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EXPEDIENTE: RR.1621/2011 ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO FECHA RESOLUCIÓN: 26/10/11 Ente Público: INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por el Ente Público, y se le ordena que: Proporcione las copias certificadas de las carátulas de los consolidados de nómina quincenales y complementarias correspondientes al año dos mil ocho. Toda vez que el recurrente acreditó haber realizado el pago de derechos por la reproducción de la información, el Ente Público no podrá requerir un nuevo pago de derechos por el mismo concepto. El plazo para el cumplimiento de la presente resolución, es decir, para que el Ente Público comunique al particular que están a su disposición las copias certificadas solicitadas, será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la presente resolución.

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EXPEDIENTE: RR.1621/2011

ENRIQUE ULISES MEDINA

ARAUJO

FECHA RESOLUCIÓN: 26/10/11

Ente Público: INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO

FEDERAL

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por el Ente Público, y se le ordena que:

Proporcione las copias certificadas de las carátulas de los consolidados de

nómina quincenales y complementarias correspondientes al año dos mil ocho.

Toda vez que el recurrente acreditó haber realizado el pago de derechos por la

reproducción de la información, el Ente Público no podrá requerir un nuevo pago

de derechos por el mismo concepto.

El plazo para el cumplimiento de la presente resolución, es decir, para que el Ente Público comunique al particular que están a su disposición las copias certificadas solicitadas, será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la presente resolución.

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RECURRENTE: ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO

ENTE PÚBLICO: INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.1621/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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En México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1621/2011,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Enrique Ulises Medina Araujo en contra

del Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal, se formula resolución en

atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El primero de agosto de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”

(folio 0311000016311) el particular solicitó, en copia certificada cuanto sigue:

“… LA DOCUMENTAL PÚBLICA, CONSISTENTE EN LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LAS CARATULAS DE LOS CONSOLIDADOS DE NÓMINA QUINCENALES Y COMPLEMENTARIAS CORRESPONDIENTES AL AÑO DOS MIL OCHO, MISMAS QUE HE SOLICITADO EN COPIA CERTIFICADA, AL INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR MEDIANTE EL SISTEMA INFOMEX BAJO EL FOLIO N° 0311000009311, MISMO QUE ME COMPROMETO A PRESENTAR A ESTA CONTRALORÍA UNA VEZ QUE ME SEAN ENTREGADOS Y EN CASO QUE SE ME NIEGUEN SOLICITO DESDE ESTE ACTO QUE POR SU CONDUCTO SEAN SOLICITADOS AL INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL, MISMAS QUE OFREZCO COMO PRUEBA DE MI DICHO EN EL EXPEDIENTE 0379/2011 LLEVADO ANTE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL. …” (sic)

II. El doce de agosto de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el

Ente Público le notificó al particular la respuesta siguiente:

“… Se informa al solicitante que la información solicitada en copia certificada, le será entregada previo pago de derechos correspondiente por la cantidad de treinta y seis fojas. …” (sic)

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III. El nueve de septiembre de dos mil once, el solicitante presentó recurso de revisión

expresando lo siguiente:

Que la Oficina de Información Pública del Ente Público no proporcionó la información solicitada, ni informó los motivos de tal situación, aún cuando solicitó el pago por la información y éste ya se había efectuado, violentando su derecho de acceso a la información y la ley de la materia.

IV. El catorce de septiembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, admitió el presente recurso de revisión, asimismo, acordó

la admisión de las constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico

“INFOMEX” a la solicitud de información y las documentales aportadas por el solicitante.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Público el informe de ley correspondiente.

V. El veintiséis de septiembre de dos mil once, el Ente Público rindió el informe de ley

que le fue requerido por este Instituto a través del oficio SE/IEMS/DG/DJ/O-751/11, del

veintiuno del mismo mes y año, en el que se señaló lo siguiente:

Debido a que el particular manifestó que se encuentra sujeto a un procedimiento administrativo de responsabilidad que se tramita ante la Contraloría General del Distrito Federal, emitió resolución a través de la cual se señaló que no era posible hacer entrega de la información solicitada, de conformidad con los artículos 36 y 37 fracción IX de la ley de la materia.

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La resolución descrita en el párrafo que antecede sería entregada al particular en cuanto se presentara a recoger la respuesta a su solicitud de información. Refirió que el particular no se ha presentado en sus oficinas para recibir la información solicitada, consecuentemente, no se violenta lo dispuesto por los artículos 51 y 52 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Que desconoce los motivos por los cuales el entonces Jefe de la Oficina de Información Pública informó al particular que podría recibir la información solicitada previo pago de derechos, cuando la misma es de acceso restringido en la modalidad reservada, de conformidad con lo ordenado por los artículos 36 y 37, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ya que el solicitante manifestó estar sujeto a procedimiento administrativo de responsabilidad tramitado ante la Contraloría General del Distrito Federal bajo el número de expediente 0379/2011, el cual, aún se encuentra en trámite.

VI. El veintinueve de septiembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, tuvo por presentado el informe de ley, acordando la

admisión de las pruebas ofrecidas por el Ente Público.

Por otro lado, y con el objeto de contar con mayores elementos de convicción que

permitieran una apreciación adecuada y objetiva de los argumentos vertidos por las

partes, con fundamento en los artículos 278, 284, 285, 289 y 294 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 76 de la Ley de Procedimiento

Administrativo del Distrito Federal, ordenamientos de aplicación supletoria a la ley de la

materia, se requirió al Ente Público para que remitiera a este Instituto, lo siguiente:

a) Copia simple de las carátulas de los consolidados de nómina quincenales y

complementarias correspondientes al año dos mil ocho, objeto de la solicitud que por esta vía se impugnó.

b) Copia simple de la resolución del doce de agosto referida en su informe de ley.

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Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV, de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente

con el informe de ley presentado por el Ente Público, para que manifestara lo que a su

derecho conviniera.

VII. El siete de octubre de dos mil once, el Ente Público atendió el requerimiento de este

Instituto a través del oficio SE/IEMS/DG/DJ/SJ/OIP/O-190/11, del seis del mismo mes y

año, al cual adjuntó las documentales requeridas.

VIII. Mediante escrito del diez de octubre de dos mil once, el recurrente desahogó la

vista requerida, manifestando lo que sigue:

La resolución de clasificación de información que refirió el Ente Público con la cual supuestamente se restringió lo solicitado no existió al momento de emitir la respuesta y de existir, debió haberse notificado su contenido en lugar de requerir el pago respectivo. Asimismo, de existir la resolución de clasificación, la misma resultaría ilegal, toda vez que, se le dejaría en estado de indefensión en el procedimiento seguido ante la Contraloría General del Distrito Federal.

IX. Por acuerdo del doce de octubre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público desahogando el

requerimiento con las documentales para mejor proveer, asimismo, se ordenó

mantenerlas con el carácter de acceso restringido, por lo que no estarían disponibles

dentro del expediente, de conformidad con los artículos 80, fracción XI y 88, segundo

párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito

Federal. Por otra parte, se tuvo por presentado al recurrente desahogando la vista del

referido informe de ley.

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Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo

común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

X. Mediante acuerdo del veintiuno de octubre de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a

las partes para formular sus alegatos por escrito, sin que hicieran consideración al

respecto, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de haber sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de

revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones

II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito

Federal el veintiocho de marzo de dos mil ocho; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y

XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

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SEGUNDO. Previo al análisis de fondo del presente recurso de revisión, este Instituto

estudió oficiosamente las causas de improcedencia referidas en la Ley de

Transparencia y Acceso a al Información Pública del Distrito Federal, por tratarse de

una cuestión de orden público y estudio preferente, atento a lo establecido en la

Jurisprudencia con número de registro 222,780, publicada en la página 553 del Tomo VI

de la Segunda Parte del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995

que a la letra señala:

IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.

Analizadas las constancias integradas al presente recurso de revisión no se observa

que el Ente Público haya hecho valer causal de improcedencia alguna y este Órgano

Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad

supletoria, por lo que resulta conforme a derecho estudiar el fondo del presente recurso

de revisión.

TERCERO. Realizado el estudio de las constancias integradas al expediente en que se

resuelve, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

impugnada, transgredió el derecho de acceso a la información pública del recurrente y,

en su caso, si resulta procedente ordenarle la entrega de la información solicitada, de

conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

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Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, en uno independiente.

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente esquematizar la solicitud, la

respuesta de Ente Público y los agravios del solicitante de la forma siguiente:

Solicitud de información Respuesta del Ente Público Agravio

Copias certificadas de las caratulas de los consolidados de nomina quincenales y complementarias correspondientes al año dos mil ocho.

Se informa al solicitante que la información solicitada en copia certificada, le será entregada previo pago de derechos correspondiente por la cantidad de treinta y seis fojas.

La Oficina de Información Pública del Ente Obligado no proporcionó la información solicitada, ni informó los motivos de tal situación, aún cuando solicitó el pago por la información y éste ya se había efectuado, violentando su derecho de acceso a la información y la Ley de la materia.

Los datos señalados se desprenden del “Acuse de solicitud de acceso a la información

pública”, de las documentales generadas por el Ente Público como respuesta a la

solicitud y del “Acuse de recibo de recurso de revisión”, todas del sistema electrónico

“INFOMEX”, respectivamente.

Dichas documentales son valoradas conforme lo dispuesto por los artículos 374 y 402

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a

la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Tesis Jurisprudencial

sustentada por el Poder Judicial de la Federación:

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Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Al rendir su informe de ley, el Ente Público manifestó que debido a que el particular se

encontraba sujeto a un procedimiento administrativo de responsabilidad que se tramita

ante la Contraloría General del Distrito Federal, emitió resolución a través de la cual se

señaló que no era posible hacer entrega de la información solicitada, de conformidad

con los artículos 36 y 37 fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, que la misma le sería entregada cuando se

presentara a recoger la respuesta a su solicitud de información.

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En virtud de ello, el particular no se presentó por la información solicitada,

consecuentemente, no se violentó lo dispuesto por los artículos 51 y 52 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, asimismo

manifestó desconocer los motivos por los cuales el Jefe de la Oficina de Información

Pública informó al particular que podría recibir la información solicitada previo pago de

derechos, cuando la misma es de acceso restringido en la modalidad reservada, de

conformidad con lo ordenado por los artículos 36 y 37, fracción IX, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ya que el mismo

solicitante manifestó estar sujeto a procedimiento administrativo de responsabilidad

tramitado ante la Contraloría General del Distrito Federal, el cual, aún se encuentra en

trámite.

Con la finalidad de contar con mayores elementos para determinar a cuál de las partes

le asiste la razón, resulta necesario citar los siguientes artículos de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, vigentes al

momento de formularse la solicitud de información:

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … VII. Información Confidencial: La que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, número telefónico privado, correo electrónico, ideología, preferencias sexuales y toda aquella información que se encuentra en posesión de los entes públicos, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad; VIII. Información de Acceso Restringido: Todo tipo de información en posesión de entes públicos, bajo las figuras de reservada o confidencial; IX. Información Pública: Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o biológico

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que se encuentre en poder de los entes públicos y que no haya sido previamente clasificada como de acceso restringido;

X. Información Reservada: La información pública que se encuentre temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley; … Artículo 11. Quienes generen, administren, manejen, archiven o custodien información pública, serán responsables de la misma en los términos de esta Ley.

Toda la información en poder de los entes públicos estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades.

Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la misma. En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del Ente Público. ….

Artículo 36. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo. La información únicamente podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido. No podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que no se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la presente Ley. Artículo 37. Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: I. Cuando su divulgación ponga en riesgo la seguridad pública nacional o del Distrito Federal; II. Cuando su divulgación ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas;

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III. Cuando su divulgación impida las actividades de verificación sobre el cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia y la recaudación de las contribuciones; IV. Cuando la ley expresamente la considere como reservada; V. Cuando se trate del secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal; VI. Cuando se relacione con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de los entes; VII. Los expedientes, archivos y documentos que se obtengan producto de las actividades relativas a la prevención, que llevan a cabo las autoridades en materia de seguridad pública y procuración de justicia en el Distrito Federal y las averiguaciones previas en trámite. VIII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria. Una vez que dicha resolución cause estado los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudiera contener; IX. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa definitiva; X. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda influenciar un proceso de toma de decisiones que afecte el interés público y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar la decisión definitiva; XI. La contenida en informes, consultas y toda clase de escritos relacionados con la definición de estrategias y medidas a tomar por los entes públicos en materia de controversias legales; XII. La que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los entes públicos; XIII. La transcripción de las reuniones e información obtenida por las Comisiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cuando se reúnan en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras para recabar información que podría estar incluida en los supuestos de éste artículo, y XIV. La relacionada con la seguridad de las instalaciones estratégicas de los Entes Públicos. No podrá invocarse el secreto bancario cuando el titular de las cuentas sea un Ente Público. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de delitos de lesa humanidad. Asimismo, previa solicitud, el Ente Público deberá preparar versiones públicas de los supuestos previstos en el presente artículo. En ningún caso, los Entes Públicos podrán emitir acuerdos generales que clasifiquen documentos o información como reservada.

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Artículo 38. Se considera como información confidencial: I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una Ley; II. La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual; III. La relativa al patrimonio de una persona moral de derecho privado, entregada con tal carácter a cualquier ente público; y IV. La relacionada con el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen.

Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones. … Artículo 42. La respuesta a la solicitud de información que se encuentre clasificada como reservada, deberá indicar la fuente de la información, que la misma encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley, que su divulgación lesiona el interés que protege, que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla y estar fundada y motivada, además de precisar las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia. Los titulares de los Entes Públicos deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes clasificados.

… Artículo 50. En caso de que los documentos solicitados sean de acceso restringido, el responsable de la clasificación deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación al titular del Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver si: I. Confirma y niega el acceso a la información; II. Modifica la clasificación y concede el acceso a parte de la información; o III. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información. … En caso de que la solicitud sea rechazada o negada, la resolución correspondiente deberá comunicarse por escrito al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes de recibida aquella, en el lugar o por cualquiera de los medios que haya señalado para oír y recibir notificaciones. La respuesta a la solicitud deberá satisfacer los requisitos

establecidos en el artículo 42 de esta Ley.

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RECURRENTE: ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO

ENTE PÚBLICO: INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.1621/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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Artículo 51. Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley, aceptada por el Ente Público, será satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes al que se tenga por recibida o de desahogada la prevención que en su caso se haya hecho al solicitante, este plazo podrá ampliarse hasta por diez días hábiles más en función del volumen o la complejidad de la información solicitada. … El Ente Público que responda favorablemente la solicitud de información, deberá notificar al interesado sobre el pago de derechos o la ampliación del plazo. Una vez que el solicitante compruebe haber efectuado el pago correspondiente, el Ente Público deberá entregar la información dentro de un plazo que no deberá

exceder de tres días hábiles. … Artículo 52. Satisfechos los trámites, plazos, pago de derechos y requisitos exigidos por esta Ley, por el interesado, si la información solicitada no hubiere sido entregada en tiempo por el ente público correspondiente, se entenderá que la respuesta es en sentido afirmativo en todo lo que le favorezca, excepto cuando la solicitud verse sobre información de acceso restringido, en cuyo caso, se entenderá en sentido negativo. …

Artículo 61. Compete al Comité de Transparencia: … XI. Confirmar, modificar o revocar la propuesta de clasificación de la información presentada por la Oficina de Información Pública del Ente Obligado; …

De los preceptos legales transcritos se advierte que:

Toda persona tiene derecho a acceder a la información que obra en los archivos de los entes públicos, excepto aquella que sea considerada de acceso restringido (en las modalidades de reservada y confidencial).

Sólo puede clasificarse como información reservada o confidencial de conformidad con las hipótesis previstas en los artículos 36 y 37 respectivamente.

Las respuestas de la unidad administrativa, a través de las cuales se pretenda clasificar la información, deben remitirse a la Oficina de Información Pública para que, a su vez, la remita al Comité de Transparencia y este resuelva si confirma, modifica o revoca dicha clasificación. Asimismo, si la clasificación es respecto de

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información reservada, debe cumplir con una serie de requisitos específicos (señalados en el artículo 42).

Al ejercer el derecho de acceso a la información pública las personas tienen la facultad de elegir que la información les sea proporcionada de manera verbal o por escrito; así como la de seleccionar la manera como desean obtener la reproducción de los documentos, esto es, copia simple, copia certificada, por medio electrónico o cualquier otro.

La modalidad de acceso implica una reproducción por la cual se tengan que pagar derechos, el Ente Público debe hacer del conocimiento del solicitante el monto del pago de derechos y, una vez que el pago sea realizado, el Ente Público tiene tres días hábiles para proporcionar la información.

En el caso que nos ocupa, el Ente Público refiere que la información solicitada guarda la

calidad de acceso restringido, en la modalidad de reservada, de conformidad con la

hipótesis prevista en el artículo 37, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal bajo el argumento de que, a partir de las

manifestaciones vertidas por el particular en la solicitud, la información guarda

relación con un procedimiento de responsabilidad administrativa en trámite, instaurado

en contra del propio solicitante.

Ahora bien, del estudio a las copias simples de las carátulas de los consolidados de

nómina quincenales y complementarias, correspondientes al año dos mil ocho, objeto

de la solicitud que por esta vía se impugna (aportadas por el Ente Público en atención al

requerimiento para mejor proveer formulado por la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, mediante acuerdo del veintinueve de septiembre de dos mil

once) se advierte que las documentales fueron emitidas en el año dos mil ocho,

asimismo, no se advierte la existencia de información de acceso restringido,

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conforme a las hipótesis de reserva o confidencialidad previstas en los artículos 37

y 38 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

A las documentales referidas, se les otorga valor probatorio en términos del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de aplicación supletoria a la ley de la

materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia cuyo rubro es: “PRUEBAS. SU

VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA

EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL

(ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO

FEDERAL”, transcritos en párrafos precedentes.

En ese sentido es claro que la información solicitada por el particular no puede ser

objeto de reserva por el sólo hecho de formar parte de un procedimiento de

investigación, ya que constituyen información preexistente a tales procesos y su

naturaleza es pública en atención a que este tipo de instrumentos representan un

insumo básico de la rendición de cuentas pues, a través de su contenido, la autoridad

simplifica información referente a los pagos realizados al personal que tiene adscrito,

esto es, información respecto a la aplicación de los recursos públicos,

consecuentemente la divulgación respaldaría a la transparencia en la actuación del

Ente Público.

Aunado a lo señalado, la reserva que intentó hacer valer el Ente Público está hecho con

base en la naturaleza jurídica y la condición que guarda el solicitante de la información

respecto de un procedimiento diverso del ejercicio del derecho de acceso a la

información; ello se afirma debido a que la reserva se ocupa del hecho de que el

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recurrente es parte en un procedimiento de responsabilidad administrativa llevado a

cabo en la Contraloría General del Distrito Federal.

Ahora bien, determinada la naturaleza de la información solicitada, se entra al estudio

de los agravios mencionados por el recurrente.

En el único agravio formulado por el recurrente, este se inconformó por que la Oficina

de Información Pública del Ente Público no proporcionó la información solicitada, ni

informó los motivos de tal situación, aún cuando solicitó el pago por la información y

éste ya se había efectuado, violentando su derecho de acceso a la información

contemplado por la ley de la materia.

Respecto de las manifestaciones del recurrente, este Instituto resalta que del estudio a

la pantalla “Avisos del Sistema” obtenida del sistema electrónico “INFOMEX”, se

advierte que el doce de agosto de dos mil once, el Ente Público dio acceso a la

información solicitada, en la modalidad seleccionada por el recurrente, esto es, a las

copias certificadas de las caratulas de los consolidados de nómina quincenales y

complementarias correspondientes al año de dos mil ocho, previo pago de derechos

respectivo (por el concepto de –treinta y seis- copias certificadas).

El pago de derechos requerido al particular fue realizado el veintidós de agosto de dos

mil once, fecha a partir de la cual el Ente Público tuvo tres días hábiles para

proporcionar la información solicitada.

Ahora bien, si bien es cierto que el Ente Público refirió que el particular no se presentó a

recibir la información, también es cierto que reconoció que negó el acceso a la misma,

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debido a que es información clasificada como reservada y señaló desconocer el motivo

por el cual el Responsable de la Oficina de Información Pública dio acceso a la

información de forma inicial.

Bajo el mismo tenor, el Ente Público no aportó elemento de convicción mediante el cual

acreditara la entrega de las copias certificadas solicitadas, en el plazo previsto por el

artículo 51, párrafo quinto, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, esto es, a los tres días hábiles siguientes de haberse

formulado el pago de derechos respectivo, lo cual quedó debidamente acreditado por el

recurrente con el recibo de pago realizado ante institución bancaria.

Ahora bien, el artículo 52 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, refiere que debe darse la falta de respuesta por parte del Ente

Público a una solicitud de información, dentro de los plazos previstos. En el caso que

nos ocupa, el Ente recurrido si emitió una respuesta categórica al requerimiento de

información, motivo por el cual, se considera que la actuación del Ente Público no

violenta lo dispuesto en dicho precepto legal.

De conformidad con la naturaleza de la información, se estima que el Ente Público

debió proporcionar la información en la modalidad seleccionada por el recurrente,

debido a que realizó el pago solicitado y no negar el acceso a la misma,

consecuentemente, se estima fundado el agravio del particular.

Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,

fracción III, penúltimo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, se modifica la respuesta impugnada, y se ordena al Ente

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Público que proporcione las copias certificadas de las carátulas de los consolidados de

nómina quincenales y complementarias correspondientes al año dos mil ocho.

Toda vez que el recurrente acreditó haber realizado el pago de derechos por la

reproducción de la información, el Ente Público no podrá requerir un nuevo pago de

derechos por el mismo concepto.

El plazo para el cumplimiento de la presente resolución, es decir, para que el Ente

Público comunique al particular que están a su disposición las copias certificadas

solicitadas, será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta

efectos la notificación de la presente resolución.

QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos del Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha

lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal.

R E S U E L V E

PRIMERO. Con fundamento en el artículo 82 fracción III de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y por las razones expuestas en el

Considerando Cuarto de este fallo, se MODIFICA la respuesta emitida por el Ente

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Público, y se le ordena que emita una nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos

establecidos en el Considerando referido.

SEGUNDO. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al

Ente Público informe a este Instituto por escrito el cumplimiento a lo ordenado en el

Resolutivo anterior, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación de la resolución anexando copia de las constancias que lo acrediten,

apercibido que, en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se

procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected], para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio señalado

para tal efecto y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador

Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veintiséis

de octubre de dos mil once, quienes firman para los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO