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II. VIOLACIÓN DE SECRETO PROFESIONAL § 870. EL TEXTO LEGAL. - El art. 156 del Cód. Penal reprime con multa de un mil quinientos pesos a noventa mil pesos (según ley 24.286, BO, 29/12/93) e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, al que "teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa". § 871. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. - Es la libertad del individuo, en cuanto a la esfera de reserva que constituye su intimidad, lo que aquí se protege. Se prevé y se trata de evitar el peligro de que el agente llegue a doblegar la voluntad del sujeto pasivo con la amenaza, por lo menos implícita, de revelar secretos que captó de él a raíz de su actividad profesional o en razón de las relaciones propias de su estado. El fundamento de la punibilidad radica en "el interés público de amparar la libertad individual relativa a los secretos confiados por necesidad a personas que se hallan en determinados cargos, artes o profesiones" (Maggiore). El hecho de tener que comunicar a un profesional un secreto que puede afectar dañosamente a su titular, quien, por necesidad o utilidad (no cuando lo hace por otras razones) ha tenido que recurrir a aquél, podría poner en peligro su libertad si el profesional pudiera revelarlo a cualquiera cuando lo deseara.

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II. VIOLACIÓN DE SECRETO PROFESIONAL

§ 870. EL TEXTO LEGAL. - El art. 156 del Cód. Penal reprime con multa de un mil

quinientos pesos a noventa mil pesos (según ley 24.286, BO, 29/12/93) e inhabilitación

especial, en su caso, por seis meses a tres años, al que "teniendo noticia, por razón de su

estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño,

lo revelare sin justa causa".

§ 871. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. - Es la libertad del individuo, en cuanto a la

esfera de reserva que constituye su intimidad, lo que aquí se protege. Se prevé y se trata de

evitar el peligro de que el agente llegue a doblegar la voluntad del sujeto pasivo con la

amenaza, por lo menos implícita, de revelar secretos que captó de él a raíz de su actividad

profesional o en razón de las relaciones propias de su estado. El fundamento de la

punibilidad radica en "el interés público de amparar la libertad individual relativa a los

secretos confiados por necesidad a personas que se hallan en determinados cargos, artes o

profesiones" (Maggiore). El hecho de tener que comunicar a un profesional un secreto que

puede afectar dañosamente a su titular, quien, por necesidad o utilidad (no cuando lo hace

por otras razones) ha tenido que recurrir a aquél, podría poner en peligro su libertad si el

profesional pudiera revelarlo a cualquiera cuando lo deseara.

§ 872. LO SECRETO. - El objeto del delito es un secreto. Secreto es lo no divulgado,

lo no conocido por un número indeterminado de personas; a este concepto vulgar se le

suma, en lo jurídico, que medie interés del titular en mantenerlo fuera de ese conocimiento

(por eso el consentimiento dado para la revelación quita el carácter de secreto al hecho o

circunstancia reservados). No es necesario que se trate de un interés expresamente

manifestado: puede inferírselo del carácter del secreto. Por eso, tanto es secreto lo que el

sujeto pasivo conoce y quiere mantener en ese carácter, como aquello que, siéndole

personal, no conoce (p.ej., que sufre de una determinada enfermedad), pero que, de

conocerlo, tendría interés en que no se divulgara. La protección de la ley se extiende a

ambas hipótesis.

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Lo que no quiere decir que el mero interés del titular pueda convertir lo reservado en

un secreto propio del tipo, ya que otras características indicadas por la ley y a las que más

adelante nos referiremos, señalan que la naturaleza del hecho o la circunstancia que se

quiere constituir en secreto, es un ingrediente necesario para constituir el objeto típico.

En principio, el secreto no desaparece porque lo conozca un número determinado de

personas que, a su vez, están obligadas a guardarlo; pero sí cuando ese conocimiento se

difunde a un número indeterminado, así como también cuando el titular manifiesta

expresamente su carencia de interés en preservarlo, admitiendo que se lo comunique a

terceros.

En nuestro derecho, el ámbito de lo secreto se extiende a todo lo que atañe a la

persona, incluso las producciones, invenciones o procedimientos técnicos, en cuanto su

específica protección no esté atendida por leyes especiales.

§ 873. POSIBILIDAD DE DAÑO. - Pero no todo lo que es secreto está protegido por el

tipo, sino aquello cuya divulgación puede causar daño de cualquier índole (físico, patrimonial,

moral) por la misma naturaleza del hecho o circunstancia, o por la particular situación en que

se encuentre el sujeto pasivo (p.ej., poder ser sometido a proceso). Ésta es una

característica típica del secreto; tiene que ser un juicio a priori el que indique la dañosidad de

la eventual divulgación del mismo. Esa característica depende, desde luego, de las

particularidades de cada caso concreto, pero, en general -sin perjuicio de ciertas

excepciones-, no la presentan los hechos respecto de los cuales el interés por la reserva es

"jurídicamente irrelevante (fútil, vanidoso, vicioso, etc.)", según opinión de Manzini.

§ 874. EL CONOCIMIENTO DEL SECRETO POR EL AGENTE. - Para estar ante la

figura delictiva del art. 156, el agente tiene que haber tenido noticia de lo secreto por razón

de su estado, oficio, empleo, profesión o arte. Secreto profesional, en el sentido típico es, por

lo tanto, el conocido por razón profesional, o sea, el que ha conocido el agente por la

actividad propia de su ejercicio profesional o en razón de su estado. No basta que se trate de

un secreto conocido con ocasión de la actividad, sino que tiene que conocérselo a causa de

la actividad (el médico está obligado a guardar en secreto la de

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formidad de su cliente, pero no la discusión conyugal que ha sorprendido al visitarlo).

En el tipo queda comprendido tanto el secreto que el agente llegó a conocer porque el sujeto

pasivo se lo ha confiado, como el que ha conocido por otros medios en su actividad

profesional o en la propia de su estado, aunque, como vimos, sean hechos o circunstancias

que el mismo sujeto pasivo desconoce (p.ej., los que el profesional conoce por

comunicaciones de terceros o por los exámenes que realiza de la persona del sujeto pasivo o

de sus cosas, etcétera).

§ 875. ACCIÓN TÍPICA. - La acción típica es la de revelar el secreto así conocido.

Vulgarmente revelar significa comunicar, poner en conocimiento de un tercero el secreto. En

su acepción jurídico penal importa comunicar el secreto a personas que no están obligadas

por él. Es suficiente que la revelación -que no importa divulgación, aunque, por supuesto,

ésta incluye a aquélla- se haga a una sola persona extraña a la esfera en que debe

mantenerse el secreto, aun en forma confidencial y requiriéndole que no lo comunique a

otros. El hecho típico se da igualmente aunque la persona a quien el agente comunica el

secreto ya lo conozca por otra vía: la revelación típica no requiere la ignorancia del secreto

por parte del receptor.

Lo revelado debe ser lo conocido por el agente; no revela el que miente, refiriendo

hechos o circunstancias inexistentes, sin perjuicio de que esa conducta sea delictiva a tenor

de otras normas penales (p.ej., delitos contra el honor), aunque sí se da el comportamiento

típico cuando la mentira sólo constituye una exageración o deformación del hecho o

circunstancia que existen realmente.

Por otra parte, para que un hecho pueda decirse revelado en el sentido de la ley

penal, es necesario que se lo haga de tal modo que pueda ser conocido por los terceros

como atribuido o perteneciente al sujeto pasivo. No hay revelación típica cuando la

comunicación se hace de tal modo que impide toda posibilidad de atribución a personas

determinadas (p.ej., comunicaciones científicas sin mención del sujeto ni caracterizaciones

que lo determinen).

§ 876. AUSENCIA DE JUSTA CAUSA. - Además, la tipicidad reclama que la

revelación se realice sin justa causa. La ausencia de justa causa es un elemento normativo

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del tipo, por lo cual la revelación justificada es atípica. Y lo es en todos los casos de

justificación regulados por el art. 34 del Cód. Penal (defensa del propio interés o de terceros,

cumplimiento del deber, ejercicio del derecho) o cuando hay leyes especiales que obligan a

revelar el hecho a determinadas personas (p.ej., leyes de profilaxis), aunque en esos casos

la atipicidad proviene sobre todo del hecho de que esas personas también están obligadas a

guardar secreto.

§ 877. CONSUMACIÓN Y TENTATIVA. - El delito se consuma con la revelación, es

decir, con la comunicación de lo secreto a un tercero extraño no obligado a guardar, a su

vez, el secreto. No es necesario, como vimos, que lo reservado alcance divulgación, y menos

todavía que ella haya producido efectivamente un daño. Puede consumarse tanto por una

actividad como por una omisión, lo cual ocurre cuando el agente no impide (aunque fuere

con dolo eventual, por supuesto) el acceso al secreto de personas no obligadas a guardarlo.

La consideración de que el daño que puede proceder de la divulgación, aunque sea

meramente potencial, es suficiente para la tipicidad, ha inducido a muchos a negar la

posibilidad de la tentativa (Manzini, Maggiore), pero si se tiene en cuenta que ésa es una

característica del secreto, nada obsta a la admisión de aquélla, puesto que "es posible

ejecutar actos tendientes a constituir la revelación y que no la impliquen ya; verbi gratia, si el

portador destruye la nota por la que, en sobre cerrado, el autor revelaba el secreto a un

tercero" (Núñez).

§ 878. SUJETO ACTIVO. - Es un delito propio o de sujeto calificado, puesto que autor

es quien tiene un estado, ejerce un empleo, oficio o profesión o practica un arte. Por

profesión se entiende aquí la actividad que realiza el sujeto mediante una autorización del

Estado y que normalmente requiere un título habilitante; el arte, en nuestra ley, se refiere a la

práctica de las bellas artes; oficio es toda actividad privada, por lo común de carácter manual;

empleo, la actividad laborativa realizada en relación de dependencia; estado, la especial

condición del individuo que lo constituye en determinados roles sociales (clérigo, militar), o

que por razones jurídicas lo pone en contacto con algunas de las personas que pueden

conocer secretos profesionales (p.ej., la esposa del abogado, el hijo del médico, etcétera).

Pero únicamente es sujeto activo del delito el que desempeña jurídicamente la actividad: el

falso profesional podrá cometer otros delitos, pero no el que nos ocupa.

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Es posible participación en todos sus grados.

§ 879. CULPABILIDAD. - Es delito doloso, que admite también el dolo eventual, como

puede ocurrir cuando el profesional deja en manos de un tercero los medios para conocer el

secreto (p.ej., el sobre que contiene los análisis), aceptando que pueda interiorizarse de él.

Es indiferente que el agente haya tenido o no presente la posibilidad del daño que puede

originar la divulgación del secreto que revela. El error sobre el carácter secreto del hecho o

circunstancia que se comunica a terceros o sobre la existencia de una causa de justificación

de la revelación, puede excluir la culpabilidad.

§ 880. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. - Un régimen particular de secreto introduce

la ley 24.766 (confidencialidad sobre informes comerciales), cuyo art. 12 equipara a la

violación de secretos, según el Código Penal, a quienes violen la confidencialidad señalada

por aquella ley.