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EN ESTE NÚMERO: Medidas económicas Convenio de doble imposición entre España y Argentina Modelo 145 Pago de tasas por vía telemática iscal BOLETÍN F 3652K23476 3652K23476 http://boletinfiscal.laley.es Enero 2014 Contenidos cerrados a 31/1/2014

Contenidos cerrados a 31/1/2014pdfs.wke.es/7/5/6/5/pd0000097565.pdfResolución de 17 de diciembre de 2013, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración

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Páginas: 576 / Encuadernación: Tapa duraISBN: 978-84-9020-255-5

Detección por medio de la contabilidad y la

investigación económica e implicaciones jurídicas

Una visión sencilla para el jurista no especializado

en balances

OPERACIONES FRAUDULENTAS A TRAVÉS DE SOCIEDADES

Libro fruto de una intensa recopilación tanto de las prácticas más usa-

das para realizar operaciones fraudulentas a través de sociedades, como

de las armas jurídicas que se disponen contra ellos. Cómo detectarlos a

través de la contabilidad y la investigación económica, las consecuen-

cias jurídicas de las mismas y las estrategias a seguir, son el objetivo

fundamental de la obra que aquí se ofrece.

AUTOR:

Pedro Juez Martel

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En EStE númEro:

Medidas económicas

Convenio de doble imposición entre España y Argentina

Modelo 145

Pago de tasas por vía telemática

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http://boletinfiscal.laley.esEnero 2014

Contenidos cerrados a 31/1/2014

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Páginas: 1.518 / Encuadernación: Tapa dura con sobrecubiertaISBN: 978-84-9020-259-3

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DELITOS SOCIETARIOS Y CONDUCTAS AFINES. 3.ª EDICIÓN

La proliferación de escándalos financieros en los últimos tiempos —

abordada por los autores, en muchos de los casos, con la cautela y la

prevención necesariamente impuestas por su situación procesal en

los juzgados y tribunales o la tramitación de los correspondientes ex-

pedientes en la CNMV— por los que se hallan imputados en la ac-

tualidad casi un centenar de banqueros, amén de un sinfín de empre-

sarios, relacionados con la presunta comisión de delitos societarios,

apropiación indebida, falsedades y estafas, publicidad engañosa o uso

de información privilegiada entre otros, justifica por sí sola la publi-

cación de obras como la presente, en las que la necesidad de inves-

tigar penalmente la entidad de determinadas conductas, más allá de

las malas prácticas, debe imponerse a la codicia y oportunismo de

sus artífices.

AUTORES:Fernando SequerosSazatornil y Manuel-Jesús Dolz Lago

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DIRECTOR:

José María López Geta

© wOLtERS kLuwER ESPAñA, S.A.Depósito Legal: M-26231-2012ISSN: 2254-8882

todos los derechos reservados. A los efectos del art. 32 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba la Ley de Propiedad Intelectual, wolters kluwer España, S.A., se opone expresamente a cualquier utilización del contenido de esta publicación sin su expresa autorización, lo cual incluye especialmente cualquier reproducción, modificación, registro, copia, explotación, distribución, comu-nicación, transmisión, envío, reutilización, publicación, tratamiento o cualquier otra utilización total o parcial en cualquier modo, medio o formato de esta publicación.

Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autori-zación de sus titulares, salvo excepción prevista por la Ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra.

El editor y los autores no aceptarán responsabilidades por las posibles consecuencias ocasionadas a las personas naturales o jurídicas que actúen o dejen de actuar como resultado de alguna información contenida en esta publicación.

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1Enero 2014 © LA LEY | CISS

Índice Boletín Fiscal

(*) Consulte el texto completo de las disposiciones normativas comentadas en http://boletinfiscal.laley.es. Además, a través de la base de datos incluida en esa web (laleydigitalfiscal.es) tendrá acceso a la norma-tiva tributaria de su interés.

Presentación

¡¡La urgente necesidad de incentivar las transacciones de obras de arte, antigüedades y objetos de colección en el territorio de aplicación del IVA!! ..................................... 5

normativa Fiscal comentada (*)

Legislación Estatal

Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas (BOE 22/2014, de 25 de enero) ...................... 9

Resolución de 17 de diciembre de 2013, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 3 de enero de 2011, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados (BOE 3/2014, de 3 de enero) .......................................................................... 14

Resolución de 13 de noviembre de 2013, de la Subsecretaría, por la que se modifica la de 10 de enero de 2008, por la que se establece la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia (BOE 26/2014, de 30 de enero).............. 18

Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República Argen-tina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Buenos Aires el 11 de marzo de 2013 (BOE 12/2014, de 14 de enero) .............................................................................. 20

Legislación Autonómica

aragón

Ley 1/2014, de 23 de enero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2014 (BOA 17/2014, de 25 de enero) .................................................. 32

Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autó-noma de Aragón (17/2014, de 25 de enero) ......................................................... 33

ENERO • 2014

Enero 2014

Presentación¡¡la urgente necesidad de incentivar las transacciones de oBras de arte, antigüedades y oBjetos de colección en el territo-rio de aPlicación del iva!!normativa Fiscal comentadalegislación estatalREal DEcREtO-lEy 1/2014, DE 24 DE ENERO, DE REfORma EN matERia DE iNfRaEstRuctuRas y tRaNspORtE, y OtRas mEDiDas EcONómi-cas (BOE 22/2014, DE 25 DE ENERO)REsOlucióN DE 17 DE DiciEmBRE DE 2013, DEl DEpaRtamENtO DE GEstióN tRiButaRia DE la aGENcia Estatal DE aDmiNistRacióN tRiButaRia, pOR la quE sE mODifica la DE 3 DE ENERO DE 2011, pOR la quE sE apRuEBa El mODElO 145, DE cOmuNicacióN DE DatOs DEl pERcEptOR DE RENtas DEl tRaBajO a su paGaDOR O DE la vaRiacióN DE lOs DatOs pREviamENtE cOmuNicaDOs (BOE 3/2014, DE 3 de enero)REsOlucióN DE 13 DE NOviEmBRE DE 2013, DE la suBsEcREtaRía, pOR la quE sE mODifica la DE 10 DE ENERO DE 2008, pOR la quE sE EstaBlEcE la aplicacióN DEl pROcEDimiENtO paRa la pREsENtacióN DE la autOliquiDacióN y las cONDiciONEs paRa El paGO pOR vía tElEmática DE las tasas aDmiNistRativas DEl miNistERiO DE justicia (BOE 26/2014, DE 30 DE ENERO)instrumento de ratiFicación del convenio entre el reino de esPaña y la rePúBlica argentina Para evitar la doBle imPosición y pREvENiR la EvasióN fiscal EN matERia DE impuEstOs sOBRE la RENta y sOBRE El patRimONiO, hEchO EN BuENOs aiREs El 11 DE maRzO DE 2013 (BOE 12/2014, DE 14 DE ENERO)legislación autonómicalEy 1/2014, DE 23 DE ENERO, DE pREsupuEstOs DE la cOmuNiDaD autóNOma DE aRaGóN paRa El EjERciciO 2014 (BOa 17/2014, DE 25 de enero)lEy 2/2014, DE 23 DE ENERO, DE mEDiDas fiscalEs y aDmiNistRativas DE la cOmuNiDaD autóNOma DE aRaGóN (BOa 17/2014, DE 25 DE enero)ORDEN DE 27 DE DiciEmBRE DE 2013, pOR la quE sE EstaBlEcE El ámBitO OBjEtivO DE aplicacióN DEl RéGimEN simplificaDO DEl aRBitRiO sOBRE impORtaciONEs y ENtREGas DE mERcaNcías EN las islas caNaRias y sE fijaN lOs móDulOs paRa El añO 2014 (BOic 2/2014, DE 3 DE ENERO)ORDEN DE 30 DE DiciEmBRE DE 2013, pOR la quE sE fijaN lOs íNDicEs, móDulOs y DEmás paRámEtROs DEl RéGimEN simplificaDO DEl impuEstO GENERal iNDiREctO caNaRiO paRa El añO 2014 (BOic 5/2014, DE 9 DE ENERO)ORDEN DE 27 DE DiciEmBRE DE 2013, pOR la quE sE EstaBlEcE EN El ámBitO DE la aDmiNistRacióN tRiButaRia caNaRia El sistEma DE dirección electrónica haBilitada, la oBligatoriedad, Para determinados suPuestos, de la Práctica de notiFicaciones electró-Nicas, y El REGistRO ElEctRóNicO DE apODERamiENtOs (BOic 3/2014, DE 7 DE ENERO)DEcREtO 2/2014, DE 7 DE ENERO, pOR El quE sE apRuEBa El REGlamENtO sOBRE El RéGimEN DE paGO DE lOs tRiButOs sOBRE El juEGO (DOGc 6536/2014, DE 9 DE ENERO)DEcREtO 2/2014, DE 3 DE ENERO, DEl cONsEll, pOR El quE sE EstaBlEcE El óRGaNO cOmpEtENtE paRa la GEstióN y liquiDacióN DEl impuEstO sOBRE tRaNsmisiONEs patRimONialEs y actOs juRíDicOs DOcumENtaDOs EN lOs supuEstOs DE tRaNsmisiONEs patRimONialEs onerosas en las que el contriBuyente sea un emPresario o ProFesional y que tengan Por oBjeto Bienes mueBles adquiridos a Particulares Para su reventa, excePto valores moBiliarios y medios de transPorte usados no destinados a su achatarramien-tO (DOGv 7186/2013, DE 7 DE ENERO)legislación ForalDEcREtO fORal 48/2013, DEl cONsEjO DE DiputaDOs DE 24 DE DiciEmBRE, quE aplica la mODaliDaD simplificaDa DEl métODO DE EstimacióN DiREcta DEl impuEstO sOBRE la RENta DE las pERsONas físicas (BOtha 1/2014, DE 3 DE ENERO)DEcREtO fORal 49/2013, DEl cONsEjO DE DiputaDOs DE 24 DE DiciEmBRE, quE mODifica El DEcREtO fORal 76/2007, DE 11 DE DiciEm-BRE, quE apROBó El REGlamENtO DEl impuEstO sOBRE la RENta DE las pERsONas físicas (BOtha 1/2014, DE 3 DE ENERO)ORDEN fORal 828/2013, DEl DiputaDO DE haciENDa, fiNaNzas y pREsupuEstOs DE 20 DE DiciEmBRE, DE apROBacióN DEl mODElO 194 DE resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta soBre rendimientos del caPital moBiliario y rentas derivadas de la transmi-sióN, amORtizacióN, REEmBOlsO, caNjE O cONvERsióN DE cualquiER clasE DE activOs REpREsENtativOs DE la captacióN y utiliza-cióN DE capitalEs ajENOs DEl impuEstO sOBRE la RENta DE las pERsONas físicas, DEl impuEstO sOBRE sOciEDaDEs y DEl impuEstO sOBRE la RENta DE NO REsiDENtEs, cORREspONDiENtE a EstaBlEcimiENtOs pERmaNENtEs, así cOmO lOs DisEñOs físicOs y lóGicOs paRa la pREsENtacióN EN sOpORtE DiREctamENtE lEGiBlE pOR ORDENaDOR (BOtha 1/2014, DE 3 DE ENERO)ORDEN fORal 847/2013, DEl DiputaDO DE haciENDa, fiNaNzas y pREsupuEstOs, DE 30 DE DiciEmBRE, DE apROBacióN DEl mODElO 136, “impuEstO sOBRE la RENta DE las pERsONas físicas E impuEstO sOBRE la RENta DE NO REsiDENtEs. GRavamEN EspEcial sOBRE lOs pREmiOs DE DEtERmiNaDas lOtERías y apuEstas. autOliquiDacióN” (BOtha 2/2014, DE 8 DE ENERO)DEcREtO fORal NORmativO 7/2013, DE 23 DE DiciEmBRE, pOR El quE sE REGula El RéGimEN fiscal DE las fuNDaciONEs BaNcaRias (BOB 5/2014, DE 9 DE ENERO)NORma fORal 1/2014, DE 17 DE ENERO, DE mODificacióN DE la NORma fORal 3/1990, DE 11 DE ENERO, DEl impuEstO sOBRE sucEsiONEs y DONaciONEs DEl tERRitORiO históRicO DE GipuzkOa (BOG 12/2004, DE 21 ENERO) NORma fORal 2/2014, DE 17 DE ENERO, sOBRE El impuEstO DE sOciEDaDEs DEl tERRitORiO históRicO DE GipuzkOa (BOG 13/2014, DE 22 de enero)NORma fORal 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEl impuEstO sOBRE la RENta DE las pERsONas físicas DEl tERRitORiO históRicO DE GipuzkOa (BOG 13/2014, DE 22 DE ENERO)ORDEN fORal 3/2014, DE 9 DE ENERO, pOR la quE sE amplía El plazO DE OpcióN pOR la aplicacióN DEl RéGimEN EspEcial DEl cRitERiO DE caja DEl impuEstO sOBRE El valOR añaDiDO paRa El EjERciciO 2014 (BOG 10/2014, DE 16 DE ENERO)lEy fORal 39/2013, DE 28 DE DiciEmBRE, REGulaDORa DEl impuEstO sOBRE lOs GRaNDEs EstaBlEcimiENtOs cOmERcialEs (BON 4/2014, DE 8 DE ENERO)lEy fORal 1/2014, DE 15 DE ENERO, pOR la quE sE mODifica la lEy fORal 2/1995, DE 10 DE maRzO, DE haciENDas lOcalEs DE Nava-RRa. (BON 16/2014, DE 24 DE ENERO)DEcREtO fORal 77/2013, DE 30 DE DiciEmBRE, pOR El quE sE mODificaN El REGlamENtO DEl impuEstO sOBRE El valOR añaDiDO, apROBaDO pOR DEcREtO fORal 86/1993, DE 8 DE maRzO, El DEcREtO fORal 188/2002, DE 19 DE aGOstO, pOR El quE sE REGulaN las devoluciones de ingresos indeBidos en materia triButaria y las solicitudes de rectiFicación, imPugnaciones y controversias sOBRE actuaciONEs tRiButaRias DE lOs OBliGaDOs tRiButaRiOs, El DEcREtO fORal 129/2002 DE 17 DE juNiO, pOR El quE sE REGulaN lOs plazOs máximOs DE DuRacióN DE DivERsOs pROcEDimiENtOs tRiButaRiOs y lOs EfEctOs pRODuciDOs pOR El silENciO aDmiNistRa-tivO, El DEcREtO fORal 69/2010, DE 8 DE NOviEmBRE, pOR El quE sE REGula la DEclaRacióN aNual DE OpERaciONEs cON tERcERas Personas, y se modiFican otras normas con contenido triButario, y el reglamento Por el que se regulan las oBligaciones de factuRacióN, apROBaDO pOR DEcREtO fORal 23/2013, DE 10 DE aBRil (BON 7/2014, DE 13 DE ENERO)ORDEN fORal 419/2013, DE 24 DE DiciEmBRE, DE la cONsEjERa DE EcONOmía, haciENDa, iNDustRia y EmplEO, pOR la quE sE DictaN las normas reguladoras de la elaBoración del Padrón y del sistema de gestión del imPuesto soBre los grandes estaBlecimientos cOmERcialEs paRa El añO 2013, EN DEsaRROllO DE la lEy fORal 23/2001, DE 27 DE NOviEmBRE, paRa la cREacióN DE uN impuEstO sOBRE lOs GRaNDEs EstaBlEcimiENtOs cOmERcialEs, y sE apRuEBa El mODElO 795 DE caRta DE paGO (BON 6/2014, DE 10 DE ENERO).normativa Fiscal seleccionadalegislación autonómicalegislación Foralselección y resumen de consultas de la dirección general de triButosimpuEstO sOBRE la RENta DE las pERsONas físicasimPutación temPoral de ganancia Por venta de ParticiPaciones a entidad alemana que entra en concurso de acreedores tratamiento Fiscal a eFectos del irPF resPecto al PercePtor de la Pensión comPensatoria vitalicia la iNDEmNizacióN pERciBiDa pOR lOs REsERvistas vOluNtaRiOs pOR la REalizacióN DE cuRsOs DE fORmacióN militaR cONstituyE rendimiento del traBajo a eFectos del irPFautoliquidación extemPoránea de declaración de irPF a devolver Por quien no tiene la oBligación legal de PresentarlaPlan de Previsión de directivos y su tratamiento en el irPF en caso de extinción de la relación laBoral imPuesto soBre sociedadestRatamiENtO DE iNcENtivO al mEcENazGO paRa lOs DONativOs DEDicaDOs a REstauRaR uN BiEN DE iNtERés cultuRal pROpiEDaD DE un ayuntamientorePercusiones de la imPutación Fiscal y contaBle de gastos en ejercicios Posteriores a su devengo existiendo Bases imPoni-BlEs NEGativas EN lOs pERíODOs afEctaDOsimPuesto soBre el valor añadidotipO impOsitivO DEl iva pOR cEsióN DE tERRENOs paRa El almacENamiENtO DE REsiDuOs pEliGROsOs, NO pEliGROsOs y químicOsla activiDaD EmpREsaRial DE REalizaR REtRatOs DE DifuNtOs cON sus cENizas Está sujEta al ivano es deduciBle el iva soPortado Por comPra de localidades Para Promover la actividad emPresarial de Palco de estadio dePortivo imPuestos esPecialesdevolución Parcial del imPuesto soBre hidrocarBuros a transPortistas no residentes en esPaña ProcedimientolímitEs a la OBliGacióN DE uNa asEsORía fiscal y laBORal DE cONsERvaR lOs DOcumENtOs DE sus EmpREsas cliENtEstasas judicialesliquiDacióN DE la tasa juDicial EN supuEstOs DE pREsENtacióN sucEsiva DE uN 2º pROcEDimiENtO mONitORiO uNa vEz cONcluiDO El Proceso reFerido al Primero

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2 Enero 2014

Índice Boletín Fiscal

© LA LEY | CISS

canarias

Orden de 27 de diciembre de 2013, por la que se establece el ámbito objetivo de aplica-ción del régimen simplificado del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias y se fijan los módulos para el año 2014 (BOIC 2/2014, de 3 de enero) 51

Orden de 30 de diciembre de 2013, por la que se fijan los índices, módulos y demás pará-metros del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el año 2014 (BOIC 5/2014, de 9 de enero) ......................................................................... 56

Orden de 27 de diciembre de 2013, por la que se establece en el ámbito de la Administra-ción Tributaria Canaria el sistema de dirección electrónica habilitada, la obligatoriedad, para determinados supuestos, de la práctica de notificaciones electrónicas, y el registro electrónico de apoderamientos (BOIC 3/2014, de 7 de enero) .................................. 59

cataluña

Decreto 2/2014, de 7 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el régimen de pago de los tributos sobre el juego (DOGC 6536/2014, de 9 de enero)......................... 72

valencia

Decreto 2/2014, de 3 de enero, del Consell, por el que se establece el órgano competente para la gestión y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurí-dicos Documentados en los supuestos de transmisiones patrimoniales onerosas en las que el contribuyente sea un empresario o profesional y que tengan por objeto bienes muebles adquiridos a particulares para su reventa, excepto valores mobiliarios y medios de trans-porte usados no destinados a su achatarramiento (DOGV 7186/2013, de 7 de enero) ....... 75

Legislación Foral

álava

Decreto Foral 48/2013, del Consejo de Diputados de 24 de diciembre, que aplica la mo-dalidad simplificada del método de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOTHA 1/2014, de 3 de enero) ................................................... 77

Decreto Foral 49/2013, del Consejo de Diputados de 24 de diciembre, que modifica el Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOTHA 1/2014, de 3 de enero) ................................ 78

Orden Foral 828/2013, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 20 de diciem-bre, de aprobación del modelo 194 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta so-bre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación en soporte directamente legible por ordenador (BOTHA 1/2014, de 3 de enero) ............... 81

Orden Foral 847/2013, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 30 de di-ciembre, de aprobación del Modelo 136, “Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Gravamen Especial sobre los Premios de de-terminadas Loterías y Apuestas. Autoliquidación” (BOTHA 2/2014, de 8 de enero) .......... 84

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3Enero 2014

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Bizkaia

Decreto Foral Normativo 7/2013, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen fiscal de las fundaciones bancarias (BOB 5/2014, de 9 de enero) ...................................... 85

gipuzkoa

Norma Foral 1/2014, de 17 de enero, de modificación de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del Territorio Histórico de Gipuzkoa (BOG 12/2004, de 21 enero) .......................................................................... 91

Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio His-tórico de Gipuzkoa (BOG 13/2014, de 22 de enero) ............................................... 92

Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa (BOG 13/2014, de 22 de enero) ........................... 95

Orden Foral 3/2014, de 9 de enero, por la que se amplía el plazo de opción por la aplica-ción del régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido para el ejercicio 2014 (BOG 10/2014, de 16 de enero) ..................................................... 101

navarra

Ley Foral 39/2013, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre los grandes esta-blecimientos comerciales (BON 4/2014, de 8 de enero) .......................................... 102

Ley Foral 1/2014, de 15 de enero, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra. (BON 16/2014, de 24 de enero) .................... 105

Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, el Decreto Foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria y las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre actuaciones tributarias de los obligados tributarios, el Decreto Foral 129/2002 de 17 de junio, por el que se regulan los plazos máximos de duración de diver-sos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo, el Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, y se modifican otras normas con contenido tributario, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por De-creto Foral 23/2013, de 10 de abril (BON 7/2014, de 13 de enero) ............................. 107

Orden Foral 419/2013, de 24 de diciembre, de la Consejera de Economía, Hacienda, Indus-tria y Empleo, por la que se dictan las normas reguladoras de la elaboración del padrón y del sistema de gestión del impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales para el año 2013, en desarrollo de la Ley Foral 23/2001, de 27 de noviembre, para la creación de un impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales, y se aprueba el modelo 795 de carta de pago (BON 6/2014, de 10 de enero). ............................................. 124

normativa Fiscal seleccionada .......................................................... 127

selección y resumen de consultas de la dirección general de triButos

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Imputación temporal de ganancia por venta de participaciones a entidad alemana que entra en concurso de acreedores .................................................................... 133

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4 Enero 2014

Índice Boletín Fiscal

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Tratamiento fiscal a efectos del IRPF respecto al perceptor de la pensión compensatoria vitalicia ................................................................................................ 133

La indemnización percibida por los reservistas voluntarios por la realización de cursos de formación militar constituye rendimiento del trabajo a efectos del IRPF ..................... 134

Autoliquidación extemporánea de declaración de IRPF a devolver por quien no tiene la obligación legal de presentarla ........................................................................ 134

Plan de previsión de Directivos y su tratamiento en el IRPF en caso de extinción de la re-lación laboral ............................................................................................ 135

Impuesto sobre Sociedades

Tratamiento de incentivo al mecenazgo para los donativos dedicados a restaurar un bien de interés cultural propiedad de un Ayuntamiento ................................................ 136

Repercusiones de la imputación fiscal y contable de gastos en ejercicios posteriores a su devengo existiendo bases imponibles negativas en los períodos afectados .................... 136

Impuesto sobre el Valor Añadido

Tipo impositivo del IVA por cesión de terrenos para el almacenamiento de residuos peligro-sos, no peligrosos y químicos .......................................................................... 137

La actividad empresarial de realizar retratos de difuntos con sus cenizas está sujeta al IVA ................................................................................................ 138

No es deducible el IVA soportado por compra de localidades para promover la actividad empresarial de palco de estadio deportivo ......................................................... 138

Impuestos Especiales

Devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos a transportistas no residentes en España .................................................................................................... 139

Procedimiento

Límites a la obligación de una Asesoría fiscal y laboral de conservar los documentos de sus empresas clientes ........................................................................................ 139

Tasas Judiciales

Liquidación de la tasa judicial en supuestos de presentación sucesiva de un 2º procedi-miento monitorio una vez concluido el proceso referido al primero ............................ 140

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5Enero 2014 © LA LEY | CISS

Presentación

¡¡la urgente necesidad de incentivar las transacciones de obras de arte, antigüedades y objetos de colección en el territorio de aplicación del iva!!

La publicación del Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de in-fraestructuras y transporte, y otras medidas económicas, en confirmación de lo anunciado en el correspondiente Consejo de Ministros, nos demostraba como el Gobierno ha comenzado a cumplir su promesa de «bajar los impuestos», haciéndolo sin duda por razón de un «mayor clamor popular» que el existente respecto de aplicación de tipos normales a bienes y servi-cios de consumo generalizado que hace ya algún tiempo tributaban a tipos reducidos. Parece que a quienes no estamos iniciados en ciertos ámbitos del arte se nos pasado desapercibido «el clamor» de autores y derechohabientes al ver gravadas sus entregas de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección al tipo del 21 por 100, y no digamos el «malestar» de los empresarios respecto de la misma cuestión. En fin, un despiste lo tiene cualquiera; sin duda la aplicación del 10 por 100, en lugar del 21 por 100, es un acto de justicia tributaria que no debe verse menoscabada por la situación económica presente que obliga a tantos, a tributar tanto, más allá de su efectiva capacidad económica.

Para todos aquellos que estamos atentos al nacimiento de las normas tributarias, la lectura de la Ley de Presupuestos para el año 2014 nos deparó la sorpresa de que -como única excepción a la decisión de prorrogar en dicho año las normas sobre aplicación de incrementos inicialmente previstos para 2012-2013- no se prorrogara para el año 2014 la aplicación del tipo del 21 por 100 en la retención o ingreso a cuenta pertinente conforme a la letra a) del apartado 6 del artículo 140 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Es comprensible que ante la diversidad de normas temporales, intertemporales, leyes, decretos-leyes, los expertos, que los hay y que lo son en sumo grado, tengan algún despiste, si es que lo hubo. Así que imaginemos el calvario de quienes no son/somos tan expertos. Y como la cuestión era de «urgente necesi-dad», se ha puesto remedio a la situación por la vía del Real Decreto-ley (1/2014, ya citado) de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas.

El pasado mes de diciembre de 2013, entró en vigor el Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Buenos Aires el 11 de marzo de 2013, cuyo Instrumento de ratificación se publicó en el Boletín Oficial del Estado del día 14 de enero de 2014. Dicho Convenio, ha venido a sustituir al firmado en Madrid el 21 de julio de 1992 por las mismas Partes que estuvo vigente hasta su denuncia por Argentina el 29 de junio de 2012. Todo lo relacionado con lo sucedido con el Convenio de 1992 ha sido realmente extraño; tal vez aporte alguna luz al respecto la fecha de la denuncia y los acontecimientos económico-financieros surgidos por aquél entonces. Extraño o casi esperpéntico resulta que el nuevo Convenio, con modificaciones mínimas (como se puede comprobar en el análisis que hacemos en páginas posteriores del presente Boletín Fiscal) respecto del anteriormente vigente

Enero 2014

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6 Enero 2014

Presentación

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sea de aplicación retroactiva a partir del 1 de enero de 2013, fecha ésta última en que debía dejarse de aplicar el Convenio de 1992.

De la producción normativa estatal, junto a las de mayor rango que se han mencionado hasta aquí, hemos de destacar dos disposiciones “menores” que son de interés pues afectan directa-mente a la aplicación de tributos concretos: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Tasa por el alta y la modificación de fichas toxicológicas en el registro de productos químicos del Servicio de Información Toxicológica del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. A dichas Resoluciones nos referimos a continuación.

La Resolución de 17 de diciembre de 2013, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, traslada a la Resolución de 3 de enero de 2011, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributa-ria, y por consiguiente al Modelo 145 «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Reten-ciones sobre rendimientos del trabajo. Comunicación de datos al pagador», las modificaciones introducidas en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el Real Decreto 960/2013. El cambio más visible indudablemente lo representa el que los sujetos pasi-vos dejen de estar obligados a entregar al pagador el testimonio literal de la resolución judicial determinante de la pensión compensatoria al cónyuge y de las anualidades por alimentos en favor de los hijos.

La Resolución de 13 de noviembre de 2013, de la Subsecretaría (del Ministerio de Justi-cia), por la que se modifica la de 10 de enero de 2008, por la que se establece la aplica-ción del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia, da un paso importante en materia de gestión de la tasa a que se refiere, que es incluida entre aque-llas cuyo pago se puede realizar telemáticamente.

Situados en el ámbito de la producción normativa de las Comunidades Autónomas de Régimen Común, centraremos nuestra atención, en primer lugar, en la Comunidad Autónoma de Cana-rias cuyo Boletín Oficial, el correspondiente al mes de enero/2014, publicaba, entre otras, dos disposiciones con particular incidencia en el Derecho tributario especial, como son la Orden de 27 de diciembre de 2013, por la que se establece el ámbito objetivo de aplicación del ré-gimen simplificado del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias y se fijan los módulos para el año 2014, (en la que especifican el contenido de la cuota derivada del régimen de referencia -y las cuantías correspondientes a los módulos pre-vistos para la actividad y establecidos en el Anexo de la Orden) y la Orden de 30 de diciembre de 2013, por la que se fijan los índices, módulos y demás parámetros del régimen simpli-ficado del Impuesto General Indirecto Canario para el año 2014 y en la que debe prestarse especial atención a la relación de magnitudes excluyentes.

Junto a las dos Órdenes del Gobierno Canario que se acaban de mencionar, debe resaltarse también la Orden de 27 de diciembre de 2013, por la que se establece en el ámbito de la Administración Tributaria Canaria el sistema de dirección electrónica habilitada, la obli-gatoriedad, para determinados supuestos, de la práctica de notificaciones electrónicas, y el registro electrónico de apoderamientos, donde se prevé que la asignación de dirección electrónica puede producirse de oficio o a instancia de parte. El obligado tributario será ex-cluido del SISTEMA cuando dejaren de concurrir en él las circunstancias que determinaron su inclusión en el mismo, siempre que así lo solicite expresamente, según modelo que se podrá tramitar por medios electrónicos.

En segundo lugar, también en lo concerniente a la producción normativa de las Comunidades Autónomas de Régimen Común, procede destacar la aprobación en la Comunidad Autónoma de Aragón de la Ley 1/2014, de 23 de enero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de

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7Enero 2014

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Aragón para el ejercicio 2014 y Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Admi-nistrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón. La Ley1/2014 dispone que las cuantías de las tasas experimentaran, para el ejercicio 2014, un incremento general del 1,5%, con las excepciones establecidas en la ley de medidas fiscales y administrativas para dicho ejercicio. Asimismo, dicha Ley 1/2014, en su disposición adicional vigesimoprimera, fija la Tarifa General del Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas.

Por su parte, la Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Co-munidad Autónoma de Aragón, en su Título I, introduce modificaciones tanto en la normativa reguladora de los tributos propios, como en los cedidos. Además, con carácter exclusivamente informativo, la Ley 2/2014 incorpora los textos actualizados de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, Tasas y Legislación sobre Impuestos Medioambientales.

En lo que hace a los tributos cedidos, la Ley 2/2014 aporta interesantes novedades, por ejemplo en materia de deducciones en el IRPF, de las que damos cuenta en el correspondiente análisis. Por lo que se refiere a los tributos propios, resultan particularmente llamativas las medidas tomadas en relación los Impuestos Medioambientales. Así, en el Impuesto sobre el daño medio-ambiental causado por las grandes áreas de venta, se modifica la escala de gravamen lo que supone una reducción de la carga tributaria para los contribuyentes; asimismo, la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, reguladora del denominado Canon de Saneamiento, es objeto de diversas modificaciones, entre las que se in-cluyen la «conversión» de dicho canon en el Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas que, como indica el autor de la LEY, mantiene la naturaleza jurídico-tributaria de aquél.

También en el mes de enero/2014, el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña ha puesto en general conocimiento la aprobación por su Parlamento de la Ley 1/2014, de 27 de enero, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2014, y Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público. En el Título V, que cuen-ta con dos artículos, la Ley de Presupuestos se ocupa de normas tributarias, concretamente de las relativas al Canon de agua (establece, para el año 2014, los valores para la determinación objetiva de la cuota correspondiente a usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica, efectuados por centrales hidroeléctricas) y de las tasas con tipo de cuantía fija vi-gentes de la Generalidad que se elevan, para el año 2014, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,05 a la cuantía del año 2013, quedando excluidas del incremento las tasas que enumera la propia norma.

Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector públi-co, incluye en su Título I las medidas fiscales; dicho Título se divide en dos capítulos, el primero de los cuales está dedicado a las normas relacionadas con los tributos propios; el segundo a las disposiciones por las que se regulan los tributos cedidos. Las modificaciones son múltiples, difícilmente reseñables tanto en ésta presentación como en un análisis particular de la norma de extensión lógicamente limitada, baste dejar constancia que en casi todas las ocasiones lo que constituye la finalidad del cambio no es más que el aumento de los objetos imponibles y las cuotas. Expresivo al respecto es el hecho de que de los 218 artículos de que consta la Ley 2/2014, a la normativa reguladora de los tributos propios se dedican los 118 artículos primeros y a los cedidos los artículos 119 a 136. En contraste, a la estabilidad presupuestaria se le de-dica un solo artículo, el 138 (Modificación de la Ley 6/2012). El resto del articulado se ocupa de diversidad de materias, función pública, reestructuración de organismos, patrimonio, etc.

Pasando ya a la presentación de las novedades normativas más relevantes recogidas en los Bo-letines Oficiales de las Comunidades Autónomas de Régimen Foral, por lo que hace a Álava no es mucho lo que cabe destacar pues la mayor parte de la producción normativa se centra en las disposiciones de carácter rutinario (aprobación de modelos). Sí que debe llamarse la atención

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8 Enero 2014

Presentación

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sobre el Decreto Foral 48/2013, del Consejo de Diputados de 24 de diciembre, que aplica la modalidad simplificada del método de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que tiene como destinatarios a los contribuyentes que durante el periodo impositivo 2013 determinaron el rendimiento neto de alguna de sus actividades eco-nómicas mediante el método de estimación objetiva. A partir de 1 de enero de 2014, dichos contribuyentes aplicarán a sus actividades económicas, la modalidad simplificada del método de estimación directa, siempre que cumplan los requisitos establecidos para su aplicación en la Norma Foral 33/2013, y en las disposiciones reglamentarias que sean de aplicación.

Por último, en lo que hace al Territorio Histórico de Álava, no podemos dejar de mencionar el Decreto Foral 49/2013, del Consejo de Diputados de 24 de diciembre, que modifica el De-creto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Además de la modificación de ciertas disposiciones adicionales y, una transitoria, el Decreto Foral 49/2013 da nueva redacción al artículo 117 («Base de reten-ción sobre las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva») del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por lo que concierne a Bizkaia, consideremos especialmente relevante el Decreto Foral Nor-mativo 7/2013, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen fiscal de las fundacio-nes bancarias. Dos son los puntos básicos en que descansa el régimen fiscal de las fundaciones a que se refiere la norma: tributarán en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades y no les resultará de aplicación el régimen fiscal especial previsto en la Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

En cuanto a la producción normativa, durante el período de referencia, en el Territorio Histó-rico de Gipuzkoa procede destacar como, con algo de retraso respecto de los restantes Territo-rios Históricos, se ha incorporado a la corriente legislativa que ha imperado en dichos Territo-rios: se han aprobado las nuevas Normas Forales reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades. También las Juntas Generales de Gipuzkoa han optado por el mantenimiento del gravamen (introducido recientemente) de las transmisiones «mortis causa» y adquisiciones de cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida, en línea recta y entre cónyuges o parejas de hecho. El tipo de gravamen seguirá siendo reducido (1,5), pero el mínimo exento se fija en 400.000 euros (antes, 200.000 euros).

Tras las «desventuras», y su falta de acomodación a la realidad socio-económica actual, sufri-das por la Ley Foral 23/2001 (empezó a aplicarse en el año 2012), el Parlamento de Navarra ha aprobado la Ley Foral 39/2013, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales que será de aplicación en los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014. Entre los cambios que introduce la nueva Ley, hay una novedad relevante: opta por la autoliquidación del tributo. No obstante, como durante el año 2013 ha estado vigente la derogada Ley Foral 23/2001, la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, del Gobierno de Navarra, ha debido tener presente que para la exacción del tributo en el año 2013 había de procederse conforme lo previsto en la Ley vigente en ese año, de ahí que haya dictado la Orden Foral 419/2013, de 24 de diciembre, de por la que se dictan las normas reguladoras de la elaboración del padrón y del sistema de gestión del impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales para el año 2013, en desarrollo de la Ley Foral 23/2001, de 27 de noviembre, para la creación de un impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales, y se aprueba el modelo 795 de carta de pago.

31 de enero de 2014

josé maría lópez geta

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9Enero 2014 © LA LEY | CISS

Normativa Fiscalcomentada

legislación estatal

Medidas tributarias. Modificaciones en la normativa reguladora de impuestos y tasas estatales

Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestruc-turas y transporte, y otras medidas económicas (BOE 22/2014, de 25 de enero)

Î Impuesto sobre Sociedades

Î Impuesto sobre el Valor Añadido

Î Tasas

Fecha de entrada en vigor: 26 de enero de 2014

El Real Decreto-ley 1/2014 (en lo sucesivo, el DECRETO) modifica:

— El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

— La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

— El texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011.

i. modificación del texto refundido de la ley del impuesto sobre sociedades (tRlis).

En su artículo décimo, el DECRETO modifica la disposición adicional decimocuarta (título actua-lizado: «Porcentajes de retención o ingreso a cuenta en los ejercicios 2012, 2013 y 2014.») del TRLIS, conforme a la que desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2014, ambos inclusive, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta del 19 por ciento, a que se refiere la letra a) del apartado 6 del artículo 140 de TRLIS, se eleva al 21 por 100.»

Recordemos como del artículo 140.1 TRLIS resulta que las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas al Impuesto sobre Socie-dades, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuen-ta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 del mismo artículo 140 a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

Tras la redacción dada —con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida— por el artículo 76 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre,

Enero 2014

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10 Enero 2014

Normativa Fiscal comentada

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de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, en el apartado 6, letra a), del artículo 140 TRLIS se dispone que el porcentaje de retención o ingreso a cuenta será con carácter ge-neral, el 19 por 100.

Por su parte, la disposición adicional decimocuarta del propio TRLIS, en redacción vigente con anterioridad al DECRETO, establece que desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta del 19 por ciento a que se refiere la ya citada la letra a) del apartado 6 del artículo 140 de esta Ley será del 21 por 100. Recordemos también, que dicha disposición adicional decimocuarta fue introducida por el nú-mero primero de la disposición final tercera del Real.Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. El contenido de la reiterada disposición adicional decimocuarta se mantuvo, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por el artículo 64 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

ii. modificación de la ley reguladora del impuesto sobre el valor añadido (liva).

En su artículo noveno, el DECRETO modifica los artículos 91 y 136 de la Ley 37/1992.

1. artículo 91 («tipos impositivos reducidos»)

En redacción vigente a 25 de enero de 2014, el artículo 91 LIVA, en su apartado uno, cuenta con tres números en los que, respectivamente, se relacionan entregas, adquisiciones intracomuni-tarias, importaciones de bienes, prestaciones de servicios y otras operaciones a las que son de aplicación el tipo de gravamen reducido del 10 por 100.

En la redacción vigente desde el 26 de enero de 2014, el apartado uno del artículo 91 LIVA cuenta con dos números más (4 y 5) en los que se extiende la aplicación del tipo de gravamen del 10 por 100 a las siguientes operaciones:

A) Importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:

1.º Por sus autores o derechohabientes.

2.º Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 LIVA («Concepto de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de sujeto pasivo revendedor»), cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.

B) Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas a que se refieren los números 1. º y 2.º del artículo 91.Uno.

2. artículo 135 liva («Régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección»)

En su apartado uno, el artículo 135 LIVA (redacción vigente a 25 de enero de 2014) dispone que los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la conside-ración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a los bienes, entre otras, a las operaciones siguientes: «Entregas de objetos de arte adquiridos a empresarios o profesio-nales que sean autores o derechohabientes de los mismos» (Artículo 135.Uno.3.º).

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11Enero 2014

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El DECRETO da al artículo 135.Uno.3.º la siguiente redacción: ««3.º Entregas de objetos de arte adquiridos a empresarios o profesionales en virtud de las operaciones a las que haya sido de aplicación el tipo impositivo reducido establecido en el artículo 91, apartado uno, números 4 y 5, de esta Ley.»

iii. modificación del texto refundido de la ley de puertos del Estado y de la marina mercante (tRlpE).

El DECRETO, en su artículo quinto, modifica, entre otros, los artículo 137 y 240 del

TRLPE aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011.

1. artículo 137 («concepto y regulación»)

Ubicado en el Capítulo IV («Servicio de señalización marítima») del TRLPE el artículo 137, en su apartado 1, establece, en la redacción vigente a 25 de enero de 2014, lo siguiente: «1. El servicio de señalización marítima gestionado por los organismos portuarios tiene como objeto la instalación, mantenimiento, control e inspección de dispositivos visuales, acústicos, electrónicos o radioeléctri-cos, activos o pasivos, destinados a mejorar la seguridad de la navegación y los movimientos de los buques en el mar litoral español, y, en su caso, confirmar la posición de los buques en navegación».

El primer párrafo del apartado 1 del artículo 137 TRLPE, más arriba re-producido en su literalidad, es se-guido por otros dos más en los que, respectivamente, se especifica: a) cual es la Autoridad Portuaria en la zona geográfica que tenga asignada a quien corresponde la prestación del servicio de referencia, y b) los servicios que quedan excluidos del concepto del servicio de señaliza-ción marítima, entre los que la nor-ma incluye (letra f) el de control, ayuda del tráfico marítimo y otras ayudas que corresponda prestar a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima o a cualquier otra Admi-nistración con competencias en la materia.

El DECRETO, de un lado, suprime el contenido de la citada más arriba letra f), que desde el 26 de enero de 2014 incorpora el texto de la letra d) del artículo 137.1 TRLPE; de otro lado, añade un nuevo párrafo al final del apar-tado 1 del repetido artículo 137, que queda redactado en los términos siguientes: «Asimismo, comprenderá el servicio de control y ayuda del tráfico marítimo costero que corresponda pres-tar a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.»

Como se verá en el número 2 siguiente, la inclusión entre los servicios de señalización marítima de los prestados por la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima tiene por objeto que la financiación de los mismos corra a cargo de quienes se beneficien de los servicios.

2. artículo 240 («cuota íntegra»)

Antes de analizar el cambio en el texto del artículo 240 conviene que recordemos que el TRLPE:

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12 Enero 2014

Normativa Fiscal comentada

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1. Regula en sus artículos 237 a 244 (ambos inclusive) la («Tasa de ayudas a la navegación»).

2. Respecto de los principales elementos de la relación jurídico-tributaria dispone lo siguiente:

a) hecho imponible.

Consiste en la utilización del servicio de señalización marítima definido en el artículo 137 TRLPE (cuyo contenido se expone en el número 1 anterior).

B) sujetos pasivos.

— Contribuyentes, con carácter solidario: el propietario del buque o embarcación, el naviero, y el capitán o patrón del buque o embarcación.

— Sustitutos de los contribuyentes:

i. El consignatario del buque o embarcación, si el buque se encuentra consignado.

ii. El concesionario o autorizado, en puertos, dársenas, muelles, pantalanes y otras insta-laciones náutico-deportivas otorgadas en concesión o autorización.

Todos los sujetos pasivos sustitutos están solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria se dirija en primer lugar al concesionario o autorizado. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumpli-miento.

c) Devengo de la tasa.

Cuando el buque o la embarcación comienza a recibir los servicios en aguas jurisdiccionales españolas.

Tras el recordatorio anterior, reproducimos los textos (anterior y posterior) del artículo 240, refiriéndonos primero al apartado 2 pues creemos que se ese modo se alcanza más claramente el sentido de la reforma.

— Artículo 240.2

Redacción vigente a 25.01.2014 Redacción vigente desde 26.01.2014

Artículo 240. Cuota íntegra. Artículo 240. Cuota íntegra.

2. El valor de la cuantía básica de la tasa de ayu-das a la navegación (A) se establece en 0,29 €. El valor de la cuantía básica podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes del servi-cio de ayudas a la navegación en todo el litoral español.

2. Los valores de las cuantías básicas de la tasa de ayudas a la navegación se establecen en 0,29 € para la cuantía básica correspondiente al servicio de ayudas a la navegación prestado por las Auto-ridades Portuarias (A) y 0,28 € para la cuantía bá-sica correspondiente al servicio de ayudas a la na-vegación prestado por la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (C). El valor de la cuantía bá-sica podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes del servicio.

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13Enero 2014

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— Artículo 240.1

Redacción vigente a 25.01.2014 Redacción vigente desde 26.01.2014

Artículo 240. Cuota íntegra Artículo 240. Cuota íntegra

1. La cuota íntegra de la tasa es la siguiente:

a) A los buques mercantes, así como a los pesque-ros congeladores y, en general, a aquellos buques a los que por sus características les sea de aplica-ción la tasa del buque: la resultante del producto del número de GT del buque, con un mínimo de 100 GT, por la cuantía básica (A) y por el coeficien-te 0,035 en las tres primeras escalas de cada año natural en un puerto español.

1. La cuota íntegra de la tasa es la siguiente:

a) A los buques mercantes, así como a los pesque-ros congeladores y, en general, a aquellos buques a los que por sus características les sea de aplica-ción la tasa del buque: la resultante del producto del número de GT del buque, con un mínimo de 100 GT, por las cuantías básicas (A + c) y por el coeficiente 0,035 en las tres primeras escalas de cada año natural en un puerto español.

b) A los buques y embarcaciones dedicados a la pesca de altura o gran altura:

1. º En el caso de buques y embarcaciones que ten-gan la base en un puerto español: la resultante del producto del número de GT del buque o embarca-ción por la cuantía básica (A) en cada año natural.

2. En el caso de buques y embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda de acuerdo con el ordinal 1.º anterior, con validez para un pe-ríodo de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exi-gible por idénticos periodos hasta un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural.

c) A los buques y embarcaciones dedicados a la pesca de bajura o litoral.

1.º En el caso de buques y embarcaciones que ten-gan la base en un puerto español: la resultante del producto de la cuantía básica (A) por el coeficien-te 50 en cada año natural.

b) A los buques y embarcaciones dedicados a la pesca de altura o gran altura:

1.º En el caso de buques y embarcaciones que tengan la base en un puerto español: la resultante del pro-ducto del número de GT del buque o embarcación por las cuantías básicas (A + C) en cada año natural.

2.º En el caso de buques y embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por cien-to de la cuota que le corresponda de acuerdo con el ordinal 1.º anterior, con validez para un período de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos períodos hasta un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural.

c) A los buques y embarcaciones dedicados a la pesca de bajura o litoral.

1.º En el caso de buques y embarcaciones que ten-gan la base en un puerto español: la resultante del producto de las cuantías básicas (A + C) por el coeficiente 50 en cada año natural.

2.º En el caso de buques y embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por cien-to de la cuota que le corresponda de acuerdo con el ordinal 1.º anterior, con validez para un periodo de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos periodos hasta un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural.

d) A los buques y embarcaciones de recreo o depor-tivos de eslora igual o superior a nueve metros si su propulsión es el motor y superior a 12 metros si su propulsión es la vela, que deban estar provistas de certificado de registro español-permiso de na-vegación o rol de despacho o dotación de buques.

2.º En el caso de buques y embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por cien-to de la cuota que le corresponda de acuerdo con el ordinal 1.º anterior, con validez para un período de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos períodos hasta un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural.

d) A los buques y embarcaciones de recreo o depor-tivos de eslora igual o superior a nueve metros si su propulsión es el motor y superior a 12 metros si su propulsión es la vela, que deban estar provistas de certificado de registro español-permiso de na-vegación o rol de despacho o dotación de buques.

1.º En el caso de embarcaciones que tengan la base en un puerto español: la resultante del pro-ducto de la cuantía básica (A) por la eslora del buque, expresada en metros, por la manga del bu-que, expresada en metros, y por el coeficiente 16 en cada año natural.

1.º En el caso de embarcaciones que tengan la base en un puerto español: la resultante del pro-ducto de las cuantías básicas (A + c) por la eslora del buque, expresada en metros, por la manga del buque, expresada en metros, y por el coeficiente 16 en cada año natural.

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14 Enero 2014

Normativa Fiscal comentada

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Redacción vigente a 25.01.2014 Redacción vigente desde 26.01.2014

Artículo 240. Cuota íntegra Artículo 240. Cuota íntegra

2.º En el caso de embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda de acuerdo con el ordi-nal 1.º anterior, con validez para un periodo de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos periodos hasta un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural.

e) A las embarcaciones de recreo o deportivas de eslora inferior a nueve metros si su propulsión es el motor, que deban estar provistas de certificado de registro español-permiso de navegación, o rol de despacho o dotación de buques, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 171.e) de esta ley:

1.º En el caso de embarcaciones que tengan la base en un puerto español: la resultante del pro-ducto de la cuantía básica (A) por la eslora del buque, expresada en metros, por la manga del bu-que, expresada en metros, y por el coeficiente 40, en una sola vez y validez indefinida.

2.º En el caso de embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda de acuerdo con el ordi-nal 1.º anterior, con validez para un periodo de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos periodos hasta un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural.

2.º En el caso de embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda de acuerdo con el ordi-nal 1.º anterior, con validez para un período de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos períodos hasta un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural.

e) A las embarcaciones de recreo o deportivas de eslora inferior a nueve metros si su propulsión es el motor, que deban estar provistas de certificado de registro español-permiso de navegación, o rol de despacho o dotación de buques, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 171.e) de esta ley:

1.º En el caso de embarcaciones que tengan la base en un puerto español: la resultante del pro-ducto de las cuantías básicas (A + c) por la eslora del buque, expresada en metros, por la manga del buque, expresada en metros, y por el coeficiente 40, en una sola vez y validez indefinida.

2.º En el caso de embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda de acuerdo con el ordi-nal 1.º anterior, con validez para un período de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos períodos hasta un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural.

De lo expuesto hasta aquí, se desprende claramente que la principal novedad aportada por el DECRETO consiste en la incorporación de los servicios prestados por la Sociedad de Salvamen-to y Seguridad Marítima a los hasta ahora sujetos a la «Tasa de ayudas a la navegación». En el preámbulo del DECRETO, su autor reconoce que el fin de las nuevas normas es diseñar un «sistema de financiación más eficiente, en el que los usuarios que reciben el servicio de ayu-das a la navegación prestado por la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) soporten los costes del mismo, en lugar de los Presupuestos Generales del Estado». Asimismo, dicho autor motiva la aprobación, mediante Real Decreto-ley, del nuevo texto del artículo 240 TRLPE en la urgente necesidad de equilibrar el presupuesto de la sociedad SASEMAR.

Retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo. Comunicación de datos del perceptor a su pagador o de la variación de los previamente comunicados Modificación de la Resolución de 3 de enero de 2011, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

Resolución de 17 de diciembre de 2013, del Departamento de Gestión tributaria de la agencia Estatal de administración tributaria, por la que se modifica la de 3 de enero de 2011, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de da-tos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados (BOE 3/2014, de 3 de enero)

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15Enero 2014

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Fecha de entrada en vigor: 3 de enero de 2014 (efectos: en relación con las comunicaciones de datos al pagador, o de variación de los datos previamente comunicados, efectua-das o que deban efectuarse a partir del 1 de enero de 2014)

Î Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

La Resolución de 17 de diciembre de 2013 (en lo sucesivo, la RESOLU-CIÓN), modifica la Resolución de 3 de enero de 2011, también Depar-tamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para adaptar su conteni-do a las modificaciones introducidas en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el Real Decreto 960/2013 (Boletín Fiscal, Diciembre/2013).

Recordaremos que el Real Decreto 960/2013, en lo que aquí interesa, dispuso lo que a conti-nuación se expone.

a) con efectos desde el 1 de enero de 2014:

― Supresión en el texto de los artículos 83.3.e) y 85.2.2.º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, RIRPF) de la referencia a la obligación a cargo del sujeto pasivo de aportar testimonio literal de la resolución judicial determinante de la pensión compensatoria al cónyuge y de las anualidades por alimentos en favor de los hijos, respectivamente.

― Supresión del apartado 6 del artículo 88 RIRPF, por lo que desaparece la obligación del pa-gador de conservar, a disposición de la Administración tributaria, los documentos aportados por el perceptor de rendimientos para justificar su situación personal y familiar.

B) con efectos desde 1 de enero de 2013:

― Nueva redacción de los artículos 86.1, 87.2.12.º y 88.1 RIRPF, en lo concerniente a la toma en consideración de la deducción por inversión en vivienda habitual a efectos de la deter-minación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo y de la regula-rización del mismo.

― Nueva redacción de la disposición transitoria undécima del RIIRPF, conforme a la que no será precisa la reiteración al mismo pagador de la comunicación (artículo 88.1 RIRPF) por parte de los contribuyentes que, teniendo derecho a la aplicación de la reducción de dos enteros del tipo de retención (artículo 86.1 RIRPF), hubiesen comunicado esta circunstancia con anterioridad a 1 de enero de 2013.

La adaptación de la parte dispositiva, y de los apartados del modelo 145 anexo a la misma, de la Resolución de 3 de enero de 2011 a los cambios operados en el desarrollo reglamentario de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se ha llevado a cabo por la RESOLUCIÓN en los siguientes términos.

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16 Enero 2014

Normativa Fiscal comentada

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i. modificación de las disposiciones de la Resolución de 3 de enero de 2011.

A. apartado quinto («Contenido de la comunicación de los datos rela-tivos a pensiones compensatorias a favor del cónyuge y anualidades por alimentos a favor de los hijos, fija-das ambas por decisión judicial»)

De la nueva redacción del apartado quinto de la Resolución de 3 de ene-ro de 2011, resulta que bastará con que el perceptor de los rendimien-tos del trabajo, comunique al paga-dor el importe anual de las pensio-nes compensatorias y las anualida-

des por alimentos establecidas, respectivamente, por decisión judicial a favor del cónyuge y los hijos.

B. apartado sexto («Contenido de la comunicación de los datos relativos a los pagos realizados por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual utilizando financiación ajena.»)

Sobre el contenido de la comunicación de los datos relativos a los pagos realizados por la adquisi-ción o rehabilitación de la vivienda habitual utilizando financiación ajena, el nuevo texto del apar-tado sexto de la Resolución de 3 de enero de 2011 precisa que para que sea aplicable la reducción del tipo de retención (párrafo final del artículo 86.1 RIRPF) los perceptores de rendimientos del trabajo, cuyas retribuciones totales sean inferiores a 33.007,20 euros anuales, deberán comunicar a su pagador que están destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que van a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF.

También en el nuevo texto del apartado sexto de la Resolución de 3 de enero de 2011 se con-templa aquél supuesto en que el contribuyente perciba rendimientos del trabajo procedentes, de forma simultánea o sucesiva, de dos o más pagadores: solamente procederá efectuar la co-municación de referencia cuando la cuantía total de las retribuciones íntegras correspondientes a todos ellos sea inferior a 33.007,20 euros anuales.

Por último, en el nuevo texto del repetido apartado sexto de la Resolución de 3 de enero de 2011 se prevé que:

― Conforme a lo establecido en la disposición transitoria undécima del RIRPF, no será nece-sario que se reitere al mismo pagador la comunicación de datos por aquellos perceptores que, teniendo derecho a la reducción del tipo de retención (último párrafo del artículo 86.1 RIRPF), hubiesen comunicado esta circunstancia con anterioridad al 1 de enero de 2013.

― en ningún caso procederá la práctica de la comunicación cuando las cantidades se desti-nen a la construcción o ampliación de la vivienda.

C. apartado séptimo. («Forma y plazos de presentación del modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador»).

La RESOLUCIÓN modifica los números 1 y 4 del apartado séptimo de la Resolución de 3 de enero de 2011.

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17Enero 2014

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a) Número 1.

El nuevo texto del número 1 se resume a continuación:

― La comunicación de datos al pagador (letras A y B anteriores), debidamente firmada, deberá efectuarse en el modelo 145 o, en su caso, en los formularios que se ajusten a su contenido, sin que sea preciso reiterar en cada ejercicio dicha comunicación en tanto no varíen los datos anteriormente comunicados.

― El pagador acusará recibo de la presentación devolviendo al contribuyente el ejemplar para el perceptor del citado modelo, una vez cumplimentando a tal efecto el apartado 7 del mismo. Dicho ejemplar podrá sustituirse por una copia o recibo del ejemplar entregado por el contribu-yente al pagador en el que éste cumplimente los datos relativos a su identidad y al lugar y fecha de presentación, además de hacer constar la firma autorizada y el sello de la empresa o entidad.

PRECISIÓNPresentación por medios telemáticos o electrónicos

La comunicación de datos también podrá presentarse por medios telemáticos o electrónicos, siempre que:

― Se garanticen la autenticidad del origen.

― La integridad del contenido.

― La conservación de la comunicación.

― La accesibilidad por parte de la Administración tributaria a la misma.

En estos casos, el perceptor deberá imprimir y conservar la comunicación remitida en la que constará la fecha de remisión y que le servirá como justificante de la presentación.

b) Número 4

Según su nueva redacción, el pagador deberá conservar a disposición de la Administración tribu-taria las comunicaciones presentadas por los perceptores debidamente firmadas.

D) apartado noveno.

La RESOLUCIÓN modifica el número 4 del apartado noveno de la Resolución de 3 de enero de 2011, en el que se viene a disponer que:

«El pagador deberá conservar a disposición de la Administración tributaria las comunicacio-nes de variación de datos presentadas por los perceptores debidamente firmadas.»

ii. modelo 145 «impuesto sobre la Renta de las personas físicas. Retenciones sobre ren-dimientos del trabajo. comunicación de datos al pagador (artículo 88 del Reglamento del iRpf)». variaciones.

Los cambios operados en la parte dispositiva de la Resolución de 3 de enero de 2011 se trasla-dan al modelo 145 en los términos siguientes:

― En el apartado 4 («Pensiones compensatorias en favor del cónyuge y anualidades por alimen-tos en favor de los hijos, fijadas ambas por decisión judicial») se ha suprimido la mención a la obligación de aportar el testimonio literal de la resolución judicial determinante de las pensiones compensatorias o de las anualidades por alimentos que deban ser objeto de comunicación en dicho modelo (simplemente debe consignarse el importe anual que ha de satisfacerse por resolución judicial).

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18 Enero 2014

Normativa Fiscal comentada

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― En el apartado 5 («Pagos por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual utilizan-do financiación ajena, con derecho a deducción en el IRPF») se incluye mención a las con-diciones que, a partir del 1 de enero de 2013, permiten al perceptor comunicar su derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual.

Ministerio de Justicia. Tasa por el alta y la modificación de fichas toxicológicas en el registro de productos químicos del Servicio de Información Toxicológica del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Pago por vía telemática

Resolución de 13 de noviembre de 2013, de la subsecretaría, por la que se mo-difica la de 10 de enero de 2008, por la que se establece la aplicación del pro-cedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas administrativas del ministerio de justicia (Boe 26/2014, de 30 de enero)

Fecha de entrada en vigor: 31 de enero de 2014

Î Tasas

Las empresas que comercializan sustancias y mezclas químicas, conforme lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre (Boletín Fiscal, Noviembre/2012), deben pagar la tasa por el alta y la modificación de las fichas toxicológicas en el registro de productos químicos del Servicio de Información Toxicológica del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Actualmente, conforme a lo dispuesto en la Resolución de 10 de enero de 2008, la liquidación de la tasa por el alta y la modificación de fichas toxicológicas en el registro de productos quí-micos del Servicio de Información Toxicológica del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (en lo sucesivo, la TASA) se puede efectuar a través del formulario electrónico que está a disposición de los interesados en los portales del Ministerio de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

La Resolución de 13 de noviembre de 2013 (en adelante, la RESOLUCIÓN), de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, viene a incluir la TASA dentro del grupo de aquellas cuyo pago se puede realizar telemáticamente y establece el correspondiente procedimiento, modificando a tal efecto la Resolución de 10 de enero de 2008, de la Subsecretaría del dicho Ministerio de Justicia, por la que se establece la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia.

La modificación de la Resolución de 10 de enero de 2008 (en lo sucesivo, la Resolución) se pro-duce en los siguientes términos:

i. apartado primero («Objeto»). Nuevo punto 4.

En el primer párrafo de su apartado 1, la Resolución indica que tiene por objeto establecer el procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas con código 006 «Tasas Administrativas del Ministerio de Justicia», las cuales gravan los siguientes hechos imponibles (…). El nuevo punto 4 dispone:

«4. Asimismo, se establece, a través del apartado décimo tercero, las condiciones para el pago telemático de la tasa con código 020 ‘’Tasa por el alta o modificación de fichas toxico-lógicas en el registro de productos químicos’’.»

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19Enero 2014

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ii. apartado tercero («modelos normalizados»). adición de un segundo párrafo.

En su hasta ahora único párrafo, el apartado tercero de la Resolución dispone que el modelo normalizado de tasas administrativas es el modelo 790 que se ajusta al establecido en la Orden del Ministerio de Hacienda de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública, mo-dificada por la Orden del Ministerio de Hacienda de 11 de diciembre de 2001, e incluido en el anexo V del Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo.

En el nuevo párrafo segundo se establece:

«En caso de la tasa por el alta o modificación de fichas toxicológicas, el modelo normali-zado es el aprobado por Resolución de 20 de noviembre de 2012, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se aprueba el modelo 790 de autoliquidación de la tasa por el alta y la modificación de fichas toxicológicas en el registro de productos químicos.»

iii. apartado cuarto («Dirección de internet»). Nuevo párrafo.

Al actual único párrafo («La declaración, liquidación y el pago de la tasa prevista en la pre-sente Resolución podrá realizarse a través de la página web: www.mjusticia.es.»), se añade el siguiente:

«En el caso de la tasa por el alta o modificación de fichas toxicológicas en el registro por parte de los sujetos comercializadores de todo tipo de sustancias y mezclas químicas, de productos químicos a través del portal de internet de la Administración de Justicia www.administraciondejusticia.gob.es.»

iv. apartado séptimo («pago de la tasa por vía telemática»).

La modificación consiste simplemente en la sustitución de la invocación normativa que en el apartado séptimo se hace (antes, Orden de 4 de junio de 1998; ahora, Orden EHA/2027/2007).

v. apartado noveno («criterios específicos de utilización de técnicas telemáticas»). Nueva redacción del punto tercero.

Redacción vigente a 30.01.2014 Redacción vigentes desde 31.01.2014

3. Si la declaración y el pago son aceptados, la en-tidad financiera colaboradora facilitará el Número de Referencia Completo (NRC), que se entregará al Ministerio de Justicia, que procederá como se indica en el apartado Séptimo de esta Resolución.

3. Sí el pago es aceptado, la entidad financiera colaboradora facilitará el Número de Referencia Completo (NRC), que se entregará al Ministerio de Justicia, que procederá como se indica en el apar-tado séptimo de esta Resolución. En el supuesto de que fuese rechazado, se mostrarán en pantalla los datos y la descripción de los errores detectados

vi. apartado decimotercero (antes, «Entrada en vigor»)

El apartado decimotercero, queda redactado así:

«Décimo tercero. Cumplimentación del modelo 790 de pago telemático de las tasas 020, Tasas administrativas del Ministerio de Justicia.

El declarante cumplimentará el formulario 790 accediendo a él a través del portal de In-ternet de la Administración de Justicia, siguiendo las instrucciones explicativas del propio modelo. A continuación solicitará la opción de pago telemático.

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20 Enero 2014

Normativa Fiscal comentada

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En lo relativo a las condiciones para efectuar este pago telemático, se estará a lo dispuesto en el apartado noveno (“Criterios específicos de utilización de técnicas telemáticas”) para el pago telemático de las tasas 006, debiendo entenderse a estos efectos que cualquier referencia que se haga a la tasa 006 será aplicable a la tasa 020.»

Asimismo podrán consultarse a estos efectos las instrucciones específicas que se encuentran publicadas en la página web www.administracióndejusticia.gob.es.»

Por último, dos breves apuntes:

― El anterior apartado décimo tercero de la Resolución pasa a ser el decimocuarto.

― Ciertas referencias de la Resolución son sustituidas con carácter general:

i): «certificado de usuario» por «certificado electrónico».

ii): «la oficina virtual de la Agencia Tributaria» por «la Sede electrónica de la Agencia Tribu-taria».

Reino de España y República Argentina. Nuevo Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal

instrumento de Ratificación del convenio entre el Reino de España y la República argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Buenos aires el 11 de marzo de 2013 (BOE 12/2014, de 14 de enero)

Fecha de entrada en vigor: 23 de diciembre de 2013.

Las disposiciones del Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (en adelante, el CONVENIO) se aplicarán:

Desde 1 de enero de 2013

En relación con los impuestos retenidos en la fuente sobre cantidades pagadas a no residentes

En relación con los demás impuestos, a los ejercicios fiscales que co-miencen desde dicha fecha

En los restantes casos, desde dicha fecha.

Así pues, el CONVENIO retrotrae sus efectos al mismo día en que dejo de tenerlos el Convenio de 1992, es decir el 1 de enero de 2013.

Î Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Î Impuesto sobre Sociedades

Î Impuesto sobre la Renta de No Residentes

Î Impuesto sobre el Patrimonio

El CONVENIO viene a sustituir al de idéntica naturaleza y finalidad firmado en Madrid el 21 de julio de 1992 por las mismas Partes, y que estuvo vigente hasta su denuncia por Argentina el 29 de junio de 2012.

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21Enero 2014

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En resumen previo de lo que más adelante se expondrá, cabe desta-car que los cambios que conlleva el CONVENIO son reducidos. Más rele-vante resulta que el CONVENIO esté acompañado de un Memorando de entendimiento, en el que se contie-nen varias cláusulas de limitación de beneficios para evitar utilización “abusiva” del mismo.

Consta el CONVENIO de veintinueve artículos, su Protocolo y un Memo-rando de Entendimiento, que anali-zamos a continuación.

i. articulado.

a) impuestos comprendidos.

El artículo 2 del CONVENIO tiene en sus apartados 1,2 y 4 idéntico texto al que tenía su correlativo en el Convenio de 1992. Las diferencias las encontramos en el apartado 3. Veamos:

Convenio 1992 CONVENIO

3. Los impuestos a los que se aplica el presente Convenio son en la actualidad:

a) En España:

― Impuesto la Renta de las Personas Físicas.

― Impuesto sobre Sociedades.

― Impuesto sobre el Patrimonio.

― Los impuestos a los que se aplica el presente Convenio son en la actualidad:

a) En España;

― Impuesto la Renta de las Personas Físicas.

― Impuesto sobre Sociedades.

― Impuesto Renta de No Residentes.

― Impuesto sobre el Patrimonio.

b) En Argentina:

― Impuesto a las ganancias.

― Impuesto sobre los activos.

― Impuesto personal sobre los bienes no incorpo-rados al proceso económico.

b) En la República Argentina:

― Impuesto a las ganancias.

― Impuesto a la ganancia mínima presunta.

― Impuesto sobre los bienes personales.

Del cuadro resumen que acabamos de exponer, se desprende que en el caso de España se inclu-ye el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y en el de Argentina que:

― Quedan fuera del CONVENIO el «Impuesto sobre los activos» y el «Impuesto personal sobre los bienes no incorporados al proceso económico.»

― El CONVENIO pasa a cubrir el «Impuesto a la ganancia mínima presunta» y al «Impuesto sobre los bienes personales.»

El CONVENIO no se opone a la aplicación del «Impuesto a los Bienes Personales en Argentina» a aquellas sociedades argentinas que estuvieren participadas por residentes en España, de modo que las filiales argentinas de sociedades españolas vendrán obligadas al pago de un 0,5 % de sus fondos propios al cierre de cada ejercicio.

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22 Enero 2014

Normativa Fiscal comentada

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El CONVENIO conserva la cláusula habitual según la cual el mismo se aplicará también a los im-puestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Asimismo, se mantiene el pacto por el que las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente cualquier modificación relevante que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

B) Definiciones generales.

El artículo 3 del CONVENIO actualiza el contenido de su correlativo del Convenio de 1992 inclu-yendo la fórmula habitual en los Convenios suscritos en los últimos años por España, sobre el significado de los términos España y la otra parte contratante, como puede verse en el cuadro resumen (no se incluyen los preceptos que mantienen la redacción anterior) siguiente:

Convenio 1992 CONVENIO

En el presente Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:

1. En el presente Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:

a) el término «España» significa el Reino de Es-paña y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del reino de españa, incluyendo el espacio aéreo, sus aguas interiores, su mar territorial y las áreas exteriores a su mar terri-torial en las que, con arreglo al derecho inter-nacional y en virtud de su legislación interna, el reino de españa ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

b) el término «argentina» significa el territorio sujeto a la soberanía de la república argentina, de conformidad con sus normas constitucionales y legales.

a) Las expresiones «un Estado Contratante y el otro Estado Contratante» designan, según el caso, al Reino de España o a la República Argentina.

c) Las expresiones «un Estado Contratante y el otro Estado Contratante» designan, según el caso, a la argentina o a España.

e) Las expresiones «residente de un Estado Contra-tante» y «residente del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una persona que es re-sidente de España o una persona que es residente de la República Argentina, tal como el texto lo requiera.

2. para la aplicación del convenio en cualquier momento por un estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese estado relativa a los impuestos que son objeto del convenio, prevaleciendo el significado atri-buido por la legislación fiscal sobre el que resul-taría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

c) Residencia.

El artículo 4 del CONVENIO introduce pequeñas puntualizaciones que se destacan en el compa-rativo de textos que sigue:

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Convenio de 1992 CONVENIO

1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en el mis-mo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga previsto en dicha legislación. Sin embar-go, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclu-sivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio que posean en el mismo.

1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en el mis-mo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga previsto en dicha legislación, incluyen-do también a ese estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén su-jetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio que posean en el mismo.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apar-tado 1, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su residencia se de-terminará según las siguientes reglas:

a) Esta persona será considerada residente del Es-tado Contratante donde tenga una vivienda per-manente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes se considerará residente del Estado Contratante en el que mantenga relaciones per-sonales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apar-tado 1, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su residencia se de-terminará según las siguientes reglas:

a) Esta persona será considerada residente sola-mente del Estado Contratante donde tenga una vi-vienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Es-tados Contratantes se considerará residente sola-mente del Estado Contratante en el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

b) Si no pudiera determinarse el Estado Contratan-te en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda per-manente a su disposición en ninguno de los Esta-dos Contratantes, se considerará residente del Es-tado Contratante donde viva de manera habitual.

b) Si no pudiera determinarse el Estado Contra-tante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivien-da permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes se considerará residente solamente del Estado Contratante donde viva de manera habitual.

c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional.

c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado Contratante del que sea nacional.

d) Si fuera nacional de ambos Estados Contratan-tes, o no lo fuera de ninguno de ellos, las auto-ridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

d) Si fuera nacional de ambos Estados Contratan-tes, o no lo fuera de ninguno de ellos, las auto-ridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apar-tado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante en que se encuentra su sede de dirección efectiva.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apar-tado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Con-tratante en que se encuentra su sede de dirección efectiva.

D) Establecimiento permanente.

En la lectura comparada del artículo 5 del CONVENIO y el mismo artículo del Convenio de 1992, el lector encontrará las novedades que se subrayan a continuación (no se reproducen los apar-tados que coinciden en su texto):

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24 Enero 2014

Normativa Fiscal comentada

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Convenio 1992 CONVENIO

5. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, cuando una persona, a menos que se trate de un representante independiente al que se aplique el apartado 6, actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contra-tante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado Contratante si la persona:

5. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, cuando una persona, a menos que se trate de un representante independiente al que se aplique el apartado 6, actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contra-tante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado Contratante si la persona:

a) Tiene y habitualmente ejerce en ese Estado po-deres para concertar contratos en nombre de esa empresa.

a) Tiene y habitualmente ejerce en ese Estado poderes para concertar contratos en nombre de esa empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado ese lugar fijo de ne-gocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apar-tado; o

6. No se considerará que una empresa de un Esta-do Contratante tiene un establecimiento perma-nente en el otro Estado Contratante por el solo hecho de que realice en ese otro Estado operacio-nes comerciales por medio de un corredor, un co-misionista general o cualquier otro representante independiente, siempre que esas personas actúen en el desempeño ordinario de sus negocios. No obstante, cuando ese agente realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal empresa, no será considerado como agente independiente en el sentido del presente apartado.

6. No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el sólo hecho de que realice en ese otro Estado operaciones comer-ciales por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro representante indepen-diente, siempre que esas personas actúen en el desempeño ordinario de sus negocios. no obstan-te, cuando las actividades de dicho agente sean ejercidas total o parcialmente en nombre de la empresa y el agente y la empresa estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas inde-pendientes, éste no será considerado un agente independiente de acuerdo con las disposiciones de este apartado.

E) Rentas inmobiliarias. Ganancias de capital.

Procedemos ahora al análisis conjunto de los artículos 6 y 13 del CONVENIO que se refieren al gravamen, entre otras, de las rentas y ganancias patrimoniales derivadas de la tenencia o transmisión de títulos representativos de la multipropiedad, como así resulta, respectivamente del apartados 4 del primero de los artículos citados y 6 del segundo mencionado.

― Gravamen de rentas inmobiliarias, entre otras, las derivadas del régimen de multipropie-dad. (Artículo 6.):

Convenio 1992 CONVENIO

1. Las rentas que un residente de un Estado Con-tratante obtenga de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

1. Las rentas que un residente de un Estado Con-tratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agropecuarias o fo-restales) situados en el otro Estado Contratan-te pueden someterse a imposición en este otro Estado.

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25Enero 2014

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Convenio 1992 CONVENIO

2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el sig-nificado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y equipo utiliza-do en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se conside-ran bienes inmuebles.

2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el sig-nificado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén si-tuados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agropecua-rias y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3. 3. (Sin modificaciones)

4. cuando la propiedad de acciones u otros de-rechos atribuyan directa o indirectamente al propietario de dichas acciones o derechos, el derecho al disfrute de los bienes inmuebles, las rentas derivadas de la utilización directa, arren-damiento o uso en cualquier otra forma de tal derecho de disfrute, pueden someterse a impo-sición en el estado contratante en que los bienes inmuebles estén situados

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se apli-can, igualmente, a las rentas derivadas de los bie-nes inmuebles de una empresa y de los bienes in-muebles utilizados en el ejercicio de los servicios personales independientes.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplican, igualmente, a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados en el ejercicio de servicios personales independientes.

― Ganancias de capital (artículo 13):

El primer apartado del artículo 13 del CONVENIO («Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, a los que se refiere el artículo 6, y situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este Estado») abre el camino para que en el apartado 6 del artículo 13 del CONVENIO se prevea el gravamen de las ganancias de capital derivadas de la transmisión de títulos representativos del derecho de multipropiedad:

1.

2.

3.

1. (Sin modificación)

2. (Sin modificación)

3. (Sin modificación)

4. las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de accio-nes o de otros derechos de participación cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles situados en el otro estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

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4. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o participaciones en el capital o el pa-trimonio de una sociedad residente de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en este Estado. Sin embargo, el impuesto así exigido no podrá exceder:

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o participaciones en el capital o el pa-trimonio de una sociedad residente de un Estado Contratante, distintas de las mencionadas en el apartado 4, pueden someterse a imposición en este Estado. Sin embargo, el impuesto así exigido no podrá exceder:

a) del 10% de la ganancia cuando se trate de una participación directa en el capital de al menos el 25%;

b) del 15% de la ganancia en los demás casos.

a) del 10 por ciento de la ganancia cuando se trate de una participación directa en el capital de al menos el 25 por ciento;

b) del 15 por ciento de la ganancia en los demás casos

6. las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de otros derechos que, en forma directa o indirecta, otorguen al propietario de dichas acciones o derechos el derecho al disfru-te de bienes inmuebles situados en un estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

5. 7. (Sin modificación)

Con se desprende de la lectura del apartado 4), más arriba reproducido, del artículo 13 del CONVENIO, las ganancias -que el residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos de participación cuyo valor se derive directa o indirectamen-te en más de un 50% de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante- pueden someterse a imposición en el Estado en que se encuentren situados los inmuebles, debiéndose tener en cuenta la circunstancia de que en el indicado caso no serán de aplicación los límites al gravamen establecidos en el apartado 5 del citado artículo 13.

En definitiva, quiere dejarse constancia que las ganancias obtenidas en la enajenación de ac-ciones de sociedades cuyo activo básico lo sean inmuebles pueden gravarse sin limitación por el Estado donde radiquen los inmuebles (conforme al Convenio de 1992 el gravamen hubiera sido del 15 por 100).

f) intereses.

El artículo 11 del CONVENIO man-tiene prácticamente en su integri-dad el texto de su correlativo en el Convenio de 1992. Y decimos prácticamente, porque en el apar-tado 2 de dicho artículo se intro-duce una interesante modificación en relación con la cuantía máxima del impuesto exigible (se minora): «Sin embargo, estos intereses pue-den también someterse a imposi-ción en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del

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12 por ciento del importe bruto de los intereses». En el Convenio de 1992 el límite era del 12,5 por 100.

G) patrimonio.

El artículo 22 del CONVENIO aporta una novedad sustancial respecto de la normativa del Convenio de 1992. Concretamente dicha novedad resulta de la redacción del apartado 4 de dichos artículo:

Convenio de 1992 CONVENIO

4. El patrimonio constituido por acciones o partici-paciones en el capital o patrimonio de una socie-dad sólo puede someterse a imposición en el Es-tado Contratante del que su titular sea residente.

4. Los elementos del patrimonio no previstos en los apartados precedentes pueden someterse a imposición por ambos Estados de acuerdo con sus respectivas legislaciones internas.

Del literal del apartado 4 del Convenio de 1992 resulta que el patrimonio de referencia sola-mente se podía someter a tributación en el Estado de residencia de su titular; ahora, el dicho patrimonio puede someterse también a tributación en ambos Estados y conforme a sus respectivas legislaciones.

h) intercambio de información.

La redacción del artículo 22 del CONVENIO supone, como puede comprobarse con los textos comparados que se transcriben a continuación, la actualización del artículo 22 del Convenio de 1992 conforme al Modelo OCDE:

Convenio 1992 CONVENIO

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el Derecho Interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendi-dos en el Convenio, en la medida en que la im-posición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el artículo 1.

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente convenio, o para la administración o la aplicación del de-recho interno relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominación exigibles por los Es-tados contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la impo-sición así exigida no sea contraria al convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2.

Las informaciones recibidas por un Estado Contra-tante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base al Dere-cho interno de este Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la ges-tión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarati-vos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo uti-lizarán estos informes para estos fines. Podrán re-velar estas informaciones en las audiencias públi-cas de los tribunales o en las sentencias judiciales

2. La información recibida por un Estado contra-tante en virtud del apartado 1 será mantenida se-creta de la misma forma que la información obte-nida en virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los im-puestos a los que se hace referencia en el aparta-do 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mis-mos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

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28 Enero 2014

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Convenio 1992 CONVENIO

No obstante las disposiciones precedentes, la in-formación recibida por un Estado contratante pue-de utilizarse para otros fines si conforme al dere-cho del Estado que la solicita puede usarse para dichos otros fines y las autoridades competentes del Estado que proporciona la información autori-zan ese otro uso.

2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;

b) Suministrar información que no se pueda obte-ner sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante; y

c) Suministrar informaciones que revelen un se-creto comercial, industrial o profesional, o un pro-cedimiento comercial o informaciones cuya comu-nicación sea contraria al orden público.

3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;

b) suministrar información que no se pueda obte-ner sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante; y

c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional o un proceso industrial, o información cuya co-municación sea contraria al orden público (ordre public).

4. si un Estado contratante solicita informa-ción conforme al presente artículo, el otro estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tri-butarios. la obligación precedente está limi-tada por lo dispuesto en el apartado 3 excep-to cuando tales limitaciones impidieran a un Estado contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés na-cional en la misma.

5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un estado contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financie-ras, o de cualquier persona que actúe en cali-dad representativa o fiduciaria o porque esté relacionada con derechos de propiedad en una persona.

i) denuncia

Según el artículo 29 del CONVENIO, el mismo permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados Contratantes. La denuncia habrá de producirse en los siguientes términos:

― Denuncia por cualquiera de los Estados Contratantes por vía diplomática.

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29Enero 2014

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― Comunicación al menos con seis meses de antelación a la termi-nación de cada año natural, con posterioridad al término de un plazo de cinco años desde la fe-cha de entrada en vigor del CON-VENIO.

De producirse la denuncia, el CON-VENIO dejará de tener efecto:

a) En relación con los impuestos re-tenidos en la fuente sobre can-tidades pagadas a no residentes, a partir del día primero del mes de enero siguiente a la fecha de notificación de la denuncia;

b) En relación con los demás im-puestos, a los ejercicios fiscales que comiencen a partir del día primero del mes de enero siguiente a la fecha de notificación de la denuncia; y

c) En los restantes casos, a partir del primero del mes de enero siguiente a la fecha de notifi-cación de la denuncia.

ii. protocolo.

Disposiciones que forman parte integrante del Convenio.

1. ª Con referencia al artículo 2 «Impuestos comprendidos».

En el caso de España la expresión «Estado Contratante» incluye a las subdivisiones políticas.

2 ª. Con referencia al artículo 7 «Beneficios empresariales».

a) En relación a las actividades realizadas en el territorio y zona económica exclusiva de un Estado Contratante por un residente del otro Estado Contratante, vinculadas a la explota-ción o extracción de recursos naturales, el Estado Contratante mencionado en primer tér-mino puede someter a imposición la renta originada por tales actividades de acuerdo con lo que al respecto dispone su legislación interna o en su caso, imponer derechos, patentes o similares, conforme a lo que estipule el convenio especial o contrato que se suscriba a tales efectos.

b) Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1, las autoridades competentes se consultarán sobre la similitud de los bienes o mercancías o de las actividades.

CONVENIOArtículo 7

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.

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30 Enero 2014

Normativa Fiscal comentada

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CONVENIOArtículo 7

A estos efectos, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, serán atribuibles al mismo, además de los beneficios derivados de las ventas o actividades realizadas por el propio establecimiento permanente:

a) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio de ese establecimiento permanente; y

b) las rentas de las actividades comerciales realizadas en ese otro Estado en tanto sean de naturaleza idéntica o similar a las realizadas por medio del citado establecimiento permanente.

c) A los efectos del apartado 3, se entenderá que los gastos deducibles en la determinación del beneficio del establecimiento permanente son aquellos necesarios para obtener la renta imputable al mismo.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

3. ª No obstante las disposiciones del apartado 4.d) del artículo 5 y del apartado 4 del artículo 7, la exportación de bienes o mercancías comprados para la empresa quedará sujeta a las nor-mas internas en vigor referidas a la exportación.

4. ª Con referencia al artículo 12 («Cánones o regalías »)

a) La limitación de la retención en la fuente procederá siempre que se cumplimenten los requi-sitos de registro, verificación y autorización previstos en la legislación interna de cada uno de los Estados Contratantes.

b) El límite a la imposición exigible en el Estado de procedencia de los cánones o regalías que establece el apartado 2.b) solo será aplicable cuando dichos cánones o regalías se perciban por el propio autor o sus causahabientes.

c) En el caso de pagos por servicios de asistencia técnica, el impuesto exigible con arreglo al apartado 2.c) se determinará previa deducción exclusiva de los gastos del personal que desa-rrolle tales servicios en el Estado Contratante en que se presten los mismos y de los costes y gastos de aquellos materiales aportados por el prestador a los fines específicos de la prestación convenida.

CONVENIOartículo 12 («Cánones o regalías »)

2. Sin embargo, dichos cánones o regalías pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los cánones o regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder:

a) del 3 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la concesión del uso de noticias;

b) del 5 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la concesión del uso de derechos de autor sobre obras literarias, teatrales, musicales o artísticas;

5. ª Con referencia al artículo 13 («Ganancias de capital»).

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31Enero 2014

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Las meras transferencias de activos efectuadas por un residente de un Estado Contratante con motivo de un proceso de reorganización empresarial no producirán efectos fiscales de acuerdo con la legislación interna de cada uno de los Estados Contratantes.

6. ª Con referencia al artículo 25 (« Procedimiento amistoso»)

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo la forma de aplicar los límites a la imposición en la fuente del Estado de procedencia de las rentas.

Asimismo, el Protocolo establece lo siguiente: las disposiciones del CONVENIO no podrán in-terpretarse como contrarias a la aplicación por cualquiera de los Estados Contratantes de las normas contenidas en su legislación interna relativas a la subcapitalización o capitalización exigua.

Por último, es preciso indicar que en el Protocolo del CONVENIO no figura cláusula alguna de nación más favorecida y, por tanto, la que establecía la disposición número 9 del Convenio de 1992, que afectaba a intereses, cánones y plusvalías:

9. Si con posterioridad de la firma del presente Convenio la República Argentina concluyera un Convenio de doble imposición con otro país miembro de la Organización para la Coopera-ción y el Desarrollo Económico, en el que limite su imposición en la fuente sobre intereses, regalías o cánones, o sobre determinadas categorías de tales rentas, o sobre ganancias de capital o sobre servicios personales independientes, a un tipo inferior, incluida la exención de la imposición, a los establecidos en el apartado 2 del artículo 11. En el apartado 2 del artículo 12, en el apartado 14 del artículo 13, o en el apartado 1 del artículo 4, respec-tivamente, los tipos inferiores, o la exención, establecidos en el Convenio de que se trate serán aplicables automáticamente, a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo, a los residentes de ambos Estados Contratantes respecto del tipo o categoría de rentas co-rrespondientes.

iii. memorando de entendimiento relativo a la aplicación del convenio entre el Reino de España y la República argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la Renta y sobre el patrimonio.

Acuerdo relativo a la interpretación del CONVENIO:

a) No se interpretará en el sentido de impedir a un Estado contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna relativas a la prevención de la evasión fiscal.

b) Se entenderá que sus beneficios no se otorgarán a una persona que no sea la beneficiaria efectiva de las rentas procedentes del otro Estado contratante o de los elementos de patrimo-nio allí situados (cláusula del beneficiario efectivo de las operaciones, para evitar el abuso del CONVENIO a través de estructuras interpuestas).

c) No impedirá a los Estados contratantes la aplicación de sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional (Controlled Foreign Companies) o subcapitalización o las nor-mas que se establezcan sobre las mismas.

d) Las disposiciones de sus artículos 10, 11, 12 y 13 no se aplicarán cuando el fin primor-dial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, o la creación o cesión del derecho que genera los cánones o regalías, sea el de conseguir el beneficio de dichos artículos mediante dicha creación o cesión.

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32 Enero 2014

Normativa Fiscal comentada

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legislación autonómica

aragón

Tributos propios. Incremento de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón. Tarifas del Impuesto sobre la contaminación de las aguas

ley 1/2014, de 23 de enero, de presupuestos de la comunidad autónoma de ara-gón para el ejercicio 2014 (BOa 17/2014, de 25 de enero)

Fecha de entrada en vigor: 26 de enero de 2014

Î Impuesto sobre la contaminación de las aguas

Î Tasas

La Ley 1/2014 (en lo sucesivo, la LEY), en su artículo 3 dispone la actualización de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón en los siguientes términos: «Las cuantías de las tasas experi-mentarán, para el ejercicio 2014, un incremento general del 1,5%, con las excepciones esta-blecidas en la ley de medidas fiscales y administrativas para dicho ejercicio.» Actualización que se lleva a cabo de conformidad con lo establecido la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto-Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.

Además, la LEY, en su disposición adicional vigésimo primera, fija la Tarifa General del Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas:

Usos domésticos Componente fijo: 5,095 euros por sujeto pasivo y mes.

Tipo aplicable por volumen de agua: 0,614 euros por metro cúbico

Usos industriales Componente fijo: 19,162 euros por sujeto pasivo y mes

Tipo aplicable Por carga contaminante de ma-terias en suspensión (MES)

0,468 euros por kilogramo.

Por carga contaminante de demanda química de oxígeno (DQO)

0,651 euros por kilogramo.

Por carga contaminante de sa-les solubles (SOL)

5,258 euros por Siemens metro cúbico por centímetro.

Por carga contaminante de ma-terias inhibidoras (MI):

15,182 euros por kiloequitox.

Por carga contaminante de me-tales pesados (MP)

6,387 euros por kilogramo de equimetal.

Por carga contaminante de ni-trógeno orgánico y amoniacal (NTK)

1,277 euros por kilogramo.

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33Enero 2014

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Tributos propios y cedidos. Modificaciones en los Textos Refundidos de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en relación con dichos tributos

ley 2/2014, de 23 de enero, de medidas fiscales y administrativas de la comuni-dad autónoma de aragón (BOa 17/2014, de 25 de enero)

Fecha de entrada en vigor: 26 de enero de 2014

Î Tributos cedidos:

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Impuesto sobre el Patrimonio

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Tributos sobre el Juego

Î Tributos propios:

Impuestos Medioambientales

Tasas

La Ley 2/2014 (en adelante, la LEY), en su Título I, introduce modificaciones tanto en la normati-va reguladora de los tributos propios contenida en los Textos refundidos de la Ley de Tasas y de la legislación sobre Impuestos Medioambientales (Decretos Legislativos 1/2004 y 1/2007, respecti-vamente) como en la de los cedidos (Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2005).

Seguidamente analizaremos las principales novedades que resultan de lo dispuesto en la LEY, no sin antes dejar constancia que la misma, con carácter exclusivamente informativo, incorpora los textos actualizados de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos (Anexo I), Tasas (Anexo II) y Legislación sobre Impuestos Medioam-bientales (Anexo III). Como advierte el propio autor de la LEY, el dicho «carácter informativo, que excluye cualquier vocación de índole normativa o interpretativa, debe entenderse en el sentido de que cualquier contradicción o discrepancia entre lo recogido en los textos actuali-zados y los textos legales de referencia habrá de solventarse por el valor preeminente de lo dispuesto en estos últimos.»

i. tRiButOs cEDiDOs.

Modificaciones en el Texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos (en lo sucesivo, TRTCE)

AVISODisposición transitoria primera de la LEY

Graduación temporal de la efectividad de determinadas medidas fiscales.

Las medidas relativas a los beneficios fiscales en materia de Tributos Cedidos, incluidas en el Capítulo I del Título I de la LEY, serán efectivas desde 1 de enero de 2014, excepto la medida que modifica el artículo 140-4 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, relativo a la Tasa fiscal sobre el juego en las modalidades del bingo y bingo elec-trónico, que tendrá efectos a partir de la entrada en vigor de la LEY.

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34 Enero 2014

Normativa Fiscal comentada

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a) impuesto sobre la renta de las Personas Físicas

1. Deducción por inversiones realizadas por emprendedores.

Los contribuyentes podrán aplicar la deducción autonómica si la inversión efectuada supera el límite máximo establecido en el ámbito estatal. Se admite la compatibilidad de la deducción estatal y autonómica.

Según la nueva redacción, el apartado 1 del artículo 110-9 («Deducción por inversión en la ad-quisición de acciones o participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación»), establece:

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2014, el contribuyente podrá aplicarse una deducción del 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. La aplicación de esta deducción procederá únicamente sobre la cuantía invertida que supere la base máxima de la deducción prevista en el citado artículo 68.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El importe máximo de esta deducción es de 4.000 euros.»

Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con la regulada en el artículo 110-8 («Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil»)

2. Deducción de la cuota íntegra autonómica por las cantidades destinadas a la adquisición de libros de texto para Educación Primaria y Secundaria y a la adquisición de material escolar para dichos niveles educativos.

Se amplía la deducción a las cantidades destinadas a la adquisición de material escolar para lo que se da nueva redacción artículo 110-11 en cuyo apartado 1 se establece:

«1. Los contribuyentes podrán deducirse las cantidades destinadas a la adquisición de li-bros de texto para sus descendientes, que hayan sido editados para Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, así como las cantidades destinadas a la adquisición de «material escolar» para dichos niveles educativos.

A estos efectos, se entenderá por material escolar el conjunto de medios y recursos que facilitan la enseñanza y el aprendizaje, destinados a ser utilizados por los alumnos para el desarrollo y aplicación de los contenidos determinados por el currículo de las enseñanzas de régimen general establecidas por la normativa académica vigente, así como la equipación y complementos que la Dirección y/o el Consejo Escolar del centro educativo haya aprobado para la etapa educativa de referencia.»

3. Deducción de cantidad fija para los contribuyentes mayores de 70 años.

Esta deducción se regula en el nuevo artículo 110-14 («Deducción de la cuota íntegra autonó-mica para mayores de 70 años»).

Con efectos desde 1 de enero de 2014, los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad de 75 euros, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

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35Enero 2014

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― Que el contribuyente tenga 70 o más años de edad y obtenga rendimientos integrables en la base imponible general, siempre que no procedan exclusivamente del capital.

― Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 23.000 euros en declaración individual.

4. Deducción por gastos en primas individuales de seguros de salud.

Deducción regulada en el nuevo artículo 110-15 («Deducción de la cuota íntegra autonómica por gastos en primas individuales de seguros de salud») en los términos siguientes:

«1. Con efectos desde 1 de enero de 2014, los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el 10 por 100 de los gastos satisfechos en el ejercicio correspondiente en primas de seguros individuales de salud que tengan carácter voluntario, y cuyos beneficiarios sean el propio contribuyente, el cónyuge o los hijos que otorguen el derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Para la aplicación de la deducción, la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro no puede ser superior a 50.000 euros en declaración conjunta y 30.000 euros en declaración individual.

3. Cuando dos contribuyentes tengan derecho a la deducción por los gastos derivados de primas de seguros de salud de sus hijos, el importe de la deducción se prorrateará por par-tes iguales.

4. Están excluidos los gastos satisfechos en concepto de primas de seguros de asistencia dental.»

5. Deducción por el nacimiento o adopción del primer y/o segundo hijos, cuyos beneficiarios serán los residentes en municipios con menos de diez mil habitantes.

Regula ésta deducción el nuevo artículo 110-16 («Deducción de la cuota íntegra autonómica por nacimiento o adopción del primer y/o segundo hijo»):

«1. El nacimiento o adopción del primer y/o segundo hijo de los contribuyentes residentes en los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón señalados en el apartado 2 otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los siguientes términos:

a) La deducción será de 100 euros por el nacimiento o adopción del primer hijo y de 150 euros por el segundo, aplicándose únicamente en el período impositivo en que dicho naci-miento o adopción se produzca.

No obstante, esta deducción será de 200 y 300 euros, respectivamente, cuando la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 23.000 euros en declaración individual.

b) La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos que den dere-cho a la deducción.

Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.

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36 Enero 2014

Normativa Fiscal comentada

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2. La deducción sólo podrá aplicarse por aquellos contribuyentes que hayan residido en el año del nacimiento y en el anterior en municipios aragoneses cuya población de derecho sea inferior a 10.000 habitantes.

3. Esta deducción será incompatible con la deducción del artículo 110-3.»

Normativa invocada

Artículo 110-3 Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del segundo hijo en atención al grado de discapacidad de alguno de los hijos

«El nacimiento o adopción del segundo hijo, cuando éste o el primer hijo nacido o adoptado presenten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los mismos términos que los establecidos en el artículo anterior.

El grado de discapacidad que da derecho a la presente deducción deberá estar referido a la fecha de devengo del impuesto y reconocido mediante resolución expedida por el órgano competente en materia de servicios sociales.»

6. Además de las modificaciones citadas en los apartados anteriores, la LEY introduce otras en el articulado del Texto refundido de los tributos cedidos que podemos considerar como de menor entidad ya que consisten en pequeños retoques de carácter técnico, de actualización de cifras o invocaciones normativas:

― Artículo 110-2.

Redacción vigente a 25.01.2014 Redacción vigente desde 26.01.2014

Artículo 110-2 Deducciones de la cuota íntegra au-tonómica del impuesto por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos.

El nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los siguientes términos:

a) La deducción será de 500 euros por cada na-cimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos, aplicándose únicamente en el período impositivo en que dicho nacimiento o adopción se produzca.

b) No obstante, esta deducción será de 600 euros cuando la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, de todas las personas que formen parte de la unidad familiar no sea su-perior a 32.500 euros.

c) La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos a la fecha de devengo del impuesto.

Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente y éstos practiquen declaración individual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Artículo 110-2 Deducciones de la cuota íntegra au-tonómica del impuesto por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos.

El nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los siguientes términos:

a) La deducción será de 500 euros por cada na-cimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos, aplicándose únicamente en el período impositivo en que dicho nacimiento o adopción se produzca.

b) No obstante, esta deducción será de 600 euros cuando la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 21.000 euros en declaración individual.

c) La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos que den derecho a la deducción.

Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente y estos practiquen declaración individual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

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37Enero 2014

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― Artículo 110-4. Apartado 2.

Redacción vigente a 25.01.2014 Redacción vigente desde 26.01.2014

Artículo 110-4 Deducción de la cuota íntegra au-tonómica del impuesto por adopción internacional de niños.

1. En el supuesto de adopción internacional, for-malizada en los términos regulados en la legisla-ción vigente y de acuerdo con los Tratados y Con-venios internacionales suscritos por España, los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.

Se entenderá que la adopción tiene lugar en el período impositivo correspondiente al momento en que se dicte resolución judicial constituyendo la adopción.

2. Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos a que se refie-ren los artículos 110-1 y 110-2.

Artículo 110-4 Deducción de la cuota íntegra au-tonómica del impuesto por adopción internacional de niños.

1. En el supuesto de adopción internacional, for-malizada en los términos regulados en la legisla-ción vigente y de acuerdo con los Tratados y Con-venios internacionales suscritos por España, los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.

Se entenderá que la adopción tiene lugar en el período impositivo correspondiente al momento en que se dicte resolución judicial constituyendo la adopción.

2. Esta deducción es compatible con la deduc-ción por nacimiento o adopción de hijos a que se refieren los artículos 110-2, 110-3 y 110-16.

3. Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y éstos practiquen declaración individual del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas, la deducción se prorrateará por par-tes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

3. Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y éstos practiquen declaración individual del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas, la deducción se prorrateará por par-tes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

― Artículo 110-5.Letra c).

Redacción vigente a 25.01.2014 Redacción vigente desde 26.01.2014

Artículo 110-5 Deducción de la cuota íntegra au-tonómica del impuesto por el cuidado de personas dependientes

El cuidado de personas dependientes que convivan con el contribuyente, al menos durante la mitad del periodo impositivo, otorgará el derecho a una deducción de 150 euros sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto, conforme al siguiente régimen:

a) A los efectos de esta deducción se considerará persona dependiente al ascendiente mayor de 75 años y al ascendiente o descendiente con un gra-do de discapacidad igual o superior al 65 por 100, cualquiera que sea su edad.

b) No procederá la deducción si la persona depen-diente tiene rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

c) La cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, de todas las personas que for-men parte de la unidad familiar no puede ser su-perior a 35.000 euros.

Artículo 110-5 Deducción de la cuota íntegra au-tonómica del impuesto por el cuidado de personas dependientes

El cuidado de personas dependientes que convivan con el contribuyente, al menos durante la mitad del periodo impositivo, otorgará el derecho a una deducción de 150 euros sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto, conforme al siguiente régimen:

a) A los efectos de esta deducción se considerará persona dependiente al ascendiente mayor de 75 años y al ascendiente o descendiente con un gra-do de discapacidad igual o superior al 65 por 100, cualquiera que sea su edad.

b) No procederá la deducción si la persona depen-diente tiene rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

c) La cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el míni-mo por descendientes, no puede ser superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 21.000 euros en declaración individual.»

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38 Enero 2014

Normativa Fiscal comentada

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Redacción vigente a 25.01.2014 Redacción vigente desde 26.01.2014

d) Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se pro-rrateará por partes iguales. Cuando la deducción co-rresponda a contribuyentes con distinto grado de pa-rentesco, su aplicación corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anua-les, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

d) Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se pro-rrateará por partes iguales. Cuando la deducción co-rresponda a contribuyentes con distinto grado de pa-rentesco, su aplicación corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anua-les, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

― Artículo 110-7. Modificación del apartado 2. Nuevo apartado 3.

Redacción vigente a 25.01.2014 Redacción vigente desde 26.01.2014

Artículo 110.7 Deducción de la cuota íntegra auto-nómica del impuesto por adquisición de vivienda habitual por víctimas del terrorismo

1. Los contribuyentes que tengan la condición de víctimas del terrorismo o, en su defecto y por este orden, su cónyuge o pareja de hecho o los hijos que vinieran conviviendo con los mismos podrán dedu-cirse el tres por ciento de las cantidades satisfechas durante el período impositivo por la adquisición de una vivienda nueva situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que esté acogida a alguna modalidad de protección pública de la vivienda y que constituya o vaya a constituir la primera residencia habitual del contribuyente.

2. Los conceptos de adquisición, vivienda habitual, base máxima de la deducción y su límite máximo serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por adquisición de vivienda.

Artículo 110.7 Deducción de la cuota íntegra auto-nómica del impuesto por adquisición de vivienda habitual por víctimas del terrorismo

1. Los contribuyentes que tengan la condición de víctimas del terrorismo o, en su defecto y por este orden, su cónyuge o pareja de hecho o los hijos que vinieran conviviendo con los mismos podrán dedu-cirse el tres por ciento de las cantidades satisfechas durante el período impositivo por la adquisición de una vivienda nueva situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que esté acogida a alguna modalidad de protección pública de la vivienda y que constituya o vaya a constituir la primera residencia habitual del contribuyente.

2. Los conceptos de adquisición, vivienda habitual, base máxima de la deducción y su límite máximo serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.

3. será también aplicable, conforme a la norma-tiva estatal vigente a 31 de diciembre de 2012, el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.

― Artículo 110-10.

Redacción vigente a 25.01.2014 Redacción vigente desde 26.01.2014

Artículo 110-10 Deducción de la cuota íntegra autonó-mica por adquisición de vivienda en núcleos rurales.

1. Los contribuyentes podrán deducirse el 5 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente tenga su residencia habi-tual en la Comunidad Autónoma de Aragón y que a la fecha de devengo del impuesto tenga menos de 36 años.

Artículo 110-10 Deducción de la cuota íntegra autonó-mica por adquisición de vivienda en núcleos rurales.

1. Los contribuyentes podrán deducirse el 5 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente tenga su residencia habi-tual en la Comunidad Autónoma de Aragón y que a la fecha de devengo del impuesto tenga menos de 36 años.

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39Enero 2014

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Redacción vigente a 25.01.2014 Redacción vigente desde 26.01.2014

b) Que se trate de su primera vivienda.

c) Que la vivienda esté situada en un municipio aragonés que tenga menos de 3.000 habitantes.

d) Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo por contribuyente y el mínimo por descendientes, de todas las personas que formen parte de la unidad familiar, no sea su-perior a 35.000 euros.

2. Los conceptos de adquisición, rehabilitación, vivienda habitual, base de deducción y su límite máximo, serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deduc-ción por adquisición de vivienda.

3. Será también aplicable conforme a la norma-tiva estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 el requisito de la comprobación de la situación patri-monial del contribuyente.

b) Que se trate de su primera vivienda.

c) Que la vivienda esté situada en un municipio aragonés que tenga menos de 3.000 habitantes.

d) Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo por contribuyente y el mínimo por descendientes, no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 21.000 euros en declaración individual.

2. Los conceptos de adquisición, rehabilitación, vivienda habitual, base de deducción y su límite máximo, serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deduc-ción por inversión en vivienda habitual.

3. Será también aplicable conforme a la norma-tiva estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 el requisito de la comprobación de la situación patri-monial del contribuyente.

4. Esta deducción será aplicable a las adquisicio-nes o rehabilitaciones de viviendas en núcleos ru-rales efectuadas a partir de 1 de enero de 2012.

― Artículo 110-12.

Redacción vigente a 25.01.2014 Redacción vigente desde 26.01.2014

Artículo 110-12 Deducción de la cuota íntegra au-tonómica por arrendamiento de vivienda habitual

1. En los supuestos contemplados en el artículo 121-11 de este Texto Refundido, los arrendatarios podrán deducirse el 10 por 100 de las cantidades satisfechas durante el ejercicio correspondiente por el arrendamiento de la vivienda habitual, con una base máxima de inversión de 4.800 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Artículo 110-12 Deducción de la cuota íntegra au-tonómica por arrendamiento de vivienda habitual

1. En los supuestos contemplados en el artículo 121-10 de este Texto Refundido, los arrendatarios podrán deducirse el 10 por 100 de las cantidades sa-tisfechas durante el ejercicio correspondiente, por el arrendamiento de la vivienda habitual, con una base máxima de deducción de 4.800 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no sea superior a la cuantía de 15.000 euros en el supuesto de decla-ración individual o de 25.000 euros en el supuesto de declaración conjunta.

a) Que la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no sea superior a la cuantía de 15.000 euros en el supuesto de decla-ración individual o de 25.000 euros en el supuesto de declaración conjunta.

b) Que se haya formalizado el depósito de la fianza correspondiente al arrendamiento ante el órgano competente en materia de vivienda de la Comuni-dad Autónoma de Aragón.

b) Que se haya formalizado el depósito de la fianza correspondiente al arrendamiento ante el órgano competente en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del plazo establecido por la ley 10/1992, de 4 de noviembre, de fianza en los arrendamientos urbanos y en determinados contratos de su-ministro, o norma vigente en cada momento.

2. El concepto de vivienda habitual será el fijado por la normativa estatal vigente a 31 de diciem-bre de 2012 para la deducción por adquisición de vivienda

2. El concepto de vivienda habitual será el fijado por la normativa estatal vigente a 31 de diciem-bre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.

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40 Enero 2014

Normativa Fiscal comentada

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― Artículo 110-13.

Redacción vigente a 25.01.2014 Redacción vigente desde 26.01.2014

Artículo 110-13 Deducción de la cuota íntegra au-tonómica por arrendamiento de vivienda social.

Cuando el contribuyente haya puesto una vivienda a disposición del Gobierno de Aragón, o de alguna de sus entidades a las que se atribuya la gestión del Plan de Vivienda Social de Aragón, podrá apli-carse una deducción del 30 por 100 en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas conforme a los siguientes requisitos y condiciones:

1. La base de la deducción será la cuota íntegra autonómica que corresponda a la base liquidable general derivada de los rendimientos netos de ca-pital inmobiliario reducidos en los términos pre-vistos en el artículo 23.2 de la ley reguladora del impuesto.

«Artículo 110-13 Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda social.

Cuando el contribuyente haya puesto una o más viviendas a disposición del Gobierno de Aragón o de alguna de sus entidades a las que se atribuya la gestión del Plan de Vivienda Social de Aragón, podrá aplicarse una deducción del 30 por 100 en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas conforme a los si-guientes requisitos y condiciones:

1. La base de la deducción será la cuota íntegra auto-nómica que corresponda a la base liquidable general derivada de los rendimientos netos de capital inmo-biliario, reducidos en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 23 de la ley reguladora del impuesto, correspondientes a dichas viviendas.

2. Deberá formalizarse el depósito de la fianza correspondiente al arrendamiento ante el órgano competente en materia de vivienda de la Comuni-dad Autónoma de Aragón.

2. Deberá formalizarse el depósito de la fianza correspondiente al arrendamiento ante el órgano competente en materia de vivienda de la Comuni-dad Autónoma de Aragón, dentro del plazo esta-blecido por la ley 10/1992, de 4 de noviembre, de fianza en los arrendamientos urbanos y en determinados contratos de suministro, o norma vigente en cada momento.»

B) impuesto sobre sucesiones y donaciones

La LEY da nueva redacción a los siguientes artículos:

― Artículo 131-8 («Bonificación en adquisiciones mortis causa»)

― Artículo 132-6 («Bonificación en adquisiciones lucrativas ínter vivos»)

De dicha nueva redacción, resulta que:

a) Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por benefi-ciarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.

La bonificación, para hechos imponibles devengados a partir de 1 de enero de 2014, y siempre que el fallecimiento del causante se hubiera producido desde esa fecha, será del 50 por 100.

Esta bonificación es incompatible con las reducciones reguladas en los artículos:

131-1 «Reducción en la adquisición «mortis causa» por hijos del causante menores de edad»

131-5 «Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los ascendientes y descendientes»

131-7 «Reducción por la creación de empresas y empleo»

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41Enero 2014

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b) Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, podrán aplicar, desde el 1 de enero de 2014, una bonificación del 50 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones lucrativas ínter vivos.

Esta bonificación será incompatible con las reducciones reguladas en los artículos:

132-2 «Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los hijos del donante»

132-5 « Reducción por la creación de empresas y empleo»

Nuevas disposiciones transitorias del TRTCEPRIMERA.

Régimen transitorio de la bonificación en adquisiciones mortis causa.

«Para los hechos imponibles devengados a partir de 1 de enero de 2014, en los que el fallecimiento del causante se hubiera producido con anterioridad a esa fecha, el porcentaje aplicable de la bonificación del artículo 131-8 del presente Texto Refundido será, en su caso, el previsto para el ejercicio en el que hubiera acaecido dicho fallecimiento.»

SEGUNDARégimen transitorio de la bonificación en adquisiciones ínter vivos

«El porcentaje de la bonificación prevista en el artículo 132-6 del presente Texto Refundido, aplicable al período comprendido entre 1 de enero de 2012 y 31 de diciembre de 2013, será del 20 por 100.»

c) impuesto sobre el Patrimonio

La LEY añade un Capítulo V en el Título I TRTCE. Dicho capítulo V, contiene un artículo 150-1 («Bonificación de los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapaci-dad») en el que se establece una bonificación del 99 por 100 para las personas con discapacidad que, siendo contribuyentes del tributo, sean titulares de un «patrimonio protegido», de confor-midad con la normativa civil y tributaria de protección patrimonial de este colectivo.

d) impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentados

En éste apartado cabe destacar en particular lo siguiente:

Primero. Concepto « Transmisiones Patrimoniales»

Tipo impositivo del 1 por 100 por la adquisición de inmuebles que se afecten como inmovilizado ma-terial al inicio de una actividad económica en Aragón, y ello, tanto si trata de empresas ya estableci-das en la comunidad como aquellas otras, individuales o societarias, que decidan invertir en Aragón.

A tal efecto se da nueva redacción al artículo 121-11 («Tipo reducido aplicable a la adquisición de inmuebles para iniciar una actividad económica») que condiciona la aplicación del tipo re-ducido a la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Afectación: el inmueble deberá afectarse en el plazo de seis meses al desarrollo de una activi-dad económica, sin que se considere como tal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos del artículo 4. Octavo. Dos a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Actividad económica desarrollada en Aragón: cuando el adquirente tenga en esta Comunidad Autónoma su residencia habitual o su domicilio social y fiscal.

c) Ordenación de la actividad: deberá contarse, al menos, con un trabajador empleado con contrato laboral y a jornada completa.

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42 Enero 2014

Normativa Fiscal comentada

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d) Inicio de actividad: cuando el adquirente, directamente o mediante otra titularidad, no hubiera ejercido en los últimos tres años esa actividad en el territorio de la Comunidad Autó-noma de Aragón.

e) Los requisitos de las letras a, b y c anteriores deberán cumplirse durante cinco años a partir del inicio de la actividad económica. incumplimiento: el contribuyente deberá presentar la autoliquidación en el plazo de un mes, ingresando, junto a la cuota que hubiera resultado de no mediar este beneficio, los intereses de demora correspondientes.

Segundo. Concepto «Actos jurídicos documentados»

tipo del gravamen del 0,1 por 100 el tipo de gravamen aplicable en la constitución de prés-tamos hipotecarios para la financiación de actuaciones de eliminación de barreras arquitectó-nicas y adaptación funcional de la vivienda habitual de personas con una discapacidad igual o superior al 65 por 100,

Dicho tipo reducido se prevé en la nueva redacción del artículo 122-8 («Tipo impositivo para actuaciones de eliminación de barreras arquitectónicas y adaptación funcional de la vivienda ha-bitual de las personas con discapacidad igual o superior al 65%».Antes: «Beneficios fiscales en la modalidad de «Actos Jurídicos Documentados aplicables en las localidades afectadas por inunda-ciones»).

A efectos de aplicación del nuevo tipo de gravamen para el acto jurídico de referencia deberán tenerse en cuenta las siguientes normas:

― Actuaciones de eliminación de barreras arquitectónicas y adaptación funcional del ho-gar: las recogidas en la normativa de desarrollo de la Ley 3/1997, de 7 de abril, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento.

― Grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100: el reconocido de conformidad con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento.

― Vivienda habitual: concepto establecido por el artículo 68.1, apartado 3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

Tercero. Otras modificaciones en preceptos relativos a los conceptos «Transmisiones patrimo-niales» y « Actos jurídicos documentados».

De menor relevancia (se trata cambios de tipo técnico básicamente y de actualización de las invocaciones normativas) son las modificaciones introducidas en los artículos siguientes:

― Artículo 121-9. Apartado 1.

Redacción vigente a 25.01.2014 Redacción vigente desde 26.01.2014

Artículo 121-9 Tipo reducido aplicable a la transmisión de inmuebles incluidos en la trans-misión de la totalidad del patrimonio empresa-rial en empresas individuales o negocios pro-fesionales

Artículo 121-9 Tipo reducido aplicable a la transmisión de inmuebles incluidos en la trans-misión de la totalidad del patrimonio empresa-rial en empresas individuales o negocios pro-fesionales

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Redacción vigente a 25.01.2014 Redacción vigente desde 26.01.2014

1. El tipo de gravamen aplicable a las transmisio-nes onerosas de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corpo-rales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad em-presarial o profesional por sus propios medios, a que se refiere el artículo 7.1 de la Ley del Im-puesto sobre el Valor Añadido (LA LEY 3625/1992), será del 4 por 100 cuando concurran las siguientes circunstancias: (…)

1. El tipo de gravamen aplicable a las transmisio-nes onerosas de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corpo-rales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional de una persona física, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una ac-tividad empresarial o profesional por sus propios medios, a que se refiere el artículo 7.1 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, será del 4 por 100 cuando concurran las siguientes circuns-tancias: (…)

― Artículo 121-10 (« Bonificaciones de la cuota tributaria en la constitución y ejecución de opción de compra en contratos de arrendamiento vinculados a determinadas operaciones de dación en pago». Antes: «Beneficios fiscales en la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» aplicables en las localidades afectadas por inundaciones»). Pasa a éste artículo el contenido del artículo 121-11 que era el siguiente:

«En el caso de la adjudicación de la vivienda habitual en pago de la totalidad de la deuda pendiente del préstamo o crédito garantizados mediante hipoteca de la citada vivienda y siempre que, además, se formalice entre las partes un contrato de arrendamiento con op-ción de compra de la misma vivienda, los beneficios fiscales serán:

a) La constitución de la opción de compra documentada en los contratos de arrendamiento a que se refiere el párrafo anterior tendrá una bonificación del 100 por 100 de la cuota tri-butaria por el concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas»

b) La ejecución de la opción de compra a que se refiere este artículo tendrá, asimismo, una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria por el concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas».

― Artículo 122-5. Párrafo primero.

Redacción vigente a 25.01.2014 Redacción vigente desde 26.01.2014

Artículo 122-5 Tipo impositivo para operaciones relacionadas con actuaciones protegidas de reha-bilitación.

La cuota tributaria del concepto “actos jurídicos documentados” en las primeras copias de escri-turas otorgadas para formalizar la constitución de préstamos hipotecarios cuyo objeto sea la financiación de actuaciones protegidas de reha-bilitación, se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo reducido del 0,5 por 100. A estos efectos el concepto de actuaciones prote-gidas de rehabilitación es el establecido en el Capítulo II, Título III, del Decreto 225/2005, de 2 de noviembre, del Gobierno de Aragón, regula-dor del plan aragonés para facilitar el acceso a la vivienda y fomentar la rehabilitación 2005-2009.

Artículo 122-5 Tipo impositivo para operaciones relacionadas con actuaciones protegidas de reha-bilitación.

La cuota tributaria del concepto «actos jurídi-cos documentados» en las primeras copias de escrituras otorgadas para formalizar la consti-tución de préstamos hipotecarios cuyo objeto sea la financiación de actuaciones protegidas de rehabilitación se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo reducido del 0,5 por 100. A estos efectos, el concepto de «actua-ciones protegidas de rehabilitación» es el es-tablecido en el Decreto 60/2009, de 14 de abril, del gobierno de aragón, regulador del plan aragonés para facilitar el acceso a la vi-vienda y fomentar la rehabilitación, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento.

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Cuarto. Procedimientos tributarios

Nuevo artículo 123-5 «Autoliquidación mensual de los empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos»:

«1. Los adquirentes de objetos fabricados con metales preciosos y que estén obligados a la llevanza de los libros-registro a los que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, declararán conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengadas en cada mes natural. Para ello, presentarán una única autoliquidación comprensiva de la totalidad de las operaciones reali-zadas en cada mes natural, adjuntando a la misma la documentación complementaria que, en su caso, deba acompañarse.

2. El plazo de ingreso y presentación de la autoliquidación será el mes natural inmediato posterior al que se refieran las operaciones declaradas.

3. Por orden del Consejero competente en materia de Hacienda se regulará la documenta-ción complementaria que debe acompañarse a la autoliquidación y, en su caso, la obligato-riedad de su presentación telemática.»

e) tributos sobre el juego

Uno. La LEY da nueva redacción al artículo 140-4 al objeto de recoger la reducción del tipo de gravamen dispuesta para el juego del bingo tradicional como resulta de la comparación de textos que se ofrece a continuación:

Redacción vigente a 25.01.2014 Redacción vigente desde 26.01.2014

Artículo 140-4 Tasa fiscal sobre el juego relativa al bingo y al bingo electrónico.

1. La base imponible del juego del bingo tradicio-nal y del bingo electrónico se constituirá por la diferencia entre el importe del valor facial de los cartones adquiridos y las cantidades destinadas a premios.

A los efectos de la presente ley, se entenderá que la base imponible del juego tradicional está cons-tituida por el 35,5 por 100 del valor facial de los cartones adquiridos.

2. El tipo tributario aplicable al juego del bingo tradicional será del 50,70 por 100.

3. El tipo tributario aplicable al bingo electrónico será del 20 por 100 sobre las cuantías que los ju-gadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.

Artículo 140-4 Tasa fiscal sobre el juego relativa al bingo y al bingo electrónico.

1. La base imponible del juego del bingo tradicio-nal y del bingo electrónico se constituirá por la diferencia entre el importe del valor facial de los cartones adquiridos y las cantidades destinadas a premios.

A los efectos de la presente ley, se entenderá que la base imponible del juego tradicional está cons-tituida por el 35,5 por 100 del valor facial de los cartones adquiridos.

2. El tipo tributario aplicable al juego del bingo tradicional será del 42,26 por 100.

3. El tipo tributario aplicable al bingo electrónico será del 20 por 100 sobre las cuantías que los ju-gadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.

Dos. La LEY incorpora una nueva disposición transitoria, tercera, al TRTCE, con el siguiente tenor literal:

«Disposición transitoria tercera. Cuota reducida de la Tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar durante el ejercicio 2014

1. Cuota reducida por mantenimiento o incremento de plantilla.

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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 140-1 del presente Texto Refundido, durante el ejercicio 2014, la cuota aplicable a las máquinas de tipo B pertenecientes a las empresas operadoras que no reduzcan la plantilla global de trabajadores, en términos de persona/año regulados en la normativa laboral, será de 3.290 euros.

Podrán aplicarse la cuota reducida aquellas empresas operadoras cuya plantilla media de trabajadores -en términos de personas/año-regulada en la normativa laboral, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2014, sea igual o superior a la del período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2013.

A estos efectos, para determinar la plantilla media en cada periodo, para cada sujeto pasivo se efectuará la suma de la plantilla media que resulte por todos los códigos de cuenta de cotización en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En los supuestos en los que las empresas operadoras estén constituidas exclusivamente por trabajadores autónomos, sin plantilla laboral, comprendidos en el campo de aplicación de este régimen especial, el mantenimiento del empleo podrá acreditarse con los correspon-dientes certificados de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este régimen, entendiendo a estos efectos que la permanencia en alta en este régimen especial en el ejercicio 2014 durante un período de tiempo superior a la permanencia en alta en el ejercicio 2013 -caso de supuestos de perma-nencia en alta inferior al año-acreditaría el derecho a la bonificación tributaria.

2. Procedimiento para la aplicación de la cuota reducida.

Los sujetos pasivos podrán aplicar la cuota reducida a que se refiere el apartado anterior en las autoliquidaciones que practiquen en el ejercicio 2014.

A estos efectos, los sujetos pasivos deberán acreditar, con anterioridad a 31 de enero de 2015, el mantenimiento global de la plantilla media en 2014 respecto a 2013, mediante certificados expedidos por la Tesorería General de la Seguridad Social relativos a todos sus códigos de cuenta de cotización del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Ara-gón, referidos a ambos ejercicios, o la documentación acreditativa a que se refiere el último párrafo del punto anterior.

En el supuesto de incumplimiento o no acreditación de las condiciones anteriores, los obli-gados tributarios deberán presentar, por cada provincia y en el mismo plazo a que se refiere el apartado anterior, una autoliquidación complementaria por la diferencia de las cantida-des a ingresar derivadas de la aplicación de las distintas cuotas tributarias, junto con sus correspondientes intereses de demora, computados estos desde el último día de finalización del pago en período voluntario de cada cuota, todo ello sin perjuicio de la facultad de liqui-dación por la Administración tributaria.»

REcORDatORiO:

El artículo 140.1 invocado por la nueva disposición transitoria tercera TRTCE regula la tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar.

ii. tRiButOs pROpiOs.

a) tasas

Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón (Decreto Legislativo 1/2004).

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La LEY, introduce en el Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón (en lo sucesivo, TR-TASAS) diversas modificaciones la mayor parte de las cuales, como se indica en el propio preámbulo de la propia LEY, consisten en las habituales de precisión de los hechos imponibles -y de su correspondencia con la tarificación en cuestión- y de adaptación a la nor-mativa sectorial aplicable. Básicamente, los cambios afectan a la normativa reguladora de las siguientes tasas:

― Tasa 05 por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias.

― Tasa 13 por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y esta-blecimientos sanitarios, establecimientos alimentarios y otros establecimientos de riesgo para la salud pública.

― Tasa 15 por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales.

― Tasa 17 por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamien-tos fiscales y vías pecuarias.

― Tasa 19 por prestación de servicios administrativos y técnicos de juego.

― Tasa 23 por inscripción y publicidad de asociaciones, fundaciones, colegios profesionales y consejos de colegios de Aragón.

― Tasa 24 por derechos de examen de pruebas selectivas para el ingreso o promoción como personal funcionario o laboral en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

― Tasa 28 por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente.

― Tasa 32 por actuaciones administrativas relativas a los servicios de comunicación audiovi-sual.

― Tasa 39 por inscripción en las pruebas para la obtención de títulos post obligatorios y por inscripción en las pruebas de acceso a las enseñanzas post obligatorias.

― Tasa 40 por servicios administrativos derivados de las actuaciones de gestión tributaria.

― Tasa 41 por ocupación de terrenos o la utilización de bienes de dominio público aeronáuti-cos.

― Tasa 42 por realización de análisis y emisión de informes por el Laboratorio de Salud Pública de Aragón.

Ya más en concreto, en el preámbulo antes citado, se reseña que la LEY introduce en el TR-TASAS varios supuestos de no sujeción y exención, entre los el autor de la LEY destaca la:

― Supresión de determinados objetos imponibles. Sería el caso de la tasa que gravaba los servicios en materia de ordenación y defensa de las industrias forestales, agrarias y ali-mentarias (el registro obligatorio para tales industrias, conforme a la normativa específica vigente, pasa a ser un registro meramente informativo, por lo que deparase el elemento objetivo determinante del gravamen).

― Exención subjetiva en favor de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se regula en la nueva disposición adicional única del TR-TASAS, con la si-guiente redacción:

«Disposición adicional única Exención subjetiva de carácter general y excepciones

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47Enero 2014

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Con carácter general, y sin perjuicio de la aplicación preferente de las exenciones particu-lares previstas en este Texto Refundido, están exentos del pago de las Tasas reguladas en el presente Texto Refundido los órganos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, excepto los organismos públicos y entidades de derecho público que, por su norma de creación, dispongan de presupuesto propio.

La exención implicará también la no obligatoriedad de presentar, en su caso, la correspon-diente autoliquidación.

Asimismo, cuando los organismos públicos o entidades de derecho público gestionen tasas que se encuentren afectadas a su propio presupuesto, estas serán exigibles al resto de órga-nos, organismos y entidades dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.»

Disposiciones transitorias de la LEY

Mantenimiento de tarifas durante el ejercicio 2014 en los términos y cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2013 (Disposición transitoria segunda):

― Tarifas de la Tasa 07 por servicios de expedición de la cédula de habitabilidad.

― Tarifas 66, 67 y 68 de la Tasa 14 por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales.

― Tarifas 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Tasa 17 por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vνas pecuarias.

― Tarifas de la Tasa 27 por inscripción, seguimiento e inspección de entidades de control de la edifica-ción y laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación.

― Tasa 38 por servicios administrativos en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes,

Régimen transitorio de la Tasa 09 por servicios facultativos en materia de ordenación y defensa de las industrias forestales, agrarias y alimentarias (Disposición transitoria tercera):

No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria única, por la que se suprime la Tasa 09 por servi-cios facultativos en materia de ordenación y defensa de las industrias forestales, agrarias y alimenta-rias, las cuotas de las tasas devengadas y no ingresadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley seguirán exigiéndose por los procedimientos tributarios y recaudatorios correspondientes.

No podemos finalizar éste apartado sin referirnos a la disposición transitoria «única» que el artículo 20 de la LEY («Liquidaciones provisionales de la Administración en tasas objeto de au-toliquidación.») adiciona al TR-TASAS:

«Disposición transitoria única. Liquidaciones provisionales de la Administración en tasas objeto de autoliquidación.

En aquellas tasas incluidas en el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón para las que se haya contemplado su exacción mediante el procedimiento de au-toliquidación, los servicios gestores de las tasas podrán dictar liquidaciones provisionales, por los importes vigentes, en tanto no se hayan aprobado o modificado los correspondientes modelos para efectuar la citada autoliquidación.»

B) impuestos medioambientales.

Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autóno-ma de Aragón (Decreto Legislativo 1/2007).

1. Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta.

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48 Enero 2014

Normativa Fiscal comentada

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Modificación de los tipos de la escala de gravamen aplicables a las grandes áreas de venta, que conlleva una reducción de la carga tributaria. A tal efecto, se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 22 del Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas (antes, Canon de Saneamiento»)

Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.

La Ley 6/2001, en su Título III regula lo que, con anterioridad a la entrada en vigor de la LEY, se denominaba Canon de Saneamiento. A partir del 26 de enero de 2014, será de aplicación un articulado referido al Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas. Como indica el autor de la LEY, el tributo mantiene su naturaleza jurídico-tributaria y con la denominación de impuesto se evitará el error frecuente en que con anterioridad se incurría al identificar el canon con una tasa. Al respecto, la LEY introduce en la Ley 6/2001 una nueva disposición adicional, la decimosegunda (« Cambio de denominación del Canon de Saneamiento por Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas») que se pronuncia en los siguientes términos:

«Todas las menciones al Canon de Saneamiento contenidas en la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, o en cualquier otra dispo-sición, se entenderán hechas al Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas.»

Los cambios, como se verá más adelante mediante la comparación de los respectivos textos, que LEY aporta no son especialmente novedosos: precisa el hecho imponible y el ámbito al que se extiende la base imponible en cada uno de los tipos de uso, con referencia expresa a la es-timación indirecta en consonancia con la ley general tributaria; en materia de exenciones, se mejora la delimitación de las referidas a usos de agua de entidades públicas; asimismo, se concretan conceptual y técnicamente las definiciones de uso doméstico de agua y uso industrial de la misa.

Veamos cómo se plasman en el articulado los aspectos destacados más arriba:

— Artículo 51. Nueva redacción. Nuevo artículo 51 bis.

Redacción vigente a 25.01.2014 Redacción vigente desde 26.01.2014

Artículo 51 Hecho imponible. Exenciones

1. El hecho imponible del canon de saneamiento es la producción de aguas residuales que se mani-fiesta a través del consumo de agua de cualquier procedencia o del propio vertido de las mismas.

2. Quedan exentas del canon las siguientes acti-vidades (…)

Artículo 51 Hecho imponible. Exenciones

El hecho imponible del Impuesto sobre la Contami-nación de las Aguas es la producción de aguas resi-duales que se manifiesta a través del consumo de agua, real o estimado, cualquiera que sea su pro-cedencia y uso, o del propio vertido de las mismas.

La nueva redacción del artículo 51, del que desaparece la referencia a las actividades exentas, se complementa con la introducción de un nuevo artículo 51 bis («Exenciones y bonificaciones») conforme al que se aplicarán las exenciones y bonificaciones siguientes:

Exenciones La utilización del agua que hagan las entidades públicas para la alimentación de fuen-tes públicas, riego de parques y jardines de uso público, limpieza de vías públicas y extinción de incendios

La utilización del agua para regadío agrícola, excepto en los supuestos en los que pueda demostrarse que se produce contaminación de las aguas superficiales o subte-rráneas en los términos que se establezcan reglamentariamente.

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49Enero 2014

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La utilización del agua en las actividades ganaderas, cuando dispongan de instalacio-nes adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado, todo ello en los términos que se determinen reglamentariamente.

Los usos domésticos de agua cuando se trate de viviendas en las que residan per-ceptores del Ingreso Aragonés de Inserción. La exención, que se reconocerá a ins-tancia del interesado mediante resolución de la Dirección del Instituto Aragonés del Agua, surtirá efectos desde la presentación de la solicitud, que podrá hacerse directamente en el Instituto Aragonés del Agua o en la entidad suministradora co-rrespondiente, y tendrá vigencia mientras se mantenga el derecho a la percepción de la prestación.

Bonificaciones A los sujetos pasivos que viertan las aguas residuales a una red de alcantarillado de titularidad pública, en entidades de población que no dispongan de instalaciones de tratamiento en funcionamiento, se les aplicará en la tarifa las siguientes bonifica-ciones:

- 75 por 100 de la tarifa en las entidades de población que, según la revisión del pa-drón municipal de habitantes vigente a fecha de 1 de enero de cada año, tengan una población de derecho inferior a 200 habitantes.

- 60 por 100 de la tarifa en las entidades de población que, según la revisión del pa-drón municipal de habitantes vigente a fecha de 1 de enero de cada año, tengan una población de derecho igual o superior a 200 habitantes.

― Artículo 52. Nueva redacción.

Redacción vigente a 25.01.2014 Redacción vigente desde 26.01.2014

Artículo 52 Devengo

1. El canon de saneamiento se devengará con el consumo de agua.

2. En el caso de que corresponda a un suministra-dor oficial facturar y percibir el canon, éste será exigible al mismo tiempo que las cuotas corres-pondientes al suministro.

3. Cuando se trate de abastecimientos no some-tidos al pago de tarifa por suministro de agua, el canon se pagará por la persona física o jurídica titular del aprovechamiento de agua o propietaria de instalaciones de recogida de aguas pluviales o similares, mediante liquidaciones periódicas y en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 52 Devengo

El Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas se devengará con el consumo de agua, y se exi-girá:

a) en el caso de abastecimientos servidos por entidades suministradoras y sometidos al pago de tarifa por suministro de agua, al mismo tiem-po que las cuotas correspondientes a dicho su-ministro.

b) en el caso de abastecimientos servidos por entidades suministradoras a título gratuito, co-incidiendo con el período general de facturación del abastecimiento de agua o, en su defecto, por períodos trimestrales naturales dentro de los seis meses posteriores a partir del último día de cada trimestre natural.

c) en el caso de abastecimientos no servidos por entidades suministradoras, por períodos trimes-trales tras las oportunas liquidaciones que prac-ticará el instituto aragonés del agua.

— Artículo 54. Apartado 1. Nueva redacción.

Redacción vigente a 25.01.2014 Redacción vigente desde 26.01.2014

Artículo 54 Base imponible 1. La base imponible está constituida:

Artículo 54 Base imponible 1. La base imponible está constituida:

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50 Enero 2014

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Redacción vigente a 25.01.2014 Redacción vigente desde 26.01.2014

a) En los usos domésticos, por el volumen consu-mido o estimado en el período de devengo, ex-presado en metros cúbicos. Cuando el consumo de agua no sea susceptible de medirse con contador, la base imponible se determinará por el método de estimación objetiva, evaluándose el caudal con la fórmula o fórmulas que se establezcan regla-mentariamente.

b) En los usos industriales, la base imponible se determinará mediante un sistema de estimación por cálculo de la carga contaminante, en función de la efectivamente producida o estimada, expre-sada en unidades de contaminación.

a) En los usos domésticos a que se refiere el ar-tículo 55 de esta ley, por el volumen de agua con-sumido o estimado en el período de devengo, ex-presado en metros cúbicos. Cuando el consumo de agua no sea susceptible de medirse con contador, la base imponible se determinará por el método de estimación objetiva, evaluándose el caudal con la fórmula o fórmulas que se establezcan regla-mentariamente, o por el de estimación indirec-ta, según proceda.

b) En los usos industriales a que se refiere el ar-tículo 56 de esta ley, la base imponible se de-terminará mediante un sistema de estimación por cálculo de la carga contaminante, en función de la efectivamente producida o estimada, expresa-da en unidades de contaminación.

― Artículo 55. Apartado 1. Nueva redacción.

Redacción vigente a 25.01.2014 Redacción vigente desde 26.01.2014

Artículo 55 Usos domésticos

1. Son usos domésticos, a los efectos de lo indica-do en esta Ley, los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales genera-das principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas

Artículo 55 Usos domésticos 1. Son usos domésti-cos de agua, a los efectos de esta ley, los consu-mos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domés-ticas, así como cualquier otro uso de agua pro-pio de la actividad humana que no se produzca en el desarrollo de actividades económicas.

— Artículo 56. Apartado 1.Nueva redacción.

Redacción vigente a 25.01.2014 Redacción vigente desde 26.01.2014

Artículo 56 Usos industriales

1. Son usos industriales los consumos de agua realizados desde locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial.

Artículo 56 Usos industriales

1. Son usos industriales de agua, a los efectos de esta ley, los consumos de agua destinados al desarrollo de actividades incluidas en la clasi-ficación Nacional de actividades Económicas 2009 (cNaE-2009), aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, o clasificación que la sustituya.

— Artículo 57 («Sustitución por exacciones»).

El contenido de éste artículo pasa a integrar, sin más modificación que la sustitución de la referencia al Canon de saneamiento por la relativa al Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas, el contenido de la nueva Disposición adicional decimoprimera. «Sustitución por exac-ciones»:

« 1. En los supuestos concretos y específicos en los que, por razón de las características, la peligrosidad o la incidencia especial de la contaminación producida por un sujeto pasivo de-terminado, la Administración deba construir instalaciones de tratamiento o de evacuación para atender un foco de contaminación, el Gobierno podrá disponer la sustitución del im-

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puesto sobre la contaminación de las aguas por la aplicación de una exacción anual, a cuyo pago vendrá obligado el sujeto pasivo.

2. Esa exacción se determina-rá por la suma de las siguientes cantidades:

a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las instalaciones construidas.

b) El 8 por 100 del valor de las inversiones para la construcción que haya realizado la Adminis-tración, debidamente actualiza-do, teniendo en cuenta la amor-tización técnica de las obras y las instalaciones y la depreciación de la moneda, todo ello de la forma que se determine reglamentariamente.»

— Artículo 58. Apartado 5. Nueva redacción.

Redacción vigente a 25.01.2014 Redacción vigente desde el 26.01.2014

Artículo 58. Tarifa

5. El tipo aplicable para las industrias se regula-rá según lo establecido en esta Ley, de manera que a aquellas industrias que no reduzcan la carga contaminante de referencia se les aplique el tipo máximo establecido.

Artículo 58. Tarifa

5. El tipo aplicable para los uso industriales se re-gulará según lo establecido en esta ley, de manera que a las instalaciones que no reduzcan la carga contaminante de referencia se les aplique el tipo máximo establecido.

Por último recordaremos que el pago del impuesto se exigirá a los usuarios de agua de todos los municipios aragoneses como consecuencia de la modificación del régimen de exenciones y bonificaciones del impuesto que se operó en la Ley 10/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón,

canarias

Régimen Económico Fiscal de Canarias. Establecimiento de la producción sujeta y no exenta al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías integrante del ámbito objetivo del régimen simplificado

Orden de 27 de diciembre de 2013, por la que se establece el ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado del arbitrio sobre importaciones y Entregas de mercancías en las islas canarias y se fijan los módulos para el año 2014 (BOic 2/2014, de 3 de enero)

Fecha de entrada en vigor: 4 de enero de 2014 (efectos, para el año 2014).

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52 Enero 2014

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Î Régimen Económico Fiscal de Canarias

Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías

Conforme a lo dispuesto Artículo 1 de la Orden de 27 de diciembre de 2013 (en adelante, la ORDEN), el régimen simplificado del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias será aplicable a las actividades o sectores de actividad que impliquen la pro-ducción de los bienes que a continuación se relacionan:

POSICIÓN ESTADÍSTICA DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD PRODUCCIÓN DE:

0210121100 Panceta y sus trozos, salados o en salmuera.

0305494590 Trucha ahumada

4418 Obras y piezas de carpintería para construcciones.

4601 Trenzas y artículos similares de materias trenzables.

4602 Artículos de cestería confeccionados con materias tren-zables y artículos de lufa.

6303 Visillos, cortinas, guardamalletas y doseles, de cualquier material textil.

6304 Artículos de tapicería de materias textiles, excepto la ropa de cama, mesa, tocador o cocina, edredones, coji-nes y almohadas.

9401 Asientos.

9403 Los demás muebles y sus partes.

La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuar-se, precisa el artículo 1 de la ORDEN, de acuerdo con las normas contenidas en el Código Adua-nero Comunitario y normativa de aplicación y desarrollo.

advertencia

NO PODRÁN ACOGERSE al régimen simplificado los empresarios que hayan superado en el año natural anterior un volumen de facturación, por las entregas sujetas y no exentas del Arbitrio realizadas en los sectores relacionados en el número 1 anterior, DE TRES MILLONES DE EUROS.

El ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (en lo sucesivo, el REGIMEN) que se publica a través de la ORDEN, así como los módulos de este régimen que se contienen en el Anexo de la misma, serán aplicables durante el año 2014.

i. contenido del RéGimEN.

a) cuota derivada del REGimEN: será la resultante de la suma de las cuotas que correspondan a cada una de las actividades incluidas en el mismo ejercidas por el sujeto pasivo. Por su parte, la cuota propia de cada una de las actividades vendrá determinada por la suma de las cuantías correspondientes a los módulos previstos para la actividad y establecidos en el Anexo de la ORDEN.

B) cuantía de los módulos: se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada uno de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad sujeta y no exenta del Arbitrio.

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c) reglas aplicables para la cuan-tificación del número de unidades de los distintos módulos:

1ª) Personal empleado: lo será tan-to el personal asalariado como el no asalariado.

a) Personal NO asalariado:

― El empresario individual y los administradores del empresario social.

― Los socios que trabajen efectiva-mente en la actividad sujeta y no exenta del Arbitrio.

― El cónyuge y los hijos menores que convivan con todos los más arriba citados cuando, trabajando efectivamente en la actividad sujeta y no exenta del Arbitrio, no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo establecido en la letra B) siguiente.

Cómputos:

i) Empresario individual y administrador del empresario social: se computará como una perso-na no asalariada. No obstante:

― Dedicación inferior, acreditada, de 1.800 horas/año a la actividad sujeta y no exenta del Arbitrio por empresario individual y los administradores del empresario social: se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad.

― Tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las in-herentes a la titularidad de la misma: se computará al empresario o administradores en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.

ii) Resto de personas no asalariadas: se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad sujeta y no exenta del Arbitrio al menos mil ochocientas horas/año.

― Número de horas de trabajo al año inferior a mil ochocientas: se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamen-te trabajadas en el año en la actividad sujeta y no exenta del Arbitrio y mil ochocientas.

― Cónyuge o los hijos menores del empresario individual, administradores o socios que ostente la condición de no asalariados: se computarán al 50 por 100.

b) Persona asalariada.

i) Cualquier otra persona que trabaje en la actividad sujeta y no exenta del Arbitrio.

ii) Cónyuge e hijos menores del empresario individual, de los administradores del empresario social o de los socios del mismo que convivan con ellos, siempre que exista:

― Contrato laboral.

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― Afiliación al régimen general de la Seguridad Social.

― Trabajo habitual y continuado en la actividad sujeta y no exenta del Arbitrio.

advertencia

no se computarán como personas asalariadas los alumnos de formación profesional específica que realicen el módulo obligatorio de formación en centros de trabajo.

Cómputos:

Uno. Como una persona asalariada: la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, mil ochocientas horas/año.

Número de horas de trabajo al año en la actividad sujeta y no exenta del Arbitrio inferior o superior a mil ochocientas horas/año: se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas en la citada actividad y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, mil ochocientas.

Dos. En un 60 por 100:

― Personal asalariado menor de diecinueve años.

― Personal que preste sus servicios bajo un contrato de aprendizaje o para la formación.

― Discapacitados con grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

2ª) Superficie del local.

La definida en la Regla 14ª.1.F), letras a), b), c) y h) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (Real Decreto Legislativo 1175/1990) y en la disposición adicional cuarta, letra f), de la Ley 51/2002.

se computará la proporción de superficie utilizada en la realización de la actividad sujeta y no exenta del arbitrio.

3ª) Consumo de energía eléctrica.

― Por consumo de energía eléctrica se entenderá la facturada por la empresa suministradora.

― Cuando en la factura se distinga entre energía activa y reactiva, solo se computará la pri-mera.

― Se computará la proporción de energía eléctrica consumida para la realización de la activi-dad sujeta y no exenta del Arbitrio.

D) Datos base de los módulos aplicables inicialmente en cada período anual.

― Los correspondientes a la actividad sujeta y no exenta del Arbitrio que previsiblemente se desarrollará en el año, sin que ninguno de los datos-base sea inferior al definitivo del año anterior, si en el mismo se hubiera desarrollado la actividad.

― Cuando se hubiese ejercido la actividad solo en una parte del año anterior, los datos-base se elevarán al año.

― Si los datos-base de cada módulo no fuesen un número entero, se expresarán con dos cifras decimales.

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E) ingreso de la cuota.

NORMA GENERAL: Por cuartas par-tes, mediante las correspondientes autoliquidaciones que el sujeto pa-sivo deberá presentar en el PLAZO DE LOS VEINTE PRIMEROS DÍAS NATU-RALES de los meses de abril, julio, octubre y durante el mes de enero del año siguiente, sin perjuicio de la regularización que proceda cuando se den las circunstancias, contem-pladas en el número 6 (modificación de los datos base durante el año na-tural) del artículo2 de la ORDEN, a que más adelante se hace referencia (Letra B.2).

NORMAS PARTICULARES

1. Inicio de la actividad con pos-terioridad al 1 de enero o de cese antes del 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias:

Las cantidades a ingresar, en los mismos plazos a que se hace referencia en la letra A) anterior, se determinarán del siguiente modo:

― Cuota anual: aplicando los módulos del sector de actividad que correspondan.

― Trimestre natural completo de actividad: cuarta parte de la cuota.

― Trimestre natural incompleto: la cuota a ingresar se obtendrá multiplicando la cuota corres-pondiente al trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad de dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.

2. modificación durante el año natural de los datos-base correspondientes al día de comienzo de la actividad:

Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad, el sujeto pasivo deberá:

― Calcular los datos de promedio relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural.

― Practicar la regularización oportuna de las cuantías de todos los módulos si los datos de promedio del periodo de al menos uno de ellos experimentasen alteraciones superiores al 10 por 100 respecto de los datos-base. Al tiempo de efectuar la última autoliquidación co-rrespondiente al año natural se realizará la regularización.

ii. Reducción de índices o módulos.

Supuestos en los se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos conforme a lo dispuesto en el artículo 71.2 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (Decreto 268/2011):

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― Incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supon-gan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, cuando dicho desarrollo se viese afectado.

― Situación de incapacidad temporal del titular de la actividad: siempre que el dicho titular no tenga otro personal empleado.

Impuesto General Indirecto Canario. Determinación del importe de las cuotas devengadas. Régimen simplificado. Año 2014

Orden de 30 de diciembre de 2013, por la que se fijan los índices, módulos y de-más parámetros del régimen simplificado del impuesto General indirecto canario para el año 2014 (BOic 5/2014, de 9 de enero)

Fecha de entrada en vigor: 10 de enero de 2014 (Efectos para el año 2014)

Î Impuesto General Indirecto Canario

Régimen simplificado

Cuenta la Orden de 30 de diciembre de 2013 (en adelante, la ORDEN) con tres artículos (ade-más, de una disposición adicional y otra final) en los que se abordan los aspectos habituales: Actividades incluidas en el régimen especial simplificado, Magnitudes excluyentes y Eficacia temporal.

i. Eficacia temporal.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la ORDEN, el ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario (en adelante el RÉGIMEN) que se publica a través de dicha ORDEN, así como los índices, módulos y demás parámetros del régi-men de referencia que se contienen en sus anexos I y II, se mantendrán durante el año 2014.

ii. actividades incluidas.

En el artículo 1 de la ORDEN, se relacionan las actividades o sectores de actividad a que se aplicará el RÉGIMEN y establecen las normas conforme a las que habrán de determinarse las operaciones incluidas en cada actividad. Veamos:

A) La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efec-tuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

B) En cada actividad se comprenderán las operaciones económicas que se incluyen expresamente en el anexo II de la ORDEN, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

C) Se considerará accesoria a la actividad principal aquella cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal.

AVISO

Los sujetos pasivos incluidos en el régimen simplificado, en los epígrafes, 653.4 y 5, 654.2, 654.5 y 654.6, únicamente lo estarán por su actividad comercial en la medida en que no tengan la consideración de comerciantes minoristas en el Impuesto General Indirecto Canario.

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AVISO

Epígrafes 653.4 y 5 Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobi-liario del saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.

Epígrafe 654.2 Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehícu-los terrestres

Epígrafe 654.5 Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).

Epígrafes 654.6 Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados

iii. magnitudes excluyentes.

El RÉGIMEN no será aplicable cuando se superen las siguientes magnitudes:

A) Volumen de ingresos anuales del conjunto de las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el sujeto pasivo (cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año).

Volumen de ingresos excluyente: superior a 450.000 euros. A efectos de la determinación de ésta cifra, se computarán exclusivamente las operaciones:

― Efectuadas en el desarrollo de las actividades acogidas al RÉGIMEN cuyos índices o módulos operen sobre el volumen de operaciones realizado.

― Comprendidas dentro del régimen especial de la agricultura y ganadería.

― Que obliguen a los sujetos pasivos a expedir factura (artículo 2.2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación), excepción hecha de las operaciones compren-didas en el número 3 del artículo 51 de la Ley 20/1991 y de los arrendamientos de bienes inmuebles que no se califique como rendimiento de actividad económica en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

NORMAS INVOCADASLey 20/1991

(Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias)

«3. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:

1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.

2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números 8 y 9 de esta Ley.

3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 10, número 1, apartado 18) de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el número 3 del artículo 58 ter de esta Ley, cuando no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.»

NO SE COMPUTARÁN entre los ingresos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemni-zaciones, así como tampoco el Impuesto General Indirecto Canario.

B) Volumen de ingresos anuales (cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año) en actividades agrícolas, forestales y ga-naderas.

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Volumen de ingresos excluyente: superior a 300.000 euros en cualquiera de las siguientes ac-tividades:

― Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.

― Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por:

i) Agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario.

ii) Por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario.

advertenciaLos sujetos pasivo mencionados en las letras i) y ii) anteriores, solo quedarán sometidos al régimen simplificado, si el volumen de ingresos conjunto imputables a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas, ganaderas o forestales principales.

― Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.

― Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.

― Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que:

i) Requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y,

ii) Se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.

NO SE COMPUTARÁN entre los ingresos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemni-zaciones, así como tampoco el Impuesto General Indirecto Canario.

C) Magnitud en función del volumen de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios (cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año).

Volumen excluyente: superior a 300.000 euros para el conjunto de las actividades empresaria-les o profesionales desarrolladas (se tendrán en cuenta las obras y servicios subcontratados y se excluirán las adquisiciones o importaciones de inmovilizado).

D) Magnitudes específicas.

La letra d) del artículo 2 de la ORDEN prevé para cada actividad económica incluida en el RÉGIMEN dos magnitudes específicas: personas empleadas y vehículos utilizados para el de-sarrollo de la actividad. Para el cómputo de dichas magnitudes se establecen las siguientes normas:

― Se considerarán las personas empleadas o vehículos que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria incluida en el RÉGIMEN.

― El personal empleado:

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59Enero 2014

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i) Se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejer-cido la actividad durante el año inmediato anterior.

ii) Comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado, de acuerdo con las definiciones contenidas en el apartado 2.1 de las Instrucciones del Anexo II de la ORDEN.

― En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos al inicio de la misma.

ADVERTENCIASuperación de las magnitudes

CONSECUENCIAS: Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en el artículo 2 de la ORDEN, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del RÉGIMEN, cuando resulte aplicable por las correspondientes actividades. A tal efecto, deberá presentar una declaración censal de modificación hasta el 31 de enero del año en que la exclusión deba surtir efectos.

Como ya se mencionó, la ORDEN cuenta con una disposición adicional en la que se dispone que los porcentajes aplicables para el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado del 2014 en las actividades «Servicio de cría, guarda y engorde de aves y apicultura» serán los siguientes:

Servicio de cría, guarda y engorde de aves: 0,034.

Actividad de apicultura: 0,035.

Desarrollo de la normativa que habilita a la Administración Tributaria de Canarias para asignar dirección electrónica en orden a la práctica de notificaciones. Creación y regulación del registro electrónico de apoderamientos

Orden de 27 de diciembre de 2013, por la que se establece en el ámbito de la administración tributaria canaria el sistema de dirección electrónica habilitada, la obligatoriedad, para determinados supuestos, de la práctica de notificaciones electrónicas, y el registro electrónico de apoderamientos (BOic 3/2014, de 7 de enero)

Fecha de entrada en vigor: 8 de enero de 2014

Orden de 27 de diciembre de 2013Disposición adicional primera

Normativa supletoria

«Para lo no dispuesto en esta Orden, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Decreto 19/2011, de 10 de febrero, por el que se regula la utilización de los medios electrónicos en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad a lo establecido en el párrafo 2 de la Disposición Adicional Primera del citado Decreto.»

Î Aplicación de los tributos

Actuaciones y procedimientos tributarios (Normas comunes)

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60 Enero 2014

Normativa Fiscal comentada

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La Orden de 27 de diciembre de 2013 (en adelante, la ORDEN), según su artículo 1 tiene por objeto:

― Establecer, en el ámbito de la Administración Tributaria Canaria (en adelante, la ADMINIS-TRACIÓN), el sistema de dirección electrónica habilitada (en lo sucesivo, el SISTEMA).

Orden de 27 de diciembre de 2013Disposición transitoria primera

(«Aplicación gradual de la obligatoriedad del sistema de dirección electrónica habilitada»)

La obligatoriedad de la práctica de comunicaciones y notificaciones administrativas señaladas en el artículo 6 («Entidades y personas obligadas») de la ORDEN, se aplicará gradualmente. Por ello, se inicia-rán las comunicaciones contempladas en el artículo 7 («Comunicación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada ») de la ORDEN para las personas y entidades señaladas en el artículo 6.2.a): gran empresa a los efectos del Impuesto General Indirecto Canario. Para el resto de personas y entidades señaladas en el artículo 6 de la ORDEN, mediante Resolución del Director General de Tributos, se establecerá la fecha a partir de la cual se realicen las comunicaciones de inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada.

En todo caso, se respetará el plazo de un mes establecido en el artículo 3.2 («Régimen de asignación del sistema de dirección electrónica habilitada») de la ORDEN.

― La obligatoriedad, para determinados supuestos, de la práctica de comunicaciones y notifi-caciones administrativas por medios electrónicos.

― El registro electrónico de apoderamientos otorgados para la realización de trámites y actua-ciones por medios electrónicos.

aviso

El funcionamiento efectivo del SISTEMA para la práctica de las notificaciones electrónicas, así como el registro de apoderamientos para actuar de forma electrónica ante la ADMINISTRACIÓN, se producirá en el plazo de 20 DÍAS NATURALES desde la publicación de la ORDEN en el Boletín Oficial de Canarias.

i. El sistEma

La ADMINISTRACIÓN practicará notificaciones electrónicas a entidades y personas en el ámbito de aplicación de la ORDEN mediante el SISTEMA.

La ADMINISTRACIÓN deberá notificar a los sujetos obligados que constan en el censo de empre-sarios y profesionales su inclusión en el SISTEMA mediante:

― Medios NO electrónicos y en los lugares y formas previstos en la legislación tributaria.

― Incorporación de las comunicaciones en su SEDE ELECTRÓNICA a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en la redacción vigente del artículo 25 de la Ley 9/2006, así como en la Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Seguridad de 25 de octubre de 2012, por la que se establece la publicación de anuncios de citación para notificación por compa-recencia en la sede electrónica de la ADMINISTRACIÓN.

aviso

Cuando se practique la notificación de la inclusión en el SISTEMA, tanto por medios electrónicos como no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las notificaciones correctamente efectuada.

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a) aspectos generales y caracterís-ticas.

1. Aspectos generales:

― La prestación del servicio se lle-vará a cabo por la ADMINISTRA-CIÓN, directamente o a través del prestador que se establezca, de conformidad con la normativa aplicable, así como considerando las condiciones técnicas disponi-bles para las actuaciones elec-trónicas o telemáticas.

― El directorio del servicio reco-gerá el nombre y apellidos o la razón o denominación social del interesado, el número de identi-ficación fiscal y la dirección elec-trónica habilitada.

― El SISTEMA se ajustará al establecido en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad, así como a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

2. Características.

Primera. Vigencia: Indefinida.

A tal efecto, habrán de tenerse en cuenta las condiciones de funcionamiento y técnicas esta-blecidas por el prestador de servicios, en su caso, excepto en los supuestos en que se solicite su exclusión por parte del titular y así se estime, por fallecimiento de la persona física o extinción de la personalidad jurídica, porque una resolución administrativa o judicial así lo ordene.

Segunda. Inhabilitación: por el transcurso de TRES AÑOS sin que se utilice para la práctica de notificaciones con comunicación al interesado.

advertencia

En ningún caso se inhabilitará la dirección electrónica cuando la práctica de las notificaciones electró-nicas tenga carácter obligatorio.

Tercera.- Identificación y autenticación de la notificación: por alguno de los medios admitidos conforme a lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico a los ciu-dadanos a los Servicios Públicos.

Cuarta. Autenticación de los ciudadanos en el acceso al contenido del documento notificado: mediante certificados electrónicos que se admitan conforme a lo establecido en la normativa vigente aplicable. Las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica podrán acceder al contenido del documento notificado mediante los certificados electrónicos que se admitan.

Quinta. Acreditación de las fechas y horas en que se produzca la puesta a disposición del in-teresado del acto objeto de notificación: mediante la recepción, en la dirección electrónica asignada al destinatario del aviso de la puesta a disposición de la notificación, incluyendo el propio documento que se notifica o, al menos, su huella electrónica.

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Sexta. Disponibilidad de certificación electrónica. Por cada notificación electrónica se dispon-drá de certificación electrónica correspondiente a:

― Fecha y hora en la que se produce la puesta a disposición en la dirección electrónica asig-nada al destinatario (incluyendo el propio acto o actuación notificada o, al menos, su sello electrónico o huella electrónica).

― Fecha y hora en la que se produce el acceso del interesado al contenido de la notificación en la dirección electrónica.

― Transcurso del plazo de 10 días naturales desde la puesta a disposición sin que se haya pro-ducido el acceso del interesado al contenido de la notificación en la dirección electrónica.

― Cualquier incidencia que se produzca en la práctica de las notificaciones por el SISTEMA.

Séptima. Justificación y plazo para los accesos.

El SISTEMA:

― Acreditará el acceso del destinatario al contenido del documento notificado, así como cual-quier causa técnica que imposibilite alguna de las circunstancias contenidas en el artículo 4 («Características del sistema de dirección electrónica habilitada») de la ORDEN.

― Posibilitará el acceso de los interesados al contenido de las comunicaciones y notificaciones realizadas mediante el SISTEMA en un plazo máximo de 4 años contados a partir de la fecha en la que se entiende realizada la notificación.

B) asignación de dirección electrónica.

Orden de 27 de diciembre de 2013Disposición adicional segunda

«Órgano competente con relación a la inclusión y exclusión del sistema de dirección electrónica habilitada»

«El órgano competente en la Administración Tributaria Canaria para notificar la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada como entidad o persona obligada, así como para autorizar la inclu-sión voluntaria y, en su caso, estimar o desestimar la solicitud de exclusión, es la persona titular de la Dirección General de Tributos»

La asignación de dirección electrónica puede producirse en las formas que se exponen a con-tinuación.

1. De oficio.

En los casos en que se establezca la obligatoriedad de la notificación electrónica, se asignará de oficio una dirección electrónica (habilitada).

oPción

Podrá utilizarse como dirección electrónica habilitada, la previamente asignada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o, previa comunicación de los obligados a recibir notificaciones electró-nicas, cualquier otra que haya sido habilitada por otra Administración Tributaria para recibir notificacio-nes administrativas electrónicas con plena validez y eficacia. Dichas alternativas serán posibles cuando los medios técnicos y la normativa lo permitan.

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Estarán obligadas a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones admi-nistrativas que en el ejercicio de sus competencias, propias, atribuidas o encomendadas, les dirija la ADMINISTRACIÓN:

a) Por razón de su personalidad o forma jurídica.

Sociedades anónimas NIF que empiece por la letra A)

Sociedades de responsabilidad limitada NIF que empiece por la letra B)

Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carez-can de nacionalidad española

NIF que empiece por la letra N).

Establecimientos permanentes y sucursales de entidades no resi-dentes en territorio español

NIF que empiece con la letra W).

Uniones temporales de empresas NIF que empiece por la letra U).

Otras entidades NIF empiece por la letra V.

b) Por razón de la concurrencia de las circunstancias previstas en la normativa.

Con independencia de su personalidad o forma jurídica, estarán obligadas a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que les practique la ADMINISTRACIÓN las personas y entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

― Consideradas gran empresa a los efectos del Impuesto General Indirecto Canario.

― Inscritas en el Registro de devolución mensual, según establece el artículo 46 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (Decreto 268/2011)

― Autorizados a actuar como representantes en los despachos de importaciones derivados de los tributos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

2. A instancia de parte.

Cualquier entidad, persona física o jurídica podrá solicitar de forma voluntaria la notificación por medios electrónicos, mediante el SISTEMA en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN.

El alta voluntaria se tramitará por medios electrónicos, por los interesados, y podrá realizarse a través de la sede electrónica de la ADMINISTRACIÓN.

recordatorios

1.º La ADMINISTRACIÓN practicará las notificaciones en la dirección electrónica asignada, con carácter general, transcurrido un MES desde la publicación del acuerdo de asignación y previa comunicación al obligado tributario.

2.º Los obligados tributarios que estén incluidos, con carácter obligatorio o voluntario, en el sistema de dirección electrónica habilitada en relación con la ADMINISTRACIÓN, podrán señalar, en los términos que por Resolución de la Dirección General de Tributos se establezca, un MÁXIMO DE 30 DÍAS PARA CADA AÑO NATURAL durante los cuales no se podrá poner en la dirección electrónica habilitada notificaciones a disposición. El retraso en la notificación derivado de la designación realizada por parte del obligado tributario al respecto, se considerará dilación no imputable a la Administración Tributaria Canaria (Dis-posición adicional tercera de la ORDEN)

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c) Exclusión.

1. Causas.

El obligado tributario será exclui-do del SISTEMA cuando dejaren de concurrir en él las circunstancias que determinaron su inclusión en el mismo, siempre que así lo solicite expresamente, según modelo que se podrá tramitar por medios elec-trónicos.

El modelo más arriba mencionado será puesto a disposición de los in-teresados:

― En la sede electrónica de la AD-MINISTRACIÓN, accesible a través de la dirección de referencia https://sede.gobcan.es/tributos.

― A través del portal de Internet http://www.gobiernodecanarias.org/tributos.

Orden de 27 de diciembre de 2013Disposición transitoria segunda

(«Solicitudes de exclusión en el sistema de notificación mediante dirección electrónica habilitada.»)

«Las solicitudes de exclusión en el sistema de notificación mediante dirección electrónica habilitada, deberán cursarse, hasta tanto no estén habilitadas en la sede de la Administración Tributaria Canaria, las correspondientes opciones electrónicas, por medios no electrónicos»

2. Procedimiento.

La ADMINISTRACIÓN dispondrá del plazo de UN MES para resolver sobre la solicitud.

a) Resolución expresa.

i. Estimación de la solicitud.

La resolución deberá contener la fecha desde la que sea efectiva la exclusión del SISTEMA y habrá de notificarse en el lugar señalado al efecto por el interesado o su representante o, en su defecto, en la dirección electrónica habilitada de uno u otro.

La fecha de efectividad de la exclusión no podrá exceder de UN MES desde la fecha en que se hubiere dictado la resolución.

ii. Denegación de la solicitud:

La denegación, por entenderse que no han dejado de cumplirse las circunstancias determinan-tes de la inclusión en el SISTEMA, habrá de notificarse:

― En el lugar señalado al efecto por el interesado o su representante o, en su defecto,

― Deberá ponerse en el plazo de UN MES a disposición del obligado en la dirección electrónica habilitada del interesado o su representante.

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b) Inexistencia de resolución expresa.

Si en el plazo de UN MES no se ha resuelto expresamente la solicitud de exclusión, se entenderá que, a partir del vencimiento de dicho plazo, el obligado deja de estar incluido en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada.

Esta exclusión por la falta de resolución en plazo tendrá la misma eficacia que si se hubiera dictado resolución estimatoria en plazo.

advertencia

Si siguieran concurriendo las circunstancias determinantes de la inclusión en SISTEMA, la ADMINISTRA-CIÓN puede notificar al obligado su nueva inclusión en dicho SISTEMA conforme al artículo 7 («Comuni-cación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada») de la ORDEN.

D) Excepciones a la obligación de la aDmiNistRacióN practicar notificaciones por medios electrónicos.

1. La ADMINISTRACIÓN podrá practicar las notificaciones por los medios NO electrónicos y en los lugares y formas previstos en la normativa vigente, cuando la comunicación y/o notificación:

― Se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del obligado o su representante en las oficinas de la ADMINISTRACIÓN y solicite la comunicación o notificación personal en ese momen-to, salvo cuando concurran las circunstancias a que se hace referencia en el guión siguiente.

― Resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrati-va para asegurar su eficacia.

Asimismo, la notificación podrá realizarse por medio NO electrónico cuando mediare puesta a disposición del prestador del servicio de notificaciones postales o de los propios agentes tribu-tarios para su entrega a los interesados con antelación a la fecha en que la ADMINISTRACIÓN tenga constancia de la comunicación al obligado de su inclusión en el SISTEMA.

advertenciaConcurrencia de comunicación o notificación por medios electrónicos y no electrónicos

Si en algunos de los supuestos referidos en el número 1 anterior la ADMINISTRACIÓN llegara a practicar la comunicación o notificación por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las comunicaciones o notificaciones correctamente efectuadas.

2. En NINGÚN CASO se efectuarán mediante el SISTEMA las siguientes comunicaciones y notifi-caciones:

a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean sus-ceptibles de conversión en formato electrónico, o que por características del documento, técnicamente no fuere compatible con el envío a través del sistema.

b) Las que, con arreglo a su normativa específica, deban practicarse mediante personación en el domicilio fiscal del obligado o en otro lugar señalado al efecto por la normativa o en cualquier otra forma no electrónica.

c) Las relativas a la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas.

d) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados.

e) Las dirigidas a las entidades de crédito:

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― Adheridas al procedimiento para efectuar por medios elec-trónicos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entida-des de crédito.

― Que actúen como entidades co-laboradoras en la gestión recau-datoria de la ADMINISTRACIÓN, en el desarrollo del servicio de colaboración.

― Adheridas al procedimiento electrónico para el intercam-bio de ficheros entre la ADMI-NISTRACIÓN y las entidades de crédito, en el ámbito de las obligaciones de información a la Administración tributaria.

f) Las que deban practicarse con ocasión de la participación por medios electrónicos en proce-dimientos de enajenación de bienes desarrollados por los órganos de recaudación de ADMINIS-TRACIÓN.

E) procedimientos iniciados a solicitud del interesado. Norma especial para el caso de se-ñalamiento de lugar para notificaciones distinto de la dirección electrónica del interesado o su representante.

― Las notificaciones correspondientes a procedimientos iniciados a solicitud del interesado en los que este o su representante haya señalado un lugar para notificaciones distinto de la dirección electrónica habilitada de uno u otro, se practicarán en el lugar señalado por el interesado o su representante.

― Cuando, tras dos intentos, no sea posible efectuar la notificación en el lugar señalado por el interesado o su representante por causas no imputables a la ADMINISTRACIÓN ésta podrá practicar la notificación en la dirección electrónica habilitada del representante o del inte-resado si aquel no la tuviere o este no actuase por medio de representante.

f) acceso a las notificaciones electrónicas y efecto legal de las mismas. certificación de la notificación electrónica realizada a través del sistEma.

1. Acceso.

― Norma general: El acceso a las notificaciones practicadas por la ADMINISTRACIÓN mediante el SISTEMA se efectuará por los sujetos en la forma regulada en la ORDEN.

― Normas particulares:

i. Las personas jurídicas y entidades sin personalidad podrán acceder con el sistema de firma electrónica correspondiente a la persona jurídica o entidad, así como con el de las personas que hayan acreditado su representación con la correspondiente inscripción en el Registro electrónico de apoderamientos de la ADMINISTRACIÓN.

ii. En el caso de otorgamiento de poder, debidamente inscrito, para la recepción electró-nica de comunicaciones y notificaciones el acceso a la dirección electrónica habilitada

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podrá realizarse tanto por el interesado como por su representante, debiendo acreditar-se este último con su correspondiente sistema de firma electrónica.

2. Efecto.

Las notificaciones mediante el SISTEMA surtirán efecto legal desde el acceso del interesado a su contenido o, en el caso que no se produzca el mencionado acceso, cuando transcurran DIEZ DÍAS NATURALES desde la puesta a disposición del acto sujeto a notificación, en los términos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en concordancia con el artículo 111.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. Certificación de la notificación a través del SISTEMA.

La ADMINISTRACIÓN certificará la notificación de un acto administrativo a través del SISTEMA conforme a la información que deba remitir el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada.

La certificación, que podrá generarse de manera automatizada, incluirá:

― Identificación del acto notificado y su destinatario.

― La fecha en la que se produjo la puesta a disposición.

― Fecha del acceso a su contenido o en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo legalmente establecido.

ii. Registro electrónico de apoderamientos para actuar de forma electrónica ante aDmiNistRacióN.

Orden de 27 de diciembre de 2013Disposición transitoria tercera

(«Medidas para el otorgamiento de poderes para actuar de forma electrónica, aceptación, renuncia, revocación y su presentación ante la Administración Tributaria Canaria»)

«Hasta la fecha en que se encuentren habilitadas en la sede electrónica de la Administración Tributaria Canaria las correspondientes opciones relativas al Registro electrónico de apoderamientos, transitoria-mente, se realizarán únicamente por los medios no electrónicos»

1. creación.

El artículo 11.1 de la Orden crea el registro electrónico de apoderamientos, que NO participa de la naturaleza de los registros electrónicos regulados en el artículo 24 de la Ley 11/2007 y artículo 26 del Decreto 19/2011.

El Registro electrónico de apoderamientos (en lo sucesivo, el REGISTRO) estará disponible en la sede electrónica de la ADMINISTRACIÓN, en la cual constará una relación de todos los trá-mites y actuaciones por medios electrónicos que pueden ser objeto de apoderamiento. En dicha relación se hará constar de forma claramente diferenciada la recepción de notificaciones electrónicas.

2. inscripción de representaciones y alcance de la misma.

A) Inscripciones.

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― Se inscribirán los Poderes que los obligados tributarios otorguen voluntariamente a terceros para actuar de forma electrónica en su nombre ante la ADMINISTRACIÓN (quedando excluida por tanto, la inscripción de los representantes legales).

― En la tramitación electrónica de las solicitudes de inscripción de apoderamientos en el RE-GISTRO, se estará a lo dispuesto para la utilización de medios electrónicos en el Capítulo II del Título Tercero de la Ley 11/2007.

― En el caso de la inscripción de apoderamientos para la recepción de comunicaciones o no-tificaciones electrónicas, es inexcusable la aceptación explícita del apoderado, debiéndose tener en consideración que:

i. El poder se entenderá no conferido en tanto no conste en el REGISTRO la aceptación.

ii. El apoderamiento para la recepción de comunicaciones y notificaciones electrónicas solo podrá ser otorgado a una sola persona.

Otorgado y aceptado el apoderamiento para la recepción de comunicaciones y notificaciones, las notificaciones con el apoderado se realizarán de forma telemática, sin perjuicio de lo es-tablecido en el artículo 5 de la ORDEN en cuanto a notificaciones realizadas por medios no electrónicos.

B) Alcance.

La inscripción en el REGISTRO determina que la misma sea válida para los trámites y actuacio-nes por medios electrónicos del ámbito competencial de la ADMINISTRACIÓN que con carácter previo se hayan determinado.

El 23 de enero de 2014 entró en vigor (BOIC 14/2014, de 22 de enero), por tanto con posterio-ridad a la fecha en que lo hizo la ORDEN, la Resolución de 15 de enero de 2014, por la que se establecen procedimientos o trámites concretos para los que pueda otorgarse apode-ramiento para actuar de forma electrónica ante la Administración Tributaria Canaria.

La RESOLUCIÓN más arriba citada, en su preámbulo, recuerda que el REGISTRO estará dispo-nible en la sede electrónica de la ADMINISTRACIÓN y que en dicha sede constará una rela-ción de todos los trámites y actuaciones por medios electrónicos que pueden ser objeto de apoderamiento. Constan, añade dicho preámbulo, en la mencionada sede electrónica,como apoderamientos globales susceptibles de otorgamiento por parte de los obligados tributarios, los siguientes:

― Interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o re-conocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obli-gado tributario.

― Consulta de datos personales habilitados o que se habiliten telemáticamente.

― Recepción de notificaciones, que necesariamente requiere consentimiento expreso del apo-derado.

La RESOLUCIÓN de referencia en su número primero dispone que los obligados tributarios po-drán otorgar voluntariamente apoderamiento para los siguientes procedimientos o trámites concretos:

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CÓDIGO DESCRIPCIÓN

410P Grandes Empresas. Autoliquidación Mensual

420P Régimen General. Autoliquidación trimestral

421P Régimen Simplificado. Declaración - Liquidación Trimestral

422P Solicitud de reintegro de compensaciones. Régimen Especial de Agricultura y Ganadería

411P Régimen General Devolución Mensual

425P Declaración resumen anual

450P Régimen General AIEM. Autoliquidación trimestral

600P Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Docu-mentados

620P Transmisión de determinados medios de transporte usados

435P Declaración gasóleo profesional

046I Máquinas Recreativas. Generación Impreso

Certif1S Solicitud de certificado de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias a efectos de contratar con las Administraciones Públicas.

Certif2S Solicitud de certificado de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias para la percepción de subvenciones o ayudas.

Certif3S Solicitud de certificado de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias para la ob-tención de las autorizaciones de transporte público o privado complementario de viajeros o mercancías.

3. Otorgamiento en el REGistRO para actuar de forma electrónica ante la aDmiNistRacióN.

Para el otorgamiento e inscripción de apoderamientos en el REGISTRO se podrán utilizar las siguientes vías:

1.ª Apoderamiento empleando el formulario disponible en la sede electrónica de la ADMINIS-TRACIÓN, haciendo uso de los sistemas de identificación y autenticación previstos en el artículo 13.2, apartados a) y b) de la Ley 11/2007. a ésta vía la orden le asigna el carácter de prioritaria. El contenido del formulario será el que figura en el Anexo I de la ORDEN, a excepción de los datos asociados a documento público o privado con firma notarialmente legitimada.

2.ª Apoderamiento mediante comparecencia del poderdante en las dependencias de la ADMI-NISTRACIÓN y habiendo cumplimentado el modelo previsto en el Anexo I de la ORDEN.

aviso

Poderdante persona jurídica o carente de personalidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

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70 Enero 2014

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1.º El compareciente debe acreditar que ostenta poder suficiente para otorgar esta clase de apodera-miento

2.º En el formulario se hace constar la firma del poderdante, así como la identificación y firma del fun-cionario ante el cual comparece, que deberá estar autorizado para la realización de estas funciones, respecto del REGISTRO para actuar de forma electrónica con la ADMINISTRACIÓN.

3.ª Apoderamiento mediante documento público o privado, que deberá respetar el contenido del Anexo I de la ORDEN, con firma legitimada por notario y presentado ante la ADMINISTRA-CIÓN.

advertencia

Para cualquiera de las vías de otorgamiento de apoderamiento, en caso de que se requiera subsanación de defectos y no sea atendida en el PLAZO MÁXIMO DE DIEZ DÍAS, se comunicará al interesado la impo-sibilidad de continuar el procedimiento y los efectos respecto de la solicitud de inscripción correspon-diente.

4. comprobación del contenido de los apoderamientos e inscripción en el REGistRO.

A) Apoderamientos otorgados a través de la sede electrónica de la ADMINISTRACIÓN.

― La aplicación informática que soporte el REGISTRO únicamente permitirá el alta en el mis-mo de aquellos apoderamientos que contengan todos los datos solicitados en el formulario del Anexo I de la ORDEN. De detectarse anomalías de tipo técnico, se pondrá en conocimien-to del interesado dicha circunstancia por el propio sistema, mediante mensajes de error, para que se proceda a tramitar una nueva solicitud.

― La inscripción se hará automatizada, de tal forma que los datos transmitidos por el po-derdante, en las condiciones establecidas, serán los que consten en el REGISTRO y surtirá efectos desde la fecha de incorporación al mismo.

B) Otorgamiento de apoderamientos mediante comparecencia personal del poderdante.

El funcionario que proceda a la inscripción en el REGISTRO deberá comprobar el contenido del mismo. A tal efecto deberá verificarse la identidad del compareciente y el contenido del for-mulario del Anexo I de la ORDEN.

La inscripción en el REGISTRO se efectuará en un PLAZO NO SUPERIOR A TRES DÍAS HÁBILES des-de la recepción de la solicitud, o en su caso, desde la subsanación de los defectos advertidos.

C) Apoderamientos otorgados mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada.

Se realizarán las actuaciones oportunas a los efectos de obtener evidencia sobre la suficiencia de los poderes aportados.

aviso

La inscripción en el REGISTRO se efectuará en un PLAZO NO SUPERIOR A TRES DÍAS HÁBILES desde la recepción de la solicitud, o en su caso, desde la subsanación de los defectos advertidos.

5. Efectos de los apoderamientos inscritos.

Los apoderamientos solicitados para actuar de forma electrónica ante la ADMINISTRACIÓN sur-tirán efecto a partir de su inscripción.

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71Enero 2014

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En los apoderamientos otorgados por persona jurídica o ente sin persona-lidad, se realizarán las actuaciones oportunas a los efectos de obtener evidencia sobre la suficiencia de los poderes aportados relativos a la re-presentación de la persona jurídica o entidad.

6. contenido del REGistRO.

― Los apoderamientos dados de alta en el REGISTRO solo surtirán efecto respecto:

i. De las actuaciones a las que expresamente se refiera el apoderamiento otorgado.

ii. Que hayan sido consignadas en el correspondiente formulario, de entre las que en cada momento se encuentren establecidas entre el conjunto de procedimientos, trámites y actuaciones a realizar por medio electrónicos en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN.

― Para inscribir un apoderamiento en el REGISTRO se harán constar como mínimo los siguientes:

DATOS Nombre y apellidos, denominación o razón social y NIF del poderdante.

Nombre y apellidos, denominación o razón social y NIF del apoderado.

Trámites y actuaciones por medios electrónicos objeto del apoderamiento.

Fecha de otorgamiento.

Período de vigencia del poder otorgado.

Fecha de alta en el registro y número de referencia del alta

7. Renuncia y revocación del apoderamiento.

A) Forma.

La revocación de los apoderamientos realizados por el poderdante, así como la renuncia por el apoderado podrán realizarse utilizando, respectivamente, los formularios previstos en los Anexos II y III de la ORDEN.

La comprobación de la renuncia o de la revocación se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 («Comprobación del contenido de los apoderamientos e inscripción en el REGIS-TRO») de la ORDEN.

B) Efectos.

La renuncia o revocación surtirá efectos respecto del apoderamiento inscrito en el REGISTRO desde la comunicación fehaciente, realizada por los medios previstos en el artículo 12.2 de esta ORDEN.

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72 Enero 2014

Normativa Fiscal comentada

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8. consultas y certificaciones en el REGistRO.

A) Acceso de los interesados.

Para consultas y certificaciones, los interesados podrán acceder, a través de la sede electrónica de la ADMINNISTRACIÓN a la información de los apoderamientos en los que tengan la condición de poderdantes o apoderados por medios electróni-cos, mediante los sistemas de iden-tificación y autenticación previstos en el artículo 13.2.a) y b) de la Ley 11/2007.

Las consultas y certificaciones serán firmadas con un certificado de sello electrónico e incluirán código segu-

ro de verificación, permitiendo la comprobación de la integridad del documento.

B) Acceso por parte de las unidades y órganos tramitadores de procedimientos y actuaciones en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN.

El REGISTRO permitirá el acceso por parte de las unidades y órganos tramitadores de proce-dimientos y actuaciones en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN, a los efectos de comprobar de forma automática y en tiempo real, la vigencia y alcance de los apoderamientos otorgados. la aplicación permitirá obtener trazabilidad de las peticiones recibidas.

cataluña

Tributos cedidos. Reglamento sobre el régimen de pago de los tributos sobre el juego. Refundición de los aspectos de gestión regulados en el Decreto 81/1999, por el que se desarrolla el régimen de pago de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o de azar y en el Decreto 338/2001, por el que se establece el régimen de pago de la tasa que grava las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias

Decreto 2/2014, de 7 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el régimen de pago de los tributos sobre el juego (DOGc 6536/2014, de 9 de enero)

Fecha de entrada en vigor: 10 de enero de 2014 (Con efectos desde la fecha de entrada en vigor de la orden del consejero o consejera competente en materia de hacienda por la que se apruebe la implantación del nuevo sistema electrónico de control y seguimiento del pago de la tasa fiscal sobre el juego, se deroga la letra d) del apartado 1 del artículo 44 del Decreto 23/2005, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar)

Cláusulas derogatorias.- 1. Se derogan:

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73Enero 2014

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Decreto 81/1999 Desarrolla el régimen de pago de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.

Decreto 338/2001 Establece el régimen de pago de la tasa que grava las rifas, tómbolas y combina-ciones aleatorias.

Decreto 23/2005 Reglamento de máquinas recreativas. Se deroga la letra d) del apartado 1 del artículo 44, con efectos en la fecha ya señalada con anterioridad.

Î Tributos sobre el Juego

Î Tasa sobre rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias

El Decreto 2/2014 (en lo sucesivo, el DECRETO) cuenta con un artículo único y, además de con

una final y otra derogatoria, con una disposición adicional.

DECRETODisposición adicional. Utilización de medios telemáticos

Los sujetos pasivos de los tributos que gestiona la Agencia Tributaria de Cataluña, ya sean cedidos o propios, deben presentar las declaraciones y autoliquidaciones y el pago de las deudas tributarias por medios telemáticos, de acuerdo con las condiciones y requisitos que se establezcan mediante una or-den del consejero o consejera competente en materia de hacienda.

i.- articulo Único (DEcREtO).

En éste artículo se aprueba el Reglamento sobre el régimen de pago de los tributos sobre el

juego, integrado por tres artículos y una disposición adicional. Seguidamente resumimos los

preceptos reglamentarios.

1. articulado (Reglamento)

A) Autoliquidación

ExacciónLa exacción de los tributos que gravan el juego se hará en régimen de autoliqui-dación, mediante la utilización del modelo aprobado por el consejero o consejera competente en materia de hacienda

B) Plazos de pago. Autoliquidación e ingreso:

Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias

Un MES desde la fecha de la autorización o, en su defecto, desde la fecha de celebración del juego.

Juego de la plena o bingo

Importe global del tributo devengado en ra-zón de los cartones suministrados: QUINCE PRIMEROS DÍAS del segundo mes siguiente.

Cese en la actividad: QUINCE PRIMEROS DÍAS del mes siguiente al del cese.

Casinos

Pagos fraccionados trimestrales dentro de los VEINTE PRIMEROS días de los meses de abril, julio, octubre y enero, en relación con el tri-mestre inmediatamente anterior.

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74 Enero 2014

Normativa Fiscal comentada

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Máquinas o aparatos automáticos

Explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos

máquinas autorizadas en trimestres ante-riores: VEINTE primeros días del último mes del periodo impositivo.

máquinas o aparatos de nueva autoriza-ción: el pago del tributo correspondien-te al periodo impositivo en curso se hará dentro del plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la fecha de notificación de la au-torización.

ADVERTENCIA: NO se debe hacer LIQUIDA-CIÓN cuando la nueva máquina sustituya en el mismo periodo impositivo y dentro del mismo ámbito territorial de gestión del tri-buto otra del mismo tipo y modalidad de juego que, a este efecto, haya sido dada de baja definitiva y se encuentre al corriente del pago del impuesto.

transmisión de una máquina dentro de los dos primeros meses del periodo impositivo: se satisfará el tributo correspondiente a este periodo con anterioridad a la autoriza-ción administrativa de la transmisión emiti-da por el órgano competente.

Apuestas

Pagos fraccionados trimestrales, dentro de los VEINTE PRIMEROS DÍAS de los me-ses de abril, julio, octubre y enero, en relación con el trimestre inmediatamente anterior.

C) Lugar de presentación e ingreso:

― Norma general: Por medio de las entidades colaboradoras habilitadas para hacerlo.

― Norma particular (Máquinas o aparatos automáticos). Soporte magnético:

El sujeto pasivo puede solicitar a la Delegación Territorial en Barcelona de la Agencia Tribu-taria de Cataluña la autorización para presentar la autoliquidación y el ingreso del tributo de máquinas recreativas y de azar mediante soporte magnético. En este caso, una vez concedida la autorización, el sujeto pasivo debe efectuar la presentación e ingreso mencionados según el modelo que le suministre la Agencia Tributaria de Cataluña.

2. Disposición adicional única (Reglamento). máquinas recreativas y de azar.

Actuaciones tributarias en relación con la tasa fiscal sobre el juego que grava las máquinas recreativas y de azar: debe utilizar únicamente el número de identificación fiscal del sujeto pasivo.

advertencia

El código de empresa operadora del registro de empresas de máquinas recreativas y de azar del depar-tamento competente en materia de juego NO SUSTITUYE, en las actuaciones tributarias, al número de identificación fiscal.

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75Enero 2014

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valencia

Tributos cedidos. Ejercicio por la Generalitat Valenciana de competencias en materia de gestión y liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Decreto 2/2014, de 3 de enero, del consell, por el que se establece el órgano competente para la gestión y liquidación del impuesto sobre transmisiones Patri-moniales y actos jurídicos documentados en los supuestos de transmisiones patri-moniales onerosas en las que el contribuyente sea un empresario o profesional y que tengan por objeto bienes muebles adquiridos a particulares para su reventa, excepto valores mobiliarios y medios de transporte usados no destinados a su achatarramiento (DOGv 7186/2013, de 7 de enero)

Fecha de entrada en vigor: 8 de enero de 2014

Î Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

advertencia

El artículo 63 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat (vigencia: desde 1 de enero de 2014), establece:

«1. se modifica el artículo catorce bis de la ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«artículo catorce bis. Bonificaciones. Se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria de la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimonia-les y Actos Jurídicos Documentados en las escrituras públicas de novación modificativa de créditos con garantía hipotecaria pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a las que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subroga-ción y Modificación de Préstamos Hipotecarios y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo o a ambas».

2. se crea un nuevo artículo catorce ter en la ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con el mismo contenido del artículo Catorce bis en su redacción anterior a la derivada de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, y cuyo tenor es el siguiente:

«artículo catorce ter. plazos de presentación.

1. (Se omite texto por no concernir al análisis del Decreto 2/2014)

2. (Se omite texto por no concernir al análisis del Decreto 2/2014)

3. Las transmisiones patrimoniales onerosas en las que el contribuyente sea un empresario o profesio-nal y que tengan por objeto bienes muebles adquiridos a particulares para su reventa, excepto valores mobiliarios y medios de transporte usados no destinados a su achatarramiento, deberán ser objeto de autoliquidación en la forma y plazo siguientes:

a) La autoliquidación comprenderá de forma agregada todas las adquisiciones realizadas dentro del periodo de liquidación, que coincidirá con el trimestre natural, y deberá ajustarse al modelo que deter-mine el conseller competente en materia de Hacienda.

b) El conseller competente en materia de Hacienda podrá determinar, mediante orden, que la autoliqui-dación se deba acompañar de una declaración en la que se contenga una relación de los bienes adquiri-dos, incluyendo, por cada bien, su descripción, la fecha de adquisición, la identificación del transmiten-te y la contraprestación satisfecha por la adquisición. Dicha orden podrá determinar, igualmente, que la citada declaración se deba sustituir o complementar mediante la copia de las hojas correspondientes de los libros o registros oficiales en los que se incluyan las citadas operaciones.

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76 Enero 2014

Normativa Fiscal comentada

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c) La presentación de dicha autoliquidación se realizará en los veinte primeros días naturales del mes siguiente al periodo de liquidación que corresponda. Sin embargo, la autoliquidación correspondiente al último período del año se presentará durante los treinta primeros días naturales del mes de enero del año siguiente».

por tanto, se advierte que el artículo único del Decreto 2/2014, como más adelante se verá, invoca como contenido del apartado 3 del artículo 14 bis de la ley 13/1997, el que desde el 1 de enero lo es del apartado 3 del artículo 14 ter introducido por el artículo 63.2 de la ley 5/2013, de medidas fiscales, de Gestión administrativa y financiera, y de Organización de la Generalitat.

Consta el Decreto 2/2014 de un artículo único («Órgano competente para la gestión y liqui-dación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los supuestos a los que se refiere el apartado tres del artículo 14 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos») en el que se dispone lo siguiente (reproducción literal):

«Cada una de las direcciones terri-toriales competentes en materia de hacienda en cuyo ámbito de com-petencia territorial se sitúe la resi-dencia habitual del adquirente, si es persona física, o su domicilio fiscal, si es persona jurídica, será el órgano competente para la gestión y liqui-dación del Impuesto sobre Transmi-siones Patrimoniales y Actos Jurídi-cos Documentados en los supuestos de transmisiones patrimoniales one-rosas en las que el contribuyente sea un empresario o profesional y que tengan por objeto bienes mue-bles adquiridos a particulares para su reventa, excepto valores mobilia-rios y medios de transporte usados no destinados a su achatarramiento, a los que se refiere el apartado 3 del artículo 14 bis (apartado 3 del artículo 14 ter, como ya se ha adver-tido) de la Ley 13/1997».

El autor del Decreto 2/2014, justifica la nueva adscripción de competencias en materia de actuaciones de gestión tributaria relacionadas con las transmisiones de los bienes muebles a que se refiere el artículo único más arriba reproducido en su literal, por la necesidad de que los órganos de gestión tributaria estén coordinados con otras instancias administrativas como las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o los órganos administrativos encargados del control de la gestión de residuos. A dicha justificación, el autor del Decreto 2/2014 añade esta otra: los sujetos pasivos adquirentes de los bienes de referencia suelen tener establecimientos en los ámbitos territoriales de competencia de varias unidades gestoras de la Administración tributaria valenciana.

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77Enero 2014

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legislación Foral

alava

Tributos concertados. Supresión del método de estimación objetiva. Inclusión de contribuyentes en la modalidad simplificada del método de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Decreto foral 48/2013, del consejo de Diputados de 24 de diciembre, que aplica la modalidad simplificada del método de estimación directa del impuesto sobre la Renta de las personas físicas (BOtha 1/2014, de 3 de enero)

Fecha de entrada en vigor: 4 de enero de 2014 (Efectos desde el 1 de enero de 2014)

Î Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

La supresión del método de estimación objetiva - para el cálculo del rendimiento de actividades económicas - derivada de la entrada en vigor de la Norma Foral 33/2013, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ha determinado que el Consejo de Diputados de Álava dicte el Decreto Foral 48/2013 (en adelante, el DECRETO), que aplica la modalidad simplificada del método de estimación directa del tributo regulado en dicha Norma Foral.

El DECRETO, está dirigido a los contribuyentes que durante el periodo impositivo 2013 deter-minaron el rendimiento neto de alguna de sus actividades económicas mediante el método de estimación objetiva. A partir de 1 de enero de 2014, dichos contribuyentes aplicarán a sus actividades económicas, la modalidad simplificada del método de estimación directa, siempre que cumplan los requisitos establecidos para su aplicación en la Norma Foral 33/2013, y en las disposiciones reglamentarias que sean de aplicación.

NORMA FORAL 33/2013Artículo 25

Reglas generales de cálculo del rendimiento neto

«1. El cálculo del rendimiento neto se efectuará mediante el método de estimación directa, el cual tendrá las siguientes modalidades:

a) Normal.

b) Simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo volumen de operaciones, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere 600.000 euros en el año inmediato anterior.

En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, para el cómputo de la cuantía a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en dicho ejercicio.

Si el ejercicio de inicio de la actividad fuese inferior a un año, para el cómputo de la cuantía anterior las operaciones realizadas se elevarán al año.

para la aplicación de esta modalidad se precisará que el contribuyente lo haga constar expresamen-te en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

Los contribuyentes que durante el periodo impositivo 2013 determinaron el rendimiento neto de alguna de sus actividades económicas mediante el método de estimación objetiva, podrán:

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78 Enero 2014

Normativa Fiscal comentada

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— Determinar, desde el 1 de enero de 2014, el rendimiento de referencia mediante la mo-dalidad simplificada del método de estimación objetiva, sin que necesiten ejercer opción expresa al respecto.

― Optar expresamente, antes del día 1 de marzo de 2014, por la aplicación de la modalidad normal del método de estimación directa.

Tributos concertados. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los pagos a cuenta en el año 2014

Decreto foral 49/2013, del consejo de Diputados de 24 de diciembre, que modi-fica el Decreto foral 76/2007, de 11 de diciembre, que aprobó el Reglamento del impuesto sobre la Renta de las personas físicas (BOtha 1/2014, de 3 de enero)

Fecha de entrada en vigor: 1 de enero de 2014

Î Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

El Decreto Foral 49/2013 (en adelante, el DECRETO), modifica el Reglamento del Impuesto so-bre la Renta de las Personas Físicas (en lo sucesivo RIS) en los preceptos que en seguida vamos a analizar.

Previamente a cualquier otra consideración, debe tenerse en cuenta, como más adelante se verá, que algún de las modificaciones se producen con efectos desde 1 de enero de 2014 («sine die») y otras con duración predeterminada de efectos.

i. artículo 117. Base de retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de transmi-siones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva (Ris).

Consta la nueva redacción del artículo 117 (con efectos desde 1 de enero de 2014) de dos apar-tados en el primero de los cuales se reproduce el único párrafo con que constaba la anterior redacción:

«1. La base de retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

En su segundo apartado, el artículo 117 incluye ahora una norma de carácter particular para la fijación de la base de retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de reembolsos de participaciones en fondos de inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, en cuanto concurran las circunstancias siguientes:

― Que los reembolsos se hayan efectuado por partícipes que durante el período de tenencia de las participaciones objeto de reembolso hayan sido simultáneamente titulares de parti-cipaciones homogéneas registradas en otra entidad, o,

― Que las participaciones a reembolsar procedan de uno, varios o sucesivos reembolsos o transmisiones de otras participaciones o acciones a los que se haya aplicado el régimen de diferimiento previsto en el apartado 1 del artículo 48 de la Norma Foral 33/2013, cuando alguno de dichos reembolsos o transmisiones se haya realizado concurriendo igual situación de simultaneidad en las participaciones o acciones reembolsadas o transmitidas.

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79Enero 2014

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NORMA INVOCADANorma Foral 33/2013

Artículo 48.1

«Reinversión en los supuestos de transmisión de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva »

1. Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que re-glamentariamente se establezca, a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en los siguientes casos:

a) En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la considera-ción de fondos de inversión.

b) En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

― Que el número de socios de la institución de inversión colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.

― Que el contribuyente, no haya participado, en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la transmisión en más del 5 por 100 del capital de la institución de inversión colectiva.

El régimen previsto en este apartado no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o par-ticipaciones de instituciones de inversión colectiva. Tampoco resultará de aplicación el citado régimen cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto partici-paciones representativas del patrimonio de instituciones de inversión colectiva a que se refiere este ar-tículo que tengan la consideración de fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mis-mo tipo conforme a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1.309/2005, de 4 de noviembre.

En los supuestos que más arriba se exponen, serán de aplicación las normas siguientes:

1.ª Base de la retención: diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición de las participaciones que figuren en el registro de partícipes de la entidad con la que se efectúe el reembolso, debiendo considerarse reembolsadas las adquiridas en primer lugar de las existentes en dicho registro. cuando en dicho registro existan participaciones pro-cedentes de la aplicación del régimen de diferimiento se estará a las fechas y valores de adquisición fiscales comunicados en la operación de traspaso.

2.ª Obligación de comunicación: el partícipe quedará obligado a comunicar la circunstancia a que se refiere la norma 1.ª anterior -por escrito o por cualquier otro medio de cuya re-cepción quede constancia- a la entidad obligada a practicar la retención o ingreso a cuenta con la que efectúe el reembolso, incluso en el caso de que el mismo no origine base de retención, y, en tal caso, esta última deberá conservar dicha comunicación a disposición de la Administración Tributaria durante todo el período en que tenga registradas a nombre del contribuyente participaciones homogéneas a las reembolsadas y, como mínimo, durante el plazo de prescripción.

recordatorio

Lo dispuesto en artículo 117.2 RIS se aplicará igualmente en el reembolso o transmisión de participacio-nes o acciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, comercializadas, colocadas o distribuidas en territorio español, así como en la transmisión de acciones de sociedades de inversión reguladas en la Ley 35/2003.

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80 Enero 2014

Normativa Fiscal comentada

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ii. Disposición adicional quinta (Ris).

En su redacción anterior al DECRETO, la disposición adicional de referencia modificaba los artículos 110 («Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario») y 119 (« Importe de las retenciones sobre premios»), así como el apartado 2 del artículo 121 (« Importe de las retenciones sobre otras rentas») del RIS, por virtud de lo dispuesto en el Decreto Foral 2/2012, 26 enero, que modificó diversos tipos de retención para los años 2012 y 2013. En los tres casos, la modificación consistía en fijar temporalmente el tipo de retención en el 21 por 100. Ahora, tras lo dispuesto en el DECRETO, la disposición adicional quinta modifica los mismos artículos RIS más arriba citados con objeto de mantener en el año 2014 el tipo retención del 21 por 100, en los respectivos supuestos.

iii. Disposición adicional sexta (Ris).

En su redacción anterior al DECRETO, la disposición adicional de referencia modificaba los ar-tículos 116 («Importe de las retenciones sobre ganancias patrimoniales derivadas de las trans-misiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva») y 120 («Importe de las retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles») del RIS, por virtud de lo establecido en el Decreto Foral 2/2012, 26 enero, que modificó di-versos tipos de retención para los años 2012 y 2013. Al igual que lo expuesto en el apartado II anterior, en los dos casos (artículo 116 y 120 RIS), la modificación consistía en el establecimien-to del tipo de retención del 21 por 100. Ahora, tras lo dispuesto en el DECRETO, la disposición adicional sexta modifica los mismos artículos RIS, antes mencionados, con objeto de mantener en el año 2014 el tipo retención del 21 por 100 en los respectivos casos.

iv. Disposición adicional séptima (Ris).

En su redacción anterior al DECRETO, la disposición adicional séptima, bajo la rúbrica « Tipo de retención aplicable a los rendimientos de actividades profesionales en 2012 y 2013», esta-blecía:

1.º Que el porcentaje de retención o ingreso a cuenta previsto en el apartado 1 del artículo 115 RIS, aplicable a los rendimientos satisfechos o abonados hasta el 31 de agosto de 2012, sería el previsto en dicho apartado, en su redacción vigente a 1 de enero de 2012.

2.º Que el porcentaje de retención o ingreso a cuenta previsto en el apartado 1 del artículo 115 RIS, aplicable a los rendimientos que se satisficieran o abonaren a partir del 1 de septiembre de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, sería del 21 por ciento, salvo en el supuesto que resultase de aplicación el porcentaje del 9 por 100 previsto en el mismo artículo 115.1 RIS.

Tras el DECRETO, la disposición adicional séptima cambia su rúbrica («Tipo de retención aplica-ble a los rendimientos de actividades profesionales en 2012, 2013 y 2014») y da nueva redacción al artículo 115 RIS de modo que la aplicación del 21 por 100 anterior se extiende al año 2014, manteniéndose la excepción a la norma general (supuesto en el que resulte de aplicación el porcentaje del 9 por ciento)

v. Disposición transitoria séptima «Determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa aplicable a la actividad de elaboradores de vino y a las actividades agrícolas, ganaderas o pesqueras» (Ris)

El DECRETO modifica el contenido de la disposición transitoria séptima (RIS) con objeto de mantener en el 35 por ciento, durante el período impositivo 2014, el porcentaje a que hace re-ferencia el apartado 1 (Actividades de elaboración de vino y agrícolas, ganaderas o pesqueras) de la letra c (minoración en el 25 por 100, en concepto de provisiones, amortizaciones y gastos de difícil justificación) del artículo 30 RIS («Normas para la determinación del rendimiento neto

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81Enero 2014

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en la modalidad simplificada del método de estimación directa aplicable a la actividad de ela-boradores de vino y a las actividades agrícolas, ganaderas o pesqueras»).

Tributos concertados. Suministro de información. Resumen anual de pagos a cuenta. Aprobación modelo 194

Orden foral 828/2013, del Diputado de hacienda, finanzas y presupuestos de 20 de diciembre, de aprobación del modelo 194 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos del impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre la renta de no residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación en soporte directamente legible por ordenador (BOtha 1/2014, de 3 de enero)

Fecha de entrada en vigor: 4 de enero de 2014

Cláusula derogatoria. A la entrada en vigor de la Orden Foral 828/2013 quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en ella.

Î Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Î Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Î Impuesto sobre Sociedades

i. finalidad de la Orden foral 828/2013 (en adelante. la ORDEN).

— En su articulado, la ORDEN aprueba el modelo 194 y regula los aspectos relativos a la forma, plazos y lugar de su presentación. Concretamente, en su artículo 1 («Aprobación del modelo 194 y de los diseños físicos y lógicos»), la ORDEN dispone que «Se aprueba el modelo 194, “Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (Establecimientos permanentes). Retenciones e Ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. Resumen anual.»

El anterior modelo 194 fue aprobado por el Decreto Foral 149/1999 del Consejo de Diputados de 14 de diciembre, y desde entonces ha sido objeto de diversas modificaciones de las que han re-sultado versiones ahora derogadas sin identificación concreta por lo que una vez más la tarea de localizar las normas ya carentes de vigencia han de realizarla los propios obligados tributarios. El nuevo modelo incluye las naturales mejoras técnicas derivadas del transcurso del tiempo, así como nuevas claves en relación al suministro de información de reembolsos y transmisiones de aportaciones a cooperativas, como así precisa el autor de la norma.

El modelo 194 figura en el anexo I de la ORDEN, así como los diseños físicos a los que debe-rán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador y los diseños lógicos a los que deberán ajustarse los ficheros que contengan la información a suministrar en el modelo de referencia, tanto en el supuesto de presentación del mismo mediante soporte directamente legible por ordenador como por vía telemática. Ambos diseños, físicos y lógicos, figuran en el anexo II de la ORDEN.

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82 Enero 2014

Normativa Fiscal comentada

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— En su disposición adicional única, la ORDEN, modifica la Orden Foral 39/2010, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 3 de febrero, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet para determinados obligados tributarios y modelos. La modificación de la Orden Foral 39/2010 tiene por objeto la inclusión del modelo 194 en la relación de resúmenes y declaraciones de carácter informa-tivo que contiene el apartado Uno de su artículo 1; por tanto, el repetido modelo 194 pasa a formar parte de los que han de presentarse obligatoriamente por vía telemática, a través de Internet, cuando se trate de los obligados tributarios que especifica el artículo 2 de la dicha Orden 39/2010:

a) Personas físicas que sean empresarias o profesionales, así como las Sociedades Civiles, las Comunidades de Bienes y las Comunidades de Propietarios, cuando concurra en cualquiera de ellas alguna de las circunstancias siguientes:

— Haber presentado en el ejercicio anterior algún resumen anual o declaración informati-va que contuviera más de 15 registros.

— Presentar durante el año en curso algún resumen anual o declaración informativa con más de 15 registros.

b) Personas jurídicas y entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.

c) Profesionales autorizados para presentar declaraciones tributarias de terceras personas, que figuren dados de alta en el Registro de Autorizaciones dependiente del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Foral 50/2001.

ii. síntesis del contenido del articulado de la ORDEN.

a) obligados a la presentación

Personas físicas, jurídicas y demás entidades, incluidas las Administraciones Públicas, obligadas a retener o a ingresar a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanen-tes) sobre los rendimientos del capital mobiliario o las rentas obtenidas como consecuencia de:

Transmisión De cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos de conformidad con lo establecido en la normativa legal y re-glamentaria reguladora de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (esta-blecimientos permanentes)

Amortización

Reembolso

Canje o conversión

B) formas de presentación.

— Declaraciones que correspondan a obligados tributarios que contengan más de 25 registros de percepciones: Deberán presentarse obligatoriamente en soporte directamente legible por ordenador que se ajustará a las características establecidas en el Anexo II de la ORDEN, cumplirá las condiciones técnicas que especifica el artículo 3 de la misma (tipo, capacidad, y formato del CD), y deberá identificarse en la forma prevista en el artículo 7 de la propia ORDEN.

— Presentación telemática: se estará a lo dispuesto en el Orden Foral 39/2010, más arriba analizada.

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83Enero 2014

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c) plazo, lugar, forma o procedimiento de presentación.

1. Papel impreso:

— Plazo: durante los veinticinco primeros días naturales del mes de enero siguiente al año natural al que se refiera la declaración.

— Lugar: Oficinas del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación de

Álava.

— Forma: directamente o por correo certificado a las oficinas a que se refiere el guión anterior.

2. Soporte directamente legible por ordenador:

Plazo: treinta primeros días naturales del mes de enero, en relación con las cantidades reteni-das y los ingresos a cuenta que correspondan al año inmediatamente anterior.

3. Lugar y procedimiento de presentación:

— Lugar: Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

— Procedimiento:

i) El obligado tributario o declarante deberá presentar los dos ejemplares, para la Admi-nistración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo 194, en cada uno de los cuales deberá adherirse, en el espacio correspondiente, la etiqueta identificativa sumi-nistrada por la Hacienda Foral de Álava.

ii) Los ejemplares deberán estar debidamente firmados indicando en los espacios corres-pondientes la identidad del firmante así como los restantes datos que en la hoja resumen se solicitan. Una vez sellados por la oficina receptora, el declarante retirará el “ejem-plar para el interesado” de la hoja-resumen del modelo 194 presentado, que servirá como justificante de la entrega.

— Todas las recepciones serán provisionales, a resultas del proceso de comprobación de los soportes, teniéndose por no presentados cuando no se ajusten al diseño y demás especifica-ciones establecidas en la ORDEN.

4. Condiciones generales para la presentación telemática por Internet:

Las habituales: disponer de un Número de Identificación Fiscal (NIF), realizarse a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Álava, e identificarse mediante certificado de sede electrónica (Decreto Foral 26/2011).

ADVERTENCIA: Para efectuar la presentación telemática, el declarante deberá obtener previa-mente un fichero cuyo contenido se deberá ajustar a los diseños físicos y lógicos, de tipo 1 y de tipo 2 establecidos en el Anexo II de la ORDEN.

D) particularidades del suministro de información en el supuesto de que existan varios declarados titulares del mismo elemento patrimonial, bien o derecho de que provengan las rentas o rendimientos del capital mobiliario.

— El declarante deberá realizar el suministro informativo individualizando los datos económi-cos correspondientes a cada uno de los cotitulares del mismo elemento patrimonial, bien o derecho.

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84 Enero 2014

Normativa Fiscal comentada

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— La individualización se realizará de acuerdo con la proporción de participación de cada uno de los cotitulares del mismo elemento patrimonial, bien o derecho que conste de manera fehaciente al declarante. En defecto de constancia fehaciente, la proporción de participa-ción se deberá atribuir a cada uno de los cotitulares, a los citados efectos informativos, por partes iguales.

Tributos Concertados. Gravamen Especial sobre los Premios de determinadas Loterías y Apuestas: Autoliquidación

Orden foral 847/2013, del Diputado de hacienda, finanzas y presupuestos, de 30 de diciembre, de aprobación del modelo 136, “impuesto sobre la Renta de las personas físicas e impuesto sobre la Renta de no Residentes. Gravamen Especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas. autoliquidación” (BOtha 2/2014, de 8 de enero)

Fecha de entrada en vigor: 9 de enero de 2014

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICAcuotas devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden foral 847/2013

Las cuotas del Gravamen Especial devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden Foral 847/2013 deberán presentarse e ingresarse en el PLAZO DE UN MES DESDE LA PUBLICACIÓN DE LA MISMA EN EL BOTHA.

Mediante el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 14/2012, de 28 de diciembre, se regula, a partir del 1 de enero de 2013, el régimen fiscal aplicable a determinadas ganancias derivadas del juego en el Territorio Histórico de Álava.

Î Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Gravamen Especial sobre los Premios de determinadas Loterías y Apuestas

La Orden Foral 847/2013 (en adelante, la ORDEN), en su artículo 1 («Aprobación del modelo 136») aprueba el modelo 136 “Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Gravamen Especial sobre los Premios de determinadas Loterías y Apuestas. Autoliquidación”. El citado modelo figura como Anexo a la ORDEN.

aviso

El modelo 136 se presentará EXCLUSIVAMENTE EN FORMATO PAPEL.

1. Obligados a la presentación.

Los contribuyentes de los siguientes impuestos:

― Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

― Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin mediación de establecimiento permanente.

Dichos contribuyentes deberán autoliquidar e ingresar el gravamen especial siempre que:

― Hubieran obtenido los premios a los que se refiere el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 14/2012 (Boletín Fiscal, Diciembre/2013):

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85Enero 2014

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i) Correspondientes a sorteos de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autó-nomas, así como a los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y a las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

ii) Loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejer-zan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan los mismos objetivos de los organismos o entidades españoles a que se hace referencia en la letra i) anterior.

― Los premios sean de cuantía superior al importe exento (2.500 euros).

― Los premios no hubieran sido objeto de la retención o ingreso a cuenta dispuestos en el mis-mo, en los términos que señala el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 14/2012 (Boletín Fiscal, Diciembre/2013).

2. plazos, lugar de presentación e ingreso de la cuota líquida.

A) Plazos: un MES desde el devengo (momento en el que se abone o satisfaga el premio) del Gravamen Especial.

B) Lugar: Caja de la Hacienda Foral o a través de alguna de las Entidades autorizadas para ac-tuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos.

C) Ingreso: el importe de la cuota líquida resultante de la autoliquidación se ingresará en el momento de la presentación de la misma.

Bizkaia

Fundaciones bancarias. Régimen fiscal. Modificaciones en la normativa reguladora de la imposición indirecta. Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas: nueva redacción de la nota del grupo 812 de la sección primera.

Decreto foral Normativo 7/2013, de 23 de diciembre, por el que se regula el régi-men fiscal de las fundaciones bancarias (BOB 5/2014, de 9 de enero)

Fecha de entrada en vigor: 9 de enero de 2014 (efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2014, excepto las disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta, que surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2014)

Î Impuesto sobre Sociedades

Î Impuesto sobre el Valor Añadido

Î Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Î Impuesto sobre Actividades Económicas

El Decreto Foral Normativo 7/2013 (en adelante, el DECRETO) cuenta con cuatro artículos en los que se configura el régimen de particular aplicación a las Fundaciones bancarias:

— Artículo 1. («Régimen fiscal de las fundaciones bancarias»)

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86 Enero 2014

Normativa Fiscal comentada

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— Artículo 2. («Correcciones en ma-teria de gastos para fundaciones bancarias»)

— Artículo 3. («Régimen especial de consolidación fiscal y fundaciones bancarias»)

— Artículo 4. («Operaciones de re-estructuración y resolución de entidades de crédito»)

i. Régimen fiscal de las fundaciones bancarias.

Dos son las líneas generales definito-rias del régimen fiscal de las funda-

ciones bancarias (en adelante, FUNDACIÓN/FUNDACIONES):

— Tributarán en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades.

— No les resultará de aplicación el régimen fiscal especial previsto en la Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

recordatorio

«Las fundaciones, ordinarias o bancarias, que actúen de forma concertada en una misma entidad de crédito, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, tendrán el mismo tratamiento fiscal que corresponda a las fundaciones bancarias con el mismo grado de participación »

Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias

Artículo 43 («Protocolo de gestión de la participación financiera»)

«2. A los efectos de este título, se entenderá como una única participación la de todas las fundaciones, ordinarias o bancarias, que actúen de forma concertada en una misma entidad de crédito, en cuyo caso deberán cumplir con las obligaciones establecidas en este capítulo de manera conjunta.»

ii. correcciones en materia de gastos para fuNDaciONEs

a) Norma general.

Las FUNDACIONES podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 30 de la Norma Foral 11/2013, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con las cantidades que destinen de sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales, de conformidad con las normas por las que se rigen y con lo dispuesto en el citado precepto.

Normativa invocadaNorma Foral 11/2013

Artículo 30 («Obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro»)

«1. Las Cajas de Ahorro podrán deducir para la determinación de su base imponible una cantidad equi-valente a la que destinen de sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales, de conformidad con las normas por las que se rigen.

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87Enero 2014

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Normativa invocadaNorma Foral 11/2013

Artículo 30 («Obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro»)

2. Las cantidades asignadas a la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro deberán aplicarse, al menos, en un 50 por 100, en el mismo ejercicio al que corresponda la asignación, o en el inmediato siguiente, a la realización de las inversiones afectas, o a sufragar gastos de sostenimiento de las instituciones o establecimientos acogidos a la misma.

3. Transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior sin haberse aplicado o habiéndose aplicado in-adecuadamente las cantidades correspondientes, una cuantía equivalente se integrará en la base imponible del período impositivo concluido a la finalización de dicho plazo o del ejercicio en el que se haya realizado la inadecuada disposición, adicionando a la cuota resultante los correspondientes intereses de demora.

Se procederá de la misma forma en el caso de liquidación de la entidad con relación al importe pendien-te de aplicación de las cantidades asignadas a la obra benéfico-social, así como en los casos de fusión, escisión o cesión global del activo y del pasivo, salvo que la Caja de Ahorros resultante asuma el cumpli-miento de los requisitos necesarios para consolidar el beneficio disfrutado por la entidad transmitente, en los mismos términos en que venía figurando en la entidad anterior.

4. La dotación a la obra social realizada por las Cajas de Ahorros acogidas a lo dispuesto para el ejercicio indirecto de la actividad financiera a través de una entidad bancaria en el Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, podrá reducir la base imponible del banco en el caso de ejercicio indirecto de la actividad financiera sin aplicar el régimen de consolidación o de la entidad central del sistema institucional de protección, en la proporción que los dividendos percibidos del citado banco o entidad central representen sobre los ingresos totales de la caja, en los términos previstos en los apartados anteriores de este artículo, hasta el límite máximo del importe de los citados dividendos.

Para ello, la Caja de Ahorros deberá comunicar al banco o entidad central que haya satisfecho los di-videndos el importe de la reducción así calculada y su renuncia a aplicar lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo por el importe de la mencionada reducción, sin perjuicio de que la Caja de Ahorros continúe estando obligada a aplicar las cantidades asignadas a la obra benéfico-social en las condiciones establecidas en este artículo, cuyo incumplimiento, en su caso, deberá también comunicar-se al banco o entidad central al objeto de que se realice la regularización de las cantidades deducidas en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 127 de esta Norma Foral.

5. Las Cajas de Ahorro no integrarán en su base imponible los gastos de mantenimiento de la obra benéfico-social de las mismas, aun cuando excedieran de las asignaciones efectuadas, sin perjuicio de que tengan la consideración de aplicación de futuras asignaciones.»

B) Norma particular.

Dotación a la obra benéfico-social realizada por las FUNDACIONES.

La dotación a la obra benéfico-social podrá reducir la base imponible de las entidades de cré-dito en las que las FUNDACIONES participen, en la proporción que los dividendos percibidos de las citadas entidades representen respecto de los ingresos totales de las FUNDACIONES, hasta el límite máximo de los dichos dividendos.

Las FUNDACIONES deberán comunicar a la entidad de crédito que hubiera satisfecho los di-videndos el importe de la reducción así calculada y la no aplicación de dicha cantidad como partida fiscalmente deducible en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades.

advertencia

NO aplicación por las FUNDACIONES del importe de la reducción a los fines de su obra benéfico social: consecuencias

Deberán comunicar el incumplimiento de la referida finalidad a la entidad de crédito, al objeto de que esta regularice las cantidades indebidamente deducidas en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 127 de la Norma Foral 11/2013, del Impuesto sobre Sociedades.

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88 Enero 2014

Normativa Fiscal comentada

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iii. Régimen especial de consolidación fiscal y fundaciones bancarias.

a) fuNDaciONEs consideradas dependientes.

A los efectos de lo previsto en el artículo 85.3 de la Norma Foral 11/2013, del Impuesto sobre Sociedades, se considerarán también sociedades dependientes:

— Las FUNDACIONES a que se refiere el artículo 43.1 de la Ley 26/20133, de cajas de ahorro y fun-daciones bancarias, siempre que no tengan la condición de entidad dominante del grupo fiscal.

— Cualquier entidad íntegramente participada por las FUNDACIONES a través de las cuales se ostente la participación en la entidad de crédito.

Normativa invocadaNorma Foral 11/2013, del Impuesto sobre Sociedades

Artículo 85 («Definición del grupo fiscal. Sociedad dominante. Sociedades dependientes»)

«3. Se entenderá por sociedad dependiente aquélla sobre la que la sociedad dominante posea una par-ticipación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior.

También tendrán esta misma consideración las entidades de crédito integradas en un sistema institu-cional de protección a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos propios y obligaciones de información de los Inter-mediarios Financieros, siempre que la entidad central del sistema forme parte del grupo fiscal y sea del 100 por 100 la puesta en común de los resultados de las entidades integrantes del sistema y que el compromiso mutuo de solvencia y liquidez entre dichas entidades alcance el 100 por 100 de los recur-sos propios computables de cada una de ellas. Se considerarán cumplidos tales requisitos en aquellos sistemas institucionales de protección a través de cuya entidad central, de manera directa o indirecta, varias cajas de ahorros de forma concertada ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito, conforme se dispone en el apartado 4 del artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.»

Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundacionesArtículo 43 («Protocolo de gestión de la participación financiera»)

1. Las fundaciones bancarias que posean una participación igual o superior al 30 por ciento del capital en una entidad de crédito o que les permita el control de la misma por aplicar cualquiera de los crite-rios del artículo 42 del Código de Comercio elaborarán, de forma individual o conjunta, un protocolo de gestión de la participación financiera que regulará al menos los siguientes aspectos:

a) Los criterios básicos de carácter estratégico que rigen la gestión por parte de la fundación bancaria de su participación en la entidad de crédito participada.

b) Las relaciones entre el patronato de la fundación bancaria y los órganos de gobierno de la entidad de crédito participada, refiriendo, entre otros, los criterios que rigen la elección de consejeros, quienes de-berán respetar los principios de honorabilidad y profesionalidad previstos en el artículo 3.2 de esta Ley.

c) Los criterios generales para la realización de operaciones entre la fundación bancaria y la entidad participada y los mecanismos previstos para evitar posibles conflictos de interés.

El protocolo de gestión será elaborado por el patronato de la fundación bancaria, en el plazo de dos meses desde su constitución, y remitido al Banco de España para su aprobación en el plazo de un mes, quien lo valorará en el marco de sus competencias como autoridad responsable de la supervisión de la entidad de crédito participada y, en particular, valorando la influencia de la fundación bancaria en la gestión sana y prudente de la citada entidad, de conformidad con los criterios establecidos en el régimen de participaciones significativas previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. El Banco de España revisará, al menos anualmente, el conte-nido del protocolo de gestión.

El protocolo se hará público en la página web de las fundaciones y de la entidad de crédito y, en su caso, por medio del correspondiente hecho relevante.

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89Enero 2014

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B) Pérdida por una Fundación de la condición de entidad dominan-te de un grupo fiscal en el período impositivo.

La entidad de crédito se subrogará en la condición de entidad domi-nante desde el inicio del período impositivo de que se trate, sin que se produzcan los efectos de la extin-ción del grupo fiscal a que se refie-re el artículo 99 de la Norma Foral 11/2013, del Impuesto sobre Socie-dades, salvo para aquellas entida-des que dejen de formar parte del grupo por no tener la condición de dependientes en los términos seña-lados en el apartado 3 del artículo 85 de la mencionada Norma Foral y en el apartado 1 del artículo 3 del DECRETO.

Régimen transitorio aplicable a las entidades dependientes de una caja de ahorros o fundación bancaria

«Tendrán la consideración de entidades dependientes del grupo fiscal a que se refiere el artículo 3 de este Decreto Foral Normativo, aquellas entidades íntegramente participadas por una caja de ahorros o fundación bancaria, a través de las cuales éstas pasen a ostentar la participación en la entidad de crédi-to en el plazo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias (Disposición transitoria única).»

iv. Operaciones de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

Lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Norma Foral 11/2013, del Impuesto sobre Sociedades, será de aplicación a las transmisiones del negocio o de activos o pasivos realizadas por entidades de crédito a favor de otra entidad de crédito, al amparo de la normativa de rees-tructuración bancaria, aun cuando no se correspondan con las operaciones mencionadas en los artículos 101 y 111 de la citada Norma Foral.

Normativa invocadaNorma Foral 11/2013

Disposición adicional séptima(«Determinadas operaciones de reestructuración de entidades de crédito»)

«1. El régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral también se aplicará a las siguientes transmisiones de activos y pasivos, aun cuando no se correspondan con las ope-raciones mencionadas en los artículos 101 y 111 de esta Norma Foral, siempre que produzcan resultados económicos equivalentes:

a) Las realizadas para la constitución y ampliación de un sistema institucional de protección a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos propios y obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.

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90 Enero 2014

Normativa Fiscal comentada

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Normativa invocadaNorma Foral 11/2013

Disposición adicional séptima(«Determinadas operaciones de reestructuración de entidades de crédito»)

b) Las realizadas en procesos de reestructuración de entidades de crédito con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de julio, sobre restructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.

2. Podrán no integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las rentas generadas en las transmisiones de elementos patrimoniales, consecuencia de un intercambio de activos y pasivos, realizadas entre entidades de crédito en cumplimiento de los acuerdos de un sistema institucional de protección a que se refiere la letra a) del apartado anterior, a condición de que cada entidad adquirente valore, a efectos fiscales, los elementos adquiridos por el mismo valor que estos últimos tuviesen en la entidad transmitente con anterioridad a la realización de la transmisión, teniéndose en cuenta dicha valoración para determinar las rentas asociadas a esos elementos que se generen con posterioridad.

3. En el caso de ejercicio indirecto de la actividad financiera de las cajas de ahorros de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, la caja de ahorros y la entidad de crédito a la que aquélla aporte todo su negocio financiero podrán aplicar el régimen de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello en su artículo 85.

4. Lo dispuesto en el apartado 3 al artículo 2 de la Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, será de aplicación a las transmi-siones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de las operaciones a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional.»

Además de los cuatro artículos citados, el DECRETO cuenta con cuatro disposiciones adicionales cuyo contenido se expone seguidamente.

pRimERa. conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la admi-nistración tributaria.

El régimen establecido en el apartado segundo de la disposición final segunda del Real Decreto-Ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades finan-cieras -a excepción de la previsión de canje de los activos por impuesto diferido por valores de Deuda Pública- resultará de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades sometidos a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 575/2013 del Parlamento Europeo y del Conse-jo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012, en relación con la parte de los activos por impuesto diferido, se encuentren vinculados o no a bases imponibles negativas, que provengan de las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos deriva-das de las posibles insolvencias de los deudores, excepto las provenientes de las dotaciones a las que hubiera resultado de aplicación lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 22 de la Norma Foral 11/2013, del Impuesto sobre Sociedades, o en la letra a) del apartado 2 del artículo 12 de la Norma Foral 3/1996, del Impuesto sobre Sociedades.

sEGuNDa. modificación de la Norma foral 7/1994, de 9 de noviembre, del impuesto sobre el valor añadido: adición de disposición adicional, la octava, a la Norma foral 7/1994, de 9 de noviembre, del impuesto sobre el valor añadido.

Conforme a la dicha nueva disposición adicional octava, podrán tener la consideración de en-tidades dependientes de un grupo de entidades regulado en el capítulo IX, del título IX, de la Norma Foral 7/1994:

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— Las FUNDACIONES a que se refiere el apartado 1 del artículo 43 de la Ley 26/2013, que:

i. Sean empresarios o profesionales.

ii. Estén establecidas en el territorio de aplicación del impuesto

iii. Las entidades en las que las FUNDACIONES de referencia mantengan una participación, directa o indirecta, de más del 50 por 100 de su capital.

Asimismo, la disposición adicional que estamos analizando establece que tendrá la considera-ción de dominante la entidad de crédito a que se refiere el apartado 1 del artículo 43 de la Ley 26/2013, y que, a estos efectos, determine con carácter vinculante las políticas y estrategias de la actividad del grupo y el control interno y de gestión.

tERcERa. modificación de la Norma foral 1/2011, de 24 de marzo, del impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentados

Nueva redacción del artículo 57.3 («Exenciones subjetivas») de la Norma Foral 1/2011, de modo que gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las siguientes entidades: «3. Las cajas de ahorro y las fundaciones bancarias, por las adquisiciones directamente destinadas a su obra social.».

cuaRta. modificación del Decreto foral Normativo 1/1991, de 30 de abril, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto sobre actividades Económicas

La nota del grupo 812 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Eco-nómicas, aprobadas por el Decreto Foral Normativo 1/1991 de 30 de abril, «Cajas de Ahorro», queda redactada en los siguientes términos:

«Nota: Este grupo comprende las entidades de ahorro tales como Confederación Española de Cajas de Ahorro, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito, Fundaciones Bancarias y demás entidades análogas.»

gipuzkoa

Tributación de transmisiones «mortis causa» y de las adquisiciones de cantidades percibidas por razón de los seguros. Nuevos mínimos exentos

Norma foral 1/2014, de 17 de enero, de modificación de la Norma foral 3/1990, de 11 de enero, del impuesto sobre sucesiones y Donaciones del territorio histó-rico de Gipuzkoa (BOG 12/2004, de 21 enero)

Fecha de entrada en vigor: 22 de enero de 2014 (efectos: para los devengos que se produzcan con posterioridad a dicha fecha)

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

La Norma Foral 1/2014 (en lo sucesivo, la NORMA) modifica los apartados 2 y 4 del artículo 19 («Base liquidable») de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Las indicadas modificaciones suponen que en el gravamen de las transmisiones «mortis causa» y adquisiciones de cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida,

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en línea recta y entre cónyuges o parejas de hecho, el mínimo exen-to se fija en 400.000 euros (antes, 200.000 euros).

Además de modificar su artículo 19, la NORMA incorpora a la Norma Fo-ral 3/1990, una disposición adicio-nal, primera, bajo el título «Equi-paraciones», en la que se establece que a efectos de lo establecido en la misma:

— Las personas objeto de acogi-miento permanente o preadoptivo, constituido con arreglo a lo estable-cido en la legislación civil, se equi-pararan a los adoptados.

— Las personas que realicen un aco-gimiento familiar permanente o preadoptivo, constituido con arreglo a lo establecido en la legislación civil, se equipararan a los adoptantes.

Las relacionadas equiparaciones se aplicarán en todos los elementos del Impuesto sobre Suce-siones y Donaciones.

Tributos concertados. Derogación de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio. Nueva Norma Foral reguladora del Impuesto sobre Sociedades. Modificación de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas

Norma foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el impuesto de sociedades del territo-rio histórico de Gipuzkoa (BOG 13/2014, de 22 de enero)

Fecha de entrada en vigor: 22 de enero de 2014 (efectos, para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2014)

Cláusula derogatoria. A la entrada en vigor de la Norma Foral 2/2014 (en lo sucesivo, NFIS) que-dan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo en ella dispuesto.

La disposición derogatoria única de la NFIS relaciona una serie de normas que en particular quedan derogadas, entre las que figura la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto so-bre Sociedades, excepto su disposición adicional decimocuarta y las disposiciones transitorias siguientes que continuarán produciendo sus efectos respecto a las situaciones a las que resultan de aplicación:

— Segunda

— Vigésimo séptima

— Vigésimo octava

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— Vigésimo novena

— Trigésimo tercera

Por otra parte, la disposición derogatoria única de la NFIS incluye diversas normas que conser-varán su vigencia, entre las que destacaremos:

— La Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas (con las modificaciones realizadas por la propia NFIS).

— La Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

La repetida disposición derogatoria única añade que, hasta que se apruebe el desarrollo reglamen-tario la NFIS, seguirán vigentes las normas reglamentarias de desarrollo de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, en tanto no se opongan a lo dispuesto en aquélla.

Régimen transitorio. Cuenta la NFIS con diecinueve disposiciones transitorias en las que se contempla el tratamiento específico de determinadas situaciones respecto de las que la norma-tiva aplicable a partir de 1 de enero de 2014 varía significativamente:

Primera Regularización de ajustes extracontables.

Segunda Reinversión de beneficios extraordinarios.

Tercera Fondo de comercio financiero de valores adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral.

Cuarta Determinados intangibles adquiridos o puestos de manifiesto con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral.

Quinta Bases imponibles negativas anteriores a la entrada en vigor de esta Norma Foral.

Sexta Saldos pendientes de deducciones

Séptima Régimen transitorio de los beneficios sobre operaciones financieras.

Octava Beneficios correspondientes a instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales

Novena Eliminación de la doble imposición de dividendos en las cuentas en participación.

Décima Compensación para fomentar la capitalización empresarial.

Undécima Reinversión de beneficios extraordinarios en grupos fiscales.

Duodécima Sociedades de Promoción de Empresas.

Decimotercera Entidades de tenencia de valores extranjeros.

Decimocuarta Imputación de rentas presuntas.

Decimoquinta Efectos fiscales respecto de los bienes objeto de actualización.

Decimosexta Amortización conjunta por microempresas

Decimoséptima Régimen de declaración consolidada.

Decimoctava Libertad de amortización para elementos nuevos inmovilizados adquiridos en los años 2009 y 2010.

Decimonovena Transmisión de determinados vehículos

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Î Impuesto sobre Sociedades

Î Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza

La NFIS introduce bastantes cambios respecto de su antecesora que no resultan fáciles resumir en el espacio que se les puede dedicar en el presente Boletín Fiscal. Hay un hecho que facilita un sumario análisis de la NFIS como es el que durante la vigencia de la Norma Foral 7/1996 se introdujeron en ella cambios importantes que la fueron acomodando al devenir de los aconte-cimientos. Entre esos cambios, cabe destacar, en especial, los que comenzaron a producir sus efectos en los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2013 como consecuencia de la entrada en vigor de la Norma Foral 5/2013, de 17 de julio, de medidas de lucha contra el fraude fiscal, de asistencia mutua para el cobro de créditos y de otras modificaciones tributa-rias (Boletín Fiscal, Julio-agosto/2013, páginas 90 a 109).

Como reconoce expresamente su autor, la NFIS es «continuista» de la Norma Foral 5/2013. Así, se conservan las normas relativas a la admisibilidad o no, como partidas de deducibles de los ingresos fiscalmente computables, de los gastos de representación o las atenciones con provee-dores o clientes; dedicándose especial atención al control de los términos de la afección, ex-clusiva o no, de vehículos, embarcaciones y aeronaves a las actividades económicas de los con-tribuyentes (subsiste la regla de imputación al 50 por 100 de los vehículos que sean utilizados simultáneamente para la realización de actividades económicas y para finalidades privadas).

Asimismo, se recoge en la NFIS la norma por la que se fija un valor razonable (25.000 euros, como importe máximo de precio de adquisición) para los vehículos de turismo y similares, de modo que solamente tendrán la consideración de partidas deducibles de los ingresos fiscalmen-te computables los gastos relativos a vehículos que no superen ese precio de adquisición (de superarse, se aplicará la regla de proporcionalidad).

También en el área del gasto deducible merece destacarse la extensión de la norma mediante la que sale al paso de la subcapitalización de las entidades, con fijación de un umbral mínimo.

Para evitar la doble imposición, la NFIS utiliza el método de exención para su aplicación a todas las rentas, tanto dividendos como rentas derivadas de la transmisión de participaciones, sean de fuente extranjera o no, siempre que cumplan los requisitos establecidos al efecto.

La NIFS conserva la normativa anterior sobre el fondo de comercio financiero, el fondo de comercio explícito (adquisición u operación de reestructuración empresarial), y el de otros activos intangibles de vida útil indefinida (si bien recoge la ampliación a ochos años del plazo mínimo de tiempo en que pueden aplicarse la amortización, antes cinco años).

Interesante resulta el tratamiento de los incentivos fiscales:

— Inclusión la nueva compensación para el fomento de la capitalización empresarial (correc-ciones para la determinación de la base imponible).

— Corrección al resultado contable en materia de aplicación del resultado consistente en un tratamiento específico para las dotaciones que realicen las empresas a una reserva especial para nivelación de beneficios.

— Tratamiento especial de las microempresas (aquéllas que tengan menos de 10 de empleados y un volumen de operaciones y de activos inferior a 2 millones de euros anuales) que reciben un tratamiento especial, de lo que es muestra la admisión de corrección al resultado con-table por razón de la dotación de una reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva. La materialización del fondo tendrá como finalidad el desarrollo de proyectos empresariales, a la puesta en marcha de proyectos

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conjuntos entre diferentes empresarios y al apoyo al emprendimiento mediante la institu-cionalización de la figura de los inversores informales privados o «bussiness angels.»

— Extensión, de lo previsto para la explotación mediante cesión de los derechos de propiedad intelectual e industrial, a los supuestos en los que es el propio contribuyente el que utiliza el resultado de sus actividades de investigación y desarrollo en su proceso productivo.

La NFIS remodela los regímenes especiales:

— Pasan al régimen general: los regímenes especiales de las pequeñas y medianas empresas, las sociedades patrimoniales, la minería, la investigación y explotación de hidrocarburos, la transparencia fiscal internacional, determinados contratos de arrendamiento financiero y el de las entidades parcialmente exentas.

— Se actualizan: los regímenes especiales de las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, las instituciones de inversión colectiva, la consolidación fiscal y las reorganizaciones empresariales.

— Se eliminan: los regímenes especiales de las sociedades de desarrollo industrial regional, de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario y de las enti-dades de tenencia de valores extranjeros, así como de las sociedades de promoción de em-presas, conforme la previsión de la Norma Foral 13/2012 (Boletín Fiscal, diciembre/2012). Precisamente respecto de estas últimas empresas, la NFIS procede conforme lo dispuesto por la Norma Foral 13/2012, de 27 de diciembre, por la que se aprueban determinadas mo-dificaciones tributarias en relación con la eliminación de dicho régimen y con las normas de derecho transitorio.

La NFIS contempla las deducciones por:

— Inversiones en activos no corrientes nuevos (artículo 61)

— Actividades de investigación y desarrollo (artículo 62)

— Actividades de innovación tecnológica (artículo 63).

— Inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la con-servación y mejora del medio ambiente y el aprovechamiento más eficiente de fuentes de energía (artículo 65).

— Creación de empleo (artículo 66).

Las restantes previstas en la normativa anteriormente vigente, se eliminan.

La NFIS prevé una tributación mínima en la determinación de la cuota efectiva de modo pueda verse minorada por aplicación de deducciones en cada ejercicio. Dicha norma no será de apli-cación a las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

Derogación de la Norma Foral 10/2006. Nueva Norma Foral reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Norma foral 3/2014, de 17 de enero, del impuesto sobre la Renta de las personas físicas del territorio histórico de Gipuzkoa (BOG 13/2014, de 22 de enero)

Fecha de entrada en vigor: 22 de enero de 2014 (efectos: desde el día 1 de enero de 2014)

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Cláusula derogatoria.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo estableci-do en la Norma Foral 3/2014 (en lo sucesivo, NFIPRF) y, en particular, la Norma Foral 10/2006 de 26 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En tanto no se haga uso de las habilitaciones reglamentarias que en la NFIRPF se prevén conti-nuarán en vigor las normas reglamentarias que no se opongan a la misma.

A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la NFIRPF será de aplicación a las rentas obtenidas a partir del 1 de enero de 2014 y a las que corresponda imputar a partir de dicha fecha, con arreglo a los criterios de imputación temporal contenidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anteriormente vigente

Î Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Î Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo

Lo reciente de la NFIRP y su extensión (catorce títulos, veintitrés disposiciones adicionales, veintiocho transitorias, una derogatoria y dos finales), no permite hacer aquí un análisis de su contenido que vaya más allá y sea mejor que el resumen que el propio legislador ofrece en el preámbulo de aquella. La circunstancia de la cercanía temporal y lo extenso de la NFIRPF, se compensa con el hecho de que muchas de las normas que contiene provienen de las que en años sucesivos, fundamentalmente los más recientes (sería el caso de la Norma Foral 13/2012. Bo-letín Fiscal, Diciembre/2012), se introdujeron en la Norma Foral 10/2006, que ya conocemos. En definitiva pues, trataremos de apuntar los aspectos más relevantes, aun cuando ya los cono-ciéramos de años anteriores, y aquellos otros que también lo sean pero que quepa calificarlos como particularmente novedosos.

A) Rentas totalmente exentas (premios relevantes, becas públicas, ayudas públicas, o su carác-ter indemnizatorio en otros, tales como la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, etc.): no hay novedad, como tampoco la hay respecto de las rentas parcialmente exen-tas pues así se reguló ya en la Norma Foral 5/2013 con efectos 1 de enero de 2014, como es el caso de las indemnizaciones por despido o cese del trabajador cuyo importe exento no podrá superar la cantidad de 180.000 euros.

Para controlar, y eso sí que ya es novedad, correcta aplicación del régimen de exenciones la NFIRPF establece nuevas obligaciones de información a las administraciones públicas de cualquier subvención o renta, exenta o no. La información se extenderá a todas las rentas per-cibidas por cualquier concepto y de cualquier Administración Pública o entidad, así como las circunstancias personales y patrimoniales que le afecten.

B) Base imponible.

— Rendimientos irregulares: se incorporan los anteriores porcentajes de integración reducida y mantiene el límite cuantitativo de 300.000 euros, con nuevas normas sobre el procedi-miento de integración de dichos rendimientos.

— Actividades económicas: todas las actividades económicas, a partir del 1 de enero de 2014, quedan sometidas al método de estimación directa, en sus modalidades normal y simplifica-da.

— Compensación de bases imponibles negativas: las personas físicas podrán compensar las bases imponibles negativas pendientes de aplicación procedentes de sus actividades econó-micas en el plazo 15 años.

— Actividad emprendedora: reducción del rendimiento neto derivado de actividades económi-cas durante los dos primeros años con beneficio en el ejercicio de las mismas, con un límite

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temporal de cinco años desde el inicio de la actividad.

— Actividad económica del arren-damiento o compraventa de in-muebles: la NFIRPF mantiene la exigencia, para que exista la consideración de una actividad económica, de que se cuente al menos con una persona emplea-da con contrato laboral, a jor-nada completa y con dedicación exclusiva, no computándose a estos efectos el cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descen-dientes o colaterales de segundo grado del contribuyente, ni de las personas que tengan la con-sideración de vinculadas con el mismo, si bien, siguiéndose la pauta evolutiva de otros territorios Históricos y del propio de Gipuzkoa, ya no se regula el requisito consistente en que el ejercicio de la actividad deba realizarse en local destinado exclusivamente a llevar la gestión de esa actividad.

— Rendimientos de capital: equiparación en trato, del subarrendamiento de vivienda con el arrendamiento de viviendas, con limitación del el gasto deducible al 20 por 100 de los ren-dimientos procedentes del subarrendamiento. Presunción de onerosidad: cuando la admi-nistración tributaria tenga constancia de que los inmuebles titularidad del contribuyente se hayan cedido en arrendamiento y no se haya computado rendimiento alguno, el rendimiento presunto se cuantificará en un 5 por 100 de la valoración del inmueble de que se trate, con-forme a lo previsto en la Norma Foral del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.

— Ganancias patrimoniales: en las derivadas de valores admitidos a negociación, se permite a los contribuyentes que transmitan estos valores optar por aplicar el régimen general que regula el cálculo de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de los valores mencionados o aplicar un gravamen especial del 3 por ciento sobre el valor de transmisión, siempre que dicho valor sea inferior a 10.000 euros en cada ejercicio para el conjunto de valores transmitidos

— Reducciones: en el ámbito de la previsión social, con carácter general, se mantiene en 5.000 euros el límite para las aportaciones individuales y la imposibilidad de integración reducida cada 5 años en los supuestos de percepciones derivadas del acaecimiento de las contingencias y en su caso, de rescates de derechos económicos de los diferentes sistemas de previsión (excepción: límite para las contribuciones empresariales de8.000 euros, si per-juicio del mantenimiento del límite conjunto de reducción por aportaciones y contribucio-nes en 12.000 euros.

Se limita el tratamiento de las reducciones de la base imponible general, en los supuestos en los que en el mismo período impositivo concurran aportaciones a entidades de previsión social con la percepción de prestaciones en forma de capital, por la contingencia de jubilación o por rescates, con la excepción de las aportaciones a los denominados Planes de Empleo y a los ins-trumentos de previsión social de las personas discapacitadas.

C) Cuota íntegra: la compensación de la base liquidable general que contemplaba la normativa anterior se sustituye por una minoración de la cuota en la misma cantidad, Solo se admite la

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disminución de la cuota íntegra general sin permitir que como consecuencia de su aplicación resulte negativa.

La tarifa cuanta con nuevos tramos a tipos más altos tanto en la base liquidable general a partir de 92.310 euros (tipo marginal más alto del 49 por 100 a partir de 179.460 euros). Para la base liquidable del ahorro se establece una tributación del 25 por 100 a partir de 30.000 euros.

D) Cuota líquida: se regulan, entre otras, las deducciones familiares y personales, por aporta-ciones al patrimonio protegido de la persona con discapacidad, por vivienda habitual, por el fomento de actividades económicas y por donativos.

— Deducciones personales: la deducción por edad se aplicará exclusivamente a los contribu-yentes con rentas inferiores a 30.000 euros. La deducción por discapacidad o dependencia de personas, se condiciona al requisito de convivencia (cuando las personas que den de-recho a deducción vivan en centros residenciales, podrán practicar la deducción aquellos parientes de grado más próximo que acrediten, documentalmente, haber satisfecho canti-dades para sufragar los gastos de estancia de su pariente en dichos centros).

— Deducción por vivienda. Alquiler de vivienda habitual: seguirá siendo del 20 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un límite cuantitativo a 1.600 euros anuales, manteniéndose también el porcentaje incrementado, siendo éste aplicable para los menores de 30 años o por titulares de familia numerosa. Adquisición de vivienda: la deducción se incrementa del 15 por 100 al 18 por 100 de las cantidades invertidas en el ejercicio y de los intereses del período impositivo, fijándose un límite anual de 1.530 euros. El porcentaje incrementado aplicable por menores de 30 años o por titulares de familia nu-merosa, se incrementa del 20 por 100 al 23 por 100, y el límite anual se fija en 1.955 euros. Adicionalmente, la suma de los importes deducidos por cada contribuyente en concepto de adquisición de vivienda se incrementa de 30.000 € a 36.000 €. En cuanto a la edad para la aplicación de los porcentajes incrementados de estas dos deducciones, se reduce de 35 a 30 años.

— Deducciones para el fomento de las actividades económicas: Como novedad, el artículo 89 bis de la NFIRPF («Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación) contempla la figura del denominado inversor de proximidad o «business angel»: estos contri-buyentes podrán deducirse el 20 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación cuando se cumpla los requisitos establecidos en dicho artículo, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesio-nales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten, en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad. La base máxima de deducción será de 50.000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas; la cantidad máxima anual deducible no podrá superar el 10 por ciento de la base liquidable del IRPF correspondiente al contribuyente (las cantidades no deducidas por superarse los anteriores límites, podrán aplicarse, respetando los mismos, en las autoliquidaciones de los periodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.)

— Supresión y limitación de deducciones: se suprime la deducción por depósitos en entidades de crédito para la inversión en el inicio de nuevas actividades económicas, limitándose los incentivos correspondientes a la deducción por participación de los trabajadores en la em-presa, a la deducción de donativos y a la deducción por cuotas satisfechas a los sindicatos de trabajadores y por cuotas y aportaciones a partidos políticos.

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— Plazo de aplicación de las deducciones generadas en el desarrollo de actividades económi-cas y que no hayan podido aplicar por insuficiencia de cuota: 15 años (antes, 5 años en la normativa original de la Norma Foral 10/2006)

E) tributación conjunta. Imposibilidad de aplicar esta modalidad de tributación cuando exista mantenimiento de la convivencia, una vez producida la separación legal o declarada la inexistencia de vínculo por resolución judicial de los progenitores.

El resumen expuesto hasta aquí de la NFIRPF lo completaremos con el enunciado de la dispo-siciones adicionales y transitorias de la misma pues, respectivamente, son indicativas de la normativa complementaria de los contenidos del articulado, así como una guía práctica a través de la que identificar los principales cambios normativos y las situaciones afectadas:

Disposiciones adicionales Disposiciones transitorias

1.ª Parejas de hecho

Determinación del importe de las ganan-cias patrimoniales derivadas de elemen-tos patrimoniales adquiridos con anterio-ridad a 31 de diciembre de 1994

2.ª Exención para los participantes en opera-ciones internacionales de paz y seguridad

Contratos de arrendamiento anteriores a 9 de mayo de 1985

3.ª Exención para determinados tripulantes en buques inscritos en el registro especial

Deducciones practicadas por inversión en vivienda habitual en períodos impositivos anteriores al 1 de enero de 2014

4.ª Planes individuales de ahorro sistemático

Deducción por inversión en vivienda habitual adquirida en común por varias personas con anterioridad a 1 de enero de 2007

5.ª

Retención sobre los rendimientos de ac-tividades económicas que se determinen por la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación ob-jetiva

Valor fiscal de las instituciones de inver-sión colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fis-cales

6.ª Remisiones normativas Prestaciones percibidas de expedientes de regulación de empleo

7.ª Ganancias patrimoniales exentas Régimen transitorio aplicable a las mu-tualidades de previsión social

8.ª Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena

Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incremen-tos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1999

9.ª Régimen fiscal de las aportaciones y pres-taciones de la Mutualidad de previsión so-cial de deportistas profesionales

Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y temporales

10.ª Obligaciones de información Régimen fiscal de determinados contra-tos de seguros nuevos

11.ª Régimen fiscal de las incapacidades de-claradas judicialmente

Seguros colectivos de vida que generan rendimientos del trabajo sin imputación de primas a los empleados

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100 Enero 2014

Normativa Fiscal comentada

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Disposiciones adicionales Disposiciones transitorias

12.ª

Derecho de rescate en los contratos de seguro colectivo que instrumentan los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre

Transformación de determinados contra-tos de seguros de vida en planes indivi-duales de ahorro sistemático

13.ª

Disposición de bienes que conforman el patrimonio personal para asistir las ne-cesidades económicas de la vejez y de la dependencia

Compensación fiscal aplicable a los con-tratos individuales de vida o invalidez

14.ª Retribuciones en especie Régimen fiscal aplicable a las transmisio-nes de derechos de suscripción anteriores al 1 de enero de 2012

15.ª Transmisiones de valores o participacio-nes no admitidas a negociación con pos-terioridad a una reducción de capital

Entrega a los trabajadores de acciones o participaciones de la empresa

16.ªMovilización de los derechos económicos entre los distintos sistemas de previsión social

Imputación de ganancias de patrimonio no justificadas

17.ª

Reducciones de capital con devolución de aportaciones y distribuciones de la prima de emisión realizadas por sociedades de inversión de capital variable no sometidas al tipo general de gravamen en el Impues-to sobre Sociedades

Indemnizaciones por despido exentas

18.ª Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas

Régimen transitorio de los excesos de aportaciones a sistemas de previsión so-cial no reducidos en períodos impositivos anteriores a 2014

19.ª

Modificación de la Norma Foral de régi-men fiscal de las entidades sin fines lu-crativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo

Régimen transitorio aplicable a las in-demnizaciones por despido o cese del trabajador

20.ªRégimen opcional de tributación para las ganancias patrimoniales derivadas de va-lores admitidos a negociación

Régimen transitorio de los porcentajes de integración aplicables a los rendimientos irregulares

21.ª Alcance temporal de la cualidad de traba-jador fronterizo

Régimen transitorio de la deducción por depósitos en entidades de crédito para la inversión en el inicio de una actividad económica

22.ª Reglas especiales para la aplicación del régimen de estimación directa simplifica-da en el sector primario

Transmisión de determinados vehículos

23.ª Consideración de vivienda habitual en de-terminados supuestos de custodia compar-tida de descendientes por decisión judicial

Exención por reinversión en vivienda ha-bitual. Transmisiones anteriores al 1 de enero de 2007

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101Enero 2014

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Disposiciones adicionales Disposiciones transitorias

24.ª

Régimen transitorio de la deducción por adquisición de vivienda habitual para vi-viendas adquiridas con anterioridad a 1 de enero de 2012

25.ª

Régimen Transitorio de las Medidas para favorecer la capitalización de empresas de nueva o reciente creación introduci-das con efectos desde el 1 de enero de 2012

26.ª

Régimen transitorio de trabajadores cua-lificados del ámbito de la investigación y el desarrollo que hubieran optado con an-terioridad al 1 de enero de 2012 por el ré-gimen especial por adquirir su residencia fiscal en Gipuzkoa por desplazamiento

27.ªIntegración de segundas o ulteriores prestaciones en forma de capital deriva-das de entidades de previsión

28.ª

Bases imponibles negativas pendientes de compensación y deducciones pendien-tes de aplicación procedentes de rendi-mientos de actividades económicas ante-riores a la entrada en vigor de la presente Norma Foral

Impuesto sobre el Valor Añadido. Régimen especial del criterio de caja: ampliación del plazo para optar por la aplicación del mismo

Orden foral 3/2014, de 9 de enero, por la que se amplía el plazo de opción por la aplicación del régimen especial del criterio de caja del impuesto sobre el valor añadido para el ejercicio 2014 (BOG 10/2014, de 16 de enero)

Fecha de entrada en vigor: 16 de enero de 2014

Î Impuesto sobre el Valor Añadido

De las instrucciones del modelo 036 de declaración censal que figura en el Anexo de la Orden Fo-ral 856/2012, tras su modificación por Orden Foral 1014/2013 (Boletín Fiscal, Diciembre/2013), resulta que el derecho a optar por la aplicación del régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá ejercitarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad, o bien, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.

La Orden Foral 3/2014 viene a contemplar la situación de aquellos sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que, queriendo aplicar al régimen especial del criterio de caja no lo hubieran podido hacer en el plazo inicialmente establecido. A tal efecto, dicha Orden, en su artículo único, dispone que para el ejercicio 2014, el plazo para optar por la aplicación del mencionado régimen especial (mediante la presentación del modelo 036 de declaración censal)

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102 Enero 2014

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por parte de los sujetos pasivos que vinieran realizando actividades empresariales o profesio-nales en el año 2013, se extenderá hasta el 31 de marzo de 2014, surtiendo efecto a partir del primer periodo de liquidación que se inicie con posterioridad a la fecha en que se haya ejercido la opción.

navarra

Tributos propios. Derogación de la Ley Foral 23/2001 para la creación de un Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales

ley foral 39/2013, de 28 de diciembre, reguladora del impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales (BON 4/2014, de 8 de enero)

Fecha de entrada en vigor: 9 de enero de 2014 (Efectos: periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014)

Cláusula derogatoria.- Se deroga la Ley Foral 23/2001, para la creación de un Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales.

Î Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales

Como ya se expuso en análisis anterior (Boletín Fiscal, Enero/2013), el Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales (en adelante, el IMPUESTO), conforme la disposición final primera de la Ley 23/2001 entró en vigor el 8 de diciembre de 2001 pero, como consecuencia del recurso interpuesto por el Gobierno central ante el Tribunal Constitucional, comenzó a exi-girse por primera vez para el devengado en el año 2012. A tal efecto, se aprobó la Orden Foral 1061/2012, por la que se dictaron normas reguladoras de la elaboración del padrón municipal y del sistema de gestión del IMPUESTO (Boletín Fiscal, Enero/2013).

El paso de tantos años desde que entrara en vigor la Ley Foral 23/2001, ha llevado al Par-lamento de Navarra a la actualización de sus normas en los términos que seguidamente se exponen y que se recogen en la Ley Foral 39/2013 (en adelante, la LEY) de aplicación a todos los grandes centros comerciales establecidos en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

i. Objeto

El IMPUESTO grava la capacidad económica de los grandes establecimientos comerciales.

Justificación del gravamen: la producción de externalidades negativas por parte de los grandes establecimientos comerciales al no asumir los costos económicos y sociales que afectan a la vida colectiva, particularmente en el tejido y actividades de los núcleos urbanos, en la ordena-ción del territorio, en el medio ambiente y en las infraestructuras.

ii. hecho imponible y supuestos de no sujeción

1. hecho imponible.

La actividad y funcionamiento de los grandes establecimientos comerciales individuales dedi-cados a la venta al detalle.

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103Enero 2014

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recordatorio

Son grandes establecimientos comerciales individuales los que dispongan de una superficie útil para venta y exposición de productos superior a 2.000 metros cuadrados.

Como advierte el autor de la LEY en la exposición de motivos de la misma, respecto de la nor-mativa anterior y en relación con el hecho imponible, puede advertirse que se ha suprimido el requisito de que los establecimientos hayan obtenido la correspondiente licencia comercial.

2. No sujeción.

No están sujetos al IMPUESTO los grandes establecimientos comerciales individuales dedicados única y exclusivamente:

― A la jardinería.

― Suministro de combustibles y carburantes de automoción.

― Venta de vehículos.

― Venta de materiales para la construcción.

― Venta de maquinaria y de suministros industriales.

iii. sujetos pasivos

Las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad (artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria), que sean titulares de un gran establecimiento comercial indivi-dual según definición de la LEY (Artículo3), con independencia de que esté situado o no en un gran establecimiento comercial colectivo.

iv. Base imponible

1 Definición: superficie total, expresada en metros cuadrados, del gran establecimiento co-mercial individual.

Superficie total (Conceptos integrantes)

A) superficie útil destinada a exponer los productos, habitual u ocasionalmente, así como los espacios destinados al tránsito de personas y a la presentación, dispensación y cobro de los productos.

éste concepto se computará reducido en 2.000 metros cuadrados de superficie exenta.

ADVERTENCIA: quedan excluidas las superficies destinadas a oficinas, aparcamientos, zonas de carga, descarga y almacenaje no visitables por el público y, en general, todas aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al mismo.

B) superficie de aparcamiento, destinada a:

Vehículos al servicio de los compradores.

Vehículos de empleados del establecimiento o recinto comercial.

Carga y descarga de mercancías (con independencia de su situación al aire libre o en zonas cubiertas).

AVISOS

1. º Superficie destinada a aparcamiento: se considera como tal, cualquiera que sea el título jurídico habilitante para su uso.

2. º El concepto incluye los espacios de circulación de vehículos y personas, zonas de control y otras vinculadas al servicio.

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104 Enero 2014

Normativa Fiscal comentada

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C) Se ha suprimido el cómputo de la superficie de almacenes, talleres, obradores y espacios de producción.

2. Reglas para la determinación de la superficie de aparcamiento.

La LEY dispone en su artículo que:

A) La superficie de aparcamiento, a efectos de determinación de la base imponible, se obtendrá mediante la aplicación de las siguientes REGLAS:

― Establecimientos comerciales con aparcamiento propio o que dispongan de aparcamiento co-mún con otros establecimientos, y conste explícita y fehaciente-mente la superficie ocupada por

las plazas de aparcamiento que les corresponde a cada uno: se tomará la superficie real de las plazas de aparcamiento que correspondan al sujeto pasivo.

― Establecimientos comerciales que dispongan de aparcamiento común y no consten explí-citamente las plazas de aparcamiento que corresponden a cada uno, o dichas plazas no se encuentren separadas o individualizadas: se asignará a cada establecimiento la super-ficie de aparcamiento que resulte proporcional a la superficie útil para venta y expo-sición de productos. Las reglas incluidas en los guiones anteriores se aplicarán también cuando se trate de establecimientos comerciales que no dispongan de aparcamiento para sus clientes en sus propias instalaciones, pero la dotación para él se encuentre situada en edificios ajenos destinados exclusivamente a este uso o en estacionamientos públicos o privados.

― Ausencia de constancia explícita de la superficie destinada a plazas de aparcamiento, pero sí el número de ellas: se calculará a razón de 28 metros cuadrados por plaza.

B) Se considera superficie mínima de aparcamiento el equivalente al 15 por ciento de la super-ficie útil para venta y exposición de productos y superficie máxima de aparcamiento el 75 por ciento de dicha superficie útil.

El concepto de referencia:

― Primero, se computará reducido en la proporción que resulte de la relación entre 2.000 metros y la superficie útil para venta y exposición de productos.

― Después, se aplicará un coeficiente reductor de 0,9.

v. Base liquidable, tipo de gravamen y cuota tributaria

― La base liquidable de los sujetos pasivos dedicados esencialmente a la venta de mobiliario, artículos de saneamiento, puertas y ventanas y bricolaje se obtendrá de aplicar una reduc-ción del 60 por ciento sobre la base imponible.

― Tipo de gravamen: 12 euros por metro cuadrado.

― Cuota tributaria: el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base liquidable.

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105Enero 2014

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Determinación de la cuota tributariaNormas particulares

Año de apertura: resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días que queden hasta el fin de aquél.

Año de cierre: resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta la fecha del cierre.

Año natural con producción de modificaciones en los elementos base para la liquidación: resultado de prorratear los elementos modificados según el número de días afectados por la modificación.

vi. período impositivo y devengo

1. Norma general: el período impositivo coincide con el año natural, devengándose el IMPUES-TO el día 31 de diciembre de cada año, salvo que se produjera el cese de la actividad antes de esa fecha, en cuyo caso el devengo será el último día de actividad.

2. Normas particulares:

― Apertura posterior al día 1 de enero: el período impositivo se computará desde la fecha de la apertura del establecimiento hasta el 31 de diciembre del mismo año.

― Clausura del establecimiento: el período impositivo comprenderá desde el 1 de enero hasta la fecha de cierre del establecimiento.

vii. Gestión e inspección. Obligaciones formales

A) La gestión e inspección corresponde a la Hacienda Tributaria de Navarra.

B) Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaración por el IMPUESTO, a determinar la deuda tributaria e ingresarla en el lugar, forma y plazo que establezca el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo.

Así pues, la gestión de IMPUESTO mediante la elaboración y publicación anual de un padrón de sujetos pasivos es sustituida por el procedimiento de autoliquidación.

aviso

La Hacienda Tributaria de Navarra podrá requerir de otras Administraciones la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación del IMPUESTO.

Haciendas Locales de Navarra. Medidas fiscales para la protección de deudores hipotecarios sin recursos.

ley foral 1/2014, de 15 de enero, por la que se modifica la ley foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra. (BON 16/2014, de 24 de enero)

Î Tributos. Disposiciones generales. Exenciones

Î Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

Fecha de entrada en vigor: 25 de enero de 2014 (sin perjuicio de los efectos previstos en el apartado uno del artículo único de la Ley Foral 1/2014).

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106 Enero 2014

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La Ley Foral 1/2014 (en lo sucesivo, la LEY) modifica la Ley Foral, 2/95 de Haciendas Locales de Navarra (en adelante, LHLN), en dos puntos concretos:

— Artículo 174 (Sujetos pasivos)

— Disposición adicional duodécima (Título hasta 25 de enero de 2014: «Régimen Presupuesta-rio, económico-financiero, de contabilidad, de intervención, control financiero y control de eficacia del Municipio de Pamplona»)

i. artículo 174 lhlN.

La LEY modifica el apartado 2 del artículo 174 (efectos para los hechos imponibles que se pro-duzcan a partir del 11 de marzo de 2012). Antes de proceder a la comparación y análisis de las respectivas redacciones (anterior y posterior a la LEY) interesa a efectos de dicho análisis recordar el texto del apartado 1 del dicho artículo 174:

« 1. Es sujeto pasivo del impuesto, en concepto de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. No obstante, el adquirente tendrá la condición de sustituto del contribuyente, salvo en aquellos casos en que el adquirente sea una de las personas o entidades que gozan de exención subjetiva.

Cuando el adquirente tenga la condición de sustituto del contribuyente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá repercutir, en todo caso, al transmitente el importe del gravamen.»

Tras las normas de general aplicación que recoge en su apartado 1, el artículo 174, tanto en la redacción anterior a la LEY como en la posterior, en el apartado 2 establece normas particula-res. Veamos:

Redacción vigente a 25.01.2014 Redacción vigente desde 26.01.2014

2. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del ar-tículo 2 del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de mar-zo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, la entidad que adquiera el inmueble, como sustituto del contribuyente, no podrá repercutir a éste el importe del gravamen

2. En las transmisiones de la vivienda habitual rea-lizadas por los deudores hipotecarios en el curso de un procedimiento judicial instado por una en-tidad financiera, siempre que dicha vivienda sea la única de la que el sujeto pasivo sea titular, la entidad que adquiera el inmueble, como sustituto del contribuyente, no podrá repercutir a éste el importe del gravamen.

Lo previsto en el párrafo anterior también será de aplicación al adquirente en el supuesto de la ven-ta extrajudicial de la vivienda habitual por medio de notario prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, así como en el caso de la dación en pago de la citada vivienda, derivada de acuerdos alcanzados por el deudor hipotecario con una enti-dad financiera como medida sustitutiva de la eje-cución hipotecaria, y siempre que dicha vivienda sea la única de la que el contribuyente sea titular.

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107Enero 2014

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Con la nueva redacción del artículo 174 LHLN, se amplía considerable-mente la protección a los deudores hipotecarios en el ámbito del tribu-to de referencia (Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana). Del nuevo texto del artículo 174.2 LHLN resul-ta:

— Que el tributo no podrán re-percutirlo, como sustitutos del contribuyente, las entidades financieras que adquieran el in-mueble, con ocasión de la trans-misión de la vivienda habitual:

i. Realizada en el curso de cual-quier procedimiento judicial instado por las entidades financieras.

ii. La vivienda de que se trate sea la única de la que el sujeto pasivo sea titular.

— Que tampoco podrá repercutir el importe del gravamen el adquirente en el supuesto de la venta extrajudicial de la vivienda habitual por medio de notario prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria.

Así pues, ya no hay que atender a los ingresos de la unidad familiar ni será necesario que la vivienda sea objeto de dación en pago. Será suficiente con que se esté ante la transmisión de la vivienda habitual de un deudor hipotecario en el curso de un procedimiento judicial instado por una entidad financiera -siempre que dicha vivienda sea la única de la que el sujeto pasivo sea titular-, o que se trate de un caso de venta extrajudicial de la vivienda habitual por medio de notario prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria.

ii. Disposición adicional duodécima (título desde el 26 de enero de 2014: «transmisión a la entidad pública empresarial administrador de infraestructuras ferroviarias (a.D.i.f.) de la titularidad de la red ferroviaria del Estado cuya administración tiene encomendada.»)

Conforme a lo dispuesto LHLN (apartado 1 del artículo 75) no podrán reconocerse otros benefi-cios fiscales en los tributos de las entidades locales de Navarra que los previstos expresamente en ella misma u otra Ley Foral. Pues bien, la disposición adicional decimosegunda, en redac-ción de la LEY, declara exentas de cualquier tributo que corresponda a las entidades locales de Navarra las transmisiones de infraestructuras ferroviarias y de estaciones que se efectúen a la entidad pública empresarial ADIF como consecuencia de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimien-to y de la creación de empleo.

Adaptación de diversos desarrollos reglamentarios como consecuencia de las modificaciones introducidas en ciertas normas con rango de ley del ordenamiento jurídico-tributario del régimen foral navarro

Decreto foral 77/2013, de 30 de diciembre, por el que se modifican el Re-glamento del impuesto sobre el valor añadido, aprobado por decreto Foral

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108 Enero 2014

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86/1993, de 8 de marzo, el Decreto foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria y las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre actuacio-nes tributarias de los obligados tributarios, el Decreto foral 129/2002 de 17 de junio, por el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos proce-dimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo, el Decreto foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, y se modifican otras normas con contenido tributario, y el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto foral 23/2013, de 10 de abril (BON 7/2014, de 13 de enero)

Fecha de entrada en vigor: 14 de enero de 2014 (efectos, a partir del 1 de enero de 2014)

Derecho tributario. parte General.

Î Obligaciones tributarias formales

Facturación

Declaraciones informativas

Î Actuaciones procedimientos tributarios

Plazos máximos de duración de procedimientos tributarios

Î Recursos en vía administrativa.

Devolución de ingresos indebidos

Derecho tributario. parte Especial

Î Impuesto sobre el Valor Añadido

El Decreto Foral 77/2013 (en adelante, el DECRETO) modifica el contenido de los siguientes reglamentos:

— Dglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

— Dcreto Foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria y de las solicitudes de rectificación, impugnaciones y con-troversias sobre las actuaciones tributarias de los obligados tributarios

— Decreto Foral 129/2002 de 17 de junio, plazos máximos de duración de diversos procedi-mientos tributarios y los efectos del silencio administrativo

— Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, que regula la declaración anual de operaciones con terceras personas y modifica otras normas de contenido tributario

— Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril

i. modificaciones en el Reglamento del impuesto sobre el valor añadido (en adelante, Riva).

El DECRETO modifica el articulado del RIVA en los términos que se recogen en el siguiente cua-dro resumen:

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109Enero 2014

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Artículo Título Cambios

5 Reconocimiento de determinadas exenciones en operaciones interiores Derogado

6 Calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social Nueva redacción

8 Aplicación de las exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias

Adición de un número 2. El conte-nido actual del artículo pasa a ser el número 1.

9 Exenciones relativas a las exportaciones

Nueva redacción:

Ap.1.2.º B), letra a)

Ap.1.5.º A), letra a)

Ap.1.5.º B), letras b) y c)

10 Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones

Nueva redacción:

Apdo.1.5.º,primer párrafo.

Apdo.1.6.º,primer párrafo.

11 Exenciones relativas a las zonas francas y de-pósitos francos

Nueva redacción:

Apdo. 11.3.

12 Exenciones relativas a los regímenes suspen-sivos »

Nueva redacción:

Apdo. 1.2.º.

15 Modificación de la base imponible Nueva redacción:

Apdos. 1 y 2.

15 quater Aplicación de las reglas de inversión del sujeto pasivo Nuevo

17 Tipo impositivo reducido Nueva redacción

17 bis Tipo impositivo reducido al 4 por 100Nueva redacción

Apdo.Dos.1 y 2

18

Deducciones de las cuotas soportadas o satis-fechas con anterioridad al inicio de la reali-zación de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales

Nueva redacción

Apdo.2.c).

19 Opción y solicitudes en materia de deduccio-nes

Nueva redacción

Apdo. 1.1.º

Apdo.2, primer párrafo.

20. Devoluciones al término de cada período de liquidación

Nueva redacción

Apdo.10, letra d).

20 bis.

Solicitudes de devolución de empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla correspondientes a cuotas soportadas por operaciones efectuadas en la Comunidad con excepción de las realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

Nuevo título

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110 Enero 2014

Normativa Fiscal comentada

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Artículo Título Cambios

25. Exclusión del régimen simplificadoNueva redacción:

Apdo. 2.

50 bis. Información censalNueva redacción:

Apdo.3

Título VIII. Capítulo VIII Régimen especial del criterio de caja Nuevo

50 septies Opción por la aplicación del régimen especial del criterio de caja Nuevo

50 octies Renuncia a la aplicación del régimen especial del criterio de caja. Nuevo

50 nonies Exclusión del régimen especial del criterio de caja Nuevo

50 decies Obligaciones específicas de facturación Obli-gaciones registrales específicas Nuevo

50 undecies Obligaciones específicas de facturación Nuevo

54 Libro Registro de facturas expedidas

Nueva redacción:

Apdos. 3, 4 y 6.

55 Libro Registro de facturas recibidas

Nueva redacción:

Apdo.4. primer párrafo.

Apdo.5.

60 Plazos para las anotaciones registrales Adición de un número 5

62 Liquidación del Impuesto. Normas generalesNueva redacción:

Apd.5. y siguientes

Se suprimen las referencias a «documento sus-titutivo» o «documentos sustitutivos» recogi-das en los siguientes preceptos del Reglamen-to del Impuesto: artículo 40.a).4.º, artículo 40.b).4.º, artículo 54.1, primer párrafo, ar-tículo 60.2 y disposición adicional quinta.1.b).

Mediante los cambios más arriba expuestos, el RIVA se adapta al texto vigente de la Ley Fo-ral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, tras la redacción de la misma resultante, principalmente, del Decreto Foral Legislativo 1/2013 de 13 de febrero, de Armonización Tributaria (Boletín Fiscal, febrero/2013). De los cambios de referencia destaca-remos, entre otros también relevantes, los siguientes:

— Supresión de la exigencia legal de solicitud de autorización previa por la Hacienda Tributaria de Navarra del requisito para la aplicación de ciertas exenciones (supresión del artículo 5) y nueva redacción del artículo 6, todo ello como consecuencia de la sustitución del previo reconocimiento por la solicitud voluntaria, aplicándose las exenciones con independencia de la obtención de esa calificación.

— Modificación de las bases imponibles. Artículo 15, apartados 1 (casos del artículo 28 de la Ley Foral 19/1992) y apartado 2 (cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso

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del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto, así como en los demás supuestos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables). Precisión del periodo de liquidación en que debe realizarse el correspondiente ajuste en las ocasiones en que el destinatario-concursado no tiene derecho a la deducción total del impuesto, y el proveedor debe rectificar la factura. Obligación de comunicar la modificación de las bases imponibles tanto por el acreedor como del deudor, con estableci-miento de forma y condiciones de aquélla.

— Nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo y regulación de las comunicaciones entre empresarios y destinatarios intervinientes en las operaciones afectadas por la inversión ( Artículo 15 Quatre).

— Ejercicio de la opción para la aplicación de la prorrata especial hasta la finalización del plazo de presentación de la última declaración-liquidación del Impuesto, correspondiente a cada año natural, procediéndose en tal caso, a la regularización de las deducciones practi-cadas durante el mismo (artículo 19).

avisoDisposición transitoria primera del DECRETO

«Opción por la aplicación de la regla de la prorrata especial para el ejercicio 2013»

«La opción por la aplicación de la regla de la prorrata especial, a que se refiere el artículo 19.1.1.º ) y el artículo 50.bis.3.a) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, para el ejercicio 2013, podrá ejercitarse mediante presentación de la correspondiente declaración hasta la finalización del plazo de presentación de la última declaración-liquidación del Impuesto correspondiente al año 2013.»

— Régimen especial del criterio de caja. Inclusión, renuncia y exclusión de dicho este régimen (Nuevo Capítulo VIII del Título VIII)

avisoDisposición transitoria segunda del DECRETO

«Opción por el régimen especial del criterio de caja para los empresarios o profesionales que se encuentren en activo a 31 de diciembre de 2013»

«La opción por la aplicación del régimen especial del criterio de caja a que se refiere el artículo 50 septies, podrá ejercitarse:

a) Por aquellos empresarios o profesionales que conforme al artículo 62.3 su periodo de liquidación coincida con el mes natural, hasta que finalice el plazo de presentación de la declaración liquidación correspondiente al mes de enero del año 2014.

b) Por aquellos empresarios o profesionales que conforme al artículo 62.3 su periodo de liquidación coincida con el trimestre natural, hasta el 15 de marzo de 2014.»

ii. modificación del Decreto foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las de-voluciones de ingresos indebidos en materia tributaria y de las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre las actuaciones tributarias de los obligados tributarios.

El DECRETO dispone la modificación de los artículo 5, en su apartado 1, y 15, apartado 2, al objeto de aclarar la legitimación y los requisitos que deben cumplirse para que la Hacienda Tri-butaria de Navarra pueda reconocer el derecho a la devolución a quien soportó indebidamente la repercusión. Veamos los nuevos textos y su comparación con los que sustituyen:

a) artículo 5 « contenido del derecho a la devolución»

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Artículo 5 Artículo 5

1. La cantidad a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituida por el impor-te del ingreso indebidamente efectuado y reco-nocido a favor del obligado tributario.

1. La cantidad a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituida por el impor-te del ingreso indebidamente efectuado y reco-nocido a favor del obligado tributario.

en los tributos que deban ser legalmente reper-cutidos a otras personas o entidades, cuando quien efectúe la indebida repercusión tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por el mismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 15.2. Dos. 3.º

El texto invocado en l párrafo segundo del nuevo texto del artículo 5.1 se encuentra en el apartado B) siguiente.

B) artículo 15 «Retenciones, obligaciones de ingresar a cuenta y repercusiones»

Redacción vigente a 13.01.2014 Redacción vigente desde 14.01.2014

2 La solicitud de devolución de ingresos indebi-dos correspondiente a cuotas tributarias de re-percusión obligatoria podrá efectuarse por el su-jeto pasivo que las haya repercutido, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior del pre-sente Decreto Foral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de este Decreto Foral.

2. Uno.– La solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente a cuotas tributarias de repercusión obligatoria podrá efectuarse:

a) por el sujeto pasivo que las haya repercuti-do, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el ar-tículo 17 de este Decreto Foral.

b) por la persona o entidad que haya soportado la repercusión.

Cuando las cuotas repercutidas e ingresadas sean anuladas o declaradas excesivas, serán devueltas al sujeto pasivo que efectuó el ingreso de las mis-mas en la Tesorería de la Comunidad Foral, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar éste para resarcir a quienes soportaron la reper-cusión.

Dos.– La devolución se realizará al sujeto pasivo que efectuó el ingreso en la Tesorería de la Co-munidad Foral, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar éste para resarcir a quienes soportaron la repercusión.

No obstante, en el Impuesto sobre el Valor Aña-dido, las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o entidad que haya soportado la reper-cusión, cuando ésta se haya efectuado mediante factura o documento equivalente y dichas per-sonas o entidades no hayan deducido el importe de aquellas cuotas en una declaración-liquidación posterior ni hayan obtenido su devolución. En ningún caso procederá la devolución de cuotas repercutidas que ya hayan sido devueltas o reem-bolsadas por la Administración tributaria al sujeto pasivo, a quien soportó la repercusión de las mis-mas o a un tercero.

No obstante, la devolución de las cuotas reper-cutidas será realizada a la persona o entidad que haya soportado la repercusión siempre que con-curran los siguientes requisitos:

1.º que la repercusión haya sido realizada como consecuencia de una obligación legal.

2.º que la repercusión se haya efectuado me-diante factura cuando así lo establezca su nor-mativa reguladora.

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3.º que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. cuando la persona o en-tidad que repercute indebidamente el tributo tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por la mis-ma, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.

no obstante lo anterior, en los casos de autoli-quidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso, el cual no resul-tará exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la cuota indebidamente reper-cutida que no ha sido objeto de devolución.

la administración tributaria condicionará la de-volución al resultado de la comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona o entidad que repercuta indebida-mente el tributo.

4.º que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido de-vueltas por la administración tributaria a quien se repercutieron, a quien las repercutió o a un tercero.

5.º que el obligado tributario que haya sopor-tado la repercusión no tuviese derecho a la de-ducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubie-se resultado deducible.»

iii. modificación del Decreto foral 129/2002 de 17 de junio, plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos del silencio administra-tivo.

Las modificaciones que el DECRE-TO lleva a cabo en el Decreto Fo-ral 129/2002, se centra en dar nueva redacción a los preceptos del Anexo del Decreto citado en segundo lugar que seguidamente se exponen:

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B. Procedimientos que podrán entenderse deses-timados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses:

1. Los recogidos en el Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo, por el que se regulan las obligaciones de facturación, que a continuación se indican:

a) Autorización para exceptuar de la obligación de facturar, prevista en el artículo 3.º1.d).

b) Autorización para que la expedición de factura pueda ser cumplida mediante la expedición de ti-que, recogida en el artículo 4.º1.ñ).

c) Autorización para que en la factura no consten todas las menciones, prevista en el artículo 6.º7.

B. Procedimientos que podrán entenderse deses-timados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses:

1. Los recogidos en el Decreto foral 23/2013, de 10 de abril, por el que se regulan las obligaciones de facturación, que a continuación se indican:

a) Autorización para exceptuar de la obligación de facturar, prevista en el artículo 3.1.d).

b) Autorización para que la expedición de factu-ra pueda ser cumplida mediante la expedición de factura simplificada, recogida en el artículo 4.3.

c) Autorización para que en las facturas simplifi-cadas no consten determinadas menciones del ar-tículo 7.1 del Reglamento, prevista en el artículo 7.4.b).

d) Autorización para excepcionar el límite para no consignar el destinatario, a que se refiere el artículo 6.º8.

C) Procedimientos que podrán entenderse estima-dos cuando no se haya notificado resolución expre-sa dentro del plazo de tres meses:

1. Reconocimiento del derecho a la exención de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorios a las mismas, efectuadas directamen-te a sus miembros por determinados organismos o entidades legalmente reconocidos que no ten-gan finalidad lucrativa, establecido en el artículo 17.1.19 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciem-bre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 5.º del Reglamento.

C) Procedimientos que podrán entenderse estima-dos cuando no se haya notificado resolución expre-sa dentro del plazo de tres meses:

1. Reconocimiento del derecho a la exención de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorios a las mismas, efectuadas directamen-te a sus miembros por determinados organismos o entidades legalmente reconocidos que no ten-gan finalidad lucrativa, establecido en el artículo 17.1.19 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciem-bre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 5.º del Reglamento.

2. Reconocimiento del derecho a la exención de los servicios prestados directamente a sus miem-bros por determinadas entidades, previsto en el artículo 17.1.20 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 5.º del Reglamento.

2. Reconocimiento del derecho a la exención de los servicios prestados directamente a sus miem-bros por determinadas entidades, previsto en el artículo 17.1.20 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 5.º del Reglamento.

3. Reconocimiento de la condición de entidades o establecimientos de carácter social recogido en el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 6.º del Reglamento.

calificación de la condición de entidades o esta-blecimientos de carácter social, regulado en el artículo 17.3 de la ley foral 19/1992, de 30 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido, y en el artículo 6.º del Reglamento.

D) Procedimientos que podrán entenderse deses-timados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de seis meses:

2. Los recogidos en el Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que a continuación se indican:

a) El procedimiento de autorización para expedir factura por el destinatario o por tercero, previsto en su artículo 5.º4.

D): Procedimientos que podrán entenderse deses-timados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de seis meses:

2. Los recogidos en el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, por el que se regulan las obligaciones de facturación, que a continuación se indican:

a) El procedimiento de autorización para expedir facturas por el destinatario o por tercero, previsto en su artículo 5.4.

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b) El procedimiento de autorización para que en las facturas rectificativas no sea necesario espe-cificar las facturas rectificadas, previsto en su ar-tículo 13.4.

b) Procedimiento de autorización para que en las facturas rectificativas no sea necesaria la especi-ficación de las facturas rectificadas, bastando la simple determinación del periodo al que se re-fieran, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.4.»

c) El procedimiento de autorización de elementos de acreditación en la remisión electrónica de las facturas, previsto en su artículo 18.1.c).

d) El procedimiento de autorización para conser-var facturas por terceros, previsto en su artículo 19.4.

comparación de textos más arriba reproducidos resulta evidente que las modificaciones intro-ducidas en el Anexo del Decreto Foral 129/2002 se reducen a la actualización de los corres-pondientes apartados, bien sustituyendo normas invocación ya derogadas, bien suprimiendo la referencia a procedimientos ya inexistentes como los relativos al reconocimiento de exención o del carácter de social de ciertas entidades.

iv. modificación del Decreto foral 69/2010, de 8 de noviembre, que regula la declaración anual de operaciones con terceras personas y modifica otras normas de contenido tribu-tario.

El artículo cuarto del DECRETO modifica diversos preceptos del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas. Del cambio de los textos que más adelante se examinan, resulta que:

— Ya se recoge como obligadas a presentar la declaración las comunidades de bienes en ré-gimen de propiedad horizontal así como determinadas entidades o establecimientos de carácter social, con algunas excepciones.

— También que los sujetos pasivos acogidos al régimen especial simplificado del Impuesto so-bre el Valor Añadido deberán suministrar información de las operaciones por las que reciban factura y que estén anotadas en el Libro Registro de facturas recibidas.

— Se elimina el límite excluyente de 3.0005,06 euros para la obligación de declarar las sub-venciones.

Por otra parte, y como consecuencia de la creación del régimen especial del criterio de caja, reglamentariamente se recoge que en las operaciones a las que les resulte de aplicación este régimen se deben declarar los importes efectivamente cobrados o pagados, así como los impor-tes devengados a 31 de diciembre. Dichas operaciones acogidas deberán constar separadamen-

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te en la declaración de operaciones con terceras personas y se consigna-rán en la declaración del año natu-ral en que se hagan efectivos dichos importes.

Veamos los preceptos del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, que han recibido nueva redacción de la que resultan las novedades más arriba apuntadas.

— Artículo 1. («Obligados a suminis-trar información sobre operaciones con terceras personas»).

Hasta su modificación por el DECRE-TO, el apartado 1 del artículo 1 del Decreto Foral 69/2010 contaba con dos párrafos:

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciem-bre, General Tributaria, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades a que se refiere el artículo 25 de dicha Ley Foral, que desarrollen actividades empresariales o profesionales, deberán presentar ante la Administración tributaria de la Comunidad Foral una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas, cuando sea competencia de aquélla la comprobación e investigación del Impuesto sobre el Valor Añadido de los citados sujetos pasivos, de conformidad con la regla 9.ª del artículo 34 del Convenio Económico.

A estos efectos, se considerarán actividades empresariales o profesionales todas las defini-das como tales en el artículo 5.2 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, tendrán esta consideración las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el artículo 5.1 de dicha Ley Foral, con excepción de lo dispuesto en su letra e).

El artículo 4 del DECRETO incorpora un párrafo tercero al artículo 1 más arriba reproducido en su literal:

Las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio sobre la propiedad horizontal, así como, las entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992 de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Va-lor Añadido, incluirán también en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones en general de bienes o servicios que efectúen al margen de las actividades empresariales o profesionales, incluso aunque no realicen actividades de esta naturaleza.»

— Artículo 2 («Personas o entidades excluidas de la obligación de presentar declaración anual de operaciones con terceras personas»).

Según dicho artículo 2, no estarán obligados a presentar la declaración anual:

a) (…)

«b) Las personas físicas y entidades en atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por las actividades que tributen en dicho Impuesto por el método

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de estimación objetiva y, simultáneamente, en el Impuesto sobre el Valor Añadido por los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, salvo por las operaciones que emitan factura»

El DECRETO ha añadido un segundo párrafo a la referida letra b):

«No obstante lo anterior, los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido incluirán en la declaración anual de operaciones con terceras perso-nas las adquisiciones de bienes y servicios que realicen que deban ser objeto de anotación en el libro registro de facturas recibidas del artículo 29.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo»

— Artículo 3 («Contenido de la declaración anual de operaciones con terceras personas»).

Modificación del apartado 1.

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1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 1.1 deberán relacionar en la declara-ción anual todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas per-sonas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural corres-pondiente.

1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 1.1 deberán relacionar en la declara-ción anual todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas per-sonas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural corres-pondiente.

La información sobre dichas operaciones se sumi-nistrará desglosada trimestralmente. A tales efec-tos, se computarán de forma separada las entre-gas y las adquisiciones de bienes y servicios.

La información sobre las operaciones a las que se refiere el párrafo anterior se suministrará desglosada trimestralmente. A tales efectos, se computarán de forma separada las entregas y las adquisiciones de bienes y servicios.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrán la consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios como las adquisiciones de los mismos. En ambos casos, se incluirán las operaciones típicas y habi-tuales, las ocasionales, las operaciones inmobilia-rias y las subvenciones, auxilios o ayudas no rein-tegrables que puedan otorgar.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos anterio-res, tendrán la consideración de operaciones tan-to las entregas de bienes y prestaciones de servi-cios como las adquisiciones de los mismos. En ambos casos, se incluirán las operaciones típicas y habituales, las ocasionales, las operaciones in-mobiliarias y las subvenciones, auxilios o ayudas no reintegrables que puedan otorgar o recibir.

Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente, en la declaración anual se incluirán las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes y servicios sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las no sujetas o exentas de dicho Impuesto.

Las entidades aseguradoras incluirán en su decla-ración anual las operaciones de seguro.

A estos efectos, se atenderá al importe de las pri-mas o contraprestaciones percibidas y a las indem-nizaciones o prestaciones satisfechas y no será de aplicación a estas operaciones, en ningún caso, lo dispuesto en la letra a) del apartado siguiente.

Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente, en la declaración anual se incluirán las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes y servicios sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las no sujetas o exentas de dicho impuesto.

Las entidades aseguradoras incluirán en su decla-ración anual las operaciones de seguro.

A estos efectos, se atenderá al importe de las pri-mas o contraprestaciones percibidas y a las indem-nizaciones o prestaciones satisfechas y no será de aplicación a estas operaciones, en ningún caso, lo dispuesto en la letra a) del apartado siguiente.

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Redacción vigente a 13.01.2014 Redacción vigente desde 14.01.2014

los sujetos pasivos que realicen operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja de la ley foral 19/1992, de 30 de diciembre, del impuesto sobre el va-lor añadido, así como, los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo, deberán incluir en su declaración anual, los importes devengados durante el año natural, conforme a la regla general de deven-go contenida en el artículo 24 de la ley foral 19/1992, del impuesto sobre el valor añadido; dichas operaciones deberán incluirse también en la declaración anual por los importes de-vengados durante el año natural de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 terdecies de la ley foral 19/1992, del impuesto sobre el valor añadido.

como excepción a lo dispuesto en el segun-do párrafo de este apartado, los sujetos pa-sivos que realicen operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja de la ley foral 19/1992, de 30 de di-ciembre, del impuesto sobre el valor añadido y, las entidades a las que sea de aplicación la ley 49/1960, de 21 de junio, sobre la pro-piedad horizontal, suministrarán toda la in-formación que vengan obligados a relacionar en su declaración anual, sobre una base de cómputo anual. asimismo, los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones in-cluidas en el régimen especial del criterio de caja, deberán suministrar la información re-lativa a las mismas a que se refiere el párrafo anterior sobre una base de cómputo anual.

— Artículo 3. («Contenido de la declaración anual de operaciones con terceras personas»).

Apartado 2. Letras a) y f).

Redacción vigente a 13.01.2014 Redacción vigentes desde 14.01.2014

2. No obstante lo dispuesto en el apartado ante-rior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:

a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura o documento sustitutivo, así como aquellas en las que no debieron consignar los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adqui-rente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado ante-rior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:

a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bie-nes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y en-tregar factura, así como aquellas en las que no debieron consignar los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impues-to sobre el Valor Añadido.»

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f) Las operaciones realizadas por las entidades o establecimientos de carácter social a que se refie-re el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadi-do, y que correspondan al sector de su actividad, cuyas entregas de bienes y prestaciones de servi-cios estén exentos de dicho impuesto.

f) Las operaciones realizadas por las entidades o establecimientos de carácter social a que se refie-re el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadi-do, y que correspondan al sector de su actividad, cuyas entregas de bienes y prestaciones de servi-cios estén exentos de dicho impuesto, sin perjui-cio de lo establecido en el artículo 1.1.

Cinco.– Artículo 3 («Contenido de la declaración anual de operaciones con terceras personas»).

Apartado 3, último párrafo.

Redacción vigente a 13.01.2014 Redacción vigentes desde 14.01.2014

3. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 1.2 deberán incluir, además, en la de-claración anual de operaciones, a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su na-turaleza o carácter, a quienes hayan efectuado adquisiciones de bienes o servicios al margen de cualquier actividad empresarial o profesional, que en su conjunto, para cada una de aquéllas, ha-yan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente, con las siguientes excepciones:

a) Las importaciones de mercancías.

b) Las adquisiciones de bienes que supongan en-víos entre el territorio peninsular español o las islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta y Melilla.

c) Las establecidas en la letra e) y en la letra i) del apartado 2 de este artículo.

3. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 1.2 deberán incluir, además, en la de-claración anual de operaciones, a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su na-turaleza o carácter, a quienes hayan efectuado adquisiciones de bienes o servicios al margen de cualquier actividad empresarial o profesional, que en su conjunto, para cada una de aquéllas, ha-yan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente, con las siguientes excepciones:

a) Las importaciones de mercancías.

b) Las adquisiciones de bienes que supongan en-víos entre el territorio peninsular español o las islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta y Melilla.

c) Las establecidas en la letra e) y en la letra i) del apartado 2 de este artículo

Asimismo, las entidades integradas en las distintas Administraciones públicas deberán relacionar en dicha declaración a todas aquellas personas o en-tidades a quienes hayan satisfecho subvenciones, auxilios o ayudas que, en su conjunto, para cada una de aquéllas, hayan superado por su parte la cifra de 3.005,06 euros, sin perjuicio de la aplica-ción en este supuesto de la excepción prevista en la letra i) del apartado anterior.

Asimismo, las entidades integradas en las distin-tas Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 2.2 de la ley foral 6/2006, de 9 de ju-nio, de contratos Públicos, deberán relacionar en dicha declaración a todas aquellas personas o entidades a quienes hayan satisfecho subven-ciones, auxilios o ayudas, cualquiera que sea su importe, sin perjuicio de la aplicación en este supuesto de la excepción prevista en la letra i) del número anterior.

— Artículo 3 («Contenido de la declaración anual de operaciones con terceras personas»)..

Adición de números 5 y 6.

«5. La obligación de declarar a que se refiere el artículo 1.1, respecto de las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, no incluirá las siguientes operaciones:

– Las de suministro de energía eléctrica y combustibles de cualquier tipo con destino a su uso y consumo comunitario.

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120 Enero 2014

Normativa Fiscal comentada

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– Las de suministro de agua con des-tino a su uso y consumo comunita-rio.

– Las derivadas de seguros que ten-gan por objeto el aseguramiento de bienes y derechos relacionados con zonas y elementos comunes.»

«6. La obligación de declarar a que se refiere el artículo 1.1, respecto de las entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el artículo 17.3 de la Ley Fo-ral 19/1992, no incluirá las siguien-tes operaciones:

– Las de suministro de agua, energía eléctrica y combustibles.

– Las derivadas de seguros.»

— Artículo 4 («Cumplimentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas»)

Apartado 1, letra b), letra f) primer párrafo y adición de letras j), k) y l).

Redacción vigente a 13.01.2014 Redacción vigentes desde 14.01.2014

1. En la declaración anual de operaciones con ter-ceras personas se consignarán los siguientes datos:

1 En la declaración anual de operaciones con ter-ceras personas se consignarán los siguientes datos

b) Nombre y apellidos o razón social o denomina-ción completa, así como el número de identifica-ción fiscal de cada una de las personas o entidades incluidas en la declaración.

b) Nombre y apellidos o razón social o denomi-nación completa, así como el número de identi-ficación fiscal de cada una de las personas o en-tidades incluidas en la declaración, o en su caso, el número de identificación fiscal a efectos del impuesto sobre el valor añadido atribuido al em-presario o profesional con el que se efectúe la operación por el estado miembro de estableci-miento.

f) Las agencias de viajes consignarán separada-mente aquellas prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadoras en nombre y por cuenta ajena que cumplan con los requisitos a que se refiere la Disposición Adicional tercera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el De-creto Foral 205/2004, de 17 de mayo

Asimismo, harán constar separadamente los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes que la agencia de via-jes preste al destinatario de dichos servicios de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la citada Disposición Adicional tercera.

«f) Las agencias de viajes consignarán separada-mente aquellas prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadoras en nombre y por cuenta ajena que cumplan con los requisitos a que se refiere la disposición adicional tercera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el De-creto Foral 23/2013, de 10 de abril.

Asimismo, harán constar separadamente los servi-cios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes que la agencia de viajes preste al destinatario de dichos servicios de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la citada Disposición Adicional tercera.

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Redacción vigente a 13.01.2014 Redacción vigentes desde 14.01.2014

j) Se harán constar separadamente de otras ope-raciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones deberán consignarse atendiendo a los siguientes criterios: En el momento en que se hubieran devengado conforme a la regla ge-neral de devengo contenida en el artículo 24 de la Ley Foral 19/1992, del Impuesto sobre el Va-lor Añadido, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación el régimen especial. En el momento en que se produzca el devengo total o parcial de las mismas de conformidad con los criterios contenidos en el artículo 108 terdecies de la Ley Foral 19/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido por los importes corres-pondientes.

k) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones en las que el sujeto pasivo sea el destinatario de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.1.2.º de la Ley Foral 19/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

l) Se harán constar separadamente de otras opera-ciones que, en su caso, se realicen entre las mis-mas partes, las operaciones que hayan resultado exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por referirse a bienes vinculados o destinados a vincu-larse al régimen de depósito distinto de los adua-neros definido en el apartado quinto del Anexo de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Im-puesto sobre el Valor Añadido.

— Artículo 5 («Criterios de imputación temporal»)

Apartado 1, adición de un tercer párrafo.

Redacción vigente a 13.01.2014 Redacción vigentes desde 14.01.2014

1. Las operaciones que deben incluirse en la de-claración anual son las realizadas por el obligado tributario en el año natural al que se refiere la declaración.

A estos efectos, las operaciones se entenderán producidas en el periodo en el que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se debe rea-lizar la anotación registral de la factura o docu-mento sustitutivo que sirva de justificante de las mismas.

1. Las operaciones que deben incluirse en la de-claración anual son las realizadas por el obligado tributario en el año natural al que se refiere la declaración.

A estos efectos, las operaciones se entenderán producidas en el periodo en el que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se debe rea-lizar la anotación registral de la factura o docu-mento sustitutivo que sirva de justificante de las mismas.

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122 Enero 2014

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Redacción vigente a 13.01.2014 Redacción vigentes desde 14.01.2014

no obstante, las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja del impuesto sobre el valor añadido a que se refiere el número 1. j) párrafo tercero del artículo anterior, se consignarán en el año na-tural correspondiente al momento del devengo total o parcial de las mismas, de conformidad con los criterios contenidos en el artículo 108 terdecies de la ley foral 19/1992, del impuesto sobre el valor añadido por los importes corres-pondientes.

De la comparación de los textos que se acaban de reproducir se deduce claramente que las mo-dificaciones sustantivas de mayor importancia derivan de la introducción del régimen especial del criterio de caja y los términos en que en esos casos debe darse cumplimiento a la declara-ción de operaciones con terceras personas.

v. modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, apro-bado por Decreto foral 23/2013, de 10 de abril.

El artículo quinto del DECRETO modifica el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las obligaciones de facturación. Las modificaciones, como se verá seguidamente, suponen básicamente la inclusión de referencias al régimen especial de criterio de caja. Además, en los nuevos textos se excepciona la no obligación de emitir factura en las prestaciones de servicios definidas en los artículos 17.1.14.º, letras a) a n) y 15.º de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido en los casos de operaciones realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla por empresarios distintos de entidades aseguradoras y de crédito.

— Artículo 3 («Excepciones a la obligación de expedir factura»)

Conforme a lo que dispone el artículo 3 de referencia, no existirá obligación de expedir factu-ra, salvo en los supuestos contenidos en el apartado 2 del artículo 2 del propio Reglamento de facturación, por las operaciones siguientes:

a) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto, con excepción de las operaciones a que se refiere el apartado 2 siguiente. No obstante, la expedición de factura será obligatoria en las operaciones exentas de este Impuesto de acuerdo con los apartados 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 10.º, 11.º, 12.º, 26.º y 27.º del número 1 de dicho artículo.

b) Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia

aviso

Deberá expedirse factura en todo caso por las entregas de inmuebles en las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención, a las que se refiere el artículo 99.2 de la Ley Foral del Impuesto.

c) Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades por las que se encuentren acogidos al régimen simplificado del Impuesto, salvo que la determinación de las cuotas devengadas se efectúe en atención al volumen de ingresos. No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las transmisiones de activos fijos a las que se refiere el artículo 68.5.3.º de la Ley Foral del Impuesto.

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123Enero 2014

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d) Aquellas otras en las que así se autorice por el Departamento de Economía, Hacienda, Indus-tria y Empleo, en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determi-nadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.

El DECRETO da nueva redacción al apartado 2 del artículo 3 que estamos analizando:

Redacción vigente a 13.01.2014 Redacción vigentes desde 14.01.2014

2. No existirá obligación de expedir factura cuan-do se trate de las prestaciones de servicios defi-nidas en el artículo 17.1.14.º letras a) a n) y 15.º de la Ley Foral del Impuesto, salvo que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mis-mas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto o en otro Estado miembro de la Unión Europea y estén sujetas y no exentas al mismo.

2. No existirá obligación de expedir factura cuan-do se trate de las prestaciones de servicios defini-das en el artículo 17.1.14.º, letras a) a n) y 15.º de la Ley Foral del Impuesto, salvo que:

– Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el terri-torio de aplicación del Impuesto o en otro Estado miembro de la Unión Europea y estén sujetas y no exentas al mismo.

– conforme a las reglas de localización aplica-bles a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, canarias, ceuta o melilla, estén sujetas y exentas al mis-mo y sean realizadas por empresarios o profe-sionales, distintos de entidades aseguradoras y entidades de crédito, a través de la sede de su actividad económica o establecimiento perma-nente situado en el citado territorio.

— Artículo 6 (« Contenido de la factura»)

En su apartado 1 el artículo 6 de referencia, establece que toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que en el propio apartado 1 se citan, sin perjuicio de los que puedan re-sultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones. El DECRETO adiciona una letra más al dicho apartado 1, la letra o) conforme a la que en el caso de aplicación del régimen especial del criterio de caja la factura debe incluir la mención «régimen del criterio de caja».

— Artículo 7 («Contenido de las facturas simplificadas»)

En su apartado 1, el artículo 7 del Decreto Foral 23/2013 dispone que, sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de que figuren cualesquiera otras menciones, las facturas simplificadas y sus copias contendrán los datos o requisitos que se incluyen en las distintas letras de que consta el propio apartado 1 relaciona. El DECRETO añade una letra más: «i) En los supuestos a que se refieren las letras j) a o) del ar-tículo 6.1 de este Reglamento, deberá hacerse constar las menciones referidas en las mismas.».

— Artículo 11 («Plazo para la expedición de las facturas »)

El artículo 11, en la redacción vigente a 13 de enero de 2014, consta de dos apartados en los que se dice:

1. Las facturas deberán ser expedidas en el momento de realizarse la operación.

No obstante, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación.

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124 Enero 2014

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2. En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 24.1.8.º de la Ley Foral del Impuesto, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente.

El DECRETO, con vigencia desde el 14 de enero de 2014, incorpora un nuevo apartado, el 3, al comentado artículo 11 en el que se establece que las « En las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja regulado en el Capítulo X del Título VIII de la Ley Foral del Impuesto, la expedición de la factura deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se haya realizado la operación.»

Tributos propios. Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales. Ley Foral 23/2001. Gestión y recaudación en el año 2013

Orden foral 419/2013, de 24 de diciembre, de la consejera de Economía, hacien-da, industria y empleo, por la que se dictan las normas reguladoras de la elabora-ción del padrón y del sistema de gestión del impuesto sobre los grandes estable-cimientos comerciales para el año 2013, en desarrollo de la ley foral 23/2001, de 27 de noviembre, para la creación de un impuesto sobre los grandes estableci-mientos comerciales, y se aprueba el modelo 795 de carta de pago (BON 6/2014, de 10 de enero).

Fecha de entrada en vigor: 11 de enero de 2014

La Ley Foral 23/2001, de 27 de noviembre, para la creación de un impuesto sobre los gran-des establecimientos comerciales, estableció el impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales. Como se comenta en otro lugar del presente Boletín Fiscal, dicha Ley ha sido derogada por la Ley Foral 39/2013, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales (entrada en vigor: 9 de enero de 2014, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014).

De las novedades que aporta la Ley Foral 39/2013, interesa traer aquí a colación la consistente en que para la gestión y recaudación del tributo introduce el procedimiento de declaración-liquidación que será de aplicación en el año 2014. Así pues, para la exacción del impuesto del año 2013 se seguirá con el mismo procedimiento que en el año anterior que debe iniciarse con la formación del padrón de contribuyentes correspondiente a dicho año 2013.

La Orden Foral 419/2013 (en adelante, la Orden) consta de dos capítulos en los que, respectiva-mente, se establecen normas sobre el Padrón de Contribuyentes y el Régimen de pago.

i. padrón de contribuyentes

a) formación.

El padrón de contribuyentes correspondiente al año 2013:

— Será elaborado y aprobado por la Sección de Sanciones y Requerimientos (Servicio de Tribu-tos Directos, Sanciones y Requerimientos del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra).

— Su publicación se realizará en el mes de marzo de 2014 mediante el Boletín Oficial de Navarra

El padrón deberá contener para cada sujeto pasivo los siguientes:

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125Enero 2014

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DATOS Establecimiento objeto de la exacción y domicilio.

Nombre y apellidos o razón social del titular del establecimiento.

Composición y titularidad del capital social del titular del establecimiento.

Cuota de participación del titular del establecimiento en el sector de la distribu-ción comercial dentro y fuera de la Comunidad Foral.

B) Notificación individual de liquidaciones y recursos.

A cada sujeto pasivo se le notificará la liquidación del impuesto que le corresponda en virtud de los datos del padrón. Dicha liquidación deberán incluir los siguientes:

DATOS Periodo de cobro

Recursos que proceden contra las liquidaciones

Órganos competentes para resolverlos

Plazos para la interposición de los recursos

Las liquidaciones del impuesto son susceptibles de impugnación y revisión según los principios y el régimen establecido por la Ley Foral 13/2000, General Tributaria.

c) modelo, lugar y plazo de presentación de las declaraciones.

La declaración para comunicar al Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Nava-rra la apertura o cierre del establecimiento comercial o los cambios que se vayan produciendo y afecten a los elementos del impuesto para el año 2013, si procediese:

— Se presentará de forma telemática por Internet, antes del 1 de febrero de 2014.

— Mediante el modelo 910 “Impuesto sobre los Grandes Establecimientos Comerciales. Decla-ración censal”, de acuerdo con las condiciones generales y el procedimiento establecido en los artículos 9 y 10 de la Orden Foral 1061/2012.

D) Requerimiento de documentación.

La Sección de Sanciones y Requerimientos del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra puede requerir al sujeto pasivo que aporte la documentación que considere necesaria para:

— Justificar los datos o para corregir los defectos observados en la declaración.

— Acreditar la fecha de inicio o cese de la actividad y la realidad de dicha circunstancia.

E) alta, modificación o baja de oficio en el padrón.

El alta, la modificación o la baja en el padrón del impuesto podrá producirse de OFICIO, como consecuencia de una comprobación administrativa:

— En función de los datos de que disponga la Administración tributaria de la Comunidad Foral de Navarra.

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126 Enero 2014

Normativa Fiscal comentada

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— De una actuación de investigación de la Inspección tributaria de Navarra.

ii. Régimen de pago (año 2013).

a) Pago del impuesto

Plazo de ingreso: En periodo voluntario de la deuda notificada individualmente: 1 al 30 de junio del año 2014 (en su caso, el día inmediato hábil posterior).

Ingreso: Los sujetos pasivos vendrán obligados, dentro del plazo al que se hace referencia en el guión anterior, a ingresar (utilizando el modelo «Carta de Pago 795») la deuda tributaria resul-tante de la liquidación practicada:

— En cualquier entidad financiera colaboradora de la Hacienda Pública de Navarra,

— A través de cualquiera de los restantes medios de pago admitidos a tal efecto.

El modelo 795 de carta de pago “Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales”, figura en el Anexo de la ORDEN.

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127Enero 2014 © LA LEY | CISS

Normativa Fiscalseleccionada

legislación autonómica

canarias

Resolución de 13 de diciembre de 2013, por la que se adapta el modelo para la presentación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modelo 652 de Autoliquidación por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida (BOIC 8/2014, de 14 de enero)

Resolución de 15 de enero de 2014, por la que se establecen procedimientos o trámites con-cretos para los que pueda otorgarse apoderamiento para actuar de forma electrónica ante la Administración Tributaria Canaria (BOIC 14/2014, de 22 de enero)

Resolución de 22 de enero de 2014, por la que se informa sobre el importe de las tasas de cuantía fija de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2014 (BOIC 19/2014, de 29 de enero)

castilla-león

Orden HAC/1116/2013, de 27 de diciembre, por la que se acuerda la publicación de las tarifas de las tasas vigentes a partir del día 1 de enero de 2014 (BOCL 6/2013, de 10 de enero)

castilla-la mancha

Resolución de 28/01/2014, de la Dirección General de Tributos y Ordenación del Juego, median-te la que se modifica el anexo XII de la Orden de 08/10/2012, de la Consejería de Hacienda, por la que se aprueban los documentos de pago de tasas, precios públicos y otros ingresos, se establecen los órganos competentes y se regula el procedimiento de recaudación (DOCM 21/2014, de 31 de enero)

Enero 2014

(*) Consulte el texto completo de las disposiciones normativas comentadas en http://boletinfiscal.laley.es. Además, a través de la base de datos incluida en esa web (laleydigitalfiscal.es) tendrá acceso a la norma-tiva tributaria de su interés.

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128 Enero 2014

Normativa Fiscal comentada

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cataluña

Ley 1/2014, de 27 de enero, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2014 (DOGC 6561/2014, de 30 de enero)

Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector pú-blico (DOGC 6561/2014, de 30 de enero)

Resolución ECO/2738/2013, de 17 de diciembre, por la que se actualiza la información de los datos que deben enviar las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Generali-dad de Cataluña correspondientes a la información sobre los ingresos. (DOGC 6532/2014, de 2 de enero)

galicia

Orden de 27 de enero de 2014 por la que se aprueban las normas de aplicación del canon eólico (DOG 20/2013, de 30 de enero)

Orden de 27 de enero de 2014 por la que se regulan el suministro electrónico de los cartones de bingo autorizados en la Comunidad Autónoma de Galicia y la presentación y el pago electrónico de la tasa fiscal sobre el juego del bingo (DOG 21/2014, de 31 de enero)

madrid

Resolución de 27 de enero de 2014, de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se publica el modelo de impreso correspondiente a la Orden de 19 de diciembre de 2013, por la que se establece como forma de pago obligatoria la domiciliación bancaria en los aplazamientos y fraccionamientos concedidos por la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid (BOCM 26/2014, de 31 de enero)

la rioja

Orden 1/2014, de 2 de enero de 2014, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, por la que se publican las tarifas actualizadas de las tasas de la Comunidad Autónoma de La Rioja a percibir durante el año 2014 (BOLR 5/2014, de 13 de enero)

legislación Foral

alava

Orden Foral 848/2013, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 30 de diciembre, de modificación de las Ordenes Forales 41/2000, 59/2006 y 651/2007, del Diputado de Hacien-

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129Enero 2014

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da, Finanzas y Presupuestos, por las que se aprueban los modelos 187, 184 y 190, respectiva-mente (BOTHA 5/2014, de 15 de enero)

Bizkaia

Orden Foral 83/2014, de 13 de enero, por la que se aprueba el modelo 184 de declaración infor-mativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas (BOB 15/2014, de 23 de enero)

Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas 137/2014, de 20 de enero, por la que se modifican los modelos informativos 340 y 349 (BOB 18/2014, de 28 de enero)

Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas 136/2014, de 20 de enero, por la que se aprueba el modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido y su presenta-ción telemática (BOB 18/2014, de 28 de enero)

Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas 138/2014, de 20 de enero, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquida-ción mensual, modelo agregado, correspondientes al Régimen especial del Grupo de Entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y su presentación telemática (BOB 18/2014,

Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas 162/2014, de 22 de enero, por la que se modifica el Modelo 560 Impuesto sobre la Electricidad aprobado por la Orden Foral 664/2011, de 15 de marzo, por la que se aprueban determinados modelos y se actualizan diversas nor-mas de gestión con relación a los Impuestos Especiales de Fabricación (BOB 20/2014, de 30 de enero)

gipuzkoa

Decreto Foral-Norma 1/2014, de 28 de enero, de medidas tributarias urgentes para paliar los daños ocasionados por el grave incendio acaecido en Trintxerpe (BOG 20/2014, de 31 de enero)

Orden Foral 12/2014, de 16 de enero, por la que se aprueba el modelo 184 de declaración in-formativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas, así como sus formas de presentación y diseños lógicos (BOG 14/2014, de 23 de enero)

Orden Foral 03-001/2014, de 16 de enero, por la que se aprueba la relación de actividades prioritarias de mecenazgo en el ámbito del deporte del ejercicio 2013 (BOG 15/2014, de 24 de enero)

Orden Foral 1/2014, de 9 de enero, por la que se aprueban los precios medios de venta de vehículos y embarcaciones aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patri-moniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas (BOG 16/2014, de 27 de enero)

Orden Foral 19/2014, de 22 de enero, por la que se modifican los diseños físicos y lógicos a los que debe ajustarse la información contenida en el modelo 340 de declaración informativa sobre las operaciones incluidas en los libros registros (BOG 18/2014, de 28 de enero)

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130 Enero 2014

Normativa Fiscal comentada

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Orden Foral 20/2014, de 22 de enero, por la que se modifica el modelo 595 de declaración-liquidación del Impuesto Especial sobre el Carbón (BOG 18/2014, de 28 de enero)

Orden Foral 21/2014, de 22 de enero, por la que se modifican las Ordenes Forales 113/2009, de 16 de febrero, y 796/2013, de 25 de septiembre, de los Impuestos Especiales (BOG 18/2014, de 28 de enero)

navarra

Orden Foral 416/2013, de 20 de diciembre, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo por la que se modifica la Orden Foral 219/2008, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 190 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades empresariales y profesionales, premios y determinadas imputaciones de renta, la Orden Foral 223/2011, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 193 del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes y por la que se modifican los diseños físicos y lógicos del modelo 196, aprobado por Orden Foral 208/2008, de 24 de noviembre, y la Orden Foral 231/2013, de 18 de junio, por la que se aprueban los modelos 210 y 211 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento per-manente y la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente (BON 3/2014, de 7 de enero)

Orden Foral 417/2013, de 20 de diciembre, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo por la que se modifica la Orden Foral 17/2000, de 2 de febrero, por la que aprueban los modelos 187, en pesetas y en euros, de declaración informativa de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre Renta de las Personas Físi-cas, del Impuesto sobre Sociedades ydel Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en relación con las rentas o incrementos patrimoniales obtenidos como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones o participaciones y la Orden Foral 56/2004, de 1 de marzo, por la que se aprueba el modelo 184 de declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas. (BON 5/2014, de 9 de enero)

Orden Foral 1/2014, de 7 de enero, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo por la que se corrige la Orden Foral 414/2013, de 20 de diciembre en la que se fijan los plazos y fechas para el ingreso de fondos y presentación de documentos y envíos telemáticos por las Entidades Colaboradoras en la recaudación de la Hacienda Pública de Navarra para el año 2014 (BON 7/2014. de 13 de enero)

Orden Foral 427/2013, de 30 de diciembre, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueba el modelo F-65 de declaración de “Opciones y Renuncias. Cen-sos Especiales (I.V.A.). Comunicación previa al inicio de actividad”, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, y se modifica la Orden Foral 280/2006, de 15 de septiembre, por la que se aprueba el modelo F-69 de declaración-liquida-ción trimestral del Impuesto sobre el Valor Añadido, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática por Internet, así como las condiciones gene-rales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet del modelo F-66 de decla-ración liquidación mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido y la Orden Foral 132/2009, de 3

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131Enero 2014

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de julio, por la que se regulan los supuestos en los que será obligatoria la presentación por vía telemática y en soporte legible por ordenador de las declaraciones-liquidaciones, autoliquida-ciones, declaraciones resumen anual, declaraciones informativas, así como de las comunicacio-nes y de otros documentos previstos por la normativa tributaria (BON 7/2014. de 13 de enero)

Orden Foral 428/2013, de 30 de diciembre, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se modifica la Orden Foral 8/2009, de 23 de enero, por la que se aprueba el modelo 340 de Declaración informativa de operaciones incluidas en los libros registro del Im-puesto sobre el Valor Añadido, y la Orden Foral 93/2010, de 18 de junio, por la que se aprueba el modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (BON 7/2014. de 13 de enero)

Orden Foral 431/2013, de 30 de diciembre, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se modifica la Orden Foral 8/2000, de 20 de enero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 345, denominado por la disposición final décima de la Orden Foral 415/2007, de 5 de diciembre, de “Planes, Fondos de Pensio-nes, sistemas alternativos, Mutualidades de Previsión Social, Planes de Previsión Asegurados, Planes Individuales de ahorro sistemático, Planes de Previsión Social Empresarial y Seguros de Dependencia. Declaración anual”, así como las condiciones y los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores por soportes directamente legibles por ordenador (BON 7/2014. de 13 de enero)

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133Enero 2014 © LA LEY | CISS

Selección y Resumende consultas de la dirección general de tributos

impuEstO sOBRE la RENta DE las pERsONas físicas

imputación temporal de ganancia por venta de participaciones a entidad alemana que entra en concurso de acreedores

Consulta n.º V3402-13 [CDGT 21-11-2013]

Se analiza en esta consulta la situación de un titular de participaciones sociales de una sl que son vendidas a una sociedad alemana, fijándose el pago en 4 plazos iguales, habiendo optado por la imputación también a plazos de la ganancia patrimonial; la empresa adquirente entra en concurso de acreedores y el último plazo queda pendiente de cobro, suscitándose la duda de cómo imputar temporalmente el importe adeudado, y en concreto si debería imputar fiscalmente la parte proporcional de la ganancia en el año 2013 (último plazo) o se podría pos-poner al año en que se cobre la deuda.

La DGT, en consulta vinculante de 21 nov. 2013, indica al respecto que teniendo en cuenta la regla de imputación temporal contenida en el artículo 14.12 c) LIRPF y el hecho de que en este caso se hubiera optado por el criterio de imputación temporal de las operaciones a plazos, deberá imputarse proporcio-nalmente la ganancia patrimonial obtenida a cada uno de los períodos impositivos en que sean exigibles los cobros; así el cobro del 2013 que no se ha percibido deberá imputarse a dicho ejercicio aunque no se haya percibido y el deudor esté en situación de concurso.

En cuanto a la incidencia en el IRPF que pudiera tener el impago, indica que no constituyen automáticamente una pérdida patrimonial ni modifican la ganancia obtenida por la venta; so-lamente cuando el derecho de crédito resulte judicialmente incobrable (es decir, que así lo declare una resolución judicial) será cuando tenga efectos en la liquidación del IRPF el importe no cobrado, constituyendo una pérdida patrimonial.

Normativa aplicable: artículos 14 y 33.1 (Ley 35/2006))

tratamiento fiscal a efectos del iRpf respecto al perceptor de la pensión compen-satoria vitalicia

Consulta n.º V3372-13 [CDGT 14-11-2013]

Aprobado judicialmente un convenio regulador de divorcio donde se fija a favor de la excónyuge una pensión compensatoria por importe de 300 euros mensuales, se plantea ante la Dirección General de Tributos duda relativa al tratamiento que debe recibir en el IRPF la percepción de la citada pensión.

Enero 2014

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134 Enero 2014

Selección y Resumen de consultas de la dirección general de tributos

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La DGT responde mediante Consulta vinculante de 14 noviembre de 2013, indicando que para el cónyuge perceptor, y de acuerdo con el artículo 17.2.f) de la LIRPF, la pensión compensatoria tendrá la consideración de rendimientos del trabajo debiendo computarse en cada ejercicio impositivo por el importe anual resultante de dicha compensación.

Normativa aplicable: artículo 17.2.f) (Ley 35/2006)

la indemnización percibida por los reservistas voluntarios por la realización de cursos de formación militar constituye rendimiento del trabajo a efectos del iRpf

Consulta n.º V3248-13 [CDGT 5-11-2013]

A tenor de lo establecido en el artículo 14.2 del Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, durante el periodo de formación básica militar, los seleccionados para adquirir la condición de reservista voluntario, así como el personal reservista voluntario cuando sea activado para la realización de períodos de instrucción y adiestramiento o asistir a cursos de formación y perfeccionamiento, percibirá una indemnización calculada sobre el salario mínimo interprofesional diario vigente, siendo abonada con cargo a los créditos para gastos corrientes, teniendo la misma consideración que las indemnizaciones por razón de servicio.

Según indica la Dirección General de Tributos, en consulta vinculante de 5 noviembre 2013, pese a su denominación de “indemnización” las cantidades que se abonan por dicho concepto no están amparadas por ninguno de los supuestos de no sujeción o de exención en el IRPF, de-biendo calificarse como rendimientos del trabajo (artículo 17.1 LIRPF); no obsta a ello, indica el órgano consultivo, que dichas indemnizaciones tengan igual consideración que las indemni-zaciones por razón del servicio y que sean incompatibles con las previstas en el RD 462/2002, sobre indemnizaciones por razón de servicio.

Normativa aplicable: artículo 17.1 (L 35/2006)

autoliquidación extemporánea de declaración de iRpf a devolver por quien no tiene la obligación legal de presentarla

Consulta n.º V3232-13 [CDGT 4-11-2013]

Una persona física que no tuvo la obligación de presentar la declaración del IRPF del 2009, y que de haberla presentado le hubiera salido a devolver, consulta sobre la posibilidad de pre-sentar en el año 2012 la correspondiente autoliquidación del 2009 y sobre qué repercusiones tendría a efectos de retenciones y posible sanción.

El Centro Directivo, en consulta vinculante del pasado 4 nov. 2013 da respuesta a dicha cuestión indicando que las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas debe realizarse en el plazo establecido, y hacerla con posterioridad supone una presentación extemporánea, que puede realizarse siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción.

Respecto al posible sometimiento a retención a cuenta del IRPF de la devolución que, en su caso, derive del resultado de la autoliquidación del IRPF de dicho ejercicio 2009, la obtención del importe de la devolución no comporta para los titulares la realización del hecho imponible del Impuesto, por lo que NO podrá estar sujeta a retención alguna por dicho tributo.

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135Enero 2014

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Finalmente indica que como consecuencia de la presentación extemporánea podrá abrirse el co-rrespondiente expediente sancionador, conforme a lo determinado en el artículo 183.1 LGT, que de-terminará la existencia o no de infracción o responsabilidad y, en su caso, de la sanción a imponer.

Normativa aplicable: artículo 103 (Ley 35/2006); artículos 183.1, 209.1 y 211.3 (Ley 58/2003)

plan de previsión de Directivos y su tratamiento en el iRpf en caso de extinción de la relación laboral

Consulta n.º V3454-13 [CDGT 26-11-2013]

Entidad que suscribe en 2006 un contrato de seguro colectivo en aplicación de un Plan de pre-visión de Directivos al objeto de proporcionar a dicho personal de prestaciones adicionales a su pensión de jubilación incentivando la permanencia en la empresa, de tal manera que en un supuesto de extinción del contrato de trabajo se perdería la condición de participante en el Plan y de asegurado en la póliza.

Se suscita ante la Dirección General de Tributos la duda sobre la existencia en éste último caso de un traslado de derechos económicos ciertos y su posible imputación fiscal al asegu-rado de las primas satisfechas por la empresa a los efectos de lo dispuesto en el artículo 17.1 f) LIRPF.

A dicha cuestión la DGT da respuesta en su consulta vinculante de 26 nov. 2013 indicando en primer lugar lo que el artículo 17 de la ley del impuesto define como rendimientos íntegros del trabajo, entre los que se incluyen las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empre-sarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos en la disp. adic. 1ª de la Ley reguladora de los planes y fondos de pensiones cuando sean imputadas a las personas a quienes se vinculen tales prestaciones, siendo voluntaria esta imputación fiscal en los contratos de seguro colectivo diferentes de los planes de previsión social empresarial, de-biendo mantenerse la decisión adoptada hasta la extinción del contrato de seguro; precisa ade-más que la imputación fiscal es obligatoria en todo caso por el importe que exceda de 100.000 euros anuales por contribuyente respecto del mismo empresario.

Existe un régimen transitorio para seguros colectivos contratados antes del 1 dic. 2012 intro-ducido por la L 16/2012, que añade una disp. trans. 26ª en la LIRPF; en él se indica que estos seguros colectivos en importe anual de las primas que superen el límite antes señalado, no será obligatoria la imputación por el exceso.

Para que pueda aplicarse el régimen de imputación fiscal del artículo 17.1.f) LIRPF y, en su caso, el régimen transitorio regulado en la disp. trans. 26ª es necesario que se trate de con-tribuciones o aportaciones para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disp. adic. 1ª del TR de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones.

Si bien el determinar si un contrato de seguro colectivo instrumenta o no tales compromisos no corresponde al Centro Directivo, éste tiene en cuenta lo determinado en anterior consulta vinculante V2083-13, que indica que para determinar si se produce o no el traslado de derechos económicos ciertos, habría que analizar en concreto qué condiciones se establecen para poder percibir la prestación. Así, en el caso de que las prestaciones se condicionen a que el empleado se jubile en la empresa, podría decirse que en el caso de que se produjera la extinción de la relación laboral, debe hablarse de una mera expectativa de derecho a percibir una prestación y, por tanto, no procedería la imputación fiscal de las primas del seguro.

Normativa aplicable: artículo 17.1 f) y disp. trans. 26ª (Ley 35/2006)

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136 Enero 2014

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imPuesto soBre sociedades

tratamiento de incentivo al mecenazgo para los donativos dedicados a restaurar un bien de interés cultural propiedad de un ayuntamiento

Consulta nº V3392-13 [CDGT 20-11-2013]

Cuestión planteada por un Ayuntamiento sobre la posibilidad de aplicar los incentivos fiscales previstos para el mecenazgo a las cantidades aportadas por empresas y particulares que des-tinará a la restauración de un inmueble singular de su propiedad y que ha sido declarado bien de interés cultural.

La Entidad local receptora de los donativos puede beneficiarse de los incentivos fiscales previs-tos en el Título III de la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo por lo que la Dirección General de Tributos, responde en Consulta de 20 de noviembre de 2013 de manera afirmativa.

La consideración de entidad beneficiaria del mecenazgo de la interesada permite aplicar los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley relativos a las deducciones fiscales a las donaciones puras, simples e irrevocables realizadas tanto por personas físicas o jurídicas sean residentes o no en España.

La beneficiaria deberá remitir a la Administración tributaria una declaración informativa sobre las certificaciones emitidas de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles percibidos durante cada año natural, en la que, además deberá constar sus datos de identificación, com-pletada con la información referida a los donantes y aportantes.

En cuanto a los convenios de colaboración empresarial que pudiera suscribir el Ayuntamiento a cambio del compromiso de difundir por cualquier medio la participación del colaborador empresario en la restauración del bien, la DGT entiende que tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible, a efectos de determinar la base imponible del IS, del IRNR de los contri-buyentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente, o del rendi-miento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del IRPF, en el ejercicio de su devengo.

Normativa aplicable: arts. 16 y ss. (Ley 49/2002)

Repercusiones de la imputación fiscal y contable de gastos en ejercicios posterio-res a su devengo existiendo bases imponibles negativas en los períodos afectados

Consulta nº V3230-13 [CDGT 13-11-2013]

Una entidad ha imputado determinados gastos contablemente en una cuenta de reservas y también fiscalmente, en un período impositivo posterior en el que sería procedente su impu-tación temporal, dándose la circunstancia de que la entidad ha declarado bases imponibles negativas en todos los ejercicios afectados.

Se plantea la cuestión de si se produciría en este caso una tributación inferior por el hecho de que la sociedad siempre haya declarado bases imponibles negativas, tanto en el ejercicio en que hubiera sido procedente la imputación contable de dichos gastos como en todos los siguientes ejercicios hasta el presente, en que se termina imputando fiscal y contablemente.

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137Enero 2014

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El Centro Directivo da respuesta a la cuestión suscitada mediante la consulta vinculante de 4 de noviembre, en la que analiza tanto el artículo 10.3 del TRLIS, como el tratamiento contable de los gastos concretos a través de un informe solicitado al ICAC, que señala que los gastos concernidos (derivados de acuerdos de arrendamiento operativo) serán conside-rados gastos del ejercicio en el que se devenguen, imputándose a la cuenta de pérdidas y ganancias. Cualquier pago que pudiera hacerse al contratar un derecho de arrendamiento calificado como operativo -continúa el informe- debe tratarse como un pago anticipado por el arrendamiento que se imputa a resultados a lo largo de la duración de aquél a medida que se reciban los beneficios económicos; por tanto, y conforme al principio del devengo el gasto por arrendamiento debe reconocerse en función de la “corriente real del servicio incurrido”. Como la aplicación del principio de devengo es obligatoria, los hechos concretos deben calificarse como una “subsanación de error contable”, debiendo tratarse conforme a lo establecido en la NRV 22ª PGC.

En este caso la entidad, en el ejercicio cerrado a 31 ene. 2013 había registrado un cargo en la cuenta de reservas por los gastos de arrendamiento no contabilizados en los ejercicios cerrados de 2009, 2010 2011 y 2012, en las que declaró bases imponibles negativas. En la medida en que la corrección del error contable determina el registro contable de un gasto en un periodo impositivo posterior, dicha imputación contable se integrará en la base imponible del ejerci-cio cerrado a 31 de diciembre de 2013, a través de un ajuste extracontable negativo. Por el mero hecho de que se hayan generado bases imponibles negativas en los ejercicios en los que no se contabilizó el gasto -indica la DGT- no significa que se produzca una tributación inferior a la que hubiera correspondido, atendiendo a la contabilización correcta del gasto en dichos períodos. Solo se produciría dicha circunstancia cuando las bases imponibles negativas que se hubieran generado al imputar temporalmente el gasto de forma correcta no hubieran podido ser compensadas en el plazo de los 18 años que establece el artículo 25 TRLIS y sí hubieran sido compensadas a consecuencia de la integración de los gastos en la base imponible de la entidad en ejercicios posteriores.

Normativa aplicable: artículos 10 y 19 (RDLeg 4/2004)

imPuesto soBre el valor añadido

tipo impositivo del iva por cesión de terrenos para el almacenamiento de residuos peligrosos, no peligrosos y químicos

Consulta nº V3267-13 [CDGT 6-11-2013]

En la presente consulta vinculante de 6 nov. 2013 el Órgano Consultivo responde a la cuestión que se plantea sobre el tipo impositivo aplicable a efectos de IVA por la cesión de una mercantil de 4.000 m2 de su centro de tratamiento, almacenamiento y depósito de residuos peligrosos, no peligrosos y químicos a otra empresa establecida también en España para almacenar dicho material.

Para ello acude tanto al artículo 90 LIVA como al artículo 3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, y determina que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento las siguientes operaciones:

1º. La recogida, almacenamiento, transporte, valoración y eliminación de sustancias u objetos, en los términos a que se refiere la Ley 22/2011 que tengan la consideración de residuos y,

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138 Enero 2014

Selección y Resumen de consultas de la dirección general de tributos

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2º. La cesión, instalación o mantenimiento de contenedores que sean aptos para la recogida de residuos, en los términos a que se refiere la Ley 22/2011 con independencia del lugar donde se instalen.

Normativa aplicable: Artículos 90 (LA LEY. 3625/1992) y 91.Uno 2 5º) (Ley 37/1992 (LA LEY. 3625/1992

la actividad empresarial de realizar retratos de difuntos con sus cenizas está su-jeta al iva

Consulta nº V3451-13 [CDGT 26-11-2013]

La contribuyente empresa dedicada a la realización por encargo de retratos de difuntos me-diante subcontratación de artistas plásticos autónomos, plantea duda sobre la posible exención del IVA de esta actividad. Se interesa igualmente, por el epígrafe del Impuesto sobre Activida-des Económicas que le sería procedente en caso de sujeción.

Mediante Consulta vinculante de 26 noviembre de 2013, la DGT pasa a dar respuesta a la enti-dad interesada.

En cuanto a la primera pregunta el Órgano consultivo entiende que, en el caso planteado es determinante el hecho de que el cliente aporta uno de los principales elementos para la elabo-ración de la obra, -las cenizas de sus difuntos-, mientras que la empresa aporta el resto de los materiales y añade el elemento artístico. Si se entiende que la aportación material del cliente es de carácter esencial, resulta razonable considerar que la ejecución de la obra final debe ser calificada como prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributan-do, en consecuencia, al tipo impositivo general del 21 por ciento.

Sin embargo las operaciones de los artistas subcontratados que realizan las obras por encar-go estarán sujetas pero exentas del Impuesto. Aunque la exención se verá limitada exclu-sivamente a dicho ámbito, el de la actuación profesional de los citados autores, ya que el objetivo de dicha exención es el de fomentar la creación cultural, y no el tráfico mercantil derivado de la misma.

Por último, en cuanto al IAE, el ejercicio de la actividad empresarial deberá clasificarse provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) tributando por la cuota correspondiente a dicha rúbrica por constituir una actividad empresarial que no se halla expresamente especificada en las Tarifas del impuesto.

Normativa aplicable: artículo 35 (Ley 58/2003), artículos 20 y 90 uno (Ley 37/1992).

no es deducible el iva soportado por compra de localidades para promover la acti-vidad empresarial de palco de estadio deportivo

Consulta nº V3427-13 [CDGT 21-11-2013]

Planteada duda por compañía dedicada al transporte internacional de viajeros, relativa a de-ducibilidad del IVA soportado, la Dirección General de Tributos responde mediante consulta vinculante de 21 de noviembre de 2013.

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139Enero 2014

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Con ocasión de eventos deportivos el departamento comercial y de marketing de la sociedad mercantil interesada adquiere localidades de palco para invitar a clientes, tour-operadores y agencias de viajes y con el fin de promover su actividad.

La DGT responde negativamente a la posibilidad de deducirse las cuotas soportadas por este tipo de gastos al tratarse de servicios a título gratuito adquiridos para destinarlos a atenciones a clientes o a terceras personas.

Normativa aplicable: artículo 96 (Ley 37/1992).

imPuestos esPeciales

devolución parcial del impuesto sobre hidrocarburos a transportistas no residen-tes en españa

Consulta nº V3303-13 [CDGT 8-11-2013]

Empresario que pretende realizar en España su actividad de intermediación, por la que contac-tando con gasolineras españolas, negocia acuerdos para convenir un precio en el gasóleo para sus clientes, transportistas con residencia en otro Estado miembro; la empresa facturaría a los clientes, que no tendrían que pagar directamente al titular e la gasolinera española.

Se plantea la posibilidad, para dichos transportistas no residentes, la posibilidad de conseguir la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional aportando las facturas.

En respuesta a dicha cuestión la DGT, en consulta vinculante de 8 de nov. 2013 (LA LEY 3842/2013) examina el artículo 52 bis de la Ley de Impuestos Especiales sobre los requisitos es-tablecidos para el derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos soportado y el supuesto concreto de titulares no residentes en España pero sí en el resto del territorio de la UE, determinación de la base de la devolución y el tipo, así como el procedimiento para la práctica de la devolución (Orden HAP/290/2013, de 19 feb. (LA LEY. 500065/2013))

A tenor de dicha normativa entiende que los transportistas no residentes que pretendan ejercer su derecho a la devolución parcial del impuesto soportado en las compras de gasóleo como car-burante efectuadas en estaciones de servicio españolas, no podrán hacerlo efectivo mediante el procedimiento que se pretende en el caso concreto objeto de consulta para realizar su acti-vidad de intermediación entre la empresa y los transportistas-clientes no residentes.

Normativa aplicable: artículo 52 bis (Ley 38/1992)

Procedimiento

límites a la obligación de una asesoría fiscal y laboral de conservar los documentos de sus empresas clientes

Consulta nº V3340-13 [CDGT 12-11-2013]

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140 Enero 2014

Selección y Resumen de consultas de la dirección general de tributos

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En la presente consulta dictada por la Dirección General de Tributos el pasado 12 nov. 2013, se plantea la cuestión de una asesoría que presta servicios a sus empresas clientes confeccionan-do nóminas, seguros sociales, altas y bajas y contratos de trabajadores que es requerida por antiguos clientes para que les vuelvan a enviar nóminas de ejercicios anteriores que ya fueron entregadas en su día.

¿Debe la empresa guardar y conservar la documentación que ahora se le reclama?

La DGT responde indicando que la obligación de conservar los documentos (las nóminas y segu-ros sociales de los trabajadores de sus clientes) sólo entra en juego en el caso de que incidiese en el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias (artículo 29.2 e) LGT).

En cuanto a la pregunta de si existe o no obligación de entrega a las antiguas empresas clientes, el Centro Directivo no responde, pues se está ya ante una relación jurídico privada entre la asesoría y sus clientes que excede del ámbito tributario en sentido estricto.

Normativa aplicable: artículo 29 (Ley 58/2003)

tasas judiciales

liquidación de la tasa judicial en supuestos de presentación sucesiva de un 2º pro-cedimiento monitorio una vez concluido el proceso referido al primero

Consulta nº V3244-13 [CDGT 5-11-2013]

La DGT sigue perfilando los supuestos de hecho concretos de devengo de la tasa judicial en las distintas jurisdicciones. En esta consulta vinculante de 5 nov. 2013 (LA LEY 3785/2013), se plantea la cuestión de si procede liquidar dos veces la tasa por el ejercicio de la potestad ju-risdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social en un supuesto de sucesión de procedimientos monitorios interpuestos en distintos partidos judiciales.

El órgano consultivo indica que sí, dado que la L 10/2012 no contempla la exención de la tasa para supuestos de presentación sucesiva de un segundo procedimiento monitorio una vez con-cluido el proceso referido al primero, por lo que procede una nueva liquidación de la tasa.

Normativa aplicable: artículo 2 a) (Ley 10/2012)

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