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1 Sección: T SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA c/ San Roque, 4 - 2ª Planta Pamplona/Iruña Teléfono: 848.42.41.02 Fax.: 848.42.41.31 APE92 Proc.: APELACIÓN AUTOS INSTRUCCIÓN Nº: 0000329/2017 NIG: 3120143220150004171 Resolución: Auto 000249/2017 Procedimiento Abreviado 0001112/2015 - 00 Jdo. Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña A U T O N.º 249/2017 En Pamplona/Iruña a 30 de mayo de 2017 Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación el rollo penal n.º 329/2017 , derivado del procedimiento abreviado n.º 1112/2015 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante: D. ANTONIO AMAYA CARAZO , representado por la procuradora D.ª ELENA DÍAZ ÁLVAREZ DE MALDONADO y asistido por el letrado D. ANTONIO RODRÍGUEZ FRIEROS; y parte apelada: 1.º D. ÁNGEL LUIS VIZCAY VENTURA , representado por el procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y asistido por el letrado D. JUAN M.ª ZUZA LANZ; 2 “LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL” , representada por el procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ Ilmos. Sres. Presidenta D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ Magistrados D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (ponente) D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA

A U T O N.º 249/2017 · PUÑAL MARTINEZ, Damia ABELLA PEREZ, Sergio GARCIA DE ... Se remitió testimonio de los autos a la Audiencia Provincial de Navarra para conocimiento del recurso

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Sección: T SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA c/ San Roque, 4 - 2ª Planta Pamplona/Iruña Teléfono: 848.42.41.02 Fax.: 848.42.41.31 APE92

Proc.: APELACIÓN AUTOS INSTRUCCIÓN Nº: 0000329/2017 NIG: 3120143220150004171 Resolución: Auto 000249/2017

Procedimiento Abreviado 0001112/2015 - 00 Jdo. Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña

A U T O N.º 249/2017

En Pamplona/Iruña a 30 de mayo de 2017

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de

Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados que al

margen se expresan, en grado de apelación el rollo penal n.º

329/2017 , derivado del procedimiento abreviado n.º 1112/2015

del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Pamplona/Iruña; siendo

parte apelante: D. ANTONIO AMAYA CARAZO , representado

por la procuradora D.ª ELENA DÍAZ ÁLVAREZ DE

MALDONADO y asistido por el letrado D. ANTONIO

RODRÍGUEZ FRIEROS; y parte apelada: 1.º D. ÁNGEL LUIS

VIZCAY VENTURA , representado por el procurador D. JAIME

GOÑI ALEGRE y asistido por el letrado D. JUAN M.ª ZUZA

LANZ; .º 2 “LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL” ,

representada por el procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ

Ilmos. Sres.

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (ponente)

D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA

2

y asistida por el letrado D. FRANCISCO MARTÍNEZ

FERNÁNDEZ; y 3 .º MINISTERIO FISCAL .

Siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. JOSÉ JULIÁN

HUARTE LÁZARO.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción n.º 2 de

Pamplona/Iruña en el procedimiento abreviado n.º 1112/2015

dictó Auto con fecha 14 de febrero del 2017 , cuya parte

dispositiva es del siguiente tenor literal:

“1.- CONTINÚESE LA TRAMITACIÓN de las presentes

Diligencias Previas POR LOS TRÁMITES DEL

PROCEDIMIENTO ABREVIADO, para depurar las

responsabilidades penales en que pudieran haber incurrido

Ángel Luis VIZCAY VENTURA, Miguel Ángel ARCHANCO

TABERNA, Juan Antonio PASCUAL LEACHE, Sancho

BANDRES ARDANAZ, José Manuel PURROY LECUMBERRI,

Jesús PERALTA GRACIA, Diego Antonio MAQUIRRIAIN

LEANDRO, Albert NOLLA PUJOL, Cristina VALENCIA PEREZ,

Antonio AMAYA CARAZO, Jordi FIGUERAS MONTIEL, Xabier

TORRES BUGUIES, Ángel María ARDANAZ RIPODAS, Javier

ZABALETA BUENO, Luis María IBERO ELIA, Pedro ZUDAIRE

FERNANDEZ, Jesús María DRONDA ETAYO y Juan Ángel

LARREA ANDREU por los hechos referidos en los antecedentes

de hecho de esta resolución, que pueden ser constitutivos, sin

perjuicio de la calificación que puedan realizar las partes

personadas, de delitos de apropiación indebida y/o societarios,

de corrupción deportiva, de falsedad de documento mercantil y

de falsificación de las cuentas anuales.

DESE TRASLADO de las diligencias previas, originales o

mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones

personadas, para que, en el plazo común de VEINTE DÍAS

solicite la apertura del juicio oral formulando escrito de

acusación o el sobreseimiento de la causa o,

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excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias

que consideren imprescindibles para formular la acusación.

Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y

ARCHIVO de las presentes diligencias respecto de los

investigados Jesús Manuel GANUZA ACELDEGUI, José Luis

ROLDAN VILLAR, José GOMEZ CASTELL, Tomas LOPEZ

FELIPE, Petar VASILJEVIC, Marino ZULET GALE, Francisco

PUÑAL MARTINEZ, Damia ABELLA PEREZ, Sergio GARCIA DE

LA FUENTE, Jorge MOLINA VIDAL y Adolfo SUAREZ

LOPETEGUI” .

SEGUNDO .- El citado auto fue recurrido en apelación

por la representación procesal de D. ANTONIO AMAYA

CARAZO, solicitando:

“… acuerde el sobreseimiento libre parcial de las

actuaciones en cuanto al delito previsto en el artículo286 bis 4

del Código Penal respecto de mi representado, en relación a

los hechos indiciarios concernientes al partido Betis-Valladolid

–jornada 37 , temporada 2013/14- ( primas a terceros por

ganar)”.

TERCERO .- Por la representación procesal de D.

ÁNGEL LUIS VIZCAY VENTURA y “LIGA NACIONAL DE

FÚTBOL PROSESIONAL” y el Ministerio Fiscal, en el trámite

correspondiente, interesaron la desestimación del recurso.

CUARTO.- Se remitió testimonio de los autos a la

Audiencia Provincial de Navarra para conocimiento del recurso

de apelación, en donde, previo reparto, correspondió a esta

Sección Primera incoándose el rollo penal n.º 329/2017 ,

señalándose el día 26 de mayo de 2017 para deliberación,

votación y resolución.

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contradicciones apreciadas en las declaraciones y careos realizados por

estos; así como en el análisis patrimonial realizado en relación a ellos,

que revela diversos pagos en metálico por elevados importes y una caída

importante en los reintegros bancarios de dinero tras los pagos en

metálico presuntamente efectuados, todo lo cual, valorado conjuntamente

con las declaraciones de los directivos de Osasuna que presuntamente

intervinieron en los hechos y el resultado final de los partidos cuyo

resultado pretendía alterarse, permite apreciar como altamente probable

la participación de todos ellos en el mencionado delito.

SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el

recurso de apelación interpuesto por el investigado D. Antonio

Amaya Carazo que interesa la revocación parcial de la

resolución de instancia y se dicte otra por la que se acuerde el

sobreseimiento libre parcial de las actuaciones en cuanto al

delito previsto en el artículo 286 bis. Cuatro del C. Penal

respecto del recurrente en relación con los hechos indiciarios

concernientes al partido Betis-Valladolid de la jornada 37 de la

temporada 2013/ 2014.

Se alega en el recurso de apelación que aunque existan

indicios racionales de que los investigados acordaran o

consintieran entregar a los jugadores del Real Betis Balompié,

Sres. Amaya, Figueras y Torres durante la temporada de liga

2013/2014 la cantidad total de 650.000 €, en dos pagos en

metálico de 400.000 y 250.000 € para que su equipo ganará

frente al Valladolid y perdiera frente a Osasuna en la penúltima

y última jornada liguera ( lo que no se discute en el recurso,

aunque no se esté de acuerdo), los hechos indiciarios

concernientes al partido Betis Valladolid no son constitutivos

de un delito de corrupción deportiva del artículo 286 bis. 4 del

C. Penal, por lo que procedería el sobreseimiento libre parcial

y archivo de las diligencias respecto de dicho hecho.

Se alega que estos hechos, los circunscritos al pago de

prima a tercero por ganar el partido Betis-Valladolid, “ ex ante”

son indiscutida y objetivamente atípicos, pues no se subsumen

en dicho tipo penal, ya que debiendo las conductas típicas ser

objetivamente idóneas para condicionar el resultado, y

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En primer lugar no puede afirmarse con rotundidad que

quepa escindir las conductas relativas a la posible corrupción

deportiva entre el partido de fútbol que pudieran real realizado

Betis-Valladolid del posterior encuentro Betis-Osasuna, para

poder esa manera analizar separadamente dichas conductas y

poder distinguir entre aquellas en que se paga la prima a otro

equipo de fútbol para ganar, de aquellas otras distintas como

son dejarse ganar o perder.

Y en segundo lugar aunque pudieran escindirse dichas

conductas y nos encontrásemos con la acción exclusivamente

dirigida según la tesis de la parte recurrente a la realización de

un pago a terceros “para ganar”, intención que pudiera

considerarse insita en toda participación deportiva como

finalidad primigenia, no puede compartirse con la parte

apelante que en todo caso dicha conducta sea atípica

penalmente, cuando precisamente el artículo 286 bis apartado

cuarto, incluido en el delito de corrupción en los negocios, se

contiene una redacción amplia de la acción que impide en esta

fase procesal considerar atípica la conducta indiciariamente

acreditada.

Se establece en el artículo 286 bis apartado cuarto que lo

dispuesto en los apartados precedentes es aplicable en sus

respectivos casos “respecto de aquellas conductas que tengan

por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y

fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o

competición deportiva de especial relevancia económica o

deportiva”, es decir se plantea una conducta abierta que tiene

por objeto predeterminar o alterar un encuentro o competición,

es decir alterar el resultado deportivo natural, sin que el tipo

exija que lo sea de una determinada manera o excluya la

tipicidad penal en el caso de serlo de una determinada manera,

por lo que ante tal situación no es posible concluir que la

conducta indiciariamente atribuida, la de ganar el partido Betis-

Valladolid sea atípica.

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Es por ello que debe desestimarse el recurso y

confirmarse la resolución de instancia.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en

esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y

pertinente aplicación.

III.- PARTE DISPOSITIVA

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el

investigado D. Antonio Amaya Carazo, contra el Auto de fecha

14 de Febrero de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción

n.º 2 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado n.º

1112/2.015 , que se confirma .

Se declaran de oficio las costas causadas en esta

segunda instancia.

Remítase testimonio al Juzgado de procedencia.

Así por este nuestro Auto, que es firme , lo

pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Letrada de la

Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de

la fecha me ha sido entregada la anterior resolución

debidamente firmada, para su notificación a las partes y

archivo del original. Doy fe, en Pamplona a 31 de mayo de 2017.