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    fl ri6una{ isca{izacin )fm6ienta{~ s o { u c i n g . . o t ~ o 0 - 2 0 1 3 - 0 P / F } f / I P } f

    Lima 3O R.2 131VISTO:El Recurso de Apelacin interpuesto por VOLCAN COMPAIA MINERA S.A.A. contrala Resolucin Directora No 354-2012-0EFA/DFSAI emitida por la Direccin deFiscalizacin, Sancin y Aplicacin de Incentivos del Organismo de Evaluacin yFiscalizacin Ambiental el 12 de noviembre de 2012, en el Expediente No 091-08-MA/E; y el Informe 103-2013-0EFA/TFA/ST de fecha 29 de abril de 2013;CONSIDERANDO:l. Antecedentes1. El procedimiento administrativo sancionador se inici como consecuencia de lasupervisin especial llevada a cabo del 09 al de octubre de 2008, en lasinstalaciones de la Unidad de Produccin Planta de Beneficio Andaychagua, detitularidad de VOLCAN COMPAA MINERA S.A.A. (en adelante , VOLCAN)\ubicada en el distrito de Huay-Huay, provincia de Yauli y departamento de Jun n;

    en la cual se detectaron infracciones a la normativa sobre proteccin ambientalen la actividad minero-metalrgica. Como producto de dicha supervisin, seelabor el Informe No29-SE-2008-ACOMISA (Fojas 05 a 397) .2. En la Resolucin Directora No 354-2012-0EFA/DFSAI (Fojas 523 a 534),notificada el 15 de noviembre de 2012, la Direccin de Fiscalizacin, Sancin yAplicacin de Incentivos del Organismo de Evaluacin y Fiscalizacin Ambiental(en adelante, OEFA) resolvi imponer a VOLCAN una multa de cien (100)

    ~ 1 La_e_m pr es_a_V_O_L_CA_N_C_O_M_PAIA MINERA S.A.A. cuenta con Registro n ico de Contribuyente N20383045267.1

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    Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por la comisin de dos (02) infracciones;conforme se detalla a continuacin2:

    Hecho Imputado Norma Tipificacin SancinIncumplida

    Derrame de relaves producido por el Articulas 5"3 y 6 4 del Numeral 3.2 delempalme incorrecto del tubo de Reglamento punto 3 del Anexo 1 50UITdescarga de relaves en el sector aprobado por de la Resolucinderecho de la relavera, ocasionndose Decreto Supremo N Ministerial O 353-impacto al ambiente. 016-93-EM 2000-EM-VMM5

    Corresponde precisar que la Resolucin Directora N" 354-2012-0EFA/DFSAI del 12 de noviembre de 2012resolvi: Articulo 2.- ARCHIVAR el presente procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido auna (01) infraccin a los articulas 5", 6 y 32" del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 016-93-EM, respecto del derrame de relave de la bomba 30 a consecuencia del empalme incorrecto,toda vez que no se evidencia el impacto del relave al ambiente. Articulo 3".- ARCHIVAR el presente procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido auna (01) infraccin al artculo 6 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N" 016-93-EM, todavez que no se establece en su EIA que en la zona de la estacin de bombeo deba contar con bermasde contencin.

    Articulo 4".- ARCHIVAR el presente procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido auna (01) infraccin al Numeral 4 del Anexo "Criterios especficos que se debern tomaren cuenta parala aplicacin de la escala de multas aprobadas por la Resolucin del Consejo Directivo N" 185-2008-0S/CD", de la Resolucin de la Gerencia General del OSINERGMIN N 893-2008-0S-GG del1 de abri lde 2008, respecto de no proporcionar el plano topogrfico inicial de la Relavera Andaychagua (del ao1998) a la empresa Supervisora ACOMISA, el mismo que fue solicitado mediante carta de fecha 09 deoctubre de 2008.Decreto Supremo N" 016-93-EM - Reglamento para la Proteccin Ambiental en la Actividad Minerometalrgica, publicado el 1 de mayo de 1993.-Artfcu/o 5- El titular de la actividad minero-metalrgica, es responsable por /as emisiones, vertimientos ydisposicin de desechos al medio ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados ensus instalaciones. A este efecto es su obligacin evitar e impedir que aquellos elementos y/o sustancias que.por sus concentraciones y/o prolongada permanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente,sobrepasen los niveles mximos permisibles establecidos.Decreto Supremo N 016-93-EM - Reglamento para la Proteccin Ambiental en la Actividad Minero. metalrgica, publicado el 1 de mayo de 1993.-Artcu/o 6 ( .. , es obligacin del titular poner en marcha y mantener programas de previsin y controlcontenidos en el Estudio de Impacto Ambiental y/o Programas de Adecuacin y Manejo Ambiental, basados ensistemas adecuados de muestreo, anlisis qumicos, fsicos y mecnicos, que permitan evaluar y controlar enforma representativa los efluentes o residuos /fquidos y slidos, /as emisionesgaseosas, /os ruidos y otros que puedan generar su actividad, por cualquiera de sus procesos cuando stospudieran tener un efecto negativo sobre el medio ambiente. Dichos programas de control debern mantenerseactualizados, consignndose en ellos la informacin referida al tipo y volumen de /os efluentes o residuos y lasconcentraciones de /as sustancias contenidas en stos . .. . "Resolucin Ministerial N" 353-2000-EM-VMM -Aprueban escala de multas y penalidades a aplicarse porincumplimiento de disposiciones del TUO de la Ley General de Minera y sus normas reglamentarias,publicada el 2 de se tiembre de 2000.-ANEXO3. MEDIO AMBIENTE3 1. Infracciones de /as disposiciones referidas a medio ambiente contenidas en el TUO , Cdigo del MedioAmbiente o Reglamento de Medio Ambiente, aprobado por D.S. N 016- 93-EM, y su modificatoria,aprobado porD. S. N 059-93-EM; D.S. N 038-98-EM, Reglamento Ambiental para Exploraciones; D. Ley

    N 25763 Ley de Fiscalizacin por Terceros y su Reglamento aprobado por D.S. N 012-93-EM;Resoluciones Ministeriales N 011-96-EMNMM, N 315-96-EMNMM y otras normas modificatorias ycomplementarias, que sean detectadas como consecuencia de la fiscalizacin o de /os exmenesespeciales el monto de la multa ser de 10 UITporcada infraccin, hasta un mximo de 600 U/T. .3.2. Si las infracciones referidas en el numeral 3.1 de la presente escala, son determinadas en lainvestigacin correspondiente, como causa de un dao al medio ambiente, se considerarn como

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    Articules 5" y 32"6 Numeral 3.2 delDerrame de relaves ocurrido la del Reglamento punto 3 del Anexoenestacin de bombeo, al no contar con aprobado por 1 de la 50 UITberma de contencin. Decreto Supremo N Resolucin016-93-EM Ministerial N353-2000-EM-VMMMULTA TOTAL 100 UIT

    3. Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2012 (Fojas 537 a 561 ,VOLCAN interpuso recurso de apelacin contra la Resolucin Directora No 354-2012-0EFA/DFSAI del 2 de noviembre de 2012, sosteniendo lo siguiente:a Se ha vulnerado el principio de legalidad previsto en el numeral 1 del artculo230 de la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General,dado que se ha sancionado a la recurrente sobre la base de la ResolucinMinisterial No 353-2000-EMNMM, la misma que es una norma con rango infralegal, que no cuenta con una remisin directa y expresa de la ley.

    Adems, si bien la Ley No 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluacin yFiscalizacin Ambiental atribuy la potestad sancionadora al OEFA, no existenorma con rango de ley que haya determinado las sanciones y lasinfracciones ambientales aplicables por este Organismo TcnicoEspecializado, vulnerando as los lmites de la potestad sancionadora.b Se ha vulnerado el principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artculo230 de la Ley No 27 444, ya que la Escala de Multas y Penalidades aprobadapor Resolucin Ministerial No 353-2000-EMNMM no define con precisin lasconductas constitutivas de infraccin administrativa sancionable, limitndosea sealar como infraccin el incumplimiento de obligaciones derivadas dediversas normas legales all estipuladas, por lo que constituye una leysancionadora en blanco. e Se ha sancionado a la recurrente bajo una interpretacin extensiva delnumeral 3.2 del punto 3 del Anexo de la Resolucin Ministerial No 353-2000-EMNMM, el mismo que exige que el dao ambiental haya quedado

    demostrado durante la investigacin respectiva, lo que no ocurri en elpresente caso, pues en ningn extremo del Informe de Supervisin seestablece como conclusin del mismo que las actividades de la apelantehayan causado un dao al ambiente.d La resolucin apelada es nula, conforme a los incisos 1 y 2 del artculo 1oo dela Ley No 27444, por carecer de una debida motivacin , por tener un objeto

    infracciones graves el monto de la multa ser de 50 UITpor cada infraccin hasta un monto mximo de600 UIT, independientemente de /as obras de restauracin que est obligada a ejecutar la empresa. ( ...Decreto Supremo N" 016-93-EM- Reglamento para la Proteccin Ambiental en la Actividad Minerometalrgica, publicado el 01 de mayo de 1993.- rtfculo32 .- Toda operacin de beneficio deber tener un sistema de coleccin drenaje de residuosderrames, el mismo que contar con sistemas de almacenamiento que considere casos de contingencias,en el caso de-contener concentraciones de elementos contaminantes por-encima de-los niveles mximospermisibles.

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    contrario al ordenamiento jurdico, por contradecir los principios del debidoprocedimiento y verdad material, previstos en los numerales 1.2 y 1.11 delartculo IV del Ttulo Preliminar de la Ley No 27444, pues no se hademostrado la ocurrencia de un dao ambiental, real o potencial , ya que paraque se verifique el dao y su existencia se requiere que se produzca unmenoscabo en el ambiente.

    e La administracin no ha tomado en cuenta que las tuberas de relaves, dondese produjo el derrame por el empalme incorrecto del tubo de descarga derelaves en el sector derecho de la relavera, se encuentran dentro del rea dela relavera en operacin, especficamente en el vaso, por lo que no debeconsiderarse como un vertimiento al ambiente.f La administracin tampoco ha tomado en cuenta que la estacin de bombeo y

    las pozas de contingencia de relaves de la zona de estacin de bombeodonde ocurri el derrame de relaves, se encuentran dentro del rea de larelavera Andaychagua, por lo que no debe considerarse como un vertimientoal ambiente.g No se ha verificado ni establecido la relacin de causalidad entre la conductaimputada a VOLCAN y el supuesto dao ambiental ocasionado.h El OEFA ha hecho un ejercicio arbitrario y abusivo de su potestadsancionadora, al haber transgredido los principios de tipicidad y legalidad ymultado a VOLCAN por supuestas infracciones ambientales, lo que configurael delito tipificado en el artculo 376del Cdigo Penal, aprobado por Decreto

    Legislativo No635.ompetencia

    Mediante la Segunda Disposicin Complementaria Final del Decreto LegislativoNo 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creacin, Organizacin yFunciones del Ministerio del Ambiente7 se crea el Organismo de Evaluacin yFiscalizacin Ambiental.En mrito a lo establecido en los artculos 6y 11 o de la Ley No 29325 - Ley delSistema Nacional de Evaluacin y Fiscalizacin Ambiental8 el OEFA es unDecreto Legislativo N 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creacin, Organizacin yFunciones del Ministerio del Ambiente, publicado el 4 de mayo de 2008.-1. Organismo de Evaluacin y Fiscalizacin mbientalCrase el Organismo de Evaluacin y Fiscalizacin Ambiental - OEFA como organismo pblico tcnicoespecializado, con personerfa ju rfdica de derecho pbl ico interno, constituyndose en pliego presupuesta{,adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalizacin, la supervisin, el control y la sancin enmateria ambiental que corresponde.Ley N 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluacin y Fiscalizacin Ambiental, publicada el 5 demarzo de 2009, modificada por Ley N 30011 , publicada el 26 de abril de 2013.- rtfculo6.- Organismo de Evaluacin y Fiscalizacin mbiental OEFA)El Organismo de Evaluacin y Fiscalizacin Ambienta l OEFA) es un organismo pblico tcnico especializadocon personera jurdica de derecho pblico interno que constituye un pliego presupuestal. Se encuentraadscrito al MINAM, y se encarga de la fiscalizacin, superv isin, evaluacin control y sancin en materiaambiental, as como de la aplicacin de /os incentivos y ejerce las funciones previstas en el Decreto LegislativoW 1013 y la presente Ley. El OEFA es e/ ente rector del Sistema de Evaluacin y Fiscalizacin Ambiental.

    rt culo 11 .- Funciones generales

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    organismo pblico tcnico especializado, con personera jurdica de derechopblico interno, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de lafiscalizacin, supervisin, control y sancin en materia ambiental.

    6. Asimismo, la Primera Disposicin Complementaria Final de la Ley No29325dispone que mediante Decreto Supremo, refrendado por los sectoresinvolucrados, se establecern las entidades cuyas funciones de evaluacin,supervisin, fiscalizacin, control y sancin en materia ambiental sern asumidaspor el OEFA9.7 Mediante Decreto Supremo No 001-2010-MINAM1 se aprob el inicio delproceso de transferencia de funciones de supervisin, fiscalizacin y sancinambiental del Organismo Supervisor de la Inversin en Energa y Minera (enadelante , OSINERGMIN11 ) al OEFA, y mediante Resolucin No 003-2010-0EFA/CD del 20 de julio de 201012, se estableci que el OEFA asumira lasfunciones de supervisin, fiscalizacin y sancin ambiental en materia de mineradesde el 22 de julio de 201 O

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    11.1 El ejercicio de la fiscalizacin ambiental comprende las funciones de evaluacin, supervisin, fiscalizacin,y sancin destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables establecidas enla legislacin ambiental, asf como de los compromisos derivados de los instrumentos de gestin ambiental y delos mandatos o disposiciones emitidos por el Organismo de Evaluacin y Fiscalizacin Ambiental OEFA), enconcordancia con lo establecido en el artculo 17, conforme a lo siguiente:. .e) Funcin Fiscalizadora y Sancionadora: comprende la facultad de investigar la comisin de posiblesin fracciones administrativas sancionables y la de imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones ycompromisos derivados de los instrumentos de gestin ambiental, de las normas ambientales, compromisosambientales de contratos de concesin y de los mandatos o disposiciones emitidas por el OEFA, enconcordancia con lo establecido en el artfculo 17. Adicionalmente, comprende la facultad de dictar med idascautelares y correctivas.. .Ley N 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluacin y Fiscalizacin Ambiental, publicada el 5 demarzo de 2009, modificada por Ley N 30011, publicada el 26 de abril de 2013.-DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALESPRIMERA. Mediante Decreto Supremo refrendado por los Sectores involucrados, se establecern lasentidades cuyas funciones de evaluacin, supervisin, fiscalizacin, control y sancin en materia ambientalsern asumidas por el OEFA, asf como el cronograma para la transferencia del respectivo acervodocumentarlo, personal, bines y recursos, de cada una de las entidades. Decreto Supremo N 001-2010-MINAM Aprueban inicio del proceso de transferencia de funciones desupervisin, fiscalizacin y sancin en materia ambiental del OSINERGMIN al OEFA, publicado el 21 deenero de 2010.-Artculo 1.- Inicio del proceso de transferencia de las funciones de supervisin, fiscalizacin y sancinen materia ambiental del OSINERGMIN al OEFAAprubese el inicio del proceso de transferencia de las funciones de supervisin, fiscalizacin y sancin enmateria ambiental del Organismo Supervisor de la Inversin en Energfa y Minera - OSINERGMIN, alOrganismo de Evaluacin y Fiscalizacin Ambiental - OEFA.Ley N 28964 - Ley que transfiere competencias de supervisin y fiscalizacin de las actividadesmineras al OSINERG, publicada el 24 de enero de 2007.-Artculo 18 .- Referencia al OSINERGMINA partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, toda mencin que se haga al OSINERGMIN en el texto deleyes o normas de rango inferiordebe entenderse que est referida al OSINERGMIN.Resolucin de Consejo Directivo N 003-2010-0EFA/CD- Aprueban aspectos objeto de la transferenciade funciones de supervisin, fiscalizacin y sancin ambiental en materia de minera entre elOSINERGMIN y el OEFA, publicada el 23 de ulio de 2010.-Artfculo 2 .- Determinar que la fecha en que el OEFA asumir las funciones de supervisin, fiscalizacin ysancin_ambiental en materia de_minerla, transferidas del OSINERGMIN_ser_e 22 dejulio_de.2010.

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    Por otro lado, el artculo 1o de la Ley No 2932513 los artculos 18oy 19 delReglamento de Organizacin y Funciones del OEFA aprobado por DecretoSupremo 022-2009-MINAM y el artculo 4 del Reglamento Interno delTribunal de Fiscalizacin Ambiental, aprobado por Resolucin005-2011-0EFA/CD5 disponen que el Tribunal de Fiscalizacin Ambiental es elrgano encargado de ejercer funciones como segunda y ltima instanciaadministrativa al interior del OEFA.

    Norma Procedimental plicablePreviamente al anlisis de los argumentos formulados por VOLCAN, este rganocolegiado considera pertinente, en virtud del principio del debido procedimientoprevisto en el numeral 1.2. del artculo IV del Ttulo Preliminar de la Ley No

    Ley N 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluacin y Fiscalizacin Ambiental, publicada el 5 demarzo de 2009, modificada por Ley N 30011, publ icada el26 de abril de 2013.- rtculo10 .- Tribunal de Fiscalizacin mbiental10.1 El Organismo de Evaluacin y Fiscalizacin Ambiental (OEFA) contar con un Tribunal de FiscalizacinAmbiental (TFA) que ejerce funciones como ltima instancia administrativa. Lo resuelto por el TFA es deobligatorio cumplimiento, y constituye precedente vinculante en materia ambiental, siempre que estacircunstancia se seale en la misma resolucin, en cuyo caso debe ser publicada de acuerdo a Ley.(Decreto Supremo N 022-2009-MINAM - Reglamento de Organizacin y Funciones del OEFA, publicadoel 5 de diciembre de 2009.- rtculo18 . Tribunal de Fiscalizacin mbientalEl Tribunal de Fiscalizacin Ambiental (TFA) es el rgano encargado de ejercer funciones como ltimainstancia administrativa del OEFA. Las resoluciones del Tribunal son de obligatorio cumplimiento, y constituyenprecedente vinculante en materia ambiental, siempre que se seale en la misma Resolucin, en cuyo casodebern serpublicadas de acuerdo a Ley.rtculo 19 .- Funciones del Tribunal de Fiscalizacin mbientalSon funciones del Tribunal de Fiscalizacin Ambiental:a) Resolver en segunda y ltima instancia administrativa los recursos de apelacin Interpuestos contra lasresoluciones o actos administrativos impugnables emitidos por la Direccin de Fiscalizacin, Sancin yAplicacin de Incentivos.b) Proponer al Presidente del Consejo Directivo del OEFA mejoras a la nonnatividad ambiental, dentro delmbito de su competencia.e Ejercer las dems atribuciones que correspondan de acuerdo a Ley.

    Resolucin de Consejo Directivo N 005-2011-0EFA/CD - Reglamento Interno del Tribunal deFiscalizacin Ambiental del Organismo de Evaluacin y Fiscalizacin Ambiental, publicada el 21 de uliode 2011, modificada por Resolucin de Consejo Directivo N 014-2012-0EFA/CD, publicada el 22 dediciembre de 2012.-Artcu/o 4 .- Competencia del TribunalEl Tribunal es competente para conocer y resolver en ltima instancia administrativa, los recursos de apelacincontra las resoluciones o actos administrativos impugnables emitidos por rganos del OEFA en materia desupervisin y fiscalizacin ambiental; asf como para resolver los recursos impugnativos interpuestos anteaquellas entidades cuyas funciones en materia ambiental hayan sido transferidas al OEFA. Asimismo, escompetente para resolver las quejas administrativas de confonnidad con lo establecido en el artculo 158 de laLey del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444.Las resoluciones del Tribunal agotan la va administrativa y se difunden para que sean de conocimiento pblicoa travs del portal institucional del OEFA.Los pronunciamientos de la Sala Plena del Tribunal son de obligatorio cumplimiento y constituyen precedentesadministrativos de observancia obligatoria en materia ambiental, siempre que esto se seale en la mismaresolucin debidamente sustentada, debiendo ser publicada de acuerdo a las nonnas correspondientes en eldiario oficial El Peruano y en el portal institucional del OEFA. Asimismo, el Tribunal podr disponer lapublicacin en el diario oficialEl Peruano de resoluciones que contengan o desarrollen criterios de importanciaen materia de competencia del OEFA.

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    27444 establecer la normativa procedimental aplicable a la tramitacin delpresente procedimiento administrativo sancionador a efectos de valoraradecuadamente la actuacin de las partes intervinientes.

    1O En tal sentido corresponde indicar que a la fecha de n c o del presenteprocedimiento se encontraba vigente el Reglamento del ProcedimientoAdministrativo Sancionador del OSINERGMIN aprobado por Resolucin deConsejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversin en Energa y MineraOSINERGMIN No 640-2007-0S/CD; siendo aplicable posteriormente elReglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador - OEFA vigentedesde el 14 de diciembre de 20127 .

    IV nlisisIV.1 Proteccin constitucional al ambiente11. De acuerdo al numeral 22 del artculo 2 de la Constitucin Poltica del Per 8toda persona tiene el derecho fundamental a gozar de un ambiente equilibrado yadecuado al desarrollo de su vida .12. El Tribunal Constitucional ha desarrollado en recurrente jurisprudencia que elcontenido esencial del citado derecho fundamental est configurado por: 1 elderecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado; y 2 el derecho a lapreservacin de un ambiente sano y equilibrado:

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    En su primera manifestacin, comporta la facultad de las personas dedisfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollane interrelacionan de manera natural y sustantiva. La intervencin del serhumano no debe suponer, en consecuencia, una alteracin sustantivade la indicada interrelacin. (. .. Sobre el segundo acpite, (. ..) entraaobligaciones ineludibles para los poderes pblicos de mantener los

    Ley W 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General.. rtculo IV.- Principios del procedimiento administrativo. .1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantfasinherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos,a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisin motivada y fundada en derecho. La institucin deldebido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo La regulacinpropia del Derecho Procesal Civil es aplicable so/o en cuanto sea compatible con el rg imenadministrativo.. )

    Resolucin de Consejo Directivo W 012-2012-0EFA/CD - Aprueban Reglamento del ProcedimientoAdministrativo Sancionador del Organismo de Evaluacin y Fiscalizacin Ambiental publicada el13 dediciembre de 2012.-Artcu/o 3.- Disponer que las disposiciones de carcter procesal del presente Reglamento se aplicarn a /osprocedimientos administrativos sancionadores en trmite, en la etapa en que se encuentren.Cons titucin Politi ca del Per de 1993 publicada el 30 de diciembre de 1993. rtculo2.- Toda persona tiene derecho:. . )22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, as como a gozar de unambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. . )

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    bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute.Evidentemente, tal obligacin alcanza tambin a /os particu/ares 13 Asimismo, dicho Tribunal ha indicado que, adems del numeral 22 del artculo 2de la Constitucin, existe un conjunto de disposiciones de la Carta fundamentalreferidas a las relaciones entre el individuo, la sociedad y el medio ambiente,denominado Constitucin Ecolgica 2 de las que se deriva un conjunto deacciones que el Estado se compromete a desarrollar y promover con el ambientefrente a las actividades humanas que pudieran afectarlo. Al respecto, hasealado:

    As, en primer Jugar, al s r /os recursos naturales in totum, patrimoniode la Nacin, su explotacin no puede s r separada del intersnacional por s r una universalidad patrimonial reconocida para /osperuanos de /as generaciones presentes y futuras'a1. (Resaltadonuestro)( . .) la finalidad de lucro debe ir acompaada de una estrategiaprevisora del impacto ambiental que la labor empresarial puede generar.La Constitucin no prohbe que la empresa pueda realizar actividadextractiva de recursos naturales; lo que ordena la Constitucin esque dicha actividad s realice en equilibrio con el entorno con elresto del espacio que configura l soporte de vida de riquezanatural cultural. De o contrario, si la actividad empresarial generapasivos ambientales, se habr cumplido seguramente con la finalidad

    de lucro; sin embargo, a un costo que el Estado y la sociedad nosoportarn'a2 (Resaltado nuestro)14. En ese sentido, Amartya Sen advierte que: un medio ambiente daado que leniegue aire limpio a /as futuras generaciones (. . ) seguir estando daado sinimportar cun ricas sean esas generaciones'a_15.

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    Sobre lo que implica el medio ambiente, el Tribunal Constitucional ha sealadoque:(. . ) el medio ambiente es l mundo exterior que rodea a todos /osseres vivientes y que determina y condiciona su existencia. Es el mbito

    en que se desarrolla la vida y en cuya creacin no ha intervenido laaccin humana. En puridad, medio ambiente alude al compendio deSentencia del Tribunal Constitucional del19 de febrero de 2009, recada en el Expediente 03343-2007-PAITC,fundamento jurdico 4.Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de agosto de 2008, recada en el Expediente 361 0-2008-PAITC,fundamento jurdico 33.Sentencia del Tribunal Constitucional del19 de febrero de 2009, recada en el Expediente 03343-2007-PAITC,fundamento jurdico 11.lbid. Fundamento jurdico 24.SEN, Amartya: Continuing the Conversation: Amartya Sen Talks with Bina Agarwa/, Jane Humphries e lngridRobeyns . Feminist Economics N 9, 2003, p.330. Consultado el26 de marzo de 2013:http://csde.washinqton.edu/-scurran/files/readinqs/April28/recommended/ContinuingtheConversation.pdf(traduccin nuestra)

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    elementos naturales vivientes e inanimados sociales y culturalesexistentes en un lugar y tiempo determinados, que influyen ocondicionan la vida humana y la de los dem s seres vivientes (plantas,animales y microorganismos)'a4

    16. En esa lnea el numeral 2.3 del artculo 2de la Ley No 28611 - Ley General delAmbiente25 , prescribe que el ambiente comprende aquellos elementos fsicosqumicos y biolgicos de origen natural o antropognico que en forma individualo asociada conforman el medio en el que se desarrolla la vida siendo losfactores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y laconservacin de los recursos naturales la diversidad biolgica y el patrimoniocultural asociado a ellos entre otros.17. En este contexto cabe indicar que el derecho a la preservacin de un ambientesano y equilibrado impone a los particulares la obligacin de adoptar medidastendientes a prevenir evitar o reparar los daos que sus actividades productivascausen o puedan causar al medio ambiente. Es por ello que dichas medidas seencuentran contempladas en el marco jurdico que regula la proteccin del medioambiente y en los instrumentos de gestin ambiental.18. En este orden de ideas puede afirmarse que las normas sectoriales referidas ala proteccin y conservacin del ambiente debern interpretarse y aplicarsedentro del marco constitucional que regula el derecho a gozar de un ambienteequilibrado y adecuado.IV.2 Con relacin a la vulneracin del principio de legalidad19 . Conforme se ha indicado en el literal a del considerando 3 de la presenteResolucin la empresa recurrente aleg que se ha vulnerado el principio delegalidad al haberse sancionado sobre la base de la Resolucin Ministerial No353-2000-EMNMM la misma que constituye una norma con rango infra legal,que no cuenta con una remisin directa y expresa de la ley.20 .

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    Al respecto cabe sealar que la legalidad de la Resolucin Ministerial W 353-2000-EMNMM se estableci a travs de la Ley General de Minera con el textoconcordado publicado por Decreto Supremo No 014-92-EM - Texto nicoOrdenado de la Ley General de Minera de conformidad con lo establecido en laTercera Disposicin Final de la Ley No 26821 - Ley Orgnica para elAprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales; norma con rango de ley

    Sentencia del Tribunal Constitucional del 1 de abril de 2005 reca da en el Expediente 0048-2004-AI fundamento jurdico 27.Ley N 28611 - Ley General del Ambiente publicada el 5 de octubre de 2005.Artfcu/o 2 .- Del mbito. )2.3 Entindase, para los efectos de la presente Ley que toda mencin hecha al ambien te o a suscomponentes comprende a los elementos fsicos qufmicos y biolgicos de origen natural o antropognico que,

    en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida , siendo los factores queaseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservacin de los recursos natura les, ladiversidad biolgica y el patrimonio cultural asociado a-ellos, entre otros.-

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    que permite la rem1s1on a disposiciones reglamentarias para el ejercicio de lapotestad sancionadora en el sector minero 621. En efecto de acuerdo al literal 1 del artculo 101 o del Texto nico Ordenado dela Ley General de Minera corresponde imponer sanciones y multas a lostitulares de derechos mineros que incumplan con sus obligaciones o infrinjan lasdisposiciones establecidas en dicha Ley su Reglamento y el Cdigo del MedioAmbiente 722. Es bajo el marco planteado que se emiti la Resolucin Ministerial No 353-2000-EMNMM norma que estableci la Escala de Multas y Penalidades porincumplimientos entre otros de obligaciones ambientales dentro de las cualesse encuentran aquellas contenidas en el Decreto Supremo No 016-93-EM.23. Asimismo se tiene que mediante Ley No 28964 - Ley que transfierecompetencias de supervisin y fiscalizacin de las actividades mineras alOSINERGMIN se declar que en tanto se aprueben por el regulador losprocedimientos de fiscalizacin de las actividades mineras a su cargo seguirnvigentes las disposiciones sobre esta materia contenidas entre otras en laEscala de Sanciones y Multas aprobada por Resolucin Ministerial No 353-2000-EMNMM siendo de aplicacin todas las normas complementarias de estasdisposiciones que se encontraban vigentes a la fecha de la promulgacin de estaLey.

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    A su vez corresponde mencionar que a travs del Decreto Supremo No 001-201 0-MINAM en concordancia con la Primera Disposicin Complementaria Finalde la Ley No 29325 se aprob el inicio del proceso de transferencia de funcionesde supervisin fiscalizacin y sancin en materia ambiental del OSINERGMIN alOEFA siendo que por medio de su artculo 4 se autoriz a este Organismo asancionar las infracciones en materia ambiental empleando el marco normativo yescalas de sanciones que vena aplicando el r e g u l o ~Ley N 26821 Ley Orgnica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales publicadael 26 de junio de 1997.-Disposiciones Finales(Vigencia de convenios de estabilidad y de leyes especia/es sobre recursos naturalesTercera.- Mantienen su plena vigencia, entre otras, las siguientes leyes sobre recursos naturales promulgadascon anterioridad a la presente, incluyendo sus modificatorias o complementarias: ..Ley General de Minerfa con el texto concordado publicado por Decreto Supremo No 014-92-EM, Texto nicoOrdenado de la Ley General de MinerfaDecreto Supremo N 014-92-EM - Texto nico Ordenado de la Ley General de Minera publicada el 04 dejunio de 1992.Artculo 101 . Son atribuciones de la Direccin General de Minera, las siguientes:1 Imponer sanciones y multas a /os titulares de derechos mineros que incumplan con sus obligaciones oinfrinjan las disposiciones sealadas en la presente Ley, su Reglamento y el Cdigo de Medio Ambiente.Decreto Supremo N 001 -2010-MINAM -Aprueban inicio del proceso de transferencia de funciones desupervisin, fiscalizacin y sancin en materia ambiental del OSINERGMIN al OEFA publicado el 21 deenero de 2010.-Artcu/o 4 . Referencias NormativasAl trmino del proceso de transferencia de funciones, toda referencia a las funciones de supervisin,fiscalizacin y sancin en materia ambiental que realiza el Organismo Supervisor de la Inversin en Energla yMinerla - OS/NERGMIN, se entender como efectuada al Organismo de Evaluacin y Fiscalizacin Ambiental -OEFA, pudiendo este ltimo sancionar /as infracciones en materia ambiental que hayan sido tipificadasmediante normas y reglamentos emitidos por el OSINERGMIN, aplicando la escala de sanciones que para talefecto hubiere aprobado dicho organismo regulador.

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    24. Por lo tanto, la legalidad de la Escala de Multas y Sanciones, aprobada porResolucin Ministerial No 353-2000-EMNMM, viene dada por la Ley General deMinera y complementada por las indicadas Leyes No 28964 y No 29325; y, enese sentido, deviene vlidamente aplicable por el OEFA.

    25. De otro lado, cabe indicar que el artculo 103 de la Constitucin Poltica, enconcordancia con el artculo del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, recoge laregla de la aplicacin inmediata de la ley, lo que implica que desde su entrada envigencia sta se aplica a las relaciones y situaciones jurdicas existentes. Deeste modo, los hechos cumplidos bajo la antigua ley se rigen por aqulla,mientras que los efectos o hechos producidos luego de la entrada en vigencia dela nueva ley se rigen por sta2926 . Por su parte, el Tribunal Constitucional ha explicado la citada regla de derecho atravs de los fundamentos No 72, 73 y 74 de la Sentencia del PlenoJurisdiccional recada en el expediente No 00008-2008-PI/TC, cuyo texto es elsiguiente :

    72. En ese sentido, este Tribunal ha pronunciado en reiteradajurisprudencia que nuestro ordenamiento jurdico se rige por la teora delos hechos cumplidos, estableciendo que (. .. nuestro ordenamientoadopta la teora de los hechos cumplidos (excepto en materia penalcuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a lasconsecuencias y situaciones jurdicas existentes' (STC 0606-2004-ANTC, FJ 2). Por tanto, para aplicar una norma (. ..) en el tiempo debeconsiderarse (. . ) consecuentemente, el principio de aplicacininmediata de las normas . El resaltado es nuestro)27. Asimismo, el principio de irretroactividad regulado en el numeral 5 del artculo230 de la Ley No 27444 prev que sern aplicables las disposicionessancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conductaa sancionar, salvo que las posteriores le sean ms favorables 31

    Constitucin Politi ca del Per de 1993, publicada el 30 de diciembre de 1993.-Artcu/o 103.- ( . ) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones ysituaciones jurdicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materiapenal cuando favorece al reo. ( ...Decreto Legislativo 295 Cdigo Civil, publicado el25 de julio de 1984.TTULO PRELIMINARArticulo .- Aplicacin de la ley en el tiempoLa ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurfdicas existentes. No tiene fuerza niefectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitucin Polrtica del Per.La Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional recada en el expedien te W 00008-2008-PifTC, se encuentra disponible en la siguiente direccin electrnica:http://www.tc.gob.peljurisprudencia/2009/00008-2008-AI .html ftn22Ley N 27444 Ley del Procedimiento Administrativo Generai.Artculo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativaLa potestad sancionadora de todas las entidades est regida adicionalmente por los siguientes principiosespeciales:. . )5. lrretroactividad. Son aplicables las-disposiciones-sancionadoras vigentes en el-momento de incurrir eladministrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean ms favorables.

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    28. En este marco normativo, cabe indicar que a la fecha en que se configuraron loshechos que sustentaron la infraccin imputada as como la imposicin de lasancin resultaba aplicable la Escala de Multas y Penalidades aprobada porResolucin Ministerial No 353-2000-EMNMM, razn por la cual correspondasancionar a VOLCAN segn los tipos infractores contenidos en dicho dispositivolegal , lo que es conforme a las reglas de aplicacin temporal de las normasarriba citadas.

    29. De otro lado, resulta oportuno indicar que a travs del artculo 1r de la Ley W29325, modificado por el artculo nico de la Ley No 29514, se estableci lapotestad tipificadora de infracciones ambientales por va reglamentaria a favordel Ministerio del Ambiente, razn por la cual dicha entidad emiti el DecretoSupremo No 007-2012-MINAM, que aprueba el Cuadro de Tipificacin deInfracciones Ambientales y Escala de Multas y Sanciones aplicables a la Gran yMediana Minera respecto de Labores de Explotacin, Beneficio, Transporte yAlmacenamiento de Concentrados de Minerales, publicado con fecha 1O denoviembre de 201232

    30. Sin embargo, dicho Cuadro de Tipificacin de Infracciones y Escalas de Multas ySanciones no resulta aplicable al presente caso dado que no se encontrabavigente a la fecha de comisin de la infraccin o imposicin de la sancin, niconstituye una norma sancionadora ms favorable a VOLCAN; esto ltimo, porcuanto se mantienen las infracciones por incumplimiento de los artculos 5, 6y32del Reglamento aprobado por Decreto Supremo No 016-93-EM, incluso conuna multa mayor a la prevista en la Escala de Multas y Penalidades aprobadapor Resolucin Ministerial No 353-2000-EMNMM, la que alcanza hasta diez mil(10,000) UIT.31.

    IV.332.

    32

    En consecuencia, habindose demostrado que no se ha vulnerado el principio delegalidad, invocado por la apelante, toda vez que la Resolucin MinisterialNo 353-2000-EMNMM cumple el contenido de dicha regla de derecho, y que suaplicacin resultaba exigible por el OEFA, corresponde desestimar lo alegadopor la recurrente en este extremo.

    En cuanto a la transgresin del principio de tipicidadConforme se ha consignado en el literal b del considerando 3 de la presenteResolucin, la empresa recurrente sostiene que se ha vulnerado el principio de

    Ley N 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluacin y Fiscalizacin Ambiental. Modificada p r Ley N29514, publicada el 05 de marzo de 2009.- rticulo11.- InfraccionesMediante decreto supremo refrendado por el Ministro del Ambiente y en vra reglamentaria se tipifican lasconductas sancionables administrativamente por nfracciones ambientales previstas en la Ley nm. 28611 LeyGeneral del Ambiente y dems normas sobre la materia.Ley N 29514 - Ley que modifica el artculo 17 de la Ley N 29325, Ley del Sistema Nacional deEvaluacin y Fiscalizacin Ambiental, y dicta otras d isposiciones, publicada el 26 de marzo de 2010.SEGUNDA.- Vigencia y derogatoriaa presente Ley entra en vigencia a partir del da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial El Peruano yderoga toda disposicin que se le oponga.

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    tipicidad, pues alega que la Resolucin Ministerial W 353-2000-EMNMM nodefine con precisin las conductas constitutivas de infraccin administrativasancionable .

    33. Al respecto; corresponde indicar que dentro de las exigencias derivadas delprincipio de tipicidad previsto en el numeral 4 del artculo 230 de la Ley No27444, se encuentra la de exhaustividad suficiente en la descripcin de laconducta prohibida.

    34 . En tal sentido, considerando que la recurrente cuestiona el aspecto descrito en elprrafo precedente, corresponde determinar si el numeral 3.2 del punto 3 de laEscala de Multas y Penalidades aprobada por Resolucin Ministerial No 353-2000-EMNMM satisface dicho aspecto especfico del principio de tipicidad , al serla norma tipificadora aplicable.

    35 As, el numeral 3.1 del punto 3 del anexo de la Resolucin Ministerial No 353-2000-EMNMM, seala lo siguiente:3.1 nfracciones de las disposiciones referidas a medio ambientecontenidas en el TUO, Cdigo del Medio Ambiente o Reglamento deMedio Ambiente, aprobado por D.S. o 016-93-EM y su modificatoriaaprobado por D.S. o 059-93-EM; D.S. o 038-98-EM, ReglamentoAmbiental para Exploraciones; D. Ley o 25763, Ley de Fiscalizacinpor Terceros y su Reglamento aprobado por D.S. o 01 2-93-EM,Resoluciones Ministeriales S 011-96-EMN MM, 315-96-EMN MM yotras normas modificatorias y complementarias, que sean detectadascomo consecuencia de la fiscalizacin o de /os exmenes especiales elmonto de la multa ser de 1OUIT por cada infraccin, hasta un mximode 600 U/T. En los casos de pequeo productor minero la multa ser de2 UITpor infraccin( . . . (Resaltado nuestro).

    36 . Adicionalmente, en el numeral 3.2 del punto 3 de la referida norma se estab lecenlos supuestos especficos que ameritan el incremento de la sancin, como seobserva a continuacin:

    37.

    3. 2. Si /as infracciones referidas en el numeral 3.1 de la presente escala, sondeterminadas en la investigacin correspondiente, como causa de undao al medio ambiente, se considerarn como infracciones graves y elmonto de la multa ser de 50 UIT por cada infraccin hasta un montomximo de 600 UIT, ( . . .

    Por su parte, el Tribunal Constitucional ha sealado, a travs de la sentenciarecada en el expediente No 001 0-2002-AI/TC, que en la determinacin de lasconductas infractoras est permitido el empleo de los llamados "conceptosjurdicos indeterminados", siempre que su concrecin sea razonablementefactible en virtud de criterios lgicos, tcnicos y de experiencia33 A su vez, cabeagregar que las empresas del sector minero cuentan con capacidad tcnica,

    Sentencia recada en - el Expediente- N 001 0-2002-Aifr , disponible en:http://www. c.gob. peF urisprudencia/2003/0001 0-2002-AI.html

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    administrativa y financiera para identificar las obligaciones a las que estnsujetas.38. En este contexto, deviene vlido concluir que los incumplimientos de lasobligaciones ambientales contenidas en los artculos 5 6 y 32 \ del Reglamentoaprobado por Decreto Supremo o 016-93-EM constituyen infraccionessancionables conforme al tipo contenido en el numeral 3.2 del punto 3 Anexo dela Resolucin Ministerial o 353-2000-EMNMM, en aquellos casos en quedichos incumplimientos configuren dao al ambiente34 .39. En atencin a lo expuesto, este Cuerpo Colegiado considera que la infraccintipificada en el numeral 3.2 del punto 3 del Anexo de Resolucin Ministerial No353-2000-EMNMM no contraviene el contenido del principio de tipicidad, en elaspecto relativo a la exhaustividad en la descripcin de la conducta tpica 5.

    Por consiguiente, carece de sustento lo alegado por la apelante en este extremo.

    IV.4 En cuanto a la verificacin del dao ambiental durante la supervisin ambiental vla vulneracin de los principios de debido procedimiento y verdad material4

    5

    En este sentido, se aprecia que la conducta ilcita tipificada en el numeral 3.2 del punto 3 del Anexo de laResolucin N 353-2000-EMNMM es una infraccin precisa e inequvoca, respecto del incumplimiento de lasobligaciones ambientales fiscalizables que se imponen al titular minero. Y, asimismo, se verifica que existe unapredeterminacin normativa de la conducta y sancin correspondiente, no dando lugar a posiblesinterpretaciones extensivas o analgicas al momento de aplicar las normas que contienen la infraccintipificada.A mayor abundamiento, este Tribunal Administrativo considera pertinente explicar que la estructura de lasinfracciones imputadas se componen de dos elementos a saber: a) Norma sustantiva, que prev la obligacinambiental fiscalizable cuyo incumplimiento se imputa; y b) Norma tipificadora, que califica d icho incumplimientocomo infraccin, atribuyndole la respectiva consecuencia jurdica. Lo explicado se grfica del siguiente modo:

    Leyes. regtamer.tos yUem&s dJSPOSIUVOS~ ~ t 6 ~ e ~ u : m C : ~ ~ e n

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    40. Conforme se ha consignado en los literales e y d del considerando 3 de lapresente Resolucin, la empresa recurrente ha alegado que se han vulneradolos principios del debido procedimiento y verdad material, toda vez que no se hademostrado la ocurrencia de un dao ambiental, real o potencial. Asimismo,alega que se ha sancionado bajo una interpretacin extensiva del numeral 3.2del punto 3 del Anexo de la Resolucin Ministerial 353-2000-EMNMM, al nohaberse concluido en el Informe de Supervisin que se haya producido un daoal ambiente.

    41. Al respecto , conviene sealar que por disposicin del princ1p1o de debidoprocedimiento, establecido en el numeral 1.2 del artculo IV del Ttulo Preliminarde la Ley No 27444, los administrados tienen derecho a obtener una decisinmotivada y fundada en derecho, lo que implica que los pronunciamientos de laautoridad administrativa deben sustentarse en la debida aplicacin einterpretacin del conjunto de normas que integran el ordenamiento jurdicovigente.42. Por su parte, el principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 delartculo IV del Ttulo Preliminar de la Ley No 27444, en concordancia con elnumeral 6.1 del artculo 6 del mismo cuerpo legal, prescribe que lospronunciamientos que emiten las entidades al interior de los procedimientosadministrativos slo podrn sustentarse en aquellos hechos que se encuentrendebidamente probados 6.43. En efecto, de acuerdo a lo afirmado por MORN URSINA sobre los alcances de lreferido principio, cabe considerar que 7:

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    (. . las actuaciones probatorias de las autoridades deben estardirigidas a la identificacin y comprobacin de los hechos realesproducidos y a constatar la realidad, independientemente de cmohayan sido alegadas y, en su caso, probadas por los administradosparticipantes en el procedimiento. En sentido inverso, el principiopretende que la probanza actuada en el procedimiento permita distinguircmo en realidad ocurrieron los hechos (verdad real o material) de loespontneamente pueda aparecer en el expediente de acuerdo a laspruebas presentadas por los administrados (verdad formal o aparente),Ley N 27444- Ley del Procedimiento Administrativo Generai. rticuloIV.- Principios del procedimiento administrativo ( ..1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberverificar plenamente los hechos que siNen de motivo a sus decisiones, para lo cual deber adoptar todas /asmedidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por losadministrados o hayan acordado eximirse de effas.En el caso de procedimientos trifaterafes la autoridad administrativa estar facultada a verificar por todos /osmedios disponibles fa verdad de los hechos que fe son propuestos por las partes, sin que ello sign ifique unasustitucin del deber probatorio que corresponde a stas. Sin embargo, fa autoridad administrativa estarobligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar tambin al nters pblico.rtculo 6. Motivacin del acto administrativo6.1 La motivacin deber ser expresa, mediante una relacin concreta y directa de los hechos probadosrelevantes del caso especffico, y la exposicin de las razones jurfdicas y normativas que con referencia directa

    a /os anteriores ustifican el acto adoptado. (. .MGRN- URBINA-Juan Carlos.-Comentarios- a la Ley del Procedimiento Administrativo General. GacetaJurdica. Lima. g edicin, 2011 . p. 84.

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    para d r la solucin prevista en la ley. Debe tenerse en cuenta quesiendo la actuacin administrativa la ejecucin de la voluntad de la ley,corresponde la autoridad apreciar si existen en cada caso, lospresuntos hechos de las normas ej. contaminacin ambiental), parapoderaplicar la consecuencia jurdica prevista en la misma norma ej.medida correctiva, de remediacin o sancin administrativa).

    En este contexto normativo, es tarea de este Organismo acreditar que ladecisin de sancionar a VOLCAN se encuentra debidamente motivada, as comodeterminar que los hechos imputados sean producto de actividades atribuibles adicha empresa.Al respecto, cabe sealar que las obligaciones ambientales fiscalizablesderivadas de los artculos 5o 6 y 32 del Reglamento aprobado por DecretoSupremo No 016-93-EM, consisten en adoptar medidas de previsin y controlpara impedir evitar que los elementos o sustancias generados comoconsecuencia de la actividad minera causen puedan causar efectos adversosal ambiente; cumplir con las medidas, obligaciones y compromisos asumidos porel titular minero en su EIA PAMA y; en el caso de operaciones de beneficio,contar con sistemas de coleccin y drenaje de residuos y derrames y sistemasde almacenamiento para casos de contingencia.En el plano de los hechos, de acuerdo a las observaciones No 1 y No 6 delRubro Observaciones y recomendaciones del Informe de Supervisin No 29-SE-2008-ACOMISA Fojas 24 y 26), durante la supervisin especial realizada en lasinstalaciones de VOLCAN, se verific lo siguiente:

    Observacin 1Se observa en el Tubo de descarga de relaves un empalme incorrectode dos tubos, debido que uno de ellos es tubera HDPE y el otro esuna manguera, motivo por lo que se produjo el derrame. Recomendacin 1En la tubera que conduce relaves ubicada aprox. 1Om de la descargade la relavera Andaychagua baj, el titular deber de realiz r unempalme adecuado fin de evitar que se produzcan derrames como elsuscitado, que estaran impactando la calidad de los suelos. Asimismodeber de realizar inmediatamente la limpieza del rea afectada por elderrame.Observacin 6Se observa que la loza de la estacin de bombeo de relaves, ubicadaen las coordenadas UTM: 390 815 E, 8 700 864 N y 4399 msnm, notiene bermas de contencin para derrames de relaves, como elsuscitado. (Sic)Recomendacin 6El titular deber de construir muros de concreto alrededor de la estacinde bombeo, para contener los probables derrames como el suscitado,que estaran alterando la calidad de los suelos. Asimismo se deber delimpiar inmediatamente el rea afectada por el derrame.

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    47. En ese sentido, se advierte que los hechos arriba descritos configuran elincumplimiento de la obligacin contenida en el artculo 5 del Reglamentoaprobado por Decreto Supremo o 016-93-EM, al evidenciar que VOLCAN noadopt las medidas de previsin y control adecuadas para impedir el derrame derelaves, tanto en el sector derecho de la relavera Andaychagua Baja, como en lalosa de la estacin de bombeo de relaves; permitiendo la exposicin de estassustancias contaminantes al ambiente.

    48. De igual modo, el subnumeral 6.1.2.1 .1.2 Depsito de Relaves de la Modificacindel Estudio de Impacto Ambiental Ampliacin de la Planta ConcentradoraAndaychagua , aprobada por Resolucin o 204-2003-EM/DGAA seala losiguiente:6. 1.2. 1. 1.2 Depsito de RelavesLos siguientes criterios de diseos sern contemplados en el diseo delrecrecimiento del depsito, para asegurar la estabilidad fsica y qumicade la obra. El objetivo principal ser prevenir la contaminacin del aguay de los terrenos ubicados debajo de la mina (ver Foto 6)

    (. ) Los eventuales derrames de relaves que pudieran producirsedebern s r controlados, instalando las tuberas de conduccin encanaletas, cuya superficie deber estar protegida con una membrana

    plstica impermeable. La canaleta tendr por objeto contenereventuales derrames, evitndose de ese modo la contaminacin delas zonas contiguas. La membrana impermeable garantizar que noocurran filtraciones hacia el subsuelo. Los detalles de la canaleta yde la membrana sern definidos en el diseo final del sistema demanejo de relaves . Realizar un mantenimiento constante de la tubera que conduce elrelave hasta l depsito, para evitar la dispersin del relave en casosde avera v derrame. (Resaltado es nuestro). .49. En este contexto, se verifica que los hechos relativos a la primera infraccinconfiguran, adems, incumplimiento del artculo 6del Reglamento aprobado por

    Decreto Supremo o 016-93-EM, toda vez que la apelante asumi la obligacinde realizar un mantenimiento constante de la tubera que conduce el relavehasta su depsito, con la finalidad de evitar la dispersin del relave en caso deavera y/o derrame.50.

    51.

    Asimismo, los hechos relativos a la segunda imputacin constituyen adems,incumplimiento del artculo 32 del Reglamento aprobado por Decreto Supremoo 016-93-EM, toda vez que la zona de bombeo no contaba con sistema decoleccin y drenaje de residuos y derrames ni con sistemas de almacenamientoque considere casos de contingencia.

    As las cosas, encontrndose acreditados los hechos que sustentan losincumplimientos.materia de anlisis, toda vez que de acuerdo al numeral 21.4del-artculo- 2 del Reglamento aprobado por Resolucin o 640-2007-e>S/CD ,

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    la informacin contenida en los Informes de Supervisin se tiene por cierta yresponde a la verdad de los hechos que en ellos se afirman, salvo prueba encontrario; corresponda a VOLCAN presentar los medios probatorios quedesvirten el contenido del Informe de la Supervisin No 29-SE-2008-ACOMISArealizado a la Unidad Andaychagua de VOLCAN, hecho que no sucedi.

    52 . En atencin a lo expuesto, se concluye que el incumplimiento de lasdisposiciones legales objeto de anlisis fue oportunamente acreditado dentro delpresente procedimiento administrativo sancionador, a partir del contenido delInforme de la Supervisin No 29-SE-2008-ACOMISA, el mismo que no ha sidodesvirtuado por la recurrente en ningn extremo, razn por la cual se observplenamente el contenido de los principios de motivacin y verdad materialexplicados al inicio del presente numeral.53 . Sobre el cuestionamiento de VOLCAN en relacin a que las imputacionesefectuadas no constituyen la infraccin grave prevista en el numeral 3.2 delpunto 3 del Anexo de la Resolucin Ministerial No 353-2000-EMNMM, debido aque su accionar no ha generado un dao ambiental, resulta importante en esteprocedimiento determinar los alcances de la categora dao ambiental.54 . Al respecto, el numeral 142.2 del artculo 142 de la Ley No 28611 38 define eldao ambiental como todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o algunode sus componentes, tenga origen o no en la contravencin a normas deproteccin y conservacin del ambiente, cuyos efectos negativos pueden seractuales o potenciales3955 De acuerdo a lo indicado, la definicin de dao ambiental prevista en la Ley28611 recoge dos elementos de importancia:

    56 .

    38

    39

    a)b

    El dao ambiental debe importar un menoscabo material al ambiente y/oa alguno de sus componentes.El referido menoscabo material debe generar efectos negativos, quepueden ser actuales o potenciales.

    Con relacin al primer elemento, referido al menoscabo material, cabe sealarque ello involucra toda afectacin4 al ambiente que se produce, por ejemplo, alLey N 28611 Ley General del Ambiente, publicada el15 de octubre de 2005. rtculo142 De la responsabilidad pordaos ambientales(142.2 Se denomina dao ambiental a todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de suscomponentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposicin jurdica, y que genera efectos negativosactuales opotenciales.Sobre el concepto de dao ambiental, la doctrina sostiene que (. . ) un dao ambiental es una lesin ffsica nolimitada a un espacio o a un tiempo determinados, por eso sus consecuencias se expanden rpidamenteirradiando en todas sus direcciones, tanto en el espacio como en el tiempo ( . . n hecho generador de daoambiental hoy constituye siempre la posibilidad de otro dao maana . Vase: BIBILONI, Hctor Jorge. Elproceso ambiental . Buenos Aires: lexisNexis, 2005. p 8 87.SANCHEZ YARINGAO, Gadwyn. El principio de responsabilidad ambiental y su aplicacin por laadministracin pblica en el marco de /os procedimientos administrativos sancionadores: na perspectivacrtica . Lima: Themis XXXXV N 58, 2010. p. 279.

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    emitir sustancias contaminantes que deterioran la calidad fsica o qUJm1ca dealguno o varios de los elementos del ambiente, alterando su estado natural enmayor o menor medida.

    57 . A su vez, el segundo elemento hace referencia a que en la configuracin deldao ambiental no es indispensable que los efectos negativos del menoscabomaterial producido en el ambiente sean actuales, sino que resulta suficiente quedichos efectos negativos sean potenciales4 entendiendo como potencialaquello que puede suceder o existir458. Tal como seala Snchez Yaringao el efecto negativo del dao ambiental nonecesariamente debe ser inmediato y actual, sino que puede ser potencial yfuturo. l respecto, es necesario distinguir entre causas y efectos. De acuerdo ala Ley, solamente /os efectos pueden ser actuales o potenciales, /as causas quegeneran esos efectos s tienen que verificarse en la realidad . . ) a travs de Josmtodos propios de la ciencia y de la tecno/oga'A359. En tal sentido, el menoscabo material se configura frente a toda accin uomisin, ~ u e altere, trastorne o disminuya algn elemento constitutivo delambiente4 ; mientras que lo potencial son los efectos negativos de esemenoscabo, es decir, la probabilidad futura en grado de verosimilitud de queocurran dichos efectos negativos.60.

    6

    62.

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    Sobre el particular, conforme se desprende de los literales v al bb del numeral4 .1 y de los literales p a t del numeral 4.2 del Rubro IV de la Resolucinapelada, en el presente caso los hechos materia de sancin configuraroninfracciones consideradas graves, correspondindoles ser sancionadasconforme al numeral 3.2 de la Escala de Multas y Penalidades, aprobada porResolucin No 353 2000 EMNMM. Al respecto, este Tribunal Administrativoconsidera pertinente determinar si, en efecto, las condiciones verificadas durantela supervisin se adecan o no al referido supuesto .Con relacin a la primera infraccin, los hechos verificados consistieron en elderrame de relaves al ~ m b i e n t e producto d ~ un empalme i n c o r r ~ c t o de dostubos de descarga de relaves en el sector derecho de la relavera Andaychaguabaja.De otro lado, conforme a la Gua Ambiental Para el Manejo de Relaves Mineros,los relaves provenientes de depsitos de minerales polimetlicos presentanEn esa lnea, Pea Chacn sostiene que {d]e esta forma, se rompe con uno de /os elementoscaractersticos del derecho de daos, por el cual este debe ser siempre cie rto, efectivo, determinable,evaluable, individua/izable y no puramente eventual o hipottico, pues, tratndose del dao ambiental, esnecesario nicamente su probabilidad futura para determinar su existencia y tomar as medidas necesarias conel fin de impedir sus efectos nocivos . Vase: PEA CHACN, Mario. Dao Ambiental y Prescripcin.Consultado el18 de febrero de 2013 http:l/huespedes.cica.es/aliens/gimadus/19/06 mario penia chaconhtmlDiccionario de la Real Academia de la Lengua Espaola.SANCHEZ YARINGAO, Gadwyn. lbid.loc. cit.Al respecto, ver considerando 16 de.la presente Resolucin.

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    niveles altos de minerales sulfurados, principalmente la pirita; por lo que supresencia en el ambiente puede generar la migracin de contaminantes a travsde la dispersin de los relaves hacia otras reas. Esta situacin puede ocurrirtanto por accin de las aguas de escorrenta, que pueden generar drenaje cido,o como consecuencia de la accin de las corrientes de viento que generan cidosulfrico, por el tiempo de permanencia y las condiciones climticas45En cuanto a la segunda infraccin, se verific que hubo disposicin de relaves alambiente, toda vez que la losa de la estacin de bombeo no contaba con bermasde contencin que impidieran que el relave impacte el suelo natural.As, de lo indicado en los considerandos 54 al 63 de la presente Resolucin, sedesprende que la ocurrencia de derrames de relaves, como el producido en elpresente caso, implica una potencial afectacin en los suelos naturales.Por ello, si una empresa no evita que el derrame de relaves entre en contactocon el ambiente, ocasiona un impacto que, de acuerdo con la definicin delnumeral 142.2 del artculo 142 de la Ley No 286 desarrollada en losconsiderandos 53 al 64 de la presente Resolucin, constituye dao ambiental.Al respecto, la Guia Ambiental Para el Manejo de Relaves Mineros, aprobada por Resolucin Directora N 035-95-EM-DGAA, modificado por Resolucin Directora N 19-97 EM/DGAA, seala:Capitulo l. CARACTER{STICAS DE LOS RELAVES1. Tipos de Residuos Mineros(. . Los minerales polimetlicos son aquellos a partir de /os cuales se extrae una amplia variedad de metales yson usualmente altos en minerales sulfurados, tal como la pirita. ( .. .3. Caracterfsticas Qufmicas( ...e Efluentes Cianurados( .. . se requiere controlar la infiltracin o drenaje de /os depsitos durante la operacin, a fin de proteger elagua del subsuelo, a menudo por medio de recubrimientos.( ..d Drenaje Acido (ARD) de RelavesEl ARD se refiere a procesos por /os cuales el pH del agua en contacto con /os relaves puede disminuirseveramente, dando como resultado la disolucin y transporte de metales txicos disueltos tales comoarsnico, plomo, cadmio, y un conjunto de otros, adems un drstico incremento del contenido de /os sulfatos.s casi imposible detener completamente el proceso una vez que se ha iniciado, y los efectos de laacidificacin pueden continuar-por muchos siglos.( ...En presencia de aire, fa segunda condicin, /as superficies del mineral sulfurado se oxidan en una reaccincompleja que involucra varios pasos qufmicos ayudados por bacterias, para formar cido sulfrico. Sinembargo, esta reaccin por s so/a causar grandes problemas slo si /os relaves contienen cantidadesinsuficientes de otros minerales que consumen cido (por ejemplo, carbonato de calcio) (. ..)

    Captulo VIII. REHABILITACION Y CIERRE DE DEPOS/TOS SUPERFICIALES1. Procesos y Efectos de la Erosin. . )La erosin por viento es ms importante en las grandes extensiones de la superf icie del embalse. Las nubes depolvo provenientes de grandes embalses de relaves pueden elevarse mi/es de metros en la atmsfera, y /osniveles de material particulado medidos cerca de /os embalses pueden alcanzar valores como de 2000 mg pormetro cbicos capaces de causar irritacin de las vas respiratorias y constituir un riesgo a la seguridad de /osvehfculos en movimiento. En adicin a /os riesgos potenciales de ingestin directa de polvos de relaves concontenido metlico por parte de humanos y animales que se alimentan de pastos, stos pueden tambin serafectados no solamente por /os metales sino por elementos tales como el fluor. Mientras que episodios severosde polvo de relaves tienden a ser cada vez menos frecuentes, an en climas ridos, el potencial para laemisin de polvo puede ser visto como el principal impacto ambiental posterior a la clausura de /os embalsesde relaves. La severidad que se percibe en /os impactos de polvo est a menudo relacionada directamente conla presencia de zonas residenciales y reas adyacentes al embalse. (. . )Se puede consultar la gua completa en la siguiente direccin:http://www.minem.gob.pe/minem/archivoslfile/DGAAM/guias/relaveminero.PDF

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    En este caso, el menoscabo material se produjo como consecuencia de laocurrencia del derrame de relaves al ambiente.66. En este contexto, en el presente caso se evidencia que la empresa recurrente hagenerado dao ambiental al haberse verificado la ocurrencia del derrame derelaves al medio ambiente producto de un empalme incorrecto de dos tubos dedescarga de relaves, tal como ha quedado acreditado en las fotografas 5 y 6 delInforme de la supervisin (Foja 50), y al no haber evitado que el derrame que seprodujo en la estacin de Bombeo de la Relavera Andaychagua Baja impacte elsuelo natural, lo cual se verifica en la fotografa 24 (Foja 59).67. En consecuencia, siguiendo lo sealado en los considerandos 53 al 66 de lapresente Resolucin, se tiene que el derrame de relaves implica la existencia dedao ambiental; y por tanto, configura la infraccin grave prevista en el numeral3.2 del punto 3 del Anexo de la Resolucin Ministerial No 353-2000-EMNMM 6referida a la generacin de dao ambiental.68. As las cosas, se constata que el pronunciamiento de la Direccin deFiscalizacin, Sancin y Aplicacin de Incentivos del OEFA sobre laconfiguracin del dao ambiental como consecuencia de los hechos imputadosa ttulo de infraccin, se encuentra debidamente justificado y es acorde con losalcances de la legislacin ambiental.69. De otro lado, resulta oportuno precisar que, contrariamente a lo argumentado porVOLCAN, el tipo infractor no exige que la Supervisora Externa sea quien

    determine la configuracin o no del dao ambiental, toda vez que de acuerdo alos numerales 28.3 y 28.5 del artculo 28 del Reglamento de Supervisin de lasActividades Energticas y Mineras, aprobado por Resolucin No 324-2007-OS/CD, aplicable al presente caso, corresponda al OSINERGMIN, a travs de laGerencia de Lnea competente, evaluar el contenido de los Informes deSupervisin y determinar la naturaleza de los hechos constatados p rSupervisora, as como disponer el inicio del respectivo procedimientoadministrativo sancionador 7.70. Por tal motivo, si bien en el Informe de Supervisin No 29-SE-2008-ACOMISA nose consigna textualmente que se haya causado un dao al ambiente, dicho6

    47Ver nota a pie de pgina 5.Resolucin N 324-2007-0SICD. Reglamento de Supervisin de las Actividades Energticas y Mineras,publicada el1 de junio de 2007.- rliculo28.- Revisin y Evaluacin de los Informes de Supervisin.o.)28.3.- La Gerencia de Fiscalizacin correspondiente l Gerencia Adjunta de Regulacin Tarifara o reaequivalente se encuentran facultadas a emitir Informes en caso de detectar observaciones o situaciones quetransgredan el marco legal y tcnico vigente debiendo consignar las disposiciones que correspondan para lsubsanacin de todos los incumplimientos en que incurran las empresas supervisadas.28.4.- El incumplimiento de las medidas o acciones que deber tomar el responsable de l actividadsupervisada para la subsanacin o levantamiento de las observaciones notificadas o de las disposicionesemitidas por a Gerencia de Fiscalizacin correspondiente la Gerencia Adjunta de Regulacin Tarifara o reaequivalente dentro del plazo otorgado para la subsanacin o levantamiento podr dar lugar al inicio delprocedimiento administrativo sancionador y la imposicin de las sanciones correspondientes.28.5.- En caso la Gerencia de Fiscalizacin la Gerencia Adjunta de Regulacin Tarifara o rea equivalenteestablezca que los hechos detectados son reiterativos o constituyen ilfcitos administrativos sancionables queameritan el inicio inmediato- de un procedimiento administrativo sancionador no se requerir cumplirpreviamente con lo establecido en los numerales 28.3 y 28.4 del presente articulo.

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    informe s concluye que se incumpli con la normativa ambiental al haberseverificado el derrame de relaves sobre suelo natural, configurndose as lasituacin de dao ambiental definida en el numeral 142.2 del artculo 142 de laLey No 28611. Ello determin el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador por el OSINERGMIN y posteriormente, la imposicin de unasancin por parte de este Organismo Tcnico Especializado, a travs de laresolucin recurrida.

    71 . Finalmente, corresponde precisar que de acuerdo al anlisis formulado en losprrafos precedentes, en el presente procedimiento administrativo sancionadorse respetaron las garantas inherentes al Debido Procedimiento, al emitirse unadecisin motivada, adecuada al contenido de las normas que integran elordenamiento positivo y sustentada en la acreditacin de los hechos queconfiguran la infraccin imputada a VOLCAN, por lo que no se han vulnerado losprincipios del debido procedimiento y verdad material, regulados en losnumerales 1.2 y 1.11 del artculo IV del Ttulo Preliminar de la Ley No 27444.

    IV.5 En cuanto al vertimiento al ambiente del relave producido en el sector derechode la relavera72. Conforme se ha detallado en el literal e) del considerando 3 de la presenteResolucin, la empresa recurrente ha alegado que existe una incongruenciaentre los hechos constatados y la descripcin de la presunta infraccin, al nohaberse tomado en cuenta que las tuberas de relave se encuentran dentro delrea de la relavera en operacin (vaso), por lo que no debera considerarsecomo un vertimiento al ambiente.73. Sobre el particular, como Recomendacin No 1 (Foja 24), el supervisor mencionlo siguiente:

    . . ) el titular deber de realizar un empalme adecuado a fin de evitarque se produzcan derrames como el suscitado, que estaranimpactando la calidad de los suelos (. ) .74. Asimismo, de la vista de las fotografas 5 y 6 (Foja 50) se puede corroborar queel derrame se ha producido sobre suelo natural y no dentro del vaso de la

    relavera.75. Tambin cabe indicar que en el Estudio de Impacto Ambiental Ampliacin de laPlanta Concentradora Andaychagua , se establecen controles para loseventuales derrames, mediante tuberas de conduccin en canaletas cuyasuperficie deber estar protegida con una membrana plstica impermeable; ellopara evitar la contaminacin de zonas contiguas, toda vez que la membranaimpermeable garantizar que no ocurran filtraciones hacia el subsuelo.76. De lo antes mencionado se colige que el contar con elementos de control paraeventuales derrames se encuentra orientado a evitar la ocurrencia de posiblesimpactos que daen al ambiente.

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    77. Al respecto, corresponde indicar que el impacto producido por el derrame derelaves puede dispersarse no slo a nivel del suelo, sino que todo elemen to quellegue a tener contacto con el relave puede convertirse en un agente detransporte de este material y ser dispersado a otros ambientes, afectandoherramientas, equipos, personal, indumentaria u otros.

    78. Asimismo, dependiendo del tiempo de permanencia del derrame en la zona , elrelave puede secarse y dispersarse por accin de otro agente como el viento,afectando otras reas. Adems, este material de desecho puede convertirse enpotencial contaminante en el proceso de filtracin natural y generar impactos enotras reas de terreno4879. En atencin a lo antes expuesto, si bien el derrame ocurri en una zona cont iguamuy cercana al depsito de relave, de acuerdo a lo sealado en los registrosfotogrficos, ello se produjo fuera del vaso, afectando una zona distinta a laestablecida para estos fines.

    Por lo tanto, corresponde desestimar los argumentos expuestos por la apelanteen este extremo.

    V.6 En cuanto al vertimiento al ambiente del relave producido en la losa de laestacin de bombeo80. Conforme se ha indicado en el literal f) del considerando 3 de la presente

    Resolucin, la empresa recurrente ha alegado que existe una incongruenciaentre los hechos constatados y la descripcin de la presunta infraccin, al nohaberse tomado en cuenta que la estacin de bombeo y las pozas de

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    contingencia de relaves de la estacin se encuentran dentro del rea de larelavera Andaychagua, por lo que no debera considerarse como un vertimientoal ambiente.Sobre el particular, cabe precisar que la zona de la relavera tiene varioscomponentes, entre los que se encuentra la estacin de bombeo; sin embargo,de acuerdo a lo sealado en los regrstros fotogrficos, el derrame afect el suelonatural de una zona contigua a la losa de concreto de la estacin de bombeo.En adicin a ello, an cuando las operaciones se realicen en la zona de larelavera; esto no exime al titular de cumplir con los mtodos de control paraeventuales derrames que eviten la afectacin al ambiente, en atencin a losfundamentos recogidos en los considerandos 78 y 79 de la presente Resolucin.

    83. As, se debe tener en consideracin lo consignado por el supervisor en laRecomendacin o 6 (Foja 26):

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    . . El titular deber de construir muros de concreto alrededor de laestacin de bombeo, para contener los probables derrames como el

    De acuerdo a lo establecido en la Gua Ambiental para el manejo de Relaves Mineros, aprobada porResolucin.Directoral N 035-95-EM-DGAA .Ver nota a pie_de_pgina 45, respecto a.los_efectos producidos porla erosin por viento y el contacto del agua con los relaves.

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    suscitado, que estaran alterando la calidad de los suelos. Asimismo sedeber de limpiar inmediatamente l rea afectada por l derrame. . . .84. Dicha afirmacin se corrobora con la fotografa 24 Foja 59), donde se observaque el derrame se ha producido sobre suelo natural.

    Por lo tanto, corresponde desestimar los argumentos expuestos por la apelanteen este extremo.

    IV.7 Sobre la relacin de causalidad entre la conducta imputada a VOLCAN elsupuesto dao ambiental ocasionado85. Conforme se ha indicado en el literal g) del considerando 3 de la presente

    Resolucin, la empresa recurrente ha alegado que no se ha establecido larelacin de causalidad entre la conducta imputada a VOLCAN y el supuestodao ocasionado.86. Cabe precisar que como regla derivada del principio de causalidad, previsto en elnumeral 8 del artculo 230 de la Ley No 27444, la sancin debe recaer sobre eladministrado que realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de la infraccinadministrativa.

    87.

    En tal sentido, a efectos de determinar la correcta aplicacin del citado principio,este Tribunal Administrativo considera oportuno verificar los siguientes aspectos:a La ocurrencia de los hechos imputados; yb) La ejecucin de los hechos por parte de VOLCAN.

    Al respecto, sobre lo recogido en el literal a resulta oportuno indicar que elincumplimiento referido a la disposicin de relaves en el medio ambienteproducto de un empalme incorrecto de dos tubos de descarga de dichos relaves,ha quedado acreditado en las fotografas 5 y 6 del Informe de la supervisinFoja 50 ; asimismo, el incumplimiento referido a la afectacin al suelo naturalproducido por el derrame ocurrido en la estacin de Bombeo de la RelaveraAndaychagua Baja, ha sido acreditado a travs de la fotografa 24 Foja 59).88. A su vez, con relacin a lo indicado en el literal b), corresponde mencionar quedel anlisis de los medios probatorios que obran en el Informe de Supervisin No29-SE-2008-ACOMISA, se constata que los incumplimientos se produjerondentro de las instalaciones de la recurrente y provienen de sus actividades.

    Por consiguiente, habindose constatado que los hechos materia de sancin alinterior del presente procedimiento sancionador fueron ejecutados por VOLCANy, por tanto, son atribuibles a dicha empresa, se encuentra debidamenteacreditada la relacin de causalidad exigida en el marco del principio previsto enel numeral 8 del artculo 230de la Ley No 27444, correspondiendo desestimar loalegado en este extremo.

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    IV.8 Sobre el presunto ejercicio arbitrario y abusivo de la potestad sancionadora89. Respecto a lo alegado en el literal h del considerando 3 de la presenteResolucin la empresa recurrente sostiene que el OEFA ha realizado unejercicio arbitrario y abusivo de su potestad sancionadora al habe transgredidolos principios de tipicidad y legalidad habindose configurado el delito tipificadoen el artculo 376 del Cdigo Penal aprobado por Decreto Legislativo No635.90. Conforme al anlisis expuesto por este rgano Colegiado en considerandosprecedentes en el presente procedimiento administrativo sancionador se haobservado el contenido de los principios de tipicidad legalidad debidoprocedimiento verdad material y causalidad previstos en el artculo 230 de laLey No 27 444 razn por la cual el ejercicio de la potestad sancionadora de esteOrganismo Tcnico Especializado se realiz segn lo especificado en el numeral229.1 del artculo 229 de la referida Ley careciendo de sustento lo alegado porVOLCAN en el sentido que se haya incurrido en un ejercicio abusivo del mismo.91. Asimismo con relacin a la supuesta configuracin del delito tipificado en elartculo 376 del Cdigo Penal aprobado por Decreto Legislativo No 635,conviene recalcar que de acuerdo al numeral 162 .2 del artculo 162de la Ley N27444 en concordancia con el artculo 190 del Cdigo Procesal Civil aplicablede manera supletoria de conformidad con la primera Disposicin Final del mismocuerpo legal las alegaciones que formulen los administrados al interior de losprocedimientos administrativos sancionadores deben referirse de manera directaa los hechos materia de anlisis en aplicacin de la regla de la pertinencia.92.

    93.

    94.

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    A su vez cabe agregar que los procedimientos administrativos sancionadorestienen por finalidad determinar el acaecimiento de los hechos imputados a losadministrados a ttulo de infraccin de modo tal que acreditada su comisin seimpongan las sanciones legalmente establecidas.En tal sentido considerando que lo argumentado por VOLCAN no se vincula conlos hechos materia de sancin ni con el objeto de los procedim ientosadministrativos sancionadores sino que pretende establecer una supuestaresponsabilidad de tipo penal como consecuencia del ejercicio de la potestadsancionadora del OEFA en aplicacin del numeral163.1 del artculo 163 de laLey N27444 corresponde desestimar lo alegado por impertinente 9Sin perjuicio de ello la apelante tiene expedito su derecho para hacer uso de losmedios de defensa legal que le franquea el ordenamiento jurdico paracuestionar lo resuelto por esta entidad lo que debe encausarse a travs las vasprocedimentales correspondientes.Por lo tanto corresponde desestimar lo alegado por VOLCAN en este extremo.Ley N 27444- Ley del Procedimiento Administrat ivo GeneraLArtculo 163 Actuacin probatoria163.1 Cuando fa administracin no tenga porciertos los hechos alegados por los administrados o la naturalezadel procedimiento o exija, fa entidad dispone fa actuacin de prueba, siguiendo l criterio de concentracinprocesal, fijando un periodo que para lefecto no ser menor de tres dfas ni mayor de quince, contados a par tirde su planteamiento. Slo podr rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por efadministrado.- cuando no guarden relacin con ef fondo del asunto. sean improcedentes o innecesarios. Efsubrayado es nuestro)

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    Estando a los considerandos expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley27444 Ley del Procedimiento Administrativo General; la Ley No 29325 Ley delSistema de Evaluacin y Fiscalizacin Ambiental; el Decreto Legislativo No 1013, queaprueba la Ley de Creacin, Organizacin y Funciones del Ministerio del Ambiente; elDecreto Supremo No 022-2009-MINAM, que aprueba el Reglamento de Organizacin yFunciones del OEFA; la Resolucin 005-2011-0EFA/CD, que aprueba elReglamento Interno del Tribunal de Fiscalizacin Ambiental del OEFA; con laparticipacin de los vocales Lenin William Postigo De la Motta, Jos Augusto ChirinosCubas, Francisco Jos Olano Martnez y Hctor Adrin Chvarry Rojas.

    SE RESUELVE:Artculo primero.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelacin interpuesto porCOMPAA MINERA VOLCAN S.A.A. contra la Resolucin Directora No 354-2012-0EFA/DFSAI del12 de noviembre de 2012, por los fundamentos expuestos en la parteconsiderativa de la presente resolucin.Artculo segundo.- DISPONER que el monto de la multa impuesta, ascendente a cien(100) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), sea depositado en la cuenta recaudadoraNo 00 068 199344 del Banco de la Nacin, en moneda nacional, debiendo indicar almomento de la cancelacin al banco el nmero de la presente Resolucin; sin perjuiciode informar en forma documentada al OEFA del pago realizado.Artculo tercero.- NOTIFICAR la presente resolucin a COMPAA MINERAVOLCAN S.A.A. y REMITIR el expediente a la Direccin de Fiscalizacin, Sancin yAplicacin de Incentivos del OEFA para los fines correspondientes.

    Regstrese y comunquese.

    LENIN WILLIAM POSTIGO DE LA MOTTAP esidente sc lizacin Ambiental

    . . . .JOS OLAN MARTINEZVocale Fiscalizacin Ambiental

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