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Sala Civil Permanente Corte Suprema de Justicia de la República SENTENCIA CAS. Nº 1885-2003 LIMA SUMILLA: IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA Y FACULTADES DE LA INSTANCIA SUPERIOR Lima, veintiocho de Octubre del dos mil cuatro.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número mil ochocientos ochenticinco dos mil tres en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Asociación de Vivienda Las Casuarinas de La Molina contra la resolución de vista de fojas trescientos veintidós, su fecha veintidós de abril del dos mil tres, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que confirmando el auto apelado de fojas doscientos ochentinueve, su fecha cuatro de diciembre del dos mil dos, declara improcedente la demanda; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por resolución de éste Supremo Tribunal de fecha veintiséis de enero del dos mil cuatro se ha declarado la procedencia del recurso por la causal del inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil al haberse denunciado la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Nuestro ordenamiento procesal permite a los juzgadores tres oportunidades para verificar la existencia de una relación jurídico procesal válida, la que de no presentarse ocasionará la concesión de un plazo para la subsanación del defecto si es subsanable y de no serlo el rechazo de la demanda ya sea por devenir en inadmisible o improcedente, estas se presentan en la calificación de la demanda, en la etapa de saneamiento procesal y en la sentencia de acuerdo a los artículos 426, 427, 465, 466, 467 y 121 -in fine- del Código Procesal Civil. Es pertinente indicar prima fascie que al haber declarado el juez de la causa liminarmente la improcedencia de la demanda, el cual ha sido confirmado por el Ad quem, no se configura la reforma en peor denunciada, pues la decisión dictada por las instancias es la misma; ya que cuando la actora apela de acuerdo al artículo 364 del Código Procesal Civil, la instancia superior actúa ex novo, y puede confirmar el fallo haciendo suyos o no los fundamentos del a-quo, lo que es acorde además con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo que, aún considerando que la causal que motivaría para la Corte Superior la improcedencia de la demanda fuera la de imposibilidad jurídica del artículo 427 inciso 6 del Código Procesal Civil y no la de falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio del inciso 5 de ese mismo artículo, tal apreciación no configuraría la alegada reforma en peor; resultando, además, carente de lógica jurídico procesal que el superior que advierta un causal que merezca la improcedencia de la demanda no pueda decretarla, máxime si se consideran los principios de economía y celeridad procesal del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil Hcch.

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Sala Civil Permanente

Corte Suprema de Justicia de la República

SENTENCIA

CAS. Nº 1885-2003

LIMA

SUMILLA: IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA Y FACULTADES DE LA INSTANCIA

SUPERIOR

Lima, veintiocho de Octubre del dos mil cuatro.-

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número

mil ochocientos ochenticinco dos mil tres en audiencia pública de la fecha y producida la votación de

acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Asociación de Vivienda Las Casuarinas de La

Molina contra la resolución de vista de fojas trescientos veintidós, su fecha veintidós de abril del dos

mil tres, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que confirmando el auto

apelado de fojas doscientos ochentinueve, su fecha cuatro de diciembre del dos mil dos, declara

improcedente la demanda; con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL

RECURSO:

Por resolución de éste Supremo Tribunal de fecha veintiséis de enero del dos mil cuatro se ha

declarado la procedencia del recurso por la causal del inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal

Civil al haberse denunciado la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido

proceso.

Nuestro ordenamiento procesal permite a los juzgadores tres oportunidades para verificar la existencia de una

relación jurídico procesal válida, la que de no presentarse ocasionará la concesión de un plazo para la

subsanación del defecto si es subsanable y de no serlo el rechazo de la demanda ya sea por devenir en

inadmisible o improcedente, estas se presentan en la calificación de la demanda, en la etapa de saneamiento

procesal y en la sentencia de acuerdo a los artículos 426, 427, 465, 466, 467 y 121 -in fine- del Código

Procesal Civil.

Es pertinente indicar prima fascie que al haber declarado el juez de la causa liminarmente la improcedencia

de la demanda, el cual ha sido confirmado por el Ad quem, no se configura la reforma en peor denunciada,

pues la decisión dictada por las instancias es la misma; ya que cuando la actora apela de acuerdo al artículo

364 del Código Procesal Civil, la instancia superior actúa ex novo, y puede confirmar el fallo haciendo suyos

o no los fundamentos del a-quo, lo que es acorde además con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial; por lo que, aún considerando que la causal que motivaría para la Corte Superior la improcedencia de

la demanda fuera la de imposibilidad jurídica del artículo 427 inciso 6 del Código Procesal Civil y no la de

falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio del inciso 5 de ese mismo artículo, tal apreciación no

configuraría la alegada reforma en peor; resultando, además, carente de lógica jurídico procesal que el

superior que advierta un causal que merezca la improcedencia de la demanda no pueda decretarla, máxime si

se consideran los principios de economía y celeridad procesal del artículo V del Título Preliminar del Código

Procesal Civil

Hcch.

CUADERNOS DE INVESTIGACION Y JURISPRUDENCIA

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3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Que en autos se ha denunciado la contravención de las normas que garantizan el derecho a

un debido proceso, afectación que se presenta cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado

los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela

jurisdiccional no ha sido efectiva, cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo

hace en forma incoherente o cuando se vulneran los principios procesales.

Segundo.- Que la afectación al debido proceso conlleva a la declaración de nulidad, entendiéndose por

ésta aquel estado de anormalidad procesal originado en la carencia de alguno de sus elementos

constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo colocan en la situación de ser

declarado judicialmente inválido.

Tercero.- Que de acuerdo al artículo 171 del Código Procesal Civil la nulidad debe sancionarse sólo

por causa establecida en la ley, o cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la

obtención de su finalidad.

Cuarto.- Que se arguye en el recurso la vulneración de los artículos I y IX del Título Preliminar del

Código Procesal Civil, así como de los artículos 208, 424, 427 y 465 de ese mismo texto legal, pues la

actora entiende que se ha rechazado su demanda sin una razón valedera, interpretándose erróneamente

normas procesales, omitiéndose etapas como la de contestación y de actuación de medios probatorios

y transgrediéndose la reformatio in peius, pues señala que es irrito que se considere que no hay

conexión lógica entre los hechos y el petitorio cuando en la práctica se argumenta la imposibilidad

jurídica de solicitar a nulidad de la inscripción de una sentencia, así como la cancelación del asiento

registral que lo originó para así como incumplir con el principio de reforma en peor, por lo que no se

invoca el inciso 6 del artículo 427 del Código Procesal Civil; agrega que la posibilidad con que cuenta

para accionar la nulidad de todo tipo de inscripciones se encuentra regulada por el artículo 172 del

Reglamento General de los Registros Públicos derogado, concordado con el artículo 94-C del vigente,

más si la inscripción de la sentencia que se aprecia con el asiento cuatro-C de la ficha veinticinco

dieciséis noventiuno del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima transgrede múltiples requisitos

del artículo 59 del Reglamento citado, incumpliendo también con el numeral 1 de la ampliación del

mismo, conforme al cual la única partida donde se podía efectuar la inscripción de la sentencia era en

la existente en el Registro Predial de Lima, por lo que se habría violentado el artículo 159 del

Reglamento acotado, lo que acredita la falta de legitimidad para obrar del Estado en los procesos de

nulidad de inscripción como el que se ventiló en el Décimo Segundo Juzgado Especializado Civil de

Lima.

Quinto.- Que nuestro ordenamiento procesal -que se encuentra regulado por etapas- permite a los

juzgadores tres oportunidades para verificar la existencia de una relación jurídico procesal válida, la

que de no presentarse ocasionará la concesión de un plazo para la subsanación del defecto si es

subsanable y de no serlo el rechazo de la demanda ya sea por devenir en inadmisible o improcedente.

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

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Sexto.- Que esas oportunidades con que cuenta el juzgador se presentan en la calificación de la

demanda, en la etapa de saneamiento procesal y en la sentencia de acuerdo a los artículos 426, 427,

465, 466, 467 y 121 -in fine- del Código Procesal Civil.

Sétimo.- Que en tal entendido, resulta pertinente indicar prima fascie que en el caso de autos al haber

declarado el juez de la causa liminarmente la improcedencia de la demanda, en un pronunciamiento

que ha sido confirmado por el Ad quem, no se configura la reforma en peor denunciada, pues la

decisión dictada por las instancias es la misma ; debiendo recordarse que cuando la actora apela de

acuerdo al artículo 364 del Código Procesal Civil, la instancia superior actúa ex novo, y puede

confirmar el fallo haciendo suyos o no los fundamentos del a-quo, lo que es acorde además con el

artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo que, aún considerando que la causal que

motivaría para la Corte Superior la improcedencia de la demanda fuera la de imposibilidad jurídica del

artículo 427 inciso 6 del Código Procesal Civil y no la de falta de conexión lógica entre los hechos y el

petitorio del inciso 5 de ese mismo artículo, tal apreciación no configuraría la alegada reforma en peor;

resultando, además, carente de lógica jurídico procesal que el superior que advierta un causal que

merezca la improcedencia de la demanda no pueda decretarla, máxime si se consideran los principios

de economía y celeridad procesal del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

Octavo.- Que al margen de ello debe anotarse que la demanda contiene dos pretensiones principales,

de nulidad de la inscripción del título diez sesentisiete cincuentinueve y del título treinticinco cinco

sesenta; siendo que como bien se ha expresado en la impugnada lo que se busca en el fondo es que

recobren vigencia los asientos dos y tres-C de la ficha veinticinco dieciséis noventiuno, los mismos

que por sentencia ejecutoriada fueron declarados nulos; y en ese sentido debe señalarse que el artículo

139 inciso 2 de la Constitución dispone que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes

ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, como tampoco dejar sin

efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite,

ni modificar sentencias ni retardar su ejecución; de modo que lo que se pretende con la demanda

resulta un imposible jurídico que acarrea la improcedencia de la misma conforme al artículo 427 inciso

6 del Código Procesal Civil, por lo que no se evidencia vicio que merezca sanción de nulidad, menos

si como se ha dicho una de las etapas para verificar la existencia de la validez de la relación jurídico

procesal es con la calificación de la demanda, etapa que no ha superado la incoada en autos, por lo que

el pronunciamiento de los juzgadores se encuentra arreglado a ley; decisión que sin embargo no

perjudica el derecho de propiedad que en el fondo quiere hacer valer la actora, respecto al cual queda a

salvo su derecho para que lo haga valer con arreglo a ley en el proceso correspondiente.

4. DECISION:

Por tales consideraciones, con lo expuesto por el Fiscal Supremo, de conformidad con el artículo 397

del Código Procesal Civil:

CUADERNOS DE INVESTIGACION Y JURISPRUDENCIA

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a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos veintinueve, interpuesto por la

Asociación de Vivienda Las Casuarinas de La Molina; en consecuencia NO CASAR la resolución de

vista de fojas trescientos veintidós, su fecha veintidós de abril del dos mil tres.

b) CONDENARON a la entidad recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así

como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso.

c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo

responsabilidad; en los seguidos con la Municipalidad Metropolitana de Lima y otra, sobre nulidad de

inscripción registral y otros conceptos; y los devolvieron.-

SS.

ALFARO ALVAREZ

CARRION LUGO

PACHAS AVALOS

ZUBIATE REINA

ESCARZA ESCAR ZA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

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SENTENCIA

CAS. N°1121-2003

LIMA

SUMILLA: LEGITIMIDAD PARA OBRAR Y RELACION JURIDICA PROCESAL

Lima, seis de setiembre del dos mil cuatro.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPUBLlCA, vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a

ley, emite la presente sentencia:

1.RESOLUCION MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas doscientos ochentiuno, su

fecha seis de Marzo del año dos mil tres, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de

Justicia de Lima que, revocando la sentencia de primera instancia, declara improcedente la demanda

interpuesta por Marco Huamán Valencia y otros, contra el Frente Electro Ferreteros del Campo Ferial

"Las Malvinas", sobre convocatoria judicial de Asamblea General Extraordinaria.

2.FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL

RECURSO:

Mediante resolución de fojas veintidós del cuaderno de casación, su fecha treintiuno de octubre del

dos mil tres, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por don Víctor Reyes Azaña, por la

causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de

normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

3. CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- Como se ha anotado precedentemente se ha declarado procedente el recurso por la

causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso en base a la

alegación efectuada por el impugnante sustentada en los puntos siguiente: a) Que expedirse la

sentencia impugnada no se ha tenido a la vista el expediente de medida cautelar que fue ofrecido por

su parte con la presente demanda; b) Que la citada resolución viola el principio de congruencia

procesal, pues, la legitimidad para obrar de los demandantes no fue objetada por la parte demandada,

quien se allanó a la presente demanda, y la propia Sala al emitir la resolución de fojas ciento

treintiocho no objetó la relación procesal entablada; c) Que la indicada resolución contiene un

El principio de congruencia procesal supone que debe existir mutua correspondencia y coherencia entre lo

razonado y lo resuelto, de manera que no se presenten contradicciones, debiendo ser clara y precisa la decisión

que manda, dispone o resuelva alguna materia litigiosa.

No se constata que al emitirse la decisión recaída en autos se haya infringido el citado principio procesal, pues,

la Sala de mérito ha aplicado el numeral 121 del Código Procesal Civil, que regula la facultad de los

organismos jurisdiccionales para que de manera excepcional emitan pronunciamiento sobre la validez de la

relación procesal entablada en la demanda. El ejercicio de esa facultad discrecional en modo alguno implica

que el Juez se pronuncie más allá de lo solicitado por las partes; por lo que ni el allanamiento de la entidad

demandada, ni tampoco no objeción de la relación procesal entablada, pueden suplir la falta de legitimidad para

obrar activa de los accionantes por ser una cualidad emanada de la ley.

Hcch.

CUADERNOS DE INVESTIGACION Y JURISPRUDENCIA

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pronunciamiento extrapetita, pues, se pronuncia por cuestiones que no fueron expresadas por el

apelante al interponer su recurso impugnatorio; y d) Que la pretensión demandada no le causa agravio

alguno ni perjuicio al apelante, pues, como socio que es, lo beneficia en razón de que la asociación

emplazada aún se encuentra acéfala.

SEGUNDO.- Examinado el error in procedendo denunciado es menester realizar las siguientes

precisiones: 1) El petitorio de la presente demanda radica en la convocatoria a la Asamblea General

Extraordinaria de Accionistas de la Asociación demandada, Frente Electro Ferreteros del Campo

Ferial "Las Malvinas", con la finalidad, entre otras, de que se apruebe la elección de la nueva Junta

Directiva de la entidad emplazada, tal como se constata a fojas cuarentidós y siguientes; 2) En el

desarrollo del presente proceso la entidad demandada se ha allanado a la presente acción, tal como

fluye del escrito obrante a fojas setenticinco; y 3) La resolución de vista ha desestimado la mencionada

demanda por improcedente básicamente, porque se ha determinado que los accionantes carecen de

legitimidad para obrar activa.

TERCERO.- Como en anteriores pronunciamientos que ha emitido esta Sala de Casación, se ha

establecido que el derecho al debido proceso supone, desde el punto de vista dinámico, la observancia

rigurosa por todos los que intervienen en un proceso no sólo de las reglas que regulan la estructuración

de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que

regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho

de defensa de las partes en litigio.

CUARTO.- Respecto de la presunta infracción del principio de congruencia procesal debe tenerse en

cuenta que dicho principio supone que debe existir mutua correspondencia y coherencia entre lo

razonado y lo resuelto, de manera que no se presenten contradicciones, debiendo ser clara y precisa la

decisión que manda, dispone o resuelva alguna materia litigiosa. En el presente caso no se constata

que al emitirse la decisión recaída en autos se haya infringido el citado principio procesal, pues, la Sala

de mérito ha aplicado el numeral 121 del Código Procesal Civil, que regula la facultad de los

organismos jurisdiccionales para que de manera excepcional emitan pronunciamiento sobre la validez

de la relación procesal entablada en la demanda. El ejercicio de esa facultad discrecional en modo

alguno implica que el Juez se pronuncie más allá de lo solicitado por las partes, como en forma

equívoca arguye el impugnante. Por lo que ni el allanamiento de la entidad demandada producido en

estos autos, ni tampoco la resolución obrante a fojas ciento treintiocho, pueden suplir la falta de

legitimidad para obrar activa de los accionantes por ser una cualidad emanada de la ley .Es más, en el

caso de autos los demandantes no han acreditado ser parte de la relación jurídica sustantiva en razón

de que la entidad demandada está conformada por personas jurídicas, cuya representatividad tampoco

ha sido probada por los demandantes quienes a título personal menos podrían incoar una acción de

esta índole.

QUINTO.- Ahora bien, el hecho de que no se ha haya tenido a la vista el expediente de medida

cautelar no tiene mayor trascendencia en la decisión emitida en el presente proceso, máxime si se tiene

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

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en cuenta que el proceso cautelar es de naturaleza provisoria y variable y, por tanto, lo resuelto en

dicho expediente no podría alterar lo decidido en el presente proceso principal. Además, la situación

de acefalía de la entidad emplazada, que ha sido argüida por el recurrente al proponer el presente

recurso, no puede ir contra el texto expreso de la ley (artículo 85 del Código Civil), dado que por

tratarse de normas de orden público su cumplimiento es obligatorio erga omnes.

SEXTO.- Por las razones anotadas se concluye que en el presente caso no se han infringido las

normas que garantizan el derecho al debido proceso en los términos denunciados.

4.DECISION:

A) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos noventiocho por

don Víctor Reyes Azaña; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas doscientos

ochentiuno, su fecha seis de Marzo del año dos mil tres, expedida por la Cuarta Sala Civil de la

Corte Superior de Justicia de Lima; en lo seguidos contra Frente Electro Ferreteros del Campo

Ferial "Las Malvinas", sobre convocatoria judicial de Asamblea General Extraordinaria.

B) CONDENARON al recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así

como las costas y costos originados en la tramitación del recurso.

C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano" bajo

responsabilidad y los devolvieron.-

SS.

ALFARO ALVAREZ

CARRION LUGO

AGUAYO DEL ROSARIO

PACHAS AVALOS

BALCAZAR ZELADA

SENTENCIA

CAS.NRO. 1429-2003.

LIMA

SUMILLA: INEFICACIA DEL ACTO JURIDICO Y LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL

ACREEDOR

Lima, doce de octubre del dos mil cuatro.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA; vista la

causa en audiencia pública de la fecha y aducida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la

siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por don Gaspar Castro Guillen contra la sentencia de vista

de fojas trescientos seis, su fecha veintisiete de enero del dos mil tres, expedida por la Sexta Sala Civil

de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas doscientos

veinticuatro, su fecha veintitrés de abril del dos mil dos, que declaró infundada la demanda interpuesta

por Lima Sudameris Holding; reformándola declara fundada la demanda y en consecuencia declara la

ineficacia de la venta de fecha siete de abril de mil novecientos noventiocho, inscrita en los Registros

Públicos de la Propiedad Inmueble de Lima, el dos de junio de mil novecientos noventiocho, en la

ficha número doscientos diecisiete mil novecientos setentiuno, efectuada por los señores Gaspar

Castro Guillén y Antonia Santa Cruz Camargo, a favor de don Rony Gaspar Santa Cruz del inmueble

constituido por el terreno con frente a los Azahares lote treintisiete manzana U-uno.

2. FUNDAMENTOS POR LO CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL

RECURSO:

El artículo 195 del Código Civil condiciona el ejercicio de la acción pauliana a los siguientes requisitos: a)

eventus dammi, elemento objetivo que consiste en el perjuicio del acreedor; b) consilium fraudis, elemento

subjetivo que consiste en la intención por parte del deudor de causar perjuicio a su acreedor o al menos tener

conciencia del perjuicio que él le causa; y c) conscius frudes, es decir el conocimiento que tiene el tercero que

contrata con el "fraudator" en cuanto al perjuicio que se irroga al acreedor de éste último, del mismo modo en

su texto modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo 768 ya no es necesario

que el acreedor pruebe el perjuicio (eventus damni), sino que éste se presume al disminuir el patrimonio

conocido del deudor y el acreedor no necesita probar la insolvencia del deudor, y como dice Lohmann el

empeoramiento se produce al haber quedado reducida la garantía patrimonial conocida que respaldaba la

responsabilidad (Negocio Jurídico, Segunda Edición, 1994, pág. 423 y 425).

En el caso de autos la enajenación por parte de los demandados del inmueble al que se refiere la demanda no

ha significado una disminución sustancial del patrimonio de los mismos que ponga en riesgo la acreencia de

la entidad demandante; al respecto, “Ospina y Ospina ilustra que mientras el deudor sea solvente, y lo es en

tanto que sus bienes embargables- agréguese gravados (sic)-, sean bastantes para responder por sus deudas,

los acreedores no están legitimados para interferir la libre administración que aquél tiene sobre su patrimonio

ni para impugnar los actos realizados en ejercicio de ésta, aunque tales actos efectivamente impliquen una

disminución patrimonial, pero sin rebasar los limites de la solvencia”. en consecuencia, habiéndose

configurado la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material antes acotada, cabe declarar

fundado el recurso de casación

Hcch.

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

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Esta Sala Suprema por resolución del primero de diciembre del dos mil tres, ha estimado procedente el

recurso por la causal prevista en el inciso 10 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la

interpretación errónea de una norma de derecho material.

3. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en cuanto a la causal denunciada, esto es, la relativa la interpretación errónea de una

norma de derecho material, el impugnante denuncia que se interpretó erróneamente el artículo 195 del

Código Civil, argumentando que el Ad' quem expide una resolución contraria a derecho al interpretar

equivocadamente el precepto normativo antes descrito pues, según su criterio, se encuentra

plenamente acreditado en autos la existencia de bienes inmuebles suficientes que permitirán honrar la

obligación pecuniaria solicitada por la actora; agregando que el título valor emitido (pagaré sin

número por la suma de treinticinco mil quinientos dólares americanos) que supuestamente no tiene

garantía se encuentra dentro del contrato de préstamo empresarial suscrito con la actora, cuyas

cláusulas de contratación determinan que los inmuebles conferidos en garantía según escritura pública

primigenia cubren las deudas directas, indirectas, presentes y futuras de los emplazados.

SEGUNDO: Que el fraude a los acreedores por medio de los actos jurídicos se encuentra establecido

en el precitado artículo 195 del Código Civil, el que -según Lohmann "regula la facultad que la ley

otorga al acreedor para pedir la declaración de oponibilidad o ineficacia respecto de él, de ciertos actos

dolosos o negligentes mediante los cuales el deudor dispone de su patrimonio o lo grava, y que causan

perjuicio a sus derechos, hasta el límite de ellos". (Código Civil comentado, Tomo 1, Gaceta Jurídica,

Lima dos mil tres, página ciento noventicinco), y según Giorgi, está dirigida a restablecer el

patrimonio del deudor en la situación que se encontraba antes de los actos fraudulentos, con el único

fin de que el acreedor pueda conseguir lo que hubiera obtenido si el acto fraudulento no hubiera sido

consumado (Teoría de las Obligaciones, Tomo II).

TERCERO: Que, el artículo en mención condiciona el ejercicio de la acción pauliana a los siguientes

requisitos: a) eventus dammi, elemento objetivo que consiste en el perjuicio del acreedor; b) consilium

fraudis, elemento subjetivo que consiste en la intención por parte del deudor de causar perjuicio a su

acreedor o al menos tener conciencia del perjuicio que él le causa; y c) conscius frudes, es decir el

conocimiento que tiene el tercero que contrata con el "fraudator" en cuanto al perjuicio que se irroga al

acreedor de éste último.

CUARTO: Que, según el precitado dispositivo en su texto modificado por la Primera Disposición

Modificatoria del Decreto Legislativo 768 ya no es necesario que el acreedor pruebe el perjuicio

(eventus damni), sino que éste se presume al disminuir el patrimonio conocido del deudor y el

acreedor no necesita probar la insolvencia del deudor, y como dice Lohmann el empeoramiento se

produce al haber quedado reducida la garantía patrimonial conocida que respaldaba la responsabilidad

(Negocio Jurídico, Segunda Edición, mil novecientos noventicuatro, página cuatrocientos veintitrés y

cuatrocientos veinticinco)

CUADERNOS DE INVESTIGACION Y JURISPRUDENCIA

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QUINTO: Que, cabe precisar, que el concilium fraudis se cumple cuando el tercero ha tenido

conocimiento del perjuicio al acreedor o que según las circunstancias haya estado en razonable

situación de conocerlo o de ignorarlo, deberes de conocimiento que señala Lohmann viene a explicarse

como carga de previsión, y no se exige que el deudor tenga en mente la determinación resuelta y de

mala fe, mediante la ocultación de su patrimonio, escondiéndolo y poniéndole fuera del alcance del

acreedor; no se requiere que se haga ex profeso para perjudicar, inclusive puede haber procedido de

buena fe, no obstante lo cual el acto es impugnable, o de ser oneroso, si el adquirente actúa de mala fe

(obra citada, página cuatrocientos veintinueve).

SEXTO: Que, en el caso de autos, conforme se advierte del escrito de fojas sesentiuno, Lima

Sudameris Holding solicita se declare la ineficacia de la de la venta efectuada por don Gaspar Castro

Guillén y Antonia Santa Cruz Camargo a favor de don Rony Gaspar Santa Cruz del inmueble

constituido por el terreno sito en los Azahares Lote treintisiete de la Manzana U- uno, con un área de

ciento sesentiuno punto noventicinco metros cuadrados de fecha siete de abril de mil novecientos

noventiocho, alegando que los dos primeros co- demandados Gaspar Castro Guillén y Antonia Santa

Cruz Camargo, no obstante adeudar la suma de treinticinco mil quinientos dólares americanos con

nueve centavos de dólar, según pagaré sin número, emitido el primero de octubre de mil novecientos

noventiséis, y no haberlo cancelado, han procedido a transferir dicho bien a su hijo en perjuicio suyo,

disminuyendo su patrimonio, toda vez que no cuentan otros bienes susceptibles de ser afectados con

medidas cautelares que garanticen el cobro a ordenarse en la vía judicial.

SETIMO: Que, en la cláusula primera del Contrato Individual (Cláusulas Especiales de Contratación)

-DINERO EMPRESARIAL que en copia simple obra a fojas ciento cuatro y siguientes, de fecha

veintiocho de agosto de mil novecientos noventiocho, celebrado entre el Banco de Lima Sudameris

con Textil Alpha's Sociedad de Responsabilidad Limitada, con intervención de los co-demandados

Gaspar Castro Guillén y Antonia Santa Cruz Camargo, en calidad de garantes, se indica que mediante

escritura pública de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventicinco, otorgada ante Notario

Público Doctor Jorge Velarde Sussoni, los garantes constituyeron primera y preferencial hipoteca

sobre los siguientes inmuebles de su propiedad: tienda del tercer piso número diez ubicada en

Prolongación Gamarra número quinientos cincuenticinco distrito de La Victoria, provincia y

departamento de Lima, hasta por la suma de ciento cinco mil novecientos dólares americanos; y la

tienda número doscientos dos Prolongación Gamarra número seiscientos cuarentiuno distrito La

Victoria, provincia y departamento de Lima, hasta por la de setentitrés mil dólares americanos, siendo

que dichas garantías se constituyeron en respaldo de todos los préstamos y/o créditos directos y/o

indirectos en moneda nacional o extranjera que se le haya otorgado o se le otorgue en el futuro a la

deudora y los garantes, de sus respectivos intereses, gastos, y eventuales costas, en especial por una

línea de sobregiro por diez mil y préstamos por recursos ordinarios (cien por ciento recursos COFIDE)

hasta por treinta mil dólares americanos aprobados a la deudora y dichas hipotecas comprenden el

terreno, construcciones presentes y futuras y todo cuanto de hecho y por derecho sea inherente a los

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

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inmuebles inscritos en las fichas número doscientos sesentidós mil cuatrocientos treintinueve y

doscientos sesentinueve mil ciento uno del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima.

OCTAVO: Que, cabe agregar, que en la tercera cláusula del mencionado contrato de Dinero

Empresarial, se señala que por acuerdo de Comité de Crédito del mes de agosto de mil novecientos

noventiocho la deudora obtuvo del Banco un préstamo con cargo al producto Dinero Empresarial por

la suma de trescientos dieciséis mil quinientos nuevos soles, el cual exige la constitución de garantía

hipotecaria a favor del Banco estableciéndose que la garantía hipotecaria exigida ya se encuentra

constituida y registrada a favor del Banco, por una suma superior a los préstamos aprobados hasta la

fecha a favor de la deudora.

NOVENO: Que, estando a lo expuesto se advierte que el crédito de la parte demandante, a que se

refiere el pagaré de fojas diecinueve su fecha primero de octubre de mil novecientos noventiséis a

cuyo pago se obligaron los demandados Gaspar Castro Guillén y Antonia Santa Cruz Camargo,

garantes de Textil Alpha's Sociedad de Responsabilidad Limitada, se encuentra plenamente

garantizada con los inmuebles referidos en la cláusula primera del glosado contrato de fojas ciento

cuatro y siguientes de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventiocho, en el que se hace

mención a la primera y preferencial hipoteca que los demandados otorgaron por escritura pública de

fecha seis de diciembre de mil novecientos noventicinco, que queda modificada en tal sentido;

documento aludido que no ha sido objeto de tacha ni observación alguna por la actora..

DECIMO: Por lo tanto al existir la garantía antes referida, la deuda se encuentra asegurada mediante

la escritura pública a que se hace mención en el Contrato de Dinero Empresarial y el hecho de la

enajenación por parte de los demandados del inmueble al que se refiere la demanda no ha significado

una disminución sustancial del patrimonio de los demandados que ponga en riesgo la acreencia de la

entidad demandante.

DECIMO PRIMERO: Que, sobre lo considerado, Ospina y Ospina ilustra que mientras el deudor sea

solvente, y lo es en tanto que sus bienes embargables- agréguese gravados (sic)-, sean bastantes para

responder por sus deudas, los acreedores no están legitimados para interferir la libre administración

que aquél tiene sobre su patrimonio ni para impugnar los actos realizados en ejercicio de ésta, aunque

tales actos efectivamente impliquen una disminución patrimonial, pero sin rebasar los limites de la

solvencia.

DECIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, habiéndose configurado la causal de interpretación

errónea de una norma de derecho material, cabe declarar fundado el recurso de casación.

4. DECISION:

a) Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 396 del Código

Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos diecisiete

interpuesto por don Gaspar Castro Guillén; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas

trescientos seis, su fecha veintisiete de enero del dos mil tres, expedida por la Sexta Sala Civil de la

Corte Superior de Lima.

CUADERNOS DE INVESTIGACION Y JURISPRUDENCIA

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b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos

veinticuatro, su fecha veintitrés de abril del dos mil dos, que declara INFUNDADA la demanda de

acción revocatoria o pauliana interpuesta por Lima Sudameris Holding; en los seguidos con Gaspar

Castro Guillén y otros.

c) DISPUSIERON la publicación de la presente el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad ;

y los devolvieron.

S.S.

ALFARO ALVAREZ

CARRION LUGO

PACHAS AVALOS

ZUBIATE REYNA

ESCARZA ESCARZA

SENTENCIA

CAS. Nº 3159-2002

LIMA

SUMILLA: NEXO DE CAUSALIDAD COMO REQUISITO PARA ESTABLECER LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL PROPIETARIO DEL EDIFICIO

Lima, diecinueve de Octubre del dos mil cuatro.-

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, vista a causa número tres mil

ciento cincuentinueve -dos mil dos, con el acompañado, en audiencia pública de la fecha y producida

la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso la resolución de vista de fojas quinientos setenticinco, su fecha treinta

de mayo de dos mil dos, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima

que confirma la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos cincuentidós, su fecha

veinticinco de junio de dos mil uno (corregida a fojas cuatrocientos sesentiocho), en el extremo que

declaró fundada en parte la demanda y la revoca en cuanto fijaba como monto de la indemnización la

suma de veintiséis mil quinientos dólares americanos y reformándola en tal extremo fijó dicho monto

en la cantidad de quince mil dólares americanos, más intereses legales desde la fecha en que se

produjo el daño; e integrando dicha sentencia declara improcedentes las tachas formuladas en autos.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL

RECURSO:

Mediante resolución del quince de abril del dos mil tres obrante en el cuaderno de casación, se ha

declarado procedente el recurso interpuesto por Daniel Alfredo Valladolid Flores por las causales

previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil al amparo de las cuales el

recurrente denuncia: a) Interpretación errónea de los artículos 1969 y 1980 del Código Civil,

argumentando que en autos jamás se ha demostrado su responsabilidad en el evento dañoso ya que

subjetivamente se le atribuye que por ser el propietario de la pared tiene responsabilidad

El artículo 1969 del Código Civil regula el supuesto de la responsabilidad subjetiva estableciendo que aquél

que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo, correspondiendo el descargo por falta

de dolo o culpa a su autor, infiriéndose de esta norma que necesariamente debe concurrir en el hecho dañoso

el dolo o la culpa como factores subjetivos de atribución a diferencia de la responsabilidad objetiva, contenida

en el artículo 1970 del Código Civil, la que no exige la concurrencia del dolo o la culpa pero sí la existencia

de una relación de causalidad entre el hecho y el daño producido, el que tiene que ser como consecuencia del

ejercicio de una actividad riesgosa o de un bien peligroso; por su parte, el artículo 1980 del anotado cuerpo

legal se refiere a la responsabilidad por ruina de edificio señalando que el dueño de un edificio es responsable

del daño que origina su caída, si ésta ha provenido por falta de conservación o de construcción; supuesto

distinto al de autos en que el hecho dañoso se produjo por la colisión del camión volquete conducido por el

codemandado contra la pared de propiedad del denunciante, por lo tanto se ha producido la fractura del nexo

de causalidad al haberse determinado que los daños ocasionados a los vehículos de propiedad del accionante

fueron como consecuencia del hecho determinante de un tercero, en consecuencia el impugnante no está obligado a la reparación del daño, razón por la cual al advertirse la presencia de uno de los supuestos

previstos en el artículo 1972ª del Código Civil por consiguiente surge la evidencia de la interpretación

errónea del artículo 1980ª del Código acotado, deviniendo en amparable este extremo de la casación.

Hcch.

CUADERNOS DE INVESTIGACION Y JURISPRUDENCIA

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indemnizatoria, lo cual es un absurdo pues dicha pared se ha derrumbado como consecuencia directa

de la conducta negligente del chofer de la empresa Automotriz Espinoza Empresa Individual de

Responsabilidad Limitada al impactarla violentamente con un camión; y, b) Inaplicación del artículo

1972 del Código Civil, sosteniendo que si bien es propietario de la edificación que se ha desplomado,

sin embargo, ello fue consecuencia de un hecho determinante de un tercero que es el conductor que ha

maniobrado con notable impericia y sin licencia de conducir un vehículo pesado colisionando

violentamente contra la pared que se encontraba un tanto ladeada en un pequeño tramo que conocía el

administrador de la demandante, por lo que se le debió liberar de la obligación indemnizatoria.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Que, se aprecia de autos que la empresa El Cielo Internacional Sociedad Anónima

interpuso demanda de indemnización por responsabilidad extracontractual contra Iván Alvaro Navarro

Machco, Automotriz Espinoza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Julio Nishirira

Aguirre y Daniel Alfredo Valladolid Flores a fin de que cumplan con pagarle, en forma solidaria, la

suma de treinta mil dólares americanos, más intereses por concepto de daños y perjuicios irrogados a

la demandante.

Segundo.- Que como fundamentos fácticos de su pretensión, señala que el diez de setiembre de mil

novecientos noventiocho, en horas de la tarde el codemandado Iván Alvarado Navarro Machco,

empleado de Automotriz Espinoza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, conducía el

camión Volvo de propiedad del codemandado Julio Nishirira y en circunstancias que se encontraba

guardando el vehículo en el interior del local de propiedad de Daniel Valladolid Flores colisionó la

pared que colinda con el local comercial de la empresa actora y debido a las grandes proporciones del

volquete la pared fue derribada dañando los vehículos que se encontraban estacionados dentro del

local que conduce la accionante, irrogándole los daños materia de demanda los que se acreditan a

través de la constatación policial correspondiente obrante en el cuaderno de excepciones.

Tercero.- Que, el a-quo ha establecido, respecto al recurrente, que el evento dañoso se produjo por la

caída del muro perteneciente a él por lo que la relación de causalidad adecuada respecto al impugnante

se encuentra presente, habiéndose asimismo acreditado que el inmueble de su propiedad se encontraba

con las paredes resquebrajadas, cumpliéndose con el requisito del factor de atribución que establece el

artículo 1980 del Código Civil, norma que no hace referencia a la posesión sino a la propiedad del

bien; tanto más si en autos, el denunciante no acreditó como lo exige el artículo 196 del Código

Procesal Civil, haber informado a los colindantes del mal estado de la pared.

Cuarto.- Que el Ad quem al absolver el grado y revocar la apelada sólo en cuanto al monto de la

indemnización concluyó que el denunciante no demostró que la empresa demandante haya tenido

conocimiento del estado ruinoso de la pared, pues de la copia certificada de la ocurrencia de calle de

fojas ciento noventinueve del expediente principal, únicamente recoge el dicho del allí declarante, el

recurrente, sin haber constatado la autoridad policial la veracidad de dicha comunicación por lo que

resulta de aplicación a su persona las disposiciones de los artículos 1981 y 1970 del Código Civil.

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

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Quinto.- Que en ese orden, analizando las causales casatorias invocadas debe precisarse que el

artículo 1969 del Código Civil regula el supuesto de la responsabilidad subjetiva estableciendo que

aquél que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo, correspondiendo el

descargo por falta de dolo o culpa a su autor, infiriéndose de esta norma que necesariamente debe

concurrir en el hecho dañoso el dolo o la culpa como factores subjetivos de atribución a diferencia de

la responsabilidad objetiva, contenida en el artículo 1970 del Código Civil, la que no exige la

concurrencia del dolo o la culpa pero sí la existencia de una relación de causalidad entre el hecho y el

daño producido, el que tiene que ser como consecuencia del ejercicio de una actividad riesgosa o de un

bien peligroso; por su parte, el artículo 1980 del anotado cuerpo legal se refiere a la responsabilidad

por ruina de edificio señalando que el dueño de un edificio es responsable del daño que origina su

caída, si ésta ha provenido por falta de conservación o de construcción.

Sexto.- Que en el caso sub-judice, se imputa al recurrente que los daños ocasionados a los cuatro

vehículos siniestrados han sido como consecuencia de la caída del muro de su propiedad habiéndose

acreditado que las paredes se encontraban resquebrajadas no estando demostrado en autos que esta

circunstancia haya sido informada a la empresa demandante.

Sétimo.- Que al respecto, cabe señalar que conforme han determinado los jueces de grado el hecho

dañoso se originó por la colisión del volquete conducido por el codemandado Navarro Machco contra

la pared que se encontraba en precario estado de construcción, configurándose de esa forma el

requisito de causalidad adecuada, concluyéndose que la pared no hubiera caído sin la intervención del

camión conducido por el mencionado demandado quien no ha probado fehacientemente la falta de

dolo o culpa por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil respecto

a éste, en tal sentido no se configura la interpretación errónea de dicha norma, no siendo amparable

este extremo de la casación.

Octavo.- Que sin embargo, las instancias de mérito han establecido que la responsabilidad del

impugnante en los daños irrogados al demandante fueron como consecuencia de su omisión al no

haber tomado las precauciones necesarias sobre el muro de su propiedad a efectos de evitar futuros

accidentes toda vez que el deterioro en que se encontraba contribuyó a su fácil desprendimiento,

consecuentemente su responsabilidad se configura bajo los alcances del artículo 1980 del Código

Civil, norma que contempla la responsabilidad por ruina de un edificio supuesto distinto al de autos en

que el hecho dañoso se produjo por la colisión del camión volquete conducido por el codemandado

Navarro Machco contra la pared de propiedad del denunciante, por lo tanto se ha producido la factura

del nexo de causalidad al haberse determinado que los daños ocasionados a los vehículos de propiedad

del accionante fueron como consecuencia del hecho determinante de un tercero, por consiguiente

surge la evidencia de la interpretación errónea del dispositivo indicado deviniendo en amparable este

extremo de la casación.

Noveno.- Que de otro lado, correspondiendo al análisis del segundo agravio es del caso señalar que el

artículo 1972 del Código Civil precisa que en los casos de responsabilidad objetiva, el autor no está

CUADERNOS DE INVESTIGACION Y JURISPRUDENCIA

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obligado a la reparación del daño cuando éste es consecuencia de caso fortuito, fuerza mayor, hecho

determinante de tercero o de la imprudencia de quien lo padece.

Décimo.- Que a ese respecto, se debe indicar que la fracturas causales previstas en la norma invocada

son de aplicación a los casos de responsabilidad objetiva y de manera implícita a los casos de

responsabilidad subjetiva pues en ésta para determinar la falta de responsabilidad se debe acreditar la

ausencia de culpa y la fractura causal, mientras que en el sistema objetivo sólo éste último elemento

determinaría la responsabilidad.

Décimo Primero.- Que habiendo quedado establecido que el evento dañoso fue como consecuencia

de la colisión del camión volquete contra la pared de propiedad del recurrente, es decir por el hecho

determinante de un tercero, es claro que el impugnante no está obligado a la reparación del daño por

cuanto en autos se configura la fractura del nexo de causalidad adecuada, razón por la cual al

advertirse la presencia de uno de los supuestos previstos en el artículo 1972 del Código Civil, este

extremo de la casación también resulta amparable.

4. DECISION:

Estando a las razones expuestas, resulta de aplicación la disposición contenida en el inciso 1 ° del

artículo 396 del Código Procesal Civil:

a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Daniel Alfredo Valladolid

Flores a fojas quinientos ochentisiete; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas

quinientos setenticinco, su fecha treinta de mayo del dos mil dos, en el extremo que confirmó la

apelada y declaró fundada en parte la demanda ordenando que el recurrente Daniel Alfredo Valladolid

Flores pague en forma solidaria por concepto de indemnización.

b) Actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia del a quo únicamente en el indicado

extremo y. REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA la demanda respecto al nombrado Daniel

Alfredo Valladolid Flores.

c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo

responsabilidad; en los seguidos por la empresa El Cielo Internacional Sociedad Anónima, sobre

indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron .-

S.S.

ALFARO ALVAREZ

PACHAS AVALOS

EGUSQUIZA ROCA

ZUBIATE REINA

ESCARZA ESCARZA

SENTENCIA

CAS° Nº 2013-2003

LIMA

SUMILLA: ES PROCEDENTE LA DEMANDA DE DESALOJO CUANDO EL

DEMANDADO NO PRUEBE SU DERECHO A MANTENERSE EN EL PREDIO SUB LITIS

Lima tres de Noviembre del dos mil cuatro.-

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa el día de

la fecha, desarrollados los informes orales y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley,

emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas doscientos seis, su fecha

veintiséis de marzo del dos mil tres, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia

de Lima, por la cual revocaron la resolución apelada y reformándola declararon improcedente la

demanda; con lo demás que contiene.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL

RECURSO:

Mediante resolución de fecha tres de febrero del dos mil cuatro se ha declarado procedente el recurso

de casación interpuesto por el demandante por las causales de interpretación errónea de normas de

derecho material y contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. El

recurrente denuncia que se ha efectuado una equivocada interpretación del artículo 911 del Código

Civil, sosteniendo que el Colegiado Superior de manera errada refiere que si el emplazado tomó

posesión pacífica o con el asentimiento del propietario del bien, entonces no puede devenir en

precario, debiendo tenerse presente que el concepto de precario a que se refiere el artículo 911 aludido

es el de aquel que se encuentra en un bien sin título alguno, sin abonar renta conductiva que acredite

su posesión; asimismo, la Sala Civil Superior interpreta la indicada norma de forma tal que si un

poseedor ilegítimo hiciera alguna construcción sobre el terreno que ocupa, deja de ser precario. Por

otro lado, alega que se han transgredido los artículos 139 inciso 3° de la Constitución, así como los

numerales 1, III Y IX del Título Preliminar, 586 y 122 inciso 3° del Código Procesal Civil, afirmando

que la decisión impugnada desvía la jurisdicción predeterminada y se le impone un procedimiento

distinto del previamente establecido, ya que el demandante acreditó ser propietario del bien con título

inscrito, mientras que el demandado como lo reconoce la sentencia no probó tener título ni acreditó

En el proceso de desalojo por ocupación precaria, la pretensión procesal está dirigida a que el emplazado

desocupe el bien materia de controversia por carecer de título o porque el que tenía ha fenecido, por lo que

siendo así, la parte demandada debe acreditar tener título vigente que justifique la posesión que ejerce sobre

el bien materia de litis; el demandado no ha aportado prueba alguna que acredite su derecho a mantenerse en

el predio objeto de la controversia, por lo que siendo así, y procediendo a interpretar correctamente el artículo

911 del Código sustantivo, la demanda debe ampararse.

Hcch.

CUADERNOS DE INVESTIGACION Y JURISPRUDENCIA

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haber efectuado construcción alguna; además no se puede deducir que exista situación especial

controvertida que justifique recurrir a otra vía procedimental.

3.- CONSIDERANDOS:

Primero: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las causales de interpretación

errónea de normas de derecho material, asimismo por la causal de contravención a las normas que

garantizan el derecho a un debido proceso, debe analizarse ésta última, a fin de determinar los errores

de forma.

Segundo: A fojas doscientos seis, la Sala Superior revocó la resolución apelada y reformándola

declaró improcedente la demanda, indicándose, entre otros argumentos, que el demandante reconoce

haber cedido voluntariamente el inmueble al demandado, razón por la cual no puede devenir en

precario, por otro lado, el demandado aduce haber comprado el inmueble aunque no lo prueba y

presenta documentos para acreditar haber efectuado la construcción; por lo que siendo así, en este

proceso no se puede dilucidar la controversia sobre dicho bien, la misma que deberá ser tramitada en

una vía más lata, en la que se deberá valorar por medio del juzgador los medios probatorios aportados

por las partes.

Tercero: En este sentido, el Colegiado Superior ha fundamentado debidamente su decisión, habiendo

analizado los medios probatorios aportados al proceso conforme a su criterio, por lo que siendo así, la

causal in procedendo debe desestimarse, pasando a analizar la causal in judicando.

Cuarto: El demandante pretende se le restituya el inmueble de su propiedad ubicado en Avenida Los

Postes número cuatrocientos sesentitrés, Urbanización San Hilarión, Distrito de San Juan de

Lurigancho, sustentando su propiedad en la copia literal del predio emitida por el Registro Predial

Urbano, corriente a fojas siete.

Quinto: El artículo 911 del Código Civil, concordado con el artículo 923 del mismo Código, establece

la legitimidad activa de la parte que en calidad de propietario recurre a accionar en vía de desalojo.

Sexto: En un proceso sobre desalojo por ocupación precaria, la pretensión procesal está dirigida a que

el emplazado desocupe el bien materia de controversia por carecer de título o porque el que tenía ha

fenecido, por lo que siendo así, la parte demandada debe acreditar tener título vigente que justifique la

posesión que ejerce sobre el bien materia de litis.

Sétimo: De los medios probatorios aportados al proceso, es de verse que el demandado no ha aportado

prueba alguna que acredite su derecho a mantenerse en el predio objeto de la controversia, por lo que

siendo así, y procediendo a interpretar correctamente el artículo 911 del Código sustantivo, la

demanda debe ampararse.

4.- DECISION:

Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 396 inciso 1 ° del Código adjetivo: declararon

FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Zenobio Huari Herrera, de fojas doscientos

diecinueve; en consecuencia CASAR la sentencia de vista de fojas doscientos seis, su fecha veintiséis

de marzo del dos mil tres, y actuando como sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada

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de fojas ciento setentisiete, su fecha veinte de setiembre del dos mil dos, que declara fundada la

demanda; en los seguidos con don Hugo Huari Herrera, sobre desalojo por ocupación precaria;

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo

responsabilidad; y los devolvieron -

S.S.

ALFARO ALVAREZ

CARRION LUGO

PACHAS AVALOS

ZUBIATE REINA

ESCARZA ESCARZA

SENTENCIA

CAS° N°1959-2003

LIMA

SUMILLA: DEBIDO PROCESO Y LA RELACIÓN JURIDICA PROCESAL

Lima, dos de Noviembre del dos mil cuatro.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPUBLlCA, vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a

ley, emite la presente sentencia:

1. RESOLUCION MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas doscientos sesentiséis, su

fecha dos de Abril de dos mil tres, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia

de Lima que, revocando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos cinco, su fecha doce de

Agosto de dos mil dos, declara infundadas las contradicciones y fundada la demanda incoada por

Banco del Nuevo Mundo en Liquidación contra César Víctor Montoya Araujo y otra, sobre ejecución

de garantías,

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL

RECURSO:

Mediante resolución de fojas treintiséis del cuadernillo de casación, su fecha veintinueve de Enero de

dos mil cuatro, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por César Víctor

Montoya Araujo por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil.

3. CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- El recurrente, en efecto, sostiene que al expedirse la resolución impugnada se ha

infringido el artículo 139, incisos 3, 5 y 14, de la Constitución Política del Estado en base a las

siguientes razones: a) La indicada resolución no contiene una motivación coherente, pues que ha

limitado según arguye- a efectuar una interpretación literal del segundo párrafo del artículo 720 del

Código Procesal Civil, sin contrastar los argumentos vertidos en su escrito de contradicción a la

presente ejecución respecto, entre otros puntos, a la alegada falsificación de la firma de su cónyuge; b)

La mencionada resolución adolece de nulidad insubsanable por no contener los requisitos del artículo

122, incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil, pues -aduce- que no se ha emitido pronunciamiento

respecto de la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado que fuera deducida por su

parte al contradecir la presente ejecución; y c) La citada resolución afecta el principio de vinculación y

formalidad contenidos en los artículos VII y IX del Título Preliminar y artículos 50, incisos 3 y 6, del

Código Procesal Civil, pues -según refiere- no se ha verificado la validez de la relación jurídico-

procesal al demandarse y emplazarse a doña Rossana Blest Rojas de Gamarra, quien no forma parte de

Al haberse incorporado al proceso a persona ajena a la relación jurídico-material, se ha incurrido en

contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, correspondiendo a esta Sala declarar

fundado el recurso de casación y ordenar el reenvío de los autos al a-quo a fin que califique nuevamente la

demanda teniendo en cuenta lo expresado en los considerándoos precedentes.

Hcch.

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

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la relación jurídico-material, toda vez que no es la cónyuge del impugnante, infringiéndose de esta

forma el artículo 65 del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- Respecto de la denuncia a que se refiere el literal c) precedente debe precisarse lo

siguiente:

2.1. Conforme aparece del testimonio de escritura pública de constitución de hipoteca de fecha

veintidós de Mayo de mil novecientos noventiséis, obrante a fojas dos, intervinieron en dicho acto don

César Víctor Montoya Araujo, en calidad de cliente, y los señores Edgardo Alvarez Chávez y Rossana

Blest Rojas de Gamarra, estos últimos funcionarios del Banco del Nuevo Mundo.

2.2 El Banco ejecutante, al interponer la demanda a fojas cincuentitrés, lo hace -erróneamente- contra

César Víctor Montoya Araujo y Rossana Blest Rojas de Gamarra, alegando que ambos constituyeron

hipoteca a fin de garantizar las obligaciones asumidas directas o indirectas.

2.3. El a-quo, al expedir el mandato de ejecución, incurre en error al ordenar a César Víctor Montoya

Araujo y Rossana Blest Rojas de Gamarra que cumplan con abonar a la parte ejecutante, dentro del

tercero día, la suma de cuarentidós mil quinientos cincuentiséis dólares americanos con setentiséis

centavos de dólar.

TERCERO.- En consecuencia, al haberse incorporado al proceso a persona ajena a la relación

jurídico-material, se ha incurrido en contravención de normas que garantizan el derecho al debido

proceso, correspondiendo a esta Sala declarar fundado el recurso de casación y ordenar el reenvío de

los autos al a-quo a fin que califique nuevamente la demanda teniendo en cuenta lo expresado en los

considerandos precedentes.

CUARTO.- Estando a lo expuesto, carece de objeto pronunciarse respecto de las otras alegaciones

vertidas por el impugnante.

4. DECISION:

A) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don César Víctor Montoya Araujo,

en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos sesentiséis, su fecha dos de

Abril de dos mil tres, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,

NULA la recurrida e INSUBSITENTE lo actuado hasta fojas sesenta inclusive.

B) Ordenaron el reenvío de los autos al Juzgado de primera instancia a fin que califique nuevamente

la demanda; en los seguidos por el Banco Nuevo Mundo en Liquidación sobre ejecución de garantías.

C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano" bajo

responsabilidad y los devolvieron.-

S.S.

ALFARO ALVAREZ

CARRION LUGO

PACHAS AVALOS

ZUBIATE REINA

ESCARZA ESCARZA

CUADERNOS DE INVESTIGACION Y JURISPRUDENCIA

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SENTENCIA

CAS. Nº 1853-2003

TUMBES

SUMILLA: DEBIDO PROCESO Y PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEIUS

Lima, ventiséis de Octubre del dos mil cuatro.-

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa el día de

la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso, el auto de vista de fojas ciento setentinueve, su fecha veintiuno de

mayo del dos mil tres, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tumbes, que revocando la

apelada que declara fundada en parte la demanda; la reforma, declarándola fundada en su totalidad, en

consecuencia, ordenaron que se pague a la demandante la suma de seis mil cuatrocientos tres punto

sesentitrés dólares americanos,

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL

RECURSO:

Mediante resolución de fecha veintidós de enero del dos mil cuatro se ha declarado procedente el

recurso de casación interpuesto por la demandada por la causal contenida en el inciso 3° del artículo

386 del Código Procesal Civil. Acusa: a) la contravención de las normas que garantizan el derecho a

un debido proceso al haberse expedido un fallo extra petita; considera que la sentencia de vista se

pronuncia sobre un extremo que había quedado consentido, como es el referido al lucro cesante que

fue desestimado por el Juez, vulnerando así el artículo VII del Título Preliminar del Código adjetivo; y

b) la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales al haberse

vulnerado el artículo 121 in fine del Código formal anotado, concordado con el artículo 122 cuarto

párrafo del mismo cuerpo de leyes, dado que el Colegiado Superior no ha considerado que el no se ha

pronunciado sobre todos los puntos controvertidos, específicamente sobre la determinación de la

excesiva onerosidad de la prestación.

3.- CONSIDERANDOS:

Primero: A fojas treinta, la corporación actora demanda el pago de tres mil ochocientos ochentisiete

punto cuarentinueve dólares americanos, derivados de la sumatoria de las facturas impagas de fojas

cinco a diez, correspondientes a los arrendamientos del mes de octubre de mil novecientos

noventinueve a julio del dos mil; demanda además, los intereses legales compensatorios y moratorias;

Si bien el Juez puede suplir el derecho no invocado conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar

del Código Procesal Civil, no le está permitido suplir los hechos, cuya exposición y prueba corresponde a las

partes, a cuyo cargo serán las consecuencias de su omisión y negligencia; tanto más si el artículo 370 del

Código adjetivo establece que el Juez Superior no puede modificar resolución impugnada en perjuicio del

apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido, supuesto que no concuerda con lo

acontecido en la presente litis.

Hcch.

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

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asimismo, peticiona el pago de dos mil quinientos veintiséis punto catorce dólares americanos por

concepto de lucro cesante derivado del incumplimiento de contrato de concesión de suministro de

combustible de fojas once.

Segundo: A fojas ciento cincuentidós, el Juez declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia,

se ordenó el pago de tres mil ochocientos ochentisiete punto cuarentinueve dólares americanos, por

concepto de facturas correspondientes al arrendamiento de los meses de octubre de mil novecientos

noventinueve a julio del año dos mil, más el pago de los intereses compensatorios por mora que se

practicará conforme a ley.

Tercero: A fojas ciento cincuentinueve, la parte demandada apela esta decisión, no habiendo

impugnado la misma la parte demandada, por lo que el extremo relativo al pago del lucro cesante ha

quedado consentido.

Cuarto: No obstante ello, a fojas ciento setentinueve, la Sala Superior reformó apelada, declarándola

fundada en su totalidad, ordenando que se pague a la demandante la suma de seis mil cuatrocientos

trece punto sesentitrés dólares americanos, es decir, la sumatoria del monto correspondiente a las

facturas impagas y el monto contemplado por lucro cesante.

Quinto: En ese sentido, debe tenerse presente que si bien el Juez puede suplir el derecho no invocado

conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, no le está permitido

suplir los hechos, cuya exposición y prueba corresponde a las partes, a cuyo cargo serán las

consecuencias de su omisión y negligencia; tanto más si el artículo 370 del Código adjetivo establece

que el Juez Superior no puede modificar resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la

otra parte también haya apelado o se haya adherido, supuesto que no concuerda con lo acontecido en

la presente litis.

Sexto: De otro lado, conforme es de verse de fojas ciento veintitrés, mediante la audiencia respectiva,

se fijaron como puntos controvertidos los siguientes: a) establecer si procede amparar la demanda, así

como determinar el monto de la obligación de dar suma de dinero; y b) establecer si se ha cumplido

con las cláusulas del contrato, que ha dado origen a la presente acción. y si estas pretensiones han

devenido en onerosas.

Sétimo: Respecto a la onerosidad de la prestación, el Juez de primera instancia no emitió opinión

alguna, extremo que en ningún momento fue cuestionado por la recurrente en su recurso de apelación.

Octavo: Siendo ello así, de conformidad con el artículo 172 del Código formal, ha existido

convalidación tácita del vicio por parte de la impugnante, toda vez que no planteó la nulidad en la

primera oportunidad que tuvo para hacerla.

Noveno: Debe entenderse que las garantías del derecho a un debido proceso consiste en la

administración de justicia conforme al ordenamiento constitucional y legal vigente, garantías éstas que

han sido contravenidas por la sentencia recurrida, conforme lo expresado en el quinto considerando de

la presente resolución.

4.- DECISION:

CUADERNOS DE INVESTIGACION Y JURISPRUDENCIA

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Por las consideraciones anotadas y estando a lo establecido en el acápite 2.1 del artículo 396 del

Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento ochentitrés,

interpuesto por Aero Servicios Sociedad Anónima; en consecuencia NULA la resolución de vista de

fojas ciento setentinueve, su fecha veintiuno de mayo del dos mil tres, ORDENARON que la Sala

Mixta Descentralizada de Tumbes expida nuevo fallo teniendo en cuenta lo expuesto en la parte

considerativa de esta resolución; en los seguidos por Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación

Comercial Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero; DISPUSIERON la

publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los

devolvieron.-

SS.

ALFARO ALVAREZ

CARRION LUGO

PACHAS AVALOS

ZUBIATE REINA

ESCARZA ESCARZA

SENTENCIA

CAS° Nº 2161-2003

LIMA

SUMILLA: PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO

Lima, cinco de Noviembre del dos mil cuatro.-

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número

dos mil ciento sesentiuno -dos mil tres en audiencia pública de la fecha y producida la votación con

arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso la senter1cia de vista de fojas seiscientos veinte, su fecha doce de

mayo del dos mil tres, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que

confirmando la sentencia apelada de fojas quinientos treintitrés, su fecha cinco de agosto de dos mil

dos, declara infundada la demanda incoada por la recurrente sobre prescripción adquisitiva de

dominio; con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL

RECURSO:

Mediante resolución del doce de febrero del dos mil cuatro, obrante en el cuaderno de casación a fojas

treinta, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por Graciela Mendoza Gaspar por las

causales previstas en los incisos 1° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil al amparo de las

cuales denuncia: 1) La interpretación errónea del artículo 950 del Código Civil, sustentado en que

dicha norma, mediante el común de sus elementos, obliga al poseedor a que mediante actos públicos

exteriorice su posesión como propietario durante el lapso que señala la ley, requisito sine qua non para

adquirir la propiedad por prescripción; supuesto que es diametralmente opuesto a la posesión

Del tenor del artículo 950 del Código Civil se desprende que el cumplimiento de facto de los requisitos

contemplados en la ley transforma la calidad de poseedor en la de propietario a condición de acreditar que

efectivamente se han satisfecho tales requisitos, a cuyo respecto el doctor Gunther Gonzales Barrón en su

obra "Curso de Derechos Reales", Jurista Editores, setiembre del 2003, pág. 548, al analizar los artículos

950 y 951 del Código Civil concluye que la prescripción adquisitiva de dominio opera desde el momento en

que se inicia la posesión y no desde que vence el plazo, lo que sustenta en razón de que el poseedor se

comportó permanentemente como legítimo propietario del bien, resultando cierta la postura en el sentido de

que la propiedad se adquiere con la posesión cualificada, sin necesidad de exigencia formal por parte de la

autoridad o funcionario público; habiendo las instancias de mérito determinado, que la actora satisface los

demás requisitos previstos en el para adquirir el inmueble subjudice pues se ha acreditado que lo posee

desde 1976 en forma continua pacifica y pública, carece de relevancia la perturbación que significó el

proceso sobre desahucio, no solo porque la demandante en dicho proceso no es propietaria del inmueble

sino porque el mismo concluyó el 26 de julio de 1990 desde cuya fecha a la interposición de la demanda ha

transcurrido con exceso el plazo a que se refiere la norma acotada y en cuanto al elemento subjetivo de

animus de poseer como propietario los actos que lo exteriorizan están reconocidos por las instancias como

probadas en autos en cuanto a una continuidad, pacificidad y publicidad que no hacen sino revelar una

permanencia posesoria con inequívoco propósito de dominio, por lo que una simple y aislada carta de

trámite administrativo no concluido ni resuelto por la demandada no puede sustentar convincentemente un

razonamiento contrario a la conclusión precedente, tanto más si esta entidad ha revelado una conducta

omisiva ya que desde la fecha de la mencionada solicitud de la actora, no ha realizado ninguna acción

tendente a recuperar la posesión del inmueble en referencia, concluyéndose de todo ello que la casación

sustentada en la interpretación errónea de la norma material anotada debe ser amparada.

Hcch.

CUADERNOS DE INVESTIGACION Y JURISPRUDENCIA

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clandestina y a la subjetiva considerada en el análisis del Colegiado referido al animus domini; pues se

reitera, este se presenta con actos públicos, objetivos; 11) La contravención de las normas que

garantiza el derecho a un debido proceso, sustentándola en que la motivación de las sentencias debe

ser ordenada, fluida y lógica pues es una garantía como lo consagran los artículos 139 inciso 5° de la

Constitución y 122 incisos 3° y 4° del Código Procesal Civil; apareciendo de autos que el Ministerio

Público se ha pronunciado por la revocatoria de la sentencia apelada siendo que el animus domini se

da mediante actos públicos, pero el Colegiado Superior soslayando su deber de merituar lo actuado,

valora únicamente el medio probatorio ofrecido por la entidad demandada, consistente en una simple

solicitud, sin que aparezca algún considerando o apreciación para rebatir el criterio del Fiscal;

asimismo, denuncia como contravención el hecho que no se haya valorado de manera conjunta y

razonada todos los medios probatorios, como lo dispone el artículo 197 del Código Formal, pues como

ha señalado únicamente se ha valorado el medio probatorio ofrecido por la demandada; que debe

considerarse la Casación número dos mil veintiuno -dos mil uno, en cuanto a lo que constituye el

animus domini, el que se configuraría con elementos como pagos de servicios, resoluciones de

Alcaldía, etc, pero en el presente caso no se han merituado las pruebas como su licencia de

construcción, constancia de posesión municipal, declaraciones juradas de autovalúo, así como el

propio expediente administrativo de la demandada, en el que no existe instrumento en que se le tenga

como guardiana, depositaria, arrendataria u otro, y, por el contrario, existen documentos probatorios

de haber efectuado la construcción de su vivienda, con lo que su posesión ha sido de manera continua,

pacífica, pública y como propietaria.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Que de autos fluye que la pretensión contenida en la demanda de la recurrente es que se le

declare propietaria del inmueble sito en el lote uno -A de la Manzana C de la calle Los Virreyes

Urbanización El Manzano del Distrito del Rímac, identificado actualmente con el número trescientos

setentiuno, Provincia y Departamento de Lima, argumentando que viene poseyéndolo en forma

pacífica, pública, continua y a título de propietaria por más de cuarenta años conforme lo acredita con

las instrumentales anexadas al escrito de propósito.

Segundo.- Que las instancias de mérito, coincidentemente, han declarado infundada la acción incoada

arguyendo que en el caso de autos si bien es cierto la actora acreditó ejercer la posesión sobre el sub-

litis en forma continua, pacífica y pública también lo es que no probó el hecho de que aquella haya

sido a título de propietario, es decir, poseyendo para sí pues la propia accionante en el año mil

novecientos noventa solicitó al Director General de Bienes Nacionales que se regularice su posesión y

se le conceda su cesión en arrendamiento, en tal sentido, consideraba y reconocía al Estado como

dueño como se desprende de los actuados administrativos iniciados a raíz de dicha solicitud corrientes

de fojas trescientos sesentiuno a cuatrocientos cuarentiuno y si bien no se concretó la firma del

contrato tal circunstancia era sólo una cuestión que regularizaba la posesión que actora ostentaba y

ostenta sobre dicho bien pero en calidad de propietaria.

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

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Tercero.- Que al haberse declarado procedente la casación tanto por vicios in procedendo como in

judicando es necesario analizar en primer término la causal contemplada en el inciso 3° del artículo

386 del Código Procesal Civil, pues de declararse fundada, ya no cabría pronunciamiento respecto al

vicio sustantivo.

Cuarto.- Que en ese orden, debe precisarse que la finalidad de los medios probatorios es acreditar los

hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de todos los puntos controvertidos

y fundamentar sus decisiones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 188 del Código Procesal Civil.

Quinto.- Que el artículo 197 del anotado Código establece que todos los medios probatorios son

valorados por el Juez en forma conjunta, ando su apreciación razonada, expresándose en la resolución

sólo las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión, disposición que ha sido

cumplida por la Sala de vista por cuanto ha consignado en la recurrida los medios probatorios en

mérito a los cuales sustenta la decisión de declarar infundada la demanda de prescripción adquisitiva

de dominio habiendo efectuado una valoración de las copias certificadas del expediente administrativo

ante la Dirección General de Bienes Nacionales en virtud de las cuales determinó, a su criterio, que la

actora no ha ejercido la posesión que ostenta en calidad de dueña; asimismo, confirmó la apelada por

sus propios fundamentos encontrándose la sentencia impugnada sujeta a lo previsto en el artículo 122

incisos 3° y 4° del Código Formal no evidenciándose por ende la contravención al debido proceso

alegada por la recurrente, por lo que este extremo de la casación deviene en infundada.

Sexto.- Que habiendo sido desestimada la denuncia de errores in procedendo corresponde

pronunciarse por la causal de interpretación errónea de artículo 950 del Código Civil que establece que

la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacifica y pública

como propietario durante diez años.

Sétimo.- De dicho tenor se desprende que el cumplimiento de facto de los requisitos contemplados en

la ley transforma la calidad de poseedor en la de propietario a condición de acreditar que

efectivamente se han satisfecho tales requisitos, a cuyo respecto el doctor Gunther Gonzales Barrón en

su obra "Curso de Derechos Reales", Jurista Editores, setiembre del dos mil tres, página quinientos

cuarentiocho, al analizar los artículos 950 y 951 del Código Civil concluye que la prescripción

adquisitiva de dominio opera desde el momento en que se inicia la posesión y no desde que vence el

plazo, lo que sustenta en razón de que el poseedor se comportó permanentemente como legítimo

propietario del bien, resultando cierta la postura en el sentido de que la propiedad se adquiere con la

posesión cualificada, sin necesidad de exigencia formal por parte de la autoridad o funcionario

público.

Octavo.- Que en el caso de autos, los magistrados de mérito han determinado que la demandante no

cumple con uno de los requisitos ara adquirir la propiedad por prescripción: el anímus domíní, que es

poseer el bien como propietario, pues si bien se encuentra acreditado, como señalan las instancias, que

la recurrente ejerce la posesión del inmueble sub-litis en forma continua, pacífica y pública no se

advierte un comportamiento a título de propietario por el hecho de haber solicitado en diciembre de

CUADERNOS DE INVESTIGACION Y JURISPRUDENCIA

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mil. novecientos noventa a la Dirección General de Bienes que se le otorgue la cesión del predio

mencionado en arrendamiento, con lo cual reconocía que el dominio del mismo era de propiedad del

Estado.

Noveno.- Sin embargo, las propias instancias de mérito también han determinado, glosando la

abundante prueba actuada, que la actora satisface los demás requisitos previstos en la norma acotada

para adquirir el inmueble subjudice pues se ha acreditado que lo posee desde mil novecientos

setentiséis en forma continua pacifica y pública como ya se ha precisado, careciendo de relevancia la

perturbación que significó el proceso que le entabló la Universidad Enrique Guzmán y Valle "La

Cantuta" sobre desahucio, no solo porque ésta no es propietaria del inmueble sino porque dicho

proceso concluyó el veintiséis de julio de mil novecientos noventa desde cuya fecha a la interposición

de la demanda ha transcurrido con exceso el plazo a que se refiere el artículo 950 del Código

Sustantivo vigente y en cuanto al elemento subjetivo de animus de poseer como propietario los actos

que lo exteriorizan están reconocidos por las instancias como probadas en autos en cuanto a una

continuidad, pacificidad y publicidad que no hacen sino revelar una permanencia posesoria con

inequívoco propósito de dominio, por lo que una simple y aislada carta de trámite administrativo no

concluido ni resuelto por la Dirección Nacional de Bienes Nacionales no puede sustentar

convincentemente un razonamiento contrario a la conclusión precedente, tanto más si esta entidad ha

revelado una conducta omisiva ya que desde la fecha de la mencionada solicitud de la actora, del

catorce de diciembre de mil novecientos noventa, no ha realizado ninguna acción tendente a recuperar

la posesión del inmueble en referencia, concluyéndose de todo ello que la casación sustentada en la

interpretación errónea de la norma material anotada debe ser amparada.

4. DECISION:

Estando a las consideraciones precedentes, en aplicación del inciso 1 ° del artículo 396 del Código

Procesal Civil y con lo expuesto por el Fiscal Supremo en lo Civil:

a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Graciela Mendoza Gaspar a

fojas seiscientos treinta, y en consecuencia, CASAR la sentencia de vista de fojas seiscientos veinte,

su fecha doce de mayo del dos mil tres, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de

Justicia de Lima.

b) Actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas quinientos treintitrés,

su fecha cinco de agosto del dos mil dos, que declaró infundada la demanda y, REFORMÁNDOLA

declararon FUNDADA la demanda de fojas noventicuatro, subsanada a fojas ciento veintiséis; en

consecuencia, que doña Graciela Mendoza Gaspar adquiere por prescripción el predio ubicado en el

lote uno -A de la manzana C (identificado con el número trescientos setentiuno), de la calle Los

Virreyes, Urbanización El Manzano, Distrito del Rímac, Provincia y Departamento de Lima e inscrito

en la Ficha número veintidós mil setecientos veinticuatro del Registro de la Propiedad Inmueble de

Lima.

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c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo

responsabilidad; en los seguidos con la Superintendencia de Bienes Nacionales (representado por el

Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas), sobre

prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron,-

SS.

ALFARO ALVAREZ

CARRION LUGO

PACHAS AVALOS

ZUBIATE REINA

ESCARZA ESCARZA

CUADERNOS DE INVESTIGACION Y JURISPRUDENCIA

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SENTENCIA

CAS. Nº 1871-2003

CAÑETE

SUMILLA: OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LA TERCERIA DE PROPIEDAD

Lima, veintisiete de Octubre del dos mil cuatro.-

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en la

fecha, con el acompañado y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas doscientos catorce, su fecha

veintinueve de abril del dos mil tres, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de

Cañete, que revocando la apelada de fojas ciento sesentiocho, su fecha veintiséis de noviembre del

dos mil dos que declara infundada la demanda; la revoca declarando improcedente la misma; con lo

demás que contiene.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL

RECURSO:

Mediante resolución de fecha veintitrés de enero del dos mil cuatro se ha declarado procedente el

recurso de casación interpuesto por la recurrente por la causal de contravención al derecho a un debido

proceso. La Impugnante denuncia que la Sala de mérito ha transgredido los artículos I y III del Titulo

Preliminar del Código Procesal Civil, referido a la tutela jurisdiccional efectiva y a los fines del

proceso, sosteniendo que la sentencia de vista no ha resuelto como corresponde el fondo del asunto,

limitándose a aplicar incorrectamente los artículos 534 y 737 del Código adjetivo interpretándolos

literalmente para concluir que la presente acción al haberse interpuesto cuando el acto de remate se

encontraba en novena convocatoria resulta extemporánea; consecuentemente, la demanda deviene en

improcedente relevándose así de pronunciarse respecto al fondo de la materia controvertida,

circunstancia que no concuerda con el artículo 534 del Código Procesal antes citado, ya que de

frustrarse la subasta y realizarse una nueva convocatoria, siempre es posible interponer la tercería de

propiedad antes de la iniciación del remate en las nuevas condiciones como es la reducción en el valor

del bien materia de subasta, en consecuencia, mientras no se rematen los bienes o se adjudiquen a

terceros o al propio acreedor ejecutante la tercería será perfectamente admisible, advirtiéndose del

expediente acompañado que el acto de remate se encuentra en novena convocatoria, no habiéndose

presentado postores a las ocho anteriores lo que permite afirmar que se trata de remates frustrados y no

El artículo 534 del Código Procesal Civil establece la oportunidad de la presentación de la demanda de

tercería, precisando que ésta puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.

Cuando se habla del remate debe entenderse éste no como un procedimiento sino como un acto que concluye

con la correspondiente adjudicación del bien. Si a la fecha de interposición de la demanda de tercería, en el

presente proceso de ejecución de garantía aún no se había efectuado la adjudicación del bien materia de

remate debe entenderse que el acto de remate aun no ha concluido, por tanto la demanda ha sido interpuesta

oportunamente.

Hcch.

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ciertamente iniciados, concluyéndose de todo ello que mientras no hayan postores el bien sigue

formando parte del patrimonio del deudor o del tercero responsable, no existiendo impedimento para

que se interponga la tercería de propiedad.

3.- CONSIDERANDOS:

Primero: El artículo 534 del Código Procesal Civil establece la oportunidad de la presentación de la

demanda de tercería, precisando que ésta puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie

el remate del bien.

Segundo: Cuando se habla del remate debe entenderse éste no como un procedimiento sino como un

acto que concluye con la correspondiente adjudicación del bien.

Tercero: De los autos se desprende que, a la fecha de interposición de la demanda de tercería, en el

presente proceso de ejecución de garantía aún no se había efectuado la adjudicación del bien materia

de remate, incluso, se ha convocado a noveno remate, por lo que debe entenderse que el acto de remate

aun no ha concluido, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 737 del Código formal, por tanto

la demanda sí ha sido interpuesta en la oportunidad que refiere el artículo 534 del Código adjetivo,

habiéndose configurado la conculcación a la tutela jurisdiccional efectiva y producido vulneración a

los fines del proceso que alega la recurrente.

4.- DECISION:

Por las consideraciones anotadas, de conformidad con lo opinado en el dictamen fiscal y estando a lo

establecido en el acápite 2.1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el

recurso de casación de fojas doscientos dieciocho, interpuesto por doña Victoria Haydee Castillo

Espinoza; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas doscientos catorce, su fecha

veintinueve de abril del dos mil tres, ORDENARON que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia

de Cañete expida nuevo fallo teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta

resolución; en los seguidos con el Banco Internacional del Perú y otros, sobre tercería de propiedad;

DSPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo

responsabilidad; y los devolvieron.-

S.S.

ALFARO ALVAREZ

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SENTENCIA

CAS. Nº 2165-2003

LIMA

SUMILLA: EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA

PROPIEDAD

Lima, cinco de Noviembre del dos mil cuatro.-

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en la

fecha, con los acompañados y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentitrés, su

fecha treinta de abril del dos mil tres, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de

Justicia de Lima, que confirmando la resolución apelada de fajas doscientos de fecha diecisiete de

octubre del dos mil, declara infundada la demanda; con lo demás que contiene.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL

RECURSO:

Mediante resolución de fecha trece de febrero del dos mil cuatro se ha declarado procedente el recurso

de casación interpuesto por el demandante por la causal de contravención de las normas que garantizan

el derecho a un debido proceso, contenida en el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil.

Denuncia que el Colegiado Superior ha vulnerado el artículo 121 del Código adjetivo, sosteniendo que

la decisión adoptada en segunda instancia viola los principios generales del proceso al no haber

resuelto de manera expresa, precisa y debidamente motivada los puntos materia de controversia.

3 . CONSIDERANDOS :

Primero: A fojas cinco, el actor demanda la suspensión del remate del bien inmueble de su propiedad,

aduciendo que al inscribir la propiedad del aludido inmueble el diez de enero del dos mil, sólo se

encontraba inscrito, el embargo del mismo hasta por veinte mil dólares americanos, habiéndose

realizado la aludida inscripción el cinco de diciembre de mil novecientos noventisiete; sin embargo,

posteriormente a la compra del bien, el dieciocho de abril del dos mil uno, se inscribió una ampliación

del embargo hasta por cuarentiocho mil dólares americanos, variación que es rechazada.

Segundo: De acuerdo al artículo 926 del Código Civil, las restricciones de la propiedad establecidas

por pacto, para que surtan efectos frente a terceros, deben inscribirse en el registro respectivo; en este

sentido el embargo trabado sobre el inmueble, es restrictivo de la propiedad.

De acuerdo al artículo 926 del Código Civil, las restricciones de la propiedad establecidas por pacto, para que

surtan efectos frente a terceros, deben inscribirse en el registro respectivo; en este sentido el embargo trabado

sobre el inmueble, es restrictivo de la propiedad. Si el derecho de propiedad del actor fue inscrito en los

registros Públicos cuando sólo figuraba inscrito en la ficha registral respectiva el embargo hasta por la suma de

veinte mil dólares; la restricción a la propiedad que estaba adquiriendo era sólo hasta ese monto; Siendo ello

así, y habiéndose ampliado la garantía cuando el inmueble ya no era de propiedad del deudor, mal podría

hacerse responsable a un tercero de una obligación que no le corresponde

Hcch.

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Tercero: En este orden de ideas, el derecho de propiedad del actor fue inscrito en los registros

Públicos el diez de enero del dos mil, es decir, cuando sólo figuraba inscrito en la ficha registral

respectiva, el embargo , hasta por la suma de veinte mil dólares; medida que fue inscrita el cinco de

diciembre de mil novecientos noventisiete, por lo que la restricción a la propiedad que estaba

adquiriendo era sólo hasta ese monto.

Cuarto: No obstante lo expuesto en el considerando precedente, el Juzgado dispuso una variación de

la medida cautelar de embargo concedida al ejecutante en el proceso de obligación de dar suma de

dinero, ampliándose la misma hasta por cuarentiocho mil dólares americanos, disposición que fue

inscrita en los Registros Públicos el dieciocho de abril del dos mil uno.

Quinto: Siendo ello así, y habiéndose ampliado la garantía cuando el inmueble ya no era de propiedad

del deudor, mal podría hacerse responsable a un tercero de una obligación que no le corresponde.

Sexto: Debe entenderse que las garantías del derecho a un debido proceso consiste en la

administración de justicia conforme al ordenamiento constitucional y legal vigente, garantías éstas que

han sido contravenidas por la sentencia recurrida.

4.- DECISION:

Por las consideraciones anotadas y estando a lo establecido en el acápite 2.1 del artículo 396 del

Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos cincuenta,

interpuesto por don Marcos Antonio Reyes Rosales; en consecuencia NULA la resolución de vista de

fojas doscientos cuarentitrés, su fecha treinta de abril del dos mil tres, ORDENARON que la Tercera

Sala Civil de la Corte Superior de Lima expida nuevo fallo teniendo en cuenta lo expuesto en la parte

considerativa de esta resolución; en los seguidos con doña Julia Rosales de Reyes y otros, sobre

tercería de propiedad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial

"El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

S.S.

ALFARO ALVAREZ

CARRION LUGO

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Sala Civil Transitoria

Corte Suprema de Justicia de la República

CAS 2152- 04 LIMA

SUMILLA: FACULTADES DEL JUEZ EN EL PROCESO Y PRUEBA DE OFICIO

Lima, Trece de octubre

Del dos mil cuatro.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPUBLICA; vista la causa número dos mil ciento cincuentidós – dos mil cuatro, en Audiencia

Publica de la fecha, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; 1.-

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Néstor Carlín Cueva

López mediante escrito de fojas ciento sesentisiete, contra la sentencia de vista emitida por la Quinta

Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuentiuno, su fecha veintiséis de

marzo del dos mil cuatro, que confirma la sentencia apelada de fojas ochentidós, que declara fundada

la demanda, y ordena que la parte demandada cumpla con otorgar la escritura publica del contrato de

compra venta de derechos y acciones suscritos el dieciocho de julio del dos mil dos, con lo demás que

contiene;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por

resolución del dieciocho de octubre del dos mil cuatro, por las causales previstas en los incisos

primero y segundo del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de la cual el

recurrente denuncia: I) la aplicación indebida del artículo mil trescientos sesenta y uno del Código

Civil, alegando que del propio tenor del contrato cuya ejecución peticionan los actores, se advierte de

manera clara que lo que allí corresponde a la declaración de voluntad de las partes es un mutuo con

garantía hipotecaria y no una compra venta, toda vez que en la cláusula de protección que anima a los

demandantes se ha establecido que la compra real se verifica sobre el inmueble ubicado en la Avenida

Tacna en el Cercado de Lima, constituyendo el monto abonado por los derechos y acciones del bien

La verdad jurídica objetiva toma forma dentro del proceso con intervención de las partes y del Juez, toda

vez que el establecimiento de esta verdad es un imperativo del debido proceso y, específicamente, de una

decisión justa. El Juez, como director del proceso, tiene el deber de verificación y, en tal virtud, debe

dirigir el proceso al establecimiento de la verdad jurídica objetiva; de otro lado, las partes tienen el deber

de demostración de la veracidad de los hechos que sustentan su pretensión (demandante) a sus medios de

defensa de fondo (demandado). Particularmente, para cumplir con su deber de verificación, el Juez cuenta

con determinados poderes inquisitivos para el esclarecimiento de la certeza de los hechos controvertidos,

poderes de iniciativa probatoria que son independientes de la carga de prueba que incumbe a las partes, y

que se encuentra previstas en los artículos 51ª inciso segundo y 194ª del Código Procesal Civil

Corresponde al Juez del proceso disponer de oficio que se actúen otras pruebas necesarias, respetando el

derecho de defensa de las partes; por tanto, el hecho de que la contestación de la demanda se haya

presentado extemporáneamente, ello no convierte en atendible ipso facto la pretensión demandada, pues

era deber del Juzgado disponer de oficio se actúen la pruebas pertinentes para el esclarecimiento de los

hechos, para así alcanzar la verdad jurídica objetiva

Hcch.

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ubicado en el distrito de Miraflores, el pago de la cuota inicial por el referido inmueble ubicado en el

Cercado de Lima; en consecuencia, atendiendo a que la voluntad expresada por las partes no

corresponde a la ejecución de un contrato de compra venta, la norma denunciada no debió ser

aplicada; II) la inaplicación de normas de derecho material, como son: a) el artículo mil

trescientos cincuenta y cuatro del Código Sustantivo, que recoge el principio de libertad contractual,

según el cual las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea

contrario a norma legal de carácter imperativo; siendo así, compulsando el propio contrato sometido a

proceso, se evidencia con nítida claridad que, en estructura, se ha pactado un contrato de mutuo con

garantía hipotecaria o cuando menos, un contrato distinto al de una compra venta; y b) el artículo mil

trescientos cincuenta y seis del anotado Cuerpo Normativo, que establece que las disposiciones de la

Ley sobre contratos son supletorios a la voluntad de las partes, por lo de modo alguno puede dejar de

observarse, en este caso, la estructura propia y natural del vínculo contractual, es decir, lo que ocupó a

las partes en la configuración interna de sus voluntades;

Y, CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la verdad jurídica objetiva, como uno de los sustentos de una sentencia justa, es una

figura que se constituye a partir de tres elementos: a) verdad, expresada por las partes respecto de los

hechos – procurando su demostración en el curso del proceso – y, primordialmente, la que el Juez hace

prevalecer en el mismo proceso. Como valor, la verdad debe ser el sustento axiológico de la conducta

de las partes al alegar los hechos y debe ser contenido de la decisión justa que emita el juez al final del

proceso; b) jurídica, pues la veracidad de los hechos establecidos en el proceso tendrá su connotación

jurídica siempre que tales hechos sean idénticos o similares a los supuestos fácticos de la norma

jurídica, es decir, los hechos tendrán significación o transcendencia jurídica en tanto constituyan

supuestos de los cuales se deriven consecuencias jurídica; c) objetiva, pues los hechos probados con

transcendencia jurídica deben ser verificables por cualquier operador jurídico, ya que no es suficiente

que tales hechos y su comprobación existan en la mente del juez (ámbito subjetivo) sino que deben ser

hechos constatables que se puedan comprobar en la realidad, a través de medios probatorios dirigidos

para tal fin;

Segundo.- Que, la verdad jurídica objetiva toma forma dentro del proceso con intervención de las

partes y del Juez, toda vez que el establecimiento de esta verdad es un imperativo del debido proceso

y, específicamente, de una decisión justa. El Juez, como director del proceso, tiene el deber de

verificación y, en tal virtud, debe dirigir el proceso al establecimiento de la verdad jurídica objetiva; de

otro lado, las partes tienen el deber de demostración de la veracidad de los hechos que sustentan su

pretensión (demandante) a sus medios de defensa de fondo (demandado). Particularmente, para

cumplir con su deber de verificación, el Juez cuenta con determinados poderes inquisitivos para el

esclarecimiento de la certeza de los hechos controvertidos, poderes de iniciativa probatoria que son

independientes de la carga de prueba que incumbe a las partes, y que se encuentra previstas en los

artículos cincuenta y uno inciso segundo y ciento noventa y cuatro del Código Procesal Civil;

CUADERNOS DE INVESTIGACION Y JURISPRUDENCIA

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Tercer.- Que, mediante escrito de fojas veinticinco, Héctor Martín Velarde Ramos y Rosio Miriam

Millones Palacio interpusieron demanda contra Néstor Carlín Cueva López y su cónyuge Gladis Nora

Bacon Suárez, para que éstos cumplan con otorgarles la escritura publica correspondiente a la minuta

de compra venta de derechos y acciones que ambas partes suscribieron el dieciocho de julio del dos

mil dos, por la cuál los emplazados transfirieron a favor de los accionantes el seis por ciento del

cincuenta por ciento de los aires de la parte construida en el cuarto piso del predio ubicado en la Calle

Ocho de Octubre número ciento ochenta y cuatro, del distrito de Miraflores, por la suma de ocho mil

trescientos setenta y seis dólares americanos;

Cuarto.- Que, Néstor Carlín Cueva López absolvió el traslado de la demanda alegando que no

corresponde otorgar la escritura publica solicitada, en razón a que el contrato se encuentra sujeto a

condición resolutoria vigente por dos año, y además porque conforme a la Addenda suscrita por las

mismas partes, cuyo original acompaña, el monto de ocho mil setecientos treinta y seis dólares

americanos, entregado corresponde en realidad a un pago a cuenta por la venta de la Oficina

quinientos tres de la Avenida Tacna Número cuatrocientos siete del Cercado de Lima,.no obstante, por

resolución de fojas cincuenta y cuatro, al haber contestado la demanda extemporáneamente, el Juzgado

declaró en rebeldía al citado codemandado, así como también declaró rebelde a su cónyuge, por no

haber contestado la demanda;

Quinto.- Que, tanto la sentencia de primera instancia, como la de segunda instancia que la confirma,

atendiendo a la calidad de rebeldes de los emplazados y analizado lo estipulado en la minuta de

compra venta, han declarado fundada la demanda, toda vez que la compra venta de derecho acciones

sub examine se traduce en las estipulaciones claras y concretas, presumiéndose – en atención al

artículo mil trescientos sesenta y uno del Código Civil- que la declaración expresada en el contrato

responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla, más aún si

no se ha producido la condición resolutoria que contempla la cláusula quinta de dicho acto jurídico,

por lo que procede amparar la demanda para que el vendedor cumpla su obligación esencial de

formalizar la transferencia del bien, conforme lo dispone el artículo mil quinientos cuarenta y nueve

del Código Civil;

Sexto.- Que, la causal de aplicación indebida se configura cuando : a) el Juez, a través de una

valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso, llegada a establecer determinados

hechos relevantes del conflicto de intereses; b) que tales hechos establecidos, guardan relación de

identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; c) que sin embargo, el Juez,

en lugar de aplicar esta última norma, aplica una distinta para resolver el caso concreto, vulnerando los

valores y principios del ordenamiento jurídico, particularmente el valor superior de la justicia;

Sétimo.- Que, como puede advertirse, el correcto análisis de esta causal importa que exista

previamente, por parte del Juzgado, el establecimiento de conclusiones fácticas que deriven de una

valoración conjunta y razonada de la prueba, y la identificación inmediata de estos hechos con los

supuestos establecidos en una o varias normas jurídicas;

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

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Octavo.- Que, el artículo mil trescientos sesenta y uno del Código Civil, regula la obligatoriedad de la

declaración de voluntad expresada por las partes en el contrato, y del deber que tiene, quien niegue

dicha coincidencia, de probarla. La voluntad común de las partes expresada en un contrato no es,

pues, absoluta, sino sólo relativa, y si bien la carga de probar lo contrario es imputable a quien la

niegue, ello no limita las facultades que respecto de la prueba ejerce el Juzgado para premunirse de los

elementos de convicción necesarios para resolver la litis. Es así que en autos tenemos, de un lado, el

pedido de la parte demandante para que se le otorgue la escritura publica de compra venta respecto de

un inmueble ubicado en el distrito de Miraflores y, de otro lado, la afirmación de la parte demandada

de que el inmueble transferido no es aquél, sino uno ubicado en el Cercado de Lima, afirmación que

habría sido corroborada por los propios demandantes en sus alegatos de fojas setenta y siete. Si bien es

cierto que la prueba respecto de la divergencia de las voluntades lo constituye el documento que obra

a fojas Cuarenta y siete, que no ha sido incorporado formalmente al proceso, sin embargo, para

obtener la verdad jurídica objetiva en el caso concreto, atendiendo al contenido del escrito de alegatos

antes referido, este Supremo Colegiado estima que el Juez, en uso de la facultad contenida en el

artículo ciento noventa y cuatro del Código Procesal Civil, debía disponer de oficio la incorporación

del instrumento de fojas cuarenta y siete, así como del contrato de fojas setenta y cuatro, que guarda

relación con el mismo, así como otras pruebas que estime pertinentes, a fin de establecer si lo

solicitado por los accionantes merecía o no el amparo de ley;

Noveno.- Que, corresponde al Juez del proceso disponer de oficio que se actúen otras pruebas

necesarias, respetando el derecho de defensa de las partes. Por tanto, el hecho de que la contestación

de la demanda se haya presentado extemporáneamente, ello no convierte en atendible ipso facto la

pretensión demandada, pues era deber del Juzgado disponer de oficio se actúen la pruebas pertinentes

para el esclarecimiento de los hechos, para así alcanzar la verdad jurídica objetiva; Décimo.- Que, este

defecto en el análisis impide que esta Sala Casatoria pueda dilucidar si corresponde o no la aplicación

del artículo mil trescientos sesenta y uno del Código Civil, toda vez que las instancias de mérito no

han establecido con certeza si la minuta venta sub litis se refiere o no al inmueble que señalan los

demandantes, o si por el contrario se trata de uno distinto, deficiencia que debe ser corregida para

efectos de emitir una sentencia acorde a derecho;

Décimo Primero.- Que, en lo que respecta a la denuncia por inaplicación de normas materiales, este

Supremo Tribunal nuevamente ve limitado el análisis de derechos a la falta de motivación fáctica de la

recurrida, conjuntamente con la apelada. Al no determinarse de forma clara y precisa por cual

inmueble corresponde el otorgamiento de la escritura publica requerida, no es factible establecer si las

instancias de mérito han tenido en cuenta los aspectos relativos a la libertad contractual que regula el

articulo mil trescientos cincuenta y cuatro del Código Civil o si han considerado la primacía de la

voluntad de las partes, desde que no se tiene establecida adecuadamente la voluntad de aquellas; por

tanto, corresponderá a las instancias señaladas determinar sobre la base de elementos idóneos, y

aplicando la interpretación integral que propugna el artículo ciento setenta del Código Civil, los

CUADERNOS DE INVESTIGACION Y JURISPRUDENCIA

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verdaderos alcances del contrato sub litis, por lo que carece de objeto que esta instancia resuelta el

segundo extremo del recurso de casación;

Décimo Segundo.- Que, esta deficiencia en la motivación y la ausencia de análisis idóneo de las

pruebas trae como consecuencia que este Supremo Tribunal no pueda pronunciarse sobre las causales

materiales alegadas, pues ello importa haber efectuado previamente el análisis conjunto y

pormenorizado de los elementos aprobatorios incorporados al proceso, labor que es ajena a esta Sede

casatoria y que corresponde realizar a las instancias de mérito, las que deben emitir pronunciamiento

respectivo en salvaguarda del principio de doble instancia previsto en el artículo X del Titulo

Preliminar del Código Procesal Civil;

Décimo Tercero.- Que, siendo así, dado que el presente recurso se ampara con efecto de reenvío,

debe procederse conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto tres del inciso segundo del articulo

trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil; por cuyas razones,

Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesentisiete; en

consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas ciento cincuentiuno, su fecha veintiséis de

marzo del dos mil cuatro; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ochentidós, su fecha

diecinueve de junio del dos mil tres; y en calidad de reenvío: DISPUSIERON que el A quo emita

nuevo fallo conforme a derecho y los actuados, ordenando la incorporación de los elementos

probatorios necesarios para resolver con justicia la presente causa; ORDENARON la publicación de

la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Héctor Martín Velarde

Ramos y Otra Néstor Carlin Cueva López y Otra sobre otorgamiento de escritura pública; y los

devolvieron.-

S.S.

ECHEVARRIA ADRIANZEN

TICONA POSTIGO

LOZA ZEA

SANTOS PEÑA

PALOMINO GARCIA

rsb,