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Expediente N° 317-2014 Sentencia N°459-2014 Voto N° 601-2014
Sentencia 459-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con cuarenta minutos del cinco de diciembre de dos mil catorce.
Recurso de apelación presentado por el señor XXXX , en su condición de Agente Aduanero N° XXX de la empresa XXXX S.A., contra la Resolución de la Aduana Santamaría número RES-AS-DN-805-2014 del 25 de febrero de 2014.
RESULTANDO
I. Con escrito de fecha de recibido 04 de julio de 2013, la empresa XXXX S.A., en
representación del importador XXXX S.A., solicitó a la Aduana Santamaría con base
en el artículo 90 de la Ley General de Aduanas (LGA), la rectificación del Documento
Único Aduanero (en adelante DUA) Nº XXXX de fecha 29 de mayo del 2013 y la
devolución de impuestos pagados de más que asciende a la suma de ¢7.162.012.33, indicando que por error involuntario omitieron aplicar en el despacho la exoneración
otorgada por el artículo 4° de la Ley 7293, autorización de desalmacenaje N° 2337403
donde se exonera de todo impuesto excepto el DAI. Para fundamentar su dicho aporta
prueba documental del DUA, carta emitida por el Representante Legal del Importador
se autoriza que la totalidad de los impuestos cancelados en exceso sean depositados
a la cuenta de la Agencia de Aduanas XXXX , S.A., cuenta cliente, certificación original
de la personería jurídica, cedula de identidad del representante legal certificada del
importador y cédula jurídica certificada de la empresa, personería jurídica de la
Agencia Aduanal, cédula de identidad del representante legal y cedula jurídica
certificada de la Agencia de Aduanas, y certificación de Contador Público autorizado
sobre el tratamiento contable dado a los impuestos reclamados. (Ver folios 1 a 33)
1Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira.
Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 317-2014 Sentencia N°459-2014 Voto N° 601-2014
II. La Aduana Santamaría con Oficio AS-DN-1177-2013 del 11-7-2013 le previene al
interesado aportar la autorización de desalmacenaje 2337403 para la exoneración de
impuestos, requerimiento cumplido con oficio JEF-100-2013 de fecha 19 de julio de
2013. (Ver folios 42 a 45)
III. Con Oficio AS-DN-1469-2013 del 26-8-2013, la Aduana le previene al interesado lo
siguiente: “…Que de acuerdo al estudio realizado por este departamento, en el sistema Tic@
en el apartado de “Documentos del DUA” aparece asociada la factura comercial F42355 para
las líneas 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, sin embargo cuando se procedió a imprimir el documento de
marras la factura asociada en imágenes de Tic@ es la F72355. Como se observa son dos
números de facturas diferentes. En razón de lo anterior se le socita explique detalladamente
porque hay dos números de facturas asociados al dua e indique y presente el original de la
factura comercial que ampara la nacionalización de la mercancía...” Requerimiento atendido
mediante escrito JEF-129-2013 del 06 de setiembre de 2013. (Ver folios 54 a 62)
IV. Mediantes Dictámenes Técnicos AS-DN-333-2014 del 21-2-2014 y AS-DN-837-2014
del 07-5-2014, el Departamento Normativo de la Aduana Santamaría, recomienda
rechazar la solicitud de rectificación, al manifestar que el Formulario de Autorización
de Desalmacenaje (FAD) N22337403 presentado en la gestión 148 y asociado al DUA
005-2013-XXXX no cumple con la descripción y códigos, cantidad y valor de la
mercancía descrita en la factura comercial 73 y nacionalizada por medio del dua 005-
2013-XXXX , y la factura comercial F42355 no está asociada al dua de marras y con
respecto al nuevo formulario aportado N° 2650801, no sería válido por cuanto la fecha
de vigencia para la aplicación del formulario va del 10/03/2014 al 10/03/2015 y la
mercancía se nacionalizó el 29/05/2013 por medio del DUA 21 9020. (Ver folios 63 a
66 y 92 a 95)
V. Mediante resolución RES-AS-DN-805-2014 del 25 de febrero de 2014, la Aduana
procede a denegar la solicitud de corrección presentada por no contar con elementos
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fehacientes que permitan tener certeza de que lo solicitado por la Agencia de Aduanas
sea lo correcto, toda vez que en criterio de la Administración la solicitud de
rectificación de la declaración aduanera de cita y la devolución de impuestos, en el
Formulario de Autorización de Desalmacenaje (FAD) N°2337403 presentado en la
gestión 148 y asociado al DUA XXXX no cumple con la descripción y códigos,
cantidad y valor de la mercancía descrita en la factura comercial 73 y nacionalizada
por medio del dua de cita, además de que la factura comercial número F42355 no está
asociada a dicho DUA. (Ver folios 67 a 74).
VI. Dentro del plazo conferido, el interesado interpone el día 17 de marzo de 2014, los
recursos de reconsideración y apelación contra el acto resolutivo dictado por la
Aduana y señalando en el resultando anterior. (Ver folios 75 a 78)
VII. Con resolución número RES-AS-DN-2667-2014 del 10 de julio del 2014, la Aduana
rechaza el recurso de reconsideración interpuesto, al señalar que “…el Formulario de
Autorización de Desalmacenaje (FAD) N°2337403 presentado en la gestión 148 y asociado al
DUA de cita este no cumple con la descripción y códigos, cantidad y valor de la mercancía
descrita en la factura comercial 73, nacionalizada por medio del DUA de cita, la factura
comercial F42355 no está asociada al OUA de marras. Por otro lado el nuevo “Formulario de
Autorización de Desalmacenaje” (FAD) N°2650801 presentado por el gestionante para la
aplicación en la declaración única aduanera 005-2013-XXXX de fecha de aceptación
29/05/2013, como nuevas pruebas, no sería válido por cuanto la fecha de vigencia para la
aplicación del formulario va del 10/03/2014 al 10103/2015 y la mercancía se nacionalizó el día
29/05/2013, mediante Documento Único Aduanero número 005-2013-XXXX de fecha
veintinueve de mayo del 2013..” (Ver folios 110 a 117)
VIII. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 31 de julio de 2014, el recurrente se
apersona ante esta Sede a reiterar y ampliar sus alegaciones, en esencia manifiesta
falta de motivación y violación al principio de búsqueda de la verdad real, ya que en su
criterio la Administración está pasando por alto la gestión 2623 donde se está
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explicando la duda que se tenía y que fue solicitada en el oficio AS-DN-1469-2013,
para los efectos vuelven a aclarar que las facturas de importación amparadas a la
declaración aduanera de importación XXXX son F-72351, F-72355 y 73 todas del
proveedor Church & Dwight, asociadas a dicho DUA. (Ver folios 99 105 a 109)
IX. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
CONSIDERANDO
I. La litis. La solicitud de rectificación de la declaración aduanera de importación
número XXXX del 29 de mayo de 2013, presentada ante la Aduana Santamaría
por la Agencia de Aduanas XXXX S.A., señalado que mediante revisión a
posterior se determina que por un error Involuntario se omitió aplicar en el
despacho la exoneración otorgada por el artículo 4° de la Ley 7293, autorización
de desalmacenaje N° 2337403 donde se exonera de todo impuesto excepto el
DAI y en consecuencia solicita la devolución de lo pagado indebidamente lo cual
estima en la diferencia de ¢7.162.012.33, a lo que la aduana deniega indicando
que no tiene información precisa para rectificar los datos de la declaración
aduanera de cita.
II. Admisibilidad del recurso de apelación. De previo a cualquier otra
consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente
recurso de apelación conforme a la normativa aduanera que rige a partir del 5 de
marzo de 2004 (vigente al momento de los hechos). En tal sentido dispone el
artículo 198 de la Ley General de Aduanas que contra el acto final dictado por la
aduana, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal
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Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno
de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la
notificación del acto impugnado. Así, tenemos que en este caso la resolución
recurrida, para todo efecto legal, fue notificada al interesado el 28 de febrero de 2014 (folio 74) y el recurso de apelación fue interpuesto el 17 de marzo de 2014 (folio 75), dentro del plazo legalmente establecido. Además debe ser presentado
en forma, o sea cumpliendo con los presupuestos procesales, entre ellos, los
relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el
procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente caso, toda vez que
consta en expediente a folio 167 la respectiva acreditación. Siendo que en la
especie se cumplieron con dichos requisitos de admisibilidad, estima este Tribunal
por admitido el recurso de apelación para su estudio.
III. Sobre los alegatos de nulidad: El recurrente expone vicios de nulidad respecto de las
actuaciones de la Aduana Santamaría, aduciendo en esencia falta de motivación y
violación al principio de búsqueda de la verdad real, ya que en su criterio la
Administración está pasando por alto la gestión 2623 donde se está explicando la duda
que se tenía y que fue solicitada en el oficio AS-DN-1469-2013, para lo cual
procedieron a aclarar que las facturas de importación amparadas a la declaración
aduanera de importación XXXX son F-72351, F-72355 y 73 todas del proveedor XXX,
asociadas a dicho DUA; siendo que estos alegatos guardan relación con aspectos
ligados a los elementos de hecho y derecho tomados en consideración por el A Quo,
así como el cumplimiento del debido proceso seguido por la Administración Aduanera
para determinar si procede o no la solicitud de rectificación incoada, no se entrarán a
conocer en este apartado, debiendo estarse a los efectos, a los fundamentos que se
brindarán en el siguiente considerando.
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IV. Sobre la solicitud de rectificación: A efecto de determinar si procede o no la
rectificación solicitada por el interesado, aduciendo que se corrija la declaración
aduanera Nº XXXX de fecha 29 de octubre del 2008, al manifestar que mediante
revisión a posterior se determina que por un error Involuntario se omitió aplicar en el
despacho la exoneración otorgada por el artículo 4° de la Ley 7293, autorización de
desalmacenaje N° 2337403 donde se exonera de todo impuesto excepto el DAI y en
consecuencia solicita la devolución de lo pagado indebidamente lo cual estima en la
diferencia de ¢7.162.012.33, a lo que la Aduana deniega indicando que no tiene
información precisa para rectificar los datos de la declaración aduanera de cita; se
avoca este Tribunal a analizar los argumentos esbozados, las pruebas y documentos
que constan en expediente, resumiendo para lo que interesa los siguientes hechos
probados:
1- Que mediante Documento Único Aduanero No. XXXX de fecha 29/05/2013 la
Agencia de Aduanas XXXX S.A., en representación del importador XXX SA.,
presentó a despacho la cantidad 61 bultos con un valor aduanero de
$42.729.31 conteniendo “medicamentos para consumo humano y sterimar”,
cancelando una obligación tributaria por un monto de ¢9.000.144.19. (Ver
folios 139 a 160)
2- Que la Agencia de Aduanas XXXX S.A., mediante la gestión No 148 con
fecha de recibido por la aduana 04/07/2013 solicita se rectifique el DUA XXXX
de fecha 29/05/2013, para que se aplique la autorización de Desalmacenaje
N°2337403 a tenor del artículo 4 de la Ley 7293 y se le acredite la cantidad de
¢7.162.012.33 (Ver folios 1 a 3).
3- Como prueba en autos consta:
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1. Declaración Única Aduanera No. 005-201 3-XXXX de fecha 29/05/2013.
(Folios 04 al 10)
2. Factura Comercial N°73. (Folio No.59)
3. Factura Comercial N° F72355. (Visible a Folio 60)
4. Factura Comercial N° F72351. (Visible a Folio 61 y 62)
5. Formulario de autorización de Desalmacenaje (FAD) N° 2337403. (Visible
a Folio 20)
6. Formulario de autorización de Desalmacenaje (FAD) N° 2650801, con
fecha de vigencia del 10-3-2014 al 10-3-2015. (Visible a Folio 91)
4- La Aduana Santamaría con Oficio AS-DN-1177-2013 del 11-7-2013 le previene al
interesado aportar la autorización de desalmacenaje 2337403 para la exoneración
de impuestos, requerimiento cumplido con oficio JEF-100-2013 de fecha 19 de
julio de 2013. (Ver folios 42 a 45)
5- Con Oficio AS-DN-1469-2013 del 26-8-2013, la Aduana le previene al interesado
lo siguiente: “…Que de acuerdo al estudio realizado por este departamento, en el
sistema Tic@ en el apartado de “Documentos del DUA” aparece asociada la factura
comercial F42355 para las líneas 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, sin embargo cuando se procedió
a imprimir el documento de marras la factura asociada en imágenes de Tic@ es la
F72355. Como se observa son dos números de facturas diferentes. En razón de lo
anterior se le socita explique detalladamente porque hay dos números de facturas
asociados al dua e indique y presente el original de la factura comercial que ampara la
nacionalización de la mercancía...” Requerimiento atendido mediante escrito JEF-
129-2013 del 06 de setiembre de 2013. (Ver folios 54 a 62)
6- Mediantes Dictámenes Técnicos AS-DN-333-2014 del 21-2-2014 y AS-DN-837-
2014 del 07-5-2014, el Departamento Normativo de la Aduana Santamaría,
recomienda rechazar la solicitud de rectificación, al manifestar que el Formulario
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de Autorización de Desalmacenaje (FAD) N° 22337403 presentado en la gestión
148 y asociado al DUA 005-2013-XXXX no cumple con la descripción y códigos,
cantidad y valor de la mercancía descrita en la factura comercial 73 y
nacionalizada por medio del dua 005-2013-XXXX , y la factura comercial F42355
no está asociada al dua de marras y con respecto al nuevo formulario aportado N° 2650801, no sería válido por cuanto la fecha de vigencia para la aplicación del
formulario va del 10/03/2014 al 10/03/2015 y la mercancía se nacionalizó el
29/05/2013 por medio del DUA 21 9020. (Ver folios 63 a 66 y 92 a 95)
Siendo la gestión presentada una rectificación de lo declarado bajo fe de juramento por
el declarante, resulta oportuno referirse a dicho instituto, veamos:
Recordemos que frente al deber que tiene el agente aduanero de declarar ante la
Administración correctamente la información y los datos que se brindan en una
declaración aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras de
garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la Ley General de Aduanas
(LGA) la figura de la rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede
al declarante la posibilidad de corregir una declaración aduanera, al respecto el
numeral 90 de la LGA establece:
“En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes”.
De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:
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El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.
No existe límite temporal para realizar la rectificación.
Su objeto es enmendar errores u omisiones.
De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la
solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el adeudo
junto con sus intereses.
La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones tendientes a
determinar la responsabilidad.
No debe perderse de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación por
parte de la autoridad aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se debe limitar a
recibir y aceptar o no una corrección; debe valorar y verificar sí la rectificación que se
le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si en el caso concreto, se
configuran los diversos elementos que componen el artículo citado y que acabamos de
reseñar, caso contrario debe expresamente y de forma motivada rechazar la solicitud,
tal y como se dio en la especie.
Es así, que del análisis efectuado tanto a la solicitud planteada como a los elementos
que constan en expediente, puede constatar este Tribunal que no existen elementos
suficientes para rectificar la declaración aduanera N° XXXX de repetida cita, toda vez
que estima este Colegio, que desde el inicio de la solicitud el interesado no tenía clara
su pretensión, puesto que la documentación de respaldo era ambivalente, presentado
inconsistencias y errores, razón por la cual es que la Aduana apegada al principio de
la verdad real de los hechos, tuvo que prevenir en varias ocasiones al recurrente, para
que aportara y aclara la información en relación al formulario FAD y a los errores
suscitados en la numeración de las facturas asociadas al despacho que nos ocupa.
Es así, como tenemos en autos para lo de interés que, mediante la prevención AS-
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DN-1469-2013 del 26 de agosto de 2013, la Administración le solicita al interesado se
permita aclarar lo siguiente:
“…El dua 005-2013-XXXX , el sistema Tic@ en el apartado de “Documentos del Dua” aparece
digitado el número de factura comercial F42355, sin embargo al realizar la consulta en
imágenes de Tic@ aparece la factura comercial F72355. Se le solicita al gestionante explicar
la razón de los dos números de factura, tanto el digitado como el transmitido y presentar el
original de la factura comercial que ampara la nacionalización de la mercancía…”
Por su parte, el Administrado en atención a lo solicitado y en respuesta al oficio AS-
DN-1469-2013 de cita, manifiesta que los números de facturas comerciales que
amparan la mercancía nacionalizada y asociadas cada línea del DUA XXXX son la factura N° F72351 para las líneas 1-2-3-4 y 5, factura N° 73 para las líneas 6-7 y factura F72355 líneas 8-9-10-1 1-12 y 13
Sobre el particular, advierte la Aduana que en la nota enviada no explica el
interesado, porqué razón se digitó la factura comercial F42355 y porqué se transmitió
otro número de factura la F72355, sin embargo, si deja claro que la factura comercial
válida es la N° F72355. Es así, que de acuerdo a lo aportado y señalado por el
gestionante, tenemos que el formulario de autorización de desalmacenaje acredita la
condición de medicamento para la aplicación de la Ley 7293 “Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatoria y Excepciones” otorgándole el beneficio de
exoneración de impuestos con excepción de los derechos arancelarios internos, no
obstante, el Formulario de Autorización de Desalmacenaje (FAD) N°2337403, asociado al DUA XXXX , indica en la casilla 3, los números de facturas que están
asociados y amparados para legitimar el desalmacenaje de las mercancías
consignadas las facturas comerciales números F42355 y 73. Asimismo, se establece
que la factura comercial F42355 no está asociada al DUA N° XXXX y que la factura
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comercial número 73 que aparece indicada en el casilla 3 del Formulario FAD,
describe código y descripción del producto, cantidad y valor de la mercancía, que no
es coincidente con los datos anotados en el formulario de autorización de
desalmacenaje (FAD) N°2337403. Es decir, no se cumple con el nexo causal del
Formulario de Autorización de Desalmacenaje (FAD) N°2337403 presentado en la
gestión 148 y asociado al DUA XXXX versus la descripción, códigos, cantidad y valor
de la mercancía descrita en la factura comercial 73 que ampara dicho DUA, mientras
que la factura comercial número F42355 no está asociada al DUA objeto de estudio.
Es así, que por la naturaleza de la gestión presentada de modificar los datos de la
declaración aduanera presentada bajo fe de juramento y sobre la aplicación del
formulario de desalmacenaje para la exoneración de impuestos aducida, estima este
Tribunal que lleva razón la Administración al indicar que en expediente no se cuentan
con todos los elementos necesarios que permitan fehacientemente acceder a
rectificación y devolución de impuestos solicitada por la agencia de aduanas XXXX
S.A., al existir inconsistencia en la información y que no ha sido posible comprobar, a
pesar de las prevenciones realizadas por la Aduana para arribar a la verdad real de
los hechos, donde en primer término a través del Oficio AS-DN-1177-2013 del 11-7-
2013 le previene al interesado aportar la autorización de desalmacenaje N°2337403 para la exoneración de impuestos, y con Oficio AS-DN-1469-2013 del 26-8-2013,
nuevamente la Aduana le previene al interesado lo siguiente: “…Que de acuerdo al
estudio realizado por este departamento, en el sistema Tic@ en el apartado de
“Documentos del DUA” aparece asociada la factura comercial F42355 para las líneas
6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, sin embargo cuando se procedió a imprimir el documento de
marras la factura asociada en imágenes de Tic@ es la F72355. Como se observa son
dos números de facturas diferentes. En razón de lo anterior se le socita explique
detalladamente porque hay dos números de facturas asociados al dua e indique y
presente el original de la factura comercial que ampara la nacionalización de la
11Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira.
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Expediente N° 317-2014 Sentencia N°459-2014 Voto N° 601-2014
mercancía...” (Ver hechos probado 4 y 5). Al respecto el interesado aporta el
formulario FAD y aclara en relación a los errores dados en los números de facturas,
debiendo acotar, que si bien posteriormente aporta un nuevo formulario FAD N° 2650801, no obstante, lleva razón la Aduana al señalar que el mismo no es válido,
toda vez que, la fecha de vigencia para la aplicación del formulario indica del 10 de
marzo del 2014 al 10 de marzo del 2015 y la mercancía se nacionalizó el 29 de mayo
de 2013 con el DUA N° XXXX . (Ver hechos probados 3 y 6).
Así las cosas, estima este Tribunal que lleva razón la Administración al denegar la
rectificación solicitada; toda vez, que el recurrente no aportó prueba suficiente que
demostrara su pretensión de modificar la declaración aduanera que permitiera
fehacientemente acceder a la devolución de impuestos, razón por la cual, la autoridad
aduanera resuelve denegar la solicitud, al considerar que eran insuficientes los
elementos para modificar su declaración. Decisión del A quo que comparte este
Tribunal, toda vez que la resolución adoptada se ajusta a los autos y normativa
vigente, por cuanto la carga de la prueba recae sobre el recurrente, el cual debió
demostrar su pretensión aportando todas las pruebas que fundamentaran su solicitud
en cuanto a modificar una declaración aduanera bajo fe de juramento como lo señala
el artículo 86 de la Ley General de Aduanas.
Por lo que es conforme a derecho la posición de la Administración al mantener los
datos de la declaración aduanera originalmente indicados y autorizados en la
importación, misma que se respalda en la posición jurisprudencial del Tribunal
Aduanero Nacional, en el tema de rectificaciones de declaraciones aduaneras y de la
carga de la prueba1, puesto que tratándose de rectificaciones a instancia del
interesado, éste debe aportar todo elemento de prueba conducente a demostrar, sin
1 Sobre la carga de la prueba ver en igual sentido sentencias de este Tribunal Nºs 004-2004, 033-2003, 057-2003, 114-2008, 178-2011, entre otras.
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lugar a dudas la pretensión de corrección, máxime cuando ello conlleve la
modificación y su correlativa devolución de tributos, porque debe desplegar toda la
diligencia ofreciendo la prueba idónea y conducente que permita determinar en qué
consistió el error y como relacionar aquella mercancía despachada y retirada del
recinto fiscal, por haber cumplido las formalidades aduaneras de la importación, con la
prueba que presente durante el procedimiento de revisión de la declaración a través
de la solicitud de rectificación. Tal situación no se logra verificar en el presente caso,
por lo que no queda más que reconocer la razón a la Administración, manteniendo la
declaración aduanera de interés como originalmente se concluyó.
Asimismo, hacer ver este Tribunal que consta en expediente que la Aduana en el
caso que se ventila, procuró llegar a determinar la verdad real de los hechos, para
poder con objetividad adoptar la decisión del caso, en cumplimiento del principio
regulado en el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP)2,
es decir, fue en busca de la verdad real de los hechos, realizando las diligencias y
prevenciones pertinentes (Ver hechos probados 4 y 5), para determinar sobre la
verdadera documentación e información que respalde la gestión incoada, ya que
desde el inicio de la solicitud la autoridad aduanera detectó incongruencias y errores
en la prueba aportada para sustentar la rectificación de la declaración aduanera de
rito, por lo que no lleva razón el recurrente en sus alegaciones de nulidad.
2 “1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original)
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Expediente N° 317-2014 Sentencia N°459-2014 Voto N° 601-2014
En este sentido de exposición, cabe agregar que al haber declarado el administrado
los datos con respaldo en los documentos adjuntos a la declaración aduanera, hace
imposible a esta altura del proceso fallar a favor del recurrente, toda vez que en
expediente no se cuenta con todos los elementos necesarios y la prueba técnica que
permitan fehacientemente acceder al cambio y devolución de impuestos. En
consecuencia, este Colegiado considera que no resulta idónea la solicitud de
rectificación por falta de elementos probatorios, por lo que aplicando las reglas de la
sana critica racional, y la normativa que regula la carga de la prueba, entre otros los
artículos 27, 196 c), 201 de la Ley General de Aduanas y 523 y 524 del Reglamento a
ésta Ley, y en igual sentido en los artículos 140 a 143 del Código Tributario; y los
artículos 221, 293 a 295, 298 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública,
disposiciones que mantienen una misma línea en cuanto al deber de probar lo dicho
por parte de quien formule la pretensión a través de la amplitud de posibilidades que
permiten las normas de derecho público y privado, así como el artículo 317 del Código
Procesal Civil, estimamos procedente el rechazo operado en el presente asunto.
En concreto expresa el artículo 317 del CPC:
“Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:
1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos
constitutivos de su derecho.
2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos
impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.”
IV. En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que no se cuentan en expediente
con los elementos necesarios para poder determinar que efectivamente se deba
corregir la Declaración Aduanera de Importación Nº XXXX del 29 de octubre de
2008, de la Aduana Santamaría; en consecuencia lo procedente es declarar sin
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lugar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida con las
consideraciones expuestas en la presente sentencia.
POR TANTO
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,
205 a 210 de la Ley General de Aduanas, y demás consideraciones de hecho y de
derecho: Por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso
interpuesto, se confirma la resolución recurrida. Se da por agotada la vía
administrativa. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado del Lic.
Reyes Vargas quien declara la nulidad de la resolución venida en alzada.
Asimismo, salva el voto la Licda. Contreras Briceño, quien de previo a resolver lo
que en derecho corresponda ordena a la Aduana que informe y remita a este
Tribunal los elementos probatorios que demuestren la ausencia del Gerente al
momento de emitirse el acto resolutivo. Lo anterior dentro del plazo de 10 días
siguientes a la notificación de la presente.
Notifíquese al recurrente al medio principal señalado XXXX y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
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Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Elizabeth Barrantes Coto Shirley Contreras Briceño
Dick Rafael Reyes Vargas Alejandra Céspedes Zamora
Luis Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira
Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones.
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Como bien como bien se desprende del primero de los resultandos y de la primera
de las consideraciones, el procedimiento que se conoce tiene su origen en/y por
objeto una solicitud de rectificación de la declaración aduanera. Dicha figura tiene
su regulación en los numerales 89 del RECAUCA y 90 de la LGA. Tal posibilidad
de rectificar la confieren las normas de cita al declarante. Para la mayoría,
cuando hay participación de un agente de aduana, tal es el declarante, al menos
así lo ha establecido en las sentencias 302, 307 a 314, 319 a 322 del año 2012, 2,
7 a 12 del año 2013.
Por su parte, es claro que en conformidad con los numerales 102, 192 párrafo
primero, 196 párrafo primero y su inciso a) en el procedimiento se omitieron dos
aspectos sustanciales a saber la apertura del mismo mediante un acto de inicio y
el llamado en éste a todos aquellos que pudieran verse afectados de una u otra
manera con lo que se resuelva, para el caso es indiscutible que al menos la
participación del agente aduanero persona jurídica en su calidad de responsable
solidario y del agente de aduana persona física en su calidad de eventual
responsable administrativo, resultaba imprescindible.
Es por lo anterior que el artículo 192 regula en el sentido de que las disposiciones
del Capítulo I del Título VIII de la Ley General de Aduanas sean aplicables salvo
otra especial en contrario, en todos los procedimientos que inicie la autoridad
aduanera para dictar actos o decisiones con efectos externos.
Por su parte, el artículo 196 primer párrafo e inciso a) en lo de interés disponen
que:
Artículo 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario. Para
emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos
deberán observarse las siguientes normas básicas:
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a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.
En el caso, es clara la ausencia en el cumplimiento del procedimiento señalado, es
decir, se incumple la apertura del procedimiento a instancia de parte. Así también
se incumple con la debida integración de la litis consorcio pasivo. Lo primero
impide a las partes allegadas y no allegadas la posibilidad de presentar, ampliar o
mejorar sus alegatos y prueba conforme el derecho que la norma le otorga, para
finalmente impedirle una vez evacuadas las pruebas definir si opta o no por su
derecho a la audiencia del inciso c).
En síntesis existe vicio por falta de una correcta integración de la litis consorcio
necesario como del correcto seguimiento del íter procesal señalado para estos
casos.
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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Voto salvado de la Licenciada Shirley Contreras Briceño: Me separo del voto
de mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 459-2014, expediente Nº317-2014 de este Tribunal, toda vez que no comparto la
decisión de declarar sin lugar el recurso de apelación, puesto que bajo una mejor
ponderación, respecto a las competencias administrativas, a la luz del principio de
constitucional de juez natural, las disposiciones y principios de la Ley General de
la Administración Pública, artículos 7, 8, 9, 13, 14 y 16 de la Ley General de
Aduanas, y los artículos 5, 33, 34, 35 y 35 bis del Reglamento a la Ley General de
Aduanas y en vista de la resolución emitida por la Gerencia de la Aduana Santamaría, publicada en la Gaceta Nº 48 del 10 de marzo de 2014 (página 25-27), mediante la cual, el Gerente de la Aduana, delega competencias en el
Subgerente de la Aduana, indicando en lo conducente:
“…IV.—Es por todo lo anteriormente indicado, que a afecto de proceder conforme
al bloque de legalidad que regula nuestras actuaciones como funcionarios
públicos, en mi condición de Gerente de la Aduana Santamaría, y dentro de las
facultades legalmente otorgadas en aras de otorgar al administrado un mejor
servicio para que éste sea continuo y eficiente, lo procedente es que además del
Gerente, la atención y firma de los siguientes trámites sean realizados por el
inferior inmediato, es decir, al subgerente de esta Aduana, esto por el plazo de 1
año contado a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial:
…
5) Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa,
como resultado de los procedimientos sancionatorios que tramite…
Para lo cual, en aquellos casos en que actué el subgerente, en los casos antes
mencionados se deberá indicar expresamente en los actos administrativos
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(resolución, oficio, circular, etc), la presente resolución en que consta la delegación de dichas competencias.Así mismo, cuando el Subgerente reemplace al Gerente en sus ausencias, es
decir, cuando el Gerente no esté en ejercicio de sus funciones, por vacaciones,
incapacidades o cualquier otra circunstancia, en este supuesto ejerce las mismas
atribuciones establecidas al Gerente, aunque estas no hayan sido expresamente
delegadas; bastará la actuación del Subgerente, es decir, no se requiere de la
emisión de acto administrativo alguno que así lo indique. En estos casos se deberá indica expresamente en el acto administrativo (resolución, oficio, circular, etc) la circunstancia o motivo por el cual no actúa el Gerente (vacaciones, incapacidad, permiso, etc, haciendo referencia al Nº de acuerdo, oficio u otro documento en que conste tal circunstancia. Por tanto:
Con fundamento en las consideraciones de hecho y citas de derecho expuestas
esta Gerencia resuelve: PRIMERO: Ordenar que la atención y firma de los
siguientes trámites será competencia del Gerente y/o Subgerente de la Aduana
Santamaría, esto por el plazo de 1 año contado a partir de la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial:...
5) Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa,
como resultado de los procedimientos sancionatorios que tramite…
2°—Disponer que para aquellos casos en que actué el subgerente, en los casos
antes mencionados se deberá indicar expresamente en los actos administrativos
(resolución, oficio, circular, etc), la presente resolución en que consta la
delegación de dichas competencias. Tercero: Disponer para los casos en que el
Subgerente reemplace al Gerente en sus ausencias, es decir, cuando el Gerente
no esté en ejercicio de sus funciones, por vacaciones, incapacidades o cualquier
otra circunstancia, en este supuesto ejerce las mismas atribuciones establecidas
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al Gerente, (aunque estas no hayan sido expresamente delegadas); bastará la
actuación del Subgerente, es decir, no se requiere de la emisión de acto
administrativo alguno que así lo indique. Cuarto: Ordenar para los casos indicados
en el apartado anterior, que se indique expresamente en el acto administrativo
(resolución, oficio, circular, etc) la circunstancia o motivo por el cual no actúa el
Gerente (vacaciones, incapacidad, permiso, etc, haciendo referencia al Nº de
acuerdo, oficio u otro documento en que conste tal circunstancia. Quinto: Rige a
partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, por el plazo
de 1 año…”(el resaltado es nuestro)
En razón de ello, estimo que de manera previa a la decisión del asunto, debe
completarse el expediente conforme el artículo 287 de la Ley General de la
Administración Pública, con el documento que demuestre en efecto, la ausencia
del Gerente de la Aduana al momento de emitirse el acto resolutivo en el presente
caso. Lo anterior dentro del plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación de la
presente.
Por tanto
De previo a resolver lo que en derecho corresponda ordena a la Aduana que
informe y remita a este Tribunal los elementos probatorios que demuestren la
ausencia del gerente al momento de emitirse el acto resolutivo. Lo anterior dentro
del plazo de diez días siguientes a la notificación de la presente.
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