Upload
raul-felix-reyes-ponte
View
262
Download
4
Tags:
Embed Size (px)
DESCRIPTION
contencioso administrativo
Citation preview
RUC Nº: 20494123046Jr. BOLOGNESI Nº 133 - OFICINA 201 -
TARAPOTOCELULAR Nº: 961083082 / RPM Nº: #961083082
Especialista Legal : Expediente N° : 2015-Escrito N° : 01Cuaderno : PrincipalSumilla : DEMANDA NULIDAD DE ACTUACIÓN MATERIAL Y OTROS
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TARAPOTO:
ETHEL SANDOVAL PADILLA, identificado con DNI N° 40338898, con domicilio
real ubicado en el Jr. Tacna N° 548 del distrito de Rioja, provincia de Rioja y
región San Martín, y señalando domicilio procesal en el Jr. Francisco Bolognesi
N° 133 Oficina N° 201 - Tarapoto; a Usted digo:
NOMBRE Y DIRECCION DEL DEMANDADO:
UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTIN, debiéndose emplazar al Rector
en su condición de representante legal, conforme a lo establecido por el Artículo
60° de la Ley N° 30220 – Ley Universitaria, en su domicilio legal ubicado en el Jr.
Maynas N° 177 del Distrito de Tarapoto, Provincia de San Martín, y Región San
Martín.
PETITORIO:
Que, en ejercicio de mis derechos de acción y a la tutela procesal efectiva, ante la
vulneración de diversas garantías que me asisten como administrada, recurro
ante su despacho para interponer DEMANDA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA, con la finalidad de que en ejercicio del control de legalidad
asignado por nuestra Carta Fundamental, solicitarle se sirva disponer lo
siguiente:
a) Declaración expresa de la DESNATURALIZACIÓN de los Contratos de
Servicios No Personales suscritos entre la demandada y mi persona desde el
13 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, y los Contratos
Administrativos de Servicios (CAS) del 01 de enero de 2009 hasta el 30 de
junio de 2015, en aplicación del principio de primacía de la realidad y por
ende, la EXISTENCIA DE UNA CONTRATO DE TRABAJO sujetos al
régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo N° 276 y su
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM.
b) Establecer mi condición laboral de CONTRATADO PERMANENTE dentro
del régimen laboral público ante mencionado, en aplicación del Artículo 1° de
la Ley N° 24041.
c) Declarar la INEFICACIA del cese en mi cargo AUXILIAR DE BIBLIOTECA
ocurrido el día 01.Julio.2015, y evidenciado en la actuación material
consistente en no permitirme el desempeño de mis labores a partir de la
indicada fecha, y por ende, el CESE de la referida actuación y la
INMEDIATA REPOSICION en el mismo cargo que venía desempeñando
hasta el 30 de junio de 2015 u otro de la misma jerarquía, dentro del régimen
laboral público regulado por el Decreto Legislativo N° 276 y su reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM.
FUNDAMENTACION FACTICA:
A) DESNATURALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS EN APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD:
De los Contratos de Servicios No Personales del 13 de junio de 2005 al
31 de diciembre de 2008:
1. Mi persona laboró en la Facultad de Educación y Humanidades de la
Universidad Nacional de San Martín desde el 13 de junio de 2005 hasta el
31 de diciembre de 2008, desempeñando labores de SECRETARIA, sujeto
a sucesivos Contratos por Servicios No Personales sin solución de
continuidad, los mismos que fueron debidamente aprobados por sendas
Resoluciones Rectorales cada uno de ellos.
2. Las funciones desempeñadas en todo este periodo son laborales de
carácter administrativo, de tal manera que en la referidas Resoluciones
Rectorales con la finalidad de aprobar la suscripción de los respectivos
contratos se señala expresamente lo siguiente: “Aprobar los Contratos de
Servicio No Personales del personal administrativo (…)”, lo cual denota una
evidente aceptación de parte de la Entidad de la naturaleza
administrativa de las labores desempeñadas.
3. Las funciones de Secretaria en la Facultad de Educación y Humanidades de
la Universidad Nacional de San Martín por la naturaleza de las mismas,
califican como labores de naturaleza permanente, en tanto son
indispensables para el funcionamiento diario de su aparato
administrativo, y con mayor razón resulta razonable esta calificación
evidenciado por el largo tiempo desempeñando la misma función, el mismo
que superó largamente los tres (03) años que nuestra normativa vigente,
como lo es el Artículo 15° del Decreto Legislativo N° 276 y Artículo 40° de
su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, los que
establecen el citado periodo mínimo para adquirir el derecho a ser
incorporado a la carrera administrativa por haberse demostrado la
necesidad del servicio, disponiendo inclusive la obligación de gestionar la
provisión y cobertura de la plaza en caso no hubiera.
4. El principio de primacía de la realidad es sin lugar a dudas uno de los
principios1 más importantes e invocados del Derecho Laboral en los casos
de reconocimientos de una relación de trabajo o el pago de determinados
1 En cuanto a los principios Américo PLA RODRÍGUEZ señala que son “ líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos”. En: Los principios del Derecho del Trabajo, 3ra edición Actualizada, Buenos Aires. De Palma. 1998. p.14
beneficios laborales. En ese sentido, como afirma el doctor Javier Neves
quien considera que “ante cualquier situación en que se produzca una
discordancia entre lo que los sujetos dicen que ocurre y lo que
efectivamente sucede, el derecho prefiere esto sobre aquello. Un clásico
aforismo del Derecho Civil dice que las cosas son lo que su naturaleza y no
su determinación determina. Sobre esta base, el Derecho del Trabajo ha
formulado el llamado principio de primacía de la realidad.”2
Así, estamos ante una regla que permite que en caso de confrontación
entre los hechos formales y los hechos reales, se prefiera los hechos tal y
como se dan en la práctica, antes que los contratos u otro tipo de pruebas
formales o documentales que pudiesen referir lo contrario. Además, el
principio de primacía de la realidad es el resultado del carácter
tuitivo de los preceptos contenidos en nuestra Constitución y
dependerá únicamente de la evaluación o examen que se haga del
desarrollo de la prestación de un servicio, en específico de
determinar la existencia de tres elementos esenciales del contrato
de trabajo: la remuneración, prestación personal del servicio y
principalmente de la subordinación.
Si bien es cierto que en virtud de los artículos 1351°, 1354°, 1362° y 1764°
del Código Civil es posible que dos partes, de buena fe, acuerden la
celebración de un contrato en donde establezcan libremente los derechos,
deberes y obligaciones que crean convenientes, también lo es que, ello no
es óbice para que, luego de verificados los elementos esenciales del
contrato de trabajo, pueda solicitarse el reconocimiento de una
relación laboral.
5. En el caso concreto, de la evaluación de la evaluación de los medios
probatorios que sustentan nuestra pretensión se puede determinar
2 Neves, Javier. Introducción al Derecho laboral. Fondo de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2000, p. 35
claramente la existencia de los tres elementos configurativos de un
contrato de trabajo, pues las labores de Secretaria prestadas por mi
persona por su naturaleza administrativa no admite la prestación de
manera independiente y a través de terceros; por lo que, siempre fueron
prestadas en forma personal; siendo así, se encuentra acreditado el
primero elemento. En cuanto a la remuneración, conforme se advierte del
análisis de los medios probatorios presentados son regulares en su monto y
permanentes en el tiempo, lo cual son características típicas de una
remuneración, y sumado a ello se desprende que dichos pagos no se
encuentran sujetos a ningún tipo de fiscalización por parte del empleador o
rendición de cuentas por parte del trabajador sobre su utilización o destino
como es el caso de algunos conceptos como los viáticos; siendo así, se
encuentra acreditado su naturaleza remunerativas de los pagos mensuales
efectuados como contraprestación por los servicios; y finalmente, en cuanto
a la subordinación, con los documentos ofrecidos como medios
probatorios se acredita el ejercicio de la facultad de dirección de partes de
los funcionarios de parte de la Entidad demandada, quienes disponían de
mi labor y la orientaban, incluso me realizan distintos encargos
paralelamente a las laborales netamente secretarias que desempeñaba, y
de igual manera ejercían la facultad disciplinaria sobre dicha labor, de tal
manera que cuando mi buen desempeño ameritaba fue materia de
reconocimiento.
6. En tal sentido, estando demostrado la existencia de los tres elementos
configurativo de un contrato de trabajo durante el periodo que desempeñé
funciones de Secretaria sujeta a Contratos de Servicio No Personales, en
aplicación del principio de primacía de la realidad resulta acreditado la
existencia en la realidad de un contrato de trabajo dentro del régimen
laboral público, por haberse desnaturalizado los citados contratos de
servicios no personales.
De los Contratos Administrativos de Servicios del 01 de enero de 2009
al 30 de junio de 2015:
1. A partir del 01 de enero de 2009, no obstante seguir desempeñando la
misma función de Secretaria en la mismas condiciones y por ende, haberse
desnaturalizado mis Contratos de Servicios No Personales por aplicación
del principio de primacía de la realidad, determinándose como
consecuencia la existencia de un contrato de trabajo sujeto al régimen
laboral público, la Entidad demandada de manera arbitraria nos impuso su
decisión de cambiarnos de régimen contractual al ahora conocido como
régimen laboral especial del Decreto Legislativo N° 1057 – Contrato
Administrativo de Servicios (CAS), situación a la que en contra de mi
voluntad tuve que acceder debido a la necesidad de continuar laborando y
por ende percibiendo una remuneración, ya que de no aceptar dicha
imposición, habría sido separada de mi cargo y cesada.
2. En este régimen laboral especial permanecí irregularmente hasta el 30 de
Junio de 2015, periodo en el cual ya no existe la necesidad de
actuación probatoria sobre la naturaleza laboral de la relación
contractual, en tanto si bien es cierto inicialmente no se reconocía vínculo
laboral, por declaración del Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída
en el Exp. N° 00002-2010-PI/TC se reconoció la existencia de vínculo
laboral; luego fue recogido legislativamente y establecido formalmente
como un tercer régimen laboral distinto a los regulados por el Decreto
Legislativo N° 276 y el Decreto Legislativo N° 728.
3. Si bien es cierto que, en la sentencia en mención el Tribunal Constitucional
estableció que en caso de sustitución de los Contratos de Servicios No
Personales por el Contrato Administrativo de Servicios se genera una
novación del contrato, y por ende, toda la relación contractual desde el
inicio se regiría por las normas que regulan esta última modalidad
contractual, y por ende, no habría posibilidad de reposición en el cargo una
vez dada la sustitución contractual; también es cierto que en forma
posterior esta posición ha cambiado a través de pronunciamiento en
casación de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema3, en los
procesos seguido contra la Municipalidad Distrital de Casa Grande, señala
que procede la reposición de un trabajador en el caso que se haya
demostrado que antes de la sustitución del Contrato de Servicios No
Personales (SNP) por el Contrato Administrativo de Servicios (CAS)
ya existía una relación laboral de naturaleza permanente o
indeterminada por aplicación del principio de primacía de la
realidad, apartándose así del precedente vinculante contenido en la
sentencia recaída en el Exp. N° 00002-2010-PI/TC; posición que también ha
sido cambiada por el mismo Tribunal Constitucional.
4. En ese sentido, en el presente caso, conforme se tiene expuesto en el
apartado anterior, mi relación contractual del 13 de junio de 2005 hasta el
31 de diciembre de 2008 sujeta a Contratos de Servicios No Personales
(SNP) fue desnaturalizada y en aplicación del principio de primacía de la
realidad, ya existía un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral público
regulado por el Decreto Legislativo N° 276 al 01 de enero del 2009 cuando
fue sustituido por el Contrato Administrativo de Servicio (CAS); es más, por
el tiempo transcurrido ya había alcanzado el beneficio de permanencia
establecido por el Artículo 1° de la Ley N° 24041, en razón de
haberme encontrado prestando labores de naturaleza permanente a favor
del mismo empleador por más de un año de manera ininterrumpida. En tal
resulta, en mérito al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales
garantizado por la Constitución Política del Estado resulta irregular e ilegal
la sustitución contractual antes mencionada.
3 Cas. Lab. N° 7-2012 – La Libertad Cas. Lab. N° 10-2012 – La Libertad, Cas. Lab. N° 42-2012 – La Libertad, Cas. Lab. N° 628-2012 – La Libertad, y otras
5. Estando a lo expuestos en los puntos precedentes, resulta claro que el
régimen laboral que me corresponde desde el 13 de junio de 2005 hasta el
30 de junio de 2015, es el régimen laboral público regulado por el Decreto
Legislativo N° 276; por lo que, la pretensión de declaración de la existencia
de un contrato de trabajo por todo el indicado periodo, resulta acreditado
con los medios probatorios ofrecidos y por tanto amparable por su
despacho.
B) CONDICIÓN LABORAL DE CONTRATADO PERMANENTE EN EL
RÉGIMEN LABORAL PÚBLICO:
1. La Ley N° 24041 en su Artículo 1° señala lo siguiente: “Los servidores
públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan
más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni
destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto
Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”.
2. En el presente caso, conforme ya se tiene expuesto en los apartados
anteriores, en aplicación del principio de primacía de la realidad se
determinó la existencia de un contrato de trabajo sujetos al régimen laboral
público (D. Leg. 276); por lo que, al haber superado más de un año de
manera ininterrumpida y desarrollando labores de naturaleza permanente
a favor de la Entidad demandada, adquirí el derecho a la permanencia en
mi puesto de trabajo, esto es, de no ser cesada o despedida, sino a través
de un procedimiento administrativo previo con la imputación de una falta
grave que conlleve a la extinción del vínculo laboral a través de una
sanción de destitución, y lógicamente brindándome las garantías para el
ejercicio pleno de mi derecho a la defensa.
3. En el presente caso, no se dio la imputación de falta alguna y menos un
proceso administrativo disciplinario para acreditar la existencia del mismo;
sino que simplemente, con la finalidad única finalidad de cesarme
fraudulentamente se me cursa una carta de la supuesta decisión de no
renovación de mi Contrato Administrativo de Servicios (CAS) que vencía el
30 de junio de 2015 para permitirme participar en un concurso amañado y
despojarme de mi pesto de trabajo, bajo la falsa promesa de que luego del
concurso si no se salía ganador del mismo, se dejaría sin efecto dicha carta
para continuar laborando, toda vez que por la desnaturalización de mis
contratos desde el 13 de junio de 2005 me encontraba sujeto a un contrato
de trabajo dentro del régimen laboral público; siendo que, llegado al 01
de julio de 2015, simplemente ya no se me permitió seguir
laborando.
4. En tal sentido, mi derecho a la permanencia se generó a partir del 14
de junio de 2006 al haber superado más de un año desarrollando
labores de naturaleza permanente a favor de la Entidad, como
Secretaria; por lo que, para poder cesarme en el cargo, requería
necesariamente la imputación de una falta y la aplicación de la sanción de
destitución dentro de un procedimiento administrativo disciplinario.
C) INEFICACIA DEL CESE EN MI CARGO AUXILIAR DE BIBLIOTECA,
CESE DE LA REFERIDA ACTUACIÓN, Y LA INMEDIATA REPOSICION:
1) Después de cumplir de manera consecutiva muchos años el cargo de
Secretaria en la Facultad de Educación y Humanidades de la Universidad
Nacional de San Martín, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de
Rioja, fui reubicada al cargo de AUXILIAR DE BIBLIOTECA en la Biblioteca
Central de la sede central de la entidad demandada ubicada en la ciudad de
Tarapoto, y es cuando me encontraba en este cargo, de manera fraudulenta
se organiza un concurso amañado que fue materia de diversas denuncias
por los medios de comunicación local, y se me cursa la carta de no
renovación de contrato CAS, bajo la falsa promesa de dejarla sin efecto en
caso de no salir ganador en el concurso, para continuar laborando en mi
cargo en el que ya había ganado permanencia.
2) En contrato CAS vencía el 30 de junio de 2013; por lo que, llegado al 01 de
julio de 2015 simplemente me impidieron desempeñar mis labores en el
cargo, manifestando que se había tomado la decisión de no renovarme el
contrato CAS; por lo que, a través de una actuación material (de
hecho) se produjo mi cese a partir de la última fecha antes
mencionada. En tal sentido, la actuación impugnable está constituida por
esta actuación material, en tanto por aplicación del principio de primacía
de la realidad ya me encontraba sujeto a un contrato permanente dentro
del régimen laboral publico conforme a la Ley N° 24041; por lo que, no
cabía en modo alguna la decisión de no renovación de un presunto
Contrato Administrativo de Servicios (CAS).
3) Al haberse dado mi cese a través de una actuación material carente de todo
tipo de motivación, y no haberse cumplido con el procedimiento
administrativo disciplinario que establece el Artículo 1° in fines de la Ley
N° 24041, el despido efectuado resulta ineficaz, debiendo declararse así
expresamente mediante resolución expresa y debidamente motivada.
4) Cabe agregar que, el cese de hecho que se llevó a cabo el 01 de julio de
2015 conforme se indica en el punto anterior, constituye un despido
incausado al no haberse expresado fáctica ni jurídicamente las razones del
cese en mis funciones, más aún cuando ya había adquirido la protección
establecida por el Artículo 1° de la Ley N° 24041 en cuanto establece que,
“Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza
permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios,
no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas
en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al
procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 15 de la misma ley”. En tal sentido, la extinción de mi vínculo
laboral e impedimento de ingreso a mi oficina para desarrollar mis
labores habituales en la entidad demandada, constituye un acto
inválido.
5) En ese orden de analisis, la declaración de invalidez de un acto
administrativo o de una actuación de hecho como en el presente caso, a
tenor del Artículo 12° Numeral 12.1 de la Ley N° 27444 – Ley del
Procedimiento Administrativo General, genera los efectos de reponer las
cosas al estado anterior al acto irregular que vulnera los derechos
fundamentales, en cuanto señala: “La declaración de nulidad tendrá
efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos
adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro”.
En tal sentido, en mérito a la declaración de la ineficacia o nulidad y cese
de la actuación material que me impide ingresar a mi centro de trabajo
para desarrollar mis labores habituales, corresponde se ordene la
reposición solicitada;
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA:
1. Artículo 139° inciso 3) de nuestra Constitución Política , en cuanto señala que
son principios y derechos de la función jurisdiccional, entre otros, la
observancia del debido proceso.
2. Artículo 148° de nuestra Constitución Política , en cuanto señala que, las
resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de
impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.
3. Artículo 4° incisos 1) y 6) del TUO de la Ley N° 27584 aprobado por D.S. N°
013-2008-JUS, en cuanto señala que, son impugnables en el proceso
contencioso administrativo, entre otras actuaciones administrativas, los actos
administrativos y cualquier otra declaración administrativa; así como, las
actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la
administración pública.
4. Artículo 5° incisos 1) y 3) del TUO de la Ley N° 27584 aprobado por D.S. N°
013-2008-JUS, en cuanto señala que, en el proceso contencioso administrativo
podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente:
1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos
administrativos.
3. (…) el cese de una actuación material que no se sustente en acto
administrativo.
5. Artículo 13° primer párrafo del TUO de la Ley N° 27584 aprobado por D.S. N°
013-2008-JUS, en cuanto señala que, tiene legitimidad para obrar activa quien
afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o
esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del
proceso.
6. Artículo 19° inciso 1) del TUO de la Ley N° 27584 aprobado por D.S. N° 013-
2008-JUS, en cuanto señala que, la demanda –contencioso administrativa-
deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos: 1) Cuando el objeto de
la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5
y 6 del Artículo 4 de esta Ley, el plazo será de tres meses a contar desde el
conocimiento o notificación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero.
7. Artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil , aplicables supletoriamente al
presente proceso, en cuanto establecen los requisitos de admisibilidad y
anexos de la demanda.
AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA:
a) Respecto del cese de la actuación material consiste en el impedimento para el
ingreso a mi centro de labores y reposición en el cargo, resulta de aplicación
lo dispuesto en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral de
mayo de 2014, en cuanto señala:
VIA PROCEDIMENTAL:
La vía procedimental en que debe tramitarse el presente proceso es el
PROCEDIMIENTO ESPECIAL regulado por el Artículo 28° del TUO de la Ley
N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por
Decreto Supremo N° 013-2008-JUS.
MEDIOS PROBATORIOS:
1. Copias simples de las Resoluciones Rectorales N°s 417, 589, y 858-
2005_UNSM/R, 435 y 1044-2006-UNSM/R, 081 y 630-2008-UNSM/R, 074, 338
y 1222-2009-UNSM/R, 103-2011-UNSM/R, 030-2012-UNSM/R, 050-2013-
UNSM/R, 070,784 y 820-2014-UNSM/R, y 022-2015-UNSM/R, con las cuales
se acredita mi vínculo contractual con la Entidad demandada de manera
ininterrumpida desde el 13 de junio de 2005 Hasta el 30 de junio de 2015.
2. Copia simple de la Constancia de trabajo de fecha de 15 de junio de 2015,
expedida por la Dirección general de Administración de la Universidad
Nacional de San Martín, en la cual se señala que desde el 13.Jun.2005 hasta el
31.Dic.2008 estuve sujeto a Contratos de Servicios No Personales (SNP) y
desde el 01.Jul.2009 hasta el 30.Jun.2015 estuve sujeto a Contratos
Administrativos de Servicios (CAS).
3. Originales de las Resolución de Concejo de Facultad N° 24-2005-UNSM/FEH-
CF del 02 de setiembre de 2005, Resolución de Concejo de Facultad N° 380-
2006-UNSM/FEH-CF del 26 de octubre de 2006, Resolución de Concejo de
Facultad N° 230-2008-UNSM/FEH-CF del 02 de julio de 2008, y Resolución de
Concejo de Facultad N° 231-2008-UNSM/FEH-CF del 02 de julio de 2008, con
los cuales se acredita el vínculo de naturaleza laboral con la entidad
demandada por el periodo del 13 de junio de 2005 al 31 de diciembre de 2008,
por evidenciarse las facultades de dirección de parte del empleador como un
componente de la subordinación.
4. Copia simple del Memorando N° 039/2005-UNSM-D-FEH-R del 11 de junio de
2005, Memorando N° 025-2005-UNSM-FEH-D del 22 de agosto de 2005,
Memorando N° 047/2005-UNSM-D-FEH-R del 27 de julio de 2005, con los
cuales se acredita subordinación en el desarrollo de mis labores durante el
periodo comprendido entre el 13 de junio de 2005 al 31 de diciembre de 2008.
5. Se soliciten copias fedateadas a la Dirección general de Administración de la
Universidad Nacional de San Martín de todos los documentos anteriores
ofrecidos como medios probatorios en copia simple, en tanto los originales se
encuentra en poder de la Entidad demandada con la finalidad de corroborar la
autenticidad de los ofrecidos por nuestra parte.
6. Se solicita la copias fedateadas de todos los Contratos de Servicios No
Personales (SNP) y de los Contratos Administrativos de Servicios (CAS)
suscrito entre mi persona y la Entidad demandada entre el 13 de junio de 2005
y el 30 de junio de 2015, con lo cual se acredite la prestación de servicios de
manera ininterrumpida y sin solución de continuidad durante todo el indicado
periodo.
ANEXOS:
1-A. Copia simple de mi DNI.
1-B. Copia simple de la Resolución Rectoral N° 417-2005-UNSM/R.
1-C. Copia simple de la Resolución Rectoral N° 589-2005-UNSM/R.
1-D. Copia simple de la Resolución Rectoral N° 858-2005-UNSM/R.
1-E. Copia simple de la Resolución Rectoral N° 435-2006-UNSM/R.
1-F. Copia simple de la Resolución Rectoral N° 1044-2006-UNSM/R.
1-G. Copia simple de la Resolución Rectoral N° 081-2008-UNSM/R.
1-H. Copia simple de la Resolución Rectoral N° 630-2008-UNSM/R.
1-I. Copia simple de la Resolución Rectoral N° 074-2009-UNSM/R.
1-J. Copia simple de la Resolución Rectoral N° 338-2009-UNSM/R.
1-K. Copia simple de la Resolución Rectoral N° 1222-2009-UNSM/R.
1-L. Copia simple de la Resolución Rectoral N° 103-2011-UNSM/R.
1-M. Copia simple de la Resolución Rectoral N° 030-2012-UNSM/R.
1-N. Copia simple de la Resolución Rectoral N° 050-2013-UNSM/R.
1-O. Copia simple de la Resolución Rectoral N° 070-2014-UNSM/R.
1-P. Copia simple de la Resolución Rectoral N° 784-2014-UNSM/R.
1-Q. Copia simple de la Resolución Rectoral N° 820-2014-UNSM/R.
1-R. Copia simple de la Resolución Rectoral N° 022-2015-UNSM/R.
1-S. Copia simple de la Constancia de trabajo de fecha de 15 de junio de 2015.
1-T. Resolución de Concejo de Facultad N° 24-2005-UNSM/FEH-CF del 02 de
setiembre de 2005.
1-U. Resolución de Concejo de Facultad N° 380-2006-UNSM/FEH-CF del 26 de
octubre de 2006.
1-V. Resolución de Concejo de Facultad N° 230-2008-UNSM/FEH-CF del 02 de
julio de 2008.
1-W. Resolución de Concejo de Facultad N° 231-2008-UNSM/FEH-CF del 02 de
julio de 2008.
1-X. Copia simple del Memorando N° 039/2005-UNSM-D-FEH-R del 11 de junio
de 2005.
1-Y. Copia simple del Memorando N° 025-2005-UNSM-FEH-D del 22 de agosto
de 2005.
1-Z. Copia simple del Memorando N° 047/2005-UNSM-D-FEH-R del 27 de julio
de 2005.
POR LO EXPUESTO:
Solicito a Usted señor Juez, se sirva admitir a trámite la presente
demanda y declararla fundada oportunamente.
PRIMER OTROSI DIGO.- En aplicación del Artículo 18° del TUO de la Ley N°
27584 aprobado por D.S. N° 013-2008-JUS, nos reservamos el derecho de ampliar
y/o modificar la demanda dentro de los plazos establecidos.
SEGUNDO OTROSI DIGO.- No adjunto tasa judicial por ofrecimiento de pruebas
ni cedulas de notificación, al encontrarme exonerado en mi condición de
trabajador conforme al Artículo 24° inciso i) de la LOPJ aprobado por Decreto
Supremo N° 017-93-JUS, modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 26846,
publicada el 27 julio 1997, en cuanto establece que, “La Administración de
Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para
todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del
pago de tasas judiciales: (…) i) Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos
en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta)
Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos
inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión.”
TERCER OTROSI DIGO.- Designo como abogado defensor al Abogado que al
final autoriza la presente demanda, a quien delego las facultades generales de la
representación conforme al Artículo 80° del Código Procesal Civil aplicable
supletoriamente al presente caso, declarando conocer y estar instruido de los
alcances de dicha representación, señalando como mi domicilio el mismo que se
indica en el exordio.
Tarapoto, 30 de setiembre del 2015.