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MEMORIAL DE CASACIÓN CIVIL EN EL FONDO PROCESO ORDINARIO DE OPOSICION DE TITULO PROMOVIDO POR WALTER HAROLD MANNING CONTRA ORLANDO PUPIRO GONZALEZ HONORABLE MAGISTRADO PRESIDENTE DE SALA PRIMERA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ: Quien suscribe, LICDO. EDWIN OMAR ALMENGOR ORTEGA, varón, panameño, mayor de edad, con cedula de identidad personal No. 4-199-67, de generales que constan dentro del expediente, Abogado en ejercicio, ocurro ante usted muy respetuosamente actuando en nombre y representación de ORLANDO PUPIRO GONZALEZ, varón panameño, mayor de edad, con cedula de identidad personal No. 4-264-39, de otras generales que constan dentro del expediente, a fin de promover CASACIÓN CIVIL EN EL FONDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO DE OPOSICION DE TITULO PROMOVIDO POR WALTER HAROLD MANNING CONTRA ORLANDO PUPIRO GONZALEZ procedente del Juzgado Primero Agrario, Provincia de Chiriquí. A fin de que se CASE la Resolución (Sentencia Civil) S/N de 31 de octubre de 2013, del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de la Provincia de Chiriquí. El presente recurso extraordinario es procedente por tratarse de una resolución que se funda en preceptos jurídicos vigentes en nuestro país y que versa sobre intereses particulares. I. DETERMINACIÓN DE LA CAUSAL QUE SE INVOCA: El recurso de casación es en EL FONDO. El Recurso de Casación es en el Fondo, cuya única causal corresponde a "Infracción de normas sustantivas de derecho, en concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida".

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MEMORIAL DE CASACIÓN CIVIL EN EL FONDO

PROCESO ORDINARIO DE OPOSICION DE TITULO

PROMOVIDO POR WALTER HAROLD MANNING CONTRA

ORLANDO PUPIRO GONZALEZ

HONORABLE MAGISTRADO PRESIDENTE DE SALA PRIMERA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ:

Quien suscribe, LICDO. EDWIN OMAR ALMENGOR ORTEGA, varón, panameño, mayor de edad, con cedula de identidad personal No. 4-199-67, de generales que constan dentro del expediente, Abogado en ejercicio, ocurro ante usted muy respetuosamente actuando en nombre y representación de ORLANDO PUPIRO GONZALEZ, varón panameño, mayor de edad, con cedula de identidad personal No. 4-264-39, de otras generales que constan dentro del expediente, a fin de promover CASACIÓN CIVIL EN EL FONDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO DE OPOSICION DE TITULO PROMOVIDO POR WALTER HAROLD MANNING CONTRA ORLANDO PUPIRO GONZALEZ procedente del Juzgado Primero Agrario, Provincia de Chiriquí. A fin de que se CASE la Resolución (Sentencia Civil) S/N de 31 de octubre de 2013, del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de la Provincia de Chiriquí. El presente recurso extraordinario es procedente por tratarse de una resolución que se funda en preceptos jurídicos vigentes en nuestro país y que versa sobre intereses particulares.

I. DETERMINACIÓN DE LA CAUSAL QUE SE INVOCA:

El recurso de casación es en EL FONDO.

El Recurso de Casación es en el Fondo, cuya única causal corresponde a "Infracción de normas sustantivas de derecho, en concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida".

HECHOS SOBRE LOS CUALES FUNDAMENTAMOS NUESTRO RECURSO:PRIMERO: Que mediante Sentencia No. 40 de julio 2013, la Jueza Primera Agraria de la Provincia de Chiriquí Adjunta, declaró probada la pretensión del demandante WALTER HAROLD MANING, y ordeno el archivo de la solicitud de adjudicación formulada por el demandado ante la Dirección Nacional de Titulación y Regulación de Tierras ANATI-Chiriquí. Le impuso costas a cargo del demandado en la suma de SESIS MIL TRESCIENTOS BALBOAS (B/.6,300.0).

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SEGUNDO: Que mediante Sentencia Civil de 31 de octubre 2013, Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de la Provincia de Chiriquí, resolvió en PLENO, CONFIRMAR la Sentencia No. 40 de 5 de julio de 2013, la Jueza Primera Agraria de la Provincia de Chiriquí.

TERCERO: Que el Tribunal Superior de la Provincia de Chiriquí, Ramo de lo Civil, funda su decisión en de condenar en costas al señor ORLANDO PPIRO GNZALEZ aplicándole el artículo 1071 del Código Judicial al aprobar la pretensión de WALTER HAROLD MANNING desconociéndose la falta de comparecencia al proceso de CARLOS GUSTAVO DE OBALDIA a fin de que reconocerla un supuesto documento dispositivo que el Tribunal de primera instancia dio como cierto, que establecieron que era obligación de ORLANDO PUPIRO tenerlo como cierto (ver foja 33 y reverso).

Omitiendo el Jugador de Primera instancia parte de la jurisprudencia que favorecía la posición del apelante (ORLANDO PUPIORO GONZALEZ), en conclusión debe entenderse por copia auténtica que aunque conste ante el Notario Público del instrumento elevado a escritura pública y del cual su original reposa en el protocolo de la respectiva notaría, por mandato de la propia ley, debe de ser reconocido por sus supuestos suscriptores WALTER HAROLD MANNING y CARLOS GUSTAVO DE OBALDIA según foja 33 de expediente.

CARGOSEn relación con lo anterior, cabe advertir que el recurso ha sido propuesto en término, contra resolución impugnable en casación y con una cuantía superior a los B/.25,000.00, por lo que se cumplen con los presupuestos procesales exigidos por los artículos 1163 y 1164, numeral 1, del Código Judicial.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

PETICIÓNPor lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Civil del Tribunal Superior de ......., con fecha ......., y en su lugar revocar la de la primera instancia, declarando que no hay lugar para reconocer como hijo extramatrimonial del Señor ...... al Señor ......., y en consecuencia que no tiene derecho a cuota hereditaria alguna ni a invocar la reforma del testamento ya indicado en esta demanda.DE LOS HONORABLES MAGISTRADOS,

Atentamente,

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LICDO. ________________Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

a excepción de falta de personalidad en el actor consiste en carecer éste de la capacidad y calidad necesaria para comparecer en juicio o en no acreditar el carácter o representación con que comparece su representante. La distinción entre la excepción de falta de personalidad y la falta de legitimación activa en el actor radica en el sentido y alcance que la doctrina ha dado a las expresiones de "legitimatio ad causam" y "legitimatio ad processum". La primera, o sea, la legitimación en la causa, con relación al actor, corresponde a la identidad de la persona a quien la ley concede el derecho subjetivo que se ejercita a través de la acción que se deduce ante los tribunales con la persona que deduce dicha acción. En cambio, la segunda, o sea, la legitimación en el proceso, se refiere a la capacidad o a la calidad de obrar de la persona que comparece al juicio. Por tanto, cuando el demandado niega que el actor sea el titular del derecho subjetivo que ejercita, lo que está oponiendo es la defensa de sine actione agis o carencia de derecho, la cual debe resolverse en la sentencia que decide sobre el fondo de la litis; y cuando el demandado ataca la personalidad del actor por sufrir de incapacidad natural o legal, artículo 450 del Código Civil o porque su representante legal o convencional carece de la genuina representación para comparecer en juicio, lo que está oponiendo es la excepción de falta de personalidad en el actor o en su representante.

PERSONALIDAD, EXCEPCION DE FALTA DE, INOPONIBLE A QUIEN ACTUA POR PROPIO DERECHO.La excepción de falta de personalidad en el actor consiste, según doctrina uniforme, en carecer éste de la calidad necesaria para comparecer en juicio o en no acreditar el carácter o representación con que reclama y, por lo mismo, la excepción de falta de personalidad no puede oponerse al que comparece en juicio por su propio derecho, no debiéndose confundir, por otra parte, la falta de personalidad con la falta de acción y de derecho a la cosa litigiosa, pues la primera se refiere a la calidad de los litigantes y no a la substancia del pleito.

SINE ACTIONE AGIS, NATURALEZA DE LA (LEGISLACION DE CHIAPAS).Si el demandado se coloca en actitud de negar la acción intentada por el actor, el juzgador queda obligado a considerar la prueba testimonial que aquél ofreció, al

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ocuparse, de estudiar si el demandante tiene probada su acción, aun cuando no se haya contestado la demanda, sin que tal modo de proceder pueda significar violación de los artículos 81, 273 y 278 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, ni indefensión en los términos de la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, pues la negación de la acción no es una excepción, aunque equivocadamente se le llama con frecuencia excepción de sine actione agis. En efecto, las excepciones son defensas que el demandado opone a las pretensiones del actor, pero sin llegar a negar la existencia del hecho constitutivo afirmado por éste, sino alegando hechos impeditivos, extintivos o modificativos que obstan al reconocimiento de la pretensión jurídica deducida en la acción.

PERSONALIDAD EN EL DEMANDADO, EXCEPCION DE FALTA DE, Y FALTA DE LEGITIMACION PASIVA. SON CUESTIONES JURIDICAS DISTINTAS.La excepción de falta de personalidad en el demandado estriba en la inexistencia de un presupuesto procesal, consistente en que dicho demandado no tiene el carácter o la representación con la cual se le demanda; de proceder la excepción, los efectos son que no se tenga por entablada la relación procesal, sin perjuicio de que ésta se establezca posteriormente, al subsanarse el defecto, por tratarse de una excepción dilatoria. Pero si lo que se argumenta es que el demandado no es la persona obligada, esto implica alegar falta de legitimación pasiva, la cual constituye un requisito constitutivo de la acción sobre el cual debe resolverse en la sentencia.

excepción de falta de personalidad en el actor consiste en carecer éste de la capacidad y calidad necesaria para comparecer en juicio o en no acreditar el carácter o representación con que comparece su representante. La distinción entre la excepción de falta de personalidad y la falta de legitimación activa en el actor radica en el sentido y alcance que la doctrina ha dado a las expresiones de "legitimatio ad causam" y "legitimatio ad processum". La primera, o sea, la legitimación en la causa, con relación al actor, corresponde a la identidad de la persona a quien la ley concede el derecho subjetivo que se ejercita a través de la acción que se deduce ante los tribunales con la persona que deduce dicha acción. En cambio, la segunda, o sea, la legitimación en el proceso, se refiere a la capacidad o a la calidad de obrar de la persona que comparece al juicio. Por tanto, cuando el demandado niega que el actor sea el titular del derecho subjetivo que ejercita, lo que está oponiendo es la defensa de sine actione agis o carencia de derecho, la cual debe resolverse en la sentencia que decide sobre el fondo de la litis; y cuando el demandado ataca la personalidad del actor por sufrir de incapacidad natural o legal, artículo 450 del Código Civil o porque su representante legal o

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convencional carece de la genuina representación para comparecer en juicio, lo que está oponiendo es la excepción de falta de personalidad en el actor o en su representante.

PERSONALIDAD, EXCEPCION DE FALTA DE, INOPONIBLE A QUIEN ACTUA POR PROPIO DERECHO.La excepción de falta de personalidad en el actor consiste, según doctrina uniforme, en carecer éste de la calidad necesaria para comparecer en juicio o en no acreditar el carácter o representación con que reclama y, por lo mismo, la excepción de falta de personalidad no puede oponerse al que comparece en juicio por su propio derecho, no debiéndose confundir, por otra parte, la falta de personalidad con la falta de acción y de derecho a la cosa litigiosa, pues la primera se refiere a la calidad de los litigantes y no a la substancia del pleito.

SINE ACTIONE AGIS, NATURALEZA DE LA (LEGISLACION DE CHIAPAS).Si el demandado se coloca en actitud de negar la acción intentada por el actor, el juzgador queda obligado a considerar la prueba testimonial que aquél ofreció, al ocuparse, de estudiar si el demandante tiene probada su acción, aun cuando no se haya contestado la demanda, sin que tal modo de proceder pueda significar violación de los artículos 81, 273 y 278 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, ni indefensión en los términos de la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, pues la negación de la acción no es una excepción, aunque equivocadamente se le llama con frecuencia excepción de sine actione agis. En efecto, las excepciones son defensas que el demandado opone a las pretensiones del actor, pero sin llegar a negar la existencia del hecho constitutivo afirmado por éste, sino alegando hechos impeditivos, extintivos o modificativos que obstan al reconocimiento de la pretensión jurídica deducida en la acción.