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EXPEDIENTE NÚMERO: 3138/14 ACTOR: ************************ VS DEMANDADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA ACCIÓN INTENTADA: REINSTALACIÓN NÚMERO DE SALA: SEXTA L A U D O Ciudad de México, a 21 de abril de 2016 VISTOS, los autos del expediente 3138/14 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a la actora para reclamar la reinstalación en el puesto de ************************ con clave presupuestal ************************, adscrita a la Oficina de Promoción y Servicios Escolares, con horario de 08:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, realizando funciones administrativas y demás prestaciones. R E S U L T A N D O PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 24 de abril de 2014, (f. 1-11), la actora ************************, por su propio derecho, demandó de la Secretaría de Educación Pública las siguientes prestaciones: A) El reconocimiento por parte de este tribunal de que la relación entre las partes es de carácter laboral de hecho y por derecho, toda vez que la actora prestó sus servicios para el demandado por un periodo mayor a seis meses, un día. B) La reinstalación en el puesto de ************************ con clave presupuestal ************************, adscrita a la Oficina de Promoción y Servicios Escolares, con horario de 08:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, realizando funciones administrativas. C) El otorgamiento del nombramiento respectivo con

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EXPEDIENTE NÚMERO: 3138/14

ACTOR: ************************ VS DEMANDADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA ACCIÓN INTENTADA: REINSTALACIÓN NÚMERO DE SALA: SEXTA

L A U D O

Ciudad de México, a 21 de abril de 2016

VISTOS, los autos del expediente 3138/14 para resolver

el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la

razón a la actora para reclamar la reinstalación en el puesto de

************************ con clave presupuestal ************************,

adscrita a la Oficina de Promoción y Servicios Escolares, con

horario de 08:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, realizando

funciones administrativas y demás prestaciones.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Oficialía

de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 24

de abril de 2014, (f. 1-11), la actora ************************, por su

propio derecho, demandó de la Secretaría de Educación Pública

las siguientes prestaciones:

A) El reconocimiento por parte de este tribunal de que

la relación entre las partes es de carácter laboral de hecho y por

derecho, toda vez que la actora prestó sus servicios para el

demandado por un periodo mayor a seis meses, un día.

B) La reinstalación en el puesto de

************************ con clave presupuestal ************************,

adscrita a la Oficina de Promoción y Servicios Escolares, con

horario de 08:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, realizando

funciones administrativas.

C) El otorgamiento del nombramiento respectivo con

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EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14

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carácter de base sindicalizado en la plaza reclamada con todas y

cada una de las prestaciones que se otorgan al personal de base,

de conformidad con el artículo 6º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

D) El otorgamiento de vacaciones por el año 2014 y las

que se sigan generando hasta la total conclusión del presente

juicio, así como el pago de la prima vacacional correspondiente de

conformidad con los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

E) El pago de aguinaldo del año 2014 y los que se

generen de conformidad con el artículo 42 bis de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria.

F) El pago del fondo de Pensiones ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

seguro médico, así como las aportaciones al Fondo de Ahorro

Capitalizable que cada año se otorga a los trabajadores en activo

por el año 2014 más los que se sigan generando.

G) El pago de vales de despensa del 2014, así como

bonos y otras prestaciones que se otorguen al personal en activo.

H) El pago de salarios caídos a partir del primero de

enero de 2014, a razón del salario mensual por la cantidad de

$6,489.00 de conformidad con el artículo 84 de la Ley Federal del

Trabajo.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1.- Que con fecha 15 de junio de 1994 ingresó a prestar

sus servicios para la demandada, adscrita a la Dirección de

Educación Primaria número 2 en el Distrito Federal, directamente

en el Archivo, asignándole el puesto de ************************ con

clave presupuestal ************************, con funciones

secretariales y administrativas consistentes en: archivar, depurar

expedientes entre otras, con un salario mensual de $518.00,

teniendo como Jefe inmediato a la C. ************************ en su

calidad de ************************; que con fecha 15 de agosto de

1994 y por su buen desempeño se le otorgaron 6 horas como

Maestra de Adiestramiento, adscrita a la Oficina de Servicios

Administrativos desempeñándose como asistente del Prof.

************************, ************************; que posteriormente

con fecha 16 de enero de 2006 la demandada le quitó las 6 horas

del puesto de Maestra de Adiestramiento en Primarias sin

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EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14 3

justificación alguna, por lo que continuó laborando en el puesto de

************************, con clave presupuestal ************************,

adscrita a la Oficina de Promoción y Servicios Escolares, bajo las

ordenes de la Prof. ************************, quien fungía como

Responsable de dicha Oficina.

2.- Que prestó sus servicios para la demandada

siempre con dedicación, esmero y puntualidad; sin embargo, con

fecha 1° de enero de 2010, solicitó una licencia sin goce de

sueldo, misma que concluyó el 05 de abril de 2010, prorrogándola

por un periodo de tres meses, del 16 de abril al 15 de julio de dos

mil diez; que por necesidades personales solicitó nuevamente una

licencia a partir del 16 de julio de 2010, renovándola por tres años

consecutivos;

3.- Que con fecha 02 de diciembre de 2013 se presentó

en su área de labores a efecto de renovar y recibir el formato de la

prórroga de licencia sin goce de sueldo, correspondiente al año

2014, cuando la C. ************************, Encargada de la Sección

de ************************, le informó que dicho documento le sería

entregado hasta el mes de febrero; asimismo manifiesta que le

preguntó sobre los documentos que tenía que presentar para su

reincorporación al puesto de ************************,

manifestándole que esa petición la debería solicitarla ante la

Coordinación Sectorial de Educación Primaria,

4.- Que con fecha 10 de enero de 2014 la actora decide

reincorporarse a sus labores, por lo que se presentó en el Área de

Empleo y Remuneración de la Coordinación Sectorial de

Educación Primaria, en donde el Lic. ************************quien

funge como ************************ le manifestó que tenía que

notificarle un oficio respecto de la terminación de su nombramiento

en la plaza de ************************ con efectos a partir del

primero de enero de dos mil catorce.

5.- Considera que al ser objeto de un despido

injustificado, resultan procedentes las prestaciones que reclama

en su demanda.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró convenientes a su causa; asimismo, para acreditar la

procedencia de su acción ofreció diversas pruebas y, por último,

formuló sus puntos petitorios.

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EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14

4

SEGUNDO. Una vez radicados los autos, por acuerdo de

fecha 12 de mayo de 2014, (f. 23-24), se tuvo como demandado al

titular de la Secretaría de Educación Pública, se ordenó correrle

traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de

emplazamiento, a fin de que le dieran contestación, apercibido que

de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal

representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo,

salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículos 130 y

136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

dicha notificación se realizó el 30 de mayo de 2014. (f. 28).

TERCERO. Por escrito presentado ante la Oficialía de este

órgano jurisdiccional, el 06 de junio de 2014, (f. 29-35), la

Secretaría de Educación Pública dio contestación a la demanda,

negando la procedencia de las prestaciones reclamadas,

planteando las siguientes excepciones y defensas:

1. Inexistencia del despido injustificado.

2. Falta de acción y derecho.

3. Accesoriedad.

4. Prestaciones extralegales.

Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente

manera:

En cuanto al numeral 1 contestó que es cierto en su

totalidad.

En cuanto al numeral 2 negó las labores desempeñadas

al no ser hechos propios, aceptando las licencias otorgadas a la

actora durante el periodo que hace mención.

En cuanto al numeral 3 lo negó en su totalidad al no ser

hechos propios.

En cuanto a los numerales 4, 5 y 6 los negó ya que no

existió un despido injustificado, dándose por terminada la relación

laboral en cumplimiento al laudo dictado por la Cuarta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en fecha 31 de

octubre de 2013, donde se autorizó el cese de los efectos del

nombramiento de la actora, ya que incurrió en faltas de probidad y

honradez durante el trabajo de conformidad con el artículo 25 del

Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo para el

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EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14 5

Personal de la Secretaría de Educación Pública en relación con el

artículo 44 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos

legales que estimó aplicables al caso.

CUARTO. Mediante acuerdo de fecha 23 de junio de

2014 (f. 73), se llamó como Tercera Interesada a

************************ quien con fecha 02 de septiembre de 2014

(f. 77), dio contestación a las prestaciones reclamadas por la

accionante a la Secretaría de Educación Pública, negando acción

y derecho a la actora para reclamar la reinstalación en el puesto

de ************************, con clave presupuestal

************************, de la cual es titular con efectos hasta el

dieciséis de agosto de dos mil quince.

Opuso como única excepción la de falta de acción y

derecho.

En cuanto a la totalidad de los hechos ni los afirma ni

los niega por no ser hechos propios.

Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos

legales que estimó aplicables al caso.

Una vez contestada en tiempo y forma la demanda, se

señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas,

alegatos y resolución, misma que se llevó al cabo el 23 de octubre

de 2014, (f. 91-92), en la que las partes realizaron las

manifestaciones y objeciones que a su derecho convino; luego, en

audiencia de fecha 19 de noviembre de 2014 (f. 93-95) se

admitieron las pruebas de las partes que se estimaron pertinentes

y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían

relación con la Litis, en términos del artículo 132 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Finalmente, una vez desahogadas la las probanzas que

así lo ameritaron, las partes formularon alegatos y, en audiencia

de fecha 09 de enero de 2015, (f. 103-106), se declaró cerrada la

instrucción y se ordenó turnar los autos a efecto de dictar el laudo

que a derecho correspondiera; y,

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EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sexta Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el

presente conflicto laboral, de conformidad con los artículos 123,

apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B), fracción I, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. La Litis del presente asunto se constriñe a

determinar si le asiste el derecho a la actora para reclamar la

reinstalación y reincorporación en el puesto de

************************, con clave presupuestal ************************,

adscrita a la Oficina de Promoción y Servicios Escolares, con

horario de 08:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, realizando

funciones administrativas así como el pago de las demás

prestaciones, en virtud del despido injustificado; o bien, como se

excepciona el apoderado de la Secretaría de Educación Pública,

en que carece de acción y derecho para reclamar dicha

reinstalación, en virtud de que la actora nunca ha sido objeto de

un despido injustificado, sino que la Secretaría de Educación

Pública solicitó el cese de los efectos de su nombramiento ante

este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente

1275/06 acumulado 2490/06 radicado ante la Cuarta Sala,

dictándose laudo con fecha 31 de octubre de 2013, donde se

autorizó dicho cese, por lo que la actora causó baja del servicio

en la Secretaría de Educación Pública en cumplimiento al laudo

dictado por la Cuarta Sala.

Ahora bien, dada la forma en que ha quedado

planteada la Litis, corresponde a la parte demandada la carga de

la prueba para acreditar sus afirmaciones, esto es, que la

separación en el cargo o puesto de ************************, que

desempeñaba la actora, obedeció a la autorización del cese

emitido por la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje en el expediente 1275/06 y acumulado 2490/06.

TERCERO. A la parte actora ************************, le

fueron admitidas las siguientes pruebas.

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EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14 7

El expediente personal a nombre de la actora, no

objetado en autenticidad y desahogado en audiencia de fecha

nueve de enero de dos mil quince (f.103), tiene valor probatorio

para acreditar los puestos que ocupó la actora, así como el

archivo histórico de la misma.

La copia al carbón de la Orden de Presentación de

fecha 16 de octubre de 2000 (f.14), no objetado en autenticidad,

tiene valor probatorio para acreditar que la actora a partir del 16

de octubre de 2000, prestó sus servicios para la demandada

como titular del puesto de base de Secretaria de Apoyo, con clave

************************, adscrita a la Dirección de Educación

Primaria No. 2 en el D.F., en un horario laboral comprendido de

las 08:00 a las 15:00 horas.

Las Constancias de Nombramiento a nombre de la

actora ************************ (f. 15-19), prueba común de las

partes al ofrecerlas el titular demandado en el expediente

personal a nombre de la actora (f. 1-11), tienen valor probatorio

para acreditar que la actora se le otorgo licencias en la categoría

************************, plaza ************************ en los periodos

que a continuación se indican:

Fecha De Emisión Licencia Efectos Foja

07 de mayo de 2010 Prorroga de licencia por articulo 41 201008-201013 15

10 de agosto de 2010 Reanudación de labores al término de Lic. Por asuntos particulares. Licencia por comisión sindical

201014-000000 201014-201024

16

16 de diciembre de 2010 Prorroga de Lic. Por Art. 43 201101-201124 17

03 de noviembre de 2011 Prorroga de Lic. Por Art. 43 201201-201224 18

05 de diciembre de 2012 Prorroga de Lic. Por Art. 43 201301-201324 19

El original de la Constancia de Servicios de fecha 04 de

febrero de 2014 (f.20), emitida por el Módulo de Servicios al

personal, no objetada su autenticidad, tiene valor probatorio para

acreditar que la actora al 04 de febrero de 2014, ostentaba el

puesto de ************************, clave ************************, con

el carácter de definitivo a partir del 16 de octubre de 2000,

asimismo se acredita que la actora ingresó a la Secretaría de

Educación Pública el 16 de junio de 1994, teniendo una

antigüedad de 15 años, 06 meses y 15 días de servicios.

El original de la Credencial con folio

************************, a nombre de la actora, emitida por la

Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito

Federal (f.13), no objetada su autenticidad, tiene valor probatorio

para acreditar que en fecha 12 de septiembre de 2007 la actora

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EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14

8

se ostentaba como ************************ de la Dirección de

Educación Primaria en el D.F.

El original de la Credencial con folio

************************, a nombre de la actora, emitida por la

Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito

Federal (f.13), no objetada su autenticidad, tiene valor probatorio

para acreditar que en fecha 10 de septiembre de 2008 la actora

se ostentaba como Maestra de Grupo Primaria de la Dirección de

Educación Primaria en el D.F.

La confesional a cargo de la Secretaría de Educación

Pública, objetada en términos generales, desahogada en

audiencia de fecha nueve de enero de dos mil quince (f.104-105),

carece de valor probatorio al contestar en sentido negativo a la

totalidad de las posiciones que le fueron formuladas.

El original del acuse de recibo del Escrito Solicitud de

Reanudación de Labores de Licencia por Art. 43, de fecha 21 de

febrero de 2014 (f. 21), no objetada su autenticidad, tiene valor

probatorio para acreditar que la actora solicitó a la Coordinadora

Sectorial de Educación Primaria la reanudación de sus labores en

la plaza ***********************, puesto ************************,

adscrita a la Oficina de Promoción y Servicios Escolares,

correspondiente a la Dirección de Educación Primaria No. 2 en el

D.F. a partir del 1° de marzo de 2014, lo anterior por gozar de una

licencia por artículo 43.

El original del acuse de recibo de la Solicitud de

Constancia de Nombramiento de Prorroga de Licencia 53, de

fecha 26 de febrero de 2014 (f. 21), no objetada su autenticidad,

tiene valor probatorio para acreditar que la actora solicitó al

Director Adjunto de la Dirección General de Administración, la

Constancia de Nombramiento de la Prorroga de Licencia por

artículo 43, correspondiente al año 2014.

CUARTO. A fin de acreditar sus excepciones y defensas, el

titular de la Secretaría de Educación Pública ofreció las siguientes

pruebas:

La confesional a cargo de la actora, desahogada en

audiencia de fecha 09 de enero de 2015 (f.103v.), carece de valor

probatorio al contestar en sentido negativo a la totalidad de las

posiciones que le fueron formuladas.

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EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14 9

El Laudo dictado con fecha treinta y uno de octubre de

dos mil trece por la Cuarta Sala de este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje en el expediente 1275/06 acumulado al

2490/06, seguido por las partes ************************ en contra de

la Secretaría de Educación Pública, (f. 39-60), no objetada su

autenticidad, tiene valor probatorio para acreditar lo siguiente:

En el Expediente 1275/06.

La actora demanda, entre otras prestaciones, la

reinstalación en el puesto de base con clave presupuestal

************************, Maestra de Adiestramiento de Primarias en

el Distrito Federal, con 6 horas, en un horario de labores los lunes

martes y viernes, adscrita a la Dirección General de Educación

Primaria número 2 en el Distrito Federal, en virtud del despido

injustificado del cual afirma fue objeto.

La Secretaría de Educación Pública, negó acción y

derecho a la actora para reclamar su reinstalación en el puesto de

Maestra de Adiestramiento de Primarias en el Distrito Federal, con

6 horas, con clave presupuestal ************************, toda vez

que dicha plaza la ocupó en forma interina, mediante un interinato

ilimitado, además que a la actora se le instrumento acta

administrativa por haber incurrido en faltas de probidad y

honradez.

En el Expediente acumulado 2490/06

El titular de la Secretaría de Educación Pública

demanda la autorización para cesar los efectos del nombramiento

de la C. ************************, trabajadora de la Secretaría de

Educación Pública, solicitando que el mismo surtiera sus efectos

en su nombramiento actual o los que ocupara la trabajadora con

motivo de algún movimiento escalafornario, renivelación o

compactación de puestos durante la tramitación del juicio, que

implicara cambio, modificación o nueva asignación en las claves

presupuestales o plazas que señalara, toda vez que la conducta

asumida por la trabajadora fue en perjuicio de la Secretaría de

Educación Pública, incurriendo en las causales de cese previstas

en el artículo 46 fracción V incisos a) e i) de la Ley Federal de los

trabajadores al Servicio del Estado, consistentes en faltas de

probidad y honradez al haber alterado las constancias medicas de

tiempo de fechas 22 y 25 de noviembre de 2005.

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EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14

10

Asimismo, señala en su capítulo de hechos que

************************, al momento de interponer la demanda

prestaba sus servicios para la Secretaría de Educación Pública

ostentando la clave presupuestal ************************, con un

horario de labores de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas y de

16:00 a 18:00 horas, adscrita a la Oficina de Promoción y

Servicios Escolares de la Dirección de Educación Primaria

Numero Dos.

La trabajadora demandada ************************, negó

acción y derecho al titular actor para solicitar el cese de los

efectos de su nombramiento, ya que nunca incurrió en faltas de

probidad y honradez.

En los Resolutivos la Cuarta Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje determinó:

PRIMERO.- La actora ************************ en el expediente 1275/06 acreditó parcialmente la procedencia de su acción y la demandada SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, justificó en parte sus excepciones y defensas. En el expediente 2490/06 la parte actora SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA acreditó la procedencia de su acción y la demandada ************************ no justificó sus excepciones y defensas.

Segundo.- Se absuelve en el expediente 1275/06 al Titular de la Secretaría de Educación Pública de la reinstalación de la actora demandada ************************, del pago de los salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo del año dos mil seis, vales de despensa, pago y aportaciones de cuotas ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, pago por concepto de FONAC (Fondo de Ahorro Capitalizable), horas extras, en términos del ultimo considerando de la presente resolución.

TERCERO.- En el expediente 2490/06, se autoriza al Titular de la Secretaría de Educación Pública para dar por terminados los efectos del nombramiento de la ************************, sin responsabilidad de su parte, en términos del ultimo considerando de la presente resolución.

La copia certificada del reverso del Comprobante de

Pago (f. 61), no objetada su autenticidad, tiene valor probatorio

para acreditar los códigos de percepciones y descuentos que

aparecen en la cara principal.

La copia fotostática del Reglamento Interior de la

Secretaría de Educación Pública (f.62-65), documento de

observancia general al ser publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 21 de enero de 2005, tiene valor probatorio para

acreditar la normatividad interna bajo la cual se rige la Secretaría

de Educación Pública.

QUINTO. A la Tercera Interesada ************************

le fueron admitidas las siguientes pruebas:

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EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14 11

Las copias fotostáticas de los nombramientos a nombre

de ************************ emitidos por la Dirección de Educación

Primaria número 2 en el Distrito Federal (f.80-82-83-84), los

cuales no fueron objetados en autenticidad de contenido y firma,

por lo que constituyen un indicio para acreditar que

************************ ostentó las plazas y puestos que se detallan

en la siguiente tabla:

Categoría/Plaza Efectos Justificación Observaciones

************************ 201302-201324

Plaza con titular sujeto a la reanudación del titular

Provisional nuevo ingreso

************************ 201402 Baja por término de nombramiento

************************ 201401-201415

Plaza con titular sujeto a la reanudación del titular

Prorroga

************************ 201410-201415

Plaza sin titular Reingreso alta limitada

La copia fotostática de la Orden de Presentación de

fecha 16 de enero de 2013 (f.81), no objetada su autenticidad,

constituye un indicio para acreditar que ************************ a

partir del 16 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de

2013, prestó sus servicios para la demandada en el puesto de

Asistente de Servicios en Plantel, con clave ************************,

en un horario laboral comprendido de las 12:00 a las 19:00 horas.

La copia fotostática de la Orden de Presentación de

fecha 14 de agosto de 2014 (f.85), no objetada su autenticidad,

constituye un indicio para acreditar que ************************ como

trabajadora provisional a partir del 16 de agosto de 2014 y hasta

el 15 de agosto de 2015, prestó sus servicios para la demandada

en el puesto de ************************, con clave

************************.

SEXTO. Del estudio de los anteriores elementos de

convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados

entre sí de manera lógica y natural, en términos del artículo 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos

conducen a las siguientes conclusiones:

Como se expuso la demandada alude que la actora no

fue despedida del puesto de ************************, sino que la

Secretaría de Educación Pública hizo uso de la autorización de

cese de los efectos de su nombramiento conforme a lo

establecido en el laudo de fecha 31 de octubre de 2013 dictado en

el diverso expediente 1275/06 y acumulado 2490/06 radicado en

la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

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EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14

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Así las cosas, se tiene a la vista la ejecutoria AD.-

557/2014, emitida por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, con fecha veintinueve de

mayo de dos mil catorce en los autos del conflicto planteado por

************************ en contra de la Secretaría de Educación

Pública, bajo el el expediente laboral número 1275/06 y su

acumulado 2490/06, radicado en la Cuarta Sala del Tribunal

Federal de Conciliacion y Arbitraje, resolucion que se encuentra

publicada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes

(SISE), por lo que constituye un hecho notorio para esta

autoridad, en términos de lo dispuesto por el artículo 88 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, por lo que se agrega copia

certificada para los efectos conducentes.

Es aplicable, la tesis emitida por los Tribunales

Colegiados de Circuito, publicada en la décima época, Semanario

Judicial de la Federación, Libro 18, mayo 2015, tomo III, pagina

2187 que dice:

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE SE REGISTRAN EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 74/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, de rubro: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.", sostuvo que conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, un hecho notorio en su aspecto jurídico, se conceptúa como cualquier acontecimiento de dominio público que es conocido por todos o por casi todos las miembros de un círculo social en el momento en que se pronuncie la decisión judicial, el cual no genera duda ni discusión y, por tanto, la ley exime de su prueba. Por otra parte, con la finalidad de estar a la vanguardia en el crecimiento tecnológico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de Judicatura Federal, emitieron el Acuerdo General Conjunto 1/2014, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil catorce, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, página 2769, por el que se regula la integración de los expedientes impreso y electrónico, y el acceso a éste, así como las notificaciones por vía electrónica, mediante el uso de la firel, a través del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, con el objeto de generar una infraestructura suficiente para salvaguardar el derecho fundamental de una administración de justicia pronta, expedita, completa e imparcial, por lo que se implementaron las bases para el uso eficiente de las tecnologías de la información disponibles, con miras a generar en los juicios de amparo certeza a las partes de los mecanismos, mediante los cuales se integra y accede a un expediente electrónico; lo anterior, en congruencia con el contenido de los diversos Acuerdos Generales 29/2007 y 28/2001, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, septiembre de 2007, página 2831 y XIII, mayo de 2001, página 1303, respectivamente, que determinan el uso obligatorio del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). En ese sentido, se concluye que las resoluciones de los órganos del Consejo de la Judicatura Federal que se registran en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en términos del precepto legal en cita, constituyen un hecho notorio para resolver los juicios de amparo, en tanto genera un conocimiento completo y veraz de la emisión y sentido en que se dictó un auto o una sentencia que,

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EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14 13

además, son susceptibles de invocarse para decidir en otro asunto lo que en derecho corresponda.

Asimismo, el Laudo de fecha 31 de octubre de 2013,

emitido por la Cuarta Sala del Tribunal Federal de conciliación y

Arbitraje, mismo que constituye el acto reclamado en el

expediente de amparo, AD.- 557/2014, del índice del

Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce.

Ahora bien de las documentales en cita, se desprende

que en el expediente laboral número 1275/06, por escrito de

demanda presentado el 24 de marzo de 2006, ante la Oficialía de

Partes Común del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

************************, demandó de la Secretaría de Educación

Pública, las prestaciones siguientes:

1.- Reinstalación en el puesto de base con clave presupuestal

************************, Maestra de Adiestramiento de Primarias en el Distrito

Federal, con 6 horas.

2.- Salarios caídos.

3.- Vacaciones.

4.- Prima vacacional.

5.- Aguinaldo.

6.- Vales de despensa.

7.- Pago de aportaciones al ISSSTE.

8.- Pago del FONAC.

9.- Horas extras.

En el Expediente acumulado 2490/06 el Secretario de

Educación Pública, demandó el cese de los efectos del

nombramiento de ************************, como trabajadora de esa

Dependencia, bajo las consideraciones de hecho siguientes

El titular de la Secretaría de Educación Pública solicita:

La autorización para cesar los efectos del nombramiento de la C.

************************, trabajadora de la Secretaría de Educación Pública,

solicitando que el mismo surtiera sus efectos en su nombramiento actual o los

que ocupara la trabajadora con motivo de algún movimiento escalafornario,

renivelación o compactación de puestos durante la tramitación del juicio, que

implicara cambio, modificación o nueva asignación en las claves

presupuestales o plazas que señalara, toda vez que la conducta asumida por la

trabajadora fue en perjuicio de la Secretaría de Educación Pública, incurriendo

en las causales de cese previstas en el artículo 46 fracción V incisos a) e i) de

la Ley Federal de los trabajadores al Servicio del Estado, consistentes en faltas

de probidad y honradez al haber alterado las constancias medicas de tiempo

de fechas 22 y 25 de noviembre de 2005.

Asimismo, señala en su capítulo de hechos que

************************, al momento de interponer la demanda prestaba sus

servicios para la Secretaría de Educación Pública ostentando la clave

presupuestal ************************, con un horario de labores de lunes a

viernes de 08:00 a 15:00 horas y de 16:00 a 18:00 horas, adscrita a la Oficina

de Promoción y Servicios Escolares de la Dirección de Educación Primaria

Numero Dos.

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EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14

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Así las cosas, una vez substanciado el procedimiento,

la Cuarta Sala emitió un primer Laudo de fecha 31 de octubre de

2013 (f. 39-60 de autos), en el que resolvió lo siguiente:

“RESUELVE:

PRIMERO.- La actora ************************ en el expediente

1275/06 acreditó parcialmente la procedencia de su acción y la demandada

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, justificó en parte sus excepciones y

defensas. En el expediente 2490/06 la parte actora SECRETARIA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA acreditó la procedencia de su acción y la demandada

************************ no justificó sus excepciones y defensas.

SEGUNDO.- Se absuelve en el expediente 1275/06 al Titular de la

Secretaría de Educación Pública de la reinstalación de la actora demandada

************************, del pago de los salarios caídos, vacaciones, prima

vacacional y aguinaldo del año dos mil seis, vales de despensa, pago y

aportaciones de cuotas ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores al Servicio del Estado, pago por concepto de FONAC (Fondo

de Ahorro Capitalizable), horas extras, en términos del ultimo considerando de

la presente resolución.

TERCERO.- En el expediente 2490/06, se autoriza al Titular de la

Secretaría de Educación Pública para dar por terminados los efectos del

nombramiento de la ************************, sin responsabilidad de su parte, en

términos del ultimo considerando de la presente resolución.”

Inconforme con el laudo emitido por la Cuarta Sala de

este Tribunal, ************************, promovió demanda de

amparo que se tramitó en el Decimoquinto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito bajo el número de

expediente A.D. 557/2014, y en sesión de 29 de mayo de 2014,

estableció en lo conducente:

”CUARTO.- El estudio de los conceptos de violación conduce a las

determinaciones siguientes:

En una parte de los conceptos de violación la quejosa aduce que la

responsable emite un laudo incongruente, carente de la fundamentación y

motivación debidas, pues es improcedente la autorización para cesar los

efectos de su nombramiento.

Lo anterior es infundado, pues del laudo reclamado consta que la

responsable consideró que en torno al expediente número 2490/06, el

Secretario de Educación Pública demandó la autorización del cese de la

actora, respecto de la plaza de Docente, adscrita a la Oficina de Promoción

y Servicios Escolares de la Dirección de Educación Primaria Número Dos

con Clave Presupuestal ************************con un horario de labores de

lunes a viernes de ocho a quince horas, y que en el caso acreditó la causal de

cese, en términos de lo dispuesto por el artículo 46 fracción V incisos a) e i), así

como el artículo 25 fracción II, V y IX del Reglamento de las Condiciones

Generales de Trabajo para el Personal de la Secretaría de Educación Pública,

al demostrar que ************************, incurrió en faltas de probidad y

honradez al haber alterado y presentado las constancias médicas de tiempo de

fecha veintidós y veinticinco de noviembre de dos mil cinco ante esa

dependencia para la cual prestaba el servicio, por lo que su conducta

encuadraba en las causales de cese previstas en el artículo 46, fracción V,

incisos a) e i) de la ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

siendo que, efectivamente, los hechos en que incurrió la trabajadora

demandada eran causa de cese por así disponerlo el artículo 46 fracción V,

incisos a) e i) citados, al haber quedado acreditado que efectivamente la

trabajadora demandada presentó ante la Secretaría de Educación Pública las

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EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14 15

constancias médicas de tiempo de fechas veintidós y veinticinco de noviembre

de dos mil cinco, lo cual incluso reconoció al dar contestación a la demanda

entablada en su contra, específicamente al controvertir el hecho seis de la

demanda, en los términos siguientes: (...) “ya que si bien se presentaron las

constancias” (...), lo cual tomaba como confesión expresa y espontánea de su

parte, en términos de lo dispuesto en el artículo 794 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la materia; constancias que de acuerdo a lo

informado por el Director de la Clínica de Medicina Familiar Tlalnepantla,

mediante oficio de veintiuno de febrero de dos mil seis, ofrecido por la

dependencia actora (fojas 176), “presentan claras alteraciones, ya que los

médicos que firman no corresponden a la clínica y el formato no es el que se

maneja en la citada Unidad Médica”; que la conducta encuadraba la causa de

cese de acuerdo a lo dispuesto en la fracción V, incisos a) e i) del artículo 46,

del ordenamiento legal señalado, por lo tanto, al haber acreditado dicha

Secretaría de Educación Pública, los extremos de su acción, resultaba

procedente la autorización para dar por terminados sin responsabilidad para el

Estado, los efectos del nombramiento de ************************.

La determinación de la Sala es legalmente correcta, pues aun

cuando la responsable sostiene que la actora incurrió en faltas de probidad y

honradez al haber alterado las constancias médicas de tiempo de fecha

veintidós y veinticinco de noviembre de dos mil cinco ante la dependencia para

la cual prestaba el servicio y que su conducta encuadraba en las causales de

cese previstas en el artículo 46, fracción V, incisos a) e i) de la ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, sin que exprese cómo es que la actora

alteró las constancias, siendo que la demandada no imputó esa alteración a la

actora, sino que demandó la autorización del cese de la actora “por haber

incurrido en faltas de probidad, en virtud de haber utilizado y entregado dos

constancias médicas de tiempo mismas que a la vista presentan alteraciones

que una vez realizadas las indagatorias correspondientes por parte de la clínica

Tlalnepantla del ISSSTE, afectando con ello el servicio encomendado a la

Institución a la que se encuentra adscrita”, lo cierto es que la causa de cese por

la que se demandó la autorización está demostrada, pues en el acta de

veinticuatro de marzo de dos mil seis, en lo conducente quedó asentado lo

siguiente:”

(…)

“Así las cosas, contrario a lo señalado por la quejosa, la decisión

de la responsable sí se encuentra fundada y motivada, en torno a la acción

intentada por el titular demandado y no vulnera los derechos de la

inconforme.”

Sin embargo, al analizar los diversos conceptos de

violación dirigidos a poner de relieve la ilegalidad sobre la

absolución del pago de horas extras, el Tribunal Colegiado de

Circuito determinó:

“En suplencia de los conceptos de violación, al tratarse de la parte trabajadora la que acude al juicio, este tribunal colegiado aprecia que la responsable absuelve indebidamente del pago de vacaciones y aguinaldo por el lapso de dos mil seis, con base en que, las vacaciones y el agüinado el titular demandado acreditó haberlos cubierto, según los recibos de pago que obran en autos; así como, de la prima vacacional, sin que en el caso se hubiera pronunciado al respecto.

En efecto, la determinación es incongruente, carente de la fundamentación y motivación debidas, pues no se pronunció respecto del reclamo de pago de prima vacacional, por tanto, en el nuevo laudo que dicte debe examinar si procede o no el pago de esa prestación.

Asimismo, en torno a las diversas prestaciones que se tratan (vacaciones y aguinaldo dos mil seis) la responsable deja de tomar en cuenta que la actora señaló que si bien se le siguió pagando, lo cierto era que, ya no se le depositó lo correspondiente a la plaza reclamada, con clave presupuestal E0260060090150.

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EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14

16

En esa tesitura, para absolver la responsable debió establecer qué se desprendía de los recibos de pago que tomó en cuenta, esto es, si comprendía o no la plaza demandada o si se trataba o no de una diversa, pues como ha quedado indicado, las prestaciones están relacionadas con la plaza señalada y el que no lo estimara así la responsable, provoca que su determinación sea ilegal.

Así, era insuficiente que en los recibos de pago, que tomó en cuenta dicha autoridad, se precisara, en su caso, que se pagaron los conceptos señalados, ya que en el caso la sala debió examinar y establecer, en el acto reclamado, las razones para concluir que acerca de la plaza indicada, sí se pagaron o no las prestaciones referidas.

En las condiciones relacionadas, procede conceder el amparo para

el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su

lugar emita otro en el que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria,

en el expediente laboral 1275/06, resuelva con libertad de jurisdicción, con las

pruebas aportadas, acerca de las prestaciones reclamadas como devengadas:

horas extras, estimando que en el inciso 9 del capítulo de prestaciones, así

como en el hecho siete, se precisan las circunstancias en que se funda el

reclamo, tomando en cuenta que el demandado opuso la excepción de

prescripción; del mismo modo, se pronuncie sobre el reclamo del pago de la

prima vacacional por dos mil seis y, para decidir sobre ésta y sobre el pago de

las vacaciones y el agüinado por ese lapso, tome en cuenta, que la actora las

demandó con relación a la plaza con clave presupuestal ************************,

indicada; reiterando las determinaciones que no fueron materia de

concesión.“

En este orden de ideas, se emitió un nuevo laudo en

cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, con fecha dieciséis de

junio de dos mil catorce, el cual se ordena agregar al presente

expediente en copia certificada para constancia, en el que resolvió

lo siguiente:

“RESUELVE:

PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada por el

Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se

deja insubsistente el laudo de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece.

SEGUNDO.- La actora ************************ en el expediente

1275/06 acreditó parcialmente la procedencia de su acción y la demandada

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, justificó en parte sus excepciones y

defensas. En el expediente 2490/06 la parte actora SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA acreditó la procedencia de su acción y la demandada

************************ no justificó sus excepciones y defensas.

TERCERO.- Se absuelve en el expediente 1275/06 al Titular de la

Secretaría de Educación Pública de la reinstalación de la actora

************************, del pago de salarios caídos, y aguinaldo generados

durante la tramitación del juicio, vales de despensa, pago y aportación de

cuotas ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

al Servicio del Estado, pago por concepto de FONAC (Fondo de Ahorro

Capitalizable), en términos del último considerando de la presente resolución.

CUARTO.- Se condena en el expediente 1275/06 al Titular de la

Secretaría de Educación Pública al pago de vacaciones, prima vacacional y

aguinaldo del año dos mil seis, y pago de horas extras para lo cual se ordena la

apertura del incidente de liquidación, en términos del último considerando de la

presente resolución.

QUINTO.- En el expediente 2490/06, se autoriza al Titular de la

Secretaría de Educación Pública para dar por terminados los efectos del

nombramiento de la ************************, sin responsabilidad de su parte, en

términos del último considerando de la presente resolución.

SEXTO.- Comuníquese al H. Decimoquinto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado debido cumplimiento en

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EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14 17

todos sus términos a la ejecutoria emitida por ese alto Tribunal en los autos del

juicio de amparo número DT.- 557/2014 y remítasele la copia de estilo

respectiva.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la actora

************************ reclama la reinstalación y reincorporación

en la plaza y puesto de ************************, con clave

presupuestal ************************, adscrita a la Oficina de

Promoción y Servicios Escolares, con un horario laboral de

08:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, el cual bien ostentando

desde 1994.

Por su parte la Secretaría demandada alude que la

actora no fue despedida, sino que la Secretaría de Educación

Pública cumplió con la autorización de cese de los efectos de

su nombramiento conforme a lo establecido en el laudo de

fecha 31 de octubre de 2013 dictado en el diverso expediente

1275/06 acumulado 2490/06 radicado en la Cuarta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Visto todo lo anterior, se actualiza la excepción

opuesta por el titular demandado, consistente en la inexistencia

del despido injustificado en perjuicio de la hoy actora, ya que

en el presente juicio la actora pretende la reinstalación y

reincorporación en la plaza y puesto de ************************,

con clave presupuestal ************************, adscrita a la

Oficina de Promoción y Servicios Escolares, sin embargo,

como se dijo anteriormente, de la ejecutoria AD.- 557/2014,

emitida por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, con fecha veintinueve de mayo de

dos mil catorce en los autos del conflicto planteado por

************************ en contra de la Secretaría de Educación

Pública, bajo el el expediente laboral número 1275/06 y su

acumulado 2490/06, confirmó la autorización al Secretario de

Educación Pública del cese de la actora, respecto de la plaza

de Docente, adscrita a la Oficina de Promoción y Servicios

Escolares de la Dirección de Educación Primaria Número Dos

con Clave Presupuestal ************************emitida por la

Cuarta Sala de este Tribunal, mediante laudo de fecha 31 de

octubre de 2013, al establecer que la determinación de la Sala

fue legalmente correcta.

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EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14

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Así, al quedar confirmado por el Decimoquinto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

en sesión del día veintinueve de mayo de dos mil catorce, al no

amparar ni proteger a ************************ (actora en el

presente juicio), en contra del acto de la Cuarta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, respecto de la

autorización al Secretario de Educación Pública para cesar los

efectos del nombramiento de la actora en la plaza de Docente,

adscrita a la Oficina de Promoción y Servicios Escolares de la

Dirección de Educación Primaria Número Dos con Clave

Presupuestal ************************, dictada en el laudo de

fecha 31 de octubre de 2013, en el juicio laboral 1275/06

acumulado 2490/06, queda expuesta la inexistencia del

despido injustificado alegado por la actora, en virtud de que la

terminación de la relación laboral entre las partes, fue sin

responsabilidad para el titular de la Secretaría de Educación

publica, lo anterior al ser autorizado por la Cuarta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante laudo

emitido el dieciséis de junio de dos mil catorce, el cese de los

efectos del nombramiento de ************************ en la plaza

de Docente.

Consecuencia de lo anterior, resulta procedente

absolver al titular de la Secretaría de Educación Pública de la

reinstalación y reincorporación en la plaza y puesto de

************************, con clave presupuestal

************************, adscrita a la Oficina de Promoción y

Servicios Escolares, con un horario laboral de 08:00 a 15:00

horas de lunes a viernes, reclamada por la actora

************************, al no acreditarse en autos que la actora

fue separada de manera injustificada de su puesto, hecho

generador para la obtención de la reinstalación pretendida por

la actora.

No es obstáculo a lo anterior el hecho de que la

actora demande la reinstalación en el puesto de

************************, con clave presupuestal

************************, adscrita a la Oficina de Promoción y

Servicios Escolares, con un horario laboral de 08:00 a 15:00

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EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14 19

horas de lunes a viernes y que la Cuarta Sala haya

determinado la autorización de la terminación de los efectos del

nombramiento de la misma actora en la plaza de Docente,

adscrita a la Oficina de Promoción y Servicios Escolares de la

Dirección de Educación Primaria Número Dos con Clave

Presupuestal ************************, pues, como lo determinó la

Autoridad de amparo en la ejecutoria AD. 557/2014, foja 74, al

tratarse de una relación de trabajo única, aun cuando tuviera

también diverso nombramiento en un puesto diverso, con base

en un nombramiento diverso al principal que regía la relación

laboral, debe considerarse que la autorización del cese de

nombramiento llevó aparejado que la causa por la que se

autorizó esa circunstancia, extendiera sus efectos al diverso

nombramiento indicado, pues aceptar lo contrario sería obligar

al titular patrón a mantener a un trabajador que ha cometido

actos que impiden el buen servicio y la continuidad de la

relación de trabajo, lo cual es jurídicamente inadmisible. Sirve

de sustento por analogía a lo anterior, lo establecido en la

siguiente tesis:

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, CESE DE LOS, POR FALTAS DE PROBIDAD. REPERCUTE RESPECTO AL PUESTO DE BASE. El artículo 5° transitorio de la Ley de los trabajadores al Servicio del Estado, señala que el trabajador que sea titular de una plaza y pase con licencia o sin ella a un cargo de confianza, al causar baja tiene derecho a regresar a su plaza de base; esto debe entenderse para aquellos casos en que la baja correspondiente surge como consecuencia de la conclusión del plazo para el que fue designado el trabajador o por otro motivo; pero si dicho trabajador incurrió en faltas de probidad en el cargo de empleado de confianza que motivaron su cese, ello lleva aparejado que tal causa extienda sus efectos al nombramiento de base, pues aceptar lo contrario sería como obligar al titular de la respectiva dependencia a mantener a un trabajador que ha cometido actos que impidan el buen servicio y la continuidad de la relación de trabajo, lo cual jurídicamente es inadmisible. Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la séptima época, Semanario Judicial de la Federación, volumen 71, quinta parte, pagina 31.

Al resultar accesorias a la acción principal de

reinstalación, es procedente absolver al titular de la Secretaría

de Educación Pública de las prestaciones consistentes en: el

otorgamiento del nombramiento respectivo con carácter de

base sindicalizado en la plaza reclamada con todas y cada una

de las prestaciones que se otorgan al personal de base de

conformidad con el artículo 6º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; el otorgamiento de

vacaciones por el año 2014 y las que se sigan generando hasta

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EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14

20

la total conclusión del presente juicio, así como el pago de la

prima vacacional correspondiente de conformidad con los

artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado; el pago de aguinaldo del año dos mil

catorce y los que se generen de conformidad con el artículo 42

bis de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria; el

pago del Fondo de Pensiones ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, seguro

médico así como las aportaciones al Fondo de Ahorro

Capitalizable que cada año se otorga a los trabajadores en

activo por el año dos mil catorce más los que se sigan

generando; el pago de vales de despensa del dos mil catorce

así como bonos y otras prestaciones que se otorguen al

personal en activo y del el pago de salarios caídos a partir del

primero de enero de dos mil catorce a razón del salario mensual

por la cantidad de $6,489.00 de conformidad con el artículo 84

de la Ley Federal del Trabajo.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. La actora ************************ no

acreditó la procedencia de su acción; el titular de la Secretaría

de Educación Pública justificó, demandado en el presente juicio,

justifico sus excepciones y defensas, en consecuencia;

SEGUNDO. Se absuelve al titular de la Secretaría de

Educación Pública de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por la actora ************************ en su escrito de

demanda, lo anterior en términos de la parte considerativa de la

presente resolución.

TERCERO.- La presente resolución no depara

perjuicio alguno al Tercera Interesada ************************, en

términos de la parte considerativa de la presente resolución.

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EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14 21

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.

En su oportunidad archívese este expediente como asunto total

y definitivamente concluido.

Así definitivamente juzgaron, resolvieron y firmaron

los Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en

Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.