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TOCA FAMILIAR No. 222/2015.
RECURSO DE APELACIÓN.
JUICIO ORDINARIO DE PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD.
MAGISTRADA PONENTE: LIC. MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ.
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. SARA ÁLVAREZ ANGUIANO.
Saltillo, Coahuila, a (16) dieciséis de diciembre de (2015) dos mil quince.-
V I S T O para resolver el toca familiar número
222/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por la
licenciada **********, en su carácter de abogada patrono de
**********, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiséis de
mayo de dos mil quince, dictada por el C. Juez Tercero de Primera
Instancia en Materia Familiar del distrito judicial de Saltillo, con
residencia en esta ciudad, dentro de los autos del expediente
número **********, relativo al juicio ordinario de pérdida de patria
potestad, promovido por la representada de la recurrente, en contra
de **********; con la intervención del licenciado **********, en su
carácter de tutor dativo de las niñas ********** y **********, de
apellidos **********; y,
R E S U L T A N D O
I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los
siguientes puntos resolutivos:
[…] PRIMERO.- Este Juzgado ha sido y es competente para conocer y resolver de este Juicio Especial de Pérdida de Patria Potestad. SEGUNDO.- La parte actora **********, no acreditó los hechos constitutivos de su acción; y el demandado **********, si acreditó sus excepciones y defensas, en consecuencia:
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TERCERO.- Se absuelve a **********, de la pérdida de la patria potestad de sus menores hijas. CUARTO.- No ha lugar a hacer especial condenación en costas. QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, […]
II. Inconforme con el fallo antes mencionado la
licenciada **********, abogada patrono de **********, parte actora en
el presente juicio, interpuso el recurso de apelación que le fue
admitido en el efecto devolutivo por el Juez de primera instancia;
sin embargo, una vez recibido en esta Sala, mediante proveído del
cinco de agosto de dos mil quince, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 605, 880, fracción I, en relación con el 878, fracción
I, inciso b) del Código Procesal Civil, dicho medio de impugnación
se admitió en el efecto suspensivo, por lo que se citó a las partes
para oír sentencia definitiva, misma que hoy se pronuncia con base
en los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 865 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila
de Zaragoza, el Tribunal de alzada podrá revocar o modificar el
auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios del
apelante; o bien, confirmar la resolución apelada, si considera
infundados dichos agravios.
SEGUNDO. Los agravios expresados por la licenciada
**********, en su carácter de abogada patrono de **********, parte
actora en el presente juicio, son del tenor literal siguiente:
[…] La resolución que se recurre y cuyos puntos resolutivos hemos dejado asentados en líneas que antecede causa fuertes y afanosos agravios en contra de mi patrocinada por lo que hace al SEGUNDO de los resolutivos ya transcritos y al respecto hemos de dejar asentado : 1.- Un enérgico AGRAVIO irroga la resolución que se combate pues de los considerandos que le sirven de base y fundamento
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se puede apreciar que para llegar a la conclusión que expresa en su resolutivo segundo “la parte actora ********** no acreditó los elementos de su acción…” el aquo echa mano de las probanzas que fueran ofrecidas por las partes de las cuales hace un análisis ILEGAL de las mismas y les proporciona una ilegal valoración pues salta a la vista que afirma a foja 159 del sumario entre los considerandos de la sentencia que a sentir del aquo la parte actora acreditó con las documentales publicas el hecho de ser la madre de ********** Y ********** ambas de apellidos ********** pero que según dice en el segundo párrafo de la foja 159 del sumario o 9 frente de la sentencia que se recurre que la CONFESIONAL a cargo del demandado no le fue favorable dado que este se limitó a negar las posiciones que le fueron formuladas para acreditar el abandono respecto a sus menores hijas sin embargo dicha aseveración es FALSA puesto que es verdad que negó las posiciones que se le hicieran pero también lo es que al cuestionarle si era verdad que carecía de documento probatorio que s ha hecho cargo de los gastos de escuela y vestido de sus menores hijas también lo es que dicha negativa NO fué adminiculada con ninguna otra prueba que compruebe que ha realizado dichos pagos, también en el misma sentido se puede decir que aceptó que no convive con sus menores hijas dese hace más de siete meses y dijo que porque se le negaba la convivencia pero olvida el aquo que esta oposición no quedó demostrada por el demandado con algún otro medio de convicción, llamando la atención que omite el aquo mencionar que el absolvente **********aceptó que los depósitos de que habla en su contestación jamás fueron notificados a la parte actora **********, sin que haya demostrado causa alguna que le haya impedido llevar a cabo dicha notificación, esto olvida el aquo se desprende de las diversas pruebas documentales publicas aportadas por ambas partes al proceso de donde se desprenden diversos depósitos realizados por el C. **********en el expediente de GUARDA Y CUSTODIA durante los últimos meses de 2014 y a partir de diciembre de 2014 comienza a depositaren el expediente **********ambos del índice del juzgado primero familiar de este distrito judicial de cuyas constancias NO existe una sola notificación a la C. ********** respecto de la existencia de dichos depósitos, o constancia de haber intentado notificarle dichos depósitos y que no haya sido posible la notificación por causa ajena a **********. Además la negativa a la posición de al día de la presentación de la demanda de pérdida de patria potestad de haber hecho deposito alguno en el expediente de divorcio es una respuesta FALSA pues de las propias DOCUMENTALES PUBLICAS exhibidas por el propio articulante se desprende que al día de la presentación de la demanda el demandado **********no había hecho en dicho expediente en particular deposito alguno por lo que es falsa la aseveración de la aquo en el sentido que la prueba confesional le haya sido adversa a mi patrocinada por las razones argumentadas pues además llama la atención que el demandado haya tramitado un JUICIO DE GUARDA Y CUSTODIA a cuya primera audiencia no acudió por falta de interés procesal según se desprende de autos del expediente **********del índice del juzgado primero familiar aportado por el propio demandado. Las pretensiones de mi patrocinaba y los hechos constitutivos de su acción se ven reforzados contrario a lo que establece la aquo con los testimonios de ********** Y **********quienes informan el
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abandono económico y moral de que han sido objeto las menores ********** Y ********** ambas de apellidos ********** por parte del demandado e informan que han sido los padres de **********de nombres ********** Y **********quienes han proveído de lo necesario a dichas menores, apoyando a **********con su manutención desde que estaba casada con ********** y que ignoran si le pasa pensión peor que suponen que no porque saben que ********** se salió de trabajar para no pasar pensión, hecho que se corrobora con las CONSTANCIAS DE LA DOCUMENTAL PUBLICA exhibida por ambas partes consistente en COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE **********del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Familiar de este distrito judicial de Saltillo, donde se aprecia la constancia de la patronal de **********en la que informa al juzgado de referencia que ********** ya no labora para el GOBIERNO DEL ESTADO DE COAHUILA por baja voluntaria y era a partir de entonces que debía de depositar sin que lo haya hecho en el juicio de divorcio sino hasta después de presentada la presente demanda de PERDIDA DE PATRIA POTESTAD. Además a foja 160 del sumario frente o 9 frente de la sentencia dice el aquo que las afirmaciones hechas por los mencionados testigos en el sentido que saben que ********** se encuentra incumpliendo con sus obligaciones alimenticias y abandono por parte de este para con sus menores hijas NO se encuentra adminiculada con prueba alguna que permita determinar que **********ha incumplido con sus menores hijas en el aspecto psicológico, moral, económico y social al cual está obligado es falso, puesto que SI se encuentra adminiculado lo dicho por los tres testigos encuentra adminiculación con la propia DOCUMENTAL PUBLICA del expediente**********en la que se promovió el divorcio incausado por la ACTORA ********** y en donde ella propone el descuento por nomina para el concepto de alimentos de sus menores hijas pero el demandado **********dice que no puede por no tener trabajo y propone depositar en el juzgado sin que lo hiciera en dicho expediente por lo menos hasta el día en que se presento la demanda por PERDIDA DE PATRIA POTESTAD ante este órgano jurisdiccional, por lo que la actora nunca tuvo conocimiento de depósitos que hoy sabe por lo que contestó el demandado que estuvo depositando en el diverso procedimiento **********relativo al CAMBIO DE GUARDA Y CUSTODIA donde fue manifiesto su desinteres pues no se presentó el C. ********** a la audiencia de CONCILIACION Y DEPURACION DE PROCEDIMIENTO de dicho expediente en 04 de agosto de 2014, según se desprende de las propias PRUEBAS DOCUMENTALES PUBLICAS exhibidas por el demandado, asi mismo no existe en ninguno de los dos expedientes en mención (dado que en el de divorcio empieza a depositar después de la presentación de esta demanda de pérdida de patria potestad) ninguna constancia de notificación de dichos depósitos o de búsqueda de la C. **********, sin embargo en el de divorcio (********** INDICE JUZGADO PRIMERO FAMILIAR) obra constancia de su baja voluntaria laboral, por lo que si se encuentra demostrado el abandono económico y el moral y psicológico NO fue desvirtuado de manera alguna pues el demandado fue capaz de promover un juicio de cambio de guarda y custodia asi como de hacer consignaciones judiciales por lo que tuvo la asesoría legal adecuada que le permitiera en un momento dado suponiendo sin conceder que la C. **********
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le negara la convivencia promover en la vía incidental o principal la acción conducente para lograr dicho efecto sin que conste en autos que haya procurado convivencia con sus menores hijas en todo el tiempo que afirma no ha convivido con las mismas por lo que se encuentra confeso de ello sin que haya demostrado la negativa por parte de la madre a dicha convivencia, por todo este análisis torcido que hace el aquo se agravia a la parte actora **********. Pero la más grave e ilegal valoración que hace el aquo consiste en el que concede un gran valor probatorio a las TESTIMONIALES de la madre y hermana del demandado de nombres ********** Y ********** quienes a groso modo manifiestan que les consta que el demandado le ha depositado alimentosa la actora para sus menores hijos ya que lo han acompañado al juzgado y al banco llamando la atención que la aquo adminicula dichas testimoniales con las consignaciones de los multimencionados expedientes ********** y ********** del índice del juzgado primero familiar exhibidos por el demandado como prueba documental publica en que detalla el aquo una serie de depósitos en concepto de alimentos realizados a partir del 03 de diciembre de 2014 esto es posteriores a la presentación de la demanda ya que esta fue presentada en 02 de diciembre de 2014, por lo que se trata de depósitos fuera de la LITIS TEMPORAL DEL JUICIO el cual abarca desde el 1 de diciembre de 2013 al 02 de diciembre de 2014 y a las cuales de manera ilegal otorga un valor probatorio pleno, el cual tienen pero NO para acreditar que el demandado haya cumplido con sus obligaciones en el periodo a que se refiere la litis, por lo que agravia esta consideración de manera evidente a mi patrocinada aseveraciones que encontramos a fojas 160 vuelta y 161 del sumario. Además omite el aquo valor lo que manifestaron las menores respecto del abandono moral y psicológico del padre pues mencionan que en un principio vivían con ambos pero que luego vivían con la mama y que en un principio se iban a dormir con él y al Carls Junior pero que después no iba al Carls Junior el demandado que varias veces las dejo plantadas, lo cual vertieron las menores ********** Y ********** en audiencia pública ante el aquo en 11 de mayo de 2015 asistidas del agente del ministerio público y de la representante de la PRONNIF, de la PSICOLOGA del CENTRO DE EVALUACION PSICOSOCIAL y del TUTOR DATIVO LIC.**********, a la que debe de otorgarse valor probatorio de indicio grave respecto del abandono moral y psicológico del demandado hacia sus menores hijas por haber declarado de manera autónoma, sin presiones, voluntariamente y sin influencia alguna pues manifiestan amar por igual a ambos progenitores pero preferir vivir con su mama, el no otorgar valor probatorio a esta probanza irroga alto agravio a mi patrocinada. Aunado a lo anterior tenemos que hablar de el colmo de la sinrazón en la sentencia que se recurre, pues nos encontramos a foja 162 del sumario frente u 8 frente de la sentencia en mención en la que el aquo manifiesta que se advierte del sumario en el expediente ********** que la actora compareció por escrito en 25 de febrero de 2015 a manifestar su cambio de domicilio por razones laborales a la ciudad de QUERETARO y que es evidente que al haber comparecido ante dicho juzgado primero de lo familiar y en os autos del expediente en que se estuvieron realizado las consignaciones en pago por parte de **********,
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forzosamente tuvo que haberse enterado de dichas consignaciones, lo cual es UNA ABERRACION puesto que se trata de una información que realiza la actora única y exclusivamente manifestando su cambio de domicilio, de la que no se desprende que se esté dando por notificada de notificaciones dirigidas a ella con motivo de las mencionadas consignaciones además el objeto de una notificación personal es el de dejar constancia clara y contundente de manera indubitable que la persona a la que van dirigidas tuvo conocimiento de la situación que pretenden notificarle sin embargo en el caso que nos ocupa la actora ni siquiera presentó dicha promoción de su calce se desprende que fué su abogado patrono quien la presentó además que la fecha de la misma es posterior a la presentación de la demanda esto es precisamente de más de dos meses posteriores a su presentación ya que data del 25 de febrero de 2015 por lo que no puede tener el alcance probatorio que le otorga de manera ilegal el aquo pues con ello y con lo manifestado en el párrafo que antecede respecto al valor que otorga a las consignaciones realizadas a partir del 03 de diciembre de 2014 viola lo dispuesto en el numeral 14 y 16 constitucionales en relación al 409 del código procesal civil vigente en la entidad puesto que se está valorando la situación de abandono económico y moral que el demandado ********** provocó respecto de sus menores hijas desde el día 01 de diciembre de 2013 hasta el día 02 de diciembre de 2014, todo lo anterior resulta en agravio la interpretación que realiza el juez de marras en virtud de : 1.- TRATARSE DE DEPOSITOS REALIZADOS POSTERIORMENTE A LA PRESENTACION DE LA DEMANDA QUE NOS OCUPA Y A LOS HECHOS MATERIA DE LA LITIS Y 2.- ATRIBUIR A LA ACTORA EL CONOCIMIENTO SOBRE SU EXISTENCIA EN FECHA POSTERIOR A LA PRESENTACION DE LA DEMANDA, SIN QUE SUPONIENDO SIN CONCEDER QUE PARA EL CASO QUE ASI FUERA DICHO CONOCIMIENTO FUERA EFICAZ PARA ACREDITAR QUE ANTES DE PRESENTAR LA DEMANDA EL C. ********** HABIA CUMPLIDO OCNSUS PRESTACIONES DADO QUE LOSDEPOSITOS COMIENZAN UN DIA DESPUES DE PRESENTADA LA PRESNTE DEMANDA DE PERDIDA DE PATRIA POTESTAD. Con todo lo anterior tenemos la ilegal valoración que de las probanzas de autos realiza el equipo en la sentencia que se recurre. 2.- De lo anterior tenemos que además la sentencia a que hoy se recurre viola el principio jurídico de SEGIRIDAD JURIDICA y CERTEZA JURIDICA que debe privar en las sentencias de cualquier materia no solo en la que nos ocupa y esto es así pues de lo que hemos dejado transcrito se desprende que el Juez de origen proporciona a determinadas constancias que conforman el sumario de mérito determinado valor en favor del demandado **********, sin que tenga manera alguna de soportar sus afirmaciones pues reza el ADAGIO que EL QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR: y en el caso que nos ocupa dice que le ha sido negada la convivencia con sus menores hijas por la madre de estas sin que tenga para demostrarlo más que el dicho de sus testigos, y dice también que intentó notificarle de los depósitos y se soporta en el mismo dicho de su madre y hermana, sin que exista una sola constancia actuarial que apoye dicha circunstancia saltando a la vista que el propio demandado
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********** promovió un juicio de CAMGIO DE GURADA Y CUTODIA y o notificó y luego ya no le siguió moviendo durante bastante rato pues ni siquiera fué presente en la audiencia de 04 de agosto de 2014 por lo que sabe cómo realizar las notificaciones correspondiente, sin embargo de todas estas pruebas no se desprende que haya intentado la convivencia por la vía judicial que es el medio idóneo para su logro y el demandado no es un ignorante y conoce de procesos judiciales, además de todas las probanzas no se desprende documento alguno que pruebe que se ha hecho cargo de los alimentos y necesidades psicológicas y morales de sus menores hijas desde el día 1 de diciembre de 2013 hasta el 02 de diciembre de 2014 en que se presentó la demanda, ya que además omite valorar la comparecencia de las propias menores vertida legalmente y con todas las formalidades de ley ante la propia presencia del a quo en que dejan de manifiesto el total abandono de su padre psicológico y moralmente. 3.- Viola el de marras con su resolución que hoy se combate el principio de LITIS CERRADA, pues si bien es cierto en materia de menores y patria potestad debe procurarse mantener el equilibrio y unión familiar también es cierto que la litis se conforma por los hechos de la demanda y la contestación y estos son los que lo ubican en tiempo y espacio los hechos que habrá que demostrar tanto una como otra parte sin que tengan por que incidir sobre los mismos hechos posteriores a los que se circunscriben según el debate, por lo que la absolución que hace la a quo basada en un supuesto conocimiento de las consignaciones de alimentos por mi patrocinada según su cambio de domicilio e 25 de febrero de 2015 resulta ineficiente para conllevar a dicha absolución pues en su demanda ella expone y se queja que hasta el día 02 de diciembre el demandado tenia a sus hija en una completo estado de abandono alimentario, psicológico y moral, por lo que es ilegal la sentencia que absuelve basado en lo que se comenta pues reza el numeral 419 de nuestra ley procesal de materia : Fijación del debate ARTÍCULO 409 […] Y por lo que hace a la materia de menores se debe echar mano de la prueba presunciones y esta nos permite establecer que si las propias menores refieren que su padre las dejaba plantadas en el Carls Junior lo es por el estado de abandono psicológico y mora de que habla la actora en su demanda, y que si los depósitos comienzan a realizarse casualmente a partir del 03 de diciembre de 2014 es entonces presumible que antes de eso el demandado no cumplir con su obligación a pesar de haberse comprometido de manera voluntaria en su propuesta de convenio del divorcio incausado a hacerlo y que fué hasta 5 meses después que comenzó a hacerlo a pesar de haberse salido de trabajar en agosto de 2014 del gobierno del estado de Coahuila por lo que se puede llegar a la conclusión que es cierto el abandono moral, psicológico y económico que la actora le atribuye respeto de sus hijas de diciembre de 2013 a diciembre de 2014 en que presenta la demanda que diera motivo a la resolución que se recurre. Lo anterior, encuentra apoyo en lo que al respecto opina nuestra SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION : […] “PATRIA POTESTAD. EL INCUMPLIMIENTO DEL PROGENITOR DE SUS DEBERES FRENTE A SUS HIJOS, PUEDE ACREDITARSE MEDIANTE LA PRUEBA
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PRESUNCIONAL HUMANA, PARA EFECTOS DE LA PÉRDIDA DE AQUÉLLA.”. […] Podemos afirmar que causa otro agravio la resolución que se combate viola el principio de congruencia jurídica pues se habla en la demanda de un abandono por parte de ********** tanto psicológico moral como económico desde el 1 de diciembre de 2013 al 02 de diciembre de 2014 y el de marras lo absuelve por haber hecho depósitos a partir del día 03 de diciembre de 2014 esto es posteriores a la presentación de la demanda según afirma en la sentencia que se recurre, por lo que es incongruente que lo absuelva por hechos realizados posteriormente a la demanda y que no tienen relación con al litis pues la litis se centro en el periodo de tiempo ya mencionado, olvidando que solo pueden tomarse en cuenta aquellos hechos que llamamos supervinientes que son aquellos de los que no tuvieron conocimiento las partes al presentar la demanda y la contestación peor que habían sucedido en el mundo factico y de los cuales no habían tenido conocimiento la parte que lo ofrece por lo menos, todo esto es asi pues el aquo se basa para absolver al demandado en hechos que están fuera de la temporalidad de la litis del sumario. […] LITIS, MATERIA DE LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NAYARIT).”. […] Por lo que hace a las pruebas veremos lo que opina nuestra máxima casa interpretadora de normas al respecto de la prueba de otorgamiento de alimentos : […] “ALIMENTOS. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION RELATIVA SI SE COMPRUEBA SU PAGO.”. […] Vemos además que a sentencia que se combate al otorgar valor probatorio a CONSIGNACIONES DE PAGO no notificadas a la parte actora aun cuando fueron hechas en favor de los menores hijos del demandado VIOLA EL PRINCIPIO LATINO DE NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS, pues ha sido culpa de este el no haberlos notificado o hecho del conocimiento de la parte actora de manera alguna indubitable, llamando la atención el hecho de que el demandado conocía el número de cuenta bancario de la parte actora sin que haya hecho los depósitos en la misma, además confiesa no haber convivido con sus hijas en más de 7 meses alegando que la madre de estas aquí actora le negaba la convivencia sin que haya demostrado de modo alguno dicha circunstancia y que el haya hecho gestión alguna para convivir con sus menores hijas. […] “PRINCIPIO LATINO NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS. NO ES OFENSA DEL JUZGADOR HACIA UNA DE LAS PARTES, SINO QUE PONE DE MANIFIESTO LA OMISIÓN EN QUE INCURRIO Y QUE LE PERJUDICA.”. […] Otro agravio que encontramos se irroga hacia mi patrocinada y sus menores hijos lo es el hecho que se viola el principio del INTERES SUPERIOR DEL MENOR y el del equilibrio procesal pues de todo lo expuesto hemos dejado asentado que está demostrado en autos el abandono económico, psicológico y moral de que habla la demanda del 1 de diciembre de 2013 | 02 de diciembre de 2014 sin que el demandado demuestre haber cumplido con dichos deberes de manera indubitable para el aquo, saltando de lado la propia comparecencia de las menores ante la presencia judicial en que exponen dicho abandono, lo que viene a violentar los tratados internacionales y nuestra propia
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constitución que protegen en todo y para todo la propia seguridad de los menores a los cuales con el abandono en comento ha puesto en peligro el demandado ********** a quien de manera evidente privilegia de manera ilegal el de marras pues se basa en un supuesto conocimiento (porque es falso) de la actora de las consignaciones pero en fecha posterior a la presentación de la demanda esto es dos meses después de fecha 25 de febrero al comunicar su cambio de residencia por escrito. Asi las cosas debemos señalar como otro agravio fuerte la total falta de MOTIVACION y FUNDAMENTACION jurídicas de la sentencia ya que no son ciertos los hechos por lo que tiene al actor por demostrando sus excepciones en este sentido agravia también la OSCURIDAD DE LA SENTENCIA pues no informa de que manera el demandado estuvo en contacto con las menores o si le fue negada la convivencia como afirma por la madre de estas como demuestra el haber intentado la misma pues es evidente que el actor intentó un JUICIO DE CAMBIO DE GUARDA Y CUSTODIA de cuyas actuaciones se desprende que estuvo dicho procedimiento sin actuar más de 4 meses con lo que se actualiza el abandono psicológico y moral que previene nuestro código civil como causal de pérdida de patria potestad, recordando que al tramitarlo se hace conocedor de los medios de defensa jurisdiccionales de que pudo echar mano como lo es la vía incidental y la principal para lograr dicha convivencia sin que haya demostrado haberlo intentado por lo menso, además no muestra ni con mails n con medio de prueba diverso haberlo hecho contradiciendo entonces el principio jurídico EL QUE AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR sin que de autos se desprenda probada su afirmación. [...]
Nota: La trascripción que antecede es literal e incluye los errores mecanográficos u ortográficos, tal como aparecen plasmados en el escrito de agravios.
TERCERO. De los agravios transcritos en el
considerando anterior, se obtiene que, el primero de ellos se dirige
a impugnar la valoración que de las pruebas aportadas al juicio
realizó la juez de primera instancia, el cual se considera
esencialmente fundado y suficiente para REVOCAR la sentencia
que se combate, por las razones que en delante se exponen.
Previo a ello, resulta conveniente señalar los
antecedentes del caso, mismo que versa sobre la pérdida de la
patria potestad que demandó, el dos de diciembre de dos mil
catorce, **********en representación de sus hijas **********,
respecto al padre de las niñas, **********.
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Acción que la actora sustentó en el hecho de que el
señor **********--su ex esposo– desde el primero de diciembre de
dos mil trece, incumplió con las obligaciones alimenticias que tiene
respecto de sus hijas ya mencionadas; que dicho incumplimiento
se vio agravado luego de la separación conyugal que diera origen
al divorcio sin expresión de causa que se ventilara en el expediente
**********, ante el juzgado primero de primera instancia en materia
familiar de este mismo distrito judicial de Saltillo.
También expuso la demandante que en aquel proceso
de divorcio, radicado el cuatro de junio de dos mil catorce, bajo el
número de expediente **********, el demandado se comprometió,
en agosto de dos mil catorce, a exhibir de manera mensual un
billete de depósito por la cantidad de quinientos ochenta pesos,
como consecuencia de haber dejado de laborar en su anterior
centro de trabajo que lo era la **********, lugar al que se había
dirigido el oficio respectivo para realizar un descuento directo a
nómina de la pensión alimenticia que se había fijado.
Argumentó la accionante que para eludir la obligación
alimentista el demandado se dio de baja voluntaria de dicha
Secretaría y así evitó se hiciera el descuento por nómina de la
referida pensión y con ello se afectó directamente a las niñas al
dejar de tener acceso a los servicios de seguridad social y de
atención médica puesto que tal baja implicó también la ausencia de
los servicios del ********** que anteriormente tenían.
Además de lo anterior la actora adujo la falta de interés
del padre de las niñas en convivir con ellas y señaló que pese a
que la convivencia estaba autorizada en el expediente que atendió
el divorcio sin expresión de causa y las cuestiones familiares
inherentes, el demandado no ha realizado ninguna gestión para
convivir con las niñas y las dejó de visitar de manera regular, pues
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a pesar de que inició otra causa que se radicó bajo el número de
expediente **********en el mismo juzgado primero familiar, respecto
a la guardia y custodia de sus hijas, en realidad nunca se preocupó
por convivir con ellas, agregando la demandante que lo único que
le interesaba al padre de sus hijas eran sus muebles, mismos que
el ********** –según la aclaración de la demanda de pérdida de
patria potestad- le fueron entregados.
Para justificar los extremos de su acción ofreció como
pruebas la confesional y declaración de parte a cargo del
demandado; las testimoniales de **********; las Documentales
Públicas consistentes en las actas de nacimiento tanto del
demandado, la accionante como de sus hijas, así como la copia
certificada de todo lo actuado en el expediente **********y la
documental privada relativa a la promoción que su abogada
patrono presentó ante el juzgado primero de primera instancia en
materia familiar en la que solicita que se emita constancia que en
la causa que por cuestiones familiares derivadas del divorcio se
ventila ante esa autoridad judicial bajo el expediente **********no se
ha hecho consignación alguna por concepto de alimentos de parte
del demandado, finalmente ofreció también la prueba presuncional.
Con el escrito de aclaración de demanda interpuesto el
día **********, un día después de presentada la demanda, además
de señalar cuál era el nombre correcto de sus hijas precisó la fecha
en que el demandado acudió a recoger los bienes de su propiedad
y adjuntó la documental privada consistente en un recibo firmado
por su contraparte el **********, en el que se detalla que los
mencionados bienes muebles son: papelería personal, un comedor
de seis sillas con mesa rectangular de madera, una sala de
tres piezas color beige, centro de entretenimiento de
madera color chocolate, una computadora de escritorio marca
HP, con su respectivo escritorio, una televisión marca Samsung,
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una pantalla de treinta y dos pulgadas marca LG, Home Teater
(sic) marca LG y un refrigerador Dagwod (sic) color blanco.
Por su parte, el demandado **********, al contestar la
demanda el veintitrés de enero de dos mil quince, negó el derecho
de la actora a demandar la pérdida de la patria potestad y manifestó
nunca haber incumplido con la obligación alimentaria que tiene con
relación a sus hijas y manifestó que los comprobantes de pago y
depósitos realizados a favor de la actora obran en autos del
expediente ********** radicado en el juzgado primero de primera
instancia en materia familiar de este distrito judicial, así como en la
averiguación previa penal **********que se inició por el delito de
**********.
Argumentó el demandado que si no convive con sus
hijas es porque la actora se lo impide por lo que promovió juicio de
convivencia radicado bajo el número **********en el juzgado primero
de primera instancia en materia familiar, agregando que desde
hace tres semanas su ex-cónyuge sustrajo ilegalmente a sus hijas
ignorando cuál es su paradero.
Para demostrar lo anterior, el demandado ofreció como
pruebas la confesional y declaración de parte a cargo de la actora
**********; las testimoniales a cargo de **********, así como la
documental vía informe consistente en el informe del juez primero
de primera instancia en materia familiar acerca de las causas
iniciadas tanto por cuestiones matrimoniales como por convivencia,
contenidas en los expedientes **********, respectivamente, así
como, la relativa al informe del ********** rinda acerca de la
averiguación previa que se inició por el delito de **********. También
ofreció la prueba de presunciones.
Seguido el juicio por su cauce legal, en cuanto a los
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hechos constitutivos de la acción, el juez de primera instancia
resolvió que la parte actora no acreditó los elementos constitutivos
de su acción, y el demandado sí acreditó sus excepciones y
defensas por lo que lo absolvió de la pérdida de la patria potestad,
para lo cual analizó y valoró las pruebas aportadas por cada una
de las partes.
Valoración contra la que ahora se inconforma la
recurrente, específicamente respecto de aquellas pruebas que, en
su concepto, acreditan el incumplimiento del demandado con
relación a su obligación resaltando a lo largo de la exposición de
sus motivos de inconformidad, aduciendo que el a quo se equivoca
cuando señala en la sentencia que con las testimoniales ofrecidas
por el demandado y desahogadas en el procedimiento
adminiculadas con las consignaciones que realizó por concepto de
alimentos en los diversos juicios **********se tiene por demostrado
el cumplimiento de pago de pensión alimenticia, pues, dice la
inconforme, el juez deja de observar que éstas son posteriores a la
presentación de la demanda que dio inicio a este juicio.
También argumenta la apelante que el juez primigenio
dejó de analizar otras pruebas que fueron allegadas al sumario
como la constancia patronal que obra en autos del expediente
**********y con la misma se corrobora que el demandado dejó de
prestar voluntariamente sus servicios al **********luego que se
emitiera un oficio para que se hiciera directo el descuento de su
sueldo respecto a la pensión alimenticia decretada de manera
provisional y con ello evadir su obligación.
Otra omisión que se atribuye al resolutor de primer
grado, consiste en que este no tomó en cuenta lo manifestado por
las hijas de ambas partes acerca de las ocasiones en que su padre
las dejaba plantadas cuando habían quedado de acuerdo en
convivir con ellas.
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Continúa inconformándose la recurrente respecto a la
valoración que el juzgador de origen realizó con relación a la
prueba confesional y dice que es desacertado lo plasmado en la
sentencia referente a que la prueba confesional con cargo al
demandado no le fue favorable a la oferente porque aquél solo dio
contestaciones negativas cuando ello no aconteció así pues aceptó
que los recibos de consignación de pago no le fueron notificados a
su contraria y también admitió que tiene alrededor de siete meses
de no ver a sus hijas.
De igual forma, la inconforme expone que contrario a lo
señalado en la sentencia el dicho de sus testigos si se encuentra
adminiculado con otros medios de convicción, como lo son las
propias constancias del expediente **********.
Como se anticipó, los anteriores motivos de
impugnación son fundados conforme a las razones que en seguida
se exponen:
De las constancias de autos se desprende que el
demandado ofreció y se le admitieron como pruebas las
documentales por vía de informe a cargo de la Juez Primero de
Primera Instancia en Materia Familiar de este distrito judicial de
Saltillo, respecto si en dicho juzgado se encontraban en trámite los
juicios de cuestiones matrimoniales y de convivencia, radicados
con los números **********, respectivamente, el cual se rindió en
sentido afirmativo mediante oficio número **********, que obra a foja
125, al cual se anexaron copias certificadas de dichos expedientes.
Asimismo, la documental pública consistente en copia
certificada del expediente número **********, relativo al juicio de
cuestiones familiares ya mencionado, también fue admitido como
prueba a la parte actora y dentro de la misma obra el informe
rendido por el **********, mediante oficio número **********, de fecha
15 TOCA FAMILIAR 222/2015
nueve de octubre de dos mil catorce, en el que se hizo saber al
Juez de primer grado que el demandado **********causó baja de la
**********con motivo de su renuncia voluntaria el día **********.
Ahora bien, de la sentencia apelada se aprecia que, al
resolver la controversia que se planteó en la demanda y
contestación de las partes, el juzgador sostuvo lo siguiente:
“ […] De igual forma ofreció la confesional y declaración de parte a cargo del ahora demandado **********, sin embargo la misma no le fue favorable al oferente toda vez que el demandado se concretó a contestar en forma negativa las posiciones que le formularon para acreditar el abandono respecto a sus menores hijas […]
[…] los testigos son contestes en señalar que el demandado no ha cumplido con su obligación de proporcionales alimentos a sus menores hijas sin embargo, dicha prueba resulta insuficiente para acreditar el incumplimiento y abandono de ********** para con sus menores hijas, lo anterior en consideración a que la misma no se encuentra adminiculada con prueba alguna que nos permita determinar que ********** ha incumplido con sus mentores hijas en el aspecto psicológico, moral económico y social al cual está obligado.
Por su parte el demandado […] ofreció la prueba testimonial a cargo de **********[…] pruebas a las cuales se les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 513 del Código Procesal Civil, la cual ha sido adminiculada con la documental pública consistente en la copia certificada de los autos de los expedientes identificados con los número (sic) 811/2014 y 920/2014, relativos a los Juicios de Divorcio y de Cuestiones Matrimoniales el primero promovido por **********, en contra de **********, y de las cuales se advierte que con fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), **********, realizó una consignación en pago mediante el certificado de depósito a favor de **********, por concepto de pensión alimenticia a favor de sus hijas por la cantidad de $600.00 (SEISCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), asimismo, realizó la segunda consignación en fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la cantidad de $700.00 (SETECIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), el siguiente con fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), por la cantidad de $600.00 (SEISCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL); con fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), por la cantidad de $600.00 (SEISCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL); con fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), la cantidad de $1,500.00 (UN MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) y, con fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), la cantidad de $1,600.00 (UN MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL); prueba a la cual se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 456 y 514
16 TOCA FAMILIAR 222/2015
del Código Procesal Civil vigente en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Con fecha once (11) de mayo del dos mil quince (2015), tuvo verificativo la audiencia en la cual se escuchó a las menores **********, quienes estuvieron asistidas por La Licenciada ********** Agente del Ministerio Publico Adscrita al Juzgado; Licenciada **********en su carácter de representante de PRONNIF así como la Licenciada en Psicología **********quienes declararon que cuentan con ********** años de edad, que cursan el ********** año de la Primaria ********** ********** y el **********Año en el Kinder llamado ********** en Querétaro; que desde enero de este año no han visto a su papá; que cuando sus papás se separaron vieron a su papá y luego ya no; que los fines de semana se iban a dormir con su papá que les gustaría visitar a su papá, que si le gustaría ver a su papá; que quieren a sus dos papás; que ya no siguieron viendo a su papá porque lo esperaban en el Carls Jr. y luego ya no llegaba; que varias veces las dejó plantadas y se ponían tristes y lloraban quieren que no se peleen sus papás y que no saben por qué discuten, que cuando se pelaban sus papás a ellas les daba miedo; que su papá no les ha pegado; que les gustaría vivir con su mamá; que ahorita cuando llegaron y vieron a su papá les dio mucho gusto y alegría, que su mamá no les habla mal de su mamá ni viceversa; que quien paga sus gastos es su mamá y a veces ********** y que su mamá a veces trabaja de contadora y paga con la tarjeta de **********.
Por lo que una vez que fueron analizadas y valoradas las pruebas ofrecidas por el demandado **********, es procedente determinar que no hubo incumplimiento a sus obligaciones para con sus menores hijas, lo anterior en consideración que de las pruebas testimoniales y la prueba documental pública, consistente en las copias certificadas del expediente **********, se advierte que si estuvo cumpliendo con dicha obligación sin que obste a lo anterior lo manifestado por la actora en el sentido de que ella no tenía conocimiento que dentro del juicio de divorcio que se tramita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia se hayan estado realizando las consignaciones en pago por concepto de pensión alimenticia, lo anterior en consideración a que de la misma prueba documental de referencia se advierte la comparecencia de **********, con fecha **********), mediante el cual hace del conocimiento de aquella autoridad que por motivos de interés superior a sus hijas y debido que le fue proporcionado un trabajo en la ciudad de ********** se ha visto obligada a cambiar su lugar de referencia a dicho lugar, por tal motivo al haber comparecido ante dicho juzgado y en los autos del expediente en cual se estuvieron realizando las consignaciones en pago por parte de **********, forzosamente tuvo que haberse enterado de dichas consignaciones.
Cabe decir, que la acción que se controvierte versa sobre la pérdida de la patria potestad sobre un menor de edad, la misma incide en los intereses directos de éste, tanto porque la enunciada acción tiene como fin ulterior la procuración de los bienes psicológico, moral, económico y social de aquélla, en donde las partes contendientes son la madre y el padre pero trasciende a los intereses del menor; además a la sociedad y a la ley importa que el infante quede protegido de ejemplos,
17 TOCA FAMILIAR 222/2015
conductas o actos que le puedan perjudicar en su salud física o mental y aun en su desarrollo social.
Luego, si la patria potestad se ha establecido principalmente en beneficio de los hijos y para prestarles un poderoso auxilio a su debilidad, su ignorancia y su inexperiencia, tal protección ha de extenderse o procurarse con mayor razón cuando los padres, quienes están llamados a cumplir con esos deberes que les impone la patria potestad, como son velar por la seguridad e integridad corporal de los hijos, el cuidado de dirigir su educación, de vigilar su conducta, sus relaciones y su correspondencia, y el formar el carácter, se separan como en el presente caso, en auxilio del menor han de intervenir la sociedad y el Estado.
En las condiciones apuntadas, debe concluirse que en toda contienda judicial en que se vean involucrados derechos inherentes a un menor, debe resolverse atendiendo a un principio básico: el interés superior del niño.
En función de lo anterior, de las testimoniales desahogadas y de la confesional y declaración de parte, se desprende que no ha existido tal abandono de los deberes alimentarios del ahora demandado, pues en autos se encuentra acreditado, que contrario a lo afirmado por la actora respecto al abandono económico, moral y falta de interés del demandado hacía sus hijas, que el demandado compareció a juicio mediante fecha **********), a oponerse a la pérdida de la patria potestad sobre sus menores jijas, ofreciendo la testimonial a cargo de **********, cuyo testimonio nos remitimos en obvio de repeticiones, testimoniales que guardan relación con los hechos; lo que también pone de manifiesto la necesidad en conservar el ejercicio de la patria potestad; y que se han realizado consignaciones dentro del **********tramitado ante el **********; y, aún más de que de las copias certificadas del expediente número **********, remitidas por la Secretaría del **********r, Licenciada **********, relativas al Juicio Familiar Especial de Cuestiones Matrimoniales, promovido por **********, en contra de **********, del cual se advierte que **********, compareció a promover dicho procedimiento teniendo como pretensión la guarda y custodia de sus menores hijas; el pago de una pensión alimenticia provisional y la convivencia de forma libre, como medida provisiona en tanto no se decretara la guarda y custodia de sus menores hijas, con lo que se acredita el interés de **********, en estar cerca de sus hijas y estar al pendiente de su desarrollo emocional, físico y moral de las mismas; por lo que resulta improcedente la acción de pérdida de patria potestad, y porque el abandono debe de ser continuo y constante, además que la obligación de ministrar alimentos también recae en la madre, por lo que el suscrito juzgador estima que **********, no justificó los elementos constitutivos de su acción […]
Nota: La trascripción que antecede es literal e incluye los errores mecanográficos u ortográficos, tal como aparecen plasmados.
Basta la simple lectura de los extractos de la sentencia
que han quedado transcritos para observar que asiste la razón a la
apelante cuando señala que el juzgador sostuvo que el demandado
18 TOCA FAMILIAR 222/2015
había cumplido con la obligación de alimentos a su cargo tomando
en cuenta las consignaciones de pago que hiciera el demandado
en las causas distintas a la presente, aquellas que se ventilan ante
el juzgado primero de primera instancia radicadas bajo los números
**********, sin tomar en cuenta que tales consignaciones son
posteriores a la demanda que dio origen a la presente causa, por
lo que no acredita haber cumplido con la obligación de dar
alimentos a sus hijas durante el periodo que se señala en la
demanda.
Lo anterior es así, en virtud de que el incumplimiento
atribuido al demandado comprende desde el primero de diciembre
de dos mil trece a la fecha de presentación de la demanda, es decir,
el cuatro de diciembre de dos mil catorce y de las pruebas
documentales públicas consistentes en las copias certificadas de
las constancias que integran los expedientes **********, exhibidas
por el demandado, cuyo valor probatorio es pleno con fundamento
en el artículo 514 del Código Procesal Civil, se desprende que en
su mayoría las consignaciones en pago por concepto de alimentos
realizadas por el aquí demandado, se hicieron en forma posterior
al inicio del presente juicio.
En efecto, la demanda se radicó el cuatro de diciembre
de dos mil catorce y se emplazó al demandado el día doce
siguiente, en tanto que las consignaciones que obran en el primero
de los expedientes mencionados, se realizaron el tres y dieciocho
de diciembre de dos mil catorce, diecinueve y veintiocho de enero,
diez y diecinueve de febrero, once y veinte de marzo y siete de abril
de dos mil quince y la que obra en el segundo expediente es de
fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, por lo que el agravio
en estudio deviene fundado y suficiente para revocar la sentencia
apelada, ya que en criterio de quienes esto resuelven, el
demandado no desvirtuó el incumplimiento que se le imputó.
19 TOCA FAMILIAR 222/2015
Ahora bien, ante la ausencia de reenvío en la materia,
con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 881
del Código Procesal Civil del Estado, lo procedente es analizar con
plenitud de jurisdicción la acción intentada, así como las
excepciones y defensas aducidas por el demandado. Lo que así se
determina con apoyo también en la tesis jurisprudencial que a
continuación se cita:
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. AL NO EXISTIR REENVÍO EL
AD QUEM DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN Y ABORDAR
OFICIOSAMENTE SU ANÁLISIS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE
SUPLENCIA DE AQUÉLLOS.
Si bien es cierto que en la apelación contra el fallo definitivo de
primer grado el tribunal de alzada debe concretarse a examinar,
a través de los agravios, las acciones, excepciones y defensas
que se hayan hecho valer oportunamente en primera instancia,
porque de lo contrario el fallo sería incongruente, también lo es
que esa regla es general dado que en la apelación no existe
reenvío, por lo que el órgano jurisdiccional de segundo grado no
puede devolver las actuaciones para que el a quo subsane las
omisiones en las que hubiera incurrido, en aras de respetar ese
principio de congruencia y no dejar inaudito a ninguno de los
contendientes por lo que, a fin de resolver la litis natural en todos
sus aspectos, el ad quem debe reasumir jurisdicción y abordar
oficiosamente el análisis correspondiente, sin que ello implique
suplencia de los agravios. 1
El artículo 383 del Código Procesal Civil del Estado
dispone que, todas las contiendas entre partes en las que no se
1 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.- Amparo en
revisión 125/89. Rosario Sauceda Rocha viuda de Alfaro. 8 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco.- Amparo directo 649/91. Ana María Cornejo García de Torres. 3 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Moisés Duarte Briz.- Amparo directo 494/2000. Juan Álvarez González. 30 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.- Amparo directo 277/2005. Antonio Ocampo Salgado. 29 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretario: Pedro Garibay García.- Amparo directo 326/2005. Ignacio o José Torres Herrera, su sucesión. 10 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco. No. Registro: 177,094. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII, Octubre de 2005.Tesis: XI.2o. J/29. Página: 2075.
20 TOCA FAMILIAR 222/2015
señale una tramitación especial, se sustanciaran en juicio ordinario,
por lo que si en la especie el ejercicio de la acción de pérdida de
patria potestad, como la intentada, no tiene una tramitación
especial, debe tenerse por procedente la vía ordinaria civil
ejercitada.
Así, dispone el artículo 423 del invocado ordenamiento
adjetivo civil que las partes tienen la carga de demostrar sus
respectivas proposiciones de hecho; quien pretende algo ha de
probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice
la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o
las circunstancias impeditivas de esa pretensión; el que funde su
pretensión en una norma de excepción debe probar el hecho que
constituye su supuesto. En caso de duda respecto de la atribución
de la carga de la prueba, ésta debe ser rendida por la parte que se
encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla
o, si esto no pudiera determinarse, corresponderá a quien sea
favorable el efecto jurídico del hecho que deba probarse.
Del escrito de demanda se desprende que la parte
actora demandó la pérdida de la patria potestad basándose
esencialmente en que desde el primero de diciembre de dos mil
trece, el señor **********, se ha desatendido por completo de su
obligación de dar alimentos a sus hijas y, además, ha dejado de
visitarlas de manera regular, dejándolas en completo estado de
abandono, afirmando que nunca se ha preocupado por los
tratamientos médicos de las niñas, ni por convivir con ellas, que
solo las ha visto en forma esporádica, pues entre los meses de
enero a junio de dos mil catorce solo las vio dos o tres veces,
agregando que para eludir su obligación alimentaria el demandado
se dio de baja voluntariamente del trabajo que desempeñaba en la
**********, todo ello a pesar de que en reiteradas ocasiones la actora
le ha solicitado al demandado que conviva con las niñas y les
proporcione una pensión alimenticia, lo cual fundó en lo dispuesto
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por la fracción IV, inciso b), del artículo 545 del Código Civil del
Estado.
Admitida la demanda, el Juez de primera instancia
designó al licenciado **********como tutor dativo especial para que
representara los intereses de las hijas de las partes y le dio
intervención a la Agente del Ministerio Público adscrita a los
juzgados. Lo anterior según se desprende del auto de radicación
dictado el cuatro de diciembre de dos mil catorce.
Emplazado que fue el demandado, compareció a dar
contestación a la demanda interpuesta en su contra, negando la
procedencia de las prestaciones reclamadas y refutando como
falso el abandono de deberes que se imputa al padre de la niña,
argumentándose como defensa principal que siempre ha cumplido
con sus obligaciones, mediante depósitos realizados en el
expediente **********, radicado en el Juzgado ********** y que fue la
actora quien le ha impedido visitar a sus hijas.
Ahora bien, en virtud de que la demanda de pérdida de
patria potestad se funda en hechos negativos y, por tanto, como es
de explorado derecho, el deudor alimentista tiene la carga de
demostrar haber cumplido en forma regular y constante con todas
las obligaciones implícitas en dicha figura legal, cuyo concepto se
encuentra establecido en el artículo 395 del Código Civil vigente en
el Estado.
Expresado de otro modo, el abandono de deberes que
se imputa al demandado debió desvirtuarse por dicha parte como
obligado alimentario, pues la carga probatoria de su falsedad, es
decir, la carga de desvirtuar tal abandono mediante la justificación
del hecho positivo consistente en el cumplimiento de los deberes
como padre de la niña, debió demostrarse por el propio obligado,
pues sería contrario a nuestro sistema arrojar la carga probatoria a
22 TOCA FAMILIAR 222/2015
la actora a fin de que demostrara el hecho negativo del
incumplimiento, lo cual no ocurrió en el presente caso, como se
explica a continuación.
Para acreditar el cumplimiento de las obligaciones
alimentarias respecto de sus hijas, el demandado ofreció las
documentales por vía de informe a cargo de **********de este distrito
judicial de Saltillo, respecto si en dicho juzgado se encontraban en
trámite los juicios de cuestiones matrimoniales y de convivencia,
radicados con los números **********, respectivamente, el cual obra
a foja 125, anexándose al mismo copias certificadas de dichos
expedientes.
Ahora bien, de dichas copias certificadas se deprende
que el demandado efectuó diversas consignaciones en pago por
concepto de alimentos a favor de sus hijas, mismas que se
realizaron, en el **********, el tres y dieciocho de diciembre de dos
mil catorce, diecinueve y veintiocho de enero, diez y diecinueve de
febrero, once y veinte de marzo y siete de abril de dos mil quince y
la que obra en el expediente **********, el veinte de noviembre de
dos mil catorce, sin embargo, tales medios de convicción no
resultan favorables al demandado, en virtud de que de los mismos
se desprende que las consignaciones con las cuales el demandado
pretendió acreditar haber cumplido con la obligación de dar
alimentos a sus hijas, excepto dos de ellas, son posteriores a la
instauración del presente juicio, ya que la demanda se radicó el
cuatro de diciembre de dos mil catorce y se emplazó al demandado
el día doce siguiente, por lo que no desvirtúa el incumplimiento
imputado a partir del primero de diciembre de dos mil trece.
Asimismo, de las copias certificadas del expediente
número **********, se desprende que el demandado dejó de prestar
voluntariamente sus servicios para la ********** después de haberse
recibido en dicha dependencia el oficio mediante el cual se ordenó
23 TOCA FAMILIAR 222/2015
el descuento de la pensión alimenticia decretada, ya que según el
mismo informe, el oficio número **********, mediante el cual se
instruyó al representante legal de la **********para que efectuara el
descuento del 30% de los ingresos del demandado ********** y
entregara la cantidad resultante a la actora **********, en concepto
de pensión alimenticia para sus hijas, se recibió en esa institución
el cinco de agosto de dos mil catorce y el día primero de septiembre
siguiente el demandado causó baja por renuncia voluntaria,
haciendo nugatoria la pensión alimenticia decretada a favor de sus
hijas.
No pasa desapercibido para quienes esto resuelven
que al absolver la posición décima quinta, el demandado admitió
que el motivo por el cual ya no prestaba sus servicios en la **********
fue por baja voluntaria, agregando que ello fue debido a que es la
renuncia voluntaria que se hace firmar a los empleados de
**********cada cambio de administración, sin embargo, la admisión
de tales hechos constituye una confesión calificada divisible, de la
que solo puede tomarse en cuenta la parte que perjudica a la
absolvente, ya que no aportó prueba alguna tendiente a demostrar
las circunstancias con las que pretendió destruir el hecho admitido
que le perjudica, por lo que el juzgador no estaba en aptitud de
conferir valor probatorio a tal aseveración.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia que se
trascribe enseguida.
CONFESIÓN INDIVISIBLE.
Confesión calificada o indivisible es aquella en que, además de reconocer la verdad del hecho sostenido en la pregunta, el que la contesta agrega circunstancias o modificaciones que restringen o condicionan su alcance. El juzgador debe tomar esa confesión en su conjunto, sin dividirla. Para ello es necesario que los hechos añadidos sean concomitantes, conexos, que se presenten como una modalidad del primer hecho, de tal manera que no puedan separarse de él sin cambiar la naturaleza de los segundos. No se surten los presupuestos anteriores si por la diferencia del tiempo en que acontecen los hechos, no sólo no
24 TOCA FAMILIAR 222/2015
son coetáneos, sino diferentes, de tal manera que con el segundo hecho el absolvente pretende excepcionarse destruyendo al primero. En este caso sí puede dividirse la confesión, perjudicando la primera parte al absolvente, quien queda con la carga de la prueba del hecho que agregó.2
Lo anterior se encuentra corroborado con las
testimoniales admitidas a la parte actora a cargo de **********,
desahogadas el veintitrés de febrero de dos mil quince, que son del
tenor siguiente:
**********[…] A LA PRIMERA.- Que sabe que las partes en litigio
no viven juntas desde diciembre de dos mil trece, porque siempre
tuvieron problemas durante su vida matrimonial y la mayoría de
las veces él se iba a la casa de su mamá y ella se quedaba en
su casa. A LA SEGUNDA.- Que había mucha violencia por parte
del marido, no sabe debido a qué, pero fue una vida con violencia
física, emocional, económica, mucha violencia doméstica en ese
matrimonio y de todo eso hay pruebas porque cuando su hija
estaba embarazada él la golpeó, cuando tenía cuatro meses de
gestación, su hija promovió para que se le otorgara una pensión
pero le dio el perdón. A LA TERCERA.- Que desde la
separación su hija se ha encargado de satisfacer las
necesidades económicas de las menores y la apoya la
declarante, la actora da asesorías contables y vende
productos por catálogo. A LA CUARTA.- Que sabe que el
demandado no se hace cargo de los gastos de manutención de
sus hijas, cuando su hija metió el divorcio la Juez le dijo que él
debería e darle el 30% de su salario y cuando se entera renuncia
voluntariamente para no aportar lo que le correspondía. A LA
QUINTA.- Que sabe que actualmente las menores viven con su
mamá. A LA SEXTA.- Que sabe que él dejó tiempo de visitarlas,
cree que desde agosto, ya no las volvió a ver, y a pesar de que
él sabe que no debió de ir a molestar a una de las niñas a la
escuela lo hizo, y el director habló con él y le dijo que no tenía
porque ir a buscar a la menor porque estaba recibiendo su
educación que solo la iba a inquietar […]
2 Amparo directo 2333/55.—Nemecia Chí de Uc.—16 de enero de 1956.—Unanimidad de
cuatro votos.—Ponente: Mariano Ramírez Vázquez Amparo directo 402/56.—Manuel
Hernández González.—15 de julio de 1957.—Cinco votos.—Ponente: Gabriel García Rojas.
Amparo directo 4420/57.—Isabel González de Herrera.—21 de enero de 1959.—Unanimidad
de cuatro votos.—Ponente: Gabriel García Rojas. Amparo directo 7753/57.—Química
Automotriz, S.A.—28 de enero de 1959.—Cinco votos.—Ponente: Gabriel García Rojas.
Amparo directo 7152/58.—Eduardo Gutiérrez Argüello.—29 de febrero de 1960.—Cinco
votos.—Ponente: Manuel Rivera Silva. Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil,
Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 127, Tercera Sala, tesis 156.
Época: Sexta Época Registro: 1012863 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011 Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Primera Sección
- Civil Subsección 2 - Adjetivo Materia(s): Civil Tesis: 264 Página: 268
25 TOCA FAMILIAR 222/2015
[…] A LA PRIMERA.- Que la declarante le sugirió a su hija en
vista de tanto hostigamiento del demandado que para que ella
estuviera tranquila, necesitaba estar sola, y le dijo que se iba con
ella que buscaran otro lugar de residencia, y se fueron a vivir a
Querétaro no se sabe el domicilio exactamente en la colonia
Rinconada de San Javier. A LA SEGUNDA.- Que el hecho del
traslado fue pensado en su hija y en sus nietas. A LA TERCERA.-
Que su presentante trabajó en varios despachos contables y en
el último que estuvo fue en Nuevas Opciones, es un albergue
para mujeres violentadas, pero ella renunció porque en varias
ocasiones alió hasta las doce de la noche y no le convenía dejar
tanto tiempo solas a sus hijas. A LA CUARTA.- Que se imagina
que el demandado está desempleado porque renunció
voluntariamente donde trabajaba. A LA QUINTA.- Que la
declarante nunca ha negado la convivencia del demandado con
sus menores hijas, nunca las fue a visitar, también le sugirió a su
hija que necesitaban irse porque no vio que este muchacho
tuviera responsabilidad para con sus hijas, porque lo poquito que
les había dejado, que era los muebles, estuvo insistiendo
demasiado para que le entregaran los muebles, era el
refrigerador y comedor, le pudo mucho a la declarante no por los
muebles sino el imaginarse comer a las criaturas comiendo en el
suelo. A LA SEXTA.- Que el demandado no ha cumplido con sus
obligaciones al cien por ciento. A LA SÉPTIMA.- Que su hija
nunca se quejó directamente, pero la veía angustiada, y la
declarante la vio cuando la fue a atender después del segundo
parto, el demandado compró la despensa para una semana y las
otras dos semanas la compró la declarante y le dijo a la actora
que de tenerla ahí o en su casa, prefería llevarsela a su casa, y
le dijo al demandado que se iban a ir para fumigar y limpiar el
algibe y en el mes de diciembre la declarante y su esposo
habían llegado de un viaje y fue el demandado a decirle que
la actora y él se iban a separar y que le iba a avisar porque
ella era la que iba a quedarse con el paquete e sus hijas y
ella las iba a atender. A LA OCTAVA.- Que cree que ni el
demandado podría contestar cuántas veces en siete años falló
en el pago de alimentos a sus menores hijas. A LA NOVENA.-
Que la declarante tuvo que ayudar a su hija para médico, llegaba
cuando ya habían salido del doctor y le decía que le diera la nota
y la declarante decía para qué la quieres si no la vas a pagar. A
LA DÉCIMA.- Que desconoce su el demandado está
depositando pensión alimenticia y cree que no porque se lo
hubiera comentado su hija […]
**********[…] A LA PRIMERA.- Que sabe que las partes en litigio
no viven juntas desde finales de dos mil trece, porque tenían
muchos problemas, el señor es muy violento y decidieron
separarse. A LA SEGUNDA.- Que había mucha violencia física
por parte del demandado y emocionalmente no nada más con la
actora sino con las menores también, a su hermana la golpeaba
y le hablaba mal y las niñas siempre veían todo. A LA
TERCERA.- Que desde la separación, su hermana se ha
encargado de satisfacer las necesidades económicas de las
26 TOCA FAMILIAR 222/2015
menores y siempre la han apoyado sus papás, la actora es
contadora y da asesorías contables y aparte siempre a
vendido cosas por catálogo. A LA CUARTA.- Que sabe que el
demandado no se hace cargo de proporcionar alimentos a sus
hijas, y que no le ha dado desde que se separaron, si estando
juntos no le daba. A LA QUINTA.- Que sabe que actualmente las
menores viven con su mamá KARLA ROSENDA. A LA SEXTA.-
Que sabe que el demandado no convive con sus menores hijas,
no las ha visto desde principios de dos mil catorce. A LA
SÉPTIMA.- Que sabe que la actora y sus menores hijas están
viviendo en la ciudad de Querétaro desde febrero de dos mil
quince, el motivo es primero para poner tierra de por medio
porque éste señor no la dejaba en paz y en segundo porque
encontró un trabajó alla. A LA OCTAVA.- Que no sabe el
domicilio de su presentante porque no ha ido […]
[…] A LA PRIMERA.- Que supo que las partes en litigio y sus
hijas se fueron de vacaciones a Puerto Vallarta y cree que fue en
el dos mil doce. A LA SEGUNDA.- Que de los siete años en que
las partes en litigio no sabe cuántas veces el demandado
incumplió con sus obligaciones, pero sabe que a cada rato se
peleaba, discutía y él se iba con su mamá, y dejaba de darle, y
cuando estaban juntos también le contaba todo, por eso su
hermana empezó a vender por catálogos, hacía pasteles,
para tener un ingreso económico. A LA TERCERA.- Que sabe
que después de que salió la orden de manutención el
demandado dejó de trabajar, esto en el dos mil catorce. A LA
CUARTA.- Que supo del incumplimiento porque su mamá la
apoyaba y la declarante vivía con ella […]
**********[…] A LA PRIMERA.- Que sabe que las partes en litigio
no viven juntas, están divorciados desde hace aproximadamente
uno o dos meses. A LA SEGUNDA.- Que las veces que convivió
con las partes en litigio, había conflictos entre la pareja, siempre
discutían por motivos económicos, había violencia física del
demandado hacia con la mujer. A LA TERCERA.- Que después
de la separación los padres de la actora le ayudan a la
manutención de sus hijas y la actora es Contadora Pública y
presta sus servicios como asesora fiscal y complementa sus
ingresos con otras actividades, vende productos. A LA
CUARTA.- Que sabe que el demandado no se hace cargo de
proporcionar alimentos a sus hijas, desde que se casaron
siempre hubo ese problema de que no se cumplía
satisfactoriamente con las obligaciones. A LA QUINTA.- Que
sabe que actualmente las menores viven con su mamá KARLA
ROSENDA. A LA SEXTA.- Que no sabe si el demandado convive
con sus menores hijas. A LA SÉPTIMA.- Que sabe que la actora
y sus menores hijas están viviendo en la ciudad de Querétaro y
no sabe el domicilio exacto ni aproximadamente, que sabe que
el motivo por el que viven allá es por el hostigamiento del
demandado hacia la actora […]
[…] A LA PRIMERA.- Que sabe que desde un inicio no se
cumplía cabalmente con la manutención, no era suficiente y
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parte sí proporcionaba alimentos. A LA SEGUNDA.- Que se
imagina que el demandado renunció para no cumplir con sus
obligaciones alimenticias. A LA TERCERA.- Que sabe que el
demandado incumple con sus obligaciones desde que
renunció, pero no sabe en qué fecha renunció […]
Nota: La trascripción que antecede es literal e incluye los errores mecanográficos u ortográficos, tal como aparecen plasmados.
De los testimonios antes trascritos se advierte que los
deponentes fueron contestes en declarar que el demandado no
cumplía con la obligación de dar alimentos a sus hijas, que desde
que la actora y el demandado se separaron ha sido ella quien se
ha hecho cargo de satisfacer las necesidades económicas de las
niñas, que la actora da asesorías como contadora y vende cosas
por catálogo para tener ingresos, que el demandado renunció a su
trabajo para no cumplir con la obligación de dar alimentos.
De igual forma, en autos consta el acta levantada el
once de mayo de dos mil quince, con motivo de la audiencia
celebrada con el objeto de escuchar a las niñas **********, la cual
se verificó con la asistencia de las partes, de **********, en la que
se escuchó a las niñas mencionadas, quienes contaban con
**********de edad, respectivamente, y manifestaron lo siguiente:
[…] que viven con su mamá y con **********, el novio de su mamá, con quien se llevan bien; que su mamá las trata bien y viven desde enero de este año en Querétaro; que desde enero de este año no han visto a su papá; que cuando sus papás se separaron vieron a su papá y luego ya no; que los fines de semana se iban a dormir con su papá; que les gustaría visitar a su papá; que sí les gustaría ver a su papá; que quieren a sus dos papás; que ya no siguieron viendo a su papá porque las dejaba plantadas en Carls Jr. y que luego ya no llegaba; que varias veces las dejó plantadas y se ponían tristes y lloraban; quieren que no se peleen sus papás y no saben por qué discuten; que cuando se peleaban sus papás a ellas les daba miedo; que su papá no les ha pegado; que les gustaría vivir con su mamá; que ahorita cuando llegaron y vieron a su papá les dio mucho gusto y alegría; que su mamá no les habla mal de su papá, ni viceversa; que quien paga sus gastos es su mamá y a veces ********** y que su mamá a veces trabaja de contadora y paga con la tarjeta de ********** […]
Nota: La trascripción que antecede es literal e incluye los errores mecanográficos u ortográficos, tal como aparecen plasmados.
28 TOCA FAMILIAR 222/2015
Manifestaciones que corroboran lo sostenido por la
actora en el sentido de que el demandado no convive con sus hijas,
ya que las niñas manifestaron que varias veces las dejó “plantadas”
en Carls Jr., y que luego ya no lo vieron y que quien paga sus
gastos es su mamá; a lo cual se le confiere eficacia demostrativa al
haber sido vertidas por las niñas en presencia de su tutor dativo,
así como de los representantes sociales, con fundamento en el
artículo 513 del Código Procesal Civil.
Por otra parte, las testimoniales admitidas al
demandado a cargo de **********no produjeron resultados
favorables al oferente, en virtud de que, como se desprende del
acta de fecha quince de abril de dos mil quince, dichas testigos
manifestaron que el demandado cumplía con su obligación de dar
alimentos mediante depósitos judiciales en el expediente **********,
pero nada manifestaron respecto a la forma en que el demandado
cumplió con dicha obligación en el periodo del primero de diciembre
de dos mil trece a diciembre de dos mil catorce.
Finalmente, también cabe señalar que las
consignaciones en pago de alimentos resultan insuficientes para
desvirtuar el incumplimiento imputado al demandado pues, además
de que no corresponden al periodo señalado por la actora, de las
copias certificadas de los expedientes **********se desprende tales
consignaciones no fueron notificadas a la actora, por lo que no hay
razón lógica ni fundamento legal que sirva de sustento para
considerar cumplida la obligación alimenticia mediante las referidas
consignaciones, en virtud de que las mismas no surten efectos sino
hasta que sea notificado el acreedor, lo anterior según se dispone
en los artículos 334 y 336 del Código Procesal Civil vigente en el
Estado, los cuales son del tenor literal siguiente:
ARTÍCULO 334. Consignación a favor de acreedor cierto y
conocido.
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Si el acreedor fuere cierto y conocido, el juzgador lo citará para día,
hora y lugar determinados, a fin de que reciba o vea depositar el bien
debido.
..……. Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta, el juzgador
lo mandará notificar de las diligencias con entrega de copia simple de
ellas.
ARTÍCULO 336. Consignación a favor de un acreedor ausente o
incapaz.
Si el acreedor hubiere sido declarado ausente o fuere incapaz, será
citado su representante legítimo y se procederá de acuerdo con las
reglas establecidas en los artículos anteriores, en lo conducente.
Consiguientemente, si de las diligencias de
consignación en pago se deprende que la madre no fue citada
legalmente, como representante de sus hijas, a fin de que recibiera
o viera depositado el dinero consignado por el padre para sufragar
los alimentos de las niñas, entonces no puede estimarse cumplida
tal obligación mediante tal consignación de pago, lo anterior
conforme al sentido de los siguientes criterios.
CONSIGNACION EN PAGO.
La simple consignación de la cantidad debida no hace veces de pago, entretanto no exista declaración expresa de la autoridad judicial, que apruebe tal consignación en el juicio sumario correspondiente. 3
3 Quinta Epoca:- Tomo LXXXIII, pág. 1911. Amparo directo 4915/41. Reveles Antonio. 31 de
enero de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Vicente Santos Guajardo.- Tomo
LXXXVII, pág. 2204. Amparo directo 4285/45. Fábrica de Medias Full Fashion y Semi-Full
Fashion K.K.K., S. de R.L. 11 de marzo de 1945. Cinco votos. Ponente: Carlos I. Meléndez.-
Tomo LXXXVII, pág. 3502. Martínez y Apud. 28 de marzo de 1946. Cuatro votos. (Lista de
ejecutorias).- Tomo XC, pág. 1295. Amparo en revisión 9747/45. Ortiz David. 30 de octubre
de 1946. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.- Tomo XC, pág.
2568. Amparo directo 8371/44. Braniff Alberto. 6 de diciembre de 1946. Mayoría de cuatro
votos. Ponente: Pardo Aspe. Disidente: Hilario Medina.- NOTA: Esta tesis reproduce el texto
de los artículos 233 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 2102 del
Código Civil.- Por otra parte, existe la jurisprudencia 196, publicada en la página 354, de la
Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, con el rubro:
"ARRENDAMIENTO. CONSIGNACION DE RENTAS. JUICIO LIBERATORIO
CORRESPONDIENTE".- Véase: Apéndice 1917-1995, tomo IV, Primera Parte, tesis 64, pág.
43.- Quinta Época.- Registro: 395393.- Instancia: Tercera Sala.- Jurisprudencia.-Fuente:
Apéndice de 1954.- Materia(s): Civil.- Tesis: 265.- Página: 508.- Genealogía: APENDICE AL
TOMO XXXVI: NO APA PG. APENDICE '54: TESIS 265 PG. 508 APENDICE AL TOMO L
: NO APA PG. APENDICE '65: TESIS NO APA PG. APENDICE AL TOMO LXIV : NO APA PG.
APENDICE '75: TESIS NO APA PG. APENDICE AL TOMO LXXVI: NO APA PG. APENDICE
'85: TESIS NO APA PG. APENDICE AL TOMO XCVII: 266 PG. 505 APENDICE '88: TESIS
30 TOCA FAMILIAR 222/2015
CONSIGNACIÓN. CUÁNDO HACE LAS VECES DE PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
La interpretación sistemática de los artículos 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 del Código Civil del Estado de Jalisco, hace deducir que la simple consignación de la cantidad debida no hace las veces de pago, en tanto no sea aceptada expresamente por el acreedor o hasta que la autoridad judicial la apruebe. 4
En tal orden de ideas, contrario a lo sostenido por el
Juez de primer grado, esta Sala estima que aun cuando la madre
de las niñas haya comparecido el veinticinco de febrero de dos mil
quince en el expediente **********, mediante escrito en el cual
informaba a la autoridad del cambio de su domicilio, ello no implica
que se haya enterado de las consignaciones, pues se reitera que
debe citarse legalmente al acreedor o a su representante para que
reciba o vea depositado el dinero consignado para sufragar los
alimentos, lo que en la especie no ha acontecido.
En tales condiciones, en criterio de quienes esto
resuelven la parte actora acreditó los extremos de la acción
intentada y el demandado no acreditó sus defensas y excepciones,
por lo que resulta procedente condenar a ********** a la pérdida de
la patria potestad respecto de sus hijas **********.
Ahora bien, no obstante la anterior determinación, cabe
señalar que el derecho de visita y convivencia con sus progenitores
NO APA PG.
4 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.- Amparo
directo 1311/96. Industrias Hercacum, S.A. 13 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos.
Ponente: Carlos Arturo González **********. Secretario: José Luis Fernández Jaramillo.-
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1954, Quinta Época, Tomo III,
tesis 265, página 508, de rubro: "CONSIGNACIÓN EN PAGO.". Novena Época.- Registro:
197759.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.- VI, Septiembre de 1997, .- Materia(s): Civil.- Tesis:
III.1o.C.46 C.- Página: 664
31 TOCA FAMILIAR 222/2015
es un derecho fundamental de los menores porque es tendente a
proteger su interés superior, por lo que es de orden público y de
interés social, y solo procede impedir esa convivencia cuando se
estime razonadamente que resultaría más perjudicial que benéfica
para el menor, como se expone en la tesis aislada que se inserta a
continuación.
VISITA Y CONVIVENCIA DE LOS MENORES CON SUS
PROGENITORES. ES UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE
TIENDE A PROTEGER EL INTERÉS SUPERIOR DE
AQUÉLLOS SIENDO, POR TANTO, DE ORDEN PÚBLICO E
INTERÉS SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
PUEBLA).
Conforme a los artículos 635 y 636 del Código Civil para el
Estado de Puebla, la convivencia de los menores con sus padres
y con la familia de ambos, permite el sano desarrollo de aquéllos,
pues conlleva al conocimiento y trato directo que tienen los
infantes con sus ascendientes y demás parientes a fin de lograr
su cabal integración al núcleo familiar y obtener identidad plena
al grupo social al que pertenecen. En tal virtud, el desarrollo
normal de un menor se produce en el entorno de éste y su
armonía con la familia y grupo social al que pertenece, que le
permite y otorga la posibilidad en atención a sus capacidades
físicas y mentales, para su preparación a una vida independiente
en sociedad, con la percepción de respeto en razón a los
derechos que les asisten a los demás; lo cual se logra alcanzar
cuando se garantizan sus derechos a la vida, integridad física y
mental, salud, identidad, familia y fundamentalmente la
convivencia con los padres, en tanto que ello no le resulte más
perjudicial que benéfico. En esos términos, el artículo 637 de la
aludida codificación categóricamente establece: "No podrán
impedirse, sin justa causa, las relaciones personales ni la
convivencia entre el menor y sus parientes, ni siquiera cuando la
patria potestad o la guarda corresponda a uno de ellos, por lo
que en caso de oposición a la solicitud de cualquiera de ellos o
incumplimiento del convenio en que las partes hubieren fijado el
tiempo, modo y lugar para que los ascendientes que no tengan
la guarda del menor lo visiten y convivan con él, el Juez de lo
Familiar resolverá lo conducente, en atención al interés superior
del menor.". Por ello el tribunal contará con los medios eficaces
que considere necesarios para decretar la convivencia en el
modo y forma que beneficie a los menores y en caso de
incumplimiento parcial o total podrá decretar las medidas de
apremio que concede la ley o dar vista al Ministerio Público si del
comportamiento de quien deba permitir la convivencia se
desprende algún delito; y que sólo por mandato judicial expreso
y fundado en causa justa podrá impedirse, suspenderse o
perderse el derecho de convivencia a que se refiere dicho
dispositivo legal. Atento lo cual, el derecho de visita y convivencia
con sus progenitores, debe catalogarse como un derecho
32 TOCA FAMILIAR 222/2015
fundamental del menor porque es tendente a proteger su interés
superior, siendo por tanto éste de orden público y de interés
social, y sólo se impedirá esa convivencia con alguno de sus
padres cuando se estime razonadamente que resultaría más
perjudicial que benéfico al menor. Por lo que, ante tal situación,
en aras de ese supremo derecho que tienen los niños a ser
amados y respetados, sin condición alguna, por regla general
sus progenitores deben ejercer, tanto la guarda y custodia, como
el derecho de visita y convivencia, en un ambiente de
comprensión y respeto para con sus hijos, procurando en todo
momento su pleno desarrollo físico y mental. Y
concatenadamente, la autoridad judicial se encuentra obligada a
que los menores puedan gozar de ese máximo principio de
convivir con ambos padres y las familias de éstos, para lo cual
debe tomar las medidas necesarias a fin de proteger ese interés
superior. 5
Por tanto, en virtud de que de las constancias de autos
no se advierte indicio alguno del que se desprenda que la
convivencia de las niñas **********con su padre pueda resultar
perjudicial para ellas, este órgano colegiado estima procedente
decretar dicha convivencia, la cual deberá determinarse en
ejecución de sentencia, con audiencia de las partes, del tutor dativo
designado y de la Agente del Ministerio Público adscrita al Juzgado
de origen.
Del mismo modo, deberá ordenarse remitir copias
certificadas de la presente resolución al Juzgado primero de
Primera Instancia en Materia Familiar de este Distrito Judicial para
ser agregadas a los expedientes números **********, a fin de que en
dichos juicios se tome en cuenta lo aquí resuelto.
Finalmente, al haber resultado fundado el primero de los
motivos de inconformidad expresados por la apelante y suficiente
para revocar el fallo impugnado, quienes esto resuelven estiman
innecesario el estudio de los restantes agravios.
5 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo
en revisión 303/2012. 24 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo
Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su
Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3; Pág. 1979
33 TOCA FAMILIAR 222/2015
Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia que se
trascribe a continuación:
AGRAVIOS EN LA REVISION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.
Si el examen de uno de los agravios, trae como consecuencia revocar la sentencia dictada por el Juez de Distrito, es inútil ocuparse de los demás que haga valer el recurrente. 6
Finalmente, en virtud de que la presente resolución es
meramente declarativa, no ha lugar a hacer especial condenación
en costas en primera instancia, pues en criterio de quienes esto
resuelven, ninguna de las partes se condujo con mala fe o
temeridad, por lo que cada parte reportará las que hubiere erogado,
en términos de la fracción I del artículo 131 del Código Procesal
Civil vigente en el Estado.
En orden a todo lo anterior, ********** por la recurrente, lo conducente es revocar la sentencia impugnada y resolver conforme a los lineamientos del presente fallo.**********
CUARTO. Toda vez que el presente caso no se
encuentra comprendido dentro de los supuestos previstos en el
artículo 138 del Código Procesal Civil, no ha lugar a hacer especial
condena al pago de las costas generadas en esta segunda
instancia.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos
6 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 128/93. Toribia Muñoz Amaro. 7 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Flores Rodríguez. Amparo en revisión 201/94. Jorge Castrillo Palacios. 1o. de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Andrés Fierro García. Amparo en revisión 154/94. Rafael Bernal Hernández. 25 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez. Amparo en revisión 8/96. Nemesio Villano Velázquez. 20 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Flores Rodríguez. Amparo en revisión 59/96. Nabor Díaz Torres y otra. 16 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzún. Novena ÉpocaRegistro: **********Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencias Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Mayo de 1996Materia(s): Común Tesis: VI.1o. J/6 Página: 470
34 TOCA FAMILIAR 222/2015
135, 136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado y
16, 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se
resuelve:
PRIMERO. Se REVOCA la sentencia de primera
instancia, para quedar como sigue.
SEGUNDO. La vía ordinaria propuesta y tramitada es la procedente.
TERCERO. La parte actora **********acreditó los
elementos constitutivos de la acción de pérdida de patria potestad
ejercida, mientras que el demandado **********no acreditó sus
excepciones y defensas, en consecuencia:
CUARTO. Se declara la pérdida de la patria potestad
de **********respecto de sus hijas **********.
QUINTO. Se autoriza la convivencia de las niñas
**********con su padre **********, la cual se determinará en ejecución
de sentencia, con audiencia de las partes, del tutor dativo
designado y de la Agente del Ministerio Público adscrita al Juzgado
de origen.
SEXTO. Remítanse copias certificadas del presente
fallo al **********para ser agregadas a los expedientes **********,
para que en dichos juicios se tome en consideración lo aquí
resuelto.
SÉPTIMO. Por las razones expuestas al final del
considerando tercero de la presente resolución, no procede
condenar al pago de las costas causadas en primera instancia.
OCTAVO. No ha lugar a hacer especial condenación en
costas en esta segunda instancia.
35 TOCA FAMILIAR 222/2015
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo
dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil.
Con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos originales al
juzgado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de la
Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, integrada por las y los magistrados MIRIAM CÁRDENAS
CANTÚ, MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN, ALMA LETICIA
GÓMEZ LÓPEZ, ALEJANDRO HUERECA SANTOS y GABRIEL
AGUILLÓN ROSALES, siendo ponente la primera de ellos, ante la
licenciada MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ,
Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. - - - - - - - - -
MARTHA ELENA AGUILAR
DURÓN
ALEJANDRO HUERECA
SANTOS
GABRIEL AGUILLÓN
ROSALES
ALMA LETICIA GÓMEZ
LÓPEZ
MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ
BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ
36 TOCA FAMILIAR 222/2015
En la misma fecha se fijó en el acuerdo de la Ley. CONSTE.-
Esta hoja corresponde a la página treinta y siete de la sentencia del toca civil número 222/2015, de fecha
dieciséis de diciembre de dos mil quince, que resolvió por unanimidad de votos, el Pleno de la Sala
Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, integrada por las y los magistrados
MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ, MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN, ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ,
ALEJANDRO HUERECA SANTOS y GABRIEL AGUILLÓN ROSALES, siendo ponente la primera de
ellos, por ante la licenciada MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria de
Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite de la
Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y
certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción III, de
la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de
Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o
confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.
Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Sara Álvarez
Anguiano, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez