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EXPEDIENTE 1162/14 OCTAVA SALA
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EXPEDIENTE 1162/14. LUCIANA HERRERA DE LA CRUZ VS FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS O C T A V A S A L A
L A U D O
Ciudad de México, diez de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS, los autos del expediente 1162/14 para resolver el juicio
laboral, en el que se determinará si le asiste o no la razón a la actora para
reclamar el reconocimiento como única titular de los derechos laborales
adquiridos de la relación laboral que trajo como consecuencia el
otorgamiento de su pensión jubilatoria, y al pago de la cantidad de
$150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional), por
concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran
realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro
(92).
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el veintiuno
de febrero de dos mil catorce (fojas 1 a 10) ante el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, Luciana Herrera De la Cruz demandó de Afore
PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro, del Fondo
Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
(PENSIONISSSTE) y del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), las
siguientes prestaciones:
“PRIMERO: La declaración que haga a favor de la que suscribe
como única beneficiaria la misma y los hoy demandados, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 501 y 503 ambos en su fracción I de la Ley
Federal de Trabajo y en relación con los artículos correlativos de la Ley del
FOVISSSTE, así como de los artículos aplicables de la Ley del ISSSTE,
aplicable supletoriamente.
SEGUNDO: Que se declare competente para reconocer de la
presente Litis haciendo valer mis derechos ante este Tribunal en razón de la
relación laboral que existió entre la hoy actora, y la Administración Pública
para la cual labore hasta antes de mi pensión jubilatoria.
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Independientemente de que tal y como consta en la Ejecutoria dictada por el
Decimotercer Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo en el Distrito
Federal dentro del conflicto competencial suscitado entre la Junta Especial
Número Uno Federal de Conciliación y Arbitraje, la Sexta Sala del Tribunal
Federal De Conciliación y Arbitraje y la Séptima Sala Regional Metropolitana
del Tribunal federal de Justicia Fiscal y Administrativa en donde se Resolvió
por Sentencia del 28 de noviembre del dos mil trece, misma que anexo en
copia simple, en donde se determinó que el Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje a través de la Sexta Sala de dicho Tribunal, es competente para
conocer de la demanda que se indica, misma que coincide en cuanto a las
prestaciones que hoy reclamo y que en la especie resulta ser la devolución
de las aportaciones hechas por mi patrón que en la especie resulta ser la
Administración Pública, a mi Fondo de Ahorro para el Retiro por lo que
reitero a Usted el que sí es competente para conocer de la presente
demanda.
Asimismo le manifiesto que usted es competente para conocer de
la presente Litis de conformidad con el contenido del artículo los artículos
123 fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como de conformidad a lo preceptuado en el artículo 124 “B”
fracciones I y II y 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, por lo que ajustado conforme a derecho la presente demanda no
tiene por que plantearse cualquier conflicto competencial.
Asimismo, todas y cada una de las pruebas propuestas de mi
parte se especifica la forma en que deban desahogarse, mismas que a la
fecha han variado, tomando en cuenta que a las aportaciones hechas a mi
cuenta de ahorro para el retiro, una vez que se me dejó de depositar
cantidad alguna, la cantidad acumulada sigue generando intereses dado el
carácter de tracto sucesivo que tiene, por lo que entre más tiempo pase,
cada vez va incrementando mi rendimiento por lo que al respecto no opera
en mi contra la deserción de las mismas de conformidad con la fracción V,
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado así como por lo
que respecta el artículo 780 de la Ley Federal de Trabajo.
TERCERO: Que solicito de la Administradora de Fondos para el
Retiro AFORE PENSIONISSSTE, la actualización de aportaciones a la fecha
para determinar la cantidad exacta y actual que me corresponde, en razón
del pago que deberá realizársele a la misma desde la vigencia del SAR
hasta hoy en día única y exclusivamente por lo que respecta al fondo de
vivienda (FOVISSSTE) de la que suscribe
DE AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS
PARA EL RETIRO SE DEMANDA:
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a). La declaración que haga a mi favor como única beneficiaria de
los derechos derivados de la relación laboral que trajo como consecuencia
obvia el otorgamiento de mi Pensión Jubilatoria, de conformidad con lo
dispuesto con los artículos 501 y 503 ambos en su fracción I de la Ley
Federal de Trabajo y en relación con los artículos correlativos de la Ley del
FOVISSSTE, así como de los artículos aplicables de la Ley del ISSSTE.
b). El pago a la que suscribe de la cantidad de $150.000.00
(CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M. N.), más los intereses y/o
rendimientos que hayan generado y se generen, correspondientes al período
de 1° julio de 1997 y hasta aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al
laudo que emita ese Tribunal, por concepto de devolución las aportaciones
realizadas a mi cuenta individual, por lo que concierne a mis aportaciones
del FOVISSSTE Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), en el entendido de
que la cantidad antes señalada se compone únicamente por el concepto de
las aportaciones hechas al FOVISSSTE, de conformidad con lo estipulado
por los artículos relativos aplicables de la Ley del ISSSTE vigente, en
relación con los artículos relativos y aplicables de la Ley del FOVISSSTE,
aclarando al respecto que tengo el número de Seguridad Social
80925617708 así como el RFC HECL5601076R3.
DEL FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO (FOVISSSTE) SE DEMANDA:
c). El reconocimiento de la declaración que haga ese Tribunal en
el sentido de que soy la única beneficiaria de los derechos derivados de la
relación laboral que existió entre la que suscribe y fuente de trabajo así
como las aportaciones hechas a nombre de la que suscribe al FOVISSSTE,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 501 y 503 ambas en su
fracción I de la Ley Federal de Trabajo y en relación con los artículos
correlativos de la Ley del FOVISSSTE todos ellos aplicables
supletoriamente.
d). El pago a la que suscribe de la cantidad de $150.000.00
(CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M. N.), más la cantidad que de
igual forma se genere hasta la fecha que se dicte el correspondiente laudo
que proceda conforme a derecho, por concepto las aportaciones hechas a la
que suscribe al Sistema Integral de Aportaciones en la Legislación Laboral
vigente, aclarando al respecto que tengo asignado el número de Seguridad
Social 80925617708 así como el RFC HECL5601076R3.
e). El informe que rinda el FOVISSSTE, indicado si en sus registro
aparece y/o me fue otorgado o no algún crédito para la vivienda, cuyo R. F.
C. y número de Seguridad Social ha quedado señalado anteriormente,
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MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE DECIR LA VERDAD, que tal y
como consta con la correspondiente Carta de no Adeudo expedida a mi
favor por parte del FOVISSSTE con fecha 21 de septiembre de 2005 misma
que anexo en copia simple al presente escrito demandatorio.
f). La autorización que haga de la transferencia, a la AFORE
demandada, de los recursos de Subcuenta de Vivienda de la que suscribe,
correspondiente al período del 1° de julio de 1997 y hasta aquella fecha en
que dicha AFORE pueda en su oportunidad devolver el pago de esas
aportaciones hechas a la que suscribe, con base en lo establecido por los
artículos relativos y aplicables de la Ley del FOVISSSTE.
Me fundo para demandar las aportaciones indicadas a través de
los siguientes hechos y consideraciones de derecho:
H E C H O S
1. Tal y como lo acredito en la correspondiente Constancia de
Concesión de Pensión otorgada a mi favor por parte del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE),
con fecha 16 de enero de 2005, me fue otorgada mi correspondiente
Pensión Jubilatoria, asignándome el número de pensionista 750770, dado el
caso que coticé para dicho Instituto 28 años, 04 meses, 15 días, como
empleada activa de la Administración Pública, en donde durante la vigencia
de mi relación laboral ocupe diferentes cargosa administrativos, por lo que
una vez cubiertos los diferentes requisitos para gozar de una Pensión
decorosa atento a mi temporalidad laboral y años de servicio, la misma me
fue otorgada tal y como lo he indicado en el presente punto.
2. Cabe aclarar que dicha relación laboral la desempeñé
ininterrumpidamente a un grado tal que me fue concedida mi Pensión
Jubilatoria en comento, por lo que una vez entrado en vigor el Sistema de
Ahorro para el Retiro (SAR), se me hicieran las aportaciones
correspondientes a mi Subcuenta de Vivienda por parte del FOVISSSTE, de
manera ininterrumpida entregándosele dichas cantidades de dinero a la
Administradora de Fondos para el Retiro AFORE PENSIONISSSTE para su
administración, recursos mismos que me fueron entregados a través de mi
Número de Seguridad Social que es el 80925617708 y atento que a la fecha
una vez que solicité a dicha Administradora la devolución de la cantidad de
$150.000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M. N.), que resulta
ser la suma de todas las aportaciones que se mi hicieron de FOVISSSTE,
las mismas me fueron negadas, atento que por manifestación verbal de
dicha Administradora de dichos recursos argumentó que tenía órdenes
expresas de negarme la entrega de dichos recursos, hasta en tanto no
hubiera una orden judicial.
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3. Asimismo y en cumplimiento al contenido del artículo 899 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Legislación Burocrática,
manifiesto que donde se me brindaba el servicio de Seguridad Social, fue en
la UMF “Tlaquiltenango”, ubicada en Nicolás Bravo esq. 20 de Noviembre,
Col. Tepepa en Tlalquiltenango; aclarando que mi último Centro de Trabajo
fue en la Escuela Primaria “Venustiano Carranza”, ubicada en Av. 18 de
Marzo #39, en el Municipio de Jojutla, en el Estado de Morelos.”
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró convenientes a su causa; asimismo, para acreditar la procedencia
de su acción ofreció diversas pruebas y, por último formuló sus puntos
petitorios.
SEGUNDO. Emplazamiento. Una vez radicados los autos, por
acuerdo de fecha veintisiete de febrero del dos mil catorce (fojas 17 y 18), se
tuvieron como demandados a Afore PENSIONISSSTE, Administradora de
Fondos para el Retiro y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), se ordenó
correrles traslado con la demanda y documentos anexos, a fin de que le
dieran contestación, apercibidos que de no hacerlo dentro del término
concedido o de resultar mal representados, se les tendría por contestada la
demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad
con los artículos 130 y 136, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, dicha notificación se realizó sólo al Fondo de la Vivienda del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(FOVISSSTE) el veinticuatro de abril del dos mil catorce (foja 20).
TERCERO. Contestación de demanda. Por escrito presentado
ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje el dos de mayo de dos mil catorce (fojas 21 a 28), el Fondo de la
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado (FOVISSSTE), contestó la demanda, negando la procedencia de
las prestaciones reclamadas, planteando las siguientes excepciones y
defensas:
LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, ya que las prestaciones
reclamadas son improcedentes, debido a que de existir las aportaciones que
señala esos recursos son manejados por Fondo Nacional de Pensiones de
los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y no por su
representado, de conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), de ahí la falta
de ilegalidad en el reclamo.
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LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, debido a que de existir
las aportaciones que señala esos recursos son manejados por el Fondo
Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
(PENSIONISSSTE) que es quien maneja su cuenta individual y no por su
representado, además de que está a cargo de la actora acreditar que realizó
esas aportaciones.
LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, dado que de
conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE), la actora debe acreditar que está dentro
de los supuestos que establece esa normatividad, aunado a que su
representado no está obligado a cumplir con las prestaciones que se le
reclaman.
LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE
ACTORA EN ESTE JUICIO, debido a que de existir las aportaciones que
señala esos recursos son manejados por Fondo Nacional de Pensiones de
los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) que es quien
maneja su cuenta individual y no por su representado, además de que está a
cargo de la actora acreditar que realizó esas aportaciones.
LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE
ACTORA PARA RECLAMAR las prestaciones que señala, ya que no se han
cumplido con los requisitos que señala la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), sin que sean
aplicables los numerales 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, que invoca.
LA DE PRESCRIPCIÓN, con carácter estrictamente subsidiario,
pues el actor no tiene derecho a las prestaciones reclamadas, se opone la
Excepción de Prescripción a que se refiere el artículo 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, por cuanto hace a las
prestaciones reclamadas por más de un año anterior a la fecha de
presentación de la demanda.
LA DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en
virtud de que la actora omite proporcionar condiciones de modo, tiempo y
lugar de los hechos, por lo que se le deja en estado de indefensión al verse
impedido para oponer excepciones y defensas.
LA DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, en virtud
de que entre su representada y la actora no existió relación laboral alguna,
por lo que no se dan los supuesto previsto en la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia.
Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente manera:
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Hechos 1, 2 y 3. Ni se afirman, ni se niegan por no ser hechos
propios de su representada, toda vez que entre la actora y su representado
no existió relación laboral.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró convenientes a su causa; asimismo, para acreditar la procedencia
de sus excepciones y defensas ofreció diversas pruebas y, por último
formuló sus puntos petitorios.
CUARTO. Desistimiento de la demanda. Ante la imposibilidad
de emplazar a Afore PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el
Retiro, en acuerdo del veintiuno de octubre de dos mil catorce (fojas 91 y
92), se dio vista a la actora a fin de que especificara su domicilio, habiendo
desahogada la vista el ocho de enero de dos mil quince (fojas 102 y 103),
por lo que en acuerdo del veinte de febrero de dos mil quince (fojas 104 y
105), se le tuvo por desistida de la demanda en contra de Afore
PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro, se tuvieron
como únicos demandados al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y al
Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
(PENSIONISSSTE), por lo cual se ordenó emplazar a éste último,
notificación que se llevó a cabo el dieciocho de mayo del dos mil quince (foja
106).
QUINTO. Contestación de la demanda. Por escrito presentado
ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje el veinticinco de mayo de dos mil quince (fojas 107 a 114), el Fondo
Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
(PENSIONISSSTE), contestó la demanda instaurada en su contra, negando
la procedencia de las prestaciones reclamadas, planteando las siguientes
excepciones y defensas:
LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, ya que Fondo Nacional de
Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE),
no es autoridad para laboral para reconocer derechos de la actora en su
relación de trabajo, ya que sólo tiene por objeto la administración de los
recursos de las Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de
algunos trabajadores, con excepción de los recursos correspondientes a la
Subcuenta del Fondo de la Vivienda, los cuales de conformidad con la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE) son administrados por el Fondo de la Vivienda del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(FOVISSSTE).
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Aunado a que la actora no justifica su derecho a pedir la cantidad
que demanda ni con documento fehaciente o prueba indubitable.
No obstante ello, y de conformidad con los datos proporcionados
por la actora, resulta que su representado tiene una Cuenta Individual
Inactiva a su nombre, transferida al Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), con un saldo en
ceros por la Institución de Crédito Banco Santander (México), S.A.,
Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, de conformidad
con el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), y
como se desprende del resumen de saldos que se exhibe.
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA, en
virtud, de que no justifica su derecho y acción de pedir con documento
fehaciente o prueba indubitable alguna, que acredite que el demandado le
adeuda la cantidad $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 Moneda
Nacional), que reclama o, en su caso, con prueba que demuestre que el
demandado administra las aportaciones de su cuenta Individual del Sistema
de Ahorro para el Retiro, por lo que al respecto resulta aplicable el principio
general del derecho que reza: “el que afirma está obligado a probar”, por tal
motivo resulta inconcebible, absurdo e infundado que la parte actora reclame
a su representado la cantidad de cuenta.
EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL Y OBSCURIDAD LEGAL DE
LA DEMANDA, ya que de conformidad con los hechos narrados por la parte
actora en su escrito inicial demanda, no se desprenden mencionados con
claridad y precisión, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
pretende fundar sus pretensiones.
EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO, derivado de lo que dispone el
artículo Vigésimo Tercero Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), que otorgó al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE) un plazo de doce meses, contando a partir de la vigencia de dicha
Ley, para que en el orden administrativo estableciera lo necesario para la
creación y el funcionamiento del Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), por lo que en
cumplimiento de lo anterior, ese Órgano Público Desconcentrado inició su
funcionamiento el uno de abril de dos mil ocho.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, ya que con fundamento en lo
que establecen los artículos 104, fracción II, 105, fracción II, 167, 189, 190 y
192 de la Ley del ISSSTE, los recursos de la Subcuenta del Fondo de la
Vivienda son operados por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad
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y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) cuyo
objeto es el establecer y operar un sistema de financiamiento para el
otorgamiento de créditos hipotecarios a los trabajadores derechohabientes
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE).
EXCEPCIÓN DE SINE ACTIONE AGIS, en virtud, de que la
cuenta que administra su representado a nombre de Luciana Herrera De la
Cruz, como ya se ha expuesto fue recibida en cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), por parte de
la Institución de Crédito Banco Santander (México), S.A., Institución de
Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, la cual se reitera fue
transferida con un saldo en ceros.
Respecto de los hechos expresados por el actor, el Fondo
demandado los controvirtió de la siguiente manera:
Hecho 1. El correlativo que se contesta ni lo afirma ni lo niega, por
no ser el mismo un hecho propio de su mandante.
Hecho 2. El correlativo que se contesta se niega, por no ser el
mismo un hecho propio de su mandante y atendiendo a que la parte actora
acepta que los recursos acumulados le fueron entregados a través de su
número de seguridad social 80925617708, por lo que queda de manifiesto el
dolo y mala fe con el que se conduce la actora.
Hecho 3. El correlativo que se contesta se niega.
Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus
excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables
al caso.
SEXTO. Llamamiento a tercero interesado. Atendiendo a la
solicitud el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del
Estado (PENSIONISSSTE), mediante acuerdo del dieciséis de junio de dos
mil quince (foja 147), se ordenó el llamamiento a juicio como tercero
interesado a la Institución de Crédito Banco Santander (México), S.A.,
Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander; a quien se
emplazó el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis (foja 153).
SÉPTIMO. Contestación de demanda. Mediante escrito
presentado el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, (fojas 154 a 158),
el Banco Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo
Financiero Santander, realizó las manifestaciones que a su derecho convino.
Opuso como excepciones y defensas las siguientes:
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EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, de la parte
actora para reclamar las prestaciones escrito inicial de demanda.
EXCEPCIÓN DE INEPTO LIBELO U OBSCURIDAD DE LA
DEMANDA, en contra de la reclamación que realiza su contraparte en su
capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, ya que la parte
actora omite precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que
funda su reclamo.
EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO O PETICIÓN, en contra de la
reclamación que realiza contraparte en su capítulo de prestaciones de su
escrito inicial de la demanda.
EXCEPCIÓN DE PAGO, ya que la actora retiró los recursos de su
cuenta SAR-FOVISSSTE que en su momento cuando su representada llegó
a administrarlos.
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, misma que se opone de
manera estrictamente cautelar y sin que implique reconocimiento alguno de
las prestaciones reclamadas por la parte actora, toda vez que, como se
desprende de la Constancia de Concesión de Pensión que exhibe la parte
actora como prueba a conceder la pensión por Jubilación al hoy actor a partir
del dieciséis de enero de dos mil cinco, es decir, la hoy actora con motivo de
su retiro de la vida laboral realizó el retiro de sus aportaciones Sistema de
Ahorro para el Retiro (SAR) y/o Vivienda desde octubre de dos mil cinco,
como lo dispone la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE), siendo que a la fecha de su jubilación,
esto es, e incluso a la fecha de haber retirado los recursos que su
representada llegó a administrar, han transcurrido en exceso el término de
diez años que prevé la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado (ISSSTE), por lo que sus reclamaciones son
totalmente improcedentes.
Controvirtió los hechos de la siguiente manera:
Hechos 1 y 3. Estos hechos ni se niegan ni se afirman por no ser
propios del demandado sin embargo se hace notar a esta Autoridad que
entre la actora y el demandado nunca existió relación de trabajo alguna,
como el propio actor lo confiesa en los hechos que se contestan.
Hecho 2. Esto hecho ni se afirma ni se niega por no ser propio de
su representado demandado; sin embargo, y de acuerdo a lo manifestado a
lo largo del presente escrito, es importante precisar a este Tribunal que
efectivamente el demandado en su momento administró los recursos de
Sistema de Ahorro para el Retiro y Vivienda de la actora, siendo falso y se
niega la cantidad de $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100
Moneda Nacional), que señala la actora en su escrito inicial de demanda, ya
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que el carece de acción y derecho para reclamar dicha cantidad ni ninguna
otra, ya que los recursos que el demandado en su momento administró, a la
fecha uno de noviembre de dos mil cinco ascendían a la cantidad de
$25,669.92 (Veinticinco mil seiscientos sesenta y nueve pesos 92/100
Moneda Nacional), correspondiente al importe de SAR (Cuyo concepto
aparece como Imp SSO) y a la cantidad de $46,188.97 (Cuarenta y seis mil
ciento ochenta y ocho pesos 97/100 Moneda Nacional), correspondiente al
importe de Vivienda (cuyo concepto aparece como Imp. Viv.), cantidades
que fueron retiradas por la actora como consta en el Estado de Cuenta
Trabajadores (Transacciones Especiales), aunado a que, como ya se ha
mencionado el demandado respecto a los recursos correspondientes a las
cuentas que llegó a administrar, y respecto de las cuales contaba con algún
fondo, los mismos fueron traspasados a la cuenta Concentradora de Banco
de México, de conformidad a lo establecido en el Decreto por el que se
expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
treinta y uno de marzo de dos mil siete, así como la Circular CONSAR 61-05
y el Manual de procedimientos Transacciones, y como propiamente la
demandada Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio
del Estado (PENSIONISSSTE) lo confirma, a inicios de mayo de dos mil
ocho así como a la presente fecha es el Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), quien administra los
recursos de las Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro,
por lo que se debe de absolver al demandado de todas las prestaciones que
reclama la parte actora, ya que como ya se ha hecho mención el retiro de los
recursos que el demandado administraba respecto del hoy actor se
efectuaron a través de un sólo pago por el monto de $70,699.41 (Setenta mil
seiscientos noventa y nueve pesos 41/100 Moneda Nacional), como consta
en el estado de cuenta trabajador (Transacciones Especiales) a nombre del
actor, razón por la cual carece de acción y derecho para realizar reclamación
alguna.
Incluso el actor señala en el capítulo respectivo de hechos del
escrito inicial de demanda, tuvo la facultad y poder de disfrutar de la totalidad
de sus fondos correspondientes a las aportaciones que realizó al momento
de su retiro de la vida laboral, por lo que al momento que obtuvo la
concesión de pensión por jubilación, dispuso en una sola exhibición de los
fondos acumulados por concepto de Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR)
y Vivienda, tal y como consta en la documental que ofrece como prueba, en
la que consta el retiro de los fondos acumulados,
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Invocó los preceptos de derecho y las Jurisprudencias que
consideró aplicables al caso, que en obvio de inútiles repeticiones se tienen
por reproducidos en la presente, ofreció las pruebas que estimó acreditarían
la procedencia de sus acciones.
OCTAVO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. En
fechas veinte de octubre de dos mil catorce, dieciséis de junio del dos mil
quince y ocho de abril de dos mil dieciséis, (fojas 91, 92, 147 y 399), se
tuvieron por contestadas en tiempo y forma la demanda y se señaló fecha
para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, misma
que se llevó a cabo el once de julio de dos mil dieciséis (fojas 401 y 402) a la
cual no comparecieron las partes, por lo que se admitieron sus pruebas
aquellas que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a
derecho o que no tenían relación con la litis, en términos del artículo 132 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que así lo
ameritaron, las partes no formularon alegatos y, en audiencia de once de
mayo de dos mil diecisiete, (foja 464), se declaró cerrada la instrucción y se
ordenó turnar los autos a efecto de dictar el laudo que a derecho
correspondiera, y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Octava Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el
presente conflicto laboral, de conformidad con los artículos 123, apartado B,
Fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
124, fracción I y 124 B), fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
SEGUNDO. Litis. La litis en el presente asunto quedó fijada para
determinar si a la parte actora le asiste la acción y el derecho para reclamar
de los demandados el reconocimiento de que es la única beneficiaria de los
derechos derivados de la relación laboral y del pago de la cantidad de
$150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional), por
concepto de devolución de aportaciones de su cuenta individual del Fondo
de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro. O bien, como
se excepcionan los demandados Fondo de la Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(FOVISSSTE) y Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al
Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), carece de acción y de derecho
tomando en consideración que dichas aportaciones ya le fueron retiradas y
pagadas oportunamente, e incluso como lo manifiesta éste último la cuenta
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individual con RFC HECL5601076R3, del Sistema de Ahorro para el Retiro,
(SAR ISSSTE BANXICO), tiene un saldo de $0.00 (Cero pesos 00/100
Moneda Nacional.), que en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para
el Retiro (SAR FOVISSSTE 1992), se tiene un saldo de $0.28 (Cero pesos
28/100 Moneda Nacional) y que en la cuenta individual del Sistema de
Ahorro para el Retiro (SAR FOVISSSTE 2008), se tiene un saldo de $0.00
(Cero pesos 00/100 Moneda Nacional), por lo que no cuenta con la cantidad
que demanda.
O como lo manifiesta el tercero interesado Banco Santander
(México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander,
carece de acción y derecho dado que los recursos que en su momento
administró y que ascendían, a la cantidad de $25,669.92 (Veinticinco mil
seiscientos sesenta y nueve pesos 92/100 Moneda Nacional), corresponde
al importe de SAR (Cuyo concepto aparece como Imp SSO) y a la cantidad
de $46,188.97 (Cuarenta y seis mil ciento ochenta y ocho pesos 97/100
Moneda Nacional), corresponde al importe de Vivienda (cuyo concepto
aparece como Imp. Viv.), cantidades que fueron retiradas por la actora como
consta en el Estado de Cuenta Trabajadores (Transacciones Especiales)
con fecha de aplicación uno de septiembre de dos mil seis, cantidades
cubiertas a través del cheque 0000904 de veinticinco de noviembre de dos
mil cinco.
Dada la forma en que se encuentra fijada la litis, corresponde a la
actora acreditar la procedencia de las acciones intentadas y a los
demandados y tercero interesado corresponde justificar sus excepciones y
defensas.
TERCERO. Excepción Perentoria de Prescripción. El Fondo de
la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y el tercero interesado Banco
Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero
Santander, hicieron valer la excepción de prescripción (fojas 26 y 158) como
sigue:
“LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con carácter estrictamente subsidiario, pues el actor no tiene derecho a las prestaciones reclamadas, se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN a que se refiere el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por cuanto hace a las prestaciones reclamadas por más de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda.”
“EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, misma que se opone de manera
estrictamente cautelar y sin que implique reconocimiento alguno de las prestaciones reclamadas por la parte actora, toda vez que, como se desprende de la Constancia de Concesión de Pensión que exhibe la parte actora como prueba a conceder la pensión por Jubilación al hoy actor a partir del dieciséis de enero de dos mil cinco, es decir, la hoy actora con motivo de su retiro de la vida laboral realizó el retiro de sus aportaciones Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y/o Vivienda desde octubre de dos mil cinco,
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como lo dispone la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), siendo que a la fecha de su jubilación, esto es, e incluso a la fecha de haber retirado los recursos que su representada llegó a administrar, han transcurrido en exceso el término de 10 años que prevé la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), por lo que sus reclamaciones son totalmente improcedentes.”
El artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado dice:
“Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:”
Conforme a lo anterior prescriben en un año las acciones para
demandar las acciones que nacen de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Excepción que resulta improcedente, dado que el Título Quinto —
De la Prescripción—, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), prevé diversos
supuestos para que opere el término prescriptivo, pues a la letra establece:
“TÍTULO QUINTO DE LA PRESCRIPCIÓN Artículo 248. El derecho a la Pensión es imprescriptible. Las Pensiones
caídas y cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto.
Artículo 249. Los créditos respecto de los cuales el Instituto tenga el
carácter de acreedor, cualquiera que sea su especie, prescribirán en diez años, a partir de la fecha en que el propio Instituto pueda, conforme a la Ley, ejercitar sus derechos.
Artículo 250. Las obligaciones que en favor del Instituto señala la presente
Ley, prescribirán en el plazo de diez años contados a partir de la fecha en que sean exigibles. La prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro.
Artículo 251. El derecho del Trabajador y, en su caso, de los beneficiarios,
a recibir los recursos de su Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos de la presente Ley, prescribe en favor del Instituto a los diez años de que sean exigibles.”
De ahí la inaplicabilidad del numeral 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado que hace valer el Fondo de la Vivienda
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (FOVISSSTE), sirviendo de apoyo a éste razonamiento y por
analogía la Tesis de Jurisprudencia que a la letra reza:
“PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY. El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución. Época: Novena Época, Registro: 165710, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la
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Federación y su Gaceta, Diciembre de 2009, Materia: Laboral, Tesis: I.7o.T.91 L, Página: 1627.”
Y por cuanto hace al argumento que hace valer el Banco
Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero
Santander, si bien alude al contenido de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), también lo es
que no citó de manera expresa el numeral con base en el cual debía ser
procedente la excepción de prescripción, de ahí que al ser ésta de estricto
derecho no es dable la suplencia en su formulación, de ahí su
improcedencia, e igualmente se invoca por analogía la jurisprudencia que
dice:
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje. Contradicción de tesis 61/2000-SS. Tesis de jurisprudencia 48/2002. Época: Novena Época, Registro: 186748, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Junio de 2002, Materia: Laboral, Tesis: 2a./J. 48/2002, Página: 156.”
Por lo que al haber resultado improcedente la excepción de
prescripción hecha valer, resulta procedente entrar al estudio del fondo del
asunto.
CUARTO. Pruebas de la actora. Por su parte la actora para
acreditar la procedencia de las acciones intentadas ofreció como diversas
pruebas que fueron objetadas en alcance y valor probatorio (fojas 26, 27,
114 y 158), por lo que se analizan y valoran como sigue:
Copia simple de la Constancia de concesión de Pensión
Jubilatoria, (foja 12), tiene valor para acredita la fecha en que le fue
otorgada la pensión jubilatoria a la actora.
Copia de Carta de No Adeudo del veintiuno de septiembre de
dos mil cinco (foja 13), al haberla hecho propia el tercero interesado Banco
Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero
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Santander, tiene valor probatorio para acreditar que según los registros del
Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), la actora no fue beneficiada con un
crédito de dicha entidad.
QUINTO. Pruebas del demandado. El Fondo de la Vivienda del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (FOVISSSTE), para justificar sus excepciones y defensas, ofreció
diversas pruebas que no fueron objetadas en forma alguna por la parte
actora, a quien en audiencia del once de julio de dos mil dieciséis (fojas 401
y 402), se le tuvo por perdido su derecho para ello, por lo que se estudian y
valoran de la siguiente manera:
Confesional a cargo de la actora, fue desechada en audiencia del
seis de septiembre de dos mil dieciséis (fojas 404 y 405).
SEXTO. El Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores
al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), para justificar sus excepciones
y defensas, ofreció diversas pruebas que no fueron objetadas en forma
alguna por la parte actora, a quien en audiencia del once de julio de dos mil
dieciséis (fojas 401 y 402), se le tuvo por perdido su derecho para ello, por lo
que se estudian y valoran de la siguiente manera:
Confesional, a cargo de la actora a quien en audiencia del veinte
de abril de dos mil diecisiete (fojas 462 y 463), se le tuvo por confesa ficta de
las posiciones formuladas, por lo que adquiere valor para probar los
siguientes hechos:
Que obtuvo por parte del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO una concesión de pensión por jubilación.
Que tiene en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, (SAR ISSSTE BAXICO), la cantidad de $0.00 (Cero pesos 00/100 Moneda Nacional.)
Que tiene en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR FOVISSSTE 1992), la cantidad de $0.00 (Cero pesos 00/100 Moneda Nacional).
Que tiene en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro un total que asciende a la cantidad de $0.00 (Cero pesos 00/100 Moneda Nacional).
Que el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), no le adeuda cantidad alguna.
Que la ICEFA que administraban sus cuentas individuales anteriormente era la Institución de Crédito Banco Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander.
Impresiones del registro electrónico de resumen de datos a
nombre de la actora (fojas 115 y 116), adquieren valor probatorio de indicio
para acreditar que en la cuenta individual de la actora identificada con RFC
HECL5601076R3, del Sistema de Ahorro para el Retiro, (SAR ISSSTE
BANXICO), se tiene un saldo de $0.00 (Cero pesos 00/100 Moneda
Nacional.), que en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro
(SAR FOVISSSTE 1992), se tiene un saldo de $0.28 (Cero pesos 28/100
Moneda Nacional) y que en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para
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el Retiro (SAR FOVISSSTE 2008), se tiene un saldo de $0.00 (Cero pesos
00/100 Moneda Nacional).
Informe, a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro (CONSAR) y emitida con base en la información de la
Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional SAR, denominada
Procesar Sociedad Anónima de Capital Variable, rendido el veintiocho de
noviembre de dos mil dieciséis (fojas 412 y 412 bis), carece de relevancia
dado que se informó que no se localizó información asociada a la CURP
HECL5601076R3MMSRRC05 y RFC HECL5601076R3, correspondientes a
la actora.
Informe, a cargo de la Institución de Crédito Banco Santander
(México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander,
rendido el treinta de enero de dos mil diecisiete (foja 457), al remitirse al
contenido de su escrito de contestación de demanda el cual adquiere
eficacia para probar que los recursos que el en su momento administró
ascendían, a la fecha de retiro de los mismos, a la cantidad de $25,669.92
(Veinticinco mil seiscientos sesenta y nueve pesos 92/100 Moneda
Nacional), corresponde al importe de SAR (Cuyo concepto aparece como
Imp SSO) y a la cantidad de $46,188.97 (Cuarenta y seis mil ciento ochenta
y ocho pesos 97/100 Moneda Nacional), corresponde al importe de Vivienda
(cuyo concepto aparece como Imp. Viv.), cantidades que fueron retiradas por
la actora como consta en el Estado de Cuenta Trabajadores (Transacciones
Especiales), cantidades cubiertas a través del cheque 0000904 de
veinticinco de noviembre de dos mil cinco.
SÉPTIMO. Pruebas del Tercero Interesado. El tercero
interesado Banco Santander (México), S.A., Institución de Banca
Múltiple, Grupo Financiero Santander, para justificar sus excepciones y
defensas, ofreció diversas pruebas que no fueron objetadas en forma alguna
por la parte actora, a quien en audiencia del once de julio de dos mil
dieciséis (fojas 401 y 402) se le tuvo por perdido su derecho para ello, por lo
que se estudian y valoran de la siguiente manera:
Confesional, a cargo de la actora a quien en audiencia del veinte
de abril de dos mil diecisiete (fojas 462 y 463), se le tuvo por confesa ficta de
las posiciones formuladas, por lo que adquiere valor para probar los
siguientes hechos:
Que la actora el uno de noviembre de dos mil cinco, realizó el retiro de las aportaciones correspondientes al importe del ISSSTE, por la cantidad de $25,669.41 (Veinticinco mil seiscientos sesenta y nueve pesos 41/100 Moneda Nacional), por jubilación.
Que la actora el uno de noviembre de dos mil cinco, realizó el retiro de las aportaciones correspondientes al importe de Vivienda por la cantidad de $46,188.97
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(Cuarenta y seis mil ciento ochenta y ocho pesos 97/100 Moneda Nacional), por jubilación.
Que la actora reconoce el estado de cuenta trabajador (Transacciones Especiales) a su nombre y expedido por ese Banco en donde aparece que retiró por concepto de jubilación las cantidades de $25,669.41 (Veinticinco mil seiscientos sesenta y nueve pesos 41/100 Moneda Nacional) y $46,188.97 (Cuarenta y seis mil ciento ochenta y ocho pesos 97/100 Moneda Nacional), con fecha uno de noviembre de dos mil cinco.
Que la actora reconoce que retiró la totalidad de su cuenta ISSSTE y FOVISSSTE en fecha uno de noviembre de dos mil cinco.
Que el Banco tercero interesado no le adeuda a la actora cantidad alguna por concepto de aportaciones AFORE, SAR Y AFORE VIVIENDA.
Que la actora actualmente nada tiene que reclamar de su representado por concepto de AFORE, SAR Y AFORE VIVIENDA.
Copia del cheque número 0000904 del veinticinco de
noviembre de dos mil cinco (foja 159), tiene valor probatorio de indicio
para acreditar que cubrió a la actora el importe de $70,699.41 (Setenta mil
seiscientos noventa y nueve pesos 41/100 Moneda Nacional).
Copia del el Estado de Cuenta Trabajadores (Transacciones
Especiales) a nombre de la actora (foja 160), tiene valor probatorio de
indicio para acreditar que la actora generó los importes de $25,669.92
(Veinticinco mil seiscientos sesenta y nueve pesos 92/100 Moneda
Nacional), y $46,188.97 (Cuarenta y seis mil ciento ochenta y ocho pesos
97/100 Moneda Nacional), por concepto de aportaciones IMP. SSO E
IMP.VIV.
Circular CONSAR 61-5 publicada en el Diario Oficial de la
Federación el treinta de diciembre de dos mil siete (fojas 161 a 186), tiene
valor probatorio para acreditar cuál es el sistema para recibir la información y
los recursos correspondientes a las cuotas y aportaciones de las
dependencia y entidades sujetas a la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).
Informe, a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro (CONSAR), al ser prueba en común DEL Fondo Nacional de
Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE),
tiene valor probatorio para acreditar los hechos establecidos previamente.
OCTAVO. Conclusiones. Del estudio de los anteriores elementos
de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí
de manera lógica y natural, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe
guardada, se concluye:
La actora demanda el reconocimiento como única titular de los
derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la suscrita y la
Secretaría de Educación Pública y el pago de la cantidad de $150,000.00
(Ciento cincuenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional), por concepto de
devolución de aportaciones de su cuenta individual del Fondo de la Vivienda
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del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro, que no le ha sido entregada por
los demandados.
Por su parte, los demandados Fondo de la Vivienda del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(FOVISSSTE) y Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al
Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), carece de acción y de derecho
tomando en consideración que dichas aportaciones ya fueron retiradas y
pagadas oportunamente, e incluso como lo manifiesta éste último, la cuenta
individual con RFC HECL5601076R3, del Sistema de Ahorro para el Retiro,
(SAR ISSSTE BANXICO), tiene un saldo de $0.00 (Cero pesos 00/100
Moneda Nacional.), que en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para
el Retiro (SAR FOVISSSTE 1992), se tiene un saldo de $0.28 (Cero pesos
28/100 Moneda Nacional) y que en la cuenta individual del Sistema de
Ahorro para el Retiro (SAR FOVISSSTE 2008), se tiene un saldo de $0.00
(Cero pesos 00/100 Moneda Nacional), por lo que no cuenta con la cantidad
que demanda.
Y el tercero interesado Banco Santander (México), S.A.,
Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, señala que la
actora carece de acción y derecho para el pago reclamado dado que los
recursos que en su momento administró y que ascendían, a la cantidad de
$25,669.92 (Veinticinco mil seiscientos sesenta y nueve pesos 92/100
Moneda Nacional), corresponde al importe de SAR (Cuyo concepto aparece
como Imp SSO) y a la cantidad de $46,188.97 (Cuarenta y seis mil ciento
ochenta y ocho pesos 97/100 Moneda Nacional), corresponde al importe de
Vivienda (cuyo concepto aparece como Imp. Viv.), cantidades que fueron
retiradas por la actora como consta en el Estado de Cuenta Trabajadores
(Transacciones Especiales), cantidades cubiertas a través del cheque
0000904 de veinticinco de noviembre de dos mil cinco.
Para acreditar la existencia de la cantidad de $150,000.00 (Ciento
cincuenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional) reclamada, la actora ofreció
como pruebas la Constancia de Concesión de Pensión (foja 12), y
Constancia de No Adeudo (foja 13), los cuales no demuestran en forma
alguna que por el tiempo que prestó servicios a la Secretaría de Educación
Pública, haya generado la suma que demanda por esta vía de $150,000.00
(Ciento cincuenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional), sin que la
presuncional legal y humana ni la instrumental de actuaciones tengan el
alcance para demostrar fehacientemente este hecho.
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20
Y es el caso que de la documental exhibida por el codemandado
Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
(PENSIONISSSTE), consistente en las impresiones del registro del Fondo
codemandado en relación con la Cuenta Individual de la parte actora (fojas
115 y 116), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia, adquieren valor probatorio para justificar con ella que, al diecinueve
de mayo del dos mil quince, el saldo en la cuenta individual de la actora por
lo que hace al Sistema de Ahorro para el Retiro, identificada con RFC
HECL5601076R3, del (SAR ISSSTE BANXICO), se tiene un saldo de $0.00
(Cero pesos 00/100 Moneda Nacional.), que en su cuenta individual del
Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR FOVISSSTE 1992), se tiene un saldo
de $0.28 (Cero pesos 28/100 Moneda Nacional) y que en la cuenta individual
del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR FOVISSSTE 2008), se tiene un
saldo de $0.00 (Cero pesos 00/100 Moneda Nacional).
Por lo anterior, se considera que no le asiste la razón ni el
derecho a la actora para acreditar la procedencia de la pretensión intentada
en la presente instancia laboral, pues no existe constancia de que haya
generado los recursos que por esta vía demanda, ni ante el Fondo de la
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del estado (FOVISSSTE), ni ante el tercero interesado Banco Santander
(México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, y
al diecinueve de mayo del dos mil quince, únicamente refleja el saldo antes
referido y no precisamente la cantidad que se encuentra demandando por
esta vía.
Es menester precisar que la Ley no está sujeta a prueba, por lo
que este Tribunal considera que del contenido de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en
el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de marzo de dos mil siete,
se desprende lo siguiente:
“Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de marzo de dos mil siete.
Artículo 5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios
establecidos en el presente ordenamiento, así como la del Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes, en los términos, condiciones y modalidades previstos en esta Ley.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: (…)
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PENSIONISSSTE, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, órgano desconcentrado del Instituto creado en los términos de esta Ley;
Artículo 76. Para los efectos del seguro a que se refiere este Capítulo, ES DERECHO DE TODO TRABAJADOR CONTAR CON UNA CUENTA INDIVIDUAL OPERADA POR EL PENSIONISSSTE O POR UNA ADMINISTRADORA QUE ELIJA LIBREMENTE. LA CUENTA INDIVIDUAL SE INTEGRARÁ POR LAS SUBCUENTAS: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, DEL FONDO DE LA VIVIENDA, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo.
Sección VIII. Del PENSIONISSSTE. Artículo 103. Se crea el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores
al Servicio del Estado, denominado PENSIONISSSTE, el cual será un órgano público desconcentrado del Instituto dotado de facultades ejecutivas, con competencia funcional propia en los términos de la presente Ley.
Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo: I. Administrar Cuentas Individuales, y II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre,
excepto los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes: I. Abrir, administrar y operar las Cuentas Individuales de los Trabajadores
en los mismos términos que las Administradoras; II. Recibir las Cuotas y Aportaciones de seguridad social
correspondientes a las Cuentas Individuales y los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser recibidos en las Cuentas Individuales, excepto las de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda;
III. Individualizar las Cuotas y Aportaciones destinadas a las Cuentas Individuales, así como los rendimientos derivados de la inversión de las mismas;
IV. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que administre;
V. Constituir y operar sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;
VI. Cobrar comisiones a las Cuentas Individuales de los Trabajadores, con excepción de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Estas comisiones estarán destinadas a cubrir los gastos de administración y operación del PENSIONISSSTE que sean inherentes a sus funciones.
En todo caso, las comisiones no podrán exceder del promedio de comisiones que cobren las Administradoras. La Junta Directiva podrá ordenar que se reinvierta el remanente de operación en las Cuentas Individuales de los Trabajadores del PENSIONISSSTE, favoreciendo a los trabajadores de menores ingresos, una vez satisfechos sus costos de administración, necesidades de inversión y constitución de reservas;
VII. Enviar, por lo menos dos veces al año, al domicilio que indiquen los Trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus Cuentas Individuales y el estado de sus inversiones, destacando en ellos las Aportaciones de las Dependencias y Entidades, del Estado y del Trabajador, y el número de días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta, así como las comisiones cobradas;
VIII. Establecer servicios de información y atención a los Trabajadores; IX. Entregar los recursos a la Aseguradora o Administradora que el
Trabajador o sus Familiares Derechohabientes hayan elegido, para la contratación de Rentas vitalicias, del Seguro de Sobrevivencia, o Retiros Programados;
X. Contratar cualquier tipo de servicios requeridos para la administración de las Cuentas Individuales y la inversión de los recursos, y
XI. Las demás que le otorguen ésta u otras leyes. TRANSITORIOS. DÉCIMO PRIMERO. Las Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez de los Trabajadores que opten por el régimen previsto en el artículo anterior serán ingresados en la tesorería del Instituto, excepto la Aportación del dos por ciento de retiro, la cual se destinará a la Subcuenta de ahorro para el retiro de las Cuentas Individuales de estos Trabajadores que serán administradas exclusivamente por el PENSIONISSSTE.”
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De lo anterior, se desprende que las aportaciones que en su caso
existieron a nombre de la parte actora Luciana Herrera De la Cruz, ya fueron
retiradas, como lo acredita el Banco Santander (México), S.A., Institución de
Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, tanto con la prueba confesional
de la actora, a quien se le tuvo por confesa ficta (fojas 462 y 463), con lo que
se probó que según el Estado de Cuenta Trabajadores (Transacciones
Especiales) también a su nombre (foja 160), generó aportaciones por las
cantidades de $25,669.41 (Veinticinco mil seiscientos sesenta y nueve pesos
41/100 Moneda Nacional), corresponde al importe de SAR y $46,188.97
(Cuarenta y seis mil ciento ochenta y ocho pesos 97/100 Moneda Nacional),
por concepto de Vivienda, y que con motivo de su jubilación realizó el retiro
de las aportaciones de cuenta, lo que se demuestra igualmente con la copia
del copia del cheque número 0000904 del veinticinco de noviembre de dos
mil cinco (foja 159)
Ello con excepción del saldo a su favor al diecinueve de mayo del
dos mil quince, en la cuenta individual identificada con RFC
HECL5601076R3, del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR FOVISSSTE
1992), que tiene un saldo de $0.28 (Cero pesos 28/100 Moneda Nacional).
Lo anterior, como se desprende de las impresiones del registro
electrónico de resumen de datos (fojas 115 y 116), exhibidas por Fondo
Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
(PENSIONISSSTE), las cuales tiene valor de indicio, sin embargo
adminiculada en la confesión expresa formulada por este codemandado
(fojas 108 vuelta y 109), crea plena convicción de la existencia de un saldo a
favor de la actora distinto al reclamado por esta vía.
Consecuentemente, se absuelve al Fondo Nacional de Pensiones
de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), al Fondo de
la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), y al tercero interesado Banco
Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero
Santander del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones
que les fueron expresamente reclamadas por Luciana Herrera De la Cruz.
Por último, con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de
Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del diez
de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación de
fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes interesadas en
este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público
el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y
datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa
EXPEDIENTE 1162/14 OCTAVA SALA
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conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos
datos.
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos
124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se.
R E S U E L V E
PRIMERO. La parte actora no acreditó la procedencia de su
acción, los demandados Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores
al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de la Vivienda del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(FOVISSSTE), así como el tercero interesado Banco Santander (México),
S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, justificaron
sus excepciones y defensas, en consecuencia.
SEGUNDO. Se absuelve al Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), al Fondo de la
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado (FOVISSSTE), y al tercero interesado Banco Santander (México),
S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, del pago y
cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por
Luciana Herrera De la Cruz, por las razones y fundamentos expuestos en los
considerandos de este laudo.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los Magistrados que
integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por
UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha. DOY FE.
RGMS/mld
MAGISTRADO ISRAEL REQUENA PALAFOX
PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO
MAGISTRADO CARLOS MALDONADO MAGISTRADO ÁNGEL HUMBERTO FÉLIX
BARÓN ESTRADA
REPRESENTANTE DEL REPRESENTANTE DE LOS
GOBIERNO FEDERAL TRABAJADORES
ALEJANDRA HERMENEGILDO HERNÁNDEZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
EXPEDIENTE 1162/14 OCTAVA SALA
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EXPEDIENTE 1162/14 LUCIANA HERRERA DE LA CRUZ VS FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS
O C T A V A S A L A.
REGINA GABRIELA MARTÍNEZ SIERRA.
ISRAEL REQUENA PALAFOX. MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO VOTO: __________________________ ________________________________ ________________________________ CARLOS MALDONADO BARÓN MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL VOTO: __________________________ ________________________________ ________________________________ ÁNGEL HUMBERTO FÉLIX ESTRADA. MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES VOTO: __________________________ ________________________________ ________________________________ SENTIDO DEL PROYECTO: ABSOLUTORIO.