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A/CN.4/SER.A/1969/Add.l ANUARIO DE LA COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL 1969 Volumen I I Documentos del vigésimo primer período de sesiones incluso el informe de la Comisión a la Asamblea General NACIONES UNIDAS

Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, …legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1969_v2.pdf · americano, por el Sr. José María Ruda, Observador de la Comisión

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A/CN.4/SER.A/1969/Add.l

ANUARIODE LA

COMISIÓNDE DERECHO

INTERNACIONAL

1969Volumen I I

Documentos delvigésimo primer período de sesiones

incluso el informede la Comisión a la Asamblea General

N A C I O N E S U N I D A S

ANUARIODE LA

COMISIÓNDE DERECHO

INTERNACIONAL

1969Volumen II

Documentos delvigésimo primer periodo de sesiones

incluso el informede la Comisión a la Asamblea General

NACIONES UNIDAS ^ÊÈjÈN u e v a Y o r k , 1 9 7 0 i í

ADVERTENCIA

Las signaturas de los documentos de las Naciones Unidas se componen deletras mayúsculas y de cifras. La simple mención de una de estas signaturas en untexto indica que se hace referencia a un documento de las Naciones Unidas.

A/CN.4/SER.A/1969/Add. 1

PUBLICACIÓN DE LA NACIONES UNIDAS

Número de venta : S.70. V. 8

Precio : 3,50 dólares de los EE. UU.(o su equivalente en la moneda del país)

ÍNDICE

Página

RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS Y LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES (tema 1 delprograma)

Documentos A/CN.4/218 y Add.l : Cuarto informe sobre las relaciones entre los Estadosy las organizaciones internacionales, por el Sr. Abdullah El-Erian, Relator Especial 1

SUCESIÓN DE ESTADOS Y DE GOBIERNOS (tema 2 del programa)

a) SUCESIÓN EN MATERIA DE TRATADOS

Documento A/CN.4/210: Sucesión de Estados en los tratados multilaterales : sexto estudiopreparado por la Secretaría 23

Documentos A¡CN.4¡214 y Add.l y 2: Segundo informe sobre la sucesión en materia detratados, por Sir Humphrey Waldock, Relator Especial 45

b) SUCESIÓN EN LO QUE RESPECTA A MATERIAS DISTINTAS DE LOS TRATADOS

Documento A/CN.4/216jRev.l: Segundo informe sobre la sucesión en lo que respecta amaterias distintas de los tratados, por el Sr. Mohammed Bedjaoui, RelatorEspecial—Los derechos económicos y financieros adquiridos y la sucesión de Estados 71

RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS (tema 3 del programa)

Documento A/CN.4/208: Suplemento, preparado por la Secretaría, del «Repertorio dedecisiones de tribunales internacionales relacionadas con la responsabilidad de losEstados» 105

Documento A/CN.4/209: Propuestas presentadas a los diversos órganos de las NacionesUnidas, y decisiones de éstos, relativas a la cuestión de la responsabilidad de losEstados: suplemento, preparado por la Secretaría, del documento A/CN.4/165 . . 119

Documentos A/CN.4/217 y Add.l : Primer informe sobre la responsabilidad de los Estados,por el Sr. Roberto Ago, Relator Especial—Reseña histórica de la obra realizadahasta la fecha en lo que respecta a la codificación del tema de la responsabilidadinternacional de los Estados 130

CLÁUSULA DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA (tema 4 del programa)

Documento A/CN.4/213: Primer informe sobre la cláusula de la nación más favorecida,por el Sr. Endre Ustor, Relator Especial 165

COLABORACIÓN CON OTROS ORGANISMOS (tema 5 del programa)

Documento A/CN.4/212: Informe sobre la décima reunión del Comité Jurídico ConsultivoAsiático-Africano, por el Sr. Abdul Hakim Tabibi, Observador de la Comisión . 197

Documento A/CN.4/215: Informe sobre la reunión de 1968 del Comité Jurídico ínter-americano, por el Sr. José María Ruda, Observador de la Comisión 206

OTROS ASUNTOS (tema 8 del programa)

Documento A/CN.4/219: Carta, de fecha de 3 de junio de 1969, dirigida por el SecretarioGeneral al Presidente de la Comisión de Derecho Internacional 211

INFORME DE LA COMISIÓN A LA ASAMBLEA GENERAL

Documento A/7610/Rev.l: Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la

labor realizada en su 21.° período de sesiones, 2 de junio-8 agosto de 1969 213

LISTA DE DOCUMENTOS MENCIONADOS EN EL PRESENTE VOLUMEN 249

LISTA DE DOCUMENTOS DEL 21.° PERÍODO DE SESIONES QUE NO SE REPRODUCEN EN EL

PRESENTE VOLUMEN 2 5 1iii

RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS Y LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

[Tema 1 del programa]

DOCUMENTOS A/CN.4/218 Y ADD.l*

Cuarto informe sobre las relaciones entre los Estados y las organizaciones internacionales,por el Sr. Abdullah El-Erian, Relator Especial

[Texto original en inglés][12 de mayo de 1969]

I. INTRODUCCIÓN

ÍNDICE

Pdrrqfos Página

A. Base del presente informe 1-6 2

B. Resumen de los debates de la Comisión en su 20." período de sesiones . 7-9 3

C. Resumen del debate de la Sexta Comisión en el vigésimo tercer períodode sesiones de la Asamblea General sobre la cuestión de las relacionesentre los Estados y las organizaciones internacionales 10-12 5

D. Resumen del debate de la Sexta Comisión en el vigésimo tercer períodode sesiones de la Asamblea General sobre la cuestión del proyecto deconvención sobre las misiones especiales 13-21 5

E. Alcance y organización del presente grupo del proyecto de artículos . . 22-24 7

II. PROYECTO DE ARTÍCULOS SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS

ANTE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y COMENTARIOS

Parte II.—Misiones permanentes ante organizaciones internacionales (continuación)

Sección II.—Facilidades, privilegios e inmunidadesObservaciones generales 7Articulo 22. Facilidades en general 9Artículo 23. Alojamiento de la misión permanente y de sus miembros 9

Comentario 9Articulo 24. Inviolabilidad de los locales de la misión permanente 9Artículo 25. Exención fiscal de los locales de la misión permanente 9Artículo 26. Inviolabilidad de los archivos y documentos 10

Comentario 10Articulo 27. Libertad de circulación 10

Comentario 10Artículo 28. Libertad de comunicación 11

Comentario 11Artículo 29. Inviolabilidad personal 12Artículo 30. Inviolabilidad de la residencia y de los bienes 12

Comentario 12Articulo 31. Inmunidad de jurisdicción 12

* En el que se incorporan los documentos A/CN.4/218/Corr.l, 2 y 3/Rev.l.

1

Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

ÍNDICE (continuación)Página

Artículo 32. Renuncia a la inmunidad 12Comentario 13

Articulo 33. Examen de litigios en materia civil 13Comentario 13

Artículo 34. Exención de la legislación de seguridad social 13Comentario 14

Artículo 35. Exención de impuestos y gravámenes 14Comentario 14

Artículo 36. Exención de prestaciones personales 15Comentario 15

Artículo 37. Franquicia aduanera 15Comentario 15

Artículo 38. Adquisición de la nacionalidad 16Comentario 16

Artículo 39. Personas con derecho a gozar de privilegios e inmunidades 16Comentario 16

Artículo 40. Nacionales del Estado huésped y personas que residen permanentementeen el Estado huésped 16Comentario 17

Artículo 41. Duración de los privilegios e inmunidades 17Comentario 17

Artículo 42. Deberes de los terceros Estados 18Comentario 18

Artículo 43. No discriminación 18Comentario 18

Sección III. — Comportamiento de la misión permanente y de sus miembros

Artículo 44. Obligación de respetar las leyes y los reglamentos del Estadohuésped 19Comentario 19

Artículo 45. Actividades profesionales 19Comentario 19

Sección IV.—Terminación de las funciones del representante permanente

Artículo 46. Modos de terminación 19Comentario 20

Artículo 47. Facilidades para salir del territorio 20Artículo 48. Protección de locales y archivos 21

Comentario 21Artículo 49. Consultas entre le Estado que envía, el Estado huésped y la Organización . 21

Comentario 21

I.—Introducción

A.—BASE DEL PRESENTE INFORME

1. En el 20.° período de sesiones de la Comisión, cele-brado en 1968, el Relator Especial presentó un tercerinforme1, que contenía una serie de proyectos de artículos,con comentarios, sobre la situación jurídica de losrepresentantes de los Estados ante las organizaciones yconferencias internacionales. Esos proyectos de artículosse dividían en las cuatro partes siguientes :

Parte I. Disposiciones generales

1 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II,documentos A/CN.4/203 y Add.l a 5.

Parte II. Misiones permanentes ante organizacionesinternacionales

Parte III. Delegaciones ante órganos de organiza-ciones internacionales y ante conferenciasconvocadas por organizaciones internacio-nales

Parte IV. Observadores permanentes de Estados nomiembros ante organizaciones internacio-nales

2. Como lo expresaba el Relator Especial en las obser-vaciones generales que precedían a las partes III y IVde su tercer informe, los proyectos de artículos quecontenían esas dos partes (artículos 47 a 52 y artículos 53

Relaciones entre los Estados y las organizaciones internacionales

a 56, respectivamente) eran presentados en forma provi-sional para que la Comisión pudiera decidir la cuestiónpreliminar de si su proyecto de artículos sobre losrepresentantes de los Estados ante las organizacionesinternacionales debía limitarse a las misiones permanentesante las organizaciones internacionales, o si debíaampliar su ámbito para incluir las delegaciones anteórganos de las organizaciones internacionales y confe-rencias convocadas por organizaciones internacionales,así como los observadores permanentes de Estados nomiembros ante organizaciones internacionales.

3. En su 986.a sesión, celebrada el 31 de julio de 1968,la Comisión aprobó un proyecto provisional de 21 ar-tículos junto con el comentario de la Comisión sobrecada artículo 2. Los cinco primeros artículos forman laparte I (Disposiciones generales) y abarcan la termino-logía, el alcance de los artículos, su relación con lasnormas pertinentes de las organizaciones internacionalesy con otros acuerdos internacionales existentes y excep-ciones a los artículos. Los artículos restantes componenla sección I de la parte II (Misiones permanentes anteorganizaciones internacionales). Esta sección se titula«Misiones permanentes en general» y reglamenta lassiguientes cuestiones: establecimiento de misiones per-manentes; funciones de una misión permanente; acredi-tación ante dos o más organizaciones internacionales yotras situaciones conexas; nombramiento de los miembrosde la misión permanente y su nacionalidad; credencialesdel representante permanente, su acreditación ante órganosde la organización y sus plenos poderes para representaral Estado en la celebración de tratados; composición dela misión permanente y número de sus miembros;notificaciones; encargado de negocios; precedencia;oficinas de las misiones y uso de la bandera y del escudo.

4. De conformidad con los artículos 16 y 21 de suEstatuto, la Comisión decidió transmitir el proyectoprovisional de 21 artículos, por conducto del SecretarioGeneral, a los gobiernos para que formulasen obser-vaciones 3.

5. En relación con el examen del proyecto provisionalde 21 artículos adoptado por la Comisión durante su20.° período de sesiones se hicieron sugerencias alRelator Especial de que preparase artículos adicionalesrelacionados con las misiones permanentes ante lasorganizaciones internacionales. Algunos miembros de laComisión propusieron una disposición sobre consultasentre el Estado huésped, la organización interesada y elEstado que envía. El propósito de dichas consultas seríaresolver las dificultates que pudieran surgir como conse-cuencia de la falta de aplicación entre Estados miembrosde organizaciones internacionales y entre Estados miem-bros y las organizaciones, de las normas de las relacionesdiplomáticas bilaterales entre Estados sobre el placet,la declaración de un agente diplomático como personanon grata y reciprocidad. Al preparar el actual textorevisado del proyecto de artículos, el Relator Especialha tenido también en cuenta las opiniones expuestassobre los puntos relativos a las delegaciones ante órganos

de organizaciones y conferencias internacionales convo-cadas por organizaciones internacionales y a los obser-vadores de Estados no miembros ante organizacionesinternacionales, en el curso del debate general queprecedió al examen del proyecto de artículos por laComisión en su 20.° período de sesiones. Dichas suge-rencias y opiniones se resumen en la sección B de estaIntroducción.

6. Con posterioridad al examen del tercer informe delRelator Especial por la Comisión, hubo en la SextaComisión, durante el vigésimo tercer período de sesionesde la Asamblea General, un debate sobre el «Informe dela Comisión de Derecho Internacional sobre la laborrealizada en su 20.° período de sesiones» y acerca del«Proyecto de convención sobre las misiones especiales».En los debates se abordaron varias cuestiones relacionadascon los representantes de Estados ante organizaciones yconferencias internacionales. El Relator Especial haconsiderado apropiado incluir un resumen de esos debatesen las secciones C y D de la introducción del presenteinforme.

B.—RESUMEN DE LOS DEBATES DE LA COMISIÓN

EN SU 20.° PERÍODO DE SESIONES

7. Soluciones para el Estado huésped. Esta cuestión fuetratada por la Comisión en relación con su examen delos artículos 9 y 14 presentados en el tercer informe delRelator Especial. El artículo 9, que se titulaba «Nombra-miento de los miembros de la misión permanente»,dispone que «el Estado que envía nombrará librementea los miembros de la misión permanente». A diferenciade los artículos pertinentes de la Convención de Vienasobre relaciones diplomáticas 4 y del proyecto de artículosde la Comisión de Derecho Internacional sobre lasmisiones especiales5, el artículo 9 no subordina la libertadde que disfruta el Estado que envía para designar losmiembros de su misión permanente ante una organizacióninternacional al placet del Estado huésped para el nom-bramiento del representante permanente, el jefe de lamisión permanente. Tampoco hace el artículo 9 que tallibertad de elección dependa del derecho del Estadohuésped a notificar al Estado que envía que el jefe de lamisión permanente o un miembro cualquiera del personaldiplomático de la misión es persona non grata. Lasrazones fueron expuestas por el Relator Especial en elpárrafo 2 del comentario sobre el artículo 9 6 en estaforma :

Los miembros de la misión permanente no son acreditados anteel Estado huésped en cuyo territorio radica la sede de la organiza-ción. No mantienen relaciones directas ni celebran transaccionesdirectas con el Estado huésped, a diferencia de lo que ocurre enla diplomacia bilateral. En este último caso, el agente diplomáticoes acreditado ante el Estado receptor para desempeñar determinadasfunciones de representación y negociación entre éste y su propioEstado. Esta situación jurídica constituye la base de la institución

2 Ibid., documento A/7209/Rev.l, párr. 21.3 Ibid., párr. 22.

* Naciones Unidas, Treaty Seríes, vol. 500, pág. 162.5 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,

vol. II, documentos A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, pág. 361.6 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968,

vol. II, documentos A/CN.4/203 y Add.l a 5, pág. 131.

Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

de la aceptación del agente diplomático por el Estado receptor(asentimiento) y del derecho del Estado receptor a pedir su retirocuando la declara persona non grata.

El principio básico en que se apoya la libertad delEstado que envía para nombrar los miembros de sumisión permanente ante una organización internacional,expuesto por el Relator Especial en el artículo 9, fueaceptado por la Comisión. Varios miembros declararonque el derecho del Estado que envía a nombrar conentera libertad los miembros de una misión permanenteera un concepto esencial del derecho de las organizacionesinternacionales. Sin embargo, algunos miembros seña-laron que tal vez necesitaría alguna protección el Estadohuésped y que suponían, por lo tanto, que antes determinar la preparación del proyecto de artículos laComisión incluiría las disposiciones necesarias paragarantizar esa protección7. El artículo 14 del proyectodel Relator Especial, que se titulaba «Número de miem-bros de la misión permanente», decía así:

El Estado que envía deberá velar por que el número de miembrosde su misión permanente no exceda de los límites de lo que esrazonable y normal, según las circunstancias y condiciones delEstado huésped y las necesidades de la misión de que se trate y dela organización interesada.

El párrafo 5 del comentario del Relator Especial a esteartículo contenía la declaración siguiente:

En el artículo 14... no se dispone que el Estado huésped o laorganización podrán exigir que el número de miembros de la misiónesté dentro de ciertos límites o que podrán negarse a aceptar unnúmero de miembros superior a tales límites, prerrogativa que sereconocía al Estado receptor en el párrafo 1 del artículo 11 de laConvención de Viena sobre relaciones diplomáticas. A diferenciade lo que ocurre en la diplomacia bilateral, los miembros demisiones permanentes ante las organizaciones internacionales noestán acreditados ante el Estado huésped. Tampoco están acredi-tados ante la organización internacional en el sentido estricto dela palabra. Como puede verse en distintas partes de este proyectode artículos, la manera de resolver las quejas que el Estado huéspedo la organización tengan contra la misión permanente o uno desus miembros no puede buscarse en las prerrogativas reconocidasal Estado receptor en la diplomacia bilateral, prerrogativas que sederivan del hecho de que los enviados diplomáticos están acreditadosante el Estado receptor y del derecho intrínseco de este último anegarse en última instancia a mantener relaciones con el Estadoque envía. En el caso de las misiones permanentes ante las organiza-ciones internacionales, esta solución ha de buscarse en las consultasentre el Estado huésped, la organización interesada y el Estadoque envía, pero es menester reconocer el principio de la libertaddel Estado que envía en lo relativo a la composición de su misiónpermanente y a la elección de los miembros de la misma 8.

Algunos miembros de la Comisión expresaron la opiniónde que la disposición relativa a las consultas no deberíafigurar solamente en el comentario, sino ser tambiénincorporada al propio proyecto de artículo (artículo 14).Señalaron que la norma, tal como está consignada en elartículo 14, se podría calificar de lex imperfecta, ya queestipula la obligación del Estado que envía, pero no dicenada de lo que ocurriría si este Estado infringiese esa

norma9. Esta sugerencia fue remitida al comité deredacción. Otros miembros opinaron que la disposiciónrelativa a las consultas merecía ser estudiada deteni-damente y debía incorporarse, en algún lugar apropiado,a los propios proyectos de artículos. El comité deredacción decidió no incluir en el artículo 14 una dispo-sición sobre consultas. El texto a que se llegó en el comitéde redacción fue adoptado por la Comisión en la inteli-gencia tácita de que el Relator Especial prepararía, paraque lo considerase la Comisión, el texto de una dispo-sición de alcance general sobre la cuestión de las consultasentre el Estado que envía, el Estado huésped y la orga-nización. Esta inteligencia quedó reflejada en unadeclaración del Relator Especial en el sentido de que laComisión iba a considerar una disposición general, paraincluirla al final del proyecto, relativa a las solucionesque tendría a su disposición el Estado huésped10.

8. Delegaciones ante órganos de organizaciones inter-nacionales y conferencias. El examen de esta cuestióncon respecto a dichos artículos dio lugar a diversasopiniones en la Comisión u . Algunos miembros creíanque el proyecto debía limitarse a las misiones permanentesy que sería preferible dejar de lado la cuestión de lasdelegaciones ante órganos de organizaciones internacio-nales y conferencias. Sugirieron que la Comisión tomasecomo punto de partida algo firme y concreto y luegodecidiera si podía aventurarse más allá. En apoyo deesta opinión, un miembro señaló que las conferenciaspodían ser consideradas como organizaciones temporales,de manera que el punto relativo a las conferencias formaraparte del derecho diplomático de las propias organiza-ciones. El tema de las delegaciones ante órganos eradifícil de codificar, dadas las grandes diferencias existentesentre las organizaciones y entre sus órganos. Por otraparte, algunos miembros objetaron una definición tanrestrictiva del alcance del proyecto. Declararon que laComisión debía alentar al Relator Especial a que presen-tase proyectos de artículos sobre las delegaciones anteórganos y organizaciones internacionales y ante confe-rencias. También surgieron puntos de vista intermediosen el debate. Uno de ellos fue el de que la Comisióntendría probablemente que ocuparse de las delegacionesenviadas a períodos de sesiones de organizacionesinternacionales, pero era dudoso que el proyecto debierareferirse a las delegaciones enviadas a conferenciasconvocadas por organizaciones internacionales. Unmiembro declaró que existía un derecho internacional deconferencias diplomáticas, que se aplicaba igualmente alas conferencias convocadas por Estados y a las confe-rencias convocadas por organizaciones internacionales, yllegó a la conclusión de que la evolución reciente de estacuestión parecía hacer necesario que los representantesante conferencias fueran objeto de consideración porseparado. Otro miembro expuso la opinión de que debíahacerse una distinción entre las conferencias convocadaspor organizaciones internacionales y las demás confe-rencias. Según esa opinión, que fue apoyada por uno odos miembros más, razones de orden teórico y práctico

7 Ibid., vol. I, 953.a sesión, pág. 65.• Ibid., vol. II, documentos A/CN.4/203 y Add.l a 5, pág. 138.

9 Ibid., vol. I, sesiones 958.a y 959.a, págs. 102 a 109.10 Ibid., 984.a sesión, pág. 266.11 Ibid., sesiones 943.a a 945.a, págs. 3 a 22.

Relaciones entre los Estados y las organizaciones internacionales

exigían que la Comisión se ocupara inmediatamente dela situación jurídica de las delegaciones ante conferenciascelebradas dentro de organizaciones internacionales oconvocadas por ellas. Otras conferencias no estabanrelacionadas con organizaciones internacionales y laComisión se excedería de los límites de su tema (Relacionesentre los Estados y las organizaciones intergubernamen-tales) si se ocupaba de aquéllas.

9. La decisión de la Comisión sobre este punto seconsignó en el párrafo 28 de su informe sobre la laborrealizada en su 20.° período de sesiones 12, en que sedice:

Algunos miembros de la Comisión opinaron que el proyecto deartículos debía concretarse a las misiones permanentes ante lasorganizaciones internacionales. En su tercer informe, el RelatorEspecial había incluido cierto número de artículos sobre delega-ciones ante órganos de organizaciones internacionales y ante confe-rencias convocadas por organizaciones internacionales, así comosobre observadores permanentes de Estados no miembros anteorganizaciones internacionales (partes III y IV). La Comisiónopinó que no debía adoptarse ninguna decisión sobre esta cuestiónmientras no hubiera tenido la oportunidad de examinar esosartículos. En caso de que la Comisión decidiera tratar estas doscuestiones en el proyecto de artículos, habría que cambiar el títulode éste.

C.—RESUMEN DEL DEBATE DE LA SEXTA COMISIÓN EN EL

VIGÉSIMO TERCER PERÍODO DE SESIONES DE LA ASAM-BLEA GENERAL SOBRE LA CUESTIÓN DE LAS RELACIONES

ENTRE LOS ESTADOS Y LAS ORGANIZACIONES INTER-NACIONALES

10. La Sexta Comisión examinó el tema titulado«Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobrela labor realizada en su 20.° período de sesiones» en sussesiones 1029.a a 1039.a, celebradas del 3 al 15 de octubrede 1968. La mayor parte de las observaciones sobre elcapítulo II del informe de la Comisión de DerechoInternacional se refirieron al proyecto de 21 artículos quefigura en dicho capítulo y constituye el primer elementode la serie de artículos que la Comisión se proponepresentar acerca de las relaciones entre los Estados y lasorganizaciones internacionales. Algunos representantesaludieron además a dos cuestiones de las que no se trataen el proyecto de 21 artículos. La primera es de lasdelegaciones ante períodos de sesiones de órganos deorganizaciones internacionales y ante conferencias convo-cadas por organizaciones internacionales. La segunda esla cuestión de los observadores permanentes de Estadosno miembros ante organizaciones internacionales 13.

11. Varios representantes observaron que la Comisiónde Derecho Internacional había manifestado la intenciónde estudiar en un período de sesiones futuro la cuestiónde si convenía incluir en su proyecto de artículos unasnormas relativas a las delegaciones ante órganos deorganizaciones internacionales y ante conferencias convo-cadas por organizaciones internacionales. Algunos de

esos representantes opinaron que la cuestión deberíaresolverse afirmativamente, pues la falta de tales normasen el proyecto sería una laguna lamentable14. Unadelegación declaró que esperaba con interés una decisióna ese respecto y que, por consiguiente, parecía prematuroconsiderar la posibilidad de extender el ámbito deaplicación del proyecto de convención sobre las misionesespeciales a las «delegaciones a los períodos de sesionesde órganos de las organizaciones internacionales y antelas conferencias convocadas por organizaciones inter-nacionales». Si embargo, otra delegación opinó que nodebía adoptarse ninguna decisión sobre la inclusión enel estudio del caso de las misiones permanentes ante losórganos y conferencias de organizaciones internacionales,ya que esta cuestión podía ser analizada en el curso delos trabajos sobre las misiones especiales15.

12. Algunos representantes expresaron el deseo de quela Comisión examinara la cuestión de los observadorespermanentes de Estados no miembros ante organizacionesinternacionales. Sostuvieron que esta cuestión teníaparticular urgencia ya que a menudo había sido tratadacon criterios partidistas y discriminatorios16. Recor-daron 17 que en el estudio preparado por la Secretaríasobre la práctica seguida por las Naciones Unidas, losorganismos especializados y el Organismo Internacionalde Energía Atómica en relación con su condición jurídica,privilegios e inmunidades 18, la Secretaría había señaladoque ni en la Carta, ni en el Acuerdo relativo a la Sede delas Naciones Unidas ni en las resoluciones de la AsambleaGeneral existía información alguna sobre la condición delos observadores19.

D.—RESUMEN DEL DEBATE DE LA SEXTA COMISIÓN EN EL

VIGÉSIMO TERCER PERÍODO DE SESIONES DE LA ASAM-BLEA GENERAL SOBRE LA CUESTIÓN DEL PROYECTO DECONVENCIÓN SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES

13. La Sexta Comisión examinó el tema titulado«Proyecto de convención sobre las misiones especiales»en sus sesiones 1039.a a 1059.a y 1061.a a 1072.a, cele-bradas entre el 15 de octubre y el 15 de noviembrede 1968, y en sus sesiones 1087.a a 1090.a, celebradaslos días 5, 6 y 9 de diciembre de 1968. Durante el examende algunos de los artículos del proyecto de convención,se abordó el tema de la relación entre dichos artículosy el de las delegaciones ante órganos de organizacionesinternacionales y ante conferencias. Se formularonademás varias sugerencias y enmiendas vinculadas a lacuestión y, en particular, al ámbito de los privilegios einmunidades que debían otorgarse a los representantes

12 Ibid., vol. II, documento A/7209/Rev.l, págs. 189 y 190.13 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo

tercer período de sesiones, Anexos, tema 84 del programa, documentoA/7370, párr. 18.

14 Ibid., párr. 36.15 Ibid., vigésimo tercer período de sesiones, Sexta Comisión,

1032.a sesión.16 Ibid., vigésimo tercer período de sesiones, Anexos, tema 84 del

programa, documento A/7370, párr. 37.17 Ibid., vigésimo tercer período de sesiones, Sexta Comisión,

1033.a sesión.18 En adelante denominado «Estudio de la Secretaría», Anuario

de la Comisión de Derecho Internacional, 1967, vol. II, documentosA/CN.4/L.118 y Add.l y 2, pág. 159.

19 Ibid., pág. 196, párr. 169, apartado 2.

Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

de Estados dentro de la diplomacia especial, ya fueraésta bilateral (misiones especiales) o multilateral (órganosde organizaciones internacionales y conferencias inter-nacionales).14. Artículo 6: «Envío de misiones especiales por dos omás Estados para tratar una cuestión de interés común».Este artículo, en el texto de la Comisión de DerechoInternacional, establecía que : «Dos o más Estadospodrán enviar al mismo tiempo ante otro Estado sendasmisiones especiales para tratar, con el acuerdo de todosellos, una cuestión de interés común». Varios represen-tantes declararon que, si bien no tenían objeciones defondo que formular al texto preparado por la Comisiónde Derecho Internacional, tenían dudas sobre su aplica-bilidad20. Señalaron que la redacción del artículo 6parecía contradecir el contenido del párrafo 17 de losantecedentes que precedían al proyecto de artículos,donde se señalaba que la mayoría de los miembros de laComisión de Derecho Internacional estimaron que elmandato del Relator Especial sobre las misiones especialesno debería comprender por el momento la cuestión delos delegados ante congresos y conferencias. Al ponerde relieve la ambigüedad del texto del artículo 6, algunosrepresentantes observaron que no respondía claramentea la cuestión de si el proyecto era aplicable a los delegadosante conferencias internacionales convocadas por Estados.Manifestaron que si se deseaba mantener la concepciónexpuesta por la Comisión de Derecho Internacional enlos antecedentes, cabía preguntarse, respecto a la aplica-bilidad del artículo 6, dónde convenía situar la distinciónentre la misiones especiales a las que se aplicaría elproyecto y los delegados ante conferencias internacionalesconvocadas por Estados, a los que no se aplicaría.Estimaron que debía precisarse el alcance exacto delartículo 6. Se hizo referencia a las observaciones formu-ladas por los Gobiernos de Austria y Suecia21. A juiciodel Gobierno austríaco, «este artículo debiera enunciarcon claridad en qué medida ha de aplicarse el presenteproyecto de artículos a las delegaciones a los congresosy conferencias convocadas por los Estados»; en tanto queel Gobierno sueco se preguntó cuáles eran los casosespeciales previstos por el artículo 6, dado que delcomentario de la Comisión de Derecho Internacional aeste artículo se desprendía evidentemente que no habíasido incluido en el proyecto para ampliar el alcance dela convención proyectada a los delegados ante conferenciasinternacionales en general.

15. Sin embargo, se expresó otra opinión a los efectosde que resultaba claro que el proyecto de artículos noera aplicable a los delegados ante conferencias inter-nacionales convocadas por Estados, pues esos delegadosno podían ser miembros de misiones «ante otro Estado».El representante que emitió este parecer declaró que supaís aprovechaba la ocasión para manifestar el deseode que se reglamentase lo antes posible el estatuto delos delegados ante conferencias internacionales convo-cadas por Estados. De acuerdo con esta orientación,

otro representante sugirió que en una etapa ulterior seincluyese en el proyecto un artículo que tratara en formadetallada la convocatoria de conferencias ad hoc.16. El Consultor Técnico (Relator Especial sobre lasmisiones especiales) declaró en la 1045.a sesión de laSexta Comisión22, que el artículo 6 estaba destinado acubrir casos de diplomacia especial sobre temas de interéscomún para una cantidad limitada de Estados, que nopodían incluirse bajo el epígrafe de la diplomacia colec-tiva. Los temas que se trataban en esos casos no eran losuficientemente amplios como para autorizar su examenen conferencias internacionales y a menudo eran temasque revestían sólo un interés local. La Comisión habíaestado de acuerdo en que esos casos debían considerarsemás íntimamente relacionados con el tema de las misionesespeciales que con el de las conferencias internacionales.El Consultor Técnico continuó diciendo que la Comisiónde Derecho Internacional había entendido que la codi-ficación de las normas correspondientes a esos casos bajoel epígrafe de las misiones especiales sería útil porqueproporcionaría medios para el arreglo de cuestiones queeran de interés común para una cantidad limitada deEstados y sin que ello supusiera los procedimientoscomplicados que normalmente requería una conferenciainternacional.

17. El comité de redacción de la Sexta Comisióndecidió mantener el principio enunciado en el artículo 6,pero volver a formular el texto de la Comisión de DerechoInternacional para aumentar su precisión. El texto delartículo 6 aprobado por la Sexta Comisión en su1089.a sesión es el siguiente:

Dos o más Estados podrán enviar al mismo tiempo ante otroEstado sendas misiones especiales, con el consentimiento de eseEstado obtenido conforme al artículo 2, para tratar conjuntamentecon el acuerdo de todos estos Estados, una cuestión de interéscomún a todos ellos 23.

18. Régimen único o distintos regímenes de privilegios einmunidades para diversas categorías de misiones especiales.Cuando la Sexta Comisión inició su examen de la parte IIdel proyecto de convención sobre las misiones especiales,titulada «Facilidades, privilegios e inmunidades», serealizó un amplio debate sobre si deberían establecerseuno o más regímenes de acuerdo con las distincionesentre las diferentes clases de misiones especiales.19. El artículo 21 preparado por la Comisión deDerecho Internacional establecía lo siguiente:

1. El jefe del Estado que envía, cuando encabece una misiónespecial, gozará en el Estado receptor o en un tercer Estado, ademásde lo que los presentes artículos otorgan, de las facilidades y de losprivilegios e inmunidades reconocidos por el derecho internacionala los jefes de Estado en visita oficial.

2. El jefe de gobierno, el ministro de relaciones exteriores ydemás personalidades de rango elevado, cuando participen en unamisión especial del Estado que envía, gozarán en el Estado receptoro en un tercer Estado, además de lo que los presentes artículosotorgan, de las facilidades y de los privilegios e inmunidades recono-cidos por el derecho internacional.

20 Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo tercerperíodo de sesiones, Sexta Comisión, 1044.a sesión.

21 Ibid., vigésimo tercer período de sesiones, Anexos, tema 85 delprograma, documentos A/7156 y Add.l y 2, pág. 3, párr. 6, y pág. 12,párr. 6.

22 Ibid., vigésimo tercer período de sesiones, Sexta Comisión,1045.a sesión.

23 Ibid., vigésimo tercer periodo de sesiones, Anexos, tema 85 delprograma, documento A/7375, párr. 141.

Relaciones entre los Estados y las organizaciones internacionales

En el párrafo 1 del comentario sobre este artículo, laComisión de Derecho Internacional afirmó que habíaexaminado en varias ocasiones la cuestión de saber siconvenía prever un régimen especial para las misionesllamadas «de alto rango», es decir, aquellas misiones delas que formasen parte altas personalidades, como eljefe de Estado, el jefe de gobierno o el ministro derelaciones exteriores. Después de un examen detenido,la Comisión había llegado a las conclusión de que elrango del jefe o de los miembros de una misión especialno confería a ésta ningún estatuto particular. En derechointernacional, sin embargo, el rango podía conferir a lapersona titular de él facilidades, privilegios e inmunidadesexcepcionales que conservaba cuando entraba a formarparte de una misión especial.

20. Una de las delegaciones afirmó que los artículos dela Comisión de Derecho Internacional deberían aplicarsea la misiones especiales «ministeriales», en tanto quepodría aplicarse un segundo régimen a las otras, lasmisiones especiales «ordinarias» 24. Sugirió que la escaladada por la Convención sobre los privilegios e inmuni-dades de los organismos especializados parecía adecuadapara las misiones especiales «ordinarias», es decir,aquellas no encabezadas por los funcionarios de rangomás elevado del Estado respectivo25. Algunas delega-ciones expresaron la opinión de que el criterio quetomaba en cuenta la personalidad que encabezaba lamisión era puramente formal y bastante arbitario y queno tenía presente la importancia de la tarea de la misión,a pesar de que éste debía ser el factor decisivo. Variasdelegaciones apoyaron el criterio básico sustentado porla parte II del proyecto de convención sobre las misionesespeciales en su forma elaborada por la Comisión deDerecho Internacional. Se pronunciaron a favor de unrégimen uniforme de privilegios e inmunidades aplicablea las misiones especiales.

21. Propuesta de un nuevo artículo sobre conferencias.La delegación del Reino Unido sugirió que se incluyerauna disposición relativa a las conferencias en el proyectode convención sobre las misiones especiales. Presentóuna enmienda (A/C.6/L.704) encaminada a añadir unnuevo artículo (artículo 0, titulado Conferencias) antesdel artículo 48 de la actual parte III del proyecto deartículos. El texto del nuevo artículo sería el siguiente:

1. Todo Estado podrá aplicar las disposiciones de la parte II ode la parte III de los presentes artículos, según corresponda, res-pecto de una conferencia a la que asistan representantes de Estadoso de gobiernos que se celebre en su territorio y que no se rija pordisposiciones similares de ningún otro acuerdo internacional.

24 Ibid., vigésimo tercer período de sesiones, Sexta Comisión,1055.a sesión.

25 La delegación del Reino Unido presentó enmiendas formalesa estos efectos. Una de las mismas (A/C.6/L.697), consistiría en unnuevo párrafo 1 del artículo 21, a saber:

«Los privilegios e inmunidades indicados en esta Parte seconcederán a una misión especial encabezada por el jefe delEstado, el jefe de gobierno o el ministro de relaciones exterioresu otros ministros del gobierno del Estado que envía cualquieraque sea su título. A cualquier otra misión especial se le podránconceder los privilegios e inmunidades indicados en esta Partepor acuerdo entre el Estado receptor y el Estado que envía».

La otra enmienda (A/C.6/L.698 y Corr. 1) tenía por objeto insertara continuación del artículo 47 una nueva parte III integrada porcinco artículos.

2. Cuando un Estado aplique las disposiciones del párrafo 1 deeste artículo respecto de una conferencia celebrada en su territorio,los funcionarios de la secretaría de esa conferencia :

a) Gozarán de inmunidad contra procedimientos jurídicosrespecto de las palabras pronunciadas o escritas y de todos losactos realizados por ellos en el desempeño de sus funciones oficiales;

b) A menos que sean nacionales o residentes permanentes delEstado receptor, gozarán de exención fiscal sobre los emolumentosque perciban por sus servicios a la conferencia;

c) Estarán exentos de las restricciones a la inmigración y delregistro de extranjeros;

d) Recibirán, en materia de control de cambios, el trato que seconceda en el Estado receptor a los agentes diplomáticos del Estadodel que sea nacional el funcionario de que se trate;

e) Tendrán las mismas facilidades de repatriación que losmiembros de las misiones diplomáticas de rango similar;

f) Tendrán derecho a importar, libre de gravámenes, el equipajepersonal que lleven consigo en su primera llegada al Estado receptorpara asumir sus funciones en relación con la conferencia.3. Cuando un Estado aplique las disposiciones del párrafo 1 deeste artículo respecto de una conferencia celebrada en su territorio,los locales ocupados para la conferencia y todos los archivos,papeles y documentos de la conferencia gozarán de inviolabilidad.

E.—ALCANCE Y ORGANIZACIÓN DEL PRESENTE GRUPODEL PROYECTO DE ARTÍCULOS

22. El presente proyecto de artículos comprende lossiguientes temas: facilidades, privilegios e inmunidadesde las misiones permanentes ante organizaciones interna-cionales; comportamiento de la misión permanente y desus miembros; y terminación de las funciones del repre-sentante permanente (secciones II, III y IV de la parte II).23. Al revisar el proyecto de artículos que figura en lasección II de la parte II, el Relator Especial ha procuradoarmonizar su terminología con la utilizada en los21 artículos de la sección I de la parte II en su formaaprobada por la Comisión de Derecho Internacional. Sehan añadido nuevas disposiciones que responden a lassugerencias formuladas en dicha Comisión, a saber, unadisposición de aplicación general sobre las consultas entreel Estado que envía, el Estado huésped y la organización.24. De acuerdo con la práctica seguida por la Comisiónrespecto de otros temas, el Relator Especial no ha dadouna numeración separada a los artículos del presentegrupo, sino que los ha numerado a partir del últimoartículo de la sección I de la parte II; el primero llevael número 22.

II.—Proyecto de artículos sobre la situación jurídica delos representantes de los Estados ante las organi-zaciones internacionales y comentarios

PARTE II.—MISIONES PERMANENTES ANTE ORGANIZACIONESINTERNACIONALES (continuación)

Sección II.—Facilidades, privilegios e inmunidades

Observaciones generales

1) Los acuerdos sobre la sede de las organizacionesinternacionales, sean éstas de carácter universal o regional,tienen como característica común disposiciones que

8 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

establecen que los representantes permanentes disfrutaránde los privilegios e inmunidades que el Estado huésped«confiere a los enviados diplomáticos acreditados anteél». En general, esos acuerdos no contienen restriccionesde los privilegios e inmunidades de los representantespermanentes basadas en la aplicación del principio dereciprocidad en las relaciones entre el Estado huésped yel Estado que envía. No obstante, los artículos pertinentesde algunos de los acuerdos sobre establecimiento de lasede contienen una cláusula que impone al Estadohuésped la obligación de conceder a los representantespermanentes los privilegios e inmunidades que confierea los enviados diplomáticos acreditados ante él, «consujeción a las correspondientes condiciones y obliga-ciones». Ejemplos de ello son: el artículo V, sección 15,del Acuerdo relativo a la Sede de las Naciones Unidas 28;el artículo XI, sección 24, párrafo a, del Acuerdo relativoa la Sede de la Organización de las Naciones Unidaspara la Agricultura y la Alimentación (FAO)27; y elartículo 1 del Acuerdo relativo a la Sede de la Organi-zación de los Estados Americanos (OEA)28.

2) La Comisión de Derecho Internacional, en su décimoperíodo de sesiones, celebrado en 1958, al determinar losfundamentos de los privilegios a inmunidades diplo-máticos discutió las teorías que han influido en el des-arrollo de dichos privilegios e inmunidades. La Comisiónmencionó la teoría de la «extraterritorialidad», según lacual los locales de la misión representan una especie deextensión del territorio del Estado acreditante, y la teoríadel «carácter representativo», que funda tales privilegiose inmunidades en la idea de que la misión diplomáticapersonifica al Estado acreditante. La Comisión señalóque «la tendencia moderna parece orientarse ahora haciauna tercera teoría, la del interés de la función, quejustifica los privilegios e inmunidades porque son nece-sarios para que la misión pueda desempeñar susfunciones» 29.

3) El interés de la función, es una de las bases de losprivilegios e inmunidades de los representantes deEstados ante organizaciones internacionales. Conformeal párrafo 2 del Artículo 105 de la Carta de las NacionesUnidas, «los representantes de los Miembros de laOrganización y los funcionarios de ésta gozarán asimismode los privilegios e inmunidades necesarios para desem-peñar con independencia sus funciones en relación conla Organización».

4) La representación de los Estados en las organizacionesinternacionales es la función fundamental de las misionespermanentes, tal como se define en el artículo 7 de los21 artículos provisionales aprobados por la Comisión.En el apartado d del artículo 1 se define la «misiónpermanente» como «una misión de carácter representativoy permanente enviada por un Estado miembro de una

86 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 11, pág 26.27 Naciones Unidas, Legislative Series, Legistalive Texts and

Treaty Provisions concerning the Legal Status, Privileges and Immu-nities of International Organizations, vol. II (ST/LEG/SER.B/11),pág. 195.

28 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 181, pág. 149.28 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1958,

vol. II, documento A/3859, pág. 102.

organización internacional ante la Organización» 30. Enel párrafo 2 del comentario al artículo 7 se dice :

El apartado a se ocupa de la función de representación de la misiónpermanente. Dispone que la misión representa al Estado que envíaen la organización. La misión, y en particular el representante per-manente en su calidad de jefe de ella, se encarga de las relacionesoficiales entre el gobierno del Estado que envía y la organización31.

5) La representación de los Estados dentro del marcode la diplomacia de las organizaciones y conferenciasinternacionales tiene sus características particulares. Elrepresentante de un Estado ante una organizacióninternacional no representa a su Estado ante el Estadohuésped. No entra en relación directa ni negociacionesdirectas con el Estado huésped, a diferencia del caso deldiplomático acreditado ante el Estado, en cuyo caso elagente diplomático está acreditado ante el Estado querecibe, a fin de desempeñar ciertas funciones de repre-sentación y negociación entre dicho Estado y el suyopropio. El representante de un Estado ante una organi-zación internacional representa a su Estado ante laorganización como órgano colectivo que tiene identidadpropia y personalidad jurídica distinta de las de losrespectivos Estados miembros. En cierto sentido puedetambién decirse que desempeña cierta función de repre-sentación ante los Estados miembros de la organizaciónconsiderados a título colegiado como organización deEstados y no a título individual. El Estado huésped estáincluido en esa comunidad cuando es miembro de laorganización. No puede decirse que exista esta situacióncuando el Estado huésped no es miembro de la orga-nización.

6) Otra de las características de la representación antelas organizaciones internacionales deriva del hecho deque el cumplimiento de las normas que rigen los privi-legios y las inmunidades no es cuestión que incumbaexclusivamente al Estado que envía, como en el caso dela diplomacia bilateral. En el debate sobre la cuestiónde los privilegios e inmunidades diplomáticos habido enla Sexta Comisión en el vigésimo segundo período desesiones de la Asamblea General se convino en generalen que la propia organización tiene interés en que losrepresentantes de los Estados miembros disfruten de losprivilegios e inmunidades necesarios para poder cumplirsu cometido. También se reconoció que el SecretarioGeneral debería proseguir sus esfuerzos para que serespeten dichos privilegios e inmunidades32. En laexposición que hizo en la 1016.a sesión de la SextaComisión, el Asesor Jurídico, hablando en representacióndel Secretario General, dijo:

... Parece elemental que los derechos de los representantes seandebidamente protegidos por la Organización y que no se dejenpor entero a la decisión bilateral de los Estados inmediatamenteinteresados. Por consiguiente, el Secretario General ha de seguirsintiéndose obligado en lo futuro, lo mismo que hasta ahora, adefender los derechos e intereses de la Organización en nombre

30 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968,vol. II, documento A/7209/Rev.l, pág. 190.

31 Ibid., pág. 194.32 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo

segundo período de sesiones, Anexos, tema 98 del programa, docu-mento A/6965, párr. 14.

Relaciones entre los Estados y las organizaciones internacionales

de los representantes de los Estados Miembros se si presenta elcaso. El debate celebrado en esta Comisión no me hace pensarque los Miembros de la Organización desean que el SecretarioGeneral actúe de una manera distinta de la que acabo de indicar.Asimismo, puesto que la propia Organización está interesada enproteger los derechos de los representantes, cabe la posibilidad deque surja una diferencia con respecto a tales derechos entre lasNaciones Unidas y un Miembro y que, en consecuencia, sea objetode una solicitud de opinión consultiva conforme a la sección 30de la Convención [de 1946 sobre los privilegios e inmunidades delas Naciones Unidas]. Es, pues, evidente que las Naciones Unidaspueden ser una de las «partes», en el sentido en que este términose emplea en la sección 3033.

7) Como los privilegios e inmunidades de las misionespermanentes ante las organizaciones internacionales sonanálogos, si no son idénticos, a los de las misionesdiplomáticas bilaterales, los artículos al respecto se basanen las correspondientes disposiciones de la Convenciónde Viena sobre relaciones diplomáticas. En vista deello, no parece necesario un comentario especial ydetallado para esta sección, salvo en cuanto pueda sermenester señalar ciertas diferencias con el texto de Vienao alguna aplicación particular que pueda haber tenidodeterminada norma dentro de una o varias organizacionesinternacionales.

Artículo 22.—Facilidades en general

La organización y el Estado huésped deberán dar a lamisión permanente las facilidades necesarias para el desem-peño de sus funciones, habida cuenta de la naturaleza ydel cometido de la misión permanente.

referencia que no figura en el artículo 25 de la Convenciónde Viena, hace que la extensión de las obligaciones dela organización y del Estado huésped dependan de lascaracterísticas particulares de la misión permanente,según las necesidades funcionales específicas de laorganización a que está asignada la misión.3) Una misión permanente puede a menudo necesitarla ayuda del Estado huésped, en primer lugar durante lainstalación de la misión, como también para el desempeñode sus funciones. Aún en mayor medida necesita la misiónpermanente la ayuda de la organización, que tiene uninterés más directo en que la misión permanente puedadesempeñar satisfactoriamente sus funciones. La orga-nización puede ser de particular utilidad para la misiónpermanente, obteniendo para ella documentación einformación, actividad a la que se hace referencia en elapartado d del artículo 7 del proyecto de artículos.4) El artículo 23 está basado en el artículo 21 de laConvención de Viena sobre relaciones diplomáticas36.Como señaló la Comisión de Derecho Internacional enel comentario a la disposición correspondiente (artícu-lo 19) de su proyecto de artículos sobre relaciones einmunidades diplomáticas 37 que sirvió de base para laConvención de Viena, las leyes y reglamentos de un paíspueden impedir a una misión que adquiera los localesque precise. Por ello, la Comisión insertó en esa dispo-sición una norma que impone al Estado recibiente laobligación de garantizar la obtención de alojamientopara la misión, si a ésta no se le permitiera adquirirlo.Estas consideraciones constituyen igualmente el funda-mento del párrafo 1 del artículo 23 del proyecto deartículos.

Artículo 23.—Alojamiento de la misión permanentey de sus miembros

1. El Estado huésped deberá, sea facilitar la adquisi-ción en su territorio de conformidad con sus propias leyes,por el Estado que envía, de los locales necesarios para lamisión permanente, o ayudar a ésta a obtener alojamientode otra manera.

2. El Estado huésped y la organización deberán tam-bién, cuando sea necesario, ayudar a las misiones perma-nentes a obtener alojamiento adecuado para sus miembros.

Comentario

1) El artículo 22 está basado en el artículo 25 de laConvención de Viena sobre relaciones diplomáticas34

y en el artículo 22 del proyecto de artículos sobre misionesespeciales 35. Enuncia en términos generales las obliga-ciones de la organización y del Estado huésped de dara la misión permanente las facilidades necesarias para eldesempeño de sus funciones.

2) La referencia que se hace en el texto del artículo 22a la naturaleza y el cometido de la misión permanente,

33 Ibid., documento A/C.6/385, párr. 8.34 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 168.35 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,

vol. II, documentos A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, pág. 373.

Artículo 24.—Inviolabilidad de los localesde la misión permanente

1. Los locales de la misión permanente son inviolables.Los agentes del Estado huésped no podrán penetrar enellos sin el consentimiento del jefe de la misión.

2. El Estado huésped tiene la obligación especial deadoptar todas las medidas apropiades para proteger loslocales de la misión permanente contra toda intrusión odaño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión per-manente o se atente contra su dignidad.

3. Los locales de la misión permanente, su mobiliarioy demás bienes situados en ellos, así como los medios detransporte de la misión permanente, no podrán ser objetode ningún registro, requisa, embargo o medida deejecución.

Artículo 25.—Exención fiscal de los localesde la misión permanente

1. El Estado que envía y el jefe de la misión permanenteestán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacio-nales, regionales o municipales sobre los locales de la

36 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 167.37 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1958,

vol. II, documento A/3859, pág. 102.

10 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

misión permanente de que sean propietarios o inquilinos,salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyanel pago de servicios particulares prestados.

2. La exención fiscal a que se refiere este artículo nose aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme alas disposiciones legales del Estado huésped, estén a cargodel particular que contrate con el Estado que envía o conel jefe de la misión permanente.

Artículo 26.—Inviolabilidad de los archivos y documentos

Los archivos y documentos de la misión permanente sonsiempre inviolables, dondequiera que se hallen.

Comentario

1) Los artículos 24 a 26 corresponden a ciertas inmuni-dades y exenciones relativas a los locales de la misiónpermanente y a sus archivos y documentos. Esos artículosreproducen, con los necesarios cambios de redacción,las disposiciones de los artículos 22 a 24 de la Convenciónde Viena sobre relaciones diplomáticas 38.2) La exigencia de que el Estado huésped ha de garantizarla inviolabilidad de los locales, archivos y documentosde la misión permanente ha sido reconocida generalmente.En una carta dirigida en 1964 al Asesor Jurídico de unode los organismos especializados, el Asesor Jurídico delas Naciones Unidas afirmaba:

En el Acuerdo relativo a la Sede no hay una referencia expresa alos locales de la misión; la condición diplomática de esos localesse deriva, pues, de la condición diplomática de un representanteresidente y de su personal39.

3) En los acuerdos relativos a las sedes de algunos delos organismos especializados se incluyen disposicionesrelativas a la inviolabilidad de los locales de las misionespermanentes y de sus archivos y documentos (por ejemplo,el artículo XI del Acuerdo relativo a la Sede de la FAO 40

y los artículos XIII y XIV, sección 33 c, del Acuerdorelativo a la Sede del Organismo Internacional deEnergía Atómica (OIEA)41), que reconocen la inviola-bilidad de la correspondencia, los archivos y los docu-mentos de las misiones de los Estados miembros.4) La inviolabilidad de los locales de las Naciones Unidasy de los organismos especializados quedó sancionada enel artículo II, sección 3, de la Convención sobre losprivilegios e inmunidades de las Naciones Unidas42 yen el artículo III, sección 5, de la Convención sobre losprivilegios e inmunidades de los organismos especiali-zados43, respectivamente. Dichos textos disponen que

38 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, págs. 167 y 168.39 Estudio de la Secretaría, Anuario de la Comisión de Derecho

Internacional, 1967, vol. II, documentos A/CN.4/L.118 y Add.l y 2,pág. 192, párr. 154.

40 Naciones Unidas, Legislative Seríes, Legislative Texts andTreaty Provisions concerning the Legal Status, Privileges and Immu-nities of International Organizations, vol. II (ST/LEG/SER.B/11),pág . 195.

41 Nac iones Un idas , Treaty Series, vol . 339, págs . 225 y 226.42 Ibid., vol . 1, pág . 18.48 Ibid., vol . 33, pág . 331 .

los haberes y bienes de las Naciones Unidas, dondequieraque se encuentren y en poder de quien quiera que sea,gozarán de inmunidad contra allanamiento, requisición,confiscación y expropiación y contra toda otra forma deinterferencia, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo,judicial o legislativo. Las convenciones contienen tambiéndisposiciones sobre la inviolabilidad de los archivos ydocumentos de las Naciones Unidas y de los organismosespecializados. También se establece la inviolabilidad detodo papel o documento de «los representantes de losMiembros en los órganos principales y subsidiarios» yde «los representantes a las Conferencias convocadas porlas Naciones Unidas» y de «los representantes de losmiembros en las reuniones convocadas por un organismoespecializado» 44.

5) En el Acuerdo relativo a la Sede de la Organizaciónde Aviación Civil Internacional (OACI) se hace unareferencia explícita a los locales de las misiones perma-nentes. En el artículo II, sección 4, párrafo 1, de dichoAcuerdo se dispone que «los locales de la Sede de laorganización son inviolables»45. En el artículo I,sección 1 b, se define la expresión «locales de la sede» delmodo siguiente :

La expresión «locales de la sede» significa todo edificio o partede él que esté ocupado permanente o temporalmente por cualquierdependencia de la organización o por reuniones convocadas en elCanadá por la Organización, incluidas las oficinas ocupadas por losrepresentantes residentes de los Estados miembros. [Sin cursivas enel texto original.]46

6) El artículo 25 establece la exención fiscal de los localesde la misión permanente. Las respuestas de las NacionesUnidas y de los organismos especializados indican queesta exención se reconoce generalmente. Cabe encontrarejemplos de disposiciones de acuerdos relativos a lassedes que prevén dicha exención en el artículo XI delAcuerdo relativo a la Sede de la FAO y en los artícu-los XII47 y XIII del Acuerdo relativo a la Sede delOIEA.

Artículo 27.—Libertad de circulación

Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes azonas de acceso prohibido o reglamentado por razones deseguridad nacional, el Estado huésped garantizará a todoslos miembros de la misión permanente la libertad de circu-lación y de tránsito por su territorio.

Comentario

1) Este artículo está basado en el artículo 26 de laConvención de Viena sobre relaciones diplomáticas 48.

2) Las respuestas de los organismos especializadosindican que el Estado huésped no ha impuesto ninguna

44 Ibid., vol. 1, pág. 20, e ibid., vol. 33, pág. 333.45 Ibid., vol. 96, pág. 160.46 Ibid., pág. 156.47 Ibid., vol. 339, pág. 225.48 Ibid., vol. 500, pág. 168.

Relaciones entre los Estados y las organizaciones internacionales 11

restricción a la circulación de los miembros de lasmisiones permanentes de los Estados miembros.3) En la Sede de las Naciones Unidas el Estado huéspedha impuesto límites a la circulación de los representantesde ciertos Estados Miembros fundándose en que se hanaplicado restricciones similares a los representantes delEstado huésped en los países respectivos.4) El problema de la reciprocidad se tratará en elartículo 43 sobre no discriminación. Baste indicar aquíque la Secretaría de las Naciones Unidas ha consideradoque los privilegios e inmunidades concedidos deberíanser en general los que se conceden a todo el cuerpodiplomático, y que no deberían estar sujetos a las condi-ciones particulares que, basándose en el principio de lareciprocidad, se imponen a misiones diplomáticas deEstados concretos 49.

Artículo 28.—Libertad de comunicación

1. El Estado huésped permitirá y protegerá la librecomunicación de la misión permanente para todos los finesoficiales. Para comunicarse con el gobierno y con lasmisiones diplomáticas, los consulados y las misiones espe-ciales del Estado que envía, dondequiera que radiquen,la misión permanente podrá emplear todos los medios decomunicación adecuados, entre ellos los correos diplomá-ticos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, úni-camente con el consentimiento del Estado huésped podrála misión instalar y utilizar una emisora de radio.

2. La correspondencia oficial de la misión permanentees inviolable. Por correspondencia oficial se entiende todacorrespondencia concerniente a la misión y a sus funciones.

3. La valija de la misión permanente no podrá serabierta ni retenida.

4. Los bultos que constituyan la valija de la misiónpermanente deberán ir provistos de signos exterioresvisibles indicadores de su carácter y sólo podrán contenerdocumentos u objetos de uso oficial de la misión per-manente.

5. El correo de la misión permanente, que debe llevarconsigo un documento oficial en el que conste su condiciónde tal y el número de bultos que constituyan la valija,estará protegido, en el desempeño de sus funciones, por elEstado huésped. Gozará de inviolabilidad personal y nopodrá ser objeto de ninguna forma de detención o prisión.

6. El Estado que envía o la misión permanente podrándesignar correos ad hoc de la misión permanente. En talescasos se aplicarán también las disposiciones del párrafo 5de este artículo, pero las inmunidades en él mencionadasdejarán de ser aplicables cuando dicho correo haya entre-gado al destinatario la valija de la misión permanenteque se le haya encomendado.

7. La valija de la misión permanente podrá ser confiadaal comandante de un buque o de una aeronave comercialque haya de llegar a un puerto de entrada autorizado. El

comandante deberá llevar consigo un documento oficialen el que conste el número de bultos que constituyan lavalija, pero no podrá ser considerado como correo de lamisión permanente. Mediante acuerdo con las autoridadescompetentes, la misión permanente podrá enviar a uno desus miembros a tomar posesión de la valija directa y libre-mente de manos del comandante del buque o de laaeronave.

Comentario

1) Este artículo está basado en el artículo 27 de laConvención de Viena sobre relaciones diplomáticas50.2) Las misiones permanentes ante las Naciones Unidas,ante los organismos especializados y ante otras organiza-ciones internacionales disfrutan en general de libertadde comunicación, en las mismas condiciones que lasmisiones diplomáticas acreditadas ante el Estado huésped.3) En las respuestas de las Naciones Unidas y de losorganismos especializados se indica también que lainviolabilidad de la correspondencia, prevista en elartículo IV, sección I I b , de la Convención sobre losprivilegios e inmunidades de las Naciones Unidas51 yen el artículo V, sección 13 6, de la Convención sobrelos privilegios e inmunidades de los organismos especia-lizados52, ha sido plenamente reconocida.4) Una diferencia entre este artículo y el artículo 27 dela Convención de Viena sobre relaciones diplomáticases haber añadido en el párrafo 1 las palabras «[y] lasmisiones especiales», a fin de coordinar el artículo conel párrafo 1 del artículo 28 del proyecto de artículossobre las misiones especiales53.5) Otra diferencia está en que el párrafo 7 del artículo 28dispone que la valija de la misión permanente podrá serconfiada, no sólo al comandante de una aeronave comer-cial, como se establece respecto de la valija diplomáticaen el artículo 27 de la Convención de Viena sobre rela-ciones diplomáticas, sino también al comandante de unbuque mercante. Esta disposición adicional está tomadadel artículo 35 de la Convención de Viena sobre relacionesconsulares54 y del artículo 28 del proyecto de artículossobre las misiones especiales.6) Siguiendo el modelo del artículo 28 del proyecto deartículos sobre las misiones especiales, se utilizan en elartículo presente las expresiones «la valija de la misiónpermanente» y «el correo de la misión permanente». Nose han utilizado las expresiones «valija diplomática» y«correo diplomático» para evitar toda posibilidad deconfusión con la valija y el correo de la misión diplo-mática permanente.7) La expresión «misiones diplomáticas» del párrafo 1del artículo se utiliza en el sentido amplio en que seemplea en el párrafo 1 del artículo 28 del proyecto deartículos sobre las misiones especiales, a fin de incluir

49 Estudio de la Secretaría, Anuario de la Comisión de DerechoInternacional, 1967, vol. II, documentos A/CN.4/L.118 y Add.ly 2, pág. 183, párr. 96.

50 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 168.51 Ibid., vol. 1, pág. 20.52 Ibid., vol. 33, pág. 333.53 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,

vol. II, documentos A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, pág. 375.54 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 596, pág. 405.

12 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

otras misiones ante organizaciones internacionales. Elpárrafo 4 del comentario de la Comisión de DerechoInternacional al artículo 28 del proyecto de artículossobre las misiones especiales dice:

La Comisión desea señalar que por «misión diplomática»,expresión que figura en la segunda frase del párrafo 1 del artículo 28,se entiende toda misión diplomática permanente, toda misiónenviada ante aun organización internacional o toda misión diplo-mática especializada que tenga carácter permanente 55.

Artículo 29.—Inviolabilidad personal

Las personas del representante permanente y de losmiembros del personal diplomático de la misión permanenteson inviolables. No pueden ser objeto de ninguna forma dedetención o arresto. El Estado huésped tratará a aquélloscon el debido respeto y adoptará todas las medidas adecua-das para impedir cualquier atentado contra su persona,su libertad o su dignidad.

Artículo 30.—Inviolabilidad de la residenciay de los bienes

1. La residencia particular del representante perma-nente y de los miembros del personal diplomático de lamisión permanente goza de la misma inviolabilidad y pro-tección que los locales de la misión permanente.

2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo loprevisto en el párrafo 3 del artículo 31, sus bienes, gozaránigualmente de inviolabilidad.

Comentario

1) Los artículos 29 y 30 reproducen, sin cambios defondo, las disposiciones de los artículos 29 y 30 de laConvención de Viena sobre relaciones diplomáticas66 ydel proyecto de artículos sobre misiones especiales57.2) Los artículos 29 y 30 tratan de dos inmunidadesumversalmente reconocidas, que son indispensables parael desempeño de las funciones del representante perma-nente y de los miembros del personal diplomático de lamisión permanente.3) El principio de la inviolabilidad personal del repre-sentante permanente y de los miembros del personaldiplomático, confirmado en el artículo 29, entraña, comoen el caso de la inviolabilidad de los locales de la misiónpermanente, la obligación del Estado huésped de respetary hacer respetar la persona de los individuos de que setrate. El Estado huésped deberá adoptar todas las medidasnecesarias a tal fin, incluyendo quizá el suministro deuna guardia especial cuando las circunstancias lorequieran.4) La inviolabilidad de todos los escritos y documentosde los representantes de los miembros ante los órganos

65 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,vol. II, documentos A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, pág. 376.

66 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 169.67 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,

vol. II, documentos A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, pág. 376.

de las organizaciones de que se trate se prevé en términosgenerales en las Convenciones sobre los privilegios einmunidades de las Naciones Unidas, de los organismosespecializados y de otras organizaciones internacionales.

5) En el párrafo 1 de su comentario sobre el artículo 28(Inviolabilidad de la residencia y de los bienes) delproyecto de artículos sobre relaciones e inmunidadesdiplomáticas aprobado en 1958, la Comisión de DerechoInternacional declaró :

Se trata aquí de la inviolabilidad concedida a la residencia y alos bienes del agente diplomático. Como esta inviolabilidad se fundaen la que corresponde a la persona del agente diplomático, laexpresión «la residencia particular del agente diplomático» com-prende necesariamente también su residencia temporal6S.

Artículo 31.—Inmunidad de jurisdicción

1. El representante permanente y los miembros delpersonal diplomático de la misión permanente gozaránde inmunidad de la jurisdicción penal del Estado huésped.Gozarán también de inmunidad de su jurisdicción civil yadministrativa, excepto si se trata :

a) De una acción real sobre bienes inmuebles particularesradicados en el territorio del Estado huésped, a menos quelos posean por cuenta del Estado que envía para los finesde la misión permanente ;

b) De una acción sucesoria en la que el representantepermanente o un miembro del personal diplomático de lamisión permanente figure, a título privado y no en nombredel Estado que envía, como ejecutor testamentario, admi-nistrador, heredero o legatario ;

c) De una acción referente a cualquier actividad profe-sional o comercial ejercida por el representante permanenteo un miembro del personal diplomático de la misión per-manente en el Estado huésped, fuera de sus funcionesoficiales.

2. El representante permanente y los miembros delpersonal diplomático de la misión permanente no estánobligados a testificar.

3. El representante permanente y los miembros delpersonal diplomático de la misión permanente no podránser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en loscasos previstos en los apartados a, b y c del párrafo 1 deeste artículo y con tal de que no sufra menoscabo la invio-labilidad de su persona o de su residencia.

4. La inmunidad de jurisdicción del representante per-manente y de los miembros del personal diplomático de lamisión permanente en el Estado huésped no les exime dela jurisdicción del Estado que envía.

Artículo 32.—Renuncia a la inmunidad

1. El Estado que envía puede renunciar a la inmunidadde jurisdicción de los representantes permanentes o de losmiembros del personal diplomático de las misiones per-

68 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1958,vol. II, documento A/3859, pág. 105.

Relaciones entre los Estados y las organizaciones internacionales 13

manentes y de las personas que gocen de inmunidad con-forme al artículo 39.

2. La renuncia ha de ser siempre expresa.

3. Si un representante permanente, o un miembro delpersonal diplomático de una misión permanente o unapersona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme alartículo 39 entabla una acción judicial, no le será permi-tido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cual-quier reconvención directamente ligada a la demandaprincipal.

4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respectode las acciones civiles o administrativas no ha de entenderseque entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecu-ción del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia.

Comentario

1) El artículo 31 está basado en el artículo 31 de laConvención de Viena sobre relaciones diplomáticas59.

2) La inmunidad de la jurisdicción penal que se concedeen virtud del párrafo 1 del artículo 31 es completa y lainmunidad de la jurisdicción civil y administrativa estásujeta solamente a las excepciones que se enuncian en elpárrafo 1 del artículo. Esta es la principal diferencia entrela inmunidad «diplomática» de que gozan las misionespermanentes y la inmunidad «funcional» que se concedea las delegaciones ante órganos de organizaciones inter-nacionales y conferencias celebradas bajo sus auspicios,en virtud de la Convención sobre los privilegios e inmuni-dades de las Naciones Unidas y la Convención sobrelos privilegios e inmunidades de los organismos especia-lizados. En el artículo IV, sección 11 a, de la Convenciónsobre los privilegios e inmunidades de las NacionesUnidas 60 y en el artículo V, sección 13 a, de la Con-vención sobre los privilegios e inmunidades de losorganismos especializados61 se concede a los represen-tantes enviados por los miembros a las reuniones de losórganos de la organización interesada o a las conferenciasconvocadas por ella «inmunidad contra todo procedi-miento judicial» con respecto a «todos sus actos yexpresiones, ya sean orales o escritas» mientras seencuentren desempeñando sus funciones oficiales.

3) El artículo 32 se basa en las disposiciones del ar-tículo 32 de la Convención de Viena sobre relacionesdiplomáticas 62. El principio fundamental de la renunciaa la inmunidad figura en el artículo IV, sección 14, dela Convención sobre los privilegios e inmunidades delas Naciones Unidas, en el que se declara:

Se concederán privilegios e inmunidades a los representantes deMiembros, no en provecho propio sino para salvaguardar su inde-pendencia en el ejercicio de sus funciones en relación con lasNaciones Unidas. Por consiguiente, un Miembro no sólo tiene elderecho sino la obligación de renunciar a la inmunidad de su repre-sentante en cualquier caso en que según su propio criterio la inmu-nidad entorpecería el curso de la justicia, y cuando pueda ser

renunciada sin perjudicar a los fines para los cuales la inmunidadfue otorgada63.

Esta disposición está reproducida mutatis mutandis enel artículo V, sección 16, de la Convención sobre losprivilegios e inmunidades de los organismos especializadosy en varios de los correspondientes instrumentos de lasorganizaciones regionales.

Artículo 33.—Examen de litigios en materia civil

El Estado que envía renunciará a la inmunidad de cual-quiera de las personas a que se refiere el párrafo 1 del ar-tículo 31 con respecto a las acciones civiles entabladas enel Estado huésped, cuando pueda hacerlo sin perjuicio deldesempeño de las funciones de la misión permanente, ycuando no renuncie a esa inmunidad, el Estado que envíase esforzará por lograr una justa solución del litigio.

Comentario

1) Este artículo se inspira en el importante principioenunciado en la resolución II, aprobada el 14 de abrilde 1961 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobrerelaciones e inmunidades diplomáticas 64.

2) La Comisión de Derecho Internacional ha recogidoese principio en el artículo 42 de su proyecto de artículossobre las misiones especiales porque, como se dice enel comentario a dicho artículo,

el objeto de las inmuiidades es proteger los intereses del Estadoque envía y no los de las personas, y se trata de favorecer en todolo posible la solución de los litigios civiles entablados en el Estadoreceptor contra miembros de las misiones especiales. Ese principiose recuerda, asimismo, en el proyecto de preámbulo preparado porla Comisión 65.

Artículo 34.—Exención de la legislación de seguridad social

1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 deeste artículo, el representante permanente y los miembrosdel personal diplomático de la misión permanente estarán,en cuanto a los servicios prestados al Estado que envía,exentos de las disposiciones de seguridad social que esténvigentes en el Estado huésped.

2. La exención prevista en el párrafo 1 de este ar-tículo se aplicará también a las personas que se hallen alservicio privado exclusivo del representante permanente ode un miembro del personal diplomático de la misión per-manente, a condición de que :

a) No sean nacionales del Estado huésped o no tengan enél residencia permanente, y

59 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 169.60 Ibid., vol . 1, pág. 20.61 Ibid., vol . 33, pág. 333.62 Ibid., vol . 500, pág. 170.

63 Ibid., vol. 1, pág. 22.64 Véase Documentos Oficiales de la Conferencia de las Naciones

Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, vol. II, docu-mento A/CONF.20/10/Add.l, pág. 99.

65 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,vol. II, documentos A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, pág. 380.

14 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

b) Estén protegidas por las disposiciones sobre seguridadsocial que estén vigentes en el Estado que envía o en untercer Estado.

3. El representante permanente y los miembros delpersonal diplomático de la misión permanente que em-pleen a personas a quienes no se aplique la exención pre-vista en el párrafo 2 de este artículo habrán de cumplirlas obligaciones que las disposiciones de seguridad social delEstado huésped impongan a los empleadores.

4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de esteartículo no excluirá la participación voluntaria en elrégimen de seguridad social del Estado huésped cuando talparticipación esté permitida por ese Estado.

5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sinperjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobreseguridad social ya concertados y no impedirán que seconcierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole.

Comentario

1) Este artículo está basado en el artículo 33 de laConvención de Viena sobre relaciones diplomáticas66.

2) El párrafo 2 se inspira en el párrafo 2 del artículo 32del proyecto de artículos sobre misiones especiales en elcual se sustituye la expresión «criados particulares», quefigura en el artículo 33 de la Convención de Viena, porla fórmula «personal al servicio privado». Refiriéndose aeste cambio de terminología, la Comisión de DerechoInternacional expuso en el párrafo 2 de su comentarioal artículo 32 del proyecto de artículos sobre misionesespeciales que «el artículo 32... se aplica no sólo a loscriados, en el sentido estricto de la palabra, sino tambiéna otras personas que están al servicio privado de losmiembros de la misión especial, como preceptores delos hijos, enfermeras, etc.»67.

3) Los representantes permanentes suelen estar exentosdel pago de cotizaciones de la seguridad social. Lasmisiones permanentes en el OIEA están exentas delpago de las cotizaciones de los empleadores a la seguridadsocial en virtud de los artículos XII y XIII del Acuerdorelativo a la Sede; se entiende que en la práctica lacotización de los empleadores ha sido pagada concarácter voluntario por las misiones permanentes 68.

Articulo 35.—Exención de impuestos y gravámenes

El representante permanente y los miembros del personaldiplomático de la misión permanente estarán exentos detodos los impuestos y gravámenes, personales o reales,nacionales, regionales o municipales, con excepción :

a) De los impuestos indirectos de la índole de los nor-malmente incluidos en el precio de las mercaderías oservicios ;

66 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 170.87 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,

vol. II, documentos A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr. 2, pág. 377.68 Estudio de la Secretaría, Anuario de la Comisión de Derecho

Internacional, 1967, vol. II, documentos A/CN.4/L.118 y Add.l y 2,pág. 208, párr. 46.

b) De los impuestos y gravámenes sobre los bienes in-muebles privados que radiquen en el territorio del Estadohuésped, a menos que la persona de que se trate los poseapor cuenta del Estado que envía y para los fines de lamisión permanente;

c) De los impuestos sobre las sucesiones que correspondapercibir al Estado huésped, salvo lo dispuesto en el párra-fo 4 del artículo 41 ;

d) De los impuestos y gravámenes sobre los ingresosprivados que tengan su origen en el Estado huésped y delos impuestos sobre el capital que graven las inver-siones efectuadas en empresas comerciales en el Estadohuésped ;

e) De los impuestos y gravámenes correspondientes aservicios particulares prestados ;

f) Salvo lo dispuesto en el artículo 25, de los derechosde registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuandose trate de bienes inmuebles.

Comentario

1) Este artículo se basa en el artículo 34 de la Convenciónde Viena sobre relaciones diplomáticas 69.

2) En el artículo IV, sección 13, de la Convención sobrelos privilegios e inmunidades de las Naciones Unidasse trata, en forma indirecta, de la exención de impuestosde los representantes. Esa sección dice así :

Cuando la aplicación de cualquier forma de impuesto dependa dela residencia, los períodos en que los representantes de miembrosde los organismos principales y subsidiarios de las Naciones Unidasy de las conferencias convocadas por las Naciones Unidas perma-nezcan en un país desempeñando sus funciones no se estimaránpara estos efectos como períodos de residencia70.

Esta disposición se reproduce mutatis mutandis en elartículo V, sección 15, de la Convención sobre losprivilegios e inmunidades de los organismos especia-lizados n y en algunos de los instrumentos correspon-dientes de las organizaciones regionales.

3) Salvo en el caso de los nacionales del Estado huésped,los representantes disfrutan de una amplia exención deimpuestos. En la OACI y la UNESCO se otorga a todoslos representantes, y en la FAO y el OIEA a los repre-sentantes residentes, las mismas exenciones de impuestosque a los diplomáticos del mismo rango acreditados anteel Estado huésped de que se trate. En el caso del OIEA,el Estado huésped no percibe ningún impuesto sobre loslocales utilizados por las misiones o los delegados,incluidos los locales o partes de edificios alquilados. Lasmisiones permanentes ante la UNESCO sólo paganimpuestos por servicios prestados y sobre bienes inmue-bles («contribution foncière») cuando el representantepermanente es dueño del edificio. Los representantespermanentes están exentos de la contribución («contri-bution mobilière») que se impone en Francia a los

69 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 171.70 Ibid., vol . 1, p á g . 22 .71 Ibid., vol . 3 3 , p á g . 334.

Relaciones entre los Estados y las organizaciones internacionales 15

habitantes de propiedades alquiladas u ocupadas,respecto de su residencia principal pero no de unaresidencia secundaria72.

tena. En este caso, la inspección sólo se podrá efectuaren presencia de la persona que disfrute de la exención o desu representante autorizado.

Artículo 36.—Exención de prestaciones personales

El Estado huésped deberá eximir al representante per-manente y a los miembros del personal diplomático de lamisión permanente de toda prestación personal, de todoservicio público cualquiera que sea su naturaleza y de car-gas militares tales como las requisiciones, las contribu-ciones y los alojamientos militares.

Comentario

1) Este artículo se basa en las disposiciones del artículo 35de la Convención de Viena sobre relaciones diplomá-ticas 73.2) La inmunidad respecto de las obligaciones relativasal servicio nacional que se prevé en el artículo IV,sección 11 d, de la Convención sobre los privilegios einmunidades de las Naciones Unidas74 y en el artículo V,sección 13 d, de la Convención sobre los privilegios einmunidades de los organismos especializados 75 ha sidoampliamente reconocida. Esa inmunidad normalmente nose aplica cuando el representante es nacional del Estadohuésped 76.

Artículo 37.—Franquicia aduanera

1. El Estado huésped, con arreglo a las leyes y regla-mentos que promulgue, permitirá la entrada, con exenciónde toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravá-menes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreoy servicios análogos :

a) De los objetos destinados al uso oficial dé la misiónpermanente ;

b) De los objetos destinados al uso personal del repre-sentante permanente o de los miembros del personal diplo-mático de la misión permanente, o de los miembros de sufamilia que formen parte de su casa, incluidos los efectosdestinados a su instalación.

2. El representante permanente y los miembros delpersonal diplomático de la misión permanente estaránexentos de la inspección de su equipaje personal, a menosque haya motivos fundados para suponer que contieneobjetos no comprendidos en las exenciones mencionadasen el párrafo 1 de este artículo, u objetos cuya importa-ción o exportación esté prohibida por la legislación delEstado huésped o sometida a sus reglamentos de cuaren-

72 Es tud io de la Secretaría, Anuario de la Comisión de DerechoInternacional, 1967, vol. I I , documentos A/CN.4 /L .118 y A d d . l y 2,pág . 208, pár r . 45 .

73 Nac iones Unidas , Treaty Series, vol . 500, pág. 171.74 Ibid., vol . 1, pág. 22.76 Ibid., vol . 33, pág . 333.76 Es tud io de la Secretaría, Anuario de la Comisión de Derecho

Internacional, 1967, vol. I I , documentos A/CN.4 /L .118 y A d d . l y 2,pág . 206, pá r r . 37.

Comentario

1) Este artículo está basado en el artículo 36 de laConvención de Viena sobre relaciones diplomáticas 77.2) Aunque, en general, los representantes permanentes ylos miembros del personal diplomático de las misionespermanentes disfrutan de exención del pago de derechosde aduana y de impuestos de consumo, la aplicacióndetallada de esta exención varía en la práctica de uno aotro Estado huésped, según el sistema impositivo que sesiga en el país de que se trate.3) En la Sede de las Naciones Unidas, el Código deReglamentaciones Federales de los Estados Unidos, enel párrafo b de la sección 10.30 b del Título 19 [Derechosde aduana (revisado en 1964)], establece que los repre-sentantes residentes y los miembros de su personalpodrán importar «... libres de derechos de aduana y deimpuestos internos, artículos para su uso personal o desus familias» 78.4) En la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra serige la cuestión en gran parte por el Reglamento deAduanas suizo de 23 de abril de 1952. En resumen, lasmisiones permanentes pueden importar todos los objetosdestinados a su uso oficial y pertenecientes al gobiernoque representen (art. 15). Los representantes permanentesque tengan un título equivalente al de jefe de misióndiplomática y que tengan una carte de légitimationpueden importar con exención de derechos todos losobjetos destinados a su uso personal o al de sus familias(art. 16, párr. 1). Los representantes con título equivalenteal de los miembros de una misión diplomática y quetengan una carte de légitimation gozan de un privilegioanálogo, si bien la importación de mobiliario sólo sepuede hacer una vez (art. 16, párr. 2)79.

5) Por lo que respecta a las misiones permanentes anteorganismos especializados que tienen su sede en Suiza,la situación es idéntica a la de las misiones permanentesante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Enel caso de la FAO, la extensión de la exención a losrepresentantes residentes depende de su condicióndiplomática y se concede en conformidad con las normasgenerales relativas a los agentes diplomáticos. Losrepresentantes permanentes ante la UNESCO asimiladosa jefes de misiones diplomáticas pueden importar confranquicia, en cualquier momento, toda clase de objetospara su uso personal y para el de su misión. Los demásmiembros de las misiones permanentes pueden importarsus objetos y efectos domésticos con franquicia cuandotomen posesión de su cargo.

77 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 171.78 Es tud io de la Secretar ía , Anuario de la Comisión de Derecho

Internacional, 1967, vo l . I I , d o c u m e n t o s A / C N . 4 / L . 1 1 8 y A d d . l y 2,pág. 189, párr. 134. Véanse los detalles acerca de la situación enlo que atañe a los diversos impuestos federales y del Estadoen Nueva York en ibid., págs. 190 y 191, párrs. 144 a 147.

79 Ibid., pág. 189, párr. 136.

16 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

Artículo 38.—Adquisición de la nacionalidad

Los miembros de la misión permanente que no seannacionales del Estado huésped y los miembros de sus fami-lias que formen parte de su casa no adquieren la naciona-lidad de dicho Estado por el sólo efecto de la legislacióndel Estado huésped.

Comentario

Este artículo está basado en la norma establecida enel Protocolo facultativo sobre adquisición de nacionalidadadoptado el 18 de abril de 1961 por la Conferencia de lasNaciones Unidas sobre Relaciones e InmunidadesDiplomáticas 80.

Artículo 39.—Personas con derecho a gozarde privilegios e inmunidades

1. Los miembros de la familia de un representantepermanente o de un miembro del personal diplomático dela misión permanente, que formen parte de su casa, goza-rán de los privilegios e inmunidades especificados en iosartículos 29 a 37, siempre que no sean nacionales del Estadohuésped.

2. Los miembros del personal administrativo y técnicode la misión permanente, con los miembros de sus familiasque formen parte de sus respectivas casas, siempre que nosean nacionales del Estado huésped ni residentes permanen-tes en él, gozarán de los privilegios e inmunidades menciona-dos en los artículos 29 a 36, salvo que la inmunidad de lajurisdicción civil y administrativa del Estado huésped espe-cificada en el párrafo 1 del artículo 31 no se extenderáa los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones.Gozarán también de los privilegios especificados en elpárrafo 1 del artículo 37 respecto de los objetos importadosal efectuar su primera instalación.

3. Los miembros del personal al servicio de la misiónpermanente que no sean nacionales del Estado huésped niresidentes permanentes en él, gozarán de inmunidad porlos actos realizados en el desempeño de sus funciones, deexención de impuestos y gravámenes sobre los salarios queperciban por sus servicios y de la exención que figura en elartículo 34.

4. Las personas al servicio privado de los miembrosde la misión permanente, que no sean nacionales del Estadohuésped ni residentes permanentes en él, estarán exentasde impuestos y gravámenes sobre los salarios que percibanpor sus servicios. A otros respectos, sólo gozarán de privi-legios e inmunidades en la medida reconocida por el Estadohuésped. No obstante, el Estado huésped habrá de ejercersu jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbeindebidamente el desempeño de las funciones de la misiónpermanente.

Comentario

1) Este artículo se inspira en el artículo 37 de la Con-vención de Viena sobre relaciones diplomáticas 81.

2) El estudio preparado por la Secretaría no contieneinformación sobre los privilegios e inmunidades que losEstados huéspedes conceden a los miembros de lasfamilias de los representantes permanentes, a los miem-bros del personal administrativo y técnico y del personalal servicio de las misiones permanentes, así como a laspersonas al servicio privado de los miembros de lasmisiones permanentes. Se supone que la práctica relativaa la condición jurídica de estas personas se ajusta a lasnormas correspondientes establecidas en el marco de lasrelaciones diplomáticas entre Estados, tal como fueroncodificadas y desarrolladas en la Convención de Vienasobre relaciones diplomáticas. Viene a corroborar estesupuesto el idéntico fundamento jurídico de la situaciónde estas personas en la medida en que tal situación seasimila a la de los agentes diplomáticos o representantespermanentes, a quienes se conceden análogos privilegiose inmunidades diplomáticos.

3) En el párrafo 4 del artículo se ha sustituido la expresión«criados particulares» que figura en el párrafo 4 delartículo 37 de la Convención de Viena sobre relacionesdiplomáticas, por la expresión «personas al servicioprivado», siguiendo el modelo de los artículos 32 y 38del proyecto de artículos sobre las misiones especiales 82.El párrafo 2 del comentario al artículo 32 de este proyectode artículos explica este cambio en los siguientes tér-minos: «... el artículo 32... se aplica no sólo a los criados,en el sentido estricto de la palabra, sino también aotras personas que están al servicio privado de losmiembros de la misión especial, como preceptores de loshijos, enfermeras, etc.». Esta explicación es tambiénválida para las misiones permanentes ante las organiza-ciones internacionales.

Artículo 40.—Nacionales del Estado huésped y personasque residen permanentemente en el Estado huésped

1. Excepto en la medida en que el Estado huéspedconceda otros privilegios e inmunidades, el representantepermanente y los miembros del personal diplomático dela misión permanente que sean nacionales del Estadohuésped o residentes permanentes en él, o que sean, ohayan sido, su representante, sólo gozarán de inmunidad dejurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales realizadosen el desempeño de sus funciones.

2. Los otros miembros del personal de la misión per-manente, así como las personas al servicio privado, quesean nacionales del Estado huésped o residentes permanentesen él, gozarán de privilegios e inmunidades únicamente enla medida en que lo admita dicho Estado. No obstante,el Estado huésped habrá de ejercer su jurisdicción sobre

80 Véase Documentos Oficiales de la Conferencia de las NacionesUnidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, vol. II, docu-mento A/CONF.20/11, pág. 97.

81 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 172.82 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,

vol. II, documentos A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, págs. 377 y 378.

Relaciones entre los Estados y las organizaciones internacionales 17

esas personas de modo que no estorbe indebidamente eldesempeño de las funciones de la misión.

Comentario

1) Este artículo reproduce, con los cambios de formanecesarios, el artículo 38 de la Convención de Viena sobrerelaciones diplomáticas83. También en esta ocasión seha sustituido la expresión «criados particulares» por«personas al servicio privado».

2) Como ya se ha indicado en el tercer informe presentadopor el Relator Especial, varias convenciones sobre losprivilegios e inmunidades de las organizaciones inter-nacionales, ya sean de carácter universal o regional,establecen que las disposiciones que definen los privilegiose inmunidades de los representantes de los miembros noson aplicables con respecto a un representante y lasautoridades del Estado del cual sea ciudadano o sea ohaya sido representante84.

Artículo 41.—Duración de los privilegios e inmunidades

1. Toda persona que tenga derecho a privilegios einmunidades gozará de ellos desde que penetre en el terri-torio del Estado huésped para tomar posesión de su cargoo, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombra-miento haya sido comunicado al Estado huésped.

2. Cuando terminen las funciones de una persona quegoce de privilegios e inmunidades, tales privilegios e inmu-nidades cesarán normalmente en el momento en que esapersona salga del país o en que expire el plazo razonableque le haya sido concedido para salir de él, pero subsistiránhasta entonces, aún en caso de conflicto armado. Sin em-bargo, no cesará la inmunidad respecto a los actos reali-zados por tal persona en el ejercicio de sus funciones comomiembro de la misión permanente.

3. En el caso de fallecimiento de un miembro de lamisión permanente, los miembros de su familia continuaránen el goce de los privilegios e inmunidades que les corres-pondan hasta la expiración de un plazo razonable en el quepuedan abandonar el país.

4. En caso de fallecimiento de un miembro de la misiónpermanente que no sea nacional del Estado huésped niresidente permanente en él, o de un miembro de su familiaque forme parte de su casa, dicho Estado permitirá que sesaquen del país los bienes muebles del fallecido, salvo losque hayan sido adquiridos en él y cuya exportación se halleprohibida en el momento de fallecimiento. No serán objetode impuestos de sucesión los bienes muebles que se hallarenen el Estado huésped por el sólo hecho de haber vivido allíel causante de la sucesión como miembro de la misión per-manente o como persona de la familia de un miembro dela misión permanente.

Comentario

1) Este artículo se basa en las disposiciones del artículo 39de la Convención de Viena sobre relaciones diplomá-ticas 85.2) Los dos primeros párrafos del artículo se refieren almomento en que comienzan y cesan los derechos de laspersonas que gozan de privilegios e inmunidades porderecho propio. Para las personas que no gozan deprivilegios e inmunidades por derecho propio rigen otrasfechas, por ejemplo, la fecha en que se inicia o cesa larelación que constituye la base de su derecho.3) El artículo IV, sección 11, de la Convención sobrelos privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas 86

y el artículo V, sección 13, de la Convención sobre losprovilegios e inmunidades de los organismos especia-lizados 87 estipulan que los representantes disfrutaránde los privilegios e inmunidades enumerados en dichasdisposiciones «mientras éstos se encuentren desempe-ñando sus funciones o se hallen en tránsito al lugar dereunión y a su regreso». En 1961, el Asesor Jurídico delas Naciones Unidas contestó a una pregunta formuladapor uno de los organismos especializados acerca de lainterpretación que convenía dar a la primera parte dedicha frase. La respuesta decía lo siguiente:

Pregunta usted si las palabras «mientras éstos se encuentrendesempeñando sus funciones» deben interpretarse en sentidoestricto o en sentido lato... creo sin vacilaciones que la intenciónde los autores de la Convención era la interpretación en sentidolato88.

4) La duración de los privilegios e inmunidades de losmiembros de misiones permanentes dio lugar a contro-versias entre la Secretaría de las Naciones Unidas y losEstados huéspedes, tanto en la Sede de Nueva York comoen la Oficina de Ginebra. Uno de los gobiernos huéspedessostenía que los privilegios e inmunidades no comenzabanhasta que se le notificaba el nombramiento de los miem-bros de la misión, y el otro exigía el consentimiento previode sus autoridades para conceder los privilegios e inmu-nidades diplomáticos a la persona interesada89.5) El artículo IV, sección 12, de la Convención sobrelos privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas,que se reproduce con las modificaciones oportunas enel artículo V, sección 14, de la Convención sobre losprivilegios e inmunidades de los organismos especia-lizados90, dispone que:

A fin de garantizar a los representantes de los Miembros en losorganismos principales y subsidiarios de las Naciones Unidas, y

83 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 172.84 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968,

vol. II, documentos A/CN.4/203 y Add.l a 5, pág. 151.

85 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 173.86 Ibid.,vol. 1,pág. 20.87 Ibid., vol. 33, pág. 333.88 Estudio de la Secretaría, Anuario de la Comisión de Derecho

Internacional, 1967, vol. II, documentos A/CN.4/L.118 y Add.l y 2,pág. 181, párr. 87.

89 Véase el caso de B. contra M., Arrets du Tribunal fédéral suisse,85, 1959, II, pág. 153 (Estudio de la Secretaría, pág. 181, párr. 89),y el caso Santiesteban (ibid., pág. 177, párr. 56). En cuanto a lasdiferencias de interpretación del inciso 2 de la sección 15 delAcuerdo relativo a la Sede de las Naciones Unidas, véase el párr. 3del comentario al artículo 17 (Anuario de la Comisión de DerechoInternacional, 1968, vol. II, documento A/7209/Rev.l, pág. 204).

90 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 33, pág. 333.

18 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, yol. II

en las Conferencias convocadas por la Organización, la libertadde palabra y la completa independencia en el desempeño de susfunciones, la inmunidad de procedimiento judicial, respecto aexpresiones ya sean orales o escritas y todos los actos ejecutadosen el desempeño de sus funciones seguirá siendo acordada a pesarde que las personas afectadas ya no sean representantes de losMiembros91.

Artículo 42.—Deberes de los terceros Estados

1. Si un representante permanente o un miembro delpersonal diplomático de la misión permanente atraviesael territorio de un tercer Estado que le hubiere otorgado elvisado del pasaporte si tal visado fuere necesario, o seencuentra en él para ir a tomar posesión de sus funciones,para reintegrarse a su cargo o para volver a su país, eltercer Estado le concederá la inviolabilidad y todas lasdemás inmunidades necesarias para facilitarle el tránsitoo el regreso. Esta regla será igualmente aplicable a losmiembros de su familia que gocen de privilegios e inmu-nidades y acompañen al representante permanente o almiembro del personal diplomático de la misión permanenteo viajen separadamente para reunirse con él o regresar asu país.

2. En circunstancias análogas a las previstas en elpárrafo 1 de este artículo, los terceros Estados no habránde dificultar el paso por su territorio de los miembros delpersonal administrativo y técnico, del personal de serviciode una misión permanente o de los miembros de susfamilias.

3. Los terceros Estados concederán a la correspondenciaoficia] y a otras comunicaciones oficiales en tránsito, in-cluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertady protección concedida por el Estado huésped. Concederána los correos diplomáticos a quienes hubieren otorgado elvisado del pasaporte si tal visado fuere necesario, así comoa las valijas diplomáticas en tránsito, la misma inviola-bilidad y protección que se haya obligado a prestar el Estadohuésped.

4. Las obligaciones de los terceros Estados en virtudde los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo serán tambiénaplicables a las personas mencionadas respectivamente enesos párrafos, así como a las comunicaciones oficiales y alas valijas diplomáticas, que se hallen en el territorio deltercer Estado a causa de fuerza mayor.

Comentario

1) Las disposiciones de este artículo se basan en las delartículo 40 de la Convención de Viena sobre relacionesdiplomáticas92.

2) En el párrafo 3 del comentario al artículo 41 se hamencionado que el Asesor Jurídico de las NacionesUnidas estimaba que había que interpretar en sentidolato las disposiciones del artículo IV, sección 11, de laConvención sobre los privilegios e inmunidades de lasNaciones Unidas y del artículo V, sección 13, de la

Convención sobre los privilegios e inmunidades de losorganismos especializados en el sentido de que los repre-sentantes gozarán de los privilegios e inmunidades que seenumeran en esas disposiciones «mientras éstos se encuen-tren desempeñando sus funciones o se hallen en tránsitoal lugar de reunión y a su regreso».

3) En el estudio de la Secretaría se menciona el problemaespecial que se plantea cuando el acceso al país en queva a celebrarse una reunión de las Naciones Unidassólo es posible a través de otro Estado. Se indica que

aunque a este respecto la práctica existente es escasa, la Secretaríaadopta el criterio de que tales Estados están obligados a concederacceso y tránsito a los representantes de Estados Miembros paraesos fines93.

Artículo 43.—No discriminación

En la aplicación de las disposiciones de los presentesartículos no se hará ninguna discriminación entre losEstados.

Comentario

1) El artículo 43 reproduce, con los cambios de redacciónnecesarios, el párrafo 1 del artículo 47 de la Convenciónde Viena sobre relaciones diplomáticas9i.

2) Una diferencia de fondo entre los dos artículos es queen el artículo 43 no se ha incluido el párrafo 2 delartículo 47 de la Convención de Viena. Dicho párrafose refiere a dos casos en los que, si bien hay desigualdadde trato, no se produce discriminación, puesto que taldesigualdad de trato se justifica por el principio dereciprocidad.

3) En general, los acuerdos relativos a las sedes de lasorganizaciones internacionales no imponen restriccionesa los privilegios e inmunidades de los miembros de lasmisiones permanentes basadas en la aplicación delprincipio de reciprocidad en las relaciones entre elEstado huésped y el Estado que envía. Sin embargo,algunos acuerdos relativos a las sedes contienen unacláusula en el sentido de que el Estado huésped otorgaráa los representantes permanentes los privilegios e inmu-nidades que concede a los agentes diplomáticos acredi-tados ante él «con sujeción a las correspondientes condi-ciones y obligaciones». Pueden encontrarse ejemplos detales cláusulas en el artículo V, sección 15, del Acuerdorelativo a la Sede de las Naciones Unidas95, en elartículo XI, sección 24 a, del Acuerdo relativo a la Sedede la Organización de las Naciones Unidas para laAgricultura y la Alimentación 96 y en el artículo 1 del

81 Ibid., vol. I, pág. 22.62 Ibid., vol. 500, pág. 173.

93 Estudio de la Secretaría, Anuario de la Comisión de DerechoInternacional, 1967, vol. II, documentos A/CN.4/L.118 y Add.l y 2,pág. 195, párr. 168.

94 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 175.95 Ibid., vol. 11, pág. 26.96 Naciones Unidas, Legislative Series, Legislative Texts and

Treaty Provisions concerning the Legal Status, Privileges and Immu-nities of International Organizations, vol. II (ST/LEG/SER.B/11),pág. 195.

Relaciones entre los Estados y las organizaciones internacionales 19

Acuerdo relativo a la Sede de la Organización de losEstados Americanos 97.4) En el estudio de la Secretaría se indica que la Secre-taría de las Naciones Unidas ha considerado que losprivilegios e inmunidades concedidos deberían ser engeneral los que se conceden a todo el cuerpo diplomático,y que no deberían estar sujetos a las condiciones parti-culares que, basándose en el principio de la reciprocidad,se imponen a misiones diplomáticas de Estados con-cretos98. En su exposición en la 1016.a sesión de laSexta Comisión de la Asamblea General, el AsesorJurídico de las Naciones Unidas declaró:

El Secretario General, al interpretar los privilegios e inmunidadesdiplomáticos, ha de tener en cuenta las disposiciones de la Conven-ción de Viena en la medida en que, mutatis mutandis, parezcanpertinentes respecto de los representantes ante órganos y confe-rencias de las Naciones Unidas. Naturalmente, se debe advertir queciertas disposiciones —por ejemplo, las relativas al agrément, lanacionalidad o la reciprocidad—- no corresponden a la situaciónde los representantes en las Naciones Unidas ".

Sección III.—Comportamiento de la misión permanentey de sus miembros

privilegios e inmunidades del miembro de la misiónpermanente le eximen de ello. En cuanto a la inmunidadjurisdiccional, tal inmunidad significa simplemente queun miembro de la misión permanente no puede serllevado ante los tribunales por incumplimiento de susobligaciones. El hecho de que un miembro de la misiónpermanente que goce de inmunidad de jurisdicción nocumpla con sus obligaciones no exime al Estado huéspedde la obligación de respetar su inmunidad.3) Según el párrafo 2, los locales de la misión permanentesólo se utilizarán para los fines lícitos a que están desti-nados. El incumplimiento de las obligaciones establecidasen este artículo no hace inaplicables las disposiciones delartículo 24 (Inviolabilidad de los locales de la misiónpermanente). Sin embargo, tal inviolabilidad no autorizaa utilizar los locales de manera incompatible con lasfunciones de la misión permanente.

Artículo 45.—Actividades profesionales

El representante permanente y los miembros del per-sonal diplomático de la misión permanente no ejerceránen el Estado huésped ninguna actividad profesional o co-mercial en provecho propio.

Artículo 44.—Obligación de respetar las leyesy los reglamentos del Estado huésped

1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todaslas personas que gocen de esos privilegios e inmunidadesdeberán respetar las leyes y los reglamentos del Estadohuésped. También están obligadas a no inmiscuirse en losasuntos internos de ese Estado.

2. Los locales de la misión permanente no deben serutilizados de manera incompatible con las funciones de lamisión permanente tal como están enunciadas en los pre-sentes artículos, en otras normas del derecho internacionalgeneral o en los acuerdos particulares que estén en vigorentre el Estado que envía y el Estado huésped.

Comentario

1) Este artículo está basado en las disposiciones de lospárrafos 1 y 3 del artículo 41 de la Convención de Vienasobre relaciones diplomáticas 10° y del artículo 48 delproyecto de artículos sobre las misiones especiales101.2) En el párrafo 1 se afirma que, en general, todas laspersonas que gocen de privilegios e inmunidades deberánrespetar las leyes y reglamentos del Estado huésped.Esta obligación no se aplica, naturalmente, cuando los

87 Nac iones Unidas , Treaty Series, vol . 181, pág . 149.88 Es tud io de la Secretaría, Anuario de la Comisión de Derecho

Internacional, 1967, vol . I I , documentos A/CN.4 /L .118 y A d d . l y 2,pág. 183, párr. 96.

89 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimosegundo período de sesiones, Anexos, tema 98 del programa, docu-mento A/C.6/385, párr. 4.

mo Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 174.101 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,

vol. II, documentos A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, pág. 381.

Comentario

1) Este artículo reproduce, con los cambios de redacciónnecesarios, las disposiciones del artículo 42 de la Con-vención de Viena sobre relaciones diplomáticas 102 y delartículo 49 del proyecto de artículos sobre misionesespeciales103.2) En el párrafo 2 del comentario al artículo 49 de suproyecto de artículos sobre las misiones especiales, laComisión declaró :

Ciertos gobiernos han propuesto que se añada una cláusula en laque se estipule que el Estado receptor puede autorizar a las personasa que se refiere el artículo 49 del proyecto a ejercer en su territoriouna actividad profesional o comercial. La Comisión ha estimadoque el derecho del Estado receptor a conceder esa autorización esobvio. Por lo tanto, ha preferido no introducir a este respectoninguna modificación de fondo en el texto de la Convención deViena.

Sección IV.—Terminación de las funcionesdel representante permanente

Artículo 46.—Modos de terminación

Las funciones del representante permanente o de losmiembros del personal diplomático de una misión perma-nente terminarán principalmente :

a) Cuando el Estado que envíe comunique que las fun-ciones del representante permanente o de los miembros

102 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 174.103 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,

vol. II, documentos A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, pág. 382.

20 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

del persona] diplomático de la misión permanente hanllegado a su término ;

b) Cuando el Estado que envía deje de ser miembro dela orgam'zación de que se trate, o cuando haya sido sus-pendido o hayan sido suspendidas sus actividades en esaorganización.

Comentario

1) El apartado a de este artículo reproduce, con loscambios de forma necesarios, las disposiciones delapartado a del artículo 43 de la Convención de Vienasobre relaciones diplomáticas104.2) El apartado b se refiere a los casos en que el Estadoque envía retira la misión permanente por haber dejadode ser miembro de la organización ante la cual se haenviado la misión. En general, los instrumentos constitu-tivos de las organizaciones internacionales contienendisposiciones acerca de la expulsión, retiro o suspensiónde un miembro. En el apartado b se prevé expresamenteel caso de suspensión de las actividades del Estado queenvía en la organización. La ausencia de Indonesia delas Naciones Unidas durante el período comprendidoentre el 1.° de enero de 1965 y el 28 de septiembre de 1966fue interpretada por las propias Naciones Unidas comouna suspensión de sus actividades en la Organización yno como un retiro. El 19 de septiembre de 1966, elEmbajador de Indonesia en Washington transmitió unmensaje de su Gobierno al Secretario General en el quedeclaraba que su Gobierno había decidido

reanudar su plena cooperación con las Naciones Unidas, asícomo participar en sus actividades a partir del comienzo del vigé-simo primer período de sesiones de la Asamblea General105.

En la 1420.a sesión plenaria de la Asamblea General,celebrada el 28 de septiembre de 1966, el Presidente,después de dar lectura a esta comunicación, declaró losiguiente :

Parecería... que el Gobierno de Indonesia considera que sureciente ausencia de la Organización no se basaba en un retiro delas Naciones Unidas sino en que había cesado su cooperación.Las medidas tomadas hasta ahora por las Naciones Unidas noparecen eliminar tal interpretación106.

3) Este artículo no contiene una disposición correspon-diente a la del apartado b del artículo 43 de la Convenciónde Viena sobre relaciones diplomáticas, en el que sedispone que uno de los modos de terminación de lasfunciones del agente diplomático es que «el Estadoreceptor comunique al Estado acreditante que, de con-formidad con el párrafo 2 del artículo 9, se niega areconocer al agente diplomático como miembro de lamisión»107. En virtud del párrafo 2 del artículo 9 de laConvención de Viena sobre relaciones diplomáticas, elEstado receptor podrá negarse a tal reconocimiento si el

Estado acreditante se niega a ejecutar o no ejecuta enun plazo razonable las obligaciones que le incumben atenor de lo dispuesto en el párrafo 1, que se refiere a laposibilidad de que el Estado receptor declare personanon grata a un agente diplomático 108. Como se indica enel párrafo 2 del comentario al artículo 10 de este proyectode artículos,

los miembros de la misión permanente no son acreditados anteel Estado huésped en cuyo territorio está situada la sede de laorganización. No mantienen relaciones directas con el Estadohuésped, a diferencia de lo que ocurre en la diplomacia bilateral.En este último caso; el agente diplomático es acreditado ante elEstado receptor para desempeñar determinadas funciones de repre-sentación y negociación entre el Estado receptor y su propio Estado.Esa situación jurídica es el fundamento de la institución del «asen-timiento» del Estado receptor para la designación del jefe de lamisión diplomática108.

Constituye también la base del derecho del Estadoreceptor a pedir su retiro cuando lo declara persona nongrata.4) El artículo VII, sección 25, párrafo 1, de la Convenciónsobre los privilegios e inmunidades de los organismosespecializados dispone que :

Los representantes de los miembros en las reuniones convocadaspor organismos especializados, mientras ejerzan sus funciones ydurante el viaje al lugar de reunión o de regreso, así como losfuncionarios a que se refiere la sección 18, no serán obligados porlas autoridades territoriales a abandonar el país en el cual ejercensus funciones, por razón de actividades realizadas por ellos en sucapacidad oficial. No obstante, en el caso en que alguna de dichaspersonas abusare de la prerrogativa de residencia ejerciendo, enese país, actividades ajenas a sus funciones oficiales, el Gobiernode tal país podrá obligarle a salir de él...110.

En el estudio de la Secretaría se hace el siguiente comen-tario sobre esta disposición:

En la Convención General [Convención sobre los privilegios einmunidades de las Naciones Unidas] no figura ninguna disposiciónsimilar. Al no haberse producido ningún caso en que se hubieseaplicado el artículo VII de la Convención sobre los organismosespecializados, o cualquier disposición similar de un acuerdo rela-tivo a una sede, no se ha establecido ninguna práctica para suinterpretaciónlu.

Artículo 47.—Facilidades para salir del territorio

El Estado huésped deberá, aun en caso de conflictoarmado, dar facilidades para que las personas que gozande privilegios e inmunidades y no sean nacionales delEstado huésped, así como los miembros de sus familias,sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su territoriolo más pronto posible. En especial, deberá poner a su dispo-sición, si fuese necesario, los medios de transporte indis-pensables para tales personas y sus bienes.

104 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 174.106 Actas Oficiales del Consejo de Seguridad, vigésimo primer año,

Suplemento de julio, agosto y septiembre de 1966, documento S/7498.108 Estudio de la Secretaría, Anuario de la Comisión de Derecho

Internacional, 1967, vol. II, documentos A/CN.4/L.118 y Add.l y 2,pág. 182, nota 39.

107 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 174.

108 Ibid., pág. 164.109 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968,

vol. II, documento A/7209/Rev.l, pág. 197.110 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 33, pág. 336.111 Estudio de la Secretaría, Anuario de la Comisión de Derecho

Internacional, 1967, vol. II, documentos A/CN.4/L.118 y Add.l y 2,pág. 206, párr. 36.

Relaciones entre los Estados y las organizaciones internacionales 21

Artículo 48.—Protección de locales y archivos

1. Cuando terminen las funciones de una misión per-manente, el Estado huésped estará obligado a respetar ya proteger, aun en caso de conflicto armado, los loca-les de la misión permanente, así como sus bienes y archivos.El Estado que envía deberá retirar esos bienes y archivosen un plazo razonable.

2. El Estado huésped deberá, aun en caso de conflictoarmado, dar facilidades al Estado que envía para retirarlos archivos de la misión permanente del territorio delEstado huésped.

Comentario

Las disposiciones del artículo 47 son fundamentalmentelas mismas que las del artículo 44 de la Convención deViena sobre relaciones diplomáticas 112. Las disposicionesdel artículo 48 se basan en el artículo 45 de dicha Con-vención 113. El Relator Especial considera que estos dosartículos no requieren ningún comentario especial.

Artículo 49.—Consultas entre el Estado que envía9

el Estado huésped y la Organización

1. Se celebrarán consultas entre el Estado que envía,el Estado huésped y la Organización sobre cualquiercuestión relativa a la aplicación de los presentes artículos.Tales consultas deberán en particular celebrarse por loque respecta a la aplicación de los artículos 10, 16, 43,44, 45 y 46.

2. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lasdisposiciones relativas a la solución de controversias con-tenidas en los presentes artículos o en otros acuerdosinternacionales en vigor entre Estados o entre Estados yorganizaciones internacionales, o de cualesquiera normaspertinentes de la Organización.

Comentario

1) En el presente informe ya se ha hecho referencia alhecho de que, con ocasión del examen de los veintiúnartículos del proyecto que fueron provisionalmente apro-bados por la Comisión durante su 20.° período desesiones, algunos miembros de la Comisión sugirieron queel Relator Especial preparara una disposición de alcancegeneral sobre la cuestión de las consultas entre el Estadoque envía, el Estado huésped y la Organización114. Elobjeto de tales consultas sería resolver las dificultades quepodría originar la no aplicación, entre los Estados miem-bros de las organizaciones internacionales y entre losEstados miembros y las organizaciones, de las normas delas relaciones diplomáticas bilaterales interestatales rela-tivas al placet, a la declaración de un agente diplomáticocomo persona non grata y a la reciprocidad.

2) El párrafo 1 del artículo 49 se refiere expresamente alas disposiciones siguientes del actual proyecto de artícu-los: artículo 10 (Nombramiento de los miembros de lamisión permanente), artículo 16 (Número de miembros dela misión permanente), artículo 43 (No discriminación),artículo 44 (Obligación de respetar las leyes y los regla-mentos del Estado huésped), artículo 45 (Actividadesprofesionales) y artículo 46 (Modos de terminación).3) El párrafo 1 está redactado de manera flexible parapermitir la celebración de consultas entre el Estado queenvía y el Estado huésped o entre uno de éstos o ambosy la organización interesada. En el debate sobre lacuestión de los privilegios e inmunidades diplomáticoscelebrado en la Sexta Comisión de la Asamblea Generalen el vigésimo segundo período de sesiones, hubo acuerdogeneral en que la propia Organización tenía interés enque los representantes de los Estados miembros gozarande los privilegios e inmunidades necesarios para eldesempeño de sus funciones. Se reconoció asimismo queel Secretario General debía proseguir sus esfuerzos paralograr que se respetaran tales privilegios e inmunidades115.Hablando en su calidad de representante del SecretarioGeneral en la 1016.a sesión de la Sexta Comisión, elAsesor Jurídico declaró :

Parece elemental que los derechos de los representantes seandebidamente protegidos por la Organización y que no se dejen porentero a la decisión bilateral de los Estados inmediatamente inte-resados. Por consiguiente, el Secretario General ha de seguir sin-tiéndose obligado en lo futuro, lo mismo que hasta ahora, a defenderlos derechos e intereses de la Organización en nombre de los repre-sentantes de los Estados Miembros si se presenta el caso. El debatecelebrado en esta Comisión no me hace pensar que los Miembrosde la Organización desean que el Secretario General actúe de unamanera distinta de la que acabo de indicar. Asimismo, puesto quela propia Organización está interesada en proteger los derechos delos representantes, cabe la posibilidad de que surja una diferenciacon respecto a tales derechos entre las Naciones Unidas y unMiembro y que, en consecuencia, sea objeto de una solicitud deopinión consultiva conforme a la sección 30 de la Convención[de 1946 sobre los privilegios e inmunidades de las NacionesUnidas. Es, pues, evidente que las Naciones Unidas pueden seruna de las «partes», en el sentido en que este término se empleaen la sección 30 l i e .

4) El término «Organización», tal como se emplea en elpárrafo 1 del artículo 49, debe entenderse que denota elfuncionario ejecutivo principal de la organización inter-nacional de que se trate, ya se le designe «SecretarioGeneral», «Director General» o de alguna otra forma.Por consideraciones de orden práctico es necesario quelas consultas previstas en el artículo 49 se celebren contal órgano en representación de la Organización, toda vezque esas consultas tienen por objeto resolver las dificul-tades que se presentan en la práctica cotidiana en lasrelaciones entre las misiones permanentes y la Orga-nización ante la cual se encuentran acreditadas y con laque mantienen el enlace necesario.

5) No está fuera de lo corriente que en los acuerdosinternacionales se estipule la celebración de consultas.

112 Naciones Unidas, Treaty Seríes, vol. 500, pág. 175.113 Ibid.114 Véase supra la pág. 3, párr. 7.

115 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimosegundo período de sesiones, Anexos, tema 98 del programa, docu-mentó A/6965, párr. 14.

116 Ibid., documento A/C.6/385, párr. 8.

22 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

Pueden citarse como ejemplos el artículo IV, sección 14,del Acuerdo relativo a la Sede de las Naciones Unidas 117,el artículo VII del Tratado de colaboración en materiaeconómica, social y cultural y de defensa colectiva firmadoen Bruselas el 17 de marzo de 1948 118, y el artículo 6 delTratado Interamericano de Asistencia Recíproca de 2 deseptiembre de 1947119.6) El párrafo 2 del artículo 49 contiene una salvedadreferente a las disposiciones relativas a la solución decontroversias. Su objeto es estipular claramente que lasconsultas previstas en el artículo se refieren a las dificul-tades de carácter práctico y no a las controversias deíndole más formal a que pueda dar lugar la interpretaciónde los artículos, para las cuales pueda haberse previstouna solución específica en los presentes artículos, en otrosacuerdos internacionales o en las normas pertinentes dela Organización de que se trate. Como ejemplo de tales

117 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 11, pág. 24.118 Ibid., vol. 19, pág. 59.119 Ibid., vol. 21, pág. 83. Para otros ejemplos, véase P. Guggen-

heim, Traité de droit international public, Ginebra, Librairie del'Université, Georg et Cie S. A., 1954, vol. II, págs. 198 a 200.

disposiciones cabe citar el artículo VIII, sección 30, dela Convención sobre los privilegios e inmunidades de lasNaciones Unidas, que dice lo siguiente :

Todas las diferencias que surjan de la interpretación o aplicaciónde la presente convención, serán referidas a la Corte Internacionalde Justicia, a menos que en un caso determinado, las partes con-vengan en recurrir a otra via de solución. Si surge una diferenciade opinión entre las Naciones Unidas por una parte, y un Miembropor la otra, se solicitará una opinión consultiva sobre cualquiercuestión legal conexa, de acuerdo con el Artículo 96 de la Cartay el artículo 65 del Estatuto de la Corte. La opinión que dé la Corteserá aceptada por las partes como decisiva120.

7) La expresión «normas pertinentes de la Organización»,empleada en el párrafo 2 del artículo 49, es lo suficien-temente amplia para abarcar todas las disposiciones apli-cables, cualquiera que sea su fuente : instrumentos consti-tutivos, resoluciones de la Organización interesada o lapráctica imperante en esa Organización.

120 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 1, pág. 30. Idénticas osimilares disposiciones figuran en la Convención sobre los privile-gios e inmunidades de los organismos especializados y en lascorrespondientes convenciones de algunas organizaciones regionales.

SUCESIÓN DE ESTADOS Y DE GOBIERNOS

a) SUCESIÓN EN MATERIA DE TRATADOS[Tema 2 a del programa]

DOCUMENTO A/CN.4/210

Sucesión de Estados en los tratados multilaterales : sexto estudio preparado por la Secretaría *

[Texto original en inglés][11 de junio de 1969]

ÍNDICE

NOTA

V I . O R G A N I Z A C I Ó N D E LAS N A C I O N E S U N I D A S P A R A LA A G R I C U L T U R A Y L A A L I -

M E N T A C I Ó N : CONSTITUCIÓN Y CONVENCIONES Y ACUERDOS MULTILATERALESCONCERTADOS EN EL ÁMBITO DE LA ORGANIZACIÓN Y DEPOSITADOS EN PODERDE su DIRECTOR GENERAL

A. La Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para laAgricultura y la Alimentación

a) E s t a b l e c i m i e n t o , p r o p ó s i t o s y ó r g a n o s d e l a O r g a n i z a c i ó n . . . .b) Categorías de miembros : Estados miembros y miembros asociadosc) Métodos para hacerse miembro de la Organización

1. Estados miembros (Partes en la Constitución)i) Estados con derecho a figurar como miembros fundadores .ii) Nuevos Estados miembros

2. Miembros asociados (territorios o grupos de territorios cuyasrelaciones internacionales están a cargo de un Estado miembroo autoridad)

B. Convenciones y acuerdos multilaterales concertados en el ámbito de laFAO y depositados en poder de su Director General

a) Artículo XIV de la Constitución de la FAO y artículo XXI delReglamento General de la Organización

b) Principios y procedimientos que regirán las convenciones y acuerdosconcertados en virtud del artículo XIV de la Constitución de la FAO

c) Convenciones y acuerdos multilaterales concertados en virtud delartículo XIV de la Constitución de la FAO1. Constitución de la Comisión Internacional del Arroz (1948) . .2. Convenio para el establecimiento del Consejo de Pesca del Indo-

Pacífico (1948)3. Convenio para el establecimiento del Consejo General de Pesca

del Mediterráneo ( 1 9 4 9 ) 2 3 3 1

4. Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (1951) .5. Estatuto Orgánico de la Comisión Europea para la Lucha contra

la Fiebre Añosa ( 1 9 5 3 ) 2 5 3 2

Párrafos Página

25

1-13

1-56

7-13

7-117

8-11

12-13

14-29

14-17

25

252627

27

2727

28

28

28

18-19

20-2921

22

2324

25

29

3030

31

3132

32

* Para los primeros cinco estudios preparados por la Secretaría, véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II,documentos A/CN.4/200 y Add.l y 2, pág. 1.

23

24 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

ÍNDICE (continuación)Párrafos Página

6. Acuerdo de Protección Fitosanitaria para la región de Asia sud-oriental y el Pacífico (1956) 26 32

7. Convención que coloca a la Comisión Internacional del Alamodentro del marco de la FAO (1959) 27 32

8. Acuerdo para el establecimiento de una Comisión para la Luchacontra la Langosta del Desierto en la región oriental de su áreade distribución del Asia sudoccidental (1963) 28 33

9. Acuerdo para el establecimiento de una Comisión para la Luchacontra la Langosta del Desierto en el Cercano Oriente (1965) . 29 33

C. Descripción de casos pertinentes en materia de participación en instru-mentos de la FAO 30-67 33

a) Casos relativos a la Constitución de la FAO 31-56 33

1. Admisión como Estados miembros de ex territorios no metropo-litanos cuyas relaciones internacionales estaban a cargo de unEstado miembro 32-48 34i) Después de obtener la independencia 32-35 34

ii) Antes de obtener la plena independencia 36-48 35a. Adquisición del carácter de miembro antes de obtener la

plena independencia 36-40 35Birmania 37 35Indonesia 38-39 35Túnez 40 36

b. Adquisición del carácter de miembro después de obtenerla independencia 41-48 36Chipre, Nigeria y Somalia; Camerún y Togo 42-44 36Jamaica y Tanganyika 45-46 37Kenia, Malta y Zanzíbar; Botswana y Lesotho 47 37Guyana y Mauricio 48 38

2. Cambios sufridos por los miembros 49-56 38

i) Estados miembros 49-53 38a. División de la India 49 38b. Constitución y disolución de una unión entre Siria y

Egipto (República Arabe Unida) 5 0 - 5 1 3 8c . F o r m a c i ó n d e l a República Unida de Tanzania . . . . 5 2 3 9

d. F o r m a c i ó n d e Malasia y s e p a r a c i ó n d e Singapur . . . 5 3 3 9

ii) M i e m b r o s a s o c i a d o s 5 4 - 5 6 3 9a . Logro de la independencia por Chad, Gabán y Mada-

gascar 54 39b. L o g r o de l a i n d e p e n d e n c i a p o r Malí y Senegal . . . . 55 39c. D i s o l u c i ó n d e l a Federación de Rhodesia y Nyasalandia . 56 39

b) Casos relativos a convenciones y acuerdos multilaterales concertadosen el seno de la FAO y de los que es depositario su Director General 57-67 40

1. Constitución de la Comisión Internacional del Arroz (1948)Camboya, Federación Malaya, Ghana, Guyana, Indonesia, Laos,Madagascar, Malí, Nigeria, Sierra Leona y Viet-Nam 57 40

2. Convenio para el establecimiento del Consejo de Pesca del Indo-Pacífico (1948)Camboya, Federación Malaya, Indonesia y Viet-Nam 58 40

3. Convenio para el establecimiento del Consejo General de Pescadel Mediterráneo (1949)Argelia, Chipre, Malta, Marruecos y Túnez 59 40

4. Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (1951) 60-61 41Nauru y Samoa Occidental 60 41Ex Nueva Guinea neerlandesa (Irían Occidental) 61 41

5. Constitución de la Comisión Europea para la Lucha contra laFiebre Añosa (1953) 62 41

6. Acuerdo de Protección Fitosanitaria para la región de Asia sud-oriental y el Pacífico (1956) 63-64 41

Sucesión de Estados y de Gobiernos 25

D.

ÍNDICE (continuación)Párrafos Página

Federación Malaya 63 41Ex Nueva Guinea neerlandesa (Irián Occidental) 64 41

7. Convención que coloca a la Comisión Internacional del Alamodentro del marco de la FAO (1959) 65-66 41República Arabe Siria 65 41Ex territorios bajo administración belga, británica, española ofrancesa 66 42

8. Acuerdo para el establecimiento de una Comisión para la Luchacontra la Langosta del Desierto en la región oriental de su áreade distribución del Asia sudoccidental (1963)

y9. Acuerdo para el establecimiento de una Comisión para la Lucha

contra la Langosta del Desierto en el Cercano Oriente (1965)Qatar y Bahrein 67 42

Resumen 68-80 42

a) Constitución de la FAO 68-75 42b) Convenios y acuerdos concertados dentro de la FAO y depositados

en poder de su Director General 76-80 43

Nota

El presente documento incluye el sexto estudio de laserie «Sucesión de Estados en los tratados multilaterales».Se refiere a la Constitución de la Organización de lasNaciones Unidas para la Agricultura y la Alimenta-ción (FAO) y a las convenciones y acuerdos multilateralesconcertados en el ámbito de la FAO y depositados enpoder de su Director General. El estudio ha sido prepa-rado por la División de Codificación de la Oficina deAsuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidascomo parte del proyecto de investigaciones que se iniciópara ayudar a la Comisión de Derecho Internacional ensus trabajos sobre el tema de la «Sucesión de Estados yde gobiernos».

Los cinco primeros estudios de la serie, publicados en1968 como documentos del 20.° período de sesiones dela Comisión de Derecho Internacional, son los siguientes :«Unión Internacional para la Protección de las ObrasLiterarias y Artísticas: Convención de Berna de 1886 ysus Actas de revisión ulteriores» (estudio I), «La CortePermanente de Arbitraje y las Convenciones de La Hayade 1899 y 1907» (estudio II), «Los Convenios Humanita-rios de Ginebra y la Cruz Roja Internacional» (estu-dio III), «Unión Internacional para la Protección de laPropiedad Industrial: Convenio de París de 1883 y susactas de revisión y acuerdos especiales» (estudio IV) y«El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros yComercio (GATT) y sus instrumentos subsidiarios»(estudio V). Estos estudios se reproducen en los docu-mentos A/CN.4/200 y Add.l y 2.

Se publicarán más estudios como adiciones al presentedocumento o como documentos separados. Como enestudios anteriores, las denominaciones empleadas en el

presente documento y la forma en que aparecen presen-tados los datos que contiene no implican, por parte de laSecretaría de las Naciones Unidas, juicio alguno sobre lacondición jurídica de ninguno de los países o territorios.

VI.—Organización de las Naciones Unidas para la Agri-cultura y la Alimentación : constitución y convencio-nes y acuerdos multilaterales concertados en elámbito de la organización y depositados en poderde su Director General **

A.—La constitución de la Organización de las NacionesUnidas para la Agricultura y la Alimentación

a) ESTABLECIMIENTO, PROPÓSITOS YÓRGANOS DE LA ORGANIZACIÓN

1. Del 18 de mayo al 3 de junio de 1943 se reunieron enHot Springs (Virginia) representantes de 45 países paraplanear la organización de la agricultura y la alimentaciónen la posguerra. La Conferencia autorizó a una ComisiónInterina, compuesta de delegados de todos los paísesparticipantes, a determinar los propósitos y la estructurade la Organización y desempeñar otras funciones hastaque pudiera establecerse un órgano permanente. LaComisión Interina de las Naciones Unidas para laAgricultura y la Alimentación fue creada en julio de 1943,y en su primer informe a los gobiernos presentó unproyecto de constitución, como entidad permanente, de

** Hasta enero de 1969.

26 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

la Organización de las Naciones Unidas para la Agricul-tura y la Alimentación (denominada en lo sucesivo en elpresente documento la FAO). La Constitución quedóabierta a la aceptación de los 45 Estados representadosen la Comisión Interina \ que serían los «Estados 2 conderecho a figurar como miembros fundadores» de laFAO3.2. Cuando hubiera recibido veinte notificaciones deaceptación, la Comisión Interina debía disponer lo nece-sario para que los representantes de veinte como mínimode los Estados miembros fundadores aceptantes firmaranla Constitución, en cuyo momento ésta entraría en vigor 4.Treinta y cuatro Estados firmaron la Constitución de laFAO en el primer período de sesiones de su Conferencia,celabrado en Quebec del 16 de octubre al 1.° de noviembrede 19455. Cuando se estableció oficialmente la Organiza-ción, la Comisión Interina de las Naciones Unidas sobreAgricultura y Alimentación dejó de existir 6.3. Los Estados miembros de la FAO se comprometena intensificar la acción individual y colectiva a los finesde «elevar los niveles de nutrición y vida de los pueblosbajo su respectiva jurisdicción; mejorar el rendimiento dela producción y la eficacia de la distribución de todos losalimentos y productos alimenticios y agrícolas; mejorarlas condiciones de la población rural; y contribuir así ala expansión de la economía mundial y liberar del hambrea la humanidad» 7. Para facilitar la consecución de estospropósitos, la FAO: a) reúne, analiza, interpreta ydivulga las informaciones relativas a la nutrición, alimen-tación y agricultura; b) fomenta y recomienda una acciónnacional e internacional en investigaciones, enseñanza yadministración, conservación de los recursos naturales ymétodos de producción, elaboración, comercialización ydistribución, crédito agrícola y convenios relativos a losproductos agrícolas esenciales; y c) proporciona la asis-tencia técnica que soliciten los gobiernos, organizamisiones de asistencia y, en general, adopta todas lasdisposiciones necesarias y adecuadas para alcanzar losfines de la Organización 8.4. La Organización tiene tres órganos principales: laConferencia, el Consejo 9 y el Director General, que dirige

1 FAO, Textos Fundamentales, vol. I (1968), pág. 25, Constitución,artículo XXI, párr. 1.

2 En el texto inglés de la Constitución y de otros textos funda-mentales de la FAO (Reglamento General, Reglamento Financiero),se emplea el término «Nation» en vez de «State». En la versióninglesa del presente estudio se utiliza el término «Nation» cuandose citan o mencionan textos de la FAO. Los textos en francés yen español de la Constitución, el Reglamento General y el Regla-mento Financiero de la FAO utilizan los términos «Etat» y«Estado», respectivamente.

3 Véase infra, la nota 17.4 FAO, Textos Fundamentales, vol. I (1968), pág. 25, Constitución,

artículo XXI, párr. 3.6 FAO, Report of the first session of the Conference (1945), pág. vii.8 FAO, Constitución, primitivo artículo XXVI (suprimido luego);

véase Report of the first session of the Conference (1945), pág. 88.7 FAO, Textos Fundamentales, vol. I (1968), pág. 7, Constitución,

preámbulo.8 Ibid., págs. 7 y 8, Constitución, artículo I.9 Denominado inicialmente «Comité Ejecutivo»; el nombre fue

modificado por enmienda al artículo V de la Constitución [FAO,Informe del tercer período de sesiones de la Conferencia, Ginebra(1947), pág. 20].

al personal. La Conferencia está compuesta de los repre-sentantes de los Estados miembros y miembros asociados,y cada Estado miembro tiene derecho a un solo voto 10.El Consejo está compuesto de treinta y cuatro Estadosmiembros elegidos por la Conferenciau, que nombratambién a un presidente del Consejo independiente 12. ElDirector General dirige el trabajo de la Organizacióny participa, sin derecho a voto, en todas las sesiones de laConferencia y del Consejo 13.

5. La FAO es un organismo especializado según ladefinición del Artículo 57 de la Carta de las NacionesUnidas14. Un «Acuerdo entre las Naciones Unidas y laOrganización de las Naciones Unidas para la Agriculturay la Alimentación», que entró en vigor el 14 de diciembrede 1946, define las relaciones entre ambas organiza-ciones

15

b) CATEGORÍAS DE MIEMBROS: ESTADOSMIEMBROS Y MIEMBROS ASOCIADOS

6. La Constitución de la FAO está dedicada principal-mente a definir la estructura y funciones de la Organiza-ción. No incluye una cláusula de aplicación territorial. Sinembargo, el artículo II de la Constitución ha previstodesde 1955 la existencia de dos categorías de miembros :«Estados miembros» y «miembros asociados». «Estadosmiembros» son los «Estados miembros fundadores» y los«demás Estados admitidos» en la Organización. «Miem-bros asociados» es «todo territorio o grupo de territoriosque no tenga a su cargo la dirección de sus propias rela-ciones internacionales», admitido en la Organizaciónprevia solicitud hecha en su nombre por el Estadomiembro o autoridad que tenga a su cargo la direcciónde las relaciones internacionales de dicho territorio ogrupo de territorios. Solamente los Estados miembrosson partes en la Constitución y gozan de todos losderechos reservados a los miembros. Incumbe al Estadomiembro o a la autoridad que haga la solicitud de admi-sión de un miembro asociado aceptar en nombre delpropuesto miembro asociado las obligaciones de laConstitución y asumir la responsabilidad de asegurar laobservancia de las disposiciones pertinentes de la Consti-tución respecto del miembro asociado interesado (véaseel párrafo 12, infra). La naturaleza y el alcance de losderechos y obligaciones de los miembros asociados están

10 FAO, Textos Fundamentales, vol. I (1968), pág. 10, Constitu-ción, artículo III, párrs. 1 y 4.

11 Ibid., pág. 11, Constitución, artículo V, párr. 1. El númeroinicial de «no menos de nueve ni más de quince» miembros delConsejo fue aumentado sucesivamente a 18, 24, 25, 27, 31 y 34 enlos períodos de sesiones tercero, séptimo, décimo, 11.°, 13.° y 14."de la Conferencia.

12 FAO, Textos Fundamentales, vol. I (1968), pág. 12, Constitu-ción, artículo V, párr. 2.

13 Ibid., vol. I (1968), pág. 15, Constitución, artículo VII,párrs. 5 y 6.

14 Ibid., vol. I (1968), pág. 18, Constitución, artículo XII,párr. 1.

15 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. I, págs. 213 a231.

Sucesión de Estados y de Gobiernos 27

definidos en la Constitución y en los Reglamentos de laOrganización16.

c) MÉTODOS PARA HACERSE MIEMBRODE LA ORGANIZACIÓN

1. ESTADOS MIEMBROS (PARTES EN LA CONSTITUCIÓN)

i) Estados con derecho a figurar como miembros fundadores

7. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 delartículo II y en el artículo XXI de la Constitución de laFAO, los Estados con derecho a figurar como miembrosfundadores enumerados en el anexo I de la Constituciónpasan a ser partes en ésta y Estados miembros fundadoresde la Organización por aceptación17. Antes del estable-cimiento oficial de la FAO en 1945 (véanse los párrafos 1y 2 supra), los instrumentos de aceptación de los Estadosmiembros con derecho a figurar como miembros funda-dores eran transmitidos o notificados a la ComisiónInterina de las Naciones Unidas sobre Agricultura yAlimentación. Después de la creación de la FAO, esosinstrumentos son transmitidos o notificados al DirectorGeneral de la Organización, que ha actuado de deposi-tario de la Constitución desde que dejó de existir laComisión Interina. Las aceptaciones de los Estados conderecho a figurar como miembros fundadores recibidasdespués de la entrada en vigor de la Constitución sehacen efectivas en la fecha en que se reciben18 y, portanto, no están sujetas a un procedimiento previo deadmisión.

16 FAO, Textos Fundamentales, vol. I (1968), pág. 9, Constitu-ción, artículo II, párr. 4. Los miembros asociados tienen derechoa participar en los debates de la Conferencia o de comisiones,comités, grupos de trabajo, conferencias o consultas, pero nopueden ocupar cargos ni tienen derecho a voto; están sujetos aobligaciones análogas a las de los Estados miembros, pero se tieneen cuenta su condición al fijar sus contribuciones al presupuesto[FAO, Informe del octavo periodo de sesiones de la Conferencia (1955),págs. 143 y 144, resolución N.° 30/55].

17 Son los siguientes : Australia, Bélgica, Bolivia, Brasil, Canadá,Colombia, Costa Rica, Cuba, Checoslovaquia, Chile, China,Dinamarca, Ecuador, Egipto, El Salvador, Estados Unidos de Amé-rica, Etiopía, Filipinas, Francia, Grecia, Guatemala, Haití, Hon-duras, India, Irak, Irán, Islandia, Liberia, Luxemburgo, México,Nicaragua, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Panamá,Paraguay, Perú, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlandadel Norte, República Dominicana, Unión de Repúblicas SocialistasSoviéticas, Unión Sudafricana, Uruguay, Venezuela y Yugoslavia.Con la excepción de Checoslovaquia, China, Sudáfrica y la Uniónde Repúblicas Socialistas Soviéticas todos los demás 41 Estadosson actualmente Estados miembros de la FAO. China y Checoslo-vaquia se retiraron el 27 de diciembre de 1950 y el 21 de juliode 1952, respectivamente [FAO, Informe sobre el período extra-ordinario de sesiones de la Conferencia (1950), pág. 4, e Informe delsexto período de sesiones de la Conferencia (1951), cubierta poste-rior]. Polonia, uno de los firmantes fundadores, se retiró con efectoa partir del 25 de abril de 1951 [FAO, Informe sobre el periodoextraordinario de sesiones de la Conferencia (1950), pág. 4]. Sinembargo, el 29 de agosto de 1957, Polonia presentó una solicitudde admisión en virtud del párrafo 2 del artículo II de la Constitu-ción—véase el párrafo 8 infra—y fue admitida por la resoluciónN.° 59/57 de la Conferencia, con efecto a partir del 9 de noviembrede 1957 [FAO, Informe del noveno período de sesiones de la Confe-rencia (1957), págs. 205 y 206]. El retiro de Sudáfrica de la Organiza-ción se hizo efectivo el 18 de diciembre de 1964 [FAO, Informe del43." período de sesiones del Consejo, contracubierta posterior].

18 FAO, Textos Fundamentales, vol. 1 (1968), pág. 25, Constitu-ción, artículo XXI, párr. 4.

ii) Nuevos Estados miembros

8. El párrafo 2 del artículo II de la Constitución de laF A O dispone lo siguiente :

2. La Conferencia puede, por una mayoría de dos tercios de losvotos emitidos y a reserva de que esté presente la mayoría de losEstados miembros de la Organización, decidir la admisión en calidadde miembro de la Organización de todo Estado que haya depositadouna solicitud de admisión acompañada de un instrumento oficialen que se acepten las obligaciones derivadas de la Constituciónvigente en el momento de la admisión.

9. Por consiguiente, los nuevos Estados miembrosingresan en la Organización mediante un procedimientode admisión que sigue a la presentación de una solicituda ese efecto y de una declaración oficial en la que seaceptan las obligaciones de la Constitución. Según eltexto original del artículo II de la Constitución, la fechaefectiva de admisión de los nuevos Estados miembrosera la fecha de aceptación19. Posteriormente se enmendóesta disposición para especificar que la condición deEstado miembro se adquiriría «en la fecha en que depositeel instrumento» de aceptación20. En virtud de unaenmienda del artículo II, aprobada en el sexto períodode sesiones de la Conferencia de 1951, la fecha efectivade admisión es actualmente la de aprobación de lasolicitud por la Conferencia 21.

10. El procedimiento de admisión de nuevos Estadosmiembros está regulado por el artículo XIX del Regla-mento General de la Organización como sigue :

1. La nación que desee ser miembro de la Organización... pre-sentará al Director General una solicitud de admisión. Dichasolicitud irá acompañada o seguida del instrumento formal en quese aceptan las obligaciones derivadas de la Constitución, que exigenlos párrafos 2 ó 3 del artículo II de la misma. Este instrumentodeberá llegar a manos del Director General a más tardar el díaen que se inaugure el período de sesiones de la Conferencia en quehaya de considerarse la admission del solicitante.

2. Toda solicitud de esta índole será transmitida inmediatamentepor el Director General a los Estados miembros y deberá incluirseen el programa del próximo período de sesiones de la Conferenciaque se inicie, por lo menos, treinta días después de la fecha derecepción de la solicitud.

3. La primera cuota de un nuevo Estado miembro... será fijadapor la Conferencia en el momento de decidir sobre su solicitudde ingreso.

4. El Director General comunicará la decisión de la Conferenciaal Estado que haya solicitado su admisión. Si la solicitud hubiesesido aprobada, se indicará también en dicho aviso la cantidad aque asciende la primera cuota 2a.

19 FAO, Report of the first session of the Conference (1945),págs. 84 y 85.

20 FAO, Informe sobre el período extraordinario de sesiones de laConferencia (1950), pág. 31.

21 FAO, Textos Fundamentales, vol. I (1968), pág. 9, Constitu-ción, artículo II, párr. 5. Esta disposición, aprobada el 6 dediciembre de 1951 por la resolución N° 46/51 de la Conferencia[FAO, Informe del sexto período de sesiones de la Conferencia (1951),págs. 105 a 108], tuvo por finalidad eliminar las dificultades queplanteaba el texto antiguo en relación con la fecha efectiva deadmisión [FAO, Informe del quinto período de sesiones de la Confe-rencia (1949) e Informe sobre el período extraordinario de sesionesde la Conferencia (1950), págs. 3 y 4, respectivamente].

4S! FAO, Textos Fundamentales, vol. I (1968), págs. 56 y 57.

28 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

11. La disposición relativa a la admisión de nuevosEstados miembros arriba descrita ha sido objeto deciertas excepciones en la práctica de la Organización,como consecuencia de decisiones especiales tomadas porla Conferencia para evitar demoras en las admisiones.Así, antes de aprobarse una modificación al texto originaldel artículo II de la Constitución en la que se previo laposibilidad de ingresar como miembro asociado (véase elpárrafo 12), varios países fueron admitidos como nuevosmiembros antes de alcanzar la plena independencia.Después de la aprobación de esa modificación, algunosterritorios dependientes han sido admitidos por la Con-ferencia como nuevos miembros antes de alcanzar la plenaindependencia, pero la efectividad de su ingreso ha sidoaplazada hasta una fecha posterior a la independencia(véanse los párrafos 41 a 48 infra). Además, a veces sehan suspendido temporalmente los plazos fijados en lospárrafos 1 y 2 del artículo XIX del Reglamento Generalde la Organización23.

2. MIEMBROS ASOCIADOS (TERRITORIOS O GRUPOS DETERRITORIOS CUYAS RELACIONES INTERNACIONALESESTÁN A CARGO DE UN ESTADO MIEMBRO O AUTORIDAD)

12. Como en el caso de los nuevos Estados miembros,la condición de miembro asociado se obtiene medianteun procedimiento de admisión24. El párrafo 3 delartículo II de la Constitución de la FAO, modificado enel octavo período de sesiones de la Conferencia en 1955,dispone lo siguiente :

3. La Conferencia puede, en las mismas condiciones respectoa la mayoría y quorum prescritos en el anterior párrafo 2 25, decidirla admisión, en calidad de Miembro Asociado de la Organización,de todo territorio o grupo de territorios que no tenga a su cargola dirección de sus propias relaciones internacionales, previa soli-citud hecha a nombre del mismo por el Estado Miembro o autoridadque tenga a su cargo la dirección de las relaciones internacionalesde dicho territorio o grupo de territorios, a condición de que talEstado Miembro o autoridad haya presentado un instrumentooficial en que se acepten, en nombre del Miembro Asociado pro-puesto, las obligaciones derivadas de la Constitución vigente enel momento de la admisión, y de que se haga responsable delcumplimiento de las disposiciones del párrafo 4 del artículo VIII,de los párrafos 1 y 2 del artículo XVI y de los párrafos 2 y 3 delartículo XVIII de esta Constitución por parte del Miembro Aso-ciado 2°.

13. Según el párrafo 5 del artículo II de la Constituciónde la FAO, la condición de miembro asociado, al igualque la de nuevo Estado miembro, se adquiere actualmenteen la fecha en que la Conferencia aprueba la solicitud(véase el párrafo 9 supra). El procedimiento de admisióncomo miembro asociado establecido en el artículo XIXdel Reglamento General de la Organización es, mutatismutandis, el prescrito para los nuevos Estados miembros(véase el párrafo 10 supra). La solicitud de admisióncomo miembro asociado será presentada al DirectorGeneral de la FAO por el Estado miembro o por laautoridad que tenga a su cargo la dirección de las rela-ciones internacionales del territorio o grupo de territorioscuyo ingreso como miembro asociado se solicita, y ennombre de ese territorio o grupo de territorios.

B.—Convenciones y acuerdos multilaterales concertadosen el ámbito de la F A O y depositados en poder de suDirector General27

a) ARTÍCULO XIV DE LA CONSTITUCIÓN DELA FAO Y ARTÍCULO XXI DEL REGLAMENTOGENERAL DE LA ORGANIZACIÓN

14. El párrafo 1 del artículo XIV de la Constituciónde la FAO autoriza a la Conferencia a aprobar y sometera los Estados miembros convenciones y acuerdos sobrecuestiones relativas a la alimentación y la agricultura.De conformidad con el párrafo 2 del mismo artículo, elConsejo podrá también aprobar y someter a los Estadosmiembros: a) «acuerdos» sobre cuestiones relativas a laalimentación y la agricultura que sean de particularinterés para los Estados miembros de las regiones geo-gráficas especificadas en tales acuerdos y que debanaplicarse solamente a las referidas regiones; b) «conven-ciones o acuerdos suplementarios» que tengan por objetocumplimentar cualquier convención o acuerdo que estéen vigor, aprobado por la Conferencia o por el propioConsejo. Las convenciones o acuerdos son sometidos a laConferencia o al Consejo por intermedio del DirectorGeneral y en nombre de la «reunión o conferenciatécnica» de Estados miembros que haya contribuido aredactar los instrumentos y sugerido que se presenten alos Estados miembros interesados para su aceptación28.

23 Tal fue el caso, entre otros, de la admisión de Birmania yPaquistán; Ceilán; Laos, Túnez; Togo, Camerún, Chipre, Nigeria ySomalia; y Jamaica. [Véanse, respectivamente, los informes de losperíodos de sesiones tercero, extraordinario (1948), sexto, octavo,décimo y 11.° de la Conferencia.]

24 La admisión como miembro asociado fue aprobada por laresolución N.° 30/55, que modificó el texto original del artículo IIde la Constitución [FAO, Informe del octavo período de sesiones dela Conferencia (1955), págs. 142 a 144 y 191 y sigs.].

28 Mayoría de dos tercios de los votos emitidos, a reserva deque esté presente la mayoría de los Estados miembros de laOrganización.

25 El pár r . 4 del ar t ículo VI I I se refiere a los privilegios, inmuni-dades y facilidades concedidos al Director Genera l y al personalde la Organización; los párrs. 1 y 2 del artículo XVI, al estadojurídico, privilegios e inmunidades de la propia Organización; y

los párrs. 2 y 3 del artículo XVIII, a las contribuciones al pre-supuesto de la Organización.

27 Los acuerdos concertados entre la FAO y Estados miembrosen virtud del artículo XV de la Constitución están excluidos delpresente estudio. Son el «Acuerdo para el establecimiento concarácter permanente del Instituto Forestal Latinoamericano deInvestigación y Capacitación bajo los auspicios de la Organizaciónde las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación»,aprobado por la Conferencia de la FAO el 18 de noviembre de 1959y en vigor desde el 16 de noviembre de 1960 (Naciones Unidas,Recueil des Traités, vol. 390, pág. 260), y el «Acuerdo por el quese enmienda el Convenio para el establecimiento de la Organizaciónde Lucha contra la Langosta del Desierto para Africa Oriental»,aprobado en 1965 por el Consejo de la FAO en virtud de la auto-ridad que para ello le delegó la Conferencia (no está todavía envigor).

28 FAO, Textos Fundamentales, vol. I (1968), pág. 19, Constitu-ción, artículo XIV, párr. 3 a.

Sucesión de Estados y de Gobiernos

En cumplimiento del párrafo 6 del artículo XIV de laConstitución, el artículo XXI del Reglamento Generalde la Organización establece el procedimiento que deberáseguirse para asegurar toda consulta adecuada con losgobiernos y la conveniente preparación técnica antes deque la Conferencia o el Consejo examinen las conven-ciones y acuerdos que se propongan, así como ciertosrequisitos que éstos habrán de reunir para que puedanser aprobados por la Conferencia o por el Consejo 29.

15. En general, las convenciones y acuerdos estánabiertos a la participación de los Estados miembros omiembros asociados de la FAO o, cuando se trata deacuerdos de alcance regional limitados, los Estados miem-bros o miembros asociados que se determine en el acuerdorespectivo y, cuando las convenciones y acuerdos así lodispongan, también los Estados no miembros que seanMiembros de las Naciones Unidas. En el caso de lasconvenciones y acuerdos que establecen comisiones ocomités, la participación de Estados no miembros de laFAO que sean Miembros de las Naciones Unidas estásujeta a la previa aprobación de esas comisiones ocomités30. En cuanto a los miembros asociados de laFAO, las convenciones y acuerdos serán sometidos a laautoridad que tenga a su cargo las relaciones internacio-nales del miembro asociado interesado 31.

16. Cada Estado miembro y cada miembro asociadodeberán informar periódicamente a la Organización delas medidas adoptadas sobre la base de las convencionespropuestas por la Conferencia 32. La recepción del textooficial de una convención o un acuerdo aprobados por laConferencia o por el Consejo constituirá la notificacióna cada Estado miembro interesado y a la autoridad quetenga a su cargo las relaciones internacionales de unmiembro asociado, de que «se les invita a estudiarlo convistas a su aceptación» 33.

17. La entrada en vigor para cada parte contratante enuna convención o en un acuerdo estará regulada por lasdisposiciones establecidas en el instrumento respectivo u.Cada Estado miembro aceptante lo comunicará alDirector General de la FAO, quien actúa como deposi-tario de las convenciones y acuerdos concertados en elámbito de la Organización 35. El Director General debecomunicar seguidamente las aceptaciones recibidas a losdemás Estados miembros e informar a la Conferencia dela entrada en vigor o cese de la vigencia de toda conven-ción o acuerdo, así como de si han sido reformados y hanentrado en vigor las reformas36. Las convenciones oacuerdos en vigor son transmitidos al Secretario Generalde las Naciones Unidas para su registro 37.

29 Ibid., págs. 58 y 59, Reglamento General de la Organización,artículo XXI, párrs. 1 a, 1 b y 1 c; véase también pág. 28, artículo II,párr. 1, y pág. 72, artículo XXV, párr. 7 a.

30 FAO, Textos Fundamentales, vol. I (1968), pág. 20, Constitu-ción, artículo XIV, párr. 3 b.

31 Ibid., pág. 20, artículo XIV, párr. 5.32 Ibid., pág. 17, artículo XI.33 Ibid., pág. 59, Reglamento General de la Organización,

artículo XX, párr. 3.34 Ibid., pág . 20, Const i tución, art ículo XIV, pár r . 4 . L a partici-

pac ión en las convenciones y acuerdos p o d r á efectuarse, conformea lo dispuesto en los respectivos instrumentos, por alguno de los

b) PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTOS QUE REGI-RÁN LAS CONVENCIONES Y ACUERDOSCONCERTADOS EN VIRTUD DEL ARTÍCULOXIV DE LA CONSTITUCIÓN DE LA FAO

18. En su noveno período de sesiones, celebrado del2 al 27 de noviembre de 1957, la Conferencia de la FAOllegó a la conclusión de que era necesario fijar los prin-cipios y procedimientos que habían de tenerse en cuentaal aplicar las disposiciones del artículo XIV de la Consti-tución 38. Según estableció la Conferencia en ese períodode sesiones, las convenciones y acuerdos concertados envirtud del artículo XIV son los acuerdos interestatalescelebrados bajo la égida de la Organización que, «deconformidad con los principios del derecho internacionalpúblico, requieren para su perfección jurídica el consenti-miento expreso de entidades soberanas»39. Teniendopresente que «la finalidad expresa de los acuerdos multi-laterales consiste en crear obligaciones contractuales paralas entidades participantes», la Conferencia llegó a laconclusión de que todo acuerdo celebrado en virtud delartículo XIV entre Estados miembros de la FAO teníanque «entrañar obligaciones, económicas o de otra índole»que rebasaban «la esfera de las contraídas al aceptardicho texto fundamental. En caso contrario, no habríaningún motivo para concertar tal acuerdo, al menos en laforma prescrita en dicho artículo XIV»40.

19. Las consideraciones y conclusiones de la Conferenciafueron recogidas en su resolución N.° 46/5741. En esaresolución, la Conferencia adoptó además una decla-ración de principios 42 para regular en el futuro la redac-ción de convenciones y acuerdos concertados en virtuddel artículo XIV, que deben ser tenidos presentes por laConferencia o el Consejo al aprobar esas convenciones y

métodos previstos en los principios y procedimientos que rigenlas convenciones y acuerdos concertados en virtud del artículo XIVde la Constitución de la FAO (véase nota 43 infra). El presenteestudio habla, sin embargo, en general de «aceptación», como hacela Constitución de la FAO.

35 FAO, Textos Fundamentales, vol. I (1968), pág. 21, Constitu-ción, artículo XIV, párr. 7.

36 Ibid., págs. 59 y 60, Reglamento General de la Organización,artículo XXI, párrs. 3 y 5.

37 Ibid., pág. 21, Constitución, artículo XIV, párr. 7.38 FAO, Informe del noveno período de sesiones de la Conferencia

(1957), págs. 180 y 181. Véase también, FAO, Textos Fundamentales,vol. II (1968), págs. 30 a 34.

39 La Conferencia señaló que el «procedimiento de los acuerdosmultilaterales» había sido utilizado para crear comisiones o comitésencargados de misiones comprendidas dentro de las atribucionesgenerales de la Organización, aunque, de conformidad con lodispuesto en el artículo VI de la Constitución, podían establecersecomisiones o comités generales o regionales por decisión de laConferencia o del Consejo.

40 La Conferencia estimó que «aunque cualquier acuerdo multi-lateral entre los Estados miembros [podía] sin duda prever el estable-cimiento de una comisión u órgano ejecutivo..., el establecimientode una comisión o comité por medio de [tal] acuerdo sólo se[justificaría] cuando éste [entrañara] la asunción de obligacionesespecíficas que [rebasaran] la mera participación en las tareas delórgano así creado».

41 FAO, Textos Fundamentales, vol. II (1968), págs. 32 a 34.42 F A O , Informe del noveno período de sesiones de la Conferencia

(1957), apéndice D, págs. 223 a 235. Véase también FAO, TextosFundamentales, vol. II (1968), págs. 35 a 50.

30 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

acuerdos, asi como para regular la redacción de lasnormas constituyentes de los organismos que se esta-blezcan en virtud del mencionado artículo. La Confe-rencia también encareció a las partes signatarias de lasconvenciones y acuerdos en vigor y a los miembros delos órganos establecidos en virtud de ellos que en lamedida de lo posible aplicaran las reglas enunciadas enla mencionada declaración de principios, y les rogó quemodificaran los textos de sus convenciones y acuerdoscuando fuera factible, a efectos de ajustados a dichosprincipios 43.

43 A continuación se reproducen algunos de los principios queregirán las convenciones y acuerdos que son de interés en el contextodel presente estudio [FAO, Textos Fundamentales, vol. II (1968),págs. 35, 36, 38, 39 y 40].

«Terminología

»1. Los tratados suscritos en virtud del artículo XIV de laConstitución que tengan una amplitud mundial serán denominadosen adelante «convenciones» y los demás se llamarán «acuerdos».

«Participación en convenciones y acuerdos

»4. Método de participación : Tanto el sistema tradicional, o sea,el de firma, firma sujeta a ratificación y adhesión, como el másreciente y sencillo de la aceptación mediante el depósito de uninstrumento de aceptación, han sido aplicados hasta ahora por laOrganización y deberán mantenerse, pudiendo limitarse en ambos,en virtud de una cláusula incluida a dicho efecto en el texto básico,si las circunstancias lo justificasen, el período durante el cual podránlos Estados entrar a formar parte de las convenciones o acuerdos.

Participación de los miembros asociados

»7. Se invitará a los organismos ya establecidos en virtud deconvenciones y acuerdos a que modifiquen sus instrumentos básicos,siempre y cuando sea necesario para hacer posible el ingreso deMiembros Asociados.

c) CONVENCIONES Y ACUERDOS MULTILATE-RALES CONCERTADOS EN VIRTUD DELARTÍCULO XIV DE LA CONSTITUCIÓN DELA FAO

20. Se han concertado nueve tratados multilaterales envirtud del artículo XIV de la Constitución de la FAO,y todos ellos han entrado ya en vigor. A continuación selos describe brevemente, en el orden cronológico de suaprobación por la Conferencia o el Consejo de la FAO.Con una excepción, son instrumentos constitutivos deórganos internacionales establecidos para facilitar lacooperación técnica en ciertas esferas u. Los seis primerosfueron redactados y entraron en vigor antes de que laConferencia adoptara la declaración de principios men-cionada en el inciso b de la sección precedente. Con dosexcepciones45, fueron enmendados posteriormente paraajustarlos a dichos principios.

1. CONSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN INTERNACIONALDEL ARROZ (1948)

21. La Constitución de la Comisión Internacional delArroz46 fue elaborada en la Conferencia del Arrozcelebrada en Baguio, Filipinas (1.° a 13 de marzo de 1948),y aprobada por la Conferencia de la FAO en su cuartoperíodo de sesiones, celebrado en Washington del 16 al29 de noviembre de 1948 47. Entró en vigor el 4 de enerode 1949. La Comisión Internacional del Arroz adoptóenmiendas a la Constitución en tres ocasiones: en sutercer período de sesiones, celebrado en Bandung del12 al 16 de mayo de 195248, en su cuarto período desesiones, celebrado en Tokio del 11 al 19 de octubre

»Ambito territorial

»11. En cada convención o acuerdo figurará una cláusula rela-tiva al ámbito de su aplicación territorial, con objeto de evitar todaambigüedad al respecto. Las partes contratantes, en ocasión de lafirma, ratificación, adhesión o aceptación, declararán de maneraexpresa a qué territorios se hará extensiva la convención o acuerdo,especialmente en los casos en que el Estado en cuestión tenga a sucargo las relaciones internacionales de más de un territorio. A faltade tal declaración se considerará aplicable la convención, o elacuerdo, a todos los territorios cuyas relaciones internacionalescorran a cargo de este Estado. Con sujeción a los principios estipu-lados en el párrafo 14 y a todas las disposiciones sobre retiradaque sean pertinentes en la convención o acuerdo, la amplitud desu aplicación territorial podrá ser modificada por una declaraciónposterior.

»Retirada y denuncia

»14. a) En todas las convenciones y acuerdos que se redactenen el futuro figurará una cláusula sobre retirada o denuncia, conarreglo a estos principios :

»ii) El Estado que tenga a su cargo las relaciones internacionalesde más de un territorio deberá hacer constar, al notificar pre-viamente su retirada de una convención o acuerdo, a quéterritorio o territorios se aplicará dicha retirada. A falta de taldeclaración se considerará aplicable a todos los territorios cuyasrelaciones internacionales tenga a su cargo, exceptuándose losque sean Miembros Asociados.

»iii) Un Estado podrá notificar la retirada de uno o varios de losterritorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo

»Todo Estado Miembro que notifique su retirada de la Organiza-ción se considera que ha notificado simultáneamente su retiradade tales convenciones o acuerdos y esta retirada se consideraráaplicable a todos los territorios cuyas relaciones internacionalescorran a cargo de dicho Estado Miembro. En todas las convencioneso acuerdos de esta clase que se redacten en lo futuro figurará unacláusula acerca de este aspecto de la participación, teniendo encuenta los principios contenidos en el párrafo 3 b del Artículo XIVde la Constitución. [Véase el párrafo 15 supra.]

...»44 La excepción es la Convención Internacional de Protección

Fitosanitaria (véase Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 150,pág. 86; véase también FAO, Guía de organismos estatutarios de laFAO, 1967).

46 La Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y elAcuerdo de Protección Fitosanitaria para la región de Asia sud-oriental y el Pacífico (Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 247,pág. 418).

46 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 120, pág. 13.47 F A O , Informe del cuarto período de sesiones de la Conferencia

(1948), pág . 66.48 Enmienda aprobada por la resolución N.° 56/53 de la Confe-

rencia de la FAO el 10 de diciembre de 1953 [FAO, Informe delséptimo período de sesiones de la Conferencia (1953), págs. 156 y157]. Para el texto de la enmienda véase Naciones Unidas, Recueildes Traités, vol. 193, pág. 353.

Sucesión de Estados y de Gobiernos 31

de 1954 49, y en su séptimo período de sesiones, celebradoen Saigon del 16 al 20 de noviembre de I96050. Lasenmiendas entraron en vigor en las respectivas fechas deaprobación por la Conferencia de la FAO. La Consti-tución ha estado abierta a la aceptación de los Estadosmiembros desde su aprobación por la Conferencia de laFAO y, desde la fecha de entrada en vigor de la terceraenmienda, el 23 de noviembre de 196151, ha estadotambién abierta a la aceptación de los miembros aso-ciados. El artículo IX de la Constitución de la ComisiónInternacional del Arroz, modificado con efecto a partirde la misma fecha, incorpora la cláusula de aplicaciónterritorial prescrita en los principios que rigen las conven-ciones y acuerdos aprobados en el noveno período desesiones de la Conferencia52.

de 1958 (17 de diciembre de 1958)58; y en su novenoperíodo de sesiones, celebrado en Karachi del 6 al 23 deenero de 1961 (23 de noviembre de 1961)59. Desde lafecha de la entrada en vigor de la cuarta enmienda, el23 de noviembre de 1961, el Convenio está abierto a laaceptación de los Estados miembros y miembros aso-ciados de la FAO y de los Estados no miembros de laFAO que lo sean de las Naciones Unidas, estando ademásestos últimos sujetos a un procedimiento de admisión deconformidad con los textos enmendados del párrafo 2del artículo I y el párrafo 2 del artículo IX del Con-venio 60. El artículo XI del Convenio, cuya enmiendaentró en vigor en la misma fecha, incorpora la cláusulade aplicación territorial prescrita en los principios querigen las convenciones y acuerdos 61.

2. CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL CONSEJODE PESCA DEL INDO-PACÍFICO (1948)

22. El Convenio para el establecimiento del Consejode Pesca del Indo-Pacífico53 fue redactado en Baguio(Filipinas) el 26 de febrero de 1948 y el establecimientode ese Consejo fue aprobado por la Conferencia de laFAO en su cuarto período de sesiones, celebrado enWashington del 15 al 29 de noviembre de 1948M. ElConvenio entró en vigor el 9 de noviembre de 1948. ElConsejo de Pesca del Indo-Pacífico adoptó en cuatroocasiones enmiendas al Convenio, cuya efectividadcomenzó en las fechas indicadas entre paréntesis55: ensu cuarto período de sesiones, celebrado en Quezon Citydel 23 de octubre al 7 de noviembre de 1952 (9 dediciembre de 1952)56; en su sexto período de sesiones,celebrado en Tokio del 30 de septiembre al 14 de octubrede 1955 (31 de octubre de 1955)57; en su octavo períodode sesiones, celebrado en Colombo del 6 al 22 de diciembre

49 Enmienda aprobada por la resolución N.° 36/55 de la Confe-rencia de la FAO el 18 de noviembre de 1955 [FAO, Informe deloctavo período de sesiones de la Conferencia (1955), pág. 151].Para el texto de la enmienda véase Naciones Unidas, Recueil desTraités, vol. 229, pág. 297.

50 Enmienda aprobada por la resolución N.° 26/61 de la Confe-rencia de la FAO el 23 de noviembre de 1961 [FAO, Informe del11.° período de sesiones de la Conferencia (1961), págs. 71 y 72].Para el texto de la enmienda véase Naciones Unidas, Recueil desTraités, vol. 418, pág. 334.

51 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 418, pág. 334.52 Véase la nota 43 supra.53 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 120, pág. 59.54 FAO, Informe del cuarto período de sesiones de la Conferencia

(1948), págs. 54 y 55.55 Según el texto original del artículo VII del Convenio, las

enmiendas debían ser aprobadas en general por mayoría de dostercios de todos los miembros del Consejo. Además, hacía falta laaprobación por la Conferencia o por el Director General de laFAO cuando las enmiendas se referían a la ampliación de las fun-ciones o de los poderes del Consejo para efectuar gastos que seríansufragados por la FAO (Naciones Unidas, Recueil des Traités,vol. 120, pág. 67). En cambio, conforme al texto enmendado delartículo VIII (que entró en vigor el 23 de noviembre de 1961), lasfuturas enmiendas sólo se harán efectivas previa aprobación delConsejo o de la Conferencia de la FAO, según corresponda(Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 418, pág. 356).

M Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 190, pág. 383.67 Ibid., vol. 227, pág. 322.

3. CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL CONSEJOGENERAL DE PESCA DEL MEDITERRÁNEO (1949)

23. El Convenio para el establecimiento del ConsejoGeneral de Pesca del Mediterráneo 62 fue elaborado enRoma el 24 de septiembre de 1949 y, tras ser aprobadopor la Conferencia de la FAO 63 en su quinto período desesiones, celebrado del 21 de noviembre al 6 de diciembrede 1949, entró en vigor el 20 de febrero de 1952 M. ElConsejo General de Pesca del Mediterráneo adoptó el22 de mayo de 1963 enmiendas al Convenio que entraronen vigor el 3 de diciembre de 1963, fecha de su aprobaciónpor la Conferencia de la FAO65 . Antes de esta fecha, elConvenio estaba abierto a la aceptación por los «Gobier-nos... miembros de la [FAO]» y los «Gobiernos... nomiembros de la [FAO]», estando los segundos sujetos aun procedimiento de admisión (texto original de lospárrafos 1 y 2 del artículo VIII del Convenio). A partirde la fecha de entrada en vigor de las enmiendas, elConvenio está abierto a la aceptación de los Estadosmiembros o miembros asociados de la FAO y de losEstados no miembros de la FAO que lo sean de lasNaciones Unidas, estando estos últimos sujetos a unprocedimiento de admisión de conformidad con el textoenmendado del párrafo 2 del artículo I y el párrafo 2 delartículo IX del Convenio 66. El artículo XI del Convenio,en su forma enmendada, incorpora la cláusula de apli-cación territorial prescrita en los principios que rigen lasconvenciones y acuerdos 67.

58 Ibid., vol. 343, pág. 343.59 Ibid., vol. 418, pág. 348. Enmienda aprobada por la resolución

N.° 27/61 de la Conferencia de la FAO [FAO, Informe del 11.°período de sesiones de la Conferencia (1961), págs. 72 y 73].

60 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 418, págs. 348 y 359.61 Véase la nota 43, supra.62 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 126, pág. 237.63 FAO, Informe del quinto período de sesiones de la Conferencia

(1949), págs. 55 y 56.64 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 126, pág. 239.65 F A O , Informe del 12.° período de sesiones de la Conferencia

(1963), págs . 90 y 9 1 , resolución N . ° 39/63. P a r a el texto de laenmienda véase Nac iones U n i d a s , Recueil des Traités, vol. 490,pág . 444.

66 Nac iones U n i d a s , Recueil des Traités, vol . 490, págs . 446 y 454.67 Véase la n o t a 43 , supra.

32 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

4. CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓNFlTOSANITARIA (1951)

24. La Convención Internacional de Protección Fito-sanitaria 88 fue aprobada por la Conferencia de la FAOel 6 de diciembre de 195169 y entró en vigor el 3 de abrilde 195270. La Convención quedó abierta a la firma delos gobiernos, seguida de ratificación, hasta el 1.° demayo de 1952, y a la adhesión de los gobiernos no signa-tarios después de su entrada en vigor71. En el momentode la ratificación o de la adhesión, o posteriormente,todo gobierno puede extender la aplicación de la Con-vención a todos o a algunos de los territorios de cuyasrelaciones internacionales sea responsable 72.

5. ESTATUTO ORGÁNICO DE LA COMISIÓN EUROPEAPARA LA LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA (1953)

25. El Estatuto Orgánico de la Comisión Europea parala Lucha contra la Fiebre Aftosa73 fue aprobado por laConferencia de la FAO el 11 de diciembre de 1953 74 yentró en vigor el 12 de junio de 195475. La Comisiónadoptó enmiendas al Estatuto Orgánico en tres ocasiones :en su cuarto período de sesiones, celebrado en Roma el2 y el 3 de abril de 1957 78; en su quinto período desesiones, celebrado en Roma el 17 y el 18 de abril de1958 77; y en su noveno período de sesiones, celebrado enRoma el 29 de marzo de 1962 78. Las enmiendas entraronen vigor en las fechas de su aprobación por el Consejode la FAO. El Estatuto Orgánico está abierto a la acepta-ción de los Estados europeos miembros de la FAO y delos Estados europeos miembros de la Oficina Inter-nacional de Epizootias que sean Miembros de las NacionesUnidas. Los demás Estados europeos que sean Miembrosde las Naciones Unidas pueden llegar a ser partes en elEstatuto Orgánico por un procedimiento de admisión79.

6. ACUERDO DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA PARA LAREGIÓN DE ASIA SUDORIENTAL Y EL PACÍFICO (1956)

26. El Acuerdo de Protección Fitosanitaria para laregión de Asia sudoriental y el Pacífico80 fue aprobadodefinitivamente por el Consejo de la FAO el 26 denoviembre de 1955 81 y entró en vigor el 2 de julio de1956 82. El Acuerdo quedó abierto a la firma hasta lafecha de su entrada en vigor (2 de julio de 1956), y a laadhesión desde esa fecha83. Está abierto a la partici-pación de cualquier Estado situado en la región del Asiasudoriental y el Pacífico o de cualquier Estado que estéencargado de las relaciones internacionales de un terri-torio o grupo de territorios de la región84. Esta comprendelos territorios del Asia sudoriental al este de la fronteraoccidental del Paquistán y al sur de los Montes Himalaya,la frontera meridional de China y la frontera septentrionalde Filipinas, y todos los territorios del Océano Pacífico,el Mar de la China y el Océano Indico situados entera oparcialmente en la región comprendida entre las longi-tudes 100° Este y 165° Oeste y las latitudes 15° Nortey 20° Sur, pero excluida Australia85.

7. CONVENCIÓN QUE COLOCA A LA COMISIÓN INTER-NACIONAL DEL ALAMO DENTRO DEL MARCO DE LAFAO (1959)

27. La Convención que coloca a la Comisión Inter-nacional del Alamo dentro del marco de la FAO 86 fueaprobada por la Conferencia de la FAO el 19 denoviembre de 1959 87, y entró en vigor el 26 de septiembrede 1961. La Comisión Internacional del Alamo aprobóen su segundo período extraordinario de sesiones, cele-brado en Roma, el 30 de octubre de 1967 88, una enmiendaal artículo IV de la Convención que entró en vigor el21 de noviembre de 1967, fecha de su aprobación por laConferencia de la FAO 89. La Convención está abierta ala aceptación de los Estados miembros o miembrosasociados de la FAO y los Estados no miembros de ésta

68 N a c i o n e s Un idas , Recueil des Traités, vol . 150, p á g . 86.8" F A O , Informe del sexto periodo de sesiones de la Conferencia

(1951), págs . 154 y 155, resolución N . ° 85 /51 .70 N a c i o n e s U n i d a s , Recueil des Traités, vol . 150, p á g . 68 .71 Ibid., ar t iculo XII de la Convención.72 Ibid., ar t ículo XI de la Convención.73 Nac iones Unidas , Recueil des Traités, vol . 191, pág . 306.74 F A O , Informe del séptimo período de sesiones de la Confe-

rencia (1953), pág. 115, resolución N.° 33/53.75 Nac iones Unidas , Recueil des Traités, vol . 191, pág . 286.76 Aprobada el 12 de junio de 1957 por el Consejo de la F A O

(Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 274, pág. 375).77 Aprobada el 31 de octubre de 1958 por el Consejo de la F A O

(Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 315, pág. 241).78 Aprobada por la resolución N.° 3/39, adoptada el 26 de

octubre de 1962 por el Consejo de la F A O (Naciones Unidas,Recueil des Traités, vol. 454, pág. 556).

79 Artículo I, párr . 1, y artículo XV, párr. 2, del Estatuto Orgánico(Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 454, págs. 556 y 562).Antes de la fecha de adopción de las últimas enmiendas, el serMiembro de las Naciones Unidas no era condición para la parti-cipación de los Estados europeos que no son miembros de la F A O .

80 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 247, pág. 418.81 FAO, Actas taquigráficas del 23." período de sesiones del

Consejo, documento CL 23/PV-1. Véase también FAO, documentoC L 23/3 e Informe del Consejo de la FAO, 21." período de sesiones,págs. 20 y 21 . .

82 Naciones Unidas , Recueil des Traités, vol. 247, pág. 400.83 Ibid., pág. 421, artículo X del Acuerdo, párrs. 2 y 3.84 Ibid., pág. 421, artículo X del Acuerdo, párr . 1.85 Ibid., pág. 418, artículo la del Acuerdo. La delimitación de

la región ha sido modificada por una enmienda al artículo 1 a delAcuerdo, que todavía no ha entrado en vigor [FAO, Informe del49." período de sesiones del Consejo (1967), págs. 16 y 17, resoluciónN.° 2/49].

86 Naciones Unidas , Recueil des Traités, vol. 410, pág. 174.87 F A O , Informe del décimo período de sesiones de la Confe-

rencia (1959), págs. 227 y 228, resolución N.° 61/59.88 Naciones Unidas, Statement of Treaties and International

Agreements registered or filed and recorded with the Secretariat (queen lo sucesivo se citará así en el presente documento; «NacionesUnidas, Statement»), abril de 1968, pág. 10.

89 FAO, Informe del 14." período de sesiones de la Conferencia(1967), págs. 112 y 113, resolución N.° 18/67.

Sucesión de Estados y de Gobiernos 33

pero que lo sean de las Naciones Unidas, estando estosúltimos sujetos a un procedimiento de admisión90. Elartículo XIV de la Convención incorpora la cláusula deaplicación territorial prescrita en los principios que rigenlas convenciones y acuerdos91.

8. ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA COMISIÓNPARA LA LUCHA CONTRA LA LANGOSTA DEL DESIERTOEN LA REGIÓN ORIENTAL DE SU ÁREA DE DISTRIBUCIÓNDEL ASIA SUDOCCIDENTAL (1963)

28. El Acuerdo para el establecimiento de una Comisiónpara la Lucha contra la Langosta del Desierto en laregión oriental de su área de distribución del Asia sud-occidental 92 fue aprobado por la Conferencia de la FAOel 3 de diciembre de 1963 93 sobre la base de una recomen-dación hecha inicialmente por una conferencia especialcelebrada en Teherán del 1.° al 4 de octubre de 1962. ElAcuerdo entró en vigor el 15 de diciembre de 1964, yestá abierto a la aceptación de los Estados miembros omiembros asociados de la FAO situados en la región yde los Estados no miembros situados en ella y que seanMiembros de las Naciones Unidas, estando estos últimossujetos a un procedimiento de admisión94. Según elAcuerdo, la región está constituida por los territorios delAfganistán, la India, el Irán y el Paquistán y los terri-torios adyacentes a estos países95. El artículo XVI delAcuerdo incorpora la cláusula de aplicación territorialprescrita en los principios que rigen las convenciones yacuerdos % .

9. ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA COMISIÓNPARA LA LUCHA CONTRA LA LANGOSTA DEL DESIERTOEN EL CERCANO ORIENTE (1965)

29. El Acuerdo para el establecimiento de una Comisiónpara la Lucha contra la Langosta del Desierto en elCercano Oriente97 fue aprobado por el Consejo de laFAO en su 44.° período de sesiones celebrado del 21 dejunio al 2 de julio de 1965 98 sobre la base de las recomen-daciones hechas por la Conferencia en la resoluciónN.° 9/61 " y por una conferencia técnica especial cele-brada en Beirut del 15 al 18 de marzo de 1965. Entróen vigor el 21 de febrero de 1967. El Acuerdo está abiertoa la aceptación por los Estados miembros o miembrosasociados de la FAO situados en la región y por los

90 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 410, pág. 175,artículo II.

91 Véase la nota 43, supra.92 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 529, pág. 242.93 F A O , Informe del 12.° período de sesiones de la Conferencia

(1963), pág. 98, resolución N.° 44/63.94 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 529, pág. 242,

artículo I.95 Ibid., pág. 242, Preámbulo.96 Véase la nota 43, supra.97 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 592, pág. 238.98 FAO, Informe del 44.° período de sesiones del Consejo (1965),

págs. 42 y 43, resolución N.° 6/44.99 FAO, Informe del 11.° período de sesiones de la Conferencia

(1961), pág. 41.

Estados no miembros situados en ella que sean Miembrosde las Naciones Unidas, estando estos últimos sujetos aun procedimiento de admisión 10°. Según el Acuerdo, laregión está compuesta por los territorios de la ArabiaSaudita, el Irak, Jordania, Kuwait, el Líbano, la Repú-blica Arabe Siria, la República Arabe Unida, el Sudán,Turquía y el Yemen y por otros territorios de la PenínsulaArábiga situados al sur de los 27° de latitud norte 101.El artículo XV del Acuerdo incorpora la cláusula deaplicación territorial prescrita en los principios que rigenlas convenciones y acuerdos 102.

C.—Descripción de casos pertinentes en materiade participación en instrumentos de la FAO

30. En los párrafos siguientes se describen casos departicipación en instrumentos de la FAO con miras aidentificar cualquier característica de la sucesión deEstados en tratados multilaterales que se pueda encontraren la práctica de la organización. Con tal propósito, en lapresente sección se examina la participación en la Consti-tución de la FAO (subsección a) y en convenciones yacuerdos multilaterales concertados en el ámbito de laFAO y depositados en poder de su Director General(subsección b). La descripción de cada caso se funda enlos documentos oficiales de la FAO, en particular losinformes de los períodos de sesiones de la Conferenciade la FAO1 0 3 y la colección de tratados (Recueil desTraités) de las Naciones Unidas.

a) CASOS RELATIVOS A LA CONSTITUCIÓNDE LA FAO

31. Al 31 de enero de 1969 la FAO tenía 117 Estadosmiembros 104 y dos miembros asociados105. Cincuenta yuno de los actuales 117 Estados miembros son Estados de

100 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 592, pág. 238,artículo I, Preámbulo.

101 Ibid., Preámbulo.102 Véase la nota 43, supra.103 La Conferencia de la FAO celebra un período ordinario de

sesiones cada dos años [FAO, Textos Fundamentales, vol. I (1968),pág. 10, Constitución, artículo III, párr. 6]. El último (14.° períodode sesiones) se celebró del 4 al 23 de noviembre de 1967.

104 Afganistán, Alto Volta, Arabia Saudita, Argelia, Argentina,Australia, Austria, Barbados, Bélgica, Birmania, Bolivia, Botswana,Brasil, Bulgaria, Burundi, Camboya, Camerún, Canadá, Ceilán,Colombia, Congo (Brazzaville), Congo (República Democrática del),Costa de Marfil, Costa Rica, Cuba, Chad, Chile, Chipre, Dahomey,Dinamarca, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos deAmérica, Etiopía, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabon, Gambia,Ghana, Grecia, Guatemala, Guinea, Guyana, Haití, Honduras,Hungría, India, Indonesia, Irak, Irán, Irlanda, Islandia, Israel,Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kenia, Kuwait, Laos, Lesotho,Líbano, Liberia, Libia, Luxemburgo, Madagascar, Malasia,Malawi, Malí, Malta, Marruecos, Mauricio, Mauritania, México,Nepal, Nicaragua, Niger, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia,Países Bajos, Panamá, Paquistán, Paraguay, Perú, Polonia, Por-tugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, RepúblicaArabe Unida, República Centroafricana, República de Corea,República de Viet-Nam, República Dominicana, República Federalde Alemania, República Unida de Tanzania, Rumania, Rwanda,Senegal, Sierra Leona, Siria, Somalia, Sudán, Suecia, Suiza, Tailan-dia, Togo, Trinidad y Tabago, Túnez, Turquía, Uganda, Uruguay,Venezuela, Yemen, Yugoslavia, Zambia.

105 Bahrein y Qatar.

34 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

reciente independencia, nacidos después de la entrada envigor de la Constitución de la FAO en territorios nometropolitanos cuyas relaciones internacionales estabana cargo de un Estado miembro de la FAO antes de suindependencia. Se han agrupado todos estos casos en lasubsección 1. Los casos relativos a los cambios (formacióny disolución de uniones; división, traspaso de soberanía;etc.) sufridos por Estados miembros o miembros asociadosde la FAO figuran en la subsección 2.

1. ADMISIÓN COMO ESTADOS MIEMBROS DE EX TERRITORIOSNO METROPOLITANOS CUYAS RELACIONES INTERNACIO-NALES ESTABAN A CARGO DE UN ESTADO MIEMBRO

i) Después de obtener la independencia

32. Conforme al párrafo 2 del artículo II de la Consti-tución (véase el párr. 8 supra), 35 Estados, que fueronantes territorios no metropolitanos cuyas relaciones inter-nacionales estaban a cargo de un Estado miembro de laFAO, fueron admitidos por la Conferencia una vezobtenida la independencia, como Estados miembros de laOrganización y, al aceptar las obligaciones impuestas porla Constitución, pasaron a ser partes en la misma.33. Antes de que la Conferencia modificara en su sextoperíodo de sesiones, celebrado en 1951, el texto originaldel artículo II de la Constitución de la FAO en lo que serefiere a la fecha efectiva de ingreso (véase el párr. 9supra) se había admitido a los seis Estados siguientes:

Estados

Ceilán. . .Israel . . .JordaniaCamboya .Viet-Nam .Laos . . .

Fecha de aprobación de lasolicitud de admisión

14 de abril de 1948 107

23 de noviembre de 1949108

10 de noviembre de 195010*10 de noviembre de 195010 de noviembre de 195021 de noviembre de 1951110

Fecha efectiva deadmisión 1<*

21 de mayo de 194823 de noviembre de 194923 de enero de 195111 de noviembre de 195011 de noviembre de 195021 de noviembre de 1951

34. Al solicitar la admisión, así como en el momentode la adquisición efectiva del carácter de miembro,Camboya, Viet-Nam y Laos eran independientes dentrode la Unión Francesa. Sus solicitudes fueron transmitidasa la FAO en comunicaciones cuyos párrafos pertinentesse citan a continuación:

Camboya U 1

Carta de fecha 30 de agosto de 1950 del Ministro deRelaciones Exteriores del Reino de Camboya al DirectorGeneral de la FAO.

ios FAO, Manual, cap. VI, sección 615 (denominado en adelanteFAO, Manual).

107 FAO, Informe sobre el período extraordinario de sesiones de laConferencia (1948), pág. 2.

ios P A O , Informe del quinto período de sesiones de la Conferencia(1949), págs. 4 y 5.

109 pAO, Informe sobre el período extraordinario de sesiones de laConferencia (1950), págs. 3 y 4.

110 FAO, Informe del sexto período de sesiones de la Conferencia(1951), págs. 138 y 139.

111 FAO, Período extraordinario de sesiones de la Conferencia(1950), documento C 50/15, anexo II.

Camboya, que ha adquirido el carácter de Estado independientedentro de la Unión Francesa como consecuencia de la ratificaciónpor la República Francesa del Tratado franco-khemer de 8 denoviembre de 1949, desea participar como Estado miembro en lalabor de [la FAO].

Tengo el honor de pedirle que presente a la... [Conferencia]... lasolicitud de ingreso de Camboya como Estado miembro en laorganización.

Viet-Nam U 2

Carta de fecha 31 de agosto de 1950 del Presidente delGobierno, Ministro de Relaciones Exteriores del Estadode Viet-Nam, al Director General de la FAO:

Viet-Nam, que ha adquirido el carácter de Estado independientedentro de la Unión Francesa como consecuencia de la ratificaciónpor el Parlamento francés, el 2 de febrero de 1950, del acuerdonegociado el 8 de marzo de 1949 entre el Sr. Vincent Auriol, Presi-dente de la República Francesa, y Su Majestad Bao-Dai, Jefe deEstado de Viet-Nam, desea participar en la labor de la [FAO]...

En consecuencia, tengo el honor de pedirle que presente a la...[Conferencia]... la solicitud de admisión del Estado de Viet-Namen la FAO con carácter de Estado miembro.

Al presentar la solicitud de admisión de Viet-Nam, el Gobiernode Su Majestad Bao-Dai declara que acepta la Constitución de la[FAO] y las obligaciones consiguientes, que promete cumplir, yafirma su deseo de cooperar plenamente con los demás Estadosmiembros.

Laos 113

Carta de fecha 23 de octubre de 1951 de la Embajadade la República Francesa en Italia al Director Generalde la F A O :

El Gobierno de Laos ha pedido al Gobierno de Francia queinforme al Director General de su decisión de solicitar la admisiónen la [FAO] con carácter de Estado miembro.

En consecuencia, el Gobierno de Francia pide que se incluya enel programa del próximo período de sesiones de la Conferencia lasolicitud de admisión de Laos como Estado miembro.

35. Los restantes 29 Estados fueron admitidos despuésde la aprobación de la enmienda al artículo II mencionadaen el párrafo 33 supra, en las fechas indicadas a conti-nuación :

Estados Fecha efectiva de admisión

Marruecos 13 de septiembre de 1956 u*Sudán 13 de septiembre de 1956 114

Ghana 9 de noviembre de 1957 115

Federación Malaya 9 de noviembre de 1957 116

Guinea 5 de noviembre de 1959 u*

112 Ibid., anexo III.113 pAO, Informe del sexto período de sesiones de la Conferencia

(1951), documento C 51/5, suplemento 1, apéndice I.114 FAO, Informe del tercer período extraordinario de sesiones de

la Conferencia (1956), págs. 2 y 3.115 FAO, Informe del noveno período de sesiones de la Conferencia

(1957), págs. 205 y 206.116 FAO, Informe del décimo período de sesiones de la Conferencia

(1959), pág. 268.

Sucesión de Estados y de Gobiernos 35

Estados Fecha efectiva de admisión

República Centroafricana . . . . 9 de noviembre de 1961117

Chad 9 de noviembre de 1961117

Congo (Brazzaville) 9 de noviembre de 1961 " 'Congo (República Democrática del) 9 de noviembre de 1961117

Dahomey 9 de noviembre de 1961117

Gabón 9 de noviembre de 1961117

Costa de Marfil 9 de noviembre de 1961117

Kuwait 9 de noviembre de 1961 117

Madagascar 9 de noviembre de 1961117

Malí 9 de noviembre de 1961 " 'Mauritania 9 de noviembre de 1961117

Niger ( 9 de noviembre de 1961 117

Senegal 9 de noviembre de 1961 l l7

Sierra Leona 9 de noviembre de 1961 117

Alto Volta 9 de noviembre de 1961 I17

Argelia 19 de noviembre de 1963 l l s

Burundi 19 de noviembre de 1963 1I8

Rwanda 19 de noviembre de 1963 11S

Trinidad y Tabago 19 de noviembre de 1963 118

Uganda 19 de noviembre de 1963 11S

Gambia 22 de noviembre de 1965 119

Malawi 22 de noviembre de 1965 119

Zambia 22 de noviembre de 1965 118

Barbados 6 de noviembre de 1967 12°

ii) Antes de obtener la plena independencia

a. Adquisición del carácter de miembro antes de obtenerla plena independencia

36. Antes de obtener la plena independencia, Birmania,Indonesia y Túnez se convirtieron en nuevos Estadosmiembros de la FAO. Los dos primeros Estados fueronadmitidos, y su admisión se hizo efectiva, antes de laaprobación de la enmienda al artículo II de la Consti-tución mencionada en el párrafo 33 supra. Túnez fueadmitido después de aprobarse dicha enmienda y duranteel mismo período de sesiones de la Conferencia en que secreó la condición de miembro asociado121. A conti-nuación se hace una breve descripción del proceso deadmisión de esos tres Estados en la FAO.

Birmania

37. En su tercer período de sesiones (1947), la Confe-rencia tenía ante sí, entre otras cosas, una solicitud deadmisión como Estado miembro, del Gobierno deBirmania, de fecha 25 de agosto de 1947122. Por recomen-dación del Comité General, la Conferencia decidió en latercera sesión plenaria, celebrada el 26 de agosto de 1947,

que «para que las delegaciones recibieran instruccionessobre [esa] solicitud..., se aplazara... la votación por unasemana como máximo» 123. Aprobada la solicitud en lasexta sesión plenaria, celebrada el 2 de septiembre de1947 124, Birmania adquirió el carácter de Estado miem-bro con efecto a partir del 11 de septiembre de 1947 125.El 4 de enero de 1948, fecha de entrada en vigor del«Tratado (con canje de notas) entre el Gobierno delReino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y elGobierno provisional de Birmania sobre el reconoci-miento de la independencia de Birmania y asuntosconexos» 126, Birmania obtuvo la independencia.

Indonesia

38. En su quinto período de sesiones (1949), la Confe-rencia tenía ante sí una solicitud de admisión comoEstado miembro del Gobierno de Indonesia, fechada el20 de octubre de 1949 127. En lo que se refiere a estasolicitud, en su séptimo período de sesiones, el Consejohabía comunicado a la Conferencia lo siguiente :

Con respecto a la solicitud de Indonesia, el Consejo desea hacerllegar a la Conferencia la siguiente información sobre la condiciónde ese país, facilitada por el representante de los Países Bajos :

«En la actualidad, hay un Gobierno Federal Provisional deIndonesia y el país posee virtualmente plena soberanía, ya queel tratado firmado el 2 de noviembre de 1949 entre los PaísesBajos e Indonesia dispone el traspaso oficial de la soberanía amás tardar al 30 de diciembre de 1949.

»Asistirá a la Conferencia una delegación, dotada de plenospoderes por el mencionado Gobierno Provisional y con el acuerdode todas las partes en ese tratado, para aceptar la Constituciónde la FAO.»Si bien la decisión acerca de la solicitud de admisión como

Estado miembro corresponde exclusivamente a la Conferencia, elConsejo desea señalar que el aplazamiendo de la admisión de Indo-nesia por el hecho de que ese país no haya obtenido aún la plenasoberanía supondría una demora de por lo menos un año, en tantoque dicho país obtendrá presumiblemente la independencia a mástardar tres semanas después de la terminación de la Conferencia. ElConsejo desea señalar además que en el pasado la Conferenciaadmitió como Estados miembros a algunas naciones que aún nohabían alcanzado efectivamente la plena soberanía128.

39. Por recomendación del Comité General12B, la Con-ferencia, en su cuarta sesión plenaria celebrada el 23 denoviembre de 1949, aprobó la solicitud de admisión deIndonesia130. En la quinta sesión plenaria de la Confe-rencia, el representante de Indonesia manifestó:

En nombre de Indonesia y de su pueblo, deseo expresar mi grati-tud a la Conferencia por haber admitido a ese país como Estado

117 FAO, Informe del 11." periodo de sesiones de la Conferencia(1961), págs. 87 y 88 y 122.

118 FAO, Actas del 12." periodo de sesiones de la Conferencia(1963), sexta sesión plenaria, documento C63/PV-6, e Informe del12.° período de sesiones de la Conferencia (1963), pág. 111.

119 FAO, Manual e Informe del 13." período de sesiones de laConferencia (1965), pág. 114.

izo P A O , Actas del 14." período de sesiones de la Conferencia(1967), cuarta sesión plenaria, documento C 67/PV-4, e Informedel 14." período de sesiones de la Conferencia (1967), pág. 134.

121 Véase el párrafo 12 supra.122 P A O , Informe del tercer período de sesiones de la Conferencia

(1947), pág . 3 .

123 pAO, Actas del tercer período de sesiones de la Conferencia(1947), págs. 7 y 8.

124 Ibid., pág. 33.126 FAO, Manual.126 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 70, pág. 184.127 FAO, Informe del quinto período de sesiones de la Conferencia

(1949), págs. 4 y 5.128 pAO, Informe del séptimo período de sesiones del Consejo

(14 a 17 de noviembre de 1949), págs. 22 y 23.129 pAO, quinto periodo de sesiones de la Conferencia (1949),

Informe del Comité General, documento C 49/34.wo P A O , Actas del quinto período de sesiones de la Conferencia

(1949), pág. 38, documento C 49/PV.4.

36 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. H

miembro de la Organización para la Agricultura y la Alimentación.Deseo también dar las gracias al Gobierno de los Países Bajos porhaber presentado la solicitud de admisión de Indonesia y a ladelegación de los Países Bajos ante esta Conferencia por susesfuerzos por lograr este resultado. Nuestra delegación ha sidofacultada para aceptar, conforme al articulo 2, la Constitución dela FAO. En un futuro muy próximo, Indonesia se convertirá en unEstado independiente y soberano y nos complace que la FAO seael primer organismo especializado que cuente a Indonesia entresus miembros... m .

El ingreso de Indonesia en la FAO se hizo efectivo apartir del 28 de noviembre de 1949 132.

Túnez

40. Durante su octavo período de sesiones, el 23 denoviembre de 1955, se informó a la Conferencia de queel Gobierno de Francia había presentado una solicitudde ingreso en nombre del Gobierno de Túnez. De acuerdocon la recomendación del Comité General, el cual habíacomunicado que :

el Ministro de Economía Nacional de Túnez, que representaría asu Gobierno en esta ocasión, había recibido plenos poderes paraaceptar la Constitución de la FAO tal como lo prescribe el párrafo 2del artículo II de dicho instrumento,

la Conferencia decidió añadir al programa de su octavoperíodo de sesiones la cuestión de la admisión de Túnezcomo miembro de la Organización. Una vez aprobada lasolicitud, se admitió a Túnez como Estado miembro apartir del 25 de noviembre de 1955 133. Cabe destacar que,aunque la solicitud fue presentada por Francia en nombrede Túnez, que obtuvo la plena independencia el 20 demarzo de 1956, la Constitución fue aceptada por lasautoridades de Túnez. Cabe también señalar que ladecisión sobre el ingreso de Túnez como Estado miembrose adoptó pocos días después de la adopción en el mismoperíodo de sesiones de la Conferencia de la enmienda dela Constitución de la FAO, que permite la condición demiembro asociado134. La referencia al párrafo 2 delartículo II que figura en el informe del Comité Generalaclara, sin embargo, que se le otorgó el carácter deEstado miembro, que era el indicado en la solicitudpresentada por Francia.

b. Adquisición del carácter de miembro después deobtener la independencia

41. A partir del décimo período de sesiones, celebradoen 1959, 14 naciones fueron admitidas como miembros

131 Ibid., pág. 39, documento C 49/PV.5.132 FAO, Manual.133 P A O , Informe del octavo período de sesiones de la Conferencia

(1955), págs. i 77 y 178.131 Véase el párrafo 12 supra. La enmienda quedó eprobada en

la sexta sesión plenaria, celebrada el 18 de noviembre de 1955[FAO, Actas del octavo período de sesiones de la Conferencia (1955),págs. 92 y 93, documento C 55/PV.6] después de haber sido apro-bada «en principio» por la Conferencia en su período de sesionesprecedente [FAO, Informe del séptimo de sesiones de la Conferencia(1953), págs. 141 y 142]. Como las enmiendas de esta clase entranen vigor inmediatamente [FAO, Textos Fundamentales, vol. I (1968),pág. 24, Constitución, artículo XX, párr. 2], parecería que se hubieraadmitido a Túnez como miembro asociado y no como Estadomiembro.

mediante decisiones adoptadas por la Conferencia antesde que hubieran obtenido la independencia, aplazándose,no obstante, la efectividad de su admisión hasta unafecha posterior a su independencia. En los párrafossiguientes se hace una breve descripción del procedi-miento de admisión de esas naciones en la FAO.

Chipre, Nigeria y Somalia; Camerún y Togo

42. En su décimo período de sesiones, celebrado en 1959,la Conferencia había recibido : a) una solicitud de admi-sión como miembro asociado presentada en nombre delGobierno de Somalia, en ese entonces Territorio en fidei-comiso bajo administración italiana, b) solicitudes ennombre de Chipre y de la Federación de Nigeria para suadmisión como miembros asociados hasta adquirir suindependencia y como Estados miembros desde la fechaen que la adquirieran, y c) solicitudes de admisión comoEstados miembros, con cartas de envío del Gobiernofrancés, de la República de Togo y del Estado de Camerún,naciones que se encontraban todavía en fideicomiso 135.

43. La Conferencia advirtió que las cinco solicitudesmencionadas concernían a países que adquirirían la inde-pendencia durante 1960, y observó que las Potenciasmetropolitanas que habían presentado esas solicitudesdeseaban que esas naciones fueran admitidas lo máspronto posible. La Conferencia se mostró de acuerdo contal deseo, «ya que convenía a los intereses de la FAO elcontar con el mayor número posible de miembros»136,y aprobó, el 5 de noviembre de 1959, las dos resolucionesque se citan a continuación:

Resolución N.« 89¡59

La Conferencia,

Acuerda, respecto a las solicitudes de ingreso relativas a Chipre,Nigeria, Camerún, Togo y Somalia :

a) proceder a la votación secreta estipulada en el artículo IIde la Constitución;

b) conceder la calidad de miembro a cada una de las mencionadasnaciones que hayan obtenido la mayoría requerida de los dostercios de los votos emitidos, siempre que su gobierno presente, alcesar la administración fiduciaria, o al conseguir su independencia,un instrumento en el que confirme su deseo de ser miembro de laorganización y su aceptación de las obligaciones derivadas de laConstitución;

c) que su ingreso como miembro tendrá efecto el día en que sereciba el instrumento mencionado, si se considerara válido, notifi-cándose inmediatamente tal circunstancia a todos los Estadosmiembros;

d) en lo que concierne a Chipre, Nigeria y Somalia, que, a títulotransitorio, a partir del momento en que se proclamen los resultadosdel escrutinio secreto y hasta su ingreso como miembro, cadanación que hubiere obtenido la mayoría requerida se beneficiaráde las disposiciones de los párrafos 3 y 4 del artículo II de laConstitución137.

135 pAO, Décimo período de sesiones de la Conferencia (1959),documentos C 59/40; C 59/40 Supp. 1; C 59/LIM/9; e Informe deldécimo período de sesiones de la Conferencia (1959) , p á g . 266 .

136 FAO, Informe del décimo período de sesiones de la Conferencia(1959), págs. 266 y 267.

137 Ibid., pág. 267.

Sucesión de Estados y de Gobiernos 37

Resolución N.° 92/59La Conferencia,

Habiendo procedido a votación secreta de conformidad con elpárrafo 2 del artículo II de la Constitución y el párrafo 7 delartículo XII del reglamento aprobado por la Conferencia;

Declara que Chipre, la Federación de Nigeria, el Estado deCamerún, la República de Togo y Somalia quedan admitidos comoEstados miembros de la Organización de las Naciones Unidas parala Agricultura y la Alimentación a partir de la fecha en que cesela administración fiduciaria por lo que toca al Camerún, Somaliay Togo, y desde la fecha en que adquieran su independencia en loreferente a Chipre y Nigeria13S.

44. Conforme a la resolución N.° 89/59, Chipre, Nigeriay Somalia se convirtieron en miembros asociados a partirde la fecha en que fue aprobada la resolución (5 denoviembre de 1959). Los párrafos 3 y 4 del artículo II dela Constitución mencionados en el párrafo d de dicharesolución se refieren a la condición de miembro asociado.No se admitió, en cambio, como miembros asociados alTogo ni al Camerún. Esta conclusión se apoya en el hechode que, al determinar las contribuciones que los nuevosEstados miembros y miembros asociados debían pagarpara el ejercicio económico de 1959, la Conferenciaomitió al Togo y al Camerún 1S9. Se podría explicar la noconcesión del carácter de miembros asociados a esas dosnaciones por el hecho de que ambas presentaron solici-tudes de admisión como Estados miembros, en tanto queSomalia solicitó su admisión como miembro asociado yChipre y Nigeria solicitaron la admisión como miembrosasociados hasta adquirir su independencia y comoEstados miembros de ahí en adelante. Con arreglo a laresolución N.° 92/59, interpretada en conformidad conla resolución N.° 89/59, si bien se aprobó en su oportu-nidad la admisión como Estados miembros de las cinconaciones (Camerún, Chipre, Nigeria, Somalia y Togo),la admisión tendría efecto a partir del día en que la FAOrecibiera sus instrumentos de aceptación, después deadquirida la independencia o finalizada la administraciónfiduciaria. Los cinco Estado mencionados obtuvieron laindependencia en 1960140. Una vez cumplidas las condi-ciones establecidas en la resolución 89/59, su ingreso sehizo efectivo a partir de las siguientes fechas i a : Camerún,22 de marzo de 1960; Chipre, 14 de septiembre de 1960;Nigeria, 11 de octubre de 1960; Somalia, 17 de noviembrede 1960, y Togo, 23 de mayo de 1960.

Jamaica y Tanganyika

45. En su 11.° período de sesiones (1961) la Conferenciatenía ante sí las solicitudes de admisión como miembrosasociados presentadas por el Gobierno del Reino Unidoen nombre de Jamaica y de TanganyikaU2. Como las

138 Ibid., págs. 268 y 269.139 pAO, Informe del décimo período de sesiones de la Conferencia

(1959), págs. 270 y 271, resolución 94/59.140 Las respectivas fechas de independencia son las siguientes:

Camerún, 1." de enero de 1960; Chipre, 16 de agosto de 1960;Nigeria, 1." de octubre de 1960; Somalia, 1.° de julio de 1960; Togo,27 de abril de 1960.

141 FAO, Manual.142 p A O , 11." periodo de sesiones de la Conferencia (1961),

documentos C 61/46, C 61/46 Supp. 1 ; C 61/INF/6, e Informe del11." período de sesiones de la Conferencia (1961), pág. 87.

solicitudes se referían a países que adquirirían pronto laindependencia, la Conferencia decidió «a petición de laPotencia metroplitana» y «de conformidad con el prece-dente sentado en su décimo período de sesiones» :

a) admitir a Jamaica y Tanganyika en calidad de miembrosasociados hasta que adquieran su independencia,

b) que estos países se convertirán en Estados miembros aladquirir su independencia y una vez que el gobierno del nuevoEstado independiente haya depositado ante el Director General uninstrumento confirmando su deseo de ser miembro de la organiza-ción y su aceptación de las obligaciones derivadas de la Constitución,

c) que dicho cambio tenga efecto el día en que el Director Generalreciba el instrumento mencionado, de hallarse éste en regla, y

d) que se notificará inmediatamente de ello a todos los Estadosmiembros 143.

46. La admisión como miembros asociados de Jamaicay Tanganyika se hizo efectiva el 9 de noviembre de1961 l l i. Tanganyika y Jamaica adquirieron la indepen-dencia en 1961 y 1962 respectivamente145. Cumplidas lascondiciones establecidas en la decisión de la Conferenciacitada supra, su admisión como Estados miembros sehizo efectiva el 8 de febrero de 1962 y el 13 de marzode 1963, respectivamente146.

Kenia, Malta y Zanzíbar; Botswana y lœsotho

47. En sus 12.° y 13.° períodos de sesiones, celebradosen 1963 y 1965, la Conferencia tomó una posición análogaa la descrita en los párrafos 43 y 45 supra respecto de lassolicitudes de admisión como miembros asociados presen-tados por el Gobierno del Reino Unido en nombre deKenia, Malta y Zanzíbar147 y de Basutolandia y Bechua-nia148, respectivamente. La admisión con carácter demiembros asociados de Kenia, Malta y Zanzíbar se hizoefectiva el 19 de noviembre de 1963 149. La de Basutolandiay Bechuania se hizo efectiva el 22 de noviembre de 196515°.Kenia y Malta obtuvieron la independencia en 1963 y1964, respectivamente151. Basutolandia y Bechuania laobtuvieron en 1966 con los nombres de Lesotho yBotswana152. Cumplidas las condiciones establecidas porla Conferencia, su admisión con carácter de Estadosmiembros se hizo efectiva a partir de las fechas siguien-tes 153: Kenia, 27 de enero de 1964; Malta, 5 de octubre

143 FAO, Informe del 11." período de sesiones de la Conferencia(1961), pág. 87.

144 Ibid., 556.115 Tanganyika obtuvo la independencia el 9 de diciembre de

1961, y Jamaica el 6 de agosto de 1962.146 FAO, Manual.147 FAO, 12." período de sesiones de la Conferencia, documentos

C 63/57, C 63/57 Supp. 1, e Informe del 12." período de sesiones dela Conferencia (1963), pág. 111.

148 FAO, 13." período de sesiones de la Conferencia (1965), docu-mentos C 65/48 y Add.l; C 65/INF/3 y Rev.l, e Informe del 13.°período de sesiones de la Conferencia (1965), pág. 114.

149 FAO, Actas del 12." periodo de sesiones de la Conferencia(1963), sexta sesión plenaria, documento C 63/PV.6.

150 FAO, Manual.161 Kenia obtuvo la independencia el 12 de diciembre de 1963,

y Malta el 21 de septiembre de 1964.152 Lesotho obtuvo la independencia el 4 de octubre de 1966, y

Botswana el 30 de septiembre de 1966.153 FAO, Manual.

38 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

de 1964; Lesotho, 7 de noviembre de 1966, y Botswana,1.° de noviembre de 1966. En cuanto a Zanzíbar, queobtuvo la independencia el 10 de diciembre de 1963,véase el párrafo 52 infra.

Guyana y Mauricio

48. En su 11.° periodo de sesiones (1961), la Conferencia,atendiendo a las solicitudes presentadas por el Gobiernodel Reino Unido en nombre de la Guyana Británica y deMauricio, admitió como miembros asociados a ambasnaciones con efecto a partir del 9 de noviembre de 1961,fecha de la aprobación de sus solicitudes1M. En su13.° período de sesiones (1965) se informó, no obstante,a la Conferencia de que el Director General había recibidodos comunicaciones del Reino Unido en las que se pedíaque se adoptaran medidas para otorgar a los dos miem-bros asociados mencionados supra la condición deEstados miembros de la Organización una vez obtenidala independencia, a reserva de que los Gobiernos de laGuyana Británica y de Mauricio confirmasen entonces sudeseo de ser Estados miembros de la Organización y deaceptar las obligaciones impuestas por la Constitución.La Conferencia advirtió que, al admitirse a la GuyanaBritánica y a Mauricio como miembros asociados en su11.° período de sesiones, no se había insertado cláusulaalguna respecto del otorgamiento de la condición deEstado miembro. Por consiguiente, la Conferencia, en lasresoluciones N.os 38/65 y 39/65, de 8 de diciembre de 1965,adoptó decisiones análogas a las descritas en los párra-fos 43 y 45 supra155. La Guyana Británica, con el nombrede Guyana y Mauricio obtuvieron la independencia en1966 y 1968, respectivamente158. Cumplidas las condi-ciones establecidas por la Conferencia, su admisión comoEstados miembros se hizo efectiva el 22 de agosto de1966 y el 12 de marzo de 1968, respectivamente157.

2. CAMBIOS SUFRIDOS POR LOS MIEMBROS

i) Estados miembros

a. División de la India

49. Antes de la división, la India, Estado miembrofundador de la FAO (véase párr. 7 supra), firmó laConstitución de la FAO y pasó a ser parte en ella confecha 16 de octubre de 1945158. El 15 de agosto de 1947,la India se dividió en dos Estados, la India y el Paquistán,ambos independientes a partir de esa fecha. El 25 deagosto de 1947, el Gobierno del Paquistán presentó a laConferencia de la FAO en su tercer período de sesiones

154 F A O , Informe del 11." periodo de sesiones de la Conferencia(1961), pág. 87.

155 p A O , Informe del 13." período de sesiones de la Conferencia(1965), págs . 115 y 116.

156 Guyana obtuvo la independencia el 26 de mayo de 1966, yMauricio el 12 de marzo de 1968.

167 FAO, Manual.158 PAO, Report of the first session of the Conference (1945),

pág. vii. Véase también: Actas del primer período de sesiones de laConferencia (1945), sesión preliminar, documento 12 (G/7), pág. 9.

una solicitud de ingreso159. La solicitud fue aprobada enla quinta sesión plenaria, celebrada el 1.° de septiembrede 1947 160, y el Paquistán se convirtió en nuevo Estadomiembro con efecto a partir del 7 de septiembre de1947 161. Después de la división, la India siguió siendoEstado miembro fundador de la FAO con efectividad apartir del 16 de octubre de 1945 162.

b. Constitución y disolución de una unión entre Siria yEgipto (República Arabe Unida)

50. El 21 de febrero de 1958, Egipto y Siria, Estadosmiembros de la FAO, se unieron para constituir unEstado único con el nombre de República Arabe Unida.Egipto había sido Estado miembro fundador desde el16 de octubre de 1945 163. La admisión de Siria se habíahecho efectiva a partir del 27 de octubre de 1945 164. Conrespecto a esta unión, el Consejo, en su 29.° periodo desesiones, había comunicado a la Conferencia lo siguiente :

El representante de la República Arabe Unida informó al Consejoque, como resultado del referéndum celebrado en Egipto y Siriael 21 de febrero de 1958, ambos Estados se habían unido, consti-tuyendo la República Arabe Unida. El 11 de abril de 1958, elMinistro de Asuntos Exteriores de la República Arabe Unidatransmitió oficialmente esta información al Director General.Como Egipto y Siria ocupaban puestos en el Consejo, el Gobiernode la República Arabe Unida había dado instrucciones a su repre-sentante para que hiciera constar que el de Siria quedaba oficial-mente vacante 165.

51. La unión quedó disuelta el 28 de septiembre de 1961,y la Conferencia, en su 11.° período de sesiones celebradoen 1961, restituyó a la República Arabe Siria su carácterde Estado miembro de la organización a partir del 4 denoviembre de 1961166. La fecha en que se hizo efectivosu ingreso sigue siendo, sin embargo, la misma de Siria

159 P A O , Informe del tercer periodo de sesiones de la Confe-rencia (1947), pág. 3. De conformidad con el Acuerdo relativo a latransferencia de derechos y obligaciones internacionales a losDominios de la India y el Paquistán, contenido en el Schedule tothe Indian Independence (International Arrangements) Order de1947 [Naciones Unidas, Legislative Series, Materials on Successionof States (ST/LEG/SER.B/14), pág. 162] :

«...»2. 1) El carácter de miembro en todas las organizaciones inter-nacionales y los derechos y obligaciones inherentes a tal caráctercorresponderán exclusivamente al Dominio de la India.»...

»2) El Dominio del Paquistán tomará las medidas necesariaspara solicitar su admisión en las organizaciones internacionalesde las que desee formar parte.»...leo pAO, Actas del tercer período de sesiones de la Conferencia

(1947), pág. 32.161 FAO, Manual.182 Ibid.163 FAO, Report of the first session of the Conference (1945),

pág. vii. Véase también, Actas del primer período de sesiones de laConferencia (1945), sesión preliminar, documento 12 (G/7), pág. 8.

164 FAO, Report of the first session of the Conference (1945),pág. vii. Véase también Actas del primer período de sesiones dela Conferencia (1945), octava sesión plenaria, pág. 153.

íes pAO, Informe del 29.° período de sesiones del Consejo (27 deoctubre a 7 de noviembre de 1958), pág. 9.

lee P A O , Informe del 11." período de sesiones de la Conferencia(1961), pág. 87.

Sucesión de Estados y de Gobiernos 39

antes de la unión, es decir, el 27 de octubre de 1945 167.La nación antes llamada Egipto y ahora República ArabeUnida sigue siendo Estado miembro fundador de la FAOcon efectividad a partir del 16 de octubre de 1945 168.Después de la disolución de la unión, la República ArabeUnida (antes llamada Egipto) siguió siendo miembro delConsejo, puesto para el cual se había elegido a la uniónen el décimo período de sesiones de la Conferencia (1959),para el período comprendido entre el 1.° de enero de 1961y el 1.° de noviembre de 1963 169.

c. Formación de la República Unida de Tanzania

52. El 26 de abril de 1964, Tanganyika, Estado miembro,y Zanzíbar, ex miembro asociado de la FAO (véanse lospárrs. 45 a 47 supra), se unieron en un solo Estado con elnombre de República Unida de Tanzania. La Conferencia,en su 13.° período de sesiones (1965), tomó nota de launión y reconoció oficialmente que la República Unidade Tanzania «sustituía al antiguo Estado miembroTanganyika y al antiguo miembro asociado Zanzíbar» 17°.La Conferencia decidió asimismo, por recomendacióndel Consejo en su 44.° período de sesiones, cancelar lascuotas separadas de los anteriores Estados de Tanganyikay Zanzíbar correspondientes a los años 1964 y 1965, yreemplazarlas con una cuota única de la República Unidade Tanzaniain. La fecha en que se hizo efectivo el ingresode la República Unida de Tanzania continúa siendo ladel ingreso del antiguo miembro Tanganyika (8 defebrero de 1962)172. En cuanto a Zanzíbar su situacióncomo miembro desde la fecha de la independencia (10 dediciembre de 1963) hasta su fusión para constituir laRepública Unida de Tanzania (26 de abril de 1964), fueen la práctica equivalente a la de un país no miembro dela FAO (información facilitada por la FAO).

d. Formación de Malasia y separación de Singapur

53. El 16 de septiembre de 1963, la Federación Malaya,Estado miembro de la FAO desde el 9 de noviembrede 1957 (véase el párr. 35, supra), y los territorios deSingapur, Sabah (Borneo septentrional) y Sarawak for-maron una federación con el nombre de Malasia. Malasiasustituyó a la Federación Malaya y figura como Estadomiembro a partir de la misma fecha que la ex Federación.El 7 de agosto de 1965, Singapur se separó de Malasiay se convirtió en Estado independiente. La calidad demiembro de Malasia continúa invariable173. Hasta elmomento, Singapur no ha adoptado ninguna medidarespecto de su ingreso en la Organización.

167 FAO, Manual.168 Ibid.íes FAO, Actas del décimo período de sesiones de la Conferencia

(1959), pág. 371, 16.a sesión plenaria, documento C 59/PV.16.Véase también, FAO, Informe del 35." período de sesiones del Consejo(24 y 25 de noviembre de 1961), pág. 233.

170 F A O , Informe del 13." período de sesiones de la Conferencia(1965), pág . 116.

171 Ibid., p á g . 107, resolución N . ° 32/65.172 FAO, Manual.173 Ibid.

ii) Miembros asociados17i

a. Logro de la independencia por Chad, Gabon y Mada-gascar

54. En su décimo período de sesiones (1959), la Confe-rencia de la FAO admitió como miembros asociados aChad, Gabán y Madagascar175. Al lograr la independenciaen 1960, Chad, Gabon y Madagascar176 solicitaron elingreso como Estados miembros, lo que les fue otorgadocon efecto a partir del 9 de noviembre de 1961 (véasepárr. 35 supra)177.

b. Logro de la independencia por Malí y Senegal

55. Las Repúblicas del Senegal y del Sudán fueron admi-tidas como miembros asociados en el décimo período desesiones de la Conferencia de la FAO (1959)178. En lasolicitud de ingreso como miembros asociados quepresentó Francia en nombre de la República del Senegaly de la República del Sudán se sugirió la posibilidad deque las dos Repúblicas tuviesen una sola representación«en vista de su asociación»179. No obstante, esos dospaíses fueron admitidos como miembros asociados enforma separada180. La Federación de Malí, integrada porlas Repúblicas de Sudán y Senegal, logró la independenciael 20 de junio de 1960. Sin embargo, dos meses mástarde, el 20 de agosto de 1960, Senegal se retiró de laFederación y proclamó la independencia de la República.Ulteriormente, Senegal y Malí (ex República de Sudán)solicitaron su ingreso como Estados miembros de laFAO y quedaron admitidos a partir del 9 de noviembrede 1961 (véase el párrafo 35 supra)181.

c. Disolución de la Federación de Rhodesia y Nyasalandia

56. La Federación de Rhodesia y Nyasalandia, admitidacomo miembro asociado en el décimo período de sesionesde la Conferencia (1959)182, quedó disuelta el 31 dediciembre de 1963. Ulteriormente, dos de los territoriosque constituían la antigua Federación se transformaronen 1964 en dos nuevos Estados independientes: Malawi(la antigua Nyasalandia) y Zambia (la antigua Rhodesia

174 En cuanto a los efectos del logro de la independencia sobrela calidad de miembro asociado otorgada por un período provi-sional, véanse los párrs. 42 a 48 supra.

176 FAO, Informe del décimo período de sesiones de la Conferencia(1959), págs. 269 y 270, resolución N.° 93/59.

176 Chad obtuvo la independencia el 11 de agosto de 1960, Gabánel 17 de agosto de 1960, y Madagascar el 26 de junio de 1960.

177 F A O , Informe del 11." período de sesiones de la Conferencia(1961), págs . 87 y 88 .

178 F A O , Informe del décimo periodo de sesiones de la Conferencia(1959), p á g s . 269 y 270, resolución N . ° 93/59.

179 F A O , Décimo período de sesiones de la Conferencia (1959),documento C 59/40, págs. 3 y 14.

íeo P A O , Informe del décimo período de sesiones de la Conferencia(1959), pág. 270.

181 FAO, Informe del 11." periodo de sesiones de la Conferencia(1961), págs. 87 y 88.

182 P A O , Informe del décimo período de sesiones de la Conferencia(1959), págs. 269 y 270, resolución N.° 93/59.

40 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. H

del Norte)183. En su 13.° período de sesiones (1965),la Conferencia tuvo ante sí solicitudes presentadas porlos Gobiernos de Zambia y Malawi para ingresar en laFAO, y otra presentada por el Gobierno del Reino Unidoen nombre de Rhodesia del Sur solicitando su ingresocomo miembro asociado 184. Al ser aprobadas sus solici-tudes, Zambia y Malawi pasaron a ser Estados miembrosel 22 de noviembre de 1965 (véase el párr. 35 supra)185.Sin embargo, a petición del Gobierno del Reino Unido, laConferencia no llevó adelante la solicitud de admisiónde Rhodesia del Sur como miembro asociado 186. De loque antecede, cabe deducir que la calidad de miembroasociado de la Federación de Rhodesia y Nyasalandiallegó a su término el 31 de diciembre de 1963, fecha desu disolución.

b) CASOS RELATIVOS A CONVENCIONES YACUERDOS MULTILATERALES CONCERTA-DOS EN EL SENO DE LA FAO Y DE LOS QUEES DEPOSITARIO SU DIRECTOR GENERAL

1. CONSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN INTERNACIONALDEL ARROZ (1948)

Camboya, Federación Malaya, Ghana, Guyana, Indo-nesia, Laos, Madagascar, Malí, Nigeria, Sierra Leona yViet-Nam

57. La Constitución de la Comisión Internacional delArroz entró en vigor respecto de Francia y de los PaísesBajos 187 el 4 de enero de 1949, y con respecto al ReinoUnido el 28 de febrero de 1949188. Ulteriormente ydespués de adquirir la condición de Estados miembrosde la FAO, once antiguos territorios no metropolitanosque estaban bajo administración británica, francesa oneerlandesa se han hecho miembros de la ComisiónInternacional del Arroz al aceptar su Constitución. Suaceptación comenzó a surtir efectos a partir de las fechassiguientes: Indonesia, 15 de marzo de 1950189; Viet-Nam,13 de junio de 1951190; Camboya, 16 de julio de 1951 M1;Laos, 21 de julio de 1954192; Federación Malaya, 15 deseptiembre de 1958193; Nigeria, 13 de noviembre de1961194; Malí, 4 de junio de 1963195; Sierra Leona, 22 de

183 Malawi logró la independencia el 6 de julio de 1964, y Zambiael 24 de octubre de 1964.

184 P A O , 13." período de sesiones de la Conferencia (1965), docu-mento C 65/48.

185 F A O , Informe del 13." período de sesiones de la Conferencia(1965), pág. 114.

189 Ibid., pág. 115.187 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 120, pág. 14.188 Ibid.189 Ibid.190 Ibid. Independiente en aquel entonces dentro de la Unión

Francesa.191 Ibid.192 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 196, pág. 351.

Independiente en aquel entonces dentro de la Unión Francesa.193 Nac iones U n i d a s , Recueil des Traités, vol . 313, p á g . 345.194 Ibid., vol . 417, p á g . 349.186 Ibid., vol . 469, p á g . 417.

septiembre de 1964196; Madagascar, 27 de octubre de1966197; Guyana, 24 de enero de 1967198; y Ghana, 8 demarzo de 1968 199. Cabe notar que el 23 de noviembrede 1961, fecha en que entró en vigor la enmienda de laConstitución de la Comisión Internacional del Arrozrelativa a su aplicación territorial (véase el párr. 21 supra),la Guyana Británica era un territorio cuyas relacionesinternacionales estaban a cargo del Reino Unido. Enausencia de una declaración de este último país respectode la aplicación territorial, debe estimarse que la Consti-tución se ha aplicado desde dicha fecha a la GuyanaBritánica.

2. CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL CONSEJODE PESCA DEL INDO-PACÍFICO (1948)

Camboya, Federación Malaya, Indonesia y Viet-Nam

58. Este Convenio entró en vigor el 9 de noviembrede 1948 respecto de Francia, el 12 de noviembre de 1948respecto de los Países Bajos, y el 28 de febrero de 1949respecto del Reino Unido 200. Después de ingresar en laFAO en calidad de Estados miembros, los siguientescuatro ex territorios no metropolitanos bajo adminis-tración francesa, británica o neerlandesa se hicieronmiembros del Consejo de Pesca del Indo-Pacífico alaceptar el Convenio para que surtiera efecto a partir delas fechas siguientes: Indonesia, 29 de marzo de 1950201;Camboya, 19 de enero de 19512O2; Viet-Nam, 3 de enerode 1951203; Federación Malaya, 15 de septiembre de1958 2M. Todos ellos se hicieron partes en el Convenioantes de que entraran en vigor las disposiciones del mismorelativas a la aplicación territorial, lo que ocurrió el23 de noviembre de 1961. En ausencia de una declaraciónformulada por Francia o por el Reino Unido respectode la aplicación territorial, debe estimarse que el Conveniose ha aplicado desde dicha fecha a todos los territorioscuyas relaciones internacionales estaban en aquel entoncesa cargo de esos dos países. Hasta el momento, ningúnotro Estado recién emancipado y que antes era territoriono metropolitano bajo administración francesa o británicaha expresado su posición respecto del Convenio.

3. CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL CONSEJOGENERAL DE PESCA DEL MEDITERRÁNEO (1949)

Argelia, Chipre, Malta, Marruecos y Túnez

59. El Reino Unido se hizo parte en el Convenio apartir del 20 de noviembre de 1950205, y Francia a partir

196 Ibid., \ol. 511, pág. 268.197 Ibid., vo l . 579, pág . 260.198 Ibid., vol . 590, p á g . 270.199 Naciones Unidas, Statement, marzo de 1968, pág. 18.200 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 120, pág. 60.201 Ibid.202 Ibid. Independiente en aquel entonces dentro de la Unión

Francesa.203 Naciones Unidas, Recueil des Traites, vol. 120, pág. 60.

Independiente en aquel entonces dentro de la Unión Francesa.204 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 313, pág. 346.205 Ibid., vol. 126, pág. 239. El Reino Unido se retiró del Convenio

a partir del 25 de junio de 1968 (Naciones Unidas, Statement,mayo de 1968, pág. 18).

Sucesión de Estados y de Gobiernos 41

del 8 de julio de 1952206. Ulteriormente, el Gobiernofrancés, de conformidad con el texto original del artícu-lo VIII del Convenio (véase el párrafo 23 supra), solicitóen nombre del Gobierno de Túnez, que no era todavíaEstado independiente, el ingreso en el Consejo de Pesca.El Consejo, en su segundo período de sesiones, celebradodel 26 al 29 de octubre de 1953, decidió por unanimidadtransmitir a la FAO la petición del Gobierno francés.Una vez que la Conferencia de la FAO admitió a Túnezcomo miembro del Consejo de Pesca207, ese país depositó,junto con una carta de envío del Gobierno francés, uninstrumento por el que aceptaba el Convenio con efec-tividad a partir del 22 de junio de 1954208. Además,cuatro Estados recién emancipados que eran antiguosterritorios no metropolitanos bajo administración bri-tánica o francesa aceptaron el Convenio después deadquirir la condición de Estados miembros de la FAO.Tres de ellos lograron la independencia antes de queentraran en vigor las disposiciones relativas a la aplicaciónterritorial que se mencionan en el párrafo 23 supra. Suaceptación surtió efectos a partir de las fechas siguientes :Marruecos, 17 de septiembre de 1956209; Chipre, 10 dejunio de 1965 210, y Argelia, 11 de diciembre de 1967 211.Malta, que obtuvo la independencia después de entraren vigor las disposiciones relativas a la aplicación terri-torial, aceptó el Convenio a partir del 29 de abril de1965 212.

4. CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓNFITOSANITARIA (1951)

Nauru y Samoa Occidental

60. Por declaraciones transmitidas al Director General,Nueva Zelandia extendió la aplicación de la Convenciónal Territorio en fideicomiso de Samoa Occidental a partirdel 16 de octubre de 1952213, y Australia a Nauru apartir del 8 de septiembre de 1954214. Desde que lograronla independencia, ni Samoa Occidental ni Nauru hanexpresado su actitud respecto de la Convención.

Ex Nueva Guinea neerlandesa (Irián Occidental)

61. Los Países Bajos extendieron asimismo la aplicacióndel Convenio a la que era Nueva Guinea Occidental apartir del 29 de octubre de 1954 215. Indonesia, uno de lossignatarios originales 216, no lo ha ratificado aún.

206 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 135, pág. 398.207 FAO, Informe del séptimo período de sesiones de la Confe-

rencia (1953), págs. 160 y 161, resolución N.° 57/53.208 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 191, pág. 403.2 09 Ibid., vol . 251 , pág . 380.210 Ibid., vol . 540, pág . 334.211 Nac iones Unidas , Statement, diciembre de 1967, pág . 30.212 Nac iones Unidas , Recueil des Traités, vol . 535, pág . 410.213 Ibid., vol . 150, pág. 68.214 Ibid., vol. 199, pág. 348.216 Ibid., vol. 201, pág. 379.216 Ibid., vol. 150, pág. 97.

5. CONSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA PARA LALUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA (1953)

62. El Reino Unido aceptó la Constitución de laComisión a partir del 1.° de marzo de 1954217. Chipre yMalta, exterritorios bajo administración británica quealcanzaron la independencia, no han expresado aún suactitud sobre la Constitución de la Comisión.

6. ACUERDO DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA PARA LAREGIÓN DE ASIA SUDORIENTAL Y EL PACÍFICO (1956)

Federación Malaya

63. El Reino Unido ratificó el Acuerdo a partir del3 de diciembre de 1956 218. Luego de obtener la indepen-dencia el 31 de agosto de 1957 y de pasar a ser Estadomiembro de la FAO el 9 de noviembre de 1957, laFederación Malaya (ulteriormente Malasia) se adhirió alAcuerdo a partir del 20 de noviembre de 1957219.Singapur, que se separó de Malasia el 7 de agosto de 1965(véase el párrafo 53 supra), no ha expresado todavía suposición respecto del Acuerdo.

Ex Nueva Guinea neerlandesa (Irián Occidental)

64. Los Países Bajos ratificaron el Acuerdo para quefuera aplicable a la que era Nueva Guinea Occidental apartir del 9 de julio de 1957 22°. Por comunicación quedirigió a la FAO el 28 de diciembre de 1964, el Gobiernoneerlandés declaró que, como consecuencia del acuerdoconcertado entre los Países Bajos e Indonesia y delacuerdo concertado entre las Naciones Unidas, los PaísesBajos e Indonesia, documentos firmados en la Sede delas Naciones Unidas, Nueva York, el 15 de agostode 1962, el Gobierno de los Países Bajos estimaba quehabía dejado de ser parte en el Acuerdo de ProtecciónFitosanitaria, que había ratificado respecto de NuevaGuinea Occidental, a partir del 1.° de octubre de 1962,fecha en que la administración de dicho territorio fuetraspasada a la autoridad ejecutiva provisional de lasNaciones Unidas221. Indonesia que había firmado elAcuerdo de Protección Fitosanitaria, sujeto a ratifi-cación, el 28 de junio de 1956 222, lo ratificó para quesurtiera efectos a partir del 21 de diciembre de 1967 223.

7. CONVENCIÓN QUE COLOCA A LA COMISIÓN INTERNA-CIONAL DEL ALAMO DENTRO DEL MARCO DE LA FAO(1959)

República Arabe Siria

65. La República Arabe Siria se adhirió a la Convenciónel 19 de diciembre de 1961 224. La República Arabe Unida

217 Ibid., vol. 191, pág. 286.218 Ibid., vol. 256, pág. 355.219 Ibid., vol. 282, pág. 365.220 Ibid., vol . 274, p á g . 347.221 Naciones Unidas, Statement, marzo de 1965, pág. 16; Naciones

Unidas, Recueil des Traités, vol. 527, pág. 308. Véase tambiéncarta del 23 de noviembre de 1964 dirigida al Asesor Jurídico de laFAO, en Naciones Unidas, Anuario Jurídico (1964), págs, 268 y 269.

222 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 247, pág. 427.223 Naciones Unidas, Statement, enero de 1968, pág. 22.224 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 422, pág. 343.

41 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. It

había adquirido la calidad de miembro de la Comisiónal aceptar la Convention a partir del 26 de septiembrede 1961 225, cuando Siria todavía formaba parte de laRepública Arabe Unida.

Ex territorios bajo administración belga, británica,española o francesa

66. España, Francia y Bélgica se adhirieron a la Con-vención a partir del 21 de abril de I960226, 17 de marzode 1961227 y 24 de abril de 1962 228, respectivamente, sinformular declaración alguna respecto de su aplicaciónterritorial. Desde entonces, Argelia, Rwanda, Burundi y laGuinea Ecuatorial han logrado la independencia y elingreso en las Naciones Unidas, y los tres primerosEstados son miembros de la FAO, pero ninguno de ellosha expresado aún su actitud respecto de la Convención.Dado que el Reino Unido, al expresar su adhesión el3 de abril de 1962, formuló una declaración por la queextendía la aplicación de la Convención a las IslasAnglonormandas y a la Isla de Man229, cabe presumir quesu aplicación no se extiende a ningún otro territoriocuyas relaciones internacionales estaban a cargo delReino Unido en aquel momento.

8. ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA COMISIÓNPARA LA LUCHA CONTRA LA LANGOSTA DEL DESIERTOEN LA REGIÓN ORIENTAL DE SU ÁREA DE DISTRIBUCIÓNDEL ASIA SUDOCCIDENTAL (1963)

9. ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA COMISIÓNPARA LA LUCHA CONTRA LA LANGOSTA DEL DESIERTOEN EL CERCANO ORIENTE (1965)

Qatar y Bahrein

67. En razón de su concertación reciente y de su limi-tada participación regional, no se plantea en el contextode estos dos acuerdos ninguna cuestión pertinente a lafinalidad del presente estudio. Qatar2S0 y Bahrein 231 sehicieron partes en el segundo acuerdo al aceptarlo en sucalidad de miembros asociados de la FAO a partir del31 de diciembre de 1968 y del 24 de febrero de 1969,respectivamente. Los instrumentos de aceptación fuerontransmitidos por los Gobiernos de Qatar y Bahrein alDirector General de la FAO.

D.—Resumen

a) CONSTITUCIÓN DE LA FAO

68. La participación por sucesión en la Constitución dela FAO ha tenido lugar sólo en algunos casos de cambiosexperimentados por Estados miembros (partes). De con-

226 Ibid., vo l . 410 , p á g . 156.226 Ibid.227 Ibid.228 Ibid., vol. 429, pág. 303.229 Ibid., vol . 426, p á g . 349.230 Naciones Unidas, Statement, enero de 1969, pág. 18.231 Ibid., marzo de 1969, pág. 19.

formidad con la Constitución, la participación de nuevosEstados miembros está sujeta a un procedimiento deadmisión que implica la aprobación previa de una soli-citud por la Conferencia de la FAO. En consecuencia,y a falta de un procedimiento especial, los nuevos Estadosindependientes que surgen de territorios no metropoli-tanos de cuyas relaciones internacionales estaba encargadoun Estado miembro no pueden sino seguir el método departicipación abierto a los nuevos Estados miembros,que excluye la posibilidad de llegar a ser parte porsucesión sobre la base de la participación anterior delEstado miembro interesado que dio lugar al nacimientodel nuevo Estado.

69. Los casos registrados de cambios experimentadospor Estados miembros (partes) se pueden clasificar, a losefectos de este estudio, de la siguiente manera: 1) forma-ción o constitución de una unión (República ArabeUnida), federación (Malasia), o fusión (República Unidade Tanzania); 2) disolución de una unión (RepúblicaArabe Unida), separación de una federación (Singapurde Malasia) o partición (India). La sucesión que tuvolugar en todos los casos del primer grupo y en algunosdel segundo impide la discontinuidad de la participaciónen la Constitución de la FAO, porque no implica unaaceptación y aprobación nuevas de la admisión.

70. En cuanto al primer grupo, la República ArabeUnida heredó la calidad de miembro de Egipto y Siria,Malasia la de la Federación Malaya, y la República Unidade Tanzania la de Tanganyika. Se ha considerado partea la República Arabe Unida desde la fecha de la primerade las dos calidades de miembros heredadas, a saber, lafecha en que Egipto, Estado miembro fundador, llegó aser parte en la Constitución de la FAO. Se consideraEstados miembros a Malasia y la República Unida deTanzania desde la fecha en que la Federación Malaya yTanganyika, respectivamente, llegaron a ser partes en laConstitución. Se debe observar que, en tanto que laRepública Arabe Unida fue una unión entre dos Estadosmiembros independientes (Egipto y Syria), Malasia fueformada por un Estado miembro independiente fiaFederación Malaya) y tres territorios dependientes(Singapur, Saba (Borneo septentrional) y Sarawak), y laRepública Unida de Tanzania por un Estado miembroindependiente (Tanganyika) y un Estado independiente(Zanzíbar) que era miembro asociado de la FAO antesde lograr la independencia.

71. Los casos del segundo grupo no presentan el mismogrado de uniformidad. Después de la disolución de launión entre el antiguo Egipto y Siria, Egipto, con elnombre de la unión, República Arabe Unida, siguiósiendo considerado parte en la Constitución de la FAOy Estado miembro a partir de la fecha en que lo era antesEgipto. Siria, con el nombre de República Arabe Siria,reanudó su participación por separado cerca de un mesdespués de la disolución de la unión, pero siguió siendoconsiderado parte en la Constitución a partir de la mismafecha en que lo era antes Siria. La partición de la India,Estado miembro fundador no independiente, dio naci-miento a dos Estados independientes: la India y elPaquistán. Sólo uno de ellos, la India, heredó la condiciónde miembro de la anterior India, y se considera parte enla Constitución de la FAO a partir de la misma fecha en

Sucesión de Estados y de Gobiernos 4J

que lo era la India, el Estado miembro original. ElPaquistán solicitó el ingreso de conformidad con lasdisposiciones que figuran en el Schedule to the IndianIndependence (International Arrangements) Order, de1947. Admitido como nuevo Estado miembro, elPaquistán llegó a ser parte en la Constitución de la FAOal aceptarla pocos días después de aprobarse su solicitudpor la Conferencia. La independencia y la separación deSingapur de Malasia no alteraron la calidad de miembrode este último. Malasia sigue siendo parte en la Consti-tución de la FAO a partir de la misma fecha que lo eraantes de la separación de Singapur. Singapur, que no haexpresado aún su posición respecto de la Constituciónde la FAO, no figura en la actualidad entre los paísesmiembros de la FAO. A este respecto, se debe observarque en el caso de la disolución de la unión entre losanteriores Egipto y Siria (República Arabe Unida) setrataba de dos miembros anteriores, en tanto que sólohabía uno en cada uno de los otros dos casos, es decir,la calidad de miembro de la India, país miembro origi-nario, y la calidad de miembro de Malasia.

72. El procedimiento dispuesto en la Constitución de laFAO para la admisión de nuevos Estados miembros hasido seguido invariablemente en todos los casos relativosa nuevos Estados independientes, antiguos territorios decuyas relaciones internacionales estaba encargado unEstado miembro de la FAO. Todos ellos llegaron a serpartes en la Constitución de la FAO por aceptación, yuna vez que sus respectivas solicitudes fueron aprobadaspor la Conferencia de la FAO. En la mayoría de los casos(treinta y cinco), la Conferencia aprobó la admisióndespués de que lograron la independencia los ex terri-torios no metropolitanos de que se trata; Camboya,Laos y Viet-Nam eran independientes dentro de la UniónFrancesa en el momento de su admisión. Las autoridadescompetentes de Camboya, Laos y Viet-Nam aceptaron lasobligaciones impuestas por la Constitución de la FAO ytransmitieron las solicitudes de participación directamente(Camboya, Viet-Nam), o por conducto de los represen-tantes del Estado miembro del que anteriormentedependía (Laos).

73. Cuando se esperaba que ex territorios lograran laindependencia en breve (diecisiete casos), la Conferenciade la FAO, con objeto de evitar retrasos en la admisión,aprobó solicitudes para su participación como Estadosmiembros antes de la independencia. Sin embargo, sóloen tres de estos casos (Birmania, Indonesia, Túnez) losex territorios no metropolitanos llegaron a ser partes enla Constitución de la FAO y Estados miembros antes delograr la independencia. Las autoridades competentesde Birmania, Indonesia y Túnez aceptaron las obligacionesimpuestas por la Constitución de la FAO y sus solici-tudes de admisión fueron transmitidas por ellos direc-tamente (Birmania, Indonesia), o por el Estado miembrodel que antes dependía, en nombre del Gobierno solici-tante (Túnez). Los respectivos Estados miembros quedieron lugar a su nacimiento apoyaron las solicitudes,que en el caso de Birmania e Indonesia siguieron a laconclusión de acuerdos relativos al traspaso de la sobe-ranía por el que era Estado metropolitano al anteriorterritorio no metropolitano.

74. En los catorce casos restantes, la Conferencia aprobó

la participación sobre la base de solicitudes presentadaspor el Estado miembro que era metrópoli en nombre delterritorio interesado, pero se aplazó la entrada en vigorde la plena participación aprobada hasta la fecha en que,con posterioridad a la independencia, los nuevos Estadosindependientes que habían sido territorios presentaranal Director General de la FAO un instrumento por elque aceptaban las obligaciones impuestas por la Consti-tución {Camerún y Togo, y otros Estados enumerados eneste párrafo). En varios casos, en el momento de aprobarsela plena participación y, a solicitud del Estado miembroque era metrópoli, la Conferencia reconoció la condiciónde miembro asociado durante un período provisional queterminó con el logro de la independencia (Bostwana,Chipre, Jamaica, Kenia, Lesotho, Malta, Nigeria, Somalia,Tanganyika, Zanzíbar). En dos casos (Guyana, Mauricio),otorgó primero la calidad de miembro asociado, la únicasolicitada, y aprobó la plena participación más adelante,ante una nueva solicitud hecha por el Estado que erametrópoli en nombre del miembro asociado interesado.75. Puesto que únicamente los Estados miembros sonpartes en la Constitución, sólo la calidad de miembro queera efectiva y plena antes de la independencia (India,Birmania, Indonesia, Túnez) aseguraba la participacióncontinua con posterioridad a ella. Dentro de la Consti-tución de la FAO, la calidad de miembro asociado permitela participación por separado de territorios o grupos deterritorios en la labor y actividades de la Organizaciónantes del logro de la independencia, pero no los hacepartes en la Constitución. Como la calidad de miembroasociado está sujeta en definitiva al consentimiento delEstado miembro que administra el territorio, caducacuando el territorio que la tiene logra la independencia.Una vez que un antiguo miembro asociado logra laindependencia, para llegar a ser parte en la Constituciónde la FAO debe o presentar al Director General de laFAO un instrumento por el que acepta las obligacionesimpuestas por la Constitución si ya se ha aprobado suplena participación (casos señalados en el párrafoanterior), o solicitar la plena participación de conformidadcon el procedimiento dispuesto en la Constitución parala admisión de nuevos Estados miembros (por ejemplo,Chad, Gabon, Madagascar, Mali, Senegal). Finalmente,en el único caso en que una federación tenía la condiciónde miembro asociado (Federación de Rhodesia y Nyasa-landia), la calidad de miembro asociado parece habercaducado después de disolverse la unión y de lograr laindependencia dos de los tres territorios que la consti-tuían (Malawi, Zambia). La nueva solicitud presentadapor el Reino Unido en su nombre demuestra que Rhodesiadel Sur no heredó la calidad de miembro asociado de laanterior federación.

b) CONVENIOS Y ACUERDOS CONCERTADOSDENTRO DE LA FAO Y DEPOSITADOS ENPODER DE SU DIRECTOR GENERAL

76. Hasta ahora, todos los nuevos Estados indepen-dientes—ex territorios no metropolitanos de cuyasrelaciones internacionales estaba encargada una partecontratante—que han llegado a ser partes en convenioso acuerdos multilaterales concertados dentro de la FAO

M Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

han seguido los métodos de participación dispuestos en laconvención o acuerdo respectivo formalmente abierto aellos, es decir, la aceptación o adhesión. De esta manera,Camboya, la Federación Malaya, Ghana, Guyana, Indo-nesia, Laos, Madagascar, Malí, Nigeria, Sierra Leona yViet-Nam llegaron a ser partes en la Constitución de laComisión Internacional del Arroz por aceptación;Camboya, la Federación Malaya, Indonesia y Viet-Namllegaron a ser partes en el Convenio para el estableci-miento del Consejo de Pesca del Indo-Pacífico poraceptación; Argelia, Chipre, Malta, Marruecos y Túnez,llegaron a ser partes en el Convenio para el estableci-miento del Consejo General de Pesca del Mediterráneopor aceptación; y la Federación Malaya llegó a ser parteen el Acuerdo de Protección Fitosanitaria para la regiónde Asia sudoriental y el Pacífico por adhesión. Salvo laaceptación por Túnez del Convenio para el establecimientodel Consejo General de Pesca del Mediterráneo, lasaceptaciones o adhesiones tuvieron lugar después de quelos Estados de que se trata lograron la independenciay se unieron a la FAO como Estados miembros. En lapráctica no se ha producido la participación de nuevosEstados independientes mediante declaraciones de conti-nuidad.

77. La aceptación por Túnez del Convenio para elestablecimiento del Consejo General de Pesca del Medi-terráneo se hizo en una época en que Túnez no era niindependiente ni Estado miembro de la FAO. Despuésde lograr la independencia, Túnez no depositó un nuevoinstrumento de aceptación, y se siguió considerandoparte en dicho Convenio a partir de la fecha de la entradaen vigor de la aceptación inicial. En este caso, se aseguróla continuidad después de la independencia como resul-tado de la plena participación antes de la independencia.Por otra parte, la aplicación territorial antes de la inde-pendencia no parece haber asegurado esta continuidadrespecto de la participación de Guyana en la Consti-tución de la Comisión Internacional del Arroz y laparticipación de Malta en el Convenio para el estable-cimiento del Consejo General de Pesca del Mediterráneo.Aunque estos dos Convenios se aplicaban respectivamentea los territorios de Guyana y Malta antes de la indepen-dencia, Guyana y Malta se hicieron partes, después delograr la independencia, por aceptación, y sus respectivasaceptaciones entraron en vigor en una fecha posterior a

la de la independencia. En consecuencia, parecería que,a falta de una clara indicación en contrario, la aplicaciónterritorial de esos acuerdos caducó respecto de Guyanay Malta en el momento de su independencia.78. En otros casos de aplicación territorial previa a laindependencia, los nuevos Estados independientes inte-resados no han expresado aún su posición respecto delos convenios o tratados de que se trata. Este es el casode antiguos territorios no metropolitanos bajo adminis-tración británica (con excepción de Guyana) o francesarespecto de la Constitución de la Comisión Internacionaldel Arroz, de antiguos territorios no metropolitanos bajoadministración británica o francesa respecto del Conveniopara el establecimiento del Consejo de Pesca del Indo-Pacífico, de antiguos territorios no metropolitanos bajoadministración británica (con excepción de Malta) ofrancesa respecto del Convenio para el establecimientodel Consejo General de Pesca del Mediterráneo, de Nauruy Samoa Occidental respecto de la Convención Inter-nacional de Protección Fitosanitaria y de antiguosterritorios no metropolitanos bajo administración belga,francesa o española respecto de la Convención quecoloca a la Comisión Internacional del Alamo dentrodel marco de la FAO. Por todo ello, se deberían inter-pretar las conclusiones a que se llegó respecto de loscasos de Guyana y Malta mencionados anteriormentecomo una tendencia, más que como una práctica general.

79. En el único caso relativo a la disolución de unaunión, a saber, la participación de la República ArabeSiria en la Convención que coloca a la Comisión Inter-nacional del Alamo dentro del marco de la FAO, tambiénse debe excluir la sucesión. Al adherirse a la Convencióndespués de separarse de la República Arabe Unida, laRepública Arabe Siria no se consideró sucesora de laRepública Arabe Unida, que había ratificado la Con-vención antes de que se disolviera la unión.

80. Finalmente, parece que la FAO no ha expresadoninguna opinión en cuanto a la posibilidad de sucesiónen las convenciones o acuerdos concertados dentro dela Organización, ni parece tampoco haber adoptado lapráctica de pedir a los nuevos Estados que declaren suactitud respecto de los instrumentos que habían sidoaplicables en su territorio antes de la independencia, opodían haberlo sido.

DOCUMENTOS A/CN.4/214 Y ADD.l Y 2 *

Segundo informe sobre la sucesión en materia de tratados,por Sir Humphrey Waldock, Relator Especial

[Texto original en inglés][18 de abril, 9 de junio y 22 de julio de 1969]

ÍNDICE

Párrafos Página

I. INTRODUCCIÓN

A. Base del presente informe 1-10 45

B. Deliberaciones de la Asamblea General 11 47

C. Estudios preparados por la Secretaría sobre el tema de la sucesión de

Estados 12 47

D. Estudio reciente de la International Law Association 13-18 47

E. La cuestión de la descolonización como elemento del tema de la sucesiónde Estados 19-23 49

n . TEXTO DEL PROYECTO DE ARTÍCULOS CON SU COMENTARIO

Artículo 1. Términos empleados 50Comentario 50

Artículo 2. Territorio que pasa de un Estado a otro 52Comentario 52

Artículo 3. Acuerdos para la transmisión de obligaciones o derechos convencionales conmotivo de una sucesión 54Comentario 54

Artículo 4. Declaración unilateral de un Estado sucesor 63Comentario 63

En el que se incorpora el documento A/CN.4/214/Add.l/Corr.l.

I.—Introducción

A.—BASE DEL PRESENTE INFORME

1. El primer informe del Relator Especial sobre elpresente tema, titulado «Sucesión de Estados y degobiernos en materia de tratados» \ fue presentado a laComisión en su 20.° período de sesiones. Debido altiempo que tuvo que dedicar al primer período de sesionesde la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el

1 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968,vol. II, documento A/CN.4/202, pág. 89.

Derecho de los Tratados, el Relator Especial se vioobligado a limitar dicho informe a un examen de algunosaspectos del tema y a la presentación de cuatro artículosde índole primordialmente introductoria.2. En el citado período de sesiones la Comisión tambiéntuvo ante sí un primer informe de carácter preliminarsobre «La sucesión de Estados en lo que respecta a losderechos y obligaciones derivados de fuentes distintas delos tratados»2, presentado por el Sr. MohammedBedjaoui, Relator Especial para ese aspecto del tema dela sucesión de Estados.

2 Ibid., documento A/CN.4/204, pág. 94.

45

46 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

3. La Comisión examinó los dos informes sucesivamente,comenzando por el informe del Sr. Bedjaoui sobre lasucesión en lo que respecta a los derechos y obligacionesderivados de fuentes distintas de los tratados, y conti-nuando con el informe del actual Relator Especial sobrela sucesión en materia de tratados. Se incluye un resumendetallado del examen de los dos informes por la Comisión,junto con sus conclusiones, en la parte C del capítulo IIIdel informe de la Comisión correspondiente a 1968 3.

Línea divisoria entre los dos temas de la sucesión

4. En el curso del debate que celebró la Comisión, susmiembros, estuvieron de acuerdo en general en que elcriterio de delimitación de los temas confiados a los dosRelatores Especiales era el de la «materia sucesoria», esdecir, el contenido de la sucesión y no sus modalidades4.En consecuencia, estimando que la referencia a «losderechos y obligaciones derivados de fuentes distintas delos tratados» en el título del tema confiado al Sr. Bedjaouipodría hacer creer que se pretendía dividir el tema enforma distinta, la Comisión enmendó dicho título paraque dijera meramente: «La sucesión en lo que respectaa otras materias distintas de los tratados». Como resultadode esta enmienda, la Comisión hizo suya asimismo lasugerencia del actual Relator Especial de que el títulodel tema de que trata su informe fuese modificado eninterés de la uniformidad para que dijese: «Sucesión enmateria de tratados» 5.

5. En el mismo contexto general, la Comisión tomónota 6 de la interpretación del actual Relator Especial deque su labor «se limitaba estrictamente a la sucesión enmateria de tratados, es decir, a la cuestión de determinarhasta qué punto los tratados previamente concertados yaplicables en lo concerniente a un territorio determinadosiguen siendo aplicables cuando se produce un cambio desoberanía en ese territorio»; y de su propuesta de proseguirsu estudio basándose en que el tema «sólo se refiereesencialmente a la cuestión de la sucesión respecto deltratado como tal».

Naturaleza y forma del trabajo

6. La Comisión acordó que en su trabajo sobre lasucesión de Estados en materia de tratados, así como enlos temas de la sucesión de Estados confiados alSr. Bedjaoui, se debía combinar la técnica de la codi-ficación con la del desarrollo progresivo del derechointernacional7.

7. La Comisión, si bien aplazó su decisión sobre laforma definitiva que debía adoptar su labor, tomó nota8

3 Ibid., documento A/7209/Rev.l, págs. 211 a 217, párrs. 44 a 91.4 Ibid., pág. 211, párr. 46.6 Ibid., pág. 217, párr. 91.6 Ibid., pág. 216, párr. 82.7 Ibid., pág. 212, párr. 51, y pág. 216, párr. 83.8 Ibid., págs. 216 y 217, párrs. 84 a 89.

de las declaraciones del actual Relator Especial de que seproponía lo siguiente :

a) Dar a su estudio sobre la sucesión en materia detratados la forma de un proyecto de artículos sobre elmodelo de una convención, a fin de proporcionar textosconcretos a la Comisión sobre los que pudiese concen-trarse el debate y de presentar los problemas con másclaridad; y

b) Preparar el proyecto como un grupo autónomode artículos sobre el tema concreto de la sucesión enmateria de tratados.

En consecuencia, el Relator Especial ha partido de estabase para preparar su segundo informe.

Orígenes y tipología de la sucesión

8. Con respecto a los aspectos sustantivos de su laborsobre la sucesión de Estados, los miembros de la Comisiónfueron unánimes en considerar que no era oportuno tratarpor separado de los orígenes y tipología de las sucesiones.Estimaron que sería «suficiente que la Comisión y losRelatores Especiales del tema tuvieran presentes lasdiversas situaciones con objeto de formular cuandoproceda una norma especial para el caso de una sucesióndebida a una determinada causa9.

Problemas específicos de los nuevos Estados

9. Durante el debate los miembros de la Comisiónformularon observaciones sobre las posibles consecuenciasde la «descolonización» para su estudio de la sucesiónde Estados. Se expresaron diversas opiniones y se hizoparticular referencia a las resoluciones 1765 (XVII), de20 de noviembre de 1962, y 1902 (XVIII), de 18 denoviembre de 1963, de la Asamblea General, en las quese recomendó que la Comisión continuase su labor sobrela sucesión de Estados «atendiendo debidamente a lasopiniones de los Estados que han logrado la indepen-dencia después de la segunda guerra mundial». A la luzdel debate y de las resoluciones citadas, la Comisión llegóa la conclusión de que «deberá destacarse en todo elestudio del tema el problema de los nuevos Estados, sindescuidar por ello las otras causas de sucesión» 10. ElRelator Especial ha tomado esta conclusión comodirectriz para la preparación del presente informe. Comoobservó en su primer informe: «La Comisión no puededejar de conceder especial importancia al caso de los"nuevos" Estados, porque es la forma más común eintrincada en que se plantea el problema de la sucesión.Pero existe el riesgo de que se tergiverse la perspectivade los esfuerzos en pro de la codificación si se enfoca lasucesión en materia de tratados con excesivo predominiodel punto de vista de los "nuevos" Estados únicamente» u .

10. En el debate, los miembros se refirieron a variosaspectos particulares de la sucesión en materia de tratados,

9 Ibid., pág. 213, párr. 59.10 Ibid., pág. 213, párrs. 60 y 61.11 Ibid., documento A/CN.4/202, pág. 87, párr. 14.

Sucesión de Estados y de Gobiernos 47

pero no ampliaron sus observaciones habida cuenta delcarácter preliminar del debate. Algunos miembrosobservaron 12 que la Subcomisión había recomendadoen 1963 que el Relator Especial «concentre en un principiosu labor en el tema de la sucesión de Estados, y que sóloestudie la sucesión de gobiernos en la medida en que seanecesario para servir de complemento a sus trabajos sobrela sucesión de Estados». A la luz de esta recomendación,dichos miembros sugirieron que se omitiera toda refe-rencia a los «gobiernos» en el título del actual tema, yesa sugerencia ha sido seguida por el Relator Especialen el presente informe.

B.—DELIBERACIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL

11. Durante el vigésimo tercer período de sesiones dela Asamblea General, la Sexta Comisión examinó, ensus sesiones 1029.a a 1039.a, el informe de la Comisiónde Derecho Internacional sobre la labor realizada ensu 20.° período de sesiones. Varios representantes formu-laron, sobre el tema de la sucesión de Estados, obser-vaciones que en general se refirieron a los mismos aspectosdel tema que habían sido objeto de debate en el seno dela Comisión de Derecho Internacional. Al igual que enésta, se expresaron puntos de vista divergentes sobrealgunas cuestiones, y, como el debate era de carácterpreliminar, la Sexta Comisión no dejó constancia deninguna conclusión. Un resumen del debate figura en lospárrafos 38 a 58 del informe de la Sexta Comisión a laAsamblea General13. En su resolución 2400 (XXIII),de 11 de diciembre de 1968, la Asamblea General selimitó a recordar sus resoluciones anteriores sobre lasucesión de Estados y de gobiernos y a recomendar quela Comisión de Derecho Internacional continuase su laborsobre este tema, «teniendo en cuenta los puntos de vistay consideraciones a que se hace referencia en las resolu-ciones 1765 (XVII) y 1902 (XVIII) de la AsambleaGeneral».

C.—ESTUDIOS PREPARADOS POR LA SECRETARÍA SOBRE ELTEMA DE LA SUCESIÓN DE ESTADOS

12. Conviene recordar que la Secretaría ha preparado ydistribuido a los miembros de la Comisión de DerechoInternacional los siguientes documentos relativos alestudio de la Comisión sobre la sucesión en materia detratados :

a) Un memorando sobre la sucesión de Estados y lacalidad de Miembro de las Naciones Unidas u;

b) Un memorando sobre la sucesión de Estados y lostratados multilaterales generales de los que es depositarioel Secretario General15;

c) Un estudio titulado «Resumen de las decisiones delos tribunales internacionales relativas a la sucesión deEstados» 16;

d) Un estudio titulado «Repertorio de decisiones detribunales nacionales relacionadas con la sucesión deEstados y de gobiernos» 17;

e) Cinco estudios sobre la sucesión de Estados en lostratados multilaterales 18;

f) Un volumen de la United Nations Legislative Seriestitulado Materials on Succession of States19, que contienela información suministrada o indicada por los gobiernosde los Estados Miembros en respuesta a la circular delSecretario General rogándoles que le suministraran eltexto de los tratados, leyes, decretos, reglamentos, corres-pondencia diplomática, etc., que se refiriesen a la sucesióny que interesasen a los Estados que se hubieran emanci-pado después de la segunda guerra mundial.

D.—ESTUDIO RECIENTE DE LA INTERNATIONAL LAWASSOCIATION

13. La literatura jurídica sobre el tema de la sucesiónde Estados y gobiernos es copiosa20, y el Relator Especialla ha consultado siempre que ello ha sido posible yoportuno. No obstante, cabe mencionar especialmente unestudio reciente de la International Law Association, puescontiene una recopilación y exposición de fácil consultade un gran repertorio de la práctica de los Estados respectode la sucesión en materia de tratados. La InternationalLaw Association estableció en 1961 un comité integradopor 14 miembros para que estudiase el tema de «lasucesión de los nuevos Estados en materia de los tratadosy algunas otras obligaciones de sus predecesores». Elprofesor Charles Rousseau asumió las funciones dePresidente del Comité y el profesor D. P. O'Connell lasde Relator. El Comité presentó un informe provisionalque fue estudiado en la 52.a conferencia de la Asociación,celebrada en Helsinki en 1966 21. Sobre la base de esteinforme provisional, la Asociación aprobó cuatro reco-mendaciones de índole orientadora, encaminadas a lograrel grado máximo de continuidad en las relaciones conven-cionales de los Estados recientemente emancipados. En1965 la Asociación publicó un volumen titulado TheEffect of Independence on Treaties, cuyos dieciséis capí-tulos contienen una serie de estudios sobre aspectos parti-culares de la sucesión en materia de tratados, acom-pañados por reseñas de la práctica de los Estados que

12 Ibid., documento A/7209/Rev.l, pág. 217, párr. 90.13 Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo tercer

período de sesiones, Anexos, tema 84 del programa, documentoA/7370.

14 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1962,vol. II, documentos A/CN.4/149 y Add.l, pág. 117.

15 Ibid., documento A/CN.4/150, pág. 123.

16 Ibid., documento A/CN.4/151, pág. 152.17 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1963,

vol. II, documento A/CN.4/157, pág. 111.18 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968,

vol. II, documentos A/CN.4/200 y Add.l y 2, pág. 1.19 ST/LEG/SER.B/14.20 La obra más reciente es un estudio general del tema en dos

volúmenes, del que es autor el profesor D. P. O'Connell, tituladoState Succession in Municipal Law and International Law (Cam-bridge, University Press, 1967). Una valiosa bibliografía del derechoen materia de sucesión de Estados figura al final del volumen I(págs. 543 a 562) y del volumen II (págs. 387 a 406).

21 International Law Association, Report of the Fifty-SecondConference, Helsinki, 1966, págs. xiii y 557 a 595.

48 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

figuran en apéndices de los diversos capítulos. El Comitécontinuó entre tanto su estudio del derecho de la sucesiónde Estados respecto de los Estados recientemente eman-cipados, y presentó a la 53.a conferencia de la Asociación,celebrada en Buenos Aires en septiembre de 1968, unsegundo informe provisional en el que figuraba unproyecto de nueve resoluciones que fueron sometidas a laaprobación de la Asociación22.

14. Ocho de las nueve resoluciones preparadas por elComité se refieren a la sucesión en materia de tratados,y todas ellas fueron aprobadas por la Asociación sinenmiendas23. La forma que revisten las resolucionescorresponde en gran medida a un proyecto de artículos,y, por ser producto de un estudio realizado en fecha muyreciente por una sociedad de expertos que cuenta congran número de miembros, no cabe duda de que tienenun interés directo para la Comisión de Derecho Inter-nacional. En su informe, el Comité declaró que lasresoluciones fueron «presentadas como transacción cuida-dosamente estudiada» y que, si bien podían existir algunasdiferencias fundamentales de opinión entre sus miembros,el Comité estimaba unánimemente que sus propuestasconstituirían «un mecanismo satisfactorio para solucionarla mayor parte de los problemas que puedan plantearseen la esfera internacional entre Estados con opinionesdivergentes».

15. Los textos de las ocho resoluciones propuestas porel Comité y aprobadas por la International Law Asso-ciation son los siguientes:

1. A menos que el tratado establezca otra casa, al alcanzarla independencia todo Estado podrá invocar y podrá invocarsecontra él un tratado que esté internacionalmente en vigor respectode la entidad o territorio correspondiente a dicho Estado antes desu independencia si :

a) El Estado recientemente emancipado ha sido notificado osabe por algún otro medio que el tratado ha estado internacional-mente en vigor con respecto a la entidad o territorio correspondientea dicho Estado antes de su independencia, y

b) i) El Estado recientemente emancipado y la otra parte opartes han convenido expresamente en obligarse por lostérminos del tratado; o

ii) el Estado recientemente emancipado y la otra parte opartes han aplicado inter se los términos del tratado; o

iii) en el caso de un tratado bilateral, ni el Estado reciente-mente emancipado ni la otra parte han declarado, dentrode un plazo razonable después de la independencia, queconsideran que el tratado ya no está en vigor entre ellos; o

iv) en el caso de un tratado multilateral, el Estado reciente-mente emancipado no ha declarado, dentro de un plazorazonable después de obtener la independencia, que eltratado ya no está en vigor respecto de él.

2. En los casos de uniones o federaciones de Estados, los trata-dos, a menos que establezcan otra cosa, continuarán en vigordentro de los límites regionales prescritos en el momento de su

22 International Law Association, Buenos Aires Conference(1968), Interim Repon of the Committee on the Succession of NewStates to the Treaties and Certain Other Obligations of Their Predeces-sors, págs. 1 a 3.

23 Información facilitada por la secretaría de la InternationalLaw Association; el examen de la novena resolución, relativa ala responsabilidad por las deudas de la administración precedente,se continuará ulteriormente.

concertación, en la medida en que su aplicación sea compatiblecon el régimen constitucional establecido por el instrumento deunión o federación.

En los casos en que el tratado continúe en vigor, la cuestión desi la unión o la federación se hacen responsables de la aplicacióndel tratado dependerá de la medida en que los gobiernos que laconstituyen conserven su competencia para negociar directamentecon Estados extranjeros y hacerse parte en disposiciones de arbitrajecon los mismos.

En los casos de disolución de uniones o federaciones, cada inte-grante del Estado compuesto podrá invocar o se podrán invocaren su contra los tratados concertados por dicho Estado, en lamedida en que los mismos sean compatibles con el cambio en lascircunstancias derivado de la disolución.

3. La terminación de un tratado por medio de una notificacióno por otro medio entre dos de sus partes originales no surtirá depor sí el efecto de poner fin a la aplicación del tratado respectode los Estados sucesores o entre los Estados sucesores.

4. En vista de la circunstancia de que algunos Estados sucesoresde dos o más partes en un tratado pueden seguir siendo partesen el mismo, se recomienda que, cuando un Estado sucesor adoptemedidas para ratificar el tratado o para terminarlo, considere lacuestión de si dicho tratado está en vigor con respecto a otrosEstados y que, cuando desee terminar un tratado respecto de talesEstados sucesores, dirija notificaciones e ese efecto a los Estadossucesores que no hayan expresado claramente su intención decontinuar el tratado, así como a los que lo hayan hecho.

5. A menos que un tratado multilateral establezca otra cosa,todo Estado recientemente emancipado que se suceda en el mismose transformará en beneficiario de los derechos y asumirá lasobligaciones en el tratado respecto de todas las partes en el mismo,incluso su propio predecesor y los demás Estados sucesores, seansucesores del mismo Estado predecesor o de otras partes.

6. La cuestión de si los Estados sucesores que indican su deseoy su intención de considerarse como Estados sucesores en tratadosque no están en vigor en el momento de su independencia puedenser contados a los fines del cómputo de los Estados partes en elconvenio con la finalidad de ponerlo en vigor es una cuestión querequiere nuevos estudios.

7. Un Estado recientemente emancipado no es titular de ningunode los derechos u obligaciones derivados de la ratificación por elEstado predecesor de un convenio que no esté en vigor en la fechade su independencia.

8. Cuando un tratado que contega disposiciones para la deli-mitación de una frontera nacional entre dos Estados haya sidoejecutado en el sentido de que la frontera ha quedado delimitaday no se necesitan adoptar nuevas medidas, el tratado ha dejadode estar en vigor y el objeto de la sucesión no será el tratado sinola superficie del territorio nacional así delimitada; sin embargo,cuando un tratado contenga disposiciones sobre medidas futuraspara delimitar la frontera, o disposiciones relativas a futurosderechos mutuos en relación con la frontera, la cuestión de si hayo no sucesión respecto del tratado deberá ser resuelta aplicandolos principios que figuran en el artículo 1 supra en los casos en quesean aplicables, y cuando no lo sean, deberá resolverse aplicandolos otros principios jurídicos que resulten pertinentes.

16. En su informe, el Comité añadió a los proyectos deresolución una serie de «notas» explicativas junto con«observaciones separadas» del Relator y cinco miembrosmás del Comité. También se incluyeron en el informe lostextos de cinco «puntos adicionales» propuestos por elrelator y relativos a las consecuencias de las «reservas»y de las «declaraciones interpretativas» en los casos desucesión en materia de tratados. Dado que el Comité nose había mostrado dispuesto a asumir ninguna posiciónsobre la cuestión de las reservas formuladas a los tratados

Sucesión de Estados y de Gobiernos 49

hasta que el tema fuese examinado por la Conferenciade las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados,se indicó que dichos «puntos adicionales» habían sidopresentados meramente «para su examen», y los mismosno fueron objeto de ninguna declaración del Comité nide la conferencia plenaria de la International LawAssociation.17. Los textos de los «puntos adicionales» propuestospor el relator de la International Law Association eranlos siguientes :

10. Un Estado sucesor sólo podrá continuar la situación jurídicasurgida como consecuencia de la firma o ratificación de su prede-cesor. Puesto que toda reserva delimita dicha situación jurídica,se desprende de ello que se pasará a ser sucesor en el tratado (encaso de que esto ocurra) con la reserva.

11. Un nuevo Estado que no desee mantener las reservas for-muladas por su predecesor será libre de retirarlas o de delimitarlasa fin de participar más plenamente en lo previsto por el convenio.

12. Un nuevo Estado no podrá formular nuevas reservas a sudeclaración de continuidad sin el consentimiento de las otras partesen el convenio. Sin embargo, en virtud de las normas existentes deldel derecho internacional, este consentimiento podrá ser tácito,y si ninguna otra de las partes presenta una objeción a la reservadentro de un plazo razonable, podrá estimarse que ésta surte efectosen virtud del consentimiento tácito. Sin embargo, el consentimientotácito no podrá presumirse cuando en virtud de los términos delconvenio se excluyan las reservas; o se permitan únicamenterespecto de algunos artículos y el Estado sucesor formule reservasrespecto de otros artículos.

13. A partir del momento en que un nuevo Estado asuma lasituación jurídica de su predecesor, asumirá también las conse-cuencias de las objeciones opuestas por su predecesor a una reservaincompatible a un convenio multilateral formulada por otra parte.De este modo, la reserva no surtirá efectos contra el nuevo Estadoa menos que este último la retire expresamente.

14. Un nuevo Estato también asumirá las consecuencias decualquier declaración interpretativa formulada por su predecesorhasta el momento en que formule otra declaración interpretativa,que puede estar incluida en su declaración de continuidad.

18. Se ha añadido a los textos de las «resoluciones» yde los «puntos adicionales» una serie de «notas» sobreaspectos particulares del tema y de «observaciones» demiembros del Comité a título individual. El informecontiene asimismo cinco anexos en los que se resume lapráctica reciente de los Estados y otro material relativoa la sucesión de nuevos Estados.

E.—LA CUESTIÓN DE LA DESCOLONIZACIÓN COMO ELEMENTODEL TEMA DE LA SUCESIÓN DE ESTADOS

19. Las resoluciones de la International Law Asso-ciation, si bien se limitan a la sucesión de «nuevos»Estados, abarcan gran parte de la materia comprendidaen el tema confiado al actual Relator Especial. No seocupan del caso del simple traspaso de un área territorialde la soberanía de un Estado existente a la soberanía deotro, ni contienen ninguna cláusula especial sobre los«Estados protegidos», territorios bajo «mandato» ni en«fideicomiso». Se ocupan en cambio en general de loscasos de «uniones» y «federaciones». Además, si bien lasresoluciones subrayan principalmente el caso de losEstados «recientemente emancipados», formulan normasgenerales para su aplicación a los «nuevos» Estados, sin

diferenciar los «nuevos» Estados surgidos a raíz de ladescolonización de otros «nuevos» Estados.

20. En la Comisión de Derecho Internacional y en laSexta Comisión se expresaron distintas opiniones respectode la significación del proceso de la «descolonización»como elemento del derecho en materia de sucesión24.Algunos miembros estimaron que la Comisión de DerechoInternacional debía estudiar en forma especial la sucesiónpor descolonización, y previeron la posibilidad de quefuera necesario incluir un capítulo separado sobredescolonización en el proyecto de dicha Comisión. Estosmiembros insistieron en que la descolonización se habíaconvertido en uno de los propósitos de la comunidadinternacional y se efectuaba bajo su fiscalización; en que,como resultado de ello, la sucesión por descolonizaciónpresentaba aspectos que le eran peculiares; y en que ladescolonización había dado nacimiento a normas queinfluían en las de la sucesión clásica. Indicaron que no setrataba de minimizar los otros aspectos de la sucesión,sino de insistir en los derivados de la descolonización.Sin embargo, otros miembros estimaron que conveníaevitar que la sucesión de Estados y la descolonizaciónse confundieran. Afirmaron que esta última no era sinouno de los procesos de traspaso de soberanía de un Estadoa otro que creaba problemas de sucesión. En opiniónde estos miembros, aparecían elementos de continuidady de ruptura tanto en el caso de la descolonizacióncomo en el de la sucesión clásica; la descolonizaciónestaba llegando a su término, y fijar las normas que laregulaban no satisfaría las necesidades del futuro.Convenía, por lo tanto, examinar principalmente loscasos de sucesión que era más probable que se produjeranen el futuro (disolución, fusión, integraciones económicas)y no sólo los problemas importantes, pero transitorios,de la descolonización. Algunos otros miembros fuerondel parecer que, como la Comisión de Derecho Inter-nacional debía estudiar los problemas de sucesión queafectaban a todos los nuevos Estados, la cuestión delestudio de la descolonización se reducía en últimotérmino a un problema de prioridades.

21. El principal elemento nuevo que ha aparecido en lapráctica relativa a la sucesión de Estados durante elperíodo de descolonización bajo la égida de las NacionesUnidas ha sido la utilización de los acuerdos habitual-mente llamados acuerdos de «transferencia» o acuerdossucesorios. Por lo demás, el repertorio de la práctica delos Estados publicado hasta el momento—actualmentebastante amplio—contiene relativamente pocos indiciosque sugieran, en lo que respecta al presente tema, lanecesidad de tratar la descolonización como una categoríaconcreta de la sucesión de Estados. Del mismo modo,contiene pocos indicios que sugieran que la descoloniza-ción como tal deba ser reconocida como un elementoconcreto de las normas jurídicas aplicables a la sucesiónde nuevos Estados. Las cuestiones citadas en la Comisiónde Derecho Internacional o en la Sexta Comisión en elsentido de que posiblemente exigen que se trate a ladescolonización en forma especial parecen ser en su mayorparte cuestiones que, en caso de ser válidas, lo serán

24 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968,vol. II, documento A/7209/Rev.l, págs. 212 a 214, párrs. 57 a 70.

50 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

igualmente en el caso de un nuevo Estado surgido a raízde un desmembramiento ajeno al proceso de descolo-nización. Al igual que los acuerdos de «transferencia»éstos pueden, en principio, darse en cualquier supuestode creación de un nuevo Estado por acuerdo con elEstado predecesor. Por otra parte, tales acuerdos sehan vinculado especialmente a la creación de nuevosEstados dentro del proceso de «descolonización», y estáclaro que el contexto en el que se han concertado dichosacuerdos puede, un virtud del derecho general de lostratados, afectar a su interpretación o incluso a su validez.En consecuencia, el Relator Especial cree que la prácticade los Estados respecto de dichos acuerdos debe serexaminada a fondo por la Comisión de Derecho Inter-nacional y que debe tenerse debidamente en cuenta sucontexto especial. Sin embargo, se estima que, cuandoesto se haya realizado, se comprobará que la práctica delos Estados no exige un estudio general de la descolo-nización como categoría independiente en materia desucesión.

22. En general, se considera que la cuestión de la quedebe ocuparse la Comisión de Derecho Internacional noes la de si la descolonización puede constituir una nuevaforma especial de sucesión, sino la de cuáles pueden serlas consecuencias de los principios de la Carta, inclusoel de la «libre determinación», respecto del derechomoderno de la sucesión en materia de tratados. Lacuestión puede ilustrarse haciendo referencia a la primeraresolución aprobada por la International Law Associa-tion. Los apartados iii) y iv) del párrafo b de dicharesolución se basan claramente en la premisa de que elderecho moderno presume, o debe presumir, que un«Estado recientemente emancipado» consiente en asumirlas obligaciones impuestas por cualquier tratado quehaya estado antes internacionalmente en vigor respectode su territorio, a menos que declare su intención con-traria dentro de un plazo razonable. No cabe duda deque, al formular dicha presunción, la International LawAssociation se vio influida por la interdependenciacada vez mayor de los Estados, por las consiguientesventajas de promover la continuidad de las relacionesderivadas de tratados en los casos de sucesión, y por laconsiderable medida en que en esta era de descolo-nización los Estados recientemente emancipados hanaceptado la continuidad de los tratados concertados porlos Estados soberanos predecesores. No es lo mismo, sinembargo, reconocer como cuestión de política la conve-niencia general de una cierta continuidad en las relacionesderivadas de tratados al ocurrir una sucesión, que expresaresa política por medio de una presunción jurídica.Respecto de esto, independientemente de si dicha pre-sunción es compatible con la moderna práctica de losEstados, la Comisión de Derecho Internacional podríatener que examinar la posible pertinencia del principiode la libre determinación a ese respecto.

23. En la presente introducción se ha señalado a laatención la citada presunción, que figura en el texto de laprimera resolución de la International Law Association,debido a que toca una cuestión fundamental de principioque afecta al enfoque general de la Comisión de DerechoInternacional en cuanto a la formulación del derechorelativo a la sucesión de los Estados recientemente

emancipados. La cuestión será examinada nuevamente,y más a fondo, en los comentarios a los artículos 3 y 4del presente proyecto. El derecho tradicional en lamateria —el principio de que un nuevo Estado iniciaex novo sus relaciones derivadas de tratados— armonizabapor cierto con el principio de la libre determinación,aunque en algunos aspectos tal vez resultase inadecuado.La Comisión deberá decidir si corresponde mantenereste principio del derecho tradicional como normaorientadora, o seguir a la International Law Associationy admitir una determinada presunción a favor de latransmisión de los tratados del Estado soberano prede-cesor al nuevo Estado.

II.—Texto del proyecto de artículos con su comentario

Artículo 1.—Términos empleados

A los efectos de los presentes artículos :

1. a) Se entiende por «sucesión» la sustitución de unEstado por otro en la soberanía de un territorio o en lacompetencia para celebrar tratados respecto de unterritorio ;

b) Se entiende por «Estado sucesor» el Estado que hasustituido a otro Estado a raíz de una «sucesión» ;

c) Se entiende por «Estado predecesor» el Estado queha sido sustituido a raíz de una «sucesión».

Comentario

1) El apartado a del párrafo 1 aclara el sentido en quese emplea el término «sucesión» en el proyecto de artículosy tiene capital importancia dentro de toda la estructuradel proyecto. En muchos sistemas jurídicos nacionales,la «sucesión» es un término jurídico y una instituciónjurídica que denota la transmisión ipso jure de derechosy obligaciones de una persona a otra al ocurrir un deter-minado hecho, por ejemplo, la muerte. El «sucesor»,según el sistema jurídico de que se trate, podrá tener ono la facultad de rechazar la «sucesión». En principio,sin embargo, ese hecho y la relación del «sucesor» conla persona afectada por el hecho obligan ipso jure alsucesor a «suceder» a esa persona en ciertos derechos uobligaciones. Por lo tanto, el término «sucesión» en elámbito de los derechos nacionales alude a una instituciónjurídica que, acaecido el hecho pertinente, produce porsí mismo la transmisión de derechos y obligaciones. Enla doctrina del derecho internacional—y a veces en lapráctica de los Estados—se encuentran en forma frecuenteejemplos de analogías tomadas del concepto de sucesióndel derecho nacional. También se manifiesta, tanto enla doctrina como en la práctica de los Estados, unatendencia bastante natural a emplear el término «sucesión»como expresión adecuada para describir el hecho de queun Estado asuma derechos y obligaciones anteriormenteaplicables con respecto a un territorio que ha ingresadoen el ámbito de su soberanía, sin entrar a considerar sise trata verdaderamente de una «sucesión» ipso jure osólo de un convenio voluntario entre los Estados intere-

Sucesión de Estados y de Gobiernos SI

sados. Esta imprecisión en el uso de la expresión «sucesiónde los Estados» en el derecho internacional se refleja enla definición que se da a la expresión «succession d'Etats»en el Dictionnaire de la terminologie du droit international25

que se reproduce a continuación:Expresión empleada frecuentemente en la doctrina para designar :a) La situación que se plantea cuando un Estado sustituye, de

manera permanente, a otro Estato en un territorio y con respectoa la población de ese territorio a consecuencia de una incorporacióntotal o de una anexión parcial, de una partición o de la creaciónde un nuevo Estado, prescindiendo de que el Estado al que ante-riormente correspondía ese territorio subsista o desaparezca.

b) La sustitución de un Estado en los derechos y obligacionesdel otro a consecuencia de esa situación. «Se entiende... por suce-sión de Estados, tanto la modificación territorial en sí, o sea elhecho de que un Estado sustituya a otro en un territorio deter-minado, como la sucesión de uno de esos Estados en los derechosy obligaciones del otro (es decir, del Estado cuyo territorio ha pasadoal Estado sucesor)». Kelsen, Académie de droit international, t. 42,pág. 314.

2) Las analogías tomadas del derecho nacional, porsugestivas y valiosas que sean en algunos contextos, debenser siempre analizadas con cautela en el derecho inter-nacional, pues asimilar la posición de los Estados a lade los individuos como personas jurídicas significa dejarde lado diferencias fundamentales y puede conducir aconclusiones injustificables derivadas del derecho nacional.En el derecho internacional, y más especialmente en laesfera de los tratados, el problema decisivo consiste endeterminar si el derecho reconoce, y con qué alcance,algunos casos de «sucesión» en el sentido estricto detransmisión de derechos y obligaciones ipso jure que esetérmino tiene en el derecho nacional. A los efectos de lospresentes artículos, sólo podrá resolverse esa cuestióncuando la Comisión examine a fondo el tema de lasucesión en materia de tratados. Por el momento, a losefectos de este análisis y sin prejuzgar en modo alguno elresultado de este examen, el Relator Especial consideraaconsejable emplear el término «sucesión» exclusivamentepara referirse al hecho de la sustitución de un Estado porotro en la soberanía de un territorio o en la competenciapara celebrar tratados respecto de un territorio. Dehecho, únicamente por razones de redacción y sean cualesfueren las conclusiones a que llegue la Comisión sobrelas cuestiones de fondo, probablemente será convenienteemplear el término «sucesión» sólo para referirse alhecho de un cambio en la soberanía o en la competenciapara celebrar tratados, y enunciar por separado y expre-samente cualquier posible transferencia de derechos uobligaciones que ocurra a raíz de dicha «sucesión».

3) El Relator Especial pone de relieve que el significadoque se atribuye al término «sucesión» en el apartado adel párrafo 1 no tiene por objeto constituir una definicióngeneral o exclusiva de la «sucesión» como términojurídico del derecho internacional. Por el contrario, talcomo se desprende del título y de las palabras inicialesdel artículo, el apartado a del párrafo 1 se limita aenunciar el significado que tiene la palabra «sucesión»en el presente proyecto. A fin de evitar engorrososcircunloquios, se necesita una expresión conveniente para

designar el hecho de un cambio en la soberanía o en lacompetencia para celebrar tratados, lo cual plantea elproblema de la continuidad o discontinuidad de laaplicación de los tratados. Las expresiones «sucesiónestatal» o «sucesión de Estados» son de un uso tangeneral y resultan tan cómodas a este respecto que latentación de utilizar la palabra «sucesión» con estafinalidad es casi inevitable, a pesar de existir una ciertaambigüedad en cuanto a sus consecuencias jurídicas. Porotra parte, no cabe duda de que la palabra es ambigua,ya que puede indicar el mero hecho de un cambio desoberanía o a la vez un cambio de soberanía y una trans-misión de derechos y obligaciones como aspecto jurídicode dicho cambio. En consecuencia, si se quiere utilizarla palabra «sucesión»—al menos en forma provisional—en su sentido más estricto, puramente referido al hechode la sustitución de un Estado por otro en la soberaníao en la competencia para celebrar tratados respecto deun territorio, es preciso indicarlo claramente a fin deevitar cualquier mala interpretación de las normas formu-ladas en el proyecto. El Relator Especial, tal como loha indicado en el párrafo anterior, estima que en lapresente etapa la asignación de ese significado a lapalabra «sucesión» podría ser útil también para el estudiodel derecho sustantivo por la Comisión. La medida enque el derecho internacional reconoce cualquier forma detransmisión de derechos u obligaciones derivadas detratados y las circunstancias en las cuales la misma seefectúa son cuestiones complejas y delicadas, y podríaser preferible que en primera instancia fueran estudiadasen cada caso concreto, evitando que sean adulteradas porideas tomadas del derecho nacional relativo a la sucesión.Cuando las normas pertinentes hayan sido identificadasy enunciadas para los diversos casos de «sucesión deEstados», la Comisión estará en mejor situación paradecidir respecto de la terminología adecuada.

4) Estas nuevas explicaciones del significado atribuido ala «sucesión» en el apartado a del párrafo 1 están moti-vadas por el debate que celebró la Comisión sobre estacuestión en su 20.° período de sesiones 26. En el curso dedicho debate los miembros hicieron observaciones sobrela formulación del apartado a del párrafo 2 del artículo 1que figuraba en el primer informe del Relator Especial,que decía: «Se entiende por sucesión... el hecho de queun Estado sustituya a otro (...) la posesión de la compe-tencia para celebrar tratados respecto de un determinadoterritorio»27. El Relator Especial explicó que se habíautilizado en la formulación la frase «competencia paracelebrar tratados», en lugar de «soberanía», porque erasusceptible de englobar casos especiales como el de los«mandatos», los territorios bajo administración fiduciariay los protectorados. Algunos miembros apoyaron estaformulación, señalando que podía abarcar también zonasmarítimas sobre las que se puede ejercer una jurisdicciónlimitada y respecto de las cuales el Estado predecesorpodría haber celebrado tratados. Algunos otros miembros,sin embargo, prefirieron que la formulación se refiriesea un cambio de «soberanía» porque esto excluiría deter-

26 P a r í s , Sirey, 1960, p á g . 587.

26 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968,vol. II, documento A/7209/Rev.l, págs. 211 y 212, párrs. 47 a 50.

27 Ibid., documento A/CN.4/202, pág. 88.

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minadas situaciones tales como una ocupación militar.El Relator Especial duda de que la formulación delsignificado del término «sucesión» en el proyecto debaser en manera alguna influida por un caso especial comoel de una ocupación militar. Parecería que el procedi-miento adecuado sería el de formular un artículo decarácter general que excluyese totalmente del proyecto lacuestión de la ocupación militar, así como se han excluidodel proyecto de convención sobre el derecho de lostratados casos especiales como el de la «agresión» y la«ruptura de las hostilidades»28. Del mismo modo, laformulación de la «sucesión» únicamente respecto delcambio en la soberanía puede resultar demasiado estrictasi se tienen en cuenta las categorías especiales de casosmencionados en el debate. Sin embargo, en vista de quealgunos miembros estiman que el cambio de «soberanía»debería mencionarse en la formulación, el RelatorEspecial sugiere que la dificultad podría obviarse medianteuna referencia a ambos casos, o sea al cambio en lasoberanía y al cambio en la competencia para celebrartratados.5) Los significados atribuidos en los apartados b y c delpárrafo 1 a las expresiones «Estado sucesor» y «Estadopredecesor» son tan sólo una consecuencia del significadoque se da al término «sucesión» en el apartado a delmismo párrafo.6) A medida que avancen los trabajos, acaso se estimeconveniente incorporar en este artículo los significadosde algunos otros términos para dar precisión al sentidoque se les atribuye en el proyecto. Sin embargo, por logeneral la Comisión ha creído conveniente aplazar lacuestión general del uso de los términos hasta una etapaposterior de sus trabajos. Respecto de esto, tal como seindica en el primer informe del Relator Especial, puedenplantearse algunas cuestiones en cuanto a la relaciónexistente entre los términos utilizados en el presenteproyecto que también se utilizan en el proyecto deconvención sobre el derecho de los tratados. Por ejemplo,en el proyecto de convención sobre el derecho de lostratados se asigna al término «tratado» un significadoconcreto que tiene el efecto de limitar las categorías deacuerdos internacionales a los que se aplica el proyectode convención29. Del mismo modo, en el presenteproyecto, al igual que en el proyecto de convenciónsobre el derecho de los tratados, se planteará la cuestiónde si deben formularse algunas reservas generales respectoa la aplicación de las normas pertinentes de organizacionesinternacionales cuando la «sucesión» se refiera a uninstrumento constitutivo o a un tratado adoptado en elmarco de la organización respectiva. Estas cuestiones seestudiaron en los artículos 2 y 3 del capítulo I del primerinforme del Relator Especial, titulado «Disposicionesgenerales» 30. Sin embargo, el Relator Especial interpreta

28 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1963,vol. II, documento A/5509, pág. 220, párr. 14, y Anuario de laComisión de Derecho Internacional, 1966, vol. II, documentoA/6309/Rev.l, parte II, pág. 194, párr. 29.

29 Véase el artículo 2, párr. 1 a, del proyecto de artículos sobreel derecho de los tratados, Anuario de la Comisión de DerechoInternacional, 1966, vol. II, documento A/6309/Rev.l, parte II,pág. 195.

30 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968,vol. II, documento A/CN.4/202, pág. 87.

el debate preliminar sobre la sucesión de Estados cele-brado en el 20.° período de sesiones de la Comisión enel sentido de que ésta prefiere en general dejar de lado lascuestiones de esta índole hasta una etapa ulterior de sustrabajos sobre la «sucesión». Por tal razón, las mismashan sido omitidas del presente informe y en consecuenciano se han incluido nuevamente los artículos 2 y 3 delproyecto anterior.

Artículo 2.—Territorio que pasa de un Estado a otro

Cuando un territorio que no está organizado como Estadocompetente para celebrar tratados pasa a estar bajo lasoberanía de un Estado ya existente :

a) Los tratados que el Estado sucesor haya celebradoantes de la sucesión se hacen aplicables a dicho territorioa partir de la fecha de la sucesión, a menos que se des-prenda de un tratado determinado o de otro modo se esta-blezca que dicha aplicación sería incompatible con elobjeto y la finalidad de ese tratado.

b) Los tratados celebrados por el Estado predecesordejan de ser aplicables a dicho territorio a partir de lamisma fecha.

Comentario

1) Este artículo se refiere a la aplicación de una normallamada con frecuencia en la doctrina norma de la«movilidad del ámbito del tratado», que se aplica a loscasos en que una zona de un territorio que no es unEstado experimente un cambio de soberanía y el Estadosucesor es un Estado ya existente. Así, tal artículo selimita a los casos que no implican una unión o una fede-ración de Estado y que tampoco implican el nacimientode un nuevo Estado. Hay que reconocer que la norma dela movilidad del ámbito del tratado tiene una aplicaciónmás amplia que la del presente artículo, ya que tambiénse aplica en distintos grados en el supuesto de una unióno una federación de Estados y en el caso del nacimientode un nuevo Estado. Pero en tales otros casos la cuestiónde la continuidad de la aplicación de los tratados cele-brados por el Estado predecesor tiene mucho mayorrelieve, de manera que es preciso limitar considerable-mente la aplicación de la norma de la movilidad delámbito del tratado. En los casos comprendidos en elpresente artículo—la simple adición de una porción deterritorio a un Estado existente por traspaso o de otromodo—la norma de la movilidad del ámbito del tratadoaparece en su forma más sencilla. Como esa norma esun elemento básico de todo el derecho de la sucesión enmateria de tratados, parece aconsejable formularla de lamanera más clara posible antes de entrar a examinar losdiversos casos en que pueda resultar necesario limitar suaplicación con otras normas.

2) Es verdad, por supuesto, que la norma de la movilidaddel ámbito del tratado excluye por definición cualquiersucesión en materia de tratados. En pocas palabras, lanorma establece que, cuando un territorio experimente uncambio de soberanía, sale automáticamente del régimende tratados del Estado soberano predecesor para entraren el régimen de tratados del Estado soberano sucesor.

Sucesión de Estados y de Gobiernos 53

Así pues, tiene dos aspectos, uno positivo y otro negativo.El aspecto positivo es el de que los tratados celebradospor el Estado sucesor comienzan automáticamente aaplicarse al territorio a partir de la fecha de la sucesión.El aspecto negativo es el de que los tratados del Estadopredecesor, a su vez, dejan automáticamente de aplicarseal territorio. La normal presupone así que se produce unamera sustitución de un régimen de tratados por otro, yno admite que ocurra sucesión alguna en materia detratados. Sin duda, el hecho de que los casos que abarcael presente artículo no están comprendidos en las reco-mendaciones de la International Law Association se debea que normalmente no plantean ninguna cuestión respectode la sucesión en materia de tratados. Sin embargo, esoscasos implican una sucesión en el sentido de que unEstado es sustituido por otro en la soberanía del territorio,por lo que su inclusión en el presente proyecto de artículosparece lógica. Por lo demás, como ya se ha indicado,lo que realmente le interesa al derecho de la sucesión enmateria de tratados es la cuestión de determinar en quécasos y en qué condiciones se dan excepciones a la normade la movilidad del ámbito del tratado, la cual constituye,por consiguiente, una disposición básica de dicho derecho.En consecuencia, parece que no sólo es aconsejable, sinotambién necesario, que la Comisión incluya el presenteartículo en su proyecto.

3) El apartado a del artículo enuncia el aspecto positivode la norma de la movilidad del ámbito del tratado en suaplicación a los casos en que se agrega territorio a unEstado ya existente. Este aspecto de la norma se derivadirectamente de la cláusula general del derecho de lostratados que figura en el artículo 25 del proyecto deconvención de Viena, cuyo texto es el siguiente:

Un tratado será obligatorio para cada una de las partes por loque respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intencióndiferente se desprenda de él o conste de otro modo 31.

Figura implícita en dicha cláusula la norma de que,cuando un Estado existente extiende su soberanía a unaporción adicional de territorio, sus tratados se tornanautomáticamente aplicables al territorio que acaba deadquirirse en la misma medida que si el territorio hubieraestado bajo su soberanía en la época en que se concertócada tratado. En virtud del derecho de los tratados, sepresume que las partes se proponen que el tratado quecelebran sea aplicable a la totalidad del territorio de cadauno de ellos, a menos que se establezca que se proponenque el mismo se aplique únicamente a un territorio oterritorios determinados o a una región determinada. Enconsecuencia, con excepción del caso de un tratado quetenga un ámbito territorial limitado que no comprendaal territorio recién adquirido, debe interpretarse que untratado se aplica automáticamente y de pleno derecho acualquier territorio recién adquirido por una de las partesen el mismo. La práctica de los Estados confirma que tales la norma aplicable cuando un Estado existente adquiereuna porción adicional de territorio.

4) Entre los precedentes antiguos, una de las formula-ciones más claras de la norma figura en una Opinión

transmitida al Gobierno británico en 1856 sobre laaplicación a Argelia, después que fue anexada porFrancia, de un tratado franco-británico celebrado en 1826.El Letrado de la Corona dijo entonces :

... cabe señalar al Gobierno de Francia que las obligaciones deri-vadas de un tratado son permanentes y no pueden dejar de cumplirse,en tanto que las fronteras geográficas y políticas reales de losdominios de las partes contratantes están necesariamente sujetasa frecuentes cambios, y que el objeto y el espíritu, al igual que eltexto, del Convenio exigen que su aplicación y funcionamientocoincidan con los límites reales de los dominios de ambas naciones,sean cuales fueren los cambios que ocurran en tales límites, o laoportunidad o circunstancias de la adquisición de cualquier lugardeterminado al que se intenten aplicar las disposiciones del convenio,o el sistema administrativo o fiscal que pueda existir allí, sea porautorización o por imposición de la Potencia soberana 32.

Otros antecedentes más antiguos incluyen la extensiónde los tratados celebrados por Francia a Madagascaren 1896 33, la extensión de los tratados celebrados porlos Estados Unidos al archipiélago de Hawai en 1898por una resolución conjunta del Congreso 34, y la apli-cación de los tratados celebrados por Gran Bretaña aChipre después de su anexión en 1915 35.5) Del mismo modo, cuando fue constituida Yugoslaviadespués de la primera guerra mundial se consideró quelos tratados que había celebrado Servia se habían hechoaplicables a todo el territorio yugoslavo. Aunque algunosdudaron de que fuese correcto considerar a Yugoslaviacomo una Servia de mayor extensión territorial en lugarde un nuevo Estado, en la práctica de los Estados seestimó que los tratados celebrados por Servia debían serconsiderados como aplicables ipso facto a toda Yugos-lavia. Así parece desprenderse del artículo 12 del tratadode Saint-Germain en lo que respecta a todos los tratadoscelebrados entre Servia y las principales Potencias alia-das y asociadas36. Ulteriormente, los Estados Unidosasumieron la posición de que los tratados que habíancelebrado con Servia continuaban siendo aplicables a latotalidad de Yugoslavia 37, en tanto que varias Potenciasneutrales, entre ellas Dinamarca, España, los PaísesBajos, Suecia y Suiza, también reconocieron la conti-nuidad de la aplicación de los tratados celebrados porServia y su extensión a Yugoslavia 38. La posición de losEstados Unidos quedó aclarada particularmente por un

31 Véase Documentos Oficiales de la Conferencia de las NacionesUnidas sobre el Derecho de los Tratados. Documentos de la Confe-rencia, documen to A /CONF.39 /14 , pár r . 256.

32 A . D . McNa i r , The Law of Treaties, ed. rev., Oxford, C la r endonPress, 1961, págs. 634 y 635.

33 D . P . O'Connel l , op cit., vol. I I , pág . 34.34 J. B. M o o r e , A Digest of International Law, Wash ing ton D . C ,

Gove rnmen t Pr int ing Office, 1906, vol. V, págs. 348 a 351.35 A . D . McNai r , op. cit., pág. 637. Respecto de precedentes m á s

ant iguos véase A . D . McNai r , op. cit., págs . 633 a 638, R. W . G . deMura i t , The Problem of State Sucession with regard to Treaties,La Haya, W. P. van Stockum and Son, 1954, cap. II, y D. P. O'Con-nell, op. cit., vol. II, cap. 21.

36 A. D. McNair, op. cit., págs. 637 y 638. J. Péritch sostiene laopinión contraria en Recueil des Cours de VAcadémie de droit Inter-national (1929-III), París, Librairie Hachette, 1930, vol. 28,págs. 390 y 391.

37 G. H . Kackworth, Digest of International Law, WashingtonD . C , Government Printing Office, 1940-44, vol. V, págs. 374 y375; Foreign Relations (1927), Washington D . C , GovernmentPrinting Office, 1942, vol. III, págs. 842 y 843.

38 J. Péritch, op cit., págs. 402 y 403.

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memorando del Departamento de Estado presentado concarácter de amicus curiae en el caso Ivancevic contraArtukovic, en el que decía lo siguiente :

La doctrina más autorizada en materia de derecho internacional,así como la práctica internacional consuetudinaria, apoyan la normade que los cambios que ocurran en el territorio de un Estado, yasea por adición o pérdida de territorio, en general no privan a eseEstado de derechos ni lo exoneran de obligaciones derivadas deun tratado, a menos que la índole de los cambios haga imposibleel cumplimiento del tratado. En el caso del aumento de la extensiónde un Estado mediante la adición de un nuevo territorio, la doctrinamás autorizada apoya el principio de que el territorio anexadopasa a estar sujeto a las obligaciones impuestas por los tratadoscelebrados por el Estado adquirente 39.

6) Entre los ejemplos más recientes de la aplicación deesta norma cabe mencionar la extensión de los tratadoscelebrados por el Canadá a Terranova al unirse esteterritorio al Canadá10, la extensión de los tratadoscelebrados por Etiopía a Eritrea en 1952, al transformarseésta en una unidad autónoma federada con Etiopía41,la extensión de los tratados celebrados por la India a lasantiguas posesiones francesas y portuguesas al incor-porarse éstas a la India, y la extensión de los tratadoscelebrados por Indonesia al Irián Occidental después quelos Países Bajos transfirieron ese territorio a Indonesia.7) En la mayor parte de los casos, como en el de lasposesiones francesas42 y portuguesas en la India o en eldel reciente reajuste de la frontera entre los EstadosUnidos y México en la zona de Chamizal, el cambio enel ámbito de los tratados es un proceso automático y noes objeto de ningún acuerdo ni notificación especiales.Más bien se presume que es la consecuencia natural deque el territorio de que se trata quede bajo la soberaníadel Estado que pasa a encargarse de sus relacionesexteriores.8) El apartado b establece que, en principio, las obliga-ciones del Estado soberano predecesor derivadas detratados dejan de ser aplicables al territorio que hapasado a estar bajo la soberanía de otro Estado. Enunciauna norma que es corolario de la que figura en elapartado a. Si la norma general del derecho de los tratadoses que se tiene la intención de que las obligacionesderivadas de un tratado sean asumidas por cada una delas partes respecto de la totalidad de su territorio, esaintención se refiere necesariamente en forma exclusiva alterritorio que cada una de las partes posee en cualquiermomento dado, ya que ordinariamente un Estado no esinternacionalmente responsable por los territorios que noestán bajo su soberanía. En consecuencia, sus derechos ysus obligaciones derivadas de un tratado necesariamentese extinguen respecto de un territorio que ya no está

39 M. M. Whiteman, Digest of International Law, WashingtonD. C, Government Printing Office, 1963, vol. 2, págs. 940 a 945,especialmente las págs 994 y 995.

40 R. W. G. de Murait, op. cit., págs. 118 y 119.41 Véase Summary of the Practice of the Secretary as Depositary

of Multilateral Agreement (ST/LEG/7), pág. 63; R. W. G. deMurait, op. cit., págs. 84 a 86.

42 Los «actos realizados por Francia con fines públicos» previstospor el artículo 7 del Tratado de cesión parecen vincularse única-mente a los actos públicos internos; véase Naciones Unidas, TreatySeries, vol. 203, pág. 155; Coret, Revue juridique et politique deV Union française (1957), vol. XI, pág. 588.

bajo su soberanía. Es probable que la mejor explicaciónde la norma que reconoce la extinción de las obligacionesdel Estado soberano predecesor en tales casos sea la deque es una simple consecuencia de la intención de laspartes en los tratados de que se trata. Sin embargo, sellegaría a idénticos resultados aplicando otros principiosdel derecho de los tratados, tales como la imposibilidaddel cumplimiento y el cambio fundamental de lascircunstancias.9) En el caso de algunos tratados, más en particular lostratados multilaterales generales, el propio tratado puedecontinuar siendo aplicable al territorio después de ocurridala sucesión, por la sencilla razón de que el Estado sucesortambién es parte en el tratado. Desde luego que en talcaso no hay ninguna sucesión ni continuidad de losderechos u obligaciones del Estado predecesor derivadasdel tratado. Por el contrario, incluso en tales supuestosse modifica el régimen de tratados del territorio, y éstequeda sujeto al tratado en virtud exclusiva de la partici-pación independiente del Estado sucesor en el tratado.Por ejemplo, cualquier reserva que el Estado predecesorhubiese formulado al tratado dejaría de ser aplicable, entanto que cualquier reserva formulada por el Estadosucesor sería aplicable al territorio.10) El apartado b no afecta, por supuesto, a los tratadoscelebrados por el Estado predecesor más que respecto desu aplicación al territorio que deja de estar bajo susoberanía. Aparte de la reducción de su ámbito terri-torial, los tratados en que ese Estado es parte ordina-riamente no quedan afectados por la pérdida del territorio.Únicamente en el caso de que el territorio respectivohubiese sido el objeto, en todo o en su mayor parte, deun tratado determinado, podría ponerse en duda lacontinuidad del tratado respecto del territorio restantedel Estado predecesor, en razón de la imposibilidad desu cumplimiento o de un cambio fundamental de lascircunstancias.

Artículo 3.—Acuerdos para la transmisión de obligacioneso derechos convencionales con motivo de una sucesión

1. Las obligaciones y los derechos de un Estado pre-decesor en virtud de tratados en vigor respecto de un terri-torio que sea objeto de sucesión no serán aplicables entreel Estado sucesor y terceros Estados, partes en esos tra-tados, de resultas del hecho de que el Estado predecesory el Estado sucesor hayan concertado un acuerdo por elcual dispongan que tales obligaciones o derechos recaeránen el Estado sucesor.

2. Cuando un Estado predecesor y un Estado sucesorconcierten un acuerdo de transmisión de tal índole, lasobligaciones y los derechos del Estado sucesor con respectoa terceros Estados en virtud de todo tratado en vigorrespecto de su territorio anterior a la sucesión se regiránpor lo dispuesto en los presentes artículos.

Comentario

1) El artículo 3 se ocupa de los efectos jurídicos deacuerdos por los cuales, en caso de sucesión, el Estadopredecesor y el sucesor han procurado establecer una

Sucesión de Estados y de Gobiernos 55

disposición general para transmitir al sucesor obliga-ciones y derechos del predecesor derivados de tratadosanteriormente aplicables al territorio correspondiente. Unfenómeno muy reciente en algunos tratados es la inserciónde cláusulas encaminadas a regular de antemano lasituación jurídica respecto de la aplicación del tratado,en caso de que parte del territorio de una de las partesesté sujeta a sucesión. Sin embargo, este tipo de acuerdoes jurídicamente muy distinto del primer tipo y se tratarápor separado en el artículo 5.

2) Los acuerdos del primer tipo, que por comodidad sedenominan «acuerdos de transmisión», han sido muyfrecuentes. Esto parece deberse en primer lugar al hechode que el Reino Unido siguió la costumbre de proponeracuerdos de transmisión a todos sus territorios deultramar al surgir éstos como Estados independientes,y al hecho de que, en su gran mayoría, los antiguosterritorios británicos aceptaron la propuesta y concertarontal acuerdo. Nueva Zelandia concertó también un acuerdode transmisión con Samoa Occidental43 del mismo tipoque los acuerdos del Reino Unido con sus territorios deultramar, y lo mismo hizo también Malasia con Singapurcuando éste se separó de Malasia. Entre Italia y Somalia 44

y entre los Países Bajos e Indonesia45 se concertaronacuerdos análogos. En cuanto a Francia, este paísconcertó acuerdos de transmisión de carácter global conCamboya 46, Laos 47 y Viet-Nam48, respectivamente, y unacuerdo en términos más concretos con Marruecos49;pero no parece que los acuerdos de transmisión hayansido práctica corriente entre Francia y sus territoriosafricanos50. Empezando por el acuerdo concluido en1931 entre el Reino Unido y el Irak51, unos veinteacuerdos de transmisión han sido concertados en relacióncon el acceso de un territorio a la condición de Estadoindependiente. Las condiciones de estos acuerdos varíanen cierta medida, más especialmente cuando el acuerdotrata de una situación determinada, como en el caso de

43 Canje de notas de 30 de noviembre de 1962; véase NacionesUnidas, Treaty Series, vol. 476, págs. 4 y 6.

44 Tratado de amistad (con canje de notas) entre Italia y Somaliade 1.° de julio de 1960; para el texto original italiano, véase DirittoInternazionale, vol. XVI, 1962, págs. 440 a 442, y Bollettino Ufficialedella Repubblica Somata, Anno II, 31 de diciembre de 1961, suple-mentos 9 a 12, págs. 5 a 9; traducción al inglés en United NationsLegislative Series, Materials on Succession of States (ST/LEG/SER.B/14), págs. 169 y 170.

45 Proyecto de acuerdo sobre medidas transitorias incluido enel Acuerdo de la Conferencia de Mesa Redonda entre los PaísesBajos e Indonesia de 27 de diciembre de 1949; véase NacionesUnidas, Treaty Series, vol. 69, pág. 266.

46 D. P. O'Connell, op. cit., vol. II, págs. 363 y 364.47 Tratado de amistad y asociación entre Laos y Francia de 22 de

octubre de 1953 (art. 1); véase United Nations Legislative Series,Materials on Succession of States (ST/LEG/SER.B/14), pág. 72.

48 Tratado de independencia de Viet-Nam de 4 de junio de 1954(art. 2); véase La documentation française, Articles et documents,15 de junio de 1954, N.° 067, Textes du jour, Documents de politiqueinternationale, XCVII.

49 Acuerdo diplomático franco-marroquí de 20 de mayo de 1956;véase Annuaire français de droit international, París, C. N. R. S.,vol. II, 1956, pág. 126.

50 Al parecer, Francia y la Costa de Marfil celebraron un acuerdode esta índole; véase M. M. Whiteman, op. cit., pág. 983.

51 Sociedad de las Naciones, Treaty Series, vol. CXXXII,pág. 366, art. 8.

los acuerdos entre Francia y Marruecos y entre Italia ySomalia. Pero, salvo la excepción de la Indian Indepen-dence (International Arrangements) Order de 1947 52, quecontiene disposiciones relativas a los casos especiales dela India y del Paquistán, los acuerdos revisten la formade tratados, y, con algunas excepciones, sobre todo losacuerdos franceses, han sido registrados como tales enla Secretaría de las Naciones Unidas.

3) Algunos de los Estados constituidos recientemente,que no concertaron acuerdos de transmisión, no hanadoptado oficialmente ninguna medida para dar a conocersu actitud general respecto de la sucesión en materia detratados; tal es la situación, por ejemplo, de los antiguosterritorios franceses de Africa. Sin embargo, muchoshicieron declaraciones unilaterales de carácter general,en una u otra forma, por las cuales adoptaron deter-minada posición—negativa o de otra índole—en cuantoa la transmisión de tratados concertados por el Estadopredecesor con respecto a su territorio. Esas declaraciones,si bien guardan afinidades con los acuerdos de trans-misión, son tipos de actos jurídicos claramente distintosy, por consiguiente, se examinarán por separado en elartículo siguiente. El presente artículo se refiere tan sóloa los acuerdos entre el Estado predecesor y el sucesor,cuyo objeto es disponer la transmisión de tratados.

4) Los acuerdos de transmisión revisten interés en dosaspectos muy diferentes. El primero es la medida en queacarrean la sucesión o la continuación de los tratados delEstado predecesor; el segundo es la prueba que puedenaportar en cuanto a los criterios de los Estados acercadel derecho consuetudinario que rige la sucesión enmateria de tratados. El segundo aspecto se examinaráen el comentario al artículo 6, al discutir qué debeconsiderarse como derecho existente en materia desucesión o de continuación de tratados cuando surge unnuevo Estado. El presente artículo se refiere por tantosolamente a los efectos jurídicos de un acuerdo de trans-misión en cuanto instrumento encaminado a establecerdisposiciones concernientes a las obligaciones y losderechos convencionales de un nuevo Estado.

5) Si en los acuerdos de transmisión hay algunas varia-ciones en cuanto a los términos, su carácter general esel mismo : disponen la transmisión, del Estado predecesoral sucesor, de todas las obligaciones y derechos delEstado predecesor respecto del territorio, establecidos porlos tratados concertados por el predecesor y aplicables alterritorio. Es claro que el presente artículo no puedeabordar la interpretación de formulaciones determinadasde acuerdos de transmisión y ha de limitarse a exponerlos efectos de los acuerdos de transmisión en términosgenerales. Por consiguiente, se estima suficiente a losefectos del presente artículo enunciar aquí un ejemplotípico de acuerdo de transmisión, y remitir a los miembrosde la Comisión a un apéndice a este artículo por lo queatañe a otras formas de acuerdo. El acuerdo concertadoen 1957 entre la Federación de Malaya y el Reino Unidomediante canje de notas53 puede citarse como ejemplo

52 Véase British and Foreign State Papers, 1947, parte I, vol. 147(Londres, 1955), págs. 158 a 176.

53 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 279, pág. 287.

56 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, rol. II

típico de un acuerdo de transmisión. Las disposicionesde la nota del Reino Unido dicen lo siguiente:

Tengo el honor de referirme a la Ley de independencia de laFederación de Malaya de 1957, en virtud de la cual accedió Malayaa la independencia dentro del Commonwealth británico, y decomunicarle que el Gobierno del Reino Unido entiende que elGobierno de la Federación de Malaya acepta las siguientes dispo-siciones :i) Todas obligaciones y responsabilidades del Gobierno del Reino

Unido derivadas de cualquier instrumento internacional envigor serán asumidas a partir del 31 de agosto de 1957 por elGobierno de la Federación de Malaya, en tanto en cuanto seanaplicables a la Federación de Malaya o con respecto a ella,

ü) Los derechos y beneficios disfrutados hasta ahora por el Gobiernodel Reino Unido en virtud de la aplicación de cualquier instru-mento internacional de esa índole a la Federación de Malayao con respecto a ella, serán disfrutados a partir del 31 de agostode 1957 por el Gobierno de la Federación de Malaya.

Le agradeceré me confirme que el Gobierno de la Federación deMalaya está de acuerdo con las antedichas disposiciones y que estanota y su respuesta constituirán un acuerdo entre los dos Gobiernos.

6) Los acuerdos de transmisión deben considerarse, enprimer lugar, desde el punto de vista de su efecto entrelas partes interesadas y, en segundo lugar, desde el puntode vista de su efecto respecto de terceros Estados. Noobstante, antes de examinarlos desde uno u otro de estospuntos de vista, es necesario comentar brevemente suvalidez intrínseca como tratados.

7) La validez de los acuerdos de transmisión fue exami-nada en uno de los memorandos presentados en 1963a la Subcomisión para la Sucesión de Estados y deGobiernos, en el que se decía que «cabe preguntarseseriamente si esos tratados tienen fuerza de obligar paralos Estados que acaban de crearse»54. Los acuerdos detransmisión—proseguía el memorando—eran en parteel precio pagado por la libertad al soberano anterior,pero contenían también disposiciones en provecho deterceros Estados, es decir, cláusulas sobre las obligacionesdel nuevo Estado frente a las partes contratantes de laanterior potencia soberana del territorio. Ambas clasesde disposiciones estaban destinadas a garantizar derechosestablecidos, o su mantenimiento en el futuro régimende independencia del territorio emancipado. En elmemorando se señalaba también la dificultad de consi-derar que esos acuerdos constituyan obligaciones contrac-tuales internacionales libremente aceptadas, y que sussignatarios sean genuinos representantes del nuevoEstado soberano y de su pueblo. El autor del memorandono cree, en conclusión, que la suerte de esos tratadostenga que decidirse de modo absolutamente uniforme,ni que deba declararse a priori su invalidez. Estima, porel contrario, que pertenecen a una categoría especial ydeben considerarse como tratados revocables en sutotalidad o en parte.

8) Al parecer, la cuestión de la validez de los acuerdosde transmisión debe ser ahora determinada en funcióndel derecho general de los tratados establecido en la

Convención de Viena sobre el derecho de los tratados55,y especialmente en los artículos 42 a 53. Por tanto, elRelator Especial duda de la necesidad de incluir unanorma especial sobre la validez de estos acuerdos en elcontexto de la sucesión de Estados; la evolución de lapráctica de los Estados por lo que respecta a dichosacuerdos no contribuye a disipar sus dudas. En la práctica,esos acuerdos han sido generalmente considerados comoválidos; pero, como se verá en los párrafos que siguen,han sido interpretados y aplicados de manera queparecen dejar completa libertad al nuevo Estado. Además,aunque en los primitivos acuerdos de transmisión, comopor ejemplo los firmados por Irak y Jordania, puedenhasta cierto punto ser considerados como parte del«precio pagado por la independencia», los acuerdosposteriores parecen haber sido concertados más bien conocasión del nacimiento del nuevo Estado que comocondición de la independencia. En todo caso, su finalidadprincipal parece ser simplemente eliminar el riesgo de unvacío total en las relaciones convencionales del nuevoEstado y, al mismo tiempo, dejar constancia de que elantiguo soberano abandona toda futura responsabilidadque pudiera derivarse de sus tratados con respecto alterritorio interesado. Otro memorandoB6 presentado a laSubcomisión para la Sucesión de Estados y de Gobiernosen 1963 ponía de relieve que los acuerdos de transmisiónpresentan deficiencias, incluso desde este limitado puntode vista; deficiencias que será preciso examinar másadelante, aunque se refieren a la utilidad y a las conse-cuencias de los acuerdos de transmisión más que a suvalidez.

9) La cuestión de los efectos jurídicos de los acuerdosde transmisión entre las partes en dichos acuerdos, esdecir, entre el soberano anterior y el Estado sucesor, nopuede separarse enteramente del problema de sus efectospor lo que respecta a terceros Estados, ya que éstosposeen derechos y obligaciones en virtud de los tratadosque son objeto de los acuerdos de transmisión. Porconsiguiente, parece importante comenzar examinandohasta qué punto son aplicables a estos acuerdos lasnormas generales de derecho internacional referentes alos tratados y los terceros Estados, es decir, los artículos 34a 36 de la Convención de Viena. Esto supone, a su vez,determinar la intención de las partes en dichos acuerdos.Basta una ojeada al típico acuerdo de transmisiónpresentado en el párrafo 5 supra para cerciorarse de quela intención de las partes es reglamentar entre sí suspropios derechos y obligaciones en virtud de los referidostratados y no regular obligaciones o derechos de tercerosEstados en el sentido de los artículos 35 y 36 de la Con-vención de Viena. En la práctica, quizá la auténticautilidad de un acuerdo de transmisión resida en facilitarla continuación de relaciones convencionales entre un

64 Documento de trabajo presentado por el Sr. M. BartoS,Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1963, vol. II,pág. 344.

66 Véase Documentos Oficiales de la Conferencia de las NacionesUnidas sobre el Derecho de los Tratados, Documentos de la Confe-rencia, documento A/CONF.39/27.

66 Véase el suplemento al punto 5 de la nota sobre la sucesiónde Estados y de gobiernos, documento de trabajo presentado porel Sr. T. O. Elias, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional,1963, vol. II, pág. 327; véase también el acta resumida de la629.a sesión de la Comisión, Anuario de la Comisión de DerechoInternacional, 1962, vol. I, pág. 5, párrs. 25 a 27.

Sucesión de Estados y de Gobiernos 51

territorio recién independizado y otros Estados; pero laletra de los acuerdos de transmisión no admite que seaninterpretados como un medio de creación de obligacioneso de derechos para terceros Estados. Según sus propiostérminos, se ocupan sólo de la transmisión de las obliga-ciones y los derechos convencionales del Estado prede-cesor al Estado sucesor.10) Un acuerdo de transmisión ha de ser considerado,de conformidad con la intención aparente de las partesen él, como una cesión intencional, efectuada por elEstado predecesor al Estado sucesor, de las obligacionesy los derechos de aquél en virtud de los tratados anterior-mente aplicables al territorio. Sin embargo, es sumamentedudoso que dicha cesión intencional modifique por símisma la situación jurídica de cualquiera de los Estadosinteresados. El texto de la Convención de Viena sobre elderecho de los tratados no contiene ninguna disposiciónacerca de la cesión de derechos u obligaciones derivadosde tratados. Esto obedece a que la institución de la«cesión», que se encuentra en algunos sistemas jurídicosnacionales, en virtud de la cual, en determinadas condi-ciones, los derechos adquiridos por contrato pueden sertransmitidos sin el consentimiento de la otra parte en elcontrato, no parece ser una institución reconocida enderecho internacional. Una cesión es por su mismanaturaleza un acto destinado a imponer una obligacióna un tercero : obligación para el tercero de aceptar unaforma de ejecución de su contrato distinta de aquellaa la que tiene derecho; y en derecho internacional parececlara la norma de que el acuerdo de una parte en untratado, de ceder sus obligaciones o sus derechos derivadosdel tratado, no puede obligar a ninguna otra parte en eltratado sin el consentimiento de ésta57. En consecuencia,un acuerdo de transmisión carece en principio de fuerzapropia para traspasar obligaciones o derechos derivadosde un tratado, del Estado predecesor al Estado sucesor.Es un instrumento que, como tratado, sólo es obligatorioentre el Estado predecesor y el Estado sucesor y cuyosefectos jurídicos directos están necesariamente limitadosa ellos.

11) ¿ Cuáles son, pues, los efectos jurídicos directos quelos acuerdos de devolución pueden producir entre elEstado predecesor y el Estado sucesor ? La respuestaparece ser: muy poco más que una declaración oficial ypública del traspaso de responsabilidad, en cuanto a lasrelaciones convencionales del territorio, del Estadopredecesor al Estado sucesor. Esta respuesta se infiererealmente de los principios generales del derecho de lostratados, y parece estar confirmada por la práctica delos Estados.12) Abordando en primer término la cesión de obliga-ciones, parece claro que, a partir de la fecha de la inde-pendencia, las obligaciones derivadas del tratado delEstado predecesor cesan automáticamente de incumbir aéste respecto del territorio ya independendiente. Esto seinfiere necesariamente del principio de la movilidad del

ámbito territorial del tratado, que es tan aplicable alEstado predecesor en caso de independencia como encaso de mero traspaso de territorio a otro Estado yaexistente, sobre el que versa el artículo 2. Puesto que elterritorio del nuevo Estado ha cesado de ser parte de«la totalidad del territorio» del Estado predecesor, lostratados de este último no pueden aplicarse ni se aplicanen adelante en relación con él respecto del territorio yaindependiente; el territorio ha quedado fuera del alcancede las obligaciones del Estado predecesor en virtud desus tratados. En consecuencia, por lo que respecta a laliberación de sus obligaciones del Estado predecesor, noparece que un acuerdo de transmisión haga más quedisponer algo que en todo caso ya se deriva de las normasgenerales del derecho internacional, independientementedel acuerdo. A la inversa, en la fecha de la sucesión, elterritorio pasa al régimen de tratados del Estado denueva creación; y como el acuerdo de transmisión nopuede por sí mismo efectuar una cesión de las obliga-ciones convencionales del Estado predecesor al Estadosucesor, el acuerdo no establece por sí mismo ningúnnexo de tratado entre el Estado sucesor y terceros Estadospartes en los tratados del Estado predecesor. Así, inclusosi un Estado de nueva creación ha concertado un acuerdode transmisión, las únicas obligaciones convencionalesdel Estado predecesor que pueden pasar inmediatamentea ser también obligaciones del Estado sucesor respectode las otras partes contratantes son aquellas obligaciones,si las hay, que en todo caso pasarían al Estado sucesoren virtud de las normas generales del derecho inter-nacional, independientemente del acuerdo de transmisión.13) Ciertamente, un antiguo asesor jurídico de la Common-wealth Relations Office ha explicado que, en los acuerdosde transmisión concertados por el Reino Unido, lacláusula por la cual se requiere que el Estado de nuevacreación asuma las obligaciones y responsabilidades delReino Unido debe referirse solamente a «instrumentosque en lo futuro puedan ser considerados como aplicablesal nuevo Estado»58. Es decir, que en el acuerdo sólo seprevé que el nuevo Estado asumirá cualesquiera obli-gaciones que puedan ser consideradas como incumbentesal nuevo Estado después de la fecha de la independencia,en virtud de las normas generales del derecho inter-nacional relativas a la sucesión y, además, cualesquieraobligaciones respecto del territorio que un tercer Estadopueda todavía exigir al Estado predecesor que cumpladespués de la fecha de la independencia. Así explica,como también lo hace otro asesor jurídico del ReinoUnido59, la cláusula relativa a las «obligaciones y respon-sabilidades» en los acuerdos de transmisión del ReinoUnido, sólo como una compensación general dada porel nuevo Estado a su predecesor respecto de cualquier

57 A. D. McNair, op. cit., págs. 340 y 341; E. Lauterpacht, TheInternational and Comparative Law Quarterly, Londres, The Societyof Comparative Legislation, vol. 7 (1958), págs. 567 y 568;D. P. O'Connell, op. cit., vol. II, pág. 352. Cf. F. A. Mann, TheBritish Yearbook of International Law, 1953, Londres, OxfordUniversity Press, 1954, vol. 30, págs. 475 a 478.

58 K. Roberts-Wray, Commonwealth and Colonial Law, Londres,Stevens, 1966, págs. 276 y 277. Compárese, sin embargo, la opiniónexpuesta por el Reino Unido a Chipre respecto de la Convenciónsobre la Circulación por Carretera, en la que la interpretación dadaa un acuerdo de transmisión ha podido ser más amplia; véaseUnited Nations Legislative Series, Materials on Succession of States(ST/LEG/SER.B/14), págs. 182 y 183.

59 R. Hone, «International Legal Problems of Emergent Terri-tories», en Report of International Law Conference, Londres, TheDavid Davies Memorial Institute of International Studies, 1960,pág. 19.

58 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

obligación convencional cuya ejecución después de laindependencia pueda un tercer Estado, de conformidadcon el derecho internacional general, estar facultado parapedir al nuevo Estado o al Reino Unido. Teniendo encuenta el principio de la movilidad del ámbito territorialdel tratado y las consecuencias de la independencia y dela libre determinación, parece dudosa la necesidad de talcompensación para un Estado predecesor. En realidad,si se introdujo una cláusula relativa a la adquisición deobligaciones en los acuerdos de transmisión del ReinoUnido, ello parece haber obedecido exclusivamente a unsentimiento de incertidumbre en cuanto a las normas dederecho internacional concernientes a la sucesión enmateria de tratados60.

14) En cuanto a la cesión de derechos, es evidente queun acuerdo de transmisión no puede obligar a las otraspartes en los tratados del Estado predecesor (que son«terceros Estados» con respecto al acuerdo de trans-misión) y no puede, por consiguiente, realizar por símismo el traspaso al Estado sucesor de cualesquierderechos respecto de aquellas otras partes. En conse-cuencia, por amplios que sean los términos de un acuerdode transmisión, y cualquiera que haya sido la intencióndel Estado predecesor y la del Estado sucesor61, talacuerdo no puede por sí mismo transmitir al Estadosucesor derechos convencionales del Estado predecesorque no hubieran pasado a él en todo caso en virtud delderecho internacional general.15) Apenas es necesario señalar que en la gran mayoríade los casos los tratados del Estado predecesor entrañarántanto obligaciones como derechos con respecto alterritorio. Por ello, en la mayoría de los casos la trans-misión de obligaciones y la transmisión de derechos alEstado sucesor, en virtud de un tratado, son cuestionesque no pueden por completo separarse una de otra.16) En realidad, la opinión general parece ser que losacuerdos de transmisión no modifican esencialmente porsí mismos la situación en que de otro modo cualquierade los Estados interesados se hallarían en virtud delderecho internacional general, y que los acuerdos tienenimportancia sobre todo como indicación de las inten-ciones del Estado que acaba de nacer con respecto a lostratados de su predecesor. Al propio tiempo, sin embargo,parece también que se halla muy extendida la idea deque los acuerdos de transmisión pueden desempeñaruna función nada desdeñable al promover la continuidadde las relaciones convencionales después de la adquisiciónde la independencia. Por ejemplo, un autor62 ha escritoque:

La falta de una norma precisa de derecho internacional relativaa la transmisión de derechos y deberes emanados de un tratado,unida al principio generalmente aceptado según el cual pacta tertiis

60 K. Roberts-Wray, op. cit., págs. 267 a 273; véase también lanota de la Commonwealth Office sobre la cuestión de la sucesiónen materia de tratados al lograr la independencia los territoriosantes dependientes del Reino Unido en el plano internacional(International Law Association, Buenos Aires Conference (1968),Interim Report of the Committee on the Succession of New Statesto the Treaties and Certain Other Obligations of Their Predecessors,pág. 24).

61 K. Roberts-Wray, op. cit., págs. 277 y 278.62 E . Lauterpacht , op. cit., págs. 525 a 530.

nee nocent nee prosunt, denota que esos acuerdos quizá n o poseanautént ica fuerza jurídica. E n cambio , si se acepta el p u n t o de vistade que la norma pacta tertiis no es tan estricta que excluya laposibilidad de la existencia de un genuino derecho internacionalconsuetudinario de sucesión, se llega a la conclusión de que losacuerdos pueden ser superfluos.

Por ahora, la verdad aparentemente se sitúa en un punto inter-medio entre esas dos posiciones. No es posible ignorar el hecho deque, a menudo, tanto los Estados sucesores que desean obtener quese les reconozca como partes en tratados multilaterales existentesconcertados por sus Estados originarios como los terceros Estadosque quieren hallar algún fundamento para considerar vigentes entreellos y el nuevo Estado tratados celebrados anteriormente con elEstado originario, hacen referencia a esos acuerdos sucesorios...

Al propio tiempo, cabe advertir que, en muchas ocasiones, losEstados sucesores notifican que se consideran obligados por acuer-dos multilaterales celebrados por los Estados originarios, pero nohacen mención de ningún acuerdo relativo a la sucesión en losderechos y deberes dimanantes de un Tratado...

Por consiguiente, los hechos no apoyarían realmente la conclusiónde que la sucesión en materia de tratados confiera en este contextoal Estado sucesor derechos y deberes mayores que los que hubieraasumido a falta del tratado. Esto aparece de modo más concluyentesi se toma en consideración que, en varios casos, incluso en pre-sencia de un acuerdo sucesorio, el Estado sucesor no se consideróobligado por los tratados del Estado originario y, en consecuencia,tomó sus disposiciones para llegar a ser una nueva parte en eltratado.

No obstante, a pesar del dudoso fundamento jurídico en quedescansan estos acuerdos y de las dificultades que entraña su apli-cación, los acuerdos no están totalmente desprovistos de objeto. Enlos primeros días de la independencia, contribuyen a centrar laatención de las autoridades del nuevo Estado en la necesidad deprecisar el ámbito y alcance de sus obligaciones convencionales.Proporcionan la base en que terceros Estados pueden apoyar suiniciativa para proponer el mantenimiento o la novación de tratadosbilaterales preexistentes. Por último, si esta práctica persiste, puedencontribuir al establecimiento de un auténtico concepto de sucesión,según el cual el Estado sucesor asume los derechos y deberes creadospor todos tratado que esté estrechamente relacionado con suterritorio y que no pueda considerarse que tenga un carácter polí-ticamente tan inicuo que termine con el cambio de soberanía. Sinembargo, es claro que los acuerdos sucesorios no proporcionanpor ahora una solución completa al problema de la sucesión en lostratados, sean multilaterales o bilaterales.

Este juicio decididamente prudente acerca del valor de losacuerdos de transmisión parece ser un ejemplo bastantetípico de la opinión jurídica británica63, a pesar delhecho de que el Reino Unido es en gran medida respon-sable de haber introducido la institución de los acuerdosde transmisión.

17) La incertidumbre general por lo que respecta a lasituación de la sucesión en materia de tratados en elderecho consuetudinario hace difícil determinar el valorexacto que la práctica de los Estados atribuye a losacuerdos de transmisión. Pero la práctica de los Estadosparece confirmar que su valor reside primordialmente enser simplemente expresión de la voluntad del Estadosucesor de continuar las relaciones convencionales del

63 K. Roberts-Wray, op. cit., pág. 275; R. Hone, op. cit., pág. 19;The Effect of Independence on Treaties (manual publicado bajo losauspicios de la International Law Association), Londres, Stevensand Sons, 1965, cap. 9; O'Connell, op. cit., págs. 358 a 373.

Sucesión de Estados y de Gobiernos 59

Estado predecesor con respecto al territorio. Parece claroque los acuerdos de transmisión constituyen en todo casouna expresión general de la voluntad del Estado sucesorde mantener los tratados del Estado predecesor aplicablesal territorio. Lo que importa saber, a juicio del RelatorEspecial, es si un acuerdo de transmisión constituye algomás : a saber, un ofrecimiento de continuar los tratadosdel Estado predecesor, que un tercer Estado, parte enuno de estos tratados, puede aceptar y por esta meraaceptación obligar al Estado sucesor a continuar lostratados. En el párrafo 9 ya se ha expresado la opiniónde que un acuerdo de transmisión no puede entenderse,según sus términos, como un instrumento destinado a serel medio de establecer derechos para terceros Estados.Aun así, cabe preguntarse si un acuerdo de transmisiónha de ser considerado como declaración de consenti-miento por el Estado sucesor, en la continuación de lostratados, que un tercer Estado puede, por su meroasentimiento, expreso o tácito, convertir en acuerdo denovación de los tratados del Estado predecesor queanteriormente se aplicaban al territorio. O, en el caso delos tratados multilaterales, cabe también preguntarse sila conclusión y registro de un acuerdo de transmisiónequivale a la notificación de una solicitud de ser parte,de modo que, en adelante, el Estado sucesor haya de serconsiderado por el depositario como parte en el tratado.Las respuestas a estas preguntas deben buscarse en lapráctica de los Estados, cuya evaluación exacta se vedificultada por la incertidumbre sobre el derecho generalde sucesión.

18) En los memorandos presentados por la Secretaría sepuede encontrar un considerable volumen de práctica delos Estados en cuanto a los tratados multilaterales M. Lapráctica del propio Secretario General como depositariode los tratados multilaterales parece haber comenzadoatribuyendo efectos en gran parte automáticos a losacuerdos de transmisión, pero más recientemente evolu-cionó en el sentido de considerarlos más bien como unaexpresión general de intención. Así, en 1959, después dereferirse en general a su práctica en cuanto a las noti-ficaciones de los nuevos Estados que desean continuarlos tratados de sus predecesores o adherirse a ellos, elSecretario General describía su práctica en cuanto a losacuerdos de transmisión en los siguientes términos :

Sin embargo, en los casos en que el tratado de independenciacontiene una cláusula de transmisión y esta cláusula es concreta, elSecretario General ha introducido en las publicaciones pertinentesde la Secretaría, frente al nombre del nuevo Estado, una referenciaal acuerdo aplicable previamente a su territorio; y ha invitado entales casos a los gobiernos de los nuevos Estados a que sean partesen todos los protocolos por los que se enmienden estos acuerdos.Además, si una cláusula de transmisión concreta y explícita, relativaa los derechos y obligaciones que son consecuencia de conven-ciones internacionales aceptadas por el Estado entonces responsablede las relaciones exteriores del territorio del nuevo Estado, es objeto

64 Véase Summary of the Practice of the Secretary-General asDepositary of Multilateral Treaties (1959) (ST/LEG/7), párrs. 108a 134; «La sucesión de Estados y los tratados multilaterales gene-rales de los que es depositario el Secretario General», Anuario dela Comisión de Derecho Internacional, 1962, vol. II, documentoA/CN.4/150,. pág 123; «Sucesión de Estados en los tratados multi-laterales», Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968,vol. II, documentos A/CN.4/200 y Add.l y 2, pág. 1.

de un acuerdo específico concluido entre los dos Estados interesados,y si dicho acuerdo se registra en la Secretaría, el Secretario Generalconsidera que el nuevo Estado está obligado por estas convencionessin tener que transmitir ninguna notificación sobre el asunto. Porotra parte, la publicación de los acuerdos de transmisión en laTreaty Series de las Naciones Unidas y la inclusión del nuevo Estadoen la publicación de la Secretaría Status of Multilateral Conventions(ST/LEG/3) entre los Estados partes en convenciones aplicadaspreviamente en su territorio, proporciona a los Estados interesadostoda la información que requieren.

El mismo criterio, de que un acuerdo de transmisióntiene efectos automáticos para hacer que el nuevo Estadopase a ser parte en un tratado multilateral aplicableanteriormente a su territorio, parece ser el fundamentode una opinión jurídica dada por la Secretaría de lasNaciones Unidas al Alto Comisionado de las NacionesUnidas para los Refugiados, en 196365. Habiéndosepreguntado a la Secretaría si podía considerarse queJamaica había llegado a ser parte en la Convenciónde 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, la Secretaríaseñaló a la atención el acuerdo de transmisión entre elReino Unido y Jamaica y continuó diciendo lo siguiente :

A nuestro juicio, este canje de notas constituye un acuerdo inter-nacional y, de conformidad con la práctica establecida por laSecretaría, debería suponerse que Jamaica ha sucedido al ReinoUnido en los derechos y obligaciones derivados de la Convenciónde 1951. El hecho de que Jamaica no haya respondido todavía alcuestionario enviado por el Secretario General el 18 de diciembrede 1962, en que se le pedía que informara sobre su sucesión en lostratados multilaterales, no invalida la precedente conclusión basadaen su consentimiento.

Después de referirse a una reserva que había formuladoa la Convención el Reino Unido, la Secretaría opinaba :

No obstante, creemos que la consulta principal queda contestadaafirmando que Jamaica está sometida a las obligaciones de la Con-vención, con las reservas formuladas por el Reino Unido.

19) El Relator Especial, sin adoptar actitud algunarespecto de casos particulares, pone en duda la conclusiónque en el memorando de 1959 parece deducirse delregistro en la Secretaría del acuerdo de transmisión y desu publicación en la Treaty Series de las NacionesUnidas. Un acuerdo de transmisión es un acuerdo bilateralentre el Estado predecesor y el Estado sucesor y se registraen la Secretaría tan sólo en virtud de la obligación queimpone el Artículo 102 de la Carta. Es evidente que elSecretario General no recibe un acuerdo de transmisióna título de depositario de tratados multilaterales, sino quelo recibe, con arreglo al Artículo 102 de la Carta, envirtud de su obligación de registrar y publicar los tratados.En resumen, parece por lo menos dudoso que el registrode un acuerdo de transmisión, aunque haya sido publicadoen la Treaty Series de las Naciones Unidas, puedaequipararse a la notificación por el nuevo Estado alSecretario General, como depositario, de su intenciónde ser parte en determinado tratado multilateral. Cabeentonces sostener, con arreglo a los principios generales,que para establecer definitivamente la posición del nuevo

65 Véase Anuario Jurídico de las Naciones Unidas, 1963, págs. 194y 195.

60 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. It

Estado como parte en el tratado en su propio nombrese necesita alguna otra manifestación de voluntad de talEstado respecto de ese tratado. Además, la prácticaactual del Secretario General, tal como se describe enun memorando más reciente, parece basarse en el criteriode que, a pesar de la conclusión de un acuerdo de trans-misión, no debe incluirse a un nuevo Estado entre laspartes en un tratado multilateral sin haber obtenidoprimero confirmación de que ello corresponde a laintención del nuevo Estado. Así, el memorando que laSecretaría preparó sobre la sucesión de Estados y lostratados multilaterales generales de los que es depositarioel Secretario General, que se publicó en 1962, explica66

que, si se ha registrado o se ha puesto de algún otromodo en conocimiento del Secretario General un acuerdode transmisión, se dirige al nuevo Estado una carta quese refiere a dicho acuerdo; y prosigue en la formasiguiente :

Fundándose en las disposiciones del referido acuerdo, el Secre-tario General considera que su Gobierno se reconoce obligado apartir de [la fecha de la independencia] por todos los instrumentosinternacionales que habían sido hechos extensivos a [el nuevoEstado] por [su predecesor] y de los que el Secretario General esdepositario. El Secretario General le agradecería que tuviese a bienconfirmar esta interpretación, a fin de poder, en el desempeño de susfunciones de depositario, enviar la notificación oportuna a todos losEstados interesados. (El subrayado en cursiva es del autor delpresente trabajo.)

Asimismo, al examinar si un nuevo Estado debe o noser considerado como parte a fin de contar el número departes necesario para que una convención entre en vigor,lo que el Secretario General tiene en cuenta no es elacuerdo de transmisión, sino la declaración concreta dela voluntad del nuevo Estado respecto de esa convención.

20) La práctica de otros depositarios de tratados multi-laterales tampoco parece apoyar la idea de que unacuerdo de transmisión, como tal, baste para efectuar operfeccionar la sucesión a un tratado multilateral sin queel Estado notifique concretamente su voluntad respectode ese tratado. Ocasionalmente, el acuerdo de transmisiónse ha tenido en cuenta como factor para establecer laparticipación de un Estado en un tratado multilateral.Así, a instancia del Gobierno neerlandés, el Gobiernosuizo juzgó que el acuerdo de transmisión concluidoentre los Países Bajos e Indonesia bastaba para consi-derar que Indonesia era parte en la Convención deBerna para la Protección de las Obras Literarias yArtísticas 67. Pero, en su práctica general como deposi-tario de ésta y de otras convenciones, incluidos losconvenios humanitarios de Ginebra, el Gobierno suizono parece estimar que el acuerdo de transmisión bastepara considerar a un Estado sucesor como parte en unaconvención, puesto que sólo actúa previa declaración onotificación de tal Estado 68. Por otra parte, el propio

66 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1962,vol. II, documento A/CN.4/150, pág. 141, párr. 133.

67 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968,vol. II, documentos A/CN.4/200 y Add.l y 2, págs. 12 y 13, párrs. 26a 29.

68 Ibid., págs. 14 a 22, párrs. 35 a 85, y págs. 37 a 50, párrs. 158a 224.

Estado interesado, Indonesia, dejó claramente establecidoen otra ocasión que no atribuía a su acuerdo de trans-misión los efectos que le había atribuido el Gobiernosuizo en el caso de la mencionada Convención de Berna.Además, de la práctica de los Estados Unidos publicadaen Materials on Succession of States69 se desprende quelos Estados Unidos, para determinar si un Estado debeo no ser considerado como parte en un tratado multi-lateral del que son depositarios, también se basan úni-camente en la declaración o notificación del Estadosucesor y no en la conclusión de un acuerdo de trans-misión.21) La práctica de los Estados, sean Estados «sucesores»o «terceros» Estados interesados, quizá es menos definidapero parece también confirmar el limitado alcance de losacuerdos de transmisión. Cierto es que el Reino Unidoha adoptado a veces el criterio de que un acuerdo detransmisión puede bastar para que el Estado sucesorpase a ser parte en los tratados del Reino Unido anterior-mente aplicados al territorio interesado. Así, el ReinoUnido manifestó en 1961 a la Federación de Nigeria quesu acuerdo de transmisión bastaría para que Nigeriapasara a ser parte independiente en el Convenio deVarsovia de 192970, y en esa ocasión Nigeria aceptófinalmente este criterio. Por otra parte, Nigeria se negóa interpretar su acuerdo de transmisión en el sentido deque le obligaba a asumir las obligaciones contraídas porel Reino Unido en virtud de determinados tratados deextradición71. En todo caso, el Reino Unido parecehaber informado anteriormente al Gobierno de Birmaniade modo algo diferente respecto del mismo Convenio deVarsovia. Advirtió en efecto a Birmania que, cualquieraque fuese el criterio que Birmania y el Reino Unidopudieran adoptar acerca de su acuerdo de transmisión,tal acuerdo :

... no podía obligar a terceros países a aceptar el traspaso de todoslos derechos y obligaciones convencionales a Birmania y que, porconsiguiente, cabía siempre la posibilidad de que algún tercer paísadoptara un criterio diferente del de Birmania y el Reino Unido enesta materia 72.

Habiendo llegado a la conclusión de que sería oportunodejar de lado la mayoría de las cuestiones hasta que seplanteara un caso concreto, el Reino Unido sugirió queBirmania se adhiriera oficialmente al Convenio deVarsovia y a los demás instrumentos internacionalessegún y cuando surgiera la ocasión.22) Además, al examinar la cuestión como «tercerEstado», el Reino Unido se negó a atribuir ningún efectoautomático a un acuerdo de transmisión. Así, cuandoLaos le informó de que consideraba que el Convenioanglo-francés de procedimiento civil de 1922 seguíaaplicándose entre Laos y el Reino Unido en consecuenciade un acuerdo de transmisión, el Reino Unido manifestósu consentimiento en que así fuera, pero añadió que:

... deseaba que quedara entendido que el Convenio seguía en vigor,no en virtud del Tratado franco-laosiano de Amistad de 1953, sino

69 Véase United Nations Legislative Series (ST/LEG/SER.B/14),págs. 224 a 228.

70 Ibid., p á g . 181 .71 Ibid., págs . 193 y 194.72 Ibid., p á g s . 180 y 181 .

Sucesión de Estados y de Gobiernos 61

porque el Gobierno de Su Majestad y el Gobierno de Laos habíanconvenido en que el Convenio anglo-francés de procedimiento civilde 1922 continuara en vigor entre el Reino Unido y Laos 73.

Parece ser que el Gobierno de Laos aceptó este criterio.Aún más explícito es el comentario del Reino Unidoacerca de este episodio :

El Gobierno de Su Majestad no considera que haya ningunasucesión automática de los nuevos territorios independientes enlos derechos y obligaciones establecidos por convenios sobre pro-cedimiento civil o por tratados de índole análoga concertados ensu nombre por la metrópoli antes de la independencia. Todo acuerdoconcertado entre la metrópoli y el nuevo Estado independiente a losefectos de que el Estado independiente herede los derechos y deberesderivados de tratados concertados en su nombre por la metrópoli,obliga a las Partes Contratantes de dicho acuerdo, pero no necesa-riamente a los Estados que concertaron acuerdos con la metrópolirespecto del territorio que ha llegado ahora a ser independiente. Porconsiguiente, debe realizarse algún acto de «novación» después de laindependencia, entre el nuevo Estado independiente y la otra ParteContratante 1*. (El subrayado en cursiva es del autor del presentetrabajo.)

Análogamente, en el caso del Templo de Preah Vihear75,Tailandia, en las actuaciones sobre sus objeciones preli-minares, sostuvo formalmente ante la Corte Internacionalde Justicia que, respecto de los «terceros Estados», losacuerdos de transmisión eran res inter alias acta y no lesobligaban en modo alguno.

23) En su práctica, los Estados Unidos tienen en cuentael acuerdo de transmisión como un reconocimiento entérminos generales, por el nuevo Estado independiente,de su intención de mantener en vigor los tratados anterior-mente aplicados al territorio del cual es ahora soberano;pero no parecen considerar que esta manifestación generalde intención sea decisiva para la continuidad de deter-minados tratados. La práctica de los Estados Unidos hasido descrita como sigue por un asesor jurídico adjuntodel Departamento de Estado, en una carta al redactorjefe del American Journal of International Law:

En la práctica, el Gobierno de los Estados Unidos trata de nego-ciar lo antes posible nuevos acuerdos, según convenga, con un nuevoEstado independiente. Entretanto procura, siempre que sea hace-dero, llegar a un arreglo mutuo con el nuevo Estado, especificandoqué acuerdos bilaterales concertados entre los Estados Unidos yla antigua metrópoli habrán de considerarse todavía en vigor. Enla mayoría de los casos, el nuevo Estado no está dispuesto en losprimeros años de su independencia a aceptar un compromiso entérminos tan concretos. Hasta la fecha, el canje de notas entre losEstados Unidos y Ghana es el único arreglo oficial global de estaíndole que se ha logrado, aunque también se canjearon notas conTrinidad y Tabago y con Jamaica, respecto al mantenimiento envigor del acuerdo sobre servicios aéreos de 1946. Un canje de notascon el Congo (Brazzaville) sobre la continuación de obligacionesconvencionales se redactó tan sólo en términos generales.

Cuando un nuevo Estado ha firmado un acuerdo de transmisióncon la metrópoli o ha reconocido de otro modo en términos gene-rales el mantenimiento en vigor de acuerdos aplicados a él comoterritorio, se consigna el hecho en Treaties in Force. El Departa-mento de Estado determina, atendiendo a consideraciones de ordenpráctico, qué acuerdos bilaterales de la metrópoli con los EstadosUnidos pueden considerarse claramente comprendidos en el reco-cimiento general del nuevo Estado. Estos acuerdos se inscriben bajoel nombre del nuevo Estado en Treaties in Force " .

Así pues, los Estados Unidos consideran que un acuerdode transmisión es un «reconocimiento en términos gene-rales de la continuación en vigor de los acuerdos» quejustifica su inscripción en la serie Treaties in Force. Perolos Estados Unidos no parecen considerar el acuerdo detransmisión como concluyente en cuanto a la actitud delnuevo Estado independiente respecto de tratados con-cretos; como tampoco considera su propia inscripciónde un tratado concreto bajo el nombre del nuevo Estadoen Treaties in Force como algo más que el registro deuna presunción o probabilidad de que continúe el tratadoen vigor respecto de dicho Estado. La práctica de losEstados Unidos parece más bien consistir en tratar deaclarar las intenciones del nuevo Estado independiente yllegar a un común entendimiento con él respecto delmantenimiento en vigor de tratados concretos 11.

24) Los nuevos Estados independientes que concertaronacuerdos de transmisión han seguido una prácticadesigual. En el caso de las convenciones multilateralesde las cuales es depositario el Secretario General, muchosde esos Estados se reconocieron obligados por lasconvenciones previamente aplicadas con respecto a susterritorios; pero algunos de esos Estados no procedieronasí78. Por lo que atañe a otros tratados multilateralesgenerales, la situación parece ser aproximadamente lamisma79. En el caso de los tratados bilaterales, como yase ha indicado, los nuevos Estados independientes noparecen considerar el acuerdo de transmisión en elsentido de que les compromete respecto de tercerosEstados a reconocer la continuación en vigor de cadatratado, sino que se reservan el derecho de dar a conocersus intenciones respecto de cada tratado en particular.El Gobierno de Indonesia adoptó muy claramente estaposición en una nota de 18 de octubre de 1963 dirigida ala República Federal de Alemania:

El artículo 5 del Acuerdo sobre medidas transitorias de 1949entre la República de Indonesia y los Países Bajos no entraña de

73 Ibid., págs . 188 y 189.74 Ibid. Véase asimismo la advertencia al Paquistán de que la

Indian Independence (International Arrangements) Order de 1947sólo podía tener validez entre la India y el Paquistán y no podíaregir la situación entre el Paquistán y Siam (ibid., pág. 191).

75 Véase /. C. J. Reports 1962, Pleadings, Oral Arguments, Docu-ments, vol. II, pág. 33. La propia Corte no se pronunció sobre lacuestión de la sucesión, ya que se declaró competente para conocerel asunto basándose en otras razones.

76 Reproducido en The Effect of Independence on Treaties (manualpublicado bajo los auspicios de la International Law Association),Londres, Stevens and Sons, 1965, págs. 382 a 386.

77 Véase el canje de no tas de los Es tados Unidos con G h a n a ,Tr in idad y Tabago y Jamaica , United Nations Legislative Series,Materials on Succession of States (ST/LEG/SER.B/14) , págs. 211a 213 y 220 a 223.

78 Po r ejemplo, Indonesia , Chipre y Somalia; véase Anuario dela Comisión de Derecho Internacional, 1962, vol. I I , documen toA/CN.4 /150 , págs. 127 y 128, pár r s . 21 y 31 a 33; pág . 134, pár r . 77;y pág . 138, pár r . 106.

79 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968,vol. II, documentos A/CN.4/200 y Add.l y 2, pág. 26, párr. 106.El caso de los convenios internacionales del trabajo se debe espe-cialmente a la práctica de la Organización Internacional del Trabajoque exige de los nuevos Estados que reconozcan, al ingresar en laOrganización, el mantenimiento en vigor de los convenios deltrabajo.

62 Anuario de la Comisión de Derecho International, 1969, vol. II

por sí la aplicación automática a la República de Indonesia de losAcuerdos internacionales que eran aplicables al territorio de lasantiguas Indias neerlandesas. Para mantener la aplicación de talesacuerdos internacionales se requiere que el Gobierno de Indonesiaadopte una nueva medida: el envío de una declaración a las otraspartes contratantes o al depositario, según sea el caso, manifestandoque el Gobierno de Indonesia desea que se le considere parte en elreferido acuerdo en lugar de las antiguas Indias neerlandesas80.

Ni esta nota ni otra anterior dirigida en términos análogospor el Gobierno de Indonesia al Reino Unido en enerode 1961 81 parecen haber tropezado con la menor objecióndel otro Estado. La Costa de Marfil, que había convenidocon Francia en que asumiría «todos los derechos yobligaciones de los tratados que eran aplicables a laCosta de Marfil antes de su independencia», adoptó sinembargo la posición, respecto de los Estados Unidos,en 1962 y 1963, de que no se consideraba obligada porun tratado de extradición entre Francia y los EstadosUnidos y de que las cuestiones de esa índole debían volvera plantearse82. Por otra parte, aunque se refiera a suacuerdo de transmisión como a una prueba de su deseode que ciertos tratados entre el Reino Unido y los EstadosUnidos sigan en vigor después de la independencia,Ghana, en su correspondencia con los Estados Unidosse reserva cierta libertad para negociar la continuaciónde alguna cláusula o de algunas cláusulas determinadasde cualesquiera tratados existentes 83. Del mismo modo,en su correspondencia con el Reino Unido sobre lostratados de extradición, Nigeria parece haber consideradoque tenía amplia libertad para apreciar si esta categoríade tratados debía o no seguir en vigor84, y en su corres-pondencia con los Estados Unidos también negó queexistiese ningún tratado o acuerdo de extradición entreella y los Estados Unidos 8S. Es decir que, aun cuando elEstado sucesor esté en general dispuesto, en virtud de suacuerdo de transmisión, a reconocer que los tratados desu predecesor siguen en vigor, frecuentemente consideranecesario o conveniente concertar un acuerdo con untercer Estado en el que se prevea concretamente quedeterminado tratado sigue en vigor 86.25) Como se ve, la práctica de los Estados en cuanto alos acuerdos de transmisión es demasiado diversa para

80 K. Zemanek, Recueil des cours de VAcadémie de droit inter-national de La Haye, 1965-111, Leyde, Sijthoff, vol. 116, pág. 236.En el asunto Westerling, Indonesia invocó el tratado de extradiciónanglo-neerlandés de 1898 y el Gobierno del Reino Unido informóa la Corte que reconocía la sucesión de Indonesia en los derechosy obligaciones que en virtud del tratado correspondían a los PaísesBajos; véase United Nations Legislative Series, Materials on Succes-sion of States (ST/LEG/SER.B/14), págs. 196 y 197.

81 Véase United Nations Legislative Series, Materials on Succes-sion of States (ST/LEG/SER.B/14), pág. 186. Al parecer, el Gobiernode Indonesia envió une nota análoga a otros Estados que deseabanconocer su posición respecto de la sucesión en tratados anterior-mente aplicables a las Indias neerlandesas; véase K. Zemanek,op. cit., pág. 236, nota 100.

82 M. M. Whiteman, op. cit., pág. 983.83 Véase United Nations Legislative Series, Materials on Succes-

sion of States (ST/LEG/SER.B/14), págs. 211 a 213.84 Ibid., págs. 193 y 194.85 International Law Association, Buenos Aires Conference

(1968), Interim Report of the Committee on the Succession of NewStates to the Treaties and Certain Other Obligations of Their Pre-decessors, anexo E, pág. 35.

86 Por ejemplo, acuerdos entre la India y Bélgica {Moniteur

que pueda admitirse la conclusión de que dichos acuerdoscrean una relación jurídica entre el Estado sucesor y losterceros Estados, por lo que respecta a los tratadosaplicables al territorio del Estado sucesor antes de obtenerla independencia. Algunos Estados sucesores y algunosterceros Estados han tendido indudablemente a considerarque el acuerdo de transmisión crea una cierta presunciónen favor de la continuación en vigor de ciertas categoríasde tratados. Pero los Estados sucesores, los tercerosEstados y los depositarios no han atribuido, como reglageneral, efectos automáticos a los acuerdos de trans-misión. Por consiguiente, tanto la práctica estatal comolos principios pertinentes del derecho de los tratadosparecen indicar que los acuerdos de transmisión, noobstante su importancia como manifestación general dela actitud de los Estados sucesores respecto de los tratadosconcluidos por los Estados predecesores, deben serconsiderados como res inter alios acta, a los efectos desus relaciones con terceros Estados.26) Hay que tener también en cuenta en algunos casosla dificultad de saber qué tratados quedan comprendidosen un acuerdo de transmisión. En el informe del Comitéde la International Law Association87 y en una notaenviada a dicho Comité por la Commonwealth RelationsOffice acerca de los territorios dependientes anteriormentedel Reino Unido 88 se ponía de relieve esta dificultad.En dicha nota se afirma:

El Gobierno británico ha enviado a los gobiernos de los terri-torios que van a obtener próximamente la independencia una listade los tratados que considera aplicables a dichos territorios. Sinembargo, no puede garantizar que dicha lista sea exhaustiva niexacta, aunque se ha esforzado en lograrlo. El número de tratadosde esta índole es enorme y con frecuencia es dudosa la situaciónpor lo que respecta a su aplicabiüdad a los territorios dependientes.Por tanto, las mencionadas listas no pueden ser consideradas comodefinitivas y no han sido incorporadas a ninguno de los acuerdos desucesión ni publicadas de otro modo. (El subrayado en cursiva esdel autor del presente trabajo.)

Además, incluso cuando hay la certeza de que un tratadoera considerado como aplicable al territorio antes de laindependencia, puede suscitarse la cuestión de si suaplicación después de la independencia sería compatiblecon la índole de sus disposiciones. Dificultades comoéstas muestran igualmente la necesidad de reservar a losEstados sucesores una amplia libertad de apreciación encuanto a la continuación en vigor de los tratados, noobstante haber sido incluidos en un acuerdo de trans-misión.

27) Por consiguiente, en el párrafo 1 del presente artículose enuncia la norma negativa de que las obligaciones y

Belge, 26 de febrero de 1955, pág. 967); Paquistán y Bélgica (NacionesUnidas; Treaty Series, vol. 133, págs. 200 a 202); Paquistán y Suiza{Recueil officiel des lois et ordonnances de la Confédération suisse,nouvelle série, 1955, pág. 1168); Paquistán y Argentina {UnitedNations Legislative Series, Materials on Succession of States (ST/LEG/SER.B/14), págs. 6 y 7); Estados Unidos y Trinidad y Tabago,y Estados Unidos y Jamaica {ibid., págs. 220 a 224).

87 International Law Association, Buenos Aires Conference(1968), Interim Report of the Committee on the Succession of NewStates to the Treaties and Certain Other Obligations of Their Pre-decessors, nota I a, pág. 4.

88 Ibid., anexo B, págs. 28 y 29, párr. 6.

Sucesión de Estados y de Gobiernos 63

los derechos de un Estado predecesor en virtud de tratadosno serán aplicables entre el Estado sucesor y tercerosEstados, de resultas únicamente del hecho de que elEstado predecesor y el Estado sucesor hayan concertadoun acuerdo de transmisión. Con ello, no se niega laimportancia general del acuerdo de transmisión, comoexpresión de lapolítica del Estado sucesor en lo que atañea la continuación en vigor de los tratados de su prede-cesor. Pero a fin de eliminar cualquier duda posible sobreeste punto, parece conveniente declarar de maneraexplícita que el acuerdo de transmisión no crea por símismo ningún vínculo jurídico entre el Estado sucesory terceros Estados.

28) El párrafo 2 de este artículo se limita a disponer que,cuando se haya concertado un acuerdo de transmisión,las obligaciones y los derechos del Estado sucesor envirtud de tratados anteriormente en vigor respecto de suterritorio se regirán por lo expuesto en los presentesartículos. En otras palabras, se regirán por aquellosprincipios de novación de los tratados o de sucesión enmateria de tratados que pueden ser considerados comoexistentes en derecho internacional general.

Articulo 4.—Declaración unilateral de un Estado sucesor

1. Cuando un Estado sucesor transmita a un tercerEstado, parte en tratados vigentes con respecto al territoriodel Estado sucesor antes de la independencia, una decla-ración de su decisión relativa al mantenimiento en vigor detales tratados, las obligaciones y los derechos respectivosdel Estado sucesor y del tercer Estado se regirán por lossiguientes artículos del presente proyecto.

2. Cuando un Estado sucesor transmita al tercerEstado una declaración por la que manifieste su consenti-miento en la aplicación provisional de esos tratados enespera de una decisión con respecto a su mantenimiento envigor, modificación o terminación, los tratados seguiránaplicándose provisionalmente entre el Estado sucesor yel tercer Estado a menos que, en el caso de un tratadoparticular :

a) El tratado entre en vigor automáticamente entre losEstados interesados en virtud del derecho internacionalgeneral, independientemente de la declaración ;

b) Se desprenda del tratado o se establezca de otro modoque la aplicación del tratado en relación con el Estadosucesor sería incompatible con su objeto y fin ; o

c) Dentro de los tres meses siguientes al recibo de lanotificación, el tercer Estado haya comunicado al Estadosucesor que se opone a tal aplicación provisional deltratado.

3. La aplicación provisional de un tratado entre elEstado sucesor y un tercer Estado en virtud del presenteartículo cesa si :

a) Con sujeción a todo requisito de notificación que sehaya convenido entre ellos, cualquiera de los Estadoscomunica al otro su decisión de dar por terminada la apli-cación provisional del tratado ;

b) La declaración especifica un plazo de duración de laaplicación provisional del tratado y ha expirado ese plazo ;

c) En cualquier momento convienen mutuamente en queel tratado ha de considerarse en lo sucesivo terminado o,en su caso, en vigor entre ellos, ya sea íntegramente o enuna forma modificada ;

d) Se desprende de la conducta de los Estados intere-sados que debe considerarse que han convenido en dar porterminado el tratado o, en su caso, en ponerlo en vigor ; o

e) La terminación del tratado mismo ha tenido lugarconforme a sus propias disposiciones.

Comentario

1) En marzo de 1961, el Gobierno del Reino Unidosugirió al Gobierno de Tanganyka que, en el momentode la independencia, celebrara un acuerdo de transmisiónmediante un canje de notas, similar a los concertados porotros territorios británicos al convertirse en Estadosindependientes. Tanganyka repuso que, de conformidadcon el asesoramiento recibido, dicho acuerdo de trans-misión podría tener los efectos siguientes : 1) los tercerosEstados podrían reclamarle el cumplimiento de obliga-ciones convencionales, de las que, en otro caso, quedaríarelevada al lograr la independencia; 2) sin embargo,dicho acuerdo no proporcionaría base jurídica para queTanganyka pudiera reclamar, en lo que a ella respectaba,el cumplimiento, por terceros Estados, de tratadosconcluidos entre ellos y el Reino Unido. Por consiguiente,Tanganyka no concluyó un acuerdo de transmisión; enlugar de ello, envió al Secretario General de las NacionesUnidas en diciembre de 1961 la declaración siguiente:

El Gobierno de Tanganyka es consciente de la conveniencia demantener, en la mayor medida compatible con la adquisición dela independencia completa por el Estado de Tanganyka, unacontinuidad jurídica entre Tanganyka y los diversos Estados, conlos cuales el territorio de Tanganyka representado por el ReinoUnido se hallaba en relaciones convencionales antes de lograr laindependencia. Por consiguiente, el Gobierno de Tanganyka apro-vecha la presente oportunidad para formular la siguiente decla-ración :

Por lo que respecta a los tratados bilaterales concluidos válida-mente por el Reino Unido en nombre del territorio de Tanganykay a los tratados válidamente aplicados en el territorio o extendidosal mismo por el Reino Unido, el Gobierno de Tanganyka se declaradispuesto a seguir aplicando, dentro de su territorio, con criteriode reciprocidad, las disposiciones de los mencionados tratadosdurante un período de dos años a contar desde la fecha de la inde-pendencia (es decir, hasta el 8 de diciembre de 1963) salvo que seanderogados o modificados con anterioridad por consentimientomutuo. Al expirar dicho período, el Gobierno de Tanganykaconsiderará terminados los tratados de esa índole que no puedanconsiderarse en vigor en virtud de las normas del derecho inter-nacional consuetudinario.

El Gobierno de Tanganyka manifiesta la sincera esperanza deque, durante el mencionado período de dos años, bastará el caucenormal de las negociaciones diplomáticas para llegar a un acuerdosatisfactorio con los Estados interesados sobre la posibilidad demantener en vigor o de modificar dichos tratados.

El Gobierno de Tanganyka es consciente de que la declaraciónanterior en relación con los tratados bilaterales no puede ser apli-cable con la misma facilidad a los tratados multilaterales. Enconsecuencia, por lo que respecta a estos últimos, el Gobiernode Tanganyka se propone examinarlos por separado e indicar aldepositario, en cada caso, las medidas que desea adoptar en rela-ción con cada uno de los mencionados instrumentos, sea confir-mando su terminación, confirmando la sucesión o la adhesión.Durante este período provisional de examen, toda parte en un

64 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

tratado multilateral, que haya sido aplicado con respecto de Tanga-nyka o extendido a su territorio antes de la independencia podrá,con criterio de reciprocidad, exigir de Tanganyka el cumplimientode las disposiciones de dicho tratado89.

A petición expresa de Tanganyika, el Secretario Generaldistribuyó el texto de su declaración a todos los Miembrosde las Naciones Unidas.

Acto seguido, el Reino Unido envió una nota alSecretario General en la que solicitaba de éste la distri-bución a todos los Miembros de las Naciones Unidas deuna declaración que decía así:

Tengo el honor... de referirme a la nota de fecha 9 de diciembrede 196Í dirigida a V. E. por el entonces Primer Ministro de Tanga-nyka, en la que se especificaba la posición de su Gobierno en rela-ción con los instrumentos internacionales concluidos por el ReinoUnido, cuyas disposiciones eran aplicables a Tanganyka antes delograr la independencia. El Gobierno de Su Majestad británicadeclara por la presente que, al convertirse Tanganyka en un Estadoindependiente el 9 de diciembre de 1961, da por terminados todoslos derechos u obligaciones que anteriormente poseía, en su calidadde autoridad responsable de la administración de Tanganyka,como consecuencia de la aplicación de los mencionados instrumentosinternacionales a Tanganyka90.

En otras palabras, el Reino Unido hizo distribuir a todoslos Miembros de las Naciones Unidas un instrumentoformal de extinción, en lo que respecta al territorio deTanganyka, de cualesquiera obligaciones o derechos delReino Unido que tuvieran como base los tratadosaplicados por este último al territorio mencionado antesde la independencia.2) El precedente sentado por Tanganyka91 ha sidoseguido por otros Estados de independencia reciente,cuyas declaraciones unilaterales han asumido, sinembargo, formas diversas.3) Botswana y Lesotho, en 1966 y 1967, respectivamente,formularon declaraciones similares a la de Tanganyka92.En 1969, Lesotho solicitó del Secretario General ladistribución a todos los Estados Miembros de las NacionesUnidas de otra declaración, por la que se prorrogaba elperíodo de dos años establecido por la declaración de1967 para el examen de los tratados bilaterales por unnuevo período de dos años. Al mismo tiempo, el Gobiernode Lesotho señaló que continuaba examinando cuál habíade ser su actitud hacia los tratados multilaterales, y queno era necesario ampliar formalmente el período inicialde dos años, según los términos de su declaración anterior.La nueva declaración concluía con la siguiente adver-tencia :

El Gobierno del Reino Unido de Lesotho desea hacer constarque se trata simplemente de un acuerdo transitorio. La presentedeclaración no deberá en ningún caso ser entendida en el sentidode que Lesotho se haya adherido a ningún tratado particular nique haya indicado que se mantenga en vigor, por sucesión, ningúntratado concreto93.

4) En 1968, Nauru formuló igualmente una declaraciónque, con algunas pequeñas diferencias de redacción, seinspira en el modelo de Tanganyka. Pero la declaraciónde Nauru difiere en un aspecto sustancial que debe ponerseaquí de manifiesto debido a su posible interés para elproblema general de la existencia de normas de derechoconsuetudinario relativas a la sucesión en materia detratados bilaterales. La declaración de Tanganyka estipulaque, al expirar el período provisional de examen, Tanga-nyka considerará «terminados los tratados de esa índoleque no puedan considerarse en vigor en virtud de lasnormas consuetudinarias de derecho internacional». Encambio, la declaración de Nauru prevé que este paísconsiderará «terminados dichos tratados salvo que hayaconvenido con la otra parte contratante mantenerlos envigor», sin hacer ninguna referencia al derecho consuetu-dinario. Además, Nauru solicitó que su declaraciónfuera distribuida a los miembros de los organismosespecializados así como a los Estados Miembros de lasNaciones Unidas.

5) Uganda, en una nota dirigida al Secretario Generalel 12 de febrero de 196394, hizo una declaración aplicandoun mismo procedimiento provisional tanto al caso delos tratados bilaterales como al de los multilaterales. Ladeclaración afirmaba que Uganda continuaría aplicandotodos los tratados válidamente concluidos por el ReinoUnido en nombre del Protectorado de Uganda o válida-mente extendidos a éste antes del 9 de octubre de 1962(fecha de la independencia), con criterio de reciprocidad,hasta fines de 1963, a menos que fueran derogados omodificados por acuerdo con las otras partes interesadas.La declaración agregaba que al finalizar dicho período,o cualquier subsiguiente prórroga del mismo notificadade manera análoga, Uganda daría los tratados por termi-nados, excepto aquellos que «deba considerarse, deconformidad con las normas del derecho internacionalconsuetudinario, que continúan en vigor». La declaracióntambién expresaba la esperanza de Uganda de que,antes de que finalizase el período estipulado, se pudierallegar, por los cauces normales de las negociacionesdiplomáticas, a acuerdos satisfactorios con los Estadosinteresados sobre la posibilidad de continuar o modificarlos tratados; y en el caso de tratados multilaterales,Uganda expresaba su intención de notificar al depositario,dentro del mismo período, las medidas que deseaseadoptar con respecto a cada tratado. Al igual que Tanga-nyka, Uganda afirmó expresamente que, durante dichoperíodo, las otras partes en los tratados podrían exigir deUganda, con criterio de reciprocidad, el cumplimientode las disposiciones de los mismos95.

89 Véase United Nations Legislative Series, Materials on Succes-sion of States (ST/LEG/SER.B/14), págs. 177 y 178.

90 Ibid., pág. 178.91 Para la declaración posterior formulada por la República

Unida de Tanzania acerca de la unión de Tanganyka con Zanzíbar,véase el párrafo 7 infra.

92 Véase International Law Association, op. cit., anexo A,sección III, págs. 17 y 18, y sección V, págs. 20 y 21.

93 Texto facilitado por la Secretaría.

94 Véase United Nations Legislative Series, Materials on Succes-sion of States (ST/LEG/SER.B/14), págs. 179 y 180. Véase tambiénla exposición explicativa hecha por el Gobierno de Uganda en eldocumento de sesión N.° 2 de 1963 en The Effect of Independenceon Treaties (manual publicado bajo los auspicios de la InternationalLaw Association), Londres, Stevens and Sons, 1965, pág. 387.

96 En la declaración de Uganda, la afirmación sobre las estipu-laciones se refiere únicamente a los tratados multilaterales; peroparece claro que la intención de Uganda era que las partes encualquiera de los tratados pudieran, con criterio de reciprocidad,pedir el cumplimiento de lo convenido durante el período encuestión.

Sucesión de Estados y de Gobiernos 65

análogo al párrafo 3 que aludía a las circunstanciasespeciales de Guyana y decía lo siguiente :

Debido a la manera en que la Corona Británica adquirió laGuayana Británica y dehdo a la historia de ésta hasta aquellafecha, habrá que tener en cuenta la cuestión de si hay y cuáles sonlos tratados, en el caso de que haya alguno, celebrados antes de1804, que sigan en vigor en virtud del derecho internacionalconsuetudinario.

7) En todos los casos mencionados, el Reino Unidopidió al Secretario General que distribuyera a los EstadosMiembros de las Naciones Unidas una renuncia oficial,en los mismo términos que en el caso de Tanganyka(véase el párr. 1 supra), a todo derecho u obligación.

8) Swazilandia, que, de las ex dependencias británicas,es la que más recientemente ha hecho una declaraciónal respecto, lo expresa en una forma sencilla y cabal almismo tiempo :

Tengo el honor... de declarar en nombre del Gobierno del Reinode Swazilandia que durante un período de dos años, a partir del6 de septiembre de 1968, el Gobierno del Reino de Swazilandiaacepta todos los derechos y obligaciones derivados de los tratadosque, con anterioridad a su independencia, concluyó el Gobiernobritánico en nombre del Reino de Swazilandia, período duranteel cual se examinarán los tratados y acuerdos internacionales quecontienen tales derechos y obligaciones, con miras a determinar,a la expiración de ese período de dos años, cuáles de esos derechosy obligaciones serán adoptados, cuáles se darán por terminadosy cuáles se adoptarán con reservas relativas a cuestiones parti-culares.

La declaración fue comunicada al Secretario Generalconjuntamente con la petición de que la trasmitiera atodos los Estados Miembros de las Naciones Unidas omiembros de los organismos especializados.9) En 1964, la República de Tanganyka y la RepúblicaPopular de Zanzíbar se unieron en un solo Estadosoberano que posteriormente adoptó el nombre deRepública Unida de Tanzania. Con motivo de esaunión, la República Unida dirigió al Secretario Generaluna nota por la que le informaba del acontecimiento yen la que se decía :

Se ruega al Secretario General que tome nota de que la Repú-blica Unida de Tanganyka y Zanzíbar declara que es ahora unsolo Miembro de las Naciones Unidas obligado por la Carta, yque todos los tratados y acuerdos internacionales en vigor cele-brados entre la República de Tanganyka o la República Popularde Zanzíbar con otros Estados u organizaciones internacionalesseguirán vigentes en la medida en que su cumplimiento sea compa-tible con la posición constitucional establecida por los Artículos dela Unión, dentro de los límites regionales prescritos en su concer-tación y de acuerdo con los principios del derecho internacional " .

Para concluir, la nota pedía al Secretario General quecomunicara su contenido a todos los Estados Miembrosde las Naciones Unidas, a todos los órganos, principales

Kenia96 y Malawi97 pidieron ulteriormente al Secre-tario General que comunicara a los Estados Miembrosde las Naciones Unidas las declaraciones que habíanformulado en el mismo sentido que Uganda. La decla-ración de Kenia contenía un párrafo adicional, de ciertointerés en relación con los llamados tratados dispositivos,que decía así :

La presente declaración no irá ni se considerará en detrimentode las reivindicaciones territoriales existentes del Estado de Keniacontra terceros, ni de los derechos de carácter dispositivo inicial-mente conferidos al Estado de Kenia en virtud de determinadostratados internacionales o disposiciones administrativas queconstituyen acuerdos.

6) En septiembre de 1965, Zambia transmitió al Secre-tario General una declaración redactada en términos algodiferentes :

Tengo el honor de informarle de que el Gobierno de Zambia,consciente de la conveniencia de conservar las relaciones jurídicasexistentes y consciente de la obligación que tiene, de conformidadcon el derecho internacional, de cumplir los compromisos contraídosen virtud de tratados, reconoce que Zambia, al lograr la indepen-dencia y según el derecho internacional consuetudinario, sucede enmuchos de los derechos y obligaciones convencionales del Gobiernodel Reino Unido con respecto a Rhodesia del Norte.

2. Sin embargo, puesto que es probable que, en virtud delderecho internacional consuetudinario, algunos tratados hayancaducado en la fecha de la independencia de Zambia, pareceimprescindible que cada tratado sea sometido a un examen desdeel punto de vista jurídico. Se tiene la intención de indicar, despuésde que se haya efectuado este examen, cuáles son los tratados, enel caso de que haya alguno, que puedan haber caducado conformeal derecho internacional consuetudinario y que el Gobierno deZambia quiera considerar caducados.

3. La cuestión de la sucesión de Zambia, en cuanto a los tratados,se complica por los problemas jurídicos resultantes de haberseconfiado los asuntos exteriores a la que fue Federación de Rhodesiay Nyasalandia. Mientras no se resuelvan estas cuestiones, no estaráclaro hasta qué punto Zambia sigue afectada por los tratadosconcertados por la antigua Federación.

4. Se expresa el deseo de que, mientras no se decida que untratado deba considerarse caducado, se presuma que Zambia haaceptado la sucesión jurídica respecto de cada uno de los tratadosy que se actúe en consecuencia. Si el Gobierno de Zambia consideraque existe la sucesión jurídica respecto de un tratado y desea ponertérmino a la aplicación del mismo, comunicará oportunamente laterminación de dicho tratado.

5. El Gobierno de Zambia desea que se distribuya esta comuni-cación a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas omiembros de los organismos especializados a fin de que tenganconocimiento de la actitud del Gobierno98.

Posteriormente, hicieron declaraciones en este mismosentido Guyana, Barbados y Mauricio. En las declara-ciones de Barbados y Mauricio no figuraba nada equi-valente al párrafo 3 de la declaración de Zambia. En ladeclaración de Guyana, por otra parte, existía un párrafo

96 Véase The Effect of Independence on Treaties (manual publicadobajo los auspicios de International Law Association), Londres,Stevens and Sons, 1965, pág. 387.

97 Ibid., p á g . 389.98 Texto facilitado por la Secretaría.

99 Véase The Effect of Independence on Treaties (manual publicadobajo los auspicios de la International Law Association), Londres,Stevens and Sons, 1965, págs. 381 y 382; y Estados Unidos deAmérica, Department of State, Treaties in Force — A List of Treatiesand other International Agreements of the United States in Force onJanuary 1, 1968, Washington D. C , Government Printing Office,1968, pág. 200.

66 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

y auxiliares, de las Naciones Unidas y a los organismosexpecializados. La nota no indicaba de manera expresasi continuaría en vigor la declaración anterior hecha porTanganyka en 1961 (véase el párr. 1 supra) ni hacíaninguna referencia a ella. Pero tampoco anulaba ladeclaración precedente que, al parecer, debía seguirsurtiendo efecto, a tenor de sus términos, en lo referentea los tratados que anteriormente estaban vigentes enrelación con el territorio de Tanganyka.

10) Dos Estados que anteriormente dependían de Bélgicatambién hicieron declaraciones que se distribuyeron alos Estados Miembros de las Naciones Unidas. Ladeclaración de Rwanda, formulada en julio de 1962,estaba redactada en términos bastante generales :

La República de Rwanda se compromete a respectar los tratadosy acuerdos internacionales concertados por Bélgica y que se apliquena Rwanda, siempre que no se hayan denunciado por ésta ni hayansido objeto de observaciones por su parte.

Entre estos tratados y acuerdos internacionales, el Gobierno dela República determinará los que deben aplicarse a Rwanda inde-pendiente; a tal fin se inspirará en la práctica internacional.

Dichos tratados y acuerdos han sido y son objeto de un minuciosoexamen progresivo 10°.

11) Burundi, por su parte, presentó en una nota dejunio de 1964 una declaración mucho más detallada, quese inspiraba, en cierto modo, en la declaración deTanganyka. Decía así :

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior delReino de Burundi saluda a U Thant, Secretario General de lasNaciones Unidas, y tiene el honor de darle a conocer la siguientedeclaración sobre la posición del Gobierno de Burundi en lo querespecta a los acuerdos internacionales suscritos por Bélgica ycuyo campo de aplicación se había extendido al Reino de Burundiantes de su independencia.

I. En lo que se refiere a los acuerdos bilaterales, el Gobiernodel Reino de Burundi está dispuesto a aceptar la sucesión con lassiguientes reservas :

1) a partir del 1.° de julio de 1962, día de la independencia deBurundi, dichos acuerdos permanecerán en vigor durante un períodode cuatro años, es decir, hasta el 1." de julio de 1966;

2) dichos acuerdos se aplicarán con criterio de reciprocidad;3) dichos acuerdos podrán prorrogarse por acuerdo de las partes;4) dichos acuerdos deberán haberse aplicado efectivamente;5) dichos acuerdos estarán sometidos a las condiciones generales

del derecho de gentes relativas a la modificación y a la extinciónde los actos internacionales;

6) dichos acuerdos no deberán ser contrarios a la letra ni alespíritu de la Constitución del Reino de Burundi.

Al expirar el plazo antedicho *, el Gobierno de Burundi consi-derará caducados todos los acuerdos que no hayan sido prorrogadospor las partes o que hayan llegado a su término de conformidadcon las normas del derecho internacional consuetudinario.

Quedarán asimismo sin efecto los acuerdos que no respondan alas reservas anteriormente formuladas.

íoo véase United Nations Legislative Seríes, Materials on Succes-sion of States (ST/LEG/SER.B/14), pág. 146. Esta declaración fueremitida en 1967 por el Gobierno belga al Secretario General «atítulo informativo».

* Ampliado por otro período de dos años por nota de diciembrede 1966.

Por otra parte, en lo que respecta a los acuerdos bilateralesconcertados por Burundi después de su independencia, el Gobiernotiene intención de presentarlos, para su registro, al Secretario Gene-ral, una vez cumplidos los trámites constitucionales internos.

II. En lo que se refiere a los acuerdos multilaterales, el Gobiernode Burundi está dispuesto a aceptar la sucesión con las siguientesreservas :

1) que tales acuerdos todavía sean de actualidad en cuanto asu finalidad;

2) que tales acuerdos con arreglo al artículo 60 de la Constitucióndel Reino de Burundi, no resulten gravosos para el Estado ni obli-guen individualmente a los habitantes. De conformidad con lospropios términos de la Constitución los compromisos de esa índolesólo pueden aplicarse con el consentimiento previo de las cámaras.

En cuanto a los acuerdos multilaterales que no satisfagan lascondiciones antedichas, el Gobierno de Burundi está dispuesto adar a conocer su intención expresa en cada caso. Lo mismo cabedecir respecto de los acuerdos más recientes cuyas disposicionesaplica Burundi tácitamente, de conformidad con la costumbre.Burundi podrá confirmar la validez de dichos acuerdos, formularreservas en cuanto a los mismos o denunciarlos. En cada caso,dará a conocer al depositario si desea obligarse en nombre propiomediante adhesión o por vía sucesoria.

En lo que atañe a los acuerdos multilaterales abiertos a la firma,el Gobierno procederá en una fecha próxima a designar plenipo-tenciarios con los poderes necesarios para cumplir ese tipo deformalidades.

III. No obstante, durante el periodo intermedio el Gobiernoadopta las siguientes disposiciones transitorias :

1) todo Estado que sea parte en un tratado multilateral regionalo de carácter universal que haya recibido aplicación efectiva concriterio de reciprocidad, seguirá valiéndose de él de pleno derecho,ante el Gobierno de Burundi, mientras no se decida lo contrario;

2) el período de transición llegará a su término el 1.° de juliode 1966;

3) ninguna disposición de la presente declaración podrá inter-pretarse en violación de la integridad territorial, la independenciao la neutralidad de hecho del Reino de Burundi.

El Ministerio ruega al Secretario General tenga a bien publicarla presente declaración como documento de las Naciones Unidasa fin de asegurar su difusión entre los Estados Miembros, y apro-vecha la oportunidad para saludar al Secretario General con sumás alta consideración101.

Se observará que, en esta declaración, la disposiciónexpresa de que durante el período de revisión las demáspartes pueden confiar en que Burundi aplicará lostratados sólo parece referirse a los tratados multilaterales.

12) El número de nuevos Estados que han formuladodeclaraciones unilaterales en las que proclaman su actitudfrente a los tratados que anteriormente se aplicaban ensu territorio es ahora bastante importante. Estas decla-raciones se examinarán en un comentario posterior, juntocon los acuerdos de transferencia, a fin de tener encuenta las indicaciones que puedan contener acerca delas normas del derecho consuetudinario que rigen lasucesión en materia de tratados. El presente artículo másbien se refiere a los efectos jurídicos concretos de lasdeclaraciones, como tales, en las relaciones entre elEstado que formula la declaración y los demás Estados

101 International Law Association, op. cit., anexo A, sección VI.pág. 21 a 24.

Sucesión de Estados y de Gobiernos 67

partes en tratados que se aplicaban en el territorio deaquel Estado antes de su independencia.13) Las declaraciones de que aquí se trata no encuadrannetamente en ninguno de los procedimientos establecidosen materia de tratados. No se remiten al SecretarioGeneral en su calidad de encargado del registro y lapublicación de los tratados, en virtud del Artículo 102de la Carta. En las notas con que se envían al SecretarioGeneral no se pide su registro ni su archivo e inscripción,de conformidad con las resoluciones pertinentes de laAsamblea General. En consecuencia, las declaraciones nose registran ni se clasifican y archivan, ni tampoco sepublican en forma alguna, en la colección de tratados delas Naciones Unidas.14) Tampoco las declaraciones se envían al SecretarioGeneral en su calidad de depositario de tratados multi-laterales. Un número importante de los tratados multi-laterales a que se refieren estas declaraciones puedenser, sin duda, tratados de los que el Secretario General esdepositario. Pero las declaraciones también abarcanmuchos tratados bilaterales, para los que no hay deposi-tario, así como tratados multilaterales con depositariosque no son el Secretario General.15) Las declaraciones se envían al Secretario General,al parecer, con un carácter más general, como órganointernacional al que las Naciones Unidas han enco-mendado específicamente funciones relativas a la publi-cación de instrumentos referentes a tratados, o aunsimplemente como el conducto diplomático apropiadopara distribuir a todos los Estados Miembros de lasNaciones Unidas o miembros de los organismos especia-lizados las notificaciones relativas a dichos instrumentos.Sea como fuere, el Secretario General ha aceptado encada caso la función que le ha confiado el Estado inte-resado y ha comunicado el texto de la declaración atodos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y,además, cuando así se le ha pedido, a cualesquiera otrosEstados miembros de los organismos especializados.16) A diferencia de los acuerdos de transmisión, lasdeclaraciones se dirigen directamente a los demás Estadosinteresados, esto es, a los Estados partes en los tratadosaplicados al territorio del nuevo Estado antes de suindependencia. Contienen además, en una forma u otra,una obligación del Estado declarante, formulada sobreuna base de reciprocidad, de continuar aplicando provi-sionalmente esos tratados después de la independenciahasta que haya fijado su posición con respecto a cadatratado concreto. Las declaraciones del tipo de la deUganda (párr. 5 supra) fijan para los tratados bilateralesy multilaterales un plazo determinado—por lo generalde dos años contados a partir de la independencia—durante el cual el nuevo Estado acepta la aplicaciónprovisional de los tratados de su predecesor, y establecenexpresamente que, al finalizar ese plazo (o cualquierprórroga del mismo notificada ulteriormente), los tratadosdel predecesor se considerarán terminados, salvo aquellosque, de conformidad con el derecho internacional con-suetudinario, haya de considerarse que siguen vigentes.La declaración de Swazilandia (párr. 8 supra), aunqueformulada de manera algo diferente y a pesar de que nocontiene la declaración expresa relativa a la terminación,también fija un plazo concreto de dos años para todos los

tratados y parece inferirse que sus efectos son los mismosque los de declaraciones como la de Uganda. Las decla-raciones del tipo de la de Tanganyka (párrs. 1 a 4 y 11supra) consideran los tratados bilaterales de la mismamanera que las declaraciones del tipo de la de Uganda,prescribiendo un plazo determinado de aplicación provi-sional después del cual los tratados del predecesor hande considerarse como terminados. Pero en el caso detratados multilaterales aparentemente prevén la aplicaciónprovisional de cada tratado por un plazo indeterminadohasta que el nuevo Estado haya revisado su posición conrespecto a dicho tratado.17) Las declaraciones del tipo de la de Zambia, comohan señalado algunos comentaristas102, reflejan unaactitud más afirmativa con respecto a la sucesión en lostratados del Estado predecesor. Estas declaraciones danpor sentado que, en virtud del derecho internacionalconsuetudinario, el Estado declarante habrá sucedido en«muchos derechos y obligaciones convencionales» a supredecesor. Y su técnica refleja el deseo de que las demáspartes en los tratados den por supuesto que el Estadodeclarante es sucesor en cada tratado y basen su actuaciónen esta presunción mientras no se decida que el tratadodebe considerarse caducado. Aun así, cabe poner entela de juicio que las declaraciones del tipo de la deZambia constituyen algo más que una forma particularde compromiso suscrito por un nuevo Estado conrespecto a la aplicación provisional de los tratados de supredecesor. En ellas se reconoce expresamente que, envirtud del derecho consuetudinario, ciertos tratadospueden haber caducado en la fecha de independencia;no se suministra ninguna indicación que pueda servirpara identificar los tratados respecto de los cuales ha deconsiderarse que el Estado declarante ha sucedido oaquellos cuya caducidad haya de considerarse probable;y se declara explícitamente que es esencial someter cadatratado a un examen jurídico con miras a determinar siha caducado o no. No hay duda de que la forma afirma-tiva de la presunción que contienen esas declaracionespuede tener alguna trascendencia para apreciar si se haproducido después una «novación» con respecto a untratado determinado. Pero las declaraciones, con arregloa sus términos expresos, prevén la continuación de laaplicación de los tratados del Estado predecesor hastaque el Estado declarante haya tomado una decisión conrespecto a la caducidad o vigencia de cada tratadodeterminado, lo cual parece claramente que constituyeun compromiso sobre la aplicación provisional de cadatratado por un plazo indeterminado hasta que se adopteuna decisión acerca de si se ha sucedido en el tratado osi éste ha caducado.

18) Las declaraciones, como se ha dicho anteriormente,se dirigen a gran número de Estados entre los que secuentan, en su mayoría, las demás partes en los tratadosaplicados al territorio del Estado declarante antes de suindependencia. Por otra parte, se trata de actos unilate-rales cuyos efectos jurídicos respecto de las demás partesen los tratados no pueden depender de la sola voluntad

102 D. P. O'Connell, op. cit., vol. II, págs. 121 y 122; véasetambién la nota de la Commonwealth Office en International LawAssociation, op. cit., anexo B, pág. 26.

68 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

del Estado declarante. Esto únicamente podría ser así sise pudiera considerar que un Estado que ha obtenidorecientemente su independencia posee, en virtud delderecho internacional, un derecho a la aplicación provi-sional de los tratados de su predecesor durante ciertoplazo después de la independencia. La idea de un derechode esta índole no deja de tener su atractivo. Pero noparece que tenga ningún fundamento en la práctica delos Estados; en realidad, muchas de las propias decla-raciones establecen claramente la presunción de que lasdemás partes en los tratados son libres de aceptar orechazar la propuesta del Estado declarante de aplicarprovisionalmente los tratados de su predecesor. De igualmodo, los propios tratados no toman en consideraciónla posibilidad de que existan «partes con carácter provi-sional» ni la de una «aplicación provisional». En conse-cuencia, el efecto jurídico de las declaraciones parece serel de proporcionar la base de un acuerdo subsidiario enforma simplificada entre el nuevo Estado y las distintaspartes en los tratados de su predecesor para la aplicaciónprovisional de los tratados después de la independencia.El acuerdo, por supuesto, puede ser expreso, pero puedeigualmente emanar de la conducta de cualquier Estadodeterminado que sea parte en cualquier tratado compren-dido en la declaración, en particular de los actos quedemuestren que este Estado considera que el tratadosigue siendo aplicable con respecto al territorio.

19) En consecuencia, las declaraciones que se estánexaminando parece que tienen como objeto principal lacreación, en un contexto diferente, de una relaciónconvencional análoga a la que es objeto del artículo 25de la Convención de Viena sobre el derecho de lostratados. Este artículo se refiere a los acuerdos relativosa la aplicación provisional de los tratados antes de suentrada en vigor. En el caso que se está examinando, lasdeclaraciones constituyen en realidad una invitación aun acuerdo sobre la aplicación provisional hasta que sedecida la cuestión de si cada tratado concreto ha deconsiderarse en vigor con respecto al nuevo Estado envirtud de una «sucesión» o de una «novación». Como seha explicado anteriormente, no tienen por objeto sol-ventar la cuestión de la participación definitiva del nuevoEstado en los tratados, cuestión que excluyen para quesea resuelta con respecto a cada tratado concreto en eltranscurso de un período de revisión, durante el cual lasituación queda cubierta mediante la aplicación provi-sional del tratado sobre una base de reciprocidad.

20) Desde luego, no hay nada que impida a un nuevoEstado hacer una declaración unilateral en la que anunciedefinitivamente que se considera, o desea ser considerado,como parte en los tratados, o en algunos tratados, de supredecesor, aplicados a su territorio antes de la indepen-dencia. En tal caso, dado que la declaración no sería porsí misma obligatoria para otros Estados, sus efectosjurídicos se regirían simplemente por lo dispuesto en lospresentes artículos en relación con la sucesión en lostratados, o la «novación» de los tratados, que se hallasenen vigor respecto de un territorio antes de la indepen-dencia. En otras palabras, los efectos jurídicos de unadeclaración unilateral de este género con respecto a losterceros Estados partes en los tratados del Estadopredecesor serían análogos a los de un acuerdo de

transmisión y dependerían de las normas generalesenunciadas en los siguientes artículos de este proyecto.21) En el párrafo 1 del artículo 4 se enuncia para lasdeclaraciones unilaterales una disposición general análogaa la figura en el párrafo 2 del artículo 3 para los acuerdosde transmisión. Parece necesario incluir tal disposicióngeneral en el artículo aunque hasta la fecha las declara-ciones de los Estados sucesores hayan tenido por objeto,en su mayoría, la aplicación provisional de los tratadosy no la determinación definitiva de su decisión conrespecto a los tratados de sus predecesores. No puedeexcluirse la posibilidad de que un Estado sucesor hagauna declaración sobre su intención o decisión en lo quese refiere a la cuestión misma de la sucesión. En realidad,el tipo de declaración de Zambia en algunos aspectoscasi llega a constituir una declaración semejante. Puestoque una declaración unilateral de tal género no puede,por su propio peso, crear obligaciones o derechos paraterceros Estados, sus efectos, al igual que los de unacuerdo de transmisión, parece que necesariamente hande regirse por los principios de novación de tratados ode sucesión que se pueden aplicar en el derecho inter-nacional general.

22) En el párrafo 2 se trata de determinar en qué condi-ciones una declaración del Estado sucesor en la que seinvita a la aplicación provisional de los tratados de supredecesor resulta obligatoria para terceros Estadospartes en estos tratados. Los dos primeros apartados serefieren a casos en los cuales, por motivos totalmenteopuestos, parece que ha de quedar excluida la aplicaciónprovisional por la naturaleza misma del tratado.

En el apartado a se excluyen los tratados que, en sucaso, la Comisión considere que obligan automáticamentea un Estado sucesor; en efecto, esos tratados han depermanecer en vigor, de conformidad con sus estipu-laciones, definitivamente y no sólo con carácter provi-sional. La inserción de este apartado representa unamera precaución, en espera de las conclusiones de laComisión sobre la cuestión de si existen tratados, y encaso afirmativo cuáles son, en los que un Estado recien-temente independizado sucede automáticamente.

En el apartado b, por otra parte, se excluyen lostratados que, por razón de su objeto y fin particulares, nopueden ser aplicables en relación con el Estado sucesor.Un ejemplo típico es el caso en que la participación enel tratado presupone ser miembro de una organizacióninternacional y el Estado sucesor no lo es; por ejemplo,la Convención Europea de derechos humanos, en la queel Reino Unido participó como miembro del Consejo deEuropa y que hizo extensiva a territorios no europeosque más tarde lograron la independencia.

23) En el apartado c del párrafo 2 es donde figura ladisposición principal, que exige un examen por separado.El punto crítico es saber si, en el caso de una declaraciónpor la que se invite a la aplicación provisional de lostratados del Estado predecesor, debe presuponerse laaceptación de terceros Estados a no ser que notifiquen locontrario al Estado sucesor, o si debe haber una pre-sunción en contra de la aplicación provisional salvo queel tercer Estado interesado haya manifestado de algúnmodo que la acepta. Aunque tal vez la práctica de los

Sucesión de Estados y de Gobiernos 69

Estados no esté muy clara en esta cuestión, por conside-raciones generales de orden práctico y relacionadas conel desenvolvimiento metódico de las relaciones inter-nacionales parecería conveniente establecer la «aplicaciónprovisional» como procedimiento de transición queprepare el camino para la solución de los problemas que,en materia de tratados, plantea la aparición de un nuevoEstado. Por tanto, la norma propuesta en el apartado cprevé que, en caso de una declaración en este sentido,los tratados del Estado predecesor se apliquen provisional-mente a no ser que dentro del plazo de tres meses eltercer Estado haya comunicado sus objeciones al Estadosucesor. Un período de tres meses parece lo suficiente-mente largo para que el tercer Estado pueda decidir siestá dispuesto o no a aceptar lo que, en fin de cuentas, essolamente la aplicación provisional de los tratadosexistentes, mientras que la concesión de un plazo largomenoscabaría indebidamente el valor del procedimientode «aplicación provisional». Además, en todo caso, losterceros Estados podrán dar por terminada la aplicaciónprovisional de un tratado en cualquier momento en virtudde la norma propuesta en el apartado b del párrafo 3del artículo.

24) El párrafo 3 se refiere a la duración de la aplicaciónprovisional de un tratado conforme a los presentesartículos y lo hace en función de los diversos eventos quepueden poner fin a la misma.

El apartado a admite el derecho de cualquiera de losEstados, con sujeción a los acuerdos que hayan concertadoen lo que se refiere a la necesidad de una notificación, adar por terminada en cualquier momento la aplicaciónprovisional de cualquiera de los tratados del Estadopredecesor. Ese derecho parece inherente al carácterprovisional del sistema, además de estar indicado por lascircunstancias que se dan entre los Estados interesadosen los casos de sucesión.

El apartado b incluye casos del tipo de los que planteandeclaraciones como las de Tanganyka y Uganda, en losque la declaración misma especifica el plazo durante el

cual debe funcionar el sistema de la «aplicación provi-sional». A no ser que se renueve esta declaración—comoha .ocurrido algunas veces—parece evidente que, alexpirar el período especificado, la aplicación provisionalde los tratados del Estado predecesor cesará automáti-camente.

El apartado c se limita a enunciar la norma evidentede que, si el Estado sucesor y un tercer Estado llegan auna decisión definitiva, o cuando lleguen a esta decisióndefinitiva, con respecto a un tratado determinado—yasea para terminarlo o para ponerlo en vigor, íntegramenteo en una forma modificada—cesa el régimen provi-sional.

En el apartado d se enuncia la misma norma para loscasos en que, a pesar de no haber un acuerdo expreso,se puede desprender de la conducta de los Estados inte-resados que han convenido en dar por terminado eltratado o en ponerlo en vigor, íntegramente o de unaforma modificada. Esta norma es necesaria, pues noparece conveniente considerar una aplicación normal yduradera del tratado como «aplicación provisional»durante un considerable período de tiempo. Igualmente,si la conducta de ambos Estados implica claramente queconsideran que el tratado se ha convertido en letramuerta, no se justificará considerar que sigue sujeto a unrégimen de aplicación provisional basándose únicamenteen la declaración.

En el apartado e se dice, ex abundanti cautela, que elrégimen de aplicación provisional cesa automáticamenteal terminar el tratado mismo por la aplicación de suspropias disposiciones (artículo 54 de la Convención deViena sobre el derecho de los tratados). Un Estadosucesor y un tercer Estado, si lo desean, podrán sin duda,por motivos especiales, convenir en continuar la apli-cación provisional de un tratado, pese a haber expiradoéste. Pero en general se puede considerar que lo únicoque aceptan los terceros Estados es la aplicación provi-sional de los tratados del Estado predecesor de confor-midad con sus estipulaciones.

SUCESIÓN DE ESTADOS Y DE GOBIERNOS

b) SUCESIÓN EN LO QUE RESPECTA A MATERIAS DISTINTAS DE LOS TRATADOS[Tema 2 b del programa]

DOCUMENTO A/CN.4/216/REV.1

Segundo informe sobre la sucesión en lo que respecta a materias distintas de los tratados,por el Sr Mohammed Bedjaoui, Relator Especial

LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS ADQUIRIDOS Y LA SUCESIÓN DE ESTADOS

[Texto original en francés][18 de junio de 1969]

ÍNDICE

Párrafos Página

INTRODUCCIÓN 1-18 72

Capítulo

I. Derechos adquiridos e igualdad soberana de los Estados 19-43 77

A. El Estado sucesor, Estado soberano 21-35 771. El Estado sucesor en cuanto Estado 22-23 782. El Estado sucesor en cuanto sucesor 24-27 783. El Estado sucesor y la igualdad de los Estados 28-35 79

a) i Traspaso o sustitución de soberanía ? 29-34 79b) Las relaciones igualitarias del Estado sucesor y del Estado

predecesor 35 80

B. Ausencia de derechos adquiridos en la esfera de los derechos públicos 36-38 80

C. Derechos adquiridos y deudas públicas 39-43 81

II. Derechos adquiridos e igualdad de las personas 44-86 81

A. Consecuencias de la igualdad de los Estados 48-60 821. Independencia del ordenamiento jurídico del Estado sucesor . . . 49-53 822. Teoría del «Act of State» 54-57 833. Protección diplomática 58-60 84

B. Sentido y alcance de la igualdad de las personas 61-76 841. Evolución de la condición de extranjero: del estatuto privilegiado

a la no discriminación 61-64 842. Sentido de la no diferenciación 65-71 853. El orden público del Estado sucesor 72-76 86

C. La práctica de no reconocimiento de los derechos adquiridos de losparticulares 77-79 87

D. El problema de la indemnización 80-86 881. Discordancias de la doctrina 81 882. Falta de fundamento para la indemnización 82-86 88

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72 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

ÍNDICE (continuación)Párrafos Página

III. Derechos adquiridos y tipología sucesoria 87-147 89

A. Colonización : ¿ inaplicabilidad o inexistencia del principio de losderechos adquiridos ? 94-104 911. «Si no hay Estado, no hay sucesión» 95-96 912. «Estado, pero Estado atrasado» 97 913. Inoponibilidad de los derechos adquiridos en la colonización . . 98-100 914. Antinomia «conquista-derechos adquiridos» 101-104 92

B. Inexistencia de derechos adquiridos en la descolonización 105-118 931. Antinomia «derechos adquiridos-descolonización» 106-108 932. Derechos adquiridos y derecho de los pueblos a disponer de sus

recursos naturales 109-112 943. «Micro poder» estatal y «macro potencia» privada 113-118 95

C. Nuevos datos del problema de la indemnización en la descolonización 119-136 961. Reevaluación de la ética de la indemnización 120-124 962. Imposibilidades estructurales de la indemnización 125-127 983. Inadecuación de la teoría del enriquecimiento sin causa 128-133 984. Superación del problema de la indemnización: pagos globales y

cooperación 134 995. El derecho en formación : la resolución 1803 (XVII) de la Asamblea

General de las Naciones Unidas y la no indemnización 135-136 100

D. Rechazo de los derechos adquiridos y de la indemnización en la prácticade la descolonización 137-142 100

E. Tendencia a la indemnización por el Estado predecesor 143-147 1021. La experiencia francesa 144 1022. El ejemplo británico 145 1023. Los préstamos coloniales del BIRF 146-147 102

CONCLUSIÓN 148-156 102

Introducción

1. Después de examinar el «Primer informe sobre lasucesión de Estados en lo que respecta a los derechos yobligaciones derivados de fuentes distintas de los tra-tados» 1 en sus sesiones 960.a a 965.a y en su 968.a

sesión2, la Comisión de Derecho Internacional pidió alRelator Especial encargado de esta cuestión que prepararaun informe sobre la sucesión de Estados en materiaeconómica y financiera y lo presentara en el próximoperíodo de sesiones de la Comisión 3. Pero, a juzgar porel orden adoptado para los trabajos futuros de la Comisiónde Derecho Internacional, el próximo período de sesionesse dedicará prácticamente en su totalidad a temasdistintos del que constituye el objeto del informe pedidoal Relator Especial*. El examen de la cuestión objetodel presente informe no tendrá prioridad hasta el

1 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968,vol. II, documento A/CN.4/204, pág. 94.

2 Ibid., vol. I, págs. 114 a 146 y pág. 165.3 Ibid., vol. II, documento A/7209/Rev.l, pág. 215, párr. 79.1 Ibid., pág. 219, párr. 103.

22.° período de sesiones de la Comisión, en 19705. Estaes la razón de que el Relator Especial sólo presente para1969 un bosquejo provisional del problema y reservetodas las revisiones y correcciones necesarias para uninforme más detallado que espera presentar en 1970 enel 22.° período de sesiones de la Comisión, en el cual seexaminará a fondo el asunto. No obstante, el Relatorconfía firmemente en que durante el período de sesionesde 1969 la Comisión pueda dedicar algún tiempo alexamen del presente estudio, brindándole así oportunidadde enriquecer el contenido del próximo informe con lasdoctas y valiosas críticas de los miembros de la Comisión.

2. Entre los miembros de la Comisión predominó laopinión de que debía iniciarse el estudio de la sucesiónde Estados en lo que respecta a materias distintas de lostratados con el estudio de los aspectos económicos yfinancieros de la sucesión de Estados. Se había pensadoplantear el problema en torno a los bienes públicos y lasdeudas públicas, contratos administrativos y derechosde concesión, todo ello a la luz del derecho de los pueblosa disponer de sus riquezas naturales.

6 Ibid., párr. 104.

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3. Estos y otros aspectos de la sucesión de Estados enmateria económica y financiera están dominados por unproblema central: el de la existencia o la no existenciade los «derechos adquiridos». En realidad, el problemase plantea en todo momento en cada uno de los aspectosde la sucesión de Estados. Considerando que este pro-blema ha suscitado siempre polémicas enconadas, hoymás vivas que nunca, el Relator Especial había sugeridoen su informe preliminar 6 que se estudiara en la etapafinal de los trabajos de la Comisión, para evitar a éstael peligro de entrar de inmediato en controversias para-lizadoras. Por ello, el Relator creyó más prudente iniciarel estudio general de la sucesión de Estados por losproblemas más fáciles para llegar gradualmente a losmás delicados. Pero después de nuevo examen, el Relatorllegó al convencimiento de que ese método no se ceñíaa la realidad y era bastante impracticable, pues equivalíaa estudiar el problema de los derechos adquiridos úni-camente dentro de un epígrafe especial relativo a losderechos privados de los particulares, cuyo examen seha aplazado hasta el final de los trabajos por razón desus dificultades, cuando en realidad el problema de losderechos adquiridos se plantea en términos más generalesy prácticamente con respecto a cada uno de los aspectosde la sucesión de Estados en materia económica yfinanciera.

4. Parece, pues, que en realidad solamente se puedeevitar esta delicada cuestión de los «derechos adquiridos»a costa de muchos artificios y de eliminar este problemapermanente y complejo que se encuentra en todos losaspectos de la sucesión de Estados. Ello equivaldría aresolver un problema simplificándolo en exceso hasta elpunto de desnaturalizarlo. Por ello, parece más prudenteplantear, si no acometer, de entrada el problema centralde los derechos adquiridos, dando por descontado muyjustificadamente que el esfuerzo de la Comisión porresolver este difícil problema contribuirá a aclarar losdemás y a facilitar la labor futura de la Comisión con laseguridad de que se trata de una cuestión que domina ycondiciona a todas las demás.

5. Al hacerlo, el Relator Especial se limita a seguir lasopiniones expuestas en la Sexta Comisión. Algunos delos miembros de dicha Comisión estimaron, en efecto,que «la Comisión de Derecho Internacional debíaexaminar a fondo la cuestión de los derechos adquiridos».Según esos representantes, la Comisión de DerechoInternacional «debía empeñarse en reforzar en esta esferala soberanía de los nuevos Estados. Los Estados notenían ninguna obligación, en el plano internacional, dehacer una distinción entre los derechos adquiridos y losdemás derechos patrimoniales, los que podían sermodificados por su legislación cuando lo exigía el interésgeneral» 7.

6. Por consiguiente, entre los propósitos del RelatorEspecial figura el de examinar aquí el problema de los«derechos adquiridos» en materia económica y financiera,

6 Ibid., documento A/CN.4/204, pág. 103, párr. 75.7 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo

tercer período de sesiones, Anexos, tema 84 del programa, docu-mento A/7370, párr. 52.

ya que las conclusiones a que llegue en definitiva podránser útiles para hacer un planteamiento claro tanto delos epígrafes propios de la sucesión en materia económicay financiera como del conjunto de los demás aspectosde la sucesión. Las primeras conclusiones del presenteinforme podrán dar lugar a una serie de proyectos deartículos que constituirán el primer capítulo de la sucesióny que se redactarán para el 22.° período de sesionesdespués del debate oportuno sobre el presente in-forme.

7. El problema de los derechos adquiridos ha suscitadosiempre puntos de vista diametralmente opuestos tantoen la doctrina y la jurisprudencia como en la práctica delos Estados. Ya en derecho interno se trata de un conceptocontrovertido, difícil de encerrar en una definiciónprecisa que pueda simultáneamente desarmar a susenemigos y enunciar criterios seguros para la aplicacióndel concepto. Un tratadista francés, Leon Duguit, parasubrayar toda la ambigüedad del concepto, se refería asu contrario y desafiaba a la doctrina a que le explicaralo que significaba exactamente un «derecho no adquirido».La noción de derechos adquiridos se invoca corriente-mente tanto en derecho internacional como en derechointerno, pero en uno y en otro lleva consigo la mismaimprecisión y la misma vaguedad. En derecho interno elconcepto agrupa en dos campos irreductibles a suspartidarios y a sus adversarios. En el fondo, esos com-bates no son nada más que el reflejo de la lucha entabladainevitablemente, después de cada conmoción socio-política entre las estructuras antiguas, que resisten confuerza cada vez menor, y las estructuras nuevas, que seimponen con vigor redoblado. Y al final de esa necesariafase de transición, más o menos larga y regida por elderecho intertemporal que es la suma y el reflejo deesas contradicciones entre lo adquirido y lo disputado,se abre un período normalizado. No porque al fin «cesael combate por falta de combatientes», sino simplementeporque la sociedad ha asimilado y armonizado en unequilibrio nuevo las nuevas normas. Ese estado duraráhasta el día en que lo rompan de nuevo otras conmocionesnormativas que verán renacer los mismos antagonismosdoctrinales. Es un problema tan viejo como el mundo,incesantemente planteado y replanteado y siempreresuelto sin que los partidarios de los derechos adquiridosaprovechen completamente todas las enseñanzas quebrinda el carácter ineluctable de esas transformaciones,porque la fuerza de la costumbre crea un sentimientohostil a todo lo nuevo y porque está en la naturaleza delas cosas que lo nuevo provoque un movimiento deresistencia durante algún tiempo.

8. Nunca se podrá determinar con seguridad quiénes,partidarios o adversarios, tienen razón en este debatemultisecular. El mismo progreso de la sociedad exigeprobablemente que ninguno de los dos campos desapa-rezca definitivamente, pues quizá no fuera posible eljuego sutil de los fenómenos sociales si lo nuevo noencontrara estos antagonismos que le son necesarios paraafirmarse mejor. Esta resistencia cumple, pues, unafunción social útil, ya para la configuración definitivade la innovación ya para su rechazo provisional o defini-tivo, si aún no está madura o las estructuras la rechazanradicalmente.

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9. En un debate en que pueden existir, en un momentodado de la evolución, casi tantas razones a favor comoen contra de los derechos adquiridos, importa poco endefinitiva defender, según las convicciones o las prefe-rencias propias, a uno u otro campo. Lo que importasaber, en cambio, es que los acontecimientos zanjaránla disputa con más seguridad. Pero el jurista tiene quizáotras inquietudes más importantes que dar un combatede retaguardia en defensa de los derechos adquiridoscuando la práctica los ha condenado definitivamente.Tampoco puede—pues el derecho es conservador pornaturaleza—sostener por sí sólo el peso del combateinverso, de vanguardia. El jurista debe poseer una cienciamuy segura de la interpretación de las tendencias de unasociedad para ayudar a ésta—tal es su cometido—a dara luz formas nuevas para su progreso 8.

10. El progreso significa cambio a una situación mejor,pero cambio al fin y al cabo, es decir, que el progresorechaza normalmente los derechos adquiridos. Si estosse mantuvieran, todas las sociedades humanas quedaríaninmovilizadas. La sociología destruye esta noción dederechos adquiridos, ya que nos enseña que ningúngrupo social, ningún Estado puede conservar indefini-damente las ventajas obtenidas, que constantemente soncuestionadas. ¿ Cómo podría el derecho aceptar íntegra-mente un concepto ignorado por la sociología ?

11. Al desempolvar este venerable concepto de losderechos adquiridos se pone de relieve cierto número deevidencias. En contra de lo que pudiera hacer creer laexpresión «derechos adquiridos», las situaciones jurídicasno están establecidas ne varietur. La ley nueva o el nuevoorden jurídico tienen un efecto inmediato y conciernena todas las situaciones legales nacidas antes de su pro-mulgación. Supone cierto confusionismo sostener locontrario so pretexto de que ese criterio llevaría a darcarácter retroactivo al nuevo orden jurídico. A nuestrojuicio, una ley sólo tiene carácter retroactivo cuandodeclara nulos los efectos ya producidos y consumados deotra ley. Si, por ejemplo, el legislador prefiere modificarel contenido del derecho de propiedad, la nueva regla-mentación debe aplicarse en lo futuro a todos los derechosde propiedad existentes. Mas sería inadmisible que ellegislador viniera a modificar la forma en que ya se hanejercido esos derechos bajo el imperio de la ley antiguacuyos efectos, ya producidos, son definitivos. Es oportuno,pues, aclarar el argumento de la no retroactividad de lasleyes distinguiendo, por una parte, los derechos adquiridosy, por otra, los efectos de los derechos adquiridos que,por hipótesis han sido ya definitivamente consumados enlo pasado. Si, al invocar el concepto de derechos adqui-ridos, se quisiera significar con ello la imposibilidad de

8 En Manfred Lachs se encuentra una idea semejante expresadaen los siguientes términos :

«La rica práctica de la vida internacional tiene la característicade que contempla la oposición de dos tendencias contradictorias.Lo esencial es saber cuál de ambas tendencias ha de triunfar.Dentro de las transformaciones históricas de la sociedad no esposible crear enclaves, un campo que contradiga esas transfor-maciones, una zona que ampare un pasado intangible.» (M. Lachs,«La place de la propriété dans le droit international contempo-rain», Revue de droit contemporain, N.° 2, diciembre de 1961,pág. 23.)

que el Estado haga retroactiva la ley nueva cuyo objetosea impugnar derechos efectivamente recibidos, no cabríaoponer ninguna objeción. Una ley que aboliera derechosadquiridos, que quisiera recuperar beneficios percibidoso ventajas ya consumadas sería ciertamente ilegal por serretroactiva. En este sentido debería entenderse la pro-tección de los derechos adquiridos. Pero cuando ellegislador, reglamentando únicamente lo futuro, suspendetodas las ventajas concedidas por el orden jurídicoanterior, entonces no viola ningún derecho adquirido.

12. En el derecho interno, al igual, por lo demás, que enel derecho internacional, el respeto de los derechosadquiridos no significa impedir que el Estado menoscabela propiedad por razones de utilidad pública. Pero seconsidera que, si bien el Estado puede indiscutiblementeexpropiar o «nacionalizar», debe en cambio ofrecer unacompensación pecuniaria equivalente. En resumen, todoel problema consistiría en determinar si el poder denacionalizar está limitado por el poder de pagar. Ten-dencias recientes señalan que, si la teoría de los derechosadquiridos que constituía la base o el fundamento de laindemnización fuese abandonada, la indemnizaciónmisma carecería de base alguna, de manera que ya noparece jurídicamente posible limitar la soberanía recono-cida al Estado por su capacidad—que puede ser defi-ciente—de pagar. Cabe incluso decir que, en el marco dela descolonización, un país nacionaliza precisamenteporque es pobre; es decir, que la nacionalización suponepreviamente cierta incapacidad de pagar.

13. La transposición del concepto de derechos adqui-ridos al derecho internacional se ha efectuado en lasmismas condiciones de discusión e incertidumbre. A losautores que tradicionalmente discuten la legitimidad derecurrir a los conceptos de derecho privado en la esferadel derecho internacional público se han sumado todoslos que niegan, como principio, la existencia de losderechos adquiridos. Cabe, pues, negar la aportaciónpositiva al derecho internacional de este concepto delos derechos adquiridos, tan oscuro en derecho interno9.Se observará, además, que tanto los partidarios como losadversarios del principio en derecho internacional invocancon el mismo ardor precedentes tomados de la juris-prudencia y de la práctica de los Estados, hasta el puntode que cabría afirmar a priori que, o bien esos dos tiposde precedentes son de escasa utilidad, pues su contra-dicción aparente permite sostener tanto la tesis como laantítesis, o bien que se ha recurrido a ellos en un ambientede pasión tal que parece necesario proceder a unareevaluación más objetiva de la consistencia y de lasignificación de dichos precedentes para no aceptar sinbeneficio de inventario la herencia de los tratadistas deesta especialidad. Cavaglieri observaba que la estimaciónde los precedentes jurisprudenciales, convencionales, etc.,por la doctrina «ofrece tales divergencias, tales contrastesque parece absolutamente imposible discernir en las

9 A. Cavaglieri, «La notion des droits acquis et son applicationen droit international public», Revue générale de droit internationalpublic, Paris, 1931, t. XXXVIII, págs. 257 a 296. Véase tambiénun estudio muy interesante de S. Friedman titulado «L'expropria-tion en droit international public», L'Egypte contemporaine, N.°s 257y 258, marzo-abril de 1950, pág. 323.

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manifestaciones de voluntad de los Estados, de las queserían pruebas estos actos, hechos concluyentes, es decirno equívocos y de tal naturaleza que permitieran deducirde ellos la existencia de una voluntad concorde de losEstados favorable al pretendido reconocimiento de laobligación de conceder trato privilegiado a la propiedadprivada de los extranjeros»10. En cambio, otro especialistade los problemas de la sucesión escribía lo siguiente:«Pocas dudas caben de que el respeto de los derechosadquiridos constituye un principio bien establecido enderecho internacional. Pero el alcance de esta protección,así como su naturaleza provocan considerables contro-versias» n . Y más adelante sigue diciendo : «La doctrinade los derechos adquiridos es tal vez uno de los pocosprincipios firmemente establecidos y menos discutidos enel derecho de la sucesión de Estados»12.

14. La observación de algunas contradicciones flagrantesentre tratadistas reputados nos sugiere elevar el debatesituando en una perspectiva histórica este concepto tandiscutido de los derechos adquiridos, cuya evoluciónhay que vincular a la del liberalismo. Desaparecidoel Estado patrimonial en el siglo xvni, se distinguióentonces entre el imperium, reservado al Estado liberal,y el dominium, que permitía a los individuos ejercer underecho de propiedad. Cuando se producía un cambiode soberanía, solamente cambiaba de mano el imperium,en tanto que el dominium permanecía intangible. Losderechos de los individuos (dominium) constituíanderechos adquiridos. La sucesión de Estados de tipoclásico se reducía a sustituir por otro al titular de lasoberanía que, por lo demás, era normalmente unmonarca y dejaba intacto el comercio jurídico de losparticulares. Esta tendencia fue reforzada en el siglo xixen Inglaterra por la doctrina del «laisser faire» en laesfera de la propiedad, y en América por las disposicionesde la Constitución relativas a la misma materia. Así seexplican bien estas frases de la sentencia del juez Marshallen el asunto United States v. Percheman, frecuentementecitadas : «Los pueblos modifican sus lealtades y disuelvensus relaciones con el antiguo soberano, pero sus rela-ciones entre sí y sus derechos de propiedad permaneceninalterados.» (32 US.S 51.87.) Si, por consiguiente, ladoctrina de los derechos adquiridos es, como se ve,inseparable del liberalismo político, cabe esperar a priorique se ponga en tela de juicio en una época y en unmundo en que el liberalismo que la ha alimentado estambién objeto de impugnación. Desde un punto de vistamás general, puede observarse que el régimen político decualquier comunidad está ligado al régimen de la pro-piedad privada del territorio en que impera. Las con-mociones de carácter político que la afecten entrañanautomáticamente a plazo más o menos largo una nueva

10 A. Cavaglieri, op cit., pág. 296.11 «There is little doubt that the respect for acquired rights is a

principle well established in international law. Just how far thisprotection extends and what exactly is its nature are matters ofconsiderable controversy.» D. P. O'Connell, State succession inmunicipal law and international law, 2 vol., Cambridge, UniversityPress, 1967, vol. I: Internal Relations, pág. 263.

12 «The doctrine of acquired rights is perhaps one of the fewprinciples firmly established in the law of state succession and theone which admits of least dispute.» Ibid., pág. 267.

ordenación de la propiedad. Por ello no es de extrañarque el no respeto de los derechos adquiridos en los casosde sucesión o de no sucesión constituya una tendenciabastante clara de los tiempos modernos, señalados porla negación creciente del carácter absoluto de la propiedadprivada y por la posibilidad de crear otras formas depropiedad. Su Santidad Paulo VI diría solemnemente ensu Encíclica Populorum Progressio que «la propiedadprivada no constituye para nadie un derecho incondi-cional y absoluto».

15. La impugnación del estatuto político de los pueblos,fenómeno que domina el último cuarto de siglo, exigeque se cuestionen también los principios jurídicos porlos que regían los cambios de soberanía. Ya no es posibleen tales hipótesis, caracterizadas por mutaciones terri-toriales gigantescas, adoptar los conceptos de los defen-sores de los derechos adquiridos. Uno de ellos, Descamps,podía escribir: «Pretender que nada tenga título auto-rizado para permanecer en pie ¿no es ignorar de maneraradical situaciones que tienen un derecho inviolable alrespeto, dar paso a iniquidades patentes y alterar laestabilidad [...] de las relaciones sociales ?» 13.

«Dar paso a iniquidades patentes...» Es cierto, peromuchos piensan que en realidad los Estados sucesores,que recurren a fórmulas modernas de nacionalización yde expropiación, al poner término a los derechosadquiridos, se esfuerzan por corregir precisamenteiniquidades patentes, provechosas sin duda para algunos,pero perjudiciales para toda una nación. Estas decisionesse inspiran en el deseo de iniciar el proceso de trans-formación socioeconómica de una comunidad cuyodesarrollo correría el peligro de ser paralizado por laexistencia de intereses privados exorbitantes. El libera-lismo económico del siglo xix y principios del xx, queha cumplido una función histórica necesaria, impregnabafatalmente el pensamiento de Descamps y lo llevaba aestablecer un paralalelismo riguroso entre el manteni-miento de situaciones adquiridas y la equidad. Hoy losdatos del problema parecen invertirse y si hay algo quecorra el peligro de «dar paso a iniquidades patentes»,es precisamente el mantenimiento de derechos adquiridosy hasta de privilegios exorbitantes que comprometen elinterés general de toda una comunidad. Toda unafilosofía nueva o, más exactamente, renovada, está enjuego en el debate sobre los derechos adquiridos. Pro-ductos del liberalismo más puro, los derechos adquiridoscomparten sus vicisitudes y están llamados a desaparecercon él, si es cierto, lo que parece evidente para algunos,que su función histórica está a punto de concluir. Elrelevo ideológico ha sido tomado por las filosofías demasas que proponen resolver por medios nuevos losproblemas del subdesarrollo y liberar más rápidamenteal hombre. Se tiende así, en esta concepción, a ocultar laimportancia del problema de los derechos adquiridos.

«Alterar la estabilidad de las relaciones sociales...»Esta esquematización, en apariencia sugestiva, está

13 P. Descamps, «La définition des droits acquis. Sa portée géné-rale et son application en matière de succession d'Etat à Etat»,Revue générale de droit international public, Paris, 1908, vol. XV,pág. 385.

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desmentida por la realidad. Un peligro de esta naturalezasería de temer, y sería intolerable para el comerciojurídico, si todos los días se produjeran conmociones tanprofundas en la vida de un Estado. Ahora bien, unasucesión de Estado es un fenómeno excepcional, seproduce una o dos veces en la vida, tal vez multisecular,de una nación. En verdad, la inseguridad de la vidajurídica depende menos de la negativa a reconocer losderechos adquiridos que del movimiento general deimpugnación de las estructuras y de los principios de unmundo en rápida evolución. La existencia de estacorriente explica por sí sola un fenómeno que se imputaerróneamente al no reconocimiento de los derechosadquiridos. Es difícil sofocar o descartar estos conceptosnuevos que cumplen una función, apetecida o deploradasegún las convicciones de cada uno, en los problemas dela sucesión de Estados y en la cuestión de los derechosadquiridos.

«Situaciones que tienen un derecho inviolable alrespeto...» Pero, precisamente, se justifican los derechosadquiridos por la existencia de estas situaciones que tienenun «derecho» inviolable al respeto. Se demuestra laexistencia de los derechos adquiridos indicando escue-tamente que se trata de derechos que han de respetarseporque son inviolables. Este procedimiento tautológiconunca ha sido demostrativo. Merlin, en Francia, decíatiempos atrás lo mismo : «Los derechos adquiridos sonlos derechos que han entrado en nuestro patrimonio yde los cuales no podemos ser despojados por aquellosde quienes los hemos recibido.» De esta definicióntautológica, puede deducirse, por lo menos, que otros queno sean aquellos que nos han transmitido los derechos,por ejemplo el Estado sucesor, no están obligados arespetarlos.

16. Si hay que desconfiar de las fórmulas prefabricadas,también hay que pasar por el tamiz las razones común-mente invocadas. Se afirma que la práctica diplomáticay la judicial en materia de derechos adquiridos puedeservir tando a la teoría que los defiende como a la tesiscontraria que los combate. Mas en esta primera fase denuestras investigaciones, nos interesa señalar que, amenudo, se invocan los precedentes de modo mecánico,sin parar mientes en la necesidad de analizarlos seria-mente y en la obligación de hacerles decir lo que quierendecir. Cuando se cita, por ejemplo, la opinión consultivade la Corte Permanente de Justicia Internacional en elasunto de los colonos de origen alemán domiciliados enlos territorios cedidos por Alemania a Polonia 14 comoconsagración del principio intangible de los derechosadquiridos, se olvida que esta opinión no tenía en realidadque zanjar en sentido absoluto esa cuestión. Polonia sehabía comprometido por tratado a respetar los derechosadquiridos de esos colonos alemanes y a no promulgarninguna legislación derogatoria. La misión de la Corteconsistía menos en decidir sobre la existencia de un

principio de derecho internacional público que sobre laviolación de un compromiso internacional. En unasegunda consideración complementaria cabe preguntarsesi el reconocimiento de los derechos adquiridos expresauna norma consuetudinaria de derecho internacional oconstituye una excepción a un principio general de noreconocimiento de esos derechos. La cuestión planteadaen el asunto citado no consistía en determinar si lalegislación antigua podía y debía seguir en vigor por laaplicación de un principio de derecho internacional desucesión. Esa cuestión ya estaba regulada por el tratado.Se planteaba el problema del respeto de los derechosadquiridos sobre la base de una legislación que, portratado, se había aceptado que permaneciese en vigor.Es preciso también interrogarse sobre el sentido, e inclusosobre la existencia, de una norma que la práctica diplo-mática persistiese en desconocer. En efecto, la prácticadiplomática no se reduce solamente a un canje de cartasque sostienen puntos de vista contrarios y de las que seapodera cada uno de los dos campos doctrinales paraapoyar su propia tesis. Arbitrario en demasía es elprocedimiento que consiste en identificar la «práctica»con una serie de notas que apoyen una sola de las tesisen pugna. Para comprender el sentido real de la prácticadiplomática, hay que seguir adelante hasta llegar aconocer la solución de hecho que se ha dado efectivamentea un problema determinado de derechos adquiridos.Sólo a partir del momento en que se haya levantado uninventario completo podrá conocerse el alcance de estapráctica15.

17. Nada concluyente se desprende del examen de lajurisprudencia, del estudio de la doctrina y del análisisde la práctica, aunque sólo sea porque unas y otras secontradicen o porque la contradicción está implícita encada una de ellas. En cuanto a los tratados, por ejemplo,son solamente el resultado de compromisos dictados porconsideraciones que falsean todos los principios generales,o supuestamente generales, de la sucesión. Algunos sehan inclinado a decir que la teoría de los derechosadquiridos no ha logrado, sin duda, su objetivo, pero haconseguido, al fin y al cabo, hacer inteligible la masa deprecedentes históricos 16. Se podría afirmar también quelos derechos adquiridos no existen en materia de sucesiónde Estados (lo cual no quiere decir, por otra parte, queno existan tampoco en derecho internacional general).El razonamiento debe situarse de manera definida en eltiempo y en el espacio. Considerado en el tiempo, elproblema de los derechos adquiridos se plantea comoconsecuencia de la interpretación de normas nuevas enel marco de un mismo Estado o de una misma soberanía.

"* P. C. I. J., 1923, Serie B, N.° 6. Para un resumen, véaseAnuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1962, vol. II,documento A/CN.4/151, pág. 159, párrs. 39 a 44.

a La nota de pie de página número 14 del documento mimeografiado, que semenciona en las sesiones 1001.a y 1006.a de la Comisión, ha pasado a ser lanota número 15.

16 Sería conveniente que la Comisión de Derecho Internacionaldispusiera de un documento que, con toda la minuciosidad quenecesita esta cuestión tan delicada, recapitulara la práctica obser-vada en la realidad. Tal estudio exige una vasta investigación porla Secretaría. Una segunda etapa, complementaria de la anterior,consistiría en aprovechar los resultados de las investigaciones realiza-das para clasificarlos según la naturaleza de los derechos adquiri-dos: derechos privados, derechos públicos de regalía o políticos,contratos administrativos, y concesiones.

16 D. P. O'Connell, op. cit., págs. 369 y 370. Ahora bien, nisiquiera esto es seguro, pues el valor de la teoría, en cuanto sistemaexplicativo, habría ganado fundándose en hechos y precedentesmenos desconcertantes por sus discordancias.

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Es el conflicto de leyes en el tiempo estudiado en derechointertemporal. Considerado en el espacio, el problema sereduce al supuesto de un territorio que pasa de unasoberanía a otra. Es la sucesión de Estados. Mas en estecaso no deberían existir derechos adquiridos en definitiva,pues teóricamente sólo se puede reivindicar un derechofrente al que lo ha hecho nacer, en este caso el Estadopredecesor, el cual ha desaparecido. La subrogación deobligaciones no es un principio evidente en las relacionesentre Estados.

18. Sea como fuere, hemos juzgado útil examinar elproblema planteándolo desde puntos de vista que noshan parecido más esclarecedores que los que distinguentradicionalmente entre derechos públicos, derechos pri-vados y derechos mixtos. Un primer capítulo, titulado«Derechos adquiridos e igualdad soberana de los Esta-dos», plantea el problema del Estado sucesor en cuantoEstado, primero, y Estado sucesor, después. En este primercapítulo se considera ante todo el Estado como sujetode derecho internacional y se recoge ampliamente elconcepto de derechos públicos contenido en la distincióntradicional. Un segundo capítulo, titulado «Derechosadquiridos e igualdad de las personas», es prolongacióndel primero y permite apreciar el modo en que son tra-tados los diferentes titulares de esos derechos adquiridos.En este segundo capítulo se estudia, pues, el Estadosucesor como sujeto de derecho interno, enfrentado a lostitulares de derechos que reivindican el respeto de derechosprivados o mixtos. Por último, en un tercer capítulo,titulado «Derechos adquiridos y tipología sucesoria», nospreguntaremos si los fenómenos de colonización y des-colonización han dado algún matiz particular a estateoría de los derechos adquiridos.

CAPÍTULO PRIMERO

Derechos adquiridos e igualdad soberanade los Estados

19. Con facilidad se advierte que el régimen políticode una comunidad determinada está vinculado estrecha-mente con el régimen y la distribución de la propiedaden el territorio, y que el desarrollo de las técnicas moder-nas tiende a generalizar la organización de la vidaeconómica a escala nacional. Mas sea cual fuere lanaturaleza de las instituciones políticas, el régimen de lapropiedad se halla sometido en todas partes a fuertespresiones que lo apartan de su esquema primitivo. Enlos Estados liberales este menoscabo del derecho depropiedad resultará más o menos perjudicial a sustitulares. Como mínimo, existirá una organización, esdecir una limitación del derecho de propiedad, segúnha ocurrido, por ejemplo, en Inglaterra, donde, en virtudde una norma consuetudinaria del common law, el mineralde oro y de plata, y, en virtud de una legislación moderna,el petróleo, el carbón y el aceite mineral no son suscep-tibles de apropiación privada. Como máximo, se pondránen tela de juicio los derechos adquiridos de los parti-culares, y ello incluso en textos de carácter constitu-

cional 17. Otros Estados estiman que el derecho depropiedad, lejos de ser discrecional, debe favorecer losintereses del grupo social y contribuir a un mejor aprove-chamiento económico de las fuerzas de producción.Ciertas constituciones han abandonado incluso elprincipio de la indemnización. La noción romana depropiedad da paso a la de propiedad—función social—.Por último, hay Estados que, repudiando los principiosde la organización liberal de la economía, quierentransferir a la comunidad los medios de producciónprivados y se niegan a reconocer toda clase de derechosadquiridos, e incluso toda indemnización, a quienes sehallan afectados por las medidas que adoptan en estesentido.

20. La Declaración de Derechos y Deberes de losEstados, que fue obra de la Comisión de Derecho Inter-nacional, afirma que, en virtud de la soberanía de losEstados, cada pueblo tiene el derecho de decidir libre-mente su régimen político, económico y social. Tiene,pues, el derecho intangible de modificar las institucioneseconómicas existentes y crear otras. Este postulado delas relaciones internacionales y del derecho internacionalpúblico está confirmado por el artículo 4 del proyectoinicial: «Tout Etat a droit à Vindépendance en ce sensqu'il est libre d'assurer son bien-être et de se développermatériellement et moralement sans être soumis à d'autresEtats »18. Como cualquier otro Estado, el Estado sucesores, pues, un Estado plenamente soberano.

A.—EL ESTADO SUCESOR, ESTADO SOBERANO

21. Esta soberanía se manifiesta particularmente en elderecho del Estado a organizar como quiera el derechode propiedad. Esto fue confirmado por la Corte Perma-nente de Arbitraje, que en el asunto de las Pesquerías delAtlántico19, declaró que el derecho a disponer de lapropiedad es un atributo de soberanía y, como tal,

17 Pese a la Quinta Enmienda de la Constitución de 17 de sep-tiembre de 1787, que dispone que a nadie « se le privará de ... lapropiedad sino por medio del debido procedimiento legal» (withoutdue process of law), se ha reconocido al Estado un derecho eminentesobre la propiedad. Con frecuencia han debido suprimirse sinindemnización derechos adquiridos, en los casos justificados porel bien público. (Véanse muchos ejemplos en J. P. Bullington,«Problems of international law in the Mexican constitution of1917», American Journal of International Law, 1927, vol. 21,págs. 685 a 705.) Después de la supresión de las loterías, de lasempresas privadas de telégrafos, del privilegio de los editores ylibreros y de los «pool halls», el ejemplo más conocido es el de laabolición de la fabricación y venta de bebidas alcohólicas durantela famosa época de la prohibición. Se suprimieron ciertas actividadesconsideradas hasta entonces como legítimas y hubo destruccionesen masa de bienes corporales o supresión de bienes incorporalessin indemnización alguna.

18 Naciones Unidas, Etude préparatoire relative à un projet dedéclaration des droits et des pouvoirs des Etats, Mémorandum pré-senté par le Secrétaire général (A/CN.4/2), pág. 58. [Francés e ingléssolamente.]

19 Dotation Carnegie pour la paix internationale, Les travauxde la Cour permanente d'arbitrage de La Haye, Recueil des sen-tences, New York, Oxford University Press, 1921, pág. 147.

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depende del soberano territorial20. Del mismo modo, losderechos públicos, que emanaban del derecho consti-tucional y administrativo del Estado predecesor ytraducían la existencia de la antigua soberanía, no seimponen al Estado sucesor. Este es el igual de aquél,y el concepto de la igualdad de los Estados pone en unaperspectiva particular la cuestión de los derechos adqui-ridos, que se puede contemplar de las dos manerasiguientes :

1. EL ESTADO SUCESOR EN CUANTO ESTADO

22. Puede afirmarse, en un primer enfoque, que enmateria de derechos adquiridos no debe imponerse alEstado sucesor gravamen alguno que no se impondría acualquier otro Estado. Se acentúa la calidad de Estadoque posee el Estado sucesor como cualquier otro Estado.Ahora bien, si sólo se tuviera en cuenta esta concepción,se aplicaría en forma completamente mecánica el prin-cipio de la igualdad y de la soberanía de los Estados yno se explicaría de ningún modo la situación particulardel Estado sucesor. Se llegaría a negar la existencia nosólo de los derechos adquiridos, sino también de todasucesión de Estados. El Estado sucesor no sería sino unEstado que en nada se distinguiría de los restantesmiembros de la comunidad internacional y que no seregiría por un capítulo especial, ya que ese capítulo, asaber, el de la sucesión de Estados, no existiría en elderecho internacional público.23. Semejante actitud sería más idealista que acorde conla realidad. El Estado sucesor no ha sido creado exnihilo 21 ni tampoco ha caído del cielo sobre un rincónde nuestro planeta. No puede sustraerse a las reglasy situaciones anteriores o, cuando menos, no puedesustraerse a ellas en forma inmediata e intemporal.Durante todo un período que sigue a la obtención dela independencia y en el que construye paulatina-mente su propio sistema jurídico, las exigencias de lavida le obligan a tomar prestado el de su predecesor.De aquí las situaciones, incluso los derechos, no yaadquiridos, sino reconducidos por la fuerza de las cosas.Es la fase intertemporal o de transición del derechoaplicado por el Estado sucesor. Posteriormente, alhacerse menos acuciante la necesidad de mantener elderecho anterior, se manifiesta la voluntad del Estadosucesor. Es ésta la fase más específicamente sucesoria,durante la cual se plantea la cuestión de los derechosadquiridos y, consiguientemente, entran en conflicto lavoluntad libre del Estado sucesor, deseoso de modificarun sistema jurídico antiguo y extraño, y los intereses

20 M. Lachs, op. cit., pág. 20. Lachs cita también, juntamente condecisiones tomadas de las jurisprudencias nacionales, en ocasionescontradictorias, la correspondencia diplomática y, en particular,la nota dirigida el 28 de enero de 1926 por el Secretario de EstadoKellog al Gobierno mexicano: «Cada Estado soberano tiene elderecho absoluto de promulgar, dentro del marco de sus propiospoderes, leyes que regulen el modo de adquirir la propiedad en lofuturo.» Eso es lo que dicen las constituciones nacionales, actosde soberanía por antonomasia.

21 A menos, por supuesto, que se haya constituido a partir deun territorio de los denominados sin dueño, hipótesis que, en lascondiciones del mundo contemporáneo, queda excluida.

nacidos de situaciones adquiridas bajo el imperio delsistema anterior. En ese momento se plantea el problemade saber si debe respetarse la voluntad del Estado sucesoren virtud de la igualdad y de la soberanía de los Estados,pues se trata de un Estado como los demás o, por elcontrario, si debe limitarse, pues se trata de un Estadosucesor.

2. EL ESTADO SUCESOR EN CUANTO SUCESOR

24. Según otra concepción, se considera que el principiode la igualdad de los Estados entraña obligaciones parael Estado sucesor en cuanto sucesor (calidad que le espropia) y no sólo en cuanto Estado (calidad que compartecon todos los demás miembros de la comunidad inter-nacional). ¿ Cuáles son exactamente la naturaleza y elalcance de dichas obligaciones ? Si todas ellas debenreducirse a derechos adquiridos, el principio de la igualdadde los Estados obliga a colocar en el mismo plano, noal Estado sucesor y a todos los demás Estados, sino alEstado sucesor y al Estado predecesor o, dicho de otromodo, a no imponer al Estado sucesor más obligacionesde las que gravarían al Estado predecesor en relación conel respeto de los mismos derechos. En efecto, pareceevidente que, si se reconoce a un Estado el derecho denacionalizar un bien que ha otorgado libremente enconcesión, deberá reconocerse a fortiori ese mismoderecho al Estado que le sucede. No podrían atribuirse alEstado sucesor más obligaciones de las que se imponenal Estado predecesor respecto de los derechos adquiridosque había reconocido.

25. Merece también examinarse el aspecto inverso deesta proposición. Si el principio de la igualdad de losEstados conduce a reconocer, como mínimo, al Estadosucesor la misma facultad de impugnar un derechoadquirido, ello deja en pie la cuestión de si el Estadosucesor está obligado a respetar lo que vinculaba alEstado predecesor. Tal es el fondo del problema. Ahorabien, antes de resolverlo—que es lo que pretende la teoríade la sucesión de Estados—, era necesario plantearclaramente sus datos y no perder de vista que el Estadosucesor es un Estado como los demás. Si es cierto quetodos los Estados son iguales en derecho, no se puedenimponer al sucesor más obligaciones de las que se podríanimponer al Estado predecesor en todo lo que atañe alrespeto de los derechos adquiridos. En otras palabras, elderecho internacional no reduce al Estado sucesor a unacondición inferior; el derecho internacional no conoce,o ya no debería conocer, una categoría de Estados, en laque estaría comprendido el Estado sucesor, y que secompondría de Estados capitidisminuidos o secundarios.El principio de la igualdad de los Estados no tolerasemejante clasificación de los miembros de la comunidadinternacional.

26. Este debate no ofrece escaso interés. En efecto, seha sostenido que el Estado sucesor no está vinculado poruna obligación derivada de la de su predecesor, sino poruna obligación impuesta ab exteriore por el derechointernacional público. Este impondría entonces obliga-ciones a todo Estado nuevo, no por sucesión, sino porprincipio. Ciertos Estados nacerían con deberes especiales.

Sucesión de Estados y de Gobiernos »

En buena lógica, los derechos adquiridos no constituiríanentonces el fundamento de la obligación impuesta a losEstados nuevos de respetar las situaciones jurídicas defi-nidas por los Estados predecesores. El Estado sucesor norespeta los derechos adquiridos simplemente porque losrespete el Estado predecesor; en esa hipótesis, la actituddel Estado sucesor es independiente de la del predecesor.Incluso si se reconoce que este último tiene la facultad deponer en tela de juicio los derechos adquiridos que hapodido conceder libremente, de ello no se sigue por fuerzaque tenga tal posibilidad el Estado sucesor, al que vendríaa imponer obligaciones el derecho internacional.

27. Semejante teoría tiene la ventaja indiscutible de nohacer descansar las obligaciones del Estado sucesor enlas arenas movedizas de la teoría impugnada e impugnablede los derechos adquiridos. No presenta la debilidad deesta última, que no ha llegado a explicar cómo derechosadquiridos por un acto de voluntad extraño a la voluntaddel Estado sucesor pueden imponerse a él. Sin embargo,no hace avanzar la solución del problema, por cuantose limita a atribuir al Estado sucesor obligaciones respectode las cuales se contenta con afirmar que vienen impuestasy se hallan protegidas por el derecho internacionalpúblico de la sucesión. Más especialmente, está en contra-dicción con la regla de la igualdad de los Estados, puestoque admite la creación de dos categorías de Estados.

3. EL ESTADO SUCESOR Y LA IGUALDAD DE LOS ESTADOS

28. Respetar los derechos adquiridos en la medidaexacta en que el Estado predecesor los respeta acaso seajuste en apariencia al principio de la igualdad de losEstados, al no tener que asumir el sucesor más gravá-menes que su predecesor. Sin embargo, el hacer derivarlas obligaciones del Estado sucesor de las del predecesorequivale, en la práctica, no sólo a subordinar la soberaníadel Estado sucesor, sino también a hacerle derivar delEstado predecesor esa misma soberanía.

a) ¿ Traspaso o sustitución de soberanía ?

29. El Estado sucesor no deriva su soberanía del Estadopredecesor, sino del derecho internacional y de su calidadde Estado. Dicho de otro modo, no hay traspaso desoberanía, sino sustitución de soberanías, por extinciónde una y creación de otra. El Estado sucesor poseesoberanía propia por el hecho de haber alcanzado ladignidad de Estado. No dejaría de ser peligroso ver unafiliación alemana en la soberanía francesa sobre la Alsaciay la Lorena o una reconducción de la soberanía inglesaen la soberanía india. Entonces, la propia soberanía seríaun derecho adquirido de algún modo, reconducido pornaturaleza, incluso si se bautizase con el nombre queadopta el nuevo Estado. La terminología corriente esreveladora de lo que por un lado debe mantenerse y,por el otro, evitarse. Se habla del término de una soberaníay de la creación de otra—lo que es exacto—al igual quese utiliza la expresión «traspaso de soberanía». Mas¿ puede traspasarse lo que ha desaparecido ? La soberaníaes un atributo de derecho internacional público vinculadoa la calidad de Estado. El nuevo Estado no la recibe del

Estado predecesor, sino del derecho internacional.Además, si la soberanía debe recibirse forzosamente deun predecesor, cabe preguntar de quién la pudo recibirel primer soberano que se encuentra en el origen de lalarga cadena sucesoria.30. La impropiedad de la expresión «traspaso desoberanía», habitualmente utilizada, resulta más patentecuando el llamado Estado «sucesor» no sucede a ningúnotro Estado, sino que conquista un territorio sin dueño.¿ Puede decirse que le ha sido traspasada una soberaníasobre esta región ? Si se plantea el problema en un planomás elevado, cabe preguntar si se sigue tratando de lasucesión de Estados. Sin embargo, la cuestión se haplanteado precisamente en términos de sucesión deEstados en diversas ocasiones en la historia. Se sabe, porejemplo, que ciertas compañías ejercían, en virtud deuna carta que les otorgó en 1670 Carlos II de Inglaterra,derechos casi soberanos sobre extensas «posesiones» queocupaban al Norte y al Oeste de los Estados Unidos yque se consideraban entonces como «territorios sindueño», pese a la presencia de indios. Los Estados Unidos,al extenderse hacia dichas regiones, encontraron a estascompañías, que reivindicaron sus derechos adquiridos.Ello dio lugar al célebre arbitraje de 10 de septiembrede 1869 (asunto de las Compañías de la bahía de Hudsony del estrecho de Puget)22.

31. Las Potencias reunidas en el Congreso de Berlíndieron una solución convencional a un problema idéntico,al decidir que sólo reconocerían la ocupación nueva poruna de ellas de un territorio situado en las costas delcontinente africano si esa Potencia garantizaba la exis-tencia de una autoridad suficiente para hacer respetarlos derechos adquiridos con anterioridad a su propiaocupación23.

32. En realidad, en las hipótesis de esa naturaleza apenascabe hablar de Estados predecesores, ya que únicamentela oportunidad política y no la compulsión jurídicaexplicaría el respeto de los derechos adquiridos. Inclusosi el «traspaso» de soberanía entraña igualmente el delos derechos y los deberes y justifica el respeto de losderechos adquiridos, no hay por hipótesis «traspaso» desoberanía en semejantes casos.

33. Admitamos, sin embargo, a efectos polémicos queexiste, como se dice, un traspaso de soberanía a raíz delcual el Estado sucesor está sujeto a una obligacióninternacional. No por ello se aclara la relación que existeentre estas dos ideas : traspaso de soberanía y nacimientode una obligación internacional a cargo del Estadosucesor. En efecto, si la obligación se halla vinculada altraspaso, es que preexistía ya forzosamente y veníaimpuesta al Estado predecesor. Ahora bien, no se niegaque este último no asume ninguna obligación inter-nacional de respetar los derechos adquiridos. No se haconsiderado debidamente que el Estado, en tiempo

22 A. de Lapradelle y N. Politis, Recueil des arbitrages interna-tionaux, París, 1923, t. 2, págs. 490 a 523.

23 Véase el artículo 35 del Acta general de la Conferencia deBerlín (26 de febrero de 1885), en G. F. Martens, éd., NouveauRecueil général de traités, Gôttingen, Librairie de Dieterich, 1885,2.a serie, t. X, pág. 426.

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ordinario, es decir fuera de los casos de sucesión, nopuede, si menoscaba los derechos adquiridos, estar sujetosino a una obligación de carácter interno, que no essancionable por ningún recurso internacional. Sinembargo, por un misterioso fenómeno de transmutaciónjurídica, esos derechos adquiridos, que para el Estadopredecesor estaban relacionados con una obligación dederecho interno, van a convertirse en derechos derivadosde una obligación internacional a cargo del Estadosucesor. Aun en la hipótesis de un vínculo jurídico sinsolución de continuidad entre el Estado predecesor y elEstado sucesor, no se ve cómo uno de ellos estaría sujetoa una obligación interna en las circunstancias en que elotro lo estaría a una obligación internacional. Si laobligación subsiste y se transfiere, ¿ cómo aceptar ademásque se transforme ?

34. Este problema del «traspaso» de la soberanía secomplica todavía más en el caso inverso, cuando no faltael Estado predecesor, sino el sucesor o, con más exactitud,cuando éste no es reconocido como tal. La cuestión delos derechos adquiridos no deja de influir sobre la delreconocimiento por los Estados de situaciones nuevas,del mismo modo que el no reconocimiento de cambiosterritoriales o de cambios de soberanía produce algunosefectos sobre los derechos adquiridos. Es evidente que,en algunos casos de no reconocimiento, por un tercerEstado o por el Estado predecesor, de un cambio desoberanía, la fuerza de la reivindicación de los derechosadquiridos por ellos o por sus nacionales depende delgrado en que impugnen la situación nueva, así como delvigor con que el Estado sucesor se niegue a permitir quese cuestione su existencia. Por consiguiente, lo que sehalla en litigio en este caso no es tanto la existencia dederechos adquiridos como la del propio Estado sucesor,de manera que el problema, más fundamental y másradical, corresponde normalmente a la teoría general delreconocimiento, más bien que a la teoría particular delos derechos adquiridos.

b) Las relaciones igualitarias del Estados sucesory del Estado predecesor

35. El Estado sucesor recibe efectivamente su soberaníadel derecho internacional. Y si esta manera de presentarel problema es exacta, puede considerarse que dichoEstado deriva del principio igualitario la posibilidad deasumir plenamente y sin restricciones su soberanía.Demuestra y manifiesta esa posibilidad cuando aceptael cumplimiento de diversas obligaciones pertenecientesa su predecesor. No hay, pues, derechos adquiridosintangibles, que puedan oponerse a la nueva soberanía,sino situaciones anteriores, que ésta desea tomar enconsideración por razones que serán las suyas y no lasque le impondría no se sabe qué norma del derechointernacional y de la sucesión de Estados. Si se quiereestudiar esta materia de la sucesión de Estados con elespíritu que indicó la Asamblea General de las NacionesUnidas, celosa de ver reforzar las nuevas soberanías, hayque abordarla desde ese punto de vista. Ni el derechointernacional, que no proporciona ninguna normaadecuada, ni menos aún el Estado predecesor condi-cionan el respeto de los derechos adquiridos por parte

del Estado sucesor. Este no asume una obligacióndiferencial—impuesta a él solo por un derecho inter-nacional público que no tratase de igual modo a losEstados—como tampoco debe estar sujeto a una obli-gación derivada que le imponga la voluntad del Estadopredecesor.

B.—AUSENCIA DE DERECHOS ADQUIRIDOS ENLA ESFERA DE LOS DERECHOS PÚBLICOS

36. El Estado predecesor y el Estado sucesor se encuen-tran en un plano de estricta igualdad. Ahora bien, éstaquedaría menoscabada si el Estado predecesor conservasela totalidad o parte de los derechos públicos que ejercíaanteriormente y que debían expirar con la desapariciónde su soberanía. Esto es tan evidente que toda demos-tración resulta superflua. Así, pues, se admite general-mente que los derechos emanados del poder público ylos derechos de regalía del Estado predecesor quedanextinguidos ipso facto con la supresión del orden jurídicoanterior. Toda solución contraria equivaldría a un des-membramiento de la nueva soberanía. Es inconcebibleque los derechos de carácter político o los derechosvinculados enteramente con el ejercicio de la soberaníasobre el territorio en el que ocurre la sucesión sobrevivanal cambio de soberanía. Todos los bienes públicos ytodo el dominio público y el privado del Estado prede-cesor revierten al Estado sucesor.

37. Esta libertad del Estado sucesor con respecto alorden jurídico anterior explica igualmente que losderechos concedidos a terceros Estados no hayan de serrespetados por él. Los terceros Estados y el Estado prede-cesor han contraído obligaciones intuitu personae. Cuandolas relaciones son tan personales que suponen derechos ydeberes vinculados íntimamente con la calidad y losintereses de los Estados, la desaparición de uno de loscontratantes no puede sino entrañar la desaparición delas situaciones jurídicas que los unían. Como hizo notarCavaglieri, «el espíritu de esas relaciones es antitético alconcepto mismo de sucesión, el cual presupone derechosy deberes que poseen cierta autonomía »24.

38. En el fondo, únicamente los derechos económicos yfinancieros que no están vinculados directamente con elEstado y su soberanía pueden llegar a sobrevivir25. Encuanto a los demás derechos, totalmente infundidos delintuitu personae, no pueden considerarse en modo algunocomo derechos adquiridos. A los terceros Estadoscorresponde entablar contra el Estado predecesor, en elcaso de que no haya desaparecido por completo, unaacción de responsabilidad fundada en la violación de unaregla del derecho internacional público. Mas con ello

24 A. Cavaglieri, op. cit., pág. 276.25 En el caso de que los derechos adquiridos de terceros Estados

sean la contrapartida de obligaciones asumidas por el Estado pre-decesor en interés exclusivo del territorio que ha sido objeto delcambio de soberanía, probablemente deben respetarse, si se cumplenotras condiciones. No obstante, el Estado sucesor suele entablarnegociaciones con los terceros Estados, y sobre la base de esostratados, y no de un principio de derecho internacional relativo a losderechos adquiridos, se reconocen ciertos intereses, en atención,por lo demás, a consideraciones ajenas a un deber jurídico.

Sucesión de Estados y de Gobiernos 81

se sale del ámbito de la sucesión de Estados para entraren la esfera de la responsabilidad internacional del Estado,en la que no se puede complicar al Estado sucesor. Estepuede muy bien reconocer derechos adquiridos a tercerosEstados, pero ese reconocimiento se limita, de derechoy de hecho, a los casos en que esté formulado expre-samente por un tratado de devolución, un acuerdo decesión o una convención especial celebrada entre elEstado sucesor y el tercer Estado.

C—DERECHOS ADQUIRIDOS Y DEUDASPÚBLICAS

39. ¿ Tienen los acreedores un derecho adquirido quepuedan hacer valer contra el Estado sucesor ? ¿ En quémedida permite el principio de la igualdad de los Estadosque el Estado sucesor pague deudas que no ha contraído ?A priori se observa que las relaciones entre deudores yacreedores son tan personales que no es posible imaginarel mecanismo de la operación jurídica que convertiría endeudor al Estado sucesor. Parte de la doctrina se fundaen el principio de la unidad de patrimonio del Estado,pues éste sucede tanto en los bienes como en las deudasdel predecesor, y en la teoría del enriquecimiento sincausa.

La doctrina, la jurisprudencia y la práctica de losEstados continúan divididas. Es cierto que esta materiaes quizás una de las que más se resisten a la sistema-tización jurídica, puesto que los factores políticos desem-peñan en ella una función decisiva. Ni la negativa areconocer los derechos adquiridos de los acreedores nila actitud contraria responden en la práctica a la preocu-pación de impugnar o de confirmar la existencia de unprincipio de derecho internacional, de modo que esinútil citar en uno u otro sentido la ingente cantidad decasos históricos en los que el problema ha recibido unau otra solución.

40. Resulta interesante señalar que, incluso fuera delcaso de la sucesión de Estados, es decir, en el casoordinario del Estado deudor, con frecuencia se han dejadoen suspenso, reducido o anulado las deudas públicas pormotivos políticos o económicos. El ejemplo viene dearriba, como advierte Gaston Jèze, pues las propiasgrandes Potencias proceden de este modo. En períodosde crisis monetarias o de retroceso económico, loseconomistas sofocan la voz de los juristas y propugnanla anulación de las deudas.

41. En estas materias suele hacerse una distinción entreEstado predecesor y tercer Estado, entre sucesión uni-versal y sucesión parcial, sin que, por lo demás, estasdiversas distinciones hayan impuesto a quienes las hacensoluciones siempre idénticas de un caso a otro.

El principio del enriquecimiento sin causa prestaescasa ayuda en esta confusión general, en que la actitudrespecto de los derechos adquiridos está determinadapor las fantasías de la política. Para negarse a reconocerlos derechos adquiridos se hacía valer, desde luego, elprincipio de la soberanía del Estado sucesor, especial-mente en los casos de conquista, y se declaraba la incom-patibilidad de la soberanía y la igualdad con la asunción

de deudas pertenecientes a otro Estado. Paralelamente sehacia intervenir el principio del enriquecimiento sincausa. El miedo a poner en peligro los fundamentosfinancieros del Estado sucesor era tanto mayor cuantoque cabía temer que el predecesor hubiera tomado enpréstamo cantidades ya superiores a sus necesidades,ya mayores de lo que podía soportar, ya para fines norentables, etc.

42. Se ha reconocido también, al menos en materia deanexión, el derecho del Estado sucesor a no responder dela deuda pública de un Estado predecesor en quiebra.El sucesor disfruta, en cierto modo, del beneficio deinventario. Esta idea apareció en el asunto de las deudasde la República boer, de 30 de noviembre de 1900. Elmiembro británico de la Comisión de Arbitraje en elasunto de las reclamaciones hawaianas 26 la sistematizóde la manera siguiente : «Resulta simplemente absurdo [...]que, después de una guerra victoriosa, el Estado con-quistador deba tomar en consideración todas las obli-gaciones del Estado conquistado que, por ejemplo, puedehallarse en quiebra. Las personas que tuviesen una recla-mación contra un gobierno en quiebra, cuando ya nohubiese ninguna posibilidad concreta de obtener el pago,esperarían sin duda a que la Potencia vecina invadieseel Estado y lo anexase para presentar sus títulos con laesperanza de que fuesen satisfechos en debida forma, locual parecería absurdo »27.

43. La política financiera y, consiguientemente, elproblema de la deuda pública, están demasiado vinculadosal imperium del Estado, a su derecho público, para quepuedan existir derechos adquiridos intangibles en estecaso. Sin embargo, la intervención del Estado modernose extiende cada día más, incluso en el sistema de orga-nización liberal, de modo que su imperium se desarrollay alcanza a todos los sectores, en especial a los queestaban reservados tradicionalmente para el ejercicio deun dominium de los particulares. Este aspecto aparece enel examen de los derechos adquiridos de las personasprivadas, físicas o morales.

CAPÍTULO II

Derechos adquiridos e igualdad de las personas

44. Se dice que los derechos adquiridos que interesana los particulares, pueden derivarse de obligacionesinternacionales de los Estados afectados por el cambiode soberanía (como, por ejemplo, el derecho a la nacio-nalidad) o emanar del derecho interno del Estado prede-cesor. En realidad, el recurso a la noción de obligacionesinternacionales para justificar los derechos adquiridos esresultado de cierta ambigüedad. El proyecto de resoluciónMakarov presentado en 1950 al Instituto de Derecho

26 Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales, vol. VI,pág. 157.

27 F. K. Nielsen, American and British Claims Arbitration,Washington, Government Printing Office, 1926, pág. 90.

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Internacional 28 consideraba en su punto 4 como derechoadquirido (es decir consumado y, de ser posible, protegido)el derecho a la adquisición (que es una expectativa yestá por realizarse) de la nacionalidad del Estado sucesor.La definición del derecho ya adquirido... que aún estápor adquirirse muestra la cierta confusión que existe enesta materia.

45. Si alguna obligación tiene el Estado sucesor conrespecto a las personas físicas o morales de derecho pri-vado, y esto es lo que debe investigarse en la actualidad,no puede ser sino una obligación de derecho interno, yen tal caso el Estado sucesor actúa con respecto a losparticulares en calidad de sujeto de derecho interno. Lacalidad de sujeto de derecho internacional, que le puedellevar a asumir obligaciones internacionales, ha sidoexaminada en la sección anterior. Si se admite que elEstado sucesor recibe realmente su soberanía del Estadopredecesor29 y que dicho traspaso de soberanía entrañael de obligaciones de uno a otro, resulta un tanto difícilentender por qué una obligación de derecho internoasumida por el Estado predecesor ha de transformarse enuna obligación internacional en cuanto la asume elsucesor. Por consiguiente, incluso en la hipótesis de lacontinuidad de vínculos jurídicos entre el Estado prede-cesor y el Estado sucesor, no se acierta a ver cómo elsegundo ha de estar sujeto a una obligación internacionalallí donde el primero asumía un deber nacional. Si laobligación subsiste y se transmite, ¿ cómo puede aceptarseademás que se transforme ? Si por el contrario, se partedel razonamiento inverso, según el cual, siendo diferentesy extraños entre sí ambos ordenamientos jurídicos, laobligación nacida bajo el imperio del uno no puedetransmitirse al otro, sino que engendra, al extinguirse,otra obligación que el derecho internacional impone atodo Estado sucesor, se derivan de ello dos consecuencias :la primera es que debe demostrarse la existencia de esaregla que no depende sino del derecho internacional yes independiente de la obligación del Estado predecesor;la segunda es que habrá que renunciar por fuerza a lapropia teoría de los derechos adquiridos, que estableceel vínculo entre el Estado predecesor respecto de derechosque nacieron con anterioridad al cambio y que puedenhacerse valer después de éste. En esta segunda hipótesis,el Estado sucesor no respeta un derecho porque lorespetaba su predecesor, sino porque una regla superiorde derecho internacional, autónoma y ajena a los motivosque inspiraban al predecesor el respeto de ese derecho,se impone al Estado sucesor y a él solo.

46. Al estudiar los contratos administrativos, un autorescribe que «la práctica existente es el resultado de unatentativa de crear relaciones contractuales entre el con-tratante privado y el Estado sucesor. Esto no puedeadmitirse. Lo más que puede hacer el Estado sucesor esrespetar los derechos adquiridos del otro contratante,pero nada justifica que asuma la responsibilidad del

contrato en sí »30. Por consiguiente, se hace en ciertogrado una distinción entre derechos adquiridos originales,que obligan al Estado sucesor al mantenimiento delcontrato, y derechos adquiridos derivados, que imponenúnicamente la indemnización, en virtud de la existenciade una norma de derecho internacional autónoma, y sonlos únicos que se toman en consideración en la sucesiónde Estados.

47. La existencia de esa norma no resulta evidente, yparece prudente volver al principio de la igualdadsoberana de los Estados y extraer de él todas las conse-cuencias que encierra para aclarar el problema de losderechos adquiridos privados, después de lo cual sedeterminarán el alcance y el sentido de la igualdad delas personas y del trato no discriminatorio, antes de daralgunas indicaciones sobre el no reconocimiento y la noindemnización de los derechos adquiridos privados.

A. — CONSECUENCIAS DE LA IGUALDADDE LOS ESTADOS

48. La independencia del ordenamiento jurídico delEstado sucesor permite prever a priori que la nuevaautoridad no estará obligada por los derechos de losparticulares en cuya creación no participó. Este enfoqueque queda confirmado por el hecho de que durante muchotiempo el Estado extranjero no se ha reconocido ningúnderecho de fiscalización sobre las medidas del Estadosucesor relativas a esos derechos (doctrina anglosajonadel act of state). Ahora bien, las exigencias de la pro-tección diplomática de los nacionales han planteado elproblema de la garantía de esos derechos.

1. INDEPENDENCIA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICODEL ESTADO SUCESOR

49. La doctrina tradicional establece la distinción entreextranjeros y nacionales y reconoce a los primeros elbeneficio de los derechos adquiridos. Durante deceniosy decenios se ha reproducido la «letanía de los derechosadquiridos» sin reparar en que equivale a encerrarse deforma estéril en el círculo vicioso del ídem per ídem. Enefecto, a la pregunta de saber por qué hay sucesión, esdecir, traspaso obligatorio de relaciones que se efectúacontra la voluntad concreta del Estado que sucede, secontesta que así ocurre en virtud del principio de losderechos adquiridos, al tiempo que se justifican esosderechos adquiridos por una obligación de sucesión.

50. Parece necesario recordar una cuestión previa alexamen de este problema de los derechos adquiridos delos extranjeros. En lo posible, el Estado sucesor debe sertratado como un Estado, por respeto del principioigualitario que estructura la comunidad internacional. Es

88 A. Makarov, «Les changements territoriaux et leurs effets surles droits des particuliers, partie B : Projet de résolutions», Annuairede VInstitut de droit international, 1950, vol. 43-1 (Período de sesionesde Bath), pág. 52.

29 Véase en los párrs. 29 a 35, supra, las reservas que puedenformularse a la teoría del transpaso de soberanía.

30 D. P. O'Connell, op. cit., pág. 355. «Such a practice as existsis the outcome of an attempt to create a contractual relationshipbetween the private contractor and the successor State, and it istherefore of a controversial character. The most that can beextracted from a consideration of such practice is the obligationof the successor State to respect the adquired rights of the con-tractor. There is no justification for assuming a transmission ofthe contract itself».

Sucesión de Estados y de Gobiernos 83

decir, que si se demuestra que cualquier otro Estado tienela obligación de reconocer los derechos adquiridos, nopueden imponerse al Estado sucesor obligaciones másonerosas en esta esfera. En segundo lugar, cabe afirmarque el hecho de que se demuestre que el Estado prede-cesor ha reconocido los derechos adquiridos de losextranjeros no es prueba suficiente para asignar talobligación al Estado sucesor. En otras palabras, esnecesario fundamentar adecuadamente la existencia desemejante obligación para el sucesor. Se comprende, enefecto, que un Estado que modifique libremente su legis-lación respete los derechos adquiridos que ha reconocidocon igual libertad a los extranjeros bajo el imperio de supropia legislación anterior. Artífice de los derechos deesos particulares, puede sentirse «responsable», porconsideraciones de equidad o de otra naturaleza, de sumantenimiento. Ahora bien, sería insuficiente, de fijo,conformarse con un argumento idéntico para justificarla obligación similar que pudiera pesar sobre el Estadosucesor, el cual no ha tomado parte alguna en el naci-miento de los derechos de esos extranjeros.

51. Cavaglieri distingue dos aspectos y se refiere, poruna parte, a los derechos adquiridos por el extranjerocontra el Estado predecesor y, por otra, a los adquiridoscontra cualquier otra persona moral o natural en elmismo territorio. En el primer caso, Cavaglieri piensaque el Estado sucesor está obligado internacionalmente areconocer esas obligaciones. Mas no lo justifica por losderechos adquiridos y estima «que basta con invocar elprincipio elemental de lógica y de justicia que exige quelas situaciones jurídicas sean examinadas dentro delmarco de las normas de derecho vigentes en el momentoen que se formaron. Toda relación jurídica, una vezconstituida, encierra e incluye en sí un elemento crono-lógico, que es preciso tomar en consideración siempreque debe apreciarse la validez de la eficacia de esa mismarelación». En el segundo caso, Cavaglieri afirma que noexiste en derecho internacional un principio de respetode tales derechos adquiridos. «Si no existe —dice— undeber general de aceptación del derecho anterior, quepuede en todo momento ser modificado o derogado,tampoco cabe admitir que sean inviolables para elEstado anexante los derechos adquiridos sobre la base ycon la garantía de esos derechos... La independenciarecíproca de los dos ordenamientos jurídicos y, porconsiguiente, de los derechos fundados en ellos, excluyetoda razón jurídica de supervivencia de los derechosnacidos del orden anterior, a menos que se trate dederechos que sean objeto de reconocimiento especial porparte del derecho internacional, como los vinculados conlas obligaciones patrimoniales asumidas por el Estadoanterior» 31.

52. Verdaderamente no se ven las razones que impe-dirían aplicar también este razonamiento al primer caso.En realidad, los autores no explican, sino que afirman.Uno de ellos da un ejemplo típico, al considerar que elno reconocimiento, por el nuevo Estado, de situacionesjurídicas preconstituidas sería «un insulto [!] hecho alotro Estado, a su derecho [?] de que se respete lo que se

ha realizado válidamente en la esfera de su juris-dicción »32. Otros autores w hacen notar que los mismosmotivos que exigen en derecho privado la inaplicaciónde la nueva ley a ciertas relaciones o situaciones jurídicasanteriores se imponen aquí también con fuerza irresistible.Esta es la propia confesión de que no existen argumentospropios del derecho internacional para justificar elrespeto de tales obligaciones.

53. También hay que precisar que el Estado que modificasus propias leyes tiene perfecto derecho a respetar sulegislación solamente en la medida en que el interéspúblico no se oponga a ello. Cabe preguntarse por quéel Estado sucesor, que aún tiene menos razones pararespetar esos derechos que le son extraños, no va a poderprevalecerse también de su orden público. La doctrinaque cree que debe imponerse la responsabilidad de esosderechos al Estado sucesor reconoce que éste puedeeximirse de ella invocando su propio orden público.Ahora bien, en este caso, como se observa más adelante 34,la intervención de dicha noción termina fatalmente conesta supuesta obligación de reconocimiento de losderechos adquiridos, pues no cabe concebir que otrojuez distinto del propio Estado sucesor pueda apreciarese orden público. El criterio del orden público impon-dría, pues, un deber vago y elástico que el Estado podríaeludir en todo momento mediante la propia interpre-tación de las exigencias del orden público. De hecho,la igualdad mutua de los Estados y el respeto recíproco desu soberanía han prohibido durante mucho tiempo queun Estado se pronuncie sobre la validez de las medidasadoptadas por otro. Tal es la doctrina anglosajona delact of state.

2. TEORÍA DEL «ACT OF STATE»

54. Las medidas adoptadas por el Estado sucesor enviolación de supuestos derechos adquiridos, vayan o noacompañadas de indemnización, hasta hace muy pocose consideraban en ciertos países como actos que nopodían ser censurados por el juez. Es el sistema anglo-americano del act of state, que niega al juez todo poderde controlar la legalidad de las decisiones adoptadas porun gobierno extranjero. Por ejemplo, el Estado debeinclinarse ante todos los efectos de las nacionalizacionesdecididas por un Estado sucesor.

55. Esta era una actitud tradicional hasta que, en 1953,la magistratura inglesa, después de las nacionalizacionesdel petróleo iraní por el Sr. Mossadegh, limitó dichadoctrina a los nacionales del Estado que lleva a cabo lanacionalización. En cuanto la medida afecta a un extran-jero, el juez se reconoce competente para apreciar suvalidez. Mas ello lleva a una concepción muy discutiblede la competencia personal en una esfera de la soberaníaterritorial, y el 23 de marzo de 1964, por el famoso fallo

31 A. Cavaglieri, op. cit., págs. 284 a 291.

32 J. Hatschek, Vôlkerrecht, Leipzig, A. Deichertsche Verlags-buchhandlung Dr. Werner Scholl, 1923, págs. 172 y ss.

33 E. Nys, Le droit international—Les principes, les théories, lesfaits, Bruselas, 1912, t. II, nueva éd., págs. 33 a 37.

34 Véanse los párrs. 72 a 76, infra.

84 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

Sabbatino 35, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos,en un asunto que afectaba a intereses americanos enCuba, efectuó un viraje más espectacular y decisivo aún,al impugnar el act of state cuando la medida adoptadapor el Estado extranjero «constituye una violación deun convenio internacional o de las normas comunesgeneralmente admitidas en derecho internacional».56. Ahora bien, ¿ existe precisamente una norma jurí-dica internacional ? ¿ Y qué es el incumplimiento de uncompromiso internacional ? Es evidente que, en el casode la sucesión de Estados, no se trata de un acuerdo,celebrado por el Estado predecesor, que garantice laintangibilidad de los derechos adquiridos. Ello seríarechazar el problema, pues hace falta saber si se poseeun derecho adquirido a la reconducción del propiocompromiso internacional. No puede tratarse tampocode un acuerdo por el cual el Estado sucesor se hayacomprometido a respetar esos derechos. Esto nos situaría,de todas formas, fuera de la teoría de la sucesión yplantearía un problema que correspondería al derechode los tratados.57. Mas la teoría anglosajona del act of state (que nopertenece al derecho internacional ni a la generalidad delos derechos internos) no menoscaba la igualdad de losEstados, gracias a la cual el sucesor tiene la pretensiónde eximirse de los derechos adquiridos en cuya creaciónno participó; antes bien, la práctica de la proteccióndiplomática establece el límite donde terminan los poderesdel Estado sucesor y comienzan los de los demás. Estaprotección diplomática ha desplazado, en realidad, elproblema de los derechos adquiridos, pues de ella seorigina la distinción artificial entre el extranjero y elnacional.

3. PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA

58. La intervención de los Estados para la protecciónde los derechos adquiridos de sus nacionales está impuestapor el dogma de la apropiación privada de bienes. Unautor escribe :

Todo ataque contra la propiedad de alguno de nuestros compa-triotas en el extranjero provoca, desde luego, una emoción, vestigiode la antigua solidaridad tribal, mientras que asistimos plácidamentea atentados igualmente graves contra la propiedad cuando secometen en el interior de nuestro propio país. De aquí el carácterapasionado y a menudo parcial de un gran número de estudiosdedicados al problema de la expropiación. La expropiación, enparticular, es el punto en que se ha cristalizado el choque de lasgrandes y las pequeñas Potencias. Las grandes Potencias, cuyopoderío económico se extiende mucho más allá de las fronterasnacionales, con frecuencia han considerado, abusivamente, que lapropiedad de sus nacionales en el extranjero forma parte de lariqueza de la nación y la intervención diplomática destinada aprotegerla ha sido más de una vez el instrumento de un imperialismode carácter económico o político. Por su parte, los Estados débileshan afirmado tanto más enérgicamente su soberanía y su derechoa expropiar a su arbitrio cuanto que su estabilización interior era

36 Estados Unidos de América, Supreme Court, Cases adjudjedin the Supreme Court at October Term, 1963 (376 U.S. 398),Washington, United States Government Printing Office, págs. 398a 472".

menos completa. Esos Estados han considerado la intervencióndiplomática extranjera como una traba puesta a cambios socialesque consideran indispensables, encaminada a conceder una situa-ción privilegiada a los extranjeros en contra de los nacionales y,por lo mismo, a perpetuar su servidumbre política y económicacon respecto a las grandes Potencias 3".

59. La distinción tradicional entre extranjero y nacionalha servido de pretexto para hacer creer, con ayuda delos abusos de la protección diplomática, que el extranjerogoza de privilegios y de un trato internacional superioresa los del nacional. En verdad, si esa distinción se haimpuesto, ello no ha sido para favorecer al extranjero,sino porque el derecho internacional no tenía prácti-camente ningún dominio sobre el nacional. El tratoprivilegiado aparente del extranjero es una consecuenciasecundaria. Ahora bien, el Estado que se viera obligadoa aplicar a los extranjeros un trato superior al que aplicaa sus nacionales dejaría en realidad de tener el pleno ylibre ejercicio de su soberanía y, llevadas las cosas aextremos, sufriría el régimen de capitulaciones.60. Algunos han pretendido no sólo que el extranjerofuese un ser privilegiado en relación con el nacional,sino también que algunos Estados tuviesen en esta esferaresponsabilidades más onerosas que otros, creando asídos categorías de Estados en la sociedad internacional.Así, en el siglo xix, por ejemplo, se impuso a Turquía,ese «hombre enfermo», a la China, víctima de los «tra-tados desiguales», a Persia y a otros países aún calificadosde semicivilizados el respeto de los derechos adquiridosen esferas en que no podían oponerse a otros Estados;de suerte que resulta un tanto difícil imaginar que elfundamento de esos derechos sea, como se ha afirmado,la moral y la equidad, de las que precisamente podíanprescindir los Estados civilizados, pero no los demás.Borchard explica este fenómeno del modo siguiente:«Cuanto mayor es la debilidad que se advierte en elcontrol de la policía y en las garantías locales de pro-tección de los extranjeros o en el funcionamiento adecuadode la justicia [...] más severa se hace la exigencia de unarápida satisfacción por la violación de los derechos de lapersona o de la propiedad de un extranjero »37. Perotodo esto queda condenado por el principio de la igualdady de la soberanía de los Estados. Tampoco hay en derechointernacional ninguna discriminación en beneficio o enperjuicio del extranjero.

B.—SENTIDO Y ALCANCE DE LA IGUALDADDE LAS PERSONAS

1. EVOLUCIÓN DE LA CONDICIÓN DE EXTRANJERO:DEL ESTATUTO PRIVILEGIADO A LA NO DISCRIMINACIÓN

61. Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia yen la práctica de los Estados se observa una evoluciónbastante clara en este campo.62. Al principio se sostenía que el Estado, cualquieraque fuese, no podía cuestionar los derechos adquiridosdel extranjero, al que debía reservarse un trato inter-

a Esta referencia no figuraba en la versión mimeografiada del informe que laComisión examinó en su 21.° período de sesiones.

36 S. Friedman, op. cit., pág. 208.37 E. M. Borchard, The Diplomatie Protection of Citizens Abroad,

or The Law of International Claims, New York, Banks' LawPublishing Company, 1922, pág. 406.

Sucesión de Estados y de Gobiernos 85

nacional y cuya situación debía permanecer intangible.El proyecto de resolución de La Pradelle presentado enel Instituto de Derecho Internacional se basa en estateoría cuando establece una discriminación en beneficiodel extranjero, a quien reconoce derecho a un tratodirectamente determinado por el derecho internacional ylibre de toda apreciación por parte del Estado de resi-dencia 38. Mas pronto se advirtió que la situación creadade este modo para los extranjeros era excesiva y que lasventajas así adquiridas eran en algunos casos absurdas.63. Una forma atenuada de esta actitud se manifiesta através del concepto de «norma mínima internacional».Esta segunda teoría afirma la igualdad entre el nacionaly el extranjero. Pero sólo la declara practicable en cuantose sitúa a un nivel que corresponda a un mínimo inter-nacional. Garantiza, pues, al extranjero un trato mínimointernacional a cuyo nivel debe elevarse el nacional si sequiere asegurar la igualdad. Esta teoría introduce en elterritorio, junto con el extranjero, el derecho interno desu país para que lo rija. Sin acudir a las institucionesjudiciales, parte de la idea anacrónica de que la garantíade los derechos sólo es radical cuando está encuadrada enun sistema de capitulaciones, es decir cuando se aplicasegún una fórmula periclitada e incompatible con lasoberanía. Por otra parte, esta teoría del mínimo planteaalgunos interrogantes. Aceptando la existencia dederechos que el derecho internacional reconoce a losextranjeros, ¿ figura entre ellos el derecho al respeto de lapropiedad ? Cavaglieri opina que esta cuestión perteneceúnicamente al derecho interno del Estado y añade que«un principio umversalmente aceptado reconoce a eseEstado incluso el derecho de sacrificar los derechosadquiridos de los individuos siempre que lo exiga laaplicación de la ley nueva »39. Este poder no puede serlimitado, en la práctica, por un principio tan vago comoel del mínimo internacional, referido a criterios tanborrosos como el de las exigencias de la civilización.

64. Por último, una tercera posición reivindica elprincipio de no discriminación, es decir que se reconozcaal extranjero el derecho, y únicamente este derecho, deno recibir peor trato que el nacional. Desarrollan yfavorecen esta teoría la práctica diplomática y la juris-prudencia. Todo movimiento legislativo, doctrinal yjurisprudencial, con una constancia y una fuerza cre-cientes, se pronuncia por la asimilación del extranjero alnacional. Ya en el informe del Comité de expertos parala codificación progresiva del derecho internacional, de9 de febrero de 1926, se afirmaba que «por lo tanto, elmáximo que se puede exigir para un extranjero es laigualdad civil en relación con los nacionales». El Estadode residencia «no les debe nada más, y defender lo con-trario sería, moral y jurídicamente, tan inadmisible comoinjusto» 40.

38 I. M. Anghel, «Le traitement accordé aux étrangers en matièrede nationalisation», Revue de droit contemporain, 1966, N.° 2,págs. 119 a 128.

39 Cavaglieri, op. cit., pág. 293.40 Sociedad de las Naciones, Comité d'experts sur la codification

progressive du droit international (C.P.D.L/35-74), «Rapport duSous-Comité sur la responsabilité des Etats en ce qui concerne lesdommages causés sur leur territoire à la personne ou aux biensd'étrangers», anexo, documento C.P.D.I. 24, revisado, pág. 5,tema 2.

2. SENTIDO DE LA NO DIFERENCIACIÓN

65. Ciertamente, mientras se sigan estableciendo distin-ciones bastante artificiales entre el extranjero y el nacional,no será posible reflejar bien la realidad. Decimos distin-ciones artificiales porque ni en el plano de la equidad nien el socioeconómico se advierten fundamentos sólidospara esta diferenciación. El afán de lucro, común alextranjero y al nacional, debe hacerles correr de igualmodo los riesgos y los azares que lleva consigo inevita-blemente 41.

66. Se afirma—bien es verdad—que el nacional, quegoza de derechos políticos que están fuera del alcance delextranjero, puede actuar sobre la legislación de su paíse incluso compartir las medidas que pueda adoptar suEstado y que puedan afectarle. En cambio, el extranjerocorre el peligro de sufrir una situación que no ha podidodiscutir ni evitar. Pero esto, que se presenta como unaventaja para el nacional (el derecho a participar en lacreación del ordenamiento jurídico), aprovecha tanto alnacional como al extranjero, mientras que la obligaciónde sufrir los inconvenientes de la legislación estaría,según este criterio, reservadas únicamente al nacional.Ello hace parecer más envidiable la situación del extran-jero, que disfrutaría de las ventajas pero en modo algunosufriría los inconvenientes de esa legislación.

67. Sin embargo, el problema se sitúa en realidad enun plano más elevado. Cuando, por ejemplo, se adoptauna medida de nacionalización, esta medida no se halladirigida contra una categoría de personas por razón desu nacionalidad extranjera (y, si éste es el caso, habríafundamento en ciertos respectos para no reconocer sulegalidad); tal medida tiene un objetivo más elevado yajeno a toda cuestión de nacionalidad, el de la liberacióneconómica y el desarrollo. Por lo menos, los Estados querecurren a esas medidas creen poder alcanzar mejor esosobjetivos mediante la nacionalización, considerada asícomo un proceso eficaz de transformación socioeconó-mica. Por consiguiente, la nacionalización es asunto queincumbe a la competencia nacional exclusiva del Estadoy como por ello mismo no podrían existir sectores en queno fuese aplicable, puede afectar indistintamente alnacional y al extranjero; de lo contrario, carecería designificación y sería ilusoria. Se dan casos en que, efecti-vamente, las nacionalizaciones han afectado ante todo alos extranjeros en muchos países y han lesionado interesesconsiderables. Esta es, por otra parte, la mejor prueba deque de otro modo estas nacionalizaciones habrían care-cido de eficacia si solamente hubieran afectado al nacional.

68. La ley de nacionalización es un instrumento jurídicoaplicable erga omnes a los fines del desarrollo socio-

41 Cf. «Deutsche-Amerikanische Petroleum Gesellschaft OilTankers Case» en Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales,vol. II, págs. 779 a 795. En este caso resuelto por arbitraje entre laComisión de Reparaciones y Alemania, se desestimó la pretensiónde la Standard Oil of New Jersey que alegaba ser propietaria dealgunos petroleros entregados por Alemania, «teniendo en cuentaque, por aplicación de un principio generalmente aceptado, unapersona que se establece o invierte capitales en un país extranjerodebe asumir los riesgos concomitantes a esa acción y debe sometersea todas las leyes de ese país, sin perjuicio de las medidas discrimina-torias dictadas contra ella en cuanto extranjera». (Ibid., pág. 794.)

86 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

económico. Parece normal hacer depender de la compe-tencia exclusiva del Estado la determinación del régimenjurídico de las personas y de los bienes que se encuentranen su territorio. El extranjero no puede oponerse alcambio del ordenamiento jurídico de un país ni sustraersea sus efectos. Y, como se ha afirmado, «no hay ningunarazón para que el Estado de residencia deba asumir unaresponsabilidad más grande por la protección de losextranjeros que por la de sus propios nacionales». Así,no es defendible en buena doctrina ni conforme a lapráctica y a la jurisprudencia afirmar que el extranjerodebe recibir mejor trato que el nacional (ni siquiera,como se verá 42, afirmar que en realidad recibe el mismotrato que él). No se puede imponer al Estado sucesor,que no ha tomado parte alguna en la formulación de lalegislación anterior bajo el imperio de la cual el individuoha establecido derechos, más de aquello a lo que estáobligado jurídicamente cualquier otro Estado.

69. El criterio de la no discriminación ha sido enunciadopor la Corte Permanente de Justicia Internacional enel asunto Osear Chinn, en el que declaró ilícita la discri-minación «basada en la nacionalidad y que implicaríaun trato diferencial para los individuos pertenecientes alos distintos grupos nacionales por razón de su nacio-nalidad »43. Mas en ese caso la Corte estimó que lasdecisiones se habían adoptado atendiendo al carácter deservicio público, en sentido amplio, de esta sociedad y,por consiguiente, estaban justificadas por la competenciareconocida al Estado por razón del ejercicio de susservicios públicos.

70. El concepto de nacionalización discriminatoria hajustificado, aunque no sin controversia, la intervencióndel juez extranjero que fiscaliza la validez de la medidaadoptada por el Estado sucesor. Los tribunales holandesesy americanos se han reconocido esta facultad, contra-riamente a la jurisprudencia alemana, para las naciona-lizaciones indonesias y cubanas. El Tribunal de apelaciónde Bremen afirmaba : «El concepto de igualdad significaúnicamente que sujetos iguales deben ser tratados deuna manera igual y que es recomendable aplicar un tratodiferente a los que no son iguales. Para que esta decisiónsea objetiva, basta que el país que antes era colonia adoptecon respeto a su ex metrópoli una actitud distinta de laque adopte con respeto a los extranjeros »M. Se verá,por otra parte, que en la descolonización45 el problemase plantea, en cualquier caso, diferentemente. El derechointernacional, y éste es el sentido que ha de darse a laigualdad de las personas, no prohibe el trato diferencialcon respecto a personas que no son iguales, como dice elTribunal de Bremen. Menos aún debe prohibirlo cuandose trata de adoptar medidas relativas a bienes del Estadocolonizador que revistan importancia primordial para laeconomía del nuevo Estado independiente; poner fin auna situación privilegiada no constituye una discrimi-

42 Véase el párr. 71, infra.13 P.C.I.J., 1934, serie A/B; N.° 63, pág. 87.44 Tr ibuna l de apelación de Bremen, 21 de agos to de 1969.

Ci tado po r El-Khocher i A h m e d Sadek, «Les nat ional isat ions dansles pays d u Tiers m o n d e devant le juge occidental», Revue critiquede droit international privé, 1967, N . ° 2, t. LVI , págs. 249 a 275.

45 Véase el capítulo III.

nación, sino el medio de restablecer una igualdad antañorota a favor de la antigua metrópoli.71. Cabe observar también que el derecho común,aplicable no sólo en todas las formas de sucesión deEstados, sino también fuera de toda sucesión, justificaríaincluso una discriminación de trato que recayese sobreel extranjero. La aplicación del principio de igualdad nopuede ser mecánica y tiene un límite cuando pone enpeligro intereses más elevados. Por su propia seguridady a fin de controlar, por ejemplo, industrias vitales paraél, sobre todo de defensa nacional, el Estado puedejustificadamente adoptar medidas ratione personae quesólo afecten al extranjero. De manera más general, eltrato igualitario de las personas está limitado por lasexigencias del orden público.

3. EL ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO SUCESOR

72. Entre el Estado predecesor y el Estado sucesor noexisten vínculos jurídicos y sus dos ordenamientosjurídicos son independientes y evolucionan en esferasdistintas. Resulta insólito, pues, el deber del sucesor derespetar los derechos adquiridos bajo el régimen delantecesor. Por ello, los partidarios de los derechosadquiridos han atemperado su teoría, recurriendo alconcepto de orden público.

73. Verdross escribía en 1931 que «los derechos adqui-ridos de los extranjeros no están protegidos de maneraabsoluta por el derecho de gentes, ya que este derechono quiere en modo alguno impedir las reformas que exigeel desarrollo social». Y añadía : «Todo cuanto el derechointernacional prescribe a este respecto es que el Estadono debe violar arbitrariamente los derechos privados delos extranjeros ni siquiera por un acto del legislador.»El derecho internacional no prohibe los cambios «si,con arreglo a un juicio imparcial, tal ley puede ser decla-rada necesaria para el bien común de la nación »46.Mas ¿ cómo determinar que el legislador del Estadosucesor ha violado «arbitrariamente» los derechosprivados con su facultad soberana de legislar ? y, ¿ cómoy a quién someter ese poder soberano con miras a un«juicio imparcial» ?

74. En cuanto se introduce el concepto de ordenpúblico para atenuar la imposibilidad lógica de imponeral Estado sucesor el respeto de un derecho anterior, sedespoja de toda consistencia y toda realidad a losderechos adquiridos. Si existe una esfera en que la juris-dicción exclusiva del Estado se ejerce soberanamente,esa esfera es, desde luego, la de la apreciación del conceptode orden público, que no se puede someter al juicioimparcial de una autoridad ajena a ese Estado. GastonJèze lo ha señalado muy bien en la esfera de los derechosfinancieros adquiridos: «Un Estado está autorizado asuspender o reducir el servicio de su deuda pública siempreque por asegurar el servicio de ésta comprometiera odescuidara los servicios públicos esenciales. En otraspalabras, la deuda pública no es el primer servicio

46 A. Verdross, «Les règles internationales concernant le traite-ment des étrangers», Recueil des cours de l'Académie de droit inter-national de La Haye, 1931 (III), t. 37, pág. 359.

Sucesión de Estados y de Gobiernos 87

público que ha de atenderse »47. El profesor Jèze observabaademás que: 1.° sólo el gobierno deudor es competentepara decidir si los servicios públicos esenciales quedaríancomprometidos por el servicio de la deuda; y 2.° sóloel gobierno deudor está facultado para establecer supropia política económica y financiera. Así, pues, todoEstado tiene la facultad soberana de fijar su política enesta esfera y de apreciar no menos libremente las exi-gencias de su orden público en la materia. Lo que seadmite para cualquier Estado, es decir también para elEstado predecesor que ha sido el artífice de los derechosadquiridos, debe reconocerse a fortiori al Estado sucesor,que es absolutamente ajeno al nacimiento de esos hechos.

75. Si el derecho nacido bajo el imperio de la antiguasoberanía está en contradicción con el orden públiconuevo o, por lo menos, pertenece a una instituciónjurídica desconocida para el Estado nuevo, no puedehaber derechos adquiridos. En 1728, Don SebastiánCalvo de la Puerta compró a la Corona de España elcargo de alguacil mayor de La Habana, cargo perpetuoy hereditario, que entrañaba el derecho de inspecciónde carnes y la percepción de un impuesto por cabeza deganado sacrificada. Los Estados Unidos de America,sucesores de España en Cuba en 1898, abolieron esederecho adquirido invocando el carácter personal delderecho. Pero, en realidad, su derecho no conocía estainstitución jurídica de la venta de cargos públicos 48.

76. Esta libertad de maniobra que se deja al Estadosucesor en cuanto a la apreciación del orden público esresumida por un partidario de la teoría de los derechosadquiridos del modo siguiente: «Las leyes antiguassiguen en vigor allí donde no estén en contradicción conel orden político nuevo introducido por la anexión»49.Como el orden político es aun más general y más amplioque el orden público, el mismo concepto de derechosadquiridos queda pulverizado por uno de sus propiosdefensores. Descamps, que fue uno de los primeros entomar la iniciativa «tan poco feliz», según CavaglieriBo,de sistematizar la teoría de los derechos adquiridos,escribía poco después : «Cada Estado establece su ordenpúblico de manera soberana según el conocimiento quetiene de las necesidades de protección social a las quedebe hacer frente»51. Tanto vale decir que no hay obli-gación de reconocer los derechos adquiridos. Eso es loque enseña la práctica de los Estados, pese a las inconse-cuencias que existen a veces.

tenga la facultad jurídica de anularlas o modificarlas,sino que no quiere hacerlo por razones de oportunidadu otra índole o por coerciones materiales o de otranaturaleza. El Estado sucesor «lleva consigo su propioordenamiento jurídico y [...] puede, si le place, hacer

%caso omiso de las leyes anteriores y de los derechosindividuales constituidos en virtud de esas leyes53». Aesta opinión de Cavaglieri hace coro con igual fuerza lade Bartin: «Lo que la antigua soberanía del Estadodesmembrado le habría permitido hacer, la nueva sobe-ranía del Estado anexante se lo permite hacer, de manerasemejante, sobre los territorios anexados53».

78. El famoso fallo de la Corte Permanente de JusticiaInternacional en el asunto de la Fábrica de Chorzow5i

(relativo a algunos intereses alemanes en la Alta Silesiapolaca), que frecuentemente se trae a colación comosentencia que consagró el principio de que los derechosadquiridos forman parte del derecho internacional común,se cita en realidad fuera de su contexto. Los litigantes deambas partes habían planteado el asunto en el plano dela interpretación de los tratados de paz y no en el planode la consagración del principio del respeto de la pro-piedad privada. El Gobierno polaco declaraba haberexpropiado de conformidad con los tratados bienespúblicos alemanes disfrazados de bienes privados,aseveración que impugnaba la parte contraria remitién-dose a los textos que protegían únicamente los bienesprivados. Y todo el asunto giró en torno a la interpretaciónde un derecho convencional propio de las partes55.Análogamente, el asunto de los optantes húngaros56 de1927 y el asunto de los colonos alemanes57 aparecen comohechos incidentales en la ejecución de tratados. Así,pues, la solución era consecuencia de la interpretaciónde tratados determinados que imponían una solucióndada, de la que queda por saber si refleja el derechocomún o si introduce una excepción al mismo. En elprimero de los asuntos citados, la Sociedad de lasNaciones había admitido sin inconvenientes el derechode Rumania a aplicar su reforma agraria a los subditoshúngaros y rechazó la teoría de que los tratados de pazhubiesen impuesto una norma segura de protecciónprivada58. En el asunto Niederstrasser contra el Estadopolaco59, de 6 de junio de 1931, el Sr. Kaeckenbeeck,presidente del Tribunal Arbitral de la Alta Silesia, decidióque «el Estado sucesor puede suprimir o modificar» losderechos adquiridos privados.

C—LA PRÁCTICA DE NO RECONOCIMIENTODE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOSPARTICULARES

77. En el fondo, la norma es que el Estado «sucesor»no sucede. Pero hay consideraciones de hecho que lehacen prolongar, situaciones anteriores. No es que no

17 G. Jèze, «Les défaillances d'Etats», Recueil des cours de l'Aca-démie de droit international de La Haye, 1935 (III), t. 53, pág. 391.

48 Véase, supra, la nota de pie de página número 87." A. Pillet, Principes de droit international privé, 1903, pág. 528.80 A. Cavaglieri, op. cit., pág. 266.61 P. Descamps, op. cit., pág. 398.

52 A. Cavaglieri, op. cit., pág. 264.53 E. Bartin, «Les transformations de la propriété foncière rou-

maine et le régime des liquidations», Journal du droit international,1927, t. 54, pág. 887.

54 P.C.I.J., 1928, serie A, N.° 17.55 S. Friedman, op. cit., págs. 280 a 285, para un excelente

análisis de este asunto.66 Sociedad de las Naciones, Rapport du Comité des Trois

(C.489.1927.VII), Procès-verbaux du Conseil, períodos de sesiones46.° y Al.0, párr.2024, págs. 1379 a 1383 {Journal officiel, VIIIe année,N.° 10, octubre 1927).

67 P.C.I.J., 1923, serie B, N.° 6; ibid., 1926, serie A, N.° 7.68 Véase, supra, la nota de pie de página número 56.59 H. Lauterpacht, Annual digest of public international law cases,

1931-1932, pág. 67.

88 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

79. Tampoco los tratados de paz de 1919 consagranel principio del respeto de los derechos adquiridos de losparticulares. Si existe un derecho internacional comúnque imponga este principio, forzoso es comprobar que,por una parte, ha sido violado por esos tratados alpermitir el embargo y la liquidación de todos los bienes,privados alemanes en el extranjero, mientras que, porotra parte, parecía respetarse en la obligación impuestaa los alemanes de indemnizar a los expropiados. Enrealidad, la historia de las conferencias de paz demuestrahasta la saciedad que los Estados actúan impulsadospor consideraciones políticas 60. Los tratados de paz quehan puesto fin a la segunda guerra mundial reflejan lasmismas tendencias y entrañan decisiones de pura oportu-nidad. Tan pronto admiten en la liquidación de los bienesde los ex enemigos como imponen, por el contrario, larestitución de esos bienes. En cuanto a las legislacionesinternas, su diversidad es demasiado grande para que sepueda extraer de ellas una regla precisa. Además, no eslícito llegar a la conclusión de que existe una norma dederecho internacional común sobre la simple base de laexistencia (de ser real) de un mínimo común a las legis-laciones internas. El derecho interno, suponiendo que seacomún, no puede probar, ni mucho menos crear, unanorma jurídica internacional idéntica. Las mismas incer-tidumbres y los mismos factores políticos que intervienenen los derechos adquiridos se extienden al terreno de laindemnización.

D.— EL PROBLEMA DE LA INDEMNIZACIÓN

80. La doctrina se encuentra tanto más dividida a esterespecto cuanto que no existe el fundamento de laindemnización.

1. DISCORDANCIAS DE LA DOCTRINA

81. Sobre esta cuestión existen las opiniones másextremas. El Profesor Verzijl sostiene que «el derecho denacionalizar [...] está limitado por el poder de pagar »61.La indemnización debe ser «rápida, efectiva y adecuada»,se afirma habitualmente en las doctrinas anglosajonasque han hecho más flexible la vieja fórmula clásicafrancesa de la indemnización «previa y justa». Otrosautores hablan sólo de «indemnización conveniente» o«apropiada», lo que manifiesta el deseo de tener en cuentade las circunstancias particulares que existen en lospequeños Estados sucesores y principalmente en lospaíses subdesarrollados. Lapradelle62 estima que laindemnización se basa en las posibilidades del deudor,consideradas razonablemente, y en su pago escalonado enel tiempo. De Visscher sostiene que «la nacionalización,reforma de gran envergadura, permite apenas unareparación parcial, menos proporcionada a la amplitud

del daño que a las posibilidades y a la buena voluntaddel Estado nacionalizador»63. En el bando contrario,Rudolf Bystricky escribe que «no existe ninguna normade derecho internacional umversalmente aceptada quevincule la admisibilidad de la nacionalización, o laeficacia de las medidas de nacionalización, al pago deuna indemnización»M. El Profesor Louis Delbez,impresionado por la amplitud que presenta necesaria-mente una indemnización por grandes nacionalizaciones,vacila en descargar sobre el Estado el peso de una indem-nización plena y completa, a menos que se le quieraimpedir que nacionalice. Y escribe : «La exigencia de unaindemnización integral ofrecería a menudo el peligro dehacer imposibles las reformas o de comprometer suéxito»65. Por último, otros autores no pueden pronun-ciarse sobre la existencia o la inexistencia de la obli-gación: «No es posible, sobre la base de la práctica delas convenciones, dar una respuesta definitiva al problemade determinar si una nacionalización legal entraña laobligación de pagar una indemnización a los extranjeroslesionados »66. Así, pues, existe una variada gama deopiniones que va desde la negación absoluta de la indem-nización hasta la indemnización integral, pasando pordiversas fórmulas intermedias. Hay pocos sectores delderecho internacional que revelen más contradicción ymuestren más división entre los tratadistas.

2. FALTA DE FUNDAMENTO PARA LA INDEMNIZACIÓN

82. La inexistencia de nexos jurídicos entre el Estadopredecesor y el Estado sucesor y la independencia de susordenamientos jurídicos respectivos crean una situaciónque sólo tiene un parecido lejano con la que se observaen derecho interno cuando el Estado modifica por unacto de soberanía su propia legislación. Es cierto queincluso en el caso de una modificación de legislaciónsin cambio de soberanía no se reconocen los derechosadquiridos como situaciones cuya intangibilidad seimponga de manera absoluta ni como situaciones cuyaimpugnación exija necesariamente una indemnización.Ello está fuera de duda en lo que concierne a los nacio-nales, en cuyo beneficio no existe, o todavía no existe, enderecho internacional ninguna norma que imponga a suEstado respectivo el pago de una indemnización. Encuanto a los extranjeros, la tendencia es asimilarlos puray simplemente a los nacionales. La indemnización nose considera como un derecho. Es una tendencia que seha observado en muchas nacionalizaciones vinculadas areformas estructurales (Europa oriental) o a conmocionessociopolíticas debidas a las guerras (especialmente en

60 H . W . V. Temperley, A History of the Peace Conference ofParis, Londres , Inst i tute of In terna t iona l Affairs, 1920-1924.

61 Véase «Let t re de Monsieur J. H . W . Verzijl à Mons ieur deLapradel le», Annuaire de VInstitut de droit international, 1950,vol . 43-1, pág . 104.

62 A . de Lapradel le , «Les effets in terna t ionaux des nationalisa-t ions», ibid., págs . 42 a 72.

63 Ch. de Visscher, Théories et réalités en droit internationalpublic, Paris, A. Pedone, 1960, 3.a éd., págs. 248 y 249.

64 R. Bystricky, «En marge de quelques problèmes de droit inter-national en rapport avec la nationalisation socialiste», VIe Congrèsde l'Association internationale de juristes démocrates (Bruselas,22-25 de mayo de 1956), Travaux de la Commission de droit inter-national privé, pág. 23.

65 L. Delbez, Les principes généraux du droit international public,Paris, Librairie générale de droit et jurisprudence, 1964, pág. 208.

68 I. Foighel, Nationalization, a study in the protection of alienproperty in international law, Londres, Stevens and Sons Ltd.,1957, pág. 85.

Sucesión de Estados y de Gobiernos 89

Europa)67. La asimilación del extranjero al nacional porlo que concierne a la indemnización fue consagrada en laConferencia encargada por las Sociedad de las Nacionesdel estudio de las indemnizaciones, que aprobó sobreeste particular un texto redactado en los siguientestérminos :

Cada una de las Altas Partes Contratantes deberá conceder alos subditos de las otras Altas Partes Contratantes, en lo que respectaa las indemnizaciones por prestaciones, requisas, expropiaciones[...], un trato igual al que conceda a sus propios nacionales 68.

Un relator de esta Conferencia69 declaró más adelante :

Los extranjeros establecidos en un país, beneficiarios de la pro-tección de sus leyes y de las garantías de su administración, debenparticipar, con igual título que sus nacionales, en sus cargas, auncuando éstas tengan carácter excepcional e impliquen un sacrificioque lleve, en algunos casos, a una privación total o parcial de susbienes.

Asimilar el extranjero al nacional equivale a privarletambién a él de toda indemnización.83. Si del caso general se pasa al más particular de lasucesión de Estados, nos sentiríamos muy inclinados aafirmar que, como se ha observado, aún hay menosrazones para reconocer los derechos adquiridos y parapagar una indemnización. Es difícil admitir la super-vivencia de derechos adquiridos en virtud de leyes ante-riores, a cuya elaboración fue totalmente ajeno el Estadosucesor. Como la teoría de los derechos adquiridos esalgo tautológica, hay que recurrir a otra explicación parajustificar la indemnización. O, más exactamente, comono se ha demostrado la existencia del principio de losderechos adquiridos, el problema consiste en saber si sepuede encontrar un fundamento especial de la indem-nización.

84. Mas, a priori, cuando se reconoce al Estado (cual-quiera que sea) el derecho, por ejemplo, de nacionalizaro de expropiar, se admite implícitamente la licitud dela medida que ha adoptado. Ahora bien, si se consideralícito el acto en virtud del cual el Estado abroga losderechos adquiridos ¿ cómo puede considerarse, porel contrario, ilícito, es decir, como acto que entrañe laresponsabilidad de su autor, el hecho de que el Estadose niegue al pago de toda indemnización ? Si se admiteque la medida de nacionalización es propia de la compe-tencia natural del Estado, es completamente obvio afirmarque no podrá tener carácter delictivo. Sea como fuere,se sale en este caso del campo de la sucesión de Estadospara entrar en el plano de la responsabilidad inter-nacional de los Estados.

67 S. Friedman (op. cit., págs. 244 y ss.) observa a propósito, porejemplo, de las indemnizaciones satisfechas por Polonia después dela segunda guerra mundial que, «para el legislador polaco, la indem-nización no deriva en absoluto de consideraciones jurídicas ni sepresenta en modo alguno como la consecuencia lógica de la expro-piación. La concesión o la negación de una indemnización seexplica únicamente por razones de orden político y, por lo querespecta a los extranjeros, por razones de simple oportunidad.»

68 Sociedad de las Naciones, «Projet de convention relatif autraitement des étrangers», Cl74.M.53.1928.II, pág. 12. (Publica-ciones de la SDN, 1928.11.14.)

89 Nicolas Politis, relator de la Comisión A.

85. Si prescindimos de la teoría del enriquecimiento sincausa, cuyo juicio crítico se hará más adelante70 resulta,pues, bastante embarazoso justificar la indemnización.Este «derecho» a la indemnización, separado de su frágilbase de los derechos adquiridos, resulta entonces real-mente inconsistente. Además, en cualquier hipótesis nose podrían conectar lícitamente «derechos adquiridos» y«derecho a indemnización» explicando el segundo porel no reconocimiento de los primeros. La abolición delos «derechos adquiridos» encuentra su fundamento en elejercicio de una competencia que el derecho internacionalno quita al Estado sucesor. Por consiguiente, esa aboliciónno debe implicar la concesión de una indemnización.

86. Así, Cavaglieri que, sin embargo, había admitido,aunque, es cierto, dentro de límites estrictos, la existenciade una obligación de respetar los derechos patrimonialesde los extranjeros, pudo afirmar lo siguiente : «Cuandono existen tratados u otras formas de obligación expresade un Estado frente a otros Estados o incluso frente alos extranjeros, ningún principio general de derechointernacional obliga, hasta ahora, a ese Estado a expropiarlos bienes de esos extranjeros sólo contra el pago de unaindemnización que corresponda al valor de los bienesexpropiados o que el dueño considere satisfactoria» 71.Otro autor escribía: «Esto no quiere decir que un actode expropiación sin indemnización o con una indem-nización insuficiente sea una forma de proceder prudente,política o moral. Deseamos únicamente establecer que elsupuesto deber de los Estados en esta materia jamás haadquirido cuerpo como principio de derecho inter-nacional» 72. Si, por consiguiente, todavía está pordemostrar la existencia de los derechos adquiridos y delprincipio de la indemnización en la sucesión de Estadosen general, aún resulta más fantasmagórica en el caso dela sucesión abierta por la colonización o la descolo-nización. Esto es lo que conviene examinar ahora.

CAPÍTULO III

Derechos adquiridos y tipología sucesoria

87. La existencia de una norma de derecho inter-nacional que imponga al Estado sucesor, cualquiera quesea, el respeto de los derechos adquiridos queda todavíaen gran parte por demostrar y es de temer que, con eltiempo, la práctica dé cada vez menos apoyo a la decli-nante parte de la doctrina que sigue defendiéndolosgallardamente. No se puede dejar de reconocer la impor-tancia decisiva de las consideraciones políticas, queprevalecen sobre los motivos jurídicos, en la actitudde los gobiernos en esta esfera. Por el número y lamultiplicidad de los ejemplos que ilustran este hecho,es difícil elegir entre ellos. Baste con invocar uno más,particularmente edificante, aunque fuera de contexto, ya

70 Véase, infra, pá r r s . 128 y ss.71 A . Cavaglieri, op. cit., pág . 296.72 Sir J o h n F . Will iams, Chapters on current international law

and the League of Nations, Londres, Longmans, Green and Co.,1929, págs. 184 y 185.

90 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

que afecta a la sucesión de gobiernos más que a la deEstados. Después de estallar la revolución de 1789, laAsamblea Nacional Constituyente francesa decidiódurante la célebre «noche del 4 de agosto» abolir sinindemnización todos los derechos feudales. Sin embargo,en la revolución de 1848 la abolición de la esclavitud enlas colonias francesas dio lugar al pago de una indem-nización total de seis millones de francos a los negreros.Resulta difícil descubrir una regla distinta de la que dacarta de ciudadanía a la oportunidad política cuando secompara la supresión sin indemnización de los derechosde propiedad feudal con la abolición, mediante compen-sación, del derecho de propiedad sobre el ser humano.La política, con las relaciones de fuerza variables queconstituyen su trama, se presenta como el criterio, tandesconcertante para el jurista, del respeto o la negaciónde los derechos adquiridos, según la debilidad o elpoderío del Estado interesado. Casi en el mismo momentodos países, Uruguay e Italia, establecieron, el primeroen febrero de 1911, y el segundo en junio de 1911, unmonopolio sobre los seguros. El Estado italiano hizocaso omiso de las protestas diplomáticas, mientras queel Uruguay sucumbía ante las presiones exteriores yrenunciaba a un monopolio instituido, sin embargo,mediante ley votada por acto soberano de las dos cámaras.

88. Si, por consiguiente, la política, más que el derecho,impera en este terreno, es natural encontrar tambiénsoluciones distintas según los tipos de sucesión. LaCorte Permanente de Arbitraje lo había presentido alestimar en el asunto de los faros73 relativo a los derechosadquiridos en materia de contratos gubernamentales,que los diversos casos de anexión, cesión, desmembra-miento e independencia no podían regirse por una mismanorma rígida. Según la Corte, es imposible enunciar unasolución general idéntica para todas las hipótesis detraspaso de territorio y todo intento en tal sentido estácondenado al fracaso por causa de la gran diversidad decasos que se dan en la práctica.

89. Los derechos adquiridos en el caso de la fusión ointegración de Estados no parecen plantearse de igualmodo que en lo que respecta, por ejemplo, a la colo-nización o la descolonización. Cuando se produce unafusión voluntaria de dos Estados, éstos aspiran, porhipótesis, a objetivos comunes y poseen identidad decriterios en cuanto al porvenir de la comunidad queconstituyen. De aquí que sea lícito esperar el respeto delos derechos adquiridos e incluso que no se planteentales derechos. Por construcción, por decirlo así, laintegración supone la preexistencia de dos ordenamientosjurídicos bastante afines (sin lo cual no habría proba-blemente fusión) y en cualquier caso no esencialmenteantagónicos. Una identidad de intereses presentes y unaperspectiva política y jurídica común han facilitado, eincluso exigido, la fusión. Es evidente que un Estado nose fusionaría con otro si se perjudicaran con ello susderechos e intereses o los de sus nacionales. Por estarazón, el problema de los derechos adquiridos adquierenen este caso, por hipótesis, un matiz especial. No hayduda de que la integración crea un Estado nuevo que

sustituye jurídicamente a los otros dos. Pero, utilizandouna imagen, cabe aventurarse a afirmar que en el nuevoEstado se encuentra la «substancia» de los otros doscomponentes. El Estado nuevo constituye casi la sumaaritmética de los otros dos, en cuanto a los derechos yobligaciones, y si negara los derechos adquiridos, seexpoliaría a sí mismo, por así decirlo, al tratar deexpoliar a los dos Estados a cuya desaparición debe supropia existencia.

90. De igual modo, los derechos adquiridos planteadosen el marco de la colonización o la descolonizacióntienen su colorido propio y han revestido algunas parti-cularidades interesantes. Si en la actualidad la prácticade los Estados se combina con un inicio de movimientojurisprudencial y doctrinal, para tratar de dar a los paísesdescolonizados un trato distinto en materia de sucesiónde Estados, de debe sin duda a que el fenómeno inversode la colonización también ha impuesto en esta esferafactores específicos propios.

91. No deja de ser irónico, sin embargo, observar quelas mismas Potencias imperiales del siglo xix que en supolítica colonial negaban enérgicamente la existenciade una norma protectora de los derechos adquiridos ola eludían para practicar en esta esfera el principio de la«tabula rasa», hayan podido reivindicar, al presentarseel fenómeno moderno inverso de la descolonización, laaplicación de esas mismas «normas tradicionales» quehabían querido esterilizar. Para el estudioso de la cienciapolítica resulta facilísimo observar que la misma Potenciaha sostenido posiciones variables según que estuvierainteresada ya en calidad de Estado sucesor (para repudiartodos los derechos adquiridos en el territorio colonialque acababa de conquistar), ya como tercer Estado(para reivindicar, a la inversa, el respeto de los derechosadquiridos, en el marco de las rivalidades coloniales dela época), ya por último, como Estado antecesor (parareclamar en la descolonización la protección de derechossemejantes a los que ella misma había rechazado, aveces en un mismo territorio). Pero, después del político,el jurista no puede sino estar desorientado y expresarconsiderables dudas acerca de la solidez e, incluso, laexistencia de normas que surgen o que desaparecensegún las circunstancias.

92. Estas variaciones sobre el mismo tema de losderechos adquiridos sólo han sido posibles porque se haintroducido el concepto de «orden público» comocriterio del respeto de esos derechos, lo cual demuestraque el criterio de los derechos adquiridos no tieneninguna sustancia propia ni ninguna otra calidad que laque permite a la oportunidad política encontrar unmarco apropiado de intervención. Bien se echará de vertodo el sabor de lo que escribía Pillet a principios desiglo para justificar la distinta apreciación de los derechosadquiridos según las latitudes : «Cuando se trata de laanexión de pueblos coloniales que no cabe asimilar a laspoblaciones de la metrópoli, dada la diferencia de lassituaciones sociales respectivas, nada impide y todoaconseja no confundir el orden público colonial con elorden público metropolitano»74.

" P.C.I.J., 1934, serie A/B, N.° 62. A. Pillet, op .cit., pág. 528.

Sucesión de Estados y de Gobiernos 91

93. Así, en lo referente a la colonización, se ha podido,según las circunstancias, llegar a la conclusión de lainaplicabilidad del principio de los derechos adquiridoscuando, en cambio, se reconocía que era aplicable a otrostipos de sucesión. Pero el problema no ha quedadototalmente liberado de confusionismos y ha habidovacilaciones para determinar si el desconocimiento delos derechos adquiridos en la esfera de la colonizaciónprocedía de una excepción a un principio cierto o reflejabala inexistencia misma del principio. Por el contrario, enla fase de la descolonización la ambigüedad tiende adesaparecer poco a poco con la afirmación cada vezmás segura de la inexistencia de los derechos adquiridos,así como con la negativa a indemnizar y el otorgamientode una compensación por la misma ex potencia coloniala los que tienen título para percibirla.

A.—COLONIZACIÓN : ¿ INAPLICABILIDAD OINEXISTENCIA DEL PRINCIPIO DE LOSDERECHOS ADQUIRIDOS ?

94. La posición política de negarse a tomar en consi-deración los derechos adquiridos se ha justificadosucesivamente por diversos argumentos frágiles fundadosen la inaplicabilidad del principio de los derechos adqui-ridos, cuando en realidad esa política implicaba la propiainexistencia de dicha regla. La actitud de los Estadoseuropeos se explicaba porque el derecho internacionalque habían elaborado únicamente debía aplicarse entreellos y no a sus relaciones con «países no civilizados».

1. «Si NO HAY ESTADO, NO HAY SUCESIÓN»

95. Se sostuvo, en primer lugar, que las vastas regionesconquistadas por las Potencias imperiales no estabanconstituidas en Estados, de modo que la inexistencia deun Estado en el territorio colonizado justificaba que lametrópoli rechazara la pretensión de derechos adquiridos :no había Estados, no había, pues, sucesión ni, porconsiguiente, derechos adquiridos. A propósito, porejemplo, de una concesión inglesa relativa a la cons-trucción de una presa en el lago Tana, en Etiopía, elGobierno italiano, cuando la anexión del Imperio deEtiopía por Italia en 1935, sostuvo que no podían apli-carse los principios de derecho internacional a la conquistade una comarca atrasada. De hecho, el decreto musso-liniano de 9 de mayo de 1935, no consideraba a Etiopíacomo un Imperio, sino como un conglomerado de tribus.Se argüía, además, que ese país no estaba en condicionesde explotar por sí mismo sus riquezas.96. En realidad, existían efectivamente soberaníaslocales, pero las Potencias imperiales entendían la nociónde Estado en función de sus criterios jurídicos y suscánones propios. Mas, sobre todo, resultaba embarazosoen muchos casos negar la existencia de una soberaníalocal, con la que se había tratado regularmente y cuyoscompromisos convencionales pudiera invocar más ade-lante la propia Potencia colonial75. Por último, tampoco

resultaba cómodo negar la existencia de una sucesión deEstados para rechazar los derechos adquiridos de losindígenas y aceptar, por otra parte, esa sucesión paradar curso a las pretensiones de personas distintas de losindígenas.

2. «ESTADO, PERO ESTADO ATRASADO»

97. Se ha recurrido entonces al argumento según elcual existía una soberanía más o menos débil antes de lacolonización, pero que el territorio estaba demasiadoatrasado para que pudieran aplicarse en él las normasdel derecho internacional de la época. Así, por ejemplo,la Gran Bretaña consideró que debía eximirse del respetode los derechos adquiridos en Birmania, pues «cuandoun gobierno civilizado sucede a un gobierno tal comoel del Reino de la Alta Birmania, no tiene ningún deberde aceptar y ejecutar, con sujeción a las condicionesimpuestas por la civilización y el buen gobierno, lasobligaciones en que incurrió el Estado predecesor encondiciones totalmente distintas»76. La Oficina deColonias admitió en efecto que «la Alta Birmania eraun país salvaje, y era posible, al tratar con tal Estado,aplicar reglas más favorables para el gobierno sucesorque en el caso en que dos Estados civilizados se hanincorporado a los dominios de Su Majestad» " . Laargumentación tomó un giro algo distinto cuando GranBretaña se negó a reconocer los derechos adquiridos«a causa del carácter absoluto de la monarquía [birmana]y de los riesgos ordinariamente aleatorios que puedenafectar a un contrato celebrado con una persona irres-ponsable ante la ley» 78.

3. INOPONIBILIDAD DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOSEN LA COLONIZACIÓN

98. Una tercera actitud ha consistido en admitir, enforma más o menos clara, la existencia de un Estado yde una sucesión, y en reconocer el principio de losderechos adquiridos, pero reduciendo su campo deaplicación a los casos de sucesión distintos de la colo-

Academia de Derecho Internacional de La Haya, «Treaty anddiplomatie relations between European and South Asian powersin the seventeenth and eighteenth centuries», Recueil des cours deVAcadémie de droit international de La Haye, 1960 (II), págs. 203a 316.

76 a «when a civilized Government succeeds a Government likethat of the Kingdom of Upper Burma, it is under no obligation toaccept and to discharge, subject to the conditions imposed by civi-lization and good Government, the obligations incurred by itspredecessor under entirely unlike conditions.» Carta de 8 de juniode 1886 dirigida al Secretario de Gobierno de la India por elSecretario para la Alta Birmania, citada por D. P. O'Connell, op.cit., pág. 359.

75 Acerca de estas soberanías locales, véanse, en particular, lasinteresantísimas investigaciones del profesor Charles H. Alexan-drowicz, sobre el derecho internacional colonial y sus apuntes en la

a La nota de pie de página número 76 del documento mimeografiado, que semenciona en la 1006.a sesión de la Comisión, ha pasado a ser la nota número 95.

" «[Upper Burma was] an uncivilized country, and it was possiblethat in dealing with such a State rules more favourable to thesucceeding Government could be applied than to the case wheretwo civilized States have been incorporated with Her Majesty'sDominions.» Citado por D. P. O'Connell, op. cit., pág. 360.

78 «because of the absolute character of the [Burmese] monarchyand the risks ordinarily incidental to a contract with a personirresponsible in law». Véase D. P. O'Connell, op. cit., pág. 359.

92 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. I l

nización. En otras palabras, la no aplicación del principioen la esfera de la colonización constituía una excepcióna una regla que, por lo demás, estaba bien establecida.Sería inútil buscar el fundamento jurídico de una excep-ción motivada principalmente por consideraciones polí-ticas : «Los Estados Unidos, Francia e Italia no negabanla existencia del principio general, sino que sólo tratabande establecer excepciones al mismo en los casos parti-culares que les interesaban »79. Los miembros de lacomisión especial inglesa sobre las concesiones otorgadaspor el Gobierno de Transvaal se preguntaron «si losdeberes de un Estado anexante con respecto a los quehacen valer concesiones otorgadas por el gobiernoanexado o contratos celebrados con él se han definidocon suficiente precisión en un documento con autoridad,o si la práctica de los Estados civilizados ha sido, en loque les atañe, suficientemente constante para que sepueda considerar que esos deberes son objeto de verda-deras normas del derecho internacional »80.

99. La Conferencia de Berlín de 1885 intentó, en vano,reaccionar contra esta práctica de no respetar los derechosadquiridos en materia colonial. Las Potencias imperiales,que podían ser víctimas una de otra, habían previsto una«tregua», que por lo demás no observaron, al acordarque sólo admitirían la ocupación de una parte del conti-nente africano por una de ellas si instalaba «una autoridadsuficiente para hacer respetar los derechos adquiridos».Esos términos, que son los del artículo 35 del ActaGeneral de la Conferencia de Berlín81, de 26 de febrerode 1885, no reproducían en absoluto un principio incon-cuso, sino que intentaban establecer una norma conven-cional que derogaba la inaplicabilidad de la regla delos derechos adquiridos en materia de colonización.

100. De hecho, la historia diplomática o judicial ofrecealgunos casos en que la Potencia colonial respetó losderechos adquiridos. En el asunto Burt, de reivindicaciónde tierras vitianas, el Tribunal arbitral anglo-americanodeclaró, en su compromiso de 18 de agosto de 1910 82,que el Sr. Burt había adquirido de los soberanos localesde las islas Viti derechos válidos que la Gran Bretañaestaba obligada a reconocer en calidad de Estado sucesor.Ahora bien, los esfuerzos de la Conferencia de Berlínse limitaban, por supuesto, a la protección de los derechosde terceros Estados o de sus nacionales, y no abarcabanlos de los indígenas. Además, de todas formas, no tuvieronefectos duraderos, pues se evidenciaba una tendenciamás radical que todas las demás que sostenía la incompa-tibilidad absoluta entre los derechos adquiridos y laconquista.

79 «The Uni ted States, F r ance and Italy did no t deny the existenceof the general principle, b u t sought only to establish, in the part icularcases in which they were concerned, exceptions t o it.» VéaseD . P . O 'Connel l , op. cit., pág . 346.

80 Repo r t of the Transvaal Concessions Commission, 19 de abrilde 1901. Cd. 623. Véase t ambién D . P . O'Connel l , op. cit., págs . 317y 318.

81 Véase, supra, la n o t a de pie de página n ú m e r o 23.82 Nac iones Unidas , Recueil des sentences arbitrales, vol . VI ,

pág. 93.

4. ANTINOMIA «CONQUISTA-DERECHOS ADQUIRIDOS»

101. La exposición de motivos de la ley francesa de 6 deagosto de 1896 83, por la que Madagascar y sus depen-dencias fueron declaradas colonias francesas, hizo ladistinción entre la sucesión clásica y la sucesión de tipocolonial, para eximir a Francia de las obligaciones rela-tivas a los derechos adquiridos : «Estos principios no sonpropiamente obligatorios para el nuevo soberano, puestoque éste no deriva sino de sí mismo 84 su soberanía sobreel país absorbido». En consecuencia, «el nuevo soberanopuede regular libremente el ejercicio de su poder y nodebe ser considerado continuador del antiguo: de noser así, se destruiría la condición misma de su indepen-dencia». De hecho, cuando la anexión de Madagascarpor Francia en 1896, el Gobierno francés declaró queno asumía «ninguna responsabilidad derivada de lasconcesiones otorgadas por el Gobierno de Su Majestadla Reina de Madagascar antes de la firma del presentetratado »85. Los derechos concedidos a nacionales britá-nicos o norteamericanos y, en especial, los derechosmineros, no fueron reconocidos, pese a las protestasdiplomáticas. Igualmente, las concesiones otorgadas a losmisioneros ingleses para la construcción de hospitales enterrenos públicos y para su conservación fueron anuladas.Asimismo, en Rhodesia del Sur, por ejemplo, cuando laGran Bretaña ocupó los territorios de Matabele yMaskona, un hombre de negocios alemán, Leppert,pretendió valerse de las concesiones que había recibidodel soberano local Lobengula desde 1891. El ConsejoPrivado británico estipuló que Inglaterra, sucesora porconquista, no estaba vinculada en modo alguno por lasdisposiciones adoptadas en esa materia por el soberanolocal y denegó toda indemnización al demandante.

102. Huelga decir que, según esta concepción, no seprotegen, a mayor abundamiento, los derechos adquiridosde los indígenas. La ocupación de los territorios colo-niales equivalía a la pérdida no sólo de la independenciade que disfrutaba la población autóctona, sino tambiénde la propiedad que poseía. Se cita a menudo, comoexcepción notable, el caso de William Penn, quienhabiendo recibido de la Corona británica un título depropiedad, pagó, sin embargo, a los indios en 1681 unasuma por dicha propiedad. Inglaterra esgrimió preci-samente este poder discrecional derivado de la conquistacuando la anexión, en 1900, de las repúblicas de los boers,donde encontramos notables precedentes en cuanto a lanegación de los derechos adquiridos 86.

83 Véase Journal du droit international privé, 1896, t. XXIII,pág. 921.

84 El subrayado en cursiva es del autor del presente trabajo.85 Era un proyecto de tratado de cesión.86 En esta operación el Gobierno británico, que había suprimido

todas las concesiones otorgadas anteriormente, justificó sucesiva-mente su posición por :

a) los precedentes y, en particular, el de Francia en Madagascar;b) la doctrina del «servicio no neutral» invocada contra la

Netherlands South Africa Railway Company, que había prestadofacilidades en tiempo de guerra al Gobierno boer;

c) el ejercicio de un monopolio incompatible con el interéspúblico (argumento invocado contra la Compañía de aguas de laciudad de Johannesburgo);

Sucesión de Estados y de Gobiernos 93

103. Esta negación es tanto más significativa en el casoanterior cuanto que se trata de una «colonización desegundo grado», es decir, de derechos adquiridos no yade un soberano autóctono, sino de un primer colonizadoreuropeo expulsado por otro. Esta actitud privativa delos derechos adquiridos se observa en otros ejemplos.Cuando la cesión de Java por la Gran Bretaña a losPaíses Bajos en 1830, los nacionales británicos a quienessu Gobierno había concedido en 1813 posesiones inmue-bles y tierras en la isla reclamaron en vano a Holanda,durante cuatro años de discusiones diplomáticas, elrespeto de sus derechos o una indemnización87.

104. Se ve, pues, con facilidad que en la colonizaciónprevalecieron las consideraciones políticas sobre elenfoque jurídico del principio de los derechos adquiridos,del que se ha preguntado si existe o si, dándose senci-llamente por supuesta su existencia, era aplicable alfenómeno colonial. En la fase inversa de la descolo-nización se observa idéntico paralelismo de situaciones,pero con una radicalización de las posturas negativistas,habida cuenta de la evolución del mundo. Mas enambos casos, colonización y descolonización, la oportu-nidad política ha sido realmente el arbitro, lo que hacemás delicada la labor del jurista.

B.— INEXISTENCIA DE DERECHOS ADQUIRIDOSEN LA DESCOLONIZACIÓN

105. Se ha señalado anteriormente88 que la sucesiónpor descolonización no se plantea en los mismos términosque en las demás clases de sucesión. En estas últimasno existen, por hipótesis, relaciones de subordinación yjerarquía, que constituyen precisamente la base de lacolonización. Esas relaciones imponen una antinomia« derechos adquiridos—descolonización », del mismomodo que han engendrado, por un paralelismo bastantenotable, la misma incompatibilidad en el marco de lacolonización.

d) el hecho de que el vencedor tiene plena libertad para deter-minar las condiciones en que se propone adquirir el país conquistado(justificación invocada contra la West Rand Gold Mining Company).

El Gobierno británico se encontraba, como demandado, en loque respecta a las concesiones del Transvaal, en una posición tantomás incómoda cuanto que había debido adoptar en la misma épocala posición inversa, como demandante, en particular contra losEstados Unidos, en las concesiones españolas en Filipinas y Cuba,y contra Francia respecto de los derechos adquiridos ingleses enMadagascar.

87 No se pueden multiplicar los ejemplos en el marco del presenteinforme. Nos limitaremos a citar uno más. Se trata de la conocidareclamación de la condesa de Buena Vista. Don Sebastián Calvode la Puerta poseía el cargo, declarado perpetuo y hereditario, dealguacil mayor de la ciudad de la Habana en Cuba. Este cargo,que había comprado a la Corona española en 1728 y que habíatransmitido a la condesa de Buena Vista, la cual había vendido lamitad a un tal Duplessis, permitía a su titular inspeccionar la carney percibir un impuesto por cada res sacrificada. Cuando la ocupaciónde Cuba por los Estados Unidos en 1898, no se reconocieron estosderechos, cuyo valor económico era considerable (véase el párr. 75,supra).

88 Véase el párrs. 89 y ss.

1. ANTINOMIA «DERECHOSADQUIRIDOS-DESCOLONIZACIÓN»

106. En la descolonización no se trata de un simplecambio nominal de soberanía como en las sucesionesclásicas, en las que un monarca sustituía a otro en unterritorio. La descolonización se sitúa en un contextototalmente diferente. El liberalismo económico y losniveles de desarrollo bastante equivalentes del Estadopredecesor y del sucesor relegaban a segundo plano losaspectos económicos de la sucesión de Estados e inci-taban al sucesor a dejar casi inalterada la situaciónheredada en cuanto a este extremo. La teoría de lasucesión de Estados y, en particular, el principio delrespeto de los derechos adquiridos se concibieron, engran parte, sobre la base de datos económicos análogosen ambos Estados, lo que es radicalmente distinto en ladescolonización.

107. Desde la Revolución soviética de Octubre, hay enel mundo coexistencia (más o menos precaria) de sistemascon regímenes sociales diferentes. Ahora bien, con ladescolonización intervienen en las relaciones internacio-nales Estados con niveles económicos diferentes. De modoque, al contrario de lo que ocurría en las sucesionesclásicas, la descolonización plantea, por primera vez sinduda, el problema de los desniveles económicos entreEstados. Desde el momento, pues, en que el Estadopredecesor y el Estado sucesor evidencian, a diferenciade la forma clásica de sucesión, niveles económicosdistintos, el problema de los derechos adquiridos cobratodo su relieve económico. Por ello, si en otros tipos desucesión puede imponerse, por razones de equidad, elrespeto de los derechos adquiridos, parece, por el contrario,que en estos casos ese respeto pone en peligro todo unporvenir nacional. Conviene insistir muy especialmenteen esta característica, comprender (¿ y cómo codificarsin comprender ?) los movimientos de fondo que agitana un mundo en que la verdadera oposición es, segúnNehru, la de los países industrializados y los no indus-trializados. El carácter distintivo de la descolonizaciónproviene de que, a plazo más o menos breve, va acom-pañada de reformas de estructuras. Ello singularizainevitablemente la sucesión por descolonización, pues, sise admite el principio de la indemnización respecto dealgunas expropiaciones, sería ilusorio esperar que seaplique en la práctica a reformas estructurales muyconsiderables 89.

108. Más que la «función reconductiva» de la des-colonización, predomina necesariamente su «funcióninversiva»90 para poner fin a las relaciones de dominio.Ahora bien, tales vínculos no son únicamente políticos.

89 Karl Zemanek escribió, por ejemplo: «It has perhaps neveroccurred in European State successions that the aggregation ofprivately owned estates of agricultural land achieved proportionsthat were contrary to the public policy of the successor State andtherefore warranted extraordinary measures.» («States successionafter decolonization», Recueil des cours de l'Académie de droitinternational de La Haye, 1965 (III), pág. 288.)

90 Las expresiones son de Mohammed Gharsallah, «Réflexionssur la décolonisation—Notion juridique, politique et économique»(artículo postumo en el que se resume una tesis doctoral inacabada),Revue juridique et politique d'Outre Mer, Paris, 1963, N.° 2, págs. 234a 253.

94 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

Se puede incluso decir que, ante todo, son económicos.Por consiguiente, el proceso de descolonización esfatalmente un proceso de destrucción progresiva deciertos tipos de relaciones económicas y financieras queconcurrían al mantenimiento de esos vínculos de subor-dinación. Las relaciones entre la metrópoli y sus pose-siones de ultramar se reducían a un régimen particularde explotación, llamado régimen del «pacto colonial».Si el sistema colonial no puede funcionar sin un ordeneconómico jerarquizado, que se caracteriza por el pre-dominio de los intereses de la metrópoli y de sus nacio-nales y por la existencia de un desequilibrio estructuralentre la colonia y la metrópoli, la descolonización nopuede ser, a la inversa, sino el retorno a estructurasigualitarias, lo que implica cuestionar ciertas situacioneseconómicas nacidas del régimen colonial. De este modo,la descolonización y la reconducción de los derechosadquiridos resultan antinómicas. Hay que renunciar a ladescolonización o sacrificar los derechos adquiridos91.El pacto colonial permitía a las grandes «economíasdominantes» (François Perroux) abastecerse de materiasprimas y de productos alimenticios, mediante las distor-siones que imponía a las corrientes de intercambio endetrimento de las colonias. Por otra parte, puede com-pararse la colonización, en el plano económico, con una«prótesis» aplicada al país colonizado, que recibe uninjerto del exterior. Un sector moderno «importado», nointegrado, se instala en un medio tradicional al quecontinúa siendo ajeno92. Esta antinomia fundamentalentre la descolonización y los derechos adquiridos estribaen que el Estado sucesor se encuentra ante una elección,que para él no puede ser dudosa, entre la equidad(eventual), que le manda respetar los derechos privadosy la necesidad (real), que le impone la consideración delinterés general y del porvenir nacional. No se debe aotras razones, en el fondo, el hecho de que las NacionesUnidas hayan reconocido el derecho de los pueblos adisponer de sus recursos naturales y a explotarlos porsí mismos, y hayan eximido a las antiguas colonias detodo derecho adquirido y del pago de toda indemnizacióncompensadora.

2. DERECHOS ADQUIRIDOS Y DERECHO DE LOS PUEBLOSA DISPONER DE SUS RECURSOS NATURALES

109. El mismo concepto de redistribución de lasriquezas ha evolucionado considerablemente, hasta elpunto de que la simple evocación histórica de lo que setenía por «equitativo» indica por sí sola el carácter muyrelativo y muy evolutivo de los cánones de la moral

91 Se trata de descolonización y no sólo de independencia máso menos formal. «La descolonización sigue a la independencia»(G. Fischer, Un cas de décolonisation: les Etats-Unis et les Philip-pines, París, Librairie générale de droit et de jurisprudence, 1960,pág. 366).

92 Muchos autores describen la economía moderna colonialcomo una economía de enclave. Al evocar los problemas de laconcesión en territorio colonizado, Philippe Kahn escribe: «Laconcesión lleva a la creación de un enclave extranjero dotado devida propia en el Estado concedente, mucho más que a una inte-gración en el medio local.» («Problèmes juridiques de l'investisse-ment dans les pays de l'ancienne Afrique française», Journal dudroit international, 1965, pág. 383.)

internacional. En nombre de una redistribución «equi-tativa» de las riquezas, el Papa Alejandro VI dividiócon su célebre Bula el nuevo mundo entre sus malavenidos conquistadores; la Conferencia de Berlín de 1885perfiló los imperios coloniales; entre las dos guerrasúltimas, la Alemania de Hitler y la Italia de Mussolinise declararon «naciones insatisfechas»93. Hoy, el tercermundo, con su Carta de Argel (noviembre de 1967),propone para la redistribución equitativa de las riquezasotros criterios que se han tornado más objetivos por laaparición de partes poseedoras que eran tradicionalmentepartes poseídas. Y en el campo de las grandes Potenciasse han alzado voces contra una organización del mundosegún la «economía de las dádivas» y en favor de unreparto racional de los recursos entre las naciones ricas ylas naciones pobres94.

110. Ya no ofrece duda alguna que los Estados nuevostienen derecho absoluto, inalienable y permanente adisponer libremente de sus recursos naturales, comoproclama la resolución 1803 (XVII), de 14 de diciembrede 1962, de la Asamblea General de las Naciones Unidas.Esa resolución95, que es la patente de combate de lospobres contra los ricos y fue aprobada por 88 Estados,ha enunciado una serie de principios que constituyen unconjunto impresionante cuyo alcance ético es consi-derable, aun cuando no se trate todavía de normasjurídicas obligatorias. Es un instrumento para la libe-ración económica de los pueblos antaño sojuzgados. Laresolución 1803 (XVII) constituye una idea-fuerza conla que se expresa la actitud de protesta de los pueblosproletarios. Señala el camino a cuyo término han deadoptarse normas jurídicas obligatorias en el sentido queindica.

111. El párrafo 4 de la parte dispositiva de la reso-lución 1803 (XVII) considera formalmente el procedi-miento de la nacionalización. Pero, ¿ quiere decir éstoque el nuevo Estado se halla obligado, al nacionalizarlos intereses extranjeros, a pagar al propietario unaindemnización adecuada en la forma que indica dichopárrafo ? Es significativo que, en uno de los párrafos desu preámbulo cuya redacción, fuerza es reconocerlo,hubiera ganado al ser más clara, esta famosa resoluciónprevea una excepción en el caso de los Estados sucesores«respecto de bienes adquiridos antes de que alcanzaranla completa soberanía países que habían estado bajo eldominio colonial». Este párrafo excluye pues, por lo que

93 G. Maroger, «La question des matières premières et les reven-dications coloniales—Examen des solutions proposées», Centred'études de politique étrangère, Travaux des groupes d'études,publication N.° 4, Paris, P. Hartmann, éd., 1937.

94 F . P e r r o u x , Economie et société—contrainte, échange, don,París, P.U.F., 1960.

95 La resolución fue precedida por diversas otras, entre ellas lasresoluciones 523 (VI), de 12 de enero de 1952, y 626 (VII), de 21 dediciembre de 1952. Esta última resolución dispone lo siguiente: «Elderecho de los pueblos a disponer y explotar libremente sus riquezasy recursos naturales es inherente a su soberanía y conforme a losPropósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas.» Porsu parte, la resolución 1515 (XV) de 15 de diciembre de 1960«Recomienda además que, en conformidad con los derechos y obli-gaciones de los Estados establecidos en el derecho internacional,se respete el derecho soberano de todo Estado a disponer de suriqueza y de sus recursos naturales.»

Sucesión de Estados y de Gobiernos 95

respecta a los Estados sucesores que habían estado bajodominio colonial, la aplicación del párrafo 4 que prevéel principio de la indemnización.

112. Esta salvedad es reflejo de la profunda evoluciónregistrada, que ha bloqueado, por lo menos para lasantiguas posesiones ultramarinas, el automatismo rigurosoque se ha querido instituir entre los dos conceptos denacionalización e indemnización. La soberanía es o noes; su existencia no puede depender de la capacidad depagar. Hay una incompatibilidad entre el concepto dederecho adquirido y la afirmación del derecho inalienabley permanente de los pueblos a disponer de sus recursosnaturales. Si tal derecho es inalienable, es inconcebibleque nazcan derechos correspondientes a titulares distintosdel pueblo, y menos aún que tengan carácter de derechosadquiridos intangibles. Cabe preguntarse si es posibledistinguir aún entre el imperium, que sería atributo delEstado, y el dominium, que podría dejarse al extranjeropara la explotación de las riquezas. Esta distinción es,en realidad, reflejo del liberalismo económico y cadavez tiene menos cabida en la época contemporánea, enque muchos Estados nuevos no conciben la soberaníasin derecho absoluto de propiedad y sin apartar delcamino del poder a la «macro potencia» privada.

3. «MICRO PODER» ESTATAL Y«MACRO POTENCIA» PRIVADA

113. La sucesión de Estados consecuencia de la des-colonización pone casi siempre en pugna, «en un combateindeciso», un Estado subdesarrollado y débil y unosintereses privados poderosos cuya propensión a regir lavida nacional es la condición misma de su supervivencia.Proteger los derechos adquiridos de los particulares noes sólo respetar por razón de equidad al pequeño ahorristaposeedor de algunos valores; a menudo y sobre todo es,para el nuevo Estado, entregar el poder efectivo a lasempresas privadas y conformarse con un poder ficticioacomodado a la situación de dependencia financiera enque se encuentra el Estado respecto de esos gruposprivados. «Cuando se compara—escribe Duroselle—elvolumen de negocios de la empresa con el presupuestodel Estado, se descubre con estupefacción la inmensidaddel primero en relación con la modestia del segundo»96.

114. Esas empresas se han iniciado frecuentemente comocompañías de patente. Del siglo xvi al siglo xvn e, incluso,al xix, fueron instrumento privilegiado de la colo-nización. Es preciso medir exactamente lo que signi-ficaría el respeto de los derechos adquiridos de talescompañías y los obstáculos que ello supondría para eldesarrollo nacional. En efecto, las compañías recibíandel Estado colonizador una parte de sus facultades de sobe-

96 J.-B. Duroselle, «Les conflits internationaux», Revue françaisede science politique, vol. XVII, N.° 2, abril de 1967, pág. 287. Así,la poderosa Union minière du Haut Katanga contribuía en un50 % el tesoro del Congo-Kinshasa y en un 80 % a sus ingresosde divisas (R. Kovar, «La "congolisation" de l'Union minière duHaut Katanga», Annuaire français de droit international, 1967,pág. 744). La Irak Petroleum Company nutría, según ella, al tesorodel Irak en un 85 % (véase B. Vernier, «La Syrie et l'Irak Petroleum»,Revue française de science politique, vol. XVII, N.° 2, abril de 1967,pág. 304).

ranía, tales como el derecho de reclutar fuerzas armadas,recaudar impuestos y realizar actos de administración.Así, pues, esas sociedades privadas disfrutaban, encuanto compañías con «carta patente», de una parte delos privilegios del Estado y de las facultades del poderpúblico97.115. Esas sociedades privadas, que han existido entodas las colonias con rasgos más o menos acusados depotencia pública, disponen de procedimientos de presióna la vez sobre el territorio, haya o no alcanzado laindependencia, y sobre la metrópoli. Esos procedimientosempiezan a ser conocidos y analizados por la cienciapolítica y se sabe con qué medios, tan variados comoeficaces, esos grupos hacen y deshacen los gobiernostanto locales como metropolitanos y, por consiguiente,hacen y deshacen la política general de esos Estados98.Ahí se encuentra la antinomia radical entre derechosadquiridos y descolonización.

97 La distinción entre «derechos públicos» y «derechos privados»resulta así imposible de realizar estructuralmente en casos seme-jantes. Por ejemplo, la British South Africa Company nació deuna carta patente otorgada por la Reina Victoria el 29 de octubrede 1889 que concedía a la empresa extensas facultades, al Nortede Bechuania, al Norte y al Oeste de Transvaal y al Oeste deMozambique, para concertar tratados, promulgar leyes, preservarla paz, mantener una fuerza de policía y adquirir nuevas conce-siones. Así, la empresa privilegiada «está investida de funcionespolíticas, administrativas y económicas. Es la potencia pública yadministrativa» (G. Fischer, «La Zambie et la British South AfricaCompany», Revue française de science politique, vol. XVII, N.° 2,abril de 1967, págs. 329 a 338). Incluso cuando se celebró un nuevoacuerdo (acuerdo Devonshire de 1923), la empresa privilegiadaobtuvo el reconocimiento a título perpetuo de los derechos quedetentaba sobre los minerales de Rhodesia del Norte. Cuando sedescubrió el cobre, esta empresa por sí misma otorgó concesionesa las sociedades exploradoras, que a cambio de ello le pagabanderechos. De este modo, esa compañía privada simbolizaba alEstado y ya no era explotadora por sí misma, sino que percibíacánones.

Un nuevo acuerdo, del 14 de septiembre de 1950, autorizó a laempresa a conservar sus derechos hasta el 1.° de octubre de 1996.Sus derechos y rentas estarían exentos de todo impuesto o gravamen.Pero, a cambio de ello, tendría que abonar el 20 % de sus ingresosal Gobierno de Rhodesia del Norte. Mientras ésta permaneciesebajo la soberanía británica, Inglaterra se comprometía a respetarsus derechos adquiridos. Pero Inglaterra se comprometió tambiéna usar de todas sus facultades para hacer que se respetaran esosmismos derechos por el Estado sucesor. De hecho, el decreto(Order in Council) en virtud del cual se dio una constitución aZambia, preveía el respeto de los derechos adquiridos. Mas ladisposición podía ser modificada mediante un referéndum favorableaprobado por la Asamblea Nacional por mayoría de dos tercios.Tal procedimiento equivalía a exponer simultáneamente a losintereses privados y al Reino Unido al desencadenamiento de laspasiones electorales. Por ello no se llegó hasta ese punto. Se obser-vará, sin embargo, el carácter original de este procedimiento, queva muy lejos en la protección de los derechos adquiridos al impedirconstitucionalmente que el poder ejecutivo los lesione y al exigirpara ello la intervención del propio pueblo y de su AsambleaNacional.

98 Véanse los trabajos de los tratadistas de ciencias políticas,especialmente anglosajones, soviéticos, y franceses. A título deejemplo véanse, además de los estudios citados antes : P. Gilhodès,«La Colombie et l'United Fruit Company», Revue française descience politique, 1967, N.° 2, págs. 307 a 317; N. Deney, «L'Egypteet la compagnie universelle du canal maritime de Suez», ibid.,págs. 293 a 299; J.-P. Bernard, «La Bolivie et les compagnies pro-ductrices de minerai d'étain», ibid., págs. 317 a 329; H. Carrèred'Encausse, «Le conflit anglo-iranien, 1951-1954», Revue françaisede science politique, agosto de 1965, N.° 4, pág. 737; D. Wise yTh. B. Ross, The invisible government, New York, Random House,

(Continúa en la página siguiente.)

96 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

116. Por otra parte, en el plano económico, esasempresas siguen creando sectores «importados» que conel tiempo se convierten en lo que se ha llamado verda-deras «economías de enclave», independientes de losfactores locales. Ahora bien, esas estructuras económicasestán ligadas de tal modo, a la colonización que les hadado ser", que es imposible, salvo que se prolongue lapropia colonización, sancionarlas con el atributo deintangibilidad. Hasta la situación jurídica de las grandessociedades y su forma legal son inseparables de lasestructuras coloniales. La desaparición del fenómenocolonial sólo puede entrañar ipso facto el fin de esasituación 10°.

117. Cierto sector de la doctrina considera que en estoscasos no sólo los nuevos Estados independientes no debenrespetar, hasta la parálisis, los derechos adquiridos, sinoque incluso los que concedan en virtud de su plenasoberanía y al margen de toda sucesión deben estarsujetos a revisión. Un autor escribe con respecto adeterminados Estados africanos:

Esos derechos ofrecen ventajas demasiado grandes [...] Algunasventajas [...] son demasiado grandes, son incluso anormalmentegrandes. Por ejemplo, la estabilización de la legislación, los egí-menes fiscales de larga duración. Cabe preguntarse por qué unEstado compromete tan profundamente su porvenir. [...] Cabepreguntarse si no es admisible que el Estado africano pueda invocaralgunas excusas, tanto más cuanto que, si se llega un poco másal fondo de las cosas, se observa que la presión que ejerce sobre lavoluntad del país africano el estado de necesidad (no reconocidopor el derecho internacional público) se suma a las presiones quehan podido ejercer las grandes sociedades internacionales en elmomento de la celebración de los convenios de establecimiento.Se trata, en efecto, de sociedades cuya potencia económica es muygrande, superior a veces a la de los Estados partes en el conveniode establecimiento. ¿ No es en este caso oportuno introducir unateoría adecuada de los vicios del consentimiento ? [...] Un derechoeconómico internacional deberla investigar en qué medida la coerciónejercida contra un Estado por una persona privada por razón de supotencia económica puede autorizar la anulación 10l.10a.

Según la tesis de que los pueblos tienen un derechopermanente e inalienable sobre sus propios recursosnaturales habría, pues, que reconocer a los Estados que

alcanzan la independencia (como, por otra parte, atodos los demás) la posibilidad de denunciar los com-promisos que a la larga resulten perjudiciales para eldesarrollo económico de su país. La Comisión de DerechoInternacional ha tenido conocimiento de algunos aspectosde esta materia en relación con sus trabajos sobre elderecho de los tratados y no es oportuno ocuparse denuevo del tema aquí. Pero sí cabe señalar que las situa-ciones exorbitantes creadas por el propio Estado sucesorno son consideradas por una doctrina reciente dignas deque se les garantice la intangibilidad. Con mayor razón,si los derechos adquiridos derivados de situacionessemejantes han sido creadas por el Estado predecesor,aun repugnaría más a la conciencia jurídica imponerlosal Estado sucesor.

118. Estas breves indicaciones tenían por objeto señalaralgunas de las particularidades que, en materia de des-colonización, atañen al problema de los derechos adqui-ridos. También en lo que respecta a la indemnizaciónpor el Estado sucesor después de la descolonización seobservan nuevos datos y elementos específicos.

C—NUEVOS DATOS DEL PROBLEMA DE LAINDEMNIZACIÓN EN LA DESCOLONIZACIÓN

119. No volveremos sobre las dudas, expuestas antes103,en que se debate la doctrina cuando aborda el problemade la indemnización en derecho internacional general, yaun más cuando lo examina en el contexto de la sucesiónde Estados. Esas dudas se refuerzan más cuando se hacereferencia a los nuevos elementos propios de la des-colonización. Estos elementos son resultado, por unaparte, de una evaluación de la equidad en cuyo nombrese reclama la indemnización en el caso de la sucesiónclásica y, por otra parte, de ciertas imposibilidadesestructurales que excluyen fatalmente la indemnización;por último, son el resultado de la inadecuación de lateoría del enriquecimiento sin causa. Todo ello ha hechoque se tienda a rebasar el problema y a sustituir laindemnización por la cooperación.

(Continuación de la nota 98.)1964. J.-B. Duroselle (op. cit.) evoca especialmente el caso deFirestone en Liberia, de la United Fruit contra el Presidente Arbenzy de la Compañía de Panamá en sus relaciones con la revoluciónsecesionista de 1903 que separó a Panamá de Colombia. R. Anaya{Nacionalización de las minas de Bolivia, Cochabamba, ImprentaUniversitaria, 1952) demuestra cómo nació en Bolivia un «Super-estado» minero privado, monstruo antiboliviano, que «financialas elecciones, nombra y depone ministros y presidentes».

99 Véase el párr. 107, supra.100 Así ocurre con todas las empresas privadas, tengan o no

carta patente, que disponen de privilegios regalianos o de atributosde potencia pública.

El Comité especial de Katanga, gracias al cual la Union minière«condicionaba el conjunto de la economía congoleña» (R. Kovar,op. cit., pág. 748) estaba concebido, en cuanto a sus mecanismosjurídicos, en función directa de la presencia belga en el Congo.Este Comité sufrió sin éxito diversas mutaciones jurídicas la vísperade la independencia antes de desaparecer definitivamente.

101 El subrayado en cursiva es del autor del presente trabajo.103 Ph. Kahn, «Problèmes juridiques de l'investissement dans les

pays de l'ancienne Afrique française», Journal du droit international,1965, págs. 338 a 390.

1. REEVALUACIÓN DE LA ÉTICA DE LA INDEMNIZACIÓN

120. Las razones morales de la indemnización, tantoen derecho internacional general como en la sucesión deEstados en particular, han prevalecido en todo momentocon tanta mayor facilidad cuanto que todavía estaba pordeterminar el fundamento jurídico de la indemnización.La equidad ha sido el argumento más invocado. Peromuchos países que han alcanzado recientemente la inde-pendencia estiman por razones éticas que el problema dela indemnización está mal planteado. Las mismas razonesde equidad que se les han opuesto para justificar laindemnización les imponen, a su vez, rechazarla en elcaso de la descolonización. Esos países opinan que,incluso en la hipótesis óptima, el supuesto puramenteteórico, al parecer, de que la conquista no haya idoacompañada de expoliación de la propiedad indígena,

103 Véase el párr. 81, supra.

Sucesión de Estados y de Gobiernos 97

no cabe consentir en una indemnización cuando advienela independencia, pues la colonización ha enriquecido ala metrópoli y ha cumplido una función históricaconsiderable en la industrialización, el poderío y laprosperidad del Estado conquistador. De aquí que ésteno tenga derecho adquirido a la indemnización, sino que,por el contrario, según este punto de vista, haya contraídouna deuda con su antigua posesión ultramarina. Estaopinión fue expuesta principalmente en Belgrado enseptiembre de 1961 por la Conferencia de Jefes deEstado o de Gobierno de los Países no Alineados, cuyadeclaración final hacía a los países nuevos acreedores de«una deuda contraída con ellos por los Estados ricoscuya industrialización no habría sido posible sin laexplotación de las colonias»104. Esta tesis cobra aunmayor aliento cuando se refiere a las expoliaciones,realizadas sin indemnización, de la propiedad y de losbienes de los indígenas. Esta misma tesis observa que elderecho de propiedad, fruto de esa multitud de expo-liaciones disimuladas con mayor o menor fortuna porartificios jurídicos, no podría dar base a sus poseedorespara reivindicar derechos adquiridos o aspirar a unaindemnización. Nos invita, en efecto, a analizar la causadeterminante de este derecho de propiedad, su origen,revelador de que el daño aparente actual cuya reparaciónse pide es, a su vez, la réplica a un perjuicio antiguo máscierto y prolongado.

121. En ese terreno la incomprensión recíproca de losdos bandos llega a extremos considerables. El colonizadono juzga a un particular lesionado en su propiedad y,por lo demás, tal vez digno de protección, sino unapolítica general de la que hace balance excluyendo todaindemnización, fundándose en la existencia de un saldodeudor en contra de la antigua metrópoli. A este plan-teamiento global responde un razonamiento particula-rizado : el de la víctima que sólo puede individualizar sucaso para el que pide plena reparación. De hecho, esperfectamente sabido que en la fase de la colonizaciónhan pasado riquezas muy importantes a manos de losparticulares sin que se pueda hablar de adquisición atítulo oneroso. En algunos territorios se han otorgadocon largueza concesiones gratuitas. Y cuando alguna vezha podido haber adquisiciones a título oneroso, solamenteha sido a precios irrisorios.

122. Por consiguiente, no se advierte cómo podríaaplicarse el principio de equidad o el principio delenriquecimiento sin causa en el caso de estos bienes queno hacen más que volver simplemente, por descoloni-zación, a su propietario de origen a quien se habíadesposeído de ellos. Este es también, por ejemplo, elcaso de los bienes llamados «waqf» o «habous» enderecho musulmán, es decir, los bienes religiosos, inalie-nables y en régimen de mano muerta, cuyo producto sedestinaba a obras sociales, piadosas y caritativas. En losdiversos períodos de la conquista de los países musul-manes, la mayoría de las Potencias coloniales no respetóla condición jurídica de esos bienes y, en cuanto Estados

sucesores, los expropiaron sin indemnizar a sus propie-tarios. Resulta difícil comprender por qué el nuevoEstado sucesor, surgido de la fase inversa, la descolo-nización, debe estar sujeto al pago de una indemnizaciónpara convalidar la recuperación de esos bienes, cuyausurpación anterior es difícil olvidar (por razón de sucarácter religioso). El problema que se plantea es tantode orden público como de equidad elemental, lo cualhace particularmente notable la inadecuación de la teoríadel enriquecimiento sin causa105.

123. Renunciando a veces el razonamiento global paraencontrar en su propio terreno a la víctima que argu-menta según su caso particular, el Estado sucesor consi-dera que incluso en este supuesto, hay que revisar lanoción de indemnización «equitativa» en el marco de ladescolonización. ¿ Acaso no cabe—se dice—incluir enefecto en el litigio de indemnización todos los beneficiosrealizados por las empresas concesionarias cuyo reempleofuera del territorio del país ha causado a éste algúnperjuicio ? Se pone de relieve también que no es posibleatenerse a un concepto de indemnización que se limite aintegrar a la manera clásica la amortización de insta-laciones que han podido ser amortizadas varias veces;ni a un concepto que tome en consideración la cuantíade los capitales invertidos inicialmente, que han podidorendir beneficios que representan múltiplos elevados deesos capitales. Allí donde se han otorgado concesiones,su explotación se ha hecho intensivamente, con talmargen de beneficios que se ha amortizado rápidamenteel capital. Así, pues, querer imponer la indemnizaciónde empresas cuya explotación ha sido tan rentable paraellas y tan ruinosa para el territorio que ha alcanzadola independencia equivaldría a otorgar supergananciasa los particulares que han realizado el máximo de bene-ficios sin preocuparse demasiado por el desarrolloeconómico del territorio 106.

124. Elevando este debate moral sobre la equidad de laindemnización al nivel de los problemas del devenir deuna nación, el Estado sucesor encuentra ciertos obstáculosde orden estructural aun en el caso de que esté animadopor el deseo de indemnizar a los que han hecho valerante él ciertos derechos adquiridos.

104 Al estudiar el capitalismo, el economista alemán WernerSombart escribía ya en el siglo XIX: «Nos hemos hecho ricosporque razas enteras, pueblos enteros han muerto por nosotros;para nosotros se han despoblado continentes enteros.»

105 Los bienes «habous» abusivamente apropiados por Mussolinifueron restituidos a Libia por la resolución 388 (V) de la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas, de 15 de diciembre de 1950.

ios H a y qu e añ adi r también que el reflejo de los países que hanalcanzado la independencia ha sido, a veces, el de oponer a lareclamación de indemnizaciones una reconvención fundada en elfraude fiscal imputado a las sociedades privadas. El Congo habíareclamado 4.000 millones de francos belgas a la Union minièrepor concepto de impuestos y rentas durante el período de secesiónde Katanga. Aunque este ejemplo se refiere a la negativa de pagarel impuesto más que al fraude fiscal, no por ello es menos significa-tivo. Igualmente significativos, aunque fuera de contexto, son losejemplos siguientes: las compañías productoras de estaño deBolivia pidieron en el momento de su nacionalización 60 millonesde dólares, en tanto que el Estado reclamaba 485 millones dedólares por fraude fiscal. En cuanto a la United Fruit, cuya potenciaera tal en Colombia que podía frustrar el derecho de inspeccióndel Estado sobre sus libros de contabilidad negando al fisco colom-biano toda posibilidad de investigación, fue perseguida por fraudefiscal.

98 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

2. IMPOSIBILIDADES ESTRUCTURALESDE LA INDEMNIZACIÓN

125. Incluso admitiendo que la equidad permite yaconseja la indemnización, la estructura económica yfinanciera del nuevo país lo impediría en la práctica.Este es un fenómeno muy propio de la sucesión pordescolonización. Por hipótesis, las Potencias colonialesconfían la suerte de su economía al liberalismo. Por ello,la inmensa mayoría de los bienes que puedan dejar enel territorio que adquiere la independencia son de pro-piedad privada. Las tierras, la vivienda, los transportes,la industria, el comercio, etc., pertenecen a particulares.Si fuera preciso pagar indemnización por esas propiedadesen el curso de las reformas estructurales que la des-colonización pueda llevar en su seno, se necesitaríansumas tan fabulosas que estarían fuera del alcance inclusode los países desarrollados. Equivaldría casi a adquiriren cierto modo la totalidad del país. Convendría tenerplena conciencia de este aspecto concreto del problema,sobre todo en las antiguas colonias llamadas de asenta-miento. El Estado sucesor se endeudaría casi perpetua-mente, de modo intolerable para sus finanzas. Ningúnpresupuesto, aun proyectado para decenios, podríahacerle frente. Por añadidura, además de su aspectoinjusto y de su realización estructural imposible, ese«rescate de la libertad» recordaría desagradablemente elperíodo en que las colonias, objeto mercantil, se com-praban y vendían. Se trataría, por otra parte, de trans-ferencias en masa que darían por resultado indemni-zaciones o simplemente «desinversiones» tan fenomenalesque arruinarían por fuerza la economía del Estadosucesor. Las misma transformaciones estructurales queimplica la descolonización hacen que la reivindicación deuna indemnización transferible sitúe muy especialmenteal país que adquiere la independencia en una situacióndifícil. Desde el punto de vista del dueño de un bien, nobasta que se respete su propiedad. Para él, es fundamentalla posibilidad de transferir beneficios y capitales. Ahorabien, por mucha que sea su buena voluntad, los Estadossucesores que han alcanzado la independencia se encuen-tran ante la necesidad absoluta de lograr un equilibriode las transferencias monetarias y no pueden aceptar unreflujo de capitales, resultado de desinversiones consi-derables, sin poner en peligro su economía. Por otraparte, el Estado sucesor, que se compromete frente alEstado antecesor a instaurar una libertad de movimientode capitales, experimenta, como ha demostrado amplia-mente la experiencia, muchas dificultades para mantenerde modo duradero esa libertad.

126. Planteando la cuestión en un plano más elevado,nos parece que todavía hay más razón para aplicar alEstado sucesor un principio reconocido por todo Estadoque se encuentra en dificultad, un principio formuladodel modo siguiente en el laudo Turquía/Rusia de 11 denoviembre de 1912107: «El derecho internacional debeadaptarse a las necesidades políticas. El Gobiernoimperial ruso admite expresamente [...] que la obligación

para un Estado de ejecutar los tratados puede debilitarsesi la existencia misma del Estado se pone en peligro, sila observación del deber internacional es self-destructive.»Este es el principio que los Estados Unidos de América,por ejemplo, habían reconocido sabiamente, aun encalidad de acreedores, al afirmar en respuesta a una notabritánica de 1.° de diciembre de 1932: «El principio dela capacidad de pago no exige que el deudor extranjeropague hasta el límite absoluto de su capacidad presenteo futura. Es necesario permitirle que proteja y mejore susituación económica, asegure el equilibrio de su pre-supuesto y establezca sus finanzas y su moneda sobre unabase sólida, y también que mantenga y, de ser posible,mejore el nivel de vida de sus ciudadanos »108.

127. Ya se ha señalado hasta qué punto es frágil elderecho adquirido a la indemnización109 a falta de unfundamento seguro que aún está por encontrar. Se habíacreído poder justificar la obligación de indemnizar conla doctrina del enriquecimiento sin causa. Esa doctrina,tomada del derecho privado interno, tropieza con lasreservas metodológicas que el principio mismo de taltransposición suscita. Pero, sobre todo, resulta sumamenteimpracticable en materia de sucesión por descolonización.

3. INADECUACIÓN DE LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTOSIN CAUSA

128. Ante todo, es difícil, e incluso imposible, desde elpunto de vista técnico demostrar : a) que el Estado sucesorse ha enriquecido; b) que el enriquecimiento se harealizado en perjuicio del reclamante; y c) que el enrique-cimiento es injustificado.

129. Las breves referencias anteriores110 relativas a lascompañías de patente y a las sociedades coloniales,demuestran que sería inútil, injusto y, a veces, extrañoapelar a la teoría del enriquecimiento injusto. Porejemplo, no se comprende en qué podría fundar laBritish South Africa Company su demanda de indem-nización al Gobierno de Zambia. Gracias a una super-vivencia anacrónica de instituciones y de concepciones,más que coloniales, feudales, esa compañía poseíaderechos sobre todos los minerales descubiertos o pordescubrir en Zambia. Y los diversos acuerdos (de 1923a 1950) celebrados con el Gobierno británico le permitíanno sólo no realizar ninguna inversión (cuya expropiaciónhubiera justificado, en rigor, una indemnización), sinoni siquiera efectuar trabajos o actividades por sí misma.En lugar y en puesto del Estado, poseía el privilegioexorbitante de otorgar por sí misma concesiones a lassociedades explotadoras que, a cambio de ello, le pagabanregalías. La empresa disfrutaba, según la sugestivaexpresión de un autor, de un «estatuto de rey holgazán»

107 Dotation Carnegie pour la paix internationale, Les travaux dela Cour permanente d'arbitrage de La Haye, Recueil des sentences,New York, Oxford University Press, 1921, pág. 338.

108 Citado por G. Jèze, op. cit., pág. 392.109 Si el problema de los derechos adquiridos se reduce al de la

indemnización, existe el problema siguiente, que no se ha estudiado :Si el Estado antecesor se ha reconocido deudor de una indemniza-ción compensadora de derechos adquiridos, pero no la ha satisfecho-antes de desaparecer, ¿ asume el Estado sucesor esta indemnizaciónu otra que compense a la precedente ?

110 Véase el párrs. 113 y ss.

Sucesión de Estados y de Gobiernos 99

y no «hacía por sí misma otra cosa que percibir rentas » m .He aquí, pues, otro ejemplo demostrativo de que lateoría del enriquecimiento sin causa, si fuera alegable,no se podría oponer al Estado sucesor, sino al titularde este tipo de «derechos adquiridos»; la compañía eraquien, en verdad, se enriquecía sin causa 112.

130. En otro orden de ideas bastante afín al anterior,se comprueba también que la teoría del enriquecimientosin causa no tiene demasiado sentido cuando, porejemplo, el Estado sucesor nacionaliza sin indemnizaciónservicios públicos que arrojan déficit. La no renovaciónpor el Estado sucesor de las concesiones otorgadas porel predecesor a sociedades privadas obedece en este casoa objetivos particulares. Se trata de la recuperación, porel Estado, de unas empresas cuyo interés general esevidente, pero que tienen déficit porque no se puede hacerpagar su desarrollo mediante una elevación de las tarifasde venta (electricidad, transporte, etc.), que se pretendeevitar a los ciudadanos. En este caso, el Estado sucesordifícilmente puede concebir el mantenimiento de losderechos adquiridos, es decir, prolongar la concesión,pues para ello tendría que subvencionar empresas extran-jeras, lo cual podría desagradar al contribuyente nacional.Así se explica, por ejemplo, la nacionalización en Túnezde algunos servicios de interés general.

131. ¿Cómo indemnizar, por último, los «derechosadquiridos» durante lo que el Relator Especial habíacalificado de «período sospechoso» en su primerinforme 113 es decir, derechos adquiridos sin duda regla-mentariamente según la legislación del Estado antecesor,pero obtenidos precipitadamente la víspera de la inde-pendencia gracias a una reglamentación de circunstanciascon el fin manifiesto de disminuir o de empobrecer elpatrimonio del Estado sucesor? Si hubiera que aplicarla teoría del enriquecimiento sin causa, no podría invo-carse en este caso contra el Estado sucesor, sino contrael Estado antecesor que ha tratado de empobrecer alprimero. Un caso típico de derechos adquiridos duranteel «período sospechoso» es el de la Union minière duHaut Katangau*. Precisamente en la víspera de laindependencia del Congo, una ley belga de 17 de juniode 1960 confirió a las sociedades belgas de derechocolonial la facultad de transferir su sede al Congo y

111 G. Fisher, op. cit., pág. 332.112 Se había sostenido que la expropiación de la British South

Africa Company lesionaría el crédito del futuro Estado que ibaa nacer, Zambia, y desalentaría las inversiones privadas. Sinembargo, era difícil argüir que el crédito del Estado implicara queéste siguiera compartiendo con una sociedad extranjera, y ademásprivada, derechos (de otorgamiento de concesiones) privativos desu exclusiva soberanía. De igual modo que hubiera sido absurdopensar que la expropiación de una sociedad que no tenía comofunción realizar inversiones pudiese desalentar a la inversión.

113 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968,vol. II, documento A/CN.4/204, pág. 101, párrs. 68 y 69.

114 El caso que se puede citar como ejemplo en el marco de lasucesión de Estados, de tipo clásico esta vez, es del asunto de laFábrica de Chorzow [P.C.I.J., 1928, Serie A, N.° 17]. Poloniaextendió en junio de 1922 a la Alta Silesia que acaba de recuperarde Alemania, la aplicación de una ley polaca que declaraba cadu-cados los derechos creados o enajenados por el Reich durante el«período sospechoso» comprendido entre el armisticio y el traspasoefectivo de la soberanía.

regirse por el derecho de ese país, o de someterse alderecho belga, aunque conservando su sede de explo-tación en el Congo. Esta ley tenía por objeto sustraer ala Union minière, que optó naturalmente por el derechobelga, a la nueva autoridad congoleña. En cuanto alComité Especial del Alto Katanga, que había creado laUnion minière en particular y que era en sus dos terceraspartes propiedad del Estado belga, fue disuelto sólo pocosdías antes de la independencia, a fin de que esas dosterceras partes no pasaran al Estado congoleño sucesor.Esa disolución no fue reconocida por el Gobierno delCongo, el cual, después de adoptar una Constitución queprotegía los derechos de la nación sobre sus recursosnaturales115, procedió a una segunda disolución delComité, sin indemnización, en virtud de un decreto de29 de noviembre de 1964. Después de buen número deperipecias y después de caducados los acuerdos belgo-congoleños de febrero de 1965, fue firmado el acuerdode 15 de febrero de 1967, que no preveía ninguna indem-nización, entre el Gobierno del Congo y la Unionminière 116.

132. Por último, en un plano más general, se afirma lainaplicabilidad radical de la teoría del enriquecimientosin causa porque el enriquecimiento, según esta tesis,puede ser considerado legítimo en la descolonización:no es un enriquecimiento sin causa, porque se produce atítulo de compensación de la explotación del territorioen los decenios precedentes.133. Las muchas dificultades e, incluso, imposibilidadescon que tropieza el problema de la indemnización haceque se perfile una tendencia a superarlo, tendencia que semanifiesta en la preferencia dada a la fórmula de lospagos globales y en la sustitución de la indemnización porla cooperación. La cooperación tiene aquí una doblefunción: una función principal, en virtud de la cualestablece cierta continuidad (que se manifiesta parti-cularmente por la conservación de los derechos adqui-ridos), y una función secundaria que, en caso de impo-sibilidad de respetar esos derechos, permite atenuar losefectos de las medidas de privación de esos derechos.

4. SUPERACIÓN DEL PROBLEMA DE LA INDEMNIZACIÓN:PAGOS GLOBALES Y COOPERACIÓN

134. La indemnización, cuando ha lugar, es satisfechapor el Estado sucesor por razones a las que no es ajenala oportunidad política. La indemnización no se mide

115 La Constitución del 1.° de agosto de 1964 protege la propiedadprivada, pero, el apartado 4 de su artículo 43 preveía excepcional-mente que «una ley nacional [reglamentaría] soberanamente elrégimen jurídico de las cesiones y concesiones de tierras otorgadasantes del 30 de junio de 1960». Esa ley fue la ley Bakajika (llamadaasí por su autor), «Decreto-ley N.° 66-343 de 7 de junio de 1966,por el que el Congo recobra la plenitud de los derechos sobrelas tierras, bosques y minas concedidos en propiedad o en parti-cipación a personas morales y físicas antes del 30 de junio de 1960»(art. 1.°) [Moniteur congolais, Kinshasa, N.° 15, 15 de agosto de1966, pág. 560].

116 Según el Presidente de la Union minière, el valor de los bienesconfiscados ascendía a unos 40.000 millones de francos belgas.Pero la Union minière, ese «muerto que goza de buena salud»(Le Monde, 14 de febrero de 1967, pág. 5), «sigue ocupando unlugar importante en la economía del Congo» (R. Kovar, op. cit.,pág. 775).

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prácticamente por el perjuicio sufrido. Los problemas seplantean cada vez más en términos globales y las compen-saciones se fijan por tanto alzado. El Estado antecesory el Estado sucesor dirimen globalmente sus problemascontenciosos subrogándose en la posición de sus nacio-nales. Los nacionales del Estado predecesor son indem-nizados por su propio Estado. El carácter global y porcantidad fija de la satisfacción financiera, en la queintervienen diversos factores sin relación con una conta-bilización precisa de los bienes o una apreciación única-mente financiera de los problemas, demuestra que lateoría del enriquecimiento sin causa ha sido superada,si es que alguna vez tuvo alguna aplicación continuadaque confirmara su existencia como norma de derechointernacional. Por esencia, la noción de pago global ypor cantidad fija, en la que intervienen factores políticosde toda índole, es exclusiva del concepto estricto deenriquecimiento sin causa.

La indemnización no es sino uno de los elementos dehecho de una vasta transacción económica y financiera.Esa transacción se realiza a menudo en un contextoparticular, el de la cooperación. Celosas de conservaralguna influencia en las esferas que les interesan o, porlo menos, de atenuar o retrasar el impacto de las trans-formaciones estructurales, las Potencias metropolitanassuperan el problema de la indemnización organizandouna cooperación que se expresa especialmente en unaayuda financiera que prestan al Estado sucesor. Como esbastante difícil ofrecer y reclamar al mismo tiempo, laprestación de la ayuda financiera excluye en cierto modoel pago de la indemnización. Se concede la ayuda parainducir al respeto de los derechos adquiridos, es decir,para evitar desde un principio toda violación de esosderechos, la cual plantearía el problema de la indem-nización.

5. EL DERECHO EN FORMACIÓN: LA RESOLUCIÓN 1803(XVII) DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONESUNIDAS Y LA NO INDEMNIZACIÓN

135. Por último, concluiremos este examen rápido de lacuestión recordando lo que se ha analizado117 conrespecto a diversas resoluciones de la Asamblea Generalde las Naciones Unidas relativas al derecho absoluto,inalienable y permanente de los pueblos sobre sus recursosnaturales y riquezas. Es sabido que en uno de los párrafosdel preámbulo de la resolución 1803 (XVII), de 14 dediciembre de 1962, se excluyó la indemnización en elcaso de sucesión por descolonización. Con ello lasNaciones Unidas tuvieron en cuenta las particularidadesde la sucesión de Estados recién independizados eindicaron la dirección que habrían de tomar los esfuerzosencaminados a la codificación y al desarrollo progresivodel derecho internacional para llegar a un derechopositivo de la no indemnización.

136. De hecho y pese a muchos precedentes en sentidocontrario, la no indemnización ha adquirido un vigor queel jurista se halla obligado a tener en cuenta. Más adelantese mencionan algunos aspectos notables de esa práctica,

sin el afán de ser exhaustivo ni la intención de establecerun repertorio que sería tedioso, y sin impugnar la exis-tencia de una práctica en sentido inverso.

D.—RECHAZO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOSY DE LA INDEMNIZACIÓN EN LA PRÁCTICADE LA DESCOLONIZACIÓN

137. Es indispensable hacer una primera observación.El Relator Especial señaló en su informe preliminar que,siendo la descolonización un fenómeno que evolucionabarápidamente y pudiendo las relaciones entre la antiguametrópoli y el nuevo Estado llegar a ser diferentes enmuy breve plazo de lo que habrían sido si se hubieranrespetado durante largo tiempo los acuerdos, la Comisiónde Derecho Internacional no debía aferrarse a solucionesfrustradas o precarias 118. Así, pues, si se elimina el casoevidente en que los textos rechazan la indemnización ono la prevén, queda el de los acuerdos que imponenclaramente al Estado sucesor la obligación de dar unacompensación. Mas el problema consiste entonces ensaber si hay que guiarse por las soluciones que figuran enlos documentos sin preguntarse si han sido realmenteaplicadas. El Relator Especial teme que no se puedahablar de una práctica de los Estados en materia deindemnización si los acuerdos que la prevén han sidoletra muerta. «La enormidad del trabajo que representael acuerdo entre los Países Bajos e Indonesia contrastanotablemente con la completa esterilidad de hecho de eseesfuerzo; el más explícito, el más completo, el másdetallado de los acuerdos de descolonización es asimismoel que más totalmente se ha convertido en letra muerta»119.Así, pues, sólo se tendrá en cuenta la práctica efectivade los Estados.

138. La gran controversia entre la República Demo-crática del Congo y la Union minière du Haut Katangafue objeto de diversas decisiones. En un decreto ley de29 de noviembre de 1964 del gobierno Tschombé, prece-dido por una exposición de motivos que constituye unaverdadera disertación jurídica sobre la sucesión deEstados, no se previo ninguna indemnización de losintereses belgas. Unos meses más tarde, en febrerode 1965, el mismo gobierno derogó las decisiones deldecreto ley de 1964 en un acuerdo firmado por él, peroese acuerdo fue a su vez cuestionado por el gobiernoMobutu. En la exposición de motivos de una ordenanzade 1966120 puede leerse lo siguiente:

Los derechos sobre tierras, bosques y minas, que las sociedadescoloniales tratan de conservar, en virtud de diversas convencionesconcertadas entre ellas y el «Estado independiente del Congo» o«la colonia del Congo belga», de 1891 al 29 de junio de 1960, noconstituyen derechos adquiridos ni pueden invocarse contra el Estado

" ' Véase el párr. 109 y ss.

118 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968,vol. II, documento A/CN.4/204, pág. 97, párr. 35.

119 P. Moussa, Cahiers de la Fondation nationale des sciencespolitiques, N.° 131, 1964, pág. 171.

120 Decreto N.° 66-413, de 8 de junio de 1966, de ejecución deldecreto-ley N.° 66-343; de 7 de junio de 1966, llamado «ley Baka-jika», que garantizaba al Congo «la plenitud de los derechos sobresu territorio y la plena soberanía en la cesión y concesión de susderechos sobre tierras, bosques y minas en todo su territorio».

Sucesión de Estados y de Gobiernos 101

congolés [...] El Estado sucesor no está obligado por los actos desu predecesor [...] La misma propiedad inmobiliaria, el derechomás inconmovible de todos, debe ceder si perjudica al interéspúblico [...] Los nuevos Estados gozan de mayor libertad moral—pues su autoridad jurídica es inatacable—para imponer a la pro-piedad privada los fundamentos, las limitaciones y los reglamentosque exijan la utilidad social y el interés general, que deben ante-ponerse a los intereses particulares [...] Ninguna persona física nijurídica puede pretender mantener en el ordenamiento jurídico delEstado congolés el derecho de propiedad que se le haya otorgadosobre parcelas del territorio nacional o sobre las sustancias delsubsuelo con anterioridad al 30 de julio de 1960.

La exposición de motivos concluía con la denegaciónrenovada y siempre firme de los derechos adquiridos yde toda indemnización: «Todos los derechos de esascompañías deben revertir al Estado sin beneficio deinventario y sin ninguna indemnización [...] [porque] lascompañías de patente habían recibido del poder que lascreó la facultad de apropiarse títulos de colonización enperjuicio de las poblaciones indígenas sin pagar precioalguno.» Finalmente, el gobierno Mobutu y la Unionminière firmaron el 15 de febrero de 1967 un nuevoacuerdo en el que no se preveía ninguna indemnización121.

139. Inmediatamente después de la independencia,Indonesia había repudiado su deuda exterior. Tras losacontecimientos de 1957, se decidió abolir todos losderechos de los particulares holandeses. El 8 de octubrede 1958, Indonesia justificó esa medida señalando que enel período 1950-1956 le había costado mucho hacerfrente a las obligaciones financieras y económicas que sele habían impuesto. Mencionó en especial el problemadel Irián Occidental, indicando que sólo se había compro-metido a asumir los onerosos gravámenes de la sucesiónporque el acuerdo de la Mesa Redonda (1949) le permitíaesperar la devolución del Irián Occidental122. El 31 dediciembre de 1958 Indonesia promulgó una ley denacionalización que confirmaba las medidas adoptadas.Cuando se incorporó a Indonesia el Irián Occidental,el acuerdo de 15 de agosto de 1962 estipuló que el Estadosucesor sólo reconocería los derechos adquiridos que«no son incompatibles con los intereses y el desarrolloeconómico del pueblo del territorio »123. Esta cláusulaimportante no podía sino restar todo contenido a losderechos adquiridos.

140. Tras la independencia se creó en Ghana unaComisión para examinar los casos de concesión. En elinforme que presentó el 31 de diciembre de 1958, laComisión señaló la existencia de 527 concesiones otor-gadas a empresas inglesas, sudafricanas y holandesas.La Comisión había llegado a la conclusión de que debíanrechazarse los derechos adquiridos. Indicó que, por seranalfabetos, los autores de las concesiones no compren-dían todo el alcance de los instrumentos que redactabanlos mismos concesionarios en beneficio propio. La contra-prestación era ilusoria y los beneficios excesivos. El

Gobierno de Ghana hizo suyo el informe de la Comisióny aprobó tres leyes en 1962. Dos de ellas124 hacíanrevertir pura y simplemente al dominio público delEstado de Ghana todas las riquezas naturales del país,así como todas las tierras comunales. La tercera125, quereglamentaba el régimen de concesión y creaba, comorecomendara la Comisión, un tribunal especial facultadopara rescindir toda concesión o modificar sus condiciones,preveía especialmente, en su artículo 5, la posibilidad deanular toda concesión otorgada a un extranjero «si laseguridad o el interés público lo exigen».

141. En el Africa del Norte se extendió bastante lapráctica de la no indemnización, sobre todo con respectoa las tierras126. En Argelia, las tierras de propiedadextranjera fueron nacionalizadas por decreto del 1.° deoctubre de 1963. Como se excluía la indemnización, elproblema se limitó al reembolso de los gastos agrícolasya realizados para la campaña en curso. El Estadopredecesor se hizo cargo de esos gastos, deduciéndolosdel importe de la ayuda que Francia había concedido aArgelia. En los acuerdos de Evian de 19 de marzo de 1962,en los que se preveía el respeto de los derechos adquiridos,Francia había aprobado por anticipado la reformaagraria que iba a efectuar el Gobierno argelino y habíaconsentido en prestar ayuda para su realización. Losderechos adquiridos en materia de hidrocarburos, basadosen el Código petrolero del Sahara anterior a la inde-pendencia, sufrieron modificaciones profundas, peronegociadas. Los bienes sin dueño de carácter inmobiliario(locales para vivienda), turístico, artesano, comercial,industrial, fueron puestos primero bajo la protección delEstado y después nacionalizados, en la mayoría de loscasos sin indemnización. En las negociaciones argelino-francesas que siguieron, se llegó a un arreglo financieroglobal que tiene escasa relación con el valor de losbienes127. En Marruecos, de conformidad con el acuerdode 24 de julio de 1964, Francia se hacía cargo de la mayorparte de la indemnización de sus propios nacionales.El 12 de mayo de 1964, Túnez nacionalizó todas las tierrasque quedaron en poder de extranjeros e hizo un tantoilusoria toda indemnización, afirmando el principio delcarácter intransferible de las compensaciones. En 1958se nacionalizó, también sin indemnización, la central

121 Véase el párr. 131, supra.122 Una vez más se comprueba que el respeto de los derechos

adquiridos no está impuesto por la existencia de una norma jurídica,sino que es consecuencia de una transacción global de índolepolítica.

123 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 437, pág. 273.

124 Ghana, GP/A. 1726/4, 596/6/61-62, Accra, GovernmentPrinting Department, Minerals Act, 1962 (Act N.° 126) y StateLands Act, 1962 (Act N.° 125).

125 Ibid., Concessions Act, 1962 (Act N.° 124).126 En el Africa del Norte se desposeyó a los autóctonos de sus

tierras por procedimientos irregulares, descritos en una abundanteliteratura. La tierra, importante para el colono en esas posesionesde asentamiento y para el campesinado profundamente apegadoal suelo, constituyó el fermento permanente de la lucha de losmovimientos nacionalistas durante varios decenios. Era bastantepoco realista dar por descontada, al lograrse la independencia, unaindemnización por las tierras que, para los norteafricanos, habíansido devueltas a sus legítimos propietarios.

127 Entre otros argumentos para rechazar las indemnizaciones,Argelia adujo que no podía pagar inversiones cuando las utilidadescorrespondientes habían desaparecido; que no podía hacer frentea las deudas de la agricultura de tipo francés (viñedos) cuando seveía obligada a arrancar las cepas en 400.000 hectáreas y a recon-vertir el viñedo cuya producción no encontraba salida a causa delcierre del mercado francés, que era el único cliente; y finalmente,que las obligaciones respectivas no estaban equilibradas.

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eléctrica de La Goulette, que abastece de energía a lacapital.

142. Tampoco en la República Democrática de Viet-Nam consiguió Francia que se respetaran los derechosadquiridos cuando se nacionalizaron los ferrocarriles deYun-nan. Por otra parte, el pago de las pensiones dejubilación del personal francés pronto quedó interrumpido.

Estos y otros precedentes suelen obligar al propioEstado predecesor a contraer la obligación de indemnizara sus nacionales.

E—TENDENCIA A LA INDEMNIZACIÓNPOR EL ESTADO PREDECESOR

143. Parece evidenciarse gradualmente una tendencia ahacer al Estado predecesor, y no al sucesor, responsabledel pago de la indemnización por las medidas del nuevosoberano que afecten a los extranjeros en sus derechospatrimoniales. Esta solución mitiga las consecuencias, aveces dolorosas en el plano individual, ocasionadas porla independencia política y económica de los pueblosdominados. Una conmoción de una amplitud como laprovocada por la sustitución de un soberano por otro, y,sobre todo, la modificación de las estructuras económicas,afecta irremediablemente a las situaciones individuales.Ante la amplitud de los daños que inevitablementesufren los particulares, éstos apelan a la antigua Potenciacolonial, haciéndola, si es preciso, responsable de suspérdidas. Las antiguas metrópolis adoptan tímidamenteel método de la indemnización más o menos completade sus nacionales.

1. LA EXPERIENCIA FRANCESA

144. El derecho interno francés, por ejemplo, que enesta materia refleja especialmente el afán de asegurar lareadaptación y la reincorporación de los repatriados delas antiguas dependencias francesas, hace ciertas conce-siones a esa tendencia e inicia la construcción de unsistema de indemnización por el Estado predecesor. Asíhace, por ejemplo, la ley de 26 de diciembre de 1961,cuyo artículo 4 dispone que «otra ley fijará, habidacuenta de las circunstancias, la cantidad y las modalidadesde una indemnización en caso de expoliación y de pér-didas definitivamente comprobadas» 128. Ese texto con-tiene el compromiso de garantizar la reparación de losdaños sufridos por los franceses de ultramar. Este nuevoprincipio, que a duras penas se desprende de las brumasde una legislación aún vacilante, ha encontrado aplicaciónincluso en el marco de la cooperación entre el Estadopredecesor y el sucesor. Esa política de cooperaciónentraña, en particular, la prestación de ayuda financieraal sucesor, de la cual el predecesor deduce a veces elimporte de las indemnizaciones que abonará a susnacionales repatriados.

2. EL EJEMPLO BRITÁNICO

145. Cuando en 1963 se disolvió la Federación deRhodesia y Nyasalandia, el Gobierno rhodesio alegó laresponsabilidad del Reino Unido en el pago de la deudafederal. El ejemplo es aún más claro en lo que respectaa la abolición por Zambia de los derechos de la BritishSouth Africa Company. Inglaterra pagó a la compañíade patente dos millones de libras esterlinas129.

3. LOS PRÉSTAMOS COLONIALES DEL B I R F

146. Finalmente, cabe subrayar que el Banco Inter-nacional de Reconstrucción y Fomento exige, en virtudde su reglamento N.° 4 130, la garantía de la metrópoli alconceder préstamos a territorios dependientes. Esagarantía es dada por la Potencia de que depende elterritorio al que se otorga el préstamo. Este sistema llegaa desvirtuar el principio de la localization de las deudas.En particular, tiene la consecuencia de que cuando elterritorio logra la independencia, dos Estados estánobligados jurídicamente a reembolsar la deuda, el Estadosucesor en calidad de deudor principal y el Estadoantecesor como fiador. Por ejemplo, el BIRF hizo recaersobre Bélgica, en calidad de fiador contractual, la respon-sabilidad del reembolso de la deuda de que no se hizocargo el Congo.

147. En resumen, la evolución puede describirse esque-máticamente en la forma siguiente: en un principio seestimó que sólo el Estado sucesor quedaba obligadocomo deudor exclusivo, concepción que cede ante aquellasegún la cual el Estado sucesor y el Estado predecesorestán obligados solidariamente al pago de la deuda.Finalmente, el Estado predecesor tiende a aparecer cadavez con más frecuencia como único responsable de laobligación de indemnizar a sus propios nacionales. Masésta no es una norma común al derecho interno de todaslas antiguas metrópolis y menos aún una norma jurídicainternacional.

Conclusión

148. El concepto de derechos adquiridos no sólo esindefinible y muy ambiguo, sino también ineficaz. Elderecho internacional no lo ha elevado a la dignidad deprincipio. Está profundamente marcado por la huella deconsideraciones políticas. Los derechos adquiridos distanmucho de haber sido siempre respetados en los casos demodificación de legislación sin cambio de soberanía, ycuando han podido serlo, lo han sido por razones ajenasal derecho. En la sucesión de Estados se observan fácil-mente los mismos signos de desconocimiento de losderechos adquiridos. Pero en este caso el aspecto jurídicose disuelve aun más y los derechos adquiridos parecenaún más difíciles de aprehender y más insólitos. Si el

128 Francia, Journal Officiel de la République française, París,28 de diciembre de 1961, 93." año, N.° 304, pág. 11997.

129 Zambia pagó otro tanto.130 Règlement de prêts n° 4, applicable aux prêts consentis par

la Banque à des emprunteurs autres que les Gouvernementsmembres.

Sucesión de Estados y de Gobiernos 103

Estado antecesor puede excusarse de derechos que élmismo ha creado, ¿ por qué habrían éstos de vincular alsucesor, que ha sido ajeno a su creación ? El cambio desoberanía, que ha ocasionado una discontinuidad por elsolo hecho de la existencia de dos ordenamientos jurídicosdiferentes e independientes entre sí allí donde solamentehabía uno, entraña una solución de continuidad dondenaufragan los derechos precedentes.149. No se puede salvar la teoría de los derechosadquiridos descubriendo en ella dos aspectos diferentes :intangibilidad de las situaciones jurídicas nacidas bajo elimperio del ordenamiento jurídico anterior o simplementederecho a la indemnización. En realidad, esta distinciónha acelerado el naufragio de toda la teoría. Se observa,con tanta mayor satisfacción cuanto que es el único casode unanimidad advertido en esta materia tan compleja,un acuerdo perfecto entre los tratadistas, respaldados poruna práctica diplomática y judicial constante, paraadmitir que los derechos adquiridos jamás han significadola intangibilidad de situaciones ni la imposibilidad de queel Estado, sucesor o no, proceda a realizar todas lasreformas deseables. Como no se podía comprometer tangravemente la soberanía del Estado negándole todacompetencia para adoptar las medidas que le dictara elinterés general, ha tenido que reconocerse necesariamentela imposibilidad de invocar contra el Estado el carácterintangible de las situaciones creadas. Ahora bien, sijamás ha existido un derecho adquirido a mantenerne varietur una situación dada, la teoría resulta inútil.De todas maneras, no es completamente explicativa, yaque sería preciso encontrar un fundamento para la mismateoría, pues de lo contrario se justificaría tautológica-mente la obligación de respetar los derechos adquiridospor la teoría de los derechos adquiridos.

150. Profundizando aún más en la búsqueda de esefundamento, se encuentran dos posibilidades. Una deellas vincula sólidamente al Estado sucesor con el ante-cesor y hace derivar del mismo traspaso de la soberaníala obligación de respetar los derechos adquiridos. Setoma así resueltamente el partido de la continuidad, sinjustificarlo con las hipótesis en que, a priori, el cambiode soberanía debería suponer lógicamente la ruptura porcreación de otro ordenamiento jurídico. Se argumentacomo si los dos ordenamientos jurídicos no fueranindependientes entre sí y se afirma que la obligaciónnacida bajo el imperio del uno subsiste en el otro sin quese pueda encontrar en ninguno de los dos la explicaciónpropia de este fenómeno. Esta teoría se limita a afirmarque la obligación ha sido transportada por la soberanía,con la cual debe desplazarse para pasar al Estado sucesor.

151. Según una segunda tesis, que pretende ser másexplicativa, la obligación no se transmite sin más alordenamiento jurídico sucesivo, sino que se transformaen una obligación internacional que incumbe a todoEstado sucesor. O, más exactamente, como los ordena-mientos jurídicos internos de los dos Estados no encierranen sí las razones de la transferencia de la obligación, éstasólo puede sobrevivir por medio y con ayuda de untercer ordenamiento jurídico: el ordenamiento jurídicointernacional mismo. Este impondría a todo Estadosucesor una norma internacional de respeto de losderechos adquiridos. En esa hipótesis no subsiste la

obligación misma del Estado antecesor, sino que seimpone un deber internacional propio exclusivamente delderecho internacional. Por esta razón no se impondríala inmutabilidad de situaciones anteriores que tuvieransu origen en una obligación antigua imposible de trans-mitir. Se impondría un deber internacional nuevo que selimitaría a gravar al Estado sucesor con una obligaciónde indemnizar. Pero tampoco ha podido demostrarse laexistencia de esta norma jurídica internacional.152. Se llega así precisamente a la segunda posición, laque reduce la teoría de los derechos adquiridos a laobligación de indemnizar. Mas si, como hemos admitido,no existe la regla de la intangibilidad de las situacionescreadas, la norma de la indemnización misma ya no sebasa en nada. En el caso de modificación de legislaciónsin cambio de soberanía, la obligación de indemnizarderiva necesariamente del menoscabo de una situaciónadquirida. Corresponde a una reparación de daños. Enderecho interno una (la obligación de indemnizar) sólose puede justificar con la otra (desconocimiento de unaobligación de mantener las situaciones adquiridas). Unaes fundamento de otra. Con mayor razón ocurre así enla sucesión de Estados. Si se necesita un eslabón paraque exista una razón de indemnizar en derecho internointertemporal, la inexistencia de ese eslabón en el derechode la sucesión de Estados, donde en efecto se admite queno hay ninguna regla de mantenimiento de las situacionesadquiridas, deja inconexa y sin base la presunta obligaciónde indemnizar.

153. Así, pues, la teoría de los derechos adquiridos esinútil y no explica nada. Por añadidura, crea muy paradó-jicamente una incertidumbre allí donde trata de encontrarestabilidad. Imponer los derechos adquiridos en materiaeconómica y financiera a países con doctrinas colecti-vistas e incluso a los países del tercer mundo es unaactitud que, como se ha observado, «no servirá ni paraayudar a conservar la propiedad privada ni para reforzarel poder del derecho internacional» m . La teoría de losderechos adquiridos hace sospechosas para muchosEstados las normas de derecho internacional sin conseguirpor ello una mejor protección de los derechos privados.De igual modo, limitar el derecho de nacionalizar a lacapacidad de pagar no es tan justo ni tan acertado comose cree. El derecho de nacionalizar es un atributo de lasoberanía. La soberanía es o no es. No puede dependerde su capacidad de pagar. De todas maneras, esta posiciónencerraría al país que adquiere la independencia en elcírculo vicioso de la pobreza: no puede nacionalizarporque es pobre y es pobre porque no puede nacionalizar.Esta teoría puede llegar a resultados inversos de los quepretende alcanzar, pues, al hacer que los pequeñosEstados sucesores adviertan más claramente el callejónsin salida en que los encierra, precipita el movimientode denegación de la indemnización.

154. Cavaglieri, relator en el período de sesiones deCambridge de 1931 del Instituto de Derecho Internacional,llegó a esta conclusión:

No podemos aceptar, por consiguiente, como norma de derechogeneral el principio defendido por varios tratadistas de que el

131 Sir John F. Williams, «International law and the propertyof aliens», British Yearbook of International Law, 1928, pág. 22.

104 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

Estado anexante debe respetar los derechos de terceros adquiridossegún la legislación del Estado desaparecido. La disolución de estalegislación entrañará lógicamente la de las pretensiones fundadasen ella, a menos que el Estado anexante las reconozca total oparcialmente manteniendo en vigor las leyes de que dependen oen tanto que no sean contrarias a su interés y a sus leyes de ordenpúblico. No se trata, pues, de una obligación general de protegerderechos adquiridos, derivada de principios de derecho internacionalen materia de sucesión de Estados, sino de un reconocimiento cuyaeficacia y alcance dependen enteramente de la libre voluntad delEstado anexante13S.

155. Por consiguiente, los derechos adquiridos sólo sonrespetados si el Estado sucesor lo quiere o si su autoridadestá obligada por convención. Aunque, en este caso, una

posición doctrinal opina que, por lo menos en la des-colonización, las ventajas excesivas consentidas más omenos libremente por el nuevo Estado le dan derecho adesligarse de sus compromisos no sólo sobre la base dela teoría de los tratados, sino incluso sobre la base dela sucesión de Estados 133.

156. Pero, evidentemente, el poder del Estado sucesorno es discrecional. Es importante que en su acción no seaparte en ningún momento de las normas de conductaque rigen a todo Estado, pues antes que Estado sucesores Estado, es decir, un sujeto que, al lado de sus derechos,tiene obligaciones internacionales cuya violación entra-ñaría su responsabilidad internacional.

132 Véase Annuaire de l'Institut de droit international, período desesiones de Cambridge, julio de 1931, vol. I, pág. 196. 133 véase el párr. 117, supra.

RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS[Tema 3 del programa]

DOCUMENTO A/CN.4/208

Suplemento, preparado por la Secretaría, del «Repertorio de decisiones de tribunales internacionalesrelacionadas con la responsabilidad de los Estados»

[Texto original en inglés]

[3 de febrero de 1969]

ÍNDICE

Párrafos Página

INTRODUCCIÓN 106

I. ORIGEN DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL 1-14 106

1. Consideraciones generales 1-3 1062. El acto ilícito internacional 4-11 1063. Relación de causa 12-14 109

II. IMPUTABILIDAD 15-24 109

1. Consideraciones generales 15-19 1092. Exceso de competencia y actos erróneos 20 1103. Actos dolosos 21 1104. Actos de un gobierno local de facto 22-24 110

III. CIRCUNSTANCIAS QUE EXCLUYEN LA ILICITUD 25-27 111

1. La legítima defensa 25 111

2. Medidas de guerra 26-27 111

IV. AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS 28-29 112

V. INTERÉS JURÍDICO DEL DEMANDANTE 30-39 113

1. Consideraciones generales 30-32 1132. Nacionalidad 33-37 1133. Sociedades 38-39 114

VI. PRESCRIPCIÓN EXTINTTVA Y RENUNCIA 40-46 114

1. Prescripción extintiva 40-41 1142. Renuncia 42-46 115

VIL FORMAS Y ALCANCE DE LA REPARACIÓN 47-57 N 116

1. Consideraciones generales 47 1162. Indemnización monetaria 48-57 116

a) Circunstancias de carácter general 48-49 116b) Indemnización punitiva 50 116c) Daños indirectos, incluido el lucro cesante 51-55 116d) Intereses 56-57 117

105

106 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

Introducción

Para ayudar a la Comisión de Derecho Internacionalen su labor relativa a la responsabilidad de los Estados,la Secretaría ha preparado el siguiente suplemento del«Repertorio de decisiones de tribunales internacionalesrelacionados con la responsabilidad de los Estados» 1.Comprende los aspectos pertinentes de las decisiones dela Corte Internacional de Justicia desde 1964 y de otrostribunales internacionales cuyos laudos figuran en losvolúmenes XII a XVI de los Reports of InternationalArbitral Awards.

El material se ha ordenado por temas que siguen enlo posible el esquema de programa de trabajo aprobadopor la Comisión en 1963 2 y 1967 3.

I.—ORIGEN DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

1. Consideraciones generales

1. En el asunto de la Armstrong Cork Company (1953)(Comisión de Conciliación ítalo-norteamericana)4, lademanda de la compañía se originaba de una medida delGobierno de Italia, que el 6 de junio de 1940 decidióretirar los buques de la marina mercante italiana. LaComisión, en primer lugar, citó, por considerarlo acer-tado, el siguiente pasaje de Strupp en Das Vôlkerrecht-liche Delíkt (1920):

Deben considerarse como actos ilícitos, que acarrean la respon-sabilidad de quienes los ejecutan y permiten al Estado que hasufrido daños o cuyos subditos han sufrido daños exigir reparación,todos los actos de un Estado que estén en contradicción con cual-quier norma de derecho internacional5.

y, en segundo lugar, reafirmó queLa responsabilidad del Estado entrañaría la obligación de reparar

los daños sufridos en la medida en que éstos fueran resultado delincumplimiento de la obligación internacional.

2. El demandante en el asunto Wollemborg (1956)(Comisión de Conciliación ítalo-norteamericana) 6 argüíaque, de conformidad con el Tratado de paz con Italia,debía estar exento de ciertos impuestos italianos. Laspartes discutieron largamente ciertas cuestiones de lalegislación fiscal de Italia. La Comisión se negó a entraren estos temas, ya que «una cosa es segura : el Gobiernode Italia no se puede valer ante un tribunal internacionalde su legislación interna para evitar el cumplimiento deuna obligación internacional aceptada». La Comisión seremitió, a estos efectos, a tres decisiones del Tribunal

1 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964,vol. II, documento A/CN.4/169, pág. 129.

2 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1963,vol. II, documento A/5509, pág. 261, párr. 54.

3 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,vol. II, documentos A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, pág. 383, párr. 42.

4 Véase Reports of Internacional Arbitral Awards, vol. XIV,pág. 159.

5 Ibid., pág. 163.6 Ibid., pág. 283.

Permanente de Justicia Internacional7. Véase asimismoel asunto Flegenheimer (1958)8, resuelto por la mismaComisión.3. Véanse también los litigios S.A.I.M.I. (1948), Guille-mot-Jacquemin (1948), y Société Verdol (1949)9, en loscuales la Comisión de Conciliación Franco-italianasostuvo que, según un principio bien conocido de derechointernacional, la jurisdicción internacional establecidapor tratado prevalece sobre la jurisdicción interna:deben interrumpirse todos los procedimientos internos yse puede pasar por alto todo fallo pronunciado. Asi-mismo, en el litigio Dame Mossé (1953)10, la Comisiónde Conciliación Franco-italiana sostuvo que no eranecesario que determinara si la demandante tenía unaacción según el derecho italiano: «Salvo que hayarepercusiones de un ordenamiento jurídico en otro, cadauno de ellos—en este caso, el ordenamiento jurídicointernacional—aparece como autónomo (Morelli :Nozioni di Diritto internazionale, pág. 77)». La Comisiónexaminó luego el fondo de la demanda.

2. El acto ilícito internacional

4. En la demanda Rosa Gelbtrunk (1902) u , los bienesde los titulares anteriores al demandante (que tambiéneran nacionales de los Estados Unidos) fueron saqueadospor soldados de un ejército revolucionario de El Salvador.No había prueba alguna de que ello se hubiera realizadoen cumplimiento de órdenes de oficiales en el ejercicio desu autoridad o por necesidad militar; se trataba, alparecer, de un acto de violencia ilegítima de los soldados.En un dictamen en que coincidieron los tres arbitros, seafirmó, como «doctrina bien establecida en derechointernacional», que

debe considerarse que el ciudadano o subdito de una nación que,en la explotación de una empresa comercial, realiza operacionescomerciales en el territorio y bajo la protección de la soberaníade una nación distinta de la propia se aviene a compartir la suertede los subditos o ciudadanos del Estado en que reside y ejerce sucomercio. Mientras por una parte disfruta de la protección de eseEstado, en lo que hace a los reglamentos de policía y otras ventajas,por otra se expone a las vicisitudes políticas del país en que tienesu domicilio comercial de la misma manera que se exponen a ellaslos subditos o ciudadanos de ese Estado. En caso, de pérdidascausadas por guerra—extranjera o civil—revolución, insurrecciónu otros desórdenes internos provocados por fuerzas militares orga-nizadas por soldados, el Estado de que es nacional no tiene ningúnderecho a recabar con respecto a él, de la nación de que es residente,un trato distinto del que este último país da a sus propios subditoso ciudadanos.

Esta proposición puede admitir, sin embargo, una sal-vedad :

Sin embargo, no cabe presumir que esta norma se aplicaría encaso de desmanes de la multitud que, de actuarse con la debidadiligencia, habrían sido evitados por la autoridad civil sola o conla ayuda de una fuerza militar disponible. En este caso de expolia-

7 Ibid., pág. 289.8 Ibid., págs. 327, 359 y 360.9 Ibid., vol. XIII, págs. 43 y 45, 62 y 63, y 94 y 95, respectivamente.10 Ibid., págs. 486, 490 y 491.11 Ibid., vol. XV, pág. 463.

Responsabilidad de los Estados 107

ción por una multitud, especialmente cuando el desorden ha sidoprovocado por sentimientos de hostilidad hacia los extranjeros,quizá deba aplicarse una norma diferente. Más no sería pertinenteal presente caso debatir ahora esta cuestión. Así pues, lo único quedebemos hacer en este momento es averiguar si los ciudadanos delos Estados Unidos, en el caso de las pérdidas provocadas por lafuerza militar o por actos irregulares de las tropas en la revoluciónde noviembre de 1898 en El Salvador, recibieron un trato menosfavorable o distinto del que se dio a los ciudadanos de El Salvador12.

Los arbitros dijeron que no había habido ninguna discri-minación contra aquellos y, en consecuencia, desestimaronla demanda.5. El mismo tribunal sostuvo, por mayoría, la propo-sición positiva anterior en la demanda de la SalvadorCommercial Company (1902)13:

... los ciudadanos [de los Estados Unidos] que... han invertidosu dinero en la República de El Salvador deben acatar las leyes deeste país, y pedir reparación, si tienen derecho a ella, ante lostribunales de El Salvador... " .

Sin embargo, en este caso la apelación a los tribunaleshabría sido vana, en vista de ciertas medidas adoptadaspor el Gobierno de El Salvador. Esta medida fue a lavez una anulación arbitraria de las concesiones y unaviolación de «la norma de justicia natural que existe entodo el mundo» y que otorga a las partes en un contrato,en el ejercicio de sus derechos y recursos recíprocos, elderecho «de invocar [igualmente] para su reparación yen su defensa la vista y el juicio ante un tribunal imparcialy desinteresado» 15. Como ello quizás habría sido dene-gado por El Salvador al demandante, éste tenía derechoa indemnización. Véase también el asunto del guano(1901)16.

6. Varios de los casos zanjados por las comisiones deconciliación creadas de conformidad con el Tratadode Paz con Italia se referían a la responsabilidad deItalia y (respecto de ciertos bienes italianos en Túnez)de Francia por pérdidas resultantes del secuestro debienes. En el litigio relativo a la interpretación del artícu-lo 79 (1955)17 (referente a bienes italianos en Túnez),Francia sostuvo que era responsable siempre que laspérdidas se debieran a negligencia grave («une fautegrave») del Gobierno o de las personas de cuyos actosera responsable. Negó también toda responsabilidad porlucro cesante. Italia, por su parte, negó que fuera perti-nente el concepto de negligencia («faute»), y argüyó quese podía reclamar por lucro cesante. La Comisión deConciliación, actuando como Colegio arbitral, resolviólo siguiente :

La responsabilidad del Gobierno de Francia... deriva... de losprincipios generales del derecho internacional público. Es ciertoque el secuestro de bienes enemigos, a diferencia de la requisa sinindemnización y de la apropiación sin indemnización de bienesextranjeros (véase Rousseau, Droit international public, págs. 371y 372), es reconocido lícito por el derecho internacional público

12 Ibid., págs. 464 a 466.13 Ibid., pág. 467.14 Ibid., pág. 476.15 Ibid., págs. 477 y 478.16 Ibid., págs. 125, 245 y 246.17 Ibid., vol. XIII, págs. 422, 431 y ss.

debido a su carácter de simple medida de conservación y admi-nistración (véase Sibert, Traité de droit international public, II,pág. 323). Pero si bien el secuestro no entraña por sí sólo la respon-sabilidad del gobierno secuestrador, la forma en que se realiza, oen que se ha administrado el bien secuestrado, puede constituirun hecho contrario al derecho de gentes; en esta hipótesis, si haresultado un daño para el dueño, el gobierno secuestrador estáobligado a repararlo. En varias ocasiones la Comisión de Concilia-ción Franco-italiana se ha pronunciado en este sentido, interpre-tando el inciso d del párrafo 4 del artículo 78 del Tratado, cuandoItalia aparecía como depositaría de los bienes de las NacionesUnidas o de nacionales de sus Estados Miembros.

En cuanto a las medidas de secuestro aplicadas, por orden delGobierno francés, a los bienes italianos en Túnez hasta la entradaen vigor del Tratado (15 de septiembre de 1947) y sus efectos hastaesa fecha (se hablará luego de la situación posterior), no basta,pues, un vínculo de causalidad entre dicha medida (el secuestro)y el daño o pérdida para que nazca la responsabilidad del Gobiernofrancés; es necesario, además, el vínculo de causalidad entre lapérdida o daño y la negligencia del Gobierno de Francia, repre-sentado por sus órganos. Estos han podido cometer una falta(negligencia o imprudencia) en la designación del depositario delos bienes secuestrados (culpa in eligendo) o en la fiscalización dela gestión (culpa in custodiendo) o al dar las instrucciones nece-sarias (culpa in instruendo) o al otorgar las autorizaciones exigidaspor la legislación interna (véase el artículo 7 del decreto residencialde 8 de marzo de 1943); a su vez, el depositario del secuestro,también órgano del Gobierno francés, puede haber cometido unafalta in committendo o in omitiendo.

En teoría, el fundamento de la responsabilidad internacional delos Estados es controvertido; la doctrina tradicional, que se remontaa Grocio, exige la falta, en tanto que Anzilotti y otros autoresmodernos se conforman con el riesgo y hablan de una responsa-bilidad objetiva fundada en la relación de causalidad entre laactividad establecida y el hecho contrario al derecho internacional(véase Rousseau, Droit international public, págs. 359 y 360;Verdross, Vôlkerrecht, 2.a éd., pág. 285; Guggenheim, Traité dedroit international public, II, págs. 49 y ss.; Morelli, Nozioni diDiritto internazionale, págs. 348 y ss.). En todo caso no se puedeadmitir la segunda opinión, por ejemplo, en cuanto a los hechosque consisten en la omisión de medidas preventivas o represivasde las actividades individuales que lesionan determinados interesesextranjeros; en esta hipótesis, el Estado es responsable en la medidaen que sus órganos no han ejercido cierto grado de diligencia(Morelli, op. cit., pág. 350; Rousseau, op. cit., pág. 360). Precisa-mente, en este caso el hecho contrario al derecho internacionalno es la medida de secuestro, sino una supuesta falta de diligenciadel Estado francés o, más precisamente, de quien actuaba en surepresentación en la ejecución de dicha medida, lo que el Gobiernoitaliano ha reconocido incluso para el período considerado.

De ello se sigue que el daño que ha de repararse no puede consistiren la diferencia entre la situación patrimonial del dueño derlosbienes secuestrados en el momento de la restitución (o en el momentoen que la restitución debió verificarse) y la que habría sido la situa-ción patrimonial del dueño si no se hubiera impuesto el secuestro.La misión del depositario del secuestro es puramente de conser-vación y, por definición, le son ajenas las iniciativas que el dueñode los bienes secuestrados habría podido tomar y habría probable-mente tomado, por su cuenta y riesgo, si no se hubiera halladoprivado de la facultad de gestión y disposición. El supuesto «lucrocesante» queda excluido, pues, de toda indemnización en cuantorebasa el concepto de beneficios que pueden originarse de unaadministración sin falta del depositario, si se ha continuado lamarcha de la empresa.

En cambio, no es necesario que la falta imputable al Gobiernofrancés o a sus órganos, funcionarios, agentes y, en especial, aldepositario sea grave. El agente del Gobierno francés halla lajustificación de esta condición suplementaria en la disposición delderecho civil francés según la cual, cuando el mandato es gratuito,

108 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

la responsabilidad del mandatario es menos rigurosa (párr. 2 delart. 1992). Según el agente del Gobierno francés, nos encontraríamosen este caso en presencia de un mandato gratuito, ya que el Gobiernoitaliano reclama la devolución de todas las sumas entregadas aldepositario. Pero, por una parte, se trata aquí de la responsabilidadinternacional del Gobierno francés respecto de la ejecución demedidas administrativas ordenadas por él mismo; en consecuencia,esta responsabilidad es ajena a las disposiciones del derecho internofrancés sobre el mandato contractual. Por otra parte, el Gobiernoitaliano reclama erróneamente la devolución de todas las sumasentregadas al depositario; la Comisión de Conciliación Franco-italiana resolvió en el asunto de la Société Anonyme de Filaturesde Schappe (decisión de 6 de julio de 1954) 18 que «siendo tambiénel secuestro una medida de conservación, el dueño de los bienessecuestrados, por principio, debe soportar los gastos del secuestroque no constituyan una carga en el sentido del párrafo 2 delartículo 78 del Tratado»; en esa decisión, la Comisión de Conci-liación Franco-italiana se reservó solamente el derecho de examinarlas facturas de gastos del secuestro en caso de abuso; el Colegioarbitral no llega a una conclusión diferente al aplicar los principiosgenerales del derecho internacional público18.

7. En cuanto a los secuestros posteriores a la entradaen vigor del Tratado de Paz, el Colegio arbitral sostuvoen primer lugar que, en virtud de los acuerdos concer-tados entre Francia e Italia, las normas anteriores seaplicarían hasta la restitución de los bienes, pero, ensegundo lugar, que

Por el contrario, el 2 de febrero de 1951 el Gobierno italiano noreconoció la facultad del Gobierno francés de liquidar la totalidado parte de los patrimonios respecto de los cuales se planteaba lacuestión de saber si sus dueños podían o no ampararse en el inciso cdel párrafo 6 del artículo 79 del Tratado. El Gobierno francéshabría debido conservar estos patrimonios, y su liquidación, salvoel caso de fuerza mayor, le hace responsable del daño que debeevaluarse en la cuantía que el bien liquidado valdría en la actualidadsi se hubiera conservado y administrado normalmente, previadeducción de los gastos de conservación y administración en elcaso de que fueran superiores a los beneficios, y agregando elsuperávit de beneficios en el caso contrario 20.

El hecho de que ciertos secuestros puedan llevarse a cabopor un tribunal no hace diferencia alguna (véase elpárrafo 19).8. El principio establecido en los párrafos 6 y 7 fueaplicado en varios otros casos, en especial en las siguientesdecisiones dictadas por la Comisión de ConciliaciónFranco-italiana actuando como Colegio arbitral deconformidad con un acuerdo entre Francia e Italia:litigio de los bienes italianos en Túnez: patrimonio GiuseppeCanino (1959, 1960)21, patrimonio Marcello Cellura(1959) 22, patrimonio Pia María Teresa Ambre (1959)23,patrimonio Clément Raoul Boceara (1959)24, patrimonioBonomo Francesco (1959)25 y patrimonio TagliarinoFilippo (1959)26; litigio Joseph Ousset (1954)27, litigio

18 Ibid., pág. 598." Ibid., págs. 431 a 433 y 610.20 Ibid., pág. 438.21 Ibid., pág. 440.22 Ibid., pág. 453.23 Ibid., pág. 457.24 Ibid., pág. 461.26 Ibid., pág. 466.28 Ibid., pág. 475.» Ibid., pág. 258.

Industrie Vicentine Elettro-Meccaniche (1952, 1955) 2S,litigio de la Société Anonyme de Filatures de Schappe(1954)29, y litigio Textiloses et Textiles (1959)30. Véanselas discusiones sobre las normas de negligencia, porejemplo, en los asuntos siguientes: patrimonio BonomoFrancesco (1959) («un error de apreciación», no «unafalta») 31, litigio de la Société Anonyme de Filatures deSchappe (1954) y litigio Textiloses et Textiles (1959).9. En el asunto Don Luis Piola (1901) 32, el arbitro, queestaba obligado a zanjar de conformidad con un tratadovigente entre Italia y el Perú, con las normas de derechointernacional, con la práctica establecida y con decisionesanteriores, sostuvo que el demandante no podía cobrardaños por la muerte de su hermano a manos de soldadosperuanos, ya que los disparos no fueron intencionales,sino resultado de un accidente. Por otra parte, en elasunto Doña Carolina Soria Galvarro (1901) 3S, zanjadopor el mismo arbitro, la viuda de un extranjero neutralcobró indemnización por la muerte de éste si bien no sedemostró que los soldados peruanos que lo mataron lehabían disparado intencional y deliberadamente. En estecaso, el interfecto había sido obligado a actuar comointermediario por una de las fuerzas beligerantes, y éstasno habían adoptado las medidas necesarias para garan-tizar su seguridad. No se trataba de un caso en quepersonas no complicadas en un conflicto resultaran heridaspor accidente. Además, aunque tal vez quedara reducidala responsabilidad por ausencia de pruebas respecto dela intención de matar, no se demostró que el Gobiernoperuano hubiera tomado medidas apropiadas para des-cubrir el autor. Sobre este último punto véase el asuntoDon Jacinto Cadino (1901)34.

10. El mismo arbitro afirmó en varios otros casos quees principio de derecho internacional reconocido umver-salmente que un Estado es responsable de las violacionesdel derecho internacional cometidas por sus agentescuando ha dejado de obrar con el cuidado necesariopara salvaguardar los intereses de los extranjeros neutralesen la guerra civil : demandas de Don Luis Chiessa, DonJerónimo Sessarego, Don Juan B. Sanguinetti, Don PabloVercelli, Don Lorenzo Roggero y Don José Miglia (1901)35.11. La Comisión de Conciliación ítalo-neerlandesa enel asunto relativo a una cantidad de oro reivindicada porlos Países Bajos (1963) 36 sostuvo que el Tratado de Pazcon Italia, que obligaba a ésta a restituir oro monetarioretirado «ilícitamente» de uno de los Estados Miembrosde las Naciones Unidas, no imponía responsabilidad aItalia si había adquirido el oro «en transacciones nor-males». En el caso pendiente, Italia no obró negligente-mente al recibir el oro y, en consecuencia, no eraresponsable.

28 Ibid., p á g . 3 2 5 .28 Ibid., p á g . 5 9 8 .30 Ibid., pág. 742.31 Ibid., pág. 473.32 Ibid., vol. XV, pág. 444.33 Ibid., pág. 449.31 Ibid., pág. 414.36 Ibid., págs. 399, 400, 403, 406, 408 y 411, respectivamente.86 Ibid., vol. XVI; véase también Société suisse de droit inter-

national, Annuaire suisse de droit international, 1933, Zurich, Edi-tions polygraphiques S. A., 1965, vol. XX, pág. 135.

Responsabilidad de los Estados 109

3. Relación de causa

12. El Tratado de Paz con Italia de 1947 obligaba alGobierno de Italia a indemnizar a los nacionales deEstados Miembros de las Naciones Unidas cuyos bienesen Italia hubieran resultado perdidos o dañados comoconsecuencia de la guerra. Las comisiones de concili-cación establecidas de conformidad con el Tratadotenían, pues, que determinar qué daños eran «conse-cuencias de la guerra» y, como tales, entrañaban laresponsabilidad de Italia. Muchas de la decisiones serefieren al elemento «guerra» y no tienen interés general,pero otras examinan la cuestión de la relación de causa.En el asunto Currie (1954)37, la Comisión de ConciliaciónAnglo-italiana admitió una demanda que incluía losdaños debidos al deterioro posterior de edificios quehabían sido dañados por los bombardeos. La Comisiónobligó a Italia a responder de los daños previsibles,fueran surgidos ya directa e inmediatamente, ya indirectay posteriormente.

13. Por otra parte, la Comisión ítalo-norteamericanadesestimó una demanda que se refería al robo, en 1946,de bienes de un nacional de los Estados Unidos en unalmacén del ejército estadounidense en Ñapóles: lapérdida sufrida era consecuencia de un hecho que notenía una «relación causal suficientemente directa» conla guerra, pese a que las condiciones sociales existentespoco después de la cesación de las hostilidades puedenhaber dado lugar a un aumento de los robos: asuntoHoffman (1952) 38. Análogamente, la Comisión de Conci-liación Franco-italiana desestimó la demanda en ellitigio Dames de Wytenhove (1950)39, relativo a bienesperdidos durante su traslado motivado por el temor alos daños que pudieran causar los bombardeos: lapérdida era fortuita y no se podía considerar consecuenciade la guerra.

14. Pueden citarse las siguientes decisiones de la Comi-sión de Conciliación ítalo-norteamericana: el asunto dela Armstrong Cork Company (1953)40 (véase asimismo elpárr. 1 supra), el asunto Shafer (1954)41, el asuntoMacAndrew and Forbes Co. (1954)42 y el asunto Palumbo(1956)43; y, entre las decisiones de la Comisión deConciliación Franco-italiana, el litigio Guillemot-Jacque-min (1949)44, el litigio Tournes (1949)4S, el litigio RogerSudreau (1955)46 y el litigio de los Etablissements Agache(1955) « .

37 Reports of International Arbitral Awards, vol. XIV, pág. 21.38 Ibid., págs. 97 y 100.39 Ibid., vol. XIII, pág. 227.10 Ibid., vol. XIV, pág. 159.11 Ibid., pág. 205.42 Ibid., pág. 221.43 Ibid., pág. 251.44 Ibid., vol. XIII, pág. 64.46 Ibid., pág. 105.46 Ibid., pág. 680.47 Ibid., pág. 696.

IL—IMPUTABILIDAD

1. Consideraciones generales

15. En la demanda de la Salvador Commercial Com-panyi& (véase también el párr. 5 supra), los arbitroscitaron con aprobación un pasaje de Halleck, según elcual

el Estado es responsable de los actos oficiales de sus gobernantes,pertenezcan éstos a la rama legislativa, a la ejecutiva o a la judicial **.

16. Así, en el incidente del Lottie May (1899)50, elarbitro, al condenar a Honduras a la reparación dedaños al Reino Unido por la captura ilícita de un buque,subrayó que

el Comandante tenía plena autoridad para proceder a la capturasin acudir a los tribunales. Por consiguiente, se trataba de un actooficial ejecutado por él en virtud de las facultades que tenía atri-buidas como servidor militar de la nación. Se trataba de un actodel Gobierno, ejecutado en virtud de una orden dictada en nombredel Gobierno, y la doctrina de la obedencia y la regla respondeatsuperior hacen responsable al Gobierno de la captura del buquey la detención de su capitánsl.

Asimismo, en el asunto Doña Clara Lanatta (1901)S2 sedeclaró responsable al Perú del asesinato de un nacionalitaliano por miembros de las fuerzas de defensa, que ibanacompañados por comandantes que nada hicieron parareprimir o castigar a los culpables. No se trataba delsimple acto de una partida de merodeadores o de un grupodesbandado. Véanse en el mismo sentido las demandasde Don Ricardo Castiglione y Don Evangelista Machia-vello (1901)B3. Por el contrario, el mismo arbitro mantuvoen el asunto Don Aquilino Capelleti (1901)M que elGobierno peruano no era responsable del robo de losbienes del demandante, ya que dicho delito no era impu-table a las fuerzas del Gobierno, a ningún funcionarioni a ninguna otra autoridad. Se trataba de un delito alque era aplicable la legislación nacional y para cuyareparación debía entablarse una acción de conformidadcon la legislación peruana. Asimismo, tampoco se declaróresponsable a dicho Gobierno por los actos de parti-culares que habían causado daños, mediante incendio, abienes del demandante : tales hechos lamentables no eranimputables a las fuerzas armadas con la exactitud nece-saria para establecer la responsabilidad: demanda deDon Juan B. Serra (1901)55.

17. El mismo arbitro se negó, al determinar si el Perúera o no responsable, a establecer una distinción entreactos u omisiones de oficiales superiores o inferiores:véanse los asuntos mencionados en el párrafo 10. Sinembargo, los actos cometidos por soldados en des-bandada, o por soldados aislados que no actuasen en

48 Ibid., vol. XV, pág. 467.49 Ibid., pág. 477.60 Ibid., pág. 23.61 Ibid., pág. 30.62 Ibid., pág. 416.53 Ibid., págs. 417 y 439.64 Ibid., pág. 438.66 Ibid., pág. 410.

110 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

complimiento de órdenes, no darían origen a respon-sabilidad, a menos que las autoridades no castigasen alos responsables, por ejemplo, los asuntos Lanatta yCastiglione (párr. 16 supra).

18. En el litigio de la Société Verdol (1949)56 Italiaalegó que no era responsable de los «actos ilícitos» dela persona encargada de liquidar los negocios del deman-dante, ya que tales actos no podían considerarse «actospropios de la función, sino personales de quien los harealizado». La Comisión de Conciliación Franco-italiana rechazó la alegación: la compañía demandantehabía sido declarada en quiebra por decreto ministerial,y se había ordenado su liquidación mediante decretoministerial, medidas éstas adoptadas con arreglo alderecho italiano. La naturaleza de estas medidas entra-ñaba la responsabilidad del Gobierno italiano. Véase enel mismo sentido el litigio Dame Mossé (1953)57 (véaseel párr. 20 infra).

19. En el litigio relativo a la interpretación del artículo 79(1955)58, el Colegio arbitral franco-italiano, al establecerla responsabilidad de Francia por secuestros decretadospor tribunales franceses en Túnez, afirmó:

Si, en algunos laudos del siglo xx, se expresa la opinión de quela independencia de los tribunales, de conformidad con el principiode la separación de poderes reconocido generalmente en los paísescivilizados, excluye la responsabilidad internacional del Estado porlos actos del poder judicial contrarios a derecho, esta teoría parecehaber sido repudiada en la actualidad universal y justamente porla doctrina y la jurisprudencia internacionales. La sentencia dictadapor la autoridad judicial emana de un órgano del Estado, delmismo modo que la ley promulgada por la autoridad legislativa,o la decisión adoptada por la autoridad ejecutiva. La inobservanciade una regla internacional por un tribunal origina la responsabilidadinternacional de la colectividad de que el tribunal es órgano, inclusosi el tribunal ha aplicado un derecho interno conforme con el dere-cho internacional (cf. Guggenheim, Traité de droit internationalpublic, vol. II, pág. 11, N.° 6, /. c , N.° 3, pág. 11; Cavoré, Le droitinternational public positif, vol. II, pág. 381; Charles Rousseau,Droit international public, págs. 370 y 374; Verdross, Vôlkerrecht,2.a éd., pág. 291). O bien los tribunales franceses han ordenadolas liquidaciones de conformidad con el derecho interno francés,pero en violación del Tratado, y Francia es responsable del actolegislativo que contraviene a sus obligaciones internacionales; obien los tribunales franceses han ordenado las liquidaciones enviolación del derecho interno francés y del Tratado, y Francia esresponsable del acto judicial que contraviene a sus obligacionesinternacionales6".

2. Exceso de competencia y actos erróneos

20. En el litigio Dame Mossé (1953)60, los bienes de lademandante fueron incautados por error. No obstante,se declaró responsable al Gobierno italiano :

Semejante error no hace que la incautación de los bienes de laSra. Mossé se transforme en acto personal de los funcionarios quela practicaron; errores de esta naturaleza son evidentemente conce-bibles e inevitables en el curso ordinario de la administración6l.

Dichos actos estaban comprendidos en la competenciade los funcionarios (véase el párr. 18 supra) y, además,

Incluso admitiendo que Albertini y los funcionarios que loacompañaban se hubieran excedido, al incautarse de los mueblesde la Sra. Mossé, de los límites reglamentarios de competenciade su servicio, no cabria concluir, sin más, que la demanda noestá fundada. Aun sería necesario examinar una cuestión de derechoy una cuestión de hecho, a saber, si en el orden internacional debeadmitirse la responsabilidad del Estado respecto de los actosejecutados por funcionarios dentro de los límites aparentes de susfunciones, siguiendo una línea de conducta que no sea enteramenteopuesta a las instrucciones recibidas (Cavoré, Le droit internationalpublic positif, vol. II, págs. 337 a 340); y si un grupo de funcionariosde la P. S. que, en Italia septentrional y en 1944, es decir, en plenoambiente de persecución contra los israelitas, se incautó de bienesocultos en la residencia de unos religiosos no actuó en contra delas instrucciones recibidas de la autoridad política real y actuódentro de los límites aparentes de sus funciones.

Ambas preguntas pueden dejarse sin respuesta ".

Véase también el litigio Joseph Ousset (1954)63.

3. Actos dolosos

21. Al determinar la legalidad de las medidas adoptadasen virtud de un secuestro (véase en general el párr. 6),la Comisión de Conciliación Franco-italiana exigiópruebas de negligencia («faute») o de dolo («dol»).Ciertamente, la existencia de este último no eximía deresponsabilidad al Gobierno; por el contrario, de nohaber negligencia, constituía un elemento esencial: porejemplo, litigio Joseph Ousset (1954)M y litigio de laSociété Anonyme de Filatures de Schappe (1954) 6S.

4. Actos de un gobierno local de facto

22. Los actos de la República Social Italiana (la Repú-blica de Salo) establecida en 1943, fueron objeto decontroversia en diversos asuntos zanjados por las comi-siones de conciliación instituidas en virtud del Tratadode Paz con Italia.

23. En un grupo de asuntos decididos por la Comisiónde Conciliación ítalo-norteamericana, debía determinarsesi los demandantes habían sido tratados como subditosextranjeros de un país enemigo «en virtud de las leyesvigentes en Italia durante la guerra» y si en calidad detales tenían título para pedir reparación a Italia. Lasleyes del caso habían sido promulgadas por la RepúblicaSocial. El Gobierno italiano alegó que las leyes promul-gadas por la República no eran «leyes» en el sentido delTratado, ya que sólo un Estado puede promulgar leyesy la República Social no era un Estado. En varios casosse consideró que se trataba exclusivamente de unacuestión de interpretación y se rechazó el argumentoitaliano: asunto Trêves (1956)66, asunto Levi (1956)67,

68 Ibid., vol. XIII, pág. 94.67 Ibid., págs. 486, 492 y 493.58 Ibid., pág. 422.69 Ibid., pág. 438.80 Ibid., pág. 486.61 Ibid., pág. 493.

82 Ibid., pág. 494.63 Ibid., págs. 258 y 265.64 Ibid., págs. 258, 265, 267 y 269.66 Ibid., págs. 598 y 605.86 Ibid., vol. XIV, págs. 262, 266 y 267.67 Ibid., págs. 272 y 281.

Responsabilidad de los Estados 111

asunto Wollemborg (1956)68 y asunto Sonnino (1956)69.En otros tres casos, la decisión por la que se rechazó elargumento italiano se basó en motivos de mayor alcance :asunto Baer (1959)70, asunto Falco (1959)n y asuntoFubini (1959)72. La mayoría de la Comisión afirmó:

De hecho, conforme al principio de la eficacia, sancionado por elderecho de gentes, cuando un gobierno legítimo y un gobiernoinsurgente comparten el poder dentro de un Estado, las leyespromulgadas por cada uno de ellos en las partes del territorio queocupan respectivamente se consideran leyes vigentes cuya autoridadreside en el poder que ejerza de hecho cada uno de esos dos gobier-nos sobre el territorio en el que pueda garantizar, mediante amenazade castigos, la ejecución de sus propósitos. De ello se desprendeque, en todas las partes de Italia sometidas al poder de la RepúblicaSocial Italiana, los actos legislativos emanados de dicha Repúblicaestán comprendidos en la noción de «leyes vigentes en Italia durantela guerra», que figura en el referido artículo. La interpretaciónteleológica de esta disposición no llevaría a una conclusión dife-rente, ya que el objeto del texto aprobado por las partes contra-tantes es el de hacer extensivos los beneficios del Tratado de Paza las personas cuyos bienes, derechos e intereses resultaron lesio-nados en virtud de las leyes vigentes en Italia durante la guerra;como las partes contratantes no especificaron qué poder italianodebía haber promulgado dichas leyes, esta laguna ha de subsanarse,según afirmó el Instituto de Derecho Internacional en su resoluciónde 19 de abril de 1956, en su período de sesiones de Granada, «deconformidad con la buena fe y a la luz de los principios del derechointernacional» {Annuaire, vol. 46, pág. 365); el principio que debeaplicarse en el presento caso es el de la eficacia, según se ha explicadoanteriormente7S.

24. En el otro caso concerniente a los actos de laRepública de Saló, unos funcionarios de la República sehabían incautado de bienes de la demandante: litigioDame Mossé (1953)74. Una vez más, al interpretar lasdisposiciones pertinentes del Tratado y atribuir alGobierno italiano la responsabilidad por los actos de laRepública, la Comisión Franco-italiana se remitió a losprincipios del derecho internacional :

Por lo demás, esta interpretación del Tratado de Paz no se apartade las enseñanzas del derecho internacional público; como observaBalladore-Pallieri (JDiritto internazionale pubblico, pág. 92) :

«La organización interna a la que se refiere el orden interna-cional es la que, de hecho, existe realmente dentro del Estado.A este respecto, el derecho internacional no considera como orga-nización la que debería serlo según las reglas internas, sino lasque existen efectiva y positivamente. Un movimiento revolucio-nario interno puede, en forma violenta y sin continuidad jurídica,sustituir los organismos que existían antes por organismosnuevos, pero, en lo que atañe al orden internacional carece deimportancia que dichos organismos no hallen base alguna enel sistema antiguo y se afiancen como organismos del Estadopor el solo hecho de haber triunfado la revolución que los llevóal poder. Este es el único hecho que interesa, sin limitación de

ninguna índole, tanto al derecho internacional como al ordeninternacional. Así como la organización del Estado comienza,para el orden internacional, en su constitución de hecho, deigual modo se mantiene o se modifica de hecho. La imputaciónconcierne a quien quiera que esté investido de autoridad públicareal dentro del Estado, y, en consecuencia, cesan, con respectoal orden internacional, de ser organismos del Estado los quedejan de encontrarse en tal condición efectiva; por el contrariose convierten en organismos del Estado los que, por la razónque sea, lleguen a encontrarse en tal condición '6.

Véase también el asunto del Guano (1901)76 .

III.—CIRCUNSTANCIAS QUE EXCLUYEN LA ILICITUD

1. La legítima defensa

25. La Comisión de Conciliación ítalo-norteamericana,en el asunto de la Armstrong Cork Company (1953) 77,afirmó (véase también el párr. 1 supra) :

Es innecesario decir que la acción ejecutada por el Estado dentrode los límites de sus derechos o inspirada en la protección de lapropia defensa no constituye un acto ilícito internacional (Fiore,Oppenheim). No debe confundirse el derecho de legítima defensa,que constituye la protección legítima del derecho de conservacióndel Estado, con el estado de necesidad, que con mucha frecuenciatan sólo es un expediente creado para legalizar la arbitrariedad78.

Véase también el asunto relativo a la fijación por Bélgicade precios mínimos de los tomates para el segundo trimestrede 1957 (1958)79 y el asunto del lago Lanoux (1957)80.

2. Medidas de guerra

26. En lo que respecta a la proposición de que losextranjeros no tienen derecho, en general, a recibir mejor

• trato que los nacionales en tiempo de guerra civil, véanselos asuntos Gelbtrunk y Gabarro (párrs. 4 y 9 supra).Véase en el mismo sentido la demanda de Don RafaelCrovetto (1901) 81. Véanse los casos de secuestro en elpárrafo 6 y también la demanda Orr y Laubenheimer(1900)8 2 :

El derecho de dominio eminente y los derechos concomitantes aun estado de guerra, y la ley marcial justifican que todo gobiernohaga uso, en una emergencia, de cualquier bien privado que seencuentre disponible 83.

Sin embargo, el arbitro prosiguió diciendo :

No obstante, con posterioridad deberán repararse plenamente losdaños sufridos por particulares.

68 Ibid., págs. 283 y 288.69 Ibid., p á g s . 296 y 302.70 Ibid., p á g . 402 .71 Ibid., p á g . 408 .72 Ibid., p á g . 420 .73 Ibid., pág . 406; véanse también las págs. 417 y 428 a 4 3 1 .74 Ibid., vol . XI I I , pág . 486.

75 Ibid., pág. 493 (véase la opinión disidente en las págs. 495 a497).

76 Ibid., vol . XV, págs . 125 y 349 a 354.77 Ibid., vol . X T / , p á g . 159.78 Ibid., pág . 163.79 Ibid., vol . X I I , pág . 319, y especialmente la pág . 330.80 Ibid., págs. 281 y 305.81 Ibid., vol. XV, pág. 419.82 Ibid., pág. 37.83 Ibid., pág. 40; véase también la pág. 42.

112 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

(En el presente caso se trataba del secuestro de losvapores del demandante por el Gobierno nicaragüenseal intentar sofocar una insurrección, y no de un caso desecuestro de bienes utilizados por subditos extranjeros deun país enemigo; véase también la demanda Don LuisPalmi (1901)84.)

27. En el arbitraje italo-peruano de 1901 derivado de laguerra civil peruana de 1894-1895, el arbitro eximiótambién al Perú de responsabilidad si se demostraba queel demandante no había permanecido neutral: estanorma constaba en el acuerdo de arbitraje, pero, segúnel arbitro, formaba también parte del principio de derechointernacional, reconocido universalmente, de que

cuando un gobierno no utiliza los medios a su alcance para impediruna agresión contra un extranjero neutral que respeta y observa lasleyes allí donde reside, o no castiga a los delincuentes, se haceresponsable... [Subrayado en cursiva por la Secretaría.] (DemandaDon Jacinto Gadino) 85.

Véanse también las demandas Don Rafael Canevaro (dos),Don José Nocetti y Don Roñado Guidino (1901)86.

IV.—AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS

28. En la demanda Ambatielos (1956)87, una de laspreguntas que se hicieron a la Comisión de arbitraje erasi la reclamación presentada por Grecia era válida,habida cuenta de :

ii) La cuestión suscitada por el Gobierno del Reino Unido encuanto a la falta de agotamiendto de los recursos jurídicos enlos tribunales ingleses con respecto a las supuestas violacionesdel Tratado;

La Comisión dijo :

Esta norma bien establecida significa que el Estado contra elque se incoa una acción internacional por daños sufridos porparticulares tiene derecho a oponerse a dicha acción, si las per-sonas que alegan haber sufrido los daños no han agotado primerotodos los recursos que les ofrece la legislación interna de dichoEstado. El Estado demandado tiene derecho a exigir que se hayanutilizado plenamente todos los recursos internos antes de que elEstado del que son nacionales las personas que alegan haber sufridolos daños lleve las materias litigiosas al plano internacional.

Para sostener eficazmente que el procedimiento internacional esinadmisible, el Estado demandado debe probar la existencia, ensu sistema de derecho interno, de recursos que no se han utilizado.Sin embargo, las opiniones de los autores y los precedentes judicialescoinciden en que la existencia de recursos evidentemente ineficacesno basta para justificar la aplicación de la norma. El Estado deman-dado no puede, para impedir una acción internacional, invocarrecursos que no sean capaces de rectificar la situación.

Es más, se considera en general, a pesar de ello, que la ineficaciade los recursos disponibles, sin ser cierta jurídicamente, puedeobedecer también a circunstancias que no permitan cifrar ningunaesperanza de reparación en el uso de dichos recursos. Mas en

semejante caso, es esencial demostrar que tales recursos, de haberseutilizado, habrían resultado evidentemente inútiles.

Se plantea aquí una cuestión de considerable importanciapráctica.

Si se invoca la norma del agotamiento de los recursos internoscontra la acción del Estado demandante, ¿ qué criterio utilizará untribunal internacional para determinar la aplicabilidad de la norma ?

Como falló el arbitro en el asunto de los Buques finlandeses, de9 de mayo de 1934, el único criterio posible es el de asumir laveracidad de los hechos en los que basa su reclamación el Estadodemandante. Como se mostrará más adelante, el apartarse de estapresunción llevaría a resultados inadmisibles n.

En este caso, la mayoría de la Comisión sostuvo que elSr. Ambatielos no había agotado sus recursos internos enlos tres extremos siguientes:

a) No citó a un testigo cuya declaración, según alegóel Gobierno griego, habría dado como resultado unadecisión favorable para él. Esta alegación fue aceptada aefectos de la defensa. Además, la norma de los recursosinternos se aplicaba a dicha inacción:

La norma requiere que se hayan agotado los recursos internosantes de que pueda incoarse una acción internacional. Entre dichosrecursos internos figura no sólo la referencia a los tribunales, sinotambién la utilización de los medios procesales que la legislacióninterna pone a disposición de los litigantes ante esos tribunales.La totalidad del sistema de protección jurídica previsto por elderecho interno debe ponerse a prueba antes de que un Estado,en cuanto protector de sus nacionales, pueba promover la recla-mación en el plano internacional.

Sin embargo, resulta claro que la norma no puede forzarsedemasiado. En sentido literal implicaría que el hecho de no haberutilizado algunos medios procesales—incluso alguno que no seaimportante para la defensa de la acción—bastaría para que elEstado demandado pudiera alegar que no se han agotado losrecursos internos y que, por consiguiente, no puede incoarse laacción internacional. Ello daría a la norma del agotamiento previode los recursos internos un alcance inaceptable.

En el parecer de la Comisión, únicamente cabría aceptar que lano utilización de ciertos medios procesales constituya una faltade agotamiento de los recursos internos, si dicho uso fuera esencialpara fundamentar la pretensión del demandante ante los tribunalesinternos •*.

b) El Sr. Ambatielos no agotó sus derechos de apela-ción. La razón de esta conducta fue que el tribunal deapelación se negó a admitir la deposición del testigo queno había sido citado en primera instancia (véase elapartado a) y que la apelación sería inútil en vista deello. La Comisión rechazó este argumento porque

Sería injusto mantener que una parte que, al no agotar suoportunidad en el tribunal de primera instancia, ha hecho que laapelación resulte inútil, pueda invocar este hecho para eludir lanorma del agotamiento de los recursos internosB0.

c) Otras dos reclamaciones, conforme se argumentóante la Comisión, jamás se habían presentado a lostribunales ingleses, sin que existieran impedimentos parahacerlo.

84 Ibid., pág. 412.85 Ibid., págs . 414 y 415.86 Ibid., págs . 420, 424 a 427; 452 y 453; 434 y 435 .87 Ibid., vol. XII, pág. 83.

88 Ibid., págs. 118 y 119.88 Ibid., pág. 120.90 Ibid., pág. 122.

Responsabilidad de los Estados 113

Véase también la opinion individual del Dr. Alfaro91 yla opinión disidente del profesor Spiropoulos92.29. Véase también el incidente del Lottie May (1899)93,la demanda Don Virgilio DalV Orso (1901)M, la demandade la Salvador Commercial Company (1902)95, la demandaGelotrunk (1902)96 y él fallo en el asunto de la BarcelonaTraction, Light and Power Company, Limited (excepcionesprevias)97 (en el que el alegato relativo a las excepcionesprevias se incorporó a la argumentación sobre el fondo).Compárense las decisiones de las comisiones de conci-liación citadas en el párrafo 3.

V.—INTERÉS JURÍDICO DEL DEMANDANTE

1. Consideraciones generales

30. En los asuntos relativos al Africa Sudoccidental,Etiopía y Liberia pidieron a la Corte Internacional deJusticia que fallara y declarara que el Mandato delAfrica Sudoccidental seguía en vigor, que Sudáfrica teníaciertas obligaciones de carácter procesal y de fondo yque, al adoptar ciertas medidas y cierta política, Sudáfricahabía violado esas obligaciones. En 1962 la Corte rechazóvarias excepciones previas en cuanto a su competencia;una de ellas se basaba en que

el conflicto o desacuerdo que según los Gobiernos de Etiopía yLiberia existe entre ellos y el Gobierno de la República de Sudáfricano es, por su carácter y contenido, una «controversia en el sentidodel artículo 7 del Mandato del Africa Sudoccidental, especialmenteporque los intereses materiales de los Gobiernos de Etiopía oLiberia, o de ambos, o de sus nacionales no se hallan comprome-tidos ni afectados por la cuestión " .

La Corte decidió que :

el alcance y el objeto manifiesto de las disposiciones de esteartículo [7] indican que se entiende que los Miembros de la Sociedadde las Naciones tienen un derecho o interés jurídico en que elmandatorio cumpla sus obligaciones, tanto para con los habitantescomo para con la Sociedad de las Naciones y sus Miembros •*.

(Véanse también las opiniones individuales de los magis-trados Bustamante y Jessup y las opiniones disidentesde los magistrados Winiarski, Spender y Fitzmaurice,Morelli y Van Wyk100.)

31. En Second Phase, Judgement la Corte mencionóotra cuestión de carácter previo: «la cuestión de laposición de los demandantes en esta fase de los proce-dimientos, es decir, no ya su posición ante la propiaCorte, cuestión zanjada por la Corte en 1962, sino lacuestión, concerniente al fondo del asunto, de su derecho

91 Ibid., págs. 124 a 126.92 Ibid., págs. 126 a 132.93 Ibid, vol. XV, págs. 23 y 31.84 Ibid., págs. 432 y 434.96 Ibid., págs. 467 y 477.96 Ibid., págs. 467 y 476.97 I.C.J. Reports 1964, págs. 6, 46, 114, 115 y 166.98 I.CJ. Reports 1962, pág. 327.99 Ibid., pág. 343.100 Ibid., págs. 319, 349, 387, 449, 465, 564 y 575.

o interés jurídico en relación con el objeto de sus deman-das, conforme había sido enunciado en sus escritosfinales» 101.

32. La Corte sostuvo que, según el Mandato, losdemandantes no tenían tal derecho o interés jurídico ydesestimó sus demandas.

Según la Corte, uno de los argumentos utilizados en estacuestión equivalía

a una alegación de que la Corte debía consentir el equivalente deuna «actio popularis», o derecho de cualquier miembro de unacomunidad a adoptar medidas jurídicas en defensa de un interéspúblico. Mas si bien un derecho de esta índole puede existir enciertos ordenamientos jurídicos internos, no se conoce en el derechointernacional en su forma actual, y la Corte no puede considerarlocomo dimanante de «los principios generales del derecho» mencio-nados en el inciso c del párrafo 1 del Artículo 38 de su Estatutoloa.

(Véanse también las opiniones individuales de los magis-trados Morelli y Van Wyk, y las opiniones disidentes delos magistrados Wellington Koo, Koretsky, Tanaka,Jessup, Padilla Ñervo, Forster y Mbanefo)103.

2. Nacionalidad

33. En el asunto Flegenheimer (1958)104, la Comisiónde Conciliación ítalo-norteamericana sostuvo que podíapasar por alto el certificado de nacionalidad otorgado aldemandante, para determinar si, conforme al derechonacional e internacional, el certificado era correcto. Así,cabe rechazar los certificados

que sean resultado de fraudes o se hayan expedido como un favorpara asegurar a una persona una protección diplomática a la quede otro modo no tendría derecho, que contengan errores graves oincompatibles con las disposiciones de los tratados internacionalesque rigen las cuestiones de nacionalidad en las relaciones con elEstado a cuya nacionalidad se pretende o, por último, que seancontrarios a los principios generales del derecho de gentes sobrela nacionalidad, que prohiben, por ejemplo, la naturalizaciónobligatoria de los extranjeros105.

34. El Tratado de Paz con Italia dispuso que se podríanpresentar demandas respecto de los «nacionales de lasNaciones Unidas», a quienes se definía, entre otras cosas,como «personas naturales nacionales de cualquierEstado Miembro de las Naciones Unidas...»106. Envarios casos, los demandantes que eran nacionales de unade las Naciones Unidas, eran también nacionales ita-lianos. Italia sostuvo que debía aplicarse

el principio del derecho internacional, umversalmente reconocidoy constantemente aplicado, en virtud del cual no puede ejercersela protección diplomática en casos de doble nacionalidad, cuandoel demandante posee también la nacionalidad del Estado contrael cual litiga107.

101 I.CJ. Reports 1966, págs. 6 y 18.102 Ibid., pág. 47.103 Ibid., págs. 57, 65, 214, 237, 248, 323, 441, 472 y 482, respecti-

vamente.104 Reports of International Arbitral Awards, vol. XIV, págs. 327

y 336 a 349.106 Ibid., pág. 349.106 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 49, pág. 163.107 Reports of International Arbitral Awards, vol. XIV, pág. 239.

114 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

Los Estados Unidos y el Reino Unido invocaron el«sentido claro y literal de las expresiones del Tratado»:todo nacional de una de las Naciones Unidas teníaacción, independientemente de que pueda tener otranacionalidad (Casos de Doble Nacionalidad [1954]108 yasunto Mergé [1955]109). La Comisión de Conciliaciónítalo-norteamericana no adoptó ninguna de estas posi-ciones (la Comisión anglo-italiana se negó a zanjar lacuestión: Casos de Doble Nacionalidad, supra; la Comi-sión franco-italiana ha adoptado implícitamente, alparecer, la misma norma que la Comisión italo-norte-americana : véanse las decisiones citadas en el párrafo 36).Sostuvo, en primer lugar, que el Tratado no resolvía lacuestión y que ésta debía zanjarse conforme a «losprincipios generales del derecho internacional». Ensegundo lugar, estos principios daban a los EstadosUnidos derecho a proteger a sus nacionales ante laComisión en casos de doble nacionalidad, norteamericanae italiana, cuando la nacionalidad norteamericana fuerala efectiva. La Comisión dijo que la residencia habitualno era más que uno de los criterios. «Se debe considerartambién la conducta de la persona en su vida económica,social, política, cívica y familiar, así como el vínculomás estrecho y efectivo que tenga con uno de los dosEstados.» La Comisión pasó entonces a enunciar algunosprincipios rectores 110.

35. La Comisión aplicó estos principios en variasdecisiones posteriores: asuntos Mazzonis (1955), Spaul-ding (1956), Zangrilli (1956), Gattone (1957), Cestra (1957),Salvoni (1957), Ruspoli-Droutzkov (1957), Vereano (1957),Puccini (1957), Tucciarone (1959), y Ganapini (1959) m ,pero compárese el asunto Flegenheimer U2.

36. La Comisión franco-italiana parece haber aplicadobásicamente el mismo criterio : litigios Dame Rambaldi(1957), Dame Menghi née Gibey (1958), Dame Lombrosonée De Bonfils de Rochon de Lapeyrouse (1958), y ConsortsLupi (1958)11S.

37. Sobre la doble nacionalidad véase también lademanda Don Rafael Canevaro (1901) m y la demandaDon Romulo Guidino (1901)115. Véanse también lasdemandas Don Agustín Arata y Don Carlos Yon (1901) U 6

en cuanto al derecho de una viuda con doble nacionalidada llevar adelante, en nombre de sus hijos, reclamacionesincoadas originalmente por su marido. Véase también lademanda Doña Carolina Soria Gabarro (1901)117.

108 Ibid., págs. 27 y 28.108 Ibid., págs. 236, 238 y 239.110 Ibid., págs. 247 y 248.111 Ibid., págs. 249, 292, 294, 304, 307, 311, 314, 321, 323, 398

y 400.112 Ibid., págs. 375 a 378 (véase también el párr. 33, supra).113 Reports of International Arbitral Awards, vol. XIII, págs. 786,

801, 804 y 821.114 Ibid., vol. XV, pág. 420.115 Ibid, pág. 434.119 Ibid., págs. 401 y 446.117 Ibid., pág. 449.

3. Sociedades

38. En la demanda de la Salvador Commercial Com-pany (1902)118, la mayoría de los arbitros, al otorgarindemnización por daños a los accionistas norteameri-canos de una sociedad salvadoreña cuya concesión habíasido injustamente revocada por el Gobierno de El Sal-vador, manifestó :

No hemos examinado la cuestión del derecho de los EstadosUnidos, conforme al derecho internacional, a reclamar por estosaccionistas de la compañía El Triunfo, sociedad de El Salvador,porque la cuestión de tal derecho queda plenamente resuelta porlas conclusiones a que se llegó en el muy citado y bien comprendidoarbitraje del Delagoa Bay Railway119.

Véase también la demanda Don Evangelista Machiavello(1901) 12°.

39. Esta cuestión también se planteó en el asunto de laBarcelona Traction, Light and Power Company, Limited121,pero aún no está zanjada, ya que la Corte resolvió exami-narla junto con el fondo de la cuestión122; véanse tambiénlas opiniones individuales de los magistrados WellingtonKoo y Bustamante y las opiniones disidentes de losmagistrados Morelli y Armand-Ugon123. Véanse tambiénlas muchas reclamaciones presentadas por Francia ennombre de accionistas franceses de sociedades italianasy otras sociedades extranjeras ante la Comisión de Conci-liación Franco-italiana: en este caso, sin embargo, elTratado de Paz otorgaba expresamente este derecho;véase, por ejemplo, el litigio Société financière métallur-gique électrique (SOFIMELEC) (1949) 124 y el litigio dela Società Mineraria e Metallurgica di Pertusola (1950)125.Véase también el asunto del guano (fallo de 8 de enerode 1901) 126.

VI.—PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y RENUNCIA

1. Prescripción extintiva

40. En el asunto Ambatielos (1956)127, el Gobierno delReino Unido sostuvo que debía desestimarse «la demandadel Gobierno de Grecia en razón de la demora con quehabía sido entablada». La Comisión decidió que:

Se admite generalmente que el principio de la prescripciónextintiva se aplica al derecho de incoar una acción ante un tribunalinternacional. Así han sostenido los tribunales internacionales enmuchos casos (Oppenheim-Lauterpacht, International Law, 7.a edi-ción, I, párr. 155 C; Ralston, The Law and Procedure of Interna-tional Tribunals, parrs. 683 a 698, y Supplement, párrs. 683 a y687 a). El Instituto de Derecho Internacional expresó una opiniónen este sentido en su reunión de 1925 en La Haya.

118 Ibid., pág. 467.119 Ibid., pág. 479.120 Ibid., pág. 439.121 I.C.J. Reports 1964, pág. 6.122 Ibid., págs. 44 a 47.123 Ibid., págs. 53 a 64; 81 a 84; 110 a 114, y 165 y 166.124 Reports of International Arbitral Awards, vol . X I I I , pág . 88.126 Ibid., p á g . 174.126 Ibid., vol. XV, pág. 107.127 Ibid., vol. Xn, pág. 83.

Responsabilidad de los Estados 115

No hay duda de que ninguna norma de derecho internacionalestablece un plazo de prescripción, salvo en el caso de que se hayancelebrado acuerdos especiales a tal fin, y, en consecuencia, comoobservó el Instituto de Derecho Internacional en sus resolucionesde 1925, la determinación de esta cuestión queda totalmente adiscreción del tribunal internacional que, de aceptar algún argu-mento basado en el transcurso del tiempo, debe poder comprobaren los hechos de la causa la existencia de alguno de los fundamentosindispensables para que opere la prescripción128.

41. El Reino Unido se basó exclusivamente en que hasta1939 (la demanda se había incoado por primera vezen 1925) el Gobierno griego no había basado su recla-mación en el Tratado greco-británico de 1886; anteshabía invocado exclusivamente el derecho internacionalgeneral. La Comisión rechazó el argumento:

Si bien [el Gobierno griego] no adoptó esta actitud hasta 1939,cuando su intervención diplomática inicial se remonta a 1925, estehecho no puede invocarse contra él en lo que hace a la operaciónde la prescripción, a menos que entrañara resultados que en simismos justificasen la operación de la prescripción—tales como,por ejemplo, las dificultades del Reino Unido en el acopio de loselementos de prueba necesarios o útiles para su defensa.

Además, el Reino Unido no aclara en su reconvención si elalegato contra el Gobierno griego se funda en el hecho de que esteGobierno haya esperado hasta 1939 para elegir el fundamentojurídico actual de su acción, o si se funda más bien en el hechode que el Gobierno griego haya esperado hasta 1951 para incoarlos procedimientos legales que podría haber iniciado, obligatoria-mente, ya en 1926, a más tardar (Reconvención, párr. 168).

En éste último caso la supuesta demora no tendría que ver conel hecho de ampararse en el Tratado de 1876, sino con el hechode que se hubieran tomado medidas legales con arreglo a esetratado.

El Gobierno del Reino Unido desea que se entienda que si elGobierno griego hubiera actuado antes, la evaluación y apreciaciónde los hechos litigiosos hubiera sido más sencilla y segura (Recon-vención, párr. 169). Este argumento, sin embargo, no puede abo-narse con ningún hecho concreto y parece tanto más difícil deaceptar porque cuanto que, si bien se ha modificado el fundamentojurídico de la demanda durante los intercambios diplomáticos, loshechos que constituyen su sustancia siguen siendo los mismosdesde el principio y, desde el punto de vista de la dificultad de laprueba, estos hechos son sumamente importantes 12B.

2. Renuncia

42. En el asunto de la Barcelona Traction, Light andPower Company, Limited, Bélgica pide la reparación dedaños ocasionados a accionistas belgas de una empresacanadiense como resultado del trato dado a la empresaen España, trato que origina, según se sostiene, la respon-sabilidad internacional de España. El Gobierno españolopuso a la demanda varias excepciones previas. Segúnuna de ellas, Bélgica, al desistir del procedimiento anteriorrelativo a la misma causa, había perdido el derecho deincoar nuevos procedimientos130. La Corte sostuvo enprimer lugar que, conforme al reglamento,el desistimiento constituía un acto procesal y, por así decirlo,«neutral», cuyo verdadero significado debe determinarse según lascircunstancias del caso...1S1.

Por consiguiente, la Corte pasó a examinar los argu-mentos fundados en esas circunstancias y presentados porEspaña con el propósito de demostrar que Bélgica habíaperdido el derecho de iniciar nuevos procedimientos sobresu reclamación.43. España afirmó que había habido un acuerdo conBélgica sobre el desistimiento. La Corte rechazó esteargumento porque: i) las gestiones del caso habían sidorealizadas por representantes de los intereses privados,quienes no actuaron de manera que pudiera obligar a susGobiernos; y ii) las gestiones no tenían, en todo caso,ningún carácter concluyente132.44. El segundo argumento, «basado en la doctrina delos actos propios (estoppel)», consistía en que Bélgica«con su conducta había inducido a error [a España]acerca de la significación de su desistimiento, sin locual [España] no hubiera consentido en él y no habríasufrido, en consecuencia, un perjuicio». La Corte consi-deró que había dos dificultades previas : primera, «no seveía bien si el Gobierno belga o los particulares belgashabían presentado las cosas de modo que indujeran aerror o, en el caso de los últimos, hasta qué punto seafirmaban la complicidad o responsabilidad del Gobiernobelga». Segunda, la Corte no consideraba que se hubieraprobado dicha conducta. La Corte sostuvo además queEspaña no quedaba perjudicada por el hecho de queBélgica pudiera, en el nuevo procedimiento, formular sudemanda y memoria previendo el probable carácter dela contestación de España: «El procedimiento de laCorte está organizado de tal manera que, en definitiva,se neutraliza toda ventaja inicial que pueda haber obtenidouna parte con respecto a la otra»133. El magistradoBustamante, en su opinión individual, y los magistradosMorelli y Armand-Ugon, en sus opiniones disidentes,examinaron también la excepción134.

45. En el asunto Wollemborg (1956)135, el demandanteintentaba recobrar un impuesto que había pagado, perodel cual, según el Tratado de paz con Italia, estabaexento. El Gobierno italiano se oponía a la demandafundándose en que el letrado del demandante habíafirmado un acuerdo con la administración financieraitaliana y en que los impuestos se habían pagado deconformidad con este acuerdo. La Comisión de Conci-liación ítalo-norteamericana rechazó este argumento :

Desde el punto de vista internacional, el acuerdo mencionado(concordato) sería pertinente sólo como renuncia a un derechopor parte de su titular (Balladore Pallieri, Diritto internazionalepubblico, pág. 251). Desde luego, fuera de algunos casos excepcio-nales, la renuncia obliga al sujeto de quien emana la declaraciónunilateral de renuncia (ibid.). Pero no cabe presumir renuncias ynada en el presente caso autoriza a suponer que hubo intención derenunciarlse.

El abogado y el demandante no tuvieron presentes, enlas ocasiones correspondientes, varios elementos impor-tantes: las disposiciones pertinentes del Tratado de paz

128 Ibid., pág. 103.129 Ibid., págs. 103 y 104.130 I.C.J. Reports 1964,131 Ibid., pág. 21.

s. 6 y 16 a 26.

132 Ibid., p ágs . 22 y 2 3 .133 Ibid., p ágs . 24 y 2 5 .134 Ibid., págs. 78 a 82; 101 a 109, y 116 a 133.136 Reports of International Arbitral Awards, vol. XIV, pág. 283.136 Ibid., pág. 290.

116 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

y de otro acuerdo italo-norteamericano y la decisiónpertinente de la Comisión de Conciliación Franco-italiana. Además, dada la actitud de las autoridadesitalianas, el demandante sólo podría tener éxito en suacción ante la Comisión de Conciliación «y no eranecesario hacer ninguna reserva expresa al respecto» 137.46. El Tribunal de Arbitraje examinó las cuestiones delos actos propios (estoppel) y de la prescripción en elasunto de la frontera entre Argentina y Chile (1966)138;también las examinó el Tribunal Arbitral en el litigioentre los Estados Unidos de América y Francia relativo ainterpretación del Acuerdo del Servicio de TransporteAéreo (1963)139.

VII.—FORMAS Y ALCANCE DE LA REPARACIÓN

1. Consideraciones generales

47. En el asunto relativo a una cantidad de oro reivindi-cada por los Países Bajos (1963) 14°, la Comisión deConciliación ítalo-neerlandesa aprobó el reconocimientopor los Países Bajos de que no podían entablar simul-táneamente ante dos tribunales distintos su demanda dereembolso de cierta cantidad de oro monetario :

Esta doble reivindicación entrañaría un enriquecimiento ilegítimoprohibido por los principios generales de derecho, reconocidos porlas naciones civilizadas, que son parte integrante del derechointernacional (véase Guggenheim, Traité de droit internatioanlpublic,vol. I, pág. 155) 141.

En consecuencia, los Países Bajos declararon que estabandispuestos a retirar la reclamación que presentaran (deconformidad con el Convenio de París de 1946) ante laComisión Tripartita para la restitución del oro mone-tario, en la medida en que fueran indemnizados por elGobierno italiano con arreglo al Tratado de Paz.

2. Indemnización monetaria

a) Circunstancias de carácter general

48. Como ya se ha indicado (véase el párr. 1 supra),la Comisiónafirmado:

La responsabilidad del Estado [que ha violado normas de derechointernacional] entrañaría la obligación de reparar los daños sufridosen la medida en que éstos fueran resultado del incumplimiento dela obligación internacional142.

49. En el asunto Theodorou (1961)143 se encargó a laComisión de Conciliación Anglo-italiana que determinarala cuantía de los daños aun cuando no se pudiera deter-minar con exactitud su importe, debido en parte a quela prueba aducida no era suficientemente precisa. Guián-dose por ciertos precedentes, la Comisión decidió «fijar

equitativamente el importe de la indemnización». LaComisión citó la siguiente consideración enunciada en elasunto Pinson (1928) :

... pero, en todo caso, el convenio no limita en modo alguno lafacultad de la Comisión para juzgar la admisibilidad y el valor delas pruebas. En tales circunstancias, debe considerarse que la Comi-sión tiene completa libertad de enjuiciamiento, ya que una restric-ción de esta libertad tampoco se desprende de ningún principiogeneral de derecho internacional público sobre arbitraje. Pero comoel derecho internacional nunca ha elaborado normas precisas sobrelas condiciones que debe satisfacer la prueba en los tribunalesinternacionales y como éstos han disfrutado en general de unagran libertad, que les permite apreciar las pruebas según las cir-cunstancias, normales o anormales, en que ha habido que obte-nerlas, la equidad subsiste... Si el uso de la palabra «equidad» eneste contexto suscita objeciones, estoy dispuesto a sustituirla porla expresión «libertad de apreciar las pruebas según las circunstan-cias concomitantes» 144.

Véanse también las decisiones de las comisiones deconciliación establecidas en virtud del Tratado de Pazcon Italia, con arreglo a las cuales el importe de laindemnización se fijó con referencia a su «facultad deapreciación», ex aequo et bono, o por la Comisiónprocediendo con espíritu de conciliación, por ejemplo,en el asunto Feldman (1954)145 y en el litigio HéritiersRaoul Mailhac (1956) " 6 .

b) Indemnización punitiva

50. En la demanda Orr y Laubenheimer (1900) M7 (véaseel párr. 26 supra), en que se pedía indemnización pordaños resultantes de la captura de buques del deman-dante por el Gobierno con el fin de sofocar una insurrec-ción, el arbitro dictaminó que

No hay lugar al «.solatium», o indemnización punitiva, ya queel derecho de dominio eminente y los derechos concomitantes aun estado de guerra, y la ley marcial justifican que todo gobiernohaga uso, en una emergencia, de cualquier bien privado que seencuentre disponible. No obstante, con posterioridad deberánrepararse plenamente todos los daños sufridos por particulares.Mas subsiste la obligación que incumbe a cada parte perjudicadade procurar por todos los medios a su alcance limitar sus pérdidasal mínimo posible14S.

de Conciliación ítalo-norteamericana ha c) Dmos ^directos, incluido el lucro cesante51. El Tratado de Paz con Italia dispone, entre otrascosas, que ciertos nacionales de países Miembros de lasNaciones Unidas tienen derecho a una indemnizaciónequivalente a dos terceras partes de la suma necesaria«para compensar la pérdida sufrida». En el asuntoCurrie (1954)149, la Comisión de Conciliación Anglo-italiana dictaminó que el Gobierno italiano era respon-sable de todo incremento previsible e inevitable de losdaños, y que el «perjuicio sufrido»

no es sólo el que se produce directa e inmediatamente «comoconsecuencia de lesiones o daños», sino también el que se produceindirecta y posteriormente... 16°.

137 Ibid.138 Ibid., vol. XVI, pág. 109.139 Ibid., pág. 5.140 Ibid., pág. 299.141 Ibid.142 Ibid., vol. XIV, pág. 163.143 Ibid., págs. 53, 64 y 65.

144 Ibid., vol. V, pág. 412.11S Ibid., vol. XIV, pág. 212.146 Ibid., vol. XIII, pág. 723.147 Ibid., vol. XV, pág. 37.148 Ibid., pág. 40.148 Ibid., vol. XIV, pág. 21.160 Ibid., pág. 24.

Responsabilidad de los Estados 117

En consecuencia, se estimó que Italia era responsable delos deterioros posteriores en el estado de los bienes delos demandantes y no sólo de los daños iniciales ocasio-nados por los bombardeos. Compárese la decisión de laComisión de Conciliación Franco-italiana en el litigioTextiloses et Textiles (1959)151.52. En la demanda de la Salvador Commercial Com-pany (1902)152, los arbitros tenían «plenas facultadespara conceder una reparación completa, justa y legal alas partes; la indemnización de daños que se fije deberáser plenamente compensatoria, pero no incluirá ningúnperjuicio puramente especulativo o imaginario». Comoya se ha visto (párr. 5 supra), los arbitros, por mayoría,dictaminaron que el Gobierno de El Salvador era respon-sable de la revocación de la concesión del demandante,que debía prescribir veintiún años más tarde. Los arbitrossostuvieron lo siguiente :

Con arreglo a las cláusulas del protocolo y a la jurisprudenciasentada en estos casos por los tribunales internacionales, no podráfijarse una indemnización de daños fundada en probables beneficiosfuturos de la empresa a la que se ha puesto fin bruscamente153.

Los arbitros procedieron luego a calcular el valor de laindemnización «computada con exclusión de todobeneficio futuro o hipotético y de toda base teórica oimaginaria».53. Análogamente, el arbitro en las reclamacionesformuladas por italianos residentes en el Perú en relacióncon la guerra civil de 1894-1895 excluyó el lucro cesantey otros daños indirectos: demandas de Don LorenzoRoggero, Don Juan B. Serra, Don Nicolás O. Maltese(«en esta clase de reclamaciones no se tienen en cuentalos daños indirectos»), Don Andrés Ratti y Don JuanTiscornia et Compagnie (1901)154.54. Por otra parte, el arbitro en el asunto May (1900)16B

sostuvo que no existían razones jurídicas ni moralespara expulsar a May del puesto de director de los ferro-carriles guatemaltecos y, después de observar que conarreglo a su contrato con el Gobierno estaba facultadopara ocupar el puesto otros cinco meses, decidió quetenía derecho a percibir los beneficios que habría deven-gado durante ese período. Ahora bien, parece que laspartes estaban de acuerdo en este aspecto legal, ya queel Gobierno de Guatemala en sus alegaciones afirmó:

El derecho de Guatemala... (al que está sujeto en este caso eldemandante) * establece, al igual que los derechos de todas lasnaciones civilizadas de la tierra, que los contratos producen derechosy obligaciones recíprocos entre las partes contratantes y tienenfuerza de ley con respecto a dichas partes; que quienquiera concluyaun contrato está obligado no sólo a cumplirlo, sino también aindemnizar o compensar (a la otra parte) los daños y perjuiciosque resulten directa o indirectamente del incumplimiento delcontrato o de su infracción por defecto o con dolo de la parteinteresada, y que esa indemnización comprende tanto el perjuiciosufrido como el lucro cesante. Damnum emergens et lucrumcessons15e. [* Subrayado en cursiva por la Secretaría.]

El arbitro sostuvo también que May tenía derecho auna indemnización sustancial por la demora en obtenerel pago de la deuda de que era acreedor, pero que, comohabía un elemento evidentemente especulativo en suaceptación del contrato, la indemnización «debía limi-tarse a lo que pudiera considerarse una cantidad suficientepara cubrir los gastos y las pérdidas reales de May» 157.55. En virtud de un acuerdo de 1895, Guatemalaconvino en indemnizar a los ciudadanos mexicanosperjudicados por sus agentes, del valor de las propiedades ocupadaso destruidas y de los perjuicios que se les hayan causado directa-mente * por esa ocupación o destrucción15S. [* Subrayado en cursivapor la Secretaría.]

En un caso el demandante reclamó el pago del presuntolucro cesante fundándose en que, como consecuencia dela ocupación guatemalteca, no pudo cortar y vendermadera. El arbitro desestimó esa parte de la demanda:

La pérdida de ingresos (lucro cesante) es indudablemente unperjuicio causado al demandante por la ocupación; pero las razonesantes aducidas no convencen al arbitro de que esos perjuicios seanlos perjuicios directos a que se refiere el artículo 2. El arbitrohabía de tener en cuenta que si las Altas Partes Contratantes, alredactar su Convenio, hubieran querido incluir en él las conse-cuencias indirectas o secundarias, tendrían que haberlo expresadoclaramente, de manera que no diera lugar a ninguna duda. Puestoque no lo hicieron así, el arbitro tenía que entender las expresionesutilizadas en su sentido estricto, siguiendo de este modo los pre-cedentes establecidos en muchas decisiones arbitrales anteriores ala suya. También había de tener en cuenta que este en caso, comoreconocían los demandantes en sus alegatos; y como reconocióMéxico al firmar el Convenio, se trataba de alguien que ocasionabadaños, pero actuaba de buena fe en la creencia de que estabarealizando actos jurisdiccionales en su propio territorio 159.

Demanda Sucesores de Romano y Compañía (1898) 16°;véanse también las demandas Policarpo Valenzuela eHijos, Tránsito Mejenes y Federico Schindler (1898)161.

d) Intereses

56. En el asunto Fatovich (1954)162, la Comisión deConciliación ítalo-norteamericana desestimó la recla-mación del pago de intereses, ya que no se había hechouna petición expresa de intereses y

los principios fundamentales de justicia y equidad, así como lamuy fundada opinión de otros tribunales internacionales, exigenuna reclamación clara y expresa del pago de intereses, siempreque el objeto de la demanda no entrañe una cláusula contractualanterior sobre el pago de intereses, como condición previa necesariade la responsabilidad de un Estado (si se da esta responsabilidad)por el pago de intereses en las demandas 163.

Véanse igualmente los asuntos Batchelder (1954),Mac Andrews and Forbes Co. (1954) y Rosasco (1955)1M;véase también el asunto Carnelli (1952) 165.

161 Ibid., vol. XIII, págs. 742 y 745.152 Ibid., vol. XV, pág. 467.163 Ibid., pág. 478.164 Ibid., págs. 408, 410, 413, 431 y 445, respectivamente.155 Ibid., pág. 47.158 Ibid., pág. 73.

157 Ibid., pág. 75.158 Ibid., pág. 13.158 Ibid.180 Ibid., pág. 12.181 Ibid., págs. 7, 10 y 11; 16 y 17, y 19 y 20, respectivamente.182 Ibid., vol. XIV, págs. 190 y 195 a 200.183 Ibid., pág. 196.164 Ibid., p ágs . 201 y 204; 221 y 226, y 227 y 230, r e spec t ivamen te .165 Ibid., págs. 86, 94 y 96.

118 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. n

57. En varios casos se pidió a las comisiones creadasen virtud de los tratados de paz subsiguientes a la segundaguerra mundial que concediesen el pago de intereses. Enalgunos casos así lo hicieron: litigio Dame MélanieLachenal (1953, 1954)166, litigio Dame Baron née Vaccari(1958) 167, asunto de la Tidewater Oil Company (1960)168

(véase también el asunto de la Post-Glover ElectricCompany [1900]169 y el asunto May [1900] 17°), y, porlo menos en una ocasión, las Comisiones desestimaron lademanda: asunto Wollemborg (1956)171 (véanse tambiénlos asuntos Don Andrés Ratti y Don Juan Tiscornia etCompagnie, párr. 53 supra).

168 Ibid., vol. XIII, págs. 117, 125 y 130.167 Ibid., págs. 793 y 794.168 Ibid., p ágs . 480 y 4 8 3 .

169 Ibid., vol. XV, págs. 37 y 46.170 Ibid., págs. 47 y 75.171 Ibid., vol. XIV, págs. 283 y 290.

DOCUMENTO A/CN.4/209

Propuestas presentadas a los diversos órganos de las Naciones Unidas, y decisiones de éstos, relativas a la cuestión de laresponsabilidad de los Estados : suplemento, preparado por la Secretaría, del documento A/CN.4/165*

[Texto original en inglés][28 de febrero de 1969]

ÍNDICE

Pdrrqfos Página

INTRODUCCIÓN 119

I. PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL REFERENTES A LAS RELACIONES DEAMISTAD Y A LA COOPERACIÓN ENTRE LOS ESTADOS 1-19 119

II. INADMISIBILIDAD DE LA INTERVENCIÓN EN LOS ASUNTOS INTERNOS DE LOS

ESTADOS Y PROTECCIÓN DE SU INDEPENDENCIA Y SOBERANÍA 20-23 124

III. CUESTIÓN DE LA DEFINICIÓN DE LA AGRESIÓN 24-26 125

IV. SOBERANÍA PERMANENTE SOBRE LOS RECURSOS NATURALES 27-31 125

V. UTILIZACIÓN DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE CON FINES PACÍFICOS 32-40 126

VI. UTILIZACIÓN CON FINES PACÍFICOS DE LOS FONDOS MARINOS Y OCEÁNICOS FUERADE LOS LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN NACIONAL 41-42 128

ANEXO

Lista de resoluciones de la Asamblea General citadas 129

* Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964, vol. II, pág. 121.

Introducción I .—PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL REFERENTES

A LAS RELACIONES DE AMISTAD Y A LA COOPERACIÓN

Para ayudar a la Comisión de Derecho Internacional ENTRE LOS ESTADOS

en su labor sobre la cuestión de la responsabilidad de losEstados, la Secretaría ha preparado el siguiente suple- 1. En la resolución 1815 (XVII), de 18 de diciembrementó del documento A/CN.4/165, que fue redactado de 1962, la Asamblea General reconoció:en 1964 a solicitud de la Comisión. El presente documento ] a m a ¡ t a n c i a t ¡enen) e n e l d e s a r r o l l o i v 0 d e l

se compone de las propuestas presentadas entre 1964 y d e r e c h o i n t e r n a d o n a l y e n el f o m e n t o d e l i m p e r i o de l d e r e c h o

1968 a los diversos órganos de las Naciones Unidas, y ^ ^ l a s naciones, los principios de derecho internacional concer-las decisiones de éstos, relacionadas con la cuestión de la nientes a las relaciones de amistad y la cooperación entre losresponsabilidad de los Estados. Estados, y las obligaciones que de ello emanan, elementos éstos

119

120 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, que es la enun-ciación fundamental de esos principios, sobre todo :

a) Del principio de que los Estados, en sus relaciones interna-cionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de lafuerza contra la integridad territorial o la independencia políticade cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible conlos propósitos de las Naciones Unidas;

b) Del principio de que los Estados arreglarán sus controversiasinternacionales por medios pacíficos de tal manera que no sepongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni lajusticia;

c) De la obligación de no intervenir en los asuntos que son dela jurisdicción interna de los Estados, de conformidad con la Carta;

d) De la obligación de los Estados de cooperar entre sí, conformea la Carta;

e) Del principio de la igualdad de derechos y de la libre determi-nación de los pueblos;

f) Del principio de la igualdad soberana de los Estados;g) del principio de que los Estados cumplirán de buena fe las

obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta.

En la misma resolución, la Asamblea resolvió :... iniciar, en virtud del Artículo 13 de la Carta, un estudio de losprincipios de derecho internacional referentes a las relaciones deamistad y a la cooperación entre los Estados conforme a la Carta,con miras a su desarrollo progresivo y a su codificación, paraasegurar su aplicación en forma más eficaz.

En consecuencia, la Asamblea resolvió estudiar en sudecimoctavo período de sesiones los principios primero,segundo, tercero y sexto. En dicho período de sesionesla Asamblea, por la resolución 1966 (XVIII) de 16 dediciembre de 1963, decidió crear un Comité Especial delos principios de derecho internacional referentes a lasrelaciones de amistad y a la cooperación entre losEstados \ El Comité tenía que preparar «un informe quecontenga, con miras al desarrollo progresivo y a lacodificación de los cuatro principios [primero, segundo,tercero y sexto] y a fin de asegurar su aplicación en formamás eficaz, las conclusiones de su estudio y sus recomen-daciones...» y la Asamblea misma habría de examinar,en su período de sesiones siguiente, el informe del ComitéEspecial y estudiar los otros tres principios.2. En la resolución 2103 A (XX), de 20 de diciembrede 1965, la Asamblea tomó nota del informe del ComitéEspecial de 1964 y decidió reconstituir el Comité «a finde terminar el examen y la elaboración de los siete prin-cipios enunciados en la resolución 1815 (XVII) de laAsamblea». En la resolución se pedía al Comité quepresentara «un informe amplio sobre los resultados delestudio de los siete principios..., así como sus conclu-siones y recomendaciones, para que la Asamblea General

1 Los informes del Comité Especial de los principios de derechointernacional referentes a las relaciones de amistad y a la coopera-ción entre los Estados figuran en los documentos siguientes :

Informe de 1964—Documentos Oficiales de la Asamblea General,vigésimo período de sesiones, Anexos, temas 90 y 94 del pro-grama, documento A/5746.

Informe de 1966—Ibid., vigésimo primer periodo de sesiones,Anexos, tema 87 del programa, documento A/6320.

Informe de 1967—Ibid., vigésimo segundo período de sesiones,Anexos, tema 87 del programa, documento A/6799.

Informe de 1968—Ibid., vigésimo tercer período de sesiones,Anexos, tema 87 del programa, documento A/7326.

pueda aprobar una declaración que contenga la formu-lación de estos principios». En la resolución 2181 (XXI),de 12 de diciembre de 1966, la Asamblea tomó nota delinforme del Comité Especial de 1966, de sus formulacionesdel principio relativo al arreglo pacífico de controversiasy del principio de la igualdad soberana de los Estados,y de la decisión del Comité de que, con respecto alprincipio de la no intervención, se atendría a la reso-lución 2131 (XX) de 21 de diciembre de 1965 2, y pidióal Comité que prosiguiera su labor. Más concretamente,la Asamblea encargó al Comité que completara lasformulaciones de los principios de la abstención del usode la fuerza, del deber de cooperar, de la igualdad dederechos y de la libre determinación, y del deber decumplir de buena fe las obligaciones contraídas; queexaminara las propuestas sobre el principio de la nointervención «con miras a ampliar los puntos de acuerdoya enunciados en la resolución 2123 (XX) de la AsambleaGeneral»; que examinara «cualesquiera nuevas propuestasencaminadas a ampliar los puntos de acuerdo expresadosen los textos formulados por el Comité Especial de 1966»acerca del principio del arreglo pacífico de controversiasy del principio de la igualdad soberana; y que presentara«un informe completo sobre los principios cuyo estudiose le ha confiado y un proyecto de declaración sobre lossiete principios». Por la resolución 2327 (XXII), de18 de diciembre de 1967, la Asamblea tomó nota delinforme del Comité Especial de 1967 y le pidió queprosiguiera su labor. En particular, pidió al Comité quecompletara la formulación de los principios de la absten-ción del uso de la fuerza, de la igualdad de derechos yde la libre determinación de los pueblos; que examinara«propuestas compatibles con la resolución 2131 (XX) dela Asamblea General» sobre el principio de la no inter-vención «con miras a ampliar el área de acuerdo yaenunciada en dicha resolución», y que presentara a laAsamblea General en su vigésimo tercer período desesiones «un informe completo sobre los principioscuyo estudio se le ha confiado». En la resolución 2463(XXIII), de 20 de diciembre de 1968, la Asamblea tomónota del informe del Comité Especial de 1968, le pidióque prosiguiera y completara su labor y que procurara«resolver, conforme a lo dispuesto en la resolución 2327(XXII) de la Asamblea General, todas las cuestionespertinentes relacionadas con la formulación de los sieteprincipios, a fin de dar cima en todo lo posible a su labory de presentar un informe completo a la Asamblea Generalen su vigésimo cuarto período de sesiones».

3. Como se indica, el Comité Especial elaboró en 1966unas formulaciones relativas a los principios del arreglopacífico de controversias y de la igualdad soberana delos Estados y aprobó una resolución relativa al principiode la no intervención s. En 1967 tomó nota de los textosaprobados por su Comité de Redacción relativos alprincipio del deber de los Estados de cooperar mutua-mente de conformidad con la Carta y al principio de

2 Informe del Comité Especial de 1966, párrs. 248, 272, 341, 403y 413. Sobre el principio de la igualdad soberana de los Estados,véase también el informe del Comité Especial de 1964, párr. 339,y sobre el principio de la no intervención, los párrs. 20 a 23, infra.

3 Véase la nota 2, supra.

Responsabilidad de los Estados 121

que los Estados han de cumplir de buena fe las obliga-ciones que han contraído en virtud de la Carta4. Y en1968 el Comité Especial aprobó el informe de su Comitéde Redacción sobre el principio de la abstención del usode la fuerza 5.

4. Como quiera que sigue en curso la labor sobre losprincipios y que éstos guardan estrecha relación entre sí,los miembros del Comité Especial y de la Sexta Comisiónhan aplazado en algunas ocasiones su opinión definitivarespecto de determinados textos, declaraciones y resolu-ciones, hasta la terminación de los trabajos. A conti-nuación, bajo los correspondientes epígrafes 6, figuran laspertinentes decisiones adoptadas y propuestas formuladassobre los principios de la abstención del uso de la fuerza,la no intervención, la igualdad soberana y el cumpli-miento de buena fe de las obligaciones.

A.—El principio de que los Estados, en sus relacionesinternacionales, se abstendrán de recurrir a la amenazao al uso de la fuerza contra la integridad territorialo la independencia política de cualquier Estado o encualquier otra forma incompatible con los propósitosde las Naciones Unidas

5. El acto ilícito internacional. En 1968 el Comité aprobóel informe de su Comité de Redacción que, en el epígrafe«Consecuencias y corolarios de la prohibición delrecurso a la amenaza o al uso de la fuerza», contenía elsiguiente enunciado acordado :

Una guerra de agresión constituye un crimen contra la paz que,con arreglo al derecho internacional, entraña responsabilidad 7.

4 Informe del Comité Especial de 1967, párrs. 161, 285 y 474.Además, el Grupo de Trabajo del Comité de Redacción presentóun informe relativo a los principios del arreglo pacífico de contro-versias y de la igualdad soberana. El Comité de Redacción tomónota del informe y lo transmitió al Comité Especial que, a su vez,tomó nota del informe del Comité de Redacción y lo transmitióa la Asamblea General (informe del Comité Especial de 1967,párrs. 438 y 474).

6 Informe del Comité Especial de 1968, párrs. 111 y 134.6 Véase también el párr. 31, en el que se examinan las decisiones

y propuestas relativas a un aspecto de los principios de la no inter-vención, la igualdad de derechos y la libre determinación, y laigualdad soberana.

7 Informe del Comité Especial de 1968, párrs. 111 y 134.Véanse las propuestas y debates correspondientes en los informesdel Comité Especial de 1964, párrs. 27, 68 a 72 y 106; del ComitéEspecial de 1966, párrs. 25 a 27, 29, 77 a 81 y 156; del ComitéEspecial de 1967, párrs. 22 a 24, 26, 27, 58 a 61 y 107; y del ComitéEspecial de 1968, párrs. 22 a 24, 26, 27, 55 a 57, 114, 117, 119,121 y 124.

Véanse los debates de la Sexta Comisión en los correspondientesinformes de la Comisión para 1965 (Documentos Oficiales de laAsamblea General, vigésimo período de sesiones, Anexos, temas 90y 94 del programa, documento A/6165, párr. 22), 1967 (ibid.,vigésimo segundo período de sesiones, Anexos, tema 87 del programa,documento A/6955, párr. 42) y 1968 (ibid., vigésimo tercer períodode sesiones, Anexos, tema 87 del programa, documento A/7429,párrs. 24 y 25).

Véase también la resolución 2160 (XXI), párr. l a, en que laAsamblea General, después de reafirmar el párrafo 4 del Artículo 2de la Carta, prosigue diciendo :

«En consecuencia, el ataque armado de un Estado contra otro,o el uso de fuerza en cualquier otra forma contraria a la Cartade las Naciones Unidas, constituye una violación del derecho

El Comité Especial no ha logrado acuerdo sobre lasiguiente cláusula específica:

El planeamiento, la preparación, la iniciación y la realización deguerras de agresión constituyen delitos internacionales contra lapaz que dan lugar a responsabilidad política y material para losEstados... 8.

6. Imputabilidad. En 1968 el Comité aprobó el informede su Comité de Redacción que, en el epígrafe «Conse-cuencias y corolarios de la prohibición del recurso a laamenaza o al uso de la fuerza», contenía el siguienteenunciado convenido :

Conforme a los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas,los Estados tienen el deber de abstenerse de propaganda en favorde las guerras de agresión 9.

Algunas propuestas tenían mayor alcance que esteenunciado y prohibían toda propaganda a favor de laguerra y de la guerra preventiva, o toda propaganda quefomentara el recurso a la amenaza o al uso de la fuerza10.Otra propuesta prohibía, «a la luz del régimen consti-tucional de cada país», esa propaganda u , mientras queotra propuesta sugería que los Miembros de las NacionesUnidas tomasen «medidas adecuadas para desalentar lapropaganda contra la paz » 12.

7. En 1968 el Comité aprobó el informe de su Comitéde Redacción que, bajo el epígrafe «Organización debandas armadas», contenía el siguiente enunciadoconvenido :

Todo Estado tiene el deber de abstenerse de organizar o fomentarla organización de fuerzas irregulares o de voluntarios o de bandasarmadas, incluidos los mercenarios, para hacer incursiones en elterritorio de otro Estado13.

También hubo acuerdo de principio en que todo Estadotiene el deber de abstenerse de participar en guerras

internacional que da origen a responsabilidad internacional.»(Véase además Documentos Oficiales de la Asamblea General,vigésimo primer período de sesiones, Anexos, tema 92 del pro-grama.)8 Informes del Comité Especial de 1966, párr. 26; del Comité

Especial de 1967, párr. 22; del Comité Especial de 1968, párr. 22.Véase también el informe del Comité Especial de 1964, párr. 27.

9 Informe del Comité Especial de 1968, párrs. 111 y 134. Véanselas propuestas y los debates correspondientes en los informes delComité Especial de 1964, párrs. 27, 94 a 97 y 106; del ComitéEspecial de 1966, párrs. 25, 26, 28, 29, 82 a 89 y 156; del ComitéEspecial de 1967, párrs. 22, 25 a 27, 58 a 62, 114, 117, 119, 121,127, 132 y 133.

10 Informes del Comité Especial de 1964, párr. 17; del ComitéEspecial de 1966, párrs. 25, 26 y 28; del Comité Especial de 1967párrs. 22 y 26; y del Comité Especial de 1968, párrs. 22 y 26.

11 Informes del Comité Especial de 1967, párr. 27; y del ComitéEspecial de 1968, párr. 27. Véase también el informe del ComitéEspecial de 1966, párr. 29.

12 Informe del Comité Especial de 1968, párr. 25.Véanse los debates de la Sexta Comisión en los correspondientes

informes de la Comisión para 1965 (Documentos Oficiales de laAsamblea General, vigésimo período de sesiones, Anexos, temas 90y 94 del programa, documento A/6165, párr. 27), 1966 (ibid., vigé-simo primer período de sesiones, Anexos, tema 87 del programa,documento A/6547, párr. 40), 1967 (ibid., vigésimo segundo períodode sesiones, Anexos, tema 87 del programa, documento A/6955,párr. 42) y 1968 (ibid., vigésimo tercer período de sesiones, Anexos,tema 87 del programa, documento A/7429, párr. 26).

13 Informe del Comité Especial de 1968, párr. 111.

122 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

civiles y actos de terrorismo en otro Estado u . Variasde las propuestas presentadas al Comité tenían aúnmayor alcance y disponían que los Estados no debíanmanifestar tolerancia, consentimiento ni connivenciarespecto de actividades de carácter terrorista o subversivodirigidas contra otro Estado15.

8. Circunstancias en que un acto no es ilícito: legítimadefensa. Las propuestas presentadas plantean, entre otras,las siguientes cuestiones relativas a la legítima defensa:

a) el principio de anterioridad16;

b) limitación del ejercicio de la legítima defensa a loscasos de empleo de la fuerza armada17;

c) proporcionalidad18;

d) el derecho de un Estado víctima de actos subersivoso terroristas a adoptar medidas razonables y adecuadaspara salvaguardar sus instituciones 19.

La Comisión no ha llegado todavía a ningún acuerdosobre estas cuestiones.

9. Sanciones. En 1968 el Comité aprobó el informe desu Comité de Redacción, en el que figura el siguientepárrafo :

Los Estados tienen el deber de abstenerse de actos de represaliaque impliquen el uso de la fuerza!0.

14 Ibid., párrs. 111 y 134. Véanse las propuestas y los debatescorrespondientes en los informes del Comité Especial de 1964,párrs. 29, 31, 42 a 45 y 106; del Comité Especial de 1966, párrs. 26a 29, 60 a 63 y 156; del Comité Especial de 1967, párrs. 23, 24, 26,27, 47 a 50 y 107; y del Comité Especial de 1968, párrs. 23, 24, 26a 28, 46 a 48, 114, 117, 119, 120 y 123.

15 Informes del Comité Especial de 1964, párr. 29; del ComitéEspecial de 1966, párr. 27; del Comité Especial de 1967, párrs. 23,24 y 27; y del Comité Especial de 1968, párrs. 23, 24 y 27.

Véanse los debates de la Sexta Comisión en los correspondientesinformes de la Comisión para 1966 (Documentos Oficiales de laAsamblea General, vigésimo primer período de sesiones, Anexos,tema 87 del programa, documento A/6547, párr. 37), 1967 (ibid.,vigésimo segundo período de sesiones, Anexos, tema 87 del programa,documento A/6955, párr. 40) y 1968 (ibid., vigésimo tercer períodode sesiones, Anexos, tema 87 del programa, documento A/7429,párr. 30).

" Véanse los informes del Comité Especial de 1964, párrs. 27,28, 31, 81, 82 y 106; del Comité Especial de 1966, párrs. 25, 26,28, 130 a 135 y 156; del Comité Especial de 1967, párrs. 22, 26, 27,97 a 99 y 107; y del Comité Especial de 1968, párrs. 22, 26, 27, 97a 101 y 131.

17 Véanse los informes del Comité Especial de 1964, párrs. 28,31, 53, 54, 82 y 106; del Comité Especial de 1966, párrs. 25, 26,28, 70, 132 a 135 y 156; del Comité Especial de 1967, párrs. 22, 26,27, 97 a 99 y 107; y del Comité Especial de 1968, párrs. 22, 26, 27,97 a 101 y 116.

18 Véanse los informes del Comité Especial de 1964, párr. 82, ydel Comité Especial de 1968, párr. 101.

18 Véanse los informes del Comité Especial de 1966, párrs. 28,130,132 y 156; del Comité Especial de 1967, párrs. 27, 97, 99 y 107;y del Comité Especial de 1968, párrs. 27, 97 y 116.

Véanse los debates de la Sexta Comisión en los correspondientesinformes de la Comisión para 1965 (Documentos Oficiales de laAsamblea General, vigésimo período de sesiones, Anexos, temas 90y 94 del programa, documento A/6165, párrs. 25, 26, 30 y 40),1966 (ibid., vigésimo primer período de sesiones, Anexos, tema 87del programa, documento A/6547, párrs. 39, 43 y 58), 1967 (ibid.,vigésimo segundo período de sesiones, Anexos, tema 87 del pro-grama, documento A/6955, párr. 47), y 1968 (ibid., vigésimo tercerperíodo de sesiones, Anexos, tema 87 del programa, documentoA/7429, párrs. 36 y 39).

10 Informe del Comité Especial de 1968, párrs. 111 y 134.

Todavía no se ha logrado acuerdo sobre si este enunciadose aplica solamente a las represalias mediante el uso de lafuerza armada 21.

10. Varias de las propuestas disponían que no se reco-nocieran las adquisiciones territoriales ni las ventajasespeciales conseguidas por el uso de la fuerza o por otrosmedios coactivos. El Comité no ha logrado acuerdo sobreninguna de estas propuestas 22.

B.—Obligación de no intervenir en los asuntos que son dela jurisdicción interna de los Estados, de conformidadcon la Carta

11. Desde que la Asamblea General aprobó, en laresolución 2131 (XX) de 21 de diciembre de 1965, laDeclaración sobre la inadmisibilidad de la intervenciónen los asuntos internos de los Estados y protección de suindependencia y soberanía 23, la discusión de este prin-cipio en el Comité Especial se ha centrado en torno a laDeclaración 24. En 1966 el Comité aprobó, por 22 votosa favor, 8 en contra y 1 abstención, una resolución queincluía, en el preámbulo y en la parte dispositiva, losdos párrafos siguientes :

El Comité Especial,Teniendo presente:

c) Que la Asamblea General, por resolución 2131 (XX) de 21 dediciembre de 1965, aprobó una declaración sobre la inadmisibilidadde la intervención en los asuntos internos de los Estados y protección

21 Ibid., párrs. 64, 114, 117, 119, 121, 131 y 133. Véanse las pro-puestas y los debates correspondientes en los informes del ComitéEspecial de 1964, párrs. 31, 42, 46 y 106; del Comité Especial de1966, párrs. 25, 27 a 29, 90, 91 y 156; del Comité Especial de 1967,párrs. 22 a 24, 27, 66, 67 y 107; del Comité Especial de 1968, párrs. 22a 24, 27, 63, 64, 114, 117, 119, 121, 131 y 133.

Véanse los debates de la Sexta Comisión en los correspondientesinformes de la Comisión para 1965 (Documentos Oficiales de laAsamblea General, vigésimo período de sesiones, Anexos, temas 90y 94 del programa, documento A/6165, párr. 43), 1966 (ibid.,vigésimo primer período de sesiones, Anexos, tema 87 del programa,documento A/6547, párr. 58), 1967 (ibid., vigésimo segundo períodode sesiones, Anexos, tema 87 del programa, documento A/6955,párr. 92) y 1968 (ibid., vigésimo tercer período de sesiones, Anexos,tema 87 del programa, documento A/7429, párr. 29).

22 Véanse los informes del Comité Especial de 1964, párrs. 28,31, 90 a 93 y 106; del Comité Especial de 1966, párrs. 26, 28, 98a 103 y 156; del Comité Especial de 1967, párrs. 26, 27, 75 a 77 y107; y del Comité Especial de 1968, párrs. 26, 27, 71 a 76, 111, 116,123, 127, 129 y 130.

Véanse los debates de la Sexta Comisión en los correspondientesinformes de la Comisión para 1965 (Documentos Oficiales de laAsamblea General, vigésimo período de sesiones, Anexos, temas 90y 94 del programa, documento A/6165, párr. 27), 1967 (ibid., vigé-simo segundo periodo de sesiones, Anexos, tema 87 del programa,documento A/6955, párr. 44), y 1968 (ibid., vigésimo tercer períodode sesiones, Anexos, tema 87 del programa, documento A/7429,párrs. 28, 32 y 33).

Una de las propuestas presentadas al Comité Especial sobre lacuestión de la definición de la agresión contenia una propuestaanáloga en su preámbulo. Esta propuesta no se puso a votación;véase el informe de dicho Comité (Documentos Oficiales de laAsamblea General, vigésimo tercer período de sesiones, tema 86 delprograma, documento A/7185/Rev.l) , párr . 7.

23 Véase también la sección II , infra.24 Véase el informe del Comité Especial de 1966, cap. IV (espe-

cialmente los párrs . 292 a 300) y cap. IX, así como el informe delComité Especial de 1967, cap. III, y cap. IV, párrs. 457 a 474.

Responsabilidad de los Estados 123

de su independencia y soberanía, que por el número de Estadosque la votó, la extensión y profundidad de su contenido y, espe-cialmente, por carecer de oposición, refleja una convicción jurídicauniversal susceptible de considerarla como un verdadero y definidoprincipio de derecho internacional,

1. Decide que respecto del principio de la no intervención elComité Especial se atendrá a la resolución de la Asamblea General2131 (XX), de 21 de diciembre de 1965 26.

12. En la resolución 2181 (XXI), aprobada en su vigé-simo primer período de sesiones, la Asamblea Generaltomó nota de esta decisión y pidió al Comité que exami-nara propuestas sobre el principio de la no intervención«con miras a ampliar los puntos de acuerdo ya enunciadosen la resolución 2131 (XX) de la Asamblea General» 26.El Comité no pudo hacer ese examen 27, y en su vigésimosegundo período de sesiones la Asamblea General, por laresolución 2327 (XXII), le pidió que examinara pro-puestas compatibles con la resolución 2131 (XX) «conmiras a ampliar la esfera de acuerdo ya enunciada» enella. El Comité no tuvo tiempo de estudiar esta cuestiónen 1968 28. A continuación se reproducen bajo los corres-pondientes epígrafes las propuestas pertinentes presen-tadas al Comité Especial.13. Imputabilidad. La mayoría de las propuestas defondo obligaban a los Estados a no tolerar ni permitiractividades subversisas o terroristas contra otro Estado 29

(véase también el párr. 22 infra, relativo al párrafo 2 dela parte dispositiva de la Declaración sobre la inadmisi-bilidad de la intervención en los asuntos internos de losEstados y protección de su independencia y soberanía[resolución 2131 (XX) de la Asamblea General]).14. Circunstancias en que un acto no es ilícito: legítimadefensa: Según una propuesta presentada al Comité en1966 y 1967, «el derecho de los Estados a tomar conformeal derecho internacional las medidas adecuadas paradefenderse individual o colectivamente contra la inter-vención es un elemento fundamental del derecho inma-nente de legítima defensa» 30.

25 Informe del Comité Especial de 1966, párr. 341.26 Véanse también los párrs. 52 a 58 del informe de la Sexta

Comisión (Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimoprimer período de sesiones, Anexos, tema 87 del programa, docu-mento A/6547).

2' Informe del Comité Especial de 1967, cap. III, y cap. IV,párrs. 457 a 474.

28 Informe del Comité Especial de 1968, cap. III. Véase ademásla resolución 2463 (XXIII) de la Asamblea General y el informe dela Sexta Comisión (Documentos Oficiales de la Asamblea General,vigésimo tercer período de sesiones, Anexos, tema 87 del programa,documento A/7429, párrs. 55 a 63).

29 Véanse los informes del Comité Especial de 1964, párrs. 204,208, 209, 241, 270 a 274 y 292; del Comité Especial de 1966,párrs. 276, 277, 279, 310, 311, 341, 353 y 355; y del Comité Especialde 1967, párrs. 303, 306, 349 a 351 y 355.

Véanse los debates de la Sexta Comisión en los correspondientesinformes de la Comisión para 1965 (Documentos Oficiales de laAsamblea General, vigésimo período de sesiones, Anexos, temas 90y 94 del programa, documento A/6165, párr. 43), 1966 (ibid., vigé-simo primer período de sesiones, Anexos, tema 87 del programa,documento A/6547, párr. 58) y 1967 (ibid., vigésimo segundo períodode sesiones, Anexos, tema 87 del programa, documento A/6955,párr. 92).

30 Véanse los informes del Comité Especial de 1966, párrs. 279,280, 325 a 328, 341, 353 y 355, y del Comité Especial de 1967,párrs. 303, 305 y 365.

15. Sanciones. Las propuestas sometidas en 1964 y1966 al Comité habrían obligado a los Estados a noreconocer las adquisiciones territoriales o las ventajasespeciales obtenidas por otro Estado mediante coacciónde cualquier tipo 81.

C.—El principio de que los Estados han de cumplir debuena fe las obligaciones que han contraído en virtudde la Carta

16. Acto ilícito internacional. Una de las propuestassometidas al Comité en 1967 establecía que se consi-deraría que todo Estado que no cumpliera las obligacionesque le imponga la Carta incurriría en responsabilidadinternacional de conformidad con las disposicionespertinentes de la Carta. El texto acordado para el prin-cipio arriba mencionado no incluye ninguna disposicióna tal efecto 32.17. Circunstancias en que un acto no es ilícito. En 1967el Comité de Redacción del Comité Especial presentó aéste un informe que contenía las disposiciones siguientes :

3. Todo Estado tiene el deber de cumplir de buena fe las obli-gaciones contraídas en virtud de acuerdos internacionales válidoscon arreglo a los principios y normas de derecho internacionalgeneralmente reconocidos.

4. Cuando las obligaciones derivadas de acuerdos internacio-nales estén en pugna con las obligaciones que impone a los EstadosMiembros de las Naciones Unidas la Carta de la Organización,prevalecerán estas últimas.

El Comité Especial tomó nota del informe y lo transmitióa la Asamblea General33. Algunas de las propuestassometidas al Comité disponían que la libre celebraciónde un tratado internacional y la igualdad de las partesen él eran esenciales para cumplirlo de buena fe M. Enel Comité Especial hubo cierto desacuerdo sobre si estapropuesta estaba incluida o debía incluirse en el párrafo 3supra 35>36. En otras propuestas se negaba a los Estadosel derecho de eludir sus obligaciones por razón deincompatibilidad con el derecho o la política nacionales 37.

31 Véanse los informes del Comité Especial de 1964, párrs. 209,285 y 292, y del Comité Especial de 1966, párrs. 277, 278, 318 a320, 341, 353 y 355.

32 Véase el informe del Comité Especial de 1967, párrs. 241 y 285.33 Informe del Comité Especial de 1967, párrs. 285 y 474. Véanse

las propuestas y debates pertinentes en informes del Comité Especialde 1966, párrs. 523 a 525, 554 a 558, 560 a 563 y 566, y del ComitéEspecial de 1967, párrs. 237 a 240, 242, 269 a 282, 285, 287 a 295,y 297 a 299

34 Informes del Comité Especial de 1966, párrs. 523 y 524, y delComité Especial de 1967, párrs. 237, 238 y 242.

36 Véase el informe del Comité Especial de 1967, párrs. 269 a273, 287 a 295 y 297 a 299.

36 En los debates del Comité Especial se mencionaron otrasposibles limitaciones del deber de los Estados de cumplir de buenafe sus obligaciones, a saber : la concertación de tratados de mala fe(informe del Comité Especial de 1966, párr. 559), la incompati-bilidad de un tratado con una norma imperativa (informe delComité Especial de 1967, párrs. 275 a 278) y la doctrina rebus sicstantibus (ibid., párrs. 283 y 284).

37 Véanse los informes del Comité Especial de 1966, párrs. 525,548 y 566, y del Comité Especial de 1967, párrs. 239, 240, 291,296 y 297.

Véanse los debates de la Sexta Comisión en los correspondientesinformes de la Comisión para 1965 (Documentos Oficiales de la

(Continúa en la página siguiente.)

124 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

D.—El principio de la igualdad soberana de los Estados 38

18. Acto ilícito internacional: necesidad de la culpa. Enrelación con este principio se han presentado propuestassegún las cuales los Estados no tienen ningún derecho arealizar experimentos o efectuar actos que puedan tenerefectos perjudiciales para otros Estados o poner enpeligro su seguridad39. Los textos aceptados en 1964 y1966 por el Comité Especial no contenían ninguna deestas propuestas. En 1967 el Comité de Redacción tomónotai del informe de su Grupo de Trabajo, que incluíael párrafo siguiente :

Aunque no hubo acuerdo sobre la propuesta concreta de queningún Estado tiene derecho a realizar experimentos o efectuaractos que puedan tener efectos nocivos para otros Estados, sí lohubo en que ese concepto podría resultar un elemento aceptablepara añadirlo al texto aceptado por consenso sobre este principiosi se introducían determinadas modificaciones en el texto de lapropuesta40.

El Comité Especial tomó nota del informe y lo transmitióa la Asamblea41.

19. Circunstancias en que un acto no es ilícito: legítimadefensa. En 1964 el Comité no tomó ninguna decisiónsobre una sugerencia encaminada a incluir en su textoel principio de que el derecho que tiene un Estado deproteger y desarrollar su existencia no le autoriza aejecutar actos injustos contra otro Estado 42.

II.—INADMISIBILIDAD DE LA INTERVENCIÓN EN LOS ASUNTOSINTERNOS DE LOS ESTADOS Y PROTECCIÓN DE SUINDEPENDENCIA Y SOBERANÍA

20. En la resolución 2131 (XX), de 21 de diciembrede 1965, la Asamblea General aprobó la Declaraciónsobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntosinternos de los Estados y protección de su independenciay soberanía. Esta Declaración fue reafirmada por laAsamblea General en la resolución 2225 (XXI), de 19

(Continuación de la nota 37.)

Asamblea General, vigésimo período de sesiones, Anexos, temas 90y 94 del programa, documento A/6165, párrs. 64 y 65), 1966 {ibid.,vigésimo primer período de sesiones, Anexos, tema 87 del programa,documento A/6547, párr. 75) y 1967 {ibid., vigésimo segundo períodode sesiones, Anexos, tema 87 del programa, documento A/6955,párrs. 75 a 79).

38 Véase un examen de este principio, en cuanto se refiere a lasoberanía permanente sobre los recursos naturales, en el párr. 31,infra.

39 Véanse los informes del Comi té Especial de 1964, pá r r . 339;del Comi té Especial de 1966, pár r s . 362, 364, 393 a 396, 403, 409a 411 y 413; y del Comi té Especial de 1967, pár r s . 413, 415, 436,438 y 474.

40 Informes del Comi té Especial de 1964, pá r r . 339; del ComitéEspecial de 1966, pár r . 403; y del Comité Especial de 1967,pár r s . 438 y 474.

41 In forme del Comi té Especial de 1967, pár r s . 438 y 474.Véanse los debates de la Sexta Comis ión en los correspondientes

informes de la Comis ión p a r a 1965 {Documentos Oficiales de laAsamblea General, vigésimo período de sesiones, Anexos, t emas 90y 94 del p rog rama , d o c u m e n t o A/6165, pár r . 45) y 1966 {ibid.,vigésimo primer período de sesiones, Anexos, t ema 87 del p rograma ,d o c u m e n t o A/6547, pá r r . 62).

*a Informe del Comi té Especial de 1964, pá r r . 339.

de diciembre de 1966, y ha sido examinada con tododetalle por el Comité Especial de los principios de derechointernacional referentes a las relaciones de amistad y ala cooperación entre los Estados (véanse los párrs. 11a 15 supra). A continuación se reproducen, bajo loscorrespondientes epígrafes, los párrafos pertinentes de laDeclaración y las propuestas presentadas durante laredacción de ésta por la Primera Comisión de la Asamblea.

21. Acto ilícito internacional. La Declaración contienela disposición siguiente:

1. Ningún Estado tiene derecho de intervenir directa o indirecta-mente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externosde cualquier otro. Por lo tanto, no solamente la intervenciónarmada, sino también cualesquiera otras formas de injerencia ode amenaza atentatorias de la personalidad del Estado, o de loselementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen,están condenadas.

En uno de los proyectos de resolución presentados a laPrimera Comisión se hacía esta advertencia:

La Asamblea General advierte a los Estados que intervienen en losasuntos internos de otros Estados, en contra de la Carta de lasNaciones Unidas, que, con ello, contraen una grave responsabilidadinternacional ante todos los pueblos 43.

En enmiendas a este proyecto se sugería la supresión deesta disposición44.

22. Imputabilidad. En el párrafo 2 de la Declaración,la Asamblea General «solemnemente declara» que

todos los Estados deberán... abstenerse de... tolerar actividadesarmadas, subversivas o terroristas encaminadas a cambiar por laviolencia el régimen de otro Estado, y de intervenir en una guerracivil de otro Estado 45.

23. Sanciones. El párrafo 4 de la Declaración dice que

la práctica de cualquier forma de intervención, además de violar elespíritu y la letra de la Carta de las Naciones Unidas, entraña lacreación de situaciones atentatorias de la paz y la seguridad inter-nacionales 4e.

En otra propuesta, no incluida en la Declaración, sesuscribían

las disposiciones de la Carta de la Organización de los EstadosAmericanos, así como las de la Declaración de la Segunda Confe-rencia de Jefes de Estado o de Gobierno de los Países no Alineadosy la resolución aprobada por la Organización de la Unidad Africanasobre... el no reconocimiento de las adquisiciones territorialesobtenidas mediante la fuerza 47.

43 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimoperíodo de sesiones, Anexos, tema 107 del programa, documentoA/C.l/L.343/Rev.l, págs. 3 y 4.

Véase también el inciso d de la parte dispositiva de un proyectode resolución presentado en el vigésimo primer período de sesiones{ibid., vigésimo primer período de sesiones, Anexos, tema 96 delprograma, documento A/6598, párr. 5). La resolución finalmenteaprobada [resolución 2225 (XXI) de la Asamblea General] nocontiene ninguna disposición sobre esta cuestión.

44 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimoperíodo de sesiones, Anexos, tema 107 del programa, documentoA/C.1/L.350, párr. 12, y documento A/C.1/L.351.

45 Ibid., documentos A/C.l/L.349/Rev.2 y A/C.1/L.351.46 Ibid., documentos A/C.l/L.349/Rev.l y 2. Véase también el

inciso b de la parte dispositiva de la resolución 2225 (XXI) de laAsamblea Genera l .

47 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimoperíodo de sesiones, Anexos, tema 107 del programa, documentoA/C.1/L.354, párr. 7.

Responsabilidad de los Estados 125

III.—CUESTIÓN DE LA DEFINICIÓN DE LA AGRESIÓN

24. En 1967 la Asamblea General aprobó la reso-lución 2330 (XXII) en la que estableció un Comité Espe-cial sobre la cuestión de la definición de la agresión yle encargó que estudiara todos los aspectos de la mismaa fin de que pudiera prepararse una definición adecuadade la agresión. El Comité examinó la cuestión en 1968,pero no tomó ninguna decisión sobre las tres propuestasde fondo que se le presentaron48.

25. Acto ilícito internacional. Las dos primeras pro-puestas sometidas al Comité no contenían ningunadisposición acerca de las obligaciones de los responsablesde actos de agresión49. La tercera propuesta incluía elpárrafo siguiente :

9. La agresión armada tal como se define en la presente decla-ración, y los actos anteriormente enumerados, constituirán crímenescontra la paz internacional que darán lugar a obligaciones y respon-sabilidades internacionales60.

26. Circunstancias en que un acto no es ilícito. Las pro-puestas y discusiones en el Comité Especial se refirierona los aspectos siguientes del derecho de legítima defensa :

a) el principio de anterioridad51;

b) limitación de la acción de legítima defensa a loscasos de empleo de la fuerza armada82;

c) proporcionalidadB3;

d) legítima defensa en caso de actos subversivos oterroristas que amenazan la existencia y las institucionesde un Estado54.

48 Véase el informe del Comité Especial en Documentos Oficialesde la Asamblea General, vigésimo tercer período de sesiones, tema 86del programa, documento A/7185/Rev.l. Véase también la nota 22supra. El Comité se reunirá nuevamente en 1969 de conformidadcon la resolución 2420 (XXIII) de la Asamblea General.

49 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimotercer período de sesiones, tema 86 del programa, documentoA/7185/Rev.l, párrs. 7 y 8.

60 Ibid., párr. 9; véase también el párr. 107.61 Ibid., párrs. 54, 55, 83, 84 y 104; véase asimismo el informe

de la Sexta Comisión (ibid., vigésimo tercer período de sesiones,Anexos, tema 86 del programa, documento A/7402, párrs. 15, 17y 19).

62 Véanse las tres propuestas de fondo presentadas al Comité,informe del Comité Especial (Documentos Oficiales de la AsambleaGeneral, vigésimo tercer período de sesiones, tema 86 del programa,documento A/7185/Rev.l, párrs. 7 a 9 y 56 a 59); véase tambiénel informe de la Sexta Comisión (ibid., vigésimo tercer periodo desesiones, Anexos, tema 86 del programa, documento A/7402,párrs. 15 y 17).

63 I n f o r m e del C o m i t é Especia l [ibid., vigésimo tercer período desesiones, tema 86 del programa, documento A/7185/Rev.l , párrs . 8(relativo a la acción contra actos subversivos o terroristas), 9 y 57];véase también el informe de la Sexta Comisión (ibid., vigésimotercer período de sesiones, Anexos, tema 86 del programa, docu-mento A/7402, párr . 18).

64 Informe del Comité Especial (ibid., vigésimo tercer período desesiones, tema 86 del programa, documento A/7185/Rev. l , párrs . 8,9, 92, 93 y 106).

IV.—SOBERANÍA PERMANENTE SOBRE LOS RECURSOSNATURALES 5S

27. La Segunda Comisión de la Asamblea Generalexaminó el tema «Soberanía permanente sobre losrecursos naturales» en los períodos de sesiones vigé-simo 56, vigésimo pr imero 5 7 y vigésimo tercero5 8 .

28. En su vigésimo primer período de sesiones, laAsamblea General reafirmó en la resolución 2158 (XXI)

el derecho inalienable de todos los países a ejercer una soberaníapermanente sobre sus recursos naturales en interés de su desarrollonacional, en conformidad con el espíritu y los principios de la Cartade las Naciones Unidas y como se reconoce en la resolución 1803(XVII) de la Asamblea General;

y reconoció

el derecho de todos los países, y en particular de los países endesarrollo, a asegurar y aumentar su participación en la admi-nistración de empresas que trabajan total o parcialmente con capitalextranjero y a tener una participación mayor y equitativa en lasventajas y beneficios derivados de ellas, habida cuenta de las nece-sidades y objetivos de los pueblos interesados en materia de des-arrollo, así como de las prácticas contractuales mutuamente acep-tables, y [pidió] a los países exportadores de dicho capital que se[abstuvieran] de todo acto que [obstaculizara] el ejercicio de esederecho.

29. Esta segunda disposición, en su forma original noenmendada, reconocía

el derecho de los países en desarrollo a asegurar y aumentar suparticipación en la administración, ventajas y beneficios derivadosde la explotación de sus recursos naturales cuando ésta es llevadaa cabo total o parcialmente con capital extranjero 69.

Una enmienda a esta propuesta tenía por objeto reconocer

los derechos de todos los países, y en particular de los países endesarrollo, a asegurar y aumentar su participación equitativa enla administración de empresas que trabajan total o parcialmentecon capital extranjero, y a una participación mayor y equitativaen las ventajas y beneficios derivados de ellas, que deberá determi-narse a la luz de las necesidades del desarrollo y de los objetivosque persigan los pueblos interesados, sin perjuicio de cualquierobligación nacida de la colaboración económica internacional ybasada en el principio del beneficio mutuo y el derecho inter-nacional 60.

66 Véase la evolución hasta 1963 en Anuario de la Comisión deDerecho Internacional, 1964, vol. II, documento A/CN.4/165,págs. 127 a 128, párrs. 44 a 54.

66 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimoperíodo de sesiones, Anexos, tema 45 del programa. Quedó aplazadoel examen de la cuestión; véanse las propuestas pertinentes en elinforme de la Segunda Comisión (ibid., documento A/6196),párrs. 5 a 10).

67 Ibid., vigésimo primer período de sesiones, Anexos, tema 45del programa; véanse también los párrs. 28 y 29 infra.

68 Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo tercerperíodo de sesiones, Anexos, tema 39 del programa. La resoluciónaprobada [resolución 2386 (XXIII) de la Asamblea General, de19 de noviembre de 1968] no se refiere directamente a la cuestiónde la responsabilidad de los Estados.

69 Informe de la Segunda Comisión (Documentos Oficiales de laAsamblea General, vigésimo primer período de sesiones, Anexos,tema 45 del programa, documento A/6518, párr. 4).

60 Ibid., párr. 6. Véanse también los párrs. 5, 13 y 16.

126 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

30. Esta cuestión también se ha examinado en elcontexto de los Pactos de Derechos Humanos. En unaprimera etapa de la redacción de los Pactos, se decidióincluir en ellos una disposición que dijese lo siguiente:

Para el logro de sus fines, pueden los pueblos disponer librementede su riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligacionesque derivan de la cooperación económica internacional basada enel principio de beneficio recíproco, así como del derecho inter-nacional. En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propiosmedios de subsistencia61,

Esta disposición figura actualmente en el párrafo 2 delartículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Econó-micos, Sociales y Culturales y en el párrafo 2 del artículo 1del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 62.En 1966, cuando la Tercera Comisión estaba examinandolas cláusulas de ejecución de ambos Pactos, se sugirióla siguiente disposición adicional:

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse enmenoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutary utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales63.

Esta disposición fue aprobada como artículo 25 delPacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ycomo artículo 47 del Pacto de Derechos Civiles y Polí-ticos 64.

31. El Comité Especial de los principios de derechointernacional referentes a las relaciones de amistad y ala cooperación entre los Estados ha examinado tambiénla materia66, principalmente en el contexto del principiode la igualdad soberana de los Estados66. En 1964 y 1966el Comité Especial aprobó un texto de consenso queincluía como elemento de igualdad soberana «el derecho[de cada Estado] a elegir y llevar adelante libremente susistema político, social, económico y cultural»67. En 1967el Grupo de Trabajo del Comité de Redacción convinoen mantener el texto de consenso de 1964 y 1966 y logróacuerdo, en principio,

sobre la conveniencia de incluir una disposición que abarque elconcepto del derecho de todo Estado a disponer libremente de suriqueza nacional y de sus recursos naturales, pero no se llegó a unacuerdo en cuanto al enunciado de tal disposición6S.

61 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, décimoperíodo de sesiones, Anexos, tema 28 del programa, parte 1, docu-mento A/3077, párr. 77. Véase también la resolución 545 (VI) dela Asamblea General.

62 Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General, anexo.83 Informe de la Tercera Comisión {Documentos Oficiales de la

Asamblea General, vigésimo primer período de sesiones, Anexos,tema 62 del programa, documento A/6546, párrs. 95 a 101 y 553a 556).

u Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General, anexo.65 Véanse los párrs. 1 a 4 supra en relación con el carácter pro-

visional y condicional de las decisiones a que ha llegado el ComitéEspecial.

66 Se ha planteado igualmente en relación con el principio deno intervención y el principio de igualdad de derechos y de libredeterminación. Véanse los informes del Comité Especial de 1964,párrs. 204, 208, 278 a 282 y 292; del Comité Especial de 1966,párrs. 457, 480, 481, 492, 493, y 521; del Comité Especial de 1967,párrs. 172 y 229; y del Comité Especial de 1968, párr. 135.

61 Informes del Comité Especial de 1964, párr. 339, y del ComitéEspecial de 1966, párrs. 403 y 413.

88 Informe del Comité Especial de 1967, párr. 438.

Algunas propuestas se limitaban a permitir que cadaEstado dispusiera libremente de sus riquezas y recursosnaturales, mientras que otras requerían que los Estadosque ejercieran el derecho prestaran la debida conside-ración a las normas de derecho internacional aplicablesy a los términos de los acuerdos válidamente concer-tados 69. El Comité de Redacción tomó nota del informedel Grupo de Trabajo y lo transmitió para informaciónal Comité Especial, que, a su vez, tomó nota de él y lotransmitió a la Asamblea General70.

V.—UTILIZACIÓN DEL ESPACIO ULTRATERRESTRECON FINES PACÍFICOS 7 1

32. Los artículos VI, VII y IX del Tratado sobre losprincipios que deben regir las actividades de los Estadosen la exploración y utilización del espacio ultraterrestre,incluso la Luna y otros cuerpos celestes (hecho enLondres, Moscú y Washington el 27 de enero de 1967)dicen lo siguiente :

Artículo VI

Los Estados Partes en el Tratado serán responsables internacio-nalmente de las actividades nacionales que realicen en el espacioultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, los orga-nismos gubernamentales o las entidades no gubernamentales, ydeberán asegurar que dichas actividades se efectúen en conformidadcon las disposiciones del presente Tratado. Las actividades de lasentidades no gubernamentales en el espacio ultraterrestre, inclusola Luna y otros cuerpos celestes, deberán ser autorizadas y fiscali-zadas constantemente por el pertinente Estado Parte en el Tratado.Cuando se trate de actividades que realiza en el espacio ultra-terrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, una organizacióninternacional, la responsabilidad en cuanto al presente Tratadocorresponderá a esa organización internacional y a los EstadosPartes en el Tratado que pertenecen a ella.

Articulo VII

Todo Estado Parte en el Tratado que lance o promueva ellanzamiento de un objeto al espacio ultraterrestre, incluso la Lunay otros cuerpos celestes, y todo Estado Parte en el Tratado, desdecuyo territorio o cuyas instalaciones se lance un objeto, seráresponsable internacionalmente de los daños causados a otroEstado Parte en el Tratado o a sus personas naturales o jurídicas

69 Informes del Comité Especial de 1964, párrs. 294, 295 y 297;del Comité Especial de 1966, párrs. 358 y 362 a 364; y del ComitéEspecial de 1967, párrs. 411 y 413 a 416. Véanse también los informesdel Comité Especial de 1964, párrs. 328 a 331, 339, 341, 343 y 351;del Comité Especial de 1966, párrs. 359, 375 a 379, 403, 406 y 409a 412; y del Comité Especial de 1967, párrs. 425 a 429, 438, 448,450, 451 y 474.

70 Informe del Comité Especial de 1967, párrs. 438 y 474.Véanse los debates de la Sexta Comisión de la Asamblea General

sobre el mencionado aspecto del principio de la igualdad soberana,en los correspondientes informes de la Comisión para 1965 (Docu-mentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo período de sesiones,Anexos, temas 90 y 94 del programa, documento A/6165, párr. 46),1966 (ibid., vigésimo primer período de sesiones, Anexos, tema 87del programa, documento A/6547, párrs. 61 y 70) y 1967 (ibid.,vigésimo segundo período de sesiones, Anexos, tema 87 del pro-grama, documento A/6955, párr. 100).

71 Véase la evolución hasta 1963 en Anuario de la Comisión deDerecho Internacional, 1964, vol. II, documento A/CN.4/165,

' :s. 124 a 126, párrs. 22 a 36.

Responsabilidad de los Estados 127

por dicho objeto o sus partes componentes en la Tierra, en elespacio aéreo o en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otroscuerpos celestes.

Artículo IX

En la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, inclusola Luna y otros cuerpos celestes, los Estados Partes en el Tratadodeberán guiarse por el principio de la cooperación y la asistenciamutua, y en todas sus actividades en el espacio ultraterrestre,incluso la Luna y otros cuerpos celestes, deberán tener debidamenteen cuenta los intereses correspondientes de los demás EstadosPartes en el Tratado. Los Estados Partes en el Tratado harán losestudios e investigaciones del espacio ultraterrestre, incluso la Lunay otros cuerpos celestes, y procederán a su exploración de tal formaque no se produzca una contaminación nociva ni cambios desfa-vorables en el medio ambiente de la Tierra como consecuencia dela introducción en él de materias extraterrestres, y cuando seanecesario adoptarán las medidas pertinentes a tal efecto. Si unEstado Parte en el Tratado tiene motivos para creer que una acti-vidad o un experimento en el espacio ultraterrestre, incluso la Lunay otros cuerpos celestes, proyectado por él o por sus nacionales,crearía un obstáculo capaz de perjudicar las actividades de otrosEstados Partes en el Tratado en la exploración y utilización delespacio ultraterrestre con fines pacíficos, incluso en la Luna y otroscuerpos celestes, deberá celebrar las consultas internacionales opor-tunas antes de iniciar esa actividad o ese experimento. Si un EstadoParte en el Tratado tiene motivos para creer que una actividad oun experimento en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otroscuerpos celestes, proyectado por otro Estado Parte en el Tratado,crearía un obstáculo capaz de perjudicar las actividades de explo-ración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos,incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, podrá pedir que secelebren consultas sobre dicha actividad o experimento 72.

33. En la resolución 1963 (XVIII), de 13 de diciembrede 1963, la Asamblea pidió, entre otras cosas, a la Comi-sión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre conFines Pacíficos que adoptara las medidas necesarias parapreparar un proyecto de acuerdo internacional sobre laresponsabilidad en caso de daños causados por objetosespaciales. El Grupo de Trabajo de la Subcomisión deAsuntos Jurídicos de la Comisión llegó a un acuerdosobre los textos de tres proyectos de artículo 73, quefueron incorporados sin modificación importante a losartículos del Tratado citados anteriormente. La AsambleaGeneral, al felicitarse por el Tratado en su resolución 2222(XXI), de 19 de diciembre de 1966, pidió, entre otrascosas, a la Comisión sobre la Utilización del EspacioUltraterrestre con Fines Pacíficos que continuara sustrabajos relacionados con la preparación del acuerdo.La Comisión y su Subcomisión de Asuntos Jurídicos hancontinuado sus trabajos74 y, aunque todavía quedanpendientes varias cuestiones importantes, la Subcomisión

72 Resolución 2222 (XXI) de la Asamblea General, anexo;Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 610.

73 Apéndice II del anexo III del informe de la Comisión sobrela Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos (Docu-mentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo primer períodode sesiones, Anexos, t emas 30, 89 y 91 del p rog rama , d o c u m e n t oA/6431), ar t ículos acep tados el 28 de jul io, el 1 . ° y el 2 de agos tode 1966 (documentos W o r k i n g G r o u p / L . 2 , 6 y 9, respectivamente) .

74 Véanse, en especial, los informes de la Comis ión p a r a 1967y 1968 (Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimosegundo período de sesiones, Anexos, tema 32 del programa, docu-mento A/6804 y Add.l, e ibid., vigésimo tercer período de sesiones,tema 24 del programa, documento A/7285).

de Asuntos Jurídicos ha logrado acuerdo definitivo oprovisional sobre varios elementos pertinentes que seordenan a continuación bajo los epígrafes correspon-dientes 75.

34. Acto ilícito internacional

El Estado de lanzamiento (demandado) responderá enteramentedel pago de la indemnización por los daños causados en la superficiede la Tierra y a las aeronaves en vuelo.

Cuando el daño sufrido por un objeto espacial de un Estado, opor las personas o los bienes a bordo de ese objeto espacial, seacausado por un objeto especial * de otro Estado, este últimoEstado será responsable únicamente cuando los daños se hayanproducido por falta suya o de las personas de que sea responsable.

* Se entenderá que el término «objeto espacial» incluye suspartes componentes.

35. Imputabilidad. Se convino en que la definición de«Estado de lanzamiento» incluiría a los Estados cuyoterritorio o cuyas instalaciones se utilicen en el lanza-miento del objeto espacial. No se logró acuerdo sobre lacuestión de si la responsabilidad de los Estados miembrosde una organización internacional respecto de los dañoscausados por los objetos espaciales de la organizacióndebía ser subsidiaria y sobrevenir solamente por incum-plimiento de la organización internacional, o si debíasobrevenir al mismo tiempo.

36. Exención de responsabilidad.

Salvo disposición contraria de la presente Convención, el deman-dado quedará exento de la responsabilidad absoluta en la medidaen que demuestre que los daños son total o parcialmente resultadode negligencia grave o de un acto u omisión cometido con laintención de causar daño por parte del demandante o de personasfísicas o morales que éste represente. No se concederá exenciónalguna en los casos en que los daños sean consecuencia de activi-dades desarrolladas por el demandado en las que no se respete elderecho internacional, en especial la Carta de las Naciones Unidasy el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades delos Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre,incluso la Luna y otros cuerpos celestes.

Por otra parte, la convención propuesta no se aplicaríaa los daños sufridos por nacionales del Estado de lanza-miento o por nacionales de un país extranjero que, comoresultado de una invitación del Estado de lanzamiento,se encuentren en las proximidades inmediatas de la zonaprevista para el lanzamiento o la recuperación. Porúltimo, no podría presentarse ninguna reclamaciónrespecto de los nacionales del demandado.

37. Interés jurídico del demandante. Según la convenciónpropuesta, podría presentar una reclamación por daños :

1. Una Parte Contratante que haya sufrido daños, o cuyaspersonas naturales o jurídicas hayan sufrido daños...

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1, una ParteContratante... respecto de daños sufridos en su territorio por cual-quier persona natural o jurídica.

75 Véase el informe de la Comisión para 1967 (DocumentosOficiales de la Asamblea General, vigésimo segundo período desesiones, Anexos, tema 32 del programa, documento A/6804,anexo III, párr. 17) y para 1968 (ibid., vigésimo tercer período desesiones, tema 24 del programa, documento A/7285, anexo III,párr. 10). En este último párrafo se incluyen también los puntossobre los que se llegó a un acuerdo en 1967,

128 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

3. Una parte Contratante... por daños sufridos por sus residentespermanentes respecto de los cuales el Estado de que sean nacionaleso el Estado en que se ha producido el daño no han presentadoninguna reclamación o notificado su intención de hacerlo.

No hubo acuerdo sobre la cuestión de los derechos de lasorganizaciones internacionales con arreglo a la con-vención.

38. Agotamiento de los recursos locales.

Para presentar una reclamación con arreglo a la presente Conven-ción no será necesario haber agotado los recursos locales de quepueda disponer el demandante o aquellos a quienes éste represente.

Nada de lo dispuesto en esta Convención impedirá que undemandante o una persona natural o jurídica a quien representehaga tal reclamación ante los tribunales de justicia o ante los tri-bunales u órganos administrativos de un demandado. Un deman-dante no podrá, sin embargo, hacer reclamaciones al amparo deesta Convención por los mismos daños respecto de los cuales seesté tramitando una reclamación ante los tribunales de justicia oante los tribunales u órganos administrativos de un demandado,o con arreglo a otro acuerdo internacional que obligue al deman-dante y al demandado.

39. Alcance de la reparación.

Se entenderá por «daños» la pérdida de vidas humanas, laslesiones u otros perjuicios a la salud o los daños causados a bienesde Estados o de personas físicas o morales suyas, o de organizacionesinternacionales.

No se logró acuerdo sobre la inclusión de los dañosindirectos y de los daños diferidos. Se dejó en suspenso lacuestión del derecho aplicable a la evaluación de laindemnización. Sin embargo, si hubiera un acuerdo sobreel derecho aplicable entre el Estado demandante y elEstado demandado se aplicaría ese derecho.

40. En 1968 la Subcomisión advirtió, en conclusión,que si bien se había hecho algún progreso, aún existíanimportantes elementos respecto de los cuales era necesarioconciliar los puntos de vista 76. La Comisión tomó notade los dos informes de su Subcomisión 77. En el vigésimotercer período de sesiones, la Asamblea General, despuésde tomar nota del informe de la Comisión sobre laUtilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos,pidió a ésta, en su resolución 2453 B (XXIII), que termi-nara «con carácter de urgencia la preparación de unproyecto de acuerdo sobre responsabilidad por dañoscausados por el lanzamiento de objetos al espacio ultra-terrestre» y que lo presentara «a la Asamblea Generalen su vigésimo cuarto período de sesiones».

VI.—UTILIZACIÓN CON FINES PACÍFICOS DE LOS FONDOSMARINOS Y OCEÁNICOS FUERA DE LOS LÍMITES DE LAJURISDICCIÓN NACIONAL

41. Durante el examen de esta cuestión por la AsambleaGeneral y por el Comité Especial encargado de estudiarla utilización con fines pacíficos de los fondos marinos yoceánicos fuera de los límites de la jurisdicción nacional,se presentaron diversos proyectos de declaraciones deprincipio. En uno de ellos se disponía, entre otras cosas,que las actividades en los fondos marinos y oceánicoshabrían de ajustarse a varias directivas destinadas aproteger los intereses legítimos de otros Estados:

a) No se creará ningún impedimento a la navegación y la pesca,ni habrá indebida interferencia en el tendido y conservación decables y tuberías submarinos;

b) Los Estados ribereños más próximos a la zona de actividadesserán consultados a fin de evitar que sus intereses legítimos puedanser perjudicados;

c) Dichas actividades deben tener en cuenta los intereses econó-micos de los países en vías de desarrollo, para evitar, especialmente,que ellas perjudiquen las que se realicen dentro de sus jurisdiccionesnacionales;

d) Se adoptarán medidas de seguridad adecuadas en todas lasactividades de exploración, uso y explotación de la zona y deberáprestarse cooperación internacional para la asistencia en casos decontratiempo;

e) Se evitará, mediante la cooperación internacional, la conta-minación de las aguas y del ambiente marino, especialmente la deorigen radioactivo;

f) No se hará daño alguno a la flora y la fauna en el ambientemarino;

g) Los daños causados por cualquiera de esas actividadesoriginan responsabilidad " .

42. En su vigésimo tercer período de sesiones, laAsamblea estableció, por la resolución 2467 A (XXIII),de 21 de diciembre de 1968, una Comisión sobre laUtilización con Fines Pacíficos de los Fondos Marinosy Oceánicos fuera de los Límites de la JurisdicciónNacional. La Primera Comisión de la Asamblea decidióno poner a votación las diversas propuestas referentes aprincipios y las remitió a la nueva Comisión79. En lareferida resolución, la Asamblea encargó a la Comisiónque estudiara, entre otras cosas, la elaboración de losprincipios y normas jurídicos que sirviesen para promoverla cooperación internacional en la exploración y utili-zación de los fondos marinos y oceánicos, y que examinaralas medidas de cooperación que se proponía adoptar lacomunidad internacional a fin de impedir la contamina-

76 Véase el informe de la Comisión sobre la Utilización delEspacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos para 1968 (DocumentosOficiales de la Asamblea General, vigésimo tercer período de sesiones,tema 24 del programa, documento A/7285, anexo III). Para lostextos de las propuestas presentadas a la Subcomisión de AsuntosJurídicos, véase el informe de la Comisión para 1967 (ibid., vigé-simo segundo periodo de sesiones, Anexos, tema 32 del programa,documento A/6804, anexo III, apéndice II) y el apéndice I delanexo III del informe para 1968.

" Informe de la Comisión para 1967 (ibid., vigésimo segundoperíodo de sesiones, Anexos, tema 32 del programa, documentoA/6804, párr. 14) y para 1968 (ibid., vigésimo tercer período desesiones, tema 24 del programa, documento A/7285, párr. 24).

78 Informe de la Primera Comisión (ibid., vigésimo tercer períodode sesiones, Anexos, tema 26 del programa, documento A/7411,párr. 12 e); informe del Comité Especial encargado de estudiar lautilización con fines pacíficos de los fondos marinos y oceánicosfuera de los límites de la jurisdicción nacional (ibid., vigésimo tercerperíodo de sesiones, tema 26 del programa, documento A/7230,párr. 88). Véanse otras propuestas conexas en el informe del ComitéEspecial, págs. 57 a 59, 63 a 65 y 67 a 69; véanse también lospárrs 37 y 61 a 67 del mismo informe, y los párrs. 39 y 43 delinforme del Grupo de Trabajo de Asuntos Jurídicos del ComitéEspecial (ibid., anexo II).

79 Véase el informe de la Pr imera Comisión (ibid., vigésimo tercerperíodo de sesiones, Anexos, t ema 26 del p rog rama , documentoA/7477, pá r r . 16).

Responsabilidad de los Estados 129

ción marina que pudiera resultar de la exploración yexplotación de los recursos de esa zona. Asimismo, laAsamblea, en la resolución 2467 B (XXIII), «.Teniendopresente la amenaza al medio marino que presentan lacontaminación y otros efectos peligrosos y nocivos quepodrían resultar de la exploración y explotación...»,celebró la adopción por los Estados de salvaguardiasapropiadas contra los peligros de la contaminación y

otros efectos peligrosos y nocivos, y pidió al SecretarioGeneral que realizase un estudio con miras a esclarecertodos los aspectos de la protección de los recursos de losfondos marinos y oceánicos, de las aguas suprayacentesy de las costas adyacentes contra las consecuencias dela contaminación y otros efectos peligrosos y nocivosinherentes a las distintas modalidades de esa exploracióny explotación.

ANEXO

Lista de resoluciones de la Asamblea General citadas

Párrafo

Resolución 545 (VI) de 5 de febrero de 1962:Inclusión en el pacto o los pactos internacionales dederechos del hombre de un artículo sobre el derechode libre determinación de los pueblos 30 (nota 61)

Resolución 1803 (XVII) de 14 de diciembre de 1962:Soberanía permanente sobre los recursos naturales 28

Resolución 1815 (XVII) de 18 de diciembre de 1962:Examen de los principios de derecho internacionalreferentes a las relacionades de amistad y a la coope-ración entre los Estados de conformidad con laCarta de los Naciones Unidas 1

Resolución 1963 (XVIII) de 13 de diciembre de 1963 :Cooperación internacional para la utilización delespacio ultraterrestre con fines pacíficos 33

Resolución 1966 (XVIII) de 16 de diciembre de 1963:Examen de los principios de derecho internacionalreferentes a las relaciones de amistad y a la coope-ración entre los Estados de conformidad con laCarta de las Naciones Unidas 1

Resolución 2113 A (XX) de 20 de diciembre de 1965 :Examen de los principios de derecho internacionalreferentes a las relaciones de amistad y a la coope-ración entre los Estados de conformidad con laCarta de las Naciones Unidas 2

Resolución 2131 (XX) de 21 de diciembre de 1965:Declaración sobre la inadmisibilidad de la interven-ción en los asuntos internos de los Estados y pro-tección de su independencia y soberanía 2,11,12,

13, 20-23

Resolución 2158 (XXI) de 25 de noviembre de 1966:Soberanía permanente sobre los recursos naturales 28

Resolución 2158 (XXI) de 25 de noviembre de 1966:Observancia estricta de la prohibición de recurrir ala amenaza o al uso de la fuerza en las relacionesinternacionales y del derecho de los pueblos a lalibre determinación 5 (nota 7)

Resolución 2181 (XXI) de 12 de diciembre de 1966:Examen de los principios de derecho internacionalreferentes a las relaciones de amistad y a la coope-ración entre los Estados de conformidad con laCarta de las Naciones Unidas 2, 12

Resolución 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966:Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Párrafo

Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Dere-chos Civiles y Políticos y Protocolo Facultativo delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 30 (notas 62

y 64)

Resolución 2222 (XXI) de 19 de diciembre de 1966:Tratado sobre los principios que deben regir lasactividades de los Estados en la exploración y uti-lización del espacio ultraterrestre, incluso la Lunay otros cuerpos celestes

Resolución 2225 (XXI) de 19 de diciembre de 1966:Estado de la aplicación de la Declaración sobre lainadmisibilidad de la intervención en los asuntosinternos de los Estados y protección de su indepen-dencia y soberanía

32,33

20,21 (nota 43),

23

Resolución 2327 (XXII) de 18 de diciembre de 1967:Examen de los principios de derecho internacionalreferentes a las relaciones de amistad y a la coope-ración entre los Estados de conformidad con laCarta de las Naciones Unidas 2, 12

Resolución 2330 (XXII) de 18 de diciembre de 1967:Necesidad de acelerar la elaboración de una defini-ción de la agresión en vista de la actual situacióninternacional 24

Resolución 2386 (XXIII) de 19 de noviembre de 1968 :Soberanía permanente sobre los recursos naturales 27 (nota 58)

Resolución 2453 B (XXIII) de 20 de diciembre de 1968 :Cooperación internacional para la utilización delespacio ultraterrestre con fines pacíficos 40

Resolución 2420 (XXIII) de 18 de diciembre de 1968:Informe del Comité Especial sobre la cuestión de ladefinición de la agresión 24

Resolución 2463 (XXIII) de 20 de diciembre de 1968 :Examen de los principios de derecho internacionalreferentes a las relaciones de amistad y a la coope-ración entre los Estados de conformidad con laCarta de las Naciones Unidas 2, 12

Resolución 2467 (XXIII) de 21 de diciembre de 1968 :Examen de la cuestión de la reserva exclusiva parafines pacíficos de los fondos marinos y oceánicos yde su subsuelo en alta mar fuera de los límites de lajurisdicción nacional actual, y del empleo de susrecursos en beneficio de la humanidad 42

DOCUMENTOS A/CN.4/217 Y ADD.l*

Primer informe sobre la responsabilidad de los Estados, por el Sr. Roberto Ago, Relator Especial

Reseña histórica de la obra realizada hasta la fecha en lo que respecta a la codificacióndel tema de la responsabilidad internacional de los Estados

[Texto original en francés]

[7 de mayo de 1969 y 20 de enero de 1970]

ÍNDICE

Párrafos Página

INTRODUCCIÓN 1-6 131

Capitulo

I. LA CODIFICACIÓN PRIVADA 7-14 132

II. LA CODIFICACIÓN CON EL AUSPICIO DE ORGANISMOS R E G I O N A L E S . . . . 15-30 133

A. La codificación interamericana 15-24 133

B. La codificación de los países africanos y asiáticos 25-30 135

III. LA CODIFICACIÓN CON EL AUSPICIO DE LA SOCIEDAD DE LAS NACIONES . . . 31-40 136

IV. LA CODIFICACIÓN CON EL AUSPICIO DE LAS NACIONES UNIDAS 41-107 137

ANEXOS

I. Proyecto de artículos sobre «Protección Diplomática» preparado por el Instituto Ameri-cano de Derecho Internacional (1925) 147

II. Proyecto de código de derecho internacional adoptado por la filial japonesa de la Asocia-ción de Derecho Internacional y la Kokusaiho Gakkwai (Asociación Japonesa de DerechoInternacional) en 1926 147

III. Proyecto sobre «Responsabilidad internacional del Estado por daños causados en suterritorio a la persona o bienes de los extranjeros», preparado por el Institut de droitinternational (1927) 147

IV. Resolución sobre «La norma del agotamiento de los recursos internos», aprobada por elInstitut de droit international en 1956 148

V. Resolución sobre «El carácter nacional de una reclamación internacional presentada porun Estado por daños sufridos por un particular», aprobada por el Institut de droit inter-national en 1965 148

VI. Proyecto de convención sobre «Responsabilidad de los Estados por daños causados ensu territorio a la persona o bienes de los extranjeros», preparado por la Harvard LawSchool (1929) 148

VIL Proyecto de convención sobre la responsabilidad internacional de los Estados por dañoscausados a los extranjeros, preparado por la Harvard Law School en 1961 148

* En el que se incorpora el documento A/CN.4/217/Corr.l.

130

Responsabilidad de los Estados 131

Página

VIII. Proyecto de convención sobre la responsabilidad de los Estados por los daños causadosen su territorio a la persona o los bienes de los extranjeros, preparado por la DeutscheGesellschaft für Vôlkerrecht (Asociación Alemana de Derecho Internacional) en 1930 . 156

IX. Proyecto de tratado sobre la responsabilidad de los Estados por actos ilícitos internacio-nales, preparado por el profesor Strupp en 1927 158

X. Proyecto de convención sobre la responsabilidad de los Estados por actos ilícitos inter-nacionales, preparado por el profesor Roth en 1932 159

XI. Recomendación sobre «Reclamaciones e intervención diplomática», adoptada por laPrimera Conferencia Internacional Americana (Washington, 1889-1890) 159

XII. Convención relativa a los derechos de extranjería, firmada en la Segunda ConferenciaInternacional Americana (México, 1902) 159

XIII. Resolución sobre «Responsabilidad internacional del Estado», aprobada en la SéptimaConferencia Internacional Americana (Montevideo, 1933) 159

XIV. Principios de derecho internacional que rigen la responsabilidad del Estado según laopinión de los países latinoamericanos, preparados por el Comité Jurídico Interamericanoen 1962 160

XV. Principios de derecho internacional que rigen la responsabilidad del Estado según laopinión de los Estados Unidos de América, preparados por el Comité Jurídico ínter-americano en 1965 160

XVI. Conclusiones del informe del Subcomité sobre la Responsabilidad del Estado, anexo alcuestionario N.° 4 adoptado por el Comité de Expertos para la Codificación Progresivadel Derecho Internacional de la Sociedad de las Naciones (Ginebra, 1926) 162

XVII. Bases de discusión elaboradas en 1929 por el Comité Preparatorio de la Conferencia deCodificación del Derecho Internacional (La Haya, 1930) (dispuestas en el orden que elComité estimó preferible para las deliberaciones de la Conferencia) 162

XVIII. Texto de artículos adoptados en primera lectura por el Comité III de la Conferencia deCodificación del Derecho Internacional (La Haya, 1930) 162

XIX. Bases de discusión preparadas en 1956 por el Sr. F. V. García Amador, Relator Especialde la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad del Estado . . . . 162

XX. Anteproyecto sobre responsabilidad internacional del Estado por daños causados en suterritorio a la persona o bienes de los extranjeros, preparado por el Sr. F. V. GarciaAmador, Relator Especial de la Comisión de Derecho Internacional sobre la Responsa-bilidad del Estado 162

XXI. Anteproyecto sobre responsabilidad internacional del Estado por daños causados en suterritorio a la persona o bienes de los extranjeros, preparado en 1958 por el Sr. F. V.García Amador, Relator Especial de la Comisión de Derecho Internacional sobre laResponsabilidad del Estado 162

XXII. Anteproyecto revisado sobre responsabilidad del Estado por daños causados en suterritorio a la persona o bienes de los extranjeros, preparado en 1961, por el Sr. F. V.García Amador, Relator Especial de la Comisión de Derecho Internacional sobre laResponsabilidad del Estado 162

XXIII. Lista de los documentos de la Comisión de Derecho Internacional relativos a la respon-sabilidad del Estado 162

Introducción

1. El tema de la responsabilidad internacional de losEstados es uno de los que con más frecuencia han venidotratando desde hace mucho tiempo los estudiosos ylos organismos científicos que se han dedicado a realizarintentos de codificación del derecho internacional. Enparticular, desde que la codificación ha pasado al dominiooficial, tanto en el plano regional como en el planouniversal, la responsabilidad ha sido uno de los primerostemas que se han examinado y se han inscrito en el ordendel día de los programas acordados.

2. A pesar de ello, las dificultades excepcionales inhe-rentes a esta materia, las incertidumbres que siempre lahan caracterizado, las divergencias de opiniones eintereses han hecho fracasar los esfuerzos realizadoshasta ahora y han obligado a dejar la reanudación delas tentativas para una ocasión más propicia. La Comi-sión de Derecho Internacional, muy vivamente impulsadapor la Asamblea General de las Naciones Unidas, hadecidido en la actualidad hacer un nuevo intento en esesentido con el firme propósito de superar los obstáculosy de llevar finalmente a término la tarea no realizada

132 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

hasta ahora de preparar un proyecto de codificaciónque se someterá a los Estados.3. Hemos considerado útil, pues, en el momento en quela Comisión de Derecho Internacional va a abordar unnuevo examen de la cuestión, que los miembros de lamisma dispongan ante todo de una suerte de memorialsintético de las tentativas que han precedido a la queahora nos disponemos a hacer—de una visión en conjuntoque dé también una indicación de los principalesobstáculos encontrados y subraye al mismo tiempociertos resultados metodológicos que, a pesar de todo,pueden considerarse logrados—. En otras palabras, hemospensado que convendría que esta especie de resumenevidenciara las tendencias que se han manifestado, ylas reflexiones y las reacciones provocadas por losproyectos redactados y examinados. Porque si bien tantosesfuerzos sabios y generosos no han permitido obtener,por el momento, resultados definitivos, no por ello esmenos valiosa la contribución que han aportado a laprofundización del tema, contribución que ha tenido elmérito principal de conseguir que las ideas adquiriesenmayor precisión y de manifestar en cierto modo loscambios de rumbo que deben efectuarse en la nuevaetapa del camino que se proyecta recorrer. Por esasrazones, este primer informe está destinado a facilitar elcuadro histórico de que se acaba de hablar y a servirasí de introducción y punto de partida a las tareas queva a emprender la Comisión.

4. Al determinar de esa manera el estado de la cuestión,conviene subrayar tal vez que sólo en los últimos añoshan llegado a comprender los organismos encargados depreparar la codificación del derecho internacional lanecesidad de tratar la responsabilidad internacional delos Estados como un problema de carácter general,distinto y único.5. La mayor parte de los proyectos, tanto privadoscomo oficiales, elaborados hasta ahora estaban dedicadosprincipalmente al examen de un sector determinado: elllamado de la responsabilidad de los Estados en razónde los daños causados a extranjeros dentro de su territorio.A veces el objeto considerado en forma específica inclusoestaba representado por problemas de índole más par-ticular que se hallaban dentro del ámbito indicado, cualel agotamiento de los recursos internos como condiciónpara la presentación de una reclamación internacional,o ciertos aspectos del ejercicio de la protección diplo-mática. En efecto, es innegable que el progreso delanálisis de la responsabilidad internacional ha estadovinculado, en el desarrollo de la teoría del derechointernacional, al estudio de la condición del extranjero;y que la afinación de los conceptos acerca de uno de estosdos temas ha contribuido en no poca medida a precisarlas ideas respecto del otro.

6. Con todo, no cabe duda de que en un momento dadose hizo indispensable aislar la responsabilidad propia-mente dicha, así como los principios atinentes a la misma,y separarlos de cualquier otro conjunto de reglas básicasde derecho internacional. El mantenerlos confundidoscon asuntos diferentes ha sido ciertamente una de lasrazones que han impedido que esta materia alcanzase lamadurez necesaria para la codificación. Tenemos elfirme convencimiento de que, para llegar a una codifica-

ción, debe considerarse la responsabilidad internacionalde los Estados en cuanto tal, es decir como situaciónresultante del incumplimiento de una obligación jurídicainternacional por un Estado, cualesquiera que sean lanaturaleza de esa obligación y la materia a la que serefiere. Esta conclusión nos parece incluso la enseñanzamás valiosa que se desprende de una visión retrospectivade los esfuerzos realizados para codificar este sector tanimportante y delicado del derecho internacional.

CAPÍTULO PRIMERO

La codificación privada

7. Muchos proyectos de codificación de las normas querigen la responsabilidad internacional de los Estados hansido redactados por asociaciones privadas o por simplesparticulares. Algunos de esos proyectos han llegadoincluso a influir en la evolución del derecho internacionalen esta materia. Sin embargo, aquí mencionaremos sólolos más importantes x y, sobre todo, los que han sidoredactados con miras a promover una acción oficial.En efecto, lo que merece atención es, sobre todo, laacción emprendida colectivamente por los propiosEstados.8. En 1925 el Instituto Americano de Derecho Inter-nacional, a solicitud del Consejo Directivo de la UniónPanamericana, preparó 30 proyectos de artículos sobredistintas materias de derecho internacional. El proyecton.° 16, titulado «Protección diplomática», trataba, comoindica su título, de las normas concernientes al ejerciciode la protección diplomática, las circunstancias en quese agotan los procedimientos de recurso internos, ladenegación de justicia, etc.2.9. En 1926, en relación con el trabajo emprendido porla Sociedad de las Naciones con miras a la codificaciónprogresiva del derecho internacional3, la KokusaihoGakkwai (Asociación de derecho internacional delJapón) preparó, de acuerdo con la filial japonesa de laAsociación de Derecho Internacional, un proyecto decódigo de derecho internacional. El capítulo II de esecódigo agrupa, bajo el título «Normas sobre la respon-sabilidad del Estado en lo concerniente a la vida, lapersona y los bienes de los extranjeros», las normasrelativas a determinados problemas de responsabilidadque se plantean en los casos de violación de las obli-gaciones de los Estados para con los extranjeros4.10. En su reunión de Lausana de 1927, el Instituto deDerecho Internacional aprobó, como paso previo para

1 Véase también el primer informe preparado' por F. V. GarcíaAmador sobre la responsabilidad de los Estados, en Anuario dela Comisión de Derecho Internacional, 1956, vol. II, documentoA/CN.4/96, pág. 172.

2 Véase American Journal of International Law, Washington D.C.,Special Supplement, vol. 20, 1926, págs. 329 y 330. Para el textodel Proyecto, véase más adelante el anexo I.

3 Véase el cap. III.4 International Law Association, Report of the Thirty-Fourth

Conference, 1926, Londres, Sweet and Maxwell, 1927, págs. 382y 383. Para el texto del proyecto, véase más adelante el anexo II.

Responsabilidad de los Estados 133

el examen del mismo tema por la Conferencia de Codi-ficación de Derecho Internacional que había de celebrarseen La Haya en 19305, una resolución sobre la «Respon-sabilidad internacional de los Estados por daños causadosen su territorio a la persona o a los bienes de los extran-jeros» 6. Esa resolución, redactada en forma de proyectode artículos, comprende muchas disposiciones sobre elfundamento de la responsabilidad, la imputabilidad delhecho ilícito y sus consecuencias. Después de 1927 elInstituto no se ha vuelto a ocupar del problema generalde la responsabilidad de los Estados. No obstante, haaprobado otras dos resoluciones que se refieren a aspectosparticulares del problema. Se trata de la resolución sobre«La regla del agotamiento de los procedimientos derecurso internos», aprobada en 1956 en la reunión deGranada 7, y de la resolución «El carácter nacional deuna reclamación internacional presentada por un Estadoa causa de un daño sufrido por un individuo» aprobadaen 1965 en la reunión de Varsovia8.

11. También para la Conferencia de Codificación deLa Haya de 1930, la Facultad de Derecho de la Univer-sidad de Harvard preparó en 1929 otro proyecto deconvención sobre la «Responsabilidad internacional delos Estados por los daños causados en su territorio a lapersona o a los bienes de los extranjeros»9. El proyecto,cuya preparación se encomendó al Profesor Borchard,estudiaba los mismos problemas que el proyecto delInstituto de Derecho Internacional. Los artículos delproyecto iban acompañados de un comentario en el quese exponían las disposiciones de los tratados, la juris-prudencia internacional, la práctica de los Estados y ladoctrina en la materia.

12. En 1956, como resultado de una sugerencia de laSecretaría de la Comisión de Derecho Internacional delas Naciones Unidas10, la Facultad de Derecho deHarvard decidió iniciar la revisión y la actualización delproyecto y encomendó esa labor a los profesores Sohn yBaxter. La versión definitiva del proyecto, titulada«Convención sobre la responsabilidad internacional delos Estados por daños a los extranjeros» y acompañada

5 Véase el párr. 39 infra.6 Véase Annuaire de VInstitut de droit international, 1927, vol. 33,

t. Ill, págs. 330 a 335. Véanse también el informe del Sr. L. Stri-sower, ibid., t. I, págs. 445 a 562, y el debate general, ibid., t. Ill,págs. 81 a 168. Para el texto de la resolución, véase más adelanteel anexo III.

7 Ibid., 1956, vol. 46, pág. 358. Véanse también el informe delSr. J. H. W. Verzijl, ibid., 1954, vol. 45,1.1, págs. 1 a 111 y el debategeneral, ibid., 1956, vol. 46, págs. 1 a 50. Para el texto de la reso-lución, véase más adelante el anexo IV.

8 Ibid., 1965, vol. 51, t. II, págs. 260 a 262. Véanse también elinforme del Sr. H. Briggs, ibid., t. I, pág.s 1 a 225, y el debategeneral, ibid., t. II, págs. 157 a 253. Para el texto de la resolución,véase más adelante el anexo V.

9 Harvard Law School, Research in International Law: Nationality,Responsibility of States, Territorial Waters (Drafts of Conventionsprepared in anticipation of the first Conference on the Codificationof International Law, The Hague, 1930), Cambridge (Mass.), 1929,Segunda parte, págs. 131 a 239. Para el texto del proyecto, véasemás adelante el anexo VI.

10 Véase el párr. 46 infra.

de un comentario, fue publicada en 1961 u . Más queuna revisión y actualización del texto de 1929, constituyeun proyecto completamente nuevo.13. La Deutsche Gesellschaft für Vôllkerrecht (Asocia-ción Alemana de Derecho Internacional) redactó en 1930otro proyecto de «Convención sobre la responsabilidadde los Estados por los daños causados en su territorio ala persona o a los bienes de los extranjeros» 12. En esteproyecto, así como en el del Instituto de Derecho Inter-nacional, se dedican muchas disposiciones a los problemasde la responsabilidad propiamente dichos.14. Antes de terminar este rápido examen de losproyectos de codificación privados en materia de respon-sabilidad de los Estados, quizá no sea inútil mencionartambién dos obras de particulares. Se trata del proyectode «Tratado sobre la responsabilidad del Estado porhechos ilícitos internacionales», preparado por el Pro-fesor Strupp en 1927 13, y del «Proyecto de convenciónsobre la responsabilidad de los Estados por hechosilícitos internacionales», elaborado por el Profesor Rothen 193214. El interés de estos proyectos consiste sobretodo en que sus artículos enuncian normas que rigen laresponsabilidad de los Estados en general, cualquiera quesea el contenido de las obligaciones violadas, y no selimitan al incumplimiento de las obligaciones relativas altrato de los extranjeros.

CAPÍTULO II

La codificación con el auspicio de organismos regionales

A.—La codificación interamericana15

15. El tema de la responsabilidad de los Estados porlos daños causados a los extranjeros constituye uncapítulo importante de la historia de las actividadesinteramericanas de codificación del derecho internacional.Sin embargo, los principios que rigen la responsabilidadde los Estados por la violación de obligaciones para conlos extranjeros se hallan enunciadas, por lo general, eninstrumentos que tratan principalmente del contenido dedichas obligaciones.

11 Harvard Law School, Draft Convention on the InternationalResponsibility of States for Injuries to Aliens, Cambridge (Mass.),1961, y American Journal of International Law, Washington D.C.,vol. 55, 1961, págs. 548 a 584. Para el texto del proyecto, véasemás adelante el anexo VIL

12 Institut für Internationalen Recht an der Universitat Kiel,Zeitschrift für Volkerrecht, Breslau, 1930, vol. XV, págs. 359 a 364.Para el texto del proyecto, véase más adelante el anexo VIII.

13 K. Strupp, Die vôlkerrechtliche Haftung des Staates insbeson-dere bei Handlungen Privater, Abhandlung zur fortschreitendenKodification des internationalen Rechts, vol. 1, Kiel, 1927. Para eltexto de proyecto, véase más adelante el anexo IX.

14 A. Roth, Das vôlkerrechtliche Delikt vor und in den Verhand-lungen auf der Haager Kodificationsconferenz 1930, Leipzig, Univer-sitátsverlag von Robert Noske, 1932. Para el texto del proyecto,véase más adelante el anexo X.

15 Véase el primer Informe preparado por F. V. García Amadorsobre la responsabilidad del Estado, Anuario de la Comisión deDerecho Internacional, 1956, vol. II, documento A/CN.4/96,págs. 171 y ss., párrs. 24 a 29.

134 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

16. Así, la Primera Conferencia Internacional Ameri-cana, celebrada en Washington entre 1889 y 1890, aprobóuna recomendación sobre «Reclamaciones e IntervenciónDiplomática», que trata de la condición de los extranjerosen materia de derechos civiles y de medios de recursosinternos16. En la Segunda Conferencia (México, 1902)se firmó una «Convención relativa a los derechos deextranjería» que trata, entre otros, del problema de laresponsabilidad por los individuos, de la proteccióndiplomática y del agotamiento de los procedimientos derecurso interno 17.

17. El problema de la responsabilidad por los dañoscausados a los extranjeros se planteó expresamente porprimera vez en totalidad en la Séptima Conferencia,celebrada en Montevideo en 1933. En una resoluciónaprobada en dicha ocasión, la Conferencia reiteró losprincipios enunciados anteriormente en esta materia yrecomendó el estudio general del problema a los órganosde codificación instituidos por las Conferencias Inter-nacionales Americanas, en coordinación con la labor decodificación iniciada con el auspicio de la Sociedad delas Naciones18. Sin embargo, no se dio curso a estarecomendación.

18. En 1954 la décima Conferencia Interamericana,reunida en Caracas, partió de la doble consideración deque la Asamblea General de las Naciones Unidas, en suoctavo período de sesiones, había pedido a la Comisiónde Derecho Internacional que procediera a la codificaciónde los principios de derecho internacional que rigen laresponsabilidad de los Estados19, y que era convenientepromover la cooperación entre la Comisión de DerechoInternacional y los organismos interamericanos encar-gados del desarrollo y la codificación del derecho inter-nacional. En consecuencia, la Conferencia encomendó alConsejo Interamericano de Jurisconsultos y a su órganopermanente, el Comité Jurídico Interamericano de Ríode Janeiro, la preparación de un estudio sobre la contri-bución que ha hecho el continente americano al desarrolloy la codificación de los principios del derecho inter-nacional que rigen la responsabilidad del Estado 20.

19. Dada la amplitud de la tarea que se le había con-fiado, el Comité Jurídico Interamericano decidió limitarel alcance de sus trabajos a las normas relativas a laresponsabilidad por los daños causados a los extranjeros.Se escogió este aspecto no sólo porque ya existe unaextensa documentación en esta materia, sino tambiénpartiendo de la base de que en este sector el continenteamericano ha ejercido una influencia más original sobreel desarrollo del derecho internacional. El Comitéestimó que, respecto de problemas de carácter más

universal, como el fundamento de la responsabilidad ode la imputabilidad del hecho ilícito, la contribución delpensamiento y de la práctica americanos era menosoriginal. El Comité decidió, además, limitar su estudioa la práctica de los países de la América Latina pues,a su juicio, solamente esos países habían aportado una«contribución al desarrollo del derecho internacional» enesta materia. La posición de los Estados Unidos deAmérica, que difería en muchos aspectos de la posiciónde los Estados latinoamericanos, no se orientaba—segúnel Comité—en el sentido de un desarrollo nuevo, sinoque se ajustaba más bien a los principios defendidos porlos Estados europeos en el siglo xix.

20. Definido de este modo el objeto de su estudio, elComité aprobó en su período de sesiones de 1961 uninforme titulado «Contribución del continente americanoa los principios del derecho internacional que rigen laresponsabilidad del Estado», en el que se enunciaban losprincipios aplicables a la materia según la opinión de losEstados latinoamericanos. El informe iba seguido de uncomentario en el que se exponían la doctrina y la prácticainternacionales. Como anexos al informe figuraban lasopiniones disidentes del delegado argentino, Sr. H. J.Gobbi, y del delegado estadounidense, Sr. J. O. Mur-dock ».

21. El informe del Comité fue presentado al ConsejoInteramericano de Jurisconsultos en su quito período desesiones celebrado en San Salvador en 1965. En laresolución que sobre este particular aprobó el Consejose evocan los principios enunciados en el informe delComité y se declara que esos principios reflejan la contri-bución de los países de la América latine a la formaciónde los principios de derecho internacional que rigen laresponsabilidad del Estado; el Consejo felicitó al Comitépor el trabajo realizado y le recomendó que ampliara sualcance incorporando la contribución de todos losEstados americanos. Con este fin se pidió al Comité quepreparara un informe suplementario relativo a la contri-bución de los Estados Unidos de América. Así, pues, elprimer informe debía contener el punto de vista de lospaíses de la América latina; el segundo expresaría laposición de los Estados Unidos 22.

22. Para atender a la petición del Consejo, el ComitéJurídico Interamericano examinó nuevamente, en superíodo de sesiones de 1965, el problema de la contri-bución del continente americano a los principios delderecho internacional que rigen la responsabilidad de losEstados y redactó un segundo informe en el que seenuncian los principios aplicados por los EstadosUnidos 23.

l s Dotación Carnegie para la Paz Internacional, ConferenciasInternacionales Americanas, 1889-1936, Washington, 1938, págs. 78y 79. Para el texto de la recomendación, véase más adelante elanexo XI.

17 Ibid., págs. 78 y 79. Para el texto de la Convención, véase másadelante el anexo XII.

18 Ibid., págs. 546 y 547. Para el texto de la resolución, véasemás adelante el anexo XIII.

19 Véase el párr. 42, infra.20 Véase Décima Conferencia Interamericana, Acta final, W a s h -

ington, D.C., Unión Panamericana, 1954, pág. 111.

81 Comité Jurídico Interamericano, «Contribución del continenteamericano a los principios del derecho internacional que rigen laresponsabilidad del Estado», documento CIJ-61, en OEA, Docu-mentos Oficiales, OEA/SER.I/VI.2, Washington, D. C , Unión Pan-americana, 1962. Para el texto de los «Principios» mencionados,véase más adelante el anexo XIV.

22 Ibid., documento CIJ-78, en OEA, Documentos Oficiales,OEAISER.I/VI.2, Washington, D.C., Unión Panamericana, 1965.

83 Ibid., págs. 7 a 12. Para el texto del segundo informe, véasemás adelante el anexo XV.

Responsabilidad de los Estados 135

23. Entre las cuestiones examinadas por el ComitéJurídico Interamericano figura una que, si bien atañemás directamente a otra materia, ofrece interés al objetode determinar las normas que rigen la responsabilidadde los Estados; se trata del régimen jurídico del espacioultraterrestre. En efecto, en esta esfera se plantean muchosproblemas de responsabilidad, en particular los delfundamento de la responsabilidad y de la inmutabilidaddel hecho ilícito.

24. En 1965, en su quinto período de sesiones, elConsejo Interamericano de Jurisconsultos recomendó alComité que hiciera un estudio preliminar del derecho delespacio. El Departamento Jurídico de la Unión Paname-ricana preparó con tal fin un estudio que fue presentadoal Comité en su período de sesiones de 1966 y fue labase de un largo debate durante el cual se examinaronmuchos problemas concernientes a la responsabilidad delos Estados. Al final del debate el Comité recomendó alos gobiernos de los Estados americanos que se adhirierana la Declaración de los principios jurídicos que debenregir las actividades de los Estados en la exploración yutilización del espacio ultraterrestre, contenida en laresolución 1962 (XVIII) de la Asamblea General de lasNaciones Unidas, de 13 de diciembre de 1963 24.

B.—La codificación de los países africanos y asiáticos

25. En su primera reunión, celebrada en Nueva Delhien 1957, el Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africanose ocupó, entre otras cuestiones, del problema de lacondición jurídica de los extranjeros, incluidas lascuestiones relativas a la responsabilidad de los Estadospor daños causados a los extranjeros. En la segundareunión del Comité, celebrada en El Cairo en 1958,hubo un debate general sobre esta materia al final delcual el Comité decidió examinar más a fondo la cuestióny para ello encargó a la Secretaría que preparase para lareunión siguiente un informe sobre la materia en formade proyecto de artículos.

26. En su tercera reunión, celebrada en Colombo en1960, el Comité examinó el informe presentado por laSecretaría y decidió distinguir «los aspectos relativos ala protección diplomática de los ciudadanos en el extran-jero y a la responsabilidad del Estado por malos tratossufridos por los extranjeros» de los demás aspectos de lacondición de los extranjeros, precisando que los dosprimeros aspectos no guardan relación con las normasmateriales relativas a la condición y al trato de losextranjeros. El Comité aprobó a continuación un proyectode artículos de carácter provisional relativo a este últimoaspecto del problema, proyecto que fue aprobado enforma definitiva en la cuarta reunión, celebrada en Tokioen 1961. En cuanto al primer aspecto del problema, elComité decidió en su cuarta reunión incluir en el pro-grama de la reunión siguiente la cuestión de la responsa-bilidad del Estado y de la protección diplomática de los

nacionales en el extranjero25. No obstante, debido algran número de cuestiones que tenía que estudiar, elComité no pudo en su quinta reunión, ni tampoco en lasiguiente, emprender el examen de este problema.27. En su séptima reunión, celebrada en Bagdad en 1965,el Gobierno del Japón sometió al Comité las cuestionesde la protección diplomática de los extranjeros por suEstado de origen y de la responsabilidad de los Estadospor los malos tratos a los extranjeros. El Comité decidióestudiar simultáneamente esas dos cuestiones en unareunión futura y pidió a la Secretaría que, con tal fin,reordenara el proyecto elaborado para la reunión de 1960,teniendo en cuenta las nuevas circunstancias que con-currían 26.28. El Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africano haestudiado otras dos cuestiones que, si bien conciernenmás directamente a una materia diferente, ofrecen interéspara el estudio de la responsabilidad de los Estados. Setrata de las cuestiones de la legalidad de los experimentosnucleares y de la condición jurídica del espacio ultra-terrestre. La cuestión de la legalidad de los experimentosnucleares figuró en el programa del Comité correspon-diente a su tercera reunión de 1960. Entonces se encargóa la Secretaría que recopilara la documentación perti-nente. El Comité examinó esa documentación en sucuarta reunión, celebrada en 1961. Después de un debategeneral, el Comité decidió proseguir el estudio de lacuestión y examinarla más a fondo en su quinta reunión,y pidió a la Secretaría que recopilara datos más ampliossobre el tema27.

29. De conformidad con esta decisión, la Secretaríapreparó una memoria que fue presentada al Comité ensu quinta reunión, celebrada en Rangún en 1962. Trasun largo debate, el Comité aprobó un proyecto deinforme que comunicó a los Estados miembros para quepudieran enviarle sus observaciones28. En su sextareunión, celebrada en El Cairo en 1964, el Comitéexaminó nuevamente la cuestión sobre la base de lasobservaciones que se le formularan y aprobó el informedefinitivo 29.

24 Véase «Trabajos realizados por el Comité Jurídico Interameri-cano durante su período ordinario de sesiones (Julio-Octubre, 1968)»,documento CIJ-86, en OEA, Documentos Oficiales, OEA/SER.I/VL2, Washington, D.C., Unión Panamericana, 1967, págs. 79 y ss.

25 Véase el Informe sobre la cuarta reunión del Comité JurídicoConsultivo Asiático-Africano, por F. V. García Amador, obser-vador de la Comisión de Derecho Internacional, en Anuario de laComisión de Derecho Internacional, 1961, vol. II, documentoA/CN.4/139, págs. 86 y ss., párr. 23.

26 Véase el Informe sobre la séptima reunión del Comité JurídicoConsultivo Asiático-Africano, por Roberto Ago, observador de laComisión de Derecho Internacional, en Anuario de la Comisión deDerecho Internacional, 1965, vol. II, documento A/CN.4/180,pág. 161, párr. 16.

27 Véase el Informe sobre la cuarta reunión del Comité JurídicoConsultivo Asiático-Africano, por F. V. García Amador, obser-vador de la Comisión de Derecho Internacional, en Anuario de laComisión de Derecho Internacional, 1961, vol. II, documentoA/CN.4/139, pág. 89.

28 Véase el Informe sobre la quinta reunión del Comité JurídicoConsultivo Asiático-Africano, por Radhabinod Pal, observador dela Comisión de Derecho Internacional, en Anuario de la Comisiónde Derecho Internacional, 1962, vol. II, documento A/CN.4/146,pág. 175.

29 Véase el Informe sobre la sexta reunión del Comité JurídicoConsultivo Asiático-Africano, por Eduardo Jiménez de Aréchaga,observador de la Comisión de Derecho Internacional, en Anuariode la Comisión de Derecho Internacional, 1964, vol. II, documentoA/CN.4/172, pág. 115.

136 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

30. En su séptima reunión, celebrada en 1965, el Comitése ocupó con la cuestión de la condición jurídica delespacio ultraterrestre. Este tema fue objeto de un debatepreliminar a raíz del cual se encargó a la Secretaría quepreparara un estudio detallado de la cuestión30.

CAPÍTULO III

La codificación con el auspiciode la Sociedad de las Naciones31

31. En virtud de una resolución aprobada el 22 deseptiembre de 1924, la Asamblea de la Sociedad de lasNaciones, «deseando aumentar la contribución de laSociedad de las Naciones a la codificación progresiva delderecho internacional», pidió al Consejo que convocaraun comité de expertos encargado de:

1." Preparar una lista provisional de los temas de derecho inter-nacional cuya reglamentación mediante acuerdo internacionalpareciera más conveniente y realizable;

2.° Y, previo envío por la secretaría de dicha lista a los gobiernosde los Estados Miembros o no miembros de la Sociedad, de estudiarlas respuestas; y

3.° De informar al Consejo sobre las cuestiones que hubiesenalcanzado un grado de madurez suficiente, así como sobre el pro-cedimiento que pudiera seguirse con miras a la preparación deconferencias para su solución3í.

32. El Comité de Expertos para la Codificación Pro-gresiva del Derecho Internacional se reunió por primeravez en Ginebra del 1.° al 8 de abril de 1925. En esareunión el Comité eligió con carácter preliminar oncetemas y constituyó para cada uno de ellos un subcomitéencargado de examinarlo e informar al Comité. Entreesos temas figuraba la cuestión de la responsabilidad delos Estados por los daños causados en su territorio a lapersona o los bienes de extranjeros 33.33. En su segunda reunión (Ginebra, 12 a 29 de enerode 1926), el Comité de Expertos examinó los informes delos subcomités. Eligió siete temas y preparó otros tantoscuestionarios para someterlos a los Estados Miembrosy no miembros de la Sociedad de las Naciones, a fin desaber si, en su parecer, esos temas eran susceptibles de

80 Véase el Informe sobre la séptima reunión del Comité JurídicoConsultivo Asiático-Africano, por Roberto Ago, observador de laComisión de Derecho Internacional, en Anuario de la Comisión deDerecho Internacional, 1965, vol. II, documento A/CN.4/180,pág. 160, párr. 6.

31 Véase el memorando preparado por la Secretaría de lasNaciones Unidas, Historique du développement du droit inter-national et de la codification par voie de conférences internationales(A/AC.10/5), troisième partie, 29 de abril de 1947. Véase tambiénel primer informe de F. V. García Amador sobre la responsabilidaddel Estado, en Anuario de la Comisión de Derecho Internacional,1956, vol. II, documento A/CN.4/96, págs. 175 y 176, párrs. 16 a 23.

32 Soc iedad de las N a c i o n e s , Journal Officiel, Supplément spécialN." 21, octubre de 1924; reproducido también en American Journalof International Law, Washington, D.C., Special Supplement,vol. 20, 1926, págs. 2 y ss.

33 Sociedad de las Naciones, Journal Officiel, junio de 1925,documento C.275.1925.V; reproducido también en American Journalof International Law, Washington, D.C., Special Supplement, vol. 20,1926, págs. 12 y ss.

reglamentación internacional. Los cuestionarios ibanacompañados del informe del subcomité que habíaestudiado el problema 34. El cuestionario N.° 4 se titulaba«La responsabilidad de los Estados por los daños cau-sados en su territorio a la persona o los bienes de extran-jeros». Adjunto al cuestionario figuraba el informe delcorrespondiente subcomité, integrado por el Sr. Guerrero,Relator, y Wang Chung-Hui35.34. En su tercera reunión, celebrada en Ginebra del22 de marzo al 2 de abril de 1927 36, el Comité examinólas respuestas de los gobiernos a los cuestionarios. En suinforme al Consejo de la Sociedad de las Naciones, elComité afirmó que, sobre la base de las respuestasrecibidas, le parecía que todos los temas indicados habíanalcanzado el grado de madurez suficiente para ser objetode una convención internacional. Adjuntos al informefiguraban los cuestionarios redactados por el Comité ensu segunda reunión, las respuestas de los gobernos a loscuestionarios y el análisis de esas respuestas realizadopor el Comité37. En lo que hace a la cuestión de laresponsabilidad de los Estados, 25 gobiernos se declararonpartidarios sin reservas de la codificación, cinco semostraron partidarios con ciertas reservas y sólo cuatrono creían posible u oportuna una convención al respecto.35. El Consejo de la Sociedad de las Naciones, luegode examinar el informe del Comité de Expertos, decidióel 13 de junio de 1927 incluir la cuestión en el programadel octavo período de sesiones de la Asamblea y letransmitió con ese fin los documentos 38.36. La Asamblea examinó los documentos que le trans-mitiera el Consejo39 y decidió, en una resolución de27 de septiembre de 1927, convocar una conferencia parala codificación de las materias siguientes: nacionalidad;aguas territoriales; responsabilidad de los Estados porlos daños causados en su territorio a la persona o losbienes de extranjeros. La preparación de la conferenciase confió a un Comité Preparatorio encargado, entreotras cosas, de examinar los tres temas y de prepararpara cada uno de ellos un informe que contuviera basesde discusión suficientemente detalladas40.37. El Comité Preparatorio de la Conferencia de codi-ficación celebró tres reuniones en Ginebra entre febrerode 1928 y mayo de 1929. En su primera reunión (6 a 15de febrero de 1928) preparó solicitudes para pedir a los

34 Publicaciones de la Sociedad de las Naciones, V. Questionsjuridiques, 1926, V.ll, documento 96.M.47.1926.V, y AmericanJournal of International Law, Washington, D.C., Special Supplement,vol. 20, 1926, págs. 18 y ss.

35 Ibid., 1926, V.3, documento C.46.M.23.1926.V, e ibid., vol. 20,1926, págs. 176 y ss. Para las conclusiones del informe delSr. Guerrero, véase más adelante el anexo XVI.

36 Ibid., V.5, documento C.200.M.74.1927.V, e ibid., vol. 22,1928, págs. 1 y ss.

37 Ibid., 1927, V.l, documento C.196.M.70.1927.V, e ibid., vol. 22,1928, págs. 4 y ss.

38 Ibid., 1927, V.15, documento A.18.1927.V, e ibid., vol. 221928, págs. 215 y 216.

39 Ibid., 1927, V.28, documento C.548.M.196.1927.V, e ibid.,vol. 22, 1928, págs. 345 y 346.

40 Sociedad de las Naciones, Journal Officiel, Supplément spécialN.0 53, octubre de 1927; reproducido también en American Journalof International Law, Washington, D.C., Special Supplement, vol. 22,1928, págs. 231 y ss.

Responsabilidad de los Estados 137

Estados datos sobre su derecho vigente, la jurisprudenciay la doctrina nacionales; su práctica interna e inter-nacional; su opinión respecto de las modificacionesposibles o deseables del derecho internacional vigente41.En su segunda reunión (28 de enero a 19 de febrerode 1929) examinó las respuestas de los Estados y preparólas bases de discusión 42. En su tercera reunión (6 a 11 demayo de 1929) revisó esas bases de discusión y les dioforma definitiva 43.

38. Al elaborar de ese modo las bases de discusión parala Conferencia, el Comité no trató de reflejar el punto devista de sus miembros en cuanto a las reglas en vigor oa las reglas que habría sido conveniente adoptar. Esasbases de discusión representaban más bien un intento dearmonizar las opiniones expresadas por los gobiernos ensus respuestas. Además, el Comité se inspiró no sólo enlas reglas que los gobiernos consideraban vigentes, sinotambién en las reglas que los gobiernos, o algunos deellos, estaban dispuestos a aceptar como un nuevoderecho internacional. Para emplear el lenguaje quedespués se hizo corriente, se trataba de una transacciónentre una simple codificación del derecho vigente ypropuestas encaminadas a un desarrollo progresivo delderecho internacional; todo ello basado, sin embargo,en las indicaciones facilitadas por los Estados.

39. La Conferencia de Codificación del Derecho Inter-nacional se reunió en La Haya del 13 de marzo al 12 deabril de 1930. Estableció tres comisiones, una para cadauno de los temas de su programa. La Comisión de laresponsabilidad de los Estados por los daños causadosen su territorio a la persona o los bienes de extranjerosexaminó la cuestión en conjunto y aprobó en primeralectura el texto de diez artículos (se trata de los artículosrelativos al fundamento de la responsabilidad y a loselementos objetivo y subjetivo del hecho ilícito inter-nacional). Pero surgieron graves divergencias, no tantorespecto de los principios relativos a la responsabilidadpropiamente dicha, sino más bien respecto de los prin-cipios de fondo concernientes al trato de los extranjeros,pues ambas cuestiones estaban estrechamente ligadas enel proyecto examinado. Además, la Comisión, quedisponía de muy poco tiempo, no pudo terminar elestudio del problema. Por otra parte, como había, segúnacaba de advertirse, una estrecha relación de interdepen-dencia y subordinación recíproca entre las diferentescuestiones, la Comisión juzgó preferible no dar formadefinitiva a los artículos aprobados e informó a laConferencia que no estaba en condiciones de presentarle

41 Publicaciones de la Sociedad de las Naciones, V. Questionsjuridiques, 1928, V.l, documento C.44.M.21.1928.V.

42 Ibid., 1929, V.3, documento C.75.M.69.1929.V y AmericanJournal of International Law, Washington, D.C., Special Supplement,vol. 24, 1930, págs. 1 a 30.

43 Ibid., 1929, V.3, documento C.75.M.69.1929.V, e ibid., vol. 24,1930, págs. 3 y ss. En el mismo documento figuran las respuestasde los Estados a las solicitudes de información formuladas por elComité Preparatorio y las bases de discusión preparadas por esteúltimo. Un suplemento a las respuestas de los Estados se encuentraen ibid., 1929, V.10, documento C.75(a).M.69(a).1929. Para el textode las bases de discusión, véase más adelante el anexo XVII.

conclusiones en la materia44. La Conferencia se limitóa tomar nota de esa situación45.40. Después de la Conferencia de La Haya de 1930, laSociedad de las Naciones siguió estimulando la codi-ficación progresiva del derecho internacional, pero notomó ninguna otra iniciativa en la esfera de la responsa-bilidad de los Estados.

CAPÍTULO IV

La codificación con el auspicio de las Naciones Unidas

41. La herencia de la Sociedad de las Naciones, en loque se refiere a los esfuerzos encaminados a la codificaciónde normas sobre la responsabilidad internacional de losEstados, fue recogida, después de la segunda guerramundial, por las Naciones Unidas y el órgano encargadopor la Asamblea General de velar por la codificación yel desarrollo progresivo del derecho internacional. Enefecto, en su primer período de sesiones, celebrado en1949, la Comisión de Derecho Internacional de lasNaciones Unidas preparó una lista provisional de catorcetemas que consideraba susceptibles de codificación.Entre ellos figuraba la cuestión de la responsabilidad delos Estados46.

42. En 1953 la delegación de Cuba presentó a la SextaComisión de la Asamblea General de las NacionesUnidas un proyecto de resolución en que se pedía a laComisión de Derecho Internacional que se sirvieraproceder cuanto antes a la codificación de los principiosde derecho internacional que rigen la responsabilidad delEstado. Con leves enmiendas, el proyecto de resoluciónfue aprobado por la Sexta Comisión47 tras un brevedebate, y luego, por recomendación de esta última, fueaprobado sin debate por la Asamblea General el 7 dediciembre de 1953.

43. El texto íntegro de la resolución es el siguiente:

Petición de codificación de los principios de derechointernacional que rigen la responsabilidad del Estado

La Asamblea General,

Considerando que es conveniente, para mantener y desarrollarlas relaciones pacificas entre los Estados, que se codifiquen losprincipios del derecho internacional que rigen la responsabilidaddel Estado,

44 Publicaciones de la Sociedad de las Naciones, V. Questionsjuridiques, 1930, V.17, documento C.351(c).M.145(c).1930.V. Parael texto de los artículos aprobados por la Comisión, véase másadelante el anexo XVIII.

45 Ibid., 1930, V.7, documen to C.228.M.115.1930.V, y AmericanJournal of International Law, Washington , D . C . , Special Supple-ment, vol. 24, 1930, págs. 188 y ss.

46 Véase Yearbook of the International Law Commission, 1949,Summary Records of the First Session, sesiones segunda a séptima,págs. 14 y ss., y Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuartoperíodo de sesiones, Suplemento N.° 10 (A/925), pá r r s . 9 a 14.

47 Documentos Oficiales de la Asamblea General, octavo períodode sesiones, Sexta Comisión, 3 9 3 . a y 394 . a ses iones , ibid., octavoperíodo de sesiones, Anexos, tema 53 del programa, documentoA/2589, párrs. 26 a 34.

138 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

Teniendo en cuenta que la Comisión de Derecho Internacional ensu primer período de sesiones incluyó la «Responsabilidad delEstado» en la lista provisional de materias de derecho internacionalseleccionadas para su codificación,

Pide a la Comisión de Derecho Internacional se sirva proceder,tan pronto como lo considere oportuno, a la codificación de losprincipios del derecho international que rigen la responsabilidaddel Estado. [Resolución 799 (VIII).]

44. La Comisión de Derecho Internacional tomó notaen su sexto período de sesiones (1954) de la resolución 799(VIII) de la Asamblea General. Después de examinar elmemorando del Sr. F. V. García Amador 48 que explicabael origen y el alcance de la resolución de la AsambleaGeneral, la Comisión decidió proceder al estudio de losprincipios que rigen la responsabilidad del Estado. Sinembargo, a causa de los muchos problemas que figurabanen su programa, la Comisión no pudo comenzar el estudiode la cuestión durante su sexto período de sesiones49.

45. En su séptimo período de sesiones (1955) la Comisiónnombró al Sr. F. V. García Amador Relator Especialpara la cuestión de la responsabilidad del Estado50.46. Entre los trabajos previos al estudio de los principiosque rigen la responsabilidad del Estado, la Secretaría dela Comisión tomó la iniciativa de encargar al Centrode Investigaciones de la Facultad de Derecho de laUniversidad de Harvard, dirigido por el Sr. Milton Katz,que procediera a revisar y poner al día el proyecto deConvención sobre «La responsabilidad del Estado pordaños causados en su territorio a la persona o los bienesde los extranjeros» que el profesor Borchard, con lacolaboración de un comité consultivo, había redactadoen 1929 para ese mismo centro como contribución a laConferencia de La Haya de 1930 sobre codificación delderecho internacional. La Comisión aprobó la iniciativade la Secretaría en su octavo período de sesiones (1956)51.

47. El Relator Especial presentó a la Comisión en suoctavo período de sesiones (1956) un primer informepreliminar52. En la introducción el Relator Especialseñalaba la evolución que, en su opinión, se había mani-festado en el derecho internacional en materia de respon-sabilidad. En primer lugar, esta evolución se habíacaracterizado, a su juicio por la aparición gradual de unaresponsabilidad internacional penal junto al simple debertradicional de reparar los daños causados por la violacióno inobservancia de una obligación internacional. Porello, sería necesario distinguir en adelante los hechos«simplemente ilegales» de los hechos «punibles». Ensegundo lugar, de manera aún más evidente, la evolución

48 Véase Yearbook of The International Law Commission, 1954,vol. II, documento A/CN.4/80, pág. 21.

49 Ibid., vol. I, 270.a sesión, págs. 146 y ss., párrs. 1 a 15; Docu-mentos Oficiales de la Asamblea General, noveno período de sesiones,Suplemento N.° 9 (A/2693), párr. 74.

60 Véase Yearbook of The International Law Commission, 1955,vol. I, 315.a sesión, pág. 190, párr. 2; Documentos Oficiales de laAsamblea General, décimo período de sesiones, Suplemento N.° 9(A/2934), párr. 33.

51 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1956,vol. I, 370.a sesión, págs. 218 y ss., párr. 16. Véase también párr. 11,supra.

62 Ibid., vol. II, documento A/CN.4/96, pág. 171.

se había caracterizado, al parecer, por la intervención delas organizaciones internacionales y, sobre todo, de losindividuos en calidad de sujetos de responsabilidad inter-nacional. Esta calidad presentaba dos aspectos: elindividuo podía ser considerado a la vez como sujeto alque podía imputarse responsabilidad directamente ycomo titular de un derecho subjetivo internacional violadoy del derecho a exigir reparación. El Sr. García Amadorllegaba a la conclusión de que era necesario reconocer alos propios individuos el derecho de reclamación en elplano internacional con miras a la reparación de losdaños sufridos. En tercer lugar, el Relator Especialadvertía en la evolución reciente del derecho internacionalsobre la materia las consecuencias de la definición pro-gresiva de los derechos humanos, definición que a sujuicio permitiría modificar los términos de la oposicióntradicional entre el principio según el cual debe garan-tizarse a los extranjeros la aplicación de una «normainternacional de justicia» y el principio de la igualdadde trato entre nacionales y extranjeros.

48. Teniendo presente la evolución que se acaba dedescribir, el Relator Especial examinaba las causas deexención de responsabilidad habida cuenta, en particular,de la renuncia a la protección diplomática por partetanto del Estado como del individuo damnificado.Estudiaba también la naturaleza, la función y la extensiónde la reparación y, por último, las reclamaciones inter-nacionales y los procedimientos de arreglo. A esterespecto, el Relator se mostraba partidario de la idea dela identidad de la reclamación presentada en el planointernacional y la reclamación anteriormente interpuestaante el juez interno.

49. Las conclusiones del informe del Sr. García Amadorfueron resumidas en siete «bases de discusión»53 respectode las cuales la Comisión debía pronunciarse con objetode establecer criterios fundamentales que sirvieran debase para el trabajo de codificación propiamente dicho.Con ese fin, al Relator Especial propuso que, paracomenzar, el trabajo de codificación se limitara el aspectode la «responsabilidad del Estado por los daños causadosa la persona o los bienes de los extranjeros».

50. La Comisión dedicó las sesiones 370.a a 373.a alexamen de este primer informe54. El erudito trabajo delRelator Especial no podía sino ser justamente apreciadopor los miembros de la Comisión, quienes se apresurarona felicitarlo. Sin embargo, durante la discusión se mani-festaron divergencias en cuanto a las ideas expuestas porel Relator Especial acerca de la evolución que creíaadvertir en materia de responsabilidad internacional.Algunos oradores sugirieron que se debía dejar porcompleto de lado la cuestión de una responsabilidadinternacional de carácter penal. Por otra parte, la granmayoría de la Comisión se declaró contraria a la ideade que el individuo pudiera ser considerado titular dederechos subjetivos internacionales, alegar una respon-sabilidad internacional por la violación de esos derechos

53 Para el texto de esas bases de discusión, véase el anexo XIX.54 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1956,

vol. I, págs. 218 y ss.; ibid., vol. II, documento A/3159, pág. 298,párr. 35.

Responsabilidad de los Estados Í39

y presentar reclamaciones en nombre propio ante tribu-nales internacionales. También se expresaron reservas encuanto a la posibilidad de utilizar la violación de uno delos derechos humanos fundamentales como criteriodeterminante de una responsabilidad internacional pordaños a extranjeros. En fin, se consideró la necesidad deexaminar el problema de determinar si la responsabilidadinternacional es una responsabilidad objetiva o unaresponsabilidad fundada en la culpa.

51. En el siguiente período de sesiones de la Comisión(noveno período de sesiones, 1957), el Relator Especialpresentó un segundo informe limitado expresamente,aun en su título, a la responsabilidad del Estado pordaños causados en su territorio a la persona o los bienesde los extranjeros. El informe, que iba acompañado deun anteproyecto de artículos, no comprendía entoncesmás que una primera parte, titulada «Actos y omisiones»y dejaba para más adelante la presentación de la parterelativa al «procedimiento»55. El Relator aclaró ademásque había dejado deliberadamente de lado, conforme alas observaciones de algunos miembros de la Comisión,el examen del problema de la responsabilidad inter-nacional penal y había descartado como puramente«académicas» las cuestiones de la «causalidad» y de la«culpa».

52. El informe se caracterizaba muy particularmentepor el hecho de que sólo contenía dos capítulos dedicadosa los problemas de responsabilidad propiamente dichos,a saber el capítulo sobre las cuestiones de imputabilidadrelativas a los actos y omisiones de órganos y funcio-narios y el capítulo sobre los actos de simples particularesy los actos cometidos con ocasión de disturbios internos.La parte central y más extensa se refería, en cambio,—yel Relator Especial lo subrayó expresamente—a ladeterminación de las normas de fondo «que rigen laconducta o los actos del Estado respecto de los extran-jeros». Esa parte se componía en dos secciones. En laprimera se proponía una definición de los «derechoshumanos esenciales» que el Estado debía garantizar alos extranjeros; en la segunda se indicaban las obligacionesparticulares de los Estados respecto de los extranjeros enmateria de obligaciones contractuales, deudas públicas yactos de expropiación.

53. La Comisión examinó el segundo informe delSr. F. V. García Amador en sus sesiones 413.a a 416.a

y 418.a56. En el debate varios participantes destacaronel celo y el empeño puestos por el Relator Especial en laelaboración de este nuevo documento. Pero, al mismotiempo, se formularon serias reservas respecto del conte-nido de las distintas partes del informe y de su conjunto.

54. En primer lugar muchos miembros de la Comisión,si bien hicieron alto aprecio de los nobles ideales en quese había inspirado el Relator Especial, señalaron laimposibilidad de olvidar que la Declaración Universalde Derechos Humanos no creaba obligaciones jurídicas

55 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1957,vol. II, documento A/CN.4/106, pág. 113. Para el texto del ante-proyecto de artículos, véase más adelante el anexo XX.

56 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1957,vol. I, págs. 164 a 183 y 192; ibid., vol. II, documento A/3623,pág. 154, párr. 17.

para los Estados que la habían firmado. Por consiguiente,no resultaba fácil admitir que la violación de cualquierade los muchos derechos humanos mencionados en elinforme pudiera originar una responsabilidad inter-nacional. En el mismo orden de ideas se expresaron dudastambién en cuanto a los muy amplios criterios en virtudde los cuales la simple violación de contratos de derechointerno se elevaba al rango de fuente de responsabilidadinternacional del Estado.

55. Por otra parte, se hicieron críticas de los métodosempleados; críticas centradas fundamentalmente en tornoal hecho de que el esfuerzo de codificación, que deberíahaber abarcado todo el problema de la responsabilidad,parecía limitarse en adelante a la esfera de la respon-sabilidad por los daños causados a los particularesextranjeros. Se censuraba así el haber prescindido deotros aspectos mucho más importantes del problema,sobre todo desde el punto de vista de las consecuencias.

56. En general, puede decirse que el debate cristalizóen dos conclusiones fundamentales:

1) Se hizo patente que era imposible en la prácticatratar de la responsabilidad por daños a la persona o alos bienes de los extranjeros sin plantear, en relacióncon este sector particular, todos los problemas funda-mentales que se presentan en general a propósito de laresponsabilidad internacional del Estado, de sus causasy de sus modalidades, cualquiera que sea la esfera en quese produzca la responsabilidad. El simple hecho deestudiar la responsabilidad exclusivamente en relacióncon un sector determinado no evitaba una serie de cues-tiones espinosas, como la oposición entre responsabilidadobjetiva y responsabilidad fundada en la culpa, elmomento inicial de la responsabilidad, las circunstanciasque excluyen la ilicitud y la responsabilidad, la responsa-bilidad de un Estado por actos de otro Estado, lasconsecuencias del hecho ilícito, etc. Resultaba, pues,ilusorio tratar de eludir las dificultades inherentes a losproblemas de la responsabilidad en general limitando elesfuerzo de codificación a la responsabilidad por violaciónde las obligaciones relativas al trato de los extranjeros.

2) Por el contrario, el hecho de no haber separadoclaramente, en el sector escogido, la definición de lasnormas de fondo relativas a la condición de los extran-jeros del examen de las normas relativas a la responsa-bilidad derivada del incumplimiento de obligacionesestablecidas por las primeras tenía como efecto añadira las dificultades inherentes a la esfera de la responsabi-lidad propiamente dicha las dificultades, aún más in-solubles en el momento actual, relativas a la determinaciónde la condición de los extranjeros. La codificación deeste sector especial resulta, en definitiva, más difícil quela de las normas generales relativas a la responsabilidadpura y simple.

57. Sin embargo, la Comisión, por falta de tiempo,tuvo que limitarse necesariamente en su noveno períodode sesiones a un examen general y preliminar. La Comisiónno pudo examinar a fondo el informe; esto indujo alRelator Especial a no modificarlo con miras al períodode sesiones siguiente y a limitarse a completarlo. ElSr. García Amador presentó, en consecuencia, en eldécimo período de sesiones de la Comisión (1958) un

140 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

tercer informe acompañado, como el anterior, de unproyecto de artículos 57. Ese informe contenía la segundaparte del estudio sobre la responsabilidad del Estado pordaños causados en su territorio a la persona o los bienesde los extranjeros. Esa parte estaba dividida en cuatrocapítulos, de los cuales los dos primeros estaban dedi-cados a las causas eximentes de la responsabilidad y alagotamiento de los recursos internos, respectivamente, ylos otros dos a la presentación de la reclamación inter-nacional y a la naturaleza y extensión de la reparación.

58. El rasgo notable de esa nueva parte del informe erala importancia que daba a la necesidad de reconocer alextranjero—considerado como titular posible de derechossubjetivos en el plano internacional—la facultad depresentar directamente una reclamación internacional.Esa facultad que se reconocía al particular extranjerodebía incluso revestir en el sistema del Relator Especialcarácter prioritario en relación con el que corresponde,en virtud de la protección diplomática, al Estado de quees nacional el particular lesionado. Debía llegarse a eseresultado gracias al desarrollo de los organismos, judi-ciales o arbitrales, constituidos expresamente para conocerde las reclamaciones presentadas por los particulares.A este respecto, el Relator Especial reunía en un planoúnico las jurisdicciones establecidas por acuerdos entregobiernos, como la Corte de Justicia Centroamericana,los tribunales arbitrales mixtos, etc., y otras jurisdiccionesprevistas simplemente por acuerdos entre gobiernos yparticulares, tales como los tribunales arbitrales creadospara la solución de diferencias relativas a la aplicaciónde ciertos contratos concertados con sociedades comer-ciales. Así, pues, la nueva parte de ese informe conteníamaterias de difícil discusión. Pero, ocupada enteramentecon el examen de los demás temas de su programa, laComisión no tuvo tiempo de estudiar ni siquiera breve-mente, la cuestión de la responsabilidad internacionalde los Estados en su décimo período de sesiones y remitióal período de sesiones siguiente el examen del tercerinforme del Sr. García Amador58.

59. En el undécimo período de sesiones de la Comisión,celebrado en 1959, el Relator Especial presentó su cuartoinforme59 en el que volvía a estudiar más a fondo lascuestiones que habían constituido el capítulo IV de susegundo informe, a saber, la protección internacional delos derechos adquiridos, la expropiación y los derechoscontractuales de los particulares con respecto a Estadosextranjeros. Pero la Comisión no tuvo oportunidad, nisiquiera en ese período de sesiones, de examinar eseinforme, como tampoco los anteriores. La Comisión sóloasignó al problema de la responsabilidad internacionalsu 512.a sesión y la mitad de la sesión 513.a, que sededicaron casi enteramente a la exposición de los pro-fesores Sohn y Baxter de la Universidad de Harvardrelativa al proyecto, redactado en forma no definitiva,que habían preparado a petición del Centro de Investi-

gaciones de la Facultad de Derecho de esa Universidad60,exposición que fue seguida de un debate muy breve sobredicho proyecto 61.60. Según sus autores, ese proyecto se apartaba consi-derablemente del proyecto elaborado por el mismoCentro en 1928, y sus ideas fundamentales presentabanmás bien muchas analogías con las que había desarrolladoel Sr. García Amador en sus informes. Al igual que elanteproyecto redactado por el Sr. García Amador, elproyecto de la Facultad de Derecho de la Universidadde Harvard se limitaba a la responsabilidad del Estadopor los daños causados a la persona o a los bienes de losextranjeros y, al mismo tiempo, tenía en cuenta el pro-blema de la responsabilidad internacional propiamentedicho junto con el de la condición jurídica de los extran-jeros. Una gran parte del proyecto consistía, en efecto,en un intento muy innovador de definir las obligacionesprincipales de los Estados con respecto a los extranjeros,aun cuando se presentaba como una enumeración de lasmás importantes de las violaciones posibles de esasobligaciones. Además, el proyecto, al apartarse netamentede la concepción tradicional—que sus autores consi-deraban bastante superada en ese momento—no sólopreveía la posibilidad de que los particulares presentarandirectamente una reclamación internacional, sino queatribuía a esta reclamación una prioridad clara respectode la reclamación presentada por el Estado sobre elfundamento clásico de la protección diplomática. Segúnel proyecto, el Estado debía abstenerse de presentar unareclamación en cuanto el particular hubiera renunciadoa ella. Esa tesis significaba apartarse profundamente dela concepción sostenida por la Corte Internacional deJusticia, según la cual el Estado, al ejercer la proteccióndiplomática, hace valer un derecho propio y no el derechodel particular que se considera lesionado.

61. Abandono de la idea de que los Estados son losúnicos que pueden invocar la responsabilidad inter-nacional; afirmación de la identidad entre la reclamaciónpresentada en el plano interno y la reclamación presen-tada en el plano internacional, así como de la identidadentre el derecho invocado por el particular y el derechoinvocado en su caso por el Estado; asimilación, en elplano internacional, de las diferencias entre Estados yde las diferencias entre el gobierno y los particulares;tales son, en resumen, las ideas que hacían el proyecto delos profesores Sohn y Baxter afín, en líneas generales,a los diversos informes del Relator Especial de laComisión.

62. El breve debate que siguió a la exposición de losautores del proyecto puso de relieve que los miembrosde la Comisión, si bien hicieron gran aprecio del trabajorealizado por el Centro de Investigaciones de la Univer-sidad de Harvard y le expresaron su gratitud por lavaliosa contribución aportada a los trabajos de la Comi-sión, no estaban dispuestos, en general, a aceptar muchasde las ideas y tendencias que se reflejaban en el proyecto,

57 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1958,vol. II, documento A/CN.4/111, pág. 51. Para el anteproyecto deartículos, véase el anexo XXI.

58 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1958,vol. II, documento A/3859, pág. 114.

59 Ibid., 1959, vol. II, documento A/CN.4/119, pág. 1.

60 Véase supra, párr. 11.61 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1959,

vol. I, págs. 155 y ss.; ibid., vol. II, documento A/4169, pág. 94,párr. 7.

Responsabilidad de los Estados 141

ni a seguir a sus autores en el camino de un abandonotan señalado de los conceptos tradicionales en la materia.Se expresaron graves dudas en cuanto a la posibilidad dereconocer que el derecho en vigor había sancionado losprincipios defendidos por los juristas de Harvard. Almismo tiempo, se evidenciaba una vez más que la con-fusión constante entre la formulación de normas concer-nientes a la responsabilidad internacional y la de normasconcernientes a la condición jurídica de los extranjeroshacía más difícil el examen ordenado del tema y másdudosa la posibilidad de llegar a un acuerdo.

63. En el duodécimo período de sesiones de la Comi-sión (1960), el Sr. García Amador presentó un quintoinforme sobre la responsabilidad de los Estados 62. Eseinforme estaba dividido en tres partes. En la primera seproseguía el estudio de las medidas que lesionan derechosadquiridos y se examinaban los efectos extraterritorialesde esas medidas, así como los métodos y procedimientosaplicables a los litigios que ocasionan. La segunda partedel informe estaba dedicada al problema de los elementosconstitutivos del hecho ilícito, teniendo en cuenta, enespecial, los problemas del «abuso de derecho» y de la«culpa». Sobre la base de las indicaciones facilitadas poresos nuevos estudios se proponían, en la tercera parte delinforme, modificaciones y adiciones al anteproyecto sobrela responsabilidad de los Estados contenido en el segundoy el tercer informe del Relator Especial.

64. Mas la Comisión tampoco pudo esta vez procedera un examen de ese informe ni de los anteriores. Se dedi-caron dos sesiones (566.a y 568.a)63 al problema de laresponsabilidad de los Estados, sólo para escuchar ycomentar brevemente las declaraciones del Sr. GómezRobledo, observador del Comité Jurídico Interameri-cano64 por una parte, y, por otra, una segunda exposicióndel profesor Sohn, quien presentó una nueva versión delproyecto de la Facultad de Derecho de Harvard quecontenía modificaciones al primer proyecto, pero noafectaba en nada los rasgos esenciales del mismo.

65. Durante el debate se reafirmaron las posiciones yaadoptadas por los distintos miembros de la Comisión,sobre todo para señalar la necesidad de salir de la confu-sión que aún subsistía entre responsabilidad internacionaly condición jurídica de los extranjeros, y de examinar enprimer término la responsabilidad como tal sin referirsea un sector particular. En segundo lugar, se expresaronde nuevo claras reservas acerca de la concepción queapuntaba a que el individuo y no el Estado fuera titulardel derecho subjetivo internacional violado por un hechointernacionalmente ilícito y que, en consecuencia, elderecho de presentar una reclamación ante una juris-dicción internacional correspondiese al individuo y noal Estado.

62 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, I960,vol. II, documento A/CN.4/125, pág. 40.

63 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, I960,vol. I, págs. 259 a 266 y 271 a 278; ibid., vol. II, documento A/4425,pág. 144, párr. 7.

64 La Décima Conferencia Interamericana (1954) había encar-gado al Comité Jurídico Interamericano que preparara un estudioo un informe sobre la contribución del continente americano a losprincipios del derecho internacional que rigen la responsabilidaddel Estado; véase supra, párr. 18.

66. En 1960, por primera vez desde 1952, se planteó lacuestión de la codificación de la responsabilidad de losEstados en la Asamblea General de las Naciones Unidas.Ello ocurrió en el decimoquinto período de sesiones, conocasión del examen del informe de la Comisión deDerecho Internacional sobre la labor realizada en su12.° período de sesiones65.

67. La Comisión había manifestado en su informe laintención de terminar en su 13.° período de sesiones elestudio que estaba llevando a cabo sobre relaciones einmunidades consulares y de abordar a continuación, enel mismo período de sesiones, el tema de la responsa-bilidad del Estado 66. Al hacer uso de la palabra a esterespecto, varios representantes lamentaron que la Comi-sión no hubiera tenido tiempo—a pesar de habérselepresentado cinco informes preparados por el Sr. GarcíaAmador—de emprender a fondo el estudio de la cuestión.Pasando a examinar la labor realizada, sostuvieron queera inadmisible limitar el tema de la responsabilidad delos Estados a la responsabilidad por daños causados ensu territorio a la persona o los bienes de extranjeros.Afirmaron que tal solución sería contraria al espíritu dela resolución 799 (VIII) de la Asamblea General; erapreciso, por tanto, ampliar el tema a fin de incluir en éllos principios que rigen la responsabilidad del Estadopor la violación de la soberanía nacional, de la indepen-dencia, de la integridad nacional de los Estados y delderecho de los pueblos a la libre determinación y a laexplotación de sus recursos naturales. Los mismosrepresentantes criticaron a la Secretaría de la Comisiónpor haber sugerido en 1955 a la Facultad de Derechode la Universidad de Harvard que revisara y pusiera aldía su proyecto de 1929 sobre la responsabilidad de losEstados. Según ellos, la Secretaría no tenía derecho adirigirse a la Facultad de Derecho de la Universidad deHarvard sin una decisión previa de la Comisión. Esamedida y el hecho de que, por consiguiente, el RelatorEspecial no hubiera consultado más que con esa Facultad,sin dirigirse también a organismos científicos de otrospaíses con sistemas jurídicos diferentes, había tenidocomo resultado que el informe sólo reflejara ciertasconcepciones no generalizadas.

68. En respuesta a esas críticas el representante delSecretario General sostuvo que la medida tomada porla Secretaría era legítima y había sido aprobada por laComisión de Derecho Internacional en sus informes a laAsamblea General. Algunos representantes expresaronentonces el mismo criterio y señalaron que la Secretaríahabía pedido la cooperación de la Facultad de Derechode Harvard porque ésta era el único instituto jurídico quehabía preparado hasta entonces un proyecto sobre lacuestión.

69. Por último, varios oradores expresaron el deseo deque la Comisión de Derecho Internacional asignaraprioridad a la cuestión de la responsabilidad, de manera

65 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, decimo-quinto período de sesiones (primera parte), Sexta Comisión,sesiones 649.a a 672.a, e ibid., decimoquinto período de sesiones,Anexos, tema 65 del programa, documento A/4605, párrs. 19 a 24.

66 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1960,vol. II, documento A/4425, pág. 183, párr. 41.

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que pudiera presentarse a la Asamblea, en su decimosextoperíodo de sesiones, un anteproyecto sobre la materia.Sin embargo, como se habían manifestado graves diver-gencias incluso acerca de otros temas cuyo estudio laComisión debía emprender, la Sexta Comisión opinófinalmente que la Asamblea General volvería a examinaren su próximo período de sesiones el problema de lalabor futura de la Comisión de Derecho Internacionaltanto en la esfera de la responsabilidad como en todas lasdemás esferas.

70. Por recomendación de la Sexta Comisión, laAsamblea General decidió, pues, en su resolución 1505(XV), incluir en el programa de su decimosexto períodode sesiones la cuestión de la labor futura en materia decodificación y desarrollo progresivo del derecho inter-nacional, e invitó a los Estados Miembros a presentarpor escrito sus opiniones y sugestiones al respecto.

71. En su 13.° período de sesiones, celebrado en 1961,se presentó a la Comisión de Derecho Internacional unsexto y último informe del Sr. García Amador, dedicadoa la cuestión de la reparación del daño 67. El informecomprendía además, en forma de adición, el texto com-pleto y revisado del anteproyecto sobre la responsabilidadinternacional del Estado por daños causados en suterritorio a la persona o los bienes de los extranjeros68.Dicho anteproyecto, como se indicaba en la nota expli-cativa que lo precedía, había sido revisado con arregloa las conclusiones a que había llegado el Relator Especialen sus tres últimos informes.

72. La Comisión, ocupada enteramente con la cuestiónde las relaciones e inmunidades consulares, no pudo—apesar de la intención que manifestara—proceder alexamen de la responsabilidad de los Estados en ese períodode sesiones69. No obstante, la Comisión trató del pro-blema de la codificación de la responsabilidad de losEstados cuando, al referirse al debate sostenido en laSexta Comisión de la Asamblea General y a la reso-lución 1505 (XV) de esta última, analizó, en sussesiones 614.a, 615,a y 616.a, la organización de su futuralabor 70. Durante ese debate se planteó el problema dela labor que debía llevarse a cabo en el campo de laresponsabilidad. Todos los miembros que hicieron usode la palabra al respecto opinaron que era preciso incluirese tema entre los que tenían carácter prioritario. Unavez más, sin embargo, se evidenciaron divergenciasrespecto de la forma como debía abordarse el problema,

67 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1961,vol. II, documentos A/CN.4/134 y Add.l, pág. 1.

68 Ibid., págs. 51 y ss. Este documento, aunque figuraba entrelos del período de sesiones de la Comisión, no se presentó hastadiciembre de 1961, es decir después de la clausura del período desesiones. Como el mandato de los miembros de la Comisión expirabaen el 13.° período de sesiones y el Sr. García Amador no fue reeli-gido, éste presentó el documento a la Comisión a fin de que sucontribución a la obra de codificación de la responsabilidad noquedara inacabada. Para el texto del anteproyecto revisado, véaseel anexo XXII.

69 V é a s e Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1961,vol. I, 581.a sesión, pág. 2, párrs. 6 y 7; ibid., vol. II, documentoA/4843, pág. 98, párr. 7.

70 Ibid., vol . I , 614 . a a 6 1 6 . a ses iones, págs . 215 a 239; ibid.,vol. II, documento A/4843, pág. 143, párrs. 40 y 41.

especialmente respecto de la cuestión de saber si habíande codificarse primero las normas generales que rigen laresponsabilidad de los Estados o codificarse al mismotiempo las reglas cuya violación entraña una respon-sabilidad internacional.

73. La Comisión oyó también, en su 613.a sesión, alprofesor L. B. Sohn, quien presentó el proyecto definitivosobre la responsabilidad de los Estados por dañoscausados en su territorio a la persona o los bienes de losextranjeros, preparado por la Facultad de Derecho de laUniversidad de Harvard 71.

74. En su decimosexto período de sesiones (1961) laAsamblea General tuvo a la vista, en respuesta a lapetición que formulara en su resolución 1505 (XV), lasobservaciones de 17 gobiernos sobre la labor futura enmateria de codificación y desarrollo progresivo delderecho internacional72. En lo que concierne a la respon-sabilidad de los Estados, nueve de los gobiernos consi-deraron que esa cuestión tenía carácter prioritario yalgunos de ellos expresaron el deseo de que la materiase estudiara con un enfoque más amplio que el de laresponsabilidad por daños causados a los extranjeros.

75. El examen del problema de la labor futura en materiade codificación y desarrollo progresivo del derechointernacional fue confiado por la Asamblea General ala Sexta Comisión, que dedicó sus sesiones 713.a a 730.a

a esa cuestión 73. La gran mayoría de los oradores opinóque era preciso dar prioridad al derecho de los tratadosy a la responsabilidad del Estado, cuyo examen habíainiciado ya la Comisión de Derecho Internacional. En loque hace la responsabilidad, algunos oradores reiteraronla petición ya formulada de que la Comisión de DerechoInternacional no se limitara al examen de la respon-sabilidad de los Estados por daños causados a los extran-jeros y que tratara también otros aspectos del problema,como el de la responsabilidad por la violación de normasque tienen por objeto salvaguardar la paz y la seguridadinternacionales, establecer el derecho de los pueblos a lalibre determinación, etc.

76. A raíz de ese debate, la Asamblea General, por laresolución 1686 (XVI), de 18 de diciembre de 1961,recomendó a la Comisión de Derecho Internacional que :

a) [Continuara] sus trabajos sobre el derecho de los tratados yla responsabilidad de los Estados e [incluyera] en su lista de prio-ridades el tema de la sucesión de Estados y gobiernos;

b) [Examinara] en su decimocuarto período de sesiones su futuroprograma de trabajo a base de lo indicado en el inciso a supra yteniendo en cuenta los debates de la Sexta Comisión en los períodosde sesiones decimoquinto y decimosexto de la Asamblea General,así como las observaciones presentadas por los Estados Miembrosen cumplimiento de la resolución 1505 (XV), e [informase] a laAsamblea, en su decimoséptimo período de sesiones, sobre lasconclusiones a que [hubiera] llegado.

71 Ibid., vol. I, 613.a sesión, pág. 207, párrs. 1 a 7; ibid., vol. II,documento A/4843, pág. 143, párr. 46.

7a Documentos Oficiales de la Asamblea General, decimosextoperíodo de sesiones, Anexos, tema 70 del programa, documentoA/4796 y Add.l a 8.

73 Documentos Oficiales de la Asamblea General, decimosextoperíodo de sesiones, Sexta Comisión, e ibid., decimosexto período desesiones, Anexos, tema 70 del programa, documento A/5036.

Responsabilidad de los Estados 143

77. En cumplimiento de la resolución 1686 (XVI) dela Asamblea General, la Comisión de Derecho Inter-nacional examinó en su 14.° período de sesiones (1962),en las sesiones 629.a a 637.a, el programa de su laborfutura 74. La idea según la cual la cuestión de la respon-sabilidad de los Estados debería figurar entre los trabajosque revisten carácter prioritario contó con la aprobaciónde todos los miembros de la Comisión. Sin embargo, seseñaló que, como el Sr. García Amador ya no era miem-bro de la Comisión y como sus informes no habían sidoexaminados ni aprobados por esta última, no se tratabasimplemente, como recomendaba la Asamblea General,de proseguir los trabajos ya empezados en materia deresponsabilidad, sino de emprender ex novo el estudiode la cuestión, determinando ante todo la forma deabordar el estudio. A este respecto se expresaron, en unprincipio, ideas divergentes.78. Según algunos miembros de la Comisión, hubierasido preferible, dada la amplitud del tema, abordar lacuestión refiriéndose a un sector delimitado. En tal caso,no se podía elegir tema más adecuado que el de la respon-sabilidad por daños causados a los extranjeros. En efecto,los casos en que se había invocado una responsabilidadinternacional eran sobre todo casos de responsabilidadpor daños causados a los extranjeros. En relación conese problema existía la jurisprudencia internacional másamplia, lo que confirmaba la muy especial importanciapráctica de ese aspecto del problema. Si, al preparar unproyecto sobre la responsabilidad de los Estados, laComisión no lo tuviera en cuenta, su labor sería in-completa.

79. Por el contrario, en opinión de otros miembrosconvenía examinar en conjunto todos los aspectos delproblema, teniendo en cuenta la evolución reciente delderecho internacional. En lo pasado, el trato de losextranjeros constituía el núcleo de la teoría de la respon-sabilidad de los Estados, pero en el derecho moderno laresponsabilidad se originaba menos del trato de losextranjeros que de actos que pudieran poner en peligrola paz internacional. En el derecho tradicional relativo ala responsabilidad, algunos problemas como la dene-gación de la justicia o la norma del agotamiento de losrecursos internos ocupaban un lugar preponderante.Ahora bien, esos problemas seguían siendo actuales,pero su importancia en el derecho internacional habíadisminuido. La Comisión haría labor útil, por supuesto,al estudiarlos, pero no podía —ni debía— limitarse a ello.

80. Algunos miembros señalaron también que al deli-mitar el tema era menester no dejarse influir por unasituación que no era sino el producto de circunstanciashistóricas. Sin duda, la teoría de la responsabilidad sehabía construido sobre la base de una jurisprudencia quese refería en particular a la violación de los derechos delos extranjeros, pero era necesario, con todo, separarahora las dos cuestiones: la responsabilidad de losEstados en general, por una parte, y el trato de losextranjeros, por otra. La Comisión debía comenzar porestudiar los principios generales que rigen la respon-

sabilidad de los Estados, sea cual fuere el sector en queesa responsabilidad surja, para pasar luego al estudio desu aplicación en sectores determinados, en particular alde los daños causados a los extranjeros. Esa sugerenciarecogió el apoyo de muchos miembros de la Comisión.81. Se expresaron también opiniones divergentes acercadel método de trabajo que convenía adoptar para elexamen de la cuestión de la responsabilidad de losEstados. En opinión de algunos miembros de la Comisiónera preciso adoptar el método de trabajo seguido habitual-mente y designar para el estudio de esa cuestión a unRelator Especial. En opinión de otros era preciso, habidacuenta de las dificultades especiales que presentaba elestudio de la responsabilidad de los Estados, apartarsedel procedimiento habitual y crear una subcomisión,integrada por un reducido número de miembros, a laque se invitaría a presentar, de momento, un informerelativo no ya al fondo de la cuestión, sino precisamentea la manera de abordarla y a los aspectos que debíanexaminarse.

82. La Comisión convino finalmente en adoptar lasegunda solución. En consecuencia, instituyó en la637.a sesión una Subcomisión para la responsabilidadde los Estados compuesta de diez miembros : el Sr. Ago(Presidente), el Sr. Briggs, el Sr. Gros, el Sr. Jiménezde Aréchaga, el Sr. Lachs, el Sr. de Luna, el Sr. Paredes,el Sr. Tsuruoka, el Sr. Tunkin y el Sr. Yasseen 75.

83. La Subcomisión celebró una primera reunión el21 de junio de 1962. En el curso de la misma formulóalgunas sugerencias que presentó a la Comisión Plenariaen la 668.a sesión. Teniendo en cuenta esas sugerencias,la Comisión adoptó las decisiones siguientes : 1) la Sub-comisión se reuniría en Ginebra en el intervalo entre elperíodo de sesiones en curso y el período de sesionessiguiente de la Comisión, del 7 al 16 de enero de 1963;2) sus trabajos se dedicarían ante todo a los aspectosgenerales de la responsabilidad de los Estados; 3) losmiembros de la Subcomisión prepararían con ese finexposiciones individuales relativas a las grandes partesdel tema. Esas exposiciones deberían presentarse a laSecretaría el 1.° de diciembre de 1962, a más tardar, afin de que pudieran reproducirse y distribuirse antes dela reunión de la Subcomisión en enero de 1963; 4) elPresidente de la Subcomisión preparía un informe sobrelos resultados de los trabajos de la misma y lo presentaríaa la Comisión en el siguiente período de sesiones 76.

84. Las divergencias que se manifestaron al principioen la Comisión de Derecho Internacional en cuanto ala manera más adecuada de abordar la codificación dela responsabilidad de los Estados surgieron de nuevo enla Sexta Comisión de la Asamblea General (decimo-séptimo período de sesiones, 1962), durante el debatesobre la labor realizada en el 14.° período de sesiones dela Comisión de Derecho Internacional ".

74 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1962,vol. I, págs. 2 a 54; ibid., vol. II, documento A/5209, pág. 215,párrs. 24 y ss.

75 Ibid., 1962, vol. I, pág. 48, e ibid., vol. II, documento A/5209,pág. 219, párr. 47.

76 Ibid., pág. 219, párr. 68.77 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, decimo-

séptimo período de sesiones, Sexta Comisión, sesiones 734.a a 752.a,e ibid., decimoséptimo período de sesiones, Anexos, tema 76 del pro-grama, documento A/5287, párrs. 44 a 47.

144 Anuario de la Comisión de Derecho International, 1969, vol. II

85. Algunos representantes opinaron que era precisocomenzar por codificar la responsabilidad por dañoscausados a extranjeros, dada la importancia del problemay la amplitud de la documentación disponible. Losdemás aspectos del problema, como no estaban aún biensistematizados o no eran generalmente aceptados, nohabían alcanzado el grado de madurez suficiente paraser objeto de codificación y podían retrasar el trabajo.86. En opinión de la gran mayoría de los representantes,sin embargo, era inadmisible actualmente limitarse acodificar la responsabilidad por daños a extranjeros. Elestudio de la cuestión debía ampliarse sin temor paraque incluyera los principios que rigen la responsabilidadpor actos contrarios a los propósitos y principios de laCarta de las Naciones Unidas y, en especial, por losactos que constituyen una amenaza para la paz y laseguridad internacionales. En particular, muchos oradoresapoyaron la sugerencia de la Comisión de DerechoInternacional de comenzar por estudiar los aspectosgenerales de la responsabilidad de los Estados.87. En consecuencia, la Asamblea General, luego detomar nota de la constitución, en la Comisión de DerechoInternacional, de una Subcomisión para la responsabilidadde los Estados que debía reunirse en enero de 1963 einformar en el 15.° período de sesiones de la Comisión,recomendó a esta última que :

b) [Continuara] su labor sobre la responsabilidad de los Estados,teniendo en cuenta las opiniones expresadas en el decimoséptimoperíodo de sesiones de la Asamblea General y el informe de laSubcomisión para la responsabilidad de los Estados y prestandola debida consideración a los propósitos y principios consagradosen la Carta de las Naciones Unidas. [Resolución 1765 (XVII).]

Hay que señalar que esta recomendación, hecha en unaresolución aprobada el 20 de noviembre de 1962, recibiópoco después una nueva confirmación en la declaraciónque figura en la sección II de la resolución 1803 (XVII)titulada «Soberanía permanente sobre los recursosnaturales», aprobada por la Asamblea General el 14 dediciembre de 1962, por recomendación de la SegundaComisión. En esta declaración la Asamblea indicaba que

Ve con beneplácito la decisión de la Comisión de Derecho Inter-nacional de intensificar sus trabajos sobre la codificación del temarelativo a la responsabilidad de los Estados para que lo examinela Asamblea General78.

88. En su reunión de enero la Subcomisión para laresponsabilidad de los Estados celebró siete sesiones 79.

78 La resolución I A, que figura como anexo en el informe pre-sentado en 1961 por la Comisión de la Soberanía Permanente sobrelos Recursos Naturales (A/AC.97/5/Rev.2-E/3511-A/AC.97/13) con-tenía, in fine, el siguiente pasaje :

«Pide a la Comisión de Derecho Internacional que intensifiquesus trabajos sobre la codificación del tema relativo a la responsa-bilidad de los Estados para que lo examine la Asamblea General.»

Este informe en cuestión contiene también el estudio de la Secretaríasobre el Estado de la soberanía permanente sobre las riquezas y losrecursos naturales, en el capítulo III del cual se hace una exposiciónsumamente útil de la «Jurisprudencia internacional y proyectos decodificación relativos a la responsabilidad del Estado en lo que serefiere a los bienes de los extranjeros y a los contratos concertadospor ellos».

79 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1963,vol. II, documento A/5509, anexo I, pág. 265.

Todos los miembros estuvieron presentes, con excepcióndel Sr. Lachs que por enfermedad hubo de ausentarse.La Subcomisión dispuso de trabajos preparados por losmiembros siguientes: Sr. Jiménez de Aréchaga [ILC(XIV)/SC.l/WP.l], Sr. Paredes [ILC(XIV)/SC.1/WP.2y Add.l, A/CN.4/SC.1/WP.7], Sr. Gros (A/CN.4/SC.1/WP.3), Sr. Tsuruoka (A/CN.4/SC.1/WP.4), Sr. Yasseen(A/CN.4/SC.1/WP.5), Sr. Ago (A/CN.4/SC.1/WP.6)80.La Subcomisión efectuó un debate general sobre lascuestiones que habrían de ser examinadas en el cursode la labor concerniente a la responsabilidad internacionalde los Estados y sobre las instrucciones que hubieran dedarse al futuro Relator Especial de ese tema.89. Algunos miembros de la Subcomisión opinaron queconvendría comenzar el estudio de la amplísima cuestiónde la responsabilidad del Estado tomando en consi-deración un sector delimitado, especialmente el de laresponsabilidad por daños a la persona y a los bienesde los extranjeros. Otros miembros sostuvieron, por elcontrario, que había que proceder a un estudio generaldel tema teniendo cuidado de evitar toda confusiónentre la definición de las normas referentes a la respon-sabilidad y la definición de las normas de fondo —yespecialmente de las relativas al trato de los extranjeros—cuya violación puede dar origen a responsabilidad.Algunos de estos últimos miembros subrayaron muyparticularmente la necesidad de tener en cuenta, alexaminar el tema de la responsabilidad, la evoluciónreciente del derecho internacional en otros campos, sobretodo en el del mantenimiento de la paz.90. La Subcomisión decidió finalmente por unanimidadrecomendar a la Comisión que diera prioridad, en suensayo de codificación de esta materia, a la definiciónde las normas generales de la responsabilidad inter-nacional del Estado, en la inteligencia de que, por unaparte, no debían descuidarse la experiencia y la docu-mentación que habían podido obtenerse hasta entoncesen determinados sectores concretos y especialmente enel de la responsabilidad por daños a la persona y a losbienes de los extranjeros y, por otra parte, de que seríanecesario seguir atentamente las posibles consecuenciasque la evolución del derecho internacional pudiera tenersobre la responsabilidad. La Subcomisión sugirió,además, que se omitiera en esa fase el estudio de laresponsabilidad de otros sujetos de derecho internacional,tales como las organizaciones internacionales.91. Una vez llegada a esas conclusiones generales laSubcomisión procedió al examen detallado de un proyectode programa de trabajo presentado por el Sr. Ago.Después de ese examen la Subcomisión decidió porunanimidad recomendar a la Comisión la siguienteenumeración de los principales puntos que habrían deser estudiados en cuanto a los aspectos generales de laresponsabilidad internacional del Estado, quedandoentendido que tal enumeración podría servir de guía ensu labor al Relator Especial que ulteriormente designarala Comisión :

Punto preliminar: Determinación del concepto deresponsabilidad internacional del Estado

80 Ibid., págs. 277 y ss.

Responsabilidad de los Estados 145

Primer punto: Origen de la responsabilidad internacional

1) El hecho ilícito internacional: Violación por unEstado de una obligación jurídica que le haya sidoimpuesta por una norma de derecho internacional,cualesquiera que sean su origen y la materia de que setrate.

2) Determinación de los elementos constitutivos delhecho ilícito internacional:

a) Elemento objetivo: Acto u omisión objetivamentecontrarios a una obligación jurídica internacional delEstado 81. Problema del abuso de derecho. Hipótesis deque la conducta por acto u omisión baste por sí mismapara constituir el elemento objetivo del hecho ilícito ehipótesis de que sea menester también un acaecimientoexterior causado por tal conducta.

b) Elemento subjetivo: Sujeto de derecho internacionalal que se pueda imputar la conducta contraria a unaobligación internacional. Cuestiones relativas a la impu-tación. Imputación del hecho ilícito e imputación de laresponsabilidad; problema de la responsabilidad in-directa.

Cuestiones relativas al requisito de que el acto uomisión contrarios a una obligación internacional emanede un órgano del Estado. Sistema de derecho compe-tente para determinar la calidad de órgano. Órganoslegislativos, administrativos y judiciales. Cuestión delos órganos que hayan actuado fuera de los límites desu competencia.

Cuestiones de la responsabilidad del Estado motivadapor actos de particulares. Cuestión del origen real de laresponsabilidad internacional en tal hipótesis.

Cuestión de que sea necesaria o no la existencia de unafalta del órgano responsable de la conducta incriminada.Responsabilidad objetiva y responsabilidad ligada a laculpa lato sensu. Problemas de los grados de la culpa82.

3) Diferentes clases de infracciones de obligacionesinternacionales. Cuestiones relativas al alcance prácticode las distinciones que se puedan establecer.

Hechos ilícitos internacionales de simple conducta ode acaecimiento. Relación de causalidad entre conductay acaecimiento. Consecuencias prácticas de la distinción.

Hechos ilícitos internacionales por acción y poromisión. Posibles consecuencias de la distinción, sobretodo en lo concerniente a la restitutio in integrum.

Hecho ilícitos internacionales simples y complejos,instantáneos y continuos. Importancia de esas distin-ciones para la determinación del tempus commissi delictiy para la cuestión del agotamiento de los recursosinternos.

Problemas de la participación en el hecho ilícitointernacional.

81 La Subcomisión precisó a este respecto que podría examinarseen relación con ese elemento la cuestión de la posible responsabilidadpor riesgo a que el Estado se expusiese en las hipótesis en que suconducta no constituyera infracción de una obligación internacional.

82 Según la Subcomisión, sería conveniente examinar si el estudioha de incluir o no las importantísimas cuestiones que pueden surgirrespecto de la prueba de los hechos que motivan la responsabilidad.

4) Circunstancias que excluyen la ilicitud:

El consentimiento del perjudicado. Problema del con-sentimiento presunto.

Ejercicio legítimo de una sanción contra el autor deun hecho ilícito internacional.

La legítima defensa.El estado de necesidad.

Segundo punto: Formas de la responsabilidad inter-nacional

1) Obligación de reparar y facultad de aplicar unasanción al Estado autor del hecho ilícito, como conse-cuencia de la responsabilidad. Cuestión de la pena enderecho internacional. Relación entre consecuenciasreparadoras y aflictivas. Posibilidad de distinguir entrehechos ilícitos internacionales que entrañan tan sólo unaobligación de reparar y hechos ilícitos que entrañan laaplicación de sanciones. Base posible para tal distinción.

2) La reparación : Sus formas. La restitutio in integrumy la reparación por compensación o indemnización.Amplitud de la reparación. La reparación de los dañosindirectos. La satisfacción y sus formas.

3) La sanción : Sanciones individuales previstas en elderecho internacional común. Las represalias y su posiblecarácter de sanción por un hecho ilícito internacional.Las sanciones colectivas.

92. La labor de la Subcomisión para la responsabilidadde los Estados fue examinada por la Comisión en su686.a sesión, celebrada durante su 15.° período desesiones (1963), con arreglo al informe preparado por elPresidente de la Subcomisión 83.

93. Todos los miembros de la Comisión que inter-vinieron en el debate se manifestaron de acuerdo con lasconclusiones generales del informe de la Subcomisiónmencionadas en el párrafo 90 supra. Algunos miembrosde la Comisión hicieron nuevamente hincapié en que a sujuicio convendría insistir en la responsabilidad de losEstados en cuanto se refiere al mantenimiento de la paz,habida cuenta de los cambios registrados a este respectoen el derecho internacional. Otros miembros objetaronque no convenía descuidar ninguno de los aspectos de laresponsabilidad y que habrían de estudiarse los prece-dentes que existían en todas las esferas en que se haaplicado el principio de la responsabilidad de los Estados.

94. Los miembros de la Comisión aprobaron tambiénel programa de trabajo propuesto por la Subcomisión,sin prejuzgar con ello su posición en cuanto al fondo delas cuestiones enumeradas en el programa. Así, duranteel debate se manifestaron algunas dudas o reservas encuanto a la solución que convenía dar a algunos de losproblemas que las cuestiones enumeradas planteaban. Aeste respecto se indicó que el único objeto de esas cues-tiones era servir de guía al Relator Especial para su estudiodel fondo de los aspectos particulares de la definiciónde las normas generales de la responsabilidad inter-nacional del Estado, sin que ello le obligase a dar prefe-

83 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1963,vol. I, págs. 84 y ss.; ibid., vol. II, documento A/5509, pág. 261,párrs. 51 a 55.

146 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

rencia a una determinada solución sobre las demás.También mereció la aprobación general de los miembrosde la Comisión la sugerencia de la Subcomisión deprescindir del estudio de la responsabilidad de otrossujetos de derechos internacional, tales como las orga-nizaciones internacionales.

95. Después de aprobar por unanimidad el informe dela Subcomisión para la responsabilidad de los Estados,la Comisión nombró al Sr. Ago, Relator Especial deltema de la responsabilidad de los Estados. Se convinotambién en que la Secretaría prepararía ciertos docu-mentos de trabajo sobre la materia.

96. El informe de la Comisión de Derecho Internacionalsobre la labor realizada en su 15.° período de sesionesfue examinado por la Sexta Comisión de la AsambleaGeneral en sus sesiones 780.a a 793.a (decimoctavoperíodo de sesiones, 1963)84. Por lo que respecta alproblema de la codificación de la responsabilidad de losEstados, muchos representantes felicitaron a la Sub-comisión por la labor realizada y todos ellos aprobaronlas conclusiones generales a que había llegado laComisión.

97. Un representante manifestó que, si bien aprobabaesas conclusiones generales, seguía pensando que laresponsabilidad de los Estados por daños a la persona olos bienes de los extranjeros constituía el núcleo centralde la cuestión y que sería erróneo relegarla a un segundoplano. Los demás representantes que hicieron uso de lapalabra sobre el tema apoyaron, en cambio, la decisiónde la Comisión de comenzar la codificación de la materiadefiniendo las normas generales que rigen la responsa-bilidad de los Estados. Algunos de ellos expresaron unavez más la esperanza de que, al proceder de este modo,la Comisión tuviera debidamente en cuenta la evoluciónreciente del derecho internacional, especialmente en elcampo del mantenimiento de la paz y de la seguridadinternacionales.

98. A raíz de este debate, la Asamblea General, porla resolución 1902 (XVIII) de 18 de noviembre de1963, recomendó a la Comisión de Derecho Internacio-nal que :

b) [Continuara] su labor sobre la responsabilidad de los Estados,teniendo en cuenta las opiniones expresadas en el decimoctavoperíodo de sesiones de la Asamblea General y el Informe de laSubcomisión para la responsabilidad de los Estados, y prestandola debida consideración a los propósitos y principios consagradosen la Carta de las Naciones Unidas.

99. En su 16.° período de sesiones (1964) la Comisiónestudió dos documentos de trabajo sobre la responsabi-lidad de los Estados. Esos documentos, preparados porla Secretaría en atención al deseo expresado por laComisión en su período de sesiones precedente, conte-nían, respectivamente, un resumen de los debates de losdistintos órganos de las Naciones Unidas y un repertorio

de decisiones de tribunales internacionales relacionadascon la responsabilidad de los Estados8S.

100. Sin embargo, teniendo en cuenta que el mandatode los miembros de la Comisión expiraba en 1966 y queera conveniente terminar en esa fecha el estudio de lostemas cuyo examen estaba ya adelantado, la Comisióndecidió dedicar sus períodos de sesiones de 1964, 1965y 1966 a la terminación de los trabajos sobre el derechode los tratados y de las misiones especiales y no comenzarel examen del fondo de la cuestión de la responsabilidadhasta haber terminado el estudio de los mencionadostemas 88.

101. La Asamblea General aprobó esta decisión de laComisión en su resolución 2045 (XX) de 8 de diciembrede 1965, recomendándole al mismo tiempo que conti-nuara, en lo posible, su labor sobre la responsabilidad delos Estados.

102. En 1967, en su 19.° período de sesiones, la Comisiónrecibió una nota de trabajo sobre la responsabilidad delos Estados preparada por el Relator Especial87. Porhaber expirado el mandato de los miembros elegidos en1962 y por haber dado la Asamblea General una nuevacomposición a la Comisión de 1966, el Relator Especial,Sr. Ago, manifestaba el deseo de que ésta, en su nuevacomposición, volviera a examinar el informe que fueaprobado en su 15.° período de sesiones y tuviera a bienindicarle si le confirmaba en el cargo y, en su caso,reiterarle las directrices que le dio a la sazón. El RelatorEspecial recordó a tal fin los trabajos que la Comisiónhabía dedicado a la cuestión en su 14.° y su 15.° periodosde sesiones.

103. La Comisión examinó la nota presentada por elSr. Ago en su 934.a y su 935.a sesiones88. La decisiónadoptada en el 15.° período de sesiones de dar prioridaden la codificación de esta materia a la definición de lasnormas generales de la responsabilidad internacional delEstado, así como al programa de trabajo elaborado coneste fin, recibió la aprobación de todos los miembros dela Comisión. Después de un debate en el que se abordarontambién algunas cuestiones de detalle, la Comisiónreiteró al Sr. Ago—que fue confirmado en sus funcionesde Relator Especial de la materia—las directrices que lediera en su 15.° período de sesiones. El Relator Especialindicó su intención de presentar en el 21.° período desesiones de la Comisión un primer informe detalladosobre la cuestión de la responsabilidad.

104. Los representantes que intervinieron sobre estepunto en la Sexta Comisión de la Asamblea Generaldurante el vigésimo segundo período de sesiones (1967)aprobaron la decisión adoptada últimamente por laComisión de Derecho Internacional y expresaron laesperanza de que ésta pudiera acelerar el examen de ese

81 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, decimoc-tavo periodo de sesiones, Sexta Comisión; ibid., decimoctavo períodode sesiones, Anexos, tema 69 del programa, documento A/5601,párrs. 26 y 27.

85 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964,vol. II, documentos A/CN.4/165 y A/CN.4/169, págs. 121 y 129respectivamente.

86 Ibid., 1964, vol. I, 749.a sesión, pág. 172, párrs. 1 a 6; ibid.,vol. II, documento A/5809, pág. 220, párrs. 36 y 37.

87 Ibid., 1967, vol. II, documento A/CN.4/196, pág. 339.88 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,

vol. I, pág. 239 y ss.; ibid., vol. II, documentos A/CN.4/6709/Rev.ly Rev.l/Corr.l, pág. 383, párr. 42.

Responsabilidad de los Estados 147

tema, que figura en su programa desde 195489. Enconsecuencia, la Asamblea General, en su resolución 2272(XXII) de 1.° de diciembre de 1967, recomendó a laComisión de Derecho Internacional que acelerase «elestudio del tema de la responsabilidad de los Estados».

105. En su 20.° período de sesiones, celebrado en 1968,la Comisión de Derecho Internacional confirmó ladecisión de emprender en su 21.° período de sesiones unexamen a fondo de la cuestión de la responsabilidad delos Estados90.

106. El 11 de diciembre de 1968, durante su vigésimotercer período de sesiones, la Asamblea General aprobóuna resolución por la cual recomendó, entre otras cosas,a la Comisión que :

88 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimosegundo período de sesiones, Sexta Comisión, sesiones 957.a a 968.a;ibid., vigésimo segundo período de sesiones, Anexos, documentoA/6898, párrs. 84 y 85.

90 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968,vol. II, documento A/7209/Rev.l, pág. 219, párr. 104.

c) [Hiciera] todo lo posible por iniciar en su próximo período desesiones la labor sustantiva de la responsabilidad de los Estados,teniendo en cuenta los puntos de vista y consideraciones a que sehace referencia en las resoluciones 1765 (XVII) y 1902 (XVIII) dela Asamblea General. [Resolución 2400 (XXIII).]

107. Con el fin de ayudar a la Comisión de DerechoInternacional en sus trabajos sobre la cuestión de laresponsabilidad de los Estados, la Secretaría publicó en1969 un suplemento91 al «Repertorio de decisiones detribunales internacionales relacionadas con la respon-sabilidad de los Estados» y un suplemento92 al «Resumende los debates de los distintos órganos de las NacionesUnidas y de las decisiones adoptadas»; los dos documentosiniciales93 habían sido preparados en 1964 a petición dela Comisión.

91 Véase supra, documento A/CN.4/208, pág. 105.92 Véase supra, documento A/CN.4/209, pág. 119.93 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964,

vol. II, documentos A/CN.4/169, pág. 129, y A/CN.4/165, pág. 121.

ANEXOS

ANEXO I

Proyecto de artículos sobre «Protección Diplomática», preparadopor el Instituto Americano de Derecho Internacional (1925)

[Véase el texto en Anuario de la Comisión de Derecho Interna-cional, 1956, vol. II, pág. 223 (documento A/CN.4/96, Apéndice 7).]

el daño rehusa u omite ilegalmente conceder recursos judicialesadecuados, el Estado al que pertenezca el extranjero damnificadopodrá exigir la reparación por vía diplomática.

La misma norma se aplicará a los daños causados a un extranjeropor los actos de un funcionario realizados fuera de sus funcionesoficiales.

ANEXO II

Proyecto de código de derecho internacional adoptado por la filialjaponesa de la Asociación de Derecho Internacional y la KokusaihoGakkwai (Asociación Japonesa de Derecho Internacional) en 1926 <

[Texto original en inglés]

II.—NORMAS SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LOCONCERNIENTE A LA VIDA, LA PERSONA Y LOS BIENES DE LOSEXTRANJEROS

Artículo primero

Los Estados serán responsables de los daños causados en suterritorio a la vida, la persona o los bienes de los extranjeros poracto intencional, omisión o negligencia de las autoridades públicasen el cumplimiento de sus funciones oficiales, si dicho acto, omisióno negligencia constituye una violación de un deber internacionaldel Estado al que pertenecen dichas autoridades.

Articulo 3

Si durante una insurrección o disturbio tumultuario se causadaño a la vida, la persona o los bienes de un extranjero por elhecho de ser extranjero o de determinada nacionalidad, el Estadoen cuyo territorio se haya causado el daño no podrá declinar suresponsabilidad por lo sucedido.

Artículo 4

Si se considera que un Estado es responsable de conformidadcon las presentes normas, dicho Estado deberá presentar excusas,hacer restitución o reparación o dar garantías de que no se repetiráel acto u omisión que da lugar a la reclamación.

Artículo 5

Los Estados no podrán declinar la responsabilidad establecidapor las presentes normas alegando razones basadas en su derechoo práctica constitucionales.

Articulo 2

Si se causa daño a la vida, la persona o los bienes de un extranjeropor acto u omisión de un particular y el Estado en que se causa

" International Law Association, Repon of the Thirty-FourthConference, 1926, Londres, Sweet and Maxwell, 1927, págs. 382y 383.

ANEXO HI

Proyecto sobre «responsabilidad internacional del estado por dañoscausados en su territorio a la persona o bienes de los extranjeros»,preparado por el Institut de Droit International (1927)

[Véase el texto en Anuario de la Comisión de Derecho Internacional,1956, vol. II, págs. 223 a 225 (documento A/CN.4/96, Apéndice 8).]

148 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

ANEXO IV

Resolución sobre «la norma del agotamiento de los recursos internos»,aprobada por el Institut de droit international en 1956 a

[Texto original en francés]

Cuando un Estado sostenga que el daño sufrido por uno de susnacionales en su persona o en sus bienes ha sido causado en viola-ción del derecho internacional, será inadmisible toda reclamacióndiplomática o judicial que le corresponda por tal motivo, si en elordenamiento jurídico interno del Estado contra el que se formulala pretensión hay recursos presumiblemente eficaces y suficientesa disposición del damnificado, en tanto no se haya agotado eltrámite normal de dichos recursos.

Esta norma no se aplicará :a) En caso de que el acto lesivo perjudique a una persona que

goce de una protección internacional especial;b) En caso de que se haya excluido su aplicación por acuerdo

entre los Estados interesados.

a Véase Annuaire de l'Institut de droit international, 1956, vol. 46,pág. 358.

ANEXO V

Resolución sobre «el carácter nacional de una reclamación inter-nacional presentada por un Estado por daños sufridos por un parti-cular», aprobada por el Institut de droit international en 1965 a

[Texto original en francés]

El Instituto de Derecho Internacional,Considerando oportuno formular con precisión las normas

relativas al carácter nacional de las reclamaciones, según se des-prenden de la práctica de los Estados y de la jurisprudencia inter-nacional,

Sin perjuicio del estudio de las propuestas que permitan mejorarla protección de los individuos mediante la protección diplomáticau otros métodos y, en particular, mediante procedimientos especialesestablecidos por una organización internacional,

Reservando especialmente para examen ulterior los casos en queel particular damnificado ha cambiado de nacionalidad comoconsecuencia de modificaciones territoriales del Estado del que eranacional o de cambios de su condición en el derecho privado,

Aprueba las siguientes normas, que se aplicarán a menos quelas Partes hayan aceptado disposiciones en sentido contrario :

Articulo primero

a) Una reclamación internacional presentada por un Estado pordaños sufridos por un particular podrá ser rechazada por el Estadoal que se presenta si no tiene el carácter nacional del Estado recia-mente tanto en la fecha de su presentación como en la fecha deldaño. Ante la jurisdicción que entienda en tal reclamación, la faltade carácter nacional será causa de inadmisibilidad.

b) Una reclamación internacional presentada por un Estadonuevo por daños sufridos por uno de sus nacionales antes de laindependencia de dicho Estado no podrá rechazarse ni declararseinadmisible en aplicación del apartado anterior únicamente porquedicho nacional haya sido previamente nacional del antiguo Estado.

Articulo 2

Cuando el beneficiario de una reclamación internacional no seael damnificado original, la reclamación podrá ser rechazada porel Estado al que se presente y será inadmisible ante la jurisdicción

que entienda en el asunto, a menos que haya tenido el carácternacional del Estado reclamante tanto en la fecha del daño comoen la de la presentación.

Articulo 3

a) Una reclamación internacional presentada por daños sufridospor un particular tendrá el carácter nacional de un Estado cuandodicho particular sea nacional de ese Estado o sea una persona a laque, en virtud del derecho internacional, dicho Estado esté auto-rizado a asimilar a sus propios nacionales a los fines de la proteccióndiplomática.

b) Por fecha del daño, se entenderá la fecha de la pérdida operjuicio sufridos por el particular.

c) Por fecha de la presentación, se entenderá, en caso de recla-mación por vía diplomática, la fecha de la presentación formal dela reclamación por un Estado, y, en caso de recurso ante unajurisdicción internacional, la fecha de la presentación de la demandaante dicha jurisdicción.

Articulo 4

a) Una reclamación internacional presentada por un Estado pordaños sufridos por un particular que posea al mismo tiempo lanacionalidad del Estado reclamante y la del Estado demandadopodrá ser rechazada por éste y será inadmisible ante la jurisdicciónque entienda en el asunto.

b) Una reclamación internacional presentada por un Estadopor daños sufridos por un particular que posea, además de lanacionalidad del Estado reclamante, la de otro Estado distintodel demandado podrá se rechazada por éste y será inadmisibleante la jurisdicción que entienda en el asunto, a menos que puedademostrarse que el interesado posee un nexo preponderante conel Estado reclamante.

c) Una reclamación internacional presentada por un Estadopor daños sufridos por un particular podrá ser rechazada por elEstado demandado o declarada inadmisible cuando, habida cuentade las circunstancias propias de la causa, resulte que se ha otorgadola naturalización a dicho particular sin que haya habido ningúnnexo con el Estado reclamante.

ANEXO VI

Proyecto de convención sobre «responsabilidad de los Estados pordaños causados en su territorio a la persona o bienes de los extran-jeros», preparado por la Harvard Law School (1929)

[Véase el texto en Anuario de la Comisión de Derecho Internacional,1956, vol. II, págs. 225 y 226 (documento A/CN.4/96, Apéndice 9).]

ANEXO vnProyecto de convención sobre la responsabilidad internacional de los

Estados por daños causados a los extranjeros, preparado por laHarvard Law School en 1961a

SECCIÓN A

PRINCIPIOS GENERALES Y ALCANCE

ARTÍCULO PRIMERO

Principios fundamentales de la responsabilidad de los Estados

1. Un Estado será internacionalmente responsable de todo actou omisión que, según el derecho internacional, sean ilícitos, sean

a Véase Annuaire de l'Institut de droit international, 1965, vol. 51,t. II, págs. 260 a 262.

a Harvard Law School, Draft Convention on the InternationalResponsibility of States for Injuries to Aliens, Cambridge (Mass.),1961.

Responsabilidad de los Estados 149

imputables a ese Estado y causen daños a un extranjero. TodoEstado responsable de dicho acto u omisión estará obligado areparar el daño al extranjero damnificado, a un extranjero quereclame en su nombre o al Estado competente para presentar unareclamación en nombre del reclamante particular.2. a) Un extranjero sólo tendrá derecho a presentar una recla-mación internacional en virtud de la presente Convención despuésde haber agotado los recursos internos que ofrezca el Estadocontra el que se presenta la reclamación.

b) Un Estado sólo tendrá derecho a presentar una reclamaciónen virtud de la presente Convención si la persona en cuyo nombrela presenta es uno de sus nacionales y si se han agotado los recursosinternos y todos los recursos internacionales especiales que ofrezcael Estado contra el cual se presenta la reclamación.,

ARTÍCULO 2

Primacía del derecho internacional

1. La responsabilidad imputable a un Estado en virtud delartículo 1 se determinará de conformidad con la presente Conven-ción y el derecho internacional, por aplicación de las fuentes ymedios auxiliares enunciados en el párrafo 1 del Artículo 38 delEstatuto de la Corte Internacional de Justicia.2. Ningún Estado podrá declinar la responsabilidad internacionalinvocando su derecho interno.3. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará adver-samente los derechos de que goce un extranjero en virtud delderecho interno del Estado contra el cual se presente la reclamación,si ese derecho le es más favorable que la presente Convención.

SECCIÓN B

ACTOS Y OMISIONES ILÍCITOS

ARTÍCULO 3

Categorías de actos y omisiones ilícitos

1. Un acto o una omisión que sean imputables a un Estado ycausen daños a un extranjero serán «ilícitos», en el sentido que seda al término en la presente Convención :

a) Si tiene por objeto, sin justificación suficiente, causar dañoso facilitar la provocación de daños;

b) Si crea, sin justificación suficiente, un excesivo riesgo de dañospor falta de la debida diligencia;

c) Si es uno de los actos u omisiones definidos en los artículos 5a 12; o

d) Si viola un tratado.2. La ilicitud de tal acto u omisión podrá resultar de que elderecho del Estado no se ajuste a las normas internacionales o deque dicho derecho, a pesar de ajustarse a las normas internacionales,haya sido incorrectamente aplicado.

ARTÍCULO 4

Suficiencia de la justificación

1. La imposición de un castigo por la comisión de un delito parael que la ley prevé dicho castigo será «justificación suficiente», enel sentido del apartado a del párrafo 1 del artículo 3, a menos quela sentencia que imponga el castigo sea ilícita con arreglo alartículo 8.2. La efectiva necesidad de mantener la salud, la moral o el ordenpúblicos, conforme a leyes promulgadas con ese fin será «justifi-cación suficiente» en el sentido de los apartados a y b del párrafo 1del artículo 3, a menos que las medidas tomadas contra el extranjerodamnificado se aparten claramente del derecho del Estado contra

el que se reclama o se aparten excesivamente de los principios dejusticia o de los principios que rigen la acción de las autoridadesdel Estado en lo relativo al mantenimiento de la salud, la moralo el orden públicos y que son reconocidos por los principalessistemas jurídicos del mundo.

3. El ejercicio válido de los derechos de beligerancia o neutralidado el cumplimiento de los deberes de beligerencia o neutralidad deconformidad con el derecho internacional será «justificación sufi-ciente» en el sentido de los apartados a y b del párrafo 1 delartículo 3.

4. La culpa concurrente del extranjero damnificado o su parti-cipación voluntaria en actividades que entrañen un excesivo riesgode daños, en la medida en que dicha culpa o participación voluntariaprive a una persona del derecho a reclamar, con arreglo tanto alderecho del Estado contra el que se reclama como a los principiosreconocidos por los principales sistemas jurídicos del mundo,será «justificación suficiente» en el sentido del apartado b delpárrafo 1 del artículo 3.

5. En circunstancias distintas de las indicadas en los párrafos 1a 4 del presente artículo, sólo habrá «justificación suficiente» enel sentido de los apartados a y b del párrafo 1 del artículo 3 cuandolos principales sistemas jurídicos del mundo atribuyan tal caráctera las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 5

Detención y encarcelamiento

1. La detención o el encarcelamiento de un extranjero seránilícitos :

a) Si constituyen una violación clara y discriminatoria delderecho del Estado que los ordena;

b) Si, en su causa o forma, la detención o el encarcelamientose apartan excesivamente de los principios reconocidos por losprincipales sistemas jurídicos del mundo;

c) Si el Estado no tiene jurisdicción sobre el extranjero; od) Si la detención o el encarcelamiento entrañan de algún otro

modo la violación de un tratado por dicho Estado.2. El encarcelamiento de un extranjero pasará a ser ilícito si elEstado :

a) No le comunica en breve plazo la causa de su detención oencarcelamiento o, en un plazo razonable posterior a su detencióno encarcelamiento, no le informa de los cargos concretos que se lehacen;

b) No le da acceso sin demora a un tribunal competente paradeterminar la licitud de su detención o encarcelamiento y paraordenar su puesta en libertad si se confirma la ilicitud de su detencióno encarcelamiento;

c) No le forma juicio sin demora; od) No toma medidas para que su juicio y las apelaciones corres-

pondientes no se prolonguen indebidamente.

3. Será ilícito infligir malos tratos a un extranjero durante suencarcelamiento.

ARTÍCULO 6

Denegación de acceso a un tribunalo a una autoridad administrativa

La denegación, a un extranjero, del derecho a iniciar actuacionesante un tribunal o una autoridad administrativa, o a participar enellas, para determinar sus derechos y obligaciones será ilícita :

a) Si constituye una violación clara y discriminatoria del derechodel Estado que niega dicho acceso;

150 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

b) Si se aparta excesivamente de las normas sobre el acceso alos tribunales o las autoridades administrativas reconocidas porlos principales sistemas jurídicos del mundo; o

c) Si entraña de algún otro modo la violación de un tratadopor dicho Estado.

ARTÍCULO 7

Denegación de una vista imparcial

La denegación a un extranjero, por un tribunal o una autoridadadministrativa, de una vista imparcial en un procedimiento en elque se determinen sus derechos y obligaciones o se decida unacausa instruida contra él será ilícita si se dicta un fallo o sentenciacontra él o si se le concede una reparación insuficiente. Para deter-minar la imparcialidad de una vista, cabe considerar si se verificóante un tribunal independiente y si se denegaron al extranjero :

a) Información concreta sobre cualquier demanda o cargo en sucontra antes de la vista;

b) Tiempo suficiente para preparar su defensa;c) Plena oportunidad de tomar conocimiento del contenido y la

fuente de las pruebas en su contra y de impugnar su validez;d) Plena oportunidad de recurrir a procedimientos forzosos para

obtener testigos y pruebas;e) Plena oportunidad de contar con letrados de su elección;f) Asistencia letrada gratuita o subvencionada en las mismas

condiciones en que se ofrece a los nacionales del Estado interesadoo, si la norma correspondiente es más estricta, en las condicionesen que se concede en los principales sistemas jurídicos del mundo;

g) Los servicios de un intérprete competente durante las actua-ciones, si el extranjero no puede entender o hablar perfectamenteel idioma utilizado en el tribunal;

h) Plena oportunidad de comunicarse con un representante delGobierno del Estado competente para extenderle su proteccióndiplomática;

i) Plena oportunidad para conseguir que dicho representanteesté presente en todas las actuaciones judiciales o administrativasde conformidad con las normas de procedimiento del tribunal odel organismo administrativo;

j) La tramitación de su caso en plazos prudenciales en todas lasfases de las actuaciones; o

k) Cualquier otro derecho de carácter procesal conferido porun tratado o reconocido por los principales sistemas jurídicos delmundo.

ARTÍCULO 8

Decisiones y fallos adversos

Una decisión o un fallo de un tribunal o de una autoridad admi-nistrativa dictados en un procedimiento en el que se determinen losderechos u obligaciones de un extranjero o se resuelva cualquiercausa instruida contra él y que le nieguen la reparación en todoo en parte, le impongan la obligación de reparar o le apliquen unasanción civil o penal serán ilícitos :

a) Si constituyen una violación clara y discriminatoria delderecho del Estado interesado.

b) Si se apartan excesivamente de los principios de justicia reco-nocidos por los principales sistemas jurídicos del mundo.

c) Si entrañan de algún otro modo la violación de un tratadopor dicho Estado.

ARTÍCULO 9

Destrucción de bienes y daños a los bienes

1. La destrucción deliberada de los bienes de un extranjero o losdaños causados deliberadamente a dichos bienes serán ilícitos,

salvo en circunstancias de urgente necesidad en que no sea razona-blemente posible otro proceder.

2. La destrucción de los bienes de un extranjero resultante de lasentencia de un tribunal competente o de la acción de las autoridadespúblicas competentes en lo relativo al mantenimiento de la salud,la moral y el orden públicos, no se considerará ilícita si no hahabido :

a) Violación clara y discriminatoria del derecho del Estadointeresado;

b) Violación de cualquiera de las disposiciones contenidas en losartículos 6 a 8 de la presente Convención;

c) Discrepancia excesiva con los principios de justicia recono-cidos por los principales sistemas jurídicos del mundo; o

d) Abuso de la facultad de privar a un extranjero de sus bienesreconocida en este párrafo.

ARTÍCULO 10

Expropiación y privación del uso o goce de bienes

1. La expropiación, en virtud de la autoridad del Estado, de losbienes de un extranjero o de su uso será ilícita :

a) Si no tiene fin de utilidad pública claramente reconocidocomo tal por una ley de aplicación general vigente en el momentode la expropiación, o

b) Si se efectúa en violación de un tratado.

2. La expropiación, en virtud de la autoridad del Estado, de losbienes de un extranjero o de su uso con fines de utilidad públicaclaramente reconocidos como tales por una ley de aplicación generalvigente en el momento de la expropiación será ilícita si no vaacompañada del pago, en plazo breve, de una indemnización quese determinará con arreglo al más alto de los criterios siguientes :

a) La indemnización no deberá ser menos favorable que la quese paga a los nacionales de dicho Estado; o

b) La indemnización deberá ajustarse al justo valor de mercadode los bienes o de su uso sin considerar el efecto de la expropiacióno de otras expropiaciones ni de la acción del Estado encaminadaa reducir el precio de los bienes con miras a su ulterior expropia-ción; o

c) Si no pudiera determinarse el justo precio de mercado, laindemnización equivaldrá al justo precio de dichos bienes o de suuso.

Si un tratado impone normas especiales sobre indemnización,ésta deberá pagarse con arreglo a dicho tratado.

3. a) Por «expropiación de bienes» se entenderá no sólo la apro-piación directa de bienes, sino también toda restricción excesivadel derecho a usar, gozar o enajenar bienes de la cual esté justificadoinferir que su propietario no podrá usarlos, gozarlos o enajenarlosdurante un período razonable posterior al comienzo de dicharestricción.

b) Por «expropiación del uso de bienes» se entenderá no sólola expropiación directa del uso, sino también toda restricciónexcesiva del uso o goce de los bienes durante un período limitado.

4. Si un Estado expropia bienes en cumplimiento de un programageneral de reforma económica y social, la justa indemnizaciónexigida por este artículo podrá pagarse a lo largo de un períodorazonable de años, siempre que :

a) La forma y las modalidades del pago a los extranjeros nosean menos favorables que las aplicables a los nacionales;

b) Se pague en plazo breve una parte razonable de la indemni-zación debida;

c) Se libren a favor del extranjero bonos con un interés razonablepor una cantidad equivalente al justo valor de mercado del restode la indemnización y se pague prontamente dicho interés; y

Responsabilidad de los Estados 151

d) La expropiación no viole ningún compromiso expreso delEstado que el extranjero haya tenido en cuenta al adquirir oimportar los bienes.5. La expropiación sin indemnización de los bienes de un extran-jero o del uso o goce de dichos bienes, resultante de la aplicaciónde las leyes fiscales, de un cambio general del valor de la moneda,de la acción de las autoridades competentes del Estado en lo rela-tivo al mantenimiento de la salud, la moral y el orden públicos odel ejercicio válido de derechos de beligerancia o resultante, dealgún otro modo, de la aplicación ordinaria de las leyes del Estadono se considerará ilícita si :

a) No constituye una violación clara y discriminatoria delderecho del Estado interesado;

b) No resulta de la violación de algunas de las disposicionescontenidas en los artículos 6 a 8 de la presente Convención;

c) No se aparta excesivamente de los principios de justiciareconocidos por los principales sistemas jurídicos del mundo; y

d) No constituye un abuso de la facultad de privar a un extranjerode sus bienes reconocida en este párrafo.6. La indemnización y los intereses exigidos en este articulo sepagarán en la forma indicada en el artículo 39.7. En la presente Convención, la palabra «bienes» designa todoslos bienes muebles e inmuebles corporales e incorporales, incluidala propiedad industrial literaria y artística y los derechos e interesesen cualquier bien.8. En el artículo 12 se determina la responsabilidad de un Estadopor la anulación o el incumplimiento de un contrato o concesión.

ARTÍCULO 11

Privación de medios de vida

1. Privar a un extranjero de sus medios de vida ordinarios, impi-diéndole ejercer la profesión u ocupación desempeñada hasta esemomento en un Estado, sin darle un plazo razonable para arreglarsus asuntos, ya mediante la obtención de otro empleo, la liquidaciónde su negocio o práctica por un justo precio o de algún otro modo,será ilícito si no se paga, sin demora y en la forma indicada en elartículo 39, una justa indemnización por la no concesión de dichoplazo.2. El párrafo 1 del presente artículo no se aplicará si :

a) Se ha impedido al extranjero ejercer la profesión u ocupacióndesempeñada hasta ese momento a causa de su mala conductaprofesional o de una condena penal;

b) Se lo ha expulsado o deportado de conformidad con lasnormas internacionales relativas a la expulsión y deportación y nocon el propósito de eludir la aplicación del párrafo 1.

ARTÍCULO 12

Incumplimiento, anulación y modificación de contratosy concesiones

1. Será ilícito el incumplimiento arbitrario por el Estado, de uncontrato o concesión en que el gobierno central de ese Estado yun extranjero sean partes. Para determinar si la acción del Estadoes arbitraria, cabe considerar si la acción constituye :

a) Una infracción clara y discriminatoria de la ley aplicable alcontrato o concesión vigente en el momento del incumplimientoque se alega;

b) Una infracción clara y discriminatoria del derecho del Estadoparte en el contrato o concesión vigente en el momento de la cele-bración del contrato o del otorgamiento de la concesión, si ese esel derecho aplicable al contrato o concesión;

c) Una discrepancia excesiva con los principios que los princi-pales sistemas jurídicos del mundo consideran aplicables a los

contratos o concesiones gubernamentales de la misma naturalezao categoría; o

d) La violación de un tratado por dicho Estado.2. Si el incumplimiento, por el Estado, de un contrato o concesiónen que son partes el gobierno central de un Estado y un extranjeroentraña la expropiación de bienes, se aplicará a ésta lo dispuestoen el artículo 10.3. Será ilícito exigir a un extranjero una prestación no previstaen el contrato o concesión en que el gobierno central de un Estadoy un extranjero sean partes, o la renuncia a alguna cláusula dedicho contrato o concesión, si para obtener dicha prestación orenuncia el gobierno central del Estado ha amenazado claramentecon repudiar, rescindir o modificar cualquier derecho que dichocontrato o concesión otorgue al extranjero.4. La anulación o modificación por el Estado, en perjuicio de unextranjero, de un contrato o concesión en que sean partes dichoextranjero y una persona o entidad distinta del gobierno centralde un Estado será ilícita si constituye :

a) Una infracción clara y discriminatoria del derecho aplicableal contrato o concesión;

b) Una discrepancia excesiva con los principios que los princi-pales sistemas jurídicos del mundo consideran aplicables a talescontratos o concesiones; o

c) La violación de un tratado por dicho Estado.

ARTÍCULO 13

Falta de la debida diligencia en la protección de extranjeros

1. La falta de la debida diligencia para proteger a un extranjero,con medidas preventivas o disuasivas, contra los actos cometidosilícitamente por cualquier persona, actuando en forma individualde acuerdo con otras, será ilícita :

a) Si el acto constituye delito con arreglo al derecho del Estadointeresado; o

b) Si los principales sistemas jurídicos del mundo atribuyen engeneral carácter de delito a dicho acto.2. La falta de la debida diligencia en asegurar o en mantenerpresa después de la detención, según dispongan las leyes del Estado,a una persona que ha cometido uno de los actos mencionados enel párrafo 1 de este artículo contra un extranjero será ilícita en lamedida en que tal conducta prive a ese extranjero o a cualquierotro de la oportunidad de exigir indemnización a la persona queha cometido el acto.

SECCIÓN c

DAÑOS

ARTÍCULO 14

Definiciones de daño y causa

1. En la presente convención la palabra «daños» significa pérdidao perjuicio causado a un extranjero por un acto u omisión ilícitosimputables a un Estado.2. Sin limitarse a ello, el concepto de daños definido en el párrafo 1abarca :

a) El daño físico o mental;b) La pérdida sufrida por un extranjero como resultado de la

muerte de otro extranjero;c) La privación de la libertad;d) El daño a la reputación;e) La destrucción o pérdida de bienes y el daño a los bienes;f) La privación del uso o goce de bienes;g) La privación de medios de vida;

152 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

h) La pérdida o privación del goce de derechos derivados deun contrato o de una concesión;

i) Toda pérdida o perjuicio contra el cual un tratado protejaexpresamente a un extranjero.3. En la presente Convención, se considerará que un daño hasido «causado» por un acto u omisión si la pérdida o el perjuiciosufridos por el extranjero damnificado son consecuencia directa dedicho acto u omisión.4. Se considerará que un daño no ha sido «causado» por un actou omisión :

a) Si no hay ninguna relación razonable entre los hechos quedeterminan la ilicitud de dicho acto u omisión y la pérdida o elperjuicio sufridos por el extranjero damnificado;

b) Si en el caso de un acto u omisión que cree un excesivo riesgode daño, la pérdida o el perjuicio sufridos por el extranjero damni-ficado no son consecuencia de dicho riesgo.

SECCIÓN D

IMPUTABILIDAD

comerciales que sean en todo o en parte de propiedad de un Estadoo de una de las entidades mencionadas en el párrafo 1, si tal empresaes, según el derecho de dicho Estado, una persona jurídica inde-pendiente a la que el Estado no concede inmunidad ante sus tribu-nales ni respecto de la cual la reclama ante tribunales extranjeros.

ARTÍCULO 18

Actividades de revolucionarios

1. En caso de revolución o insurrección que produzca un cambiode gobierno en un Estado o el establecimiento de un nuevo Estado,los actos u omisiones de los órganos, organismos, funcionarios oempleados de un grupo de revolucionarios o insurrectos seránimputables, a los fines de la presente Convención, al Estado en elcual el grupo haya asumido el gobierno.

2. En caso de revolución o de insurrección frustradas, no seránimputables al Estado, a los fines de la presente Convención, losactos u omisiones de los órganos, organismos, funcionarios oempleados de un grupo de revolucionarios o insurrectos.

ARTÍCULO 15

Circunstancias que determinan la imputabilidad

En la presente Convención se consideran «imputables a unEstado» todo acto u omisión ilícitos, que causen daño a un extran-jero, en que incurra un órgano, organismo, funcionario o empleadodel Estado dentro de los límites de su autoridad efectiva o aparenteo en el desempeño de sus funciones respectivas.

ARTÍCULO 16

Personas y organismos por cuyo intermedio actúa el Estado

1. En la presente Convención las expresiones «órgano de unEstado» y «organismo de un Estado» se aplican al Jefe de Estadoy a todo órgano u organismo legislativo, deliberativo, ejecutivo,administrativo o judicial de un Estado.2. En la presente Convención las expresiones «funcionario de unEstado» y «empleado de un Estado» se aplican a los funcionarioso empleados civiles de un Estado y a todos los miembros de lasfuerzas armadas o de organizaciones paramilitares.

SECCIÓN E

AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS

ARTÍCULO 19

Momento en que se consideran agotados los recursos internos

1. A los fines de la presente Convención, se considerarán agotadoslos recursos internos cuando el reclamante haya utilizado todos losmedios administrativos, arbitrales o judiciales puestos a su dispo-sición por el Estado demandado sin obtener la plena reparacióna que le da derecho la presente Convención.

2. A los fines de la presente Convención, se considerará que nohay recursos internos disponibles :

a) Cuando no haya recurso que permita obtener una reparaciónsubstancial del daño;

b) Cuando, de hecho, los recursos resulten inasequibles a causade un acto u omisión imputable al Estado; o

c) Cuando sólo se disponga de recursos excesivamente lentos ose demore injustificadamente la administración de justicia.

ARTÍCULO 17

Niveles gubernamentales

1. En la presente Convención las expresiones «órgano de unEstado», «organismo de un Estado», «funcionario de un Estado»y «empleado de un Estado» designan, según el caso, a todo órgano,organismo, funcionario o empleado :

a) Del gobierno central de un Estado;b) En el caso de un Estado federal, del gobierno de cualquier

estado, provincia o unidad política integrante de dicho Estadofederal;

c) Del gobierno de un protectorado, colonia, dependencia u otroterritorio de un Estado, de cuyas relaciones internacionales estéencargado dicho Estado, o el gobierno de un territorio en fidei-comiso o bajo mandato cuya autoridad administradora sea dichoEstado;

d) Del gobierno de una subdivisión política de cualquiera de losprecedentes.2. En la presente Convención las expresiones «órgano de unEstado», «organismo de un Estado», «funcionario de un Estado»y «empleado de un Estado» no se refieren a los órganos, organismos,funcionarios o empleados de empresas ordinariamente consideradas

SECCIÓN F

PRESENTACIÓN DE RECLAMACIONESPOR EXTRANJEROS

ARTÍCULO 20

Personas con derecho a presentar reclamaciones

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22, podrá presentarreclamación todo damnificado o toda persona que tengan derechoa reclamar en su nombre.

2. En la presente Convención se consideran extranjeros damni-ficados :

a) El extranjero que haya sufrido el daño;b) En caso de que se dé muerte a un extranjero, otro extranjero

que sea :1) Cónyuge del difunto;2) Padre del difunto;3) Hijo del difunto;

4) Un pariente por consanguinidad o afinidad cuya manuten-ción estaba efectivamente a cargo del difunto;

Responsabilidad de los Estados 153

c) Los extranjeros que posean acciones u otros títulos análogosde propiedad o interés en una persona jurídica nacional del Estadodemandado o de cualquier otro Estado del que no sean nacionalesy sufran daños a tales intereses como consecuencia de la disoluciónde la persona jurídica o de cualquier otro perjuicio que se le irrogue,si esa persona jurídica no ha tomado oportunamente medidasadecuadas para defender los intereses de esos extranjeros.3. Fallecido el extranjero que ha sufrido un daño, la reclamaciónque haya devengado antes de su muerte podrá ser presentada porun heredero, si dicho heredero es extranjero, o por un representantepersonal del difunto.4. Si se ha cedido el derecho a reclamar, la reclamación podráser presentada por el cesionario siempre que sea extranjero.

ARTÍCULO 21

Definición de extranjero, nacional y reclamante

1. En la presente Convención la palabra «extranjero», con respectoa un Estado particular, designa a las personas que no sean nacio-nales de dicho Estado.2. En la presente Convención la palabra «persona» designa a laspersonas naturales o jurídicas.3. En la presente Convención la palabra «nacional» de un Estadoabarca :

a) A las personas naturales que poseen la nacionalidad de eseEstado;

b) A las personas naturales que poseen la nacionalidad de unterritorio bajo mandato, en fideicomiso o bajo la protección deese Estado;

c) Los apatridas que tengan su residencia habitual en eseEstado;

d) Las personas jurídicas constituidas en virtud del derecho deese Estado o de una de las entidades mencionadas en el párrafo 1del artículo 17.4. Los miembros de las fuerzas armadas de un Estado o los fun-cionarios de un Estado que no posean la nacionalidad de ese Estadoserán considerados nacionales de ese Estado en cuanto a los dañosque sufran mientras estén al servicio de dicho Estado.5. En la presente Convención la palabra «reclamante» designa ala persona que afirma ser un extranjero damnificado o a la personacon derecho a reclamar en nombre de dicho extranjero damnificado.

ARTÍCULO 22

Disposiciones procesales

1. El reclamante podrá presentar su reclamación directamente alEstado presuntamente responsable.2. El reclamante podrá presentar su reclamación directamente aun tribunal internacional competente si el Estado presuntamenteresponsable ha conferido jurisdicción sobre la reclamación a dichotribunal.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, no se impediráque el reclamante presente su reclamación directamente al Estadopresuntamente responsable o a un tribunal internacional por elhecho de que el Estado del que sea nacional se haya negado apresentar su reclamación ni porque ningún Estado tenga derechoa presentar su reclamación.4. El reclamante no podrá presentar reclamación alguna si, despuésde sufrido el daño y sin coacción, dicho reclamante o la personade la que deriva su pretensión la hace objeto de renuncia, transaccióno liquidación.5. El reclamante no podrá presentar reclamación alguna conformea la presente Convención por ninguno de los daños enumeradosen los apartados e,f,gyh del párrafo 2 del artículo 14:

a) Si, antes de adquirir derechos de propiedad o el derecho aejercer una profesión u ocupación en el territorio del Estadoresponsable del daño o como condición para obtener derechos envirtud de un contrato con el Estado o de una concesión otorgadapor ese Estado, el extranjero a quien se hayan conferido talesderechos acepta renunciar a las reclamaciones a que pueda darlugar una violación, por dicho Estado, de cualquiera de los derechosasí adquiridos;

b) Si el Estado demandado no ha modificado unilateralmenteel convenio por un acto legislativo o por cualquier otro medio y,en los demás, ha cumplido las disposiciones y condiciones estable-cidas en el convenio; y

c) Si el daño se ha producido como consecuencia de la violación,por el Estado, de los derechos así adquiridos por el extranjero.6. El reclamante no podrá presentar reclamación alguna conrespecto a los daños enumerados en el párrafo 2 del artículo 14 si,como condición para que se le permitiera dedicarse a actividadesque llevan consigo un riesgo sumamente elevado —privilegio quede otro modo le habría negado el Estado—, el extranjero ha aceptadorenunciar a toda reclamación respecto de tales daños y si la recla-mación se origina en un acto u omisión, imputable al Estado queguarda una relación razonablemente estrecha con tales actividades.Sin embargo, dicha renuncia sólo será efectiva con respecto a losdaños resultantes de actos u omisiones por negligencia o de la faltade la debida diligencia en la protección del extranjero interesadoy no con respecto a los daños causados por actos u omisiones inten-cionales imputables al Estado.7. Una persona jurídica no podrá presentar reclamación algunasi la participación dominante en esa persona está en manos denacionales del Estado presuntamente responsable o de un órganou organismo de ese Estado. Sin embargo, esta disposición no afectarálos derechos de los extranjeros reconocidos en el apartado c delpárrafo 2 del artículo 20.8. El derecho del reclamante a presentar la reclamación y amantenerla se perderá si, en cualquier momento del período com-prendido entre el daño original y el fallo definitivo, el extranjerodamnificado, o el beneficiario de la reclamación mientras posea talcarácter, adquiere la nacionalidad del Estado presuntamenteresponsable.

SECCIÓN G

PATROCINIO Y PRESENTACIÓN DE RECLAMACIONESPOR LOS ESTADOS

ARTÍCULO 23

Patrocinio de reclamaciones y continuidad de la nacionalidad

1. Un Estado podrá presentar una reclamación en nombre deuno de sus nacionales directamente ante el Estado presuntamenteresponsable y, si la reclamación no se resuelve en un períodorazonable, ante un tribunal internacional con jurisdicción en lamateria respecto de los Estados de que se trate, haya o no presentadopreviamente su nacional una reclamación con arreglo al artículo 22.Si el reclamante y el Estado del que es nacional presenta una recla-mación, el derecho del reclamante a presentar y mantener su recla-mación quedará suspendido mientras el Estado procura lareparación.2. Si así se dispone en un instrumento por el que un Estadoconfiere jurisdicción a un tribunal internacional de conformidadcon el párrafo 2 del artículo 22, la presentación de una reclamaciónpor cualquier otro Estado en nombre de un reclamante se aplazaráhasta que el reclamante haya agotado los recursos puestos a sudisposición.3. Ningún Estado podrá presentar una reclamación en nombrede una persona natural que posea la nacionalidad de dicho Estadosi esa persona no tiene auténticos vínculos de afecto, residencia uotros intereses con ese Estado.

1S4 Anuario de la Comisión de Derecho internacional, 1969, vol. II

4. Ningún Estado podrá presentar una reclamación en nombrede una persona jurídica si la participación dominante en esa personaestá en manos de nacionales del Estado presuntamente responsableo de un órgano u organismo de ese Estado.5. Un Estado sólo podrá presentar una reclamación de un nacionalsuyo por la muerte de otra persona si esa persona no es nacionaldel Estado presuntamente responsable.6. Un Estado sólo podrá presentar o mantener una reclamaciónen nombre de una persona mientras esa persona sea nacional dedicho Estado. No impedirá que un Estado presente una reclamaciónen nombre de un particular el hecho de que ese particular hayaadquirido la nacionalidad de dicho Estado con posterioridad aldaño.7. El derecho de un Estado a presentar o mantener una reclama-ción caducará si, en cualquier momento durante el período com-prendido entre el daño original y el fallo o arreglo definitivos, elextranjero damnificado, o el beneficiario de la reclamación mientrasconserve el carácter de tal, adquiere la nacionalidad del Estadocontra el cual se hace la reclamación.

ARTÍCULO 24

Renuncia, transacción o liquidación de reclamacionespor los reclamantes e imposición de nacionalidad

1. Ningún Estado podrá presentar una reclamación si el recla-mante o la persona de la que deriva su pretensión la ha hecho objetode renuncia, transacción o liquidación conforme a los párrafos 4,5 ó 6 del artículo 22.2. Ningún Estado podrá eximirse de responsabilidad por haberimpuesto su nacionalidad, total o parcialmente, al extranjerodamnificado o a cualquier otro beneficiario de la reclamación, amenos que el interesado haya dado su consentimiento o la naciona-lidad se haya impuesto a causa de un traspaso de territorio. Elconsentimiento podrá no ser expreso; se reputará implícito si,conforme al derecho del Estado, todo extranjero que adquierebienes raíces, obtiene una concesión o realiza algún otro actodeterminado adquiere automáticamente la nacionalidad de eseEstado para todos los efectos y el extranjero cumple voluntaria-mente esas condiciones. Este requisito podrá aplicarse tanto a laspersonas naturales como a las jurídicas, sin perjuicio de lo dispuestoen el apartado c del párrafo 2 del artículo 20.

ARTÍCULO 25

Renuncia, transacción o liquidación de reclamacionespor los Estados

Por tratado, un Estado podrá hacer objeto de renuncia, transac-ción o liquidación toda reclamación actual o potencial de susnacionales fundada en la presente Convención y podrá disponerque dicha renuncia, transacción o liquidación sea obligatoria nosólo para el propio Estado, sino para todo reclamante actual opotencial que sea nacional de dicho Estado, aunque esa personahaya adquirido tal nacionalidad después de efectuada la renuncia,transacción o liquidación.

SECCIÓN H

DEMORAS

SECCIÓN I

REPARACIÓN

ARTÍCULO 27

Forma y finalidad de la reparación

1. La reparación que un Estado deba efectuar como consecuenciade un acto u omisión ilícitos de las que sea responsable podrárevestir la forma de :

a) Medidas destinadas a restablecer la situación que habríaexistido de no ser por el acto u omisión ilícitos imputables alEstado;

b) Una indemnización por daños y perjuicios; oc) Una combinación de las anteriores.

2. Las medidas destinadas a restablecer la situación que habríaexistido de no ser por el acto u omisión imputable al Estadocomprenderán :

a) La revocación del acto;b) La restitución en especie de los bienes ilícitamente expropiados;c) El cumplimiento de una obligación que el Estado ha dejado

ilícitamente de cumplir;d) La abstención de toda conducta ilícita ulterior.

3. La indemnización por daños y perjuicios se concederá a fin de :a) Poner al extranjero damnificado o al extranjero que reclame

en su nombre en una posición tan favorable, desde el punto de vistaeconómico, como la que dicho extranjero habría ocupado de noser por el acto u omisión de que es responsable el Estado;

b) Restituir al extranjero damnificado o al extranjero que reclameen su nombre los beneficios que el Estado responsable del dañoobtuvo como consecuencia de su acto u omisión; y

c) Dar adecuada reparación al extranjero damnificado o alextranjero que reclame en su nombre por el daño que haya sufridoel extranjero damnificado como consecuencia de un acto u omisiónocasionados por dolo, negligencia imprudente respecto de losderechos del extranjero damnificado, de cualquier categoría deextranjeros o de los extranjeros en general, o por una políticapremeditada de opresión contra el extranjero damnificado, cualquiercategoría de extranjeros o los extranjeros en general.4. En los artículos 28 a 38 se enumeran los factores que deberántenerse en cuenta normalmente para el cómputo de la indemnizaciónpor daños y perjuicios, pero tal enumeración no limita en modoalguno el alcance del presente artículo.

ARTÍCULO 28

Indemnización por daños a la persona o privación de la libertad

La indemnización por el daño físico o mental, por malos tratosinfligidos durante el encarcelamiento o por la privación de lalibertad comprenderá la indemnización de los siguientes perjuiciospasados y futuros :

a) Daño físico o mental;b) Dolores físicos, sufrimientos y trastornos emocionales;c) Pérdida de ingresos o de la capacidad para obtenerlos;d) Gastos médicos y otros desembolsos razonables;e) Daño a los bienes o negocios del extranjero que sean conse-

cuencia directa de dicho daño físico o mental o de la privaciónde la libertad; y

f) Daño a la reputación del extranjero que sea consecuenciadirecta de la privación de libertad.

ARTÍCULO 26

Prescripción del derecho a reclamar

Si, una vez agotados los recursos internos en la medida fijadaen el artículo 19, se demora la presentación de la demanda duranteun periodo que, con arreglo a las circunstancias del caso, no searazonable, quedará prescrita la reclamación.

ARTÍCULO 29

Indemnización en caso de fallecimiento

La indemnización por el fallecimiento de un extranjero compren-derá la indemnización de la previsible contribución del fallecidoal sustento de las personas indicadas en el apartado b del párrafo 2del artículo 20.

Responsabilidad de los Estados 15$

ARTÍCULO 30

Indemnización por actos ilícitos de los tribunalesy de las autoridades administrativas

1. Si, según se indica en los artículos 6, 7 y 8, en cualquier proce-dimiento civil se niega a un extranjero el acceso a un tribunal o auna autoridad administrativa, se dicta una decisión o un fallocontra él o se le concede una reparación insuficiente, la indemni-zación comprenderá la suma de que se le haya privado o que sele haya negado ilícitamente y cualquier otra pérdida que sea conse-cuencia directa de dicho procedimiento o denegación de acceso.2. Si en cualquier procedimiento penal se detiene o encarcela aun extranjero, según se dispone en el artículo 5, o se dicta unadecisión o un fallo contra él según se dispone en los artículos 7 y 8,la indemnización comprenderá, además de los daños y perjuiciosque correspondan en virtud de la presente sección, la indemnizaciónde los gastos de defensa, las costas del juicio y toda otra pérdidaque sea consecuencia directa de dicho procedimiento.

ARTÍCULO 31

Indemnización por destrucción de bienes y daños a los bienes

1. El pago de daños y perjuicios por la destrucción de bienes aque se refiere el artículo 9 comprenderá :

a) Una suma igual al justo valor de mercado de los bienes antesde la destrucción o, si no puede determinar tal justo valor demercado, al justo valor de dichos bienes; y

b) En su caso, una indemnización por la pérdida del uso delos bienes.2. El pago de daños y perjuicios por los daños a los bienes a quese refiere el artículo 9 comprenderá :

a) La. diferencia entre el valor de los bienes antes de sufrir eldaño y el valor de los bienes dañados; y

b) En su caso, una indemnización por la pérdida del uso de losbienes.

ARTÍCULO 32

Indemnización por expropiación de bienes o de su uso o goce

1. En los casos de expropiación de bienes o del uso de bienes, aque se refiere el párrafo 1 del artículo 10, se restituirán los bienesal propietario, si resulta posible, y se pagará una indemnizaciónpor su uso.2. Si es imposible la restitución, la indemnización que se paguepor la expropiación de bienes o del uso de bienes, a que se refierenel párrafo 2 del artículo 10 o el párrafo 1 del artículo 10, será iguala la diferencia entre la suma efectivamente pagada por dichosbienes o por su uso y el monto de la indemnización exigida en elpárrafo 2 del artículo 10.

ARTÍCULO 33

Indemnización por la privación de medios de vida

La indemnización por la privación de medios de vida a que serefiere el artículo 11 comprenderá la indemnización de todas laspérdidas causadas al extranjero por no habérsele concedido unplazo razonable para arreglar sus asuntos antes de dicha privación.En particular, la indemnización comprenderá la diferencia entre lasuma efectivamente recibida por el extranjero con motivo de laprivación de sus medios de vida y la indemnización exigida en elartículo 11.

ARTÍCULO 34

Indemnización por incumplimiento, anulación o modificaciónde un contrato o consesión

1. La indemnización por el incumplimiento, la anulación o lamodificación de un contrato o concesión, a la que se refieren los

párrafos 1 ó 4 del artículo 12, comprenderá la indemnización de laspérdidas y del lucro cesante que se produzcan como consecuenciade dicho acto u omisión ilícitos o una indemnización que pongaal reclamante en la situación que ocupaba el extranjero damnificadoinmediatamente antes de dicho acto u omisión.2. La indemnización por la exigencia de una prestación no previstaen un contrato o concesión o por la renuncia a una de sus cláusulas,a la que se refiere el párrafo 3 del artículo 12, comprenderá unaindemnización por la prestación ilícitamente exigida.

ARTÍCULO 35

Indemnización por la falta de la debida diligencia

La indemnización de cualquier daño causado como consecuenciade que un Estado no haya puesto la debida diligencia en la pro-tección de un extranjero, con arreglo al artículo 13, o en la detencióno prisión de una persona que haya cometido un delito se computarácomo si el Estado hubiera causado originalmente el daño en formadirecta.

ARTÍCULO 36

Costas

Se reembolsarán al reclamante los gastos que haya efectuado enel trámite interno e internacional de su pretensión, si son de montorazonable y necesarios para obtener la reparación en el planointernacional.

ARTÍCULO 37

Deducción de las indemnizaciones obtenidas por otros medios

De las indemnizaciones que un Estado deba pagar por un actou omisión de los que sea responsable, se deducirá el importe de todaotra indemnización obtenida por recursos internos e internacionales.La suma así obtenida deberá ser pagadera en la forma indicada enel artículo 39.

ARTÍCULO 38

Intereses

1. Toda indemnización concedida abarcará los intereses corres-pondientes, bien mediante la inclusión de éstos en la suma globalfijada, bien mediante la adición de una cantidad calculada desde lafecha del daño hasta la fecha de la decisión. Sin embargo, si elextranjero damnificado demora en presentar su reclamación, dichosintereses podrán computarse desde la fecha en que notificó sureclamación al Estado responsable.2. La indemnización fijada devengará intereses desde la fecha dela decisión hasta la fecha de su pago.3. A efectos de los párrafos 1 y 2, el tipo de interés será el corrientecon respecto a obligaciones de monto y duración análogos en elmomento de la decisión en el lugar en que el extranjero damnificadoresidía habitualmente al producirse el daño.

ARTÍCULO 39

Moneda y tipo de cambio

1. Salvo en el caso a que se refiere el párrafo 2 del presenteartículo, la indemnización se calculará y pagará en la moneda delEstado del cual sea nacional el extranjero damnificado en elmomento del daño o, en el caso de las reclamaciones previstas enel artículo 12, en la moneda que se exija en el contrato o concesión.El Estado demandado podrá pagar la indemnización en esa monedao en cualquier otra moneda fácilmente convertible a ella, calculadaal tipo de cambio corriente en la fecha de la decisión o en la fechadel pago, si es más favorable al reclamante. Si el tipo de cambioes múltiple, se utilizará el tipo de cambio aprobado por el Fondo

156 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

Monetario Internacional para transacciones semejantes o, de nohaber ningún tipo aprobado, un tipo que resulte equitativo segúnlas circunstancias del caso.2. Sin embargo, si el extranjero damnificado es una personanatural y ha tenido su residencia habitual en el territorio del Estadodemandado por un período prolongado anterior al daño, la indem-nización prevista en los artículos 31 a 34 podrá pagarse en la monedade ese Estado, a discreción de éste.3. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán tambiéna la indemnización prevista en los artículos 10 y 11.4. Los pagos de daños y perjuicios y las indemnizaciones previstosen los párrafos 1 y 3 del presente artículo estarán exentos del controlde cambios.

ARTÍCULO 40

Prohibición de impuestos internos

Ni los pagos por daños y perjuicios ni las demás indemnizacionesestarán sujetos a impuestos especiales o a contribuciones sobre elcapital en el Estado que pague dichas indemnizaciones de confor-midad con la presente Convención.

ANEXO VIII

Proyecto de convención sobre la responsabilidad de los Estados porlos daños causados en su territorio a la persona o los bienes de losextranjeros, preparado por la Deutsche Gesellschaft für Volkerrecht(Asociación Alemana de Derecho Internacional) en 1930a

[Texto original en alemán]

Artículo primero

1. Todo Estado es responsable ante otros Estados por los dañoscausados en su territorio a la persona o los bienes de extranjeroscomo consecuencia de la violación, por dicho Estado, de cualquierade sus obligaciones hacia el otro Estado en virtud del derechointernacional.2. La violación de una obligación impuesta por el derecho inter-nacional puede consistir en una omisión cuando, habida cuenta delas circunstancias, el derecho internacional habría exigido la ejecu-ción de una acción o de un acto concreto.3. No hace al caso el que la violación se deba a actos u omisionesdel poder constituyente o legislativo, del Gobierno, de las autori-dades administrativas, de los tribunales o de las entidades y orga-nismos que ejercen funciones públicas en el territorio del Estado.4. No desaparecerá la responsabilidad por el hecho de que unaautoridad se exceda de sus atribuciones, siempre que dé a entenderque actúa con carácter oficial y utilice los cauces oficiales, ni por elhecho de que la violación sea cometida en el cumplimiento defunciones oficiales. La responsabilidad del Estado cuando los actosno se ajusten a estas condiciones será la misma que en el caso deactos y omisiones de particulares.

Articulo 2

1. En ausencia de acuerdos especiales o de otras normas de derechointernacional, todo Estado está obligado a proteger la vida, lalibertad y los bienes de los extranjeros en su territorio.2. Esta obligación significa, en particular, que :

a) No puede privarse injustamente a los extranjeros de sulibertad. Se considera que la privación injusta de la libertad com-

a Institut für Internationalen Recht an der Universitát Kiel,Zeitschrift für Volkerrecht, Breslau, 1930, vol. XV, págs. 359 a 364.

prende, en especial, el mantenimiento de una detención ilícita, elencarcelamiento provisional durante un tiempo manifiestamenteinnecesario o inadmisible, y el encarcelamiento sin motivo fundadoo en condiciones de innecesario rigor.

b) La expropiación de derechos debidamente adquiridos sóloes admisible por razón del bien público y mediante la oportunacompensación.

c) Las concesiones otorgadas a extranjeros o los derechos confe-ridos contractualmente a extranjeros sólo podrán revocarse porcausas imperiosas de bien público y mediante plena indemnización.

d) Las sumas adeudadas por un Estado a un extranjero nopodrán ser anuladas por dicho Estado ni su satisfacción podrá sernegada por dicho Estado sin causa legítima. Únicamente podránsuspenderse o modificarse los pagos de intereses y reembolsos delprincipal en caso de necesidad financiera.

Artículo 3

1. Aparte de lo que antecede, los Estados sólo están obligadosa aplicar escrupulosamente a los extranjeros el derecho nacionalacorde con el derecho internacional y a permitirles el acceso a lostribunales.2. Únicamente será responsable el Estado; en el caso de la apli-cación de su derecho nacional acorde con el derecho internacionalpor sus autoridades gubernamentales y administrativas, cuando hayadejado de adoptar todas las medidas adecuadas y necesarias, enlas circunstancias, para garantizar la aplicación justa de dichoderecho nacional a los extranjeros.3. Tratándose de la aplicación del derecho nacional acorde conel derecho internacional por sus tribunales, únicamente nacerá laresponsabilidad del Estado en el caso de una denegación de justicia.Habrá denegación de justicia :

1) Cuando no funcionen los tribunales que existen para laprotección de personas y bienes, o no puedan recurrir a elloslos extranjeros, o se prolonguen indebidamente los trámitesrelacionados con los extranjeros;

2) Cuando la decisión del tribunal sea tan deficiente que nopueda considerarse como la expresión de una resolución judi-cial concienzuda. Podrá presumirse la ausencia de resoluciónjudicial concienzuda si los tribunales no ofrecen las garantíasde independencia que son esenciales para la adecuada admi-nistración de justicia o si los tribunales han actuado con dolohacia los extranjeros en general o las personas que posean lanacionalidad de los extranjeros de que se trate.

Artículo 4

Los Estados federales serán responsables de sus Estados compo-nentes, independientemente de que el caso se refiera a sus propiasobligaciones impuestas por el derecho internacional o a las obli-gaciones análogas de dichos Estados componentes.

Artículo 5

1. La responsabilidad de los Estados por los daños causados ensu territorio como consecuencia de actos de particulares se limitaráa lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 1.2. La condición pública de un extranjero y las circunstancias enlas que se encuentra en su territorio obligan al Estado a ejercerdiligencia y atención especiales.

Artículo 6

1. Los Estados solamente serán responsables por los daños causa-dos con motivo de motines, insurrecciones y guerra civil o casosanálogos cuando no hayan procedido con la atención diligente quelas circunstancias requieran para prevenir o contrarrestrar los daños

Responsabilidad de los Estados 157

y cuando no concedan a los extranjeros la misma protección yla misma indemnización por daños que conceda a sus propiosnacionales.2. Si los disturbios están dirigidos contra los extranjeros en generalo contra personas de un Estado o nacionalidad determinados, elEstado será responsable de los daños causados a los extranjeros,a no ser que demuestre que no se le puede imputar ninguna de lasomisiones especificadas en el párrafo 1.3. Si el Estado reconoce a los insurgentes como beligerantes, seextinguirá su responsabilidad con respecto a los daños causadosdespués de tal reconocimiento. Su responsabilidad hacia losEstados que hayan reconocido a los insurgentes como beligerantesse extinguirá respecto de los daños causados después de tal recono-cimiento.

Artículo 7

1. La determinación de la responsabilidad de los Estados seefectuará exclusivamente de conformidad con el derecho inter-nacional.2. Consiguientemente, no desaparece la responsabilidad, en espe-cial, por el hecho de que los órganos del Estado :

1) Actúen en contravención del derecho nacional o de las órdenesde sus superiores;

2) Acaten la Constitución, el derecho nacional o las órdenes desus superiores;

3) Traten, de conformidad con su derecho nacional, a los extran-jeros del mismo modo que a sus propios nacionales, cuandoel trato a sus propios nacionales no se ajuste a los principiosestablecidos en el derecho internacional para la protección dela vida, la libertad y los bienes.

Artículo 8

1. El Estado que sea responsable de conformidad con las dispo-siciones anteriores estará obligado a reparar, de modo adecuadoy en el mayor grado posible, al Estado damnificado en la personade sus nacionales, los daños derivados del acto contrario a derechointernacional.2. No se considerará que los daños que tan sólo guardan unarelación lejana con el acto contrario al derecho internacional derivande dicho acto.3. La indemnización comprenderá, además de los daños sufridospor el nacional perjudicado, los daños que como consecuencia deellos experimente el propio Estado.

Artículo 9

1. El Estado damnificado podrá, en primer lugar, pedir el resta-blecimiento de la situación de hecho y de derecho que habríaexistido de no haber ocurrido el suceso que causó los daños, en lamedida en que sea posible dicho restablecimiento.2. Las dificultades de proceder a dicho restablecimiento y, enespecial, la necesidad de expropiar los bienes con que se hayacompensado a terceros cesionarios, no excluye el derecho a pedirdicho restablecimiento.3. No podrá pedirse el restablecimiento si tal petición resultaexcesiva y, en particular, si las dificultades del restablecimiento noguardan relación con las ventajas que suponga para el damnificado.

Artículo 10

1. Si el restablecimiento no se pide o no puede pedirse en virtudde lo dispuesto en el artículo anterior, o si no constituye una repa-ración plena del daño causado, el damnificado tendrá derecho auna indemnización pecuniaria, en la medida que sea procedente.

2. Se pagará interés, de tipo adecuado, a partir de la fecha de losdaños. Podrá pedirse indemnización por el lucro cesante cuyaexistencia pueda demostrarse por encima de la cuantía del interés.Las litisexpensas serán reembolsadas.3. No se tomarán en consideración los niveles nacionales de preciosdel Estado que cause los daños al computar el importe de la indem-nización, cuando dicho Estado haya provocado una depresión delos precios nacionales por medidas especiales. Si el damnificadose ve obligado por las circunstancias a obtener la indemnizacióno rehacer su vida fuera del Estado que ha causado los daños, setomarán en consideración el precio y los niveles monetarios delEstado en el que obtenga la compensación o rehaga su vida.

Artículo 11

La indemnización se pondrá a disposición del Estado que hayasido perjudicado en la persona de uno de sus nacionales. La peticiónde que se realice el pago al damnificado sólo podrá considerarsecomo designación del lugar de pago para el Estado que tenga derechoa la indemnización.

Artículo 12

1. El Estado que haya sido perjudicado en la persona de susnacionales podrá pedir en casos adecuados, además del restableci-miento de la situación que existía anteriormente y de la indemniza-ción de los daños materiales, la indemnización de los daños morales.2. Lo que antecede se aplicará, en particular, a los casos de aten-tados graves contra la vida, la libertad, la reputación, la propiedadintelectual o los medios de vida de los extranjeros.

Artículo 13

1. Cuando un particular damnificado pueda reclamar una indem-nización en virtud del derecho interno, el Estado que haya sidoperjudicado en la persona de uno de sus nacionales sólo podráreclamar una indemnización en virtud del derecho internacional enel caso y en la medida en que el derecho interno del Estado respon-sable no proporcione a este respecto al particular damnificadorecursos jurídicos eficaces y adecuados, con las garantías necesarias,o en el caso y medida en que el particular damnificado haya utilizadoy agotado tales recursos jurídicos sin obtener la reparación de losdaños sufridos.2. No se aplicará esta restricción si, habida cuenta de las circuns-tancias, no cabe esperar razonablemente que el particular damni-ficado utilice tales recursos jurídicos.

Reserva al artículo 13

Lo que antecede no prejuzgará de la cuestión de si es aconsejable—y en qué grado y manera—conceder a los particulares damnifi-cados un derecho individual a incoar acciones ante tribunales inter-nacionales, ni de la cuestión de la relación que guardan los proce-dimientos y fallos de tales tribunales internacionales con los proce-dimientos y fallos de los tribunales nacionales y de los tribunalesinternacionales competentes para conocer de los litigios entreEstados en materias de responsabilidad estatal, ya que estas cues-tiones todavía no están, al parecer, listas para ser reguladas mediantetratado.

Artículo 14

1. Sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 9 a 13, el Estadoque haya sido damnificado en la persona de sus nacionales podráexigir satisfacción cuando los principios generales del derechointernacional le autoricen a ello.

2. Dicha satisfacción no podrá ser desproporcionada el daño niresultar humillante, por su naturaleza, para el Estado que la dé.

158 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

Artículo 15

El Estado que haya sido perjudicado en la persona de sus nacio-nales únicamente podrá considerar responsable al Estado que causalos daños si los particulares damnificados eran ya nacionales suyosen el momento de producirse los daños, o si estaba facultado enaquel momento, en virtud del derecho internacional existente, aconcederles protección.

Artículo 16

1. Todos los Estados, a menos que se disponga otra cosa enacuerdos especiales celebrados entre ellos, se comprometen a remitircualquier litigio relativo a la interpretación y aplicación de lapresente Convención a comisiones investigadoras, juntas de conci-liación, tribunales de arbitraje o al Tribunal Permanente de JusticiaInternacional, y a no adoptar medidas de defensa hasta que la otraparte se niegue a semejante solución de los litigios.

2. Las medidas de legítima defensa no rebasarán los límites de lanecesidad ni serán desproporcionadas a los daños. Si hay desave-nencia a este respecto, los Estados procurarán resolver tal desa-venencia por medios pacíficos.

Artículo 17

La presente Convención se entenderá sin perjuicio de las dispo-siciones especiales de la ley marcial.

Artículo 18

Cuando, en virtud de la legislación nacional de un Estado obligadode conformidad con la presente Convención a indemnizar unosdaños, o en virtud de acuerdos internacionales que un Estado hayacelebrado con otros Estados partes en la presente Convención, sehaya condicionado a una garantía de reciprocidad la obligaciónde indemnizar, se considerará que dicha garantía existe en el casode los Estados signatarios de la presente Convención.

ANEXO IX

Proyecto de tratado sobre la responsabilidad de los Estados por actosilícitos internacionales, preparado por el profesor Strupp en1927 a

[Texto original en alemán b]

Las Altas Partes Contratantes, convencidas de que la cuestiónde la responsabilidad internacional de los Estados, que con tantafrecuencia ha suscitado dudas y dificultades, puede y debe serregulada mediante tratado, han convenido en los siguientes artículos,reservando para un tratado posterior la responsabilidad de losEstados en ausencia de actos ilícitos.

Artículo primero

Todo Estado es responsable ante otros Estados por los actosde las personas o grupos a quienes emplee para la consecución desus fines (sus «órganos»), en la medida en que dichos actos contra-

a K. Strupp, Die vôlkerrechtliche Haftung des Staates insbesonderebei Handlungen Privater, Abhandlung zur fortschreitenden Kodificationdes internationalen Rechts, Heft 1, Kiel, 1927.

b Para el texto español se ha utilizado la versión inglesa de laHarvard Law School: Research in International Law: Nationality,Responsibility of States, Territorial Waters (Drafts of Conventionsprepared in anticipation of the first Conference on the Codificationof International Law, The Hague, 1930), Cambridge (Mass.), 1929,segunda parte, apéndice N.° 8, págs. 235 y 236.

vengan a las obligaciones emanadas de las relaciones jurídicasinternacionales de dicho Estado con el Estado damnificado.

Si tal acto consiste en una omisión, el Estado que emplee adichas personas o grupo únicamente será responsable si puedeimputársele negligencia.

Artículo 2

No se extinguirá o reducirá dicha responsabilidad por el hechode que la persona o grupo se haya excedido en sus atribuciones,siempre que haya tenido competencia general para realizar el actode que se trate.

Artículo 3

La responsabilidad de los Estados por los actos de particulares,especialmente en lo que respecta a los daños o perjuicios sufridospor extranjeros como consecuencia de los actos de personas ogrupos con motivo de motines, insurrecciones, guerra civil y casosanálogos se limitará a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 1.

Artículo 4

En los casos de omisión, los Estados podrán eximirse de respon-sabilidad demostrando que no han obrado voluntariamente o queno han dejado de ejercer, incurriendo en negligencia, la atenciónnecesaria.

Tal atención es la que cabe exigir de un Estado civilizado oconstitucional (Kultur- oder Rechtsstaat).

Las lagunas legislativas y, en particular, en el caso de los Estadosfederales, las limitaciones constitucionales del poder legislativo delgobierno central no podrán extinguir ni aminorar la responsabilidadde los Estados.

Artículo 5

En los Estados compuestos (federaciones, confederaciones, pro-tectorados), el Estado soberano (Oberstaat) es responsable delEstado inferior o protegido (Unterstaat). Los artículos 1 y 2 serántambién aplicables a tales casos.

Artículo 6

Los Estados únicamente serán responsables de sus tribunalescuando éstos sean culpables de una denegación o demora inten-cionales de justicia.

Habrá denegación de justicia cuando se niegue a los extranjerosel acceso a los tribunales o cuando, en contravención de las obliga-ciones internacionales existentes, se haga depender dicho accesode condiciones especiales.

Artículo 7

Los recursos de que pueden hacer uso los Estados damnificadosno son ilimitados. La gravedad de tales recursos habrá de guardarproporción con el daño original, y su naturaleza no podrá serhumillante.

Artículo 8

Cuando un particular sufra daños, únicamente podrá presentaruna reclamación el Estado del que el damnificado sea nacional enel momento de producirse tales daños.

Artículo 9

Todas las reclamaciones derivadas del presente tratado seránsometidas al Tribunal Permanente de Justicia Internacional de LaHaya, si no se llega a un acuerdo por vía diplomática o si no sehan establecido por tratado tribunales especiales.

Responsabilidad de los Estados 159

Artículo 10

Las reglas internacionales sobre la responsabilidad de los Estadosen ausencia de actos ilícitos no serán afectadas por el presentetratado.

Artículo 11

El presente tratado entrará en vigor cuando cinco Potencias,como mínimo, hayan depositado sus instrumentos de ratificaciónen..., y únicamente en las relaciones entre los Estados que lo rati-fiquen. En lo que respecta a los demás Estados, especialmente losEstados no signatarios, a quienes queda abierta incondicionalmentela adhesión, el tratado entrará en vigor al depositarse los instru-mentos de ratificación en...

Artículo 7

El Estado sólo es responsable de sus órganos judiciales en casosde tergiversación o de denegación de justicia. Habrá «denegaciónde justicia» :

1. Si el Estado no establece los tribunales necesarios para laprotección de los extranjeros;

2. Si los tribunales existentes no actúan en forma correcta;3. Si se niega a los extranjeros el acceso a los tribunales, en

violación de las obligaciones existentes.

Artículo 8

En todos los casos se indemnizarán los daños causados por losactos contrarios al derecho internacional.

ANEXO X

Proyecto de convención sobre la responsabilidad de los Estados poractos ilicitos internacionales, preparado por el profesor Roth en1932a

[Texto original en alemán]

Artículo primero

Los Estados son responsables de los actos contrarios al derechointernacional cometidos por cualquier persona natural o jurídicaa la que hayan encargado el desempeño de funciones públicas,siempre que dichos actos estén comprendidos en el alcance generalde la jurisdicción de dicha persona.

Artículo 9

Cuando un particular haya sufrido daños, sólo podrá presentarseuna reclamación por vía diplomática cuando hayan sido agotadostodos los recursos del derecho interno, a menos que, en las circuns-tancias del caso, no pueda razonablemente esperarse que el damni-ficado los utilice.

Artículo 10

Cuando un particular haya sufrido daños, sólo podrá presentarseuna reclamación si dicho particular era nacional del Estado recla-mante en el momento de producirse los daños o si la ilicitud delacto según el derecho internacional afecta también al Estado queacepta al damnificado.

Artículo 2

El Estado no incurre en responsabilidad por los actos de par-ticulares.

Artículo 3

El Estado sólo incurre en responsabilidad por las omisiones siha dejado de ejercer la diligencia que, con la debida atención a lascircunstancias del caso, cabe esperar de un miembro de la comu-nidad internacional.

Articulo 4

El Estado no puede eludir su responsabilidad invocando suderecho interno.

Articulo 11

Cualquier litigio relacionado con la presente Convención serásometido al Tribunal Permanente de Justicia Internacional, siempreque no se pueda llegar a un acuerdo por vía diplomática.

ANEXO XI

Recomendación sobre «Reclamaciones e intervención diplomática»,adoptada por la Primera Conferencia Internacional Americana(Washington, 1889-1890)

[Véase el texto en Anuario de la Comisión de Derecho Internacional,1956, vol. II, pág. 222 (documento A/CN.4/96, Apéndice 4)].

Artículo 5

En el caso de las confederaciones y de las dependencias regidaspor el derecho internacional, el Estado soberano (Oberstaat) esresponsable del Estado inferior ( Understaat ) .

Artículo 6

En caso de desórdenes internos, el Estado sólo es responsablecon arreglo a los artículos 1 a 4.

ANEXO XII

Convención relativa a los derechos de extranjería ñrmada en laSegunda Conferencia Internacional Americana (México, 1902)

[Véase el texto en Anuario de la Comisión de Derecho Internacional,1956, vol. II, pág. 222 (documento A/CN.4/96, Apéndice 5).]

a A. Roth, Das vôlkerrechtliche Delikt vor und in den Verhand-lungen auf der Haager Kodifications Konferenz, 1930, Leipzig,Universitatsverlag von Robert Noske, 1932, págs. 177 y 178.

ANEXO xin

Resolución sobre «responsabilidad internacional del Estado» apro-bada en la Séptima Conferencia Internacional Americana (Mon-tevideo, 1933)

[Véase el texto en Anuario de la Comisión de Derecho Internacional,1956, vol. II, págs. 222 y 223 (documento A/CN.4/96, Apéndice 6).]

160 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

ANEXO XIV

Principios de derecho internacional que rigen la responsabilidad delEstado según la opinión de los países latinoamericanos, preparadospor el Comité Jurídico Interamericano en 1962a

I

No es admisible la intervención en los asuntos interiores o exte-riores de un Estado como sanción de la responsabilidad de eseEstado.

Por el contrario, la intervención acarrea responsabilidad para elEstado que la verifique.

II

El Estado no es responsable por actos u omisiones respecto deextranjeros sino en los mismos casos y bajo las mismas condicionesen que, conforme a su legislación, tenga esa responsabilidad frentea sus nacionales.

III

La responsabilidad del Estado por deudas contractuales procla-madas por el gobierno de otro Estado como correspondientes a élo a sus nacionales no puede hacerse efectiva mediante el recursode la fuerza armada.

Este principio se aplica aun en el caso de que el Estado deudordeje sin respuesta una proposición de arbitraje o no cumpla unlaudo arbitral.

IV

El Estado queda exonerado de toda responsabilidad internacionalsi el extranjero ha renunciado contractualmente a la proteccióndiplomática de su gobierno, o si la legislación interna sujeta alcontratante extranjero a la jurisdicción local, o si lo asimila alnacional para todos los efectos del contrato.

Los daños sufridos por los extranjeros como consecuencia de losdisturbios o perturbaciones de carácter político o social y los per-juicios causados a los mismos por actos de particulares no acarreanresponsabilidad del Estado, salvo el caso de culpa por parte de laautoridad constituida.

VI

No es admisible la teoría del riesgo como fundamento de laresponsabilidad internacional.

VII

La guerra de agresión hace responsable al Estado de los dañosque cause la misma.

VIII

El deber del Estado en lo que respecta a la protección judicialdebe considerarse cumplido desde que pone a disposición de losextranjeros los tribunales nacionales y los recursos que necesitancada vez que ejercitan sus derechos. El Estado no puede intentarreclamación diplomática para proteger a sus nacionales ni iniciaren el particular una controversia ante la jurisdicción internacional

cuando los mencionados nacionales hayan tenido expeditos losmedios para recurrir a los tribunales competentes del correspon-diente Estado.

Por consiguiente :a) No hay denegación de justicia cuando los extranjeros han

tenido expeditos los medios para acudir a los tribunales localescompetentes del Estado respectivo.

b) El Estado ha cumplido su deber internacional cuando laautoridad judicial pronuncia la decisión, aun si declara inadmisiblela demanda, la acción o recurso interpuesto por el extranjero.

c) El Estado no es internacionalmente responsable por la reso-lución judicial cuando no fuere satisfactoria para el reclamante.

IX

El Estado es responsable si da ayuda dentro de su territorio ofuera de él a elementos que conspiran contra un gobierno o Estadoextranjero, o fomentan movimientos hostiles a éste, lo mismo quecuando no toma las medidas que sean legalmente posibles paraevitar que se presenten las situaciones referidas.

X

La definición y enumeración de los derechos y deberes funda-mentales de los Estados, insertas en declaraciones y pactos interna-cionales de América, significan también una contribución al des-arrollo y codificación del derecho internacional sobre la responsa-bilidad del Estado.

ANEXO XV

Principios de derecho internacional que rigen la responsabilidad delEstado según la opinión de los Estados Unidos de América, prepa-rados por el Comité Jurídico Interamericano en 1965»

I

Norma General de Responsabilidad

Cuando un Estado admite extranjeros en su territorio, asume laobligación internacional de proteger la vida y hacienda de dichosextranjeros de acuerdo con los requisitos mínimos que determinael derecho internacional.

Ni el Estado recipiente ni el Estado del extranjero pueden fijarel alcance de tales derechos mínimos en sus propias legislaciones,pues lo establece el derecho internacional.

El Estado que no cumpla con la norma internacional en lo queconcierna a la persona o los bienes de los extranjeros dentro desu territorio es responsable ante el derecho internacional y debereparar el perjuicio en la forma que se considere apropiada.

II

Responsabilidad por Actos y Omisiones del Órgano Legislativo(inclusive confiscación de bienes)

La promulgación de legislación, constitucional o de cualquieraotra clase, que sea incompatible con el derecho internacional con-suetudinario o con los derechos que asistan a otros Estados deacuerdo con tratados, dará lugar, si el Estado la aplica en perjuiciode un extranjero, a responsabilidad internacional.

a Comité Jurídico Interamericano, «Contribución del continenteamericano a los principios de derecho internacional que rigen laresponsabilidad del Estado», documento CIJ-61, en OEA, Docu-mentos Oficiales, OEA/SER.I/VI.2, Washington, D.C., Unión Pana-mericana, 1962, cap. III, págs. 6 a 8.

a Comité Jurídico Interamericano, «Contribución del continenteamericano a los principios de derecho internacional que rigen laresponsabilidad del Estado», documento CIJ-78, en OEA, Docu-mentos Oficiales, OEA/SER.I/VI.2, Washington, D.C., Unión Pana-mericana, 1965, págs. 7 a 12.

Responsabilidad de los Estados 161

El hecho de que un Estado no promulgue la legislación necesariapara ejecutar un tratado u otra obligación internacional del Estadolo hace responsable internacionalmente si esa omisión causa dañosa la persona o bienes de algún extranjero.

La promulgación de legislación que sea incompatible con lascondiciones de las concesiones otorgadas o de los contratos perfec-cionados con extranjeros, o que sea de tal naturaleza que obstruyasu ejecución, puede dar lugar a la responsabilidad internacionaldel Estado si causa daños a la persona o bienes de un extranjero.

Igualmente la promulgación de legislación que viole los derechosadquiridos de los extranjeros, así como el repudio de deudas, puededeterminar la responsabilidad del Estado por daños que sobrevenganpor ello, puesto que el Estado no puede apropiar los bienes de losextranjeros si no es por razones de interés público y a menos quepague una justa indemnización.

III

Responsabilidad por Actos de los TribunalesDenegación de Justicia

El Estado es responsable cuando los tribunales administran lajusticia en forma notoriamente incorrecta, por ejemplo :

a) Negando a los extranjeros el acceso a los tribunales paradefender sus derechos ;

b) Dictando sentencias incompatibles con las obligaciones esta-blecidas por tratados, o con los deberes internacionales del Estado;

e) Dilatando desmesuradamente sus procedimientos judiciales;d) Dictando fallos que discriminen patentemente contra los

extranjeros;e) Usando los tribunales para acosar y perseguir a los extranjeros ;f) Control arbitrario de los tribunales por el Ejecutivo.

IV

Responsabilidad por Actos de Funcionarios del Ejecutivo

El Estado es responsable de las graves faltas en la administraciónpública imputables a actos u omisiones de funcionarios del Ejecutivo.

Actos de Particulares (Falta de Protección a los extranjerosnegligencia en aprehender y castigar a las personas que causan

daños a los extranjeros)

El Estado no es responsable por los actos de particulares, puestoque la responsabilidad internacional del Estado debe ser imputablea un funcionario o dependencia gubernamental. Sin embargo, elEstado es responsable cuando :

a) No ejerce la debida diligencia en la protección de la vida yhacienda de los extranjeros;

b) No ejerce la debida diligencia en aprehender y castigar a losindividuos particulares que causan daños a los extranjeros.

VI

Daños causados por insurgentes, motines o violencia colectiva

Por regla general el Estado no es responsable de los daños quesufran los extranjeros o sus bienes a manos de personas implicadasen insurrecciones o motines, o mediante la violencia colectiva,excepto en los casos siguientes :

a) Cuando se pueda comprobar negligencia de parte del gobiernoo de sus funcionarios, o la confabulación de éstos;

b) Cuando el gobierno indemnice los daños sufridos en talescasos por sus propios nacionales u otros extranjeros;

c) Cuando prospera la rebelión y el partido insurgente que causólos daños se instala en el poder y constituye el gobierno.

VII

Responsabilidad del Estado por Actos de sus subdivisiones políticas

El Estado es responsable de los actos de sus subdivisiones políticasen los casos de lesión jurídica, pero no, generalmente, por incumpli-miento de contrato.

VIII

Circunstancias en que un Estado tiene el derechode rechazar la responsabilidad

Hay circunstancias de hecho, en cada caso particular que per-miten al Estado no admitir su responsabilidad.

Se citan entre otros varios fallos arbitrales : a) no responsabilidadde los Estados Unidos por la captura de una nave británica en 1794por corsarios de los Estados Unidos, cuando la pérdida de la cargaque llevaba el barco se debió a negligencia del reclamante que norecurrió oportunamente a las autoridades de los Estados Unidossolicitando garantía o fianza; b) no admisión de una reclamaciónpor encarcelamiento, daños a la reputación y quiebra en la cualel reclamante, después de ser arrestado como espía, recibió laoportunidad de volver a Francia y se negó a hacerlo.

IX

Agotamiento de los recursos previstos en las leyes nacionales

Por regla general, para que pueda hacerse efectiva la responsa-bilidad del Estado según el derecho internacional, se requiere quelas personas interesadas hayan agotado todos los recursos queofrecen las leyes nacionales del Estado cuya responsabilidad estéen juego.

X

La Cláusula Calvo y el agotamiento de los recursos locales

Cuando un extranjero contrata con un gobierno y se comprometea no recurrir a la protección diplomática o de cualquiera otra índole,ejercida por su propio gobierno ello no excluye la posibilidad deque este último apoye su reclamo basado en una violación delderecho internacional de parte del otro Gobierno.

Según la jurisprudencia norteamericana en ningún caso la Cláu-sula Calvo adquirió verdadera vigencia jurídica en el sentido deque su existencia influyere en la decisión final de un caso que, ensu ausencia, se habría decidido en sentido contrario.

Es sabido que la Cláusula Calvo generalmente dispone que elextranjero debe atenerse a los recursos locales para solucionar todadiferencia que surja del contrato impidiéndole invocar la proteccióndiplomática de su Gobierno.

XICarácter Nacional de la Reclamación

Generalmente se requiere que la persona interesada en la recla-mación sea nacional del Estado reclamante desde el momento enque tenga lugar el daño hasta aquel en que se ajuste.

XII

Medios de Ajuste

Un Estado puede valerse de la vía diplomática para presentarun reclamo solicitando la reparación de un daño causado por viola-ción o incumplimiento de una obligación internacional.

Cuando el recurso a la representación diplomática no solucionadisputas que surjan de la violación o del incumplimiento de unaobligación internacional, los Estados tienen el deber de someterla disputa a la decisión de un tercero imparcial o algún otro mediode arreglo pacífico.

162 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

ANEXO XVI

Conclusiones del informe del Subcomité sobre la Responsabilidaddel Estado, anexo al cuestionario N.° 4 adoptado por el Comitéde Expertos para la Codificación Progresiva del Derecho Interna-cional de la Sociedad de las Naciones (Ginebra, 1926)

[Véase el texto en Anuario de la Comisión de Derecho Internacional,1956, vol. II, págs. 217 a 219 (documento A/CN.4/96, Apéndice 1).]

ANEXO XVII

Bases de discusión elaboradas en 1929 por el Comité Preparatoriode la Conferencia de Codificación del Derecho Internacional (LaHaya, 1930) (dispuestas en el orden que el Comité estimó preferiblepara las deliberaciones de la Conferencia)

[Véase el texto en Anuario de la Comisión de Derecho Internacional,1956, vol. II, págs. 219 a 220 (documento A/CN.4/96, Apéndice 2).]

ANEXO XVIII

Texto de artículos adoptados en primera lectura por el Comité IIIde la Conferencia de Codificación del Derecho Internacional (LaHaya, 1930)

[Véase el texto en Anuario de la Comisión de Derecho Internacional,1956, vol. II, págs. 221 y 222 (documento A/CN.4/96, Apéndice 3).]

ANEXO XIX

Bases de discusión preparadas en 1956 por el Sr. F. V. Garcia Amador,Relator Especial de la Comisión de Derecho Internacional sobrela responsabilidad del Estado

[Véase el texto en Anuario de la Comisión de Derecho Internacional,1956, vol. II, págs. 216 a 217 (documento A/CN.4/96, párr. 241).]

ANEXO XX

Anteproyecto sobre responsabilidad internacional del Estado por dañoscausados en su territorio a la persona o bienes de los extranjeros,preparado por el Sr. F. V. García Amador, Relator Especial de laComisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad delEstado

[Véase el texto en Anuario de la Comisión de Derecho Internacional,1957, vol. II, págs. 139 y 140 (documento A/CN.4/106, Apéndice).]

ANEXO XXI

Anteproyecto sobre responsabilidad internacional del Estado por dañoscausados en su territorio a la persona o bienes de los extranjeros,preparado en 1958, por el Sr.F.V. García Amador, Relator Especialde la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidaddel Estado

[Véase el texto en Anuario de la Comisión de Derecho Internacional,1958, vol. II, págs. 76 a 79 (documento A/CN.4/111, Apéndice).]

ANEXO XXII

Anteproyecto revisado sobre responsabilidad del Estado por dañoscausados en su territorio a la persona o bienes de los extranjeros,preparado en 1961, por el Sr. F. V. García Amador, Relator Espe-cial de la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsa-bilidad del Estado.

[Véase el texto en Anuario de la Comisión de Derecho Internacional,1961, vol. II, págs. 51 a 55 (documento A/CN.4/134 y Add.l,Adición).]

ANEXO xxinLista de los documento de las Comisión de Derecho Internacional relativos a la responsabilidad del Estado

Documento Titulo

A/CN.4/80 Memorándum presentado por F. V. García Amador

A/CN.4/96 Responsabilidad del Estado. Responsabilidad internacional :informe de F. V. García Amador, Relator Especial

A/CN.4/106 Responsabilidad de los Estados. Responsabilidad interna-cional : segundo informe de F. V. García Amador, RelatorEspecial

A/CN.4/111 Responsabilidad de los Estados. Responsabilidad interna-cional : tercer informe de F. V. García Amador, RelatorEspecial

A/CN.4/119 Responsabilidad de los Estados. Responsabilidad interna-cional : cuarto informe de F. V. García Amador, RelatorEspecial

A/CN.4/125 Responsabilidad de los Estados. Responsabilidad interna-cional : quinto informe de F. V. Garcia Amador, RelatorEspecial

A/CN.4/134 y Responsabilidad de los Estados. Responsabilidad interna-Add.l cional: sexto informe de F. V. García Amador, Relator

Especial

Referencia

Yearbook of the InternationalLaw Commission, 1954, vol. II,pág. 21.

Anuario de la Comisión de Dere-cho Internacional, 1956, vol. II,pág. 171.

Ibid., 1957, vol. II, pág. 113.

Ibid., 1958, vol. II, pág. 51.

Ibid., 1959, vol. II, pág. 1.

Ibid., 1960, vol. II, pág. 40.

Ibid., 1961, vol. II, pág. 1.

Responsabilidad de los Estados 163

Documento Título

A/CN.4/152 Informe del Sr. Roberto Ago, Presidente de la Subcomisiónde Responsabilidad de los Estados

En apéndice: Memorandos presentados por miembros de laSubcomisión :

ILC(XIV)/SC.l/WP.l. La obligación de indemnizar por lanacionalización de bienes extranjeros. Documento de tra-bajo presentado por el Sr. Eduardo Jiménez de Aréchaga

ILC(XIV)/SC.1/WP.2 y Add.l. Sistema de responsabili-dades de los Estados. Documento de trabajo presentadopor el Sr. Angel Modesto Paredes

A/CN.4/SC.1/WP.3. Documento de trabajo, presentado porel Sr. André Gros

A/CN.4/SC.1/WP.4. Documento de trabajo, presentado porel Sr. Senjin Tsuruoka

A/CN.4/SC.1/WP.5. Documento de trabajo, presentado porel Sr. Mustafa Kamil Yasseen

A/CN.4/SC.1/WP.6. Documento de trabajo, presentado porel Sr. Roberto Ago

A/CN.4/SC.1/WP.7. Naturaleza social de las responsabili-dades personales. Documento de trabajo presentado porel Sr. Angel Modesto Paredes

A/CN.4/165 Resumen de los debates de los distintos órganos de lasNaciones Unidas y de las decisiones adoptadas: Docu-mento de trabajo preparado por la Secretaría

A/CN.4/169 Repertorio de decisiones de tribunales internacionales rela-cionadas con la responsabilidad de los Estados, preparadopor la Secretaría

A/CN.4/196 Responsabilidad de los Estados. Nota del Sr. Roberto Ago,Relator Especial

A/CN.4/208 Suplemento, preparado por la Secretaría, del «Repertoriode decisiones de tribunales internacionales relacionadascon la responsabilidad de los Estados»

A/CN.4/209 Propuestas presentadas a los diversos órganos de lasNaciones Unidas, y decisiones de éstos, relativas a la cues-tión de la responsabilidad de los Estados: suplemento,preparado por la Secretaría, del documento A/CN.4/165

Referencia

Ibid., 1963, vol. II, pág. 265.

Ibid., pág. 277.

Ibid., pág. 284.

Ibid., pág. 287.

Ibid., pág. 288.

Ibid., pág. 291.

Ibid., pág. 293.

Ibid., pág. 298.

Ibid., 1964, vol. II, pág. 128.

Ibid., pág. 129.

Ibid., 1967, vol. II, pág. 339.

Véase la pág. 105 del presentevolumen.

Véase la pág. 119 del presentevolumen.

CLÁUSULA DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA

[Tema 4 del programa]

DOCUMENTO A/CN.4/213

Primer informe sobre la cláusula de la nación más favorecida, por el Sr. Endre Ustor, Relator Especial

[Texto original en inglés][18 de abril de 1969]

INDICE

Párrafos Página

INTRODUCCIÓN 1-9 166

Capítulo

I. BREVE HISTORIA DE LA CLÁUSULA DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA HASTA LA

SEGUNDA GUERRA MUNDIAL 10-64 167

1. Orígenes : concesiones unilaterales 10-12 167

2. Aparición de las cláusulas bilaterales en los tratados 13-14 168

3. Siglo xvii 15-16 168

4. Aparición de los tratados comerciales 17-18 168

5. Derechos de nación más favorecida adquiridos en Asia y en Turquía . 19-24 169

6. La forma y la interpretación condicionales 25-27 169

7. La era del «libre comercio» 28-29 170

8. La guerra y sus efectos 30-33 170

9. La posguerra 34-37 171

10. La crisis económica 38-40 171

11. La cláusula en los tratados de la URSS 41-52 172

12. La cláusula en tratados relativos a cónsules 53-59 174

13. La práctica del Tribunal Permanente de Justicia Internacional . . . . 60-64 175

II. INTENTOS DE CODIFICACIÓN BAJO LA ÉGIDA Y EN LA ÉPOCA DE LA SOCIEDAD DE

LAS NACIONES 56-106 177

1. El Pacto de la Sociedad de las Naciones 65-66 177

2. La Conferencia Económica Internacional de Genova (1922) 67-69 177

3. La Conferencia Económica Internacional de Ginebra (1927) . . . . 70-72 178

4. La labor del Comité Económico de la Asamblea de la Sociedad de lasNaciones 73-78 178

5. Los trabajos del Comité de Expertos encargado de la Codificación Pro-gresiva del Derecho Internacional 79-97 179

a) Campo de aplicación de la cláusula 81 179

b) Duración de los privilegios 82 180

c) Favores futuros 83 180

d) Interpretación condicional e incondicional 84 180

e) Violación de la cláusula 85-89 180

i) La clasificación minuciosa de artículos en las listas de aran-celes aduaneros 85-86 180

165

166 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

ÍNDICE (continuación)Párrafos Página

ii) Discriminaciones geográficas 87 180iii) Imposición de gravámenes compensatorios 88 180iv) Imposición de restricciones sanitarias 89 181

f) Conclusiones del Sr. Wickersham 90-92 181g) La opinión contraria 93 181h) Cuestiones que podrían regularse 94 181i) Reglas de interpretación 95 181j) Conclusión del Sr. Barbosa de Magalhâes 96 181k) La decisión del Comité de Expertos 97 182

La Conferencia Monetaria y Económica Mundial de Londres (1933) . 98-103 182La Séptima Conferencia Internacional Americana (1933) 104-105 183La codificación por el Instituto de Derecho Internacional 106 184

ANEXOS

I. Pasajes de las conclusiones del Comité Económico de la Sociedad de las Naciones sobre lacláusula de la nación más favorecida 184

¿ Pueden los Estados reinvidicar mutuamente como derecho el trato de nación más favo-recida ?—La cláusula de la nación más favorecida en materia aduanera.—Argumentos afavor de que la cláusula sea incondicional y sin restricciones.—En campos distintos deladuanero.—Esferas que no se prestan a la aplicación de la cláusula.—¿ Qué debe entendersepor la expresión «en materia aduanera» ?—Efecto de la cláusula cuando existen prohibi-ciones a la importación o exportación.—Cuotas aduaneras : ¿ Son compatibles con lacláusula de la nación más favorecida incondicional y sin restricciones ?—¿ Funcionará lacláusula en el caso de las importaciones y exportaciones temporales ?—Característicasesenciales de los bienes a que es aplicable la cláusula (Nacionalidad de un producto,«productos análogos»).—Excepciones a la cláusula (Comercio fronterizo, uniones adua-neras, excepciones especiales).—Texto de la cláusula.—Relaciones entre los acuerdos bila-terales basados en la cláusula de la nación más favorecida y las convenciones económicasmultilaterales 184

II. Resolución del Instituto de Derecho Internacional aprobada en su 40.° período de sesiones(Bruselas, 1936) 190

III. Bibliografía seleccionada sobre la cláusula de la nación más favorecida 191

Introducción

1. En la introducción al documento de trabajo presen-tado en el 20.° período de sesiones de la Comisión deDerecho Internacional1, el actual Relator Especialexponía las circunstancias en que la Comisión habíadecidido iniciar el estudio del tema de la cláusula de lanación más favorecida en el derecho de los tratados.Desde entonces, la cuestión ha seguido el siguiente curso :

2. Como indica en el capítulo IV de su informe sobrela labor realizada en su 20.° período de sesiones 2, laComisión examinó brevemente la cuestión y dio instruc-

1 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968,vol. II, documento A/CN.4/L.127, pág. 161.

2 Ibid., documento A/7209/Rev. 1, pág. 217.

ciones al Relator Especial. Con arreglo a estas instruc-ciones, los estudios por realizar no deberán limitarse ala esfera del comercio internacional. Aunque se reconocíaexpresamente la importancia fundamental de la funciónde la cláusula de la nación más favorecida en esa esfera,se pedía al Relator Especial que explorara los principalescampos de aplicación de la cláusula.

3. La Comisión manifestaba en su informe que deseabacentrar la atención en la naturaleza jurídica de la cláusulay en las condiciones jurídicas que rigen su aplicación yaclarar el alcance y efectos de la cláusula como insti-tución jurídica, en el contexto de todos los aspectos de suaplicación práctica.

4. Por último, la Comisión expresaba su deseo de basarsus estudios en los fundamentos más amplios posibles,sin entrar por ello en materias que escapan a su com-petencia.

Cláusula de la nación más favorecida 167

5. Habida cuenta de estas consideraciones, la Comisiónpidió al Relator Especial que celebrara consultas, porintermedio de la Secretaría, con todas las organizacionesy organismos interesados que puedan tener particularexperiencia en la aplicación de la cláusula de la naciónmás favorecida.

6. Después de haber dado cumplimiento a esas instruc-ciones, y en espera de recibir las contestaciones a todaslas cartas enviadas por la Secretaría a 33 organismos, elRelator Especial inició su labor con arreglo al plandelineado en el documento de trabajo antes mencionadoy procedió a elaborar el presente informe.

7. El informe intenta trazar un cuadro histórico de lacláusula, principalmente en el campo del comercio inter-nacional, su esfera de aplicación fundamental. Elperíodo que abarca no va más allá de la segunda guerramundial, porque el Relator Especial considera que lahistoria de los últimos 25 años está muy íntimamenterelacionada con las actividades de los organismos cuyasrespuestas se esperan. En el informe ocupan lugar especiallos trabajos sobre la cláusula realizados por la Sociedadde las Naciones y bajo su égida. Pese a los profundoscambios registrados desde la época de la Sociedad de lasNaciones, las investigaciones realizadas por sus diversosórganos y por las conferencias celebradas en el períodointerbélico contienen gran riqueza de material y todavíason de considerable valor doctrinal.

8. Junto con la descripción—innegablemente fragmen-taria—de la historia de la cláusula, el informe—que nopretende estar basado en una investigación original3—tiene por objeto también recopilar y presentar la docu-mentación disponible sobre los problemas jurídicos quehan surgido en el período que se considera y, en menormedida, en relación con el contexto económico y políticoal que la cláusula está inseparablemente ligada.

9. El Relator Especial confía en poder completar elpresente informe con otro que estará basado esencial-mente en las respuestas de las organizaciones y organismosconsultados y que contendrá también una relación delos tres asuntos relativos a la cláusula de que se ocupóla Corte Internacional de Justicia : el asunto de la Anglo-Iranian Oil Co. (Jurisdicción) (1952)4, el asunto deLos derechos de los nacionales de los Estados Unidos deAmérica en Marruecos (1952)5 y el asunto Ambatielos(cuestión: obligación de someter a arbitraje) (1953)6.Este trabajo preparatorio puede servir después de basesuficiente para una labor de codificación esencial : laelaboración de las normas del derecho internacionalmoderno sobre la cláusula de la nación más favorecida.

CAPÍTULO PRIMERO

Breve historia de la cláusula de la nación más favorecidahasta la segunda guerra mundial

1. Orígenes: concesiones unilaterales

10. Los orígenes de la cláusula de la nación más favo-recida se remotan al siglo xi. En la Edad Media, loscomerciantes procuraban también asegurarse ante todoun monopolio en la explotación de un mercado extranjeroque, por lo mismo, era un mercado difícil y distante.Pero, cuando el desarrollo del comercio hizo estérilesesos esfuerzos y, por consiguiente, los comerciantes noconsiguieron excluir a sus competidores de un deter-minado mercado, trataron de obtener por lo menos lasmismas oportunidades que sus rivales. Así, los celos yla competencia entre los mercaderes de las ciudadesmercantiles de España, Francia e Italia los obligaron aconformarse con disfrutar de igualdad de oportunidadesen los países extranjeros. La insistencia de las ciudadesespañolas y francesas del Mediterráneo consiguió quelos príncipes árabes de Africa occidental concedieran alos mercaderes de esas ciudades franquicias en virtud delas cuales se les otorgaba el mismo tratamiento que a losciudadanos de Venecia y, después, a los de Pisa, Genova,Ancona y Amalfi.

11. Análogas franquicias y estipulaciones solicitó yobtuvo en el siglo xn de los emperadores bizantinos laciudad de Venecia. Esta ciudad aseguró de este modo parasus mercaderes los mismos derechos y privilegios quelos concedidos a los de Genova y Pisa. Privilegios seme-jantes se pidieron a los príncipes franceses del Reino deJerusalén, que los concedieron a varias ciudades mer-cantiles del Mediterráneo. Estos privilegios consistíanmás en derechos personales y ventajas jurisdiccionalesen favor de los mercaderes que en concesiones con respectoa los derechos aduaneros.

12. Durante el Sacro Imperio Romano, se otorgaronconcesiones imperiales de privilegios aduaneros a deter-minadas ciudades con arreglo a las ventajas concedidasa «cualquiera otra ciudad». El Emperador Enrique IIIconcedió estos privilegios a Mantua en 1055. El Empe-rador Federico II otorgó a la ciudad de Marsella en 1226los mismos privilegios que se habían concedido antes alas ciudades de Pisa y Genova. También se puedenmencionar algunos tratados que datan de esa épocaentre Inglaterra y ciudades del continente europeo, talescomo Colonia 7.

3 Sir Gerald Fitzmaunce hace una advertencia a este respectoen su quinto informe sobre el derecho de los tratados. Véase Anuariode la Comisión de Derecho Internacional, I960, vol. II, documentoA/CN.4/130, pág. 73, párr. 8.

4 ICJ Reports 1952, pág. 93.5 Ibid., pág. 176.4 ICJ Reports 1953, pág. 10.

7 S. Basdevant, «Clause de la nation la plus favorisée», enA. G. de Lapradelle y J.-P. Niboyet, Répertoire de droit interna-tional, París, Recueil Sirey, 1929, t. Ill, págs. 464 y 468; A. Nuss-baum, A Concise History of the Law of Nations, Nueva York,MacMillan, 1954, ed. rev., pág. 33; B. Nolde, «Droit et techniquedes traités de commerce» y «La clause de la nation la plus favoriséeet les tarifs préférentiels», Recueil des cours de l'Académie de DroitInternational de La Haye, 1924 (II), t. 3, pág. 295, e ¡bid., 1932. t. 39,pág. 5; G. Schwarzenberger, «The Most-Favoured-Nation Standardin British State Practice», The British Yearbook of InternationalLaw, 1945, Londres, Oxford University Press, vol. XXII, pág 97.

168 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

2. Aparición de las cláusulas bilaterales en los tratados

13. Hasta llegar al siglo xv no se encuentran textos máselaborados. Así, un tratado entre Enrique V de Inglaterray el Duque de Borgoña y Conde de Flandes, de 17 deagosto de 1417, contenía la siguiente cláusula:

Les Maistres de Neifs et Maronniers de la Partie d'Engleterre, aleur venue es Ports et Havres de nôtre dit Pays de Flandres, porrontfaire licitement lier leurs Neifs es dis Ports et Havres, par la manièreque feront François, Hollandois, Zellandois, et Escohois, sansencourir pour ce en aucune fourfaiture ou amende: et semblablement,porront faire les Maistres de Neifs et Maronniers de Flandres esPorts et Havres de la Partie d'Engleterre%.

Esta cláusula adopta ya una forma bilateral aunque lasventajas recíprocas entre las partes contratantes se limi-taban a concesiones otorgadas solamente a ciertasnaciones especificadas.

14. A fines del siglo xv las estipulaciones se ampliaronen el sentido de que los privilegios concedidos al bene-ficiario no se reducían ya a los otorgados a determinadospaíses específicamente designados sino que se extendíana las ventajas concedidas a cualquier nación extranjera.Como ejemplos de tratados de este tipo moderno se citael tratado comercial de 1486 entre Inglaterra y Bretaña9

y el tratado anglo-danés de 149010.

3. Siglo XVII

15. La utilización de la cláusula se generalizó en elsiglo xvii. En el tratado comercial entre los Países Bajosy Suecia concertado en Nimega en 1679 figura en la formasiguiente :

[Las Partes Contratantes] ad minimum privilegiis, libertatibus,immunitatibus et concessionibus utantur, fruantur, parique favore inomnibus gaudeant, quibus amicissima quaevis gens extera utitur,fruitur gaudetque aut in posterum uti, frui aut gaudere possit11.

16. A veces, la cláusula adopta la forma unilateral y enella la nación más poderosa asegura para sí, a cambio dealguna concesión más o menos importante, el trato dela nación más favorecida. Así, el tratado celebrado entreInglaterra y Portugal el 29 de enero de 1692 especificaque «los subditos de la Gran Bretaña disfrutarán detodas las inmunidades concedidas a los subditos decualquier otra nación aliada de Portugal»12.

8 Citado por G. Schwarzenberger, op. cit., pág. 97.9 Citado por B. Nolde, «Droit et technique des traités de com-

merce», Recueil des cours de l'Académie de Droit International deLaHaye, 1924(11), t. 3,pág. 303, y por S. Basdevant, op. cit., pág. 468.

10 Citado por Schwarzenberger, op. cit., pág. 97.11 J. Dumont, Corps universel diplomatique du droit des gens...,

t. VII, primera parte, pág. 439. Citado por B. Nolde, op. cit.,págs. 307 y 308.

12 Citado por G. P. Verbit, «Preferences and the public law ofinternational trade : the end of most-favoured-nation treatment ?»,en Académie de droit international de La Haye, Colloque 1968:Les accords de commerce international, Leiden, Sijthoff, 1969,

s. 19 a 56.

4. Aparición de los tratados comerciales

17. La forma moderna de la cláusula surge en elsiglo xviii cuando aparece también la frase «nación másfavorecida» 13. Los tratados políticos y los comercialesempezaron a estar más claramente diferenciados. Unejemplo a este respecto se dio en 1713 en Utrecht cuando,además del tratado político entre Inglaterra y Francia,que era la base de la paz, se negoció un tratado comercialentre ambas Potencias. Este tratado contiene una cláusulade la nación más favorecida cabalmente elaborada, envirtud de la cual cada parte garantiza a la otra todas lasventajas otorgadas o que pueda otorgar a un tercerEstado en materia de comercio y navegaciónu. Elartículo 8 del tratado dice lo siguiente :

De plus on est convenu et il y a été étably pour règle générale quetous et chacun des sujets du Sérénessime Roy Très Chrétien et de laSérénessime Reyne de la Grande Bretagne useront et jouiront respec-tivement dans toutes les terres et lieux de leur obéissance des mêmesprivilèges, libériez, immunités, sans aucune exception, dont jouit etuse, ou pourra jouir et user et être en possession à l'avenir la nationla plus amie, par rapport aux droits, douanes et impositions quelsqu'ils soient à l'égard des personnes, marchandises, effets, navires,fret, matelots, enfin en tout ce qui regarde la navigation et le commerce,et qu'ils auront la même faveur en toutes choses, tant dans les coursde justice que dans tout ce qui concerne le commerce, ou tous autresdroits1'".

18. La cláusula hizo que el Parlamento británico recha-zara el tratado. Influyó no poco en esta decisión unacuerdo anterior concertado entre Inglaterra y Portugalen 1703 en el que Portugal se comprometía a permitir laimportación de paños ingleses e Inglaterra se obligabaa no gravar los vinos portugueses en más de dos terciosde los derechos aduaneros aplicados a los vinos franceses.El tratado—conocido con el nombre de su negociadoringlés, Lord Methuen—complementaba técnicamenteotros tratados comerciales anteriores entre los dos países.Dicho tratado estuvo en vigor durante más de un siglo,influyendo profundamente en las relaciones anglo-portuguesas y en la política exterior de Inglaterra engeneral. En rigor, el rechazo por parte británica delacuerdo comercial de Utrecht se fundaba en la razónde que su cláusula de la nación más favorecida era con-traria al tratado de Methuen. Hasta 1786 no se concertóentre Inglaterra y Francia un nuevo tratado comercial(el tratado Edén), que incluía la cláusula de la nación másfavorecida. En el tratado Edén se reservaba trato pre-ferencial a las importaciones inglesas de productosportugueses y a las importaciones francesas de productosespañoles16.

13 R. C. Snyder, The Most-Favored-Nation Clause: An analysiswith Particular Reference to Recent Treaty Practice and Tariffs,Nueva York, King's Crown Press, Columbia University, 1948,pág. 239.

14 A. Nussbaum, op. cit., pág. 127.15 B. Nolde, «Droit et technique des traités de commerce»,

Recueil des cours de l'Académie de Droit International de La Haye,1924 (II), t. 3, pág. 308, y «La clause de la nation la plus favoriséeet les tarifs préférentiels», ibid., 1932, t. 39, págs. 27 y 28.

16 A. Nussbaum, op. cit., pág. 127, y B. Nolde, «La clause de lanation la plus favorisée et les tarifs préférentiels», Recueil des coursde l'Académie de droit international de La Haye, 1932, t. 39, pág. 28.

Cláusula de la nación más favorecida 169

5. Derechos de nación más favorecida adquiridosen Asia y en Turquía

19. En sus relaciones con los soberanos asiáticos durantelos siglos xvii y xviii, las Potencias europeas trataban deconseguir mercados y excluir de ellos a sus competidores.Cuando fracasaron los intentos de conseguir un mono-polio o resultaron inútiles ab initio, la política de lospaíses europeos se orientó a obtener el trato de la naciónmás favorecida. Así, el proyecto de tratado presentadoen 1680 por la Compañía de las Indias Orientales al Reyde Birmania, en el que se proponía la libertad de comercioy el establecimiento de factorías, estipulaba en su ar-tículo XVII que «si, en adelante, el Rey concediere acualquier otra nación alguno o algunos otros privilegiosmás que los comprendidos en estos artículos, igualesprivilegios se otorgarían a los ingleses». El conveniode 1684 entre la Compañía y los soberanos de la costaoccidental de Sumatra establecía el derecho de la Com-pañía a comprar especias y otras mercaderías «a losmismos precios que pagaban antes los holandeses». LaCompañía Francesa de las Indias llegó en 1666 a unacuerdo con el Emperador mogol Aurangzeb, quien leconcedió por firman los mismos privilegios de que dis-frutaban ingleses y holandeses, especialmente con respectoa las factorías establecidas en Surat y Soually17.

20. En las capitulaciones se incluía frecuentemente unacláusula de la nación más favorecida. En sus primerasmanifestaciones garantizaba al beneficiario las mismasventajas otorgadas con antelación a determinadas nacio-nes o ciudades que se mencionaban expresamente. Así,en las capitulaciones turcas de 1612 se concedían a lasProvincias Unidas los mismos derechos de que disfru-taban Francia e Inglaterra 18. En el siglo xvm, las capi-tulaciones contenían la cláusula redactada por lo comúnen términos muy generales. Así, el artículo 83 de lacapitulación en favor de Francia de 1740 dispone losiguiente : «Les privilèges et les honneurs pratiqués enversles autres nations franques auront aussi lieu à l'égard dessujets de l'Empereur de France» 19.

21. Lo que actualmente es muy excepcional y no existeprácticamente en condiciones normales, es decir, unacláusula unilateral de la nación más favorecida, era unacaracterística constante de las capitulaciones. Como enla mayoría de los casos—por lo menos en los primerosperíodos—las capitulaciones revestían la forma de unaconcesión unilateral, la cláusula que incluían estabadesprovista también de reciprocidad. Este tipo de cláusulaera un instrumento útil en manos de los soberanos euro-peos. Cuando alguno de ellos conseguía arrancar nuevasconcesiones para sí y sus subditos, los demás podíanexigir por efecto de la cláusula las mismas ventajas paraellos.

22. Así, después de vencido el Imperio Otomano porRusia, derrota sellada por la paz de Kuchuk Kainarji

de 1774, al tratado de paz siguió un acuerdo comercialconcertado en 1783. Este acuerdo concedía a los sub-ditos rusos los más amplios privilegios; pero como otrasnaciones se amparaban, o se ampararían, en cláusulasde la nación más favorecida, sus nacionales participabanen las nuevas concesiones. Por ello, el tratado de 1783se convirtió en un importante documento jurídico paralas relaciones comerciales exteriores del imperio oto-mano 20.

23. Hasta el tratado de paz de 1802 entre Francia yTurquía, ninguna Potencia occidental había concertadoun tratado con el sultán de Turquía que contuviera unacláusula de reciprocidad21.

24. En cuanto al problema de si una cláusula unilateralde la nación más favorecida es compatible con el principiode la igualdad soberana de los Estados, el caso deltratado comercial chino-belga de 1865 proporcionainformación instructiva 22.

6. La forma y la interpretación condicionales

25. En el siglo xvm fue cuando se utilizó la forma«condicional» por primera vez en el tratado concertadoentre Francia y los Estados Unidos el 6 de febrerode 1778. El artículo II de este tratado decía así:

El Rey Cristianísimo y los Estados Unidos se comprometenrecíprocamente a no conceder ningún favor especial a otras naciones,respecto del comercio y la navegación, que no se haga extensivoinmediatamente a la otra parte, quien disfrutará del mismo favorlibremente, si la concesión se hizo libremente, o mediante la mismacompensación, si la concesión fue condicional23.

Se dice que la cláusula condicional fue incluida en eltratado de 1778 por insistencia de Francia. Incluso aunquefuera cierto que la idea nació de Francia, la forma condi-cional de la cláusula sirvió de modo peculiar a los interesespolíticos y económicos de los Estados Unidos durantelargo tiempo 24.

26. La frase «libremente, si la concesión se hizo libre-mente, o mediante la misma compensación [o su equi-valente] si la concesión fue condicional», sirvió demodelo de prácticamente todos los tratados comercialescelebrados por los Estados Unidos hasta 1923. Con ante-rioridad a este año, los tratados comerciales celebradospor los Estados Unidos incluyeron (con sólo tres excep-ciones) promesas condicionales por parte de ese país,en vez de promesas incondicionales 25.

17 Ch. H. Alexandrowicz, «Treaty and Diplomatic Relationsbetween European and South Asian Powers in the Seventeenthand Eighteenth Centuries», Recueil des cours de l'Académie dedroit international de La Haye, 1960 (II), t. 100, págs. 207, 270 y 271.

18 S. Basdevant, op. cit., pág. 468.18 Ibid.

20 A. Nussbaum, op. cit., pág. 122.21 S. Basdevant, op. cit., pág. 475.22 Véase párrs. 63 y 64, infra.23 W. M. Malloy, Treaties, Conventions, International Acts, Pro-

tocols and Agreements between the United States of America andother Powers, 1776-1909, Washington, Government Printing Office,vol. I, pág. 468.

24 V. G. Setser, «Did American Originate the ConditionalMost-Favored-Nation Clause ?», The Journal of Modern History,Chicago, University of Chicago Press, vol. V (septiembre de 1933),págs. 319 a 323.

26 C. C. Hyde, International Law Chiefly as Interpreted andApplied by the United States, Boston, Little, Brown and Co., 1947,2.a ed. rev., vol. II, pág. 1504.

170 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

27. En dos de los casos en que los Estados Unidosnegociaron tratados claramente incondicionales en eseperíodo, es decir, que no incluían específicamente lacláusula condicional, los tratados fueron interpretadosposteriormente como tratados condicionales 26. Uno delos casos fue el de la compra de la llamada Luisiana envirtud del tratado del 30 de abril de 1803, por el queFrancia cedió la Luisiana a los Estados Unidos. Elartículo 8 de este tratado disponía que «los buques deFrancia recibirán el trato de las naciones más favore-cidas» en los puertos del territorio cedido. Conforme aesta disposición, el Gobierno francés pidió en 1817 quese garantizaran a Francia en los puertos de la Luisianalas ventajas otorgadas a la Gran Bretaña en todos lospuertos de los Estados Unidos. Las ventajas concedidasa la Gran Bretaña estaban basadas en una ley del Con-greso de 3 de marzo de 1815. Esta ley eximía a los naviosde otros países del pago de derechos discriminatorios enlos puertos de los Estados Unidos, con la condición deque se reconociera una exención análoga a los naviosestadounidenses en los puertos de esos países. Esta exen-ción fue otorgada por la Gran Bretaña, pero no porFrancia, con el resultado de que los buques francesescontinuaron pagando derechos discriminatorios en lospuertos de los Estados Unidos, en tanto que los naviosbritánicos quedaron exentos. La petición de Francia fuerechazada fundándose en que la cláusula no significabaque Francia debiera disfrutar como concesión graciosade lo que se otorgaba a otras naciones a cambio de untrato totalmente análogo.

Es obvio—dijo el Sr. Adams—que si los buques franceses fueranadmitidos en los puertos de la Luisiana previo pago de los mismosderechos que los buques de los Estados Unidos, recibirían, no eltrato de la nación más favorecida, según el artículo correspondiente,sino un trato más favorable que el reconocido a cualquier otranación, pues otras naciones, con excepción de Inglaterra, paganderechos de tonelaje más altos, y la exención de que disfrutan losbuques ingleses no es una concesión graciosa, y sí una comprahecha a un precio equivalente y justo.

Sin embargo, Francia no admitió la validez de esta posi-ción y mantuvo su reclamación por correspondenciadiplomática hasta 1831, año en que quedó resuelto elasunto por un tratado en el que prácticamente se aceptóla interpretación de los Estados Unidos27.

7. La era del «libre comercio»

28. La forma condicional de la cláusula predominótambién en Europa después de la era napoleónica. Se haafirmado que quizá el 90 % de las cláusulas consignadasen los tratados celebrados entre 1830 y 1860 tenían forma

28 R. C. Snyder, op. cit., pág. 244. El tercer caso en que losEstados Unidos convinieron en que la cláusula era realmenteincondicional, se refería a una convención de 1850 con Suiza.Véase G. H. Hackworth, Digest of International Law, Washington,Government Printing Office, 1943, vol. V, págs. 274 y 275, 330 y331. Véase también el párr. 84, infra.

27 J. B. Moore, A Digest of International Law, Washington,Government Printing Office, 1906, vol. 5, págs. 257 a 260. Véasetambién G. W. Wickersham, Relator del Comité de Expertosencargado de la Codificación progresiva del Derecho Internacional,publicaciones de la Sociedad de las Naciones, 1927.V.10 (C.205.M.79.1927.V), pág. 7.

condicional28. La forma condicional fue abandonadaprácticamente por la celebración del tratado comercialentre Francia y la Gran Bretaña de 23 de enero de 1860,llamado frecuentemente «Tratado Cobden» o «TratadoChevalier-Cobden», que eran los nombres del principalnegociador inglés, Richard Cobden, apasionado defensordel libre comercio y del laissez-faire, y su copartícipeMichel Chevalier, asesor económico de Napoleón III29.Por este tratado, Inglaterra y Francia redujeron susaranceles aduaneros en una fuerte proporción, abolieronlas prohibiciones de importar y se concedieron incon-dicionalmente el trato de la nación más favorecida.

29. El Tratado Cobden-Chevalier fue la señal de lanegociación de muchos acuerdos comerciales en los quese incluyó la cláusula incondicional, dándole un ámbitode aplicación más amplio que en cualquier otra épocade su historia. Una oleada de sentimiento económicoliberal llevó la cláusula incondicional a la cumbre de suefectividad. Desde 1860 hasta la primera guerra mundial,esta forma de la cláusula conoció su máximo auge y fuela base casi universal de un vasto sistema de tratadoscomerciales 30. Pero en este período, durante la depresiónque siguió a la guerra franco-prusiana, momento en quellegó a predominar el crecimiento transicional delproteccionismo y la discriminación comercial, se atenuóalgo la práctica de incluir la cláusula de la nación másfavorecida en los tratados. La famosa designación de lacláusula como «la piedra angular de todos los tratadoscomerciales modernos» remonta a los años de la pre-guerra del presente siglo 31.

8. La guerra y sus efectos

30. El estallido de la primera guerra mundial no sólointerrumpió las relaciones de tratados entre los adver-sarios, sino que además afectó a la idea misma del tratode la nación más favorecida y entrañó un retroceso,aunque transitorio, del uso de la cláusula. Durante laguerra se consideró que había algo «innatural» en elefecto de la cláusula, por cuanto ésta requería que losEstados trataran a sus estrechos aliados y a nacionesmás distintas de la misma manera. Desde luego, en elcaso de los enemigos puede ponerse término a la vigenciade la cláusula, pero, fuera de esta situación extrema, lasrelaciones con otros Estados pueden variar ampliamentedesde relaciones muy calurosas hasta la frialdad rayanaen la congelación 32.

31. Respecto de los enemigos, la Conferencia Econó-mica Aliada de 1916 acordó que, después de la guerra,los que fueron adversarios de los aliados en ella, que-darían sujetos a «discriminación sistemática en asuntoseconómicos...». El Sr. Clementel, Ministro de Comercio

2S L.-E. Visser, «La clause de la nation la plus favorisée dans lestraités de commerce», Revue de droit international et de législationcomparée, Bruselas, serie II, t. IV (1902), págs. 66, 159 y 270.Citado por R. C. Snyder, op. cit., pág. 41.

29 British and State Foreign State Papers, vol. 50, pág. 13.30 R. C. Snyder, op. cit., pág. 239.31 S. K. Hornbeck, «The Most-Favored-Nation Clause», Ame-

rican Journal of International Law, vol . 3, N . ° 2 (1909), pág . 395.32 G. P. Verbit, op. cit., pág. 26.

Cláusula de la nación más favorecida 171

de Francia, declaró lo siguiente el 15 de diciembrede 1918 : «El Gobierno ha denunciado todos los acuerdoscomerciales que incluyen la cláusula de la nación másfavorecida. Esta cláusula no reaparecerá. [...] Nuncavolverá a envenenar nuestra política arancelaria» 33.

32. Sin embargo, otros Estados mantuvieron el puntode vista contrario y consideraron que la discriminacióneconómica había sido una de las causas de la guerra u .Según Viner, «... las discriminaciones arancelarias sonresentidas invariablemente por los países contra quienesse discrimina, y tres siglos de experiencia confirman queen todas las circunstancias esas discriminaciones sirvenpara envenenar las relaciones internacionales y hacermás difícil la tarea de mantener la armonía interna-cional» 35. Este fue al parecer el punto de vista del Presi-dente Wilson, quien en el tercero de sus Catorce Puntosse pronunció en favor de la eliminación de las barrerascomerciales y el establecimiento de la igualdad de condi-ciones en el comercio 3e.

33. De esas ideas en pugna surgieron soluciones detransacción tales como las disposiciones pertinentes delPacto de la Sociedad de las Naciones (inciso e delartículo 23)37 y de los Tratados de Paz de 1919. Enestos tratados los aliados victoriosos obligaron a losEstados derrotados a concederles unilateralmente eltrato incondicional de la nación más favorecida por cincoaños en el caso de Alemania, y por tres años en el deAustria, Bulgaria y Hungría 38. Los Estados aliados ysus Estados asociados se aseguraron una posiciónanáloga en los Tratados sobre minorías concertados conPolonia, el Reino de los servios, croatas y eslovenos,Checoslovaquia, Rumania y Grecia, por cuanto estosEstados quedaron obligados a hacer extensivas a losaliados todas las ventajas aduaneras que pudieranconceder en cinco años a cualquier Estado ex enemigo 39.

9. La posguerra

34. En los años siguientes a la primera guerra mundial,la cláusula de la nación más favorecida nunca recuperósu firmeza anterior como fundamento general de lapolítica de los tratados comerciales 40. La destrucción dela economía europea por cuatro años de guerra y ladepresión siguiente de 1921-1924, con el hundimientode las monedas y la contracción del comercio mundial,obligaron a adoptar restricciones comerciales cuyoresultado fue que la cláusula dejara de funcionar o queno pudiera hacerlo satisfactoriamente. La reciprocidadgeneralizada de las políticas comerciales, la preocupación

33 J. Viner, International Economics, Glencoe (111.), Free Press,1951, pág. 95.

34 G. P. Verbit, op. cit., pág. 26.35 Véase J. Viner, op. cit., pág. 355.36 Véase el párr. 65, infra.37 Véanse los párrs. 65 y 66 infra.38 Tratado de Versalles, art. 267; Tratado de St. Germain,

art. 220; Tratado de Neuilly, art. 150; Tratado de Trianon, art. 203.38 Sociedad de las Naciones, Commercial Policy in the Interwar

Period: International Proposals and National Policies, publicacionesde la Sociedad de las Naciones, 1942.II.A.6., pág. 15.

40 R. C. Snyder, op. cit., pág. 239.

por la reconstrucción económica y la pronunciadaoposición a la cláusula, sobre todo por parte de Francia41

y España, impidieron o, por lo menos, frenaron lareaparición de la cláusula en el período inmediato de laposguerra. Sin embargo, tras algunos años de paz,conseguidas en parte la recuperación y la estabilización,la cláusula volvió a ser característica común de lostratados comerciales.

35. Italia se hizo la abogada de la cláusula incondicionalya en 1921, y unió sus fuerzas a las del Reino Unido yotros defensores tradicionales de la cláusula, junto conAlemania y sus ex aliados, para romper la oposición deFrancia y España 42. La Rusia soviética hizo su apariciónen el comercio internacional y, comenzando con el Tra-tado de Rapallo (1922), celebró una larga serie deacuerdos basados en la cláusula de la nación másfavorecida43. Los Estados Unidos de América adoptaronla cláusula incondicional en 1922. La cláusula condicionalsirvió a los propósitos de los Estados Unidos mientraseste país fue importador neto y tuvo por meta primordialproteger el crecimiento de su sistema industrial. Como laposición de los Estados Unidos en la economía mundialcambió radicalmente después de la guerra, la cláusulacondicional resultó inadecuada. La condición esencialdel éxito de la penetración en los mercados internacionales,que era la eliminación de la discriminación contra losproductos estadounidenses, sólo podía conseguirse através de la cláusula incondicional44.

36. Como consecuencia de la decisión de los EstadosUnidos, la forma condicional de la cláusula desaparecióprácticamente de los tratados comerciales. Según unespecialista, de las 607 cláusulas de la nación más favo-recida negociadas entre 1920 y 1940, sólo nueve fueronde tipo condicional45.

37. El año 1927 tuvo particular importancia en lahistoria de la cláusula. La Conferencia EconómicaInternacional de la Sociedad de las Naciones, celebradaese año, dio gran ímpetu al uso y el estudio de la cláu-sula46. Francia abandonó la doctrina de la reciprocidady retornó a su práctica de la preguerra concertando un tra-tado de la nación más favorecida con Alemania. Españaadoptó la cláusula por una ley de 1928. Parecía como sise abriera un nuevo período de aceptación general de lacláusula. Economistas y abogados se ocuparon de losproblemas que planteaba la aplicación de la cláusula, yvarios órganos de la Sociedad de las Naciones realizaronestudios e investigaciones sobre ella 47.

10. La crisis económica

38. En 1929 estalló la gran crisis económica. Se inicióen los Estados Unidos de América y se extendió a todoel mundo, con la notable excepción de la Unión Soviética,

41 Véase el párr. 31 supra.42 Sociedad de las Naciones, op. cit., pág. 43.43 Estos tratados se examinan con cierto detalle en los párrs. 41

a 52.44 R. C. Snyder, op. cit., pág. 243.45 Ibid., pág . 4 1 ." Véanse los párrs. 70 a 72 infra.47 Véanse los párrs. 65 a 103 infra.

172 Anuario de la Comisión dé Derecho Internacional, 1969, vol. II

cuya economía nacional, basada en la propiedad socia-lista de los medios de producción y el monopolio delcomercio exterior, no estaba expuesta a las conmocionesy perturbaciones del mercado mundial. Como conse-cuencia de la depresión decayó el comercio internacional,y se instituyeron aranceles diferenciales que destruyeronlas condiciones en las que se basa el funcionamientoeficaz del trato de la nación más favorecida48.

39. Para finales de 1931, 26 importantes países comer-ciales habían instituido controles de cambios y sobre lasimportaciones, que operaban todos ellos de maneradiscriminatoria49. En febrero de 1932 el Reino Unidoabandonó su política tradicional de libre comercio ypromulgó un arancel aduanero. En el verano siguientese estableció el sistema imperial de preferencias. ElConvenio de la Sociedad de las Naciones para la abo-lición de prohibiciones y restricciones a la importacióny exportación, hecho en Ginebra el 8 de noviembrede 1927 y que entró en vigor en virtud de un acuerdoespecial celebrado en enero de 1930 entre Dinamarca,los Estados Unidos, el Japón, Noruega, los Países Bajos,Portugal y el Reino Unido, estaba denunciado por todosesos Estados para mediados de 1934. El más destacadoinstigador y ejecutor de las restricciones discriminatoriasal comercio fue la Alemania nazi, para quien el principiodel trato de la nación más favorecida era vastago parti-cularmente nocivo de un desacreditado liberalismus50.Se utilizó toda clase de controles comerciales para hacerautárcica a la economía alemana y proveerla de mediospara la guerra51. Según la investigación realizada porSnyder, basada en el análisis de unos 510 tratadoscomerciales bilaterales concertados entre 1931 y 1939,la cláusula de la nación más favorecida figuró solamenteen el 42 % de los tratados, en tanto que, según el mismoautor, esa cláusula figuró de una manera u otra enel 90 %, aproximadamente, de los acuerdos comercialesnegociados antes de 193152.

40. La crisis económica mundial no sólo no disminuyóel interés de los abogados y economistas por la cláusulade la nación más favorecida, sino que, por el contrario,prosiguieron las investigaciones individuales y colectivascomo si pudieran llevar a la solución de los problemascandentes del mundo. El Comité Económico de la Socie-dad de las Naciones continuó sus trabajos, en las con-ferencias internacionales de Stresa y Londres se examinóla cláusula en sus dos formas, y en la primera mitaddel decenio de 1930 floreció una abundante literaturasobre este tema.

11. La cláusula en los tratados de la URSS

41. La victoria de la Revolución de Octubre dio pasoa una nueva era, al crear el primer Estado erigido sobreun sistema socio-económico distinto del de los restantes

miembros de la comunidad de naciones. En su lucha porsu reconocimiento y por unas relaciones económicasbasadas en la igualdad y la no discriminación, la jovenRepública de los Soviets estaba inclinada de modonatural a servirse del antiguo instrumento de la cláusulade la nación más favorecida. Podría resultar instructivoun rápido examen de la práctica de la Rusia soviéticaen materia de tratados en sus primeros momentos, tantomás cuando se ha dicho con frecuencia que la aplicaciónde la cláusula de la nación más favorecida en tratadoscomerciales celebrados entre Estados capitalistas ysocialistas plantea problemas concretos, a saber, losvinculados con el llamado comercio este-oeste, que seránestudiados más adelante53.

42. Los primeros acuerdos económicos y comercialesde la República de los Soviets contienen vagas formu-laciones de la cláusula o, más bien, disposiciones pararecibir un trato normal y no discriminatorio64. Así, enel acuerdo con el Reino Unido, de 16 de marzo de 192155,las partes prometían «no ejercer discriminación alguna»contra el comercio entre ellas «en relación con el des-arrollado con cualquier otro país extranjero» (art. 1) yse comprometían a que «los buques británicos y rusos,sus capitanes, tripulaciones y cargamentos recibirán [ensus puertos] en todos los aspectos, el trato, privilegios,facilidades, inmunidades y protecciones que suelenconcederse por la práctica establecida de naciones comer-ciales a buques mercantes extranjeros, a sus capitanes,tripulaciones y cargamentos...» (art. 2).

43. El tratado de Rapallo, celebrado con Alemania el16 de abril de 192256, contenía, sin embargo, una claraestipulación según la cual ambos Gobiernos conveníanen «que la determinación de la condición jurídica de losnacionales de una de las Partes que vivan en el territorio

48 R. C. Snyder, op. cit., pág. 242." G. P. Verbit, op. cit., pág. 27.60 Royal Institute of International Affairs, Survey of International

Affairs, 1938, Londres, Oxford University Press, 1941, vol. I,pág. 33.

51 G. P. Verbit, op. cit., pág. 27." R. C. Snyder, op. cit., pág. 133.

53 La fuente principal, pero no exclusiva, para esta sección es elartículo de E. A. Korovin titulado «Soviet Treaties and InternationalLaw» y publicado en American Journal of International Law [vol. 22(1928), págs. 752 y 754 a 762], y su anterior artículo sobre lacláusula de la nación más favorecida en los tratados de la RepúblicaSoviética Federal Socialista Rusa en Sovetskoe Pravo [DerechoSoviético] (1922, N.° 3, págs. 30 a 41). Para una opinión norteameri-cana de estos tratados, véase J. F. Triska y R. M. Slusser, TheTheory, Law and Policy ofSociet Treaties, Stanford (Calif.), StanfordUniversity Press, 1961, págs. 333 a 347.

54 En el tratado separado de paz de Brest-Litovsk, de 3 de marzode 1918, de corta duración, se incluyó ya una cláusula de la naciónmás favorecida (G. F. de Martens, éd., Nouveau Recueil généralde traités et autres actes relatifs aux rapports de droit international,Continuation du grand recueil de G. F. de Martens, por H. Triepel,Leipzig, Librairie Theodor Weicher, 1921, serie III, t. X, pág. 773).La cláusula se refería a materias de comercio, navegación y derechosde los ciudadanos.

Los tratados de paz con Estoma, de 2 de febrero de 1920 (Sociedadde las Naciones, Treaty Series, vol. 11, pág. 51, anexo I al art. 16),con Lituania, de 12 de julio de 1920 (ibid., vol. 3, pág. 122, art. 13y observación), y con Letonia, de 11 de agosto de 1920 (ibid., vol. 2,pág. 212), contenían declaraciones más o menos generales de tratode la nación más favorecida en las relaciones comerciales, mientrasque las cláusulas contenidas en los tratados de paz con Finlandiay Polonia (tratado finlandés de 14 de octubre de 1920, ibid., vol. 3,pág. 65, art. 32; tratado de paz polaco, de 18 de marzo de 1921,ibid., vol. 6, pág. 123, art. 20) únicamente se refieren a materiassecundarias (E. Sauvignon, La clause de la nation la plus favorisée,tesis, Université de Nice, 1968).

55 Sociedad de las Naciones, Treaty Series, vol. 4, pág. 127.56 Ibid., vol. 19, pág. 247.

Cláusula de la nación más favorecida 173

de la otra Parte y la regulación general de las relacionescomerciales y económicas mutuas se efectuará sobre labase del principio de la nación más favorecida» (art. 4).La regla general así establecida va acompañada de unasola excepción: «Sin embargo, este principio no seaplicará a los privilegios y facilidades que la RepúblicaSoviética Federal Socialista Rusa pueda conceder auna República soviética o a cualquier otro Estado queen el pasado hubiese formado parte del antiguo imperioruso». El artículo 6 del tratado dispone que «... elartículo 4 del presente Acuerdo entrará en vigor en lafecha de la ratificación, y las disposiciones restantesentrarán en vigor inmediatamente». Korovin observa aeste respecto57 que el hecho de que la cláusula únicamenteadquiera vigencia a partir de la fecha de ratificación es«prueba suficiente de que este principio (es decir, elprincipio del trato de la nación más favorecida) habíaestado ausente hasta entonces».44. El acuerdo preliminar danés-ruso de 23 de abrilde 192358, que—como señala Korovin—coincidió conel desarrollo en Rusia de la Nueva Política Económica,contiene diversos artículos en los que se promete recípro-camente un trato de la nación más favorecida en diversasesferas. La cláusula sobre el comercio en general (art. 2)y algunas otras contienen también una excepción con-creta :

Art. 2... El comercio entre ambos países no estará sujeto a otrasrestricciones o a otros derechos o a derechos más elevados que losimpuestos al comercio con cualquier otro país. Sin embargo,Dinamarca no podrá reclamar los derechos y privilegios especialesconcedidos por Rusia a un país que haya reconocido o puedareconocer a Rusia de jure, a no ser que esté dispuesta a concedera Rusia las correspondientes compensaciones del país interesado...

45. Según la evaluación de Korovin de la actitud hasta1924, la URSS «evitó la inserción en sus tratados de todacláusula de favor absoluta»—o, más bien, únicamente^procedió así en algunos casos concretos— «deseandopreservar la mayor libertad económica de acción conrespecto a esta fuente de posibles concesiones para el díade intensa participación del Estado soviético en laeconomía del comercio mundial»59.46. Con el desarrollo de la Nueva Política Económicallegó a hacerse amplio uso de la cláusula y, en algunostratados, abarcó dilatadas esferas. Así, según el tratadocelebrado con Italia el 7 de febrero de 1924, se aplicó a lasactividades profesionales de los respectivos ciudadanos, asu condición jurídica, a la normativa fiscal, a los impuestossóbre las importaciones, etc. 60. En la convención que for-mula las normas básicas de las relaciones entre Japón y laURSS, de 20 de enero de 1925 61, las partes se compro-metieron, en el Artículo 4, a no aplicar «en discrimi-nación contra la otra Parte medida alguna de prohi-bición, restricción o tributo susceptible de obstaculizarel desarrollo de las relaciones de intercambio, de ordeneconómico o de otra naturaleza, entre ambos países,

57 E. A. Korovin, op. cit., pág. 755.58 Sociedad de las Naciones, Treaty Series, vol. 18, pág. 15.59 E. A. Korovin, op. cit., pág. 757.60 Ibid.61 Sociedad de las Naciones, Treaty Series, vol. 34, pág. 31.

teniendo ambas Partes la intención de colocar el comercio,la navegación y la industria de cada país, en la medidade lo posible, en pie de igualdad con la nación másfavorecida».47. El tratado con Alemania de 12 de octubre de 1925 62,basado en el tratado de Rapallo, confirma el principiogeneral de la nación más favorecida adoptado en Rapallo.A la única excepción a la cláusula estipulada en eltratado de Rapallo, el tratado con Alemania añadió lassiguientes : 1) tráfico fronterizo (15 kilómetros), 2) unionesaduaneras, 3) beneficios concedidos por la URSS aPersia, Afganistán y Mongolia, 4) beneficios otorgadospor la URSS a Turquía y China con respecto al tráficofronterizo (art. 6). Los siete acuerdos sobre esferasespeciales comprendidos en el tratado (condiciones deresidencia y actividad comercial o industrial y protecciónjurídica, asuntos económicos, ferrocarriles, navegación,cuestiones fiscales, tribunales comerciales de arbitraje ypropiedad industrial) regulan también detalladamente elnivel del trato. Así, en lo que respecta a las condicionesde las actividades profesionales e industriales, el tratonacional y el trato de la nación más favorecida—conjun-tamente—constituyen la norma general. El trato nacionales la norma en lo que atañe a la asistencia letrada a laspersonas carentes de recursos. En el acuerdo económico,las partes expresan su deseo de restaurar el comercioentre sus países al nivel anterior a la guerra «guiándoseen ello solamente por consideraciones económicas»(art. 1). Se garantiza un trato de la nación más favorecidaen lo que atañe a las peticiones alemanas de concesionesotorgadas por la URSS y a la titularidad de las mismas(arts. 40 y 41). Se concede recíprocamente un trato de lanación más favorecida a los bienes en tránsito y a laspersonas que los acompañan (art. 42). El trato nacionales la norma general en materia de navegación, combinadocon una promesa de trato de la nación más favorecida(Acuerdo relativo a la navegación, art. 1). Sin embargo,se exceptúan :

1) Las leyes especiales relativas al mantenimiento,renovación y desarrollo de la flota nacional;

2) Los beneficios concedidos a las pesquerías nacio-nales;

3) Los beneficios concedidos a asociaciones atléticas;4) La navegación entre los puertos de otra Parte

situados en el mismo mar (comercio costero secundario,cabotaje secundario);

5) Los servicios portuarios (remolque, recuperacióny salvamento) [pero los derechos y cargas deberán seren general los mismos para todos los buques mercantes];

6) Los servicios de pilotaje.El trato nacional se aplica a la propiedad industrial engeneral (Acuerdo relativo a la protección jurídica de lapropiedad industrial, art. 1).48. El tratado con Alemania fue seguido de otrostratados basados en una cláusula de la nación más favo-recida, que se celebraron con gran número de países(Korovin menciona Noruega, Turquía, Persia, Suecia,Islandia y Letonia).

•» Ibid., vol. 53, pág. 85.

174 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

49. Especial interés reviste el acuerdo comercial pro-visional celebrado con el Reino Unido el 16 de abrilde 193063. En él figuraba, en su artículo 1, una cláusulacompleta de la nación más favorecida respecto a los dere-chos comerciales y de propiedad de personas naturales yjurídicas, así como respecto de «las materias primas ylos productos manufacturados» de las partes contratantes.Un Protocolo anexo al tratado dice así :

Al celebrar el presente Acuerdo, las Partes Contratantes estánmovidas por el propósito de eliminar de sus relaciones económicastoda forma de discriminación. Por consiguiente, en lo que atañeal trato concedido por cada Parte al comercio con la otra, convienenen que únicamente se guiarán respecto de la compra y venta demercaderías, el transporte marítimo y demás materias análogaspor consideraciones comerciales y financieras y en que, con sujecióna dichas consideraciones, no adoptarán medidas legislativas oadministrativas de naturaleza tal que coloquen las mercaderías, eltransporte marítimo, las organizaciones comerciales y el comercioen general de la otra Parte, en cualquier respecto, en una situaciónde inferioridad en relación con los bienes, transporte marítimo yorganizaciones comerciales de cualquier otro país extranjero.

De conformidad con el principio anterior, el comercio entre elReino Unido y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas podráser considerado sobre la misma base que el comercio entre el ReinoUnido y otros países extranjeros en lo que atañe a cualquier medidalegislativa o administrativa que adopte o pueda adoptar el Gobiernode Su Majestad en el Reino Unido para la concesión de créditoscon objeto de facilitar tal comercio. Es decir, que, al examinaruna transacción determinada, tan sólo se tomarán en cuenta consi-deraciones financieras y comerciales.

El texto de este Protocolo sirvió de base, al parecer,para la redacción del párrafo 1 del artículo XVII delAcuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,que trata de las empresas comerciales estatales M.

50. El acuerdo comercial provisional celebrado por laURSS con Francia el 11 de enero de 193465 contiene unacláusula recíproca de la nación más favorecida respectodel trato de «comerciantes y fabricantes franceses, quesean personas naturales o jurídicas en virtud del derechofrancés», en la URSS, y de los «órganos económicosestatales de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticasy personas jurídicas soviéticas que posean personalidadcivil en virtud del derecho soviético, así como de personasnaturales, que sean nacionales de la Unión de Repú-blicas Socialistas Soviéticas», en Francia, en el ejerciciode sus actividades económicas en virtud de las condicionesautorizadas por el Estado del territorio (capítulo III,art. 9). Otra cláusula declara que los buques mercantesque enarbolen la bandera de los Estados Contratantesserán admitidos en los puertos marítimos de cada unode ellos, «en las mismas condiciones, en todos losaspectos, de los buques mercantes de la nación másfavorecida» (capítulo III, art. 10). Sin embargo, elacuerdo contiene una promesa firme y unilateral de laURSS de «efectuar pedidos en Francia de bienes francesespor valor de 250 millones de francos» dentro de los docemeses siguientes a la firma del acuerdo (capítulo II).No obstante, a ello sigue una estipulación según la cual«queda entendido que los precios cotizados serán aproxi-

madamente los que podrían obtenerse... en el mercadointernacional por bienes de igual calidad, y que lascondiciones respecto de las tasas de interés y negocia-bilidad por los bancos de las facturas que se mencionaránmás adelante serán normales» 66.

51. La URSS formuló declaraciones unilaterales sobresu propósito de comprar bienes por importe de 30 y40 millones de dólares de los Estados Unidos, respectiva-mente, en los acuerdos comerciales celebrados con estepaís en julio de 1935 y agosto de 1937, y contenidosambos en canjes de notas. Como contrapartida, losEstados Unidos prometieron unilateralmente un tratode la nación más favorecida. Esta promesa únicamente seencuentra implícita en el acuerdo de 1935, pero lacláusula está claramente especificada en el de 1937.Mediante dicha cláusula, los Estados Unidos se compro-metían a

conceder a la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas un tratoincondicional y sin restricciones de la nación más favorecida en todaslas materias relativas a derechos arancelarios y gravámenes de todanaturaleza, así como en el método de percepción de impuestos y,asimismo, en todas las materias concernientes a las normas, for-malidades y gravámenes impuestos en relación con el despachode aduanas de las mercancías, y respecto de todas las leyes o regla-mentos relativos a la venta o utilización de las mercancías impor-tadas dentro del país67.

La cláusula detalla a continuación prolijamente diversasexcepciones. Una de ellas se refiere a las ventajas conce-didas por los Estados Unidos a «sus territorios o pose-siones», a Filipinas, a la Zona del Canal de Panamá o aotras zonas, o a Cuba. Otra excluye de la aplicación de lacláusula las prohibiciones o restricciones «1) impuestaspor motivos morales o humanitarios, 2) concebidas paraproteger vidas humanas, animales o vegetales, 3) relativasa bienes fabricados en establecimientos penitenciarios, o4) relativas a la aplicación de leyes policiales o fiscales».

52. Sin embargo, el rasgo principal del acuerdo era sucarácter tan excepcional, en cuanto la promesa de tratode la nación más favorecida obligaba únicamente a losEstados Unidos, sin una promesa recíproca de la URSS.

12. La cláusula en tratados relativos a cónsules

53. Tratados bilaterales de diversa índole de los siglos xixy xx (tratados de amistad, de establecimiento de rela-ciones comerciales y de navegación, de asuntos consu-lares, protección jurídica, etc.) se ocupan, en una u otraforma, de cuestiones de relaciones consulares e inmuni-dades consulares. Muchos de estos tratados contienen unacláusula de la nación más favorecida. Aunque estos trata-dos muestran cierta diversidad en sus disposiciones, sedebe a sus disposiciones idénticas y análogas, y también ala aplicación de la cláusula, el que la institución consularhaya alcanzado cierto grado de uniformidad en elderecho y en la práctica. Esta evolución hizo posible lacodificación, sobre una base mundial, de importantes

63 Ibid., vol. 101, pág. 409.64 Sauvignon, op. cit., pág. 235.06 Sociedad de las Naciones, Treaty Series, vol. 167, pág. 374.

66 Véanse las opiniones de Sauvignon sobre esta clase de obliga-ción, op. cit., pág. 276.

87 Sociedad de las Naciones, Treaty Series, vol. 162, pág. 91, yvol. 182, pág. 113.

Cláusula de la nación más favorecida 175

aspectos jurídicos relativos a los cónsules en la Con-vención de Viena sobre relaciones consulares, de 1963.

54. El Sr. Zourek, en su calidad de relator especial deltema de relaciones e inmunidades consulares examinó,en su segundo informe, de 30 de marzo de I96068, lacuestión de si era posible y deseable insertar una cláusulade la nación más favorecida en la codificación del derechoconsular. Para responder a la pregunta, examinó breve-mente los principios esenciales que rigen la aplicaciónde la cláusula en general y, en especial, examinó sufuncionamiento en tratados bilaterales sobre materiasconsulares.

55. En lo que respecta a la materia objeto de estudio, elinforme del Sr. Zourek revela que las cláusulas de la na-ción más favorecida se refieren muy a menudo a privilegiose inmunidades consulares. Muchos tratados, y entre elloslos más antiguos, amplían también la cláusula a lasfunciones de los cónsules, aunque utilizan diferentesexpresiones para describirlas (poderes, funciones,deberes, competencia, derechos, atribuciones, etc.). Lostratados que restringen la aplicación de la cláusula aprivilegios e inmunidades son también numerosos y, enocasiones, se refieren a ellos como prerrogativas, exen-ciones, facilidades, etc. Algunas cláusulas mencionan el«trato concedido a los cónsules» en general, mientras queotras se refieren a inmunidades especiales, tales comola fiscal. Diversos tratados contienen cláusulas cuyoalcance se restringe al establecimiento y localization deconsulados. Mediante esas cláusulas, las partes contra-tantes se autorizan mutuamente a establecer consuladosen los puertos y ciudades en que se ha concedido acualquier otro Estado el derecho de nombrar represen-tantes consulares.

56. El informe llama la atención hacia el hecho de quela cláusula de la nación más favorecida en la esfera de lasrelaciones consulares figura acompañada con frecuenciade una cláusula de reciprocidad, es decir, el trato de lanación más favorecida se concede «en condiciones dereciprocidad». Esto puede referirse—según el Sr. Zourek—sea a una reciprocidad abstracta o formal, sea a unareciprocidad concreta. La diferencia entre estas dosnociones se explica del modo siguiente:

La primera asegura la identidad de trato en una esfera determi-nada, pero no necesariamente las mismas condiciones favorablesen un caso determinado como, por ejemplo, cuando uno de losdos Estados concede a un tercer Estado, para una cuestión deter-minada, el mismo trato que a sus nacionales. La segunda, por locontrario, permite a un Estado exigir para sí, para sus represen-tantes, nacionales, naves y productos el mismo trato efectivo queél concede en su territorio al otro Estado, aunque en tal caso elEstado que concede este trato establezca una distinción entre losnacionales del Estado beneficiario y los otros Estados extranjeros69.

57. Se ha señalado que se ha extendido la práctica dehacer referencia a la reciprocidad en la mayoría de lascláusulas de la nación más favorecida. Por otra parte, lareferencia a la reciprocidad es, en ocasiones, más explí-

cita, como en la siguiente cláusula (art. 14) de la Con-vención Consular entre Italia y Turquía, de 9 deseptiembre de 1929 70:

Los funcionarios consulares de cada una de las Altas PartesContratantes disfrutarán asimismo, en condiciones de reciprocidad,en el territorio de la otra Parte, de los mismos privilegios e inmu-nidades que los funcionarios consulares de cualquier tercera parteque tengan el mismo carácter y rango, en tanto estos últimosdisfruten de tales privilegios.

Las Altas Partes Contratantes convienen en que ninguna deellas podrá invocar el beneficio resultante de una convención conuna tercera Potencia para reclamar en favor de sus funcionariosconsulares privilegios e inmunidades distintos o más amplios delos concedidos por ella misma a los funcionarios consulares de laotra Parte.

58. Se dice a este respecto que una referencia a la reci-procidad en una cláusula de la nación más favorecidaconvierte la reciprocidad formal de una cláusula incondi-cional en una reciprocidad material, es decir, somete laaplicación de la cláusula a una condición : la de un tratomaterialmente recíproco. De este modo nos encontramoscon una forma simplificada de cláusula condicional.Resulta evidente que esto no equivale exactamente a laforma clásica de la cláusula condicional («gratuitamentesi la concesión es gratuita...») 71, pero continúa obstaculi-zando la aplicación automática de la cláusula, que esla característica principal de su forma incondicional.Cuando la cláusula se refiere a las inmunidades consu-lares, una cláusula de reciprocidad funciona sin trabasen la mayoría de los casos, porque puede determinarsefácilmente la identidad material, o la diferencia, de lasventajas recíprocas. Es posible que esto resulte máscomplicado si la cláusula se refiere a funciones consularesrespecto de las cuales la disparidad de las legislacionesnacionales en cuya esfera actúa el cónsul puede dar lugara que la comparación entre las situaciones respectivasde los cónsules interesados sea sumamente difícil.

59. Aunque la forma clásica de la cláusula condicionalaparece en muy pocos tratados en relación con loscónsules, la interpretación condicional de la cláusulade la nación más favorecida continúa todavía en vigor enla práctica de los Estados Unidos en cuanto se condicionaun trato de nación más favorecida a que el país queinvoca la disposición conceda un trato materialmenterecíproco 72.

13. La práctica del Tribunal Permanentede Justicia Internacional

60. El Tribunal Permanente de Justicia Internacionaltrató sólo de paso la cláusula en su opinión consultivadel 7 de febrero de 1923 sobre los decretos de nacionalidaddictados en Túnez y Marruecos (zona francesa)73. Enla controversia entre la Gran Bretaña y Francia conrespecto a la cual el Consejo de la Sociedad de las

68 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1960, vol. II,documento A/CN.4/131, segunda parte, pág. 18.

•• Ibid., pág. 20, párr. 13.

70 Sociedad de las Naciones , Treaty Series, vol. 129, pág. 195.71 Véanse los párrs . 25 a 27 supra.72 C. C. Hyde, op. cit., pág. 1513, y Kearney en la 976.a sesión

de la Comisión de Derecho Internacional {Anuario de la Comisiónde Derecho Internacional, 1968, vol. I, pág. 209, párr. 8).

78 P.C.I.J., Série B, N.° 4.

176 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

Naciones solicitó la opinión consultiva del Tribunal, laGran Bretaña basó su alegato, entre otras cosas, en unacláusula de la nación más favorecida de un acuerdode 1897 y en un intercambio de notas complementario.Por estos instrumentos, el Gobierno francés se com-prometía a no conceder a los subditos, personas prote-gidas o mercancías de una tercera Potencia ningúntrato en Túnez que no fuera efectivamente aplicable alos subditos, personas protegidas y mercancías delReino Unido. Por una convención consular concertadaentre Francia e Italia en 1896 se estableció que lositalianos de Túnez estarían exentos del servicio militarobligatorio, tanto en el ejército como en la marina, laguardia nacional o la milicia.61. La tesis británica era que, en virtud de las condi-ciones introducidas en el acuerdo anglo-francés de 1897y del intercambio de notas de 1919, el Gobierno francésestaba obligado a conceder a los subditos británicos deTúnez un trato no menos favorable que el concedido alos subditos italianos de Túnez por la convención consularde 1896. No obstante, el Gobierno francés negó que lacláusula de la nación más favorecida en que se fundabala Gran Bretaña fuera aplicable al caso, en primer lugar,en razón del carácter exclusivamente económico de lacláusula y, en segundo lugar, en razón del caráctersinalagmático de la convención franco-italiana, que sehabía concertado en beneficio de las dos partes contra-tantes y no para poner a una de ellas en posiciónventajosa 74.

62. El Tribunal no estaba en condiciones de decidir lacuestión porque sólo se le solicitaba que diera unaopinión consultiva sobre si la controversia entre Franciay la Gran Bretaña con respecto a los decretos sobrenacionalidad dictados en Túnez y Marruecos (zonafrancesa) el 8 de noviembre de 1921 y su aplicación asubditos británicos era o no, según el derecho inter-nacional, «exclusivamente una cuestión de jurisdiccióninterna». El Tribunal declaró que la cuestión no se referiaexclusivamente a un asunto que estuviera dentro de lajurisdicción interna de Francia. La cuestión se resolviódespués por acuerdo 75.63. La cuestión de si un tratado que contuviera cláusulasde la nación más favorecida unilaterales podía consi-derarse compatible con el principio de la igualdad sobe-rana de los Estados desempeñó cierto papel en el con-flicto entre China y Bélgica en el decenio de 1920. ElGobierno de China notificó al Gobierno de Bélgica el16 de abril de 1926 que consideraba que el Tratado deAmistad, Comercio y Navegación, concertado entreChina y Bélgica el 2 de noviembre de 1865, terminaríael 27 de octubre de 1926. Este tratado contenía uncompromiso de nación más favorecida de China conrespecto a los privilegios e inmunidades de los cónsulesbelgas (art. 7) y a los derechos aduaneros que debíanpagar los comerciantes belgas sobre bienes importadosy exportados (art. 30) y una cláusula en la que Chinaconcedía en general «a Bélgica y a los belgas participaciónplena e igual en todos los privilegios, inmunidades yventajas que han sido concedidos o sean concedidos en

adelante por Su Majestad el Emperador de la China algobierno o a los subditos de cualquier otra nación...»(art. 45). El Gobierno de Bélgica no reconoció el derechode China a poner fin al tratado. En el curso de lasnegociaciones posteriores, se consideró la posibilidad deestablecer un modus vivendi, pero finalmente no se llegóa un acuerdo 76. El Gobierno belga llevó el caso ante elTribunal Permanente de Justicia Internacional, pero elGobierno chino se negó a participar en el proceso. ElMinisterio de Relaciones Exteriores de China publicóuna declaración del Gobierno chino, parte de la cualdecía :

... Los tratados inequitativos que se arrancaron a China hacecerca de un siglo han establecido entre chinos y extranjeros discri-minaciones que son ahora origen de interminable descontento yrozamiento con Potencias extranjeras. Este estado de cosas no escomo debe ser, ya que las relaciones entre naciones, como lasrelaciones entre individuos, tienen su motivo racional en un inter-cambio de beneficios mutuos que perdure y conduzca a una amistadduradera. En una edad que ha asistido al surgimiento de la Sociedadde las Naciones y al nacimiento del espíritu de Locarno, no parecehaber ninguna razón válida para justificar relaciones internacionalesque no estén fundadas en la igualdad y la reciprocidad. La reci-procidad engendra la confianza mutua, la que, a su vez, promuevela buena voluntad y la comprensión.

Para realizar este deseo, el Gobierno chino ha intentado reitera-damente, por la vía diplomática y en conferencias internacionales,poner fin a las cláusulas inequitativas contenidas en los tratadosde China con las Potencias, pues restringen gravemente el libreejercicio de sus derechos legítimos en asuntos tan importantes comolos aranceles aduaneros, la jurisdicción sobre nacionales de otrospaíses, etc. Estas disposiciones crean derechos unilaterales y menos-caban la soberanía de China; entorpecen el desarrollo de sus rela-ciones internacionales y obstruyen su vida económica y política.En consecuencia, el Gobierno chino, por una parte, ha planteadola cuestión de la revisión de los tratados inequitativos de Chinafirmados en Versalles y Washington y en la Conferencia Especialsobre aranceles aduaneros chinos, reunida en Pekín, y, por otraparte, se ha abstenido sistemáticamente de concertar nuevos tra-tados a menos que se funden en la igualdad, la reciprocidad y elrespeto mutuo de la soberanía territorial. El número de los tratadosconcertados sobre esta nueva base ha venido aumentando en formaconstante: entre ellos figuran los firmados con Austria, Bolivia,Chile, Finlandia, Alemania, Persia y la Unión de RepúblicasSocialistas Soviéticas.

(...) Por consiguiente, el Gobierno chino comunicó al Gobiernobelga el 16 de abril de 1926 su deseo de poner fin al tratado chino-belga en su forma actual, el 27 de octubre de 1926, y propusoiniciar negociaciones en la fecha más próxima posible para la firmade un nuevo tratado (...).

No obstante, tras prolongadas negociaciones, los dos Gobiernosacordaron poner fin al Tratado de 1865 y adoptar en su lugar unmodus vivendi por el que se conceden recíprocamente el trato dela nación más favorecida con respecto a agentes diplomáticos yconsulares, ciudadanos, personas jurídicas, productos y barcos decada país en el territorio del otro y acuerdan concertar un nuevotratado basado en la igualdad y el respecto mutuo de la soberaníaterritorial (...).

La declaración describe luego las negociaciones infruc-tuosas entre los dos Gobiernos y señala que al Gobiernochino no le queda otro recurso que poner fin unilateral-mente al Tratado de 1865 " .

74 ¡bid., págs. 15, 30 y 31.76 Sociedad de las Naciones, Treaty Series, vol. 18, pág. 305.

76 P.C.I.J., Serie C, N.° 16-1, págs. 14 a 16 y 25 a 36." Ibid., págs. 271 a 276.

Cláusula de la nación más favorecida 177

64. Las opiniones del Gobierno belga sobre este puntofueron expuestas por sus agentes como sigue:

2) El principio de la igualdad jurídica de los Estados.

Parece ser que el Gobierno chino da gran importancia al principiode la igualdad jurídica de los Estados. El Gobierno belga no ignoraen modo alguno la importancia que tiene esta norma para lasrelaciones entre Estados cuando no existen disposiciones apropia-das en las convenciones internacionales, pero no puede aceptarque ese principio se invoque para poner en tela de juicio la validezde los acuerdos especiales que teniendo en cuenta situacionesdeterminadas, hayan concertado libremente los Estados78.

El Gobierno belga finalmente retiró su petición y, porconsiguiente, la cuestión no fue resuelta por el Tribunal79.

CAPÍTULO II

Intentos de codificación bajo la égida y en la épocade la Sociedad de las Naciones

1. El Pacto de la Sociedad de las Naciones

65. En la época de la Sociedad de las Naciones, elproblema de la cláusula de la nación más favorecida fuedurante mucho tiempo objeto de la atención principalde los economistas y también de importantes estudiosjurídicos. El inciso e del artículo 23 del Pacto de laSociedad de las Naciones tiene su origen en el tercerode los catorce puntos de Woodrow Wilson, Presidentede los Estados Unidos de América. En dicho punto, elPresidente Wilson proponía «la supresión en la medidade lo posible, de todas las barreras económicas, y elestablecimiento de la igualdad de las condiciones delcomercio entre todas las naciones que consientan a lapaz y se unan para asegurar su mantenimiento». En sutercer proyecto de pacto presentado en la Conferenciade Paz de París, el Presidente Wilson formuló la ideacomo sigue :

Las Partes Contratantes pactan y acuerdan además que en susreglamentos y política fiscales y económicos no se hará ningunadiscriminación entre las naciones con las que tienen relacionescomerciales y financieras.

66. El inciso e del artículo 23 del Pacto no es sino unaversión diluida de esta propuesta. Este inciso estableceel principio del «trato equitativo para el comercio detodos los Miembros de la Sociedad» con sujeción yconforme a «las disposiciones de los convenios inter-nacionales existentes en la actualidad o que se celebrenen lo sucesivo». Esto se complementa con una referenciaa «las necesidades especiales de las regiones devastadas

78 Ibid., pág . 22.79 Ibid., Serie A , N . ° 18/19, pág . 5; K . Marek , H . P . Far re r y

A. Martin, Répertoire des décisions et des documents de la procédureécrite et orale de la Cour permanente de Justice internationale y dela Cour internationale de Justice, Ginebra, Publications de l'Institutuniversitaire des Hautes Etudes internationales, N.° 47, serie I,vol. 2, 1967, págs. 155 a 158.

durante la guerra» 80. En virtud de esta disposición, laSociedad consideró que uno de sus principales objetivosera reorganizar la economía del mundo trastornada porlas devastaciones de la guerra mundial. Se pensó que unaserie de conferencias económicas internacionales serviríapara lograr tal objetivo, que era, naturalmente, la prin-cipal tarea del Comité Económico de la Sociedad de lasNaciones.

2. La Conferencia Económica Internacionalde Genova (1922)

67. La memorable conferencia internacional celebradaen Genova en 1922—memorable porque «el estudio delproblema ruso tuvo un papel muy importante» enella81—aprobó un informe sobre cuestiones económicasque incluía la siguiente recomendación sobre tratadosde comercio :

Artículo 9

La Conferencia recuerda el principio del trato equitativo para elcomercio expuesto en el artículo 23 del Pacto de la Sociedad de lasNaciones, y recomienda encarecidamente la reanudación de lasrelaciones comerciales según tratados comerciales que, por unaparte, se basen en el sistema de la reciprocidad adaptada a cir-cunstancias especiales y, por otra, contengan en lo posible, lacláusula de la nación más favorecida.

Al artículo 9 se agregaron dos notas, que decían:

Nota 1.—La mayoría de los Estados representados en la Comisión,aunque reconocen las dificultades temporarias que pueden impedirla adopción general del trato de la nación más favorecida, declaranque éste es el objetivo a que deben tender.

Nota 2.—La mayoría de los Estados también declaran que esconveniente que los Estados no se obliguen en ningún tratadocomercial que concierten entre sí o con otros Estados por ningunadisposición que impida extender a otros Estados las reduccionesde derechos aduaneros o las facilidades aduaneras que uno hayaconcedido a otro82.

68. La formulación del artículo 9 y de las notas sugiereque hubo una transacción. Las razones de la vaguedadde la recomendación y de la falta de unanimidad seexponían en el informe sobre los resultados de la comisióntécnica de la siguiente manera :

... la delegación alemana presentó un proyecto que disponía laconcesión recíproca e inmediata, por todas las naciones, de lacláusula de la nación más favorecida en materia de aranceles adua-neros. Su intención, apenas disimulada, era hacernos abandonar,a consecuencia de un deseo expresado por una Conferencia inter-nacional, las ventajas unilaterales que nos proporcionan losartículos 264 a 267 del Tratado de Versalles83. Dichos artículos,

80 Se puso una importante glosa a los términos del inciso e delartículo 23 en el sentido de que la referencia al «comercio de losMiembros de la Sociedad» no permitía, a juicio del Comité Econó-mico de la Asamblea de la Sociedad de las Naciones, discriminarentre países Miembros y países no miembros. Esta posición se hamantenido sistemáticamente. Véase League of Nations Publications,1942.II.A.6, pág. 25.

81 Francia, Ministère des Affaires étrangères, Conférence écono-mique internationale de Gênes (9 avril-19 mai 1922)—Documentsdiplomatiques, Paris, Imprimerie Nationale, 1922, pág. 144.

82 Ibid., págs. 162 y 163.83 Véase pá r r . 33 supra.

178 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

cuya vigencia debe tener una duración de cinco años y puede serprorrogada ulteriormente por la Sociedad de las Naciones envirtud del artículo 280 del mismo Tratado, están motivados porel hecho de que a Francia le es imposible admitir en su territorio,con las mismas condiciones que los productos de otros países,los productos de la industria alemana, a causa del adelanto logradopor dicha industria durante la guerra. Las delegaciones japonesa,británica e italiana, aunque declararon que respetaban los trata-dos existentes, apoyaron con entusiasmo el principio en que sebasada la propuesta alemana. La intervención, en particular, dela delegación francesa, después de desechar la propuesta alemanamediante una moción prejudicial, indujo a la delegación suiza apresentar, sobre el principio mismo de la cláusula de la naciónmás favorecida, un texto de transacción que fue aprobado.

Dicho texto [...] afirma [...] que estos tratados bilaterales sedeben basar, no en el principio de la igualdad de las condicionescomerciales, que se suele expresar mediante la cláusula de la naciónmás favorecida, sino en el principio del trato equitativo delcomercio. Sólo se señala en una nota anexa que la mayoría delos Estados representados en la Comisión, aunque reconocen lasdificultades actuales que impiden la aplicación general de la cláusulade la nación más favorecida, declaran que éste es el objetivo aque tienden; sin embargo, la forma misma de la nota implica queesa mayoría ha renunciado a imponer su sistema; la aplicacióninmediata y general no puede recomendarse en la situación actualde Europa84.

69. La Comisión Económica de la Conferencia deGenova también se ocupó del trato de las personas ycompañías extranjeras que se dedicaban a actividadeseconómicas. En materia de impuestos, recomendó eltrato nacional como regla general. Si, en casos excep-cionales, el interés público hacía necesario apartarse dela regla general, tales desviaciones debían aplicarseigualmente a todos los extranjeros sin distinción denacionalidad8S.

3. La Conferencia Económica Internacionalde Ginebra (1927)

70. La Conferencia Económica Internacional celebradacon el auspicio de la Sociedad de las Naciones en Ginebraen mayo de 1927 examinó con más áetalle los problemasdel comercio internacional y aprobó recomendacionessobre la cláusula de la nación más favorecida. Estasrecomendaciones dieron gran impulso al estudio ulteriorde la cláusula.

71. Las recomendaciones de la Conferencia decían:

1) La Conferencia considera, por consiguiente, que la concesiónrecíproca incondicional del trato de la nación más favorecida enmateria de derechos aduaneros y de condiciones de comercio esuna condición esencial del desarrollo libre y sano del comercioentre los Estados y que es sumamente conveniente, para la estabi-lidad y seguridad del comercio, que este trato se garantice por unperíodo suficiente por medio de tratados comerciales.

2) La Conferencia, si bien reconoce que cada Estado debedecidir en qué casos y hasta qué punto esta garantía fundamentaldebe incorporarse a un tratado determinado, recomienda firme-mente que el alcance y la forma de la cláusula de la nación másfavorecida tengan el carácter más amplio y generoso posible yque no sean debilitados ni restringidos por disposiciones expresaso interpretaciones.

3) La Conferencia recomienda que el Consejo de la Sociedad delas Naciones encargue a la Organización Económica que emprenda,en relación con la investigación dispuesta en las recomendacionesprecedentes, todas las conversaciones, consultas e investigacionesnecesarias para proponer las medidas más adecuadas para lograrel establecimiento de sistemas arancelarios idénticos en los diversospaíses europeos o, por lo menos, una base común para tratadoscomerciales, así como el establecimiento, para todos los países,de principios claramente definidos y uniformes sobre la interpre-tación y el alcance de la cláusula de la nación más favorecida conrespecto a derechos aduaneros y otros gravámenes.

4) La conferencia considera, no obstante, que de ninguna maneradebe permitirse que el hecho de que ciertas conversaciones, consultase investigaciones se efectúen según estas recomendaciones retardelas negociaciones comerciales pendientes o disuada a los Estadosde iniciar negociaciones de esa índole86.

72. El 16 de junio de 1927, el Consejo de la Sociedadde las Naciones dio al Comité Económico instruccionesde que examinara las recomendaciones de la ConferenciaEconómica Internacional. Estas instrucciones fueronluego confirmadas por la Asamblea, el 24 de sep-tiembre de 1927.

4. La labor del Comité Económico de la Asambleade la Sociedad de las Naciones

73. En cumplimiento de la resolución pertinente de laAsamblea, el Comité Económico, durante su 23.° períodode sesiones, elaboró su programa de trabajo. En suinforme, el Comité decía, entre otras cosas, que «sutarea principal debería ser la de cumplir la políticacomercial preconizada por la Conferencia EconómicaInternacional de 1927». Según el informe, el resultadofundamental de esa Conferencia fue «la nueva orien-tación de la política comercial hacia un régimen decomercio liberal y equitativo». El informe reitera laafirmación de una política liberal de comercio de laque el Comité «se considera el defensor escogido». ElComité —continúa el informe—

[...] decidió abordar la elaboración de métodos de concertaciónde tratados mediante los cuales pudiera lograrse gradualmenteuna reducción general de aranceles aduaneros, y asegurarse suestabilidad, a fin de estimular la firma de convenios bilateralesque brindasen a los Estados contratantes iguales oportunidadescomerciales y fundasen su intercambio sobre una base que hicieraimposible la creación de obstáculos para otros países.

El Comité ha llevado a cabo esta investigación técnica conven-cido de que la adopción de las soluciones a que conducirá puedemejorar muy considerablemente la posición del comercio interna-cional y convertirse en un factor determinante en la pacificaciónde las relaciones comerciales internacionales [...].

Con esta intención, el Comité, en cumplimiento de una reco-mendación particularmente explícita de la Conferencia, se hapropuesto codificar el trato de la nación más favorecida, que deberíaser el principio central o el resultado normal de toda negociacióncomercial. [El Comité no tardaría en dar detalles] que podríanservir como base para compromisos internacionales, con respectoa su mecanismo, su alcance y su influencia sobre los conveniosmultilaterales. [También se previo el] examen de las excepcionesgenerales, especiales y geográficas cuya introducción parece conve-niente en vista de la práctica internacional establecida o de lascircunstancias especiales de ciertos Estados.

84 Francia, Ministère des affaires étrangères, op. cit., pág. 145.85 Ibid., pág. 164 (rapport de la Commission économique, art. 15).

88 Sociedad de las Naciones, documento C.356.M.129.1927.II.(C.E.I.46), pág. 43.

Cláusula de la nación más favorecida 179

[Por último, el informe expresaba la convicción del Comité deque] una acción bien meditada en materia de convenios comer-ciales basados en la cláusula de la nación más favorecida darálugar sin pérdida de tiempo al restablecimiento de las corrientesnormales de comercio, que ya no tendrán que luchar contra unapolítica de proteccionismo y aislamiento87.

74. Sobre la base de este programa, aprobado con elespíritu del liberalismo que entonces estaba de moda, elComité llevó a cabo su estudio del trato de la naciónmás favorecida en la esfera de los aranceles aduanerosy el comercio. Redactó una cláusula modelo y examinólos problemas de interpretación y aplicación y los quederivan de las relaciones entre los acuerdos bilateralesbasados en la cláusula y los convenios económicosplurilaterales, como entonces se los llamaba. La doctrinadel Comité con respecto a todas estas cuestiones fueobjeto de tres informes separados que se presentaron alConsejo de la Sociedad de las Naciones en 1928 y 1929 88

75. En 1930, el Comité Económico reanudó su estudiode la cláusula de la nación más favorecida. Estudióentonces la compatibilidad de las cuotas aduaneras yde los gravámenes anti-dumping y compensatorios conla cláusula de la nación más favorecida, la interpretaciónde la expresión «productos análogos» a los efectos de laaplicación de la cláusula y, por último, la cuestión de lanacionalidad de los bienes. Los resultados de estasúltimas investigaciones figuran en el informe al Consejode la Sociedad89. En este informe, el Comité subrayóespecialmente que

no tenía la intención de interpretar una fórmula particular de lacláusula de la nación más favorecida, ya que esta cláusula apareceen distintas formas, sino que había procurado definir los principiosgenerales del trato de la nación más favorecida.

76. En 1933, la secretaría de la Sociedad de las Nacionesjuzgó conveniente amalgamar, en un solo documento90,las conclusiones de las primeras y las últimas investi-gaciones del Comité con respecto a la cláusula de lanación más favorecida.

77. En 1936, el Comité Económico volvió a estudiardetenidamente «la cuestión de la igualdad de trato en lasrelaciones económicas internacionales, que es lo que seprocura asegurar mediante la inclusión en los tratadoscomerciales de la cláusula de la nación más favorecida».En esta ocasión, el Comité examinó los problemas plan-teados por la depresión mundial y por nuevos fenómenos,tales como el control de divisas, los arreglos de clearingy otros que denominó «las perturbaciones que sufreactualmente el mecanismo económico». Los resultadosde estos nuevos estudios figuran en un detallado informetitulado «Equality of Treatment in the Present State ofInternational Commercial Relations: The Most-favoured-nation Clause» 91.

87 Id., documento C.666.M.224.1927.11, págs. 2 y 3.88 Id., documentos C.357.M.111.1928.11, págs. 3 a 5; C.20.M.14.

1929.11, págs. 2 y 5 a 12; Cl55.M.61.1929.11, págs. 1 y 2.89 Id., documento C.427.M.177.193l.II.B, págs. 2, 3 y 7 a 13.90 Id., documento E.805, 1933.II.B.1, reproducido en la publica-

ción de la Sociedad de las Naciones Commercial Policy in thePost-War fFbi-y (C.31.M.31.1945.II.A.7), Annex I.

91 Id., documento C.379.M.250.1936.II.B, págs. 2 y 5.

78. Aun cuando la doctrina del Comité Económico selimita casi totalmente a la aplicación de la cláusula encuestiones aduaneras y, en algunas partes, puede consi-derarse anticuada hoy día, contiene elementos que nopueden pasarse por alto en una codificación moderna dela cláusula. El Relator Especial entiende, por lo tanto,que es útil presentar en el anexo I extractos de los dosdocumentos mencionados en los párrafos 76 y 77 supra,en la creencia de que dichos extractos—o, por lo menos,algunos de ellos—pueden tener pertinencia jurídica parala formulación de las reglas que han de adoptarse en lacodificación.

5. Los trabajos del Comité de Expertos encargado de laCodificación Progresiva del Derecho Internacional

79. La «codificación progresiva del derecho inter-nacional», iniciada por la Sociedad de las Naciones,tuvo su origen en la resolución de la Asamblea aprobadael 22 de septiembre de 1924. El Comité de Expertosconvocado en cumplimiento de esta resolución debíapreparar una lista de los temas que considerase «suficien-temente maduros» para la codificación. Entre los temasque debía examinar con este objeto escogió también elde la cláusula de la nación más favorecida, y nombróun subcomité que tenía que estudiar la cuestión siguiente :

Si es posible, y en qué medida, llegar a un acuerdo internacionalrespecto de los medios principales de determinar e interpretar losefectos de la cláusula de la nación más favorecida en los tratados.

El subcomité estaba integrado por el Sr. GeorgeW. Wickersham, ex Fiscal General de los Estados Unidos,como Relator, y el profesor Barbosa de Magalhâes, dePortugal.

80. El informe del Sr. Wickersham92 comenzó con laindicación de que concentraba su atención en la cláusulatal como aparecía en los tratados comerciales. El informeprocedía luego a explicar el significado del trato nacional,por una parte y del trato de la nación más favorecida,por otra. Citaba ejemplos de cláusulas de la nación másfavorecida, ordenándolos según su forma en las siguientesclases: incondicional, condicional, ilimitada, limitada eirregular.

a) Campo de aplicación de la cláusula

81. Respecto de los temas a los que debía aplicarse lacláusula, el informe decia lo siguiente:

En términos generales, cabe afirmar que la cláusula puede apli-carse a todo derecho, privilegio o inmunidad que el Estado concedaen su capacidad pública, pero no los derechos o privilegios privadosque concede como individuo. Por ejemplo, Francia puede reclamarpara sus subditos el privilegio otorgado a los subditos británicosde importar ciertos artículos con sujeción a aranceles más bajos,o a poseer tierras en los Estados Unidos, o a entablar demandasante los tribunales norteamericanos, o a mantener una residenciaen los Estados Unidos, pero no puede reclamar el derecho a com-partir un contrato del Gobierno de los Estados Unidos con unacompañía británica para el suministro de materiales, o a unadonación de tierras públicas en favor de un subdito británico.

92 Publicaciones de la Sociedad de las Naciones, 1927.V.10(C.205.M.79.1927.V).

180 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

Los favores comprendidos en la cláusula de la nación más favo-recida son los que un Estado puede otorgar en sus actividadesgubernamentales, distinguiéndolas de sus actividades comerciales.

Las disposiciones contenidas en los tratados de comercio puedenser tan amplias y diversificadas como los objetos, intereses, activi-dades e intrumentos del comercio y la industria en todas sus fases,de modo que protejan los derechos e intereses de las naciones ylos individuos que participan en «la actividad comercial e industrialen escala internacional».

Teniendo presente que cualquier favor que un Estado puedaconceder como derecho público puede ser reclamado en virtud deuna cláusula ilimitada de la nación más favorecida, serla ociosotratar de hacer una lista de los temas que son o pueden ser objetode trato de la nación más favorecida**' 9*.

b) Duración de los privilegios

82. En cuanto a la duración del privilegio otorgadopor la cláusula, el informe aceptaba la opinión de que elderecho al favor concedido por la cláusula dependeenteramente del derecho primario, y perdura o caducacon él.

c) Favores futuros

83. El informe convino con la opinión (que se creíaque era la de la mayoría) de quienes consideraban que lacláusula se aplicaba a todos los favores, pasados yfuturos, aun cuando no se dispusiera así específicamente.

d) Interpretación condicional e incondicional

84. El informe se refirió a dos casos para demostrarque los Estados Unidos se inclinaban a interpretar lacláusula de la nación más favorecida en forma condi-cional aun cuando su redacción no indicase claramentela existencia de una condición. Citó un ejemplo en elque los Estados Unidos se vieron obligados a admitir quelos negociadores de un tratado (concertado con Suizaen 1850) tuvieron la intención de darle carácter incon-dicional, pero al mismo tiempo anunciaron que estodebería considerarse como una excepción a la prácticanorteamericana y se tomaron medidas para denunciarel tratado.

e) Violación de la cláusula

85. A continuación el informe examinó los «intentosde evitar los efectos de la cláusula», clasificándolos delmodo siguiente :

i) La clasificación minuciosa de artículos en las listas dearanceles aduaneros

Se dieron los siguientes ejemplos :La imposición de un tipo de gravamen sobre los petróleos negros

y de otro, más pesado, sobre los petróleos amarillos [...]. En apa-riencia, no hay discriminación; se trata por igual a todas las naciones,y el único requisito para el gravamen más bajo es que el petróleosea negro. Hay que saber que todos los petróleos rusos son negrosy que, en general, los petróleos norteamericanos son amarillos paraentender el verdadero significado de la disposición.

También se citó, como ejemplo clásico de esa condición,el rubro 103 del Arancel Aduanero Alemán de 1902, quedisponía la aplicación de un gravamen especial muy bajosobre

el ganado mayor manchado de montaña, criado a una altura noinferior a los 300 metros sobre el nivel del mar y que haya sidoapacentado por lo menos un mes al año a una altura no inferiora los 800 metros sobre el nivel del mar [...]. Se entiende por ganadopardo a las razas que [...] pertenecen a la variedad de cabeza larga,especialmente las razas de ganado alpino [...] de pelo entre grisplateado y oscuro o pardo muy oscuro, hocico plomizo rodeadode pelo pardo muy claro, casi blanco; pezuñas y puntas de los cuer-nos negros, y mechón de la cola oscuro.

En virtud de esta disposición se admitía ganado de Suizay del Tirol austríaco, y se excluía efectivamente al ganadofrancés, belga, holandés, danés y ruso. Sin embargo, enlo que hacía al texto, el favor estaba abierto a todas lasnaciones.

86. El informe señalaba que condiciones que eranperfectamente correctas se transformaban impercepti-blemente en restricciones y descripciones, que, induda-blemente, violaban el espíritu—y por lo común, tambiénla letra—de la cláusula. No era mucha la distanciaentre el ejemplo citado—«petróleos negros»—y condi-ciones arancelarias tan ilógicas e imposibles como lassiguientes: «bienes importados por ferrocarril [...] sal deun país que no aplique gravamen sobre la sal [...] pro-ductos de países cuyo arancel sea juzgado irrazonablepor el Presidente» o procedan «de monarquías cuyosreyes tengan ojos azules»95.

ii) Discriminaciones geográficas

87. La controversia suscitada en 1828 entre los EstadosUnidos y Noruega, respecto de una discriminación enel impuesto al tonelaje aplicado por el último país a losnavios procedentes de puertos europeos y a los queprocedían de puertos no europeos, se citó en el informecomo ejemplo de una tentativa de evitar el efecto de lacláusula de la nación más favorecida. Otro ejemplo fuelo dispuesto en la Navigation Act de los Estados Unidosde 1884, que aplicaba a los navios procedentes de ciertospuertos americanos un impuesto al tonelaje más bajoque el que aplicaba a los que procedían de otros puertos.Esto dio lugar a protestas por parte de los países quetenían tratados con los Estados Unidos conteniendocláusulas de la nación más favorecida.

iii) Imposición de gravámenes compensatorios

88. Ciertos países adoptaron el sistema de dar incen-tivos fiscales a fin de estimular a ciertas industrias,primero para fomentar la producción, y luego para quelos productos pudieran venderse en los mercados extran-jeros en competencia favorable con los productos internosde esos países. Se expusieron argumentos en favor y encontra de la compatibilidad de los gravámenes compen-satorios con la cláusula de la nación más favorecida. ElSr. Wickersham entendía que los gravámenes compen-satorios parecerían, por el peso de la autoridad, sercontrarios al principio del trato de la nación más favo-

93 El subrayado en cursiva es del autor del presente trabajo.94 Publicaciones de la Sociedad de las Naciones, 1927.V.10

(C.205.M.79.1927.V), pág. 6. Ibid., pág. 9.

Cláusula de la nación más favorecida 181

retida, pero a su juicio existía la necesidad imperiosa dehacer algo análogo para impedir el dumping. En conse-cuencia, estimaba que los gravámenes compensatorioseran admisibles, aunque constituyesen una violacióntécnica de la cláusula, siempre que se usaran con justiciay por necesidad. Los argumentos expuestos para sostenerla práctica en general eran simplemente ex necessitate.El informe seguía diciendo que tal vez pudiera funda-mentarse más firmemente el argumento en el caso en quese impusiera un gravamen más alto sobre los bienes pro-cedentes de un país que daba incentivos para su produc-ción que sobre los productos de otros países; en lugarde una discriminación contra lo dispuesto en el tratado,el gravamen compensatorio era un medio de protegersecontra esa discriminación. Pero este argumento sólo eraválido cuando ese gravamen era efectivamente necesariopara igualar las condiciones.

iv) Imposición de restricciones sanitarias

89. La cuarentena de los ganados procedentes dedistritos afectados por la aftosa, la prohibición deimportar gusanos de seda japoneses porque tenían pará-sitos peligrosos, o la prohibición de importar opio eranejemplos de prohibiciones justificadas, y ninguna naciónpodía afirmar que constituía una violación de la cláusulade la nación más favorecida. No se había dudado nuncade que una nación pudiera imponer embargos sanitarios,pero a este respecto habría que aplicar algunas restric-ciones a ciertos países, a fin de evitar una discriminaciónarbitraria.

f) Conclusiones del Sr. Wickersham

90. Por último, el informe hacía un breve resumen dela historia de la cláusula después de la primera guerramundial. Recordaba los cambios ocurridos en la políticade los Estados Unidos de América a raíz de la adopciónde la teoría de «puertas abiertas» y de la inclusión decláusulas incondicionales en los tratados de comercio.Citaba el texto de una complicada cláusula de la naciónmás favorecida que aparecía en el tratado comercialalemán-norteamericano de 1924. Subrayando la necesidadde redactar los tratados de modo que se aclarase perfec-tamente la intención de las partes, el informe delSr. Wickersham llegaba a la conclusión de que debíaresponderse en forma negativa a la pregunta que seplanteó originalmente al Subcomité: «No parece nece-sario ni conveniente tratar de elaborar disposicionesespeciales, aun cuando ello fuera posible» 96.

91. En cuanto a los conflictos sobre la interpretaciónde las cláusulas de la nación más favorecida, elSr. Wickersham recomendaba que se remitieran a «unode los tribunales de La Haya».

92. El Sr. Wickersham no estaba convencido tampocode la necesidad de disponer de normas especiales sustan-tivas de interpretación con respecto a la cláusula : «Lasnormas comunes de interpretación judicial parecenadecuadas y más convenientes»97, concluía el informe.

g) La opinión contraria

93. El segundo miembro del Subcomité, el profesorBarbosa de Magalhâes, formuló verbalmente sus obser-vaciones98 y llegó a conclusiones distintas de las de sucolega. A su juicio «no sólo era conveniente, sino [...]posible, llegar a un acuerdo internacional» respecto delas normas aplicables a la cláusula y «no veía en el caminoningún impedimento jurídico, y menos aún político».Esas normas, «que deberían elaborarse [...] en armoníacon la práctica establecida, resultarían muy útiles paralos intereses económicos» " .

h) Cuestiones que podrían regularse

94. Entre otros, el Sr. Barbosa de Magalhâes entendíaque podrían solucionarse por medio de un conveniogeneral los problemas siguientes:

... ¿ debe la cláusula aplicarse a los favores concedidos a terceraspartes antes del convenio, así como a los favores posteriores a lafirma del convenio ? ¿ El período de duración de la igualdad dederechos debe ser el mismo de la cláusula ? ¿ Los favores conce-didos deben subsistir o caducar con los convenios concertadoscon terceras partes ? ¿ Cuáles son las terceras partes cuyos dere-chos se incluyen en la cláusula ? ¿ Debe abarcar a todos losEstados extranjeros, incluidos sus dominios y protectorados, salvoaquellos con los que la parte contratante ha formado una uniónaduanera ? ¿ Se sigue que las colonias no pueden ser consideradascomo terceras partes desde el punto de vista de la aplicación dela cláusula ? 10°.

El Sr. Barbosa de Magalhâes entendía que podía respon-derse afirmativamente a todas estas preguntas. En cuantoa si la cláusula, en ausencia de una estipulación clara yexplícita, debía ser considerada como condicional o comoincondicional, el Sr. Barbosa de Magalhâes optaba porla segunda alternativa.

i) Reglas de interpretación

95. Contra la opinión del Sr. Wickersham, entendíaquelas normas comunes de interpretación judicial no bastaban paraevitar los conflictos entre los Estados contratantes; que era conve-niente elaborar disposiciones suplementarias en un convenio inter-nacional general [...]. Sería mejor [...] fijar ciertas normas generales[...] que, por ser de índole puramente suplementaria y estar despro-vistas de todo carácter obligatorio en cuanto al uso de la cláusula,su aplicación, su forma o su alcance, serían de gran valor parala orientación de los Estados al determinar la interpretación, elsignificado, el alcance y la aplicación de la cláusula cuando noestuvieran claramente expresadas101.

j) Conclusión del Sr. Barbosa de Magalhâes

96. Para terminar, el Sr. Barbosa de Magalhâes opinabaque el tema, que se prestaba a su regulación por unconvenio internacional, por lo menos para ciertosproblemas, no debía abandonarse y que debería pre-sentarse a los gobiernos, acompañado de un proyecto deconvenio o de un cuestionario.

96 Ibid., pág. 14.•' Ibid.

98 Ibid., págs. 14 y 15.99 Ibid., pág. 15.100 Ibid., pág. 14.101 Ibid., pág. 15.

182 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

k) La decisión del Comité de Expertos

97. Sin embargo, como se sabe, el Comité de ExpertosEncargado de la Codificación Progresiva del DerechoInternacional resolvió en definitiva, en su tercer períodode sesiones (1927), que «la regulación internacional deestas cuestiones por medio de un convenio general,aunque fuera conveniente, tropezaría con graves obstácu-los», y no incluyó el tema en la lista de los que recomen-daría para la codificación102.

6. La Conferencia Monetaria y Económica Mundialde Londres (1933)

98. El problema de la cláusula de la nación más favo-recida ocupó también un lugar destacado en las delibera-ciones de la Conferencia Monetaria y EconómicaMundial, convocada por el Consejo de la Sociedad delas Naciones, que se celebró en Londres en 1933. EstaConferencia tenía la misión de adoptar decisiones acercade las medidas necesarias para solucionar las dificultadeseconómicas y financieras que habían provocado, y podíanprolongar, la crisis mundial de ese momento.99. Uno de los mecanismos creados por el Consejoera una Comisión Preparatoria de Expertos. Esta Comi-sión elaboró un programa provisional anotado de laConferencia. En su informe103, los expertos, después depresentar en la introducctión un cuadro breve perográfico de los estragos causados por la crisis económicade la época, comentaban en detalle los diversos temasque había de tratar la Conferencia : la política monetariay crediticia, los precios, la reanudación del movimientode capitales, las restricciones al comercio internacional,la política de aranceles y tratados y la organización dela producción y del comercio. Bajo el epígrafe «Políticade aranceles y tratados», el informe contenía una secciónespecial sobre la cláusula de la nación más favorecida,cuya forma incondicional y sin restricciones—según losexpertos—debía constituir, en circunstancias normales,el fundamento de las relaciones comerciales entre lasnaciones. Así pues, los expertos recomendaban

que la Conferencia llegue a un acuerdo, por lo menos en cuantoal alcance de la cláusula de la nación más favorecida, aunque noestablezca su formulación precisa.

Será conveniente [...] que se llegue a un acuerdo sobre lascuestiones más importantes relativas a la aplicación de esta cláu-sula: las cuotas aduaneras, la especialización excesiva de los aran-celes, el dumping y las medidas para reprimirlo, la nacionalidadde las mercancías, los productos similares, y, hasta tanto se hayanabolido todas las restricciones monetarias [104], las restricciones alintercambio y los acuerdos de compensación y clearing.

«Será también conveniente que se llegue a un acuerdo respectode las excepciones a la cláusula que se consideren necesarias 106.

100. El informe distinguía las excepciones perma-nentes—el tráfico fronterizo, las uniones aduaneras, etc.—de las transitorias. Con respecto a las primeras, seplanteaba la cuestión de admitir o no una nueva excepción

permanente respecto de derechos derivados de acuerdoscolectivos. El informe mencionaba:

[...] una sugerencia que ha contado con fuerte apoyo en distintoscírculos [...] en el sentido de que los Estados deben admitir unaexcepción a la cláusula de la nación más favorecida que limitelas ventajas derivadas de los acuerdos multilaterales a los Estadoscontratantes y a los Estados que otorguen voluntariamente ventajasequivalentes [...].

Se ha sostenido [...] que, en ausencia de excepciones de este tipo,la celebración de convenios colectivos tropezaría con dificultadesinsuperables; ya que la aplicación de la cláusula favorecería, en talescircunstancias, la no adhesión. Por otro lado, es necesario tenerpresente que las circunstancias de los diversos países difieren consi-derablemente, de manera que, en muchos casos, éstos no puedenadherirse a acuerdos multilaterales si desconocen los casos concre-tos a los que se podrán aplicar ulteriormente sus disposiciones ylas consecuencias que su aplicación podrá acarrearles. Se correríaademás el riesgo de provocar la formación de grupos de paísesopuestos, agravando así los mismos males que se procura mitigar.Se recomienda, por último, que se tomen las medidas necesariaspara evitar el menoscabo de los derechos de terceros.

Sea como fuere, es necesario someter estas excepciones a lacondición de que se permita la adhesión a estos acuerdos de todoslos Estados interesados y de que sus propósitos armonicen con elinterés general. Entre las condiciones que se podrían consideraral respecto, cabe mencionar la estipulación de que dichos acuerdosse celebren con los auspicios de la Sociedad de las Naciones o deorganizaciones dependientes de ella. Además, estos acuerdos nodeben imponer nuevos obstáculos al comercio internacional respectode países que tienen el derecho de la nación más favorecida. Final-mente, sólo puede estimarse que un «acuerdo colectivo» revistecarácter de tal cuando cumple determinadas condiciones, que sehan de determinar, en lo tocante al número de Estados parti-cipantes 106.

La Comisión de Expertos, que evidentemente no teníaun parecer unánime sobre la cuestión, concluía esta partedel informe con la esperanzada pero vaga recomendaciónde que la Conferencia tratara de encontrar una soluciónpara la cuestión en conjunto que conciliara los interesesde todos.101. Bajo el epígrafe «Excepciones transitorias», elinforme recomendaba que se considerara si una insis-tencia excesiva con respecto a la cláusula de la naciónmás favorecida no supondría el riesgo, en algunos casos,de dificultar el progreso económico, riesgo que se podríaeludir admitiendo excepciones transitorias. Sin embargo,se estimaba que era necesaria suma prudencia a eserespecto. Se señalaron a la atención las llamadas prefe-rencias agrarias que los países del Danubio habíanobtenido mediante acuerdos especiales relativos acantidades limitadas de cereales, celebrados sobre labase de las recomendaciones de la Conferencia deStresa para la reconstrucción económica de Europacentral y oriental, de septiembre de 1932107.

102. La Conferencia se celebró en Londres, en el MuseoGeológico de South Kensington. Estuvieron repre-sentados en ella 64 países 108. Buena parte del debate

102 Ibid., pág. 1.103 Sociedad de las Naciones, documento C.48.M.18.1933.II.104 Esta condición puede provocar una melancólica sonrisa al

ser releída 35 años más tarde...106 Sociedad de las Naciones, documento C.48.M.18.1933.IL,

pág. 31.

106 Ibid., págs. 31 y 32.107 Ibid., pág. 32. Para la Conferencia de Stresa, véase Royal

Institute of International Aífairs, Survey of International Affairs,1932, Londres, Oxford University Press, 1933, págs. 19 a 27.

108 Según el historiador A. J. Toynbee, esta conferencia fue talvez la reunión internacional más concurrida y menos efectiva jamáscelebrada hasta esa fecha. Survey of International Affairs, 1933,Londres, Oxford University Press, 1934, pág. vi.

Cláusula de la nación más favorecida 183

general de la Conferencia se centró en los problemas delcomercio internacional. Se reconoció en general la nece-sidad vital de reducir las barreras arancelarias, pero no sellegó a un acuerdo sobre los medios para lograr ese fin.Muchos oradores destacaron la función de la cláusulade la nación más favorecida109.

103. La delegación de la URSS, dirigida por Litvinov,presentó una propuesta encaminada a la celebración deun pacto de no agresión económica. Según el proyectode resolución pertinente, los gobiernos signatarios dero-garían recíprocamente todas las medidas legislativas yadministrativas ya adoptadas que representaran unaagresión o una discriminación económica contra cual-quier país. Entre los tipos de hostilidad económicadenunciados por la delegación soviética, figuraban todoslos métodos de discriminación, las guerras de aranceles(abiertas o encubiertas), las guerras monetarias, laprohibición discriminatoria de importaciones y expor-taciones y todas las formas de boicoteo oficial110. Lapropuesta no obtuvo suficiente apoyo. En casi todas lasdemás cuestiones, la Conferencia fue igualmente infruc-tuosa; sus resultados prácticos fueron ínfimosm . SuSubcomisión de Política Comercial dedicó una secciónde su informe a la cláusula de la nación más favorecidaque decía en parte lo siguiente :

La cláusula de la nación más favorecida

La Subcomisión estudió también este problema, especialmentedesde el punto de vista de las excepciones que se podrían reconocera fin de dar mayor flexibilidad a su aplicación y de adecuarla a lascondiciones actuales.

La opinión general se inclinó a favor del mantenimiento de lacláusula de la nación más favorecida, en su forma incondicionaly sin restricciones—naturalmente, con las excepciones generalmentereconocidas—, y se destacó el hecho de que representaba el funda-mento de toda política de comercio liberal, de que sólo si lacláusula carecía de restricciones era posible una reducción generaly sustancial de los aranceles por el método de los tratados bilate-rales y de que este método evitaría la necesidad de renovar constan-temente las negociaciones.

Sin embargo, algunas delegaciones manifestaron una fuertetendencia a que se permitieran nuevas excepciones, además de lasque habían sido admitidas por unanimidad hasta ese momento,con el fundamento de que, aunque la cláusula de la nación másfavorecida sin condiciones ni restricciones ofrece al comercio, encondiciones normales, un mínimo indispensable de garantías eimpide el trato arbitrario y discriminatorio, de insistirse en ellacon demasiada rigidez se podrían frustrar sus propios fines en unperíodo de crisis y dificultades como el que vivimos.

Con respecto al carácter de estas excepciones, las opinionesfueron sumamente diversas; se recomendaron las siguientesexcepciones :

Una excepción a favor de los convenios colectivos para lareducción de las barreras económicas, abierta a todos los países;

Una excepción a favor de los productos agrícolas;Una excepción a favor de los acuerdos derivados de lazos

históricos existentes entre ciertos países, con sujeción a la opiniónfavorable del Consejo de la Sociedad de las Naciones;

Una excepción a favor de los acuerdos que vinculan únicamentea los países que se comprometen a aceptar determinado grado dedisciplina y a mantener determinado nivel de vida para sus pobla-ciones;

Una excepción a favor de los acuerdos previstos en la Confe-rencia de Stresa y a favor de los acuerdos regionales y colectivoscelebrados con los auspicios de la Sociedad de las Naciones;

Una excepción fundada en la reciprocidad y el trato equitativo m .

7. La Séptima Conferencia Internacional Americana(1933)

104. En 1933, año de la Conferencia Monetaria yEconómica Mundial, se celebró la Séptima ConferenciaInternacional Americana. Inaugurada en Montevideo,el 3 de diciembre, después de la terminación de la Confe-rencia de Londres, tomó también posición en cuestioneseconómicas y se ocupó de la función de la cláusula de lanación más favorecida. Su principal logro en el planoeconómico fue la aprobación, el 16 de diciembre de 1933,de una resolución sobre política económica, comercialy arancelaria. Sobre el problema de la cláusula de lanación más favorecida la resolución decía lo siguiente:

Los Gobiernos adhérentes declaran que el principio de la igualdadde tratamiento es, y debe seguir siendo, la base de toda políticacomercial aceptable. En consecuencia, convienen en que todoacuerdo que concerten comprenderá la cláusula de la nación másfavorecida, en su forma incondicional y sin restricciones, la cualdeberá aplicarse a cualquier control del comercio internacional,salvo tan sólo cuando se trate de alguna excepción comúnmentereconocida como legítima; convienen también en que tales acuerdosno contendrán disposiciones que, aunque posiblemente signifiquenventajas inmediatas a las partes contratantes, puedan reaccionardesfavorablemente sobre el comercio mundial en general.

Los Gobiernos adhérentes declaran, además, que el principiode la nación más favorecida obliga a los Estados que empleen elsistema de cuotas u otros sistemas para limitar las importaciones,a aplicarlos en forma que perturben lo menos posible la relaciónnatural que tienen los países, como competidores en el suministro,de las mercancías afectadas.

A fin de promover la concertación de tratados multilateralesamplios y uniformes, que son un instrumento de vital importanciapara liberalizar el intercambio comercial y de cuyas ventajas nodeberían gozar los países renuentes a conceder análogos beneficios,los Gobiernos adhérentes declaran, e invitan a los demás a declarar,que no invocarán su derecho a exigir en virtud de la cláusula denación más favorecida, consignada en tratados bilaterales de quesean partes, ninguna ventaja derivada de tratados multilateralesabiertos a la accesión de todos los países y cuyo propósito generalsea liberalizar las relaciones económicas internacionales. Estarenuncia no se hará efectiva cuando el país con derecho al trata-miento de nación más favorecida, real y recíprocamente, otorguelos beneficios que busca para sí.

Con el propósito de realizar la política del plan preinserto, losGobiernos adhérentes propician el establecimiento de un órganointernacional encargado de seguir de cerca las medidas que cadauno adopte para reducir las barreras comerciales. Este órgano lesproporcionará las informaciones que soliciten acerca del progresode cada Gobierno en la ejecución de dicho programa113.

109 Ibid., págs. 49 a 56, para más detalles.110 Conference monétaire et économique, doc. Conf. M.E./C.E. 15;

Royal Institute of International Affairs, op. cit., pág. 76.111 Royal Institute of International Affairs, op. cit., pág. 76.

112 Sociedad de las Naciones, documento C.435.M.220.1933.II[Conf.ME22(l)], págs. 22 y 23.

113 Dotación Carnegie para la Paz Internacional, ConferenciasInternacionales Americanas 1889-1936, Washington, 1938, págs. 477y 478.

184 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

105. Durante la Conferencia de Montevideo de 1933,la delegación de los Estados Unidos presentó una pro-puesta relativa al «desarrollo de las relaciones econó-micas entre los pueblos del mundo por medio de conveniosmultilaterales, cuyos beneficios no deberían correspondera los países que se rehusen a asumir sus obligaciones».Según la sugerencia, los Gobiernos de las Repúblicasamericanas debían comprometerse mediante una con-vención general a no invocar

las obligaciones de la cláusula de la nación más favorecida conel fin de obtener las ventajas de que disfrutan las partes en losconvenios económicos multilaterales de aplicabilidad general, queincluyen una área comercial de bastante extensión y que tienen porobjeto la liberalización y promoción del comercio internacionalu otro intercambio económico internacional y cuya adopción esaccesible para todos los países l u .

La propuesta fue objeto de debate, pero no obtuvoaceptación general: la Conferencia decidió, en su reso-lución sobre los tratados multilaterales de comercio,del 24 de diciembre de 1933, que el proyecto de con-

vención norteamericano se depositara en la oficina de laUnión Panamericana y se declarara abierto a la adhesiónde todos los países 115. La resolución de la Conferenciafue consagrada en un convenio sobre la aplicación de lacláusula de la nación más favorecida, que se abrió a lafirma el 15 de julio de 1934116. Seis Estados lo firmaron,pero sólo lo ratificaron Cuba y los Estados Unidos,en 1935.

8. La codificación por el Institutode Derecho Internacional

106. Durante sus períodos de sesiones de 1934 y 1936el Instituto de Derecho Internacional examinó los«efectos de la cláusula de la nación más favorecida enmateria de comercio y navegación» y en su período desesiones de 1936, celebrado en Bruselas, aprobó unaresolución sobre el tema. El texto de esta resoluciónfigura en el anexo II.

Ibid., pág. 551.

116 Ibid., págs. 550 y 551.116 Unión Panamericana, Serie sobre tratados N.° 6, OEA,

Documentos Oficiales, OEA/Ser.A/51a (SEPF).

ANEXOS

ANEXO I

Pasajes de las conclusiones del Comité Económico de la Sociedadde las Naciones sobre la cláusula de la nación más favorecida1

¿ Pueden los Estados reivindicar mutuamente como derechoel trato de la nación más favorecida ?

«En la práctica, las diversas concepciones de los aranceles ylos métodos contractuales parecen relacionadas, en general, conlas distintas ideas sobre el trato de la nación más favorecida. Sibien los Estados que se niegan a negociar sobre cuestiones aran-celarias reivindican el trato de la nación más favorecida comocondición previa a todo tratado y como un derecho que noadmite discusión, aquellos otros que han ideado sus arancelescon miras a negociar y que conceden más valor a los acuerdosarancelarios que a la garantía jurídica representada por la cláusulade la nación más favorecida, cuando ésta no va acompañada porventajas arancelarias, consideran que el otorgamiento de lacláusula de la nación más favorecida está supeditado a la cele-bración de un acuerdo sobre aranceles.

»E1 Comité estimó que la Conferencia Económica de 1927 nohabía admitido la doctrina según la cual la igualdad de trato es un

1 Pasajes de : i) «Recommendations of the Economic Committeerelating to Tariff Policy and the Most-Favoured-Nation Clause»[Recomendaciones del Comité Económico sobre la política aran-celaria y la cláusula de la nación más favorecida] (documento E.805.1933.II.B.I a [llamado en adelante el «documento de 1933»]); yii) Economie Committee «Equality of Treatment in the PresentState of International Commercial Relations, The Most-Favoured-Nation Clause» [Comité económico, «Igualdad de trato en el estadoactual de las relaciones comerciales internacionales : la cláusula dela nación más favorecida»] (documento C.379.M.250.1936.II.B[llamado en adelante el «documento de 1936»]).

derecho indiscutible. El Comité ha tenido en cuenta que en lasresoluciones de la Conferencia se proclamaba que cada Estadodebe determinar los casos y la medida en que esta garantíafundamental debe incorporarse a un tratado. Pero, por otraparte, se ha cuidado mucho de no caer en la interpretaciónerrónea de que la doctrina claramente afirmada por la Confe-rencia era favorable a la concesión reciproca del trato de la naciónmás favorecida, a la máxima extensión de su alcance y al libe-ralismo más amplio posible en su aplicación.

»En esa cuestión [...] el Comité se ha inclinado por unatransacción de hecho y no por una opción entre doctrinasopuestas. Está convencido de que, si bien los Estados que reivin-dican como derecho el trato de la nación más favorecida antes deiniciar negociación alguna se reservan, no obstante, la facultadde revisarlo si tropiezan con derechos aduaneros prohibitivoso con una discriminación injusta, aquellos otros que consideranel trato de la nación más favorecida como precio de un acuerdoarancelario favorable admiten, empero, como teoría general queno puede concertarse tal acuerdo sin la concesión del trato dela nación más favorecida.

»Así pues, el Comité ha tomado nota de que podría llegarseindudablemente a la unanimidad sobre una doctrina que declaraseque la concesión del trato de la nación más favorecida debe serlo normal, y que la negativa a conceder esa garantía, o el corres-pondiente establecimiento de un régimen diferencial, sólo debeproducirse en el caso de los Estados que se nieguen a aplicar unapolítica arancelaria equitativa o empleen prácticas discrimi-natorias» 2.

La cláusula de la nación más favorecida en materia aduanera.Argumentos a favor de que la cláusula sea incondicional...

«La cláusula de la nación más favorecida entraña el derecho aexigir, y la correspondiente obligación de conceder, toda reduc-

i Véase la nota de pie de página número 90 supra.2 Documento de 1933, pág. 68.

Cláusula de la nación más favorecida 185

ción de derechos y tasas y todo privilegio concedidos a la naciónmás favorecida, independientemente de que las reducciones y losprivilegios se otorguen en forma unilateral o en virtud de con-venciones con terceras partes.

»Considerada de esta manera, la cláusula otorga toda unaserie de ventajas cuya magnitud depende realmente del alcancede las concesiones otorgadas a otros países [...]. Al mismo tiempo,constituye una garantía, en el sentido de que prevé, completay, por así decirlo, automáticamente, una igualdad de trato plenay total con respecto al país más favorecido en la materia de quese trate.

»Sin embargo, para que produzca esos resultados, la cláusuladebe interpretarse en el sentido de que el gobierno que hayaconcedido el trato de la nación más favorecida está obligado aotorgar a la otra parte contratante todas las ventajas concedidasa un tercer país, en forma inmediata y como un derecho, sinque la otra parte tenga que dar nada a título de contraprestación.En otras palabras, la cláusula debe ser incondicional.

»Como es generalmente sabido, en algunos casos se han incluidoen los tratados cláusulas condicionales de la nación más favore-cida, mientras que en otros las cláusulas existentes de la naciónmas favorecida se han interpretado en un sentido conditional, conel resultado de que una reducción de los derechos aduanerosotorgada a un país determinado a cambio de una concesiónconcreta puede no otorgarse a un tercer país, salvo a cambio deconcesiones idénticas o equivalentes. Esta opinión se basa enla concepción de que todo país que no haga en una materiadeterminada las mismas concesiones que otro no tiene derechoa obtener a ese respecto las mismas ventajas, aun cuando hayaotorgado concesiones más amplias en otros respectos. Sin em-bargo, nunca se insistirá demasiado en que una cláusula condi-cional de ese tipo—para cuya justificación se arguye que, si noconcede igualdad de aranceles, ofrece al menos iguales oportu-nidades—no tiene nada en común con la que la ConferenciaEconómica Internacional de 1927 recomendó se adoptara en lamedida más amplia posible.

»Ello representa incluso la negación de la cláusula de la naciónmás favorecida, ya que la esencia misma de ésta reside en queexcluye toda clase de discriminación, en tanto que la cláusulacondicional constituye, por su propia índole, un método discri-minatorio y no ofrece ninguna de las ventajas de la cláusula dela nación más favorecida propiamente dicha, con la que se tratade evitar los conflictos económicos, simplificar el comercio inter-nacional y establecerlo sobre cimientos más sólidos. Además,puede oponérsele la muy grave objeción de que no es equitativapara los países que aplican muy pocos, o muy bajos, derechosaduaneros y que, por lo tanto, se encuentran en peor situaciónpara negociar que los que aplican muchos o muy elevadosderechos 3.

»...» "Además, se ha indicado con mucha razón a que la concesión

de la cláusula condicional significa realmente una negativa cortésa otorgar la de la nación más favorecida y que la verdadera impor-tancia de esa 'cláusula condicional' estriba en que es un pactumde contrahendo por el cual los Estados contratantes se compro-meten a entablar más adelante negociaciones para concederserecíprocamente ciertas ventajas análogas a las concedidas antesa terceros países, o correlativas a ellas" 4.

« Viner, The Most-Favoured-Nation Clause, Index, enero de 1931.

». . .

»Por consiguiente, puede llegarse a la conclusión de que elprimer principio fundamental, implícito en la concepción deltrato de la nación más favorecida, es que ese trato debe serincondicional»

...y sin restricciones

«... Para permitir que la competencia en el comercio inter-nacional se desenvuelva libremente e impedir que se introduzcade nuevo la discriminación, la cláusula tiene que ser no sóloincondicional, sino también sin restricciones; en otras palabras,debe aplicarse a la totalidad de los aranceles de los paísescontratantes.

»Si se dispone que la cláusula no sea aplicable a muchosartículos, o incluso a un solo artículo que desempeñe un papelimportante en el comercio entre dos países, la cláusula deja deconceder igual trato que el otorgado a un tercer Estado y ori-gina, por el contrario, una discriminación efectiva entre el paísal que se niegan así ciertas ventajas con respecto a determinadosproductos y el país o países que las obtienen.

»En cierto modo esa discriminación puede considerarselegítima, si ha sido aceptada por el país que sufre sus conse-cuencias. Empero [...] tal limitación sólo podrá aceptarse conrenuencia y, por consiguiente, todo acuerdo basado en la cláusularestringida podría ser simplemente considerado por la partecontratante más afectada por las restricciones como un malmenor que la falta de todo acuerdo para reglamentar el comercio.

»[Incluso en el caso de que esas] restricciones afecten por iguala ambas partes [...] el acuerdo basado en la concesión de ventajaslimitadas, si bien equivalentes en apariencia, no constituye sinouna aplicación muy imperfecta del trato de nación más favorecida.

»...»

En campos distintos del aduanero

3 Ibid., págs. 69 y 70.4 Documento de 1936, pág. 24.

«Si cumple esas dos condiciones fundamentales—en otraspalabras, si es incondicional y sin restricciones—la cláusulaasegura el mejor trato que los dos países pueden concederserecíprocamente en materia aduanera.

»Por el contrario, en otras esferas la cláusula de la nación másfavorecida, aunque sea incondicional y sin restricciones, repre-senta únicamente el mínimo de privilegios y salvaguardias quedos países pueden otorgarse recíprocamente; mencionaremoscomo ejemplos el trato de los nacionales autorizados a hacernegocios en un país extranjero (derecho de establecimiento), elpago de impuestos directos e indirectos por el ejercicio de unaactividad comercial, el pago de impuestos internos sobre lamanufactura, la distribución y el consumo de mercaderías, asícomo el pago de impuestos sobre la navegación (excluido elcabotaje).

»Sin adentrarnos más en esas cuestiones, podemos advertirque, tanto en la teoría como en la práctica internacional, se sueleadmitir que, respecto de los puntos que acabamos de mencionar,el trato nacional es normalmente una condición indispensablepara el acrecentamiento libre y productivo de la cooperaciónentre los pueblos; por consiguiente, en tales casos la cláusulade la nación más favorecida sólo puede ofrecer una nueva salva-guardia que complementa las ya proporcionadas por el tratonacional. »

Esferas que no se prestan a la aplicación de la cláusula

«Debe admitirse que, respecto de ciertas cuestiones, el tratoprevisto en la cláusula tiene un alcance demasiado amplio y queesas cuestiones sólo pueden reglamentarse debidamente en formarecíproca. Así ocurre, por ejemplo, en el caso de la doble tri-butación.

»...»

¿ Qué debe entenderse por la expresión «en materia aduanera» ?

«Conforme a la práctica general de los tratados comerciales,la expresión "en materia aduanera" incluye la tarifa de derechosaduaneros y el modo de exacción—es decir, los coeficientes derecargo de los derechos de importación y exportación, dondeexistan, y los gravámenes subsidiarios de toda clase sobre las

186 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

importaciones y exportaciones—. La expresión abarca asimismotodas las reglas, formalidades y tasas inseparables de las opera-ciones aduaneras de todo tipo (incluidas, por ejemplo, las normassobre el trato del equipaje de los viajeros o de las muestras delos viajantes de comercio; el procedimiento y los plazos de ape-lación ante las autoridades administrativas, judiciales o arbi-trales, contra las decisiones de las autoridades aduaneras relativasa la aplicación de los aranceles).

Efecto de la cláusula cuando existen prohibicionesa la importación o exportación

«... la libertad de comercio era el principio universalmentereconocido antes de la guerra; en otras palabras, no existíaninguna prohibición basada en razones económicas. Así pues,no había motivo para exigir la cláusula de la nación más favore-cida en cuestiones de ese tipo.

»La guerra hizo necesario cerrar total o parcialmente losmercados a varios artículos y, en algunos casos, incluso a lasmercaderías de todo tipo. La situación económica anormalreinante en el período inmediatamente posterior a la paz indujoa muchos gobiernos a utilizar las prohibiciones en gradoconsiderable.

»...»A medida que la situación se iba normalizando paso a paso,

el principio del trato de la nación más favorecida fue ganandoterreno y se estableció expresamente en varios tratados, algunosde los cuales preveían también que las concesiones se limitarana las cuotas.

»Una cuestión continuó siendo objeto de intenso debate, asaber, si en los casos en que la cláusula de la nación más favore-cida no se aplicaba expresamente al régimen de importación yexportación, considerado en el sentido mencionado, debía esti-marse que, en virtud de la cláusula, las prohibiciones caían dentrode los límites generales de las cuestiones aduaneras o si, por elcontrario, debían regirse por el principio de la reciprocidad.

»...»... En principio debemos deducir que la cláusula ordinaria

de la nación más favorecida que se sugiere en el presente informeno es aplicable a las prohibiciones, salvo estipulación expresaen contrario en los tratados comerciales. Pero no ha de olvidarseque esa solución no se ajusta del todo a la situación actual.Aunque en general se han suprimido las prohibiciones, quedantodavía algunas y, mientras sigan en vigor, convendría seguirla interpretación adoptada durante la guerra y después de ella,en el sentido de que la cláusula debe aplicarse en todo lo posiblea las prohibiciones 5.

»...»

Cuotas aduaneras: ¿ Son compatibles con la cláusula de la naciónmás favorecida incondicional y sin restricciones ?

[Las siguientes consideraciones sobre cuotas aduaneras, es decir,las que limitan las concesiones aduaneras acordadas a cantidadesdeterminadas se aplican mutatis mutandis a la cuotas de importa-ción, es decir las que restringen totalmente la importación deciertos bienes.]

«En primer lugar cabe señalar que la finalidad de la cláusulade nación más favorecida es doble: a) garantizar al país quedisfruta de sus beneficios una suma de ventajas representada portodas las concesiones y privilegios aduaneros otorgadas a tercerospaíses y por todas las concesiones otorgadas por disposiciónunilateral; y b) asegurar igualdad absoluta de trato, garantizandoa todos los países que gozan de los beneficios de la cláusulaiguales condiciones en todas las cuestiones comprendidas en los

tratados comerciales y, en consecuencia, el libre desarrollo desus aspectos económicos.

»La suma de ventajas garantizadas por la cláusula no es fijani inmutable. Puede acrecentarse si el Estado que concede eltrato de la nación más favorecida celebra nuevos tratados comer-ciales haciendo concesiones nuevas o más amplias a otros Estadosu otorga nuevos privilegios o ventajas por disposición unilateral.Puede disminuir si se anula alguno de los anteriores acuerdoscomerciales o se si suprime alguno de los privilegios concedidospor disposición unilateral. Por ese motivo, todo Estado que, envirtud de la cláusula, haya tenido derecho a importar una cantidadilimitada de ciertos bienes con un derecho aduanero determinadono puede alegar que se ha infringido la cláusula simplementeporque se haya elevado después ese derecho por disposiciónunilateral y sólo siga pagando el derecho anteriormente en vigorpara las cantidades correspondientes a una cuota aduanera.

»Pero si un Estado no tiene derecho a seguir disfrutando de lasventajas primitivas de la cláusula, sí lo tiene indudablemente ainsistir en que continúe aplicándose el principio de igualdad detrato garantizado por la cláusula, que consiste en asegurar atodo país iguales condiciones en lo que respecta a la competenciacomercial internacional6.

»Hasta ahora no se ha descubierto ningún sistema por el quepuedan asignarse cuotas sin perjudicar los intereses de los paísescon derecho a la cláusula de la nación más favorecida. Los tresmétodos principales utilizados hasta la fecha son los siguientes :

»1. El llamado método "aritmético" según el cual todos lospaíses pueden importar iguales cantidades de un productodeterminado. Summum jus, summa injuria7.

»... La cláusula tiene por objeto conservar intacta la posiciónrespectiva [de los Estados interesados], tratando a todos los paísesen pie de igualdad, lo cual es muy distinto de tratarlos a todosigual de manera automática 8.

»2. Se ha mantenido que el llamado método "proporcional"se ajusta más al espíritu de la cláusula. Según este método sepermite a cada país importar, con respecto a un producto deter-minado, una cantidad que represente una proporción concretade la cantidad total importada durante un período básico dereferencia. Mas la selección de un período básico adecuado es,por muchas razones, cuestión que entraña grandes dificultadesy da origen a muchas controversias. Por otra parte, habidacuenta de la rapidez con que cambian ahora las condiciones deproducción y venta en los distintos países, es imposible encontrarentre las estadísticas pasadas una base que satisfaga por iguallas necesidades actuales de todos los países. Si bien no estádirectamente vinculado con la cláusula, ese método es, por unarazón fundamental que explicaremos más adelante, el único quepuede garantizar la asignación más equitativa que permite laexistencia de cuotas.

»...»3. El tercer método consiste en fijar una cuota total de

importaciones sin repartirla entre los distintos países, dejandoque todos los participantes compitan para llenarla. Podríaconsiderarse este método como el menos incompatible con elprincipio de la cláusula, pero, por razones prácticas y administra-tivas, se ha aplicado raras veces, por no decir nunca, en estaforma basta9.

»[...] es inevitable que las cuotas perturben la libertad de com-petencia entre los diversos países interesados, de forma queconducen a una violación de la cláusula de nación más favorecida.

»Así pues, en general deben condenarse y evitarse.

Documento de 1933, págs. 70 a 74.

' Ibid., pág. 80.7 Documento de 1936, pág. 14.8 Documento de 1933, pág. 81.9 Documento de 1936, pág. 14.

Cláusula de la nación más favorecida 187

»No obstante, si van encaminadas a reglamentar el comerciode importación coadyuvando a vencer dificultades de caráctertemporal, deben fijarse de forma que ocasione un perjuicio mínimoa los intereses de terceros países.

»Todo país que deseee aplicar cuotas aduaneras debe tener encuenta que el trato de la nación más favorecida concedido a otrospaíses le impone la obligación de no menoscabar la igualdadde condiciones en la competencia comercial internacional; porconsiguiente, deben fijarse las cuotas de manera que se protejaen lo posible la posición de los países interesados. Que ello sehaga concertando la primera cuota aduanera con el principalpaís exportador, o entablando negociaciones con cada uno de losdistintos países interesados sucesivamente, no es asunto de granimportancia.

»Lo importante es tener en cuenta y respetar los interesesde los diversos países que gozan del trato de la nación másfavorecida.

¿ Funcionará la cláusula en el caso de las importacionesy exportaciones temporales ?

«Debe hacerse una distinción entre las importaciones y expor-taciones temporales en el verdadero sentido de la expresión,por un lado, y el llamado comercio en productos semiacabados,por otro.

»Por lo que respecta a las primeras, la cláusula se aplica atodas las concesiones que, teniendo exclusivamente por objetofacilitar el comercio internacional, sólo se refieren a bienes queno se piensa someter a ninguna nueva transformación (por ejem-plo, los envases, que se importan vacíos y se reexportan llenos,los utensilios y aparatos destinados a la construcción de unafábrica y reexportados al terminar las obras; los productosenviados a ferias o exposiciones y reexportados por no habersido vendidos).

»Por otra parte, los casos especiales de importación y expor-tación temporal incluidos en la descripción del comercio enproductos semiacabados sugieren las siguientes consideraciones :

»...La expresión comercio activo en productos semiacabados se

utiliza cuando un gobierno autoriza la importación, con exenciónde derechos o con pago de tarifas reducidas, de productos extran-jeros (normalmente materias primas o productos semiacabados),a condición de que sean transformados en productos acabadosde una índole determinada destinados exclusivamente a laexportación.

El Comité Económico llegó sin dificultad a la conclusión de que

«[...] el hecho de privar a un país al que se haya concedido eltrato de la nación más favorecida en materia aduanera del privile-gio de exención de derechos estaría en flagrante contradicción conel principio de igualdad de trato implícito en la cláusula de lanación más favorecida.

»Por consiguiente, la cláusula de la nación más favorecida debeser aplicable al comercio activo en productos semiacabados, enel entendimiento, no obstante, de que cuando las leyes de un paíshagan depender ese comercio de una decisión administrativa, elderecho de las autoridades competentes a adoptar una decisiónen cada caso particular no será afectado en modo alguno por ello.

»E1 Comité Económico llegó a una conclusión algo distintacon respecto al comercio pasivo en productos semiacabados:

»Este comercio existe cuando un pais autoriza la exportacióntemporal de ciertos productos y los admite de nuevo sin pagode derechos cuando vuelven al país después de haber sido aca-bados en el extranjero.

El Comité comprobó que

«[...] algunos de los países que siguen una política autónomaen materia de importaciones temporales aplican la cláusula de lanación más favorecida al comercio pasivo en productos semi-acabados [...].

»En cambio, otros países niegan que ese comercio puedaregirse por la cláusula de la nación más favorecida, arguyendo queuna concesión que puede defenderse en relación con un paíspuede carecer de justificación con respecto a otro.

«Teniendo en cuenta la diversidad de opiniones y sistemas, elComité Económico no se sintió en condiciones de propugnarla aplicación del trato de la nación más favorecida al comerciopasivo en productos semiacabados. Con todo, opinó que lanegativa de un país a otorgar a un tercero, en virtud de la cláusulade la nación más favorecida, las concesiones ya otorgadas a otrosólo estaría justificada si el tercer país que las exigiera se encon-trase en situación totalmente diferente—con respecto a lascircunstancias que sirvieran de base para otorgar las concesiones-de la del país al que se hubieran otorgado primitivamente» 10.Coincidiendo con las opiniones del Comité Económico, el

Instituto de Derecho Internacional sólo exceptuó, en el párrafo Vde su resolución de 1936, el comercio pasivo en productos semi-acabados. (Véase el anexo II.)

[Nolde encuentra difícil seguir el razonamiento del ComitéEconómico y estima que la cláusula debe aplicarse por igual alcomercio «activo» y «pasivo» en productos semiacabados ".]

Características esenciales de los bienesa que es aplicable la cláusula

«Las dos condiciones fundamentales son las siguientes :»Los bienes deben ser originarios del país que disfruta del

trato de la nación más favorecida y ser productos análogos, en elsentido de que deben poseer las características que permitenaplicar a ciertas mercaderías un trato aduanero determinado12.

»...»

Nacionalidad de un producto

«La base para determinar la nacionalidad de un productoserá su origen. El origen declarado en la aduana será aceptado,siempre que se presenten los documentos de origen o consigna-ción que establezca la legislación del país importador y no sepresuma que la declaración de origen es inexacta.

»En el caso de los productos naturales se considerará comopaís de origen aquel en que se hayan cultivado, cosechado,extraído u obtenido de cualquier otra forma; es decir, los pro-ductos del suelo o subsuelo del país.

»Se considerará como país de origen de las manufacturas aquelen que hayan sido acabadas. No se tendrá en cuenta el origende las materias primas ni de los productos brutos, las semi-manufacturas o manufacturas que hayan entrado en la compo-sición de un artículo, ni el hecho de que el proceso de manu-factura o acabado se haya realizado en régimen de libre circulacióno bajo supervisión aduanera, salvo en el caso de que el acabadotenga por única finalidad evitar el pago de un derecho máselevado.

»...»Podemos [...] sentar el principio de que las siguientes opera-

ciones efectuadas en una partida de productos durante su viajeno afectarán su origen: descarga y carga, cambio de medio de

10 Documento de 1933, págs. 85 a 88.11 B. Nolde, «La clause de la nation la plus favorisée et les tarifs

préférentiels», Recueil des cours de l'Académie de droit internationalde La Haye, 1932, t. 39, pág. 43.

11 Documento de 1933, pág. 89.

188 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

transporte, permanencia en depósitos de aduanas, puertos ozonas francos, alteraciones externas en la presentación de lamercadería, división en lotes o distribución en grupos, siempreque el origen aparezca claramente de los documentos que acom-pañen a la partida y que las citadas operaciones se hayan realizadobajo supervisión oficial y certificado en debida forma (por lasautoridades aduaneras o la dirección de los depósitos de aduanaso los puertos francos, etc).»

«Productos análogos»

«Pasando a la cuestión de las condiciones que los bienes debensatisfacer en cuanto a su índole para ser objeto del trato de lanación más favorecida, cabe señalar que se suelen expresar con eladjetivo "análogo" o "similar" y, a veces, "idéntico". Si se consi-dera que esos términos denotan diferentes normas, debe admitirseque "análogo" es preferible, con mucho, a los demás y que el tér-mino "idéntico" es el menos conveniente de los tres, ya que la con-dición de identidad puede entrañar en la práctica una aplicacióndemasiado restringida de la cláusula y, además, es demasiadodifícil de determinar. Con todo, el problema no se resolverá sim-plemente con el empleo de uno u otro de esos términos. Si adopta-mos el adjetivo "análogo", tendremos aún que decidir lo que quieredecirse en la práctica con la expresión "productos análogos".

»...»... Cabe esperar que las dificultades que plantea esta cuestión

disminuirán con la introducción de la nomenclatura arancelariauniforme [...].

»Pero sí queremos insistir mucho en que, independientementede las normas que se utilicen para determinar, en el caso de unacategoría determinada de bienes, que son "productos análogos",tales normas deben aplicarse de la misma manera a todos losproductos de esa categoría procedentes de cualquiera de lospaíses con derecho a gozar de los beneficios de la cláusula13.

»...»

Excepciones a la cláusula

Comercio fronterizo

«El estricto mantenimiento de una barrera aduanera entredos países adyacentes representa un estorbo tan evidente paralos habitantes de los distritos fronterizos, en las regiones dondela frontera no constituye ningún obstáculo físico casi invencible,y un convenio que permita la libertad de comercio en una zonarestringida a cada lado de la frontera está tan claramente justifi-cado, que una excepción a favor de ese comercio es cosa contrala que no podría objetar razonablemente ningún tercer país conderecho a trato de nación más favorecida en otros respectos.En consecuencia, en la mayoría de los tratados comerciales seprevé un margen para la situación especial de esos distritosexcluyendo del régimen de nación más favorecida las facilidadesaduaneras otorgadas al comercio fronterizo.

»...»... Cuando se emplea esa reserva, se le da un carácter más o

menos flexible.»En todo caso, debe admitirse que la excepción relativa al

comercio fronterizo se hace necesaria no sólo por una tradiciónde larga data, sino también por la naturaleza misma de las cosas,y que, a causa de las diferentes condiciones, seria imposibleestablecer con exactitud la anchura de la zona fronteriza quedebe tener un régimen especial. Por ello, bastará indicar que esaexcepción sólo es legítima y admisible si se restringe a los límitesesenciales para el logro de ese fin, es decir, facilitar el comercioy, en algunos casos, hacer viable la existencia de los habitantesde ambos lados de la frontera.»

13 Ibid., págs. 91 a 93.

Uniones aduaneras

«La cláusula de nación más favorecida suele incluir una dispo-sición en virtud de la cual se da a cada una de las partes la posi-bilidad de concertar una unión aduanera total con una terceraPotencia. En tal caso, la nueva unidad económica se convierte,en la práctica, en algo distinto de la unidad política, y la uniónaduanera puede considerarse como la abolición de una fronteraaduanera y no como una forma de discriminación hacia provee-dores extranjeros en competencia.

»En esos casos la excepción a la cláusula de nación más favo-recida reviste la forma de una reserva con respecto a los privi-legios concedidos a una tercera Potencia en virtud de una uniónaduanera ya concertada o que pueda concertarse en lo futuro.Puede redactarse la cláusula de distintas maneras, pero lasvariaciones no entrañan diferencias sustanciales. La excepciónfigura en muchos tratados.

»... Basta señalar que las uniones aduaneras constituyen unaexcepción tradicionalmente reconocida al principio del trato dela nación más favorecida;

Excepciones especiales

«Además de las uniones aduaneras, es menester examinar elcaso de las concesiones que algunos países se hacen recíproca-mente a causa de los vínculos étnicos, históricos, geográficos ode otra índole que los unen (por ejemplo, la Cláusula ibérica,la Cláusula báltica, la Cláusula escandinava, la Cláusula sud-americana, etc., y el régimen especial existente entre Suiza yciertas zonas del territorio francés).

»Las excepciones correspondientes a esas categorías no puedenadmitirse como implícitas con una simple referencia; los paísesinteresados deben indicarlas expresamente y llegar a un acuerdosobre su significado y alcance.

Texto de la cláusula

«Un estudio de los muchos ejemplos que podrían citarsedemostraría que la cláusula de la nación más favorecida revistelas formas más diversas en los tratados.

»...»A la larga, esas diferencias [...] no pueden dejar de actuar en

perjuicio del comercio internacional; que—sobre todo en esteterreno—requiere normas claras, inequívocas, simples y com-prensibles para todos.

«En esas condiciones la elaboración de un solo tipo de cláusulaen materia aduanera parece una tarea de la máxima utilidad.

»Se plantea entonces la cuestión de si será mejor contentarsecon un texto muy sencillo y puramente sintético, que se limitea expresar la intención de las partes contratantes de concederserecíprocamente el trato de la nación más favorecida (dejando queel alcance real de esa garantía sea dilucidado de conformidadcon las normas de interpretación) o adoptar un estilo más explí-cito, enunciado las disposiciones sustanciales de la cláusula entérminos directos según los principios que deseamos ver umver-salmente aceptados.

»E1 primer método, es decir, el de una cláusula muy sencilla(como, por ejemplo, la siguiente: "Las dos partes contratantesse comprometen a concederse recíprocamente el trato de la naciónmás favorecida en toda cuestión aduanera", tal vez facilitara laadopción de la cláusula por todos los países, pero tendría elinconveniente de dejar en pie todas las cuestiones relacionadascon el alcance de la cláusula de la nación más favorecida y dehacer depender su valor positivo total y exclusivamente de lasnormas de interpretación.

»Por esos motivos hemos considerado preferible adoptar elsegundo método [...].

Cláusula de la nación más favorecida 189

»E1 resultado de esas consideraciones es la fórmula que aparecea continuación y cuyo texto es considerablemente más explícitoque los indicados precedentemente a título de ejemplo. Esafórmula está redactada en términos generales, que pueden ajus-tarse para tener en cuenta circunstancias especiales :

» "Las Altas Partes Contratantes convienen en concederserecíprocamente el trato incondicional e ilimitado de la naciónmás favorecida en todo lo relativo a los derechos aduanerosy gravámenes subsidiarios de cualquier clase y al modo derecaudarlos, y, además, en todo lo concerniente a las reglas,formalidades y tasas impuestas en relación con el despachode mercaderías por la aduana.

» "En consecuencia, los productos naturales o manufactu-rados originarios de uno u otro país contratante no estaránsometidos en ningún caso, con respecto a las cuestiones men-cionadas precedentemente, a impuestos, gravámenes o tasasdistintos o más elevados, ni a reglas o formalidades distintaso más onerosas, que aquéllos a que están o puedan estarsometidos en lo futuro los productos análogos originarios decualquier tercer país.

» "Del mismo modo, los productos naturales o manufactu-rados exportados desde el territorio de una de las PartesContratantes al de la otra no estarán sometidos en ningúncaso, con respecto a las citadas cuestiones, a derechos, gravá-menes o tasas distintos o más elevados, ni a reglas o formali-dades distintas o más onerosas, que aquéllos a que están opuedan estar sometidos en lo futuro los productos análogosdestinados al territorio de cualquier otro país.

» "Todas las ventajas, favores, privilegios e inmunidadesconcedidos o que puedan concederse en lo futuro por una delas Partes Contratantes, con respecto a las cuestiones mencio-nadas precedentemente, a los productos naturales o manu-facturados originarios de cualquier otro país o destinados asu territorio, serán otorgados inmediatamente y sin contra-prestación alguna a los productos análogos originarios de laotra Parte Contratante o destinados a su territorio.

» "Sin embargo, las disposiciones del presente artículo nose aplicarán a las ventajas que se conceden en la actualidado que puedan concederse en lo futuro a otros países adyacentespara facilitar el comercio fronterizo, ni a las derivadas de todaunión aduanera ya concertada o que pueda concertarse en lofuturo por cualquiera de las Partes" » 14.

Relaciones entre los acuerdos bilaterales basados en la cláusula dela nación más favorecida y las convenciones económicas multilaterales

«En la Conferencia Diplomática celebrada en Ginebra a finde redactar el Convenio internacional para la abolición de lasprohibiciones y restricciones a la importación y exportación, seplanteó la cuestión de si los Estados que no fueran parte en elConvenio podrían reivindicar, en virtud de acuerdos bilateralesbasados en la cláusula de la nación más favorecida, el disfrute delas ventajas que se hubieran otorgado, recíprocamente los signa-tarios del Convenio. Habida cuenta de esa consideración, sepropuso incluso introducir en el Convenio una cláusula en esesentido. Sin embargo, pronto se comprendió que la cuestiónno podría resolverse en el instrumento, el cual no podría afectarel contenido de los acuerdos bilaterales basados en la cláusulade la nación más favorecida. La Conferencia comprendió la granimportancia del problema, tanto para los trabajos económicosde índole general de la Sociedad de las Naciones como para lacelebración de futuros acuerdos económicos con el auspicio de laSociedad, así como la naturaleza y alcance de tales acuerdos. Seseñaló en la Conferencia que la celebración de convencionesmultilaterales quedaría obstaculizada si los países, aun no adhi-riéndose a dichos acuerdos, pudieran sacar ventaja, sin contra-

14 Ibid., págs. 97 a 101.

prestación ninguna, de los compromisos contraídos por losEstados signatorios de las convenciones.

»Se pidió al Comité Económico de la Sociedad que hicieraun estudio exhaustivo de la cláusula de la nación más favorecidaen los tratados comerciales y que formulara propuestas parareglamentarla de la manera más amplia y uniforme posible, yel Comité ha examinado minuciosamente la cuestión, a la cualse refiere el presente informe. A juicio del Comité, al recomendarla celebración de convenciones económicas multilaterales paramejorar la situación económica mundial y la aplicación de lacláusula de la nación más favorecida en la forma más amplia eincondicional posible, la Conferencia Económica Mundial deGinebra no comprendió probablemente del todo que, hastacierto punto, esas dos recomendaciones podían ser contradicto-rias. Un argumento—por cierto muy sólido—aducido en el ComitéEconómico fue que en ciertos casos los países tendrían poco oningún interés en adherirse a una convención económica multi-lateral, o en contraer los compromisos que entrañaran si,invocando la cláusula de nación más favorecida incorporada alos acuerdos bilaterales, pudieran exigir, como derecho y sininvocando la cláusula de la nación más favorecida incorporada aellos las obligaciones contraídas por los Estados signatarios dela convención multilateral. Es más, se argüyó enérgicamente quetal posibilidad podría afectar gravemente todos los futurostrabajos económicos de la Sociedad de las Naciones y que élúnico medio de conjurar el peligro sería aprobar una disposiciónsegún la cual la cláusula de la nación más favorecida incorporadaa los tratados comerciales bilaterales no afectaría por reglageneral las convenciones económicas multilaterales.

»No obstante, se objetó que una cláusula de ese tipo, en lugarde conducir, como recomendaba la Conferencia EconómicaMundial, a la aplicación ilimitada de la cláusula de la nación másfavorecida, serviría realmente para reprimirla y que esa reservasería probablemente mal interpretada y podría dar origen a unaactitud hostil hacia la labor de la Sociedad de las Naciones enla esfera económica, máxime en los países donde la aplicaciónilimitada de dicha cláusula constituye la base de las relacionescomerciales con los países extranjeros. Se argüyó, además, queera perfectamente concebible que un Estado no pudiera contraer,por causas reales y legítimas, los compromisos que entrañarauna convención económica internacional; que la decisión finalsobre si podría o no hacerlo correspondería al propio Estado;y que mal podría pedírsele que, como consecuencia de una cláusulade la nación más favorecida especialmente incorporada a los tra-tados comerciales bilaterales, renunciara al derecho de negarseen casos de ese tipo a aceptar un trato diferencial por parte deuno o más Estados.

»Los argumentos aducidos por ambas partes son tan convin-centes que el Comité Económico no ha podido hallar hasta ahoraninguna solución general y definitiva para este difícil problema.

»Con todo, sus miembros consideran unánimemente que, sibien esa reserva en las convenciones multilaterales puede parecerlegítima en algunos casos, sólo puede estar justificada en las decarácter general, cuyo fin es mejorar las relaciones económicasentre los pueblos, y no en las convenciones concertadas poralgunos países para alcanzar fines especiales cuyos beneficiosdenegarían por ese medio a los demás Estados cuando éstospudieran obtener ventajas legítimas invocando el trato de la naciónmás favorecida.

»Dicha reserva debe también estipularse expresamente y nodebe privar a ningún Estado que no sea parte en la convenciónmultilateral de las ventajas que goce en virtud de las leyes internasdel Estado que lo sea o de conformidad con el acuerdo bilateralconcertado por éste con un tercer Estado que no sea parte endicha convención multilateral.

»Finalmente, no debe admitirse esa reserva en los casos enque el Estado que reivindica las ventajas de la convención multi-lateral, aunque no se haya adherido a ella, esté dispuesto aconceder plena reciprocidad en la materia.

190 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969. vol. II

»A juicio del Comité Económico, los países que, en lo referentea las condiciones de las convenciones económicas multilaterales,hayan aceptado incorporar a sus acuerdos bilaterales basadosen la cláusula de la nación más favorecida una reserva definidasegún los principios expuestos precedentemente no actuarían encontra de las recomendaciones de la Conferencia económicamundial de Ginebra ni, por consiguiente, en forma incompatiblecon los objetivos que la propia Sociedad se ha propuestoalcanzar» 15.[En realidad, se incorporaron reservas de esa clase a varios tra-

tados europeos en los años subsiguientes. Como ejemplo, puedecitarse la siguiente disposición del tratado comercial celebrado entrela unión económica de Bélgica y Luxemburgo y Suiza el 26 deagosto de 1929:

«Queda entendido, además, que las Altas Partes Contratantesno podrán invocar la cláusula de la nación más favorecida paraobtener los nuevos derechos o privilegios que cualquiera de ellasconceda en lo futuro en virtud de convenciones colectivas a lasque no se adhiera la otra parte, a condición de que esas conven-ciones se concierten con el auspicio de la Sociedad de las Naciones,o sean registradas por ella, y que los Estados puedan adherirsea ellas. No obstante, la Alta Parte Contratante interesada podráreivindicar esos derechos o privilegios si también se hallanestipulados en convenciones distintas de las colectivas que satis-fagan las citadas condiciones, o si la Parte que reivindica dichosderechos o privilegios está dispuesta a conceder trato recíproco» 16.

(Véase asimismo el acuerdo panamericano de 15 de julio de 1934.Véase el párr. 105 supra.)]

ANEXO II

Resolución del Instituto de Derecho Internacional aprobadaen su 40.° período de sesiones (Bruselas, 1936) "

[Texto original en francés]

Efectos de la cláusula de la nación más favorecidaen materia de comercio y de navegación

Considerando que el sentido y el alcance de la cláusula de lanación más favorecida, en materia de comercio y navegación,son a menudo objeto de controversias y dificultades de interpre-tación,

Deseando contribuir a la elaboración jurídica y a la interpretaciónde esta cláusula en la esfera antes indicada,

Considerando que a estos efectos es oportuno formular las normasde derecho común aplicables salvo acuerdo en contrario,

Reservando para estudios ulteriores las cuestiones relativas a laaplicación de la cláusula en otras esferas, especialmente en la delderecho internacional privado,

El Instituto de Derecho Internacional aprueba las resolucionessiguientes :

Párrafo 1

La cláusula de la nación más favorecida tiene, salvo disposicionesexpresas en contrario, carácter incondicional.

En consecuencia, la cláusula confiere de pleno derecho y sincompensación, en materia de comercio y de navegación, a losnacionales, mercaderías y buques de los países contratantes elrégimen de que disfrute todo país tercero.

15 Ibid., págs. 102 a 104.16 Sociedad de las Naciones, Treaty Series, vol. 105, pág. 33.17 Véase Annuaire de VInstitut de droit international, session de

Bruxelles (avril 1936), Paris, Pédone, éd., 1936, vol. II, págs. 289a 292.

Párrafo 2

La cláusula de la nación más favorecida confiere al beneficiarioel régimen concedido por la otra parte contratante a los nacionales,mercaderías y buques de todo país tercero en virtud de su derechointerno y de su derecho contractual.

Este régimen de igualdad incondicional no será afectado por lasdisposiciones contrarias del derecho interno o de las convencionesque fijen las relaciones con terceros Estados.

Párrafo 3

La duración de los efectos de la cláusula de la nación más favo-recida está limitada por la duración de las convenciones con tercerosEstados que hayan determinado su aplicación.

Párrafo 4

En virtud de la cláusula de la nación más favorecida, las merca-derías procedentes de los países contratantes, o con destino a su terri-torio respectivo, gozan de pleno derecho y sin compensación deun trato igual al de las mercaderías procedentes de terceros paíseso destinadas a su territorio. Esta igualdad de trato se aplica a losderechos aduaneros y a los derechos accesorios, y a la forma depercibir estos derechos así como a las normas, formalidades ygravámenes a que están sujetas las operaciones de despacho deaduanas.

Párrafo 5

Los efectos de la cláusula de la nación más favorecida se extiendena la importación, a la exportación y al tránsito de las mercaderías,así como a su admisión temporal.

Estos efectos no se aplican al tráfico de perfeccionamiento pasivo(es decir, a la exportación temporal de una mercadería para serperfeccionada en el extranjero, seguida de su reimportación enrégimen de franquicia después de su perfeccionamiento).

Párrafo 6

La procedencia de las mercaderías de los países contratantes enel sentido del párrafo 4 supra se determina por el hecho de su impor-tación de esos países y no por el lugar de su origen.

Párrafo 7

La cláusula de la nación más favorecida no da derecho: ni altrato concedido o que pudiera concederse por uno u otro de lospaíses contratantes a un tercer Estado limítrofe para facilitar eltráfico aduanero; ni al trato resultante de una unión aduaneraconcertada o por concertar; ni al trato resultante de las cláusulasde convenciones abiertas a la firma de todos los Estados cuyoobjeto sea facilitar y estimular el comercio y las relaciones econó-micas internacionales mediante la rebaja sistemática de los derechosaduaneros; ni al trato resultante de acuerdos mutuos y exclusivosentre Estados que impliquen la organización de regímenes econó-micos de carácter regional o continental; ni al régimen resultantede un acuerdo económico entre los miembros asociados a unacomunidad política.

Párrafo 8

La cláusula de la nación más favorecida excluye, salvo pactoen contrario, la aplicación con respecto a un país que goce de esasventajas de todos los derechos denominados «anti-dumping».

Párrafo 9

El régimen de la nación más favorecida deberá aplicarse debuena fe y excluir especialmente la posibilidad de recurrir a cuales-quiera medios encaminados a establecer, en contra del espíritu dedicho régimen, discriminaciones de hecho en perjuicio de loscontratantes.

Cláusula de la nación más favorecida 191

Párrafo 10

Toda controvercia relativa a la interpretación y a la aplicaciónde la cláusula de la nación más favorecida deberá resolverse porvía judicial o por arbitraje.

ANEXO III

Bibliografía seleccionada sobre la cláusula de la nación más favorecida

NOTA.—La División de Codificación de la Oficina de AsuntosJurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas preparó para laConferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratadosuna «Bibliografía seleccionada sobre el derecho de los tratados»que figura en el documento A/CONF.39/4, de 1." de febrero de 1968.

Esta bibliografía contiene en su capítulo I una lista de los tratadossobre derecho internacional y en el capítulo II, N.° 1, una listade los trabajos relativos al derecho de los tratados en general. Sinembargo, no contiene ninguna referencia a los trabajos que serefieren específicamente a la cláusula de la nación más favorecida,como se ha señalado en la nota explicativa de ese documento.

El objeto de la presente bibliografía, que no pretende ser exhaus-tiva, es completar, con respecto a obras y artículos referentes a lacláusula, la bibliografía preparada por la División de Codificación.Para evitar repeticiones, no contiene ninguna lista de trabajosgenerales respecto de los cuales se remite al lector al documentoantes mencionado.

Amery, L. C. M. La clause de la nation la plus favorisée. Revueéconomique internationale (Bruxelles) 4: 277-306, 1935

Arndt, P. Die Zweckmàssigkeit des Systems der Meistbegünstigung-Berlin, Simion, 1901

Asociación Internacional de Ciencias Jurídicas. Aspects juridiquesdu commerce avec les pays d'économie planifiée. Paris, Librairiegénérale de droit et de jurisprudence, 1961

Augenthaler, Z. Vyvoj mezinárodní obchodní politiky [Evoluciónde la política comercial internacional]. Mezinárodní vztahy [Rela-ciones internacionales] (Praha) 2 : 16-26, 1967

Bailey, S. H. Reciprocity and the Most-Favoured-Nation Clause.Económica (London) 13: 428-456, 1933, no. 42

Bailey, S. H. The Political Aspect of Discrimination in InternationalEconomic Relations. Económica (London) 12: 89-115, 1932,no. 35

Balassa, B. A. The Theory of Economic Integration. Homewood(111.), R. D. Irwin, 1961

Barclay, Sir Th. The Effect of the Most-Favoured-Nation Clause inTreaties. Yale Law Journal (New Haven), vol. 17, November 1907

Bartos, M. La clause de la nation la plus favorisée en droit inter-national. Revue de la politique internationale (Belgrade) vol. 13,no. 303, 1962

Basdevant, S. Clause de la nation la plus favorisée. En Répertoirede droit international. A. G. de Lapradelle et J.-P. Niboyet.Paris, Recueil Sirey, 1929, t. Ill, p. 464-513

Beneís, O. Vseobecná dohoda o clech a obchodu [El AcuerdoGeneral sobre Aranceles Aduaneros y Comercio]. Financní pravo[Derecho Financiero] (Praha) 1: 2-5, 1948-1949

Berman, H. J. A Reappraisal of US-USSR Trade Policy. HarvardBusiness Review (Boston) p. 139-151, July-August 1964

Berman, H. J. The Legal Framework of Trade between Plannedand Market Economies : The Soviet-American Example. Law andContemporary Problems. Durham Duke University, 1959,vol. 24

Binz, R. Staatensukzession und Meistbegiinstigung. Mainz, Ditters,1961 (disertación)

Bogdanov, O. Printsip naibolshego blagopriyatstovania v torgovyjdogovoraj Anglii [El principio de la nación más favorecida en lostratados comerciales de Inglaterra]. Vneshnyaya torgovlya [Comer-cio Exterior] (Moskva) 4: 34-37, 1960

Bonhóffer, K. Die Meistbegünstigung im modernen Volkerrecht.Berlin, J. Springer, 1930

Bonnet, L. La clause de la nation la plus favorisée. Grenoble, 1910

Borchardt, F. Entwicklungsgeschichte der Meistbegiinstigung imHandelsvertragssystem. Kônigsberg, Hertungsche Buchdr., 1906

Brandt, H. Die Durchbrechung der Meistbegiinstigung; ein Beitragzu den Gegenwartsfragen der zwischenstaatlichen Wirtschafts-beziehungen. Berlin, C. Heymann, 1933

Bukshpan, I. Desyat let mezhdunarodnoy torgovoy politiki [Diezaños de política comercial internacional]. Voprosy torgovli [Cues-tiones de comercio] (Moskva) 2-3: 108-120, 1927

Bystricky, R. Dolozka nejvyssich vyhod v poslední interpretadmezinárodního soudního dvora [La cláusula de la nación másfavorecida en la interpretación más reciente dada por la CorteInternacional de Justicia]. Zahranicní obchod [Comercio Exterior](Praha) 10:407-410, 1955

Bystricky, R. Les principes d'une nouvelle politique commercialeinternationale. Revue de droit contemporain (Bruxelles), 11e année,2:85-109, 1964

Bystricky, R. Mezinárodní obchodní úmluvy a instituée [Tratadose instituciones de comercio internacional]. Praha, Státni nakl.politické literatury, 1955 (Publicado también en ruso: Moskva,Vneshtorgizdat, 1957)

Bystricky, R. et al. Pravo mezinárodního obchodu [El derechomercantil internacional]. Praha, Svoboda, 1967

Calwer, R. Die Meistbegünstigung der Vereinigten Staaten vonNordamerika. Berlin, Akademischer Verlag für soziale Wissen-schaften, Dr. John Edelheim, 1902

Catudal, H. M. The Most-Favored-Nation Clause and the Courts.American Journal of International Law (Washington) 35: 41-54,January 1941, No. 1

Cavaretta, G. La clausola délia nazione più favorita. Palermo,A. Reber, 1906

Clute, R. E. & R. R. Wilson. The Commonwealth and the Favored-Nation Usage. American Journal of International Law (Washing-ton) 52: 455-468, July 1958, No. 3

Colarusso, A. La clausola della nazione più favorita; breve studiosulla clausola con particolare riguardo alla sua applicazione neitrattati di commercio del dopoguerra. Padova, Milani, 1931

Conroy, E. J. American Interpretation of the Most-Favored-NationClause. Cornell Law Quarterly (Ithaca, N.Y.) 12: 327, April 1927

Crandall, S. B. The American Construction of the Most-Favored-Nation Clause. American Journal of International Law (Washing-ton) 7: 708-723, October 1913, No. 4

Culbertson, W. S. Most-Favored-Nation Treatment. Proceedings ofthe American Society of International Law, Washington, 1937,p. 73-94

Curzon, G. Multilateral Commercial Diplomacy: an examinationof the impact of the General Agreement on Tariffs and Trade onnational commercial policies and techniques. London, en ventechez M. Joseph, 1965 (tesis, Univ. de Ginebra)

Dell, S. S. Trade blocs and common markets. London, Constable,1963

Domke, M. & J. N. Hazard. State Trading and the Most-Favored-Nation Clause. American Journal of International Law (Washing-ton) 52: 55-68, January 1958, No. 1

Ebner, J. La clause de la nation la plus favorisée en droit interna-tional public. Paris, Librairie de droit et de jurisprudence, 1931

192 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

El-Kosheri, A. S. Le régime juridique du commerce avec les paysen voie de développement. En Académie de droit international deLa Haye, Colloque 1968 : Les accords de commerce international.Leyde, Sijthoff, 1969, p. 87-136

Engel, B. Die Meistbegünstigungsklausel auf den internationalenKonferenzen der Nachkriegszeit. Würzburg, R. Mayr, 1935

Essen, J. L. F. van. Het beginsel van non-discriminatie en de clausulevan de meestbegunstigde natie [El principio de la no discrimina-ción y la cláusula de la nación más favorecida]. Nederlands tijd-schrift voor internationaal recht (Leiden) 1: 395-418, 1953-54

Faesler, J. La cláusula de la nación más favorecida en los tratadosinternacionales. México, Universidad Nacional Autónoma deMéxico, 1966 (tesis)

Farra, R. A. Les effets de la clause de la nation la plus favoriséeet la spécialisation des tarifs douaniers. Paris, Jouve et Cie,1910 (tesis)

Fartache, M. De la compétence de la Cour internationale de Justicedans l'affaire de PAnglo-Iranian Co.—Compétence de la Coursur la base de la clause de la nation la plus favorisée. Revuegénérale de droit international public (Paris) 57: 584-612, 1953,n°4

Fawcett, J. E. S. Trade and Finance in International Law. Recueildes cours de VAcadémie de droit international de La Haye, 1968(Leyden) 123 : 215-310, 1969

Fischer, G. The «Most-Favoured-Nation» Clause in GATT: aNeed for Re-evaluation ? Stanford Law Renew (Stanford, Calif.)19: 841-855, 1967

Fitzmaurice, Sir G. The Law and Procedure of the InternationalCourt of Justice, 1951-54: Points of Substantive Law. Part II.British Yearbook of International Law, 1955-56 (London) 32 :84-96, 1957

Flory, T. Le GATT, droit international et commerce mondialParis, Librairie générale de droit et de jurisprudence, 1968

Galbraith, V. L. World Trade in Transition. Washington, PublicAffairs Press, 1965

Genkin, D. M. Prinsip naibolshego blagopriyatstvovania v torgovyjdogovoraj gosudarstv [El principio de la nación más favorecidaen los tratados comerciales de los Estados]. Sovetskoe gosudarstvoi pravo [Estado y derecho soviéticos] (Moskva) 9: 22-32, sentyabr1958

Genkin, I. Krizis printsipa naibolshego blagopriyatstvovania vtorgovoy pliotike kapitalisticheskij gosudarstv [La crisis delprincipio de la nación más favorecida en la política comercialde los Estados capitalistas]. Vneshnyaya torgovlya [ComercioExterior] (Moskva) 19: 14-16, 1933

Giuliano, M. Quelques aspects juridiques de la coopération inter-gouvernementale en matière d'échanges et de paiements inter-nationaux. Recueil des cours de VAcadémie de droit internationalde la Haye, 1968 (Leyden) 124: 549-688, 1969

Giuliano, M. La cooperazione internazionale in materia económicanei suoi aspetti giuridici. 2a éd. rifatta e ampliata. Milano,Giuffrè, 1965

Glier, L. Die Meistbegünstigungs-Klausel. Eine entwicklungs-geschichtliche Studie. Berlin, Putkammer u. Mühlbrecht, 1905

Hauser, H. Most-Favored-Nation Clause: A Menace to WorldPeace. Annals of the American Academy of Political and SocialScience (Philadelphia) 156: 101-106, July 1931

Hawkins, H. C. Commercial Treaties and Agreements: Principlesand Practice. New York, Rinehart, 1951

Hay, L. A hidegháború gazdasági formai [Formas económicas dela guerra fría]. Budapest, Kossuth Kiadó, 1964

Hazard, J. N. Commercial Discrimination and International Law.American Journal of International Law (Washington) 52: 495-498,July 1958, No. 3

Hepp, F. Théorie générale de la clause de la nation la plus favoriséeen droit international privé. Paris, Jurisclasseurs, 1914 (tesis)

Herod, J. R. Favored Nation Treatment. New York, The BanksLaw Publishing Co., 1901

Hornbeck, S. K. The Most-Favored-Nation Clause. AmericanJournal of International Law (Washington) 3: 395-422, 619-647,797-827, April, July, October 1909.

Hornbeck, S. K. The Most-Favored-Nation Clause in CommercialTreaties. Its Functions in Theory and Its Relations to TariffPolicies. Bulletin of the University of Wisconsin (Madison, Wise),No. 343, 1910

Hoy, P. The European Common Market and the Most-Favored-Nation Clause. Pittsburgh Law Review (Pittsburgh), March 1962

Hrivnák, J. Základné principy medzinárodného hospodárskéhoprava, tak ako su aplikované v zenevskej «Vseobecnez dohode oclách a obehode z r. 1947» [Los principios básicos de derechoeconómico internacional aplicados en el Acuerdo General sobreAranceles Aduaneros y Comercio de Ginebra, 1947]. Právnyobzor [Revista jurídica] (Bratislava) 3-5: 121-137, 1949

Isay, H. Meistbegünstigungs-und Gleichberechtigungsklauseln iminternationalen Recht. Zeitschrift fiir Volkerrecht (Berlin) p. 267et seq., 1922

Ito, N. La clause de la nation la plus favorisée. Paris, Les Editionsinternationales, 1930

Jaenicke, G. Das allgemeine Zoll- und Handelsabkommen, Rechts-grundlagen und Rechtsprobleme. Archiv des Vôlkerrechts (Tu-bingen) p. 371-420, 1958-59

Jaenicke, G. Der Begriff der Diskriminierung im modernen Volk-errecht. Berlin, Junker und Diinnhaupt, 1940

Jaenicke, G. Diskriminierung. Gleichbehandlung. Meistbegünsti-gungsklausel. Dans Strupp-Schlochauer, Worterbuch des Vôlk-errechts. Berlin, de Gruyter, 1960

Jahnke, L. G. The European Economic Community and the Most-Favoured-Nation Clause. Canadian yearbook of international law(Vancouver) 1: 252-271, 1963

Jiménez de Aréchaga, E. Treaty Stipulations in Favor of ThirdStates. American Journal of International Law (Washington) 50 :338-357, April 1956, No. 2

Kalensky, P. Les Etats socialistes et le droit du commerce inter-national. En Académie de droit international de La Haye, Colloque1968: Les accords de commerce international. Leyde, Sijthoff,1969, p. 155-209

Kamenov, E. G. Klausata na naí-oblagopriatstvuvanata natsia [Lacláusula de la nación más favorecida]. En Trudove po mezhdou-narodno pravo [Estudios de derecho internacional]. Sofia,Bulgarska akademia naukiete, 1967

Kiss, A.-Ch. La Convention européenne d'établissement et la clausede la nation la plus favorisée. Annuaire français de droit inter-national, 1957 (Paris) 3 : 478-489, 1958

Knapp, B. Le système préférentiel et les Etats tiers. Genève, E. Droz,1959

Kopelmanas, L. La notion de la liberté économique devant lajustice internationale. Journal du droit international (Paris) 81 :64-106, 1954

Korolenko, A. S. Torgovye dogovory i soglashenia SSSR s inostran-nymi gosudarstvami [Tratados y acuerdos comerciales de laURSS con Estados extranjeros]. Moskva, Vneshtorgizdat, 1953

Korovin, E. A. Uslovia naibolshego blagopriyatstvovania v dogo-voraj RSFSR [La cláusula de la nación más favorecida en lostratados de la República Socialista Soviética Federal de Rusia].Sovetskoe pravo [Derecho Soviétido] (Moskva) 3 : 30-41, 1922

Korovin, E. A. Soviet Treaties and International Law. AmericanJournal of International Law (Washington) 22: 754-763,October 1928, No. 4

Cláusula de la nación más favorecida 193

Koschorreck, W. Entwicklungshilfe durch Ausweitung des Handels,Zollpráferenzen zugunsten von Entwicklungslândern. Europa-Archiv (Bonn) 23 Jahrgang 1968, Folge 3, p. 101-112

Kulischer, J. M. Les traités de commerce et la clause de la nationla plus favorisée du XVIe au XVIIIe siècle. Revue d'histoiremoderne. Paris, publié par la Société d'Histoire moderne chezles Editions Rieder, 1931, t. VI, p. 3-29

Kung, E. Zur Problematik der Meistbegiinstigung. En Welwirt-schaftliches Archiv Hamburg, Hoffmann & Campe (Institut furWeltwirtschaft and er Universitât Kiel), 1951, p. 21-58

Kutuzov, V. Vazny printsip meshdunarodnoy torgovli [Un prin-cipio importante del comercio internacional]. Vneshnyaya torgo-vlya [Comercio Exterior] (Moskva) 7: 13-16, 1964

Kutuzova, D. J. (ed.) Vneshnyaya torgovlia Soyuza SSSR za 10 let.Sbornik materialov [El comercio exterior de la URSS durantediez años. Compilación de antecedentes] Moskva, Narkomtorg,1928

Lacharrière, G. de. Aspects récents de la clause de la nation la plusfavorisée. Annuaire français de droit international, 1961 (Paris)7: 107-117, 1962

Lambridinis, J. S. The Structure, Function and Law of a FreeTrade Area. London, Stevens, 1965

Lehr, E. La clause de la nation la plus favorisée et la persistancede ses effets. Revue de droit international et de législation comparée(Bruxelles) 25: 313-316, 1893

Lehr, E. La clause de la nation la plus favorisée, spécialementd'après les règles en vigueur en Angleterre et aux Etats-Unis.Revue de droit international et de législation comparée (Bruxelles)2e série, t. XII, p. 657-668, 1910

Level, P. Clause de la nation la plus favorisée. En EncyclopédieDalloz; Droit international. 1.1, 332-339, 1968

Libera, C. Le fondement juridique des immunités consulaires. Revuegénérale de droit international public (Paris) 59: 472, 1955

Loher, A. Die Meistbegünstigungsklausel. Lachen, 1949 (tesis,Univ. de Neuchâtel)

Loridan; W. La clause de la nation la plus favorisée. Les griefsdes libre-échangistes et ceux des protectionnistes. Bruxelles,Goemaere, 1935

Lychowski, T. Les problèmes des échanges commerciaux entre lespays à systèmes différents. Annuaire polonais des affaires inter-nationales, 1963. Varsovie, Institut polonais des affaires inter-nationales, Biblioteka «Spraw Miedzynarodowych», p. 100-117

Madgearu, V. N. Le traitement préférentiel et l'entente économiquerégionale. Bucarest, Cartea Romaneasca [s. f.]

Mádl, F. Külkereskedelmi monopólium, nemzetkôzi magánjog[Monopolio del comercio exterior; derecho internacional privado].Budapest, Kozgazdasági és Jogi Kónyvkiadó, 1966

Mai, S. O rezhime naibolshego blagopriyatstvovania [El régimendel trato de la nación más favorecida]. Vneshnyaya torgovlya[Comercio Exterior] (Moskva) 1 : 18-21, yanbar 1955

Makovski, I. Uslovia naibolshego blagopriyatstvovania v torgovyjdogovoraj. Istoricheski ocherk [La cláusula de la nación másfavorecida en los tratados comerciales. Bosquejo histórico].Moskva, 1917

Mazzei, J. Politica doganale differenziale e clausola della nazionepiù favorita. Firenze [Librería internazionale] Seeber, 1930,p. 218-232

McNair, A. D. The Law of Treaties. Oxford, Clarendon Press, 1961Meine, H. Die Beschránkungen in den Meistbegünstigungsklauseln.

Berlin, E. Ebering, 1927Mërka, J. Jestë k vysledküm XVIII. zasedání smluvních stran

Vseobecné dohody o clech a obehodu GATT [Los resultados dela XVIII.a reunión del GATT]. Zahranicní [Comercio Exterior](Praha)9: 18-22, 1961

Ministerio delle finanze. Direzione genérale délie gabelle. Ufficiotrattati e legislazione doganale. La clausola della nazione piùfavorita nei trattati dell'Italia. Roma, 1912

Moszynski, J. Zasada najwiekszego uprzywilejowania w traktatachhandlowych [La cláusula de la nación más favorecida en lostratados comerciales]. Warszawa, Wydawnictwo UniwersytetuWarszawkiego, 1928 (tesis)

Niboyet, P. La notion de réciprocité dans les traites diplomatiquesde droit international privé. Recueil des cours de l'Académie dedroit international de La Haye, 1935 (Paris) 52: 258-359, 1936

Nolde, B. Barón. Droit et technique des traités de commerce.Recueil des cours de ï Académie de droit international de ha Haye,1924 (Paris) 3 : 295-455, 1925

Nolde, B. Barón. La clause de la nation la plus favorisée et les tarifspréférentiels. Recueil des cours de l'Académie de droit internationalde La Haye, 1932 (Paris) 39: 1-130, 1933

Nyerges, J. A kelet-nyugati kereskedelem idoszerü kérdései [Cues-tiones pertinentes del comercio entre el Este y el Oeste]. Budapest,Kozgazdasági és Jogi Kónyvkiadó, 1962

Nyerges, J. The Common Market and East-West Trade. The NewHungarian Quarterly (Budapest) 4: 73-83, 1963, No. 12

Nyerges, J. Some Thoughts on East-West Trade. Co-existence(Oxford), Vol. 4, No. 2, 1967

Nyerges, J. Uj irányzatok a világkereskedelemben [Nuevas tenden-cias en el comercio mundial]. Budapest, Kozgazdasági és JogiKónyvkiadó, 1966

O'Connell, D. P. State Succession and Problems of Treaty Interpre-tation. American Journal of International Law (Washington) 58 :41, January 1964

Olaya Herrera, E. La cláusula de la nación más favorecida.Washington, 1926

Oppenheim, H. F. La clause de la nation la plus favorisée dans lapratique internationale de la Suisse. Zurich (Impr. Klausfelder,Vevey), 1948 (Ziircher Studien zum internationalen Recht, Nr. 12)

Patriarca, G. Il GATT e la clausola della nazione più favorita:regola e eccezioni. Rivista di politica económica (Roma) Di-cembre 1961 (Anno LI, III Serie), p. 2207-2252

Patterson, G. Discrimination in International Trade: the policyissues, 1945-1965. Princeton, Princeton Univ. Press, 1966

Patterson, G. The Most-Favored-Nation Clause and EconomicIntegration. Annuaire européen, 1965 [publié sous les auspices duConseil de l'Europe]. (The Hague) 13 : 145-156, 1967

Perrin, G. La clause de la nation la plus favorisée et la juridictionobligatoire de la Cour internationale de Justice dans l'affaire dePAnglo-Iranian Oil Co. En Recueil de travaux publié par laFaculté de droit de l'Université de Lausanne à l'occasion del'Assemblée de la Société suisse des juristes, à Lausanne, du 4 au6 octobre 1968. Lausanne, Impr. Henri Jaunin, 1958, p. 145-168

Pescatore, P. La clause de la nation la plus favorisée dans lesconventions multilatérales (rapport provisoire présenté à l'Ins-titut de droit international). Genève, Imprimerie de la Tribunede Genève, 1968

Pescatore, P. Les relations extérieures des communautés euro-péennes. Recueil des cours de l'Académie de droit international deLa Haye, 1961 (Leyde) 103: 1-224, 1962

Piot, A. Du réalisme dans les conventions d'établissement. Journaldu droit international (Paris) 88: 38, 1961

Piot, A. La clause de la nation la plus favorisée. Revue critique dedroit international privé (Paris) 45: 1-20, janvier-mars 1956, No. 1

Piot, A. La clause de la nation la plus favorisée. En Travaux duComité français du droit international privé, 1955-1957 (16 à18e années). Paris, Librairie Dalloz, 1958, p. 17-40

Poznanski, Ch. La clause de la nation la plus favorisée. Etudehistorique et théorique. Bern, Tanner, 1917

194 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

Preiswerk, R. La réciprocité dans les négociations entre pays àsystèmes sociaux ou à niveaux économiques différents. Journaldu droit international (Paris) 94: 5-40, 1967, No. 1

Quack, W. Problème der Meistbegünstigung. Hamburg, P. Evert,1936

Rehm, J. B. Developments in the Law and Institutions of Interna-tional Economie Relations. The Kennedy Round of Trade Nego-tiations. American Journal of International Law (Washington) 62:403-434, April 1968, No. 2

Riedl, R. Die Meistbegünstigung in den europáischen Handels-vertràgen. Wien, Oesterreichische Gruppe der InternationalenHandelskammer, 1928

Rist, Ch. Comments on the Past and Future of the Most-Favoured-Nation Clause in Its Limited and Unlimited Forms. Improvementof Commercial Relations between Nations. Paris, CarnegieEndowment for International Peace, 1936

Roesner, P. Die Meistbegiinstigungsklausel in den bilateralenHandelsvertrâgen der Bundesrepublik Deutschland. Heidelberg,1964

Rossanigo, L. B. La cláusula de la nación más favorecida en lostratados de comercio argentinos y su reemplazo por el principiode la reciprocidad. Córdoba (Argentina), 1957 (tesis)

Rossillion, C. La clause de la nation la plus favorisée dans la juris-prudence de la Cour internationale de Justice. Journal du droitinternational (Paris) 82: 76-106, janv.-mars 1955, No. t

Royal Institute of International Affairs. Memorandum on theMost-Favoured-Nation Clause as an Instrument of InternationalPolicy. London, 1933 (doc. mimeograflado publicado por elDepartamento de Información)

Ryska, J. XVIII zasedání GATT [La XVIII.a reunión del GATT].Zahranicni obehod [Comercio Exterior] (Praha) 1: 24-27, 1961

Sauvignon, E. La clause de la nation la plus favorisée. Nice, 1968(tesis, Université de Nice)

Schiavone, G. Il principio délia non-discriminazione nei rapporticommerciali internazionali. Milano, Giuffrè, 1966

Schiavone, G. Uguaglianza di trattamento e clausola délia nazionepiù favorita nelPAccordo genérale sulle tariffe doganali e sulcommercio (GATT). Rivista di diritto internazionale (Milano)46: 366-387, 1963, fase. 3

Schmitthoff, C. M. et al. The sources of the law of internationaltrade, with special reference to East-West trade. London,Stevens, 1964

Schraut, M. von. System der Handel s vertrâge und der Meistbe-günstigung. Leipzig, Dunker & Humblot, 1884

Schwarzenberger, G. The Most-Favoured-Nation Standard inBritish State Practice. British yearbook of international law, 1945(London) 22: 96-121, 1946

Schwarzenberger, G. The principles and standards of internationaleconomic law. Recueil des cours de r Académie de droit interna-tional de La Haye, 1966 (Leyde) 117: 1-98, 1967

Schwarzenberger, G. The province and standard of internationaleconomic law. The international law quarterly (London) 2:402-420, 1948

Schweinfurth, H. Die Meistbegünstigungsklausel. Eine vólkerrecht-liche Studie. Heidelberg, 1911 (tesis)

Schwôrbel, H. Freiheit der Meere und Meistbegünstigung. Leipzig,Verlagsanstalt des Leipziger Messeamts, 1939

Serení, A. P. II trattamento della nazione più favorita. Rivista didiritto internazionale (Roma) 11: 53-82, 201-226, 405-427, 1932(Anno XXIV, Serie III)

Setser, V. G. Did Americans originate the conditional Most-Favoured-Nation Clause ? The Journal of Modern History(Chicago) 5: 319-323, September 1933

Shtein, B. Sovetskaya Rossia v kapitalisticheskom okruzhenii.Torgovaya politika RSFSR [La Rusia Soviética en el cercocapitalista. La política comercial de la República SocialistaSoviética Federal de Rusia]. Moskva, 1921

Shtein, B. Torgovye dogovory posle voiny [Tratados comercialesde la posguerra]. En Zapadnoevropeiskie torgovye dogovory posle-voennogo periodo [Tratados de la Europa occidental durante laposguerra]. Moskva, Izdanie Litizdata N.K.I.D., 1925, p. 5-29

Shtein, B. & E. Kontorovich. Russki eksport i vneshnie rynki :Torgovo-politicheskie uslovia russkogo eksporta [Los exporta-ciones rusas y los mercados extranjeros : condiciones de la polí-tica comercial de exportación de Rusia]. Moskva, 1923

Shurshalov, V. M. (ed.) Mezhdunarodno-pravovoye formy sotrud-nichestva sotsialisticheskij gosudarstu [Formas jurídicas inter-nacionales de la cooperación de los Estados socialistas]. Moskva,Akademia Nauk SSSR. Institut Gosudarstva i Praza, 1962

Sigrist, S. V. Vneshnyaya torgovaya politika SSSR v mazhduna-rodnyj dogovoraj [La política de comercio internacional de laURSS en los tratados internacionales]. Leningrad, Fin. Izd. NKF,1927

Skorovsky, J. Zásada nejvyssích vyhod a stejného zacházení sezfetelem k csl. smluvnímu systému [El principio de la naciónmás favorecida y de trato igual en el sistema checoslovaco detratados]. Zahranicni politika [Política Exterior] (Praha) 1 :545-556, 1928

Snyder, R. C. The Most-Favored-Nation Clause : An analysis withparticular reference to recent treaty practice and tariffs. NewYork, King's Crown Press, Columbia University, 1948

Sommer, L. Die staatsideologischen Voraussetzungen des Kampfesgegen die Meistbegiinstigungsklausel. Zeitschrift fur ôffentlichesRecht (Wien) 16: 265-297, 1936, No. 2

Soto, J. de. Note on the judgment of the International Court ofJustice of 27 August 1952. Journal du droit international (Paris)80:517-583, 1953, No. 3

Steinberger, H. GATT und régionale Wirtschaftszusammenschlüsse.MaX'Planck Institut fiir auslàndisches ôffentliches Recht undVôlkerrecht, vol. 41. Kôln, Cari Heymans Verlag, 1963

Svec, K. GATT a hospodaïské bloky v západní Evropè [El GATTy los bloques económicos en la Europa occidental]. Zahranicniobehod [Comercio Exterior] (Praha) 8: 36-44, 1960

Svec, K. GATT a jeho plány na «ozdravëni» svëtového obehodu[El GATT y sus planes para un renacimiento del comerciomundial]. Zahraniéní obehod [Comercio Exterior] (Praha) 8 :21-25, 1959

Svec, K. GATT o zrusení dovozních omezení v KS [La aboliciónde las restricciones de importación en los países capitalistas],Zahranicní obehod [Comercio Exterior] (Praha) 1 : 13-21, 1960

Svec, K. K celnë tarifai konferenci GATT [La conferencia del GATTsobre aranceles aduaneros]. Zahranicni obehod [Comercio Exte-rior] (Praha) 10-11: 34-39, 1960

Sze Tsung-Yu. China and the Most-Favoured-Nation Clause. NewYork, Réveil, 1925

Takács, E. A legnagyobb kedvezmény záradéka [La cláusula de lanación más favorecida]. En A nemzetkôzi gazdasági kapcsolatokjogi problémái [Los problemas de las relaciones económicasinternacionales]. Budapest, Kozgazdasági es Jogi Kónyvkiadó,1963

Teubern, E. G. von. Die Meistbegünstigungsklausel in den inter-nationalen Handelsvertrâgen. Breslau, J. U. Kern (M. Mueller),1913

Torgovaya politika SSSR i mirovoy ekonomichesky krizis [Lapolítica comercial de la URSS y la crisis económica mundial].Mirovoe jozyaistvo i mirovaya politika [Economía mundial ypolítica mundial] (Moskva) 7: 24-33, 1933

Cláusula de la nación más favorecida 195

Travaux de l'Institut de droit international : rapport du baron B.Nolde, en Annuaire de l'Institut de droit international—Sessionde Paris, 1934, Ie partie : «Les effets de la clause de la nation laplus favorisée en matière de commerce et de navigation»,p. 414-472. Débats et résolution en Annuaire de l'Institut de droitinternational—Session de Bruxelles, 1936, IIe partie, p. 39-90,289-292

Usenko, E. Printsip nediskriminatsii i printsip naibolshego blago-priyatstvovania v mezhdunarodnyj ekonomicheskij otnosheniyaj[El principio de la no discriminación y el principio de la naciónmás favorecida en las relaciones económicas internacionales].Vneshnyaya torgorlya [Comercio Exterior] (Moskva) 7: 17-25,iyul 1960, N°. 7 (con un resumen en inglés)

Usenko, E. Torgovye dogovory mezhdu sotsialisticheskime stranami[Tratados comerciales entre países socialistas]. Vneshnyaya torgo-vlya [Comercio Exterior] (Moskva) 5: 2-11, mai 1961 (con unresumen en inglés p. 71)

Usenko, E. Formy regulirovania sotsialisticheskogo mezhduna-rodnogo razdelenia truda [Formas de la regulación de la divisiónsocialista internacional del trabajo]. Mezhdunarodnye otnoshenia[Relaciones Internacionales] Moskva, 1965

Velasco, R. La cláusula de la nación más favorecida. Breña (Perú),Imp. de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, 1962

Verbit, G. Preferences and the public law of international trade:the end of most-favoured-nation treatment ? En Académie dedroit international de La Haye, Colloque 1968: Les accords decommerce international (Leyde), Sijthoff, 1969, p. 19-56

Vieira, M. A. La cláusula de la nación más favorecida y el Tratadode Montevideo. En Anuario Uruguayo de Derecho Internacional,vol. 4 (1965-1966). Montevideo, Fac. de Derecho y CienciasSociales, Universidad de la República, p. 189-238.

Viner, J. International Economics. Glencoe (111.), Free Press, 1951Viner, J. The Customs Union Issue. New York, Carnegie Endow-

ment for International Peace, 1950 (Studies in the administrationof international law and organization, No. 10)

Virally, M. Le principe de réciprocité en droit international con-temporain. Recueil des cours de l'Académie de droit internationalde La Haye, 1967 (Leyde) 122: 1-105, 1969

Visser, L.-E. La clause de la nation la plus favorisée dans les traitésde commerce. Revue de droit international et de législation compa-rée (Bruxelles), IIe série, t. IV, 1902, p. 66-87, 159-177, 270-280

Vitányi, E. The most-favoured-nation clause. Economie Commissionfor Europe. Committee on the Development of Trade. Geneva,19 June 1959 [Trade/SM/7/Add.2] (Distribución limitada)

Votruba, A. XIX. zasedání GATT [La XIX.a reunión del GATT].Zahranicni obehod [Comercio Exterior] (Praha) 2: 9-15, 1962

Walter, J. Die Meistbegiinstigungsklausel in unseren Handselver-trâgen hinsichtlich der Waren-Ein-, Aus- und Durchfuhr.Reichenberg, 1924 (Herausgegeben von der Zentrale der tsche-choslowakischen Handels- und Gewerbekammern in Prag)

Wells, S. J. Trade and international inequality. London, FabianSociety, 1965

Wilson, R. R. Postwar commercial treaties of the United States.American Journal of International Law (Washington) 43 : 262-287,April 1949, No. 2

Worms, A. A. Uslovnoe naibolshee blagopriyatstvovanie [El tratocondicional de la nación más favorecida]. Vestnik NarodnogoKomissariata Vnechnei Torgovli [Heraldo del Comisariado delPueblo de Comercio Exterior] (Moskva) 2-3: 11-20, 1921

Wright, Q. International law and commercial relations. Proceedingsof the American Society of International Law (Washington),p. 30-50, 1941

Wright, Q. The Most-Favored-Nation Clause. American Journal ofInternational Law (Washington) 21: 760-763, October 1927, No. 4

XXX. Evolution de la réglementation internationale en matière dediscrimination et de préférences. Annuaire français de droit inter-national, 1963 (Paris) 9: 64-77, 1964

Zieger, G. Die rechtliche Bedeutung der Meistbegünstigung imOst-West-Handel. Europe-Archiv (Frankfurt am Main) 13es Jahr,No. 2, 20 Januar 1958, p. 10463-10470

Zimmer, R. Zollpràferenzen im GATT. Gôttingen, Institut fürVôlkerrecht der Universitàt, 1967 (Studien zum InternationalWirtschaftsrecht und Atomergierecht, No. 32)

Zinser, R. Das GATT und die Meistbegünstigung. Baden-Baden,Bonn, Lutzeyer, 1962 (Schriftenreihe zum Handbuch für euro-pâïsche Wirtschaft, Band 24)

Zonnenshtral-Piskorski, A. A. Kapitulyatsionny rezhim i naibolsheeblagopriyatstvovanie [Régimen de capitulaciones y trato de lanación más favorecida]. Sovetskaya torgovlya [Comercio Sovié-tico] (Moskva), No. 47, chetverg, 8 dekabrya 1927: 8-9

COLABORACIÓN CON OTROS ORGANISMOS[Tema 5 del programa]

DOCUMENTO A/CN.4/212

Informe sobre la décima reunión del Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africano,por el Sr. Abdul Hakim Tabibi, Observador de la Comisión

[Texto original en inglés][9 de junio de 1969]

De conformidad con la decisión adoptada por laComisión de Derecho Internacional en su 20.° períodode sesiones 1, fui invitado por el Presidente de la Comisión,Sr. José María Ruda, para asistir en calidad de observadorde la Comisión a la reunión del Comité Jurídico Consul-tivo Asiático-Africano, celebrada en Karachi a fines deenero de 1969.

El Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africanocelebró su décima reunión ordinaria en Karachi, Paquis-tán, del 21 al 30 de enero de 1969. La característica espe-cial de esta reunión fue que sirvió a los Estados asiáticosy africanos de centro de consulta sobre el derecho de lostratados, en preparación para el segundo período desesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobreel derecho de los tratados. Otros dos temas fueronexaminados en la reunión del Comité : en primer lugar,los derechos de los refugiados, y, en segundo lugar, elderecho de los ríos internacionales.

Once Estados miembros del Comité estuvieron repre-sentados por delegaciones de alto nivel : Ceilán, Ghana,India, Indonesia, Irak, Japón, Jordania, Paquistán,República Arabe Unida, Sierra Leona y Tailandia.Birmania fue el único Estado miembro no representado.Trece países asiáticos y africanos no miembros estuvieronrepresentados por observadores: Afganistán, Camboya,Chipre, Filipinas, Irán, Kenia, Marruecos, Mongolia,Nigeria, República de Corea, República Democráticadel Congo, Singapur y Turquía. Se concedió a los obser-vadores pleno derecho de participación en las delibe-raciones relativas al derecho de los tratados, en pie deigualdad con los representantes de los Estados miembros.

Además, la Oficina del Alto Comisionado de lasNaciones Unidas para los Refugiados estuvo representadapor dos funcionarios, que asistieron a las deliberacionesdel Comité acerca de los refugiados. También asistieroncomo observadores representantes de la American Societyof International Law, de la Asociación de Derecho

1 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968,vol. II, documento A/7209/Rev.l, pág. 220, párr. 109.

Internacional (sección de la República Federal de Ale-mania) y de la Asociación de Derecho Internacional dela Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

Se adjunta al presente informe la lista completa de losdelegados y observadores que participaron en la reunión(anexo I).

Las deliberaciones se llevaron a cabo en inglés que esel idioma de trabajo del Comité, pero se proporcionaronservicios de interpretación simultánea para los obser-vadores de habla francesa.

El Sr. Sharifuddin Pirzada, Fiscal General del Paquistán,fue elegido Presidente en la reunión. El Sr. Shukri AlMuhtadi, de Jordania, fue elegido Vicepresidente.

La reunión fue inaugurada por el Ministro de AsuntosJurídicos y Parlamentarios del Gobierno del Paquistán,en su calidad de representante personal del Presidentedel Paquistán. En la sesión inaugural los jefes de lasdelegaciones de los Estados miembros del Comitéhicieron declaraciones de carácter general. El únicoobservador invitado a hacer uso de la palabra en dichasesión fue el representante de la Comisión de DerechoInternacional. El texto de mi declaración se adjunta alpresente informe (anexo II).

También fui invitado a asistir a la reunión privada delos jefes de delegaciones. En esta reunión privada se mepidió que explicase mi opinión personal sobre las medidasque debería adoptar el Comité Jurídico ConsultivoAsiático-Africano con respecto al segundo período desesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobreel derecho de los tratados. Me complace señalar que lassugerencias que formulé en esa reunión fueron recibidasfavorablemente y se concretaron más adelante, en Viena,en el artículo 62 bis en que se recoge la famosa fórmulade transacción.

Derecho de los tratados

El Comité inició sus debates sobre el tema del Derechode los tratados en su primera sesión de trabajo, celebradael 21 de enero de 1969. El Comité había estudiado este

197

198 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

tema a partir de su séptima reunión, celebrada en Bagdaden 1965, como cuestión derivada de la labor efectuadapor la Comisión de Derecho Internacional, de confor-midad con las disposiciones del artículo 3 a de los Esta-tutos del Comité. Según esta disposición el Comité estáobligado a examinar los informes de la Comisión y aformular recomendaciones al respecto a los gobiernos delos Estados miembros. La especial importancia concedidaa este tema en la reunión de Karachi fue consecuenciade las peticiones hechas por algunos gobiernos asiáticosy africanos para que se tuviese una oportunidad dedebatir algunas cuestiones importantes, en preparaciónpara el segundo período de sesiones de la Conferenciade las Naciones Unidas sobre el derecho de los tratados.Después de dedicar dos sesiones plenarias al examengeneral del tema, se constituyeron dos subcomités paradiscutir en detalle algunos artículos importantes, a saber,los artículos 2, 5 bis, \2bis, 16, 17, 62 bis, 69 bis y 76.Los informes preparados por los subcomités fueronaprobados por el Comité en su décima sesión plenaria,celebrada el 30 de enero de 1969. Se adjuntan copias dedichos informes (anexo III).

Derecho de los refugiados

La cuestión de los refugiados fue presentada al Comitéa petición del Gobierno del Paquistán, para que se recon-siderase el informe sobre el tema aprobado por el Comitéen su octava reunión, celebrada en Bangkok en 1966.La delegación de Jordania también presentó algunosproblemas especiales de carácter jurídico relativos a losrefugiados de Palestina. Las cuestiones que el Comitéexaminó en esta reunión fueron: a) la ampliación de ladefinición de refugiados, que figura en los principios deBangkok aprobados por el Comité; b) la repatriación oel retorno de refugiados; c) el pago de indemnizacióna los refugiados y la constitución de los tribunales deindemnización; d) las normas del trato de que deben serobjeto los refugiados; e) los documentos de viaje y visados,y f) el asilo territorial. El Comité no pudo llegar a con-cretar sus recomendaciones sobre las cuestiones discu-

tidas y decidió continuar su debate sobre el tema en supróxima reunión. Sin embargo, el Comité aprobó unaresolución especial sobre los refugiados de Palestina. Seadjunta copia de dicha resolución (anexo IV).

Derecho de los ríos internacionales

El tercer tema que figuraba en el programa de lareunión era el derecho de los ríos internacionales. ElComité se ocupó de esta cuestión a petición de losgobiernos del Irak y del Paquistán. El Comité no pudodedicar tiempo suficiente al problema. Después de undebate general en sesión plenaria, se decidió constituirun subcomité que trabajase entre los períodos de sesiones,para que estudiase detalladamente el tema. Se adjuntacopia de la resolución (anexo IV).

Otras decisiones

El Comité decidió celebrar su 11.a reunión en Accra(Ghana) a comienzos de 1970, e invitar a la Comisiónde Derecho Internacional a que enviase un observador adicha reunión.

El Comité decidió también designar a su Presidente,Sr. Sharifuddin Pirzada, para que asistiese al 21.° períodode sesiones de la Comisión en calidad de observador.

El Comité adoptó asimismo por unanimidad unaresolución en la que agradecía a la Comisión el envíode su observador a la reunión de Karachi.

Expresiones de agradecimiento

Para concluir, me complace muy especialmente expresarmi más cálido agradecimiento a la secretaría del ComitéJurídico Consultivo Asiático-Africano y en particular asu competente Secretario, el Sr. B. Sen; y agradecerasimismo la amable acogida y atenciones de los funcio-narios del Gobierno del Paquistán, así como la cordia-lidad con que me distinguió el Presidente del Comité,Sr. Pirzada, Fiscal General del Paquistán.

ANEXOS

ANEXO I

Lista de delegados y observadores que asistieron a la décima reunióndel Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africano

[No se reproduce] *

ANEXO II

Declaración hecha por el Sr. Abdul Hakim Tabibi, Observadorde la Comisión de Derecho Internacional en la décima reunióndel Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africano

Es en verdad motivo de inmenso placer tomar aquí la palabraen nombre de la Comisión de Derecho Internacional, que conrazón da gran importancia a sus relaciones con vuestro Comité,

* Para la Lista, véase la versión mimeografiada del presentedocumento, anexo A.

institución de fraternidad en el campo de la comprensión jurídicaentre los grandes países asiáticos y africanos.

Me siento particularmente complacido de hallarme presente, enesta bella ciudad de Karachi, cuando vuestro Comité celebra elcumplimiento de su primer decenio de fructíferos esfuerzos, y derepresentar a la Comisión de Derecho Internacional, que por suparte celebra su vigésimo aniversario.

Como jurista asiático, interesado en el progreso del derechointernacional, he seguido con viva atención la labor de vuestroComité cuyos efectos se han percibido en diferentes órganos de lasNaciones Unidas, en lo concerniente al desarrollo progresivo delderecho internacional y a su codificación. Abrigo la firme esperanzade que las estrechas relaciones y la cooperación que felizmenteexisten entre este Comité y la Comisión habrán de contribuir a unmayor adelanto del derecho internacional, a fin de regir en formamás positiva la conducta de las naciones.

Antes de presentar el informe de la Comisión de Derecho ínter-

Colaboración con otros organismos 199

nacional sobre la labor realizada en su 20.° período de sesionesa,querría decir algunas palabras respecto de la obra realizada porla Comisión de Derecho Internacional, tal como la expuso ante laAsamblea General, en su vigésimo tercer período de sesiones, elSr. Ruda, nuestro Presidente de este año. Entre las diferentes reali-zaciones de la Comisión, citaremos únicamente aquellas que ahoratienen o están próximas a tener aceptación universal, tales comolas cuatro Convenciones sobre el Derecho del Mar, la Convenciónpara reducir los casos de apatridia, el modelo de reglas sobreprocedimiento arbitral, la Convención de Viena sobre relacionesdiplomáticas y la Convención de Viena sobre relaciones consulares,el proyecto de Convención sobre el derecho de los tratados y, porúltimo, el proyecto de Convención sobre las Misiones Especiales.A más de estos trabajos, efectuados en virtud de decisiones adopta-das por la Asamblea General, la Comisión se ha ocupado tambiénde otras cuestiones importantes, tales como el proyecto de decla-ración de los derechos y deberes de los Estados, los medios dehacer más fácilmente asequible la documentación relativa al derechointernacional consuetudinario, los principios de derecho interna-cional reconocidos por el Estatuto y por la sentencia del Tribunalde Nuremberg, la jurisdicción penal internacional, las reservas ala Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio,la cuestión de la definición de la agresión; y, finalmente, el proyectode código de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad.Tal es el balance claramente favorable de la Comisión, en cuyalabor durante los veinte últimos años han participado 64 juristaselegidos, procedentes de 43 países.

Con estos antecedentes, la Comisión de Derecho Internacionalse reunió en Ginebra del 27 de mayo al 2 de agosto de 1968 yexaminó varios temas, los más importantes de los cuales fueronlos siguientes: sucesión de Estados y de gobiernos materia detratados y en lo que respecta a otras materias derivadas de fuentesdistintas de los tratados; relaciones entre los Estados y las organi-zaciones internacionales; cláusula de la nación más favorecida y,por último, el programa y los métodos de trabajo de la Comisión.

En lo que atañe a la sucesión de Estados y de gobiernos, quefigura en el programa de la Comisión desde hace algunos años, losdos relatores especiales, Sir Humphrey Waldock y el Sr. M. Bedjaoui,presentaron cada uno su primer informe. Respecto del informe delSr. Bedjaoui, que lleva por título «Primer informe sobre la sucesiónde Estados en lo que respecta a otras materias distintas de lostratadosb, lo en vista de la amplitud y la complejidad de la cuestión,la Comisión fue partidaria de que se concediese prioridad a unoo dos aspectos para su estudio inmediato. Tras un examen detenido,la Comisión decidió pedir al Relator Especial que para el próximoperíodo de sesiones preparase un informe sobre la sucesión deEstados en materia económica y financiera0

En cuanto al informe de Sir Humphrey Waldock titulado «Primerinforme sobre la sucesión de Estados y de gobiernos en materiade tratados»d, la Comisión tomó nota de la declaración del RelatorEspecial, de que daba a su trabajo la forma de un proyecto deartículos con miras a una convención «a fin de proporcionar textosconcretos a la Comisión sobre los que pudiese concentrarse eldebate y de presentar los problemas con más claridad»e, pero que,al dar esta forma a su trabajo, no intentaba prejuzgar en modoalguno la decisión que en definitiva haya de adoptar la Comisióna este respecto. Por último, la Comisión consideró convenienteproseguir en 1969 con su estudio sobre la sucesión en materiade tratadosf. En cuanto al tema encomendado al Sr. Bedjaoui, laComisión le dará prioridad en 1970. También progresó mucho el

estudio de las relaciones entre los Estados y las organizaciones inter-nacionales, tema acerca del cual el Sr. Abdullah El-Erian, RelatorEspecial, presentó su tercer informe titulado «Tercer informe sobrelas relaciones entre los Estados y las organizaciones interguberna-mentales» g, que contiene una serie completa de proyectos de artícu-los con sus comentarios. El 31 de julio de 1968, la Comisión aprobóun proyecto provisional de 21 artículos h y decidió transmitirlo,por conducto del Secretario General, a los gobiernos para queformulasen observaciones.

Sobre el tema de la cláusula de la nación más favorecida, elRelator Especial, Sr. Endre Ustor, presentó un documento detrabajo titulado «La cláusula de la nación más favorecida en elderecho de los tratados» *, en el que daba cuenta de los trabajospreparatorios por él realizados. La Comisión examinó el docu-mento de trabajo y un cuestionario, y aunque reconoció la impor-tancia fundamental de la función de la cláusula de la nación másfavorecida en la esfera del comercio internacional, pidió al RelatorEspecial que explorase los principales aspectos de la aplicación dela cláusula5.

La cuestión del examen del programa y de los métodos de trabajode la Comisión también se estudió detenidamente basándose enveinte años de experiencia y en un estudio preparado por la Secre-taría. Esta cuestión está descrita con todo detalle en el capítulo Vdel informe que la Comisión presentó sobre la labor realizada ensu 20.° período de sesiones k a la Asamblea General. Se vería conmucho agrado que estudiasen ustedes este tema y dieran su parecersobre los trabajos futuros de la Comisión.

Por último, deseo mencionar la importancia extraordinaria quetiene este año [1969] para todos nosotros, en vista de que en elsegundo período de sesiones de la Conferencia de Viena se ha deaprobar la Convención sobre el derecho de los tratados. La apro-bación de este documento histórico constituirá otro pilar jurídicoque disipará la discordia internacional y enaltecerá la amistad entrelas naciones.

Tengo la esperanza de que los participantes del Comité JurídicoConsultivo Asiático-Africano harán cuanto esté a su alcance paraque el segundo período de sesiones de la Conferencia de Vienasobre el derecho de los tratados resulte un éxito, porque ello esen interés de todos nosotros.

a Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968,vol. II, documento A/7209/Rev.l, pág. 185.

h Ibid., documento A/CN.4/204, pág. 94.c Ibid., documento A/7209/Rev.l, pág. 216, párr. 79.a Ibid., documento A/CN.4/202, pág. 84.e Ibid., documento A/7209/Rev.l, pág. 216, párr. 84.1 Ibid., pág. 219, párrs. 103 y 104.

s Ibid., documento A/CN.4/203 y Add.l a 5, pág. 115.b Ibid., documento A/7209/Rev.l, pág. 188, párr. 21.i Ibid., documento A/CN.4/L.127, pág. 161.j Ibid., documento A/7209/Rev.l, pág. 218, párr. 93.k Ibid., pág. 217.

ANEXO III

1. Informe del primer Subcomité sobre el derecho de los tratados

PRIMERA PARTE

1. El primer Subcomité sobre el derecho de los tratados, en suprimera sesión, examinó la cuestión de la admisión de observadoresa sus sesiones y decidió que los observadores de los países asiático-africanos que asistían a la décima reunión pudieran participarplenamente en sus deliberaciones.2. En sus sesiones primera, segunda, tercera y cuarta, el Sub-comité examinó la cuestión del artículo 62 bis, que había sidopropuesto por trece Potencias en el primer período de sesiones dela Conferencia de Viena sobre el derecho de los tratados a parasu inclusión en la Convención sobre el derecho de los tratados acontinuación del artículo 62.

11 Véase Documentos Oficiales de la Conferencia de los NacionesUnidas sobre el Derecho de los Tratados. Documentos de la Confe-rencia, documento A/CONF.39/14, párr. 583, b.

200 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

3. El Subcomité examinó en primer lugar la cuestión de si bastabael artículo 62 o si era necesario ir más allá de ese artículo. Lasopiniones se dividieron por igual entre los que consideraban sufi-ciente el artículo 62 y los que estaban dispuestos a ir más allá oincluso consideraban necesario hacerlo.

4. El Subcomité examinó seguidamente la posibilidad de que, enel segundo período de sesiones de la Conferencia de Viena, lascircunstancias hicieran necesario ir más allá del artículo 62, y cualsería la posición de los Estados en este caso. Fue opinión unánimedel Subcomité que, en tal caso, todos los Estados deberían estardispuestos a ir más allá del artículo 62.

5. A raíz de ello el Subcomité examinó la cuestión de hasta quépunto y en qué forma podría ser aceptable una disposición quefuera más allá del artículo 62 :

a) La mayoría de los delegados y observadores opinaron queel mecanismo para la solución de las controversias relativas a laparte V de la Convención sobre el derecho de los tratados deberíainstituirse en un protocolo facultativo.

b) Algunos delegados y observadores estimaron que deberíahaber la obligación de optar, por lo menos, por un método pre-ceptivo de solución de controversias.

c) Algunos delegados y observadores opinaron que podríabuscarse una fórmula en el sentido del propuesto artículo 62 bis,con la posibilidad de formular reservas, hacer excepción a susdisposiciones o pactar la no aplicación de las mismas.

d) Un número reducido consideró que el artículo 62 bis eraaceptable en su forma actual, y

e) También un número reducido se pronunció en favor deincluir la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia.

6. Seguidamente se presentaron y discutieron en el Subcomitédiversas propuestas y tesis con el fin de aproximar los diferentespuntos de vista. Las propuestas presentadas figuran en un anexoy pueden resumirse como sigue :

a) Debería haber un protocolo facultativo sobre la soluciónobligatoria de las controversias (conciliación, arbitraje y jurisdicciónde la Corte Internacional de Justicia), junto con una cláusulafacultativa o de reserva que permitiera a las partes en la convenciónespecificar o excluir cualquier medio concreto obligatorio de arreglo.

b) Debería incluirse en la Convención sobre el derecho de lostratados un artículo que impusiera a las partes la obligación deresolver las controversias relativas a la aplicación de la parte Vde la Convención eligiendo uno de los medios de solución obliga-toria por un tercero, a saber, la conciliación, el arbitraje o el arreglojudicial, para aplicarlo en los casos en los que las partes no pudieranponerse de acuerdo, conforme al artículo 62, en un medio dearreglo. En el tratado respectivo se especificaría el método obliga-torio escogido.

c) El artículo 62 bis debería incluirse en la Convención sobre elderecho de los tratados con sujeción a lo siguiente :

i) Las partes podrían hacer excepción a sus disposiciones, total oparcialmente, formulando una declaración en este sentido altiempo de firmar o ratificar la Convención sobre el derecho delos tratados o de adherirse a ella, o en el momento de celebrarun tratado.

ii) Las partes podrían pactar la no aplicación de todas o algunasde sus disposiciones con respecto a un tratado determinado.(Las partes quedarían, por tanto, obligadas por el artículo 62 bissi no se ponían de acuerdo sobre una modificación del mismo.)

Todas las fórmulas mencionadas se referían únicamente a tratadosfuturos y trataban de excluir los tratados existentes.

7. El Subcomité acordó a continuación que se sometieran estasfórmulas a los gobiernos de los Estados miembros para que lastuvieran en cuenta al tratar de llegar a una formula conciliatoriasobre la cuestión en el segundo período de sesiones de la Confe-rencia de Viena.

Nuevo artículo 76 b

8. En su quinta sesión, el Subcomité estudió la cuestión del nuevoartículo 76 propuesto, relativo al arreglo de las controversias ori-ginadas por la interpretación o aplicación de las disposiciones de laConvención. Con pocas excepciones, la opinión del Subsomité fueque el propuesto artículo no era aceptable en su forma actual.

9. Algunos delegados y observadores eran partidarios de distinguirentre las controversias originadas por la parte V y las relativas a lainterpretación o aplicación de otras disposiciones de la Convención.Otros opinaban que ambas categorías de controversias podíanresolverse de modo idéntico.

10. Una gran mayoría opinó que el mecanismo para el arreglode las controversias originadas por la interpretación o aplicaciónde las disposiciones déla convención, distintas de las originadaspor la parte V, debería preverse en un protocolo facultativo queestableciera un mecanismo único o que constara de dos partes condisposiciones diferentes, según se hiciera o no una distinción entrelas controversias relativas a la parte V y las originadas por lainterpretación o aplicación de otras disposiciones de la Convención.Algunos delegados y observadores se refirieron también a la nece-sidad de excluir la jurisdicción de la Corte Internacional de Justiciade tal protocolo, o de incluir en él una cláusula de reserva o deexcepción.

11. Un pequeño número de delegados y observadores subrayaronla necesidad de la solución obligatoria de las controversias relativasa la interpretación o la aplicación de la Convención y consideraronindispensable la inclusión de la jurisdicción obligatoria de la CorteInternacional de Justicia.

12. Tres delegados se reservaron la posición de sus respectivosgobiernos sobre el propuesto artículo 76.

13. Todos los delegados y observadores reconocieron, no obstante,la interdependencia de las soluciones en lo relativo a los artículos62 bis y 76, y la estrecha relación que guardaban entre sí.

SEGUNDA PARTE

Artículo 5 bis c

14. El Subcomité discutió el propuesto artículo 5 bis en sussesiones sexta y séptima.

15. Prácticamente todos los delegados y observadores apoyaronel principio de la universalidad. Una mayoría de los delegados yobservadores se mostraron partidarios de que se incluyera solamenteel principio incorporado en el presente artículo 5 bis, mientras queotros podían aceptar el artículo 5 bis en su forma actual. Algunosdelegados y observadores no se declararon favorables al ar-tículo 5 bis, o una variante del mismo, por estimar que crearíadificultades en la práctica.

16. La gran mayoría de los delegados y observadores estabandispuestos a aceptar el término «tratados multilaterales generales».Algunos de esos delegados y observadores deseaban que se definieramás claramente el término, mientras que otros lo ponían comocondición para su aceptación.

17. Una mayoría de delegados y observadores, aunque reconocíanla existencia de tratados multilaterales restringidos, experimentabanreservas en lo relativo a la inclusión en la Convención de una dispo-sición sobre el asunto. Algunos delegados y observadores se oponíana la definición de ese término basándose en que era redundante.

18. Los puntos de vista mencionados pueden resumirse comosigue :

a) Que la Convención incluyera una disposición sobre la parti-cipación universal en los tratados multilaterales generales, con osin una definición de «tratado multilateral general».

» Ibid., párrs. 690 a 692.c Ibid., párrs. 67 a 69.

Colaboración con otros organismos 201

b) Que la Convención incluyera tal disposición, sin definir«tratado multilateral restringido».

c) Que la Convención incluyera tal disposición junto con unadefinición de «tratado multilateral general». Algunos de los dele-gados y observadores de esta categoría consideraron que eraaceptable la definición propuesta por las ocho Potencias en elprimer período de sesiones de la Conferencia de Vienad, mientrasque otros prefirieron una definición más clara.

d) Que se diera tan sólo una definición más clara de «tratadomultilateral restringido». Un observador reservó la posición de sugobierno en lo relativo a la definición de «tratado multilateralrestringido».

e) Que la Conferencia adoptara una declaración sobre el prin-cipio de la universalidad y que en cada tratado concreto se previerauna solución en las cláusulas finales, conforme al deseo de laspartes.

f) Que la Convención no incluyera ninguna disposición sobrela participación universal en los tratados multilaterales generalesni sobre los tratados multilaterales restringidos.

19. Sin perjuicio de sus respectivas posiciones sobre el artículo 5 bis,todos los delegados y observadores se mostraron de acuerdo enque no deberían incluirse en el artículo 2 de la Convención defini-ciones de los términos «tratado multilateral general» y «tratadomultilateral restringido».

TERCERA PARTE

Cláusulas finales incluida la cuestiónde la aplicabilidad de la Convención

20. El Subcomité examinó en primer lugar la cuestión de si laConvención sobre el derecho de los tratados debería estar abiertaa la participación de todos los Estados, cuestión distinta de larelativa a la inclusión en la Convención de una disposición enel sentido del actual artículo 5 bis.

21. Con muy pocas excepciones, los delegados y observadoresapoyaron la inclusión en las cláusulas finales de una disposiciónen virtud de la cual la Convención sobre el derecho de los tratadosquedara abierta a la participación de todos los Estados. A esterespecto se hicieron dos sugerencias encaminadas a evitar todadificultad práctica que pudiera suscitar la inclusión de una dispo-sición de tal índole. La primera era establecer un sistema de plura-lidad de depositarios. La otra era que la Convención, aunquepreviera un solo depositario—el Secretario General de las NacionesUnidas—, contuviese también una declaración o cláusula en elsentido de que el mero hecho de que dos Estados fueran partes enla convención no implicaría el reconocimiento recíproco. La mayoríade los delegados que apoyaron la inclusión en la Convención deuna fórmula de participación universal se mostraron dispuestos aaceptar las dos sugerencias, aunque varios delegados se inclinaronpor el sistema de pluralidad de depositarios. Algunos delegadosexpresaron la opinión de que la disposición relativa al no reconoci-miento (propuesta en la segunda sugerencia) era superflua, puestoque, en virtud del derecho internacional actual, la coparticipaciónen un tratado multilateral de ese carácter no entrañaba el reco-nocimiento.

22. Una delegación apoyó un sistema de pluralidad de depositarioscombinado con una cláusula sobre el no reconocimiento. Dos dele-gaciones reservaron oficialmente su posición. Otra delegación señalóque no había tenido tiempo para estudiar la cuestión y, por tanto,no podía expresar por el momento su actitud.

23. Una delegación apoyó la incorporación de la «fórmula deViena» en la Convención (es decir, abrir la Convención únicamentea los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros delos organismos especializados o del Organismo Internacional de

Energía Atómica, a los Estados partes en el Estatuto de la CorteInternacional de Justicia y a los Estados invitados por la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas a ser partes en la Convención).

24. Se planteó la cuestión de la irretroactividad en la aplicaciónde todas las disposiciones de la Convención. Sin perjuicio de laaplicación de otras disposiciones de la Convención, la opinióngeneral fue que los artículos 62 bis y 76, de ser adoptados, nopodrían aplicarse retroactivamente.

25. También se debatió brevemente el número necesario de rati-ficaciones para la entrada en vigor de la Convención y hubo acuerdogeneral en que debería seguirse en la materia la práctica acostum-brada en las convenciones multilaterales celebradas con los asupiciosde las Naciones Unidas.

PROPUESTAS SOMETIDAS AL PRIMER SUBCOMITÉSOBRE LA CUESTIÓN DEL ARTÍCULO 62 Y EL AR-TÍCULO 62 bis PROPUESTO

1. Debería haber un protocolo facultativo sobre la cuestión desolución de las controversias relativas a la parte V de la Convención,redactado en armonía con el propuesto artículo 62 bis según seenunciaba en la propuesta de las trece Potenciase, y que previeraademás la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional deJusticia. Ese protocolo facultativo debería permitir a los Estadosoptar por cualquiera de los tres modos de solución (conciliaciónobligatoria, arbitraje obligatorio y arreglo judicial obligatorio) enel momento de la firma del protocolo.

2. Debería haber un protocolo facultativo sobre la solución delas controversias relativas a la parte V de la Convención. El conte-nido del protocolo se ajustaría exactamente a las disposiciones delartículo 62 bis conforme a la propuesta de las trece Potencias.

3. El artículo 62 bis, tal como figuraba en la propuesta de las trecePotencias, junto con la cláusula siguiente :

«No obstante, toda parte contratante en cualquier tratadopodrá manifestar expresamente que no desea obligarse por elartículo 62 bis, o por algunas de sus disposiciones o, con el asen-timiento de la otra parte o las otras partes, convenir en cualquierade los métodos de solución obligatoria de controversias en élindicados.»

4. El artículo 62 bis se debería incluir en la Convención sobre elderecho de los tratados, con sujeción, en su caso, a las disposicionessiguientes :

a) Las partes podrán hacer excepción a sus disposiciones, totalo parcialmente, formulando una declaración en tal sentido al tiempode la firma o ratificación de la convención sobre el derecho de lostratados o de su adhesión a ella.

b) Las partes podrán pactar la no aplicación de sus disposiciones,total o parcialmente, al celebrar un tratado. (Lo que significaríaque las partes quedarían obligadas por el artículo 62 bis de nohaber podido llegar a un acuerdo sobre una modificación del mismo.)

5. Debería incluirse en la convención un artículo que previera laconciliación obligatoria. Además, debería haber un protocolo facul-tatico que previera el arbitraje y el arreglo judicial obligatorios.

6. a) i) Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en quese haya formulado la objeción, las partes no han podidoponerse de acuerdo para llegar a una solución de su contro-versia conforme al artículo 62, deberán resolver ésta porcualquiera de los métodos siguientes : conciliación, arbitrajey jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia,ii) Las partes deberán escoger uno de los métodos mencio-nados por acuerdo mutuo. Ese método deberá ser especifi-cado por las partes en el tratado al tiempo de celebrar esetratado, pero podrán recurrir a cualquiera de los otros dosmétodos en cualquier momento posterior, si las partes asílo desean.

d Ibid., párr. 35, ii, b. e Ibid., párr. 583, b.

202 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

iii) Las partes, o cualquiera de ellas, podrán solicitar delSecretario General de las Naciones Unidas que inicie elprocedimiento pertinente indicado en la propuesta de lastrece Potencias sobre el artículo 62 bis.

b) Si no se indica en el tratado el método elegido, las partesestarán obligadas a someter su controversia a conciliación obliga-toria. No obstante, las partes podrán, mediante acuerdo, someterla controversia a arbitraje o arreglo judicial obligatorios. En otrocaso, a falta de acuerdo de las partes sobre la elección de un métodode solución, se aplicarán las disposiciones del Anexo f al ar-tículo 62 bis propuesto.

El procedimiento de conciliación obligatoria o arbitraje obliga-torio se ajustará a lo establecido en el Anexo al artículo 62 bis oconstituirá una variante aceptable de ese anexo. En caso de arreglojudicial obligatorio, la controversia se someterá a la Corte Inter-nacional de Justicia a solicitud de cualquiera de las partes dentrode los cuatro meses siguientes a la fecha en que se haya formuladola objeción.

7. Adición de un párrafo 6 al artículo 62 bis propuesto en la enmiendade las trece Potencias

«No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuandoen un tratado se estipule expresamente que toda controversiarelativa al mismo ha de resolverse por cualquiera de los mediosde solución obligatoria indicados en este artículo, las partescontratantes deberán resolver sus controversias de la maneraindicada en el tratado.»

8. La Convención sobre el derecho de los tratados debería com-prender un artículo en el sentido del artículo 62 bis propuesto porlas trece Potencias que prevea la conciliación y arbitraje automáticosde las controversias relativas a la parte V de la Convención y elpago por las Naciones Unidas de los gastos de la comisión deconciliación y tribunales de arbitraje.

Además, ese artículo podría incluir las dos disposicionessiguientes :

a) El mecanismo de solución de controversias se aplicaría úni-camente a los tratados que adquieran fuerza de obligar después dela entrada en vigor de la convención sobre el derecho de los tratados,a reserva, no obstante, del derecho de las partes en un tratadocelebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la convencióna aplicar, por acuerdo unánime, ese mecanismo a las controversiasque se susciten en relación con ese tratado*.

b) Las partes en cualquier tratado podrán decidir por acuerdounánime :i) excluir de la aplicación del mecanismo de solución toda o

cualquier controversia relativa a un tratado determinadoy prever para tales controversias otro modo concreto desolución; y

ii) modificar, con respecto a ese tratado determinado, elmodo de constitución de la comisión o tribunal previstosen el artículo.

2. Informe del segundo Subcomité sobre el derecho de los tratados

En su segunda sesión plenaria, el Comité estableció el segundoSubcomité sobre el derecho de los tratados para que examinarseesta materia. El Subcomité estuvo integrado por los representantesde Ceilán, Ghana, la India, Indonesia, el Japón, el Paquistán yla República Arabe Unida. El representante de la República ArabeUnida actuó de Presidente. Las atribuciones del segundo Subcomitécomprendían el examen de los artículos 2, 12 bis, 16, 17, 69 bis yla cuestión de incluir en la Convención un articulo que permtierapactar excepciones a sus disposiciones. El Subcomité celebró cuatrosesiones y llegó a las conclusiones siguientes:

I.—Artículo 2 «

El Subcomité debatió extensamente al artículo 2. Los principalespuntos sobre los que se llegó a un acuerdo pueden enunciarse dela manera siguiente :

a) Debería mantenerse la definición del término «tratado» quefigura en el apartado a del párrafo 1 del artículo 2 del texto pre-sentado por la Comisión de Derecho Internacional. La enmiendapresentada por el Ecuador h parece innecesaria, ya que las condi-ciones de validez se hallan íntegramente comprendidas en otrosartículos de carácter sustantivo en los que se estipula que el tratadoha de ser «libremente consentido» y «celebrado de buena fe» yque su objeto ha de ser «lícito». Los representantes del Japón y dela República Arabe Unida, al convenir en que la enmienda delEcuador era innecesaria, subrayaron que no eran partidarios deintroducir en una definición del término «tratado» elementos defondo que habían de figurar en la parte V del proyecto de Con-vención. El representante del Paquistán, aun conviniendo en quela referida enmienda era innecesaria, puso de relieve la importanciaque adquiriría dicha enmienda en caso de que finalmente no seaprobaran los artículos 49 y 50 del proyecto de Convención. Asu juicio, la inclusión de las palabras «libremente consentido»,«celebrado de buena fe» y objeto «lícito» introduce elementosesenciales para la existencia de un tratado válido de conformidadcon los principios generales del derecho. En lo que concierne a laenmienda de Malasia y México1, el representante de la RepúblicaArabe Unida señaló que su delegación apoyaba esta enmiendaporque, en su opinión, sería más exacto definir el término «tratado»como un acuerdo internacional «que establece una relación entrelas partes regida por el derecho internacional» a fin de excluirexplícitamente la categoría de los «gentleman's agreements», queno son jurídicamente obligatorios aunque hayan sido celebradosentre Estados. Pero la mayoría de los miembros del segundo Sub-comité estimó que la enmienda de Malasia y México no aportabanada nuevo al texto y, por consiguiente, no había necesidad deincluir en él una referencia explícita a la intención de crear unarelación jurídica.

b) Ocho Estados, entre los que figuraban tres Estados asiáticosy africanos (la República Arabe Unida, la República Democráticadel Congo y la República Unida de Tanzania), presentaron conjun-tamente en Viena una enmienda ' en la que proponían que seinsertara entre los apartados a y b del párrafo 1 del artículo 2 unnuevo apartado para enunciar la definición del término «tratadomultilateral general». A juicio de los autores de esta enmienda, lainclusión de una definición del término «tratado multilateralgeneral» era necesaria para tomar en cuenta la función cada vezmás importante que desempeñan estos tratados, cuyo número eimportancia aumenta constantemente y se refieren a cuestiones deinterés para toda la comunidad de los Estados.

Los representantes en su mayoría subrayaron que todavía noestaban convencidos de que la inclusión en el proyecto de conven-ción de una definición del término «tratado multilateral general»tuviera alguna utilidad. En primer lugar, una definición de estegénero podría suscitar la cuestión de la distinción entre ese tipode tratados y los «tratados multilaterales restringidos», que quizáno fuera fácil de establecer. En segundo lugar, si su objeto erasubrayar que todos los Estados pueden participar en la celebraciónde ciertos tratados, esta era una cuestión aparte que se podíaresolver mediante la aprobación del artículo 5 bis. El representantede Indonesia manifestó que su delegación no oponía ningunaobjeción a la definición del término «tratado multilateral general».La mayoría de los miembros del segundo Subcomité opinó que,si bien no hay duda acerca de la existencia de tales tratados rela-tivos al orden público mundial, sería preferible no incluir una defi-

' Ibid.* Puede omitirse si el principio queda comprendido en una

disposición más general de la Convención.

s Ibid., párr. 33.h Ibid., párr. 35, i, c.1 Ibid., párr. 35, i, e.i Ibid., párr. 35, ii, b.

Colaboración con otros organismos 203

nición del término «tratado multilateral general» en el artículo 2.Aunque se adoptara el principio de universalidad enunciado en elartículo 5 bis esa adopción no implicaba necesariamente que fueramenester definir previamente en el artículo 2 la categoría de tratadosa que se refiere. Tal definición difícilmente podía formularse conrigor en el proyecto de convención, ya que no existe un criterioaceptado para distinguir entre las tres categorías de tratados, esdecir: los tratados multilaterales generales, los tratados multila-terales y los tratados multilaterales retringidos. El concepto de«tratado multilateral restringido» fue introducido en Viena por ladelegación francesak, como concepto particular en contraposiciónal concepto de «tratado multilateral general». La distinción esprincipalmente de carácter doctrinal y sería más apropiado mejorarel texto del artículo 5 bis (si el primer Subcomité conviene en quedebería adoptarse) sin definir en el artículo 2 la categoría de tratadosen los que todos los Estados tienen derecho a participar. (Estacuestión debería examinarse conjuntamente con el informe delprimer Subcomité sobre el artículo 5 bis).

c) El representante de Francia propuso en Viena que se incluyerala definición del término «tratado multilateral restringido» en unnuevo apartado que debería insertarse entre los apartados dyedel párrafo 1 del artículo 2 y esta propuesta fue apoyada por algunosEstados asiáticos y africanos : Siria, Kenia, la República Centro-africana y Malí. En el debate sobre esta cuestión celebrado en elsegundo Subcomité, los miembros señalaron que la enmiendapropuesta por Francia al artículo 2 y a otros artículos posteriorestendía a generalizar un concepto que la Comisión de DerechoInternacional había adoptado implícitamente en el párrafo 2 delartículo 171. Este párrafo dice lo siguiente:

«Cuando del número reducido de Estados negociadores y delobjeto y del fin del tratado se deduzca que la aplicación del tratadoen su integridad entre todas las partes es condición esencial delconsentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado,la reserva exigirá la aceptación de todas las partes.»La excepción a la regla general formulada en al artículo 17 se

justificaba por el hecho de que tales tratados contituyen una cate-goría especial y que, por su propia naturaleza, están circunscritosa un número limitado de Estados y regulan cuestiones de especialinterés para esos Estados únicamente. La importancia de estacategoría de tratados respecto de las nuevas corrientes que se mani-fiestan en materia de cooperación e integración regionales es obviay, desde este punto de vista, cabría considerar que la enmiendafrancesa contribuye a la adaptación del derecho internacional alas realidades de la comunidad mundial en vías de transformación.No obstante, el representante de Francia en la Conferencia deViena fue demasiado lejos en su empeño por crear, dentro delmarco general del proyecto de convención, un régimen jurídicoespecial aplicable únicamente a la nueva categoría denominada de«tratados multilaterales restringidos». Por ello el representante deFrancia quiso excluir sistemáticamente las normas generales enun-ciadas en los artículos 8, 12, 26, 36, 37, 55 y 66. Las consecuenciasde esa concepción francesesa no son absolutamente claras, peromenoscabarían la uniformidad del proyecto de convención. Lanecesaria flexibilidad se puede lograr introduciendo en esosartículos la expresión «a menos que el tratado disponga de otromodo». Por estos motivos, el segundo Subcomité llegó unánime-mente a la conclusión de que no sería acertado introducir en elartículo 2 un nuevo apartado para definir el término «tratadomultilateral restringido». La adopción del párrafo 2 del artículo 17no exige necesariamente la inserción de una definición general, quepuede suscitar nuevas dificultades.

d) La definición del término «reserva», formulada en el apar-tado d del párrafo 1 del artículo 2, puede mantenerse en la versión

presentada por la Comisión de Derecho Internacional111. Laenmienda presentada en Viena por Hungría n es inaceptable puestoque se encamina a incluir en el concepto de «reserva» una cate-goría de actos jurídicos totalmente diferente, que son meras «decla-raciones». El representante de la República Arabe Unida señalóque las declaraciones no excluyen ni modifican el efecto jurídicode determinadas disposiciones de un tratado y que las declaracionesinterpretativas por las que un Estado aclara su actitud no se puedenconsiderar como «reservas» en el sentido del texto original. Losdemás representantes no opusieron ninguna objeción a la enmiendade Hungría.

II.—Artículo 12 bis

Después de un detenido estudio del nuevo artículo 12 bis pro-puesto por Bélgica0, cuya finalidad es análoga a la del nuevoartículo 9 bis propuesto por Polonia y los Estados Unidos deAmérica en una enmienda conjunta P,a saber, tener en cuenta otrosmodos diferentes de los especificados en los artículos 10, 11 y 12de manifestar los Estados su consentimiento en obligarse por untratado, fue opinión unánime del Subcomité que este artículo fueseaprobado sin modificación alguna en la forma en que lo aprobóla Comisión Plenaria del primer período de sesiones de la Confe-rencia de Viena. El referido artículo dice lo siguiente :

«El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratadopodrá manifestarse mediante la firma, el canje de los instrumentosque constituyan el tratado, la ratificación, la aprobación, laaceptación o la adhesión, o en cualquier otra forma si así sehubiere convenido»**.

III.—Artículos 16 y 17

Considerando la importancia y la complejidad de las cuestionessuscitadas por los artículos 16 y 17 y teniendo presente la necesidadde mantener el equilibrio entre el principio de la integridad de lostratados y el principio de la libertad de los Estados para formularreservas, el Subcomité convino en lo siguiente :

a) Es aceptable el artículo 16, en la forma en que fue aprobadopor unanimidad por la Comisión Plenaria en Vienar. El SegundoSubcomité consideró que la enmienda propuesta por el Japón,Filipinas y la República de Corea s en que se proponía un sistemacolegiado para determinar la compatibilidad de una reserva conel objeto y la finalidad del tratado, constituye una innovación útilen el derecho sobre los tratados. La mayoría apoyó esta enmiendaen principio. El representante de la India, no obstante, no veíaclaramente cómo podría aplicarse, habida cuenta de las disposi-ciones del apartado a del párrafo 4 del artículo 17.

b) Con respecto al artículo 17, el segundo Subcomité estuvo afavor de que se sustituyeran las palabras «expresa o tácitamente»por la palabra «expresamente» en el párrafo 1, para no introducirun elemento subjetivo que podría dar origen a ambigüedades.

c) La mayoría de los miembros se opuso a la enmienda presen-tada en Viena por Checoslovaquia * en la que se proponía modificarel párrafo 1 de modo que dijera: «Salvo en los casos previstos enlos párrafos 2 y 3, una reserva expresa o tácitamente autorizadapor un tratado multilateral general u otro tratado multilateral,no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantesa menos que el tratado así lo disponga», basándose en que este

k Ibid., párr. 35, vii,1 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966,

vol. II, documento A/6309/Rev.l, Parte II, pág. 197.

m Ibid., pág. 195.n Véase Documentos Oficiales de la Conferencia de los Naciones

Unidas sobre el Derecho de los Tratados. Documentos de la Confe-rencia, documento A/CONF.39/14, párr. 35, vi, e.

0 Ibid., párr. 104, b.v Ibid., párr. 104, a.1 Ibid., párr. 108.T Ibid., párr. 188.s Ibid., párr. 177, i, a.' Ibid., párr. 179, ii, a.

204 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

texto volvería a introducir la distinción doctrinal e innecesaria entre«tratados multilaterales generales» y «tratados multilateralesrestringidos».

d) El segundo Subcomité no es partidario de la enmienda pre-sentada en Viena por Francia y Túnez u encaminada a sustituir eltexto original del párrafo 2 por otro texto que se refiere explícita-mente al concepto de «tratado multilateral restringido» que exigiríala aceptación de todos los Estados contratantes, como en el casode las reservas a un tratado bilateral. El no haberse aceptado laenmienda conjunta de Francia y Túnez es consecuencia lógica dela mencionada actitud del Subcomité, acerca de la inconvenienciade introducir en el artículo 2 una definición del término «tratadomultilateral restringido».

e) La mayoría de los miembros del segundo Subcomité no semostró en favor de la enmienda presentada en Viena por Suiza v ypor Francia y Túnez w para suprimir el párrafo 3 del artículo 17,relativo a las reservas a los tratados que son instrumentos consti-tutivos de una organización internacional. El texto provisional delpárrafo 3 sugerido por el Comité de Redacción y modificado porla Comisión Plenaria resulta aceptable.

f) El segundo Subcomité, en su mayoría, no es partidario de lapropuesta enmienda al párrafo 4 del artículo 17 presentada porChecoslovaquia31, Siria y y la Unión de Repúblicas SocialistasSoviéticas z en que se incorpora el principio de que un tratadoentre en vigor entre un Estado autor de una reserva y un Estadoque formule una objeción a dicha reserva a menos que éste declareexplícitamente lo contrario. El texto original del apartado b delpárrafo 4 evita que se plantee una situación compleja en lo relativoa la aplicación de los tratados, dando por sentado que la objecióna una reserva impide, en principio, la entrada en vigor del tratadoentre el Estado que ha hecho la objeción y el Estado autor de lareserva.

g) El segundo Subcomité aprobó por unanimidad la enmiendapresentada en Viena por el representante de los Estados Unidosde América a a para insertar las palabras «salvo que el Tratadodisponga otra cosa» en el párrafo 5 del artículo 17. Esta enmiendaintroduce una cierta flexibilidad que faltaba en el texto de la Comi-sión de Derecho Internacional, puesto que da al Estado negociadorla facultad de estipular en el tratado mismo un período superioro inferior a los doce meses.

IV.—Artículo 69 bis

Los delegados de Ghana, la India e Indonesia fueron partidariosde que se aprobara el nuevo artículo 69 bis propuesto en el que seestipula que «la ruptura o la ausencia de relaciones diplomáticaso consulares entre dos o más Estados no impedirá la celebraciónde tratados entre dichos Estados...»1'1'. Según ellos, este artículoconfirma la práctica internacional existente y reafirma el principioaprobado en el artículo 60 ampliándolo para que incluya no sola-mente los tratados preexistentes sino también los acuerdos que sepuedan concertar pese a la ruptura o ausencia de relaciones diplo-máticas o consulares.

Los delegados de Ceilán, del Japón, del Paquistán y de la Repú-blica Arabe Unida expresaron la opinión de que nos es necesarioincluir el artículo 69 bis porque su contenido no guarda relaciónpertinente con el derecho de los tratados. El delegado de la Repú-blica Arabe Unida expresó además la opinión de que la norma que

u Ibid., párr. 179, iii, a.v Ibid., párr. 179, iv, b.w Ibid., párr. 179, iv, c.x Ibid., párr. 179, v, a.y Ibid., párr. 179, v, b.z Ibid., párr. 175, a.aa Ibid., párr. 179, vi, a.t b Ibid., párr. 558.

se enuncia en el artículo 69 bis se refiere principalmente a lacuestión de las relaciones diplomáticas y a los efectos jurídicos delno reconocimiento, cosas ambas que sería mejor dejar a la prácticade los Estados.

El observador de Camboya señaló que, a pesar de que su paíssolía concertar acuerdos internacionales con Estados o gobiernosno reconocidos, se inclinaría a que se suprimiera el artículo 69 bispor los motivos mencionados por la mayoría de los miembros delsegundo Subcomité.

V.—La inclusión de un artículo que permita pactar excepciones a lasdisposiciones de la Convención

Tras un largo debate en el cual participaron los observadoresde Camboya, de la American Society of International Law y de lasección de la República Federal Alemana de la Asociación deDerecho Internacional, el segundo Subcomité expresó las siguientesopiniones :

a) La Convención sobre el derecho de los tratados debe consi-derarse como un tratado-ley cuya finalidad es regir los futurostratados que se concierten entre los Estados partes en la Convención.

b) Seria conveniente subrayar que los tratados concertados entrelos Estados partes en esta Convención pueden introducir excep-ciones a las normas establecidas en ella únicamente en la medidaen que los respectivos artículos de la Convención lo permitanexpresa o tácitamente.

Los representantes de Ghana y del Japón subrayaron que sedebe interpretar que la palabra «tácitamente» incluye los casos enque la excepción se permite teniendo en cuenta la naturaleza o elobjeto y el fin de las respectivas disposiciones de la Convención.

El representante de la India señaló que en la Convención sobreel derecho de los tratados hay dos tipos de disposiciones, a saber:disposiciones fundamentales y disposiciones de procedimiento.Normalmente no debería plantearse la cuestión de pactar excep-ciones a disposiciones fundamentales. Estas disposiciones deberíanmencionarse en un artículo aparte. Podrían incluir, por ejemplo,el artículo 23 y la parte V del proyecto de Convención. Las obli-gaciones en relación con las disposiciones fundamentales de laConvención podrían ampliarse mediante acuerdos, pero no restrin-girse, a menos que la Convención lo permita expresa o tácitamente,por ejemplo, en un artículo sobre reservas. La Convención debetambién contener una cláusula de revisión que estipule la revisiónde la Convención después de diez años, a petición de determinadonúmero de miembros,

ANEXO IV

Resoluciones aprobadas por el Comité JurídicoConsultivo Asiático-Africano

Resolución N.° X (8)

El Comité,

Considerando que el Gobierno de la República Arabe Unida lehabía pedido, de conformidad con el ¡apartado b del artículo 3de los Estatutos, que examinara determinadas cuestiones relativasa los derechos de los refugiados,

Considerando que el Gobierno de Paquistán ha pedido al Comitéque reconsidere su informe en algunos de sus aspectos, peticiónque ha sido apoyada por los Gobiernos del Irak, Jordania y laRepública Arabe Unida,

Considerando además la reciente evolución del derecho inter-nacional de los refugiados, a que se han referido las delegacionesde Ghana, Sierra Leona y otras... y que se explica en la nota pre-parada a petición de la Secretaría por la Oficina del Alto Comisio-nado de las Naciones Unidas para los Refugiados,

Colaboración con otros organismos 205

Refiriéndose concretamente al Protocolo sobre el Estatuto de losRefugiados, de 31 de enero de 1967 (resolución 2198 (XXI) de laAsamblea General) y a la Declaración de las Naciones Unidas sobreel Asilo Territorial, de 14 de diciembre de 1967 (resolución 2312(XXII) de la Asamblea General),

Refiriéndose asimismo a las recomendaciones formuladas enoctubre de 1967 por la Conferencia sobre los problemas de losrefugiados africanos, de Addis Abeba, y al proyecto de instrumentode la Organización de la Unidad Africana relativo a los refugiados,

Considerando también que no ha sido posible al Comité en sudécimo período de sesiones examinar detenidamente los instru-mentos y recomendaciones antes mencionados debido al tiempolimitado de que ha dispuesto,

Toma nota con satisfacción de la entrada en vigor del citadoProtocolo, merced al cual son de aplicación universal las disposi-ciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de1951;

Pide a la secretaría que haga figurar el tema relativo a los«Derechos de los Refugiados» en el programa de su 11.° períodode sesiones, con inclusión de todas las propuestas hechas en eldécimo período de sesiones por las delegaciones del Paquistán yde Jordania y que, mientras tanto, a fin de facilitar la labor delComité, prepare, en colaboración con la Oficina del Alto Comi-sionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, un análisisdetallado de los instrumentos y recomendaciones anteriormentemencionados. Le pide asimismo que ponga a disposición de losgobiernos las actas de los debates del Comité sobre este tema.

Resolución N.° X (6)

El Comité,

Considerando que los Gobiernos del Irak y del Paquistán pidieronal Comité, de conformidad con el apartado b del artículo 3 de losEstatutos, que examinase el derecho de los ríos internacionales,

Recordando su resolución IX (16) por la que decidió examinarla cuestión de los ríos internacionales y pidió a la secretaría quereuniese la documentación relativa a las cuestiones expuestas por

las delegaciones y que preparase una memoria para su examen porel Comité,

Tomando nota de las exposiciones hechas por las delegacionespresentes en el décimo período de sesiones y las opiniones expre-sadas por el observador de Nigeria,

Tomando asimismo nota de la labor realizada por la Asociaciónde Derecho Internacional y otras organizaciones e instituciones,tanto gubernamentales como no gubernamentales, en relación conel derecho de los ríos internacionales,

Considerando que el desarrollo y la codificación de los principiosque rigen el derecho de los ríos internacionales son de importanciavital para los nuevos países de Asia y Africa, en particular en elcontexto de sus programas de desarrollo de la agricultura y laalimentación,

Decide constituir un Subcomité encargado de examinar deteni-damente dicho tema;

Decide además que el Subcomité esté integrado por represen-tantes de los gobiernos de los países miembros y que se reúna enNueva Delhi, siempre que haya quorum constituido por los repre-sentantes de cinco gobiernos miembros, antes de celebrarse el11.° período de sesiones del Comité. El Presidente y el Secretariopodrán asistir a las reuniones del Subcomité. El Subcomité tambiénpodrá designar a cualquier persona versada en el asunto para que leasista en sus deliberaciones;

Encarga al Subcomité que prepare un proyecto de artículossobre el derecho de los ríos internacionales, que tenga especialmenteen cuenta la experiencia de los países de Asia y Africa y que reflejelos altos conceptos jurídicos y morales inherentes a sus propiascivilizaciones y a sus sistemas jurídicos, para su examen por el Comitéen el 11.° período de sesiones;

Pide además a la Secretaría que preste asistencia al Subcomitéy reúna los antecedentes pertinentes, habida cuenta de los debatesefectuados en el décimo período de sesiones del Comité, y pide alos Gobiernos de los Estados participantes que indiquen las cues-tiones acerca de las cuales desean que se reúnan datos;

Pide asimismo a los Gobiernos interesados que presten ayuda ala Secretaría, cada vez que ésta la solicite, para reunir esa docu-mentación.

DOCUMENTO A/CN.4/215

Informe sobre la reunión de 1968 del Comité Jurídico Interamericanopor el Sr. José María Ruda, Observador de la Comisión

[Texto original en español][24 de abril de 1969]

1. Conforme a la decisión adoptada por la Comisiónde Derecho Internacional durante su 20.° período desesiones \ tuve el honor de asistir como observador de laComisión, a la reunión del Comité Jurídico Interameri-cano que se celebró en Río de Janeiro desde mediadosde junio hasta comienzos de septiembre de 1968. Elsuscripto asistió a las sesiones del 26 al 30 de agosto.Participaron en la reunión los siguientes miembros:Sr. Francisco Campos (Brasil), Sr. José Joaquín CaicedoCastilla (Colombia), Sr. Francisco González de la Vega(México), Sr. Jorge Aja Espil (Argentina), Sr. ElbanoProvenzali Heredia (Venezuela) y el Profesor WilliamS. Barnes (Estados Unidos de América). El Sr. FranciscoCampos fue elegido Presidente del Comité.

2. Los temas de fondo que consideró el Comité JurídicoInteramericano, en esta reunión fueron los siguientes :

a) Armonización de las legislaciones de los paíseslatinoamericanos sobre sociedades, debiendo encararselos problemas de las sociedades de carácter internacional(Relator Sr. J. J. Caicedo Castilla).

b) Ley Uniforme de Títulos-Valores para la AméricaLatina (Relator Sr. J. Aja Espil).

c) Proyecto de Estatuto del Comité Jurídico Inter-americano (Relatores Sres. J. Aja Espil y J. J. CaicedoCastilla).

d) Anteproyecto de informe para la primera AsambleaGeneral de la Organización de Estados Americanos(Relatores Sres. E. Provenzali Heredia y J. J. CaicedoCastilla).

e) Compromisos internacionales sobre statu quo(Profesor William S. Barnes).

3. Haremos una breve síntesis de los resultados alcan-zados en cada tema.

a) Armonización de las legislaciones de los países ameri-canos sobre sociedades, debiendo encararse el problemade las sociedades de carácter internacional

4. El Comité aprobó, por unanimidad, un dictamensobre este tema en el que se examinaron los diversosantecedentes americanos y europeos, particularmente

desde la creación de la Comunidad Económica Europea,los problemas relacionados con la nacionalidad de lassociedades y las leyes aplicables a las mismas, el reconoci-miento de la personalidad jurídica de las sociedadesextranjeras y el caso de «sociedades públicas inter-nacionales» o «multinacionales».

5. En sus conclusiones el Comité recomendó solicitarnuevamente al Consejo de la Organización de EstadosAmericanos la convocación de una conferencia espe-cializada para que considere la revisión del CódigoBustamante2 o la adopción de un código de derechointernacional privado, en el que se examinen muy espe-cialmente las disposiciones sobre sociedades. Se proponela conveniencia de adoptar disposiciones nuevas en elcapítulo I del Código Bustamante titulado «De lasCompañías Mercantiles» que establezcan:

i) El carácter comercial de la sociedad se determina porla ley del domicilio;

ii) Las sociedades mercantiles debidamente constituidasen uno de los Estados Contratantes disfrutarán depersonalidad jurídica en los demás, salvo disposicionesdel derecho territorial. Se califican como territorialeslas leyes referentes a bancos de emisión, las relativasa la explotación de las riquezas naturales de impor-tancia para el país, las que establezcan la obligaciónde sociedades anónimas extranjeras de inscribirse enun registro y las que dispongan la obligación demantener un mandatario, a los efectos de controversiasjudiciales y notificaciones.

6. Se sugiere, además, la posibilidad de substituir losartículos 18 y 19 del Código, por un nuevo artículo porel que la nacionalidad de las sociedades civiles, mercan-tiles o industriales, anónimas o no, se determinará porel domicilio, entendiéndose como tal «el centro jurídicode la administración».

7. El dictamen propone en otra parte un proyecto de«Convención Interamericana sobre el ReconocimientoMutuo de Sociedades y Personas Jurídicas». El preám-bulo menciona la necesidad de facilitar la integracióneconómica del continente.

1 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968,vol. II, documento A/7209/Rev.l, pág. 220, párr. 114. 2 Sociedad de las Naciones, Recueil des Traités, vol. 86, pág. 113.

206

Colaboración con otros organismos 207

8. Los artículos 1 y 2 reconocen la personalidad jurídicaextraterritorial de las sociedades de derecho civil ocomercial, constituidas en el territorio de una de lasPartes Contratantes, que desarrollan actividades onegocios en el territorio de otra, así como las personasmorales, de derecho público o privado, distintas de lasya mencionadas, que ejerzan actividad a título onerosoy de manera continua. Estas normas no se aplicarán enlos mismos casos ya mencionados con relación al capí-tulo I del Código Bustamante, es decir, bancos de emi-sión, dedicación a la explotación de riquezas naturalesimportantes, etc.9. Por el artículo 4, un Estado Parte podrá declarar lano aplicación de la Convención cuando las sociedadeso personas morales mencionadas en los artículos 1 y 2tienen su sede real fuera del territorio de las Partes y notienen un vínculo serio con la economía de alguno delos Estados Contratantes. Por sede real se entiende «elcentro jurídico de su administración». La Convenciónno se aplicará, conforme al artículo 6, cuando la sociedado persona moral viole, con sus actividades, normas deorden público del Estado Contratante respectivo.10. Según el artículo 7, las llamadas «sociedades públicasinternacionales» se rigen por el convenio que las hayacreado o, si subsidiariamente se permite la aplicación deuna determinada legislación, por la ley existente al tiempode entrar en vigor el Convenio.11. El Comité Jurídico resolvió además incluir en elprograma de 1969 el tema «Elaboración de un Proyectode Ley Uniforme sobre Sociedades Mercantiles y Estudiossobre Sociedades Públicas Internacionales» y designó unrelator.

b) Ley Uniforme de Títulos-Valores para la América Latina

12. El dictamen aprobado sobre este tema recomiendaque al no existir doctrina sobre la conveniencia de siste-matizar en una ley única la totalidad de los llamadostítulos-valores, es aconsejable comenzar por letra decambio y cheque. Agrega que debe propiciarse, comosolución más viable, un proyecto o proyectos de conven-ción para ser aplicado en el ámbito exclusivamenteinternacional y que cada Estado mantenga su legislacióninterna. Además, añade que puede auspiciarse la uni-formidad en el ámbito subregional, siguiendo los prin-cipios de la Convención de Ginebra pertinente3, y delproyecto Cervantes Ahumada. El Comité decidió incluirel tema «Proyecto de Convenciones sobre letras de cambioy cheques de circulación internacional» en el programade 1969.

c) Proyecto de Estatuto del Comité JurídicoInteramericano

13. El Protocolo de Reformas a la Carta de la Orga-nización de los Estados Americanos, también llamado«Protocolo de Buenos Aires», suscripto en la TerceraConferencia Interamericana Extraordinaria4, modificó

* Sociedad de las Naciones, Recueil des Traités, vol. CXLIII,págs. 257 y 355.

4 Unión Panamericana, OEA Documentos Oficiales, OEA/Ser.A/2/Add., pág. 1.

substancialmente la Carta de la Organización en loreferente al mecanismo que considerará los asuntosjurídicos del organismo regional. El Consejo Inter-americano de Jurisconsultos fue suprimido y el ComitéJurídico Interamericano ha sido incluido como uno delos órganos por medio de los cuales la OEA realiza susfines. El capítulo XVII de la nueva Carta da las normasbásicas para sus funciones y procedimientos.14. Aunque la Carta no ha entrado aún en vigor,varios miembros del Comité estimaron necesario estudiary preparar el estatuto que regirá cuando comience afuncionar el comité, bajo el nuevo régimen. El docu-mento presenta sólo el carácter de proyecto y será presen-tado a la primera Asamblea General de la OEA a títulode colaboración y como base de discusión.15. Luego de volver a establecer en los primeros artículosalgunas normas básicas de la Carta, el artículo 4 delproyecto establece la competencia del Comité para lassiguientes cuestiones :

1) Evacuar consultas sobre cuestiones jurídicas internacionalesque le sean requeridas por la Organización.

2) Realizar estudios y trabajos preparatorios que le encomiendenla Asamblea, los Consejos y la Reunión de Consulta.

3) Realizar estudios y trabajos para cumplir con sus finesespecíficos.

4) Sugerir la celebración de conferencias jurídicas especializadas.5) Establecer relaciones de cooperación con universidades,

institutos y centros docentes, así como con las comisiones y enti-dades nacionales e internacionales dedicadas al estudio, enseñanzao divulgación de los asuntos jurídicos de interés internacional.

16. El artículo 6 del proyecto otorga a este órgano «lamás amplia autonomía técnica» y a sus miembros les da«total independencia de opiniones».17. El Comité representa al conjunto de la Organi-zación, en consecuencia sus miembros no representan alos Estados que los han propuesto.18. En cuanto a la composición, según el proyecto, elComité estará integrado por, tal como lo establece laCarta, once juristas «que gocen de alta consideraciónmoral y científica». Son elegidos por la Asamblea, deternas presentadas por los países, por un período de cua-tro años y pueden ser reelectos. La renovación se reali-zará en forma parcial.19. Según el artículo 15 del proyecto, los períodos desesiones del Comité durarán tres meses, con posibilidadesde ser prorrogadas diez días más, si se estima necesario.Podrán celebrarse reuniones extraordinarias. En caso deno concurrencia de un miembro durante dos años conse-cutivos, se producirá su vacante automática.20. La sede permanente del Comité será Rio de Janeiro.21. En cuanto al procedimiento, el artículo 21 delproyecto fija en seis miembros el quorum para sesionary en cuatro para las sesiones preparatorias. Las recomen-daciones y dictámenes deben ser aprobados por el votode seis miembros.22. Los gastos de la secretaría del Comité estarían en elproyecto a cargo de la OEA y los gastos de viaje y queocasione la permanencia de los miembros en Río deJaneiro serán sufragados por los gobiernos del cual éstosson nacionales, pero la OEA les pagará un subsidio depresencia.

208 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

23. En las disposiciones generales del proyecto se esta-blece que el Comité Jurídico podrá recurrir a especialistascuando lo considere indispensable e invitar a juristas atomar parte en sus deliberaciones sobre un asuntodeterminado.

24. El artículo 34 del proyecto dispone que el Comitésometerá un informe anual a la Asamblea.

25. Para mejor información de la Comisión, se repro-duce como anexo el proyecto de Estatuto del ComitéJurídico Interamericano.

d) Anteproyecto de informe para laprimera Asamblea General

26. El proyecto de informe no fue aprobado y seconvino en incluir el tema en el programa del próximoaño.

e) Compromisos internacionales sobre statu quo

27. Tampoco fue aprobado el proyecto de dictamen yel tema se volverá a discutir en 1969.

28. Deseo destacar que es esta la primera vez que unobservador de la Comisión asiste a reuniones del ComitéJurídico Interamericano y este hecho fue sumamenteapreciado por sus miembros que, en todo momento,demostraron el mayor espíritu de colaboración y enten-dimiento. En nombre de la Comisión de Derecho Inter-nacional hice una detallada exposición sobre el trabajoque actualmente realiza y las perspectivas del futuroinmediato de nuestra labor.

29. El Comité Jurídico Interamericano, a su vez, adoptóuna resolución, que consta en el Acta Final, en la queexpresa su complacencia por haber recibido un obser-vador de la Comisión y reafirma su propósito de mantenerlas mejores relaciones de cooperación con la Comisiónde Derecho Internacional. Esta resolución fue elevada porel Comité al Secretario de la Comisión.

Artículo 3

El Comité Jurídico Internamericano tiene su sede permanente enla ciudad de Río de Janeiro. Ello no impide que el Comité se reúnay ejerza sus funciones en cualquier otro lugar frente a casos espe-ciales que el propio Comité determine y con la sola previa consultaal Estado miembro correspondiente.

COMPETENCIA DEL COMITÉ

Artículo 4

La competencia del Comité Jurídico Interamericano abarca lassiguientes cuestiones :

1. Evacuar las consultas que sobre cuestiones jurídicas inter-nacionales le sean requeridas por la Organización.

2. Realizar los estudios y trabajos preparatorios que le enco-mienda la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministrosde Relaciones Exteriores y/o los Consejos de la Organización.

3. Realizar los estudios y trabajos que considere convenientesy que se refieran a sus fines específicos, expresados en el artículo 2del presente estatuto.

4. Sugerir la celebración de conferencias jurídicas especializadas.5. Prestar a los Gobiernos de los Estados miembros el aseso-

ramiento jurídico sobre cuestiones de Derecho InternacionalPúblico y Privado que éstos le consulten.

6. Establecer relaciones de cooperación con las universidades,institutos y otros centros docentes, así como con las comisionesy entidades nacionales e internacionales dedicadas al estudio,enseñanza o divulgación de los asuntos jurídicos de interés inter-nacional.

Artículo S

El Comité Jurídico Interamericano redactará su propio reglamentointerno en el que establecerá las reglas para su funcionamiento.

Artículo 6

En el desempeño de sus funciones el Comité Jurídico Inter-americano tiene la más amplia autonomía técnica y sus miembrostotal independencia de opiniones. Estos gozan de los privilegios einmunidades que establece el artículo 140 de la Carta.

ANEXO

Anteproyecto de estatuto del Comité Jurídico Interamericano

NATURALEZA, FINES Y SEDE DEL COMITÉ

Artículo 1

El Comité Jurídico Interamericano establecido por la «Carta dela Organización de los Estados Americanos» es el Órgano Jurídicode la Organización de los Estados Americanos. El se integra yfunciona de acuerdo con las disposiciones de la Carta.

Artículo 2

El Comité Jurídico Interamericano tiene como finalidad, deacuerdo con la Carta de la Organización, el de servir de cuerpoconsultivo de la Organización en cuestiones jurídicas de carácterinternacional y como fines esenciales y propios, promover el desa-rrollo progresivo y la codificación del derecho internacional, yestudiar los problemas jurídicos referentes a la integración de lospaíses en desarrollo del Continente y la posibilidad de uniformarsus legislaciones en cuanto parezca conveniente.

COMPOSICIÓN DEL COMITÉ

Artículo 7

El Comité Jurídico Interamericano se integrará con once juristasnacionales de los Estados miembros, que gocen de alta considera-ción moral y científica, no pudiendo figurar, entre ellos dos nacio-nales del mismo Estado.

Articulo 8

Los miembros del Comité serán elegidos por la AsambleaGeneral de ternas presentadas por los Estados miembros, pudiendofigurar en éstas un candidato que no sea nacional del Estado quela presenta. La Asamblea deberá tener presente, además de lascondiciones personales de los candidatos, que en el Comité quedeasegurada, en lo posible, una equitativa representación geográfica.

Artículo 9

Los miembros del Comité serán electos por un período de cuatroaños y pueden ser reelectos. Su renovación será parcial y a eseefecto queda establecido que de los miembros designados en laprimera elección, cinco de ellos, escogidos por sorteo, terminaránsu período a los dos años.

Colaboración con otros organismos 209

Artículo 10

El Comité Jurídico Interamericano representa al conjunto delos Estados Miembros de la Organización. En consecuencia, losMiembros propuestos por un Estado y elegidos por la Asambleano representan a ese Estado y por lo tanto tienen igual mandatoque respecto de los demás Estados Miembros.

Artículo 11

Los Miembros del Comité Jurídico Interamericano ejercerán susfunciones desde el 1.° de enero del año siguiente a aquel en que seanelegidos, hasta el 31 de diciembre del año en que se efectúe laelección de los nuevos Miembros.

Artículo 12

En caso de vacantes por fallecimiento o renuncia de algúnMiembro, y verificada la elección por la Asamblea General, elelecto se hará cargo de inmediato y completará el período de supredecesor.

Artículo 13

Antes de la elección para reemplazar un Miembro al términode su período la Secretaría General solicitará de los respectivosGobiernos se sirvan presentar la terna de candidatos, con los datosbiográficos correspondientes, y la elevará a la Asamblea General.Así mismo la pondrá en conocimiento de los demás GobiernosAmericanos.

Articulo 14

Cuando se trate de llenar una vacante producida por muerte orenuncia de un Miembro, la Secretaría General solicitará al Gobiernoque oportunamente lo había propuesto, que presente una nuevaterna en la misma forma que el artículo anterior.

SESIONES

Artículo 15

El Comité Jurídico Interamericano celebrará anualmente unperíodo de sesiones ordinarias con una duración de tres meses,pudiendo prorrogar hasta por diez días sus sesiones cuando elpropio Comité lo considere necesario. En casos especiales, en quela importancia y urgencia de algún asunto lo requiera, tambiénpodrá celebrar reuniones extraordinarias.

Artículo 16

El Comité Jurídico Interamericano, antes de clausurar el períodode sesiones ordinarias, formulará el temario y fijará la fecha deapertura del próximo período.

Artículo 17

La convocatoria a sesiones extraordinarias del Comité JurídicoInteramericano podrá ser hecha a propuesta de la Asamblea Generalo por otro órgano competente de la Organización, o a iniciativapropia. Las propuestas de esta naturaleza deberán dirigirse alPresidente del Comité y al Secretario General de la Organización.Decidida la convocatoria por opinión escrita de los Miembros delComité, y fijada la fecha de reunión, el Secretario General la noti-ficará a los Gobiernos.

Artículo 18

Los juristas que sean elegidos como miembros del Comité Jurí-dico Interamericano deberán tener en cuenta que es esencial parael cumplimiento de las finalidades del Comité, durante el períodode sesiones, residir en Río de Janeiro y dedicarse exclusivamente alas tareas del mismo.

Artículo 19

La no concurrencia de un Miembro del Comité a las sesionesordinarias por dos años consecutivos implicará la vacante auto-mática del cargo.

Artículo 20

El Secretario General de la Organización o su representanteparticiparán con voz, pero sin voto, en las deliberaciones del Comitéy de las subcomisiones y grupos de trabajo que establezca.

QUORUM Y MAYORÍA

Artículo 21

El quorum para el funcionamiento del Comité será de sieteMiembros, pero podrá celebrar sesiones preparatorias con la solapresencia de cuatro de sus Miembros. Las sesiones preparatoriasserán meramente deliberativas.

Artículo 22

Las recomendaciones y los dictámenes del Comité requieren, porlo menos, el voto de seis de sus Miembros. Igual mayoría requierenlas resoluciones que adopte el Comité para el cumplimiento de susfines y para la redacción del Reglamento Interno.

Los Miembros, estén o no de acuerdo con la recomendación,dictamen o resolución de la mayoría, tienen derecho a incluir suvoto razonado o disidente, a continuación de dicha recomendación,dictamen o resolución. Todas las otras cuestiones serán resueltaspor el voto de la mayoría de los Miembros presentes.

PRESIDENCIA

Artículo 23

El Comité elegirá, por un período de dos años, su Presidente yVicepresidente, los que podrán ser reelectos. La elección se harápor mayoría de seis de sus Miembros. Las atribuciones del Presi-dente se fijarán en el Reglamento Interno del Comité.

En caso de ausencia del Presidente y Vicepresidente del Comité elSecretario del mismo podrá tomar las providencias administrativasnecesarias para la marcha de la Secretaría y pago del personal.

SECRETARÍA

Artículo 24

La Secretaría del Comité Jurídico Interamericano, con carácterpermanente en Río de Janeiro, estará integrada con funcionariosy empleados que también son miembros del personal de la SecretaríaGeneral de la OEA y gozan de las prestaciones sociales de dichopersonal. Aquéllos son designados por el Secretario General de laOrganización con previo acuerdo del Comité.

Artículo 25

La Secretaría General proporcionará al Comité Jurídico Inter-americano los servicios técnicos y administrativos que éste lerequiera.

GASTOS

Articulo 26

Los gastos que ocasione la permanencia en Río de Janeiro delos juristas que integran el Comité Jurídico Interamericano juntocon los gastos de transporte del lugar de residencia del miembrodel Comité hasta Río de Janeiro serán sufragados por los Estados,cuya nacionalidad tengan dichos juristas.

210 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

Artículo 27

Durante las reuniones del Comité Jurídico Interamericano laOrganización de los Estados Americanos pagará un subsidio depresencia a los miembros que concurran a la reunión.

Articulo 28

Los gastos para el sostenimiento de la Secretaria del ComitéJurídico Interamericano y para el subsidio a sus miembros seránincluidos en el Programa Presupuesto de la Organización.

El Secretario General, en consulta con el Presidente del ComitéJurídico, hará una estimación adecuada de las sumas que seanindispensables. A tal efecto el Secretario General solicitará anual-mente al Presidente del Comité el envío de un Proyecto dePresupuesto.

En dicho Proyecto deberá incluirse una partida suficiente parala ampliación de la Sede y Biblioteca del Comité Jurídico Inter-americano en Río.

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 29

En el caso de que el Comité Jurídico Interamericano considereindispensable recurrir a los servicios de especialistas que deban serremunerados por la Organización, formulará la correspondientesolicitud a la Secretaría General.

Artículo 30

El Comité Jurídico Interamericano podrá invitar a tomar parteen sus deliberaciones sobre un asunto determinado a los juris-consultos americanos que considere especialistas en la materia. Encaso de dicha invitación implicare gastos, se procederá de acuerdocon el artículo anterior.

Articulo 31

El Comité Jurídico Interamericano evacuará los pareceres jurí-dicos que le requiera la Secretaría General de la Organización

sobre cuestiones jurídicas relativas a los fines de al Organizaciónde los Estados Americanos.

Artículo 32

La Secretaría General dará la debida publicidad a las actividadesy trabajos del Comité Jurídico Interamericano, incluyendo lostrabajos y estudios aprobados por el Comité, aunque no seanvotados como dictamen o recomendación.

Articulo 33

Las recomendaciones, dictámenes, estudios, informes, opinioneso proyectos preparados por el Comité Jurídico Interamericano setransmitirán a la Secretaría General para que ésta los haga conocerde los gobiernos, y, en su oportunidad, los remita a la AsambleaGeneral.

Los dictámenes, informes, estudios, opiniones o proyectos soli-citados directamente por los gobiernos o por el Consejo Permanenteserán remitidos por el Comité a quienes los hubieren solicitado.

Los trabajos, estudios, opiniones o proyectos elaborados por elComité Jurídico Interamericano de acuerdo con el plan para eldesarrollo y codificación del derecho internacional público y pri-vado, y la uniformidad de las legislaciones serán circulados deacuerdo con el procedimiento que dicho plan determine.

INFORME ANUAL

Articulo 34

El Comité Jurídico Interamericano deberá someter a la AsambleaGeneral un informe anual y los especiales que estime presentar ala misma.

ENMIENDAS

Articulo 35

El presente Estatuto sólo podrá modificarse de la misma maneraen que fue originalmente adoptado y de acuerdo con la Carta dela Organización de los Estados Americanos.

OTROS ASUNTOS

[Tema 8 del programa]

DOCUMENTO A/CN.4/219

Carta, de fecha 3 de junio de 1969, dirigida por el Secretario General al Presidentede la Comisión de Derecho Internacional

[Texto original en inglés][6 de junio de 1969]

Para que lo transmita a la Comisión de DerechoInternacional, en su calidad de Presidente de la misma,tengo el gusto de remitirle el texto de una resolución queaprobó por unanimidad la Conferencia de las NacionesUnidas sobre el derecho de los tratados en su 36.a sesiónplenaria, celebrada el 22 de mayo de 1969. Dicha reso-lución, titulada «Homenaje de gratitud a la Comisiónde Derecho Internacional», dice lo siguiente:

La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho de lostratados,

Habiendo aprobado la Convención de Viena sobre el derecho delos tratados tomando como base el proyecto de artículos de laComisión de Derecho Internacional,

Decide manifestar su profunda gratitud a la Comisión de DerechoInternacional por su magnífica aportación a la codificación y aldesarrollo progresivo del derecho de los tratados.

Esta resolución figura en el anexo al Acta Final de laConferencia1 y forma parte por tanto de uno de susdocumentos oficiales más importantes.

Desearía asimismo aprovechar esta oportunidad parafelicitar personalmente a la Comisión por su obramonumental, que ha encontrado ahora expresión prácticay perdurable con la aprobación de la Convención deViena sobre el derecho de los tratados. La historiademostrará sin duda que esta Convención es una de lasmás importantes que se hayan aprobado jamás en elcurso del progresivo desarrollo y codificación del derechointernacional. A este respecto, no puedo dejar de hacerespecial mención de la labor de los cuatro RelatoresEspeciales sobre el derecho de los tratados, quienes tanincansablemente y con tanta erudición trabajaron paraconvertir en realidad este ambicioso proyecto.

(Firmado) U THANT

1 Documentos Oficiales de la Conferencias de las Naciones Unidassobre el Derecho de los Tratados. Documentos de la Conferencia,documento A/CONF.39/26.

211

INFORME DE LA COMISIÓN A LA ASAMBLEA GENERAL

DOCUMENTO A/7610/REV.1

Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizadaen su 21.° período de sesiones, 2 de junio - 8 de agosto de 1969

ÍNDICE

Capítulo Párrafos Página

I. ORGANIZACIÓN DEL PERÍODO DE SESIONES 1-8 214

A. Composición de la Comisión 2 214

B. Mesa 3 214

C. Comité de Redacción 4 214

D. Secretaría 5 215

E. Programa 6-8 215

IL RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS Y LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES. 9-19 215

A. Introducción 9-19 215

1. Resumen de los trabajos de la Comisión 9-12 215

2. Alcance del presente grupo de artículos del proyecto . . • . . . 13-19 216

B. Proyecto de artículos sobre los representantes de los Estados ante lasorganizaciones internacionalesParte II. Misioúes permanentes ante organizaciones internacionales

(continuación)Sección 2. Facilidades, privilegios e inmunidades (artículos 22 a 44)Sección 3. Comportamiento de la misión permanente y de sus

miembros (artículos 45 y 46)Sección 4. Terminación de las funciones (artículos 47 a 5 0 ) . . . .

III. SUCESIÓN DE ESTADOS Y DE GOBIERNOS 20-63 233

A. Reseña histórica 20-34 233

B. Sucesión en lo que respecta a materias distintas de los tratados . . . 35-63 2361. Opiniones generales sobre el alcance, concepción y conclusiones

del informe presentado por el Relator Especial 36-42 2362. La sucesión de Estados y el problema de los derechos adquiridos . 43-51 2373. Los derechos económicos y financieros adquiridos y los problemas

específicos de los Estados nuevos 52-56 2384. Sucesión en materia económica y financiera como cuestión de

continuidad o falta de continuidad de las situaciones jurídicaspreexistentes a la sucesión 57 239

5. Relación entre la sucesión en materia económica y financiera, lasnormas que rigen el trato reservado a los extranjeros y el temade la responsabilidad de los Estados 58-60 239

6. Conclusiones y decisiones de la Comisión 61-63 239

IV. RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS 64-84 240

V. L a CLÁUSULA DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA 85-89 245

VI. OTRAS DECISIONES Y CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN 90-110 246

A. Examen del programa y de los métodos de trabajo de la Comisión . . 90-91 246B. Organización de los trabajos futuros 92-93 246

213

214 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

ÍNDICE (continuación)Párrafos Página

C. Relaciones con la Corte Internacional de Justicia 94 247D. Colaboración con otros organismos 95-103 247

1. Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africano 95-97 2472. Comité Europeo de Cooperación Jurídica 98-100 2473. Comité Jurídico Interamericano 101-103 247

E. Lugar y fecha del 22." período de sesiones 104 248F. Representación en el vigésimo cuarto período de sesiones de la Asamblea

General 105 248G. Seminario sobre derecho internacional 106-109 248H. índice de los documentos de la Comisión 110 248

CAPÍTULO PRIMERO

Organización del período de sesiones

1. La Comisión de Derecho Internacional, creada encumplimiento de la resolución 174 (II) de la AsambleaGeneral, de 21 de noviembre de 1947, y de conformidadcon lo dispuesto en su Estatuto, anexo a dicha resolucióny reformado posteriormente, celebró su 21.° períodode sesiones en la Oficina de las Naciones Unidas enGinebra, del 2 de junio al 8 de agosto de 1969. En elpresente informe se expone la labor realizada por laComisión durante ese período de sesiones. El capítulo IIdel informe, que trata de las relaciones entre los Estadosy las organizaciones internacionales, contiene una des-cripción del trabajo realizado por la Comisión en lamateria, junto con el proyecto de otros 29 artículossobre los representantes de los Estados ante las organiza-ciones internacionales, que contienen las disposicionesrelativas a las misiones permanentes ante las organiza-ciones internacionales, y los comentarios correspon-dientes. En el capítulo III, relativo a la sucesión deEstados y de gobiernos, se hace una reseña histórica deltema en su totalidad y una descripción del trabajorealizado por la Comisión sobre una parte del mismo:la sucesión en lo que respecta a materias distintas delos tratados. Los capítulos IV y V se refieren a la marchade los trabajos de la Comisión sobre la cuestión de laresponsabilidad de los Estados y sobre la cláusula de lanación más favorecida, respectivamente. El capítulo VItrata de la organización de los trabajos futuros de laComisión y de diversas cuestiones administrativas y deotro tipo.

Sr. Mohammed BEDJAOUI (Argelia);Sr. Jorge CASTAÑEDA (México);Sr. Erik CASTREN (Finlandia);Sr. Abdullah EL-ERIAN (República Arabe Unida);Sr. Taslim O. ELIAS (Nigeria);Sr. Constantin Th. EUSTATHIADES (Grecia);Sr. Louis IGNACIO-PINTO (Dahomey);Sr. Eduardo JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA (Uruguay);Sr. Richard D. KEARNEY (Estados Unidos de América);Sr. NAGENDRA SINGH (India);Sr. Alfred RAMANGASOAVINA (Madagascar);Sr. Paul REUTER (Francia);Sr. Shabtai ROSENNE (Israel);Sr. José María RUDA (Argentina);Sr. Abdul Hakim TABIBI (Afganistán);Sr. Arnold J. P. TAMMES (Países Bajos);Sr. Senjin TSURUOKA (Japón);Sr. Nikolai USHAKOV (Unión de Repúblicas Socialistas

Soviéticas);Sr. Endre USTOR (Hungría);Sir Humphrey WALDOCK (Reino Unido de Gran

Bretaña e Irlanda del Norte);Sr. Mustafa Kamil YASSEEN (Irak).

B.—MESA

3. En su 990.a sesión, celebrada el 2 de junio de 1969,la Comisión eligió la siguiente Mesa:

Presidente: Sr. Nikolai Ushakov;Primer Vicepresidente: Sr. Jorge Castañeda;Segundo Vicepresidente: Sr. Nagendra Singh;Relator: Sr. Constantin Th. Eustathiades.

A.—COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN

2. La Comisión se compone de los siguientes miem-bros:

Sr. Roberto AGO (Italia);Sr. Fernando ALBÓNICO (Chile);Sr. Gilberto AMADO (Brasil);Sr. Milan BARTOS (Yugoslavia);

C.—COMITÉ DE REDACCIÓN

4. En su 1007.a sesión, celebrada el 24 de junio de1969, la Comisión constituyó un Comité de Redaccióncompuesto de la forma siguiente :

Presidente: Sr. Jorge Castañeda.

Miembros: Sr. Roberto Ago, Sr. Milan Bartos,Sr. Louis Ignacio-Pinto, Sr. Eduardo Jiménez de

Informe de la Comisión a la Asamblea General 215

Aréchaga, Sr. Paul Reuter, Sr. Abdul Hakim Tabibi,Sr. Arnold J. P. Tammes, Sr. Senjin Tsuruoka, Sr. EndreUstor y Sir Humphrey Waldock. El Sr. Fernando Albó-nico y el Sr. Richard D. Kearney participaron en lostrabajos del Comité de Redacción en ausencia delSr. Eduardo Jiménez de Aréchaga y de Sir HumphreyWaldock, respectivamente. El Sr. Constantin Th.Eustathiades participó también en los trabajos delComité en su calidad de Relator de la Comisión.

D.—SECRETARÍA

5. El Sr. Constantin A. Stavropoulos, Asesor Jurídico,asistió a las sesiones 990.a a 999.a, celebradas del 2 al13 de junio de 1969, y representó en esas ocasiones alSecretario General. El Sr. Anatoly P. Movchan, Directorde la División de Codificación de la Oficina de AsuntosJurídicos, representó al Secretario General en las demássesiones y actuó como Secretario de la Comisión. ElSr. Nicolás Teslenko actuó como Secretario Adjunto dela Comisión. El Sr. Santiago Torres Bernárdez y elSr. Eduardo Valencia Ospina actuaron como SecretariosAyudantes.

E.—PROGRAMA

6. La Comisión adoptó para su 21.° período de sesionesun programa con los siguientes temas :1. Relaciones entre los Estados y las organizaciones interna-

cionales.2. Sucesión de Estados y de gobiernos :

a) Sucesión en materia de tratados;b) Sucesión en lo que respecta a materias distintas de los

tratados.3. Responsabilidad de los Estados.4. Cláusula de la nación más favorecida.

5. Cooperación con otros organismos.6. Organización de los trabajos futuros.7. Lugar y fecha celebración del 22.° período de sesiones.8. Otros asuntos.

7. Durante el 21.° período de sesiones, la Comisióncelebró 52 sesiones públicas (de la 990.a a la 1041.a

sesión) y 4 sesiones privadas (los días 21, 24, 29 y 31 dejulio de 1969, respectivamente). Además, el Comité deRedacción celebró 10 reuniones. La Comisión examinótodos los temas de su programa, con excepción delpunto a del tema 2, relativo a la sucesión en materiade tratados.

8. La Comisión recibió una carta del SecretarioGeneral, de fecha 3 de junio de 1969 (A/CN.4/219),dirigida a su Presidente, por la que transmitía el textode una resolución que la Conferencia de las NacionesUnidas sobre el Derecho de los Tratados había aprobadopor unanimidad en su 36.a sesión plenaria, celebradael 22 de mayo de 1969, titulada «Homenaje de gratituda la Comisión de Derecho Internacional».

CAPÍTULO II

Relaciones entre los Estados y lasorganizaciones internacionales

A.—INTRODUCCIÓN

1. Resumen de los trabajos de la Comisión 1

9. En su 986.a sesión, celebrada el 31 de julio de 1968,la Comisión aprobó un anteproyecto de 21 artículossobre los representantes de los Estados ante las organi-zaciones internacionales, junto con los comentarios acada artículo 2. Los primeros cinco artículos constituyenla parte I (Disposiciones generales), que comprende laterminología, el alcance de los artículos, su relación conlas normas pertinentes de las organizaciones internacio-nales y con otros acuerdos internacionales existentes yexcepciones a los artículos. Los artículos restantesforman la sección 1 de la parte II (Misiones permanentesante organizaciones internacionales). Esa sección setitula «Misiones permanentes en general» y regula lassiguientes cuestiones : establecimiento de misiones per-manentes, funciones de una misión permanente; acredi-tación ante dos o más organizaciones internacionales odestino a dos o más misiones permanentes; acreditación,destino o nombramiento de un miembro de una misiónpermanente a otras funciones; nombramiento de losmiembros de la misión permanente y su nacionalidad;credenciales del representante permanente, su acredita-ción ante órganos de la organización y sus plenospoderes para representar al Estado en la celebración detratados; composición de la misión permanente ynúmero de sus miembros; notificaciones; encargado denegocios ad interim; precedencia; oficinas de las misionespermanentes y uso de la bandera y del escudo.

10. De conformidad con los artículos 16 y 21 de suEstatuto, la Comisión decidió transmitir el anteproyectode veintiún artículos, por conducto del SecretarioGeneral, a los gobiernos para que formulasen obser-vaciones 3.

11. En el actual período de sesiones de la Comisión,el Relator Especial, Sr. Abdullah El-Erian, presentóun cuarto informe (A/CN.4/218 y Add.l) que conteníauna serie revisada de artículos del proyecto, con loscomentarios correspondientes, sobre los representantesde los Estados ante las organizaciones internacionales.Estos artículos del proyecto abarcaban las cuestionessiguientes: facilidades, privilegios e inmunidades de lasmisiones permanentes ante organizaciones internacio-nales; comportamiento de la misión permanente y desus miembros; y terminación de las funciones delrepresentante permanente (secciones 2, 3 y 4 de laparte II). El Relator Especial presentó también un

1 En los párrafos 9 a 20 del informe de la Comisión de DerechoInternacional sobre la labor realizada en su 20.° período de sesionesfigura una reseña de los antecedentes históricos del tema, Anuariode la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II, documentoA/7209/Rev.l, págs. 187 y 188, párrs. 9 a 20.

2 Ibid., párr. 21.3 Ibid., párr. 22.

216 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

documento de trabajo (A/CN.4/L.136) con un proyectode artículos sobre los observadores permanentes deEstados no miembros ante organizaciones internacio-nales.

12. El cuarto informe incluía además un resumen delos debates celebrados en la Sexta Comisión durante elvigésimo tercer período de sesiones de la AsambleaGeneral acerca del «Informe de la Comisión de DerechoInternacional sobre la labor realizada en su 20.° períodode sesiones» (tema 84 del programa) 4 y del «Proyecto deconvención sobre las misiones especiales» (tema 85del programa)5, pues en esos debates se habían tratadodiversas cuestiones que podían revestir cierto interésen lo referente a los representantes de Estados anteorganizaciones y conferencias internacionales.

2. Alcance del presente grupo de artículos del proyecto

13. La Comisión examinó el cuarto informe del RelatorEspecial en sus sesiones 991.a a 999.a y transmitió elproyecto de artículos en él contenido al Comité deRedacción. En sus sesiones 1014.a a 1035.a la Comi-sión examinó los informes del Comité de Redacción.La Comisión aprobó un anteproyecto de 29 artículossobre los temas incluidos en las secciones 2 (Facilidades,privilegios e inmunidades), 3 (Comportamiento de lamisión permanente y de sus miembros) y 4 (Terminaciónde las funciones) de la parte II (Misiones permanentesante organizaciones internacionales). El anteproyecto de29 artículos se reproduce más adelante en el presentecapítulo, junto con los comentarios. Por razones deconveniencia, los artículos del presente grupo se hannumerado consecutivamente a partir del último artículodel grupo anterior. Por consiguiente, el primer artículodel presente grupo lleva el número 22.

14. El presente grupo de artículos se ha distribuidoen tres secciones, a saber: a) facilidades, privilegios einmunidades de las misiones permanentes ante organi-zaciones internacionales; b) comportamiento de lamisión permanente y de sus miembros; y c) terminaciónde las funciones. Las explicaciones de los términos emplea-dos que figuran en el artículo 1 de la parte I se aplicantambién a la parte II. Al propio tiempo, conforme seindica en el párrafo 4 del comentario al artículo 25, paralos efectos de esta parte se consideró necesario agregaruna nueva explicación de la expresión «locales de lamisión permanente». Tal disposición constituye unnuevo apartado del artículo 1, designado provisional-mente como apartado k bis, y su texto aparece en elcomentario al artículo 25. Además, durante el debatesobre ese artículo, se planteó la cuestión de si la personaa quien el Estado que envía ha dado el encargo de actuarcomo jefe de la misión permanente debe ser designadacomo «representante permanente», tal como estipulael apartado e del artículo 1. Según se indica más adelanteen el párrafo 5 del comentario al artículo 25, la Comisión

4 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimotercer período de sesiones, Sexta Comisión, sesiones 1029.a a 1039.a.

5 Ibid., sesiones 1039.a a 1059.a, 1061.a a 1072.a y 1087.a a 1090.a.

acordó examinar en la segunda lectura del artículo 1 elempleo del término «representante permanente», quefigura en su apartado e.

15. Al preparar estos artículos del proyecto, la Comi-sión ha tratado de codificar las normas modernas dederecho internacional referentes a los representantespermanentes ante organizaciones internacionales, y losartículos formulados por la Comisión contienen elemen-tos tanto de desarrollo progresivo como de codificacióndel derecho.

16. De conformidad con lo dispuesto en los artícu-los 16 y 21 de su Estatuto, la Comisión decidió transmitirel presente grupo de artículos del proyecto, por conductodel Secretario General, a los gobiernos para que formu-lasen observaciones. Decidió asimismo transmitirlo,junto con el grupo anterior, a las secretarías de lasNaciones Unidas, los organismos especializados y elOrganismo Internacional de Energía Atómica (OIEA)para que formularan observaciones. Habida cuenta de lasituación de Suiza como Estado huésped de la Oficina delas Naciones Unidas en Ginebra y de varios organismosespecializados, así como el deseo expresado por el propioGobierno suizo, la Comisión estimó conveniente trans-mitir también ambos grupos de artículos del proyectoa ese Gobierno para que formulase observaciones.

17. En este período de sesiones, la Comisión examinóde nuevo la cuestión mencionada en el párrafo 28 de suinforme sobre la labor realizada en el 20.° período desesiones. En su 992.a sesión llegó a la conclusión de quesu proyecto debería incluir también artículos sobre losobservadores permanentes de Estados no miembros anteorganizaciones internacionales y sobre las delegacionesenviadas a reuniones de órganos de organizacionesinternacionales. Hubo divergencia de opiniones acercade si además había que incluir en el proyecto artículossobre las delegaciones ante conferencias convocadas pororganizaciones internacionales o si esta cuestión debíaser examinada en relación con otro tema. En su 993.a

sesión, la Comisión adoptó una decisión provisionalsobre el tema, dejando para más adelante la decisióndefinitiva. La Comisión se propone considerar, en su22.° período de sesiones, un proyecto de artículos sobrelos observadores permanentes de Estados no miembrosy sobre las delegaciones enviadas a reuniones de órga-nos de organizaciones internacionales y a conferenciasconvocadas por tales organizaciones.

18. La Comisión estudió también brevemente la con-veniencia de tratar, en artículos distintos, los posiblesefectos de situaciones excepcionales—tales como la faltade reconocimiento, la inexistencia o la ruptura derelaciones diplomáticas o el conflicto armado—sobre larepresentación de los Estados en las organizaciones inter-nacionales. En vista del carácter delicado y complejode esas cuestiones, la Comisión acordó proseguir suexamen en un futuro período de sesiones y aplazar, demomento, toda decisión al respecto.

19. El texto de los artículos 22 a 50 con comentarios,tal como ha sido adoptado por la Comisión en el presenteperíodo de sesiones a propuesta del Relator Especial, sereproduce seguidamente.

informe de la Comisión a la Asamblea General 217

B.—PROYECTO DE ARTÍCULOS SOBRE LOS REPRESENTANTESDE LOS ESTADOS ANTE LAS ORGANIZACIONES INTER-NACIONALES

PARTE II . — MISIONES PERMANENTES ANTE ORGANIZACIONESINTERNACIONALES (continuación)

Sección 2. Facilidades, privilegios e inmunidades

Comentarios generales

1) Por lo general, los acuerdos relativos a la sede delas organizaciones internacionales, sean éstas de carácteruniversal o regional, contienen disposiciones que estable-cen que los representantes permanentes de Estadosextranjeros disfrutarán de los privilegios e inmunidadesque el Estado huésped «confiere a los enviados diplo-máticos acreditados ante él». De ordinario, esos acuerdosrelativos a la sede no contienen restricciones de losprivilegios e inmunidades de los representantes per-manentes basadas en la aplicación del principio dereciprocidad en las relaciones entre el Estado huéspedy el Estado que envía. No obstante, los artículos perti-nentes de algunos de los acuerdos relativos a la sedecontienen una cláusula que impone al Estado huéspedla obligación de conceder a los representantes perma-nentes los privilegios e inmunidades que confiere a losenviados diplomáticos acreditados ante él, «con sujecióna las correspondientes condiciones y obligaciones».Ejemplos de ello son: el artículo V, sección 15, delAcuerdo relativo a la Sede de las Naciones Unidas6;el artículo XI, sección 24, párrafo a, del Acuerdorelativo a la Sede de la Organización de las NacionesUnidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO)7;y el artículo 1 del Acuerdo relativo a la Sede de laOrganización de los Estados Americanos8.

2) La Comisión de Derecho Internacional, en sudécimo período de sesiones, celebrado en 1958, aldeterminar los fundamentos de los privilegios e inmuni-dades diplomáticos, discutió las teorías que han influidoen el desarrollo de los privilegios e inmunidades diplo-máticos. La Comisión mencionó la teoría de la «extra-territorialidad», según la cual los locales de la misiónconstituyen una especie de prolongación del territoriodel Estado acreditante, y la teoría del «carácter represen-tativo», que funda tales privilegios e inmunidades en laidea de que la misión diplomática personifica al Estadoacreditante. La Comisión señaló que «la tendenciamoderna parece orientarse ahora hacia una tercerateoría, la del interés de la función, que justifica losprivilegios e inmunidades porque son necesarios paraque la misión pueda desempeñar sus funciones» 9.

3) El interés de la función es una de las bases de losprivilegios e inmunidades de los representantes de Estados

* Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 11, pág. 12.7 Naciones Unidas, Legislative Series, Legislative texts and treaty

provisions concerning the legal status, privileges and inmunities ofinternational organizations, vol. II (ST/LEG/SER.B/11), pág. 187.

8 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 181, pág. 149.9 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1958,

vol. II, documento A/3859, pág. 102.

ante organizaciones internacionales. Conforme al pá-rrafo 2 del Artículo 105 de la Carta de las NacionesUnidas, «los representantes de los Miembros de laOrganización y los funcionarios de ésta gozarán ... delos privilegios e inmunidades necesarios para desem-peñar con independencia sus funciones en relación conla Organización».

4) La representación de los Estados en las organiza-ciones internacionales es la función fundamental de lasmisiones permanentes, tal como se define en el artículo 7de los 21 artículos provisionales aprobados por laComisión en su 20.° período de sesiones. En el apartado ddel artículo 1 se define la «misión permanente» como«una misión de carácter representativo y permanenteenviada por un Estado miembro de una organizacióninternacional ante la Organización». En el párrafo 2 delcomentario al artículo 7 se dice :

«El apartado a se ocupa de la función de representa-ción de la misión permanente. Dispone que la misiónrepresenta al Estado que envía en la Organización. Lamisión, y en particular el representante permanenteen su calidad de jefe de ella, se encarga de las relacionesoficiales entre el gobierno del Estado que envía y laOrganización»10.

5) La representación de los Estados dentro del marcode la diplomacia de las organizaciones y conferenciasinternacionales tiene características particulares. Elrepresentante de un Estado ante una organización inter-nacional no representa a su Estado ante el Estadohuésped como ocurre en el caso del diplomático acredi-tado ante un Estado. En este último caso, el agentediplomático está acreditado ante el Estado receptor afin de desempeñar ciertas funciones de representación ynegociación entre ese Estado y el suyo propio. Elrepresentante de un Estado ante una organizacióninternacional representa a su Estado ante la organización.

Artículo 22.—Facilidades en general

El Estado huésped dará a la misión permanente todaclase de facilidades para el desempeño de sus funciones.La Organización ayudará a la misión permanente aobtener estas facilidades y le concederá las que dependande su propia competencia.

Comentario

1) La primera frase del artículo 22 se basa en elartículo 25 de la Convención de Viena sobre relacionesdiplomáticas u .

2) Durante el debate en la Comisión, se expresarondudas en cuanto a la conveniencia de enunciar en estosartículos las obligaciones de las organizaciones inter-nacionales, ya que ello plantearía la cuestión general desi el propósito era que las propias organizaciones fueranpartes en el proyecto de artículos. Sin embargo, varios

10 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968,vol. II, documento A/7209/Rev.l, pág. 194.

11 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 162.

218 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

miembros señalaron que la Comisión trataba de enunciarlo que constituía el derecho internacional general sobrelas misiones permanentes acreditadas ante organiza-ciones internacionales. El problema de si las organiza-ciones internacionales habían de ser partes en el proyectode artículos constituía una cuestión diferente que tendríaque examinarse más adelante.

3) Las palabras «que dependan de su propia compe-tencia», en la segunda frase del artículo 22, tienen porobjeto poner de relieve que las facilidades que unaorganización puede otorgar son limitadas y que laconcesión de facilidades a una misión permanente poruna organización está sujeta a las normas correspon-dientes de la organización, en particular las referentes acuestiones presupuestarias y administrativas.

Artículo 23.—Alojamiento de la misión permanentey de sus miembros

1. El Estado huésped deberá, sea facilitar la adquisi-ción en su territorio, de conformidad con sus propiasleyes, por el Estado que envía, de los locales necesariospara la misión permanente, o ayudar a éste a obteneralojamiento de otra manera.

2. El Estado huésped y la Organización deberán tam-bién, cuando sea necesario, ayudar a las misiones per-manentes a obtener alojamiento adecuado para susmiembros.

Comentario

1) El artículo 23 se basa en el artículo 21 de la Con-vención de Viena sobre relaciones diplomáticas. Comoindicaba la Comisión de Derecho Internacional en elcomentario a la disposición correspondiente (artículo 19)de su proyecto de artículos sobre relaciones e inmuni-dades diplomáticas 12, que sirvió de base para la Conven-ción de Viena, las leyes y reglamentos de un país puedenimpedir a una misión que adquiera los locales que pre-cise. De ahí que la Comisión insertara en esa disposiciónuna norma que impone al Estado receptor la obligaciónde garantizar la obtención de alojamiento para lamisión, si a ésta no se le permitiera adquirirlo. Estasconsideraciones constituyen igualmente el fundamentodel párrafo 1 del presente artículo.

2) Ciertos miembros de la Comisión señalaron duranteel debate sobre el artículo que, en algunos casos, elderecho interno aplicable no permitía que la misiónpermanente adquiriera un derecho de propiedad sobrelos locales y que, en otros casos, los locales eran adquiri-dos, no por el Estado que envía, sino por el representantepermanente en nombre de ese Estado. Estimaron, pues,que las expresiones «adquisición» y «por el Estado queenvía» limitaban injustificadamente el alcance delartículo 23. Se hizo ver, sin embargo, que ambos tiposde casos caerían dentro de la cláusula del artículo 23,que impone al Estado huésped la obligación de ayudar

al Estado que envía «a obtener alojamiento de otramanera». Por tanto, la Comisión decidió conservar enel artículo esas expresiones.3) La ayuda que la Organización puede dar a losmiembros de la misión para obtener alojamiento ade-cuado, con arreglo al párrafo 2, será de suma utilidad,entre otras razones porque la propia Organización sueletener vasta experiencia sobre el mercado de inmueblesy las condiciones que lo rigen.

Artículo 24.—Asistencia por la Organización en materiade privilegios e inmunidades

La Organización ayudará, cuando sea necesario, alEstado que envía, a su misión permanente y a los miembrosde ésta a asegurarse el goce de los privilegios e inmuni-dades enunciados en los presentes artículos.

Comentario

Una de las características de la representación antelas organizaciones internacionales deriva del hecho deque el cumplimiento de las normas que rigen los privi-legios y las inmunidades no es cuestión que incumbeexclusivamente al Estado que envía, como en el caso dela diplomacia bilateral. En el debate sobre la «Cuestiónde los privilegios e inmunidades diplomáticos» (tema 98del programa) habido en la Sexta Comisión en elvigésimo segundo período de sesiones de la AsambleaGeneral se convino en general en que las propias NacionesUnidas tenían interés en que los representantes de losEstados Miembros disfrutaran de los privilegios e inmu-nidades necesarios para poder cumplir su cometido.También se reconoció que el Secretario General debíaproseguir sus esfuerzos para que se respetaran esosprivilegios e inmunidades 13. En una exposición que hizoen la 1016.a sesión de la Sexta Comisión el AsesorJurídico, hablando en representación del SecretarioGeneral, manifestó lo siguiente:

... parece elemental que los derechos de los representantes seandebidamente protegidos por la Organización y que no se dejenpor entero a la decisión bilateral los Estados inmediatamenteinteresados. Por consiguiente, el Secretario General ha de seguirsintiéndose obligado en lo futuro, lo mismo que hasta ahora, adefender los derechos e intereses de la Organización en nombrede los representantes de los Estados Miembros, si se presenta elcaso. El debate celebrado en esta Comisión no me hace pensar quelos miembros de la Organización desean que el Secretario Generalactúe de una manera distinta de la que acabo de indicar. Asimismo,puesto que la propia Organización está interesada en proteger losderechos de los representantes, cabe la posibilidad de que surjauna diferencia con respecto a tales derechos entre las NacionesUnidas y un Miembro y que, en consecuencia, sea objeto de unasolicitud de opinión consultiva conforme a la sección 30 de laConvención [de 1946 sobre los privilegios e inmunidades de lasNaciones Unidas]. Es, pues, evidente que las Naciones Unidaspueden ser una de las «partes», en el sentido en que este términose emplea en la sección 30 ".

12 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1958,vol. II, documento A/3859, pág. 102.

13 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimosegundo período de sesiones, Anexos, tema 98 del programa, docu-mento A/6965, párr. 14.

14 Ibid., documento A/C.6/385, párr. 8.

Informe de la Comisión a la Asemblea General 219

Artículo 25.—Inviolabilidad de los localesde la misión permanente

1. Los locales de la misión permanente son inviolables.Los agentes del Estado huésped no podrán penetrar enellos sin el consentimiento del representante permanente.Ese consentimiento se presumirá en caso de incendio o deotro siniestro que ponga en serio peligro la seguridadpública, y sólo en el caso de que no haya sido posibleobtener el consentimiento expreso del representante per-manente.

2. El Estado huésped tiene la obligación especial deadoptar todas las medidas adecuadas para proteger loslocales de la misión permanente contra toda intrusión odaño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misiónpermanente o se atente contra su dignidad.

3. Los locales de la misión permanente, su mobiliario ydemás bienes situados en ellos, así como los medios detransporte de la misión permanente, no podrán ser objetode ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecu-ción.

Comentario

1) La exigencia de que el Estado huésped ha degarantizar la inviolabilidad de los locales, archivos ydocumentos de la misión permanente ha sido reconocidageneralmente en la práctica. En una carta dirigida en1964 al Asesor Jurídico de uno de los organismosespecializados, el Asesor Jurídico de las Naciones Unidasdeclaró :

En el acuerdo relativo a la Sede no hay una referencia expresaa los locales de la misión; la condición diplomática de esos localesse deriva, pues, de la condición diplomática de un representanteresidente y de su personal16.

2) En los acuerdos relativos a la sede de algunos delos organismos especializados se incluyen disposicionessobre la inviolabilidad de los locales de las misionespermanentes. Un ejemplo de tal disposición se puedeencontrar en el artículo XI del Acuerdo relativo a laSede de la FAO.

3) La inviolabilidad de los locales de las NacionesUnidas y de los organismos especializados quedósancionada en el artículo II, sección 3, de la Convenciónsobre los privilegios e inmunidades de las NacionesUnidas, y en el artículo III, sección 5, de la Convenciónsobre los privilegios e inmunidades de los organismosespecializados16, respectivamente. Según estas disposi-ciones, los haberes y bienes de las Naciones Unidas,dondequiera que se encuentren y en poder de quienquieraque sea, gozan de inmunidad contra allanamiento,requisición, confiscación y expropiación y contra toda

15 «Práctica seguida por las Naciones Unidas, los organismosespecializados y el Organismo Internacional de Energía Atómicaen relación con su condición jurídica, privilegios e inmunidades :estudio preparado por la Secretaría» (en adelante denominado«Estudio de la Secretaría»), Anuario de la Comisión de DerechoInternacional, 1967, vol. II, documentos A/CN.4/L.118 y Add.ly 2, pág. 192, párr. 154.

16 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 33, pág. 331.

otra forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo,administrativo, judicial o legislativo.

4) Después de examinar el artículo 25, la Comisióndecidió insertar en el artículo 1 (Terminología), adoptadoen el 20.° período de sesiones17, un nuevo apartadodesignado provisionalmente k bis, relativo a la expresión«locales de la misión permanente». El nuevo párrafok bis, basado en el apartado i del artículo 1 de la Conven-ción de Viena sobre relaciones diplomáticas, dice así :

k bis) Por «locales de la misión permanente» se entenderán losedificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario,utilizados para las finalidades de la misión permanente, incluyendola residencia del representante permanente, así como el terrenodestinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos.

5) Durante el debate en la Comisión, algunos miem-bros señalaron que quizá sería preferible referirse a lapersona encargada de la misión con la designación de«jefe de la misión», ya que el representante permanenteno era siempre el jefe de la misión permanente, y algunosmiembros de la misión permanente podían ser represen-tantes permanentes ante diferentes organizaciones.Además, había la posibilidad de que los locales de lamisión permanente estuvieran situados dentro de loslocales ocupados por la misión diplomática o una misiónconsular del Estado que envía. Surgiría entonces lacuestión de qué representante del Estado que envía seríaresponsable de tales locales. Teniendo en cuenta que eltérmino «representante permanente» era el empleadoen los veintiún artículos adoptados provisionalmente enel anterior período de sesiones, la Comisión decidió,para guardar la armonía entre los artículos mencionadosy los examinados en el actual período de sesiones, seguirla terminología ya empleada. Sin embargo, la Comisiónvolverá a examinar la cuestión durante la segundalectura del proyecto de artículos. La Comisión se proponeexaminar de nuevo el empleo del término «representantepermanente», definido en el apartado e del artículo 1.

6) La tercera frase del párrafo 1 reproduce parte deltexto de la enmienda presentada por la Argentina alartículo 25 del proyecto de artículos sobre las misionesespeciales, y que fue adoptada en la 1088.a sesión dela Sexta Comisión, cuando esta última examinó el tema«Proyecto de convención sobre las misiones especiales»durante el vigésimo tercer período de sesiones de laAsamblea General18.

Artículo 26.—Exención fiscal de los localesde la misión permanente

1. El Estado que envía, el representante permanente uotro miembro de la misión permanente que actúe porcuenta de la misión están exentos de todos los impuestos ygravámenes nacionales, regionales o municipales, sobrelos locales de la misión permanente de que sean propie-

17 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968,vol. II, documento A/7209/Rev.l, pág. 190.

18 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimotercer período de sesiones, Anexos, tema 85 del programa, documentoA/7375, párrs. 190, 192, 194 y 195.

220 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

tarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravá-menes que constituyan el pago de servicios particularesprestados.

2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no seaplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a lasdisposiciones legales del Estado huésped, estén a cargo delparticular que contrate con el Estado que envía, el repre-sentante permanente u otro miembro de la misión perma-nente que actúe por cuenta de la misión.

Comentario

1) El artículo 26 se basa en el artículo 23 de la Conven-ción de Viena sobre relaciones diplomáticas, con laadición en los párrafos 1 y 2 de las palabras «u otromiembro de la misión permanente que actúe por cuentade la misión», que figuran en el artículo 24 del proyectode artículos sobre las misiones especiales.

2) Las respuestas de las Naciones Unidas y de losorganismos especializados indican que se reconocegeneralmente la exención prevista en este artículo. Comoejemplos de disposiciones de los acuerdos relativos a lasede que prevén dicha exención pueden citarse el artículoXI del Acuerdo relativo a la Sede de la FAO y losartículos XII y XIII del Acuerdo relativo a la Sede delOIEA19.

3) Durante el debate sobre el artículo 26, se señaló ala atención de la Comisión la desigualdad que las disposi-ciones del párrafo 2 representaban entre un Estado queestaba en condiciones de adquirir un inmueble paraalojar a su misión, o al personal de la misión, y elEstado que se veía obligado a alquilar locales con elmismo fin. Se señaló que, aunque el párrafo se habíabasado en las disposiciones correspondientes de laConvención de Viena de 1961 sobre relaciones diplo-máticas y de la Convención de Viena de 1963 sobrerelaciones consulares 20 y reflejaba en general la prácticaactual, dicha desigualdad no constituía una prácticauniversal. Por ejemplo, en el caso del OIEA, el Estadohuésped no gravaba con impuestos los locales utilizadospor misiones o representantes, incluso los locales opartes de edificios que se tenían alquilados. Se sugirióque la Comisión examinase el problema con objeto dedeterminar si era posible incorporar en el artículo 26un elemento de desarrollo progresivo encaminado aeliminar esa desigualdad poco satisfactoria. Se señalóasimismo en el debate que convendría determinar si erageneral la práctica consistente en reintegrar o reembolsarlos gravámenes sobre locales alquilados. La Comisiónse propone examinar nuevamente estas cuestiones en lasegunda lectura del proyecto de artículos, teniendo encuenta la información que el Relator Especial obtengade los organismos especializados y los puntos de vistade los gobiernos.

Artículo 27.—Inviolabilidad de los archivos y documentos

Los archivos y documentos de la misión permanenteson siempre inviolables, dondequiera que se hallen.

Comentario

1) El artículo 27 se basa en el artículo 24 de la Conven-ción de Viena sobre relaciones diplomáticas.2) En el párrafo 3 de su comentario al artículo 22(Inviolabilidad de los archivos) de su proyecto sobrerelaciones e inmunidades diplomáticas adoptado en 1958,la Comisión de Derecho Internacional señalaba losiguiente :

Aunque la inviolabilidad de los archivos y de los documentosde la misión se halle, al menos en parte, cubierta por la inviolabilidadde sus locales y de sus bienes, interesa mencionarla especialmenteen razón de su importancia para las funciones de la misión. Escorrelativa a la protección concedida por el artículo 25 a la corres-pondencia y a las comunicaciones de la misión •1.

Artículo 28.—Libertad de circulación

Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes azonas de acceso prohibido o reglamentado por razones deseguridad nacional, el Estado huésped garantizará lalibertad de circulación y de tránsito por su territorio atodos los miembros de la misión permanente y a losmiembros de sus familias que formen parte de sus respecti-vas casas.

Comentario

1) Este artículo se basa en el artículo 26 de la Conven-ción de Viena sobre relaciones diplomáticas.2) La sola diferencia de fondo entre las dos disposi-ciones es la adición en el artículo 28 de la frase «y a losmiembros de sus familias que formen parte de susrespectivas casas». La Comisión estimó que las familiasde los miembros de la misión permanente deberíantener derecho a viajar libremente por el Estado huésped.La Comisión estuvo de acuerdo en que, aunque la actualpráctica liberal con respecto a los miembros de lasfamilias de los agentes diplomáticos podía considerarsecomo expresión de una norma consuetudinaria, erapreferible insertar una disposición específica a talesefectos en el presente proyecto de artículos en vistaparticularmente de la falta de reciprocidad en la diplo-macia multilateral.

3) Las respuestas de los organismos especializadosindican que el Estado huésped no ha impuesto ningunarestricción a la circulación de los miembros de lasmisiones permanentes.4) Durante el debate, algunos miembros de la Comi-sión plantearon la cuestión de si el adecuado funciona-miento de las misiones permanentes ante las organiza-ciones internacionales exigía que sus miembros gozasen

11 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 339, pág. 214.20 Ibid., vol. 596, pág. 392.

21 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1958,vol. II, documento A/3859, pág. 103.

Informe de la Comisión a la Asamblea General 221

de la misma libertad de circulación concedida a losmiembros de las misiones diplomáticas. Sugirieron quela libertad de circulación garantizada en el artículo 28debería condicionarse de la misma manera que en elcorrespondiente artículo 27 del proyecto de artículossobre las misiones especiales 22. A su juicio, lo apro-piado sería restringir la libertad de circulación a lanecesaria para el desempeño de las funciones de lamisión permanente. La mayoría de los miembros dela Comisión llegaron a la conclusión de que las únicasrazones por las cuales el Estado huésped podía váli-damente restringir la libertad de circulación eran lasde seguridad nacional, y la disposición del artículo yacubría esos casos. Estimaron que todo intento deintroducir una limitación basada en el elemento funcionalrestringiría indebidamente la libertad de circulación delos miembros de las misiones permanentes. La mayoríade los miembros opinaron que sería preferible no agregarla reserva establecida en el caso de las misiones especiales,la que se justificaba por el carácter particular de esasmisiones. A tal respecto se señaló que si surgíandificultades en el caso de misiones permanentes sepodría recurrir a las consultas previstas en el artículo 50.También se mencionó la posibilidad de que talescuestiones se regularan en el acuerdo relativo a la sedeentre el Estado huésped y la Organización, posibilidadque ya se preveía en el artículo 4.

Artículo 29.—Libertad de comunicación

1. El Estado huésped permitirá y protegerá la librecomunicación de la misión permanente para todos losfines oficiales. Para comunicarse con el gobierno delEstado que envía, así como con las misiones diplomáticas,las misiones permanentes, las oficinas consulares y lasmisiones especiales de ese Estado, dondequiera que seencuentren, la misión permanente podrá emplear todoslos medios de comunicación adecuados, entre ellos loscorreos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo,únicamente con el consentimiento del Estado huéspedpodrá la misión permanente instalar y utilizar una emisorade radio.

2. La correspondencia oficial de la misión permanentees inviolable. Por correspondencia oficial se entiende todacorrespondencia concerniente a la misión permanente ya sus funciones.

3. La valija de la misión permanente no podrá serabierta ni retenida.

4. Los bultos que constituyan la valija de la misiónpermanente deberán ir provistos de signos exterioresvisibles indicadores de su carácter y sólo podrán contenerdocumentos u objetos de uso oficial de la misión per-manente.

5. El correo de la misión permanente, que deberállevar consigo un documento oficial en el que conste sucondición de tal y el número de bultos que constituyanla valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones,

por el Estado huésped. Gozará de inviolabilidad personaly no podrá ser objeto de ninguna forma de detención oarresto.

6. El Estado que envía o la misión permanente podrándesignar correos ad hoc de la misión permanente. Entales casos se aplicarán también las disposiciones delpárrafo 5 de este artículo, pero las inmunidades en élmencionadas dejarán de ser aplicables cuando dichocorreo haya entregado al destinatario la valija de lamisión permanente que se le haya encomendado.

7. La valija de la misión permanente podrá ser confiadaal comandante de un buque o de una aeronave comercialque deba llegar a un puerto de entrada autorizado. Elcomandante deberá llevar consigo un documento oficialen el que conste el número de bultos que constituyan lavalija, pero no podrá ser considerado como correo de lamisión permanente. La misión permanente podrá enviara uno de sus miembros a tomar posesión de la valijadirecta y libremente de manos del comandante del buqueo de la aeronave.

Comentario

1) Este artículo se basa en el artículo 27 de la Conven-ción de Viena sobre relaciones diplomáticas.

2) Las misiones permanentes ante las Naciones Unidas,los organismos especializados y otras organizacionesinternacionales disfrutan en general de libertad decomunicación en las mismas condiciones que las misionesdiplomáticas acreditadas ante el Estado huésped.

3) En las respuestas de las Naciones Unidas y de losorganismos especializados se indica también que lainviolabilidad de la correspondencia, prevista en elartículo IV, sección 11, apartado b, de la Convenciónsobre ios privilegios e inmunidades de las NacionesUnidas23 y en el artículo V, sección 13, apartado b, dela Convención sobre los privilegios e inmunidades delos organismos especializados, ha sido plenamentereconocida.

4) Una diferencia entre este artículo y el artículo 27de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticases la adición en el párrafo 1 de las palabras «y lasmisiones especiales», a fin de coordinar el artículo conel párrafo 1 del artículo 28 del proyecto de artículossobre las misiones especiales24. Otra diferencia es laadición de las palabras «las misiones permanentes»,con objeto de que las misiones permanentes del Estadoque envía puedan comunicarse entre sí.

5) Una diferencia más es que el párrafo 7 del artículo 28dispone que la valija de la misión permanente podráser confiada no sólo al comandante de una aeronavecomercial, como se establece respecto de la valija diplo-mática en el artículo 27 de la Convención de Vienasobre relaciones diplomáticas, sino también al coman-dante de un buque mercante. Esta disposición adicionalestá tomada del artículo 35 de la Convención de Viena

%i Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,vol. II, documentos A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, pág. 375.

23 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 1, pág. 16.24 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,

vol. II, documentos A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, págs. 358 y 375.

222 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

sobre relaciones consulares y del artículo 28 del proyectode artículos sobre las misiones especiales.

6) Basándose en el artículo 28 del proyecto de artículossobre las misiones especiales, el artículo utiliza lasexpresiones «la valija de la misión permanente» y«el correo de la misión permanente». No se han utili-zado las expresiones «valija diplomática» y «correodiplomático» para evitar toda posibilidad de confusióncon la valija y el correo de la misión diplomática per-manente.

7) La frase «previo acuerdo con las autoridades com-petentes», que se agregó al párrafo 7 del artículo 28del proyecto de artículos sobre las misiones especiales,no se ha incluido en el párrafo 7. A juicio de la Comisión,aunque la disposición podía tener cierto valor para lasmisiones especiales, que no eran permanentes, no podíadecirse lo mismo respecto de las misiones permanentes,para las que tales acuerdos se hacían con carácterpermanente y no en cada ocasión. A este respecto lasmisiones permanentes eran análogas a las misionesdiplomáticas. Se opinó que la omisión de esa frase nodebía interpretarse, sin embargo, en el sentido de queun miembro de una misión permanente pudiera, porejemplo, dirigirse a una aeronave sin cumplir los regla-mentos aplicables.

Artículo 30.—Inviolabilidad personal

La persona del representante permanente, así como lade los miembros del personal diplomático de la misiónpermanente, es inviolable. No podrán ser objeto deninguna forma de detención o arresto. £1 Estado huéspedlos tratará con el debido respeto y adoptará todas lasmedidas adecuadas para impedir cualquier atentado contrasu persona, su libertad o su dignidad.

Artículo 31.—Inviolabilidad de la residencia y de los bienes

1. La residencia particular del representante perma-nente, así como la de los miembros del personal diplo-mático de la misión permanente, gozará de la mismainviolabilidad y protección que los locales de la misiónpermanente.

2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo loprevisto en el párrafo 3 del artículo 32, sus bienes, gozaránigualmente de inviolabilidad.

Comentario

1) Los artículos 30 y 31 se basan en las disposicionesde los artículos 29 y 30 de la Convención de Viena sobrerelaciones diplomáticas y del proyecto de artículos sobrelas misiones especiales 25.

2) Los artículos 30 y 31 tratan de dos inmunidadesumversalmente reconocidas, que son esenciales para eldesempeño de las funciones del representante permanente

y de los miembros del personal diplomático de la misiónpermanente.

3) El principio de la inviolabilidad personal del repre-sentante permanente y de los miembros del personaldiplomático, confirmado en el artículo 30, entraña, comoen el caso de la inviolabilidad de los locales de la misiónpermanente, la obligación del Estado huésped de respetary hacer respetar la persona de los individuos de que setrate. El Estado huésped debe adoptar todas las medidasnecesarias a tal fin, las que pueden incluir el suministrode una guardia especial si las circunstancias lo exigen.

4) La inviolabilidad de todos los escritos y documentosde los representantes de los miembros ante los órganosde las organizaciones de que se trate se prevé en términosgenerales en las Convenciones sobre los privilegios einmunidades de las Naciones Unidas, de los organismosespecializados y de otras organizaciones internacionales.

5) En el párrafo 1 de su comentario al artículo 28(Inviolabilidad de la residencia y de los bienes) delproyecto sobre relaciones e inmunidades diplomáticasaprobado en su décimo período de sesiones, la Comisiónde Derecho Internacional decía: «Se trata aquí de lainviolabilidad concedida a la residencia y a los bienes delagente diplomático. Como esta inviolabilidad se fundaen la que corresponde a la persona del agente diplomá-tico, la expresión "la residencia particular del agentediplomático" comprende necesariamente también suresidencia temporal» 26.

Artículo 32.—Inmunidad de jurisdicción

1. El representante permanente y los miembros delpersonal diplomático de la misión permanente gozaránde inmunidad de la jurisdicción penal del Estado huésped.Gozarán también de inmunidad de la jurisdicción civil yadministrativa del Estado huésped, excepto si se trata :

a) De una acción real sobre bienes inmuebles particu-lares radicados en el territorio del Estado huésped, amenos que la persona de que se trate los posea por cuentadel Estado que envía para los fines de la misión permanente ;

b) De una acción sucesoria en la que la persona deque se trate figure, a título privado y no en nombre delEstado que envía, como ejecutor testamentario, administra-dor, heredero o legatario ;

c) De una acción referente a cualquier actividadprofesional o comercial ejercida por la persona de que setrate en el Estado huésped, fuera de sus funciones oficiales ;

[d) De una acción por daños resultante de un accidenteocasionado por un vehículo utilizado fuera de las funcionesoficiales de la persona de que se trate.]

2. El representante permanente y los miembros delpersonal diplomático de la misión permanente no estánobligados a testificar.

3. El representante permanente y los miembros delpersona] diplomático de la misión permanente no podrán

25 Ibid., pág. 376.

26 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1958,vol. II, documento A/3859, pág. 105.

Informe de la Comisión a la Asamblea General 223

ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en loscasos previstos en los apartados a, b, [y] c [yd] delpárrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menos-cabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.

4. La inmunidad de jurisdicción del representante per-manente y de los miembros del personal diplomático dela misión permanente en el Estado huésped no les eximede la jurisdicción del Estado que envia.

Comentario

1) El artículo 32 se basa en el artículo 31 de la Conven-ción de Viena sobre relaciones diplomáticas.

2) La inmunidad de la jurisdicción penal que se con-cede en virtud del párrafo 1 del artículo 32 es completa yla inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa estásujeta solamente a las excepciones que se enuncian en elpárrafo 1 del artículo. Esta es la principal diferencia entrela inmunidad «diplomática» de que gozan las misionespermanentes y la inmunidad «funcional» que se concedea las delegaciones ante órganos de organizaciones inter-nacionales y conferencias en virtud de la Convenciónsobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Uni-das y la Convención sobre los privilegios e inmunidadesde los organismos especializados. En el artículo IV, sec-ción 11, apartado a, de la Convención sobre los privilegiose inmunidades de las Naciones Unidas, y en el artículo V,sección 13, apartado a, de la Convención sobre losprivilegios e inmunidades de los organismos especializa-dos se concede a los representantes enviados por losmiembros a las reuniones de órganos de la organizacióninteresada o a las conferencias convocadas por ella«inmunidad contra todo procedimiento judicial» conrespecto a «todos sus actos y expresiones, ya sean oraleso escritas» mientras se encuentren desempeñando susfunciones oficiales.

3) La Comisión convino en que la frase «jurisdiccióncivil y administrativa», incluida en el párrafo 1 delartículo 32, a diferencia de la expresión «jurisdicciónpenal», se utilizaba en un sentido general e incluía, porejemplo, la jurisdicción mercantil y laboral.

4) Tras un largo debate, y debido a la gran divergenciade opiniones, la Comisión no pudo llegar a ningunadecisión en cuanto al fondo de la disposición del apar-lado d del párrafo 1. Decidió colocarla entre corchetes yseñalarla a la atención de los gobiernos. Los partidariosde la propuesta, basada en el apartado d del párrafo 2del artículo 31 del proyecto sobre las misiones especiales,sostuvieron que resolvería un problema real y cada vezmás grave que, según se dijo, no se había reconocidosuficientemente en la Conferencia de Viena de 1961 sobrerelaciones e inmunidades diplomáticas. Además, enalgunos países, había problemas en relación con laaplicación y los efectos de la legislación y las prácticas deseguros y respecto a la suficiencia de los riesgos cubiertos.Se argumentó, por otra parte, que debía seguirse elprecedente de Viena, que proporcionaba la analogía másestrecha. Se hizo asimismo considerable hincapié en losartículos 34 y 45 del presente proyecto; la primera deestas disposiciones, que va más allá que la resolución

correspondiente de la Conferencia de Viena de 1961,exige del Estado que envía la renuncia a la inmunidad conrespecto a las acciones civiles entabladas en el Estadohuésped «cuando pueda hacerlo sin perjuicio del desem-peño de las funciones de la misión permanente»; cuandono renuncie a esa inmunidad, el Estado que envía«deberá esforzarse por lograr una solución equitativa dellitigio». Según el artículo 45 del proyecto, todas laspersonas que gocen de privilegios e inmunidades tienenla obligación de respetar las leyes y los reglamentos delEstado huésped. Los adversarios de la propuesta conte-nida en el apartado d del párrafo 1 adujeron también queno podía darse un trato especial a un tipo determinadode acción por daños y que el criterio funcional que infor-maba esa disposición sería difícil de aplicar.

Artículo 33.—Renuncia a la inmunidad

1. El Estado que envía puede renunciar a la inmunidadde jurisdicción del representante permanente o de losmiembros del personal diplomático de la misión permanentey de las personas que gocen de inmunidad conforme alartículo 40.

2. La renuncia ha de ser siempre expresa.

3. Si el representante permanente, un miembro delpersonal diplomático de la misión permanente o unapersona que goce de inmunidad de jurisdicción conformeal artículo 40 entabla una acción judicial, no le serápermitido invocar la inmunidad de jurisdicción respectode cualquier reconvención directamente ligada a lademanda principal.

4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respectode las acciones civiles o administrativas no ha de enten-derse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a laejecucción del fallo, para lo cual será necesaria una nuevarenuncia.

Comentario

1) El artículo 33 se basa en las disposiciones del ar-tículo 32 de la Convención de Viena sobre relacionesdiplomáticas. El principio fundamental de la renuncia ala inmunidad figura en el artículo IV, sección 14, de laConvención sobre los privilegios e inmunidades de lasNaciones Unidas, en el que se declara :

Se concederán privilegios e inmunidades a los representantes deMiembros, no en provecho propio sino para salvaguardar su inde-pendencia en el ejercicio de sus funciones en relación con lasNaciones Unidas. Por consiguiente, un Miembro no sólo tiene elderecho sino la obligación de renunciar a la inmunidad de surepresentante en cualquier caso en que según su propio criteriola inmunidad entorpecería el curso de la justicia, y cuando puedaser renunciada sin perjudicar a los fines para los cuales la inmunidadfue otorgada.

2) Esta disposición está reproducida mutatis mutandisen el artículo V, sección 16, de la Convención sobre losprivilegios e inmunidades de los organismos especializadosy en varios de los correspondientes instrumentos de lasorganizaciones regionales.

224 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

Artículo 34.—Solución de litigios en materia civil

El Estado que envía deberá renunciar a la inmunidadde cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo 1del artículo 33 con respecto a las acciones civiles enta-bladas en el Estado huésped, cuando pueda hacerlo sinperjuicio del desempeño de las funciones de la misiónpermanente. Si el Estado que envía no renuncia a lainmunidad, deberá esforzarse por lograr una soluciónequitativa del litigio.

Comentario

1) Este artículo se basa en el importante principioenunciado en la resolución II aprobada el 14 de abril de1961 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobrerelaciones e inmunidades diplomáticas 27.

2) La Comisión de Derecho Internacional recogió eseprincipio en el artículo 42 de su proyecto sobre lasmisiones especiales porque, como se dice en el comentarioa ese artículo, «el objeto de las inmunidades es protegerlos intereses del Estado que envía y no los de las personas,y se trata de favorecer, en todo lo posible, la solución delos litigios civiles entablados en el Estado receptor contramiembros de las misiones especiales. Ese principio serecuerda, asimismo, en el proyecto de preámbulopreparado por la Comisión» 28.

Artículo 35.—Exención de la legislaciónde seguridad social

1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 deeste artículo, el representante permanente y los miembrosdel personal diplomático de la misión permanente estarán,en cuanto a los servicios prestados al Estado que envía,exentos de las disposiciones de seguridad social que esténvigentes en el Estado huésped.

2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículose aplicará también a las personas que se hallen al servicioprivado exclusivo del representante permanente o de unmiembro del personal diplomático de la misión permanente,a condición de que :

a) No sean nacionales del Estado huésped o no tenganen él residencia permanente, y

b) Estén protegidas por las disposiciones de seguridadsocial que estén vigentes en el Estado que envía o en untercer Estado.

3. El representante permanente y los miembros delpersonal diplomático de la misión permanente que empleena personas a quienes no se aplique la exención previstaen el párrafo 2 de este artículo habrán de cumplir lasobligaciones que las disposiciones de seguridad social delEstado huésped impongan a los empleadores.

4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de esteartículo no impedirá la participación voluntaria en el

27 Véase Documentos Oficiales de la Conferencia de las NacionesUnidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas (1961), vol. II,documento A/CONF.20/10/Add.l, pág. 99.

28 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,vol. II, documentos A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, págs. 380 y 382.

régimen de seguridad social del Estado huésped, a condiciónde que tal participación esté permitida por ese Estado.

5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sinperjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobreseguridad social ya concertados y no impedirán que seconcierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole.

Comentario

1) Este artículo se basa en el artículo 33 de la Conven-ción de Viena sobre relaciones diplomáticas.2) Lo mismo que en el párrafo 2 del artículo 32 delproyecto sobre las misiones especiales, en el párrafo 2 delartículo 35 se sustituye la expresión «criados particu-lares», que figura en el artículo 33 de la Convención deViena, por la fórmula «personas que se hallen al servicioprivado». Refiriéndose a este cambio de terminología,la Comisión de Derecho Internacional decía lo siguienteen el párrafo 2 de su comentario al artículo 32 delproyecto sobre las misiones especiales: «el artículo 32...se aplica no sólo a los criados, en el sentido estricto de lapalabra, sino también a otras personas que están alservicio privado de los miembros de la misión especial,como preceptores de los hijos, enfermeras, etc.» 29.

3) A la luz de las observaciones que se reciban de losgobiernos, la Comisión se propone examinar si es nece-sario mantener el párrafo en vista de lo dispuesto en losartículos 4 y 5 del presente proyecto.

Artículo 36.—Exención de impuestos y gravámenes

El representante permanente y los miembros del personaldiplomático de la misión permanente estarán exentos detodos los impuestos y gravámenes, personales o reales,nacionales, regionales o municipales, con excepción :

a) De los impuestos indirectos de la índole de losnormalmente incluidos en el precio de las mercaderías oservicios ;

b) De los impuestos y gravámenes sobre los bienesinmuebles privados que radiquen en el territorio delEstado huésped, a menos que la persona de que se tratelos posea por cuenta del Estado que envía y para losfines de la misión permanente ;

c) De los impuestos sobre las sucesiones que corres-ponda percibir al Estado huésped, salvo lo dispuesto enel párrafo 4 del artículo 42 ;

d) De los impuestos y gravámenes sobre los ingresosprivados que tengan su origen en el Estado huésped y delos impuestos sobre el capital que graven las inversionesefectuadas en empresas comerciales en el Estado huésped ;

e) De los impuestos y gravámenes correspondientes aservicios particulares prestados ;

/ ) Salvo lo dispuesto en el artículo 26, de los derechosde registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuandose trate de bienes inmuebles.

29 Ibid., pág. 377.

Informe de la Comisión a la Asamblea General 225

Comentario

1) Este artículo se basa en el artículo 34 de la Conven-ción de Viena sobre relaciones diplomáticas.2) En el artículo IV, sección 13, de la Convención sobrelos privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas setrata, en forma indirecta, de la exención de impuestos delos representantes. Dicha sección dice así:

Cuando la aplicación de cualquier forma de impuesto dependade la residencia, los períodos en que los representantes de miembrosde los organismos principales y subsidiarios de las Naciones Unidasy de las conferencias convocadas por las Naciones Unidas perma-nezcan en un país desempeñando sus funciones no se estimaránpara estos efectos como períodos de residencia.

3) Esta disposición se reproduce mutatis mutandis enel artículo V, sección 15, de la Convención sobre losprivilegios e inmunidades de los organismos especiali-zados y en algunos de los instrumentos correspondientesde las organizaciones regionales.4) Salvo en el caso de los nacionales del Estadohuésped, los representantes disfrutan de una ampliaexención de impuestos. En la Organización de AviaciónCivil Internacional (OACI) y la Organización de lasNaciones Unidas para la Educación, la Ciencia y laCultura (UNESCO) se otorga a todos los representantes,y en la FAO y el OIEA a los representantes permanentes,las mismas exenciones de impuestos que a los diplomá-ticos del mismo rango acreditados ante el Estado huéspedde que se trate. En el caso del OIEA, el Estado huésped nopercibe ningún impuesto sobre los locales utilizados porlas misiones o los delegados, incluidos los locales o partesde edificios alquilados. Las misiones permanentes antela UNESCO sólo pagan impuestos por servicios prestadosy la contribución territorial («contribution foncière»)cuando el representante permanente es dueño deledificio. Los representantes permanentes están exentos dela contribución mobiliaria («contribution mobilière») quese impone en Francia a los habitantes de fincas alquiladasu ocupadas, respecto de su residencia principal, pero node una residencia secundaria 30.

5) La frase final del apartado / puede suscitar dificul-tades de interpretación, principalmente por enunciar unaexcepción a una norma que es a su vez una excepción. Sebasa, sin embargo, en la disposición correspondiente(art. 34) de la Convención de Viena sobre relacionesdiplomáticas. A la Comisión le interesaría saber si losgobiernos han tropezado con dificultades de ordenpráctico al aplicar esa disposición.

Artículo 37.—Exención de prestaciones personales

El Estado huésped deberá eximir al representantepermanente y a los miembros del personal diplomáticode la misión permanente de toda prestación personal,de todo servicio público cualquiera que sea su naturalezay de cargas militares tales como las requisiciones, lascontribuciones y los alojamientos militares.

Comentario

1) Este artículo se basa en las disposiciones del artículo 35de la Convención de Viena sobre relaciones diplomá-ticas. En el comentario de la Comisión relativo a la dispo-sición que sirvió de base a ese artículo 35 (es decir, elartículo 33 del proyecto sobre relaciones e inmunidadesdiplomáticas), se decía que tal disposición preveía «elcaso de que determinadas categorías de personas esténobligadas a una prestación o contribución personal comodeber cívico en general o en casos de urgencia» 31.2) La inmunidad respecto de las obligaciones relativasal servicio nacional que se prevé en el artículo IV, sec-ción 11, apartado d, de la Convención sobre los privilegiose inmunidades de las Naciones Unidas y en el artículo V,sección 13, apartado d, de la Convención sobre losprivilegios e inmunidades de los organismos especiali-zados ha sido ampliamente reconocida. Esa inmunidadnormalmente no se aplica cuando el representante esnacional del Estado huésped32. Las palabras «cargasmilitares» abarcan todo género de obligaciones militares;la enumeración contenida en el artículo 37 se hacesimplemente a título de ejemplo.

Artículo 38.—Franquicia aduanera

1. El Estado huésped, con arreglo a las leyes y regla-mentos que promulgue, permitirá la entrada, con exenciónde toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravá-menes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo yservicios análogos, por lo que respecta :

a) A los objetos destinados al uso oficial de la misiónpermanente ;

b) A los objetos destinados al uso personal del represen-tante permanente o de un miembro del personal diplo-mático de la misión permanente, o de los miembros de sufamilia que formen parte de su casa, incluidos los efectosdestinados a su instalación.

2. El representante permanente y los miembros delpersonal diplomático de la misión permanente estaránexentos de la inspección de su equipaje personal, a menosque haya motivos fundados para suponer que contieneobjetos no comprendidos en las exenciones mencionadas enel párrafo 1 de este artículo, u objetos cuya importacióno exportación esté prohibida por la legislación del Estadohuésped o sometida a sus reglamentos de cuarentena. Eneste caso, la inspección sólo se podrá efectuar en presenciade la persona que disfrute de la exención o de su represen-tante autorizado.

Comentario

1) Este artículo se basa en el artículo 36 de la Conven-ción de Viena sobre relaciones diplomáticas.2) Aunque en general los representantes permanentesy los miembros del personal diplomático de las misiones

30 Estudio de la Secretaría, Anuario de la Comisión de DerechoInternacional, 1967, vol. II, documentos A/CN.4/L.118 yAdd.l y2, págs. 207 y 208, párr. 45.

31 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1958,vol. II, documento A/3859, pág. 107.

32 Estudio de la Secretaría, Anuario de la Comisión de DerechoInternacional, 1967, vol. II, documentos A/CN.4/L.118 y Add.l y 2,pág. 206, párr. 37.

226 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

permanentes disfrutan de exención del pago de derechosde aduana y de impuestos de consumo, la detalladaaplicación de esta exención varía en la práctica de uno aotro Estado huésped, los acuerdos relativos a la sede y elsistema impositivo en vigor.3) En cuanto a la Sede de las Naciones Unidas, elCódigo de Reglamentaciones Federales de los EstadosUnidos, Título 19—Derechos de Aduana (revisado en1964), establece en la sección 10.30 b, párrafo b, que losrepresentantes residentes y los miembros de su personalpodrán importar «... libres de derechos de aduana y deimpuestos internos, artículos para su uso personal o elde sus familias» 33.4) En la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra serige la cuestión en gran parte por el Reglamento deAduanas suizo de 23 de abril de 1952. En resumen, lasmisiones permanentes pueden importar todos los objetosdestinados a su uso oficial y pertenecientes al gobiernoque representen (art. 15). Los jefes de las delegacionespermanentes, según la declaración del Consejo FederalSuizo de 20 de mayo de 1958 3*, pueden importar conexención de derechos todos los objetos destinados a suuso personal o al de sus familias (art. 16, párr. 1). Losotros miembros de las delegaciones permanentes gozande un privilegio análogo, si bien la importación de mobi-liario sólo se puede hacer una vez (art. 16, párr. 2)35.

5) Por lo que respecta a las misiones permanentes anteorganismos especializados que tienen su sede en Suiza, lasituación es idéntica a la de las misiones permanentes antela Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. En el casode la FAO, la extensión de la exención a los represen-tantes residentes depende de su condición diplomática yse concede en conformidad con las normas generalesrelativas a los agentes diplomáticos. Los representantespermanentes ante la UNESCO asimilados a jefes demisiones diplomáticas pueden importar con franquicia,en cualquier momento, toda clase de objetos para su usopersonal y para el de su misión. Los demás miembros delas misiones permanentes pueden importar sus objetos yefectos domésticos con franquicia cuando toman posesiónde su cargo.

Artículo 39.—Exención de la legislación relativa a laadquisición de la nacionalidad

Los miembros de la misión permanente que no sean nacio-nales del Estado huésped y los miembros de sus familiasque formen parte de sus respectivas casas no adquiriránla nacionalidad de dicho Estado por el solo efecto dela legislación del Estado huésped.

Comentario

1) Este artículo se basa en la norma establecida en elartículo II del Protocolo facultativo sobre adquisición denacionalidad adoptado el 18 de abril de 1961 por la

Conferencia de las Naciones Unidas sobre relaciones cinmunidades diplomáticas 36.

2) El origen de la norma establecida en dicho Proto-colo se encuentra en el artículo 35 del proyecto sobrerelaciones e inmunidades diplomáticas aprobado por laComisión en su décimo período de sesiones (1958). En sucomentario al artículo 35, la Comisión incluyó entoncesla siguiente explicación al respecto :

Este artículo se inspira en el criterio generalmente admitido deque una persona que goce de los privilegios e inmunidades diplo-máticos no debe adquirir la nacionalidad del Estado recibiente porel solo efecto de la legislación de dicho Estado, sin que haya dadosu consentimiento. En primer lugar, se prevé el caso del niñonacido en territorio del Estado recibiente de padres que seanmiembros de una misión diplomática extranjera y que no seannacionales de dicho Estado. El niño no deberá adquirir automáti-camente la nacionalidad del Estado recibiente por el mero hechode que la ley de este Estado confiera de ordinario su nacionalidaden tales circunstancias. Pero ese niño puede optar por tal nacio-nalidad más adelante si la legislación del Estado recibiente lopermite. El artículo prevé además la adquisición de la nacionalidaddel Estado recibiente por una mujer que sea miembro de unamisión diplomática como consecuencia de su matrimonio con unnacional de dicho Estado. También aquí se aplican consideracionesanálogas, y el objeto del artículo es evitar la acquisición automáticade la nacionalidad. Por otra parte, cuando la hija de un miembrode la misión que no sea nacional del Estado recibiente contraigamatrimonio con un nacional de este Estado, lo dispuesto en elartículo no le impedirá adquirir la nacionalidad de su cónyuge,pues al casarse dejará de formar parte de la casa del miembro dela misión3'.

3) En apoyo de la recomendación de la Comisión de queesta disposición forme parte integrante del proyecto deartículos sobre las misiones permanentes, la Comisióndesea señalar una importante diferencia entre la Conven-ción de Viena sobre relaciones diplomáticas y el presenteproyecto en lo que se refiere al ámbito de aplicación de lanorma sobre adquisición de nacionalidad. El Protocolofacultativo sobre adquisición de nacionalidad de 1961estaba destinado a aplicarse a las relaciones bilateralesentre el gran número de Estados miembros de la comuni-dad de naciones. En el caso de las misiones permanentes,por otra parte, las personas de cuya nacionalidad setrata se encuentran en el territorio del Estado huésped porser sus Estados miembros de la organización internacionaly no en virtud de una relación puramente bilateral entreel Estado que envía y el Estado huésped; de hecho, puedeocurrir a veces que no haya ni siquiera relaciones diplo-máticas bilaterales entre esos dos Estados. De igual modoel elemento de reciprocidad que se halla presente en elcaso de las relaciones diplomáticas no existe en el casode las misiones permanentes. La Comisión consideró porello que, en el caso de las misiones permanentes, laexención de la aplicación de las leyes locales de naciona-lidad debía ser objeto de una disposición expresa y noquedar relegada a un Protocolo facultativo.

33 Ibid., pág. 189, párr. 134. Para más detalles acerca de lasituación en lo que atañe a los diversos impuestos federales y delEstado de Nueva York, ibid., págs. 188 a 191, seces. 17 y 18.

34 Ibid., pág. 178, párr. 62.25 Ibid., pág. 189, párr. 136.

36 Véase Documentos Oficiales de la Conferencia de las NacionesUnidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, 1961, vol. Il,documento A/CONF.20/11, pág. 97.

37 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1958,vol. II, documento A/3859, pág. 108.

Informe de la Comisión a la Asamblea General 227

Artículo 40.—Privilegios e inmunidades de que gozanotras personas además del representante permanente yde los miembros del personal diplomático

1. Los miembros de la familia del representante per-manente que formen parte de su casa y los miembros dela familia de un miembro del personal diplomático dela misión permanente que formen parte de su casa gozaránde los privilegios e inmunidades especificados en losartículos 30 a 38, siempre que no sean nacionales delEstado huésped.

2. Los miembros del personal administrativo y técnicode la misión permanente, así como los miembros de susfamilias que formen parte de sus respectivas casas,siempre que no sean nacionales del Estado huésped nitengan en él residencia permanente, gozarán de los privi-legios e inmunidades mencionados en los artículos 30 a 37,salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administra-tiva del Estado huésped especificada en el párrafo 1 delartículo 32 no se extenderá a los actos realizados fueradel desempeño de sus funciones. Gozarán también de losprivilegios especificados en el párrafo 1 del artículo 38,respecto de los objetos importados al efectuar su primerainstalación.

3. Los miembros del personal de servicio de la misiónpermanente que no sean nacionales del Estado huéspedni tengan en él residencia permanente gozarán de inmunidadpor los actos realizados en el desempeño de sus funciones,de exención de impuestos y gravámenes sobre los salariosque perciban por sus servicios y de la exención que figuraen el artículo 35.

4. El personal al servicio privado de los miembros dela misión permanente, que no sea nacional del Estadohuésped ni tenga en él residencia permanente, estaráexento de impuestos y gravámenes sobre los salarios queperciba por sus servicios. A otros respectos, sólo gozará deprivilegios e inmunidades en la medida reconocida por elEstado huésped. No obstante, el Estado huésped habrá deejercer su jurisdicción sobre ese personal de modo que noestorbe indebidamente el desempeño de las funciones dela misión permanente.

Comentario

1) Este artículo se basa en el artículo 37 de la Conven-ción de Viena sobre relaciones diplomáticas.

2) El estudio de la Secretaría no contiene informaciónsobre los privilegios e inmunidades que los Estadoshuéspedes conceden a los miembros de las familias de losrepresentantes permanentes, a los miembros del personaladministrativo y técnico y del personal al servicio de lasmisiones permanentes, así como a las personas al servicioprivado de los miembros de las misiones permanentes. Sesupone que la práctica relativa a la condición jurídica deestas personas se ajusta a las normas correspondientesestablecidas en el marco de las relaciones diplomáticasentre Estados, tal como fueron codificadas y desarrolla-das en la Convención de Viena sobre relaciones diplomá-ticas. Viene a corroborar este supuesto el idéntico funda-mento jurídico de la situación de estas personas en lamedida en que tal situación se asimila a la de los agentes

diplomáticos o representantes permanentes, a quienes seconceden análogos privilegios e inmunidades diplomá-ticos.

3) En el párrafo 4 del artículo se ha sustituido la expre-sión «criados particulares» utilizada en el párrafo 4del artículo 37 de la Convención de Viena sobre rela-ciones diplomáticas, por la expresión «personal alservicio privado», siguiendo el modelo de los artículos 32y 38 del proyecto sobre las misiones especiales. Explicaeste cambio el párrafo 2 del comentario al artículo 32 delproyecto de artículos sobre las misiones especiales,citado en el párrafo 2 del comentario al artículo 35 delpresente proyecto de artículos. Tal explicación estambién válida para las misiones permanentes ante orga-nizaciones internacionales.

Artículo 41.—Nacionales del Estado huésped y personasque tengan en él residencia permanente

1. Excepto en la medida en que el Estado huéspedconceda otros privilegios e inmunidades, el representantepermanente y cualquier miembro del personal diplomáticode la misión permanente que sean nacionales del Estadohuésped o tengan en él residencia permanente sólo gozaránde inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por losactos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones.

2. Los otros miembros del personal de la misión per-manente, así como las personas al servicio privado, quesean nacionales del Estado huésped o tengan en él resi-dencia permanente, gozarán de privilegios e inmunidadesúnicamente en la medida en que lo admita dicho Estado.No obstante, el Estado huésped habrá de ejercer sujurisdicción sobre esos miembros y esas personas de modoque no estorbe indebidamente el desempeño de las funcionesde la misión.

Comentario

1) Este artículo se basa en el artículo 38 de la Conven-ción de Viena sobre relaciones diplomáticas. También enesta ocasión se ha sustituido la expresión «criadosparticulares» por «personas al servicio privado».

2) Varias convenciones sobre los privilegios e inmuni-dades de las organizaciones internacionales, ya sean decarácter universel o regional, establecen que las disposi-ciones que definen los privilegios e inmunidades de losrepresentantes de los miembros no son aplicables a lasrelaciones entre un representante y las autoridades delEstado del cual es nacional o es o ha sido representante.Como el caso de los representantes permanentes que sonnacionales del Estado huésped está ya previsto en elpárrafo 1 del artículo 41, la Comisión no estimó conve-niente incluir en este artículo una cláusula relativa a losrepresentantes permanentes que son o han sido represen-tantes de aquel Estado. A su juicio, tal cláusula se referi-ría a una situación tan excepcional que no se necesitabamencionarla. Además, si una persona representa o harepresentado al Estado huésped, es muy probable que seanacional suyo y, por tanto, quedará sujeta a la limitaciónya impuesta por el citado artículo.

228 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

Artículo 42.—Duración de los privilegios e inmunidades

1. Toda persona que tenga derecho a privilegios einmunidades gozará de ellos desde que penetre en elterritorio del Estado huésped para tomar posesión de sucargo o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que sunombramiento haya sido comunicado al Estado huéspedpor la Organización o por el Estado que envía.

2. Cuando terminen las funciones de una persona quegoce de privilegios e inmunidades, tales privilegios einmunidades cesarán normalmente en el momento en queesa persona salga del país o en que expire un plazo razo-nable para hacerlo. Sin embargo, no cesará la inmunidadrespecto a los actos realizados por tal persona en el ejer-cicio de sus funciones como miembro de la misión per-manente.

3. En el caso de fallecimiento de un miembro de lamisión permanente, los miembros de su familia continuaránen el goce de los privilegios e inmunidades que les corres-pondan hasta la expiración de un plazo razonable en elque puedan abandonar el país.

4. En caso de fallecimiento de un miembro de lamisión permanente que no sea nacional del Estado huéspedni tenga en él residencia permanente, o de un miembro desu familia que forme parte de su casa, dicho Estadopermitirá que se saquen del país los bienes muebles delfallecido, salvo los que hayan sido adquiridos en él ycuya exportación se halle prohibida en el momento delfallecimiento. No serán objeto de impuestos de sucesiónlos bienes muebles que se hallaren en el Estado huéspedpor el solo hecho de haber vivido allí el causante de lasucesión como miembro de la misión permanente o comomiembro de la familia de un miembro de la misión per-manente.

Comentario

1) Este artículo se basa en las disposiciones del artículo 39de la Convención de Viena sobre relaciones diplomá-ticas. En vista de la decisión consignada en el párrafo 18del presente informe, la Comisión no ha incluido, sinembargo, la referencia que se hace al caso de conflictoarmado en ese artículo 39 de la Convención de Viena.2) Los dos primeros párrafos del artículo se refieren almomento en que comienzan y cesan los derechos de laspersonas que gozan de privilegios e inmunidades por sucalidad oficial. Para las personas que no gozan de privile-gios e inmunidades por su calidad oficial rigen otrasfechas, por ejemplo, la fecha en que se inicia o cesa larelación que constituye la base de su derecho. LaComisión advirtió que la Convención de Viena sobrerelaciones diplomáticas, no contenía ninguna disposiciónexpresa al efecto, en tanto que la Convención de Vienasobre relaciones consulares lo hacía en el artículo 53. LaComisión desearía saber el parecer de los gobiernos sobresi es conveniente incluir una disposición de tal género.

3) El artículo IV, sección 11, de la Convención sobrelos privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas yel artículo V, sección 13, de la Convención sobre losprivilegios e inmunidades de los organismos especiali-zados estipulan que los representantes disfrutan de losprivilegios e inmunidades enumerados en dichas disposi-

ciones «mientras... se encuentren desempeñando susfunciones o se hallen en tránsito al lugar de reunión y asu regreso». En 1961, el Asesor Jurídico de las NacionesUnidas contestó a una pregunta formulada por uno delos organismos especializados acerca de la interpretaciónque convenía dar a la primera parte de dicha frase. Larespuesta decía lo siguiente : «Pregunta usted si las pala-bras "mientras éstos se encuentren desempeñando susfunciones" deben interpretarse en sentido estricto o ensentido lato... Creo sin vacilaciones que la intención deios autores de la Convención era la interpretación ensentido lato» 38.

4) El artículo IV, sección 12, de la Convención sobrelos privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, quese reproduce con las modificaciones oportunas en elartículo V, sección 14, de la Convención sobre los privi-legios e inmunidades de los organismos especializados,dispone :

A fin de garantizar a los representantes de los Miembros en losorganismos principales y subsidiarios de las Naciones Unidas, yen las Conferencias convocadas por la Organización, la libertadde palabra y la completa independencia en el desempeño de susfunciones, la inmunidad de procedimiento judicial, respecto aexpresiones ya sean orales o escritas y todos los actos ejecutadosen el desempeño de sus funciones, seguirá siendo acordada a pesarde que la personas afectadas ya no sean representantes de losMiembros.

Artículo 43.—Tránsito por el territorio de un tercer Estado

1. Si el representante permanente o un miembro delpersonal diplomático de la misión permanente atraviesa elterritorio de un tercer Estado que le hubiera otorgado elvisado del pasaporte si tal visado fuere necesario, o seencuentra en él para ir a tomar posesión de sus funciones,para reintegrarse a su cargo o para volver a su país,el tercer Estado le concederá la inviolabilidad y todaslas demás inmunidades necesarias para facilitarle eltránsito o el regreso. Esta regla será igualmente apli-cable a los miembros de la familia que gocen de privilegiose inmunidades y acompañen al representante permanente oal miembro del personal diplomático de la misión per-manente o viajen separadamente para reunirse con él oregresar a su país.

2. En circunstancias análogas a las previstas en elpárrafo 1 de este artículo, los terceros Estados no habránde dificultar el paso por su territorio de los miembros delpersonal administrativo y técnico del personal de serviciode la misión permanente y de los miembros de sus familias.

3. Los terceros Estados concederán a la correspondenciaoficial y a otras comunicaciones oficiales en tránsito,incluso a los despachos en clave o en cifra, la mismalibertad y protección concedida por el Estado huésped.Concederán a los correos de la misión permanente aquienes hubieren otorgado el visado del pasaporte si talvisado fuere necesario, así como a las valijas de la misiónpermanente en tránsito, la misma inviolabilidad y protec-ción que se haya obligado a prestar el Estado huésped.

38 Estudio de la Secretaría, Anuario de la Comisión de DerechoInternacional, 1967, vol. Il, documentos A/CN.4/L.I18 y Add.ly 2, pág. 181, párr. 87.

Informe de la Comisión a la Asamblea General 229

4. Las obligaciones de los terceros Estados en virtudde los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo serán tambiénaplicables a las personas mencionadas respectivamente enesos párrafos, así como a las comunicaciones oficiales ya las valijas de la misión permanente, que se hallen en elterritorio del tercer Estado a causa de fuerza mayor.

Comentario

1) Las disposiciones de este artículo se basan en las delartículo 40 de la Convención de Viena sobre relacionesdiplomáticas.

2) En el párrafo 3 del comentario al artículo 42 semenciona la interpretación amplia dada por el AsesorJurídico de las Naciones Unidas a las disposicionesdel artículo IV, sección 11, de la Convención sobre losprivilegios e inmunidades de las Naciones Unidas y delartículo V, sección 13, de la Convención sobre los privi-legios e inmunidades de los organismos especializados,que estipulan que los representantes gozan de los privi-legios e inmunidades enunciados en esas Convencionesmientras «se encuentren desempeñando sus funciones ose hallen en tránsito al lugar de reunión y a su regreso».

3) En el Estudio de la Secretaría se menciona el pro-blema especial que se plantea cuando el acceso al país enque va a celebrarse una reunión de las Naciones Unidassólo es posible a través de otro Estado. Se indica que:

Aunque a este respecto la práctica existente es escasa, la Secre-taría adopta el criterio de que tales Estados están obligados aconceder acceso y tránsito a los representantes de Estados Miem-bros para esos fines 39.

4) En los debates celebrados en la Comisión se planteóla cuestión de suprimir las palabras «que le hubiereotorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere nece-sario», en el párrafo 1 del artículo 43; pero se observóque, cuando la Comisión había redactado los correspon-dientes artículos de la Convención de Viena sobre rela-ciones diplomáticas y del proyecto sobre misionesespeciales, no había tenido la intención de establecer quelos terceros Estados tuvieran obligación de conceder eltránsito sino que su propósito era únicamente regular lasituación jurídica de los agentes diplomáticos en tránsito.Se expresaron dudas sobre si esa obligación era actual-mente una norma positiva y sobre si los Estados estaríandispuestos a aceptarla como lex ferenda. Se hizo referenciaa las dificultades a que daría lugar la obligación depermitir el tránsito y en especial a los problemas con quese tropezaría en el caso de que el permiso de tránsito sepidiera para una persona que no fuera grata al tercerEstado. Se prestó atención especial a la situación en quese encontraría un miembro de la misión permanente que,por ser nacional de un país sin litoral, se viera obligado apasar a través del territorio del tercer Estado. Estasituación tan excepcional constituye tal vez un argumentopara afirmar la existencia de una obligación por parte deltercer Estado, al menos cuando es miembro de la organi-zación interesada, en virtud de los Artículos 104 y 105

Ibid., pág. 195, párr. 368.

de la Carta de las Naciones Unidas y de disposicionesanálogas de instrumentos constitutivos de organismosespecializados y organizaciones regionales.

Articulo 44.—No discriminación

En la aplicación de las disposiciones de los presentesartículos no se hará discriminación entre los Estados.

Comentario

1) El artículo 44 se basa en el párrafo 1 del artículo 47de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas.

2) Una diferencia de fondo entre los dos artículos esque en el artículo 44 no se ha incluido el párrafo 2 delartículo 47 de la Convención de Viena. Dicho párrafo serefiere a dos casos en los que, aunque parece manifestarseuna desigualdad de trato, no hay discriminación, puestoque esa desigualdad se justifica por el principio de reci-procidad.

3) En general, los acuerdos relativos a la sede de lasorganizaciones internacionales no imponen restriccionesa los privilegios e inmunidades de los miembros de lasmisiones permanentes basadas en la aplicación delprincipio de reciprocidad en las relaciones entre el Estadohuésped y el Estado que envía. Sin embargo, algunosacuerdos relativos a la sede contienen una cláusula en elsentido de que el Estado huésped otorgará a los repre-sentantes permanentes los privilegios e inmunidades queconcede a los agentes diplomáticos acreditados ante él«con sujeción a las correspondientes condiciones yobligaciones». Pueden encontrarse ejemplos de talescláusulas en el artículo V, sección 15, del Acuerdo relativoa la Sede de las Naciones Unidas, en el artículo XI,sección 24, párrafo a, del Acuerdo relativo a la Sede dela FAO y en el artículo 1 del Acuerdo relativo a la Sedede la Organización de los Estados Americanos.

4) En el Estudio de la Secretaría se indica que laSecretaría de las Naciones Unidas ha considerado que losprivilegios e inmunidades concedidos deberían ser engeneral los que se conceden a todo el cuerpo diplomático,y que no deberían estar sujetos a las condiciones parti-culares que, basándose en el principio de la reciprocidad,se imponen a misiones diplomáticas de Estados concre-tos40. En su exposición en la 1016.a sesión de la SextaComisión de la Asamblea General, el Asesor Jurídico delas Naciones Unidas declaró:

El Secretario General, al interpretar los privilegios e inmunidadesdiplomáticos, ha de tener en cuenta las disposiciones de la Con-vención de Viena en la medida en que, mutatis mutandis, parezcanpertinentes respecto de los representantes ante órganos y confe-rencias de las Naciones Unidas. Naturalmente, se debe advertirque ciertas disposiciones—por ejemplo, las relativas al agrément,la nacionalidad o la reciprocidad—no corresponden a la situaciónde los representantes en las Naciones Unidas " .

40 Ibid., pág. 183, párr. 96.41 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo

segundo período de sesiones, Anexos, tema 98 del programa, docu-mento A/C.6/385, párr. 4.

230 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

5) Al tomar su decisión en contra de incluir un segundopárrafo según el modelo del párrafo 2 del artículo 47 dela Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas,la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que la extensióno la restricción de los privilegios e inmunidades se aplicapor efecto de la reciprocidad en el marco de las relacionesdiplomáticas bilaterales entre el Estado acreditante y elEstado receptor. En el caso de la diplomacia multilateral,sin embargo, es un asunto que incumbe a las relacionesentre los Estados y las organizaciones internacionales yno corresponde exclusivamente a las relaciones entre elEstado huésped y el Estado que envía.

6) El artículo 44 está formulado en términos generalesde modo que su campo de aplicación incluye todas lasobligaciones previstas en el proyecto, ya sean del Estadohuésped, de la Organización o de un tercer Estado.

7) La Comisión desea señalar que la colocación delartículo es provisional y que se trasladará al final delproyecto con objeto de que sea aplicable no solamente alas misiones permanentes sino también a las partescorrespondientes a los observadores permanentes deEstados no miembros y a las delegaciones ante órganosde organizaciones internacionales, en el caso de quetales partes se incluyan en el proyecto.

Sección 3. Comportamiento de la misión permanentey de sus miembros

Artículo 45.—Respeto de las leyes y los reglamentosdel Estado huésped

1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todaslas personas que gocen de esos privilegios e inmunidadestendrán la obligación de respetar las leyes y los reglamen-tos del Estado huésped. También estarán obligadas a noinmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.

2. En caso de infracción grave y manifiesta de lalegislación penal del Estado huésped por una persona quegoce de inmunidad de la jurisdicción penal, el Estado queenvía, salvo que renuncie a esa inmunidad, retirará a lapersona de que se trate, pondrá término a las funciones queejerza en la misión o asegurará su partida, según proceda.Esta disposición no se aplicará en el caso de un actorealizado por la persona de que se trate en el ejerciciode las funciones de la misión permanente en el seno de laOrganización o en los locales de la misión permanente.

3. Los locales de la misión permanente no deberán serutilizados de manera incompatible con el ejercicio de lasfunciones de la misión permanente.

Comentario

1) Los párrafos 1 y 3 de este artículo se basan en lasdisposiciones de los párrafos 1 y 3 del artículo 41 de laConvención de Viena sobre relaciones diplomáticas y enel artículo 48 del proyecto sobre las misiones especiales.

2) A diferencia del párrafo 3 del artículo 41 de la Con-vención de Viena sobre relaciones diplomáticas y delpárrafo 2 del artículo 48 del proyecto sobre las misionesespeciales, el párrafo 3 de este artículo no incluye la

expresión «tal como están enunciadas [concebidas] en lapresente Convención [en los presentes artículos], o enotras normas del derecho internacional general», ni unafrase análoga a la que hace referencia a «los acuerdosparticulares que estén en vigor entre el Estado que envíay el Estado receptor». La Comisión consideró innecesa-rias estas frases, habida cuenta especialmente del artículo 4del presente proyecto.

3) El párrafo 2 se ha incluido en el presente artículoa fin de asegurar la protección del Estado huésped en casode infracción grave y manifiesta de su legislación penalpor una persona que goza de inmunidad de la jurisdicciónpenal, a falta del procedimiento de persona non grata enel contexto de las relaciones entre los Estados y lasorganizaciones internacionales. La expresión «salvo querenuncie a esa inmunidad» se ha incluido en el párrafo 2para hacer hincapié en que sus disposiciones no tienenpor objeto anular las del artículo 33. Las tres posibili-dades que se ofrecen al Estado que envía para cumplir laobligación que le impone el párrafo 2 han de entenderseque se refieren a los casos del representante permanenteo un miembro del personal diplomático, de un miembrode las otras categorías de la misión permanente y de losmiembros de sus familias. La última frase del párrafocontiene una salvedad cuyo objeto es, entre otras cosas,salvaguardar el ejercicio independiente de las funcionesde los miembros de la misión permanente, al propiotiempo que la norma sigue rigiendo para los delitosgraves cometidos fuera de la Organización o de los localesde las misiones permanentes, incluidas las infraccionesgrave de tráfico.

Artículo 46.—Actividades profesionales

El representante permanente y los miembros del personaldiplomático de la misión permanente no ejercerán en elEstado huésped ninguna actividad profesional o comercialen provecho propio.

Comentario

1 ) Este artículo se basa en las disposiciones del artículo 42de la Convención de Viena sobre relaciones diplomá-ticas y del artículo 49 del proyecto de artículos sobre lasmisiones especiales.

2) En el párrafo 2 del comentario al artículo 49 de suproyecto sobre las misiones especiales, la Comisióndeclaraba :

Ciertos gobiernos han propuesto que se añada una cláusula enla que se estipule que el Estado receptor puede autorizar a laspersonas a que se refiere el artículo 49 del proyecto a ejercer en suterritorio una actividad profesional o comercial. La Comisión haestimado que el derecho del Estado receptor a conceder esa auto-rización es obvio. Por lo tanto, ha preferido no introducir a esterespecto ninguna modificación de fondo en el texto de la Convenciónde Viena 42.

42 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,vol. H, documentos A/6709/Rev. 1 y Rev.l/Corr.2, pág. 382.

Informe de la Comisión a la Asamblea General 231

Sección 4. Terminación de las funciones

Articulo 47.—Terminación de las funciones del represen-tante permanente o de un miembro del personal diplomático

Las funciones del representante permanente o de unmiembro del personal diplomático terminarán en parti-cular :

a) Por notificación en tal sentido del Estado que enviaa la Organización ;

b) Si la misión permanente es retirada temporal odefinitivamente.

Comentario

1) El apartado a de este artículo se basa en las disposi-ciones del apartado a del artículo 43 de la Convención deViena sobre relaciones diplomáticas.2) El apartado b se refiere al caso en que el Estado queenvía retira la misión permanente por razones que puedeno no relacionarse con la calidad de miembro de la organi-zación ante la cual se ha enviado la misión.3) Este artículo no contiene una disposición corres-pondiente a la del apartado b del artículo 43 de la Con-vención de Viena sobre relaciones diplomáticas, en el quese dispone que uno de los modos de terminación de lasfunciones del agente diplomático es que «el Estadoreceptor comunique al Estado acreditante que, de con-formidad con el párrafo 2 del artículo 9, se niega a reco-nocer al agente diplomático como miembro de la misión».En virtud del párrafo 2 del artículo 9 de la Conven-ción de Viena sobre relaciones diplomáticas, el Estadoreceptor puede negarse a tal reconocimiento si el Estadoacreditante se niega a ejecutar o no ejecuta en un plazorazonable las obligaciones que le incumben a tenor de lodispuesto en el párrafo 1, que se refiere a la posibilidad deque el Estado receptor declare persona non grata a unagente diplomático. Como se indica en el párrafo 3 delcomentario al artículo 10 del presente proyecto,

Los miembros de la misión permanente no son acreditados anteel Estado huésped en cuyo territorio está situada la sede de laorganización. No mantienen relaciones directas con el Estadohuésped, a diferencia de lo que ocurre en la diplomacia bilateral.En este último caso, el agente diplomático es acreditado ante elEstado receptor para desempeñar determinadas funciones derepresentación y negociación entre el Estado receptor y su propioEstado. Esa situación jurídica es el fundamento de la institucióndel «asentimiento» del Estado receptor para la designación deljefe de la misión diplomática 43.

Constituye también la base del derecho del Estadoreceptor a pedir su retiro cuando lo declara persona nongrata.

Artículo 48.—Facilidades para salir del territorio

El Estado huésped deberá, siempre que así se le solicite,dar facilidades para que las personas que gozan de privi-legios e inmunidades y no sean nacionales del Estado

43 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968,vol. II, documento A/7209/Rev.l, pág. 197.

huésped, así como los miembros de sus familias, sea cualfuere su nacionalidad, puedan salir de su territorio. Encaso de emergencia deberá poner a disposición de esaspersonas los medios de transporte indispensables para ellasy sus bienes.

Comentario

1) El artículo 48 se basa en las disposiciones del ar-tículo 44 de la Convención de Viena sobre relacionesdiplomáticas. Sin embargo, en el presente artículo no seha incluido la expresión «aun en caso de conflictoarmado», en vista de la decisión que se consigna en elpárrafo 18 del presente informe. La Comisión ha utilizadoen cambio las palabras «siempre que así se le solicite».Además, las palabras «en especial... si fuese necesario»que figuran en el artículo 44 de la Convención de Vienahan sido sustituidas por la expresión «en caso de emer-gencia», con objeto de recalcar que el Estado huésped notiene obligación alguna de poner a disposición de losmiembros de la misión permanente medios de transportepara un viaje que se efectúe en condiciones normales.2) La Comisión estudió la posibilidad de incluir en elproyecto, como disposición correlativa a la del artículo 48,una cláusula de carácter general sobre la obligacióndel Estado huésped de permitir a los miembros de lasmisiones permanentes la entrada en su territorio parahacerse cargo de sus funciones. La Comisión aplazó, noobstante, la decisión sobre este particular hasta lasegunda lectura del proyecto.

Articulo 49.—Protección de locales y archivos

1. Cuando la misión permanente sea definitiva otemporalmente retirada, el Estado huésped estará obligadoa respetar y proteger los locales de la misión permanente,así como sus bienes y archivos. El Estado que envía deberáadoptar todas las disposiciones pertinentes para liberaral Estado huésped de ese deber especial dentro de unplazo razonable.

2. El Estado huésped, si se lo solicita el Estado queenvía, deberá dar facilidades a éste para retirar los bienesy los archivos de la misión permanente del territorio delEstado huésped.

Comentario

1) La primera frase del párrafo 1 se basa en las dispo-siciones del artículo 45 de la Convención de Viena sobrerelaciones diplomáticas, salvo que se ha omitido laexpresión «aun en caso de conflicto armado» en vista dela decisión que se consigna en el párrafo 18 del presenteinforme.2) La segunda frase del párrafo 1 no aparece en elartículo 45 de la Convención de Viena sobre relacionesdiplomáticas. La Comisión consideró que era necesarioagregarla en vista de la diferencia de carácter entre unamisión permanente y una misión diplomática. Despuésde una ruptura, las relaciones diplomáticas se reanudannormalmente al cabo de un período razonable. Encambio, el retiro de una misión permanente ante una

232 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. H

organización internacional puede deberse a una granvariedad de causas y puede incluso ser definitivo. ElEstado huésped no está directamente implicado en losfactores que pueden determinar tal retiro o su duración.Por tanto, equivaldría a imponer una carga injustificadaa ese Estado el exigirle que, durante un período ilimitado,dé garantías especiales respecto de los locales, archivosy bienes de una misión permanente que ha sido retirada,aun cuando este retiro sea temporal. En el artículo 49 sedecidió por consiguiente que, en caso de retiro de sumisión permanente, el Estado que envía ha de ponertérmino a ese deber especial del Estado huésped dentrode un plazo razonable. El Estado que envía queda enlibertad para cumplir esa obligación de diversas maneras,por ejemplo, retirando sus bienes y archivos del territoriodel Estado huésped o confiándolos a su misión diplomá-tica o a la misión diplomática de otro Estado. La segundafrase del párrafo 1 del artículo 49 se ha redactado entérminos muy generales a fin de abarcar todas esasposibilidades. Análogamente, los locales dejan de gozarde protección especial desde el momento en que se hayanretirado los bienes y archivos situados en ellos o desde elmomento en que, al cabo de un plazo razonable, hayandejado de gozar de protección especial. Si el Estado queenvía ha dejado de cumplir su obligación dentro de unplazo razonable, el Estado huésped deja de estar obligadopor el deber especial que le impone el artículo 49 pero,en lo relativo a los bienes, archivos y locales, subsistentodas las obligaciones impuestas al Estado huésped porsu derecho interno, el derecho internacional general oacuerdos especiales.

3) El párrafo 2 del artículo 49 se basa en el párrafo 2del artículo 46 del proyecto de artículos sobre las misionesespeciales.

Artículo 50u.—Consultas entre el Estado que envía,el Estado huésped y la Organización

Si entre un Estado que envía y el Estado huésped seplantea alguna cuestión relativa a la aplicación de lospresentes artículos, se celebrarán consultas entre el Estadohuésped, el Estado que envía y la Organización a instanciade cualquiera de tales Estados o de la propia Organización.

Comentario

1) Con ocasión del examen de los veintiún artículosdel proyecto que fueron provisionalmente aprobadospor la Comisión durante su 20.° período de sesiones,algunos miembros de la Comisión sugirieron que elRelator Especial preparara una disposición de alcancegeneral sobre la cuestión de las consultas entre el Estadoque envía, el Estado huésped y la Organización45. El

44 El artículo 50 se insertó provisionalmente al final del grupo deartículos aprobados por la Comisión en su 21.° período de sesiones.El lugar que habrá de corresponderle en el proyecto completo serádecidido más adelante por la Comisión.

45 Párrafo 8 del comentario al artículo 16 que figura en el informede la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizadaen su 20.° período de sesiones [(A/7209/Rev.l), documento A/7209,pág. 203; Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968,vol. II] y párrafo 5 del cuarto informe del Relator Especial sobrerelaciones entre los Estados y las organizaciones internacionalesA/CN.4/218y Add.l).

objeto de tales consultas sería buscar soluciones a cual-quier dificultad entre el Estado huésped y el Estado queenvía en relación con el establecimiento y las actividadesde la misión permanente. La necesidad de tales consultasse ponía de relieve por las dificultades que podría origi-nar la no aplicabilidad entre los Estados miembros delas organizaciones internacionales y entre los Estadosmiembros y las organizaciones de las normas de lasrelaciones diplomáticas bilaterales interestatales relati-vas al «asentimiento», a la declaración de un agentediplomático como persona non grata y a la reciprocidad.

2) Se ha procurado que el artículo 59 sea lo suficiente-mente flexible para permitir la celebración de consultasentre el Estado que envía y el Estado huésped o entre unode éstos o ambos y la organización interesada. Además,el artículo prevé que esas consultas se celebren no sóloa instancia de los Estados interesados, sino también ainstancia de la propia Organización. Se aplica, en parti-cular, al caso de que se plantee una cuestión entre elEstado huésped, de un lado, y varios Estados que envían,de otro. En tal caso, todos los Estados que envían intere-sados podrán participar en las consultas que se celebrencon el Estado huésped y la Organización.

3) En lo que se refiere al deber de la Organización deasegurar la aplicación de las disposiciones del presenteartículo del proyecto, la Comisión se remite al artículo 24.

4) No está fuera de lo corriente que se estipulen con-sultas en los acuerdos internacionales. Pueden citarsecomo ejemplos el artículo IV, sección 14, del Acuerdode 26 de junio de 1947 entre las Naciones Unidas y losEstados Unidos de América relativo a la Sede de lasNaciones Unidas, y el artículo 6 del Tratado Interameri-cano de Asistencia Recíproca de 2 de septiembre de1947 46

5) En su cuarto informe, el Relator Especial habíapropuesto que a este artículo, que entonces era el ar-tículo 49, se agregase un segundo párrafo redactado así :

2. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las dispo-siciones relativas a la solución de controversias contenidas en lospresentes artículos o en otros acuerdos internacionales en vigorentre Estados o entre Estados y organizaciones internacionales, ode cualesquiera normas pertinentes de la Organización ".

La Comisión no juzgó conveniente la adición de talpárrafo en vista de la disposiciones de los artículos 3,4 y 5 relativas a la aplicación de las normas pertinentesde las organizaciones internacionales y de los acuerdosinternacionales. También se reservó la posibilidad deincluir al final del proyecto de artículos una disposiciónreferente a la solución de las controversias que pudieraoriginar la aplicación de los artículos.

46 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 11, pág. 12, eibid., vol. 21, pág. 79. Para otros ejemplos, véase P. Guggenheim,Traité de droit international public, Genève, Librairie de l'Université,George & Cie S. A., 1954, vol. II, págs. 198 a 200.

" A/CN.4/218 y Add.l, art. 49.

Informe de la Comisión a la Asamblea General 233

CAPÍTULO 111

Sucesión de Estados y de gobiernos

A.—RESEÑA HISTÓRICA

20. En su primer período de sesiones, celebrado en1949, la Comisión de Derecho Internacional incluyó eltema «Sucesión de Estados y de gobiernos» entre lascatorce materias seleccionadas para codificación, pero nodio prioridad a su estudio 48. Tras la aprobación por laAsamblea General de la resolución 1686 (XVI), de 18 dediciembre de 1961, titulada «Labor futura en materia decodificación y desarrollo progresivo del derecho inter-nacional», la Comisión de Derecho Internacional, ensu 14.° período de sesiones, en 1962, decidió incluir el tema«Sucesión de Estados y de gobiernos» en su programade trabajo, en vista de que en el apartado a del párrafo 3de la mencionada resolución la Asamblea General habíarecomendado a la Comisión que incluyera ese tema en sulista de prioridades49.

21. Durante su 14.° período de sesiones, en la 637.a

sesión, celebrada el 7 de mayo de 1962, la Comisión creóuna Subcomisión para la sucesión de Estados y de gobier-nos y le encargó que formulara sugerencias sobre elalcance del tema, el modo de estudiarlo y los medios parareunir la documentación necesaria. La Subcomisiónestaba integrada por los diez miembros siguientes:Sres. Lachs (Presidente), Bartos, Briggs, Castren, El-Erian,Elias, Liu, Rosenne, Tabibi y Tunkin. La Subcomisióncelebró dos sesiones privadas el 16 de mayo y el 21 dejunio de 1962. Teniendo en cuenta las sugerencias formu-ladas por la Subcomisión, la Comisión, en sus sesiones668.a y 669.a celebradas el 26 y el 27 de junio de 1962,tomó algunas decisiones de procedimiento. Decidió,entre otras cosas, pedir a la Subcomisión que se reunieraen Ginebra en enero de 1963 para proseguir sus trabajose incluir en el programa de su 15.° período de sesiones untema titulado «Informe de la Subcomisión para lasucesión de Estados y de gobiernos»50. El SecretarioGeneral envió a los gobiernos de los Estados Miembros,de conformidad con las dispociones pertinentes delEstatuto de la Comisión, una circular rogándoles que lesuministraran el texto de cualesquiera tratados, leyes,decretos, reglamentos, correspondencia diplomática, etc.,referentes al procedimiento de sucesión y relativos a losEstados que habían logrado la independencia después dela segunda guerra mundial51. En su resolución 1765(XVII), de 20 de noviembre de 1962, la Asamblea Generalrecomendó que la Comisión continuara

... su labor sobre la sucesión de Estados y de gobiernos, teniendoen cuenta les opiniones expresadas en el decimoséptimo períodode sesiones de la Asamblea General y el informe de la Subcomisiónpara la sucesión de Estados y de gobiernos, atendiendo debida-

48 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuartoperíodo de sesiones, Suplemento N.° 10 (A/925), párr. 16.

49 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1962,vol. II, documento A/5209, pág. 218, párr. 60.

50 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1962,vol. II, documento A/5209, págs. 218 a 220, párrs. 54, 55, 70 a 72y 74.

51 Ibid., pág. 220, párr. 73.

mente a las opiniones de los Estados que han logrado la inde-pendencia después de la segunda guerra mundial.

22. La Subcomisión para la sucesión de Estados y degobiernos se reunió en Ginebra del 17 al 25 de enero de1963 y, nuevamente, el 6 de junio de 1963, al abrirse el15.° período de sesiones de la Comisión de Derecho Inter-nacional. Al término de sus labores, la Subcomisiónaprobó un informe (A/CN.4/160) que figura comoanexo II al informe de la Comisión de Derecho Inter-nacional a la Asamblea General correspondiente a la laborrealizada en su 15.° período de sesiones (1963). El informede la Subcomisión contiene sus conclusiones sobre elalcance del tema de la sucesión de Estados y de gobiernos,así como sus recomendaciones sobre el enfoque que laComisión debería dar a su estudio. En el Anuario de laComisión de Derecho Internacional, 1963, el informe dela Subcomisión aparece acompañado de dos apéndices.El apéndice I reproduce las actas resumidas de las sesio-nes celebradas por la Subcomisión en enero de 1963 y el6 de junio del mismo año, y el apéndice II contienelos memorandos y documentos de trabajo presentadosa la Subcomisión por los Sres. Elias [ILC (XIV) SC.2/WP.l y A/CN.4/SC.2/WP.6], Tabibi (A/CN.4/SC.2/WP.2), Rosenne (A/CN.4/SC.2/WP.3), Castren (A/CN.4/SC.2/WP.4), Bartos (A/CN.4/SC.2/WP.5) y Lachs (Presi-dente de la Subcomisión) (A/CN.4/SC.2/WP.7)52.

23. El informe de la Subcomisión para la sucesión deEstados y de gobiernos fue examinado por la Comisióndurante el 15.° período de sesiones (1963), en su 702.a

sesión, después de haber sido presentado por el Sr. Lachs,Presidente de la Subcomisión, quien expuso las conclu-siones y recomendaciones de la Subcomisión. La Comi-sión aprobó por unanimidad el informe de la Subcomi-sión y dio su aprobación general a las recomendacionescontenidas en el mismo. Al mismo tiempo, la Comisiónnombró al Sr. Lachs Relator Especial del tema «Suce-sión de Estados y de gobiernos». Como la Subcomisiónproponía que la Comisión recordara a los gobiernos lanota circular del Secretario General ya mencionada, laComisión dio instrucciones a la Secretaría con mirasa obtener nueva información concerniente a la prácticade los Estados53.

24. La Comisión hizo suyo el punto de vista de laSubcomisión de que los objetivos debían ser «el estudioy la evaluación del estado actual del derecho y de lapráctica en materia de sucesión de Estados, y la prepara-ción de un proyecto de artículos sobre la cuestión, habidacuenta de la evolución reciente del derecho internacionalen la materia». Algunos miembros insistieron en lanecesidad de prestar «atención especial a los problemasque interesan a los nuevos Estados», a consecuencia delfenómeno moderno de la descolonización. La Comisiónestimó plenamente justificado «que se diera prioridadal estudio de la cuestión de la sucesión de Estados» ymanifestó que la sucesión de gobiernos no sería estudiadapor el momento, «sino en la medida en que sea necesario

52 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1963,vol. II, documento A/5509, anexo II, págs. 304 a 347.

53 Ibid., págs. 261 y 262, párrs. 56 a 61.

234 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

para servir de complemento a los trabajos sobre lasucesión de Estados». La Comisión también recalcó queera «indispensable establecer cierta coordinación entrelos relatores especiales del derecho de los tratados, de laresponsabilidad de los Estados y de la sucesión de Esta-dos». La Comisión apoyó asimismo el parecer de laSubcomisión en el sentido de que la sucesión en materiade tratados debía ser «examinada como parte de lasucesión de Estados más bien que como parte del derechode los tratados». El esquema general, el orden de priori-dad de los epígrafes y la división detallada del temarecomendados por la Subcomisión fueron asimismoaceptados por la Comisión, en la inteligencia de que setrataba de «una enunciación de los principios generalesque deberán guiar al Relator Especial» y de que suaprobación no menoscababa la posición de cada miembrorespecto del fondo de las cuestiones mencionadas enel programa de trabajo. Los epígrafes en que se dividióel tema eran los siguientes : i) la sucesión en materia detratados; ii) la sucesión en lo que respecta a los derechosy obligaciones derivados de fuentes distintas de lostratados; iii) la sucesión y la calidad de miembro de lasorganizaciones internacionales.

25. En su resolución 1902 (XVIII), de 18 de noviembrede 1963, la Asamblea General, advirtiendo que la laborde codificación del tema de la sucesión de Estados y degobiernos adelantaba satisfactoriamente, recomendó a laComisión de Derecho Internacional que «continúe sulabor sobre la sucesión de Estados y de gobiernos,teniendo en cuenta las opiniones expresadas en el deci-moctavo período de sesiones de la Asamblea General,el informe de la Subcomisión para la sucesión de Estadosy de gobiernos y las observaciones que presenten losgobiernos, atendiendo debidamente a las opiniones de losEstados que han logrado la independencia después de lasegunda guerra mundial». Por estar dedicada a la codi-ficación de otras ramas de derecho internacional, talescomo el derecho de los tratados y las misiones especiales,la Comisión de Derecho Internacional no consideró eltema de la sucesión de Estados y de gobiernos en susperíodos de sesiones 16.° (1964), 17.° (1965/1966) y 18.°(1966)M. En sus resoluciones 2045 (XX), de 8 de diciembrede 1965, y 2167 (XXI), de 5 de diciembre de 1966, laAsamblea General tomó nota con aprobación delprograma de trabajo de la Comisión expuesto en sus

54 En el proyecto definitivo de artículos sobre el derecho de lostratados aprobado por la Cornisón en 1966 no figuraban normasacerca de «la sucesión de los Estados respecto de los tratados,cuestión que la Comisión estima que debe ser estudiada cuando seexamine el tema de su programa relativo a la sucesión de Estadosy gobiernos» (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional,1966, vol. II, documento A/6309/Rev.l, parte II, pág. 195, párr. 30,y pág. 279, párr. 6, del comentario sobre el artículo 58 del proyecto).El artículo 69 del proyecto de artículos sobre el derecho de lostratados contenía una reserva sobre la cuestión. La posición de laComisión se atenía a la decisión de principio que había adoptadoen 1963 en el contexto del tema «Sucesión de Estados y degobiernos» [véase el párr. 24 supra}. Sin embargo, en el procesode codificación del derecho de los tratados se hizo referencia a lasucesión de Estados y de gobiernos, en 1963, en relación con laextinción de la personalidad internacional de un Estado y la termi-nación de los tratados y, en 1964, a propósito del ámbito deaplicación territorial de los tratados y los efectos de los tratadoscon respecto a terceros Estados.

informes de 1964, 1965 y 1966. En la resolución 2045(XX) se recomendaba que la Comisión prosiguiera «enla medida de lo posible» su labor sobre la sucesión deEstados y de gobiernos, «teniendo en cuenta las opinio-nes y consideraciones mencionadas en la resolución1902 (XVIII) de la Asamblea General». La resolución2167 (XXI) recomendaba, a su vez, que la Comisióncontinuara esa labor, «teniendo en cuenta los puntos devista y consideraciones a que se hace referencia en lasresoluciones 1765 (XVII) y 1902 (XVIII) de la AsambleaGeneral».

26. En su 19.° período de sesiones (1967), la Comisiónde Derecho Internacional adoptó nuevas disposicionesacerca de la labor sobre la sucesión de Estados y degobiernos. El tema figuraba en el programa de ese períodode sesiones de la Comisión, de conformidad con unadecisión tomada en 196655. Teniendo en cuenta el esquemageneral convenido sobre el tema que aparecía en elinforme preparado por la Subcomisión en 1963, y elhecho de que en diciembre de 1966 el Sr. Lachs, RelatorEspecial de este tema, había dejado de ser miembro de laComisión por su elección como magistrado de la CorteInternacional de Justicia, la Comisión, con el fin deacelerar el estudio y de conformidad con una sugerenciahecha anteriormente por el Sr. Lachs, decidió dividirel tema en los tres epígrafes mencionados en el informede la Subcomisión (véase el párr. 24 supra) y procedió anombrar relatores especiales para dos de ellos. SirHumphrey Waldock, ex Relator Especial de la Comisiónpara el derecho de los tratados, fue nombrado RelatorEspecial para «la sucesión en materia de tratados», y elSr. Mohammed Bedjaoui fue designado Relator Especialpara la «sucesión en lo que respecta a los derechos yobligaciones derivados de fuentes distintas de lostratados». La Comisión decidió no ocuparse, por elmomento, del tercer epígrafe incluido en la divisiónefectuada por la Subcomisión, a saber, «la sucesión y lacalidad de miembro de las organizaciones internacio-nales», por estimar que estaba relacionado tanto con lasucesión en materia de tratados como con el tema de lasrelaciones entre los Estados y las organizaciones inter-nacionales. La Comisión no designó por ello un relatorespecial para dicho epígrafe56.

27. En cuanto a la «sucesión en materia de tratados»,la Comisión advirtió que ya en 1963 había decidido darprioridad a tal aspecto del tema, y que la convocación porla resolución 2166 (XXI) de la Asamblea General, de5 de diciembre de 1966, de una conferencia sobre elderecho de los tratados en 1968 y 1969 había hecho sucodificación más urgente. La Comisión decidió por elloacelerar en todo lo posible sus trabajos sobre este aspectodel tema a partir de su 20.° período de sesiones en 1968.La Comisión estimó que el segundo aspecto del tema, asaber, «la sucesión en lo que respecta a los derechos yobligaciones derivados de fuentes distintas de los trata-dos», era una materia diversa y compleja que exigiríaalgunos trabajos preparatorios. Se pidió al Relator

55 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966,vol. II, documento A/6309/Rev.l, parte II, págs. 302 y 303, párr. 74.

38 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,vol. II, documento A/6709/Rev.l, pág. 383.

Informe de la Comisión a la Asamblea General 235

Especial de este segundo epígrafe del tema «que presen-tara un informe preliminar para que la Comisión pudieradecidir las partes de la materia de que habría de ocuparse,el orden de prioridad entre ellas y el método general quese habría de seguir para tratarlo».28. Las decisiones de la Comisión mencionadas en losprecedentes párrafos 26 y 27 recibieron apoyo generalen la Sexta Comisión durante el vigésimo segundoperíodo de sesiones de la Asamblea General. La Asam-blea, en su resolución 2272 (XXII), de 1.° de diciembrede 1967, tomó nota con aprobación del programa detrabajo para 1968 de la Comisión de Derecho Inter-nacional y, repitiendo los términos de su resolución 2167(XXI), recomendó a ésta que continuara su labor sobrela sucesión de Estados y de gobiernos, «teniendo encuenta los puntos de vista y consideraciones a que sehace referencia en las resoluciones 1765 (XVII) y 1902(XVIII) de la Asamblea General».29. En su 20.° período de sesiones (1968), la Comisióntuvo a su consideración un primer informe sobre «Lasucesión de Estados en lo que respecta a los derechos yobligaciones derivados de fuentes distintas de los trata-dos» (A/CN.4/204), que había presentado el Sr.Mohammed Bedjaoui, Relator Especial de ese epígrafedel tema, y un primer informe sobre «La sucesión deEstados y de gobiernos en materia de tratados» (A/CN.4/202), presentado por Sir Humphrey Waldock, RelatorEspecial de la sucesión en materia de tratados. Ambosinformes fueron examinados sucesivamente, comenzán-dose por el relativo a la sucesión de Estados en lo querespecta a los derechos y obligaciones derivados defuentes distintas de los tratados.

30. La Comisión examinó el informe (A/CN.4/204) pre-sentado por el Relator Especial, Sr. MohammedBedjaoui, en sus sesiones 960.a a 965.a y 968.a. Despuésde un debate general, la Comisión pidió al RelatorEspecial que preparara una lista de cuestiones prelimi-nares relativas a los puntos sobre los cuales desearaconocer la opinión de la Comisión. Atendiendo a talpetición, el Relator Especial presentó a la Comisión, ensu 962.a sesión, un cuestionario sobre los ocho puntossiguientes : a) título y delimitación del tema; b) definicióngeneral de la sucesión de Estados; c) método de trabajo;d) forma del trabajo; e) orígenes y tipología de la sucesiónde Estados; f) problemas específicos de los nuevosEstados; g) solución judicial de las controversias;h) orden de prioridad o elección de algunos aspectos deltema. En su 965.a sesión, la Comisión adoptó provisional-mente varias conclusiones sobre los puntos enumeradosen el cuestionario del Relator Especial, en espera de lasdecisiones que había de tomar con respecto a la sucesiónen materia de tratados. Después de examinar el informe(A/CN.4/202) presentado por Sir Humphrey Waldock,la Comisión, en su 968.a sesión, reafirmó las conclusionesa que había llegado acerca de la sucesión en lo querespecta a otras materias distintas de los tratados. Esasconclusiones se consignaban en el informe de la Comisiónsobre el período de sesiones junto con un resumen de lasopiniones expresadas por los miembros durante la discu-sión que precedió a su adopción57.

31. La Comisión examinó el primer informe sobre lasucesión de Estados y de gobiernos en materia de tratados(A/CN.4/202) presentado por Sir Humphrey Waldock,Relator Especial, en sus sesiones 965.a a 968.a. Aprobó lasugerencia del Relator Especial de que no era necesariorepetir en el informe de la Comisión el debate general quehabía tenido lugar sobre varios aspectos de la sucesiónen materias distintas de los tratados que acaso tambiénfueran de interés respecto a la sucesión en materia detratados. Correspondería al Relator Especial tener encuenta las opiniones expresadas en ese debate por losmiembros de la Comisión en la medida en que fuerantambién pertinentes en relación con la sucesión, enmateria de tratados. El informe de la Comisión contenía,sin embargo, un resumen de los puntos de vista expuestosacerca de cuestiones tales como el título del tema, lalínea divisoria entre los dos temas de la sucesión y lanaturaleza y forma del trabajo. Después del debate, laComisión concluyó que no le correspondía adoptarninguna decisión formal acerca de la «Sucesión enmateria de tratados»58.

32. Según aparece en el capítulo correspondiente delinforme sobre la labor realizada en el 20.° período desesiones, la Comisión, entre otras cosas, consideróconveniente dar cima al estudio de la sucesión enmateria de tratados y proseguir el de la sucesión enmaterias distintas de los tratados durante el tiempo quequedaba del mandato de sus actuales miembros59. En elvigésimo tercer período de sesiones de la AsambleaGeneral se señaló con satisfacción que la Comisión deDerecho Internacional, siguiendo las recomendaciones deaquélla, había comenzado a examinar a fondo la materiade la sucesión de Estados y de gobiernos y había logradoya algunos progresos durante su 20.° período de sesiones.Una vez más, en su resolución 2400 (XXIII), de 11 dediciembre de 1968, la Asamblea General tomó nota conaprobación del programa de trabajo previsto por la Comi-sión de Derecho Internacional y recomendó a la Comi-sión que continuase la labor sobre la sucesión de Estadosy de gobiernos «teniendo en cuenta los puntos de vista yconsideraciones a que se hace referencia en las resolu-ciones 1765 (XVII) y 1902 (XVIII) de la AsambleaGeneral».

33. En el corriente período de sesiones de la Comisión,el Sr. Mohammed Bedjaoui, Relator Especial para lasucesión en lo que respecta a materias distintas de lostratados, presentó un segundo informe (A/CN.4/216/Rev.l), titulado «Los derechos económicos y financierosadquiridos y la sucesión de Estados». Sir HumphreyWaldock, Relator Especial para la sucesión en materia detratados, presentó también un segundo informe (A/CN.4/214 y Add.l y 2) sobre este otro aspecto del tema. Porfalta de tiempo la Comisión examinó únicamente elinforme presentado por el Sr. Bedjaoui en sus sesiones1000.a a 1003.a y 1005.a a 1009.a.

34. En el corriente período de sesiones de la Comisión,la Secretaría distribuyó un nuevo estudio de la serie deestudios sobre «Sucesión de Estados en los tratadosmultilaterales». El estudio, sexto de la serie, llevaba el

57 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968,vol. II, documento A/7209/Rev.l, págs. 211 a 215, párrs. 45 a 79.

58 Ibid., págs. 216 y 217, párrs. 80 a 91.6' Ibid., págs. 218 y 219, párrs. 100, 101, 103 y 104.

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título de «Organización de las Naciones Unidas para laAgricultura y la Alimentación: constitución y conven-ciones y acuerdos multilaterales concertados en elámbito de la Organización y depositados en poder de suDirector General» (A/CN.4/210)60.

B.—SUCESIÓN EN LO QUE RESPECTA A MATERIAS DISTINTASDE LOS TRATADOS

35. La Comisión acordó en 1968, en su 20.° períodode sesiones, iniciar el estudio de la sucesión en lo querespecta a materias distintas de los tratados con elaspecto del tema relativo a «la sucesión de Estados enmateria económica y financiera» y encargó al RelatorEspecial, Sr. Mohammed Bedjaoui, que elaborara uninforme sobre el mismo para el siguiente período desesiones de la Comisión61. En su corriente período desesiones, como se indica en el párrafo 33 supra, el RelatorEspecial presentó un informe (A/CN.4/216/Rev.l) sobrela cuestión de «Los derechos económicos y financierosadquiridos y la sucesión de Estados» que la Comisiónexaminó en nueve sesiones (sesiones 1000.a a 1003.a y1005.a a 1009.a). Seguidamente se reseñan los puntos devista expuestos por el Relator Expecial y otros miembrosde la Comisión durante el examen del informe, asícomo las conclusiones y decisiones a que llegó la Comi-sión al finalizar el debate.

60 Según se indica en el párrafo 43 del informe de la Comisiónsobre la labor realizada en su 20.° período de sesiones, la Secretaríahabía preparado y distribuido anteriormente, de conformidad conlo solicitado por la Comisión, los siguientes documentos y publica-ciones relacionados con La sucesión de Estados y de gobiernos :a) un memorando sobre «la sucesión de Estados y la calidad deMiembro de las Naciones Unidas» (Anuario de la Comisión deDerecho Internacional, 1962, vol. II, documentos A/CN.4/149 yAdd.l, pág. 117); b) un memorando sobre «La sucesión de Estadosy los tratados multilaterales generales de los que es depositario elSecretario General» (ibid., documento A/CN.4/150, pág. 123);c) un estudio titulado «Resumen de las decisiones de los tribunalesinternacionales relativas a la sucesión de Estados» (ibid., docu-mento A/CN.4/151, pág. 152); d) un estudio titulado «Repertoriode las decisiones de tribunales nacionales relacionadas con lasucesión de Estados y de gobiernos» (Anuario de la Comisión deDerecho Internacional, 1963, vol. II, documento A/CN.4/157,pág. 111); e) cinco estudios de la serie «Sucesión de Estados enlos tratados multilaterales», titulados respectivamente «UniónInternacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas :Convención de Berna de 1886 y Actas de revisión ulteriores»(estudio I), «La Corte Permanente de Arbitraje y las Convencionesde La Haya de 1889 y 1907» (estudio II), «Los Convenios humani-tarios de Ginebra y la Cruz Roja Internacional» (estudio III),«Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial :Convención de París de 1883 y sus Actas de revisión y acuerdosespeciales» (estudio IV), y «El Acuerdo General sobre ArancelesAduaneros y Comercio y sus instrumentos subsidiarios» (estudio V)(Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. Il,documentos A/CN.4/200 y Add. 1 y 2, pág. \);f) un volumen dela United Nations Legislative Series titulado «Material on successionof States» (ST/LEG/SER.B/14), con información facilitada oindicada por los gobiernos de Estados Miembros en respuesta a lainvitación del Secretario General a que se hace referencia en lospárrafos 21 y 23 supra.

61 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968,vol. II, documento A/7209/Rev.l, pág. 215, párr. 79.

1. Opiniones generales sobre el alcance, concepción yconclusiones del informe presentado por el RelatorEspecial

36. Según señala en su informe, el Relator Especialtomó como punto de partida el principio de la igualdadde los Estados y pasó a demostrar que el derecho inter-nacional no reconocía dos categorías de Estados, delas cuales el Estado sucesor vendría a constituir laclase inferior. Aunque hubiese que atribuir al Estadosucesor una condición especial, habrían de tenerse encuenta sin embargo diversos principios del derechointernacional contemporáneo, así como las resolucionespertinentes aprobadas por la Asamblea General de lasNaciones Unidas en las cuales se reconocía que todoslos pueblos tenían derecho a decidir libremente susistema político y económico.

37. El Relator Especial estimaba que los derechosadquiridos no podían tener su fundamento jurídico enun traspaso de soberanía del Estado predecesor alEstado sucesor que entrañara una transmisión de obliga-ciones. No había traspaso, sino sustitución de soberanías,puesto que se extinguía una y se creaba otra. El Estadosucesor poseía su propia soberanía como atributo queel derecho internacional asignaba a su condición deEstado. Por otra parte, en opinión del Relator Especial,un traspaso supondría un cambio de carácter de laspropias obligaciones, que las haría más onerosas parael Estado sucesor. Teniendo en cuenta las contradic-ciones existentes en la práctica, la jurisprudencia y ladoctrina, el Relator Especial estimaba también inde-mostrable e inútil la tesis según la cual el Estado sucesorestaba obligado a respetar los derechos adquiridos envirtud de una obligación autónoma de derecho inter-nacional. Del mismo modo, veía cierta inadecuaciónen la teoría de los derechos adquiridos cuando se apli-caba a los problemas de la indemnización por inaplica-ción de la misma, especialmente en lo referente a losderechos adquiridos de los extranjeros. Por considerarque había una antinomia entre descolonización yderechos adquiridos, el Relator Especial considerabaque la teoría de los derechos adquiridos era aún másinsostenible en el caso de los Estados de reciente inde-pendencia.

38. Por no encontrar fundamento jurídico para lateoría de los derechos adquiridos y persuadido de lanaturaleza sumamente contradictoria de los precedentes,que habían de ser objeto de un nuevo examen, el RelatorEspecial sostenía, en resumen, que el Estado sucesor noestaba obligado por los derechos adquiridos concedidospor el Estado predecesor y que sólo lo estaba si reconocíaesos derechos libre y voluntariamente o si su competenciaestaba restringida por un tratado. Con todo, la compe-tencia del Estado sucesor no era, evidentemente, arbi-traria. En sus actos no debía apartarse, en ningúnmomento, de las normas que regían el comportamientode todo Estado. En efecto, antes que Estado sucesor eraun Estado, es decir, una entidad jurídica que tenía,además de sus derechos, obligaciones internacionalescuya violación acarreaba responsabilidad internacional.

39. La concepción y las conclusiones del informefueron en principio apoyadas por algunos miembros de

Informe de la Comisión a la Asamblea General 237

la Comisión, que estimaron que constituía una presen-tación completa de las diversas tendencias existentessobre el tema, tanto en la práctica como en la teoría.Algunos miembros aceptaron ciertos argumentos conte-nidos en el informe, pero consideraron difícil suscribirsus conclusiones sin reservas. Así, se señaló que elprincipio de la igualdad de los Estados no sufría menos-cabo por el becho de que un Estado asumiera nuevasobligaciones dimanantes de un tratado válido o de laaplicación de una norma de derecho internacionalgeneral. Otros miembros, no obstante, se manifestaronen desacuerdo con el tenor y las conclusiones del informeya que, a su juicio, las cuestiones no habían sido debida-mente elaboradas y la presentación de los datos eraincompleta y un tanto falta de equilibrio. Tambiénciertos miembros de la Comisión formularon reservassobre el análisis jurídico que de algunas de las cuestionesse hacía en el informe.

40. Varios miembros compartieron los puntos de vistadel Relator Especial de que la sucesión de Estadossuponía una sustitución y no un traspaso de soberanía,que según el derecho internacional la soberanía delEstado sucesor era un atributo de su condición deEstado, y que, en sus actos, el Estado sucesor estabasujeto a las normas del derecho internacional aplicablesa cualquier Estado. Algunos miembros de la Comisiónelogiaron al Relator Especial por haber estudiado lateoría de los derechos adquiridos sobre la base de losprincipios fundamentales del derecho internacionalcontemporáneo y de ciertas declaraciones adoptadasrecientemente por la Asamblea General o por confe-rencias internacionales convocadas con los auspicios delas Naciones Unidas. Otros miembros estimaron que losmencionados principios no eran absolutos ni aceptablesa veces y que, por consiguiente, no debía permitirse alos Estados una discreción ilimitada al invocarlos. Sedijo también que el significado y el alcance jurídicos delas resoluciones de la Asamblea General (por ejemplo,la resolución 1803 (XVII) relativa a la soberanía per-manente sobre los recursos naturales) debían invocarsecon cautela, ya que representaban una delicada trans-acción política entre los Estados Miembros y su inter-pretación se prestaba a controversias.

41. Varios miembros de la Comisión subrayaron lanecesidad de estudiar todos los orígenes y tipos desucesión al objeto de formular normas apropiadas. Paraalgunos de ellos había razones de peso para poner elacento en la descolonización, pero ese tipo de sucesión,que probablemente exigiría un análisis especial, noagotaba el tema. El estudio debería pues abarcar otrascausas de sucesión, tales como la constitución y ladisolución de uniones, las fusiones, las particiones y lastransmisiones parciales de territorio. Otros miembrosopinaron que el proceso de sucesión derivado de la des-colonización no debía ser estudiado exclusivamente desdeel punto de vista de las relaciones entre el Estado pre-decesor y el Estado sucesor, ya que las relaciones conterceros Estados o entre los propios Estados sucesores(disolución de federaciones coloniales) podían hallarseigualmente en juego. Algunos miembros estimaron quela descolonización constituía una causa más bien queun tipo de sucesión. Considerando que la descoloni-

zación había llegado ya a una fase muy avanzada, otrosmiembros sostuvieron que la Comisión debería examinarespecialmente las causas de sucesión que pudieranaparecer con más frecuencia en el futuro (por ejemplo,la constitución de integraciones económicas y de unionesfederales, y separación de las mismas). Por último, algunosmiembros pusieron de relieve que no podían pasarsepor alto las circunstancias que concurrían en ciertoscasos de sucesión, en particular los casos en que la inde-pendencia resultaba de un acuerdo libremente aceptado.

42. A este respecto, el Relator Especial exponía que,a su manera de ver, la descolonización no constituíaun fenómeno momentáneo que llegaba a su fin simple-mente con la obtención de la independencia, sino másbien un largo proceso durante el cual los cambiosestructurales presentes habían de ser examinados en elcontexto específico de la sucesión de Estados. Esteparecer fue compartido por algunos miembros de laComisión, en tanto que otros disintieron.

2. La sucesión de Estados y el problemade los derechos adquiridos

43. Algunos miembros de la Comisión se manifes-taron de acuerdo con la idea del Relator Especial de queel derecho internacional contemporáneo no reconocíalos supuestos derechos adquiridos con respecto a laspersonas físicas y morales o los particulares. El derechode propiedad había sido siempre relativo y siempre habíaestado sujeto a cambios, y el derecho internacionalpermitía a los Estados nacionalizar los bienes tanto delos extranjeros como de los nacionales. Otros miembrostambién consideraron jurídicamente correcta la tesis dela inexistencia de una norma de derecho internacionalque sirviera de base a los derechos adquiridos, pero alpropio tiempo reconocieron que por motivos políticosa veces se habían aplicado en la práctica algunos elemen-tos de este concepto, o que éste podría a veces coadyuvara solventar algunos problemas concretos (por ejemplo,las deudas de interés público, los casos relativos a ciertostipos de derechos privados). En relación con ciertosderechos públicos, se señaló que cuando las causasde sucesión eran distintas de la descolonización, deter-minados derechos de los Estados (por ejemplo, bienespúblicos, deudas públicas) merecían protección y habríaque estudiar los medios jurídicos de salvaguardarlos.

44. A juicio de otros miembros, la práctica y la juris-prudencia internacionales, así como los tratados, habíanreconocido el concepto de derechos adquiridos, los quehabían de respetarse en casos de sucesión. Tales derechosquizás no fueran absolutos, su concepto acaso resultaraalgo impreciso y podrían ser restringidos, pero no eraposible aceptar su supresión pura y simple. El Estadosucesor, al igual que su predecesor, debía respetar unmínimo de derechos adquiridos; en casos apropiados,el derecho internacional apoyaba ese respeto de losderechos adquiridos imponiendo la obligación de indem-nizar. Sólo se admitían excepciones a ese principiocuando el Estado predecesor había otorgado los derechosde mala fe, cuando tales derechos no estaban en confor-midad con el orden público y social del Estado sucesor ycuando el mantenimiento de esos derechos era contrario

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al interés general. Algunos miembros añadieron asi-mismo que los derechos adquiridos obtenidos por mediosilícitos no estaban protegidos por el derecho internacional.45. Algunos miembros consideraron imposible tantodesechar el concepto de derechos adquiridos comoaceptarlo sin reserva. En otra época, la jurisprudenciainternacional lo había reconocido como norma dederecho internacional consuetudinario, pero desde enton-ces la situación había cambiado. En la actualidad, eraun concepto muy controvertido. El cometido de laComisión no era entablar un debate doctrinal sobrela existencia o inexistencia de los derechos adquiridos,sino examinar si era o no esencial que, incluso en loscasos de sucesión de Estados, se concediera a los extran-jeros el trato que les reconocía el derecho internacional.46. También se señaló que ningún sistema jurídicopodía permitirse rechazar toda transmisión de derechos.La extinción automática de todos los derechos no eraposible y el Estado sucesor, de conformidad con lasnormas sobre sucesión de Estados, tenía la obligaciónde respetar estos derechos mientras no se hubieraintroducido un cambio de régimen en su ordenamientojurídico, cambio que, por supuesto, estaba sujeto a loslímites establecidos por las normas del derecho inter-nacional.47. A juicio de algunos miembros de la Comisión,la indemnización era el recurso previsto por el derechointernacional para conciliar el principio de los derechosadquiridos y el principio de la igualdad soberana de losEstados. Entre las razones aducidas figuraban losprincipios de equidad y de enriquecimiento sin causa.Los Estados tenían derecho a nacionalizar o expropiarlos derechos patrimoniales que tuvieran el carácter dederechos adquiridos, pero el ejercicio de ese derechoentrañaba la obligación de pagar una indemnización.Algunos miembros hicieron referencia a una indemni-zación pronta, suficiente y efectiva. Otros afirmaron quela indemnización había de ser equitativa y fijada segúnlas circunstancias y debía tomar en consideración lacapacidad de pago del Estado sucesor. Aunque recono-ciendo en principio la obligación de pagar una indemni-zación, algunos miembros excluyeron su aplicación auto-mática en determinadas situaciones derivadas de algunascausas específicas de sucesión.48. En cambio, otros miembros opinaron que elderecho internacional no limitaba la soberanía delEstado a este respecto, aunque en la práctica, porrazones de oportunidad política o económica, a vecesse había otorgado una indemnización equitativa medianteacuerdo o de otra manera. Algunos de ellos estimaronque, en esta materia, había que distinguir entre losgrandes terratenientes o las sociedades y los particularesde condición modesta. Sólo estos últimos deberíanrecibir en ciertos casos una indemnización razonablepor motivos de humanidad y equidad.49. Otros miembros advirtieron que la tendencia actualera recurrir a soluciones globales mediante arreglos oacuerdos internacionales. También se sugirió que elproblema de la indemnización tenía que abordarseatendiendo a los principios modernos de cooperacióneconómica internacional entre países desarrollados y endesarrollo.

50. Durante el debate, como posible base jurídicapara proteger los derechos existentes con anterioridada la sucesión, se mencionaron varias veces los principiosde derecho internacional relativos al enriquecimientosin causa, los derechos humanos, la buena fe y la equidad.Se dijo que la abolición por el Estado sucesor de deter-minados derechos económicos y financieros podíasuponer un enriquecimiento injusto, que las normasrelativas a los derechos humanos protegían ciertosderechos esenciales de extranjeros y nacionales, incluidoslos derechos patrimoniales, que la buena fe entrabaen juego cuando las inversiones estaban sujetas a con-venciones de hecho o de derecho, y que la equidadpodía servir para resolver algunas situaciones.

51. El Relator Especial estimó por su parte que lanoción de enriquecimiento sin causa era impracticableen materia de descolonización, aunque sólo fueseporque, si se aplicara, daría lugar a procesos que noservirían a la causa de las buenas relaciones entre elEstado predecesor y el Estado sucesor. En cuanto a losderechos humanos, expresó la opinión de que las diferen-cias actuales entre los puntos de vista individualista ycolectivista podían también ser fuente de dificultades.La noción de buena fe, a su juicio, era demasiadoimprecisa para ser adoptada como base. La posicióndel Relator Especial acerca de estos puntos fue objetode considerable controversia en la Comisión.

3. Los derechos económicos y financieros adquiridosy los problemas específicos de los Estados nuevos

52. Algunos miembros subrayaron que, en casos dedescolonización, el punto de partida debería ser lanulidad de todos los supuestos derechos económicos yfinancieros adquiridos. A su juicio, no había que com-prometer el derecho de los nuevos Estados, al igual quetodos los demás Estados, a nacionalizar y explotar susrecursos naturales como estimaran más conveniente parasu desarrollo económico. Por otra parte, las inversionesefectuadas durante la época colonial frecuentementehabían sido amortizadas mucho antes de la indepen-dencia y muy a menudo habían rendido varias veces elequivalente de su valor.53. Otros miembros consideraron que la descoloni-zación y el respeto de los derechos adquiridos no erannecesariamente incompatibles. A su juicio, si en realidadel respeto de los derechos económicos y financierosadquiridos en un Estado nuevo, que había sido colonia,constituía una grave limitación a su desarrollo econó-mico, había que tomar en cuenta esto y concebir losremedios apropiados. Algunos miembros afirmaron que,a falta de acuerdos particulares, el principio del respetode los derechos adquiridos seguía siendo válido, inclusoen casos de sucesión resultante de la descolonización.

54. Otros miembros compartieron la opinión de quela indemnización y las modalidades de pago en con-cepto de expropiación de bienes deberían calcularse deforma que se tomasen en cuenta las pérdidas sufridas porla que fue colonia en relación con esos bienes. Habríaque tomar en consideración las ventajas obtenidas enel pasado bajo el régimen colonial para evitar el enrique-cimiento sin causa.

Informe de la Comisión a la Asamblea General 239

55. Se pusieron de relieve las dificultades que podríansurgir en los casos de descolonización en los que lostitulares de un enorme volumen de derechos pasabande la noche a la mañana a ser extranjeros. En talescasos, las normas que regían la indemnización eraninaplicables y debían ser sustituidas por solucionesequitativas basadas en la solidaridad internacional y enla cooperación económica. Cuando hubiera llegado a sufin el proceso de descolonización, existiera de nuevo entodos los continentes una participación equitativa en elprogreso económico y social, y se hubieran subsanadolas desigualdades flagrantes, las normas generales dederecho internacional que regían la indemnizaciónaparecerían en su perspectiva normal.

56. Por último, algunos miembros consideraron impor-tante determinar las posibles consecuencias económicasy financieras del mantenimiento, la supresión o la modi-ficación del principio de los derechos adquiridos. Asu juicio, la nacionalización en gran escala sin indemni-zación podría afectar desfavorablemente a los Estadosnuevos y los países en desarrollo, poniendo obstáculosa la asistencia internacional necesaria para su desarrolloeconómico. En cambio, una protección equitativa delos derechos económicos y financieros adquiridos podríafomentar la asistencia técnica y las inversiones de capitalextranjero. Otros miembros señalaron que en estamateria había que tomar en consideración, no sólo loselementos jurídicos, sino también los factores políticosy económicos con objeto de evitar reacciones perjudicialespara los países en desarrollo. Había que afrontar lanueva realidad y elaborar salvaguardias y procedimientosde arreglo aceptables.

4. Sucesión en materia económica y financiera comocuestión de continuidad o falta de continuidad de lassituaciones jurídicas preexistentes a la sucesión

57. En opinión de algunos miembros de la Comisión,la cuestión esencial era determinar en qué medida elEstado sucesor estaba obligado a respetar las situacionesjurídicas preexistentes (derechos y obligaciones) legítima-mente constituidas sobre la base del orden jurídico delEstado predecesor respecto del territorio que habíapasado a ser del Estado sucesor. Dicho de otro modo, setrataba de saber si, a falta de un régimen convencionalconcreto, el hecho de que un Estado sucediese a otrointroducía un elemento que autorizaba al primero a noaplicar las normas generales de derecho internacionalaplicables a tales situaciones existentes antes de la suce-sión. La codificación del derecho relativo a la sucesiónen materia económica y financiera consistiría, pues, enopinión de esos miembros, en señalar las posiblesexcepciones al principio general de la igualdad dederechos y obligaciones del Estado predecesor y delEstado sucesor con respecto a esas situaciones jurídicas.El Relator Especial y algunos miembros estimaron quecabía razonablemente suponer que las obligaciones delEstado sucesor habían de ser menores por el hecho deno haber participado en la creación de tales situaciones(res inter alios acta).

5. Relación entre la sucesión en materia económica yfinanciera, las normas que rigen el trato reservado alos extranjeros y el tema de la responsabilidad de losestados

58. En general, se convino en que los problemasrelativos a la protección de los extranjeros y de susderechos adquiridos se planteaban en relación con lasucesión de Estados y en otros contextos. El RelatorEspecial observó que no se trataba de determinar sitales problemas surgían exclusivamente en relación conla sucesión de Estados sino de si se planteaban también,y en los mismos términos, en el contexto de la sucesiónen materia económica y financiera. Consideró que losproblemas relativos al trato reservado a los extranjeroshabrían de ser examinados concretamente en el contextode la sucesión de Estados.

59. Durante el debate algunos miembros hicieronreferencia a cuestiones tales como la igualdad de tratode nacionales y extranjeros, la distinción anacrónicaentre nacionales y extranjeros respecto de la protecciónde ciertos derechos, la conveniencia de tratar por separadolos derechos económicos y financieros de las personasfísicas y de las personas jurídicas, las difíciles cuestionesde nacionalidad planteadas por la descolonización, asícomo la necesidad de reevaluar la noción de una «normamínima internacional», teniendo en cuenta los principiosy normas vigentes de derecho positivo internacional.

60. Algunos miembros opinaron que el estudio de losderechos adquiridos pertenecía al tema de la respon-sabilidad de los Estados y no al de la sucesión en materiaeconómica y financiera. Otros estimaron que esosderechos podían ser estudiados dentro del marco de lasucesión de Estados, dentro del marco de la responsa-bilidad de los Estados, o separadamente. El RelatorEspecial del tema de la sucesión en lo que respecta amaterias distintas de los tratados declaró que la sucesióntrataba exclusivamente de la existencia o de la inexis-tencia de obligaciones internacionales, es decir, dedeterminar lo que un Estado sucesor podía o no hacerlegítimamente, mientras la responsabilidad de losEstados, tal como la había definido el Relator Especialde este último tema, se ocupaba de los problemasderivados de la violación de normas existentes.

6. Conclusiones y decisiones de la Comisión

61. Al finalizar el debate, la mayoría de los miembrosde la Comisión opinó que la codificación de normasrelativas a la sucesión en lo que respecta a materiasdistintas de los tratados no debería empezarse con unproyecto de artículos sobre los derechos adquiridos.El tema de los derechos adquiridos era sumamentecontrovertido y su estudio prematuro únicamenteserviría para retrasar la labor de la Comisión sobreel tema en su conjunto. Por ello, la Comisión deberíaesforzarse por hallar una base firme de acuerdo quepermitiera proseguir la codificación y el desarrolloprogresivo del tema teniendo en cuenta los diferentesintereses jurídicos y las necesidades actuales de los

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Estados. En consecuencia, la mayoría de los miembrosde la Comisión consideró que debería adoptarse unmétodo pragmático en la codificación del derecho rela-tivo a la sucesión en materia económica y financiera,preferiblemente comenzando con un estudio sobre losbienes públicos y las deudas públicas. Sólo una vez quela Comisión hubiese realizado suficientes progresos,o quizás incluso agotado el tema, estaría en condicionesde abordar directamente el problema de los derechosadquiridos.

62. Remitiéndose a la decisión provisional adoptadaen su 1009.a sesión y al párrafo 93 del presente informe,la Comisión pidió al Relator Especial que preparase unnuevo informe con un proyecto de artículos sobre lasucesión de Estados en lo que respecta a cuestioneseconómicas y financieras, teniendo en cuenta las obser-vaciones formuladas por los miembros de la Comisiónsobre los informes que ya había presentado en losperíodos de sesiones 20.° y 21.°. La Comisión tomónota del propósito del Relator Especial de dedicar susiguiente informe a la cuestión de los bienes públicos ylas deudas públicas. Expresó su agradecimiento alRelator Especial por su segundo informe sobre la suce-sión de Estados en lo que respecta a materias distintasde los tratados y confirmó su decisión de dar prioridadal tema en su 22.° período de sesiones, en 1970.

63. A petición del Relator Especial, la Comisióndecidió pedir al Secretario General que enviase de nuevouna nota pidiendo a los gobiernos de los Estados Miem-bros que comunicasen los textos de cualquier tratado,ley, decreto, reglamento o correspondencia diplomáticarelativos a la sucesión en lo que concierne a los Estadosque hubieran conseguido la independencia después dela segunda guerra mundial, y que no hubiesen sidoya transmitidos en respuesta a las notas del SecretarioGeneral de 27 de julio de 1962 y 15 de julio de 1963,así como cualquier documentación suplementaria sobrela práctica seguida por los Estados al respecto. LaSecretaría recopilará y publicará la información quereciba en un volumen de la Colección legislativa de lasNaciones Unidas (United Nations Legislative Series).Además, pondrá al día el «Resumen de las decisionesde los tribunales internacionales relativas a la sucesiónde Estados» (A/CN.4/L.151), publicado en 1962.

obstante, la Comisión no dio prioridad a su estudio.En su resolución 799 (VIII) de 7 de diciembre de 1953,la Asamblea General pidió a la Comisión que se sirvieraproceder, «tan pronto como lo considere oportuno, a lacodificación de los principios del derecho internacionalque rigen la responsabilidad del Estado».65. En su sexto período de sesiones (1954), la Comi-sión de Derecho Internacional tomó nota de la reso-lución 799 (VIII) de la Asamblea General. Sin embargo,como su programa estaba muy recargado, la Comisión nopudo iniciar en aquel período de sesiones el examen deeste punto 63. La Comisión tenía ante sí un memorando(A/CN.4/80) sobre la petición de la Asamblea General,que había presentado uno de sus miembros, el Sr. F. V.García AmadorM. En ese memorando se exponíanlos antecedentes de la petición de la Asamblea General,la naturaleza y el alcance de la cuestión y un plan detrabajo. En 1955, la Comisión, en su séptimo períodode sesiones, nombró al Sr. F. V. García Amador RelatorEspecial para la cuestión de la responsabilidad de losEstados65.

66. El Sr. F. V. García Amador, Relator Especial,presentó sucesivamente seis informes sobre la materia ala Comisión en sus períodos de sesiones octavo (1956),noveno (1957), décimo (1958), 11.° (1959), 12.° (1960) y13.° (1961). El primer informe (A/CN.4/96), que eraun informe preliminar, se titulaba «Responsabilidadinternacional» y contenía algunas «bases de discu-sión» 66. En el segundo informe (A/CN.4/106) se agregabaal título el siguiente subtítulo: «Responsabilidad delEstado por daños causados en su territorio a la personao los bienes de los extranjeros. Parte I: Actos y omi-siones», y se incluía el anteproyecto de una serie deartículos sobre este aspecto de la cuestión67. Todos losinformes siguientes se limitaron igualmente al estudiode cuestiones relacionadas con la responsabilidad delEstado por daños causados en su territorio a la personao los bienes de los extranjeros. El tercer informe (A/CN.4/111) sobre la «Parte II: La reclamación internacional»contenía también el anteproyecto de una serie de ar-tículos 6S; en el cuarto (A/CN.4/119) se hacía un nuevo ymás detallado estudio de ciertas cuestiones ya tratadasen el segundo informe (protección internacional de losderechos adquiridos, expropiación en general, derechoscontractuales)69, y en el quinto (A/CN.4/125), dividido

CAPÍTULO IV

Responsabilidad de los Estados

64. En su primer período de sesiones, celebrado en1949, la Comisión de Derecho Internacional incluyó eltema de la «Responsabilidad del Estado» en la listade 14 materias seleccionadas para la codificación62. No

62 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuartoperíodo de sesiones, Suplemento N.° 10 (A/925), párr. 16. La Comi-sión hizo la selección tras haber hecho un examen de todo el campodel derecho internacional, con arreglo al párrafo 1 del artículo 18de su estatuto. A este respecto, la Comisión se basó en un memo-

rando del Secretario General titulado «Examen del derecho inter-nacional en relación con los trabajos de codificación de la Comisiónde Derecho Internacional» (A/CN.4/1/Rev.l) (en francés e inglésúnicamente).

63 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, novenoperiodo de sesiones, Suplemento N.° 9 (A/2693), párr. 74.

64 Véase Yearbook of the International Law Comission, 1954,vol. II, pág. 21.

65 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, décimoperíodo de sesiones, Suplemento N.° 9 (A/2934) , p á r r . 33 .

66 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1956,vol. II, pág. 171.

67 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1957,vol. II, pág. 113.

68 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1958,vol. II, pág. 51.

69 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1959,vol. II, pág. 1.

Informe de la Comisión a la Asamblea General 241

en tres partes, se continuaba el estudio que se habíaefectuado en el cuarto informe respecto de las medidasque afectan a derechos adquiridos, se examinaba elproblema de los elementos constitutivos del acto ilícito,incluidos el «abuso de derecho» y la «culpabilidad»,y se revisaban los anteproyectos de artículos de losinformes segundo y tercero 70. El sexto y último informe(A/CN.4/134 y Add.l) estaba dedicado al tema de la«reparación del daño». Comprendía asimismo unaadición con textos revisados de los anteproyectos deartículos presentados por el Relator Especial en susinformes anteriores 71.

67. La Comisión, ocupada en la codificación de otrasramas del derecho internacional, como el procedimientoarbitral y las relaciones e inmunidades diplomáticas yconsulares, no pudo emprender entre 1956 y 1961 lacodificación de la responsabilidad de los Estados, aunquede vez en cuando abordó de manera general la cuestión.Así, en su octavo período de sesiones (1956), la Comisiónexaminó el primer informe presentado por el RelatorEspecial, Sr. F. V. García Amador, y sin tomar ningunadecisión sobre determinados puntos que en él se plantea-ban le pidió que prosiguiese su labor teniendo en cuentalas opiniones expuestas por los miembros72. En sunoveno período de sesiones (1957), la Comisión selimitó a un debate general y preliminar sobre el segundoinforme del Relator Especial y volvió a pedir a éste quecontinuara su labor73. En 1959, en su 11.° período desesiones, la Comisión discutió brevemente la cuestiónde la responsabilidad de los Estados, limitándose ladiscusión casi exclusivamente a observaciones respectode un informe preliminar de los representantes de laFacultad de Derecho de la Universidad de Harvardsobre los trabajos emprendidos por la Facultad en estamateria74. En su 12.° período de sesiones (1960), laComisión oyó en primer lugar una exposición de los

70 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969,vol. II, pág. 40.

71 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1961,vol. II, pág. 1. Aunque el sexto informe estaba entre los documentospreparados para el 13.° período de sesiones de la Comisión, sólose presentó en diciembre de 1961, esto es, después de la clausuradel período de sesiones. Como el mandato de los miembros de laComisión terminaba el 31 de diciembre de 1961 y el Sr. GarcíaAmador no fue reelegido, presentó este informe a la Comisiónpara que su contribución a la labor de codificación en materia deresponsabilidad de los Estados no quedase incompleta.

72 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1956,vol. II, documento A/3159, pág. 298, párr. 35. El debate tuvo lugaren las sesiones 370.a a 373.a de la Comisión.

73 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1957,vol. II, documento A/3623, pág. 154, párr. 17. El debate tuvo lugaren las sesiones 413.a a 416.a de la Comisión.

74 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1959,vol. II, documento A/4169, pág. 94, párr. 7. El debate tuvo lugaren las sesiones 512.a y 513.a de la Comisión. En relación con lalabor preliminar de la Comisión para el estudio de los principiosque rigen la responsabilidad del Estado, el Centro de Investigacionesde la Facultad de Derecho de Harvard a, petición de la secretaríade la Comisión, decidió revisar y poner al día el «Proyecto deconvención sobre la responsabilidad de los Estados por lo dañosocasionados en su territorio a las personas y bienes extranjeros»,preparado por el Centro en 1929. La Comisión, en su octavoperíodo de sesiones (1956), confirmó la petición de la secretaría(Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1956, vol. I,370.a sesión, párrs. 16 a 18, págs. 218 y 219).

problemas de la responsabilidad de los Estados formu-lada por el observador del Comité Jurídico Interameri-cano, y en segundo lugar una nueva exposición delrepresentante de la Facultad de Derecho de la Univer-sidad de Harvard75, y los miembros de la Comisión for-mularon al respecto breves observaciones. En 1961, en su13.° período de sesiones, la Comisión oyó otra exposicióndel representante de la Facultad de Derecho de la Univer-sidad de Harvard acerca del proyecto de convención sobreresponsabilidad internacional de los Estados por dañoscausados a los extranjeros, redactado como parte delprograma de estudios internacionales de la Facultad deDerecho 76.

68. En 1960, al examinarse el informe de la Comisiónde Derecho Internacional sobre la labor realizada ensu 12.° período de sesiones, se planteó en la SextaComisión de la Asamblea General, por vez primeradesde 1953, la cuestión de la codificación de la respon-sabilidad del Estado. Habiéndose expuesto diferentesopiniones respecto de los principios relativos a la respon-sabilidad de los Estados y su codificación, así como enlo relacionado con la codificación de otros aspectos delderecho internacional, la Asamblea General, en suresolución 1505 (XV), de 12 de diciembre de 1960,decidió incluir en el programa provisional de su decimo-sexto período de sesiones el tema titulado «Laborfutura en materia de codificación y desarrollo progresivodel derecho internacional», e invitó a los Estados Miem-bros a presentar por escrito las opiniones y sugestionesque deseasen exponer sobre el particular. Tras la apro-bación de la mencionada resolución de la AsambleaGeneral, la Comisión de Derecho Internacional, en su13.° período de sesiones (1961), celebró un debategeneral respecto de la planificación de su labor futuraen vista del debate habido en la Sexta Comisión de laAsamblea General. En el debate de la Comisión deDerecho Internacional se planteó la cuestión de lalabor que habría de efectuarse sobre el tema de laresponsabilidad de los Estados. Todos los miembros dela Comisión que hicieron uso de la palabra sobre esta

75 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1960,vol. II, documento A/4425, págs. 144 y 183, párrs. 7 y 44. LaComisión examinó estas exposiciones en sus sesiones 566.a y 568.a.La Décima Conferencia Interamericana (1954) había pedido alConsejo Interamericano de Juristas y a su comité permanente, elComité Jurídico Interamericano, que preparase un estudio o uninforme sobre la aportación del continente americano a los prin-cipios de derecho internacional que rigen la responsabilidad delEstado. El Comité Jurídico Interamericano adoptó en 1961 uninforme en que se establecían los principios que los países latino-amaricanos consideraban aplicables en esa materia. El ConsejoInteramericano de Jurisconsultos, en su quinta reunión celebradaen 1965 en San Salvador, aprobó una resolución sobre este asuntoen la que recordó los principios expuestos en el informe del Comitéy declaró que representaban la contribución latinoamericana a losprincipios de derecho internacional que regían la responsabilidaddel Estado. En esta resolución se pedía al Comité que preparaseun informe complementario sobre la aportación de los EstadosUnidos de América. En 1965, el Comité Jurídico Interamericanopreparó un segundo informe en el que establecía los principiosde derecho internacional que, en opinión de los Estados Unidosde América, regían la responsabilidad del Estado.

76 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1961,vol. II, documento A/4843, pág. 143, párr. 46. La Comisión oyóla exposición en su 613.a sesión.

242 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

cuestión estimaron que debería ser incluida entre lasmaterias prioritarias. No obstante, volvieron a expresarsediferentes opiniones en cuanto a la manera de enfocarla cuestión y, en particular, acerca de si la Comisióndebería empezar por codificar las normas generales sobreresponsabilidad de los Estados o codificar al mismotiempo los normas cuya violación entrañaba responsa-bilidad internacional ".

69. En el decimosexto período de sesiones de la Asam-blea General, celebrado en 1961, la Sexta Comisiónexaminó la cuestión de la labor futura en materia decodificación y desarrollo progresivo del derecho inter-nacional. Tras ese debate, la Asamblea General, en suresolución 1686 (XVI), de 18 de diciembre de 1961,recomendó entre otras cosas a la Comisión de DerechoInternacional, en el inciso a del párrafo 3, que continuasesus trabajos sobre la responsabilidad de los Estados, yen el inciso b del mismo párrafo, que examinase en su14.° período de sesiones su futuro programa de trabajo«a base de lo indicado en el inciso a y teniendo en cuentalos debates de la Sexta Comisión en los períodos desesiones decimoquinto y decimosexto de la AsambleaGeneral, así como las observaciones presentadas porlos Estados Miembros en cumplimiento de la reso-lución 1505 (XV)», e informase «a la Asamblea en sudecimoséptimo período de sesiones», sobre las conclu-siones a que hubiese llegado.

70. En cumplimiento de la resolución 1686 (XVI) de laAsamblea General, la Comisión de Derecho Interna-cional, en su 14.° período de sesiones (1962), examinó sufuturo programa de trabajo en sus sesiones 629.a a637.a y 668.a y 669.a. Por recomendación de un comitécreado por la Comisión, se convino, de conformidadcon el inciso a del párrafo 3 de la resolución 1686 (XVI),incluir en el futuro programa de trabajo de la Comisión,como uno de los tres principales temas de estudio, delos siete que figuraban en la lista del programa aprobado,el de la «Responsabilidad de los Estados»78. En eldebate, todos los miembros de la Comisión compartieronla opinión de que la responsabilidad de los Estadosdebería incluirse entre los temas prioritarios. No obs-tante, se señaló que, como el Sr. García Amador yano formaba parte de la Comisión, y como su informeno había sido examinado ni aprobado por ella, no setrataba simplemente de continuar una labor ya iniciadasobre el tema de la responsabilidad de los Estados,como recomendaba la Asamblea General, sino de abordardesde un principio la materia. Hubo opiniones diver-gentes con respecto a la mejor manera de enfocar elestudio de la cuestión y a los problemas que deberíaabarcar el estudio, y también hubo distintas opinionessobre los métodos de trabajo que deberían adoptarse paracodificar la materia. Como resultado del debate, laComisión convino en que sería necesario emprender unalabor preparatoria antes de designar un Relator Especial.

En consecuencia, en su 637.a sesión, celebrada el 7 demayo de 1962, la Comisión decidió establecer una Sub-comisión integrada por los diez miembros siguientes:Sr. Ago (Presidente) y Sres. Briggs, Gros, Jiménez deAréchaga, Lachs, de Luna, Paredes, Tsuruoka, Tunkin yYasseen. La Subcomisión celebró una sesión privadael 21 de junio de 1962 y presentó sugerencias que laComisión examinó en su 668.a sesión, el 26 de junio de1962. Habida cuenta de estas sugerencias, la Comisiónaprobó las decisiones siguientes: a) la Subcomisión sereuniría en Ginebra del 7 al 16 de enero de 1963; b) sulabor se dedicaría principalmente a los aspectos generalesde la responsabilidad de los Estados; c) los miembrosde la Subcomisión preparían para ella memorandossobre los principales aspectos del asunto; d) el Presidentede la Subcomisión preparía un informe sobre los resul-tados de los trabajos de ésta y lo presentaría a la Comisiónen su siguiente período de sesiones. En consecuencia,en la sesión 669.a, la Comisión decidió incluir en elprograma de su 15.° período de sesiones un tema titulado«Informe de la Subcomisión de responsabilidad de losEstados» 79.

71. La Asamblea General, en su decimoséptimo períodode sesiones, advirtiendo que en lo concerniente a laresponsabilidad de los Estados, la Comisión de DerechoInternacional había creado una Subcomisión paraestudiar el alcance del tema así como el método para suestudio, y que la labor de la Subcomisión se dedicaríaprincipalmente a los aspectos generales de esa materia,recomendó, en su resolución 1765 (XVII), de 20 denoviembre de 1962, que la Comisión continuase «sulabor sobre la responsabilidad de los Estados, teniendoen cuenta las opiniones expresadas en el decimoséptimoperíodo de sesiones de la Asamblea General y el informede la Subcomisión para la responsabilidad de los Estadosy prestando la debida consideración a los propósitos yprincipios consagrados en la Carta de las NacionesUnidas». Esta recomendación iba a ser prontamenteconfirmada en la declaración que figuraba en la parte IIde la resolución 1803 (XVII) relativa a la «Soberaníapermanente sobre los recursos naturales», que la Asam-blea General aprobó el 14 de diciembre de 1962, porrecomendación de la Segunda Comisión. La Asambleaveía en ella «con beneplácito la decisión de la Comisiónde Derecho Internacional de intensificar sus trabajossobre la codificación del tema relativo a la responsabi-lidad de los Estados para que lo examine la AsambleaGeneral» 80.

72. En su período de sesiones de enero de 1963, laSubcomisión para la responsabilidad de los Estados

77 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1961,vol. I, págs. 218 a 236, y vol. II, documento A/4843, pág. 143,párrs. 40 y 41. El debate general tuvo lugar en las sesiones 614.aa 616.a de la Comisión.

" Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1962,vol. II, documento A/5209, págs. 218 y 219, párrs . 57 y 63.

79 Ibid., págs. 216 a 218 y 219 y 220, párrs . 33 a 56 y 67 a 69.80 Esta recomendación se formuló en cumplimiento de la petición

hecha en un pasaje del párrafo 8 de la parte dispositiva de laresolución LA anexa al informe presentado en 1961 por la «Comi-sión de la Soberanía Permanente sobre los Recursos Naturales».Este informe figura en una publicación (A/AC.97/5/Rev.2) (publi-cación de las Naciones Unidas, N.° de venta: 62.V.6) que tambiéncontiene el estudio de la secretaría relativo al «Estado de la sobe-ranía permanente sobre las riquezas y los recursos naturales», encuyo capítulo III se hace un estudio útil de la jurisprudenciainternacional y de los proyectos de codificación sobre la responsa-bilidad del Estado respecto de los bienes de los extranjeros y loscontratos concertados por ellos (párrs. 1 a 179).

Informe de la Comisión a la Asamblea General 243

celebró siete sesiones. Estuvieron presentes todos susmiembros, salvo el Sr. Lachs, que se encontraba enfermo.La Subcomisión tenía a su consideración sendos memo-randos preparados por los siguientes miembros: Sr.Jimenez de Aréchaga [ILC (XIV) SC.l/WP.l]; Sr. Paredes[ILC (XIV) SC.1/WP.2 y Add.l, A/CN.4/SC.1/WP.7];Sr. Gros (A/CN.4/SC.1/WP.3); Sr. Tsuruoka (A/CN.4/SC.1/WP.4); Sr. Yasseen (A/CN.4/SC.1/WP.5); Sr. Ago(A/CN.4/SC.1/WP.6). La Subcomisión celebró un debategeneral sobre las cuestiones que deberían estudiarse enrelación con la labor acerca de la responsabilidad inter-nacional de los Estados, y sobre las orientaciones quela Comisión habría de dar al Relator Especial de estetema. La Subcomisión convino por unanimidad enrecomendar que, con miras a la codificación del tema,la Comisión diese prioridad a la definición de las normasgenerales relativas a la responsabilidad internacional delos Estados. En primer término se convino en que nopodía descuidarse la experiencia y la documentaciónreunidas en ciertos sectores concretos, en particular el dela responsabilidad por daños a la persona o a los bienesde los extranjeros; y, en segundo término, que deberíadedicarse especial atención a las consecuencias eventualesque el desarrollo alcanzado por el derecho internacionalpudiese tener sobre la responsabilidad81.

73. Habiendo llegado a esa conclusión general, la Sub-comisión procedió al examen detallado de un proyectode programa de trabajo presentado por el Sr. Ago,y decidió por unanimidad recomendar a la Comisiónalgunas indicaciones acerca de los principales puntosque habrían de tomarse en consideración en cuanto alos aspectos generales de la responsabilidad internacionaldel Estado. Estas indicaciones, que servirían de guía ensu labor al relator especial que ulteriormente designasela Comisión, se referían a los siguientes puntos : a) defi-nición de la noción de responsabilidad internacional delEstado; b) origen de la responsabilidad internacional(hecho ilícito internacional, determinación de los ele-mentos constitutivos del hecho ilícito internacional,incluidos el elemento objetivo y el elemento subjetivo;diferentes clases de infracciones de obligaciones inter-nacionales, circunstancias que excluyen la ilicitud);c) formas de la responsabilidad internacional (obligaciónde reparar, reparación, diversas clases de sanciones). LaSubcomisión sugirió que se omitiese el estudio de laresponsabilidad de otros sujetos de derecho internacionaldistintos de los Estados, tales como las organizacionesinternacionales.

74. La labor de la Subcomisión para la responsabilidadde los Estados fue examinada por la Comisión de DerechoInternacional en su 686.a sesión, celebrada en su 15.°período de sesiones (1963), a base del informe (A/CN.4/152) presentado por el Sr. Roberto Ago, Presidente de

81 El informe (A/CN.4/152) del Sr. Ago, Presidente de la Sub-comisión de Responsabilidad de los Estados, que fue aprobadopor la Subcomisión, figura como anexo I del informe de la Comisiónde Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 15.° períodode sesiones (1963) (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional,1963, vol. II, documento A/5509, págs. 265 a 301). En el Anuariode la Comisión de Derecho Internacional, 1963, vol. II, también sereproducen (págs. 267 a 301) las actas resumidas de las sesionessegunda a quinta de la Subcomisión, así como los memorandospresentados por los miembros de la Subcomisión.

la Subcomisión. Todos los miembros de la Comisiónque participaron en el debate estuvieron de acuerdo conlas conclusiones generales de la Subcomisión. Tambiénaprobaron el programa de trabajo propuesto por laSubcomisión, sin prejuzgar su actitud en cuanto al fondode las cuestiones enumeradas en el programa. A esterepecto se señaló que estas cuestiones tenían comoúnico fin servir de orientación para el Relator Especialen su estudio a fondo de los aspectos concretos de laformulación de las normas generales de la responsabi-lidad internacional de los Estados. Tras aprobar porunanimidad el informe de la Subcomisión, la Comisióndesignó al Sr. Roberto Ago Relator Especial del temade la responsabilidad de los Estados. También se convinoen que la secretaría prepararía algunos documentos detrabajo sobre el tema82.75. El informe de la Comisión de Derecho Interna-cional sobre la labor realizada en su 15.° período desesiones fue examinado por la Sexta Comisión en eldecimoctavo período de sesiones de la AsambleaGeneral. Las conclusiones a que la Comisión habíallegado respecto de la codificación de la responsabilidaddel Estado fueron generalmente aprobadas. En suresolución 1902 (XVIII), de 18 de noviembre de 1963, laAsamblea General recomendó a la Comisión de DerechoInternacional que «continúe su labor sobre la responsa-bilidad de los Estados teniendo en cuenta las opinionesexpresadas en el decimoctavo período de sesiones de laAsamblea General y en el informe de la Subcomisiónde responsabilidad de los Estados, y prestando la debidaconsideración a los propósitos y principios consagradosen la Carta de las Naciones Unidas». No obstante,como el mandato de los miembros de la Comisiónexpiraba a fines de 1966 y convenía terminar paraentonces el estudio de las materias en que ya se habíaadelantado, la Comisión decidió dedicar sus períodos desesiones de 1964, 1965 y 1966 a dar cima a la laborrelativa al derecho de los tratados y a las misionesespeciales y no iniciar el examen del fondo de la cuestiónde la responsabilidad de los Estados mientras no hubieraterminado el estudio de esas otras materias 83. La Asam-blea General, en su resolución 2045 (XX), de 8 dediciembre de 1965, recomendó a la Comisión que conti-nuara, «en la medida de lo posible», su labor sobre laresponsabilidad de los Estados, «teniendo en cuentalas opiniones y consideraciones mencionadas en laresolución 1902 (XVIII) de la Asamblea General», y ensu resolución 2167 (XXI), de 5 de diciembre de 1966,que continuase su labor sobre la sucesión de Estados«teniendo en cuenta los puntos de vista y las considera-ciones a que se hace referencia en las resoluciones 1765(XVII) y 1902 (XVIII) de la Asamblea General».

76. En 1967, en su 19.° período de sesiones, la Comi-sión tuvo ante sí una nota (A/CN.4/196) sobre la respon-sabilidad de los Estados, presentada por el Sr. RobertoAgo, Relator Especial. Como a raíz de las eleccionesefectuadas en la Asamblea General en 1966 se había

82 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1963,vol. II, documento A/5509, pág. 261, párrs. 51 a 55.

83 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964,vol. II, documento A/5809, pág. 220, párr. 36.

244 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

modificado la composición de la Comisión, el RelatorEspecial expresó el deseo de que ésta, tal como habíaquedado entonces constituida, confirmara las instruc-ciones que se le habían dado en 1963. La Comisiónconfirmó esas instrucciones y tomó nota con satisfacciónde que el Sr. Ago presentaría un informe inicial sobreel tema en el 21.° período de sesiones de la Comisión84.En el vigésimo segundo período de sesiones de la Asam-blea General se expresó la esperanza, en la Sexta Comi-sión, de que la Comisión de Derecho Internacional sehallara finalmente en condiciones de adelantar en sulabor sobre la responsabilidad de los Estados. Porconsiguiente, la Asamblea General, en su resolución 2272(XXII), de 1.° de diciembre de 1967, recomendó quela Comisión acelerase el estudio del tema de la respon-sabilidad de los Estados. En su 20.° período de sesiones,la Comisión de Derecho Internacional examinó elprograma de trabajo que había establecido en 1967,y tomando en consideración la resolución 2272 (XXII)de la Asamblea General decidió que debería ponerseespecial empeño en realizar una labor sustantiva sobreel tema de la responsabilidad de los Estados en el períodode sesiones de 1969 de la Comisión85. La AsambleaGeneral, en su resolución 2400 (XXIII) de 11 de diciembrede 1968, recomendó a la Comisión que hiciera «todolo posible por iniciar en su próximo período de sesionesla labor sustantiva de la responsabilidad de los Estados,teniendo en cuenta los puntos de vista y las considera-ciones a que se hace referencia en las resoluciones 1765(XVII) y 1902 (XVIII) de la Asamblea General».

77. Conforme a la decisión adoptada por la Comisiónde que se da cuenta en el párrafo 74 supra, la Secretaríapublicó en 1964, como documentos del 16.° período desesiones de la Comisión de Derecho Internacional, lossiguientes trabajos relativos al tema de la responsabilidadde los Estados 86 : a) un documento de trabajo, con unresumen de los debates de varios órganos de las NacionesUnidas y las decisiones tomadas al efecto (A/CN.4/165);y b) un «Repertorio de decisiones de tribunales inter-nacionales relacionadas con la responsabilidad de losEstados» (A/CN.4/169). En el actual período de sesionesde la Comisión, la Secretaría ha publicado un suplemento(A/CN.4/209) del documento de trabajo y un suplemento(A/CN.4/208) del Repertorio.78. En el corriente período de sesiones de la Comisión,el Sr. Roberto Ago, Relator Especial, presentó su primerinforme sobre la responsabilidad de los Estados (A/CN.4/217). Tal informe, titulado «Reseña histórica de la obrarealizada hasta la fecha en lo que respecta a la codifica-ción del tema de la responsabilidad internacional de losEstados», da una vista de conjunto de la obra de codi-ficación realizada en la materia por las Naciones Unidas,así como también por tratadistas e instituciones cientí-

84 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1957,doiumentos A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, párr. 42. La Comisiónexaminó la nota en sus sesiones 934.a y 935.a. Dicha nota estáreproducida en el Anuario de la Comisión de Derecho Internacional,1967, vol. II, pág. 339.

85 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968,vol. II, documento A/7209/Rev.l, pág. 219, párr. 101.

88 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964,vol. II, págs. 125 a 171.

ficas particulares, por organizaciones regionales y porla Sociedad de las Naciones. Los textos más impor-tantes elaborados en el curso de esa labor previa decodificación aparecían anexos al informe, para facilitarla labor de los miembros de la Comisión. El objetoesencial de ese primer informe era suministrar a laComisión, en el momento en que acometía su trabajode fondo sobre el tema de la responsabilidad de losEstados, un cuadro completo de lo que se había hechoanteriormente en la materia y que todavía podía ser suma-mente útil en ciertos casos. Al mismo tiempo, ese primerinforme tenía por objeto poner de relieve, en una perspec-tiva histórica, algunos de los obstáculos principales quehabían impedido hasta la fecha el éxito de los esfuerzosde codificación del tema y llamar así la atención sobreciertos peligros que debían evitarse a fin de tener éxitoen la obra proyectada.

79. La Comisión examinó el informe en sus sesiones1011.a a 1013.a y 1036.a. El debate a fondo que tuvolugar en esas sesiones permitió comprobar la existenciade gran unanimidad de pareceres en el seno de la Comi-sión en lo referente a la manera más apropiada deproceder a la codificación del tema de la responsabilidadde los Estados y a los criterios que debían informarla elaboración de las diferentes partes del proyecto deartículos que la Comisión se proponía preparar en lamateria. El Relator Especial, al resumir el debate, reseñólos puntos de vista de miembros de la Comisión yanunció su futuro plan de trabajo. Hubo acuerdo generalrespecto de las líneas generales del programa que habíade llevarse a cabo en la materia en los siguientes períodosde sesiones.

80. Así, la Comisión estuvo en general de acuerdo enreconocer que el punto de partida de una codificacióndel tema de la responsabilidad internacional de losEstados no debía estar constituido por la definición delcontenido de las normas de derecho internacional queatribuían obligaciones a los Estados en uno u otro sectorde sus relaciones mutuas. El punto de partida debía serla imputabilidad de un Estado por la violación deobligaciones dimanantes de tales normas, cualesquieraque fuesen su origen, su naturaleza y su objeto. Setratará pues, en una primera parte del proyecto deartículos, de establecer en qué condiciones se puedeimputar a un Estado un hecho internacionalmente ilícitoque origine, como tal, una responsabilidad internacional.Esta primera fase del estudio incluirá la definición delas condiciones objetivas y subjetivas de la imputación;la determinación de las diferentes características posiblesdel acto u omisión imputado y de sus posibles conse-cuencias; y la indicación de las circunstancias que, encasos excepcionales, pueden impedir la imputación. Sepidió al Relator Especial que presentara a la Comisión,en su 21.° período de sesiones, un informe sobre lamateria con un primer anteproyecto de artículos.

81. Una vez realizada esta primera tarea fundamental,la Comisión se propone pasar a la segunda etapa, queconsiste en determinar las consecuencias de la impu-tación a un Estado de un hecho internacionalmenteilícito y, seguidamente, en definir las diferentes formasy grados de responsabilidad. Para ello, la Comisiónreconoció en general que dos elementos, sobre todo,

Informe de la Comisión a la Asamblea General 245

habían de servirle de guía para la definición apetecida,a saber, el carácter más o menos importante para lacomunidad internacional de las normas de que dimana-ban las obligaciones incumplidas y la gravedad mayor omenor de la violación propiamente dicha. Al definir losgrados de la responsabilidad internacional, habrá quedeterminar los respectivos papeles de la reparación y dela sanción y, en particular, respecto de esta última, exa-minar por separado los casos en que la responsabilidadsólo se traduce en el establecimiento de una relaciónjurídica entre el Estado autor del perjuicio y el Estadovíctima, y los casos en que, por el contrario, una infrac-ción especialmente grave podría originar también unarelación jurídica entre el Estado culpable y un grupo deEstados o eventualmente entre ese Estado y toda lacomunidad internacional.

82. Por último, en una tercera etapa, se podrán abordaralgunos problemas relacionados con los medios de«hacer efectiva» la responsabilidad así como las cuestionesreferentes a la solución de las controversias planteadaspor una violación concreta de las normas relativas a laresponsabilidad internacional.

83. La Comisión estuvo también de acuerdo enreconocer la importancia que, junto con la responsabi-lidad por hechos internacionalmente ilícitos, tenía lallamada responsabilidad por riesgos, originada en larealización de ciertos actos lícitos, tales como las acti-vidades espaciales y nucleares. No obstante, las cuestionesrelativas a esta segunda categoría no se tratarán simul-táneamente con las primeras a fin de evitar, sobre todo,que una confusión entre dos hipótesis tan diferentespueda ser contraproducente para el estudio del temaprincipal. Se aplazará pues su examen eventual hastauna fase ulterior de los trabajos de la Comisión. Lomismo se hará en lo referente al estudio de las cuestionesrelativas a la responsabilidad de los sujetos de derechointernacional distintos de los Estados.

84. La Comisión estuvo asimismo de acuerdo enreconocer que los criterios rigurosos en que pensabainspirarse para la codificación del tema de la responsa-bilidad internacional de los Estados no implicabannecesariamente una renuncia a la idea de proceder en sudía, de forma separada, a la codificación de otros temasde derecho internacional con los que se hallaba a menudovinculado el tema de la responsabilidad.

CAPÍTULO V

La cláusula de la nación más favorecida

85. En su 16.° período de sesiones celebrado en 1964,la Comisión examinó una propuesta presentada por unode sus miembros, el Sr. Jiménez de Aréchaga, en elsentido de que incluyese en su proyecto sobre el derechode los tratados una disposición relativa a la llamada«cláusula de la nación más favorecida». La disposiciónque se proponía tenía por objeto exceptuar formalmentea la cláusula de la nación más favorecida de la aplicaciónde los artículos relativos al problema de los efectos de

los tratados sobre los terceros Estados87. En apoyo dela propuesta se adujo que los términos amplios y gene-rales en que habían sido aprobados provisionalmentepor la Comisión los artículos relativos a los tercerosEstados podían oscurecer la distinción entre las disposi-ciones en favor de terceros Estados y la aplicación de lacláusula de la nación más favorecida, cuestión quepodía tener una importancia particular en relación conel artículo referente a la revocación o modificación delas disposiciones relativas a las obligaciones o los dere-chos de los Estados no partes en los tratados. La Comi-sión, no obstante, sin dejar de reconocer la importanciade no prejuzgar de ningún modo la aplicación de lascláusulas de la nación más favorecida, estimó que losartículos aludidos no afectaban en absoluto a esascláusulas y por ello decidió que no había necesidad deincluir una disposición que enunciara una salvedad deltipo que se había propuesto. Respecto de las cláusulasde la nación más favorecida en general, la Comisión nocreyó oportuno ocuparse de ellas en la codificación delderecho general de los tratados, si bien estimó que enalgún momento futuro podrían ser materia adecuada deun estudio especial88. La Comisión mantuvo esta actituden su 18.° período de sesiones 89.

86. En su 19.° período de sesiones, celebrado en 1967,la Comisión tomó nota de que, en la Sexta Comisión,durante el vigésimo primer período de sesiones de laAsamblea General, varios representantes habían insistidoen que la Comisión se ocupara de la cláusula de lanación más favorecida como uno de los aspectos delderecho general de los tratados. En vista del interésexpresado en la materia y de que la aclaración de susaspectos jurídicos podía ser de utilidad a la Comisiónde las Naciones Unidas para el Derecho MercantilInternacional, la Comisión decidió incluir en su programael tema de las cláusulas de la nación más favorecida enel derecho de los tratados y nombró Relator Especialpara esta cuestión al Sr. Endre Ustor90.

87. En el 20.° período de sesiones, celebrado en 1968, elRelator Especial presentó un documento de trabajo91

en el que daba cuenta de los trabajos preparatorios porél realizados sobre el tema y esbozaba el posible conte-nido de un informe que había de presentar en una fasemás avanzada. El Relator Especial también presentó uncuestionario con una lista de puntos acerca de los cualespedía concretamente a los miembros de la Comisión quedieran su opinión. La Comisión, si bien reconoció laimportancia fundamental del papel que representabala cláusula de la nación más favorecida en la esfera delcomercio internacional, dio instrucciones al RelatorEspecial para que no limitara sus estudios a esa esfera,

87 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964,vol. I, 752.a sesión, párr. 2.

88 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964,vol. II, documento A/5809, pág. 170, párr. 21.

89 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966,vol. II, documento A/6309/Rev.l, parte II, pág. 194, párr. 32.

90 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,vol. II, documentos A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, pág. 384,párr. 48.

n Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968,vol. II, documento A/CN.4/L.127, pág. 161.

246 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

sino que explorara también los principales campos deaplicación de la cláusula. La Comisión consideraba quese debía centrar la atención en la naturaleza jurídica dela cláusula y en las condiciones jurídicas que regían suaplicación y que se debían aclarar su alcance y efectoscomo institución jurídica en el contexto de todos losaspectos de su aplicación práctica. La Comisión deseabaque sus estudios se basaran en los fundamentos másamplios posibles, sin entrar por ello en materias queescapaban a su competencia. A la luz de estas conside-raciones, la Comisión pidió al Relator Especial quecelebrara consultas, por conducto de la Secretaría, contodas las organizaciones y los organismos interesadosque tuvieran particular experiencia en la aplicación dela cláusula de la nación más favorecida.

88. La Asamblea General, en su resolución 2400(XXIII) de 11 de diciembre de 1968, recomendó que laComisión, entre otras cosas, continuase el estudio de lacláusula de la nación más favorecida.89. En el presente período de sesiones de la Comisión,el Relator Especial presentó su primer informe (A/CN.4/213), en el que hacía historia de la cláusula de la naciónmás favorecida hasta la segunda guerra mundial yreseñaba especialmente el trabajo realizado al respectopor la Sociedad de las Naciones y bajo su égida. LaComisión examinó el informe en su 1036.a sesión, y apropuesta del propio Relator Especial, pidió a éste queseguidamente preparase un estudio basándose principal-mente en las respuestas de las organizaciones y losorganismos interesados que habían sido consultados porel Secretario General, así como también en los tresasuntos que, en relación con la cláusula, había examinadola Corte Internacional de Justicia92.

CAPÍTULO VI

Otras decisiones y conclusiones de la Comisión

A.—EXAMEN DEL PROGRAMA Y DE LOS MÉTODOSDE TRABAJO DE LA COMISIÓN

90. La Comisión se ocupó de su iniciativa, indicadaen el apartado a del párrafo 98 de su informe sobre lalabor realizada en su 20.° periodo de sesiones93, deproponer que se ampliara la duración del mandato desus miembros para asegurar mejor la necesaria conti-nuidad de su composición, habida cuenta del método detrabajo previsto en su Estatuto y de la naturaleza mismadel proceso de codificación, sobre todo cuando estabaempeñada en preparar textos jurídicos para la codifi-cación de sectores particularmente vastos e importantesdel derecho internacional. A fin de disipar toda posible

duda respecto de sus propósitos, la Comisión deseaaclarar que, en su opinión y habida cuenta de su expe-riencia, la duración del mandato de sus miembrosdebería ser, preferiblemente, de siete años, y que, alformular una propuesta para tal ampliación, su intenciónfue únicamente referirse al mandato de los futurosmiembros de la Comisión.

91. La Comisión confirmó su intención de poner aldía en 1970 ó 1971 su programa de trabajo a largo plazo,teniendo en cuenta las recomendaciones de la AsambleaGeneral y las actuales necesidades de la comunidadinternacional y descartando las materias de la lista de1949 que ya no se prestaban a estudio. Con este fin, laComisión examinará nuevamente la totalidad del campodel derecho internacional, conforme al artículo 18 de suEstatuto, afin de escoger las materias que se prestan acodificación. Pidió al Secretario General que presentaraun documento de trabajo preparatorio a fin de facilitaresta tarea.

B.—ORGANIZACIÓN DE LOS TRABAJOS FUTUROS

92. La Comisión reafirmó su punto de vista de queconvenía dar fin al estudio de las relaciones entre losEstados y las organizaciones internacionales antes deque expirase el mandato de sus actuales miembros. Comoya se decía en el párrafo 104 del informe sobre la laborrealizada en el 20.° período de sesiones, la Comisiónse propone, entre otras cosas, terminar este tema en su23.° período de sesiones, en 1971, si lo permite el alcancede sus trabajos sobre la materia. En vista de la fase a queactualmente se ha llegado en tales trabajos, y teniendoen cuenta el tiempo necesario para recibir las observa-ciones de los gobiernos, la Comisión no considera queel mejor medio de lograr sus propósitos sea pedirautorización de la Asamblea General para celebrar en1970 el período de sesiones de invierno, posibilidad quese había reservado en su informe sobre el 20.° períodode sesiones94. Estima necesario, en cambio, reservarsela posibilidad de celebrar un período de sesiones adicionalo prolongado en 1971, a fin de alcanzar la meta fijada.La Comisión acordó hacer constar esta decisión en elpresente informe, con objeto de que pudieran adoptarsea tiempo las disposiciones oportunas de carácter pre-supuestario.

93. La Comisión se propone, como asunto prioritario,terminar en su 22.° período de sesiones, en 1970, laprimera lectura de su proyecto sobre las relaciones entrelos Estados y las organizaciones internacionales yemprender el examen de fondo de los temas sobre laresponsabilidad de los Estados y sobre la sucesión enmateria de tratados. La Comisión se propone asimismoavanzar en ese período de sesiones en su estudio de lasucesión de Estados en materia económica y financiera.Durante su mandato, la Comisión proseguirá el estudiode la cláusula de la nación más favorecida.

91 Véase Anglo-Iranian OU Company Case (Jurisdiction), ICJReports 1952, pág. 93; Case concerning rights of nationals of UnitedStates of American in Morocco, ICJ Reports 1952, pág. 176; yAmbatielos Case (Merits: obligations to arbitrate), ICJ Reports1953, pág. 10.

93 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968,vol. II, documento A/7209/Rev. 1, pág. 218. M Ibid., pág. 219, párrs. 103 y 104.

Informe de la Comisión a la Asamblea General 247

C.—RELACIONES CON LA CORTE INTERNACIONALDE JUSTICIA

94. La Comisión dedicó su 1004.a sesión a la visitadel Presidente de la Corte Internacional de Justicia,Sr. José Luis Bustamente y Rivero, quien señaló losrasgos que caracterizaban la actuación de la Corte y lalabor de la Comisión en favor del progreso del derechointernacional con arreglo a sus respectivos Estatutos.

D.—COLABORACIÓN CON OTROS ORGANISMOS

1. Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africano

95. En la 1010.a sesión, el Sr. Abdul Hakim Tabibipresentó su informe (A/CN.4/212) sobre la décimareunión del Comité Jurídico Consultivo Asiático-Afri-cano, celebrada en Karachi del 21 al 30 de enero de 1969,a la que asistió en calidad de observador de la Comisión.

96. El Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africanoestuvo representado ante la Comisión por el Sr. Shari-fuddin Pirzada, Presidente de la décima reunión de eseComité, quien hizo uso de la palabra en la 1021.a sesión.El Sr. Pirzada comentó los orígenes y las tareas delComité, que en sus diversas reuniones había discutido yformulado principios sobre cuestiones tales como losprivilegios e inmunidades de los enviados diplomáticos,la extradición de delincuentes, la asistencia letradagratuita, la ejecución recíproca de sentencias judicialesextranjeras, el procedimiento arbitral y la legalidad delos ensayos nucleares. Indicó que, en su reunión deKarachi, el Comité había dedicado considerable tiempoal examen del proyecto de artículos de la Comisión sobreel derecho de los tratados y se había esforzado porponerse de acuerdo respecto de determinados artículosimportantes, en interés de la solidaridad asiático-africana. El Comité había estudiado asimismo el régimenjurídico de los ríos internacionales, especialmente enrelación con las necesidades de los países de Asia yAfrica, así como también la cuestión de los derechos delos refugiados, respecto de la cual se había adoptadopor unanimidad una resolución. A este respecto, elSr. Pirzada recordó que el Comité, en su octava reunióncelebrada en Bangkok, había adoptado un informe sobrelos derechos de los refugiados y había convenido envolver a estudiar en la siguiente reunión los principiosde Bangkok referentes al trato de los refugiados. Declaróque el Comité se interesaba particularmente por variostemas del actual programa de la Comisión, tales comolas relaciones entre los Estados y las organizacionesinternacionales, la sucesión de Estados y de gobiernos yla responsabilidad de los Estados.

97. La Comisión fue informada de que la siguientereunión del Comité, para la cual se le había invitado aenviar un observador, se celebraría en Ghana. La Comi-sión pidió a su Presidente, el Sr. Nikolai Ushakov, queasistiese a la reunión del Comité o que, de no poderhacerlo, designase para ello a otro miembro de laComisión.

2. Comité Europeo de Cooperación Jurídica

98. El Comité Europeo de Cooperación Jurídicaestuvo representado en la Comisión por el Sr. H. Golsong,quien hizo uso de la palabra en la 1029.a sesión.

99. El Sr. Golsong declaró que, desde el 20.° períodode sesiones de la Comisión, se había abierto a la firma unacuerdo internacional europeo sobre inmunidad de laspersonas citadas a comparecer ante la Comisión o laCorte europeas de Derechos Humanos, que ya habíasido firmado por varios Estados. Otros dos documentosestaban virtualmente terminados: una convención sobrela inmunidad de jurisdicción de los Estados y un informesobre los privilegios e inmunidades de las organizacionesinternacionales. Mencionó seguidamente la resoluciónaprobada por el Comité de Ministros, por la que sehabía adoptado y publicado una guía para un repertoriode la práctica de los Estados en materia de derechointernacional público. Indicó que los trabajos del Comitéen curso incluían un proyecto acerca del seguro deresponsabilidad para automovilistas por daños ocasio-nados a terceros, un proyecto sobre armonización deprocedimientos para el tratamiento electrónico de datosjurídicos de los países de Europa occidental, en particularla terminología de los tratados internacionales, y unproyecto de convención sobre la validez internacionalde las decisiones judiciales en materia penal. Señalóasimismo la decisión del Comité, adoptada en su reuniónde junio de 1969, de celebrar más frecuentemente loscambios de impresiones entre sus Estados miembros que,respecto de los proyectos de la Comisión de DerechoInternacional, a veces se habían celebrado en el pasado.

100. La Comisión fue informada de que la siguientereunión del Comité, a la cual estaba invitada a enviar unobservador, se celebraría en Estrasburgo en diciembrede 1969. La Comisión pidió a su Presidente, Sr. NikolaiUshakov, que asistiese a esa reunión o que, de no poderhacerlo, designase para ello a otro miembro de laComisión.

3. Comité Jurídico Interamericano

101. En la 1010.a sesión, el Sr. José María Rudapresentó su informe (A/CN.4/215) sobre la reunión delComité Jurídico Interamericano celebrada en Río deJaneiro de mediados de junio a principios de septiembrede 1968, a la que asistió del 26 al 30 de agosto comoobservador de la Comisión.

102. El Comité Jurídico Interamericano estuvo repre-sentado en la Comisión por el Sr. José Joaquín CaicedoCastilla, quien hizo uso de la palabra en la 999.a sesión.El Sr. Caicedo Castilla señaló la resolución que habíaaprobado el Comité con motivo de la asistencia delPresidente de la Comisión a algunas de sus sesiones yse refirió a las diversas cuestiones de fondo estudiadaspor el Comité en 1968, a saber: armonización de laslegislaciones de los países latinoamericanos sobre socie-dades, incluidos los problemas de las sociedades inter-nacionales; un proyecto de convención interamericanasobre el reconocimiento mutuo de sociedades y personasjurídicas; un proyecto de ley uniforme de títulos-valores

248 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

para America Latina y normas de derecho internacionalprivado aplicables a las cuestiones mencionadas. Serefirió luego a la preparación de un anteproyecto deEstatuto del Comité e indicó que en este año el Comitéestudiaría los problemas del perfeccionamiento delsistema interamericano de soluciones pacíficas de lascontroversias y de la condición jurídica de los llamados«guerrilleros extranjeros». Declaró que el Comité tambiénse interesaba por la cuestión de la responsabilidadde los Estados. En un informe aprobado en 1961,titulado «Contribución del continente americano a losprincipios del derecho internacional que rigen la res-ponsabilidad del Estado», el Comité enunciaba diezprincipios que eran expresión del derecho latinoamericanoen la materia. Refiriéndose al tema de la responsabilidadde los Estados, el Sr. Caicedo Castilla hizo votos porque la Comisión tuviese en cuenta la posición latino-mericana como nuevo elemento que había modificadonormas anteriormente aceptadas del derecho interna-cional.

103. La Comisión fue informada de que la reunióndel Comité de 1969, para la cual había sido invitada aenviar un observador, se celebraría en Río de Janeiro.La Comisión pidió a su Presidente, Sr. Nikolai Ushakov,que asistiese a esa reunión o que, de no poder hacerlo,designase para ello a otro miembro de la Comisión.

E.—LUGAR Y FECHA DEL 22.° PERÍODO DE SESIONES

104. La Comisión decidió celebrar su próximo períodode sesiones en la Oficina de las Naciones Unidas enGinebra, durante las diez semanas comprendidas entreel 4 de mayo y el 10 de julio de 1970.

F.—REPRESENTACIÓN EN EL VIGÉSIMO CUARTO PERÍODODE SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL

105. La Comisión decidió hacerse representar en elvigésimo cuarto período de sesiones de la AsambleaGeneral por su Presidente, el Sr. Nikolai Ushakov.

G.—SEMINARIO SOBRE DERECHO INTERNACIONAL

106. En cumplimiento de la resolución 2400 (XXIII)de la Asamblea General, de 11 de diciembre de 1968,la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra organizó,durante el 21.° período de sesiones de la Comisión, unaquinta reunión del Seminario sobre derecho internacionalpara estudiantes especializados en la materia y jóvenesfuncionarios encargados en sus respectivos países deasuntos relacionados con el derecho internacional.

107. A este Seminario, que, entre el 16 de junio y el4 de julio de 1969, celebró 13 sesiones, consagradas aconferencias con su consiguiente debate, asistieron 22estudiantes procedentes de distintos países. Los partici-pantes asistieron además a las sesiones celebradas por

la Comisión durante ese período y tuvieron la posibilidadde aprovechar los servicios de la Biblioteca del Palaciode las Naciones. Las conferencias fueron pronunciadaspor nueve miembros de la Comisión (Sres. Albónico,Barios, Castren, Kearney, Rosenne, Tabibi, Ustor,Yasseen y Sir Humphrey Waldock), un ex miembrode la Comisión (Sr. Zourek), el Asesor Jurídico de laOficina Internacional del Trabajo (Sr. Wolf) y unfuncionario de la Secretaría (Sr. Raton). Versaron sobrevarios temas relacionados con los trabajos de la Comisiónde Derecho Internacional, en particular la codificación yel desarrollo del derecho internacional en las NacionesUnidas y los problemas planteados por las Conven-ciones de Viena sobre el derecho diplomático, el derechoconsular y el derecho de los tratados. En otras confe-rencias se trató de la cuestión de las misiones especiales,la unificación internacional del derecho privado y lasactividades de la Comisión de las Naciones Unidas parael Derecho Mercantil Internacional, el principio de lacooperación en derecho internacional y los problemasde los Estados sin litoral. Por último, una conferenciaestuvo dedicada a la Organización Internacional delTrabajo.108. La celebración del Seminario no supuso ningúndesembolso para las Naciones Unidas, que no contra-jeron obligación alguna de contribuir a los gastos deviaje ni a las dietas de los participantes. No obstante, losGobiernos de Dinamarca, Finlandia, Israel, Noruega,Países Bajos, República Federal de Alemania y Sueciaofrecieron becas para participantes procedentes depaíses en desarrollo. Habían sido escogidos nueve candi-datos como beneficiarios de esas becas, pero dos de ellosno pudieron asistir a la reunión. También fueron admi-tidos al Seminario tres becarios del UNITAR. Laconcesión de becas permite mejorar notablemente ladistribución geográfica de los estudiantes y hacer venir depaíses lejanos a candidatos meritorios que de otro modo,por razones de carácter exclusivamente pecuniario, nopodrían participar en la reunión. Por ello es de esperarque se ofrezcan de nuevo becas para la próxima reunión.109. La Comisión expresó su gratitud, en particular,al Sr. Pierre Raton, por la organización del Seminario,el alto tono de las deliberaciones y los resultadosalcanzados. La Comisión recomendó que se celebraranfuturos seminarios en conjunción con sus períodos desesiones.

H.—INDICE DE LOS DOCUMENTOS DE LA COMISIÓN

110. La Comisión fue informada de que la Bibliotecade las Naciones Unidas en Ginebra preparaba un índicede los principales documentos de la Comisión publicadosdurante sus veinte primeros períodos de sesiones. LaComisión hace presente su gratitud a la Biblioteca deGinebra por la iniciativa tomada y está convencida deque ese índice será valioso para la Comisión y para losjuristas de todo el mundo.

LISTA DE DOCUMENTOS MENCIONADOS EN EL PRESENTE VOLUMEN

NOTA.—Esta lista comprende los documentos de las Naciones Unidas que semencionan en el texto por su signatura y cuya referencia no aparece en nota depie de página.

Signatura del documento

A/AC.97/5/Rev.2—E/3511—

A/AC.97/13[y Corr.l]

A/C.6/L.697

A/C.6/L.698 y Corr.l

A/C.6/L.704

A/CN.4/152

A/CN.4/160

A/CN.4/165

A/CN.4/169

A/CN.4/196

A/CN.4/200 y Add.ly2

A/CN.4/202

A/CN.4/204

A/CN.4/208

A/CN.4/209

A/CN.4/210

Título

I.—Estado de la soberanía permanente sobre las riquezas y los recursosnaturales : estudio preparado por la Secretaría

II.—Informe de la Comisión de la Soberanía Permanente sobre losRecursos Naturales

Proyecto de convención sobre las misiones especiales—Reino Unidode Gran Bretaña e Irlanda del Norte: enmienda al artículo 21 delproyecto de artículos sobre las misiones especiales

Ídem—Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte : enmiendasque se deben insertar a continuación del artículo 47 del proyectode artículos sobre las misiones especiales

ídem—Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: propuestade un nuevo artículo que precedería al artículo 48 del proyecto deartículos sobre las misiones especiales

Informe del Sr. Roberto Ago, Presidente de la Subcomisión de respon-sabilidad de los Estados (Aprobado por la Subcomisión)

Informe presentado por el Sr. Manfred Lachs, Presidente de la Sub-comisión para la sucesión de Estados y de Gobiernos (Aprobadopor la Subcomisión)

Responsabilidad de los Estados : resumen de los debates de los distintosórganos de las Naciones Unidas y de las decisiones adoptadas:documento de trabajo preparado por la Secretaría

Repertorio de decisiones de tribunales internacionales relacionadascon la responsabilidad de los Estados, preparado por la Secretaría

Responsabilidad de los Estados: nota del Sr. Roberto Ago, RelatorEspecial

Sucesión de Estados en los tratados multilaterales : estudios preparadospor la Secretaría

Primer informe sobre la sucesión de Estados y de gobiernos en materiade tratados, por Sir Humphrey Waldock, Relator Especial

Primer informe sobre la sucesión de Estados en los que respecta a losderechos y obligaciones derivados de fuentes distintas de los tratados,por el Sr. Mohammed Bedjaoui, Relator Especial

Suplemento, preparado por la Secretaría, del «Repertorio de decisionesde tribunales internacionales relacionadas con la responsabilidad delos Estados»

Propuestas presentadas a los diversos órganos de las Naciones Unidas,y decisiones de éstos, relativas a la cuestión de la responsabilidad delos Estados : suplemento, preparado por la Secretaría, del documentoA/CN.4/165

Sucesión de Estados en los tratados multilaterales: sexto estudiopreparado por la Secretaría

Observaciones y referencias

Publicación de las Naciones Unidas,N.° de venta: 62.V.6.

Documentos Oficiales de la AsambleaGeneral, vigésimo tercer período desesiones, Anexos, tema 85 del pro-grama, documento A/7375, párra-fo 158, c.

Ibid., documento A/7375, anexo II,Nuevos artículos propuestos, párr. b.

Ibid., párr. c.

Anuario de la Comisión de DerechoInternacional, 1963, vol. II, docu-mento A/5509, anexo I.

Ibid., anexo II.

Anuario de la Comisión de DerechoInternacional, 1964, vol. II.

Ibid.

Anuario de la Comisión de DerechoInternacional, 1967, vol. II.

Anuario de la Comisión de DerechoInternacional, 1968, vol. II.

Ibid.

Ibid.

Publicado en este volumen, pág. 105.

Idem, pág. 119.

Idem, pág. 23.

249

250 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II

Signatura del documento

A/CN.4/212

A/CN.4/213

A/CN.4/214 y Add.ly2

A/CN.4/215

A/CN.4/216/Rev.l

A/CN.4/217 y Add.l

A/CN.4/218 y Add.l

A/CN.4/219

A/CN.4/L.136

A/CN.4/SC.1/WP.3

A/CN.4/SC.1/WP.4

A/CN.4/SC.1/WP.5

A/CN.4/SC.1/WP.6

A/CN.4/SC.1/WP.7

ILC(XIV)/SC.l/WP.l

ILC(XIV)/SC.l/WP.2 y Add.l

Titulo

Informe sobre la décima reunión del Comité Jurídico ConsultivoAsiático-Africano, por el Sr. Abdul Hakim Tabibi, Observador dela Comisión

Primer informe sobre la cláusula de la nación más favorecida, porel Sr. Endre Ustor, Relator Especial

Segundo informe sobre la sucesión en materia de tratados, porSir Humphrey Waldock, Relator Especial

Informe sobre la reunión de 1968 del Comité Jurídico Interamericano,por el Sr. José María Ruda, Observador de la Comisión

Segundo informe sobre la sucesión en lo que respecta a materiasdistintas de los tratados, por el Sr. Mohammed Bedjaoui, RelatorEspecial—Los derechos económicos y financieros adquiridos y lasucesión de Estados

Primer informe sobre la responsabilidad de los Estados, por elSr. Roberto Ago, Relator Especial—Reseña histórica de la obrarealizada hasta la fecha en lo que respecta a la codificación deltema de la responsabilidad internacional de los Estados

Cuarto informe sobre las relaciones entre los Estados y las organi-zaciones internacionales, por el Sr. Abdullah El-Erian, RelatorEspecial

Carta, de fecha de 3 de junio de 1969, dirigida por el Secretario Generalal Presidente de la Comisión de Derecho Internacional

Relaciones entre los Estados y las organizaciones internacionales:documento de trabajo presentado por el Sr. Adbullah-El-Erian,Relator Especial

Responsabilidad de los Estados: documento de trabajo presentadopor el Sr. André Gros

Idem: documento de trabajo presentado por el Sr. Senjin Tsuruoka

ídem: documento de trabajo presentado por el Sr. Mustafa KamilYasseen

ídem: documento de trabajo presentado por el Sr. Roberto Ago

Idem: Naturaleza social de las responsabilidades personales: docu-mento de trabajo presentado por el Sr. Ángel Modesto Paredes

ídem: La obligación de indemnizar por la nacionalización de bienesde extranjeros : documento de trabajo presentado por el Sr. EduardoJiménez de Aréchaga

ídem: Sistema de responsabilidades de los Estados: documento detrabajo presentado por el Sr. Ángel Modesto Paredes

Observaciones y referencias

ídem, pág. 197.

ídem, pág. 165.

ídem, pág. 45.

ídem, pág. 206.

ídem, pág. 71.

ídem, pág. 130.

ídem, pág. 1.

ídem, pág. 211.

Mimeografiado.

Anuario de la Comisión de DerechoInternacional, 1963, vol. II, docu-mento A/5509, anexo I, apéndice II.

Ibid.

Ibid.

Ibid.

Ibid.

Ibid.

Ibid.

LISTA DE DOCUMENTOS DEL 21.<> PERIODO DE SESIONESQUE NO SE REPRODUCEN EN EL PRESENTE VOLUMEN

Signatura del documento

A/CN.4/211

A/CN.4/220

A/CN.4/L.136

A/CN.4/L.137

A/CN.4/L.138

A/CN.4/L.139 yCorr.l,A/CN.4/L.139Add.1-10

A/CN.4/L.140

A/CN.4/L.141

A/CN.4/L.142 yCorr.l y 2

A/CN.4/L.143,A/CN.4/L.144 yAdd.l a 3,A/CN.4/L.145 yAdd.l,A/CN.4/L.146,A/CN.4/L.147 yCorr.l yA/CN.4/L.148

A/CN.4/L.149 yAdd.l

A/CN.4/SR.990 aSR.1041

Titulo

Programa provisional

Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la laborrealizada en su 21.° período de sesiones

Relaciones entre los Estados y las organizaciones internacionales:documento de trabajo presentado por el Sr. Abdullah El-Erian,Relator Especial

Relaciones entre los Estados y las organizaciones internacionales:Proyecto de artículos sobre los representantes de Estados ante lasorganizaciones internacionales—Sr. R. Kearney: enmienda alartículo 44

Consecuencias financieras: Presupuesto de los gastos que implicaríala celebración de un período de sesiones adicional de la Comisiónde Derecho Internacional a principios de 1970: nota del SecretarioGeneral

Relaciones entre los Estados y las organizaciones internacionales:Proyecto de artículos sobre los representantes de los Estados ante lasorganizaciones internacionales: texto de los artículos 22 a 49 ytexto de un nuevo artículo aprobados por el Comité de Redacción

Idem: Sr. R. Kearney: enmienda al artículo 44

Idem: Sr. A. J. Tammes: enmienda al artículo 49

Idem: Sr. R. Kearney: enmienda al nuevo artículo presentado por elComité de Redacción en el documento A/CN.4/L.139/Add.9

Proyecto de informe de la Comisión de Derecho Internacional sobrela labor realizada en su 21.° período de sesiones

Relaciones entre los Estados y las organizaciones internacionales:Proyecto de artículos sobre los representantes de los Estados antelas organizaciones internacionales: texto de los artículos 47 y 48aprobados provisionalmente por la Comisión en sus sesiones 1032.a

y 1034.a, respectivamente

Actas resumidas provisionales de la 990.a a la 1041.a sesión de laComisión

Observaciones y referencias

Mimeografiado. Para el programaaprobado véase el vol. I.

Igual al documento A/7610/Rev.lpublicado en este volumen, pág. 213.

Mimeografiado.

ídem.

ídem.

ídem.

ídem,

ídem,

ídem.

Idem. Para el texto definitivo véaseA/7610/Rev.l, que se reproduce eneste volumen.

Mimeografiado.

Idem. Para elel vol. I.

texto definitivo véase

251

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