Conflictos juridicos

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    COLECCIN:

    CUADERNOS DE DIVULGACINSOBRE CULTURA DE LA LEGALIDAD

    CONFLICTOS NORMATIVOS EINTERPRETACIN JURDICA

    Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas

    Catedrtico de Filosofa del DerechoUniversidad del Pas Vasco

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    Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier

    Conflictos normativos e interpretacin jurdica,

    Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas,

    Tribunal Electoral del Estado de Michoacn,

    Mxico, 2010

    I. Conflicto normativo. II. Antinomia.

    III. Interpretacin jurdica.

    COLECCIN: CUADERNOS DE DIVULGACIN SOBRECULTURA DE LA LEGALIDADD.R. Tribunal Electoral del Estado de MichoacnCoronel Amado Camacho No. 294Col. Chapultepec OrienteMorelia, Michoacn

    Se autoriza la reproduccin del contenido citando la fuente.Las opiniones expresadas en este nmero son responsabilidadexclusiva del autor.

    Impreso en Mxico

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    A los Magistrados Leonel

    Castillo Gonzlez y Mauro

    Miguel Reyes Zapata,jueces que intentan hacer

    justicia y muchas veces lo

    consiguen.

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    NDICE

    PRESENTACIN 9

    1. EL PROBLEMA DE LA COHERENCIA DELSISTEMA JURDICO. 13

    2. LA IDENTIFICACIN DE LAS ANTINOMIAS. 15

    3. LOS REQUISITOS PARA LAS ANTINOMIAS. 17

    4. TIPOS DE ANTINOMIAS. 18

    5. LOS CRITERIOS PARA LA SOLUCIN DE ANTINOMIAS. 22

    6. LAS ANTINOMIAS DE SEGUNDO GRADO. 31

    7. LA INSUFICIENCIA DE LOS CRITERIOS PARALA SOLUCIN DE ANTINOMIAS. 35

    8. LA SENTENCIA DEL JUICIO DE REVISINCONSTITUCIONAL 305/2003, DE11DE NOVIEMBRE. 36

    9. CONCLUSIONES: LOS CRITERIOS ALTERNATIVOSPARA LA SOLUCIN DE ANTINOMIAS. 47

    ANEXO 53

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    INTERPRETACINJURDICA1

    PRESENTACIN

    El objeto de este trabajo es abordar algunas cuestiones relativas a las

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    Para justificar esta afirmacin, comenzar exponiendo las diferentesconcepciones del principio de la coherencia del sistema jurdico, para, a partir delmismo, presentar los problemas interpretativos relativos a la identificacin de lasincompatibilidades normativas. A continuacin, analizar los tipos de antinomiaen cuanto a la amplitud de la incompatibilidad, as como los tres requisitos paraapreciarla: incompatibilidad, mismo sistema jurdico, e identidad de mbito

    de aplicacin. Con esa base pasar a analizar luego los criterios habitualmentemencionados para la solucin de las antinomias (jerarqua, competencia,prevalencia, cronologa y especialidad), las eventuales contradicciones entre lospropios criterios (antinomias de segundo grado), y aquellas situaciones en lascuales las reglas tradicionales para resolver estas contradicciones normativas soninsuficientes.

    Parafinalizar, y con el objeto de no dejar mi anlisis nicamente en el planoterico, trasladar esas reflexiones a un interesante caso de la Sala Superior delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin, el cual, al resolver el Juiciode Revisin Constitucional Electoral 305/2003, evidenci algunas peculiaridadesa la hora de abordar el problema de las antinomias, ofreciendo un interesantematerial de reflexin en el que contrastar los planteamientos acadmicos.

    La propuesta de analizar esa decisin me la dirigieron en su momento misqueridos y admirados amigos el Magistrado Leonel Castillo Gonzlez (ponentede la sentencia), y el Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, integrante dela Sala Superior en el momento en que se dict. Adems de hacer pblico miagradecimiento a ambos por tener en consideracin mi opinin sobre estosasuntos, nicamente explicable por la amistad con la que me honran, debo

    1 Texto corregido y ampliado de la conferencia impartida el 1 de marzo de 2004 en la Sala Superior del Tribunal

    Electoral del Poder Judicial de la Federacin en la Ciudad de Mxico.

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    advertir al lector que va a aprender mucho ms sobre las antinomias jurdicasleyendo directamente la sentencia, que con mi anlisis. Si ste tiene algn valor esporque comenta una decisin meticulosa, bien construida, llena de sugerencias yde originalidad.

    La propuesta de publicar el trabajo en la Coleccin Cuadernos dedivulgacin sobre cultura de la legalidad, editados por el Tribunal Electoral delEstado de Michoacn, fue de mi hermano Jaime del Ro Salcedo, MagistradoPresidente de dicho Tribunal. Adems de con ello darme una muestra ms de suamistad, y a l se le deben dirigir todas las crticas por mi trabajo, acometer la tareade divulgar reflexiones sobre Derecho electoral y sobre la aplicacin del Derechoen general, es prueba de su compromiso con su entorno, entroncando con unalarga trayectoria de ilustres juristas michoacanos, y de su preocupacin por haceruna mejor justicia para ciudadanos ms libres. Por ello mi reconocimiento, mi

    respeto, mi agradecimiento y mi admiracin.

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    1. EL PROBLEMA DE LA COHERENCIA DEL

    SISTEMA JURDICO.

    No es necesario poseer especiales conocimientos jurdicos para advertirque las sociedades desarrolladas estn regidas por un enorme nmero de normasde todo tipo: sociales, morales, religiosas, familiares, jurdicas, etc.

    Limitndonos a las normas jurdicas, la complejidad de las sociedadesmodernas y el papel creciente que ha ido asumiendo paulatinamente el Estadocuando se convierte en social, han provocado que las necesidades normativas

    sean muchas, que los rganos con capacidad para producir normas jurdicas seanmuy numerosos, y que, en consecuencia, la cantidad de normas jurdicas quecomponen un ordenamiento jurdico contemporneo sea inmensa.

    Este hecho explica la dificultad de conocer cuntas y cules son lasnormas que componen un determinado sistema jurdico. El Derecho de un Estadocontemporneo no slo es creado por mltiples rganos legislativos, sino que,adems, est formado por normas de muchos tipos y de muy diversa antigedad.En definitiva, cualquier ordenamiento jurdico se caracteriza, no slo por suamplitud, sino tambin por su complejidad.

    La razn de esta complejidad se encuentra en la imposibilidad de queun nico rgano legislativo satisfaga todas las necesidades normativas de unasociedad desarrollada. Por tal motivo, las organizaciones jurdicas modernasacuden a distintas tcnicas de delegacin en diversas autoridades, de la potestadnormativa originaria atribuida al Parlamento por los ciudadanos a travs de losprocesos electorales. As, en ocasiones, aqul delega en el Gobierno el desarrollode una materia regulada en sus aspectos fundamentales por medio de una ley, y,en otras, se delega en bloque en otro rgano la competencia para regular unasmaterias concretas.

    Pues bien, a pesar de este enorme nmero de normas jurdicas y de la

    complejidad que representa la existencia de rganos con competencias normativasde distinto tipo y nivel, se asume unnimemente entre los juristas que el conjuntode las normas jurdicas en vigor de las organizaciones estatales desarrolladasconforman un sistema, por lo que para referirse al mismo se habla del sistemajurdico o del ordenamiento jurdico. En la mayora de las ocasiones estasexpresiones son utilizadas para designar el conjunto de las normas jurdicas quecomponen el Derecho de un pas. Por ejemplo, cuando se alude al sistema jurdicomexicano, espaol, francs o italiano se quiere hacer referencia al conjunto delas normas jurdicas en vigor en esas organizaciones polticas. Sin embargo, con

    frecuencia la utilizacin de los trminos ordenamiento o sistema aplicados

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    al Derecho hace referencia tambin a las especiales relaciones que se establecenentre las normas jurdicas, de tal modo que stas lo son precisamente por formarparte del sistema jurdico, es decir, por cumplir con los requisitos de pertenencia almismo establecidos por otras normas.

    En definitiva, si puede hablarse de sistema jurdico no es porque lasnormas que lo componen guarden entre s las relaciones propias de los elementosde un conjunto sistemtico, sino que es la concepcin sistemtica de la que se partela que otorga al conjunto de las normas jurdicas ese carcter.

    La primera de las consecuencias que se derivan de considerar el Derechocomo un sistema es su coherencia, es decir que no coexisten en su seno normasincompatibles o, en todo caso, que si se detectan existen mecanismos pararepararla.

    Aunque la coherencia del sistema jurdico sea una caracterstica del

    mismo que gua todos los procesos de aplicacin del Derecho, se aprecian entrelos juristas dos posiciones claramente diferenciadas: para algunos la coherenciasera una cualidad intrnseca y objetiva del sistema jurdico, el cual gozara deuna lgica interna propia que justifica aplicar las normas jurdicas tenindola encuenta; y para otros, slo podra hablarse de la coherencia del sistema jurdicocomo resultado de la interpretacin llevada a cabo por los rganos aplicadoresdel Derecho. Quienes mantienen esta segunda postura resaltan la dificultad decreer en la coherencia de un conjunto de normas nacidas bajo regmenes polticosdiversos y portadoras de finalidades en ocasiones contradictorias. Por ello, lacoherencia no puede ser considerada ms que una construccin mental realizada

    por los juristas, en definitiva una cuestin de fe que les lleva a comportarse comosiel sistema jurdico realmente fuera coherente, aunque, como consecuencia deesa actitud que gua los procesos de aplicacin de las normas jurdicas y que lleva asolucionar las contradicciones que surjan, finalmente el sistema puede presentarsecomo un conjunto de normas coherente.

    Independientemente, por tanto, de que el sistema jurdico sea coherenteo que se utilice como si lo fuera, se admite unnimemente que el Derecho nopuede estar compuesto de normas jurdicas incompatibles, de tal modo que sison detectadas en los procesos de aplicacin jurdica dos normas que atribuyen

    al mismo supuesto de hecho dos soluciones normativas incompatibles, una de lasdos, o ambas, deben ser eliminadas para restaurar la coherencia del sistema. Ellono implica que los juristas sean especialmente exigentes en el modo de entenderla relacin de coherencia entre las normas. Para que se considere satisfecho esterequisito es suficiente con la simple compatibilidad entre las normas, sin que seanecesario que todas ellas sean el producto de un proceso deductivo perfecto. Eldogma de la coherencia est referido, pues, a las relaciones particulares de lasnormas que componen el sistema jurdico y no al sistema jurdico en su conjunto.En definitiva, se trata de un requisito de validez de las normas jurdicas individuales(no ser incompatibles con las normas jurdicas superiores jerrquicamente del

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    sistema), ms que de una propiedad del sistema jurdico como tal. Aunque, de todosmodos, evitadas las incompatibilidades normativas, o resueltas cuando surgen, elsistema jurdico puede presentarse como un conjunto de normas coherente.

    Entre los juristas a los casos de incompatibilidad normativa se les

    denomina antinomias, por lo que la coherencia del sistema jurdico es equivalentea la inexistencia de antinomias, o a su eliminacin cuando aparecen.

    2. LA IDENTIFICACIN DE LAS ANTINOMIAS.

    En relacin con el problema de la identificacin de las antinomias me pareceimportante comenzar con tres consideraciones:

    a) En primer lugar, la aparicin de las antinomias es inevitable, ya que nitan siquiera con la ayuda de los medios informticos ms avanzados con los quecuentan ahora los rganos legislativos es posible evitar en un momento dado laaparicin de una contradiccin, sobre todo en pases complejos y descentralizadosterritorialmente como Mxico o Espaa, por lo que, en la prctica diaria de losrganos legislativos de los diferentes niveles y mbitos, las contradicciones soninevitables, por ejemplo entre las entidades locales y la federacin.

    b) La segunda consideracin es que, a pesar de la inevitabilidad de contarcon el riesgo de que las antinomias puedan aparecer, el juez tiene la obligacin de

    resolverlas. Por ejemplo, en el sistema jurdico mexicano el artculo 18 del CdigoCivil Federal, obliga al juez, incluso en estas circunstancias de contradiccin,a resolver, lo que significa, elegir una de las normas en conflicto: El silencio,obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales paradejar de resolver una controversia.

    c) Finalmente, la tercera consideracin se refiere al proceso de solucin,es decir, al criterio que debe elegir el juez para resolver la contradiccin, puesen nuestra cultura jurdica no sera admisible que un juez en su motivacin, ensu sentencia, justificara la eleccin de una de las normas en conflicto echndoloa cara o cruz o a la suerte, por lo que es evidente desde nuestra forma de ver alDerecho que el juez tiene que utilizar un criterio que le sirva para motivar racionaly adecuadamente la decisin correcta.

    Dentro de un momento se expondrn los requisitos que deben estarpresentes para que se de una antinomia: incompatibilidad normativa, pertenenciaal mismo sistema jurdico, y coincidencia en el mbito de aplicacin. Sin embargo,debe quedar claro desde ahora que la apreciacin de estos requisitos (sobre todo delprimero y el ltimo) en los procesos de aplicacin del Derecho no es una operacinmecnica, sino que implica la adopcin por parte del juez de decisiones no guiadaspor normas jurdicas, sino fruto de valoraciones subjetivas. El motivo reside en

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    que las antinomias se producen entre normas jurdicas, es decir entre significadosatribuidos a las disposiciones normativascomo consecuencia de su interpretacin.Todo ello requiere algunas aclaraciones.

    Para entender adecuadamente los problemas de identificacin de las

    antinomias, y de la interpretacin en general, es importante distinguir entre elsoporte lingstico utilizado por el legislador para promulgar una norma (el textoo enunciado que redacta para transmitir su intencin normativa, que denominardisposicin) y la norma jurdica, entendida como su significado, como el resultadode la interpretacin de la disposicin. En ocasiones la atribucin de significadoa la disposicin (es decir, su interpretacin) no plantea dudas al intrprete nidiscrepancias entre los intervinientes en un acto de aplicacin del Derecho,y la norma jurdica (es decir, el significado) sugerida por la simple lectura de ladisposicin es satisfactoria para la ocasin y aplicada. Pero en otras ocasiones ese

    signifi

    cado literal o prima facie provoca dudas en el intrprete o discrepanciasentre los operadores jurdicos, que pueden llevar a someter la disposicin a unainterpretacin de otro tipo, aplicndose entonces una norma diferente a la sugeridapor la simple lectura del texto legislativo. Lo que ahora nos interesa es que una delas posibles fuentes de duda para el intrprete es que el significado sugerido porla mera lectura de la disposicin (es decir, la norma que prima facieexpresa) seaincompatible con otra norma del mismo sistema jurdico, es decir que provoqueuna antinomia.

    Esta circunstancia, unida a las inevitables valoraciones implcitas en todoproceso interpretativo, provoca que el juez posea un margen bastante amplio para

    apreciar la existencia de una antinomia.En funcin de las circunstancias, se puede, en primer lugar, por medio

    de la interpretacin evitar una antinomiasurgida al atribuir a dos disposicionessus significados prima facie. En efecto, hay ocasiones en las cuales ese sentidoprima facie, es decir, el literal, el obtenido de la simple lectura del texto de dosenunciados, pone de manifiesto una antinomia, por expresar ambas disposicionesnormas contradictorias, obligaciones que no pueden cumplirse simultneamente.En esta situacin caben dos opciones: la primera, aceptar que existe una antinomiay por lo tanto que se tiene que resolver, independientemente de cmo se haga; la

    otra, proceder por va interpretativa a eliminar la antinomia, reasignando a unoo a ambos enunciados un significado diferente que los haga compatibles. Quventajas tiene para el juez o, en general, para el proceso de aplicacin judicialdel Derecho, evitar la antinomia, no reconocerla? No es fcil de determinar, peroprobablemente tiene que ver con la importancia de que el sistema jurdico aparezcacomo ms coherente, ms perfecto o, si se quiere ms sistemtico. Adems, si seresuelve el asunto sin reconocer la existencia de la incompatibilidad normativa, ellegislador es presentado como ms racional, y el juez, por su parte, queda comoms respetuoso de la legislacin sin necesidad de anular, derogar o inaplicar unade las normas.

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    En segundo lugar, tambin por medio de la interpretacin es posibleprovocar una antinomia que no se dara entendiendo dos disposiciones con susignificado literal. En efecto, hay ocasiones en las cuales el significadoprima faciede un enunciado, su significado literal, provoca a juicio del juzgador una injusticia

    y la quiere reparar, para lo que puede intentar manipular, o menos radicalmentereinterpretar, la disposicin para darle otro significado distinto. En este caso eljuez provoca la antinomia para luego solucionarla por medio de cualquiera delos instrumentos idneos para resolverlas y saltar, por decirlo as, por encimadel significado literal de la norma injusta. Por medio de la interpretacin puede,por tanto, crearse antinomias y evitarlas, aunque, como veremos dentro de unmomento, tambin solucionarlas.De cualquier modo, es importante distinguir elproblema que acaba de analizarse, del de la solucin de las antinomias, que serabordado ms adelante.

    3. LOS REQUISITOS PARA LAS ANTINOMIAS.

    Para que pueda hablarse de una antinomia en el sistema jurdico es precisoque dos normas sean incompatibles, que pertenezcan al mismo sistema jurdico yque posean el mismo mbito de aplicacin.

    3.1. Los casos de incompatibilidad normativa. Como se sabe, las normas en general y las jurdicas en particular se

    caracterizan por obligara realizar determinados comportamiento, porprohibirloso porpermitirlos. Siendo, por tanto, tres las calificaciones normativas, tres son loscasos de incompatibilidad entre normas:

    a) Que una norma jurdica obligue a realizar un comportamiento y otranorma prohba realizar ese mismo comportamiento. Por ejemplo, se dara unaantinomia entre una norma que dijera Las clases de primer curso tendrn unaduracin de cuarenta y cinco minutos y otra que sealara que Las clases de primercurso no tendrn una duracin inferior a una hora.

    b) Que una norma jurdica obligue a realizar un comportamiento yotra permita no realizar ese mismo comportamiento. Por ejemplo, se dara unaantinomia entre una norma que dijera Para realizar el examen es obligatoriopresentar la credencial para votar y otra que sealara que El examen para elalumnado sin credencial para votar se realizar a las cuatro de la tarde.

    c) Que una norma jurdica prohba realizar un comportamiento y otrapermita realizar ese mismo comportamiento. Por ejemplo, se dara una antinomiaentre una norma que dijera Durante el examen no se podr salir del aula y otraque sealara que La salida del aula durante el examen se realizar con el menor

    ruido posible.

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    3.2. La pertenencia al mismo sistema jurdico. Aunque parezca una obviedad, una antinomia slo puede producirse

    entre normas pertenecientes al mismo sistema jurdico. Por ejemplo, si un sistemajurdico prohbe la bigamia y otro sistema distinto permite poseer varias esposas,

    no sera un caso de antinomia. Pero tampoco entre una norma jurdica que permitael divorcio y otra del Cdigo de Derecho cannico que lo prohba, aunque ambossistemas normativos desarrollen sus efectos en un mismo territorio y en relacincon las mismas personas, ya que se trata de sistemas distintos.

    3.3. El mbito de aplicacin. Cada norma jurdica posee un mbito concreto de aplicacin o de validez,

    ya que establece una consecuencia jurdica para un momento temporal concreto,para un lugar, unas personas y unos comportamientos u objetos. Por ello, para que

    estemos en presencia de una antinomia es preciso que las dos normas incompatiblescoincidan desde un punto de vista temporal, espacial, personal y material. Por ejemplo, no habra antinomia entre una norma que prohba vender

    bebidas alcohlicas de ms de 18 de grados en los centros educativos durante elhorario de clases, y otra norma del mismo sistema jurdico que permita su ventafuera del horario docente porque no coinciden en el mbito temporal(es decir, serefieren a momentos diferentes); ni entre una norma que prohba vender bebidasalcohlicas de ms de 18 grados en los centros educativos, y otra norma del mismosistema jurdico que permita su venta fuera de los centros de enseanza porqueno coinciden en el mbito espacial (es decir, se refieren a lugares distintos); ni

    entre una norma que prohba vender bebidas alcohlicas de ms de 18 grados enlos centros educativos al alumnado, y otra norma del mismo sistema jurdico quepermita su venta al profesorado porque no coinciden en el mbito personal (esdecir, se refieren a personas distintas); ni, finalmente, entre una norma que prohbala venta de bebidas alcohlicas de ms de 18 grados en los centros educativos, y otranorma del mismo sistema jurdico que permita la venta de alcohol de menos de 18grados en los centros de enseanza porque no coinciden en el mbito material(esdecir, se refieren a cosas distintas).

    A la vista de estos tres requisitos, una antinomia podra definirse como la

    incompatibilidad entre dos normas pertenecientes al mismo sistema jurdico y queposean el mismo mbito de aplicacin temporal, espacial, personal y material.

    4. TIPOS DE ANTINOMIAS.

    A partir de los requisitos expuestos en el apartado anterior para identificarlas antinomias, puede apreciarse que no todas ellas son iguales. Por un lado, en la

    extensin de la incompatibilidad puede haber grados y, por otro, la incompatibilidad

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    puede estar referida a diversos aspectos. Veamos cada caso.

    4.1. Tipos de antinomias en cuanto a la extensin de laincompatibilidad normativa.

    En el epgrafe anterior se ha sealado como uno de los requisitos para quese produzca una antinomia que las dos normas incompatibles coincidan desdeun punto de vista temporal, espacial, personal y material. Ello no quiere decirque esa coincidencia deba ser siempre total entre las dos normas incompatibles,ni que cuando no se da totalmente no pueda hablarse de antinomia. Existenincompatibilidades normativas que, en funcin de su extensin, pueden serdenominadas total-total, total-parcial y parcial-parcial.

    Una antinomia total-totalse produce cuando ninguna de las dos normasjurdicas incompatibles puede ser aplicada en ninguna circunstancia sin entrar en

    confl

    icto con la otra. Es el supuesto de antinomia ms grave en cuanto a su extensin,ya que el mbito de aplicacin de las dos normas se superpone completamente.Grficamente este tipo de antinomia podra representarse as:

    Si el conjunto dibujado representa el mbito de aplicacin de las normas

    jurdicas N1 y N2, coinciden totalmente ya que su supuesto de hecho hacereferencia al mismo momento, al mismo lugar, a las mismas personas y al mismocomportamiento u objeto. Por ejemplo, se producira una antinomia total-totalentre una norma que en los centros educativos prohibiera durante el horariodocente la venta al profesorado y al alumnado de bebidas alcohlicas de ms de 18grados, y otra norma que en los centros educativos permitieradurante el horariodocente la venta al profesorado y al alumnado de bebidas alcohlicas de ms de 18grados.

    Una antinomia total-parcial se produce cuando una norma jurdica no

    puede ser aplicada en ninguna circunstancia sin entrar en conflicto con otra normadel sistema, pero esta segunda contempla supuestos adicionales respecto de losque puede ser aplicada sin conflicto con la primera. El mbito de aplicacin deuna de las normas en conflicto es, por tanto, ms restringido que el de la otra.Grficamente este tipo de antinomia podra representarse as:

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    Si los conjuntos dibujados representan respectivamente el mbito deaplicacin de las normas N1 y N2, el de esta ltima es totalmente coincidentecon el de N1, pero sta se refiere a otros momentos, lugares, personas y/ocomportamientos en relacin a los cuales no surge la incompatibilidad. Por

    ejemplo, se producira una antinomia total-parcial entre una norma que en loscentros educativos permitieradurante el horario docente la venta al profesoradoy al alumnado de bebidas alcohlicas de menos de 18 grados, y otra norma delmismo sistema jurdico que en los centros educativosprohibieradurante el horariodocente la venta al profesorado y al alumnado de bebidas alcohlicas. La primerade las normas en todo caso es incompatible con la segunda, pero sta slo lo es enparte, concretamente en relacin con la venta de alcohol de menos de 18 grados.

    Una antinomia parcial-parcial se produce cuando dos normas jurdicasposeen ambas una parte de su mbito de aplicacin incompatible, pero otra que no

    lo es. De todos los supuestos de aplicacin de ambas normas, slo en algunos sonincompatibles. Grficamente este tipo de antinomia podra representarse as:

    Si los conjuntos dibujados representan respectivamente el mbito deaplicacin de las normas N1 y N2, slo en parte coinciden ya que ambas normas

    entran en conflicto slo en algunos casos, mientras que pueden ser aplicadastambin las dos sin problemas en relacin con otros supuestos suplementarios. Elmbito de aplicacin de ambas normas es parcialmente coincidente y parcialmentediferente. Por ejemplo, se producira una antinomia parcial-parcial entre unanorma que en los centros educativospermitieradurante el horario docente la ventaal profesorado y al alumnado de bebidas alcohlicas de menos de 18 grados, y otranorma del mismo sistema jurdico que en los centros educativosprohibieraduranteel horario docente la venta al profesorado y al alumnado de bebidas alcohlicas dems de 15 grados. Teniendo en cuenta el mbito de aplicacin de ambas normas, la

    incompatibilidad slo se produce en relacin con las bebidas alcohlicas de 16 y 17grados, cuya venta segn la primera norma est permitida y segn la segunda estprohibida. No hay conflicto, sin embargo, en relacin con los dems supuestos: laventa de bebidas de menos de 16 grados est permitida por la primera norma, y lade ms de 17 grados est prohibida por la segunda.

    4.2. Las antinomias impropias. Los tipos de antinomias que hemos analizado hasta aqu implican una

    incompatibilidad de tipo lgico, puesto que es lgicamente imposible cumplirsimultneamente el comportamiento prohibido y obligado, prohibido y permitido,

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    o permitido y obligado. Sin embargo, en el Derecho pueden encontrarse tambinantinomias empricas y valorativas que, para diferenciarlas de las anteriores, suelenser denominadas antinomias impropias.

    Las antinomias empricasse producen cuando dos normas, aun no siendo

    lgicamente incompatibles, no pueden ser obedecidas o aplicadas simultneamentepor imposibilidad fctica. Por ejemplo, sera una antinomia de este tipo la que seproducira entre una norma que en los centros educativos permitierala venta alprofesorado y al alumnado de bebidas alcohlicas de ms de 18 grados fuera delhorario docente, y otra norma que estableciera que el horario docente abarca lasveinticuatro horas del da. Ambas normas son perfectamente compatibles desdeun punto de vista lgico, pero fcticamente la segunda est impidiendo ejercer elpermiso otorgado por la primera.

    Lasantinomias valorativasagrupan a una serie de casos de incompatibilidad

    normativa no desde el punto de vista lgico ni emprico, sino desde una perspectivaaxiolgica. Esos casos son tres: las antinomias de principio, de valoracin yteleolgica.

    Las antinomias de principioestn presentes en todos los sistemas jurdicosy consisten en la incompatibilidad entre los valores o principios, generalmenteconstitucionales, que los inspiran. Por ejemplo, en la aplicacin del Derecho losprincipios de seguridad jurdica y de justicia, o de seguridad jurdica y de libertadestn en permanente conflicto. La forma de solucionar estas antinomias exige laponderacin de los principios o valores en conflicto caso por caso para que ningunode los dos quede anulado.

    Las antinomias de valoracin se producen cuando una norma jurdicaprev para un caso una determinada consecuencia jurdica, y otra norma prevpara un caso diferente una consecuencia jurdica que es juzgada inadecuadapor comparacin entre ambos casos a partir de ciertos valores. Por ejemplo, sise sanciona la venta de bebidas alcohlicas de ms de 18 grados en los centroseducativos con una multa de 1000 , y la venta de cocana en los mismos lugarescon una multa de 100 . La comparacin de las consecuencias jurdicas de amboscomportamientos contrastara con valores mayoritarios de nuestra sociedad, queasignan a la venta de cocana una gravedad mayor que a la de bebidas alcohlicas

    de ms de 18 de grados.Por ltimo, las antinomias teleolgicas se producen por incompatibilidadde una norma que prescribe ciertos fines, y otra norma que establece los mediospara alcanzarlos, de tal modo que se aprecie una incongruencia. Por ejemplo, seproducira una antinomia de este tipo entre una norma que prohibiera la venta debebidas alcohlicas de ms de 18 grados en los centros docentes durante el horariolectivo para educar a la juventud en su consumo responsable, y otra norma delVicerrectorado de Alumnado que valorara como mrito preferente para obteneruna beca de estudios el consumo de tequila.

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    5. LOS CRITERIOS PARA LA SOLUCIN DE ANTINOMIAS.

    Cuando en un proceso de aplicacin jurdica el juez se enfrenta a unaantinomia, tiene ante s dos normas que regulan la situacin que debe resolver

    de modo incompatible, por lo que debe optar por una de ellas. Para adoptaresa decisin cuenta con una serie de criterios de origen legal o jurisprudencial,pero incorporados ya la mayora de ellos en normas jurdicas. Me refiero a lostradicionales criterios de la jerarqua, la cronologa y la especialidad, a los quedeben aadirse los de la competencia y prevalencia para resolver los eventualesconflictos derivados de la estructura federal.

    5.1. El criterio de la jerarqua. Como es sabido, el principio de la jerarqua es algo ms que un criterio para

    la solucin de antinomias. Tradicionalmente ha sido el principio estructural bsicodel sistema jurdico y el responsable de que ste pueda presentarse como coherente.Comenzar, por tanto, con unas breves consideraciones sobre la jerarqua comoprincipio articulador del ordenamiento jurdico, para pasar inmediatamente aanalizarla como criterio para la resolucin de antinomias.

    Como consecuencia de la ordenacin jerrquica de las autoridadesnormativas, es decir, de los rganos o sujetos a los que el sistema jurdico reconocela competencia para producir normas jurdicas, ese rango se transmite tambina su producto normativo, es decir, a las normas jurdicas formuladas por lasdisposiciones normativas que promulguen. El principio de jerarqua permite, portanto, una ordenacin de los diferentes tipos de categoras normativas, y de lasnormas jurdicas que sean promulgadas por cada una de ellas.

    Para expresar las armas de las que va a disponer cada norma en su relacincon las dems que componen el sistema jurdico, suele hablarse de la fuerzajurdica activay de lafuerza jurdica pasivade cada tipo o categora normativa. Lafuerza jurdica activa consiste en la capacidad de crear normas jurdicas nuevaso de modificar las ya existentes, mientras que la pasiva consiste en la capacidadpara resistir frente a otras categoras de fuerza jurdica menor. La jerarqua comocriterio para la solucin de antinomias se basa precisamente en la idea de fuerza

    jurdica, ya que, en caso de incompatibilidad entre dos normas, prevalecer la queposea la mayor fuerza jurdica.

    Los efectosde la fuerza jurdica se trasladan, como ya se ha dicho, a lasrelaciones entre las normas jurdicas:

    a) El de la fuerza activa consiste en que una norma jurdica puede modificar(y, en consecuencia, prevalecer en caso de incompatibilidad frente a) cualquierotra norma jurdica de rango jerrquico inferior, al estar dotada de una menorfuerza jurdica, o del mismo rango jerrquico si sta es anterior ya que, a pesar deposeer idntica fuerza, esa sera la consecuencia de la intervencin del principiode la cronologa. Por ejemplo, una Ley Federal puede modificar un Reglamento y

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    cualquier Ley anterior de la misma Cmara, pero no tiene fuerza para modificar unartculo de la Constitucin (porque es superior), ni una Ley Estatal (porque estprotegida por el principio de competencia).

    b) El de la fuerza pasiva consiste en que una norma jurdica slo puede

    ser modificada (y, en consecuencia, ceder en caso de incompatibilidad) por unanorma jurdica de rango jerrquico superior (por poseer mayor fuerza jurdica) oigual (en virtud del criterio de la cronologa, a pesar de poseer idntica fuerza). Porejemplo, un Reglamento slo puede ser modificado por otro Reglamento posterior,por una Ley, o como consecuencia de una reforma constitucional.

    En cuanto al mbito de actuacindel principio, a pesar de que toda normajurdica tiene un determinado rango jerrquico, no todas las relaciones entre lasnormas que les sean asignadas son jerrquicas. Por ejemplo, una ley estatal tieneel rango jerrquico y la fuerza jurdica de las leyes, y un Decreto del Gobierno

    Federal tiene el rango y la fuerza de los Decretos, pero la relacin entre ellos noes de jerarqua, sino de competencia. La nica categora normativa que tieneuna relacin jerrquica de superioridad con todas las dems fuentes del sistemajurdico es la Constitucin.

    Teniendo en cuenta que, como veremos a continuacin, el principio de lacompetencia permite identificar dentro del sistema jurdico nacional diferentessubsistemas competenciales(por ejemplo, cada Estado constituira un subsistema,pero tambin cabra hablar de un subsistema nacional), la jerarqua acta siempreen el interior de cada uno de ellos, rigiendo la relacin entre las distintas categorasnormativas del mismo, pero no acta entre subsistemas (cuya relacin la establece,

    como veremos, el principio de competencia). Por ejemplo, rige las relacionesentre las Leyes del Congreso de Michoacn y los Reglamentos del Gobierno delEstado, pero no las de cualquiera de estas categoras normativas con las Leyes oReglamentos federales, o con las de otro Estado. Esta regla de que la jerarqua sloacta dentro de los subsistemas jurdicos tiene una excepcin: la Constitucin, quees superior jerrquicamente a todas las dems categoras de cualquier subsistema.

    De cualquier modo, lo que en este momento interesa es resaltar que unade las consecuencias ms importantes del principio de la jerarqua es sin duda lade proporcionar al juez un efectivo criterio para resolver las incompatibilidades

    normativas que surjan entre normas situadas en diferente rango jerrquico. El criterio de la jerarqua conduce a preferir la norma superior sobrela norma inferior de tal modo que, en caso de conflicto entre dos normas queposean distintos rangos jerrquicos, la inferior deber ser considerada invlida einaplicada.

    Como puede observarse, el fundamento del criterio se encuentra en elconcepto de validez de las normas utilizado en los sistemas jurdicos desarrollados.Si se parte de una ordenacin jerrquica del sistema en virtud de la cual cada normaobtiene su validez de la autorizacin para producirla otorgada a su autor por otranorma superior del sistema, es lgico que, en caso de incompatibilidad, prevalezca

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    la norma que provenga de la autoridad de mayor rango jerrquico. Por ejemplo, sila Constitucin es la que otorga al Congreso la potestad para producir las leyes,en caso de conflicto entre una norma constitucional y una norma de rango legal,parece razonable y racional que prevalezca la primera, ya que la incompatibilidad

    pone de manifiesto que la norma legal no ha respetado los lmites materialesintrnsecos en la autorizacin para producirla realizada por la Constitucin.

    A pesar de que el criterio de la jerarqua suele considerarse expresadopor el brocardo latino lex superior derogat inferior, su actuacin no tiene comoconsecuencia la derogacin de la norma inferior. Si por derogacin entendemosla prdida de validez de una norma que previamente la ha tenido, slo cuando lanorma superior ha sido promulgada posteriormente a la inferior puede hablarsecon propiedad de derogacin. En todos los dems casos, es decir, cuando la normasuperior es anterior a la inferior, la consecuencia es la nulidad de sta. Aunque la

    norma inferior haya sido considerada vlida durante un tiempo y haya sido aplicada,cuando es apreciada su incompatibilidad con una norma jerrquicamente superiorse entiende que nunca ha sido vlida. Sin embargo, es muy difcil que los efectosde la declaracin de nulidad de una norma consistan en eliminar cualquier rastrode su paso por el sistema jurdico, como si esa norma nunca hubiera existido. Enmuchas ocasiones esos efectos son irreparables y en otras corregirlos provocarauna inseguridad jurdica o unos costes econmicos superiores que el manteneruna cierta eficacia hacia el pasado de la norma declarada nula.

    5.2. El criterio de la competencia.

    Como acaba de recordarse, el principio de jerarqua no sirve para explicartodas las relaciones entre las categoras normativas. En concreto, no es adecuado paradilucidar las relaciones entre el ordenamiento jurdico federal y los ordenamientosjurdicos estatales. Esta distribucin territorial de la potestad normativa obliga aentender el sistema jurdico como un conjunto compuesto de varios subsistemascuyas relaciones estn regidas por el principio de competencia. Esa distribucincompetencial es realizada por la Constitucin, y limita las potestades normativasde cada tipo o categora normativa en funcin del subsistema al que pertenezca.Ello justifica la utilizacin de la competencia como criterio para la solucin de

    conflictos entre normas pertenecientes a subsistemas jurdicos distintos, ya quepermite determinar cul es el competente en relacin con una materia y, enconsecuencia, cul de las dos normas debe prevalecer.

    Los efectosdel principio pueden sintetizarse en los siguientes puntos: a) Toda categora normativa, salvo la Constitucin, tiene una competencia

    material limitada, es decir, puede regular nicamente las materias que correspondanal subsistema jurdico al que pertenezca.

    b) Cada categora normativa est protegida por el principio de competenciafrente a las normas jurdicas pertenecientes a otro subsistema diferente, las cualesno podrn modificarlas o derogarlas, independientemente de su jerarqua.

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    c) Las normas jurdicas de un subsistema slo pueden ser modificadas oderogadas por otras posteriores del mismo rango y subsistema, por una categoranormativa superior de ste, o como consecuencia de la reforma de la Constitucin.Por ejemplo, un Decreto estatal puede ser derogado por otro Decreto posterior del

    mismo Gobierno, por una Ley estatal, por reforma de la Constitucin estatal, o dela Constitucin federal.

    Durante mucho tiempo el criterio de la jerarqua (junto con el de lacronologa que analizaremos a continuacin) ha sido suficiente para explicarlas relaciones entre las normas jurdicas, y como criterio para la solucin deantinomias. Ello se deba a que el Parlamento monopolizaba la produccin denormas de rango legal y stas slo podan entrar en conflicto con las promulgadasen ejercicio de la potestad reglamentaria delegada en el poder ejecutivo para eldesarrollo de la regulacin general establecida en la ley. El esquema, por tanto, era

    muy simple: todas las normas legales prevalecan sobre las de rango reglamentario,stas se ordenaban en funcin de la jerarqua de la autoridad que las produca y, entodos los casos, las normas ms recientes prevalecan sobre las ms antiguas. Estoscriterios de relacin basados en la jerarqua siguen siendo fundamentales en lossistemas jurdicos actuales, pero la complejidad de los Estados contemporneosy la generalizacin de los procesos de descentralizacin del poder que implican ladelegacin en rganos territoriales o funcionales la regulacin de materias enteras,han exigido la incorporacin de un nuevo criterio que explique las relaciones entrelas normas de los poderes normativos centrales y las de los descentralizados: elcriterio de la competencia.

    Se entender, por tanto, que, de forma muy similar a lo que sucede con elprincipio de la jerarqua, el de la competencia es mucho ms que un mero criteriopara la solucin de antinomias. Es, en la actualidad y como ya se ha indicado, unprincipio estructurador del sistema jurdico (junto con la jerarqua), sin el cualsera muy difcil entender algunas relaciones entre las normas jurdicas que locomponen. Tradicionalmente, la potestad normativa originaria del Parlamentose complementaba casi exclusivamente con la delegada en el poder ejecutivopara el desarrollo de las leyes. En el actual modelo de Estado descentralizado esadelegacin de la potestad normativa originaria en otros rganos no es slo de mero

    desarrollo, sino que se les atribuye la competencia para regular ciertas materias. Haymaterias, por tanto, para cuya regulacin son competentes los poderes normativoscentrales, materias cuya regulacin es atribuida a los poderes descentralizados, ymaterias compartidas por ambos. El principio de la competencia es el que establecelas relaciones entre todas esas normas y el que permite resolver los eventualesconflictos que surjan entre ellas.

    Como criterio para la solucin de antinomias, la competencia lleva ahacer prevalecer la norma competente frente a la que carezca de competencia pararegular la materia de que se trate. Una vez realizada la distribucin de materiasentre unos rganos y otros (por ejemplo, entre la Unin y los Estados), la relacin

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    que se establece entre las normas promulgadas en ejercicio de las competenciasrespectivas no es de jerarqua, sino de competencia. No es posible resolver elconflicto buscando cul de las normas es superior, porque entre ellas no se da unarelacin jerrquica, sino que deber determinarse cul de las dos es la competente

    para regular la materia discutida. Por ejemplo, si tanto una Ley Federal como unaLey del Congreso de Michoacn regulan la misma materia, deber establecersecul de los dos rganos tiene atribuida la competencia sobre ella, ya que ambasposeen el mismo rango jerrquico: son leyes.

    Despus de este planteamiento tal vez puedan entenderse mejor lascondiciones que deben darse para que intervenga el criterio de la competenciacomo instrumento para la solucin de conflictos normativos:

    a) En primer lugar, las dos normas jurdicas en conflicto deben pertenecera dos subsistemas jurdicos distintos. Como es sabido, los diferentes legisladores

    incorporan las normas al sistema jurdico utilizando categoras normativasvariadas que, entre otros efectos, establecen el rgimen jurdico de cada norma.Pues bien, para que pueda intervenir el criterio de la competencia es preciso quelas dos normas en conflicto procedan de categoras normativas diferentes, ya quede lo contrario no habra diferencias en cuanto a las competencias materiales decada una de ellas y la antinomia slo podra resolverse conforme a los criteriosde la cronologa o de la especialidad. Por ejemplo, si dos normas formuladas ensendas Leyes del Congreso de Michoacn entran en conflicto, el criterio de lacompetencia no sirve porque ambas tienen idntica competencia material; si hansido promulgadas en diferente momento, ser la cronologa el criterio a emplear, y,

    en caso contrario, podr intentarse el de la especialidad.b) En segundo lugar, entre las categoras normativas empleadas para

    promulgar las normas en conflicto no debe haber una relacin jerrquica, porquede lo contrario ser ese el criterio a emplear. Esto es as porque los criterios dela competencia y de la jerarqua son alternativos, es decir que donde acta unono puede actuar el otro. En definitiva, dos normas estarn en relacin jerrquicao en relacin competencial, pero nunca en ambas. Por ejemplo, entre unaLey michoacana y un Decreto del Gobierno de Michoacn hay una relacin dejerarqua, pero no de competencia; y entre una Ley Federal y una Ley del Congreso

    de Michoacn (o incluso un Decreto del Gobierno de ese Estado) hay una relacincompetencial pero no jerrquica.c) En tercer lugar, las materias para las que son competentes las dos normas

    en conflicto deben haber sido distribuidas por una categora normativa superiorjerrquicamente a las dos implicadas. Por ejemplo, la Constitucin distribuyelas competencias entre el mbito Federal y el de los Estados, y es superiorjerrquicamente a cualquier norma que ambas instancias promulguen.

    Este ltimo requisito ha llevado a algunos autores a considerar el principiode la competencia como un aspecto del de la jerarqua, ya que cuando una normano respeta las competencias materiales que tiene atribuidas, en realidad lo que est

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    contradiciendo es a la norma superior que ha realizado la distribucin competencial.Ello permite entender que en los conflictos entre normas relacionadas segn elprincipio de la competencia no sea necesario que se produzca una contradiccinentre ellas, bastando con que una de las normas haya entrado a regular una materia

    para la que no es competente. El conflicto puede surgir, por tanto, aunque lasdos normas en conflicto otorguen a la materia disputada exactamente la mismaregulacin, ya que lo que se trata de resolver no es si el contenido dado a la regulacinde la materia es el adecuado, sino de cul de las dos normas es la competencia pararegularla, independientemente del contenido de la regulacin. Por todo ello, dealgn modo el criterio de la competencia lo que exige es la contradiccin entre lanorma que ha realizado la distribucin de competencias y la norma incompetente,que estn relacionadas jerrquicamente.

    En cuanto a los efectos para la norma incompetente, habitualmente son

    los mismos que cuando acta el criterio de la jerarqua: su nulidad y expulsin delsistema jurdico. Sin embargo, en ocasiones el efecto de la incompetencia materialno es tan radical. Por ejemplo, como consecuencia de que las competenciasatribuidas a todas las entidades infranacionales pueden no ser idnticas, una LeyFederal podra vulnerar competencias de un Estado pero no de otro, por lo quepodra ser declarada su inaplicabilidaden el primero, pero mantenindose vliday aplicable en el segundo por ser competente para regular esa materia en esaentidad.

    5.3. El criterio de la prevalencia.

    En estrecha relacin con el criterio anterior, ya que interviene para resolverconflictos competenciales, se encuentra el criterio o clusula de prevalencia,contemplado, por ejemplo, en el Derecho espaol en el artculo 149.3 de laConstitucin, cuyo su segundo inciso seala lo siguiente:

    [Las normas del Estado] prevalecern, en caso de conflicto, sobre lasde las Comunidades Autnomas en todo lo que no est atribuido a la exclusivacompetencia de stas.

    As como el criterio de la competencia hemos visto que permite resolverconflictos entre dos normas jurdicas determinando que debe ser aplicada la

    competente para regular la materia, ya que es la nica vlida, el de la prevalenciapermitira resolver conflictos entre una norma jurdica federal y otra estatal,cuando ambas son competentes para regular una materia, es decir, cuando ambasson vlidas. En estos casos el criterio de la competencia, como puede verse, no esutilizable ya que las dos normas son competentes.

    Puede parecer extrao que si la distribucin de competencias est biendiseada, puedan existir materias para cuya regulacin sean competentes ambasentidades territoriales. Pero teniendo en cuenta, de acuerdo con el reparto realizadopor la Constitucin, que prcticamente no puede hablarse de competenciasexclusivas y excluyentes sobre ninguna materia, y que la regla general es, por tanto,

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    la de las competencias compartidas, cabe la posibilidad, al menos terica, de quese produzca el supuesto que la clusula de la prevalencia pretende solucionar.

    La intervencin de la prevalencia requiere que se trate de competenciasconcurrentes, es decir, que tanto la norma estatal como la federal sean competentes

    para regular la materia porque no est atribuida a ninguno de los dos mbitos enexclusiva, y asimismo, que las dos regulaciones sean incompatibles, es decir, quese ponga de manifiesto una antinomia. El efecto que produce su actuacin es eldesplazamiento e inaplicacin de la norma estatal en favor de la federal.

    Ya se ha advertido anteriormente que cualquier incompatibilidadnormativa puede ser resuelta por medio de la interpretacin, otorgando a lasdisposiciones en conflicto significados que las hagan compatibles. Pues bien, el tipode antinomia que la clusula de la prevalencia permite solucionar exige, ms quecualquier otro, ese esfuerzo interpretativo armonizador, que haga a las dos normas

    compatibles, al tratarse de una antinomia entre dos normas jurdicas vlidas. Portanto, si ya los supuestos de su uso son ms tericos que reales, en caso de surgiralguno debera, antes que nada, intentarse una armonizacin de significados queimpidiera el desplazamiento sin ms de una norma estatal competente.

    5.4. El criterio de la cronologa. Cuando una antinomia se produce entre dos normas jerrquicamente

    iguales, y con idnticas competencias materiales, es decir, cuando provienen delmismo tipo de categora normativa, los criterios de la jerarqua y de la competenciano son utilizables. Para resolver esas incompatibilidades normativas, y como un

    instrumento en manos del legislador para innovar el sistema jurdico, en todosellos est reconocido el criterio de la cronologa.

    Podra afirmarse que, como ha quedado expuesto en los puntos precedentes,el principio jerrquico rige las relaciones entre tipos normativos pertenecientes almismo subsistema jurdico, el principio de la competencia rige las relaciones entrelos diferentes subsistemas, y el principio cronolgico rige las relaciones entre cadatipo normativo consigo mismo, haciendo prevalecer el ms reciente sobre el msantiguo.

    La forma tradicional de expresarlo es que su aplicacin conduce a la

    derogacin de la norma anterior en el tiempo y a la aplicacin de la ms reciente.Para justificarlo es habitual recurrir a la ficcin de que las normas son fruto de lavoluntad de un nico legislador el cual, en el momento de promulgar una nuevanorma, tiene presentes todas las dems que componan el sistema jurdico hastaese momento, por lo que si elabora una norma que entra en conflicto con otraanterior es porque ha decidido conscientemente modificar la regulacin de unamateria de tal modo que ser la ms reciente la que deba prevalecer.

    Esta justificacin oculta el hecho, ya mencionado, de que la incompatibilidadentre normas depende del significado que se atribuya a las disposiciones normativaspromulgadas por los distintos rganos normativos. Por ello, es imposible conocer

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    a priori qu antinomias se van a producir al promulgar una disposicin nueva:porque no pueden determinarse a priori las normas ya existentes en el sistemajurdico, porque no pueden determinarse a priorilas normas que se incorporan alsistema por medio de la nueva disposicin, y porque, en consecuencia, no pueden

    determinarse a priorilos conflictos que pueden surgir entre las normas anterioresy las nuevas. Por ello, es importante distinguir entre las distintas tcnicas que lospoderes normativos pueden utilizar para sustituir una norma por otra, es decirpara derogar normas ya existentes y promulgar otras nuevas en su lugar.

    Pueden distinguirse dos tipos de derogacin: la expresa y la tcita. La derogacin expresa tiene lugar cuando al promulgar un nuevo

    documento normativo (por ejemplo, una ley) se incluye una clusula derogandonormas o disposiciones normativas anteriores. Cuando esa clusula relaciona lasdisposiciones anteriores que quedan derogadas como consecuencia de la entrada

    en vigor del nuevo texto, suele hablarse de derogacin expresa nominada, mientrasque si se limita a establecer genricamente que quedan derogadas las normasanteriores que se opongan a lo establecido en el nuevo texto, suele hablarse dederogacin expresa innominada.

    La derogacin tcita tiene lugar cuando el legislador no ha previstoen el texto nuevo promulgado ninguna clusula expresa que nominada oinnominadamente declare la derogacin de normas o disposiciones anteriores,pero es apreciada una incompatibilidad. En estos casos entrara en juego la clusulageneral de derogacin con la que cuentan los sistemas jurdicos desarrollados.

    Como se comprender, los problemas surgen con las derogaciones

    expresas innominadas y con las derogaciones tcitas, ya que se refieren a normasjurdicas, es decir que su intervencin depende del significado que se otorguetanto a las disposiciones anteriores como a las nuevas. Sin embargo, la derogacinexpresa nominada menciona las disposiciones normativasafectadas y, por tanto,su derogacin no plantea ninguna duda. En este ltimo caso el criterio de lacronologa como instrumento para la solucin de antinomias no tiene ni por quser utilizado, ya que no hay ninguna. La nueva norma y la derogada no entrarnnunca en conflicto porque esta ltima ya no es utilizable para los casos futuros.

    Sin embargo, los peculiares efectos de la derogacin se producen no

    slo cuando interviene el criterio de la cronologa sino tambin en los casos dederogacin expresa nominada. Tradicionalmente se considera que los efectosde la derogacin son siempre los mismos: una norma jurdica que ha sido vlidahasta un momento determinado deja de serlo, es decir es expulsada del sistemajurdico por una nueva norma incompatible con la anterior. Efectivamente esa esla consecuencia de la derogacin hacia el futuro: la norma anterior incompatibleno podr volver a ser utilizada para resolver situaciones que surjan a partir de laentrada en vigor de la nueva norma. Pero la norma derogada puede conservarefectos hacia el pasado ya que, normalmente, las normas jurdicas carecen deefectos retroactivos. Por tanto, cuando la antinomia se produce en relacin con

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    hechos acaecidos antes de la derogacin, la norma anterior prevalecer sobre laposterior y ser ella la que deber ser aplicada.

    5.5. El criterio de la especialidad.

    El criterio de la especialidad establece la preferencia de la norma especialsobre la general, lo que conduce a aplicar, en caso de antinomia, la norma queregula de modo ms especfico un supuesto. Su intervencin exige, por tanto,que las dos normas en conflicto regulen la misma materia pero posean un mbitode aplicacin diferente. Como se recordar, uno de los requisitos que se exigenpara que pueda hablarse de antinomia es precisamente que dos normas tengan elmismo mbito de aplicacin, circunstancia que, al no producirse en los supuestosde intervencin del criterio de la especialidad, justifica dudar si estamos realmenteante un instrumento para la solucin de antinomias. De algn modo, lo que este

    criterio muestra es que no exista una antinomia sino una decisin consciente dellegislador de regular con carcter general una situacin y exceptuar de la mismaalgn aspecto de esta ltima.

    Esta peculiaridad se aprecia tambin al analizar los efectos que el criterioproduce en la norma general. As como la jerarqua, la cronologa y la competenciatienen como efecto la anulacin, en unos casos, o la derogacin, en otros, de lanorma inferior, anterior o incompetente, el criterio de la especialidad no implica laexpulsin del ordenamiento jurdico de la norma general, sino la limitacin de sumbito de validez territorial, personal o temporal. Por ejemplo, la norma generalexpresada por el artculo 29.1 de la Constitucin espaola reconoce a todos los

    espaoles el derecho de peticin, pero se encuentra limitada en su mbito de validezpersonal por la norma especial formulada en el artculo 29.2 de la Constitucinque restringe ese derecho para los miembros de las Fuerzas o Institutos armados;la norma general del artculo 69.2 establece el nmero de Senadores a elegir encada provincia, pero se encuentra limitada en su mbito de validez territorial porla norma especial del artculo 69.3, que prev un nmero diferente de Senadoresen las provincias insulares; y la norma general del artculo 159.3 (siempre de laConstitucin espaola), que seala la duracin del mandato de los Magistradosdel Tribunal Constitucional y la forma de su renovacin, se encuentra limitada en

    su mbito de validez temporal por la norma especial de la Disposicin transitorianovena, que prev unos plazos especficos para el primer Tribunal Constitucional. Naturalmente, el gran problema que plantea el uso del criterio de la

    especialidad es saber cundo estamos en presencia de una norma especial o, dichoms precisamente, determinar en qu circunstancias la norma especial es eficazy restringe el mbito de aplicacin de la general. Hay ocasiones en las que esteefecto es bastante claro, bien porque se establece expresamente, bien porque laespecialidad es consustancial al tipo normativo empleado para la promulgacin dela norma.

    Como ya se ha indicado, las normas jurdicas se incorporan al ordenamiento

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    jurdico por medio de diversas categoras normativas. Pues bien, algunas de ellastienen limitada su competencia material (es decir, las materias que puede regular)desde un punto de vista territorial, personal o temporal. Por tanto, todas las normaspromulgadas utilizando esas categoras normativas sern, por definicin, normas

    especiales desde alguno de esos puntos de vista. Por ejemplo, en Espaa la categoranormativa ley autonmica tiene circunscrito territorialmente el ejercicio de suscompetencias al mbito de la Comunidad Autnoma; el tipo normativo Estatutodel Personal de las Cortes Generales tiene restringido personalmente el ejerciciode sus competencias a los empleados de las Cmaras; y la ley de presupuestosgenerales del Estado tiene limitado temporalmente el ejercicio de sus competenciasa un ao.

    De lo dicho hasta aqu puede concluirse que el uso del criterio de laespecialidad es bastante claro cuando la norma general y la especial pertenecen

    al mismo documento normativo o cuando la categora normativa utilizada llevaintrnseca la especialidad de las normas que se le atribuyan. Los problemas deincompatibilidad ms difciles aparecen cuando la norma general y la especialpertenecen a documentos normativos diferentes, ya que, adems de la relacin deespecialidad, se puede entablar entre las dos normas una relacin de jerarqua, decronologa o de competencia, entrando en conflicto los propios criterios para lasolucin de antinomias. Es lo que se conoce como una antinomia de segundo gradoa las que vamos a dedicar el siguiente apartado.

    6. LAS ANTINOMIAS DE SEGUNDO GRADO.

    Los criterios para la solucin de antinomias analizados sirven para resolverun buen nmero de incompatibilidades normativas. Sin embargo, es relativamentefrecuente que dos normas antinmicas posean una relacin compleja que permitala utilizacin de ms de uno de esos criterios. Si la puesta en prctica de todoslos posibles conduce a la misma solucin, es decir a la eleccin y aplicacin dela misma norma de las dos en conflicto, no existe problema. Por ejemplo, si unanorma es superior jerrquicamente, posterior y ms especial, esa es la que deberser aplicada frente a la inferior, anterior y general. Los problemas surgen cuandoa una antinomia le es aplicable ms de un criterio y la solucin que indican no esla misma. En estos casos se produce una antinomia de segundo grado, ya que laincompatibilidad surge, no entre normas, sino entre los propios criterios para lasolucin de antinomias.

    Como son cinco los criterios, diez pueden ser tericamente los conflictosentre ellos aunque, como vamos a ver, algunos de ellos son imposibles. De todosmodos, con objeto de realizar una exposicin ordenada, analizaremos los diez

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    conflictos en abstracto posibles.

    a) Jerarqua y competencia. Los criterios de la jerarqua y la competencia entraran en conflicto si

    una norma superior e incompetente es incompatible con otra norma inferior ycompetente. Segn el criterio de la jerarqua prevalecera la superior, y segn el dela competencia la competente. Sin embargo, se trata de un conflicto meramenteterico, ya que ambos criterios son alternativos: si dos normas estn en relacinde competencia, ese ser el criterio a tener en cuenta, no interviniendo el de lajerarqua; y si ste interviene es que entre las dos normas en conflicto no hay unarelacin competencial. Por ejemplo, un conflicto entre un Decreto del Gobiernode Michoacn regulando una materia que es competencia de ese Estado, y una LeyFederal regulando esa misma materia se resolver a favor de la norma estatal por

    ser la competente.

    b) Jerarqua y prevalencia. Los criterios de la jerarqua y la prevalencia entraran en conflicto si una

    norma superior, estatal y competente es incompatible con otra norma inferior,federal y competente. Segn el criterio de la jerarqua prevalecera la local por sersuperior jerrquicamente, y segn el de la prevalencia la federal slo por el hechode serlo. En la medida que la prevalencia sirve para resolver conflictos entre normasfederales vlidas y normas estatales igualmente vlidas a favor de las primeras, esun criterio que interviene nicamente cuando entre las normas en conflicto existe

    una relacin de competencia, por lo que le son de aplicacin las consideracionesrealizadas antes sobre el conflicto entre la jerarqua y la competencia: no puedeproducirse, porque si interviene la clusula de la prevalencia es precisamenteporque no hay relacin jerrquica entre las normas afectadas. Por ejemplo,un Decreto del Gobierno Federal prevalecer frente a una Ley del Congreso deMichoacn en relacin con una competencia concurrente.

    c) Jerarqua y cronologa. Los criterios de la jerarqua y la cronologa entraran en conflicto si una

    norma superior y anterior es incompatible con otra norma inferior y posterior.Segn el criterio de la jerarqua prevalecera la superior y segn el de la cronologa laposterior. En este caso el conflicto es real pero de fcil solucin: la jerarqua prevalecesin duda sobre la cronologa, es decir la norma superior prevalece sobre la inferioraunque esta ltima sea posterior, por ser la jerarqua un principio estructural delsistema jurdico que, con la solucin contraria, resultara vulnerado. Por ejemplo,la Constitucin prevalece sobre cualquier ley posterior del Congreso.

    d) Jerarqua y especialidad. Los criterios de la jerarqua y la especialidad entraran en conflicto si una

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    norma superior y general es incompatible con otra norma inferior y especial. Segnel criterio de la jerarqua prevalecera la superior y segn el de la especialidad laespecial. Por los mismos motivos que en el caso anterior, la regla general es queprevalecer el criterio de la jerarqua. Sin embargo, esta puede no ser la solucin en

    todos los casos y est en manos del juez y, ms en concreto, del rgano jurisdiccionalque sea competente para controlar la validez de la norma especial pero inferior,decidir cul debe ser aplicada. La cuestin ser determinar si la norma superiory general admite excepciones a su mbito de aplicacin que provengan de unanorma inferior. Por ejemplo, el artculo 28.1 de la Constitucin espaola reconocecon carcter general el derecho de sindicacin, pero expresamente prev quepuede limitarse por ley para los miembros de las fuerzas armadas. En este caso,la autorizacin para promulgar una ley que recorte la regulacin constitucionalde carcter general es expresa, por lo que no cabe duda de que, en relacin con

    ese colectivo, prevalecer la norma especial e inferior. Naturalmente, no todos losconflictos entre estos dos criterios tienen una solucin tan fcil, siendo el rganojurisdiccional el que deber resolverlos caso por caso.

    e) Competencia y prevalencia. Los criterios de la competencia y la prevalencia en ningn caso pueden

    entrar en conflicto ya que la prevalencia interviene precisamente para resolver laincompatibilidad entre dos normas competentes.

    f) Competencia y cronologa.

    Los criterios de la competencia y la cronologa entraran en conflicto siuna norma competente y anterior es incompatible con otra norma incompetente yposterior. Segn el criterio de la competencia prevalecera la competente y segn elde la cronologa la posterior. La solucin en este caso tambin es sencilla: prevalecersin duda el criterio de la competencia ya que, por un lado, la cronologa slo actaen el interior de un subsistema competencial y no entre normas con competenciasdiferentes y, por otro, la cronologa conducira en todo caso a aplicar una normainvlida por incompetente. Por ejemplo, una ley federal promulgada el ao 2010que regule una materia competencia del Estado de Michoacn ser invlida (o, al

    menos, inaplicable en ese territorio) aunque la normativa michoacana date delao 2005.

    g) Competencia y especialidad. Los criterios de la competencia y la especialidad entraran en conflicto si

    una norma competente y general es incompatible con otra norma incompetente yespecial. Segn el criterio de la competencia prevalecera la competente y segnel de la especialidad la especial. La solucin a este conflicto es exactamente iguala la del anterior y por los mismos motivos: la norma especial es invlida porincompetente. Por ejemplo, una ley federal que regule de modo ms especfico

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    una materia competencia del Estado de Michoacn ser invlida (o, al menos,inaplicable en ese territorio) aunque la normativa michoacana sea ms general.

    h) Prevalencia y cronologa.

    Los criterios de la prevalencia y la cronologa entraran en conflicto si unanorma federal, competente y anterior es incompatible con otra norma estatal,competente y posterior. Segn el criterio de la prevalencia deber aplicarse lafederal y segn el de la cronologa la posterior. La solucin es la aplicacin delcriterio de la prevalencia por dos motivos: por un lado, porque la clusula de laprevalencia no condiciona sus efectos a las diferencias cronolgicas, y, por otro,porque el criterio de la cronologa slo puede actuar entre normas sometidas a unarelacin de jerarqua (entre normas superiores e inferiores o del mismo rango),circunstancia que no se da en este supuesto ya que la norma federal y la estatal no

    estn relacionadas jerrquicamente al pertenecer a subsistemas competencialesdiferentes.

    i) Prevalencia y especialidad. Los criterios de la prevalencia y de la especialidad entraran en conflicto si

    una norma federal, competente y general es incompatible con otra norma estatal,competente y especial. Segn el criterio de la prevalencia deber aplicarse lafederal, y segn el de la especialidad la especial. Este conflicto tampoco puedeproducirse en la realidad ya que, por definicin, la intervencin de la prevalenciaest limitada a los raros casos de imposibilidad de aplicacin simultnea de dos

    normas competencialmente vlidas (una estatal y otra federal), mientras que elcriterio de la especialidad exige una diferencia en el mbito de aplicacin de las dosnormas (que la regulacin establecida por una de ellas sea ms especial que la de laotra). Por ello, si se da esta ltima situacin deber tenerse en cuenta el criterio dela especialidad ya que el de la prevalencia no podr aplicarse. Por ejemplo, si unanorma federal regula con carcter general que el acceso a los museos exigir abonaruna cantidad, y una norma michoacana establece la gratuidad para los ubicados enel Estado, ser esta ltima la que prevalezca en ese territorio.

    j) Cronologa y especialidad. Los criterios de la cronologa y de la especialidad entraran en conflictosi una norma posterior y general es incompatible con otra norma anterior yespecial. Segn el criterio de la cronologa prevalecera la posterior y segn elde la especialidad la especial. Este conflicto es de difcil solucin y no hay unapostura unnime al respecto. Por un lado, puede afirmarse que si el legislador hadictado una regulacin general que contradice otra anterior especial es porquedeseaba terminar con ese trato excepcional, ya que, de lo contrario, en la nuevanorma general hubiera incluido una salvedad expresa en relacin con la situacinanterior. Pero, por otro, pueden invocarse argumentos de justicia para mantener la

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    regulacin especial aunque sea anterior. En definitiva, ser el rgano jurisdiccionalel que deber decidir en cada caso, aunque en los Tribunales puede apreciarse unacierta lnea jurisprudencial en favor del criterio de la especialidad. Esta solucin esadmisible, por supuesto, siempre que las dos normas en conflicto tengan el mismo

    rango jerrquico, ya que de lo contrario prevalecer la superior aunque se trate dela anterior o de la general.

    7. LA INSUFICIENCIA DE LOS CRITERIOS PARA LA SOLUCIN DEANTINOMIAS.

    Los criterios expuestos permiten solucionar un buen nmero de

    antinomias, pero siempre que las dos normas incompatibles tengan diferenterango jerrquico, tengan un mbito competencial distinto, una sea estatal y la otrafederal, hayan entrado en vigor en momentos diferentes o una sea ms especialque la otra. Cuando esa distincin no existe, los criterios analizados no sirvenpara nada. Esta situacin se dara, por ejemplo, entre dos normas incompatiblespertenecientes a un mismo documento normativo: todas sus normas tienen elmismo rango jerrquico, el mismo mbito competencial, pertenecen al mismosubsistema estatal o federal, han sido promulgadas en el mismo momento, y puedeno haber diferencias entre ellas desde el punto de vista de la especialidad. A pesar

    de ello, el juez tendra que resolver el asunto sin que la antinomia pueda servirle deexcusa para no pronunciarse, es decir, debe optar por una de las normas. Pues bien, para solucionar este tipo de antinomia no existe ninguna regla

    general y objetiva. Las propuestas doctrinales son variadas: elegir la que mejor secorresponda con losprincipiosque rigen el sector jurdico de que se trate, la quemejor tutele los interesesen juego en el proceso en el que surge la antinomia o la queresulte msfavorablepara la libertad (por ejemplo, las normas que permiten antesque las que obligan, tal y como se hizo en la sentencia de la Sala Superior del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federacin que comentar a continuacin). Sinembargo, es preciso advertir de que, en principio, estos ltimos criterios tienen

    una mayor debilidad argumentativa que los criterios tradicionales, son menospersuasivos. Por ejemplo, el uso de los criterios de la jerarqua o la competencia,cuando es posible, incluso contemplados normativamente en nuestros sistemasjurdicos, rara vez va a ser discutido. Pero, en el caso, por ejemplo, del criterio de losintereses en juego, adems de plantear bastantes problemas de determinacin yde concrecin, puede ser discutido su uso. Sin embargo, tambin conviene sealarque si se acumulan diferentes de estos criterios alternativos, creo que esa fuerzapersuasiva crece de forma muy importante, tal y como se puede ver, precisamenteen la sentencia a la que me referir inmediatamente.

    Por todo lo dicho, puede sealarse que la tcnica ms utilizada para resolver

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    la antinomia es sin duda la interpretacin. Ya se ha sealado con anterioridad que en el momento de establecer si una

    antinomia se produce o no, desempea un papel muy relevante la interpretacin,ya que en funcin de los significados que se atribuyan a dos disposiciones puede

    ponerse de manifiesto una incompatibilidad normativa o no. Por este motivopuede afirmarse que la interpretacin es una tcnica para evitarlas antinomiassin tener que utilizar los instrumentos para su solucin. Pues bien, a pesar deque la antinomia haya sido declarada, cuando, como en el caso que estamosanalizando, los criterios para resolverla no son utilizables, la interpretacin puedeser el nico modo de eliminar la contradiccin. El juez deber, en consecuencia,reinterpretar una de las disposiciones o ambas para atribuirles significados quelas hagan compatibles, es decir, deber obtener de ellas dos normas que no seanantinmicas.

    8. LA SENTENCIA DEL JUICIO DE REVISIN CONSTITUCIONAL305/2003, DE11DE NOVIEMBRE.

    En esta decisin la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicialde la Federacin resolvi un juicio de revisin constitucional por una sancinal Partido Accin Nacional por superar las aportaciones recibidas por el ComitLocal de Coahuila a partir de transferencias de la dirigencia nacional del partido,

    en especfi

    co, respecto de los lmites a sufi

    nanciacin pblica en trminos de la LeyElectoral de Coahuila. Los hechos, brevemente expuestos, fueron los siguientes.El Consejo General del Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana

    de Coahuila acord sancionar al Partido Accin Nacional con la supresin totalde las prerrogativas que recibira durante el periodo comprendido entre enero ymarzo del ao dos mil cinco, acuerdo que fue confirmado por el Pleno del TribunalElectoral del Poder Judicial de Coahuila.

    Los problemas que se plantearon en este asunto, en palabras de la propiasentencia, pueden sintetizarse as (Considerando Quinto):

    Las cuestiones fundamentales sobre las que se sustenta esta controversiaradican en determinar cules disposiciones legales resultan aplicables a los hechos

    conformativos de las posiciones asumidas por las partes; fijar su alcance; saber si existe

    alguna antinomia entre ellas, y en el caso de ser as, determinar los criterios aplicables

    para resolver el conflicto normativo, y con base en el resultado definir la legalidad

    o ilegalidad de la resolucin impugnada en este juicio de revisin constitucional

    electoral.

    En lo que ahora interesa, las cuestiones a dilucidar fueron de dos tipos:

    primeramente, determinar si haba o no una antinomia, una contradiccin

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    normativa entre la regulacin federal y la regulacin estatal; y, en segundo lugar,cmo poda resolverse esa antinomia eventualmente planteada.

    La antinomia, a juicio del actor, se poda producir porque, a pesar de queel Cdigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (en lo sucesivo

    COFIPE) no establece limitacin alguna para la transferencia de fondos desdela direccin nacional de los partidos a los comits estatales, el artculo 57 de laLey Electoral de Coahuila fija como lmite el 75% de la financiacin pblica delpartido:2

    con la aplicacin de la legislacin estatal no se debe impedir la de la legislacin federal,

    respecto a las transferencias que el comit ejecutivo nacional u rgano equivalente

    de un partido poltico nacional puede realizar hacia sus rganos estatales; que como

    partido nacional, su obligacin primaria e ineludible es ajustarse a los trminos de

    las leyes federales, sin que por ello desconozca que tiene que sujetarse a las leyeslocales, en lo concerniente a los procesos electorales locales, pues la legislacin estatal

    slo puede establecer lmites a las prerrogativas provenientes de la propia entidad

    federativa, y la consideracin en contrario, podra llevar a impedir el uso de la totalidad

    de los recursos pblicos que reciben los partidos polticos nacionales para cumplir con

    su encargo en todo el territorio nacional; con esto aduce que se est en presencia

    de una hiptesis regulada de manera opuesta por dos normas, una federal del

    Cdigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y otra local, de

    la Ley de Instituciones Polticas y Procedimientos Electorales del Estado de

    Coahuila.

    De las diferentes cuestiones planteadas en el asunto, voy a centrarmenaturalmente en las relativas al problema de las antinomias, ya que creo que estadecisin ilustra muy bien algunas de las cuestiones tratadas en la primera parte deltrabajo. En concreto, abordar tres puntos: la existencia o no de una antinomia, encaso afirmativo si podra evitarse por medio de la interpretacin, y si la respuestafuera negativa cmo podra resolverse.

    2 La Ley de Instituciones Polticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, prev, en su artculo 57,fracciones VII y VIII, lo siguiente:El financiamiento que no tenga el carcter de pblico, se sujetar a lo siguiente:VII. El financiamiento por aportaciones de organismos ejecutivos de los partidos polticos nacionales a sus comitsestatales, podr ser utilizado para sufragar los gastos generados por las actividades ordinarias permanentes querealicen los partidos polticos, pudiendo aplicar estos recursos a las precampaas y campaas electorales siempre ycuando dichas asignaciones no rebasen el tope de precampaas y campaas que se fijan en esta ley;VIII. Cada partido poltico podr obtener como financiamiento, por los conceptos a que se refieren este artculo, conexcepcin de la fraccin IV, el 75% del monto que le corresponda por concepto de financiamiento pblico ordinario,

    el cual no podr utilizarse por ningn motivo para actividades de precampaas o campaas electorales.

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    8.1. Hay antinomia?A partir de estas dos normas, la estatal y la federal, una limitando en

    porcentajes las aportaciones de fondos desde la direccin nacional de los partidosa los comits estatales, y la otra, sin lmite ninguno, la mayora de los magistrados

    del Tribunal consideraron que s haba antinomia:

    () tanto la norma federal como la local, antes referidas, permiten que los

    partidos nacionales aporten recursos a su comit estatal de Coahuila; empero, de esta

    ltima se desprende, a contrario sensu, la prohibicin de que dichas transferencias se

    efecten por sumas superiores al setenta y cinco por ciento del monto que obtengan por

    concepto de financiamiento pblico por parte del Gobierno del Estado de Coahuila.

    En tales condiciones, dicha norma se contrapone a la federal en el segundo

    aspecto, pues mientras la norma federal es permisiva, en cuanto admite que los comits

    nacionales de un partido transfi

    eran recursos a sus comits estatales, sin lmite decantidad, la norma local es prohibitiva, porque niega dicha conducta al impedir que

    se efecten remesas de dinero que en su conjunto superen el 75% del financiamiento

    pblico estatal ordinario.

    Para justificar la antinomia la sentencia, de forma muy rigurosa, pasa revistaa los diferentes requisitos indicados en puntos anteriores para que pueda hablarsede una contradiccin normativa. Y efectivamente, consider, en primer lugar,que haba incompatibilidad porque una de las normas era permisiva, mientrasque la otra es prohibitiva, aunque fuera parcialmente, en relacin con el mismo

    comportamiento; en segundo lugar, que ambas pertenecan al sistema jurdicomexicano; y las dos tenan el mismo mbito de validez, el mismo mbito deaplicacin desde el punto de vista espacial, temporal, material y personal.

    La existencia de la incompatibilidad y la pertenencia de ambas normasal mismo sistema jurdico no fueron cuestionadas, pero la posicin mayoritariafue contestada por dos votos particulares, uno concurrente del Magistrado OrozcoHenrquez y otro discrepante del Magistrado Fuentes Cerda, en cuanto a laidentidad de ambas normas en relacin al mbito de aplicacin. Constituye, porello, un muy buen ejemplo de cmo la propia decisin acerca de si existe o no una

    antinomia, no es algo pacfico, sino que puede ser susceptible de discrepanciasimportantes.El voto concurrente del Magistrado Orozco Henrquez discrepaba en

    cuanto a la identidad de mbito materialentre las dos normas. Para la mayoraambos preceptos coincidan en su mbito material ya que regulan la actividadde los partidos polticos nacionales, en lo relativo al financiamiento, pero a juiciodel Magistrado discrepante eran diferentes, ya que una de ellas hablaba de lafinanciacin externa de los partidos y la otra se refera a la transferencia de fondosque ya tena el partido de recursos existentes que pasaban de un comit nacionala uno local:

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    En consideracin del suscrito, la fraccin VIII del mencionado artculo 57

    de la ley electoral local, que limita la recepcin del financiamiento que no tenga el

    carcter de pblico hasta en un 75% del financiamiento pblico ordinario, no aplica a

    la fraccin VII del mismo precepto legal, en la que se prev que los rganos ejecutivos

    de los partidos polticos nacionales podrn transferir recursos a sus comits estatales.La diferencia entre los supuestos normativos previstos, respectivamente,

    en las fracciones VII y VIII del artculo 57 de la Ley de Instituciones Polticas y

    Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, se hace evidente

    si se tiene en consideracin que las diversas hiptesis consideradas en las distintas

    fracciones de dicho precepto legal (con excepcin, precisamente, de la fraccin VII),

    se refieren realmente a verdaderos ingresos que el partido poltico est en aptitud de

    obtener a travs de distintos mecanismos de financiamiento no pblico, verbigracia,

    el financiamiento proveniente de la militancia, de simpatizantes, de actividades

    promocionales o rendimientos financieros, en tanto que la fraccin VII no se refiere en

    estricto sentido a ingresos obtenidos por el partido poltico, sino que alude ms bien

    a recursos que ya obran en el instituto poltico y que los organismos ejecutivos de los

    partidos polticos nacionales transfieren internamente a sus comits estatales, razn

    por la cual resulta congruente desprender que el monto mximo sealado para estas

    transferencias de recursos (previsto en la fraccin VII), es distinto al lmite establecido

    para los ingresos obtenidos por financiamiento no pblico (ordenado en la fraccin

    VIII), toda vez que ambas disposiciones tienen distinto mbito material de validez,

    uno referido al financiamiento no pblico derivado de ingresos locales al respectivo

    partido poltico [], y otro a las aportaciones o transferencias de recursos de rganos

    ejecutivos de partidos polticos nacionales a sus comits estatales [].

    Por su parte, tambin la discrepancia en el voto particular del MagistradoFuentes Cerda estaba fundada, entre otros motivos, en la consideracin de queno haba antinomia, pero esta vez porque el mbito espacialentre las dos normasera diferente, ya que en un caso, el de la ley estatal, se trataba de una norma queregulaba las elecciones locales, y en el otro caso se estaba ante la regulacin delas elecciones federales, competencia de la ley federal. La sentencia justifica laidentidad espacial debido a que las dos normas son aplicables en el Estado de

    Coahuila. La federal, porque el artculo 1 del Cdigo Federal de Instituciones yProcedimientos Electorales establece que las disposiciones que lo integran sernde observancia general en los Estados Unidos Mexicanos, cuyo territorio, conformeal artculo 42, fraccin I, y 43 de la Constitucin Federal comprende al Estadode Coahuila, el cual constituye, precisamente, el mbito espacial de aplicacinde la Ley de Instituciones Polticas y Procedimientos Electorales de esa entidadfederativa, segn el artculo 1 de la propia ley. Frente a ello, el voto discrepanteseala lo siguiente:

    En principio, cabe destacar el doble rgimen (federal y estatal) al que estn

    sujetos los partidos polticos nacionales, pues de conformidad con lo dispuesto por el

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    que la antinomia tiene solucin, y por lo tanto se trataba aparentemente de unaantinomia, pero que no era real; y la de quienes consideran (o consideramos) que laexistencia de la antinomia es una cosa y su solucin es otra diferente. La existenciade la contradiccin es un tipo de problema, por ejemplo que la ley efectivamente

    establezca una regulacin contraria a la Constitucin, y otro problema diferente sonlas dificultades o discrepancias al determinar la solucin de esta contradiccin.

    En la decisin que estoy analizando me parece incorrecto afirmar que nohay antinomia porque es diferente el mbito de aplicabilidad. En cualquier casola incompatibilidad normativa existe, aunque para solucionarla pueda tenerse encuenta esa diferencia en el mbito de aplicabilidad. Por ello, este argumento podraser considerado ms un criterio para resolver la antinomia, que una razn parajustificar su inexistencia.

    8.2. Podra haberse evitado la antinomia por medio de lainterpretacin?Otra cuestin igualmente interesante que se plantea en la decisin es si

    podra haberse evitado la antinomia por medio de la interpretacin. La mayora selo plantea y lo intenta, aunque con un razonamiento muy conciso:

    Existe uniformidad doctrinal en el sentido de que, antes de declarar

    la existencia de una colisin normativa, el juzgador debe recurrir a la

    interpretacin jurdica con el propsito de evitarla o disolverla; empero, en el

    asunto en estudio no se ve factibilidad de solucionar la cuestin de ese modo, porque

    con ninguno de los mtodos interpretativos se consigne sortear el enfrentamiento delas normas aplicables al caso.

    En su voto concurrente el Magistrado Orozco Henrquez tambin lointenta con un poco ms de mpetu:

    A juicio del emitente del presente voto,la solucin al problema planteado

    en la litis se encuentra en la interpretacin gramatical, sistemtica y funcional

    del mismo artculo 57 de la Ley de Instituciones Polticas y Procedimientos Electorales

    para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en relacin con el 116, fraccin IV, inciso h), dela Constituci