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1 UNIVERSIDAD CRISTIANA DEL SUR ESCUELA DE DERECHO BACHILLERATO EN DERECHO DERECHO AGRARIO Tema: POSESION AGRARIA Profesor Lic. DENNIS ZAMORA FUENTES Estudiantes: Rafael Castillo Medina Henry Castro Mejía Rebeca Chacón Rodríguez

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UNIVERSIDAD CRISTIANA DEL SUR

ESCUELA DE DERECHOBACHILLERATO EN DERECHO

DERECHO AGRARIO

Tema:

POSESION AGRARIA

Profesor

Lic. DENNIS ZAMORA FUENTES

Estudiantes:

Rafael Castillo MedinaHenry Castro Mejía

Rebeca Chacón Rodríguez

Hatillo, San José Costa RicaSábado 22 junio

VIII Cuatrimestre, 2013

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INDICEPORTADA

LA POSESION AD-INTERDICTAM EN LA TEORIA DE LA POSESION AGRARIA

LA POSESION Ad- USUCUPIONEM EN EL DERECHO CIVIL

LOS REQUISITOS COMUNES A TODA POSESION APTA PARA USUCAPION

LA POSESIÓN EN CONCEPTO DUEÑO O TITULAR DERECHO REAL

LA POSESION PACIFICA

LA POSESION PUBLICA

LA POSESION NO INTERRUMPIDA

REQUISITOS ESPECIALES PARA LA POSESION AD USUCAPIONEM

EL JUSTO TITULO EN LA POSESION AD USUCAPIONEM

LA BUENA FE EN LA POSESION AD USUCAPION

LAS EXIGENCIAS DEL DERECHO AGRARIO Y REQUISITOS

LEGISLACION Y FUNDAMENTO DE LA USUCAPION AGRARIA

LA USUCAPION EN EL DERECHO AGRAIO COMPARADO

EL FUNDAMENTO DE LA USUCAPION AGRARIO

LOS REQUISITOS DE LA POSESION AGRARIA AD- USUCAPIONEM

LA POSESION AGRARIA APTA PARA USUCAPION

EL JUSTO TITULO USUCAPUON AGRARIA UD USUCAPIONEM

El ÁREA USUCAPIBLE

LA POSESION AD-INTERDICTA EN EL DERECHO CIVIL

IDENTIFICACION DE LA POSECON INTERDICTAL

EL FUNDAMENTO

LEGITIMACION DE EN LOS INTERDICTOS

LOS ACTOS PERTUBATORIOS

INQUIETACION O PERTURBACION

POSEION AGRARIA AD INTERDICTA

LA TUTELA INTERDICTAL EN EL PROCESO AGRARIO

PROTECCION INTERDITAL Y ACTOS PERTURBATORIOS AGRARIOS

POSESION

CONSTITUCION

CODIGO CIVIL

JURISPRUDENCIA

CONCLUSION

BIBLIOGRAFÍA

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INTRODUCCION

Como uno de los aspectos a destacar en el presente trabajo o investigación es que siempre trataremos de hablar de aspectos agrarios y todo lo relacionado que provenga de la tierra, ya que cuando hablamos de posesión lo hacemos considerando a este término como una institución autónoma e independiente.

La posesión agraria como instituto del Derecho Agrario nace en los momentos en que se toma conciencia de la imposibilidad de un tratamiento jurídico de la posesión de los bienes que se consideran agrarios.

En la presente investigación trataremos de poner en evidencia la existencia de una posesión interdictal agraria la cual va ser diferente a la posesión civil. Trataremos de fundamentar aspectos de su modificación en los actos perturbatorios.

Analizaremos la posesión interdictal de forma resumida tratando aspectos que se consideran modificados por el Derecho Agrario.

Asimismo sobre la existencia de un derecho nuevo y especializado como lo es el Derecho Agrario y que ha obligado a establecer o hacer cambiar de un proceso civil, el cual tiene responder a las exigencias que se vayan a plantear por el hecho de tener una especialidad en esta rama del derecho, tanto en el aspecto socio-económico como lo político, el cual deberá de presentar o de que exista alguna relación agraria.

En el análisis de la tutela agraria trataremos de profundizar de este tipo de procesos es totalmente diferente al civil, en las que se han variado las reglas de la presentación de la demanda, existiendo más flexibilidad y reduciendo los plazos de contestación, a los que usualmente usaríamos en procesos civiles.

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LA POSESION AD USUCAPIONEM Y LA POSESION

AD-INTERDICTAM EN LA TEORIA DE LA POSESION AGRARIA

La posesión ha venido enriqueciéndose y transformándose, puede decirse que ha sido moldeada a la visión y fundamento de derecho romano clásico, post- clásico y Justiniano, a las interpretaciones de los glosadores, al derecho germánico y canónico a la visión de los códigos alemanes y suizos de principios de siglo, y, en general, al derecho surgido de la post. Guerra. La dificultad en el estudio del tema posesorio ha sido una constante en la doctrina civilista. Esta dificultad tiene su origen en la vieja distinción del dueño, en nombre propio o ajeno, de buena o de mala fé, etc.

Esta distinción, proveniente del derecho romano y de las interpretaciones de los glosadores, ha sido ya superada desde el derecho germánico y canónico, gracias a la extensión de la protección, a otras figuras como el arrendamiento, el usufructo, el comodato, etc; distinguiendo una posesión en general y una posesión que lleva a la propiedad.

Con lo anterior se infiere la existencia de la posesión de dos efectos exclusivos: la usucapión y los interdictos, los cuales deben ser analizados y regulados en forma distinta y separada, dejando para la posesión que lleva a la propiedad los requisitos más calificados de posesión en concepto de dueño, de buena fé, legítima y con base en aun título justo. Savigny, el ilustre jurista alemán, ya había señalado la existencia en la posesión de esos dos efectos exclusivos, sin embargo, error radico en que a pesar de que utilizó exclusivamente a los interdictos como fundamento de la autonomía posesoría, trato de justificar la protección interdictal de la posesión alieno nomine, en el derecho romano, elaborando la teoría de la posesión derivada, olvidándose de la distinción que antes había realizado para fundamentar la autonomía posesoria.1

Podemos decir que la posesión agraria ha venido surgiendo desde la época romana hasta nuestros días , a habido dificultad a en cuanto a cómo interpretar el derecho posesorio de ello surge la usucapión y los interdictos. Debemos analizar que la posesión debe cumplir con los requisitos buena fé, justo título legitima etc.

Actualmente, quienes retoman el tema de la posesión realizan el estudio tomando en cuenta sus dos efectos exclusivos, distinguiendo a partir de ellos dos firmas de posesión independientes entre sí en cuanto a las exigencias requeridas para la presencia de cada una de ellas, la posesión ad usucapionem y la ad interdictam.

El propósito de este título es el de examinar cómo se manifiestan estas dos formas de posesión en el Derecho Agrario. No puede esperarse que los criterios que a continuación se enuncian tengan un peso determinante en este nuevo repensar de la posesión.

Los criterios que aquí se enuncian representan un primer intento de sistematización de la posesión agraria en estos temas específicos . Se pretende al contrario que sirvan como motivación de estudios futuros.2

1 Hernandez Gil (Antonio)La funsion social de la posesión, Madrid, editorial 1968,pp 14-32.

2 De los Mozos la tutela intercdictal, madrid, editorial derecho privado

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Nos hablan de cómo se manejan dos formas para la posesión tanto la usucapión como interdictum de ahí se deriva parte de lo que corresponde al derecho agrario, su función forma de poseer, protección del bien entre otros.

LA POSESION AD-USUCAPIONEM EN LA TEORIA DE LA POSESIÓN AGRARIA

Una teoría de la posesión agraria necesariamente debe contemplar este aspecto de la posesión. Las legislaciones que han contemplado en el instituto de la posesión agraria se plantean sus artículos una nueva forma de contemplar la adquisición de la propiedad agraria a tráves de la usucapión agraria. Se pretende intentar un tratamiento de la posesión apta para la llamada usucapión agraria pro-labore.

El análisis de la posesión agraria apta para la usucapión ha sido dividido en dos secciones. En la primera sección se tratara la posesión apta para la usucapión civil en una forma resumida, que trate de compactar las ideas más importantes que han sido expuestas sobre el temas, y, sobre todo analizando criterios que puedan variar en el derecho agrario. En la segunda sección se replantea, con base en los criterios que han sido enunciados en el Título Primero, la nieva concepción de la posesión apta para la usucapión en el Derecho Agrario.3

La posesión agraria da como efecto colateral la usucapión de tierras, muchas personas toman posesión de un terreno apto para la agricultura bajo el termino usucapión agraria pro- labore, es decir para laborar la tierra, y por medio de ello atraves de la usucapión agraria intentan obtener el justo título.

La posesión Ad- Usucapionem en el derecho Civil

Uno de los efectos de la posesión es la Usucapion: modo de adquisición, no sólo de la propiedad, sino de todos aquellos derechos reales posibles. La usucapión se basa en la posesión continuada del derecho real de parte de quien no es su dueño durante tiempo determinado por la ley.

En Derecho Comparado se establece la existencia de dos tipos de usucapión: la ordinaria y la extraordinaria, tomando en cuenta los requisitos exigidos en uno y otro caso, La usucapión ordinaria exige los requisitos de la posesión del bien con buena fé y justo título durante un cierto tiempo; la extraordinaria, por su parte, exige solamente la posesión del bien sin necesidad de requisitos de buena fé y justo título, por un tiempo mucho mayor en virtud de la liberalidad de los requisitos.

En lo que respecta al fundamente del a usucapión, el mismo a sido ampliamente debatido en la doctrina; pueden señalarse como fundamentos más discutidos los siguientes: la prescripción extintiva de la reivindicativo, la renuncia presunta del anterior titular el triunfo del ejercicio del derecho sobre el derecho mismo y el de la exigencia de la seguridad y la paz social.4

La usucapión desde el punto de vista en el derecho civil, tiene dos puntos de vista diferentes ya que por un lado nos dice que es indispensable la buena fé, por otro lado solamente es necesaria la posesión para la producción, por lo que se contradice y borra todo lo que señala el derecho real. El último fundamente citado es el seguido por la mayoría de la doctrina por lo que conviene darla mayor importancia al efecto. Albaladejo señala

3 Posesión agraria / Álvaro José Meza Lazarus I Edición editorial --- San José Costa Rica editorial Alma Mater 1986 Página 129

4 Posesión agraria / Álvaro José Meza Lazarus I Edición editorial --- San José Costa Rica editorial Alma Mater 1986 Página 129 - 131

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“El fundamento de la usucapión se halla en la idea de que, en aras de la seguridad del tráfico, es, en principio, aconsejable que el cabo de determinado tiempo se convierta en titular de ciertos derecho quien aunque no le pertenezcan, los ostenta como suyos, sin contradicción del interesado”

El fundamento general de la posesión se encuentra en razones de seguridad y con la usucapión la seguridad adquiere su máxima expresión normativa. En efecto, la dualidad hecho derecho se supera al no bastar que las situaciones dadas se mantengan en el sentido de que sólo pueden ser removidas acudiendo a la vía judicial.

“La dualidad hecho derecho implica una incertidumbre que no puede mantenerse indefinidamente. Es preciso llegar a superarla. En tanto no se produce la usucapión, la tutela dispensada al poseedor tiene un carácter provisional; queda subordinada al discernimiento judicial del mejor derecho. Producida la usucapión, el campo posesorio con la certidumbre de lo que es, y la incertidumbre de lo que deber ser termina por ser sobrepasado. No para imponer como verdad jurídica la negación de lo dado, establecer algo que nutriéndose, de aquello que es, lo convierte en deber ser. “.5

Albadejo nos señala que la usucapión se fundamenta que por bien común de producir la tierra para la colectividad una persona se convierta en titular de la tierra, pero que solamente se resuelve por vía judicial si se es ó no dueño por lo que mientras se resuelve su situación es de carácter provisional su permanencia en ella.

Uno de los puntos que se discuten en doctrina resalta ser el de si la usucapión es modo originario o derivado de adquisición de los derechos reales. Aún existiendo posiciones contrarias muy bien fundamentada, la mayoría de la doctrina considera que la usucapion es un modo de adquisición originario, en cuanto no se basa en el derecho anterior alguno y no existe transmisión por lo que el derecho del usucapiente, no se apoya en el derecho anterior del titular.

Aun cuando se distingue en algunos países una usucapión ordinaria de una extraordinaria exigiéndose requisitos diferentes en cada caso lo cierto es que el titular de la posesión en concepto de dueño en forma pública, pacifica e ininterrumpida, mientras que para los casos e la usucapión ordinaria o cuando se realiza la distinción son exigidos, además de los anteriores requisitos el justo título y la buena fé.6

Hacemos referencia a la diferencia entre la posesión ordinaria y extraordinaria, ese cambio tan enorme y diferente nos hace ver como para unos casos el poseedor debe ser buena fé y por otra parte solamente la posesión y la producción es lo importante para ello.

Los requisitos comunes a toda posesión apta para la usucapión

La posesión que conduce a la propiedad puede se mediata o inmediata y en general como hecho o como derecho, en nombre propio o en nombre ajeno, pero debe tenerse en concepto de dueño ó titular del derecho posesoria y, en forma pacífica, pública e ininterrumpida. Es el propósito del presente a parte determinar el contenido y alcance de cada uno de estos requisitos:

5 Albaladejo (Manuel) op.cit,p 165

6 Posesión agraria / Álvaro José Meza Lazarus I Edición editorial --- San José Costa Rica editorial Alma Mater 1986 Página 129 - 132

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1. La posesión en concepto de dueño o titular de derecho real

La posesión en concepto de dueño o titular de derecho real como requisito común a toda posesión apta para la usucapión exige que el poseedor se comporte como si fuere el dueño o titular del derecho real de que se trate.

En doctrina se ha discutido acerca de si lo que exige es una intención o una creencia. Es importante determinar el vocablo correcto ya que el uso de uno u otro llevará indefectiblemente a extender o reducir el concepto. Peña Herrera destaca la distinción entre uno y otro término al tiempo que justifica su posición a favor de la exigencia de la intención, al estimar que :

“Es preciso no confundir el ánimo con la creencia. Aquél es un acto de voluntad, este de la inteligencia. El ánimo equivale a la intención y la intención, de entender, dirigir, consiste en impulsar nuestro movimiento hacia un fin. Podemos conocer que no somos dueños, y sin embargo, a obrar como dueños; es decir, dirigir nuestros actos como si fuéramos tales”.7

Peña Herra nos dice mientras una persona actue como si fuese el dueño tanto con los deberes como con los derechos de dueño, está dando a conocer que es poseedor en concepto de dueño, además debe cumplir con los requisitos ya mencionados pacífica, ininterrumpida , etc

La posición anteriormente enunciada es la correcta, tomar el animus como la creencia de ser dueño o titular del derecho real llevaría a limitas las posibilidades de adquisicín por medio de usucapión. En ningún caso se trata de una creencia lo que existe es una intención o propósito que puede ir o no acompañando de la creencia.

La categoría de la posesión en concepto de dueño o titular de derecho real obliga a una distinción con relación a la posesión que se tiene en concepto distinto del de dueño; es conveniente además, la diferenciación de esta categoría posesoria con relación a los conceptos de posesión en nombre propio o ajeno. Por considerarla como una de las mejores elaboradas, la presente investigaciones se adhiere a la opinión de Hernández Gil, en relación a la diferenciación entre la posesión en concepto de dueño y en concepto distinto del de dueño, en nombre propio y en nombre ajeno. Haciendo un resumen de la posición de este autor puede señalarse los siguientes puntos principales: Para Hernández Gil, poseedor en nombre propio es aquél que ejerce la posesión , lo cual no significa que debe ejercer personalmente la posesión ya que puede servirse del servidor de la posesión o cualquier otro medio que no excluya el ejercicio del nombre propio.

De acuerdo a esta posición, a esta posición poseedor en nombre propio serpa tanto en poseedor en concepto dueño o titular del derecho real, así como el arrendatario, el depositario y el comodatario.8

Poseedor en nombre ajeno es aquel que posee en virtud de una representación legal o voluntaria. El poseedor en concepto distinto del de dueño o titular legal del derecho real, en cambio, en aquél que reconoce el dominio en otra persona que actua por sí y en su propio interés.

El arrendatario es puesto como típico ejemplo diferenciador del poseedor en nombre ajeno con respecto al poseedor en concepto distinto del de dueño ya que el hecho de que el arrendatario reconozca

7 Peña Herrera (Victor Manuel) , La posesión , Ecuador, Editorial Universitaria 1965, p 39

8 Hérnandez Gil (Antonio) La posesión Madrid, Editorial Civitas, 1980, p42

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que el dominio o usufructo corresponde a otra persona no presupone que se un poseedor en nombre ajeno, sino un poseedor en concepto distinto del de dueño, una cosa es carecer de animus domini y otra ser poseedor en nombre ajeno, la actividad del arrendador es realizada por sí y en su propio interés sin que puede decirse que es desplazado en nombre del arrendador.

Por último y reafirmando la diferencia entre ambas categorías debe decirse que la posesión en nombre ajeno, a diferencia de las de concepto distinto de dueño, concierne al modo de ejercitarse y exige que se ejercite por cuenta de otro en su nombre. Poseedor en nombre ajeno es, entonces , el que además de reconocer el dominio de otro, actúa por cuenta y en nombre de ese otro, el albacea con respecto a los bienes de la herencia, el padre respecto de los bienes de sus hijos menores.

Poseedor en concepto distinto del de dueño es por su parte que partiendo de una relación obligacional existente o no, tiene una posesión sobre la cosa, el arrendatario, el comodatario, el depositario , usufructuario.9

Nos hacen referencia de nuevo como diferenciar el poseedor en nombre ajeno que el concepto distinto de dueño, el primero reconoce que ejerce el derecho pero que no es dueño del terreno solamente poseedor, mientras que la de distinto de dueño, posee con carácter de dueño.

La posesión pacífica

La posesión pacífica es difícil definición, la mayoría de los autores utilizan un criterio negativo para tratar de obtener su determinación. Desde ese punto de vista, la posesión pacífica es definida como aquella en la que no ha existido la violencia. La violencia suele ser definida como la fuerza actual e inminente de modo que se comprenda tanto la violencia física como la violencia moral.

Algunos autores consideran que la posesión pacífica es aquella mantenida sin necesidad de recurrir a la fuerza este criterio obedece a la consideración de que la posesión violenta puede transformarse en pacífica al momento en que cesan los actos de violencia.

En virtud de lo anterior se distingue la violencia para adquirir o conservar la posesión de la violencia para recobrar la misma de modo que, una posesión que adquirida sin violencia, no se transforma en violenta cuando se emplea la fuerza para conservarla, sin embargo, una vez que ha sido despojado de su posesión, el poseedor no puede recurrir a la violencia a fin de recuperación pues la misma se convertiría en una posesión violenta.

“ Ser pacífica significa que el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza. Por tanto, aún obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas “

El adquiriente por medios violentos, según tal concepción, podría acceder a la usucapión una vez la violencia haya cesado, la posesión ad-usucapionem contraría a partir de la adquisición.10

9 Posesión agraria / Álvaro José Meza Lazaruz Edición editorial --- San José Costa Rica editorial Alma Mater 1986 Página 134

10 Albaladejo (Manuel) op,cit p99

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La posesión pacífica se refiere a la cual a sido ejercida de manera que no medie ningún tipo de violencia, señalan también que se puede pasar de una posesión violenta a pacífica y no es aceptable, que el poseedor del justo título use la violencia para recuperar la posesión.

El criterio minotorio de considerar violenta la posesión adquirida por la fuerza despúes de que pasan uno, diez o veinte años en que no se ejerce la violencia alguna para conservar el bien y gozar de él, es acogida por algunos códigos como el ecuatoriano el derecho romano que consideraba que el vicio de la violencia no se purgaba sino hasta el momento en que restituida la cosa al despojo , el despojante vicio de la volvía a adquirirla legítimamente.

El vicio de la violencia afectaba a la cosa de modo tal que los adquirientes poseedores de buena de que hubiesen recibido la posesión del despojante no tenían posesión apta para la usucapión.11

La fuerza atraves de los años nunca a sido el mejor compañero en la posesión pacífica Brenes Cordoba como la posesión violenta afecta no solo las personas sino el bien en sí al termino del desalojo las tierras quedan tan desmejoradas que muchas veces quedan sin condiciones aptas para lo que es la usucapión.

La posesión pública

La publicidad como adjetivo de la posesión consiste en la utilización o el disfrute materia visible, es decir, sin ocultamiento o escondidas. pLa publicidad descansa en la exterioridad a que se encuentra ligada la posesión; según Hernández Gil, la publicidad cumple una función legitimadora fundada en la apariencia con lo que asemeja la publicidad posesoria a la publicidad registral.

“ Toda teoría de la posesión muestra a ésta como una exterioridad o una exteriorización. La posesión es visible. Perceptible sensorialmente mucho más que los derecho o que el propio derecho al posesión. En esa asequibilidad que tiene para ser captada desde afuera descansa en gran medida la razón de ser de la protección. El mundo de los derechos se revela mucho menos al exterior y tiene un trasfondo de inferioridades que son siempre las decisivas. La posesión vive más en la superficie. Quien ejercita una acción interdictal necesita de unos testigos que le hayan visto poseer y de otros que hayan observado la perturbación o el despojo. Los documentos no cuentan. Pero no solo en ese nivel posesorio mínimo actúa la posesión como exterioridad. La función de legitimación fundada en la apariencia, que desempeña la posesión, descansa en la publicidad que le es implícita. Los efectos jurídicos más importantes derivados de la posesión, que la trascienden hasta el punto de engendrar derechos, descansan en lo que la posesión muestra y en la creencia que funda en los observadores de buena fé. Por eso se equipara en algunos aspectos la publicidad posesoria la publicidad registral. El propio adquiriente por usucapión reputa al transmitente con poder de disposición en virtud de los poder de disposición en virtud de lo que aparece al exterior”12

La publicidad se manifiesta al momento inicial de la posesión y a lo largo de su ciclo de vida, en distintas formas, conforme sea exigido por el bien.

11 Albaladejo (Manuel) op,cit p182

12 Hernandez Gil (Antonio), La posesión, Madrid Editorial Civitas 1980 p 436

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“La publicidad se refiere no sólo al hecho de la posesión sino también al concepto en que posee bajo, bajo la capa de retenerlo como arrendatario o comodatario”13

La posesión tiene como requisito indispensable la publicidad, de ella depende que la persona que poseea le brinde a la propiedad de manera que haga saber a la comunidad que le pertenece.

Para Hernández Gil, quien es quizá el autor que más profundiza el resaltar la diferencia entre la publicidad y la no clandestinidad no todo lo que no es público es clandestino. La clandestinidad consiste en lo oculto pero basándose tal ocultaron en un propósito específico seguido como directriz de comportamiento. “La clandestinidad considerada, de un modo general, excluye la posesión pública. Más por el solo hecho de que la conducta del poseedor no sea clandestina, con las connotaciones jurídicas y metajurídicas que esto comporta, no ha de considerarse siempre la posesión como pública, ya que sin buscar el sigilio o el ocultamiento, que es lo propio de la clandestinidad, es posible crear situaciones sin ninguna revelación al exterior que difícilmente podrán hacerse valer como posesorias”.14

La posesión de manera clandestina nos deja la duda si la posesión es de buena fé o de mala fé por lo que las personas que permanecen en el anonimato en una propiedad no cumplen con el requisito para la posesión de forma publica.

Posesión no interrumpida

La posesión ininterrumpida es aquella posesión ejercida de manera continua, reiterada y mantenida. La posesión deja de ser continua en el momento en que el poseedor deja de ejercitar actos posesorios sobre el bien o deja la posibilidad efectiva de realizar dichos actos.

La interrupción de la posesión pude ser natural o civil. La interrupción natural implica la extinción de la posesión adecuada para usucapir. La interrupción natural se da cuando la posesión carece de alguno de los requisitos necesarios para ser apta a la usucapión. La interrupción civil por su parte no produce la extinción de la posesión, sin embargo, el ejercicio con el éxito de la acción judicial dirigida a reclamar la posesión corta la usucapión.

En estricto rigor científico se debería hablar de la interrupción de la usucapión y no de la posesión ya que una interrupción de la posesión solo puede concebirse naturalmente. En realidad, la interrupción civil lo que produce no es la extinción de la posesión sino de la posesión adecuada para la usucapión. Cuando la interrupción se produce, sea en forma natural o civil se inutilia la posesión que ha transcurrido de modo que es necesario volver a contar el plazo para la usucapión.15

La interrupción en el acto de la posesión se refiere a que ese requisito necesario para la usucapión civil, el cual lo extingue , mas si se puede volver a poseer pero se debe empezar a contar de cero , para el derecho de poseer y que se le brinde el justo título.

B. Requisitos especiales para la posesión ad-usucapionem

13 Albaladejo (Manuel) op,cit p184

14 Hernandez Gil (Antonio), La posesión, Madrid Editorial Civitas 1980 p 436 15 Hernandez Gil (Antonio), La posesión, Madrid Editorial Civitas 1980 p 436

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Considerando la existencia, en el derecho civil comparado, de dos clases de usucapión: la ordinaria y la extraordinaria, se habla de requisitos especiales de la posesión ad-usucapionmen refiriéndose aquellos que conducen a la usucapión ordinaria.

El justo título en la posesión ad-usucapionem

El requisito del título en la usucapión significa que la posesión que se ostenta debe haber derivado de una transmisión anterior no suficiente para dar al adquiriente la titularidad del derecho, en virtud de una falta de legitimación, o bien por carecer, el transmitente, del poder de disponer de la cosa, o en virtud de cualquier otro vicio del título.16

Al respecto es conveniente transcribir la siguiente cita de Albaladejo

“Justo título significa hecho suficiente para en abstracto haber producido mediante la tradición, se entiende, si es precisa- la adquisicipin del derecho de que se trate, si bien en el caso concreto no lo produjo, por cualquier razón externa a él ( por ejemplo, por que la cosa que compramos o se nos dono o concedió en transacciones o dejó en herencia no era verdadero o donante o testador a éstos carecían de la facultad de disponer de ella”.17

El justo título debe ser idóneo, lo que significa que debe existir una perfecta acomodación entre lo poseído y el título, de esa manera, no es título idóneo aquel si bien proporcionaba la posesión no es apto para proporcionar la propiedad como en el caso, ejemplo del contrato de arrendamiento. El título idóneo comprende además el cumplimiento de las condiciones suspensivas o resolutorias.

Puede señalarse como títulos idóneos siguiéndolo a Gentile los siguientes :

A) Un negocio jurídico unilateral, con la renuncia traslativa o extinta.B) Un contrato (venta permuta)C) Una resolución de la autoridad juridicial( sentencia traslativa o de un derecho real)D) Una resolución de la autoridad administrativa.18

El justo título podemos decir que se debe obtener de una manera idónea, ya sea por compra, donación por herencia , si solamente se tiene el título de poseedor no cuenta como poseedor idóneo es necesario la presencia del justo título.

Además de idóneo, el título debe ser verdadero y válido, El término verdadero da a entender la necesidad de la existencia cierta del título con el fin de su prueba. De esa manera, el título putativo el falso y el simulado no pueden considerarse como suficientes para la existencia del requisito de justo en la posesión ad-usucapionem por no ser ni verdaderos ni válidos. Albaladejo fundamenta la anterior opinión en la siguiente cita: “Piénsese que la ley que remedia con la usucapión ordinaria es sólo nueva adquisión, en el caso concreto de un derecho cuando realmente ha concurrido un hecho transmutativo, que en abstracto, hubiere sido suficiente para producirla, pero que, en la hipótesis singular ante la que esta ha sido inoperante por razones extremas a él. Ahora bien, si el hecho no existe sino en la mente del sujeto o no es válido o no hay justo título aparente”.19

16 Posesión agraria / Álvaro José Meza Lazaruz Edición editorial --- San José Costa Rica editorial Alma Mater 1986 Página 139

17 Albaladejo (Manuel ) op, cit p189

18 Hernandez Gil (Antonio), la posesión, Madrid, editorial Civitas 1980, P 516, Gentile (Silvio Francesco) op, p252

19 Albaladejo (Manuel) op,cit,p 202

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Albaladejo nos hace reflexionar que no solamente es necesario que exista el justo título, sino también confirmar que sea justo y verdadero el documento, que no se un título simulado, lo que nos dice es que de palabra nada tiene validez.

La validez exigida al titulo no expresa que el mismo debe ser perfecto sino que es potencialmente válido, significa que el título no debe ser nulo por defecto de forma, ni absolutamente nulo por vicio esencial. Debe ser como señala Hernández Gil, invalidable, o como lo dice De Ruggiero, relativamente nulo. En definitiva, debe ser un título hábil para la transmisión que por vicios no esenciales no ha producido su efecto principal : la transmisión. En la usucapión, es normal la relación entre buena fé y justo título por lo que el análisis relativo a este último requisito no se detiene aquí, sino que continúa con la buena fe. En algunas legislaciones dicha conexión se manifiesta a tráves de la posesión regular. La relación entre la buena fe y justo título es bien señalada por De Reggiero quien pone de manifiesto tal conexión en el siguiente texto:

“Buena fe es la conciencia del poseedor, su creencia de no lesionar el derecho del propietario, la convección de que con su adquisición no vulnera el derecho ajeno. Esta conciencia se manifiesta precisamente en la ignorancia de los vicios del título y ello revela el nexo íntimo en que están los dos elementos el título y buena fe ”20

Los intérpretes del derecho agrario, indican que no es necesario que el título este en optimas condiciones o bien que hasta este extraviado con que exista el justo título inscrito es suficiente para hablar de la validez del mismo.

Sin embargo, debe decirse que la relación entre el fiture y la buena fé es la relación que puede considerarse clásica o tradicional dado que actualmente al menos en Costa Rica, se ha logrado independizar varios conceptos o elementos al considerarse la diferencia entre Justo título y traslativo de dominio asi como la adquirida y la derivada.

La buena fé en la posesión ad-usucapionmen

La buena fe atañe a la convicción personal de sujeto sobre su legitimidad. En materia de buena fe- a diferencia de lo que sucede cuando se trata de la posesión en concepto de dueño – debe hablarse de creencia y no de intención. Esta creencia a de generarse en virtud de una ignorancia o error.

Cuando se habla de posesión de buena fe se hace referencia a la posesión en sentido autónomo, abstracción hecha de la propiedad o cualquier otro derecho real. La posesión como consecuencia o contenido de un derecho real no hace necesaria la categorización de la buena y mala fé. La buena de cumple en la posesión el objetico de garantizar ciertos derecho al poseedor y derecho de retención, la no responsabilidad por la pérdida o el deterioro de la cosa, pero cuando la posesión es el contenido o la consecuencia de un derecho la garantización se da en virtud del derecho que se ostenta y no de la buena fe.

20 De Ruggiero (Roberto) op,cit p659, Hernandez Gil (Antonio), La posesión Madrid Editorial Civitas, pag 524

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Dos temas de obligatorio análisis al enfrentarse a la posesión de buen fe son los de establecer el momento en que es requerida la misma y el de distinguir o no una posesión de buena de general de una especial para la usucapión. Dichos temas evidentes no pueden ser tratados de manera que resulte una conclusión única para todos los casos en virtud de que son temas de derecho positivo, por lo que son tratados de manera diferente según la concepción que de la posesión se tenga en cada legislación específica.21

En lo que respecta al momento en que requerida la buena fe para que la posesión sea apta a la usucapión, se aprecian en las distintas legislaciones dos corrientes; una primera exige la buena fe únicamente en el momento inicial, mientras en la segunda requiere la buena fe en todo el curso de la posesión que según Hernández Gil, hoy se han resuelto en el sentido de exigir una buena fe inicial.

El derecho agrario plantea la eliminación de la buena fe en la teoría posesoria, no puede sostenerse de igual manera su eliminación dentro de un derecho civil que funda precisamente la distinción entre la usucapión ordinaria extraordinaria estableciendo la existencia de tiempos o plazas de prescripción más largos que otros en relación a la presencia o no de la buena fe, castigándose al poseedor de mala de con la necesidad de poseer durante un lapso mayor de tiempo y solo aceptándose la adquisición de tales casos en razón del valor de la seguridad jurídica.

En lo que respecta a la distinción o no de una posesión de buena fe general y otra especial para la usucapión, parece unánime la doctrina al realizar tal distinción, principalmente fundándose en la relación indisoluble que en la usucapión tienen la buena fe y el justo título. En realidad, cuando se habla de la buena fe necesaria para adquirir los frutos y la buena fe necesaria para adquirir la propiedad, se tiene por establecida la conceptualización de más de una categoría de buena fe para la posesión. Para aceptar como correcta tal posición solo bastaría pensar en la existencia de la posesión de buena fé en concepto de dueño y la posesión de buena de en concepto distinto de de dueño o titular del derecho real, ambas tienen garantizada la adquisición de los frutos pero sólo la primera, si se da con otros requisitos, podría acceder a la propiedad.22

En esta se señala como la usucapión civil debe tener buena fé , mientras que la agraria no es necesaria la buena fé, solamente es necesario la posesión en concepto del dueño.

El hecho de que la buena fé apta para la usucapión vaya ligada al título es la razón de ser de la concepción de al menos dos tipos distintos de buena fé posesoría. En realidad, cuando se habla de la buena fé necesaria para adquirir la propiedad, se tiene por establecida la conceptualización de más de una categoría de buena fé para la posesión. Para aceptar como correcta tal posición solo bastaría pensar en la existencia de la posesión de buena fe en concepto distinto de dueño o titular del derecho real, ambas tienen garantizada la adquisición de los frutos pero sólo la primera se da con otros requisitos, podría acceder a la propiedad.23

Las exigencias del derecho agrario y los requisitos de posesión agraria ad-usucapionmen

21 Posesión agraria / Álvaro José Meza Lazarus I Edición editorial --- San José Costa Rica editorial Alma Mater 1986 Página 142 143

22 Hernandez Gil , La posesión, Madrid, editorial civitas 1980 p238 -- Posesión agraria / Álvaro José Meza Lazarus I Edición editorial --- San José Costa Rica editorial Alma Mater 1986 Página 144

23 Posesión agraria / Álvaro José Meza Lazarus I Edición editorial --- San José Costa Rica editorial Alma Mater 1986 Página 144

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Las circunstancias económicas, sociales y culturales de la agricultura y el mundo rural imponen la exigencia de ciertos requisitos y limitaciones que han de tomarse en cuenta para satisfacer los fines de aumento de la producción y la productividad así como el desarrollo rural.

Analizaremos las condiciones que hacen necesario un nuevo planteamiento del instituto de la usucapión a través de conceptos que sean más efectivos para modificar la realidad existente siendo al mismo tiempo factor de justicia y democracia en el campo este nuevo planteamiento no puede sino ofrecerse sobre la base del contenido de la usucapión: la posesión y el tiempo. En ese sentido, los requisitos exigidos a la posesión ad-usucapionem en el derecho civil deben ser revisados a efectos de su variación sustancial, tornándose los mismos en muchos casos mas liberatorios y en otros más limitativos. El tiempo, por su parte debe ser reducido tomando en cuenta un nuevo fundamento de la usucapión agraria.24

Por su parte el derecho agrario exige a los poseedores no títulares del bien una productividad efectiva en cuanto a la producción agrícola , ya que por parte de ello es que muchas veces se les otorga el justo título de la propiedad.

Las exigencias del Derecho Agrario, la respuesta de las legislaciones

y el fundamento de la usucapión agraria.

El problema de la alimentación no es otro que el de la búsqueda de auto-abastecimiento de todos aquellos productos de un país necesita para la subsistencia de su población cada día más numerosa. El estado ante la realidad se ve en la obligación de impulsar políticas y programas tendientes al aumento de la produción y productividad, sin embargo, se encuentra con una serie de problemas que obstaculizan el logro de dichos fines, la mala distribución de la tierra con la consecuente relación anti-económica del hombre con la tierra se encuentra la necesidad de reducir l máximo la importación de alimentos agrícolas – sobre todo en aquellos países con economía netamente agrícola a fin de bajar el endeudamiento externo y evitar la fuga de divisas innecesarias en virtud del potencial productivo país.

La injusticia social y económica, manifestada fundamentalmente a tráves de la mala distribución de la tierra, que se vive en el mundo rural, es de los problemas que se agravan cada vez más. Puede decirse, sin lugar a dudas, que estos dos problemas a que se enfrenta estado moderno y sobre todo el latinoamericano están íntimamente relacionados.

En efecto, una de las causas por las cuales existe un problema de alimentación resulta se la injusta distribución de la tierra, los problemas descritos, unidos a otros existentes, exigen la intervención del Estado a través de políticas agrarias definidas. El único medio de solución del problema alimentario radica en el aumento de la producción y la productividad de un país, la única forma de alcanzar dicha solución estriba en la imposición del cumplimiento de la función social de la propiedad.25

Es determinante y sumantente importante para el país lo que es la producción agrícola, muchas veces la distribución de la tierra no es equitativa para los trabajadores agrícolas, por ello muchos por ignorancia o por necesidad toma alguna tierra que no esté habitada y la trabaja para la producción

24 Posesión agraria / Álvaro José Meza Lazarus I Edición editorial --- San José Costa Rica editorial Alma Mater 1986 Página 145

25 Posesión agraria / Álvaro José Meza Lazarus I Edición editorial --- San José Costa Rica editorial Alma Mater 1986 Página 146

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por ello por medio de la usucapión agraria con o sin buena fé le son entregadas las tierras para que laboren.

Uno de los presupuestos, por los cuales la propiedad cumple a cabalidad su función social, radica en la necesidad de dar a la tierra su destinación económica natural, la realización de una actividad productiva agrícola p pecuaria. Lo anterior implica establecer en las legislaciones agrarias la búsqueda de lo que ha dado en llamar el propietario idóneo, sancionado a los propietarios no productores con medida como el pago de impuesto a las tierras incultas, el arrendatario forzoso y la expropiación e inlcuso la prescripción negativa y considerando aquel que es productor no propietario, no como un usurpador o un parasito.26

La legislación pretende sancionar a los propietarios no productores ya que el país depende de gran manera de la producción agrícola que genera.

La Usucapión en el Derecho Agrario Comparado

Las anteriores consideraciones han sido tomadas en cuenta en el Derecho Positivo de varios países que han consengrado legislativamente un nuevo instituto del Derecho Agrario: la usucapión agraria o usucapió pro – labore.

En Brasil, la usucapión agraria tiene sus antecedentes en la Constitución Política de 1934 que, en su artículo 125, daba lugar a la existencia de una usucapión especial sobre las tierras de los particulares. El citado artículo exigia como requisitos para la adquisición de la propiedad : la posesión por diez años continuos, sin oposición ni reconocimiento de dominio ajeno de un área no superior a diez héctareas, siempre que fuesen tornadas productivas por el poseedor con su trabajo y siempre que tenga en ellas su morada. Sin embargo, no es sino hasta con la ley número 6969 de 1982 que establece en este país lo que se ha dado en llamar usucapio – pro- labore o usucapión agraria. Dispone el artículo primero de dicha ley :

“Todo aquel que no siendo propietario rural ni urbano, posee como suya, por cinco años ininterrumpidos sin oposición, un área rural, en forma continua, que no exceda de 25 héctareas tornándola productiva con su trabajo y teniendo en ella su morada, adquiere el dominio de la misma, independientemente del justo título y buena fé, pudiendo requerir al juez para que así lo declare en sentencia, la cual servirá de título para su inscripción en el Registro de Inmueble”27

En el derecho comparado podemos ver como en Brasil apartir de 1982, la persona que posea por más de 5 años una propiedad, sin exceder 25 hectáreas y no se haya opuesto dueño, podrá exigir un justo título, para ser poseedor de buena fé.

Las motivaciones que llevaron al legislador brasileño a la promulgación de la citada ley son señaladas a continuación:

“La presión de las circunstancias y el agravamiento del problema fundiario Brasileño, que se traduce en la falta de correspondencia entre los textos legales, inclusive los institucionales y la realidad socio económica brasileña, da lugar a la promulgación legal Ley N. 6969 que dispone sobre adquisición por usucapión especial de inmueble rural, en beneficio de los llamados poseedores y ocupantes de tierras

26 Posesión agraria / Álvaro José Meza Lazarus I Edición editorial --- San José Costa Rica editorial Alma Mater 1986 Página 147

27 Ley de usucapión pro-labore 6969 diario oficial rep. Federativa Brasil n.234 1981

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baldías y particulares en general, no utilizadas por sus titulares por un período de 5 años, ininterrumpidamente, salvo restricciones establecidas en la misma ley ”.28

Debido a la falta de recursos económicos para muchas personas se crea esta ley especial ya que es necesario para el país la producción y así mismo se benefician los productores, la persona que queda desprotegida es el dueño del bien que es despojado de su dominio.

Asimismo Motta Maia resalta la importancia que la nueva ley concede al trabajo y del porque, con justa razón, se denomina a la institución creada usucapio pro- labore:

“ El próposito condesado, en la exposición de motivos, es el de realmente amparar a los pequeños poseedores de tierra, del resto de disposiciones que se encuentran en el Código Civil, hasta tanto no se tramite el proyecto de Código Civil que lleva en el Congreso más de 4 años y en el que se encuentra contemplada una norma similar. Lo que caracteriza este instituto jurídico , tal como consta en la nueva ley, es el de atribuir al trabajo del pequeño agricultor la fuerza de un derecho que emerge de la concepción moderna de actividad agraria”29

Maia Mota resalta la labor de la institución creada para la protección del usucapión pro-labore ya que defiende los derechos de las personas que cumplen con los requisitos para la usucapión Agraira.

En el Derecho Agrario italiano, por ley número 346 del 10 de mayo de 1976, se regula la llamada usucapión agraria, como medio particular la adquisición de la propiedad. La importancia de esta Ley en la concepción de un nuevo Instituto del Derecho Agrario Italiano, es señalada por Carrozza para quien: haya poseído 15 y 5 contra los 10 y 20 años requeridos para la usucapión ordinaria sin poder exhibir el título podrá adquirirlo de modo derivado. En virtud de esta nueva figura se reduce en Italia el periódo de tiempo para la adquisición de la propiedad reconocida como pequeña propiedad rural.

Esta ley fue promulgada en 1962 para tener una vigencia que no excedería de 5 años y para regular la titularidad de las pequeñas propiedades rurales ubicadas en zonas montañosas, sin embargo su vigencia se prorrogo por diez años en 1967 y , finalmente en virtud de la ley46, se incluye de manera permanente en la legislación italiana e incluso se consagra en un artículo del código civil, Italiano que de denominó 1159 – bis. De esa manera, como bien señala Carroza el código civil italiano conoce ahora, además de la usucapión especial ordinaria y una usucapión especial extraordinaria.30

En cuanto al derecho Italiano comparado con el de nuestro país no es necesario que se cumpla el plazo establecido en la ley para ser poseedor con justo título ni es necesario exhibir el título sino que podrá adquirirlo por haber cumplido con los requisitos de la ley. En el derecho agrario peruano, la figura de la usucapión agraria es contempla en el artículo 8 del texto único y concordado del Derecho Ley 17716, este artículo y especialmente su párrafo final, establece requisitos especiales para la adquisición de la propiedad a través de la usucapión. Señala el artículo 8

: “El que a poseído para sí, tierras rústicas en la forma en que se a indicado en los acápites precedentes de modo continuo y durante el término de 5 años, las adquiere por prescripción y puede

28 Fonseca Goes Araujo , a usucapio pro labore na legislao Braseleira Rio De janeiro 1982 p 9

29 Mota Maia (Jose) Breves consideracoes sobre e noa lei de usucapio por labore Rio de Janeiro 1982 p3

30 Carroza (Antonio) Rivista di Ditrito agrario, anno LV, N 4 1976, p672

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entablar juicio ante fuero privativo agrario para que se declare dueño. La acción reivindicatoria y además acciones reales presciben en igual término”.31

Como se puede observar no solo se exige la posesión agraria que se consagra en los acápies precedentes del artículo 8 en el que se desarrolla el planeamiento de actos posesorios agrarios como únicos capaces de dar lugar a la existencia de la posesión agraria sino que , además, no se exige ni la buena fe ni el justo título como requisitos para la posesión apta para la usucapión. Así mismo, la prescripción de la acción reivindicatoria es reducida con respecto a la legislación civil en 5 años.

En Costa Rica se han establecido leyes, que en cierta medida consagran criterios distintos a los establecidos por el código civil para efectos de la usucapión, entre estas leyes pueden citarse las denominadas Cabezas de Familia, que contemplaron la adquisición de la propiedad de tierras baldías cuando se conserva sobre las mismas la posesión por un período menor de tiempo establecido en el derecho civil y sin necesidad de exhibir un justo título o alegar buena fé. Citamos un ejemplo:

La posesión del lote se convertirá en propiedad si se reúnen los siguientes requisitos:

1. Conservar la posesión del lote por 5 años, que se contrarán desde el día en que fuese notificada la autorización de ocupar. La parte de montaña que tendrá por poseída, si ha habido posesión efectiva de la parte desmontada.

2. Haber cultivado por menos una quinta parte de la extensión denunciada en dicha quinta parte.

3. Haber construido en el lote una casa para familia, por lo menos de 2 piezas y una cocina.4. Haber vivido con su familia en el lite, por lo menos los 2 últimos años de posesión.32

Vemos como se asemeja la forma de obtener el justo título con el derecho Italiano, Brasileño Peruano, la mayoría de los requisitos son similiraes, como hemos dicho atraves de la investigación, la producción, forma pacífica, vivir familia, entre otros

En Venezuela en virtud del artículo 14 de la recién reformada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, se introduce la figura de la usucapión agraria. El alcance de este artículo limita la implantación de dicho instituto a los comuneros al establecerse expresamente “ el comunero que haya permanecido por más de diez años cumpliendo la función social de la propiedad agraria en superficies de terreno inexpropiable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Reforma Agraria puede solicitar ante el respectivo Tribunal Agrario.”33

- La legislación Venezolano protege a sus (comuneros) agricultores que hayan permanecido por mas de diez años, en nuestro país la ley agraria pide como requisito un año, eso si que se vea los terrenos cultivados para ser efectiva la posesión.-

31 Ley de Reforma Agraria Peruana artículo 8

32 Ley de Cabezas de Familia Ley n 3 de 12 de noviembre de 1909 , Ley 137 de 14 de agosto de 1924 33 Ley orgánica de tribunales de procedimientos agrarios, articulo 14

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De las legislaciones hasta el momento analizadas, se desprende que las mismas existen variaciones fundamentales con respecto a la concepción que en el Derecho Civil, se guarda de la usucapión.

- En el derecho civil se protege la posesión individual de la cosa, en la usucapión puede ser de hecho o derecho.-

El fundamento de la usucapión Agraria

El fundamento de la usucapión no se encuentra como sucede en el derecho civil, en la existencia de la seguridad jurídica, sino que, debe plantearse el mismo en otro dimensión, en base a los intereses sociales a satisfacer por el derecho agrario.

La usucapión agraria fue principalmente considerado como una forma de incentivar a los agricultores para que asumieran el cultivo de las tierras baldías que se encontraban sin cultivar en zonas de difícil acceso, en otras palabras, como medio por el cual se ensanchará la frontera agrícola de un país. Actualmente, con las fronteras agrícolas agotadas en la casi totalidad de los países latinoamericanos, el fundamento de la usucapión es otro.

El fundamento moderno de la usucapión agraria radica en el principio enunciado en la mayoría de las legislaciones de reforma agraria latinoamericana de que la tierra ha de ser quien trabaja. A efectos de redimir el valor del trabajo y como forma de considerar al mismo fuente de adquisición de la propiedad el derecho Agrario proteger al agricultor que trabaja la tierra de dos maneras: una forma provisional, dándole los medios para su permanencia en la posición del predio impidiendo todo desalojo y en modo definitio estableciendo institutos como el de la usucapión agraria que transforman ese derecho provisional de posesión en uno definitivo de la propiedad.

-Es dotara al campesino de tierras para subsistir, es el fundamento de muchas legislaciones de América, para la producción agrícola y ganadera.- Como ya se ha recordado anteriormente en este mismo texto, la propiedad se adquiere, ante todo mediante el trabajo, par. Esto se refiere de modo especial a la propiedad de los medios de producción. El considerarlos aisladamente como un conjunto de propiedades separadas con el fin de contraponerlos en forma del capital al trabajo y más aún realizar la explotación del trabajo es contrario a la naturaleza misma de estos medios y de su posesión.

- El que invade un terreno es por una necesidad de techo, trabajo para una mejor calidad de vida para el campesino y su familia en eso estamos totalmente de acuerdo. No para acrecentar sus dominio.-

Los requisitos de la Posesión Agraria AD- USUCAPIONEM

Los requisitos de la posesión que concede a la propiedad agraria son establecidos de acuerdo a la legislación de cada país. En algunos casos no es exigida la buena fe y el justo titulo, mientras que en otras, se exige solo uno de ellos, o ambos, o ninguno. A pesar de lo anterior, puede decirse que, en la teoría de la posesión agraria exige una concepción ideal de lo que debería se la posesión apta para la usucapión agraria.”34

34 Véase supra, pp. 96-99

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- Con la posesión agraria aunque sea de mala fe o de buena fe, siempre y cuando ese terreno baldío, invadido y el agricultor lo trabaje y lo demuestre, despojara al propietario con justo titulo, así las cosas el agricultor tendrá voz y voto por tener esa especialidad.-

Requisitos comunes a toda posesión agraria

Los primeros requisitos que ha de reunir la posesión apta para la usucapión agraria son los mismos señalados para la posesión en general, debe reunir los requisitos que han sido señalados para la posesión agrario

En lo que respecta al sujeto o poseedor sólo puede ser admitido como tal que es agricultor o campesino con las exigencias que ello acarrea en cuanto a la capacidad de adquirir. El objeto de posesión debe ser un bien con capacidad de explotación agropecuaria. A diferencia de lo que sucede en lo que respecta a la posesión agraria en general, es decir señalar que la posesión agraria apta para la usucapión , los bienes restringidos a quellos susceptibles de adquisición de modo que no pueden ser usucapidas las tierras que se encuentran fuera del comercio. La existencia de la posesión agraria conlleva además la realización de los actos posesorios agrarios, es decir de los actos que dan lugar a la explotación económica del bien. Por último los actos posesorios deben ser realizados en forma racional de modo que cada cultivo se realice en el tipo de tierra apto para el mismo.

En otras palabras para que exista posesión agraria la explotación económica del suelo debe realizarse en la relación a la capacidad del uso del mismo.”35

- La familia como base para la procreación del ser humano, pero para eso necesita un techo y lógicamente tierra para producir y ser autosuficiente.-

La posesión agraria apta para la usucapión

La usucapión agraria concebida como instituto por el cual se desarrollan el principio de acceso a la propiedad de todo aquel que trabaja la tierra logrando una producción racional y efectiva necesita como único medio de tornar el trabajo en fuente de derecho de la propiedad desechar una serie de elementos que aparecen en el derecho civil como requisitos de la posesión apta para la usucapión como lo son el justo títuloy buena fe pero creando otros requisitos menos conceptuales y mas facticos que sustituyen a los anteriores dándole a la posesión un carácter actuante que el que recoge el derecho civil”36

- De nada vale tener tierras en manos de pocos, si lo se le saca provecho, lo más racional seria que la tierra este en manos de muchos ósea los agricultores , por esta razón el estado se compromete con ellos.-

La posesión apta para la usucapión agraria debería de reunir los siguientes principios en una teoría de la posesión agraria:

A) El animus en la posesión agraria ad-usucapionem.

35 véase supra, pp.119-123 36 VEASE SUPRA,PP107-116

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La posesión agraria que busca la usucapión debe ser ejercida con un animus específico. En razón del carácter práctico de la posesión agraria, existe una diferencia con relación al animus exigido en el derecho civil.

-El animus en la posesión agraria: es la explotación agrícola ganadera, donde el espíritu del agricultor, sea rasguñar la tierra y sacarle los frutos.-

El animus en el derecho civil: es la posesión en la cual como poseedor puedo traspasar la propiedad ya sea venderla, traspasarla o hacer lo que yo quiera con el bien.

Elemento subjetivo que referencia la posesión ad- usucapiónem de la ad- interdictum, pero en la posesión agraria, el animus debe proyectar diariamente, en la realización de actos posesorios agrarios y con la apropiación económica del trabajo realizado.

-Cuando se posee por derecho subjetivo: se actúa de forma contraria a la ley ya que se interrumpe lo preceptos de la legislación, de un estado violando los derechos del dueño de predio.-

El hecho de que exista un animus específico no acerca de la posesión agraria a la civil. El exigir los requisitos de morada, productividad y trabajo para determinar este animus, no hace necesario la identificación de la posesión agraria.”37

- En la posesión agraria, tiene que existir una necesidad de trabajo, para la manutención de la familia y la colectividad.

- En posesión civil el requisito es el justo titulo, o mejor poseed

- El justo título en la posesión agraria ad- usucapionem

La posesión agraria, como se ha hecho notar, tiene un carácter personal lo cual choca con la impersonalidad del título. En el derecho agrario no es que la posesión haga presumir el título como sucede en el derecho civil en materia de bienes muebles es que, al ser el trabajo el fundamento de la usucapión es también el “el título” por el cual se adquiere la propiedad. El trabajo.

El derecho civil, justo título es el hecho suficiente que en abstracto pudo haber producido la transmisión si bien en el caso concreto no lo produjo por cualquier razón externa a el.

De acuerdo a ella el título debe incluir características de verdadero, valido e idóneo. En el derecho agrario son otras las razones que inspiran el instituto de la usucapión.38

37 VEASESUPRA,PP113-114

38 Posesión agraria / Álvaro José Meza Lazarus I Edición editorial --- San José Costa Rica editorial Alma Mater 1986 Página 205

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-El artículo 45 de la constitución es claro la propiedad es inviolable, pero con la ley agraria este articulo, no se respeta por ser una ley especial, para beneficio del campesino.-

La usucapión agraria es el instrumento de reivindicación de todos aquellos poseedores que, tornando productivas, durante más de diez años, terrenos ajenos que han sido prácticamente abandonados, no puede usucapir por faltarle, de acuerdo a la normativa civil, un título hábil para justificar la posesión.

En virtud de las consideraciones sobre el justo título son hechas en la teoría de la posesión agraria, puede decirse que la usucapión agraria al no tomar en cuenta la relación anterior que pueda existir entre el poseedor y el transmitente es un modo de adquisición de la propiedad verdaderamente originario.39

-Hay que tener claro que el dueño, que tenga justo titulo puede ejercer su derecho, de proteger su propiedad, eso si antes del año, después de esta fecha el campesino, es protegido por la ley especial.-

La buena fe en la posesión apta para la usucapión agraria

En el derecho agrario la buena fe merece un análisis distinto al tradicionalmente seguido en el Derecho Civil, ello es así en virtud de los nuevos criterios valorativos inspiradores de esta nueva rama jurídica. En la posesión apta para la usucapión agraria no existe la categorización de la posesión de buena o mala fe.

La posesión agraria no necesita de tales categorías para atribuir al poseedor los derechos de percepción de frutos, no responsabilidad en caso de perdida o deterioro del bien, pago de mejoras necesarias y utiles en todos los casos el poseedor sea en nombre propio o ajeno en concepto de dueño o en concepto distinto de dueño los adquiere independientemente de que crea o no que con su actitud esta lesionando el otro derecho, lo anterior no quiere significar que el poseedor pueda entrar a poseer de un modo calndestino violento o en forma oculta. La posesión agraria al igual que en la civil necesita para la extinción de los requisitos publicidad, pacificidad y continuidad, pero, al derecho agrario le interesa solo la actitud de poseedor sino sobre todo la actividad productiva la cual se sobrepone apoyada en el transcurso del tiempo, a toda creencia acerca de la legitimidad o no en l aposesión40

- Basta con tomar posesión de hecho, no importa cómo se fue de mala o buena fe, lo que interesa es que esos terrenos sea agropecuariamente productiva.-

En el derecho civil, consistente en determinar al poseedor de buena de a aquel que ignora, por error o ignorancia que su comportamiento lesiona el derecho de otro, ha sido en muchos casos factor de

injusticias al aducirse principios morales ya superados. La tesis civilista que justifica las sanciones que son atribuidas al aducirse principios morales ya superados.

- El transito no constituye posesión agraria, el que tratare de usurpara a otro, con justo titulo será sancionado por invasión y violación la propiedad privada.-

39 Posesión agraria / Álvaro José Meza Lazarus I Edición editorial --- San José Costa Rica editorial Alma Mater 1986 Página 158

40 Hernandez Gil (Antonio) La posesión , madrid, código vicil 1980,p 192

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No puede permitirse que quien no cumpla con la función social de la propiedad se beneficie a costa de quien se encontraba en su lugar cumpliendo dicha función. El derecho agrario justifica que haga suyos los frutos, tanto al poseedor de buena fe como el de mala fe.”41

-Este sería un caso de los gavilanes de la propiedad, que le consideran una ganancia, a un tercero para beneficio de un explotador de la tierra.

“La posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos: lo determinante para que exista es la actividad no la intención o buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo o explotación”.

-La posesión agraria es subjetiva, porque es de hecho, y para que esto suceda tiene que producir la tierra. Contrario es la usucapión es que derecho.-

En el derecho agrario no puede concebirse la existencia de este requisito en virtud de que el mismo se encuentra ligado al justo título que es desechado como requisito de la posesión apta para la usucapión agraria. 42

-El justo titulo lo en la posesión agraria, es la producción de la tierra y la ganadería.-

El área usucapible

En las legislaciones agrarias se muestra claramente esta idea: así en el Brasil se exige que el área poseía no sea superior a 25 hectáreas, en el Perú que no exceda el triple de la unidad agrícola familiar. En Italia se habla de pequeña propiedad rural aun y cuando la misma no se define en extensión, en Costa Rica no se señala área en el artículo 92 por lo que el área es la misma que se señala para la usucapión ordinaria recogida en la Ley de informaciones posesorias 19 de 14 de julio de 1941.43

-El derecho comparado con otros países, lo que se busca es que el agricultor tenga un terreno donde pueda desarrollar, sus actividades de labranza y pastoreo de animales, para su alimentación y exportación.-

POSECION AD INTERDICTA EN LA TOERIA DE LA POSECION AGRARIA

Hablar de la posesión interdictal no significa otra cosa que hablar de la protección judicial de la posesión. La protección se la posesión en el derecho agrario y sobre todo en aquellas parte de él que se denomina reforma agraria se da a través de dos vías : la administración y la judicial.

La protección administrativa al igual que la judicial garantiza al poseedor el derecho a permanecer cultivando un predio impidiendo todo acto perturba torio de tal actividad, sin embargo existen diferencias entre ambos casos. La protección administrativa se da siempre sobre un predio ajeno, lo importante es la perturbación. La protección administrativa por otro lado concede al poseedor generalmente el ser dotado del predio mientras que la judicial se pronuncia únicamente manteniendo la

41 Duque corredor (Roman José) poseión agraria, editorial de la FIDAC ,Primera edición 1982, p216 42 Posesión agraria / Álvaro José Meza Lazarus I Edición editorial --- San José Costa Rica editorial Alma Mater 1986 Página 161

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situación de hecho existente. Es por las anteriores consideraciones que en esta investigación interdictal por lo se le denomina posesión ad interdictum en la teoría de la posesión agraria

-Estas dos vías de protección lo que su busca es proteger al campesino, por un lado la administrativa protege lo ajeno. Y la judicial protege a lo ajeno y lo no ajeno.-

LA POSESION AD-INTERDICTA EN EL DERECHO CIVIL

Los interdictos son uno de los efectos que le son reconocidos a la posesión ; su importancia radica en que son considerados como fundamento mismo de la conceptualización de la posición como instituto autónomo de la propiedad ,SAVIGNY, al fundamentar la posición en ella misma, realiza un proceso eliminatorio severo en el que termina por incluir a la usucapión en virtud de que ella requiere el concurso de otras circunstancia para que se produzca , mientras que, la única consecuencia imputable a la posición por si sola son los interdictos ; la posición y solo ella condiciona la existencia de los interdictos.44

-Los interdictos son autónomos de la posesión, ya que también involucra a la usucapión como herramienta de protección, como mejor derecho.-

La posición ad- interdicta no es aquella que conduce necesariamente a la propiedad, o la que da lugar a la percepción de frutos por ser de buena fe, sino que, es toda aquella que se manifiesta en la realidad a través de los hechos. En ese orden de ideas, el estudio de la posición ad- interdicta involucra también el estudio de los interdictos.

-La posesión interdictal es un mero hecho de protección, en el cual se protege al campesino del desalojo y de la desposesión de la tierra que ah cultivado, en contra de alguien que tenga mejor derecho o presume.- 45

LA IDENTIFICACION Y EL FUNDAMENTO DE LA POSECION CIVIL AD- INTERDICTA

La identificación y el fundamento de la posición ad- interdicta es un aspecto que se encuentra íntimamente ligado a la tutela interdictal misma en virtud de que esta es fruto de un ensanchamiento de la concepción de la posesión. DE LOS MOZOS subraya el condicionamiento mutuo entre la posición y los interdictos, de la siguiente manera: la posición ad- interdicta es la forma más amplia y difusa de posición; mas que un especie o tipo, viene a ser el aspecto de su regulación por donde ha ensanchado el concepto mismo de la posición; dentro de ella como expresión de la tutela interdictal.”46

-El fundamento es el aprovechamiento de la tierra, para beneficio propio y del estado, la tierra debe estar en manos del que la haga producir.-

IDENTIFICACION DE LA POSESION INTERDICTAL

La posición ad-interdicta abarca, en el derecho civil, el significado total y mínimo de la posición. El significado total se presenta en cuanto a que a través de los interdictos son protegidas todas las clases

44 Posesión agraria / Álvaro José Meza Lazarus I Edición editorial --- San José Costa Rica editorial Alma Mater 1986 Página 163

45 Hernandez Gil(Antonio) la función social de la posesión, Madrid editorial alianza 1962, p17

46 De los Mozos, (José Luis) la tutela de la posesión Madrid, editorial Revista de Derecho Privado 1962,p5

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de posición (natural, civil, de buena fe y mala fe ad-usucapiones) y todas las categorías de conceptos posesorios en nombre propio o en nombre ajeno.

El significado mínimo se presenta en cuanto existe un grado mínimo de posesión que tiene como efecto la protección inrterdictal. El significado minino se da cuanto no se valora la clase o el concepto por el cual se posee, comprende la posesión que se encuentra, válgala reiteración en toda posesión.47

Se destaca como tanto sea de buena o de mala fé los interdictos están por parte del derecho civil a proteger los derechos del poseedor

HERNADEZ GIL al explicar su posesión con respecto a la clasificación de la posesión en ad-interdicta y ad- usucapiones establece al anterior consideración al señalar: Mencionamos la posesión ad-interdicta como una clase, juntamente con la posesión ad-usucapionem para resaltar se doble sentido, con los interdictos se obtiene el circulo de limitativo de toda posesión porque ellos y esta se implican (o de fundamentan o identifican) en cuanto no pueden darse separadamente, o existen así o no; la presencia de solo uno de los elementos supone la exclusión de ambos. Pero la posesión ad-interdicta es también elementos o parte del conjunto.

En un sentido otra vez doble: hay una posesión (de ahí su posible tratamiento como clase) que solo se manifiesta a través de la protección interdictal (un efecto).

La clase y el efecto se correlacionan aquí de manera más causada y más simple. Si toda posesión es inseparable de los interdictos (y a la inversa), de manera que la protección interdictal concurre con los demás elementos y efectos, hay una clase de posesión que solo incorpora ese efecto, con exclusión de los demás y sin necesidad de ellos con lo que la fusión y la interdependencia son mayores.48

La posesión interdictal protege de gran manera al poseedor sin justo título debe cumplir igualmente con los requisitos que exige la ley.

Se trata de una posesión exenta de que se haya de demostrar, para su protección , nada acerca de su titulo legitimador; ni el tiempo transcurrido, ni la buena fe, ni la razón adquisitiva. Basta que se posea. Esta es la posesión como hecho, como realidad social. Ella servirá de arranque para obtener o conseguir la figura de la posesión procesal o interdictal. 49

En esta posesión no es necesario ningún tipo de requisito para su obtención, ni publicidad ni transcurso del tiempo entre otras solamente se debe ser poseedor.

La posesión interdictal si bien es confusa en virtud de su contenido, puede decirse, en líneas generales, es que revela mejor la posesión como hecho, mientras que, desde la posesión ad-usucapionem, se revela mejor como derecho, partiendo así de los dos efectos más típicos de la posesión. Los interdictos como acciones que protegen un situación de hecho evitan que dicha situación sea transforma por la simple voluntad del hombre sin acudir a las autoridades correspondiente.

47 De los MOZOS (José Luis), la tutela interdictal de la posesión, madrid editorial de revista de derecho Privado p4

48 Hernandez Gil (Antonio ), La posesión , Madrid, editorial civitas 1980, p716

49 Hernandez Gil (Antonio,) la posesión, madrid, editorial, civitas de 1980, p 717

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El efecto jurídico exclusivamente corresponde a esa situación posesión mínima está constituido por la atribución de las acciones interdictales. Traza la línea divisoria entre lo que y no es posesión. El tránsito por mero contacto con las cosas a la relación productiva de consecuencias jurídicas tiene lugar cuando se está legitimado para el ejercicio de los interdictos.50

La posesión agraria se trata mas de una posesión de hecho que de derecho , ya que generalmente no realizan ningún tipo de trámite.

En virtud de esta factibilidad, que tan vehemente hacen notar aquellos que se ocupan del tema de la posesión interdictal , se permite que dentro de su ámbito sean tomados como posesión. (con el solo efecto de los interdictos), situaciones de hecho sobre bienes considerados fuera del comercio cuando dicha posesión se encuentra legitimada, por ejemplo, por medio de un contrato de arrendamiento.

La posesión interdictal es el prototipo del axioma que se encuentra inserto en algunos de los códigos civiles latinoamericanos y europeos: -El poseedor posee porque posee- esta axioma considerado por, PEÑA HERRERA, como la síntesis de toda la doctrina en este asunto indica que el poseedor es protegido aun contra el mismo propietario cuando existen elementos que muestran una relación actual y externa de una persona con un objeto.

La posesión susceptible de la protección de los interdictos es una relación actual de ejercicio, externa e independiente, aparentemente jurídica, de una persona respecto a un objeto de derecho. La definición anterior, es sin duda amplia sin embargo, sirve para diferenciar aquellas situaciones de hecho que no son merecedoras de tutela y que pueden ser confundidas con la posesión. 51

EL FUNDAMENTO

Sobre el fundamento de la posesión interdictal, no existen, como en toda la teoría posesoria, acuerdo en la doctrina. Las teorías que pueden considerarse como fundamentales para determinar el fundamento de la protección interdictal son la paz social, la de la presunción, la de la personalidad y la de la continuidad.

La teoría de la personalidad:

Considera que el fundamento de la protección posesoria se halla en la protección a la personalidad toda vez que los actos perturba torios en definitiva son un ataque a ella. En todo acto de posesión se afirma una personalidad que exige respeto por parte de todos aun cuando la misma no se apoye en una justa causa.

La teoría de la continuidad:

Considera que el derecho toma en cuenta en varias de sus instituciones, como la costumbre, la usucapión, la prescripción negativa, etc., un principio de permanecía, de continuidad. La posesión como ningún otro instituto alienta dentro de si tales deseos por lo que corresponda el derecho a poseer.

50 Hernandez Gil (Antonio,) la posesión, madrid, editorial, civitas de 1980, p 84

51 Peña Herrera (Victor Manuel)op, cit p56 – De diego Lora (Carmelo op cit p 44)

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La teoría de la paz social:

Considera que la tutela posesoria se da en razón de que cualquier ataque a la situación actual de tenencia de una cosa es al mismo tiempo una alteración a la paz social o el orden público. No es ilícito a cualquiera que sea alterar el estado de hecho en que se concreta cada posesión, la violencia, justificada o no, debe ser evitada; a nadie puede permitirse que haga por su propia mano.

La teoría de la presunción:

Considera que la posesión se protege en virtud de que presume la propiedad. La protección a la posesión es el complemento necesario de la protección a la propiedad. La protección interdictal cumple la función de facilitar al propietario la prueba de su derecho de propiedad. Esta teoría es debida a, IHERING, para quien la protección a la propiedad necesitaba de una defensa mas ágil y pronta que la originada en el juicio petitorio, lo cual solo se puede lograr tomando en cuenta su aspecto externo , es decir, la posesión de hecho. La protección a la propiedad, para que sea total, produce inevitablemente, que sea aprovechada por los no propietarios en algunos casos. 52

La posesión interdictal nos habla sobre varias teorías las cuales establecen entre otras cosas se procura la paz social , se repudia la violencia, se protege la integridad del ser humano, se presume que se en poseedor de buena fé , entre otros.

LEGITIMACION DE EN LOS INTERDICTOS

La legitimación activa corresponde a todo poseedor, con los interdictos se protege la totalidad posesoria (tanto los poseedores más calificados como aquellos que tenían la posesión mínima que produce un solo efecto: los interdictos). La extensión de la tutela interdictal a todo poseedor no es otra cosa que reflejo del principio, retomando por la mayoría de las legislación es, de que todo poseedor tiene derecho a ser respetado, se resume en cuatro consecuencia.

1° Que cualquier poseedor está protegido.

2° Que tal fin no cuentan las clases ni las categorías posesorias.

3°Que aun cuando la posesión no confiera ningún otro derecho , existe en cuanto incorpora un derecho al respecto de si misma.

4° Que fuera de la posesión no hay ninguna situación protegida como tal, con lo que la protección como posesión además de construir un correlato, forman una equivalencia excluyente de cualquier otra en la que la protección sea la posesoria y lo protegido no llegue, sin embargo a ser posesión.53

Parte importante de los interdictos son beneficios adquiridos y derechos como todo poseedor.

POSEEDOR MEDIATO – INMEDIATO

52 Posesión agraria / Álvaro José Meza Lazarus I Edición editorial --- San José Costa Rica editorial Alma Mater 1986 Página 168 53 Hernandez Gil (Antonio,) la posesión, madrid, editorial, civitas de 1980, p 722

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En lo que respecta a la legitimación del poseedor inmediato con respecto al mediato son de descartar son las tesis que la niegan considerando la, existencia de una relación obligatoria entre ambos, por considerarse que no excluyen el tema posesorio. El arrendatario es poseedor y todo poseedor esta asistido de la tutela interdictal siendo indisociables ambos conceptos, por lo que, sostener que el arrendatario carece de legitimación frente al poseedor seria sostener que no es poseedor.

En lo que a legitimación del poseedor mediato con respecto al inmediato: según algunos autores aducen que este carece de la posesión de hecho y por lo tanto no está legítimamente a lo que se responde que el hecho de la posesión en que se basan los interdicto no consiste en la tenencia material de la cosa pues comprende cualquier forma de expresión y entra dentro de la posesión de hecho.

Es de hecho porque no se entra a considerar si, conforme a derecho, viene atribuida o no la posesión y esa tutela previa , sin discriminar la existencia o no del derecho, es extendible a los poseedores de derechos y consiguiente también al arrendador. No será tan claramente perceptible el hecho el hecho posesorio no materializado en el uso directo de un cosa; mas como la posesión tiene también esa otra forma de manifestarse, no hay razón para negar la legitimación. 54

LOS ACTOS PERTUBATORIOS

Para que una acción interdictal sea dada con lugar el poseedor debe de probar además de su posesión que ha sido lesionado por el demandado en un tiempo no mayor del señalado por la ley para la prescripción de la acción, la lesión puede consistir en una inquietacion o un despoje a la posesión y según se esté ante uno u otro caso se habla de dar acciones distintas: el interdicto de retener o amparar la posesión y el de recobrar.

INQUIETACION O PERTURBACION

De la posesión se produce cuando se dan actos de terceros en los que se manifiesta la intención de perturbar o despojar la posesión, pero que no llegan a producir el despojo , el concepto de inquietacion o perturbación es un concepto residual, toda lesión posesoria que no llega a construir un despojo se encuadra dentro de este concepto.

INQUIETACION

Toda conducta que sin contar con la voluntad del poseedor o contradiciéndola, supone un invasión o amenaza de invasión de la esfera posesoria.

PERTURBCION

Posesoria que no llega a privación de la posesión debe manifestarse a través de actos exteriores, en el derecho civil, las palabras o las simples sospechas, no son suficientes por si solas para producir la perturbación, hay que atenerse a la conducta.

54 De los Mozos, Jose Luis p183, Hernandez Gil (Antonio,) la posesión, madrid, editorial, civitas de 1980, p 726

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EL DESPOJO

Es la lesión posesoria que da lugar a la privación de la posesión mas no la perdida de la misma, es un apoderamiento ilícito que puede ser violento o no y que se encuentra encuadrado por ciertos límites, puede ser por justa causas al despojante para privar de la posesión al despojado.

Sin embargo, es tenido como ilícito porque a nadie puede permitirse hacer justicia por sus propias manos, el despojo llega hasta donde comienza el ilícito.

No es admitido como despojo en la doctrina mayoritaria el acto de un juez en ejercicio de su legitima autoridad, en virtud de que tales actos son ilícitos, y el despojo de por si es ilícito. Si bien los actos judiciales pueden perturbar al poseedor este deberá valerse de otras vías para garantizar sus derechos. 55

Los actor perturbatorios, inquietación, despojo son razones de peso para interponer un interdicto ya sea por el daño físico o mental que en su momento pueda ser victima la persona, como referente a la protección de su posesión.

POSESION AGRARIA AD INTERDICTA

Como ha sido reiteradamente expuesto, la posesión agraria es una posesión calificada, con respecto a la civil. En lo que respecta a la posesión interdictal, el derecho civil envuelve una categoría posesoria que engloba tanto las situación mínima como la total. La posesión agraria, ha sido definida por la presente investigación como un poder.

Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales.

En el derecho agrario el mínimo posesorio se manifiesta en toda situación en que exista un poder de hecho, sobre un bien productivo de naturaleza agraria, acompañado tal poder de la puesta en producción de dicho bien, ósea es necesario un análisis más detallado del que se realiza en el derecho civil para brindar la protección posesoria.

El mero hecho de poseer es una situación más calificada. No basta reconocer un relación actual de ejercicio e independiente, aparentemente jurídica, de una persona respecto a un objeto de derecho, como sucede en el derecho civil.

El derecho agrario es más conveniente retomar el criterio que define el corpus posesorio como : un conjunto de hechos susceptible de descubrir un relación permanente de apropiación económica, un

55 Posesión agraria / Álvaro José Meza Lazarus I Edición editorial --- San José Costa Rica editorial Alma Mater 1986 Página 173-174

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vinculo de explotación de la cosa, puesta al servicio del individuo, para él, habrá posesión allí donde hay un vinculo capaz de probar la independencia económica del posesor. Esta definición parece acomodarse mucho mejor a las exigencias del derecho agrario relativas a la explotación económica del bien, ya que, para que exista una relación de apropiación económica, es necesario que previamente se de la explotación económica del bien.56

En esta parte del estudio podemos definir el poseedor para adquirir la propiedad, como el obligaciones el que tiene un acuerdo para trabajar la tierra.

La tutela Interdital en el proceso agrario

La existencia de un derecho sustantivo, nuevo y especializado, como el Derecho Agrario ha obligado al establecimiento de un proceso distinto al civil que responda a las exigencias planteadas por el hecho técnico de la agricultura y que en cuenta la especialidad tanto en el aspecto socio económico como el político que presentan las relaciones agrarias.

En cuanto a nuestro rema en particular la existencia de un instituto típico del Derecho Agrario distinto al instituto civil hace necesaria la realización de cambios sustanciales en el proceso que conocerá de las distintas acciones posesorias.

En el proceso Agrario se pretende alcanzar en los procedimientos una tramitación dinámica, ágily más justa a tráves de la implantación de nuevos principios que informan en el proceso. Así por medio del principio inquisitivo se conceptúa al proceso como al servicio de un interés general, se exige una mas amplia actividad del juez quien no solo deberá analizar los argumentos presentados por las partes sino también desplegar su propia inactiva a efectos de reunir los elementos necesarios para su pronunciamiento.57

Con el surgimiento del derecho agrario se crean establecimientos especializados en el tema dejando de lado el derecho civil si bien es cierto ayuda en gran manera en el área interdictal con el surgimiento de estas entidades se regula y define los deberes y derechos de los poseedores.

En el proceso agrario comparado en el Perú en donde se ha establecido una jurisdicción agraria especializada a tráves del Fuero Privativo Agrario, las acciones interdentales y demás acciones reales, personales, mixtas derivadas de la propiedad, posesión y tenencia de los predios.

En el derecho procesal agrario, peruano las sentencias en las uqe se discute lo relativo a los interdictos no dan lugar al juicio contradictorio, establecido en el código de Procedimientos civiles en razón de que dichos juicios se tramitan en el Fuero Agrario conforme al procedimiento común , y, por lo tanto no se justifica la duplicidad de procedimientos.

La conceptualización de una posesión interdental distinta de la civil ha sido señalada jurisprudencialmente en el Perú al señalarse :

56 Posesión agraria / Álvaro José Meza Lazarus I Edición editorial --- San José Costa Rica editorial Alma Mater 1986 Página 175-176

57 Posesión agraria / Álvaro José Meza Lazarus I Edición Alma Mater 1986Página 176-178

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“Es principio fundamental de nuevo derecho agrario, que para haber posesión, no basta la simple relación fáctica entre el sujeto y la tierra, sino que dicha relación de hecho debe consistir en la utilización del bien de acuerdo a su fin económico, que dicho principio se encuentra amparado en el artículo 8 del texto único concordado del Decreto de Ley que establece que solo se reputan los actos posesorios los de explotación del suelo mediante sementeras o crianza de ganado, que no existen en las tierras materia de la litis, por lo que no pueden reputarse poseídas por ninguna de las partes.58

En el derecho Comparado de Perú, no hay aun una entidad encargada de dirigir el derecho agrario, referente a interdictos, conflicto lo resuelven en los tribunales por ello indican que hay gran jurisprudencia en ese tema, parte del principio fundamental del derecho agrario es llegar a producir la tierra tanto para generar alimentos como para fin ecónomico.

El fundamento de la protección interdictal y

la nueva concepción de actos perturbatorios agrarios

El derecho Agrario, la posesión posesoria puede fundamentarse sobre las bases civiles. No atiende tanto a la seguridad jurídica como a la justicia social son otros los valores a realizarse a tráves de ella.

El fundamento de la protección interdictal puede apoyarse tres principios:

La protección posesoria puede fundamentarse como complemento de la Reforma Agraria. Este principio responde a la idea de que le Proceso Agrario es un instrumento que hace posible la ejecución efectiva de una Reforma Agraria.

El segundo principio que puede enunciarse es el de la buena cultivación y la función social de la propiedad agraria. La protección interdictal se fundamenta, según este principio , en el interés que tiene para el Derecho Agrario, el mantener al que es considerado por la Ley el propietarui idóneo que explota eficientemente, la tierra haciéndola cumplir su función social, mientras el propietario no se encuentra en capacidad de hacer producir un predio debe hacerse permanecer provisionalmente a aquel que si lo está haciendo producir.

El tercer principio es el de que el derecho debe proteger al productor no propietario frente al propietario no productor, por lo que se concede la protección posesoria a aquel que en el momento de concurrir la perturbación o despojo se encontraba realizando una producción del bien.

Los principios que han sido enunciados tienen todos un ligamen con respecto a la teoría de la posesión agraria, algunos ellos pecan de ser generales.

58 Zeledon Zeledon Ricardo, juridicción agraria costarricense, derecho comparado 1982, p 18 – Robles Recanarren Alejandro op, cit, p39

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Así todo el procedimiento agrario y no solo la tutela intertidal puede ser concebido como el complemento de una reforma agraria asi mismo, la función social de la propiedad es un principio inspirador de todo el Derecho y no solo de la posesión.59

Parte del fundamento de los interdictos es cumplir con la función social y desarrollo económico, proteger la reforma agraria, poseer pacíficamente sin perturbación alguna igualmente si el dueño llega a reclamar la propiedad debe hacerlo pacíficamente.

El nuevo concepto de actos perturbarios de la posesión.

El derecho agrario ha introducido una serie de modificaciones en la estructura de las figuras jurídicas tradicionales lo cual a dado lugar, en materia interdictal a un nuevo concepto de acto posesorio, más acorde a la realidad social, económica y política en que se ubica esta figura.

En Venezuela los nuevos conceptos de actor perturbatorios han sido señalados en la legislación de la Reforma Agraria, la misma considera como actos de desalojo indirecto, que son también actos perturbatorios de la posesión los siguientes:

a) Negar la autorización de prenda agraria requerida por los organismos crediticios para otorgar créditos a los arrendatarios u ocupantes.

b) Impedir el aprovechamiento normar de agua a los arrendatarios u ocupantes o impedir el acceso de ellos a las a las fuentes de agua de las cuales se abastecen normalmente para sus necesidades humanas y para sus animales de trabajo y cría.

c) Reducir o permitir la reducción del área que los arrendatarios u ocupantes hayan venido utilizando en sus labores agrícolas o pecuarias.

d) Dejar libres ganados y otros animales, fuera de potreros y cercados, de modo que invadan y causen daños en las siembras de arrendatarios u ocupantes salvo cuando el hecho ocurra en sabana abierta o dentro de potreros existentes.

e) Impedir el paso medio de cercas, o en cualquiera otra forma los caminos vecinales, rurales y de acceso para arrendatarios y ocupantes.

f) Imponer a los ocupantes la obligación de sembrar semillas gratuitamente o mediante el pago de un precio notoriamente inferior al que correspondiere una vez cosechados los cultivos.60

La reforma agraria venezolana se opone a los actos de perturbación por lo que aumenta las medidas contra injusticias como el desalojo, negar herramientas de trabajo, indicar la forma y trabajo y pago entre otras por ello es necesario velar por la agricultura y su producción.

En el Perú los nuevos conceptos de actos perturbatorios han sido establecidos atravez de la jurisprudencia del tribunal superior agrario, que ha considerado que en virtud de los principios que informan el proceso a la reforma agraria como instrumento de transformación de la estructura agrario del país, las figuras jurídicas que produzcan deben adaptarse a la realidad social que se busca forjar a fin de ser utilides al proceso de cambio.

59 Posesión agraria / Álvaro José Meza Lazarus I Edición editorial --- Alma Mater 1986 Página 183-184

60 Ley Reforma agraria Venezuela artículo 149

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Es considerado tales argumentos que el concepto de actos materiales perturba torios de la posesión contenidos en el procedimiento civil se amplian de modo que han sido considerados como tales, entre otros : los supuestos que entrañan vis compulsiva así como la detención policial dirigida a la obtención la desposesión :

“Este sentido , el concepto de acto material perturbatorio de la posesión a la que se refiere el código civil necesita ampliarse a fin de evitar abusos y el despojo de los campesinos que en el caso de autos, la afirmación del actor de que ha sido denunciado ante la policía de investigaciones acusado del delito de usurpación y que ha sido detenido no constituye un acto material de perturbación ejercido en el predio según el pensamiento civilista tradicional, pero evidentemente dentro de la realidad rural del país, representa un acto de perturbación de la posesión, pues, al ejercerse sobre el poseedor, entraña intimidación, vis- compulsiva y aún al ser detenido, coacción física dirigidas a perturbar la posesión y lograr la desposesión ”

Asimismo, ciertas resoluciones de la autoridad eclésiástica, por el temor que engendran en los campesinos las repercusiones sociales en su contra y dada la profunda influencia de la autoridad eclesiástica en la conducta ciudadana, han sido tomadas también como actos perturbatorios de la posesión.61

En el Perú los actos de desalojo cuando no se logro la posesión para la agricultura, se tornan violentose incluso termina con la detención de campesinos que solamente desea tener un medio de trabajo ya que la sociedad no les brinda ningún tipo de ayuda, aunque muchas veces cumplan con los requisitos es violentado su derecho a la usucapión agraria aunque sea para el bien colectivo.

La posesión agraria y la empresa agraria forestal

Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien, pues se debe manifestar atravez del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos.

El poseedor agrario para que sea tal debe demostrar capacidad técnica y experiencia en el ejercicio de las actividades agrarias, tanto de cría de animales como cultivo de vegetales, es decir la capacidad para organizar todos los bienes indispensables para el ejercicio de la actividad.

La relación posesoría debe manifestarse en el despliegue por otra parte el poseedor de una actividad agraria organizada profesionalmente sobre el bien, para que a través de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales, vegetales destinándolas al consumo directo. Ello implica que al poseedor agrario le corresponde organizar directa o indirectamente todos los elementos necesarios para el despliegue de la actividad agraria empresaria.62

La posesión agraria nos hace ver que es importante la producción tanto vegetal como animal ya que no se cumple la función sino hay producción.

La propiedad y la posesión forestal

61 Tribunal superior agrario del Perú, en Robles Recabarren (Alejandro) pp118- 119

62 Meza Lazarus (Alvaro) la posesión , editorial barrabas, segunda edición 1994 pag 116

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A nuestro entender la misma jurisprudencia ha requerido distinguir la propiedad y la posesión empresarial donde se ejercita una actividad dirigida al cultivo del bosque de aquella donde simplemente se realiza una actividad exatractiva o bien meramente conservativa.

La posesión forestal el poder de hecho se ejerce sobre un bien de vocación forestal o en su mayor parte destinado a protegerlos recursos forestales sin miras a su explotación a bien dedicándolo a la simple extadicción de especies maderables.

En uno y otro caso no existía el desarrollo de un ciclo biológico vegetal a animal ni asumiría el hombre ningún riesgo. Es por eso que no tutela al contrario lo reprime la posesión atráves de la cual se destruyan los recursos forestales. Además niega la posibilidad de adquirir derechos de posesión sobre tierras de reservas nacionales cuando se ha ejercido una acción dañina en contra de los recursos forestales. Hoy parte de la doctrina agrarista afirma la existencia de un derecho forestal, con particularidades de sistema organico y completo donde ocupan un lugar importante los institutos de la propiedad y posesión forestal. En Costa Rica la propiedad forestal y también la posesión forestal como derecho derivado de aquella o bien concebido en forma independiente.

Podemos decir que la posesión forestal ha tenido su régimen jurídico en las leyes forestales mencionadas. Recae sobre un bien específico, los terrenos cubiertos de bosques o de aptitup forestal. El propietario o poseedor de tales bienes tiene la obligación de conservar los recursos forestales y no los puede aprovechar económicamente sino bajo las restricciones o limitaciones impuestas por la ley. Para la solución jurídica de conflictos que nazcan del ejercicio de la posesión forestal se debe aplicar ese régimen especial a los principios del derecho forestal.63

En cuanta a la posesión forestal nos hace enfoque en como si se posee un terreno de aptitud forestal se esta obligado a cumplir con las limitaciones que contiene la ley , si se desea aprovechar económicamente se debe poner por encima lo forestal.

63 Ulate Chacón Enrique, manual de derecho agrario, CABALSA 2007 p 204

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POSESION

Articulo 277 El derecho de posesión consiste en la facultad que corresponde a una persona de tener bajo su poder y voluntad la cosa objeto del derecho.

Artículo 279 Independientemente del derecho de propiedad, se adquiere el de posesión:

1. Por consentimiento del propietario. Los actos facultativos o de simple tolerancia no dan el derecho de posesión.

2. Por el hecho de conservar la posesión por más de un año. El año corre desde que se tome públicamente la posesión; o si fuere tomada clandestinamente, desde que eso conste al despojado.

3. En todos los casos en que la ley, como seguridad del acreedor, lo autoriza para retener la cosa de su deudor, o manda que todos, o algunos de los bienes de éste pasen a poder de un depositario.

Artículo 280 El derecho de posesión puede adquirirse y ejercerse en nombre propio o en nombre de otro.

Artículo 286 En caso de duda, se presume de buena fe la posesión.

Artículo 307 Para obtener la protección de la autoridad basta probar el hecho de ser poseedor, salvo que el reclamo sea contra el que inmediata y anteriormente poseyó como dueño, en este caso, debe quien solicite la protección, probar también, o que por más de un año ha poseído pública y pacíficamente como dueño, o que tiene otro cualquiera legítimo título

Artículo 309 Al que perturbare o molestare a otro en su posesión, le prevendrá el juez que se abstenga de hacer agravio al poseedor, bajo apercibimiento de que en caso contrario se le aplicarán las penas con que la ley castiga el delito de desobediencia a la autoridad.

Ocupacion Artículo 485 Por la ocupación puede adquirirse el dominio de las cosas muebles que no pertenecen a nadie.

PRESCRIPCION NEGATIVA

Artículo 865 Por la prescripción negativa se pierde un derecho. Para ello basta el transcurso del tiempo.

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Artículo 868 Todo derecho y su correspondiente acción se prescriben por diez años. Esta regla admite las excepciones que prescriben los artículos siguientes y las demás establecidas expresamente por la ley, cuando determinados casos exigen para la prescripción más o menos.

PRESCRIPCION POSITIVA

Artículo 853 Por prescripción positiva se adquiere la propiedad de una cosa. Para la prescripción positiva se requieren las condiciones siguientes: Título traslativo de dominio

Buena fe y Posesión.

Artículo 854 El que alegue la prescripción está obligado a probar el justo título, salvo se trate de servidumbres, del derecho de poseer, o de muebles, en cuyos casos, el hecho de la posesión hace presumir el título, mientras no se pruebe lo contrario

CONSTITUCION

Artículo 45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia.

Artículo 46 Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria.

Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora. Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una legislación especial. Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las Municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.

Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias.

Artículo 50 El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño

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causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.

Artículo 51 La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.

Regulación de Conflictos entre Propietarios y Poseedores en Precario

Artículo 92 El Instituto es el organismo facultado para intervenir en todos los casos de posesión precaria de tierras, y procurará encontrarles solución satisfactoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas por esta ley.

Para los efectos de esta ley se entenderá que es poseedor en precario todo aquel que por necesidad realice actos de posesión estables y efectivos, como dueño, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, por más de un año, y con el propósito de ponerlo en condiciones de producción para su subsistencia o la de su familia, sobre un terreno debidamente inscrito a nombre de un tercero en el Registro Público.

Los poseedores en precario que tengan posesión decenal en las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, podrán inscribir su derecho de acuerdo con lo establecido en esta ley y por el procedimiento de información posesoria; pero una vez involucrados en la resolución de un conflicto motivado por la posesión precaria de tierras, quedarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 101 de esta ley; los que no tuvieren la posesión decenal, reclamarán sus derechos conforme a las disposiciones de este Capítulo. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3336 del 31 de julio de 1964 ).

Artículo 94 La solución de los conflictos derivados de la posesión precaria de tierras, se buscará fundamentalmente a través de contratos directos de compra-venta entre el propietario y los ocupantes, con intervención del Instituto, y en la forma en que se indica en los artículos siguientes.

Previamente al establecimiento de una acción judicial cualquiera en que pueda estar comprendido un problema de posesión precaria de tierras, los propietarios deberán presentar su reclamo ante el Instituto, conforme a los procedimientos mencionados en este Capítulo. Transcurridos tres meses a partir del recibo de la gestión respectiva sin que el Instituto haya declarado la existencia de un conflicto de posesión de tierras, o un año desde esa declaratoria, sin que el conflicto haya sido solucionado, se tendrá por agotado el procedimiento administrativo, y los accionantes podrán dirigirse a los Tribunales. No obstante lo anterior, cualquiera de los interesados podrá solicitar al Juez o Alcalde de la Jurisdicción en que esté situada la finca, que lleve a cabo una inspección ocular, con citación de partes, para comprobar cualesquiera hechos o señales que pudieren variar o desaparecer con el tiempo. Mientras el asunto esté en el Instituto, no correrá el término de la prescripción para ninguna de las partes. Solucionado el

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conflicto por el Instituto con la conformidad del propietario, u ordenada la expropiación por el Poder Ejecutivo, el propietario carecerá de toda acción judicial, sea civil o penal, contra los poseedores en calidad de tales. Caso contrario, los ocupantes quedarán expuestos a las sanciones legales comunes que puedan proceder.

Los escritos presentados por las partes ante el Instituto, en diligencias de solución de conflictos de posesión precaria de tierras y otras relacionadas con cuestiones agrarias, estarán exentas de autenticación y del uso de especies fiscales. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3336 de 31 de

Artículo 101 No se incluirán en el avalúo ni se pagarán, las parcelas respecto de las cuales deba admitirse como procedente la excepción de prescripción positiva. Estarán en este caso aquéllas poseídas en forma continua, pública y pacífica por más de diez años, ya sea que la posesión haya sido ejercida directamente por el ocupante o por sus transmitentes. Es decir, que para los efectos de la prescripción positiva de que este artículo trata, no será necesario el título traslativo de dominio que exige el Código Civil.

Para el caso en que fuere necesario expropiar la finca ocupada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 152 de esta ley, los poseedores que se encontraren en la situación contemplada en el párrafo primero de este artículo, podrán demostrar en las mismas diligencias de expropiación y mediante el trámite de incidentes, la posesión decenal.

Declarada por los Tribunales dicha posesión, las parcelas respectivas no se tomarán en cuenta para los efectos de la indemnización correspondiente y el Instituto las adjudicará de acuerdo con los principios establecidos en el Capítulo de parcelaciones en lo que fuere procedente, cobrando al poseedor únicamente los gastos que demanden la medida, adjudicación y titulación.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3336 de 31 de julio de 1964.

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Sentencia: 00304 Expediente: 97-160129-0465-AG Fecha: 29/03/2006 Hora: 8:00:00 AM Emitido por: Tribunal Agrario

Tipo de Extracto: Voto de mayoría

Rama derecho: Derecho Agrario

Redactor del Texto de Origen: Ulate Chacón Enrique

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Voto de mayoría

El apoderado especial judicial del actor, licenciado Alvaro Montero Vega interpuso recurso de apelación argumentando lo siguiente: 1.- Su poderdante pretende reivindicar su derecho de posesión, adquirido el 14 de octubre de 1972 y el cual no estaba inscrito para esa fecha, siendo que su anterior dueña lo poseyó por seis años. 2.- Cuando se crearon las reservas territoriales indígenas, ya el actor tenía derechos adquiridos como poseedor, por lo cual no se podría arrebatar dando efectos retroactivos a la Ley, siendo que los linderos de la Reserva fueron establecidos varios años después de su creación en 1977. 3.-

La Ley Indígena No. 6172 estableció un procedimiento para resolver los problemas de los poseedores indígenas y no indígenas que hubieren quedado dentro de las reservas, y se deberían reconocer sus mejoras y reubicarlos en zonas fuera de ellas, siendo que al actor nunca se le propuso esa solución, siendo él y su familia indígena. Aduce es erróneo se le pida demostrar su condición de tal, en cuanto la misma Asociación afirma es indígena, pues aparece con un derecho como tal al lote No. 7, del cual se adjuntó un croquis en la contestación; además, dice, le resulta extraño que no habiéndose debatido su condición aborigen, se traiga al dictar sentencia.

4.- Es de sumo interés, dice, definir si un poseedor de más de diez años, que adquirió esos terrenos cuando no se encontraban inscritos, tiene derecho a defender su posesión y recurrir a los tribunales a plantear una acción reivindicatoria, siendo que el Código Civil recogió y plasmó preceptos de la doctrina romana sobre la usucapión y la jurisprudencia francesa. Invoca los artículos 316, 317, 318, 320 y 322 del Código, para sostener su acción reivindicatoria como poseedor, pues negarle a defender su derecho a la acción reivindicatoria sería negarle la posibilidad de ejercitar un derecho que el Código Civil y la doctrina agraria le otorgan. 5.- La prueba aportada a los autos, dice, es clara y contundente y demuestra su derecho de posesión anterior a la creación de la Reserva Indígena, de ahí que tenga personería activa para demandar, al ejercer una posesión pacífica, continua, personal, de buena fe, siendo que debería absolverse del pago de costas del proceso. 6.- Le resulta extraño que el a-quo haya “echado por la borda” la sentencia y la apreciación de la prueba de la misma dictada con antelación y que fue anulada, por lo cual se pide al Tribunal tome en cuenta los hechos probados y no probados de dicho fallo, en particular la apreciación de la prueba.

V.-

La presente acción podría calificarse como “de mejor derecho de posesión”, pues se trata de un conflicto entre indígenas que disputan la posesión de una parcela ubicada dentro de la Reserva Indígena Cabécar de Talamanca. Si bien es cierto, la demanda de Nicomedes Hidalgo Villanueva se titula como “ordinario agrario de reivindicación”, en la misma demanda se indica el inmueble está sin inscribir, ubicado fuera de la reserva indígena y colindante con ésta por el Norte y por el Oeste (ver folios 8 y 9). Los demandados, sin embargo, al contestar, indican que dicho inmueble, forma parte de la reserva indígena, y está inscrito a nombre de la Asociación (ver contestación de folios 20 a 26), reclamando la falta de identidad del bien. En consecuencia, es un problema en el cual se discute la posesión indígena, y no la titularidad sobre el bien, que por ley le corresponde a la Asociación. En ese sentido, no es posible entrar a discutir a quien corresponde la titularidad sobre esa parcela, sino a quien le corresponde la posesión legítima sobre el fundo en conflicto, lo cual es perfectamente posible en esta vía ordinaria, siempre y cuando se respete la normativa indígena dictada por nuestro legislador, así como el Derecho Consuetudinario que, como se verá, rige la propiedad agraria indígena como propiedad colectiva. En los próximos considerandos se hará un análisis de la Jurisprudencia vertida sobre el tema a fin de resolver la controversia objeto de esta litis con argumentos más sólidos y cercanos al Derecho Consuetudinario VI.-

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En relación con el tema de la propiedad indígena la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia resolvió: “XII. La afirmación anterior tiene un fuerte raigambre histórico y jurídico, muy conocido que dio como consecuencia la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de la Reserva Indígena Boruca- Térraba, lo cual por ser de interés público, no puede en modo alguno soslayar este Tribunal. Los Bruncas, están ubicados en la zona del Pacífico Sur, en lo que se conoce como Boruca Curré en la misma zona que se hayan los térrabas que hasta el siglo XVIII estuvieron asentados en la zona atlántica. La primera normativa que hace referencia a esta situación se encuentra en la Ley de Terrenos Baldíos número 13 de 10 de enero de 1939 al establecer en su artículo 8 que "....se declara inalienable y de propiedad exclusiva de los indígenas, una zona prudencial a juicio del Poder Ejecutivo en los lugares en donde exista Tribus de éstos, a fin de que conserven nuestra raza autóctona y de liberarlos de futuras injusticias". Esta norma, que pudiera entenderse, como prográmatica, fue ampliada por el Decreto número 45 de 3 de diciembre de 1945, al crear la Junta de Protección de las Razas Aborígenes de la Nación, cuya función básica tendía a la protección de las tierras de los aborígenes. Poco tiempo después, por Decreto Ejecutivo número 34 de 15 de noviembre de 1956 se declararon las reservas indígenas Boruca Térraba, Salitre Cabagra y China Kichá. En virtud de esta normativa la Reserva Indígena Boruca Terrába fue declarada inalienable, propiedad exclusiva de los indígenas en los términos de la Ley de Terrenos Baldíos. Estas disposiciones adquirieron rango superior incluso a la Ley, al tenor del artículo 7 de la Constitución Política, en cuanto la Asamblea Legislativa por Ley número 2330 del 9 de abril de 1959 ( La Gaceta número 84 de 17 de abril de 1959) aprobó el convenio número 107 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la "Protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribales y semitribales", el cual, entre otras cosas, les reconoce su legítimo derecho a tener bajo su dominio las tierras de su propiedad, sea ello en forma individual y colectiva y que la sucesión se regirá por los principios de las costumbres de los pueblos. La Ley de Tierras y Colonización número 2825 de 14 de octubre de 1961 también incorporó un capítulo referido al tema con el objeto de proteger esas tierras y a las razas autóctonas. Fue a partir de esta normativa que por Decretos ejecutivos de 1996, número 11 del 2 de abril y número 26 de 12 de noviembre, se ordenó inscribir a nombre del Instituto de Tierras y Colonización, hoy Instituto de Desarrollo Agrario las tres reservas indígenas creadas en 1956, siendo una de ellas la Boruca Térraba. Lo anterior significa que esta reserva se encuentra inscrita y con protección legal en cuanto a la inalienabilidad de sus tierras, aún antes de la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas número 5251 de 11 de julio de 1973. En esta última su transitorio estableció que el Instituto de Tierras y Colonización entregaría las tierras por medio del trámite de información posesoria a los indígenas, siendo luego reformado por la Ley número 5651 de 13 de diciembre de 1974 para regresar a los conceptos de la inalienalidad. Esto quiere decir, también, que la Reserva Indígena Boruca Térraba tuvo un régimen especial mucho antes de la acción del Estado por legalizar la situación de las reservas indígenas a través del Decreto ejecutivo número 5904-G del 11 de marzo de 1976 ( para las del Chirripó, Guaymí de

Coto Brus, Estrella, Guatuso y Talamanca) o el mismo Decreto ejecutivo número 6037-G del 26 de marzo de 1976. Las reservas adquieron rango legal por el artículo 1 de la Ley Indígena número 6712 del 29 de noviembre de 1977, al citarse expresamente los decretos constitutivos de ellas, para tener un tratamiento más detallado a través del Reglamento de la Ley Indígena, Decreto ejecutivo número 8487-G del 26 de abril de 1978. El análisis de toda esa normativa rebasa las necesidades requeridas por el caso para resolver el recurso, pero sí permite tener una visión más amplia en torno a los derechos de propiedad y posesión alegados.."

(Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No.223 de las 15:30 horas del 6 de julio de 1990. – Lo subrayado no es original-). VII.-

Este Tribunal, en un fallo sobre conflictos posesorios entre indígenas, señaló lo siguiente: " La Ley Indígena número seis mil ciento setenta y dos publicada el veinte de diciembre de mil novecientos setenta y siete, establece en sus artículos 3, 4, y 5, entre otras cosas, el carácter inalienable e imprescriptible de las

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Reservas Indígenas. Los indígenas solo pueden negociar sus tierras con otros indígenas, y están protegidos expresamente de las invasiones que ejecuten terceros no indígenas sobre las reservas, pues de inmediato las autoridades competentes deben proceder a su desalojo sin pago de indemnización alguna (artículo 5 párrafo segundo). Además el Reglamento a la Ley Indígena Decreto Ejecutivo Número ocho mil cuatrocientos ochenta y siete-G de veintiséis de abril de mil novecientos setenta y ocho, en su artículo 10 dispone que "Para garantizar los derechos regulados en los artículos 3 y 5 de la Ley, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral comparecerá por sí o a través de su apoderado o delegado, a la mayor brevedad posible, después de producida la infracción, acompañando la certificación donde aparezca la inscripción de la Reserva, para incoar, ante el funcionario competente, la acción legal correspondiente."

Como vemos, ni la Ley ni el Reglamento establecen la protección de las reservas o posesiones de los indígenas, por invasiones ejecutadas por ellos mismos; normalmente los conflictos entre indígenas, son solucionados administrativamente, a través de la Asociación respectiva, que es la encargada de otorgar "concesiones" o derechos de posesión a cada indígena o grupo familiar de acuerdo a sus necesidades. La Asociación, en caso de discordia cita a las partes a una comparecencia oral y se procura solucionar internamente el conflicto, imponiéndosele advertencias al infractor, sin embargo, dicho Ente no goza de medidas coactivas con los cuales reprimir delitos de indígenas reincidentes; de ahí que en última instancia deban acudir a instancias Jurisdiccionales comunes para dar solución a los mismos...Es evidente que en nuestro país, la mayor parte de poblaciones indígenas, tienen un grado de evolución cultural bastante avanzado, y por su forma de organización actual, a través de Asociaciones de Desarrollo, se busca la solución de conflictos internamente, y solo en casos extremos -como, repetimos es el presente-, se acude a la vía represiva de los Tribunales, que en todo caso están obligados a acatar las disposiciones de los citados convenios internacionales."

(Tribunal Agrario, No. 107 de las 10 horas 20 minutos del 16 de febrero de 1994). VIII.-

En relación con la eficacia de los acuerdos tomados por las comunidades indígenas, sobre los temas de posesión agraria, también se ha indicado: “Los Tribunales agrarios no pueden negar protección jurisdiccional a los problemas de posesión indígena. Al contrario, deben tener una especial sensibilidad hacia dicho tipo de conflictos, he incluso conocer sus costumbres, para lograr de esa forma imponer el respeto que merecen los acuerdos pactados en sede administrativa. Si bien es cierto, el régimen de la propiedad agraria indígena es una excepción, en cuanto a la propiedad colectiva, no es posible desconocer la posesión legítima que ejercita en nuestro país cada familia indígena. Por ello si no se ha alcanzado una solución administrativa, a través de la Asociación o de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, o si habiéndose alcanzado, se irrespetan los acuerdos, los Tribunales Agrarios en última instancia deberán restablecer los derechos que correspondan, a fin de brindar a la Comunidad Indígena, una tutela adecuada a sus formas culturales. En el presente caso, está claramente demostrada la posesión legítima que ejercía la actora Roselía Rojas Morales, y su esposo, sobre el terreno en conflicto, el cual lo tenían dedicado a reservas forestales. (Tribunal Agrario, Voto No. 429 de las 15:30 horas del 24 de julio de 1997). Esta interpretación del Tribunal Agrario referida a las normas sustantivas de la propiedad agraria indígena, como propiedad especial, encuentra perfecto respaldo en la jurisprudencia constitucional que reconoce las potestades administrativas de los gobiernos locales indígenas, bajo las figuras de las Asociaciones, a tomar las decisiones necesarias para la defensa de sus derechos. De lo contrario, “…se estaría desconociendo el derecho fundamental de los Indígenas a tener sus propios organismos representativos y a poder actuar en forma autónoma en la defensa de sus derechos…” (Sala Constitucional, No. 2005-06856, de las 10:02 horas del 1 de junio del 2005). Reconoce de esa forma, nuestra jurisprudencia constitucional, una jerarquía superior a los Convenios Internacionales, tales como el de la OIT, No. 169 (Ley 7316 del 3 de noviembre de 1992), que otorgan inclusive un grado de tutela superior a las personas indígenas, es decir, un “nivel elevado de protección” respecto de aquellos derechos humanos contemplados en la propia Constitución Política, y que por ende exigen el respeto, en

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los Tribunales ordinarios, de las decisiones que por la vía de la costumbre y la autodeterminación de dichos pueblos indígenas se deriven de las propias comunidades y sus representantes. IX.-

Aunado a lo anterior, conviene realizar un análisis de la normativa nacional, a la luz de la jurisprudencia sobre derechos humanos de los indígenas, emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En la sentencia del 31 de agosto del 2001 (Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingny VS. Nicaragua), se señaló en lo que interesa para este caso lo siguiente: “146. Los términos de un tratado internacional de derechos humanos tienen sentido autónomo, por lo que no pueden ser equiparados al sentido que se les atribuye en el derecho interno. Además, dichos tratados de derechos humanos son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos, y, en particular, a las condiciones de vida actuales. 147. A u vez, el artículo 29.b de la Convención establece que ninguna disposición puede ser interpretada en el sentido de “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”. 148. Mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección derechos humanos, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y, de conformidad con el artículo 29.b de la Convención- que prohibe una interpretación restrictiva de los derechos-, esta Corte considera que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, la cual también está reconocida en la Constitución Política de Nicaragua. 149. Dadas las características del presente caso, es menester hacer algunas precisiones respecto del concepto de propiedad en las comunidades indígenas. Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia a ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras…151. El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata. Como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro…”X.-

De todo lo anterior, se concluye, que la propiedad y la posesión indígena, se rige por las normas consuetudinarias, siendo que deben resaltarse las características de este tipo especial de propiedad agraria: En primer lugar, debe reconocerse en el instituto

un carácter originario supralegal y supraconstitucional, pues es reconocido en los Tratados Internacionales de derechos humanos, y es un carácter que le otorga la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos. En segundo lugar, la propiedad indígena es de carácter colectivo o comunitaria, la pertenencia de ésta no es de un individuo, sino de un grupo. En tercer lugar, ella existe y es la base fundamental, de su cultura, de su vida espiritual y de su subsistencia económica. En cuarto lugar, el sentido de pertenencia de la propiedad indígena no se mide por un título –inscrito o no-, sino por la posesión de la tierra en sentido comunitario, atendiendo la comunidad a las necesidades de cada familia indígena, independientemente de su mera inscripción registral. En quinto lugar, el carácter comunitario de la propiedad hace que los conflictos y la disposición de la propiedad comunitaria indígena sea competencia de la misma comunidad, en nuestro caso, a través de la Asociación de Desarrollo, como “estructura comunitaria”, siendo ella la competente para disponer de la posesión de la tierra a fin de garantizar el acceso a ella a todos los pobladores indígenas, atendiendo a las necesidades de cada núcleo familiar. En sexto lugar, en los conflictos de propiedad y posesión indígena, prevalece la costumbre

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indígena, y en este caso, la de gozar de una propiedad agraria colectiva, sobre el derecho positivo que es incompatible con dicha tradición, siendo inaplicables las normas sobre derechos individuales consagradas en el ordenamiento jurídico positivo para la tutela de la propiedad y la posesión individuales, pues entre indígenas deberá prevalecer el interés colectivo y distributivo de la propiedad, de acuerdo a las necesidades de cada uno, sobre el interés puramente individual. Por lo anterior, si el núcleo esencial de la propiedad colectiva indígena es la titularidad grupal o comunitaria sobre la tierra, ello hace que el derecho a poseer, ocupar y utilizar la tierra sea inherente a la idea de sí mismos que tienen los pueblos indígenas, siendo a la comunidad local, la tribu, la nación o el grupo de indígenas a quien se confiere ese derecho. XI.-

En los países donde existen comunidades y pueblos indígenas con identidad propia, como el nuestro, se debe establecer cuáles sistemas de autoridades, normas y procedimientos regulan su vida social y resuelven sus conflictos, pues en principio son diferentes del orden estatal regulado por el Derecho positivo. El derecho consuetudinario normalmente se caracteriza por los siguientes elementos: a) la existencia de normas, usos y costumbres; b) las autoridades y órganos colectivos encargados de impartir justicia y, c) la existencia de propios métodos de solución de conflictos. Es decir, se trata de todo un sistema jurídico que permite a la colectividad resolver los conflictos internamente, dentro del ámbito en el que actúa y donde alcanza la influencia de la autoridad en relación con la pertenencia del individuo al grupo social. Es decir, el derecho consuetudinario se basa en una larga tradición de prácticas aprobadas en un contexto cultural determinado, con una visión global, y donde es administrado por las autoridades nombradas por la misma comunidad. Normalmente, la justicia comunitaria indígena tiene mecanismos más locales y directos, un procedimiento oral y flexible que no necesariamente es equitativo, siendo que los conflictos de carácter interno se resuelve mediante arreglos tendientes a mantener la paz en comunidad. En síntesis, el actor principal del Derecho consuetudinario es la comunidad que con su sentir colectivo y consensuado se impone a la autoridad individual. XII.-

Se ve, en consecuencia, los agravios del recurrente, a la luz de lo expuesto anteriormente. En cuanto al primer agravio, siendo la propiedad agraria indígena, de carácter comunitario, cualquier adquisición, de no indígenas o entre indígenas no autorizada por la propia comunidad mediante compraventa privada es nula e ilegal, pues está en contraposición de la propia naturaleza del derecho, al ser un bien comunitario, pues perfectamente puede ocurrir que mediante un negocio individual se afecten los intereses colectivos de la comunidad. Para el año 1972, aún cuando la propiedad indígena es como se expuso, originaria de los pueblos ancestrales, ya en Costa Rica se habían aprobado una gran cantidad de leyes y decretos, así como el Convenio 107 de la OIT, que reconocían la propiedad indígena como propiedad comunitaria. La Ley Indígena 6172 no hizo otra cosa que ratificar todo lo anterior, estableciendo expresamente en su artículo tercero: “Los indígenas sólo podrán negociar sus tierras con otros indígenas. Todo traspaso o negociación de tierras o mejoras de éstas en las reservas indígenas, entre indígenas y no indígenas, es absolutamente nulo…Las reservas serán regidas por los indígenas en sus estructuras comunitarias tradicionales…”

En el caso que nos ocupa, el actor sostuvo en su demanda, que el inmueble objeto de la restitución estaba ubicado fuera de la reserva indígena, indicando que colindaba con ella por el norte y por el oeste, lo cual no resultó real, ni demostrado. Por el contrario, se determinó que el inmueble poseído por los demandados, y por la Asociación, se encuentra ubicado dentro de la Reserva Cabécar-Talamanca, de ahí que al no existir identidad del bien, y estar el mismo ubicado en una reserva indígena, puede concluirse que se está en presencia de una propiedad agraria originaria y de carácter colectivo, no pudiendo reclamarse sobre ella ningún derecho de propiedad o de posesión individual en perjuicio de la comunidad de pertenencia. En segundo lugar, como se ha indicado, el actor no podría invocar derechos “anteriores” adquiridos antes de la Ley Indígena, o la creación de las mismas reservas, pues lo que se produce con esto es un mero “reconocimiento legal”, siendo que el título de propiedad es originario y responde a la exigencia y estilo de cultura, vida espiritual y necesidades de subsistencia económica de la población indígena. En tercer lugar, en este agravio el recurrente plantea un aspecto de medular importancia para el

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derecho consuetudinario, cual es que la ley estableció un procedimiento para resolver los problemas de los poseedores indígenas y no indígenas, debiendo reconocerse sus mejoras. Es contradictorio el agravio, pues por un lado alega ser indígena, y por otro reclama una indemnización (a la cual podría tener derecho como no indígena). Véase que la Ley excluye, y omitió toda referencia a una indemnización de mejoras a favor de un indígena, y ello obedece justamente a la propia esencia y característica de la propiedad agraria indígena como propiedad de la entera comunidad; pero por otro lado, acepta que la Asociación le ha otorgado o adjudicado el lote No. 7, con lo cual aunque su argumento fuese válido, lo cierto es que la Asociación –comunidad- se ha preocupado también por solventar sus necesidades de territorio. De lo anterior resulta inocua la discusión sobre el carácter indígena del actor, siendo que la misma Asociación y él mismo reconoce dicho carácter. En cuarto lugar, es absolutamente inconcebible contraponer un supuesto “derecho de posesión” individual, de carácter exclusivo y absoluto, que responde más bien a una concepción del derecho positivo liberal, derivado del Código Civil francés, y pretender derivar de él una eventual “usucapión” a título individual, pues como se ha indicado, ello es totalmente ajeno a las instituciones y costumbres del derecho de propiedad agraria indígena como propiedad colectiva, en donde no podría admitirse la figura de la usucapión a título individual en perjuicio de la propiedad colectiva. Ello sería sobreponer el derecho positivo, al derecho consuetudinario, en violación abierta de los Tratados Internacionales reconocidos por Costa Rica. En quinto lugar, si bien es cierto el actor aportó un título en el cual adquirió la posesión sobre un terreno de más de doscientas hectáreas, como se ha indicado, no se ha demostrado la identidad del bien, pues como se expuso, los terrenos objeto de discordia están ubicados dentro de la Reserva Indígena (ver folios 27 a 30 y reconocimiento judicial de folio 81 y 82), y por ende pertenecientes a la Comunidad, siendo la Asociación el único ente encargado, como representante de la comunidad, de realizar la distribución para el uso y goce de la tierra, de ahí que no exista motivo para eximir en costas al actor, cuando pretendía ser titular de un bien comunal (artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria). Finalmente, en cuanto al sexto agravio, debe indicarse que el a-quo, en virtud del principio de independencia judicial, podría valorar libremente la prueba y verter su propio criterio en el caso concreto, cuyos argumentos, si bien apegados solamente al derecho positivo, resultan correctos en cuanto dispone se trata de un bien o propiedad comunitaria. XIII.-

Por todas las razones anteriormente expuestas, no llevando razón el recurrente en sus agravios, procede confirmar la sentencia apelada."

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ANALISIS JURISPRUDENCIAL

RESOLUCIÓN : 00304

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las ocho horas del veintinueve de marzo del dosmilseis.

EXPEDIENTE : EXP: 97 160129 -0465 AG

Proceso Ordinario, El apoderado especial judicial del actor, licenciado Alvaro Montero Vega interpuso recurso de apelación a favor de su representada actora Roselía Rojas Morales, y su esposo contra la Asociación Indigena

TRIBUNAL PENAL

Su poderdante pretende reivindicar su derecho de posesión, adquirido el 14 de octubre de 1972 y el cual no estaba inscrito para esa fecha, siendo que su anterior dueña lo poseyó por seis años. 2.- Cuando se crearon las reservas territoriales indígenas, ya el actor tenía derechos adquiridos como poseedor, por lo cual no se podría arrebatar dando efectos retroactivos a la Ley, siendo que los linderos de la Reserva fueron establecidos varios años después de su creación . La Ley Indígena No. 6172 estableció un procedimiento para resolver los problemas de los poseedores indígenas y no indígenas que hubieren quedado dentro de las reservas, y se deberían reconocer sus mejoras y reubicarlos en zonas fuera de ellas, siendo que al actor nunca se le propuso esa solución, siendo él y su familia indígena.

ALEGATOS DE LA DEFENSA :

La presente acción podría calificarse como “de mejor derecho de posesión”, pues se trata de un conflicto entre indígenas que disputan la posesión de una parcela ubicada dentro de la Reserva Indígena Cabécar de Talamanca.

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Los indígenas solo pueden negociar sus tierras con otros indígenas, y están protegidos expresamente de las invasiones que ejecuten terceros no indígenas sobre las reservas, pues de inmediato las autoridades competentes deben proceder a su desalojo sin pago de indemnización alguna

La compraventa privada es nula e ilegal, pues está en contraposición de la propia naturaleza del derecho, al ser un bien comunitario, pues perfectamente puede ocurrir que mediante un negocio individual se afecten los intereses colectivos de la comunidad.

. En segundo lugar, como se ha indicado, el actor no podría invocar derechos “anteriores” adquiridos antes de la Ley Indígena, o la creación de las mismas reservas, pues lo que se produce con esto es un mero “reconocimiento legal”, siendo que el título de propiedad es originario y responde a la exigencia y estilo de cultura, vida espiritual y necesidades de subsistencia económica de la población indígena

El agravio el recurrente plantea un aspecto de medular importancia para el derecho consuetudinario, cual es que la ley estableció un procedimiento para resolver los problemas de los poseedores indígenas y no indígenas, debiendo reconocerse sus mejoras. Es contradictorio el agravio, pues por un lado alega ser indígena, y por otro reclama una indemnización

POR TANTO

Por todas las razones anteriormente expuestas, no llevando razón el recurrente en sus agravios, procede confirmar la sentencia apelada

CRITERIO GRUPAL

Estamos de acuerdo con resolución de la apelación se decalara sin lugar, ya que primeramente se reclama el derecho de propiedad e indican que están a derecho porque si bien es cierto es zona indígena ellos son indígenas, pero primeramente la zona indígena no pertenece a una persona física en específico las tierras son para el bien colectivo es de todos los indígenas, para así conservar sus costumbres, tradiciones, idioma, su espiritualidad, está prohibido negociar con las tierras entre indígenas y no indígenas. No hay derecho a la propiedad privada

Se nota aquí la mala fé ya que se hace pasar por indígena y después pide beneficios personales cuando la zona indígena todo pertenece a todos los indígenas, ademá en caso que se demuestre que la propiedad sea de la persona la lay indígena protege al mismo, indica que se debe proceder al desalojo sin indemnización como lo solicitan.

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CONCLUSION

Costa Rica en materia agraria hace muchos esfuerzos, pero la verdad es poco lo que se hace para proteger, al hacendado, finquero, ganadero, campesino, agricultor, jornalero con respecto a las labranzas de la tierra, a pensar de sus muchas instituciones a saber :SENARE, DINADECO, MINAE, MINET,MAG BANCOS , CNP, FERTICA,ITCO e INDER. No podemos seguir creando instituciones, para cumplir con requisitos y formalismos que la final de la carrera el campesino si igual o peor de su vida.

En los años, 50, 60, 70, Centroamérica era netamente agrícola, se auto mantenía sin necesidad de importar granos de otros países. Costa Rica no escapa a esta realidad, ¿cuál es la el inconveniente del agro de nuestro país? Son muchas las dificultades: mala calidad de las semillas o semillas patentadas a precios muy altos, es decir monopolizadas por uno pocos, terrenos erosionados por la sobre explotación de los suelos, hipotecas, el pastoreo de ganado sin un plan técnico de explotación de carne, leche y reproducción, enfermedades y plaga tanto en ganado como en cultivos, competencia desmedida tanto de los gobiernos como de los grandes latifundistas, el no tener tierras para desarrollar sus actividades agrícolas.

La mala calidad de las semillas, y el monopolio de las mismas, y sin ayuda técnica de parte de entes gubernamentales, como el ministerio de agricultura y ganadería, en el sentido de capacitar a los dependiente del agro. Sin estos factores el agricultor no podrá salir de este abismo, otro elemento es la calidad de los suelos si son aptos para la agricultura, si Costa Rica apoyara a los agricultores con subsidios por producción, como lo hacen países tales como Alemania, USA, Holanda y Inglaterra.

Y no es que en nuestro país no les preste ayuda a nuestros agricultores, si que los tiene abandonados, en qué sentido en u n subsidio por las cosechas, un estimulo por ser un agricultor, venta segura de sus productos a muy buen precio sin intermediario porque sin ellos no somos nada, hay hacer conciencia de lo que es el campesino, es el que nos da de comer, el se agarra con la tierra para sacarle los frutos que llegan a nuestra mesa.

Terrenos erosionados por el desarrollo urbanístico, ha tomado fuerza en el campesinado de Costa Rica, el agricultor al no tener apoyo real por parte de los gobierno locales y centrales se ven tentado a vender sus tierras, por precios ridículos, terrenos que el pasado fueron agrícolas hoy son

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proyectos de torres y mansiones lujosas a precios incansables para ningún nacional el ejemplos las costa de Guanacaste y Puntarenas. El que fue agricultor vendió su tierra, gasto el dinero se fue a la capital de ser agricultor paso a ser: indigente, drogadicto, alcohólico y vivir de bajo de un puente con toda su familia.

Otro es collo son las hipotecas, los gobiernos son y lo serán, la lapida de los agricultores en el trato desproporcionado por parte de los bancos, que prestan dinero con altas tasas de intereses a precio muy altos , el agricultor se en la necesidad de recurrir a estas casas de préstamos, eh hipotecar su patrimonio a sabiendas de que no saben, que les dé parara el futuro con las cosechas, de algo si puede estar seguro el agricultor, de que por esta vía su propiedad se pierde por falta de pago con su acreedor.

Pastoreo sin planificación, estamos hablando de las actividades de ganado de leche, engorde y cría sabemos que el ganado necesita grandes extensiones grandes de terrenos para su desarrollo, eso implica una gran desforestación de los suelos, la tala de árboles provoca que los suelos se saturen con los inviernos provoquen inundaciones y daño ambiental irrevocables y consecuencias nefatas. Un ejemplo de ello es el cantón de Cañas, con la contaminación de las aguas para consumo humano con arsénico que ya tiene en su haber doce muertos por el consumo de aguas con esta sustancia nociva para el ser humano.

Plagas y enfermedades la explotación desmedida de las tierras, han provocado que ciertos animales tengan abandonar su habitad, y no se cumplan la cadena alimenticia de depredación biológica, ejemplo: el sapo controla la plaga de grillos, chapulines y gran variedad de insectos que atacan los cultivos de caña de azúcar, las serpientes controla reproducción de ratas y otros roedores que afectan los cultivos de arroz, las garzas son controladoras de moscas, estas últimas a causa de los cultivos de piña, que atracan al ganado causándole la muerte de los animales.

Competencia desleal tanto de los gobiernos como de los grandes latifundistas, a pesar de que en nuestros país están prohibidos los monopolios, el gobierno ah tenido mucha cuota de responsabilidad, en lapidar al campesino en su tierra ejemplo de ello fue el cierre del tren muchos campesino, utilizaban esa vía para transportar sus productos y animales, aun precio muy bajo por el transporte y con ganancias para el trabajador de la tierra.

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Amén de que el agricultor siempre ha luchado por labrar la tierra ya sea, aun con tierra propia o alquilada para mantener a sus familias y la colectividad. También existe la ley agraria y el inder, para darle solución al campesino agricultor, con la figura de la usucapión agraria le da un poquito de garantía para subsistir, dice esta ley , con un año de poseer y con más de diez años puede ser dueño del terreno, y pedir al itco o a los juzgados agrarios la prescripción positiva. También la figura de los interdictos que protege las posesión ya sea de buena fe o mala fe, siempre y cuando el campesino produzca la tierra será protegido por los interdicto.

Bibliografía

Posesión agraria / Álvaro José Meza Lazarus

I Edición editorial --- San José Costa Rica editorial Alma Mater 1986

Constitución Política

Código Civil

Código Peruano

Código Brasieño

Código Venezolano

Ley agraria

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