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Propiedad Horizonatal
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Aproximaciones alnuevoCdigoCivilyComercialen loreferidoa lapropiedadhorizontal
Por Jorge C. Resqui Pizarro(*)
Sumario: I.- Introduccin. II.- Los fundamentos. III.- Anlisis del articulado propuesto.III.A) Captulo 1 Disposiciones generales.III. B) Captulo 2 - Facultades y obligaciones de los propietarios.III.c) Captulo 3 - Modificaciones en cosas y partes comunes.III.D) Captulo 4 - Reglamento depropiedady administracin.III.E) Captulo 5 Asambleas.III.F) Captulo 6 - Consejo de propietarios. III.G) Captulo 7 Administrador. III. H) Captulo 8 Subconsorcios.III.I) Captulo 9 Infracciones.IV.- Conclusiones preliminares.-
I.- IntroduccinEn 01/10/2014 se sancion finalmente
elnuevoCdigoCivilyComercialde la Nacin (ley 26.994, publicada en el
B.O. 32.985 del08/10/2014, con fe de erratas publicada en el B.O.
del 10/10/2014) que, entre otras cuestiones de suma importancia,
unifica la legislacincivily mercantil, derogando adems del
actualcdigocivil que nos seguir rigiendo hasta el 31/12/2015 una
serie de normas, incluida la ley 13.512, generadora del rgimen de
lapropiedadhorizontalen nuestro pas.En tanto la tan meneada
unificacin de loscdigoscivilycomercialpresenta unnuevocaptulo en su
camino de consolidacin, el legislador tuvo ahora la oportunidad de
consagrar en la sistematizacin normativa alderecho real
depropiedadhorizontaldentro del articulado delCdigo nico, agregando
un ttulo ms al numerus clausus de los derechos reales, siguiendo a
la ya casi pacfica doctrina especializada y a la jurisprudencia
tambin casi uniforme de los tribunalescivilesde la Repblica.-As, el
Ttulo V incluye a lapropiedadhorizontaldentro del corpus iuris
delnuevoCdigoCivilyComercial, como decamos, como unnuevo derecho
realque viene a integrar el numerus clausus de las relaciones de
seoro de las personas sobre las cosas[1](1).-Esta inclusin en
elnuevoart.1887 conjuntamente con el reconocimiento expreso
denuevosderechos reales, tales como los conjuntos inmobiliarios,
los cementerios privados, el derecho de superficie (sin calificacin
alguna), lapropiedadcomunitaria indgena y el tiempo compartido,
como asimismo la prehorizontalidad incluida como Captulo 10 del
Ttulo V (De lapropiedadhorizontal) del Libro cuarto (De los
derechos reales), ha consagrado unnuevonmerus clausus comprensivo
de 15 derechos reales, tres de los cuales son de garanta, que no
difieren del actual art. 2503.-Recordemos que la PH constituye un
derecho "sui generis", que siendo real, combina el dominio sobre
partes exclusivas de unapropiedady la participacin como condminos
de sus titulares, en las partes o cosas comunes, en un sistema de
indivisin forzosa.-Y se agrega: "El instituto que nos ocupa ha sido
definido como el derecho real de uso, goce y disposicin jurdica
sobre una cosa propia, consistente en una unidad funcional de un
inmueble unificado, que est integrado por una parte privativa
consistente en una fraccin del edificio y por una cuota parte
indivisa sobre el terreno y sobre todas las partes y cosas comunes
del edificio"[2].-Ya nuestros tribunales han avanzado sobre la
cuestin al dirimir que "Elderecho real depropiedadhorizontales
underecho autnomo,nuevoy distinto de los derechos realesenumerados
en el art. 2503 del Cd.Civil, que recae sobre unaunidad
funcionalformada por un objeto exclusivo consistente enun
departamento(del verbo partiri, que implica la idea de una particin
de un edificio), y unporcentajede cosas comunes. Lasumade
losderechos depropiedadhorizontalde todos los consorcistas recae
sobreuna sola cosa, un inmueble edificado y cada uno sobre un
sector del edificio, estructurado de modo tal que forma unaunidad
autnomapero que integra un mismobloquede construccin (del fallo de
primera instancia confirmado por la Cmara; el resaltado nos
pertenece)[3].-Por otro lado, se ha progresado en algunas
cuestiones como por ejemplo la tipificacin legal del Consejo de
Propietarios, mal llamado, en algunos reglamentos, como Consejo de
Administracin.-Asimismo, en otras cuestiones y de suma importancia
para el funcionamiento de la persona jurdica, se ha retrocedido,
como en la consagracin de la "doble" mayora absoluta de las
voluntades de la asamblea del consorcio para tomar decisiones o de
la precaria disposicin procesal, o en lo referente a la accin
jurisdiccional tendiente a hacer cesar una violacin legal o
reglamentaria, por parte de propietarios o terceros ocupantes (cfr.
actual artculo 15 de la ley 13.512).-Es dable manifestar que el
art. 2039 delnuevoCdigo, abandona un principio que se da como de
suyo acerca de la posibilidad de dividirhorizontalmenteo para mejor
decir sub parcelar lapropiedad,horizontaly verticalmente
(cbicamente), propio del art. 1 de la ley 13.512, prestando
particular inters en determinar sobre qu cosa se ejerce este
derecho y en tal sentido el art. 2037 mejora sustancialmente al
artculo 1 de la ley 13.512 que limitaba dicho objeto a pisos o
departamentos.-Ahora se enuncia un inmueble propio que da derecho o
faculta a su titular a usar, gozar y disponer material y
jurdicamente del mismo y partes "comunes" de un edificio, en los
casos que esteCdigoy el reglamento depropiedadhorizontallo
determinen.-Tambin se establece, acertadamente, que tanto las
partes del inmueble como las facultades sobre el mismo son
interdependientes y conforman un todo inescindible.-II.- Los
fundamentosEl anteproyecto delnuevoCdigofundamentaba la
incorporacin del entonces "Ttulo VI. De laPropiedadhorizontal"
expresando que "Lapropiedadhorizontaltiene carta de ciudadana
plasmada en la ley 13.512 desde 1948 pero debido a la falta de
modificacin delcdigo, slo en la legislacin especial. Ciertamente
que todos los intentos de reforma lo proyectaron, por constituir
una necesidad que estuviera regulado en elcdigocivilcomo el derecho
real que es, completando los pocos artculos de la ley con la
jurisprudencia interpretativa que es mucha y rica. La convivencia
cercana que implica morar en pisos y departamentos trae conflictos
inevitables. Y a ello se agregan lasnuevasnecesidades en los
grandes edificios y megaconsorcios como tambin la multiplicidad de
servicios que se brindan dentro del propio edificio (que ms que un
edificio en muchos casos es casi una mini poblacin.-La Comisin tom
una cantidad de normas del Proyecto de 1998".-De este modo, dijeron
sus autores que "para permitir tantos y mejores usos se ampla el
concepto de unidad funcional a todos los locales u otros espacios
susceptibles de aprovechamiento por su naturaleza o destino,
siempre que tengan independencia funcional, en comunicacin con la
va pblica, directamente o por un pasaje comn".-Es de destacar, que
conforme a la unificada doctrina de autores y judicial, se quita
toda duda sobre el carcter de persona jurdica del consorcio
consignando expresamente que lo es; y se incluye entre sus rganos
no slo a la asamblea y al administrador, sino al consejo de
propietarios "que es una realidad de la que no se puede prescindir
y que en gran parte, es el que a nivel cotidiano, se encarga de
todos los asuntos".-Entonces, elnuevoCdigootorga al Consorcio la
calidad de "persona jurdica" constituida por el conjunto de los
propietarios de las unidades descriptas en el Reglamento
depropiedadhorizontal. Y si bien esto podra considerarse, a esta
altura de los tiempos, una obviedad habida cuenta la casi pacfica
consideracin de la opinin de los autores de la especialidad y la
vasta jurisprudencia de nuestros jueces, no est dems ya que se le
otorga categora legal a una idea exteriorizada en la llamada "teora
del rgano", que tanto debate y ros de tinta otrora provocara.-"El
consorcio de propietarios, emergente del sistema
depropiedadhorizontal, aparece as como un ente con personalidad
jurdica, que puede adquirir derechos y contraer obligaciones y es
distinto de los miembros que lo integran"[4].-Por ello,
elnuevoCdigorefleja la posicin dominante de la doctrina de
autores[5]y judicial, basado en el art.33 delCdigoCivil[6]y en
innumerables citas jurisprudenciales[7].-Se dispone que los
propietarios no pueden liberarse del pago de ninguna expensa o
contribucin a su cargo aun con respecto a las devengadas antes de
su adquisicin, por renuncia al uso y goce de los bienes o servicios
comunes, por enajenacin, ni por abandono de la unidad; y, se ampla
la cantidad de personas que aprovechan los servicios y en
consecuencia quedan obligados. Se manda que -sin implicar liberacin
del titular-, los titulares de otros derechos reales o personales
que sean poseedores por cualquier ttulo estn obligados al pago de
los gastos y contribuciones.-Una clusula novedosa es la que
establece que el Reglamento dePropiedadHorizontalpuede eximir
parcialmente de las contribuciones por expensas a las unidades
funcionales que no tengan acceso a determinados servicios.-En
cuanto a asambleas de propietarios, se simplifica la convocatoria y
especialmente, el qurum y mayoras pueden lograrse ms fcilmente, por
adhesin. Se establece tambin una breve regulacin de la asamblea
judicial (actual art.10 de la ley 13.512).-Los subconsorcios quedan
contemplados por ser unnuevoescenario. Son sectores con
independencia econmica, funcional o administrativa en todo aquello
que no gravite sobre el edificio en general; y cada sector puede
tener una subasamblea, y puede designarse un subadministrador del
sector. Ello no implica quitar responsabilidades del consorcio
general frente a terceros pues los subconsorcios constituyen solo
una organizacin interna.-Y, por ltimo se agregan algunas normas que
favorecen la prehorizontalidad a los fines de dar ciertas
seguridades a quienes estn por comprar en rgimenhorizontal.-Por su
parte, en el Ttulo VI. De los conjuntos inmobiliarios, constituye
una novedad la introduccin de los conjuntos inmobiliarios, trmino
que abarca los barrios cerrados o privados, clubes de campo,
parques industriales, empresariales o nuticos, barrios de chacras,
ciudades pueblo o cualquier otro emprendimiento urbanstico
independientemente del destino de vivienda permanente o temporaria,
laboral,comercialo empresarial que tenga, comprendidos asimismo
aqullos que contemplen usos mixtos, segn el texto delnuevoCdigo.-El
marco legal de los conjuntos inmobiliarios, cuando se configuren
derechos reales se informa -, es el depropiedadhorizontal, aunque
pueden existir conjuntos inmobiliarios en los que se establezcan
los derechos como personales o en los que coexistan derechos reales
y derechos personales.-Los fundamentos delnuevoplexo legal
manifestaban que "Tiene la novedosa concepcin de una regulacin de
disciplina, como tambin de rgimen de invitados y de usuarios no
propietarios respecto de los cuales los usos pueden ser ms
restringidos segn se establezca en el reglamento; asimismo la
previsin de la posible constitucin de servidumbres de los conjuntos
o con tercer so conjuntos inmobiliarios. Pueden preverse tambin
limitaciones aunque no la prohibicin total para la trasmisin de
unidades".-III.- Anlisis del articuladoIII. A) Captulo 1
Disposiciones generales.-El artculo 2037 delnuevoCdigodefine a
lapropiedadhorizontalcomo el derecho real que se ejerce sobre un
inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y
disposicin material y jurdica que se ejercen sobre partes
privativas y sobre partes comunes de un edificio, de conformidad
con lo que establece el Ttulo supra citado y el
respectivoreglamento depropiedadhorizontalde cada edificio. Las
diversas partes del inmueble as como las facultades que sobre ellas
se tienen son interdependientes y conforman un todo no
escindible.-De este modo, significativamente, el texto normativo
alude, indistintamente a edificio y a inmueble, vale decir el
sustrato material sobre el que se asienta el derecho real.-Empero,
resulta contradictorio, prima facie, en ciertos casos, como en el
supuesto delnuevoderecho real de Conjuntos Inmobiliarios, que en el
artculo 2077 delnuevoCdigose establece que la unidad funcional
sobre la que recae el derecho puede encontrarse en proceso de
construccin, sumado al artculo 2075 que expresamente dice que
cuando se configuran derechos reales, "los conjuntos inmobiliarios
deben someterse a la normativa del derecho real
depropiedadhorizontalestablecida en el Ttulo V de este Libro, con
las modificaciones que establece el presente Ttulo, a los fines de
conformar un derecho real depropiedadhorizontalespecial".-Ante ello
podra admitirse estapropiedadhorizontalespecial sin edificio y con
unidades en construccin.-Para un mejor entendimiento del texto, ese
inmueble sobre el que se ejerce el derecho depropiedadhorizontales
laUnidad Funcional.-Entendemos confusa las "facultades" que
menciona el artculo en examen, pues de tratarse de disposicin
material o jurdica sobre partes "comunes" sobre ellas no se tiene
ninguna facultad ni jurdica ni material.-Esa aparente identificacin
de lo exclusivo y lo comn en cuanto a la posibilidad de disponer
material y/o jurdicamente debera ser objeto de reforma a los fines
de una mayor y mejor comprensin.-El artculo 2038 expresa:
"Constitucin. A los fines de la divisin jurdica del edificio, el
titular de dominio o los condminos deben redactar, por escritura
pblica, el reglamento depropiedadhorizontal, que debe inscribirse
en el registro inmobiliario. El reglamento depropiedadhorizontalse
integra al ttulo suficiente sobre la unidad funcional".-De esta
manera, el estatuto consorcial consagra el estado
depropiedadhorizontal, finalizando con el perodo de la denominada,
equvocamente, pre-horizontalidad, que en rigor es
pre-propiedadhorizontal.-Se consagra, de ste modo, un principio
doctrinario y jurisprudencial unificado acerca de que el reglamento
depropiedadesintegrativo del ttulo depropiedadhorizontal[8].-As, se
da por terminada con la facultad de que la primera asamblea del
Consorcio redacta el reglamento, como lo exiga el art. 9 de la ley
13.512, que en la prctica nunca se produca pues en base a lo que
dispone el art. 1 del Decreto Reglamentario 18.734/49, que faculta
a toda persona fsica o jurdica que se dispusiera a
dividirhorizontalmenteun edificio construido, en construccin o a
construir, a redactar el reglamento, que es lo que realmente
sucede.-El artculo 2039 reza: "Unidad funcional. El derecho
depropiedadhorizontalse determina en la unidad funcional, que
consiste en pisos, departamentos, locales u otros espacios
susceptibles de aprovechamiento por su naturaleza o destino, que
tengan independencia funcional, y comunicacin con la va pblica,
directamente o por un pasaje comn. Lapropiedadde la unidad
funcional comprende la parte indivisa del terreno, de las cosas y
partes de uso comn del inmueble o indispensables para mantener su
seguridad, y puede abarcar una o ms unidades complementarias
destinadas a servirla".-Es de puntualizar que elnuevoCdigono habla
de copropiedad sobre partes comunes, como si lo hace el art. 2 de
la ley 13.512, sino, que lapropiedad de la unidad funcional
comprende la parte indivisa del terreno y cosas y partes de uso
comn.-Esta falta de mencin a la copropiedad coincide con el
criterio sustentado en el Captulo 4 cuyo ttulo es "Reglamento
depropiedadhorizontal".-As, si el derecho es depropiedadhorizontal,
el reglamento tambin es depropiedad horizontal, haciendo referencia
directa a lo principal del rgimen (la unidad privativa) y no a lo
accesorio (el condominio de indivisin forzosa sobre partes
comunes).-Del anlisis de la segunda parte del artculo aparece que
lapropiedadde la unidad funcional y comprende o abarca
lapropiedadde la cuota parte indivisa, para ser consecuente con el
art. 2037 que al definir al derecho real depropiedadhorizontal, lo
asienta sobre la unidad funcional que a su vez le otorga al titular
la facultad de uso, goce y disposicin, no solo sobre dicha unidad
sino sobre las partes comunes.-Entonces estenuevoordenamiento
normativo pone nfasis en el derecho de "propiedad" de la unidad
privativa que faculta a su titular a usar, gozar y disponer de las
partes comunes.-Parecera que del sistema de comunidad con dominio
exclusivo o excluyente o privativo - sobre una unidad funcional se
pasar a uno que se solidifica en el dominio privado y se extiende
hacia el resto de lo comunitario o condominial. En otras palabras,
hasta ahora, el rgimen comunitario comprenda al dominio exclusivo y
a partir de la reforma nos centramos en lapropiedadindividual que
se proyecta sobre un sistema comn.-De esta forma,
elnuevoCdigolegisla definitivamente en el artculo sub examine sobre
el sometimiento de este instituto a otros espacios no destinados a
viviendas, a saber: locales, oficinas, consultorios, cocheras o
espacios guardacoches; etc.; al expresar "la unidad funcional, que
consiste en pisos, departamentos, locales u otros espacios
susceptibles de aprovechamiento por su naturaleza o
destino".-Resulta destacable la referencia a "unidades
complementarias", que por costumbre a veces plasmada en
instrumentos pblicos tales como el reglamento de copropiedad y
escrituras de inmuebles, se desvirtuaba llamando unidades
complementarias a verdaderas unidades principales y con
independencia funcional y registral.-ElnuevoCdigoaclara el concepto
de unidad complementaria al decir que integra lo principal formando
una unidad funcional.-Por su parte, el artculo 2040 legisla: "Cosas
y partes comunes. Son comunes a todas o a algunas de las unidades
funcionales las cosas y partes de uso comn de ellas o
indispensables para mantener su seguridad y las que se determinan
en el reglamento depropiedadhorizontal. Las cosas y partes cuyo
carcter de comunes o propias no est determinado, se consideran
comunes. Sobre estas cosas y partes ningn propietario puede alegar
derecho exclusivo, sin perjuicio de su afectacin exclusiva a una o
varias unidades funcionales. Cada propietario puede usar las cosas
y partes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir
los derechos de los otros propietarios".-Bsicamente, aqu no se
difiere del art. 2 de la ley 13.512 pero se agregan algunos
supuestos no contemplados en la anterior normativa como las partes
comunes solo para "algunas unidades", como por ejemplo las terrazas
existentes en dos cuerpos de edificacin de un mismo consorcio.-Se
fija una regla general: las cosas y partes cuyo carcter de comunes
o propias no est determinado, se considerancomunes.-El tercer
prrafo hace hincapi en cosas o partes comunes que favorecen o se
afectan a una o varias unidades funcionales, de lo que se infiere
que est contemplando sin decirlo a las cosas comunes de uso
exclusivo, por caso el de los balcones, sin perjuicio de lo que
dice respecto a stos el artculo 2041.-Y finalmente, se mantiene la
idea del uso de las partes o cosas comunes conforme su destino sin
generar perjuicios a los otros comuneros.-El artculo 2041 regula:
"Cosas y partes necesariamente comunes. Son cosas y partes
necesariamente comunes: a) el terreno; b) los pasillos, vas o
elementos que comunican unidades entre s y a stas con el exterior;
c) los techos, azoteas, terrazas y patios solares; d) los
cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros y dems
estructuras, incluso las de balcones, indispensables para mantener
la seguridad; e) los locales e instalaciones de los servicios
centrales; f) las caeras que conducen fluidos o energa en toda su
extensin si estn embutidas y los cableados hasta su ingreso en la
unidad funcional; g) los locales para alojamiento del encargado; h)
los ascensores, montacargas y escaleras mecnicas; i) los muros
exteriores y los divisorios de unidades entre s y con cosas y
partes comunes; j) las instalaciones necesarias para el acceso y
circulacin de personas con discapacidad, fijas o mviles, externas a
la unidad funcional, y las vas de evacuacin alternativas para casos
de siniestros; k) todos los artefactos o instalaciones existentes
para servicios de beneficio comn; l) los locales destinados a
sanitarios o vestuario del personal que trabaja para el consorcio.
Esta enumeracin tiene carcter enunciativo".-El precepto responde al
actual art.2 de la ley especial que gobierna al rgimen de la PH,
aunque aclara decididamente que los balcones y patios solares son
bienes comunes.-En significativa redunda la afirmacin que las
caeras de fluidos (lquidos y gaseosos) que se encuentren embutidas
son "siempre" comunes, sin tener en cuenta el sector que atraviesan
y respecto a los cableados, son comunes hasta la entrada a cada
unidad funcional. No olvidemos que estas cuestiones registran un
alto grado de conflictividad en la vida consorcial, por lo que es
ms que bienvenida su incorporacin.-Como en el actual rgimen legal
aplicable, la enumeracin de cosas y partes "necesariamente" (la
necesariedad hoy es indispensabilidad en la ley 13.512) comunes es
enunciativa.-A su vez, el artculo 2042 expresa: "Cosas y partes
comunes no indispensables. Son cosas y partes comunes no
indispensables: a) la piscina; b) el solrium; c) el gimnasio; d) el
lavadero; e) el saln de usos mltiples. Esta enumeracin tiene
carcter enunciativo".-Este artculo puede saber a innecesario pues
por un lado, toda cosa que tenga un beneficio comn es
necesariamente comn y por otro lado todo aquello sobre el que una
persona no pueda atribuirse lapropiedadexclusiva, es comn,
careciendo en absoluto de importancia si son o no indispensables.
Aunque si se adecua a la tipologa de losnuevosedificios que se
construyen con amenities.-El artculo 2043 plantea: "Cosas y partes
propias. Son necesariamente propios con respecto a la unidad
funcional las cosas y partes comprendidas en el volumen limitado
por sus estructuras divisorias, los tabiques internos no portantes,
las puertas, ventanas, artefactos y los revestimientos, incluso de
los balcones. Tambin son propias las cosas y partes que,
susceptibles de un derecho exclusivo, son previstas como tales en
el reglamento depropiedady administracin, sin perjuicio de las
restricciones que impone la convivencia ordenada".-En ste precepto
no se modifica sustancialmente el rgimen actual, generalmente
establecido en los reglamentos de copropiedad y administracin
aunque es de destacar la explicitacin que se hace de que los
revestimientos son cosas propias, privativas o exclusivas "incluso
de los balcones".-De este modo podr zanjarse los habituales
conflictos entre el propietario y el consorcio acerca de quin debe
hacerse cargo del costo de la conservacin y la reparacin del
balcn.-Elnuevoartculo plasma un principio sostenido por la doctrina
y la jurisprudencia, respecto que si el dao se produce en los
revestimientos, en el solado, la responsabilidad de la conservacin
y reparacin corresponde al titular dominial, y ms all de ello, al
consorcio.-El artculo 2044 reza: "Consorcio. El conjunto de los
propietarios de las unidades funcionales constituye la persona
jurdica consorcio. Tiene su domicilio en el inmueble. Sus rganos
son la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador. La
personalidad del consorcio se extingue por la desafectacin del
inmueble del rgimen depropiedadhorizontal, sea por acuerdo unnime
de los propietarios instrumentado en escritura pblica o por
resolucin judicial, inscripta en el registro inmobiliario".-Aqu se
innova al darle al Consejo de Propietarios carcter de rgano del
Consorcio, ahora establecido por ley. Hasta ahora, los consejos
eran creaciones convencionales mediante el estatuto organizador o
asamblearias. Si bien conforme la denominada teora "organicista"
slo la Asamblea de propietarios tendra tal carcter debido a que es
la que forma la voluntad del ente, se puede decir sin hesitacin que
elnuevoCdigoes claro al darle a los tres sujetos asamblea, consejo
y administrador- la caracterstica de "rgano" del Consorcio. Y esto
est muy bien para ponerlos a cada uno en el marco de sus funciones
que luego veremos, en un pie de igualdad estatutaria.-Es dable
sealar que tambin la personalidad del consorcio termina, adems de
lo puntualizado en el ltimo prrafo del precepto, por la destruccin
total o la demolicin del edificio transformndose en un condominio
sobre lo que queda, desapareciendo como persona jurdica.-Ahora
bien, la expresin "o por resolucin judicial" dar lugar a entender
que el Consorcio puede, asimismo, desaparecer por la declaracin de
su quiebra, abriendo embozadamente un debate de larga data y
pronunciamientos encontrados de los tribunales[9].-III.B) Captulo 2
- Facultades y obligaciones de los propietarios.-Expresa el artculo
2045: "Facultades. Cada propietario puede, sin necesidad de
consentimiento de los dems, enajenar la unidad funcional que le
pertenece, o sobre ella constituir derechos reales o personales. La
constitucin, transmisin o extincin de un derecho real, gravamen o
embargo sobre la unidad funcional, comprende a las cosas y partes
comunes y a la unidad complementaria, y no puede realizarse
separadamente de stas".-Esta norma reafirma el principio del
carcter principal y accesorio de las cosas privativas y comunes
respectivamente y la inseparabilidad entre ambas, agregando a la
unidad complementaria, que como tal, sigue la suerte de la
principal.-El artculo 2046 regla: "Obligaciones. El propietario est
obligado a: a) cumplir con las disposiciones del reglamento
depropiedadhorizontal, y del reglamento interno, si lo hay; b)
conservar en buen estado su unidad funcional; c) pagar expensas
comunes ordinarias y extraordinarias en la proporcin de su parte
indivisa; d) contribuir a la integracin del fondo de reserva, si lo
hay; e) permitir el acceso a su unidad funcional para realizar
reparaciones de cosas y partes comunes y de bienes del consorcio,
como asimismo para verificar el funcionamiento de cocinas,
calefones, estufas y otras cosas riesgosas o para controlar los
trabajos de su instalacin; f) notificar fehacientemente al
administrador su domicilio especial si opta por constituir uno
diferente del de la unidad funcional".-En el inciso a) surge
unnuevoinstrumento privado de reglamentacin de la convivencia o
vida del consorcio, que es elreglamento interno, que de existir por
estar contemplado en el reglamento o ser consagrado por va
asamblearia - deber ser acatado por los consortes al igual que al
estatuto.-Aunque, sin lugar a dudas, ste instrumento es de jerarqua
inferior al reglamento depropiedad, instrumento pblico que integra
el ttulo.-Si bien esta norma, en su inciso c) concluye con
ladiscussiosobre si existen expensas comunes ordinarias y
extraordinarias (a nuestro parecertodas las expensas son comunesy
propias del sistema, aunque losgastospueden clasificarse
enordinariosyextraordinarios), seala la obligatoriedad del pago de
las expensas "extraordinarias" debiendo aclarar que en tanto y en
cuanto sean decididas por la asamblea de propietarios, en vista a
lo normado en el art. 2048, como veremos infra.-Las obligaciones
estatuidas en el precepto en anlisis no hace ms que receptar las
mandas establecidas en la mayora de los actuales reglamentos, no
obstante es de mencionar que el inciso f) no es desdeable en
absoluto al tiempo de tener que intimar de pago en el juicio de
cobro de expensas comunes, pues se infiere de la norma que el
domicilio real del propietario demandado es siempre el de la
unidad, excepto que fehacientemente dicho titular constituya uno
diferente (ver ms adelante comentario al art.2067, inciso i, en lo
que respecta al Registro de Propietarios).-El artculo 2047 predica:
"Prohibiciones. Est prohibido a los propietarios y ocupantes: a)
destinar las unidades funcionales a usos contrarios a la moral o a
fines distintos a los previstos en el reglamento depropiedady
administracin; b) perturbar la tranquilidad de los dems de
cualquier manera que exceda la normal tolerancia; c) ejercer
actividades que comprometan la seguridad del inmueble; d) depositar
cosas peligrosas o perjudiciales".-Claramente, est tomado del art.6
de la ley 13.512, que hoy rige.-Por su lado, elnuevoartculo 2048
establece: "Gastos y contribuciones. Cada propietario debe atender
los gastos de conservacin y reparacin de su propia unidad
funcional. Asimismo, debe pagar las expensas comunes ordinarias de
administracin y reparacin o sustitucin de las cosas y partes
comunes o bienes del consorcio, necesarias para mantener en buen
estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro del
inmueble y las resultantes de las obligaciones impuestas al
administrador. Igualmente son expensas comunes ordinarias las
requeridas por las instalaciones necesarias para el acceso o
circulacin de personas con discapacidad, fijas o mviles, y para las
vas de evacuacin alternativas para casos de siniestros. Debe tambin
pagar las expensas comunes extraordinarias dispuestas por resolucin
de la asamblea. El certificado de deuda expedido por el
administrador es ttulo ejecutivo para el cobro a los propietarios
de las expensas y dems contribuciones".-De esta manera, se concluye
sobre latenidareferidaa que no existen expensas ordinarias o
extraordinarias, sino slo expensas comunes que derivan engastos
ordinariosyextraordinarios, segn su finalidad. Pero, reiteramos,
lasexpensas extraordinariastienen la particularidad que deben ser
impuestas por resolucin asamblearia.-Notorio es que aparece por
primera vez contemplada la situacin de las personas minusvlidas
dentro de los consorcios, conteste con la normativa formal y
materialreferidaa accesibilidad.-El artculo 2049 precisa:
"Defensas. Los propietarios no pueden liberarse del pago de ninguna
expensa o contribucin a su cargo aun con respecto a las devengadas
antes de su adquisicin, por renuncia al uso y goce de los bienes o
servicios comunes, por enajenacin voluntaria o forzosa, ni por
abandono de su unidad funcional. Tampoco pueden rehusar el pago de
expensas o contribuciones ni oponer defensas por cualquier causa,
fundadas en derechos que ellos invoquen contra el consorcio,
excepto compensacin, sin perjuicio de su articulacin por la va
correspondiente. El reglamento depropiedadhorizontalpuede eximir
parcialmente de las contribuciones por expensas a las unidades
funcionales que no tienen acceso a determinados servicios o
sectores del edificio que generan dichas erogaciones".-Esta norma
no dista de los principios emergentes de la ley 13.512 en
loreferidoa que el abandono de la unidad de la que proviene la
deuda de expensas, su transferencia por cualquier ttulo oneroso o
gratuito, voluntaria o forzosa (por ejemplo subasta judicial) no
produce la extincin de dicha deuda, ni siquiera las devengadas
antes de su adquisicin.-Al decir que el propietario no puede
liberarse de la deuda de expensas aun por venta "forzada" incluye
la subasta judicial, que hasta hace unos aos produca la extincin
total de toda deuda anterior tanto de impuestos, tasa y
contribuciones como de expensas comunes, aplicando el principio de
subrogacin real (el privilegio pasaba de la cosa al precio).-A
partir de los fallos "Banco Rio de la Plata (Suc. Atlntica) c/
Alonso, Ral Alberto y otro s/ Ejecucin Hipotecaria" dictado por la
SCBA el 13/07/1999[10]y "Servicios Eficientes S.A. c/ Yabra,
Roberto Isaac s/ Ejecucin Hipotecaria", de la Cmara Nacional en
loCivilde la Capital Federal en pleno, de fecha 18/02/1999[11], aun
por consideraciones sustancialmente diferentes (obligacin propter
rem para la Suprema Corte de Buenos Aires y obligacin personal para
la Cmara capitalina en plenario), arribaban a la misma conclusin:
el comprador en subasta debe hacerse cargo del saldo insoluto del
precio, por aplicacin de los artculos 17 de la ley 13512 y el art.
3266 del actualCdigoCivil.-La otra incorporacin al texto legal que
resulta importante es que se puede eximir parcialmente - por
conducto del reglamento depropiedada determinadas unidades del pago
de expensas, por no tener acceso a determinados servicios o
sectores del edificio.-Esta exoneracin debe ser "causada", vale
expresar que para ser pasible de ella la unidad funcional no debe
tener acceso a ciertos sectores del inmueble o a determinados
servicios, dando por tierra la injusta redaccin de muchos
reglamentos en los que los redactores originarios (por lo general,
los constructores) eximan a sus unidades, no obstante gozar de
todos los servicios del edificio.-Por ende se penetra en un
principio liminar de lapropiedadhorizontalcual es que la eximicin
de pago de expensas comunes, debe corresponder a servicios no
gozados o a impedimento de utilizacin de sectores comunes.-En el
artculo 2050 se legisla: "Obligados al pago de expensas. Adems del
propietario, y sin implicar liberacin de ste, estn obligados al
pago de los gastos y contribuciones de lapropiedadhorizontallos
titulares de otros derechos reales o personales que sean poseedores
por cualquier ttulo".-Se ampla el espectro con la posibilidad de
reclamar la deuda de expensas comunes al usufructuario, que es
quien en definitiva usa y goza del inmueble, y porque la obligacin
de pago emerge no de la calidad de titular registral sino de la
posesin del bien.-Que slo recaiga la obligacin sobre el nudo
propietario, como hoy en da, representa una injusticia pues solo
ostenta el dominio directo del bien, mientras que el dominio til
est en cabeza del usufructuario.-En lo referente a hacer extensiva
la legitimacin pasiva al simple ostentador de un derecho personal
(locatario, comodatario; etc.) no deviene cuestionable, aunque
difcilmente una accin judicial se dirigir contra estos obligados,
dada la inseguridad sobre la existencia de un patrimonio a agredir,
cuando demandando al propietario se encuentra que existe un
inmueble en garanta, y que el comprador en una eventual subasta,
deber hacerse cargo del saldo insoluto, si lo hubiere.-III.C)
Captulo 3 - Modificaciones en cosas y partes comunes.-Dice el
artculo 2051: "Mejora u obranuevaque requiere mayora. Para realizar
mejoras u obrasnuevassobre cosas y partes comunes, los propietarios
o el consorcio requieren consentimiento de la mayora de los
propietarios, previo informe tcnico de un profesional
autorizado.-Quien solicita la autorizacin si le es denegada, o la
minora afectada en su inters particular que se opone a la
autorizacin si se concede, tienen accin para que el juez deje sin
efecto la decisin de la asamblea.-El juez debe evaluar si la mejora
u obranuevaes de costo excesivo, contraria al reglamento o a la
ley, y si afecta la seguridad, solidez, salubridad, destino y
aspecto arquitectnico exterior o interior del inmueble. La
resolucin de la mayora no se suspende sin una orden judicial
expresa".-Este artculo es similar a las obrasnuevassobre partes
comunes del art. 8 de la ley 13512, empero se agrega un requisito
previo: un informe tcnico antes de la celebracin de la asamblea que
decidir sobre la cuestin.-Si bien no se determina qu clase de
mayora es la aplicable, se deduce que es la absoluta (mitad ms del
total de comuneros) en consonancia con el principio que fija dicha
mayora para las resoluciones que no requieran mayoras especiales,
segn lo dispone este Ttulo.-En el resto del artculo no difiere
sustancialmente de la vigente norma.-Asimismo, el artculo 2052
establece: "Mejora u obranuevaque requiere unanimidad. Si la mejora
u obranueva, realizada por un propietario o por el consorcio sobre
cosas y partes comunes, aun cuando no importe elevarnuevospisos o
hacer excavaciones, gravita o modifica la estructura del inmueble
de una manera sustancial, debe realizarse con el acuerdo unnime de
los propietarios.-Tambin requiere unanimidad la mejora u
obranuevasobre cosas y partes comunes en inters particular que slo
beneficia a un propietario".-La norma amplia y aclara que sujetos
pueden ser autores de la obra pues adems del copropietario incluye
al consorcio.-Implica una excepcin al artculo anterior, puesto que
establece la unanimidad de los propietarios del consorcio, cuando
esa obra - llevada a cabo por el propietario o por el consorcio
gravita o modifica sustancialmente la estructura del inmueble o
cuando sin dicho requisito, la obra es llevada a cabo por un
propietario en su inters particular.-El artculo 2053 menciona:
"Mejora u obranuevaen inters particular. Si la mejora u
obranuevaautorizada sobre cosas y partes comunes es en inters
particular, el beneficiario debe efectuarla a su costa y soportar
los gastos de la modificacin del reglamento depropiedady
administracin y de su inscripcin, si hubiera lugar a ellos".-En
lnea con el artculo precedente, predica expresamente sobre un
principio postulado en doctrina y jurisprudencia de la
especialidad, que serefierea la asuncin de gastos producidos como
consecuencia de esa obra en beneficio particular, que obliga al
propietario a hacerse cargo de los gastos de modificacin del
reglamento depropiedady su inscripcin en el registro de
lapropiedadinmueble.-Por su lado, el artculo 2054 abarca:
"Reparaciones urgentes. Cualquier propietario, en ausencia del
administrador y de los integrantes del consejo de propietarios
puede realizar reparaciones urgentes en las cosas y partes comunes,
con carcter de gestor de negocios.-Si el gasto resulta
injustificado, el consorcio puede negar el reintegro total o
parcial y exigir, si corresponde, la restitucin de los bienes a su
estado anterior, a costa del propietario".-La regla modifica el
art. 8, en su tercer prrafo, de la ley 13.512 pero con idntica
tlesis.-As, declara que las reparaciones urgentes efectuadas por
los propietarios ante la ausencia del administrador y ahora
agregando tambin al Consejo de Propietarios, sobre cosas y partes
comunes, las efecta en carcter de gestor de negocios, no
requirindose ya el casi imposible consentimiento del resto de los
propietarios.-Sin embargo, de resultar el gasto injustificado el
consorcio puede negar el Consorcio el reintegro y hasta intimar que
se retrotraigan los bienes a su estado preliminar, asumiendo los
costos el propietario.-El artculo 2055 menciona: "Grave deterioro o
destruccin del edificio. En caso de grave deterioro o destruccin
del edificio, la asamblea por mayora que represente ms de la mitad
del valor, puede resolver su demolicin y la venta del terreno y de
los materiales, la reparacin o la reconstruccin. Si resuelve la
reconstruccin, la minora no puede ser obligada a contribuir a ella,
y puede liberarse por transmisin de sus derechos a terceros
dispuestos a emprender la obra. Ante la ausencia de interesados, la
mayora puede adquirir la parte de los disconformes, segn valuacin
judicial".-Este texto unifica los contenidos de los actuales arts.
12 y 16 de la ley de PH, pero reemplaza los trminos: la destruccin
parcial mayor desaparece para dar lugar nicamente a la destruccin
del edificio y la destruccin parcial menor y la vetustez se
reemplazan por el grave deterioro.Adems, postula derechamente la
posibilidad de liberacin de la minora por la transmisin de derechos
a terceros que pretendan la reparacin o reconstruccin.En su
defecto, la mayora tiene la facultad de adquirir "la parte de los
disconformes", segn valuacin judicial, como en el actual
rgimen.III.D) Captulo 4 - Reglamento depropiedadhorizontal.-Artculo
2056: "Contenido. El reglamento depropiedadhorizontaldebe contener:
a) determinacin del terreno; b) determinacin de las unidades
funcionales y complementarias; c) enumeracin de los bienes propios;
d) enumeracin de las cosas y partes comunes; e) composicin del
patrimonio del consorcio; f) determinacin de la parte proporcional
indivisa de cada unidad; g) determinacin de la proporcin en el pago
de las expensas comunes; h) uso y goce de las cosas y partes
comunes; i) uso y goce de los bienes del consorcio; j) destino de
las unidades funcionales; k) destino de las partes comunes; l)
facultades especiales de las asambleas de propietarios; m)
determinacin de la forma de convocar la reunin de propietarios y su
periodicidad; n) especificacin de limitaciones a la cantidad de
cartas poderes que puede detentar cada titular de unidad funcional
para representar a otros en asambleas; ) determinacin de las
mayoras necesarias para las distintas decisiones; o) determinacin
de las mayoras necesarias para modificar el reglamento
depropiedadhorizontal; p) forma de computar las mayoras; q)
determinacin de eventuales prohibiciones para la disposicin o
locacin de unidades complementarias hacia terceros no propietarios;
r) designacin, facultades y obligaciones especiales del
administrador; s) plazo de ejercicio de la funcin de administrador;
t) fijacin del ejercicio financiero del consorcio; u) facultades
especiales del consejo de propietarios".-Sin perjuicio que la
distincin surge del ttulo del Captulo, atento a que se habla de
reglamento de "propiedad horizontal", a diferencia de la ley 13.512
que serefiereal reglamento de "copropiedad y administracin" ya
nosreferimosal tema en oportunidad de comentar supra el artculo
2039 es conveniente resaltar que la norma avanza sobre temas
dispuestos en los vigentes estatutos comunitarios, con sustrato en
el art. 3 del decreto reglamentario de la ley de PH, N
18.734/49.-Llama la atencin el inciso l), el que al hablar de
"facultades especiales de las asambleas de propietarios" infiere
cierta confusin: cules son esas facultades? Acaso son distintas a
las que la calidad de consocio conlleva y que slo reconoce lmites
mientras se trate de planteos de inters comn en la afectacin de
derechos individuales de los propietarios. El interrogante queda
postulado. Aunque entendemos innecesario que se pauten esas
"facultades especiales".-Por su parte, el inciso n) representa la
aplicacin de un principio general existente, por el que si el
reglamento no fija lmites en el nmero de poderes que pueda
presentar una persona (copropietario o tercero) se entiende que
puede llevar los poderes que quiera.-Respecto del inciso o) debi
aclarar que en ningn caso puede ser inferior a los dos tercios del
total de votos del consorcio, que fija el artculo 2057.-Por ltimo,
y estimamos que peligrosamente como lo explicaremos ms adelante -,
el inciso u) permite que el reglamento puede establecer otras
facultades al Consejo de Propietarios, que se les aadan a las que
ya expresa el artculo 2064 de la reforma..-El artculo 2057
describe: "Modificacin del reglamento. El reglamento slo puede
modificarse por resolucin de los propietarios, mediante una mayora
dos tercios de la totalidad de los propietarios.Aqu, se suscita una
aparente controversia con el artculo 2060 que dispone respecto a
toda clase de asambleas la doble mayora cmputo de votos y
proporciones -, por lo que no queda claro si o tambin es de esa
manera que se debe reformar el estatuto.-Al no hacer mencin alguna
al respecto, inferimos que no se requiere esa dualidad de mayoras y
al no determinarse tampoco si se debe considerar por unidad o por
porcentual, nos inclinamos por el principio general que ha dominado
siempre en este rgimen: si nada se dice, se entiende que es un voto
por unidad de la que se es propietario (cfr. art.10, segundo
prrafo, de la ley 13.512).-El artculo se presenta distinto al art.
9 de la actual ley especial de PH, ya que no se establece un mnimo
sino una proporcin fija (2/3), lo que inhabilita a cualquier otra
solucin estatutaria.-III.E) Captulo 5- Asambleas.-Dice
elnuevoartculo 2058: "Facultades de la asamblea. La asamblea es la
reunin de propietarios facultada para resolver: a) las cuestiones
que le son atribuidas especialmente por la ley o por el reglamento
depropiedadhorizontal; b) las cuestiones atribuidas al
administrador o al consejo de propietarios cuando le son sometidas
por cualquiera de stos o por quien representa el cinco por ciento
de las partes proporcionales indivisas con relacin al conjunto; c)
las cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador
o del consejo de propietarios, si lo hubiere".-En este artculo,
seguramente, traer polmica en especial en su inciso b) que hasta
podramos aseverar que deviene ms que novedoso por asimilacin con la
legislacin societaria.-La norma deja de lado la premisa "asuntos de
inters comn" contendida en el primer prrafo del art.10 del vigente
ordenamiento como raz fundante de los temas a tratar en deliberacin
por los consortes, lo que constituye, a nuestro criterio, un
error.-Artculo 2059: "Convocatoria y qurum. Los propietarios deben
ser convocados a la asamblea en la forma prevista en el reglamento
depropiedadhorizontal, con transcripcin del orden del da, el que
debe redactarse en forma precisa y completa; es nulo el tratamiento
de otros temas, excepto si estn presentes todos los propietarios y
acuerdan por unanimidad tratar el tema.-La asamblea puede
autoconvocarse para deliberar sin necesidad de citacin previa. Las
decisiones que se adopten son vlidas si la autoconvocatoria y el
temario a tratar se aprueban por una mayora de dos tercios de la
totalidad de los propietariosSon igualmente vlidas las decisiones
tomadas por voluntad unnime del total de los propietarios aunque no
lo hagan en asamblea."Es indudable que la citacin conforme al
reglamento otorga a la asamblea las seguridades del caso para de
evitar eventuales pedidos de nulidad por los consorcistas
sustentados en la falta de cumplimiento de los recaudos mnimos
indispensables.Asimismo configura un adelanto la afirmacin de que
no se pueden tratar "otros temas", mas all de los expresados en el
orden del da, y consagra el reconocimiento legal a un principio
jurisprudencial y doctrinario imperante que es la admisin de la
"autoconvocatoria". El legislador entendi creemos con acierto que
para su validez se debe contar con los 2/3 de la totalidad de los
propietarios.Por otra parte, se legisl sobre la validez de las
decisiones adoptadas por la totalidad de los consocios, an sin
asamblea.-En relacin a esto ltimo nos parece improcedente, debido a
que se pretende la sustitucin de la asamblea como rgano mximo de
expresin de la voluntad consorcial por meras adhesiones
individuales[12].-Prescribe el artculo 2060: "Mayora absoluta. Las
decisiones de la asamblea se adoptan por mayora absoluta computada
sobre la totalidad de los propietarios de las unidades funcionales
y se forma con la doble exigencia del nmero de unidades y de las
partes proporcionales indivisas de stas con relacin al conjunto.-La
mayora de los presentes puede proponer decisiones, las que deben
comunicarse por medio fehaciente a los propietarios ausentes y se
tienen por aprobadas a los quince das de notificados, excepto que
stos se opongan antes por igual medio, con mayora suficiente.-El
derecho a promover accin judicial de invalidez de la asamblea
caduca a los treinta das contados desde la fecha de la
asamblea".-Hete aqu una encrucijada que propone
elnuevoordenamiento: la doble exigencia para la conformacin de la
mayora absoluta de la voluntad consorcial.-Y con ello, un brete muy
complicado de salvar que conspirar, ciertamente, con la posibilidad
de adoptar decisiones por el Consorcio cuando se requiera la
mentada mayora.-Si con la ley 13.512 nos encontramos de manera
recurrente con la falta de mayoras para obtener decisiones vlidas
reglamentariamente, no obstante que el principio reinante era el de
la "simple" mayora, que para aquellos temas que no requeran mayoras
legales especiales, con la redaccin proyectada derechamente se
impedir al Consorcio actuar.-Vemos con agrado la creacin del
sistema de "consulta" a los ausentes, lo que moderniza el andamiaje
del sistema aunque observamos con preocupacin la incertidumbre que
promueve el segundo prrafo in fine de la norma al hablar de "mayora
suficiente" para oponerse a la decisin tomada en asamblea, ya que
no se especifica cul sera esa mayora o como se conformara.
Entendemos, pues, que la consulta surte efecto cuando no se han
alcanzado las mayoras suficientes o "especiales" que estipulen los
reglamentos para adoptar decisiones cuando se trate de temas
excluidos del principio general que es el de la mayora absoluta,
ahora regulada con la doble exigencia de nmero y
proporciones.-Tenemos la impresin abonada por el anlisis - que
estamos frente a un caso de errnea redaccin del artculo, y que lo
escrito no coincide con lo que efectivamente se quiso decir.-En
cuanto al plazo de impugnacin de la asamblea tercer prrafo - se
debi haber legislado que la misma se puede ejercer dentro de los
sesenta (60) das de la notificacin del acta de asamblea, debido a
que en reiteradas ocasiones la presunta nulidad emerge de la
falsedad en la redaccin del acta y la causal es comprobada, sobre
todo por los ausentes, con la lectura de tal acta. Es razonable
fijar un plazo de caducidad (arg. la ley 19.550 que en su art. 251
fija el de sesenta das) ya que hasta el momento no existe tal
figura, dando lugar a diversas interpretaciones como ser que no es
aplicable ningn plazo o que la caducidad opera cuando empiezan a
surtir efecto las decisiones adoptadas en asamblea o aplicando el
de los arts.4023 y 4030 del actualCdigoCivil, segn el thema
decidendum.-Tambin se debi reglar, para acortar los tiempos, un
plazo no mayor a diez (10) das a partir de la finalizacin de la
Asamblea para que el Administrador del Consorcio remita la copia
certificada por l de dicha acta a cada uno de los
copropietarios.-As las cosas, adems debera preverse que los nicos
legitimados activos a llevar adelante la accin son los propietarios
o mandatarios de aquellos, el legitimado pasivo debe ser el
Consorcio, manteniendo inclume el principio que lo podrn hacer los
ausentes o quienes se opusieron expresamente en la misma Asamblea o
los que votaron en contra de la decisin adoptada invocando un
inters serio y legtimo al respecto[13].-El artculo 2061:
"Conformidad expresa del titular. Para la supresin o limitacin de
derechos acordados a las unidades que excedan de meras cuestiones
de funcionamiento cotidiano, la mayora debe integrarse con la
conformidad expresa de sus titulares."El presente principio se
reconoce doctrinaria y jurisprudencialmente y, en general, para
todo el ordenamiento jurdico, asumiendo que cuando se afectan
derechos individuales de los propietarios sobre la cosa, se
requiere la confirmacin expresa del afectado.-Artculo 2062: "Actas.
Sin perjuicio de los restantes librosreferidosa la administracin
del consorcio, es obligatorio llevar un Libro de Actas de Asamblea
y un Libro de Registro de firmas de los propietarios.-Debe labrarse
acta de cada asamblea en el libro respectivo, en el que los
presentes deben firmar como constancia de su asistencia. Las firmas
que suscriben cada asamblea deben ser cotejadas por el
Administrador con las firmas originales registradas.-Las actas
deben confeccionarse por un secretario de actas elegido por los
propietarios; stas deben contener el resumen de lo deliberado y la
transcripcin de las decisiones adoptadas o, en su caso, propuestas
por la mayora de los presentes, y ser firmadas por el presidente de
la asamblea y dos propietarios. Al pie de cada acta, el
administrador debe dejar constancia de las comunicaciones enviadas
a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales
conformidades expresas-.Al pie de cada acta, el Administrador debe
dejar constancia de las comunicaciones enviadas a los ausentes, de
las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades
expresas".-El texto remite a los libros obligatorios, pero ahora
slo los limita al de Actas ya existente por prescripcin del art. 5
del decreto 18.734/49 y alnuevode registro de firmas de
propietarios, que tiene su antecedente en algunos actuales
reglamentos y en la ley 3254 CABA (art.9 e y 9 e del Anexo del
decreto reglamentario 551/2010 CABA), soslayando el libro de
administracin del inmueble creado por el ltimo prrafo del sealado
art.5 del decreto reglamentario de la ley 13.512). Como en la ley
3254 reformadora de la ley 941 de creacin del Registro de
Administradores de Consorcios enPropiedadHorizontalen la Ciudad
Autnoma de Buenos e imitada a la fecha en otras jurisdicciones el
libro de firmas servir para el cotejo por parte del Administrador y
por los propios consocios, agregamos de las firmas registradas en l
con las de asistencia a las asambleas, en particular cuando nazcan
dudas sobre la legitimacin de los participantes en las reuniones o
cuando surjan las mismas de las autorizaciones conferidas por el
titular de dominio a otros propietarios o terceros para que los
representen en dichos eventos.-En lnea con lo legislado en el art.
2060, el Administrador deber asentar constancia, al pie de cada
acta, "de las oposiciones recibidas y de las eventuales
conformidades expresas".-El pergeado artculo 2063 de la reforma
regula: "Asamblea judicial. Si el administrador o el consejo de
propietarios, en subsidio, omiten convocar a la asamblea, los
propietarios que representan el diez por ciento del total pueden
solicitar al juez la convocatoria de una asamblea judicial.-El juez
debe fijar una audiencia a realizarse en su presencia a la que debe
convocar a los propietarios.-La asamblea judicial puede resolver
con mayora simple de presentes.-Si no llega a una decisin, decide
el juez en forma sumarsima. Asimismo, y si corresponde, el juez
puede disponer medidas cautelares para regularizar la situacin del
consorcio".-En esta instancia se ha modificado, a nuestro entender,
errneamente el instituto de la asamblea judicial instituido por el
art.10 de la actual ley especial que gobierna al sistema de PH.
Esto as pues se ha gravado con un mnimo necesario de propietarios
para solicitarla cuando, en rigor, si la asamblea no es convocada
ahora inclusive por el Consejo de Propietarios, con facultades en
ese sentido, como veremos infra bastara con queun comunerolo
pudiera solicitar demostrando tal situacin para que el juez fije la
audiencia o bien, sumariamente, decidiese aun disponiendo
cautelares (vgr. intervencin del consorcio; coadministracin
judicial; etc.).-III.F) Captulo 6 Consejo de propietarios.-Dice
elnuevoartculo 2064: "Atribuciones. La asamblea puede designar un
consejo integrado por propietarios, con las siguientes
atribuciones:a) convocar a la asamblea y redactar el orden del da
si por cualquier causa el administrador omite hacerlo;b) controlar
los aspectos econmicos y financieros del consorcio;c) autorizar al
administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos
imprevistos y mayores que los ordinarios;d) ejercer la
administracin del consorcio en caso de vacancia o ausencia del
Administrador, y convocar a la asamblea si el cargo est vacante
dentro de los treinta das de producida la vacancia.-Excepto los
casos indicados en este artculo, el consejo de propietarios no
sustituye al administrador, ni puede cumplir sus
obligaciones".-Este captulo ms que debatido tendr sus bemoles a la
hora de implementarse en la realidad consorcial. No porque en la
actualidad los Consejos no acten, ya que son cada vez ms habituales
en los inmuebles ya sea por creacin estatutaria o asamblearia, sino
porque se discute largamente hasta donde llegan sus facultades.-El
inciso a) diseado, seguramente, concitar ms de una polmica en
oportunidad de determinarse si el administrador deba o no llamar a
la asamblea, fuera de lo reglado en la ley o en el estatuto.-De
igual modo operar el inciso c), que debera establecer que la
decisin quedar supeditada al refrendo de la asamblea de
propietarios.-Por otro lado, los incisos b) y d) son, claramente,
competencias que le dan sentido a la existencia de los Consejos,
cuya fundamental importancia radica en erigirse en rganos de
contralor, supervisin, fiscalizacin y vigilancia de los movimientos
econmicos financieros del Consorcio, cuyo rgano ejecutivo es el
Administrador, principal responsable de ellos. Y la funcin,
subsidiaria, de administracin en los supuestos de acefala del rgano
ejecutivo y de representacin tambin resulta aceptable y facilita la
operatividad en las decisiones consorciales, sujetas a un ritmo por
lo general acelerado en su toma.-El ltimo prrafo de la norma va de
suyo, porque de lo contrario habra confusin y/o colisin de
competencias, aunque la ampliacin de facultades propugnada en la
reforma derivar, lamentablemente, en conflictos atinentes a esta
cuestin.-Dos cuestiones: elnuevoCdigoelimin la "obligatoriedad" de
la existencia del consejo de propietarios incluida en el proyecto
elevado oportunamente por el PEN. Ahora, la asamblea de
propietarios "puede" designar un consejo integrado por
propietarios, vale decir pasa a ser facultativo del rgano de
decisin su creacin y, adems, retir el proyectado inciso d) de ste
artculo ("dar conformidad con el nombramiento y despido del
personal del consorcio", por lo que ahora el administrador slo debe
"nombrar y despedir al personal del consorcio, con acuerdo de la
asamblea convocada al efecto" (como se ver en el examen del art.
2067, f).Consideramos que el soslayado inciso d)del proyecto se
haba pensado en razn de no provocar dilaciones en la designacin y
despido de los dependientes del Consorcio, ante la dinmica de las
decisiones consorciales, ms en un tema sensible como lo es el
nombramiento o distracto del personal.Pero aun as, preferimos que
la conformidad pase por la asamblea mediante un procedimiento de
convocatoria inmediata.-III.G) Captulo 7- Administrador.-Artculo
2065: "Representacin legal. El administrador es representante legal
del consorcio con el carcter de mandatario. Puede serlo un
propietario o un tercero, persona humana o jurdica".-En este punto
sera de nuestro agrado, como lo hemos propugnado en otras
oportunidades, que larepresentacin legal de los consorciospudiese
caer en cabeza no slo del administrador a quien ubicamos en un rol
operativo o gerencial en los entes consorciales sino de cualquier
otra persona fsica o jurdica que la asamblea determinase,
permitiendo, de esa manera, diferenciar la labor ejecutiva de la de
mandatario legal o necesario de la persona de existencia ideal
consorcio, que bien podra recaer en algn propietario o en un
tercero de confianza de los condminos. Empero, elnuevoCdigosigue la
lnea trazada por la actual legislacin consorcial.-Dice
elnuevoartculo 2066: "Designacin y remocin. El administrador
designado en el reglamento depropiedady administracin cesa en
oportunidad de la primera asamblea si no es ratificado en ella.-La
primera asamblea debe realizarse dentro de los noventa das de
cumplidos los dos aos del otorgamiento del reglamento o del momento
en que se encuentren ocupadas el cincuenta por ciento de las
unidades funcionales, lo que ocurra primero.Los Administradores
sucesivos deben ser nombrados y removidos por la asamblea, sin que
ello importe la reforma del reglamento depropiedady administracin.
Pueden ser removidos sin expresin de causa".-Es, a nuestro
entender, ms que correcto el sentido de ste artculo, puesto que
implica romper con la consabida designacin de un representante por
el constructor y en los ltimos tiempos por los abundantes
fideicomisos inmobiliarios que dan lugar a la edificacin de fincas
sometidas al rgimen en estudio que, por lo general, son nombrados
por un plazo extenso de manera abusiva, impidiendo a los dueos del
sistema a elegir a otro de su confianza. Esto tiene directa relacin
con la posibilidad de que se conozcan vicios ocultos o
redhibitorios y/o reclamos al constructor, quien contar con un
mandatario fiel a sus intereses que, indefectiblemente, intentar
detener el avance de los consorcistas y el propio Consorcio en la
defensa de sus derechos.-Sin embargo apreciamosexageradoel plazo de
dos (2) aos a partir del otorgamiento del estatuto, ya que limitar
la posibilidad de cambio del administrador y representante legal,
insistimos a los propietarios si antes no renen la mitad de las
unidades ocupadas.Finalmente, es lgico el enunciado del ltimo
prrafo del artculo pensado, conforme las reglas del
mandatocivil.-Expresa el artculo 2067: "Derechos y obligaciones. El
administrador tiene los derechos y obligaciones impuestos por la
ley, el reglamento y la asamblea de propietarios. En especial
debe:a) convocar a la asamblea yredactar el orden del da.b)
ejecutar las decisiones de la asamblea;c) atender a la conservacin
de las cosas y partes comunes y a la seguridad de la estructura del
edificio y dar cumplimiento a todas las normas de seguridad y
verificaciones impuestas por las reglamentaciones locales;d)
practicar la cuenta de expensas y recaudar los fondos necesarios
para satisfacerlas. Para disponer total o parcialmente del fondo de
reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios, el
administrador debe requerir la autorizacin previa del consejo de
propietarios;e) rendir cuenta documentada dentro de los sesenta das
de la fecha de cierre del ejercicio financiero fijado en el
reglamento depropiedadhorizontal;f) nombrar y despedir al personal
del consorcio, con acuerdo;con acuerdo de la asamblea convocada al
efecto;g) cumplir con las obligaciones derivadas de la legislacin
laboral, previsional y tributaria;h) mantener asegurado el inmueble
con un seguro integral de consorcios que incluya incendio,
responsabilidadcivily dems riesgos de prctica, aparte de asegurar
otros riesgos que la asamblea resuelva cubrir;i) llevar en legal
forma los libros de actas, de administracin, de registro de
propietarios, de registros de firmas y cualquier otro que exija la
reglamentacin local.-Tambin debe archivar cronolgicamente las
liquidaciones de expensas, y conservar todos los antecedentes
documentales de la constitucin del consorcio y de las sucesivas
administraciones;j) en caso de renuncia o remocin, dentro de los
quince das hbiles debe entregar al consejo de propietarios los
activos existentes, libros y documentos del consorcio, y rendir
cuentas documentadas;k) notificar a todos los propietarios
inmediatamente, y en ningn caso despus de las cuarenta y ocho horas
hbiles de recibir la comunicacin respectiva, la existencia de
reclamos administrativos o judiciales que afecten al consorcio;l) a
pedido de parte interesada, expedir dentro del plazo de tres das
hbiles el certificado de deudas y de crditos del consorcio por todo
concepto con constancia de la existencia de reclamos
administrativos o judiciales e informacin sobre los seguros
vigentes;m) representar al consorcio en todas las gestiones
administrativas y judiciales como mandatario exclusivo con todas
las facultades propias de su carcter de representante legal".-No
escapan los derechos y obligaciones enunciados a los que en la
actualidad le corresponden a los administradores de consorcios de
PH, aunque sobresalen los incisos h, i, j y k.-El h) atento a que
extiende la obligacin primigenia contenida en el actual rgimen de
"asegurar el edificio contra incendio" (segundo prrafo art. 11 de
la ley 13.512) a "un seguro integral de consorcios", ms a tono con
la poca y las necesidades de los consorcios.-El i), por su costado,
agrega a los libros obligatorios normados en el art. 2062
delnuevoCdigoen anlisis, el deadministracin(o vulgarmente
denominado de "caja") al que nos hemosreferidoms arriba y el
deregistro de propietarios,de suma importancia para conocer quienes
son las personas titulares del dominio de las distintas unidades
funcionales y, en particular, si constituyen domicilioespecialpara
las notificaciones inherentes a la cuestin societaria fuera del
asiento de sus unidades, que hasta el momento haba sido olvidado
por la iniciativa.-El j) abreva en la prctica consorcial y fija un
plazorazonablepara la devolucin de activos y documentacin del
Consorcio y para practicar la llamada liquidacin final mediante
rendicin de cuentas documentada, sin embargo, errneamente a nuestro
parecer, limita la entrega al Consejo de Propietarios (que es de
creacin potestativa de la asamblea, por lo que puede no existir)
cuando de existirnuevoAdministrador, debera ser a ste a quien se le
debera reintegrar los citados elementos.-Por ltimo el k) pone de
resalto la necesaria funcininformativadel Administrador hacia "sus
administrados" (por supuesto, sabemos, que la relacin contractual
es con la persona o figura jurdica "consorcio" y no con cada uno de
sus integrantes, pero no puede desconocerse que el "consorcio"
tiene protagonistas de "carne y hueso" que son los consorcistas,
aun siendo personas de existencia visible o ideal) que colabora con
una mayor y mejor transparencia en la gestin[14].-III.H) Captulo 8
Subconsorcios.-Proyecta el artculo 2068: "Sectores con
independencia. En edificios cuya estructura o naturaleza lo haga
conveniente, el reglamento depropiedadhorizontalpuede prever la
existencia de sectores con independencia econmica, funcional o
administrativa, en todo aquello que no gravita sobre el edificio en
general.-Cada sector puede tener una subasamblea, cuyo
funcionamiento y atribuciones deben regularse especialmente y puede
designarse a un subadministrador del sector.-En caso de conflicto
entre los diversos sectores la asamblea resuelve en
definitiva.-Frente a terceros responde todo el consorcio sin tener
en cuenta los diversos sectores que lo integran".-Responde el
artculo as delineado a la ms concreta realidad de
lapropiedadhorizontalen nuestros das: la ingobernabilidad de los
grandes edificios y complejos inmobiliarios.-Es impecable la
redaccin en lo relativo a la creacin de subasambleas y la figura
del subadministrador (que se registra hoy en muchos inmuebles) pero
siempre supeditados a la decisin unificada (de la Asamblea General)
en el supuesto de conflicto. Y en tanto, acierta, por ende, en la
asuncin de la responsabilidad del "nico Consorcio" ante
terceros.-III.I) Captulo 9 Infracciones.-El artculo 2069 qued as
redactado: "Rgimen. En caso de violacin por un propietario u
ocupante de las prohibiciones establecidas en esteCdigoo en el
reglamento depropiedadhorizontal, y sin perjuicio de las dems
acciones que corresponden, el consorcio o cualquier propietario
afectado tienen accin para hacer cesar la infraccin, la que debe
sustanciarse por la va procesal ms breve de que dispone el
ordenamiento local.-Si el infractor es un ocupante no propietario,
puede ser desalojado en caso de reiteracin de infracciones".-Aqu no
se altera lo regulado en el vigente art. 15 de la ley 13.512,
empero consideramos que hubiera sido ms acertado mantener el
segundo prrafo de ese precepto ("El juez adoptar adems las
disposiciones necesarias para que cese la infraccin, pudiendo
ordenar el allanamiento del domicilio o el uso de la fuerza pblica
si fuera menester") as cunto era necesario eliminar la inconducente
clusula contenida en el primer prrafo in fine de aquella norma ("se
impondr al culpable pena de arresto hasta veinte das o multa en
beneficio del Fisco, de doscientos a cinco mil pesos").-IV.-
Conclusiones preliminaresEra hora, sin dudas, de "aggiornar" una
legislacin que se mantuvo inalterable por ms de 66 aos desde su
instalacin, sin desdear que durante todo ese lapso la doctrina
especializada y la doctrina judicial aportaron de forma superlativa
a la conformacin del derecho real y al desarrollo de sus
institutos.-Saludamos como promisoria la consolidacin legislativa
del "derecho real depropiedadhorizontal"; la recepcin de los
distintos requerimientos de los grandes edificios y megaconsorcios;
la reafirmacin de la personalidad jurdica del Consorcio de
Propietarios; la ampliacin del concepto de unidad funcional a la
complementaria; la inclusin comonuevorgano del Consejo de
Propietarios; la ampliacin de la legitimacin activa y pasiva a la
figura del consorcista que puede no ser propietario; la eximicin
parcial a la contribucin por expensas de las unidades funcionales
que no tengan acceso o gocen de determinados servicios o
partes/espacios comunes; la contemplacin de los subconsorcios y los
subadministradores siempre constituyendo una sola organizacin
interna, responsable ante terceros; la agregacin de algunas normas
que favorecen la prehorizontalidad a los fines de dar ciertas
seguridades a quienes estn por adquirir en el rgimenhorizontal;
imbricar el marco legal de los conjuntos inmobiliarios, cuando se
configuren derechos reales, en el depropiedadhorizontal, aunque
pueden existir conjuntos inmobiliarios en los que se establezcan
los derechos como personales o en los que coexistan derechos reales
y derechos personales.-No es para celebrar, por su parte, la
consagracin de la "doble" mayora absoluta de las voluntades de la
asamblea del consorcio para tomar decisiones; el abandono de la
premisa "asuntos de inters comn" para convocar a la asamblea; la
posible conflictividad que podra nacer de algunas de las facultades
del Consejo de Propietarios; el exceso en los requisitos para
solicitar la asamblea judicial; el mantenimiento de la figura de
representante legal subsumida en la del administrador sin dar la
posibilidad de su ampliacin; la precaria disposicin procesal, o en
lo referente a la accin jurisdiccional tendiente a hacer cesar una
violacin legal o reglamentaria, por parte de propietarios o
terceros ocupantes.-En definitiva, el debate est abierto y,
apreciamos que la ms beneficiada, hasta el momento, ha sido la
"propiedad horizontal", por lo que auguramos que la prognosis se
sostenga al tiempo de aplicarse lanuevaley, la que seguramente ser
enriquecida como ha sucedido con la actual 13.512 con el aporte
pretoriano y de la doctrina de los autores.
(*)Abog. Jorge C. Resqui Pizarro. Especialista enPropiedadHorizontal. Derecho Inmobiliario y Real Estate.[1]"Estanuevaforma depropiedadinmobiliaria que si bien se alimenta y edifica a partir de materia, conceptos y principios clsicos se nos presenta como un derecho real diferente, autnomo, con reglas propias de creacin y funcionamiento independientes de las que regulan los derechos reales preexistentes" Picado, Leandro, en "Presentacin de laPropiedadHorizontal", pg.9/10,PropiedadHorizontal, Claudio M. Kiper (director), Rubinzal-Culzoni, Santa F, 2008, citando a Racciati, Hernn, "Propiedad por pisos o departamentos", 2da. ed., Depalma, Buenos Aires, 1958, pg.3.[2]Picardo, Leandro, op, cit,, pg.10, citando a Edmundo Gatti, "Teora general de los Derechos Reales, 3 ed., Abeledo-Perrot, Bs.As., 1997, pg.425; Elena I. Highton, "PropiedadHorizontaly Prehorizontalidad", 2 ed., Hammurabi, Bs.As., 2007, pg.35.-[3]CNCiv., Sala C, 19/09/89, LL., 1991-A-333; en el mismo sentido Juzg. 1 Inst.Esp.Civ. y Com. N 22, firme, 26/07/85, LL., 1987-A-517; ED.,122-669; CNac.Civ., Sala F. 01/09/2000, in re "Consorcio Espinosa 4222/25/33/35 c/ Gandolfo, Beatriz D., Lexis N 1/5508309; CNac.Esp.Civ. y Com., Sala 2, 01/12/1986 en autos "Consorcio Ecuador 160 v. Chattas, Alberto", JA 1987-IV-591, Lexis N 2/33050.-[4]Fraga, Andrs, en "Consorcio de Propietarios", pg.272,PropiedadHorizontal, Claudio M. Kiper (director), Rubinzal-Culzoni, Santa F, 2008.[5]A modo de ejemplo: Mario Bendersky, Eduardo Laje, Andrs Palmiero, Jorge J, Llambas, Juan F. Corchn, Alberto G. Spota, Hernn Racciatti, Jorge H. Alterini, Marina Mariani de Vidal, Guillermo Borda, Elena I. Highton, Ricardo Papao, Claudio Kiper, Gregorio Dillon, Jorge Causse.-[6]Art. 33. Las Personas jurdicas pueden ser de carcter pblico o privado.-Tienen carcter pblico:1. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios.-2. Las entidades autrquicas.-3. La Iglesia Catlica.-Tienen carcter privado:1. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien comn, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorizacin para funcionar.-2. Las sociedadescivilesycomercialeso entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorizacin expresa del Estado para funcionar.-(Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1 de julio de 1968).-[7]Entre muchos otros: Cm.Nac.Civ., Sala H, 26/02/98, in re "De Filippis, Gustavo F. c/ Jimnez, Francisco". JA., 1998-III-490; Sala A, 09/10/56, JA 1956-IV-361, LL, 84-311; Sala B, 08/07/68, ED,.27-440; ibdem, 02/07/75, JA, 29-1975, sntesis; dem 05/03/81, JA, 1981-IV-344; Sala D, 28/06/74, JA, 24-1974-90, ll, 1975-A-69; dem 30/03/79, ED, 83-473; Sala F, 29/10/68, LL, 135-1197; Sala H, 21/08/02, en autos "Lagreca, Miguel ., v. Consorcio Avda.Rivadavia 6356", JA, 2003-IV-817; Sala I, 17/12/96, en "Panzitta de Rossi, Elina c/ Cons. Avda. Daz Vlez 4290 s/ ordinario", Lexis N 10/3809; Sala B, 19/10/90, "Consorcio Montevideo 60/69 vs. S.A. Cinematogrfica", JA, 1991-III-632, Lexis N 2/14199; dem 18/02/66, LL, 123-975; Sala A, 21/11/62, ED, 5-230; Sala D, 02/10/81, LL, 1982-A-294; Sala C, 23/12/92, LL, 1993-D-482; dem 29/05/90, LL, 1990-D-461; ED, 140-552; Sala L, 30/07/91, Jurisp.Cm.Civ., Isis, sum.1942; CNEsp.Civ.yCom., Sala II, 29/04/74, JA, 23-1974, sntesis; Sala I, 29/04/82, LL, 1982-C-305; dem, 23/08/79, JA, 1980-III-615; ibdem, 26/10/88, Jurisp.Cm.Civ., Isis, sum. 695; Sala IV, 11/11/88, Jurisp.Cm.Civ., Isis, sum. 566; Sala V, 30/05/80, BCNECyC, 690-10-250; Sala VI, 28/12/78, ED, 83-155; idem, 14/03/1986, autos "Consorcio Per 731 c/ Coimfer S.A.", JA, 1986-III-sntesis, Lexis N 2/37024; Cm.Civ.yCom., Mar del Plata, Sala 1, 29/05/2003, en el expte. "Raffo, Marta S. v. Consorcio Aristbulo del Valle 3555 s/ cobro ejecutivo", BA B1400331, Lexis N 14/85623; Sala 2, 29/12/97, "Consorcio Prop. Edif.. calle Mitre 2190 c/ Olgun, Gonzalo y otros s/ desalojo", BA B1402203, Lexis N 14/9947; idem, 06/02/79, SPLL, 1980-61; ibdem, 18/10/84, LL, 1986-C-547; JA, 1985-III-269; Cm.Nac.del Trabajo (en pleno) 02/12/65, JA, 1966-I-346; LL, 121-335; ED, 13-665; Sala IV, 11/08/83, DT, 1983-B-1809; Sup. Corte Bs.As., 21/11/2001, en autos "Tinnirello, Enrique E. v. Consorcio calle 69-690 s/ cobro indemnizaciones", Lexis N 14/77215; idem, 10/08/71, ED, 39-791; Cm.Nac.Com., Sala A, 21/11/62, ED, 5-230; Sala B, 02/07/75, JA, 29-1975, sntesis; C.Civ. y Com. Rosario, Sala 1, 25/07/1995, in re "Consorcio Melipal c/ lvarez Calvo, Rodrigo", JA, 1997-IV-sntesis, Lexis N 1/12501; Sup.Corte Just. de Mendoza, Sala 1, 18/12/1991, "Caretta Pons de Zeballos, C.A. vs. Consorcio Rivadavia 38/46", JA, 1994-IV-sntesis, Lexis N 1/36333; Cm.Fed.Seg.Social, Sala 1, 14/03/2003, "OSPERyHRA c/ Consorcio Boedo 969/81", Lexis N 1/5508636.-[8]"El reglamento integra el ttulo de dominio y configura un verdadero contrato desde que es fuente de obligaciones y derechos para sus otorgantes, concepto vlido para todos los supuestos: ya sea que el reglamento se hubiera convenido por los propietarios entre s o que lo haya redactado un solo propietario que poseyendo originariamente la totalidad haya efectuado las ventas ulteriores de departamentos sobre la base de ese reglamento", Gurfinkel de Wendy, Lilian N., Lapropiedadhorizontal. Anlisis dogmtico de la ley 13.512; pgs. 204/5, LexisNexis, Bs.As., 2005. Ver C.Nac.Esp.Civ.yCom. cartula "Consorcio Repblica de la India 3025/29/31 c/ Hurovich, Lzaro", ED, 124-399, en igual sentido entre muchos otros CNac.Civ., Sala C, "Stasevich, Graciela y otro v. Vicente Lpez 356 S.A.", DJ 2000-3-409; CNac.Esp.Civ.yCom.,Sala V, 03/04/87 ED, 123-399, ll, 1988-A-258, DJ, 1988-2-26, JA, 1987-IV-724; DJ 1994-I-823.-[9]Por la negativa a la concursalidad del consorcio de copropietarios ver el fallo con fecha 30/10/1996 de la Cm.Nac.Com.,Sala A, en autos "Consorcio de Propietarios de la calle Per 1724. Le pide la quiebra Ramrez, Eva Mara", ED, 171-60; Revista del Notariado, N 851, enero-marzo 1998, pg.133 .Sintticamente el decisorio abord la caracterizacin del consorcio de copropietarios como persona jurdica -la cual reconoci sin retaceos- pero rechaz el pedido de quiebra formulado por un acreedor contra el consorcio por considerar que previamente debi haberse constituido en mora a todos y cada uno de los consorcistas. Por la afirmativa C.Civ. y Com. Mar del Plata, Sala 1, 22/04/1969, JA 5-1970-649, la que admiti el concursocivilde un consorcio insolvente, con fundamento en que el consorcio de copropietarios es un verdadero sujetos de derecho, que goza de capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, tiene domicilio, posee un patrimonio propio, acta por intermedio de su rgano de representacin y decide en asamblea. En doctrina ver Gurfinkel de Wendy, Lilian N., Lapropiedadhorizontal. Anlisis dogmtico de la ley 13.512, pgs. 265/8, LexisNexis, 2005, Bs.As. y Costantino, Juan Antonio, Quiebra del consorcio de propietarios y de los consorcistas por deudas consorciales. Su factibilidad, MJ-DOC-390-AR.-[10]LLBA. 1999-1006; MJ-JU-M-3995-AR "Por su parte, y en armona con lo antes dicho, el art. 568 delCdigoProcesalCivilyComercialdispone como recaudo para decretar la subasta de un inmueble sujeto al rgimen de lapropiedadhorizontal, que deber requerirse entre otras cosas informe sobre la deuda por expensas comunes. De tal manera obligatoriamente debe conocerse, previamente al remate, cul es la deuda por el concepto expresado, pues deber ser cancelada previamente a la escrituracin o inscripcin, al igual que los impuestos que gravan lapropiedad(Bustos Berrondo, H., "Juicio Ejecutivo", 6a. edicin, pg. 545)" Doctrina legal aplicable en la Pcia. de Bs.As.-[11]DJ 1999-1-881; MJ-JU-E-12550-AR; EDJ12550: "No corresponde que el adquirente en subasta judicial afronte las deudas que registra el inmueble por impuestos, tasas y contribuciones devengadas antes de la toma de posesin, cuando el monto obtenido en la subasta no alcanza para solventarlas. No cabe una solucin anloga respecto de las expensas comunes para el caso de que el inmueble se halle sujeto al rgimen de la ley 13.512".-[12]"La asamblea es lareunin de los propietarios constituidos en cuerpo deliberante, convocada para un fin determinado. Es elrgano mximo de la comunidadque, previadeliberacin,resuelve todos los asuntos que sean de inters del conjunto de propietarios; comoexterioriza la voluntaden un cuerpo colegiado, la decisin tomada vlidamente esobligatoriapara los ausentes y disidentes" (el resaltado nos pertenece) ver Highton Elena I.,Propiedadhorizontaly prehorizontalidad, 2 ed., pg.633, Hammurabi, 2007,Bs.As..En ese sentido se verifica amplia jurisprudencia, entre otros, CNEsp.Civ.yCom., Sala I, 28/09/1979, RepED, 17-783; dem Sala VI, 04/03/1983, ED, 105-632; dem Sala I, 02/05/1980, LL, 1980-C-77; dem Sala IV, 29/08/1980, RepED, 17-784; CNCiv., Sala H 26/02/1998, JA, 1998-III-490, Lexis N 1/7805 in re "De Filippis, Gustavo F. c/ Gimnez, Francisco"; dem Sala C, 20/06/1995, ED 167-397, LL.1996-D-268; misma Sala, 30/08/1968, LL. 133-473; dem Sala D, 19/03/1981, LL.1982-A-298; Cm.Civ. y Com. Rosario, Sala 1, 25/06/1993, JA, 1994-IV, sntesis.-[13]CNac.Civ., Sala I, autos "Biagorri, Alfredo Oscar v. Consorcio La Pampa 3121 s. nulidad de asamblea", 11/03/2003, Lexis N 10/9370; misma Sala en "Giudice, Carlos c. Consorcio calle Riobamba 1142/1152 s. sumarsimo, 15/08/1991; dem tribunal, Sala L, in re ""Biltmore S.A. c/ Consorico de Propietarios Hiplito Yrigoyen 428/34 s/ nulidad de asamblea",18/05/2000, Lexis N 10/8492; dem Sala H, expte."Burbridge, Clelia J., c/ Consorcio Ecuador 1428, 13/10/2000, Lexis N 1/5509199; dem Sala D, 22/09/1997, LL., 1997-IV, sntesis; dem Sala K, autos "Consorcio de Propietarios Av. Belgrano 2555 c/ Fernndez, Nelson R., 13/09/2004; CNEsp.Civ.yCom., Sala IV, 20/09/1982, ED, 101-435; SCBA, 08/06/1993, JA., 1997-IV-sntesis; entre varios otros resolutorios.-[14]"ya que al ser el consorcio una persona distinta de sus componentes, los copropietarios que lo integran son verdaderos terceros cuando actan frente al l", Gabs. Alberto Anibal, Derecho prctico depropiedadhorizontal; Tomo 1, pg.204, Hammurabi, 1994, Bs.As..Tambin Palmiero, Andrs, Tratado de laPropiedadHorizontal, pg.200, Depalma, 1974, Bs.As.; Corchn, Juan F., Sistema Jurdico argentino de lapropiedadpor departamentos.PropiedadHorizontal, pg.48, Calacor, 1949, Bs.As.; Alterini, Jorge H., Responsabilidad de los consorcistas por deudas del consorcio. Enfoque dinmico de la responsabilidad del consorcio, ED., 56-742; Laje, Eduardo, La personalidad del consorcio de propietarios creado por la ley 13.512, LL., 99-430; Highton, Elena I, op.cit. nota (2); entre varios otros.En idntico sentido: CNCiv., Sala H, in re "Lagreca, Miguel . v. Consorcio Avenida Rivadavia 6356", 21/08/2002, ja 2003-IV-817, Lexis N 1/66812; dem tribunal, Sala I, en autos "Panzitta de Rossi, Elina c/ Consorcio Av.Daz Vlez 4290 s/ ordinario", 17/12/1996, Lexis N 10/3809; dem Sala, 19/11/1992, LL., 1994-B-394; mismo tribunal, Sala B, 08/07/1968, ED., 27-440 y 05/03/1981, JA., 1981-IV-344; dem Sala, 18/02/1966, LL., 123-975; dem tribunal Sala C, 23/12/1992, LL., 1993-D-482 mismo tribunal, Sala D, 28/06/1974, JA., 24-1974-90, LL., 1975-A-69; dem tribunal Sala A, 21/11/1962, ED., 5-230; mismo tribunal Sala F, 29/10/1968, LL.,135-1197; Sala L, 30/07/1991, Jurisp.Cm.Civ., Isis, sum. 1942; C.Doc.y Loc. Tucumn, Sala 2, "Falivene Constructora SRL c. Consorcio Barrio Vial Tres s. cobro de pesos", 06/12/2002, Lexis N 25/8117;Cm.Civ. y Com. Mar del Plata, Sala 2, en la causa "Consorcio de propietarios Edificio calle Mitre 2190 vs. Olgun, Gonzalo y otros s/ desalojo", 29/12/1997, BA B 1402203, Lexis N 14/9947; dem tribunal, misma Sala, 06/02/1979, SPLL., 1980-61; la misma Sala en autos "DAncor Soc. en Com. Por accs. c/ Saavedra de Gmez, Carmen", LL., 1986-C-547, JA., 1985-III-269; Suprema Corte Bs.As., autos "Tinnirello, Enrique E. c/ Consorcio calle 69-690 s/ cobro indemnizaciones", 21/11/2001, Lexis N 14/77221;dem tribunal, 10/08/1971, ED., 39-791; Cm.Nac.Esp.Civ.y Com., Sala I, 29/04/1982, LL., 1982-C-305; dem tribunal y Sala, 26/10/1988, Jurisp.Cm.Civ., Isis, sum. 695; dem tribunal, Sala II, 29/04/1974, JA., 23-1974, sntesis; dem tribunal Sala IV, 11/11/1988, Jurisp.Cm.Civ., Isis, sum. 566; dem tribunal Sala V, 30/05/1980, BCNECyC, 690-10-250; dem tribunal Sala VI, 28/12/1978, ED.,83-155; Cm.Fed. Seguridad Social, Sala 1, "Obra Social del Personal de Edificios de Renta yHorizontalde la Rep.Arg. v. Consorcio Boedo 969/81", 14/03/2003, Lexis N 1/5508636; CNac.del Trabajo, en plenario N 100 "Nogueira Seoane, Jos c. Consorcio de Propietarios Tucumn 1629", 02/12/1965, LL., 121-335, JA., 1966-I-346, JA., reseas 1974-228, ED., 13-665; entre varios otros.-
Citar:elDial.com - DC1E06
Publicado el 13/11/2014
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Doctrina sobre Propiedad Horizontal y en nuevo Cdigo Civil y Comercial (Jorge C. Resqui Pizarro)1. Aproximaciones al nuevo Cdigo Civil y Comercial en lo referido a la propiedad horizontal Por Jorge C. Resqui Pizarro(*) Sumario: I.- Introduccin. II.- Los fundamentos. III.- Anlisis del articulado propuesto.III.A) Captulo 1 Disposiciones generales.III. B) Captulo 2 - Facultades y obligaciones de los propietarios.III.C) Captulo 3 - Modificaciones en cosas y partes comunes.III.D) Captulo 4 - Reglamento de propiedad y administracin.III.E) Captulo 5 - Asambleas.III.F) Captulo 6 - Consejo de propietarios. III.G) Captulo 7 Administrador. III. H) Captulo 8 Subconsorcios.III.I) Captulo 9 Infracciones. IV.- Conclusiones preliminares.- I.- Introduccin En 01/10/2014 se sancion finalmente el nuevo Cdigo Civil y Comercial de la Nacin (ley 26.994, publicada en el B.O. 32.985 del 08/10/2014, con fe de erratas publicada en el B.O. del 10/10/2014) que, entre otras cuestiones de suma importancia, unifica la legislacin civil y mercantil, derogando adems del actual cdigo civil que nos seguir rigiendo hasta el 31/12/2015 una serie de normas, incluida la ley 13.512, generadora del rgimen de la propiedad horizontal en nuestro pas. En tanto la tan meneada unificacin de los cdigos civil y comercial presenta un nuevo captulo en su camino de consolidacin, el legislador tuvo ahora la oportunidad de consagrar en la sistematizacin normativa al derecho real depropiedad horizontal dentro del articulado del Cdigo nico, agregando un ttulo ms al numerus clausus de los derechos reales, siguiendo a la ya casi pacfica doctrina especializada y a la jurisprudencia tambin casi uniforme de los tribunalesciviles de la Repblica.- As, el Ttulo V incluye a la propiedad horizontal dentro del corpus iuris del nuevo Cdigo Civil y Comercial, como decamos, como un nuevo derecho real que viene a integrar el numerus clausus de las relaciones de seoro de las personas sobre las cosas[1] (1).- Esta inclusin en el nuevo art.1887 conjuntamente con el reconocimiento expreso de nuevos derechos reales, tales como los conjuntos inmobiliarios, los cementerios privados, el derecho de superficie (sin calificacin alguna), la propiedadcomunitaria indgena y el tiempo compartido, como asimismo la prehorizontalidad incluida como Captulo 10 del Ttulo V (De la propiedad horizontal) del Libro cuarto (De los derechos reales), ha consagrado un nuevo nmerus clausus comprensivo de 15 derechos reales, tres de los cuales son de garanta, que no difieren del actual art. 2503.- Recordemos que la PH constituye un derecho "sui generis", que siendo real, combina el dominio sobre partes exclusivas de una propiedad y la participacin como condminos de sus titulares, en las partes o cosas comunes, en un sistema de indivisin forzosa.- Y se agrega: "El instituto que nos ocupa ha sido definido como el derecho real de uso, goce y disposicin jurdica sobre una cosa propia, consistente en una unidad funcional de un inmueble unificado, que est integrado por una parte privativa consistente en una fraccin del edificio y por una cuota parte indivisa sobre el terreno y sobre todas las partes y cosas comunes del edificio"[2] .-
2.Ya nuestros tribunales han avanzado sobre la cuestin al dirimir que "El derecho real de propiedad horizontal es un derecho autnomo, nuevo y distinto de los derechos reales enumerados en el art. 2503 del Cd. Civil, que recae sobre una unidad funcional formada por un objeto exclusivo consistente en un departamento (del verbo partiri, que implica la idea de una particin de un edificio), y un porcentaje de cosas comunes. La suma de los derechos de propiedad horizontal de todos los consorcistas recae sobre una sola cosa, un inmueble edificado y cada uno sobre un sector del edificio, estructurado de modo tal que forma una unidad autnoma pero que integra un mismo bloque de construccin (del fallo de primera instancia confirmado por la Cmara; el resaltado nos pertenece)[3].- Por otro lado, se ha progresado en algunas cuestiones como por ejemplo la tipificacin legal del Consejo de Propietarios, mal llamado, en algunos reglamentos, como Consejo de Administracin.- Asimismo, en otras cuestiones y de suma importancia para el funcionamiento de la persona jurdica, se ha retrocedido, como en la consagracin de la "doble" mayora absoluta de las voluntades de la asamblea del consorcio para tomar decisiones o de la precaria disposicin procesal, o en lo referente a la accin jurisdiccional tendiente a hacer cesar una violacin legal o reglamentaria, por parte de propietarios o terceros ocupantes (cfr. actual artculo 15 de la ley 13.512).- Es dable manifestar que el art. 2039 del nuevo Cdigo, abandona un principio que se da como de suyo acerca de la posibilidad de dividir horizontalmente o para mejor decir sub parcelar la propiedad, horizontal y verticalmente (cbicamente), propio del art. 1 de la ley 13.512, prestando particular inters en determinar sobre qu cosa se ejerce este derecho y en tal sentido el art. 2037 mejora sustancialmente al artculo 1 de la ley 13.512 que limitaba dicho objeto a pisos o departamentos.- Ahora se enuncia un inmueble propio que da derecho o faculta a su titular a usar, gozar y disponer material y jurdicamente del mismo y partes "comunes" de un edificio, en los casos que este Cdigo y el reglamento de propiedad horizontal lo determinen.- Tambin se establece, acertadamente, que tanto las partes del inmueble como las facultades sobre el mismo son interdependientes y conforman un todo inescindible.- II.- Los fundamentos El anteproyecto del nuevo Cdigo fundamentaba la incorporacin del entonces "Ttulo VI. De la Propiedad horizontal" expresando que "La propiedad horizontal tiene carta de ciudadana plasmada en la ley 13.512 desde 1948 pero debido a la falta de modificacin del cdigo, slo en la legislacin especial. Ciertamente que todos los intentos de reforma lo proyectaron, por constituir una necesidad que estuviera regulado en el cdigo civil como el derecho real que es, completando los pocos artculos de la ley con la jurisprudencia interpretativa que es mucha y rica. La convivencia cercana que implica morar en pisos y departamentos trae conflictos inevitables. Y a ello se agregan las nuevas necesidades en los grandes edificios y megaconsorcios como tambin la multiplicidad de servicios que se brindan dentro del propio edificio (que ms que un edificio en muchos casos es casi una mini poblacin.-La Comisin tom una cantidad de normas del Proyecto de 1998".- De este modo, dijeron sus autores que "para permitir tantos y mejores usos se ampla el concepto de unidad funcional a todos los locales u otros espacios susceptibles de aprovechamiento por su naturaleza o destino, siempre que tengan independencia funcional,
3.en comunicacin con la va pblica, directamente o por un pasaje comn".- Es de destacar, que conforme a la unificada doctrina de autores y judicial, se quita toda duda sobre el carcter de persona jurdica del consorcio consignando expresamente que lo es; y se incluye entre sus rganos no slo a la asamblea y al administrador, sino al consejo de propietarios "que es una realidad de la que no se puede prescindir y que en gran parte, es el que a nivel cotidiano, se encarga de todos los asuntos".- Entonces, el nuevo Cdigo otorga al Consorcio la calidad de "persona jurdica" constituida por el conjunto de los propietarios de las unidades descriptas en el Reglamento de propiedad horizontal. Y si bien esto podra considerarse, a esta altura de los tiempos, una obviedad habida cuenta la casi pacfica consideracin de la opinin de los autores de la especialidad y la vasta jurisprudencia de nuestros jueces, no est dems ya que se le otorga categora legal a una idea exteriorizada en la llamada "teora del rgano", que tanto debate y ros de tinta otrora provocara.- "El consorcio de propietarios, emergente del sistema de propiedad horizontal, aparece as como un ente con personalidad ju