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EXPEDIENTE: RR.0746/2010 CASSANDRA MANCERA STEINER FECHA RESOLUCIÓN: 7/06/10 Ente Público: Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: es procedente MODIFICAR la respuesta detallada en el Resultando I, y ordenar al Ente Público que: 1. Proporcione versión pública de la sentencia en materia de Extinción de domino que ha causado estado, en caso de no detentarla, deberá tomar las medidas necesarias a efecto de localizar la información de acuerdo a lo previsto en el artículo 50, párrafo cuarto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 2. . Atendiendo lo previsto en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, proporcione versión pública del expediente en materia de Extinción de domino, en caso de no detentar la información deberá explicar de manera fundada y motivada dicha circunstancia a la particular. La información deberá entregarse en medio electrónico gratuito, salvo que el Ente recurrido no la posea en dicha modalidad, caso en el cual deberá ofrecer otras modalidades de acceso. En caso de que la reproducción de los documentos implique costos, su entrega deberá realizarse previo pago de derechos de conformidad con el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal.

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EXPEDIENTE: RR.0746/2010

CASSANDRA MANCERA STEINER

FECHA RESOLUCIÓN: 7/06/10

Ente Público: Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal

MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, Resuelve: es procedente MODIFICAR la respuesta detallada en el

Resultando I, y ordenar al Ente Público que:

1. Proporcione versión pública de la sentencia en materia de Extinción de domino que ha causado estado, en caso de no detentarla, deberá tomar las medidas necesarias a efecto de localizar la información de acuerdo a lo previsto en el artículo 50, párrafo cuarto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

2. . Atendiendo lo previsto en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, proporcione versión pública del expediente en materia de Extinción de domino, en caso de no detentar la información deberá explicar de manera fundada y motivada dicha circunstancia a la particular.

La información deberá entregarse en medio electrónico gratuito, salvo que el Ente recurrido no la posea en dicha modalidad, caso en el cual deberá ofrecer otras modalidades de acceso. En caso de que la reproducción de los documentos implique costos, su entrega deberá realizarse previo pago de derechos de conformidad con el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: CASSANDRA MANCERA STEINER

ENTE PÚBLICO: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.0746/2010

La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil diez.

VISTO el estado procesal que guarda el expediente RR.0746/2010 relativo al recurso

de revisión interpuesto por Cassandra Mancera Steiner, en contra de la respuesta

emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se formula

resolución en atención de los siguientes

R E S U L T A N D O S

I. El diecinueve de mayo de dos mil diez, la C. Cassandra Mancera Steiner interpuso

ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, notificada el trece de mayo de

dos mil diez a través del sistema “INFOMEX”, con motivo de la solicitud de información

registrada el veinte de abril del dos mil diez, a la cual correspondió el folio

0113000055210, en la que solicitó:

“… la siguiente información y/o documentación:

1. La información sobre el presupuesto asignado en el Distrito Federal, así como los informes sobre su ejecución, en los términos establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación (“PEF”) para el fortalecimiento y mayor eficiencia los sistemas de seguridad y procuración de justicia, así como respecto de los recursos asignados para hacer frente de manera eficaz a la delincuencia.

2. Sentencias que hayan causado estado o ejecutoria en relación con la acción de extinción de dominio a nivel local (Distrito Federal).

3. Los expedientes judiciales o de los procedimientos de extinción de dominio a nivel local (Distrito Federal) que hayan causado estado.

4. El destino del valor de realización de los bienes y sus frutos cuya extinción se hubiere declarado en virtud de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal.

5. Casos en que se haya dictado sentencia en la que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado.

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EXPEDIENTE: RR.0746/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 5636 21 20

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6. Casos en que el Ministerio Público hubiere ejercido la acción de extinción de dominio a nivel federal.

…”

El Ente Público, a través del oficio DGPEC/OIP/00896/10-04, del veintisiete de abril de

dos mil diez, previno a la solicitante a través del acuerdo de prevención en los términos

siguientes:

“… CUARTO.- Con fundamento en los artículos 47 párrafo cuarto fracción (s) III y párrafo quinto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 41 y 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria, se previene a CASSANDRA MANCERA STEINER a efecto de que en un plazo de cinco días contados a partir del día al que surta efectos la notificación del presente acuerdo, se sirva aclarar o precisar lo siguiente:

“Cuando se refiere a: 2.- “Sentencias que hayan causado estado o ejecutoria en relación con la acción de extinción de dominio a nivel local (Distrito Federal)”. 5.- “Casos en que se haya dictado sentencia en la que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado”, se refiere al número de sentencias emitidas y al número de casos en que haya dictado sentencia, y si no es así, especifique.

…”

La solicitante desahogó la prevención el cinco de mayo de dos mil diez a través del

sistema “INFOMEX” en los siguientes términos:

… Al hacer referencia en la solicitud de información a:

“2. Sentencias que hayan causado estado o ejecutoria en relación con la acción de extinción de dominio a nivel local (Distrito Federal) y 5. Casos en que se haya dictado sentencia en la que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado.”

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EXPEDIENTE: RR.0746/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 5636 21 20

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La suscrita solicita no sólo el número de sentencias emitidas, sino también las sentencias que hubieren causado ejecutoria en las que se hubiere dictado la extinción de dominio de ciertos bienes.

…”

El Ente Público respondió la solicitud de información, el trece de mayo de dos mil diez,

a través del sistema electrónico “INFOMEX” de la siguiente forma:

“… Respuesta Información Solicitada MEDIANTE OFICIO DGPEC/OIP/1074/10-05 SE ENVIA RESPUESTA CORRESPONDIENTE A FOLIO 0113000055210 Archivos adjuntos de respuesta

El archivo anexo contiene la siguiente documentación:

A. El oficio DEGPEC/OIP/1074/10-05, del trece de mayo de dos mil diez, suscrito

por el Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General

de Política y Estadística Criminal de la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal, dirigido a la solicitante a través del cual se comunicó:

“…En respuesta a su solicitud de información recibida en esta Oficina de Información Pública el día 22 de abril del año en curso, a la cual corresponden los números de folios 0113000055210, 0113000056910 y 0113000057810 y en las que solicitó lo siguiente: [Transcripción de la solicitud] Al respecto, le hago entrega de:

copia simple del oficio número DGCMPJSP/EA/54/04-10, constante de una foja útil, de fecha 26 de abril de 2010, suscrito y firmado por el Lic. Juan Carlos Salcedo Marbán, Subdirector de Coordinación con las Procuradurías Generales de Justicia de la Dirección General de Coordinación en Materia de Procuración de Justicia y Seguridad Pública de la Suprocuraduría Jurídica y de Derechos Humanos.

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EXPEDIENTE: RR.0746/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 5636 21 20

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Copia simple del oficio número DG:503/265/10-05, constante de una foja útil, de fecha 7 de abril de 2010, suscrito y firmado por el Lic. Ricardo Ríos Garza, Fiscal de procesos en juzgados Civiles, de esta Institución.

Sin embargo, a efecto de brindarle la debida atención a su solicitud, esta oficina de información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, le orienta para que acuda a la oficina del Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal, que se localiza en… También puede acudir a la oficina de la Procuraduría General de la República, ubicado en Av. Paseo de la Reforma #221-213 Col. Cuauhtémoc, Delegaci6n Cuauhtémoc, C.P. 06500, México D.F. Tel: 53460000, consulte su página http://www.pgr.gob.mx o su correo electrónico [email protected]. Así como también puede acudir a la Oficina de la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, ubicado en Plaza de la Constitución No. 2, 2º piso oficina 213, Col. Centro, C.P. 06068, Del. Cuauhtémoc, México D.F. Conmutador 5345 8000 ext.1529, o bien consulte su página http://wwww.df.gob.mx; o su correo electrónico [email protected] Asimismo puede acudir a la Secretaría de Finanzas ubicada en Dr. Lavista No. 144, 1º Piso, acceso 1, Col. Doctores, Del. Cuauhtémoc, C.P.06720 Tel. Conmutador 5134 2500 ext 1018, 5134 2531, consulte su página http://www.finanzas.df.gob.mx, o en su correo electrónico [email protected] …”

B. El oficio DGCMPJSP/EA/54/04-10, del veintiséis de abril de dos mil diez, suscrito

por el Subdirector de Coordinación con las Procuradurías Generales de Justicia,

dirigido al Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección

General de Política y Estadística Criminal, ambos de la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal en los que se comunica:

… respecto de la solicitud con número de folio 0113000055210 de fecha 20 de abril del año en curso, me permito con toda atención comentarle que esta oficina no maneja la información requerida por la solicitante, puesto que es la Secretaría de Finanzas quien controla el flujo de la información en tratándose del manejo de los recursos provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación ("PEF") en todos sus rubros. …

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Teléfono: 5636 21 20

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C. El oficio DG:503/265/10-05, del siete de abril de dos mil diez, suscrito por el

Fiscal de Procesos en Juzgados Civiles, dirigido al Subdirector de Coordinación

Jurídico Legislativa de la Oficina de Información Pública, ambos de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, a través del que se

comunica:

… En alcance al oficio número DGPEC/OIP/0864/10-04, de fecha 22 de Abril del presente año, en el que hace referencia la solicitud de información con número de folio 0113000055210, de la C. CASSANDRA MANCERA STEINER, relativa a:

“2.- Sentencias que hayan causado estado o ejecutoria en relación con la acción de extinción de dominio a nivel local (Distrito Federal). 5.- Casos en que se haya dictado sentencia en la que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado.

Al respecto me permito hacer de su conocimiento lo siguiente: a).- Se han dictado 5 (cinco) sentencias condenatorias de extinción de dominio. b).- Han causado ejecutoria 1 (una) sentencia. …”

En su escrito inicial el recurrente manifestó:

“… 3. Acto o resolución impugnada y fecha de notificación, anexar copia de los documentos Se recurre la respuesta que la suscrita recibió mediante oficio DGPEC/OIP/1074/10-05 de fecha 13 de mayo de 2010, mediante el cual se hizo entrega a la suscrita del oficio DGCMPJSP/EA/54/04-10 de fecha 26 de abril de 2010 y del oficio DG:503/265/10-05 de fecha 7 de abril de 2010. Se adjuntan oficios. 4. Ente Público responsable del acto o resolución que impugna Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal …

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EXPEDIENTE: RR.0746/2010

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Teléfono: 5636 21 20

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6. Descripción de los hechos de acto o resolución que impugna La suscrita especificó en los numerales 2 y 3 de su solicitud la documentación correspondiente tanto a las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria en relación con la acción de extinción de dominio en el Distrito Federal, como los expedientes judiciales o de los procedimientos de extinción de dominio en el Distrito Federal, que hayan causado estado. En los oficios citados únicamente se menciona que se han dictado 5 sentencias condenatorias de extinción de dominio y que una de las sentencias causó ya ejecutoria, por lo que de conformidad con la solicitud de la suscrita y con fundamento en los artículos 22 fracción III, y 37, fracción Vlll de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública, se me debió proporcionar la copia de la sentencia que causó ejecutoria 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada De conformidad con los artículos 22 fracción III, y 37 fracción Vlll de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal, así como el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se me debió proporcionar la copia de la sentencia que causó ejecutoria ya que esa fue específicamente mi solicitud de información. …”

II. El veinticuatro de mayo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto y ordenó registrarlo

con el número RR.0746/2010, asimismo las documentales exhibidas por la recurrente

y las obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX” en relación con la solicitud referida.

Documentales exhibidas por la recurrente

Copia del oficio DEGPEC/OIP/1074/10-05, del trece de mayo de dos mil diez,

suscrito por el Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección

General de Política y Estadística Criminal de la Procuraduría General de Justicia

del Distrito Federal, dirigido a la solicitante.

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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 5636 21 20

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Copia del oficio DGCMPJSP/EA/54/04-10, del veintiséis de abril de dos mil diez,

suscrito por el Subdirector de Coordinación con las Procuradurías Generales de

Justicia, dirigido al Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la

Dirección General de Política y Estadística Criminal, ambos de la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal.

Copia del oficio DG:503/265/10-05, del siete de abril de dos mil diez, suscrito por

el Fiscal de Procesos en Juzgados Civiles, dirigido al Subdirector de

Coordinación Jurídico Legislativa de la Oficina de Información Pública, ambos de

la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Documentales obtenidas del sistema “INFOMEX”

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”,

con fecha de registro veinte de abril de dos mil diez.

Impresión de las pantallas “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, “Avisos

del sistema”, “Acuse de Prevención”, “Responde prevención”, “Documenta la

respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información

vía INFOMEX”, “Acuse de información vía INFOMEX” y “Acuse de información

entrega vía INFOMEX”.

Impresión del escrito materia de la solicitud de información, del veinte de abril de

dos mil diez.

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Teléfono: 5636 21 20

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Copia del oficio DGPEC/OIP/00896/10-04, del veintisiete de abril de dos mil diez,

suscrito por el Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, dirigido a la hoy recurrente.

Copia del acuerdo de prevención del veintisiete de abril de dos mil diez, suscrito

por el Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General

de Política y Estadística Criminal de la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal.

Impresión del escrito materia de desahogo de prevención, del cinco de mayo de

dos mil diez.

Copia del oficio DEGPEC/OIP/1074/10-05, del trece de mayo de dos mil diez,

suscrito por el Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección

General de Política y Estadística Criminal de la Procuraduría General de Justicia

del Distrito Federal, dirigido a la solicitante.

Copia del oficio DGCMPJSP/EA/54/04-10, del veintiséis de abril de dos mil diez,

suscrito por el Subdirector de Coordinación con las Procuradurías Generales de

Justicia, dirigido al Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la

Dirección General de Política y Estadística Criminal, ambos de la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal.

Copia del oficio DG:503/265/10-05, del siete de abril de dos mil diez, suscrito por

el Fiscal de Procesos en Juzgados Civiles, dirigido al Subdirector de

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Teléfono: 5636 21 20

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Coordinación Jurídico Legislativa de la Oficina de Información Pública, ambos de

la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, requirió al Ente Público rendir el

informe de ley respecto del acto impugnado.

Dicho acuerdo fue notificado a la recurrente a través del medio señalado para tal efecto

el veintiséis de mayo de dos mil diez.

III. Mediante oficio INFODF/DJDN/SS/779/2010, notificado el veintiséis de mayo de dos

mil diez, se requirió al Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente

Público el informe referido en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

IV. El tres de junio de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto

el oficio DGPEC/OIP/1286/10-06, a través del cual el Ente Público rindió el informe

requerido en los siguientes términos:

“…

OBJECION A LOS AGRAVIOS El pretendido agravio de la recurrente, consiste en:

"De conformidad con los artículos 22 fracción III y 37 fracción VIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Distrito Federal, así como el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se me debió proporcionar la copia de la sentencia que causó ejecutoria, ya que esa fue específicamente mi solicitud de información".

Al respecto, es importante señalar que la C. Cassandra Mancera Steiner, se duele de que esta Procuraduría no le otorgó copia de la sentencia que causó ejecutoria. Sobre el

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Teléfono: 5636 21 20

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particular es importante, hacer patente que esta Procuraduría a través del Ministerio Público especializado en el procedimiento de extinción de dominio, sólo prepara el ejercicio de la acción de extinción de dominio y la presenta ante el Juez de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en turno y después de haber realizado dicho acto, actúa como parte durante la secuela procesal, la cual culmina con una sentencia definitiva que dicta el propio Juez de lo civil. También es importante hacer notar, que dicha sentencia puede ser recurrida por las partes en el juicio correspondiente. Por lo anterior es claro, que, el Ministerio Público en los juicios de extinción de dominio, sólo actúa como parte y el Ente Público que genera el expediente en el cual se van integrando los diversos documentos, por los cuales se substancia el procedimiento, es el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que en términos del artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es quien genera, detenta y administra toda la documentación que obra en los expedientes en los juicios de extinción de dominio, incluyendo, la sentencia definitiva y en su caso la sentencia ejecutoriada, que es aquella en contra de la cual no se admite ya recurso alguno, incluyendo el juicio de amparo, por lo cual, esta Procuraduría orientó a la C. Cassandra Mancera Steiner, para que acudiera al Tribunal en cita, para solicitar la sentencia ejecutoriada que se señaló en el oficio de respuesta del Fiscal de Procesos en lo Civil. Finalmente es importante resaltar, que esta autoridad ministerial, sólo cuenta con datos estadísticos sobre el desarrollo y termino de los procesos en materia de extinción de dominio pero no cuenta con los documentos originales que obran en los expedientes que se generan en dicha materia, por lo cual se tiene una imposibilidad material y jurídica para satisfacer la petición de la ahora recurrente. A mayor abundamiento se cita textualmente el artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el que se describen las funciones del Fiscal de Procesos en Juzgados Civiles y de Extinción de Dominio. [Transcripción del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría referido] Por lo expuesto, es evidente que esta Procuraduría orientó debidamente a Cassandra Mancera Steiner, a efecto de que solicitara la Información correspondiente al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien podría ser el Ente Público que tuviera la información requerida por el mismo. Por tanto, atentamente solicitamos que el presente recurso se sobresea por carecer de materia. …”

V. El tres de junio de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto el

correo electrónico de la misma fecha a través del cual el Ente Público remitió el oficio

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Teléfono: 5636 21 20

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DGPEC/OIP/1286/10-06, que contiene su informe de ley, en los mismos términos del

Resultando IV.

VI. Mediante acuerdo del siete de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Subdirector de

Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística

Criminal y Encargado de la Oficina de Información Pública del Ente Público, con el

correo electrónico y oficio de cuenta, rindiendo en tiempo y forma el informe requerido.

Asimismo, admitió como medio probatorio la instrumental de actuaciones.

De igual forma, conforme con lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal ordenó dar vista a

la recurrente con el oficio referido y sus anexos, por un plazo de cinco días hábiles,

para manifestar lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el siete de junio de dos mil diez, al Ente

Público mediante los estrados de este Instituto; y a la recurrente a través del correo

electrónico señalado para tal efecto.

VII. El diecisiete de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto emitió acuerdo mediante el cual hizo constar el transcurso del plazo

concedido a la recurrente para manifestar lo que a su derecho conviniera sin que

hubiera hecho manifestación alguna al respecto, por lo que con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia declaró precluído su derecho

para tal efecto.

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Teléfono: 5636 21 20

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De igual forma, con fundamento en los artículos 80, fracción IX de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 76 de la Ley de

Procedimiento Administrativo del Distrito Federal de aplicación supletoria a la ley de la

materia, concedió un plazo de tres días comunes a las partes para manifestar por

escrito sus alegatos.

Dicho acuerdo se notificó a las partes el diecisiete de junio de dos mil diez; al Ente

Público a través de los estrados de este Instituto; y a la recurrente mediante el correo

electrónico señalado para tal efecto.

VIII. El veinticinco de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto emitió acuerdo a través del cual hizo el transcurso del plazo concedido

a las partes para manifestar por escrito sus alegatos, sin que ninguna hubiere hecho

pronunciamiento al respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo

133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la Ley de la materia declaró precluído su derecho para tal efecto.

Finalmente, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de haber sido substanciado conforme a derecho el presente recurso de

revisión y toda vez que los medios de convicción agregados en el expediente consisten

en documentales, las cuales se desahogan por su ´propia y especial naturaleza, con

fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal; y

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo del presente medio de impugnación, este

Instituto estudia oficiosamente las causas de improcedencia referidas en la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por tratarse de

una cuestión de orden público y estudio preferente, atento a lo establecido en la

jurisprudencia 940, publicada en la página 1538, de la segunda parte del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra reza:

“IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del

juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.”

Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

observa que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este

Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las causales de

improcedencia o sobreseimiento previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

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Sin embargo, en su informe de ley el Ente Público solicitó a este Instituto el

sobreseimiento del presente recurso al considerar que orientó debidamente a la

solicitante ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien podría ser el

Ente Público que tuviera la información requerida, por lo que considera que, el recurso

carece de materia.

Sobre el particular, este Órgano Colegiado señala que la causal de sobreseimiento a

que alude el Ente Público es la contenida en el artículo 84, fracción V de la ley de la

materia; sin embargo, el estudio del sobreseimiento planteado implicaría el estudio de

fondo del presente asunto, ya que para acreditarla se tendría que verificar la legalidad

de la respuesta impugnada, es decir, de la orientación realizada. Además, en caso de

que el dicho del Ente Público fuera fundado el efecto de la resolución sería confirmar la

respuesta y no declarar su sobreseimiento. Motivo por el cual, dicha solicitud se

desestima y, consecuentemente, se entra al estudio del asunto planteado. Similar

criterio ha sostenido el Poder Judicial de la Federación en la siguiente Jurisprudencia:

Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.

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Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.

TERCERO. Una vez analizadas las constancias integradas al expediente en que se

resuelve se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida

por el Ente Público, transgredió el derecho de acceso a la información pública de la

recurrente y, en su caso, determinar si procede ordenar la entrega de la misma de

conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,

las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, en un apartado independiente.

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CUARTO. En la solicitud de información, motivo del presente recurso, la hoy recurrente

requirió:

1. La información sobre el presupuesto asignado en el Distrito Federal, así como

los informes sobre su ejecución, en los términos establecidos en el Presupuesto

de Egresos de la Federación (“PEF”) para el fortalecimiento y mayor eficiencia

los sistemas de seguridad y procuración de justicia, así como respecto de los

recursos asignados para hacer frente de manera eficaz a la delincuencia.

2. Sentencias que hayan causado estado o ejecutoria en relación con la acción de

extinción de dominio a nivel local (Distrito Federal).

3. Los expedientes judiciales o de los procedimientos de extinción de dominio a

nivel local (Distrito Federal) de los bienes y sus frutos cuya extinción se hubiere

declarado en virtud de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal

que hayan causado estado.

4. El destino del valor de realización.

5. Casos en que se haya dictado sentencia en la que se declare tendrá por efecto

que los bienes se apliquen a favor del Estado.

6. Casos en que el Ministerio Público hubiere ejercido la acción de extinción de

dominio a nivel federal.

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Asimismo, la particular al desahogar la prevención formulada respecto de los puntos 2

y 5 de la solicitud, aclaró que requería “no sólo el número de sentencias emitidas, sino

también las sentencias que hubieren causado ejecutoria en las que se hubiere dictado

la extinción de dominio de ciertos bienes”.

El Ente Público respondió dicha solicitud, a través de las siguientes unidades

administrativas, de la siguiente forma:

a. El Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General de

Política y Estadística Criminal, respecto de toda la solicitud, entregó los oficios

descritos en los incisos b y c siguientes, y sin precisar a qué contenidos se

refería, orientó a la particular para que planteara su solicitud ante el Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal, a la Procuraduría General de la

República, a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y a la Secretaría de

Finanzas del Distrito Federal.

b. El Subdirector de Coordinación con las Procuradurías Generales de Justicia,

refirió que no maneja la información requerida puesto que es la Secretaría de

Finanzas quien controla el flujo de la información sobre el manejo de los

recursos provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación ("PEF").

c. Finalmente, el Fiscal de Procesos en Juzgados Civiles, respondió que en

atención del punto 2 de la solicitud, se han dictado cinco sentencias

condenatorias de extinción de dominio; y en relación al punto 5 que ha causado

ejecutoria una sentencia.

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A las documentales mencionadas se les otorga valor probatorio con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en

la Jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

En atención de la respuesta recibida, la recurrente manifestó inconformidad debido a

que:

i. En los puntos 2 y 3 de la solicitud se requirió tanto las sentencias que hayan

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causado estado o ejecutoria en relación con la acción de extinción de dominio en

el Distrito Federal como los expedientes judiciales o de los procedimientos de

extinción de dominio del Distrito Federal que hayan causado estado.

ii. En la respuesta se mencionó que se han dictado cinco sentencias condenatorias

de extinción de dominio y que una de las sentencias causó ejecutoria, por lo que

se debió proporcionar copia de la sentencia que causó ejecutoria.

El Ente Público en su informe de ley ratificó la respuesta inicial, y arguyó

adicionalmente que, por cuanto hace a la copia de la sentencia que causó ejecutoria,

esa Procuraduría a través del Ministerio Público especializado en el procedimiento de

extinción de dominio, sólo prepara el ejercicio de dicha acción y la presenta ante el

Juez de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en turno y

después actúa como parte durante la secuela procesal, la cual culmina con la emisión

de la sentencia definitiva.

Asimismo argumentó que el Ente Público que genera el expediente es el Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal, y que en términos del artículo 11 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es quien genera,

detenta y administra toda la documentación que obra en los expedientes en los juicios

de extinción de dominio, incluyendo la sentencia definitiva; razón por la cual esa

Procuraduría orientó a la particular para que acudiera ante dicho Tribunal a solicitar la

sentencia ejecutoriada señalada en el oficio de respuesta del Fiscal de Procesos en lo

Civil, y por último agregó que esa autoridad sólo cuenta con datos estadísticos sobre el

desarrollo y término de los procesos en materia de extinción de dominio, pero no

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cuenta con los documentos originales que obran en los expedientes, teniendo

imposibilidad material y jurídica para satisfacer la solicitud de la recurrente.

Expuesto lo anterior, lo primero que advierte este Instituto es que la inconformidad de

la recurrente se limita a los punto 2 y 3 de su solicitud; en tal sentido, al no haber

expresado inconformidad alguna relacionada con los puntos 1, 4, 5 y 6 de la solicitud,

se determina que la particular se encuentra satisfecha con la forma en que el Sujeto

Obligado atendió los mismos; por lo tanto, al no haber sido combatidas a través del

presente medio de impugnación quedan fuera de presente estudio. Criterio similar ha

sido sostenido el Poder Judicial Federal, con la siguiente tesis que a continuación se

cita:

No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El

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establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.

Acorde a lo expuesto, se procede a determinar a cuál de las partes le asiste la razón.

De este modo, teniendo en cuenta la prevención y el desahogo que recayeron a la

solicitud materia del presente recurso, se tiene que en los puntos 2 y 3 la particular

solicitó:

2. a) El número de sentencias que hayan causado estado o ejecutoria en relación

con la acción de extinción de dominio en el Distrito Federal, y b) copia de las

sentencias que hayan causado estado o ejecutoria.

3. Los expedientes judiciales o de los procedimientos de extinción de dominio del

Distrito Federal que hayan causado estado.

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En respuesta al punto 2 el Ente Público únicamente refirió que se habían dictado cinco

sentencias, y que sólo una había causado estado, pero sin realizar pronunciamiento

expreso respecto de la copia de la sentencia requerida.

Respecto al punto 3, del análisis de los oficios a través de los cuales se emitió

respuesta (DEGPEC/OIP/1074/10-05, del trece de mayo de dos mil diez,

DGCMPJSP/EA/54/04-10, del veintiséis de abril de dos mil diez, y DG:503/265/10-05,

del siete de abril de dos mil diez), no se advierte referencia expresa a dicho contenido

de información.

En ese orden de ideas, en consideración de este Instituto resulta fundada la

manifestación de inconformidad de la particular, toda vez que el Ente Público

transgredió su derecho de acceso a la información pública, al no realizar

pronunciamiento alguno respecto a la copia de la sentencia y de los expedientes que

hayan causado estado, con relación a la acción de extinción de dominio, incumpliendo

además, con el principio de exhaustividad, previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley

de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de

la materia conforme al cual se puede afirmar que las respuestas que se emitan en

materia de derecho de acceso a la información pública, deben pronunciarse

respecto de cada uno de los puntos requeridos.

Sin que represente obstáculo a lo anterior, que a través del oficio

DEGPEC/OIP/1074/10-05, del trece de mayo de dos mil diez, el Subdirector de

Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística

Criminal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, al momento de dar

respuesta haya orientado a la recurrente para que dirigiera su solicitud a otros entes

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públicos, porque dicha orientación no precisa los contenidos de información respecto

de los cuales aplica la orientación, ni mucho menos el Ente Público que podría ser

competente para atender cada uno de ellos.

Efectivamente, al analizar la orientación de trato, se advierte que el Ente recurrido cita

los datos de contacto de cuatro ente públicos a saber Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, Procuraduría General de la República, Jefatura de Gobierno del

Distrito Federal y Secretaría de Finanzas, pero se insiste, no se señala que punto de la

solicitud debe responder cada uno de dichos entes públicos; actuación que desde

luego transgrede los principios de certeza jurídica y de asesoría y orientación, previstos

en los artículos 2 y 45, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

Advirtiéndose que fue hasta el momento de rendir el informe de ley cuando el Ente

Público refirió que quien genera el expediente es el Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, y que en términos del artículo 11 de la ley de la materia es quien

genera, detenta y administra toda la documentación que obra en los expedientes en los

juicios de extinción de dominio, incluyendo la sentencia definitiva, razón por la cual

orientó a la particular para que acudiera a dicho Tribunal a solicitar la sentencia

ejecutoriada señalada en el oficio de respuesta del Fiscal de Procesos en lo Civil.

Ahora bien, aun y cuando han quedado acreditadas las irregularidades de la respuesta,

resulta necesario determinar si el Ente Público debe contar o no con la información

requerida, o si como lo refirió en el informe de ley, ello es competencia del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal.

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Así se tiene que, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal señala en su artículo 2, fracción XV que la Institución del Ministerio Público en

el Distrito Federal, está a cargo del Procurador General de Justicia, y que tiene entre

las atribuciones, que ejerce por sí, o por los Agentes de la Policía de Investigación bajo

su conducción y mando, y por conducto de sus auxiliares, las de preparar, ejercitar la

acción y ser parte en el procedimiento de extinción de dominio.

Asimismo, el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal, señala que en materia de extinción de dominio, entre las atribuciones

que ejerce el Ministerio Público Especializado, se encuentra la de preparar, ejercer la

acción de extinción de dominio y ser parte en los términos que señale la ley citada y

presentar los medios de impugnación cuando sea procedente.

Por otra parte, el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal, en su artículo 65 señala que a los Subprocuradores les

corresponde girar las instrucciones para que los Agentes del Ministerio Público, vigilen

que los procesos se sigan con toda regularidad y, en su caso, se interpongan los

recursos legales que procedan; así como coordinar, a través del Fiscal de Procesos

en Juzgados Civiles y de Extinción de Dominio, la preparación de la acción de Extinción

de Dominio y supervisar la elaboración de la demanda en la que se ejerza dicha

acción, así como la solicitud de las medidas cautelares; girar las instrucciones para

que el Fiscal de Procesos en Juzgados Civiles y de Extinción de Dominio, supervise

que el agente del Ministerio Público Especializado, concurra a las diligencias y

audiencias que se practiquen en el juzgado de su adscripción.

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Asimismo, el artículo 68, del citado reglamento, señala que el Fiscal de Procesos en

Juzgados Civiles y de Extinción de Dominio tiene entre sus atribuciones,

específicamente en materia de extinción de dominio, las de ejercer la acción de

extinción de dominio y aportar las pruebas conducentes, intervenir en todas las etapas

del procedimiento hasta el dictado de la sentencia e interponer los recursos

procedentes en contra de las resoluciones judiciales que causen agravio a la

Institución.

A mayor abundamiento, la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, en sus

artículos 4, 22, 27, 28, 29, 49 y 50 establecen lo siguiente:

“CAPITULO II DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

ARTÍCULO 4. La Extinción de Dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes mencionados en el artículo 5 de esta Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita. La Extinción de Dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido. La acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe. La extinción de dominio no procederá sobre bienes decomisados por la autoridad judicial, en sentencia ejecutoriada. Los bienes sobre los que se declare la Extinción de Dominio se aplicarán a favor del Gobierno del Distrito Federal y serán destinados al bienestar social, mediante acuerdo del Jefe de Gobierno que se publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Cuando se

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trate de bienes fungibles se destinarán en porcentajes iguales a la Procuración de Justicia y la Seguridad Pública. Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta Ley se considerará como restringida en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. La Secretaría de Finanzas y la Oficialía Mayor, entregarán un informe anual a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sobre los bienes materia de este ordenamiento. ARTÍCULO 22. El Juez que conozca de un procedimiento de Extinción de Dominio, de oficio o a petición del Agente del Ministerio Público en términos del artículo 31 de esta Ley, podrá requerir información o documentos del sistema financiero por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de ahorro para el Retiro, así como información financiera o fiscal al Sistema de Administración Tributaria y demás entidades públicas o privadas, que puedan servir para la sustanciación del procedimiento. El Juez y el Agente del Ministerio Público deberán guardar la más estricta confidencialidad sobre la información y documentos que se obtengan con fundamento en este artículo. ARTÍCULO 27. Son partes en el procedimiento de Extinción de Dominio: I. El afectado; II. La víctima; III. El ofendido; IV. El tercero; y V. El Agente del Ministerio Público.

CAPÍTULO VIII

DE LA PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN

ARTÍCULO 28. Cuando se haya iniciado una averiguación previa, durante la substanciación de un proceso penal o se dicte sentencia penal respecto de los delitos previstos en el artículo 4 de esta Ley y sean identificados, detectados o localizados algunos de los bienes a que se refiere el artículo 5 de este ordenamiento, el Agente del Ministerio Público que este conociendo del asunto, remitirá copia certificada de las diligencias conducentes, al Agente del Ministerio Público para sustanciar la acción. ARTÍCULO 29. El Agente del Ministerio Público preparará y ejercerá la acción ante el Juez y para ese efecto, tendrá las siguientes atribuciones: I. Recabará, recibirá y practicará las diligencias que considere necesarias para obtener las pruebas que acrediten cualquiera de los eventos típicos a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley; II. Recabará los medios de prueba que acrediten indiciariamente que los bienes se encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 5 de esta Ley;

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III. Solicitará al juez, durante el procedimiento respectivo, las medidas cautelares previstas en la presente ley; y IV. Las demás que señale esta Ley, la legislación vigente o que considere necesarias para el cumplimiento del objeto de este ordenamiento. ARTÍCULO 49. La sentencia se ocupará exclusivamente de la acción, excepciones y defensas que hayan sido materia del procedimiento. Cuando hayan sido varios los bienes en extinción de dominio, se hará, con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos. ARTÍCULO 50. El juez, al dictar la sentencia, determinará procedente la Extinción de Dominio de los bienes materia del procedimiento cuando: I. Se haya acreditado la existencia del hecho ilícito, por el que el Agente del Ministerio Público ejercitó la acción, de los señalados en el artículo 4 de esta Ley; II. Se haya probado que son de los señalados en el artículo 5 de la Ley; y III. El afectado no haya probado la procedencia lícita de dichos bienes, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita. En caso contrario, ordenará la devolución de los bienes respecto de los cuales el afectado hubiere probado la procedencia legítima de dichos bienes y los derechos que sobre ellos detente.

De dicha normatividad se desprende lo siguiente:

La Extinción de Dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de los

bienes, respecto a instrumentos, objeto o producto del delito.

La Extinción de Dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de

contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o

accesorio.

La extinción de dominio no procederá sobre bienes decomisados por la

autoridad judicial, en sentencia ejecutoriada.

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Los bienes sobre los que se declare la Extinción de Dominio se aplicarán a favor

del Gobierno del Distrito Federal y cuando sean bienes fungibles se destinarán en

porcentajes iguales a la Procuración de Justicia y la Seguridad Pública.

El Juez y el Agente del Ministerio Público deberán guardar la más estricta

confidencialidad sobre la información fiscal y financiera que obtengan en el marco

del citado ordenamiento.

Son partes en el procedimiento de Extinción de Dominio el afectado, la víctima,

el ofendido, el tercero, y el Agente del Ministerio Público.

Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la Acción de extinción de

dominio.

El juez, al dictar la sentencia, determinará procedente la Extinción de Dominio de

los bienes materia del procedimiento cuando haya acreditado la existencia del

hecho ilícito; en caso contrario, ordenará la devolución de los bienes al afectado

cuando hubiere probado la procedencia legítima de los mismos.

De acuerdo a la normatividad analizada se puede concluir que a la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, a través del correspondiente Ministerio Público,

le compete ejercitar la acción de extinción de dominio, dando el adecuado seguimiento

del juicio hasta el dictado de la sentencia, contando con atribuciones para interponer

los recursos procedentes en contra de las determinaciones judiciales que causen

perjuicio a dicho Ente Público.

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Conforme a lo anterior, a criterio de este Instituto existen elementos suficientes para

determinar la existencia de la información solicitada en los archivos del Ente recurrido,

es decir, el expediente y la correspondiente sentencia que ha causado estado, ya que

del análisis de la normatividad se advirtió que corresponde al Ministerio Público

ejercitar la acción de extinción de dominio, así como darle seguimiento e interponer los

recurso procedentes; incluso de acuerdo con las atribuciones que el artículo 68 de la

Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, le confiere al Fiscal de Procesos

en Juzgados Civiles y de Extinción de Dominio, por sí o a través de sus

subalternos, se advierte que en materia de Extinción de Dominio, le corresponden

las de recibir las constancias ministeriales que le sean enviadas para determinar la

procedencia de la acción; preparar la acción de extinción de dominio; elaborar el

proyecto de demanda, recabando la opinión de otras instancias; aportar las pruebas

conducentes, e interponer los recursos procedentes en contra de las

determinaciones judiciales que le causen perjuicio a la institución, actuaciones todas

que evidentemente constan en documentos y que deben obrar en el expediente

respectivo (Entendido como el conjunto de documentos relacionados, en términos del

artículo 4, fracción VI, de la ley de la materia).

Dichas atribuciones son las que llevan a este Instituto a concluir que el Ente recurrido

debe detentar la información requerida, porque la documentación relativa al expediente,

así como la correspondiente sentencia, constituyen insumos necesarios para poder

cumplir con las atribuciones de ejercicio de la acción, así como del control y

seguimiento de la misma, inclusive, la citada documentación es necesaria para la

instrumentación de los recursos que causen perjuicio a la Institución.

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Lo anterior, sin que pase desapercibido que si bien el Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal también resulta competente para satisfacer los requerimientos de la

particular, lo cierto es que como se ha dicho, el Ente Público, también debe contar con

la información materia del recurso, dado que le es indispensable para el ejercicio de las

atribuciones que tiene sobre la materia.

De este modo, en atención a los principios de información y máxima publicidad resulta

procedente ordenar al Ente Público que siguiendo el procedimiento establecido en el

artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, proporcione copia simple en versión pública de la sentencia que ha causado

estado, así como del expediente respectivo, con el objeto de atender cabalmente los

puntos 2 y 3 de la solicitud, asimismo, en caso de no detentar la sentencia referida,

deberá tomar las medidas necesarias a efecto de localizar la información de acuerdo a

lo previsto en el artículo 50, párrafo cuarto de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal y en caso de no detentar el expediente

mencionado deberá explicar de manera fundada y motivada dicha circunstancia a la

particular.

La información deberá proporcionarse en versión pública autorizada por el Comité de

transparencia a través de resolución fundada y motivada en la que se protejan los

datos personales que contengan tanto la sentencia como el expediente requerido en

los puntos 2 y 3 de la solicitud. Asimismo, para la elaboración de dicha versión pública

en Ente recurrido deberá observar que no se divulgue información de acceso

restringido en términos de lo dispuesto por el artículo 4, último párrafo de la Ley de

Extinción de Dominio para el Distrito Federal; y de igual forma, deberá guardar la

confidencialidad de aquella información de tipo financiero y fiscal que, en su caso,

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contenga el expediente y la sentencia materia de la solicitud, atento a lo previsto por el

artículo 22 del citado ordenamiento.

Ahora bien, no pasa desapercibido que el Ente Público al momento de rendir el

informe de ley manifestó no detentar la información solicitada, sino únicamente datos

estadísticos, por lo que en atención a ello, este Instituto estima conveniente precisar

que en términos de la normatividad analizada, para el caso de que la información no

sea localizada en los archivos del Ente Público, se deberá someter la solicitud a su

Comité de Transparencia a fin de que éste analice el caso y se tomen las medidas

necesarias para localizar la información y resolver en consecuencia, de conformidad

con el último párrafo del artículo 50 de la ley de la materia.

Por los motivos y fundamentos expuestos en el presente Considerando, con

fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal es procedente MODIFICAR la respuesta

detallada en el Resultando I, y ordenar al Ente Público que:

3. Proporcione versión pública de la sentencia en materia de Extinción de domino

que ha causado estado, en caso de no detentarla, deberá tomar las medidas

necesarias a efecto de localizar la información de acuerdo a lo previsto en el

artículo 50, párrafo cuarto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

4. . Atendiendo lo previsto en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, proporcione versión pública del

expediente en materia de Extinción de domino, en caso de no detentar la

información deberá explicar de manera fundada y motivada dicha circunstancia a

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la particular.

La información deberá entregarse en medio electrónico gratuito, salvo que el Ente

recurrido no la posea en dicha modalidad, caso en el cual deberá ofrecer otras

modalidades de acceso. En caso de que la reproducción de los documentos implique

costos, su entrega deberá realizarse previo pago de derechos de conformidad con el

artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse a la

particular a través del medio señalado en el presente recurso de revisión, en un plazo

de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la

notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en

relación con el diverso 517, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal.

QUINTO. En el caso en estudio este Instituto no advierte que servidores públicos del

Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por tanto, no ha lugar a dar vista a

la Contraloría General del Distrito Federal.

Por todo lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

R E S U E L V E

PRIMERO. Por los motivos y fundamentos referidos en el Considerando Cuarto de esta

resolución, se MODIFICA la respuesta emitida por el Ente Público y se ordena emita

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nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando

inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informe a este

Instituto por escrito sobre el avance al cumplimiento a lo ordenado en el punto

Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación de la resolución, y sobre su total cumplimiento dentro de los tres días

posteriores al vencimiento del plazo concedido para tal efecto, anexando copia de las

constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe que, en caso de no dar

cumplimiento dentro del plazo y términos ordenados, se procederá en términos del

artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para comunicar a este Instituto cualquier

irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución

CUARTO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa

a la recurrente que, en caso de inconformidad con la presente resolución puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, deberá informar a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente a través del medio señalado

para tal efecto y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán

Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el siete de julio de dos mil diez, quienes firman

para los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO