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Expediente Número 4200/11 EXPEDIENTE No. 4200/11 HIDALGO CORTES OMAR VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS REINSTALACIÓN SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a nueve de julio de dos mil quince. VISTOS, los presentes autos del expediente 4200/11 para dictar nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo número DT.- 138/2015, emitida por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito promovido por el C. Omar Hidalgo Cortés, contra actos de esta autoridad. R E S U L T A N D O PRIMERO. Laudo. El nueve de octubre de dos mil catorce, esta Sala dictó laudo en el que estableció en sus puntos resolutivos: PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción, en tanto que el titular Servicio de Administración Tributaria, justificó en parte sus excepciones y defensas y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia; SEGUNDO. Se absuelve a la Administración Local de Cuernavaca, de todas las prestaciones reclamadas, en términos del considerando último de ésta resolución; TERCERO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al cumplimiento de las prestaciones de las prestaciones de los numerales 1, 2 incisos I), VI), VII y VII)

EXPEDIENTE No. 4200/11 HIDALGO CORTES OMAR … · al no encontrarse reguladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino en la Ley del Instituto de Seguridad

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Expediente Número 4200/11

EXPEDIENTE No. 4200/11

HIDALGO CORTES OMAR

VS.

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Y OTROS

REINSTALACIÓN

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal a nueve de julio de dos mil quince.

VISTOS, los presentes autos del expediente 4200/11 para dictar

nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria

emitida en el juicio de amparo directo número DT.- 138/2015,

emitida por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito promovido por el C. Omar Hidalgo

Cortés, contra actos de esta autoridad.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Laudo. El nueve de octubre de dos mil catorce, esta

Sala dictó laudo en el que estableció en sus puntos resolutivos:

“PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su

acción, en tanto que el titular Servicio de Administración Tributaria,

justificó en parte sus excepciones y defensas y la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público justificó en parte sus excepciones y

defensas, en consecuencia; SEGUNDO. Se absuelve a la

Administración Local de Cuernavaca, de todas las prestaciones

reclamadas, en términos del considerando último de ésta

resolución; TERCERO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, al cumplimiento de las prestaciones

de las prestaciones de los numerales 1, 2 incisos I), VI), VII y VII)

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en los términos del último considerando de este laudo por lo antes

expuesto y CUARTO. Se condena al Titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, al reconocimiento de la antigüedad del

dos de febrero de dos mil dos al quince de mayo de dos mil once,

al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo del primero al

quince de mayo de dos mil once, al pago de horas extras del

veintiocho de junio de dos mil diez al quince de mayo de dos mil

once, en los términos del considerando séptimo de esta

resolución”.

SEGUNDO. Inconforme con la anterior resolución, el C. Omar

Hidalgo Cortés, presentó demanda de amparo directo, y mediante

ejecutoria de veintiséis de junio de dos mil quince, se determinó

conceder el amparo para los siguientes efectos: “que la

responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y dicte otro en

el que condene al pago de tres horas extras diarias y considere

que del periodo de veintiocho de junio de dos mil diez al quince de

mayo dedos mil once, transcurrieron 46 semanas; hecho lo

anterior, cuantifique nuevamente las horas extras, absteniéndose

de establecer las deducciones. Lo anterior, sin perjuicio de reiterar

los aspectos que no son materia de concesión del amparo”.

TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el veintiocho de junio

de dos mil once (hojas 1 a 13), el C. Omar Hidalgo Cortes, por

conducto de su apoderado legal, demandó a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público y a la Administración Local de

Cuernavaca, las siguientes prestaciones:

1. Nulidad del cese de cuatro de mayo de dos mil once y del acta

de hechos de siete de abril de dos mil once.

La nulidad del procedimiento previo al cese al no incurrir en alguna

de las causales previstas en el artículo 46, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado.

2. La reinstalación en el puesto que venía desempeñando, como

Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, en las

mismas condiciones y términos, incluyendo mejoras contractuales

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y salariales e incrementos que se lleguen a dar durante el juicio y

hasta que sea reinstalado.

I. El pago de los salarios caídos desde el despido injustificado y

hasta que sea reinstalado a razón de salario integrado incluyendo

incrementos.

II. El pago de vacaciones de dos mil once, en sus partes

proporcionales, y los que se generen durante el tiempo que dure el

juicio, incluyendo los incrementos legales hasta que sea

reinstalado.

III. El pago de prima vacacional de dos mil once y durante el

tiempo que dure el juicio, debiendo incluir el incremento

respectivo.

IV. El pago de aguinaldo de dos mil once y durante el tiempo que

dure el juicio y hasta que sea reinstalado.

V. El pago de horas extras durante el tiempo que prestó sus

servicios dado que nunca le fueron cubiertos, al laborar 55 horas a

la semana.

VI. El pago de $8,000.00 (OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), por

concepto de bono anual, por todo el tiempo que dure el juicio

incluyendo incrementos.

VII. La entrega de las constancias relativas a la aportación al

régimen obligatorio de la Seguridad Social del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

Afore, Régimen de Vivienda y todas las que deriven de los

derechos establecidos en el artículo 43, fracción VI, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y para el caso

de que la demandada haya omitido los enteros correspondientes,

el pago respectivo durante el tiempo que dure el juicio por haber

incurrido en omisión, por lo que deberá de efectuar el pago a

razón del salario integrado incluyendo incrementos.

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VIII. El reconocimiento de la antigüedad que generó del dos de

febrero de dos mil dos hasta la fecha en que el actor fué

despedido y por el tiempo que dure el juicio.

Los beneficios legales que recibía tales como compensación

garantizada, sueldo, despensa, seguro de separación

individualizada, EPR operativo, fondo de garantía para la renta y

seguro de retiro.

Fundó su reclamación en los siguientes hechos:

1. El actor ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público en la Administración Local de

Recaudación de Cuernavaca, el dos de febrero de dos mil dos,

teniendo diversos puestos entre ellos el de Profesional Ejecutivo,

Profesional de Servicios Especializados y a últimas fechas el de

Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, en puestos

definitivos no habilitados, categoría de base, ya que sus funciones

no eran de confianza, en un horario de 7:00 a 18:00 horas de

lunes a viernes, contando con 30 minutos para tomar sus

alimentos, por lo que laboraba tres horas extras diarias.

2. Recibía el pago de otros diversos conceptos tales como

compensación garantizada, despensa, seguro de separación

individualizado, EPR operativo, gratificación de fin de año.

El seis de abril de dos mil once, el actor acudió al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al

presentar molestias de carácter físico, diagnosticándole contusión

en cadera y cara, otorgándole tres días de incapacidad del seis al

ocho de abril de dos mil once. Teniendo que presentarse hasta el

lunes, siguió laborando, posteriormente el diez de mayo de ese

año, le informaron que se le había levantado un acta de hechos

por perdida de la confianza, el siete de abril de dos mil once,

argumentando que en ese día se encontraba incapacitado.

Opone la excepción de prescripción sustentada en el artículo 113,

fracción II, inciso c), porque el patrón afirma haber tenido

conocimiento de las supuestas anomalías en noviembre de dos mil

diez, habiendo transcurrido en exceso el término de los cuatro

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meses para cesar a sus trabajadores; pues más aún expresa que

si el acta fué levantada el siete de abril de dos mil once, ésta debió

ser entregada el once de abril de dicho año, que es el día en que

acudió a sus labores, por lo que al no hacerlo de esa manera la

demandada consintió el vínculo laboral con su representada.

3. El diez de mayo de dos mil once, le entregaron el oficio de cese,

pero hace notar la incongruencia de que el acta de hechos fué

elaborada un día en el que gozaba de incapacidad médica.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y valoradas posteriormente.

CUARTO. Emplazamiento. Por acuerdo de seis de julio de dos

mil once (hoja 38), se ordenó emplazar a juicio al Titular de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Administración

Local de Recaudación de Cuernavaca, remitiéndoles copia de la

demanda y documentos anexos, con el objetivo de emitir la

contestación respectiva, apercibidos que de no hacerlo dentro del

término concedido o de resultar mal representado, se le tendría

por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad al artículo 136, de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado. La notificación se practicó el treinta y uno

de agosto de dos mil once (hoja 41).

QUINTO. Contestación de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público. Por escrito presentado el siete de septiembre de dos mil

once (hojas 42 a 87), el Titular de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, por conducto de su apoderada legal, dió

contestación a la demanda señalando que las prestaciones

reclamadas son improcedentes.

En relación a los hechos sostuvo que:

1. Lo niega, al haber ingresado a laborar el primero de octubre de

dos mil seis y posteriormente mediante constancia de

Nombramiento de Personal Federal de diecinueve de octubre de

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dos mil ocho, se desempeñó como trabajador de Alto Nivel de

Responsabilidad, con funciones de confianza, en el puesto de

Profesional de Servicios Especializados; posteriormente el primero

de julio de dos mil nueve se le expidió el Formato de diecinueve de

junio de dos mil nueve, en el que se le otorgó el puesto de Jefe de

la Unidad de Diligenciacion y de Abogado Tributario (Profesional

Dictaminador de Servicios Especializados), materializando los

supuestos a que se refiere el artículo 5°, fracción II, incisos a), b) y

d).

Niega que haya laborado las horas extras que reclama.

Niega el salario ya que éstos son asignados en los Tabuladores

Regionales del Catálogo General de Puesto del Gobierno Federal,

2. Lo niega, aduciendo que se desempeñaba en actividades de

confianza y con relación a la manifestación de que no se le notificó

el acta de perdida de la confianza, lo cierto es que el actor se negó

a acusar de recibido el oficio número 400-57-00-00-00-2011-1457

de primero de abril de dos mil once.

La demandada no está obligada a observar las reglas previstas en

los artículos 46 y 46 bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

3. Lo niega, aduciendo que fué dado de baja por perdida de la

confianza al incumplir con sus obligaciones laborales al cometer

irregularidades.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA. Respecto de

las prestaciones de los numerales 1 y 2, incisos I), II), III), IV), V),

VI) y VII), al no ser prestaciones laborales y no estar contempladas

en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Argumenta que el actor

comenzó a prestar sus servicios a partir del primero de octubre de

dos mil seis, como se observa de la Constancia de Nombramiento

de Personal Federal de diecinueve de octubre de dos mil seis,

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como personal de nuevo ingreso, hasta el once de mayo de dos

mil once, fecha en la que causó baja por perdida de la confianza.

La opone en contra de la prestación del numeral 1 y 2 inciso I) y

II), ya que al perderse la confianza el vínculo finalizó el once de

mayo de dos mil once, resultando improcedente el pago de

vacaciones.

En los mismos términos los opone con relación a la prestación del

inciso IV, numeral II), al reclamar su pago el veintiocho de junio de

dos mil once, fecha en la que no se había generado su derecho.

De igual forma la opone con relación a la prestación del inciso VII,

al no encontrarse reguladas en la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, sino en la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, siendo lo cierto

que los períodos en los que existió el vínculo laboral efectuó las

aportaciones correspondientes a dicho Instituto.

INCOMPETENCIA E IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. Aduciendo

que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, carece de

facultades para resolver respecto de la nulidad invocada.

LEGITIMATIO AD CAUSAM. Al no gozar del derecho sustantivo

de la estabilidad en el empleo, la cual únicamente corresponde a

los trabajadores de base, sin que resulte aplicable a los

empleados de confianza, siendo que éste desempeñó las

actividades contempladas en el artículo 5°, fracción II, incisos a),

b) y d), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

AUSENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO. Argumenta que los

empleados de confianza les resulta inaplicable la reinstalación.

PRESCRIPCIÓN. De conformidad con el artículo 112, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual prevé

que las acciones que nazcan del nombramiento y de los acuerdos

que fijen las Condiciones Generales de Trabajo prescribirán en un

año, la que opone en contra del pago de horas extras durante toda

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la relación laboral por lo que si la demanda fué presentada el

veintiocho de junio de dos mil once, sólo se debe de conocer

sobre la improcedencia o procedencia de lo reclamado un año

atrás a la fecha de presentación de la demanda, por lo que lo

reclamado con anterioridad al veintiocho de junio de dos mil diez

se encuentra prescrito.

EXTRALEGALIDAD. La que hace valer respecto de lo reclamado

en los incisos VI) y VIII).

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas

posteriormente.

SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El

dieciocho de noviembre de dos mil once (hoja 193), se inició la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución en

la que las partes ratificaron sus escritos de demanda y

contestación objetaron las pruebas de su contraria, en audiencia

de nueve de diciembre de dos mil once (hojas 195 y 196), se

recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se

estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a

derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez

desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes

formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se

turnaron los autos para dictar el presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la

sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al

agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada,

restableciendo las cosas al estado que guardan antes de la

violación. En consecuencia, se deje insubsistente el laudo dictado

el nueve de octubre de dos mil catorce.

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SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los

artículos 123 apartado B) fracción XII de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCERO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a

determinar la procedencia de la reinstalación y las demás

prestaciones accesorias requeridas por el actor, basadas en el

despido injustificado que hace valer. O bien, como lo establece la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, resultan improcedentes

las exigencias, en razón de que fué dado de baja por pérdida de la

confianza como consecuencia de haber incurrido en diversas

irregularidades, dado que sus funciones encuadran en el artículo

5°, fracción II, incisos a), b) y d), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

CUARTO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció la

litis, corresponde demostrar a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, la categoría de confianza, en términos del artículo 784,

fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley de la Materia, y de la jurisprudencia número I.8o.T. J/3,

sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, mayo dos mil seis,

página 1651, Novena Época, que es de la literalidad siguiente:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER. El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente, ni tampoco de que esté incluido en los catálogos como de confianza, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que desempeñaba, y que en el juicio pruebe, en primer término, que efectivamente realizó las funciones que señaló; y, en segundo, que están catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4o. de la citada legislación

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sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente debe ser considerado como de base.”

QUINTO. Excepción de prescripción. El demandado formuló

excepción perentoria en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 112, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el cual prevé que las acciones

que nazcan del nombramiento y de los acuerdos que fijen las

Condiciones Generales de Trabajo prescribirán en un año, la que

opone en contra del pago de horas extras durante toda la relación

laboral, por lo que si la demanda fué presentada el veintiocho de

junio de dos mil once, sólo se debe de conocer sobre la

improcedencia o procedencia de lo reclamado un año atrás a la

fecha de presentación de la demanda por lo que lo reclamado con

anterioridad al veintiocho de junio de dos mil diez se encuentra

prescrito.

Respecto del pago de horas extras como lo establece el artículo

112, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

la parte actora contaba con un término de un año para poder

ejercitar su acción a partir de la fecha en que ingresó a prestar sus

servicios para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en este

aspecto y toda vez que presentó formalmente su demanda el

veintiocho de junio de dos mil once, todo lo anterior al veintiocho

de junio de dos mil diez se encuentra prescrito.

SEXTO. Pruebas de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público. A fin de acreditar sus excepciones y defensas, ofreció las

siguientes.

1. Confesional a cargo del actor desahogada en audiencia de

nueve de febrero de dos mil once (hojas 198 y 199), carece de

valor probatorio al haber negado la totalidad de las posiciones.

2. Informe de la Secretaría de la Función Pública, presentado el

trece de marzo de dos mil trece (hoja 283), tiene valor para

demostrar que la parte actora presentó las siguientes

declaraciones:

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DECLARACIÓN FECHA DE

PRESENTACIÓN

PUESTO O ENCARGO FUNCIONES PRINCIPALES

MODIFICACIÓN 30/05/2007 ABOGADO ATENCIÓN AL PUBLICO

MODIFICACIÓN 19/05/2008 ABOGADO ATENCIÓN AL PUBLICO MODIFICACIÓN 17/06/2009 ABOGADO ATENCIÓN AL PUBLICO MODIFICACIÓN 17/05/2010 ABOGADO ATENCIÓN AL PUBLICO

Habiendo presentado las siguientes declaraciones:

DECLARACIÓN FECHA DE PRESENTACIÓN

CONCLUSIÓN 03/11/2004

CONCLUSIÓN 11/07/2011

3. Copia certificada de los siguientes documentos:

3.1 Constancia de Nombramiento de Personal Federal número

457-0067 de diecinueve de octubre de dos mil seis (hoja 90), al

ser objetado en cuanto alcance y valor probatorio tiene valor para

demostrar que tuvo un nombramiento de confianza con vigencia

del primero de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil

seis, en el puesto de Profesional de Servicios Especializados, con

las siguientes funciones: Recibir, revisar y controlar los

documentos de gestión entregados para su diligenciación, así

como todo tipo de actos administrativos inherentes a la aplicación

del procedimiento administrativo de ejecución.

3.2. Formato Único de Movimientos de Personal Federal Número

457-2009-0701-00191 de diecinueve de junio de dos mil nueve

(hoja 91), al ser objetado en cuanto autenticidad, atendiendo a la

certificación de la persona facultada y de conformidad con el

artículo 10, último párrafo, en relación con el artículo 9, fracción V,

y 28 numeral 8, inciso j), del Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria, tiene valor para demostrar que en el

puesto de la Unidad de la Diligenciación se le asignó las siguientes

funciones: Recibir y clasificar documentos de gestión asignado,

administrar cargas de trabajo, niveles de servicio, revisar las

diligencias trabajadas, de forma aleatoria vigente a partir del

primero de julio de dos mil nueve.

3.3. Formato Único de Movimientos de Personal Federal Número

457-2010-0413-00190 de quince de abril de dos mil diez (hoja 92),

al no ser objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma

tiene valor para demostrar que le asignaron un nombramiento en

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un tipo de empleo de confianza en el puesto de Jefe de Unidad de

Diligenciación, a partir del trece de abril de dos mil diez.

4. Copias certificadas de oficios de habilitación de ocho de enero,

dos de agosto y veintiuno de diciembre de dos mil diez, actos

administrativos consistente en mandamiento de ejecución del

crédito fiscal Z-367331 de veintitrés de noviembre y veintisiete de

agosto de dos mil diez de veinticuatro de febrero de dos mil once,

constancia de hechos de veintiuno de enero de dos mil once,

minuto de reunión de trabajo de catorce de diciembre de dos mil

diez y cedula de evaluación del desempeño de dos mil once (hojas

93, 94, 95, 174, 110, 107, 131, 132 y 134), a pesar de ser

objetadas en autenticidad, atendiendo a la certificación de la

persona facultada y de conformidad con el artículo 10, último

párrafo, en relación con el artículo 9, fracción V, y 28 numeral 8,

inciso j), del Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria, tienen valor para demostrar, que se le facultó como

verificador, notificador, ejecutor, para actuar dentro de la

Circunscripción Territorio de la Administración Local de

Cuernavaca, en las actividades de verificación, notificación,

procedimiento administrativo de ejecución, embargo precautorio,

embargo en la vía administrativa y de verificación de cumplimiento

de obligaciones fiscales, así como todo lo relativo al mandamiento

de ejecución.

5. Copia certificada del oficio citatorio de primero de abril de dos

mil once (hoja 140), al ser objetada en cuanto autenticidad de

contenido y firma, atendiendo a la certificación de la persona

facultada y de conformidad con el artículo 10, último párrafo, en

relación con el artículo 9, fracción V, y 28 numeral 8, inciso j), del

Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, tiene

valor para demostrar las irregularidades que se le imputaron

derivado del llenado de los documentos de notificación, por parte

de los actuarios fiscales, detectados en supervisiones de

documentos fuera de los niveles de servicios, existiendo desfase

en cuanto a las fecha de entrega, verificaciones del programa no

localizados a pesar de que se le envían reportes de pendiente con

irregularidad, de lo que se desprende anomalías en su

desenvolvimiento laboral y una baja productividad.

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6 a). Copia certificada del descriptivo del puesto de Jefe de la

Unidad de Diligenciación (hoja 147), al ser objetada en cuanto

autenticidad, atendiendo a la certificación de la persona facultada

y de conformidad con el artículo 10, último párrafo, en relación con

el artículo 9, fracción V, y 28 numeral 8, inciso j), del Reglamento

Interior del Servicio de Administración Tributaria, demuestra que

las funciones del Jefe de Unidad de Diligenciación, consisten entre

otras administrar cargas de trabajo y servicio, revisar las

diligencias trabajadas, coordinar el descargo de resultados de la

diligenciación, vigilando su registro en los controles; vigilar la

actuación de los diligenciadores, a través de la revisión continua a

los resultados de la gestión, adoptando las recomendaciones de

las supervisiones e implementando mejoras a los subprocesos de

la diligenciación, con la finalidad de garantizar la correcta

diligenciación, supervisar y controlar la productividad de la

diligenciación mediante la actualización de las relaciones de

asignación de diligencias y los mecanismos de control

contemplados en la normatividad; atender las observaciones de la

supervisión de calidad etcétera.

b) Comprobantes de percepciones y deducciones con fechas de

pago trece, veintiocho de abril y trece de mayo todos de dos mil

once (hoja 149), al ser prueba común de las partes tiene valor

para demostrar las percepciones y deducciones recibidas por el

actor en el puesto de Profesional Dictaminador de Servicios

Especializados.

7. Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria

publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de

octubre de dos mil siete, objetada en cuanto alcance y valor

probatorio, acredita la normatividad a la que se sujetan las

Administraciones Locales dependientes del Servicio de

Administración Tributaria.

8. Norma que Regula las Jornadas y Horarios de Labores en la

Administración Pública Federal Centralizada, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el quince de marzo de mil

novecientos noventa y nueve, la cual se tuvo a la vista y la cual

tiene valor probatorio por ser una norma de conocimiento general,

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con la que se acredita que la jornada de trabajo es la comprendida

de las siete a las dieciocho horas en la semana laboral de cinco

días en las oficinas de las dependencias de la Administración

Pública Federal, con un máximo de ocho horas efectivas diarias.

9. Inspección desahogada el ocho de marzo de dos mil trece (hoja

260) demuestra que en el Catálogo General de Puestos del

Gobierno del Distrito Federal se encuentran consignados los

puestos asignados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

Que el puesto denominado Profesional Dictaminador de Servicios

Especializados ostenta la clave de pago CF21865, Nivel PQ2; Que

en dicho tabulador se encuentran consignados los puestos de los

trabajadores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Que

el salario tabular por concepto 07 que percibía el puesto CF21865,

Nivel PQ2 ascendía a la cantidad de $5,906.45 (CINCO MIL

NOVECIENTOS SEIS PESOS 45/100 M.N.)

10. Acuerdo de baja de cuatro de mayo de dos mil once (hojas 152

a 154), objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma,

observándose que el actor para acreditar su objeción ofreció la

documental del numeral 3 consistente en el oficio 400-57-00 00

002010-5048 de veintinueve de noviembre de dos mil diez, en el

que demuestra que informaba al jefe inmediato de las actividades

encomendadas.

11 y 12. Instrumental de actuaciones y presuncional. Admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza, pruebas que se

valoran y adminiculan con las otras pruebas ofrecidas por las

partes.

SÉPTIMO. Pruebas del actor. A fin de acreditar su acción, ofreció

las siguientes:

1. Confesional a cargo del titular demandado Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, desahogada en audiencia de diez de

febrero de dos mil doce (hojas 202 y 203), carece de valor

probatorio al haber negado todas las posiciones.

2. Confesional para hechos propios a cargo del C. Arturo Vela

Palacios y Víctor García N., desahogada el veintinueve de enero

Expediente Número 4200/11

de dos mil trece, sin embargo carece de valor probatorio al haber

negado la totalidad de las posiciones (hojas 307 y 308).

3. Licencia Médica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, con número de serie

17LM0033395 (hoja 16), demuestra que se le otorgó una

incapacidad médica por una contusión en cadera y cara del seis al

ocho de abril de dos mil once.

2 sic. Copias fotostáticas de los comprobantes de percepciones y

deducciones (hojas 17 a 32), al no ser objetados en autenticidad

de contenido, tiene valor de indicio para demostrar las

percepciones que recibía en el Puesto de Profesional

Dictaminador de Servicios Especializados

3 sic. Inspección desahogada el treinta de mayo de dos mil

catorce (hojas 331 y 332), carece de valor probatorio ya que de los

documentos mostrados no pudieron ser desahogados los

extremos ofrecidos.

4. Copias certificadas del oficio de cuatro de mayo de dos mil once

(hojas 33 a 36), al ser prueba común de las partes tiene valor para

demostrar la notificación del oficio de cese por perdida de la

confianza.

5 y 6. Instrumental de actuaciones y presuncional. Admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza, pruebas que se

valoran y adminiculan con las otras pruebas ofrecidas por las

partes.

OCTAVO. Valoración. El estudio de los anteriores elementos de

convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados

entre sí, de manera lógica y natural, así como en términos del

artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:

Con fundamento en el artículo 141, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, a pesar de que se demandó a

la Administración Local de Recaudación de Cuernavaca, cierto es

Exp. N° 4200/11

16

que es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, y en razón de que el artículo 2°, de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, prevé que la relación

laboral se entiende establecida entre los titulares de las

dependencias e instituciones y los trabajadores de base a su

servicio, de modo que debe de tenerse como único demandado a

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con la finalidad de determinar lo conducente, el actor señala que

ingresó a laborar para el demandado el dos de febrero de dos mil

dos, para prestar sus servicios en la Administración Local de

Recaudación de Cuernavaca, como Profesional Dictaminador de

Servicios Especializados, afirmando que las funciones que

realizaba debían ser asignadas, revisadas o supervisadas y

firmadas por sus jefes superiores.

Por su parte, el demandado afirma que el actor ingresó a laborar a

partir del primero de octubre de dos mil seis, entregándole oficios

de comisión, en los que se le dió la facultad para realizar funciones

de confianza, en atención a que desempeñó funciones de la

misma índole, careciendo de estabilidad en el empleo, teniendo

únicamente derecho a la protección al salario y de los beneficios

de carácter social, por lo que no le asiste la razón al actor para

reclamar la reinstalación.

Del material probatorio previamente valorado, se acreditó que el

actor desempeñó sus actividades con varias denominaciones tales

como Profesional Ejecutivo, Profesional de Servicios

Especializados, profesional Dictaminador de Servicios

Especializados, Abogado, Jefe de Unidad de Diligenciación,

Verificador, Notificador y Ejecutor, debiendo decir que en todos

ellos desempeñó las actividades de confianza, ya que la parte

demandada demostró con las pruebas 3.1, 3.2, 4 y 6 inciso a)

ofrecidas en el escrito de contestación a la demanda (hojas 90, 91,

93, 94, 95, 107, 110, 131, 132, 134 y 174), que desempeñó las

funciones consistentes en recibir, revisar y controlar los

documentos de gestión entregados para su diligenciación, así

como todo tipo de actos administrativos inherentes a la aplicación

del procedimiento administrativo de ejecución; recibir y clasificar

documentos de gestión, administrar cargas de trabajo, niveles de

Expediente Número 4200/11

servicio, revisar las diligencias trabajadas, de forma aleatoria,

funciones de verificación, notificación, procedimiento

administrativo de ejecución, embargo precautorio, embargo en la

vía administrativa y de verificación de cumplimiento de

obligaciones fiscales, así como todo lo relativo al mandamiento de

ejecución; actividades que coinciden expresamente con las

establecidas en el descriptivo de puesto de Jefe de la Unidad de

Diligenciacion (hoja 147), entre las que se encuentran las

funciones de administrar cargas de trabajo y servicio, revisar las

diligencias trabajadas, coordinar el descargo de resultados de la

diligenciación, vigilando su registro en los controles; vigilar la

actuación de los diligenciadores, a través de la revisión continua a

los resultados de la gestión, adoptando las recomendaciones de

las supervisiones e implementando mejoras a los subprocesos de

la diligenciación, con la finalidad de garantizar la correcta

diligenciación, supervisar y controlar la productividad de la

diligenciación mediante la actualización de las relaciones de

asignación de diligencias y los mecanismos de control

contemplados en la normatividad; atender las observaciones de la

supervisión de calidad, etcétera, aunado a que como Profesional

Dictaminador de Servicios Especializados y como visitador

participaba y efectuaba, la planeación de los procedimientos de

auditoría a desarrollar en los actos de fiscalización, además de

vigilar que los comprobantes reunieran los requisitos fiscales de

mercancía de procedencia extranjera, practicar visitas domiciliarias

a fin de verificar la expedición de comprobantes o que los

expedidos reúnan los requisitos fiscales; entre otras de más actos

que establecen las disipaciones fiscales y aduaneras;

circunstancia que se materializa con los oficios de habilitación

(hojas 93, 94, 95, 107, 110, 131, 134) actos relacionados con el

ejercicio de las facultades otorgadas por el Reglamento Interior del

Servicio de Administración Tributaria.

Además de lo anterior, de las documentales ofrecidas bajo los

numerales 4 y 5 de la contestación, se desprenden las funciones

que realizó inherentes al puesto que ostentó y que se especifican

en el Formato de referencia, máxime que tenía conocimiento al

obrar de su puño y letra en cada uno de los oficios en los que se le

distribuían las funciones como se observa de los oficios de

Exp. N° 4200/11

18

habilitación y actos administrativos consistentes en mandamiento

de ejecución, de lo que se concluye que efectivamente se

desempeñó como Verificador, Notificador, Ejecutor, estando

facultado para realizar actividades de verificación, notificación, de

procedimiento administrativo de ejecución, de embargo

precautorio, de embargo en la vía administrativa y verificación en

el cumplimiento y verificaciones fiscales en materia del Registro

Federal de Contribuyentes, de lo que se concluye que

evidentemente realizó sus funciones en los términos a que se

refiere el artículo 5º, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

Sirve de apoyo, la Tesis Aislada I.9o.T.280 L, Novena Época,

Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Junio de 2011,

Página: 1604, que dice:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. BASTA QUE DESARROLLEN ALGUNA DE LAS FUNCIONES DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, PARA SER CONSIDERADOS CON TAL CARÁCTER. Del contenido del artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él se establece no sólo cuáles son las categorías de los trabajadores al servicio del Estado, que tienen la calidad de confianza, sino que además, en él se describe una serie de funciones que también tienen esa naturaleza, como lo son, en su caso, las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, entre otras; sin embargo, ello no implica que para considerar a un trabajador como de confianza, sea necesario que desempeñe simultáneamente todas estas atribuciones, pues esto dependerá de la naturaleza del trabajo que le sea asignado y, en todo caso, de la categoría que desempeñe; por lo que basta que realice alguna de éstas para tener tal carácter, ya que el precepto legal sólo es enunciativo en cuanto a ellas, mas no puede deducirse de él que deban forzosamente reunirse todas para que un trabajador al servicio del Estado pueda considerarse como de confianza, siendo suficiente que represente al patrón en alguna de esas actividades, sin que para ese fin se requiera forzosamente tener trabajadores a su cargo pues, como en el caso de la supervisión, ello resulta irrelevante”.

En virtud de lo anterior, al quedar acreditada la calidad de

confianza el titular demandado no tenía la obligación de llevar a

cabo el procedimiento establecido en el artículo 46 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por ende

resulta procedente absolver a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público de reinstalar al actor en los términos solicitados así como

Expediente Número 4200/11

a determinar la nulidad del cese de cuatro de mayo de dos mil

once y del acta de hechos de siete de abril de dos mil once.

Al acreditarse la confianza, resulta infundado el argumento que

hace valer el actor en el sentido de que al gozar de una licencia

médica con efectos del seis al ocho de abril de dos mil once, la

demandada levantó al actor el acta de hechos por perdida de la

confianza, el siete de abril de dos mil once, un día en el cual el C.

Hidalgo Cortes Omar se encontraba gozando de una incapacidad

expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, así como la prescripción hecha valer en

el sentido de que los hechos derivan de actos correspondientes a

noviembre de dos mil diez, considerando que los trabajadores de

confianza carecen de estabilidad en el empleo y en cualquier

momento pueden ser removidos de su cargo, habiéndose

acreditado que en todos los puestos que le fueron concedidos

desempeñó actividades de confianza, por lo que son

improcedentes los hechos que alega.

Al resultar improcedente la acción principal se absuelve al

demandado del pago de los salarios caídos desde el despido

injustificado, incluyendo los beneficios legales que recibía tales

como compensación garantizada, sueldo, despensa, seguro de

separación individualizada, EPR operativo, fondo de garantía para

la renta y seguro de retiro, mejoras contractuales y salariales.

Se condena al demandado al reconocimiento de su antigüedad y

toda vez que se encuentra en controversia la fecha de ingreso, ya

que por una parte el actor señala que ingresó el dos de febrero de

dos mil dos y el demandado que ingresó a partir del primero de

octubre de dos mil seis, al respecto el actor demostró con el

original de la constancia de identificación de doce de febrero de

dos mil dos, su fecha de ingresó, circunstancia que el demandado

no desvirtuó por lo que se tiene como fecha cierta la que señala el

actor, por lo que el demandado deberá reconocer su antigüedad

por el período del dos de febrero de dos mil dos al quince de mayo

de dos mil once.

Exp. N° 4200/11

20

Con relación al reclamo del pago de vacaciones, cabe mencionar

que estas tienen por objeto recuperar las energías que el

trabajador desgasta con motivo de sus labores físicas por lo que

las vacaciones no se pagan, únicamente se disfrutan, siendo

procedente el pago de vacaciones y prima vacacional de dos mil

once, atendiendo a que el demandado no demostró que le hubiere

otorgado las mismas, en los términos a que se refiere el artículo

40, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

es procedente su pago del primero de enero al quince de mayo de

dos mil once, fecha en la que fue separado de su trabajo, luego

entonces si a doce meses corresponden dos períodos de diez

días, al ciclo señalado le corresponden 7.5 días de vacaciones,

observándose del recibo de pago (hoja 17), que el actor percibía

quincenalmente un importe bruto de $7,062.09 (SIETE MIL

SESENTA Y DOS PESOS 09/100 M.N.), lo que se traduce en un

salario diario de $470.80 (CUATROCIENTOS SETENTA PESOS

80/100 M.N.), luego entonces el número de días de vacaciones

multiplicados por su salario diario, nos da un total de $3,531.00

(TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS 00/100 M.N.) y

esta cantidad multiplicada por el 30%, nos da un total a pagar

correspondiente a la prima vacacional de $1,059.30 (UN MIL

CINCUENTA Y NUEVE PESOS 30/100 M.N.) y se absuelve de los

subsecuentes al resultar improcedente la acción principal.

Del material aportado no se observa que se haya pagado el

aguinaldo correspondiente del primero de enero al quince de mayo

de dos mil once, por lo que tomando como base el criterio de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha

quedado determinado que para efectos del pago de aguinaldo a

los Trabajadores al Servicio del Estado; de los artículos 32, 33, 35

y 36 actualmente derogado y 42 bis, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que el salario base para

calcular el aguinaldo anual que debe de pagarse en dos

exhibiciones en un monto de 40 días es el tabular; para efecto de

realizar las cuantificaciones del recibo de pago (hoja 18) se

observa que el actor percibía bajo el concepto 07 denominado

sueldos la cantidad de $2,953.22 (DOS MIL NOVECIENTOS

CINCUENTA Y TRES PESOS 22/100 M.N.) y como compensación

garantizada bajo la clave 06, la cantidad de $1,501.04 (UN MIL

QUINIENTOS UN PESOS 04/100 M.N.), lo que se traduce en un

Expediente Número 4200/11

salario tabular diario de $296.95 (DOSCIENTOS NOVENTA Y

SEIS PESOS 95/100 M.N.). De acuerdo con lo que establece el

artículo 42 bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, a doce meses corresponden cuarenta días de salario,

por lo que al período descrito le corresponde 15 días, que

multiplicado por el salario diario nos da un monto a pagar de

$4,454.25 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y

CUATRO PESOS 25/100 M.N.) y se absuelve de los

subsecuentes al resultar improcedente la acción principal.

Ahora bien, por cuanto hace al pago de horas extras, el actor lo

reclama por todo el tiempo que prestó sus servicios al haber

laborado en lugar de 48 horas laboró 55 horas extras, en su

demanda menciona que tenía un horario de 7:00 a 18:00 horas de

lunes a viernes contando con treinta minutos para tomar sus

alimentos dentro de la fuente de trabajo por lo que laboraba tres

horas extras diarias.

Al dar contestación a la demanda, el Titular demandado negó

acción y derecho para reclamar lo pretendido, manifestando que el

actor desempeñó sus funciones en un horario comprendido de las

7:00 a 18:00 horas, toda vez que el horario de labores de los

servidores públicos, se encuentra debidamente regulado con la

Norma que Regula las Jornadas y horarios de labores en la

Administración Pública Centralizada.

En virtud de lo anterior, existe controversia en cuanto a la duración

de la jornada de trabajo y al ser esto así, corresponde al Titular

demandado la carga de la prueba en relación con ese aspecto, tal

y como lo establece el artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.

“ARTÍCULO 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al

trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar

al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón

para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes,

tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el

apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos

los hechos alegados por el trabajador. En todo caso,

Exp. N° 4200/11

22

corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista

controversia sobre:

(…)

VIII. Duración de la jornada de trabajo;…”

El actor alega que ha trabajado tres horas extras durante todo el

tiempo que ha durado la relación laboral, motivo por el que

reclaman su pago desde la fecha de ingreso. En este aspecto

debe decirse que sólo es objeto de estudio del veintiocho de junio

de dos mil diez al quince de mayo de dos mil once, al ser

procedente la excepción de prescripción y toda vez que el

demandado omitió ofrecer prueba alguna que desvirtuara que el

actor no trabajaba las horas extras reclamadas, pues a pesar de

que argumenta que sus actividades fueron conforme a la Norma

que regula las Jornadas y horarios de labores en la Administración

Pública Centralizada, tal circunstancia no significa que así haya

sido, puesto que conforme al artículo 784 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, debió

exhibir las listas o registros de asistencia para corroborar que

efectivamente cumplía con el horario que fija la Norma que regula

las Jornadas y horarios de labores en la Administración Pública

Centralizada, por lo que al no realizarlo en esos términos resulta

procedente el pago de tres horas extras diarias, de tal suerte que

su jornada laboral supera la jornada de ocho horas a que se

refiere la Norma que Regula las Jornadas y Horarios de Labores

en la Administración Pública Federal Centralizada, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el quince de marzo de mil

novecientos noventa y nueve, al ser de observancia pública y

obligatoria, la que demuestra que la jornada de trabajo es la

comprendida de las siete a las dieciocho horas en la semana

laboral de cinco días en las oficinas de las dependencias de la

Administración Pública Federal, con un máximo de ocho horas

efectivas diarias. Luego entonces, resulta procedente condenar al

pago de tres horas extras.

Al actor le corresponde un salario diario de $470.80

(CUATROCIENTOS SETENTA PESOS 80/100 M.N.) por lo que al

tener un horario de ocho horas le corresponde un salario por hora

de $58.85 (CINCUENTA Y OCHO PESOS 85/100 M.N.)

Expediente Número 4200/11

Si el actor laboró tres horas extras diarias, equivale a 15 horas

extras a la semana, del veintiocho de junio de dos mil diez al

quince de mayo de dos mil once, por ende las primeras nueve se

pagan al 100%, como lo estipula el artículo 39 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado y las restantes al 200%

de conformidad con el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia y como lo señala la

ejecutoria no se restaran los días de vacaciones.

Así las cosas, el período antes señalado comprende 46 semanas,

por lo que se procede a hacer la siguiente cuantificación:

46 semanas de 5 días (15 horas

extras semanales) = 690 horas,

de las cuales 414 son al doble y

276 al triple.

414x $58.85 x 2 = $48,727.80

276x $58.85 x 3 = $48,727.80

TOTAL $97,455.60

Una vez que se han efectuado las operaciones aritméticas

correspondientes, la suma de las cantidades que se han descrito

en los apartados que anteceden, determinan condenar al

demandado a pagarle al actor la cantidad de $97,465.60

(NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y

CINCO PESOS 60/100 M.N.), por concepto de pago de horas

extras diarias del veintiocho de junio de dos mil diez al quince de

mayo de dos mil once, salvo error u omisión de carácter aritmético.

Se absuelve al demandado del pago de $8,000.00 (OCHO MIL

PESOS 00/100 M.N.), por concepto de bono anual y pagadero en

el mes de diciembre incluyendo incrementos por considerar que

omitió exhibir el documento con el que se acredite tener derecho a

percibirlo y al ser una prestación de carácter extralegal que le

correspondía a la parte actora acreditar, luego entonces, es

procedente absolver al demandado ésta prestación y de las

subsecuentes al resultar improcedente la acción principal.

Resulta aplicable la Jurisprudencia número I.10o.T. J/4, de la

Novena Época, del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, Publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, XVI, Noviembre de 2002, página: 1058.

Exp. N° 4200/11

24

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.”

Se absuelve al demandado de realizar la expedición y entrega de

las constancias que acrediten el pago de aportaciones como SAR,

ISSSTE y FOVISSSTE, por el tiempo que duró la relación laboral,

ya que de los recibos de pago exhibidos se aprecia que bajo el

concepto 76 se le pago el Seguro de Separación individualizado,

habiéndole realizado las siguientes deducciones bajo los

conceptos 30 Seguro de salud, 31 seguro de RCV, 32 Seguro de

invalidez y vida, 33 Seguros sociales y Culturales, 51 Seguro de

Vida Ind. Met-Life, 77 Seguro de Retiro, 81 Ahorro Aseg. Sep.

Indv. (Segob), Ahorro Seg. Sep. Indv. (servidor público) y de los

subsecuentes al resultar improcedente al acción principal.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su

acción, en tanto que el titular Servicio de Administración Tributaria,

justificó en parte sus excepciones y defensas y la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público justificó en parte sus excepciones y

defensas, en consecuencia.

SEGUNDO. Se absuelve a la Administración Local de

Cuernavaca, de todas las prestaciones reclamadas, en términos

del considerando último de ésta resolución.

TERCERO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, al cumplimiento de las prestaciones de las

prestaciones de los numerales 1, 2 incisos I), VI), VII y VII) en los

términos del último considerando de este laudo por lo antes

expuesto.

Expediente Número 4200/11

CUARTO. Se condena al Titular de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, al reconocimiento de la antigüedad del dos de

febrero de dos mil dos al quince de mayo de dos mil once, al pago

de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo del primero al quince

de mayo de dos mil once, al pago de horas extras del veintiocho

de junio de dos mil diez al quince de mayo de dos mil once, en los

términos del considerando séptimo de esta resolución.

QUINTO. Gírese atento oficio al Décimo Quinto Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, haciéndole de su

conocimiento el cumplimiento de la ejecutoria emitida en el juicio

de amparo directo número DT.- 138/2015.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase

y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, por unanimidad de votos en Pleno

celebrado con fecha nueve de julio de dos mil quince. DOY FE.

Capi/aba*

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI

RAMÍREZ

SECRETARÍA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO