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Sección: T SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA c/ San Roque, 4 - 2ª Planta Pamplona/Iruña Teléfono: 848.42.41.02 Fax.: 848.42.41.31 APE92
Proc.: APELACIÓN AUTOS INSTRUCCIÓN Nº: 0000329/2017 NIG: 3120143220150004171 Resolución: Auto 000249/2017
Procedimiento Abreviado 0001112/2015 - 00 Jdo. Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña
A U T O N.º 249/2017
En Pamplona/Iruña a 30 de mayo de 2017
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados que al
margen se expresan, en grado de apelación el rollo penal n.º
329/2017 , derivado del procedimiento abreviado n.º 1112/2015
del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante: D. ANTONIO AMAYA CARAZO , representado
por la procuradora D.ª ELENA DÍAZ ÁLVAREZ DE
MALDONADO y asistido por el letrado D. ANTONIO
RODRÍGUEZ FRIEROS; y parte apelada: 1.º D. ÁNGEL LUIS
VIZCAY VENTURA , representado por el procurador D. JAIME
GOÑI ALEGRE y asistido por el letrado D. JUAN M.ª ZUZA
LANZ; .º 2 “LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL” ,
representada por el procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ
Ilmos. Sres.
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (ponente)
D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
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y asistida por el letrado D. FRANCISCO MARTÍNEZ
FERNÁNDEZ; y 3 .º MINISTERIO FISCAL .
Siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. JOSÉ JULIÁN
HUARTE LÁZARO.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción n.º 2 de
Pamplona/Iruña en el procedimiento abreviado n.º 1112/2015
dictó Auto con fecha 14 de febrero del 2017 , cuya parte
dispositiva es del siguiente tenor literal:
“1.- CONTINÚESE LA TRAMITACIÓN de las presentes
Diligencias Previas POR LOS TRÁMITES DEL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO, para depurar las
responsabilidades penales en que pudieran haber incurrido
Ángel Luis VIZCAY VENTURA, Miguel Ángel ARCHANCO
TABERNA, Juan Antonio PASCUAL LEACHE, Sancho
BANDRES ARDANAZ, José Manuel PURROY LECUMBERRI,
Jesús PERALTA GRACIA, Diego Antonio MAQUIRRIAIN
LEANDRO, Albert NOLLA PUJOL, Cristina VALENCIA PEREZ,
Antonio AMAYA CARAZO, Jordi FIGUERAS MONTIEL, Xabier
TORRES BUGUIES, Ángel María ARDANAZ RIPODAS, Javier
ZABALETA BUENO, Luis María IBERO ELIA, Pedro ZUDAIRE
FERNANDEZ, Jesús María DRONDA ETAYO y Juan Ángel
LARREA ANDREU por los hechos referidos en los antecedentes
de hecho de esta resolución, que pueden ser constitutivos, sin
perjuicio de la calificación que puedan realizar las partes
personadas, de delitos de apropiación indebida y/o societarios,
de corrupción deportiva, de falsedad de documento mercantil y
de falsificación de las cuentas anuales.
DESE TRASLADO de las diligencias previas, originales o
mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones
personadas, para que, en el plazo común de VEINTE DÍAS
solicite la apertura del juicio oral formulando escrito de
acusación o el sobreseimiento de la causa o,
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excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias
que consideren imprescindibles para formular la acusación.
Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y
ARCHIVO de las presentes diligencias respecto de los
investigados Jesús Manuel GANUZA ACELDEGUI, José Luis
ROLDAN VILLAR, José GOMEZ CASTELL, Tomas LOPEZ
FELIPE, Petar VASILJEVIC, Marino ZULET GALE, Francisco
PUÑAL MARTINEZ, Damia ABELLA PEREZ, Sergio GARCIA DE
LA FUENTE, Jorge MOLINA VIDAL y Adolfo SUAREZ
LOPETEGUI” .
SEGUNDO .- El citado auto fue recurrido en apelación
por la representación procesal de D. ANTONIO AMAYA
CARAZO, solicitando:
“… acuerde el sobreseimiento libre parcial de las
actuaciones en cuanto al delito previsto en el artículo286 bis 4
del Código Penal respecto de mi representado, en relación a
los hechos indiciarios concernientes al partido Betis-Valladolid
–jornada 37 , temporada 2013/14- ( primas a terceros por
ganar)”.
TERCERO .- Por la representación procesal de D.
ÁNGEL LUIS VIZCAY VENTURA y “LIGA NACIONAL DE
FÚTBOL PROSESIONAL” y el Ministerio Fiscal, en el trámite
correspondiente, interesaron la desestimación del recurso.
CUARTO.- Se remitió testimonio de los autos a la
Audiencia Provincial de Navarra para conocimiento del recurso
de apelación, en donde, previo reparto, correspondió a esta
Sección Primera incoándose el rollo penal n.º 329/2017 ,
señalándose el día 26 de mayo de 2017 para deliberación,
votación y resolución.
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contradicciones apreciadas en las declaraciones y careos realizados por
estos; así como en el análisis patrimonial realizado en relación a ellos,
que revela diversos pagos en metálico por elevados importes y una caída
importante en los reintegros bancarios de dinero tras los pagos en
metálico presuntamente efectuados, todo lo cual, valorado conjuntamente
con las declaraciones de los directivos de Osasuna que presuntamente
intervinieron en los hechos y el resultado final de los partidos cuyo
resultado pretendía alterarse, permite apreciar como altamente probable
la participación de todos ellos en el mencionado delito.
SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el
recurso de apelación interpuesto por el investigado D. Antonio
Amaya Carazo que interesa la revocación parcial de la
resolución de instancia y se dicte otra por la que se acuerde el
sobreseimiento libre parcial de las actuaciones en cuanto al
delito previsto en el artículo 286 bis. Cuatro del C. Penal
respecto del recurrente en relación con los hechos indiciarios
concernientes al partido Betis-Valladolid de la jornada 37 de la
temporada 2013/ 2014.
Se alega en el recurso de apelación que aunque existan
indicios racionales de que los investigados acordaran o
consintieran entregar a los jugadores del Real Betis Balompié,
Sres. Amaya, Figueras y Torres durante la temporada de liga
2013/2014 la cantidad total de 650.000 €, en dos pagos en
metálico de 400.000 y 250.000 € para que su equipo ganará
frente al Valladolid y perdiera frente a Osasuna en la penúltima
y última jornada liguera ( lo que no se discute en el recurso,
aunque no se esté de acuerdo), los hechos indiciarios
concernientes al partido Betis Valladolid no son constitutivos
de un delito de corrupción deportiva del artículo 286 bis. 4 del
C. Penal, por lo que procedería el sobreseimiento libre parcial
y archivo de las diligencias respecto de dicho hecho.
Se alega que estos hechos, los circunscritos al pago de
prima a tercero por ganar el partido Betis-Valladolid, “ ex ante”
son indiscutida y objetivamente atípicos, pues no se subsumen
en dicho tipo penal, ya que debiendo las conductas típicas ser
objetivamente idóneas para condicionar el resultado, y
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En primer lugar no puede afirmarse con rotundidad que
quepa escindir las conductas relativas a la posible corrupción
deportiva entre el partido de fútbol que pudieran real realizado
Betis-Valladolid del posterior encuentro Betis-Osasuna, para
poder esa manera analizar separadamente dichas conductas y
poder distinguir entre aquellas en que se paga la prima a otro
equipo de fútbol para ganar, de aquellas otras distintas como
son dejarse ganar o perder.
Y en segundo lugar aunque pudieran escindirse dichas
conductas y nos encontrásemos con la acción exclusivamente
dirigida según la tesis de la parte recurrente a la realización de
un pago a terceros “para ganar”, intención que pudiera
considerarse insita en toda participación deportiva como
finalidad primigenia, no puede compartirse con la parte
apelante que en todo caso dicha conducta sea atípica
penalmente, cuando precisamente el artículo 286 bis apartado
cuarto, incluido en el delito de corrupción en los negocios, se
contiene una redacción amplia de la acción que impide en esta
fase procesal considerar atípica la conducta indiciariamente
acreditada.
Se establece en el artículo 286 bis apartado cuarto que lo
dispuesto en los apartados precedentes es aplicable en sus
respectivos casos “respecto de aquellas conductas que tengan
por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y
fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o
competición deportiva de especial relevancia económica o
deportiva”, es decir se plantea una conducta abierta que tiene
por objeto predeterminar o alterar un encuentro o competición,
es decir alterar el resultado deportivo natural, sin que el tipo
exija que lo sea de una determinada manera o excluya la
tipicidad penal en el caso de serlo de una determinada manera,
por lo que ante tal situación no es posible concluir que la
conducta indiciariamente atribuida, la de ganar el partido Betis-
Valladolid sea atípica.
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Es por ello que debe desestimarse el recurso y
confirmarse la resolución de instancia.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en
esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y
pertinente aplicación.
III.- PARTE DISPOSITIVA
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el
investigado D. Antonio Amaya Carazo, contra el Auto de fecha
14 de Febrero de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción
n.º 2 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado n.º
1112/2.015 , que se confirma .
Se declaran de oficio las costas causadas en esta
segunda instancia.
Remítase testimonio al Juzgado de procedencia.
Así por este nuestro Auto, que es firme , lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Letrada de la
Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de
la fecha me ha sido entregada la anterior resolución
debidamente firmada, para su notificación a las partes y
archivo del original. Doy fe, en Pamplona a 31 de mayo de 2017.