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II. VIOLACIÓN DE SECRETO PROFESIONAL
§ 870. EL TEXTO LEGAL. - El art. 156 del Cód. Penal reprime con multa de un mil
quinientos pesos a noventa mil pesos (según ley 24.286, BO, 29/12/93) e inhabilitación
especial, en su caso, por seis meses a tres años, al que "teniendo noticia, por razón de su
estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño,
lo revelare sin justa causa".
§ 871. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. - Es la libertad del individuo, en cuanto a la
esfera de reserva que constituye su intimidad, lo que aquí se protege. Se prevé y se trata de
evitar el peligro de que el agente llegue a doblegar la voluntad del sujeto pasivo con la
amenaza, por lo menos implícita, de revelar secretos que captó de él a raíz de su actividad
profesional o en razón de las relaciones propias de su estado. El fundamento de la
punibilidad radica en "el interés público de amparar la libertad individual relativa a los
secretos confiados por necesidad a personas que se hallan en determinados cargos, artes o
profesiones" (Maggiore). El hecho de tener que comunicar a un profesional un secreto que
puede afectar dañosamente a su titular, quien, por necesidad o utilidad (no cuando lo hace
por otras razones) ha tenido que recurrir a aquél, podría poner en peligro su libertad si el
profesional pudiera revelarlo a cualquiera cuando lo deseara.
§ 872. LO SECRETO. - El objeto del delito es un secreto. Secreto es lo no divulgado,
lo no conocido por un número indeterminado de personas; a este concepto vulgar se le
suma, en lo jurídico, que medie interés del titular en mantenerlo fuera de ese conocimiento
(por eso el consentimiento dado para la revelación quita el carácter de secreto al hecho o
circunstancia reservados). No es necesario que se trate de un interés expresamente
manifestado: puede inferírselo del carácter del secreto. Por eso, tanto es secreto lo que el
sujeto pasivo conoce y quiere mantener en ese carácter, como aquello que, siéndole
personal, no conoce (p.ej., que sufre de una determinada enfermedad), pero que, de
conocerlo, tendría interés en que no se divulgara. La protección de la ley se extiende a
ambas hipótesis.
Lo que no quiere decir que el mero interés del titular pueda convertir lo reservado en
un secreto propio del tipo, ya que otras características indicadas por la ley y a las que más
adelante nos referiremos, señalan que la naturaleza del hecho o la circunstancia que se
quiere constituir en secreto, es un ingrediente necesario para constituir el objeto típico.
En principio, el secreto no desaparece porque lo conozca un número determinado de
personas que, a su vez, están obligadas a guardarlo; pero sí cuando ese conocimiento se
difunde a un número indeterminado, así como también cuando el titular manifiesta
expresamente su carencia de interés en preservarlo, admitiendo que se lo comunique a
terceros.
En nuestro derecho, el ámbito de lo secreto se extiende a todo lo que atañe a la
persona, incluso las producciones, invenciones o procedimientos técnicos, en cuanto su
específica protección no esté atendida por leyes especiales.
§ 873. POSIBILIDAD DE DAÑO. - Pero no todo lo que es secreto está protegido por el
tipo, sino aquello cuya divulgación puede causar daño de cualquier índole (físico, patrimonial,
moral) por la misma naturaleza del hecho o circunstancia, o por la particular situación en que
se encuentre el sujeto pasivo (p.ej., poder ser sometido a proceso). Ésta es una
característica típica del secreto; tiene que ser un juicio a priori el que indique la dañosidad de
la eventual divulgación del mismo. Esa característica depende, desde luego, de las
particularidades de cada caso concreto, pero, en general -sin perjuicio de ciertas
excepciones-, no la presentan los hechos respecto de los cuales el interés por la reserva es
"jurídicamente irrelevante (fútil, vanidoso, vicioso, etc.)", según opinión de Manzini.
§ 874. EL CONOCIMIENTO DEL SECRETO POR EL AGENTE. - Para estar ante la
figura delictiva del art. 156, el agente tiene que haber tenido noticia de lo secreto por razón
de su estado, oficio, empleo, profesión o arte. Secreto profesional, en el sentido típico es, por
lo tanto, el conocido por razón profesional, o sea, el que ha conocido el agente por la
actividad propia de su ejercicio profesional o en razón de su estado. No basta que se trate de
un secreto conocido con ocasión de la actividad, sino que tiene que conocérselo a causa de
la actividad (el médico está obligado a guardar en secreto la de
formidad de su cliente, pero no la discusión conyugal que ha sorprendido al visitarlo).
En el tipo queda comprendido tanto el secreto que el agente llegó a conocer porque el sujeto
pasivo se lo ha confiado, como el que ha conocido por otros medios en su actividad
profesional o en la propia de su estado, aunque, como vimos, sean hechos o circunstancias
que el mismo sujeto pasivo desconoce (p.ej., los que el profesional conoce por
comunicaciones de terceros o por los exámenes que realiza de la persona del sujeto pasivo o
de sus cosas, etcétera).
§ 875. ACCIÓN TÍPICA. - La acción típica es la de revelar el secreto así conocido.
Vulgarmente revelar significa comunicar, poner en conocimiento de un tercero el secreto. En
su acepción jurídico penal importa comunicar el secreto a personas que no están obligadas
por él. Es suficiente que la revelación -que no importa divulgación, aunque, por supuesto,
ésta incluye a aquélla- se haga a una sola persona extraña a la esfera en que debe
mantenerse el secreto, aun en forma confidencial y requiriéndole que no lo comunique a
otros. El hecho típico se da igualmente aunque la persona a quien el agente comunica el
secreto ya lo conozca por otra vía: la revelación típica no requiere la ignorancia del secreto
por parte del receptor.
Lo revelado debe ser lo conocido por el agente; no revela el que miente, refiriendo
hechos o circunstancias inexistentes, sin perjuicio de que esa conducta sea delictiva a tenor
de otras normas penales (p.ej., delitos contra el honor), aunque sí se da el comportamiento
típico cuando la mentira sólo constituye una exageración o deformación del hecho o
circunstancia que existen realmente.
Por otra parte, para que un hecho pueda decirse revelado en el sentido de la ley
penal, es necesario que se lo haga de tal modo que pueda ser conocido por los terceros
como atribuido o perteneciente al sujeto pasivo. No hay revelación típica cuando la
comunicación se hace de tal modo que impide toda posibilidad de atribución a personas
determinadas (p.ej., comunicaciones científicas sin mención del sujeto ni caracterizaciones
que lo determinen).
§ 876. AUSENCIA DE JUSTA CAUSA. - Además, la tipicidad reclama que la
revelación se realice sin justa causa. La ausencia de justa causa es un elemento normativo
del tipo, por lo cual la revelación justificada es atípica. Y lo es en todos los casos de
justificación regulados por el art. 34 del Cód. Penal (defensa del propio interés o de terceros,
cumplimiento del deber, ejercicio del derecho) o cuando hay leyes especiales que obligan a
revelar el hecho a determinadas personas (p.ej., leyes de profilaxis), aunque en esos casos
la atipicidad proviene sobre todo del hecho de que esas personas también están obligadas a
guardar secreto.
§ 877. CONSUMACIÓN Y TENTATIVA. - El delito se consuma con la revelación, es
decir, con la comunicación de lo secreto a un tercero extraño no obligado a guardar, a su
vez, el secreto. No es necesario, como vimos, que lo reservado alcance divulgación, y menos
todavía que ella haya producido efectivamente un daño. Puede consumarse tanto por una
actividad como por una omisión, lo cual ocurre cuando el agente no impide (aunque fuere
con dolo eventual, por supuesto) el acceso al secreto de personas no obligadas a guardarlo.
La consideración de que el daño que puede proceder de la divulgación, aunque sea
meramente potencial, es suficiente para la tipicidad, ha inducido a muchos a negar la
posibilidad de la tentativa (Manzini, Maggiore), pero si se tiene en cuenta que ésa es una
característica del secreto, nada obsta a la admisión de aquélla, puesto que "es posible
ejecutar actos tendientes a constituir la revelación y que no la impliquen ya; verbi gratia, si el
portador destruye la nota por la que, en sobre cerrado, el autor revelaba el secreto a un
tercero" (Núñez).
§ 878. SUJETO ACTIVO. - Es un delito propio o de sujeto calificado, puesto que autor
es quien tiene un estado, ejerce un empleo, oficio o profesión o practica un arte. Por
profesión se entiende aquí la actividad que realiza el sujeto mediante una autorización del
Estado y que normalmente requiere un título habilitante; el arte, en nuestra ley, se refiere a la
práctica de las bellas artes; oficio es toda actividad privada, por lo común de carácter manual;
empleo, la actividad laborativa realizada en relación de dependencia; estado, la especial
condición del individuo que lo constituye en determinados roles sociales (clérigo, militar), o
que por razones jurídicas lo pone en contacto con algunas de las personas que pueden
conocer secretos profesionales (p.ej., la esposa del abogado, el hijo del médico, etcétera).
Pero únicamente es sujeto activo del delito el que desempeña jurídicamente la actividad: el
falso profesional podrá cometer otros delitos, pero no el que nos ocupa.
Es posible participación en todos sus grados.
§ 879. CULPABILIDAD. - Es delito doloso, que admite también el dolo eventual, como
puede ocurrir cuando el profesional deja en manos de un tercero los medios para conocer el
secreto (p.ej., el sobre que contiene los análisis), aceptando que pueda interiorizarse de él.
Es indiferente que el agente haya tenido o no presente la posibilidad del daño que puede
originar la divulgación del secreto que revela. El error sobre el carácter secreto del hecho o
circunstancia que se comunica a terceros o sobre la existencia de una causa de justificación
de la revelación, puede excluir la culpabilidad.
§ 880. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. - Un régimen particular de secreto introduce
la ley 24.766 (confidencialidad sobre informes comerciales), cuyo art. 12 equipara a la
violación de secretos, según el Código Penal, a quienes violen la confidencialidad señalada
por aquella ley.