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SECCIÓN DE APELACIÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 532 de 2020 En el asunto de Dumar Benavides Max Bogotá, 5 de agosto de 2020 Expediente: 2018340160501285E Asunto: Apelación de resolución de la SAI que negó solicitud de libertad condicionada La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de Dumar BENAVIDES MAX contra la Resolución SAI-LC-D- RESS-022-2019 del 14 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) le negó a su representado la solicitud de libertad condicionada. SÍNTESIS DEL CASO Dumar BENAVIDES MAX es procesado en la justicia penal ordinaria, en calidad de coautor, por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , por hechos ocurridos en julio de 2011 en Tame, Arauca. Con fundamento en la investigación anotada y aduciendo haber pertenecido a las FARC- EP , solicitó ante la JEP el sometimiento y beneficios transicionales. La SAI resolvió negar dicha solicitud por falta de acreditación del factor personal de competencia. Mediante 1

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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZSECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 532 de 2020

En el asunto de Dumar Benavides Max

Bogotá, 5 de agosto de 2020

Expediente: 2018340160501285EAsunto: Apelación de resolución de la SAI que negó solicitud

de libertad condicionada

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de Dumar BENAVIDES MAX contra la Resolución SAI-LC-D-RESS-022-2019 del 14 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) le negó a su representado la solicitud de libertad condicionada.

SÍNTESIS DEL CASO

Dumar BENAVIDES MAX es procesado en la justicia penal ordinaria, en calidad de coautor, por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos ocurridos en julio de 2011 en Tame, Arauca. Con fundamento en la investigación anotada y aduciendo haber pertenecido a las FARC-EP, solicitó ante la JEP el sometimiento y beneficios transicionales. La SAI resolvió negar dicha solicitud por falta de acreditación del factor personal de competencia. Mediante apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Argumentó que colaboró para el desmovilizado grupo guerrillero y que los coautores de los delitos son miembros acreditados de esa organización. La Sala de Justicia se abstuvo de reponer la decisión adoptada y concedió el recurso de apelación que da lugar al presente pronunciamiento1.

I. ANTECEDENTES1 La ponencia original fue derrotada en la Sesión 109 del 18 de marzo de 2020 y asignada a otro despacho sustanciador.

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1. Dumar BENAVIDES MAX2 se encuentra vinculado a la investigación penal ordinaria por cuenta de los hechos ocurridos en la noche del 9 de julio de 2011 en la vereda El Cerrito, zona rural del municipio de Tame, Arauca, cuando varios sujetos, portando armas de fuego, ingresaron a una finca, se identificaron como miembros de las FARC-EP, secuestraron a un joven de 19 años, hijo de un ganadero de la región, y se lo llevaron en un vehículo de propiedad de su padre. La víctima permaneció en cautiverio hasta el 21 de julio del mismo año, fecha en la que fue liberado en una operación conjunta llevada a cabo entre el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal (Gaula) de la Policía Nacional y el Ejército Nacional. Según el escrito de acusación, la víctima denunció que:

(…) llegaron unos encapuchados a la finca indicando que necesitaban el carro para sacar a un guerrillero que se encontraba herido, todos llegaron armados, con pistolas, que se vistió para sacarlos a la carretera, que salió a la caballeriza donde estaba el carro y en ese momento estaba un señor gordito, de 1.70 de altura, vestido de civil y otros vestidos de negro y unos encapuchados, le dijeron que no se mueva, que si se mueve matan a su papá y a todos, en ese momento llegó un encapuchado de acento paisa, lo encañonó, lo botó al suelo boca abajo, le vendó totalmente los ojos, le preguntó su nombre y le dijo que iba a matar a su papá. Que luego de amarrarlo le quitaron las llaves del carro, lo subieron atrás vendado y amarrado, lo sacaron de la finca y lo llevaron hasta donde había un puente colgado, ahí lo bajaron y vio al señor gordo que fue quien lo amenazó y le dijo que lo iba a matar por haberlo visto. Se lo llevaron caminando durante toda la noche, llegaron a una casita, lo metieron a una pieza donde había una cama de un metro, lo entraron ahí, le prestaron una camisa seca, esa noche lo vendaron y lo amarraron de las manos, y lo soltaron de la nuca, después le dijeron que era una retención ECONÓMICA3.

2. Por cuenta de estos hechos, el 4 de julio de 2012, Linda Yomary Vargas Bello4 y Raúl Salas Poloche5, capturados en flagrancia en el operativo de rescate, fueron condenados por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca a la pena principal de 37 años y 6 meses de prisión como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado6. Posteriormente, en el marco de la misma investigación, el 24 de septiembre de 2012, la Fiscalía Primera Especializada de Arauca emitió escrito de acusación en contra de BENAVIDES MAX, Ever Joel López

2 Dumar BENAVIDES MAX, identificado con cédula No. 8.192.171 de Puerto Gaitán, Meta. 3 Expediente JEP: 2018340160501285E, radicado 120201510065282_00001, fl. 2.4 Linda Yomary Vargas Bello, identificada con cédula de No. 1.049.392.170 de Cubará, Boyacá. Acreditada como integrante de las FARC-EP mediante la resolución No. 01 del 27 de febrero de 2017. OACP. OFI20-00025459 / IDM 1206000. Expediente JEP 2018340160500521E, radicado 20201510091302.5 Raúl Salas Poloche, identificado con cédula No. 86.085.720 de Villavicencio, Meta. Acreditado como integrante de las FARC-EP mediante la resolución No. 05 del 8 de mayo de 2017. OACP. OFI20-00025459 / IDM 1206000. Expediente JEP 2018340160500521E, radicado 20201510091302.6 Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca. Sentencia condenatoria del 4 de julio de 2012, tras el agotamiento del juicio oral y público. Radicado No. Caso: 81794-61-09541-2011-80369-00. Expediente JEP 2018340160500521E, radicado 120201510067932_00002, fl. 147 y ss.

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Montaña7 y Fabio Alipio Fernández Fernández8 por la presunta comisión, en calidad de coautores, del delito de secuestro extorsivo en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones9.

3. Actualmente, el proceso penal se encuentra en la etapa de juicio oral ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander10. Sin embargo, el 2 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca con Funciones de Control de Garantías decretó la libertad por vencimiento de términos, decisión que fue confirmada el 28 de enero de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Control de Garantías en Segunda Instancia de Arauca11. En virtud de lo anterior, BENAVIDES MAX12, López Montaña y Fernández Fernández recuperaron su libertad.

i) Actuaciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz

4. El 3 de septiembre de 2018, BENAVIDES MAX solicitó ante la JEP el sometimiento y el beneficio provisional de libertad condicionada contemplado en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, en calidad de integrante de las FARC-EP13, pertenencia que, a su juicio, se encuentra acreditada en el escrito de acusación de la Fiscalía, que aportó 7 Ever Joel López Montaña, identificado con cédula No. 74.381.383 de Duitama, Boyacá. El 11 de enero de 2019, solicitó ante la JEP sometimiento y libertad condicionada. El 7 de febrero de 2020, mediante la resolución SAI-AOI-A-LRG-159-2020, la SAI negó la solicitud de libertad condicionada por falta de acreditación del factor material de competencia. Sin embargo, dado que el solicitante se encuentra acreditado como integrante de las FARC-EP, avocó conocimiento del trámite de amnistía a fin de ampliar la información requerida para verificar la relación de las conductas con el conflicto armado. Expediente JEP: 2018340160501285E, radicado 120191510009822_00003. Verificado el sistema de gestión documental, no se encontró que la referida providencia haya sido apelada.8 Fabio Alipio Fernández Fernández, identificado con la cédula No. 74.857.175 de Yopal, Casanare. El 30 de mayo de 2018, la Presidencia de la República remitió a la JEP una petición a través de la cual solicitó “ingreso a la reincorporación” en calidad de miembro de las FARC-EP. Mediante la resolución SAI-LC-D-CASA-117-2019 del 11 de septiembre de 2019, la SAI rechazó la solicitud por falta de acreditación del factor personal de competencia. El 29 de octubre del mismo año, la Sala se abstuvo de reponer la decisión adoptada y concedió el recurso de apelación. Estando en trámite la impugnación, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó sobre la muerte del interesado, hecho que quedó consignado bajo el Registro Civil de Defunción No. 06252797 de la Registraduría de Trinidad, Casanare. Expediente JEP: 2018340160500521E: radicado 120202000046353_00002, fl. 3 y 4.9 Fiscalía Primera Especializada de Arauca. Escrito de acusación del 24 de septiembre de 2012. Radicado No. 81794-61-09-541-2011-80369-00. Expediente JEP: 2018340160501285E, radicado 120201510065282_00001, fl. 1 y ss.10 Después de reprogramar la fecha de la audiencia de formulación de acusación en varias oportunidades, la misma se realizó el 2 de abril de 2014. La audiencia preparatoria inició el 26 de junio de 2015 y continuó el 9 de julio de ese año. La fecha para inicio de juicio oral se fijó para el 25 y 26 de febrero de 2016. Las constancias de todos los trámites descritos reposan en los archivos digitales que fueron remitidos la JEP por la justicia ordinaria. Radicado Orfeo No. 120181510126272_00037.11 Expediente JEP: 2018340160501285E, radicado 120181510126272_00037, fl. 104 y ss. 12 BENAVIDES MAX permaneció privado de la libertad durante el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2012 y el 4 de diciembre de 2015, cuando fue puesto en libertad por vencimiento de términos, según se corrobora con la boleta de libertad No. 1606 expedida por el Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta. Expediente JEP: 2018340160501285E: radicado 20181510165562, fl. 9.13 Expediente JEP: 2018340160501285E, radicado 20181510250732.

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a su petición, así como una certificación que remitió previamente, el 3 de julio de 2018 a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, Nelson Quintero Estévez14, en formato del Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR) de Arauquita “Martín Villa”, quien afirmó que el interesado, conocido bajo el seudónimo de guerra “Pate Sapo”, fue miliciano del Frente 38 de las FARC-EP desde 1998 hasta la fecha de su captura, esto es, el 27 de julio de 2012, desempeñando funciones de “finanzas” y que los hechos por los que fue capturado se cometieron “con ocasión del conflicto y orientadas por el frente 38 al mando de Guillermo Sánchez, quien en esa época era el encargado”15.

5. Adicionalmente, el aspirante a comparecer adjuntó copia de un reporte de prensa del 28 de julio de 2012 titulado “Golpe a las Farc en Arauca y Casanare”, que mencionó su captura y las demás personas involucradas en los hechos delictivos por los que se encuentra procesado, como resultado de la operación “Júpiter” adelantada por el Ejército Nacional. El documento consignó que, según información suministrada por el comandante de la Brigada 18, la referida operación permitió desarticular “la red de apoyo”, la cual estaba conformada inicialmente “por once sujetos al mando de Fabio Alipio Fernández”. Además, ese medio resaltó que los capturados, entre los que se encontraba BENAVIDES MAX, se dedicaban “al secuestro, extorsión y homicidio de ganaderos, contratistas de las petroleras y comerciantes” en el departamento de Arauca, acciones con las que financiaban a la entonces guerrilla de las FARC-EP16.

6. El 3 de mayo de 2019, la SAI avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada17 y adoptó una serie de órdenes orientadas a recabar información adicional para proferir la decisión respectiva18, incluyendo el expediente del proceso penal que se sigue en contra del interesado19. En la referida providencia, la Sala de Justicia ordenó al solicitante informar si contaba con representante judicial y, en caso negativo, instó a que la Secretaría Ejecutiva de la JEP le asignara uno; de este modo, como el peticionario manifestó no tener abogado20, le fue

14 Nelson Quintero Estévez, identificado con la cédula No. 1.148.957.023 de Arauquita, Arauca. 15 Expediente JEP: 2018340160501285E, radicado 20181510165562.16 La Voz del Cinaruco (2012, 28 de julio) “Golpe a las Farc en Arauca y Casanare”. Expediente JEP: 2018340160501285E: radicado 20181510165562. Disponible en: https://lavozdelcinaruco.com/?id=7154#.XwZ5nZNKhN117 El 12 de abril de 2019 el asunto fue repartido al despacho sustanciador. Expediente JEP: 2018340160501285E, radicado 120181510250732_00001.18 JEP. Sala de Amnistía o Indulto resolución SAI- LC-LRG-127-2019 del 3 de mayo de 2019. Expediente JEP: 2018340160501285E, radicado 120181510250732_00002.19 La SAI decretó la inspección judicial del expediente No. 81794-61-09-541-2011-80369 que reposa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. JEP. Sala de Amnistía o Indulto resolución SAI- LC-LRG-253-2019 del 23 de agosto de 2019. Expediente JEP: 2018340160501285E, radicado 120181510250732_00009.20 En la notificación personal y en escrito separado allegado a la JEP el 12 de agosto de 2019. Expediente JEP: 2018340160501285E, radicados 120181510250732_00013 y 20191510361122.

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designado un representante del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD)21.

7. El 14 de noviembre de 2019, la SAI22 negó el beneficio de libertad condicionada al concluir que, aunque se satisface el factor temporal de competencia, la solicitud no cumplió el factor personal23. La Sala de Justicia estimó que BENAVIDES MAX no se encuentra en ninguna de las hipótesis contempladas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, pues no fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrante de las FARC-EP24 y, de las piezas procesales que obran en el expediente penal, entre ellas, el escrito de acusación de la Fiscalía, tampoco puedo deducirse su pertenencia o colaboración con la desmovilizada organización subversiva.

8. El 12 de diciembre de 2019, el representante judicial de BENAVIDES MAX25 repuso y en subsidio apeló la resolución de la SAI. A juicio del abogado, la Sala de Justicia no podía versar su decisión únicamente en el contenido de la investigación penal pues, por el contexto de los hechos y los elementos de tiempo, modo y lugar sobre la comisión del delito que aportó su representado, se entiende la relación de colaboración entre aquél y las FARC-EP en tanto: “las retenciones económicas hicieron parte de la dinámica del conflicto armado interno con las FARC-EP”. En esa medida, afirmó que se debió ampliar la información llamando a entrevista a su representado y a exintegrantes del Frente 38 del desmovilizado grupo guerrillero, tales como Rony Alexander Traslaviña, alias “Iván El Churco”, Gilberto Solano Fernández, alias “Pérez”, y Linda Yomary Vargas Bello. Además, agregó que a Raúl Salas Poloche, quien también participó de los hechos, ya le fue otorgado el beneficio de libertad condicionada26.

9. El 30 de diciembre de 2019, la SAI resolvió no reponer la providencia recurrida y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación27. En dicha providencia, la Sala reiteró que las vías previstas para acreditar el 21 JEP. Secretaría Ejecutiva. Oficio 20196130281493 de 10 de septiembre de 2019. Expediente JEP: 2018340160501285E, radicado 120196130281493_00001.22 El 5 de noviembre de 2019, el asunto fue asignado a otro despacho sustanciador en el marco de la movilidad interna, adoptada mediante Acuerdo AOG NO. 035 de 2019, para apoyar a esa Sala de Justicia. Expediente JEP: 2018340160501285E, radicado 120181510250732_00023.23 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-D-RESS-022-2019 del 14 de noviembre de 2019.24 La OACP, mediante oficio del 13 de agosto de 2019, informó a la SAI que BENAVIDES MAX “NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditado”. OACP. OFI19-00092784 / IDM 1206000. Ar Expediente JEP: 2018340160501285E, radicado 20191510366502. Posteriormente, el 2 de septiembre de 2019, esa entidad reiteró que no ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca al peticionario como integrante de las FARC-EP. OACP. OFI19-00101202 / IDM 1206000. Expediente JEP: 2018340160501285E, radicado 20191510414582.25 El 10 de diciembre de 2019 el interesado fue notificado personalmente. Expediente JEP: 2018340160501285E, radicado 120193720366603_00007.26 Expediente JEP: 2018340160500521E, radicado 20191510630952. 27 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-T-RESS-013-2019 del 30 de diciembre de 2019.

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requisito personal de la libertad condicionada son las expresamente definidas en la ley y confirmó que el interesado no se encuentra en ninguna de las hipótesis contempladas en la Ley 1820 de 2016. En ese sentido, aclaró que la declaración extrajuicio aportada no era conducente para tal efecto y que tampoco era procedente entrevistar al solicitante pues “no es el medio probatorio válido o necesario para acreditar la base de la petición elevada, tornándose inocua su práctica”28.

ii) Actuaciones surtidas por la Sección de Apelación

10. El 25 de junio de 2020, el despacho sustanciador del recurso de alzada contra la decisión de la SAI que negó el beneficio provisional de libertad condicionada a Fernández Fernández29, uno de los coautores de la conducta por la cual el aquí apelante se encuentra procesado30, ordenó de oficio el traslado de la información recibida en dicho proceso, con destino al expediente de BENAVIDES MAX31. Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) los recursos de apelación presentados por los requirentes contra las decisiones de la SAI que les negaron el beneficio provisional se encontraban en trámite32; (ii) ambos peticionarios eran procesados bajo una misma cuerda procesal en la justicia penal ordinaria, como presuntos coautores del delito de secuestro extorsivo y porte de armas de fuego; y (iii) la información recaudada tenía como propósito esclarecer los hechos ocurridos y verificar la posible vinculación de las personas implicadas con el accionar de las FARC-EP.

11. El 8 de julio de 2020, el despacho sustanciador ordenó trasladar las pruebas al interesado, a través de su representante judicial, a las víctimas en este caso33 y al delegado del Ministerio Público ante la JEP, para que se pronunciaran sobre la información allegada por las autoridades requeridas

28 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-T-RESS-013-2019 del 30 de diciembre de 2019, párr. 20.29 El 21 de enero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI remitió el recurso de apelación presentado contra la Resolución SAI-LC-D-RJC-0022-2019. Expediente JEP: 2018340160500521E, radicado 120203400016553_00001. El 24 del mismo mes y año, el asunto fue repartido al despacho ponente.30 El 7 de octubre de 2019, el representante judicial de Fernández Fernández elevó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SAI-LC-D-CASA-117-2019 del 11 de septiembre de 2019, mediante la cual la SAI le negó el beneficio de libertad condicionada solicitado. A través de la Resolución SAI-LC-D-CASA-138-2019 del 29 de octubre de 2019, la SAI negó el recurso de reposición y concedió la apelación. Expediente JEP: 2018340160500521E.31 En la providencia referida, la Sección de Apelación ordenó la preclusión del procedimiento adelantado en la JEP con ocasión de la solicitud de libertad condicionada y demás tratamientos especiales transicionales, presentada por Fabio Alipio Fernández Fernández, por causa de su muerte. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto AP-TP-SA 31 del 25 de junio de 2020.32 El 21 de enero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI remitió el recurso de apelación presentado contra la resolución SAI-LC-D-RJC-0022-2019 a la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación. El 24 del mismo mes y año, el asunto fue repartido al despacho ponente. Expediente JEP: 2018340160500521E, radicado 120203400016553_00001.33 Representadas mediante apoderada designada por el SAAD el 3 de julio de 2020, en cumplimiento de lo requerido por el despacho ponente mediante el auto AP-TP-SA 32 del 30 de junio de 2020. JEP. Secretaría Ejecutiva. Oficio No. 202003003456 del 3 de julio de 2020.

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y expusieran sus argumentos sobre el recurso de apelación34. El 23 de julio siguiente, venció el término de traslado sin que se pronunciaran al respecto, motivo por el cual la Sección de Apelación precede a adoptar una decisión de fondo sobre el asunto.

II. COMPETENCIA

12. De conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 96 literal b) y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria por el apoderado judicial de Dumar BENAVIDES MAX contra la resolución SAI-LC-D-RESS-022-2019 del 14 de noviembre de 2019, por medio de la cual la SAI resolvió negar el beneficio provisional de libertad condicionada solicitado por el interesado.

III. PROBLEMA JURÍDICO

13. Corresponde a la Sección de Apelación establecer si Dumar BENAVIDES MAX, según los elementos probatorios que componen la actuación, entre ellos, el hecho de que al menos tres de los cinco coautores de las conductas fueron acreditados por la OACP como integrantes de las FARC-EP, y uno de ellos recibió el beneficio provisional por parte de la justicia penal ordinaria, cumple los factores de competencia como colaborador de las FARC-EP para someterse a la JEP y acceder al beneficio provisional de libertad condicionada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN

14. A efectos de resolver el problema jurídico propuesto, la Sección (i) reiterará la jurisprudencia sobre las personas que actuaron como colaboradores de las FARC-EP, las condiciones en que opera su sometimiento a la JEP y las formas de acreditación de dicha calidad; (ii) resolverá el caso concreto, analizando si la SAI valoró adecuadamente o no los elementos de juicio sobre la presunta pertenencia o colaboración de BENAVIDES MAX con el desmovilizado grupo guerrillero y la relación de las conductas con el conflicto armado no internacional (CANI), conforme al nivel de intensidad aplicable en esta etapa procesal; (iii) se pronunciará sobre otras determinaciones relacionadas con el trámite a seguir en el presente asunto; y (iv) finalmente, impartirá las órdenes pertinentes.

34 Información trasladada al peticionario, BENAVIDES MAX, a través de su representante judicial, a las víctimas, por medio de la abogada designada por el SAAD, y a la Procuraduría General de la Nación, por el término de 5 días contados a partir de la comunicación de esa decisión. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto AP-TP-SA 33 del 8 de julio de 2020.

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i) Reiteración jurisprudencial: colaboradores de las FARC-EP y su forma de acreditación

15. Los beneficios transicionales derivados del Acuerdo Final de Paz, desarrollados normativamente en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, se encuentran supeditados, sin excepción, a la verificación de la competencia del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Esto quiere decir que la JEP solo puede otorgar beneficios provisionales o definitivos de conformidad con las competencias que las disposiciones transicionales le confirieron. Por esa razón, su otorgamiento exige el cumplimiento concurrente de los factores: (i) temporal, que los hechos hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz35 o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas36; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción37; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI38.

16. El legislador, en cumplimiento de lo pactado entre el Estado colombiano y las FARC-EP39, contempló la procedencia de los beneficios transicionales, provisionales y definitivos, no sólo para los integrantes de la extinta organización guerrillera, sino también para aquellas personas que colaboraron con la causa rebelde. Atendiendo este mandato legal, y siguiendo el precedente constitucional sobre la materia40, la Sección de 35 El artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 1 de 2017 establece que la JEP conocerá de manera preferente y de forma exclusiva “las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo”.36 De conformidad con los artículos 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, tratándose de integrantes y colaboradores de las FARC-EP, la competencia temporal de esta Jurisdicción abarca las “conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 273 de 2019, Younes Arboleda.37 De conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y los artículos 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, la Sección de Apelación ha estimado que los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son: (i) los integrantes y colaboradores de un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional; (ii) los miembros de la Fuerza Pública; los agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública- que voluntariamente concurran; (iii) los terceros civiles; (iv) los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social; y (v) aquellos individuos que, aunque no se reconocen como integrantes de las FARC-EP, fueron procesados por hechos relacionados con este grupo insurgente.38 Para determinar el vínculo entre las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional y el CANI, las Salas de Justicia cuentan con los criterios contenidos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 1 de 2017, que son indicativos –no taxativos– de la relación de las conductas con el CANI. Esta Sección precisó que los referidos criterios sirven como “pautas moduladoras que cumplen la función de delimitar el margen de discrecionalidad apreciativa del juez transicional”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 237 de 2019, Gámez Suárez, párr. 9, reiterado en el Auto TP-SA 310 de 2019, Gutiérrez Uribe.39 Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Acuerdo para facilitar la ejecución del cronograma del proceso de dejación de armas alcanzado mediante acuerdo de 23 de junio de 2016, consideración 6.40 En la Sentencia C-025 de 2018, la Corte Constitucional definió al “colaborador” como aquella persona que “no hace parte orgánica del grupo armado y puede prestar una ayuda permanente o temporal sin ser parte integral de las fuerzas armadas revolucionarias”.

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Apelación ha consolidado una jurisprudencia que permite distinguir las calidades de integrante y colaborador de las FARC-EP, los tipos de colaboración y las condiciones en las que opera su sometimiento a la JEP en cada caso41.

17. Por primera vez, en el Auto TP-SA 121 de 2019, en el asunto de Romo León, se advirtió que la calidad de colaborador de las FARC-EP comporta dos elementos fundamentales: (i) verificar un aporte sustancial o trascendente al esfuerzo general de guerra de la organización insurgente; y (ii) que exista una conducta dirigida a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión42. Luego, en el Auto TP-SA 152 de 2019, en el asunto de Moreno Reyes, la Sección de Apelación precisó la diferencia conceptual entre la pertenencia y la colaboración con el referido grupo subversivo en los siguientes términos:

Como se puede advertir, una situación es la pertenencia a las FARC-EP y otra, distinta, la colaboración con tal guerrilla que no involucra, en medida alguna, la primera condición. En efecto, aquélla implica que la persona perteneció a las filas de dicha organización subversiva desempeñando un rol específico dentro de su estructura, en tanto, la segunda, que sin integrarla o sin detentar la condición de alzado en armas, realizó o desarrolló actividades de apoyo, aporte o contribución con el intento de derrocar, modificar o suprimir el orden institucional vigente43.

18. En ese orden de ideas, quien pretenda someterse a esta jurisdicción y acceder a los beneficios transicionales en calidad de colaborador de las FARC-EP debe encontrarse, por lo menos en una de las hipótesis contempladas en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 201644: (i) que la providencia judicial lo condene, procese o investigue por su colaboración con las FARC-EP45; o (ii) que haya sido condenado, procesado o investigado por delitos políticos y conexos, y se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fue procesado o investigado por su presunta colaboración con las FARC-EP.

19. Posteriormente, el Auto TP-SA 350 de 2019, en el asunto de Parra Rodríguez, la Sección aclaró que quien acredite haber contribuido al esfuerzo general de guerra de las FARC-EP de forma subordinada y,

41 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 121, 152, 233, 235, 246, 319, 323, 350, 362, 385, 391, 396 de 2019; 424 y 509 de 2020.42 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 121 de 2019, Romo León, párr. 28, reiterado en el Auto TP-SA 179 de 2019, Montejo Clavijo, párr. 10.3.43 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 152 de 2019, Moreno Reyes, párr. 13.44 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 49 de 2018, Centeno Prada, y 121 de 2019, reiterado en los Autos TP-SA 147 y 152 de 2019.45 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 49 de 2018, Centeno Prada, y 121 de 2019, reiterado en los Autos TP-SA 147 y 152 de 2019.

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además, permanente, podrá ser tratado, no como colaborador, sino como integrante de esa organización armada, sin perjuicio de que el interesado se haya presentado ante la JEP con otra calidad. En línea con el anterior precedente, en el Auto TP-SA 362 de 2019, en el asunto de Campos Tocora, se reconoció que, aunque la complejidad misma del CANI colombiano supone que se hayan manifestado varios tipos de colaboración con los grupos armados, a efectos de definir las condiciones de su sometimiento a la JEP, es preciso distinguir entre dos subcategorías, los colaboradores subordinados y los colaboradores no subordinados:

Los primeros son aquellos que responden de manera voluntaria, consciente y frecuente –vale decir, no continua, pero tampoco esporádica– a las directrices y órdenes impartidas por los líderes y comandantes de la organización, esto es, actúan bajo el principio de subordinación. Este tipo de colaboradores deben ser tratados como comparecientes obligatorios y no voluntarios porque obraban de forma habitual bajo el mando de la antigua guerrilla y, por lo tanto, se asume que quedaron vinculados por la decisión de sus voceros y representantes de dejar las armas y suscribir el Acuerdo Final de Paz. // Junto con este grupo de colaboradores, existen otros que se caracterizan no solo por no formar parte de la organización o grupo armado, sino porque no actúan bajo el principio de subordinación, bien sea porque responden a sus propios intereses o a los de un tercero distinto a la antigua guerrilla o porque su colaboración es el resultado de la presión, la coacción o la intimidación. Estos son los colaboradores no subordinados46.

20. En el referido precedente, se advirtió sobre la importancia de verificar, desde una etapa preliminar, el tipo de colaboración de la persona que pretende acceder a los beneficios transicionales, pues esa calidad define las condiciones en que opera su sometimiento al componente judicial del SIVJRNR. Así pues, mientras los colaboradores subordinados quedaron vinculados a los términos del Acuerdo Final de Paz y, en consecuencia, reciben el trato de comparecientes obligatorios, al igual que los integrantes de las FARC-EP, los no subordinados acuden a la JEP de forma voluntaria, por lo cual se les exige la presentación de un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) de aportes a la verdad, como ocurre con los terceros o agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU). Al respecto, se señaló concretamente:

[Tratándose de colaboradores subordinados] la JEP debe darles el trato de comparecientes obligatorios, sin que pierdan su estatus de terceros o AENIFPU, si desde el inicio se prueba, a través, p.e, de distintas piezas procesales, que su subordinación a las FARC-EP fue frecuente, lo que muestra su acatamiento al mando de esa organización. Esto último implica que ni su acceso a la JEP ni el

46 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 362 de 2019, Campos Tocora, párr. 28, 29 y 30, reiterado en el Auto TP-SA 424 de 2020, Rojas Origua, párr. 16.

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otorgamiento de los beneficios provisionales está sujeto a la presentación y aprobación de un CCCP, sin perjuicio de las exigencias de información que en cualquier momento puede imponer la Sala, conforme a lo dispuesto en la Senit 1 de 201947. // En contraste, los colaboradores no subordinados sí deben presentar un CCCP como condición de acceso a la JEP. No obstante, a diferencia de lo que sucede con el CCCP que deben presentar los terceros y AENIFPU ante la SDSJ, el proyecto de aportaciones que han de formular los colaboradores no subordinados de las FARC-EP no necesita, como presupuesto de admisibilidad a la JEP, someterse antes a una interacción con las víctimas y con el Ministerio Público. Esto se debe a que en el horizonte de estos sujetos está un trámite de amnistía que, más allá de si finalmente conduce a concederles el referido beneficio definitivo, tiene exigencias de verdad, justicia, reparación y no repetición, ciertas y reales. De manera que, si bien este tipo particular de colaboradores debe, desde el principio, presentar un plan de aportaciones, este recibe un tratamiento razonablemente diferente en el plano procedimental, y sin perjuicio de que luego se presenten las interacciones, ante la SDSJ, si a la persona se le niega la amnistía tras encontrarse que el suyo es un delito relacionado con el conflicto armado interno, pero de carácter no amnistiable48.

ii) El interesado cumple los factores de competencia para someterse a la JEP y acceder al beneficio provisional de libertad condicionada en calidad de colaborador no subordinado, pero no ha presentado un compromiso claro, concreto y programado

21. La Sección de Apelación discrepa del análisis efectuado por la primera instancia, pues, aunque la pertenencia de BENAVIDES MAX a las FARC-EP se encuentra descartada en esta etapa procesal49, la SAI no tuvo en cuenta evidencia que permite acreditar la calidad del peticionario como colaborador del otrora grupo guerrillero de acuerdo con el numeral 4º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, entre ellas: (i) los elementos materiales probatorios que soportan el escrito de acusación de la Fiscalía y que constituyen “otras evidencias” que reposan en el expediente penal del proceso adelantado en su contra; así como (ii) el hecho de que tres de los cinco coautores de las conductas fueron acreditados por la OACP, y

47 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit TP-SA 1 de 2019, párr. 296 y ss.48 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 362 de 2019, Campos Tocora, párr. 35 y 36.49 En el presente trámite, en esta etapa procesal, la pertenencia de BENAVIDES MAX a las FARC-EP se encuentra descartada, toda vez que: (i) no fue acreditado por la OACP o por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), y la “certificación” aportada por el interesado, en formato del ETCR de Arauquita “Martín Villa”, carece de la idoneidad y pertinencia probatoria para tal efecto ; (ii) no cuenta con una sentencia condenatoria que indique su pertenencia a esa organización armada ilegal; y (iii) aunque hay evidencias obrantes en el proceso penal que hacen referencia al desmovilizado grupo subversivo, de las mismas no se infiere, de manera conclusiva, que haya sido investigado o procesado por su presunta pertenencia a las FARC-EP. Al respecto, véase: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 24, 39, 67, 75 de 2018; 112, 119, 120, 132, 145, 173 y 176 de 2019.

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uno de ellos recibió el beneficio provisional por parte de la justicia penal ordinaria, lo cual es indicativo de su vínculo con las FARC-EP.

a) BENAVIDES MAX actuó como colaborador no subordinado de las FARC-EP

22. Al verificar el status libertatis50 de las personas involucradas en los hechos por los cuales el apelante pretende someterse a la JEP y acceder a los beneficios transicionales, se corroboró que Ever Joel López Montaña, Linda Yomary Vargas Bello y Raúl Salas Poloche fueron acreditados como integrantes de las FARC-EP por el Gobierno Nacional51. Además también se pudo constatar que la justicia penal ordinaria le confirió a Salas Poloche el beneficio provisional de libertad condicionada, mediante decisión proferida el 4 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, luego de comprobar que el peticionario fue acreditado como integrante del otrora grupo guerrillero52.

23. Así, el hecho de que tres de los coautores de las conductas hayan sido certificados por la OACP como integrantes del antiguo grupo rebelde, y que uno de ellos haya recibido el beneficio de libertad condicionada por esta misma conducta, es indicativo de que BENAVIDES MAX actuó en este caso como colaborador del desmovilizado grupo guerrillero. Aunque esta circunstancia no basta por sí misma para tener por demostrado el factor de competencia personal53, una vez revisado el expediente proveniente de la jurisdicción penal ordinaria54, se extrae que existen otros elementos materiales probatorios que fungieron como soporte del escrito de acusación formulado por la Fiscalía General de la Nación y que permiten

50 El primer paso para resolver la situación jurídica de una persona ante la JEP es establecer su status libertatis, es decir, “establecer el universo de conductas cometidas por el sujeto, frente a las cuales se verifican prima facie los factores competenciales de la JEP”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit TP-SA 1 de 2019, párr. 20, reiterado en la Senit TP-SA 2 de 2019.51 Vargas Bello, Salas Poloche y López Montaña fueron acreditados mediante las Resoluciones No. 01 del 27 de febrero de 2017, 05 del 8 de mayo de 2017 y 07 del 15 de mayo de 2017, respectivamente. OACP. OFI20-00025459 / IDM 1206000. Expediente JEP 2018340160500521E, radicado 20201510091302; y 0F117-00052629 / JMSC 112000. Expediente 2018340160501285E, radicado 120191510009822_0000252 En la referida providencia, la autoridad judicial verificó que Salas Poloche: (i) llevaba más de 5 años de privación efectiva de libertad, pues fue capturado el 20 de julio de 2011; y (ii) suscribió el acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, bajo el número 102053. No obstante, no hizo un análisis del factor material de competencia. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Providencia del 4 de mayo de 2017. Expediente JEP: 2018340160500521E, radicado 20201510093622, fl. 4 y ss.53 “[V]alen como evidencia de la calidad de colaborador las providencias judiciales que otorgan beneficios transicionales, provisionales o definitivos, a miembros acreditados de la antigua guerrilla que hayan sido condenados por el mismo delito. Sin embargo, debe precisarse que este tipo de evidencias son apenas indicativas de la alegada condición, y no bastan por sí mismas para acreditarla, por lo que en cualquier caso es necesario verificar si existen otros elementos que permitan ‘reforzar la deducción o inferencia relacionada’”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 362 de 2019, Campos Tocora, párr. 40, reiterado en el Auto TP-SA 424 de 2020, Rojas Origua, párr. 18.54 Además de la resolución de acusación, se revisaron, entre otras, las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la audiencia de formulación de acusación, la audiencia preparatoria y la audiencia del juicio oral.

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arribar a la conclusión de que el peticionario actuó como colaborador de las FARC-EP en los hechos que aquí se debaten.

24. Según se acreditó en el proceso penal, los captores se identificaron, de forma consistente y reiterada, como integrantes de las FARC-EP, tal como quedó consignado en los testimonios rendidos por la propia víctima55, su padre, quien denunció los hechos ante las autoridades56 y el informante que permitió la liberación del secuestrado57. Aunque en ocasiones este tipo de afirmaciones se utilizan por bandas de delincuencia común como modus operandi para presionar a las víctimas, tal como lo ha reconocido la propia Sección de Apelación en su jurisprudencia58, las pruebas que obran en el expediente demuestran que este no es el caso.

25. En efecto, diferentes testimonios rendidos durante el proceso corroboran los hechos declarados por la víctima y evidencian que los integrantes de la guerrilla periódicamente hacían rondas en la finca donde se encontraba secuestrado el joven ganadero y lo custodiaban59. De hecho, Linda Yomary Vargas Bello y Raúl Salas Poloche, exintegrantes de las FARC-EP capturados en flagrancia, señalaron que varios miembros del grupo armado frecuentaban la zona60. Igualmente, el dueño de la finca donde tenían recluida a la víctima, rindió interrogatorio como indiciado dentro del proceso y manifestó: “un día pasaron cuatro sujetos al parecer era guerrilla este sujeto hablaba como amigos con ellos, mientras estuvieron (sic) al muchacho allí pasó la guerrilla dos veces”61.

26. Consta en el expediente que el rescate de la víctima fue logrado en desarrollo de la operación “Mercurio”, la cual fue coordinada entre el Ejército Nacional y el Gaula de la Policía, bajo la misión táctica “Jalon 1”62, 55 “[E]stábamos en la finca con toda la familia y el muchacho que ayuda en la finca, como en la noche llegaron diciendo que eran guerrilla, llegaron encapuchados, salieron con mi papá a ver que necesitábamos, que necesitaban el carro para sacar una guerrillera que se encontraba herida, la casa estaba totalmente rodeada (…)”. Entrevista -FP3-14- a la víctima directa del secuestro extorsivo. 21 de julio de 2011. Cuaderno JO No. 1, fl. 186.56 “[Y]o les pregunté quien (sic) son ustedes y me contestaron que era guerrilla de la FARC que tranquilo que no se asustaran que solo necesitaba el vehículo para transportar una guerrillera herida (…) escuché que uno de ellos dijo que esto se estaba complicando y le pregunte de nuevo que de qué Frente era y me dijo que iba para el 45 a llevar la guerrillera herida (…)”. Formato Único de Noticia Criminal -FPJ-2-. 11 de mayo de 2011. Cuaderno JO No. 1, fl. 197 y 198.57 Interrogatorio de indiciado -FPJ-27-. 20 de septiembre de 2012. Cuaderno JO No. 1, fl. 219 y 220.58 La Sección de Apelación ha conocido previamente de otros casos en los que los secuestradores se autoidentifican como integrantes de las FARC-EP sin serlo -modus operandi propio de la delincuencia común-, con el fin de intimidar a las víctimas. Véase, entre otras: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 190, 257, 261, 280, 343 de 2019; y 461 de 2020.59 Fiscalía Primera Especializada de Arauca. Informe Ejecutivo -FPJ-3-. 21 de julio de 2011. Cuaderno JO No. 1, fl. 31.60 “[A]l otro día yo seguí con mis labores normalmente, como a los dos días estábamos ahí en la finca y como a las 9 o 10 de la mañana llegaron 8 guerrilleros todos armados y se pusieron a hablar EL PAISA [Fabio Alipio Fenández Fernández] duraron bastante tiempo hablando, la verdad no sé qué se decían porque no me dejaban acercarme (…)” Interrogatorio de indiciado -FPJ-27- Linda Yomary Vargas Bello. 30 de agosto de 2011. Cuaderno JO No. 1, fl. 238.61 Interrogatorio de indiciado -FPJ-27-. 22 de julio de 2011. Cuaderno JO No. 1, fl. 241 y 242.62 La operación fue llevada a cabo a través de la sección de acción directa CICLOPE 2 y la sección DARDO 4, sobre el sector de la Vereda Altamira jurisdicción del municipio de Tame Arauca en coordenadas aproximadas (063033-715011). Batallón de Ingenieros No. 18 “General Rafael Navas

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toda vez que se llevó a cabo en una “zona de injerencia subversiva”63. Las autoridades atribuyeron los hechos a los Frentes 38 y 45 de las FARC-EP, quienes para ese entonces tenían el control territorial sobre el sector de la vereda Altamira, jurisdicción del municipio de Tame, Arauca. Como consecuencia de lo anterior, y con fundamento en las informaciones de inteligencia obtenidas por esa Unidad Táctica, el comandante del Batallón de Ingenieros No. 18 “General Rafael Navas Pardo” presentó denuncia de los hechos en los siguientes términos:

Denuncio de acuerdo a las informaciones de inteligencia obtenidas por esta Unidad Táctica como presuntos responsables y autores intelectuales a GUILLERMO LEÓN SAENZ VARGAS (Alias Alfonso Cano) Máximo dirigente de este grupo armado ilegal, y REINEL GUZMÁN alias Rafael Gutiérrez Cabecilla del Mini Bloque Oriental de la ONT-FARC // Así mismo denuncio como POSIBLES AUTORES MATERIALES del hecho, a los terroristas, alias Guillermo Sánchez Cabecilla del Frente 38 “Ciro Trujillo Castaño” de las ONT-FARC y alias ANTONIO PESCADOR Cabecilla del Frente 45 de las ONT-FARC, como a todos aquellos bajo su mando64.

27. Además de lo anterior, luego de haber recuperado su libertad, la víctima directa de los hechos informó a las autoridades que65, a partir de una nota de prensa de la Octava División del Ejército del Ejército Nacional66, identificó a la persona que lo habría interrogado durante su secuestro67 como Gilberto Solano Fernández68, alias “Jhon Pérez”, quien fue capturado por las autoridades, las cuales lo reconocieron como “cabecilla” y “jefe de finanzas” de las FARC-EP69. Raúl Salas Poloche, Pardo”. Denuncia de acción terrorista. 29 de julio de 2011. Cuaderno JO No. 2, fl. 26 y ss.63 Fiscalía Primera Especializada de Arauca. Informe Ejecutivo -FPJ-3-. 21 de julio de 2011. Cuaderno JO No. 1, fl. 31.64 Batallón de Ingenieros No. 18 “General Rafael Navas Pardo”. Denuncia de acción terrorista. 29 de julio de 2011. Cuaderno JO No. 2, fl. 26 y ss.65 Entrevista -FP3-14- a la víctima directa del secuestro extorsivo. 29 de enero de 2013. Cuaderno JO No. 1, fl. 193.66 La Sección de Apelación no pudo verificar el vínculo original del Ejército Nacional, pues ya no se encuentra disponible. Sin embargo, se corroboró que el contenido de la nota se publicó integralmente en El Heraldo (2012, 10 de diciembre) “Ejército captura a presuntos integrantes de las Farc y desactiva 60 kilos de explosivo en Arauca”. Disponible en: www.elheraldo.co/noticias/nacional/ejercito-captura-a-presuntos-integrantes-de-las-farc-y-desactiva-60-kilos-de-explosivo-en-arauca-9249067 “[D]urante el desplazamiento yo les preguntaba que quiénes eran ellos, que si estaban seguros de que me tenían que llevar a mí, a lo cual ellos me manifestaban que eran integrantes de la guerrilla (…) a los seis días de estar encerrado uno de ellos se me presentó de frente para interrogarme, me preguntó cuántas propiedades tenía mi papá, cuántas cabezas de ganado, nombres completos de mis padres, teléfonos donde los pudiera ubicar, lugar donde estudiaba yo, barrio donde vivíamos (…)”. Entrevista -FP3-14- a la víctima directa del secuestro extorsivo. 2 de septiembre de 2011. Cuaderno JO No. 1, fl. 189.68 Gilberto Solano Fernández identificado con cédula No. 1.116.800.007. Acreditado como integrante de las FARC-EP mediante la resolución No. 02 del 23 de marzo de 2017. OACP. OFI20-00060525 / IDM 1206000. Expediente JEP: 2020645070100001E, radicado 20201510163912_00001.69 Según la información de la Octava División del Ejército del Ejército Nacional, Solano Fernández, presuntamente, “sería el segundo cabecilla y jefe de finanzas del frente 36 de las Farc” y “se desempeñaría como especialista en explosivos, instructor de pisa suaves y explorador; habría adelantado curso como miembro de dirección del frente y llevaba un tiempo en la organización ilegal de 13 años, iniciándose en la columna Móvil Rondón”. Octava División del Ejército Nacional

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reafirmó que Gilberto Solano Fernández, integrante de las FARC-EP, entrevistó al joven secuestrado para obtener información requerida para la extorsión:

También sé que una persona que conozco como PÉREZ llamado GILBERTO SOLANO FERNANDEZ tuvo conocimiento del secuestro, ya que IVÁN [TORRES], lo mandó a hacerle una entrevista a [la víctima], en la finca donde lo teníamos, para que [la víctima] suministrara la información de los bienes del PAPÁ, este sujeto PEREZ también en ese tiempo era miembro del Frente 38 de las FARC, cuando llegó a entrevistar a [la víctima del secuestro extorsivo] iba vestido de civil con ropa color negro, entró a hacer la entrevista sin armas y llevaba el rostro descubierto70.

28. Ahora bien, pese a que algunos medios de comunicación71 señalaron que los hechos habrían sido cometidos por una banda delincuencial que operaba como parte de una red de apoyo al servicio de las FARC-EP, nada en el plenario sustenta tal supuesto. De hecho, Raúl Salas Poloche, integrante acreditado de la organización guerrillera, dejó constancia expresa que las personas involucradas: “no son una banda de delincuencia, sino que esas personas trabajan para la guerrilla para el frente 38 de las FARC”72. Lo anterior fue corroborado por el Batallón de Ingenieros No. 18, el cual certificó que, en el marco de las operaciones adelantadas en la zona donde ocurrieron los hechos, el enemigo para la época eran las FARC-EP, y en ninguna de ellas se hace alusión a una banda delincuencial, ni al resultado operacional relacionado con su desarticulación73.

29. En este orden de ideas, con fundamento en los elementos materiales probatorios que reposan en el expediente de la jurisdicción penal ordinaria, entre ellos, las entrevistas rendidas por la víctima y sus (2012, 10 de diciembre) “Ejército Nacional captura a presuntos integrantes de las Farc y desactiva 60 kilos de explosivo en Arauca”. Cuaderno JO No. 1, fl. 195.70 Declaración jurada -FPJ-15- Raúl Salas Poloche. 18 de febrero de 2013. Cuaderno JO No. 1, fl. 235.71 Medios de comunicación locales, incluyendo aquel que el peticionario aportó dentro del presente trámite, documentaron la captura de las personas involucradas en el secuestro, incluyendo a BENAVIDES MAX, como presuntos integrantes de una banda de delincuencia conocida como “Los Paisas”. Véase: Vanguardia (2012, 29 de julio) Desarticulan banda en Arauca que secuestraba por órdenes de las Farc. Disponible en: www.vanguardia.com/colombia/desarticulan-banda-en-arauca-que-secuestraba-por-ordenes-de-las-farc-AEVL167502; Prensa Libre Casanare (2012, 30 de julio) Banda de secuestradores extorsivos al servicio de las farc fue capturada en Arauca y Casanare. Disponible en: https://prensalibrecasanare.com/judicial/4055-banda-de-secuestradores-extorsivos-al-servico-de-las-farc-fue-capturada-en-arauca-y-casanare.html. 72 Interrogatorio de indiciado -FPJ-27- Raúl Salas Poloche. 6 de diciembre de 2011. Cuaderno JO No. 1, fl. 230 y ss.73 “Después de efectuar la búsqueda en el archivo central de la unidad se encontró que reposan las órdenes de operaciones JUPITER No 01, 02, 03, 04, 05 y 06, cuyos informes de inteligencia, al describir al enemigo de la época señalan en su mayoría a los bloques 38 y 45 de las FARC, Columna Móvil Alfonso Castellanos, así como la Comisión Martha Elena Barón Garrido de los GAOM-ELN. Sin embargo, en ningún documento se hace alusión a la banda Los Paisas o su cooperación a las FARC, ni al resultado operacional relacionado con la desarticulación de dicho grupo”. Comando Conjunto Estratégico de Transición (CCOET) de las Fuerzas Militares. Oficio No. 2020618003063813 del 28 de abril de 2020.

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familiares, los interrogatorios a los indiciados, la denuncia de los hechos presentada por el Ejército Nacional y los informes del investigador de campo de la Fiscalía de Arauca, se concluye que el secuestro habría sido cometido por orden de los comandantes de los Frentes 38 y 45 de las FARC-EP, que en su ejecución habrían participado al menos tres integrantes del grupo rebelde, Ever Joel López Montaña, Linda Yomary Vargas Bello y Raúl Salas Poloche, quienes fueron acreditados por la OACP, y otras personas, como BENAVIDES MAX, quien en esos hechos habría actuado como colaborador de la antigua guerrilla.

30. Corresponde definir, a continuación, si el apelante colaboró con el entonces grupo rebelde bajo el principio de subordinación, en los términos desarrollados por la jurisprudencia transicional, esto es, si el interesado en sus actuaciones, respondía a las directrices y órdenes impartidas por los líderes y comandantes de las FARC-EP “de manera voluntaria, consciente y frecuente –vale decir, no continua, pero tampoco esporádica–”74. Lo anterior con el propósito de determinar los requisitos que como colaborador debe satisfacer para acceder al componente de justicia del SIVJRNR y acceder a los beneficios transicionales.

31. Según los testimonios recabados durante el proceso penal, las personas involucradas en los hechos delictivos actuaron en todo momento bajo las directrices de Fabio Alipio Fernández Fernández, alias “El Paisa” quien, a su vez, respondía a las órdenes de alias “Iván Torres”, identificado por el Ejército Nacional como “jefe de finanzas” y “tercero en la dirección” del Frente 38 de las FARC-EP75. Raúl Salas Poloche, exintegrante acreditado de la desmovilizada organización guerrillera, condenado en calidad de coautor por los hechos que se estudian en esta oportunidad, explicó que la entonces organización subversiva habría ordenado secuestrar al hijo de un ganadero de la región quien, presuntamente, “había vendido a las autoridades a un comandante guerrillero”76. Adujo, además, que el secuestro extorsivo fue ordenado y planeado de la siguiente manera:

FABIO [Fabio Alipio Fernández Fernández] volvió y me llamó, me dijo que bajara hasta Tame, Arauca, para hablar con él para hacer un trabajo al frente 38 de las FARC y que lo hiciera por la familia. Yo viajé a Tame, Arauca más o menos a mediados de Mayo de este año [2011] (…) me recogió en una motocicleta Pulsar 180 Azul y me llevó

74 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 362 de 2019, Campos Tocora, párr. 28.75 Batallón de Ingenieros No. 18 “General Rafael Navas Pardo”. Orden de Batalla Cuadrilla 38 “Ciro Trujillo Castaño” ONT FARC. Remitido a la Fiscalía el 28 de octubre de 2011, en respuesta a lo requerido dentro de la noticia criminal 81794-61-09-541-2011-80369-00. Cuaderno JO No. 2. Archivo digital: radicado 120201510065282_00001, fl. 89 y ss.76 “[Refiriéndose FABIO ALIPIO FERNÁNDEZ], esta persona fue la que planeó el secuestro de JHON FREDY, porque él decía que el señor MINCHO [padre de la víctima] había vendido a las autoridades a un comandante guerrillero, entonces por eso había que secuestrarle al hijo (…)” Interrogatorio de Indiciado -FPJ-27-. 20 de septiembre de 2012. Cuaderno JO No. 1, fl. 219 y 220.

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para un establecimiento donde hay una piscina que está en el Barrio la Feria de Tame (…) en este lugar me comentó que el Comandante del frente 38 de las FARC, necesitaba hablar conmigo para un trabajo, ese día no me dijo más nada y me ofreció hospedaje en la casa de la piscina (…) Al día siguiente FABIO me recogió nuevamente en la moto Pulsar y me llevó hacia un cacerio (sic) llamado Corosito que queda como a unos diez minutos de Tame, de allí me llevó sabana adentro como a unos 40 minutos, llegando a un campamento de la guerrilla donde habían aproximadamente como unos 10 guerrilleros uniformados de camuflado, entre los cuales había una mujer, todos portaban fusil AK 47, allí me presenté a alias IVAN [TORRES], quien es el (sic) uno los comandantes de este frente (…) Allí hablamos con él y me dijo que necesitaba que le hiciera un favor y le colaborara a FABIO, para secuestrar a una persona en el municipio de Tame, que la información ya la tenía FABIO y que solamente yo me encargara de cumplir con lo que él me pidiera (…) yo le pregunté que cuál era el compromiso mío en eso y él me dijo que era para que colaborara sacando a la persona de Tame hacia una finca en la Vereda Altamira y que a los tres días él lo recibía y listo (…)77.

32. Del testimonio rendido por Salas Poloche se extrae que el secuestro extorsivo habría sido: (i) ordenado por el Frente 38 de las FARC-EP; (ii) planeado desde un campamento de esa organización subversiva ubicado en la zona rural de Tame; y (iii) coordinado por Fernández Fernández. Estos elementos, analizados en conjunto con otras pruebas, como la denuncia presentada por el comandante del Batallón de Ingenieros No. 18 “General Rafael Navas Pardo”, en la que responsabiliza de la conducta punible a los comandantes de los Frentes 38 y 45 del antiguo grupo subversivo, así como a las personas bajo su mando, la intervención activa de integrantes y colaboradores de las FARC-EP en el crimen y, el contexto de la zona, conocida por la influencia guerrilla78, permiten concluir que quienes participaron en los hechos delictivos, habrían actuado bajo las directrices y órdenes de las FARC-EP, es decir, que respondían a un mando unificado y responsable del desmovilizado grupo guerrillero.

33. La distribución en las funciones de cada uno de los coautores involucrados en las conductas delictivas evidencia que, al participar en los hechos, seguían las directrices impartidas por quien lideraba el secuestro a nombre de las FARC-EP. En el caso particular de BENAVIDES MAX, su colaboración se centró en preparar la logística relacionada con transportar a los coautores del ilícito y suministrar el armamento de guerra necesario para el ejecutar el secuestro79. En este hecho coinciden 77 Interrogatorio de indiciado -FPJ-27- Raúl Salas Poloche. 6 de diciembre de 2011. Cuaderno JO No. 1, fl. 230 y ss.78 Fiscalía Primera Especializada de Arauca. Informe ejecutivo -FPJ-3-. 21 de julio de 2011. Cuaderno JO No. 1, fl. 31.79 “Con relación a DÚMAR BENAVIDES MAX, él fue el que llevó las armas para utilizarlas en el secuestro de [la víctima] y fue él que las repartió antes de llegar a la finca, él no fue a la finca, sino

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los testimonios de la víctima, sus padres y el de la persona que suministró la información a las autoridades que permitió llevar a cabo la operación conjunta entre el Gaula y el Ejército Nacional para lograr la liberación del secuestrado80. Por esta razón, la Fiscalía le imputó responsabilidad penal en calidad de coautor de las conductas punibles81.

34. De otra parte, no existe evidencia que permita concluir que BENAVIDES MAX haya actuado de forma independiente, es decir, no subordinada, ni circunstancial, por ejemplo, respondiendo a sus propios intereses o a los de un tercero distinto a la antigua guerrilla, ni que su colaboración haya sido el resultado de la presión, la coacción o la intimidación de alguno de sus miembros. En ese sentido, la función que habría desempeñado en los hechos delictivos, corresponde al rol de una persona que actuaba de manera subordinada al mando de la otrora organización guerrillera.

35. No obstante lo anterior, en el presente asunto no es posible determinar si el apelante colaboró con las FARC-EP de manera frecuente –vale decir, no continua, pero tampoco esporádica–, pues el expediente penal no refiere otros procesos en los que se encuentre vinculado BENAVIDES MAX y la información recabada en sede transicional tampoco permite verificar que la subordinación al mando de la antigua guerrilla haya sido recurrente o que se haya extendido en el tiempo82. Esto quiere decir que, si bien el solicitante fungió como colaborador del grupo armado en los hechos por los que se encuentra procesado penalmente, tal situación no es indicativa de que su colaboración haya sido frecuente y, en consecuencia, responda plenamente al principio subordinación.

36. Sobre este punto se recuerda que en el Auto 581 de 2020, en el asunto Córdoba Arias, la Sección de Apelación aceptó como colaborador subordinado a un compareciente pese a que solo se tenía noticia de una conducta punible. Sin embargo, en aquella ocasión, la frecuencia pudo demostrarse al analizar las pruebas integralmente, no de manera aislada y tomando en consideración el contexto en el que se presentaron los hechos. Entre los elementos probatorios disponibles se encontraban: (i) la entrevista que rindió el solicitante ante la UIA, en la cual relató la fecha en la que ingresó a las FARC-EP como miliciano y las actividades que

que se regresó para el pueblo con FABIO” Interrogatorio de Indiciado -FPJ-27-. 20 de septiembre de 2012. Cuaderno JO No. 1, fl. 219 y 220.80 Informe Investigador de Campo -FPJ-11-. 29 de marzo de 2012. Cuaderno JO No. 1, fl. 140 y ss.81 “Con relación a DÚMAR BENAVIDES MAX, él fue el que llevó las armas para utilizarlas en el secuestro de [la víctima] y fue él que las repartió antes de llegar a la finca, él no fue a la finca, sino que se regresó para el pueblo con FABIO” Interrogatorio de Indiciado -FPJ-27-. 20 de septiembre de 2012. Cuaderno JO No. 1, fl. 219 y 220. En este hecho coinciden los testimonios de la víctima, sus padres y César Serrato Merchán, quien suministró la información a las autoridades que permitió llevar a cabo la operación para lograr la liberación del secuestrado. Informe Investigador de Campo -FPJ-11-. 29 de marzo de 2012. Cuaderno JO No. 1, fl. 140 y ss.82 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 362 de 2019, Campos Tocora, párr. 28, 29 y 30, reiterado en el Auto TP-SA 424 de 2020, Rojas Origua, párr. 16.

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desempeñó en ella; (ii) el tipo de armas e indumentaria empleadas cuando cometió el punible; y (iii) el hecho de que había sido incluido como miembro de ese grupo armado en los listados entregados por representantes de la entonces organización guerrillera, pero aún no contaba con la acreditación expedida por la OACP83.

37. En contraste, en el caso puesto a consideración en esta oportunidad, de acuerdo con las diferentes pruebas evaluadas, es acertado afirmar que el aspirante a comparecer ante esta jurisdicción habría colaborado en la comisión de las conductas punibles: (i) de manera voluntaria y consciente; (ii) bajo las directrices y órdenes impartidas por los líderes y comandantes de las FARC-EP; (iii) en coautoría con al menos tres integrantes acreditados de la antigua guerrilla; y (iv) respondiendo a los intereses de los Frentes 38 y 45 de esa organización, pero como se explicará a continuación, no fue posible constatar si la participación de BENAVIDES MAX en los hechos responde a un caso aislado o si, por el contrario, se enmarca dentro de una forma de colaboración recurrente.

38. En efecto, existen elementos indicativos de una colaboración extendida en el tiempo con el desmovilizado grupo armado, a saber: (i) el peticionario adjuntó un certificado expedido por Nelson Quintero Esteves, antiguo comandante del Frente 52, quien se encuentra a cargo del proceso de reincorporación en Arauca, en el que identificó a BENAVIDES MAX como miliciano de las FARC-EP desde 1998 hasta su captura en el 201284; (ii) uno de los integrantes de ese grupo, condenado por estos hechos declaró ante la FGN que los coautores del secuestro trabajaban para la guerrilla85; (iii) el Ejército Nacional cuando capturó a los responsables del punible, vinculó los hechos a los Frentes previamente mencionados; (iv) el delito de secuestro extorsivo constituye una práctica que frecuentemente empleaban las FARC-EP para financiar sus actividades en Tame, Arauca; y (v) el aquí apelante fue el encargado de suministrar las armas y municiones para la comisión del secuestro y de transportar a los coautores del crimen a la finca donde se mantendría retenida a la víctima hasta que fuera trasladada al campamento guerrillero, labores que denotan un estrecho vínculo de confianza con la desmovilizada organización guerrillera86.

83 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 581 de 2020, Córdoba Arias, párr. 25.84 Si bien estos certificados no tienen valor probatorio para demostrar la pertenencia o la colaboración, una vez que se encuentra probado por otros medios la calidad de colaborador de las FARC-EP, sí pueden ser demostrativos de la frecuencia.85 Interrogatorio de indiciado -FPJ-27- Raúl Salas Poloche. 30 de agosto de 2011. Radicado No. 81794-61-09-541-2011-80369-00. Cuaderno JO No. 1, fl. 223 y ss.86 Conseguir y suministrar armamento para las FARC-EP hacía parte de uno de los objetivos declarados por ese grupo armado en la VII Conferencia (1982), tendiente a elevar el poder militar de la organización guerrillera. Véase: Centro Nacional de Memoria Histórica. Guerrilla y población civil. Trayectoria de las FARC 1949-2013. Tercera edición. Bogotá: CNMH, 2014.

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39. Sin embargo, también existen elementos materiales probatorios dentro del expediente que debilitan dicha persuasión. En particular, se destaca el hecho de que Raúl Salas Poloche, uno de los coautores, identificó su participación en las conductas punibles como “un favor”, el cual le habría sido solicitado directamente por el comandante del Frente 38 de las antiguas FARC-EP, de tal suerte que, la intervención de BENAVIDES MAX también pudo ser un hecho aislado u ocasional. Asimismo, que cuando se ejecutó el punible, según el testimonio de la víctima y sus familiares, los partícipes portaban armas de corto y largo alcance, vestían prendas de civil, algunos de negro y otros estaban encapuchados, lo cual, puede conducir a pensar que se trataba de un grupo independiente a las FARC-EP que realizaba trabajos para dicha orgnización.

40. De lo anterior se sigue que el peticionario cumple el factor personal de competencia, en calidad de colaborador no subordinado del desmovilizado grupo guerrillero al tenor de lo establecido en el numeral 4º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Este reconocimiento implica que la comparecencia de BENAVIDES MAX a la JEP no está regida por el principio de obligatoriedad sino de voluntariedad y que, por tanto, requiere de la presentación y aceptación de un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) para lo cual podrá ser asistido por su representante judicial. Así, con el fin de realizar un aporte a la verdad plena y contribuir de esta manera en la realización de los derechos de las víctimas, el interesado deberá realizar una descripción lo más amplia posible de cuál era su colaboración con el otrora grupo rebelde, indicando las formas en las que materializó su apoyo al esfuerzo general de la guerra, las personas con las que mantenía contacto y si su colaboración se prestó en más de una vez, esto es, de forma recurrente.

41. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará la resolución de la SAI y en su lugar, se ordenará aceptar el sometimiento al componente judicial del SIVJRNR, como colaborador no subordinado de las FARC-EP, condicionado a la presentación de un CCCP de conformidad con los principios de la justicia transicional, y, se advertirá a esa Sala de Justicia que, si del contenido del compromiso entregado por el compareciente, o si de cualquier aporte a la verdad que realice, por ejemplo mediante una entrevista, esa Sala puede concluir la frecuencia de su colaboración con las FARC-EP, deberá adaptar su calidad y requisitos para el acceso y beneficios a los de un colaborador subordinado87.

87 En cualquier caso, de conformidad con los lineamientos fijados en la jurisprudencia de este Tribunal, corresponde a la SAI adaptar el nivel de exigencia del CCCP en función de distintos criterios, tales como el nivel de escolaridad del solicitante, el hecho de estar asistido por abogado, las características de los delitos que se le imputan y el grado de participación en las conductas delictivas por las que aspira comparecer a esta Jurisdicción. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 140 de 2019, Chávez Corrales, reiterado en los Autos TP-SA 362 de 2019; 424, 477 y 509 de 2020.

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42. Ahora bien, frente a la aplicación de la previsión legal del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 para definir si un interesado en la libertad condicionada es colaborador de las FARC-EP, la Sección de Apelación debe señalar que del canon normativo en cuestión no puede leerse que la inferencia o deducción de esa calidad subjetiva esté circunscrita, únicamente, a las investigaciones, procesos o condenas adelantadas por delitos políticos o conexos, o de las evidencias que obren en estas actuaciones relacionadas con este tipo particular de crímenes.

43. Sostener una interpretación literal de esta norma podría terminar por excluir de la JEP conductas relacionadas con el conflicto armado, perpetradas antes del 1º de diciembre de 2016 y atribuibles a personas que, efectivamente, prestaron su apoyo a la guerrilla, solo porque el ordenamiento transicional no les reconoce el carácter político o conexo, como, por ejemplo, las descritas en el literal a) del parágrafo único del artículo 23 ibidem, o las que se cometan con ánimo de lucro. La relación con la rebelión es, sin duda, un factor decisivo en la JEP, pues solo los delitos políticos o conexos pueden ser objeto del tratamiento especial y definitivo de amnistía o indulto. Lo que no quiere decir que la competencia de la Jurisdicción se agote en esos hechos y que no puedan conceder otros tratamientos, provisionales o definitivos, a quienes participaron de otro modo del conflicto, si se dan las demás condiciones para ello. De modo que, si la calidad de colaborador se concluye de la judicialización en la jurisdicción penal ordinaria, o de procesos administrativos sancionatorios, es obvio que la persona cumple con el factor personal de competencia.

44. Por lo expuesto, la hipótesis normativa del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 tiene que comprenderse más allá de su literalidad y atender al fin contenido en la norma y consecuente con el objeto de la referida ley. Y esto no es otra cosa que la concesión de tratamientos provisionales y definitivos a personas que militaron o colaboraron con la desaparecida guerrilla, a cambio de su desmovilización y sometimiento al SIVJRNR, por lo que es necesario presentar una interpretación que promueva y maximice el efecto útil de las normas transicionales. En esta medida, la Sección de Apelación señala que la precitada previsión del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 abarca la inferencia o deducción, a partir de los procesos penales ordinarias, fiscales o disciplinarios, de la militancia o colaboración con las antiguas FARC-EP de un interesado en la libertad condicionada que haya sido sujeto de esos procedimientos, o de las evidencias que reposen en estos, por toda clase de delitos y conductas, sean estos conexos o no con el delito político.

b) Las conductas atribuidas a BENAVIDES MAX tienen relación con el CANI en un nivel de intensidad medio

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45. Acreditado el factor personal, corresponde verificar si los hechos por los que se le atribuye responsabilidad a BENAVIDES MAX, como colaborador no subordinado de las desmovilizadas FARC-EP, cumplen el factor material de competencia del componente judicial del SIVJRNR. Al respecto, es importante señalar que, aún cuando dicho análisis no fue desarrollado en sede de primera instancia, lo cierto es que ello no configura un impedimento para evaluar su cumplimiento en segunda instancia, de conformidad con los términos decantados y consolidados en la jurisprudencia transicional88.

46. Tal como ha ocurrido en casos similares89, la Sección de Apelación se encuentra habilitada en el presente asunto para complementar el análisis de los factores de competencia de esta jurisdicción, abordando el estudio del ámbito material, comoquiera que: (i) la parte recurrente se pronunció, de manera expresa, sobre el nexo material de las conductas al señalar que éstas, calificadas como “retenciones económicas” por las FARC-EP, hicieron parte de la dinámica del conflicto armado90; y (ii) la segunda instancia cuenta con los elementos de juicio necesarios y suficientes para tomar una decisión al respecto91.

47. Sobre este aspecto se recuerda que, de acuerdo con el mandato constitucional y legal, el factor material de competencia se demuestra cuando los ilícitos que se someten al conocimiento de la justicia transicional fueron cometidos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Para determinar dicho nexo entre los hechos delictivos y el CANI, las Salas y Secciones de la JEP pueden acudir a los criterios indicativos, no taxativos, que permiten evidenciar los posibles vínculos de los hechos punibles con el CANI, consagrados en el

88 La aplicación de la regla general, que consiste en devolver los asuntos a la primera instancia para se pronuncie sobre todos los factores de competencia, ocasionalmente encuentra excepciones, lo que le permite a la Sección de Apelación, en casos concretos, “superar los márgenes definidos por el recurso de alzada, aunque eso le implique pronunciarse acerca de aspectos no abordados en primera instancia”. Véase: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Autos TP-SA 535 de 2020, Acosta Zambrano, párr. 14.89 En casos similares en los que la SAI negó el beneficio de libertad condicionada luego de analizar solamente el factor personal de competencia, se ha adoptado una práctica judicial que consiste en completar el análisis del factor material cuando el propio recurrente habilita a la segunda instancia para pronunciarse al respecto. Véase: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Autos TP-SA 424 y 509 de 2020, Rojas Origua y Parada Muñetón, respectivamente.90 Expediente JEP: 2018340160501285E, radicado 20191510630952.91 En el presente asunto, el análisis de los factores personal y material de competencia resultan ligados entre sí, particularmente porque se analizó el supuesto de colaboración con las FARC-EP contemplado en el numeral 4º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

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artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 201792, reproducidos con mayor amplitud en el artículo 62 de la Ley Estatutaria de la JEP93.

48. Además, la constatación del nexo entre la conducta y el CANI exige que los jueces transicionales valoren los acontecimientos sometidos a su consideración de forma progresiva y con sujeción a los distintos niveles de intensidad fijados por la jurisprudencia concordante, teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentre la actuación ante la JEP y las pruebas disponibles94. Así las cosas, en sede de tratamientos especiales provisionales, que corresponde a una etapa procesal intermedia, se requiere un estándar de prueba medio, que supone contar con un conjunto probatorio que aporte un grado aceptable de persuasión95, el cual debe ser evaluado de manera holística, teniendo en cuenta el contexto, las motivaciones, condiciones y demás circunstancias adyacentes de todos los involucrados96.

49. Por un lado, es un hecho de público conocimiento que, para la época en que ocurrieron los hechos, julio de 2011, el delito de secuestro extorsivo, una de las conductas por las que está siendo procesado BENAVIDES MAX, era empleado regularmente por los integrantes y colaboradores de las FARC-EP como una de las principales fuentes de financiación97. No cabe duda que esta forma de violencia, ejercida indistintamente contra civiles, tiene relación con el CANI pues permitía obtener recursos económicos para financiar el accionar subversivo y, de esa manera, contribuir al esfuerzo general de guerra. Por esta razón, este tipo de conductas son objeto de investigación por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) dentro del Caso 001, denominado Retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP98. 92 Si bien el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 fue originalmente concebido para miembros de la Fuerza Pública, según la interpretación de la Corte Constitucional y de la propia Sección de Apelación, nada obsta para que los criterios allí señalados puedan considerarse para analizar si las conductas cometidas por otros comparecientes de la JEP tienen relación directa o indirecta con el CANI. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 125 de 2019, López Vega. Sobre la utilización de estos criterios orientadores en las solicitudes presentadas por integrantes y colaboradores de las FARC-EP, véase: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 166, 192, 208, 252, 282, 298, 310, 328, 331, 371, 380, 383 de 2019; 414, 444, 462, 510, 526, 558 de 2020; Sentencias TP-SA-AM 129 de 2019.93 Igualmente, esta Sección ha precisado que los referidos criterios sirven como “pautas moduladoras que cumplen la función de delimitar el margen de discrecionalidad apreciativa del juez transicional”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 237 de 2019, párr. 9, reiterado en el Auto TP-SA 310 de 2019. 94 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 70 de 2018, Monguí Ibarra. 95 El quantum y qualitas probatorio, que se refiere a la suficiencia o insuficiencia de los elementos de juicio con que se cuenta para adoptar una decisión, debe evaluarse de conformidad con los fines del sistema y los principios rectores de la JEP. Véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 193 de 2019, Burgos Rivera. 96 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 105 de 2018, Góez Escobar, reiterado en los Auto TP-SA 352 de 2019 y 539 de 2020.97 Históricamente, “[l]a segunda fuente de ingresos de las FARC corresponde a los rescates obtenidos por secuestros.” Centro Nacional de Memoria Histórica. Guerrilla y población civil. Trayectoria de las FARC 1949-2013. Tercera edición. Bogotá: CNMH, 2014. pág. 198.98 Véase: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 117 de 2018, Beltrán Linares.

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50. En el departamento de Arauca, diferentes frentes de la otrora organización guerrillera emplearon los secuestros extorsivos como estrategia de ataque dirigida contra civiles99, especialmente contra funcionarios de empresas extractivas o energéticas que operan en la zona, comerciantes y ganaderos que se negaban a pagar las extorsiones de la organización subversiva100. En efecto, tal como lo denunció la Defensoría del Pueblo, los secuestros fueron una modalidad de violencia empleada por las estructuras de las FARC-EP, las cuales buscaban “obtener rentas o lograr coaccionar la voluntad de los afectados” en Arauca, departamento de anclaje histórico de las guerrillas101.

51. De acuerdo con la información contenida en el Registro Único de Víctimas (RUV), en el 2011, año en el que se cometieron las conductas analizadas, los secuestros registraron “niveles alarmantes” respecto a los periodos precedentes102. Lo anterior como consecuencia del acuerdo alcanzado entre el ELN y las FARC-EP en el año 2010, el cual puso fin a un conflicto entre esas organizaciones guerrilleras por la disputa del territorio araucano, “situación que les permitió retomar esta práctica”103. De hecho, este tipo de formas de violencia cometidas contra la población civil, que no tomaba parte en las hostilidades, llevaron a que Tame se convirtiera en el municipio con los mayores niveles de victimización en todo el departamento104.

52. Por esta razón, la Defensoría del Pueblo emitió el informe de riesgo y las respectivas notas de seguimiento105 para declarar y mantener la situación de alerta en dicho municipio y, de esa manera, denunciar las violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) a las que estaban expuestas las comunidades campesinas e indígenas, así como los líderes sociales, comunitarios y funcionarios públicos. En el marco de esta situación de alerta, al denunciar los hechos por los que BENAVIDES MAX se encuentra

99 Centro Nacional de Memoria Histórica. Guerrilla y población civil. Trayectoria de las FARC 1949-2013. Tercera edición. Bogotá: CNMH, 2014. pág. 339.100 Fundación Ideas para la Paz (FIP). Dinámicas del conflicto armado en Arauca y su impacto humanitario. Unidad de Análisis ‘Siguiendo El Conflicto’. Boletín No. 73, junio de 2014, pág. 56.101 Defensoría del Pueblo. Informe de Riesgo Estructural del Piedemonte Araucano. 2011. pág. 98.102 “Los secuestros siguen siendo una modalidad de los actores armados para obtener rentas o lograr coaccionar la voluntad de los afectados. Durante los últimos tres años este flagelo ha venido incrementándose y en lo que ha transcurrido del 2011 [mes de octubre], se registra el 50% de lo registrado en el 2010”. Defensoría del Pueblo. Informe de Riesgo Estructural del Piedemonte Araucano. 2011, pág. 98.103 Centro Nacional de Memoria Histórica. Cruzando la frontera: memorias del éxodo hacia Venezuela. El caso del río Arauca. Bogotá, CNMH, 2014, pág. 114 y ss.104 Defensoría del Pueblo. Informe especial de riesgo electoral -Elecciones regionales 2011-. 2011. pág. 221 y ss.105 El 23 de marzo de 2009, el Sistema de Alertas Tempranas (SAT) de la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y DIH emitió el Informe de Riesgo No. 007-09, el cual fue actualizado a través de las Notas de Seguimiento 007-10 del 13 de abril de 2010; 022-11 del 31 de agosto de 2011; 009-12 del 13 de agosto de 2012; 016-13 del 2 de diciembre de 2013 y 004-15 del 7 de abril de 2015.

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investigado, el Batallón de Ingenieros No. 18 “General Rafael Navas Pardo” señaló lo siguiente:

Este tipo de acciones premeditadas (…) demuestra[n] un comportamiento irracional, el cual se configura como graves violaciones a los Derechos Humanos en la medida en que lesionan injustamente el sagrado derecho a la vida y a la integridad personal de nuestros hombres y la población civil establecida en la región (…) Este tipo de prácticas a personas no combatientes y/o civiles ajenos al conflicto, son graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se constituyen en su gran mayoría en crímenes de lesa humanidad, por la enorme trascendencia de los bienes jurídicos que se vulneran y las condiciones específicas de indefensión a que son sometidas las víctimas106.

53. En el caso concreto, a través de una modalidad de violencia dirigida a privar de la libertad a un civil que no tomaba parte en las hostilidades, los integrantes y colaboradores de las FARC-EP presuntamente pretendían obtener recursos ilícitos para financiar las operaciones de sus estructuras armadas en el departamento de Arauca. La anterior conclusión puede inferirse, entre otras, de las siguientes circunstancias estrechamente relacionadas: (i) la identificación del secuestro como una “retención económica” por parte de los captores107; (ii) las indagaciones que le realizaran a la víctima durante su cautiverio sobre el patrimonio de su familia108; y (iii) las llamadas extorsivas realizadas a nombre de dicha organización por el valor de 400 millones de pesos109. Es por ello que, en este estadio procesal, puede afirmarse en un grado aceptable de persuasión que los delitos por los cuales se encuentra procesado el solicitante habrían estado dirigidos a financiar el desarrollo de la rebelión110.

54. Los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, analizados en el contexto histórico en el que fueron cometidas las conductas, son suficientes para evidenciar, en un nivel intermedio de intensidad, el nexo material de las conductas con el CANI, como se sintetiza a continuación: (i) el secuestro fue planeado y ordenado por las FARC-EP; (ii) lo ejecutaron integrantes y colaboradores de los frentes 38 “Ciro Trujillo Castaño” y 45 “Atanasio Girardot”, los cuales forman parte

106 Batallón de Ingenieros No. 18 “General Rafael Navas Pardo”. Denuncia de acción terrorista. 29 de julio de 2011. Cuaderno JO No. 2, fl. 26 y ss.107 Expediente JEP: 2018340160501285E, radicado 120201510065282_00001, fl. 2.108 Declaración jurada -FPJ-15- Raúl Salas Poloche. 18 de febrero de 2013. Cuaderno JO No. 1, fl. 235.109 “Al principio yo era el que tenía que negociar, pero después dijeron que no, que lo iba a hacer el comandante del [Frente] 38 [alias] IVAN, que el secuestro era económico y pedirían 400 millones de pesos”. Interrogatorio de indiciado -FPJ-27- Raúl Salas Poloche. 30 de agosto de 2011. Cuaderno JO No. 1, fl. 226. Véase también: entrevista -FPJ-14- a la madre de la víctima. 11 de julio de 2011. Cuaderno JO No. 1, fl. 247.110 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 121 de 2019, Romo León, párr. 28, reiterado en el Auto TP-SA 179 de 2019, párr. 10.3.

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del denominado Mini Bloque Oriental, el cual operaba y ejercía control territorial en el departamento de Arauca111; (iii) habrían seleccionado como víctima al hijo de un ganadero de la región112; y (iv) su objetivo principal era extorsionar a la familia de la víctima para obtener recursos y de esa forma financiar la causa rebelde, pues como se expresó, era una de las principales fuentes de ingresos del otrora grupo subversivo.

55. Los criterios establecidos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 refuerzan la anterior conclusión comoquiera que, al momento de cometer las conductas punibles atribuidas a BENAVIDES MAX, el CANI influyó: (i) en su decisión para cometer los delitos, pues sus acciones respondieron y estaban subordinadas a la orden impartida por el jefe de finanzas del Frente 38 de las FARC-EP; (ii) en la selección del objetivo que pretendía alcanzar con el plan criminal, esto es, obtener recursos para la causa rebelde en esa región, mediante el secuestro extorsivo de un civil que no tomaba parte en las hostilidades; y (iii) en la oportunidad de contar, como persona encargada de la logística del desmovilizado grupo armado en el municipio de Tame, Arauca, con el material bélico que suministró a los integrantes y colaboradores de las FARC-EP, encargados de cometer las conductas.

56. Así las cosas, las pruebas disponibles, analizadas en conjunto y de forma integral, ofrecen un aceptable grado de persuasión113 de que en los hechos por los que BENAVIDES MAX se encuentra procesado en la justicia penal ordinaria, cumplen los factores temporal, personal y material de competencia de la JEP, este último en un nivel medio de intensidad. En efecto, las conductas que motivan la solicitud de libertad condicionada, habrían sido cometidas antes del 1º de diciembre de 2016114, fecha en que entró en vigor el Acuerdo Final de Paz, como colaborador no subordinado de las desmovilizadas FARC-EP y en el marco del CANI en la zona rural de Tame, Arauca.

111 “En este departamento y en la zona limítrofe con Venezuela, operan varias estructuras de las FARC, en lo que se ha llamado el mini-bloque oriental, con los Frentes 10, y 45, y también hacen presencia de forma transitoria y esporádica los Frentes 28, 38 y 56, que si bien no son estructuras fuertes, las autoridades han evidenciado acciones de violencia ejercidas por éstos en el municipio de Tame, en los límites con Boyacá y Casanare”. Defensoría del Pueblo. Informe especial de riesgo electoral -Elecciones regionales 2011-. 2011. pág. 221.112 Por esta razón, el hecho fue registrado en el Banco de datos de Derechos Humanos y Violencia Política del Centro de Investigación y Educación Popular (Cinep) bajo la categoría de violencia político social, clasificado como secuestro por persecución política, y se identificó a las FARC-EP como presunto responsable. Véase: Cinep / Programa por la Paz (2012) Revista Noche y Niebla. No. 44, julio – diciembre de 2011, Bogotá, pág. 84. 113 Véase: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 117 de 2018, Beltrán Linares, reiterado en los Autos TP-SA 140, 208, 245, 271, 352 de 2019.114 Las conductas atribuidas a BENAVIDES MAX en calidad de coautor, ocurrieron entre el 9 de julio de 2011, fecha en la que fue secuestrada la víctima, y el 21 del mismo mes y año, fecha en la que las autoridades lograron su rescate.

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57. La Sección de Apelación no pasa por alto que en casos precedentes115, en los que, al igual que en este se estudió la situación de personas que comparecieron ante la JEP con el fin de obtener beneficios provisionales como colaboradores no subordinados de las antiguas FARC-EP, dispuso revocar la decisión adoptada en primera instancia, y, en su lugar, admitir el sometimiento del interesado condicionado a la presentación de un CCCP, sin conceder la libertad condicionada. Ello fue así porque solo se contaba con elementos de juicio que permitían acreditar el factor material de competencia en un nivel bajo de intensidad.

58. Sin embargo, en los casos en que la situación probatoria permite tener por demostrados, en sede de segunda instancia, el cumplimiento de los factores de competencia con el rigor necesario para acceder al beneficio provisional de libertad condicionada, es decir, para avanzar a un grado superior al del juicio de admisibilidad al SIVJRNR, esta Sección consideró: “innecesario, y configuraría un ritualismo excesivo que iría en detrimento de la necesidad de la pronta y eficiente solución del caso de una persona privada de la libertad, limitar el análisis a las exigencias del sometimiento”116, cuando en su caso, como en este, no existe duda sobre el cumplimiento de los factores de competencia, pero especialmente del material en un nivel medio de intensidad.

59. En consecuencia, se revocará la resolución SAI-LC-D-RESS-022-2019 proferida el 14 de noviembre de 2019, a través de la cual la SAI resolvió negar el beneficio de libertad condicionada solicitado por Dumar BENAVIDES MAX, por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En su lugar, se aceptará el sometimiento del mencionado al componente judicial del SIVJRNR, como colaborador no subordinado de las FARC-EP y se devolverá la actuación a la Sala de Amnistía o Indulto para que allí el peticionario presente el CCCP de aportaciones a los fines del SIVJRNR. Así, una vez presentado y valorado como satisfactorio, la citada Sala de Justicia otorgará la libertad condicionada, en el entendido de que, según lo expuesto en esta providencia, aquel satisface los factores temporal, personal y material de competencia para acceder al citado beneficio provisional.

60. Por lo tanto, una vez devuelto el asunto, la SAI dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción de la actuación, deberá solicitar al interesado la presentación del CCCP117. Cuando BENAVIDES MAX allegue

115 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 362 de 2019 y TP-SA 424 de 2020, Campos Tocora y Rojas Origua, respectivamente.116 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 509 de 2020, Parada Muñetón, párr. 43.117 En el caso presente, la Sección de Apelación estima que no es pertinente fijarle a BENEVIDES MAX un término perentorio para la elaboración y presentación del aludido compromiso, en vista de

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el referido compromiso, dentro de los 5 días hábiles siguientes, esa Sala de Justicia deberá: (i) determinar si es necesario requerir al peticionario para que lo complemente, o (ii) si lo encuentra satisfactorio, otorgar el beneficio de la libertad condicionada118, sin necesidad de realizar un nuevo examen, en tanto los factores de competencia de la JEP ya fueron verificados por la Sección de Apelación.

iii) Consideraciones finales sobre el curso procesal a seguir

61. La Sección de Apelación no pasa por alto que, estando en trámite el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la solicitud del beneficio provisional de libertad condicionada, la SAI inadmitió la solicitud del beneficio definitivo de amnistía por no acreditarse el factor personal de competencia119. Teniendo en cuenta que la decisión correspondiente aún no ha alcanzado ejecutoria120, se conminará a esa Sala de Justicia para que tenga en cuenta lo argumentado en esta providencia y continúe acopiando los elementos de prueba necesarios para establecer si procede la amnistía en beneficio del solicitante121.

62. Por otra parte, dado que dentro de la investigación penal adelantada contra BENAVIDES MAX la Fiscalía acusó también a Ever Joel López Montaña ya que, por los mismos hechos, en un proceso independiente la justicia penal ordinaria condenó a Linda Yomary Vargas Bello y Raúl Salas Poloche, como coautores del delito de secuestro extorsivo, y el último de los mencionados goza del beneficio de libertad condicionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, y con el fin de evitar decisiones contradictorias con respecto a las solicitudes de beneficios de los involucrados, la SAI deberá acumular las actuaciones de estas personas, de manera que el análisis del beneficio definitivo se realice conjuntamente.

las dificultades de toda índole que naturalmente se derivan de la orden de aislamiento obligatorio en todo el país por causa de la emergencia sanitaria, decretada por el Gobierno Nacional a causa de la pandemia de COVID-19, y su incidencia en la comunicación con el apoderado. Véase: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 509 de 2020, Parada Muñetón.118 Si bien BENAVIDES MAX se encuentra actualmente en libertad provisional, según se corrobora con la boleta de libertad No. 1606 expedida el 4 de diciembre de 2015 por el Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta, Norte de Santander, si accede al beneficio transicional, quedará sujeto al régimen de condicionalidad y a disposición de esta jurisdicción en los términos señalados en la referida norma y la jurisprudencia transicional. 119 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-NA-LRG-133-2020 del 3 de febrero de 2020. El interesado fue notificado, vía correo electrónico, el 30 de abril mediante el oficio No. SAI–9621. Verificado el sistema de gestión documental, no se encontró que la referida providencia haya sido recurrida en apelación.120 Verificado el sistema de gestión documental de la JEP, no se encontró la constancia secretarial de ejecutoria.121 En un caso similar, la Sección de Apelación admitió el sometimiento de un colaborador de las FARC-EP, luego de que la SAI hubiese inadmitido el trámite de amnistía. Teniendo en cuenta que la decisión correspondiente aún no había alcanzado ejecutoria, se conminó al la SAI para que tuviese en cuenta la acreditación del factor personal y continuase acopiando los elementos de prueba necesarios para establecer si procede la amnistía. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 581 de 2020, Córdoba Arias.

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63. La acumulación de las actuaciones en el presente caso, en el que existe identidad de partes y conductas122, contribuye, entre otros propósitos123, a que las Salas de Justicia puedan develar posibles patrones criminales sobre los secuestros extorsivos cometidos por las FARC-EP, lo que contribuiría a determinar el grado de responsabilidad de los integrantes y colaboradores involucrados y, de esa manera, esclarecer esa modalidad de violencia cometida en el marco del CANI. Además, atendiendo al principio de centralidad de las víctimas, la acumulación pretende evitar multiplicidad de actuaciones al interior de la JEP por los mismos hechos, lo cual permite la garantía de los derechos de los sujetos procesales, en especial de las víctimas, quienes podrán formular pretensiones y hacer efectiva su participación dentro de un mismo trámite.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

V. RESUELVE

Primero. REVOCAR la resolución SAI-LC-D-RESS-022-2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz el 14 de noviembre de 2019, mediante la cual negó el beneficio de libertad condicionada pretendido por el interesado. En su lugar, ACEPTAR el acceso de Dumar BENAVIDES MAX al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el cual queda condicionado a que presente un compromiso claro, concreto y programado de aportes a la verdad plena, de conformidad con los principios de la justicia transicional en los términos de los párrafos 40 y 41 de esta providencia.

Segundo. DEVOLVER la actuación a la Sala de Amnistía o Indulto para que, en el término de 5 días hábiles contados a partir de la recepción de la actuación, requiera a Dumar BENAVIDES MAX, la presentación de un compromiso claro concreto y programado de aportes a la verdad plena. Una vez la Sala de Justicia reciba el documento correspondiente, tendrá 5 días hábiles para evaluar su contenido y decidir: (i) si es procedente

122 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acumulación de casos encuentra sustento en el principio de unidad procesal, en virtud del cual, cada delito o grupo de delitos deben investigarse y juzgarse de forma conjunta cuando existe correspondencia entre los diferentes sujetos que concurrieron a la acusación de la conducta delictiva o cuando existe relación entre los diferentes delitos. Corte Constitucional. Sentencia C-471 de 2016.123 Además de proveer por la economía y celeridad procesal, la acumulación de procesos fue concebida como una herramienta práctica puesta a disposición de la JEP que cumple los siguientes propósitos para el avance de la justicia transicional: (i) aumentar la capacidad de esta Jurisdicción para solventar el universo de casos de su competencia dentro de los límites temporales; (ii) aliviar la congestión judicial; (iii) evitar decisiones contradictorias; (iv) definir integralmente la situación jurídica de un compareciente; (v) garantizar el suficiente tiempo para resolver los casos de los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos; y (vi) posibilitar la construcción de posibles patrones criminales y macroprocesos. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 254 de 2019, Grisales Álvarez, reiterado en los Autos TP-SA 305 de 2019; 345 y 480 de 2020.

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requerir al interesado para que lo complemente, o (ii) si lo encuentra satisfactorio, conceder el beneficio provisional de la libertad condicionada, en el entendido de que, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el solicitante cumple los factores temporal, personal y material de competencia.

Tercero. ORDENAR a la Sala de Amnistía o Indulto que, una vez devuelto el expediente, ACUMULE en un mismo proceso el trámite de Dumar BENAVIDES MAX con los asuntos de Ever Joel López Montaña, identificado con cédula No. 74.381.383, con radicado JEP No. 20191510009822, Linda Yomary Vargas Bello, identificada con cédula de No. 1.049.392.170, y Raúl Salas Poloche, identificado con cédula No. 86.085.720, para que estudie de manera conjunta la situación jurídica de los implicados, conforme al estándar de prueba correspondiente, según los fines previstos en las consideraciones expuestas.

Cuarto. NOTIFICAR el contenido de esta decisión a Dumar BENAVIDES MAX, a su apoderado judicial, a las víctimas, a su apoderada judicial, y a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

Quinto. COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Sexto. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su competencia.

Séptimo. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

DANILO ROJAS BETANCOURTHPresidente de la Sección

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANOMagistrada

con salvamento de voto

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S O L I C I T A N T E : D U M A R B E N A V I D E S M A X

PATRICIA LINARES PRIETOMagistrada

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTROSecretario Judicial

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