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EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A 1 EXPEDIENTE NUMERO 2660/11 CERVANTES ARCHIVALDO FRANCISCO VS INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL REINSTALACIÓN. OCTAVA SALA L A U D O México, Distrito Federal a ocho de mayo del dos mil catorce.-------------------------------------------------------------------------- Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; ---------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha trece de abril del dos mil once, el C. Francisco Cervantes Archivaldo, demandó del Instituto Politécnico Nacional las siguientes prestaciones: a).- El cumplimiento de la relación de trabajo por el tiempo indeterminado que sostiene el actor con el demando, por la naturaleza de la materia de trabajo y las labores que realizar y en consecuencia de lo anterior, el pago y cumplimiento de todos y cada uno de los derechos que se derivan tanto del artículo 123 apartado “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletorio y el Reglamento de las Condiciones Generales de

CERVANTES ARCHIVALDO FRANCISCO VS INSTITUTO … · dos mil once, el C. Francisco Cervantes Archivaldo, demandó del Instituto Politécnico Nacional las siguientes prestaciones: a).-

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EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A 1

EXPEDIENTE NUMERO 2660/11 CERVANTES ARCHIVALDO FRANCISCO VS INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL REINSTALACIÓN. OCTAVA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal a ocho de mayo del dos mil

catorce.--------------------------------------------------------------------------

Vistos para resolver los autos del juicio al rubro

indicado y; ----------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha trece de abril del

dos mil once, el C. Francisco Cervantes Archivaldo, demandó

del Instituto Politécnico Nacional las siguientes prestaciones:

a).- El cumplimiento de la relación de trabajo por el tiempo

indeterminado que sostiene el actor con el demando, por la

naturaleza de la materia de trabajo y las labores que realizar y

en consecuencia de lo anterior, el pago y cumplimiento de todos

y cada uno de los derechos que se derivan tanto del artículo

123 apartado “B” de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletorio y el Reglamento de las Condiciones Generales de

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EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A.

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Trabajo del Personal No Docente del Instituto Politécnico

Nacional celebrado entre el Instituto Politécnico Nacional y la

Sección XI del Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Educación y demás dispositivos jurídicos de cualquier norma

del trabajo que beneficie directamente al actor, en su puesto y

categoría, en sus aumentos salariales y en sus prestaciones

legales y contractuales que le corresponden; b).- Como

consecuencia de todo lo anterior se reclama el cumplimiento de

la Relación individual de trabajo por tiempo indeterminado

celebrado entre el demandado, Instituto Politécnico Nacional y

el actor el C. Francisco Cervantes Archivaldo, consecuente su

relación en los términos y condiciones en que venía laborando

hasta antes del despido injustificado del que fue objeto, con

todos los incrementos salariales que se den durante la

tramitación del presente juicio ya sea contractuales

(Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del

Personal No Docentes del Instituto Politécnico Nacional)

legales, convenidos, decretos o cualquier otro pacto laboral, en

virtud de que el demandado despidió injustificadamente al actor

como se acreditara en el momento procesal oportuno; c).- El

reconocimiento y declaración judicial de este H. Tribunal de que

el actor, hasta antes del injustificado despido del que fue objeto,

tenía como categoría la de Auxiliar Técnico en Artes,

consecuentemente el reconocimiento de esa categoría y la

asignación de las actividades, puesto, salario, prestaciones y

beneficios económicos, propias de dicha categoría conforme al

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tabulador de salarios para el personal de Apoyo y Asistencia a

la Educación del IPN, así como para el Reglamento de las

Condiciones Generales de Trabajo del Personal No Docente del

Instituto Politécnico Nacional; d).- El pago al actor de los

salarios caídos comprendidos desde la fecha del injustificado

despido y hasta aquella otra en que sea debidamente

reinstalado, así como de las prestaciones contractuales a que

tiene derecho como son: vacaciones, prima vacacional,

aguinaldo, quinquenios y las derivadas del reglamento de las

Condiciones Generales de Trabajo del Personal No Docente del

Instituto Politécnico Nacional vigente; con todos los incrementos

salariales y en prestaciones contractuales que se den durante la

tramitación del presente juicio, ya sea por Condiciones

Generales de Trabajo, decretos, o por cualquier otro pacto; e).-

En concepto de salarios caídos se reclama el pago de todas y

cada una de las prestaciones que integran el salario del actor,

como son: vacaciones (40 días de salario), prima vacacional

(35%), aguinaldo (40 días de salario), despensa, Previsión

Social Múltiple Puntualidad y Asistencia, Ayuda para Servicios,

Apoyo para Desarrollo y Capacitación, Días Económicos no

Disfrutados, Bono Anual y demás prestaciones a que tiene

derecho el actor y que se contienen en las Condiciones

Generales de Trabajo y/o Reglamento de las Condiciones

Generales de Trabajo del Personal No Docente del Instituto

Nacional y/o Convenidos Colectivos de Trabajo, celebrados

entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y

la Institución demandada; en virtud de que todo ello lo percibía

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el actor quincenalmente de manera permanente, sistemática e

ininterrumpida; reclamación que se hace por el tiempo que dure

la tramitación del presente juicio, es decir, desde su injustificado

despido hasta que sea reinstalado en su trabajo, pues si no

hubiese sido objeto de un injustificado despido, dichas

prestaciones las seguiría disfrutando hasta la actualidad; f).- El

reconocimiento a favor del actor de la Antigüedad General de

Servicios, generada desde que empezó a prestar sus servicios

para el demandado, Instituto Politécnico Nacional y por todo el

tiempo que dure separado del empleo a causa del despido

injustificado del que fue objeto, computada desde el 16 de

octubre de 1990, fecha en que empezó a laborar para el

demandado y hasta la fecha en que sea debidamente

reinstalado: así como la entrega de la Carta de Reconocimiento

de Años de Servicio en términos del artículo 158 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia; g).- El entero de las cuotas obrero-patronal al Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, (ISSSTE) al Fondo de la Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del estado

(FOVISSSTE) y Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) que el

demandado, Instituto Politécnico Nacional, tiene la obligación

de cubrir a favor del actor desde que inició a prestar sus

servicios para ellos a partir del 16 de octubre de 1990, así como

las que se generen durante el tiempo que dure el presente

juicio; h).- El otorgamiento al actor de todas y cada una de las

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prestaciones que se contienen en las Condiciones Generales

de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones Generales de

Trabajo del Personal No Docente del Instituto Politécnico

Nacional, vigentes en la Institución demandada Instituto

Politécnico Nacional y que le son aplicables a sus trabajadores,

prestaciones que se reclaman por un período comprendido de

un año atrás a la prestación de esta demanda y las cuales son:

gratificación, despensa, prima quinquenal y bono de

productividad.- Fundó su demanda en la relación sucinta de los

siguientes Hechos; Hecho uno.- Ingresó a prestar sus servicios

para el Instituto Politécnico Nacional demandado, realizando

sus labores, que le fueron asignadas, en la Escuela Superior de

Medicina del IPN, a partir del 16 de octubre de 1990, con una

última categoría de Auxiliar Técnico en Artes; así mismo un

salario mensual de $5,273.70 (Cinco mil doscientos setenta y

tres pesos 70/100 M.N.), con un horario de labores de las 8:00

a las 15:00 horas de lunes a viernes, con 30 minutos para tomar

sus alimentos; Hecho Dos.- Durante el tiempo que el actor ha

prestado sus servicios para el demandado, lo ha realizado en

forma sistemática, permanente e ininterrumpida, con

honestidad, intensidad, puntualidad, responsabilidad, esmero y

dedicación, debido al puesto que le fue asignado, es decir,

jamás ha existido queja alguna por el Instituto Politécnico

Nacional, demandando de su aptitud y comportamiento, pues

siempre dio cabal cumplimiento a las labores que le fueron

encomendadas, hasta la fecha del injustificado despido del que

fue objeto, puesto que las actividades que desarrollaba propias

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del puesto que ocupaba se seguían y hasta la actualidad, se

sigue desempeñando, pues son indispensables para el

funcionamiento de la Escuela Superior de Medicina del Instituto

Politécnico Nacional; Hecho Tres.- Es el caso que el día 5 de

enero del 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas

cuando el actor se disponía a checar su tarjeta de entrada en el

reloj checador ubicado en la planta baja del edificio de Gobierno

de la Escuela Superior de Medicina del IPN, después de

reincorporarse del período vacacional, fue abordado por el Lic.

Héctor Gonzalo Tlatelpa Meléndez, Jefe de Departamento del

Capital Humano de la Escuela Superior de Medicina del

Instituto Politécnico Nacional, para comunicarle en presencia de

compañeros de trabajo, estudiantes y otras personas, que se

encontraban en ese momento presentes, que por así convenir a

los intereses del demandado Instituto Politécnico Nacional,

estaba despedido de su empleo, sin que mediara justificación

alguna y solo limitándose a hacerle de su conocimiento un

documento que aparentemente pretende pasar como cese,

pues nunca existió por parte del Instituto demandado el inicio de

un procedimiento jurídico ante este H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje para fincarle una causal que ameritara

dictarle el cese de su nombramiento, es decir, sin justificar e

investigar, a través de la instrumentación adecuado y fehaciente

del acta administrativa respectiva; Hecho Cuatro.- Es el caso

que el día y hora del injustificado despido del que fue objeto el

actor por parte del IPN demandado, esta Institución demandada

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le hizo del conocimiento al actor, a través del C. Héctor Gonzalo

Tlatelpa Meléndez, Jefe de Departamento del Capital Humano

de la Escuela Superior de Medicina del Instituto Politécnico

Nacional, de un documento membrado por dicho Instituto y la

Escuela Superior de Medicina con la leyenda “La técnica al

Servicio de la Patria”, fecha 5 de enero del 2011 y número de

oficio ESM/001/2011, que aparentemente pretende justificarlo

como el “Cese de los efectos del nombramiento” del actor, a fin

de dar por “Terminados los efectos de su nombramiento sin

responsabilidad para el Instituto Politécnico Nacional”,

soportando la expedición del referido documento en base a un

supuesto oficio número DAJ-DAL-03-10/2924 dictado por la

División de Asuntos Laborables dependiente de la oficina de la

Abogada General del IPN, que evidentemente omite llevar a

cabo las reglas del procedimiento que le impone el artículo 124

del Reglamento de la Condiciones Generales de Trabajo del

Personal No Docente del Instituto Politécnico Nacional y

artículos 46 bis y 127 bis de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, al pretender imputarle al hoy actor un

injustificado cese de su nombramiento, el cual a todas luces

resulta ser un despido injustificado, toda vez que jamás se

cumplieron con las formalidades de forma y fondo que debe

contener el desarrollo del procedimiento ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, toda vez que es éste el

encargado y único facultad para emitir un laudo declarando el

cese del nombramiento del actor, obviamente después de la

instrumentación del acta administrativa respectiva; de tal suerte,

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que no haberse observado al aludido procedimiento, se deja en

un verdadero estado de indefensión al actor, a no precisarse

por parte del IPN demandado las circunstancias de modo,

tiempo y lugar en que se presume una conducta considerada

grave y que pueda ser desvirtuada por el actor .- Ofreció como

pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso.---------------------

2.- Por escrito presentado en este H. Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje en fecha veintiocho de junio del dos

mil once, el Instituto Politécnico Nacional, por medio de su

apoderado legal, dio contestación a la demanda instaurada en

su contra por el C. Francisco Cervantes Archivaldo, fojas 45 a

78. Argumentó que el actor carece de acción y derecho para

reclamar todas y cada una de las prestaciones; Opone las

Excepciones de Prescripción, de manera cautelar y sin que ello

implique reconocimiento de acción y derecho alguno a favor de

la parte actora, con fundamento en lo dispuesto por el artículo

112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123

Constitucional, respecto de cualquier reclamación que pretenda

formular en contra del demandado por los conceptos de pago

de salarios caídos, incrementos salariales, prima de antigüedad,

pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo pago de

cuotas al ISSSTE, FOVISSSTE Y SAR, por un período superior

al comprendido entre el 12 de abril del 2010 al 13 de abril del

2011, (fecha de presentación de demanda) toda vez que estaría

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prescrita al haber transcurrido en exceso el término de un año

establecido por el precepto previamente referido, para formular

cualquier reclamación al respecto; La de Falta de Materia, se

opone la excepción de falta de materia en virtud de que la parte

actora, al haber causado baja sin responsabilidad para el

demandado, al haberse verificado el abandono de empleo,

debiendo a estar internado en un Centro de Rehabilitación,

evidentemente, carece de derecho alguno y legitimación para

reclamar las prestaciones a que se refiere en su escrito de

demanda, ya que no puede alegar despido injustificado alguno,

ni ninguna otra causal prevista por la Ley de la Materia; La de

Obscuridad y Defecto Legal, por lo que hace a las prestaciones

reclamadas por la parte actora en su capítulo de Prestaciones

del escrito de demanda que en este acto se contesta, en tanto

que al ser omisa en precisar los fundamentos de hecho o de

derecho en los que sustentan tales reclamaciones, así como los

montos que aplicarían las mismas, los períodos que reclaman y

sus condiciones de pago; La falta Acción y Derecho, excepción

que es procedente y se hace valer en contra de las

prestaciones reclamadas bajo los incisos a), b) y C)

consistentes en el cumplimiento irrestricto de la relación de

trabajo por tiempo indeterminado, el cumplimiento de la

Relación individual del trabajo por el tiempo indeterminado entre

el Instituto Politécnico Nacional y el actor, la Reinstalación en

los mismos términos y condiciones en que venía laborando

hasta antes del despido injustificado, junto con los incrementos

salariales que se den durante la tramitación del presente juicio,

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el reconocimiento y declaración judicial de este H. Tribunal de

que el actor antes del injustificado despido del que su

puestamente fue objeto, tenía como categoría de Auxiliar

Técnico en artes, consecuentemente el reconocimiento de esa

categoría y la Asignación de las actividades, puesto salario,

prestaciones y beneficios para el personal de apoyo y

asistencia a la Educación del IPN, así como el Reglamento de

las Condiciones Generales de Trabajo del Personal No Docente

del Instituto Politécnico Nacional, lo cual resulta totalmente

improcedente ya que no están ante un despido injustificado, si

no por el contrario, ante un Abandono de empleo, ya que el

actor incurrió en faltas a sus labores los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9,

10, 13, 14, 20, 21, 22 y 23 de septiembre del año 2010; La de

falta de Presupuestos de la Acción, excepción que se interpone

en contra de la prestación marcada con los incisos a), b) y c)

del escrito inicial de demanda, consistente en el cumplimiento

irrestricto de la relación de trabajo por tiempo indeterminado, el

cumplimiento de la Relación individual del trabajo por tiempo

indeterminado entre el Instituto Politécnico Nacional y el actor,

la reinstalación en los mismos términos y condiciones en que

venía laborando hasta antes del despido injustificado, junto con

los incrementos salariales que se den durante la tramitación del

presente juicio; La de Accesoriedad, excepción que se hace

valer en contra de las prestaciones reclamadas bajo los incisos

d) y e), consistente en el pago de salarios caídos desde la

fecha del despido injustificado hasta que sea reinstalado, así

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como el pago de las prestaciones contractuales como

vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, quinquenios y las

derivadas del Reglamento de las Condiciones Generales de

Trabajo del Personal No Docente del Instituto Politécnico

Nacional, vigente con los incrementos salariales y en

prestaciones contractuales que se den durante la tramitación

del presente juicio, ya sea condiciones Generales de Trabajo,

decretos, o cualquier otro pacto, el concepto de salarios caídos,

es decir el pago de todas y cada una de las prestaciones que

integran el salario del actor como son: vacaciones (40 días de

salario), prima vacacional (35%), aguinaldo (40 días),

despensa, Previsión Social Múltiple, Puntualidad y Asistencia,

Ayuda para Servicios, Apoyo para Desarrollo y Capacitación

Días Económicos no Disfrutados, Bono Anual y demás

prestaciones a que tiene derecho el actor que se contienen en

las Condiciones Generales de Trabajo del Personal No Docente

del Instituto Politécnico Nacional y/o Convenios Colectivos de

Trabajo celebrados entre el Sindicato Nacional de Trabajadores

de la Educación, a partir del injustificado despido, esto resulta

totalmente improcedente ya que se tratan de prestaciones

accesorias, es decir siguen la suerte de la prestación principal,

lo anterior en virtud de que el actor causo baja por el abandono

de empleo para el demandado el 7 de enero del 2011, al ser

notificado de la Dictaminación de la instrumentación del acta

administrativa; La Improcedencia de la Vía, excepción que es

procedente y que se hace valer en contra de la presentación

reclamada por la parte actora bajo el inciso f) que consiste en el

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reconocimiento de la Antigüedad General de Servicios,

computadas desde el 16 de octubre de 1990, esto resulta

totalmente improcedente, ya que como se observa en la

Aclaración Previa el demandado en todo momento ha

reconocido la antigüedad del hoy actor a partir del 16 de

octubre de 1990 y hasta el momento en que causo baja por

abandono de empleo el 7 de enero del 2011; La Falta de Acción

y Derecho, carece de acción y derecho la parte actora para

reclamar del demandado las cuotas obrero-patronal al ISSSTE,

FOVISSSTE y SAR señaladas en el inciso g), toda vez que

durante el tiempo que laboró al servicio del demandado, el

mismo recibió el pago y disfrutó de todas y cada una de las

prestaciones y demás percepciones que le correspondieron en

base al mismo, por lo que es falso y se niega que se le adeude

cantidad alguna por ningún concepto, habiendo cumplido el

demandado con todas las obligaciones que en materia de

seguridad social corrieron a su cargo; La de Falta de Acción y

Derecho, carece de acción y derecho la parte actora para

reclamar las prestaciones a que hace alusión en el inciso h) de

su escrito inicial de demanda consistente en el otorgamiento al

demandad de todas y cada una de las prestaciones que

contiene el Reglamento de las Condiciones Generales de

Trabajo del Personal No Docente del Instituto Politécnico

Nacional y que son Gratificación, Despensa, Prima Quinquenal

y Bono de Productividad, toda vez que las mismas no se

encuentran contempladas por la Ley Federal de los

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EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A 13

Trabajadores al Servicio del Estado.- Controvirtió los hechos

narrados por el actor de la siguiente manera: 1.- Es cierto; 2.-

Se contesta ni se afirma ni se niega, por no ser materia de Litis

ni hechos controvertido la manera en la cual se desempeñó al

servicio del demandado; 3.- El contenido de los apartados 3, 4

incisos a), b), c) y d) del capítulo de hechos del escrito inicial de

demanda que en este acto se contesta, son falsos y se niegan,

lo cierto es que el actor falto al desempeño de sus labores los

días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14,20,21,22 y23 de septiembre

del 2010, sin permiso, ni justificación alguna, por lo cual con su

conducta incurrió en los supuestos previstos en los artículos 46

fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y 60 del Reglamento de las Condiciones Generales de

Trabajo de la Secretaria de Educación Pública.- Ofreció como

pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y

defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables

al caso.-------------------------------------------------------------------------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se

ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.---------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124

fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------------------------

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II.- La Litis del presente asunto se constriñe a

determinar si el actor tiene derecho a la reinstalación en su

plaza en los mismos términos y condiciones en que venía

laborando hasta antes del despido injustificado, así como al

pago de salarios caídos y demás prestaciones que reclama, en

virtud de haber sido despedido injustificadamente. O bien si

como manifiesta el Titular del Instituto Politécnico Nacional,

carece de acción y derecho, en virtud de que el actor incurrió en

abandono de empleo, por haber faltado a sus labores los días

1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 20, 21, 22 y 23 de septiembre del

dos mil diez, sin permiso, ni causa justificada. De la forma en

que ha quedado fijada la Litis corresponde a la parte

Demandada justificar sus excepciones y defensas.------------------

III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio

como es la excepción de Prescripción opuesta por el

Demandado, foja 48,se estudia en primer término la misma,

aduce el excepcionista que:----------------------------------------------

“…con fundamento en lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado

B) del artículo 123 Constitucional, respecto de cualquier reclamación que

pretenda formular en contra del demandado por los conceptos de pago de

salarios caídos, incrementos salariales, prima de antigüedad, pago de

vacaciones, prima vacacional, aguinaldo pago de cuotas al ISSSTE, FOVISSSTE

Y SAR, por un período superior al comprendido entre el 12 de abril del 2010 al 13

de abril del 2011, (fecha de presentación de demanda) toda vez que estaría

prescrita al haber transcurrido en exceso el término de un año establecido por el

precepto previamente referido, para formular cualquier reclamación al

respecto…”---------------------------------------------------------------------------------------------

Se considera que la Excepción de Prescripción es

improcedente en cuanto a los conceptos de pago de salarios

caídos, incrementos salariales, prima de antigüedad, pago de

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EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A 15

vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, ya que el actor las

demanda a partir del despido injustificado, es decir cinco de

enero del dos mil once, como se hace constar en el hecho tres,

foja 4, del escrito inicial de demanda por lo tanto, no ha

trascurrido el término de un año que fija el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que, el

actor presentó su demanda en fecha trece de abril del dos mil

once, visible a foja 1.--------------------------------------------------------

Se considera que la Excepción es improcedente, en

cuanto a las aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE Y SAR, ya

que, las prestaciones de seguridad social no emanan de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino que, es

una garantía individual consagrada en el artículo 123

Constitucional, por lo tanto, es imprescriptible, sirve de sustento

la siguiente tesis aislada que a la letra reza; --------------------------

PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON

BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO

A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA

CITADA LEY. El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual,

establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta

improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los

trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales

emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente

en la propia Constitución. Época: Novena Época, Registro: 165710, Instancia:

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, Tipo Tesis: Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXX, Diciembre de 2009,

Materia(s): Laboral, Tesis: I.7o.T.91 L, Pág. 1627.------------------------------------------

Una vez resuelta la perentoria planteada, se procede

al estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por las partes.--

IV.- Con relación a las pruebas admitidas al Titular

Demandado, Instituto Politécnico Nacional, se encuentra la

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Confesional a cargo del actor, misma que en audiencia de

fecha once de noviembre del dos mil once, foja 108 y 108

vuelta, se tuvo fictamente confeso el actor de las posiciones

que fueron calificadas de legales, por lo tanto, se le da el valor

probatorio para acreditar lo siguiente; ---------------------------------

1.- Que faltó al desempeño de sus labores los días 1, 2, 3, 16, 7, 8, 9,

10, 13, 14, 20, 21, 22 y 23 de septiembre del 2010.-----------------------------------------

2.- Que dichas faltas fueron sin previo aviso ni causa justificada.--------

3.- Que sabe que con su actitud incurrió en las causales establecidas

por el artículo 46, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.--------------------------------------------------------------------------------------------------

4.- Que usted fue debidamente citado a la Instrumentación del Acta

Administrativa celebrada el día 29 de octubre del 2010.-----------------------------------

5.- Que con fecha 29 de octubre del 2010, se le instrumento Acta

Administrativa.-----------------------------------------------------------------------------------------

6.- Que usted sabe que el motivo de la instrumentación del Acta

Administrativa fue por haber incurrido en faltas consecutivas sin previo aviso ni

causa justificada.--------------------------------------------------------------------------------------

7.- Que se presentó el 29 de octubre del 2010 a la instrumentación

del Acta Administrativa.-----------------------------------------------------------------------------

8.- Que sabe que en el levantamiento del Acta Administrativa que se

le instrumentó estuvo presente su representante sindical.--------------------------------

9.- Que con fecha 7 de diciembre del 2010, la División de Asuntos

Laborales de la oficina del Abogado General, emitió el dictamen sobre el acta

administrativa, levantada el 29 de octubre del 2010.----------------------------------------

Copia simple del oficio número ESM/001/2011, de

fecha 05 de enero del 2011, visible a foja 81, por ser prueba

en común, se le da el valor probatorio para acreditar que se le

comunica al actor que a partir de la recepción de dicho oficio se

dan por terminados los efectos de su nombramiento sin

responsabilidad para el Instituto Politécnico Nacional.--------------

Copia simple de un Formato Único de Personal, de

fecha 25 de enero del 2011, visible a foja 82, no fue objetado

en autenticidad de contenido y firma, sin embargo se llevó a

cabo su cotejo en diligencia actuarial de fecha primero de

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EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A 17

febrero del dos mil doce, foja 111, en dónde se le pusieron a la

vista del C. Actuario los documentos materia del cotejo, por lo

tanto, se le da el valor probatorio para acreditar que en tipo de

movimiento tiene 05 y motivo 34, que de acuerdo a la

nomenclatura de las Constancias de Nombramiento que ofrece

el demandado en copia simple, foja 83 y que también fue

perfeccionada, se aprecia que el concepto 05 es “baja de

persona” y el concepto 34 es “baja por abandono de empleo”,

en el puesto T04805, nivel 1.-----------------------------------------------

Copia simple de la nomenclatura de las

Constancias de Nombramiento que expide la Demandada a

sus trabajadores, visible a foja 83, no fue objetado en

autenticidad de contenido y firma, se llevó a cabo su cotejo en

diligencia actuarial de fecha primero de febrero del dos mil

doce, foja 111, en dónde se le pusieron a la vista del C.

Actuario los documentos materia del cotejo, por lo tanto, se le

da el valor probatorio para acreditar que se describen los

códigos que se insertan en dichas constancias de

nombramiento en específico los códigos 05 es “baja de

persona” y el concepto 34 es “baja por abandono de empleo”.---

Original del Acta Administrativa de fecha

veintinueve de octubre del dos mil diez, foja 84 a 86, no fue

objetada en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, se le

da el valor probatorio para acreditar las faltas que se le imputan

al actor consistente; en que incurrió en abandono de empleo,

por haber faltado a sus labores los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10,

13, 14, 20, 21, 22 y 23 de septiembre del dos mil diez, sin

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EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A.

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permiso, ni causa justificada; al efecto el actor manifestó que el

motivo del levantamiento de la presenta Acta lo fue porque

estuvo anexado en un Centro de Rehabilitación.-------------------

Original del oficio número ESM/014/10, de fecha 21

de octubre del 2010, dirigido al actor por la Directora del

Plantel, visible a foja 87, no fue objetado en autenticidad de

contenido y firma, por lo tanto, se le da el valor probatorio para

acreditar su contenido en dónde se le notifica al actor que en

fecha 29 de octubre del mismo año, se procederá a levantar un

Acta Administrativa por abandono de empleo en su contra por

haber incurrido en faltas a sus labores por más de tres

ocasiones consecutivas, faltando los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10,

13, 14, 20, 21, 22 y 23 de septiembre del dos mil diez.------------

Original del oficio número ESM/015/10, de fecha 21

de octubre del 2010, dirigido al Secretario General de la D-

III-146 de la Sección XI del Sindicato Nacional de los

Trabajadores al Servicio del Estado por la Directora del

Plantel, visible a foja 88, no fue objetado en autenticidad de

contenido y firma, por lo tanto, se le da el valor probatorio para

acreditar su contenido en dónde se le notifica al Secretario

General que en fecha 29 de octubre del mismo año, se

procederá a levantar un Acta Administrativa por abandono de

empleo en contra del C. Francisco Cervantes Archivaldo por

haber incurrido en faltas a sus labores por más de tres

ocasiones consecutivas, faltando los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10,

13, 14, 20, 21, 22 y 23 de septiembre del dos mil diez.------------

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EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A 19

Original de dos tarjetas de asistencia a nombre del

actor, con número 201, por el período del 01 al 30 de

septiembre del dos mil diez, visibles a fojas 90, no fueron

objetadas en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, se

les da el valor probatorio para acreditar que solamente el actor

checó entrada y salida los días 24, 27, 28, 29 y 30 de

septiembre del 2010.---------------------------------------------------------

Reglamento de las Condiciones Generales del

Trabajo del Personal no Docente del Instituto Politécnico

Nacional, visibles de fojas 24 a 37, por ser prueba en común,

se les da el valor probatorio para acreditar el artículo 123,

fracción V, inciso b), el cual dispone lo siguiente; -----------------

Artículo 123.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa

causa, en consecuencia, el nombramiento o designación de los

trabajadores sólo podrá dejar de surtir efectos sin responsabilidad para el

Titular del IPN por las siguientes causas:-------------------------------------------

V.- Por resolución del Tribunal, en los casos siguientes; ----------

b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus

labores sin causa justificada.-----------------------------------------------------------

Copia simple de un comprobante de percepciones

y descuentos, expedido a favor del actor por la

Demandada, por el período del 01 al 31 de diciembre del

2010, así como el reverso de un talón de pago, visibles a foja

89, no fue objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo

tanto, se le da el valor de indicio para acreditar que el actor tuvo

una percepción mensual de $11,716.47 (Once mil setecientos

dieciséis pesos 47/100 M.N.) en la cual incluye el concepto 32,

que de acuerdo al reverso del talón, dicho concepto es de la

prima vacacional por un total de $1,968.85 (Un mil novecientos

sesenta y ocho pesos 85/100 M.N.).------------------------------------

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EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A.

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V.- Con relación a las pruebas admitidas al actor se

encuentra la Confesional a cargo del Titular Demandado,

por medio de su representante legal, que se desahogó en

audiencia de fecha tres de noviembre del dos mil once, foja 102

vuelta, quien negó todas y cada una de las posiciones que se le

articularon, por lo tanto, carece de valor probatorio.--------------

La confesional para hechos propios a cargo del C.

Héctor Gonzalo Tlalelpa Meléndez, que se desahogó en

audiencia de fecha doce de abril del dos mil doce, foja 125

vuelta, quien absolvió la posición seis de manera afirmativa y se

le da el valor probatorio para acreditar que le consta que el

actor tenía como última categoría la de Auxiliar Técnico en

Artes.-----------------------------------------------------------------------------

Original del oficio número ESM/001/2011, de fecha

05 de enero del 2011, visible a foja 19, por ser prueba en

común, ya se le dio el valor probatorio correspondiente con

antelación.-----------------------------------------------------------------------

Copia simpe de una credencial a favor del C.

Francisco Cervantes Archivaldo por el Instituto Politécnico

Nacional, visible a foja 21, no fue objetada en autenticidad de

contenido y firma, por lo tanto, se le da el valor de indicio para

acreditar que el actor tenía el número de empleado 6529,

adscrito a la Escuela Superior de Medicina, con una vigencia

del 2010-2012.----------------------------------------------------------------

Original de un comprobante de percepciones y

descuentos, expedido a favor del actor por la Demandada,

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EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A 21

por el período del 01 al 31 de diciembre del 2010, así como

el reverso de un talón de pago, visible a fojas 22 y 23, por ser

prueba en común, ya se le dio el valor probatorio

correspondiente con antelación.-------------------------------------------

Reglamento de las Condiciones Generales del

Trabajo del Personal no Docente del Instituto Politécnico

Nacional, visibles de fojas 24 a 37, por ser prueba en común,

ya se le dio el valor probatorio correspondiente con antelación.--

Testimonial a cargo de los CC. Javier Galván

Sánchez, Roberto Talingo Zarate y José Matilde Samuel

Sotelo Crespo, que en audiencia de fecha diez de noviembre

del dos mil once, foja 105, se decretó la deserción de dicha

testimonial.----------------------------------------------------------------------

VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en

autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y

buena fe guardada.-----------------------------------------------------------

El actor reclama el derecho a la reinstalación en su

plaza de Auxiliar Técnico en Artes, así como al pago de salarios

caídos y demás prestaciones que reclama, en virtud de haber

sido despedido injustificadamente. Al respecto el Titular del

Instituto Politécnico Nacional, argumenta que el actor carece de

acción y derecho, en virtud de que incurrió en abandono de

empleo, por haber faltado a sus labores los días 1, 2, 3, 6, 7, 8,

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EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A.

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9, 10, 13, 14, 20, 21, 22 y 23 de septiembre del dos mil diez, sin

permiso, ni causa justificada.---------------------------------------------

Con la finalidad de acreditar su excepción el

Demandado ofreció la confesional a cargo del actor, que en

audiencia de fecha once de noviembre del dos mil once, foja

108 y 108 vuelta, se tuvo fictamente confeso de las posiciones

que fueron calificadas de legales, por lo tanto, se le da el valor

probatorio para acreditar lo siguiente; ---------------------------------

1.- Que faltó al desempeño de sus labores los días 1, 2, 3, 16, 7, 8, 9,

10, 13, 14, 20, 21, 22 y 23 de septiembre del 2010.-----------------------------------------

2.- Que dichas faltas fueron sin previo aviso ni causa justificada.--------

3.- Que sabe que con su actitud incurrió en las causales establecidas

por el artículo 46, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.--------------------------------------------------------------------------------------------------

4.- Que usted fue debidamente citado a la Instrumentación del Acta

Administrativa celebrada el día 29 de octubre del 2010.-----------------------------------

5.- Que con fecha 29 de octubre del 2010, se le instrumento Acta

Administrativa.-----------------------------------------------------------------------------------------

6.- Que usted sabe que el motivo de la instrumentación del Acta

Administrativa fue por haber incurrido en faltas consecutivas sin previo aviso ni

causa justificada.--------------------------------------------------------------------------------------

7.- Que se presentó el 29 de octubre del 2010 a la instrumentación

del Acta Administrativa.-----------------------------------------------------------------------------

8.- Que sabe que en el levantamiento del Acta Administrativa que se

le instrumentó estuvo presente su representante sindical.--------------------------------

9.- Que con fecha 7 de diciembre del 2010, la División de Asuntos

Laborales de la oficina del Abogado General, emitió el dictamen sobre el acta

administrativa, levantada el 29 de octubre del 2010.----------------------------------------

Copia simple del oficio número ESM/001/2011, de

fecha cinco de enero del dos mil once, visible a foja 81, en

dónde se le comunica al actor que a partir de la recepción de

dicho oficio se dan por terminados los efectos de su

nombramiento sin responsabilidad para el Instituto Politécnico

Nacional; copia simple de un Formato Único de Personal, de

fecha 25 de enero del 2011, visible a foja 82, en dónde se

observa que en tipo de movimiento tiene 05 y motivo 34, que de

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EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A 23

acuerdo a la nomenclatura de las Constancias de

Nombramiento que ofrece el demandado en copia simple, foja

83 y que también fue perfeccionada, se aprecia que el concepto

05 es “baja de persona” y el concepto 34 es “baja por abandono

de empleo”, en el puesto T04805, nivel 1; original del Acta

Administrativa de fecha veintinueve de octubre del dos mil diez,

foja 84 a 86, a la cual se le da el valor probatorio para acreditar

las faltas que se le imputan al actor consistente en; que incurrió

en abandono de empleo, por haber faltado a sus labores los

días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 20, 21, 22 y 23 de septiembre

del dos mil diez, sin permiso, ni causa justificada; al efecto el

actor manifestó que el motivo del levantamiento de la presenta

Acta lo fue porque estuvo anexado en un Centro de

Rehabilitación; original del oficio número ESM/014/10, de fecha

veintiuno de octubre del dos mil diez, dirigido al actor por la

Directora del Plantel, visible a foja 87, así como el original del

oficio número ESM/015/10, de misma fecha, dirigido al

Secretario General de la D-III-146 de la Sección XI del Sindicato

Nacional de los Trabajadores al Servicio del Estado por la

Directora del Plantel, visible a foja 88, en dónde se les notifica

al Secretario General, como al actor, que en fecha veintinueve

de octubre del mismo año, se procederá a levantar un Acta

Administrativa por abandono de empleo en contra del C.

Francisco Cervantes Archivaldo por haber incurrido en faltas a

sus labores por más de tres ocasiones consecutivas, faltando

los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 20, 21, 22 y 23 de

septiembre del dos mil diez; original de dos tarjetas de

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EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A.

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asistencia a nombre del actor, con número 201, por el período

del uno al treinta de septiembre del dos mil diez, visibles a fojas

90, de las cuales se desprenden que el actor checó entrada y

salida los días 24, 27, 28, 29 y 30 de septiembre del 2010 y el

Reglamento de las Condiciones Generales del Trabajo del

Personal no Docente del Instituto Politécnico Nacional, visibles

de fojas 24 a 37, que en lo esencial el artículo 123, fracción V,

inciso b), disponen lo siguiente; ------------------------------------------

Artículo 123.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa

causa, en consecuencia, el nombramiento o designación de los

trabajadores sólo podrá dejar de surtir efectos sin responsabilidad para el

Titular del IPN por las siguientes causas:-------------------------------------------

V.- Por resolución del Tribunal, en los casos siguientes; ----------

b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus

labores sin causa justificada.-----------------------------------------------------------

Ahora bien, el Demandado se excepciona

manifestando que el actor incurrió en abandono de empleo de

acuerdo al artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado el cual establece: -------------

Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa

causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los

trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los

titulares de las dependencias por las siguientes causas: -----------------------

I.- Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o

repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de

maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro

esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o

que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que

señalen los Reglamentos de Trabajo aplicables a la dependencia

respectiva. ------------------------------------------------------------------------------------

De los preceptos antes transcritos, se observa que el

Demandado se excepciona en el abandono previsto en el

artículo antes descrito, sin embargo, no demuestra que la

ausencia del trabajador haya puesto en peligro los bienes, salud

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EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A 25

o vida de las personas, máxime que la voluntad del trabajador

no fue abandonar el empleo, ya que, con posterioridad a las

faltas en que incurrió, se presentó a laborar, tal y como consta

con el original de dos tarjetas de asistencia a nombre del actor,

con número 201, por el período del uno al treinta de septiembre

del dos mil diez, visibles a fojas 90, con las cuales se acredita

que el actor checó entrada y salida los días 24, 27, 28, 29 y 30

de septiembre del dos mil diez, por lo que el actor no incurrió en

abandono de empleo como lo marca el artículo 46, fracción I, de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-----

En esa tesitura, tenemos que el actor incurrió en faltas

injustificadas al no presentarse a laborar los días 1, 2, 3, 6, 7, 8,

9, 10, 13, 14, 20, 21, 22 y 23 de septiembre del dos mil diez, sin

embargo, no fue voluntad del actor dejar de presentarse a

laborar, ya que como lo mencionó en el Acta Administrativa de

fecha veintinueve de octubre del dos mil diez, que el motivo del

levantamiento de la presenta Acta lo fue porque estuvo

anexado en un Centro de Rehabilitación, sin embargo, su

intención no fue de no volver definitivamente, ya que, como se

mencionó con antelación, las tarjetas de asistencia a nombre

del actor, con número 201, por el período del uno al treinta de

septiembre del dos mil diez, visibles a fojas 90, se acredita que

el actor checó entrada y salida los días 24, 27, 28, 29 y 30 de

septiembre del dos mil diez.------------------------------------------------

Ahora bien, de acuerdo al artículo 46, fracción V,

inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, establece que;-------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A.

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Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa

causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los

trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los

titulares de las dependencias por las siguientes causas:-------------------------

V.- Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, en los casos siguientes:------------------------------------------------------

b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus

labores sin causa justificada.------------------------------------------------------------

Y por otro lado el artículo 46 bis del mismo

ordenamiento establece; --------------------------------------------------

Artículo 46 Bis.- Cuando el trabajador incurra en alguna de las

causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior

de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del

trabajador y un representante del Sindicato respectivo, en la que con toda

precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y

las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se

firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia,

debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al

representante sindical.---------------------------------------------------------------------

Si a juicio del Titular procede demandar ante el Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento

del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base

de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse

ésta, se hayan agregado a la misma.-------------------------------------------------

Por lo tanto, el Instituto Demandado debió de seguir lo

que marca el artículo 46 bis, antes transcrito y solicitar el cese

del actor ante este H. Tribunal, en términos del artículo 46,

fracción V, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, ya que, dicha fracción marca; por

resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es

decir, por faltas injustificadas, en virtud de que, el actor al ser

trabajador de base le correspondía a la Demandada llevar a

cabo dicho procedimiento.--------------------------------------------------

En ese orden de ideas, el abandono de empleo, se

encuentra constreñido al caso específico en que el abandono o

la repetida falta injustificada se produce respecto de labores

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EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A 27

técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a

la atención de personas, que pongan en peligro sus bienes o

cause la suspensión por la deficiencia en un servicio, o ponga

en peligro la salud o la vida de las personas, en los términos

que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la

dependencia respectiva, esto es, la sanción se genera a partir

de que el trabajador descuida los intereses o las obligaciones

que tiene encomendadas en razón de sus labores técnicas; de

ahí que, a diferencia del abandono de empleo (en cuyo caso

cobra relevancia la decisión del trabajador de separarse

definitivamente de su puesto) y de la causal de faltas

injustificadas (en que prevalece una condición temporal al

imponerse el plazo de más de tres días), el supuesto al que

alude el abandono de labores no se refiere al desempeño de

cualquier tipo de actividad sino a los casos que, de manera

precisa, enuncia la norma, de ahí que basta que se actualice la

condición sustantiva atinente a la afectación a los bienes

protegidos derivada del abandono de labores, para que proceda

la causa de cese de que se trata.----------------------------------------

Por otro lado, la causal dispuesta en el artículo 46,

fracción V, inciso b), de la Ley antes invocada, se refiere a la

ausencia injustificada del trabajador por más de tres días

consecutivos a su trabajo y, regresando a éste, se requiere

forzosamente que la autoridad levante el acta correspondiente y

(a diferencia de lo que ocurre con el abandono de empleo) de

una resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

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EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A.

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que decida la procedencia de la terminación de los efectos del

nombramiento.-----------------------------------------------------------------

En este contexto, la falta injustificada por más de tres

días consecutivos no puede equipararse al abandono de

empleo, pues como ha quedado establecido, para la

actualización de esta última causal se requiere de acciones del

trabajador que denoten o hagan presumir su intención de ya no

volver definitivamente a su empleo. Por otro lado, ambas

causales se rigen por un procedimiento distinto para ser

decretadas, pues mientras en el abandono de empleo basta con

que el trabajador se ubique en dicha hipótesis para que el titular

de la dependencia esté facultado para ello, en el caso de las

faltas injustificadas, tiene que mediar la resolución del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, previa sustanciación del

procedimiento prescrito en el artículo 46 Bis de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve de sustento la

siguientes jurisprudencia que a la letra reza.--------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ABANDONO

DE EMPLEO, COMO CAUSAL DE CESE, SE CONFIGURA CUANDO LA

AUSENCIA DEL TRABAJADOR OBEDECE A SU DETERMINACIÓN DE NO

VOLVER DEFINITIVAMENTE, LO QUE PUEDE INFERIRSE DE LO QUE HAYA

EXPRESADO O A PARTIR DE LOS HECHOS CONCRETOS QUE ASÍ LO

REVELEN O LO HAGAN PRESUMIR. Es incorrecto identificar el abandono de

empleo previsto como causal de cese en la fracción I del artículo 46 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con la diversa de faltas

injustificadas por más de 3 días consecutivos, prevista en la fracción V, inciso b),

del mismo precepto, porque en términos generales abandonar significa dejar una

ocupación después de haberla empezado, de ahí que por abandono de empleo

debe entenderse que el trabajador, iniciada la prestación del servicio, se ausenta

de él debido a su intención de no volver definitivamente, lo que puede inferirse de

lo que haya expresado o a partir de los hechos concretos que así lo revelen o lo

hagan presumir, como pudiera ser que se ausente por más de 3 días y, sin que

haya regresado a su empleo, la autoridad levante el acta correspondiente, o bien,

que ya esté prestando sus servicios en otro lugar con un horario similar al del

empleo que abandona, pues ello materializa dicha intención. Es decir, la causal

de cese por abandono supone por parte del trabajador una libre determinación a

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EXPEDIENTE 2660/11 O C T A V A S A L A 29

la que sigue un estado de separación definitiva de sus labores. Por tanto, el

abandono de empleo y la causal prevista en la citada fracción V son diferentes,

pues esta última, para ser declarada, requiere que se agote el procedimiento

previsto en el artículo 46 BIS del ordenamiento legal apuntado. Debe precisarse

que al lado del abandono de empleo, la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado establece en la misma fracción I del artículo 46 otra causal

constituida por el abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas

relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas,

que ponga en peligro esos bienes o cause la suspensión o deficiencia en un

servicio, o ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que

señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva. Sin

embargo, en este caso la actualización de la causal no depende del aspecto

temporal, sino que debe atenderse objetivamente al tipo de actividades llevadas

a cabo por el trabajador y si el abandono o la ausencia observada actualizó

alguno de los riesgos o deficiencias precisados, porque esta causal tiende a

salvaguardar determinado tipo de actividades y de bienes al posibilitar el cese del

trabajador que las desatienda. Época: Décima Época, Registro: 2002427,

Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Materia(s):

Laboral, Tesis: P./J. 30/2012 (10a.), Página: 66.---------------------------------------------

En consecuencia, el Demandado al incurrir en despido

injustificado, se condena al Instituto Politécnico Nacional a

reinstalar al C. Cervantes Archivaldo Francisco en el puesto de

Auxiliar Técnico en Artes, en los mismos términos y condiciones

en que venía laborando hasta antes del despido injustificado,

así como de pagarle salarios caídos, junto con sus incrementos

a partir del cinco de enero del dos mil once al quince de mayo

del dos mil catorce, fecha probable que se dé cumplimiento a la

presente resolución o hasta que el actor sea física y

formalmente reinstalado.----------------------------------------------------

Para la cuantificación de salarios caídos, se toma

como salario por el dicho del actor en su hecho uno, foja 3 y

que la Demandada aceptó al momento de contestar el mismo a

foja 59, por la cantidad mensual de $5,273.70 (Cinco mil

doscientos setenta y tres pesos 70/100 M.N.), resultando un

salario diario de $175.79 (Ciento setenta y cinco pesos 79/100

M.N.); que multiplicado por 40 meses más 11 días nos da un

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total a pagar de $212,881.69 (Doscientos doce mil ochocientos

ochenta y un pesos 69/100) salvo error u omisión de carácter

aritmético, sin perjuicio de los que se sigan generando hasta

que se cumplimente la presente resolución y/o hasta que sea

física y materialmente reinstalado el actor en el puesto que

desempeñaba, junto con los aumentos, incrementos y

retabulaciones que se generen en la plaza reclamada, si

existieren, para lo cual deberá abrirse Incidente de Liquidación,

con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.---------------------

Visto que la relación de trabajo se debe de entender

como si no se hubiera extinguido, es procedente pagar al actor

aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por el período del

primero de enero del dos mil once al treinta y uno de diciembre

del dos mil trece, sin perjuicio de los que se sigan generando

hasta que se cumplimente la presente resolución y/o hasta que

sea física y materialmente reinstalado el actor en el puesto que

desempeñaba, esto con fundamento en el artículo 43, fracción

IV de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.---------------------------------------------------------------------------

Para aguinaldo, el periodo materia de condena es el

comprendido del uno de enero del dos mil once al treinta y uno

de diciembre del dos mil trece. Se toma como salario para el

cálculo del aguinaldo por el dicho del actor en su hecho uno,

foja 3 y que la Demandada aceptó al momento de contestar el

mismo a foja 59, por la cantidad mensual de $5,273.70 (Cinco

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mil doscientos setenta y tres pesos 70/100 M.N.), resultando un

salario diario de $175.79 (Ciento setenta y cinco pesos 79/100

M.N.).-----------------------------------------------------------------------------

Para aguinaldo de acuerdo con lo que establece el

artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, para un año de servicios corresponden cuarenta

días de salario, por lo tanto, se analizará del uno de enero del

dos mil once al treinta y uno de diciembre del dos mil trece, en

ese sentido el periodo materia de condena son

correspondientes 120 días, que multiplicados por el salario

diario de $175.79, nos da un total de $21,094.80 (Veintiún mil

noventa y cuatro pesos 80/100 M.N.), salvo error u omisión de

carácter aritmético, sin perjuicio de los que se sigan generando

con posterioridad a la fecha antes citada.------------------------------

Para vacaciones y prima vacacional, se toma en

cuenta el mismo salario dicho por el actor en su hecho uno, foja

3 y que la Demandada aceptó al momento de contestar el

mismo a foja 59, por la cantidad mensual de $5,273.70 (Cinco

mil doscientos setenta y tres pesos 70/100 M.N.), resultando un

salario diario de $175.79 (Ciento setenta y cinco pesos 79/100

M.N.), esto con fundamento en el artículo 40 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado y a la siguiente Tesis

Aislada que a la letra reza; -------------------------------------------------

Artículo 40.- En los días de descanso obligatorio y en las

vacaciones a que se refieren los artículos del 27 al 30, los trabajadores

recibirán salario íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra,

se promediará el salario del último mes.----------------------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIO QUE

DEBE SERVIR DE BASE PARA CUBRIR EL PAGO DE VACACIONES NO

DISFRUTADAS Y SU CORRESPONDIENTE PRIMA VACACIONAL. De

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conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, en las vacaciones los trabajadores recibirán salario íntegro y,

además, disfrutarán de una prima adicional de un treinta por ciento sobre el

sueldo o salario que les corresponda durante dicho periodo, de manera que

cuando el trabajador demande el pago del periodo o periodos vacacionales que

no disfrutó y dicho reclamo resulte procedente, esas prestaciones deben

liquidarse con base en el salario ordinario, conformado por las prestaciones que

se reciben diaria y normalmente a cambio del trabajo y no con el sueldo tabular,

pues la característica distintiva en el caso, es que el empleado disfruta de un

descanso, así como del pago de la correspondiente prima vacacional, la que

deberá efectuarse con base en dicho salario Novena Época, Registro: 164656,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010, Materia(s): Laboral,

Tesis: I.6o.T.436 L, Página: 2820.---------------------------------------------------------------

Por lo que corresponde a las vacaciones, el período

materia de condena lo es del primero de enero del dos mil once

al treinta y uno de diciembre del dos mil trece, el cual le

corresponden 60 días, que multiplicados por el salario diario de

$175.79 nos da un total a pagar de $10,547.40 (Diez mil

quinientos cuarenta y siete pesos 40/100 M.N.), salvo error u

omisión de carácter aritmético, sin perjuicio de los que se sigan

generando con posterioridad a la fecha antes citada.-------------

Para el pago de la prima vacacional; de acuerdo a lo

que establece el artículo 30 con relación al artículo 40 último

párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, “para más de seis meses consecutivos corresponde el

30% de veinte días de vacaciones”, tomando en consideración

la cantidad correspondiente a las vacaciones por la cantidad de

$10,547.40 (Diez mil quinientos cuarenta y siete pesos 40/100

M.N.) y esto a su vez se multiplica por el 30% dando un total a

pagar de $3,164.22 (Tres mil ciento sesenta y cuatro pesos

22/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, sin

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perjuicio de los que se sigan generando con posterioridad a la

fecha antes citada.-----------------------------------------------------------

Así mismo es procedente condenar al Instituto

Politécnico Nacional a reconocer la antigüedad del C.

Cervantes Archivaldo Francisco, por el período del dieciséis de

octubre de mil novecientos noventa al quince de mayo del dos

mil catorce y por todo el tiempo que dure la relación laboral,

debiendo entregar una constancia donde se vea reflejada dicha

antigüedad, por el período antes mencionado.-----------------------

Por lo que hace al pago de las aportaciones al Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, al Fondo de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el

Retiro, el actor las demanda a partir del dieciséis de octubre de

mil novecientos noventa, sin embargo, el Demandado no

acredita que haya hecho tales aportaciones, por lo tanto, es

procedente condenar al Instituto Politécnico Nacional a realizar

las aportaciones correspondientes por el período del dieciséis

de octubre de mil novecientos noventa al quince de mayo del

dos mil catorce y/o hasta que se regularicen tales

aportaciones.-------------------------------------------------------------------

Por lo que hace al otorgamiento de todas y cada una

de las prestaciones que contienen las Condiciones Generales

del Trabajo y el Reglamento de las Condiciones Generales del

Trabajo del Personal no Docente del Instituto Politécnico

Nacional, se observa que del Reglamento no existen las

gratificaciones, el bono de productividad, despensa y la prima

quinquenal, por lo que resulta ser una prestación vaga e

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imprecisa, por lo tanto, se absuelve al Instituto Politécnico

Nacional del pago y cumplimiento de dicha prestación.-------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se: ---------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el Titular Demandado justificó en

parte sus excepciones y defensas.---------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena al Instituto Politécnico

Nacional a reinstalar al C. Cervantes Archivaldo Francisco en el

puesto de Auxiliar Técnico en Artes, en los mismos términos y

condiciones en que venía laborando hasta antes del despido

injustificado, así como de pagarle salarios caídos, junto con sus

incrementos a partir del cinco de enero del dos mil once al

quince de mayo del dos mil catorce, fecha probable que se dé

cumplimiento a la presente resolución o hasta que el actor sea

física y formalmente reinstalado por la cantidad de $212,881.69

(Doscientos doce mil ochocientos ochenta y un pesos 69/100)

salvo error u omisión de carácter aritmético; a pagar aguinaldo,

vacaciones y prima vacacional, por el período del primero de

enero del dos mil once al treinta y uno de diciembre del dos mil

trece, sin perjuicio de los que se sigan generando hasta que se

cumplimente la presente resolución y/o hasta que sea física y

materialmente reinstalado el actor en el puesto que

desempeñaba por las cantidades de $21,094.80 (Veintiún mil

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noventa y cuatro pesos 80/100 M.N.), $10,547.40 (Diez mil

quinientos cuarenta y siete pesos 40/100 M.N.) y $3,164.22

(Tres mil ciento sesenta y cuatro pesos 22/100 M.N.), salvo

error u omisión de carácter aritmético, respectivamente; a

reconocer la antigüedad por el período del dieciséis de octubre

de mil novecientos noventa al quince de mayo del dos mil

catorce y por todo el tiempo que dure la relación laboral,

debiendo entregar una constancia donde se vea reflejada dicha

antigüedad, por el período antes mencionado y a realizar las

aportaciones correspondientes por el período del dieciséis de

octubre de mil novecientos noventa al quince de mayo del dos

mil catorce y/o hasta que se regularicen tales aportaciones ante

el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, al Fondo de la Vivienda y al Sistema

de Ahorro para el Retiro. Lo anterior en virtud de lo expuesto y

fundado en el considerando VI del presente laudo ------------------

TERCERO.- Se absuelve al Instituto Politécnico

Nacional al otorgamiento de todas y cada una de las

prestaciones que contienen las Condiciones Generales del

Trabajo y el Reglamento de las Condiciones Generales del

Trabajo del Personal no Docente del Instituto Politécnico

Nacional. Lo anterior en virtud de lo expuesto en el

considerando VI del presente laudo.-------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia

y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado

en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a

las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de

que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus

nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación

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expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con

dichos datos”.------------------------------------------------------------------------------------------

----- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.------------------------------------------------

Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje por MAYORÍA DE VOTOS, haciendo

constar que firma y emite voto en contra, la C. Magistrada

Representante del Gobierno Federal, en el pleno celebrado con

esta fecha.- DOY FE.---------------------------------------------------------

JCRD*rlhg

MAGISTRADO PRESIDENTE

RAFAEL MORENO BALLINAS.

MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR.

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 2660/11 PROMOVIDO POR EL C. CERVANTES ARCHIVALDO FRANCISCO VS INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL.------------------------------------------------------