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E xpediente N° 317-2014 Sentencia N°459-2014 Voto N° 601-2014 Sentencia 459-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con cuarenta minutos del cinco de diciembre de dos mil catorce. Recurso de apelación presentado por el señor XXXX , en su condición de Agente Aduanero N° XXX de la empresa XXXX S.A., contra la Resolución de la Aduana Santamaría número RES-AS-DN- 805-2014 del 25 de febrero de 2014. RESULTANDO I. Con escrito de fecha de recibido 04 de julio de 2013, la empresa XXXX S.A., en representación del importador XXXX S.A., solicitó a la Aduana Santamaría con base en el artículo 90 de la Ley General de Aduanas (LGA), la rectificación del Documento Único Aduanero (en adelante DUA) Nº XXXX de fecha 29 de mayo del 2013 y la devolución de impuestos pagados de más que asciende a la suma de ¢7.162.012.33, indicando que por error involuntario omitieron aplicar en el despacho la exoneración otorgada por el artículo 4° de la Ley 7293, autorización de desalmacenaje N° 2337403 donde se exonera de todo impuesto excepto el DAI. Para 1 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 317-2014 Sentencia N°459-2014 Voto N° 601-2014

Sentencia 459-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con cuarenta minutos del cinco de diciembre de dos mil catorce.

Recurso de apelación presentado por el señor XXXX , en su condición de Agente Aduanero N° XXX de la empresa XXXX S.A., contra la Resolución de la Aduana Santamaría número RES-AS-DN-805-2014 del 25 de febrero de 2014.

RESULTANDO

I. Con escrito de fecha de recibido 04 de julio de 2013, la empresa XXXX S.A., en

representación del importador XXXX S.A., solicitó a la Aduana Santamaría con base

en el artículo 90 de la Ley General de Aduanas (LGA), la rectificación del Documento

Único Aduanero (en adelante DUA) Nº XXXX de fecha 29 de mayo del 2013 y la

devolución de impuestos pagados de más que asciende a la suma de ¢7.162.012.33, indicando que por error involuntario omitieron aplicar en el despacho la exoneración

otorgada por el artículo 4° de la Ley 7293, autorización de desalmacenaje N° 2337403

donde se exonera de todo impuesto excepto el DAI. Para fundamentar su dicho aporta

prueba documental del DUA, carta emitida por el Representante Legal del Importador

se autoriza que la totalidad de los impuestos cancelados en exceso sean depositados

a la cuenta de la Agencia de Aduanas XXXX , S.A., cuenta cliente, certificación original

de la personería jurídica, cedula de identidad del representante legal certificada del

importador y cédula jurídica certificada de la empresa, personería jurídica de la

Agencia Aduanal, cédula de identidad del representante legal y cedula jurídica

certificada de la Agencia de Aduanas, y certificación de Contador Público autorizado

sobre el tratamiento contable dado a los impuestos reclamados. (Ver folios 1 a 33)

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II. La Aduana Santamaría con Oficio AS-DN-1177-2013 del 11-7-2013 le previene al

interesado aportar la autorización de desalmacenaje 2337403 para la exoneración de

impuestos, requerimiento cumplido con oficio JEF-100-2013 de fecha 19 de julio de

2013. (Ver folios 42 a 45)

III. Con Oficio AS-DN-1469-2013 del 26-8-2013, la Aduana le previene al interesado lo

siguiente: “…Que de acuerdo al estudio realizado por este departamento, en el sistema Tic@

en el apartado de “Documentos del DUA” aparece asociada la factura comercial F42355 para

las líneas 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, sin embargo cuando se procedió a imprimir el documento de

marras la factura asociada en imágenes de Tic@ es la F72355. Como se observa son dos

números de facturas diferentes. En razón de lo anterior se le socita explique detalladamente

porque hay dos números de facturas asociados al dua e indique y presente el original de la

factura comercial que ampara la nacionalización de la mercancía...” Requerimiento atendido

mediante escrito JEF-129-2013 del 06 de setiembre de 2013. (Ver folios 54 a 62)

IV. Mediantes Dictámenes Técnicos AS-DN-333-2014 del 21-2-2014 y AS-DN-837-2014

del 07-5-2014, el Departamento Normativo de la Aduana Santamaría, recomienda

rechazar la solicitud de rectificación, al manifestar que el Formulario de Autorización

de Desalmacenaje (FAD) N22337403 presentado en la gestión 148 y asociado al DUA

005-2013-XXXX no cumple con la descripción y códigos, cantidad y valor de la

mercancía descrita en la factura comercial 73 y nacionalizada por medio del dua 005-

2013-XXXX , y la factura comercial F42355 no está asociada al dua de marras y con

respecto al nuevo formulario aportado N° 2650801, no sería válido por cuanto la fecha

de vigencia para la aplicación del formulario va del 10/03/2014 al 10/03/2015 y la

mercancía se nacionalizó el 29/05/2013 por medio del DUA 21 9020. (Ver folios 63 a

66 y 92 a 95)

V. Mediante resolución RES-AS-DN-805-2014 del 25 de febrero de 2014, la Aduana

procede a denegar la solicitud de corrección presentada por no contar con elementos

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fehacientes que permitan tener certeza de que lo solicitado por la Agencia de Aduanas

sea lo correcto, toda vez que en criterio de la Administración la solicitud de

rectificación de la declaración aduanera de cita y la devolución de impuestos, en el

Formulario de Autorización de Desalmacenaje (FAD) N°2337403 presentado en la

gestión 148 y asociado al DUA XXXX no cumple con la descripción y códigos,

cantidad y valor de la mercancía descrita en la factura comercial 73 y nacionalizada

por medio del dua de cita, además de que la factura comercial número F42355 no está

asociada a dicho DUA. (Ver folios 67 a 74).

VI. Dentro del plazo conferido, el interesado interpone el día 17 de marzo de 2014, los

recursos de reconsideración y apelación contra el acto resolutivo dictado por la

Aduana y señalando en el resultando anterior. (Ver folios 75 a 78)

VII. Con resolución número RES-AS-DN-2667-2014 del 10 de julio del 2014, la Aduana

rechaza el recurso de reconsideración interpuesto, al señalar que “…el Formulario de

Autorización de Desalmacenaje (FAD) N°2337403 presentado en la gestión 148 y asociado al

DUA de cita este no cumple con la descripción y códigos, cantidad y valor de la mercancía

descrita en la factura comercial 73, nacionalizada por medio del DUA de cita, la factura

comercial F42355 no está asociada al OUA de marras. Por otro lado el nuevo “Formulario de

Autorización de Desalmacenaje” (FAD) N°2650801 presentado por el gestionante para la

aplicación en la declaración única aduanera 005-2013-XXXX de fecha de aceptación

29/05/2013, como nuevas pruebas, no sería válido por cuanto la fecha de vigencia para la

aplicación del formulario va del 10/03/2014 al 10103/2015 y la mercancía se nacionalizó el día

29/05/2013, mediante Documento Único Aduanero número 005-2013-XXXX de fecha

veintinueve de mayo del 2013..” (Ver folios 110 a 117)

VIII. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 31 de julio de 2014, el recurrente se

apersona ante esta Sede a reiterar y ampliar sus alegaciones, en esencia manifiesta

falta de motivación y violación al principio de búsqueda de la verdad real, ya que en su

criterio la Administración está pasando por alto la gestión 2623 donde se está

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explicando la duda que se tenía y que fue solicitada en el oficio AS-DN-1469-2013,

para los efectos vuelven a aclarar que las facturas de importación amparadas a la

declaración aduanera de importación XXXX son F-72351, F-72355 y 73 todas del

proveedor Church & Dwight, asociadas a dicho DUA. (Ver folios 99 105 a 109)

IX. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

CONSIDERANDO

I. La litis. La solicitud de rectificación de la declaración aduanera de importación

número XXXX del 29 de mayo de 2013, presentada ante la Aduana Santamaría

por la Agencia de Aduanas XXXX S.A., señalado que mediante revisión a

posterior se determina que por un error Involuntario se omitió aplicar en el

despacho la exoneración otorgada por el artículo 4° de la Ley 7293, autorización

de desalmacenaje N° 2337403 donde se exonera de todo impuesto excepto el

DAI y en consecuencia solicita la devolución de lo pagado indebidamente lo cual

estima en la diferencia de ¢7.162.012.33, a lo que la aduana deniega indicando

que no tiene información precisa para rectificar los datos de la declaración

aduanera de cita.

II. Admisibilidad del recurso de apelación. De previo a cualquier otra

consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente

recurso de apelación conforme a la normativa aduanera que rige a partir del 5 de

marzo de 2004 (vigente al momento de los hechos). En tal sentido dispone el

artículo 198 de la Ley General de Aduanas que contra el acto final dictado por la

aduana, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal

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Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno

de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la

notificación del acto impugnado. Así, tenemos que en este caso la resolución

recurrida, para todo efecto legal, fue notificada al interesado el 28 de febrero de 2014 (folio 74) y el recurso de apelación fue interpuesto el 17 de marzo de 2014 (folio 75), dentro del plazo legalmente establecido. Además debe ser presentado

en forma, o sea cumpliendo con los presupuestos procesales, entre ellos, los

relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el

procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente caso, toda vez que

consta en expediente a folio 167 la respectiva acreditación. Siendo que en la

especie se cumplieron con dichos requisitos de admisibilidad, estima este Tribunal

por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Sobre los alegatos de nulidad: El recurrente expone vicios de nulidad respecto de las

actuaciones de la Aduana Santamaría, aduciendo en esencia falta de motivación y

violación al principio de búsqueda de la verdad real, ya que en su criterio la

Administración está pasando por alto la gestión 2623 donde se está explicando la duda

que se tenía y que fue solicitada en el oficio AS-DN-1469-2013, para lo cual

procedieron a aclarar que las facturas de importación amparadas a la declaración

aduanera de importación XXXX son F-72351, F-72355 y 73 todas del proveedor XXX,

asociadas a dicho DUA; siendo que estos alegatos guardan relación con aspectos

ligados a los elementos de hecho y derecho tomados en consideración por el A Quo,

así como el cumplimiento del debido proceso seguido por la Administración Aduanera

para determinar si procede o no la solicitud de rectificación incoada, no se entrarán a

conocer en este apartado, debiendo estarse a los efectos, a los fundamentos que se

brindarán en el siguiente considerando.

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IV. Sobre la solicitud de rectificación: A efecto de determinar si procede o no la

rectificación solicitada por el interesado, aduciendo que se corrija la declaración

aduanera Nº XXXX de fecha 29 de octubre del 2008, al manifestar que mediante

revisión a posterior se determina que por un error Involuntario se omitió aplicar en el

despacho la exoneración otorgada por el artículo 4° de la Ley 7293, autorización de

desalmacenaje N° 2337403 donde se exonera de todo impuesto excepto el DAI y en

consecuencia solicita la devolución de lo pagado indebidamente lo cual estima en la

diferencia de ¢7.162.012.33, a lo que la Aduana deniega indicando que no tiene

información precisa para rectificar los datos de la declaración aduanera de cita; se

avoca este Tribunal a analizar los argumentos esbozados, las pruebas y documentos

que constan en expediente, resumiendo para lo que interesa los siguientes hechos

probados:

1- Que mediante Documento Único Aduanero No. XXXX de fecha 29/05/2013 la

Agencia de Aduanas XXXX S.A., en representación del importador XXX SA.,

presentó a despacho la cantidad 61 bultos con un valor aduanero de

$42.729.31 conteniendo “medicamentos para consumo humano y sterimar”,

cancelando una obligación tributaria por un monto de ¢9.000.144.19. (Ver

folios 139 a 160)

2- Que la Agencia de Aduanas XXXX S.A., mediante la gestión No 148 con

fecha de recibido por la aduana 04/07/2013 solicita se rectifique el DUA XXXX

de fecha 29/05/2013, para que se aplique la autorización de Desalmacenaje

N°2337403 a tenor del artículo 4 de la Ley 7293 y se le acredite la cantidad de

¢7.162.012.33 (Ver folios 1 a 3).

3- Como prueba en autos consta:

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1. Declaración Única Aduanera No. 005-201 3-XXXX de fecha 29/05/2013.

(Folios 04 al 10)

2. Factura Comercial N°73. (Folio No.59)

3. Factura Comercial N° F72355. (Visible a Folio 60)

4. Factura Comercial N° F72351. (Visible a Folio 61 y 62)

5. Formulario de autorización de Desalmacenaje (FAD) N° 2337403. (Visible

a Folio 20)

6. Formulario de autorización de Desalmacenaje (FAD) N° 2650801, con

fecha de vigencia del 10-3-2014 al 10-3-2015. (Visible a Folio 91)

4- La Aduana Santamaría con Oficio AS-DN-1177-2013 del 11-7-2013 le previene al

interesado aportar la autorización de desalmacenaje 2337403 para la exoneración

de impuestos, requerimiento cumplido con oficio JEF-100-2013 de fecha 19 de

julio de 2013. (Ver folios 42 a 45)

5- Con Oficio AS-DN-1469-2013 del 26-8-2013, la Aduana le previene al interesado

lo siguiente: “…Que de acuerdo al estudio realizado por este departamento, en el

sistema Tic@ en el apartado de “Documentos del DUA” aparece asociada la factura

comercial F42355 para las líneas 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, sin embargo cuando se procedió

a imprimir el documento de marras la factura asociada en imágenes de Tic@ es la

F72355. Como se observa son dos números de facturas diferentes. En razón de lo

anterior se le socita explique detalladamente porque hay dos números de facturas

asociados al dua e indique y presente el original de la factura comercial que ampara la

nacionalización de la mercancía...” Requerimiento atendido mediante escrito JEF-

129-2013 del 06 de setiembre de 2013. (Ver folios 54 a 62)

6- Mediantes Dictámenes Técnicos AS-DN-333-2014 del 21-2-2014 y AS-DN-837-

2014 del 07-5-2014, el Departamento Normativo de la Aduana Santamaría,

recomienda rechazar la solicitud de rectificación, al manifestar que el Formulario

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Expediente N° 317-2014 Sentencia N°459-2014 Voto N° 601-2014

de Autorización de Desalmacenaje (FAD) N° 22337403 presentado en la gestión

148 y asociado al DUA 005-2013-XXXX no cumple con la descripción y códigos,

cantidad y valor de la mercancía descrita en la factura comercial 73 y

nacionalizada por medio del dua 005-2013-XXXX , y la factura comercial F42355

no está asociada al dua de marras y con respecto al nuevo formulario aportado N° 2650801, no sería válido por cuanto la fecha de vigencia para la aplicación del

formulario va del 10/03/2014 al 10/03/2015 y la mercancía se nacionalizó el

29/05/2013 por medio del DUA 21 9020. (Ver folios 63 a 66 y 92 a 95)

Siendo la gestión presentada una rectificación de lo declarado bajo fe de juramento por

el declarante, resulta oportuno referirse a dicho instituto, veamos:

Recordemos que frente al deber que tiene el agente aduanero de declarar ante la

Administración correctamente la información y los datos que se brindan en una

declaración aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras de

garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la Ley General de Aduanas

(LGA) la figura de la rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede

al declarante la posibilidad de corregir una declaración aduanera, al respecto el

numeral 90 de la LGA establece:

“En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes”.

De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:

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Expediente N° 317-2014 Sentencia N°459-2014 Voto N° 601-2014

El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.

No existe límite temporal para realizar la rectificación.

Su objeto es enmendar errores u omisiones.

De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la

solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el adeudo

junto con sus intereses.

La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones tendientes a

determinar la responsabilidad.

No debe perderse de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación por

parte de la autoridad aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se debe limitar a

recibir y aceptar o no una corrección; debe valorar y verificar sí la rectificación que se

le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si en el caso concreto, se

configuran los diversos elementos que componen el artículo citado y que acabamos de

reseñar, caso contrario debe expresamente y de forma motivada rechazar la solicitud,

tal y como se dio en la especie.

Es así, que del análisis efectuado tanto a la solicitud planteada como a los elementos

que constan en expediente, puede constatar este Tribunal que no existen elementos

suficientes para rectificar la declaración aduanera N° XXXX de repetida cita, toda vez

que estima este Colegio, que desde el inicio de la solicitud el interesado no tenía clara

su pretensión, puesto que la documentación de respaldo era ambivalente, presentado

inconsistencias y errores, razón por la cual es que la Aduana apegada al principio de

la verdad real de los hechos, tuvo que prevenir en varias ocasiones al recurrente, para

que aportara y aclara la información en relación al formulario FAD y a los errores

suscitados en la numeración de las facturas asociadas al despacho que nos ocupa.

Es así, como tenemos en autos para lo de interés que, mediante la prevención AS-

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Expediente N° 317-2014 Sentencia N°459-2014 Voto N° 601-2014

DN-1469-2013 del 26 de agosto de 2013, la Administración le solicita al interesado se

permita aclarar lo siguiente:

“…El dua 005-2013-XXXX , el sistema Tic@ en el apartado de “Documentos del Dua” aparece

digitado el número de factura comercial F42355, sin embargo al realizar la consulta en

imágenes de Tic@ aparece la factura comercial F72355. Se le solicita al gestionante explicar

la razón de los dos números de factura, tanto el digitado como el transmitido y presentar el

original de la factura comercial que ampara la nacionalización de la mercancía…”

Por su parte, el Administrado en atención a lo solicitado y en respuesta al oficio AS-

DN-1469-2013 de cita, manifiesta que los números de facturas comerciales que

amparan la mercancía nacionalizada y asociadas cada línea del DUA XXXX son la factura N° F72351 para las líneas 1-2-3-4 y 5, factura N° 73 para las líneas 6-7 y factura F72355 líneas 8-9-10-1 1-12 y 13

Sobre el particular, advierte la Aduana que en la nota enviada no explica el

interesado, porqué razón se digitó la factura comercial F42355 y porqué se transmitió

otro número de factura la F72355, sin embargo, si deja claro que la factura comercial

válida es la N° F72355. Es así, que de acuerdo a lo aportado y señalado por el

gestionante, tenemos que el formulario de autorización de desalmacenaje acredita la

condición de medicamento para la aplicación de la Ley 7293 “Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatoria y Excepciones” otorgándole el beneficio de

exoneración de impuestos con excepción de los derechos arancelarios internos, no

obstante, el Formulario de Autorización de Desalmacenaje (FAD) N°2337403, asociado al DUA XXXX , indica en la casilla 3, los números de facturas que están

asociados y amparados para legitimar el desalmacenaje de las mercancías

consignadas las facturas comerciales números F42355 y 73. Asimismo, se establece

que la factura comercial F42355 no está asociada al DUA N° XXXX y que la factura

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comercial número 73 que aparece indicada en el casilla 3 del Formulario FAD,

describe código y descripción del producto, cantidad y valor de la mercancía, que no

es coincidente con los datos anotados en el formulario de autorización de

desalmacenaje (FAD) N°2337403. Es decir, no se cumple con el nexo causal del

Formulario de Autorización de Desalmacenaje (FAD) N°2337403 presentado en la

gestión 148 y asociado al DUA XXXX versus la descripción, códigos, cantidad y valor

de la mercancía descrita en la factura comercial 73 que ampara dicho DUA, mientras

que la factura comercial número F42355 no está asociada al DUA objeto de estudio.

Es así, que por la naturaleza de la gestión presentada de modificar los datos de la

declaración aduanera presentada bajo fe de juramento y sobre la aplicación del

formulario de desalmacenaje para la exoneración de impuestos aducida, estima este

Tribunal que lleva razón la Administración al indicar que en expediente no se cuentan

con todos los elementos necesarios que permitan fehacientemente acceder a

rectificación y devolución de impuestos solicitada por la agencia de aduanas XXXX

S.A., al existir inconsistencia en la información y que no ha sido posible comprobar, a

pesar de las prevenciones realizadas por la Aduana para arribar a la verdad real de

los hechos, donde en primer término a través del Oficio AS-DN-1177-2013 del 11-7-

2013 le previene al interesado aportar la autorización de desalmacenaje N°2337403 para la exoneración de impuestos, y con Oficio AS-DN-1469-2013 del 26-8-2013,

nuevamente la Aduana le previene al interesado lo siguiente: “…Que de acuerdo al

estudio realizado por este departamento, en el sistema Tic@ en el apartado de

“Documentos del DUA” aparece asociada la factura comercial F42355 para las líneas

6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, sin embargo cuando se procedió a imprimir el documento de

marras la factura asociada en imágenes de Tic@ es la F72355. Como se observa son

dos números de facturas diferentes. En razón de lo anterior se le socita explique

detalladamente porque hay dos números de facturas asociados al dua e indique y

presente el original de la factura comercial que ampara la nacionalización de la

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mercancía...” (Ver hechos probado 4 y 5). Al respecto el interesado aporta el

formulario FAD y aclara en relación a los errores dados en los números de facturas,

debiendo acotar, que si bien posteriormente aporta un nuevo formulario FAD N° 2650801, no obstante, lleva razón la Aduana al señalar que el mismo no es válido,

toda vez que, la fecha de vigencia para la aplicación del formulario indica del 10 de

marzo del 2014 al 10 de marzo del 2015 y la mercancía se nacionalizó el 29 de mayo

de 2013 con el DUA N° XXXX . (Ver hechos probados 3 y 6).

Así las cosas, estima este Tribunal que lleva razón la Administración al denegar la

rectificación solicitada; toda vez, que el recurrente no aportó prueba suficiente que

demostrara su pretensión de modificar la declaración aduanera que permitiera

fehacientemente acceder a la devolución de impuestos, razón por la cual, la autoridad

aduanera resuelve denegar la solicitud, al considerar que eran insuficientes los

elementos para modificar su declaración. Decisión del A quo que comparte este

Tribunal, toda vez que la resolución adoptada se ajusta a los autos y normativa

vigente, por cuanto la carga de la prueba recae sobre el recurrente, el cual debió

demostrar su pretensión aportando todas las pruebas que fundamentaran su solicitud

en cuanto a modificar una declaración aduanera bajo fe de juramento como lo señala

el artículo 86 de la Ley General de Aduanas.

Por lo que es conforme a derecho la posición de la Administración al mantener los

datos de la declaración aduanera originalmente indicados y autorizados en la

importación, misma que se respalda en la posición jurisprudencial del Tribunal

Aduanero Nacional, en el tema de rectificaciones de declaraciones aduaneras y de la

carga de la prueba1, puesto que tratándose de rectificaciones a instancia del

interesado, éste debe aportar todo elemento de prueba conducente a demostrar, sin

1 Sobre la carga de la prueba ver en igual sentido sentencias de este Tribunal Nºs 004-2004, 033-2003, 057-2003, 114-2008, 178-2011, entre otras.

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lugar a dudas la pretensión de corrección, máxime cuando ello conlleve la

modificación y su correlativa devolución de tributos, porque debe desplegar toda la

diligencia ofreciendo la prueba idónea y conducente que permita determinar en qué

consistió el error y como relacionar aquella mercancía despachada y retirada del

recinto fiscal, por haber cumplido las formalidades aduaneras de la importación, con la

prueba que presente durante el procedimiento de revisión de la declaración a través

de la solicitud de rectificación. Tal situación no se logra verificar en el presente caso,

por lo que no queda más que reconocer la razón a la Administración, manteniendo la

declaración aduanera de interés como originalmente se concluyó.

Asimismo, hacer ver este Tribunal que consta en expediente que la Aduana en el

caso que se ventila, procuró llegar a determinar la verdad real de los hechos, para

poder con objetividad adoptar la decisión del caso, en cumplimiento del principio

regulado en el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP)2,

es decir, fue en busca de la verdad real de los hechos, realizando las diligencias y

prevenciones pertinentes (Ver hechos probados 4 y 5), para determinar sobre la

verdadera documentación e información que respalde la gestión incoada, ya que

desde el inicio de la solicitud la autoridad aduanera detectó incongruencias y errores

en la prueba aportada para sustentar la rectificación de la declaración aduanera de

rito, por lo que no lleva razón el recurrente en sus alegaciones de nulidad.

2 “1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original)

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En este sentido de exposición, cabe agregar que al haber declarado el administrado

los datos con respaldo en los documentos adjuntos a la declaración aduanera, hace

imposible a esta altura del proceso fallar a favor del recurrente, toda vez que en

expediente no se cuenta con todos los elementos necesarios y la prueba técnica que

permitan fehacientemente acceder al cambio y devolución de impuestos. En

consecuencia, este Colegiado considera que no resulta idónea la solicitud de

rectificación por falta de elementos probatorios, por lo que aplicando las reglas de la

sana critica racional, y la normativa que regula la carga de la prueba, entre otros los

artículos 27, 196 c), 201 de la Ley General de Aduanas y 523 y 524 del Reglamento a

ésta Ley, y en igual sentido en los artículos 140 a 143 del Código Tributario; y los

artículos 221, 293 a 295, 298 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública,

disposiciones que mantienen una misma línea en cuanto al deber de probar lo dicho

por parte de quien formule la pretensión a través de la amplitud de posibilidades que

permiten las normas de derecho público y privado, así como el artículo 317 del Código

Procesal Civil, estimamos procedente el rechazo operado en el presente asunto.

En concreto expresa el artículo 317 del CPC:

“Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:

1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos

constitutivos de su derecho.

2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos

impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.”

IV. En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que no se cuentan en expediente

con los elementos necesarios para poder determinar que efectivamente se deba

corregir la Declaración Aduanera de Importación Nº XXXX del 29 de octubre de

2008, de la Aduana Santamaría; en consecuencia lo procedente es declarar sin

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lugar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida con las

consideraciones expuestas en la presente sentencia.

POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,

205 a 210 de la Ley General de Aduanas, y demás consideraciones de hecho y de

derecho: Por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso

interpuesto, se confirma la resolución recurrida. Se da por agotada la vía

administrativa. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado del Lic.

Reyes Vargas quien declara la nulidad de la resolución venida en alzada.

Asimismo, salva el voto la Licda. Contreras Briceño, quien de previo a resolver lo

que en derecho corresponda ordena a la Aduana que informe y remita a este

Tribunal los elementos probatorios que demuestren la ausencia del Gerente al

momento de emitirse el acto resolutivo. Lo anterior dentro del plazo de 10 días

siguientes a la notificación de la presente.

Notifíquese al recurrente al medio principal señalado XXXX y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

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Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

Elizabeth Barrantes Coto Shirley Contreras Briceño

Dick Rafael Reyes Vargas Alejandra Céspedes Zamora

Luis Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira

Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones.

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Como bien como bien se desprende del primero de los resultandos y de la primera

de las consideraciones, el procedimiento que se conoce tiene su origen en/y por

objeto una solicitud de rectificación de la declaración aduanera. Dicha figura tiene

su regulación en los numerales 89 del RECAUCA y 90 de la LGA. Tal posibilidad

de rectificar la confieren las normas de cita al declarante. Para la mayoría,

cuando hay participación de un agente de aduana, tal es el declarante, al menos

así lo ha establecido en las sentencias 302, 307 a 314, 319 a 322 del año 2012, 2,

7 a 12 del año 2013.

Por su parte, es claro que en conformidad con los numerales 102, 192 párrafo

primero, 196 párrafo primero y su inciso a) en el procedimiento se omitieron dos

aspectos sustanciales a saber la apertura del mismo mediante un acto de inicio y

el llamado en éste a todos aquellos que pudieran verse afectados de una u otra

manera con lo que se resuelva, para el caso es indiscutible que al menos la

participación del agente aduanero persona jurídica en su calidad de responsable

solidario y del agente de aduana persona física en su calidad de eventual

responsable administrativo, resultaba imprescindible.

Es por lo anterior que el artículo 192 regula en el sentido de que las disposiciones

del Capítulo I del Título VIII de la Ley General de Aduanas sean aplicables salvo

otra especial en contrario, en todos los procedimientos que inicie la autoridad

aduanera para dictar actos o decisiones con efectos externos.

Por su parte, el artículo 196 primer párrafo e inciso a) en lo de interés disponen

que:

Artículo 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario. Para

emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos

deberán observarse las siguientes normas básicas:

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a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.

En el caso, es clara la ausencia en el cumplimiento del procedimiento señalado, es

decir, se incumple la apertura del procedimiento a instancia de parte. Así también

se incumple con la debida integración de la litis consorcio pasivo. Lo primero

impide a las partes allegadas y no allegadas la posibilidad de presentar, ampliar o

mejorar sus alegatos y prueba conforme el derecho que la norma le otorga, para

finalmente impedirle una vez evacuadas las pruebas definir si opta o no por su

derecho a la audiencia del inciso c).

En síntesis existe vicio por falta de una correcta integración de la litis consorcio

necesario como del correcto seguimiento del íter procesal señalado para estos

casos.

En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la

gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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Expediente N° 317-2014 Sentencia N°459-2014 Voto N° 601-2014

Voto salvado de la Licenciada Shirley Contreras Briceño: Me separo del voto

de mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 459-2014, expediente Nº317-2014 de este Tribunal, toda vez que no comparto la

decisión de declarar sin lugar el recurso de apelación, puesto que bajo una mejor

ponderación, respecto a las competencias administrativas, a la luz del principio de

constitucional de juez natural, las disposiciones y principios de la Ley General de

la Administración Pública, artículos 7, 8, 9, 13, 14 y 16 de la Ley General de

Aduanas, y los artículos 5, 33, 34, 35 y 35 bis del Reglamento a la Ley General de

Aduanas y en vista de la resolución emitida por la Gerencia de la Aduana Santamaría, publicada en la Gaceta Nº 48 del 10 de marzo de 2014 (página 25-27), mediante la cual, el Gerente de la Aduana, delega competencias en el

Subgerente de la Aduana, indicando en lo conducente:

“…IV.—Es por todo lo anteriormente indicado, que a afecto de proceder conforme

al bloque de legalidad que regula nuestras actuaciones como funcionarios

públicos, en mi condición de Gerente de la Aduana Santamaría, y dentro de las

facultades legalmente otorgadas en aras de otorgar al administrado un mejor

servicio para que éste sea continuo y eficiente, lo procedente es que además del

Gerente, la atención y firma de los siguientes trámites sean realizados por el

inferior inmediato, es decir, al subgerente de esta Aduana, esto por el plazo de 1

año contado a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial:

5) Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa,

como resultado de los procedimientos sancionatorios que tramite…

Para lo cual, en aquellos casos en que actué el subgerente, en los casos antes

mencionados se deberá indicar expresamente en los actos administrativos

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Expediente N° 317-2014 Sentencia N°459-2014 Voto N° 601-2014

(resolución, oficio, circular, etc), la presente resolución en que consta la delegación de dichas competencias.Así mismo, cuando el Subgerente reemplace al Gerente en sus ausencias, es

decir, cuando el Gerente no esté en ejercicio de sus funciones, por vacaciones,

incapacidades o cualquier otra circunstancia, en este supuesto ejerce las mismas

atribuciones establecidas al Gerente, aunque estas no hayan sido expresamente

delegadas; bastará la actuación del Subgerente, es decir, no se requiere de la

emisión de acto administrativo alguno que así lo indique. En estos casos se deberá indica expresamente en el acto administrativo (resolución, oficio, circular, etc) la circunstancia o motivo por el cual no actúa el Gerente (vacaciones, incapacidad, permiso, etc, haciendo referencia al Nº de acuerdo, oficio u otro documento en que conste tal circunstancia. Por tanto:

Con fundamento en las consideraciones de hecho y citas de derecho expuestas

esta Gerencia resuelve: PRIMERO: Ordenar que la atención y firma de los

siguientes trámites será competencia del Gerente y/o Subgerente de la Aduana

Santamaría, esto por el plazo de 1 año contado a partir de la publicación de la

presente resolución en el Diario Oficial:...

5) Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa,

como resultado de los procedimientos sancionatorios que tramite…

2°—Disponer que para aquellos casos en que actué el subgerente, en los casos

antes mencionados se deberá indicar expresamente en los actos administrativos

(resolución, oficio, circular, etc), la presente resolución en que consta la

delegación de dichas competencias. Tercero: Disponer para los casos en que el

Subgerente reemplace al Gerente en sus ausencias, es decir, cuando el Gerente

no esté en ejercicio de sus funciones, por vacaciones, incapacidades o cualquier

otra circunstancia, en este supuesto ejerce las mismas atribuciones establecidas

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al Gerente, (aunque estas no hayan sido expresamente delegadas); bastará la

actuación del Subgerente, es decir, no se requiere de la emisión de acto

administrativo alguno que así lo indique. Cuarto: Ordenar para los casos indicados

en el apartado anterior, que se indique expresamente en el acto administrativo

(resolución, oficio, circular, etc) la circunstancia o motivo por el cual no actúa el

Gerente (vacaciones, incapacidad, permiso, etc, haciendo referencia al Nº de

acuerdo, oficio u otro documento en que conste tal circunstancia. Quinto: Rige a

partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, por el plazo

de 1 año…”(el resaltado es nuestro)

En razón de ello, estimo que de manera previa a la decisión del asunto, debe

completarse el expediente conforme el artículo 287 de la Ley General de la

Administración Pública, con el documento que demuestre en efecto, la ausencia

del Gerente de la Aduana al momento de emitirse el acto resolutivo en el presente

caso. Lo anterior dentro del plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación de la

presente.

Por tanto

De previo a resolver lo que en derecho corresponda ordena a la Aduana que

informe y remita a este Tribunal los elementos probatorios que demuestren la

ausencia del gerente al momento de emitirse el acto resolutivo. Lo anterior dentro

del plazo de diez días siguientes a la notificación de la presente.

Shirley Contreras Briceño

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