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EXPEDIENTE: RR.0746/2010
CASSANDRA MANCERA STEINER
FECHA RESOLUCIÓN: 7/06/10
Ente Público: Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal
MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, Resuelve: es procedente MODIFICAR la respuesta detallada en el
Resultando I, y ordenar al Ente Público que:
1. Proporcione versión pública de la sentencia en materia de Extinción de domino que ha causado estado, en caso de no detentarla, deberá tomar las medidas necesarias a efecto de localizar la información de acuerdo a lo previsto en el artículo 50, párrafo cuarto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
2. . Atendiendo lo previsto en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, proporcione versión pública del expediente en materia de Extinción de domino, en caso de no detentar la información deberá explicar de manera fundada y motivada dicha circunstancia a la particular.
La información deberá entregarse en medio electrónico gratuito, salvo que el Ente recurrido no la posea en dicha modalidad, caso en el cual deberá ofrecer otras modalidades de acceso. En caso de que la reproducción de los documentos implique costos, su entrega deberá realizarse previo pago de derechos de conformidad con el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: CASSANDRA MANCERA STEINER
ENTE PÚBLICO: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.0746/2010
La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,
Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil diez.
VISTO el estado procesal que guarda el expediente RR.0746/2010 relativo al recurso
de revisión interpuesto por Cassandra Mancera Steiner, en contra de la respuesta
emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se formula
resolución en atención de los siguientes
R E S U L T A N D O S
I. El diecinueve de mayo de dos mil diez, la C. Cassandra Mancera Steiner interpuso
ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, notificada el trece de mayo de
dos mil diez a través del sistema “INFOMEX”, con motivo de la solicitud de información
registrada el veinte de abril del dos mil diez, a la cual correspondió el folio
0113000055210, en la que solicitó:
“… la siguiente información y/o documentación:
1. La información sobre el presupuesto asignado en el Distrito Federal, así como los informes sobre su ejecución, en los términos establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación (“PEF”) para el fortalecimiento y mayor eficiencia los sistemas de seguridad y procuración de justicia, así como respecto de los recursos asignados para hacer frente de manera eficaz a la delincuencia.
2. Sentencias que hayan causado estado o ejecutoria en relación con la acción de extinción de dominio a nivel local (Distrito Federal).
3. Los expedientes judiciales o de los procedimientos de extinción de dominio a nivel local (Distrito Federal) que hayan causado estado.
4. El destino del valor de realización de los bienes y sus frutos cuya extinción se hubiere declarado en virtud de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal.
5. Casos en que se haya dictado sentencia en la que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado.
EXPEDIENTE: RR.0746/2010
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 5636 21 20
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6. Casos en que el Ministerio Público hubiere ejercido la acción de extinción de dominio a nivel federal.
…”
El Ente Público, a través del oficio DGPEC/OIP/00896/10-04, del veintisiete de abril de
dos mil diez, previno a la solicitante a través del acuerdo de prevención en los términos
siguientes:
“… CUARTO.- Con fundamento en los artículos 47 párrafo cuarto fracción (s) III y párrafo quinto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 41 y 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria, se previene a CASSANDRA MANCERA STEINER a efecto de que en un plazo de cinco días contados a partir del día al que surta efectos la notificación del presente acuerdo, se sirva aclarar o precisar lo siguiente:
“Cuando se refiere a: 2.- “Sentencias que hayan causado estado o ejecutoria en relación con la acción de extinción de dominio a nivel local (Distrito Federal)”. 5.- “Casos en que se haya dictado sentencia en la que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado”, se refiere al número de sentencias emitidas y al número de casos en que haya dictado sentencia, y si no es así, especifique.
…”
La solicitante desahogó la prevención el cinco de mayo de dos mil diez a través del
sistema “INFOMEX” en los siguientes términos:
… Al hacer referencia en la solicitud de información a:
“2. Sentencias que hayan causado estado o ejecutoria en relación con la acción de extinción de dominio a nivel local (Distrito Federal) y 5. Casos en que se haya dictado sentencia en la que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado.”
EXPEDIENTE: RR.0746/2010
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 5636 21 20
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La suscrita solicita no sólo el número de sentencias emitidas, sino también las sentencias que hubieren causado ejecutoria en las que se hubiere dictado la extinción de dominio de ciertos bienes.
…”
El Ente Público respondió la solicitud de información, el trece de mayo de dos mil diez,
a través del sistema electrónico “INFOMEX” de la siguiente forma:
“… Respuesta Información Solicitada MEDIANTE OFICIO DGPEC/OIP/1074/10-05 SE ENVIA RESPUESTA CORRESPONDIENTE A FOLIO 0113000055210 Archivos adjuntos de respuesta
”
El archivo anexo contiene la siguiente documentación:
A. El oficio DEGPEC/OIP/1074/10-05, del trece de mayo de dos mil diez, suscrito
por el Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General
de Política y Estadística Criminal de la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal, dirigido a la solicitante a través del cual se comunicó:
“…En respuesta a su solicitud de información recibida en esta Oficina de Información Pública el día 22 de abril del año en curso, a la cual corresponden los números de folios 0113000055210, 0113000056910 y 0113000057810 y en las que solicitó lo siguiente: [Transcripción de la solicitud] Al respecto, le hago entrega de:
copia simple del oficio número DGCMPJSP/EA/54/04-10, constante de una foja útil, de fecha 26 de abril de 2010, suscrito y firmado por el Lic. Juan Carlos Salcedo Marbán, Subdirector de Coordinación con las Procuradurías Generales de Justicia de la Dirección General de Coordinación en Materia de Procuración de Justicia y Seguridad Pública de la Suprocuraduría Jurídica y de Derechos Humanos.
EXPEDIENTE: RR.0746/2010
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 5636 21 20
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Copia simple del oficio número DG:503/265/10-05, constante de una foja útil, de fecha 7 de abril de 2010, suscrito y firmado por el Lic. Ricardo Ríos Garza, Fiscal de procesos en juzgados Civiles, de esta Institución.
Sin embargo, a efecto de brindarle la debida atención a su solicitud, esta oficina de información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, le orienta para que acuda a la oficina del Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal, que se localiza en… También puede acudir a la oficina de la Procuraduría General de la República, ubicado en Av. Paseo de la Reforma #221-213 Col. Cuauhtémoc, Delegaci6n Cuauhtémoc, C.P. 06500, México D.F. Tel: 53460000, consulte su página http://www.pgr.gob.mx o su correo electrónico [email protected]. Así como también puede acudir a la Oficina de la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, ubicado en Plaza de la Constitución No. 2, 2º piso oficina 213, Col. Centro, C.P. 06068, Del. Cuauhtémoc, México D.F. Conmutador 5345 8000 ext.1529, o bien consulte su página http://wwww.df.gob.mx; o su correo electrónico [email protected] Asimismo puede acudir a la Secretaría de Finanzas ubicada en Dr. Lavista No. 144, 1º Piso, acceso 1, Col. Doctores, Del. Cuauhtémoc, C.P.06720 Tel. Conmutador 5134 2500 ext 1018, 5134 2531, consulte su página http://www.finanzas.df.gob.mx, o en su correo electrónico [email protected] …”
B. El oficio DGCMPJSP/EA/54/04-10, del veintiséis de abril de dos mil diez, suscrito
por el Subdirector de Coordinación con las Procuradurías Generales de Justicia,
dirigido al Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección
General de Política y Estadística Criminal, ambos de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal en los que se comunica:
… respecto de la solicitud con número de folio 0113000055210 de fecha 20 de abril del año en curso, me permito con toda atención comentarle que esta oficina no maneja la información requerida por la solicitante, puesto que es la Secretaría de Finanzas quien controla el flujo de la información en tratándose del manejo de los recursos provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación ("PEF") en todos sus rubros. …
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C. El oficio DG:503/265/10-05, del siete de abril de dos mil diez, suscrito por el
Fiscal de Procesos en Juzgados Civiles, dirigido al Subdirector de Coordinación
Jurídico Legislativa de la Oficina de Información Pública, ambos de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, a través del que se
comunica:
… En alcance al oficio número DGPEC/OIP/0864/10-04, de fecha 22 de Abril del presente año, en el que hace referencia la solicitud de información con número de folio 0113000055210, de la C. CASSANDRA MANCERA STEINER, relativa a:
“2.- Sentencias que hayan causado estado o ejecutoria en relación con la acción de extinción de dominio a nivel local (Distrito Federal). 5.- Casos en que se haya dictado sentencia en la que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado.
Al respecto me permito hacer de su conocimiento lo siguiente: a).- Se han dictado 5 (cinco) sentencias condenatorias de extinción de dominio. b).- Han causado ejecutoria 1 (una) sentencia. …”
En su escrito inicial el recurrente manifestó:
“… 3. Acto o resolución impugnada y fecha de notificación, anexar copia de los documentos Se recurre la respuesta que la suscrita recibió mediante oficio DGPEC/OIP/1074/10-05 de fecha 13 de mayo de 2010, mediante el cual se hizo entrega a la suscrita del oficio DGCMPJSP/EA/54/04-10 de fecha 26 de abril de 2010 y del oficio DG:503/265/10-05 de fecha 7 de abril de 2010. Se adjuntan oficios. 4. Ente Público responsable del acto o resolución que impugna Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal …
EXPEDIENTE: RR.0746/2010
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Teléfono: 5636 21 20
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6. Descripción de los hechos de acto o resolución que impugna La suscrita especificó en los numerales 2 y 3 de su solicitud la documentación correspondiente tanto a las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria en relación con la acción de extinción de dominio en el Distrito Federal, como los expedientes judiciales o de los procedimientos de extinción de dominio en el Distrito Federal, que hayan causado estado. En los oficios citados únicamente se menciona que se han dictado 5 sentencias condenatorias de extinción de dominio y que una de las sentencias causó ya ejecutoria, por lo que de conformidad con la solicitud de la suscrita y con fundamento en los artículos 22 fracción III, y 37, fracción Vlll de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública, se me debió proporcionar la copia de la sentencia que causó ejecutoria 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada De conformidad con los artículos 22 fracción III, y 37 fracción Vlll de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal, así como el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se me debió proporcionar la copia de la sentencia que causó ejecutoria ya que esa fue específicamente mi solicitud de información. …”
II. El veinticuatro de mayo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto y ordenó registrarlo
con el número RR.0746/2010, asimismo las documentales exhibidas por la recurrente
y las obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX” en relación con la solicitud referida.
Documentales exhibidas por la recurrente
Copia del oficio DEGPEC/OIP/1074/10-05, del trece de mayo de dos mil diez,
suscrito por el Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección
General de Política y Estadística Criminal de la Procuraduría General de Justicia
del Distrito Federal, dirigido a la solicitante.
EXPEDIENTE: RR.0746/2010
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 5636 21 20
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Copia del oficio DGCMPJSP/EA/54/04-10, del veintiséis de abril de dos mil diez,
suscrito por el Subdirector de Coordinación con las Procuradurías Generales de
Justicia, dirigido al Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la
Dirección General de Política y Estadística Criminal, ambos de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal.
Copia del oficio DG:503/265/10-05, del siete de abril de dos mil diez, suscrito por
el Fiscal de Procesos en Juzgados Civiles, dirigido al Subdirector de
Coordinación Jurídico Legislativa de la Oficina de Información Pública, ambos de
la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Documentales obtenidas del sistema “INFOMEX”
Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”,
con fecha de registro veinte de abril de dos mil diez.
Impresión de las pantallas “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, “Avisos
del sistema”, “Acuse de Prevención”, “Responde prevención”, “Documenta la
respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información
vía INFOMEX”, “Acuse de información vía INFOMEX” y “Acuse de información
entrega vía INFOMEX”.
Impresión del escrito materia de la solicitud de información, del veinte de abril de
dos mil diez.
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Copia del oficio DGPEC/OIP/00896/10-04, del veintisiete de abril de dos mil diez,
suscrito por el Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, dirigido a la hoy recurrente.
Copia del acuerdo de prevención del veintisiete de abril de dos mil diez, suscrito
por el Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General
de Política y Estadística Criminal de la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal.
Impresión del escrito materia de desahogo de prevención, del cinco de mayo de
dos mil diez.
Copia del oficio DEGPEC/OIP/1074/10-05, del trece de mayo de dos mil diez,
suscrito por el Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección
General de Política y Estadística Criminal de la Procuraduría General de Justicia
del Distrito Federal, dirigido a la solicitante.
Copia del oficio DGCMPJSP/EA/54/04-10, del veintiséis de abril de dos mil diez,
suscrito por el Subdirector de Coordinación con las Procuradurías Generales de
Justicia, dirigido al Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la
Dirección General de Política y Estadística Criminal, ambos de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal.
Copia del oficio DG:503/265/10-05, del siete de abril de dos mil diez, suscrito por
el Fiscal de Procesos en Juzgados Civiles, dirigido al Subdirector de
EXPEDIENTE: RR.0746/2010
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Coordinación Jurídico Legislativa de la Oficina de Información Pública, ambos de
la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, requirió al Ente Público rendir el
informe de ley respecto del acto impugnado.
Dicho acuerdo fue notificado a la recurrente a través del medio señalado para tal efecto
el veintiséis de mayo de dos mil diez.
III. Mediante oficio INFODF/DJDN/SS/779/2010, notificado el veintiséis de mayo de dos
mil diez, se requirió al Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente
Público el informe referido en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
IV. El tres de junio de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto
el oficio DGPEC/OIP/1286/10-06, a través del cual el Ente Público rindió el informe
requerido en los siguientes términos:
“…
OBJECION A LOS AGRAVIOS El pretendido agravio de la recurrente, consiste en:
"De conformidad con los artículos 22 fracción III y 37 fracción VIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Distrito Federal, así como el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se me debió proporcionar la copia de la sentencia que causó ejecutoria, ya que esa fue específicamente mi solicitud de información".
Al respecto, es importante señalar que la C. Cassandra Mancera Steiner, se duele de que esta Procuraduría no le otorgó copia de la sentencia que causó ejecutoria. Sobre el
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particular es importante, hacer patente que esta Procuraduría a través del Ministerio Público especializado en el procedimiento de extinción de dominio, sólo prepara el ejercicio de la acción de extinción de dominio y la presenta ante el Juez de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en turno y después de haber realizado dicho acto, actúa como parte durante la secuela procesal, la cual culmina con una sentencia definitiva que dicta el propio Juez de lo civil. También es importante hacer notar, que dicha sentencia puede ser recurrida por las partes en el juicio correspondiente. Por lo anterior es claro, que, el Ministerio Público en los juicios de extinción de dominio, sólo actúa como parte y el Ente Público que genera el expediente en el cual se van integrando los diversos documentos, por los cuales se substancia el procedimiento, es el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que en términos del artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es quien genera, detenta y administra toda la documentación que obra en los expedientes en los juicios de extinción de dominio, incluyendo, la sentencia definitiva y en su caso la sentencia ejecutoriada, que es aquella en contra de la cual no se admite ya recurso alguno, incluyendo el juicio de amparo, por lo cual, esta Procuraduría orientó a la C. Cassandra Mancera Steiner, para que acudiera al Tribunal en cita, para solicitar la sentencia ejecutoriada que se señaló en el oficio de respuesta del Fiscal de Procesos en lo Civil. Finalmente es importante resaltar, que esta autoridad ministerial, sólo cuenta con datos estadísticos sobre el desarrollo y termino de los procesos en materia de extinción de dominio pero no cuenta con los documentos originales que obran en los expedientes que se generan en dicha materia, por lo cual se tiene una imposibilidad material y jurídica para satisfacer la petición de la ahora recurrente. A mayor abundamiento se cita textualmente el artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el que se describen las funciones del Fiscal de Procesos en Juzgados Civiles y de Extinción de Dominio. [Transcripción del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría referido] Por lo expuesto, es evidente que esta Procuraduría orientó debidamente a Cassandra Mancera Steiner, a efecto de que solicitara la Información correspondiente al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien podría ser el Ente Público que tuviera la información requerida por el mismo. Por tanto, atentamente solicitamos que el presente recurso se sobresea por carecer de materia. …”
V. El tres de junio de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto el
correo electrónico de la misma fecha a través del cual el Ente Público remitió el oficio
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DGPEC/OIP/1286/10-06, que contiene su informe de ley, en los mismos términos del
Resultando IV.
VI. Mediante acuerdo del siete de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Subdirector de
Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística
Criminal y Encargado de la Oficina de Información Pública del Ente Público, con el
correo electrónico y oficio de cuenta, rindiendo en tiempo y forma el informe requerido.
Asimismo, admitió como medio probatorio la instrumental de actuaciones.
De igual forma, conforme con lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal ordenó dar vista a
la recurrente con el oficio referido y sus anexos, por un plazo de cinco días hábiles,
para manifestar lo que a su derecho conviniera.
Dicho acuerdo fue notificado a las partes el siete de junio de dos mil diez, al Ente
Público mediante los estrados de este Instituto; y a la recurrente a través del correo
electrónico señalado para tal efecto.
VII. El diecisiete de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto emitió acuerdo mediante el cual hizo constar el transcurso del plazo
concedido a la recurrente para manifestar lo que a su derecho conviniera sin que
hubiera hecho manifestación alguna al respecto, por lo que con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia declaró precluído su derecho
para tal efecto.
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De igual forma, con fundamento en los artículos 80, fracción IX de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 76 de la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal de aplicación supletoria a la ley de la
materia, concedió un plazo de tres días comunes a las partes para manifestar por
escrito sus alegatos.
Dicho acuerdo se notificó a las partes el diecisiete de junio de dos mil diez; al Ente
Público a través de los estrados de este Instituto; y a la recurrente mediante el correo
electrónico señalado para tal efecto.
VIII. El veinticinco de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto emitió acuerdo a través del cual hizo el transcurso del plazo concedido
a las partes para manifestar por escrito sus alegatos, sin que ninguna hubiere hecho
pronunciamiento al respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo
133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la Ley de la materia declaró precluído su derecho para tal efecto.
Finalmente, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución correspondiente.
En razón de haber sido substanciado conforme a derecho el presente recurso de
revisión y toda vez que los medios de convicción agregados en el expediente consisten
en documentales, las cuales se desahogan por su ´propia y especial naturaleza, con
fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal; y
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,
80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,
fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo del presente medio de impugnación, este
Instituto estudia oficiosamente las causas de improcedencia referidas en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por tratarse de
una cuestión de orden público y estudio preferente, atento a lo establecido en la
jurisprudencia 940, publicada en la página 1538, de la segunda parte del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra reza:
“IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del
juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.”
Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se
observa que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este
Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las causales de
improcedencia o sobreseimiento previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
EXPEDIENTE: RR.0746/2010
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Sin embargo, en su informe de ley el Ente Público solicitó a este Instituto el
sobreseimiento del presente recurso al considerar que orientó debidamente a la
solicitante ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien podría ser el
Ente Público que tuviera la información requerida, por lo que considera que, el recurso
carece de materia.
Sobre el particular, este Órgano Colegiado señala que la causal de sobreseimiento a
que alude el Ente Público es la contenida en el artículo 84, fracción V de la ley de la
materia; sin embargo, el estudio del sobreseimiento planteado implicaría el estudio de
fondo del presente asunto, ya que para acreditarla se tendría que verificar la legalidad
de la respuesta impugnada, es decir, de la orientación realizada. Además, en caso de
que el dicho del Ente Público fuera fundado el efecto de la resolución sería confirmar la
respuesta y no declarar su sobreseimiento. Motivo por el cual, dicha solicitud se
desestima y, consecuentemente, se entra al estudio del asunto planteado. Similar
criterio ha sostenido el Poder Judicial de la Federación en la siguiente Jurisprudencia:
Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.
EXPEDIENTE: RR.0746/2010
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Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.
TERCERO. Una vez analizadas las constancias integradas al expediente en que se
resuelve se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida
por el Ente Público, transgredió el derecho de acceso a la información pública de la
recurrente y, en su caso, determinar si procede ordenar la entrega de la misma de
conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,
las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, en un apartado independiente.
EXPEDIENTE: RR.0746/2010
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CUARTO. En la solicitud de información, motivo del presente recurso, la hoy recurrente
requirió:
1. La información sobre el presupuesto asignado en el Distrito Federal, así como
los informes sobre su ejecución, en los términos establecidos en el Presupuesto
de Egresos de la Federación (“PEF”) para el fortalecimiento y mayor eficiencia
los sistemas de seguridad y procuración de justicia, así como respecto de los
recursos asignados para hacer frente de manera eficaz a la delincuencia.
2. Sentencias que hayan causado estado o ejecutoria en relación con la acción de
extinción de dominio a nivel local (Distrito Federal).
3. Los expedientes judiciales o de los procedimientos de extinción de dominio a
nivel local (Distrito Federal) de los bienes y sus frutos cuya extinción se hubiere
declarado en virtud de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal
que hayan causado estado.
4. El destino del valor de realización.
5. Casos en que se haya dictado sentencia en la que se declare tendrá por efecto
que los bienes se apliquen a favor del Estado.
6. Casos en que el Ministerio Público hubiere ejercido la acción de extinción de
dominio a nivel federal.
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Asimismo, la particular al desahogar la prevención formulada respecto de los puntos 2
y 5 de la solicitud, aclaró que requería “no sólo el número de sentencias emitidas, sino
también las sentencias que hubieren causado ejecutoria en las que se hubiere dictado
la extinción de dominio de ciertos bienes”.
El Ente Público respondió dicha solicitud, a través de las siguientes unidades
administrativas, de la siguiente forma:
a. El Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General de
Política y Estadística Criminal, respecto de toda la solicitud, entregó los oficios
descritos en los incisos b y c siguientes, y sin precisar a qué contenidos se
refería, orientó a la particular para que planteara su solicitud ante el Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, a la Procuraduría General de la
República, a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y a la Secretaría de
Finanzas del Distrito Federal.
b. El Subdirector de Coordinación con las Procuradurías Generales de Justicia,
refirió que no maneja la información requerida puesto que es la Secretaría de
Finanzas quien controla el flujo de la información sobre el manejo de los
recursos provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación ("PEF").
c. Finalmente, el Fiscal de Procesos en Juzgados Civiles, respondió que en
atención del punto 2 de la solicitud, se han dictado cinco sentencias
condenatorias de extinción de dominio; y en relación al punto 5 que ha causado
ejecutoria una sentencia.
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A las documentales mencionadas se les otorga valor probatorio con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en
la Jurisprudencia:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
En atención de la respuesta recibida, la recurrente manifestó inconformidad debido a
que:
i. En los puntos 2 y 3 de la solicitud se requirió tanto las sentencias que hayan
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causado estado o ejecutoria en relación con la acción de extinción de dominio en
el Distrito Federal como los expedientes judiciales o de los procedimientos de
extinción de dominio del Distrito Federal que hayan causado estado.
ii. En la respuesta se mencionó que se han dictado cinco sentencias condenatorias
de extinción de dominio y que una de las sentencias causó ejecutoria, por lo que
se debió proporcionar copia de la sentencia que causó ejecutoria.
El Ente Público en su informe de ley ratificó la respuesta inicial, y arguyó
adicionalmente que, por cuanto hace a la copia de la sentencia que causó ejecutoria,
esa Procuraduría a través del Ministerio Público especializado en el procedimiento de
extinción de dominio, sólo prepara el ejercicio de dicha acción y la presenta ante el
Juez de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en turno y
después actúa como parte durante la secuela procesal, la cual culmina con la emisión
de la sentencia definitiva.
Asimismo argumentó que el Ente Público que genera el expediente es el Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, y que en términos del artículo 11 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es quien genera,
detenta y administra toda la documentación que obra en los expedientes en los juicios
de extinción de dominio, incluyendo la sentencia definitiva; razón por la cual esa
Procuraduría orientó a la particular para que acudiera ante dicho Tribunal a solicitar la
sentencia ejecutoriada señalada en el oficio de respuesta del Fiscal de Procesos en lo
Civil, y por último agregó que esa autoridad sólo cuenta con datos estadísticos sobre el
desarrollo y término de los procesos en materia de extinción de dominio, pero no
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cuenta con los documentos originales que obran en los expedientes, teniendo
imposibilidad material y jurídica para satisfacer la solicitud de la recurrente.
Expuesto lo anterior, lo primero que advierte este Instituto es que la inconformidad de
la recurrente se limita a los punto 2 y 3 de su solicitud; en tal sentido, al no haber
expresado inconformidad alguna relacionada con los puntos 1, 4, 5 y 6 de la solicitud,
se determina que la particular se encuentra satisfecha con la forma en que el Sujeto
Obligado atendió los mismos; por lo tanto, al no haber sido combatidas a través del
presente medio de impugnación quedan fuera de presente estudio. Criterio similar ha
sido sostenido el Poder Judicial Federal, con la siguiente tesis que a continuación se
cita:
No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El
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establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.
Acorde a lo expuesto, se procede a determinar a cuál de las partes le asiste la razón.
De este modo, teniendo en cuenta la prevención y el desahogo que recayeron a la
solicitud materia del presente recurso, se tiene que en los puntos 2 y 3 la particular
solicitó:
2. a) El número de sentencias que hayan causado estado o ejecutoria en relación
con la acción de extinción de dominio en el Distrito Federal, y b) copia de las
sentencias que hayan causado estado o ejecutoria.
3. Los expedientes judiciales o de los procedimientos de extinción de dominio del
Distrito Federal que hayan causado estado.
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En respuesta al punto 2 el Ente Público únicamente refirió que se habían dictado cinco
sentencias, y que sólo una había causado estado, pero sin realizar pronunciamiento
expreso respecto de la copia de la sentencia requerida.
Respecto al punto 3, del análisis de los oficios a través de los cuales se emitió
respuesta (DEGPEC/OIP/1074/10-05, del trece de mayo de dos mil diez,
DGCMPJSP/EA/54/04-10, del veintiséis de abril de dos mil diez, y DG:503/265/10-05,
del siete de abril de dos mil diez), no se advierte referencia expresa a dicho contenido
de información.
En ese orden de ideas, en consideración de este Instituto resulta fundada la
manifestación de inconformidad de la particular, toda vez que el Ente Público
transgredió su derecho de acceso a la información pública, al no realizar
pronunciamiento alguno respecto a la copia de la sentencia y de los expedientes que
hayan causado estado, con relación a la acción de extinción de dominio, incumpliendo
además, con el principio de exhaustividad, previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley
de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de
la materia conforme al cual se puede afirmar que las respuestas que se emitan en
materia de derecho de acceso a la información pública, deben pronunciarse
respecto de cada uno de los puntos requeridos.
Sin que represente obstáculo a lo anterior, que a través del oficio
DEGPEC/OIP/1074/10-05, del trece de mayo de dos mil diez, el Subdirector de
Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística
Criminal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, al momento de dar
respuesta haya orientado a la recurrente para que dirigiera su solicitud a otros entes
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públicos, porque dicha orientación no precisa los contenidos de información respecto
de los cuales aplica la orientación, ni mucho menos el Ente Público que podría ser
competente para atender cada uno de ellos.
Efectivamente, al analizar la orientación de trato, se advierte que el Ente recurrido cita
los datos de contacto de cuatro ente públicos a saber Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, Procuraduría General de la República, Jefatura de Gobierno del
Distrito Federal y Secretaría de Finanzas, pero se insiste, no se señala que punto de la
solicitud debe responder cada uno de dichos entes públicos; actuación que desde
luego transgrede los principios de certeza jurídica y de asesoría y orientación, previstos
en los artículos 2 y 45, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
Advirtiéndose que fue hasta el momento de rendir el informe de ley cuando el Ente
Público refirió que quien genera el expediente es el Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, y que en términos del artículo 11 de la ley de la materia es quien
genera, detenta y administra toda la documentación que obra en los expedientes en los
juicios de extinción de dominio, incluyendo la sentencia definitiva, razón por la cual
orientó a la particular para que acudiera a dicho Tribunal a solicitar la sentencia
ejecutoriada señalada en el oficio de respuesta del Fiscal de Procesos en lo Civil.
Ahora bien, aun y cuando han quedado acreditadas las irregularidades de la respuesta,
resulta necesario determinar si el Ente Público debe contar o no con la información
requerida, o si como lo refirió en el informe de ley, ello es competencia del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal.
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Así se tiene que, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal señala en su artículo 2, fracción XV que la Institución del Ministerio Público en
el Distrito Federal, está a cargo del Procurador General de Justicia, y que tiene entre
las atribuciones, que ejerce por sí, o por los Agentes de la Policía de Investigación bajo
su conducción y mando, y por conducto de sus auxiliares, las de preparar, ejercitar la
acción y ser parte en el procedimiento de extinción de dominio.
Asimismo, el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal, señala que en materia de extinción de dominio, entre las atribuciones
que ejerce el Ministerio Público Especializado, se encuentra la de preparar, ejercer la
acción de extinción de dominio y ser parte en los términos que señale la ley citada y
presentar los medios de impugnación cuando sea procedente.
Por otra parte, el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal, en su artículo 65 señala que a los Subprocuradores les
corresponde girar las instrucciones para que los Agentes del Ministerio Público, vigilen
que los procesos se sigan con toda regularidad y, en su caso, se interpongan los
recursos legales que procedan; así como coordinar, a través del Fiscal de Procesos
en Juzgados Civiles y de Extinción de Dominio, la preparación de la acción de Extinción
de Dominio y supervisar la elaboración de la demanda en la que se ejerza dicha
acción, así como la solicitud de las medidas cautelares; girar las instrucciones para
que el Fiscal de Procesos en Juzgados Civiles y de Extinción de Dominio, supervise
que el agente del Ministerio Público Especializado, concurra a las diligencias y
audiencias que se practiquen en el juzgado de su adscripción.
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Asimismo, el artículo 68, del citado reglamento, señala que el Fiscal de Procesos en
Juzgados Civiles y de Extinción de Dominio tiene entre sus atribuciones,
específicamente en materia de extinción de dominio, las de ejercer la acción de
extinción de dominio y aportar las pruebas conducentes, intervenir en todas las etapas
del procedimiento hasta el dictado de la sentencia e interponer los recursos
procedentes en contra de las resoluciones judiciales que causen agravio a la
Institución.
A mayor abundamiento, la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, en sus
artículos 4, 22, 27, 28, 29, 49 y 50 establecen lo siguiente:
“CAPITULO II DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 4. La Extinción de Dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes mencionados en el artículo 5 de esta Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita. La Extinción de Dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido. La acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe. La extinción de dominio no procederá sobre bienes decomisados por la autoridad judicial, en sentencia ejecutoriada. Los bienes sobre los que se declare la Extinción de Dominio se aplicarán a favor del Gobierno del Distrito Federal y serán destinados al bienestar social, mediante acuerdo del Jefe de Gobierno que se publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Cuando se
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trate de bienes fungibles se destinarán en porcentajes iguales a la Procuración de Justicia y la Seguridad Pública. Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta Ley se considerará como restringida en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. La Secretaría de Finanzas y la Oficialía Mayor, entregarán un informe anual a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sobre los bienes materia de este ordenamiento. ARTÍCULO 22. El Juez que conozca de un procedimiento de Extinción de Dominio, de oficio o a petición del Agente del Ministerio Público en términos del artículo 31 de esta Ley, podrá requerir información o documentos del sistema financiero por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de ahorro para el Retiro, así como información financiera o fiscal al Sistema de Administración Tributaria y demás entidades públicas o privadas, que puedan servir para la sustanciación del procedimiento. El Juez y el Agente del Ministerio Público deberán guardar la más estricta confidencialidad sobre la información y documentos que se obtengan con fundamento en este artículo. ARTÍCULO 27. Son partes en el procedimiento de Extinción de Dominio: I. El afectado; II. La víctima; III. El ofendido; IV. El tercero; y V. El Agente del Ministerio Público.
CAPÍTULO VIII
DE LA PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN
ARTÍCULO 28. Cuando se haya iniciado una averiguación previa, durante la substanciación de un proceso penal o se dicte sentencia penal respecto de los delitos previstos en el artículo 4 de esta Ley y sean identificados, detectados o localizados algunos de los bienes a que se refiere el artículo 5 de este ordenamiento, el Agente del Ministerio Público que este conociendo del asunto, remitirá copia certificada de las diligencias conducentes, al Agente del Ministerio Público para sustanciar la acción. ARTÍCULO 29. El Agente del Ministerio Público preparará y ejercerá la acción ante el Juez y para ese efecto, tendrá las siguientes atribuciones: I. Recabará, recibirá y practicará las diligencias que considere necesarias para obtener las pruebas que acrediten cualquiera de los eventos típicos a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley; II. Recabará los medios de prueba que acrediten indiciariamente que los bienes se encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 5 de esta Ley;
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III. Solicitará al juez, durante el procedimiento respectivo, las medidas cautelares previstas en la presente ley; y IV. Las demás que señale esta Ley, la legislación vigente o que considere necesarias para el cumplimiento del objeto de este ordenamiento. ARTÍCULO 49. La sentencia se ocupará exclusivamente de la acción, excepciones y defensas que hayan sido materia del procedimiento. Cuando hayan sido varios los bienes en extinción de dominio, se hará, con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos. ARTÍCULO 50. El juez, al dictar la sentencia, determinará procedente la Extinción de Dominio de los bienes materia del procedimiento cuando: I. Se haya acreditado la existencia del hecho ilícito, por el que el Agente del Ministerio Público ejercitó la acción, de los señalados en el artículo 4 de esta Ley; II. Se haya probado que son de los señalados en el artículo 5 de la Ley; y III. El afectado no haya probado la procedencia lícita de dichos bienes, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita. En caso contrario, ordenará la devolución de los bienes respecto de los cuales el afectado hubiere probado la procedencia legítima de dichos bienes y los derechos que sobre ellos detente.
De dicha normatividad se desprende lo siguiente:
La Extinción de Dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de los
bienes, respecto a instrumentos, objeto o producto del delito.
La Extinción de Dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de
contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o
accesorio.
La extinción de dominio no procederá sobre bienes decomisados por la
autoridad judicial, en sentencia ejecutoriada.
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Los bienes sobre los que se declare la Extinción de Dominio se aplicarán a favor
del Gobierno del Distrito Federal y cuando sean bienes fungibles se destinarán en
porcentajes iguales a la Procuración de Justicia y la Seguridad Pública.
El Juez y el Agente del Ministerio Público deberán guardar la más estricta
confidencialidad sobre la información fiscal y financiera que obtengan en el marco
del citado ordenamiento.
Son partes en el procedimiento de Extinción de Dominio el afectado, la víctima,
el ofendido, el tercero, y el Agente del Ministerio Público.
Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la Acción de extinción de
dominio.
El juez, al dictar la sentencia, determinará procedente la Extinción de Dominio de
los bienes materia del procedimiento cuando haya acreditado la existencia del
hecho ilícito; en caso contrario, ordenará la devolución de los bienes al afectado
cuando hubiere probado la procedencia legítima de los mismos.
De acuerdo a la normatividad analizada se puede concluir que a la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, a través del correspondiente Ministerio Público,
le compete ejercitar la acción de extinción de dominio, dando el adecuado seguimiento
del juicio hasta el dictado de la sentencia, contando con atribuciones para interponer
los recursos procedentes en contra de las determinaciones judiciales que causen
perjuicio a dicho Ente Público.
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Conforme a lo anterior, a criterio de este Instituto existen elementos suficientes para
determinar la existencia de la información solicitada en los archivos del Ente recurrido,
es decir, el expediente y la correspondiente sentencia que ha causado estado, ya que
del análisis de la normatividad se advirtió que corresponde al Ministerio Público
ejercitar la acción de extinción de dominio, así como darle seguimiento e interponer los
recurso procedentes; incluso de acuerdo con las atribuciones que el artículo 68 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, le confiere al Fiscal de Procesos
en Juzgados Civiles y de Extinción de Dominio, por sí o a través de sus
subalternos, se advierte que en materia de Extinción de Dominio, le corresponden
las de recibir las constancias ministeriales que le sean enviadas para determinar la
procedencia de la acción; preparar la acción de extinción de dominio; elaborar el
proyecto de demanda, recabando la opinión de otras instancias; aportar las pruebas
conducentes, e interponer los recursos procedentes en contra de las
determinaciones judiciales que le causen perjuicio a la institución, actuaciones todas
que evidentemente constan en documentos y que deben obrar en el expediente
respectivo (Entendido como el conjunto de documentos relacionados, en términos del
artículo 4, fracción VI, de la ley de la materia).
Dichas atribuciones son las que llevan a este Instituto a concluir que el Ente recurrido
debe detentar la información requerida, porque la documentación relativa al expediente,
así como la correspondiente sentencia, constituyen insumos necesarios para poder
cumplir con las atribuciones de ejercicio de la acción, así como del control y
seguimiento de la misma, inclusive, la citada documentación es necesaria para la
instrumentación de los recursos que causen perjuicio a la Institución.
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Lo anterior, sin que pase desapercibido que si bien el Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal también resulta competente para satisfacer los requerimientos de la
particular, lo cierto es que como se ha dicho, el Ente Público, también debe contar con
la información materia del recurso, dado que le es indispensable para el ejercicio de las
atribuciones que tiene sobre la materia.
De este modo, en atención a los principios de información y máxima publicidad resulta
procedente ordenar al Ente Público que siguiendo el procedimiento establecido en el
artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, proporcione copia simple en versión pública de la sentencia que ha causado
estado, así como del expediente respectivo, con el objeto de atender cabalmente los
puntos 2 y 3 de la solicitud, asimismo, en caso de no detentar la sentencia referida,
deberá tomar las medidas necesarias a efecto de localizar la información de acuerdo a
lo previsto en el artículo 50, párrafo cuarto de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal y en caso de no detentar el expediente
mencionado deberá explicar de manera fundada y motivada dicha circunstancia a la
particular.
La información deberá proporcionarse en versión pública autorizada por el Comité de
transparencia a través de resolución fundada y motivada en la que se protejan los
datos personales que contengan tanto la sentencia como el expediente requerido en
los puntos 2 y 3 de la solicitud. Asimismo, para la elaboración de dicha versión pública
en Ente recurrido deberá observar que no se divulgue información de acceso
restringido en términos de lo dispuesto por el artículo 4, último párrafo de la Ley de
Extinción de Dominio para el Distrito Federal; y de igual forma, deberá guardar la
confidencialidad de aquella información de tipo financiero y fiscal que, en su caso,
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contenga el expediente y la sentencia materia de la solicitud, atento a lo previsto por el
artículo 22 del citado ordenamiento.
Ahora bien, no pasa desapercibido que el Ente Público al momento de rendir el
informe de ley manifestó no detentar la información solicitada, sino únicamente datos
estadísticos, por lo que en atención a ello, este Instituto estima conveniente precisar
que en términos de la normatividad analizada, para el caso de que la información no
sea localizada en los archivos del Ente Público, se deberá someter la solicitud a su
Comité de Transparencia a fin de que éste analice el caso y se tomen las medidas
necesarias para localizar la información y resolver en consecuencia, de conformidad
con el último párrafo del artículo 50 de la ley de la materia.
Por los motivos y fundamentos expuestos en el presente Considerando, con
fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal es procedente MODIFICAR la respuesta
detallada en el Resultando I, y ordenar al Ente Público que:
3. Proporcione versión pública de la sentencia en materia de Extinción de domino
que ha causado estado, en caso de no detentarla, deberá tomar las medidas
necesarias a efecto de localizar la información de acuerdo a lo previsto en el
artículo 50, párrafo cuarto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal.
4. . Atendiendo lo previsto en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal, proporcione versión pública del
expediente en materia de Extinción de domino, en caso de no detentar la
información deberá explicar de manera fundada y motivada dicha circunstancia a
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la particular.
La información deberá entregarse en medio electrónico gratuito, salvo que el Ente
recurrido no la posea en dicha modalidad, caso en el cual deberá ofrecer otras
modalidades de acceso. En caso de que la reproducción de los documentos implique
costos, su entrega deberá realizarse previo pago de derechos de conformidad con el
artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse a la
particular a través del medio señalado en el presente recurso de revisión, en un plazo
de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la
notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en
relación con el diverso 517, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal.
QUINTO. En el caso en estudio este Instituto no advierte que servidores públicos del
Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por tanto, no ha lugar a dar vista a
la Contraloría General del Distrito Federal.
Por todo lo expuesto y fundado, es de resolverse y se
R E S U E L V E
PRIMERO. Por los motivos y fundamentos referidos en el Considerando Cuarto de esta
resolución, se MODIFICA la respuesta emitida por el Ente Público y se ordena emita
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nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando
inicialmente referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informe a este
Instituto por escrito sobre el avance al cumplimiento a lo ordenado en el punto
Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la
notificación de la resolución, y sobre su total cumplimiento dentro de los tres días
posteriores al vencimiento del plazo concedido para tal efecto, anexando copia de las
constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe que, en caso de no dar
cumplimiento dentro del plazo y términos ordenados, se procederá en términos del
artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para comunicar a este Instituto cualquier
irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución
CUARTO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa
a la recurrente que, en caso de inconformidad con la presente resolución puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y, en su momento, deberá informar a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente a través del medio señalado
para tal efecto y por oficio al Ente Público.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge
Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán
Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el siete de julio de dos mil diez, quienes firman
para los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO