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15.02.02 AUTO TSJA SALA 77 RECUSACION MOLINOS .DOC
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE RECUSACIONES (ART.77 LOPJ)
-EXPEDIENTE DE RECUSACIÓN NÚMERO 10 DE 2015-
AUTO
PRESIDENTE: EXCMO. SR. D. MANUEL BELLIDO ASPAS. MAGISTRADOS: ILMOS. SRES. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN CARLOS ZAPATA HÍJAR D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO
EN ZARAGOZA, A TREINTA DE ENERO DE DOS MIL QUINCE.
HECHOS
PRIMERO.- En autos de Procedimiento Abreviado seguido ante la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Zaragoza, bajo el nº 46/2014, por Carmelo Aured Pinilla se
formuló, a través de su representación procesal, en escrito de fecha 27 de octubre de
2014, recusación contra todos los Magistrados que integran la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Zaragoza y, asimismo en particular, contra la Magistrada Ilma.
Sra. Dña. María Soledad Alejandre Doménech, integrante de la referida sección
también. Tras ratificar la promotora del incidente la recusación, se dio el oportuno
traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, siendo evacuado el trámite en
los términos que constan en expediente, con adhesión a la recusación por Mª Victoria
Pinilla Bielsa, a través de su representación procesal. Siendo remitido el expediente a
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la Sala de lo Civil y de lo Penal de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón con
informe de los Magistrados recusados, en el que no se admite las causas de recusación
alegadas.
SEGUNDO.- Por providencia de 10 de diciembre se acordó nombrar instructor,
recayendo el nombramiento en la Magistrada de la Sala de lo Civil y Penal de este
Tribunal Superior de Justicia, Ilma. Sra. Dña. Carmen Samanes Ara.
TERCERO.- Por auto de la Magistrada Instructora de 12 de diciembre de 2014, se
acordó formar expediente para instrucción de la recusación formulada, acordando las
correspondientes diligencias de prueba, conforme y con el resultado que consta en el
expediente. Culminada la instrucción, por providencia de la Magistrada Instructora de
23 de diciembre de 2014, se remitieron las actuaciones a la Sala del artículo 77 de la
LOPJ.
CUARTO.- Por Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de
Aragón, de 15 de enero de 2015, se convocó a la Sala prevista en el artículo 77 de la
LOPJ para el día 26 de enero del año en curso, se designó Ponente al Magistrado de
menor antigüedad en el escalafón y pasó el expediente al Excmo. Sr. Fiscal Superior de
la Comunidad Autónoma de Aragón para informe, con el resultado que consta en autos.
Ha sido Ponente de esta resolución, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Carbonero
Redondo.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente caso, la representación procesal de Carmelo Aured Pinilla
recusa, en primer lugar, a la totalidad de los Magistrados que integran la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, a quienes correspondería el
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enjuiciamiento del P.A. 46/2014, derivado de Diligencias Previas de Procedimiento
Abreviado seguidas en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de La Almunia de
Doña Godina (Zaragoza) bajo el nº 91/2008, invocando como causa de recusación la
prevista en el apartado noveno del artículo 219 LOPJ y 28.2 c) de la Ley 30/92 -
"amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes”-. Y ello al
considerar, en esencia, por las razones que ampliamente expone en su escrito, que se
ha producido una pérdida de imparcialidad objetiva de los Magistrados recusados,
derivada del hecho de que todos los recursos de apelación resueltos por la Sección
durante la fase de instrucción han tenido resultado desestimatorio, o, por mejor decir,
han tenido un resultado contrario a lo solicitado por los diferentes acusados que
interpusieron los referidos recursos frente a resoluciones de instrucción. En particular,
respecto de la Magistrada -integrante de la referida sección-, Ilma. Sra. Dña. Soledad
Alejandre Doménech, invoca, además de la anterior respecto de todos los componentes
de la Sección, la prevista en el nº 11 del artículo 219 de la LOPJ –“haber participado en
la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia”-,
y ello con base en específicos fundamentos, consistentes, por una parte, en que, siendo
titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de esta Ciudad y habiendo sido repartido
a dicho Juzgado atestado policial referente al asunto en cuestión, dictó auto de
incoación de diligencias previas de procedimiento abreviado y simultánea inhibición al
Juzgado de Instrucción nº 1 de La Almunia, siguiéndose en éste después la instrucción
con el nº 91/2008 de Diligencias Previas; por otra parte, la Magistrada recusada,
siendo titular del antedicho Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Zaragoza, instruyó
Diligencias Previas nº 996/2008, por hechos derivados de lo que entiende la recusante
fue pieza separada de las Diligencias Previas nº 91/2008 del Juzgado de Instrucción nº
1 de La Almunia de Dña. Godina (Zaragoza), que terminaron transformadas en
Procedimiento Abreviado del que conoció y fue sentenciado por el titular del Juzgado
de lo Penal nº 5 de esta Ciudad, en el que resultó condenado el recusante.
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La representación procesal de Mª Victoria Pinilla Bielsa se adhirió a la recusación
formulada, centrando su escrito de recusación en la Magistrada antedicha.
Las representaciones procesales del Ayuntamiento de La Muela (Zaragoza), de Jorge y
Juan Antonio Embarba Pinilla, de Juan Antonio Embarba Laborda, así como la de Julián
de Miguel Ortega y de las entidades ARANADE, S.L.; TUDELA INMOBILIARIA DE
GESTIÓN, S.L.U. y ARANADE, PROYECTOS E INVERSIONES, S.L.U., así como el Letrado
del Gobierno de Aragón y el Ministerio Fiscal, se opusieron a la recusación planteada,
con base en las argumentaciones que se contienen en sus respectivos escritos y se dan
aquí por reproducidas, en aras de la brevedad. .
Los Magistrados que integran la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Zaragoza y que son objeto de recusación, niegan la concurrencia de las causas alegadas
en su informe de fecha 17 de noviembre de 2014, en los términos que del mismo se
desprenden y que igualmente se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- Expuestas en los términos relatados las posiciones de las partes, algunas
consideraciones previas han de realizarse sobre el modo de planteamiento del
incidente llevado a cabo por las recusantes.
En primer lugar, la complejidad del mismo, pues se denuncian motivos de recusación
que afectan a la totalidad de la sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza,
encargada del enjuiciamiento, junto con motivos específicos que afectan a una de las
Magistradas que lo integran, girando la recusación entera en torno a las causas
previstas en los apartados noveno y undécimo del artículo 219 de la LOPJ, afectantes a
las dos vertientes de la imparcialidad del Tribunal, la subjetiva y la objetiva.
En segundo lugar, el poco depurado planteamiento de la recusación que se formula, al
hacer residir la duda de la imparcialidad del Tribunal llamado a enjuiciar el asunto en
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el desenlace desestimatorio de las apelaciones frente a las resoluciones de instrucción
recurridas, con base en la alegación de la causa del artículo 219.9 de la LOPJ.
Y es defectuoso el planteamiento por un doble motivo. Primero, porque escaso éxito
puede tener una recusación sostenida en la denuncia de enemistad manifiesta del
Tribunal enjuiciador, cuando pretende la recusante concluir en la concurrencia de tal
motivo, a partir del resultado desestimatorio de las apelaciones planteadas frente a
resoluciones interlocutorias de instrucción, como tampoco podría concluirse en la
amistad íntima del mismo Tribunal si hubiera resuelto favorablemente al interés del
recurrente las apelaciones planteadas. Menos pueden prosperar tales alegatos cuando
aparecen huérfanos de todo otro sostén, olvidando lo que sobre la causa de recusación
del apartado noveno del artículo 219 de la LOPJ tiene dicho reiteradamente ya el
Tribunal Constitucional. Efectivamente, en su Auto –del Pleno- 180/2013, de 17 de
septiembre (rec. 3766/2006) dice que “…-la amistad íntima o enemistad manifiesta con
una de las partes, ex artículo 219.9ª LOPJ- afecta a la imparcialidad subjetiva del
Magistrado, en el sentido de que su concurrencia revelaría una relación de éste con las
partes del proceso;…”. Y sigue diciendo: “Como se afirmó en el ATC 226/1988, de 16 de
febrero (FJ 3) y se reiteró en la STC 162/1999, de 27 de septiembre (FJ 7), «la causa legal
de recusación no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada
por la característica de la intimidad entre dos personas, concepto que ciertamente puede
considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que en ningún caso permite
que se le califique como vago o subjetivo. De la amistad dice el Diccionario de la Lengua,
en la primera de sus acepciones, que es afecto personal, puro y desinteresado,
ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato, y aparece caracterizado
por la nota de la intimidad cuando penetra y se sitúa en la zona espiritual y reservada de
la persona». (…). Así entendida esta causa de recusación, es claro que tanto la amistad
como la enemistad pertenecen a la esfera subjetiva de los sentimientos.”. Y resulta
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evidente que nada argumenta, y por ello menos prueba –como debía-, quien plantea la
recusación de la Sala en el terreno en que el Tribunal Constitucional sitúa el juego y
virtualidad de la causa que concretamente alega.
Y segundo, porque pese a la alegación de la concreta causa de recusación que realiza, la
totalidad del incidente gira en torno al cuestionamiento de la imparcialidad objetiva de
la Sala -como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal en su informe-, lo que hace
además a dicha alegación –de causa relacionada con la vertiente subjetiva de la
imparcialidad-, incongruente. Añadido a lo anterior, una vez más y prima facie, pocas
posibilidades de éxito puede tener una recusación planteada en tales términos, al
sustentarse las dudas sobre la imparcialidad objetiva del Tribunal, en la misma razón
fundamental antedicha –porque a los imputados (tampoco a todos y menos a quien
recusa) la Sala de apelación les desestimó los recursos que formularon frente a
determinadas resoluciones del Juez instructor del asunto-.
En definitiva, se alega causa afectante a la imparcialidad subjetiva del Tribunal, pero
no se argumenta y menos se prueba conforme a tal alegación; y se cuestiona en su
argumentación la imparcialidad objetiva de aquél, pero no se alega causa alguna
relacionada con tal vertiente objetiva de la imparcialidad del Tribunal.
TERCERO.- Lo hasta ahora dicho, podría haber sido fundamento suficiente para la
inadmisión a limine del incidente planteado (por todos auto del Tribunal
Constitucional 266/03, de 15 de julio, rec. 1870/03), de no ser porque, planteada la
recusación y abierta así la puerta al necesario juicio de ponderación –que corresponde
a esta Sala del artículo 77 de la LOPJ- entre el derecho al juez ordinario
predeterminado por la Ley y el derecho a un juicio con todas las garantías,
particularmente, a un juez imparcial, aspectos ambos principalísimos del derecho
fundamental reconocido en el artículo 24 de nuestra C.e., y obrando en el expediente
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material consistente en testimonio de las resoluciones de apelación dictadas por la
Sala recusada durante la instrucción penal del procedimiento a cuyo enjuiciamiento ha
sido llamada, podemos nosotros ahora resolver de manera plena, por tal función de
garantía preventiva de constitucionalidad. Más, atendida la naturaleza penal del
procedimiento en que se suscita el presente incidente y con el fin de agotar el derecho
de defensa y a la tutela judicial efectiva de los recusantes.
En este sentido, no estará de más recordar que el Tribunal Constitucional ha dicho
reiteradamente que “sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional”
(sentencia 151/00, de 12 de junio), y, como también ha dicho en su sentencia 116/08
de 13 de noviembre, rec. 3211/03, F.J. 2º, “el instrumento primordial para preservar el
derecho al juez imparcial es la recusación, integrada en el derecho a un proceso público
con todas las garantías.”. O como dice en la sentencia 36/08 de 25 de febrero “la
imparcialidad judicial forma parte de las garantías básicas del proceso (art. 24.2 C.e.),
constituyen incluso la primera de ellas, por cuanto condiciona la existencia misma de la
función jurisdiccional (por todas STC 38/03, de 27 de febrero, F.J.3º; 39/04, de 22 de
marzo, F.J.3º; 156/07, de 2 de julio, F.J.6º).”. Retomando la sentencia 116/08, de 13 de
noviembre, el Tribunal sigue diciendo en otro momento lo siguiente: “En el ATC 26/07,
de 5 de febrero (F.J. 1ª) se dice que el acto procesal de recusación tiene una finalidad
autónoma vinculada a la garantía de imparcialidad del juzgador… Ello tiene especial
relevancia en consideración al principio de interpretación del ordenamiento jurídico en
el sentido más favorable a la efectividad de los derechos constitucionales –sin perjuicio de
que la imparcialidad en este caso opere como una garantía del proceso- que, como
reiteradamente hemos indicado obliga a que, entre las diversas interpretaciones posibles,
y examinadas las específicas circunstancias concurrentes en el caso concreto, debamos
optar por aquella solución que contribuya a otorgar la máxima eficacia posible al
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derecho fundamental afectado (SSTC 133/01, de 13 de junio, F.J.5º; 5/02, de 14 de enero,
F.J.4º y 26/06, de 30 de enero, F.J.9º)”.”.
Desde esta perspectiva, y no obstante exigirse por el Tribunal Constitucional la
invocación de concreta causa de abstención (por todos Auto 394/2006, de 7 de
noviembre, del Pleno, en rec. nº 8045/06), partiendo de la presunción de
imparcialidad objetiva del Juez o Tribunal, punto de partida indeclinable en todo caso,
sin embargo habremos de entender encuadrada su argumentación, pese al error de
planteamiento de la recusante, no en la causa 9ª, que no concurre como ya hemos
visto, sino en la 11ª del artículo 219 de la LOPJ.
Dicha función de garantía y control nos habrá de permitir entrar en el examen de la
imparcialidad objetiva del Tribunal llamado a sentenciar, puesta en duda por las
recusantes, pese a que como se ha dicho y a ello apuntaría inicialmente el informe del
Ministerio Fiscal sin llegar a decirlo expresamente, podría haber elementos suficientes
para la inadmisión del incidente. Y sin que nos haya de limitar, por otra parte, la
mayor o menor importancia relativa o cuantitativa de las resoluciones a examinar
respecto del total de lo instruido y su complejidad y aun cuando la recusación haya
sido planteada por imputado no especialmente beligerante durante la instrucción y
que no fue sujeto sino de una parte menor de las resoluciones dictadas por la Sala de
apelación, recusada ahora, no viéndose, como dice el Ministerio Fiscal, empeorada su
situación procesal por el resultado desestimatorio de los recursos objeto de examen
(todo ello sin perjuicio de que sean circunstancias que hayan de ser tenidas en cuenta
luego al resolver en el fondo). Es decir, planteada la recusación, cuestionada la
imparcialidad objetiva del Tribunal, el derecho a un juez imparcial lo es de todos los
imputados y para todos ellos, pues, como se dice en la sentencia del Tribunal
Constitucional 60/08, de 26 de mayo (rec. 4309/04) “Hay que tener en cuenta que las
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garantías establecidas en el artículo 24 de la C.e. son aplicables a todas las partes en el
proceso”.
En definitiva, la garantía del derecho a un juez imparcial hace que, pese al defectuoso
planteamiento de la recusación, haya de entenderse cuestionada la imparcialidad
objetiva del mismo, debiendo entrar a examinar ahora desde tal perspectiva los autos
dictados en fase de instrucción por la Sala recusada, resolviendo apelaciones
planteadas por diversos imputados frente a resoluciones del juez instructor.
CUARTO.- Atendidas las consideraciones anteriores y fijadas las coordenadas del
debate en tales términos, analizaremos en primer lugar la tacha de parcialidad, en su
vertiente objetiva, dirigida a la totalidad de los componentes de la Sala enjuiciadora y
para ello convendrá partir de la doctrina sentada sobre la imparcialidad objetiva de los
jueces y tribunales por el Tribunal Constitucional.
Efectivamente, el Tribunal Constitucional, venía a decir -recogiendo doctrina
consolidada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- en su reciente sentencia
133/2014, de 22 de julio (Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos) que, “3. (…).
Por su parte, desde la perspectiva de la imparcialidad objetiva, este Tribunal expone que
este derecho se dirige a garantizar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la
resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios en su
ánimo derivados de una relación o contacto previos con el objeto del proceso ( STC
36/2008, de 25 de febrero , FJ 2), incidiendo en que "[l]a determinación de cuáles son las
circunstancias concretas que posibilitan en cada caso considerar como objetivamente
justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial no está vinculada tanto con una
relación nominal de actuaciones o decisiones previas que queden vedadas al juzgador
cuanto, especialmente, con la comprobación, en cada supuesto en particular, de si la
intervención previa en la que el interesado hace residenciar sus dudas ha sido realizada
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por el órgano judicial teniendo que adoptar una decisión valorando cuestiones
sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquellas que deben ser objeto de
pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo" ( STC 26/2007, de 12
de febrero , FJ 4). A esos efectos se ha afirmado que son causas significativas de tal
posible inclinación previa objetiva no solo la realización de actos de instrucción, la
adopción de decisiones previas que comporten un juicio anticipado de culpabilidad o la
intervención previa en una instancia anterior del mismo proceso sino "más en general, el
pronunciamiento sobre hechos debatidos en un pleito anterior" (así, SSTC 143/2006, de 8
de mayo, FJ 3 ; o 45/2006, de 13 de febrero , FJ 4).
Por lo demás, tal doctrina ha sido aplicada con reiteración por este Tribunal, (entre otras
SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 ; 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ;
26/2007, de 12 de febrero, FJ 4 ; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3 ; 47/2011, de 12 de abril,
FJ 9 ; y 149/2013, de 9 de septiembre , FJ 3). En ellas hemos estimado que habrá de
analizarse cada caso a la luz de sus concretas características y bajo los presupuestos de
que en principio la imparcialidad del Juez ha de presumirse y los datos que pueda
objetivamente poner en cuestión su idoneidad han de ser probados, por una parte, y de
que, por razones obvias de estricta y peculiar vinculación del Juez a la ley, tal
imparcialidad es especialmente exigible en el ámbito penal ( SSTC 240/2005, de 10 de
octubre, FJ 3 ; 143/2006, de 8 de mayo, FJ 3 ; y 156/2007, de 2 de julio , FJ 6). El punto de
partida es, por tanto, la regla de imparcialidad del juez conforme a criterios de
normalidad, al formar parte de los elementos configuradores de la función jurisdiccional.
La ausencia de imparcialidad , en cuanto excepción, ha de probarse en cada caso, pues
además de afectar a la composición del órgano judicial y al derecho al Juez ordinario
predeterminado por la ley, como se ha adelantado, en la medida en que aparte al
juzgador del conocimiento de un asunto que le viene asignado en virtud de las normas
predeterminantes de la jurisdicción, la competencia, el reparto de asuntos, la formación
de salas y la asignación de ponencias, cuya aplicación con criterios objetivos concreta el
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Juez del caso, tampoco puede presumirse en la medida en que tanto la infracción a
sabiendas del deber de abstención ( art. 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ
), como la abstención injustificada ( art. 418.15 LOPJ ), constituyen graves ilícitos de
naturaleza disciplinaria en los que el Juez podría incurrir de incumplir el deber
profesional fundamental de actuar con imparcialidad .
No obstante, se ha puntualizado que no basta con que las dudas o sospechas sobre la
imparcialidad del Juez surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso
determinar, caso a caso, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar
que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (así, SSTC 162/1999, de 27 de
septiembre, FJ 5 ; 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 26/2007, de 12 de febrero, FJ 4 ;
60/2008, de 26 de mayo, FJ 3 ; y 47/2011, de 12 de abril , FJ 9).”.
Doctrina ésta que no es sino continuación de lo que expone en su sentencia
149/2013, de 9 de septiembre, que el Letrado del Gobierno de Aragón reproduce
parcialmente en su escrito de oposición a la recusación planteada. O como
igualmente se dice en la sentencia 126/2011, de 18 de julio: “La vertiente objetiva de la
garantía de imparcialidad se refiere al objeto del proceso y asegura que el juzgador no haya
tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerque al mismo sin
prevenciones en su ánimo (por todas STC 44/09, de 12 de febrero), debiéndose tener en
cuenta que en esta materia no bastan las meras sospechas de quien aduce la vulneración de
la imparcialidad sino que, conforme a la doctrina del TEDH (recientemente sentencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de enero de 2010, caso “Vera Fernández-
Huidobro”), “el elemento determinante consiste en saber si se pueden considerar los temores
del interesado como objetivamente justificados”.”. Asimismo en la sentencia 36/08, de 25 de febrero se viene a decir lo siguiente: “En
definitiva, a los efectos que aquí interesan y en el ámbito penal, al margen de supuestos
de realización de actividades de instrucción, nuestra Jurisprudencia ha asumido la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde su sentencia de 24 de mayo
de 1989, (caso Hanschildt c. Dinamarca, parágrafo 52), conforme a la cual la realización
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por el Juez de cualquier decisión previa al enjuiciamiento conectada con la causa no
determina la pérdida de imparcialidad, sino que esto sólo se producirá cuando la
actividad jurisdiccional previa haya supuesto la exteriorización de un juicio anticipado
de culpabilidad, aunque sea de carácter indiciario o provisional, lo que ha de enjuiciarse
en atención a las circunstancias del caso y a los términos empleados en el
pronunciamiento previamente emitido.”. O, en otro momento: “La imparcialidad trata
de garantizar también que el juzgador se mantenga ajeno, específicamente, a la labor de
incriminación o inculpación del acusado, ya sea ésta indiciaria y provisional, como la que
se produce en los autos de inculpación y procesamiento, ya se efectúe de forma
preventiva, como acaece al acordar la adopción de medidas cautelares (STC 310/00, de
18 de diciembre, F.J.4º).”. Y también que “en definitiva…lo relevante para poder apreciar
la vulneración del derecho al juez imparcial, en supuestos como el que nos ocupa, es
comprobar si la decisión adoptada por un juez que posteriormente conoce de la causa se
fundamenta en valoraciones que aun cuando provisionales, resulten sustancialmente
idénticas a las que serían propias de un juicio de fondo sobre la responsabilidad penal,
exteriorizando, de este modo, un pronunciamiento anticipado que prejuzgue la solución
del litigio (SSTC 39/04, de 22 de marzo, F.J.3º; 41/05, de 28 de febrero, F.J. 7º y 26/07, de
12 de febrero, F.J. 4º).”.
En definitiva, partiendo de la presunción de imparcialidad objetiva del juez o tribunal,
se impone un examen de la actuación resolutoria seguida en cada caso, con el fin de
verificar si el juzgador ha tenido o no contacto previo con lo que ha de resolver luego,
hasta el punto de que se haya visto seriamente cuestionada aquélla, o incluso su
apariencia, bien anticipando calificaciones jurídicas sobre hechos, o juicios de
culpabilidad del imputado o reflejando, incluso de manera indiciaria, relación de
hechos probados.
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QUINTO.- Lo dicho hasta ahora nos impone el análisis de la actuación resolutoria de la
Sala recusada, que consta en el incidente.
Debe tenerse en cuenta en primer lugar, que la causa seguida en Diligencias Previas nº
91/2008, como sostiene el Ministerio Fiscal, es de gran complejidad. Han sido cinco
años de instrucción, doscientos veinticuatro tomos, más de setenta y ocho mil folios y
cuarenta y tres imputados que lo están por diferentes tipos delictivos, subordinados
unos respecto de otros en la mayoría de los casos. Y de toda esa actividad instructora,
se traen a este incidente -no por la actividad probatoria desplegada por las recusantes
precisamente- para revisión cincuenta y seis autos resolutorios de recursos de
apelación que, atendido su contenido y por la especificidad de éste en cada caso,
necesariamente va hacer imposible en alguno de ellos o en todos, como así ha sido, un
tratamiento conjunto de la causa por la Sala que resolvió, de suerte que pudiera
pensarse a priori en la posibilidad de un prejuicio general en la Sala llamada a
sentenciar sobre aquella, los hechos por los que se sigue y los imputados en ella. Con
tales antecedentes, es fácil concluir en que el riesgo de incurrir en un juicio anticipado
de culpabilidad respecto de los imputados mengua.
Baste tener en cuenta las diversas materias que se tratan y su muy específica
naturaleza jurídica que tan sólo va a permitir un parcial análisis de la causa, centrado
en lo que concretamente es objeto de recurso en cada momento: denegaciones de
petición de no comparecencia cautelar del imputado (auto 601/2009, f.141);
cuestiones relativas a conexión de tipos delictivos, a efectos de determinar lo que ha de
ser materia de instrucción (auto 265/10, f. 148; 651/09, f. 142; 792/09, f. 143; 908/09,
f. 145; 379/10, f. 152; 386/12, f. 160; 106/13, f. 173; 724/13, f.183 y 714/13, f185);
medidas cautelares de aseguramiento de potenciales responsabilidades pecuniarias y
cuestiones relacionadas con tal materia (auto 856/09, f. 144; 24/10, f. 146;662/10, f.
154; 657/11, f. 159; 158/12, ff. 164 y 165; 597/14, f.201; 607/2014, f.f.202 y 203;
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550/201, ff 206 y 207); apelaciones frente a decisiones del instructor sobre admisión
de diligencias de instrucción (auto 153/10, f. 147; 286/11, f. 157; 174/13, f. 174);
sobre situación personal de alguno de los imputados –retirada de pasaporte- (auto
150/12, f. 163 y 143/12, f.166); cuestiones de naturaleza meramente procesal en
relación con resoluciones interlocutorias (auto 421/10, f. 153; 264/12, f. 162; auto
264/12, f. 167 y auto 626/14, f. 204 y 205 –conceptos generales sobre el incidente de
nulidad de actuaciones-; 713/13, f. 178 –denegación de nuevo plazo para formular
acusación-; 335/14, f. 191 –rechazo de personación y formulación extemporánea de
acusación-; 369/14 y 361/14, ff 193 y 194 –recurribilidad del auto de apertura de
juicio oral, en materia de medidas sobre responsabilidad civil; 429/14, f.199; 565/14,
f. 208 y 442/14, f. 209 a 211 –cuestiones de naturaleza estrictamente procesal-), entre
otras.
Pero es que, en segundo lugar, tampoco los autos en los que aparecen expresamente
nombrados el Sr. Aured o la Sra. Pinilla evidencian sombra alguna de parcialidad en los
términos analizados antes.
Efectivamente, el auto 731/2013, de 24 de septiembre (folio 176), resuelve ratificando
la decisión previa del instructor, pues no podrá dirigirse escrito de acusación frente a
quien no se encuentra imputado por los mismos, dado que respecto de los hechos en
cuestión, el procedimiento fue sobreseído respecto del Sr. Aured, previamente. En
similar sentido, puede comprobarse en el auto 1001/2013, de 26 de diciembre (folio
190), así como en el 368/2014, de 15 de mayo (folio 196). Del mismo modo, bastará
una mera lectura del auto 723/13 de 24 de septiembre, para concluir en que no se
anticipa ni se resuelve en términos más propios de un plenario que de un recurso de
apelación frente a resolución de instrucción. En fin, tanto el auto 724/2013, de 24 de
septiembre (folio 183), como el 565/2014, de 10 de julio (folio 208), dan solución a
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reproches sobre el modo y sentido en que fueron resueltas por el instructor cuestiones
meramente procesales.
En cuanto a aquellos que directamente afectan a la Sra. Pinilla –autos 458/09 (folio
140), 733/2013 (f.186), 501/2014 (folio 197), auto 626/14 (folio 204) y auto
442/2014 (folio 209) -, de ninguno de ellos, puede concluirse en que se efectúe relato
alguno de hechos que pudiera pensarse que se toman, aun indiciariamente como
probados, ni contienen calificación jurídica de los mismos ni anticipo de juicio de
culpabilidad alguno frente a dicha imputada.
En tercer lugar, además de los examinados hasta ahora, hay un último grupo de
resoluciones, afectando algunas a la situación personal de algún imputado, así como, el
resto, a resoluciones en que se confirman autos de continuación del procedimiento por
los trámites del Abreviado.
Efectivamente, el auto nº 286/2009 (f.f. 138 y 139), confirman el auto del instructor
por el que se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de uno de los
imputados. Bastará una lectura que no precisa ser profunda, para concluir en que la
tarea de la Sala de apelación se ha limitado a verificar los presupuestos legales de
adopción de la medida cautelar en cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 503
de la LECr., y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal
Constitucional que lo complementa.
En otros casos, se trata de autos en apelación frente a autos de continuación del
trámite de procedimiento abreviado. En el auto 720/13 (f. 188), se estima el recurso y
se acuerda el sobreseimiento respecto de alguno de los imputados en relación con
algunos hechos que se les imputaban. En los autos 867, 868 y 869/12 (f.f.169, 170 y
171), así como en el auto 732/2013 (f. 177), la Sala confirma autos del juez instructor
por los que acordó no haber lugar al sobreseimiento y archivo de las actuaciones,
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solicitado por varios imputados (ninguno relacionado con los recusantes), en los que el
Tribunal se limita a verificar la regularidad formal de la resolución recurrida, diciendo
que se encuentran suficientemente motivadas y con sustento además en la posición
manifestada al respecto por el Ministerio Fiscal en cada caso, es decir, la Sala de
apelación se limita a controlar la regularidad formal y suficiencia fundamentadora de
las resoluciones del instructor. Tampoco en los autos nº 221/10 (f.150), 570/10
(f.155), 126/13 (f. 172) y 718/13 (f. 175), se efectúa calificación jurídica de los hechos
o juicio anticipado de culpabilidad de los imputados en cada caso (ninguno de ellos,
por cierto, los recusantes).
En el auto 355/10 (f. 151), la Sala de apelación se limita a confirmar la denegación de
sobreseimiento dictada previamente por el instructor, porque viene a decir que no ha
tenido acceso a lo que la apelante sostiene ser material probatorio que sustentaría su
pretensión.
En el auto 535/11 (f. 158), si bien que extensamente, se limita a apreciar la no
prescripción del delito concreto que se imputa al apelante, como especifica causa de
sobreseimiento pretendida.
En el auto nº 719/13 (f.f. 181 y 182), en el que se impugna el auto de continuación de
diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado, se analiza en abstracto la
responsabilidad penal del gestor, asesor fiscal o contable y, concretamente se limita a
distinguir aquello que es suficiente a efectos de imputación de delito en estos casos, de
lo que habrá de concretarse luego en el plenario. Aborda cuestiones relativas a la
prescripción de los delitos y otras cuestiones de mera naturaleza procesal y adjetiva.
En fin, por lo que se refiere al auto 592/10 (f.f.160 y 161), conviene tener presente que
no es firmado por uno de los Magistrados recusados –en concreto por el Magistrado Sr.
Arenere Bayo, Presidente de la Sección y de la Audiencia Provincial-, porque no formó
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Sala en esa ocasión, que no afecta a ninguno de los recusantes y que ni siquiera el
imputado en ese caso concreto, Sr. Lozano Lafuente, formula recusación. La Sala se
limita a reseñar, en refuerzo de los fundamentos de la resolución recurrida allí, el
indiciario incumplimiento por el imputado de la normativa de prevención de blanqueo
de capitales, a los efectos de la imputación que se formula contra él en la instrucción,
por el tipo imprudente del blanqueo (artículo 301.3 del C.p.), sin abordar el
tratamiento de ningún otro elemento que pudiera conformar el tipo, teniendo en
cuenta que el 301.3 presupone siempre la comisión del tipo básico del 301.1, doloso,
en quien realiza los ingresos, sobre lo cual, evidentemente, nada se dice, de suerte que
difícilmente el contenido de dicho auto podrá proyectarse sobre un enjuiciamiento en
el fondo como para poder decir que se anticipa una condena o un juicio de culpabilidad
del todavía imputado que, debe decirse, ni siquiera él ha sospechado. No entendemos
que se efectúen juicios anticipados de culpabilidad, ni, por tales motivos, puede decirse
que se aprecien contenidos más propios de una resolución de enjuiciamiento.
SEXTO.- Pues bien, proyectada la doctrina jurisprudencial estudiada antes al presente
supuesto, en los términos analizados en el fundamento de derecho anterior –con
minucia mayor de la que se merece la generalidad y escasa precisión del
planteamiento de la recusación en el que ha brillado por su ausencia el más mínimo
esfuerzo probatorio de las recusantes-, diremos que la recusación planteada frente a la
totalidad de los integrantes de la Sala cuya imparcialidad objetiva se cuestiona debe
fracasar.
Ni la propia compleja naturaleza de la causa penal hace fácil encontrar en una
resolución como cualquiera de las analizadas, una muestra de lo que el Tribunal
Constitucional considera como tacha de parcialidad objetiva en el tribunal llamado a
enjuiciar, ni el conjunto de las resoluciones sometidas a nuestro examen permite
extraer una imagen general de parcialidad incompatible con el artículo 24 de la C.e., de
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la que pudiera inferirse, objetiva y anticipadamente, la conducción del procedimiento
hacia un desenlace condenatorio para los imputados en general y para los recusantes
en particular.
Pero es que, concretamente considerada cada una de ellas, ninguna de las resoluciones
analizadas se ajusta a los marcadores de parcialidad fijados por el Tribunal
Constitucional. Ni se califican hechos, ni se efectúan juicios anticipados de culpabilidad,
ni se vierten contenidos más propios de una resolución de enjuiciamiento que de
instrucción. Se resuelve, eso sí, sobre una gran variedad de cuestiones –no podía ser
de otra manera dada la complejidad de la causa-, pero todas ellas aisladas entre sí, sin
conexión alguna que permita concluir en una predeterminación del desenlace
condenatorio del procedimiento.
En definitiva, un defectuoso planteamiento de la recusación y el ajuste de las
resoluciones analizadas a los cánones jurisprudenciales estudiados, determinan
inevitablemente su rechazo.
SÉPTIMO.- E igual suerte desestimatoria ha de correr la recusación que se plantea,
específicamente dirigida frente a la Magistrada Dña. Soledad Alejandre Doménech, con
más motivo si cabe debemos rechazarla, a tenor de los fundamentos de su
planteamiento.
La alegada enemistad manifiesta de la Magistrada hacia el recusante Sr. Aured con
base en el artículo 219.9 de la LOPJ, no puede tener más recorrido que el ya analizado
respecto de la totalidad de los integrantes de la Sala, remitiéndonos a lo dicho al
respecto en el fundamento de derecho segundo de esta resolución. Añadiremos que no
parece un planteamiento riguroso de la cuestión el imputar enemistad manifiesta de la
Magistrada recusada, por el hecho simple de haber condenado al recusante Sr. Aured
en causa diferente de ésta o por el hecho de haber dictado auto de incoación de
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diligencias previas e inhibición al Juzgado competente en esta causa, cuando le
llegaron las actuaciones policiales que dieron lugar a la incoación de esta causa penal.
Es un planteamiento que no merece más reflexión.
Tampoco cabe apreciar la concurrencia de la causa del apartado undécimo del citado
artículo, en la actuación de la Magistrada ponente, por haber intervenido en estadio
tan inicial de la instrucción, como la recepción de la denuncia de la que procedió la
incoación de las diligencias penales y la posterior inhibición al Juzgado finalmente
competente, como reiteradamente tiene dicho tanto el Tribunal Supremo, como el
Tribunal Constitucional. En este sentido bastará con remitirnos a la STC 149/13, que
reproduce parcialmente el Letrado del Gobierno de Aragón en su informe, sin
necesidad de ninguna otra cita.
Finalmente, en cuanto a que la Magistrada Ponente instruyera diligencias de
instrucción que derivaron en procedimiento penal en el que resultó condenado el
mismo recusante, con anterioridad a la presente causa, tampoco supone per se
predisposición alguna por parte de la recusada frente al recusante, dado que estamos
ante causas diferentes y el motivo de abstención del 319.11 de la LOPJ, se está
refiriendo siempre a la misma causa penal, tal y como acertadamente expresa el
Ministerio Fiscal en su informe, que nosotros asumimos en este extremo como propio.
Consecuencia inevitable de todo lo anterior, es la íntegra desestimación del incidente
de recusación planteado.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228.1 de la LOPJ, al
desestimarse la recusación, procede la condena de las recusantes en las costas del
incidente.
Por todo lo cual,
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PARTE DISPOSITIVA
SE DESESTIMA la recusación formulada por la representación procesal de Carmelo
Aured Pinilla, a la que se adhirió la representación de María Victoria Pinilla Bielsa,
frente a los Ilmos. Sres. Magistrados, integrantes de la sección 1ª de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, así como, en particular frente a la Magistrada, que también la
integra, Ilma. Sra. Dña. Mª Soledad Alejandre Doménech, planteada en autos de
Procedimiento Abreviado nº 46/14, al NO APRECIAR las causas de recusación
alegadas, con expresa condena en las costas de este incidente a las recusantes.
Notifíquese la presente resolución a la parte recusante, al Fiscal, y al recusado,
haciéndoles saber que no cabe contra ella recurso alguno, para la prosecución
del proceso con arreglo a derecho, con devolución de las actuaciones al Órgano
jurisdiccional de procedencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados de esta Sala y Sección.