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EXPEDIENTE: SM-JDC-491/2012 ACTOR: MIGUEL ÁNGEL CAMACHO ZALDIVAR AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO SECRETARIA: CLAUDIA PATRICIA DE LA GARZA RAMOS Monterrey, Nuevo León, a siete de junio de dos mil doce. VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Miguel Ángel Camacho Zaldívar en contra del auto de veinte de abril del año en curso, dictado por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en el expediente TOCA ELECTORAL 06/2012 BBS, en el que se declaró improcedente el recurso de inconformidad; y, R E S U L T A N D O I.- Antecedentes.- Del escrito de demanda, del informe circunstanciado y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente: Previo a proceder con la narración de los antecedentes del caso, este órgano jurisdiccional estima oportuno señalar ciertas precisiones con propósitos de claridad, y simplificación de la terminología empleada en esta resolución.

EXPEDIENTE: ACTOR: ZALDIVAR · 2012. 6. 8. · expediente: sm-jdc-491/2012 actor: miguel Ángel camacho zaldivar . autoridad responsable: sala electoral del tribunal superior de justicia

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  • EXPEDIENTE: SM-JDC-491/2012 ACTOR: MIGUEL ÁNGEL CAMACHO ZALDIVAR AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO SECRETARIA: CLAUDIA PATRICIA DE LA GARZA RAMOS

    Monterrey, Nuevo León, a siete de junio de dos mil doce.

    VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Miguel Ángel Camacho Zaldívar en contra del auto de veinte de abril del año en curso, dictado por la Sala Electoral del Tribunal Superior de

    Justicia del Estado de Querétaro, en el expediente TOCA

    ELECTORAL 06/2012 BBS, en el que se declaró improcedente el

    recurso de inconformidad; y,

    R E S U L T A N D O

    I.- Antecedentes.- Del escrito de demanda, del informe circunstanciado y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se

    desprende lo siguiente:

    • Previo a proceder con la narración de los antecedentes del caso,

    este órgano jurisdiccional estima oportuno señalar ciertas precisiones

    con propósitos de claridad, y simplificación de la terminología

    empleada en esta resolución.

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    • En adelante, al referirnos al actor o promovente, debe entenderse

    que se hace mención a Miguel Ángel Camacho Zaldívar; autoridad

    responsable o responsable, a la Sala Electoral del Tribunal Superior

    de Justicia del Estado de Querétaro; asimismo, se indica que al

    mencionar al Estado debe comprenderse que se refiere al Estado de

    Querétaro; la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

    Materia Electoral, será enunciada como: Ley adjetiva electoral, o

    bien, ley de la materia; el Reglamento Interno del Tribunal Electoral

    del Poder Judicial de la Federación: Reglamento Interno; las fechas

    señaladas corresponden a éste año.

    1. Solicitud de registro como precandidato a la presidencia municipal de Huimilpan, Querétaro. El dos de abril, Miguel Ángel Camacho Zaldívar acudió ante la Comisión Municipal de Procesos

    Internos en el municipio de Huimilpan, Querétaro, del Partido

    Revolucionario Institucional, con el objeto de solicitar su registro

    como precandidato al cargo de Presidente Municipal del referido

    municipio.

    2. Negativa de Registro. El tres de abril siguiente, la Comisión Municipal de Procesos Internos emitió dictamen en que declaró

    improcedente el registro como precandidato al ahora actor, para

    participar en el proceso de postulación de candidato a presidente

    municipal de Huimilpan de Querétaro.

    3. Recurso de protesta y de inconformidad. El cinco y seis de abril, fueron presentados por el ciudadano ahora actor en contra del

    referido dictamen.

    4. Resolución de la Comisión Municipal de Procesos Internos de Huimilpan, Querétaro. Ambos recursos fueron resueltos

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    respectivamente los días seis y siete de abril, y notificadas

    personalmente al ciudadano, el once del mismo mes y año.

    5. Recurso de inconformidad local. En contra de las anteriores resoluciones, el quince de abril se presentó ante la Sala Electoral

    ahora responsable.

    6. Improcedencia del recurso de inconformidad. El día veinte posterior, se dictó proveído de improcedencia en el TOCA

    ELECTORAL 06/2012 BBS.

    II.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la determinación anterior, el veintisiete de abril, Miguel Ángel Camacho Zaldívar por su propio

    derecho presentó juicio para la protección de los derechos político-

    electorales del ciudadano, ante esta instancia federal.

    III.- Trámite y sustanciación.- Mediante acuerdo de fecha tres de mayo, se ordenó integrar el expediente SM-JDC-491/2012 y

    turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Beatriz Eugenia Galindo

    Centeno, para los efectos del artículo 19 de la Ley de la materia.

    Dicho acuerdo fue cumplimentado a través del oficio TEPJF-SGA-

    SM-894/2012, signado por el Secretario General de Acuerdos de

    este órgano jurisdiccional.

    IV.- Por acuerdo de fecha nueve siguiente, la Magistrada instructora radicó el expediente de mérito, tuvo por cumplidas las

    obligaciones señaladas en los artículos 17 y 18 de la Ley adjetiva

    de la materia.

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    V.- A través de diverso proveído de fecha -------- de mayo, admitió a trámite la demanda del presente juicio; y al no existir diligencia

    pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción y

    ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala

    Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral

    Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente

    asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos

    políticos-electorales del ciudadano, en el que la parte actora, por

    derecho propio, hace valer presuntas violaciones con motivo de la

    resolución que declaró improcedente el recurso de inconformidad,

    dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del

    Estado de Querétaro; entidad federativa que pertenece a la

    circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce

    jurisdicción.

    Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 41,

    párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99,

    párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución

    Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185,

    186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV,

    inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3,

    párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 83, párrafo

    1, inciso b), fracción V, de la Ley General de Medios.

    SEGUNDO.- Requisitos de la demanda, procedencia y presupuestos procesales.

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    I.- Forma.- La demanda se presentó por escrito ante la responsable, haciéndose constar el nombre del actor, su firma

    autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones; se mencionan los

    hechos en que se basa la impugnación y los agravios. Por lo tanto,

    se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de

    la Ley de la materia.

    II.- Oportunidad.- En los autos que forman el presente expediente, obra constancia de notificación, de la cual se advierte que la

    resolución combatida le fue notificada al actor el veintitrés de abril;

    por tanto, si el presente juicio ciudadano se presentó ante la Sala

    Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro

    el veintisiete del indicado mes y año, tal y como se desprende del

    sello de recepción que aparece en el escrito de demanda,

    evidentemente se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto

    en el artículo 8 de la Ley de la materia.

    III.- Legitimación.- El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con el artículo 79, párrafo 1 de la legislación en cita,

    corresponde instaurarlo a los ciudadanos cuando éstos consideren

    que se violó alguno de sus derechos político-electorales.

    En el caso concreto, es Miguel Ángel Camacho Zaldívar quien

    promueve por su propio derecho para recurrir la resolución dictada

    en el recurso de inconformidad local.

    De esta manera, es indudable que el promovente tiene legitimación

    para instaurar el juicio para la protección de los derechos político-

    electorales del ciudadano en que se actúa, de conformidad con las

    normas indicadas.

  • SM-JDC-491/2012

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    IV.- Definitividad.- Este requisito se cumple en virtud de lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la

    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 80,

    párrafo 3, de la Ley adjetiva electoral.

    En dichos numerales se establece, que para la procedencia de los

    diversos medios de impugnación en la materia, es indispensable

    agotar las instancias previas establecidas en la ley o en la

    normativa partidista para combatir los actos o resoluciones

    impugnados, en virtud de las cuales estos últimos puedan ser

    modificados, revocados o anulados.

    En el caso concreto, el acto impugnado es definitivo y firme, toda

    vez que en su contra no existe medio de impugnación que deba ser

    desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

    V.- Interés jurídico.- Se cumple con este requisito, toda vez que el promovente afirma que el proveído recaído en el expediente TOCA

    ELECTORAL 06/2012 BBS le causa perjuicio en su esfera de

    derechos, al declarar improcedente el recurso de inconformidad

    que promovió ante la instancia jurisdiccional local, razón por la cual

    se estima que cuenta con el interés jurídico suficiente para acudir

    ante esta instancia jurisdiccional.

    En este orden de ideas, al no advertirse la actualización de alguna

    causal de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el

    estudio de fondo de la controversia planteada.

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    TERCERO. Litis. El presente asunto se circunscribe a determinar si la resolución de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia

    del Estado de Querétaro se encuentra apegada a derecho, o si por

    el contrario, Miguel Ángel Camacho Zaldívar presentó en tiempo el

    recurso de inconformidad local.

    CUARTO. Síntesis de agravios. A fin de resolver la presente controversia de la manera más clara posible, es que se considera

    conveniente sistematizar los motivos de disenso que esgrime el

    promovente, para después atenderlos de manera precisa.

    Bajo este contexto, los motivos de inconformidad que aduce la

    parte actora en su escrito impugnativo, son los siguientes:

    1. La responsable no funda y motiva congruente ni

    exhaustivamente su resolución para determinar la improcedencia

    del recurso planteado, puesto que su apreciación respecto de la

    aplicación de la norma al caso concreto no es correcta, pues deja

    de interpretar integralmente diversas normas, como los son el

    artículo 4 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido

    Revolucionario Institucional, el artículo 96 de la ley de Medios de

    Impugnación del Estado de Querétaro, en relación con los diversos

    94 y 24 de dicha legislación.

    2. Se viola la garantía de audiencia del promovente, debido a que

    no se señala el espacio y la ubicación designados para los

    estrados, tratando de ocultar los actos y las resoluciones del

    partido, lo que en su opinión vulnera su derecho a ser oído y

    vencido en juicio, dejándolo en completo estado de indefensión.

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    3. Le causa perjuicio el dictamen emitido por la Comisión Municipal

    de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en

    Huimilpan, Querétaro, donde se le niega el registro como

    precandidato a presidente municipal, pues se le imponen requisitos

    absurdos y mayores a los constitucionalmente establecidos, lo

    anterior, pese a que sí reúne las características y calidades

    necesarias para ser registrado como precandidato.

    4. El referido dictamen también causa perjuicio al promovente al

    negar que es militante pese haber acreditado una trayectoria de

    más de veinticinco años sin existir prueba en contrario, además que

    está al corriente en el pago de sus cuotas ante el Comité Ejecutivo

    Nacional, con lo que reúne las calidades necesarias para ser

    precandidato.

    5. Los actos y resoluciones impugnados no se encuentran

    fundados ni motivados, dado que sólo contienen una relación de

    hechos, pero no argumentos lógico jurídicos.

    6. Aún cuando la mencionada Comisión tiene acceso a la

    información de cada miembro de su partido, no se apoya en las

    bases de datos existentes para determinar que el actor no es

    militante, lo que le deja en estado de indefensión, al arrojarle la

    carga de probar que es miembro activo del partido.

    7. Las resoluciones o actos impugnados generan perjuicio al actor,

    pues no obstante que la Comisión Municipal de Procesos Internos

    en el municipio recibió todos los documentos con los que se

    satisfacían los requisitos para ser registrado como precandidato;

    ésta señaló que la solicitud no había sido dirigida a la propia

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    Comisión sino al Comité Ejecutivo Municipal, lo cual es

    incongruente desde el punto de vista del actor.

    QUINTO. Estudio de Fondo.

    Es obligación de este órgano jurisdiccional leer detenida y

    cuidadosamente el escrito inicial, para que de su correcta

    comprensión se advierta y atienda preferentemente a lo que se

    quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de

    determinar con exactitud la intención del actor, ya que sólo de esta

    forma se puede lograr una recta administración de justicia en

    materia electoral. Tal y como se establece en la jurisprudencia

    04/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, páginas

    382-383 Volumen 1.

    En este contexto, es evidente que en el primer motivo de disenso,

    cuando el actor señala que la responsable no funda ni motiva

    congruente ni exhaustivamente su resolución, lo que realmente

    combate es la indebida fundamentación y motivación del acuerdo

    mediante el cual se declara improcedente el medio de impugnación

    local, pues de acuerdo a su dicho, la responsable en el proveído

    impugnado debió haber realizado una interpretación sistemática de

    http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nJurTes/Compilaci%C3%B3n 3%C2%B0 y 4%C2%B0 %C3%A9poca/compilaci%C3%B3n?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0$q=$uq=$x=$up=1$nc=8409#S3ELJ_04/99#S3ELJ_04/99http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nJurTes/Compilaci%C3%B3n 3%C2%B0 y 4%C2%B0 %C3%A9poca/compilaci%C3%B3n?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0$q=$uq=$x=$up=1$nc=8409#S3ELJ_04/99#S3ELJ_04/99http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nJurTes/Compilaci%C3%B3n 3%C2%B0 y 4%C2%B0 %C3%A9poca/compilaci%C3%B3n?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0$q=$uq=$x=$up=1$nc=8409#S3ELJ_04/99#S3ELJ_04/99http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nJurTes/Compilaci%C3%B3n 3%C2%B0 y 4%C2%B0 %C3%A9poca/compilaci%C3%B3n?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0$q=$uq=$x=$up=1$nc=8409#S3ELJ_04/99#S3ELJ_04/99

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    diversas normas para determinar la oportunidad en la presentación

    de la demanda.

    Sustancialmente el promovente sostiene, que el artículo 4 del

    Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario

    Institucional, distingue entre lo que es aspirante, precandidato y

    candidato.

    En ese sentido, considera que el artículo 94 de la ley antes

    invocada señala que la presentación de los medios de impugnación

    que formulen los precandidatos debidamente registrados, deberá

    hacerse dentro de los dos días naturales siguientes a la emisión del

    resultado o conclusión de la asamblea; por lo que debe entenderse

    que la regla para la interposición de este medio de impugnación es

    específica sólo para los precandidatos debidamente registrados, lo

    cual, en su caso no opera, pues él comparece a la instancia local

    en calidad de aspirante.

    Además, conforme a lo dispuesto en el diverso artículo 96, que

    precisa: “Las decisiones que adopten los órganos competentes de

    cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o

    precandidatos mediante recurso de inconformidad, una vez que se

    haya agotado el procedimiento interno para la resolución de tales

    controversias”, debe atenderse a la normativa del partido político,

    que concretamente hacen distinción entre lo que es aspirante,

    precandidato y candidato, para determinar lo referente a los plazos.

    En consecuencia, conforme a los razonamientos del promovente, si

    las resoluciones dictadas en los recursos de protesta e

    inconformidad le fueron notificadas el miércoles once de abril, se le debe aplicar la regla general de cuatro días establecida en el

    diverso artículo 24 de la ley adjetiva local, por lo que el plazo le

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    correría del jueves doce al lunes quince; en consecuencia, si presentó su escrito de impugnación el último día del plazo, se le

    deberá tener por presentada en tiempo su demanda.

    No obstante lo argumentado, esta Sala Regional considera que es

    incorrecta la apreciación que hace el actor sobre la indebida

    fundamentación y motivación de la resolución impugnada, por las

    siguientes consideraciones.

    Aún cuando el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido

    Revolucionario Institucional en su artículo 4, establece la distinción

    entre aspirante, precandidato y candidato, lo anterior no significa en

    forma alguna que en el recurso de inconformidad previsto en la Ley

    de Medios local, exista la obligación de dar un trato diferenciado

    según la calidad con la que se ostenten los actores respecto al

    plazo para interponer el referido medio de impugnación, máxime

    que en el capítulo correspondiente no existe precepto alguno que

    señale lo contrario.

    En ese sentido, de una correcta interpretación sistemática de la ley

    adjetiva local, como bien lo estableció el tribunal responsable, el

    actor debió interponer su recurso dentro de los dos días previstos

    en el artículo 94 de la ley en cita -no así el que contempla la regla

    general contenida en el diverso 24 ya referido-, considerando que

    el artículo 96 se ubica en el mismo capítulo, es decir, dentro del

    apartado de las disposiciones atinentes al recurso de

    inconformidad; por consiguiente, dicho plazo adquiere el carácter

    de norma especial que debe ser aplicado a todos los casos en los

    que se presente tal recurso.

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    Para una mayor comprensión de lo anterior, a continuación se

    reproducen los artículos 94 al 96 de la Ley de Medios de

    Impugnación en Materia Electoral del Estado:

    Artículo 94. Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados, en contra de los resultados de elecciones internas o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente, a más tardar dentro de los dos días naturales siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea.

    Artículo 95. Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate, podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.

    Artículo 96. Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a la Ley Electoral o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos mediante recurso de inconformidad, una vez que se haya agotado el procedimiento interno para la resolución de tales controversias.

    De lo anteriormente transcrito, respecto al artículo 96, tenemos que

    el órgano intrapartidario competente de acuerdo a sus estatutos,

    tendrá la facultad de negar o cancelar el registro a los

    precandidatos por conductas contrarias a las normas que regulen

    los procesos internos, así como confirmar o modificar los resultados

    derivados de los mismos; además de que las decisiones que

    adopten los órganos de los partidos políticos, podrán ser recurridas

    por los aspirantes y precandidatos mediante el recurso de inconformidad.

    Luego entonces, si en la parte final de tal precepto se otorga

    posibilidad tanto a precandidatos como aspirantes para impugnar

    las determinaciones que adopten los órganos internos de los

    partidos a través del mencionado recurso, se debe entender que

    refieren a aquéllas relacionadas con los registros y resultados del

    proceso de selección de candidatos; y como en el caso particular,

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    la negativa de registro de la precandidatura del actor –acto

    impugnado- forma parte del proceso de selección, resulta lógico

    concluir que tanto para los aspirantes como precandidatos, la

    interposición del recurso de inconformidad será dentro de los dos

    días siguientes, término contemplado en el artículo 94 invocado.

    Por otra parte, resultaría incongruente pensar que exista un plazo

    distinto para promover el medio de impugnación de acuerdo a la

    calidad con la que los ciudadanos se ostenten en el procedimiento;

    pues podría llevarnos al absurdo de que un mismo acto impugnado

    simultáneamente por un precandidato y un aspirante mediante el

    recurso de inconformidad, fuera improcedente para el primero si lo

    hace fuera de los dos días que marca el artículo 94, y procedente

    para el segundo si lo promoviera el último día del plazo, aplicando

    la regla general de cuatro días establecida en el artículo 24 la ley

    adjetiva local, tal y como lo pretende el actor.

    En ese mismo sentido, establecer tal distinción también vulneraría

    el principio de equidad, pues sin razón alguna se otorgaría un plazo

    mayor a los aspirantes para presentar el recurso.

    Además, de una lectura integral de los preceptos citados, se

    advierte que existe una relación estrecha entre ellos, pues

    establecen reglas que deben ser aplicadas para la sustanciación

    del multicitado recurso:

    - Que los precandidatos debidamente registrados, deberán

    presentar los medios de impugnación en contra de los

    resultados de elecciones internas o de la asamblea en que se

    hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, dentro de los

    dos días naturales siguientes.

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    - Que solamente los precandidatos debidamente registrados,

    pueden impugnar el proceso de selección de candidatos en

    que hayan participado.

    - Que las decisiones que adopten los órganos competentes de

    cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o

    precandidatos mediante recurso de inconformidad.

    Por tanto, pensar que la regla establecida en el diverso artículo 94

    solo opera para el caso que refiere el propio dispositivo legal,

    cuando el precepto está íntimamente relacionado con los

    numerales subsecuentes, es hacer una interpretación aislada de la

    ley, pues de una interpretación sistemática y funcional de los

    dispositivos legales anteriormente reproducidos, se advierte que el

    recurso debe plantearse dentro de los dos días naturales siguientes

    al acto o resolución que se combata, ya que de no considerarlo así,

    lo lógico sería que el legislador a fin de no crear confusión hubiera

    establecido una distinción entre precandidatos y aspirantes, para el

    efecto del cómputo de los plazos.

    Esto, aunado a que la finalidad última perseguida tanto por el

    precandidato registrado, como por el aspirante, es obtener la

    candidatura para el cargo de Presidente del Municipio de Huimilpan

    Querétaro; consecuentemente, no existe razón objetiva alguna para

    pensar que deba aplicárseles un plazo distinto para la interposición

    del recurso.

    Finalmente, es importante señalar que acoger la pretensión de la

    parte actora podría crear un estado de incertidumbre sobre la

    aplicación de la normativa local, cuando el sistema de medios de

    impugnación debe estar configurado de tal forma que genere la

    mayor certeza posible sobre la aplicación de las reglas procesales,

    y así evitar que se creen situaciones contrarias a derecho.

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    Por lo anterior se concluye, que si al actor le fueron notificadas las

    resoluciones partidistas el miércoles once de abril, hecho que se corrobora tanto de su propio dicho como el de la responsable, en

    relación a la copia simple de la cédula de notificación que obra en

    los expedientes accesorio y principal a fojas sesenta y dos y

    dieciséis respectivamente, documental que se valora en términos

    del artículo 14, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios); este debió

    haber promovido su recurso de inconformidad a más tardar el día

    trece de ese mismo mes, por lo cual, si hizo hasta el lunes quince, es correcto que la autoridad responsable lo haya tenido fuera de tiempo.

    En consecuencia, resulta infundado el agravio en estudio.

    En cuanto al resto de los motivos de queja que no están

    encaminados a combatir las consideraciones en las cuales se

    sustentó el fallo controvertido, devienen inoperantes; además por ser una mera repetición de los hechos valer ante la instancia

    anterior.

    Sirve de apoyo la tesis XXVI/97 aprobada por la Sala Superior del

    Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro:

    AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI

    REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.

    Esto es así, pues de un análisis comparativo de los escritos a

    través de los que se interpone el presente juicio y el recurso local,

    se aprecia con claridad que los agravios identificados del dos al

    siete, sintetizados en el considerando anterior son idénticos a los

    expuestos en el recurso de inconformidad, según se puede

    observar en el cuadro comparativo que se inserta:

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    Demanda de Recurso de Inconformidad

    Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales

    En concordancia con lo anterior, se arriba a la conclusión que los

    conceptos de violación mencionados solamente podrían haber sido

    analizados por la autoridad responsable, en caso de que el medio

    de impugnación local intentado hubiera sido procedente.

    En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución combatida.

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    Por lo expuesto y fundado se

    RESUELVE:

    ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha veinte de abril de dos mil doce, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de

    inconformidad identificado bajo la clave TOCA ELECTORAL

    06/2012 BBS, en términos del último considerando de la presente

    resolución.

    NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos anexando copia simple de la presente

    ejecutoria; por oficio con copia certificada de la presente resolución a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del

    Estado de Querétaro; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29,

    párrafo 2, inciso c) y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema

    de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y

    archívese este expediente como asunto total y definitivamente

    concluido.

    Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda

    Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia

    Galindo Centeno, Ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos, que

    autoriza y DA FE.

    MAGISTRADO PRESIDENTE

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    RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ.

    MAGISTRADA BEATRIZ EUGENIA GALINDO

    CENTENO.

    MAGISTRADA

    GEORGINA REYES ESCALERA

    SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

    GUILLERMO SIERRA FUENTES