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Boletin Judicial COMPLETO

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Page 1: Boletin Judicial COMPLETO

I", CLOY 1.1001"

lid 91:1/0,10(.03

stavestravrt-.7.,..

PIOUDEPieW

BOLETIN (JUDICIAL d

N0 9

-2do. Semestre de í995-

Poder JudiciaJ de la Provincinde Formoer.

Departamento le : to.mática Invisprut2encial Dirección de Bibtir-..,ca Inftip.'mátlea Jurlsp:udencial

Page 2: Boletin Judicial COMPLETO

BOI.[TIN JUDICIAL.

N°9

-2do Semestre de 1995-

Poder Judicial de la

Provincia de Formosa

Page 3: Boletin Judicial COMPLETO

EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

DE LA PROVINCIA DE FORMOSA

AÑO 1997

Presidente: Dr Ariel Gustavo Col!

Ministros:

Dr. Rodolfo Ricardo R. Roque¡

Dr Carlos Gerardo González

Procurador General: Dr. Héctor Tievas

Secretarías:

Administrativa.

De Superintendencia:

Cont. Ad,n. y de Comp.Orig.:

Civil, Com y del Trabajo:

Crini., Correa y de Menores:

De la Procuración:

Dra. Irma Mántaras de Leiva

Dr. Héctor Onrar Román

Dra. Sara B. Peralta de Kremis

Esc. Célico EA rnado (á#áneo de Raye

Dra. Eugenia T Caballero

Dr. Carlos D. Buxmcinn

Page 4: Boletin Judicial COMPLETO

BOLETIN JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE

FORMOSA

Juan José Silva 856 -3600- Tel. (0717) 26043/46 ini 165

Participaron en la realización de! Boletín:

Director de Bib. e ¡nf. Jurisprudencia!: Dr. Abel Agustín coronel

Colaboradoras: Dra. Claudia Beatriz Torales

A. Sisi, Myr/am Virginia Bortolin

A. Sis!. Martha N Cappello de Acostc

Page 5: Boletin Judicial COMPLETO

SUMARIO

Pág.

*JURISPRUDENCIA

Cpde. F° N° 357495 de la Excma. Cámara Primera en lo Criminal y Correccional 17

*SFN TESIS DF FALLOS

EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SECRETARIA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO APRECIACION DE LA PRUEBA

Facultades del Juez.-alcances 30 COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Procedencia 28 DELEGADO GREMIAL

Estabilidad del delegado gremial -indemnización por despidG:procedencia 36

DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD Concepto-, alcances 31/32

DOCTRINA DE LOS PROPIOS ACTOS Objeto:alcances 27

ENFERMEDAD ACCIDENTE Relación causal-Valoración de la prueba:alcances 35

ENFERMEDAD PROFESIONAL Alcances 35 Responsabilidad del empleadoralcances 35

£XCUSAC ION Improcedencia 30

EXPRESION DE AGRAVIOS Requisitos 29

EXPROPIACION Valuación del bien 29

-concepto 28 -valor objetivo del bien 29

EXTINC1ON DEL CONTRATO DE TRABAJO Extinción por muerte del trabajador

-beneficiarios de la indemnización-régimen jurídico 26 EXTINCION POR MUERTE DEL TRABAJADOR

Beneficiarios de la indemnización:alcances 27 FACULTADES DEL JUEZ

Facultades disciplinarias:alcances 30 3ARANT1AS GREMIALES

Alcances: efectos 34 Régimen jurídico 34

IMPOSICION DE COSTAS Régimen jurídico 32 Recurso extraordrrrario

-doctrina de la arbitranedad:procedericia 32 Sentencia arbitraria-recurso extraordinario: procedencia 27

Page 6: Boletin Judicial COMPLETO

Pág. INTERPRETACION DE LA LEY

Forma 32 LEGITIMACION PROCESAL

Facultades del juez:alcances 26 MEMORIAL

Falta de expresión de agravios:efectos 31 MINISTERIO PUBLICO PUPiLAR

Carácter 26 MONTO DEL JUICIO

Concepto: alcances 32 Regulación de honorarios-honorarios del abogado :alcances 32

PRINCIPIO DE INMEDIACION Efectos 34 Procedimiento Iaboral:concepto;alcaruces 33

PROCEDIMIENTO LABORAL Principio de inmediación

-efectos 33/34 -sentencia definitiva: concepto;requisitos;efectos 34

PROVIDENCIA SIMPLE Recurso extraordinario: improcedencia 35

PRUEBA Alcances 29 Valoración de la prueba

-a rbilra ri edad o ilegalidad manifiestas: efectos 27 PRUEBA CONFESIONAL

Efectos,-alcances 27 RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

Improcedencia 26 RECURSO EXTRAORDINARIO

Auto interlocutorio: procedencia 33 Cuestión no federal

-interpretación de normas locales de procedimiento -improcedencia 30

Cuestiones procesales: procedencia 31 Improcedencia 30 Interpretación de normas locales de procedimiento

-cuestión de derecho común:alcances 30 Procedencia ;efectos 34 Requisilos:improcedencia 33 Sentencia arbitraria:alcances 35

REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR inscripción registral:carácter 29 Procedimiento registra¡ 29

SENTENCIA Defectos en la fundamentación normativa

-defectos en la consideración de extremos conducentes -alcances 28

SENTENCIA ARBITRARIA Concepto: alcances 31 Excesos u omisiones en el pronunciamiento

-alcances;efectos 31 Principio de congruencia:concepto;efectos 36

Page 7: Boletin Judicial COMPLETO

Pág. Recurso extraordinario-rechazo de la p rue ba: procedencia 36

SECRETARIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE COMPETENCIA ORIGINARIA ACCION DE MANDAMUS

Concepto;aIcancesrequisitos 38 ACTOS DEL PODER PUBLICO

Licitación pública-indemnización:alcances;efectos 38 CONTRATO DE OBRA PUBLICA

Obligaciones del contratante -gastos tm productivos: efectos 38 -responsabilidad del contratista-falta de pago :efectos;alcances 37

Pago: efectos :alcances 38 DECRETO

Falta de notificadón:efectos 39 DEMANDA

Contenido de la dernanda:procederica 36 ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

Concepto 39 NABILITACION DE DIA Y HORA

Requisitos 37 INTERES LEGITIMO

Interés personal y directo -alcances 40 LICITACION

Adjudicación :efectos;alcances 38/39 LICITACIONI PUBLICA

Mantenimiento de la oterta:efectos 39 RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Alcances.- objeto 40 Con ce pto: procedencia 37 Improcedencia 39 Requisitos

-configuración 37 -procedencia 37

SECRETARIA EN LO CRIMINAL, CORRECCIONAL Y DE MENORES AGRESION ILEGITIMA

Configuración 44 CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE ATENUACION

Alcances-, efectos 40/43 Concepto 42/43 Funciones 43 Procedencia 42

DEBERES DEL JUEZ Equidad-alcances 43

DECLARACION INDAGATORIA Confesión-facultades del juez:atcances 40 EfectosaIcances 40

Page 8: Boletin Judicial COMPLETO

Pág. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

Legitima defensa -concepto 43 -procedencia 44

FACULTADES DEL JUEZ Apreciación de la prueba:alcances 41

IN DUBIO PRO REO Procedencia 42

LEGITIMA DEFENSA Concepto 44 Configuración 44 Efectos 44

PERICIA MEDICA Alcances: efectos 41 Funciones 41

PRUEBA PERICIAL Perito siquiatra: funciones 41

RECURSO DE CASACION Concepto; alcances; procedencia 42

EXCMA. CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL ACCIDENTE DE TRANSITO

Bicicieta:efectos;alcances 48 Licencia de conducir

-alcances 53 -efectos 53 -concepto 53

Presunción de culpa determinación 47 Responsabilidad del conductor

-alcances 52 -bicicleta:alcances 54 -culpa-deber de diligencia-imprudencia-neIi9encia 45 -responsabilidad del peatón

-apreciación de la culpa 45 -valoración de la culpa 45

ACCION DE AMPARO Sentencia definitiva: efectos - 46

CADUCIDAD DE INSTANCIA Impulso de oficio: procedencia 55

CARGA DE LA PRUEBA Alcances 55

CONTRATOS CIVILES Autonomía de la voluntad:alcances 48

COSA JUZGADA Alcances 58

DAÑO MORAL Determinación 47

DAÑOS Y PERJUICIOS Incumplimiento contractual: procedencia 54 Sentencia penal en sede civil-efectos 45

Page 9: Boletin Judicial COMPLETO

Pg DEMANDA

Alcances 53 DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD

Concepto;alcances 50 DOCTRINA DE LOS PROPIOS ACTOS

Buena fe: alcances: efectos 57 Efectos; alcances 56

DOCUMENTO AUTENTICO Carga de la prueba:alcarices 46

EJECUCION DE SENTENCIA Efectos: alcances 54 Recurso de apelacíón:procedencia 55

EXPRESION DE AGRAVIOS Concepto requisitos 57 Fundamentación insuficiente

-alcances 56 -efectos 49/56

Requisitos 52 Fundamentación suficienle:efectos 57 Plazo perentorio

-alcances 51 -efectos 51

HONORARIOS DEL ABOGADO Alcances 46 Juicio sucesorio:córn puto 47 Obligaciones simplemente mancomunadas 46

HONORARIOS DEL PERITO Perito contador: régimen jurídico 51

INTIMACION DE PAGO Intereses: cómputo 48

JUICIO EJECUTIVO Preparación de la vía ejecutiva-titulo ejecutivo: requisitos 50

LITISCONSORCIO PASIVO Sentencia alcances; efectos 50

MUERTE DE UN HIJO Pérdida de la chance: alcances ;efectos 53

NOTIFICACION Efectos; alcances 57

PACTO COMISORIO Indemnización

-lucro cesa nte:procedencia 55 -pérdida de la ctiar,ce:alcances 55

PAGARE Vencimiento del pagaré:efectos 49

PAGO PARCIAL Requisitos -,efectos 47

PODER Orden público-nulidad de oficio 46

PREJUZGAMIENTO Concepto 48

PREPARACION DE LA VtA EJECUTIVA Gastos causídicos:improcedencia 49

Page 10: Boletin Judicial COMPLETO

Pág. Imposición de costas:improcedencia 49 Título ejecutivo: requisitos 50

PRESCRIPCION ADQUISITIVA Plano de mensura:efectos 52

PRODUCCION DE LA PRUEBA Llamamiento de autos:efectos 47

PRUEBA DEL PAGO Alcances;efectos 55

PRUEBA Hecho negativo-derecho a producir y ofrecer prueba

-alcances ;efectos 56 RECURSO DE APELACION

Improcedencia 50 RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Alcances 52 RECURSO DE NULIDAD

Procedencia 54 RECURSO EXTRAORDINARIO

Regulación de honorarios:improcedencia 51 RECURSOS PROCESALES

Fundamentación insuficiente 49 RECUSACION CON CAUSA

Improcedencia 49 REGULACION DE HONORARIOS

Régimen jurídico 52 RESOLUCIONES JUDICIALES

-Rechazo in lí mine: procedencia 54 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Alcances 46 SUBASTA JUDICIAL

Acreedores hipotecanos-notifi cae¡ ón :a lcances:efectos 50 Facultades de los jueces 51 Régimen jurídico 51

SUSTITUCION DEL DEUDOR Traspaso de deudas:concepto 48

TASA DE INTERES Intereses convertcionales:régimen jurídico 47

USUCAPION Plano de mensura:alcances 53 Prescripción adquisitiva-expresión de agravios

-improcedencia 53 VALOR VIDA

Pérdida de la chance-alcances 48 VALORACION DE LA PRUEBA

Facultades del juez:alcances 57 VELOCIDAD MAXIMA

Concepto 45 VERIFICAC1ON DE CREDITOS

Acreedor quirografario-acreedor privilegiado -efectos:alcarices 58

Page 11: Boletin Judicial COMPLETO

Pág. EXCMA. CAMARA PRIMERA EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL DEBERES DEL JUEZ

Verdad jurídica objetiva-fundamentación de sentencias 60 DECLARACION DE TESTIGOS

Alcances; efectos - 58 DICTAMEN FISCAL

Requerimiento de instrucción: procedencia 60 EBRIEDAD

Concepto 60 EXCARCELACION

Procedencia 61 IMPUTADO

Declaración del imputado:alcances;efectos 58 JURISDICC1ON Y COMPETENCIA

Régimen jurídico 59 LEGITIMA DEFENSA

Improcedencia 59-60 LEYES

Aplicación de la ley-alcances 59 OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

Prueba de testigo.- efectos 61 RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS

Alcances;efectos 59 RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO

Procedencia 61 SEMOVIENTES

Configuración 60 VERDAD JURIDICA OBJETIVA

Determinación 58 VIOLACION CON FUERZA O INTIMIDACION

Configuración 59

EXCMA. CAMARA SEGUNDA EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL ABUSO DESHONESTO 65

Violencia física 65 -configuración 65

ACCIDENTE DE TRANSITO Culpa con representación:concepto;a lea nces 64

AGRAVANTE DE LA PENA Procedencia 62

AGRESION ILEGITIMA Concepto 66

BENEFICIO DE LA. DUDA In dubio pro reo:alcances 63

DESIGNACION DE DEFENSOR Declaración indagatoria-nulidad procesal :efectos;alcanceS 64 Defensor oficial: procedencia 64

DICTAMEN PERICIAL Alcances:etectos 62

Page 12: Boletin Judicial COMPLETO

Pg EMBRIAGUEZ

Alcances;efectos 64 ESTAFA

Improcedencia 67 HOMICIDIO CON ALEVOSIA

Alcances 62 Concepto 62 Configuración 62/63

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Apreciación de la prueba:alcances 66 Procedencia 67 Razonabilidad del media empleado

-alcances 66 -concepto 67

Requisitos;procedencia 67 INFORMACION POLICIAL

Efectos-, alcances 63 INIMPUTABILIDAD

Apreciación de la prueba:alcances 66 Procedencia 66

LEGITIMA DEFENSA Apreciación de la prueba:alcances 65 Facultades del juez-apreciación de la prueba:efectos 65

LESIONES GRAVES Improcedencia 62

LIBRAMIENTO DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS Efectos 66

NOMBRAMIENTO DE PERITO Notificación: efectos 61

PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO Graduación de la pena:alcances 62

PRUEBA Proceso penal:alcances 63

PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS Alcances 63

ROBO A MANO ARMADA Prueba 63

TENTATIVA Comienzo de ejecución, concepto 64

VIOLACION Procedencia: configuración 67

EXCMO. TRIBUNAL DE FAMILIA ADOPCION

Atcancesobieto 7

Funciones 72

Improcedencia 71

-alcances 71

Objeto 71

Parentesco alcances 71

Page 13: Boletin Judicial COMPLETO

Pág. ADULTERIO

Prueba:alcances 70 ALIMENTOS

Procedencia 70 BUENA FE

Régimen jurídico 69 CAUSALES DE DIVORCIO

Adulterio:concepto 70 CONYUGE CULPABLE

Cónyuge inocente-error de hecho -régimen jurídico; alcances:efectos 69

DIVORCIO VINCULAR Sentencia: régimen jurídico:efectos 68 Separación de hecho sin voluntad de unirse

-régimen jurídico;alcances 68 IMPEDIMENTO DE LIGAMEN

Bigamia:procedencia 69 INJURIAS RECIPROCAS

Valoración de la prueba 70 INSCRIPCION DE NACIMIENTOS

Régimen jurídico 70 MATRIMONIO

Impedimentos matrimoniales: régimen jurídico 69 NULIDAD DE MATRIMONIO

Prueba-cónyuge culpable 69 OBLIGAC ION ALIMENTARIA

Patria potestad-parentesco 68 Procedencia 67

OBLIGACIONES DE LOS PADRES Alcances 68 Gastos de educación 68

SALA 1 DEL EXCMO. TRIBUNAL DEL TRABAJO DEMANDA

Valor hora de trabajo:efectos 73 ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL

Requisitos 72 INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO

Improcedencia 72 PRUEBA PERICIAL

Alcances;efectos 73 SERENO DE OBRA

Régimen jurídico 72 STRESS

Concepto;alcances:efectos 72

SALA II DEL EXCMO. TRIBUNAL DEL TRABAJO DELEGADO GREMIAL

Facultades representativas: alcances 73 EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO

Procedencia

Page 14: Boletin Judicial COMPLETO

P ag OBREROS DE LA CONSTRUCCION

Fondo de desempleo 73 TRABAJO DE TEMPORADA

!ndemnización:procedencia 74

SALA III DEL EXCMO. TRIBUNAL DEL TRABAJO EMPLEO NO REGISTRADO

Requisitos 74 HORAS EXTRA

Carga de la pruebaaIcances 75 INCAPACIDAD LABORAL

Invalidez absoluta conceplo:alcances 74 INDEMNIZACION POR DESPIDO

Sueldo anual complementario 75 INJURIA LABORAL

Concepto; alcances 74 INVALIDEZ ABSOLUTA

Distracto-indemnización especiat:alcances 74

DOCTRI%4

EL CONCEPTO DE BANDA Y SU RELACIÓN CON LA PARTiCIPACIÓN Y LA ASOCIACIÓN ¡LICITA 75

0114f4 ClONES

ACUERDOS Redacción 79

CARNET DE IDENTIFICACION Modelo 78

COMISIONES DE SERVICIO Reglamentación 77

EMPLEADOS Compensación de cargos 79 Jefe de despacho-jerarquización- 78

ESCALAFON ADMINISTRATIVO Modificación coeficiente 78

JUZGADO DE PAZ DE MENOR CUANT1A N° 1 Competencia en materia contravericional 78 Habilitación 78

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS Modificación coeficiente 7

MARTILLEROS Examen 78

REGLAMENTO INTERNO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Aprobación 79

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA leqración del tribunal 79

Page 15: Boletin Judicial COMPLETO

Pág VALORES DE REFERENCIA

Readecuación parcial de índices

79

Page 16: Boletin Judicial COMPLETO

17

* JURISPRUDENCIA

Cpde. F° N°3574/95 de la Excma. Cámara Primera en lo Criminal y Correccional

En la Ciudad de Formosa, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se reúnen en Acuerdo los Sres. Jueces de la EXCMA. CAMARA PRIMERA EN LO CRIMINAL, Dres RUBEN CASTILLO GIRAUDO, JORGE FELIX AGUIRRE y EDUARDO MANUEL HANG, asistidos por el Actuario Dr. HUMBERTO R. M. ASPRELLI. al solo efecto de suscribir la Sentencia dictada en la presente Causa N° 93, F° 296, Año 1.995, caratulada: "MORENO. Carlos Simón s/Homicidio", cuya deliberación se efectuara en Sesión Secreta llevada a cabo el día siete del cte. mes y año, presidida por el Actuario: Causa en la que interviniera como Fiscal de Cámara Subrogante el Dr. RUBEN HUMBERTO MENENDEZ, y asistiendo al enjuiciado sus defensores Dres. MARCELO GIORGIO MIGUEZ y FEDERICO ACOSTA: seguida contra CARLOS SiMON MORENO, de nacionalidad argentina, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con D.N.l. n°24.785.911. nacido el 04 de noviembre de 1975. en la Localidad de Comandante Fontana- Formosa, donde se domicilia. con estudios pnmarios hasta el Sto. grado, hijo de Roque Joaquín Moreno y de Leonor Ordano: a quien se le acusa del siguiente hecho: de haber aplicado un puntazo en el pecho, con un cuchillo a Juan Bogado. de 20 años de edad, ocasionándole la muerte. El evento habria tenido lugar. el día 22 de enero del presente año, a las 13,30 horas, aproximadamente. cuando el acusado, que se encontraba en el domicilio de Ricardo Natalio Pereyra, sito en la localidad de Comandante Fontana de esta Provincia, interceptó a la víctima que circulaba por la calle Rioja, con quien discutió primero, para luego aplicarle la puñalada mortal, mientras aquella utilizaba un cinto que se había liado en la mano

Seguidamente el Tribunal se plantea las siguientes CUESTIONES. 11).-¿Cuál es el hecho probado y la participación del causante respecto del

mismo? 21).- ¿Cuál es la calificación que corresponde dar al evento probado y que

grado de responsabilidad tuvo el acusado? 31).- ¿Cuál es la pena o medida de seguridad a imponer si correspondiere

y qué otras cuestiones corresponde resolver? Conforme el orden de votación que resultara en la presente Causa A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL JUEZ AGUIRRE, dijo. El día 21 de enero, del presente año, en horas del mediodía. Carlos Sirnon

Moreno concurrió al domicilio de la Sra, conocida con el apodo de doña "Rubita", silo en la Localidad de Comandante Fontana. de esta Provincia, donde carneo un chivito para la cena. En este lugar, y en compañia de otras personas, cuyo número no se pudo determinar. ingirió. desde su llegada, y hasta la madrugada del día siguiente. una gran cantidad de vino (dos tetrabrik y tres damajuanas). A las 03,00 horas aproximadamente del día siguiente, se dirigió al domicilio de Ricardo Natalio Pereyra donde también y en compañía de otras personas, bebió alcohol (en este caso alrededor de tres cajones de cerveza), hasta el mediodía, al tiempo que algunos presentes tocaban la guitarra 'y cantaban (dichos del dueño de casa). En ese lugar, el acusado entrego al anfitrión, y para que lo guarde. el cuchillo que portaban y con el que había carneado el animal el dra anterior: Pereyra señaló que dicho instrumento había quedado sobre la mesa

Entre las 0830 y 9,00 horas, pasó por el lugar el joven Juan Bogado domiciliado transitoriamente en el domicilio familiar, sito en la vecindad (vivía en Buenos Aires), siendo interceptado en esa oportunidad por Juan Villalba (también presente en lo de Pereyra): éste último dijo en la Audiencia, que lo había hecho para interrogarlo por una cuestión laboral, ya que el occiso debía llamarlo desde la Capital si le conseguía trabajo este mismo testigo señaló que en plena conversación apareció Simón Moreno e insulto y amenazó a Bogado de que lo iba a sopapear: le dijo al increpado que no le hiciera caso al tiempo que Moreno fue retirado del lugar por su tío Hilario Ordano Este último. quien también tomaba cerveza en el lugar, dijo en juicio, que al observar la discusión se dirigro 3

Page 17: Boletin Judicial COMPLETO

le

la calle y tomando a su pariente del brazo lo ingresó a la vivienda, aclarando que no escuchó los términos de la disputa por hallarse en estado de ebriedad.

A las 11,00 horas, aproximadamente, en lo de Pereyra se comenzó a cocinar un guiso y a su término. los presentes se trasladaron al galpón del vecino Alvarado para almorzar Pereyra y Villalba manifestaron en el juicio que Moreno no quiso comer porque estaba con bronca, según el primero porque lo habían insultado llamándolo "indio Mataco" (aunque él no escuchó que ello haya sucedido y sin que pudiera individualizar al autor de esta supuesta ofensa y/o si provino de alguno de los presentes o fue proferida desde el exterior).

A las 13,20 floras, aproximadamente, la víctima volvió a pasar por el lugar, esta vez en compañía del testigo Antonio Ozuna, quién manifestó en el Debate, que en tal oportunidad el imputado salió para insultar a Bogado, quién se mantuvo en silencio, en tanto que él llamó al dueño de casa (Pereyra) para decirle que su gente estaba molestando

Diez minutos más tarde. Bogado sale de su domicilio, aparentemente, para comprar hielo, según la versión de Ozuna y de Walter Eriberto Javier Paiva, ta de éste último, obrante a ts. 66 y vta., fue introducida al Juicio por lectura: ambos estaban en la casa de la familia del occiso invitados a comer empanadas Pasa por lo de Pereyra y es interceptado por, el acusado, quien salía con destino al puesto rural donde vivía: comenzaron a discutir., según lo manifestado por el vecino Ceferino Sánchez, bien frente al galpón de su casa donde almorzaba con su familia, pudiendo de esta manera observar lo que ocurría- Moreno, como lo manifestara en su declaración indagatoria de fs. 89/90 (introducida por lectura) le preguntó a Bogado por qué le había pegado, días atrás, con su patota, a su primo Juan Villalba, contestándole si quería 'ligar" también, comenzando la pelea: la víctima enrollé un cinto en su mano y la aplicó un cintarazo: Moreno pretendió sacar el cuchillo que tenía en la cintura, debajo de la camisa suelta. pero no lo consiguió en el primer intento recibiendo otro cintarazo; recién en ese momento pudo extraer el arma con el que comenzó a tirar puntazos a Bogado que a partir de entonces sólo atiné a esquivar ¿os mismos. tirar cintarazos (Sin dar en el blanco) y retroceder. todo a modo de defensa, según lo manifestaran en Juicio, Ceferino Sánchez, su hija Mónica Ramona y Juan Carlos Villalba: éste último había salido en ese momento de lo de Pereyra para observar lo que ocurría En uno de sus intentos, Moreno consigue incar a la víctima en el pecho, quién. manando abundante sangre. se dirige al domicilio de los Sánchez, en cuyo interior cayo al piso, siendo trasladado al hospital del lugar, donde falleció a los pocos minutos de ingresar. Moreno, por su parte, se retiró a lo de Pereyra. pero como éste le pidió que se retirara para no comprometerlo, se dirigió corriendo velozmente hasta el domicilio de Gabriel Galloso, distante a unos trescientos metros del lugar, siendo perseguido por Antonio Ozuna, Raúl Avalos y Nicolás Guzmán, quienes, posteriormente le dieron alcance (al salir de ese domicilio) propinándole una gran golpiza que le ocasionaron al acusado las lesiones indicadas en la pericia de fs 17/18 (testimonial de Gabriel Galloso, de fs 33 y vta, introducida por lectura). En tal oportunidad Avalos le había sacado el cuchillo que luego entregó a la policía.

El evento así descripto encuentra su sustento probatorio en los elementos convictorios ya señalados en los párrafos precedentes, y en las Actas de Constatación de lugar, donde acaeciera el evento, obrantes a fs. 2/3, 55 y 60, abonadas gráficamente con los croquis ilustrativos de fs. 4. 56 y 61 y con las tomas fotográficas de fs. 5/8. El secuestro del cuchillo empleado pata el homicidio, del pantalón vaquero y cinto de la victirria y de las ropas del acusado, se verifica con las Actas de fs. 13, 27 y 67, respectivamente. El informe técnico de fs 44 vta . indica las características del arma blanca empleada en el hecho constatándose asimismo que presentaba manchas de color ro Jo renterri de sangre). La pericia química, cuyas conclusiones rolan a fs 95 (introducidas por lectura) confirmó que el cuchillo, por Pa dimensión y filo de su hoja, resulta apto para lesionar y producir la muerte, cualidad que se pudo apreciar con la exhibición del mismo durante el transcurso de) Juicio esta misma pericia deteríninó que las manchas pardo-rojizas que

Page 18: Boletin Judicial COMPLETO

presentaba el pantalón y el cinto del occiso eran de sangre humana. El acta de constatación de fs 1 y vta, prueba el ingreso del herido al hospital de Fontana y su fallecimiento a los pocos minutos, óbito que se constata con el certificado de defunción de fs. 19. La herida sufrida por la víctima fue descripta en la pericia médica de fs 15/16 y en la autopsia practicada: en las conclusiones de esta última se precisé que la lesión tenía una profundidad de veinte centimetros, diez de los cuales penetraron cn la cavidad cardiaca atravesando miocardio y llegando al vértice del corazón. ocasionándole la muerte por shock hipovolémico por hemorragia masiva lo que indica la fuerza con se aplicó el puntazo

La defensa, en su alegato, aludió a la presencia de Ozuna en el hecho, como acompañante de Bogado, circunstancia que debe descartarse desde el momento que los testigos presenciales del evento (la familia Sánchez y Juan Villalba) el propio imputado no aludieron a la presencia de aquél durante el desarrollo del acontecimiento principal que nos ocupa AS( VOTO

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL JUEZ HANG. dijo' Adhiero a la descripción del evento que formula el Juez pueopinante y

asimismo considero correcta la valoración de la prueba que invoca para dar por acreditado el sustento fáctico de la resolución. ASI VOTO

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL JUEZ CASTILLO GIRAUDO dijo

Considero que la autoría del enjuiciado en la causacióri de la muerte de Juan Bogado se encuentra fuera de discusión ante la admisión del mismo Carlos Simón Moreno, las declaraciones de los testigos presenciales Juan Carlos Villalba y Ceferino Sánchez y la pruebas médicas (pericia de fs- 15 y autopsia de fs. 54) que certificaron la lesión sufrida por la víctima y su deceso consecuente

El punto central Lo constituye. a mi entender, lo sucedido antes y duranie el evento de resultancia mortal: y a tal efecto estimo fundamental comparar la declaración del procesado con los testimonios rendidos en Juicio e incorporados por lectura Así. Moreno admite una copiosa ingesta alcohólica voluntariamente asumida y mantenida con escasos intervalos durante más de doce horas, cuyos efectos fueron notoriamente evidentes Esto fue así por la ratificación expresa de Ricardo Natalio Pereyra Juan Villalba. Hilario Ordano y Antonio Ozuna. Los mismos testigos coinciden en que la actitud de Moreno era agresiva, traducidas en quejas por presuntas ofensas, actitud de no compartir el almuerzo común por estar molesto y enojado; y especialmente se señala por lo menos un incidente verbal entre Moreno y Bogado, horas antes de la confrontación provocado injustificadamente por el primero, aunque aquel dio una versión de supuesta defensa a Villalba, hecho que fue expresamente negado por éste. Se llega así al epicentro de la cuestión en momentos en que Moreno abandona el domicilio de Pereyra coincidente con el paso de Bogado por una calle lateral. lo que onginó por parte de aquél el espeto a éste de una frase provocativa lo que encuentra coincidencia entre los dichos del reo que admite haber efectuado un requerimiento a Bogado y lo testimoniado por Sánchez que escuchó un desafío La reacción del desafiado fue dirigirse hacia el acusado y descargarle cintarazos, al tiempo en el que el mismo extraía de entre sus ropas, un cuchillo con el que no solo enfrenté a su atacante sino que se abalanzó contra él lanzándole puntazos con intenciones de herirlo. mientras que Bogado retrocedía sin dejar de azotar con el cinto pero sin llegar a golpear a Moreno Este punto fundamental encuentra plena coincidencia entre los dichos de Moreno. de Ceferino Sánchez y su hija Mónica Ramona Sánchez. El desenlace fatal al ser alcanzado Bogado por uno de aquellos puntazos que le ocasioné la mortal lesión mioendocárdica. surge en consecuencia evidente. Se produjo el fin, la huida del matador y su persecución por más de trescientos metros hasta ser alcanzado por Ozuna y Raúl Alberto Avalos quien le sacó el arma homicida que fuera luego reconocida en Juicio

Las declaraciones de Walter Eriberto Javier Paiva y Fernando David Gauto. las document.31es de fs 1 y vta.. 2/3 4 55. 13 y 19 y la pericia quimica de fs 95/98 son pruebas cimplementarias que sustentan el hecho que considero probado por lo

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cual compartiendo las conclusiones a que arriba el Juez Aguirre, a sus fundamentos me remito y adhiero AS¡ VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL JUEZ AGUIRRE. dijo: Considero que Bogado inició el ataque contra Moreno, aplucandote dos

cintarazos antes de que éste extrajera el cuchillo de la cirituía. por Jo que su actividad constituyó una agresión legítima Pero también entiendo, que la acción de la víctima fue provocada por el acusado. desde el momento que en dos oportunidades, anteriores al acontecimiento fatal. que tuvieran lugaren el curso de la mañana del día del hecho Moreno insultó a Bogado cuando pasó por el lugar, amenazándolo, en la primera de ellas de que lo sopapearía, debido a que le imputaba la autoría de un hecho lesivo contra su primo Villalba, en compañía de una supuesta patota*,evento cuya existencia fue desvirtuada en el Juicio y por el mismo Villalba, quien negó haber mantenido algún problema con Bogado: es más, cuando habló con él, durante la mañana, lo hizo por una cuestión laboral, ya que su interlocutor lo llamaría desde Buenos Aires si te conseguía trabajo

Conviene señalar. asimismo, que el imputado se hallaba ebrio. exaltado y con bronca: asilo afirmaron el dueño de casa (Pereyra) y su primo Villalba: lo que movió a este último a manifestarle a Bogado que no le hiciera caso cuando fue amenazado por él al tiempo que su tio Ordano (también ebrio), debió tomarlo del brazo para llevarlo de nuevo a la casa donde tomaban cerveza En el segundo episodio Ozuna, que acompañaba a Bogado, debió advertir al dueño de casa sobre las molestias que ocasionaban los presentes en su domicilio, refiriéndose a Moreno que había salido a insultar a la victima. En ambas ocasiones el acusado salió al encuentro de su rival

En el tercer y definitivo altercado, también Moreno interceptó a Bogado. cuando ambos se encontraron en la calle, tal como lo afirmó el vecino Sánchez, al igual que su hija, que observaban la escena desde el lugar donde almorzaban. Fue en este momento cuando el acusado volvió a recriminar a la víctima sobre la inexistente golpiza propinada a su pariente Villalba, despertando la reacción de Bogado Va de suyo. en consecuencia que quien ha provocado la agresión ilegítima con actos de la naturaleza expuesta. no puede beneficiarse con la situación creada, y si bien tal accionar no legitima la agresión ilegítima. sí ilegítima -al decir de NUNE7 la reacción del atacado.

Según lo señalado resulta indudable que la provocación era razonablemente suficiente desde el momento que el joven, ebrio y alterado, insulto amenazó y endilgó falsamente una conducta lesionadora. en tres oportunidades, al otro joven de su misma edad y condición social y cultural, del que dijo ser su amigo. desencadenando de esta manera, en forma deliberada e idónea, la reacción de la víctima. siendo aquella actitud, por otra palle, demostrativa de su voluntaria decisiori de colocarse en situación de peligro, habida cuenta de la crisis que haría eclosión en cualquíe' momento

Que es esta actitud provocativa y de entidad suficiente la que excluye al agente del cuadro de la legítima defensa. en tanto y en cuanto no puede ampararse en el esquema fáctico, que el mismo ha creado, y tal corno expresamente lo impone la ley penal sustantiva en el art. 34 inc 60, apartado c).

Del mismo modo, entiendo que tampoco se verifica la circunstancia prevista en el apartado b) de la normativa de fondo mencionada, desde el momento que la acción defensiva desplegada por Moreno no constituyó una necesidad racional' según el concepto C:Ofl el que debe interpretarse esta exigencia. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la agresión con un cinto, aún cuando haya sido una hebilla (lo que por otra parte no se constató debidamente), de ninguna manera pudo implicar un peligro para la vida del acusado puso si en juego un bien primario (según la terminología doctrinaria empleada por la defensa), pero se trataba de un bien reparable desde el momento que la lógica señala que sólo pudo ser víctima de lesiones En cambio. el empleo de un cuchillo de las caracteristicas contundentes y letales, según lo observado en la Audiencia. y lo precisado en el Informe Técnico de fs. 44 vta. y la Pericia Química de fs 195 implicó para

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su contrincante un lógico y cierto peligro de vida (bien primario irreparable), máxime cuando el que lo hace está acostumbrado a su uso y manejo eficiente y preciso (como muestra cabe señalar que el día anterior había carneado un chivito con el mismo cuchillo), y lo empleó, durante el evento juzgado, de una manera contundente y mortífera (tiraba puntazos al cuerpo), de tal suerte que la única herida ocasionada alcanzó una profundidad de veinte centímetros, atravesando el corazón y provocando el shock hipovlémico por hemorragia masiva.

Puede admitirse que el cuchillo era el único elemento con que contaba el imputado en ese momento para repeler los cintarazos propinados por Bogado, desde el momento que no estaba obligado a soportarlos pasiva y/o estoicamente: pero la acción emprendida con esa arma careció de racionalidad y actualidad, puesto que, desde el mismo momento en que la extrajo de su cintura, la actitud de la victima fue diferente, tal como expresamente lo señalaron los Sánchez (padre e hija) y lo afirmara Juan Villalba: a partir de entonces las circunstancias se modificaron al igual que las actitudes de los contendientes. Bogado dejó de ser atacante, ahora retrocedía porque Moreno le tiraba puntazos: seguía voleando cintarazos, pero ya con una concepción defensiva. Por el contrario, Moreno, de agredido pasó a convertirse en agresor, puesto que con el cuchillo. lanzando en punta y con fuerza, originaba el retroceso de su rival. Si bien conjuró de esta manera la posibilidad cierta de sufnr algún tipo de lesión física, con su actitud, ponía ahora en peligro la vida de su rival, hasta finalmente concretar la fatalidad.

Indudablemente que los datos expuestos señalan que la acción defensiva, no solo que no fue racional, sino que careció de proporcionalidad: durante el hecho nunca estuvo en peligro la vida del acusado, el cinto de ninguna manera comprometía este bien: no existía diferencia de edad; la diferencia tísica estaba compensada, porque si bien la víctima era más alta, corporalmente el victimario era más robusto (su pantalón era de talle 46 -siendo más bajo-, en tanto que el talle de aquél era 44, según las Actas de Secuestro de esta prendas. de fs. 67 y 27. respectivamente). Del mismo modo, y como ya se dijera, las secuencias del episodio demuestra que, desde la portación del cuchillo en la mano. el ataque de Bogado había perdido actualidad, porque a partir de entonces se convirtió en perseguido Creo que la reacción de los Sánchez resultó elocuente: ellos advirtieron la desproporción entre uno y otro, los bienes en juego, el grado de peligro que corrían los mismos; e impotentes, trataron de llamar a uMandy (apodo con que era conocido el occiso), para que se cobijara en su domicilio, ya que trasuntaron presumir el desenlace: pero cuando salieron a la vereda, se encontraron con la herida ya producida: no pudieron advertir este preciso detalle por cuanto, en su retroceso. la víctima se colocó donde no podía ser visto por estos testigos desde el lugar donde almorzaban, por cuanto, la vivienda, erigida entre el galpón y los contendientes, les impidió observar la escena final y decisiva.

La manifestación del imputado en su declaracion indagatoria revela cual era la verdadera situación en que se encontraba y la voluntad que dirigía su accionar: dijo en esta inteligencia que no quería matar a quién consideraba un amigo, sólo lo quería herir, lo que indica que su afán no era de defensa y que el peligro ya habla cesado para él. su actividad ya era de ataque, y el agredir constituía el objetivo deseado y finalmente consumado.

Por todo lo expuesto, y por no verificarse las circunstancias exigidas en el art. 34 inc. 61, apartados b) y c), de la ley penal sustantiva, debe descartarse la legítima defensa argumentada en favor del imputado, y tipificar el evento juzgado en la figura del Homicidio simple.

Corresponde asimismo desestimar la ebriedad absoluta sostenida por la defensa, como causal de inimputabilidad, por lo menos a titulo de dolo, desde el momento que la intoxicación alcohólica que presentaba en el momento de la comisión del hecho, no revestía la intensidad o el grado necesario para impedirle comprender la criminalidad de lo que hacía o para dirigir su acción. Si bien cabe receptar como válido que Moreno estaba alcoholizado, no puede tomarse como cierto el cálculo efectuado por el defensor Miguez

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para estimar, sin más, cual era el grado exacto de intoxicación que presentaba el imputado, desde el momento que no pudo determinarse la cantidad exacta de vino y/o cerveza que había tomado, ni el número de personas que habían bebido con él y/o en qué proporción lo hizo cada uno de ellos.

Sin perjuicio de lo señalado corresponde atenerse, y desde el principio, a los dichos del propio acusado, quien en su indagatoria afirmó que estaba ebrio, pero era consciente de lo que hacía: pero además, debe tenerse en cuenta que estos dichos encuentran correlato en su propio accionar desplegado durante el evento principal y con posterioridad a ello, que nos permite arribar a similar conclusión. Su estado locomotriz durante la disputa era relevante, no trastabillaba ni denotaba algún desequilibrio en sus desplazamientos, por el contrario, tiraba precisos y contundentes puntazos, siendo su actitud de persistente ataque; de lo contrario hubiera sido fácilmente reducido por su rival, tan joven como él, pero además totalmente lúcido. Luego de herir a Bogado, no sólo que no se entregó y/o adoptó una actitud pasiva (conducta típica en la ebriedad completa), sino que por el contrario, emprendió una rápida huida, lo que precisa que tenía conciencia del ilícito cometido: además, durante ¡a persecución de que fue objeto se desplazaba a gran velocidad (así lo afirmaron quienes trataron de darle alcance); tenía noción del peligro que corría, por eso se refugió en la casa de Gayoso. Por último, al prestar declaración ante el Juez de Instrucción, recordó cada uno de los detalles del acontecimiento, precisó la intencionalidad de su accionar y hasta el sentimiento que lo embargaba. Obviamente, que todas estas contingencias permiten descartar la ebriedad completa o absoluta argumentada como causal de inimputabilidad en los términos del art. 34 inc. 10 del Cód. Penal. AS¡ VOTO.

A LA MISMA CLJESTION PLANTEADA EL JUEZ HANG, dijo: En principio y desde el punto de vista de la tipicidad el evento es un

Homicidio conforme la descripción del art. 79 del Código Penal, ello porque conforme la certificación médica el deceso se produce como consecuencia directa de la herida de corazón causada por la introducción a través del tórax del cuchillo, elemento éste que fue en la ocasión esgrimido por el acusado.

Pero atento las alegaciones defensistas, deben examinarse cuestiones relativas a la antijuricidad (legítima defensa invocada) y a la inimputabilidad (inconsciencia ebriosa).

Sobre la exculpación de legítima defensa adelanto desde ya mi parecer concorde con el del Juez preopinante. Dos son los extremos que en este caso no se dan, en lo que respecta a las tres exigencias del inc. 60 del art. 34 del Cód. Penal. el uno, la falta de provocación suficiente; el otro, la proporcionalidad de la repulsa.

Respecto de la primera cuestión, entiendo que no es necesario que la provocación constituya a su vez agresión ilegítima; Soler (a quien acompañé después Jiménez de Azúa) desde el punto de vista dogmático indicó que de ser así, carecía de necesario su colación en la ley, si bien esta postura ha merecido crítica (se dijo que la agresión ilegítima refiere a la actividad del otro sujeto y la provocación a la de quien invoca la excusa) la estimo correcta, desde que si así fuera (provocación igual a agresión) el que pretende la excusa sería el agresor y lo que el otro sujeta haría sería responder a esa agresión, por lo que su actividad no sería en principio agresión sino repulsa. Señalo por otra parte que no necesariamente uno de los sujetos que se enfrentan queda excusado, ambos pueden perder el beneficio, precisamente por colocarse en situación de provocadores suficientes, de no ser así estaría la ley admitiendo un verdadero derecho a matar, constituido por el propio individuo que prefiguraría a través de la provocación la agresión del contrincante. Claro está que la ley no dice que cualquier provocación elimina la excusa, puesto que ello sería condenar al individuo a la inactividad, es necesario que tenga una cierta entidad, de allí el calificativo de suficiente que le exige el dispositivo legal. Y es aquí, en punto a suficiente, donde al examinar la cuestión se ve que la conducta de Moreno ha sido suficientemente provocadora, hay que señalar que ya en dos ocasiones anteriores había salido en busca del occiso y que en ésta, fue decididamente a su

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encuentro al verlo, sabiendo indudablemente por las provocaciones anteriores que se suscitaría un incidente, Es cierto que la actitud de Moreno al irse no parece condicionada por la circunstancia de salirse al encuentro a Bogado, se lleva el cuchillo y las botas, pero precisamente éstas no eran portadas por el acusado al ocurrir el evento y quedaron cerca de la puerta de la casa de Pereyra, hecho revelador de que fue a increpar a Bogado. lo que por otra parte es suficientemente reconocido por el encartado en la indagato'ia ante el Juez de Instrucción donde dijo que increpó a su oponente sobre un presunto incidente anterior entre éste y su primo Villalba, incidente que fue desmentido por el citado Villalba y los demás conocidos de ambos que depusieron en el Juicio No me cabe duda entonces que, con su insistencia, Moreno buscó y quiso el incidente, es decir que manejó las circunstancias de manera tal que provocó la agresión de otra persona y ello quita legalidad a su repulsa por haber provocado la agresión del contrario

En lo que hace a la racionalidad del medio, es indudable que no es posible ampararse en criterios de pura confrontación objetiva entre cosas, para el caso. cinto y cuchillo pero tampoco hay que olvidar que si bien el criterio no debe ser apriorístico, sí debe ser objetivo en el examen del contexto en que la repulsa se produce. si bien la victima era persona de altura, no era fornido y Moreno es un hombre de buena contextura, joven y que no presenta rasgos de debilidad o incapacidad-,ello me lleva a considerar en principio que en la posible ofensividad de armas hay una desproporción, y aún cuando se piense que Moreno no está obligado a soportar el ataque (que no puede ir más allá de meras lesiones) y que el único medio defensivo es el cuchillo, no era necesario que lo usara tirando puntazos mortales (testimonio de Ceferino Sánchez), bastaba su esgrima en clisuasión para evitar el peligro. Y tanto ello es así que, conforme lo relatara Sánchez. después del primer ataque era Bogado el que retrocedió, de hecho su agresión había cesado no obstante lo cual Moreno realiza el lance fatal. Bien es cierto que en este punto podría intentarse un criterio subjetivista a ultranza en cuanto a una defensa putativa, pero nada hay que pueda demostrar la existencia de un error de apreciación de las circunstancias objetivas por parte de Moreno.

En suma no se dan los extremos que tornarían jurídico el actuar del encartado y consecuentemente su actividad no puede ser exculpada.

En lo que respecta a la ebriedad alegada como causal de inirn puta bilidad. el Tribunal desde la Causa 'Mongelós" y sus posteriores desarrollos en "Pineda" y otros. ha aceptado el criterio de la A.LI.C. que tan brillantemente ilustrara Frías Caballero al dar su voto en el plenario 'Segura', requiriéndose corno condición la no preordenación de la ebriedad y que alcance el extremo de completa. Analizados los hechos dados por probados, la preordenación como embriaguez que se dirige a la intención delictiva, no está en manera alguna acreditada En lo que hace al carácter de completa no llega a ese extremo porque tal circunstancia no resulta de la probatura incorporada. Debo señalar en primer lugar, y atento las consideraciones defensistas. que el nivel de alcohol del individuo puede ser un índice a tener en cuenta, pero mucho más lo es el examen de los comportamientos físicos y siquic.os del sujeto. En las Causas "Aráoz" Fallo 0 113/80 y "Servín" (205181) siguiendo a Bonnet y Achaval se ha señalado que el estado de inconsciencia ebrioso es un estado, si bien de corta duración, con desviación sensoperceptiva (ilusión, alucinación), amnesia, alteración del juicio crítico, ataxia, incoordinación muscular. pobreza ideativa, etc. Estos signos clínicos son los determinantes de la ebriedad completa y no han existido evidentemente, el encartado ha recordado con exactitud lo que tomó (vino y cerveza, con las características del envasamiento) lo que comió (mortadela con pan) y las diversas personas con las que se encontró y estuvo a lo largo de la tarde, la noche y la mañana, recordó donde dejó el

cuchillo y en cuanto al suceso en si. hizo una pormenorizada relación de la actividad y palabras de su contrincante, así como de la suya al extraer el puñal. En lo físico no solo sostuvo el combate con el adversario sino que éste se prolongó sin que tuviera tropiezos o dificultades, para huir después a la carrera en un trecho que los testigos calculan entre

trescientos a cuatrocientos metros. Consecuentemente su ebriedad no pudo alcanzar

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nunca el grado de completa y por tanto no era inimputable al ocurrir el suceso, en tal sentido es ilustrativo la expresión de Vicente P. Cabello (Psiquiatría Forense en el Derecho Penal, T 2 p. 84) refiriéndose a la intoxicación alcohólica aguda (ebriedad completa); "no sabe lo que hace ni recuerda lo que ha hecho", y ello es así porque se suspenden las funciones cognoscitivas y rememorativas.

Por otra parte en lo que hace al índice de alcoholemia, la Defensa lo ha situado en 1,7 g. por mil, según el calculo que realizó, nivel que no está señalado por los legistas como propio de la ebriedad completa, así Cabello (op. ci. pp. 84/5) señala el segundo grado de ebriedad (tres hay en su clasificación) como el propio de la ebriedad completa o periodo médico-legal, asignándole de 2.5 a 3 gr. por mil y Bonnet ("Medicina Legal", p. 652) dice que recién al alcanzar la cifra de 3 (tres) g. se puede hablar terminantemente de trastorno mental transitorio completo ebrioso de comienzo. Por lo que antes señalaba estimo que corresponde aplicar el art. 79 del Cód. Penal, porque no hay n legítima defensa ni inimputabilidad.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL JUEZ CASTILLO GIRAUDO. dijo:

La causación de la muerte de un ser humano define al Homicidio La responsabilidad penal del autor encuentra su fundamento por una parte en la prueba de su culpabilidad resultante de una acción dolosa emprendida con plena comprension de la criminalidad y libre dirección de su voluntad en tal sentido; y por otra parte en la inexistencia de causal alguna de justificacion a su conducta antijurídica.

Respecto a lo primero, a pesar de la inteligente argumentación de los defensores, coincido con mis pares en que no existió supresión ni grave perturbación en la conciencia del inculpado. Su relato pormenorizado, enfocado hacia su propia defensa, con citas expresas a intenciones y acciones desarrolladas, sumado a la coordinación neuromotora y locomotriz que le permitió herir a su rival y luego huir y alejarse de sus perseguidores, o los dichos de los testigos que lo notaron alcoholizado pero no en extremo y a los resultados del examen médico pertinente, conforman en su conjunto armónico la prueba fehaciente de que Moreno actuó conscientemente aunque bajo los efectos del alcohol, que lo impulsó, lo tomó agresivo y hasta de algún modo explica -aunque no justifica- la acción homicida desplegada contra quien no solo no era su enemigo sino que mantenía cierta amistad.

Con referencia a lo segundo de los tres requisitos exigidos por el art. 34 inc. 61 del C.P. que se invoca defensivamente, entiendo en que solo se puede considerar que existió el primero o sea la agresión ilegítima por parte de Bogado, ya que como bien señalaron los defensores, la provocación, el desafio y aún la ofensa verbal del acusado hacia aquél, no justificaba su reacción de castigarlo

No existió racionalidad en el medio empleado para la repulsa a la agresión ilegítima sufrida, entendido aquél no comparativamente entre los objetos utilizados (cuchillo contra cinto) sino entre los riesgos de bienes jurídicos en conflicto y el modo de accionarse en su defensa. Respecto a los prFmeros es evidente la equiparación protectiva de la integridad física, pero la diferencia consiste en que el medio utilizado por el agresor Bogado no tenía ninguna posibilidad mas gravosa que causar un daño físico de escasa magnitud, en tanto que el medio defensivo era de alto riesgo por la ietalidad que implica su naturaleza, lo cual en si mismo tampoco excluiría la legítima defensa, o su exceso culposo si el uso que se diera al mismo no excediera de los parámetros defensivos o se intensificara como acción no intencional resultante de tal primigenia actividad justificada. pero aquí es donde 'resulta definitorio el segundo de los conceptos antes señalados' el modo de accionar de Moreno no fue de defensa, sino de reacción ofensiva ante la agresión injusta sufrida, y ante el castigo de dos cintarazos, respondió atacando con cuchillo a su agresor que pasó a la defensiva retrocediendo varios metros mientras el antiguo atacado, invirtiendo roles avanzaba tirando puntazos 'con la intención de herir" (según sus propias palabras) hasta lograr su propósito, afectando una zona corporal de resultado mortal por el que debe responder el acusado: en consecuencia la irracionalidad de la acción desplegada

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y la desproporción de riesgos en litigio esclarecen fehacientemente la inexistencia del segundo requisito del art. 34 inc. 61 del C. Penal, y tampoco se verificó el último, ya que si bien la agresión inicial de Bogado fue desproporcionada y consecuentemente antijurídica al responder los insultos y bravatas de un borracho con una vía de hecho dirigida a castigarlo, es evidente que el provocador fue justamente quien luego no puede ser amparado por la justificación legal o su inconducta injustificada inicial, la que tuvo la entidad de suficiencia por la reiteración y ausencia del mínimo motivo atendible.

Por todo lo cual. concluyo en que probada la autoría y responsabilidad penal plena del encartado en la causación de la muerte de la victima, aquél debe ser condenado en los márgenes punitivos emergentes del tipo penal aplicable, que no es otro que la figura básica del Homicidio. AS¡ VOTO.

A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL JUEZ AGUIRRE, dijo: Con respecto a la pena a imponer, entiendo que debe ser la mínima

prevista en la escala del art 79 del Cód. Penal, teniendo en cuenta para ello, que se trata de una persona joven, trabajador rural, con posibilidades de una correcta recuperación habida cuenta que no presenta los caracteres de peligrosidad desde el momento que cometió el ilícito bajo los efectos de la ingesta alcohólica y luego de un incidente donde fuera objeto de agresión.

La pena privativa de la libertad debe ser acompañada de la inhabilitación absoluta por igual tiempo y demás accesorios legales.

El arma empleada para el delito debe ser decomisada a tenor del art. 23 de la ley penal sustantiva.

Las costas le deben ser impuestas al condenado, y a estos efectos regúlanse los honorarios profesionales de los Dres. Marcelo Giorgio Miguez y Federico Acosta, en la suma de Treinta y Cinco (35) y Veinte (20) JUS". respectivamente (arts 45 y 53 de la Ley 512). AS¡ VOTO.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL JUEZ HANG, dijo: Adhiero a los argumentos esgrimidos por quien me precede en la votación

respecto a la graduación punitiva y en lo que hace al resto de las cuestiones que dilucida AS¡ VOTO

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL JUEZ CASTILLO GIRAUDO dijo.

Adhiero a las conclusiones vertidas por el Juez del primer voto en cuanto al monto punitivo y en los demás puntos tratados en esta cuestión AS¡ VOTO.

Por lo expuesto y de conformidad a los arta. 79, 34 ine. 10 61, 40. 41, 23. 29 inc. 30 y 12 del Código Penal: y arts. 363, 365, 366 y concordantes del Código Procesal Penal. la EXCMA. CAMARA PRIMERA EN LO CRIMINAL, por unanimidad de votos. SENTENCIA:

1°).- CONDENAR a CARLOS SIMON MORENO, cuyos demás datos personales obran en el exordio, a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, como autoi material y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE (art 79 del Código Penal), con más Ja INHABILITACION ABSOLUTA por igual tiempo. demás Accesorias legales y Costas.

20).- DECOMISAR el arma empleada para la comisión del delito (au. 23 del Código Penal)

30) - REGULAR los honorarios de los Dres. MARCELO GIORGIO MIGUEZ y FEDERICO ACOSTA, en la suma de TREINTA Y CINCO (35) y VEINTE (20) 'JUS" respectivamente (arta. 45 y 53 de la Ley 512).

PROT000LICESE. notifíquese. comuníquese a quienes corresponda y eecutanada que fuere, archívese,

FIRMADO: RUBEN CASTILLO GIRAUDO- JUEZ: EDUARDO MANUEL HANG- JUEZ: JORGE PELIX AGUIRRE- JUEZ, ANTE Ml. HUMBERTO RAUt MARCELO ASPRELLI SECRETARIO- EXCMA. CAMARA PRIMERA EN LO CRIMINAL

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* SÍNTESIS DE FALLOS

EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

SECRETARIA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO

MINISTERIO PUBLICO PUPILAR : CARACTER La intervención del Ministerio Pupilar tiene el carácter de orden público en los casos del art 59 del Código Civil, ya que se considera que las nulidades procedimentales pueden ser subsanadas mediante la ratificación expresa y aún tácita del Asesor. (Causa: "Pastor de Carriegos, María Argentina y otros" -Fallo N° 499/95-, suscripto por los Dres A. Coil; J. Talagañis Urquiza; C. González)

RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO: IMPROCEDENCIA El requerimiento del expediente principal del Juzgado Inferior, constituye una medida facultativa del Tribunal de Alzada que no libera a la quejosa de la carga de presentar los recaudos necesarios que hagan a la suficiencia del recurso. Y esto es así pues no debemos olvidar que precisamente el primer objetivo de la queja es impugnar la denegación del recurso extraordinario, realizando una crítica eficaz de los considerandos por los cuales el "a-quo" lo rechazó, considerandos que se exponen en la resolución denegatoria por lo cual la presentación de la mencionada resolución se vuelve insoslayable para merituar la procedencia de la queja. (Causa: "Rodas, Marina" -Fallo N° 500/95-, suscripto por los Dres. J. Talagañis Urquiza: C. González; A. Col¡)

1.EGIT1MACION PROCESAL-FACULTADES DEL JUEZ: ALCANCES El órgano judicial se encuentra facultado para pronunciarse en punto a la legitimación para demandar '-ex oficio", pues no obstante que el demandado no hubiese opuesto excepción alguna en tal sentido, constituye un deber del magistrado verificar si, de acuerdo con las normas vigentes, quienes accionen se encuentran legitimados para pedir. (Causa: "Cáceres, Zunilda Ramona y otros" -Fallo N° 501/95-, suscripto por los Dres. C González: A. Col¡, J. Talagañis Urquia)

EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO-EXTINCION POR MUERTE DEL TRABAJADOR-BENEFICIARIOS DE LA INDEMNIZACION : REGIMEN JURIDICO El art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo al tratar la "Extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador" menciona como beneficiarios a la indemnización correspondiente a las personas enumeradas en el art 38 de la ley 18.037, quienes sólo tienen que acreditar el vinculo Del mismo modo la ley 23.643 que realiza la misma remisión debe ser interpretada de la misma manera, lo contrario sería erróneo pues es conforme a la naturaleza jurídica de la indemnización por fallecimiento del trabajador que pone sobre el empleador la responsabilidad del pago de las consecuencias dañosas derivadas del hecho de la muerte accidental y que tiene como fundamento el denominado riesgo social del deceso. (Causa "Cáceres, Zunílda Ramona y otros" -Fallo N° 501/95-, ...)

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EXTJNCION POR MUERTE DEL TRABAJADOR-BENEFICIARIOS DE LA INDEMNIZACION ALCANCES Las condiciones en el caso de la indemnización por muerte -que se percibe por única vez-no pueden ser interpretadas de la misma manera de las referidas a los derecho-habientes que pretenden acceder a los beneficios de pensión, pues en tal caso se estaría equiparando a la indemnización legal con el beneficio previsional cuya n<wraleza y carácter son marcadamente diferentes y que en definitiva sí requieren el cumplimiento riguroso de las condicioiies especificadas por la norma. (Causa: "Cáceres. Zunilda Ramona -Fallo N° 501195-,

IMPOSICION DE COSTAS-SENTENCIA ARBITRARIA-RECURSO EXTRAORDINARIO: PROCEDENCIA La arbitrariedad en cuestiones de imposición de costas es de aplicación privativa de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la instancia extraordinaria; más en determinadas circunstancias de excepción se presenta un agravio irreparable que no tiene posibilidades de ser revertido posteriormente, y en este caso es necesario habilitar la instancia extraordinaria más aún cuando la pretensión recursiva resulta suficiente al fundar correctamente la arbitrariedad alegada citando normas de la ley ritual que considera infringidas y su relación con las garantías constitucionales que a su criterio han sido conculcadas, por lo cual y dándose los recaudos exigidos por la ley de rito a los fines del recurso aquí tratado, toda vez que existe seria invocación de los agravios que causa Ja resolución que recurre, corresponde hacer lugar a la queja, sin que ello implique prejuzgar sobre la arbitrariedad que se atribuye al fallo impugnado. (Causa: "Viggiano, Carlos Alberto" -Fallo N° 504/95- suscripto por los Dres J. Talagañis Urquiza: A. 0011; C González)

DOCTRINA DE LOS PROPIOS ACTOS: OBJETO;ALCANCES La "doctrina de los propios actos" tiene su origen en la regla que indica que a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta" y que fundamentalmente impide -o tiende a impedir- conductas contradictorias. Sin embargo, tiene carácter residual y por lo tanto no es invocable cuando la ley regula una solución expresa para la conducta contradictoria, sea impidiéndola o permitiéndola (Causa: "Chaparro, Claudio" -Fallo ND 506/95-, suscripto por los Dres. J. Talagañis Urquiza A. Coli; C. González)

PRUEBA CONFESIONAL: EFCTOS;,ALCANCES En circunstancias en que la prueba de confesión resulta de capital importancia, el pronunciamiento del tribunal que tiene por no probado un punto en ella contemplado mediante una somera mención al "análisis exhaustivo de la prueba", pero sin hacer referencia alguna, precisamente, a la confesión (aún ficta) de la parte demandada y al alcance, que ella tiene para la dilucidación del juicio, resulta arbitrario y descalificable como acto jurisdiccional válido. (Causa: "Rojas, Francisco Alfredo" -Fallo N° 507/95-, suscripto por los Dres C. González; A. Coil: J. Talagañis Urquiza)

PRUEBA-VALORACION DE LA PRUEBA-ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS EFECTOS La omisión de la consideración de pruebas que puedan ser esenciales o decisivas constituye, precisamente, uno de los casos típicos de arbitrariedad, en tanto que ello comporta un evidente alejamiento de la posibilidad de llegar a la verdad material (Causa: "Rojas, Francisco Alfredo" -Fallo N° 507/95-....)

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SENTENCIA-DEFECTOS EN LA FUNDAMENTACION NORMATIVA-DEFECTOS EN LA CONSIDERACION DE EXTREMOS CONDUCENTES: ALCANCES La irrazonabi!idad de la sentencia puede ocurrir porque no aplique la ley o también porque la interpreta inadecuadamente, porque brinde soluciones injustas o inequitativas, porque no asegura la verdad objetiva, etc. Los factores de irrazonabilidad, en consecuencia, son múltiples e implican tina infracción tanto a normas jurídicas corno a principios y valores jurídico políticos o a creencias y pautas sociales de comportamiento, de uso en la comunidad argentina. - (Causa: "Rojas Francisco Alfredo" -Fallo N° 507195- .

COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA: PROCEDENCIA El Superior Tribunal de Justicia ha efectuado la correcta interpretación para que la apelación que la ley manda y establece, encuentre el órgano ante el cual proceda y como se ha dicho, éste no puede ser otro que el Superior Tribunal, dadas ¡as características del Tribunal que actúa en instancia originaria (las Salas del Tribunal del Trabajo) Por el indudable contenido constitucional de las cuestiones a resolver, (art. 47 de la ley 23551) y ante la claridad de la normativa procedimental provincial a la que remite la referida ley nacional. no considero necesario acudir a extremos como la aplicación del "jura curia novit', cabiendo reflexionar que si a través del mismo atiende el recurso como el extraordinario por arbitrariedad de sentencia con el criterio de que los únicos recursos admisibles según el Código de Pocedirnientos en lo Laboral son los del Título VIII-Capítulos 1 y II que a su vez remiten a la ley ritual civil y comercial que prevé los recursos de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad (arts. 281 a 301 del C.P.C. y C.) tampoco alli se menciona el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia que -como es de común conocimiento- no tiene origen legal sino que se trata de una cuestión pretoriana del Alto Tribunal, que se fue perfilando a través de los años y bajo los lineamientos elaborados por el máximo tribunal de la Nación, precisamente mediante una interpretación integradora de las normas en juego. Fundamento del Dr. J Talagañis Urquiza. (Causa Amarilla, Miguel Angel" -Fallo N° 508/95-, suscripto por los Dres J Talagañis Urquiza: C. González, A Col!)

COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA: PROCEDENCIA La competencia del Superior Tribunal nace de la Constitución y en materia recursiva el mc 41 del art 167 de la Carta Magna provincial autoriza al Superior Tribunal a conocer 'en los recursos que deduzcan contra los fallos de los demás Tribunales en la forma que se autorice por las leyes de procedimientos" y los únicos recursos que autoriza la ley procedimental contra los fallos del Tribuna! de Ti-abajo son los previstos en el ya citado articulo 75 de la ley 639 mal puede considerarse un recurso de apelación ordinario contra un fallo del Tribunal Laboral, cualquiera sea la materia de que se trate, ya que en modo alguno se cercena el derecho a obtener el pronunciamiento en otra instancia -en este caso, el Superior Tribuna! de Justicia- como abundante y pretorianamente viene sucediendo desde la creación misma del Tribunal del Trabajo, y porque además la mejor garantía para el respeto a los derechos individuales es la observancia de los procedimientos legalmente establecidos Disidencia del Dr. A. Coli. (Causa"Amarilla. Miguel Angel" -Fallo N° 508/95-. ..)

EXPROPIAC ION -VALUACION DEL BIEN: CONCEPTO La Suprema Corte de los Estados Unidos ha dicho que '!a verdadera prueba del valor en plaza de la tierra expropiada con fines de utilización pública es el precio por el que habría sido vendida por una persona deseosa de vender a una persona deseosa de comprar. no estando ninguno de los dos obligados a hacerlo y aplicando ambas un criterio inteligente" (Causa "Provincia de Formosa" -Fallo NO 513195. suscripto por los Dres R Roque¡ A Col¡ C González)

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EXPROPIACION-VALLJAcI0N DEL BIEN-VALOR OBJETIVO DEL BIEN La justicia en sus fallos se ha manifestado, conforme con la gran mayoría de las Cortes, sosteniendo que el daño debe ser medido por el valor en plaza de la tierra en el momento en que se la expropia, y que no corresponde detenninar el valor para una finalidad especificada, sino su valor equitativo en plaza, teniendo en cuenta todas las finalidades a que resulta adaptada. Por lo tanto, mientras pueda admitirse la demostración de que Ja tierra sirve para tal o cual finalidad, el valor expresado en dinero, es decir, el precio, que tal o cual testigo pudiera .pensar que habría de alcanzar para tal o cual finalidad, no es aceptable como factor determinante del valor en plaza- (Causa: Provincia de Formosa" -Fallo N° 513195-, ...)

EXPROPIACION-VALUACION DEL BIEN La Cámara no estaba obligada a ceñirse, para determinar el valor del inmueble, al sistema consistente en multiplicar el precio unitario de un lote por el asimilador por pasaje de lote a bloque, sistema que la doctrina imputa la posibilidad de aumentar el asimilador. "inflando" el precio resultante, con el consiguiente perjuicio para el ente expropiante. (Causa: "Provincia de Formosa" -Fallo N° 513/95-, ...)

EXPRESION DE AGRAVIOS., REQUISITOS Si bien es imprescindible que el escrito de expresión de agravios no implique una pretensión distinta de Ja originaria sino una articulación razonada y objetiva de los errores de la sentencia apelada, no es menos cierto que estando individualizados, aunque en mínima medida, los motivos de la disconformidad no procede declarar la deserción del recurso, por cuanto Ja gravedad de los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de la expresión de agravios, hace aconsejable aplicarla con criterio amplio, favorable al recurrente". (Causa: "Pineda, María Esther' -Fallo N° 515/95-, suscripto por los Ores. C. González, A Coli, J. T'alagañis lirquiza)

REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR-PROCEDIMIENTO REGISTRAL No subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro de la Propiedad del Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo hubiere enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la época del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso. Se determina así, que la presunción de responsabilidad derivada de la inscripción registra¡, es "iuns tantum" y admite, por lo tanto. prueba en contrario (Causa: "Pineda, María Esther'-Fallo N° 515/95-, ...)

REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR-INSCRIPCION REGISTRAL CARACTER La presunción "iuris tantum" que establece el art. 26 del decreto ley 6582/58 puede ser desvirtuada por todos los medios de prueba admitidos por la ley e incluso por otras presunciones (Causa: "Pineda, María Esther' -Fallo N° 515195-, ...)

PRUEBA: ALCANCES La probatoria integra otro elemento cultural creado por la ciencia del proceso para la obtención de la correcta justicia. Las pruebas hacen al cargo y descargo de los contendientes y forma parte de la labor de crear la certidumbre de las peticiones cerradas en la "litis". (Causa "Pineda. María Esther" -Fallo N° 515/95-, ...)

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APRECIACION DE LA PRUEBA-FACULTADES DEL JUEZ: ALCANCES Si por vía de principio la apreciación de la prueba constituye una facultad de los jueces de la causa, y por tanto, insusceptible de revisión en la instancia extraordinaria, no es obstáculo para que por medio de esa vía y en resguardo de esa garantía de defensa en juicio y del debido proceso puedan conocerse las sentencias cuya fundamentación no sea deriyación del derecho vigente. (Causa: "Pineda, María Esther" -Fallo N°515/95-, ...)

FACULTADES DEL JUEZ-FACULTADES DISCIPLINARIAS ALCANCES Se ha declarado coincidentemente que tanto las partes que litigan como sus letrados y procuradores, se encuentran subordinados jerárquicamente frente al Juez o Tribunal ante el que actúan, pues éste tiene, además del poder de decidir la cuestión fundamental a él sometida, la de vigilar la conducta de aquellos, especialmente cuando trascendiendo límites impuestos por el decoro y el respeto -y las necesidades de la defensa- agravia al órgano jurisdiccional. (Causa: "Giménez, Francisco Javier" -Fallo N° 516/95-, suscripto por los Dres. C. González; A. CoIl, J. Talagañis Urquiza)

RECURSO EXTRAORDINARIO-CUESTION NO FEDERAL-INTERPRETACION DE NORMAS LOCALES DE PROCEDIMIENTO: IMPROCEDENCIA El art 67 inc. 11 de la Constitución Nacional deja en manos de los tribunales ordinarios (provinciales o nacionales) la interpretación y aplicación de las normas de derecho común (y, obviamente, del derecho provincial). De ahí que la vía del recurso extraordinario no lleve a la sustitución del criterio de los jueces de las otras instancias por el de la Corte Suprema, en la valoración e interpretación de normas locales. Dicho de otra manera, lo concerniente al método correcto a utilizarse en la interpretación de leyes no federales, es asunto "prima facie" ajeno al recurso extraordinario. Y por eso, la interpretación de normas de derecho local es también extraña a la instancia extraordinaria. (Causa: "Favarín, Hugo Roberto Angel" -Fallo N° 517/95-, suscnpto por los Dres. C. González; A. ColI; J. Talagañiz Urquiza)

RECURSO EXTRAORDINARIO-INTERPRETACION DE NORMAS LOCALES DE PROCEDIMIENTO-CUESTION DE DERECHO COMUN : ALCANCES Si se trata de derecho no federal presuntamente contrario a la Constitución (vgr, normas nacionales de derecho común o local, normas provinciales o municipales) debe recordarse que, en principio, no cabe para la Corte interpretar esas reglas de derecho no federal, sino que corresponde partir de la interpretación que a ellas les ha dado la resolución que se impugna por medio del recurso extracrdinario. (Causa: "Favarín, Hugo Roberto Angel" -Fallo N° 517/95-, .)

RECURSO EXTRAORDINARIO: IMPROCEDENCIA Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia que las cuestiones referentes a la integración del Tribunal de la causa no dan lugar al recurso extraordinario. (Causa: "Favarín, Hugo Roberto Angel" -Fallo N° 517195-, ...)

EXCUSACION IMPROCEDENCIA Si un magistrado debiera excusarse de intervenir por la sola circurstancia de que una de las partes del proceso es una entidad de bien público, que, como tal, realiza una actividad benemérita, no habría jueces para juzgar a las sociedades de beneficencia, cooperadoras escolares, etc. en los litigios en que pudieran verse involucradas. Tal circunstancia importaría una restricción irrazonable al derecho de acceso a la jurisdicción. Fundamento del Dr. R. Roque¡. (Causa: "Gil. Walter Antonio" -Fallo N° 521/95-, suscripto por los Dres. A. Coli: C. González: R. Roquel: A. Colman)

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DOCTRINA LE LA ARBITRARIEDAD: CONCEPTO;ALCANCES Los temas de derecho procesal como objeto del recurso extraordinario deben ser merituados restrictivamente en su admisibilidad, debiendo demostrarse en forma acabada fa suficiencia del recurso. Y, aquí, no se demuestra que los jueces hayan incurrido en contradicciones en sus fundamentos para descalificar su decisión por cuanto la doctrina de a arbitrariedad no consiste en la mera manifestación de la disconformidad de! :currente. "Para que se configure la arbitrariedad debe existir -en la sentencia- un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista en la ley o una falta absoluta de fundamentación.. no son eficaces las meras discrepancias subjetivas" Fundamento del Dr C. González. (Causa: "Meilo de Bonnet, Lilian Lucila y la Agremiación del Docente Formoseño" -Fallo N° 524/95-, suscripto por los Ores. C. González; J Talagañis Urquiza; A. ColI)

MEMORIAL-FALTA DE EXPRESION DE AGRAVIOS: EFECTOS La valoración del memorial conforme a las pautas procedimentales configura una cuestión de hecho y de derecho procesal que no habilita la instancia extraordinaria y al no haberse formulado en el recurso en trámite agravios concretos respecto a que la decisión impugnada se hubiera apartado de las pautas proced ¡menta les. corresponde el rechazo del recurso planteado. Fundamento del Dr. A. Col 1 (Causa: Merlo de Bonnet. Lilian Lucila y la Agremiación del Docente Formoseño" -Fallo N° 524/95-, ...)

RECURSO EXTRAORDINARIO-CUESTIONES PROCESALES PROCEDENCIA Las cuestiones meramente procesales no son susceptibles de revisión por medio del recurso extraordinario salvo que lo resuelto comprometa el orden institucional o se afirme la oposición entre alguna ley procesal y un precepto constitucional o afecte la defensa en juicio, entendida ésta "cuando se ha privado a la parte de comparecer en juicio y defender su derecho. (Causa: "Castillo de Lemos, Biasinda Esmeralda" -Fallo N° 525/95-, suscnpto por los Ores A. Coli: C. González: J. Talagañis Urquiza)

SENTENCIA ARBITRARIA-EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO ALCANCES; EFECTOS Resulta acreditado el yerro del Tribunal recurrido al atribuirse la facultad de determinar la arbitrariedad o no de la sentencia en cuestión, ya que su función específica en este estado de la causa se debe circunscribir específicamente a verificar la admisibilidad del recurso incoado y no su procedencia, no obstante su deber de averiguar si el escrito presentado como impugnación z la sentencia plantea algún supuesto de tipo o subtipo de arbitrariedad, tratando de establecer también si esa hipótesis articulada guarda alguna elemental conexión con la realidad del caso. (Causa. "Paradiso, Mirta Magdalena" -Fallo N° 526/95-, suscnpto por los Ores. A. Col¡- C González: J. Talagañis Urquiza)

SENTENCIA ARBITRARIA: CONCEPTO -,ALCANCES Sentencias arbitrarias son aquellas que se dictan sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso. y cuya valoración puede ser significativa para alterar el resultado del pleito Tal prescindencia excede el área de las meras discrepancias entre los puntos de vista de las partes y el juez (Causa: "Paradiso Mirta Magdalena" -Fallo N° 526/95-. ...)

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MONTO DEL JUICIO: CONCEPTO;ALCANCES Las disposiciones del art. 20 de la Ley 512 en cuanto hace mención al monto del proceso diciendo que es el que resultare de la sentencia o transacción. no debemos confundirlo con el de la condena, con el que puede coincidir o no. e inclusive puede no haberla (rechazo de la condena). Sabemos que la sentencia o transacción resuelven el juicio mediante el rechazo o acogimiento de la acción total o parcial, pero aún en ellos el Juez se pronuncia sobre el total de la pretensión. (Causa. 'Caballero, Jorge Guillermo" -Fallo N° 527/95-, suscripto por los Dres. C. González: A. Cdl; J. Talagañis tJrquiza)

MONTO DEL JUICIO-REGULACIOFsI DE HONORARIOS-HONORARIOS DEL ABOGADO: ALCANCES Cuando se rechaza la acción, si bien no existe provisión alguna en el régimen específico. resulta correcto regular los honorarios profesionales tomando en consideración el monto que probablemente se hubiera fijado en la condena en caso en que la acción entablada hubiera sido acogida, por cuanto en el despliegue de la actividad profesional el monto de lo reclamado en la demanda ha sido determinado por la trascendencia económica del litigio y ha integrado así, las legítimas expectativas de retribución de los profesionales intervinientes. (Causa. Caballero, Jorge Guillermo' -Fallo N° 527/95-, ...)

INTERPRETACION DE LA LEY: FORMA Una clase de interpretación infiel se da cuando el exégeta realiza una hermenéutica literal de la norma posponiendo o ignorando la finalidad de ella, de tal modo que se frustra el objetivo perseguido por el precepto o institución en cuestión. (Causa: 'Ferreyra. Celestina del Carmen" -Fallo N° 528/95-, suscripto por los Dres. J. Talagañis Urquiza: A. CoIl: C. González)

DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD : CONCEPTQ;ALCAFsJCES La doctrina de La arbitrariedad cubre también aquellos casos de análisis erróneo, parcial, ilógico o iriequitativo del material fáctico y probatorio, en tal sentido nuestra Corte Suprema de Justicia ha señalado que la sentencia es arbitraria si abandona el correcto entendimiento judicial del material probatorio, o cuando llega a un resultado irrazonable en las apreciaciones fácticas y probatorias de que hacen mérito, o si tal merituación no es objetiva o -en definitiva- se realiza una valoración absurda de la prueba". (Causa: "Ferreyra, Celestina del Carmen" -Fallo N° 528/05-,

IMPOSICION DE COSTAS-RECURSO EXTRAORDINARIO-DOCTRINA DE LA ' ARBITRARIEDAD: PROCEDENCIA

La cuestión debatida circunscripta a la imposición de las costas, remite al examen de materia procesal y de derecho común por lo cual la intervención de este Tribunal se halla supeditada a la circunstancia de que el pronunciamiento impugnado sea susceptible de ser tachado de arbitrario, en los términos acuñados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y este Superior Tribunal, afectando las garantías constitucionales que invoca el recurrente En otros términos, la regla según la cual lo relativo a costas es materia ajena a ¡a instancia extraordinaria, no es óbice para que este Alto Cuerpo conozca en los casos cuyas particularidades hagan excepción de dicho principio con base en la doctrina de la arbitrariedad (Causa 'Escobar. Raúl Eleuterio" -Fallo N° 529/95-, suscripto por los Dres. J Talagañis Urquiza. A Coli. C. González)

IMPOSICION DE COSTAS: REGIMEN JURIDICO El art 68 del C.P C C. impone el principio de que el vencido es quien debe soportar las costas facultando al juez a exigir de ésta responsabilidad al vencido cuando encuentre

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mérito para ello expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad. Así, la condena en costas es la regla y su dispensa la excepción, de modo que el apartamiento a tal principio sólo debe acordarse cuando median razones muy fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo, debiendo tenerse en cuenta primordialmente el derecho que tiene el vencedor del pleito de ser resarcido de sus gastos judiciales y a fin de que la justicia no resulte menoscabada a expensas de quien logra el reconocirnento de su derecho. (Causa: "Escobar, Raúl Eleuterio" -Fallo N° 529/95-. .

PROCEDIMIENTO LABORAL-PRINCIPIO DE INMEDIACION : EFECTOS La sentencia fue dictada en violación al principio de inmediación rector en nuestro procedimiento laboral, puesto que les Jueces que integraron el Tribunal a los fines de la audiencia de vista de causa y dictado de veredicto no concurrieron posteriormente al dictado de la sentencia. La debida integración del tribunal es exigencia insoslayable: la vista de causa, el veredicto y la sentencia constituyen un todo inseparable y han de participar todos los miembros del órgano jurisdiccional, bajo pena de nulidad. En consecuencia si éste actúa con distinta composición en alguno de tales actos, no puede dictar sentencia válida, porque dicho pronunciamiento debe ser la consecuencia final - inmediata y directa- de la opinión que sus integrantes se han ido formando a través de la realización de todos los actos, y mal puede forjarla quien no parlicpó en alguno (Causa: "Fernández, Estanislao" -Fallo N° 532/95-, suscripto por los Dres J Talagañis Urquiza; C. González; A. Col¡)

PRINCIPIO DE INMEDIACION-PROCED¡MIENTO LABORAL: CONCEPTO; ALCANCES Veredicto y Sentencia en el procedimiento laboral, son dos etapas de un mismo acto El primero versa sobre las circunstancias y hechos de la causa, mientras que la sentencia atiende a la calificación jurídica de tales hechos, o del derecho aplicable a estos. Así la solución que se consagra debe corresponderse a los hechos comprobados y derivarse razonadamente del ordenamiento legal vigente y aplicable De lo contrario tal pronunciamiento aparecería como un acto judicial descalificable -arbitrario-, violatorio del derecho de defensa en juicio, en tanto esta garantía consagrada en nuestra Constitución, a más de comprender la posibilidad de ofrecer prueba y producirla a los fines de la defensa, importa el derecho de obtener una sentencia que sea derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos comprobados de un proceso. Y. obviamente que esa sentencia sea dictada por los mismos jueces que oportunamente intervinieron en la audiencia de vista de causa y elaboración de veredicto. (Causa: "Fernández. Estanislao" -Fallo N° 532/95-

RECURSO EXTRAORDINARIO-AUTO INTERLOCUTORIO : PROCEDENCIA Dentro de los pronunciamientos equiparados a las sentencias definitivas a los fines del recurso extraordinario por arbitrariedad, se encuentran aquellos Autos Interlocutorios que pueden provocar un agravio de imposible o insuficiente reparación posterior y en esa directriz, no cualquier inconveniente o perjuicio configura un agravio "irreparable', porque la lesión debe tener una dimensión singular, importante, significativa, de magnitud tal que por razones de indudable justicia exija quebrar el principio de que los autos interlocutorios no son impugnables por el recurso extraordinario Fundamento del Dr. C González (Causa "Viggiano. Carlos Alberto' -Fallo NI> 535/95-, suscripto por los Dres. C. Gonzafez: A. Col(: J. Talagañis Urquiza)

RECURSO EXTRAORDINARIO: REQUISITOS;IMPROCEDENCIA A los efectos de la apertura de la via extraordinaria no suple la ausencia del requisito de sentencia definitiva el hecho de invocarse la doctrina de la arbitrariedad o de formularse agravios constitucionales Fundamento del Dr. C González. (Causa "Viggiano, Carlos Alberto" -Fallo N° 535/95-. ...)

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PROCEDIMIENTO LABORAL-PRINCIPIO DE INMEDIACION-SENTENCIA DEFINITIVA: CONCEPTO; REQUISI TOS; EFECTOS

La sentencia debe ser la consecuencia final -inmediata y directa- de la opinión que sus integrantes han ido formando a través de la realización de todos los actos (Vista de Causa y Veredicto), principio en virtud del cual quienes han intervenido en ellos, son los que deben emitir la sentencia. Es evidente que los jueces que han venido a "integrar" el Tribunal no pueden computar ¿as conclusiones que estructuran al Veredicto en cuya formulación no han intervenido, por lo cual corresponde que "previa renovación" de los actos procesales que resultan necesarios dicten otro nuevo y sobre la base de él, la sentencia definitiva' Fundamento del Dr O González. (Causa: 'Mura, Rubén Oscar" -Fallo N° 538/95-, suscripto por los Ores. C. González A 0011: J Talagañis Urquiza. R Roque¡-, A. Colman)

PRINCIPIO DE INMEDIACION : EFECTOS El Veredicto y la Sentencia del Tribunal del Trabajo forman un todo inseparable, y han de ser dictados por los mismos jueces. "so pena" de nulidad. Fundamento del Dr. C. González (Causa "Muía. Rubén Oscar" -Fallo NO 538/95 .)

RECURSO EXTRAORDINARIO: PROCEDENCIA;EFECTOS Al hacerse lugar al remedio extraordinario que se planteara en autos, por una cuestión de 'gravedad institucional" que torna insanablemente nula la sentencia recurrida, debe dictarse un nuevo fallo con jueces distintos, para preservar la limpieza del procedimiento y garantizar imparcialidad a las partes En consecuencia, previa nulificación de Ja sentencia. se debe dar intervención a la Sala que siga en orden de turno, sin que participe ninguno de los jueces que hasta aquí hayan intervenido. Fundamento del Dr. A. Coli. (Causa: "Mura, Rubén Oscar" -Fallo N° 538/95-, ...)

GARANTIAS GREMIALES: ALCANCES; EFECTOS La protección que contiene el art. 52 de la Ley 23.551. consiste en la prohibición de despedir, suspender o cambiar las condiciones de trabajo que no está impuesta con relación a los demás trabajadores. La sentencia, en consecuencia, operará para autorizar o no al empleador la rescisión del contrato para lo cual deberá acreditar en ese juicio los hechos y circunstancias que, a su criterio, justifican la medida rescisoria (o la suspensión como medida disciplinaria o la modificación de las condiciones de trabajo). Está claro que el objeto de esta protección es garantizar que la decisión del empleador no está originada en motivos antisindicales. Que siendo así, no concurren elementos que tornen arbitraria la sentencia impugnada, razón por la cual debe rechazarse el recurso procesal intentado Fundamento del Dr. A. Coli. (Causa "Lorena Automotores SA.. Concesionaria para la Provincia de Formosa C I.A.D.E.A. (Ex Renault Argentina)" -Fallo N° 540/95-, suscnpto por los Dres A. Coil: C González: R. Roque¡-, E. Lotto: B. Diez de Cardona)

GARANTIAS GREMIALES: REGIMEN JURIDICO La Ley 23.551 ha elegido un procedimiento especial y abreviado, solo exigiendo un margen mínimo probatorio para el otorgamiento de la remoción de la tutela sindical y que en el mismo, el Juez no debe conceder y declarar definitivamente la existencia o inexistencia de un derecho, sino que debe realizar un examen provisional de los hechos dentro del mismo su encuadramiento en relación con la situación planteada y, sobre la base de un juicio de probabilidad, determinar si corresponde o no excluir de la garantía sindical al trabajador por ella amparada. En estas condiciones no se aprecia en que modo puede considerarse válidos los deveriires procesales que culminan con el dictado de la Sentencia La que en proceso sumarísimo autoriza el despido con justa causa conviniéndose la autorización judicial en lesa y genérica que de preservarse como

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antecedente dejaría a cualquier empresa peticionante librada a su voluntad la sanción a aplicar. Disidencia del Dr. C. González (Causa. "Lorena Automotores S.A., Concesionaria para la Provincia de Formosa O I.A0.E.A. (Ex Renault Argentina)" -Fallo N° 540195-, ..)

PROVIDENCIA SIMPLE-RECURSO EXTRAORDINARIO IMPROCEDENCIA Las providencias judiciales concernientes a asuntos de procedimiento, a las etapas del proceso, o cuestiones de índole procesal previas al tallo definitivo, no son impugnables por la vía del recurso extraordinario (Causa: "Handwerker, Guillermo Ercildo' -Fallo N°542/95-, suscnpto por los Ores. A. Col!; J. Talagañis lJrquiza: C. González)

RECURSO EXTRAORDINARIO-SENTENCIA ARBITRARIA: ALCANCES La Corte enseña que la lacha de arbitrariedad es excepcional, y no procura sustituir a Pos jueces del proceso en asuntos que le son privativos, ni revisar el acierto con el que merituaron tal prueba, aunque se alegue error en la solución del caso (Causa: Chaparro. Claudio" -Fallo N° 547195-. suscripto por los Ores. A. Col¡-, C. González: R. Roquel)

ENFERMEDAD PROFESIONAL: ALCANCES El accidente es una acción súbita y violenta de un agente exterior, v.g., la herida producida por un golpe, calda, aplastamiento, quemaduras, etc., en cambio la enfermedad profesional, a diferencia del accidente, es por lo general de desarrollo progresivo y proviene en forma directa y casi exclusiva del tipo de tareas desarrollado. (Causa: 'Alloi, Jorge" -Fallo N° 554/95-, suscrlpto por los Ores. A Col¡, C González. R Roque¡)

ENFERMEDAD PROFESIONAL-RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR: ALCANCES La ley 18694, dictada con la pretensión de erigirse en su momento (año 1970), en un régimen uniforme de sanciones para las infracciones a las leyes nacionales reglamentarias del trabajo, contiene esencialmente un sistema sancionatorio progresivo para aquellos que incurren en infracciones a las obligaciones formales impuestas por las leyes nacionales del Trabajo. Y si bien es cierto que el articulo 20 agrega que "el incumplimiento de las obligaciones formales y la no exhibición en tiempo propio de esos instrumentos, constituirán asimismo una presunción -a valorar en juicio- en contra de las afirmaciones del obligado, sin perjuicio de otros efectos previstos por normas legales respecto a los actos o hechos afectados por dicho incumplimiento", no sólo que siempre se esta refiriendo a la sanción administrativa que se impone por dicha vía legislativa, y que como tal puede ser cuestionada judicialmente, sino que aún en el campo de las presunciones. el nuevo régimen implantado por la ley 24.028 es suficientemente claro respecto a la necesidad del actor de probar la responsabilidad del empleador por las enfermedades (Causa: "Alloi, Jorge" -Fallo N° 554/95-. ...)

ENFERMEDAD ACCIDENTE-RELACION CAUSAL-VALORACION DE LA PRUEBA ALCANCES La prueba de la relación causal debe apreciarse en forma estricta, sobre todo cuando el ambiente o condiciones laborales no aparecen actuando desfavorablemente en la salud del dependiente. La sola mención por parte del perito médico en el sentido de que la enfermedad pudo ser adquirida por contagio directo o indirecto en el trabajo no configura relación causal. (Causa: "Alloi. Jorge" -Fallo N° 554/95- ..)

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DELEGADO GREMIAL-ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL-INDEM NIZACION POR DESPIDO: PROCEDENCIA El ejercicio efectivo de la función gremial no constituye un recaudo legalmente exigible para el cobro de la indemnización de La garantía por, estabilidad sindical, pues el presupuesto para la actuación del art. 52 de la Ley 22.105, es el título sindical y no su ejercicio de hecho Producido el despido injustificado del obrero que inviste una representación gremial, tiene derecho a percibir las indemnizaciones que establece el Código de Comercio, reformado por ley 11.729, decreto 33.302(45 y a las remuneraciones que debió percibir durante el período de estabilidad. (Causa: Arias Giménez Francisco -Fallo N° 557/95-. suscripto por los Dres C González A. CalI: R. Roquel)

SENTENCIA ARBITRARIA-RECURSO EXTRAORDINARIO-RECHAZO DE LA PRUEBA: PROCEDENCIA El auto denegatorio de medidas de prueba no es en principio impugnable mediante el recurso extraordinario, pero se cabe excepcionar los supuestos en que. mediando arbitrariedad e indebida restricción del derecho de defensa en virtud de ritualismos excesivos o erróneos, se causa un agravio a los derechos del interesado. En definitiva lo que se cuestiona por vía del llamado exceso ritual manifiesto, es la aplicación mecánica de la ley procesal y la renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva en orden a un hecho decisivo para terminar el litigio, situación incompatible con el adecuado servicio de justicia que reclama el art 18 de la Constitución Nacional. Paf ello se ha afirmado que el tallo que prescinde e invalida pruebas, contrariando por un exceso ritual manifiesto las reglas de la sana crítica judicial de modo que entroniza una solución contraria a la lógica y a la experiencia, incurre en la tacha de arbitrariedad. (Causa: Paradiso. Mirtha Magdalena" -Fallo N° 559195-, suscripto por los Dres. A. Coil: C González: R. Roque¡)

SENTENCIA ARBITRARIA-PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: CONCEPTO; EFECTOS El llamado principio de congruencia", está dirigido a otorgar identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes, y entre sus consecuencias está la de que no otorgue o niegue algo distinto a lo reclamado en autos. Implica un encuadre funcional del magistrado. cuya violación ha sido reputada arbitraria por la Corte Suprema de Justicia de a Nación. La sentencia incongruente es arbitraria ya que en el fondo rompe con los claustros normativos del Juez (por exceso u omisión). lesiona las reglas del debido proceso y no es, naturalmente, una sentencia que deriva razonablemente del derecho vigente. (Causa: "Paradiso Mirtha Magdalena' -Fallo N° 559/95-. .

SECRETARIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE COMPETENCIA ORIGINARIA

DEMANDA-CONTENIDO DE LA DEMANDA: PROCEDENCIA Sólo podrá legitimarse como actor en una demanda de inconstitucionalidad a quien invoque un derecho subjetivo (que requiere para su configuración, la defensa por parte de un individuo de sus intereses personales exclusivos e individuales ante una norma que l coloca en situación de defender esos intereses que por integrar su esfera personal o de su señorío determinan la existencia de ese derecho): o de un interés legitimo (que presupone- la existencia de ciertas obligaciones o conductas a cargo de autoridades públicas como correlato. de las cuales se da ese interés a un grupo de individuos que tiene respecto de ese incumplimiento un interés personal y directo para exigir aquel cumplimiento de la obligación) Fundamento del Dr. J Talagañis Urquiza. (Causa, "Fernández Bedoya, Juan Cadas y otro -Fallo N 3736/95-, suscripto por los Dres J Talagañis Urquiza A Col! C González)

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: CONCEPTO; PROCEDENCIA La acción de inconstitucional ¡dad cuyo procedimiento regula el Libro IV Titulo IX Cap. 1 del C.P.C.C. no es una acción pública o popular sino que requiere la invocación expresa de una situación jurídica determinada por la presencia de un interés personal y directo patrimonial o no patrimonial, pero actual o inminente y concreto. El simple interés general de todos los habitantes en cumplimiento de la Constitución y de la Ley no habilita la instancia judicial. Esta €olución podrá ser criticada de ieçje ferenda", pero es la que resulta de nuestro derecho positivo. Fundamento del Dr. J. Talagañis tirquiza. (Causa: "Femndez Bedoya, Juan Carlos y otro" -Fallo N° 3736/95-. ...)

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD; REQUISITOS; PROCEDENCIA La calidad de Concejal y de mayor contribuyente no autorizan a promover demanda de inconstitucionalidad de una ordenanza general de impuestos, pues solo tienen legitimación para ello las personas a quienes deben aplicarse tales ordenamientos, y es evidente que la aplicación de estos en nada afecta a los actores en el desempeño de los cargos políticos que invocan al accionar. Fundamento del Dr. J. Talagañis Urquiza. (Causa "Fernández Bedoya, Juan Carlos' -Fallo N° 3736/95-, ...)

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS;CONFIGURACION Al requerir interés legítimo en su promotor, más la existencia de una controversia y una norma vigente y aplicable tachada de anticonstitucional cuya ejecución pueda causarle agravio, la acción declarativa -tal como esta legislada en nuestro Código ritual en sus arts. 683 y 688- de inconstitucionalidad no importa una simple "consultan al Poder Judicial ni el ejercicio de una acción "popular" abierta a cualquiera, lo cual arroja una importante conclusión, ya que al reducirse 'los efectos' de la sentencia declarativa al caso concreto, el pronunciamiento tribunalicio no significa una derogación de la norma reputada inconstitucional, sino la afirmación judicial de que esa norma inconstitucional no podía aplicarse al actor. Fundamento del Dr. A. Cali. (Causa: "Fernández Bedoya, Juan Carlos" -Fallo N° 3736/95-. ...)

HABILITACION DE DIA Y HORA REQUISITOS La habilitación de días y horas debe ser fundada por el peticionante y en tal sentido no constituye causa legítima que funde la habilitación la urgencia que un asunto pueda tener para el interés del litigante si no se ha acreditado que media el riesgo de quedar ilusoria una providencia judicial o frustrarse por la demora alguna diligencia importante al derecho de las partes. (Causa' "Maglielti, Carlos Alberto y otros" -Fallo N° 3749/95-. suscripto por los Dres C. González: J. Talagañis Urquiza; A. Cali)

CONTRATO DE OBRA PUBLICA-OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE-RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA-FALTA DE PAGO; EFECTOS;ALCANCES Le asiste razón a la actora al solicitar judicialmente la rescisión del contrato, por cuanto sabido es que el pago del precio convenido es la obligación principal de la Administración y responde. a su vez, a la obligación principal del empresario de hacer y entregar la obra, siendo lógico que el comitente tenga que hacerse cargo de las consecuencias derivadas de su incumplimiento cuando incurre en situaciones como las del presente en las que claro ha quedado que desde el inicio de la relación contractual no cumplió cabalmente con la obligación contenida en la cláusula sexta del convenio, esto es, no se efectuaron los pagos en término y de acuerdo a lo pactado (en relación a los rubros variaciones de costos intereses por mora, etc.) conspirando de tal forma contra el normal desarrollo de la obra.

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por lo cual el contratista se vio compelido a ejecutar aquellas con lentitun, llegando incluso a la suspensión de la misma. Fundamento del Dr. J. Talagañis Urquiza (Causa: "lngefor S.R.L. -Fallo N° 376395-, suscnpto por los Dres. J. Talagañis Urquiza: C. González: R. Roque¡)

CONTRATO DE OBRA PUBLICA-PAGO: EFECTOS;ALCANCES El contrato de obra pública. y así surge de su propio sistema jurídico determinado por una necesidad de orden económico, se va papando en la misma medida en qte se produce el avance en la ejecución de la obra Estas entregas de dinero guarda una necesaria relación con la medición de los trabajos efectuados en los lapsos que, pera tal Nn, se fija en el contrato. Los plazos secuenciales están indicando también el ritmo del ingreso de dinero o recupero que el contratista tendrá durante el curso de la ejecución de los trabajos, siempre y cuando el ritmo de la obra pueda ser cumplido. Fundamento del Dr. J. Talagañis Urquiza. (Causa: 'lngefor S R.L " -Fallo N° 3763/95-. .)

CONTRATO DE OBRA PUBLICA-OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE-GASTOS IMPRODUCTIVOS: EFECTOS Cuando por actos del poder público, producidos por hechos ajenos al contratista, se ha perturbado el ritmo de la ejecución de los trabajos con demoras o paralizaciones totales o parciales que afectan la organización empresaria de la obra se produce un desequilibrio de la ecuación financiera del contrato, cuyo correctivo es la indemnización por gastos improductivos. Estos son los gastos que se deben al contratista con motivo de las expensas que ha tenido que hacer por los conceptos que forman aquellos. Fundamento del Dr. J Talagañis Urquiza. (Causa "Ingefor S.R.L." -Fallo N° 3763/95-, ,.)

ACCION DE MANDAMUS : CONCEPTO;ALCANCES;REQUISITOS El mandamus resulta una forma de amparo ante la inacción de una autoridad pública obligada a una conducta precisada por la Constitución, ley u ordenanza. Para su procedencia se requiere la existencia de determinados requisitos, tales como: existencia de un deber concreto de un funcionario público, negativa a su cumplimiento por parte del funcionario responsable y la afectación por tal negativa a derechos de los recurrentes. Fundamento del Dr. J Talagañis Urquiza. (Causa: "Maglietti, Carlos Alberto y otros" -Fallo N° 3777/95-, suscripto por los Dres. O González: J Talagañis Urquiza: A. 0011)

LICITACION-ADJUDICACION: EFECTOS;ALCANCES El acto administrativo de adjudicac:án produce el derecho subjetivo del licitante para contratar con el Estado y el deber jurídico correlativo del licitante de contratar con el adjudicatario que se traduce en el impedimento de contratar el objeto licitado con cualquier otro que no sea él; el mantenimiento inalterable de los pliegos de condiciones, el derecho del adjudicatario a la indemnización de daños y perjuicios por desestimiento del licitante antes de la perfección del contrato o su rescisión ulterior por culpa de éste; y la obligación del adjudicatario de integrar la garantía de adjudicación. Fundamento del Dr. C González. (Causa "Constructora Mitre SA.' -Fallo N° 3781195-. suscriplo por los Dr. C. Gonzá)ez: A. Coil, J Talagañis Urquiza)

ACTOS DEL PODER PUBLICO-LICITACION PUBLICA-INDEMNIZACION ALCANCES; EFECTOS El Poder Público, en ejercicio de sus prerrogativas propias y haciendo uso de su posición preponderante frente a los administrados y en su carácter de interprete último del interés público, puede revocar por contrario imperio el decreto aprobatorio de ua licitación; no obstante, si al hacerlo causa un perjuicio a un particular, debe indemnizarlo. Ello se halla previsto en el art. 58 de la Ley 971 que es conforme al art. 18 de la Ley Nacional 19.549.

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La razon es de clara raigambre constitucional, toda vez que si en el ejercicio de su potestad revocatoria se vulnera o cercena un interés legítimo o un derecho subjetivo de un cocontratante o de un particular, lo que está en tela de juicio es la garantía de la inviolabilidad de la propiedad, consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional. Fundamento del Dr. C. González. (Causa: "Constructora Mitre S.A." -Fallo N° 3781(95-, ...)

LICITACION-ADJUDICACION : EFECTOS;ALCANCES El interés legítimo que todos los oferentes tienen por el solo hecho de participar en el procedimiento licitatorio, se transforma en derecho subjetivo al momento de la notificación de la adjudicación. El licitante no se obliga a cumplir el contrato sino después de la adjudicación notificada al adjudicatario. Hasta ese momento está libre de todo acuerdo contractual y puede rechazar todas las propuestas o dejar sin efecto la licitación. Los presentantes no pueden compeler a la Administración a realizar la adjudicación aunque se funde en razones de conveniencia u oportunidad. Disidencia del Dr. R. Roquel. (Causa: "Constructora Mitre S.A."-Fallo N° 3781195-, ...)

DECRETO-FALTA DE NOTIFICACION : EFECTOS Un decreto no notificado, aunque datado y firmado, no es un acto sino un proyecto de acto jurídico, mientras no haya sido notificado. El retiro de tal texto no configura revocación, pues no existiría acto para revocar, sino simple interrupción material de las providencias necesarias para la existencia del ser jurídico acto administrativo. Acogemos, por lo tanto, el criterio de la recepción del acto, entendiendo como tal, su transmisión efectivamente concluida conforme a derecho. Es decir, un acto asume forma, por tanto existencia jurídica, con la publicidad, una vez efectivizada la publicación o notificación, que son las dos modalidades básicas de revelación en derecho. Disidencia del Dr. R. Roque¡ (Causa: "Constructora Mitre S.A." -Fallo N° 3781195-, ...)

LICITACION PUBLICA-MANTENIMIENTO DE LA OFERTA: EFECTOS Si la actora mantuvo su oferta por un plazo mucho mayor al establecido en las cláusulas particulares y tuvo desocupado el inmueble, lo hizo a su propio riesgo y carece de todo derecho para reclamar las rentas perdidas, ni como daño emergente ni ccrno lucro cesante. Ella sabía que ofrecía contratar con el Estado, sometido a un régimen exorbitante en el procedimiento de selección del contratista. Sabía que el Estado tiene el privilegio de desistir de la contratación y que, como contrapartida, en el plazo de treinta días corridos a partir de la apertura de las ofertas, podía disponer de la propiedad que ofrecía en alquiler y darle cualquier otro destino en el pleno ejercicio de su derecho de propiedad. Si no lo hizo es lógico que asuma las consecuencias de su propia y libre decisión. Disidencia del Dr. R. R oquel. (Causa: "Constructora Mitre S.A." -Fallo N° 3781(95-,

ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO: CONCEPTO La estabilidad del empleado público consiste en la facultad de conservar el cargo 'y gozar de los derechos estatutarios mientras desarrolle su carrera administrativa y no exista causa legal que determine la extinción del vínculo o altere la relación funcional creada en virtud del empleo público. Fundamento del Dr. C. González. (Causa: 'Leliur de BaIlar, Emilce Casiana" -Fallo N° 3787195-, suscripto por los Dres. C. González; A. ColI: J. Talagañis Urquiza)

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: IMPROCEDENCIA No procede el recurso de inconstitucionalidad si no se cuestiona la validez constitucional de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas, sino que se limita a denunciar la presunta arbitrariedad de la sentencia; es inadmisible el recurso que ni siquiera menciona cual es la cláusula constitucional violada. No puede cuestionarse a la sentencia en sí misma. sino

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solo cuando Ja decisión recurrida se apoya en leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas inconstitucionales. (Causa: "Sub-Lema Bermejo 38 del Lema U.C.R." -Fallo N° 3800195-, suscripto por los Dres. A. Col!; C. González: A. Colman)

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD ALCANCES ;OBJETO La vía del recurso de inconstitucionalidad funciona como un resorte de defensa de los derechos y garantías constitucionales cuando fueren vulnerados por un fallo judicial que ha dado validez a normas de menor rango que los afectan, es decir que por esta senda se debe impugnar "la ley" en la que sustente la decisión recurrida, ley que debe presumirse en principio inconstitucional. Por eso también se apunta que este tipo de recurso tiende a subsanar un déficit en la decisión, cual es el haber dado vida por parte del Juez, a una regla juridica contraria a !a Carta Magna Provincial. Y es por ello que se ha declarado que es improcedente el recurso de inconstitucionalidad si no se cuestione Ja validez de ninguna ley, decreto, ordenanza o reglamento en los términos de la norma procesal y constitucional. (Causa: "Unión Cívica Radical' Fallo N° 3802195-, suscripto por los Ores. A. Col¡; C. González A. Colman)

JNTERES LEGITIMO-INTERES PERSONAL Y DIRECTO: ALCANCES La tutela que se demanda en juicio debe ser actual: soportarse en un interés directo y vigente. Los tribunales no deciden cuestiones teóricas o doctrinarias. No se mueven abstraídos de un marco contencioso singular, lo cual, tratándose de un recaudo jurisdiccional puede y debe ser comprobado de oficio. Aunque la causa de una pretensión pueda presentarse inicialmente como concreta -por versar sobre una posible colisión de derechos- es factible que, con posterioridad se tome abstracta como consecuencia de la desaparición de las condiciones constitutivas del objeto de la decisión jurisdiccional perseguida. Y sabido es, por demás, que las cuestiones abstractas no pueden ser materia de una decisión de esa naturaleza. Fundamento del Dr. C. González. (Causa: "Federación Médica de Formosa" -Fallo N° 3804/95-, suscripto por los Dres C González: A. Col!: R Roque!)

SECRETARÍA EN LO CRIMINAL, CORRECCIONAL YDE MENORES

DECLARACION INDAGATORIA: EFECTOS;ALCANCES La indagatona no tiene por primordial objeto arrancarle al procesado la manifestación de su culpabílidad, sino conocer la circunstancia del hecho y motivo del delito para deducir la mayor o menor imputabilidad del procesado. Puede decirse que es más en su favor que en su contra, que se le pregunta lo que sepa sobre la infracción que dé lugar al proceso. Prueba de ello es que no está obligado a declarar contra si mismo y que cualquier negativa suya no se convierta en su contra. Fundamento del Dr. C. González. (Causa: Gómez de Gutíerrez, Nancy Beatriz" -Fallo N° 1316195-, suscripto por los Ores, R. Roque!: C. González: A. 0011; J. Talagañis Urquiza: A. Colman)

DECLARACION INDAGATORIA-CONFESION-FACULTADES DEL JUEZ. ALCANCES Toda forma engañosa que el Juez emplee con el procesado, con la idea de sugerirle la confesión de un hecho principal o accesorio negado antes por él, transmutan a ese funcionario de su rol de Juez al de verdugo moral. Fundamento del Dr. C. González. (Causa: "Gómez de Gutierrez, Nancy Beatriz" -Falto N°1318/95-, ...)

CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE ATENUACION : ALCANCES; EFECTOS Las circunstancias extraordinarias de atenuación pueden ser todos los hechos que presenten al hecho punible en una luz tan tenue que sería inadecuado aplicar la pena

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normal. La razón que justifica el menor castigo, sin perjuicio de otras hipótesis posibles de circunstancias extraordinarias de atenuación, son las que colocan al agente en una situación vital que por alguna razón, los vinculas tenidos en cuenta para agravar el delito hayan perdido vigencia en cuanto a la particular consideración que debían suponer para una persona determinada. Fundamento del Dr. C. González. (Causa: 'Gómez de Gutierrez, Nancy Beatriz" -Fallo N° 1318/95-, ...)

FACULTADES DEL JUEZ-APRECIACION DE LA PRUEBA: ALCANCES El juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de la pruebas, sino que es libre Para apreciarlas en su eflcacia con el único límite de que su juicio sea razonable. LO contrario seria desnaturalizar y automatizar la función jurisdiccional en una suerte de ciencia exacta La diferencia entre una y otra está dada en la posibilidad de que lo demostrado se ha llegado en virtud de un convencimiento libremente asumido La íntima Convicción es una idea que carece de sustento demostrable. Fundamento del Dr. C. González. (Causa: "Gómez de Gutierrez, Nancy Beatriz" -Fallo N° 1318/95-. ...)

PERICIA MEDICA: ALCANCES; EFECTOS El sicodiagnóstico es una tarea de la Sicología Clínica que nos ubica en una perspectiva dinámica y profunda de la personalidad, permitiéndonos investigar distintos aspectos de ésta como ser el cociente intelectual, el nivel de maduración, indicios de organicidad, quantum de agresividad social,, capacidad autopunitiva, historia vital, carencias familiares, etc. y para su estudio se cuentan con dos grupos de test: "aquellos que miden el rendimiento intelectual y los que intentan clasificar la personalidad entre tipos conocidos, Sofl los test de personalidad", para Po cual no solo deben analizarse la realidad interna del paciente sino también el medio externo, su situación familiar, laboral, social, etc.. Disidencia del Dr. A. Col¡. (Causa: 'Gómez de Gutierrez, Nancy Beatriz" -Fallo N° 1318/95-. ..)

PERICIA MEDICA: FUNCIONES El Test H.T.P. (casa-árbol-persona) consiste en efectuar un estudio proyectivo gráfico que permite realizar algunas observaciones acerca de la imagen interna que el sujeto tiene de sí mismo y de su ambiente. Disidencia del Dr. A. Cali. (Causa: "Gómez de Gutierrez, Nancy Beatriz" -Fallo N° 1318195-. ..-)

PERICIA MEDICA: FUNCIONES El Test de Apercepción de Murray es un estudio que como auxiliar diagnóstico de la siquiatría, se ha convertido en un instrumento de valiosa utilidad ya que mediante su aplicación se pudo arribar al conocimiento de determinados signos propios de los distintos tipos neuróticos, depresivos, compulsivos, deficiencias mentales, maníacos o paranoicos. Disidencia del Dr. A. Coil. (Causa: "Gómez de Gutierrez, Nancy Beatriz" -Fallo N° 1318/95-, ...)

PRUEBA PERICIAL-PERITO SIQUIATRA: FUNCIONES Los problemas síquicos deben diagnosticarse por peritos que necesariamente deben colaborar con el Tribunal mediante un estudio minucioso, especialmente teniendo en cuenta que el diagnóstico de sicopatia es un diagnóstico residual (o por descarte) de todas las otras patologías susceptibles de confundirse con ella. Y dada la especial falta de unidad en la nosotaxia siquiátrica a este respecto, el perito deberá con mayor razón que en otros peritajes informar al Tribunal muy detalladamente las características síquicas dei sujeto y no limitarse a describir o etiquetar el padecimiento. Disidencia del Dr. A. Cali. (Causa: "Gómez de Gutierrez, Nancy Beatriz" -Fallo N° 1318195-, ..)

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CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE ATENUACION CONCEPTO Las circunstancias extraordinarias de atenuación no son otra cosa que agentes eventuales externos que incitan y alteran el proceder regular de quienes siendo ajenos a dichos estímulos, han sentido, sin embargo, sus efectos, trastocando su estado síquico afectivo Disidencia del Dr. A. Coil. (Causa: "Gómez de Gutierrez, Nancy Beatriz" -Fallo N° 1318/95-, ...)

CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE ATENUACION PROCEDENCIA El común denominador en las circunstancias extraordinarias de atenuación, es la existencia de hechos externos que perturban el ánimo del homicida, pero no cualquier hecho sino aquel que por su excepcionalidad trastoca el estado síquico del autor. Pero para que opere el atenuante, el hecho debe ser probado. Disidencia del Dr. A. Col¡. (Causa: "Gómez de Gutierrez, Nancy Beatriz" -Fallo N° 1318/95-, ...)

IN DUBIO PRO REO: IMPROCEDENCIA La aplicación en esta sede de la regla conocida como ln dubio pro reo" resulta improcedente por cuanto el principio aludido, es una regla procesal rectora para los tribunales de juicio, respecto a la cual no existe contralor posterior por vía de casación. Disidencia del Dr. A. Col¡. (Causa: "Gómez de Gutierrez. Nancy Beatriz" -Fallo N° 1318/95-. ...)

RECURSO DE CASACION CONCEPTO;ALCANCES;PROCEDENCIA El recurso de casación es un recurso de derecho, lo que se trata de reparar por esta vía es un error jurídico de la sentencia o bien de controlar su exactitud jurídica, por lo cual no es posible el reexamen de los hechos, aunque debe quedar claro que los mismos no pueden ser ignorados, y que se debe determinar con precisión si estos hechos autorizan la aplicación del derecho en que se funda la sentencia: operación denominada por la doctrina alemana corno suhsunción". En síntesis, el tribunal de casación debe limitarse a revisar cómo el tribunal de juicio ha aplicado el derecho a los hechos de la causa. Fundamento del Dr. J. Talagañis Urquiza (Causa: "Gómez de Gutierrez. Nancy Beatriz" -Fallo N° 1318/95-, .,.)

CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE ATENUACION : ALCANCES: EFECTOS Las circunstancias extraordinarias de atenuación, si bien comprenden a la concreta conducta delictiva, su comprensión total es mucho más amplia en cuanto que. consideradas pautas de valoración de la conducta del agente, atrapan la ejecución del ilicito, el ilícito mismo., las conductas de los actores anteriores, concomitantes y posteriores al evento punible, la personalidad del agente activo, la personalidad y conducta del agente pasivo, las condiciones ambientales y culturales. y en definitiva, todo aspecto que contribuya a integrar completas pautas de valoración del hecho objeto de la voluntad decisoria. Los limites que deslindan el campo axiológico del juez están fijados por los hechos históricos a juzgar y las normas legales que regulan estos hechos. Y es que resulta necesario precisar esos contornos para evitar la arbitrariedad judicial y preservar la seguridad del orden jurídico. Fundamento del Dr. J. Talagañis Urquiza. (Causa: Gómez de Gutierrez, Nancy Beatriz" -Fallo N° 1318/95-, ...)

CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE ATENUACION ALCANCES Las circunstancias extraordinarias de atenuación, al determinar una escala penal alternativa, entrañan una facultad discrecional, que no debe confundirse con poder arbitrario, en cuanto señalan límites objetivos a la facultad judicial, a la voluntad del juez, aunque ésta pueda desplazarse en un amplio campo de valoraciones posibles Es entonces claro que debe interpretarse la norma reformadora ubicando el problema en un

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sistema legal que salve tanto de la tiranía de la ley como del libre arbitrio del juzgador Fundamento del Dr. J Talagañis Urquiza (Causa: Gómez de Gutierrez, Nancy Beatriz" -Fallo N 1318/95-, ...)

DEBERES DEL JUEZ-EQUIDAD ALCANCES El Juez debe actuar dentro del contorno de la Ley y orientado por los prin:ioS de la equidad para lograr la justa individualización de la pena sancionatoria del ¡licito concreto que hace el objeto de su voluntad. Equidad no en el sentido de lo justo, pues jUStICI2 debe acompañar a toda decisión judicial, sino dirección armoniosa para adecuar la ley abstracta y generalizadora a las contingencias de cada caso particular y concreto por medio de la sentencia que reduce la extensión de la ley tipificante de las conductas posibles (como es el Código represivo), a Fas particularidades del caso histórico que tolere la subsunción a l figura delictiva. Fundamento del Dr. J. Talagañis Urquiza. (Causa: "Gómez de Gutierrez. Nancy Beatriz" -Fallo N° 1318/95-, ..)

CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE ATENUACION : FUNCIONES Las circunstancias extraordinarias de atenuación no apuntan a la culpabilidad, que no se altera ni modifica en lo más minimo, cambiando únicamente el quantum de responsabilidad, esto es, el homicidio no deja de serlo por la existencia de estas circunstancias, es y sigue siendo homicida. y el tipo penal en el cual su conducta se introduce claramente así lo establece. Fundamento del Dr. J. Talagañis Urquiza (Causa: "Gómez de Gutierrez. Nancy Beatriz .Fallo N° 1318/95-. ...)

CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE ATENUACION : ALCANCES Causas extraordinarias de atenuación en las palabras de la ley no significan causas fuera de la naturaleza de las cosas, el derectio es para conductas posibles en un orden regular de conductas, causas extraordinarias connotan causa no común en un suceder ordinano. es un juicio de valor del juzgador de los hechos en su conducta histórica. Tampoco debe confundirse causa extraordinaria con motivo extraordlnarTo. el motivo del obrar puede ser fútil en el momento de la acción delictiva y ello no empece a que existan causas extraordinarias de atenuación. Es evidente que la causa extraordinana puede agotarse en el móvil, pero puede connotar situaciones causadoras del motivo. Fundamento del Dr J Talagañis Urquiza. (Causa: "Gómez de Gutierrez. Nancy Beatriz" -Fallo N° 1318/95-

CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE ATENUACION : CONCEPTO Las Circunstancias extraordinarias de atenuación son aquellas cuya concurrencia haya colocado al agente en una situación vital en la que por alguna razón los vincutos tenidos en cuenta para agravar el delito de hecho haya perdido vigencia en cuanto a la particular consideración que debían suponer para una persona determinada. Fundamento del Dr J Talagañis Urquiza. (Causa. "Gómez de Gutierrez. Nancy Beatriz" -Fallo NO 1318/95-,

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD-LEGITIMA DEFENSA: CONCEPTO La legítima defensa es una causa de justificación que elimina la contrariedad de la conducta típica con el orden jurídico, y que más allá de los fundamentos ideológicos de la institución (social o colectivo e individual) tiene unánimemente aceptado el carácter de sw una conducta subsidiaria, es decir, que la defensa sólo puede ser legitima cuando no es posible apelar a la defensa por los órganos o medios establecidos juridicamente Fundamento del Dr. A. Col¡. (Causa: "Segovia. Cata)ino" Fallo N° 1322/95-, suscnpto por los Dres R Roquel C González; A Col¡: J Talagañis Urquiza: A. Colman'i

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LEGITIMA DEFENSA: EFECTOS La legítima defensa tiene especial importancia porque se relaciona con el denominado "límite temporal de la acción defensiva" ya que fa situación de defensa se extiende desde que hay una amenaza inmediata al bien jurídico, correctamente apreciada por el agredido, hasta que ha cesado la actividad lesiva o la posibilidad de retrotraer o neutralizar sus efectos. Fundamento del Dr. A. Coil, (Causa "Segovia, Catalino -Fallo N°1322/95-, ...)

EXIMENTES DE RES PONS.ABILIDAD-LEGITIMA DEFENSA: PROCEDENCIA Para la aplicación del art. 35 del Código Penal, es necesario que previamente el agente actúe en estado de legítima defensa y que el hecho de excederse en su actuación, no tenga otro propósito que el de defenderse. por lo tanto si no se dan fas circunstancias exigidas por la ley para que exista la legítima defensa, mal puede hablarse de exceso en la legítima defensa. Fundamento del Dr. A. Col¡. (Causa: "Segovia, Catalino" -Fallo N° 1322/95-, ...)

AGRESION (LEGITIMA: CONFIGURACION La agresión ilegítima queda integrada con la presencia de toda acción actual ejercida o proyectada sin derecho. que pone en inminente peligro o que lesiona un bien jurídico ajeno. En otros términos, para que se de agresión ilegitima en el concepto de la ley penal, es indispensable que el ataque atribuido a la víctima haya puesto en peligro actual e inminente la vida o derechos del que se defiende. Fundamento del Dr. J. Talagañis Urq u i za. (Causa' "Segovia. Catalino" -Fallo N° 1322195-, ...)

LEGITIMA DEFENSA: CONCEPTO La legitime defensa es una excepción al principio de la responsabilidad por los actos objetivamente delictuosos cumplidos y que las circunstancias que legitiman la defensa deben concurrir en solo acto: estar intimamente vinculadas y entrelazadas entre sí: ser una la consecuencia de la otra y, por úrtimo, todos y cada uno de los requisitos que la constituyen deben probarse y no presumirse, precisamente por ser una excepción. Fundamento del Dr. J. Talagañis Urquiza. (Causa: "Segovia, Catalino" -Fallo N° 122/95-, ..)

LEGITIMA DEFENSA: CONFIGURACION;CONCEPTO El Código Penal condiciona la legitimidad de la defensa no solamente en el carácter de injusto de la agresión, sino que requiere expresamente la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. La mere defensa no justifica la intemperancia, ni el riesgo asumido, ni las lesiones o muerte en riña, ni el duelo irregular, ni la vulgar pelea. Ello por cuanto el instituto no excluye solamente la culpabilidad sino también la antijuricidad. La legítima defensa Consiste en el derecho que tiene cada uno para rechazar la agresión injusta cuando la sociedad y el Estado no pueden proveer a su defensa... por consiguiente el individuo que se defiende no viola el derecho, sino que coopera a su realización Fundamento del Dr. C. González. (Causa: "Segovia. Catalino" -Fallo N° 1322/95-, ...)

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EXCMA. CAMA RA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

ACCIDENTE DE TRANSITO-RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR-RESPONSABILIDAD DEL PEATON-VALORACION DE LA CULPA Si bien las veredas y los refugios son lugares o zonas reservadas exclusivamente a los peatones dentro de la vía pública, no puede afirmarse con rigurosidad que las calzadas sean zonas reservadas a los vehículos; por lo que, constituyendo el cruce de la calle un hecho cotidiano. normal y ordinario, sólo excepcionalmente puede el mismo llegar a configurar una culpa del peatón, que afecte total o parcialmente su derecho a indemnización Con este entendimiento se ha podido resolver que: "la actitud de la víctima de cruzar antirregla mentad amerite la calle, es un riesgo común, frecuente y posible, en zonas de intensa congestión peatonal y automotriz, lo que obliga al conductor a extremar sus cuidados para prevenir eventuales accidentes; como así que tal proceder de la víctima por si solo no exime de responsabilidad al chofer del automotor, aunque en determinadas ocasiones pueda servir para graduar y repartir las culpas, o para atribuirla a la propia v'ctima., ,. Fundamento de la Dra. B. Diez de Cardona Causa: "Brítez, Juana Bautista' -Fallo NO 3725/95-. suscnpto por los Dres. B. Diez de

Cardona: A. Colman: E Lotiol

ACCIDENTE DE TRANSITO-RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR-CULPA-DEBER DE DILIGENCIA-IMPRUDENCIA-NEGLIGENCIA Todo automovilista debe conducir con atención y prudencia, encontrándose siempre en disposición anímica de detener instantáneamente el vehículo que maneja Si asi no lo hace, no se necesita más para considerarlo incurso en culpa: la conducción de un vehiculo en la vía pública requiere de su conductor no sólo una permanente atención y observancia de las reglas de la prudencia. sino que en todo momento debe mantener el más absoluto dominio sobre él, de tal forma que pueda detenerlo cuando así lo requieran las dificultades propias del tránsito. Fundamento de la Dra. B. Diez de Cardona. (Causa: 'Britez. Juana Bautista' -Fallo N 3725/95-, ...)

VELOCIDAD MAXIMA : CONCEPTO Velocidad excesiva -como principio general- es la que no permite al conduclor controlar su vehículo ante la presencia de un obstáculo. aunque éste resulte imprevisto. Fundamento de la Dra. B. Diez de Cardona (Causa Brítez. Juana Bautista" -Fallo N° 3725/95-,

ACCIDENTE DE TRANSITO-RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR-RESPONSABILIDAD DEL PEATON-APRECIACION DE LA CULPA Tratándose de juzgar y comparar conductas humanas para arribar a coeficientes numéricos, corresponde dirimir la cuestión por vía del prudente arbitrio judicial, teniéndose en cuenta, además que las modalidades del hecho a cuya reconstruccion tienden las alegaciones y la prueba rendida no permiten advertir significativas diferencias en la influencia causal del obrar de cada uno de los intervinientes en el accidente Fundamento de la Dra. B. Diez de Cardona (Causa: "Britez, Juana Bautista"- Fallo N°3725/95-)

DAÑOS Y PERJUICIOS-SENTENCIA PENAL EN SEDE CIVIL: EFECTOS El sobreseimiento definitivo pronunciado en el juicio criminal no hace cosa juzgada en el JUICIO Civil respecto de la culpa del autor del hecho en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios (Causa. 'Solalinries Blasida" -Fallo N° 3721/95-. suscripto por los Dres 8 Diez de

Cardona A Colman; E Lotto)

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ACCION DE AMPARO-SENTENCIA DEFINITIVA: EFECTOS Pese a no ser sentencia última, ni gozar forzosamente de cosa juzgada material, una sentencia de amparo puede. segun los casos, resultar incluida dentro del concepto amplio de sentencia definitiva que ha elaborado la doctrina nacional, para permitir la tramitación del recurso extraordinario. (Causa: "Guillaume de Paredes, María Isabel y la Agremiación del Docente Formoseño" - Fallo N° 3707/95- suscnpto por los Dres. A Colman: E. Lotto; B. Diez de Cardona)

PODER-ORDEN PUBLICO-NULIDAD DE OFICIO La inexistencia de mandato constituye uno de los casos en que la personería afecta al orden público acordándose la posibilidad de la declaración de oficio de la nulidad. Falta un presupuesto que hace a la vida misma de la relación procesal, lo cual genera invalidez que puede ser invocada por cualquiera de las partes, en cualquier estado y grado de la causa. La sanción de nulidad por inexistencia de poder, no requiere la acreditación del perjuicio y del interés jurídico. (Causa "Rojas de Aquino, Blasida' -Fallo N° 3704195-, suscriplo por los Dres. E Lotto; B. Diez de Cardona A Colman)

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. ALCANCES La responsabilidad solidaria emana solamente de la voluntad de las partes o de la ley Constituye una excepción a Jos principios del derecho, razón por la cual no hay solidaridad tácita o inducida por analogía Para admitirla se requiere una voluntad explícita de las partes o una decisión inequivoca de la ley, toda duda al respecto implica ausencia de solidaridad. Fundamento de la Dra. B. Diez de Cardona. (Causa "Molina vda de Urrutia Ramírez, Teresa Juana y Alonso, Roberto' -Fallo N° 3703/95-, suscnpto por los Ores 6 Diez de Cardona: A. Colman; E. Lotto).

HONORARIOS DEL ABOGADO: ALCANCES Los profesionales de una de las partes no pueden pretender el cobro de sus honorarios a la otra si no se hubiese estipulado esta cláusula de responsabilidad. Fundamento de la Dra. B. Diez de Cardona (Causa "Molina vda. de Urrutia Ramírez, Teresa Juana y Alonso, Roberto' -Fallo N° 3703/95-

DOCUMENTO AUTENTICO-CARGA DE LA PRUEBA: ALCANCES Con respecto a la carga de la prueba en casos que la demandada niega la autenticidad de la firma que le atribuye la actora ésta debe traer la prueba para acreditar la circunstancia que alega, desde que se trata de un hecho que hace al presupuesto de su derecho En efecto, la carga de la prueba de la autenticidad de un documento pesa sobre la parte que al acompañarlo al juicio alegó que era auténtico, aunque aquel a quien se le atribuye la autoría trate de ofrecer él mismo prueba pericia[ para demostrar su falsedad. Fundamento de la Dra 6 Diez de Cardona (Causa: "Molina vda de Urrutia Ramírez, Teresa Juana y Alonso Roberto" -Fallo N° 3703/95-. ..)

HONORARIOS DEL ABOGADO-OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS En el caso de demandas por cobro de honorarios, la jurisprudencia ha resuelto que la obligación de abonar honorarios reclamados en carácter de abogado o asesor letrado, no es solidaria, sino simplemente mancomunada, aún cuando se trate de trabajos en beneficio común Fundamento de la Dra. B. Diez de Cardona. (Causa. 'Molina vda. de Urrutia Ramírez Teresa Juana y Alonso Roberto" -Fallo N° 3703/95-

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ACCIDENTE DE TRANSITO-PRESUNCION DE CULPA: DETERMINACION La velocidad imprudente no se determina por el número de km p/h de la marcha del automotor, sino cuando importa, según las circunstancias, la pérdida culposa del control o del dominio de su vehículo que lo despoja de toda posibilidad defensiva frente a obstáculos o peligros en la ruta potenciales y previsibles. Fundamento del Dr. E. Lotto. (Causa: "Ovelar de Bogado, Irene por sí y en representación de sus hijos menores" -Fallo N° 3697/95-, suscnpto por los Dres. E. Lotto: B. Diez de Cardona: A. Colman)

DAÑO MORAL: DETERM1NACION Para la determinación del daño moral deberán tenerse en cuenta las circunstancias personales de la víctima que por lo común tendrán una incidencia directa sobre la entidad objetiva del daño extrapatnnionial (v.gr. situación familiar y social de la víctima. receptividad particular; etc.), como asimismo la cohesión espiritual de la familia y el grado de convivencia de sus integrantes. Fundamento del Dr. E. Lotto. (Causa: "Ovelar de Bogado, Irene por si y en representación de sus hijos menores" -Fallo N° 3697/95-, ...)

HONORARIOS DEL ABOGADO-JUICIO SUCESORIO: COMPUTO / La retribución de los profesionales intervinientes en el proceso sucesorio debe calcularse sobre el valor del patrimonio que efectivamente se transmite entendiéndose por tal el capital líquido o neto, o sea con deducción del pasivo por aplicación de la regla de que lo que debe tenerse presente es la verdadera significación económica del patrimonio Ello no obsta a que al fijar la retribución correspondiente se valore también la labor realizada por el letrado tendiente a la determinación de ese pasivo. (Causa: "Forés, Atlántico Ramón" -Fallo N° 3695/95-, suscripto por los Dres. B Diez de Cardona; A. Colman; E. Lotto)

TASA DE INTERES-INTERESES CONVENCIONALES: REGIMEN JURIDICO Cuando en el instrumento que documenta la obligación está convenida la tasa de interés debe. en principio, estarse a la misma (conf. art. 622, Código Civil), no obstante si no surge en forma precisa la tasa, debe dejarse a salvo el derecho del deudor de efectuar -al contestar el traslado de la liquidación de intereses en la etapa de ejecución de sentencia-las impugnaciones que estime correspondan en el caso de considerarlos injustos y desproporcionados. Fundamento de la Dra. B. Diez de Cardona. (Causa: 'Banco Provincia de Formosa" -Fallo N° 3693/95-, suscripto por los Dres. B. Diez de Cardona: A. Colman; E. Lotto)

PAGO PARCIAL: R EQUIS ITOS;EFECTOS Para hacer procedente la excepción de pago parcial, debe constar en el recibo cuanto menos la naturaleza, fecha y monto del documento al que debe imputarse el pago del que da fe dicho documento. De otro modo no puede determinarse la vinculación con la obligación cartutar. Por eso, para que dicha vinculación sea indiscutida, la imputación a la deuda reclamada debe ser expresa, a fin de que no sea necesario demostrar la relación entre el documento acompañado y la obligación exigida por otros medios de prueba procedimiento vedado en el juicio ejecutivo. (Causa: "Read, Claudia María"-Fallo N° 3691/95-, suscripto por los Dres. B. Diez de Cardona; A. Colman: E. Lotto)

PRODUCCION DE LA PRUEBA-LLAMAMIENTO DE AUTOS: EFECTOS Si se tiene interés en la realización de medidas probatorias no se debe consentir el auto que dispone el pase de los autos a despacho para resolver, ya que el silencio de las partes implica que éstas consienten el trámite previo, precluyendo las posibles deficiencias de que hubiere adolecido, las que quedan convalidadas si no se reclama contra el llamamiento de autos

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(Causa 'Read, Claudia María -Fallo N° 3691/95-

CONTRATOS CIVILES-AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD ALCANCES Nuestro Código Civil no legislo expresamente sobre el instituto de la Asunción de Deudas, pero por el juego de los arts. 19 de la Constitución Nacional. 53 y 1197 del Código Civil, bajo el amparo de la libertad de las convenciones, nuestra doctrina consideró, que no estando expresamente prohibido esta clase de negocios, ni comprometidos, en principio, el orden público, la moral y las buenas costumbres, es licito que con la conformidad del acreedor, un tercero asuma la deuda del obligado originario Fundamento del Dr. J. Aguirre (.Causa: "Parajón. Héctor L., Parajón, Jorge O y Parajón de Pedretti. María Teresa" -Fallo ND 3690/95-, suscripto por los Dres. J. Aguirre: H. Almenara: E. Hang)

SLJSTITUC1ON DEL DEUDOR-TRASPASO DE DEUDAS: CONCEPTO La Asunción Privativa, Liberatoria o Perfecta de Deuda consiste en el convenio celebrado entre el acreedor y el nuevo deudor, por el que éste asume la obligación del anterior quien a su vez resulta liberado del compromiso Fundamento del Dr. J. Aguirre. (Causa: "Parajón. Héctor L. Parajón. Jorge O. y Parajón de Pedretti. María Teresa" -Fallo N° 3690/95- .)

ACCIDENTE DE TRANSITO-BICICLETA: EFECTOS ;ALCANCES Si bien es escasa o nula la entidad de la bicicleta para producir daños a otros bienes o personas, ello no exime al ciclista, desde el momento en que se introduce en el tránsito, de observar estrictamente las disposiciones reglamentarias sobre la materia, habida cuenta que así surge de lo dispuesto por el artículo 72 de la Ordenanza N° 300/69. y articulo 44, inciso b) de la ley 13893, por lo que la víctima no estaba eximida de efectuar la señal correspondiente al giro que intentaba realizar, válido esto, tanto para quienes lo seguían en el tránsito. como para quienes circularan en sentido contrario, en una arteria de doble mano, ni de ajustar su proceder a lo dispuesto por el articulo 80 de la ordenanza regulatoria del tránsito en el orden local, en cuanto a las precauciones a tener en cuenta para realizar la aludida maniobra (giro a Ja izquierda). Fundamento del Dr. E. Lotto. (Causa: Bareyro. tJbalda en representación de su hija menor" -Fallo N° 3689: suscnpto por los Dres E. Lotto- B. Diez de Cardona: A. Colman)

VALOR VIDA-PERDIDA DE LA CHANCE: ALCANCES La vida humana no tiene un valor económico en sí misma, sino en cuanto productora de bienes y servicios en si misma. de los que se ve privada la víctima indirecta del hecho, por lo que lo indemnizable sería el lucro cesante o el valor chance, segun que la persona fallecida hubiera sido actual productora de bienes o se tratara, por el contrario, de una mera expectativa de tal producción de bienes. como es el caso de los menores de edad Fundamento del Dr. E. Lotto (Causa: 'Bareyro Ubalda en representación de su hita menor" -Fallo N° 3689/95-, ..)

INTIMACION DE PAGO-INTERESES: COMPUTO Cuando se trata de títulos no presentados al cobro se entenderá que el demandado queda constituido en mora con la intimación de pago judicial y será desde ese momento en que se deberán calcular los intereses. (Causa: "CODEFOR" (Corporación de Desarrollo de Formosa) -Fallo N° 3885/95- suscripto por los Ores. E. Diez de Cardona, A. Colman: E. Lotto)

PREJUZGAMIENTO : CONCEPTO El prejuzgarrHento consiste en la emisión de opinión o dictamen preciso y fundado sobre el o los punios concretos que deben ser materia de decisión, después de comenzado el pleito ya sea fuera de los autos o con relación a los mismos, O bien en el expediente antes

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de la oportunidad fijada por Pa ley para pronunciarse, requiriendo para su viabilidad un pronunciamiento expreso y relativo a la cuestión de fondo a decidir en el litigio. (Causa: "Manfroni, Marino" -Fallo N° 3684195-, suscripto por los Dres. B. Diez de Cardona: A. Colman: E. Lotto)

RECUSACION CON CAUSA: IMPROCEDENCIA La decisión adoptada por el Juez acerca de cuestiones de mero trámite, no funda la recusación con causa. (Causa: "Manfroni. Marino" -Fallo N° 3684/95-

RECUSACION CON CAUSA: IMPROCEDENCIA Los decretos dictados durante la tramitación de una causa, en ejercicio de facultades propias del órgano jurisdiccional, aunque contengan citas o apercibimientos que consideren equivocados, por sí solos no son fundamentos suficientes para dar base a la recusación. (Causa: "Manfroni, Marino" -Fallo N° 3684195-, ...)

EXPRESION DE AGRAVIOS-FUNDAMENTAC ION INSUFICIENTE: EFECTOS Con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, la ley requiere que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del mismo discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cuál punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevara al desacierto ulterior concretado en la sentencia Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavia no examinada. (Causa: 'Turismo de Castro" -Fallo NI> 3682195-, suscripto por los Dres. B. Diez de Cardona: A. Colman, E. Lotto)

PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA-IM POS ICION DE COSTAS: IMPROCEDENCIA La "preparación de la vía ejecutiva" indica que aún no se ha iniciado el juicio, sino una medida preparatoria del mismo, por lo cual, no corresponde la imposición de costas. (Causa: "Carta Norte S.R.L." -Fallo N° 3674195-, suscripto por los Dres. B. Diez de Cardona; E. Lotto)

PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA-GASTOS CAUSIDICOS : IMPROCEDENCIA Si el demandado F:zo integro pago del capital y los intereses antes de ser citado para el reconocimiento del documento, no corresponde imponerle las costas porque no media juicio alguno sino la preparación de la vía ejecutiva. (Causa: "Carta Norte SRL." -Fallo N°3674/95-,,.,)

RECURSOS PROCESALES.. FUNDAMENTACION INSUFICIENTE La mera transcripción de citas jurisprudendales sin siquiera intentar una explicación para relacionarla con lo debatido en la causa no permite tener por fundado el recurso (Causa: "Corporación de Desarrollo de Formosa CO.DE.FOR." -Fallo N° 3669/95-, suscripto por los Dres. E. Lotio; B. Diez de Cardona)

PAGARE-VENCIMIENTO DEL PAGARE: EFECTOS En los casos de pagarés con vencimiento absoluto, con cláusula "sin protesto", en que el lugar del pago es distinto del domicilio del deudor, la mora se produce automáticamente, esto es, por el solo vencimiento del plazo. correspondiendo al deudor. en tal caso, demostrar a falta de presentación del documento al cobro habida cuenta que. en tales condiciones, se presume que el documento en cuestión ha sido presentado.

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(Causa: Banco de la Provincia de Formosa"-Fallo N0 3664/95- suscripto por los Dres E Lotto: B. Diez de Cardona)

JUICIO EJECUTIVO-PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA-TITULO EJECUTIVO REQUISITOS Para que proceda la vía ejecutiva es necesario que el título que se invoque se baste a sí mismo y contenga, por consiguiente todos los requisitos para el ejercicio de una acción de esta naturaleza, no correspondiendo, por Lo tanto, comenzar la vía ejecutiva, si los actos con que se pretende su preparación, nunca pueden llegar a convertir el titulo en ejecutivo (Causa: "Camiletti, Roberto" -Fallo N° 3661(95-, suscripto por los Dres B. Diez de Cardona A Colman, E Lotto)

PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA-TITULO EJECUTIVO REQUISITOS El reconocimiento de la firma de un instrumento privado, contemplada como 'medida preparatoria de la ejecución, sólo es procedente si el título tiene o puede adquirir carácter ejecutivo, ya que tal diligencia no puede constituir un medio para lograr una vía ejecutiva de la que no dispone. Es que carece de sentido práctico-jurídico citar a reconocer documentación que. luego admitida (eventualmente), no autorice a proceder elecutivamente (Causa: "Maidana de Romero, Liliana -Fallo N° 3660/95-, suscripto por los Dres B Diez de Cardona: A. Colman: E. Lotto)

LITISCONSORCIO PASIVO-SENTENCIA: ALCANCES ;EFECTOS En el supuesto de existir pluralidad de ejecutados, resulta inadmisible que se dicte sentencia respecto de uno solo de ellos sin que previamente se haya intimado de pago y citado para defensa a los restantes, pues dentro de un misma juicio procede el pronunciamiento de una sentencia única que comprenda a todos los litis consortes pasivos salvo que el ejecutante haya desistido parcialmente de su pretensión (Causa. "Castellano, Angel Mario" -Fallo N° 3658/95-. suscripto por los Dres. E Lotto. B. Diez de Cardona: A Calman)

DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD: CONCEPTO-ALCANCES La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considere como tales, según su divergencia con la interpretación asignada por los jueces a los hechos y leyes comunes. tal doctrina reviste carácter excepcional, y su procedencia requiere un apartamiento ¡nequivoco de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación. Este principio resulta inaplicable siempre que lo resuelto por el juez de la causa sea el producto de un razonamiento serio y fundado y no constituya una valoración absurda de la prueba. (Causa: "Cantero de Monzón. Damiana" -Fallo N° 3654/95-, suscripto por los Dres. A Colman, E. Lotto: B. Diez de Cardona)

RECURSO DE APELACION IMPROCEDENCIA No procede abrir la via de excepción a fin de rever decisiones con fundamentos de orden procesal cuyo acierto o error es irrevisable en la instancia extraordinaria. Causa "Aguirre. Ricardo" -Fallo N° 3653195-, suscnpto por los Dres. A Colman: E Lotto

B Diez de Cardona)

SUBASTA JUDICIAL-ACREEDORES HIPOTECAR] OS-NOTIFICACION : ALCANCES; EFECTOS Las notificaciones a los acreedores hipotecarios o embargantes a que se refiere el artículo 567 del C.P C.C., tienden a reservarles el control de las condiciones de la subasta, en la medida necesaria para asegurar el cobro de sus créditos, por lo que tales notificaciones

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carecen de los efectos de una intimación, ello no implica que la presentación de los mismos pueda efectuarse "sine die". Es por ello, que el Juez del proceso en donde tuvo lugar la realización de los bienes embargados, y en donde se hallan depositados los fondos obtenidos, debe fijar un plazo dentro del cual los embargantes han de hacer valer sus derechos. La notificación respectiva tendrá lugar mediante comunicación por oficio a los jueces que hayan ordenado los embargos, los que a su vez anoticiarán a los creedores personalmente o por cédula (art. 135, inc. 50, C.P.C.C.). La falta de presentación en término traerá como consecuencia la pérdida de la prelación. (Causa: "Balsan. Juan Carlos" -Fallo N° 3650/95-, suscripto por los Ores. E. Lotio; B. Diez de Cardona; A. Colman)

SUBASTA JUDICIAL-FACULTADES DE LOS JUECES Es competente para establecer el orden de prelación de los acreedores el Juez que interviene en el proceso en el que tuvo lugar la realización de los bienes embargados y en donde se encuentran depositados los fondos. (Causa: "Balsari, Juan Carlos" -Fallo N° 3650/95-. ...)

SUBASTA JUDICIAL: : REGIMEN JURIDICO Todos los embargantes deben ser oídos antes de la entrega de los fondos al ejecutante, quien no podrá retirarlos mientras no se sustancie la oposición. Si así lo hubiera hecho debe restituirlos y luego discutirse la preferencia en el pago. (Causa: "Balsari, Juan Carlos"-Fallo N° 3650/95-, ...)

HONORARIOS DEL PERITO-PERITO CONTADOR: REGIMEN JURIDICO En los casos de regulación de honorarios de perito contador, los mismos se deben calcular conforme el Decreto-Ley 040/75, pues este contiene las disposiciones aplicables a los trabajos e intervenciones que realicen los profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Formosa, en materia judicial. (Causa: "Arcieri, José" -Fallo N° 3649/95- suscripto por los Dres. E. Lotto; B. Diez de Cardona; A. Colman)

EXPRESION DE AGRAVIOS-PLAZO PERENTORIO: EFECTOS El término para expresar agravios es perentorio; por consiguiente la no presentación del escrito dentro de ese término, es razón suficiente para declarar la deserción del recurso, con o sin instancia de parte, a estar por la ineludible sanción que contiene la norma, (Causa: 'Roa, Julián" -Fallo N° 3648/95-. suscripto por los Dres. A. Colman; E. Lotto; B. Diez de Cardona)

EXPRESION DE AGRAVIOS-PLAZO PERENTORIO: ALCANCES El sólo vencimiento del plazo legal para expresar agravios sin haberse presentado el escrito respectivo, comporta la pérdida del derecho de hacerlo. Y no altera esta solución la circunstancia de que el secretario no diera cuenta del vencimiento de aquél, ni la de que el apelado no acusara rebeldía. (Causa: "Roa, Julián" -Fallo N 3648/95-, ...)

RECURSO EXTRAORDINARIO-REGULACION DE HONORARIOS: IMPROCEDENCIA Los honorarios devengados en las instancias ordinarias, corno así Ja determinación del monto del juicio y las bases computables a los efectos arancelarios, constituyen temas ajenos por su naturaleza al recurso previsto por el art. 14 de la ley 48. (Causa: 'Pegaso Automotores SA." -Fallo N° 3646/95-. suscripto por los Dres. A. Colman, E. Lotto; B Diez de Cardona)

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si

REGULACION DE HONORARIOS: REGIMEN JURIDICO / A los efectos regulatorios, no sólo se requiere, para conceptuar como incidente el trámite, que tenga relación con el objeto principal del pleito, sino que tramite de conformidad a las normativas previstas en tos arts. 175. 176 y sgtes. del C.P.C.C., pues sólo procede la regulación independiente de honorarios si ha existido un verdadero incidente. una típica controversia si bien con tramitación simplificada, con sustanciación, con verdadero carácter independiente y donde pueda hablarse de vencimiento. (Causa: "Mouchard de Neme Brenda Susana y Neme Augusto Leonardo" -Fallo N° 3645195-, suscripto por los Dres. A. Colman: E Lotlo: B. Diez de Cardona)

ACCIDENTE DE TRANSITO-RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR: ALCANCES Los conductores de automotores están obligados a conducir con atención, ya que quien guía un vehículo, debe como guardián de una cosa peligrosa, observar en todo momento su más absoluto dominio y no basta que el ciclista o peatón hayan obrado distraídamente, pues ello constituye una contingencia natural del tránsito que el conductor debe estar en todo momento en condiciones de neutralizar conservando el control del vehículo, de modo tal que pueda evitar la causación de daños. Como corolario de lo expuesto corresponde al demandado probar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, correspondiendo a la víctima probar sólo fa existencia del evento dañoso. Fundamento de la Dra A. Colman (Causa: "Benítez. Angélica en nombre y representación de sus hijos menores María Esther-Fernando Alcides- María de Jesús- Dilma Asunción y Sara Elizabeth todos de apellido Silva" -Fallo .N° 3640195-, suscripto por A. Colman: E. Lotto: B. Diez de Cardona)

EXPRESION DE AGRAVIOS: REQUISITOS La expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo de primera instancia que consideren equivocados. Concreta en el sentido de referirse a particulares elementos de juicio, a probanzas, a documentación de esa causa: y razonada porque si las referencias concretas a la causa se limitan a meras lamentaciones, sin una armazón lógica que supere el razonamiento del juez apelado, ese escrito no tiene virtud de abrir la jurisdicción de la alzada. Fundamento de la Dra. A. Colman. (Causa. "Gómez. Carlos Ramón" -Fallo N° 3639/95-, suscripto por los Dres. A. Colman: E. Lotto: B. Diez de Cardona)

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: ALCANCES El recurso extraordinario de inconstitucionalidad habilita la competencia extraordinaria del S.T.J sólo cuando se ha planteado en juicio la validez de una ley, ordenanza o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución Provincial y siempre que la decisión recaiga sobre el tema (conf. art. 297 del C.P.C.C.). No puede cuestionarse a través de dicho recurso la sentencia en si misma, aunque su decisión sea inconstitucional, pudiendo interponerse, si violara la ley del caso y además la Constitución, el recurso de inaplicabilidad de la ley. (Causa: "Donriet, César Luis- Oscar Darío- Arturo- Delia y otros" -Fallo N° 3638/95-, suscripto por los Dres. A. Colman; E. Lotio: B. Diez de Cardona)

PRESCRIPCION ADQUISITIVA-PLANO DE MENSURA: EFECTOS La tardía agregación del plano de mensura requerido por el art. 24 inc. b) de la Ley 14,159 no es óbice formal insalvable para examinar los restantes aspectos del juicio, de cuya prueba resulta en el caso la plena convicción de que el actor es poseedor con ánimo de dueño del inmueble desde hace más de veinte años, de modo continuado, público y pacífico y. además, con absoluta buena fe, puesto que ocupa el terreno como consecuencia de una compraventa instrumentada por boleto privado. Fundamento de la Dra B Diez de Cardona

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(Causa. Rodríguez, Juan Carlos' -Fallo N° 3620/95-, suscripto por los Dres. (3. Diez de Cardona, A Colman; E Lotto)

USUCAPION-PRESCRIPCION ADQUISITTVA-EXPRESION DE AGRAVIOS IMPROCEDENCIA No habiendo (a parle demandada cuestionado en momento alguno ft ubicación, dimensiones y demás caracteristicas que hacen a la individualización del bien que se pretende usucapir, sino-sólo la "forma' en que se incorporó a autos uno de tos recaudos requeridos para la procedencia de la prescripción adquisitiva del dominio, su agravio debe ser desestimado. Fundamento de la Dra. B. Diez de Cardona (Causa: "Rodríguez., Juan Carlos' -Fallo N° 362c/95-, ...)

USUCAPION-PLANO DE MENSURA: ALCANCES El plano de mensura tiene por objeto individualizar el inmueble ciya usucaptón se pretende, en cuanto a superficie, medidas, linderos y ubicación, a fin de que exista coincidencia entre la fracción a usucapir, en su aspecto físico, y el título que eventualmente- surja de la sentencia que en su caso se dicte. Fundamento de la Dra B Diez de Cardona. (Causa: "Rodríguez., Juan Carlos' -Fallo N° 3620/95-. )

DEMANDA ALCANCES Debe entenderse por "demanda' a los efectos de la interrupción de la prescnpción todo planteo escrito, con los recaudos de ley, presentado ante la justicia, aunque sea interpuesto ante juez incompetente: en otros términos, es menester la demanda judicial o acto judicial que equivalga a ella. (Causa: "Sucesores de Ho de Dalmasso. Girazulma y Dalmasso. José Luis" -Fallo N° 3609/95-, suscripto por los Dres. B. Diez de Cardona; A. Colman: E. Lotio)

ACCIDENTE DE TRANSITO-LICENCIA DE CONDUCIR CONCEPTO, ALCANCES Las ordenanzas municipales exigen por lo general, para acordar la licencia habililante, el cumplimiento de determinados requisitos por parte del solicitante. La exigencia de estos requisitos, que tiene por finalidad impedir que las personas no capacitadas físicamente o desprovistas de conocimientos técnicos conduzcan automotores con el consiguiente peligro para la seguridad de las personas o de otros vehículos que transitan por las calles y caminos, explica porqué la falta de registro de conductor crea en contra del infractor la presunción de inhabilitación para conducir y por ende la de su culpabilidad en el accidente aunque nada digan expresamente ni la le, 13.893 ni nuestra ordenanza rriunicipal Fundamento de la Dra A. Colman (Causa: uBarboza Medina, Silvio" -Fallo N° 3608/95-, suscripto por los Dres. A. Colman: E Lotto; B. Diez de Cardona)

ACCIDENTE DE TRANSITO-LICENCIA DE CONDUCIR ALCANCES;EFECTOS La circunstancia de que no exista una relación directa o inmediata entre la falta de registro y el accidente, no impide que haya una relación causal adecuada entre ambos acontecimientos. Como ya lo dijéramos, la falta de registro hace inferir la falta de aptitud para conducir y esta falta de aptitud, a su vez, permite concluir que el accidente ocurrió por culpa del infractor (art. 109 del Código Civil) Fundamento de la Dra. A. Colman. (Causa: "Barboza Medina, Silvio" -Fallo N° 3608/95-. )

MUERTE DE UN HIJO-PERDIDA DE LA CHANCE: AL CAN CES; EFECTOS La privación de posibles beneficios económicos que el grupo familiar hubiea podido obtener en un futuro más o menos próximo por aportes que el menor podria haber realizado, como así también que los padres pudieran conveilirse en alimentarios del hijo integran un daño patrimonial futuro que debe indemnizarse en caso de muerte de un

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menor; la pérdida de tales posibles ingresos no constituye un daño que pueda indemnizarse como lucro cesante, dada la falta de certeza, pero sí en cambio la muerte de un menor constituye un caso típico de pérdida de chance que debe ser resarcida conforme al principio de que en estos casos no se indemniza la privación de esos posibles ingresos, sino la pérdida de esa posibilidad. Fundamento de la Dra. A. Colman. (Causa: "Barboza Medina, Silvio" -Fallo N° 3608/95-, ,..)

RESOLUCIONES JUDICIALES-RECHAZO IN LIMINE : PROCEDENCIA El artículo 173 del C.P.C.C. impone al juez el deber de rechazar la nulidad "in limine", sin más trámite, en el supuesto de que guíen la invoca no expresare el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar o no mencionare defensas que no pudo oponer o cuando el planteamiento fuere manifiestamente improcedente. Uno de los casos en que se configura este último recaudo tiene lugar cuando a través del incidente se cuestiona el acierto de una resolución judicial, desde que, constituye un principio común que la nulidad procesal se instala en el ámbito de la teoría general de los actos rituales, y no en el de los recursos o medios de impugnación, de lo cual se deriva que su tratamiento sólo procede frente a vicios o defectos del procedimiento, y, por lo tanto, quedan excluidos de su campo de aplicación los errores In iudicando". (Causa: "Manfroni, Marino" -Fallo N° 3606/95-, suscripto por los Dres. B. Díez de Cardona; A. Colman; E. Lotto)

RECURSO DE NULIDAD: PROCEDENCIA El principio de trascendencia requiere que quien invoca la nulidad exprese el perjuicio y el interés que procura subsanar con su petición, ya que la mera invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio resulta irrelevante e insuficiente para la finalidad perseguida. Lo contrario importaría declarar la nulidad por la nulidad misma, lo cual es absolutamente infundado. (Causa: "Manfroni, Marino" -Fallo N° 3605/95-, suscripto por los Dres. B. Diez de Cardona; A. Colman; E. Lotto)

DAÑOS Y PERJUICIOS-INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: PROCEDENCIA Para la procedencia de la acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, cuando no se hubiera establecido plazo de vencimiento de las respectivas obligaciones, es necesaria la previa constitución en mora del deudor de la prestación; en consecuencia, el reclamo indemnizatorio por supuesto incumplimiento del accionado de la prestación a su cargo, no puede tener andamiento si no se cumple con tal requisito. Fundamento del Dr. E. Lotto. (Causa: "Ojeda, Hugo" -Fallo N° 3603/95-, suscripto por los Dres. E. Lotto; B. Diez de Cardona; A. Colman)

ACCIDENTE DE TRANSITO-RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR-BICICLETA : ALCANCES No resulta eximente de responsabilidad para el conductor del vehículo embistente (por lo menos en forma total), el hecho de que la bicicleta careciera de luces, habida cuenta que contando el automóvil con tal elemento, si se hubiera desplazado a una velocidad prudente, de acuerdo con las circunstancias de lugar y tiempo, pudo haber advertido la presencia de la bicicleta con el tiempo necesario para frenar o realizar cualquier otra maniobra para eludir al ciclista. Fundamento del Dr. E. Lotto (Causa: "Alfonso, Nora Esther por sí y en representación de sus hijos menores" -Fallo N° 3602/95-, suscripto por los Dres. E. Lotto; B. Diez de Cardona; A. Colman)

EJECUCION DE SENTENCIA: EFECTOS;ALCANCES En el proceso de ejecución de sentencia, el Juez debe atenerse al contenido de ésta, pues de lo contrario implicaría desvirtuar la eficacia de la cosa juzgada que reviste el

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pronunciamiento y menoscabar el precepto constitucional que asegura la inviolabilidad de la propiedad. (Causa: "Pernochi, Miguel Angel" -Fallo N° 3595/95-, suscripto por los Dres. A. Colman; E Lotto; B. Diez de Cardona)

CADUCIDAD DE INSTANCIA-IMPULSO DE OFICIO: PROCEDENCIA El artículo 314 del Código Procesal prescribe que la caducidad de la instancia sera declarada de oficio. sirk otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el art. 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento. Es decir, que en nuestra legislación, la caducidad no opera de pleno derecho, sino que es necesaria, la resolución judicial que la declare; y tal declaración no tiene efecto retroactivo, sino que la perención opera a partir del momento en que el órgano judicial lo declara, por lo que la resolución reviste carácter constitutivo (Causa: "Donnet, César Luis-Oscar-Darío-Arturo-Delia y otros" -Fallo N° 3582195-. suscripto por los Dres. A. Colman: E. Lotto)

EJECUCION DE SENTENCIA-RECURSO DE APELAC1ON : PROCEDENCIA Las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución de sentencia resultan apelables por el ejecutado cuando resuelven materias ajenas al procedimiento de ejecución propiamente dicho o cuando se trata de agravios no susceptibles de ser reparados en el juicio ordinario posterior. (Causa: "Banco Provincia de Formosa" -Fallo N° 3572195-, suscripto por los Ores A Colman: E. Lotto)

CARGA DE LA PRUEBA: ALCANCES El artículo 374 del Código Procesal dispone que "...Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción". En consecuencia, si el accionado no se limita a negar los hechos expuestos por el accionante, sino que alega otros en su descargo, deberá acreditados; o sea, el litigante que al negar los hechos modifica el esquema jurídico del escrito de iniciación, soporta la carga de probar los presupuestos fácticos del régimen Jurídico que invoca a su favor. Fundamento de la Dra. B. Diez de Cardona. (Causa: "Yege, José Antonio" -Fallo N° 3561/95-, suscripto por los Ores B Diez de Cardona; A. Colman; E Lotto)

PRUEBA DEL PAGO: ALCANCES, EFECTOS El pago debe probarse por medios idóneos. El pago no se presume, debe ser comprobado siendo el deudor, quien pretende su liberación, al que le incumbe la prueba del pago. señalando -con relación a su prueba- que si se invoca sin acompañar el recibo pertinente tiene que desvirtuarse la innegable presunción hominis" adversa, que resulta de la citada omisión, ya que la ausencia de recibo inclina a pensar que no hubo pago. Fundamento de a Dra. B. Diez de Cardona. (Causa: "Yege. José Antonio"-Fallo N° 3561195-. ...)

PACTO COMISORIO-INDEMNIZACION-LUCRO CESANTE: PROCEDENCIA Al declararse la resolución del contrato por el ejercicio del pacto comisorio, es viable el resarcimiento del lucro cesante por los daños y perjuicios ocasionados durante el tiempo en que perduró la mora del contratante incumplidor. Fundamento de la Dra. B. Diez de Cardona

(Causa: "Yege, José Antonio" -Fallo N° 3561/95-. )

PACTO COMISORIO..INDEMNIZACION.PERD(DA DE LA CHANCE: ALCANCES Cuando la posibilidad de obtener la ganancia o de evitar la pérdida era bastante fundada -o sea cuando más que posibilidad era una "probabilidad" suficiente-. la frustración de ella

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debe ser indemnizada por el responsable; pero esta indemnización es de la "chance" misma, que el Juez apreciará en concreto, y no de la ganancia o de la pérdida que era el objeto de aquélla, ya que no puede olvidarse que lo frustrado es propiamente la 'chance", la cual, por su propia naturaleza, es siempre problemática en su realización. Fundamento de la Dra. B. Diez de Cardona. (Causa: "Yege, José Antonio" -Fallo N° 3561/95-, ...)

EXPRESION DE AG RAVIOS-FUN DAMENTACION INSUFICIENTE EFECTOS;ALCANCES Deben tenerse por firmes todas aquellas conclusiones del fallo recurrido que no hayan sido eficazmente controvertidas en la expresión de agravios; por cuanto ésta debe contener un mínimo de técnica recursiva por debajo de la cual las consideraciones o quejas carecen de entidad jurídica como agravio, resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el a-quo. Ello, por cuanto la argumentación es iniciónea, y la expresión de agravios insuficiente si no ataca concreta y frontalmente los verdaderos fundamentos del fallo. Y, si bien a veces es necesario repetir la concatenación de los hechos, el razonamiento hecho en presentaciones anteriores no sirve para ser reiterado en el escrito recursivo, porque esos argumentos -mal o bien- ya han sido juzgados y lo que está en tela de juicio es el razonamiento y las conclusiones del juez apelado, a los que debe dirigirse el embate y demostrar que están equivocados. Fundamento de la Dra. B. Diez de Cardona. (Causa: "Morilla, Leopoldo Rodolfo" -Fallo N° 3560/95-, suscripto por los Dres. B Diez de Cardona; A. Colman; E. Lotto)

PRUEBA-HECHO NEGATIVO-DERECHO A PRODUCIR Y OFRECER PRUEBA : ALCANCES; EFECTOS El principio según el cual al actor le incumbe la carga de la prueba no es absoluto, pues no exime al demandado de probar los hechos articulados en su responde, lo contrario llevaría al absurdo jurídico de admitir que el silencio del accionado por sí solo, bastaría para enervar la acción del demandante. La negación sin prueba, es prueba de la ineficacia jurídica de la negación. De modo que, sin prueba alguna, mal puede el demandado pretender lo que no ha intentado demostrar, y mal puede tampoco considerar violado el principio de la defensa en juicio cuando ha tenido las mismas posibilidades que su adversario para ejercer defensas procesales. (Causa: "Pastor, Elbia" -Fallo N° 3558/95-. suscripto por los Dres. B. Diez de Cardona; A Colman: E. Lotto)

DOCTRINA DE LOS PROPIOS ACTOS : EFECTOS;ALCANCES En relación a la 'Doctrina de los propios actos" se ha dicho que: 1)- La doctrina de los propios actos tiende al logro de las conductas coherentes, imponiendo, así, a los sujetos limitaciones en sus derechos subjetivos y facultades, los que únicamente pueden ser ejercitados cuando no incurran en incoherencia o contradicción con una acto anterior. 2-Sus consecuencias y efectos consisten en convertir a la posterior conducta contradictoria, en una pretensión inadmisible, la que, en el marco del derecho sustantivo, en su área de aplicación, supone que el obligado puede legítimamente oponerse a ese requerimiento; mientras que en el campo del Derecho Procesal importa la desestimación de la misma por incoherencia o contradicción. 3)- La doctrina de los propios actos realiza los valores de seguridad jurídica y equidad y constituye en sí un principio jurídico. 4)- Sus presupuestos necesarios, son: a) La existencia de dos conductas jurídicamente relevantes y eficaces. b) La contradicción e incoherencia entre las dos conductas. siempre que su solución no esté contemplada en un precepto legal. (Causa: "Pastor, Elbia" -Fallo N° 3558/95-, ...)

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DOCTRINA DE LOS PROPIOS ACTOS-BUENA FE : ALCANCES;EFECTOS No es dable alegar un derecho que está en pugna con su propio actuar -"nerno potest contra factum venire"- y, por ende, no cabe que se ponga en contradicción consigo mismo, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior actuación deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. El postulado de la buena fe exige un comportamiento coherente, y el ordenamiento no puede proteger fa pretensión y conducta contradietoria, ni el obrar incoherente, (Causa: "Pastor, Elbia" -Fallo N° 3558/95-, ...)

EXPRESION DE AGRAVIOS-FUNDAMENTACION SUFICIENTE: EFECTOS El artículo 263 del Código Procesal establece que la expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos de la sentencia con los que el recurrente está disconforme y ello es así porque el agravio es la medida de la apelación. (Causa: "Guillaume de Paredes, María Isabel y la Agremiación del Docente Forrnoseño" - Fallo N° 3553/95-, suscripto por los Dres. A. Colman; E. Lotto; B. Diez de Cardona)

EXPRESION DE AGRAVIOS : CONCEPTO;REQUISITOS La expresión de agravios es el escrito mediante el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que contiene, de los que se derivan los agravios por los que se reclama, y que si bien la expresión de agravios no está sujeta a fórmulas sacramentales, la misma no importa una simple fórmula, porque la apelación no constituye un simple medio de someter el proceso al parecer de otro tribunal. Y, así, para tener por cumplida la carga procesal respectiva se requiere un análisis crítico de la resolución impugnada, que concretando puntualmente cada una de las quejas y las razones en que se apoya, ponga de manifiesto la equivocación del proceso mental y lógico del a-quo, demostrando la incorrecta interpretación de hecho y derecho en que hubiere incurrido el mismo, expresando clara, correcta, ordenada y concisamente, el porqué se considera que la sentencia no es justa, no bastando para ello la simple remisión de otros escritos del pleito, porque es requisito esencial de la expresión de agravios el que sea autosuficiente. (Causa: "Guillaume de Paredes, María Isabel y la Agremiación del Docente Fonmoseño" - Fallo N° 3553/95-, ...)

VALORACION DE LA PRUEBA-FACULTADES DEL JUEZ : ALCANCES En el proceso formativo, el juzgador excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que el suceso ocurrió, pero basta para fundar su decisión en haber alcanzado una certeza moral, debiendo entenderse por tal, el grado sumo de probabilidades acerca de la verdad. Y para ello el sentenciante tiene la facultad de seleccionar las pruebas y detenerse en las que son esenciales y decisivas para el fallo de la causa. Fundamento de la Dra. A. Colman. (Causa: 'Quintana, Silvano" -Fallo N° 3548195-, suscripto por los Dres. A. Colman: E. Lotto; B. Diez de Cardona) —••

tr) NOTIFICACION : EFECTOS;ALCANCES El litigante a cuya solicitud se dicta una providencia judicial, queda notificado por nota, aunque la misma se encuentre comprendida dentro de las enumeradas en el art. 135 del código de rito y aún cuando en dicho auto se hubiera ordenado la notificación. Es que todo justiciable que deja un escrito asume, concordantemente, la carga de concurrir al juzgado a enterarse del proveído que haya merecido, al extremo de que aún cuando la providencia que en consecuencia se dicte sean de las contempladas en el citado art. 135, su notificación se realiza con sujeción a la forma que estatuye el art. 133. (Causa: "Mura, Rubén Rogelio" -Fallo N° 3545/95-, suscripto por los Dres. A. Colman: E. Lotto: B Diez de Cardona)

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VERIFICACION DE CREDITOS-ACREEDOR QUIROGRAFARIO- ACREEDOR PRIVILEGIADO : EFECTOS;ALCANCES La sentencia que se dicta en el proceso de verificación del crédito individual, configura desde el punto de vista procesal, el resultado de una sentencia de conocimiento pleno, es decir que tiene la eficacia y el efecto de la cosa juzgada material, carácter que le ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia. La ley no hace excepción, tanto los acreedores quirografarios como los privilegiados, se encuentran alcanzados por la quiebra y es obligación de todos ellos, solicitar la verificación de todos sus créditos. En consecuencia entran a jugar los principios sentados por los arts. 33 y 38 de la Ley 19.551 o sea, la existencia de un pedido de verificación con efecto de demanda y la resolución declarando admisible el crédito, que produce los efectos de cosa juzgada. (Causa: "Mura, Rubén Rogelio" -Fallo N° 3537/95-, suscripto por los Dres. A. Colman; E. Lotto: B. Diez de Cardona)

COSA JUZGADA : ALCANCES La cosa juzgada fija el derecho de las partes e impide a éstas volver sobre el asunto, es decir, que ese derecho concedido en la sentencia es un derecho con garantía constitucional y no puede ser alterado. (Causa: "Mura, Rubén Rogelio" -Fallo N° 3537195-, ,..)

EXCMA. CAMARA PRIMERA EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL

VERDAD JURIDICA OBJETIVA: DETERMINACION La verdad jurídica de los hechos debe construirse con pruebas que lleven a la certeza de la afirmación a que se arriba, y ante su ausencia no puede válidamente suplirse lo desconocido con teorías sobre situaciones que, aunque posibles, no están apoyadas por el sustento legal necesario que imponga el sentido de univocidad de toda conclusión. Fundamento del Dr_ R. Castillo Giraudo. (Causa: "Frías, Andrónico" -Fallo N° 3513/95-, suscripto por los Dres. R. Castillo Giraudo: J. Aguirre: E. Hang)

IMPUTADO-DECLARACION DEL IMPUTADO : ALCANCES;EFECTOS La acción inicial no fue presenciada por testigo alguno, por lo que para reconstruir lo sucedido, únicamente puede contarse con las versiones proporcionadas por el reo en sus diferentes manifestaciones y con los rastros materiales hallados. Sólo si éstos últimos contradicen lo declarado por el imputado, podrá tenerse por mendaces sus dichos, en caso contrario, debe estarse a los mismos, no siendo válida especulación alguna huérfana de sostén material. Fundamento del Dr. R. Castillo Giraudo. (Causa: "Frías, Andrónico" -Fallo N° 3513/95-, ...)

DECLARACION DE TESTIGOS : ALCANCES;EFECTOS La habilidad cargosa de los testimonios, objetados por la defensa, su concordancia en lo fundamental me exime de mayores comentarios; por cuanto las diferencias de detalle, lejos de debilitarlos los solidifican en su carácter convictorio. La rapidez del acontecimiento que sorprende a todos, implica lógicos desajustes en algunos relatos, enseñando la sicología jurídica que precisamente fas ecuaciones personales, tanto interiores como exteriores, conllevan a diferentes percepciones sensoriales y de evocación. El tema de la hora es en éste sentido paradigmático, no es determinante que los testigos difieran sobre la hora exacta de los acontecimientos, es nada más que un detalle que no hace al evento en sí, aquí hay que señalar que todos coinciden en que ya anochecía, temporalmente se fija así con alguna precisión el momento del hecho. La noche y el día no son el efecto de una medición humana a través de un artefacto de su invención, el aparato es posterior al fenómeno sideral. En otras palabras no anochece porque el reloj marca cierta hora sino

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que el artefacto indica a que hora (convención humana) anochece (fenómeno natural). Fundamento del Dr. E. Hang. (Causa: "Benítez, Miguel Angel' -Fallo N° 3516/95-, suscripto pOf los Dres. R. Castillo Giraudo; J. Aguirrre: E. Hang)

JURISDICCION Y COMPETENCIA: REGIMEN JURIDICO Las leyes que modifican la jurisdicción y competencia de los jueces son de aplicación inmediata aún a eventos -ocurridos con anterioridad a su puesta en vigencia, salvo que dichas leyes contengan disposiciones que establezcan criterios diferentes. (Causa: "Sosa, Liliana Beatriz" -Fallo N° 3521/95-, suscripto por los Ores. J. Aguirre; E. Hang: R. Castillo Giraudo)

VIOLACION CON FUERZA O INTIMIDACION : CONFIGURACION La fuerza, desarrollada como violencia física contra su cuerpo por parte del acusado, debió dejar algún tipo de signo apreciable, aunque sea mínimo. El ser tironeada de los brazos, arrojada al suelo, presionada del cuello y accedida carnalmente de tal modo en su primer relación sexual no parece posible que haya sucedido sin quedar huella alguna. La intimidación, si bien no deja huellas físicas, y aparece como de muy razonable existencia por la actuación posterior de la víctima pidiendo auxilio a vecinos y mostrando evidente nerviosismo ante los examinadores médicos, aparece también como concepto contrapuesto a la inexistencia de lesiones intravaginales, pues como resultó de la clara exposición del médico forense, no puede existir lubricación en una víctima atemorizada y consecuentemente, sin un mínimo de aquella, sea natural o artificial; el coito no consentido o complaciente debe dejar señales apreciables. Fundamento dei Dr. R. Castillo Giraudo. (Causa: "Ramoa, José Antonio" -Fallo N° 3523/95-, suscripto por los Dres. R. Castillo Giraudo; J. Aguirre: E. Hang)

RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS : ALCANCES;EFECTOS El reconocimiento en rueda de personas, llevado a cabo en la policía, carece de validez. habida cuenta que se omitió interrogar previamente al denunciante Si antes de tal acto conocía o vio personalmente o en imagen a los imputados, tal corno expresamente lo exige el artículo 248, del Código Procesa! Penal. Va de suyo, en consecuencia, que esta circunstancia determina que el reconocimiento posterior en sede judicial, pierda relevancia en el plano axiológico, por aplicación de las reglas de la sana crítica racional, para tenerlo sin más, como un elemento convictorio de consideración. (Causa: "Aveiro, Gabriel Arcángel; Riquelrne, Alejandro" -Fallo N° 3546/95-, suscripto por los Dres. J. Aguirre: E. Hang; R. Castillo Giraudo)

LEYES-APLICACION DE LA LEY : ALCANCES Las leyes son prescripciones de orden general que alcanzan a todos los individuos mas allá de los rasgos diferenciados de personalidad y que, cuando alguno de esos rasgos admite una consideración especial, debe surgir tal aplicación del propio seno de la ley. Las Leyes son para todos o no son para ninguno. Fundamento del Dr. E. Hang. (Causa: "Valenzuela, Antonio" -Fallo N° 3548/95-, suscripto por los Dres. R. Castillo Giraudo; J. Aguirre; E. Hang)

LEGITIMA DEFENSA IMPROCEDENCIA Quien fuera agresor, no puede tener derecho a la defensa ante la acción legítima del agredido, y aunque aquella se preterida desmesurada, o cuando mas equivocadamente ilegítima por parte de quien creyó tener derecho a defenderse, la irracionalidad de su acto de matar sin haber intentado herir o simplemente detener a quien consideró agresor, sumado a la provocación que el mismo ocasionó, excluye definitivamente todo amparo legal en la norma del art. 34 inciso 6 del Código Penal. Fundamento del Dr. R. Castillo Giraudo.

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(Causa: "Valenzuela, Antonio" -Fallo N° 3548/95-,

DICTAMEN FISCAL-REQUERIMIENTO DE INSTRUCCION : PROCEDENCIA El Código en su art. 172 indica claramente al Fiscal que debe requerir con el solo conocimiento, por cualquier medio, de la comisión del delito; mientras que el art. 177 dice que la instrucción tiene por objeto comprobar el hecho delictuoso e individualizar partícipes, de donde fácilmente se deduce que no puede hacerse instrucción antes del requerimiento de instrucción y de la orden,judicial de inicio de ella. (Causa: 'Fernández de García, Benita" -Fallo N° 3566/95-, suscripio por los Dres. E. Hang; R. Castillo Giraudo; J. Aguirre)

SEMOVIENTES : CONFIGURACION La agravación de la figura básica reside en las dificultades de custodia de los bienes por parte del cuidador, y por tal circunstancia, la aplicación de la calificación se condiciona a que los animales estén dejados en el campo; la condición de semovientes implica precisamente que no se requiera una custodia directa, pero sí un mínimo de cuidado para evitar que el traslado propio de los animales se extienda fuera del ámbito de custodia legal que propone la agravante, en términos sencillos 'que salga del campo", para lo cual es menester el despliegue de cualquier tipo de limitación o cerramiento del mismo, ya que es absurdo suponer que la pretensión jurídica que agrava la pena siga al animal por donde quiera que vaya. (Causa: "Moreno, Rolando- Guerra, Pedro Damián" -Fallo N° 3569195-, suscripto por los Dres. E. Hang; R. Castillo Giraudo; J. Aguirre)

LEGITIMA DEFENSA: IMPROCEDENCIA No se verifica !a circunstancia prevista en el art. 34 inc. 60 apartado b) de la ley penal sustantiva, desde el momento que la acción defensiva desplegada por el imputado no constituyó una "necesidad racional", según el concepto con el que debe interpretarse esta exigencia. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la agresión con un cinto, aún cuando haya sido con la hebilla, de ninguna manera pudo implicar un peligro para la vida del acusado, puso sí en juego un bien primario. pero se trataba de un bien reparable desde el momento que la lógica señala que solo pudo ser víctima de lesiones. En cambio, el empleo de un cuchillo de las características contundentes y letales según lo observado en la Audiencia, y lo precisado en el Informe Técnico y la Pericia Química, implicó para su contrincante un lógico y cierto peligro de vida (bien primario irreparable), máxime cuando el que lo hace está acostumbrado a su uso y manejo eficiente y preciso, y lo empleó, durante el evento juzgado, de una manera contundente y mortífera, de tal suerte que la única herida ocasionada alcanzó una profundidad de veinte centímetros, atravesando el corazón y provocando el shock hipovolémico por hemorragia masiva. Fundamento del Dr. J. Aguirre (Causa: "Moreno, Carlos Simón" -Fallo N° 3574/95-, suscripto por los Pres. R. Castillo Giraudo: J. Aguirre: E. Hang)

EBRIEDAD: CONCEPTO El estado de inconciencia ebrioso es un estado, si bien de corta duración, con desviación sensoperceptiva (ilusión, alucinación), amnesia, alteración del juicio crítico, ataxia, incoordinación muscular, pobreza ideativa, etc. Estos signos clínicos son los determinantes de la ebriedad completa. Fundamento del Dr. E. Hang. (Causa: "Moreno, Carlos Simón" -Fallo N° 3574/95-, ...)

DEBERES DEL JUEZ-VERDAD JUR1DICA OBJETIVA-FUNDANIENTACION DE SENTENCIAS La única garantía del sistema jurídico es que las decisiones de los magistrados se funden en pruebas: por lo cual, las versiones periodísticas y las opiniones personales, si bien

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fundamentales para sostén de la libertad democrática, son inútiles para suplantar a la prueba inexistente, ya que los principios republicanos imponen tanto e! derecho de opinar como el deber jurídico de probar. De allí entonces que la verdad periodística y la verdad jurídica, aunque tengan la misma jerarquía protectiva, difieren en su naturaleza, de modo tal que la primera podrá tener sustento en la segunda pero jamás a la inversa. (Causa: "González, Feliciano" -Fallo N° 3579/95-, suscripto por los Dres. R. Castillo Giraudo; J. Aguirre; E. Hang )

OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA-PRUEBA DE TESTIGO : EFECTOS Un elemental sentido de lógica permite entender que si se invoca conocimientos, intervenciones o actividades de personas ajenas al invocante, debe como mínimo requerirse la declaración testimonial de aquellas, ya que las propias palabras dichas en el contexto que fuera (periodístico, público, privado y hasta judicial), solo tienen el eco de la propia voz y no de la materialidad legal (prueba) con la que se pretende un efecto jurídico. Esto, que puede ser entendido hasta por un lego, no puede ser soslayado por un letrado. (Causa: 'González. Feliciano" -Fallo N° 3579/95-, ...)

RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO : PROCEDENCIA No parece sensato mantener la intervención de un juez con respecto al cual la parte considera afectada su imparcialidad y el propio magistrado da palmarias muestras de algún preconcepto subjetivo que podría afectar los derechos de aquel y de la garantía en juicio. Criterio que se robustece por constancias causídicas como la resolución que demora el otorgamiento de intervención de un abogado del imputado, profesional sobre el cual se manifiesta una sospecha que al no ser definida, evidencia un prejuzgamiento sobre la. situación de quien interesado en incorporarse al proceso como defensor, ve retaceado su legítima pretensión afectándose la posibilidad de defensa que con amplitud asegura el art. 88 del rito. (Causa: "González, Feliciano" -Fallo N° 3579/95-, ...)

EXCARCELACION : PROCEDENCIA La existencia de causas abiertas sin resolver la situación procesal no obsta a la concesión del beneficio excarcelatorio, ya que de ser resueltas dichas causas con la falta de mérito el imputado no recobraría automáticamente su libertad, debiendo aguardar la tramitación de una nueva excarcelación con el consiguiente perjuicio para su libertad personal por la lógica demora del trámite; además, la mora judicial, cualquiera fuere la razón, no puede ser puesta a cargo del imputado, por lo que corresponde conceder la libertad interesada. sin perjuicio de que si variase la situación procesal, dicho auto puede ser revocado conforme con lo normado por el art. 300 del Código Procesal Penal, con lo que se respeta el principio constitucional de Inocencia. (Causa: "Ayala, Cristian Daniel" -Fallo N° 3582/95-, suscripto por los Ores_ J. Aguirre: E. Hang; R. Castillo Giraudo)

EXCMA. CAMARA SEGUNDA EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL

NOMBRAMIENTO DE PERITO-NOTIFICACION : EFECTOS El artículo 235 del C.P.P. establece que el nombramiento debe ser notificado a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales; y en el caso bajo examen así se procedió y, tratándose de una indagación extremadamente simple, aún cuando así no se hubiera realizado, el acto no sería nulo si a posteriori se hubiera notificado que se ejecutó y que puede examinar los resultados y pedir su reproducción. (Causa: "Dra. Zanín, Beatriz Luisa (Def. Oficial)" -Fallo N° 772/95-. suscripto por los Dres. C. Ontiveros: H. Almenara: A. Sandoval)

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DICTAMEN PERICIAL : ALCANCES;EFECTOS Aún cuando la fecha de los actos sea exigida bajo pena de nulidad, ésta solo podrá declararse cuando no pueda establecerse con certeza. Además, habiendo tomado conocimiento tácito de los términos del dictamen, al tratarse de un acto repetible inclusive en el Debate, le asiste la posibilidad de requerir como prueba un nuevo examen médico en tal oportunidad, si no comparte sus conclusiones. Extremo que queda a criterio del Tribunal en virtud de sus facultades de investigación autónoma, de la libertad y amplitud probatoria y al carácter no vinculante de las conclusienes periciales. (Causa: "Dra. Zanín, Beatriz Luisa (Def. Oficial)" -Fallo N° 772/95-, ...)

PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO-GRADUACION DE LA PENA: ALCANCES La peligrosidad, como pauta orientadora no es más que presagiar la posibilidad de que un sujeto pueda delinquir. La Educación es el conjunto de objetividades transmitidas de generación en generación con el objeto de dar solidez y armonía a las costumbres_ La Costumbre, otro elemento orientador para graduar el monto del reproche, permite diferencias a quien delinque por transgresiones a ciertas normas insuficientemente asimiladas a raíz de una escasa educación, de aquél que delinque por una clara vocación hacia el delito. Fundamento del Dr. H. Almenara. (Causa: "Rojas, Ernesto" -Fallo N° 789/95-, suscripto por los Dres. C. Ontiveros; H. Almenara; A. Sandoval)

AGRAVANTE DE LA PENA: PROCEDENCIA Si bien el concepto de rostro es llevado por algunos autores desde la frente hasta el cuello e incluso hasta el nacimiento de los senos, en el caso de la mujer, es acertado el criterio que sostiene Creus en cuanto a que el rostro es la parte anterior de la cabeza, en sentido horizontal, desde una hasta la otra oreja; y vertical desde el comienzo de la frente hasta la punta de la barbilla. Cabe señalar que para nuestra ley el concepto de la agravante responde a una pérdida de la simetría del rostro o el equilibrio de la fisonomía, dándole una configuración antiestética perceptible por los demás. Fundamento del Dr. C. Ontiveros. (Causa: "Riveros, Juan" -Fallo N° 790/95-, suscripto por los Dres. C. Ontiveros; H. Almenara; A. Sandoval)

LESIONES GRAVES : IMPROCEDENCIA La 'deformación del rostro" a que alude el art. 90 del Código Penal, como una de las formas configurativas del delito de Lesiones Graves implica, conforme mayoritaria doctrina y jurisprudencia, la alteración notoria de los rasgos faciales que impliquen necesariamente cierta fealdad, si cabe la expresión, en la víctima. Es decir que la mera existencia de la cicatriz como única secuela de la lesión, por más que sea visible, pero no modifique la estructura facial, no implica la existencia de una Lesión Grave. Fundamento del Dr. H. Almenara_ (Causa: "Riveros, Juan" -Fallo N° 790/95-, ...)

HOMICIDIO CON ALEVOSIA : ALCANCES;CONFIGURACION La alevosía es una forma de matar pérfida y clandestina. Se caracteriza por un malicioso ocultamiento de la intención y la especial situación de indefensión en que se encuentra la víctima, que le impide resistir o defenderse y la absoluta ausencia de riesgo para quien ejecuta el hecho. Fundamento del Dr. H. Almenara. (Causa: "Acosta, Cesarino" -Fallo N° 792/95-, suscripto por los Dres. C. Ontiveros; H. Almenara; A. Sandoval)

HOMICIDIO CON ALEVOSIA : CONCEPTO El concepto de Alevosía que se emparenta con la acepción castiza de felonía, ha sido desarrollada por la doctrina española especialmente para quien es sinónimo de astucia,

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engaño, ocultamiento, traición, felonía, perfidia, emboscada, acecho, insidia o sorpresa. Fundamento del Dr. H. Almenara. (Causa: "Acosta, Cesarino" -Fallo N° 792/95-, ...)

HOMICIDIO CON ALEVOSIA : CONFIGURACION A los elementos objetivos de la indefensión de la víctima y la ausencia de riesgo por parte del sujeto activo, debe editarse la actitud insidiosa de éste último, es decir el haber pergeñado, o preparado .o provocado este estado de indefensión y no simplemente aprovechado la circunstancial aparición de ese estado el cual no contribuyó a crearlo. Fundamento del Dr. H. Almenara. (Causa: "Acosta, Cesarino" -Fallo N° 792/95-, ...)

INFORMACION POLICIAL: EFECTOS;ALCANCES El Informe Técnico realizado por la Policía, no reviste el carácter de una pericia, sino de un mero informe técnico que se ha visto ampliado con el examen "de visu" que realizara el propio magistrado de instrucción. Además, al estar dicho informe comprendido dentro de las facultades policiales de acuerdo a lo establecido por el art. 168 inc, 40 del Código Procesal Penal, el mismo no resulta nulo; y de última, si lo actuado pudiera resultar nulo, ello habría quedado subsanado por cuanto es evidente que los interesados aceptaron implícitamente el acto; y toda vez que el hoy imputado era en ese momento quien impulsó la medida a través de su denuncia. (Causa: 'Bordón, Jovino" -Fallo N° 794/95-, suscripto por los Dres. C. Ontiveros; A. Sandoval; H. Almenara)

PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS : ALCANCES Si bien nuestro código de rito no contiene reglas fijas para apreciar la fuerza probatoria de las presunciones e indicios, naturalmente al abandonar el sistema de las llamadas pruebas tasadas, es pacífica la doctrina en señalar que los mismos serán diversos, correlacionados, precisos, concordantes, partiendo siempre de un hecho probado. "La fuerza probatoria de los indicios crece o decrece en razón de las circunstancias accesorias especiales y del descargo que acerca de éstos intente presentar el acusado". Fundamento del Dr. H. Almenara. (Causa: "Mendoza, Oscar Alberto y otros" -Fallo N° 796/95-, suscripto por los Ores. C. Ontiveros; H. Almenara; A. Sandoval)

BENEFICIO DE LA DUDA-IN DUBIO PRO REO ALCANCES Si no se consiguiera llegar a la certeza, corresponderá la absolución, no sólo frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando exista probabilidad sobre la responsabilidad penal del imputado. Fundamento del Dr. H. Almenara. (Causa: "Mendoza, Oscar Alberto y otros" -Fallo N° 796/95-, ...)

PRUEBA-PROCESO PENAL : ALCANCES En materia procesal, lo que se debe probar son los hechos que no resultan regulares, normales, comunes; que se apartan de lo que no es frecuente. Así, si queremos demostrar la violencia en las cosas, por la rotura de una ventana, lo debemos probar porque lo normal es que la ventana no esté rota. Si queremos probar un homicidio no debemos demostrar que la persona estaba viva, sino que se la mató. Fundamento del Dr. C. Ontiveros, (Causa: "Mendoza, Oscar Alberto y otros" -Fallo N° 796195-, ...)

ROBO A MANO ARMADA-PRUEBA El robo y el empleo del arma, están acreditados y lo normal, lo común, es que tal acción sea emprendida con el arma cargada; y así como se debe acreditar que el arma no funcionaba normalmente, también se debe demostrar, Si así se pretende, que ella no

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estaba cargada; lo cual no ha sucedido en el juicio. Ni siquiera los acusados han argüido tal extremo_ A más de todo ello, a la luz de la sana crítica racional, la incautación de los proyectiles de los mismo calibres, en poder de uno de los reos, resulta coherente con la afirmación de que las armas estaban cargadas: a nadie se le podría ocurrir cometer el hecho luego de sacar los proyectiles. Fundamento del Dr. C. Ontiveros. (Causa: "Mendoza, Oscar Alberto" -Fallo N° 796/95-. ...)

TENTATIVA-COMIENZO DE EJECUCION CONCEPTO Serán ejecutivos los actos que atenten contra el bien jurídico protegido. Por cuanto cuando los actos caen dentro de la esfera de protección del bien jurídico protegido son ejecutivos y no habrá que perder ello de vista, en los casos en que la teoría del comienzo típico ofrezca dudas. Fundamento del Dr. H. Almenara. (Causa: "Enciso, Carlos Gabriel" -Fallo N° 798/95-, suscripto por los Dres. C. Ontiveros; H. Almenara; A. Sandoval)

EMBRIAGUEZ : ALCANCES ;EFECTOS Los tratadistas médicos legistas (Vicente P. Cabello. Achaval, Bonett. etc.) han concluido que una persona, no obstante encontrarse en el último grado de alcoholización, puede perfectamente discernir; dependiendo su conciencia y voluntad, del acostumbramiento orgánico a la ingesta alcohólica, a los alimentos ingeridos, a su grado de nutrición, o su estado anímico etc.: lo que importa que debe analizarse cada caso concreto. (Causa- "Ayala García, Francisco" -Fallo N° 799/95-, suscripto por los Dres. C. Ontiveros: H. Almenara; A. Sandoval)

ACCIDENTE DE TRANSITO-CULPA CON REPRESENTACION : CONCEPTO; ALCANCES La culpa conciente (con representación) es aquélla en que el autor ha previsto la posible concresión del resultado típico a consecuencia de su acción violadora del deber de cuidado, pero la encara confiando en la no producción de ese resultado; es decir pensando (y deseando) que el curso causal no se desarrollará, ya sea porque se propone interponer una actividad que lo evite, ya por considerar que las circunstancias en que la acción se lleva a cabo impedirán su concresión (por ejemplo el que decide imprimir alta velocidad a su automóvil en una zona urbana de intenso tráfico, confiando en la habilidad para maniobrar). (Causa: “Ayala García, Francisco' -Fallo N° 799/95-, ._.)

DESIGNACION DE DEFENSOR-DEFENSOR OFICIAL: PROCEDENCIA A partir de la aceptación del cargo de abogado defensor, un imputado se encuentra en condiciones procesales de prestar declaración indagatoria libremente, con o sin la asistencia de aquél; pero distinta es la situación si el abogado no ha aceptado el cargo o no fue notificado, en cuyo caso se le debe proveer del Defensor Oficial. (Causa: "Dra. Zanín, Beatriz Luisa" -Fallo N° 800/95-, suscripto por los Dres. A. Sandoval; C. Ontiveros; H. Almenara)

DESIGNACION DE DEFENSOR-DECLARACION INDAGATORIA-NULIDAD PROCESAL: EFECTOS;ALCANCES Si bien el imputado manifiesta que prestará declaración aún en ausencia de su abogado defensor (art. 271 del C.P.P.) ésta situación en ninguna medida sanea el acto procesal, toda vez que el profesional elegido por el imputado no suscribe el acta de indagatoria, tampoco consta acta de aceptación del cargo con anterioridad a la audiencia señalada. Por lo tanto su voluntad de prestar declaración aún en ausencia de su abogado, en estas circunstancias. carecen de significación procesal y es nulo todo lo declarado, es decir hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.

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(as

(Causa: "Dra. Zanín, Beatriz Luisa" -Fallo N° 800/95-, ...)

LEGITIMA DEFENSA-FACULTADES DEL JUEZ-APRECIACION DE LA PRUEBA : EFECTOS La doctrina y la jurisprudencia nacional son uniformes en señalar la necesidad de que el juzgador, para poder evaluar los límites de la necesidad y consecuentemente la eventual existencia de un exceso en el medio utilizado o en su forma y modo de repeler, procure vivenciar el fenómeno atendiendo a las particularidades del caso de orden emocional y afectivo. Fundamento del Dr. H. Almenara. (Causa: "Gómez, Vicente" -Fallo N° 806/95-, suscripto por los Dres. C. Ontiveros; H. Almenara; A. Sandoval)

LEGITIMA DEFENSA-APRECIACION DE LA PRUEBA : ALCANCES Para la apreciación de la Legítima Defensa no ha de acudirse a formas rígidas de equivalencia de las fuerzas vulnerantes que se oponen, ni deben exigir-se al que se defiende la serenidad del juicio para evaluar en esas circunstancias la proporcionalidad del medio empleado. máxime si es uno solo el que tiene a mano. Fundamento del Dr. H. Almenara (Causa: "Gómez. Vicente" -Fallo N° 806/95-. ...)

ABUSO DESHONESTO La carencia de todo signo de lucha, aunque sea leve, que dejara una mínima seña física. me llevan a colegir que inicialmente no existió ninguna resistencia u oposición seria de mujer; para lo cual no me parece óbice la "menudencia" de su cuerpo sino que creo que por ese mismo motivo debieron haber quedado algunos signos visibles de resistencia si ellos hubieran existido. Más cotejando esa actitud primera con la que adoptó después mordiendo al imputado en los labios y ante lo cual éste desistió de su acción. Interpreto. que de haber existido otra conducta semejante con anterioridad, el acusado hubiera entonces abandonado su pretensión de intimar con la menor. Fundamento del Dr. C. Ontiveros. (Causa: "Saavedra. Timoteo" -Fallo N° 809/95-, suscripto por los Dres. C. Ontiveros; H. Almenara; A. Sandoval)

ABUSO DESHONESTO-VIOLENCIA FISICA El uso de la fuerza, si bien podrá legítimamente ser discutido en su intensidad material, y aunque la misma no se haya traducido en lesiones o vestigios provocadas a la damnificada, resultan suficientes para descartar el consentimiento para ser abusada. Fundamento del Dr. H Almenara. (Causa: "Saavedra, Timoteo" -Fallo N° 809/95-, ...)

ABUSO DESHONESTO-VIOLENCIA FÍSICA : CONFIGURACION En cuanto a la fuerza o intimidación a que se remite la figura tratada (abuso deshonesto), tiene que llevarse a cabo para vencer la resistencia de la víctima o para evitar que esa resistencia se produzca; quedando fuera del tipo "la discreta energía con que el varón vence el pudor de la doncella" que, en realidad, consiente el acto aunque le ponga obstáculo referidos a circunstancias que no eliminan el consentimiento. Fundamento del Dr. C. Ontiveros. (Causa: "Saavedra. Timoteo -Fallo N' 809/95-, ...)

ABUSO DESHONESTO La resistencia debe ser seria y constante y no tratarse solo de una simulación y que debe ser mantenida hasta las últimas posibilidades, aunque no se exijan actitudes heroicas Fundamento del Dr. C. Ontiveros. (Causa: "Saavedra. Timoteo' -Fallo N° 809/95-, ...)

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INIMPUTABILIDAD : PROCEDENCIA La imputabilidad o facultad psíquica de culpabilidad es la capacidad que este tiene para responder a la exigencia de que comprenda la antijuricidad y de que adecue su conducta a esta comprensión. De tal manera el sujeto no será imputable o responsable cuando haya desaparecido esa facultad, que en nuestra legislación de fondo se traduce en la frase "comprender la criminalidad del hecho o dirigir sus acciones". Va de suyo también que esta ausencia de conciencia debe estar presente al momento de acometer la acción reprochable, siendo irrelevante la existencia ya sea en un estadio anterior o posterior al hecho delictivo. Fundamento del Dr. H. Almenara. (Causa: "Ferrad, Sergio Fabián" -Fallo N° 810/95-, suscripto por los Dres. C. Ontiveros; H. Almenara; A. Sandoval)

INIMPUTABILIDAD-APRECIACION DE LA PRUEBA : ALCANCES La inimputabilidad es un fenómeno que debe ser analizado en cada caso en particular y no constituye un estado permanente y utilizado para todos los casos. La inimputabilidad es una capacidad personal que debe ser determinada en cada caso concreto y en relación con el hecho atribuido. Fundamento del Dr. H. Almenara. (Causa: "Ferrad, Sergio Fabián" -Fallo N° 810/95-, ...)

LIBRAMIENTO DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS: EFECTOS El delito de Libramiento de Cheque sin Provisión de Fondos tiene como bien jurídicamente protegido la fe pública que importa el poner en circulación un título de crédito como es el cheque, más allá de que éste haya sido entregado completo o incompleto. (Causa: "Vega. Raúl A." -Fallo N° 820/95-, suscripto por los Ores. C. Ontiveros; H. Almenara; A. Sandoval)

AGRESION ILEGITIMA: CONCEPTO La agresión ilegítima es entendida como un mal injusto, sin derecho. Hay agresión antes de que el bien tutelado que es atacado, sea violado efectivamente y antes de que el ataque constituya un delito. Fundamento del Dr. C. Ontiveros. (Causa: "Palomo, Rafael Ubaldino" -Fallo N° 826/95-, suscripto por los Dres. C. Ontiveros; H. Almenara; A. Sandoval)

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL-RAZONABILIDAD DEL MEDIO EMPLEADO: ALCANCES Cuando la ley penal alude a la razonabilidad como referencia objetiva se refiere a la capacidad o idoneidad letal del medio empleado, el que normalmente es apto para causar la muerte. Un cuchillo como el utilizado en el hecho, evidentemente reúne las condiciones mencionadas. Fundamento del Dr. A. Sandoval. (Causa: "Velardes, Isabel" -Fallo N° 844/95-, suscripto por los Dres. C. Ontiveros; H. Almenara; A. Sandoval)

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL-APRECIACION DE LA PRUEBA : ALCANCES En la tipificación del homicidio preterintencional, cuando la ley utiliza la expresión medio, no lo hace exclusivamente en sentido de medio instrumental sino de procedimiento empleado por el autor en la razonabilidad o irrazonabilidad letal del procedimiento. La referencia contenida en el tipo, es integrada por consideraciones que van más allá de las meramentes instrumentales: circunstancias de tiempo, lugar, características personales de la víctima, modos de utilización, etc. Fundamento del Dr. A. Sandoval. (Causa: "Velardes, Isabel" -Fallo N° 844/95-, suscripto por los Dres. C. Ontiveros; H. Almenara; A. Sandoval)

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HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL : PROCEDENCIA El error o la ignorancia sobre la falta de capacidad del medio utilizado para ocasionar la muerte (cuchillo), que lleva al autor a obrar con la certeza errónea de su carácter no letal, adecua la conducta del encausado en la previsión legal del homicidio preterintencional. Fundamento del Dr. A. Sandoval. (Causa: "Velardes, !saber -Fallo N° 844/95-, ...)

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL-RAZONABILIDAD DEL MEDIO EMPLEADO: CONCEPTO La doctrina tiene establecido que el vocablo 'razonamiento" debe interpretarse como el medio que ordinariamente no se emplea para producir la muerte, lo que cabe juzgar según las circunstancias en que se usó. Es decir que la apreciación a realizarse no depende sólo de su consistencia vulnerable, valorando las cualidades intrínsecas, sino también la forma como se utilizó, la persona que lo esgrimió, y la persona que resultó víctima del hecho. Fundamento del Dr. A. Sandoval. (Causa: "Velardes, Isabel" -Fallo N° 844/95-, ...)

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL REQUISITOS;PROCEDENCIA La responsabilidad del reo no debe ir más allá de lo querido, en función también con el resultado dado que derivara de su accionar. Es así porque esta figura especial, opera cuando la acción objetiva y subjetivamente no van orientadas a causar un daño en el cuerpo y la salud. Es decir, se requiere, positivamente, el propósito de causar el daño en el cuerpo y, no emplear un medio idóneo para ocasionar la muerte; a lo que cabe agregar el elemento objetivo que proviene del resultado que está más allá de la intención del agente, aunque originado en su acción. Fundamento dei Dr. A. Sandoval. (Causa: "Velardes, Isabel" -Fallo N° 844/95-, ...)

ESTAFA: IMPROCEDENCIA La simple mentira acerca del nombre, cuando éste resulta irrelevante en la negociación, no constituye delito, puesto que en este caso a quien contrata le resulta irrelevante hacerlo con una u otra persona. (Causa: "Huaman, Alex Rosendo' -Fallo N° 850/95-, suscripto por los Dres. C. Ontiveros; H. Almenara; A. Sandoval)

ESTAFA: IMPROCEDENCIA El uso de nombre falso, para generar el delito de Estafa, debe ser determinante del engaño en la víctima (Causa: 'Huarnan, Alex Rosendo" -Fallo N° 850/95-, ...)

VIOLACION : PROCEDENCIA;CONFIGURACION Un detalle fundamental para concluir en la falta de consentimiento de la joven para el acto, es la inmediata reacción y anoticiarniento a la madre de lo sucedido. De haberlo consentido, no hubiese dicho nada y todo quedará en secreto. En otros casos, si hubo consentimiento, guardado el secreto, lo revelan ya cuando alguna circunstancia prácticamente la obliga a ello. Fundamento del Dr. H. Almenara. (Causa: "Vázquez, Pablo" -Fallo N° 878/95-, suscripto por los Ores. C. Ontiveros: H. Almenara; A. Sandoval)

EXCMO. TRIBUNAL DE FAMILIA

OBLIGACION ALIMENTARIA: PROCEDENCIA Es criterio sustentado por la mayoría de los miembros de este Excelentísimo Tribunal de Familia, que en aquellos casos en los cuales nos encontramos con hijos que han

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alcanzado la mayoría de edad, pero que se encuentran realizando estudios terciarios y/o universitarios -debidamente acreditados- se les conceda los alimentos a quienes lo peticionan judicialmente, corno así también en aquellos casos que pidiendo la cesación de los mismos -por mayoría de edad- se les deniegue la cesación por encontrarse estudiando. (Causa: "R. E. y S. R. A. M. -Fallo N° 178/95-, suscripto por los Dres. S. Zabala de Copes; E. Cabrera de Dri; L. Eidler)

OBLIGACION ALIMENTARIA-PATRIA POTESTAD-PARENTESCO El deber de asistencia material por parte de los alimentantes a los alimentados -pese a ser éstos últimos mayores de edad- no deviene solamente en rigor de la patria potestad sino que se asienta en el vinculo de parentesco existente entre los padres e hijos. Ello justifica este deber a pesar de las vicisitudes a que pueda encontrarse sometida la patria potestad. (Causa: "R. E. y S R. A. M." -Fallo N° 178/95-, ...)

OBLIGACIONES DE LOS PADRES : ALCANCES Todos los derechos y obligaciones de los padres apuntan al proceso de formación del hombre, relacionados íntimamente con la educación. teniendo los padres el gran deber y a la vez el derecho y la pretensión de ser quienes realicen en parte la función educativa reconocida por ley a través de sus normas. (Causa: "R. E. y S. R. A. M." -Fallo N° 178/95-, ...)

OBLIGACIONES DE LOS PADRES -GASTOS DE EDUCACION Corresponde a los padres cumplimentar una labor complementaria a la educación (educación integral e instrucción), facilitando además el acceso a la debida instrucción, asegurar el ingreso, egreso y permanencia en los establecimientos educativos. (Causa: "R. E. y S. R. A. M." -Fallo N° 178/95-, ...)

DIVORCIO VINCULAR-SEPARACION DE HECHO SIN VOLUNTAD DE UNIRSE : REGIMEN JURIDICO;ALCANCES La interrupción de la cohabitación a que aluden los arts. 204 y 214 significa que er cese no se produce por circunstancias excepcionales que obliguen a los cónyuges a mantenerse transitoriamente separados en los casos previstos por los arts. 199 y 231 del Código Civil. Dicho de otro modo, hay en esta separación de hecho dos elementos ineludibles: uno material y otro subjetivo. El primero, es la evidencia del quebrantamiento de la convivencia por el alejamiento físico de los cónyuges aunque permanezcan viviendo bajo el mismo techo, con incumplimiento total y absoluto de ros deberes matrimoniales. El segundo. inseparable del primero, es la intención cierta de uno o de ambos cónyuges de no continuar conviviendo, poniendo fin a la vida en común por más que algún deber se cumpla, como cuando el marido continúa prestando alimentos a la mujer. lo cual es insuficiente para destruir el ánimo de ruptura. Para la configuración de la causal alegada, se agrega un tercer elemento: el tiempo que debe ser continuo y sin interrupción. elementos que quedan comprendidos en la norma. (Causa: "A A." -Fallo N° 179/95-, suscripto por los Dres. S. Zabala de Copes: L. Eidlee E. Cabrera de Dri)

DIVORCIO VINCULAR-SENTENCIA: REGIMEN JURIDICO;EFECTOS Ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en un proceso promovido por parte legitimada para hacerlo (art. 239 del C.C.) y ante Juez competente para ello (art. 227), no pudiendo la autoridad judicial declararla de oficio. Concomitantemente, es parte legitimada para accionar cualquiera de los cónyuges (art. 219 del C.C.), que invocare como causal alguno de los supuestos contemplados en la norma. (Causa: Z. J. H." -Fallo N° 234/95-. suscripto por los Dres. S. Zabala de Copes; L. Eidler, E. Cabrera de Dri)

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MATRIMONIO-IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES : REGIMEN JURIDICO El Código Civil en sus artículos 166, 169 y 171, etc. nos menciona una serie de prohibiciones que no son otra cosa que impedimentos, entendiéndose por tales a las restricciones legales al derecho a contraer matrimonio; son obstáculos para su celebración, intrínsecos a la persona de los contrayentes y cuya única finalidad es la de proteger el bien común y particular, basados en principios del Derecho Natural, (Causa: Z. J. H." -Fallo N9 234/95-, ...)

IMPEDIMENTO DE LIGAMEN-BIGAMIA: PROCEDENCIA Para que el impedimento de ligamen importe la nulidad absoluta del matrimonio debe ser demostrado por el que acciona por nulidad, acreditando la existencia de los dos matrimonios que invoca -en la forma establecida por el art. 197 del Código Civil-, de donde surjan incuestionablemente que el cónyuge que aparece en una y otra partida es la misma persona y la fecha del matrimonio cuya nulidad pretende como posterior a la otra, cupiéndole a la parte demandada probar -si no se allana a la demanda- la disolución del matrimonio anterior, cualquiera fuere la causal: anulación, divorcio vincular, inscripción de presunción de fallecimiento, muerte, etc. (Causa: "Z. J. H " -Fallo N° 234/95-, ...)

CONYUGE CULPABLE-CONYUGE INOCENTE-ERROR DE HECHO : REGIMEN JURIDICOALCANCES:EFECTOS No habrá buena fe por ignorancia o error de derecho o de hecho que no sea excusable. La buena fe que alegue el contrario no es suficiente en sí misma, porque debe caer en un error excusable, no basta invocada por sí sola para tornar aplicable los efectos de matrimonio putativo, le corresponde -al interesado- crear la convicción en el Juez que no es un error inexcusable. El error de hecho significa que el cónyuge inocente sabe la prohibición de la ley pero no que el otro cónyuge estaba afectado por dicho vicio. Más no sólo eso, la norma requiere que dicho error sea excusable, es decir, que no hubiere podido evitarse con una diligencia normal y que ante la duda, la parte afectada debió profundizar el verdadero estado de las cosas. No existe la presunción de buena fe, porque no hay presunción de excusabílidad de error. (Causa: "Z. J. H." -Fallo N° 234/95-, ...)

BUENA FE: REGIMEN JURIDICO En relación a la presunción de la buena fe, es variada la Doctrina al respecto, como así también la Jurisprudencia. Para algunos, la buena fe se presume salvo casos especiales donde los cónyuges deben probarla, no debiendo adoptar un solo principio por la variedad de supuestos_ La tesitura Jurisprudencial es equilibrada, estimando que la presunción de buena fe es un principio del que debe apartarse -como cuando hay mala fe- cuando las circunstancias de la especie ponen en evidencia que la buena fe no puede haber existido (Causa: "Z. J. H." -Fallo N° 234/95-, ...)

NULIDAD DE MATRIMONIO-PRUEBA-CONYUGE CULPABLE El actor que demanda la nulidad del matrimonio no está obligado a acreditar la supervivencia del primer matrimonio. Sería la demandada quien debería acreditar la disolución del mismo, o su anulación, si funda su defensa en alguno de estos hechos. También se dice enfáticamente que en el juicio de nulidad del matrimonio basado en la subsistencia de un vínculo anterior, el actor cumple la carga de probar los extremos de su pretensión al acompañar las dos partidas que prueban ambos matrimonios de la demandada, sin que deba acreditar la subsistencia del primer matrimonio. La prueba del fallecimiento del cónyuge o la disolución por cualquier otro motivo, corresponde a quien lo alega después, no obstante una posible colusión de los esposos, no es posible exigir más

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del cónyuge que reclama la nulidad porque frecuentemente la prueba de que el matrimonio anterior subsiste será imposible. (Causa: "Z. J. H." -Fallo N° 234/95-, ...)

CAUSALES DE DIVORCIO-ADULTERIO : CONCEPTO La causal de adulterio prevista en el art. 202 inc. 1° del Código Civil constituye el más directo y grosero ataque contra el instituto matrimonial, se viola el deber de fidelidad, en forma principal, pero no exclusiva. El adulterio es, en cierta forma, una especie dentro de la más amplia 'infidelidad", pero cumple la fundamental función de tipificada. No toda infidelidad es adulterio, aunque lo inverso sí lo es. (Causa: "I. de E., M M." -Fallo N° 252/95-, suscripto por los Dres. S. Zabala de Copes; E. Cabrera de Dri; L Eidler )

ADULTERIO-PRUEBA : ALCANCES Para la demostración de adulterio no es dable exigir la prueba directa del hecho material que lo constituye, pues ello implicaría imponer a la parte acusadora la carga de una prueba poco menos que imposible, desde que tal hecho, por su naturaleza, hace que se realice en la intimidad, por eso han de adquirir importancia primordial las presunciones graves, precisas y concordantes que lleven al magistrado la convicción que las relaciones íntimas existieron. (Causa: 1. de E., M. M." -Fallo N° 252/95-, ...)

INJURIAS RECIPROCAS-VALORACION DE LA PRUEBA El criterio judicial debe formarse en presencia de circunstancias que concurren en cada caso particular, de tal manera, que un hecho de naturaleza injuriosa pueda revestir gravedad o carecer de ella, según el modo en que se ha producido, la calidad de las personas, y la causa o motivo o pretexto que ha dado lugar al hecho injurioso. Esto adquiere particular importancia tratándose de injurias recíprocas, las que si bien no se compensan, pueden relativizar la gravedad intrínseca de la ofensa. (Causa: "I. de E., M. M." -Fallo N° 252/95-,

ALIMENTOS : PROCEDENCIA La formación de otra familia y la existencia de otros hijos no hace sino agregar obligaciones a las que el alimentante mantiene con su anterior vínculo y por esta circunstancia no es admisible que, en principio, ello incida en perjuicio de los derechos de éste último. (Causa: 'A. E." -Fallo N° 267/95-, suscripto por los Dres. L S. Zabala de Copes)

INSCRIPCION DE NACIMIENTOS : REGIMEN JURIDICO Los nacimientos que se inscriben en los libros del Registro Civil según el artículo 27 del Decreto Ley 8.204/63 son todos los que ocurren en el Territorio de la Nación, cualquiera sea el domicilio de ellos, aquellos cuyo registro sea ordenado por Juez competente y los que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina o lugares bajo jurisdicción nacional; específicamente deben inscribirse en el Registro Civil de la Capital Federal (art. 20 de la Ley 14.586), con más lo que discrimina en sus diferentes incisos el Decreto de mención. Empero el precitado decreto se refiere también a la declaración fuera de término, extendiendo el plazo máximo de inscripción a cuarenta días, dejando su determinación a la reglamentación local. Vencido el plazo que la ley local conceda y hasta un plazo máximo de seis meses según el Decreto-Ley 8.204/63 que en Buenos Aires se reduce a los veinte días hábiles siguientes al nacimiento, la Dirección General podrá admitir la inscripción siempre que exista causa justificada (art. 29 del Decreto-Ley 8.204/63) debiendo acompañarse certificado médico o de partera (art. 26 de la Ley 14.586), si faltan estos requisitos solamente podrán inscribirse nacimientos fuera de término por orden judicial.

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(Causa: "M. E. M. y G. F." -Fallo N° 189/95-, suscripto por los Dres. S. Zabala de Copes; L. Eidler; E. Cabrera de Dri)

ADOPCION : IMPROCEDENCIA La adopción del nieto por el abuelo no presenta los caracteres que informan la necesidad de modificar el vínculo de parentesco que los une. (Causa: "V. E." -Fallo N° 294/95-, suscripto por los Dres. L. Eidler, E. Cabrera de Dri; S. Zabala de Copes)

ADOPCION : IMPROCEDENCIA;ALCANCES La justificación de la prohibición de la adopción por el abuelo se centra en que ella no se compadece con las motivaciones finalistas de la institución: "Los abuelos, dos veces padres no necesitan recurrir al instituto de la adopción para actuar, ya que tienen la obligación de criar y educar a su nieto, cuando sus propios padres no los atiendan o los hayan abandonado". La prohibición para adoptar el abuelo al nieto consanguíneo se extiende a la adopción del abuelo por afinidad. En este sentido se expresa que a la luz de lo dispuesto por el artículo 5 inc. "b" de la Ley 19.134, la abuela por afinidad, esto es, la cónyuge del abuelo de sangre, tiene un impedimento para obtener la adopción del menor. (Causa: "V. E." -Fallo N° 294/95-, ...)

ADOPCION-PARENTESCO : ALCANCES Las prohibiciones emergentes del parentesco consanguíneo en línea recta ascendente y descendente no reconoce excepción alguna y comprende a todos los parientes consanguíneos ubicados en la línea recta. Así tampoco puede adoptar un bisabuelo, ni el ascendiente en cuarto grado en línea recta ascendente a su descendiente. (Causa: V. E." -Fallo N° 294/95-, ...)

ADOPCION : OBJETO El fundamento sociológico de la adopción es la necesidad de prevenir el abandono de niños definitivamente separados de sus padres biológicos o que requieren de esa separación definitiva para su supervivencia porque su medio natural de origen es gravemente dañoso para ellos, por colocarlos en situación de abandono material o peligro moral, sin que hubieren dado resultado todas las medidas previas de prevención de ese abandono que corresponde instrumentar en cada caso, ya sea desde las áreas sociales de amparo de niños como desde las áreas jurídicas que deben decidir en definitiva. (Causa: 'V. E." -Fallo N° 294/95-, ...)

ADOPCION : ALCANCES;OBJETO El fundamento de justicia de la adopción -la "dimensión dikelógica" como lo enseñaba Goldschmidt-, es el derecho de todo niño abandonado a tener una familia, un padre y una madre, para su crecimiento sano en los tres ámbitos constitutivos de su personalidad, el espiritual, el psicofísico y el de su libertad. Por otro lado, los derechos personalísimos, son derechos subjetivos privados, innatos y vitalicios, que tienen por objeto manifestaciones interiores de la persona y que por ser inherentes a ella, extramatrimoniales y necesarios, no pueden transmitirse, ni disponer en forma radical. Con tales antecedentes se advierte que no toda adopción asegura el amparo de esos derechos y que el criterio de intervención en todas las áreas sociales que trabajan en la prevención del abandono, sean las áreas de salud, de promoción social, de educación, de seguridad, como de la misma justicia, debe ser justamente amparar a los niños desde esos derechos fundamentales para su personalidad. (Causa: "V. E." -Fallo N° 294/95-, ...)

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ADOPCION : FUNCIONES La adopción debe constituir un amparo al derecho a la salud, en la medida que asegure protección de parte de los padres adoptivos, en especial en el área de la salud psíquica, pues con ello se introducen en el niño mecanismos de identificación familiar que permitieran su desarrollo sano. Si ello no fuere así la adopción deberá descartarse, especialmente cuando se advierta imposibilidad de transmitir "prima facie" por parte de los adoptantes, figuras parentales claras e inobjetables al menor. Esto reafirrna la inconveniencia de acceder a la adopción por parte del abuelo -o abuelo afín- porque la misma obstaculiza esa "identificación" del rol familiar que debe cumplir. No será ni padre, ni abuelo. sin perjuicio de reconocer que muchas veces los últimos cumplen funciones propias -pero no exclusivas- de los primeros en cuanto a asistencia material y educativa. (Causa: "V. E." -Fallo N° 294/95-, ...)

SALA I DEL EXCMO. TRIBUNAL DEL TRABAJO

ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL: REQUISITOS Para que opere la garantía de estabilidad gremial, la comunicación al empleador se debe probar mediante telegrama o carta documento u otra forma escrita. La fotocopia simple no acredita que se haya cumplido con el recaudo exigido por la norma, máxime cuando fue impugnada y negada en el escrito de responde de demanda. (Causa: "Zárate, Cándido" -Fallo N° 48/95-, suscripto por los Dres. N. Marquevichi de Zorrilla: E. Neffen de Linares: E. Dos Santos)

SERENO DE OBRA: REGIMEN JURIDICO El actor al ingresar fue designado en el cargo de sereno de la obra "Viviendas Barrio Villa del Pilar" de tal manera debe concluirse que el actor no se desempeñaba exclusivamente como "sereno de oficina", sino también como sereno de obra, tanto de las obras del Poder Judicial como de las viviendas del Barrio Villa La Pilar. A ello debe agregarse que no se da el requisito exigido por el Convenio Colectivo N° 151/75, cuál es que la especificación de tareas como sereno de oficina, resulta de la misma designación de cargo dado que de su ficha de ingreso surge que se le asignó el cargo de sereno de obra, quedando en consecuencia comprendido en el Convenio Colectivo N° 76/75 y la Ley 22.250. (Causa: "Acuña, Ramón Catalino" -Fallo N° 50/95-, suscripto por los Dres. N. Marquevichi de Zorrilla; M. Neffen de Linares; E. Dos Santos)

INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO; IMPROCEDENCIA Teniendo en cuenta que tanto la máquina motoniveladora que despidiera la piedra que ocasionalmente lesionara a la actora, cuando estaba escurriendo el agua en la calle como así también el automóvil que colisionara a la demandante, no pertenecían en propiedad, ni tenía su guarda, o custodia, como tampoco -invocado-, y por ende no contravertido que dichas "cosas" habían sido introducidos al ámbito laboral de la trabajadora para coadyuvar a la realización de las tareas o servicios prestados por la empresa accionada, y no estando discutido que la demandada no era la propietaria ni responsable de estas máquinas ni que las utilizaba para la realización del servicio que le correspondía. no se encuentran reunidos al respecto los requisitos básicos exigidos por el articulo 1113 del Código Civil, no pudiendo en consecuencia prosperar la pretensión indemnizatoria intentada. (Causa: "Ortiz de Perez, Basilisa" -Fallo N° 55/95-, suscripto por los Dres. E. Dos Santos; N. Marquevichi de Zorrilla; M. Neffen de Linares)

STRESS : CONCEPTO;ALCANCES;EFECTOS No se trata en sí mismo (el stress) de una enfermedad, sino de un síndrome general de adaptación que es manifestado por el organismo cuando responde a las variaciones del

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entorno; en la medida en que la vida es un proceso de adaptación permanente, se halla presente en cualquier acto, aunque la necesidad de adaptarse a cambios drásticos o superar dificultades graves, provoca una mayor tensión y un desgaste más rápido capaces de desencadenar o agravar diversas patologías. El trabajo genéricamente considerado como factor de esfuerzo, responsabilidad y ansiedad, forma parte de las vicisitudes normales de la vida, y no origina un stress mayor que la desocupación o el ocio forzoso. (Causa: "Nuñez, Daniel Anselmo" -Fallo N° 62/95-, suscripto por los Dres. E. Dos Santos: N. Marquevichl de Zorrilla; M. Neffen de Linares)

DEMANDA-VALOR HORA DE TRABAJO: EFECTOS La contradicción entre demanda y planilla de liquidación en punto al número de horas diarias trabajadas y la falta de explicitación en la demanda en cuanto al horario en que permanecía en la empresa hace descartar como elemento convictorio el hecho de que la demandada no haya contestado la acción y se declarara su rebeldía. (Causa: "Cárdenas, Alcides Atanacio" -Fallo N° 68/95-, suscripto por los Ores_ M. Neffen de Linares; E. Dos Santos; M. Marquevichi de Zorrilla)

PRUEBA PERICIAL ; ALCANCES;EFECTOS El informe pericial, tiene el valor probatorio de una pericia, la afirmación del grado de incidencia que tuvo el trabajo en la incapacidad resultante tiene un valor presuncional en la mayoría de los casos, debiendo merituarse todos los demás elementos de la causa. Ej.: el tipo de trabajo, la extensión del vínculo laboral, el tipo de lesión, para arribarse a la atribución de responsabilidad. (Causa: "Vera, Higinio" -Fallo N° 80/95-. suscripto por los Dres. N. Manquevichi de Zorrilla; M. Neffen de Linares; E. Dos Santos)

SALA II DEL EXCMO. TRIBUNAL DEL TRABAJO

EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO: PROCEDENCIA Al no presentarse el actor en su lugar de trabajo, luego de recuperar su libertad, ni probar que le fuera denegado el acceso al mismo, ni emitir telegrama alguno solicitando aclaración de su situación laboral ni la remisión de un colacionado donde se daba por despedido; y la demandada, por su parte, tampoco intimó fehacientemente al cumplimiento de la obligación por parte del trabajador, se dio un comportamiento omisivo bilateral que traduce en los hechos la extinción por mutuo disenso. (Causa: "Velozo. Catalino Vidal" -Fallo N° 42/95-, suscripto por las Días. E. Carnero de Niveyro: M. Figuerero; N. Gómez de Cabrera)

OBREROS DE LA CONSTRUCCION-FONDO DE DESEMPLEO La transitoriedad propia de la obra en construcción y la contratación de determinados trabajos acorde con la etapa de la obra, impiden la permanencia, pregonando un régimen específico que la ley denomina fondo de desempleo, que reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplado por la Ley de Contrato de Trabajo. (Causa: "Zoplaz, Miguel" -Fallo N° 48/95-. suscripto por los Dres. N. Gómez de Cabrera: M Figuerero; J. Saettone)

DELEGADO GREMIAL-FACULTADES REPRESENTATIVAS : ALCANCES La tutela no alcanza a quienes se extralimitan en sus franquicias o prerrogativas, violando las obligaciones fundamentales de su condición de trabajadores dependientes, perturbando injustificadamente con su conducta la marcha normal de la Institución o abusando de su investidura, ya que el delegado no es un intocable, ni está totalmente excluido de los poderes de dirección y disciplinario del respectivo empleador.

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(Causa: "Municipalidad de Formosa" -Fallo N° 60/95-, suscripto por las Dras. N. Gómez de Cabrera; E. Camero de Niveyro; M. Figuerero)

TRABAJO DE TEMPORADA-INDEMNIZACION : PROCEDENCIA La indemnización por daños y perjuicios previstos por el art. 95 de la L.C.T, solo puede otorgársele al trabajador de temporada cuyo despido se produce durante el curso de la prestación, pero no al dependiente cuyo contrato no se reinicia al comienzo de un nuevo ciclo, por lo que solo pueden prosperar las indemnizaciones por despido. (Causa: "Pino, Francisco y otros" -Fallo N° 64/95-, suscripto por las Dras. N. Gómez de Cabrera; E. Camero de Niveyro; M. Figuerero)

SALA III DEL EXCMO. TRIBUNAL DEL TRABAJO

INCAPACIDAD LABORAL-INVALIDEZ ABSOLUTA: CONCEPTO;ALCANCES Con relación a la incapacidad prevista en la L.C.T. art. 212 párrafo 4to., no establece esta norma pautas numéricas para determinar lo que debe entenderse por incapacidad absoluta. La opinión doctrinaria mayoritaria entiende que no es la que no permite a la persona hacer nada de nada sino más bien la que no permita al trabajador realizar una labor en las condiciones de intensidad y continuidad que todo trabajo requiere. (Causa: "Araujo, Simeón" -Fallo N° 44/95-, suscripto por los Dres. J. Saettone; M. Franco; A. Gallardo)

INVALIDEZ ABSOLUTA-DISTRACTO-INDEMNIZACION ESPECIAL : ALCANCES El derecho a la indemnización se genera en beneficio del trabajador por el solo hecho de hallarse incapacitado en forma absoluta, con prescindencia de que el distracto se haya producido por despido o renuncia, con tal que se acredite que cualquiera de ellos ha tenido como causa la incapacidad esgrimida en la demanda; situación que se demostró en autos, porque el demandante comunicó la renuncia y el por qué de la misma. (Causa: "Araujo, Simeón" -Fallo N° 44/95-, ...)

EMPLEO NO REGISTRADO: REQUISITOS Para la procedencia de este rubro el trabajador o la Asociación Sindical que lo representa debe intimar al empleador, precisando las reales circunstancias del caso. (Causa: "Vera, Elvira María" -Fallo N° 46/95-, suscripto por los Dres. M. Franco; A. Gallardo; J. Saettone)

EMPLEO NO REGISTRADO: REQUISITOS La intimación deberá hacerse para que produzca los efectos previstos, estando vigente la relación laboral, y que haya transcurrido un plazo de treinta días corridos, a partir del requerimiento sin que el empleador haya regularizado la situación. (Causa: "Vera, Elvira María" -Fallo N° 46/95-, ...)

INJURIA LABORAL : CONCEPTO;ALCANCES La injuria laboral ha superado la idea de ataque o perjuicio, para ser considerada como tal cuando el incumplimiento de las obligaciones impide la prosecución del contrato, por atacar la normal convivencia de las partes. La valoración de la importancia y de la aptitud de la injuria para disolver el vínculo debe ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en cuenta las modalidades de la relación y las circunstancias personales que se dan en cada caso. (Causa: "Bernal, Delicia" -Fallo N° 47/95-, suscripto por los Dres. M. Franco; A. Gallardo; J. Saettone)

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HORAS EXTRA-CARGA DE LA PRUEBA ALCANCES El trabajo extraordinario debe ser probado por quién lo alega en forma exhaustiva y fehaciente, acreditativa del hecho base de la acción capaz de llevar el ánimo del juzgador la más absoluta convicción del derecho que asiste al reclamante. La prueba debe ser precisa y concluyente. La incuria evidenciada por los actores al no reclamar el pago de las horas extraordinarias durante la existencia del contrato laboral, obliga a extremar el análisis de la prueba. (Causa: "Echeverría, Gregorio y otros" -Fallo N° 48/95-, suscripto por los Dres. M. Franco; J. Saettone; A. Gallardo)

INDEMNIZAC ION POR DESPIDO-SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO Si bien respecto a esta materia, una parte de la doctrina excluye dicho concepto a los efectos del cálculo de la indemnización, con fundamento en una interpretación literal del art. 245 de la L.C.T., debemos concluir que es un salario que el trabajador obtiene por cada día laborado, lo que no es modificado por la modalidad semestral en que se abona, por lo que corresponde tener en cuenta la incidencia del Sueldo Anual Complementario para efectuar el cálculo de las indemnizaciones por despido. (Causa: "Miranda, Marcos Antonio" -Fallo N° 51/95-, suscripto por los Dres. M. Franco; A. Gallardo; J. Saettone)

* DOCTRINA

EL CONCEPTO DE BANDA Y SU RELACIÓN CON LA PARTICIPACIÓN Y LA ASOCIACIÓN ILÍCITA Por el Dr. Rubén Castillo Giraudo, Juez de la Excma. Cámara Primera en lo Criminal y Correccional.

Lo interesante en este tipo de dilemas jurídicos, es que habiendo tan ilustres doctrinarios y jurisconsultos en posturas tan antagónicas como fundamentadas, quien aporta una opinión en el asunto, como en este caso el suscripto, puede apartarse de alguna forma de las definiciones y conceptos a que aluden los autores y elaborar la propia convicción o interpretación que entonces no resultará ni más acertada ni más errada que la de otros que se contrapongan; porque sólo será, en suma, una cuestión de interpretación personal.

Las conceptualizaciones de Gómez, Ramos, González Roura, Malagarriga. Moreno, Soler, Nuñez y Fontán Balestra por nombrar sólo algunos, y los fallos plenarios "Mouzo", "Casanova". "Coronel" y más actualmente "Quiróz", son claros ejemplos de lo antedicho y de la disparidad e irreductibilidad de los criterios esgrimidos por quienes se ocuparon de un tema tan debatido como poco definido.

Dos son las posturas extremas y, por decirlo de algún modo, las clásicas existentes sobre el punto: la que conceptúa que es 'suficiente que tres o más personas hayan tomado parte en la ejecución del hecho -empleado este término en el sentido del art, 45 del C.P.- sin necesidad de que tales partícipes integren a su vez una asociación ilícita de la que describe el art. 210 del citado texto legal" (Plenarios "Coronel" y "Quiroz"); y la que por el contrario "requiere la concurrencia en el hecho de los elementos propios de la asociación ilícita o banda del art. 210 del mismo Código" (Plenarios "Mouzo" y 'Casanova").

Personalmente asumo una postura ecléctica en base a tres fundamentos: el primero etimológico, el segundo de hermenéutica y lógica jurídica y el tercero de respeto a la clara voluntad del codificador.

Primero : Desde el punto de vista etimológico, la palabra "banda" proviene del gótico "bandi", que significa textualmente: "lazo". Las acepciones que nuestro idioma contiene, no distorsiona el significado del vocablo original, ya que tanto se refiere a la cinta que rodea al cuerpo como al grupo de personas armadas o al cuerpo de músicos. la idea

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común es la de unión, ligazón, ceñimiento. Para la interpretación común "banda" no será la simple agrupación de individuos, sino la agrupación de tales para fines comunes que mantienen al grupo unido o "enlazado" como parece advertir la raíz etimológica. Una banda de música no será tal por sólo el agrupamiento de personas con instrumentos pertinentes, sino de músicos organizados en que cada uno cumple un rol determinado y todos tienen el fin común de ejecutar una pieza de música interviniendo todos y cada uno en la ejecución. Una banda (da) no sólo es el aglutinamiento accidental de aves, sino la agrupación para volar juntos a una dirección común y con una finalidad que los mantiene unidos hasta concretar el motivo de su agrupamiento. Del mismo modo, no serán "bandidos" los salteadores que accidentalmente se encuentran y ejecutan un robo al ocasional transeúnte, sino aquellos pertenecientes a un grupo (banda) en cierto modo organizado y permanente que deciden en voluntad organizada y permanente que deciden en voluntad unificada y actitud colectiva cometer el o los delitos. Pero a su vez es un concepto más simple que la 'asociación" que sí requiere mayor estructura organizativa y en la que las tareas distribuidas pueden cumplirse individualmente, lo que no parece posible para la banda, que entonces aparece como un concepto de grupo unido por la voluntad común de cometer delitos y que actúan en un conjunto protagonista.

Segundo; La hermenéutica y lógica jurídicas resultan del análisis de la diferencia de conductas y situaciones que realiza el Código Penal. Si adoptamos el concepto de banda como simple participación de tres o más personas llegaríamos al absurdo de que si un hombre es autor del robo, en tanto que otro actúa como cooperador y un tercero como instigador, el grupo será calificado como banda, y aplicada a los tres la pena en común del robo agravado por más que el instigador no haya abandonado su domicilio. Esto no sólo carece de sentido porque elimina toda diferenciación entre los grados de responsabilidad de la participación, sino que tampoco como agravante tiene fundamento porque no hay más peligrosidad o potencialidad de daño con la figura del robo simple en el que también actuaría un sólo hombre. Al mismo resultado llegamos si nos ponemos en el otro extremo y consideramos que el integrante de una "asociación ilícita" es el que cometió el delito, mientras los otros dos o más miembros de tal asociación (asimilada a "banda") permanecieron ajenos al ilícito. La pregunta común a ambas posturas sería: ¿La única persona que cometió el robo lo hizo "en banda" otorgando razonabilidad a una figura agravada? Personalmente entiendo que la respuesta debe ser negativa en ambas situaciones. No veo entonces por qué tales posturas llegan a la definición de banda con los mismos conceptos con sólo agregarle dos autores más al robo.

El Código diferencia en mi criterio tres situaciones: 1°) en la parte general todo lo referente a la participación criminal, que será aplicable a las distintas intervenciones por los diferentes delitos cometidos; sin que haya razón por la que algún delito es especial (el robo en banda en este caso) esté exento de las reglas generales de la participación al ser considerados todos los intervinientes, coautores del hecho. 2°) Por otra parte el concepto de "banda" aparece sólo en delitos contra la propiedad (robo y daño) como evidenciando que la agravación de la pena tiene su fundamento por haber sido cometido por varias personas simultáneamente integrando un grupo organizado que por sus características dirige su acción más abiertamente contra la propiedad que contra otro bien jurídico tutelado; y por ambos factores más peligroso que !a simple sumatoria de individualidades 3°) Tanto el robo como el daño "en banda" son delitos de resultado; en tanto la asociación ilícita es de pura actividad que afecta el orden público, con lo cual la diferencia no sólo es de bienes tutelados sino de conceptos; ya que la asociación ilícita, el delito se comete por el sólo hecho de ser miembro, con lo cual la ilicitud y el peligro radican en la organización por sí misma, con independencia de la comisión de ilícitos. En el robo "en banda" sin embargo. se requiere su comisión para que la agravante tenga su fundamento en que el perjuicio ocasionado por el delito revistió mayor peligrosidad, mayor ventaja a los autores e infundió mayor temor en la víctima, porque era el grupo delincuente el que actuó.

Con lo expuesto en mi postura. resulta más admisible la actuación de las diversas pautas del Código porque podrá haber robos simples y también "en banda" que admitan

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cooperadores, cómplices e instigadores; y por otra parte también podrá haber bandas que revistan características de asociación ilícita conjugando las reglas del concurso. Ofrezco tres ejemplos sobre el particular: a) tres sujetos se encuentran accidentalmente y al ver en una casa cercana un objeto de valor, se apoderan ilegítimamente con utilización de fuerza para facilitarlo. Resultado: robo simple con participación de tres personas que pueden o no cumplir roles diferentes como tal será su responsabilidad; b) más de tres sujetos integran una ya formada asociación ilícita, uno de ellos es enviado a robar un objeto de utilidad para la asociación. Resultado: robo simple en concurso con asociación ilícita; si son tres o más los enviados el concurso se mantiene con robo agravado; y c) tres sujetos que actúan organizados, con carácter de permanencia, y que se encuentran unidos por la intención de cometer delitos, deciden robar actuando en el hecho conjuntamente. Resultado: robo en banda; pudiendo diferenciarse de los coautores, a los instigadores o cómplices secundarios (si existieren).

Tecero: El último es un fundamento de respeto a la voluntad del codificador. Si en la redacción de la ley se utilizan tres distintas palabras cada una tiene su significado distinto y particular, sin que sea correcto en mi entender. la simbiosis interpretativa suprimiendo alguna de ellas. Cuando el código quiere requerir la simple participación de personas (premeditadamente o no) lo exige con claridad; por ejemplo los arts. 80 inc. 6°, 122 y 238 inc. 2°. Si en el robo y en el daño agravados, utiliza la palabra "banda" significa (siguiendo la misma línea de pensamiento lógico) que no se refiere a la simple participación, pero tampoco a la 'asociación ilícita", porque así también lo habría expresado, sino que utiliza un concepto propio y característico de la agravación de tales delitos en particular. Y por último, cuando tipifica en el art, 210 a la asociación ilícita, no define la palabra "banda', de lo que surge que una banda podrá ser asociación ilícita en cuanto reúna no sólo las condiciones de un número de personas, permanencia y relativa organización que ya las tiene por concepto propio. sino la principal finalidad de cometer delitos en general, indiscriminadamente y como fin en sí mismo de la asociación. con posible actuación individual de sus miembros para el fin ilícito común; circunstancias éstas que en mi criterio la diferencian no sólo en la forma de actuar sino en su finalidad, de la "banda" a que aluden los arts. 166, 167 y 184 del C.P.

Mi opinión entonces es que la acepción "banda" tiene un significado y una finalidad propia que son distintos a los conceptos de participación (del art. 45 del C.P.) y de asociación ilícita (de. art. 210). Aparece como un concepto intermedio, pluralista, que requiere más que la simple intervención accidental de varias personas en un hecho ilícito (participación en diversos grados) y menos que la organización delictiva ilícita y punible por su sola conformación (asociación ilícita). Por esa razón tanto en el robo como en el daño, el sujeto activo es la banda y no las personas individuales que ejecutan el delito, aunque ellas tengan interés personal en él, con lo cual se diferencia de la participación por su concepto de actuación colectiva y de la asociación ilícita cuyo interés no es el personal de sus integrantes sino el de la organización.

En resumen y conclusión: considero que la expresión "en banda" como forma agravante de los delitos de robo y daño, alude al sujeto activo, caracterizado como un grupo estable de personas. con relativa organización y que intervienen en la ejecución del delito unidos por la conjunción de voluntades para cometerlo.

* INFORMACIONES

COMISIONES DE SERVICIO : REGLAMENTACION El Excmo. Superior Tribunal de Justicia, en Acuerdo N° 1976 punto 11° del 05/07/95. dispuso: Que las comisiones que se realicen dentro de la misma jurisdicción donde tiene su asiento el comisionado no le serán reconocidos los viáticos a que hace referencia el Art. 3° del Decreto-Ley N° 656/78 reformado por su similar N° 894/80 y por la Ley N° 397, que

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con exclusión de los medios de movilidad que se dispusieren, se procederá al reintegro de los gastos efectivamente realizados durante el transcurso de la comisión.

CARNET DE IDENTIFICACION : MODELO El Excmo. Superior Tribunal de Justicia, en Acuerdo N° 1977 punto 12° del 26/07/95 dispuso modificar el Acta de mención, la cual quedó redactada en los siguientes términos: "Aprobar el modelo de carnet de identificación y cargo para Magistrados, Funcionarios y empleados del Poder Judicial. Serán otorgados por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia a los Magistrados, Funcionarios del Ministerio Público y Secretarios. Para los demás casos serán otorgados por el Secretario de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia.

MARTILLEROS : EXAMEN Por Acuerdo N° 1980 punto 7° del 16/8/95, el Excmo. Superior Tribunal de Justicia acordó modificar el art. 3° del Acuerdo N° 1280, punto 2° que en su parte pertinente quedó redactado de la siguiente manera: "La mesa examinadora recepcionará las pruebas de idoneidad en el mes de junio, quedando facultado para determinar el día y hora en que se constituirá".

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS MODIFICACION COEFICIENTE Por Acuerdo N° 1984 punto 7° del 13/09/95, el Excmo. Superior Tribunal de Justicia acordó modificar a partir del 1° de octubre de 1995 el coeficiente correspondiente a los Jueces de Paz de Menor Cuantía, que será de 0,625 puntos del VADEREF.

ESCALAFON ADMINISTRATIVO: MODIFICACION COEFICIENTE Por Acuerdo N° 1984 punto 8° del 13/09/95, el Excmo. Superior Tribunal de Justicia acordó modificar el coeficiente correspondiente a los cargos de Director que será de 0,75 a partir del 1° de enero de 1996.

EMPLEADOS : JEFE DE DESPACHO-JERARQUIZACION- Por Acuerda N° 1984 punto 9° del 13/09/95, el Excmo. Superior Tribunal de Justicia acordó jerarquizar a quienes se desempeñan como Jefe de Despacho -Oficial Superior de Segunda-, en los Juzgados de Primera Instancia como Oficial Superior de Primera, a partir del 1° de enero de 1996.

JUZGADO DE PAZ DE MENOR CUANTIA N°1 : HABILITACION Por Acuerdo N° 1984 punto 11° del 13/09/95, el Excmo. Superior Tribunal de Justicia acordó: 1°) Habilitar en lo inmediato el funcionamiento del Juzgado de Paz de Menor Cuantía N° 1 de la ciudad de Formosa, facultando a Presidencia a disponer /o pertinente y especificar la fecha para su apertura; 2°) El citado Juzgado absorberá en esta primera etapa y hasta tanto entren en funcionamiento los restantes ya previstos en la Acordada N° 1928, la competencia territorial de éstos; 30) Trasladar en el mismo cargo y funciones a la actual titular del Juzgado de Paz de Menor Cuantía de Pozo del Tigre, Dra. María Lucía De Jesús Benítez Alegre, para que se haga cargo del Juzgado que se menciona en el punto 1°, debiendo prestar juramento de rigor en la oportunidad que determine Presidencia; 4°) Disponer que el Juzgado que mediante esta acordada se habilita funcionará con dos Secretarías.

JUZGADO DE PAZ DE MENOR CUANTIA N° 1 : COMPETENCIA EN MATERIA CONTRAVENCIONAL Por Acuerdo N° 1984 punto 12° del 13/09/95, el Excmo. Superior Tribunal de Justicia acordó: 1°) Disponer que la competencia en materia contravencional del Juzgado de Paz que se implementa en el punto anterior comenzará a partir del día de su formal apertura; 2°) En consecuencia. las causas contravencionales que ingresen hasta esa fecha

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mantendrán su radicación en el Juzgado de Instrucción que ya ha prevenido. 30) Disponer la continuidad de la Dra. Marta Inés del Valle González de Bykaluk, como Secretaria del Juzgado de Instrucción N° 2.

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA: INTEGRACION DEL TRIBUNAL Por Acuerdo N° 1984 punto 15° del 13/09/95, el Excmo. Superior Tribunal de Justicia acordó: 1°) Que una vez integrado el Superior Tribunal de Justicia con uno o más de sus subrogantes legales, y mientras dure el impedimento que da lugar a la subrogación, el subrogante continuarán interviniendo con prescindencia de los cambios que puedan producirse en la Presidencia de la Cámara o Tribunal y su orden de subrogación

ACUERDOS : REDACCION Por Acuerdo N° 1984 punto 16° del 13/09/95, el Excmo. Superior Tribunal de Justicia acordó que la redacción de los Acuerdos del Superior Tribunal de Justicia estará a cargo de la Secretaria Administrativa.

VALORES DE REFERENCIA (VADEREF) : READECUACION PARCIAL DE INDICES El Excmo. Superior Tribunal de Justicia, por Acuerdo N' 1995 punto 110. del 29/11/95 dispuso la readecuación parcial de los índices o valores de referencias (VADEREF), según lo solicitara la Asociación Judicial de Formosa, que determinan la retribución de los empleados judiciales del Escalafón Administrativo, conforme planilla que forma parte del mencionado acuerdo, a partir del 1° de enero de 1996. Asimismo, por Acuerdo N° 1997 punto 13°, del 13/12/95 el Excmo. Superior Tribunal de Justicia dispuso la readecuación de los índices o valores de referencia (VADEREF) que determinan la retribución de los empleados Judiciales del Escalafón "Obrero y Maestranza" y "Servicios e Infraestructura".

EMPLEADOS : COMPENSACION DE CARGOS El Excmo. Superior Tribunal de Justicia, por Acuerdo N° 1995 punto 7°, del 29/11/95 acordó aprobar la compensación de cargos de Planta del personal permanente en el Agrupamiento Administrativo

REGLAMENTO INTERNO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA : APROBACION Por Acuerdo N° 1998 punto 2°, del 20/12/95, el Excmo. Superior Tribunal de Justicia dispuso aprobar el proyecto de Reglamento Interno de la Administración de Justicia, el que comenzó a regir desde el día 1° de febrero de 1996.

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Este ejemplar fwe editado en el Taller de grrepresión, Encuadernacían y Sellos del

poder judicial de la Provincia de 3ormosa.

Aloviembre de 199.7.