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Expediente Número 4200/11
EXPEDIENTE No. 4200/11
HIDALGO CORTES OMAR
VS.
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Y OTROS
REINSTALACIÓN
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a nueve de julio de dos mil quince.
VISTOS, los presentes autos del expediente 4200/11 para dictar
nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria
emitida en el juicio de amparo directo número DT.- 138/2015,
emitida por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito promovido por el C. Omar Hidalgo
Cortés, contra actos de esta autoridad.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Laudo. El nueve de octubre de dos mil catorce, esta
Sala dictó laudo en el que estableció en sus puntos resolutivos:
“PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su
acción, en tanto que el titular Servicio de Administración Tributaria,
justificó en parte sus excepciones y defensas y la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público justificó en parte sus excepciones y
defensas, en consecuencia; SEGUNDO. Se absuelve a la
Administración Local de Cuernavaca, de todas las prestaciones
reclamadas, en términos del considerando último de ésta
resolución; TERCERO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, al cumplimiento de las prestaciones
de las prestaciones de los numerales 1, 2 incisos I), VI), VII y VII)
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en los términos del último considerando de este laudo por lo antes
expuesto y CUARTO. Se condena al Titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, al reconocimiento de la antigüedad del
dos de febrero de dos mil dos al quince de mayo de dos mil once,
al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo del primero al
quince de mayo de dos mil once, al pago de horas extras del
veintiocho de junio de dos mil diez al quince de mayo de dos mil
once, en los términos del considerando séptimo de esta
resolución”.
SEGUNDO. Inconforme con la anterior resolución, el C. Omar
Hidalgo Cortés, presentó demanda de amparo directo, y mediante
ejecutoria de veintiséis de junio de dos mil quince, se determinó
conceder el amparo para los siguientes efectos: “que la
responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y dicte otro en
el que condene al pago de tres horas extras diarias y considere
que del periodo de veintiocho de junio de dos mil diez al quince de
mayo dedos mil once, transcurrieron 46 semanas; hecho lo
anterior, cuantifique nuevamente las horas extras, absteniéndose
de establecer las deducciones. Lo anterior, sin perjuicio de reiterar
los aspectos que no son materia de concesión del amparo”.
TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el veintiocho de junio
de dos mil once (hojas 1 a 13), el C. Omar Hidalgo Cortes, por
conducto de su apoderado legal, demandó a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y a la Administración Local de
Cuernavaca, las siguientes prestaciones:
1. Nulidad del cese de cuatro de mayo de dos mil once y del acta
de hechos de siete de abril de dos mil once.
La nulidad del procedimiento previo al cese al no incurrir en alguna
de las causales previstas en el artículo 46, de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.
2. La reinstalación en el puesto que venía desempeñando, como
Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, en las
mismas condiciones y términos, incluyendo mejoras contractuales
Expediente Número 4200/11
y salariales e incrementos que se lleguen a dar durante el juicio y
hasta que sea reinstalado.
I. El pago de los salarios caídos desde el despido injustificado y
hasta que sea reinstalado a razón de salario integrado incluyendo
incrementos.
II. El pago de vacaciones de dos mil once, en sus partes
proporcionales, y los que se generen durante el tiempo que dure el
juicio, incluyendo los incrementos legales hasta que sea
reinstalado.
III. El pago de prima vacacional de dos mil once y durante el
tiempo que dure el juicio, debiendo incluir el incremento
respectivo.
IV. El pago de aguinaldo de dos mil once y durante el tiempo que
dure el juicio y hasta que sea reinstalado.
V. El pago de horas extras durante el tiempo que prestó sus
servicios dado que nunca le fueron cubiertos, al laborar 55 horas a
la semana.
VI. El pago de $8,000.00 (OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), por
concepto de bono anual, por todo el tiempo que dure el juicio
incluyendo incrementos.
VII. La entrega de las constancias relativas a la aportación al
régimen obligatorio de la Seguridad Social del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
Afore, Régimen de Vivienda y todas las que deriven de los
derechos establecidos en el artículo 43, fracción VI, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y para el caso
de que la demandada haya omitido los enteros correspondientes,
el pago respectivo durante el tiempo que dure el juicio por haber
incurrido en omisión, por lo que deberá de efectuar el pago a
razón del salario integrado incluyendo incrementos.
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VIII. El reconocimiento de la antigüedad que generó del dos de
febrero de dos mil dos hasta la fecha en que el actor fué
despedido y por el tiempo que dure el juicio.
Los beneficios legales que recibía tales como compensación
garantizada, sueldo, despensa, seguro de separación
individualizada, EPR operativo, fondo de garantía para la renta y
seguro de retiro.
Fundó su reclamación en los siguientes hechos:
1. El actor ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en la Administración Local de
Recaudación de Cuernavaca, el dos de febrero de dos mil dos,
teniendo diversos puestos entre ellos el de Profesional Ejecutivo,
Profesional de Servicios Especializados y a últimas fechas el de
Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, en puestos
definitivos no habilitados, categoría de base, ya que sus funciones
no eran de confianza, en un horario de 7:00 a 18:00 horas de
lunes a viernes, contando con 30 minutos para tomar sus
alimentos, por lo que laboraba tres horas extras diarias.
2. Recibía el pago de otros diversos conceptos tales como
compensación garantizada, despensa, seguro de separación
individualizado, EPR operativo, gratificación de fin de año.
El seis de abril de dos mil once, el actor acudió al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al
presentar molestias de carácter físico, diagnosticándole contusión
en cadera y cara, otorgándole tres días de incapacidad del seis al
ocho de abril de dos mil once. Teniendo que presentarse hasta el
lunes, siguió laborando, posteriormente el diez de mayo de ese
año, le informaron que se le había levantado un acta de hechos
por perdida de la confianza, el siete de abril de dos mil once,
argumentando que en ese día se encontraba incapacitado.
Opone la excepción de prescripción sustentada en el artículo 113,
fracción II, inciso c), porque el patrón afirma haber tenido
conocimiento de las supuestas anomalías en noviembre de dos mil
diez, habiendo transcurrido en exceso el término de los cuatro
Expediente Número 4200/11
meses para cesar a sus trabajadores; pues más aún expresa que
si el acta fué levantada el siete de abril de dos mil once, ésta debió
ser entregada el once de abril de dicho año, que es el día en que
acudió a sus labores, por lo que al no hacerlo de esa manera la
demandada consintió el vínculo laboral con su representada.
3. El diez de mayo de dos mil once, le entregaron el oficio de cese,
pero hace notar la incongruencia de que el acta de hechos fué
elaborada un día en el que gozaba de incapacidad médica.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y valoradas posteriormente.
CUARTO. Emplazamiento. Por acuerdo de seis de julio de dos
mil once (hoja 38), se ordenó emplazar a juicio al Titular de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Administración
Local de Recaudación de Cuernavaca, remitiéndoles copia de la
demanda y documentos anexos, con el objetivo de emitir la
contestación respectiva, apercibidos que de no hacerlo dentro del
término concedido o de resultar mal representado, se le tendría
por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad al artículo 136, de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado. La notificación se practicó el treinta y uno
de agosto de dos mil once (hoja 41).
QUINTO. Contestación de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. Por escrito presentado el siete de septiembre de dos mil
once (hojas 42 a 87), el Titular de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, por conducto de su apoderada legal, dió
contestación a la demanda señalando que las prestaciones
reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
1. Lo niega, al haber ingresado a laborar el primero de octubre de
dos mil seis y posteriormente mediante constancia de
Nombramiento de Personal Federal de diecinueve de octubre de
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dos mil ocho, se desempeñó como trabajador de Alto Nivel de
Responsabilidad, con funciones de confianza, en el puesto de
Profesional de Servicios Especializados; posteriormente el primero
de julio de dos mil nueve se le expidió el Formato de diecinueve de
junio de dos mil nueve, en el que se le otorgó el puesto de Jefe de
la Unidad de Diligenciacion y de Abogado Tributario (Profesional
Dictaminador de Servicios Especializados), materializando los
supuestos a que se refiere el artículo 5°, fracción II, incisos a), b) y
d).
Niega que haya laborado las horas extras que reclama.
Niega el salario ya que éstos son asignados en los Tabuladores
Regionales del Catálogo General de Puesto del Gobierno Federal,
2. Lo niega, aduciendo que se desempeñaba en actividades de
confianza y con relación a la manifestación de que no se le notificó
el acta de perdida de la confianza, lo cierto es que el actor se negó
a acusar de recibido el oficio número 400-57-00-00-00-2011-1457
de primero de abril de dos mil once.
La demandada no está obligada a observar las reglas previstas en
los artículos 46 y 46 bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
3. Lo niega, aduciendo que fué dado de baja por perdida de la
confianza al incumplir con sus obligaciones laborales al cometer
irregularidades.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA. Respecto de
las prestaciones de los numerales 1 y 2, incisos I), II), III), IV), V),
VI) y VII), al no ser prestaciones laborales y no estar contempladas
en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Argumenta que el actor
comenzó a prestar sus servicios a partir del primero de octubre de
dos mil seis, como se observa de la Constancia de Nombramiento
de Personal Federal de diecinueve de octubre de dos mil seis,
Expediente Número 4200/11
como personal de nuevo ingreso, hasta el once de mayo de dos
mil once, fecha en la que causó baja por perdida de la confianza.
La opone en contra de la prestación del numeral 1 y 2 inciso I) y
II), ya que al perderse la confianza el vínculo finalizó el once de
mayo de dos mil once, resultando improcedente el pago de
vacaciones.
En los mismos términos los opone con relación a la prestación del
inciso IV, numeral II), al reclamar su pago el veintiocho de junio de
dos mil once, fecha en la que no se había generado su derecho.
De igual forma la opone con relación a la prestación del inciso VII,
al no encontrarse reguladas en la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, sino en la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, siendo lo cierto
que los períodos en los que existió el vínculo laboral efectuó las
aportaciones correspondientes a dicho Instituto.
INCOMPETENCIA E IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. Aduciendo
que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, carece de
facultades para resolver respecto de la nulidad invocada.
LEGITIMATIO AD CAUSAM. Al no gozar del derecho sustantivo
de la estabilidad en el empleo, la cual únicamente corresponde a
los trabajadores de base, sin que resulte aplicable a los
empleados de confianza, siendo que éste desempeñó las
actividades contempladas en el artículo 5°, fracción II, incisos a),
b) y d), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
AUSENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO. Argumenta que los
empleados de confianza les resulta inaplicable la reinstalación.
PRESCRIPCIÓN. De conformidad con el artículo 112, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual prevé
que las acciones que nazcan del nombramiento y de los acuerdos
que fijen las Condiciones Generales de Trabajo prescribirán en un
año, la que opone en contra del pago de horas extras durante toda
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la relación laboral por lo que si la demanda fué presentada el
veintiocho de junio de dos mil once, sólo se debe de conocer
sobre la improcedencia o procedencia de lo reclamado un año
atrás a la fecha de presentación de la demanda, por lo que lo
reclamado con anterioridad al veintiocho de junio de dos mil diez
se encuentra prescrito.
EXTRALEGALIDAD. La que hace valer respecto de lo reclamado
en los incisos VI) y VIII).
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El
dieciocho de noviembre de dos mil once (hoja 193), se inició la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución en
la que las partes ratificaron sus escritos de demanda y
contestación objetaron las pruebas de su contraria, en audiencia
de nueve de diciembre de dos mil once (hojas 195 y 196), se
recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se
estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a
derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez
desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes
formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se
turnaron los autos para dictar el presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la
sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al
agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada,
restableciendo las cosas al estado que guardan antes de la
violación. En consecuencia, se deje insubsistente el laudo dictado
el nueve de octubre de dos mil catorce.
Expediente Número 4200/11
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123 apartado B) fracción XII de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a
determinar la procedencia de la reinstalación y las demás
prestaciones accesorias requeridas por el actor, basadas en el
despido injustificado que hace valer. O bien, como lo establece la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, resultan improcedentes
las exigencias, en razón de que fué dado de baja por pérdida de la
confianza como consecuencia de haber incurrido en diversas
irregularidades, dado que sus funciones encuadran en el artículo
5°, fracción II, incisos a), b) y d), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
CUARTO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció la
litis, corresponde demostrar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, la categoría de confianza, en términos del artículo 784,
fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley de la Materia, y de la jurisprudencia número I.8o.T. J/3,
sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, mayo dos mil seis,
página 1651, Novena Época, que es de la literalidad siguiente:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER. El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente, ni tampoco de que esté incluido en los catálogos como de confianza, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que desempeñaba, y que en el juicio pruebe, en primer término, que efectivamente realizó las funciones que señaló; y, en segundo, que están catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4o. de la citada legislación
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sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente debe ser considerado como de base.”
QUINTO. Excepción de prescripción. El demandado formuló
excepción perentoria en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 112, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el cual prevé que las acciones
que nazcan del nombramiento y de los acuerdos que fijen las
Condiciones Generales de Trabajo prescribirán en un año, la que
opone en contra del pago de horas extras durante toda la relación
laboral, por lo que si la demanda fué presentada el veintiocho de
junio de dos mil once, sólo se debe de conocer sobre la
improcedencia o procedencia de lo reclamado un año atrás a la
fecha de presentación de la demanda por lo que lo reclamado con
anterioridad al veintiocho de junio de dos mil diez se encuentra
prescrito.
Respecto del pago de horas extras como lo establece el artículo
112, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
la parte actora contaba con un término de un año para poder
ejercitar su acción a partir de la fecha en que ingresó a prestar sus
servicios para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en este
aspecto y toda vez que presentó formalmente su demanda el
veintiocho de junio de dos mil once, todo lo anterior al veintiocho
de junio de dos mil diez se encuentra prescrito.
SEXTO. Pruebas de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. A fin de acreditar sus excepciones y defensas, ofreció las
siguientes.
1. Confesional a cargo del actor desahogada en audiencia de
nueve de febrero de dos mil once (hojas 198 y 199), carece de
valor probatorio al haber negado la totalidad de las posiciones.
2. Informe de la Secretaría de la Función Pública, presentado el
trece de marzo de dos mil trece (hoja 283), tiene valor para
demostrar que la parte actora presentó las siguientes
declaraciones:
Expediente Número 4200/11
DECLARACIÓN FECHA DE
PRESENTACIÓN
PUESTO O ENCARGO FUNCIONES PRINCIPALES
MODIFICACIÓN 30/05/2007 ABOGADO ATENCIÓN AL PUBLICO
MODIFICACIÓN 19/05/2008 ABOGADO ATENCIÓN AL PUBLICO MODIFICACIÓN 17/06/2009 ABOGADO ATENCIÓN AL PUBLICO MODIFICACIÓN 17/05/2010 ABOGADO ATENCIÓN AL PUBLICO
Habiendo presentado las siguientes declaraciones:
DECLARACIÓN FECHA DE PRESENTACIÓN
CONCLUSIÓN 03/11/2004
CONCLUSIÓN 11/07/2011
3. Copia certificada de los siguientes documentos:
3.1 Constancia de Nombramiento de Personal Federal número
457-0067 de diecinueve de octubre de dos mil seis (hoja 90), al
ser objetado en cuanto alcance y valor probatorio tiene valor para
demostrar que tuvo un nombramiento de confianza con vigencia
del primero de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil
seis, en el puesto de Profesional de Servicios Especializados, con
las siguientes funciones: Recibir, revisar y controlar los
documentos de gestión entregados para su diligenciación, así
como todo tipo de actos administrativos inherentes a la aplicación
del procedimiento administrativo de ejecución.
3.2. Formato Único de Movimientos de Personal Federal Número
457-2009-0701-00191 de diecinueve de junio de dos mil nueve
(hoja 91), al ser objetado en cuanto autenticidad, atendiendo a la
certificación de la persona facultada y de conformidad con el
artículo 10, último párrafo, en relación con el artículo 9, fracción V,
y 28 numeral 8, inciso j), del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, tiene valor para demostrar que en el
puesto de la Unidad de la Diligenciación se le asignó las siguientes
funciones: Recibir y clasificar documentos de gestión asignado,
administrar cargas de trabajo, niveles de servicio, revisar las
diligencias trabajadas, de forma aleatoria vigente a partir del
primero de julio de dos mil nueve.
3.3. Formato Único de Movimientos de Personal Federal Número
457-2010-0413-00190 de quince de abril de dos mil diez (hoja 92),
al no ser objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma
tiene valor para demostrar que le asignaron un nombramiento en
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un tipo de empleo de confianza en el puesto de Jefe de Unidad de
Diligenciación, a partir del trece de abril de dos mil diez.
4. Copias certificadas de oficios de habilitación de ocho de enero,
dos de agosto y veintiuno de diciembre de dos mil diez, actos
administrativos consistente en mandamiento de ejecución del
crédito fiscal Z-367331 de veintitrés de noviembre y veintisiete de
agosto de dos mil diez de veinticuatro de febrero de dos mil once,
constancia de hechos de veintiuno de enero de dos mil once,
minuto de reunión de trabajo de catorce de diciembre de dos mil
diez y cedula de evaluación del desempeño de dos mil once (hojas
93, 94, 95, 174, 110, 107, 131, 132 y 134), a pesar de ser
objetadas en autenticidad, atendiendo a la certificación de la
persona facultada y de conformidad con el artículo 10, último
párrafo, en relación con el artículo 9, fracción V, y 28 numeral 8,
inciso j), del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, tienen valor para demostrar, que se le facultó como
verificador, notificador, ejecutor, para actuar dentro de la
Circunscripción Territorio de la Administración Local de
Cuernavaca, en las actividades de verificación, notificación,
procedimiento administrativo de ejecución, embargo precautorio,
embargo en la vía administrativa y de verificación de cumplimiento
de obligaciones fiscales, así como todo lo relativo al mandamiento
de ejecución.
5. Copia certificada del oficio citatorio de primero de abril de dos
mil once (hoja 140), al ser objetada en cuanto autenticidad de
contenido y firma, atendiendo a la certificación de la persona
facultada y de conformidad con el artículo 10, último párrafo, en
relación con el artículo 9, fracción V, y 28 numeral 8, inciso j), del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, tiene
valor para demostrar las irregularidades que se le imputaron
derivado del llenado de los documentos de notificación, por parte
de los actuarios fiscales, detectados en supervisiones de
documentos fuera de los niveles de servicios, existiendo desfase
en cuanto a las fecha de entrega, verificaciones del programa no
localizados a pesar de que se le envían reportes de pendiente con
irregularidad, de lo que se desprende anomalías en su
desenvolvimiento laboral y una baja productividad.
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6 a). Copia certificada del descriptivo del puesto de Jefe de la
Unidad de Diligenciación (hoja 147), al ser objetada en cuanto
autenticidad, atendiendo a la certificación de la persona facultada
y de conformidad con el artículo 10, último párrafo, en relación con
el artículo 9, fracción V, y 28 numeral 8, inciso j), del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, demuestra que
las funciones del Jefe de Unidad de Diligenciación, consisten entre
otras administrar cargas de trabajo y servicio, revisar las
diligencias trabajadas, coordinar el descargo de resultados de la
diligenciación, vigilando su registro en los controles; vigilar la
actuación de los diligenciadores, a través de la revisión continua a
los resultados de la gestión, adoptando las recomendaciones de
las supervisiones e implementando mejoras a los subprocesos de
la diligenciación, con la finalidad de garantizar la correcta
diligenciación, supervisar y controlar la productividad de la
diligenciación mediante la actualización de las relaciones de
asignación de diligencias y los mecanismos de control
contemplados en la normatividad; atender las observaciones de la
supervisión de calidad etcétera.
b) Comprobantes de percepciones y deducciones con fechas de
pago trece, veintiocho de abril y trece de mayo todos de dos mil
once (hoja 149), al ser prueba común de las partes tiene valor
para demostrar las percepciones y deducciones recibidas por el
actor en el puesto de Profesional Dictaminador de Servicios
Especializados.
7. Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de
octubre de dos mil siete, objetada en cuanto alcance y valor
probatorio, acredita la normatividad a la que se sujetan las
Administraciones Locales dependientes del Servicio de
Administración Tributaria.
8. Norma que Regula las Jornadas y Horarios de Labores en la
Administración Pública Federal Centralizada, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el quince de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, la cual se tuvo a la vista y la cual
tiene valor probatorio por ser una norma de conocimiento general,
Exp. N° 4200/11
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con la que se acredita que la jornada de trabajo es la comprendida
de las siete a las dieciocho horas en la semana laboral de cinco
días en las oficinas de las dependencias de la Administración
Pública Federal, con un máximo de ocho horas efectivas diarias.
9. Inspección desahogada el ocho de marzo de dos mil trece (hoja
260) demuestra que en el Catálogo General de Puestos del
Gobierno del Distrito Federal se encuentran consignados los
puestos asignados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Que el puesto denominado Profesional Dictaminador de Servicios
Especializados ostenta la clave de pago CF21865, Nivel PQ2; Que
en dicho tabulador se encuentran consignados los puestos de los
trabajadores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Que
el salario tabular por concepto 07 que percibía el puesto CF21865,
Nivel PQ2 ascendía a la cantidad de $5,906.45 (CINCO MIL
NOVECIENTOS SEIS PESOS 45/100 M.N.)
10. Acuerdo de baja de cuatro de mayo de dos mil once (hojas 152
a 154), objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma,
observándose que el actor para acreditar su objeción ofreció la
documental del numeral 3 consistente en el oficio 400-57-00 00
002010-5048 de veintinueve de noviembre de dos mil diez, en el
que demuestra que informaba al jefe inmediato de las actividades
encomendadas.
11 y 12. Instrumental de actuaciones y presuncional. Admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza, pruebas que se
valoran y adminiculan con las otras pruebas ofrecidas por las
partes.
SÉPTIMO. Pruebas del actor. A fin de acreditar su acción, ofreció
las siguientes:
1. Confesional a cargo del titular demandado Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, desahogada en audiencia de diez de
febrero de dos mil doce (hojas 202 y 203), carece de valor
probatorio al haber negado todas las posiciones.
2. Confesional para hechos propios a cargo del C. Arturo Vela
Palacios y Víctor García N., desahogada el veintinueve de enero
Expediente Número 4200/11
de dos mil trece, sin embargo carece de valor probatorio al haber
negado la totalidad de las posiciones (hojas 307 y 308).
3. Licencia Médica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, con número de serie
17LM0033395 (hoja 16), demuestra que se le otorgó una
incapacidad médica por una contusión en cadera y cara del seis al
ocho de abril de dos mil once.
2 sic. Copias fotostáticas de los comprobantes de percepciones y
deducciones (hojas 17 a 32), al no ser objetados en autenticidad
de contenido, tiene valor de indicio para demostrar las
percepciones que recibía en el Puesto de Profesional
Dictaminador de Servicios Especializados
3 sic. Inspección desahogada el treinta de mayo de dos mil
catorce (hojas 331 y 332), carece de valor probatorio ya que de los
documentos mostrados no pudieron ser desahogados los
extremos ofrecidos.
4. Copias certificadas del oficio de cuatro de mayo de dos mil once
(hojas 33 a 36), al ser prueba común de las partes tiene valor para
demostrar la notificación del oficio de cese por perdida de la
confianza.
5 y 6. Instrumental de actuaciones y presuncional. Admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza, pruebas que se
valoran y adminiculan con las otras pruebas ofrecidas por las
partes.
OCTAVO. Valoración. El estudio de los anteriores elementos de
convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados
entre sí, de manera lógica y natural, así como en términos del
artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:
Con fundamento en el artículo 141, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, a pesar de que se demandó a
la Administración Local de Recaudación de Cuernavaca, cierto es
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que es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, y en razón de que el artículo 2°, de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, prevé que la relación
laboral se entiende establecida entre los titulares de las
dependencias e instituciones y los trabajadores de base a su
servicio, de modo que debe de tenerse como único demandado a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Con la finalidad de determinar lo conducente, el actor señala que
ingresó a laborar para el demandado el dos de febrero de dos mil
dos, para prestar sus servicios en la Administración Local de
Recaudación de Cuernavaca, como Profesional Dictaminador de
Servicios Especializados, afirmando que las funciones que
realizaba debían ser asignadas, revisadas o supervisadas y
firmadas por sus jefes superiores.
Por su parte, el demandado afirma que el actor ingresó a laborar a
partir del primero de octubre de dos mil seis, entregándole oficios
de comisión, en los que se le dió la facultad para realizar funciones
de confianza, en atención a que desempeñó funciones de la
misma índole, careciendo de estabilidad en el empleo, teniendo
únicamente derecho a la protección al salario y de los beneficios
de carácter social, por lo que no le asiste la razón al actor para
reclamar la reinstalación.
Del material probatorio previamente valorado, se acreditó que el
actor desempeñó sus actividades con varias denominaciones tales
como Profesional Ejecutivo, Profesional de Servicios
Especializados, profesional Dictaminador de Servicios
Especializados, Abogado, Jefe de Unidad de Diligenciación,
Verificador, Notificador y Ejecutor, debiendo decir que en todos
ellos desempeñó las actividades de confianza, ya que la parte
demandada demostró con las pruebas 3.1, 3.2, 4 y 6 inciso a)
ofrecidas en el escrito de contestación a la demanda (hojas 90, 91,
93, 94, 95, 107, 110, 131, 132, 134 y 174), que desempeñó las
funciones consistentes en recibir, revisar y controlar los
documentos de gestión entregados para su diligenciación, así
como todo tipo de actos administrativos inherentes a la aplicación
del procedimiento administrativo de ejecución; recibir y clasificar
documentos de gestión, administrar cargas de trabajo, niveles de
Expediente Número 4200/11
servicio, revisar las diligencias trabajadas, de forma aleatoria,
funciones de verificación, notificación, procedimiento
administrativo de ejecución, embargo precautorio, embargo en la
vía administrativa y de verificación de cumplimiento de
obligaciones fiscales, así como todo lo relativo al mandamiento de
ejecución; actividades que coinciden expresamente con las
establecidas en el descriptivo de puesto de Jefe de la Unidad de
Diligenciacion (hoja 147), entre las que se encuentran las
funciones de administrar cargas de trabajo y servicio, revisar las
diligencias trabajadas, coordinar el descargo de resultados de la
diligenciación, vigilando su registro en los controles; vigilar la
actuación de los diligenciadores, a través de la revisión continua a
los resultados de la gestión, adoptando las recomendaciones de
las supervisiones e implementando mejoras a los subprocesos de
la diligenciación, con la finalidad de garantizar la correcta
diligenciación, supervisar y controlar la productividad de la
diligenciación mediante la actualización de las relaciones de
asignación de diligencias y los mecanismos de control
contemplados en la normatividad; atender las observaciones de la
supervisión de calidad, etcétera, aunado a que como Profesional
Dictaminador de Servicios Especializados y como visitador
participaba y efectuaba, la planeación de los procedimientos de
auditoría a desarrollar en los actos de fiscalización, además de
vigilar que los comprobantes reunieran los requisitos fiscales de
mercancía de procedencia extranjera, practicar visitas domiciliarias
a fin de verificar la expedición de comprobantes o que los
expedidos reúnan los requisitos fiscales; entre otras de más actos
que establecen las disipaciones fiscales y aduaneras;
circunstancia que se materializa con los oficios de habilitación
(hojas 93, 94, 95, 107, 110, 131, 134) actos relacionados con el
ejercicio de las facultades otorgadas por el Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria.
Además de lo anterior, de las documentales ofrecidas bajo los
numerales 4 y 5 de la contestación, se desprenden las funciones
que realizó inherentes al puesto que ostentó y que se especifican
en el Formato de referencia, máxime que tenía conocimiento al
obrar de su puño y letra en cada uno de los oficios en los que se le
distribuían las funciones como se observa de los oficios de
Exp. N° 4200/11
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habilitación y actos administrativos consistentes en mandamiento
de ejecución, de lo que se concluye que efectivamente se
desempeñó como Verificador, Notificador, Ejecutor, estando
facultado para realizar actividades de verificación, notificación, de
procedimiento administrativo de ejecución, de embargo
precautorio, de embargo en la vía administrativa y verificación en
el cumplimiento y verificaciones fiscales en materia del Registro
Federal de Contribuyentes, de lo que se concluye que
evidentemente realizó sus funciones en los términos a que se
refiere el artículo 5º, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Sirve de apoyo, la Tesis Aislada I.9o.T.280 L, Novena Época,
Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Junio de 2011,
Página: 1604, que dice:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. BASTA QUE DESARROLLEN ALGUNA DE LAS FUNCIONES DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, PARA SER CONSIDERADOS CON TAL CARÁCTER. Del contenido del artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él se establece no sólo cuáles son las categorías de los trabajadores al servicio del Estado, que tienen la calidad de confianza, sino que además, en él se describe una serie de funciones que también tienen esa naturaleza, como lo son, en su caso, las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, entre otras; sin embargo, ello no implica que para considerar a un trabajador como de confianza, sea necesario que desempeñe simultáneamente todas estas atribuciones, pues esto dependerá de la naturaleza del trabajo que le sea asignado y, en todo caso, de la categoría que desempeñe; por lo que basta que realice alguna de éstas para tener tal carácter, ya que el precepto legal sólo es enunciativo en cuanto a ellas, mas no puede deducirse de él que deban forzosamente reunirse todas para que un trabajador al servicio del Estado pueda considerarse como de confianza, siendo suficiente que represente al patrón en alguna de esas actividades, sin que para ese fin se requiera forzosamente tener trabajadores a su cargo pues, como en el caso de la supervisión, ello resulta irrelevante”.
En virtud de lo anterior, al quedar acreditada la calidad de
confianza el titular demandado no tenía la obligación de llevar a
cabo el procedimiento establecido en el artículo 46 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por ende
resulta procedente absolver a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público de reinstalar al actor en los términos solicitados así como
Expediente Número 4200/11
a determinar la nulidad del cese de cuatro de mayo de dos mil
once y del acta de hechos de siete de abril de dos mil once.
Al acreditarse la confianza, resulta infundado el argumento que
hace valer el actor en el sentido de que al gozar de una licencia
médica con efectos del seis al ocho de abril de dos mil once, la
demandada levantó al actor el acta de hechos por perdida de la
confianza, el siete de abril de dos mil once, un día en el cual el C.
Hidalgo Cortes Omar se encontraba gozando de una incapacidad
expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, así como la prescripción hecha valer en
el sentido de que los hechos derivan de actos correspondientes a
noviembre de dos mil diez, considerando que los trabajadores de
confianza carecen de estabilidad en el empleo y en cualquier
momento pueden ser removidos de su cargo, habiéndose
acreditado que en todos los puestos que le fueron concedidos
desempeñó actividades de confianza, por lo que son
improcedentes los hechos que alega.
Al resultar improcedente la acción principal se absuelve al
demandado del pago de los salarios caídos desde el despido
injustificado, incluyendo los beneficios legales que recibía tales
como compensación garantizada, sueldo, despensa, seguro de
separación individualizada, EPR operativo, fondo de garantía para
la renta y seguro de retiro, mejoras contractuales y salariales.
Se condena al demandado al reconocimiento de su antigüedad y
toda vez que se encuentra en controversia la fecha de ingreso, ya
que por una parte el actor señala que ingresó el dos de febrero de
dos mil dos y el demandado que ingresó a partir del primero de
octubre de dos mil seis, al respecto el actor demostró con el
original de la constancia de identificación de doce de febrero de
dos mil dos, su fecha de ingresó, circunstancia que el demandado
no desvirtuó por lo que se tiene como fecha cierta la que señala el
actor, por lo que el demandado deberá reconocer su antigüedad
por el período del dos de febrero de dos mil dos al quince de mayo
de dos mil once.
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Con relación al reclamo del pago de vacaciones, cabe mencionar
que estas tienen por objeto recuperar las energías que el
trabajador desgasta con motivo de sus labores físicas por lo que
las vacaciones no se pagan, únicamente se disfrutan, siendo
procedente el pago de vacaciones y prima vacacional de dos mil
once, atendiendo a que el demandado no demostró que le hubiere
otorgado las mismas, en los términos a que se refiere el artículo
40, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
es procedente su pago del primero de enero al quince de mayo de
dos mil once, fecha en la que fue separado de su trabajo, luego
entonces si a doce meses corresponden dos períodos de diez
días, al ciclo señalado le corresponden 7.5 días de vacaciones,
observándose del recibo de pago (hoja 17), que el actor percibía
quincenalmente un importe bruto de $7,062.09 (SIETE MIL
SESENTA Y DOS PESOS 09/100 M.N.), lo que se traduce en un
salario diario de $470.80 (CUATROCIENTOS SETENTA PESOS
80/100 M.N.), luego entonces el número de días de vacaciones
multiplicados por su salario diario, nos da un total de $3,531.00
(TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS 00/100 M.N.) y
esta cantidad multiplicada por el 30%, nos da un total a pagar
correspondiente a la prima vacacional de $1,059.30 (UN MIL
CINCUENTA Y NUEVE PESOS 30/100 M.N.) y se absuelve de los
subsecuentes al resultar improcedente la acción principal.
Del material aportado no se observa que se haya pagado el
aguinaldo correspondiente del primero de enero al quince de mayo
de dos mil once, por lo que tomando como base el criterio de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
quedado determinado que para efectos del pago de aguinaldo a
los Trabajadores al Servicio del Estado; de los artículos 32, 33, 35
y 36 actualmente derogado y 42 bis, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que el salario base para
calcular el aguinaldo anual que debe de pagarse en dos
exhibiciones en un monto de 40 días es el tabular; para efecto de
realizar las cuantificaciones del recibo de pago (hoja 18) se
observa que el actor percibía bajo el concepto 07 denominado
sueldos la cantidad de $2,953.22 (DOS MIL NOVECIENTOS
CINCUENTA Y TRES PESOS 22/100 M.N.) y como compensación
garantizada bajo la clave 06, la cantidad de $1,501.04 (UN MIL
QUINIENTOS UN PESOS 04/100 M.N.), lo que se traduce en un
Expediente Número 4200/11
salario tabular diario de $296.95 (DOSCIENTOS NOVENTA Y
SEIS PESOS 95/100 M.N.). De acuerdo con lo que establece el
artículo 42 bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, a doce meses corresponden cuarenta días de salario,
por lo que al período descrito le corresponde 15 días, que
multiplicado por el salario diario nos da un monto a pagar de
$4,454.25 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y
CUATRO PESOS 25/100 M.N.) y se absuelve de los
subsecuentes al resultar improcedente la acción principal.
Ahora bien, por cuanto hace al pago de horas extras, el actor lo
reclama por todo el tiempo que prestó sus servicios al haber
laborado en lugar de 48 horas laboró 55 horas extras, en su
demanda menciona que tenía un horario de 7:00 a 18:00 horas de
lunes a viernes contando con treinta minutos para tomar sus
alimentos dentro de la fuente de trabajo por lo que laboraba tres
horas extras diarias.
Al dar contestación a la demanda, el Titular demandado negó
acción y derecho para reclamar lo pretendido, manifestando que el
actor desempeñó sus funciones en un horario comprendido de las
7:00 a 18:00 horas, toda vez que el horario de labores de los
servidores públicos, se encuentra debidamente regulado con la
Norma que Regula las Jornadas y horarios de labores en la
Administración Pública Centralizada.
En virtud de lo anterior, existe controversia en cuanto a la duración
de la jornada de trabajo y al ser esto así, corresponde al Titular
demandado la carga de la prueba en relación con ese aspecto, tal
y como lo establece el artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.
“ARTÍCULO 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al
trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar
al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón
para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes,
tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el
apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos
los hechos alegados por el trabajador. En todo caso,
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corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista
controversia sobre:
(…)
VIII. Duración de la jornada de trabajo;…”
El actor alega que ha trabajado tres horas extras durante todo el
tiempo que ha durado la relación laboral, motivo por el que
reclaman su pago desde la fecha de ingreso. En este aspecto
debe decirse que sólo es objeto de estudio del veintiocho de junio
de dos mil diez al quince de mayo de dos mil once, al ser
procedente la excepción de prescripción y toda vez que el
demandado omitió ofrecer prueba alguna que desvirtuara que el
actor no trabajaba las horas extras reclamadas, pues a pesar de
que argumenta que sus actividades fueron conforme a la Norma
que regula las Jornadas y horarios de labores en la Administración
Pública Centralizada, tal circunstancia no significa que así haya
sido, puesto que conforme al artículo 784 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, debió
exhibir las listas o registros de asistencia para corroborar que
efectivamente cumplía con el horario que fija la Norma que regula
las Jornadas y horarios de labores en la Administración Pública
Centralizada, por lo que al no realizarlo en esos términos resulta
procedente el pago de tres horas extras diarias, de tal suerte que
su jornada laboral supera la jornada de ocho horas a que se
refiere la Norma que Regula las Jornadas y Horarios de Labores
en la Administración Pública Federal Centralizada, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el quince de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, al ser de observancia pública y
obligatoria, la que demuestra que la jornada de trabajo es la
comprendida de las siete a las dieciocho horas en la semana
laboral de cinco días en las oficinas de las dependencias de la
Administración Pública Federal, con un máximo de ocho horas
efectivas diarias. Luego entonces, resulta procedente condenar al
pago de tres horas extras.
Al actor le corresponde un salario diario de $470.80
(CUATROCIENTOS SETENTA PESOS 80/100 M.N.) por lo que al
tener un horario de ocho horas le corresponde un salario por hora
de $58.85 (CINCUENTA Y OCHO PESOS 85/100 M.N.)
Expediente Número 4200/11
Si el actor laboró tres horas extras diarias, equivale a 15 horas
extras a la semana, del veintiocho de junio de dos mil diez al
quince de mayo de dos mil once, por ende las primeras nueve se
pagan al 100%, como lo estipula el artículo 39 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado y las restantes al 200%
de conformidad con el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia y como lo señala la
ejecutoria no se restaran los días de vacaciones.
Así las cosas, el período antes señalado comprende 46 semanas,
por lo que se procede a hacer la siguiente cuantificación:
46 semanas de 5 días (15 horas
extras semanales) = 690 horas,
de las cuales 414 son al doble y
276 al triple.
414x $58.85 x 2 = $48,727.80
276x $58.85 x 3 = $48,727.80
TOTAL $97,455.60
Una vez que se han efectuado las operaciones aritméticas
correspondientes, la suma de las cantidades que se han descrito
en los apartados que anteceden, determinan condenar al
demandado a pagarle al actor la cantidad de $97,465.60
(NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y
CINCO PESOS 60/100 M.N.), por concepto de pago de horas
extras diarias del veintiocho de junio de dos mil diez al quince de
mayo de dos mil once, salvo error u omisión de carácter aritmético.
Se absuelve al demandado del pago de $8,000.00 (OCHO MIL
PESOS 00/100 M.N.), por concepto de bono anual y pagadero en
el mes de diciembre incluyendo incrementos por considerar que
omitió exhibir el documento con el que se acredite tener derecho a
percibirlo y al ser una prestación de carácter extralegal que le
correspondía a la parte actora acreditar, luego entonces, es
procedente absolver al demandado ésta prestación y de las
subsecuentes al resultar improcedente la acción principal.
Resulta aplicable la Jurisprudencia número I.10o.T. J/4, de la
Novena Época, del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, Publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, XVI, Noviembre de 2002, página: 1058.
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“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.”
Se absuelve al demandado de realizar la expedición y entrega de
las constancias que acrediten el pago de aportaciones como SAR,
ISSSTE y FOVISSSTE, por el tiempo que duró la relación laboral,
ya que de los recibos de pago exhibidos se aprecia que bajo el
concepto 76 se le pago el Seguro de Separación individualizado,
habiéndole realizado las siguientes deducciones bajo los
conceptos 30 Seguro de salud, 31 seguro de RCV, 32 Seguro de
invalidez y vida, 33 Seguros sociales y Culturales, 51 Seguro de
Vida Ind. Met-Life, 77 Seguro de Retiro, 81 Ahorro Aseg. Sep.
Indv. (Segob), Ahorro Seg. Sep. Indv. (servidor público) y de los
subsecuentes al resultar improcedente al acción principal.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su
acción, en tanto que el titular Servicio de Administración Tributaria,
justificó en parte sus excepciones y defensas y la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público justificó en parte sus excepciones y
defensas, en consecuencia.
SEGUNDO. Se absuelve a la Administración Local de
Cuernavaca, de todas las prestaciones reclamadas, en términos
del considerando último de ésta resolución.
TERCERO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, al cumplimiento de las prestaciones de las
prestaciones de los numerales 1, 2 incisos I), VI), VII y VII) en los
términos del último considerando de este laudo por lo antes
expuesto.
Expediente Número 4200/11
CUARTO. Se condena al Titular de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, al reconocimiento de la antigüedad del dos de
febrero de dos mil dos al quince de mayo de dos mil once, al pago
de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo del primero al quince
de mayo de dos mil once, al pago de horas extras del veintiocho
de junio de dos mil diez al quince de mayo de dos mil once, en los
términos del considerando séptimo de esta resolución.
QUINTO. Gírese atento oficio al Décimo Quinto Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, haciéndole de su
conocimiento el cumplimiento de la ejecutoria emitida en el juicio
de amparo directo número DT.- 138/2015.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase
y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por unanimidad de votos en Pleno
celebrado con fecha nueve de julio de dos mil quince. DOY FE.
Capi/aba*
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI
RAMÍREZ
SECRETARÍA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO