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Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-73/2016, interpuesto por Alberto Torres Martínez, Ángel Alberto Loera Campos, Araceli Calderón Reyes, Caridad Tena García, Cecilia Amalia Abrego Hurtado, Cynthia Nayeli Valadez Abrego, David Calderón Hernández, David Calderón Flores, Eddy Morales Gómez, Gerardo Berber Morales, Gloria Reyes Camarena, Gustavo Adolfo Tena García, Héctor Vicente Calderón García, Itzi Damaris Cardona Morales, Javier Gil Nava, José Alejandro Calderón García, José Antonio Soria Alvarado, Juan Calderón Hernández, Juana García Guerrero, Karina Delgado Cortés, Leticia Hernández Flores, Luis Alfonso Valadez Ábrego, Luis Felipe Reyes Calderón, Luis Fernando Tapia Gómez, Marco Vinicio Calderón García, JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: ST-JDC-73/2016. ACTORES: ALBERTO TORRES MARTÍNEZ Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ. MAGISTRADA: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS. SECRETARIA: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS.

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Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de abril de

dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver el juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-73/2016,

interpuesto por Alberto Torres Martínez, Ángel Alberto

Loera Campos, Araceli Calderón Reyes, Caridad Tena

García, Cecilia Amalia Abrego Hurtado, Cynthia Nayeli

Valadez Abrego, David Calderón Hernández, David

Calderón Flores, Eddy Morales Gómez, Gerardo Berber

Morales, Gloria Reyes Camarena, Gustavo Adolfo Tena

García, Héctor Vicente Calderón García, Itzi Damaris

Cardona Morales, Javier Gil Nava, José Alejandro

Calderón García, José Antonio Soria Alvarado, Juan

Calderón Hernández, Juana García Guerrero, Karina

Delgado Cortés, Leticia Hernández Flores, Luis Alfonso

Valadez Ábrego, Luis Felipe Reyes Calderón, Luis

Fernando Tapia Gómez, Marco Vinicio Calderón García,

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DELOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: ST-JDC-73/2016.

ACTORES: ALBERTO TORRES MARTÍNEZ Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE:TRIBUNAL ELECTORAL DELESTADO DE MICHOACÁN.

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

MAGISTRADA: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.

SECRETARIA: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS.

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María Trinidad Chávez Morales, Marisol Calderón Lara,

Martha Guadalupe Campos Casillas, Martha María

Calderón Sánchez, Norma Angélica González Martínez,

Omar García Ramírez, Oscar Téllez Molina, Silvia Tena

García, Verónica Berber Morales, Verónica Guillen

González, Verónica Monserrat García Berber, Víctor

Manuel Saavedra Martínez y Yanet Adriana García

Zamacona, a fin de controvertir la resolución dictada por el

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el cinco de marzo

de dos mil dieciséis, en el juicio ciudadano local identificado

con el número de expediente TEEM-JDC-008/2016.

RESULTANDOS

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores

refieren en su escrito de demanda, así como de las

constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Negativa de afiliación. En cumplimiento a lo ordenado

por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dentro del

incidente de inejecución de sentencia relativo a los juicios

para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano, identificados con las claves del TEEM-JDC-

441/2015 al TEEM-JDC-918/2015, acumulados, el doce de

agosto de dos mil quince, la Directora del Registro Nacional

de Militantes del Partido Acción Nacional, dio respuesta

negativa a las solicitudes de afiliación de los actores al citado

instituto político.

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2. Presentación de los juicios para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano locales. El

veinticuatro de septiembre de dos mil quince, los actores

presentaron demandas de juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal

Electoral del Estado de Michoacán, contra la respuesta

negativa de afiliarlos al Partido Acción Nacional, así como la

omisión de pronunciarse respecto a la figura de la afirmativa

ficta, los cuales fueron radicados con las claves de

identificación TEEM-JDC-944/2015 al TEEM-JDC-948/2015.

3. Resolución del Tribunal Electoral del Estado de

Michoacán. Los citados juicios en el numeral que antecede

fueron radicados en el tribunal local y una vez que fueron

acumulados, el veintidós de octubre del año pasado, se dictó

sentencia en la que se desecharon de plano los juicios

ciudadanos.

4. Juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano. En contra de la resolución

anterior, el veintinueve de octubre del mismo año, los actores

promovieron juicio ciudadano ante el tribunal local mismo que

fue remitido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; en

esa misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó la

formación del cuaderno de antecedentes 370/2015, y al

advertir que la competencia para conocer y resolver los

citados juicios correspondía a esta Sala Regional ordenó su

remisión a este órgano jurisdiccional, por lo que el seis de

noviembre de dos mil quince, se recibieron en esta Sala

Regional los autos relativos al aludido juicio, el cual fue

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registrado con el número de expediente ST-JDC-562/2015.

5. Sentencia recaída al juicio ciudadano. El veinte de

noviembre de dos mil quince, esta Sala Regional resolvió el

juicio ciudadano a que se hace referencia en el anterior

numeral, en el sentido de sobreseer parcialmente el indicado

juicio únicamente respecto de los ciudadanos que se listaron

en el apartado II, punto 2 de la referida sentencia, así como

revocar la resolución emitida por el tribunal local en los juicios

ciudadanos locales identificados con las claves TEEM-JDC-

944/2015 al TEEM-JDC-948/2015 acumulados, en los

términos precisados en el apartado II, punto 5 de la

resolución indicada, y se vinculó al tribunal responsable para

que en el término de cinco días contados a partir de la

notificación del citado fallo, procediera a lo ordenado en el

apartado II, punto 6 de la misma, e informara a esta Sala

Regional sobre el cumplimiento dado a la citada ejecutoria.

6. Sentencia emitida por el Tribunal electoral del Estado

de Michoacán. En cumplimiento al fallo dictado por esta Sala

Regional en el expediente ST-JDC-562/2015, el tribunal local

el veintidós de diciembre del año pasado, resolvió en los

juicios ciudadanos locales TEEM-JDC-944/2015 al TEEM-

JDC-948/2015 acumulados; entre otras cuestiones, revocar

los oficios de doce de agosto de dos mil quince, para los

efectos precisados en los considerandos Décimo y Décimo

Primero de la indicada sentencia, así como ordenar al

Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional

del Partido Acción Nacional realizara puntualmente las

acciones que se señalaron en el considerando Décimo

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Primero denominado “Efectos de la sentencia”.

7. Respuesta del Registro Nacional de Militantes del

Partido Acción Nacional a los actores de los juicios

ciudadanos locales. El catorce de enero de dos mil

dieciséis, el Director del Registro Nacional de Militantes

emitió un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de

afiliación de sesenta ciudadanos, mediante los oficios RNM-

CJR-001/2016 al RNM-CJR-060/2016, declarándolos

improcedentes, siendo notificados el veintinueve de enero

siguiente.

8. Promoción de juicio ciudadano local. El cinco de febrero

de dos mil dieciséis, Arturo Elías Quintana y otros cincuenta y

nueve ciudadanos, presentaron escrito de demanda de juicio

para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano en el ámbito local ante la Secretaría General del

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en

Michoacán, a fin de impugnar la negativa de afiliación al

mencionado partido político, el cual una vez recibido por el

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, fue registrado

con el número de expediente TEEM-JDC-008/2016.

9. Promoción del incidente de inejecución de sentencia

de los expedientes TEEM-JDC-944/2015 y acumulados. El

doce de febrero del año en curso, la ciudadana Cecilia Amalia

Ábrego Hurtado, por su propio derecho y ostentándose como

representante común de los actores de los juicios ciudadanos

locales, interpuso incidente de incumplimiento de ejecución

de sentencia, aduciendo sustancialmente que la autoridad

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partidista responsable no había realizado todas las acciones

ordenadas en la resolución en cita.

10. Resolución recaída al incidente de inejecución de

sentencia. El cinco de marzo del presente año en el tribunal

local resolvió en el mencionado incidente declarar

parcialmente cumplida la sentencia de veintidós de

septiembre de dos mil quince, dictada en los juicios

ciudadanos locales identificados con las claves TEEM-JDC-

944/2015 al TEEM-JDC-948/2015 acumulados; asimismo

otorgó la calidad de militantes a diversos ciudadanos actores,

de conformidad con lo razonado en el considerando cuarto de

la citada sentencia e impuso al Partido Acción Nacional una

multa de acuerdo con lo expuesto en el considerando quinto

de la referida resolución.

11. Sentencia impugnada. El cinco de marzo del año en

curso, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió la

sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano local identificado con el

número de expediente TEEM-JDC-008/2016, mediante la

cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Se revocan los oficios RNM-CJR-001/2016 al RNM-CJR-060/2016, emitidos por el Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, el catorce de enero de dos mil dieciséis, mediante los cuales resultaron improcedentes las solicitudes de afiliación de los sesenta ciudadanos. SEGUNDO. Se declara improcedente el registro a los ciudadanos Arturo Elías Quintana, Gloria Reyes Camarena, Araceli Calderón Reyes, Martha María Calderón Sánchez, Mario Calderón Lara, Cecilia Amalia Ábrego Hurtado, Luis Alfonso Valadez Ábrego, Silvia Tena García, Víctor Manuel

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Saavedra Martínez, David Calderón Hernández, Juan Calderón Hernández, David Calderón Flores, Omar Felipe Banda Pintor, José Antonio Soria Alvarado, Eddy Morales Gómez, Gerardo Berber Morales, Norma Angélica González Martínez, Ángel Alberto Loera Campos, Javier Gil Nava, Caridad Tena García, Gustavo Adolfo Tena García, María Esther Sánchez Hernández, Cynthia Nayeli Valadez Abrego, Alberto Torres Martínez, Leticia Hernández Flores, Juana García Guerrero, Yanet Adriana García Zamacona, Karina Delgado Cortés, Omar García Ramírez, Luis Felipe Reyes Calderón, Martha Guadalupe Campos Casillas, José Alejandro Calderón García, Héctor Vicente Calderón García, Verónica Montserrat García Berber, Verónica Guillen González, Samuel Herrera Palomares, Oscar Téllez Molina, Marco Vinicio Calderón García, Verónica Berber Morales, Luis Fernando Tapia Gómez, María Trinidad Chávez Morales, Yesica García Guzmán, José Gabriel Reyes Pierre e Itzi Damaris Cardona Morales. TERCERO. Se otorga el carácter de militantes del Partido Acción Nacional a los ciudadanos: Marco Antonio Espinosa Arévalo, Cristofer Espinosa Mercado, Ciro García Medina, Netzahualcoyotl Cuiniche Morales, Josefina Vargas Ruiz, Adolfo Berber Cerda, Fernando Mascote Sixtos, Susana Denisse Jacuinde Ríos, Hugo Enrique Guillen Cruz, Ana Luz Gallegos López, Francisco Javier Rangel Álvarez, Cristina Cira Álvarez, Gerardo González Toledo, Laura Calderón Sánchez, María Susana Morales Pintor y José Francisco Calderón Méndez. CUARTO. Expídase a los ciudadanos referidos copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, para efectos de que ejerzan su voto el próximo seis de marzo de dos mil dieciséis, en la Asamblea Municipal de Morelia, Michoacán del Partido Acción Nacional, vinculándose a la instancia correspondiente del propio partido político, para que garantice tal derecho. QUINTO. Se ordena al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, les reconozca a los ciudadanos antes señalados el carácter de militantes de dicho instituto político. SEXTO. Se ordena a la autoridad responsable, que dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de que dé cumplimiento a la presente ejecutoria, informe y acredite ante esta autoridad los actos y determinaciones que haya realizado para el debido cumplimiento a la presente. Notífiquese (…).

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II. Presentación del juicio para la protección de los

derechos político electorales del ciudadano. En contra de

la determinación citada en el numeral anterior Alberto Torres

Martínez y treinta y siete ciudadanos más, el nueve de marzo

de dos mil dieciséis presentaron demanda de juicio para la

protección de los derechos político-electorales ante el

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

III. Interposición del juicio de revisión constitucional

electoral. Asimismo, inconforme con la decisión precisada en

el numeral 11, el once de marzo de dos mil dieciséis, el

Partido Acción Nacional por conducto de quien se ostenta

con el carácter de Coordinador General Jurídico del Comité

Ejecutivo Nacional del citado instituto político, presentó

directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, demanda de juicio de

revisión constitucional electoral, el cual fue registrado con el

número de expediente SUP-JRC-87/2016.

IV. Recepción del juicio ciudadano. El trece de marzo de

dos mil dieciséis, una vez que se recibió el expediente

relativo al juicio ciudadano, el Magistrado Presidente de la

Sala Superior determinó la integración del expediente SUP-

JDC-937/2016.

V. Acuerdo de Sala Superior. El Pleno de la Sala Superior

de este Tribunal Electoral mediante acuerdo de sala de

treinta de marzo de dos mil dieciséis, determinó entre otras

cuestiones acumular el juicio para la protección de los

derechos político electorales del ciudadano identificado con la

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clave SUP-JDC-937/2015 al diverso juicio de revisión

constitucional electoral radicado con la clave de expediente

SUP-JRC-87/2016, así como la competencia de esta Sala

Regional para conocer y resolver los juicios identificados

promovidos por el Partido Acción Nacional así como Alberto

Torres Martínez y otros ciudadanos, respectivamente;

asimismo, ordenó la remisión de las constancias que integran

los citados expedientes a este órgano jurisdiccional.

Dicho acuerdo fue notificado a esta Sala Regional vía correo

electrónico el treinta y uno de marzo del presente año.

VI. Remisión de los expedientes a esta Sala Regional. El

uno de abril del presente año, mediante oficio SGA-JA-

828/2016, signado por el actuario de la Sala Superior en

cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo precisado en el

numeral V, fueron remitidos a este órgano jurisdiccional los

referidos medios de impugnación.

En esa misma fecha se recibieron en esta Sala Regional los

autos relativos a los citados juicios, los informes

circunstanciados de la autoridad responsable, y demás

constancias relativas al trámite de ley.

VII. Integración de los expedientes y turno a ponencia.

Mediante acuerdo de uno de abril del año en curso, la

Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar

los expedientes ST-JDC-73/2016 y ST-JRC-12/2016 y

turnarlos a su ponencia, para efectos de lo dispuesto en el

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artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por

el Secretario General de Acuerdos de este órgano

jurisdiccional federal mediante los oficios TEPJF-ST-SGA-

431/2016 y TEPJF-ST-SGA-432/16.

VIII. Radicación y admisión. El cinco de abril de dos mil

dieciséis, la Magistrada Instructora radicó el presente medio

de impugnación, al tiempo en que admitió a trámite la

demanda respectiva.

IX. Requerimiento. Mediante acuerdo de diecinueve de abril

del año en curso, la Magistrada Instructora requirió al Director

del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción

Nacional diversa información y documentación a fin de contar

con las constancias necesarias para la resolución del

presente asunto.

X. Cumplimento de requerimiento. El veintiuno de abril del

presente año, la Magistrada Instructora tuvo por cumplido el

requerimiento a que se refiere el numeral anterior.

XI. Sentencia emitida en el juicio de revisión

constitucional. El veintiuno de abril del año en curso, se

resolvió el expediente identificado con la clave ST-JRC-

12/2016, en el que se determinó sobreseer el juicio de

revisión constitucional electoral promovido por el Partido

Acción Nacional, en virtud de que el citado partido carece de

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legitimación procesal para promover el juicio toda vez tenía el

carácter de autoridad responsable en la instancia

jurisdiccional electoral local.

XII. Cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada

Ponente declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto

quedó en estado de resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es

competente para conocer y resolver el presente medio de

impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo

segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero,

segundo y párrafo cuarto, fracción V de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184,

185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d) de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como

3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1,

inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

toda vez que los actores impugnan la sentencia dictada por el

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el cinco de marzo

de dos mil dieciséis, en el juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano local identificado

con el número TEEM-JDC-008/2016; entidad federativa que

corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala

Regional ejerce jurisdicción.

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Aunado a lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal

Electoral en el acuerdo de sala emitido el treinta de marzo de

dos mil dieciséis, en los expedientes identificados con las

claves SUP-JRC-87/2016 y SUP-JDC-937/2016 acumulados,

ordenó la remisión de los citados expedientes a esta Sala

Regional por considerar que dicho órgano jurisdiccional es el

competente para conocer y resolver los aludidos medios de

impugnación, de conformidad con lo dispuesto en diversas

disposiciones constitucionales y legales, que se precisan en

dicho acuerdo, así como en el Acuerdo General 3/2011

emitido por la Sala Superior del doce de octubre de dos mil

once.

Asimismo, señaló que no pasaba inadvertido que mediante

proveído de cuatro de noviembre de dos mil quince, el

Magistrado Presidente en el cuaderno de antecedentes

número 307/2015, al advertir que la demanda del juicio

ciudadano federal promovido por Cecilia Amalia Abrego

Hurtado y otros, se encontraba relacionada con la presunta

omisión por parte de un órgano de un partido político

nacional, derivado de la solicitud de afiliación de los entonces

promoventes, acto que conforme al Acuerdo General 3/2011,

era del conocimiento de las Salas Regionales, ordenó la

remisión del juicio ciudadano a este órgano jurisdiccional.

En el citado acuerdo general, el referido órgano jurisdiccional

electoral federal determinó que era conveniente remitir a las

Salas Regionales, los juicios para la protección de los

derechos político-electorales de los ciudadanos promovidos

contra el Partido Acción Nacional, por diversas violaciones a

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los derechos político-electorales de los ciudadanos en su

vertiente de afiliación, en específico vinculados con el

procedimiento para ser miembros activos o adherentes, los

que deberán ser resueltos por la Sala Regional que ejerza

jurisdicción en la circunscripción correspondiente el domicilio

del promovente.

Aunado a lo anterior, la Sala Superior precisó que esta Sala

Regional resulta ser la competente para conocer del juicio

ciudadano promovido por Alberto Torres Martínez y otros

ciudadanos, el cual se encuentra relacionado con el

procedimiento para el registro de los ciudadanos actores

como militantes el Partido Acción Nacional, porque su

pretensión final es que sean precisamente registrados con tal

carácter, es decir, como afiliados del indicado partido político.

Igualmente consideró que la competencia de la Sala Regional

se actualiza, porque desde un primer momento la Sala

Superior por conducto de su Magistrado Presidente mediante

proveído dictado el cuatro de noviembre de dos mil quince,

en el cuaderno de antecedentes 307/2015, con base en el

Acuerdo General 3/2011, acordó remitir el juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano

promovido por Amalia Cecilia Ábrego Hurtado y otros a la

Sala Regional con sede en Toluca, Estado de México, del

cual parte la cadena impugnativa que deriva en la resolución

ahora controvertida.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio

de fondo del presente asunto, debe analizarse si se

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encuentran debidamente cumplidos los requisitos de

procedencia previstos en los artículos 8, 9 y 13, inciso b) de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

a) Forma. En la demanda del juicio ciudadano, constan los

nombres y las firmas autógrafas de los promoventes, así

como la identificación de la resolución reclamada y de la

autoridad responsable, los hechos en que se basa la

impugnación y los agravios que les causa la misma.

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido en forma

oportuna, en virtud de que se presentó dentro del plazo de

cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

pues de autos se desprende que la sentencia impugnada les

fue notificada el siete de marzo del año en curso, por lo que

el referido plazo transcurrió del ocho al once de marzo del

año que transcurre; y si la demanda fue presentada el nueve

de marzo siguiente, en consecuencia resulta evidente que

dicho juicio fue promovido oportunamente.

c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano fue promovido por parte

legítima, conforme a lo previsto por los artículos 13, párrafo 1,

inciso b) y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que

quien lo promueve son diversos ciudadanos por su propio

derecho; además de que dicho requisito no se encuentra

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controvertido en autos, aunado a que fueron los mismos

ciudadanos quienes generaron la instancia anterior.

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene colmado

dado que los actores expresan su inconformidad en contra de

la sentencia reclamada toda vez que la misma declaró entre

otras cosas la negativa de afiliación y por ende su inclusión

en el listado nominal de militantes del Partido Acción

Nacional; por lo que con tal determinación, los actores

aducen que se les deja en un estado de indefensión al

exigirles la satisfacción de cargas procesales que sean

irracionales o irreparables, aunado a que el tribunal

responsable no estudio de manera detallada los oficios

impugnados, puesto que de los mismos se puede observar

que en ninguna parte de ellos se señala la falta del taller de

introducción al partido como causal de improcedencia a su

solicitud.

e) Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y

firmeza previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

desarrollado en el artículo 80, párrafo 2 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

también se surte en la especie, toda vez que para combatir la

sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de

Michoacán, no está previsto otro medio de impugnación en la

legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe

disposición o principio jurídico, de donde se desprenda la

atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar, y

en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto

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impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción

del requisito en cuestión.

TERCERO. Acto impugnado. En el presente asunto el acto

impugnado lo constituye la sentencia emitida el cinco de

marzo de dos mil dieciséis por el Tribunal Electoral del

Estado de Michoacán, en el expediente identificado con la

clave TEEM-JDC-008/2016 en la que determinó, entre otros

aspectos, revocar los oficios impugnados ante dicha instancia

emitidos por el Registro Nacional de Militantes del Partido

Acción Nacional, mediante los cuales consideró

improcedentes las solicitudes de afiliación de sesenta

ciudadanos actores; declarar improcedente el registro de

diversos ciudadanos y otorgar el carácter de militantes del

citado partido político a diversos ciudadanos.

Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo

porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto

del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario

transcribir el contenido de la resolución combatida, máxime

que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su

debido análisis.

Sirve como criterio orientador al respecto, las razones

contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del

Sexto Circuito,1 cuyo rubro es el siguiente: ACTO

RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU

CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.

1 Visible en la página 406, del Tomo IX, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del semanario Judicial de la Federación, Octava Época.

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CUARTO. Síntesis de agravios, pretensión y precisión de

la litis. Resulta innecesaria la transcripción de los agravios

hechos valer por la parte actora, en virtud de que la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral no establece como obligación para el juzgador que

transcriba los agravios, para cumplir con los principios de

congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues en todo

caso, tales principios se satisfacen cuando se precisan los

puntos sujetos a debate, derivados de la demanda, se

estudian y se da respuesta, la cual debe estar vinculada y

corresponder a los planteamientos de legalidad o

constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego

correspondiente.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la

jurisprudencia por contradicción 2a./J. 58/2010, de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2,

de rubro siguiente: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O

AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS

SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU

TRANSCRIPCIÓN.

Ahora bien, tenemos que esencialmente, los agravios

esgrimidos por la parte actora son los siguientes:

Síntesis de agravios

1) Los actores alegan que les causa agravio el segundo de

los resolutivos de la sentencia impugnada, en razón de que 2 Visible en la página 830, del Tomo XXXI, Mayo de 2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

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es contradictorio con lo sostenido en el estudio de fondo de la

citada sentencia, pues en el considerando décimo primero el

tribunal responsable sostuvo que el procedimiento ordinario

para la afiliación implica: a) llenar el formato electrónico de

inscripción en el Portal del Registro Nacional de Militantes,

obteniendo un folio que será utilizado para la inscripción en el

Taller de Introducción al Partido; b) realizar el curso y

reingresar al Registro Nacional para generar el formato de

solicitud de afiliación; c) acudir a cualquier Comité Municipal

del Estado que corresponda; entre otras.

Por lo que se colige que el tribunal responsable sostiene que

una vez realizado el taller de introducción al partido, es el

momento en que procede la realización de la solicitud, en

tanto que si no se hubiera cumplido con dicho requisito de

realizar el curso, jamás se procedería a expedir la solicitud y

mucho menos recibir la documentación por cualquier comité

directivo municipal que es la instancia receptora.

Ante tal circunstancia, los actores señalan que es ilógico que

en el considerando décimo primero de la sentencia que se

reclama, manifieste la responsable que no se cumplió con el

requisito relativo a la realización del citado curso, ya que a los

actores se les expidió la correspondiente solicitud de

afiliación, por lo que los actores alegan que es evidente que

sí realizaron el aludido taller de introducción.

2. Los actores aducen que les causa agravio el segundo

resolutivo de la sentencia impugnada, ya que estiman que el

argumento del tribunal responsable para declarar

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improcedente su solicitud de afiliación y por resultado la

inclusión en el Registro Nacional de Militantes del Partido

Acción Nacional, consistente en que de las constancias de

autos no se advertía que los aquí actores tuvieran acreditado

el curso de capacitación, ni contaban con la credencial de

elector, requisitos previstos en el artículo 10 de los Estatutos

Generales del Partido Acción Nacional; sin embargo, los

actores refieren que contrario a lo sostenido por el tribunal

responsable, de la sentencia impugnada, específicamente en

las fojas 48 a 51, todos y cada uno de los aquí actores

presentaron su credencial para votar con fotografía.

Asimismo, los actores refieren que el tribunal responsable no

toma en cuenta la circunstancia relativa a que los actores al

momento de presentar su solicitud de afiliación al Partido

Acción Nacional cumplieron con todos y cada uno de los

requisitos exigidos por la normativa del citado partido, para

ser militantes, entre ellos la constancia de haber participado

en el taller de introducción al partido (TIP).

Además, los actores precisan que el curso de capacitación

requerido para ser militante, se realizaba en línea desde la

plataforma electrónica del área de Formación y Capacitación

del Partido Acción Nacional, y una vez concluido, dicha

plataforma arrojaba una constancia la cual podía imprimirse

ingresando a la cuenta del usuario, en la que se guardaba

toda la información de cursos de capacitación tomados,

posteriormente el partido decide retirar dicha plataforma del

internet sin previo aviso, imposibilitando a los actores para

imprimir la referida constancia, acción con la cual los actores

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ST-JDC-73/2016

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refieren que el partido los deja en estado de indefensión y

limita su derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado,

toda vez que recae en los actores la carga de una prueba

que el propio partido imposibilitó a los actores para accesar a

la misma.

Aunado a lo anterior, los actores señalan que si bien han sido

omisos en exhibir la citada constancia, ello obedece a que no

cuentan con la posibilidad de ingresar a su cuenta de usuario

de la plataforma electrónica del partido, y que no obstante al

realizar una minuciosa búsqueda los actores Omar Téllez

Molina y María Trinidad Chávez Morales encontraron su

archivo electrónico de la constancia que acredita haber

tomado el curso de capacitación (TIP), y que exhiben con el

objeto de sustentar su dicho, relativo a que sí efectuaron el

curso en cita, y que a su vez fue entregada al momento de

solicitar su afiliación.

3. La parte actora también alega que el resolutivo segundo de

la sentencia que impugna, le causa agravio debido a que el

tribunal responsable fue omiso en estudiar de manera

minuciosa los oficios impugnados, expedidos por el Registro

Nacional de Militantes el catorce de enero de dos mil

dieciséis, ya que de los mismos no se aprecia que se señale

la falta del taller de introducción al partido –curso de

capacitación- como una causa de improcedencia de su

solicitud de afiliación, circunstancia que deja de manifiesto

que el Registro Nacional de Militantes acepta que

efectivamente los actores cursaron el taller de introducción

del partido.

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21

Por tales motivos, los actores señalan que en el caso debe

operar el principio pro homine o pro persona, que el propio

tribunal invocó y aplicó en la sentencia que se combate en el

presente asunto.

De lo anterior, se aprecia que la pretensión de los actores

es, que se revoque la resolución reclamada, se declare

procedente su solicitud de afiliación al Partido Acción

Nacional y, en consecuencia, se ordene al Registro Nacional

de Militantes del citado partido político les otorgue la calidad

de militantes.

Así, la litis en el presente juicio ciudadano, se constriñe a

determinar si la resolución reclamada, en lo que es materia

de impugnación, es o no contraria a derecho.

QUINTO. Estudio de fondo. Previamente al análisis de los

agravios, se considera oportuno precisar en síntesis, los

argumentos que el tribunal responsable realizó en la

resolución impugnada, en la que entre otros aspectos revocó

los oficios RNM-CJR-001/2016 al RNM-CJR-060/2016

emitidos por el Registro Nacional de Militantes del Partido

Acción Nacional, mediante los cuales resultaron

improcedentes las solicitudes de afiliación de los sesenta

ciudadanos; declaró improcedente el registro de diversos

ciudadanos ahora actores en el presente asunto y otorgó el

carácter de militantes del citado partido a diversos

ciudadanos.

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Al efecto se destacan las siguientes consideraciones

sostenidas por el tribunal responsable en la resolución

impugnada.

Análisis de la afirmativa ficta

• En primer lugar el tribunal responsable declaró

infundado el agravio en el que los actores manifestaron

que tanto la autoridad responsable como el tribunal

local, habían sido omisos en pronunciarse respecto a la

actualización de la figura jurídica afirmativa ficta, toda

vez que contrariamente a lo que los actores señalaron,

tales manifestaciones ya habían sido objeto de estudio

del tribunal responsable en la resolución de los

expedientes TEEM-JDC-944/2015 y acumulados, en

donde se declaró el agravio fundado pero insuficiente

pues si bien la autoridad responsable se excedió en el

plazo que establece el artículo 10, párrafo 4 de los

Estatutos del Partido Acción Nacional para dar

contestación a sus solicitudes de afiliación, lo que en

principio actualizaría la afirmativa ficta, sin embargo, tal

situación no es suficiente para revocar los actos

impugnados y otorgar a los actores la calidad de

militantes del citado partido, porque la autoridad aunque

sea de manera tardía, sí otorgó una respuesta a cada

uno de los interesados en donde especificó las razones

por las que no procedía su solicitud de afiliación.

Revocación de los oficios RNM-CJR-001/2016 al

RNM-CJR-060/2016.

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• En relación con los restantes agravios, en un análisis

conjunto, el tribunal responsable señaló que la

autoridad administrativa electoral en los oficios

impugnados señaló esencialmente que: a) el número de

folio del talón no existe en la base de datos del Registro

Nacional de Militantes; b) el talón no contiene el

nombre completo del Director de Afiliación de la

Instancia que recibe y que corresponde al de María

Macarena Chávez Flores; c) la firma asentada en el

talón no coincide con la firma del Director de Afiliación

de la instancia que recibe; y d) que de manera posterior

a la presentación de las solicitudes de afiliación en la

instancia acreditada por él ente del Registro Nacional

de Militantes para tal efecto se colocó el nombre de

“Macarena Chávez Flores”, configurándose con ello una

clara alteración del mismo.

• Que de las consideraciones anteriores, los actores en el

juicio primigenio manifestaron que contrario a lo que

señaló la responsable, sí ingresaron sus datos en la

página web del Registro Nacional de Militantes para

obtener su solicitud de afiliación, aunado a que la

responsable no realizó un estudio minucioso del caso,

sin que se les pueda atribuir el llenado del talón, pues

es el partido político el que lo hace, y si el director dejó

de plasmar algún requisito lo hizo deliberadamente para

que se declarara inválido por deficiencias en su llenado,

y el hecho de que se establezca que la firma asentada

en los talones no coincide con la de la directora de

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afiliación, porque es coincidente con otros talones de

personas que fueron declaradas procedentes sus

solicitudes, y que el argumento de que existe alteración

de los talones es falso porque la obligación de plasmar

la firma recayó en la propia directora de afiliación.

• Derivado del análisis de los talones de los sesenta

ciudadanos actores y de lo señalado en la sentencia

emitida en el expediente TEEM-JDC-944 y acumulados,

la responsable señaló que observó que efectivamente

existen copias de dos talones con el mismo número de

folio interno del Partido Acción Nacional, por cada

ciudadano, que corresponden a los presentados ante la

Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, en diciembre de dos mil

catorce y los recibidos ante el tribunal en septiembre de

dos mil quince, unos no contienen el nombre del

director y en otros sí lo contenían, siendo coincidentes

con el resto de los elementos, es decir, fecha de

recepción, firma y sello.

• Tomando en cuenta lo anterior, el tribunal responsable

sostuvo que la autoridad partidista al momento de dar

respuesta a los solicitantes, basó sus consideraciones

en argumentos insuficientes, respecto de los talones,

sin precisar en cada caso concreto las razones de las

inconsistencias.

• Lo anterior en razón de que la autoridad partidista

señaló en los oficios impugnados que el número de folio

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no existe en la base de datos del Registro Nacional de

Militantes del Partido Acción Nacional, lo cual a su

decir, obedece a que en ningún momento los

solicitantes ingresaron en la página de internet a

efecto de registrar sus datos y obtener así una

solicitud de afiliación.

• De dichas manifestaciones, el tribunal responsable

señaló que la autoridad responsable no justificaba a los

ciudadanos de manera individual la conclusión a la que

llegó, ni con razones o pruebas para poder acreditar

que en su base de datos, el número de folio de los

actores no existe en el Registro Nacional de Militantes

del Partido Acción Nacional, por lo que se trata de

afirmaciones dogmáticas, genéricas y subjetivas que no

fueron soportadas con prueba alguna a fin de sustentar

las razones por las que se consideró como no válidos

los talones de afiliación.

• Que además, la responsable estableció que el talón no

contiene el nombre completo del Director de Afiliación

de la instancia que recibe y que corresponde al de

María Macarena Chávez Flores; que la firma asentada

no coincide con la firma del Director de Afiliación y que

el documento presenta una clara alteración, ya que sus

elementos de validez se encuentran vinculados con las

circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se

recibieron.

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• Al respecto, el tribunal responsable sostuvo que el

Director del Registro Nacional de Militantes del Partido

Acción Nacional señala que las anteriores

circunstancias son causas de invalidez de los talones,

en términos de la normatividad aplicable, sin precisar el

precepto legal aplicable de la normativa interna del

citado instituto político, al caso concreto, en el cual se

establezca que el nombre del citado Director de

afiliación deba estar asentado de su puño y letra,

circunstancia que el tribunal consideró insuficiente para

que no le reconociera su validez, dado que en el caso

de que alguna otra persona hubiera llenado el talón con

el nombre del director de afiliación, dicha situación por

sí misma no traería como consecuencia directa tal

invalidez del documento, porque estimó que al

momento de realizar el llenado del referido documento

por la autoridad autorizada para para ello, ésta lo firma

y sella, además de que el supuesto requisito de

invalidez del talón, plasmado en el propio documento,

no está contemplado como elemento esencial para la

procedencia del registro de afiliación de conformidad

con el artículo 10 de los Estatutos Generales.

• Además, el tribunal responsable consideró que la

prueba ofertada por parte de la autoridad partidista,

consistente en la renuncia de María Macarena Chávez

Flores de ocho de julio de dos mil catorce, no producía

valor probatorio pleno, en razón de que tal documental

privada no contiene el nombre de la persona que lo

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emite, solamente se desprende una firma estampada

en el mismo, sin generar convicción respecto de quien

lo emitió y firmó, y que aun cuando existiera diferencia

notoria entre las firmas cuestionadas, tal circunstancia

por sí sola, no revelaba lo apócrifo de ellas, sino la

diferencia entre ambas, además de que el Director del

Registro Nacional de Militantes no probó su dicho con

un medio de prueba apto e idóneo, para demostrar su

aseveración en el sentido de que los talones se

encontraban alterados al presentar diversas

inconsistencias, sin señalar en cada caso concreto las

discrepancias de las firmas y las supuestas alteraciones

que presentaban.

• De lo anterior, el tribunal responsable consideró

fundados los motivos de disenso planteados por los

actores y suficientes para revocar los actos

impugnados, por lo que revocó los oficios RNM-CJR-

001/2016 al RNM-CJR-060/2016, emitidos el catorce de

enero de dos mil dieciséis, por el Director del Registro

Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional.

Análisis de los requisitos de afiliación.

• Por virtud de lo anterior, el tribunal responsable en

plenitud de jurisdicción procedió al análisis de los

requisitos de afiliación al Partido Acción Nacional de los

sesenta ciudadanos actores de conformidad con su

normativa interna y las constancias que obran en autos,

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• Así, sostuvo que de conformidad con lo establecido en

los artículos 9, 10, 11, 49 y 10 Transitorio de los

Estatutos; 1, 2, 3, 30, 31 del Reglamento de Miembros

de Acción Nacional; y los apartados “Recepción de

Solicitud” y “Remisión de Solicitudes”, del Manual de

Procedimientos de Afiliación, el procedimiento de

registro de afiliación del Partido Acción Nacional se

desarrolla de la siguiente forma y a través de las

siguientes autoridades:

1. El Registro Nacional de Militantes del Partido Acción

Nacional, es la autoridad partidista encargada de

administrar, revisar y certificar el padrón de los

militantes del partido, quien se auxilia de sus directores

de afiliación en los órganos estatales y municipales del

partido.

2. Para ser militante se requiere cumplir con diversos

requisitos, entre los que se encuentran: ser ciudadano

mexicano, tener modo honesto de vivir, haber

participado en la capacitación avalada por el partido,

suscribir el formato de solicitud de afiliación y

acompañarlo con la credencial para votar con fotografía

y no encontrarse afiliado a otro partido ya sea nacional

o local.

3. Las solicitudes de afiliación se deben presentar por

escrito ante los comités distritales o municipales, y se

publicarán por dichos comités en los estrados, los

nombres de los solicitantes para efectos de hacerlos del

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conocimiento de los militantes. Las solicitudes serán

enviadas al órgano directivo superior, junto con las

copias de las credenciales de elector engrapadas en

cada solicitud.

4. El militante se dará por aceptado, si en el plazo de

sesenta días naturales, contados a partir de la entrega

de la solicitud, no se emite pronunciamiento alguno por

parte del Registro Nacional de Militantes, se actualizará

la figura jurídica de afirmativa ficta.

• En virtud de lo anterior, la responsable sostuvo que el

procedimiento ordinario para la afiliación implica las

siguientes acciones:

a) Llenar el formato electrónico de inscripción en el

portal del Registro Nacional, obteniendo un folio que

será utilizado para la inscripción en el taller de

introducción al partido.

b) Realizar el curso y reingresar al portal del Registro

Nacional para generar el formato de solicitud de

afiliación.

c) Acudir a cualquier Comité Directivo Municipal del

Estado que corresponda, al momento de la entrega

deberá exhibir la credencial para votar con fotografía

vigente, copia simple, presentando el original para

cotejo.

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30

d) Las instancias que reciban las solicitudes de

afiliación, contarán con quince días para remitirlas a la

estructura inmediata superior, el Registro Nacional de

Militantes contará con quince días para otorgar y dar de

alta los registros en el padrón nacional, o en su caso,

rechazar el ingreso.

Además, el tribunal responsable consideró que los

argumentos emitidos por la responsable en los oficios

impugnados, no eran suficientes para decretar la

invalidez de los talones de afiliación, por lo que dicho

tribunal señaló que éstos debían tomarse como válidos,

con independencia de que cuenten o no con el nombre

de la directora de afiliación, tal elemento a su juicio

resulta ser adicional a los requisitos formales, para

solicitar el registro como militantes, de conformidad con

la normativa interna y con las constancias que obran en

autos, por lo que consideró válidos dichos talones de

afiliación y procedió a determinar con las constancias

que obran en autos si los actores contaban con el resto

de los requisitos para la procedencia de la militancia en

el Partido Acción Nacional.

Al efecto, el tribunal responsable elaboró un cuadro en

el que se advierte el nombre de cada uno de los actores

y los requisitos para su inscripción como militantes tales

como: a) el talón de afiliación, b) la credencial para

votar con fotografía vigente al momento de solicitar el

registro y c) el curso de capacitación emitido por el

Partido Acción Nacional.

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De la verificación de los anteriores requisitos, el tribunal

responsable concluyó que por lo que hace cuarenta y

ocho ciudadanos actores: Arturo Elías Quintana, Gloria

Reyes Camarena, Araceli Calderón Reyes, Martha

María Calderón Sánchez, Marisol Calderón Lara,

Cecilia Amalia Abrego Hurtado, Luis Alfonso Valadez

Ábrego, Silvia Tena García, Víctor Manuel Saavedra

Martínez, David Calderón Hernández, Juan Calderón

Hernández, David Calderón Flores, Omar Felipe Banda

Pintor, José Antonio Soria Alvarado, Eddy Morales

Gómez, Gerardo Berber Morales, Norma Angélica

González Martínez, Ángel Alberto Loera Campos,

Javier Gil Nava, Caridad Tena García, Gustavo Adolfo

Tena García, María Esther Sánchez Hernández,

Cynthia Nayeli Valadez Abrego, Alberto Torres

Martínez, Leticia Hernández Flores, Juana García

Guerrero, Yanet Adriana García Zamacona, Karina

Delgado Cortés. Omar García Ramírez, Luis Felipe

Reyes Calderón, Martha Guadalupe Campos Casillas,

José Alejandro Calderón García, Héctor Vicente

Calderón García, Verónica Monserrat García Berber,

Verónica Guillen González, Samuel Herrera Palomares,

Oscar Téllez Molina, Marco Vinicio Calderón García,

Verónica Berber Morales, Luis Fernando Tapia Gómez,

María Trinidad Chávez Morales, Yesica García

Guzmán, José Gabriel Reyes Pierre e Itzi Damaris

Cardona Morales; declaró improcedente su solicitud

virtud de las constancias que obran en autos, no

advirtió que tuvieran acreditado el curso de

capacitación, ni contar con credencial para votar con

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fotografía, requisitos previstos en el artículo 10 de los

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

Precisado lo anterior, procede el estudio de los agravios que

hacen valer los actores, en orden distinto al planteado por los

actores, sin que esto implique, de forma alguna, una

afectación jurídica a los impetrantes, porque lo fundamental

es que los motivos de disenso sean estudiados en su

totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con

independencia del orden o método que se adopte para su

examen.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número

04/2000, publicada en la Compilación 1997-2013,

Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1,

página 125, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN

CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

A juicio de esta Sala Regional los agravios que hacen valer

los actores resultan en una parte infundados y en otra

fundados y suficientes para modificar la resolución

impugnada, por los siguientes motivos.

Los actores en el agravio que se identifica con el numeral 3

alegan que el resolutivo segundo de la sentencia que

impugna, les causa prejuicio debido a que el tribunal

responsable fue omiso en estudiar de manera minuciosa los

oficios impugnados, expedidos por el Registro Nacional de

Militantes el catorce de enero de dos mil dieciséis, ya que de

los mismos no se aprecia que se señale la falta del taller de

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introducción al partido –curso de capacitación- como una

causa de improcedencia de su solicitud de afiliación,

circunstancia que deja de manifiesto que el Registro Nacional

de Militantes acepta que efectivamente los actores cursaron

el taller de introducción del partido.

Por tales motivos, los actores señalan que en el caso debe

operar el principio pro homine o pro persona, que el propio

tribunal invocó y aplicó en la sentencia que se combate en el

presente asunto.

Es infundado el agravio que hacen valer los actores por las

siguientes razones.

En efecto, tal y como lo alegan los actores, el tribunal

responsable señaló que de las constancias que obran en los

autos no se advertía que tuvieran acreditado el curso de

capacitación a que se refiere el artículo 10, inciso c) de los

Estatutos, y si bien no refirió que su afirmación la sustentaba

con base en los oficios RNM-CJR-001/2016 al RNM-CJR-

060/2016 respecto de los cuales declaró su revocación, lo

cierto es que contrariamente a lo que afirman los actores, en

los referidos oficios el Director del Registro Nacional de

Militantes señaló que respecto de diversos ciudadanos

actores no resultaba procedente su afiliación por no contar

entre otros con el requisito aludido, es decir, no contaban con

el comprobante que acreditara haber participado en la

capacitación avalada por la Secretaría Nacional de

Formación y Capacitación del Comité Ejecutivo Nacional que

señala el artículo 10, inciso c) de los Estatutos Generales del

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Partido Acción Nacional3, razón por la que el agravio es

infundado.

Ahora bien, procede el estudio de agravio identificado con el

numeral 1, el cual resulta infundado atento a lo siguiente.

En primer orden, los actores alegan que les causa agravio el

segundo de los resolutivos de la sentencia impugnada, en

razón de que es contradictorio con lo sostenido en el estudio

de fondo de la citada sentencia, pues en el considerando

décimo primero el tribunal responsable sostuvo que el

procedimiento ordinario para la afiliación implica: a) llenar el

formato electrónico de inscripción en el Portal del Registro

Nacional de Militantes, obteniendo un folio que será utilizado

para la inscripción en el Taller de Introducción al Partido; b)

realizar el curso y reingresar al Registro Nacional para

generar el formato de solicitud de afiliación; c) acudir a

cualquier Comité Municipal del Estado que corresponda;

entre otras.

Por lo que el tribunal responsable, a juicio de los actores,

sostiene que una vez realizado el taller de introducción al

partido, es el momento en que procede la realización de la

solicitud, en tanto que si no se hubiera cumplido con dicho

3 Oficios que obran a fojas 141 a 242 del expediente principal RNM-CJR-026/2016, RNM-CJR-018/2016, RNM-CJR-003/2016, RNM-CJR-022/2016, RNM-CJR-006/2016, RNM-CJR-025/2016, RNM-CJR-010/2016, RNM-CJR-012/2016, RNM-CJR-015/2016, RNM-CJR-016/2016, RNM-CJR-002/2016, RNM-CJR-023/2016, RNM-CJR-036/2016, RNM-CJR-060/2016, RNM-CJR-019/2016, RNM-CJR-035/2016, RNM-CJR-014/2016, RNM-CJR-011/2016, RNM-CJR-028/2016, RNM-CJR-031/2016, RNM-CJR-027/2016, RNM-CJR-007/2016, RNM-CJR-033/2016, RNM-CJR-039/2016, RNM-CJR-005/2016, RNM-CJR-034/2016, RNM-CJR-004/2016, RNM-CJR-017/2016, RNM-CJR-032/2016, RNM-CJR-008/2016, RNM-CJR-040/2016, RNM-CJR-037/2016, RNM-CJR-009/2016, RNM-CJR-030/2016.

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requisito de realizar el curso, jamás se procedería a expedir

la solicitud y mucho menos recibir la documentación por

cualquier comité directivo municipal que es la instancia

receptora.

Ante tal circunstancia, los actores señalan que es ilógico que

en el considerando décimo primero de la sentencia que se

reclama, manifieste la responsable que no se cumplió con el

requisito relativo a la realización del citado curso, ya que a los

actores se les expidió la correspondiente solicitud de

afiliación, por lo que los actores alegan que es evidente que

sí realizaron el aludido taller de introducción.

Al respecto, el tribunal responsable en la resolución

impugnada señala que de conformidad con lo establecido en

los artículos 9, 10, 11, 49 y 10 Transitorio de los Estatutos; 1,

2, 3, 30, 31 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional;

y los apartados “Recepción de Solicitud” y “Remisión de

Solicitudes”, del Manual de Procedimientos de Afiliación, el

procedimiento de registro de afiliación del Partido Acción

Nacional implica las siguientes acciones:

a) Llenar el formato electrónico de inscripción en el portal del

Registro Nacional, obteniendo un folio que será utilizado para

la inscripción en el taller de introducción al partido.

b) Realizar el curso y reingresar al portal del Registro

Nacional para generar el formato de solicitud de afiliación.

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c) Acudir a cualquier Comité Directivo Municipal del Estado

que corresponda, al momento de la entrega deberá exhibir la

credencial para votar con fotografía vigente, copia simple,

presentando el original para cotejo.

d) Las instancias que reciban las solicitudes de afiliación,

contarán con quince días para remitirlas a la estructura

inmediata superior, el Registro Nacional de Militantes contará

con quince días para otorgar y dar de alta los registros en el

padrón nacional, o en su caso, rechazar el ingreso.

Ahora bien, de lo sostenido por el tribunal responsable no se

advierte que haya señalado como condicionante que para

estar en aptitud de realizar la solicitud de afiliación, debía

necesariamente contar el ciudadano con la constancia que

acreditara haber realizado el taller de introducción al partido,

sino en todo caso lo que sostuvo fue que el procedimiento

para que los ciudadanos se afiliaran consistía esencialmente

en la realización del aludido taller, así como generar el

formato de solicitud de afiliación, acudir a cualquier Comité

Directivo Municipal del Estado que corresponda, y al

momento de la entrega de la solicitud presentar copia simple

de la credencial para votar con fotografía vigente y su original

para el cotejo respectivo.

Consideraciones del tribunal responsable respecto de las que

no se aprecia que haya señalado como una condición sine

qua non –sin la cual no- que para estar en posibilidad de

generar el formato de solicitud de afiliación era un requisito

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ST-JDC-73/2016

37

indispensable contar con la constancia que acreditara la

realización del taller de referencia.

Por tanto, la sentencia impugnada no resulta incongruente en

su aspecto interno, como lo afirman los actores, en el sentido

de que la responsable en la resolución impugnada haya

determinado que los actores no cumplieron con la

acreditación de la realización del curso de capacitación

interna del partido, no obstante que presentaron sus

solicitudes de afiliación, pues como se dijo, la circunstancia

de que los actores hayan presentado las referidas solicitudes

de afiliación no implica necesariamente que efectivamente

realizaron el curso, como lo pretenden hacer valer, por tanto

el agravio resulta infundado.

Los actores en el agravio identificado con el numeral 2,

alegan que les causa agravio el segundo resolutivo de la

sentencia impugnada, ya que estiman que el argumento del

tribunal responsable para declarar improcedente su solicitud

de afiliación y por resultado la inclusión en el Registro

Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, es

incorrecto, consistente en que de las constancias de autos no

se advertía que los aquí actores tuvieran acreditado el curso

de capacitación, ni contaban con la credencial de elector,

requisitos previstos en el artículo 10 de los Estatutos

Generales del Partido Acción Nacional; sin embargo, los

actores refieren que contrario a lo sostenido por el tribunal

responsable, de la sentencia impugnada, específicamente en

las fojas 48 a 51, todos y cada uno de los aquí actores

presentaron su credencial para votar con fotografía, aunado a

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ST-JDC-73/2016

38

que el tribunal responsable no toma en cuenta la

circunstancia relativa a que los actores al momento de

presentar su solicitud de afiliación al Partido Acción Nacional

cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos

por la normativa del citado partido, para ser militantes, entre

ellos la constancia de haber participado en el taller de

introducción al partido (TIP).

Además, los actores precisan que el curso de capacitación

requerido para ser militante, se realizaba en línea desde la

plataforma electrónica del área de Formación y Capacitación

del Partido Acción Nacional, y una vez concluido, dicha

plataforma arrojaba una constancia la cual podía imprimirse

ingresando a la cuenta del usuario, en la que se guardaba

toda la información de cursos de capacitación tomados,

posteriormente el partido decide retirar dicha plataforma del

internet sin previo aviso, imposibilitando a los actores para

imprimir la referida constancia, acción con la cual los actores

refieren que el partido los deja en estado de indefensión y

limita su derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado,

toda vez que recae en los actores la carga de una prueba

que el propio partido imposibilitó a los actores para accesar a

la misma.

Aunado a lo anterior, los actores señalan que si bien han sido

omisos en exhibir la citada constancia, ello obedece a que no

cuentan con la posibilidad de ingresar a su cuenta de usuario

de la plataforma electrónica del partido, y que no obstante al

realizar una minuciosa búsqueda los actores Omar Téllez

Molina y María Trinidad Chávez Morales encontraron su

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ST-JDC-73/2016

39

archivo electrónico de la constancia que acredita haber

tomado el curso de capacitación (TIP), y que exhiben con el

objeto de sustentar su dicho, relativo a que sí efectuaron el

curso en cita, y que a su vez fue entregada al momento de

solicitar su afiliación.

En una parte es infundado el agravio que hacen valer los

actores y en otra fundado y suficiente para modificar la

sentencia impugnada.

En este apartado es conveniente reseñar lo que la normativa

interna del Partido Acción Nacional establece en relación con el

trámite que debe realizarse a fin de que los ciudadanos

interesados logren afiliarse a dicho partido político en su calidad

de militantes.

Estatutos General del Partido Acción Nacional.4

Así tenemos que los artículos 8 y 9 de los Estatutos Generales

del Partido Acción Nacional establecen que son militantes del

Partido Acción Nacional, los ciudadanos mexicanos que de

forma individual, libre, pacífica, voluntaria, directa y presencial,

manifiestan su deseo de afiliarse, y sean aceptados con tal

carácter; que el procedimiento de afiliación se regirá conforme a

lo previsto en el Reglamento correspondiente, la solicitud se

presentará por escrito y podrá realizarse ante cualquier

comité del partido de la entidad federativa correspondiente,

independientemente donde se encuentre su domicilio, en los

casos en que se niegue el registro en la entidad, podrán realizar

4 Publicados en la página electrónica oficinal del Partido Acción Nacional www.pan.org Vigentes a partir del 5 de noviembre de 2013.

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ST-JDC-73/2016

40

el procedimiento de afiliación en el Registro Nacional de

Militantes.

El artículo 10 de los citados estatutos señala que para ser

militante, se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 1)

a) ser ciudadano mexicano; b) tener un modo honesto de vivir;

c) haber participado en la capacitación coordinada o avalada

por el área correspondiente del Comité Ejecutivo Nacional; d)

suscribir el formato aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional,

acompañando copia de su credencial para votar con fotografía

vigente, emitida por el entonces Instituto Federal Electoral; en el

formato se expresa la obligación de cumplir y respetar los

principios de doctrina y documentos básicos de Acción Nacional

y su compromiso de participar de forma activa y permanente en

la realización de los fines, objetivos y actividades del Partido; e)

no estar afiliado a otro partido político ya sea nacional o local.

En caso de haber sido militante de otro partido político, deberá

separarse de manera definitiva de dicho instituto político, por lo

menos seis meses antes de solicitar su afiliación como

militante.

La militancia en el partido inicia a partir de la aceptación por el

Registro Nacional de Militantes, quien verificará el cumplimiento

de los requisitos antes mencionados. En caso de ser aceptado,

la fecha de inicio de la militancia será a partir de la recepción de

la solicitud de afiliación.

El militante se dará como aceptado, si en el plazo de sesenta

días naturales, contados a partir de la entrega de la solicitud, no

se emite pronunciamiento alguno por parte del Registro

Nacional de Militantes.

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ST-JDC-73/2016

41

Igualmente el artículo 41 de los Estatutos dispone que la

Comisión de Afiliación será el órgano encargado de revisar si

existen violaciones sistemáticas al procedimiento de afiliación, o

algún comportamiento atípico del crecimiento del padrón, y

hacerlo del conocimiento a la Comisión Permanente para que

se tomen las medidas pertinentes.

Asimismo, el numeral 49 de los citados Estatutos señalan que

el Registro Nacional de Militantes, es el órgano del Comité

Ejecutivo Nacional encargado de administrar, revisar y certificar

el padrón de todos los militantes del Partido Acción Nacional, en

términos de lo dispuesto por el reglamento correspondiente.

Entre sus funciones se encuentran las de recibir y, en su caso,

aceptar las solicitudes de afiliación de los militantes del partido;

informar trimestralmente a los comités del partido, acerca de los

ciudadanos que se hayan incorporado al padrón, de los

movimientos, y de los que hayan sido dados de baja; y

participar en la estrategia de afiliación en el partido.

Reglamento de Miembros de Acción Nacional (vigente a la

fecha en que los actores solicitaron su afiliación al partido -

2014-).5

El artículo 2 del indicado reglamento establece que la afiliación

al Partido Acción Nacional es un acto personal, libre y voluntario

del aspirante, que manifiesta su identificación con los principios

y programas del partido y su deseo de contribuir efectivamente

al logro de sus objetivos.

5 Publicado en la página oficial del Partido Acción Nacional www.pan.org vigente hasta el 14 de enero de 2015.

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ST-JDC-73/2016

42

Además, el artículo 3 dispone que la incorporación como

militante del partido comienza con la recepción de la

solicitud de afiliación por la instancia competente, y concluye

cuando queda asentada en el padrón del Registro Nacional de

Miembros, adquiriendo validez jurídica para todos los efectos.

A su vez los artículos 13 y 15 del reglamento en cita, señalan

que el Registro Nacional de Miembros es el órgano técnico del

Comité Ejecutivo Nacional responsable de controlar el proceso

de afiliación al Partido Acción Nacional en todo el país; y

además de las facultades señaladas en los estatutos y otros

reglamentos tendrá la de recibir y, en su caso, aceptar las

solicitudes de afiliación de los miembros activos y de los

adherentes, así como aceptar o, en su caso, rechazar sus

trámites de refrendo; conocer de conflictos y controversias

derivados de la afiliación y elaborar los dictámenes

correspondientes, así como de los reclamos de solicitantes que

se vean afectados en la atención de sus trámites; administrar

la liga asignada en la página electrónica del Comité

Ejecutivo Nacional.

Por su parte, el artículo 21 del indicado reglamento dispone que

son miembros activos del Partido Acción Nacional aquellas

personas a que se refiere el artículo 8 de los Estatutos y que, al

cumplir los requisitos estipulados por el mismo, hayan sido

aceptados como tales por el Registro Nacional de Miembros, y

para solicitar la membresía activa, el interesado deberá, entre

otras acciones, presentarse personalmente ante el Comité

Directivo Municipal o Estatal con jurisdicción en su lugar de

domicilio y llenar la solicitud correspondiente o en forma

directa ante el propio Registro Nacional de Miembros a

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ST-JDC-73/2016

43

través de los medios que dichas instancias determine para el

efecto. El formato estará disponible en los comités

directivos y en la propia página electrónica del Comité

Ejecutivo Nacional.

Los artículos 30 y 31 determinan que las instancias que reciban

las solicitudes de afiliación, contarán con quince días para

remitirlas a la estructura inmediata superior. El Registro

Nacional de Miembros contará con quince días para otorgar la

aceptación y dar de alta los registros en el padrón nacional, o

en su caso, rechazar el ingreso.

Y una vez recibida la solicitud, deberán entregar el

comprobante correspondiente al interesado, el comprobante

será la garantía de trámite del solicitante y lo podrá hacer valer

en todo momento, respetándose como fecha de alta la señalada

en el mismo.

Asimismo, los órganos que recibieron las solicitudes deberán

publicar semanalmente en sus estrados los nombres de los

solicitantes a efectos de hacerlos del conocimiento de los

militantes.

El Registro Nacional de Miembros aprobará las solicitudes que

cumplan con los requisitos establecidos por los ordenamientos

vigentes y que no se encuentren en los supuestos del artículo

33 del citado reglamento, procediendo a su incorporación al

padrón nacional.

Por otra parte, el artículo 32 del Reglamento en comento,

señala que en el caso de aspirantes a miembros activos, los

solicitantes deberán tener las constancias de cumplimiento de

los requisitos establecidos por los incisos d) y e) del artículo 21

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ST-JDC-73/2016

44

–y que se refieren a la acreditación del taller de introducción al

partido o su equivalente, y la aprobación de la evaluación de

ingreso para miembros activos-, antes de requisitar la solicitud

del caso.

De las anteriores disposiciones, esta Sala Regional advierte

que los requisitos exigidos por parte de la normativa interna

del Partido Acción Nacional para que los ciudadanos se afilien

al citado partido y adquieran la calidad de militantes son los

siguientes:

a) Ser ciudadano mexicano;

b) Tener un modo honesto de vivir;

c) Haber participado en la capacitación coordinada o avalada

por el área correspondiente del Comité Ejecutivo Nacional;

d) Suscribir el formato aprobado por el Comité Ejecutivo

Nacional acompañando copia de su credencial para votar con

fotografía vigente, emitida por el Instituto Federal Electoral;

e) No estar afiliado a otro partido político, ya sea nacional o

local.

Asimismo, de la normatividad del partido se advierte el

procedimiento a seguir para lograr la afiliación al partido siendo

el siguiente:

1) Presentar de manera personal la solicitud de afiliación ante el

Comité Directivo Municipal o Estatal con jurisdicción en su lugar

de domicilio, formato que estará disponible en los comités

directivos y en la propia página electrónica del Comité Ejecutivo

Nacional, formato al que deberá anexarse entre otros

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ST-JDC-73/2016

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documentos, el comprobante del curso de introducción al

partido, así como la credencial para votar con fotografía vigente

al momento de la presentación de la solicitud.

2) Una vez presentados los citados documentos, y recibida la

solicitud, se deberá entregar el comprobante correspondiente al

interesado, dicho comprobante será la garantía de trámite del

solicitante y lo podrá hacer valer en todo momento,

respetándose como fecha de alta la señalada en el mismo.

3) El responsable del trámite revisará que la credencial de

elector esté actualizada y que el solicitante cumpla con los

requisitos previos del caso, procediendo al llenado, de no

cumplirse los requisitos no se proporcionará la solicitud.

4) Las instancias que reciban las solicitudes de afiliación,

contarán con quince días para remitirlas a la estructura

inmediata superior. El Registro Nacional de Miembros contará

con quince días para otorgar la aceptación y dar de alta los

registros en el padrón nacional, o en su caso, rechazar el

ingreso.

5) Antes de requisitar la solicitud de afiliación, los aspirantes a

miembros activos deberá tener las constancias de cumplimiento

de los requisitos relativos a la acreditación del taller de

introducción al partido y la aprobación de la evaluación de

ingreso para miembros activos.

Por otra parte es importante destacar que el Director del

Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, en

su informe circunstanciado rendido ante el Tribunal Electoral del

Estado de Michoacán, en el juicio primigenio, y que obra a fojas

2 a 57 del cuaderno accesorio 1 del expediente principal, señala

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46

que el procedimiento que debieron llevar a cabo los ciudadanos

relativo a su solicitud de afiliación, se regía por el Reglamento

de Miembros de Acción Nacional que dejó de estar vigente el

pasado catorce de enero de dos mil quince, fecha en que entró

en vigor el Reglamento de Militantes, siendo el procedimiento

de afiliación el siguiente:

- El comprobante de haber participado en la capacitación

coordinada y avalada por el área correspondiente del

Comité Ejecutivo Nacional, era un requisito que debía

entregar el solicitante junto con el formato aprobado por el

Comité Ejecutivo Nacional (una vez concluida la

capacitación se remitía constancia al correo

proporcionado por el solicitante en la solicitud de

afiliación) acompañado de la copia de la credencial para

votar con fotografía vigente, como lo señalaban las

indicaciones que aparecían antes de la entrada en vigor

del nuevo Reglamento de Militantes del Partido Acción

Nacional, en la página electrónica del Registro Nacional

de Militantes ubicada en www.rnm.mx dirección

electrónica en la que los ciudadanos debieron ingresar

para llevar a cabo su trámite de curso y su solicitud de

afiliación.

Página electrónica www.rnm.mx

“PARA SER MILITANTE SE REQUIERE

1. Ser ciudadano mexicano (Art. 10 inciso a).

2. Tener modo honesto de vivir (Art. 10 inciso b) se da por

hecho.

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47

3. Llenar la solicitud de afiliación aprobada por el Comité

Ejecutivo Nacional accediendo

http://www.rnm.mx/Home/Disposición

4. Haber participado en la capacitación coordinada o

avalada por el área correspondiente del Comité Ejecutivo

Nacional (Art. 10 inciso c): http://www.rnm.mx/Cursos.

5. No estar afiliado a otro partido político ya sea nacional o

local (Art. 10 inciso e). Si el ciudadano estuvo afiliado a

otro partido político, debe anexar copia del documento

que ampare su separación.

PARA CONCLUIR EL TRÁMITE

6. El ciudadano de forma individual, libre, pacífica,

voluntaria, directa y presencial, debe acudir, a la sede de

cualquier Comité Directivo Municipal de su Estado

coincidente con su credencial de elector (Art. 8, 9 y 49).

7. El directorio de comités se puede consultar en el apartado

tres de los estrados electrónicos http://www.rnm.mx/.

8. El ciudadano deberá cumplir con lo siguiente:

a. Entregar en original el formato impreso con su firma

autógrafa (coincidente con su credencial de elector).

b. Mostrar su credencial de elector vigente en original y

entregar copia de la misma. El director que recibe,

deberá acreditar la vigencia de la misma.

c. Entregar la constancia que ampare haber realizado el

curso de conformidad con el numeral 3 que antecede

El ciudadano podrá solicitar al director de afiliación que lo

auxilie para elaborar e imprimir la solicitud. Cumpliendo lo

anterior, el director de afiliación debe asentar en el

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formato y en el comprobante fecha y hora de recepción

(en la mayoría de los casos puede ser distinta a la fecha

de impresión) sellar y firmar. El ciudadano debe guardar

el comprobante para cualquier aclaración.

9. El solicitante acepta que el correo asentado en su

solicitud es el medio por el cual, recibirá la notificación del

resultado de su trámite, cuando éste no sea aprobado por

el RNM.”

Asimismo, en el citado informe rendido por el Director del

Registro Nacional de Militantes, señala que el proceso de

afiliación vigente hasta el catorce de enero de dos mil quince,

era iniciado por el ciudadano al entrar al portal del Registro

Nacional de Militantes: www.rnm.mx en el que:

a) Mediante el llenado de formularios que solicitaban el

nombre completo, género, fecha de nacimiento, entidad

de nacimiento, dirección, código postal, municipio y

entidad federativa de nacimiento, así como datos relativos

a estudios y ocupación actual, le permitía generar la

impresión de un documento, fechado el día de registro de

dichos datos, dando forma a una solicitud de afiliación;

b) Posteriormente, el solicitante debía realizar uno de los

cursos avalados por la Secretaría Nacional de Formación

y Capacitación, encontrados dentro del propio portal

www.rnm.mx, e imprimir el comprobante que permitiera

comprobar que efectivamente el ciudadano dio

cumplimiento al requisito establecido en el artículo 10

numeral 4 de los Estatutos Generales del Partido Acción

Nacional (comprobante que les era remitido vía correo

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electrónico personal, al registrado por ellos mismos

en la solicitud de afiliación).

c) Realizados los pasos anteriores, el ciudadano debía

acudir a las instalaciones del Comité Directivo Municipal o

Estatal más cercano, entregando al Director de Afiliación

acreditado ante el propio Registro Nacional de Militantes

(situación verificable en el portal www.rnm.mx) la

documentación comprobatoria del cumplimiento de los

numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 10 de los Estatutos

Generales del Partido Acción Nacional, es decir, la

documentación descrita en las fracciones a) y b),

acompañada de copia vigente de la credencial de elector.

Además, los Directores de Afiliación Estatales y/o

Municipales son Auxiliares del Registro Nacional de

Militantes, como lo señala el artículo 49, numeral 5, de los

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional,

obligándoles a actuar como facilitadores que orientan al

solicitante y receptores de la documentación que los

solicitantes les entreguen, siendo el Registro Nacional de

Militantes el único órgano facultado para revisar y en su

caso aceptar o rechazar la solicitud de afiliación como lo

señalan los artículos 10, numeral 3, inciso a) de los

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y 15,

inciso a) del Reglamento de Miembros de Acción

Nacional.

Igualmente, el Director de Afiliación del Registro Nacional de

Militantes, señaló en su informe cincunstanciado que precisado

lo anterior, no existe pretexto alguno por parte de los

ciudadanos para no contar con los comprobantes de la

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capacitación, al señalar indebidamente al Registro Nacional de

Militantes como el responsable de controlar dicha plataforma,

cuando el área responsable de la referida capacitación es la

Secretaría Nacional de Formación y Capacitación del Comité

Ejecutivo Nacional y en el cual el Registro Nacional de

Militantes no tiene injerencia alguna, por lo que los ciudadanos

de haber realizado el curso conforme a lo que señala la

normatividad del partido, dicho comprobante tuvo que haber

sido remitido a cada uno de los correos personales

proporcionados por los actores en su solicitud de afiliación.

Ahora bien, los actores alegan que el argumento del tribunal

responsable para declarar improcedente su solicitud de

afiliación y por resultado la inclusión en el Registro Nacional

de Militantes del Partido Acción Nacional, es incorrecto,

consistente en que de las constancias de autos no se

advertía que los aquí actores tuvieran acreditado el curso de

capacitación, ni contaban con la credencial de elector,

requisitos previstos en el artículo 10 de los Estatutos

Generales del Partido Acción Nacional; sin embargo, los

actores refieren que contrario a lo sostenido por el tribunal

responsable, de la sentencia impugnada, específicamente en

las fojas 48 a 51, todos y cada uno de los aquí actores

presentaron su credencial para votar con fotografía, así como

la constancia de haber participado en el taller de introducción

al partido (TIP).

Es en una parte infundado y en otra fundado el agravio

aducido por los actores por los siguientes motivos.

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51

En efecto, tal y como lo aducen los actores, el tribunal

responsable sostuvo que al no contar los ciudadanos con los

requisitos que exige la normativa interna del partido, tales

como la constancia que acreditaran la realización del curso

de introducción al partido así como la credencial para votar

con fotografía vigente al momento de la solicitud de afiliación,

resultaba improcedente la misma.

Es importante señalar que el tribunal responsable en la

resolución impugnada, para determinar quiénes de los

ciudadanos actores cumplían con los requisitos exigidos en la

normativa partidista para ser afiliados al Partido Acción

Nacional, elaboró un cuadro del que se advierte que de los

sesenta actores respecto de los cuales analizó si cumplían o

no con los citados requisitos, de conformidad con las

constancias que obran en autos, cuarenta y cuatro de ellos,

de acuerdo con la información que se aprecia del aludido

cuadro, no cumplían con los requisitos exigidos por la

normativa para ser afiliados, siendo que de esos cuarenta y

cuatro ciudadanos solo cuarenta y uno contaban con la

credencial para votar no así con la constancia de haber

realizado el curso requerido para tal fin, y tres de ellos, no

contaban con la credencial para votar con fotografía vigente,

pero sí con la constancia del curso de capacitación.

En la resolución impugnada, la responsable con base en la

información vertida en dicho cuadro, sostuvo de manera

genérica que los cuarenta y cuatro ciudadanos que menciona

en la resolución que ahora se combate, no reunían el

requisito de contar con la credencial para votar con fotografía

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ni tampoco acreditaron haber realizado el curso de

capacitación, requisitos a los que alude el artículo 10 de los

Estatutos del Partido Acción Nacional.

Es decir, no especificó de manera particularizada cuáles

ciudadanos no contaban con la credencial de elector y cuáles

ciudadanos no contaban con la constancia de la realización del

curso de capacitación.

Ahora bien, de los cuarenta y cuatro ciudadanos que el tribunal

responsable en la resolución impugnada consideró que no

procedía su solicitud de afiliación, únicamente treinta y ocho de

los aludidos ciudadanos interpusieron el juicio ciudadano que

ahora se resuelve.

Precisado lo anterior, esta Sala Regional procede a realizar una

revisión de las constancias que obran en autos así como de las

que integran el expediente identificado con la clave ST-JRC-

12/2016 y que se invoca como un hecho notorio en términos del

artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral, respecto de los treinta y

ocho ciudadanos actores, de las que se aprecia la información

que para mejor ilustración se asienta en el siguiente cuadro, en

el que se especifica el nombre de cada uno de los actores, así

como si cuentan con los requisitos previstos en el artículo 10 de

los Estatutos, para su inscripción como militantes, tales como:

a) el talón de afiliación, b) la credencial para votar con fotografía

vigente al momento de solicitar el registro y c) la constancia de

haber realizado el curso de capacitación emitida por el Partido

Acción Nacional.

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ACTOR

NO. DE FOLIO DEL

TALÓN

FECHA DE RECEPCIÓN DEL TALÓN

CREDENCIAL PARA VOTAR

CON FOTOGRAFIA

(VIGENTE)

CURSO DE CAPACITA-

CIÓN

OBSERVACIO-NES

ALBERTO TORRES MARTÍNEZ

AD01189198 11-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS

ÁNGEL ALBERTO LOERA CAMPOS

AD01189222 11-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS

ARACELI CALDERÓN REYES

AD01189332 11-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS

CARIDAD TENA GARCÍA

AD01177016 10-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS

CECILIA AMALIA ABREGO HURTADO

AC00070138 10-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS

CYNTHIA NAYELI VALADEZ ABREGO

AD01173318 10-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS

DAVID CALDERÓN HERNÁNDEZ

AD01176995 10-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS

DAVID CALDERÓN FLORES

AD01177036 10-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS

EDDY MORALES GÓMEZ

AD01190762 06-06-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS

GERARDO BERBER MORALES

AD01189517 11-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS

GLORIA REYES CAMARENA

AD01177091 10-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS

GUSTAVO ADOLFO TENA GARCÍA

AD01173349 10-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS

HÉCTOR VICENTE CALDERÓN GARCÍA

AD01189188 11-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS

ITZI DAMARIS CARDONA MORALES

AD01331217 06-06-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS

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ST-JDC-73/2016

54

JAVIER GIL NAVA

AD01189302 11-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS

JOSÉ ALEJANDRO CALDERÓN GARCÍA

AD01177109 10-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS

JOSÉ ANTONIO SORIA ALVARADO

AD01177148 10-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS

JUAN CALDERÓN HERNÁNDEZ

AD01173338 10-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS

JUANA GARCÍA GUERRERO

AD01173351 10-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS

KARINA DELGADO CORTÉS

AD01177167 10-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS

LETICIA HERNÁNDEZ FLORES

AD01173333 10-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS

LUIS ALFONSO VALADEZ ÁBREGO

AD01173313 10-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS

LUIS FELIPE REYES CALDERÓN

AD01189180 11-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS

LUIS FERNANDO TAPIA GÓMEZ

AD01189255 11-04-2014 SI CUMPLE REQUISITOS

MARCO VINICIO CALDERÓN GARCÍA

AD01189239 11-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS

MARÍA TRINIDAD CHÁVEZ MORALES

AC00021307 19-02-2014

(CREDENCIAL NO

VIGENTE A LA FECHA DE LA SOLICITUD)

NO CUMPLE REQUISITOS

MARISOL CALDERÓN LARA

AD01189303 11-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS

MARTHA GUADALUPE CAMPOS CASILLAS

AD01189217 11-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS

MARTHA MARÍA CALDERÓN SÁNCHEZ

AD01189310 11-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS

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ST-JDC-73/2016

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NORMA ANGÉLICA GONZÁLEZ MARTÍNEZ

AD01173326 10-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS

OMAR GARCÍA RAMÍREZ

AD01189210 11-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS

OSCAR TÉLLEZ MOLINA

AD01058552 04-03-2014

(CREDENCIAL NO

VIGENTE A LA FECHA DE LA SOLICITUD)

NO CUMPLE REQUISITOS

SILVIA TENA GARCÍA

AD01177046 10-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS

VERÓNICA BERBER MORALES

AD01189316 11-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS

VERÓNICA GUILLEN GONZÁLEZ

AD01189258 11-04-2014 SI CUMPLE REQUISITOS

VERÓNICA MONSERRAT GARCÍA BERBER

AD01189520 11-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS

VÍCTOR MANUEL SAAVEDRA MARTÍNEZ

AD01189326 11-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS

YANET ADRIANA GARCÍA ZAMACONA

AD01189351 11-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS

Del anterior cuadro, se aprecia que de manera coincidente con

la autoridad responsable por lo que hace a los ciudadanos:

Alberto Torres Martínez, Ángel Alberto Loera Campos,

Araceli Calderón Reyes, Caridad Tena García, Cecilia

Amalia Abrego Hurtado, Cynthia Nayeli Valadez Abrego,

David Calderón Hernández, David Calderón Flores, Eddy

Morales Gómez, Gerardo Berber Morales, Gloria Reyes

Camarena, Gustavo Adolfo Tena García, Héctor Vicente

Calderón García, Itzi Damaris Cardona Morales, Javier Gil

Nava, José Alejandro Calderón García, José Antonio

Soria Alvarado, Juan Calderón Hernández, Juana García

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ST-JDC-73/2016

56

Guerrero, Karina Delgado Cortés, Leticia Hernández

Flores, Luis Alfonso Valadez Ábrego, Luis Felipe Reyes

Calderón, Luis Fernando Tapia Gómez, Marco Vinicio

Calderón García, Marisol Calderón Lara, Martha

Guadalupe Campos Casillas, Martha María Calderón

Sánchez, Norma Angélica González Martínez, Omar

García Ramírez, Silvia Tena García, Verónica Berber

Morales, Verónica Monserrat García Berber, Verónica

Guillén González, Víctor Manuel Saavedra Martínez y

Yanet Adriana García Zamacona; una vez que realizó la

verificación de los autos que integran el presente expediente

así como de las constancias que obran en los autos del

diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado

con la clave ST-JRC-12/2016, en efecto, los citados

ciudadanos contaban con su credencial para votar con

fotografía.

Ahora bien, de las constancias que obran en autos si bien se

aprecian las copias de las credenciales para votar con

fotografía de los actores María Trinidad Chávez Morales y

Oscar Téllez Molina, lo cierto es que al momento en que

presentaron su solicitud de afiliación al Partido Acción

Nacional, éstas ya no se encontraban vigentes, de

conformidad con lo establecido en el acuerdo número

CG712/2012, aprobado por Consejo General del entonces

Instituto Federal Electoral, el catorce de noviembre de dos mil

doce, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece

de diciembre de dos mil doce, y que se invoca como un

hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

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ST-JDC-73/2016

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Electoral, en el que se estableció que las credenciales con

marcaje 12, 03, 06, 09 denominadas “12” concluya el treinta y

uno de diciembre de dos mil trece, razón por la cual dichos

actores, no reúnen los requisitos exigidos por la normativa del

citado instituto político, para que resultara procedente su

solicitud de afiliación, de ahí lo infundado del agravio.

Por otra parte, del citado cuadro se aprecia que los actores

Alberto Torres Martínez, Ángel Alberto Loera Campos,

Araceli Calderón Reyes, Caridad Tena García, Cecilia

Amalia Abrego Hurtado, Cynthia Nayeli Valadez Abrego,

David Calderón Hernández, David Calderón Flores, Eddy

Morales Gómez, Gerardo Berber Morales, Gloria Reyes

Camarena, Gustavo Adolfo Tena García, Héctor Vicente

Calderón García, Itzi Damaris Cardona Morales, Javier Gil

Nava, José Alejandro Calderón García, José Antonio

Soria Alvarado, Juan Calderón Hernández, Juana García

Guerrero, Karina Delgado Cortés, Leticia Hernández

Flores, Luis Alfonso Valadez Ábrego, Luis Felipe Reyes

Calderón, Marco Vinicio Calderón García, Marisol

Calderón Lara, Martha Guadalupe Campos Casillas,

Martha María Calderón Sánchez, Norma Angélica

González Martínez, Omar García Ramírez, Silvia Tena

García, Verónica Berber Morales, Verónica Monserrat

García Berber, Víctor Manuel Saavedra Martínez y Yanet

Adriana García Zamacona, no cuentan con la constancia

que acredite que realizaron el curso de capacitación impartido

por el propio partido vía electrónica, por tanto dichos

ciudadanos tampoco reúnen los requisitos para que resultara

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ST-JDC-73/2016

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procedente su solicitud de afiliación, por tal motivo es

infundado el agravio que hacen valer.

Por otra parte, si bien los actores María Trinidad Chávez

Morales y Oscar Téllez Molina, de las constancias que obran

en autos se aprecia que sí cuentan con la constancia que

acredita que realizaron el curso de capacitación impartido por

el propio partido vía electrónica, lo cierto es que como ya se

dijo, dichos ciudadanos no cuentan con la credencial para

votar con fotografía vigente al momento de realizar su

solicitud de afiliación, razón por la que se considera que

tampoco reúnen los requisitos exigidos por la normativa del

partido para que resultara procedente la aludida solicitud.

No pasa inadvertido para esta Sala Regional que los actores

alegan que el curso de capacitación requerido para ser

militante, se realizaba en línea desde la plataforma

electrónica del área de Formación y Capacitación del Partido

Acción Nacional, y una vez concluido, dicha plataforma

arrojaba una constancia la cual podía imprimirse ingresando

a la cuenta del usuario, en la que se guardaba toda la

información de cursos de capacitación tomados,

posteriormente el partido decide retirar dicha plataforma del

internet sin previo aviso, imposibilitando a los actores para

imprimir la referida constancia, acción con la cual los actores

refieren que el partido los deja en estado de indefensión y

limita su derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado,

toda vez que recae en los actores la carga de una prueba

que el propio partido imposibilitó a los actores para accesar a

la misma.

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ST-JDC-73/2016

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Aunado a lo anterior, los actores señalan que si bien han sido

omisos en exhibir la citada constancia, ello obedece a que no

cuentan con la posibilidad de ingresar a su cuenta de usuario

de la plataforma electrónica del partido, y que no obstante al

realizar una minuciosa búsqueda los actores Omar Téllez

Molina y María Trinidad Chávez Morales encontraron su

archivo electrónico de la constancia que acredita haber

tomado el curso de capacitación (TIP), y que exhiben con el

objeto de sustentar su dicho, relativo a que sí efectuaron el

curso en cita, y que a su vez fue entregada al momento de

solicitar su afiliación.

Es infundada la alegación de los actores, pues por un lado

como ya se dijo, los actores en el agravio analizado que

antecede afirman que cuentan con todos los requisitos

exigidos por la normativa del partido a fin de lograr su

afiliación como militantes, entre ellos el de contar con la

constancia que acrediten haber realizado el curso de

introducción al partido; sin embargo, en el presente agravio

refieren que no estuvieron en posibilidad de presentar la

referida constancia debido a las acciones realizadas por el

partido y que han quedado señaladas en los párrafos que

anteceden, por lo que de lo alegado por los actores se

advierten que son contradictorios al afirmar por un lado que sí

cuentan con la referida constancia y que sí la presentaron

ante el órgano correspondiente anexada a su solicitud de

afiliación; y por otro lado, al afirmar que no cuentan con dicho

documento, atento a que el partido ha realizado acciones en

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ST-JDC-73/2016

60

su página electrónica con las cuales les impide obtener la

misma.

Asimismo, este órgano jurisdiccional considera que las

alegaciones de los actores carecen de sustento, dado que de

las constancias de autos no obran pruebas que hayan sido

aportadas con la finalidad de demostrar lo alegado. Esto es,

por una parte, no acreditan que el partido respecto del cual

pretenden su afiliación, les haya impedido obtener la

constancia relativa al curso de introducción al mismo. Por otro

lado, de una revisión que integran los autos del presente

asunto, no se advierte que los actores hayan realizado actos

tendentes a fin de lograr la obtención de la referida

constancia, esto es, no se advierte, por ejemplo, que hayan

solicitado por escrito al órgano partidista correspondiente les

expidiera la constancia que acreditara la realización del curso

de introducción al partido, y que a su vez, el citado partido

haya sido omiso o negado la entrega de la referida

documentación.

Ante tales circunstancias y con la finalidad de no vulnerar los

derechos de la parte actora, la magistrada instructora

mediante proveído de diecinueve de abril del presente año, a

fin de contar con los elementos necesarios para resolver el

presente asunto, requirió al Director del Registro Nacional de

Militantes para que informara si los actores habían realizado

o no el curso de capacitación a que se refiere el artículo 10,

párrafo 1, inciso c) de los Estatutos General del Partido

Acción Nacional; con motivo de la solicitud de afiliación que

cada uno de los ciudadanos realizó ante dicho partido político

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en el año dos mil catorce en el Estado de Michoacán; siendo

que el citado Director mediante oficio RNM-0F-833/2016 en

cumplimiento a lo anterior, informó que los ciudadanos

actores no cuentan con el comprobante de haber participado

en la capacitación avalada por la Secretaría Nacional de

Formación y Capacitación del Comité Ejecutivo Nacional que

señala el citado artículo.

A más de lo anterior, cabe precisar que los propios actores

refieren que por lo que hace a los ciudadanos Omar Téllez

Molina y María Trinidad Chávez Morales encontraron su

archivo electrónico de la constancia que acredita haber

tomado el curso de capacitación (TIP), y con dicha afirmación

podría deducirse que el partido no retiró la plataforma a la

que aluden, razón por la que se considera infundado lo

alegado por los actores.

Finalmente, por lo que hace a los ciudadanos aquí actores,

Luis Fernando Tapia Gómez y Verónica Guillen González,

de manera contraria a lo que sostuvo el tribunal responsable

en la resolución impugnada, de las constancias que obran en

el expediente identificado con la clave ST-JRC-12/2016, y

que obran a fojas 132 y 339 del cuaderno accesorio 3, se

aprecian las relativas a la realización del curso de

capacitación del Partido Acción Nacional de cada uno de

ellos, para poder ser afiliados como militantes, y aunado a

que cumplen con el resto de los requisitos que se exigen por

la normativa partidista es por esa razón que sí resulta

procedente su solicitud de afiliación de los citados actores, de

ahí que resulte fundado el agravio analizado.

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ST-JDC-73/2016

62

Ante tales consideraciones, al resultar fundado uno de los

agravios hechos valer por los actores Luis Fernando Tapia

Gómez y Verónica Guillen González, procede modificar la

sentencia impugnada.

Atento a que el presente asunto deriva de una larga cadena

impugnativa, la cual tuvo su origen en el año dos mil catorce,

en la que los ciudadanos aquí actores han realizado una

serie de impugnaciones ante diferentes instancias, entre

ellas, los órganos partidistas correspondientes, el Tribunal

Electoral local y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en las que su pretensión ha sido la misma, es

decir, lograr su afiliación como militantes al Partido Acción

Nacional, y a fin de no continuar con la dilación de la solución

de la controversia, este órgano jurisdiccional en ejercicio de

su plenitud de jurisdicción otorga el carácter de militantes a

los ciudadanos aquí actores Luis Fernando Tapia Gómez y

Verónica Guillen González del Partido Acción Nacional.

Asimismo, se vincula al Director del Registro Nacional de

Militantes del Partido Acción Nacional, para que dentro del

término de tres días contados a partir de la notificación de la

presente sentencia, realice los actos tendentes a fin de que

los citados actores sean incorporados al Registro Nacional de

Militantes de dicho instituto político, y les notifique de manera

personal dicha circunstancia, y hecho lo anterior, dentro del

término de veinticuatro horas informe a esta Sala Regional el

cumplimiento dado al presente fallo, remitiendo las

constancias que justifiquen lo anterior.

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ST-JDC-73/2016

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Sin que lo anterior se considera una afectación al principio de

autodeterminación del Partido Acción Nacional respecto a la

libre afiliación y participación democrática en la formación de la

voluntad del mismo, que se ejerce a través de sus militantes o

afiliados, en atención a que la presente sentencia no implica

una imposición a su organización y reglamentación que limite

su libertad, al considerarse suficiente con recoger la esencia de

la obligación legal de quien solicita afiliarse, al establecer un

mínimo democrático para la satisfacción de tales derechos de

los afiliados, con el fin de que sean compatibles un derecho

individual y un interés público creados por aquéllos, puesto que

la capacidad o libertad de autoorganización de los partidos

políticos no es ilimitada, ya que es susceptible de una

delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico

o esencial de su normativa interna.

Finalmente, cabe precisar que en la sentencia emitida en el

juicio electoral identificado con la clave ST-JE-1/2016, el cual

fue promovido por el Partido Acción Nacional para controvertir

el acuerdo plenario por el cual se resolvió el incidente de

inejecución de sentencia de los juicios ciudadanos TEEM-

JDC-944/2015 al TEEM-JDC-948/2015 acumulados, emitido

por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el cinco de

marzo de dos mil dieciséis, y en el que, entre otras

cuestiones, impuso una multa al Partido Acción Nacional y

ordenó al Registro Nacional de Militantes del Comité

Ejecutivo Nacional del referido partido político reconocerle el

carácter de militantes a diversos ciudadanos; no fue

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ST-JDC-73/2016

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necesario que esta Sala Regional abordara su estudio en

plenitud de jurisdicción, como en el presente asunto se realizó.

Lo anterior obedece a que si bien el citado partido político

impugnó dicha resolución incidental con motivo de la sanción

que le fue impuesta relativa a una multa, lo cierto es que para

efecto de analizar lo debido o indebido de la multa, esta Sala

Regional analizó previamente si efectivamente el partido

político cumplió de forma deficiente o parcial lo ordenado en

la sentencia del veintidós de diciembre de dos mil quince,

emitida en los citados juicios locales, respecto de la cual

derivó la resolución impugnada relativa al incidente de

inejecución de sentencia, y determinó que una vez

analizados los efectos y alcances de la misma, el partido

político sí cumplió cabalmente con dicha sentencia, revocó la

multa impuesta al partido por considerar la ilegalidad de la

imposición de la misma, y por ende, revocó el acuerdo

plenario de cinco de marzo del año en curso, a efecto de que

el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictara otro en

el que declarara totalmente cumplida la sentencia de fecha

veintidós de diciembre de dos mil quince dictada en los

juicios ciudadanos locales TEEM-JDC-944/2015 al TEEM-

JDC-948/2015 acumulados; quedando sin efectos tanto la

multa impuesta como la orden dirigida al Registro Nacional

de Militantes del partido político de otorgar la militancia a

veinticuatro ciudadanos referidos en dicho acuerdo plenario.

En tales circunstancias, toda vez que el tribunal local se

encontraba constreñido únicamente a realizar las

actuaciones ordenadas por esta Sala Regional, en la

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ST-JDC-73/2016

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sentencia emitida en el juicio electoral ST-JE-1/2016, y que

se limitaban a dejar sin efectos la multa impuesta al Partido

Acción Nacional, contenida en el acuerdo plenario dictado

por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el cinco de

marzo de dos mil dieciséis, en los expedientes acumulados

TEEM-JDC-944/2015 al TEEM-JDC-948/2015, así como

cualquier otro acto emitido tendente a su ejecución; y

ordenar al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, que

emitiera declaratoria judicial en la que se tuviera por

cumplida la sentencia dictada en los expedientes

acumulados TEEM-JDC-944/2015 al TEEM-JDC-948/2015;

es por tales razones que en dicho asunto no fue necesario

que se analizara en plenitud de jurisdicción aspecto alguno.

Por lo expuesto y fundado se,

RESUELVE:

PRIMERO. Se modifica en lo que fue materia de impugnación

la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de

Michoacán, al resolver el expediente identificado con la clave

TEEM-JDC-008/2016.

SEGUNDO. Se otorga el carácter de militantes a los

ciudadanos Luis Fernando Tapia Gómez y Verónica

Guillén González y se vincula al Director del Registro

Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, para que

dentro del término de tres días contados a partir de la

notificación de la presente sentencia, realice los actos

tendentes a fin de que los actores Luis Fernando Tapia

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Gómez y Verónica Guillen González sean incorporados al

Registro Nacional de Militantes de dicho instituto político, y

les notifique de manera personal dicha circunstancia, y hecho

lo anterior, dentro del término de veinticuatro horas siguientes

informe a esta Sala Regional el cumplimiento dado al

presente fallo, remitiendo las constancias que justifiquen lo

anterior.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a los actores, por

oficio al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y al

Director del Registro Nacional de Militantes del Comité

Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y por

estrados a los demás interesados, en términos de los

artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, en relación con los numerales 94, 95 y 98 del

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público

la presente resolución en la página que tiene este órgano

jurisdiccional en Internet.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad,

remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala

Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y

los magistrados integrantes del Pleno de esta Sala Regional

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

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correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal,

ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

MAGISTRADO

ALEJANDRO DAVID AVANTE

JUÁREZ

MAGISTRADO

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ISRAEL HERRERA SEVERIANO