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EXPEDIENTE: PEIE- 012/2013-SP ACTORA: XÓCHITL LORENA MONTES MARISCAL AUTORIDAD DEMANDADA: INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA SECRETARIO RELATOR: RAYMUNDO MIGUEL FIGUEROA BRIZUELA Guadalajara, Jalisco, a 27 veintisiete de mayo del 2014 dos mil catorce. Vistos los autos para dictar resolución en forma de laudo, respecto del expediente registrado con las siglas y números PEIE-012/2013-SP, formado con motivo del Procedimiento Especial Laboral, promovido por la ciudadana XÓCHITL LORENA MONTES MARISCAL, en contra del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, en el que reclama su reinstalación por despido injustificado y el pago de diversas prestaciones laborales que establece en su demanda, de conformidad en los siguientes:

ACTORA: XÓCHITL LORENA MONTES MARISCAL · de autos. 4. Por acuerdo de 10 diez de abril del 2013 dos mil trece, se ... tuvo por recibido oficio derivado del juicio de amparo indirecto

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EXPEDIENTE: PEIE- 012/2013-SP ACTORA: XÓCHITL LORENA MONTES MARISCAL AUTORIDAD DEMANDADA: INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA SECRETARIO RELATOR: RAYMUNDO MIGUEL FIGUEROA BRIZUELA

Guadalajara, Jalisco, a 27 veintisiete de mayo del 2014 dos mil catorce. Vistos los autos para dictar resolución en forma de laudo,

respecto del expediente registrado con las siglas y números

PEIE-012/2013-SP, formado con motivo del Procedimiento

Especial Laboral, promovido por la ciudadana XÓCHITL

LORENA MONTES MARISCAL, en contra del INSTITUTO

ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL

ESTADO DE JALISCO, en el que reclama su reinstalación por

despido injustificado y el pago de diversas prestaciones

laborales que establece en su demanda, de conformidad en los

siguientes:

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R E S U L T A N D O S

1. El 25 veinticinco de enero del 2013 dos mil trece, la

ciudadana Xóchitl Lorena Montes Mariscal, presentó ante la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, demanda laboral

en contra del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, reclamando lo siguiente:

I. La actora impugna el despido injustificado, que afirma

fue objeto por parte de la demandada sin mediar causa

o motivo legal alguno, como consecuencia de ello,

reclama su reinstalación en el puesto que venía

desempeñando, con respeto absoluto de las

prestaciones legales y contractuales, con los

incrementos salariales correspondientes, así como su

derecho a la seguridad social.

II. Reclama el pago de $63,604.00 (SESENTA Y TRES

MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS 00/100 M.N.) por

concepto de diferencias de salarios por el año 2012 dos

mil doce, ya que a su decir, su sueldo por esa

anualidad debió de haber sido de $22,620.00

(VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS

00/100 M.N.) y no $17,353.00 (DIECISIETE MIL

TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 00/100

M.N.) mensuales que le cubrió la demandada, de

donde resulta una diferencia por mes de $5,287.00

(CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE

PESOS 00/100 M.N.) por cada mes.

III. Reclama el pago de horas extraordinarias por todo

el tiempo de servicios prestados, no cubiertas ya que

afirma que su horario de labores era de 8:00 ocho de la

mañana a las 8:00 ocho de la noche de lunes a viernes

y los días sábado de las 9:00 nueve de la mañana a las

3:00 de la tarde, ya que su jornada de trabajo era

diurna y debería de comprender 7 siete horas 30 treinta

minutos de tiempo activo y los restantes de cada día

deben ser considerados como tiempo extraordinario.

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IV. También reclama de la demandada, el pago de los

gastos de maternidad, al ser despedida de su trabajo

se le privó de sus derechos a la seguridad social y a la

incapacidad por maternidad.

V. Además, demanda al Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para

que se abstenga a seguir dándole nombramientos por

tiempo determinado, ya que afirma tener derecho a la

estabilidad en el empleo por haber transcurrido 6 seis

años al servicio de la demandada de manera

ininterrumpida.

La actora en sus escritos de demanda, de precisiones y

complementario de la misma, estableció los puntos de hechos y

fundamentos legales contenidos en los mismos y ofertó las

pruebas que estimó pertinentes.

2. En el acuerdo de 11 once de febrero de 2013 dos mil trece,

se determinó requerir la actora, a efecto de que realizara

precisiones sobre hechos de la demanda y completara la

misma, exhibiendo documentos omitidos.

La actora, en los términos de su escrito de 18 dieciocho de

febrero del 2013 dos mil trece, dio cumplimiento a la prevención

ordenada, haciendo las precisiones y exhibiendo los

documentos requeridos.

3. Mediante el acuerdo de 25 veinticinco de febrero del 2013

dos mil trece, se tuvo a la accionante cumpliendo la prevención

ordenada en el acuerdo de 11 once del mencionado mes y año,

se admitió la demanda y se ordenó emplazar al Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el

que se practicó el 25 veinticinco del citado mes y año, según

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constancias que obran a fojas 000087 a la 000088 de la pieza

de autos.

4. Por acuerdo de 10 diez de abril del 2013 dos mil trece, se

tuvo por recibido el escrito de contestación de la demanda,

teniendo a la parte demandada oponiendo excepciones y

ofertando las pruebas que consideró pertinentes, por conducto

de Tlacaél Jiménez Briseño, Director Jurídico del Instituto

Electoral demandado, a quien se le reconoció el carácter de

representante legal de la parte demandada, por acreditarlo con

los documentos habilitantes exhibidos, se señaló fecha para la

celebración de audiencia de conciliación, admisión y desahogo

de pruebas y alegatos.

5. A las 12 doce horas del 23 veintitrés de abril del citado año,

tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión y

desahogo de pruebas y alegatos, se hizo constar la presencia

de las partes, se abrió la etapa de conciliación y las partes no

llegaron a acuerdo, y por ello, se cerró esa etapa, abriéndose la

siguiente, preservando el derecho de las partes de objeción de

las pruebas ofrecidas y en primer término se concedió el uso de

la voz a la parte actora, la que manifestó que objetaba las

pruebas de la demandada, en cuanto al alcance y valor

probatorio, promovió incidente de falta de personalidad y

personería en contra de Tlacaél Jiménez Briseño, el que se

admitió como de previo y especial pronunciamiento,

suspendiéndose el procedimiento en el principal hasta en tanto

no se resolviera la incidencia, se dió vista a la parte

demandada, otorgándole el plazo de 3 tres días para que

manifestará lo que a su derecho correspondiera.

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Por lo anterior, al no poderse avanzar con el desarrollo de la

audiencia convocada, se determinó que la misma en su caso

se continuara una vez que se resolviera el incidente planteado.

6. Por acuerdo de 29 veintinueve de abril de 2013 dos mil

trece, se tuvo al representante legal de la parte demandada, en

los términos del escrito de 25 veinticinco del mes de marzo de

ese año, en tiempo y forma, dando contestación al incidente de

falta de personalidad, promovido por la parte actora y por

hechas las manifestaciones que de su escrito se desprenden y

ofertando las pruebas que refiere e identifica en su escrito

incidental, se fijó fecha para la celebración de la audiencia

incidental, en la que se recibirían las pruebas ofertadas por las

partes, se oirán sus alegatos y se ordenó la citación

correspondiente, para que los contendientes hicieran valer sus

derechos en la audiencia convocada.

Asimismo, se tuvo por recibido, escrito de Jesús Pablo Barajas

Solórzano, que presentó el 26 veintiséis de abril de 2013 dos

mil trece, en su carácter de Secretario Ejecutivo del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el

que exhibió diversa documentación habilitante de su

personalidad, la que se ordenó agregar a los autos para los

efectos legales consiguientes, así mismo, se le reconoció al

funcionario antes citado, el carácter de representante legal de

la parte demandada, por delegación que le otorgó el Consejero

Presidente del referido Organismo Electoral, por haberlo

justificado plena y legalmente con los documentos habilitantes

que exhibió.

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7. A las 11 once horas del día 23 veintitrés de mayo de 2013

dos mil trece, se llevó a cabo la celebración de la audiencia

incidental con la comparecencia del autorizado de la parte

actora Francisco García Orozco y de Tlacaél Jiménez Briseño

representante de la parte demandada, y se tuvo a las partes

ofertando pruebas dentro del incidente, las que se admitieron y

desahogaron por así permitirlo su propia naturaleza, la parte

actora no expresó alegatos y el representante de la

demandada en esa vía ratificó en todos sus términos, el escrito

presentado el 25 veinticinco de abril de 2013 dos mil trece,

para que se tomaran como alegatos de su representada.

Se acordó tener a la parte actora, renunciando al derecho de

expresión de alegatos y a la demandada se le tuvo formulando

alegaciones, las que se considerarían en el momento procesal

oportuno, reservándose los autos para dentro del término legal,

dictar la interlocutoria respectiva.

8. El 14 catorce de junio del 2013 dos mil trece, se emitió

sentencia interlocutoria, en la que se declaró improcedente el

incidente de falta de personalidad que promovió la actora en

contra del reconocimiento que se hizo en el juicio al licenciado

Tlacaél Jiménez Briseño, como representante legal de la parte

demandada, en la audiencia de 23 veintitrés de abril del 2013

dos mil trece, se ordenó la prosecución del principal, en el

estado procesal que guardaba, previo impulso procesal de

parte interesada.

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9. Por acuerdo de 05 cinco de agosto de 2013 dos mil trece, se

tuvo por recibido oficio derivado del juicio de amparo indirecto

1462/2013, que promovió Francisco Orozco Rubio, como

apoderado especial de Xóchitl Lorena Montes Mariscal, ante el

Juez Sexto de Distrito en materia Administrativa y de Trabajo

en el Estado de Jalisco, en el que se anexó copia de la

demanda de garantías y escrito aclaratorio de la misma,

constancia que se agregaron a los autos.

Se ordenó rendir el informe con justificación requerido,

adjuntándose copia certificada legible de la totalidad del

expediente y remitirse de inmediato a la autoridad federal

requirente, mediante oficio que suscribiera el Secretario

General de Acuerdos de este Tribunal Electoral. A solicitud del

representante de la parte demandada, se fijó fecha para la

celebración de la audiencia prevista en el artículo 666 del

Código de la materia.

10. A las 12 doce horas del día 12 doce de septiembre de 2013

dos mil trece, con la presencia de las partes, se celebró la

audiencia convocada en autos, prevista en el numeral 666 del

Código de la materia, la que se reanudó en el estado que se

encontraba el principal, antes del planteamiento del incidente

de falta de personalidad que promovió la actora, declarado

improcedente en autos. Se concedió el uso de la voz al

representante de la parte demandada, quien objetó las pruebas

ofertadas por la actora, en cuanto a su admisión y alcance

probatorio conforme los razonamientos vertidos en uso de la

voz. En la audiencia se acordó tener a la parte actora y

demandada por hechas las objeciones que formularon en autos

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al ejercitar su derecho de objeción de pruebas y se les dijo que

se tomarían en consideración en el momento procesal

oportuno. Asimismo, se acordó reservar los autos para que

dentro del término previsto en el Código de la materia, proveer

lo relativo conforme a derecho, sobre la admisión de las

pruebas que ofertaron las partes.

11. El 25 veinticinco de octubre de 2013 dos mil trece, se emitió

el acuerdo reservado, en el que se admitieron en su totalidad

las pruebas ofertadas por las partes, con excepción de la

prueba confesional que ofertó la demandada, a cargo del

Licenciado Héctor Javier Díaz Sánchez, Director de la Unidad

de Fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos del

Organismo Electoral demandado, identificada en el punto 19 de

su escrito de pruebas, por considerarla contraria a derecho.

Respecto a la prueba confesional ofertada por la actora a cargo

de Jesús Pablo Barajas Solórzano, como Secretario Ejecutivo

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, como la persona física antes mencionada dejó de

desempeñar el cargo antes referido, al ser público y notorio

dicho hecho, se determinó que la prueba en comento, se

admitió y se ordenó su desahogo como prueba testimonial y no

confesional, como lo ofertó la actora, la que se recibiría

conforme al interrogatorio que debería de formular la oferente

el día y la hora en que se recibiera la prueba en antes citada.

Para la debida integración de esa prueba, se previno a la

actora, para que en el plazo de 3 tres días, contados a partir de

la notificación personal que se le hiciera de ese acuerdo,

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proporcionará el domicilio de Jesús Pablo Barajas Solórzano, a

fin de citarlo para que compareciera al desahogo de la

testimonial a su cargo.

Asimismo, se tuvieron por desahogadas las pruebas las que

por su propia naturaleza así lo permitieron y se fijó fecha para

reanudación de la audiencia prevista en el artículo 666 del

Código de la materia, en la que se desahogarían las pruebas

pendientes, se hicieron prevenciones y apercibimientos a las

partes para lograr la integración y por ende el desahogo de los

elementos de convicción admitidos a las partes.

12. A las 11 horas del día 26 veintiséis de noviembre del 2013

dos mil trece, se celebró la reanudación de la audiencia

convocada, con la presencia de las partes, se tuvo por

desahogada la prueba confesional a cargo de José Tomás

Figueroa Padilla, Consejero Presidente del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, conforme a

las respuestas que dio el absolvente mediante escrito que

presentó, mismo que se mandó agregar a los autos, para los

efectos legales correspondientes, teniéndose por desahogada

dicha prueba.

De igual forma, se tuvo por desahogada la documental de

informes, admitida a la parte actora que precisa en el punto 8

del capítulo de pruebas de su escrito de demanda, conforme la

información que proporcionó el Instituto Mexicano del Seguro

Social, por conducto de su apoderada y representante

Licenciada Verónica Raquel Rubio Padilla, en los términos del

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oficio número 14A6604200 de 30 treinta de octubre de 2013

dos mil trece, que obra a fojas 000481 de autos.

En relación, a la prueba testimonial admitida a la actora a cargo

de Jesús Pablo Barajas Solórzano, se volvió a prevenir a la

oferente de la prueba, para que en el término de 3 tres días

proporcionará el domicilio correcto y existente del testigo antes

citado, se le apercibió que de no cumplir con la prevención

ordenada, se le tendría por perdido el derecho de desahogar tal

elemento de convicción, de lo acordado quedaron debidamente

enteradas y apercibidas las partes.

Se continuó el desahogo de la audiencia convocada y se

recibió el perfeccionamiento de la prueba documental privada,

admitida a la actora, que precisa en el punto 9 de su escrito

complementario de la demanda, en relación al informe médico

que realizó el Doctor José de Jesús Alcalá Flores, contenido en

el documento que obra a fojas 000040 de autos, profesionista

que ratificó en todos sus términos, el contenido y firma que

obra en la documental de referencia, con lo actuado hasta ese

momento, se suspendió la audiencia y se señaló fecha para su

reanudación quedando debidamente notificadas prevenidas y

apercibidas las partes.

13. A las 12 doce horas del día 11 once de diciembre del 2013

dos mil trece, se celebró la audiencia de reanudación ordenada

en autos, en la que se recibió la prueba de inspección ocular

admitida a la actora, con la asistencia únicamente de la

demandada, dado que la oferente de la prueba no compareció

al desahogo de la inspección, en la que el Secretario General

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Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, dio fe de los

documentos relacionados con los puntos materia de la

inspección, y agregó como parte integrante del acta respectiva

copias certificada de los documentos exhibidos por la

demandada relacionados a la prueba en comentó, se tuvo al

representante de la parte demandada haciendo observaciones

que se contienen en el acta respectiva, se ordenó notificar

personalmente a la actora del contenido de la actuación

relativa, lo que se cumplimentó conforme a las constancias de

esa notificación de 13 trece de diciembre de 2013 dos mil trece,

que obran a fojas 000565 y 000566 de los autos.

14. Por acuerdo de 16 dieciséis de enero de 2014 dos mil

catorce, se tuvieron por recibidos diversos oficios del Juzgado

Sexto de Distrito en materia Administrativa y de Trabajo en el

Estado de Jalisco, derivados del juicio de amparo 1462/2013

de los que se desprende que la autoridad federal mencionada,

negó el amparo a la actora, en los términos de la sentencia de

mérito, la que causo ejecutoria y el expediente relativo al

amparo, se ordenó su remisión al archivo como asunto

totalmente terminado.

15. Por acuerdo de 14 catorce de febrero de 2014 dos mil

catorce, se fijó fecha para la reanudación de la audiencia

prevista en el artículo 666 del Código de la materia, en la que

las partes deberían de manifestarse en relación a las pruebas

pendientes a su recepción y se les oiría en la formulación de

sus alegatos, ordenándose la citación personal de las partes,

haciéndoles la prevención y apercibimiento correspondiente

para el caso de que no comparecieran.

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16. A las 12 doce horas del 25 veinticinco de febrero de 2014

dos mil catorce, con la asistencia del representante legal de la

parte demandada y sin la comparecencia de la actora, por los

motivos que se asientan en el acta levantada y para una mayor

firmeza procesal, se suspendió la celebración de la audiencia

convocada, se fijó nueva fecha para su reanudación, quedando

debidamente notificada y citada la demandada, se ordenó la

notificación personal correspondiente a la parte actora de lo

acordado en la audiencia correspondiente, con efectos de

citación y hacerle prevenciones y apercibimientos

correspondientes, para el caso de que no compareciera a la

reanudación de la audiencia fijada, a ejercitar sus derechos.

17. A las 12 doce horas del día 10 diez de marzo de 2014 dos

mil catorce, con la asistencia del representante legal de la parte

demandada Tlacaél Jiménez Briseño y la inasistencia de la

actora, no obstante que consta fue citada personalmente para

ese efecto, se celebró la audiencia convocada en el acuerdo

referido en el punto anterior, a petición de la parte actora, se

acordó declarar perdido el derecho de desahogar la prueba

testimonial a cargo de Jesús Pablo Barjas Solórzano, que se

admitió a la actora y además el de manifestarse en la audiencia

respecto de pruebas pendientes de su recepción, y al derecho

de expresar alegatos por su falta de interés jurídico, el que

quedó evidenciado por la incomparecencia de la actora.

Dentro de la etapa de alegatos el representante legal de la

parte demandada, ejercitó ese derecho en los términos de su

escrito que presentó el 25 veinticinco de febrero de 2013 dos

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mil trece y que obra a fojas 000583 a la 000589 de la pieza de

autos.

Asimismo, se ordenó al Secretario General de Acuerdos de

este Órgano Jurisdiccional levantara la certificación prevista en

el artículo 673, párrafo 1 del Código de la materia, lo que

cumplimentó en los términos de la actuación que obra a fojas

000600 de autos.

18. Por acuerdo de 16 dieciséis de mayo de 2014 dos mil

catorce, como el Secretario General de Acuerdos de este

Órgano Jurisdiccional levantó la certificación de que no existían

pruebas pendientes de su desahogo, al estar debidamente

substanciado el procedimiento, se declaró cerrada la

instrucción, a efecto de que se formulara el proyecto de

resolución en forma laudo, mismo que en esta sesión pública,

se somete a la consideración de la Sala Permanente del

Tribunal Electoral, dentro del plazo previsto en el párrafo 1 del

artículo 675 del ordenamiento legal antes invocado.

C O N S I D E R A N D O S

I. Competencia.- La Sala Permanente del Tribunal Electoral

del Poder Judicial del Estado de Jalisco, es competente para

conocer y resolver el procedimiento especial laboral que nos

ocupa, en atención a lo dispuesto por los artículos 70, fracción

VIII, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 77,

fracción I, y 99, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado de Jalisco; 654, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

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II. Personalidad de las partes. La personalidad de las partes,

así como la personería de los autorizados de la actora, en los

términos del artículo 123 de la Ley para los Servidores Públicos

del Estado de Jalisco y sus Municipios de aplicación supletoria

del Código de la materia, que se reconoció a Francisco Orozco

Rubio y/o Francisco García Orozco en el acuerdo emitido en la

audiencia que se celebró a las 12 doce horas del día 23

veintitrés de abril de 2013 dos mil trece, que obra a fojas

000326 a la 000337 de autos y de los representantes legales

de la demandada, quedó debidamente acreditada, de

conformidad a la documentación habilitante exhibida, y que

obra agregada fojas 000105 a la 000131 de autos, por lo que

se refiere a Tlacaél Jiménez Briseño en su carácter de Director

Jurídico del Instituto Electoral demandado, y por tanto, fueron

satisfechos los extremos de la fracción II, del artículo 660 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

III. Requisitos de procedibilidad. Con la finalidad de dilucidar,

si en el caso que nos ocupa, se cumplen con los requisitos

previstos por el artículo 656 del Código antes citado:

a). Es necesario atender a las manifestación de la parte actora

que hace en su demanda, en la que afirma que el 07 siete de

enero de 2013 dos mil trece, fue objeto por parte de la

demandada, por conducto de José Tomás Figueroa Padilla y

Jesús Pablo Barajas Solórzano de despido injustificado, y por

ello presentó la demanda ante la Oficialía de Partes de este

Tribunal Electoral, el 25 veinticinco del mencionado mes y año,

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es decir, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha

que menciona haber sido despedida injustificadamente por la

parte demandada, en consecuencia se estima que la demanda

se presentó oportunamente.

b). En cuanto a los requisitos de forma que establece el artículo

661 del Código precitado, se considera que la parte

demandante cumple con éstos, ya que en la demanda y en el

escrito complementario de la misma, señaló su nombre

completo, así como domicilio para recibir notificaciones, el acto

impugnado, agravios esgrimidos, formuló consideraciones de

hecho y de derecho, ofreció pruebas acompañando y

enunciando las que revisten el carácter de documental y asentó

su firma autógrafa, como se desprende de esos escritos, que

obran a fojas 000004 a la 000009 y de la 000038 a la 000039

de la pieza de autos.

c). La ex servidora pública Xóchitl Lorena Montes Mariscal,

señaló en el escrito de demanda, que se desempeñaba

últimamente como Jefe de Área en la Unidad de Fiscalización

de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, exhibiendo

copia simple de diversos nombramientos por tiempo

determinado, otorgados por la parte demandada a la actora; en

consecuencia, esas documentales que se perfeccionaron con

los documentos y demás pruebas allegadas por las partes en

autos, y por ello se acreditó la existencia de tales

nombramientos o designaciones, con la característica que el

último nombramiento que tuvo la actora fue de Jefe de Área “A”

en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos

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Políticos del Instituto Electoral demandado y no con la

denominación que refiere en su demanda y por ende, el interés

jurídico de la actora para instar, de conformidad a lo dispuesto

en la fracción I, del artículo 122 de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de aplicación

supletoria en lo conducente.

IV. Fijación de la litis.- La litis en el presente asunto se

constriñe en determinar, si la ex servidora pública Xóchitl

Lorena Montes Mariscal, tiene derecho y acción a la

reinstalación en su trabajo con el cargo que venía

desempeñando con la demandada, ya que afirma se le

despidió injustificadamente y como consecuencia de ello, si

tiene acción y derecho a las demás prestaciones laborales

accesorias a la principal y otras, que reclama en su demanda; y

en su caso, si las excepciones que opuso la demandada, son o

no procedentes.

V. Entrando al estudio y análisis de la acción principal

ejercitada por la actora. La parte actora primordialmente

demanda la reinstalación en el empleo, en base al despido

injustificado que afirma fue objeto por parte de los

representantes de la parte demandada e implícitamente

reclama su basificación en el empleo que venía

desempeñando, ya que sostiene tener derecho a la estabilidad

en el cargo, por haber transcurrido 6 seis años al servicio del

Instituto Electoral demandado de manera ininterrumpida.

Fundando su pretensión principal en los hechos contenidos en

la demanda, que se transcriben enseguida:

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“LOS HECHOS QUE MOTIVA LA DEMANDA

1. Con fecha Primero de febrero del año 2006 comencé

a prestar mis servicios de trabajo para la demandada.

2. Mi puesto era de Jefe de área en la Unidad de

Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

3. Mi último sueldo por el año 2012, debería de haber

sido la cantidad $22,620.00 mensuales, más sin

embargo la demandada me cubría únicamente la

cantidad de $17,353.00 mensuales; en consecuencia

por todo el año 2012 existe una diferencia en favor de

la suscrita por el importe de $5287.00 mensuales, en

esa tesitura reclamo el pago de esas diferencias

salariales las cuales son en total $63,604.00 por el año

2012.

4. La prestación de los servicios de la suscrita fueron

de manera constante, permanente e ininterrumpida, no

obstante que la demandada para justificarse, me

extendía nombramientos por tiempo determinado de un

año, pero si bien es cierto que existen los mismos, no

menos cierto es también que mi relación laboral era por

tiempo indeterminado, de manera constante y

permanente.

5. Así las cosas, los nombramientos que me fueron

expedidos, se hicieron con la única finalidad de cuartar,

limitar mis derechos fundamentales de trabajo digno,

queriéndome privar de mi derecho de estabilidad en el

empleo, a través de una conducta discriminatoria pues

al estar embarazada, la demanda (sic) decidió no

seguir la relación laboral de la suscrita, y con esa

conducta discriminatoria también me priva de mis

derechos humanos a la seguridad social, al haberme

despedido injustificadamente del empleo que

desempeñaba.

6. Mi horario de labores era de las 8:00 de la mañana a

las 8:00 de la noche de lunes a viernes, y los días

sábado de las 9:00 de la mañana a las 3:00 de la tarde;

razón por la cual trabajaba tiempo extraordinario, en el

cual en ningún momento me fue pagado por la

demandad (sic) razón por lo que reclamo su pago por

todo el tiempo de servicios prestados ya que la jornada

de trabajo de la suscrita era diurna y debería

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comprender siete horas y media de tiempo efectivo de

trabajo y las restantes de cada día, deben ser

considerada como tiempo extraordinario; esto es, al ser

una jornada continua, únicamente deben laborar siete

horas y media, y si mi jornada comenzaba a las 8:00

de la mañana, las siete horas y media concluía a las 3

y media de la tarde, por lo cual a partir de las 3:31

horas de la tarde a las 8:00 de la noche, son 4 horas y

media de tiempo extraordinario y de lunes a viernes.

El día lunes 7 de enero del año 2013,

aproximadamente a las 8:00 de la mañana me presente

a laborar como de costumbre y aproximadamente a las

8:30 de la mañana, se hicieron presentes en la oficina

que ocupaba la suscrita, dentro del inmueble ubicado

en la calle de Florencia No. No. (sic) 2370 Colonia Italia

Providencia en el municipio de Guadalajara Jalisco, los

señores JOSE TOMAS FIGUEROA PADILLA y JESUS

PABLO BARAJAS SOLORZANO, quienes me

manifestaron que: “tomando en consideración mi

estado (embarazada), ya no me iban a refrendar mi

contrato de trabajo y que a partir de ese momento

dejaba de laborar con ellos”.

8. El despido del cual fui objeto, es por demás arbitrario

e ilegal, razón por la cual reclamo desde estos

momentos, MI REISTALACIÓN, en el puesto que venía

desempeñando, con respeto absoluto de mis

prestaciones legales y contractuales, y los incrementos

salariales correspondientes, así como mis derechos a

la seguridad social.

9. También como reclamo de la demandada, el pago de

los gastos de maternidad, ya que al ser privada de mi

trabajo, también se privo (sic) de mis derechos a la

seguridad social y a la incapacidad por maternidad a la

que tengo derecho, razón por la cual la demandada

deberá de cubrir a la suscrita los gastos que se

eroguen por este concepto.

10. Igualmente deberá abstenerse de seguir dándome

nombramientos por tiempo determinado, puesto que

tengo derecho a la estabilidad en el empleo por haber

transcurrido seis años al servicio de la demandada y de

manera ininterrumpida.”

PEIE-012/2013-SP

19

La actora para justificar los elementos constitutivos de su

acción principal y las otras que ejercita en su demanda, ofertó y

se le recibieron las pruebas, que enseguida se valoran como

corresponde, apreciando los hechos en conciencia sin

necesidad de sujetarnos a reglas o formulismos sobre

estimación de las pruebas, tal y como lo previene el artículo

841 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al

Código de la materia, aplicando la figura de “la inversión de la

prueba”, la que conforme a la doctrina moderna, a propósito de

la carga de la prueba, puede sintetizarse en lo siguiente:

a) La carga de la prueba es una obligación, un derecho y un

deber en la ciencia procesal moderna.

b) Debe probar, el que este en aptitud de hacerlo,

independientemente de que sea actor o el demandado,

trabajador o patrón.

c) Para las pruebas se dirigen al Juez, para que esté

resuelva el juicio secundum allegata et probata.

Los elementos de esta doctrina, configuran lo que se conoce

como “la inversión de la prueba”.

El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria, preceptúa:

Artículo 784. La junta eximirá de la carga de la prueba al

trabajador, cuando por otros medios este en posibilidad

de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto

requerirá al patrón para que exhiba los documentos que,

de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de

conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que

de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos

alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá

PEIE-012/2013-SP

20

al patrón probar su dicho cuando exista controversia

sobre:

I. Fecha de ingreso del trabajador;

II. Antigüedad del trabajador;

III. Faltas de asistencia del trabajador;

IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;

V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para

obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37

fracción I y 53 fracción III de esta Ley;

VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al

trabajador de la fecha y causa de su despido;

VII. El contrato de trabajo;

VIII. Duración de la jornada de trabajo;

IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;

X. Disfrute y pago de las vacaciones;

XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de

antigüedad;

XII. Monto y pago del salario;

XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las

utilidades de las empresas; y

XIV. Incorporación y aportación al fondo nacional de la

vivienda.

A la luz del numeral antes transcrito, propiamente aplica la

figura de “la inversión de la prueba” con las características

mencionadas con antelación, ya que la materia del trabajo en

sus elementos esenciales es el de ser proteccionista de la

clase trabajadora y la figura jurídica multicitada, tiene

PEIE-012/2013-SP

21

inspiración en los principios de interés social, ya que la

sociedad está interesada en la tutela de la clase trabajadora.

Conforme a lo anterior, se procederá a la valoración de las

pruebas allegadas por las partes, en el procedimiento que nos

ocupa.

Las pruebas ofrecidas por la actora son:

1. CONFESIONALES.- Consistente en el resultado de las

posiciones que deben de absolver en forma personal y directa,

los señores JOSÉ TOMÁS FIGUEROA PADILLA y JESÚS

PABLO BARAJAS SOLORZANO, personas a las que se les

atribuye hechos propios, como consta en autos, solo se

desahogó la prueba confesional a cargo de la persona

nombrada en primer término en su carácter de Consejero

Presidente del Instituto Electoral demandado, así se tuvo, en el

acuerdo de 26 veintiséis de noviembre de 2013 dos mil trece,

en los términos del escrito suscrito por José Tomás Figueroa

Padilla, que presentó el 31 treinta y uno de octubre del citado

año con el carácter antes señalado, que obra a fojas 000482 y

000483 de autos, que contiene las respuestas que dio el

absolvente a las posiciones que se aprobaron de legales, la

respuesta afirmativa a la posición marcada con el número 3

tres del pliego respectivo, en el que el absolvente reconoce que

a la actora se le cubría como sueldo mensual la cantidad de

$17,353.00 (DIESISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y

TRES PESOS 00/100) por el año 2012 dos mil doce; respecto

de las demás posiciones aprobadas, fueron negadas por el

absolvente, en las referidas condiciones, atendiendo al último

PEIE-012/2013-SP

22

de los nombramientos que se otorgó a la actora, que

corresponden a la temporalidad del 01 uno de febrero al 31

treinta y uno de diciembre de 2012 dos mil doce, cuyo cargo de

la actora que desempeñó con la demandada, era el de Jefe de

Área “A” de la Unidad de Fiscalización de los Recursos a los

Partidos Políticos, en el que se pactó por las partes en la

cláusula IV la percepción mensual bruta, la cantidad que el

representante legal de la demandada reconoce que se le cubrió

a la actora al contestar afirmativamente la posición número 3

tres, este reconocimiento por parte del absolvente, no beneficia

a la actora, dado que el sueldo reconocido por el representante

legal de la demandada, se ajusta a lo pactado en el

nombramiento antes referido, la prueba en comento, que

adminiculada con la documental que contiene el último

nombramiento que se otorgó a la actora, nos lleva a esa

convicción, la que se valora al tenor de lo dispuesto de los

artículos 790, 841 y relativos de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria, de conformidad a lo dispuesto en el

artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia.

Respecto de la confesional ofertada a cargo de Jesús Pablo

Barajas Solórzano, la misma se admitió como prueba

testimonial y no confesional por los argumentos vertidos en el

acuerdo de 25 veinticinco de octubre de 2013 dos mil trece, en

el acuerdo emitido en la audiencia de 10 diez de marzo del

presente año, se declaró perdido el derecho de la actora de

desahogar dicha prueba por falta de interés jurídico, por ese

motivo esa prueba no arrojó resultado positivo en beneficio de

la oferente.

PEIE-012/2013-SP

23

2. INSPECCIÓN OCULAR.- Este elemento de convicción se

recibió a la actora en los términos del acuerdo admisorio de la

misma, la que se desahogó en la actuación de 11 once de

diciembre de 2013 dos mil trece, con la presencia del

representante legal de la parte demandada y sin la asistencia

de la parte actora oferente de la prueba, en el desarrollo de la

diligencia en la que se desahogó la prueba de inspección

ocular, se requirió a la parte demandada para que exhibiera

documentación relacionada con la actora Xóchitl Lorena

Montes Mariscal, consistente en lista de raya o nóminas de

pago del año 2012 dos mil doce, registro o controles de

asistencia del año 2012 dos mil doce, comprobantes de pago

de las prestaciones laborales y contractuales, tales como, pago

de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y bono del servidor

público del año 2012 dos mil doce y registro o control de

asistencia de empleados del día 07 siete de enero de 2013 dos

mil trece, lo que se atendió por la demandada, exhibiendo la

documentación requerida, poniendo a disposición de este

Órgano Jurisdiccional 5 cinco legajos de copias fotostáticas

certificadas por el Instituto Electoral demandado, solicitando

fueran agregadas al acta como parte integrante de la misma, y

así se hizo dando fe el Secretario General de Acuerdos de

tener a la vista la documentación mencionada anteriormente,

tanto en original como en copia debidamente certificadas por el

Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, que se acompañaron al acta

del desahogo de la inspección consistente en 22 veintidós

recibos de nómina, un recibo de aguinaldo y un recibo por

concepto de estímulo al servidor administrativo, que describe

en sus datos el funcionario público que practica la inspección,

PEIE-012/2013-SP

24

todos los recibos antes mencionados se tuvieron a la vista y se

exhiben en legajo de copias certificadas que consta de 27

veintisiete fojas y su certificación.

Acto continuo, el Secretario General de Acuerdos de este

Tribunal, tuvo a la vista y dio fe de un documento de trabajo, el

cual, contiene un desglose respecto de finiquito por término de

contrato al 31 treinta y uno de diciembre de 2012 dos mil doce,

del que da fe que se aprecia la cantidad que por concepto de

prima vacacional corresponde a Xóchitl Lorena Montes

Mariscal, que haciende a la cantidad bruta de $2,876.35 (DOS

MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS 35/100 M.N.), y a la

cantidad neta de $2,262.00 (DOS MIL DOSCIENTOS

SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), al desahogar este

punto se evidencia el derecho de la actora a recibir el pago de

la prima vacacional en la cantidad antes especificada por el

referido concepto.

Asimismo, se tuvo a la vista legajo de copias certificadas que

contiene el informe de faltas y retardos, relacionado a la

Dirección de la Unidad de Fiscalización de Recursos para los

Partidos Políticos, del mes de enero de 2012 dos mil doce al

mes de enero de 2013 dos mil trece, se observa que la actora

checó la hora de entrada a las 09:36 nueve horas con treinta y

seis minutos del día 07 siete de enero de 2013 dos mil trece, lo

que consta a fojas 9 nueve y 10 diez de ese legajo, al

desahogar este punto de la prueba de inspección del contenido

del informe relacionados con las faltas y retardos de Unidad de

Fiscalización de Recursos para los Partidos Políticos, que se

tuvo a la vista y de la que se agregó copia certificada de tal

PEIE-012/2013-SP

25

documento como parte integrante de la prueba en cuestión, no

se justifica de forma certera y plena que la actora hubiere

laborado las horas extraordinarias que reclama en sus

demanda.

Además, el representante del Instituto demandado, observó

que a fojas 9 nueve y 10 diez de la copia certificada de

informes de faltas y retardos de personal por área exhibido,

aparece que la actora registró su asistencia el día 07 siete de

enero de 2013 dos mil trece, lo que demuestra a decir de la

demandada, que el sistema electrónico del informe de faltas y

retardos del personal por área no estaba actualizado y que por

ello aparecía la actora con el resto del personal, aun cuando ya

no tenía una relación de trabajo vigente al 31 treinta y uno de

diciembre de 2012 dos mil doce.

Observaciones que se tuvieron por hechas y respecto de este

último aspecto, se consideran atendibles, ya que efectivamente

como se prueba con el nombramiento último que se dio a la

actora por parte de la demandada, el término de su vigencia

feneció el 31 de diciembre del año 2012 dos mil doce y la

circunstancia de que la actora hubiere registrado su asistencia

el día 07 siete de enero de 2013 dos mil trece, ello no significa

que no se hubiere extinguido la relación laboral y racionalmente

resulta atendible que dicho registro se debió a la falta de su

actualización como lo observa la parte demandada, en el

momento de desahogarse la prueba de inspección.

De igual forma, el representante legal de la demandada exhibió

3 tres legajos en copia certificada en 5 cinco fojas cada uno

PEIE-012/2013-SP

26

incluida su certificación, que contiene impresiones bancarias de

la Institución Crediticias HSBC de las listas de traspaso de

nóminas para que se agregarán al acta referida, con el ánimo

de justificar la ausencia de la firma de los 2 dos recibos de

nómina correspondientes al mes de diciembre y recibo de

aguinaldo, todo del año 2012 dos mil doce, lo anterior debido a

que la actora durante ese periodo que se le hicieron pagos

electrónicos y se le transfirió el dinero a su cuenta, se

encontraba de vacaciones y por ello no firmó de recibido los

recibos correspondientes, se constató que efectivamente a la

cuenta número 6310503472 cuyo titular es Montes Xóchitl, se

le depositaron las cantidades que ahí se consignan. Al

desahogarse este punto con las documentales en copias

certificadas que se exhiben se evidencia que el importe de los

dos recibos de nómina correspondiente al mes de diciembre y

el recibo de aguinaldo correspondiente al año 2012 dos mil

doce, su importe le fue cubierto a la actora mediante las

transferencia bancarias antes mencionadas, ya que el

numerario le fue depositado en su cuenta ante la institución de

crédito HSBC.

La parte actora con esta prueba pretendió justificar los hechos

que menciona en su escrito de ofrecimiento lo que se cita

textualmente:

“…Que mi último sueldo por el año del 2012, debería de haber

sido la cantidad de $22,620.00 mensuales, y que la

demandada me cubría únicamente la cantidad de $17, 353.00

pesos mensuales, en consecuencia por todo el año 2012,

PEIE-012/2013-SP

27

existe una diferencia en favor de la suscrita por el importe de

$5,267.00 mensuales; y por todo el año 2012 asciende a la

cantidad de $63,604.00 pesos.

Que mi horario de labores era de las 8:00 de la mañana a las

8:00 de la noche de lunes a viernes, los días sábados de las

9:00 de la mañana a las 3:00 de la tarde…”

Conforme al resultado del desahogo de esta prueba, no se

justificaron los hechos que refiere la actora antes transcritos.

Independientemente del resultado de la inspección al

desahogarse los puntos materia de la prueba, en relación al

concepto de horas extraordinarias que reclama en la demanda,

su planteamiento resulta inverosímil, en virtud de que su

planteamiento se funda en circunstancias no acordes con la

naturaleza humana, como cuando su número y el período en

que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres

pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo

suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no

habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana,

pero cuando la reclamación respectiva se funda en

circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada

excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante

un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente

apartarse del resultado formal y resolver con base en la

apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive

absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que

racionalmente no es creíble que una persona labore en esas

condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar,

PEIE-012/2013-SP

28

comer y reponer energías, ante esta deficiencia de la demanda

actualizada desde el inicio del ejercicio de la acción que fijó de

la litis, se evidencia la improcedencia de este concepto.

Aunado al hecho, de que conforme los dos últimos

nombramientos que refiere el actor en su escrito inicial,

claramente se prueba, que se pactó, en la cláusula IV de esos

contratos, respecto horas extraordinarias a laborar se requería

la indicación escrita del superior jerárquico del actor.

Del acervo de pruebas recibidas y que obran en autos al actor,

no justificó esa indicación de laborar las horas extraordinarias

que reclama, de donde se evidencia y robustece la

improcedencia respecto de las reclamaciones de pago del

ajuste salarial y de horas extras que establece en su demanda.

en las referidas condiciones, la prueba de inspección, no le

favorece al sujeto activo de la demanda, la que se valora al

tenor de lo dispuesto en los artículos 828, 829, 841 y relativos

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, de

conformidad a lo preceptuado en el artículo 655, párrafo 1,

inciso c) del Código de la materia.

3. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consiste en el

resultado de las presunciones legales y humanas que se

desprendan de todo lo actuado y que favorezcan a la oferente

con el objeto de acreditar la totalidad de las acciones y hechos

señalados en el presente escrito de demanda, esta prueba se

valora al tenor de lo preceptuado en los numerales 830, 841 y

relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria,

de conformidad a lo preceptuado en el artículo 655, párrafo 1,

PEIE-012/2013-SP

29

inciso c) del Código de la materia, la cual le beneficia en parte

al oferente.

4. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consiste en el

resultado de las actuaciones procesales que se desprendan del

presente juicio, que favorezcan a la oferente, esta prueba se

valora al tenor de lo dispuesto en los numerales 835, 836, 841

y relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 655,

párrafo 1, inciso c) del Código de la materia, la cual le beneficia

en parte al oferente.

5. DOCUMENTAL.- Consistentes en cinco copias simples de

ley, de los nombramientos otorgados a la oferente y de fechas

25 veinticinco de enero de 2010 dos mil diez, 01 uno de

octubre de 2012 dos mil doce, 3 de enero de 2011, 2 de enero

de 2012 y 1 de febrero del año 2012. Con los documentos

ofertados se acredita el carácter de servidor público de la

actora y su interés jurídico; documental que se perfeccionó

dado que la parte demandada en su escrito de pruebas exhibió

copia fotostática certificada de esos nombramientos como

consta en autos, documentos que acreditan la relación laboral

que existió entre la parte actora y demanda en los términos de

los nombramientos citados, probanza que se valora al tenor de

lo dispuesto en los artículos 796, 801, 841 y relativos de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a

lo dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código

de la materia.

PEIE-012/2013-SP

30

6. DOCUMENTAL.- Consistentes en cinco copias simples de

ley, del acta de entrega de recepción de fecha 30 de diciembre

del año 2006 emitida por un acuerdo del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Con el

documento ofertado se acredita que desde el día primero de

febrero del año 2006, comenzó a prestar sus servicios con la

demandada. Esta prueba documental que relacionada con el

reconocimiento que hace la parte demandada en su escrito de

contestación, en el sentido de que la actora ingresó a laborar

para la demandada en el año 2006 dos mil seis, con el

señalamiento que formula la parte patronal en el sentido de que

la actora omite señalar que esa relación de trabajo se concluyó

en ese año, y que se le volvió a entregar nombramiento por

tiempo determinado hasta el mes de julio de 2009 dos mil

nueve, con la temporalidad de inicio del 01 primero de julio de

ese año y vencimiento el 31 treinta y uno de diciembre del 2009

dos mil nueve, lo que se justifica con la copia fotostática

certificada de ese nombramiento que obra a fojas 000147 a la

000149 de la pieza de autos, en las referidas condiciones, tal

probanza no beneficia a la actora, la que se valora al tenor de

lo dispuesto en los numerales 835, 836, 841 y relativos de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, de

conformidad a lo preceptuado en el artículo 655, párrafo 1,

inciso c) del Código de la materia.

7. DOCUMENTAL DE INFORMES.- Consistente en el informe

que debe de rendir ante esa H. Autoridad, la Delegación Jalisco

del Instituto Mexicano del Seguro Social, con domicilio

conocido en la calle Belisario Domínguez No. 1000 esquina

Sierra Morena en el Sector Libertad de Guadalajara Jalisco, a

PEIE-012/2013-SP

31

efecto de que se sirva informar si la oferente estaba en periodo

de embarazo y las semanas transcurridas, siendo su número

de registro 24957461783, en relación al desahogo de esta

prueba a fojas 000481 autos obra el oficio de respuesta al

informe requerido en el que se comunicó que a la actora se le

dio de baja el 21 veintiuno de agosto de 2012 dos mil doce, por

el patrón Antonio Venzor Giner, con registro patronal

R1266215110-9, ubicado en Guadalupe Zuno número 1814,

interior 6 Barrera en Guadalajara, Jalisco, debido a que la

asegurada se encuentra dada de baja, no cuenta con domicilio

particular registrado, elemento de prueba que se tuvo por

recibido y por desahogado en el acuerdo de fecha 26 veintiséis

de noviembre de 2013 dos mil trece, al valorar esta probanza

se advierte que el registro patronal corresponde a una persona

física de nombre antes citado y registro patronal que no se

relaciona con la parte demandada el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en las referidas

condiciones esta prueba no le beneficia a la actora, prueba que

se valora al tenor de lo dispuesto en los artículos 835, 836, 841

y relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 655,

párrafo 1, inciso c) del Código de la materia.

8. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el informe

médico rendido por el Dr. JOSÉ DE JESÚS ALCALÁ FLORES

Gineco-Obstetra, con el domicilio en la Avenida México No.

2389 Colonia Ladrón de Guevara en Guadalajara, Jalisco, la

que se perfeccionó con el reconocimiento del contenido y firma

que consta en la documental de referencia, el que se realizó en

la actuación de 26 veintiséis de noviembre de 2013 dos mil

PEIE-012/2013-SP

32

trece, en la que consta que el profesionista antes citado,

reconoció como suya la firma y el contenido del documento

multicitado, del resultado de esta probanza, por si solo resulta

insuficiente para justificar el despido injustificado que refiere la

actora como sustento de su acción principal de reinstalación en

el cargo que pretende en su demanda y demás prestaciones

accesorias reclamadas en la demanda, prueba que se valora al

tenor de lo dispuesto en los artículos 796, 801, 841 y relativos

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso

c) del Código de la materia.

VI. Contestación de la demanda y oposición de

excepciones. La parte demandada, el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en su escrito de

contestación de demanda con el ánimo de destruir la acción

principal enderezada en su contra, negó la procedencia de la

misma señalando:

“... 1).- De la lectura integral de la demanda interpuesta

por la señora Xóchitl Lorena Montes Mariscal, se

desprende que la acción principal reclamada consiste en

el supuesto despido injustificado, pretende también la

reinstalación en el cargo señalado que desempeño en el

organismo electoral que represento como Jefe de Área

“A” adscrita a la Unidad de Fiscalización de los Recursos

de los Partidos Políticos.

2).- Del mismo libelo se desprende que el agravio que

demanda consiste igualmente en el supuesto despido

injustificado que dice, fue objeto sin fundamentación y

PEIE-012/2013-SP

33

además violentando diversas disposiciones

constitucionales, legales y acuerdos internacionales, al

efecto es preciso establecer las siguientes

consideraciones.

I).- Es falso que la señora Xóchitl Lorena Montes Mariscal

de Zuno, se le haya despedido justificada o

injustificadamente por parte del Consejero Presidente y el

Secretario Ejecutivo, del Instituto Electoral que

represento, el hecho cierto es que la ciudadana Xóchitl

Lorena Montes Mariscal de Zuno, ingresó a laborar para

el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

estado de Jalisco, (independientemente de los

nombramientos anteriores que hubiese tenido, acerca de

lo cual me referiré con posterioridad) el día uno de febrero

del año dos mil doce, nombramiento celebrado con

vigencia al treinta y uno de diciembre del mismo año, las

actividades para los cuales fue contratada la señora

Montes Mariscal de Zuno, fue de Jefe de Área “A” adscrita

a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los

Partidos Políticos, con un horario de trabajo como máximo

de ocho horas diarias, con un salario mensual bruto de

$17, 353.00 y designando como lugar para prestar sus

servicios en las oficinas centrales del organismo electoral

que represento o bien donde se le indicara conforme a las

necesidades del servicio para el cumplimiento de los

objetivos establecidos. En el referido nombramiento se

estableció que, conforme a lo que establece el artículo

209 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, el empleo para el que fue contratada

Xóchitl Lorena Montes Mariscal de Zuno, es de los

considerados de confianza. (se transcribe)

Artículo 209.

1. El personal del Instituto Electoral que integre los

cuerpos administrativo y técnico, será considerado de

PEIE-012/2013-SP

34

confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la

Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios.

Bajo esas consideraciones, es el artículo 8° de la Ley para

los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, el cual precisa cuáles serán las condiciones

para los Servidores Públicos de Confianza, (carácter que

le reviste al nombramiento de Xóchitl Lorena Montes

mariscal de Zuno) y ahí se establece que en tratándose

se servidores públicos de confianza, su nombramiento

será por tiempo determinado como el que celebró mi

poderdante con la señora Montes Mariscal de Zuno. (se

transcribe)

Artículo 8.- Tratándose de servidores públicos de

confianza, su nombramiento será por tiempo determinado,

sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6 de esta Ley;

sin embargo, las entidades públicas de que se trate, sin

responsabilidad para ellas, podrán dictar el cese que

termine la relación laboral si existiere un motivo razonable

de pérdida de confianza, sujetándose en lo conducente al

procedimiento previsto en los artículos 23 y 26, salvo que

se trate de los titulares de las Entidades Públicas a que se

refiere el artículo 9º. de los servidores públicos

designados por éstos y que dependan directamente de

ellos, quienes en su caso podrán ser cesados en los

términos de este artículo, sin necesidad de instauración

del procedimiento señalado.

Bajo esas circunstancias, no existe lugar a dudas de que

el motivo por el cual la señora Montes Mariscal ya no

labora en el organismo comicial que represento, es por

razón de que el nombramiento que le fue extendido por

tiempo determinado concluyó por haber transcurrido la

temporalidad pactada. En ese sentido el agravio que

PEIE-012/2013-SP

35

expone la actora acerca del supuesto despido

injustificado, carece de motivación y sustento legal.

SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y

SUS MUNICIPIOS. LOS DE NUEVO INGRESO

ADQUIEREN EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD EN

TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY QUE LOS

RIGE, AUN CUANDO LOS SEIS MESES LABORADOS

HAYAN SIDO EN MÁS DE UN NOMBRAMIENTO,

SIEMPRE QUE NO SE TRATE DE PLAZAS DE

CONFIANZA NI QUE TENGAN CARÁCTER TEMPORAL

(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE FEBRERO

DE 2009).

(se transcribe)

La demandante expone además a foja número cuatro de

su escrito de demanda y particularmente en el segundo

párrafo que corresponde al Primer Agravio, que el

Consejero Presidente Mtro. José Tomás Figueroa Padilla

y el Secretario Ejecutivo Mtro. Jesús Pablo Barajas

Solórzano, del Instituto Electora que represento, (cito

textual) “determinaron el día 7 de enero del año 2013, no

refrendarme mi contrato de trabajo, en virtud de que se

enteraron de que la suscrita me encuentro embarazada,

por lo cual decidieron que no les era útil.”

Esta manifestación es incongruente con lo señalado en

fojas anteriores, específicamente la número uno, en la

que señala que fue despedida injustificadamente sin que

mediara motivo o causa legal;

No queda lugar a dudas que se trata de dos hechos

completamente distintos, es decir, por una parte afirma

que, los funcionarios del Instituto Electoral que represento

determinaron no refrendarle el contrato de trabajo y por

PEIE-012/2013-SP

36

otra asegura que fue despedida injustificadamente, esta

circunstancia por sí misma, además de provocar

obscuridad en la demanda que deja en estado de

indefensión a mi poderdante, provoca una inconsistencia

acerca de la cual, no deberá concedérsele valor a dichas

manifestaciones.

Respecto de los hechos que fundan su demanda, se

manifiesta lo siguiente:

1.- Es parcialmente cierto el hechos señalado por la

actora en el punto número 1 de hechos de la demanda

que se contesta, acerca de que ingreso a laborar en el

año de 2006, pues la propia demandante omite señalar

que dicha relación de trabajo fue concluida en ese mismo

año, y se le volvió a entregar nombramiento por tiempo

determinado hasta el mes de julio del año 2009, situación

que no debe pasar desapercibida por este H. Tribunal.

2).- El Punto número dos de los hechos de la demanda

que se contesta, es cierto, con la salvedad que como ya

se dijo, su ingreso con el organismo electoral que

represento, se generó el día uno de febrero del dos mil

doce con vigencia al treinta y uno de diciembre del mismo

año

3).- Respecto del punto tres de los hechos de la demanda

que se contesta, es falso en su totalidad, lo anterior se

advierte de las constancias certificadas que se adjuntan a

este escrito de contestación en vía de prueba, acerca de

lo cual fue el salario mensual bruto que percibió la

demandante, que a saber fue la cantidad de $17,353.00

(DIEZ Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y

TRES PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL).

PEIE-012/2013-SP

37

4.- Respecto de la manifestación vertida por la

demandante en el punto número cuatro de los hechos que

se contestan, está manifestación es falsa en su totalidad,

la prestación de los servicios en diversos momentos fue

determinada por virtud de concluir la temporalidad del

nombramiento, existen incluso documento en los cuales

se justifica que la señora Montes Mariscal recibió diversas

cantidades por concepto de finiquito de los

nombramientos que le fueron extendidos, lo anterior se

advierte de las constancias certificadas que se adjuntan a

este escrito de contestación en vía de prueba, se

establece que la señora Xóchitl Lorena Montes Mariscal

de Zuno, firmó de conformidad sendos finiquitos por

término de contrato los días 31 de Diciembre de 2009, 31

de diciembre de 2010 y 31 de Diciembre de 2011, en el

primero de ellos, recibió la cantidad de $16,846.22; en el

segundo la cantidad de $12,005.80 y el ultimo la suma de

$6,264.20; en las referidas documentales, el accionante

expresó de manera inequívoca su determinación de

concluir la relación laboral que hasta esos momento

sostenía con el organismo comicial que represento,

otorgando el finiquito respectivo y recibiendo las

cantidades de dinero que por ese concepto le

correspondían.

Sirve de apoyo a lo aquí manifestado el criterio que se

transcribe:

Época: Novena Época Registro: 167648

Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis

Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: Tomo XIX, Marzo de 2009 Materia(s):

Laboral Tesis: I.6°.T. 389 L

PEIE-012/2013-SP

38

Pag. 2841

(TA); 9ª. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX,

Marzo de 2009; Pág. 2841

RECIBO FINIQUITO. ES UN ELEMENTO PROBATORIO

IDÓNEO QUE DEMUESTRA LA VOLUNTAD DEL

EMPLEADO DE DAR POR TERMINADA LA RELACIÓN

LABORAL.

(se transcribe)

5.- También es falso lo argumentado por la actora en el

punto número 5) de hechos de la demanda que se

contesta, pues como ya se ha dicho en repetidas

ocasiones, el día uno de febrero de dos mil doce, se

extendió un nombramiento a la accionante con vigencia al

día treinta y uno de diciembre del mismo año, las

actividades para los cuales fue contratada la señora

Montes Mariscal de Zuno fue de Jefe de Área “A” adscrita

a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los

Partidos Políticos, con un hora de trabajo como máximo

de ocho horas diarias, con un salario mensual bruto de

$17,353.00 y designando como lugar para prestar sus

servicios en las oficinas centrales del organismo electoral

que represento o bien donde se le indicara conforme a las

necesidades del servicio para el cumplimiento de los

objetivos establecidos. En el referido nombramiento se

estableció que, conforme a lo que establece el artículo

209 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, en el empleo para el que fue

contratada Xóchitl Lorena Montes Mariscal de Zuno, es de

los considerados de confianza. Sirve de apoyo a estas

consideraciones lo establecido en las siguientes tesis de

jurisprudencia que transcribo a continuación:

Época: Novena Época, registro: 161746

PEIE-012/2013-SP

39

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR

CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA JALISCO

Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta

Localización: Tomo XXXIII, Junio de 2011; Materia(s):

Laboral Tesis: III.2º.T.Aux.41 A Pag. (sic) 1592

[TA]; 9ª. Época; T.C.C.; S.J.F y su Gaceta; Tomo XXXIII,

Junio de 2011; Pág. 1592

SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y

SUS MUNICIPIOS. LOS DE NUEVO INGRESO

ADQUIEREN DERECHO A LA INAMOVILIDAD EN

TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 7º. DE LA LEY QUE LOS

RIGE, AUN CUANDO LOS SEIS MESES LABORADOS

HAYAN SIDO EN MÁS DE UN NOMBRAMIENTO,

SIEMPRE QUE NO SE TRATE DE PLAZAS DE

CONFIANZA NI QUE TENGAN CARÁCTER TEMPORAL

(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE FEBRERO

DE 2009).

(se transcribe)

TRABAJADORES POR TIEMPO DETERMINADO AL

SERVICIO DEL ESTADO DEJALISCO. AUNQUE

SUBSISTA LA MATERIA QUE DA ORIGEN A SU

NOMBRAMIENTO, ÉSTE NO PUEDE PRORROGARSE

CON BASE EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Aunque subsista la materia que da origen al

nombramiento del servidor público, éste no puede

considerarse prorrogado legalmente, conforme lo

establece la Ley Federal del Trabajo, porque las normas

de ésta, que regulan la duración de las relaciones

laborales de los obreros en general, no son aplicables a

los servidores públicos, en razón de que sus

PEIE-012/2013-SP

40

nombramientos se encuentran regidos por lo que dispone

la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco y sus Municipios; ello es así, porque el

nombramiento carece de las características de un

contrato de trabajo, como lo prevé la ley laboral común.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

6).- No es cierto que el horario de trabajo de la

demandante fuera de las 8:00 de la mañana a las 8:00 de

la noche de lunes a viernes y los días sábados de las 9:00

de la mañana las 3:00 de la tarde, tal circunstancia

además de falsa resultaría por demás contraria a lo

establecido en el nombramiento que por tiempo

determinado celebro la actora con el organismo electoral

que represento, en el cual se estableció puntualmente que

el horario máximo de labores sería de ocho horas diarias,

y que en caso de ser necesario la realización de trabajos

extraordinarios, el servidor público tendría que recabar la

indicación se superior inmediato, lo que en el evento que

no ocupa no aconteció, el accionante tampoco aporta

elemento probatorio idóneo que permita a esta Tribunal

concluir acerca de la veracidad o falsedad de la

pretensión, no obstante que le corresponde la carga

procesal.

TIEMPO EXTRAORDINARIO. CORRESPONDE A LA

INSTITUCIÓN PÚBLICA O DEPENDENCIA, EN TODO

CASO, LA CARGA PROBATORIA DE LA DURACIÓN DE

LA JORNADA QUE EL TRABAJADOR AFIRMA HABER

LABORADO, SALVO QUE SE TRATE DE UN SERVIDOR

PÚBLICO DE CONFIANZA (INTERPRETACIÓN DEL

ARTÍCULO 221 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS

PEIE-012/2013-SP

41

DEL ESTADO DE MÉXICO, VIGENTE A PARTIR DEL

TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL SIETE).

(se transcribe)

Época: Novena Época. Registro: 163915

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta

Localización: Tomo XXXII, Agosto de 2010; Materia(s):

Laboral Tesis: II.1º.T. J/41 Pag. 2118 [J]; 9ª. Época;

T.C.C.; S.J.F y su Gaceta; Tomo XXXII, Agosto de 2010;

Pág. 2118

7).- Es falso en su totalidad lo señalado por la

demandante en el punto número 7 de los hechos de la

demanda que se contesta, se afirma que el hecho

manifestado por la señora Montes Mariscal no aconteció

jamás.

8).- Se reitera que a la demandante no se le despidió,

como falsamente lo manifiesta en el punto número 8 de

los hechos de la demanda que se contesta, lo que en

realidad ocurrió es que la temporalidad para la cual se le

extendió el nombramiento, concluyó por llegar a su fin el

termino establecido, por lo cual tampoco procede que se

le reinstale a la accionante pues no se encuera (sic) en

ninguno de los supuestos que para el efecto disponen las

legislaciones laborales aplicables.

9) No procede el reclamo que hace la accionante en el

punto 9) de los hechos de su demanda, ello en razón de

que, los efectos de la Ley de Seguridad Social, obligan a

la patronal a pagar las prestaciones por incapacidad

derivada de maternidad únicamente cuando el Propio

PEIE-012/2013-SP

42

Instituto Mexicano del Seguro Social determina la

correspondiente incapacidad y en ese evento concluye la

relación de trabajo por cualquier motivo, lo que en el caso

no aconteció, es decir, no existe constancia alguna por

parte del IMSS de la cual se desprenda la incapacidad por

maternidad de la demandante. Carga procesal que le

corresponde a la demandante.

10) Es falso que la demandante tenga seis años de

servicio de manera ininterrumpida, lo cierto es que como

se ha dicho en reiteradas ocasiones, existieron diversas

interrupciones en virtud de los finiquitos a los

nombramientos que se le extendieron en los cuales

consta la voluntad inequívoca de concluir relación de

trabajo, por lo tanto no queda lugar a dudas que el

requisito primordial para los empleados que están

considerados en el artículo 6° de la Ley Burocrática

Estatal es, que hayan sido empleados por tres años y

medio consecutivos, circunstancia que en la especie no

aconteció, habida cuenta que los nombramientos

celebrados entre el instituto electoral que represento y el

demandante fueron concluidos por virtud del finiquito

consignado entre las partes, en el cual el propio

accionante recibió de conformidad las cantidades que le

correspondían por finiquito por termino del contrato, luego

entonces, la exigencia establecida por el arábigo invocado

por el actor respecto de los tres años y medio

consecutivos no se colma, por lo tanto es inaplicable al

caso particular tal disposición, lo que genera la falta de

acción del señor (sic) Montes Mariscal de Zuno para

demandar la pretensión de basificación de su

nombramiento.

E X C E P C I O N E S:

PEIE-012/2013-SP

43

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- La que se hace

consistir en que no existe acto alguno generado por parte

de este organismo electoral que implique la procedencia

de la acción planteada por parte de la demandante, es

decir, no hubo despido justificado ni injustificado, por lo

tanto no se colman los extremos legales que exigidos

para que le deriven los derechos reclamados, sirve de

criterio orientador la siguiente tesis de jurisprudencia que

a continuación se transcribe:

LA DE ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas en

forma accesoria, pues al ser improcedente la acción

principal del actor, lo serán aquellas de conformidad con

el principio general de derecho de que lo accesorio sigue

la suerte de lo principal.

Así como todas las demás que se deriven de los términos

en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo

al principio jurisprudencial de que la acción como la

excepción procede en juicio sin necesidad de que se

indique su nombre...”

La parte demandada, para justificar la procedencia de las

excepciones opuestas en la contestación de la demanda, con

ánimo de destruir las pretensiones deducidas en su contra,

ofreció y se le recibieron como pruebas de su parte, las que se

valoran como corresponde en derecho, apreciando los hechos

en conciencia sin necesidad de sujetarnos a reglas o

formulismos sobre estimación de las pruebas, tal y como lo

previene el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria al código de la materia, que son a

continuación:

PEIE-012/2013-SP

44

1. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las copias

certificadas del oficio número OF-DPL-154 LIX, signado por el

Maestro Carlos Alberto Corona Martín del Campo, en su

calidad de Secretario General del Congreso del Estado de

Jalisco, que contiene adjunto el Acuerdo Legislativo número

164-LIX-2010 aprobado el día 24 veinticuatro de mayo de 2010

dos mil diez por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, del

que se prueba plenamente que el Maestro José Tomás

Figueroa Padilla, fue designado Consejero Presidente del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, y por ende tiene la representación legal del órgano

electoral antes referido. Documental que obra a fojas 000105 a

la 000127 de autos, la que se valora al tenor de lo dispuesto en

los numerales 795, 841 y relativos de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo

preceptuado en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código

de la materia, para el efecto antes indicado.

2. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las copias

certificadas del acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

mediante el cual designa al ciudadano Tlacaél Jiménez

Briseño, que fungirá como titular de la Dirección Jurídica de

este organismo electoral, aprobado con fecha 30 de julio del

2010 dos mil diez, identificado con la clave IEPC-ACG-

029/2010.

Documental que obra a fojas 000128 a la 000131 de autos, la

que se valora al tenor de los numerales antes invocados, con la

PEIE-012/2013-SP

45

que se justifica a plenitud la designación funcionario público

antes citado.

3. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consiste en tres legajos de

copias certificadas de sendos acuerdos del Consejo General

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, identificados con las claves alfanuméricas IEPC-

ACG-412/2012, ACG-024/2011 y anexo, ACG-011/2012 y

ACG-374/2012, documentales que obran a fojas 000187 a la

000298 de autos, la que se valora de conformidad a los

dispositivos legales antes referidos, documentales que

acreditan la determinación del periodo vacacional de fin de año

para el personal del Instituto Electoral para el año 2012 dos mil

doce; aprobación del proyecto del presupuesto de egresos para

el ejercicio fiscal del año 2012 dos mil doce y el programa de

actividades de ese organismo electoral para el mismo año, que

se contiene en el anexo respectivo; aprobación del ajuste al

presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de ese año,

contenido en el anexo de ajustes al presupuesto del Instituto

Electoral y mediante el cual se aprueba diverso ajuste al

presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año 2012

dos mil doce respectivamente, pruebas que se valoran al tenor

de lo dispuesto en los artículos 796, 801, 841 y relativos de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso

c) del Código de la materia.

4. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en una copia

certificada del nombramiento extendido por el organismo

electoral demandado a favor de Xóchitl Lorena Montes Mariscal

PEIE-012/2013-SP

46

de Zuno de fecha 1° primero de julio de 2009 dos mil nueve, en

el que constan las condiciones individuales de trabajo que a

saber son: vigencia (1° primero de julio de 2009 dos mil nueve

al 31 treinta y uno de diciembre de 2009 dos mil nueve), puesto

(Jefe de Área adscrita a la Unidad de Fiscalización de los

Recursos de los Partidos Políticos), salario ($20,062.00 veinte

mil sesenta y dos pesos 00/100 mensuales), horario (en

aquella ocasión, sería el que determine el Instituto), lugar de

trabajo (oficinas centrales del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco).

Documental referida que obra a fojas 000147 a la 000149 de

autos, que acredita la relación contractual entre la actora y la

demandada derivado de ese nombramiento conforme el

clausulado del mismo.

Probanza que al valorarse en conjunto con los otros elementos

de prueba aportados por la oferente, como son los diversos

nombramientos que tuvo la actora con la demandada fueron de

tiempo determinado y de carácter temporal, si le beneficia a la

parte demandada, dado que se justifica la excepción de falta de

acción de la actora, ya que se evidencia la falta del elemento

esencial integrador de la pretensión deducida de basificación y

reinstalación en el empleo, que hace consistir en que la

accionante no cumple los extremos contenidos en los artículos

6, 7, 16 y relativos de la Ley de Servidores Públicos del Estado

de Jalisco y sus Municipios, de tener laborados 6 seis años

laborados de forma ininterrumpida como lo sostiene en su

demanda, conforme a los nombramientos que obran en autos

que la parte demandada pactó con la actora, correspondientes

PEIE-012/2013-SP

47

a los años del 2009 dos mil nueve al 2012 dos mil doce, se

acredita como temporalidad laborada de 1,094 mil noventa y

cuatro días que representan 2 dos años 364 trescientos

sesenta y cuatro días laborados con interrupciones, ante este

supuesto no se satisfacen los extremos previstos en la Ley

Burocrática Estatal, que en su artículo 6 que previene un primer

supuesto que a los servidores públicos supernumerarios se les

debe dar la basificación cuando hubieren laborado 3 tres años

y medio en forma consecutiva; y otro supuesto, que considera

serán contratados de manera definitiva los servidores públicos

supernumerarios que hayan sido empleados por cinco años,

interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no

mayores a 6 meses cada uno; para ilustrar y evidenciar lo

anterior, más adelante se plasmará un cuadro de los

nombramientos justificados en autos relacionados con la

actora, que reflejan, fecha de nombramiento, temporalidad,

puesto, días de interrupción y días laborados y el total de

tiempo laborado.

5. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en una copia

certificada del nombramiento extendido por el organismo

electoral demandado a favor de Xóchitl Lorena Montes Mariscal

de Zuno de fecha 1° primero de julio de 2010 dos mil diez, en el

que constan las condiciones individuales de trabajo que a

saber son: vigencia (1° primero de julio de 2010 dos mil diez al

30 treinta de septiembre de 2010 dos mil diez), puesto (Jefe de

Área adscrita a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de

los Partidos Políticos), salario ($21,667.00 veintiún mil

seiscientos sesenta y siete pesos 00/100 mensuales), horario

(en aquella ocasión, sería el que determine el Instituto), lugar

PEIE-012/2013-SP

48

de trabajo (oficinas centrales del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco), documental

que obra a fojas 000144 a la 000146 de autos, dado que

justifica la excepción de improcedencia de la acción que opuso

en su contestación, conforme los razonamientos establecidos

en párrafos precedentes al valorar la prueba documental

marcada con el punto 4 que se le recibió a la demandada.

6. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en una copia

certificada del nombramiento extendido por el organismo

electoral demandado a favor de Xóchitl Lorena Montes Mariscal

de Zuno, en el que constan las condiciones individuales de

trabajo que a saber son: vigencia (1° primero de octubre de

2010 dos mil diez al 31 treinta y uno de diciembre de 2010 dos

mil diez), puesto (Jefe de Área adscrita a la Unidad de

Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos), salario

($21,667.00 veintiún mil seiscientos sesenta y siete pesos

00/100 mensuales), horario (en aquella ocasión, sería el que

determine el Instituto), lugar de trabajo (oficinas centrales del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco), documental que obra a fojas 000141 a la 000143 de

autos, dado que justifica la excepción de improcedencia de la

acción que opuso en su contestación, conforme los

razonamientos establecidos en párrafos precedentes al valorar

la prueba documental marcada con el punto 4 que se le recibió

a la demandada.

7. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en una copia

certificada del nombramiento extendido por el organismo

electoral demandado a favor de Xóchitl Lorena Montes Mariscal

PEIE-012/2013-SP

49

de Zuno de fecha 03 tres de enero de 2011 dos mil once, en el

que constan las condiciones individuales de trabajo que a

saber son: vigencia (03 tres de enero de 2011 dos mil once al

31 treinta y uno de diciembre de 2011 dos mil once), puesto

(Jefe de Área adscrita a la Unidad de Fiscalización de los

Recursos de los Partidos Políticos), salario ($21,667.00

veintiún mil seiscientos sesenta y siete pesos 00/100

mensuales), horario (en aquella ocasión, sería el que determine

el Instituto), lugar de trabajo (oficinas centrales del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco),

documental que obra a fojas 000138 a la 000140 de autos,

dado que justifica la excepción de improcedencia de la acción

que opuso en su contestación, conforme los razonamientos

establecidos en párrafos precedentes al valorar la prueba

documental marcada con el punto 4 que se le recibió a la

demandada.

8. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en una copia

certificada del nombramiento extendido por el organismo

electoral demandado a favor de Xóchitl Lorena Montes Mariscal

de Zuno de fecha 02 dos de enero de 2012 dos mil doce, en el

que constan las condiciones individuales de trabajo que a

saber son: vigencia (02 dos de enero de 2012 dos mil doce al

31 treinta y uno de enero de 2012 dos mil doce), puesto (Jefe

de Área adscrita a la Unidad de Fiscalización de los Recursos

de los Partidos Políticos), salario ($22,620.00 veintidós mil

seiscientos veinte pesos 00/100 mensuales), horario (como

máximo ocho horas diarias), lugar de trabajo (oficinas centrales

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco), documental que obra a fojas 000135 a la 000137

PEIE-012/2013-SP

50

de autos, dado que justifica la excepción de improcedencia de

la acción que opuso en su contestación, conforme los

razonamientos establecidos en párrafos precedentes al valorar

la prueba documental marcada con el punto 4 que se le recibió

a la demandada.

9. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en una copia

certificada del nombramiento extendido por el Organismo

Electoral demandado a favor de Xóchitl Lorena Montes

Mariscal de Zuno de fecha 1° primero de febrero de 2012 dos

mil doce, en el que constan las condiciones individuales de

trabajo que a saber son: vigencia (1° primero de febrero de

2012 dos mil doce al 31 treinta y uno de diciembre de 2012 dos

mil doce), puesto (Jefe de Área “A” adscrita a la Unidad de

Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos), salario

($17,353.00 diecisiete mil trescientos cincuenta y tres pesos

00/100 mensuales), horario (como máximo ocho horas diarias),

lugar de trabajo (oficinas centrales del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco), documental

que obra a fojas 000132 a la 000134 de autos, dado que

justifica la excepción de improcedencia de la acción que opuso

en su contestación, conforme los razonamientos establecidos

en párrafos precedentes al valorar la prueba documental

marcada con el punto 4 que se le recibió a la demandada.

PEIE-012/2013-SP XOCHITL LORENA MONTES MARISCAL

FECHA DE NOMBRAMIENTO

TEMPORALIDAD CARGO DÍAS DE INTERRUPCIÓN

DÍAS LABORADOS

01 de julio de 2009

01/07/2009 al

31/12/2009

Jefe de Área de la

Dirección de U.F.R.P.P. del

IEPC.

184 días

01 de julio de 2010

01/07/2010 al

30/09/2010

Jefe de Área de la

Dirección de U.F.R.P.P. del

181 días 92 días

PEIE-012/2013-SP

51

IEPC.

01 de octubre de 2010

01/10/2011 al

31/12/2010

Jefe de Área de la

Dirección de U.F.R.P.P. del

IEPC.

- 92 días

03 de enero de 2011

03/01/2011 al

31/12/2011

Jefe de Área de la

Dirección de U.F.R.P.P. del

IEPC.

2 días 363 días

02 de enero de 2012

02/01/2012 al

31/01/2012

Jefe de Área de la

Dirección de U.F.R.P.P. del

IEPC.

1 día 29 días

01 de febrero de 2012

01/02/2012 Al

31/12/2012

Jefe de Área “A”

de la Dirección de U.F.R.P.P. del

IEPC.

- 334 días

Total de días laborados 1,094días

No pasa inadvertido a este Órgano Jurisdiccional, que la actora

en su demanda refiere como fecha de inicio de la relación

laboral con la demandada, en el año 2006 dos mil seis, en los

términos del nombramiento que afirma se le dio como Jefe de

Área en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los

Partidos Políticos del referido organismo electoral, respecto de

este nombramiento, la parte demandada sí reconoce lo

afirmado por la actora pero refiere que terminó la relación

laboral en ese año, señalando en su contestación de demanda

que la actora omite establecer que el siguiente nombramiento

que la demandada le otorgó, fue hasta el mes de julio de 2009

dos mil nueve con fecha de inicio el 01 primero de julio de ese

año y con vencimiento el 31 treinta y uno de diciembre de 2009

dos mil nueve, como se justificó con el nombramiento

correspondiente que la parte patronal exhibió en autos y que

obra a fojas 000147 a la 000149 del expediente en que se

actúa, sin que exista prueba plena en autos que acredite la

relación laboral entre las partes con posterioridad a la fecha

antes citada hasta el último de junio del 2009 dos mil nueve,

por esa circunstancia, este Órgano Jurisdiccional en base a las

pruebas documentales que aportó en copia fotostática

PEIE-012/2013-SP

52

certificada de los diversos nombramientos que otorgó a la

actora a partir del 01 primero de julio de 2009 dos mil nueve

hasta el vencimiento del nombramiento último que se dio el 31

treinta y uno de diciembre de 2012 dos mil doce, para los

efectos del presente juicio es la temporalidad laborada

acreditada plenamente en autos, conforme se refleja en el

cuadro plasmado anteriormente.

10. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la copia

certificada del escrito firmado por Xóchitl Lorena Montes

Mariscal, fechado el día 31 treinta y uno de diciembre de 2011

dos mil once en el que consta el finiquito por término de

contrato respecto del nombramiento celebrado entre la

demandante y el Instituto Electoral demandado, documental

que obra a fojas 000156 a la 000157 de autos, con la cual se

acredita la voluntad libre de la actora de dar por finiquitada la

relación contractual contenida en el nombramiento por tiempo

determinado que le unía con la parte demandada, si bien es

cierto que el accionante la objetó en cuanto a su eficacia y

valor probatorio no así en lo relativo a su contenido y firma, por

ello se le da valor probatorio en beneficio del oferente, dado

que justifica la excepción de improcedencia de la acción que

opuso en su contestación de la demanda.

11. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la copia

certificada del escrito firmado por Xóchitl Lorena Montes

Mariscal, fechado el día 31 treinta y uno de diciembre de 2010

dos mil diez en el que consta el finiquito por término de contrato

respecto del nombramiento celebrado entre el demandante y el

PEIE-012/2013-SP

53

Instituto Electoral demandado; documental que obra a fojas

000153 a la 000155 de autos, con la cual se acredita la

voluntad libre de la actora de dar por finiquitada la relación

contractual contenida en el nombramiento por tiempo

determinado que le unía con la parte demandada, si bien es

cierto que el accionante la objetó en cuanto a su eficacia y

valor probatorio no así en lo relativo a su contenido y firma, por

ello se le da valor probatorio en beneficio del oferente, dado

que justifica la excepción de improcedencia de la acción que

opuso en su contestación de la demanda.

12. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la copia

certificada del escrito firmado por Xóchitl Lorena Montes

Mariscal, fechado el día 31 treinta y uno de diciembre de 2009

dos mil nueve en el que consta el finiquito por término de

contrato respecto del nombramiento celebrado entre el

demandante y el Instituto Electoral demandado; documental

que obra a fojas 000150 a la 000152 de autos, con la cual se

acredita la voluntad libre de la actora de dar por finiquitada la

relación contractual contenida en el nombramiento por tiempo

determinado que le unía con la parte demandada, si bien es

cierto que el accionante la objetó en cuanto a su eficacia y

valor probatorio no así en lo relativo a su contenido y firma, por

ello se le da valor probatorio en beneficio del oferente, dado

que justifica la excepción de improcedencia de la acción que

opuso en su contestación de la demanda.

Las documentales privadas antes descritas y analizadas en los

puntos del 4 al 11 precedentes, se valoran al tenor de lo

dispuesto en los numerales 796, 801, 841 y relativos de la Ley

PEIE-012/2013-SP

54

Federal del Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a

lo dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código

de la materia.

13. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el original del

oficio número 148/2013 de fecha 11 once de marzo de 2013

dos mil trece, expedido por el Secretario Ejecutivo del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

dirigido al Director de la Unidad de Fiscalización de los

Recursos de los Partidos Políticos del propio organismo

comicial, a través del cual se le solicita que informe si éste

autorizó a la ciudadana Xóchitl Lorena Montes Mariscal, para

que laborara tiempo extraordinario al convenido en el

nombramiento que le fue extendido, documental que obra a

fojas 000184 de autos, la que se valora al tenor de lo dispuesto

en los numerales antes invocados, que sólo acreditó lo

asentado en la documental de referencia.

14. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el original del

oficio número 126/2012 UFRPP de fecha 11 once de marzo de

2013 dos mil trece, expedido por el Director de la Unidad de

Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, dirigido al Secretario Ejecutivo del propio organismo

comicial, a través del cual se le informa que no autorizó a la

ciudadana Xóchitl Lorena Montes Mariscal, entonces servidor

público adscrita al área de trabajo a su cargo para que laborara

tiempo extraordinario al convenido en el nombramiento que le

fue extendido, documental que obra a fojas 000183 de autos, la

que se valora de conformidad a los dispositivos legales antes

PEIE-012/2013-SP

55

referidos, que acredita lo informado por el superior jerárquico

de la actora que refiere que no dio autorización para que la

actora laborara horas extraordinarias que reclama en su

demanda.

15. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en tres legajos

de copias certificadas de las trasferencias bancarias que obran

a fojas 000302 a la 000316, en las cuales consta que la señora

Xóchitl Lorena Montes Mariscal, recibió puntualmente por parte

del organismo electoral, el pago de las dos quincenas del mes

de diciembre de 2012 dos mil doce y el aguinaldo

correspondiente con el salario establecido en el nombramiento

fechado el 1° primero de febrero de 2012 dos mil doce, con

vigencia al 31 treinta y uno de diciembre del mismo año, de

$17,353.00 (Diecisiete mil trecientos cincuenta y tres pesos

00/100 M.N.) mensuales, de lo que se demuestra que las

pretensiones de pago de ajuste salarial y aguinaldo

correspondientes relacionadas al año 2012 dos mil doce,

reclamadas en la demanda por la actora, resultan

improcedentes. Documentales que se valoran en favor de la

demandada al tenor de los artículos de 796, 801, 841 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria, en observancia de

lo dispuesto 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia.

16. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en 22 veintidós

copias certificadas de los recibos de pago quincenas

correspondientes al año 2012 dos mil doce, que obra a fojas

000160 a la 000182 de autos, debidamente firmados por la

demandante, en los cuales consta que la señora Xóchitl Lorena

PEIE-012/2013-SP

56

Montes Mariscal, recibió puntualmente por parte del organismo

electoral, el pago de su salario establecido en el nombramiento

fechado el 1° primero de febrero de 2012 dos mil doce, con

vigencia al 31 treinta y uno de diciembre del mismo año $17,

353.00 (Diecisiete mil trecientos cincuenta y tres pesos 00/100

M.N.) mensuales, de lo que se demuestra que la pretensión

identificada en el punto número 3 del capítulo de hechos es a

todas luces improcedente. Con los recibos exhibidos se

acredita plenamente que la actora se le pagaron las quincenas

de salario que amparan tales documentos conforme lo pactado

en el último nombramiento que se le dio a la actora por la

demandada, y por ende se evidencia la falta de derecho de la

accionante para reclamar la prestación consiste en el pago de

diferencias salariales, que a su decir, asciende a la cantidad de

$63,604.00 (SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO

PESOS 00/100 M.N.) por el año 2012 dos mil doce y por ello se

tiene por justificada por parte de la demandada la excepción de

la improcedencia de esta prestación que opone en su

contestación de demanda. Esta documental se valora en

beneficio de la parte demandada a tenor de los artículos de

796, 801, 841 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria, en observancia de lo dispuesto 655, párrafo 1, inciso

c) del Código de la materia.

17. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la copia

certificada del recibo de pago correspondientes al año 2012

dos mil doce, que obra a fojas 000158 y 000159 de autos,

debidamente firmados por la demandante, en los cuales consta

que la actora Xóchitl Lorena Montes Mariscal, recibió

puntualmente por parte del organismo electoral que represento

PEIE-012/2013-SP

57

el pago del estímulo al servicio administrativo, también llamado

“bono del servidor público”, conforme a su salario establecido

en el nombramiento fechado el 1° primero de febrero de 2012

dos mil doce, con vigencia al 31 treinta y uno de diciembre del

mismo año $17, 353.00 (Diecisiete mil trecientos cincuenta y

tres pesos 00/100 M.N.) mensuales, de lo que se demuestra

que la pretensión identificada en el punto número 3 del capítulo

de hechos es a todas luces improcedente. Con esta

documental se acredita plenamente que la demandada cubrió

al actor la prestación del estímulo al servicio administrativo o

bono al servidor público, correspondiente a la anualidad del

2012 dos mil doce, y por ello se tiene por justificada por parte

de la demandada la excepción de la improcedencia de esta

prestación que opone en su contestación de demanda. Esta

documental se valora en beneficio de la parte demandada a

tenor de los artículos 796, 801, 841 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria, en observancia de lo

dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de

la materia.

18. CONFESIONAL EXPRESA.- Consistente en todas y cada

una de las manifestaciones vertidas por el accionante en

cuanto beneficien a la parte demandada, probanza que se

valora al tenor de los artículos 792, 841 y relativos de la Ley

Federal del Trabajo aplicación supletoria, de conformidad a lo

dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de

la materia, a la que se le concede valor probatorio parcial en

beneficio de la parte oferente de esta prueba.

PEIE-012/2013-SP

58

19. CONFESIONAL DE HECHOS PROPIOS.- Consistente en

las posiciones que en forma personal, verbal y directa, deberá

absolver el Licenciado Héctor Javier Díaz Sánchez, Director de

la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos

Políticos del organismo electoral que represento, acerca de

hechos propios, respecto de los imputados por el demandante

en su escrito de demandada, este elemento de convicción no

le arrojó a la oferente resultado positivo alguno porque no se le

admitió esta probanza.

20. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en

todos y cada uno de los razonamientos jurídicos y humanos

que se desprendan de lo actuado en el presente juicio,

tendientes a demostrar las excepciones planteadas en la

presente contestación de demanda, medio de prueba que se le

concede valor probatorio en parte en beneficio de la oferente,

al tenor de los numerales 830, 841 y relativos de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo

dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de

la materia, ya que con ella justifica parcialmente las

excepciones que opuso.

21. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en

todas y cada una de las actuaciones judiciales debidamente

autorizadas por esta autoridad jurisdiccional, tendientes a

demostrar lo expuesto en la presente contestación, medio de

prueba que se le concede valor probatorio en parte en

beneficio de la oferente, en términos de lo dispuesto en los

numerales 835, 836, 841 y relativos de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo dispuesto

PEIE-012/2013-SP

59

en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia,

ya que con ella justifica parcialmente las excepciones que

opuso.

VII. Conclusión o definición de la litis, planteada en el

procedimiento que se resuelven en este acto.

Conforme la valoración que se hace de las pruebas aportadas

por las partes desahogadas en autos, se llega a la convicción

de que no se acreditaron los elementos constitutivos de la

acción principal ejercitada por la actora, que fundó

esencialmente en los hechos y fundamentos legales que se

precisan en el considerando V de la presente resolución y por

ende, debe declararse improcedente la acción en la que la

actora pretende la reinstalación en el cargo que venía

desempeñando, dado que no se justificó la existencia del

despido injustificado ni el derecho a la basificación que

argumentó la actora en su demanda.

Y en cambio la demandada, si acreditó con las pruebas que se

le recibieron, la excepción de falta de acción que opuso, en la

que negó la existencia del supuesto despido injustificado que

argumentó la actora, y sostuvo que tampoco se dio despido

con justificación, refiriendo que la razón o causa especifica por

la cual ya no labora la actora con la demandada, es porque el

último nombramiento que se le otorgó por tiempo determinado

concluyó el día 31 treinta y uno de diciembre del año 2012.

En autos la demandada justificó plenamente este elemento

constitutivo de la excepción, que opuso tendiente a destruir la

PEIE-012/2013-SP

60

procedencia de la acción principal de reinstalación que ejercitó

la actora, con las pruebas que se le recibieron, específicamente

con la documental privada que refiere en el punto 9 del capítulo

de pruebas de su escrito de contestación, que evidencia el

fenecimiento de la relación contractual laboral entre las partes,

por haber transcurrido la temporalidad pactada.

De igual forma, la parte demandada justificó la falta de derecho

de la actora, para que la parte patronal le otorgue la

basificación en el empleo como lo pretende en su demanda,

por no darse los supuestos de aplicación previstos en los

artículos 6, 7 y 16 de la Ley de los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco y sus Municipios, esto es, no se acreditó que

la actora laboró para la demandada por tres año y medio

consecutivos o 6 seis años como lo afirmó en su demanda de

forma ininterrumpida.

Ya que conforme los diversos nombramientos que se le dieron

a la actora, en los términos de su valoración, fueron de

servidora pública de confianza y de tiempo determinado o de

carácter temporal, los cuales conforme a la fecha de

suscripción y su temporalidad, no acreditan el elemento

esencial de tres años y medio consecutivos, previsto en el

artículo 209 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, ni mucho menos se acredita que la

actora tuviera 6 seis años laborados con la demandada de

forma ininterrumpida como lo afirma en sus demanda, ya que

esos nombramientos suman como tiempo total laborado 1,094

mil noventa y cuatro días, en el cual se dieron con

interrupciones, además respecto de los nombramientos que se

PEIE-012/2013-SP

61

dieron a la actora en los años 2009 dos mil nueve, 2010 dos mil

diez y 2011 dos mil once, consta prueba plena, que esa parte

recibió el finiquito correspondiente de cada uno de ellos,

evidenciados con ello, que la accionante de forma expresa y

voluntaria dio por concluido esos contratos de trabajo que le

ligaban con la parte demandada, finiquitos que abonan a la

declaración de improcedencia de la acción principal ejercitada

por la actora.

Ante la improcedencia de la acción principal deducida por la

actora, las reclamaciones consistentes en: salarios caídos con

los incrementos salariales correspondientes; derecho a la

seguridad social y disfrute del derecho a la incapacidad por

maternidad y pago de gastos médicos por maternidad,

deducidas por la actora en su demanda, que son accesorias de

la acción principal, como esta resultó no procedente, las

accesorias debe seguir la misma suerte, consecuentemente lo

procedente es declarar la improcedencia de esas prestaciones

y por ende, se absuelve a la demandada de dichos conceptos.

No pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional en

relación a la reclamación que hace la actora de que se le privó

del derecho al disfrute de la incapacidad por maternidad, que

comprendería del goce de 84 ochenta y cuatro días de

descanso aplicados 42 cuarenta y dos días antes del parto y 42

cuarenta y dos días después con goce de sueldo, atención

médica, otorgamiento de medicinas, hospitalización e

intervención quirúrgica en caso necesario sin costo alguno en

los términos y con las condiciones previstas en la Ley del

Seguro Social aplicable, en el caso que nos ocupa, la

PEIE-012/2013-SP

62

actualización del ejercicio de ese derecho por la actora, se dio

con posterioridad al 31 treinta y uno de diciembre del 2012 dos

mil doce, día en que feneció la relación laboral que tenían las

partes contendientes en el presente juicio, de donde se

evidencia la falta de derecho para hacer esos reclamos de los

conceptos relacionados con la seguridad social, dado que, de

considerarse lo contrario, se estaría prorrogando el

nombramiento a la actora para que pudiera tener esos

beneficios, lo cual jurídicamente no resulta sostenible, lo que

además no fue materia de la litis planteada en el juicio que nos

ocupa, para reforzar el criterio de que no es procedente la

prórroga del nombramiento último otorgado a la actora, se

invoca como aplicables Tesis de jurisprudencia emitidas por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcriben a

continuación:

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO.

NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL

ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO,

PARA PRORROGAR SUS NOMBRAMIENTOS. Para

que proceda la aplicación supletoria de la Ley Federal del

Trabajo, tratándose de normas burocráticas locales, es

necesario que éstas prevean la institución respecto de la

cual se pretende tal aplicación y que aquélla no esté

reglamentada, o bien, que su reglamentación sea

deficiente; de tal manera que la falta de uno de estos

requisitos provoca la inviabilidad de la aplicación

supletoria de la norma a la que se acude. Por tanto, si la

Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y

sus Municipios no prevé expresa ni implícitamente la

figura de la prórroga en el ejercicio de los nombramientos

de los servidores públicos, ya que en su artículo 16

PEIE-012/2013-SP

63

establece el tipo de nombramiento a que pueden acceder

los servidores públicos de esa entidad federativa y, con

excepción del definitivo, que por su naturaleza es

permanente, define el plazo en que habrá de ejercerse el

puesto correspondiente, sin incluir en ese numeral ni en

alguna otra disposición la prórroga de los nombramientos,

es claro que la intención del legislador fue que los

servidores públicos no se extiendan en la ocupación de

sus puestos más allá del tiempo expresamente señalado

en la ley; de ahí que resulta inaplicable supletoriamente el

artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, que señala: "Si

vencido el término que se hubiese fijado subsiste la

materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por

todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.", porque

se estaría introduciendo una institución no incluida por el

legislador local, en ejercicio de las facultades que le

otorga el artículo 116, fracción VI, de la Constitución

Federal.

Contradicción de tesis 157/2012. Entre las sustentadas

por los Tribunales Colegiados Segundo, Primero y Cuarto,

todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 4 de

julio de 2012. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador

Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.

Tesis de jurisprudencia 101/2012 (10a.). Aprobada por la

Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del

veintinueve de agosto de dos mil doce.”

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON

NOMBRAMIENTO TEMPORAL. NO TIENEN DERECHO

A LA PRÓRROGA DE LA RELACIÓN LABORAL POR

SUBSISTENCIA DE LA MATERIA DEL TRABAJO

(INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO). La Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado no establece como

PEIE-012/2013-SP

64

institución jurídica la prórroga de la relación laboral por

subsistencia de la materia del trabajo, sin que en el caso

pueda aplicarse supletoriamente la Ley Federal del

Trabajo, en atención a que la supletoriedad opera cuando

en ambos ordenamientos existen instituciones, sistemas o

materias similares, y alguna de ellas presenta deficiencias

que deben subsanarse, es decir, no se trata de

implementar en un cuerpo legal figuras jurídicas ajenas,

sino de colmar lagunas legales; por tanto, en la ley

burocrática el legislador no contempló ese derecho a favor

de los servidores públicos a los que se les otorgó un

nombramiento temporal, ya que ello implicaría el

reconocimiento de una estabilidad en el empleo, con lo

que se alteraría la naturaleza intrínseca de su

nombramiento, de modo que a pesar de la subsistencia

de la materia del trabajo, debe atenderse a que la

designación para el desempeño fue temporal, y no

definitiva.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 317/2012. Alejandra Alcántara Olandés.

17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:

Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel

Torres.

Amparo directo 415/2012. Rocío Gómez Huerta y otros.

31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:

Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Ángel

Burguete García.

Amparo directo 598/2012. Luis Daniel González Gallardo.

5 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marco

Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Ángel Burguete

García.

PEIE-012/2013-SP

65

Amparo directo 1466/2012. Gloria Jiménez Zorola. 24 de

enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Marco

Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores.

Amparo directo 15/2013. Instituto Politécnico Nacional. 27

de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente:

Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel

Torres.”

De igual forma, por lo que respecta a la prestación de la actora

de que se le pague horas extras laboradas y no cubiertas, que

reclama como prestación en la demanda, se estima

improcedente.

Ello es así, ya que conforme a los elementos de convicción que

aportó dicha parte, no justificó plenamente los elementos

integradores de esa reclamación, desde la fijación de la litis su

reclamo fue impreciso, deficiente e inverosimilidad en su

planteamiento, ello nos lleva al convencimiento de que procede

declarar su improcedencia.

Considerando además, que este concepto independientemente

a lo asentado en la prueba de inspección valorada en párrafos

precedentes. Y considerando que el reclamo de horas

extraordinarias pretendidas por el actor tiene la característica

de ser inverosímil, en virtud de que la actora funda el reclamo

de pago de horas extraordinarias, en circunstancias no acordes

con la naturaleza humana, como cuando su número y el

período excesivo en que se prolongó permiten estimar que el

común de los hombres no pueden laborar en esas condiciones,

por no contar con tiempo suficiente para reposar, comer y

reponer sus energías, lo que evidencia discrepancia entre el

PEIE-012/2013-SP

66

resultado formal y la razón humana, en tales condiciones la

reclamación respectiva se funda en circunstancias

inverosímiles, porque se señala una jornada excesiva que

comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso

considerable, sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar,

comer y reponer energías por ello, se estima que

racionalmente no es creíble que la actora hubiere laborado

esas condiciones las horas extras reclamadas.

Aunado que, en los términos del contrato de trabajo contenido

en los nombramientos dados a la actora en el año 2012 dos mil

doce que obran en autos, claramente se prueba, que se pactó

en la cláusula IV de ambos, la que literalmente reza en lo

conducente: “... y podrá ser modificado en cualquier momento

según las necesidades del servicio. En caso de que resultara

necesario la realización de trabajos en un horario

extraordinario, el superior jerárquico inmediato deberá indicarlo

por escrito al servidor.” y del acervo de prueba no justificó que

a la actora se le hubiere indicado por escrito por parte de su

superior jerárquico el laborar las horas extraordinarias que

afirma haber laborado y que reclamada en su demanda, de

donde se evidencia y robustece la improcedencia de su

reclamación de ese concepto por falta de acreditamiento de los

elementos constitutivos de esta pretensión, por la insuficiencia

de pruebas en que incurrió la actora.

Para sustentar lo anterior, se trae a colación las tesis de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicables al caso, las

que rezan:

PEIE-012/2013-SP

67

Octava Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 77, Mayo de 1994 Página: 28 Tesis: 4a./J. 16/94 Jurisprudencia Materia(s): laboral

HORAS EXTRAS. ES VALIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SOLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACION PREVIA POR ESCRITO DEL PATRON O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO.

La ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, y por ello, no debe quedar al arbitrio del trabajador el decidir exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago. Así, en un contrato individual o colectivo de trabajo es legalmente válido pactar expresamente, que el trabajador solamente estará obligado a laborar tiempo extraordinario en tanto exista en su poder orden previa por escrito del patrón o de sus representantes facultados para ello, en que se señalen claramente las labores a desarrollar y el tiempo requerido. De esta manera, al existir el mandato expreso por escrito para laborar tiempo extraordinario, y una vez ejecutado éste, se le facilita al trabajador exigir la procedencia de su pago al exhibir esa autorización, así como el impedimento para el patrón de exigir una prolongación de la jornada que exceda los lineamientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, la estipulación en comentario no solamente debe adecuarse a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, sino también a aquellas que sean acordes a la buena fe y la equidad, tal como lo exige el artículo 31 de la propia ley laboral, de donde resulta entonces que, la existencia de ese pacto únicamente crea la presunción de que sólo se debió laborar tiempo extraordinario previa orden escrita del patrón, presunción que por sí sola no es suficiente para relevar a este último de la carga probatoria cuando el trabajador afirme haber laborado horas extras o una jornada superior a lo legal o contractualmente convenida; pero si la parte patronal demuestra fehacientemente con otros elementos de prueba que cuando en su empresa se desarrolló tiempo extra fue porque existió la orden escrita para ello, la mencionada presunción queda corroborada y traerá como consecuencia que sea el trabajador quien deba demostrar que existió el mandato escrito, o que, aun sin él pero con el consentimiento del empleador, laboró el tiempo extraordinario que reclama.

Contradicción de tesis 42/93. Entre el Cuarto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 2 de mayo de 1994. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Daniel Cabello González.

PEIE-012/2013-SP

68

HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSIMILES.

De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.

Contradicción de tesis 35/92. Entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Fernando Estrada Vázquez.

Tesis de Jurisprudencia 20/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del doce de abril de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte.

Jurisprudencia, 4a./J. 20/93, Gaceta Suprema Corte de Justicia, octava época, cuarta sala, 65, mayo 1993, pág. 19

Por lo que se refiere, a la prestación reclamada por la actora

que hace consistir en el pago de $63,604.00 (SESENTA Y

TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS 00/100 M.N.) por

PEIE-012/2013-SP

69

concepto de diferencias de salarios por el año 2012 dos mil

doce, ya que a su decir, su sueldo por esa anualidad debió de

haber sido de $22,620.00 (VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS

VEINTE PESOS 00/100 M.N.) y no de $17,353.00

(DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES

PESOS 00/100 M.N.) mensuales que le cubrió la demandada,

de donde resulta una diferencia por mes de $5,287.00 (CINCO

MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.),

este concepto, con las pruebas que obran en autos,

específicamente con los dos últimos nombramientos que se

otorgaron a la actora, en el año 2012 dos mil doce, el primero

con temporalidad de 02 dos al 31 treinta y uno de enero de

2012 dos mil doce y el segundo con terminó de vigencia del 01

uno de febrero al 31 treinta y uno de diciembre del 2012 dos mil

doce, se justifica que no es exacto la afirmación que hace la

actora respecto el sueldo a percibir por todo el año 2012 dos

mil doce, que dice que debió de haber sido por la cantidad

$22,620.00 (VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS

00/100 M.N.), toda vez que conforme a esos nombramientos,

específicamente en el primero de ellos si se pactó esa

percepción salarial mensual bruta, por el término de vigencia

de dicho contrato; y en el segundo, la percepción salarial

mensual bruta pactada, fue por la cantidad de $17,353.00

(DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES

PESOS 00/100 M.N.); conforme a la pruebas documentales

antes referidas y concatenadas con el resultado de la prueba

de inspección ocular desahogada a la actora, se acreditó plena

y legalmente que la parte patronal cubrió a la accionante

conforme a lo pactado las percepciones salariales que le

correspondían por todo el año 2012 dos mil doce.

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70

De lo anterior, donde resulta que la reclamación de pago de

diferencias salariales que pretende la actora en su demanda,

no es procedente porque no le asiste la razón ni el derecho,

como lo argumentó en vía de excepción la parte demandada,

dado que esta acreditó el cumplimiento total de las

percepciones salariales conforme lo pactado en los

nombramientos respectivos, lo que nos lleva a estimar

operante, dicha excepción de improcedencia y por ende lo

procedente es, que se determina absolver al Instituto Electoral

demandado del pago de esas diferencias de salario

reclamadas por la actora en su demanda.

Conforme a las pruebas que obran en autos, se acreditó por la

parte demandada que esta otorgó a la actora, todas las

prestaciones económicas a su cargo derivadas de los contratos

de trabajo contenidas en los 2 dos nombramientos,

correspondientes al año 2012 dos mil doce, como son: el

otorgamiento de vacaciones, el pago de aguinaldo, pago del

estímulo al servicio administrativo o bono del servidor público,

así como también el pago de las percepciones salariales

pactadas, por ello, respecto de esos conceptos no procede

determinar condena alguna en contra de la demandada de

esas prestaciones por tenerlas satisfechas, como se justificó en

autos, con excepción, del concepto del pago de la prima

vacacional del último año laborado que corresponde al 2012

dos mil doce, por ello, procede condenar a la demandada al

pago a favor de la actora, la cantidad de: $ 2,892.15 (DOS MIL

OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 15/100 MONEDA

NACIONAL) que corresponde al 25% por ciento del importe de

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71

20 veinte días de salario íntegro percibido, percepción salarial

mensual que se encuentra probada en autos con las

documentales en las que consta los dos últimos

nombramientos que se dieron al actora en el año 2012 dos mil

doce, documentales que en copias certificadas que aportó la

demandada que obran a fojas 000132 a la 000137 de autos,

que ofertó como pruebas la parte demandada a las que se les

dio eficacia probatoria en beneficio de la actora, al hacer las

operaciones aritméticas indispensables resulta como salario

diario la cantidad de: $578.43 (QUINIENTOS SETENTA Y

OCHO PESOS 43/100 MONEDA NACIONAL), la que

multiplicada por 20 días, resulta la cantidad total a la que se

condena a la demandada en favor de la actora, por dicho

concepto, para dar claridad y certeza en el cálculo y

conclusión de la prestación objeto de condena, se reflejan a

continuación cuadros en el que se hace el desglose respectivo:

Cuadro 2:

Días efectivamente

laborados en el año 2012

Días de vacaciones a que

tuvo derecho el servidor

público

25% de prima vacacional,

expresado en días

365 20 5

Cuadro 3:

Sueldo mensual año 2012

que percibió la actora en el

periodo de vacaciones

Sueldo nominal diario Equivalente a 5 días por

concepto de prima

vacacional

$17,353.00 $578.43 $2,892.15

El numerario objeto de condena antes referido se dicta, sin

perjuicio a que la parte demandada al momento de realizar el

pago de este concepto objeto de condena, haga en su caso, el

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72

descuento y retención del importe que se cause en los términos

de las leyes fiscales aplicables, lo que deberá justificar en

autos con la liquidación correspondiente, para reforzar el

anterior criterio, se invoca como aplicable la jurisprudencia de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza:

LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN. Conforme a los artículos 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, salvo los casos de excepción, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto de referencia a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos a los que resulten condenados en el laudo con motivo de la terminación de la relación laboral. En ese sentido, una vez que se ha determinado en el laudo el importe líquido de la condena y el patrón al exhibir su cuantificación manifieste haber retenido el impuesto correspondiente, para que la autoridad laboral tenga posibilidad de vigilar el cumplimiento del laudo, bastará con que aquél exhiba el recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad el desglose y coincidencia de los conceptos y cantidades a las que resultó condenado en el laudo, así como las cantidades retenidas por concepto del impuesto, sin necesidad de que la autoridad laboral proceda a examinar si el cálculo del entero fue o no correcto, pues en caso de que resulte defectuoso, no se deja en estado de indefensión al trabajador, ya que tiene expedito su derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria la devolución de las cantidades que le hayan sido retenidas en forma indebida y corresponderá a la autoridad fiscal su revisión, consecuentemente no es requisito indispensable para efecto de tener por cumplido el laudo que el patrón exhiba el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, o la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador como impuesto del producto del trabajo.

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Contradicción de tesis 119/2007-SS.- Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.- 4 de julio de 2007.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Asimismo, resulta el criterio orientador, la ejecutoria del

Máximo Tribunal de Justicia del País, 183202. XX.2o.10 L.

Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Septiembre

de 2003, Pág. 1435, que se invoca y reza:

SALARIO DIARIO. DEBE CALCULARSE CON BASE

EN EL SUELDO MENSUAL ORDINARIO DEL

TRABAJADOR, SIN RESTAR LOS GASTOS QUE POR

CONCEPTO DE IMPUESTOS SE ENTERARON AL

FISCO FEDERAL, YA QUE EL PATRÓN PODRÁ

DEDUCIRLOS AL FORMULAR EL INCIDENTE DE

LIQUIDACIÓN DE LAUDO. Si al emitir el laudo que

constituye el acto reclamado la autoridad responsable

condena al patrón al pago de las prestaciones reclamadas

por el actor, y determina que el salario diario debe

calcularse con base en el sueldo neto que resulta del total

de percepciones, menos las deducciones que con motivo

del pago de impuestos se retuvieron al trabajador, tal

proceder resulta incorrecto, en la medida en que las

prestaciones reclamadas deben calcularse con base en el

salario diario que resulte de dividir el ingreso mensual

ordinario, sin deducciones, entre treinta días. Lo anterior

es así, en virtud de que el patrón podrá deducir de las

prestaciones a que fue condenado el importe que por

concepto del pago de impuestos sobre la renta enteró al

fisco federal al momento de formular el incidente de

liquidación del laudo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO

CIRCUITO.

Amparo directo 96/2003. Eduardo Robles Toache. 18 de

agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Elías

Álvarez Torres. Secretario: José Luis Martínez Villarreal.

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74

Para el pago de la prestación objeto de condena, se concede a

la parte demandada, un plazo de 30 treinta días a partir de que

surta efectos la notificación que se le haga de la presente

resolución, para que cumpla voluntariamente con el laudo,

apercibiéndola que de no hacerlo, se procederá en los términos

previstos en los artículos 141, 142, 143 y relativos de la Ley de

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de

aplicación supletoria al Código de la materia.

Una vez que la parte demandada, haya cumplido con la

prestación objeto de condena en el laudo, deberá de informar a

este Órgano Jurisdiccional dentro del plazo de 24 veinticuatro

horas siguientes a su realización.

Por lo anteriormente establecido en los considerandos que

anteceden y con fundamento en los artículos 676, párrafos 1 y

3, 677 y relativos del código de la materia, es de resolver y se

resuelve de conformidad con los siguientes puntos:

R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. Esta Sala Permanente del Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Jalisco, es competente para

conocer y resolver el Procedimiento Especial Laboral, la

personalidad y legitimación de las partes y demás requisitos de

procedibilidad quedaron acreditados en autos, en atención a lo

señalado en los Considerandos I, II y III de la presente

resolución.

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75

SEGUNDO. La actora acreditó parcialmente sus acciones y la

demandada justificó parcialmente sus excepciones, en

consecuencia.

TERCERO. Se declara la improcedencia de la acción principal

deducida por la actora de reinstalación y basificación en el

cargo desempeñado conforme al último nombramiento y por

ello, se absuelve a la parte demandada de esos conceptos,

conforme a lo razonado en el considerando VII de este fallo.

CUARTO. Se declara la improcedencia de las reclamaciones

accesorias a la acción principal, consistentes en la exigencia de

salarios caídos con los incrementos salariales

correspondientes; derecho a la seguridad social y pago de la

incapacidad por maternidad pretendidas por la actora en su

demanda, por los razonamientos expuestos en la parte VII

considerativa de esta resolución.

QUINTO. Se declara la improcedencia de las pretensiones

deducidas por la actora reclamadas en la demanda, que hace

consistir en: el pago de diferencia de salario por el año 2012

dos mil doce, horas extraordinarias, pago de aguinaldo, pago

de estímulo administrativo o bono al servidor público, y por ello,

se absuelve al Instituto Electoral demandado de esas

prestaciones, en los términos del considerando VII de este

fallo.

SEXTO. Se condena al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, a pagar en favor de la actora

la cantidad de $2,892.15 (DOS MIL OCHOCIENTOS

PEIE-012/2013-SP

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NOVENTA Y DOS PESOS 15/100, MONEDA NACIONAL), por

concepto de pago de prima vacacional que corresponde al

2012 dos mil doce, sin perjuicio del descuento de la cantidad

que en su caso resulte como retención de impuestos que se

cause en observancia de leyes fiscales aplicables, por el

ingreso que obtenga el accionante, en los términos del

considerando VII de este fallo.

SÉPTIMO. Para el pago de la prestación objeto de condena, se

concede a la parte demandada, un plazo de 30 treinta días a

partir de que surta efectos la notificación que se le haga de la

presente resolución, para que cumpla voluntariamente con lo

condenado en el laudo, apercibiéndola que de no hacerlo, se

procederá en los términos previstos en los artículos 141, 142,

143 y relativos de la Ley de Servidores Públicos del Estado de

Jalisco y sus Municipios, de aplicación supletoria al Código de

la materia.

Una vez que la parte demandada, haya cumplido con la

prestación objeto de condena en el laudo, deberá de informar a

este Órgano Jurisdiccional dentro del plazo de 24 veinticuatro

horas siguientes a su realización.

Notifíquese Personalmente, en los términos del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

en su oportunidad archívese el expediente como caso

terminado.

Así lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala

Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado

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77

de Jalisco, por unanimidad de votos, quienes firman al calce de

esta sentencia, ante el Secretario General de Acuerdos, quien

autoriza y da fe, y rubrica al margen todas las fojas que la

integran.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ALVARO ZUNO VASQUEZ

MAGISTRADO

JOSÉ GUILLERMO MEZA

GARCÍA

MAGISTRADO

GONZALO JULIÁN

ROSA HERNÁNDEZ