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EXP. NO. 6644/11 C. VS SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA. PRESTACIONES DIVERSAS Q U I N T A S A LA L A U D O México, Distrito Federal, a treinta de septiembre del dos mil quince.-------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y.------------------------------------------------------------------ R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el veintiocho de octubre del dos mil once, el C. , demandó a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, las prestaciones siguientes: A).- La declaración de prescripción de los descuentos por retardos y faltas no justificados, así como exceso de licencias médicas “17.- Descuento por inasistencias y suspensiones por acumulación de retardos y/o faltas de asistencia injustificadas (año en curso)” y “18.- Descuento por inasistencias y suspensiones por acumulación de retardos y/o faltas de asistencia injustificadas (año anterior), así como los depósitos en efectivo que realicé bajo violencia moral a la cuenta 6550-1538777 del Banco Santander/Serfin, S.A. a nombre de la TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN:

C. VS SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA. PRESTACIONES ...de los descuentos por retardos y faltas no justificados, así como exceso de licencias médicas “17.- Descuento por inasistencias

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Page 1: C. VS SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA. PRESTACIONES ...de los descuentos por retardos y faltas no justificados, así como exceso de licencias médicas “17.- Descuento por inasistencias

EXP. NO. 6644/11

C.

VS

SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

PRESTACIONES DIVERSAS Q U I N T A S A LA L A U D O México, Distrito Federal, a treinta de septiembre del dos

mil quince.--------------------------------------------------------------

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos

del expediente que corresponde al juicio que al rubro se

cita, y.------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes

de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el

veintiocho de octubre del dos mil once, el C.

, demandó a la

SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, las

prestaciones siguientes: “A).- La declaración de prescripción

de los descuentos por retardos y faltas no justificados, así como

exceso de licencias médicas “17.- Descuento por inasistencias y

suspensiones por acumulación de retardos y/o faltas de asistencia

injustificadas (año en curso)” y “18.- Descuento por inasistencias y

suspensiones por acumulación de retardos y/o faltas de asistencia

injustificadas (año anterior), así como los depósitos en efectivo

que realicé bajo violencia moral a la cuenta 6550-1538777 del

Banco Santander/Serfin, S.A. a nombre de la TESORERÍA DE LA

FEDERACIÓN:

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FECHA SEC FOLIO S IMPORTE ANEXO NUM.

Del 12 de octubre del 2007

2720865 5414014 315670 Por $1,000.00 M.N.

001

Del 28 de noviembre del 2007

2764042 0541966 315670 Por $1,000.00 M.N.

002

Del 19 de diciembre del 2007

2786585 5416727 315670 Por $900.00 M.N.

003

Y Del 07 de enero del 2008

2799405 5415150 239407 Por $700.00 M.N.

004

Subtotal $3,600.00

Y en los que incurrí en el pago de lo indebido a la Tesorería de la

Federación, sin que esto implique que pacté aceptar la ilegalidad e

injustificación de los descuentos, ya que se me condiciono de

manera verbal la entrega de los cheques de las siguientes

quincenas a que yo hiciera esos depósitos o sea se ejerció

violencia moral para obligarme a que hiciera esos pagos o no se

me entregarían los cheques de las siguientes quincenas:

Cv e Fecha de pago

Lapso de pago

Importe descontado:

Comprobante No.

ANEXO

(18) 28 de febrero 2002

01 enero al 2i8 de febrero 2002

$231.80 6600225 005

(18) 15 de junio de 2006

16 abril 2006 al 15 junio 2006

$847.80 0571188 006

(17) 15 de noviembre 2006

01 al 15 de noviembre 2006

$591.30 0951096 007

(17) 30 noviembre 2006

16 al 30 de noviembre del 2006

$295.65 0975975 008

(17) 31 octubre 2009

16 al 31 de octubre del 2009

$1084.1 1512335 009

(17) 15 noviembre 2009

01 al 15 de noviembre del 2009

$598.09 1545903 010

(18) 31 mayo 2010

16 de abril a 31 de mayo del 2010

$1119.83 1318873 011

(18) 30 junio 2010 16 al 30 de junio del 2010

$1119.83 1399969 012

(18) 15 junio 2010 01 al 15 de junio del 2010

$1119.83 1356352 013

(18) 30 junio 2010 16 al 30 de junio del 2010

$1119.83 1399969 014

(18) 15 julio 2010 01 al 15 de julio del 2010

$1119.83 1416783 015

(18) 15 septiembre 2010

16 julio al 15 septiembre del 2010|

$188.03 1497010 016

(18) 15 enero 2011

01 al 15 de enero del 2011

$1115.02 2463211 017

(18) 28 febrero 2011

16 de enero al 28 febrero 2011

$287.58 2582200 018

Subtotal $10,838.52

Total prescrito ya descontado ilegalmente de mi salario y solicito me devuelva la Tesorería de la Federación:

$15,404.37

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EXP. NO. 6644/11

B).- La devolución de los descuentos ya prescritos efectuados

fuera de tiempo de los conceptos de retardos y faltas no

justificados y que a solicitud expresa del C. Maestro Roberto Jairo

Juárez Salazar, Coordinador Administrativo de la Dirección

General de Capacitación y Formación para y en el Trabajo,

deposité en efectivo a la cuenta 6550-1538777 del Banco

Santander/Serfin S.A., a nombre de la Tesorería de la Federación.

C).- El reconocimiento de que operó la prescripción de los demás

descuentos por retardos y faltas no justificados no aplicados por

mi demandada en el lapso que le permitió la ley durante los

primeros seis años de mi reinstalación. D).- Asimismo fundo y

motivo su petición de basificación en el artículo 9° del Reglamento

de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la

Secretaría de Educación Pública. E).- Como se le han violado sus

derechos humanos en tracto sucesivo desde el año de 2005 en

que se le reinstaló en su empleo, según consta en el escrito inicial

de demanda y laudo de este Tribunal del juicio número 3482/02

Tercera Sala, como se ordenó en el segundo resolutivo “…Se

condena al titular de la Secretaría de Educación Pública a

reinstalar al actor , en el

puesto de Analista de Sistemas en los mismos términos y

condiciones que venía dando la prestación de los servicios…” ya

que se le otorga un nuevo nombramiento cada tres meses por lo

que se le suspenden los pagos y se reanudan hasta que firman el

nuevo nombramiento los funcionarios correspondientes, solicito

que se me otorgue nombramiento de 42 horas de base en carrera

magisterial que corresponde al salario que me concedió el C. Juez

en dicho laudo, que consta en el escrito inicial de demanda del

citado juicio antes mencionado. Por lo tanto ante la imposibilidad

de impugnar dicho acto jurídico porque ya causó estado, ruego a

su señoría se me otorgue el nombramiento de 42 horas de base

en carrera magisterial, por concepto de reparación del daño

patrimonial de que se me ha hecho víctima desde mayo del 2005

hasta la fecha. Invocando las reformas constitucionales del mes de

junio del 2011 en todo lo que me favorezcan y asimismo

invocando la suplencia de la queja.”.

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “1.- Fue

contratado por la demandada el día 1° de octubre del año 2001,

como Analista de Sistemas Computacionales. 2.- El día 21 de

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marzo del año 2002, fue despedido injustificadamente, motivo por

el cual demando y gano su reinstalación y el pago de salarios

caídos desde la fecha del despido hasta su reinstalación como

consta en el expediente 3482/02 radicado en la Tercera Sala, por

lo que se le reinstalo con nombramiento tipo “20” Interinato

Limitado en tanto no se reintegra a sus labores la persona titular

de esa plaza y cada tres meses se le renueva el nombramiento de

interinato limitado, por lo cual además de violar sus derechos

humanos en tracto sucesivo, le han causado muchos perjuicios

entre ellos que sea despojado en algunos años de las primas

vacacionales que no se le han pagado y que ha pasado un año

han prescrito en su contra al precluir su derecho a reclamarlas,

además del retraso considerable en el pago de sus salarios que le

obliga a contratar empréstitos con muy altos intereses para

sostener a mi familia en tanto se reanudan mis pagos. 3.- Como

consecuencia de la frecuente interrupción del pago de mis salarios

desde el 16 de mayo del año 2005, hasta la fecha el C. Maestro

Roberto Jairo Juárez Salazar, Coordinador Administrativo de la

Dirección General de Capacitación y Formación para y en el

Trabajo, no me ha otorgado; mi baja definitiva, licencia pre

pensionaria y hoja única de servicios argumentando que debo

reintegrar en efectivo a la Tesorería de la Federación más

$36,206.81 que no me le han descontado de su salario por

concepto de faltas y retardos suspensiones y exceso de licencias

médicas, para hacerlas valer ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y jubilarme por

tiempo y edad desde el mes de junio del año 2009 impidiéndome

acogerme al artículo décimo transitorio de la nueva ley del ISSSTE

y poniéndome en peligro de que se me aplique la Nueva Ley del

ISSSTE y no se me otorguen los beneficios a que tengo derecho

al acogerme al citado artículo Décimo Transitorio de esa Ley. 4.-

En esa fecha (junio del 2009) mi antigüedad efectiva llegaba ya a

los 31 años de servicios por lo que ya podía solicitar mi jubilación

por tiempo y edad y actualmente (octubre 15 del 2011) llega ya a

los 33 años de servicios cotizados y reconocidos por esa

Institución además de mi avanzada edad de 66 años y estar

siendo atendido en los siguientes servicios médicos de

especialidades del ISSSTE, por padecer: a) Diabetes Mellitus II, b)

Neurología (secuelas EVC Evento Cerebro vascular o Isquemia

cerebral), c) Urología, d) Cardiología (insuficiencia cardiaca por

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tres infartos al miocardio y cardiomealia), e) Neumología (EPOC-

Enfisema pulmonar que me causa mucha tos), f) Oftalmología

(Cataratas en ambos ojos por Diabetes Mellitus II), g) Clínica del

Dolor. 5.- EL Coordinador Administrativo de la Dirección General

de Capacitación y Formación para y en el trabajo (DGCFT)

dependiente de la Subsecretaría de Educación Media Superior

(SEMS) Secretaria de Educación Pública, (SEP-SEMS-DGCFT),

me dirige el memorándum no. 1015/2010 de fecha 7 de diciembre

de 2010, con dos pliegos adicionales donde desglosa los

supuestos adeudos y al asentar las fechas a las que corresponden

está reconociendo su prescripción. 6.- La causa de que no se le

hayan aplicado los descuentos ya prescritos no es imputable a él

como actor en este juicio sino al patrón que por perjudicarme

emitiendo contratos de nombramiento cada tres meses se hace

responsable de que no se me haya aplicado los mismos. 7.- El

último recordatorio de pago que recibió fue 07 de diciembre de

2010, por lo que a la fecha de interposición de esta demanda 15

de octubre de 2011, ya operó la prescripción señalada en el

artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

de acuerdo al artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y más de los cuatro meses que señala el

artículo 113 de la ley antes mencionada. 8.- Argumenta que el

último descuento por concepto (18) 16 de enero al 28 de febrero

del 2011 la cantidad de $258.00 se aplicó en el talón de pago

correspondiente al 28 de febrero del 2011, y a la fecha 15 de

octubre del 2011, ya transcurrieron más de 30 días un mes que

señala el artículo 517 primer párrafo de la Ley Federal del Trabajo

sin que se le haya entrado ningún nuevo requerimiento de pago de

las cantidades ya prescritas, ni se le ha efectuado ningún otro

descuento, por lo que niego el derecho de mi demanda a

descontar nada de mi salario y desconozco adeudar cantidad

alguna por ya haber prescrito y mi demandada ha tenido 6 largos

años para descontarme los supuestos adeudos hoy ya prescritos.

9.- Hace varios años se ejerció violencia en su contra y se le hizo

firmar dos cartas compromiso en la que se obligue a reintegrar la

cantidad de $13,216.25, pero esas cartas compromiso únicamente

tienen fuerza oral y no puede ser exigible su pago por ninguna vía

jurídica y más bien, por haber sido víctima de vicios del

consentimiento o sea haber sido obligado ilegalmente a pagar lo

indebido habiendo ya prescrito, se pueden calificar como ilegal

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pago de lo indebido, por lo que exige se le devuelvan los montos

que resulten en la cuantificación y los que se le sigan descontando

ilegal e indebidamente de su salario. 10.- Se le ha obligado

ilegalmente a pagar amedrentándole de no entregarle los cheques

de las siguientes quincenas, en los años de 2007 y 2008 , hace

más de tres años hizo varios depósitos a la cuenta 6550-1538777

del Banco Santander/Serfin a nombre de la Tesorería de la

Federación. 11.- Afirma que no se le descontaron de mala fe los

adeudos reclamados por su demandada ya que bien pudieron

aplicar los conceptos 17 y 18 desde hace varios años lo que no

significa ni reconocimiento de ningún adeudo a la fecha por lo que

hoy ya prescribieron. 12.- S inserta la hoja de cálculo donde se

asientan los descuentos ya prescritos por nómina y los pagos que

fue amedrentando para hacerlos a la cuenta 6550-538777 del

Banco Santander/Serfin a nombre de la Tesorería de la

Federación:

CONCEPTO FECHA FECHA PRESCRIPTO

ADEUDOS PRESCRITOS

ABONO

CARTA COMPROMISO

21-SEP-06 21-OCT.-06

1 DIA DE SUSPENSIÓN

14-MAR-06 14-ABR.-06

14 FALTAS: 06-SEP.-06 6-OCT.05

07-OCT-05 07-NOV-05

09-FEB-06 09-MAR-06

27-FEB-06 27-MAR-06

26-ABR-06 26-MAY-06

03-MAY-06 03-JUN-06

30-MAY-06 30-JUN-06

21-JUN-06 21-JUL-06

28-JUN-06 28-JUL-06

11-JUL-06 11-AGO-06

14-JUL-06 14-AGO-06

31-JUL-06 30-AGO-06

04-AGO-06 04-SEP-06

11-AGO-06 11-SEP.06

$4,862.45

CARTA COMPROMISO

12-OCT.07 12-NOV.-07

14 DIAS DE SUSPENSIÓN:

17-OCT-.06 17-NOV.06

19-OCT.06 19-NOV.06

14-NOV.-06 17-DIC.06

19-NOV.-06 22-DIC.06

14-DIC-06 16-ENE-07

19-DIC-06 21-ENE-07

23-ENE-07 26-FEB.07

25-ENE-07 28-FEB.07

07-FEB.07 10-MAR-07

15-MAR-07 16-ABR-07

20-MAY-07 20-JUN-07

06-JUN-07 07-JUL-07

05-JUL-07 05-AGO-07

10-JUL-07 10-AGO-07

$8,353.80

13 FALTAS: 20-SEP-06 21-OCT.06

18-OCT-06 18-NOV-06

25-OCT-06 25-NOV.06

12-ENE-07 15-FEB-07

15-ENE-07 18-FEB-07

27-MAR-07 28-ABR-07

29-MAR-07 30-ABR-07

18-ABR-07 19-MAY-07

19-ABR-07 20-MAY-07

14-MAY-07 14-JUN-07

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EXP. NO. 6644/11

28-MAY-07 28-JUN-07

15-JUN-07 16-JUL-07 (*1)

18-JUN-07 19-JUL-07 (*1)

TOTAL CARTAS COMPROMISO

$13,216.25

REINTEGROS FECHA ADEUDO ABONO

12-OCT.07 $1,000.00 (*1)

28-NOV-07 $1,000.00

19-DIC.07 $ 900.00 (*2)

7-ENE-08 $ 700.00 (*2)

CONCEPTO 18 31-MAY-10 $1,119.83

CONCEPTO 18 15-JUN-10 $1,119.83

CONCEPTO 18 30-JUN-10 $1,119.83

CONCEPTO 18 15-JUL-10 $1,119.83

CONCEPTO 18 15.SEP-10 $ 118.03

CONCEPTO 18 15-ENE-11 $1,115.02

TOTAL REINTEGROS

$9,382.37

LICENCIAS MÉDICAS EXCEDIDAS A MEDIO SUELDO

FECHA PRESCRIPC

14 DIAS: DEL 6 AL 14 DE DICIEMBRE 2007

14-ENE-08 $1,505.56 (*2)

2 DIAS: DEL 16 AL 17 DE ABRIL 2008

17-MAY-08 $225.30 (*2)

$1,730.86

(*1) Pago parcial de las 2 faltas que prescribían el 16 y 19 de

octubre 2007; (2*) Pago parcial de las licencias médicas que

prescribieron el 14 ene. 2007 y 17 de mayo de 2008.

FALTAS Y SUSPENSIONES

FECHA PRESCRIPC

ADEUDO ABONO

FALTAS 2007: 31-OCT.07 28-NOV-08

FALTAS 2008: 10-ABR-08 31-MAY-08

15-ABR-08 15-MAY-08

24-ABR-08 24-MAY-08

06-MAY-08 06-JUN-08

21-MAY-08 24-JUN-08

27-MAY-08 27-JUN-08

28-MAY-08 28-JUN-08

10-JUN-08 10-JUL-08

11-JUN-08 11-JUL-08

15-JUL-08 15-AGO-08

01-AGO-08 01-SEP-08

15-AGO-08 15-SEP-08

02-SEP-08 02-OCT-08

25-SEP-08 25-OCT-08

13-OCT-08 13-NOV-08

30-OCT-08 28-NOV-08

06-NOV-08 96-DIC-08

10-NOV.08 10-DIC-08

28-NOV-08 28-DIC-08

03-DIC-08 03-ENE-08

12-DIC-09 12-ENE-09

$6,997.13

FALTAS 2009 07-ENE-09 07-FEB-09

08-ENE-09 08-FEB-09

16-ENE-09 16-FEB-09

06-FEB-09 06-MAR-09

10-FEB-09 10-MAR-09

24-FEB-09 24-MAR-09

04-MAR-09 04-ABR-09

20-ABR-09 20-MAY-09

28-ABR-09 28-MAY-09

30-ABR-09 30-MAY-09

04-JUN-04 04-JUL-09

05-JUN-09 05-JUL-09

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23-JUN-09 23-JUL-09

26-JUN-09 26-JUL-09

18-AGO-09 18-SEP-09

20-AGO-09 20-SEP-09

31-AGO-09 31-SEP-09

11-SEP-09 11-OCT-09

21-SEP-09 21-OCT-09

22-SEP-09 22-OCT-09

09-NOV-09 09-DIC-09

26-NOV-09 26-DIC-09

30-NOV-09 30-DIC-09

08-DIC-09 08-ENE-10

$8.005.10

FALTAS 2010 13-ENE-10 13-FEB-10

25-FEB.10 13-MAR-10

11-MAR-10 11-ABRIL-10

17-MAR-10 17-ABRIL-10

18-MAR-10 18-ABRIL-10

26-MAR-10 26-ABRIL-10

14-ABR-10 14-MAY-10

20-JU-10 20-AGO-10

06-AGO-10 06-SEP-10

14-SEP-10 14-OCT-10

28-SEP-10 28-OCT-10

$2,857.15

05-ENE-11 05-FEB-10

SUSPENSIONES 2008

07-MA-08 07-JUN-09

13-MAY-08 13-JUN-09

15-MAY-08 15-JUN-08

22-MAY-08 22-JUN-08

21-OCT-08 21-NOV-09

27-NOV-08 27-DIC-09

04-DIC-08 04-ENE-09

$2,211.81

SUSPENSIONES 2009

07-MAY-08 07-JUN-08

13-MAY-08 13-JUN-08

15-MAY-08 15-JUN-08

22-MAY-08 22-JUN-08

21-OCT-08 21-NOV.08

27-NOV-08 27-DIC-08

04-DIC-08 04-ENE-09

$ 983.31

SUSPENSIONES 2010

26-ENE-10 26-FEB-10

09-FEB-10 09-MAR-10

18-FEB-10 18-MAR-10

02-MAR-10 02-ABR-10

18-MAY-10 18-JUN-10

26-MAY-10 26-JUN-10

07-SEP-10 07-OCT-10

30-SEP-10 30-OCT-10

$2,805.20

PRESCRIPTOS

TOTAL CARTA COMPROMISO $13,216.25

TOTAL LICENCIAS MÉDICAS EXCEDIDAS A MEDIO

$ 1,730.86

SUELDO

TOTAL DE FALTAS Y SUSPENSIONES EN 5 AÑOS NO DESCONTADAS EN LOS 30 DÍAS QUE CONCEDE ARTÍCULO 517 AL PATRÓN.

$24,859.70

TOTAL YA PRESCRITO $39,806.81

CANTIDAD QUE PIDO QUE SE ME DEVUELVA

$15,404.37

TOTAL CANTUIDADES PRESCRITAS QUE PRETENDE DESCONTARME EN FORMA ILEGAL

$30,424.44

Así mismo ofreció las pruebas que a su interés convino y

fundó su demanda en los preceptos legales que

consideró aplicables.------------------------------------------------

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EXP. NO. 6644/11

2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,

mediante acuerdo plenario de fecha dieciséis de enero

del dos mil doce (f.46) se tuvo por admitida la demanda y

se ordenó emplazar a juicio a la SECRETARIA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA, quien fue notificada el día

catorce de mayo del dos mil doce (f. 48).----------------------

3.- El Titular demandado SECRETARIA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA, con fecha veintiuno de mayo

del dos mil doce, por conducto de su apoderado legal dio

contestación a la demanda instaurada en su contra (fojas

50 a 55 vuelta), negándola de manera parcial, oponiendo

como excepciones y defensas las siguientes: “FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO.- Excepción que es procedente y que en

esta vía se hace valer en contra de las prestaciones marcadas

bajo los incisos A), B), C), D) y E), consistentes entre otras cosas

en la declaración de la prescripción de los descuentos por retardos

y faltas no justificadas, así como el exceso de licencias médicas

“17 descuentos por inasistencias y suspensiones por acumulación

de retardos y/o faltas de asistencia injustificadas, descuentos por

inasistencias y suspensiones por acumulación de retardos y/o

faltas de asistencia injustificadas así como los depósitos en

efectivo y demás manifestaciones que se desprenden del capítulo

de puntos petitorios de su escrito inicial de demanda” excepción

que es procedente en razón de que no opera la prescripción que

aduce, en virtud de que al ser la prescripción una figura de estricto

derecho cuya finalidad es destruir la acción intentada por la

contraparte, es evidente que la parte que haga valer esta

institución debe particularizar los elementos de la misma,

cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos que establece

la ley. A razón de lo anterior, es claro que el actor no cumple con

siquiera mencionar de manera precisa precepto legal aplicable al

caso, pues tal y como se desprende de lo anterior, el actor señala

de manera vaga y oscura dos preceptos totalmente inaplicables en

base a los siguientes argumentos de derecho: si bien es cierto

que el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado establece que en lo previsto por la misma, se aplicará

suspletoriamente la Ley Federal del Trabajo, también es cierto que

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dicho artículo se refiere a que si opera dicha suspletoriedad es en

razón a que la presente ley no prevé un supuesto, sin embargo la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado contiene y

regula de manera expresa los términos prescriptivos bajo los

cuales se rigen los trabajadores al servicio de esta dependencia,

por tal razón resulta completamente improcedente el artículo

invocado por el actor. De igual forma el actor invoca el término

prescriptivo de 4 meses previsto en el artículo 113 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En ese orden

de ideas es claro que el precepto aplicable al caso es el previsto

en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, por lo que como si el C.

interpuso de prescripción en los términos anteriores es

evidente que no cumplió con ningún elemento o requisito a fin de

que procede la misma, pues este H. Tribunal no debe dejar de

observar que la prescripción es una figura de estricto derecho, por

lo que si quien la oponga no satisface los requisitos mínimos para

su procedencia, como lo es apegarse e invocar de manera precisa

precepto jurídico aplicable al caso, precisión de la acción o

pretensión respecto de la que se opone así como señalar

claramente la fecha a partir de la cual debe empezar a computarse

dicho término. Fecha en la cual nace a favor de quien invoque

dicha excepción a su favor, situación que no acontece, por lo que

este H. Tribunal debe absolver de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas a mi representado, pues el actor solo se

limita a señalar que dichos descuentos, pues como ya se adujo el

actor opone la misma de manera equivoca y obscura, situación

que deja en estado de indefensión a mi representada en virtud de

que no establece una fecha clara y precisa que pueda tomarse

como punto de partida a fin de realizar el computo del término, es

por eso la insistencia de que la prescripción que aduce el actor es

totalmente obscura e improcedente pues no establece precepto

jurídico cierto aplicable al presente asunto en la cual deba

invocarse el término prescriptivo. PRESCRIPCIÓN. Excepción que

es procedente y que en esta vía se hace valer de manera cautelar

en contra de las prestaciones marcadas bajo los incisos A), B), C)

D) y E), consistentes entre otras cosas en “la declaración de

prescripción de los descuentos por retardos y faltas no justificados,

así como el exceso de licencias médicas “ 17 Descuentos por

inasistencias y suspensiones por acumulación de retardos y/o

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faltas de asistencia injustificadas, descuentos por inasistencias y

suspensiones por acumulación de retardos y/o faltas de asistencia

injustificadas así como los depósitos en efectivo y demás

manifestaciones que se desprenden del capítulo de puntos

petitorios de su escrito inicial de demanda así como en contra de

cualquier reclamación que implique un monto económico y

cualquier otra que sea accesoria a la acción principal ya que de

conformidad al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, el actor contaba con un año para poder

ejercitar su acción por lo que si el escrito inicial de demanda fue

presentado el día 28 de octubre de 2011, cualquier concepto

generado con anterioridad desde el día 28 de octubre de 2010 y

anteriores se encuentra prescrito. No omito expresar que la

interposición de la presente excepción no implica la aceptación de

las prestaciones que reclama el actor, por ende cualquier pago

efectuado dentro del período presente el actor ya no puede pedir

su devolución y mucho menos la declaración de prescripción de

cobro de los mismos. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.

Excepción que es procedente y que en esta vía se hace valer de

manera cautelar en contra de las prestaciones marcadas bajo los

incisos A), B), C), D y E), consistente entre otra cosas en “la

declaración de prescripción de los descuentos por retardos y faltas

no justificados así como el exceso de licencias médicas “17

Descuentos por inasistencias y suspensiones por acumulación de

retardos y/o faltas de asistencia injustificadas descuentos por

inasistencias y suspensiones por acumulación de retardos y/o

faltas de asistencia injustificadas así como los depósitos en

efectivo y demás manifestaciones que se desprenden del capítulo

de puntos petitorios de su escrito inicial de demanda”, Excepción

que es procedente toda vez que los descuentos a que hace

referencia el actor son procedentes en virtud de que el C.

presentó de manera reiterada

incumplimiento a las condiciones generales de trabajo

consistentes en retardos, faltas injustificadas entre otras conductas

lo anterior es así toda vez que de las mismas manifestaciones el

actor aduce reconoce expresamente que incurrió en ellas, pues de

lo contrario no solicitaría el reconocimiento de que supuestamente

operó la prescripción de dichos conceptos e incluso de los mismos

hechos se desprende que el actor ha realizado pago en relación a

dichos conceptos siendo completamente incongruente que

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reclame la devolución de cantidades cuyas fechas con más de un

año anterior a la presentación de su escrito inicial de demanda por

lo que es evidente su consentimiento pues de lo contrario hubiera

hecho valer con anterioridad su dicho. IMPROCEDENCIA DE

PRESTACIONES EXTRALEGALES. Excepción que se interpone

de manera cautelar en contra de la prestación marcadas bajo el

inciso E), consistente en “se le otorgue nombramiento de 42 horas

de base en carrera magisterial” y cualquier otra que se considere

extralegal por no tener su origen en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. En efecto dichas

prestaciones no se encuentran reguladas en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y por lo tanto son de

naturaleza extralegal y en ese sentido el reclamante tiene la

obligación procesal de precisar la norma extralegal que, en su

caso, regule dichos conceptos en los términos reclamados, los

requisitos y presupuestos para el otorgamiento así como la

obligación que pudiera tener la dependencia para otorgarla, y toda

vez que del material probatorio que aporta el actor no se

desprende ninguno de los extremos, deberá declararse

improcedentes. En virtud de lo manifestado tenemos que la parte

actora, sólo se limita a reclamar prestaciones de modo que no

hace un análisis respecto si le corresponden o no estar y en su

supuesto caso sin conceder el actor no cumple con los

presupuestos para el otorgamiento de dichas prestaciones.

IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. Excepción que se interpone en

contra de las prestación reclamada por el actor bajo el inciso E)

del capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda en virtud

de que el actor manifiesta que en el laudo dictado en el juicio

3481/02 se asentó que el salario era de $12000, y que dicho

salario sirvió de base para el cálculo de la plantilla de liquidación y

que hubo una supuesta reducción de $800 000.00 es evidente que

su acción es totalmente improcedente pues si el actor se duele de

una afectación a dicho salario por lo que respecta a dicha

resolución, es evidente que resulta improcedente la vía, pues si se

duele respecto a cualquier prestación reclamada en juicio diverso

al presente, debió hacer valer su acción en dicho juicio más no en

el presente.

4.- Contestada en tiempo y forma la demanda por el

Titular demandado SECRETARIA DE EDUCACIÓN

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PÚBLICA, mediante acuerdo plenario de fecha

veinticinco de septiembre del dos mil doce (f. 61), se

procedió a señalar fecha para la celebración de la

audiencia de pruebas, alegatos y resolución, la cual tuvo

verificativo a las diez horas del día once de octubre del

dos mil doce (f. 62) por lo que una vez que fueron

desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes

procesales del presente juicio laboral, se procedió a la

recepción de los alegatos ofrecidos por las partes en la

audiencia de Ley a que se refiere el artículo 131 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

el veintiuno de septiembre del dos mil catorce (f. 100 a

101), en la cual se ordenó turnar los autos al Área

correspondiente para que se dictara la resolución

definitiva que en derecho proceda, y que es la que hoy

se dicta.-----------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y

la Quinta Sala son competentes para conocer y resolver

el presente conflicto laboral con fundamento en el

artículo 123, apartado “B”, fracción XII de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación

con los artículos 124 fracción I, y 124 B, fracción I de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

reglamentaria del Apartado B del artículo 123

constitucional en lo sucesivo Ley Burocrática.--------------

II.- La Litis del presente asunto se constriñe en

determinar si le asiste la razón y el derecho al actor

, para reclamar

del Titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

PÚBLICA la declaración de la prescripción de los

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descuentos por retardos y faltas no justificadas, así como

el exceso de licencias médicas “17 descuentos por

inasistencias y suspensiones por acumulación de

retardos y/o faltas de asistencia injustificadas,

descuentos por inasistencias y suspensiones por

acumulación de retardos y/o faltas de asistencia

injustificadas, así como los depósitos en efectivo y

demás prestaciones mencionadas en su escrito inicial de

demanda. O bien, si como se excepciona el Titular

demandado Secretaría de Educación Pública al

señalar que la parte actora carece de acción y de

derecho para reclamar de su representado las

prestaciones anteriormente señaladas, en virtud de que

los descuentos de referencia son procedentes, ya que el

C. de manera reiterada

incumplió a las Condiciones Generales de Trabajo con

sus retardos, faltas injustificadas y demás conductas tal y

como el actor reconoce expresamente en su escrito

inicial de demanda. -------------------------------------------------

Dada la forma en la que quedó establecida la litis, se

advierte que la carga de la prueba le corresponde

soportarla al C. a efecto

de justificar que le asiste la acción y el derecho para

reclamar sus pretensiones, esto es, que se encuentran

prescritos los descuentos que menciona, que los

mismos son indebido, así como que fue coaccionado o

condicionado para efectuar las devoluciones que

reclama, mencionando de igual forma, que sus

prestaciones no se contemplan en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto, las

mismas son consideradas prestaciones extralegales que

le correspondía a este acreditar el derecho a recibirlas.

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Sustenta lo anterior, las siguientes jurisprudencias, que

disponen: --------------------------------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo.---------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de garantías individuales”. --------------------------------

III.- Por tratarse de un punto de derecho y al ser una

excepción de tipo perentoria, en primer término se

entrará al estudio de la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN opuesta por el demandado, esto en

razón de que como se ha pronunciado la Suprema Corte

de Justicia de la Nación en la Tesis 2ª. LXVI/2002, en

materia laboral la prescripción se entiende como la

pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente,

que de resultar procedente y fundada la excepción de

prescripción hecha valer por la demandada, esta

autoridad resolutora no entraría al estudio del asunto.-----

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado, adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, se observa que en materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente.” - Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002.--

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Dicha excepción la hizo consistir el titular de la

Secretaría de Educación Pública en: “ PRESCRIPCIÓN.

Excepción que es procedente y que en esta vía se hace valer de

manera cautelar en contra de las prestaciones marcadas bajo los

incisos A), B), C) D) y E), consistentes entre otras cosas en “la

declaración de prescripción de los descuentos por retardos y faltas

no justificados, así como el exceso de licencias médicas “ 17

Descuentos por inasistencias y suspensiones por acumulación de

retardos y/o faltas de asistencia injustificadas, descuentos por

inasistencias y suspensiones por acumulación de retardos y/o

faltas de asistencia injustificadas así como los depósitos en

efectivo y demás manifestaciones que se desprenden del capítulo

de puntos petitorios de su escrito inicial de demanda así como en

contra de cualquier reclamación que implique un monto económico

y cualquier otra que sea accesoria a la acción principal ya que de

conformidad al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, el actor contaba con un año para poder

ejercitar su acción por lo que si el escrito inicial de demanda fue

presentado el día 28 de octubre de 2011, cualquier concepto

generado con anterioridad desde el día 28 de octubre de 2010 y

anteriores se encuentra prescrito. No omito expresar que la

interposición de la presente excepción no implica la aceptación de

las prestaciones que reclama el actor, por ende cualquier pago

efectuado dentro del período presente el actor ya no puede pedir

su devolución y mucho menos la declaración de prescripción de

cobro de los mismos.”-----------------------------------------------------------------

En ese orden de ideas, el artículo 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado establece: -----

“Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:”.

De lo que debemos entender, que las acciones que

nazcan de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, del nombramiento, de las condiciones

generales de trabajo, prescribirán en un año.-----------------

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EXP. NO. 6644/11

Al respecto, es de señalarse que le asiste parcialmente

la razón al demandado, ya que las prestaciones

consistentes en la declaración de prescripción de los

descuentos por retardos y faltas no justificados; la

devolución de los descuentos ya prescritos efectuados

fuera de tiempo de los conceptos de retardos y faltas no

justificados que depositó en efectivo y el reconocimiento

de que operó la prescripción de los demás descuentos

por retardos y faltas no justificados no aplicados por la

demandada en el lapso que le permitió la ley durante los

primeros seis años de su reinstalación, reclamadas con

un año de anterioridad al veintiocho de octubre de dos

mil once, fecha de presentación de la demanda, se

encuentran prescritas, es decir, las prestaciones

mencionadas anteriormente que fueron reclamadas con

anterioridad al veintiocho de octubre de dos mil diez, se

encuentran totalmente prescritas, siendo exigibles

únicamente las que se generaron a partir de esa fecha.--

Ahora bien, por lo que se refiere a la petición de

basificación en el artículo 9° del Reglamento de las

Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la

Secretaría de Educación Pública y el otorgamiento del

nombramiento de 42 horas de base en carrera

magisterial que reclama, es de señalarse que no le

asiste la razón al oponente del actor, esto es así, ya que

dichas prestaciones se actualizan día con día mientras

se encuentre vigente el vínculo laboral y el actor no

refiere en su demanda inicial que la relación laboral haya

fenecido; por tanto, resultan improcedentes al ser

prestaciones de tracto sucesivo.---------------------------------

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Una vez que fueron dilucidadas las excepciones hechas

valer por los Titulares demandados, se entra al estudio

del fondo del presente conflicto.----------------------------------

IV.- Para sustentar sus afirmaciones, las partes

ofrecieron y les fueron admitidas, los medios de

convicción que en seguida se describen, iniciando

primeramente con las pruebas aportadas por la parte

actora debido a la forma en que quedó establecida la

presente Litis.---------------------------------------------------------

Pruebas del actor ----

a).- La confesional de hechos propios a cargo del C.

Maestro , admitida

en audiencia de fecha veintisiete de noviembre de dos

mil doce (f. 63) y en promoción número 76371 de fecha

catorce de julio del dos mil catorce, se desiste de la

misma (f. 94). ---------------------------------------------------------

b).- 15 copias certificadas de los comprobantes de pago,

misma que el demandado hace propia por lo que fue

admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha veintisiete de

noviembre de dos mil doce (f. 63). ------------------------------

c).- La presuncional legal y humana, prueba admitida y

desahoga por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil

doce (f. 63). -----------------------------------------------------------

Las fotocopias de los depósitos efectuados a la cuenta

6550-1538777 del banco Santander/Serfin S.A. que

obran a fojas 21 a 24 de autos, los cuales fueron

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desahogados mediante razón actuarial de fecha

veintiuno de marzo de dos mil catorce (f. 81), teniéndose

por presuntivamente cierto lo que pretende hacer valer la

parte actora al no exhibir los documentos (f. 82). -----------

La carta compromiso que obra a foja 19 de autos y la

solicitud de aplicación de descuento por concepto de 19

retardos y suspensiones que obran a foja 25, al ser

pruebas en común de las partes, se desahogaron por su

propia y especial naturaleza en la audiencia de fecha

veintisiete de noviembre de dos mil doce (f. 63). -----------

La ficha de depósito que obra a foja 20 de autos, la

solicitud de aplicación de descuento por concepto de

haber exhibido 43 días a medio sueldo que obra a foja

26 de autos y el depósito de pago número 6613004 que

obra a foja 27 de autos, fueron admitidos y desahogados

por su propia y especial naturaleza en la audiencia de

fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce (f. 63). ---

Pruebas de la Secretaría de Educación Pública. --------

I.- La documental pública, Carta compromiso de fecha 21

de septiembre de 2006, prueba admitida y desahoga por

su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha

veintisiete de noviembre de dos mil doce (f. 63 vuelta). ---

II.- La documental pública, dos solicitudes de aplicación

de descuento por concepto 19 por retardos y

suspensiones, prueba admitida y desahoga por su propia

y especial naturaleza en audiencia de fecha veintisiete

de noviembre de dos mil doce (f. 63 vuelta). -----------------

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III.- La Instrumental de actuaciones, prueba admitida y

desahoga por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil

doce (f. 63 vuelta). --------------------------------------------------

IV.- La presuncional legal y humana, prueba admitida y

desahoga por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil

doce (f. 63 vuelta). --------------------------------------------------

Es de mencionar que todas y cada una de las pruebas

mencionadas anteriormente, fueron admitidas en la

audiencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil

doce (f. 63 vuelta) las cuales se desahogaron en el

momento procesal oportuno durante la secuela del

procedimiento y por su propia y especial naturaleza,

haciéndole mención a las partes procesales del presente

juicio, que las pruebas antes referidas serán precisadas

y valoradas a conciencia al igual que las objeciones

realizadas a efecto de resolver la presente controversia a

verdad sabida y buena fe guardada, cumpliendo con ello

lo estipulado por el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. --------------------------

En razón de lo anterior, se debe de estar a lo ordenado y

aprobado en el proveído de pruebas de fecha veintisiete

de noviembre de dos mil doce (foja 63 vuelta).--------------

V.- De las pruebas anteriormente citas y que fueron

aportadas por las partes en el presente juicio, incluyendo

la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y

humana, a verdad sabida y buena fe guardada, en

términos del artículo 137 de la Ley Federal de los

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Trabajadores al Servicio del Estado, esta H. sala llega a

las siguientes consideraciones:----------------------------------

Es de señalar en primera instancia que en el supuesto

de que sea procedente la prestación marcada bajo el

inciso A), del escrito inicial de demanda, consistente en

la prescripción de los descuentos por retardos y faltas no

justificados que pretende hacer valer el hoy accionante,

será única y exclusivamente desde el veintiocho de

octubre de dos mil diez al veintiocho de octubre de dos

mil once, en virtud de que resultó procedente la

excepción de prescripción opuesta por el titular

demandado, por lo tanto se deberán de estar a lo

ordenado en el Considerando III, de la presente

resolución. -------------------------------------------------------------

Ahora bien, es de mencionar que revisados y estudiados

que han sido los autos, a efecto de resolver la prestación

mencionada en el párrafo anterior, la parte actora si bien

es cierto precisa la acción que pretende hacer valer,

también lo es que no proporciona mayores elementos

para poder estar en posibilidad de entrar al estudio de su

pretensión, esto es, no señala el momento en que nació

el derecho de hacerla valer o de que fuera reclamable,

siendo esto requisitos indispensables para estar en

condiciones de determinar si la prestación solicitada

efectivamente esta prescrita. Sirve de apoyo la

jurisprudencia siguiente: -------------------------------------------

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de

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prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje”. Novena Época. Instancia Segunda Sala. Fuente Semanario Judicial de la Federación Tomo XV, Junio 2002, Tesis 2ª./J.48/2002. Página. 156. --------------------------------------------------------

Por otra parte, de los hechos marcados bajo los

numerales 7 y 8 del escrito inicial de demanda, se

advierte que el demandante fundamenta la prescripción

que pretende hacer valer en términos de los artículos

517 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y 113 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------

Al respecto y por lo que hace al artículo 517 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de

señalarse que si bien es cierto el artículo 11 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

establece como Ley supletoria a la Ley Federal del

Trabajo, también lo es que dicha supletoriedad solo es

en lo no previsto por esa Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, cuando no

se encuentre regulada una situación específica, es

cuando entraría la supletoriedad de leyes, porque de lo

contrario ya no se trataría de una aplicación supletoria

sino de una integración de la Ley sobre puntos respecto

de los cuales el legislador no ha reglamentado y el

artículo 112 de la Ley de la Materia sí señala las

pretensión que quiere hacer valer.------------------------------

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Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia que al tenor

señala: ------------------------------------------------------------------

“LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PROCEDENCIA DE LA APLICACION SUPLETORIA DE LA. A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. Si la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, fue promulgada por decreto publicado el veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, y en su artículo 11 dispuso que en lo no previsto expresamente por la misma o disposiciones especiales, se aplicaría en su orden la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad; y el artículo de la ley comentada no ha sido reformado; debe concluirse que en él se expresó la voluntad del legislador de suplir lo no previsto en su ley con las normas de la entonces en vigor Ley Federal del Trabajo de dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y uno, las que por efecto de la supletoriedad así ordenada quedaron incorporadas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de 1963; pero esa indicación de supletoriedad no significa propósito legislativo de ligar permanentemente la Ley reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional a modificaciones ulteriores que surgieran del desarrollo evolutivo de las normas reglamentarias del apartado A del mismo artículo constitucional, porque ello implicaría desconocer las diferencias específicas entre las fuentes reales de dos ordenamientos jurídicos; uno para regular las prestaciones de los servicios subordinados a patrones sujetos jurídicos privados para beneficio de sus particulares intereses; otro, para regular las prestaciones de servicios subordinados al patrón, ente público, para beneficio de los intereses sociales generales encomendados a éste. Por lo que la supletoriedad de que se trata sólo puede significar que el legislador, al establecerla, refirió un conjunto de normas ya existentes como instrumento para completar y explicar la significación del que estaba emitiendo en ese momento, pero no que el conjunto normativo que estructuraba debiese quedar sujeto permanentemente a las modificaciones que, en su propia evolución sufran normas de la misma jerarquía legal, cuya existencia y desarrollo ulteriores tienen motivos y fines propios, diversos e independientes de la normatividad específica que formula en un momento dado.” Registro No. 210733, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 80, Agosto de 1994, Página: 45, Tesis: I.6o.T. J/28, jurisprudencia, Materia(s): laboral. -------------------------------

Ahora bien, respecto al artículo 113 que pretende hacer

valer, es de mencionar que el mismo establece: ------------

Artículo 113.- Prescriben: I.- En un mes: a) Las acciones para pedirla nulidad de un nombramiento, y

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b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contado el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo. II.- En cuatro meses: a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión. b) En supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de Ley, y

c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas.

De la lectura integral de dicho artículo, se advierte que el

mismo establece cuestiones completamente diversas a

la prescripción de la devolución de prestaciones de

carácter económico que reclama, por lo tanto, es

evidente que al no cumplir con los requisitos esenciales

como fundamentación y el periodo que se debe tomar en

cuenta para poder considerar y/o estudiar la prescripción

planteada como acción, es que no se tienen los

elementos necesarios para poder condenar al

demandado, en consecuencia, lo procedente es

absolver al demandado de la prescripción de los

descuentos por retardos y faltas no justificadas. Sirve de

apoyo a lo anterior por analogía el siguiente criterio

jurisprudencial que a la letra señala: ---------------------------

“SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL. NO TIENE EL ALCANCE DE ALTERAR LAS PRESTACIONES RECLAMADAS. Si en la demanda laboral el trabajador no reclamó la nulidad del convenio en el que se da por terminada la relación laboral en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, ese acuerdo de voluntades debe prevalecer en todos y cada uno de sus términos; pues la suplencia de la queja en materia laboral no tiene el alcance de alterar las prestaciones reclamadas, amén de que dicho convenio fue sancionado por la Junta en tanto que se estimó que no contenía renuncia alguna de derechos del trabajador

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EXP. NO. 6644/11

en términos de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley en comento.” Época: Novena Época, Registro: 201065, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Octubre de 1996 Materia(s): Laboral, Tesis: XIX.2o. J/6, Página: 468. --------

Por otra parte, es de señalar que el mismo accionante

consintió el acto que hoy reclama, toda vez que si estaba

inconforme con las devoluciones y los descuentos que

señala le fueron requeridos por la Secretaría demandada

desde el año dos mil cinco, tuvo que inconformarse

desde esa fecha y no posterior a la misma, esto es, se

hubiera negado a efectuar los pagos y se hubiera

opuesto a que le realizaran los descuentos por la vía

adecuada y no hasta mucho tiempo después de haberlos

pagado o consentidos, sirve de apoyo por analogía, el

criterio jurisprudencial emitido por los Tribunales

Colegiados de Circuito en la Novena Época, Fuente

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII,

Diciembre de 2005, página 2365 que a la letra dice:

“ACTOS CONSENTIDOS. SON LOS QUE NO SE

IMPUGNAN MEDIANTE EL RECURSO IDÓNEO. Debe

reputarse como consentido el acto que no se impugnó

por el medio establecido por la ley, ya que si se hizo uso

de otro no previsto por ella o si se hace una simple

manifestación de inconformidad, tales actuaciones no

producen efectos jurídicos tendientes a revocar,

confirmar o modificar el acto reclamado en amparo, lo

que significa consentimiento del mismo por falta de

impugnación eficaz.”.---------------------------------------------

Aunado a lo anterior, es de establecer de igual forma que

no se puede declarar la prescripción de actos que fueron

consumados o aceptados por la propia parte actora, lo

anterior se sostiene, en virtud de que de la lectura del

escrito inicial de demanda y del hecho marcada bajo el

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numeral 11, el propio accionante acepta que le eran

aplicables los descuentos, con la salvedad que en la

actualidad se encuentran prescritos, esto es, el

accionante reconoce haber faltado a sus labores y por

ende son procedentes los descuentos por retardos y

faltas no justificados, así por los excesos de incapacidad

médica, ya que su salario se le entrego íntegramente

mientras no iba a trabajar, por lo que a efecto de una

mejor comprensión, se transcribe el hecho marcado bajo

el numeral 11, del escrito inicial de demanda: ---------------

“11.- Afirmo que no se me descontaron de mala fe los adeudos reclamados por mi demandada ya que bien pudieron aplicar los conceptos 17 y 18 desde hace

varios años.”

Por lo tanto, dichas manifestaciones tienen valor

probatorio en términos del artículo 794 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, para acreditar lo

anteriormente señalado, esto es el reconocimiento de su

adeudo. -----------------------------------------------------------------

Asimismo, es de establecer que las pruebas consistentes

en los comprobantes de pago y los depósitos efectuados

a la cuenta 6550-1538777 del banco Santander/Serfin

S.A. que obran a fojas 20 a 24 y 27 de autos, tienen

pleno valor probatorio en términos del artículo 796 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para

acreditar que el hoy actor realizó diversos pagos a la

Tesorería de la Federación en la Institución bancaria

Santander, lo que acredita que el hoy actor consintió el

acto, esto es, en vez de inconformarse de los adeudos

en el momento oportuno, los fue pagando poco a poco a

solicitud del propio demandante como se puede observar

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de la carta compromiso y de las solicitudes de aplicación

de descuentos por concepto de retardos, suspensiones y

exceso de licencias médicas, las cuales fueron anexadas

al escrito inicial de demanda (f 19, 25 y 26). -----------------

Ahora bien, es de mencionar que no pasa desapercibido

por esta Autoridad Jurisdiccional, lo señalado por el

accionante en los hechos marcados bajo los numerales

3 y 9, del escrito inicial de demanda, consistentes en

que lo condicionaron y lo obligaron por medio de

violencia moral a pagar y firmar las cartas compromiso,

teniendo la obligación el hoy accionante de demostrar

ante esta Autoridad tal situación, esto es, acreditar con

prueba fehaciente el hecho de que por medio de

violencia moral lo obligaron a pagar y a firmar las cartas

compromiso. Lo anterior encuentra sustento por

analogía en la jurisprudencia que a la letra dice: -----------

“RENUNCIA, CONVENIO FINIQUITO O SOLICITUD DE RETIRO DEL SERVICIO. CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE FUE COACCIONADO VERBALMENTE PARA PRESENTARLA O FIRMARLOS, A ÉL CORRESPONDE LA CARGA PROCESAL DE DEMOSTRAR ESA AFIRMACIÓN. El señalamiento del trabajador en torno a que presentó su renuncia porque le fue solicitada de manera verbal, o bien porque firmó un convenio finiquito o la solicitud de retiro del servicio, no conlleva forzosa y necesariamente a la conminación física o moral para obtenerla, al no ser indicativo de la existencia de algún tipo de coacción por estar en aptitud de negarse a hacerlo o manifestar su inconformidad en ese sentido; consecuentemente, en estos casos corresponde al trabajador la carga procesal de demostrar esa afirmación.” Época: Novena Época, Registro: 163024, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Materia(s): Laboral, Tesis: I.6o.T. J/107, Página: 3080. -----------------------------------------------------------------

En virtud de lo anterior, es de mencionar que al no

acreditar el C. ante este

Órgano Colegiado con prueba alguna el hecho de que lo

hayan coaccionado u obligado a pagar y a firmar las

cartas compromiso, es que nos encontramos en el

supuesto de que el demandante pagó de forma

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voluntaria los adeudos correspondientes a la Tesorería

de la Federación, por lo tanto, lo procedente es declarar

improcedente la declaración de prescripción de los

descuentos por retardos y faltas no justificadas que

reclama en el inciso A), del capítulo de prestaciones del

escrito inicial de demanda. ---------------------------------------

Por cuanto hace a la devolución de los descuentos ya

prescritos efectuados fuera de tiempo de los conceptos

de retardos y faltas no justificadas y el reconocimiento

de que operó la prescripción de los demás descuentos

por retardos y faltas no justificadas, reclamadas bajo los

incisos B) y C), del escrito inicial de demanda, es de

señalar que se absuelve al demandado de dichas

prestaciones, en virtud de que no resultó procedente la

prescripción que solicito como acción, en consecuencia

dichas prestaciones devienen accesorias de la acción

principal de prescripción. -----------------------------------------

Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis Aislada

correspondiente a la Séptima Época, con número de

registro: 245059, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, 217-228, Séptima Parte,

Materia: Civil, Tesis, Página: 213, Genealogía: Informe

1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, Tesis 25, página 29,

que establece lo siguiente: ----------------------------------------

“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés”.-----------------------

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Por lo que respecta a la prestación consistente en la

petición de basificación en el artículo 9º del Reglamento

de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal

de la Secretaría de Educación Pública, marcada bajo el

inciso D) del escrito inicial de demanda, es de señalar

que se absuelve a la Secretaría de Educación Pública

de dicho reclamo, en virtud de que en el hecho marcado

bajo el numeral 2, del escrito inicial de demanda, el

propio actor confesó en lo que interesa lo siguiente: ------

“2.- El día 21 de marzo del año 2002 fui despedido injustificadamente (…), en los mismos términos y condiciones que venía dando la prestación de los servicios …” por lo que se me reinstaló con nombramiento tipo “20” Interinato limitado, en tanto no se reintegrara a sus labores la persona titular de esa plaza … (Guadalupe Cuellar Sicard) (…)”

Dicha confesión, tiene valor probatorio en términos del

artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, para acreditar que el hoy accionante

fue reinstalado en una plaza de Interinato limitado, esto

es el actor reconoce que la plaza que ostenta tiene un

dueño. ------------------------------------------------------------------

De lo anterior, debemos entender que un trabajador

interino es aquel que suple a otro trabajador por

ausencia en la plaza de la cual es titular por un periodo

no mayor a seis meses y que el mismo se renovará

indefinidamente hasta que el dueño o titular de la misma

regrese a ocupar su plaza respectiva, motivo por el cual

los trabajadores interinos tienen una vigencia

determinada en sus nombramientos otorgados, siendo el

del actor de tres meses cada uno, ya que también

confianza que cada tres meses se le renueva el

nombramiento de interinato limitado.---------------------------

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Por lo tanto, y toda vez que confiesa el accionante que la

plaza que ostenta tiene dueño, es que deviene de

improcedente su reclamo. Sirve de apoyo a lo anterior, la

siguiente tesis que establece: ------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA QUE TENGA DERECHO A LA BASE UN TRABAJADOR INTERINO, ES NECESARIO QUE LA PLAZA SE ENCUENTRE VACANTE EN FORMA DEFINITIVA. Para que pueda otorgarse a un trabajador burócrata un nombramiento de base en una determinada plaza, es necesario que ésta se encuentre vacante definitivamente, pues de otra manera sería ilógico e imposible, física y materialmente, que se le pudiera expedir un nombramiento de esa naturaleza; así pues, la ocupación interina y por un período prolongado de un puesto cuya titularidad corresponde a otro trabajador, no genera derecho a la basificación del reclamante.” Novena Época, Registro: 202278, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Tesis Aislada Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Junio de 1996, Tesis: I.4o.T.30 L Pág. 969.--------------------------------

En relación a la prestación marcada bajo el inciso E), del

escrito inicial de demanda, consistente en el

otorgamiento del nombramiento de 42 horas de base en

carrera magisterial, que corresponden al salario que se

le concedió en el laudo del expediente 3482/02, por

concepto de reparación del daño patrimonial que dice ha

sido víctima desde mayo del 2005 hasta la fecha, es de

absolver al demandado, toda vez que resulta ser una

prestación accesoria a la prestación de basificación que

reclamo, aunado a lo anterior, es de señalar, que en el

supuesto no censido por esta Autoridad que le

correspondiera el derecho para su reclamo, lo tuvo que

haber solicitado en el juicio respectivo, esto es en el

juicio número 3482/02, que fue radicado en la Tercera

Sala de este Órgano Colegiado y no en el presente

juicio. --------------------------------------------------------------------

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EXP. NO. 6644/11

Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis Aislada

correspondiente a la Séptima Época, con número de

registro: 245059, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, 217-228, Séptima Parte,

Materia: Civil, Tesis, Página: 213, Genealogía: Informe

1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, Tesis 25, página 29,

que establece lo siguiente: ----------------------------------------

“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés”.-----------------------

Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás

relativos y concordantes de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de

resolverse y se: ------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia

de su acción y el Titular demandado sí justificó sus

excepciones y defensas. ------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de

Educación Pública de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por la parte actora bajo los

incisos A), B), C), D), y E), del capítulo correspondiente

del escrito de demanda, en términos del Considerando V

de la presente resolución. -----------------------------------------

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Por otra parte, con fundamento en los artículos 11 y 118

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en relación con el artículo 115 del Código de

Procedimientos Civiles del Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la citada ley, hágase saber a las partes que

con fechas primero de julio, dieciocho de agosto y treinta

de septiembre, todos de dos mil quince respectivamente,

protestaron como MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL DE LA QUINTA SALA, la

DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES, como

MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA QUINTA SALA, el

DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN, así

como MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES DE LA QUINTA SALA, la LIC.

ROCÍO ROJAS PÉREZ; lo anterior en términos del

artículo 128 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos. -------------------------------------------------

Asimismo, se hace saber a las partes que con

fundamento en los artículos 11 y 122 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación

con el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles

del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la citada

ley, con fecha dieciséis de septiembre de dos mil quince,

se designó como SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

DE LA QUINTA SALA, AL LIC. GABRIEL MARTÍN

SÁNCHEZ JUÁREZ, lo anterior para los efectos legales

que haya lugar. ------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron

y firmaron POR UNANIMIDAD los Magistrados que

integran la Quinta Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario

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General Auxiliar de la Sala, quien da fe de lo actuado.

Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente

asunto como definitivamente concluido.- Doy fe. -----------

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ

OFGL