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EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A 1
EXPEDIENTE NUMERO 2660/11 CERVANTES ARCHIVALDO FRANCISCO VS INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL REINSTALACIÓN. OCTAVA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a ocho de mayo del dos mil
catorce.--------------------------------------------------------------------------
Vistos para resolver los autos del juicio al rubro
indicado y; ----------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha trece de abril del
dos mil once, el C. Francisco Cervantes Archivaldo, demandó
del Instituto Politécnico Nacional las siguientes prestaciones:
a).- El cumplimiento de la relación de trabajo por el tiempo
indeterminado que sostiene el actor con el demando, por la
naturaleza de la materia de trabajo y las labores que realizar y
en consecuencia de lo anterior, el pago y cumplimiento de todos
y cada uno de los derechos que se derivan tanto del artículo
123 apartado “B” de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletorio y el Reglamento de las Condiciones Generales de
EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A.
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Trabajo del Personal No Docente del Instituto Politécnico
Nacional celebrado entre el Instituto Politécnico Nacional y la
Sección XI del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Educación y demás dispositivos jurídicos de cualquier norma
del trabajo que beneficie directamente al actor, en su puesto y
categoría, en sus aumentos salariales y en sus prestaciones
legales y contractuales que le corresponden; b).- Como
consecuencia de todo lo anterior se reclama el cumplimiento de
la Relación individual de trabajo por tiempo indeterminado
celebrado entre el demandado, Instituto Politécnico Nacional y
el actor el C. Francisco Cervantes Archivaldo, consecuente su
relación en los términos y condiciones en que venía laborando
hasta antes del despido injustificado del que fue objeto, con
todos los incrementos salariales que se den durante la
tramitación del presente juicio ya sea contractuales
(Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del
Personal No Docentes del Instituto Politécnico Nacional)
legales, convenidos, decretos o cualquier otro pacto laboral, en
virtud de que el demandado despidió injustificadamente al actor
como se acreditara en el momento procesal oportuno; c).- El
reconocimiento y declaración judicial de este H. Tribunal de que
el actor, hasta antes del injustificado despido del que fue objeto,
tenía como categoría la de Auxiliar Técnico en Artes,
consecuentemente el reconocimiento de esa categoría y la
asignación de las actividades, puesto, salario, prestaciones y
beneficios económicos, propias de dicha categoría conforme al
EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A 3
tabulador de salarios para el personal de Apoyo y Asistencia a
la Educación del IPN, así como para el Reglamento de las
Condiciones Generales de Trabajo del Personal No Docente del
Instituto Politécnico Nacional; d).- El pago al actor de los
salarios caídos comprendidos desde la fecha del injustificado
despido y hasta aquella otra en que sea debidamente
reinstalado, así como de las prestaciones contractuales a que
tiene derecho como son: vacaciones, prima vacacional,
aguinaldo, quinquenios y las derivadas del reglamento de las
Condiciones Generales de Trabajo del Personal No Docente del
Instituto Politécnico Nacional vigente; con todos los incrementos
salariales y en prestaciones contractuales que se den durante la
tramitación del presente juicio, ya sea por Condiciones
Generales de Trabajo, decretos, o por cualquier otro pacto; e).-
En concepto de salarios caídos se reclama el pago de todas y
cada una de las prestaciones que integran el salario del actor,
como son: vacaciones (40 días de salario), prima vacacional
(35%), aguinaldo (40 días de salario), despensa, Previsión
Social Múltiple Puntualidad y Asistencia, Ayuda para Servicios,
Apoyo para Desarrollo y Capacitación, Días Económicos no
Disfrutados, Bono Anual y demás prestaciones a que tiene
derecho el actor y que se contienen en las Condiciones
Generales de Trabajo y/o Reglamento de las Condiciones
Generales de Trabajo del Personal No Docente del Instituto
Nacional y/o Convenidos Colectivos de Trabajo, celebrados
entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y
la Institución demandada; en virtud de que todo ello lo percibía
EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A.
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el actor quincenalmente de manera permanente, sistemática e
ininterrumpida; reclamación que se hace por el tiempo que dure
la tramitación del presente juicio, es decir, desde su injustificado
despido hasta que sea reinstalado en su trabajo, pues si no
hubiese sido objeto de un injustificado despido, dichas
prestaciones las seguiría disfrutando hasta la actualidad; f).- El
reconocimiento a favor del actor de la Antigüedad General de
Servicios, generada desde que empezó a prestar sus servicios
para el demandado, Instituto Politécnico Nacional y por todo el
tiempo que dure separado del empleo a causa del despido
injustificado del que fue objeto, computada desde el 16 de
octubre de 1990, fecha en que empezó a laborar para el
demandado y hasta la fecha en que sea debidamente
reinstalado: así como la entrega de la Carta de Reconocimiento
de Años de Servicio en términos del artículo 158 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia; g).- El entero de las cuotas obrero-patronal al Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, (ISSSTE) al Fondo de la Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del estado
(FOVISSSTE) y Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) que el
demandado, Instituto Politécnico Nacional, tiene la obligación
de cubrir a favor del actor desde que inició a prestar sus
servicios para ellos a partir del 16 de octubre de 1990, así como
las que se generen durante el tiempo que dure el presente
juicio; h).- El otorgamiento al actor de todas y cada una de las
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prestaciones que se contienen en las Condiciones Generales
de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones Generales de
Trabajo del Personal No Docente del Instituto Politécnico
Nacional, vigentes en la Institución demandada Instituto
Politécnico Nacional y que le son aplicables a sus trabajadores,
prestaciones que se reclaman por un período comprendido de
un año atrás a la prestación de esta demanda y las cuales son:
gratificación, despensa, prima quinquenal y bono de
productividad.- Fundó su demanda en la relación sucinta de los
siguientes Hechos; Hecho uno.- Ingresó a prestar sus servicios
para el Instituto Politécnico Nacional demandado, realizando
sus labores, que le fueron asignadas, en la Escuela Superior de
Medicina del IPN, a partir del 16 de octubre de 1990, con una
última categoría de Auxiliar Técnico en Artes; así mismo un
salario mensual de $5,273.70 (Cinco mil doscientos setenta y
tres pesos 70/100 M.N.), con un horario de labores de las 8:00
a las 15:00 horas de lunes a viernes, con 30 minutos para tomar
sus alimentos; Hecho Dos.- Durante el tiempo que el actor ha
prestado sus servicios para el demandado, lo ha realizado en
forma sistemática, permanente e ininterrumpida, con
honestidad, intensidad, puntualidad, responsabilidad, esmero y
dedicación, debido al puesto que le fue asignado, es decir,
jamás ha existido queja alguna por el Instituto Politécnico
Nacional, demandando de su aptitud y comportamiento, pues
siempre dio cabal cumplimiento a las labores que le fueron
encomendadas, hasta la fecha del injustificado despido del que
fue objeto, puesto que las actividades que desarrollaba propias
EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A.
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del puesto que ocupaba se seguían y hasta la actualidad, se
sigue desempeñando, pues son indispensables para el
funcionamiento de la Escuela Superior de Medicina del Instituto
Politécnico Nacional; Hecho Tres.- Es el caso que el día 5 de
enero del 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas
cuando el actor se disponía a checar su tarjeta de entrada en el
reloj checador ubicado en la planta baja del edificio de Gobierno
de la Escuela Superior de Medicina del IPN, después de
reincorporarse del período vacacional, fue abordado por el Lic.
Héctor Gonzalo Tlatelpa Meléndez, Jefe de Departamento del
Capital Humano de la Escuela Superior de Medicina del
Instituto Politécnico Nacional, para comunicarle en presencia de
compañeros de trabajo, estudiantes y otras personas, que se
encontraban en ese momento presentes, que por así convenir a
los intereses del demandado Instituto Politécnico Nacional,
estaba despedido de su empleo, sin que mediara justificación
alguna y solo limitándose a hacerle de su conocimiento un
documento que aparentemente pretende pasar como cese,
pues nunca existió por parte del Instituto demandado el inicio de
un procedimiento jurídico ante este H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje para fincarle una causal que ameritara
dictarle el cese de su nombramiento, es decir, sin justificar e
investigar, a través de la instrumentación adecuado y fehaciente
del acta administrativa respectiva; Hecho Cuatro.- Es el caso
que el día y hora del injustificado despido del que fue objeto el
actor por parte del IPN demandado, esta Institución demandada
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le hizo del conocimiento al actor, a través del C. Héctor Gonzalo
Tlatelpa Meléndez, Jefe de Departamento del Capital Humano
de la Escuela Superior de Medicina del Instituto Politécnico
Nacional, de un documento membrado por dicho Instituto y la
Escuela Superior de Medicina con la leyenda “La técnica al
Servicio de la Patria”, fecha 5 de enero del 2011 y número de
oficio ESM/001/2011, que aparentemente pretende justificarlo
como el “Cese de los efectos del nombramiento” del actor, a fin
de dar por “Terminados los efectos de su nombramiento sin
responsabilidad para el Instituto Politécnico Nacional”,
soportando la expedición del referido documento en base a un
supuesto oficio número DAJ-DAL-03-10/2924 dictado por la
División de Asuntos Laborables dependiente de la oficina de la
Abogada General del IPN, que evidentemente omite llevar a
cabo las reglas del procedimiento que le impone el artículo 124
del Reglamento de la Condiciones Generales de Trabajo del
Personal No Docente del Instituto Politécnico Nacional y
artículos 46 bis y 127 bis de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, al pretender imputarle al hoy actor un
injustificado cese de su nombramiento, el cual a todas luces
resulta ser un despido injustificado, toda vez que jamás se
cumplieron con las formalidades de forma y fondo que debe
contener el desarrollo del procedimiento ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, toda vez que es éste el
encargado y único facultad para emitir un laudo declarando el
cese del nombramiento del actor, obviamente después de la
instrumentación del acta administrativa respectiva; de tal suerte,
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que no haberse observado al aludido procedimiento, se deja en
un verdadero estado de indefensión al actor, a no precisarse
por parte del IPN demandado las circunstancias de modo,
tiempo y lugar en que se presume una conducta considerada
grave y que pueda ser desvirtuada por el actor .- Ofreció como
pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al caso.---------------------
2.- Por escrito presentado en este H. Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje en fecha veintiocho de junio del dos
mil once, el Instituto Politécnico Nacional, por medio de su
apoderado legal, dio contestación a la demanda instaurada en
su contra por el C. Francisco Cervantes Archivaldo, fojas 45 a
78. Argumentó que el actor carece de acción y derecho para
reclamar todas y cada una de las prestaciones; Opone las
Excepciones de Prescripción, de manera cautelar y sin que ello
implique reconocimiento de acción y derecho alguno a favor de
la parte actora, con fundamento en lo dispuesto por el artículo
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123
Constitucional, respecto de cualquier reclamación que pretenda
formular en contra del demandado por los conceptos de pago
de salarios caídos, incrementos salariales, prima de antigüedad,
pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo pago de
cuotas al ISSSTE, FOVISSSTE Y SAR, por un período superior
al comprendido entre el 12 de abril del 2010 al 13 de abril del
2011, (fecha de presentación de demanda) toda vez que estaría
EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A 9
prescrita al haber transcurrido en exceso el término de un año
establecido por el precepto previamente referido, para formular
cualquier reclamación al respecto; La de Falta de Materia, se
opone la excepción de falta de materia en virtud de que la parte
actora, al haber causado baja sin responsabilidad para el
demandado, al haberse verificado el abandono de empleo,
debiendo a estar internado en un Centro de Rehabilitación,
evidentemente, carece de derecho alguno y legitimación para
reclamar las prestaciones a que se refiere en su escrito de
demanda, ya que no puede alegar despido injustificado alguno,
ni ninguna otra causal prevista por la Ley de la Materia; La de
Obscuridad y Defecto Legal, por lo que hace a las prestaciones
reclamadas por la parte actora en su capítulo de Prestaciones
del escrito de demanda que en este acto se contesta, en tanto
que al ser omisa en precisar los fundamentos de hecho o de
derecho en los que sustentan tales reclamaciones, así como los
montos que aplicarían las mismas, los períodos que reclaman y
sus condiciones de pago; La falta Acción y Derecho, excepción
que es procedente y se hace valer en contra de las
prestaciones reclamadas bajo los incisos a), b) y C)
consistentes en el cumplimiento irrestricto de la relación de
trabajo por tiempo indeterminado, el cumplimiento de la
Relación individual del trabajo por el tiempo indeterminado entre
el Instituto Politécnico Nacional y el actor, la Reinstalación en
los mismos términos y condiciones en que venía laborando
hasta antes del despido injustificado, junto con los incrementos
salariales que se den durante la tramitación del presente juicio,
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el reconocimiento y declaración judicial de este H. Tribunal de
que el actor antes del injustificado despido del que su
puestamente fue objeto, tenía como categoría de Auxiliar
Técnico en artes, consecuentemente el reconocimiento de esa
categoría y la Asignación de las actividades, puesto salario,
prestaciones y beneficios para el personal de apoyo y
asistencia a la Educación del IPN, así como el Reglamento de
las Condiciones Generales de Trabajo del Personal No Docente
del Instituto Politécnico Nacional, lo cual resulta totalmente
improcedente ya que no están ante un despido injustificado, si
no por el contrario, ante un Abandono de empleo, ya que el
actor incurrió en faltas a sus labores los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9,
10, 13, 14, 20, 21, 22 y 23 de septiembre del año 2010; La de
falta de Presupuestos de la Acción, excepción que se interpone
en contra de la prestación marcada con los incisos a), b) y c)
del escrito inicial de demanda, consistente en el cumplimiento
irrestricto de la relación de trabajo por tiempo indeterminado, el
cumplimiento de la Relación individual del trabajo por tiempo
indeterminado entre el Instituto Politécnico Nacional y el actor,
la reinstalación en los mismos términos y condiciones en que
venía laborando hasta antes del despido injustificado, junto con
los incrementos salariales que se den durante la tramitación del
presente juicio; La de Accesoriedad, excepción que se hace
valer en contra de las prestaciones reclamadas bajo los incisos
d) y e), consistente en el pago de salarios caídos desde la
fecha del despido injustificado hasta que sea reinstalado, así
EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A 11
como el pago de las prestaciones contractuales como
vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, quinquenios y las
derivadas del Reglamento de las Condiciones Generales de
Trabajo del Personal No Docente del Instituto Politécnico
Nacional, vigente con los incrementos salariales y en
prestaciones contractuales que se den durante la tramitación
del presente juicio, ya sea condiciones Generales de Trabajo,
decretos, o cualquier otro pacto, el concepto de salarios caídos,
es decir el pago de todas y cada una de las prestaciones que
integran el salario del actor como son: vacaciones (40 días de
salario), prima vacacional (35%), aguinaldo (40 días),
despensa, Previsión Social Múltiple, Puntualidad y Asistencia,
Ayuda para Servicios, Apoyo para Desarrollo y Capacitación
Días Económicos no Disfrutados, Bono Anual y demás
prestaciones a que tiene derecho el actor que se contienen en
las Condiciones Generales de Trabajo del Personal No Docente
del Instituto Politécnico Nacional y/o Convenios Colectivos de
Trabajo celebrados entre el Sindicato Nacional de Trabajadores
de la Educación, a partir del injustificado despido, esto resulta
totalmente improcedente ya que se tratan de prestaciones
accesorias, es decir siguen la suerte de la prestación principal,
lo anterior en virtud de que el actor causo baja por el abandono
de empleo para el demandado el 7 de enero del 2011, al ser
notificado de la Dictaminación de la instrumentación del acta
administrativa; La Improcedencia de la Vía, excepción que es
procedente y que se hace valer en contra de la presentación
reclamada por la parte actora bajo el inciso f) que consiste en el
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reconocimiento de la Antigüedad General de Servicios,
computadas desde el 16 de octubre de 1990, esto resulta
totalmente improcedente, ya que como se observa en la
Aclaración Previa el demandado en todo momento ha
reconocido la antigüedad del hoy actor a partir del 16 de
octubre de 1990 y hasta el momento en que causo baja por
abandono de empleo el 7 de enero del 2011; La Falta de Acción
y Derecho, carece de acción y derecho la parte actora para
reclamar del demandado las cuotas obrero-patronal al ISSSTE,
FOVISSSTE y SAR señaladas en el inciso g), toda vez que
durante el tiempo que laboró al servicio del demandado, el
mismo recibió el pago y disfrutó de todas y cada una de las
prestaciones y demás percepciones que le correspondieron en
base al mismo, por lo que es falso y se niega que se le adeude
cantidad alguna por ningún concepto, habiendo cumplido el
demandado con todas las obligaciones que en materia de
seguridad social corrieron a su cargo; La de Falta de Acción y
Derecho, carece de acción y derecho la parte actora para
reclamar las prestaciones a que hace alusión en el inciso h) de
su escrito inicial de demanda consistente en el otorgamiento al
demandad de todas y cada una de las prestaciones que
contiene el Reglamento de las Condiciones Generales de
Trabajo del Personal No Docente del Instituto Politécnico
Nacional y que son Gratificación, Despensa, Prima Quinquenal
y Bono de Productividad, toda vez que las mismas no se
encuentran contempladas por la Ley Federal de los
EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A 13
Trabajadores al Servicio del Estado.- Controvirtió los hechos
narrados por el actor de la siguiente manera: 1.- Es cierto; 2.-
Se contesta ni se afirma ni se niega, por no ser materia de Litis
ni hechos controvertido la manera en la cual se desempeñó al
servicio del demandado; 3.- El contenido de los apartados 3, 4
incisos a), b), c) y d) del capítulo de hechos del escrito inicial de
demanda que en este acto se contesta, son falsos y se niegan,
lo cierto es que el actor falto al desempeño de sus labores los
días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14,20,21,22 y23 de septiembre
del 2010, sin permiso, ni justificación alguna, por lo cual con su
conducta incurrió en los supuestos previstos en los artículos 46
fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y 60 del Reglamento de las Condiciones Generales de
Trabajo de la Secretaria de Educación Pública.- Ofreció como
pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y
defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables
al caso.-------------------------------------------------------------------------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se
ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.---------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124
fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------------------------
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II.- La Litis del presente asunto se constriñe a
determinar si el actor tiene derecho a la reinstalación en su
plaza en los mismos términos y condiciones en que venía
laborando hasta antes del despido injustificado, así como al
pago de salarios caídos y demás prestaciones que reclama, en
virtud de haber sido despedido injustificadamente. O bien si
como manifiesta el Titular del Instituto Politécnico Nacional,
carece de acción y derecho, en virtud de que el actor incurrió en
abandono de empleo, por haber faltado a sus labores los días
1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 20, 21, 22 y 23 de septiembre del
dos mil diez, sin permiso, ni causa justificada. De la forma en
que ha quedado fijada la Litis corresponde a la parte
Demandada justificar sus excepciones y defensas.------------------
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio
como es la excepción de Prescripción opuesta por el
Demandado, foja 48,se estudia en primer término la misma,
aduce el excepcionista que:----------------------------------------------
“…con fundamento en lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado
B) del artículo 123 Constitucional, respecto de cualquier reclamación que
pretenda formular en contra del demandado por los conceptos de pago de
salarios caídos, incrementos salariales, prima de antigüedad, pago de
vacaciones, prima vacacional, aguinaldo pago de cuotas al ISSSTE, FOVISSSTE
Y SAR, por un período superior al comprendido entre el 12 de abril del 2010 al 13
de abril del 2011, (fecha de presentación de demanda) toda vez que estaría
prescrita al haber transcurrido en exceso el término de un año establecido por el
precepto previamente referido, para formular cualquier reclamación al
respecto…”---------------------------------------------------------------------------------------------
Se considera que la Excepción de Prescripción es
improcedente en cuanto a los conceptos de pago de salarios
caídos, incrementos salariales, prima de antigüedad, pago de
EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A 15
vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, ya que el actor las
demanda a partir del despido injustificado, es decir cinco de
enero del dos mil once, como se hace constar en el hecho tres,
foja 4, del escrito inicial de demanda por lo tanto, no ha
trascurrido el término de un año que fija el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que, el
actor presentó su demanda en fecha trece de abril del dos mil
once, visible a foja 1.--------------------------------------------------------
Se considera que la Excepción es improcedente, en
cuanto a las aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE Y SAR, ya
que, las prestaciones de seguridad social no emanan de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino que, es
una garantía individual consagrada en el artículo 123
Constitucional, por lo tanto, es imprescriptible, sirve de sustento
la siguiente tesis aislada que a la letra reza; --------------------------
PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON
BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA
CITADA LEY. El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual,
establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta
improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los
trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales
emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente
en la propia Constitución. Época: Novena Época, Registro: 165710, Instancia:
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, Tipo Tesis: Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXX, Diciembre de 2009,
Materia(s): Laboral, Tesis: I.7o.T.91 L, Pág. 1627.------------------------------------------
Una vez resuelta la perentoria planteada, se procede
al estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por las partes.--
IV.- Con relación a las pruebas admitidas al Titular
Demandado, Instituto Politécnico Nacional, se encuentra la
EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A.
16
Confesional a cargo del actor, misma que en audiencia de
fecha once de noviembre del dos mil once, foja 108 y 108
vuelta, se tuvo fictamente confeso el actor de las posiciones
que fueron calificadas de legales, por lo tanto, se le da el valor
probatorio para acreditar lo siguiente; ---------------------------------
1.- Que faltó al desempeño de sus labores los días 1, 2, 3, 16, 7, 8, 9,
10, 13, 14, 20, 21, 22 y 23 de septiembre del 2010.-----------------------------------------
2.- Que dichas faltas fueron sin previo aviso ni causa justificada.--------
3.- Que sabe que con su actitud incurrió en las causales establecidas
por el artículo 46, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.--------------------------------------------------------------------------------------------------
4.- Que usted fue debidamente citado a la Instrumentación del Acta
Administrativa celebrada el día 29 de octubre del 2010.-----------------------------------
5.- Que con fecha 29 de octubre del 2010, se le instrumento Acta
Administrativa.-----------------------------------------------------------------------------------------
6.- Que usted sabe que el motivo de la instrumentación del Acta
Administrativa fue por haber incurrido en faltas consecutivas sin previo aviso ni
causa justificada.--------------------------------------------------------------------------------------
7.- Que se presentó el 29 de octubre del 2010 a la instrumentación
del Acta Administrativa.-----------------------------------------------------------------------------
8.- Que sabe que en el levantamiento del Acta Administrativa que se
le instrumentó estuvo presente su representante sindical.--------------------------------
9.- Que con fecha 7 de diciembre del 2010, la División de Asuntos
Laborales de la oficina del Abogado General, emitió el dictamen sobre el acta
administrativa, levantada el 29 de octubre del 2010.----------------------------------------
Copia simple del oficio número ESM/001/2011, de
fecha 05 de enero del 2011, visible a foja 81, por ser prueba
en común, se le da el valor probatorio para acreditar que se le
comunica al actor que a partir de la recepción de dicho oficio se
dan por terminados los efectos de su nombramiento sin
responsabilidad para el Instituto Politécnico Nacional.--------------
Copia simple de un Formato Único de Personal, de
fecha 25 de enero del 2011, visible a foja 82, no fue objetado
en autenticidad de contenido y firma, sin embargo se llevó a
cabo su cotejo en diligencia actuarial de fecha primero de
EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A 17
febrero del dos mil doce, foja 111, en dónde se le pusieron a la
vista del C. Actuario los documentos materia del cotejo, por lo
tanto, se le da el valor probatorio para acreditar que en tipo de
movimiento tiene 05 y motivo 34, que de acuerdo a la
nomenclatura de las Constancias de Nombramiento que ofrece
el demandado en copia simple, foja 83 y que también fue
perfeccionada, se aprecia que el concepto 05 es “baja de
persona” y el concepto 34 es “baja por abandono de empleo”,
en el puesto T04805, nivel 1.-----------------------------------------------
Copia simple de la nomenclatura de las
Constancias de Nombramiento que expide la Demandada a
sus trabajadores, visible a foja 83, no fue objetado en
autenticidad de contenido y firma, se llevó a cabo su cotejo en
diligencia actuarial de fecha primero de febrero del dos mil
doce, foja 111, en dónde se le pusieron a la vista del C.
Actuario los documentos materia del cotejo, por lo tanto, se le
da el valor probatorio para acreditar que se describen los
códigos que se insertan en dichas constancias de
nombramiento en específico los códigos 05 es “baja de
persona” y el concepto 34 es “baja por abandono de empleo”.---
Original del Acta Administrativa de fecha
veintinueve de octubre del dos mil diez, foja 84 a 86, no fue
objetada en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, se le
da el valor probatorio para acreditar las faltas que se le imputan
al actor consistente; en que incurrió en abandono de empleo,
por haber faltado a sus labores los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10,
13, 14, 20, 21, 22 y 23 de septiembre del dos mil diez, sin
EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A.
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permiso, ni causa justificada; al efecto el actor manifestó que el
motivo del levantamiento de la presenta Acta lo fue porque
estuvo anexado en un Centro de Rehabilitación.-------------------
Original del oficio número ESM/014/10, de fecha 21
de octubre del 2010, dirigido al actor por la Directora del
Plantel, visible a foja 87, no fue objetado en autenticidad de
contenido y firma, por lo tanto, se le da el valor probatorio para
acreditar su contenido en dónde se le notifica al actor que en
fecha 29 de octubre del mismo año, se procederá a levantar un
Acta Administrativa por abandono de empleo en su contra por
haber incurrido en faltas a sus labores por más de tres
ocasiones consecutivas, faltando los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10,
13, 14, 20, 21, 22 y 23 de septiembre del dos mil diez.------------
Original del oficio número ESM/015/10, de fecha 21
de octubre del 2010, dirigido al Secretario General de la D-
III-146 de la Sección XI del Sindicato Nacional de los
Trabajadores al Servicio del Estado por la Directora del
Plantel, visible a foja 88, no fue objetado en autenticidad de
contenido y firma, por lo tanto, se le da el valor probatorio para
acreditar su contenido en dónde se le notifica al Secretario
General que en fecha 29 de octubre del mismo año, se
procederá a levantar un Acta Administrativa por abandono de
empleo en contra del C. Francisco Cervantes Archivaldo por
haber incurrido en faltas a sus labores por más de tres
ocasiones consecutivas, faltando los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10,
13, 14, 20, 21, 22 y 23 de septiembre del dos mil diez.------------
EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A 19
Original de dos tarjetas de asistencia a nombre del
actor, con número 201, por el período del 01 al 30 de
septiembre del dos mil diez, visibles a fojas 90, no fueron
objetadas en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, se
les da el valor probatorio para acreditar que solamente el actor
checó entrada y salida los días 24, 27, 28, 29 y 30 de
septiembre del 2010.---------------------------------------------------------
Reglamento de las Condiciones Generales del
Trabajo del Personal no Docente del Instituto Politécnico
Nacional, visibles de fojas 24 a 37, por ser prueba en común,
se les da el valor probatorio para acreditar el artículo 123,
fracción V, inciso b), el cual dispone lo siguiente; -----------------
Artículo 123.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa
causa, en consecuencia, el nombramiento o designación de los
trabajadores sólo podrá dejar de surtir efectos sin responsabilidad para el
Titular del IPN por las siguientes causas:-------------------------------------------
V.- Por resolución del Tribunal, en los casos siguientes; ----------
b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus
labores sin causa justificada.-----------------------------------------------------------
Copia simple de un comprobante de percepciones
y descuentos, expedido a favor del actor por la
Demandada, por el período del 01 al 31 de diciembre del
2010, así como el reverso de un talón de pago, visibles a foja
89, no fue objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo
tanto, se le da el valor de indicio para acreditar que el actor tuvo
una percepción mensual de $11,716.47 (Once mil setecientos
dieciséis pesos 47/100 M.N.) en la cual incluye el concepto 32,
que de acuerdo al reverso del talón, dicho concepto es de la
prima vacacional por un total de $1,968.85 (Un mil novecientos
sesenta y ocho pesos 85/100 M.N.).------------------------------------
EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A.
20
V.- Con relación a las pruebas admitidas al actor se
encuentra la Confesional a cargo del Titular Demandado,
por medio de su representante legal, que se desahogó en
audiencia de fecha tres de noviembre del dos mil once, foja 102
vuelta, quien negó todas y cada una de las posiciones que se le
articularon, por lo tanto, carece de valor probatorio.--------------
La confesional para hechos propios a cargo del C.
Héctor Gonzalo Tlalelpa Meléndez, que se desahogó en
audiencia de fecha doce de abril del dos mil doce, foja 125
vuelta, quien absolvió la posición seis de manera afirmativa y se
le da el valor probatorio para acreditar que le consta que el
actor tenía como última categoría la de Auxiliar Técnico en
Artes.-----------------------------------------------------------------------------
Original del oficio número ESM/001/2011, de fecha
05 de enero del 2011, visible a foja 19, por ser prueba en
común, ya se le dio el valor probatorio correspondiente con
antelación.-----------------------------------------------------------------------
Copia simpe de una credencial a favor del C.
Francisco Cervantes Archivaldo por el Instituto Politécnico
Nacional, visible a foja 21, no fue objetada en autenticidad de
contenido y firma, por lo tanto, se le da el valor de indicio para
acreditar que el actor tenía el número de empleado 6529,
adscrito a la Escuela Superior de Medicina, con una vigencia
del 2010-2012.----------------------------------------------------------------
Original de un comprobante de percepciones y
descuentos, expedido a favor del actor por la Demandada,
EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A 21
por el período del 01 al 31 de diciembre del 2010, así como
el reverso de un talón de pago, visible a fojas 22 y 23, por ser
prueba en común, ya se le dio el valor probatorio
correspondiente con antelación.-------------------------------------------
Reglamento de las Condiciones Generales del
Trabajo del Personal no Docente del Instituto Politécnico
Nacional, visibles de fojas 24 a 37, por ser prueba en común,
ya se le dio el valor probatorio correspondiente con antelación.--
Testimonial a cargo de los CC. Javier Galván
Sánchez, Roberto Talingo Zarate y José Matilde Samuel
Sotelo Crespo, que en audiencia de fecha diez de noviembre
del dos mil once, foja 105, se decretó la deserción de dicha
testimonial.----------------------------------------------------------------------
VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en
autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y
buena fe guardada.-----------------------------------------------------------
El actor reclama el derecho a la reinstalación en su
plaza de Auxiliar Técnico en Artes, así como al pago de salarios
caídos y demás prestaciones que reclama, en virtud de haber
sido despedido injustificadamente. Al respecto el Titular del
Instituto Politécnico Nacional, argumenta que el actor carece de
acción y derecho, en virtud de que incurrió en abandono de
empleo, por haber faltado a sus labores los días 1, 2, 3, 6, 7, 8,
EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A.
22
9, 10, 13, 14, 20, 21, 22 y 23 de septiembre del dos mil diez, sin
permiso, ni causa justificada.---------------------------------------------
Con la finalidad de acreditar su excepción el
Demandado ofreció la confesional a cargo del actor, que en
audiencia de fecha once de noviembre del dos mil once, foja
108 y 108 vuelta, se tuvo fictamente confeso de las posiciones
que fueron calificadas de legales, por lo tanto, se le da el valor
probatorio para acreditar lo siguiente; ---------------------------------
1.- Que faltó al desempeño de sus labores los días 1, 2, 3, 16, 7, 8, 9,
10, 13, 14, 20, 21, 22 y 23 de septiembre del 2010.-----------------------------------------
2.- Que dichas faltas fueron sin previo aviso ni causa justificada.--------
3.- Que sabe que con su actitud incurrió en las causales establecidas
por el artículo 46, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.--------------------------------------------------------------------------------------------------
4.- Que usted fue debidamente citado a la Instrumentación del Acta
Administrativa celebrada el día 29 de octubre del 2010.-----------------------------------
5.- Que con fecha 29 de octubre del 2010, se le instrumento Acta
Administrativa.-----------------------------------------------------------------------------------------
6.- Que usted sabe que el motivo de la instrumentación del Acta
Administrativa fue por haber incurrido en faltas consecutivas sin previo aviso ni
causa justificada.--------------------------------------------------------------------------------------
7.- Que se presentó el 29 de octubre del 2010 a la instrumentación
del Acta Administrativa.-----------------------------------------------------------------------------
8.- Que sabe que en el levantamiento del Acta Administrativa que se
le instrumentó estuvo presente su representante sindical.--------------------------------
9.- Que con fecha 7 de diciembre del 2010, la División de Asuntos
Laborales de la oficina del Abogado General, emitió el dictamen sobre el acta
administrativa, levantada el 29 de octubre del 2010.----------------------------------------
Copia simple del oficio número ESM/001/2011, de
fecha cinco de enero del dos mil once, visible a foja 81, en
dónde se le comunica al actor que a partir de la recepción de
dicho oficio se dan por terminados los efectos de su
nombramiento sin responsabilidad para el Instituto Politécnico
Nacional; copia simple de un Formato Único de Personal, de
fecha 25 de enero del 2011, visible a foja 82, en dónde se
observa que en tipo de movimiento tiene 05 y motivo 34, que de
EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A 23
acuerdo a la nomenclatura de las Constancias de
Nombramiento que ofrece el demandado en copia simple, foja
83 y que también fue perfeccionada, se aprecia que el concepto
05 es “baja de persona” y el concepto 34 es “baja por abandono
de empleo”, en el puesto T04805, nivel 1; original del Acta
Administrativa de fecha veintinueve de octubre del dos mil diez,
foja 84 a 86, a la cual se le da el valor probatorio para acreditar
las faltas que se le imputan al actor consistente en; que incurrió
en abandono de empleo, por haber faltado a sus labores los
días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 20, 21, 22 y 23 de septiembre
del dos mil diez, sin permiso, ni causa justificada; al efecto el
actor manifestó que el motivo del levantamiento de la presenta
Acta lo fue porque estuvo anexado en un Centro de
Rehabilitación; original del oficio número ESM/014/10, de fecha
veintiuno de octubre del dos mil diez, dirigido al actor por la
Directora del Plantel, visible a foja 87, así como el original del
oficio número ESM/015/10, de misma fecha, dirigido al
Secretario General de la D-III-146 de la Sección XI del Sindicato
Nacional de los Trabajadores al Servicio del Estado por la
Directora del Plantel, visible a foja 88, en dónde se les notifica
al Secretario General, como al actor, que en fecha veintinueve
de octubre del mismo año, se procederá a levantar un Acta
Administrativa por abandono de empleo en contra del C.
Francisco Cervantes Archivaldo por haber incurrido en faltas a
sus labores por más de tres ocasiones consecutivas, faltando
los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 20, 21, 22 y 23 de
septiembre del dos mil diez; original de dos tarjetas de
EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A.
24
asistencia a nombre del actor, con número 201, por el período
del uno al treinta de septiembre del dos mil diez, visibles a fojas
90, de las cuales se desprenden que el actor checó entrada y
salida los días 24, 27, 28, 29 y 30 de septiembre del 2010 y el
Reglamento de las Condiciones Generales del Trabajo del
Personal no Docente del Instituto Politécnico Nacional, visibles
de fojas 24 a 37, que en lo esencial el artículo 123, fracción V,
inciso b), disponen lo siguiente; ------------------------------------------
Artículo 123.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa
causa, en consecuencia, el nombramiento o designación de los
trabajadores sólo podrá dejar de surtir efectos sin responsabilidad para el
Titular del IPN por las siguientes causas:-------------------------------------------
V.- Por resolución del Tribunal, en los casos siguientes; ----------
b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus
labores sin causa justificada.-----------------------------------------------------------
Ahora bien, el Demandado se excepciona
manifestando que el actor incurrió en abandono de empleo de
acuerdo al artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado el cual establece: -------------
Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa
causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los
trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los
titulares de las dependencias por las siguientes causas: -----------------------
I.- Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o
repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de
maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro
esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o
que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que
señalen los Reglamentos de Trabajo aplicables a la dependencia
respectiva. ------------------------------------------------------------------------------------
De los preceptos antes transcritos, se observa que el
Demandado se excepciona en el abandono previsto en el
artículo antes descrito, sin embargo, no demuestra que la
ausencia del trabajador haya puesto en peligro los bienes, salud
EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A 25
o vida de las personas, máxime que la voluntad del trabajador
no fue abandonar el empleo, ya que, con posterioridad a las
faltas en que incurrió, se presentó a laborar, tal y como consta
con el original de dos tarjetas de asistencia a nombre del actor,
con número 201, por el período del uno al treinta de septiembre
del dos mil diez, visibles a fojas 90, con las cuales se acredita
que el actor checó entrada y salida los días 24, 27, 28, 29 y 30
de septiembre del dos mil diez, por lo que el actor no incurrió en
abandono de empleo como lo marca el artículo 46, fracción I, de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-----
En esa tesitura, tenemos que el actor incurrió en faltas
injustificadas al no presentarse a laborar los días 1, 2, 3, 6, 7, 8,
9, 10, 13, 14, 20, 21, 22 y 23 de septiembre del dos mil diez, sin
embargo, no fue voluntad del actor dejar de presentarse a
laborar, ya que como lo mencionó en el Acta Administrativa de
fecha veintinueve de octubre del dos mil diez, que el motivo del
levantamiento de la presenta Acta lo fue porque estuvo
anexado en un Centro de Rehabilitación, sin embargo, su
intención no fue de no volver definitivamente, ya que, como se
mencionó con antelación, las tarjetas de asistencia a nombre
del actor, con número 201, por el período del uno al treinta de
septiembre del dos mil diez, visibles a fojas 90, se acredita que
el actor checó entrada y salida los días 24, 27, 28, 29 y 30 de
septiembre del dos mil diez.------------------------------------------------
Ahora bien, de acuerdo al artículo 46, fracción V,
inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, establece que;-------------------------------------------------------
EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A.
26
Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa
causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los
trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los
titulares de las dependencias por las siguientes causas:-------------------------
V.- Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, en los casos siguientes:------------------------------------------------------
b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus
labores sin causa justificada.------------------------------------------------------------
Y por otro lado el artículo 46 bis del mismo
ordenamiento establece; --------------------------------------------------
Artículo 46 Bis.- Cuando el trabajador incurra en alguna de las
causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior
de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del
trabajador y un representante del Sindicato respectivo, en la que con toda
precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y
las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se
firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia,
debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al
representante sindical.---------------------------------------------------------------------
Si a juicio del Titular procede demandar ante el Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento
del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base
de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse
ésta, se hayan agregado a la misma.-------------------------------------------------
Por lo tanto, el Instituto Demandado debió de seguir lo
que marca el artículo 46 bis, antes transcrito y solicitar el cese
del actor ante este H. Tribunal, en términos del artículo 46,
fracción V, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, ya que, dicha fracción marca; por
resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es
decir, por faltas injustificadas, en virtud de que, el actor al ser
trabajador de base le correspondía a la Demandada llevar a
cabo dicho procedimiento.--------------------------------------------------
En ese orden de ideas, el abandono de empleo, se
encuentra constreñido al caso específico en que el abandono o
la repetida falta injustificada se produce respecto de labores
EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A 27
técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a
la atención de personas, que pongan en peligro sus bienes o
cause la suspensión por la deficiencia en un servicio, o ponga
en peligro la salud o la vida de las personas, en los términos
que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la
dependencia respectiva, esto es, la sanción se genera a partir
de que el trabajador descuida los intereses o las obligaciones
que tiene encomendadas en razón de sus labores técnicas; de
ahí que, a diferencia del abandono de empleo (en cuyo caso
cobra relevancia la decisión del trabajador de separarse
definitivamente de su puesto) y de la causal de faltas
injustificadas (en que prevalece una condición temporal al
imponerse el plazo de más de tres días), el supuesto al que
alude el abandono de labores no se refiere al desempeño de
cualquier tipo de actividad sino a los casos que, de manera
precisa, enuncia la norma, de ahí que basta que se actualice la
condición sustantiva atinente a la afectación a los bienes
protegidos derivada del abandono de labores, para que proceda
la causa de cese de que se trata.----------------------------------------
Por otro lado, la causal dispuesta en el artículo 46,
fracción V, inciso b), de la Ley antes invocada, se refiere a la
ausencia injustificada del trabajador por más de tres días
consecutivos a su trabajo y, regresando a éste, se requiere
forzosamente que la autoridad levante el acta correspondiente y
(a diferencia de lo que ocurre con el abandono de empleo) de
una resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A.
28
que decida la procedencia de la terminación de los efectos del
nombramiento.-----------------------------------------------------------------
En este contexto, la falta injustificada por más de tres
días consecutivos no puede equipararse al abandono de
empleo, pues como ha quedado establecido, para la
actualización de esta última causal se requiere de acciones del
trabajador que denoten o hagan presumir su intención de ya no
volver definitivamente a su empleo. Por otro lado, ambas
causales se rigen por un procedimiento distinto para ser
decretadas, pues mientras en el abandono de empleo basta con
que el trabajador se ubique en dicha hipótesis para que el titular
de la dependencia esté facultado para ello, en el caso de las
faltas injustificadas, tiene que mediar la resolución del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, previa sustanciación del
procedimiento prescrito en el artículo 46 Bis de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve de sustento la
siguientes jurisprudencia que a la letra reza.--------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ABANDONO
DE EMPLEO, COMO CAUSAL DE CESE, SE CONFIGURA CUANDO LA
AUSENCIA DEL TRABAJADOR OBEDECE A SU DETERMINACIÓN DE NO
VOLVER DEFINITIVAMENTE, LO QUE PUEDE INFERIRSE DE LO QUE HAYA
EXPRESADO O A PARTIR DE LOS HECHOS CONCRETOS QUE ASÍ LO
REVELEN O LO HAGAN PRESUMIR. Es incorrecto identificar el abandono de
empleo previsto como causal de cese en la fracción I del artículo 46 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con la diversa de faltas
injustificadas por más de 3 días consecutivos, prevista en la fracción V, inciso b),
del mismo precepto, porque en términos generales abandonar significa dejar una
ocupación después de haberla empezado, de ahí que por abandono de empleo
debe entenderse que el trabajador, iniciada la prestación del servicio, se ausenta
de él debido a su intención de no volver definitivamente, lo que puede inferirse de
lo que haya expresado o a partir de los hechos concretos que así lo revelen o lo
hagan presumir, como pudiera ser que se ausente por más de 3 días y, sin que
haya regresado a su empleo, la autoridad levante el acta correspondiente, o bien,
que ya esté prestando sus servicios en otro lugar con un horario similar al del
empleo que abandona, pues ello materializa dicha intención. Es decir, la causal
de cese por abandono supone por parte del trabajador una libre determinación a
EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A 29
la que sigue un estado de separación definitiva de sus labores. Por tanto, el
abandono de empleo y la causal prevista en la citada fracción V son diferentes,
pues esta última, para ser declarada, requiere que se agote el procedimiento
previsto en el artículo 46 BIS del ordenamiento legal apuntado. Debe precisarse
que al lado del abandono de empleo, la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado establece en la misma fracción I del artículo 46 otra causal
constituida por el abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas
relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas,
que ponga en peligro esos bienes o cause la suspensión o deficiencia en un
servicio, o ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que
señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva. Sin
embargo, en este caso la actualización de la causal no depende del aspecto
temporal, sino que debe atenderse objetivamente al tipo de actividades llevadas
a cabo por el trabajador y si el abandono o la ausencia observada actualizó
alguno de los riesgos o deficiencias precisados, porque esta causal tiende a
salvaguardar determinado tipo de actividades y de bienes al posibilitar el cese del
trabajador que las desatienda. Época: Décima Época, Registro: 2002427,
Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Materia(s):
Laboral, Tesis: P./J. 30/2012 (10a.), Página: 66.---------------------------------------------
En consecuencia, el Demandado al incurrir en despido
injustificado, se condena al Instituto Politécnico Nacional a
reinstalar al C. Cervantes Archivaldo Francisco en el puesto de
Auxiliar Técnico en Artes, en los mismos términos y condiciones
en que venía laborando hasta antes del despido injustificado,
así como de pagarle salarios caídos, junto con sus incrementos
a partir del cinco de enero del dos mil once al quince de mayo
del dos mil catorce, fecha probable que se dé cumplimiento a la
presente resolución o hasta que el actor sea física y
formalmente reinstalado.----------------------------------------------------
Para la cuantificación de salarios caídos, se toma
como salario por el dicho del actor en su hecho uno, foja 3 y
que la Demandada aceptó al momento de contestar el mismo a
foja 59, por la cantidad mensual de $5,273.70 (Cinco mil
doscientos setenta y tres pesos 70/100 M.N.), resultando un
salario diario de $175.79 (Ciento setenta y cinco pesos 79/100
M.N.); que multiplicado por 40 meses más 11 días nos da un
EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A.
30
total a pagar de $212,881.69 (Doscientos doce mil ochocientos
ochenta y un pesos 69/100) salvo error u omisión de carácter
aritmético, sin perjuicio de los que se sigan generando hasta
que se cumplimente la presente resolución y/o hasta que sea
física y materialmente reinstalado el actor en el puesto que
desempeñaba, junto con los aumentos, incrementos y
retabulaciones que se generen en la plaza reclamada, si
existieren, para lo cual deberá abrirse Incidente de Liquidación,
con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.---------------------
Visto que la relación de trabajo se debe de entender
como si no se hubiera extinguido, es procedente pagar al actor
aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por el período del
primero de enero del dos mil once al treinta y uno de diciembre
del dos mil trece, sin perjuicio de los que se sigan generando
hasta que se cumplimente la presente resolución y/o hasta que
sea física y materialmente reinstalado el actor en el puesto que
desempeñaba, esto con fundamento en el artículo 43, fracción
IV de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.---------------------------------------------------------------------------
Para aguinaldo, el periodo materia de condena es el
comprendido del uno de enero del dos mil once al treinta y uno
de diciembre del dos mil trece. Se toma como salario para el
cálculo del aguinaldo por el dicho del actor en su hecho uno,
foja 3 y que la Demandada aceptó al momento de contestar el
mismo a foja 59, por la cantidad mensual de $5,273.70 (Cinco
EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A 31
mil doscientos setenta y tres pesos 70/100 M.N.), resultando un
salario diario de $175.79 (Ciento setenta y cinco pesos 79/100
M.N.).-----------------------------------------------------------------------------
Para aguinaldo de acuerdo con lo que establece el
artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, para un año de servicios corresponden cuarenta
días de salario, por lo tanto, se analizará del uno de enero del
dos mil once al treinta y uno de diciembre del dos mil trece, en
ese sentido el periodo materia de condena son
correspondientes 120 días, que multiplicados por el salario
diario de $175.79, nos da un total de $21,094.80 (Veintiún mil
noventa y cuatro pesos 80/100 M.N.), salvo error u omisión de
carácter aritmético, sin perjuicio de los que se sigan generando
con posterioridad a la fecha antes citada.------------------------------
Para vacaciones y prima vacacional, se toma en
cuenta el mismo salario dicho por el actor en su hecho uno, foja
3 y que la Demandada aceptó al momento de contestar el
mismo a foja 59, por la cantidad mensual de $5,273.70 (Cinco
mil doscientos setenta y tres pesos 70/100 M.N.), resultando un
salario diario de $175.79 (Ciento setenta y cinco pesos 79/100
M.N.), esto con fundamento en el artículo 40 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado y a la siguiente Tesis
Aislada que a la letra reza; -------------------------------------------------
Artículo 40.- En los días de descanso obligatorio y en las
vacaciones a que se refieren los artículos del 27 al 30, los trabajadores
recibirán salario íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra,
se promediará el salario del último mes.----------------------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIO QUE
DEBE SERVIR DE BASE PARA CUBRIR EL PAGO DE VACACIONES NO
DISFRUTADAS Y SU CORRESPONDIENTE PRIMA VACACIONAL. De
EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A.
32
conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, en las vacaciones los trabajadores recibirán salario íntegro y,
además, disfrutarán de una prima adicional de un treinta por ciento sobre el
sueldo o salario que les corresponda durante dicho periodo, de manera que
cuando el trabajador demande el pago del periodo o periodos vacacionales que
no disfrutó y dicho reclamo resulte procedente, esas prestaciones deben
liquidarse con base en el salario ordinario, conformado por las prestaciones que
se reciben diaria y normalmente a cambio del trabajo y no con el sueldo tabular,
pues la característica distintiva en el caso, es que el empleado disfruta de un
descanso, así como del pago de la correspondiente prima vacacional, la que
deberá efectuarse con base en dicho salario Novena Época, Registro: 164656,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010, Materia(s): Laboral,
Tesis: I.6o.T.436 L, Página: 2820.---------------------------------------------------------------
Por lo que corresponde a las vacaciones, el período
materia de condena lo es del primero de enero del dos mil once
al treinta y uno de diciembre del dos mil trece, el cual le
corresponden 60 días, que multiplicados por el salario diario de
$175.79 nos da un total a pagar de $10,547.40 (Diez mil
quinientos cuarenta y siete pesos 40/100 M.N.), salvo error u
omisión de carácter aritmético, sin perjuicio de los que se sigan
generando con posterioridad a la fecha antes citada.-------------
Para el pago de la prima vacacional; de acuerdo a lo
que establece el artículo 30 con relación al artículo 40 último
párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, “para más de seis meses consecutivos corresponde el
30% de veinte días de vacaciones”, tomando en consideración
la cantidad correspondiente a las vacaciones por la cantidad de
$10,547.40 (Diez mil quinientos cuarenta y siete pesos 40/100
M.N.) y esto a su vez se multiplica por el 30% dando un total a
pagar de $3,164.22 (Tres mil ciento sesenta y cuatro pesos
22/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, sin
EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A 33
perjuicio de los que se sigan generando con posterioridad a la
fecha antes citada.-----------------------------------------------------------
Así mismo es procedente condenar al Instituto
Politécnico Nacional a reconocer la antigüedad del C.
Cervantes Archivaldo Francisco, por el período del dieciséis de
octubre de mil novecientos noventa al quince de mayo del dos
mil catorce y por todo el tiempo que dure la relación laboral,
debiendo entregar una constancia donde se vea reflejada dicha
antigüedad, por el período antes mencionado.-----------------------
Por lo que hace al pago de las aportaciones al Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, al Fondo de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el
Retiro, el actor las demanda a partir del dieciséis de octubre de
mil novecientos noventa, sin embargo, el Demandado no
acredita que haya hecho tales aportaciones, por lo tanto, es
procedente condenar al Instituto Politécnico Nacional a realizar
las aportaciones correspondientes por el período del dieciséis
de octubre de mil novecientos noventa al quince de mayo del
dos mil catorce y/o hasta que se regularicen tales
aportaciones.-------------------------------------------------------------------
Por lo que hace al otorgamiento de todas y cada una
de las prestaciones que contienen las Condiciones Generales
del Trabajo y el Reglamento de las Condiciones Generales del
Trabajo del Personal no Docente del Instituto Politécnico
Nacional, se observa que del Reglamento no existen las
gratificaciones, el bono de productividad, despensa y la prima
quinquenal, por lo que resulta ser una prestación vaga e
EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A.
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imprecisa, por lo tanto, se absuelve al Instituto Politécnico
Nacional del pago y cumplimiento de dicha prestación.-------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se: ---------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y el Titular Demandado justificó en
parte sus excepciones y defensas.---------------------------------------
SEGUNDO.- Se condena al Instituto Politécnico
Nacional a reinstalar al C. Cervantes Archivaldo Francisco en el
puesto de Auxiliar Técnico en Artes, en los mismos términos y
condiciones en que venía laborando hasta antes del despido
injustificado, así como de pagarle salarios caídos, junto con sus
incrementos a partir del cinco de enero del dos mil once al
quince de mayo del dos mil catorce, fecha probable que se dé
cumplimiento a la presente resolución o hasta que el actor sea
física y formalmente reinstalado por la cantidad de $212,881.69
(Doscientos doce mil ochocientos ochenta y un pesos 69/100)
salvo error u omisión de carácter aritmético; a pagar aguinaldo,
vacaciones y prima vacacional, por el período del primero de
enero del dos mil once al treinta y uno de diciembre del dos mil
trece, sin perjuicio de los que se sigan generando hasta que se
cumplimente la presente resolución y/o hasta que sea física y
materialmente reinstalado el actor en el puesto que
desempeñaba por las cantidades de $21,094.80 (Veintiún mil
EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A 35
noventa y cuatro pesos 80/100 M.N.), $10,547.40 (Diez mil
quinientos cuarenta y siete pesos 40/100 M.N.) y $3,164.22
(Tres mil ciento sesenta y cuatro pesos 22/100 M.N.), salvo
error u omisión de carácter aritmético, respectivamente; a
reconocer la antigüedad por el período del dieciséis de octubre
de mil novecientos noventa al quince de mayo del dos mil
catorce y por todo el tiempo que dure la relación laboral,
debiendo entregar una constancia donde se vea reflejada dicha
antigüedad, por el período antes mencionado y a realizar las
aportaciones correspondientes por el período del dieciséis de
octubre de mil novecientos noventa al quince de mayo del dos
mil catorce y/o hasta que se regularicen tales aportaciones ante
el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, al Fondo de la Vivienda y al Sistema
de Ahorro para el Retiro. Lo anterior en virtud de lo expuesto y
fundado en el considerando VI del presente laudo ------------------
TERCERO.- Se absuelve al Instituto Politécnico
Nacional al otorgamiento de todas y cada una de las
prestaciones que contienen las Condiciones Generales del
Trabajo y el Reglamento de las Condiciones Generales del
Trabajo del Personal no Docente del Instituto Politécnico
Nacional. Lo anterior en virtud de lo expuesto en el
considerando VI del presente laudo.-------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia
y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado
en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a
las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de
que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus
nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación
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expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con
dichos datos”.------------------------------------------------------------------------------------------
----- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.------------------------------------------------
Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje por MAYORÍA DE VOTOS, haciendo
constar que firma y emite voto en contra, la C. Magistrada
Representante del Gobierno Federal, en el pleno celebrado con
esta fecha.- DOY FE.---------------------------------------------------------
JCRD*rlhg
MAGISTRADO PRESIDENTE
RAFAEL MORENO BALLINAS.
MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR.
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 2660/11 PROMOVIDO POR EL C. CERVANTES ARCHIVALDO FRANCISCO VS INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL.------------------------------------------------------