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1 justicia viva Instituto de Defensa Legal Pontificia Universidad Católica del Perú Facultad y Departamento de Derecho El delito de receptación La receptación "sustitutiva" y la receptación "en cadena" según el criterio de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema Iván Meini Méndez

Apropositio Del Delito de Receptacion

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justiciaviva

Instituto de Defensa Legal

Pontificia Universidad Católica del PerúFacultad y Departamento de Derecho

El delito de receptaciónLa receptación "sustitutiva" y la receptación

"en cadena" según el criterio de la Primera SalaPenal Transitoria de la Corte Suprema

Iván Meini Méndez

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© Justicia Viva es el proyecto que viene ejecutando el con-sorcio integrado por el Instituto de Defensa Legal, la Fa-cultad y Departamento de Derecho de la Pontificia Uni-versidad Católica del Perú.

Manuel Villavicencio 1191, LinceTeléfono: (1) 422 0244 / Fax: (1) 422 1832Correo electrónico: [email protected]: www.justiciaviva.org.pe

Lima, junio del 2005

Hecho el depósito legal en la Biblioteca Nacional del PerúNo 2005-3851

El proyecto Justicia Viva y la presente publicación reciben el apoyo de la Agencia para el Desarrollo Internacional (USAID)

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Presentación 05

I. Objetivo y metodología 07

II. Introducción: planteamiento del problema 8

III. Primera crítica: la "receptación sustitutiva" no se tipifica sólo apartir de la LPCLA 12

IV. Segunda crítica: la diferencia ente el origen ilícito del bien objetodel delito de lavado de activos y la procedencia delictiva del bienobjeto del delito de receptación 15

V. Tercera crítica: la legislación extranjera no puede indicar quela "receptación sustitutiva" no es típica en el Perú 16

VI. Cuarta crítica: el autor del delito de receptación sí puede serautor del delito anterior 22

VII. Quinta crítica: el bien jurídico protegido en el delito dereceptación 24

VIII. Sexta crítica: la procedencia delictuosa del bien objeto dereceptación 27

XI. Conclusión 29

ÍNDICE

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Presentación

La reflexión crítica y el debate sobre las decisiones judiciales es una de las principales activida-des que contribuyen al perfeccionamiento del Derecho. Y es que para la configuración delsistema jurídico de un país no solo cuentan las leyes; también son relevantes la doctrina de losjuristas y la jurisprudencia de los tribunales, además de otros componentes culturales e insti-tucionales.

De hecho, hay corrientes de teoría jurídica que sostienen que el Derecho no es tanto lo que laley estipula, cuanto lo que fijan como su contenido las sentencias y otras resoluciones de losjueces. Sin ánimo de participar en esta discusión de orden teórico, lo que creemos incontrover-tible es la trascendencia de los fallos judiciales y, por ende, de su análisis público. Máximecuando se trata de las decisiones jurisdiccionales de la Corte Suprema —el más alto tribunalordinario de la república— en aquellas áreas o materias que son de primer interés ciudadano.

Este es, precisamente, el caso de la resolución que es objeto de estudio y comentario crítico enel presente ensayo. La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, que preside el Dr.Robinson Gonzáles Campos, declara fundada la excepción de naturaleza de acción deducidapor la Sra. Ida Barbarita Corigliano de Flecha, en el marco del proceso que se le seguía, en sedejurisdiccional anticorrupción, por la presunta comisión del delito de receptación que tipifica elartículo 194 del Código Penal.

Sin adecuada fundamentación jurídica —más bien, con gran pobreza de argumentos—, elmáximo órgano de la jurisdicción ordinaria sostiene que en nuestro ordena-miento jurídicopenal no existe —no existía al momento de la comisión de los hechos imputados a la encausa-da— la figura delictiva de la receptación denominada "sustitutiva", sino solo la que se conocecomo receptación "en cadena".

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La cuestión no es solo nominal, ya que esta opción interpretativa de la Corte Suprema trae unaimportante consecuencia práctica, a saber, el consagrar la impunidad para graves casos decorrupción. En efecto, conforme al criterio jurisprudencial establecido ahora por la Corte Su-prema, la adquisición por un tercero de bienes que fueron a su vez adquiridos con dineroilícitamente tomado del erario público, quedaría impune al no ser susceptible de persecuciónpenal por falta de tipicidad.

El Dr. Iván Meini Méndez, profesor de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Ponti-ficia Universidad Católica del Perú y ex Procurador Adjunto Anticorrupción, presenta a lacomunidad jurídica nacional un análisis académico de la citada decisión de la Corte Suprema,proponiendo una serie de razones que demuestran la inconsistencia del fallo bajo examen. Enparticular, el autor hace notar las falencias de los magistrados supremos que suscriben laresolución, en cuanto a conocimiento doctrinal y normativo, y en cuanto a interpretación yraciocinio jurídicos.

Justicia Viva espera contribuir al fortalecimiento de la lucha contra la corrupción y al mejora-miento de la jurisprudencia de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia mediante lapublicación de este ensayo académico.

Abraham Siles Vallejos

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I. Objetivo y metodología

1. Este trabajo es un comentario crítico auna ejecutoria suprema. En ella, la Pri-mera Sala Penal Transitoria de la CorteSuprema (en adelante PSPTCS) se pro-nunció sobre la llamada “receptación encadena” y la “receptación sustitutiva”, yresolvió que esta última figura no es típi-ca en el Perú y que los actos que podríanentenderse como delitos de “receptaciónsustitutiva” constituyen en realidad lava-do de activos. Esta conclusión no es irre-levante: muchos procesados por actos decorrupción que hicieron o hacen de tes-taferros podrían ser absueltos y el Esta-do no podría cobrar las reparaciones ci-viles que debiera obtener.

2. Sin embargo, no sería correcto que, ensu intento por abarcar a toda costa en suámbito de aplicación todos aquellos su-puestos que algunos, por consideracio-

nes político-criminales, podrían tipificarcomo merecedores de sanción, pero quetrascienden la propia literalidad del deli-to de receptación, esta grave apreciacióncondicione los resultados interpretativosde tal delito. Y lo mismo debería decirsecuando se postulan interpretaciones que,calificadas como “garantistas”, dejan sinsanción determinados supuestos, a pesarde que están comprendidos por la litera-lidad del precepto y de que vulneran lanorma penal. Se desnaturalizaría así el finde la norma penal que subyace al delitode receptación, y se atentaría contra losfines preventivo-generales del DerechoPenal.1

3. Este ensayo no es un estudio dogmáti-co sobre la receptación. De ahí que lascitas bibliográficas sean limitadas y que

1 Véase Silva Sánchez: Aproximación al DerechoPenal contemporáneo. Barcelona: Editorial Bosch,1992, pp. 246 y ss.

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no se aborde o profundice en cuestionesproblemáticas relativas a este delito, comopor ejemplo su relación con el encubri-miento o con el lavado de activos. Lametodología utilizada consiste en reseñarbrevemente el razonamiento utilizado enla ejecutoria que comentaremos y en so-meter a análisis los argumentos esgrimi-dos por la Corte Suprema. Así, sólo pre-tendemos responder a la pregunta de sitales argumentos son en sí mismos cohe-rentes, y si la argumentación utilizada eneste caso permite concluir que la “recep-tación sustitutiva” no es típica del delitode receptación sino solo del de lavado deactivos.

II. Introducción: Planteamiento delproblema

1. El veintitrés de noviembre del dos milcuatro, la PSPTCS, en una ejecutoria cuyoponente fue el vocal supremo Hugo Prín-cipe Trujillo, resolvió la nulidad (No 2607-2004) interpuesta en un incidente de ex-cepción de naturaleza de acción2 deduci-da por la defensa de Ida Corigliano deFlecha, procesada por la presunta comi-sión del delito de receptación. Se le im-putaba haber adquirido, con su cónyu-ge, un automóvil marca Volvo de la em-presa Cifsa Internacional S.A.C., por lasuma de 6.500,00 dólares de los Estados

Unidos, pese a tener conocimiento de quedicha firma pertenecía, entre otros, a loshermanos Óscar y Enrique Benavides Mo-rales, quienes la habían constituido, fi-nanciado sus actividades económicas yadquirido sus bienes, entre ellos el vehí-culo en mención, con dinero provenientede comisiones irregulares por la venta dematerial bélico a las Fuerzas Armadas. Laexcepción de naturaleza de acción fuedeclarada infundada en primera instan-cia, y la Sala Superior confirmó esta opi-nión en segunda instancia. Sin embargo,la PSPTCS, por intermedio de un recursode nulidad, declaró “haber nulidad en laresolución [...] que confirma la resolución[...] que declara infundada la excepciónde naturaleza de acción deducida por IdaCorigliano de Flecha [y] declaró funda-da la excepción deducida por la procesa-da [...]”.

2. El argumento central esgrimido por laPSPTCS para tomar esta decisión consis-te en entender que el delito de recepta-ción tipificado por el artículo 194 delCódigo Penal no prevé la llamada “recep-tación sustitutiva”, sino únicamente la“receptación en cadena”. Para decirlo enpalabras de la propia Corte Suprema, “[...]el tipo penal en comento (sic) se encuen-tra adscrito a la corriente de la receptaciónen cadena,3 esto es, que el bien receptadosea el mismo objeto materia del delito2 La excepción de naturaleza de acción procede

cuando el hecho denunciado no constituye deli-to o no es justiciable penalmente (artículo 5 delCódigo de Procedimientos Penales).

3 Subrayado en la ejecutoria suprema y cursivasdel autor.

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primigenio, “[...] en la que los bienes sonobjetos de sucesivas conductas de recep-tación”,4 y que, por tanto, “[...] no cabe lareceptación sustitutiva5 que implica la re-ceptación de bienes adquiridos con lasuma pecuniaria sustraída”. Luego, en lamisma resolución, y para fortalecer el ar-gumento anteriormente planteado, se sos-tiene que “[...] en la legislación compara-da se ha establecido que el objeto mate-rial del delito de receptación viene cons-tituido por los efectos del delito. El prin-cipio de legalidad veda extender aquelconcepto a la llamada receptación susti-tutiva, es decir, aquella que recae sobrelos bienes que, a su vez, hayan sustituidoa los procedentes directamente del delitoantecedente”.6

3. El dictamen del fiscal adjunto supre-mo titular encargado de la Primera Fis-calía Suprema en lo Penal, José PeláezBardales, fue tomado en cuenta por laPSPTCS. En él, signado con el número1949-2004-MP-1.ª FSP, de fecha veintinue-ve de octubre del dos mil cuatro, se soli-citó a la Sala Penal que se declare “[...]nula la resolución [...] que confirma la

resolución [...] que a su vez declaró In-fundada la Excepción de Naturaleza deAcción, y, reformándola, se revoque lamisma y se declare fundada la Excepciónde Naturaleza de Acción deducida porIda Barbarita Corigliano de Flecha [...]”.El análisis jurídico del delito de recepta-ción es más completo en el dictamen fis-cal que en la ejecutoria suprema, aunqueno por eso diferente. En el dictamen fis-cal se consigna que “[...] la RECEPTA-CIÓN es un delito autónomo, a pesar deser concebida como un delito de referen-cia, pues su comisión depende de la pre-via realización de otro ilícito penal, im-plicando, su comisión, la concurrencia dealgunas situaciones relevantes: 1) el apro-vechamiento ulterior por parte del sujetoactivo de los bienes que proceden de undelito en el que no han participado, 2) laincorporación al circuito económico le-gal de los bienes de procedencia delictuo-sa, 3) la continuación o perpetuación delperjuicio sufrido por el propietario o ti-tular del bien objeto del primer delito, 4)la dificultad o impedimento de lograr larestitución de dicho bien”.

Para continuar con su argumentación ju-rídica, el fiscal supremo adjunto titularinvoca el principio de legalidad, con res-pecto al cual consigna en su dictamen:“La Constitución Política del Estado, enel literal d] del inciso 24 de su artículo2.º, en concordancia con el artículo 9.º dela Convención Americana sobre Derechos

4 Calderón Cerezo, A. y J. A. Choclán Montalvo:Derecho Penal, Parte especial, tomo II. 2.ª edi-ción. Barcelona: Editorial Bosch, 2001, p. 332(nota de la propia ejecutoria suprema).

5 Subrayado en la ejecutoria suprema y cursivasdel autor.

6 Cándido Conde Pumpido Ferreiro: Código Pe-nal: Doctrina y jurisprudencia, tomo II. 3063(nota de la propia ejecutoria suprema).

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Humanos, establece como correlato delderecho fundamental a la libertad, ELPRINCIPIO DE LEGALIDAD,7 según elcual nadie puede ser sancionado por ac-tos u omisiones que al tiempo de come-terse no estén previamente calificados enla ley, de manera expresa e inequívoca,como infracción punible”. Luego de esterecordatorio, se añade en el dictamen fis-cal que “[...] analizando los elementosobjetivos del tipo penal en referencia (re-ceptación), no existe dificultad al estable-cer que en este delito el sujeto activo pue-de ser cualquier persona, con excepcióndel autor o partícipe del delito origina-rio, el mismo que realiza las acciones des-critas en el texto legal; sin embargo, nosucede lo mismo al tratar de establecerlas características del objeto del delito.Así, ha sido causa de discusión doctrina-ria determinar si el bien receptado debeser el mismo que fue objeto del delito ori-ginario (Receptación sucesiva o en cade-na) o si puede ser sustituido por un biendistinto, siempre que tenga su fuente enel bien originario (Receptación sustituti-va)”. Y continúa: “La solución a estadisyuntiva se deriva del propio texto nor-mativo, pues al exigirse que el bien re-ceptado ‘proceda’ de otro delito, se esta-blece que la vinculación existente entreambos ilícitos (delito referente y delito dereferencia) es precisamente el bien mate-ria de los mismos, lo cual evidentemente

implica que, por lo demás, podría tornar-se en indefinida, alterando el normal de-sarrollo de las transacciones comerciales,fundadas en un esencial principio de con-fianza. Adicionalmente, la tesis de la sus-titución de bienes (propia de los delitosde lavado de bienes o capitales), no guar-da relación con las características del de-lito de Receptación, a las que se ha hechomención precedentemente, pues en estecaso el sujeto activo no obtiene algún pro-vecho del bien procedente del delito ori-ginario, ni participa del acceso del mis-mo al circuito económico legal, por lo quesu conducta no ocasiona perjuicio al pro-pietario o titular del bien originario niañade una nueva dificultad a la posibili-dad de restitución del mismo”.

4. Sin perjuicio de las críticas que se pue-dan formular contra el hecho de que laCorte Suprema conozca en tercera instan-cia y por medio de un recurso de nulidaduna excepción de naturaleza de acciónque, por lo demás, no se encuentra pre-vista como causal de nulidad en el artí-culo 292 del CPP, lo cierto es que tantodel dictamen fiscal como de la ejecutoriasuprema se advierte que para la PSPTCSuna conducta resulta típica del delito dereceptación solo si se trata de una recep-tación en cadena. Ello, en términos prác-ticos, significa que si A hurta un vehícu-lo a B y lo desmantela para venderlo porpartes o como chatarra a C, ni A ni C co-meten delito de receptación, aun cuando7 Mayúsculas en el texto original.

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C conozca el origen ilícito de las partes ode la chatarra, porque no se trata del mis-mo objeto que fue hurtado. O que si A robauna pintura valorizada en cinco mil dó-lares, pero cambia sus características desuerte que se pueda decir que el objetohurtado (el cuadro) ha cambiado, quienlo compra no comete receptación, ni tam-poco quien lo vende. O que si A se enri-quece ilícitamente por razón de su cargo(artículo 401 del CP) y le regala a B unacasa de playa o un yate comprado con eldinero ilícitamente obtenido, ni A ni Bcometen delito de receptación. A partirdel razonamiento de la PSPTCS y del fis-cal adjunto supremo titular se tiene quellegar al extremo de afirmar, por ejemplo,que si un funcionario público se apoderade cincuenta mil soles que administra porrazón de su cargo y comete delito de pe-culado (artículo 387 del CP), cuando cam-bia ese dinero a dólares o a euros, quienlos reciba como moneda extranjera ya nocometerá receptación, ni tampoco quienayuda a entregarlos, porque no se tratadel mismo bien. O, lo que es lo mismo, siel funcionario público se apodera de milsoles en billetes de cien soles y luego loscambia por billetes de cincuenta soles,quien los recibe a sabiendas de su origenno cometería receptación.

5. En resumen, tanto de la ejecutoria su-prema No 2607-2004 como del dictamenfiscal 1949-2004-MP-1.ª FSP se despren-

de que el razonamiento seguido por laPSPTCS consiste en entender que:

a) El delito de receptación del artículo 194del CP solo tipifica la llamada “recep-tación en cadena”, mas no la “recepta-ción sustitutiva”;

b) Conforme a ello, aquellos casos en losque alguien adquiere, recibe en dona-ción o en prenda o guarda, esconde,vende o ayuda a negociar un bien queno constituye el objeto material de otrodelito (“receptación sustitutiva”), nocomete receptación;

c) Por lo mismo, solo constituye delitode receptación, según el artículo 194del CP, el adquirir, recibir en donacióno en prenda o guardar, esconder, ven-der o ayudar a negociar un bien que síconstituye el objeto material de otrodelito (“receptación en cadena”);

d) La “receptación sustitutiva” se en-cuentra prevista en la Ley Penal Con-tra el Lavado de Activos, ley 27765,publicada el 27 de junio del 2002, porlo que la mentada receptación susti-tutiva se tipifica solo a partir de esaley, razón por la cual es atípica parael artículo 194 del CP;

e) Ello es así porque, entre otras razo-nes, así lo entienden la doctrina na-cional y la extranjera, y la legislacióncomparada.

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III. Primera crítica: la “receptación sus-titutiva” no se tipifica solo a partirde la LPCLA

1. El delito de receptación del artículo 194del CP señala:

“[...] el que adquiere, recibe en do-nación o en prenda o guarda, escon-de, vende o ayuda a negociar unbien de cuya procedencia delictuo-sa tenía conocimiento o debía pre-sumir que provenía de un delito,será reprimido con una pena priva-tiva de libertad no menor de uno nimayor de tres años y con treinta anoventa días-multa”.

Los tipos básicos del delito de lavado deactivos (artículos 1 y 2 de la ley 27765)estipulan:

Artículo 1: “El que convierte otransfiere dinero, bienes, efectos oganancias, cuyo origen ilícito cono-ce o puede presumir, con la finali-dad de evitar la identificación de suorigen, su incautación o decomiso,será reprimido con una pena priva-tiva de la libertad no menor de ochoaños ni mayor de quince años y conciento veinte o trescientos cincuen-ta días-multa”.

Artículo 2: “El que adquiere, utili-za, guarda, custodia, recibe, ocultao mantiene en su poder dinero, bie-nes, efectos o ganancias, cuyo ori-

gen ilícito conoce o puede presu-mir, con la finalidad de evitar laidentificación de su origen, su in-cautación o decomiso, será reprimi-do con pena privativa de libertadno menor de ocho ni mayor dequince años y con ciento veinte atrescientos cincuenta días-multa”.

2. El razonamiento de la PSPTCS le reco-noce a una ley posterior (LPCLA, de ju-nio del 2002) la función de dar contenidoa los elementos normativos de una leypenal anterior (delito de receptación).8

Según la PSPTCS, el significado de “bie-nes de procedencia delictuosa”, que con-tiene el tipo de lo injusto del delito dereceptación del artículo 194 del CP, nopuede dar cabida a la “receptación susti-tutiva”, sino solo a la “receptación en ca-dena”, puesto que la LPCLA ya tipifica,se dice, a la “receptación sustitutiva”. Así,pues, si se quiere ser coherente con el ra-zonamiento de la Corte Suprema, habríaque decir, además, que si la LPCLA tipi-fica la “receptación sustitutiva”, y, poreso, el delito de receptación no la com-prende, lo mismo debería afirmarse conrespecto a la “receptación en cadena”.Esto quiere decir que también esta mo-

8 Este es precisamente uno de los argumentos dela resolución de fecha veintiuno de abril del añodos mil cuatro, emitida por la Sala Superior Es-pecial “A”, que confirmó la resolución que de-claró infundada la excepción de naturaleza deacción, y que posteriormente fuera declaradanula por la PSPTCS.

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dalidad de receptación que la PSPTCSconsidera una manifestación del delito dereceptación del artículo 194 del CP no seencontraría prescrita en este, ya que lareceptación “en cadena” también se en-cuentra tipificada por la LPCLA. Bastacon revisar la literalidad del artículo 2 deesta ley para darse cuenta de que en él sesanciona la adquisición de bienes cuyoorigen ilícito se conoce o puede presu-mirse. Así, esto llevaría a decir que, comola “receptación sustitutiva”, la “recepta-ción en cadena” tampoco podría quedarabarcada por el delito de receptación; algoque, por cierto, no afirma la PSPTCS. Siesta tuviera razón, el delito de recepta-ción habría quedado abrogado por laLPCLA (algo que tampoco se afirma enla ejecutoria suprema).

3. Pero lo cierto es que en este caso no tie-ne razón la PSPTCS, pues ni la LPCLA haabrogado ni derogado el delito de recep-tación del artículo 104 del CP, ni la recep-tación, en cualquiera de sus modalidades(sustitutiva o en cadena), ha cobrado rele-vancia típica apenas con la entrada en vi-gencia de esta ley. Un claro indicio de estoes el artículo 8 de la propia ley 27765, que,a la letra, dice: “[...] deróguese los artícu-los 296-A y 296-B del Código Penal”.9 Estosignifica que el legislador se tomó el tra-bajo de señalar expresamente qué delitos

derogaría la LPCLA. Con todo, se podríapensar que el legislador omitió involun-tariamente, o por descuido, mencionar quela entrada en vigencia de la ley 27765 de-rogaría también el delito de receptación.Empero, si así fuera, habría que establecerque el ámbito de aplicación de la ley 27765es el mismo que el del delito de recepta-ción. Para decirlo con un ejemplo compa-rativo: la Ley Penal Tributaria (decreto le-gislativo 813), del 20 de abril de 1996, noabrogó en modo alguno el delito de estafaprevisto en el artículo 196 del CP, auncuando ambos prevean formas de defrau-dación que ocasionan perjuicios patrimo-niales. La razón es simple: si bien el tipobásico del delito de defraudación tributa-ria (artículo 1 del decreto legislativo 813)recoge algunos elementos típicos objetivoso subjetivos que ya formaban parte de latipicidad del delito de estafa, o algunasmodalidades de este último (por ejemplo,actuar en provecho propio o de un terce-ro; valerse de artificio, astucia, ardid, en-gaño u otra forma fraudulenta), no com-prende ni abarca todos los elementos típi-cos objetivos o subjetivos del delito de es-tafa, ni todas sus posibles modalidades.Así, la estafa cometida en agravio del Fis-co constituirá delito de defraudación tri-butaria.

Lo mismo sucede con la ley 27765 y eldelito de receptación. Si bien se puedeconceder que aquella prevé algunos ele-mentos o supuestos ya contemplados en

9 Los artículos 296-A y 296-B se refieren al delitode tráfico ilícito de drogas.

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el delito de receptación, basta leer el textode cada uno de ambos para advertir queel delito de lavado de activos sanciona unabanico de conductas distintas de aque-llas que reprime el delito de receptación.

4. La idea apuntada en los dos párrafosprecedentes se aclara aun más cuando seadvierte que los dos tipos básicos deldelito de lavado de activos, además deexigir dolo como elemento típico subjeti-vo, contienen un elemento de tendenciainterna trascendente, que no prevé el tipode lo injusto del delito de receptación. Losartículos 1 y 2 de la ley 27765 estipulanque los actos de conversión, transferen-cia, adquisición, utilización, guarda, cus-todia, recepción, ocultamiento o mante-nimiento de bienes, efectos o gananciascuyo origen ilícito conoce o puede pre-sumir, tienen que realizarse “[...] con lafinalidad de evitar la identificación de suorigen, su incautación o decomiso”. Paradecirlo con un ejemplo, esto significa quequien transfiere dinero cuyo origen ilíci-to conoce pero sin la finalidad de evitarla identificación de su origen, no cometedelito de lavado de activos. La finalidadde evitar la identificación del origen deldinero es un elemento subjetivo distintodel dolo que, como tal, tiene que concu-rrir en la conducta, aunque no es necesa-rio que se materialice.10

La tipicidad subjetiva del delito de recep-tación del artículo 194 del CP, por el con-trario, se agota con el simple conocimien-to de la realización de los elementos ob-jetivos del tipo, esto es, con el dolo. Ental medida, en lo que concierne a la tipi-cidad subjetiva se exige única y exclusi-vamente que el autor de la receptaciónhaya conocido o haya debido presumirla procedencia delictuosa del bien queadquiere, recibe en donación o en pren-da o guarda, esconde, vende o ayuda anegociar, sin necesidad de que haya de-seado, anhelado, pretendido, intentado,perseguido, esperado o ansiado evitar laidentificación del origen del bien, su in-cautación o decomiso. Esta diferenciademuestra el equívoco del razonamientode la PSPTCS cuando afirma que la “re-ceptación sustitutiva” ha cobrado vigen-cia apenas con la LPCLA, pues la recep-tación, tanto en su modalidad “sustituti-va” cuanto en aquella “en cadena”, noexige un elemento de tendencia internatrascendente y, por ende, existe una dife-rencia entre la “receptación sustitutiva”del delito de receptación del artículo 194del CP y el delito de lavado de activoscuando se sustituye el bien de origen ilí-cito “[...] con la finalidad de evitar la iden-tificación de su origen, su incautación odecomiso”.

5. Tampoco resultaría acertado decir quela “receptación sustitutiva” ha sido tipi-ficada solo a partir de la LPCLA invocan-

10 Véase solo Roxin, Strafrecht, Allgemeiner Teil, I,3 Aufl., Munich, 1997, § 10 núm. marg. 83 y ss.

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do el argumento de que los objetos mate-riales del delito de lavado de activos sondinero, bienes, efectos o ganancias, mien-tras que el de la receptación del artículo194 del CP lo es únicamente un bien. Estahipótesis tendría que partir por aceptarque los efectos y las ganancias no son bie-nes, y que en la “receptación sustitutiva”el bien de procedencia delictuosa es el quese adquiere con dinero ilícito. Si así fue-ra, cuando C compra un automóvil a Vque a su vez fue comprado con dinero pro-veniente de un rescate pagado por un se-cuestro, se tendría que decir que el auto-móvil no es un bien, sino un efecto o ga-nancia, en tanto si fuese un bien parecie-ra que debería ser incluido en el delito dereceptación.

No se necesita ser muy avispado paradarse cuenta de que los efectos (aquellosgenerados a consecuencia de un acto oactividad) y las ganancias (dinero u otrovalor proveniente de una actividad) sonespecies que pertenecen al género bie-nes.11 De ahí que carezca de sentido afir-mar que la “receptación sustitutiva” nose encuentra tipificada por el artículo 194del CP, pues en esta modalidad de recep-tación tanto el objeto que se sustituyecuanto el bien sustituido son bienes.

IV. Segunda crítica: la diferencia enteel origen ilícito del bien objeto deldelito de lavado de activos y la pro-cedencia delictiva del bien objetodel delito de receptación

1. Otra crítica contra el razonamiento dela PSPTCS cuando afirma que la “recep-tación sustitutiva” ha sido tipificada ape-nas a partir de la LPCLA, y que, por lotanto, es atípica respecto del artículo 194del CP, es que el delito de receptación serefiere a un bien cuyo origen es “delic-tuoso” o que “proviene de un delito”,mientras que los artículos 1 y 2 de la ley27765 hablan de dinero, bienes, efectos oganancias de “origen ilícito”. La idea queaquí quiero destacar es que si la PSPTCStuviera razón, la única diferencia entre la“receptación sustitutiva” y la “receptaciónen cadena” sería, tal como queda claro enla ejecutoria suprema, que en la segunda,a diferencia de la primera, se trata del mis-mo bien que es objeto del primer delito y,a su vez, del delito de receptación. Peroello no puede ser correcto, puesto que en-tre el objeto material de la receptación, encualquiera de sus modalidades, y el deldelito de lavado de activos, existe una di-ferencia fundamental: el bien de la recep-tación es uno de procedencia delictuosa,mientras que en el delito de lavado de ac-tivos el origen del bien es ilícito.

2. El Diccionario de la lengua española ense-ña que el vocablo “procedencia” signifi-

11 Gracia, Martín, en Martín Gracia (coordinador):Lecciones de consecuencias jurídicas del delito. 3.ªedición. Valencia: Tirant lo Blanch, 2004, p. 504.

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ca “origen, principio de donde nace o sederiva una cosa”. Así, la única diferenciaentre la procedencia delictuosa y el ori-gen ilícito es el uso de los calificativos(delictuosa e ilícita), mas no de los sus-tantivos (procedencia y origen).

3. Todo bien de procedencia delictuosaes, per se, ilícito; pero no al revés. Un biende procedencia delictuosa tiene su origenen la comisión de un delito. Cuando eldelito de receptación establece que el ori-gen del bien tiene que ser delictivo, nosignifica que el acto del cual este provie-ne tenga que ser una conducta típica, an-tijurídica, culpable y punible. Para lo queaquí importa —y esto no es más que underivado del principio de legalidad—,interesa solo que sea una conducta pre-vista como delito por el Código Penal opor una ley penal especial (por ejemplo,contrabando, defraudación de rentas deaduana, tráfico ilícito de drogas, enrique-cimiento ilícito, etcétera). La letra de laley es pues bastante clara cuando impo-ne la obligación de que el origen del bienmaterial de receptación sea un delito. Perocuando la LPCLA estipula que la proce-dencia del bien ha de ser ilícita, se refiereno solo a los delitos, que son una mani-festación de actos ilícitos, sino que abreel abanico de posibilidades para dar ca-bida incluso a infracciones administrati-vas. Así, por ejemplo, el artículo 1 de laley 28008, Ley de Delitos Aduaneros, se-ñala que se comete contrabando siempre

y cuando el valor de las mercancías quese extraen o se introducen en el territo-rio nacional sea superior a dos unidadesimpositivas tributarias (UIT). Si el valores inferior, se trata simplemente de unainfracción administrativa. Y una infrac-ción administrativa no es delito, pero síun ilícito. De ahí que aquel que adquiere,recibe en donación o en prenda o guar-da, esconde, vende o ayuda a negociar unbien objeto de contrabando cuyo valor esinferior de dos UIT, no comete recepta-ción, pues el origen del bien no es delicti-vo. Este dato ha sido pasado por alto porla Corte Suprema, y termina de demos-trar que la receptación “sustitutiva” seencontraba ya vigente en el delito 194 delCP, y que no fue la LPCLA la que le otor-gó relevancia típica.

V. Tercera crítica: la legislación extran-jera no puede indicar que la “recep-tación sustitutiva” no es típica en elPerú

1. En la ejecutoria suprema que aquí secomenta, la PSPTCS afirma también que“[...] en la legislación comparada se haestablecido que el objeto material del de-lito de receptación viene constituido porlos efectos del delito”. Y continúa: “Elprincipio de legalidad veda extenderaquel concepto a la llamada receptaciónsustitutiva, es decir, aquella que recaesobre los bienes que, a su vez, hayan sus-tituido a los procedentes directamente del

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delito antecedente”. Como quiera quepara reforzar esta tesis de la “legislacióncomparada” se cita a unos autores espa-ñoles, se ha de entender que el CódigoPenal Español debe prever solo y única-mente la receptación “en cadena” y no la“sustitutiva”. Si no fuera así, la PSPTCSestaría argumentando sobre la base de undato no verídico, dándole a la legislaciónespañola un sentido que no tiene y con-trariando la obligación constitucional defundamentar adecuadamente las resolu-ciones judiciales.

Todo esto sugiere, por lo pronto, doscuestionamientos. El primero está referi-do a lo incoherente que resulta invocaruna ley extranjera (en este caso española)y su interpretación literal para dar conte-nido a la ley peruana. El segundo consis-te en que la interpretación de la ley espa-ñola que cita la PSPTCS ni siquiera esdoctrina unánime ni consolidada en Es-paña, y no tiene, por lo tanto, el rango defuente de derecho que se podría recono-cer a la interpretación dogmática cuandoesta es unánime.12

2. En cuanto a lo primero —es decir, a lainterpretación que se hace del delito pe-ruano de receptación con arreglo a suhomólogo español—, resulta llamativoque se acuda a la “legislación compara-

da” y luego se enarbole alegremente elprincipio de legalidad para descartar lareceptación “sustitutiva” en el Perú. Elprincipio de legalidad, al menos segúnlos artículos 2.24.a13 y 2.24.d14 de la Cons-titución Política del Perú, apunta a quetiene que ser la ley peruana, y no una le-gislación foránea, la que establezca cuáles la conducta delictiva y la pena porimponer. Esto cobra mayor importanciacuando el delito de receptación en la le-gislación española dista mucho de la for-ma cómo el Código Penal Peruano tipifi-ca la receptación. Diferente hubiera sidosi ambos códigos penales hubieran tipi-ficado la receptación de la misma forma,o al menos de manera parecida. Pero bas-ta echar un vistazo al artículo 194 del CPy compararlo con los artículos 298 y si-guientes del CP español para reconocersin lugar a dudas que se trata de conduc-tas delictivas que tienen distintos elemen-tos típicos. El delito de receptación queregula el artículo 298 del CP español, adiferencia de la receptación peruana, re-quiere como elementos típicos: ánimo delucro; que el origen del bien sea la comi-sión de un delito contra el patrimonio oel orden económico (la receptación perua-

12 Luzón Peña: Curso de Derecho Penal, Parte gene-ral I. Madrid: Editorial Universitas S.A., 1996,p. 164.

13 Nadie está obligado a hacer lo que la ley nomanda, ni impedido de hacer lo que ella noprohíbe.

14 Nadie será procesado ni condenado por acto uomisión que al tiempo de cometerse no esté pre-viamente calificado en la ley, de manera expre-sa e inequívoca, como infracción punible; ni san-cionado con pena no prevista en la ley.

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en tal caso, se impondrá al culpable la pena deaquel delito en su mitad inferior”.“Artículo 299:“1. El que, con ánimo de lucro y con conocimien-to de la comisión de hechos constitutivos de fal-ta contra la propiedad, habitualmente seaprovechare o auxiliare a los culpables para quese beneficien de los efectos de las mismas, serácastigado con la pena de multa de seis a docemeses.“2. Si los efectos los recibiere o adquiriere paratraficar con ellos, se impondrá la pena de multade ocho a dieciséis meses y, si se realizaren loshechos en local abierto al público, podrá acor-darse la clausura temporal o definitiva del mis-mo. En la clausura temporal, el plazo no podráexceder de cinco años”.“Artículo 300:“Las disposiciones de este Capítulo se aplica-rán aun cuando el autor o el cómplice del hechode que provengan los efectos aprovechados fue-ra irresponsable o estuviera personalmenteexento de pena”.“Artículo 301:“1. El que adquiera, convierta o transmita bie-nes, sabiendo que éstos tienen su origen en undelito grave, o realice cualquier otro acto paraocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayu-dar a la persona que haya participado en la in-fracción o infracciones a eludir las consecuen-cias legales de sus actos, será castigado con lapena de prisión de seis meses a seis años y multadel tanto al triplo del valor de los bienes.

na se refiere de manera mucho más am-plia a un origen delictuoso del bien); queno se haya intervenido ni como autor nicomo cómplice en el delito contra el pa-trimonio o el orden económico; que seayude a los responsables de tales delitosa aprovecharse de sus efectos; etcétera.15

Saltan a la vista las diferencias existentesentre la receptación peruana y la españo-la. Y cae entonces por su propio peso lo

15 Para que se pueda comparar, la regulación es-pañola del delito de receptación y conductasafines es mucho más extensa que la peruana:“Artículo 298:“1. El que, con ánimo de lucro y con conocimien-to de la comisión de un delito contra el patri-monio o el orden socioeconómico, en el que nohaya intervenido ni como autor ni como cóm-plice, ayude a los responsables a aprovecharsede los efectos del mismo, o reciba, adquiera uoculte tales efectos, será castigado con la penade prisión de seis meses a dos años.”2. Esta pena se impondrá en su mitad superiora quien reciba, adquiera u oculte los efectos deldelito para traficar con ellos. Si el tráfico se reali-zase utilizando un establecimiento o local comer-cial o industrial, se impondrá, además, la penade multa de doce a veinticuatro meses. En estoscasos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gra-vedad del hecho y a las circunstancias persona-les del delincuente, podrán imponer también aéste la pena de inhabilitación especial para el ejer-cicio de su profesión o industria, por tiempo dedos a cinco años, y acordar la medida de clausu-ra temporal o definitiva del establecimiento olocal. Si la clausura fuese temporal, su duraciónno podrá exceder de cinco años.“3. En ningún caso podrá imponerse pena pri-vativa de libertad que exceda de la señalada aldelito encubierto. Si éste estuviese castigado conpena de otra naturaleza, la pena privativa delibertad será sustituida por la de multa de seisa veinticuatro meses, salvo que el delito encu-bierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta;

incorrecto que resulta invocar una fuen-te legislativa sustancialmente distintapara dar contenido a la ley peruana. Seha trastocado un principio elemental delcriterio de interpretación sistemático porcomparación, consistente en que la nor-ma que se utiliza como fuente de inter-pretación (en este caso el delito de recep-tación español) ha de guardar un míni-mo de similitud con la norma que se pre-tende interpretar (el delito de receptación

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peruano). Ahora bien: si después todavíase interpreta la ley española de maneraliteral, tal como lo hace la PSPTCS, el re-sultado solo puede ser una interpretaciónlo suficientemente ajena y lejana de la le-tra de la ley peruana que pierde toda efec-tividad y legitimidad.

3. Conocido es que constituye un errorcitar doctrina y legislación extranjera porel simple hecho de llenar algún vacío o

aparentar rigurosidad científica, sin repa-rar siquiera en si existen elementos co-munes entre la norma que se pretende in-terpretar y la que se invoca para la inter-pretación. Pero más grave resulta que di-cho error se cometa en la Corte Supremade Justicia de la República, y que se ha-ble de legislación comparada cuando secita ¡tan solo una legislación comparada!Hasta donde resulta lógico entender, le-gislación o derecho comparado es un

“Las penas se impondrán en su mitad superiorcuando los bienes tengan su origen en algunode los delitos relacionados con el tráfico de dro-gas tóxicas, estupefacientes o sustanciaspsicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372de este Código.“2. Con las mismas penas se sancionará, segúnlos casos, la ocultación o encubrimiento de la ver-dadera naturaleza, origen, ubicación, destino, mo-vimiento o derechos sobre los bienes o propie-dad de los mismos, a sabiendas de que procedende alguno de los delitos expresados en el aparta-do anterior o de un acto de participación en ellos.“3. Si los hechos se realizasen por imprudenciagrave, la pena será de prisión de seis meses ados años y multa del tanto al triplo.“4. El culpable será igualmente castigado aunqueel delito del que provinieren los bienes, o los actospenados en los apartados anteriores hubiesen sidocometidos, total o parcialmente, en el extranjero”.“Artículo 302:“En los supuestos previstos en el artículo ante-rior se impondrán las penas privativas de liber-tad en su mitad superior a las personas que per-tenezcan a una organización dedicada a los fi-nes señalados en los mismos, y la pena supe-rior en grado a los jefes, administradores o en-cargados de las referidas organizaciones.“En tales casos, los Jueces o Tribunales impon-drán, además de las penas correspondientes, lade inhabilitación especial del reo para el ejerci-cio de su profesión o industria por tiempo detres a seis años, y podrán decretar, así mismo,alguna de las medidas siguientes:

“a) Disolución de la organización o clausura de-finitiva de sus locales o establecimientos abier-tos al público.“b) Suspensión de las actividades de la organi-zación, o clausura de sus locales o establecimien-tos abiertos al público por tiempo no superior acinco años.”c) Prohibición a las mismas de realizar aque-llas actividades, operaciones mercantiles o ne-gocios, en cuyo ejercicio se haya facilitado o en-cubierto el delito, por tiempo no superior a cin-co años”.“Artículo 303:“Si los hechos previstos en los artículos ante-riores fueran realizados por empresario, inter-mediario en el sector financiero, facultativo, fun-cionario público, trabajador social, docente oeducador, en el ejercicio de su cargo, profesiónu oficio, se le impondrá, además de la pena co-rrespondiente, la de inhabilitación especial paraempleo o cargo público, profesión u oficio, in-dustria o comercio, de tres a diez años. Se im-pondrá la pena de inhabilitación absoluta de dieza veinte años cuando los referidos hechos fuerenrealizados por autoridad o agente de la misma.“A tal efecto, se entiende que son facultativoslos médicos, psicólogos, las personas en pose-sión de títulos sanitarios, los veterinarios, losfarmacéuticos y sus dependientes”.“Artículo 304:“La provocación, la conspiración y la proposi-ción para cometer los delitos previstos en losartículos 301 a 303 se castigará, respectivamen-te, con la pena inferior en uno o dos grados”.

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estudio que muestra cómo se regula unadeterminada institución jurídica en va-rios países, algo que en este caso no seha hecho.

4. La segunda crítica que merece la invo-cación de “legislación extranjera” por laPSPTCS está referida a que la interpreta-ción que citan del delito de receptaciónespañol ni siquiera es doctrina unánimeen ese país. Ciertamente, varios autoresespañoles descartan que la receptaciónsustitutiva tenga cabida en el artículo 298del CP español, pero otros, altamente ca-lificados, opinan lo contrario. Las siguien-tes citas de dos autores ibéricos que se pro-nuncian sobre el delito de receptación es-pañola son lo suficientemente ilustrativascomo para graficar lo que se quiere decir:“La expresión ‘efectos del delito’ ha deentenderse referida, en principio, a los queconstituyen su objeto material. La doctri-na mayoritaria (Rodríguez Devesa, BajoFernández, de la Mata Barranco, Pérez delValle) niega, incluso, la posibilidad de lareceptación sustitutiva. Según este crite-rio, la conducta de quien adquiere las co-sas compradas con dinero sustraído noconstituirá receptación. Sin embargo, delartículo 127 del Código Penal16 (“los efec-tos que de él provinieren”) y de los artícu-

transformaciones que hubieren podido experi-mentar. Los unos y las otras serán decomisa-dos, a no ser que pertenezcan a un tercero debuena fe no responsable del delito que los hayaadquirido legalmente. Los que se decomisan sevenderán, si son de lícito comercio, aplicándo-se su producto a cubrir las responsabilidadesciviles del penado y, si no lo son, se les dará eldestino que se disponga reglamentariamente y,en su defecto, se inutilizarán”.

17 Artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Crimi-nal: “El Juez instructor procurará recoger en losprimeros momentos las armas, instrumentos oefectos de cualquiera clase que puedan tener re-lación con el delito y se hallen en el lugar en queéste se cometió, o en sus inmediaciones, o enpoder del reo, o en otra parte conocida, exten-diendo diligencia expresa del lugar, tiempo yocasión en que se encontraren, describiéndolosminuciosamente para que se pueda formar ideacabal de los mismos y de las circunstancias desu hallazgo.“La diligencia será firmada por la persona encuyo poder fueren hallados, notificándose a lamisma el auto en que se mande recogerlos”.Artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Crimi-nal: “Siendo habida la persona o cosa objeto deldelito, el Juez instructor describirá detallada-mente su estado y circunstancias y, especialmen-te, todas las que tuviesen relación con el hechopunible.“Si por tratarse de delito de falsificación come-tida en documentos o efectos existentes en de-pendencias del Estado hubiere imprescindiblenecesidad de tenerlos a la vista para su recono-cimiento pericial y examen por parte del Juez oTribunal, se reclamarán a las correspondientesAutoridades, sin perjuicio de devolverlos a losrespectivos Centros oficiales después de termi-nada la causa”.

18 Vives, Antón/González, Cussac, en Vives Antón/Boix Reig/Orts Berenguer/Carbonell Mateu/González Cussac: Derecho Penal, Parte especial.3.ª edición. Valencia: Tirant lo Blanch, 1999, p. 565.

16 Artículo 127 del CP español: “Toda pena que seimponga por un delito o falta dolosos llevaráconsigo la pérdida de los efectos que de ellosprovengan y de los instrumentos con que sehayan ejecutado, así como las ganancias prove-nientes del delito, cualesquiera que sean las

los 334 y 335 de la L.E.Crim17 (que distin-guen entre efectos y objeto) se desprendeun concepto más amplio (así también Vi-dales Rodríguez)”.18

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Dejando de lado el hecho de que aquelloque para la PSPTCS es una interpretaciónconsolidada de la receptación españolaresulta ser en realidad algo controverti-do para la propia doctrina española, apartir de la cita transcrita se desprendecon nitidez un argumento que echa porla borda la interpretación de la PSPTCS.Cuando el artículo 298 del CP españolhabla de “efectos” del delito, ello tieneque ser confrontado con el concepto de“objeto” del delito e interpretado, en con-secuencia, de conformidad con el artícu-lo 127 del CP español, que regula el de-comiso de los efectos y de los bienes,medios e instrumentos del delito. Conrespecto a dicho precepto se ha dicho que“El concepto de efectos provenientes deldelito (producta scaeleris), según la opiniónmayoritaria, comprende a los objetos quehayan sido producidos mediante la ac-ción delictiva, como por ejemplo los ali-mentos adulterados o la moneda o docu-mentos falsificados. Según la opinióndominante, no pueden tener la conside-ración de efectos del delito, y no podránser por ello decomisadas, las cosas quehayan sido hurtadas o robadas. Esta ex-clusión parece lógica y obligada en lamayor parte de los casos en que el objetomaterial está representado por una cosaque será perteneciente a la propia vícti-ma”.19

Este comentario debería bastar para de-jar en claro que para la doctrina españo-la, pero sobre todo para la legislación deese país, una cosa es “efecto” y otra, muydistinta, “objeto” del delito. Aunque parasaberlo hubiera sido suficiente recurrir alDiccionario de la lengua española y leer que“efecto” es lo que sigue por virtud de unacausa y que “objeto” es una cosa, al me-nos en la acepción más próxima al delitode receptación. Este comentario sirve ade-más para demostrar que cuando la PSPT-CS cita la legislación española para darfuerza a su idea de que la receptaciónsustitutiva no se recoge en el artículo 194del CP peruano, lo que en realidad hacees ponerse la soga en el cuello. En efecto,si la ley española distingue entre “efec-tos” y “objeto” del delito, y el artículo 298del CP español que tipifica la receptaciónlo hace refiriéndose a los “efectos” deldelito, nunca podría darse un solo casode receptación “en cadena” si se siguierael criterio de la PSPTCS, toda vez que elobjeto cuyo origen delictivo se conoce yse compra sigue siendo un “objeto” y noun “efecto” del delito.

5. En suma, es equivocado exigir a la doc-trina y a la legislación españolas que denuna respuesta interpretativa a la recepta-ción peruana. La razón es bastante obvia,y ha sido apuntada en algún párrafo an-terior: se trata de tipificaciones distintas.Además, parece que la PSPTCS descono-ce la existencia de la reforma penal espa-19 Gracia, Martín, op. cit., nota 11, p. 503.

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ñola producida por la LO 15/2003, de 25de noviembre, en mérito a la cual se pro-dujeron algunas modificaciones al régi-men de decomiso de bienes (las fuentesbibliográficas que se citan en la ejecuto-ria suprema que aquí se comenta son an-teriores al año 2001). Si bien tales modifi-caciones han sido calificadas por algunoscomo innecesarias,20 lo cierto es que handado lugar a que la doctrina española queal respecto se ha pronunciado deje en cla-ro la diferencia entre los “efectos” y los“objetos” del delito.

VI. Cuarta crítica: el autor del delito dereceptación sí puede ser autor deldelito anterior

1. Algo parecido a lo narrado en el puntoprecedente sucede cuando el fiscal adjun-to supremo titular de la Primera FiscalíaSuprema en lo Penal sostiene que uno delos elementos objetivos del tipo de lo in-justo del delito de receptación previsto ysancionado en nuestro Código Penal esel aprovechamiento ulterior del sujetoactivo de los bienes que proceden de undelito en el que no han participado.21 Comoquiera que la PSPTCS hace suyo el dicta-men fiscal, se entiende que asume esteargumento.

2. El que el receptador “no haya interve-nido ni como autor ni como partícipe” en

el delito anterior, es una exigencia delartículo 298 del CP español que regula eldelito de receptación en la legislación deese país. Surge entonces el interroganteacerca de si esa característica se puedepredicar también con respecto al delitode receptación peruano. La ley no dicenada al respecto, por lo que será comoconsecuencia de la interpretación del tipode lo injusto del delito de receptación quese tenga que llegar a esa conclusión.

Un ejemplo sirve para ilustrar la situa-ción: si A hurta un bien a B, comete deli-to de hurto. Y este delito, según una ex-tendida interpretación jurisprudencial22 ydoctrinaria, se consuma cuando A tienela capacidad de comportarse como pro-pietario del bien hurtado, con la posibili-dad de disponer de él, aunque no lo haga.En ese momento se consuma el delito. Deahí que lo que haga A con el bien una vezhurtado no puede ser comprendido porel delito de hurto. Si logra disponer de él,por ejemplo, vendiéndolo, ya no está co-metiendo hurto. En otras palabras, hayuna diferencia entre quien hurta un bieny se queda con él, y quien hurta un bieny lo vende. Ambos cometen el delito dehurto, pero solo el segundo perpetra, ade-más, junto con quien compra el bien, de-lito de receptación. Este razonamiento esextensible a otros delitos, pues quien dis-pone de un bien que ha adquirido delic-

20 Ibíd., nota 11, p. 504.21 Cursivas del autor. 22 Véase solo la SCS R.N. 2390-99-Callao.

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tivamente es porque ha consumado ya eldelito que le permitió adquirirlo.

Este planteamiento, además, se despren-de del artículo 194 del CP, cuando señalaque una de las modalidades del delito dereceptación es vender un bien de cuya pro-cedencia delictuosa se tiene conocimien-to. Luego, parece claro que quien roba,hurta o se apropia ilícitamente de un bientiene conocimiento preciso y pleno de suorigen delictivo.

3. Negar este razonamiento implica des-conocer la letra de la ley, o darle una in-terpretación que no se condice con el bienjurídico que se protege en el delito de re-ceptación. Supone, además, dejar impu-ne un acto que merece y necesita sanción.En casos como el descrito en el párrafoanterior, se debe proceder de conformi-dad con lo establecido por las reglas delconcurso real o ideal (artículos 48 y 50del CP), y sancionar con la pena más gra-ve. Así, jurídicamente no es correcto de-cir que quien es autor de delito de hurtoy vende el bien hurtado, comete solo de-lito de hurto y no de receptación. Esteerror equivale a negar la existencia deldelito de receptación y la de las reglasconcursales. Si se establece que hay uni-dad de acción entre el acto de hurto y elde venta del bien, se tratará de concursoideal; y si el hurto se considera una ac-ción independiente de la receptación,delito real. Pero en ambos casos se tiene

que aceptar que el sujeto será procesadopor hurto y por receptación, pues come-te ambos delitos.

4. Incluso en el mismo dictamen fiscal seanotan una serie de argumentos queahondan en el razonamiento aquí esbo-zado. En el dictamen fiscal emitido porel fiscal adjunto supremo titular encarga-do de la Primera Fiscalía Suprema en loPenal se consigna que la receptación secaracteriza porque permite “[...] la incor-poración al circuito económico legal delos bienes de procedencia delictuosa”; “lacontinuación o perpetuación del perjui-cio sufrido por el propietario o titular delbien objeto del primer delito”; y “la difi-cultad o impedimento de lograr la resti-tución de dicho bien”. Si es así, estas con-secuencias se dan también en el caso plan-teado, en el que alguien roba un bien yluego lo vende, ya que cuando hace estoúltimo (dispone de él) incorpora al cir-cuito legal un bien de procedencia delic-tuosa; hace que el perjuicio sufrido porel propietario original, que él mismo haoriginado, continúe o se perpetúe; y difi-culta o impide la restitución del bien.

5. En todo caso, y en puridad de térmi-nos, no se puede afirmar que el bien deprocedencia delictuosa se incorpora alcircuito económico legal, ya que si quienlo adquiere comete también receptación(al conocer o deber presumir el origendelictuoso del bien), no llega a adquirir

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la propiedad. Incluso cuando el adqui-rente es de buena fue, resulta discutibleque no tenga que restituir el bien a sudueño original. Dos argumentos dan fuer-za a esta idea. En primer lugar, no se per-fecciona el contrato de compra-venta delbien, porque el vendedor no tiene capa-cidad para disponer de él (¡es un bien queha robado!), con lo cual el contrato es nulode pleno derecho. En segundo lugar, elartículo 93 del CP establece que la repa-ración civil proveniente del delito com-prende la restitución del bien o, si no esposible, el pago de su valor; y la indem-nización de los daños y juicios sufridos.Cuando el Código Penal hace alusión ala imposibilidad de restituir el bien, serefiere a una imposibilidad física, gene-rada, por ejemplo, por su destrucción opérdida. El adquirente de buena fe es unavíctima, y, si bien tiene derecho a denun-ciar y demandar a quien le vendió el bieny recuperar lo pagado por concepto deprecio, desde un punto de vista jurídicoel bien le sigue perteneciendo a su pro-pietario, quien tiene derecho a que se lerestituya. La única excepción de esta re-gla sería cuando se logra inscribir el bienen registros públicos, pues sería contra-producente para el tráfico jurídico-mer-cantil que un adquirente de buena fe queinscribe su derecho no pueda luego rete-nerlo o esté siempre sometido al riesgode poder perderlo, al elevar y trasladarlos costos a los consumidores.

VII. Quinta crítica: el bien jurídico pro-tegido en el delito de receptación

1. Un argumento de peso contra la ejecu-toria suprema es la concepción del bienjurídico protegido en el delito de recep-tación. Se acepta que el bien jurídico quela punición del delito de receptación pre-tende proteger es el patrimonio,23 pues elreceptador atenta contra el patrimonioajeno en la medida en que hace suyos losbienes que pertenecen a otra persona. Ellotiene sentido con la ubicación sistemáti-ca del delito de receptación, que se en-cuentra incardinado en el título corres-pondiente a los delitos contra el patrimo-nio. Con todo, el delito de receptacióntiende a perjudicar también, aunque engrado de peligro, la administración dejusticia,24 en la medida en que la transmi-sión de mano en mano de un bien de pro-cedencia delictuosa dificulta que la Justi-cia pueda identificarlo y restituirlo o de-comisarlo. Sin embargo, su similitud conel delito de encubrimiento no debe llevara ser considerado un delito contra la ad-ministración de justicia. En la receptación,sea esta “sustitutiva” o “en cadena”, elsujeto activo vulnera la norma que pro-tege el patrimonio.

23 Vives Antón/González Cussac, op. cit., nota 18,p. 561; Quintero Olivares, en Quintero (direc-tor)/Morales Prats (coordinador): Comentarios ala parte especial del Derecho Penal. 4.ª edición.Pamplona: Aranzadi, 2004, p. 919.

24 Quintero Olivares, op. cit., nota 23, p. 918.

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2. Si el bien jurídico es el patrimonio, pa-rece lógico que la receptación cumpla conciertas características. Las principales sonapuntadas por el fiscal adjunto supremoen su dictamen: 1) el sujeto activo realizaun aprovechamiento ulterior de los bie-nes que proceden de un delito en el queno han participado; 2) incorpora al cir-cuito económico legal los bienes de pro-cedencia delictuosa; 3) continúa o perpe-túa el perjuicio sufrido por el propietarioo titular del bien objeto del primer delito;y, 4) dificulta o impide lograr la restitu-ción del bien. Sin embargo, en el mismodictamen fiscal se concluye que la recep-tación sustitutiva no es típica del delitodel artículo 194 del CP.

3. Resulta realmente complicado com-prender el razonamiento del represen-tante del Ministerio Público, ya que des-pués de haber establecido cuáles son lasparticularidades del delito de recepta-ción, se decanta por negar la receptaciónsustitutiva. Pareciera que el razonamien-to seguido debió ser simplemente la con-frontación de los requisitos del delito dereceptación que el mismo fiscal postulacon la receptación “sustitutiva”. Si sehubiera seguido este método, se habríaadvertido:

Primero, que no solo en los casos de “re-ceptación en cadena”, sino también en losde “receptación sustitutiva”, el autor deldelito se aprovecha de manera ulterior de

los bienes que proceden de un delito enel que no han participado. Pongamos unejemplo: Cuando el testaferro T compraal funcionario público F las acciones deuna sociedad anónima que este adquiriócon dinero que recibió en un cohecho, sepuede afirmar sin problema alguno queT se aprovecha de los bienes provenien-tes del delito de corrupción de funciona-rios en el cual no ha participado. Que Tno haya adquirido el mismo bien que re-cibió F no significa que no cumpla con elprimer requisito anotado por el fiscaladjunto supremo, toda vez que el mismofiscal señala que los bienes de los cualesse ha de aprovechar el receptador tienenque ser provenientes de un delito. Paradecirlo en otras palabras, los bienes queproceden de un delito son sus efectos (in-cluidas las ganancias),25 y no se puededudar de que las acciones que T recibeprovienen de una actividad delictiva,pues han sido compradas con dinero deun soborno.

Segundo, afirmada la procedencia delic-tuosa de los bienes en la receptación sus-titutiva,26 el receptador los incorpora alcircuito económico legal. En la medidaen que el artículo 194 del CP exige que el

25 Eser, en Schönke/Schröder: Strafgesetzbuch Co-mentar. 26 Aufl., Munich, 2001, previo al § 73,núm. marg. 17 ss.; Maurach/Gössel/Zipf: Dere-cho Penal, Parte general 2. 7.ª edición. Traducciónde Bofil. Buenos Aires: Astrea, 1995, § 61 núm.marg. 25 y ss.

26 En detalle, infra, 3.

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bien receptado proceda de otro delito, suincorporación al tráfico mercantil podríatornarse indefinida, y alteraría el normaldesarrollo de las transacciones comercia-les, fundadas en un esencial principio deconfianza. Se cumple así con el segundorequisito.

Tercero, resulta innegable que en los ca-sos de “receptación sustitutiva” el autordel delito mantiene el perjuicio sufridopor el propietario o titular del bien obje-to del primer delito, pues realiza actos quedificultarán su identificación y posteriorrestitución. En efecto, tanto en la recep-tación “en cadena” cuanto en la “sustitu-tiva” el perjudicado con el primer delitosigue sin poder recuperar su bien.

Y cuarto: por lo dicho, dificulta o impidela restitución del bien en cuestión.

4. Pero, además, resulta llamativo que elfiscal adjunto supremo titular haya opi-nado en el sentido de que la “receptaciónsustitutiva” no se encuentra tipificada enel artículo 194 del CP, cuando diez mesesantes opinó lo contrario. En efecto, en eldictamen No 2867-2003-1.ª FSP-MP, de fe-cha 9 de diciembre del 2003, emitido conocasión de la excepción de naturaleza deacción que dedujo José Daniel Flecha Zal-ba en un proceso que se sigue junto consu cónyuge, Ida Corigliano de Flecha, pordelito de receptación, en el cual se le im-putan exactamente los mismos hechosque dieron lugar a la ejecutoria comenta-

da,27 el fiscal adjunto supremo sostuvoque “[...] la lectura que se desprende dela teoría de la receptación sustitutiva, esuna opción interpretativa de la doctrina,de la configuración de los elementos ob-jetivos del tipo, que en la perspectiva dellegislador nacional, al no precisar ni ex-cluir taxativamente límites de restricciónrespecto a que el bien en cuestión mate-ria de receptación, necesariamente deberser el mismo que procede de la infracciónanterior, permite entender, que resultaadmisible que pueda tratarse de un biendistinto del delito originario, bastando,desde luego, que concurran los demáselementos del tipo. De admitirse lo con-trario, se crearía un espacio de impuni-dad frente a una conducta dolosa”.

Si bien un fiscal puede cambiar de pare-cer, e incluso hacerlo de manera diame-tral, también es verdad que un cambio deparecer tan radical como el mostrado porel fiscal adjunto supremo merece una fun-damentación jurídica. Sobre todo cuandoen el primer dictamen se decanta por la“receptación sustitutiva” de una maneratan clara y contundente y en el segundodictamen, emitido diez meses después, sedescarta la receptación sustitutiva.

27 José Daniel Flecha Zalba es cónyuge de IdaCorigliano de Flecha, y la imputación que recaesobre ambos es exactamente la misma. ¡Los dosdictámenes del fiscal adjunto supremo, el dic-tamen 2867-2003-1.ª FSP-MP, de fecha 9 de di-ciembre del 2003, y el 1949-2004-MP-1.ª FSP, defecha 29 de octubre del 2004, son, pues, del mis-mo proceso penal!

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VIII.Sexta crítica: la procedencia delic-tuosa del bien objeto de receptación

1. Uno de los principales argumentos con-tra la ejecutoria suprema objeto de comen-tario es que la propia literalidad del artí-culo 194 del CP obliga a aceptar que tan-to la “receptación en cadena” cuanto la“receptación sustitutiva” se encuentrantipificadas en el delito de receptación quecontempla la ley peruana. En efecto, setrata simplemente de responder al inte-rrogante de si el automóvil que vendió Ay que adquirió con dinero negro tiene unaprocedencia delictuosa. La respuesta, almenos para quien esto escribe, tiene queser positiva, y, además, rotunda. Esta esuna cuestión objetiva; o, para decirlo entérminos jurídico-penales, el que la pro-cedencia del bien sea delictuosa es un ele-mento objetivo del tipo. De suerte tal quesi el sujeto activo sabía o podía presumirque el bien que adquiere, recibe en dona-ción o en prenda o guarda, esconde, ven-de o ayuda a negociar tenía una proce-dencia delictuosa, es una cuestión queatañe al dolo (al conocimiento), y es undato posterior a la determinación objeti-va de la procedencia del bien.

2. Que un bien tenga procedencia delicti-va, tal cual ya se ha señalado, significaque el origen del bien sea una actividaddelictiva. Así, no queda duda de que enlos casos de “receptación en cadena” laprocedencia del bien es delictiva, pues el

bien que se adquiere, recibe en donacióno en prenda o guarda, esconde, vende oayuda a negociar es el mismo bien que pro-cede de la comisión de un delito. En otraspalabras, dicho bien tendrá que ser elobjeto del delito, un instrumento, un efec-to o una ganancia de él. Y, como tales,son susceptibles de ser decomisados a laluz de lo establecido en el artículo 102 delCP: “El juez resolverá el decomiso o pér-dida de los efectos provenientes de la in-fracción penal o de los instrumentos conque se hubiere ejecutado, a no ser quepertenezcan a terceros no intervinientesen la infracción”.

3. Con la “receptación sustitutiva” suce-de lo mismo, pues la procedencia del bienes también delictuosa. El término proce-dencia hace clara referencia al origen, cau-sa, raíz o fuente de la cual surge el bien.De ahí que la procedencia del bien novaríe ni mute, por más que este sea trans-mitido de manera sucesiva de una a otraspersonas. La procedencia del bien nopuede ser confundida con la causa delacto jurídico que transmite su propiedado posesión. La letra de la ley es lo sufi-cientemente clara cuando exige que lodelictuoso tiene que ser la procedencia delbien, y no el acto jurídico o de la opera-ción comercial en virtud de la cual se loadquiere. Para decirlo con un ejemplo: Acompra un automóvil con dinero que élmismo robó a un tercero, y le entrega elautomóvil a B, quien conoce que dicho

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bien fue comprado con dinero provenien-te de una actividad delictiva. ¿Comete ono B el delito de receptación del artículo194 del CP? La respuesta depende de sise considera que la procedencia del bienes delictiva o no; y pareciera que si bienel automóvil fue adquirido en una tiendapública y que, por ende, se podría pen-sar que su origen es entonces lícito, no esmenos cierto que al ser comprado condinero proveniente del narcotráfico elorigen del bien es delictivo. De hecho, siel vendedor hubiera sabido o le hubierasido exigible que presumiera que el com-prador pagó el precio con dinero prove-niente de una actividad delictiva, hubie-ra cometido delito de receptación. Lomismo se tendrá que decir respecto deaquel que compra el automóvil a B, endonde la procedencia del automóvil nocambia.

4. Un argumento que ahonda en el razo-namiento aquí expuesto, y en cuya vir-tud se concluye que la “procedencia de-lictuosa” del bien material objeto de re-ceptación obliga a entender que la recep-tación sustitutiva se contempla en el ar-tículo 194 del CP, es su comparación sis-temática con el delito de lavado de acti-vos. En efecto, según la PSPTCS la re-ceptación sustitutiva se encuentra con-templada en el delito de lavado de acti-vos. De hecho, este es el principal argu-mento expuesto en la ejecutoria objetode comentario para argumentar que la

“receptación sustitutiva” no es una mo-dalidad típica del delito de receptacióndel artículo 194 del CP. Pues bien: si parala propia PSPTCS la “receptación susti-tutiva” se contempla en el delito de la-vado de activos de la ley 27765, debe serporque la literalidad del tipo del injustodel delito de lavado de activos permiteque así sea. De otra manera se vulnera-ría el principio de legalidad. Y, en efec-to, cuando los artículos 1 y 2 de la ley27765 (tipos básicos) establecen que co-mete el delito de lavado de activos quienadquiere, utiliza, guarda, custodia, reci-be, oculta o mantiene en su poder dine-ro, bienes, efectos o ganancias, cuyo ori-gen ilícito conoce o puede presumir, con lafinalidad de evitar la identificación desu origen, su incautación o decomiso, sedeja en claro que lo que permite incluiren el delito de lavado de activos a la “re-ceptación sustitutiva” es que el origendel bien sea ilícito.

Un ejemplo: Comete delito de lavado deactivos quien, con la finalidad de evitarsu decomiso, adquiere el vehículo quefue comprado con dinero provenientedel narcotráfico (artículo 2 de la ley27765), pues el origen del bien es ilícito,ya que fue comprado con dinero prove-niente del narcotráfico. Según el criteriode la PSPTCS, en el ejemplo dado se co-mete delito de lavado de activos porqueel origen del bien es ilícito. Mas allá delas diferencias gramaticales que existen

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entre la “procedencia delictuosa” del de-lito de receptación y el “origen ilícito”del lavado de activos, lo cierto es que,tal como ya se demostró,28 toda proce-dencia delictuosa es un origen ilícito y,además, si en el lavado de activos seacepta la “receptación sustitutiva” esporque el origen del bien “sustituto” queel sujeto adquiere, utiliza, guarda, cus-todia, recibe, oculta o mantiene en supoder debe de ser ilícito.

El término ilícito no califica pues a laoperación comercial en la cual se adquie-re o transfiere el bien; ni siquiera intere-sa que se haya pagado el impuesto ge-neral a las ventas o emitido factura. Lailicitud del origen del bien tampoco hacereferencia a si el sujeto ha actuado conla intención de evitar la identificación desu origen, su incautación o decomiso.Una vez más, la literalidad del preceptoes lo suficientemente clara como paraevitar interpretaciones distintas de aque-lla que concluye que lo ilícito o delicti-vo es la procedencia o el origen del bien,y no el acto jurídico en el cual se com-pra o vende. El origen ilícito o la proce-dencia delictuosa del bien es pues unacuestión fáctica, y como tal han sidocomprendidos como elementos objetivosdel tipo de lo injusto del delito de lava-do de activos y receptación respectiva-mente. De ahí que el conocimiento que

el sujeto activo tiene acerca de la proce-dencia ilícita del bien sea un elementosubjetivo que, como tal, presupone queel origen del bien es ilícito.

5. Además, la procedencia del bien nopuede cambiar. Fuere esta delictuosa oajustada a derecho, no variará mientrasperdure el bien. Esto es obvio en los ca-sos de quienes, como “testaferros”, regis-tran a su nombre la propiedad de los bie-nes que en realidad pertenecen a quieneslos adquirieron en actividades punibles,pues la procedencia de los bienes es de-lictuosa. Y lo mismo habría que afirmarcuando el tercero no es un “testaferro” yno conoce la procedencia ilícita del bien.El que se actúe a sabiendas del origendelictuoso del bien no enerva, pues, suorigen.

IX. Conclusión

La “receptación sustitutiva” y la “recep-tación en cadena” se encuentran tipifi-cadas en el artículo 194 del CP. Por ello,no se puede decir que la “receptaciónsustitutiva” haya sido tipificada apenascon la LPCLA, ni que la legislación es-pañola puede ser tenida en cuenta paradescartar esta idea. La procedencia delbien objeto de “receptación sustitutiva”es delictiva, y el autor del delito de re-ceptación sí puede ser autor del delitoanterior. El razonamiento expuesto porla PSPTCS en la ejecutoria comentada,así como el del fiscal adjunto supremo,28 Supra 2.

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no es sostenible ni consecuente con suspropios argumentos.Fallos judiciales como el aquí comenta-do resultan altamente cuestionables, másaun cuando son emitidos por la CorteSuprema en última instancia. En concre-to, todo pronunciamiento judicial debeser consecuencia de un estricto procesode lógica jurídica que le permita ser con-trastado y confrontado. En la ciencia ju-rídica se puede discrepar, pero cuandolos argumentos utilizados para defender

una postura no son idóneos, entonces taldisenso resulta obligatorio. Si se aplicaesta idea a la ejecutoria de la PSPTCScuando descarta la tipicidad de la “re-ceptación sustitutiva”, y se tiene en cuen-ta que el delito de receptación es un de-lito que todo “testaferro” comete, se po-dría afirmar que cualquier “testaferro”que quiera permanecer en la impunidadsolo tiene que leer la ejecutoria No 2607-2004. La lucha contra la corrupción pier-de fuerza.

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