Apunte de Civil 1

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  • 5/28/2018 Apunte de Civil 1

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    BOLILLA 1.

    A-

    1- DERECHO CIVIL:Es el que rige al hombre como tal, sin consideracin de sus actividades o

    profesiones peculiares: que regla sus relaciones con sus semejantes y con el Estado,

    cuando este acta como persona jurdica, y en cuanto esas relaciones tengan por objeto

    satisfacer necesidades de carcter humano.

    2- Ubicacin en el derecho Positivo:

    DERECHO POSITIVO:conjunto de normas obligatorias, impuestas y reconocidas por el

    estado con el fin de ordenar las relaciones entre las personas, es el ordenamiento jurdico

    vigente en el pas.

    En el derecho positivo encontramos:

    El Derecho Pblico: son las normas jurdicas que rigen la relacin del Estado con los

    particulares. Encontramos DERECHO CONSTITUIONAL, ADMINISTRATIVO, DERECHO

    PENAL, PROCESAL, INTERNACIONAL PUBLICO, FINANCIERO.

    El derecho privado: es el conjunto de normas que rigen a los actos de los particulares

    entre s, y entre los particulares y el Estado cuando acta como persona jurdica.

    Encontramos aqu al Derecho civil:Comprende las normas que rigen, los bienes, las

    obligaciones, contratos, la familia, las sucesiones, y los principios generales que son

    comunes a esos institutos.

    Derecho comercial Derecho laboral

    Derecho Rural

    Derecho internacional privado;

    Derecho de Minera.

    3- Clasificacin de los Derechos Subjetivos.

    Derecho Subjetivo: Es la facultad, poder o prorrogativa que le otorga a la persona la norma

    jurdica, son inherentes a la persona activa o pasivamente. Como facultad de exigir a otrapersona el pago de una obligacin, como facultad de el goce de una cosa, como poder de

    formacin jurdica, de la personalidad, de carcter publico.

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    Ramas:

    Derecho poltico: Son los que les corresponden al hombre como miembro de un

    Estado Poltico. Derecho a votar

    Derechos civiles: Son los que le corresponden a los hombres, sujetos potenciales

    de derecho y deberes jurdicos. Se dividen en: Derechos Patrimoniales: Son aquellos que poseen valor econmico y forman el

    patrimonio de una persona. Se subdividen en:

    o - Derechos reales (art 2502): Son los derechos que poseen las personas

    sobre las cosas. No se extinguen por prescripcin obligatoria.

    o - Derechos Intelectuales: Proteccin jurdica del fruto del intelecto que

    pueden ser apreciados en dinero , para sacar de ella las ventajas que

    desee de acuerdo con la ley.

    o - Derechos Personales: Es el derecho que posee una persona de exigir de

    otra una actividad, ya sea que haga algo, lo omita o entregue algo.

    Derechos Extra patrimoniales: Son aquellos que no poseen una valoracinpecuniaria, se dividen en:

    o - Derechos Personalsimos:son los que hacen a la dignidad de la persona,

    se refieren a la vida, honor, dignidad, son los esenciales a la persona,

    vitalicios, inalienables, imprescriptibles, inatos y absolutos.

    o Derechos de la Familia: son los derechos que rigen a la persona en su

    nexo familiar, ya sea la patria potestad, los derechos que nacen del

    matrimonio, etc.

    Cdigo Civil Argentino: Es un cuerpo nico de normas reunidas metdicamente o

    sistemticamente con especialidad y exclusividad antiguamente era la recopilacin de lasleyes, o estatuto de un pas. Obedece a la necesidad de ordenar y simplificar la legislacin

    que se ha ido acumulando en el curso del tiempo.

    1- Caracteres:

    Unidad: es un cuerpo nico donde se encuentran reglas que regulan una

    determinada rama del derecho, a fin de lograr una legislacin uniforme.

    Integridad: porque al quedar concluido las reglas jurdicas se suponen contenidas

    en el Sistemticas: ya que el conjunto de reglas deben estar ordenadamente ordenadas

    entre s, conforme con un mtodo.

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    2- FUENTES:

    a- Derecho romano: es la fuente de toda legislacin moderna, ya sea el derecho antiguo

    de Justiniano o el moderno de Savigny. Influy principalmente por parte del Corpus

    Iuris Civilis.Vlez fue un eximio conocedor de las partidas y de all tambin que el derecho

    romano sea fuente indirecta.

    b- DerechoPatrio y espaol: V. S. tuvo una gran consideracin en cuanto al derecho que

    se llevaba en el territorio, y el derecho espaol tuvo su influencia en cuanto a las leyes

    y a la costumbre.

    c- Cdigo de Freitas (Brasilero): Fue unas de las principales fuentes del Cdigo

    Argentino, ya sea por sus leyes como as tambin por su mtodo.

    d- Cdigo de Napolen:tuvo gran influencia en cuanto a la costumbre, los contratos y las

    obligaciones.

    e- Otras fuentes: otros cdigos que influyeron en V.S fueron el Cdigo Prusiano, Francsy el italiano.

    MTODO

    V. S. tuvo en cuenta el mtodo adquirido por Freitas en el Cdigo Civil Brasilero.

    Nuestro Cdigo Civil consta de dos ttulos preliminares y cuatro libros:

    Ttulos preliminares: 1) De las leyes. 2) Del modo de contar los intervalos del derecho.

    Libro Primero. Este libro se refiere a las personas y est dividido en dos secciones: la primeratrata de las personas en general, y la segunda de los derechos personales en las relaciones de

    familia.

    Libro Segundo. Se ocupa de los derechos reales en las relaciones civiles. Est dividido en tres

    secciones: la seccin primera se refiere a las obligaciones; la segunda a los hechos y actos

    jurdicos que producen la adquisicin, modificacin, trasferencia o extincin de los derechos y

    las obligaciones; y la seccin tercera, de las obligaciones que nacen de los contratos.

    Libro Tercero. De los derechos reales.

    Libro Cuarto. De los derechos reales y personales. Consta de un ttulo preliminar y un ttulo

    complementario. El ttulo preliminar se ocupa de la transmisin de los derechos en general. El

    ttulo complementario trata de aplicacin de las leyes civiles.

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    PROYECTO DE UNIFICACION LEGISLATIVA CIVIL Y COMERCIAL.

    En los ltimos aos han surgido cuatro proyectos de reformas que propusieron llevar

    adelante en la Argentina la unificacin de la legislacin Civil y Comercial.

    El primero de ellos conocidos como PROYECTO DE 1987, llego a convertirse en Ley al

    obtener la sancin por las dos cmaras del Congreso Nacional, pero fue vetada en 1991 por el

    presidente Menem, por lo cual nunca rigi en realidad. Este proyecto de unificacin de la

    Legislacin Civil y Comercial fue redactado por una comisin integrada por Hctor Alegra. Atilio

    Alterini. Miguel Carlos Araya, Jorge Araya, etc.

    El Dr. Le Pera propuso como procedimiento la separacin del cdigo de comercio de la

    legislacin que le estaba incorporada, la derogacin de sus partes remanentes, la modificacin del

    cdigo Civil, para que pudiera absorber las normas contenidas en el cdigo de comercio y para

    modernizar la legislacin complementaria antes incorporada al Cdigo de Comercio para

    armonizarlas con el Cdigo Civil. Con arreglo a este mtodo, el Dr. Le Pera redact un

    anteproyecto que fue revisado y discutido en el seno de la comisin, la cual introdujo importantesmodificaciones y lo aprob por unanimidad en abril de 1987, y conto con media sancin de la

    Cmara de Diputados . Inmediatamente despus de sancionada por el Cmara de Senadores, en

    1991, el proyecto fue vetado por el Presidente Menem. El lobby medico, inquieto por las

    modificaciones introducidas en materia de prueba de la culpa mdica en caso de mala praxis

    profesional y la oposicin del ministro Domingo Cavallo, a consecuencia de considerar que la tasa

    de inters admitida por el proyecto poda poner en aprieto el Plan de Convertibilidad, hicieron

    archivar un buen proyecto de reformas.

    El segundo proyecto de unificacin provino de la denominada Comisin Federal de la

    Cmara de Diputados, la cual elaboro un proyecto que fue sancionado el 3/11/ 1993 y paso arevisin al Senado.

    El tercer proyecto, con idntica finalidad fue preparado por iniciativa del Poder Ejecutivo

    nacional por una comisin creada por Decreto del P.E.N. 468/92, cuyo texto fue remitido al

    Senado de la Nacin.

    Ninguno de estos dos proyectos obtuvo sancin, ingresando a la lista de iniciativas de

    reformas al Cdigo Civil innecesariamente frustradas.

    Un cuarto proyecto redactado por la comisin designada por decreto 685/95, integrada

    por una comisin de jurista como Altilio Alterini, Julio Csar Rivera, entre otros, fue elevado alPoder Ejecutivo con fecha 18/12/1998, previndose su entrada en vigencia a partir del 1 de enero

    del ao 2000, lo cual no se llevo a cabo, por falta de tratamiento parlamentario de este nuevo

    proyecto. El mismo desde el punto de vista formal propone derogar el texto del Cdigo Civil, por

    un texto integralmente nuevo de 2532 artculos. Prev asimismo la derogacin del Cdigo

    Comercio tenindose por incorporadas al Cdigo Civil las leyes especiales anteriormente

    incorporadas al Cdigo de Comercio.

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    SOLUCIN DE LAS CUESTIONES CIVILES

    Obligacin de Juzgar:

    Art 15: el juez no puede dejar de juzgar bajo el pretexto de insuficiencia, oscuridad o silencio de las

    leyes, que se completan con los artculos siguientes que dicen:

    Art 16: si una cuestin civil no puede resolverse ni por las palabras ni por el espritu de la ley, se

    atender a los principios de las leyes anlogas y si una cuestin fuere dudosa se resolver por los

    principios generales del derecho, vinculndolos al derecho natural, y considerando las

    circunstancias del caso.

    Adems el art 17: los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se

    refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente.

    Principios Generales del Derecho como fuente del Derecho

    Nuestro codificador vinculo la idea de principios generales de l derecho a la corrienteiusnaturalista, es decir, se tratara de principios supra legales que se imponen al legislador, que

    estn por encima de l y este no puede desconocerlos. De todos modos puede entenderse que

    tambin los principios del ordenamiento positivo puedan ser concebidos como principios

    generales del derecho y puedan servir para solucin al alguna cuestin concreta en los trminos

    que lo establece el art 16.

    Puede entenderse que los principios generales cumplen dos funciones:

    Actan como fuente cuando se recurre a ellos para solucionar las cuestiones que no tienen

    solucin en la ley

    O las costumbres como lo seala el art 16.

    Y adems fijan un lmite al arbitrio del juez. Garantizando que la decisin no est en desacuerdo

    con el espritu del ordenamiento. Pero por su alto grado de abstraccin los principios no pueden

    suministrar la solucin exacta del caso, la cual en gran medida deber ser obra de la actividad

    creadora del juez. Entonces normalmente los principios generales servirn como principios de

    interpretacin de la ley.

    Suelen enunciarse como principios generales a los principios constitucionales como la propiedad

    privada, la igualdad, la regla segn la cual nadie est obligado a hacer lo que la ley no manda niprivado de lo que ella no prohbe. Para solucionar un conflicto judicial aplicando un principio

    general debe afirmarse: la vigencia del principio general y se debe acreditar que no hay ley o

    costumbre aplicable al caso.

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    ANALISIS DEL 2DO TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO

    MODOS DE CONTAR LOS INTERVALOS DEL DERECHO

    Art 23: los das, meses y aos se contaran para todos los efectos legales por el calendario

    Gregoriano.

    Art 24: el da es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche; y los plazos de das no

    se contaran de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el

    da de su fecha.

    Art 25: los plazos de meses a meses, de aos a aos, terminaran el da que los respectivos meses

    tengan el mismo nmero de das de su fecha. As, un plazo que principio el da 15 de un mes,

    terminara el 15 de mes correspondiente cualquiera sea el nmero de das que tenga los meses o el

    ao.

    Art 26: si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o aos, constare de mas das que el

    mes en que ha de terminar el plazo, si el plazo corriese desde alguno de los das en que el primer

    de dichos meses excede al segundo, el ultimo da del plazo ser el ltimo da de este segundo mes.

    Art 27: todos los plazos sern contiguos y completos, debiendo siempre terminar en la

    medianoche del ultimo dia, y asi los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen

    si se ejecutan antes de la medianoche, en que termina el ultimo da del plazo.

    Art 28: en los plazos que sealasen las leyes o los tribunales, o los decretos del gobierno se

    gobierno se comprendern los das feriados, a menos que el plazo sealado sea de das ultimes,

    expresndose as .

    Art 29: las disposiciones de los artculos anteriores, sern aplicables a todos los plazos sealados

    por las leyes, por los jueces, o por las partes en los aos jurdicos, siempre que en las leyes o en los

    actos no se disponga de otro modo.

    APLICACIN DE LA LEY EN EL TIEMPO Y EN EL ESPACIO

    Aplicacin de la ley en el tiempo.

    Entrada en vigencia. (art 2)

    Las leyes no son obligatorias sino despus de su publicacin y desde el dia que determinen. Sino

    designan tiempo sern obligatorias despus de los 8 dias siguientes al de su publicacin oficial.

    Puede suceder que una ley establece fecha de vigencia pero no ah sido publicada y esto puede

    suceder porque la publicacin en los diarios oficiales sufre interrupciones o retrasos. Entonces la

    corte suprema establece que la ley entra en vigencia con independencia de su publicacin, porque

    es facultad de la legislatura establecer desde cuando entran en vigor las leyes.

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    Una ley puede no establecer fecha de vigencia, y en ese caso se aplica la 2da parte del articulo

    2do. Los ocho das se cuentan desde el da siguiente a al fecha en que aparece publicada en el

    boletn oficial del estado nacional o de la provincia que se trate, los das son corridos.

    Principios que surgen del art 3 del C.C: Retroactividad e Irretroactividad

    El art 3 estableca la irretroactividadde la ley y que las leyes disponan para el futuro. No tenan

    efecto retroactivo, ni podan alterar los derechos ya adquiridos. La ley 17.711 modifico el art 3 del

    c. c y determino que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicaran aun a las

    consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes. No tienen efecto retroactivo

    sean o no de orden pblico, salvo disposicin en contrario. Laretroactividadestablecida por la ley

    no podr afectar los derechos amparados por garantas constitucionales.

    Efecto inmediato:

    Nuestro cdigo acepta la regla del efecto inmediato de la nueva ley imperativa y no dispone su

    irretroactividad que determina que la ley se aplicara a las situaciones y relaciones jurdicas quenazcan con posterioridad a ella y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas

    existentes al tiempo de entrada en vigencia de la ley. (Actos en curso y los que nacen despus de

    la nueva ley) Ej, alquiler- dlar)

    Efecto diferido (se da nicamente con las leyes supletorias)

    Implica que la ley va a producir efectos despus de su derogacin, es decir, no obstante ser

    derogada o modificada va a continuar produciendo sus efectos sobre aquellos actos jurdicos

    celebrados bajo su imperio.

    Las leyes derogadas sern aplicadas cuando las partes hayan formado un contrato o convenio(bajo el imperio de la ley derogada), en ese caso las voluntades estaban implcitas ya en la ley

    misma (por eso es supletoria), entonces esta ley por ms que haya sido derogada va a seguir

    rigiendo para estas personas, y no la ley nueva, siempre y cuando no afecte el inters pblico.

    (Convenio de trabajo)

    Efecto Retroactivo-

    Tienen lugar cuando la ley nueva entra a regir a aquellas relaciones jurdicas que ya se haban

    producido, sometindolas a su imperio.

    Se debe destacar que por el Art 3 del C,C el principio de retroactividad no es aceptable, a menosque la ley haya sido especialmente sancionada con efecto retroactivo, y mientras no afecte las

    garantas constitucionales de las personas.

    Seguridad Jurdica- Derechos Constitucionales:

    Es la garanta que se le da a una persona de que los derechos constitucionales que posea no sern

    afectados por leyes sancionadas posteriormente. La seguridad jurdica requiere no solo el respeto

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    de los derechos Constitucionales (legtimamente adquiridos), sino tambin la existencia de

    organismos destinados a prevenir o castigar su violacin. Y adems Dos instituciones Universales,

    que son El principio de irretroactividad de las leyes (art 3 C.C) y la Cosa Juzgada que es la que da

    validez definitiva a los fallos judiciales, impidiendo que una persona sea juzgada por 2da vez, por

    una ley nueva.

    Aplicacin de la ley con relacin al Espacio.

    Territorialidad de la ley.

    El derecho Argentino se rige nicamente por este principio, que consiste en que las leyes que dicte

    por un pas abran de aplicarse nicamente en el territorio de este pas, y a todos los que habiten

    en el, sean extranjeros o nacionales.

    Art 6- la capacidad o incapacidad de las personas que se encuentren dentro de la republica, sern

    juzgadas por las leyes del pas.

    Art 7, la capacidad o incapacidad de las personas que se encuentren dentro de otro pas, que no

    fuera la republica, sern juzgadas por las leyes de ese pas.

    Art 8- Los actos, contratos y hechos jurdicos realizados en el exterior, sern juzgados por esas

    leyes, pero no sern validos en la republica, a menos que sean conforme a nuestras leyes.

    Art 9- Las incapacidades de las personas son meramente territoriales, como es el caso de la

    esclavitud.

    Art 10- Los bienes races situados en la republica son regidos por las leyes del pas. Es decir, que la

    transmisin, adquisicin o perdida de los bienes races sern regidos por las leyes de la republica.

    Art 11- Aqu se realiza una distincin entre los bienes muebles personales y los bienes muebles

    permanentes en la republica. Estos ltimos van a ser regidos por las leyes de la nacin, mientras

    que los personales por las leyes del lugar donde se encuentren.

    Art 12- las formas y solemnidades de los contratos u algn instrumento publico son regidos por las

    leyes donde fueran otorgados.

    Art 13- Establece que hay leyes extranjeras autorizadas por nuestro cdigo, que tendrn lugar a

    solicitud de parte interesada, a cuyo cargo ser la prueba de la existencia de dichas leyes.

    Exceptundose las leyes extranjeras que se hicieran obligatorias en la republica por convencionesdiplomticas, o en virtud de una ley especial.

    Art 14- Las leyes extranjeras no sern aplicables: (incisos)

    Cuando su aplicacin se oponga al derecho pblico o criminal de la republica, a la

    religin del Estado, a la tolerancia de cultos o a la moral y buenas costumbres.

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    Cuando su aplicacin fuere incompatible con el espritu de la legislacin de este

    cdigo.

    Cuando fueren de mero privilegio.

    Cuando las leyes de este cdigo en colisin con las leyes extranjeras, fuesen ms

    favorables a la validez de los actos extranjeros.

    D- LA RELATIVIDAD DE LOS DERECHOS.El ABUSO DEL DERECHO.

    Concepto: El abuso del derecho se da cuando una persona acta segn la ley, pero este accionar

    va en contra del principio de buena fe, las buenas costumbres, la moral correcta, y los fines

    sociales o econmicos por los cuales se otorgo tal derecho subjetivo. Tambin es considerado

    como abuso del derecho los actos que la persona realiza, con DOLO, CULPA, Y SIN UTILIDAD PARA

    SI, proporcionando un dao a un tercero.

    Teoras: Subjetiva, objetiva, y mixta

    Rgimen legal- Articulo 1071 reformado.

    El ejercicio regular de un derecho propio, o el cumplimiento de una obligacin legal no puede

    constituir como ilcito ningn acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se

    considerara tal al que contrari los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos (la ley a los

    derechos de las personas) o al que exceda los lmites impuestos por la buena fe, la moral correcta

    y las buenas costumbres.

    Sera sancionable el acto abusivo cuando:

    Vaya en contra de la buena fe , moral correcta y buena costumbre.

    Que ese ejercicio/ acto sea contrario al fin del derecho por el cual fue otorgado. Que pueda producir un dao grave o haya producido.

    No es necesario que se pruebe la intencin o culpa del titular del derecho.

    Modo de invocar el abuso del derecho- de DOS FORMAS.

    1. A pedido de la parte.( art 954)

    Puede ser invocado por va de accin para obtener la nulidad del acto, o por va de

    excepcin, es decir, como una defensa frente al ejercicio irregular que se pretende por va

    de accin.

    2. A Oficio del Juez. En el ejercicio del derecho subjetivo, o sea, cuando los intereses particulares de cada parte

    son afectados, el acto abusivo debe ser denunciado por las personas a quienes se les ha

    causado perjuicio.

    Si el acto abusivo viola intereses pblicos, la moral o las buenas costumbres, entonces, el

    juez s lo puede sancionar ex officio, sin necesidad que las partes lo peticionen.

    Ej. Escuchar msica(derecho) - escuchar msica a las 3 de la maana perturbando a los

    vecinos.(abuso del derecho)

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    BOLILLA 2.

    A- La Persona en General:

    1- CONCEPTO DE PERSONA. (art 30 C.C)

    Son personas todo ente susceptible de adquirir derecho y contraer obligaciones.

    Anlisis del concepto de 2 palabras Especificas.

    Ente: Esta expresin hace referencia a toda persona ya sea fsica o jurdica.

    Susceptible: Es la capacidad que posee tal ente para adquirir derechos y contraer obligaciones.

    La declaracin Universal de Derechos Humanos, establece que todos los seres humanos nacen

    libres e iguales en dignidad y derechos y dotados de razn y conciencia, deben comportarse

    fraternalmente los unos y los otros.

    En conclusin no son solamente entes, sino que son seres humanos con dignidad dotados de razn

    y conciencia, y por lo tanto son titulares de derechos y deberes.

    Clasificacin: Especies.

    Segn el Art 31 del cdigo. las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible

    Existencia visible: se refiere generalmente a las personas naturales, fsicas, individuales o

    humanas.

    Existencia ideal: Todos los entes susceptibles de adquierir derechos y contraer obligaciones que

    no sean personas de existencia visible, son personas de existencia ideal o personas jurdicas.estas

    sern personas jurdicas (art 32)

    El Art 33 divide a las personas ideales en:

    Publicas

    1- (estado nacional, provincias, municipios)

    2- (iglesia catlica)

    3- (las autoridades autrquicas)

    Privadas

    1- las asociaciones, y las fundaciones que tengan como principal objeto el bien

    comn, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir

    bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del estado, y obtengan la

    autorizacin del estado para funcionar)

    2- Las Sociedades civiles y comerciales que conforme a la ley tenga capacidad de

    adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorizacin

    expresa del estado para funcionar.

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    El Art 34 son tambin personas jurdicas los Estados extranjeros, cada una de sus provincias o

    municipios, los establecimientos, corporaciones, o fundaciones existentes en pases extranjeros, y

    que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artculo anterior.

    B- Derechos Personalsimos:

    Son derechos subjetivos privados, innatos, y vitalicios que tienen por objeto manifestaciones

    interiores de la persona, y que por ser inherentes, extramatrimoniales y necesarios, no pueden

    transmitirse ni disponerse en forma absoluta y radical.

    La grilla de los derechos de la personalidad. Naturaleza jurdica. Los derechos personalsimos son

    verdaderos derechos subjetivos: No pueden desconocer el seoro que la voluntad de las personas

    ejerce sobre estos derechos. Es indudable el poder jurdico para decir que se hace efectivo sobre

    ellos, disponiendo sobre ciertos aspectos y exigiendo los dems comportamientos adecuados para

    su respeto. Se tiene adems la posibilidad de reaccionar si son atacados solicitndose laintervencin de la autoridad para hacer efectivo ese respeto. Si bien el objeto de estos derechos

    est ntimamente unido a la persona, no se confunde con ella. La persona es un todo compuesto y

    de ella se destacan manifestaciones como la libertad, el cuerpo, la salud, el honor, etc. Y el obj

    esta dado por esas manifestaciones determinadas, que al ser admitidas en los hechos y en la vida,

    el derecho no las puede desconocer como aspectos idealmente separados de la unidad compuesta

    q es el hombre.

    Caracteres: que son propios de los derechos personalsimos y otros que coinciden con otros

    derechos subjetivos.

    Innatos: porque son connaturales, es decir nacidos con el sujeto mismo, por el

    solo hecho de comenzar a ser persona se tienen esos derechos personalsimos.

    Vitalicios: porque siguen a la persona durante toda su vida, y terminan con la

    muerte de esta.

    Necesarios: No pueden faltar durante la vida, aunque en ciertos momentos pueda

    limitarse su ejercicio, por una sancin de autoridad publica o por algn acto

    transitorio y limitado.

    Esenciales: Dado que son el mnimo indispensable, son esenciales y no derivados

    ni adquiridos. Si el ordenamiento jurdico desconcierta estos derechos, todos los

    otros, perderan inters para el individuo, porque de nada valdra tener propiedad,

    derecho de familia, si no se respetara cierta libertad, la vida, el honor y la

    intimidad de las personas.

    De objeto interior: Aunque la persona es conceptualmente anterior a los derechos

    que le corresponden, los personalsimos aparecen inmediatamente unidos,

    porque provienen de la sola condicin de ser persona.

    Inherentes: porque son intransmisibles, ya que estn unidos a las personas.

    Extrapatrimoniales: En el sentido de que no pueden ser medidos en dinero.

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    Relativamente indisponibles: Es decir que no se puede cambiar en el sentido del

    derecho en forma total y permanente. (no se puede entregar enteramente el

    cuerpo, pero si donar rganos)

    Absolutos: sea que son oponibles erga omnes, es decir a todos los dems

    miembros de la sociedad.

    Privados: ataen a los conflictos entre las personas.

    Autnomos: El conjunto de todas sus caractersticas hacen que sean particulares,

    no identificables con otros.

    Clasificacin de DERECHOS PERSONALISIMOS:

    Derechos de integridad fsica: comprenden la vida y las facultades que ejerce la

    persona sobres su cuerpo, es decir desarrollndolo, aprovecharlo y defenderlo.

    Son de esta clase el derecho de vivir, y los que corresponden a la existencia vital

    del cuerpo, sus partes y detalles, los derechos relacionados con la salud y los

    miembros para preservarla u obtenerla y, adems, los derechos sobre el destino

    del deber.

    Derecho de la Vida: Es un derecho que poseen los hombres por el solo hecho de

    existir y estar vivos. Tiene por objeto no solo que el hombre viva, es decir tenga

    funcionamiento vital, sino que tambin evitar todo tipo de maltrato, que haga que

    su vida sea indigna, matndolo de a poco, o hacindolo de su vida un martirio..

    Derecho a la Intimidad: (art 1071) Es aquel que garantiza a su titular, el

    desenvolvimiento de su vida y conducta dentro de un mbito privado, sin

    intromisiones que provengan de la autoridad o de terceros. Nos referimos almbito privado como aquel que establece las acciones, creencias, sentimientos de

    un individuo o de su familia.

    Derecho de la identidad Personal: Es aquel que posee cada persona de ser ella

    misma, de distinguirse y de ser distintos, sobre la base de sus propios atributos y

    de sus propias cualidades fsicas, que hacen a esa persona distinta de todas las

    dems.

    Derecho al Honor: Aqu, debemos aclarar que el honor presenta dos aspectos, el

    primero es llamado Horna u HONOR SUBJETIVO, que es aquel que posee cada

    persona de si mismo, al margen de sus defectos.

    El segundo es el del buen nombre, u HONOR OBJETIVO, interesando aqu al titularlo que piensen las dems personas de l.

    Pero esta distincin del honor no tiene importancia jurdica, debido a que

    cualquier forma de violacin a tal derecho va a ser regulada judicialmente.

    Derecho al Nombre: El nombre es el medio de identificacin de las personas en la

    Sociedad. Est compuesto por el nombre de pila o prenombre y por el apellido.

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    Derecho al consumidor: El Art 42 de la CN establece que a los consumidores se les

    otorgan los siguientes derechos: 1El derecho a la proteccin de su salud,

    seguridad e intereses econmicos. 2 Derecho a una informacin adecuada,

    establece que es indispensable que el oferente no se valga de publicidad

    engaosa. 3 El derecho a la libertad de eleccin, y prohibicin del monopolio.

    Derecho a un ambiente sano: Es un deber del estado proteger el medio ambiente,utilizar racionalmente los recursos naturales, poseer una diversidad biolgica, y

    realizar una educacin ambiental.

    Derecho a la Educacin: Esta reconocido explcitamente en el Art 14 de la CN.

    de ensear y aprender.

    Derecho a la Cultura: Est reconocido en el Tratado internacional (pacto

    Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales con jerarqua

    constitucional) y aclara dentro de este bien cules son las determinaciones.

    Derecho a la Asociacin: Se encuentra reconocido en el Art 14 de la Cn.

    ..derecho de asociarse con fines tiles

    Derecho de Propiedad Privada: Se encuentra reconocido en el Art 17 de la Cn. la

    propiedad es inviolable, y ningn habitante de la Nacin puede ser privado de

    ella,

    Derecho a la Nacionalidad: todas las personas poseen este derecho, y en

    Argentina la aptrida queda desterrada como condicin. El pacto internacional de

    Derechos civiles lo reconoce.

    TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS INCORPORADOS A LA

    CONSTITUCIONREFORMADA EN 1994.

    Art 75-inc 22.

    CONVENCION DE VIENA 1969.

    Art 26. "Pacta sunt servanda".Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por

    ellas de buena fe.

    Art 27.El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podr invocar las

    disposiciones de su derecho interno como justificacin del incumplimiento de un tratado. Esta

    norma se entender sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 46.

    Ubicacin en el Ordenamiento jurdico:

    Se encuentran reconocidos en la CN en forma explcita, o implcita a travs de los tratados

    internacionales con jerarqua Constitucional (art 75-inc 22) y con jerarqua superior a las leyes.

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    Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados a la C.N.

    Con la reforma constitucional de 1994 han sido incorporados a nuestra CN los derechos civiles y

    por ende, los derechos personalsimos a travs de la ratificacin de los tratados internacionales,

    en el art 75- inc. 22. La incorporacin de estos derechos ha sido indirecta, porque con la reforma

    no se poda modificar la parte dogmatica, por eso fueron incluidos en el art 75-inc 22. Estostratados, que adquieren jerarqua Constitucional son 13 hoy en da. De estos, 11 estn explcitos

    en el mismo artculo en su 2do prrafo, y los otros dos fueron reconocidos en el 1997 y 2003. Estos

    pactos no derogan ningn art de la CN, y son complementarios de los derechos y garantas por ella

    reconocidos. Solo podrn ser denunciados por el Poder Ejecutivo con previa aprobacin de las 2

    terceras partes de la totalidad de los miembros de Cada cmara. Por otra parte los dems tratados

    sobre derechos humanos, ya ratificados por nuestro pas, o los que puedan ratificarse en el futuro,

    para poder adquirir jerarqua constitucional necesitan de los votos de las 2 terceras partes de la

    totalidad de cada cmara. Estos tratados obligan al pas que lo ratifique, el que no puede elidr su

    observacin y cumplimiento argumentando q alguna ley interna al estado se opone al mismo,

    porque de lo contrario estara desconociendo el art 27 de la convencin de Viena. (Principio dePacta Sunt servanda.)

    ACCIONES PROTECTORAS DE LOS DERECHOS PERSONALSIMOS

    1. Indemnizacin por daos y perjuicios:

    Se trata aqu de encontrar una satisfaccin pecuniaria por un derecho daado o perdido, Esta

    indemnizacin puede ser material o moral dependiendo del derecho afectado.

    Indemnizacin material: se da cuando el derecho daado es un bien, por lo que la indemnizacin

    ser del valor que cueste la reparacin o reposicin del bien daado o perdido.

    Indemnizacin moral: en el caso de que el bien daado sea personal o moral, como por ejemplo

    el honor, se intentara fijar una suma de dinero para el afectado, intentado reparar de esa forma su

    ofensa.

    2. Reposicin en especio:

    Aqu se devuelve el bien daado, por ejemplo en el caso dl honor, cuando es lesionado por una

    publicacin deshonrosa. El ofensor deber hacer pblico a travs de los medios, su

    arrepentimiento y deber admitir que su ataque no posea fundamento.

    3. Accin de abstencin y accin inhibitoriaEsa se puede utilizar en dos casos, cuando un ataque produce una lesin continuada en el tiempo,

    entonces se puede requerir judicialmente, la eliminacin de tal ataque ya comenzado. Y la otra se

    da cuando tal ataque todava no comenz pero s fue amenazado, esto se lo realiza por medio de

    una accin inhibitoria, pero la amenaza debe ser objetiva y real y el peligro actual y eminente.

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    4. Derecho a rplica:

    Se trata de contestar opiniones, ideas, criticas a ataques, injurias y calumnias en general, o de

    rectificar las noticias alteradas o falsas que fueron difundidas por los medios de comunicacin.

    5. Accin de amparo:Puede ser interpuesto entre personas, siempre y cuando no haya un medio judicial ms idneo,

    contra todo acto u omisin de autoridades o de particulares que lesionen o amenacen derechos y

    garantas reconocidas por la CN y los tratados internacionales. Por lo tanto, el juez podr declarar

    la inconstitucionalidad de la norma en que se basa la accin u omisin.

    6. Accin de abeas data:

    Por este medio, las personas podrn tener conocimiento de los datos que se refieran a ellos y de

    su finalidad, que se encuentren en los bancos pblicos o privados destinados a brindar

    informacin. As las personas podrn exigir la rectificacin, supresin, confidencialidad o

    actualizacin de tales datos. Lo que no podrn es afectar las fuentes de informacin periodstica.

    7. Accin de abeas corpus

    Aqu el afectado, o cualquiera en su favor, puede hacer una reclamacin ante el juez, debido a que

    el afectado se le lesiono la libertad fsica, o fue detenido ilegtimamente o desaparecido.

    C- Atributos de la Persona Fsica.

    Desde el momento en que la persona nace con vida, se le otorgan una serie de atributos y

    cualidades que son inherentes a ella. Esta serie de atributos conforma su personalidad eindividualidad, y sin ellos, esta no puede ser considerada persona jurdica.

    Caracteres:

    Necesarios: No puede haber persona que carezca de alguno de los atributos

    porque dejara de serlo.

    Vitalicios: Acompaan a la persona desde el principio hasta el fin de su existencia.

    Absolutos: Son oponibles erga omnes, es decir a todos los miembros de la

    sociedad.

    Se encuentran fuera del Comercio, no pueden ser transferidos a otras personas

    debido a que est prohibida su enajenacin.

    Son: Inembargables, inalienables, e imprescriptibles, ya que no se pierden ni se

    adquieren con el transcurso del tiempo.

    Tienen unicidad: porque en principio son nicos y no puede aceptarse la idea de

    atributos dobles o triples para una misma persona.

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    NOMBRE.

    Definicin y elementos: Es el medio de identificacin de una persona dentro de una

    sociedad. Est compuesto por el nombre de pila o prenombre, y por el apellido. El primero

    es una designacin de un individuo, y se adquiere mediante su inscripcin en el registro

    civil. En cambio el Apellido es una designacin comn a todos los miembros de al familia.Naturaleza Jurdica: (rivera) Entendemos que corresponde distinguir el nombre en s de

    las facultades a que puede dar lugar. En s, el nombre es un atributo de la personalidad

    que contribuye a la individualidad del ser humano, y que por lo tanto, corresponde a

    toda persona fsica por el solo hecho de ser tal. Desde otro punto de vista, existe u n

    verdadero derecho subjetivo al nombre; de all que la ley organice expresamente su

    proteccin por va de acciones especficas (v. infra, nQ 668), y en la doctrina de otros

    pases, particularmente Francia, se incluye este derecho entre los denominados

    derechos de la personalidad o personalsimos. Tampoco puede olvidarse el inters que el

    nombre tiene como institucin de polica. Como afirma Jestaz en Francia, una constelacin

    de funcionarios e instituciones est interesada en el nombre de cada uno de losciudadanos y residentes en el pas. De all que es adecuado a la naturaleza de la institucin

    que el ordenamiento legal argentino la caracterice como u n derecho-deber de

    identidad. Todas las personas fsicas tienen u n nombre, el que es en principio inmutable

    en razn de su funcin identificatoria, y que es protegido de las agresiones de terceros por

    va de las acciones previstas expresamente en la ley 18.248.

    Caracteres del nombre:

    1- Obligatorio: porque toda persona que nazca debe llevar nombre.

    2- nico: porque no puede tener mas de un nombre en el sentido de que no se lo puede

    designar de distinta manera a una misma persona.

    3- Estable: La tendencia es darle la mayor estabilidad posible al nombre, pero hay

    diferentes causas que lo modifican total o parcialmente.

    4- Oponibilidad Erga Omnes: Esta caracterstica consiste en la posibilidad de usar elnombre frente a todos, y es comn a todos los derechos absolutos. El nombre esoponible por la persona a quien corresponda contra todos, sea mediante el ejercicio defacultades, sea mediante acciones frente a quienes pretendan desconocerlo o vulnerarlo.

    5- Tiene valor moral o Extra patrimonial: El nombre en si no tiene valor patrimonial, peroorigina derechos que si lo tiene.

    6- Inalienable: No puede ser transmitido mediante acto jurdico alguno.7- Imprescriptibilidad: el nombre no se puede perder ni adquirir con el transcurso del

    tiempo.

    Es inconstitucional la limitacin del nombre de pila?No, no es inconstitucional lalimitacin del nombre, debido a que este se encuentra limitado por el Art 3 de la ley18.248 C.C.Articulo 3 (ley 18248). Sern prohibidos los nombres:

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    1- Los nombres que sean extravagantes, ridculos, contrarios a nuestras costumbres, quepresenten una ideologa/tendencia poltica, o aquellos que pertenezcan al sexocontrario de la persona en quien se impone(REVISAR).

    2- Los nombres extranjeros de difcil pronunciacin, o escritura, debern sercastellanizados fontica y gramaticalmente.

    3- Apellidos por nombre.4- 1er nombre de un hermano vivo.5- Ms de 3 nombres.

    Nombre de Aborigen. Art 3bis.Establece que podrn inscribirse los nombres aborgenes o derivados de voces aborgenesautctonas o de Latinoamrica, que no contraren el inc. 5to del artculo 3 (ms de 3nombres).

    Eleccin del nombre de Pila.Art 2: Dispone que la eleccin del nombre de pila ser realizada por los padres, debido aque ellos poseen la patria potestad. En caso de falta ausencia, o impedimento de alguno

    de ellos, ser el otro el encargado, o las personas a las cuales, estos le hubieran dado laautorizacin para hacerlo. En defecto, estos los podrn hacer los guardadores, elministerio de menores, o los funcionarios del registro civil.Nombre Extranjero.Art 7: Autoriza al extranjero que se nacionaliza a castellanizar su nombre de difcilpronunciacin, ya sea fontica, como gramaticalmente.

    Nombre Patronmico.Art 4: Los hijos matrimoniales llevaran el apellido del padre. Y por el consentimiento deambos padres, podr agregarse el nombre de la madre. Si el hijo eligiese que nombreocupar, deber esperar a los 18 aos.

    Art 5: El hijo extramatrimonial reconocido por un solo progenitor, llevara el apellido deeste. Si fuera reconocido por ambos, sea simultneamente o sucesivamente, llevara elnombre del padre, y podr agregarse el de la madre, por ambo consentimiento. En el casode que el reconocimiento del padre sea posterior, podr mantenerse el nombre de lamadre, si el hijo fuera conocido pblicamente con este nombre.Art 8: Sera optativo para la mujer, agregar el apellido de su marido, acompaado por laproposicin de.Art 9: Decretada la separacin Matrimonial, la mujer optara por continuar o no con elapellido del marido.Art 10: La viuda podr requerir la supresin del apellido de su esposo. En caso de queadquiere nueva nupcias, este se suprimir automticamente.Art 12: El adoptado, llevara el nombre del adoptante, pudiendo agregar el de origen si loquisiera.

    Cambio o adopcin del nombre.

    Cambios impuestos por la ley: Son 3 los casos en que la ley impone el cambio denombre, estos son :Art 9. Decretada la separacin personal, ser optativo para la mujer llevar elapellido de su marido. Cuando existieren motivos graves, los jueves, a pedido delmarido, podrn prohibir a la mujer separada , el uso del apellido marital(del ex). Si

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    la mujer hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular, perder talderecho, salvo en acuerdo contrario, o que por el ejercicio de su industria,comercio o profesin, fuese conocida por aquel y solicitase conservarlo.Art 10- la viuda est autorizada para requerir la supresin del apellido marital. Sicontrallare nuevas nupcias, perder el apellido de su anterior conyugue.Art 12- El apellido del adoptante va a ser adquirido por el hijo adoptivo, y se podradicionar el del adoptado en caso de que sea una adopcin simple.

    Cambios autorizados por la ley: Aqu se presentan los mismos caso, pero losafectados, no van a estar obligados, sino que van a tener la opcin de realizar o noel cambio:+Tras la separacin marital, la mujer tiene el derecho de conservar el apellido. Aexcepcin, de que existan graves motivos por los cuales el marido podr reclamarla supresin del uso de su apellido por su ex esposa.+ La mujer viuda: Podr suprimir el uso del apellido de su difunto esposo si asi loquisiese.+ Los padres adoptantes podrn solicitar el cambio del nombre de pila de su hijo,en caso de que este tuviese menos de 6 aos. En caso de ser mayor de tal edad,

    podrn adicionar uno si es que este ya no posea 3 nombres (art 13).

    Adems, el ART 15, establece que se podr modificar el nombre de una persona sise presentase justos motivos, estos sern:1- Motivos sentimentales.2- Motivos religiosos.3- Cuando el apellido fuese de difcil pronunciacin.4- Nombre pblicamente deshonrado por los padres.5- Traduccin al castellano del nombre extranjero.6- Cambio de nombre por confusin de sexo.7- Cambio de sexo.

    Procedimiento para el cambio de nombreEn nuestro sistema los errores materiales pueden ser rectificados administrativamente, los cambiode nombre deben someterse a la decisin judicial. El juez competente es el del lugar en que seencuentra la partida original o el del domicilio del interesado.El procedimiento ser sumarsimo y en aquellas provincias donde tal procedimiento no existe, setramitara por el mas breve que autorizan las leyes locales. Debe participar el ministerio publicoporque en la modificacin del nombre se encuentra comprometido el orden publico. Si se trata deun menor tambin deber intervenir el ministerio pupilar.El pedido debe pronunciarse en un diario oficial 1 vez por mes y es dable que, a pedido delinteresado y a su costa se realice un mayor publicidad en cualquier otro medio de difusin. Dentrode los 15 das de publicado el ultimo edicto se podrn formular las oposiciones fundadas enmotivos graves, como podrn ser la homonimia o 1 usurpacion del nombre.Se deben pedir informes a diferentes registros, como al Registro de la Propiedad del inmueble yRegistro Pblico de Comercio para ver si existen medios precautorios. La sentencia tiene efectoserga omnes y debe ser comunicado al Registro civil. Por ltimo no se concibe que dentro del juiciosucesorio se realice un cambio de nombre.Art 19 ley 18.248:El cambio del nombre produce una modificacin en las partidas del titular, y de sus hijos menores,y en el caso que sea necesario, puede llegar a modificarse la partida de matrimonio.

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    Seudnimo (nombre falso)Es considerado como la designacin que una persona se da a si misma voluntariamente paraocultar su verdadera identidad o darle realce en el ejercicio de una actividad. Puede formarse conun nombre y un apellido o con una designacin de fantasa.El nombre religioso, es una especie de seudnimo, Es utilizado por cardenales o por los papas alasumir tal actividad, y determinan un seudnimo para utilizarlo por un periodo determinado.Nuestro estado no reconoce al derecho cannico como obligatorio, por ende no tiene ningunaimportancia en el derecho interno.Existen tambin apodos o sobrenombres, que son muy utilizados por los delincuentes. NuestroCdigo Procesal Penal establece que las sentencias deben hacer mencin de los sobrenombres conque sean conocidos los procesados. En el mbito civil, el apodo tiene importancia en eltestamento, se considera valida la institucin cuando solo se designo al heredero por elsobrenombre. Tambin se admite que un testamento este firmado con un sobrenombre.Naturaleza jurdica: El seudnimo es considerado un derecho de propiedad, en la concepcinconstitucional del termino, que comprende todos los derechos apreciables que el hombre puedaposeer fuera de si mismo, de su vida y de su libertad, todo derecho que tengamos reconocido por

    la ley, con la condicin de que su titular disponga de una accin contra cualquiera que intenteinterrumpirlo en su goce. La ley faculta a los autores que usan seudnimos a registrarlos,adquiriendo as la propiedad de ellos. En cuanto a la naturaleza de esa propiedad, se trata de underecho intelectual, porque el seudnimo es una creacin ideal destinada a resaltar unapersonalidad dedicada a alguna actividad que genere provecho econmico.Funcin: cumple una funcin diferenciadora del ser humano y resulta un instrumento idneo paraidentificar a una persona en un determinado mbito de la vida. Adems es un modo de proteger laintimidad personal y otras veces se utiliza para realizar la personalidad que se adopta o parahacerla mas fcil de recordar por el publico.El seudnimo puede sustituir al nombre en todos los mbitos, excepto en las relaciones de lapersona frente al estado.

    Proteccin: La ley establece que cuando el seudnimo hubiere adquirido notoriedad, goza de latutela del nombre. ( es decir de las acciones de reclamacin, usurpacin y supresin del nombre).Es necesario que el seudnimo haya adquirido reconocimiento para invocar la proteccin de la ley,no basta con la mera inscripcin. Por otro lado el seudnimo notorio goza de proteccin aunqueno este inscripto.

    - Proteccin jurdica del nombre: Acciones de reclamacin, de impugnacin y defensa delnombre.

    + Accin de reclamacin: Es la que confiere a quien se le ha negado, afectado odesconocido el derecho de usar su nombre, con el fin de obligar a cesar dichasacciones a quien las haya realizado. La accin reconoce al titular del nombre y a suconyugue, ascendiente, descendientes o hermanos. El demandado debe haberejercido alguna oposicin al uso del nombre por parte del sujeto afectado.El juez puede ordenar la publicacin de la sentencia, mediante pedido de la parte yteniendo en cuenta las circunstancias del caso. Tambin puede demandarse laindemnizacin de daos y perjuicios.+ Accin de defensa: Es la accin que se confiere al titular del nombre y en su caso asus herederos, cuando su nombre ha sido usando maliciosamente para designar unacosa o producto industrial, pudiendo ocasionarle el acto de perjuicio material o moral

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    y tiene como objeto suprimir ese medio de individualizacin de la cosa o personaje, yobtener la correspondiente indemnizacin de daos y perjuicios. El fundamento de laaccin radica en que el uso indebido del nombre para individualizar 1 personaje defantasa o una marca puede lesionar la personalidad o intimidad del 1 sujeto.Para que la accin proceda, es necesario que exista un riesgo de una Confusinperjudicial, que permita considerar verosmil el dao.+ Accin de impugnacin o usurpacin del nombre: Es la accin que se otorga el titulardel nombre o a su conyugue, ascendientes, descendientes y hermanos, contra aquelque lo usa sin derecho, para que la accin prospere es necesario que se useindebidamente el nombre. No procede la accin si el demandado lo usacorrectamente, como ocurrira en el caso de la homonimia. La prevencin de lausurpacin se podra cumplir mediante la utilizacin de medidas precautorias, el temase vincula con la tutela de los derechos personalsimos.

    - Paralelo entre el nombre Civil y el Comercial.Nombre comercial: Es aquel con el cual el comerciante se identifica y acta en nombre de losnegocios, y tiene un significado amplio, comprensivo, tanto patronmico con el que la persona

    fsica puede desarrollar su actividad comercial, con conforme lo dicho precedentemente,como la designacin o denominacin de fantasa que utiliza el establecimiento y de la insigniade este ultimo. Se entiende por insignia a todo emblema del establecimiento que se utilizapara individualizarlo. Nuestra legislacin no contiene una regulacin al respecto, solamente laley 11.867 declara elemento constitutivo del establecimiento comercial al nombre y a lainsignia; y la ley 22.362 permite cualquier tipo de marca distintiva de productos o servicios, yasean dibujos, emblemas, imgenes, etc, que posean una capacidad distintiva.

    -Inscripcin del nombre.

    DOMICILIO.

    Concepto: Es el lugar que la ley fija como asiento jurdico de la persona para la produccin dedeterminados efectos jurdicos. Lo esencial no es una cuestin de hecho, el que la persona viva ono efectivamente en un lugar, sino que la ley determine que ese lugar es su domicilio.

    Importancia:1- El domicilio determina la ley aplicable en orden a la capacidad de hecho de la persona.2- Determina la competencia de jueces o autoridades administrativas.3- Fija lugar donde se les debe notificar judicialmente o administrativamente.4- En cuanto al cumplimiento de las obligaciones, en ausencia de pacto expreso, se debe

    hacer efectivo en el lugar de domicilio del deudor.

    Caracteres: La unicidad(art 93 C.c), la necesidad (Art 90 inc 5 c.c), libre mutabilidad (Art 97. C.c), lavoluntariedad(Art 95,97 C.c) , y la inviolabilidad(Art 18 C.n)

    Clases: El domicilio civil presenta dos tipos:

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    1- General: Que rige para la generalidad de las relaciones jurdicas de una persona.Encontramos 3 especies:

    A- Domicilio Real: Es el lugar donde las personas tienen establecido el asiento principal de suresidencia y negocios (art 89). Toma en cuenta la efectiva presencia y permanencia de lapersona en el lugar, es voluntario, libre de eleccin y es inviolable. Esta compuesto por doselementos.

    - El corpus: Es el elemento material, constituido por la residencia efectiva del individuo enun lugar determinado.

    - El animus: Es la intencin de permanecer en determinado lugar, constituyendo en el, elcentro de efectos e intereses por tiempo indefinido.

    Para considerar constituido al domicilio real se requieren de estos dos elementos.

    El cambio de domicilio se produce por la concurrencia de la habitacin efectiva con la intencin depermanecer en la nueva residencia. Esa intencin se refiere al comportamiento que permita inferiruna voluntad de hacer de ese lugar el centro de las actividades del sujeto.

    Esa intencin no se presume y en caso de duda, se conserva el domicilio anterior.

    El domicilio se conserva por la sola intencin de no cambiarlo por otro. Es decir por medio delANIMUS.

    B- Domicilio Legal (art 90): Es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra quela persona reside de una manera permanente por el ejercicio de sus derechos y elcumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho, no este all presente. Se trata de unapresuncin absoluta que adquiere preeminencia sobre el domicilio real.

    Clases:1- Los funcionarios pblicos, eclesisticos o seculares tienen su domicilio en el lugar quedeben realizar sus funciones, no siendo estas temporarias, peridicas, o de simplecomisin.

    2- Los militares en servicio activo, tienen su domicilio en el lugar en que se hallenprestando aquel, si no manifestasen intencin en contrario, por algn establecimientopermanente o asiento principal de sus negocios en otro lugar.

    3- El domicilio de las corporaciones, establecimientos, y asociaciones autorizadas por lasleyes o por el gobierno, es el lugar donde esta situada su direccin o administracin, sien sus estatutos o en la autorizacin que se les dio no tuviesen un domicilio sealado.

    4- Las compaas que tengan muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilioespecial en el lugar de dichos establecimientos, para solo la ejecucin de lasobligaciones all contradas por los agentes locales de la sociedad.

    5- Los trasuntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesendomicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual.

    6- Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes.7- El domicilio que tenia el difunto determina el lugar en que se abre su sucesin.8- Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que estn agregados en casa de otros,

    tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que

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    residan en la misma casa, o habitaciones accesorias con excepcin de la mujer casada,que , como obrera domestica, habita otra casa que la de su marido.

    C- Domicilio de Origen (art 96): Es el lugar de domicilio del padre, el dia del nacimiento delhijo, es el primer domicilio de una persona. Pero los nios expsitos o abandonados,tendrn su domicilio de origen en el lugar de nacimiento o en el establecimiento quehubieran sido recogidos. Es un domicilio impuesto por la ley, con independencia de lavoluntad de la persona. Art 96- el domicilio de origen determina el domicilio de lapersona cuando se ausente de su domicilio en el extranjero, sinnimo de volver a el .

    2- Domicilio Especial: (art 101) Es aquel que produce sus efectos limitados a una o variasrelaciones jurdicas determinadas. Pudiendo las personas, en sus contratos, elegir undomicilio especial para el cumplimiento de sus obligaciones.

    PARALELO ENTRE DOMICILIO, RESIDENCIA, Y HABITACION.

    - Residencia: Se refiere a la permanencia en un lugar con carcter temporario y sin animode vivir all. La residencia se convierte en domicilio cuando existe voluntad de permanecer.En sntesis, para que la residencia se convierta en domicilio, es preciso que sea habitual,bastando para ello la intencin y el hecho de la realizacin.

    - Habitacin:Es el lugar donde la persona se encuentra accidentalmente, por ej, el hoteldonde se aloja el viajero, para seguir camino al dia siguiente.

    La habitacin y la residencia producen el efecto del domicilio en el caso del Inc 5 del art 90. Los

    trasuntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lotienen en el lugar de su residencia habitual.

    RESIDENCIA INVOLUNTARIA: ART 95:

    Por destierro, prisin, etc, no se altera el domicilio anterior de la persona, si se conserva all la

    familia, o se tiene el asiento principal de los negocios.

    ESTADO:

    Concepto de Estado en el Derecho Romano: La expresin status en el dcho romano, designaba la

    situacin jurdica en que se encontrara con relacin a la nacin, a la familia, y a la libertad. Tan

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    importante eran esas situaciones, o estados de los hombres , que solamente a quien posea la

    condicin de libre, (status libertatis), de ciudadano romano (status civitatis), y de miembro de una

    familia (status familia), se los poda considerar con capacidad jurdica es decir, se lo poda

    considerar como persona. La falta de alguno de estos estados, determinaba la perdida de la

    personalidad.

    Concepcin Moderna: Para el Derecho Moderno, no existen esclavos, y los derechos de los

    ciudadanos no difieren esencialmente de aquellos que no lo son (ciudadanos), en cuanto a la

    posicin que las personas ocupan dentro de la familia, esta tiene importancia pero no depende de

    ella el carcter de persona de ser humano. Finalmente en el mbito de derecho privado, carece de

    relevancia ser ciudadano extranjero o nacional.

    Hoy en dia se llama estado a la situacin o posicin jurdica de la persona en la sociedad, y

    frente a las dems personas

    Nocin de Estado de las personas en el CODIGO CIVIL.

    Cuando el cdigo civil alude al estado, lo hace como regla general, refirindose al estado de

    familia. El estado de familia puede definirse como la posicin que ocupa el sujeto con relacin a la

    familia, que acta como causa de relaciones jurdicas familiares, cuyo contenido son derechos y

    deberes generalmente recprocos.

    Asi el estado de familia se determina con relacin a el matrimonio, y a las relaciones parentales

    que se distinguen en 3 grupos:

    - Parentesco consanguneo: Una de las personas que tienen vinculo de sangre.- Parentesco Adoptivo: Se crea por imperio legal cuando una adopcin es concebida

    judicialmente.

    - Parentesco por afinidades: Se tiene con los parientes sanguneos del conyugue.

    Caracteres:

    a) Universalidad :Como ya se ha explicado, todo emplazamiento familiar genera un

    estado de familia; es decir que no se limita a la filiacin, ni menos a los emplazamientos legtimos.

    b) Unidad: Tambin alude a la indiferencia del estado con relacin a la calificacin

    de los vnculos en legtimos e ilegtimos. Derogados los textos originarios de los artculos 365 y

    366, el actual artculo 240 (segn ley 23.264) dispone: "...La filiacin matrimonial y la

    extramatrimonial, as como la adoptiva plena, surten los mismos efectos, conforme a las

    disposiciones de este Cdigo" (Zannoni).

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    c) Indivisibilidad: El estado es indivisible, en el sentido de que no puede ser dividido o escindido

    con relacin a distintos sujetos interesados en el mismo.

    d) Correlatividad: Ciertos estados son comunes a dos personas; por ejemplo, el de cnyuges, el de

    padre e hijo, el de hermanos, etctera. Ello se expresa diciendo que el estado es correlativo: al de

    padre corresponde el de hijo, al de esposo el de esposa, etctera. Por ello estos estados causandeberes y derechos generalmente recprocos. Decimos "generalmente" porque en algunos casos

    esa reciprocidad falta; as sucede en el caso del derecho hereditario de la nuera viuda sin hijos .

    Otros estados no admiten tal calificativo: viudo, soltero.

    e) Oponibidad: El estado es oponible erga omnes, lo que se manifiesta a travs del ejercicio de los

    derechos que de l emanan o cuando medie su invocacin ante quienes pretendan desconocerlo o

    menoscabarlo (Belluscio).

    J] Estabilidad: El estado tiene permanencia, es decir que subsiste mientras no acaezca un hecho o

    un acto jurdico que produzca su modificacin o extincin; como pueden serlo la muerte, el

    matrimonio, el divorcio, etctera. Es decir que si bien es estable no es inmutable.

    g) Inalienabidad: Se manifiesta en dos aspectos principales:

    Intransmisibilidad; obviamente el estado no es transmisible por actos jurdicos; as nadie podra

    ceder su calidad de esposo o de hijo.

    Intransigibilidad; el artculo 845 dispone que "no se puede transigir sobre contestaciones

    relativas a la patria potestad, o ala autoridad del mando, ni sobre el propio estado de familia, ni

    sobre el derecho que corresponda reclamar al estado que corresponda a las personas, sea por

    filiacin natural, sea por filiacin legtima".

    Sin embargo, esta ltima regla tiene excepciones:

    el artculo 843 dispone que no se puede transigir sobre cuestiones de validez o nulidad de

    matrimonio, a no ser que la transaccin sea a favor del matrimonio;

    el artculo 335, inc. d), autoriza la revocacin de la adopcin por mutuo acuerdo; se considera

    que ello autoriza tambin las transacciones sobre la materia (Belluscio, Zannoni);

    el artculo 846 establece: "La transaccin es permitida sobre intereses puramente pecuniarios

    subordinados al estado de una persona, aunque ste sea contestado, con tal que al mismo tiempo

    la transaccin no verse sobre el estado de ella". Si la transaccin fuese simultnea sobre el estadode la persona, ser de ningn valor, hayase dado un solo precio, o una sola cosa, o bien un precio y

    una cosa distinta por la renuncia del estado, y por el abandono de los derechos pecuniarios (art.

    847). De acuerdo con este criterio, la jurisprudencia ha admitido la validez de las transacciones

    celebradas sobre bienes hereditarios si no implicaba renuncia al estado civil invocado por las

    partes 3.

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    h) Irrenunciabidad: Tal caracterstica emana de distintos dispositivos del Cdigo. As, los artculos

    19 y 872 excluyen la renuncia de derechos que interesan al orden pblico; el artculo 251 impide

    renunciar al derecho de reclamar o impugnar la filiacin; el artculo 230 declara nula la renuncia

    del cnyuge a reclamar el divorcio o la separacin personal. Zannoni seala dos excepciones a esta

    regla.

    los cnyuges separados de cuerpo mediante decisin judicial pueden reconciliarse (art. 234),

    cesando los efectos de la separacin; hay, dice Zannoni, una verdadera renuncia al estado de

    separados que se admite en aras del matrimonio;

    en materia de adopcin, los padres de sangre que hubiesen manifestado judicialmente su

    voluntad de que su hijo fuera adoptado, no son citados al juicio de otorgamiento de guarda (art.

    317, inc. a).

    i) Imprescriptibilidad:

    El estado es imprescriptible, en el sentido de que no se adquiere ni se pierde por el transcurso deltiempo. Pero ello no obsta a que en beneficio de su estabilidad, ciertas acciones de estado estn

    sometidas a plazos de caducidad.

    j) Inherencia personal: El estado es inherente a la persona, por lo que los terceros estn excluidos

    del ejercicio de los derechos y deberes que emanan de la relacin jurdica familiar causada en el

    emplazamiento en un determinado estado de familia. 0 Zannoni destaca que este carcter se

    manifiesta en dos aspectos;

    Intransmisibilidad sucesoria: los derechos y obligaciones resultantes del estado no se

    transmiten a los herederos (arts. 498 y 3417); Hoy quiz cabra sealar como excepcin el

    supuesto del artculo 203, que impone como carga a los herederos el sostenimiento del cnyuge

    enfermo.

    Inexistencia de subrogacin: no es admisible que los acreedores puedan ejercerlos derechos

    que emanan del estado, salvo cuando se trata de atribuciones puramente patrimoniales; as el

    acreedor podra subrogarse en la accin de colacin (art. 3478), solicitar la particin de la herencia

    (arts. 3452 y 3465, inc. i), o la revocacin de la renuncia de la herencia (art. 3339).

    Efectos:

    1- Sirve para determinar el numero y naturaleza de los dchos que incumben a las personas.

    2- Influye en la capacidad y el nombre de las personas.

    3- Origina un dcho subjetivo a favor de la persona, por el cual esta puede proteger su estado

    a travs de las llamadas acciones de estado.

    4- Determina incapaces de derecho en algunos supuestos.

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    Proteccin: Se ejerce por medio de dos clases.

    A- De reclamacin de Estado: Art 254. Que tiene por objeto peticionar el reconocimiento de

    un estado desconocido u objetado, como cuando el hijo demanda para que se reconozca

    su estado filia torio no admitido por los padres.

    B- Impugnacin de Estado: Art 258. Tiene por objeto ante una usurpacin de estado o una

    atribucin de estado que no es legitima, obtener la declaracin de la falsedad de ese

    estado, como cuando se impugna la paternidad por no haber sido concebido el pretendido

    hijo por quien figura como padre.

    Diferencia entre TITULO, POSESION Y PROPIEDAD DE ESTADO.

    Titulo de estado de familia: El estado de familia supone la existencia de un vinculo biolgico o

    jurdico. Por ej, el estado de padre e hijo, y el estado de casado. Estos acontecimientos constituyen

    el titulo del estado de familia. Estos deben estar asentados en documentos pblicos (partidas) que

    son el titulo formal del estado de familia. El titulo de estado tambin se puede dar por sentencia

    judicial. Por ej el reconocimiento de hijo. La partida es un elemento material, y la inscripcin en el

    registro civil un elemento formal.

    Posesin de Estado: Consiste en el disfrute de un determinado estado de familia, sin que la

    persona tenga titulo para ese estado. As, tambin existe posesin de estado de conyugue entre

    quienes aparentan serlo, pero en realidad conviven en concubinato. Esta posesin de estado esmuy importante porque debidamente acreditada, en juicio, tiene el mismo valor que el

    reconocimiento expreso, siempre que no fuere desvirtuado por prueba en contrario sobre el nexo

    biolgico.

    Propiedad de Estado: con respecto a los concubinos se ah ido paulatinamente reconociendo el

    derecho a quien ah convivido con el beneficiario, en la ley de locaciones urbanas, se establece en

    el caso de abandono o fallecimiento del locatario, que son continuadores de la locacin quienes

    acrediten haber convivido y haber tenido un trato familiar con el.

    CAPACIDAD.

    Clases:

    Capacidad de derecho: Definida por los Art 52,53 Como la aptitud que requieren las personas para

    adquirir derechos y contraer obligaciones.

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    Capacidad de hecho: Es la aptitud que debe poseer la persona para ejercer por si misma los

    derechos y obligaciones de las cuales es titular..

    PATRIMONIO.

    Nuestro cdigo civil en el art. 2312 define al patrimonio como el conjunto de bienes de una

    persona y el codificador, establece que el patrimonio de una persona es la universalidad jurdica

    de sus derechos reales y de sus derechos personales, bajo la relacin de un valor pecuniario, es

    decir aprehendidos como bienes. Y se considera bien, como lo que puede entrar en el patrimonio

    de una persona para aumentarlo o enriquecerlo.

    Se encuentra ubicado en el libro 3ero, titulo 1ero del cdigo civil.

    Caracteres

    el patrimonio es una universalidad jurdica, en la cual no interesan los derechosconcretos que forman parte de l. Siempre es idntico a s mismo. De este

    carcter derivan como consecuencias fundamentales:

    mientras los acreedores no pretendan ejercer acciones concretas sobre los

    bienes que integran el patrimonio, esos bienes pueden circular libremente;

    da fundamento a la nocin de subrogacin real. Los diferentes bienes que

    componen la universalidad pueden cambiar, pero ella sigue siendo la misma. El

    nuevo bien ocupa el lugar del anterior;

    de all que los bienes que se incorporan al patrimonio responden por las deudas

    que existan antes.

    Necesidad: Toda persona tiene necesariamente u n patrimonio. Es que, aunque no

    tenga bienes actualmente, tiene la aptitud de poseerlos, y eso es suficiente para

    concebir la existencia del patrimonio.

    Unidad: La persona puede ser titular de u n nico patrimonio, toda vez que la idea

    se vincula al nico titular posible.

    El patrimonio como prenda comn de los acreedores

    Concepto: Todos los bienes que integren el patrimonio o que se sumen a l, responden por las

    deudas de su titular, por lo que los acreedores pueden obtener la venta judicial de los mismospara cobrarse el monto de dinero que le corresponde.

    Algunos de estos elementos quedan resguardados de los acreedores como excepciones:

    - Los crditos alimentarios.

    - ropa, muebles y elementos de trabajo y dems elementos que se consideren escenciales.

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    - Solamente una parte del sueldo queda afectada, pero es regulada por la ley de cada

    provincia. Generalmente es de un 30%

    - Jubilaciones.

    Distintos tipos de acreedores

    Decimos, que existe el principio de igualdad de los acreedores Esto significa que en el supuesto

    de la impotencia del patrimonio para responder a las obligaciones que lo gravan, el producido de

    los bienes que lo integran se debe repartir entre los acreedores en proporcin al monto del

    crdito de cada uno.

    Pero, existen crditos con privilegio por lo que esta regla no ser aplicada a estos crditos.

    Se debe hacer una distincin de tres tipos de crditos:

    - Crditos quirografarios

    Son los crditos comunes, no acompaados de ninguna preferencia (privilegio o garanta real). Encaso de insolvencia, perciben sus crditos despus de que han sido satisfechos los crditos

    preferidos, a prorrata del monto de sus acreencias.

    - Crditos privilegiados

    El artculo 3875 dice que: "El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con

    preferencia a otro, se llama en este Cdigo privilegio".

    El privilegio es entonces una causa legtima de preferencia, que tiene las siguientes caractersticas:

    es creada exclusivamente por la ley; de donde el deudor no puede crear privilegio en favor de

    ninguno de sus acreedores (art. 3876);

    es accesoria al crdito, por lo que se transmite junto con el crdito (art. 3877);

    por ser una excepcin a la regla general de igualdad de los acreedores, es de interpretacin

    estricta; por lo que salvo disposicin legal expresa, asegura slo al capital debido y no a los

    intereses de ste.

    - Crditos con garanta real

    Los derechos reales de garanta (hipoteca, prenda y las garantas reales del derecho mercantil y

    otras ramas), son tambin una causa legtima de preferencia, por lo que tambin se traducen en el

    derecho a percibir el crdito garantizado excluyendo a los restantes acreedores del producido del

    bien afectado a la prenda o hipoteca, hasta el lmite de la satisfaccin del crdito garantizado.

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    Orden de pago de los crditos:

    1: Crditos Privilegiados;

    2: Crditos con garanta real;

    3: Crditos quirografarios.

    Modos de Proteccin del Patrimonio

    Tambin llamadas medidas cautelares, tienden a asegurar el cumplimiento de una sentencia

    futura. Desde antes de la iniciacin del proceso hasta el momento de su conclusin, pueden

    disponerse por el juez ciertas medidas autorizadas por las leyes procesales. Estas son:

    1. Embargo preventivo: individualiza ciertos bienes del deudor para que respondan a la

    sentencia.

    2. Secuestro: que se inutilice el bien hasta que finalice el juicio.

    3. Intervencin judicial: para que se proteja el bien embargado.4. Inhibicin general de bienes: para que el deudor no compre bienes.

    Estas medidas pueden ser solicitadas y concedidas a n antes de ser promovido u n juicio, pero nopueden subsistir autnomamente, por lo que es preciso iniciar el proceso judicial dentro de ciertoplazo, muy breve, posterior a la concrecin del embargo, inhibicin o la medida de que se tratare.

    El patrimonio especial

    Concepto: Las personas, tienen el derecho, por va de accin judicial, fraccionar su patrimonio en

    partes; y salvar una de esas partes del principio de que el patrimonio va a utilizarse para pagar lasdeudas de la persona. Por lo tanto, llamamos patrimonio especial a esa parte fraccionada.

    Por ejemplo, los bienes con los que se forma el patrimonio de una sociedad, responden slo a las

    deudas que se contraen en el ejercicio de la actividad "social". De modo que los acreedores cuyos

    ttulos hayan nacido de esa actividad podrn cobrarse slo de los bienes que forman el patrimonio

    de esa sociedad, no pudiendo agredir el patrimonio general u otros patrimonios especiales del

    deudor.

    Modos de proteccin

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    D COMIENZO DE EXISTENCIA DE LAS PERSONAS.

    En Argentina, el Cdigo Civil, reconoce su existencia desde el momento de la concepcin en el

    seno materno; y antes de su nacimiento pueden adquirir derechos como si ya hubiesen nacido.

    Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos naciesen con vida, aunque

    fuera por instantes despus de estar separados por el seno materno. Llama 'personas por nacer' alas que, concebidas, an no han nacido (art. 70). Si la persona por nacer muere antes de estar

    completamente separada del seno materno, es considerado como si nunca hubiese existido (art.

    74).

    Concepcin: Es el hecho biolgico que consiste en el que el ovulo materno recibe el impulso

    fecundante del esperma masculino.

    PROYECTO DE UNIFICACION LEGISLATIVA CIVIL Y COMERCIAL.

    En los ltimos aos han surgido cuatro proyectos de reformas que propusieron llevar

    adelante en la Argentina la unificacin de la legislacin Civil y Comercial.

    El primero de ellos conocidos como PROYECTO DE 1987, llego a convertirse en Ley al

    obtener la sancin por las dos cmaras del Congreso Nacional, pero fue vetada en 1991 por el

    presidente Menem, por lo cual nunca rigi en realidad. Este proyecto de unificacin de la

    Legislacin Civil y Comercial fue redactada por una comisin integrada por Hctor Alegra. Atilio

    Alterini. Miguel Carlos Araya, Jorge Araya, etc.

    El Dr. Le Pera propuso como procedimiento la separacin del cdigo de comercio de la

    legislacin que le estaba incorporada, la derogacin de sus partes remanentes, la modificacin del

    codigo Civil, para que pudiera absorver las normas contenidas en el cdigo de comercio y para

    modernizar la legislacin complementaria antes incorporada al Cdigo de Comercio para

    armonizarlas con el Cdigo Civil. Con arreglo a este mtodo, el Dr. Le Pera redact un

    anteproyecto que fue revisado y discutido en el seno de la comisin, la cual introdujo importantes

    modificaciones y lo aprob por unanimidad en abril de 1987, y conto con media sancin de la

    Camara de Diputados . Inmediatamente despus de sancionada por el Cmara de Senadores, en

    1991, el proyecto fue vetado por el Presidente Menem. El lobby medico, inquieto por las

    modificaciones introducidas en materia de prueba de la culpa mdica en caso de mala praxis

    profesional y la oposicin del ministro Domingo Cavallo, a consecuencia de considerar que la tasa

    de inters admitida por el proyecto poda poner en aprieto el Plan de Convertibilidad, hicieron

    archivar un buen proyecto de reformas.

    El segundo proyecto de unificacin provino de la denominada Comisin Federal de la

    Cmara de Diputados, la cual elaboro un proyecto que fue sancionado el 3/11/ 1993 y paso a

    revision al Senado.

    El tercer proyecto, con idntica finalidad fue preparado por iniciativa del Poder Ejecutivo

    nacional por una comisin creada por Decreto del P.E.N. 468/92, cuyo texto fue remitido al

    Senado de la Nacin.

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    Ninguno de estos dos proyectos obtuvo sancion, ingresando a la lista de iniciativas de

    reformas al Codigo Civil innecesariamente frustradas.

    Un cuarto proyecto redactado por la comisin designada por decreto 685/95, integrada

    por una comision de jurista como Altilio Alterini, Julio Csar Rivera, entre otros, fue elevado al

    Poder Ejecutivo con fecha 18/12/1998, previendose su entrada en vigencia a partir del 1 de enerodel ao 2000, lo cual no se llevo a cabo, por falta de tratamiento parlamentario de este nuevo

    proyecto. El mismo desde el punto de vista formal propone derogar el texto del Cdigo Civil, por

    un texto integralmente nuevo de 2532 articulos. Preve asimismo la derogacin del Cdigo

    Comercio teniendose por incorporadas al Cdigo Civil las leyes especiales anteriormente

    incorporadas al Cdigo de Comercio.

    En sntesis los proyectos de reformas en los ultimos aos han pivoteados sobre dos

    aspectos bien definidos: Unificacin de las obligaciones, simplificacin del Cdigo Civil porque es

    muy frondoso y se cree necesario reducirlo

    Prueba de Nacimiento

    Titulo 5to: De las pruebas del nacimiento de las personas.

    Art 79. El da del nacimiento con las circunstancias del lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y

    maternidad, se probara en la forma siguiente:

    Art 80. De los nacidos en la republica, por certificados autenticos extraidos de los acientos de los

    registros pblicos, que para tal fin deben crear las municipalidades, o por lo que conste en los

    libros de las parroquias, o por el modo que el gobierno nacional en la capital, y los gobiernos de

    provincia determinen en sus respectivos reglamentos.

    Art 81. De los nacidos en alta mar, por copias autenticas de los actos que por ocacion de tales

    accidentes, deben hacer los escribanos de los buques de guerra, y el capitn, en las formas que

    prescriba la respectiva legislacin.

    Art 82. De los nacionales nacidos en pas extranjero, por certificados de los registros consulares, o

    por los instrumentos hechos en el lugar, segn las respectivas leyes, legalizados por los agentes

    consulares o diplomticos de la republica.

    Art 83. De los extranjeros nacidos en el pas de su nacionalidad, o en otro pas extranjero, por el

    modo del artculo anterior.

    Art 84. De los hijos de militares en campaa fuera de la republica, por certificados de los

    respectivos registros, como fuesen determinados en los reglamentos militares.

    Art 85. No habiendo registros pblicos, o por falta de asiento en ellos, o no estando los asientos en

    debida forma, puede probarse el da del nacimiento o por lo menos el mes y el ao, por otros

    documentos o por otros medios de prueba.

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    Art 86. Estando en debida forma los certificados de los registros mencionados, se presume la

    verdad de ellos, salvo sin embargo, a los interesados el derecho de impugnar en todo u en parte

    las declaraciones contenidas en esos documentos o la identidad de la persona de que esos

    documentos tratasen.

    E Extincin de las Personas.

    - Muerte:Concepto: Art 103. Establece que la existencia de las personas termina por la muerte natural

    de ellas. La muerte civil no tendr lugar en ningn caso, ni por pena, ni por profesin de las

    comunidades religiosas.

    Ade la persona

    Muerte como hecho Jurdico: Su repercusin en los distintos derechos de las personas:

    1- Si es casado, se disuelve el matrimonio.

    2- Los derechos extramatrimoniales, como principio general no se transmiten. Pero los

    herederos tienen derecho a proteger el honor del fallecido.

    3- Los derechos patrimoniales, son en principio transmisibles, salvo, que la ley disponga lo

    contrario, segundo, que en el contrato se establezca que los derechos nacidos de el, no se

    transmiten a sus sucesores, tercero, que por la misma naturaleza del derecho este no

    fuera transmisible, Ej, que un pintor se compromete a hacer un retrato, es obvio que si

    este muere, el que contrato con el, no puede exigir el cumplimiento de esa obligacin a los

    herederos.

    Concepto de muerte segn la ley de trasplante.

    El fallecimiento de una persona se considera tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los

    siguientes signos que debern persistir ininterrumpidamente, 6 horas despus de su

    constatacin conjunta:

    A- Ausencia irreversible de respuesta cerebral con perdida absoluta del conocimiento.

    B- Ausencia de la respiracin.C- Ausencia de reflejos ceflicos, y constatacin de pupilas.

    D- Inactividad enceflica.

    Simple Ausencia. Ley 14.394 Art 15 al 21.

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    Art 15. Cuando una persona hubiere desaparecido del lugar de su domicilio o residencia, sin que

    de ella se tengan noticias y sin haber dejado apoderado, podr el juez, a instancia de parte

    interesada, designar un curador de bienes siempre que el cuidado de este lo requiera. La misma

    regla se observara si, existiendo apoderado, sus poderes fueren insuficientes, no desenpeare

    convenientemente el mandato o este hubiese caducado.

    Muerte presunta. Ley 14.394. Art 22 al 33.

    Art 22. La ausencia de una persona, del lugar de su domicilio o residencia en la republica, halla o

    no dejado apoderado, sin que de ella se tenga noticia, por el termino de 3 aos, causa la

    presuncin de su fallecimiento. Ese plazo ser contado desde la fecha de la ultima noticia que se

    tuvo de la ultima noticia de su existencia del ausente.

    Tipos de muerte presunta:

    Art 23. Se presume tambin el fallecimiento del ausente.

    1- Cuando se hubiese encontrado en el lugar, de un incendio, terremoto, accin de guerra u

    otro suceso semejante. Susceptible de ocasionar la muerte o hubiere participado en una

    empresa que implique el mismo riesgo, y no se tuviere noticias de el por el termino de 2

    aos, contando desde el da que ocurri o podra haber ocurrido el suceso;

    2- Si encontrndose en una nave o aeronave naufragada o perdida, no se tuviere noticia de

    su existencia por el trmino de 6 meses, desde el da en que el suceso ocurri o podra

    haber ocurrido.

    Art 24- En los casos de los artculos precedentes, podrn pedir la declaracin del da presuntivo del

    fallecimiento justificando los extremos legales y la realizacin de diligencias tendientes a la

    averiguacin de la existencia del ausente, todos los que tuvieren algn derecho subordinado a la

    muerte de la persona de que se trate. La competencia del juez se regir por las normas del artculo

    16.-

    Art 25-El juez nombrar defensor al ausente o dar intervencin al defensor oficial cuando lo

    hubiere dentro de la jurisdiccin y citar a aqul por edictos, una vez por mes, durante seis meses.

    Designar, adems, un curador a sus bienes siempre que no hubiese mandatario con poderes

    suficientes, incluso el que prev el artculo 19, o cuando por cualquier causa aqul no

    desempease convenientemente el mandato.

    Art 26 Pasados los seis meses, recibida la prueba y odo el defensor, el juez, si hubiere lugar a ello,declarar el fallecimiento presunto del ausente, fijar el da presuntivo de su muerte y dispondr

    la inscripcin de la sentencia en el Registro del Estado Civil de las Personas. La declaracin de

    usencia que prev el artculo 19, no constituye presupuesto necesario de la declaracin del

    fallecimiento, ni suple la comprobacin de las diligencias realizadas, para conocer el paradero del

    ausente.

    Art 27-Se fijar como da presuntivo del fallecimiento:

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    1) En el caso del artculo 22, el ltimo da del primer ao y medio;

    2) En el que prev el artculo 23, inciso 1, el da del suceso en que se encontr el ausente, y si no

    estuviese determinado, el da del trmino medio de la poca en que ocurri o pudo haber

    ocurrido;

    3) En los supuestos del artculo 23, inciso 2, el ltimo da en que se tuvo noticia del buque o

    eronave perdido. Cuando fuere posible, la sentencia determinar tambin la hora presuntiva del

    fallecimiento. En caso contrario, se tendr por sucedido a la expiracin del da declarado como

    presuntivo del fallecimiento.

    Art 28- Dictada la declaratoria, el juez mandar abrir, si existiese, el testamento que hubiese

    dejado el desaparecido. Los herederos al da presuntivo del fallecimiento y los legatarios, o sus

    sucesores, recibirn los bienes del ausente, previa formacin del inventario. El dominio de los

    bienes del presunto fallecido se inscribir en el registro correspondiente, con la prenotacin del

    caso, a nombre de los herederos o legatarios que podrn hacer particin de los mismos, pero no

    enajenarlos ni gravarlos sin autorizacin judicial.

    Reaparicin del Presunto Fallecido y EFECTOS.

    Art 29- Si hecha la entrega de los bienes se presentase el ausente o se tuviese noticia cierta de su

    existencia, aqulla quedar sin efecto. Si se presentasen herederos preferentes o concurrentes

    preferidos que justificasen su derecho a la poca del fallecimiento presunto, podrn reclamar la

    entrega de los bienes o la participacin que les corresponda en los mismos, segn el caso.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 1307 y siguientes del Cdigo Civil en los casosrecedentes se aplicar a los frutos percibidos lo dispuesto respecto a los poseedores de buena o

    mala fe.

    Art 30- Transcurridos cinco aos desde el da presuntivo del fallecimiento u ochenta aos desde el

    nacimiento de la persona, quedar sin efecto la pre notacin prescripta, pudiendo, desde ese

    momento, disponerse libremente de los bienes. Queda concluida y podr liquidarse la sociedad

    conyugal.

    Art 31 (Derogado por ley 23515)

    Art 32- Si el ausente reapareciese podr reclamar la entrega de los bienes que existiesen y en elestado en que se hallasen; los adquiridos con el valor de los que faltaren; el precio que se

    adeudase de los que se hubiesen enajenado y los frutos no consumidos. Si en iguales

    circunstancias se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos, podrn ejercer la

    accin de peticin de herencia. Regir en ambos casos lo dispuesto respecto de las obligaciones y

    derechos del poseedor de buena o mala fe.

  • 5/28/2018 Apunte de Civil 1

    35/83

    Art 33- Agregase al artculo 108 del Cdigo Civil, como apartado 2, el siguiente texto: "En los casos

    en que el cadver de una persona no fuese hallado, el juez podr tener por comprobada la muerte

    y disponer la pertinente inscripcin en el registro, siempre que la desaparicin se hubiera

    producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se

    aplicar en los casos en que no fuese posible la identificacin del cadver."

    EFECTOS RESPECTO DE LOS DERECHOS EXTRAPATRIMONIALES Y PATRIMONIALES.

    Con respecto a los efectos extra patrimoniales con la sentencia no se disuelve el vinculo conyugal,