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EXPEDIENTE No. 1443/11
VS
INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA
REINSTALACIÓN Y/O
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a veintiséis de agosto de dos mil quince.
VISTOS los autos del expediente 1443/11, para dictar nuevo laudo
en cumplimiento a la Ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región en
el juicio de amparo directo número 198/2015, en auxilio del Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito del
juicio de amparo directo laboral número 2108/2014, vinculados al
juicio laboral al rubro indicado; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Emisión de laudo. Satisfechos los requisitos legales,
esta Sala dictó laudo con fecha veintinueve de agosto de dos mil
catorce, cuyos puntos resolutivos consistieron en:
“PRIMERO. El actor no acreditó la procedencia de su acción, mientras que el Titular demostró en parte sus excepciones y defensas.
Expediente Número 1443/11
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SEGUNDO. Se absuelve al Titular de Instituto Nacional de Antropología e Historia de las reclamaciones del
identificadas con los incisos: A) reinstalación; B) pago de 20 días de salario por cada año de servicios e indemnización constitucional; c) pago de antigüedad; D) pago de salarios caídos; E) pago de aguinaldos por la tramitación del juicio; F) pagos de primas vacacionales y vacaciones por la tramitación del juicio; G) nulidad de renuncia y H) “las demás prestaciones que conforme a la ley corresponden”, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. TERCERO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.”
SEGUNDO. Juicio de amparo directo auxiliar número DT.
198/2015, vinculado al 2108/2014. Inconforme con el laudo
mencionado el , por su propio derecho
promovió juicio de amparo directo que se tramitó en el Segundo
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena
Región en el juicio de amparo directo número 198/2015, en auxilio
del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito del juicio de amparo directo laboral número 2108/2014, y
por ejecutoria dictada el diecinueve de marzo de dos mil quince,
en su primer punto resolutivo concluyó lo siguiente:
“PRIMERO.- La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso principal contra el acto reclamado a la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en México, Distrito Federal, consistente en el laudo pronunciado el veintinueve de agosto de dos mil catorce, en el expediente 1443/2011. El amparo se concede para los efectos señalados en el considerando séptimo de este fallo.”
Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:
“En las relatadas consideraciones… lo procedente es conceder la protección federal solicitada, para el efecto de que la Junta responsable: a) Deje insubsistente el laudo reclamado; b) Reponga el procedimiento a partir del auto de cinco de agosto de dos mil trece y fije nueva fecha y hora para la verificación de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, proveído que deberá ser notificado a las partes con la debida oportunidad; c) Hecho lo anterior, en el momento correspondiente, dicte el laudo que conforme a derecho corresponda, con plenitud de jurisdicción.”
TERCERO. Cumplimiento a la ejecutoria. De acuerdo a la
ejecutoria referida, esta Sala repuso el procedimiento de acuerdo
a los parámetros ordenados, como se aprecia de hojas 229 a 262,
y una vez cerrada la instrucción, procede emitir nuevo laudo.
CUARTO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintidós de febrero
de dos mil once (hojas 1 a 3), el , por
conducto de su apoderado legal, demandó del Titular del Instituto
Nacional de Antropología e Historia, las siguientes prestaciones:
A) La reinstalación en el puesto que venía desempeñando como
Jefe de Departamento de Auditoria, adscrito al Órgano Interno de
Control en el Instituto Nacional de Antropología e Historia.
B) En caso de negarse a reinstalarlo, el pago de 20 días de salario
por cada uno de los años de servicios prestados en términos de lo
previsto por los artículos 49, 50, y 947 de la de la Ley Federal del
Trabajo y el pago de la indemnización constitucional.
C) El pago de la antigüedad en términos de lo dispuesto por el
artículo 162 de la de la Ley Federal del Trabajo.
D) El pago de los salarios caídos desde el treinta y uno de octubre
de dos mil diez y hasta la total resolución y pago de las
prestaciones reclamadas, incluyendo los incrementos
correspondientes.
E) El pago del aguinaldo correspondiente a cada uno de los años
en que se substancie el juicio.
F) El pago de las vacaciones y prima vacacional correspondiente a
cada uno de los años en que se substancie el juicio.
G) La nulidad de cualquier carta renuncia que pudiera exhibir el
Titular demandado en virtud de que la misma fue prefabricada y
por tanto tiene que haber sido elaborada adoleciendo de vicios
formales y esenciales.
Expediente Número 1443/11
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H) Las demás prestaciones que conforme a la ley le correspondan.
Fundó sus reclamaciones en los siguientes hechos:
1. Con fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y seis,
inició la prestación de sus servicios, desempeñado últimamente el
puesto de Jefe de Departamento de Auditoría, a partir del dieciséis
de agosto de dos mil diez, con un salario quincenal de $8,589.12
(Ocho mil quinientos ochenta y nueve pesos 12/100 M.N.) y con
un horario de 09:00 a 18:00 horas de lunes a viernes, con una
hora para tomar alimentos, no obstante el veintinueve de octubre
de dos mil diez, el Titular del Órgano Interno de Control en el
Instituto Nacional de Antropología e Historia Javier
le hizo entrega del oficio de fecha treinta y uno de
octubre de dos mil diez en el que se le informaba que se
determinó que la plaza que él ocupaba se cancelaría y que se
concluían los efectos de su nombramiento.
Que no se preocupara pues se le reinstalaría en otro puesto, que
tomará sus vacaciones del dos al doce de noviembre del año dos
mil diez, sin embargo al regreso de sus vacaciones el quince de
noviembre se le comunico que pasara a cobrar su salario de la
quincena, pues con esa fecha quince de noviembre su
nombramiento causaba baja, por lo que no era necesario que se
presentara el dieciséis de noviembre de dos mil diez, toda vez que
se trata de un despido injustificado deberá condenarse a Titular a
su reinstalación en el puesto que venía desempeñando.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y valoradas posteriormente.
CUARTO. Emplazamiento. Por acuerdo de quince de marzo del
dos mil once (hojas 9), se ordenó emplazar a juicio al Titular del
Instituto Nacional de Antropología e Historia, remitiéndole copia de
la demanda y documentos anexos, con el objetivo de emitir la
contestación respectiva. Apercibido que de no hacerlo dentro del
término concedido o de resultar mal representado, se le tendría
por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad al artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado. La notificación se practicó el trece de mayo
de dos mil once (hoja 14).
QUINTO. Contestación. Por escrito presentado el veinte de mayo
de dos mil once (hojas 15 a 99), el Titular del Instituto Nacional de
Antropología e Historia, por conducto de su apoderado legal, dio
contestación a la demanda señalando que las prestaciones
reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
1. Es falso, lo cierto es que los términos y condiciones en los que
prestó sus servicios corresponden a los de un trabajador de
confianza, toda vez que al desempeñar el puesto de Jefe de
Departamento de Auditoria, tenía facultades de Auditor en el
Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Antropología
e Historia.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. Falta de acción y derecho derivada de un empleado con
nombramiento de confianza, toda vez que la plaza de Jefe de
Departamento de Auditoria corresponde a persona de confianza,
como se acredita con el nombramiento de fecha dieciséis de
agosto de dos mil diez mediante el cual a partir de esa fecha se le
nombra como Servidor Público de Carrera Titular en el puesto de
Jefe de Departamento de Auditoria, correspondiente a una plaza
de confianza de carácter presupuestal y al tratarse de un
empleado de confianza queda excluido del régimen de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado como se
establece en su artículo 8°.
Al ocupar el puesto de Jefe de Departamento de Auditoria quedan
acreditadas las funciones de confianza, a que se refiere la fracción
II incisos a) y d) del artículo 5° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Expediente Número 1443/11
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II. Falta de acción y derecho derivada de la terminación de los
efectos de nombramiento por causas imputables al actor derivadas
de su renuncia, terminaron los efectos de su nombramiento por
renuncia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez,
mediante la cual manifiesta que por así convenir a sus intereses
renuncia al puesto de confianza, en la Plaza de Jefe de
Departamento de Auditoria adscrito al Órgano Interno de Control
del Instituto Nacional de Antropología e Historia que venía
ocupando, dando por terminada la relación laboral así como
renuncia al nombramiento como Servidor Público de Carrera
Titular, que le fue otorgado el dieciséis de agosto de dos mil diez,
respecto del puesto de Jefe de Departamento de Auditoria en el
rango de Jefe de Departamento.
III. Falta de acción y derecho derivada de que el actor es
considerado como Servidor Público de Carrera Eventual de
conformidad con el artículo 3° fracción IX y 4° de la Ley del
Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal y artículo 5° del Reglamento de la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, se
desempeñó como un Servidor Público de Carrera Eventual por
encontrarse en el primer nivel de ingreso y dentro de su primer
año de desempeño, de conformidad con el artículo 3° fracción IX y
4° de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
administración pública Federal y artículo 5° del reglamento de la
Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración
Pública Federal, laboró por un periodo menor a un año fue por tres
meses, en virtud de que se le expidió su nombramiento como Jefe
de Departamento de Auditoria el dieciséis de agosto de dos mil
diez y presentó su renuncia el dieciséis de noviembre de dos mil
diez.
IV. Prescripción de la acción, conforme con el articulo 113 fracción
I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, tuvo 30 días para reclamar la acción de nulidad respecto
del nombramiento del cual se derivada relación laboral y al no
haberlo hecho así el actor perdió su derecho para reclamar dicha
acción.
V. Prescripción, en términos de lo dispuesto por el artículo 112 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto
de aquellas prestaciones que no fueron reclamadas un año
anterior a la presentación de la demanda.
VI. Prestaciones extralegales, correspondiéndole al actor acreditar
la existencia de las mismas.
VII. Falsedad, la falsedad en que incurre al pretender la existencia
de un despido injustificado, toda vez que voluntariamente presentó
su renuncia con fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez.
VIII. Acciones contradictorias, derivada de que no puede
demandar la reinstalación e indemnización constitucional al mismo
tiempo por ser acciones contradictorias y excluyentes una de la
otra.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Fue
señalado el once de mayo de dos mil trece (hojas 237 y 238), para
la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
Recibidas las pruebas de las partes, admitidas y desahogadas las
que se estimaron pertinentes, a excepción del número IV del actor
y de las que ofreció en la audiencia referida, al desecharse en el
acuerdo plenario de quince de mayo de dos mil quince (hojas 239
y 240); además de los perfeccionamientos de los números 3, 4, 6,
7, 8, 9 y 10 del Titular, al desecharse en la misma audiencia.
Considerado lo anterior y una vez formulados los alegatos
correspondientes y substanciado el procedimiento, se turnaron los
autos para la emisión del presente laudo.
Expediente Número 1443/11
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Procedencia del dictado del nuevo laudo. Con
fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, en
cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, esta Sala está obligada a
dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de emitir
la resolución combatida. Por ende, se deja insubsistente el laudo
combatido y en su lugar se dicta uno nuevo.
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123 apartado B) fracción XII de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a
determinar la procedencia de la reinstalación en el cargo
desarrollado y las prestaciones accesorias requeridas por el actor,
basadas en el despido injustificado que hace valer. O como lo
establece el Titular que las reclamaciones son improcedentes,
dado que se desarrolló como trabajador de confianza que carece
del derecho de inamovilidad que exige, con mayor razón cuando
ostentó la calidad de servidor público de carrera, y finalmente
porque voluntariamente renuncia a su plaza con efectos a partir
del dieciséis de noviembre de dos mil diez.
CUARTO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció la
litis corresponde demostrar al titular la renuncia y la confianza que
indica, al entenderse en su poder los elementos necesarios para
tal fin, en términos del artículo 784, fracción VII de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, como lo
plantea la tesis de jurisprudencia número I.8o.T. J/3, sustentada
por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, tomo XXIII, mayo dos mil seis, página 1651, Novena
Época, que es de la literalidad siguiente:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER. El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente, ni tampoco de que esté incluido en los catálogos como de confianza, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que desempeñaba, y que en el juicio pruebe, en primer término, que efectivamente realizó las funciones que señaló; y, en segundo, que están catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4o. de la citada legislación sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente debe ser considerado como de base.”
QUINTO. Excepción de prescripción. El demandado formuló
excepción perentoria en contra de la nulidad del nombramiento, en
términos del artículo 113, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, apelando al transcurso
superior del mes que se contempla para su reclamación.
La excepción se declara improcedente, ya que el actor en ningún
momento formuló tal exigencia, como a simple vista se corrobora
de la revisión del capítulo de prestaciones de su demanda.
A su vez interpuso prescripción en contra de las reclamaciones
que no fueron reclamadas un año anterior de la presentación de la
demanda, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
La excepción se declara improcedente por lo tocante a la
reinstalación, pago de 20 días de salario por cada año laborado y
salarios caídos, ya que derivan del cese injustificado hecho valer,
por lo que se regulan por un precepto diverso al que sirve de base
a la excepción, que obedece a un término prescriptivo específico,
respecto del cual el demandado debió aportar los elementos
necesario para su estudio y al no acontecer así ha lugar a declarar
su inviabilidad.
Expediente Número 1443/11
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También es improcedente por el pago de antigüedad, ya que es
una figura no contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, ni aplicable vía supletoriedad, por lo que no
se puede fijar prescripción alguna, como lo determina la tesis
aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo IX,
marzo de mil novecientos noventa y dos, página 324, Octava
Época, que señala:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la Ley Federal aplicable a dichos trabajadores no establece esa prestación.”
Lo mismo sucede con la nulidad de renuncia, ya que al no
establecer en la demanda la fecha exacta de la renuncia a la que
se refiere, no se encuentra esta autoridad en aptitud para fijar
término de prescripción.
Cuestión similar repercute al inciso H) “demás prestaciones que
conforme a la ley correspondan”, al ser obscuro e impreciso dado
que no establece concretamente qué derecho en particular exige,
por lo que es improcedente.
Finalmente también es improcedente la excepción por los pagos
de aguinaldos, primas vacacionales y vacaciones, dado que se
reclaman por la tramitación del juicio, de manera que es imposible
que opere la prescripción.
SEXTO. Valoración del fondo de la controversia. El actor afirma
haber sido despedido injustificadamente el quince de noviembre
de dos mil diez en su cargo de Jefe de Departamento, por lo que
exige su reinstalación y las prestaciones accesorias que detalla en
su escrito inicial.
El demandado por su parte niega los argumentos de su contrario,
afirmando que se trató de un empleado de confianza, al que no le
asiste el privilegio de inamovilidad, al ostentar la calidad de
Servidor Público de Carrera, quien además renuncia
voluntariamente a su cargo a partir del dieciséis de noviembre de
dos mil diez.
Conforme a lo anterior se avala la defensa interpuesta,
considerando el escrito de renuncia de dieciséis de noviembre de
dos mil diez, visible a hoja 110, al que se le asigna pleno valor
demostrativo, aun cuando el actor objetó su contenido, ya que
además de que no demostró su objeción, en el desahogo de su
confesional, hojas 173, 174, 261 y 262, reconoció expresamente
en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la materia, la autenticidad de la firma que el
documento contiene, lo que implica el reconocimiento automático
de su contenido, como lo dispone la tesis aprobada por el
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, agosto
de mil novecientos noventa y tres, página 422, Octava Sala, que
señala:
“DOCUMENTOS PRIVADOS. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DE LOS. Basta que se reconozca la firma de los documentos privados, para que se consideren auténticos en su integridad salvo prueba en contrario; en la inteligencia de que la carga de la prueba de la objeción pesa sobre quien trata de destruir esa presunción.”
Relacionado a la tesis sostenida por la Cuarta Sala del Alto
Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, 33 quinta parte, página 20, que contempla:
“DOCUMENTOS, RECONOCIMIENTO DE FIRMAS EN, Y DESCONOCIMIENTO DEL CONTENIDO. El reconocimiento de la firma asentada en un documento, lleva implícito el reconocimiento del contenido del documento; así, la afirmación por el signante de que firmó en blanco y de que el documento fue llenado después, carece de validez si de ello no aporta prueba alguna.”
De ahí que el escrito de renuncia demuestra que el actor se dirigió
vía escrita al Titular del Órgano Interno de Control, para hacerle
saber que:
Expediente Número 1443/11
12
“El que suscribe… con esta fecha y por así convenir a sus intereses, renuncio al puesto de confianza, en la plaza de Jefe de Departamento de Auditoria adscrito al Órgano de Control del Instituto Nacional de Antropología e Historia que venía ocupando hasta el día de hoy, y en consecuencia, doy por terminada la relación individual de trabajo que me vinculaba a esta Dependencia del Gobierno Federal. De igual forma, manifiesto mi voluntad de renunciar al nombramiento como Servidor Público de Carrera titular que me fue otorgado en fecha 16 de agosto de 2010, respecto del puesto de Jefe de Departamento de Auditoria, en el rango de Jefe de Departamento en el Instituto Nacional de Antropología e Historia.”
Por lo que se actualiza la fracción I del artículo 46 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra
señala:
“Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:
I.- Por renuncia…”
De tal suerte que el vínculo de trabajo se disolvió a partir de la
libre determinación del actor de renunciar al puesto que ostentaba,
por lo que no existe despido injustificado alguno, como lo pretende
sostener el reclamante. Con mayor razón cuando el oficio de
treinta y uno de octubre de dos mil diez (hoja 7), en el que éste
pretende sostener una baja previa a su renuncia, fue objetado por
el demandado en autenticidad de contenido y firma y se decretó
desierto el medio de perfeccionamiento (hoja 253), por lo que
carece de valor demostrativo.
En consecuencia procede absolver al Titular del Instituto Nacional
de Antropología e Historia (INAH), de las reclamaciones del C.
, identificadas con los incisos: A) reinstalación;
B) pago de 20 días de salario por cada año de servicios e
indemnización constitucional; c) pago de antigüedad, que además
como se anunció previamente no es una figura aplicable para los
servidores del Estado; D) pago de salarios caídos; E) pago de
aguinaldos por la tramitación del juicio; F) pagos de primas
vacacionales y vacaciones por la tramitación del juicio; G) nulidad
de renuncia, ya que el actor no objetó el escrito que fue exhibido
por el titular, lo que implica que se le conceda pleno valor
probatorio; y H) “las demás prestaciones que conforme a la ley
corresponden”, que además resulta una exigencia obscura e
imprecisa.
Lo determinado previamente genera que resulte intrascendente
determinar si se trató de un empleado de confianza o si tenía la
calidad de Servidor Público de Carrera, pues de todas maneras el
sentido del fallo no cambiaría, y lo mismo sucede con la valoración
particular del resto de las probanzas, ya que derivaría en una labor
infructuosa al haberse demostrado la renuncia.
Se toma como base la tesis número VI.2o. J/110, del Segundo
Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Seminario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, abril de mil
novecientos noventa y uno, página 114, que textualmente plantea:
“PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE GARANTIAS. Si bien es cierto que los Tribunales Laborales están obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones que tuvieron en cuenta para llegar a tal o cual conclusión, también es cierto que el laudo es legal cuando, habiéndose examinado los datos aportados, resulta intrascendente la falta de examen de las pruebas de una de las partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance de las de la contraria; de manera que, aun estudiándolas o valorándolas se hubiera llegado a la misma conclusión.”
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el veintinueve
de agosto de dos mil catorce.
Expediente Número 1443/11
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SEGUNDO. El actor no acreditó la procedencia de su acción,
mientras que el Titular demostró en parte sus excepciones y
defensas.
TERCERO. Se absuelve al Titular de Instituto Nacional de
Antropología e Historia de las reclamaciones del
identificadas con los incisos: A) reinstalación; B) pago de
20 días de salario por cada año de servicios e indemnización
constitucional; c) pago de antigüedad; D) pago de salarios caídos;
E) pago de aguinaldos por la tramitación del juicio; F) pagos de
primas vacacionales y vacaciones por la tramitación del juicio; G)
nulidad de renuncia y H) “las demás prestaciones que conforme a
la ley corresponden”, en términos de lo expuesto y fundado en la
parte considerativa de la presente resolución.
CUARTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y
gírese el oficio de estilo al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Novena Región en el juicio de amparo
directo número 198/2015, en auxilio del Cuarto Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito del juicio de amparo
directo laboral número 2108/2014, vinculadoS al juicio laboral al
rubro indicado.
KMD/gal
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con fecha veintiséis de agosto de dos mil quince. DOY
FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
ESTA HOJA FORMA PARTE DEL EXPEDIENTE 1443/11.
MAGISTRADO MAGISTRADO REPRESENTANTE DE REPRESENTANTE DEL
LOS TRABAJADORES GOBIERNO FEDERAL
LIC. JORGE ALBERTO LIC. GUSTAVO KUBLI HERNÁNDEZ CASTILLÓN RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO
Expediente Número 1443/11
16
SÉPTIMA SALA
EXPEDIENTE No. 1443/11
SARTILLO AGUILAR HUGO
VS
INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA
REINSTALACIÓN Y/O
PROYECTADO POR: LIC. KARINA MUNIVE DORANTES LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO
__________________________ __________________________ __________________________ __________________________ __________________________
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
MAG. REPTE. GOBIERNO FEDERAL VOTO _________________________ _________________________ _________________________ _________________________ _________________________
LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN MAG. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO
_________________________ _________________________ _________________________ _________________________ _________________________
SENTIDO DEL LAUDO: ABSOLUTORIO.