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Mayo Núm. 2012-10
ANÁLISIS CRÍTICO AL DESAFORTUNADO CRITERIO
EMITIDO POR LA PRIMERA SALA DE LA SCJN,
RELATIVO A LA IMPOSIBILIDAD DE PRESENTAR CON
POSTERIORIDAD LAS PRUEBAS QUE NO FUERON
APORTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE
FISCALIZACIÓN
LIC. MANUEL SAINZ ORANTES
Miembro de la Comisión Fiscal del IMCP
DIRECTORIO
C.P.C. José Luis Doñez Lucio PRESIDENTE
C.P.C. Carlos Cárdenas Guzmán VICEPRESIDENTE GENERAL
C.P.C. Luis González Ortega VICEPRESIDENTE DE RELACIONES Y DIFUSIÓN
C.P.C. Pedro Carreón Sierra VICEPRESIDENTE FISCAL
C.P.C. Héctor Villalobos González PRESIDENTE DE LA COMISIÓN FISCAL
Lic. Willebaldo Roura Pech DIRECTOR EJECUTIVO
C.P.C. Antonio C. Gómez Espiñeira RESPONSABLE DE ESTE BOLETÍN
“LOS COMENTARIOS PROFESIONALES DE ESTE ART. SON
RESPONSABILIDAD DEL AUTOR, SU INTERPRETACIÓN SOBRE LAS
DISPOSICIONES FISCALES PUEDE DIFERIR DE LA EMITIDA POR LA
AUTORIDAD FISCAL”
2
INTEGRANTES DE LA COMISIÓN FISCAL DEL IMCP
Acosta Michel, Fernando Luis Gómez Espiñeira, Antonio C.
Aguilar Millán, Federico Hernández Cota, José Paul
Amezcua Gutiérrez, Gustavo Lomelín Martínez, Arturo
Arellano Godínez, Ricardo Manrique Díaz Leal, Enrique A.
Barroso Degollado, Javier Manzano García, Ernesto
Cámara Flores, Víctor Manuel Mena Rodríguez, Ricardo Javier
Cantú Suárez, Nora Elia Moguel Gloria, Francisco
De Anda Turanti, José Antonio Ortiz Molina, Óscar Arturo
De los Santos Anaya, Marcelo Pérez Sánchez, Armando
De los Santos Valero, Javier Puga Vértiz, Pablo
Díaz Guzmán, Eduardo Reyes Rodríguez, Gabriel
Erreguerena Albaitero, José Miguel Ríos Peñaranda, Mario Jorge
Eseverri Ahuja, José Ángel Sainz Orantes, Manuel
Fernández Fernández, José Luis Sánchez Gutiérrez, Luis Ignacio
Franco Gallardo, Juan Manuel Villalobos González, Héctor
Gallegos Barraza, José Luis Wilson Loaiza, Francisco Miguel
3
ANÁLISIS CRÍTICO AL DESAFORTUNADO CRITERIO EMITIDO POR LA
PRIMERA SALA DE LA SCJN, RELATIVO A LA IMPOSIBILIDAD DE
PRESENTAR CON POSTERIORIDAD LAS PRUEBAS QUE NO FUERON
APORTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
LIC. MANUEL SAINZ ORANTES
Miembro de la Comisión Fiscal del IMCP
INTRODUCCIÓN
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) recién adoptó un
criterio judicial que no solo viola diversos preceptos de nuestro derecho interno, sino
que vulnera de manera grave los derechos fundamentales de audiencia y debido
proceso legal contenidos en tratados internacionales, según se demuestra a
continuación.
El Art. 48 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece cuál es el procedimiento
que las autoridades fiscales deben seguir cuando ejerzan sus facultades de
fiscalización mediante una revisión de gabinete; es decir, cuando soliciten de los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o
pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, fuera de una visita domiciliaria.
Dicho artículo continúa señalando en su fracción IV, que como consecuencia de la
revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad que fuesen requeridos a los
contribuyentes, las autoridades fiscales formularán un oficio de observaciones, en el
cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen
conocido e impliquen incumplimiento de las disposiciones fiscales.
Más adelante, en la fracción VI, señala que el contribuyente contará con un plazo de
veinte días para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos
u omisiones asentados en el oficio de observaciones, así como para optar por corregir
su situación fiscal y, a su vez, que se tendrán por consentidos los hechos u omisiones
en el consignados, si el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que
los desvirtúe.
Ahora bien, recientemente la Primera Sala de la SCJN resolvió que el Art. 48, fracción
VI del CFF al establecer que se tendrán por consentidos los hechos u omisiones
consignados en el oficio de observaciones, si el contribuyente no presenta
documentación comprobatoria que los desvirtúe, no contraviene la garantía de
audiencia contenida en el Art. 14 de la Constitución.
4
Para concluir lo anterior, la Primera Sala estableció que la autoridad fiscal requiere
analizar los documentos que acrediten el debido cumplimiento de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes, por lo que, en aquellos casos en los que el contribuyente
no proporcione la documentación requerida que sustente determinada operación y sus
consecuencias fiscales, perderá el derecho a presentarla con posterioridad.
Derivado de ello, el objeto del presente trabajo consiste en analizar las consideraciones
y razonamientos que llevaron a la Primera Sala a concluir lo anterior y desarrollar las
razones por las cuales se estima que el criterio resulta antijurídico y contrario a lo
establecido en diversas disposiciones legales.
CONSIDERACIONES DE LA PRIMERA SALA
Al emitir el criterio que se analiza, la Primera Sala de la SCJN estableció que la garantía
de audiencia consiste en el derecho del gobernado para ser oído y desvirtuar aquellos
hechos que la autoridad le ha señalado dentro de un procedimiento y, que en el caso
analizado, el Art. 48, fracción VI del CFF no resulta violatorio de la garantía de
audiencia contenida en el Art. 14 de la Constitución Federal.
En particular, estableció que el Art. 48 antes citado establece la posibilidad de que una
omisión o hecho que hubiese sido descubierto por la autoridad fiscal en el ejercicio de
sus facultades de revisión, se dé a conocer al contribuyente mediante el oficio de
observaciones, con la finalidad de que este se encuentre en posibilidades de
desvirtuarlo por medio de los documentos o registros que considere pertinentes.
Al respecto, la Primera Sala continuó señalando que si bien la garantía de audiencia
otorga el derecho al particular para ser oído y que alegue en su defensa, esta se
encuentra limitada a que se realice dentro de los términos que marcan las leyes; por lo
tanto, si el contribuyente cuenta con un plazo de 20 días para desvirtuar los hechos u
omisiones señalados en el oficio de observaciones, debe exhibir la documentación que
considere pertinente dentro de dicho plazo.
Con base en lo anterior, la Primera Sala resolvió que la documentación requerida que
no sea aportada por el contribuyente durante el procedimiento de fiscalización para
desvirtuar los hechos u omisiones contenidos en el oficio de observaciones, no podrá
ser exhibidos con posterioridad, máxime que, a su parecer, la documentación debe
encontrarse siempre en el domicilio del contribuyente en términos del CFF.
Sostener que la documentación pueda exhibirse con posterioridad, a juicio de la
Primera Sala, permitiría que los contribuyentes, válidamente, oculten información y
documentación durante el procedimiento de fiscalización y, después, ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), presenten la información y
5
documentación como pruebas a su favor, ocasionando que la etapa de fiscalización
prevista en el CFF se prolongue.
La Primera Sala señaló que la garantía de audiencia busca asegurar que se haya
tenido una oportunidad para presentar las pruebas y documentos que desvirtúen los
hechos u omisiones contenidos en el oficio de observaciones, pero que dicha garantía
no puede llegar al extremo de que un contribuyente pueda presentar documentación
una vez que haya culminado el procedimiento de fiscalización y decida interponer el
juicio contencioso administrativo.
De esta manera se concluyó en el criterio que nos ocupa, que el Art. 48, fracción VI del
Código Fiscal de la Federación no limita la posibilidad de presentar documentos o
pruebas para demostrar la ilegalidad de una resolución que determina el crédito fiscal,
pero que esto no debe entenderse que puedan presentarse documentos que debieron
de ser exhibidos en la etapa de fiscalización, en virtud de haber sido requeridos por la
autoridad.
El nuevo y discutible criterio que se comenta se encuentra en la siguiente tesis:
PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 48
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2007, NO VIOLA LA
GARANTÍA DE AUDIENCIA. La citada fracción, al prever que dentro del
procedimiento de fiscalización el contribuyente cuenta con un plazo de 20 días para
desvirtuar los hechos u omisiones que la autoridad señale en el oficio de
observaciones, implica para aquél, además de una obligación, la posibilidad de
exhibir los documentos, libros o registros para refutar lo detectado por la autoridad;
por lo que no viola la garantía de audiencia contenida en el Art. 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con el indicado plazo
se le otorga el derecho a ser oído y alegar en su defensa. Lo anterior es así, porque
dicha garantía no debe entenderse como la posibilidad de presentar documentación
para desvirtuar las observaciones formuladas por la autoridad fiscal en el
procedimiento de fiscalización hasta la interposición del medio de defensa, sino que
debe ajustarse al plazo que establece la citada fracción VI del Art. 48, para aportar
las constancias con las que demuestre el correcto cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, lo cual está plenamente justificado por el hecho de que, por regla
general, aquéllas deben estar siempre en poder del contribuyente, como lo prevé el
propio código tributario. Asimismo, ello no debe entenderse como una limitante para
presentar pruebas o documentos con los que se demuestre la ilegalidad de la
resolución a través de la cual se finca el crédito fiscal; sin embargo, para
demostrarlo no es factible que se presenten los documentos que debieron exhibirse
en la etapa de fiscalización, pues dicha situación no sirve para desvirtuar la
resolución. Esto es, sólo los documentos o pruebas que tiendan a demostrar que la
liquidación fue emitida contraria a derecho pueden presentarse y valorarse fuera de
la etapa de fiscalización, como las constancias distintas a las exigidas en aquella
etapa.
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Amparo directo en revisión 2518/2010. 7 de diciembre de 2011.
Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo l. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.
ANÁLISIS CRÍTICO
Con base en las consideraciones establecidas por la Primera Sala, no dejamos de
advertir que pueden generarse en perjuicio de los contribuyentes diversos abusos por
parte de las autoridades fiscales, además de que el nuevo precedente resulta contrario
a los criterios establecidos con anterioridad por la SCJN, así como a diversas
disposiciones legales y a los derechos fundamentales de defensa jurídica de los
particulares.
a) En primer lugar, el criterio emitido por la Primera Sala resulta contrario a lo que la
propia SCJN, actuando en Pleno, había sostenido con anterioridad,1 en donde ya
1 VISITA DOMICILIARIA. LA PRESUNCIÓN QUE DERIVA DE LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y
TERCERO DEL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PUEDE SER DESVIRTUADA EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN O EN EL JUICIO DE NULIDAD. La oportunidad que se le da al contribuyente para participar aclarando los hechos asentados en la última acta parcial de la visita domiciliaria, no significa de ninguna manera que en el recurso de revocación o en el juicio de nulidad, no pueda hacer valer cuanto argumento convenga a sus intereses y exhibir todas las pruebas que estime necesarias para comprobar la realidad de su situación jurídica fiscal; independientemente de la oportunidad de participar para desvirtuar los hechos asentados en las actas y, en cuanto a que, si no los desvirtúa se le tendrán por consentidos, debe entenderse que ese consentimiento es únicamente para efectos de dictar, en su caso, la resolución en que se le determine el crédito fiscal, pero de ninguna manera una presunción que no sea desvirtuable en el recurso de revocación o en el juicio de nulidad que llegare a promoverse.
Amparo en revisión 330/93. Salvamento y Desarrollo Empresarial, S.A. de C.V. 2 de septiembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecisiete de octubre en curso, aprobó, con el número CXXIX/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis.”
(Énfasis añadido)
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL JUICIO Y VALORARSE EN LA SENTENCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO. De la interpretación armónica de lo dispuesto en los Arts. 197, último párrafo y 237, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que en el caso de que se interponga algún recurso, y en la resolución que a él recaiga no se satisfaga el interés del recurrente y la controvierta, se entenderá que también controvierte la resolución materia del recurso en la parte que continúa afectándolo y, en consecuencia, el actor podrá expresar conceptos de anulación tendentes a demostrar la nulidad de aquélla, aun cuando éstos no hayan
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había reconocido que los contribuyentes cuentan con el derecho de exhibir en el
recurso de revocación o juicio contencioso administrativo, todas las pruebas que
estimen necesarias para comprobar la realidad de su situación jurídica fiscal.
Como se puede advertir, la SCJN, actuando en Pleno, ya había reconocido el
derecho que le asiste a los contribuyentes para exhibir dentro del recurso de
revocación o en el juicio de nulidad, la documentación que estimen pertinente
para comprobar la realidad de su situación jurídica fiscal, documentación que
abarca incluso aquella que no hubiese sido exhibida durante el procedimiento de
fiscalización.
sido planteados en la instancia administrativa, por lo que para acreditar su acción podrá aportar las pruebas conducentes y la Sala respectiva del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá admitirlas, aun cuando no se hubieran ofrecido en el procedimiento administrativo previo al juicio y valorarlas al pronunciar la resolución correspondiente, a efecto de resolver la cuestión planteada. Lo anterior es así, puesto que al establecer el legislador en dichas disposiciones la litis abierta en la materia contenciosa fiscal, se apartó de los principios en materia procesal recogidos por otros ordenamientos adjetivos, según los cuales los actos deben ser analizados por el revisor tal como hayan sido probados ante la autoridad revisada, es decir, en el juicio respectivo se plantea una litis distinta a la del recurso que le precedió, en virtud de distintos cambios de situación jurídica surgidos desde el dictado del acto administrativo primigenio. Esto es, en un procedimiento administrativo de inspección o de verificación, por un lado, una situación jurídica queda determinada cuando los hechos y circunstancias en que se da o se presume una infracción o incumplimiento del gobernado, son considerados en el acto administrativo que se dicte y, por otro, diversa situación jurídica se fija cuando contra ese acto se promueve un recurso administrativo, pues respecto de aquélla surgen argumentos distintos que pueden hacerse valer y ser materia de prueba. Además, la determinación de dicha nueva litis y situación jurídica se corrobora con el diverso carácter jurídico que asume el órgano de la administración pública involucrado, pues mientras en el juicio de nulidad es sólo una de las partes en la controversia y está sujeta a la jurisdicción del citado tribunal en plena igualdad con las demás partes en el juicio, al emitir el acto administrativo y al resolver el recurso conducente, actúa como autoridad ejerciendo su imperio sobre los particulares, siendo además revisor de sus propios actos. Sostener lo contrario, atentaría contra las normas especiales expresas que regulan el juicio contencioso fiscal y contra el derecho que tiene todo gobernado de probar los hechos constitutivos de su acción en el procedimiento jurisdiccional en materia fiscal, es decir, el derecho del demandante para que el juzgador o el tribunal administrativo admita las pruebas que se ofrezcan y sean pertinentes e idóneas para acreditar los hechos en que sus argumentos de impugnación se funden, así como de que dichas pruebas se desahoguen y sean valoradas conforme a derecho.
Contradicción de tesis 80/2001-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Cuarto Circuito, Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 14 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Tesis de jurisprudencia 69/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de noviembre de dos mil uno.
(Énfasis añadido)
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Lo anterior, en virtud de que el objeto del recurso de revocación o del
procedimiento contencioso administrativo es comprobar la realidad de su
situación jurídica fiscal, por lo que, necesariamente, deben valorarse todas las
pruebas exhibidas en los medios de defensa, con independencia de que las
mismas hubiesen sido exhibidas o no durante el procedimiento de fiscalización,
aun cuando hubiesen sido requeridas.
Como se puede advertir, el nuevo criterio no solo es contrario a las decisiones
que la propia Corte ya había adoptado con anterioridad, sino que ni siquiera
señala las razones que se tuvieron para apartarse de los criterios previos.
b) A efecto de evidenciar aún más lo incorrecto del criterio que nos ocupa, debemos
de recordar algunos antecedentes históricos de las disposiciones que han
regulado la sustanciación del recurso de revocación, los cuales permiten concluir
que los contribuyentes si se encuentran en posibilidad de ofrecer pruebas
adicionales a las exhibidas durante el procedimiento de fiscalización.
El Art. 159 del CFF vigente en 1982, señalaba que, si dentro del trámite que
hubiera dado origen a la resolución recurrida y determinante del crédito fiscal, el
interesado tuvo oportunidad razonable de rendir pruebas, solo se admitirán en el
recurso las que hubiese allegado en tal oportunidad; sin embargo, esta limitante
fue eliminada en 1983,2 con la intención de otorgar al contribuyente una debida
defensa legal.
Por su parte, a partir de 2009 se modificaron los Arts. 123 y 130 del CFF, con el
objeto de reconocer, dentro del procedimiento del recurso de revocación, el
derecho a probar que tiene todo gobernado y a que el juzgador admita las
pruebas que acrediten los hechos en que finquen sus argumentos defensivos
pertinentes e idóneos, así como que estos medios se practiquen y a que sean
valorados conforme a derecho.
Incluso, en la exposición de motivos que dio origen a las reformas de los citados
Artículos se estableció que, en el recurso el contribuyente podía ofrecer las
pruebas no exhibidas en el procedimiento de fiscalización, “pues sostener lo
contrario atentaría contra el derecho de los gobernados a probar debidamente
los hechos constitutivos de su acción”.
2 Al respecto, el autor Emilio Margain Manautou en su obra titulada Introducción al Estudio del
Derecho Tributario Mexicano, Decimoquinta edición, Editorial Porrúa, México, 2000, páginas 164 y 165, señala que la derogación de la regla que limitaba el derecho de los contribuyentes a ofrecer pruebas “novedosas” en su recurso de revocación, obedece precisamente a evitar la actuación arbitraria por parte de las autoridades fiscales al resolver dicha instancia.
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Con base en lo anterior se puede concluir que, contrario a lo resuelto en el
criterio que se analiza de la Primera Sala, los contribuyentes cuentan con la
facultad de exhibir en el recurso de revocación pruebas adicionales a las que ya
fueron exhibidas en el procedimiento de fiscalización, situación que evidencia
que también pueden ofrecerse en un juicio contencioso administrativo.
Lo anterior se hace aun más evidente si se considera que el Art. 46 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), que rige sobre el
juicio contencioso administrativo federal, establece que será admisible toda clase
de pruebas, excepción hecha de la testimonial y de la confesión de las
autoridades mediante absolución de posiciones y, a su vez, que el valor de las
pruebas quedará a la prudente apreciación de quien resuelva la instancia.
En estos términos, del análisis conjunto que se haga tanto de la LFPCA, como
del CFF, es viable concluir que las únicas pruebas que son vedadas y limitadas
en cuanto a su desahogo e incluso valoración, son la testimonial y la de
confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones, pudiendo, en
consecuencia, ofrecer toda clase de pruebas, incluidas las no exhibidas y
requeridas en el procedimiento de fiscalización.
Como se advierte, resulta claro que la Primera Sala fue omisa en analizar los
antecedentes legislativos señalados, lo que dio lugar a un criterio muy
desafortunado desde el punto de vista jurídico.
c) De igual forma, la Primera Sala pierde de vista que si bien el Art. 48 del CFF
establece que los contribuyentes cuentan con el derecho y la oportunidad de
exhibir documentos para desvirtuar los hechos u omisiones contenidos en el
oficio de observaciones, ello no puede implicar que no se puedan aportar
elementos probatorios con posterioridad para acreditar la realidad de su situación
fiscal.
En efecto, lo dispuesto por el Art. 48 del CFF, solo implica que el contribuyente
revisado no podrá exhibir elementos adicionales dentro del procedimiento de
fiscalización a efecto de que la autoridad fiscal determine su situación fiscal, y
que efectivamente existe un consentimiento, pero limitado para efectos de que la
autoridad determine un crédito fiscal, sin repercusión adicional alguna, tal como
lo había sostenido el Pleno de la SCJN en las tesis antes señaladas.
d) En adición a lo anterior, se considera que el criterio de la Primera Sala resulta
contrario a los derechos de los contribuyentes establecidos en la Ley Federal de
Derechos de los Contribuyentes, que en su Art. 2, fracción X se estableció el
derecho ilimitado (en cuanto a si los documentos se habían requerido con
anterioridad), de formular alegatos, presentar y ofrecer como pruebas
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documentos conforme a las disposiciones fiscales aplicables, que serán tenidos
en cuenta por los órganos competentes al redactar la resolución administrativa.3
De igual forma, no podemos perder de vista, como le ocurrió a nuestro Máximo
Tribunal, que el Art. 50 del CFF establece que las autoridades cuentan con
facultades para volver a determinar contribuciones, lo cual podrán soportar en la
documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que
promuevan y que no hubiese sido exhibida durante el procedimiento de
fiscalización.
Lo anterior significa que cuando en el procedimiento contencioso administrativo
se exhibieran documentos que no se hubiesen exhibido en el procedimiento de
fiscalización, a efecto de acreditar la ilegalidad de la resolución determinante de
un crédito fiscal, la autoridad contaría con las facultades de revisar de nuevo a
los contribuyentes, y con base en esta nueva documentación determinar
diferencias a cargo del contribuyente, evidenciando que deviene en excesiva y
nugatoria de justicia la interpretación sostenida en el criterio que se analiza.
Más aún, el Art. 46, último párrafo del CFF, también, de manera expresa,
reconoce la posibilidad de ofrecer pruebas en los medios de defensa, que no
hubieran sido exhibidas durante el procedimiento de fiscalización.
e) No es óbice que la Primera Sala hubiese señalado que su interpretación no debe
de entenderse que no puedan presentarse documentos con posterioridad, sino
que debe entenderse que no se pueden presentar documentos que debieron de
ser exhibidos en la etapa de fiscalización, en virtud de haber sido requeridos por
la autoridad, ya que ello, además de ser incorrecto según se ha demostrado,
generará abusos por parte de las autoridades.
Lo anterior, ya que en la práctica la autoridad no requiere un documento en
particular al contribuyente, sino que le requiere documentación de manera
general, como lo pudiera ser aquella que acredite la correcta determinación de
los ingresos y deducciones efectuadas para efectos del impuesto sobre la renta
respecto del ejercicio sujeto a revisión.
3 Artículo 2. Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:
[…]
X. Derecho a formular alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a las disposiciones fiscales aplicables, incluso el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución administrativa.
[…]
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No obstante que el contribuyente exhiba la documentación para acreditar sus
ingresos y deducciones del ejercicio revisado, si a juicio de la autoridad ello no
fuese suficiente, conforme al criterio de la Primera Sala, el contribuyente se vería
impedido para exhibir con posterioridad cualquier documentación o información
relacionada con sus ingresos o deducciones, lo que jamás fue la intención del
legislador.
Inclusive, ello se puede advertir en los propios antecedentes que dieron lugar al
criterio de la Primera Sala que ahora se analiza, en donde se le requirió al
contribuyente documentación de manera muy general, como lo fue la
documentación de donde surgía el impuesto al valor agregado acreditable,
documentación que es genérica y excesiva conforme a los plazos que se
otorgan.
f) Se considera que resulta muy cuestionable que la Primera Sala de la SCJN
considere que los contribuyentes deben conservar la documentación e
información siempre al requerimiento inmediato de las autoridades y que permitir
que la documentación e información pueda exhibirse con posterioridad al
procedimiento de fiscalización, fomenta que los contribuyentes válidamente
oculten información y documentación durante el procedimiento de fiscalización.
El anterior razonamiento es, expresamente, violatorio de lo dispuesto en el Art.
21 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, conforme al cual la
actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.
Además, si la autoridad duda de la autenticidad de los documentos que ofrece el
particular como prueba en el juicio o recurso, podrá hacer valer el incidente de
falsedad de documentos. Esto hace evidente que la autoridad no puede ser
sorprendida por el contribuyente, pues en todo caso cuenta con herramientas
jurídicas para evitar dicha situación.
g) Por último, la Primera Sala, desafortunadamente, deja de tomar en consideración
la denominada “Teoría del Control Difuso de convencionalidad” y el principio “pro
personae” establecidos por la propia Corte y en el recientemente reformado
Art. 1 de la Constitución Federal, bajo el cual todas las autoridades deben de
interpretar los derechos conforme a la Constitución y los tratados,
favoreciendo en todo momento a las personas la protección más amplia.
Así, resulta criticable que el órgano encargado de proteger los derechos de los
particulares y quien debe de velar en todo momento sobre la interpretación y
análisis que otorgue en todo momento a las personas la protección más amplia,
presuponga, expresamente y sin haberlo demostrado, que los contribuyentes
12
utilizan como estrategia procesal ocultar información y documentación durante el
procedimiento de fiscalización, para exhibirla con posterioridad.
De igual forma, no podemos pasar desapercibido que el criterio de la Primera
Sala, conforme al cual los contribuyentes se encuentran imposibilitados para
presentar elementos de pruebas que no hubiesen sido exhibidas en el
procedimiento de fiscalización, limita injustificada e ilegalmente el derecho de los
contribuyentes al debido proceso legal, mismo que se encuentra protegido por el
Art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.4
Inclusive, la Primera Sala de la SCJN pierde de vista que no se debe limitar al
gobernado a presentar como pruebas, exclusivamente las documentales
exhibidas en el procedimiento de fiscalización, ya que con esto se impediría
asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones estén
bajo consideración judicial, y como lo ha reconocido la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, aun cuando los mismos hubiesen sido requeridos y no
exhibidos en el procedimiento de fiscalización.
CONCLUSIÓN
Con base en las consideraciones establecidas se estima que el criterio de la Primera
Sala dará lugar, en perjuicio de los contribuyentes, a diversos abusos por parte de las
autoridades fiscales, además de que resulta contrario a los criterios establecidos con
anterioridad por la SCJN, así como a diversas disposiciones legales y a los derechos
fundamentales de los particulares.
4 Artículo 8. Garantías judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.