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EXPEDIENTE No. 1443/11 VS INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA REINSTALACIÓN Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a veintiséis de agosto de dos mil quince. VISTOS los autos del expediente 1443/11, para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la Ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región en el juicio de amparo directo número 198/2015, en auxilio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito del juicio de amparo directo laboral número 2108/2014, vinculados al juicio laboral al rubro indicado; y R E S U L T A N D O PRIMERO. Emisión de laudo. Satisfechos los requisitos legales, esta Sala dictó laudo con fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, cuyos puntos resolutivos consistieron en: PRIMERO. El actor no acreditó la procedencia de su acción, mientras que el Titular demostró en parte sus excepciones y defensas.

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EXPEDIENTE No. 1443/11

VS

INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA

REINSTALACIÓN Y/O

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal a veintiséis de agosto de dos mil quince.

VISTOS los autos del expediente 1443/11, para dictar nuevo laudo

en cumplimiento a la Ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región en

el juicio de amparo directo número 198/2015, en auxilio del Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito del

juicio de amparo directo laboral número 2108/2014, vinculados al

juicio laboral al rubro indicado; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Emisión de laudo. Satisfechos los requisitos legales,

esta Sala dictó laudo con fecha veintinueve de agosto de dos mil

catorce, cuyos puntos resolutivos consistieron en:

“PRIMERO. El actor no acreditó la procedencia de su acción, mientras que el Titular demostró en parte sus excepciones y defensas.

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Expediente Número 1443/11

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SEGUNDO. Se absuelve al Titular de Instituto Nacional de Antropología e Historia de las reclamaciones del

identificadas con los incisos: A) reinstalación; B) pago de 20 días de salario por cada año de servicios e indemnización constitucional; c) pago de antigüedad; D) pago de salarios caídos; E) pago de aguinaldos por la tramitación del juicio; F) pagos de primas vacacionales y vacaciones por la tramitación del juicio; G) nulidad de renuncia y H) “las demás prestaciones que conforme a la ley corresponden”, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. TERCERO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.”

SEGUNDO. Juicio de amparo directo auxiliar número DT.

198/2015, vinculado al 2108/2014. Inconforme con el laudo

mencionado el , por su propio derecho

promovió juicio de amparo directo que se tramitó en el Segundo

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena

Región en el juicio de amparo directo número 198/2015, en auxilio

del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito del juicio de amparo directo laboral número 2108/2014, y

por ejecutoria dictada el diecinueve de marzo de dos mil quince,

en su primer punto resolutivo concluyó lo siguiente:

“PRIMERO.- La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso principal contra el acto reclamado a la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en México, Distrito Federal, consistente en el laudo pronunciado el veintinueve de agosto de dos mil catorce, en el expediente 1443/2011. El amparo se concede para los efectos señalados en el considerando séptimo de este fallo.”

Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:

“En las relatadas consideraciones… lo procedente es conceder la protección federal solicitada, para el efecto de que la Junta responsable: a) Deje insubsistente el laudo reclamado; b) Reponga el procedimiento a partir del auto de cinco de agosto de dos mil trece y fije nueva fecha y hora para la verificación de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, proveído que deberá ser notificado a las partes con la debida oportunidad; c) Hecho lo anterior, en el momento correspondiente, dicte el laudo que conforme a derecho corresponda, con plenitud de jurisdicción.”

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TERCERO. Cumplimiento a la ejecutoria. De acuerdo a la

ejecutoria referida, esta Sala repuso el procedimiento de acuerdo

a los parámetros ordenados, como se aprecia de hojas 229 a 262,

y una vez cerrada la instrucción, procede emitir nuevo laudo.

CUARTO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintidós de febrero

de dos mil once (hojas 1 a 3), el , por

conducto de su apoderado legal, demandó del Titular del Instituto

Nacional de Antropología e Historia, las siguientes prestaciones:

A) La reinstalación en el puesto que venía desempeñando como

Jefe de Departamento de Auditoria, adscrito al Órgano Interno de

Control en el Instituto Nacional de Antropología e Historia.

B) En caso de negarse a reinstalarlo, el pago de 20 días de salario

por cada uno de los años de servicios prestados en términos de lo

previsto por los artículos 49, 50, y 947 de la de la Ley Federal del

Trabajo y el pago de la indemnización constitucional.

C) El pago de la antigüedad en términos de lo dispuesto por el

artículo 162 de la de la Ley Federal del Trabajo.

D) El pago de los salarios caídos desde el treinta y uno de octubre

de dos mil diez y hasta la total resolución y pago de las

prestaciones reclamadas, incluyendo los incrementos

correspondientes.

E) El pago del aguinaldo correspondiente a cada uno de los años

en que se substancie el juicio.

F) El pago de las vacaciones y prima vacacional correspondiente a

cada uno de los años en que se substancie el juicio.

G) La nulidad de cualquier carta renuncia que pudiera exhibir el

Titular demandado en virtud de que la misma fue prefabricada y

por tanto tiene que haber sido elaborada adoleciendo de vicios

formales y esenciales.

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Expediente Número 1443/11

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H) Las demás prestaciones que conforme a la ley le correspondan.

Fundó sus reclamaciones en los siguientes hechos:

1. Con fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y seis,

inició la prestación de sus servicios, desempeñado últimamente el

puesto de Jefe de Departamento de Auditoría, a partir del dieciséis

de agosto de dos mil diez, con un salario quincenal de $8,589.12

(Ocho mil quinientos ochenta y nueve pesos 12/100 M.N.) y con

un horario de 09:00 a 18:00 horas de lunes a viernes, con una

hora para tomar alimentos, no obstante el veintinueve de octubre

de dos mil diez, el Titular del Órgano Interno de Control en el

Instituto Nacional de Antropología e Historia Javier

le hizo entrega del oficio de fecha treinta y uno de

octubre de dos mil diez en el que se le informaba que se

determinó que la plaza que él ocupaba se cancelaría y que se

concluían los efectos de su nombramiento.

Que no se preocupara pues se le reinstalaría en otro puesto, que

tomará sus vacaciones del dos al doce de noviembre del año dos

mil diez, sin embargo al regreso de sus vacaciones el quince de

noviembre se le comunico que pasara a cobrar su salario de la

quincena, pues con esa fecha quince de noviembre su

nombramiento causaba baja, por lo que no era necesario que se

presentara el dieciséis de noviembre de dos mil diez, toda vez que

se trata de un despido injustificado deberá condenarse a Titular a

su reinstalación en el puesto que venía desempeñando.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y valoradas posteriormente.

CUARTO. Emplazamiento. Por acuerdo de quince de marzo del

dos mil once (hojas 9), se ordenó emplazar a juicio al Titular del

Instituto Nacional de Antropología e Historia, remitiéndole copia de

la demanda y documentos anexos, con el objetivo de emitir la

contestación respectiva. Apercibido que de no hacerlo dentro del

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término concedido o de resultar mal representado, se le tendría

por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad al artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado. La notificación se practicó el trece de mayo

de dos mil once (hoja 14).

QUINTO. Contestación. Por escrito presentado el veinte de mayo

de dos mil once (hojas 15 a 99), el Titular del Instituto Nacional de

Antropología e Historia, por conducto de su apoderado legal, dio

contestación a la demanda señalando que las prestaciones

reclamadas son improcedentes.

En relación a los hechos sostuvo que:

1. Es falso, lo cierto es que los términos y condiciones en los que

prestó sus servicios corresponden a los de un trabajador de

confianza, toda vez que al desempeñar el puesto de Jefe de

Departamento de Auditoria, tenía facultades de Auditor en el

Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Antropología

e Historia.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

I. Falta de acción y derecho derivada de un empleado con

nombramiento de confianza, toda vez que la plaza de Jefe de

Departamento de Auditoria corresponde a persona de confianza,

como se acredita con el nombramiento de fecha dieciséis de

agosto de dos mil diez mediante el cual a partir de esa fecha se le

nombra como Servidor Público de Carrera Titular en el puesto de

Jefe de Departamento de Auditoria, correspondiente a una plaza

de confianza de carácter presupuestal y al tratarse de un

empleado de confianza queda excluido del régimen de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado como se

establece en su artículo 8°.

Al ocupar el puesto de Jefe de Departamento de Auditoria quedan

acreditadas las funciones de confianza, a que se refiere la fracción

II incisos a) y d) del artículo 5° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

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Expediente Número 1443/11

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II. Falta de acción y derecho derivada de la terminación de los

efectos de nombramiento por causas imputables al actor derivadas

de su renuncia, terminaron los efectos de su nombramiento por

renuncia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez,

mediante la cual manifiesta que por así convenir a sus intereses

renuncia al puesto de confianza, en la Plaza de Jefe de

Departamento de Auditoria adscrito al Órgano Interno de Control

del Instituto Nacional de Antropología e Historia que venía

ocupando, dando por terminada la relación laboral así como

renuncia al nombramiento como Servidor Público de Carrera

Titular, que le fue otorgado el dieciséis de agosto de dos mil diez,

respecto del puesto de Jefe de Departamento de Auditoria en el

rango de Jefe de Departamento.

III. Falta de acción y derecho derivada de que el actor es

considerado como Servidor Público de Carrera Eventual de

conformidad con el artículo 3° fracción IX y 4° de la Ley del

Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública

Federal y artículo 5° del Reglamento de la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, se

desempeñó como un Servidor Público de Carrera Eventual por

encontrarse en el primer nivel de ingreso y dentro de su primer

año de desempeño, de conformidad con el artículo 3° fracción IX y

4° de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la

administración pública Federal y artículo 5° del reglamento de la

Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración

Pública Federal, laboró por un periodo menor a un año fue por tres

meses, en virtud de que se le expidió su nombramiento como Jefe

de Departamento de Auditoria el dieciséis de agosto de dos mil

diez y presentó su renuncia el dieciséis de noviembre de dos mil

diez.

IV. Prescripción de la acción, conforme con el articulo 113 fracción

I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, tuvo 30 días para reclamar la acción de nulidad respecto

del nombramiento del cual se derivada relación laboral y al no

haberlo hecho así el actor perdió su derecho para reclamar dicha

acción.

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V. Prescripción, en términos de lo dispuesto por el artículo 112 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto

de aquellas prestaciones que no fueron reclamadas un año

anterior a la presentación de la demanda.

VI. Prestaciones extralegales, correspondiéndole al actor acreditar

la existencia de las mismas.

VII. Falsedad, la falsedad en que incurre al pretender la existencia

de un despido injustificado, toda vez que voluntariamente presentó

su renuncia con fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez.

VIII. Acciones contradictorias, derivada de que no puede

demandar la reinstalación e indemnización constitucional al mismo

tiempo por ser acciones contradictorias y excluyentes una de la

otra.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas

posteriormente.

SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Fue

señalado el once de mayo de dos mil trece (hojas 237 y 238), para

la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.

Recibidas las pruebas de las partes, admitidas y desahogadas las

que se estimaron pertinentes, a excepción del número IV del actor

y de las que ofreció en la audiencia referida, al desecharse en el

acuerdo plenario de quince de mayo de dos mil quince (hojas 239

y 240); además de los perfeccionamientos de los números 3, 4, 6,

7, 8, 9 y 10 del Titular, al desecharse en la misma audiencia.

Considerado lo anterior y una vez formulados los alegatos

correspondientes y substanciado el procedimiento, se turnaron los

autos para la emisión del presente laudo.

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Expediente Número 1443/11

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Procedencia del dictado del nuevo laudo. Con

fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, en

cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, esta Sala está obligada a

dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de emitir

la resolución combatida. Por ende, se deja insubsistente el laudo

combatido y en su lugar se dicta uno nuevo.

SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los

artículos 123 apartado B) fracción XII de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCERO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a

determinar la procedencia de la reinstalación en el cargo

desarrollado y las prestaciones accesorias requeridas por el actor,

basadas en el despido injustificado que hace valer. O como lo

establece el Titular que las reclamaciones son improcedentes,

dado que se desarrolló como trabajador de confianza que carece

del derecho de inamovilidad que exige, con mayor razón cuando

ostentó la calidad de servidor público de carrera, y finalmente

porque voluntariamente renuncia a su plaza con efectos a partir

del dieciséis de noviembre de dos mil diez.

CUARTO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció la

litis corresponde demostrar al titular la renuncia y la confianza que

indica, al entenderse en su poder los elementos necesarios para

tal fin, en términos del artículo 784, fracción VII de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, como lo

plantea la tesis de jurisprudencia número I.8o.T. J/3, sustentada

por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, tomo XXIII, mayo dos mil seis, página 1651, Novena

Época, que es de la literalidad siguiente:

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“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER. El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente, ni tampoco de que esté incluido en los catálogos como de confianza, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que desempeñaba, y que en el juicio pruebe, en primer término, que efectivamente realizó las funciones que señaló; y, en segundo, que están catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4o. de la citada legislación sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente debe ser considerado como de base.”

QUINTO. Excepción de prescripción. El demandado formuló

excepción perentoria en contra de la nulidad del nombramiento, en

términos del artículo 113, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, apelando al transcurso

superior del mes que se contempla para su reclamación.

La excepción se declara improcedente, ya que el actor en ningún

momento formuló tal exigencia, como a simple vista se corrobora

de la revisión del capítulo de prestaciones de su demanda.

A su vez interpuso prescripción en contra de las reclamaciones

que no fueron reclamadas un año anterior de la presentación de la

demanda, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

La excepción se declara improcedente por lo tocante a la

reinstalación, pago de 20 días de salario por cada año laborado y

salarios caídos, ya que derivan del cese injustificado hecho valer,

por lo que se regulan por un precepto diverso al que sirve de base

a la excepción, que obedece a un término prescriptivo específico,

respecto del cual el demandado debió aportar los elementos

necesario para su estudio y al no acontecer así ha lugar a declarar

su inviabilidad.

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Expediente Número 1443/11

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También es improcedente por el pago de antigüedad, ya que es

una figura no contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, ni aplicable vía supletoriedad, por lo que no

se puede fijar prescripción alguna, como lo determina la tesis

aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo IX,

marzo de mil novecientos noventa y dos, página 324, Octava

Época, que señala:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la Ley Federal aplicable a dichos trabajadores no establece esa prestación.”

Lo mismo sucede con la nulidad de renuncia, ya que al no

establecer en la demanda la fecha exacta de la renuncia a la que

se refiere, no se encuentra esta autoridad en aptitud para fijar

término de prescripción.

Cuestión similar repercute al inciso H) “demás prestaciones que

conforme a la ley correspondan”, al ser obscuro e impreciso dado

que no establece concretamente qué derecho en particular exige,

por lo que es improcedente.

Finalmente también es improcedente la excepción por los pagos

de aguinaldos, primas vacacionales y vacaciones, dado que se

reclaman por la tramitación del juicio, de manera que es imposible

que opere la prescripción.

SEXTO. Valoración del fondo de la controversia. El actor afirma

haber sido despedido injustificadamente el quince de noviembre

de dos mil diez en su cargo de Jefe de Departamento, por lo que

exige su reinstalación y las prestaciones accesorias que detalla en

su escrito inicial.

El demandado por su parte niega los argumentos de su contrario,

afirmando que se trató de un empleado de confianza, al que no le

asiste el privilegio de inamovilidad, al ostentar la calidad de

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Servidor Público de Carrera, quien además renuncia

voluntariamente a su cargo a partir del dieciséis de noviembre de

dos mil diez.

Conforme a lo anterior se avala la defensa interpuesta,

considerando el escrito de renuncia de dieciséis de noviembre de

dos mil diez, visible a hoja 110, al que se le asigna pleno valor

demostrativo, aun cuando el actor objetó su contenido, ya que

además de que no demostró su objeción, en el desahogo de su

confesional, hojas 173, 174, 261 y 262, reconoció expresamente

en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la materia, la autenticidad de la firma que el

documento contiene, lo que implica el reconocimiento automático

de su contenido, como lo dispone la tesis aprobada por el

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, agosto

de mil novecientos noventa y tres, página 422, Octava Sala, que

señala:

“DOCUMENTOS PRIVADOS. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DE LOS. Basta que se reconozca la firma de los documentos privados, para que se consideren auténticos en su integridad salvo prueba en contrario; en la inteligencia de que la carga de la prueba de la objeción pesa sobre quien trata de destruir esa presunción.”

Relacionado a la tesis sostenida por la Cuarta Sala del Alto

Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, 33 quinta parte, página 20, que contempla:

“DOCUMENTOS, RECONOCIMIENTO DE FIRMAS EN, Y DESCONOCIMIENTO DEL CONTENIDO. El reconocimiento de la firma asentada en un documento, lleva implícito el reconocimiento del contenido del documento; así, la afirmación por el signante de que firmó en blanco y de que el documento fue llenado después, carece de validez si de ello no aporta prueba alguna.”

De ahí que el escrito de renuncia demuestra que el actor se dirigió

vía escrita al Titular del Órgano Interno de Control, para hacerle

saber que:

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Expediente Número 1443/11

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“El que suscribe… con esta fecha y por así convenir a sus intereses, renuncio al puesto de confianza, en la plaza de Jefe de Departamento de Auditoria adscrito al Órgano de Control del Instituto Nacional de Antropología e Historia que venía ocupando hasta el día de hoy, y en consecuencia, doy por terminada la relación individual de trabajo que me vinculaba a esta Dependencia del Gobierno Federal. De igual forma, manifiesto mi voluntad de renunciar al nombramiento como Servidor Público de Carrera titular que me fue otorgado en fecha 16 de agosto de 2010, respecto del puesto de Jefe de Departamento de Auditoria, en el rango de Jefe de Departamento en el Instituto Nacional de Antropología e Historia.”

Por lo que se actualiza la fracción I del artículo 46 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra

señala:

“Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:

I.- Por renuncia…”

De tal suerte que el vínculo de trabajo se disolvió a partir de la

libre determinación del actor de renunciar al puesto que ostentaba,

por lo que no existe despido injustificado alguno, como lo pretende

sostener el reclamante. Con mayor razón cuando el oficio de

treinta y uno de octubre de dos mil diez (hoja 7), en el que éste

pretende sostener una baja previa a su renuncia, fue objetado por

el demandado en autenticidad de contenido y firma y se decretó

desierto el medio de perfeccionamiento (hoja 253), por lo que

carece de valor demostrativo.

En consecuencia procede absolver al Titular del Instituto Nacional

de Antropología e Historia (INAH), de las reclamaciones del C.

, identificadas con los incisos: A) reinstalación;

B) pago de 20 días de salario por cada año de servicios e

indemnización constitucional; c) pago de antigüedad, que además

como se anunció previamente no es una figura aplicable para los

servidores del Estado; D) pago de salarios caídos; E) pago de

aguinaldos por la tramitación del juicio; F) pagos de primas

vacacionales y vacaciones por la tramitación del juicio; G) nulidad

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de renuncia, ya que el actor no objetó el escrito que fue exhibido

por el titular, lo que implica que se le conceda pleno valor

probatorio; y H) “las demás prestaciones que conforme a la ley

corresponden”, que además resulta una exigencia obscura e

imprecisa.

Lo determinado previamente genera que resulte intrascendente

determinar si se trató de un empleado de confianza o si tenía la

calidad de Servidor Público de Carrera, pues de todas maneras el

sentido del fallo no cambiaría, y lo mismo sucede con la valoración

particular del resto de las probanzas, ya que derivaría en una labor

infructuosa al haberse demostrado la renuncia.

Se toma como base la tesis número VI.2o. J/110, del Segundo

Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Seminario

Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, abril de mil

novecientos noventa y uno, página 114, que textualmente plantea:

“PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE GARANTIAS. Si bien es cierto que los Tribunales Laborales están obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones que tuvieron en cuenta para llegar a tal o cual conclusión, también es cierto que el laudo es legal cuando, habiéndose examinado los datos aportados, resulta intrascendente la falta de examen de las pruebas de una de las partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance de las de la contraria; de manera que, aun estudiándolas o valorándolas se hubiera llegado a la misma conclusión.”

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el veintinueve

de agosto de dos mil catorce.

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Expediente Número 1443/11

14

SEGUNDO. El actor no acreditó la procedencia de su acción,

mientras que el Titular demostró en parte sus excepciones y

defensas.

TERCERO. Se absuelve al Titular de Instituto Nacional de

Antropología e Historia de las reclamaciones del

identificadas con los incisos: A) reinstalación; B) pago de

20 días de salario por cada año de servicios e indemnización

constitucional; c) pago de antigüedad; D) pago de salarios caídos;

E) pago de aguinaldos por la tramitación del juicio; F) pagos de

primas vacacionales y vacaciones por la tramitación del juicio; G)

nulidad de renuncia y H) “las demás prestaciones que conforme a

la ley corresponden”, en términos de lo expuesto y fundado en la

parte considerativa de la presente resolución.

CUARTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y

gírese el oficio de estilo al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito

del Centro Auxiliar de la Novena Región en el juicio de amparo

directo número 198/2015, en auxilio del Cuarto Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito del juicio de amparo

directo laboral número 2108/2014, vinculadoS al juicio laboral al

rubro indicado.

KMD/gal

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado con fecha veintiséis de agosto de dos mil quince. DOY

FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

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ESTA HOJA FORMA PARTE DEL EXPEDIENTE 1443/11.

MAGISTRADO MAGISTRADO REPRESENTANTE DE REPRESENTANTE DEL

LOS TRABAJADORES GOBIERNO FEDERAL

LIC. JORGE ALBERTO LIC. GUSTAVO KUBLI HERNÁNDEZ CASTILLÓN RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO

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Expediente Número 1443/11

16

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SÉPTIMA SALA

EXPEDIENTE No. 1443/11

SARTILLO AGUILAR HUGO

VS

INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA

REINSTALACIÓN Y/O

PROYECTADO POR: LIC. KARINA MUNIVE DORANTES LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO

__________________________ __________________________ __________________________ __________________________ __________________________

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

MAG. REPTE. GOBIERNO FEDERAL VOTO _________________________ _________________________ _________________________ _________________________ _________________________

LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN MAG. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO

_________________________ _________________________ _________________________ _________________________ _________________________

SENTIDO DEL LAUDO: ABSOLUTORIO.