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Especialista Legal : Dr(a). Expediente : N° Escrito : N° 01. Sumilla : Demanda sobre Acción Pauliana- Ineficacia De Acto Jurídico SEÑOR MAGISTRADO DEL JUZGADO MIXTO Y UNIPERSONAL DEL MODULO BASICO DE JUSTICIA DE PARCONA. CLAUDIO HUACCACHI LOPEZ, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 21445130, domiciliado en la Avenida Industrial Manzana “C”, Lote N° 4 – La Angostura, del Distrito, Provincia y Departamento de Ica; designando DOMICILIO PROCESAL en la CASILLA N° 325 de la Central de notificaciones, a Ud. respetuosamente se presenta y dice : I.- LEGITIMIDAD PARA OBRAR. Me asiste suficiente capacidad y legitimidad para obrar, en razón de que el recurrente es acreedor de los co demandados RUBEN PEPE ARONI MORALES y cónyuge MARIA LUZ DIAZ GUERRA DE ARONI, cuyo pago del crédito no se encuentra garantizado y cuento con Sentencia consentida pronunciada por el Segundo Juzgado de Paz letrado de Parcona en el Expediente N° 00104-2011-0-1412-JP-CI-02 que ordena que los demandados cumpla con pagar al recurrente la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Euros, y para sustraerse a su cumplimiento a recurrido a la simulación absoluta en un Anticipo de Legitima del único bien que tiene para garantizar su ejecución; por lo que tengo la condición de parte material y me corresponde también condición de parte procesal.

Demanda de Ineficacia de Acto Juridico, Accion Revocatoria o Accion Pauliana - CLAUDIO HUACCACHI - RUBEN PEPE

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Demanda de accion pauliana y, sentencias de primera y segunda instancia, emitidas por la Corte Superior de Ica

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Especialista Legal : Dr(a).Expediente : N°

Escrito : N° 01. Sumilla : Demanda sobre Acción

Pauliana- Ineficacia De Acto Jurídico

SEÑOR MAGISTRADO DEL JUZGADO MIXTO Y UNIPERSONAL DEL MODULO BASICO DE JUSTICIA DE PARCONA.

CLAUDIO HUACCACHI LOPEZ, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 21445130, domiciliado en la Avenida Industrial Manzana “C”, Lote N° 4 – La Angostura, del Distrito, Provincia y Departamento de Ica; designando DOMICILIO PROCESAL en la CASILLA N° 325 de la Central de notificaciones, a Ud. respetuosamente se presenta y dice :

I.- LEGITIMIDAD PARA OBRAR.Me asiste suficiente capacidad y legitimidad para

obrar, en razón de que el recurrente es acreedor de los co demandados RUBEN PEPE ARONI MORALES y cónyuge MARIA LUZ DIAZ GUERRA DE ARONI, cuyo pago del crédito no se encuentra garantizado y cuento con Sentencia consentida pronunciada por el Segundo Juzgado de Paz letrado de Parcona en el Expediente N° 00104-2011-0-1412-JP-CI-02 que ordena que los demandados cumpla con pagar al recurrente la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Euros, y para sustraerse a su cumplimiento a recurrido a la simulación absoluta en un Anticipo de Legitima del único bien que tiene para garantizar su ejecución; por lo que tengo la condición de parte material y me corresponde también condición de parte procesal.

II.- PETITORIO.Que, en uso de mi DERECHO DE PETICIÓN,

recurro al ORGANO JURISDICCIONAL para interponer formal demanda Acumulativa Objetiva Originaria Accesoria sobre ACCION PAULINA - INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO dispositivo a titulo gratuito fraudulento realizado por los co deudores y demandados RUBEN PEPE ARONI MORALES y cónyuge MARIA LUZ DIAZ GUERRA DE ARONI, a favor de su hija CINTHIA VANESSA ARONI DIAZ, relacionado al ANTICIPO DE LEGITIMA del inmueble urbano la Manzana “G5”, Lote N° 1 – (Primera Etapa) del Cercado del Centro poblado de Parcona, Provincia y Departamento de Ica, inscrita en la Partida N° P07009979 de los Registros Públicos de Ica, y la Cancelación de su Asiento Registral; la misma que la dirijo en contra de los emplazados, para que jurisdiccionalmente se declare:

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2.1. COMO PRETENSIÓN PRINCIPAL.La ineficacia del Acto Jurídico de Anticipo de

Legítima contenido en la Escritura Pública N° 2275 de fecha 19 de Julio del 2011 elaborada en la Notaria del Dr. César E. Sánchez Baiocchi, otorgado por RUBEN PEPE ARONI MORALES y cónyuge MARIA LUZ DIAZ GUERRA DE ARONI, a favor de su hija CINTHIA VANESSA ARONI DIAZ.

2.2. COMO PRETENSIÓN ACCESORIA.La cancelación del Asiento Registral del Anticipo

de Legitima inscrita en el Asiento 00004 de Partida N° P07009979 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Ica,

III.- NOMBRE Y DIRECCION DE LOS DEMANDADOS.

3.1. RUBEN PEPE ARONI MORALES y cónyuge MARIA LUZ DIAZ GUERRA DE ARONI, domiciliados en la Manzana “G5”, Lote N° 1 – (Primera Etapa) del Cercado del Centro poblado de Parcona, Provincia y Departamento de Ica.

3.2. CINTHIA VANESSA ARONI DIAZ, domiciliada en la Manzana “G5”, Lote N° 1 – (Primera Etapa) del Cercado del Centro poblado de Parcona, Provincia y Departamento de Ica.

IV.- FUNDAMENTOS FACTICOS DEL PETITORIO.

Primero: antecedentes.El demandante Claudio Huaccachi López otorgo

con fecha 28 de Julio del 2007 un crédito o préstamo de Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Euros, a los co demandados por RUBEN PEPE ARONI MORALES y cónyuge MARIA LUZ DIAZ GUERRA DE ARONI, por el plazo de tres meses.

Ante el incumplimiento del pago de la deuda por lo deudores, el acreedor con fecha 10 de Junio del 2011, interpuso una demanda en contra de los deudores sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, por ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Parcona, tramitándose con el Expediente N° 0104-2011-1412-JP-CI-02., en cuyo proceso por Sentencia consentida de fecha 26 de Enero del 2012, se declaró FUNDADA la demanda y ordenó que los deudores demandados paguen en forma solidaria la suma de E 5,439.00 Euros.

Que, ante el requerimiento de cumplimiento de la sentencia mediante el requerimiento de pago de la obligación y la negativa de los demandados y con la finalidad de proceder su

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ejecución forzada mediante la afectación de su bienes, y al solicitar a los Registros Públicos la copia literal de dominio del predio, me dí con la sorpresa que los demandados habían procedido a disponer del único patrimonio predial, el inmueble urbano la Manzana “G5”, Lote N° 1 – (Primera Etapa) del Cercado del Centro poblado de Parcona, Provincia y Departamento de Ica, mediante la simulación de un anticipo de legitima en favor de su hija CINTHIA VANESSA ARONI DIAZ, con la única finalidad de burlar el pago mediante la sustracción a la ejecución del único patrimonio de la sociedad conyugal deudora.

Segundo: De la ineficacia del Acto Jurídico de

Anticipo de Legítima contenido en la Escritura Pública N° 2275 de fecha 19 de Julio del 2011.

2.1. Que, los demandados RUBEN PEPE ARONI MORALES y cónyuge MARIA LUZ DIAZ GUERRA DE ARONI con la finalidad de no pagar la deuda contraída con su acreedor y ordenada por el órgano jurisdiccional, de manera fraudulenta han otorgado en Anticipo de Legitima a favor de su hija la co demandada CINTHIA VANESSA ARONI DIAZ el único patrimonio que tenía para garantizar la ejecución forzada de la obligación, consistente en el inmueble urbano la Manzana “G5”, Lote N° 1 – (Primera Etapa) del Cercado del Centro poblado de Parcona, Provincia y Departamento de Ica, inscrita en la Partida N° P07009979 de los Registros Públicos de Ica.

2.2. Sin embargo señor Juez, como se aprecia de

lo actuado en el Proceso tramitado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Parcona, Expediente N° 0104-2011-1412-JP-CI-02., y que se ofrecerá como medio probatorio; los demandados manifestaron una conducta agresiva y ofensiva a los justiciables, evidenciando su voluntad de no pagar la deuda, ocultando el dolo dilatorio, de que no bien se les notificó el Auto Admisorio de la demanda, empezaron a urdir su plan fraudulento, PROCEDEN A DAR EL BIEN INMUEBLE SEÑALADO EN EL PETITORIO DE LA DEMANDA EN ANTICIPO DE LEGITIMA A LA CO DEMANDADA CINTHIA VANESSA ARONI DIAZ

Todos estos actos jurídicos fraudulentos se han suscitado temporalmente después que los co demandados fueron notificados con la demanda de la obligación de dar suma de dinero y con la finalidad de no cancelar la deuda puesta a cobranza, por lo que con el sólo propósito de burlar mi acreencia procedió a dar en Anticipo de Legítima, con los que disminuyó su patrimonio conocido y perjudicando el cobro del cré dito . En consecuencia conforme al artículo 195° del Código Civil en mi condición de acreedor, me encuentro en la facultad

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de pedir se declaren ineficaces absolutamente los actos jurídicos posteriores de anticipo de herencia, puesto que solo han tenido el objeto de causarme perjuicio como acreedor, para dejar burlada mi acreencia y sin cumplimiento, presumiéndose la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro, debido a que el deudor- demandado no tiene otros bienes para su ejecución.

2.3. Estando a los requisitos de la Acción Pauliana o Revocatoria regulados por el artículo 195° del Código Civil y considerando a que la deuda contraída por los demandados RUBEN PEPE ARONI MORALES y cónyuge MARIA LUZ DIAZ GUERRA DE ARONI es de fecha 28 de Julio del 2007 y la disposición de su único patrimonio fue otorgado en Anticipo de Legitima con fecha19 de Julio del 2011 a favor de su hija , la co demandada CINTHIA VANESSA ARONI DIAZ, dicho acto jurídico es INEFICAZ y no oponible al recurrente acreedor, y así debe de ser declarado, por cuanto ha tenido como única y exclusiva finalidad, sustraer a la ejecución de la obligación mediante el embargo y posible remate del bien.

2.4. Que, en relación a la tercero adquiriente o sea la anticipada CINTHIA VANESSA ARONI DIAZ, tenía pleno conocimiento de la existencia de la deuda e inclusive del proceso judicial de obligación de dar suma de dinero, por ser hija de los anticipantes y ha existido una real concertación de voluntades para efectuar la simulación absoluta de la transferencia del único patrimonio de los deudores mediante el “Anticipo de Legitima”.

2.5. Que, estando a este orden de hechos efectuados por los demandados y que han tenido como única finalidad el de mermar el patrimonio de los deudores, mediante la simulación del acto de disposición, ya que entre los contratantes existe un vínculo familiar de primer grado que los une, por cuanto la tercero compradora es hija de los deudores.

2.6. Que, en el presente caso nos encontramos ante un acto gratuito de los deudores por lo que para que se declare su ineficacia por revocatoria solamente se exige lo señalado en el primer párrafo del artículo 195° del Código Civil.

“ El acreedor, aunque el crédito está sujeto a condición o plazo, puede pedir que se declaren ineficaz respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con con los que disminuyan su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro”.

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Tercero: Que, en relación a la pretensión accesoria, constituyendo el acto jurídico de Anticipo de Legitima una acto fraudulento, efectuado con la única finalidad de perjudicar mi crédito, debe de procederse a su cancelación registral.

V.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL PETITORIO.

5.1. El artículo 190° del Código Civil: “Por la simulación absoluta se aparenta

celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente la voluntad de hacerlo”

5.2. El articulo 195° del C.C. requisitos de la Acción Pauliana o Revocatoria:

“ El acreedor, aunque el crédito está sujeto a condición o plazo, puede pedir que se declaren ineficaz respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuyan su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro:

1. Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio al perjuicio de los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos”.

5.3. Artículo 200 del C.C..- La ineficacia de los actos gratuitos se tramita como proceso sumarísimo; la de los actos onerosos como proceso de conocimiento. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a evitar que el perjuicio resulte irreparable.

VI.- MONTO DEL PETITORIO.La acción por su naturaleza es inapreciable en

dinero, por lo que no puede establecerse el monto del petitorio.

VII.- VIA PROCEDIMENTAL.La acción por su naturaleza debe de tramitarse en

la vía de PROCESO SUMARÍSIMO, por tratarse de un acto gratuito (anticipo de Legitima), conforme lo señala el artículo 200 del Código Civil.

VIII.- MEDIOS PROBATORIOS DEL PETITORIO.

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8.1. El mérito Testimonio de la Escritura Pública N° 2275 de ANTICIPO DE LEGITIMA, otorgado por RUBEN PEPE ARONI MORALES y cónyuge MARIA LUZ DIAZ GUERRA DE ARONI, a favor de su hija CINTHIA VANESSA ARONI DIAZ, con lo que pruebo el acto de disposición posterior a mi derecho crediticio.

8.2. Copia literales de dominio expedidas por los Registros Públicos de Ica, con lo que probamos los actos de disposición efectuados por simulada y fraudulentamente entre los CODEMANDADOS y de fecha posterior a la notificación de la demanda de OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO.

8.3. El mérito de la copia certificada de la Resolución N° 03 ( Auto admisorio de la demanda), resolución N° 14 (Sentencia) y resolución N° 15 ( Auto que declara consentida la Sentencia) del el Expediente N° 0104-2011-1412-JP-CI-02., seguido por el acreedor-demandante Claudio Huaccachi López en contra de los deudores-demandados RUBEN PEPE ARONI MORALES y cónyuge MARIA LUZ DIAZ GUERRA DE ARONI sobre Obligación de Dar de Suma de Dinero, con la finalidad de probar que tengo un crédito anterior a la transferencia del único bien de los deudores, también probar que la transferencia del inmueble se realizó después de que fue admitido y notificado la demanda.

8.4. Copia del Contrato Privado de Préstamo de dinero suscrito entre el acreedor CLAUDIO HUACCACHI LÓPEZ con los deudores demandados RUBEN PEPE ARONI MORALES y cónyuge MARIA LUZ DIAZ GUERRA DE ARONI, con la finalidad de probar que el crédito el anterior a la fecha de disposición del único bien de los deudores a favor de su hija.

8.5. El merito del Proceso Terminado, seguido por el acreedor CLAUDIO HUACCACHI LÓPEZ contra los deudores demandados RUBEN PEPE ARONI MORALES y cónyuge MARIA LUZ DIAZ GUERRA DE ARONI, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, tramitado por ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Parcona, con el Expediente N° 0104-2011-1412-JP-CI-02., cuya pre existencia lo acredito con copia certificada de la Resolución N° 03, 14 y 15 que se acompaña, y con la finalidad de probar que crédito el anterior a la fecha de disposición del único bien de los deudores a favor de su hija y también probar que la traslación del dominio del único bien de los deudores se ha realizado después de notificada a la demanda, debiéndose de oficiar para su remisión.

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8.6. El mérito de la DECLARACIÓN DE PARTE de el demandado RUBEN PEPE ARONI MORALES, conforme al Pliego Interrogatorio que se acompaña.

IX.- ANEXOS DEL ESCRITO N° 01:01-A.- Copia simple del D.N.I. del demandante.01-B.- Testimonio de Anticipo de Legitima.01.C.- Copia Literal N° P07009979.01-E.- Copia de la Resoluciones 03,14 y 15.01-F.- Tasa Judicial y Cedulas de notificación.

Por tanto:

A Ud. señor Magistrado, ruego se sirva admitir a tramite la demanda y en su oportunidad declararla FUNDADA en todos sus extremos, con expresa condena de Costas y Costos .

OTROSI DIGO.- Que, delego las Facultades Generales de Representación establecidas en el Art. 80° concordante con el Art. 74° del C. P. C. a favor del letrado que autoriza el presente escrito, manifestando que me encuentro instruido de los alcances de las facultades que confiero y reitero mi domicilio habitual el señalado en la introducción de este escrito.

Ica, 30 de Octubre de 2012.

------------------------------------------------------------ --------------------------------------------------- FÉLIX BAUTISTA BENDEZÚ CLAUDIO HUACCACHI LOPEZ

ABOGADO Reg. C.A.I. Nº 2017-1505

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Juzgado Mixto - Sede MBJ ParconaEXPEDIENTE : 00132-2012-0-1412-JM-CI-02MATERIA : INEFICACIA DE ACTO JURIDICOJUEZ : ELMER BELLI COMESAÑAESPECIALISTA : ELENA VILLAGARAY ONCEVAYDEMANDADO : DIAZ GUERRA DE ARONI, MARIA LUZ ARONI DIAZ,

CINTHIA VANES SA ARONI MORALES, RUBEN PEPEDEMANDANTE : HUACCACHI LOPEZ, CLAUDIO

S E N T E N C I A

RESOLUCIÓN N° 25

Parcona, Trece de Enero Del año dos mil quince. -VISTOS; Resulta de autos, que mediante escrito de folios 18 y siguientes, se apersona a la instancia, don Claudio Huaccachi López interponiendo demanda acumulativa objetiva originaria accesoria de Acción Pauliana - Ineficacia de Acto Jurídico, contra don Rubén Pepe Aroni Morales, María Luz Díaz Guerra de Aroni y Cinthia Vanesa Aroni Díaz; para que se declare la ineficacia del Acto Jurídico de Anticipo de Legitima contenido en la Escritura Publica N° 2275 de fecha 19 de Julio del 2011 elaborada en la Notaría del Dr. Cesar E. Sánchez Baiocchi, otorgado por Rubén Pepe Aroni Morales y cónyuge María Luz Díaz Guerra de Aroni, a favor de su hija Cinthia Vanesa Aroni Díaz; como pretensión accesoria la Cancelación del Asiento Registral del Anticipo de Legitima inscrita en el Asiento 00004 de la Partida N° P07009979 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de lca; expone que con fecha 28 de Julio del 2007, otorgó un crédito o préstamo de Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y nueve Euros, a los codemandados Rubén Pepe Aroni Morales y su cónyuge María Luz Díaz Guerra de Aroni, por el plazo de tres meses Que, ante el incumplimiento del pago de la deuda el acreedor con fecha 10 de Junio del 2011, interpuso una demanda contra los deudores sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, por ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Parcona, Exp. N° 0104-2011-1412-JP-CI- 02, donde por sentencia de fecha 26 de Enero del 2012 se declaró Fundada la demanda y ordenó que los deudores paguen en forma solidaria la suma de E 5,439 Euros; Que ante el requerimiento de cumplimiento de la sentencia y la negativa de los demandados y con la finalidad de proceder su ejecución forzada mediante la afectación de sus bienes y al solicitar a los Registros la copia literal de dominio del predio, se dio con la sorpresa que los demandados habían procedido a disponer del único patrimonio el inmueble urbano sito en la Mz. G5 Lote 1( Primera Etapa) del Cercado del Centro Poblado de Parcona, mediante simulación de un anticipo de legitima a favor de su hija Cintia Vanesa Aroni Díaz; con la única finalidad de burlar el pago mediante la sustracción a la ejecución del único patrimonio de la sociedad conyugal; Que, todos estos actos jurídicos fraudulentos se han suscitado temporalmente después que los codemandados fueron notificados con la demanda de obligación de dar suma de dinero y con la finalidad de no cancelar la deuda puesta a cobranza; por lo que conforme al artículo 195° del Código Civil, en su condición de acreedor se encuentra en la facultad de pedir se declaren ineficaces los actos jurídicos posteriores de anticipo de herencia, puesto que solo han tenido el objeto de causarle perjuicio; entre otros argumentos; Que, por Resolución N° 01 de fojas 25, se admite la

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demanda, corriéndose el traslado respectivo; Que, mediante Resolución N° 08 de fs. 60, se declara la Rebeldía de los demandados Rubén Pepe Aroni Morales y María Luz Díaz Guerra de Aroni; Por escrito de fs. 120 y siguientes la emplazada Cinthia Vanesa Aroni Diaz, contesta la demanda solicitando se declare improcedente, refiere que en el proceso 104-2011 sobre Obligación de Dar suma de Dinero, solo se demandó a sus padres quienes de obligaron a interponer una denuncia civil contra la conviviente del demandante doña Gladis Eva Becerra Huamán, persona que no fuera demandada por la connivencia entre el demandante y dicha dama, siendo esta persona quien garantizó el préstamo con sus bienes inmuebles, como así se aprecia de la copia del contrato de préstamo de dinero, es por esta razón que el demandante no ha presentado copia del contrato de préstamo de dinero; y que al momento en que sus padres realizan el Anticipo de Legitima de una de sus propiedades a su favor no estaban legalmente impedidos de realizare dicho acto; Que, el Anticipo de Legitima se hizo el 19 de Julio del 2011 y la sentencia del proceso sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, está fechada el 26 de Enero del 2012, es decir medio año antes de la sentencia, entre otros; Que, por Resolución N° 16, de fs, 128, se da por contestada la demanda; Por Resolución N° 20 de fs. 148, se declara Saneado el proceso; Que, mediante Resolución N° 22 de folios 159, se fijan los puntos controvertidos y se admiten y actúan las pruebas ofrecidas por las partes; señalándose fecha para la Audiencia de Pruebas, la que se lleva a cabo conforme al acta de fs. 166; y que habiéndose tramitado el proceso conforme a su naturaleza; se dispone poner los autos en Despacho para emitir la sentencia correspondiente; I CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188° del Código Procesal Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; asimismo, conforme al artículo 197° del mismo Código, todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada.- Sin embargo en las resoluciones solo serán expresadas las valorizaciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión; SEGUNDO: Una acción que el acreedor tiene en caso de fraude es la llamada acción pauliana o revocatoria con ella el acreedor conseguirá la inoponibilidad del acto cuestionado, el decir, no producirá efectos frente a él, o lo que es lo mismo producirá plenos efectos entre las partes pero frente al acreedor recurrente será como si nunca se hubiere realizado por ello si la acción revocatoria se dirige contra acto a título gratuito (donación), los acreedores no tendrán a su cargo la prueba de la complicidad de fraude, bastando solo el ánimo de perjudicar por parte del deudor que se presuma si al acto agrava su insolvencia, ello si por cuanto en tales actos, el interés de los acreedores es preferido al del adquiriente, tenga o no esta buena fe, por el contrario, si la acción se dirige contra un acto a título oneroso, compra venta)además de los recaudos generales que exige el Código Civil se requieren otras dos: a) que el deudor haya querido por ese medio defraudar a los acreedores b) que el tercero con el cual ha contratado haya sido cómplice en el fraude, el ejercicio de esta acción se consagra en el artículo 195° del Código Civil; TERCERO: Que, en la Resolución N° 22, de fs. 159; se fijaron como Puntos Controvertidos los siguientes: 1.- Determinar procede amparar la demanda sobre Acción Pauliana - Ineficacia de Acto Jurídico; 2.- Determinar si corresponde declarar la Ineficacia del Acto Jurídico de Anticipo de Legitima de fecha 19 de Julio del 2011, otorgado por Rubén Pepe Aroni Morales y María Luz Díaz Guerra de Aroni, a favor de su hija Cinthia Vanessa Aroni Diaz, del bien inmueble

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ubicado en la Mz. G5 Lote 01 (Primera Etapa) del Centro Poblado de Parcona; 3.- Determinar si procede la cancelación del Asiento Registral del Anticipo de Legitima partida N° P07009979 de los Registros Públicos de lea; 4.- Determinar si la demanda resulta ser improcedente por no estar impedidos para realizar dicho acto; CUARTO: Que, estando a los medios probatorios, ofrecidos por la parte demandante, se tiene que de fs. 03 a 05, corre la Escritura de Anticipo de Legitima otorgada por Rubén Pepe Aroni Morales y María Luz Díaz Guerra de Aroni, a favor de su hija Cinthia Vanessa Aroni Díaz, de fecha 19 de Julio del 2011, donde otorgan en Anticipo de Legitima el inmueble ubicado en el Centro Poblado de Parcona Primera Etapa Mz. G5 Lote 1 de un área total de 119.91 metros cuadrados; de fs. 06 a 10, corre la Copia Literal del citado bien inmueble donde figura inscrito a nombre de la demandada Cinthia Vanessa Aroni Diaz, inscripción que data del 25 de Julio del 2011; a fs. 11, corre copia del admisorio de la demanda de Obligación de Dar suma de Dinero, interpuesta por Claudio Huaccachi López contra Rubén Pepe Aroni Morales y María Luz Díaz Guerra de Aroni; y de fs. 12 a 14, corre la sentencia emitida en dicho proceso de fecha 26 de Enero del 2012, que declara fundada la demanda y ordena que los emplazados cumplan con pagar la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y nueve Euros; QUINTO: Que, asimismo se tiene a la vista el Exp. 104-2011-0-1412- JP-CI-02 seguido por Claudio Huaccachi López contra Rubén Pepe Aroni Morales y María Luz Díaz Guerra de Aroni, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; observándose que fue admitida con fecha 10 de Julio del 2011 y notificada a las partes el 14 de Julio del mismo año; y donde el accionante solicita el pago de la suma de 5,439.00 Euros; habiéndose emitido sentencia declarando fundada la demanda con fecha 26 de Enero del 2012: y que a la fecha existe un saldo deudor a favor del accionante por la suma de 1,813.00 Euros; SEXTO: Que, la demanda que se instrumenta es la denominada pauliana o revocatoria que tiene por objeto se declare la ineficacia del acto jurídico Anticipo de Legitima celebrada entre los emplazados con respecto al inmueble ubicado en el Centro Poblado de Parcona Primera Etapa Mz. G5 Lote 1 con Partida Registral N° P07009979, por cuanto le está causando perjuicio, ya que con dicho acto se ha realizado con la finalidad de burlar el pago de la deuda de E 5,439.00 Euros que le tienen y cuyo pago ha sido ordenado en el proceso de Obligación de Dar Suma de Dinero, conforme a la sentencia emitida en el Exp. 104-2011 seguido por ante el Juzgado de Paz Letrado de Parcona; SEPTIMO: Que, el fraude a los acreedores por medio de los actos jurídicos se encuentra establecido en el precitado artículo 195° del Código Civil, y por ende, según Lohmann regula la facultad que la ley otorga al acreedor para pedir la declaración de inoponibilidad o ineficacia respecto de él, de ciertos actos dolosos o negligentes mediante los cuales el deudor dispone de su patrimonio o lo grava, y que causen perjuicio a sus derechos, hasta el límite de ellos. (Código Civil Comentado , tomo 1 , Gaceta Jurídica , Lima , dos mil tres, página 195) y en cuanto a sus caracteres Josserand los presenta como: a) es estrictamente individual; b) sanciona un abuso del derecho: el “fraudator”; c) es personal, ya que no concibe que un derecho de crédito sea sancionado por una acción real; d)no es una acción indemnizatoria ; y e) en realidad la acción de Pauliana mal llamada revocatoria, es una acción de nulidad ("Derecho Civil” tomo II volumen I, Bosch, Buenos Aires, mil novecientos cincuenta , página 561); en ese orden de ideas para Giorgi, está dirigida a restablecer el patrimonio del deudor en la situación que se encontraba antes de los actos fraudulentos con el único fin de que el acreedor pueda conseguir lo que hubiera obtenido si el acto fraudulento no

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hubiera sido consumado ("teoría de la Obligaciones”, Tomo Segundo , Madrid), OCTAVO: En el caso de autos, según lo advertido de la demanda ejecutiva de Obligación de Dar Suma de Dinero, obrante a fs. 06 del acompañado; se hace referencia a que a los emplazados, se les otorgó un préstamo de dinero por la suma de Cinco Mil Cuatrocientos treinta y nueve Euros, habiendo suscrito un Contrato de Préstamo de Dinero, con fecha 28 de Julio del 2007; no observándose del contenido de la demanda en referencia que haya dado en garantía de la obligación el inmueble sublitis; tampoco se ha adjuntado documento alguno que dicho bien haya sido otorgado en prenda o hipoteca a favor de la accionante en garantía de la obligación contraída; tampoco se ha acreditado que el citado bien haya estado gravado con alguna medida cautelar a favor del accionante; no habiéndose presentado documento alguno que restrinja el derecho de propiedad hoy discutido de manera que no se puede sostener que la venta realizada por los demandados haya tenido por objeto al perjuicio para la entidad accionante; pues no basta que la demanda haya sido notificada días antes a la fecha de celebración del acto jurídico si no que se tiene que acreditar la existencia del fraude por parte de sus actores lo que no ha sido acreditado en autos; de lo que se concluye que la demanda no resulta amparable; Por Tales Consideraciones; dispositivos legales invocados; y artículo 200° del Código Procesal Civil; FALLO: Declarando INFUNDADA la demanda de folios 18 y siguientes, interpuesta por don Claudio Huaccachi López contra don Rubén Pepe Aroni Morales, María Luz Díaz Guerra de Aroni y Cinthia Vanesa Aroni Díaz, sobre Ineficacia de Acto Jurídico - Acción Pauliana; Sin costas y Sin costos.- Notifiquese.-

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA

PRIMERA SALA CIVIL

EXPEDIENTE N° : 0031-2015–0–1401–SP-CI-01 0132-2012-0-1412-JM-CI-02DEMANDANTE : CLAUDIO HUACACHI LOPEZDEMANDADO : CINTHIA VANESSA ARONI DIAZ Y OTROSMATERIA : ACCION REVOCATORIAPROCEDENCIA : JUZGADO MIXTO DE PARCONA – ICAJUEZ : DR. ELMER BELLI COMESAÑA

Resolución N° 30Ica, veinte de mayo del dos mil quince.-

VISTOS:

En audiencia pública, teniendo a la vista el Expediente N° 104-2011 seguido por Claudio Huacachi López contra Rubén Pepe Aroni Morales y otros sobre obligación de dar suma de dinero; observándose las formalidades previstas en el artículo ciento treintiuno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como ponente el señor Juez Superior Luis Gutiérrez Remón; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: objeto de apelación

Es materia de apelación la sentencia1 contenida en la resolución numero veinticinco, de fecha trece de enero del dos mil quine que declara infundada la demanda interpuesta por Claudio Huacachi López contra Rubén Pepe Aroni Morales, María Luz Díaz Guerra de Aroni y Cinthia Vanessa Aroni Díaz sobre ineficacia de acto jurídico; con lo demás que contiene.

Segundo: fundamentos de la apelación

Al apelar la sentencia, el demandante solicita se revoque la misma y se declare fundada sus pretensiones, señalando sucintamente:

a. Para que proceda la demanda de ineficacia de un acto jurídico gratuito solo cabe verificar la existencia del perjuicio que se ocasiona al acreedor; en autos se encuentra probado la existencia de una obligación económica por parte de los codemandados a favor del demandante, y que al simular la transferencia del bien a título gratuito lo hicieron con la única finalidad de sustraer la futura ejecución el único bien que tenían los demandados principales.

b. Los demandados no han probado que el bien dispuesto a título gratuito a su hija no sea el único bien de los ejecutados.

Tercero: de la actividad probatoria

3.1. Que, “la prueba es la actividad procesal realizada con el auxilio de los medios previstos o autorizados por la ley, y encaminada a crear la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes en sus alegaciones”.

3.2. Para ello, la carga de la prueba implica reglas indirectas de conducta para las partes, que les indican cuáles son los hechos que a cada una de ellas le interesa probar para que se acojan sus pretensiones, como lo requiere el artículo 196 del Código Procesal Civil.

1 Corre a fojas 192 y ss

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3.3. El Tribunal Constitucional ha señalado que “el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor (…) Constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa”.

3.4. Aníbal Torres Vásquez señala: “Si el acto de disposición o gravamen es gratuito, el acreedor demandante debe probar: 1) la existencia del crédito; 2) la existencia del acto o actos por los que el deudor ha renunciado a derechos o disminuido su patrimonio conocido, perjudicando el cobro del crédito. No está en la obligación del demandante probar el perjuicio, sino solamente los actos por los cuales el deudor ha disminuido o desaparecido su patrimonio conocido.”2

Cuarto: de la acción revocatoria o pauliana (respecto a actos gratuitos del deudor).-requisitos generales.-

4.1 El Artículo 195 del Código Civil, establece:

“El acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro. (…)" (negrita nuestro)

4.2. La acción pauliana o revocatoria así entendida en el artículo 195 del código civil, consiste en el derecho que tiene el acreedor de pedir que se declaren ineficaces, respecto de él, los actos gratuitos del deudor por los que renuncia a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudique el cobro del crédito, presumiéndose la existencia de un perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida o se dificulta la posibilidad de cobro.

Requisitos generales

4.3 Por tanto la acción pauliana permite reintegrar los bienes del patrimonio del deudor, cuando estos han sido enajenados o dispuestos a terceros con fraude, lo que se presume absolutamente si se trata de actos gratuitos, en consecuencia, son requisitos de procedencia: i) existencia de un crédito, incluso incierto, sujeto a condición o plazo; ii) un acto de disposición a título gratuito que perjudique el crédito. 4.4. El jurista Torres Vásquez precisa: “Del artículo 195 se desprenden requisitos generales aplicables a toda clase de actos, sean a título gratuito o a título oneroso, y requisitos particulares solamente a los actos onerosos. Son requisitos generales:

1) Que el deudor renuncie a derechos, desaparezca o disminuya su patrimonio conocido; y,2) Que con esos actos de renuncia o disminución se perjudique el cobro del crédito.

El perjuicio (el eventus dannis) ”es imprescindible para el ejercicio de la acción, independientemente de que el deudor enajenante haya actuado o no con animus nocendi (intención de causar daño) […]”3

4.5. Por su parte, Lhomann Luca de Tena, en atención al artículo 195 del Código Civil, y refiriéndose a los actos de disposición a título gratuito, señala: “…basta la disminución del patrimonio conocido y el perjuicio que causa la disposición gratuita”.4

Quinto: delimitación del petitorio

5.1. Del tenor de la demanda de fojas dieciocho se tiene que el recurrente pretende la ineficacia del acto jurídico (acción pauliana) dirigiendo la acción contra Rubén Pepe Aroni Morales y cónyuge

2 Anibal Torres Vasquez. Acto Jurídico. Idemsa.Lima Peru 2001. p. 598-5993 Torres Vasquez.ob.cit. p.5924 Guillermo Lohmann Luca de Tena. Código Civil comentado. Tomo I. Gaceta Jurídica. p. 837.

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María Luz Díaz Guerra de Aroni, y Cinthia Vanessa Aroni Díaz, a efectos que se declare ineficaz para él, el acto jurídico de anticipo de legítima contenido en la escritura pública de fecha diecinueve de julio del dos mil once, otorgada ante el Notario Cesar Sánchez Baiocchi, por el cual los dos primeros demandados dan en anticipo de legítima a favor de su hija (última demandada) el inmueble ubicado en la Primera Etapa Manzana G 5 Lote 1 Centro Poblado de Parcona - Cercado, provincia y departamento de Ica, inscrito en la Partida P07009979 de los Registros Públicos de Ica.

5.2. En ese sentido, la controversia en el presente proceso se centra en determinar si resulta siendo ineficaz en relación al actor el acto jurídico de anticipo de legítima indicado.

Sexto: análisis del caso

6.1. En virtud al principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva corresponde a este Tribunal (Tribunal de alzada) examinar los agravios señalados en el segundo considerando de la presente resolución.

6.2. Y para dicho efecto, a efectos de entender adecuadamente la situación jurídica planteada, es pertinente señalar que anteriormente el demandante interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero, el diez de junio del dos mil once 5 , ante el Juzgado de Paz Letrado de Parcona - Ica (Exp. N° 0104-2011), donde se declaró fundada la misma, mediante sentencia dictada por resolución número catorce, de fecha veintiseis de enero del dos mil doce (fotocopiado que corre a fojas 12 y siguientes) y que corre a fojas cien y siguientes del aludido proceso acompañado, donde se ordenó que los demandados Rubén Pepe Aroni Morales y María Luz Díaz Guerra de Aroni paguen en forma solidaria conjuntamente con su avalista Gladis Becerra Huamán la suma de cinco mil cuatrocientos treintinueve euros (5,439 euros), previo descuento de las sumas entregadas a cuenta, en vía de ejecución.

6.3. Sin embargo, luego de haber sido notificados con la demanda de obligación de dar suma de dinero (la notificación con la demanda y anexos se efectuó el catorce de julio del dos mil once, como aparece de fojas 18-vuelta y 19 del expediente

acompañado N° 104-2011), los obligados-demandados esposos Aroni-Diaz, con fecha diecinueve de julio del dos mil once, celebraron con su hija Cinthia Vanessa Aroni Díaz una escritura pública de anticipo de legitima, la que fue inscrita en la Partida P07009979 de los Registros Públicos de Ica (fojas diez).

6.4. Y conforme se ha señalado, la ineficacia por acción revocatoria necesita acreditar el crédito y el acto gratuito que imposibilita su cumplimiento.

6.5. Ahora bien, como se ha indicado líneas arriba, en autos ha quedado acreditado que el crédito es inclusive anterior al acto de disposición, pues el crédito contenido en el contrato de fojas cuatro del proceso acompañado (Exp. N° 104-2011) es celebrado el veintiocho de julio del dos mil siete, y cuyo cumplimiento se exigió judicialmente el diez de junio del dos mil once, mientras que el anticipo de legitima ahora cuestionado se ha efectuado el diecinueve de julio del dos mil once, es decir luego que fueran emplazados los obligados, y que a la postre dicho proceso de obligación de dar suma de dinero concluyó con una sentencia estimatoria de condena. Es decir, dicho acto de disposición gratuito entre los demandados se efectuó a sabiendas que el crédito estaba siendo reclamado judicialmente, como en efecto lo fue, pero ante ello los deudores se adelantaron y dispusieron de su patrimonio.

6.6. En ese contexto, resultando irrelevante si el crédito nace antes o después, en tanto los agentes ordenaron sus conductas con el fin que ya han previsto, lo que precisamente ha ocurrido en este caso, puesto que el acto lesivo implica la disposición de manera deliberada de los codemandados deudores Aroni-Díaz, desde que conocían que existía el riesgo de restituir la prestación dineraria y actuaron con la mira puesta en defraudar al acreedor futuro. Ello inclusive hace irrelevante si el crédito es posterior o anterior al acto dispositivo.

6.7. Que, debe considerarse que la demandada Cinthia Vanessa Aroni Díaz, ha adquirido el dominio del inmueble referido líneas arriba, en virtud del anticipó de legitima contenida en la escritura pública del diecinueve de julio del dos mil once otorgada ante Notario César San Baiocchi, por lo cual el título gratuito hace evidente el propósito de eludir el crédito a favor del demandante, por lo que no es necesario siquiera actuar prueba alguna respecto a la intención subjetiva, pues la sola

5 Véase la demanda que corre a fojas 6 del proceso 104-2011 sobre obligación de dar suma de dinero

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disminución del patrimonio de los demandados-deudores menoscaba el derecho del demandante-acreedor para exigir el cumplimiento de la sentencia de obligación de dar suma de dinero.

6.8. En consecuencia, si los demandados Aroni-Diaz tenían un crédito preexistente a favor del demandante y, a pesar de ello celebraron un acto de disposición fraudulenta, entonces, resulta perjudicado el derecho del acreedor, pues pretendió imposibilitar el cumplimiento de la obligación, por lo que se configuran los presupuestos de la acción revocatoria o pauliana contenidos en el artículo 195 del Código Civil, debiendo revocarse la apelada y declararse fundada la pretensión principal.

6.9. Por otro lado, cconforme consta de la demanda de fojas dieciocho, el demandante ha solicitado como pretensión principal, la ineficacia del acto jurídico, respecto del anticipo de legítima de bien inmueble arriba aludido y como pretensión acumulada, solicita la cancelación del asiento registral del citado anticipo de legítima. Al fijarse los puntos controvertidos también se alude a dicha pretensión accesoria.

6.10. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto el artículo 85 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 30295 para que dos pretensiones sean acumulables deben tener el mismo juez competente, no deben ser contrarias entre sí y deben ser tramitables en la misma vía procedimental. Si bien en la demanda (no en el auto admisorio, pero sí en los puntos controvertidos) el pedido de cancelación de asiento registral ha sido calificado como accesorio del pedido principal de ineficacia del acto jurídico, y sólo en la medida en que se trate de un pedido accesorio, podría estar exceptuado de los requisitos previsto en el citado artículo 85 del Código Procesal Civil.6.11. Al respecto es necesario señalar que por accesorio se entiende a lo que depende de algo que es principal, y en el ámbito procesal, un pedido accesorio es el que se encuentran estrechamente ligado a un pedido principal, sin el cual no puede subsistir, de allí que el artículo 87 del Código adjetivo glosado hace referencia a que, si la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se considera tácitamente integrada a la demanda.6.12. En ese contexto, un pedido principal de ineficacia del acto jurídico por fraude a los acreedores, previsto en los artículos 195 y siguientes del Código Civil, no puede tener como pedido accesorio la cancelación y/o anulación del asiento registral en donde consta anotado el acto jurídico materia de ineficacia, ello en virtud a que el fraude del acto jurídico es una f figura de inoponibilidad, en donde no se discute la validez del acto jurídico, pues, se está ante un contrato perfectamente válido y eficaz (mientras no se declare lo contrario), pero no puede ser opuesto a determinadas personas (beneficiarias con la sentencia de declaratoria de ineficacia), es decir, se estará ante un contrato válido, pero, sus efectos no podrán alterar la esfera jurídica de ciertas personas, es decir, no se les puede oponer el vínculo jurídico que pueda derivar del contrato, dado que les será irrelevante.6.13. Que, en cambio un pedido de cancelación de asiento registral puede derivar de un pedido de declaración de invalidez de la inscripción que le dio origen (artículo 107 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos) o cuando se pide la nulidad del título en cuya virtud se ha extendido el asiento (artículo 94 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos), lo cual no sucede en la figura de la ineficacia del acto jurídico, dado que ésta es diferente del pedido de nulidad del acto jurídico.6.14. Por tanto, al no estar, en esencia, frente a un pedido accesorio, ya que no puede ser conceptualizado como tal, el pedido de cancelación de asiento registral deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 85 del Código Procesal Civil, siendo que no se cumple con el requisito previsto en el inciso 2° del artículo 85, ya que un pedido de cancelación de asiento registral,  resulta contrario e incompatible con un pedido de ineficacia del acto jurídico, según los argumentos expuestos líneas arriba.6.15. Si bien, según los argumentos expuestos se estaría ante una indebida acumulación de pretensiones, la que conforme al  inciso 4° del artículo 426 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 30293, originaría la inadmisibilidad de la demanda (a la fecha de interposición de la demanda era improcedente), empero, ahora, dada la imposibilidad jurídica de contemplarse la cancelación de asiento registral como accesoria de una pretensión de ineficacia jurídica, entendemos que se incurre en causal de improcedencia por ese extremo, por lo que la improcedencia debe alcanzar únicamente al extremo de la demanda relativo al pedido de cancelación del asiento registral, lo cual debe ser declarado en ejercicio de la facultad excepcional prevista en el artículo 121 del Código Procesal Civil, manteniéndose la plena vigencia del pronunciamiento relativo al pedido de ineficacia del acto jurídico, en aplicación del primer párrafo del artículo 171 del Código Procesal Civil, ya que la declaración judicial de ineficacia ha cumplido con la finalidad concreta y abstracta del proceso.

DECISION :

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Por las consideraciones precedentemente expuestas, 1. REVOCARON sentencia contenida en la resolución numero veinticinco, de fecha trece de

enero del dos mil quine que declara infundada la demanda interpuesta por Claudio Huacachi López contra Rubén Pepe Aroni Morales, María Luz Díaz Guerra de Aroni y Cinthia Vanessa Aroni Díaz sobre ineficacia de acto jurídico; con lo demás que contiene. Y REFORMANDOLA declararon FUNDADA la demanda; en consecuencia, ineficaz el acto jurídico de anticipo de legitima contenido en la escritura pública de fecha diecinueve de julio del dos mil once otorgada ante Notario César Sánchez Baiocchi respecto al inmueble ubicado en la Primera Etapa Manzana G 5 Lote 1 Centro Poblado de Parcona-Cercado, provincia y departamento de Ica, e inscrito en la Partida P07009979 de los Registros Públicos de Ica. Con costos y costas; e, IMPROCEDENTE la cancelación de asiento registral.

2. DEVUELVASE al juzgado de origen.

ssCHAUCA PEÑALOZA

GUTIÉRREZ REMON.

RIEGA RONDON