20
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO Valencia, 23 de noviembre 2009 Año 199° y 150° Expediente Nro. 7296. Parte Querellante: Maria Cora Paez de Topel. Abogada Asistente: Maria Eugenia Rosell, Inpreabogado Nro. 67.355. Parte Querellada: Municipio Valencia del Estado Carabobo. Apoderada Judicial: Rosa Bastidas Paredes. Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad. En fecha 31 mayo 2001 la ciudadana MARIA CORA PAEZ DE TOPEL,

Anulacion de Guarda y Custodia de Terreno

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Derecho civil

Citation preview

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DE LA REGIN CENTRO NORTE PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de noviembre 2009 Ao 199 y 150

Expediente Nro. 7296. Parte Querellante: Maria Cora Paez de Topel. Abogada Asistente: Maria Eugenia Rosell, Inpreabogado Nro. 67.355. Parte Querellada: Municipio Valencia del Estado Carabobo. Apoderada Judicial: Rosa Bastidas Paredes. Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad.

En fecha 31 mayo 2001 la ciudadana MARIA CORA PAEZ DE TOPEL, cedula de identidad Nro.1.348.503, asistida por la abogada MARIA EUGENIA ROSELL, Inpreabogado Nro. 67.355, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal del MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, publicado el 04 diciembre 2000, en el diario El Carabobeo.

En esta misma fecha fue recibido, con entrada y anotacin en los libros respectivos.

El 27 junio 2001 fue admitido el recurso de nulidad. En consecuencia, se orden el emplazamiento del Sndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, para contestar la demanda dentro del lapso de diez (10) das de despacho, desde que conste en autos su notificacin.

El 20 septiembre 2001, la parte querellada da contestacin a la demanda.

El 21 septiembre 2001 vencido como ha quedado el lapso de comparecencia, se abre el lapso probatorio. El 02 octubre 2001 la parte querellante present escrito de promocin de pruebas.

El 03 octubre 2001 la parte querellada presenta escrito de promocin de pruebas.

El 24 octubre 2001 admitidas las pruebas presentadas por la parte querellada y la parte querellante.

En fecha 26 noviembre 2001 vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fija el quinto (5) da de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de relacin.

El 06 diciembre 2001, se fija la primera etapa de relacin.

El 20 febrero 2002 la Dra. DANILA GUGLIELMETTI, se aboca al conocimiento de la causa, Juez Temporal.

El 29 abril de 2002 termina la primera etapa de relacin. En consecuencia, se ordena fijar el da de despacho siguiente para las partes presentar informes.

El 06 mayo 2002 comenz la segunda etapa de relacin.

El 10 junio 2002 el Dr. JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, se aboca al conocimiento de la causa, Juez Suplente.

El 02 julio 2002 termina la segunda etapa de relacin. En consecuencia, se ordena fijar treinta (30) das continuos para sentenciar.

El 01 agosto 2002 fue diferido el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) das continuos siguientes.

El 16 julio 2003 el Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN, se aboca al conocimiento de la causa, Juez Suplente.

El 03 mayo 2005 se fijan treinta (30) das continuos para sentencia la causa.

El 15 febrero 2006 el Fiscal Sexto del Ministerio Pblico de los Derechos y Garantas Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripcin Judicial del Estado Yaracuy notifica al Tribunal que fue designado por la Fiscala General de la Repblica para actuar en el presente caso.

El 28 noviembre 2006 el Fiscal Sexto del Ministerio Pblico de los Derechos y Garantas Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripcin Judicial del Estado Yaracuy consigna informe solicitando sea declarado Sin Lugar el recurso de nulidad.

El 18 octubre 2007 la abogada Eva Delgado, Inpreabogado Nro. 34.345, con carcter de apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo, solicita el abocamiento del nuevo juez a la causa.

El 08 de noviembre 2007, OSCAR LEN UZCATEGUI, Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la causa.

-I- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Narra la parte recurrente, en el escrito contentivo del recurso de nulidad que Consta en publicacin del Diario El Carabobeo de fecha 04 de Diciembre de 2000, que el Sndico Procurador Municipal del Consejo Municipal de Valencia(textual del cartel), omissis, mediante CARTEL DE NOTIFICACION me hace saber que por instrucciones de la Cmara Municipal de Valencia de fecha 14 de Noviembre de 2000 se me revoca la Guarda y Custodia que me fue concedida el 13 de Diciembre de 1980, materializada el 16 de marzo de 1981, segn documento autenticado bajo el No. 78, Folios 90 al 91 Tomo 7 de los libros llevados por ante la Notaria Pblica Segunda de Valencia, sobre un lote de terreno que dice ser de propiedad Municipal contiguo al mo de la manzana F, parcela 20 de la Urbanizacin Santa Cecilia, y que a este efecto se la concede un plazo de tres (03) meses contados a partir de la Publicacin a objeto de que entregue el mencionado terreno,.

Expone que: Luego de analizado y revisado el preindicado cartel observamos que el mismo adolece de una serie de casi interminable de vicios que lo hacen nulo de toda nulidad y sin efecto ni valor legal alguno, al efecto los hechos que preceden hacen concluir en la relacin siguiente: 1.-Edificaciones VICA, C.A. (VICASA) adquiere un lote de terreno, ubicado en la Parroquia San Jos, Municipio Valencia, con un rea de 92.108 M2 aproximadamente, todo lo cual consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, (hoy Municipio Valencia) bajo el No. 52 Protocolo Primero, tomo 4, en fecha 04 de agosto de 1.956, el cual anexo marcado B. (Terreno que hoy ocupa la Urb. Santa Cecilia en la ciudad de Valencia). 2.-Segn documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, (hoy Municipio Valencia) bajo el No. 7, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 08 de abril de 1.960, Edificaciones VICA, C.A. (VICASA) vende con pacto de retracto a las Entidades Mercantiles Financiamiento y Capitalizacin S.A. (FICASA) y Valores Comerciales e Industriales, C.A. (VACOINCA) varias parcelas de terreno, del cual acompao ejemplar marcado C. 3.-Por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), bajo el No. 30, Tomo 2 adicional, Protocolo Primero de fecha 26 de Septiembre de 1.993, FICASA cede pura y simplemente a VACOINCA los derechos que le corresponde por crditos hipotecarios que se especifican en el mismo y las hipotecas de primer grado que lo garantizan, ubicados en la Urbanizacin Santa Cecilia en, Valencia, Estado Carabobo, el cual anexo marcado D. 4.-Segn acta de recepcin de urbanismo de fecha 15 de Noviembre de 1.963 el representante de la entidad mercantil VACOINCA,, S.A. sociedad mercantil que adquiere de la sociedad mercantil VICASA, en comunidad con la sociedad de comercio FICASA los terrenos que pertenecen a la urbanizacin Santa Cecilia, hace entrega al Municipio representado en dicho acto por los ciudadanos Avilio L. Castellano y Justino Antonio Marrero, Ingeniero Municipal y Sindico Procurador Municipal respectivamente, todos los trabajos referentes a Cloacas, Acueductos, Instalaciones Elctricas, calzadas, aceras de los cuales toman posesin. De la referida Acta se acompaa ejemplar marcado E, por lo cual los legtimos propietarios de la Urbanizacin que eran FICASA y VACOINCA debieron haber hecho conjuntamente la entrega de la urbanizacin y transferido la plena propiedad de los bienes, obras y servicios que corresponden al uso y al dominio pblico por ante la Oficina de Registro Competente, ya que la comunidad de hecho que existe entre ellos no ha cesado, porque FICASA, solo cedi a su comunera VACOINCA, los derechos que le corresponden por crditos hipotecarios y las hipotecas que lo garantizan, todo lo cual se evidencia del documento que se anexa marcado D.

Que -La Cmara Municipal por rgano de su Presidente que ejerca las funciones de mxima autoridad Ejecutiva del Municipio en fecha 21 de Marzo de 1980, segn oficio 001074 declara que los terrenos contenidos en el Cartel de Notificacin son propiedad privada, la cual anexo marcado F .

Seala que: Todas las actuaciones que conducen a revocar el documento de guarda y custodia que me fuera concedidoomissis son nulas de toda nulidad por: a.-) De cierta que el rgano competente del Municipio, en el supuesto negado y jams aceptado de que el Municipio fuera el legitimo propietario de dicho predio, lo cual rechazo, la competencia correspondera al Alcalde segn lo previsto en el artculo 74 ordinal 1ro. De la Ley Orgnica de Rgimen Municipal y nunca al Sindico Procurador Municipal; tampoco al Consejo o Cabildo ya que en todo caso, este tendra la facultad de aprobar las concesiones y/o uso de los bienes del Municipio, pero las funciones de Administracin y Gobierno corresponden al Alcalde, como jerarca de la rama ejecutiva. b.-) El Municipio asume como suyo el bien cedido en guarda y custodia, siendo que en realidad el mismo es propiedad particular, porque los titulares del derecho de propiedad no hicieron entrega de dichos bienes al Municipio, y en consecuencia el Municipio formalmente no ejerce legtimamente la potestad de propietario del bien cedido.

Argumenta que: El referido contrato esta viciado en su legalidad por abuso de poder ya que el funcionario, en este caso, incompetente, pretende darle cumplimiento estricto a la norma a la Ley Positiva, al precepto legal y cede en guarda y custodia una cosa que no es suya, tergiversando los hechos que presuntamente autorizan su actuacin como funcionario.

Finalmente solicita que: En consecuencia por existir abuso de poder, vicios en el Procedimiento al no cumplir con los preceptos relativos a las notificaciones del acto como precepta el artculo 73 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos lo relacionado con la notificacin y el contrato debe ser declarada nula y as lo solicito.

Denuncia como violados los artculos 19, Ordinal 4to, 20, 72, 76 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos y artculo 74, ordinales 1ro y 14 de la Ley Orgnica de Rgimen Municipal.

-II- ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la oportunidad legal para dar contestacin a la demanda lo hizo en los siguientes trminos: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de nulidad, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado, por estar fundada en hechos falsos y de ninguna forma vinculante con la NOTIFICACION de REVOCATORIA del Contrato de Guarda y Custodia que legtimamente y debidamente representado la Cmara Municipal y la Sindicatura Municipal del Municipio de Valencia otorgo a la ciudadana MARIA CORA PAEZ DE TOPEL, que en copia fotosttica acompao signado con la letra B.

Seala que Del escrito de demanda se evidencia la ausencia de base legal, toda vez que la recurrente en forma genrica realiza la narracin de los supuestos hechos, sin encuadrarlos en norma jurdica expresa, es decir no fundamenta la supuesta actuacin violatoria en contra de los supuestos derechos de la recurrente, por lo que la presente accin de nulidad debe ser desestimada por el Tribunal de la causa, por ser tanto la narracin de los hechos como su petitorio incoherente y vacos en su pretensin.

Alega que No es cierto la Acta de Recepcin de la Urbanizacin Santa Cecilia sea nula, por existir vicios en el consentimiento, toda vez que la Acta de Recepcin fue redactada con todas las formalidades del caso, suscrita por las competentes autoridades de este ente pblico y con la respectiva autorizacin que a estos fines se requiere,.

Expresa que Niego y contradigo en los hechos como en el derecho que FICASA y VACOINCA debieron haber hecho conjuntamente la entrega de la Urbanizacin y transferido la propiedad de los bienes, obras y servicios que corresponden al uso y al dominio pblico ya que segn la recurrente aleg que la comunidad de hecho que existe entre ellos no ha cesado, lo que es incierto toda vez que FICASA cedi pura y simple a VACOINCA, los derechos que le corresponden por crditos hipotecarios as como las hipotecas de primer grado que los garantizan del rea de terreno ubicado en la Urbanizacin Santa Cecilia, omissis, ces cuando la Primera Cede a la Segunda pura y simple los derechos que le corresponde por los crditos hipotecarios que se especifican en el correspondiente documento y las hipotecas de primer grado que lo garantizan de los terrenos ubicados en la Urbanizacin Santa Cecilia, omissis, queda as demostrado que el legitimo dueo del terreno donde funciona ahora el vivero pionia es propiedad de este ente Pblico y que a solicitud de la recurrente se le concedi a en Guarda y Custodia segn se evidencia del Contrato de Guarda y Custodia, omissis . En consecuencia el mismo no esta viciado y contra el no es procedente alegar ilegalidad, pues el mismo fue otorgado por el funcionario legitimo, debidamente autorizado por la Cmara Municipal que es el rgano Competente.

Alega que Por cuanto la recurrente mal puede alegar a su favor su propia torpeza, en el sentido que la ciudadana MARIA CORA PAEZ DE TOPEL, identificada en autos, en la Clusula Segunda del Contrato de Guarda y Custodia declara conocer que el lote de terreno a que se refiere la clusula Primera es propiedad del Municipio Valencia y esta destinado a la construccin de un KINDER. Por ser el Contrato Ley entre las partes, de acuerdo a la Ley deben ejecutarse de buena fe, los mismos deben Surtir el efecto que la Ley les atribuye, de conformidad a los artculos 1.159 y 1.160 del Cdigo Civil.

Que Por su parte y en el caso que nos ocupa la recurrente alega la nulidad del Acto Administrativo que segn lo es el CARTEL DE NOTIFICACION, mediante el cual se le hace saber que le fue revocada la Guarda y Custodia del rea de terreno, cuya ubicacin y dems caractersticas constan en autos en los respectivos documentos que doy aqu reproducidos.

Que: Ciudadano Juez estando regulada contractualmente la potestad de m representado al REVOCAR el Contrato de Guarda y Custodia no era necesario la apertura de un Procedimiento Administrativo a estos fines, se uso la figura de la Notificacin, por la prensa en virtud de que la recurrente se neg a recibir y firmar la NOTIFICACION PERSONAL, alegando a su vez la disposicin de no asistir a la reunin a la cual se le invito.

Que No hubo abuso de poder, no existe vicios en el procedimiento, no hubo violacin de los artculos: 20, 72, 76 y 19, ordinal 4to de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos y artculo 74, ordinales 1 y 14 de la Ley de Rgimen Municipal, por cuanto se actu de conformidad a la Ley de acuerdo a los procedimientos establecidos a tales efectos.

Que Niego y contradigo que todas las actuaciones dirigidas a revocar el documento de Guarda y Custodia sean nulas puesto que es una potestad prevista en el aludido Contrato de Guarda y Custodia aceptada como tal por las partes.

-III- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideracin, respecto del cual observa. Se solicita por medio del presente asunto la nulidad de la notificacin del acto por medio del cual se revoca la guardia y custodia que le fue concedida a la ciudadana Mara Cora Pez de Topel, el da 13 noviembre 1980, por el Concejo Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de terreno supuestamente municipal, contiguo a terreno propiedad de la recurrente.

Este contrato de guardia y custodia fue notariado el 16 marzo 1981, Notara Pblica Segunda de Valencia, y tiene por objeto lote de terreno supuestamente propiedad del Municipio, contiguo a la parcela 20, manzana F, de la Urbanizacin Santa Cecilia, Municipio Valencia, Estado Carabobo, propiedad de la recurrente.

Entiende el Tribunal que la solicitud de nulidad de la parte recurrente recae contra la decisin que revoca el contrato de guardia y custodia y no contra la notificacin. As puede entenderse del recurso de nulidad interpuesto y as lo analiza este Tribunal, en favor del derecho de accionar y de acceso a la Jurisdiccin establecido en el artculo 26 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. As se declara.

Con ello se desecha el alegato de la representacin del Municipio, de la finalidad anulatoria perseguida por la recurrente, y as se declara.

La nulidad del acto, se encuentra fundamentada en dos motivos precisos. El primero, por la incompetencia del funcionario que dicta el acto administrativo; y, el segundo, que la Administracin considera que el terreno dado en guardia y custodia es de su propiedad, lo cual, segn la recurrente es falso, traducindose este alegato en vicio de falso supuesto de hecho.

Siendo as, pasa este Tribunal a conocer del primer vicio alegado, la incompetencia del funcionario que dict el acto impugnado.

Se alega que el ciudadano Sndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, no tiene competencia para dictar el acto administrativo impugnado, por cuanto esa atribucin le corresponde al Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en el artculo 74, Ordinal 1, de la Ley Orgnica de Rgimen Municipal, aplicable racio temporis al caso de autos.

El vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia patria. En este sentido la Sala Poltico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 2059 del 10 de agosto 2006, ha resumido las definiciones que jurisprudencialmente se han dado sobre este vicio, sealando:

Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacfica y reiterada, ha sealado sobre el tema lo que a continuacin se expone: La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y rganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurdico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un rgano puede y debe ejercer legtimamente. De all que la competencia est caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explcitamente prevista en la Constitucin o las leyes y dems actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el rgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los trminos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el rgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegacin, sustitucin o avocacin, previstos en la Ley. As, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artculo 19 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos, se producir cuando el funcionario acte sin el respaldo de una disposicin expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando an teniendo el rgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Sentencia N 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos). Asimismo, destac la Sala en su sentencia N 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio poda configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpacin de autoridad, por usurpacin de funciones y en los casos de la extralimitacin de funciones. En tal sentido, se seal en esa oportunidad lo siguiente: () la incompetencia -respecto al rgano que dict el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuacin infringi el orden de asignacin y distribucin de las competencias o poderes jurdicos de actuacin de los rganos pblicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurdico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual est legalmente autorizada y sta debe ser expresa, por lo que slo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estaran viciados de nulidad absoluta. En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido bsicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpacin de autoridad, la usurpacin de funciones y la extralimitacin de funciones. La usurpacin de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pblica. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpacin de funciones se constata, cuando una autoridad legtima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un rgano perteneciente a otra rama del Poder Pblico violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artculos 136 y 137 de la Constitucin de la Repblica, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separacin de poderes segn el cual cada rama del Poder Pblico tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que slo la Constitucin y la ley definen las atribuciones del Poder Pblico y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitacin de funciones consiste fundamentalmente en la realizacin por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.... Adicionalmente, cabe destacar que slo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, nica con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artculo 19 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos.

Aplicando lo anteriormente transcrito al caso de autos puede apreciarse que de conformidad a lo establecido en el artculo 74, ordinal 1, de la Ley Orgnica de Rgimen Municipal, aplicable racio temporis al presente asunto, el representante del Municipio es el Alcalde. Empero el Sndico Procurador Municipal, tambin tiene la competencia para representar al Municipio, cuando se trata de bienes y derechos del Municipio. Seala el artculo 87, ordinal 1:

Corresponde al Sndico Procurador: 1. Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio o Distrito Metropolitano, en relacin con los bienes y derechos de la Entidad, conforme al ordenamiento jurdico, sometindose a las instrucciones del Alcalde o del Concejo Municipal o Cabildo, segn corresponda. (Resaltado aadido).

Como se aprecia el Sndico Procurador Municipal, de conformidad con la Ley Orgnica de Rgimen Municipal, aplicable racio temporis al caso de autos, tena competencia para representar extrajudicialmente los bienes del Municipio, de acuerdo a las instrucciones del Alcalde o del Concejo. En el presente caso, existe Oficio del Presidente del Concejo Municipal (Folio 225 del expediente) dirigido al Sndico Procurador Municipal, donde da instrucciones en el caso de la ciudadana recurrente. Las instrucciones perseguan autorizarle para que proceda a solicitarle a la ciudadana CORA PAEZ DE TOPPEL, la restitucin del terreno que le fue concedido en guarda y custodia.

En consecuencia, el Sndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, se encuentra actuando en la presente causa con fundamento en el artculo 87, ordinal 1, de la Ley Orgnica de Rgimen Municipal -aplicable racio temporis al caso- resultando, en consecuencia, improcedente el vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente, y as se declara.

El segundo vicio analizar en la presente causa se refiere al vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, segn alega la parte recurrente, el terreno que el Municipio Valencia, Estado Carabobo, le da en guarda y custodia no es propiedad del Municipio sino particular, por lo cual acto impugnado del Municipio esta fundamentado en hecho falso.

La Sala Poltico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (2002), ha expresado con respecto a este vicio lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administracin, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisin en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisin, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisin administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administracin al dictar el acto los subsume en una norma errnea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisin, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se est en presencia de un falso supuesto de derecho que acarreara la anulabilidad del acto. (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02).

Jurisprudencia reiterada por la Sala Poltico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA DEL 31 JULIO 2007: Antes de entrar a analizar la sealada denuncia, debe esta Sala una vez ms reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administracin, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisin en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisin, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisin administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administracin al dictar el acto los subsume en una norma errnea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisin, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se est en presencia de un falso supuesto de derecho que acarreara la anulabilidad del acto.

Analizadas las actas que integran la presente causa el Tribunal observa, en primer trmino, que no existe constancia en autos del documento registrado que acredite la propiedad del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Slo se detecta el Acta de Recepcin de la Urbanizacin Santa Cecilia (Folio 124 al 126 del Expediente), donde el Municipio recibe de la empresa Valores Comerciales e Industriales, C.A (VACOINCA) la obra realizada en la Urbanizacin, y dos terrenos, uno de los cuales se encuentra enclavado en la zona norte de la urbanizacin, entre la Zona Verde y el Parque, destinado para kinder, con extensin de Dos Mil Metros Cuadrados (2000Mt2), el cual es el objeto de la presente controversia.

Sin embargo, no existe constancia en autos que esa acta ha sido registrada para efectos erga omnis, por lo cual slo tiene efecto entre las partes contrayentes, entre las cuales no se encuentra la ciudadana recurrente, por lo cual con respecto a ella, no tiene ningn efecto.

De la revisin de las actas del expediente se aprecia que existe dos pruebas de consideracin para el Tribunal. La primera constituye el Oficio Nro. 001074 de fecha 21 marzo 1980, aportado en copia simple por la parte recurrente, la cual no fue impugnada por la representacin del Municipio, entendindose como fidedigna de su original, de conformidad a lo establecido en el artculo 429, Cdigo de Procedimiento Civil.

Esta comunicacin fue dictada con ocasin de solicitud de venta realizada por la ciudadana recurrente al Concejo Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, del terreno que tena en guarda y custodia. Expresa el Oficio:

La Cmara Municipal que presido en sesin celebrada el da 18 de los corrientes, habiendo conocido el texto de su correspondencia fechada el 18-10-79, acord negar el pedimento formulado por usted de terreno que destinara a la ampliacin de un Vivero, ubicado en la Urbanizacin Santa Cecilia, por cuanto dicho terreno segn Inspecciones hechas, es de propiedad privada.

Este oficio se encuentra suscrito por el para la fecha Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, ciudadano Armando Celli Giugni. Del mismo se puede apreciar que existe reconocimiento expreso por parte del Municipio en reconocer que el terreno es propiedad privada, y no propiedad municipal.

Adicional, se aprecia que en el contrato de guardia y custodia el Municipio no seala con fundamento en que ttulo el inmueble cedido a la recurrente es de su propiedad. Seala que le pertenece, sin demostrarlo.

El segundo aspecto lo constituye los documentos que demuestran la tradicin del bien cedido en guarda y custodia, promovidos por la parte recurrente en etapa de promocin de pruebas.

De estos documentos se desprende que el terreno cedido en guardia y custodia forma parte de un terreno de mayor extensin, donde se construy la Urbanizacin Santa Cecilia. Este terreno, perteneca a Lorenzo Araujo Ecarri y Carmen Teresa Figueredo de Araujo, lo cuales compran terrenos parciales en la zona, hasta unir un terreno nico constante en Noventa y Cuatro Mil Ciento Ocho Metros Cuadrados (94.108Mtr2).

Este terreno de Noventa y Cuatro Mil Ciento Ocho Metros Cuadrados (94.108Mtr2), fue vendido por Lorenzo Araujo Ecarri y Carmen Teresa Figueredo de Araujo, la sociedad mercantil Vica, S.A. (VICASA).

Luego, segn documento protocolizado en el Registro del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo (Folios 146 y siguientes del expediente), Vica, S.A. (VICASA) vende el terreno en partes a Financiamiento y Capitalizacin, S.A (FICASA) y a Valores Comerciales e Industriales, C.A., (VACOINCA). Sin embargo, de ese documento de venta no se detecta que se ha incluido el terreno cedido en guardia y custodia, ubicado contiguo a la parcela 20, manzana F, de la Urbanizacin Santa Cecilia del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Es decir, dentro de los bienes cedidos en la manzana F, no se encuentra el mencionado terreno.

Posteriormente, Financiamiento y Capitalizacin, S.A (FICASA) cede todos los derechos que le corresponde en la Urbanizacin Santa Cecilia, segn documento protocolizado que riela a los folio 172 y siguientes del expediente, a Valores Comerciales e Industriales, C.A., (VACOINCA), para finamente sta ltima empresa (VACOINCA), entregar todos las obras construidas en la Urbanizacin Santa Cecilia, C.A al Municipio Valencia, Estado Carabobo, segn acta del 15 de noviembre de 1963, la cual, segn el Municipio Valencia, Estado Carabobo, es la que le atribuye la propiedad del mencionado terreno.

De lo anterior se aprecia que dentro de los bienes entregados por Valores Comerciales e Industriales, C.A., (VACOINCA), al Municipio Valencia, Estado Carabobo, no se encontraba la parcela cedida en guardia y custodia a la ciudadana recurrente, por cuanto segn se desprende de autos Vica, C.A., an es la propietaria del terreno en referencia, por no haber vendido, traspasado o enajenado de alguna forma el mismo.

En consecuencia, el terreno cedido en guardia y custodia a la recurrente, que se encuentra ubicado contiguo a la parcela 20, manzana F, de la Urbanizacin Santa Cecilia, Municipio Valencia, Estado Carabobo, no es propiedad del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por tanto no poda el Municipio Valencia, Estado Carabobo, ceder la guardia y custodia de un bien que no le perteneca, por lo cual el acto administrativo impugnado, parte de hecho falso, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto de hecho, motivo suficiente para declarar su nulidad absoluta, y as se declara.

No puede el Municipio Valencia, Estado Carabobo, desalojar a la recurrente de un bien que no le pertenece. Corresponder al verdadero dueo ejercer las acciones que tenga lugar, para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Igualmente, lo anterior no constituye juicio de fondo sobre la propiedad del terreno en referencia, por cuanto, este Tribunal slo tiene competencia para declarar la nulidad del acto, y no para establecer en forma definitiva la propiedad de los bienes de los particulares. Corresponder a los Tribunales Civiles, su acertada definicin.

En consecuencia, al detectarse la presencia del vicio de falso supuesto por no ser el bien dado en guardia y custodia propiedad del Municipio Valencia Estado Carabobo, debe prosperar la demanda de nulidad, y declarar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado el 27 noviembre 2000, por el Sndico Procurador Municipal de Valencia, Estado Carabobo, notificado mediante cartel publicado en el diario El Carabobeo, 04 diciembre 2000. As se declara.

-IV- DECISIN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripcin Judicial de la Regin Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: 1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulacin interpuesto por la ciudadana MARIA CORA PAEZ DE TOPEL, titular de la cedula de identidad Nro.1.348.503, asistida por el abogada MARIA EUGENIA ROSELL, inscrita en el Inpreabogado Nro. 67.355, en consecuencia; 2. SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado el 27 noviembre 2000, por el Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, notificado mediante cartel publicado en el diario El Carabobeo, 04 diciembre 2000. Publquese, djese copia certificada de la presente decisin y notifquese a las partes. Dada, firmada y sellada en el Saln de Despacho de este Tribunal, a los veintitrs (23) das del mes noviembre 2009, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde. Ao 199 de la Independencia y 150 de la Federacin.

El Juez Provisorio

OSCAR LEN UZCATEGUI

El Secretario

GREGORY BOLVAR R.

Expediente Nro. 7296. En la misma fecha se libraron oficios N 4720/14813, 4721/14814, 4722/14815 y 4723/14816.

El Secretario,

GREGORY BOLVAR

OLU/pp Diarizado Nro. ________