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Expediente N° 303-2020 Voto N° 401-2020 Sentencia N° 357-2020 Sentencia número 357-2020. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las nueve horas con veintitrés minutos del tres de setiembre de dos mil veinte. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX en su condición de agente aduanero, contra el ajuste operado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 21 de abril de 2020 de la Aduana de Caldera. RESULTANDO I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 21 de abril de 2020 de la Aduana de Caldera, el agente aduanero señor XXX en representación del importador XXX S.A., declaró en una línea la destinación al régimen de importación definitiva, mercancía constituida por 940 bultos de “Malla de fibra de vidrio”, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China, Ley 8953 del 13 de junio de 2011, publicada en el Alcance número 33 del 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 303-2020 Voto N° 401-2020 Sentencia N° 357-2020

Sentencia número 357-2020. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las nueve horas con veintitrés minutos del tres de setiembre de dos mil veinte.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX en su condición de agente aduanero, contra el ajuste operado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 21 de abril de 2020 de la Aduana de Caldera.

RESULTANDO

I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 21 de abril de

2020 de la Aduana de Caldera, el agente aduanero señor XXX en representación

del importador XXX S.A., declaró en una línea la destinación al régimen de

importación definitiva, mercancía constituida por 940 bultos de “Malla de fibra de

vidrio”, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre

Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China, Ley

8953 del 13 de junio de 2011, publicada en el Alcance número 33 del Diario Oficial

La Gaceta número 119 del 21 de junio de 2011 (en adelante Tratado o TLC). (Ver

folios 23 a 51)

II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental y física

a la que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado

desaplica el trato arancelario preferencial solicitado, argumentando a los efectos:

“…LUEGO DE VISUALIZAR Y ANALIZAR LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS COMO ORIGINELES ANTE LA ADUANA EL DÍA 24/04/2020, Y LAS IMAGENES TRASMITIDAS AL SISTEMA INFORMATICO TICA QUE AMPARAN DICHO DUA, SE DETERMINA QUE: 1) QUE EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE (BL) 598191620, INDICA QUE LA MERCANCIA SE EXPORTO EL DIA 11 DE MARZO 2020, DEL PUERTO DE XINGANG CHINA (ASI INDICADO TAMBIEN EN LA

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CASILLA 4 DEL CERTIFICADO DE ORIGEN PRESENTADO EN IMAGENES Y DESPACHO) 2) QUE EL CERTIFICADO DE ORIGEN 1520415060000176 PRESENTADO PARA APLICAR TRATO ARANCELARIO EN IMAGENES Y FISICAMENTE, SE EMITO EL DIA 17 DE MARZO DEL 2020 POR LA CCPIT:CHINÁ COUNCIL FOR THE PROMOTION OF INTERNATIONAL TRADE (CERTIFICADO COLOR CREMA) POR LO QUE EN RELACION A LA FECHA DE EXPORTACION DICHO CERTIFICADO DE ORIGEN FUE EMITIDO POSTERIORMENTE A LA EXPORTACION, ASI LAS COSAS SE TIENE QUE EL CERTIFICADO DE ORIGEN PRESENTADO INDICA LA LEYENDA O PALABRAS ISUED RETROSPECTIVELY (EMITIDO RETROSPECTIVAENTE) LO CUAL DEBIERON DE SER EMITIDOS DESDE ORIGEN POR LA ENTIDAD AUTORIZADA DE CERTIFICAR E INCLUIDAS EN EL LLENADO Y FORMATO DE ESTE CERTIFICADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 37 DEL TEXTO DEL TRATADO EL CUAL DICE: NUMERAL 3 EN PRINCIPIO, EL CERTIFICADO DE ORIGEN SERÁ EMITIDO ANTES O EN EL MOMENTO DE LA EXPORTACION. SIN EMBARGO, UN CERTIFICADO DE ORIGEN PUEDE SER EMITIDO RETROSPECTIVAMENTE EXCEPCIONALMENTE DESPUES DE LA EXPORTACION…”, NUMERAL 4 CUANDO EL PARRAFO 3 SEA APLICADO, EL CERTIFICADO SERA EMITIDO RETROSPECTIVÁMENTE DENTRO DE LOS 12 MESES A PARTIR DE LA FECHA DE LA EXPORTACION, Y SERÁ APROBADO CON LA PALABRAS ISSUED RETROSPECTIVELY, ESTAS PALABRAS COMO YA SE MENCIONO DEBEN VENIR EN EL CERTIFICAO ORIGEN, AL SER EMITIDO DESDE ORIGEN POR LA ENTIDAD AUTORIZADA YCERTIFICADORA DEL PAIS DE EXPORTACION, DENTRO DEL FORMATO, PAPEL Y CON TODOS LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD QUE DEBEN DE CUMPLIR LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ANEXO 4 DEL CAPITULO 4 DEL TEXTO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE CHINA (LEY N8953), BAJO EL MARCO DEL TRATADO ARANCELARIO PREFERENCIAL SOLICITADO EN ESTE DESPACHO, SIENDO QUE PARA ESTOS CASOS YA EXISTE UNA ALTERNATIVA ESTABLECIDA EN EL TEXTO DEL TRATADO Y DESPUES DE LO ANTES SEÑALADO, LO DETERMINADO EN LA ACTUACION Y LOS ELLMENTOS QUE SE INCUMPLEN PARA LA APLICACION DEL TRATADO PREFERENCIAL, SE DENIEGUE DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL TEXTO DEL TRATADO EN EL ARTICULO 45 SOBRE DENEGACION DEL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL UNA PARTE PUEDE DENEGAR EL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL A UNA MERCANCIA CUANDO: e) EL CERTIFICADO DE ORIGEN NO HA SIDO DEBIDAMENTE COMPLETADO, FIRMADO O SELLADO DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE ESTE CAPITULO (CERTIFICADODE ORIGEN PRESENTADO CARECE O NO INDICA LA PALABRA ISSUED RETROSPECTIVELY, DADO QUE SE COMPRUEBA QUE FUE EMITIDO A POSTERIOR NO FUE COMPLETADO CON DICHAS PALABRAS) CABE DESTACAR QUE A DESPACHO SE PRESENTA POR PARTE DE LA AGENCIA EN DOCUMENTO ORIGINAL UN CERTIFICADO YA MENCIONADO CON EL NÚMERO 1520415060000176, SOLAMENTE QUE TIENE PLASMADO UN SELLO DE COLOR TINTA ROJA, EN LA CASILLA 14 DE USO OFICIAL CON LA LEYENDA ISSUED RETROSPECTIVELY, LO ANTERIOR ES CLARO QUE CONSTITUYE UNA ALTERACIÓN DEL DOCUMENTO, YA QUE EL USO DEL

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SELLO NO SE AJUSTA A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 37 PARRAFO 1, INCISO E, DEL TRATADO DISPONE SERÁ COMPLETADO EN INGLÉS Y A MÁQUINA’, EN CUANTO Y POR RAZONES DE SEGURIDAD QUE PROCURAN EVITAR ACCIONES COMO LA ACONTECIDA EN EL CASO DE REALIZARSE ALTERACIONES POSTERIORES DISPONE QUE DEBE SER LLENADO A MÁQUINA Y LA FRASE AGREGAGA CON TINTA Y SELLO, RESULTA INADMISIBLE EN ESTE DESPACHO…”

En razón de lo expuesto, se determina un adeudo en favor del Fisco por la suma

de ¢143.466.25. Dicho ajuste se notifica el día 28 de abril de 2020. (Ver folio 50)

III. Que mediante escrito presentado ante la Aduana de Caldera, el día 12 de mayo

de 2020, el agente aduanero señor XXX en representación del importador XXX

S.A., interpone únicamente el recurso de apelación en contra del ajuste referido en

el Resultando anterior, alegando a los efectos: (Ver folios 13 a 15)

Que de acuerdo al texto del TLC articulo 37 párrafo 4 y a las instrucciones de

llenado del mismo no específica que la leyenda “ISSUED RETROSPECTIVELY”

debe ser llenada a máquina pero sí que debe indicar la frase en el TLC, adicional

se hace la consulta a la entidad de COMEX como respaldo, también se solicita en

origen a las entidades correspondientes en China (CHINA COUNCIL FOR THE

PROMOTION OF INTERNATIONAL TRADE ) los cuales nos indican que no es

posible realizar la escritura de la frase “ISSUED RETROSPECTIVELY” a máquina

debido que por políticas de seguridad es hecho con sello de tinta roja.

Que agradecen la ayuda y respetuosamente solicitan la revisión de dicho caso ya

que cuentan con importaciones en tránsito.

IV. El A Quo por Resolución RES-CALD-DN-0428-2020 del 24 de julio de 2020,

procede a emplazar al recurrente para que en el término de diez días hábiles

reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante este Órgano de Alzada.

Dicho acto fue notificado el día 30 de julio de 2020. (Ver folios 20 y 21).

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V. Según constancia visible a folio 62, a la fecha de resolución del presente asunto

no se registra documento alguno que pueda ser incluido con carácter de

apersonamiento presentado por el recurrente señor XXX ante este Órgano de

Alzada.

VI. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en

la tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

CONSIDERANDO

I. La litis: El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial dispuesto por el Tratado y solicitado por el agente

aduanero señor XXX en representación del importador XXX S.A., para la

mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del

21 de abril de 2020 de la Aduana de Caldera, mediante la cual se declaró en una

línea 940 bultos de “Malla de fibra de vidrio”, en razón de que el A Quo, durante el

ejercicio del control inmediato, determina que el certificado de origen aportado fue

emitido con posterioridad al momento de la exportación, y no posee la leyenda

“ISSUED RESTROSPECTIVELY” como dispone expresamente el Tratado,

generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢143.466.25.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra

consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente

recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra

el acto final dictado por la aduana competente, caben los recursos de

reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo

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potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben

interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto

impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en

cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo

a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso

bajo estudio, la gestión recursiva es presentada por el agente aduanero XXX quien

diligenció el DUA de cita, encontrándose a su vez el respaldo de la acreditación de

la misma en constancia que corre a folio 54 del presente expediente

administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de

legitimación. Además, tenemos que el acto resolutivo recurrido, se notificó por

medio del Sistema Informático Tica el 28 de abril de 2020 y el recurso se

interpuso con escrito visible a folio 13 el día 12 de mayo del mismo año, dentro

del plazo de los quince días hábiles establecidos al efecto. En razón de ello, tiene

este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Hechos probados:

Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia:

1. Que mediante la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 21 de abril de 2020 de la Aduana de Caldera, el agente aduanero señor XXX en representación del importador XXX S.A., declaró en una línea la destinación al régimen de importación definitiva, mercancía constituida por 940 bultos de “Malla de fibra de vidrio”, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado. (Ver folios 23 a 51)

2. Que el conocimiento de embarque (BL) número 598191620 que respalda la importación de cita, indica que la mercancía de referencia se exportó el día 11 de marzo de 2020, del puerto de Xingang China. (Ver folio 43)

3. Que el documento digitalizado correspondiente al certificado de origen transmitido al momento de la importación, número 1520415060000176 fue emitido posterior a la exportación en fecha 17 de marzo de 2020 y no posee la leyenda o palabra

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“ISSUED RESTROSPECTIVELY” como lo dispone expresamente el Tratado, sino que posee un sello con tinta de color rojo. (Ver folio 34)

4. Que el día 12 de mayo de 2020 el agente aduanero interpuso únicamente recurso de apelación, en dicho escrito entre otras cosas acepta que el certificado de origen aportado no presenta la palabra a máquina de la leyenda que exige el Tratado de “ISSUED RESTROSPECTIVELY” sino un sello de color rojo, argumentando que sobre el punto, realizó la consulta a la entidad de COMEX y a las entidades correspondientes en China, no obstante, en autos no constan las pruebas que respalden lo señalado. (Ver folios 13 a 15)

IV. Sobre la solicitud de aplicación de trato arancelario preferencial.

La litis que nos ocupa, posee como objeto la solicitud presentada por el agente

aduanero XXX para que se otorgue a las mercancías importadas mediante la

Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 21 de abril de

2020 de la Aduana de Caldera, el trato arancelario preferencial previsto por el

Tratado, el cual no se aplicó al momento del despacho, siendo que los aspectos

de fondo y de forma que delimitan la aplicación la solicitud presentada por el

recurrente, forman parte de los Acuerdos Comerciales o Tratados de Libre

Comercio bajo los cuales se pretende cobijar su otorgamiento.

De esta forma, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados

internacionales ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el

artículo 7 de la Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente

aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad

superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad

legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a

la legislación interna.

Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía

normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas 6

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que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior

prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar

a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,

todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la

posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen

como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en

instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y

limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y

obligaciones1.

Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la

Administración Pública, el cual reza:

“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.

2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.

1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.

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3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2

Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:

“Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos

de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a

producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse

directamente respecto de la ley y normas secundarias.

2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.

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En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa

desarrollado supra, tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un

rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando

únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, por lo cual sus normas, se sitúan

por encima de cualquier disposición normativa de menor rango.

De esta forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en

autos, el Tratado en el Capítulo 4, Sección B, Procedimientos Operativos, incluye

lo referente a los Procedimientos de Origen, haciéndose especial referencia en

esta sección, entre otros, a los mecanismos de certificación de origen, los

documentos de respaldo, las obligaciones de los importadores que soliciten trato

arancelario preferencial y directrices comunes; todo lo cual forma parte de las

motivaciones que llevaron a la suscripción de dicho Tratado, según lo dispuesto

como objetivos en el artículo 2.1 incisos c) y g) del Tratado: “establecer normas comprensibles que garanticen un ambiente regulado y transparente para el comercio de mercancías y servicios entre las Partes” y “crear procedimientos efectivos para la implementación y aplicación de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias”, respectivamente.

Entrando a analizar el fondo de la recurrencia que nos ocupa, tenemos que el

numeral 37 del TLC, tal y como se dispone en general en materia de tratados de

libre comercio, otorga al certificado de origen el papel de acreditar el origen y

procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios

y preferencias arancelarias otorgadas a través de dicho instrumento, disponiendo

este a los efectos:

“Artículo 37: Certificado de Origen

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Para que las mercancías originarias califiquen para el trato arancelario preferencial, el

Certificado de Origen, según lo establecido en el Anexo 4 (Certificado de Origen), será

expedido por la entidad o entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, a solicitud

por escrito por el exportador, junto con los documentos de soporte, y será presentado

en la importación a la administración aduanera de la Parte importadora El Certificado de Origen:

(e) será completado en inglés y a máquina…”

Además del requisito documental y sus regulaciones señaladas hasta el momento,

el Tratado reconoce una serie de obligaciones respecto a las importaciones, las cuales deben observarse para gozar de los beneficios que contiene aquel, disponiendo su numeral 41:

“Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá que un importador en su territorio que solicita el trato arancelario preferencial:

 (a) realizará una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación, indicando que la mercancía califica como una mercancía originaria;

(b) tendrá en su poder un Certificado de Origen válido, en el momento en que la declaración aduanera de importación mencionada en el subpárrafo (a) es realizada; y

(c) presentará el Certificado de Origen original y otras pruebas documentales relativas a la importación de las mercancías, a solicitudes de la administración aduanera de la Parte importadora”.

Es importante resaltar que de conformidad con el artículo transcrito y en general

con el apartado en cuestión, la obligación principal respecto a las importaciones

efectuadas bajo el amparo del Tratado, es la que se refiere a la carga de la

prueba, donde el importador es el responsable ante la Autoridad Aduanera de

presentar la certificación de origen o cualquier otra información que demuestre que

una mercancía califica como originaria, aspectos que en la especie adquiere

especial relevancia, por las razones que se indicarán.10

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Por su parte, el numeral 45 dispone las causales por las cuales una Parte puede

denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía, siendo que dada la

configuración del cuadro fáctico que se desarrolla en la especie, el A Quo basó el

ajuste de cita en el inciso e) del citado artículo:

“(…)

(e) el Certificado de Origen no ha sido debidamente completado, firmado o sellado de conformidad con las disposiciones de este Capítulo;

(…)”

Se tiene por comprobado en expediente que al momento de efectuarse la

importación se aportó el respectivo certificado de origen que acreditaba que la

mercancía era originaria de la República Popular de China y, por ende

merecedora de los beneficios arancelarios que éste confiere. Sin embargo, la

controversia surge ante el ajuste efectuado durante el despacho, producto de la

desaplicación del beneficio arancelario, por estimar la Aduana, que el certificado

de origen que ampara la importación de referencia, no posee la leyenda “ISSUED

RETRSPECTIVELY” en los términos expresamente regulados en el Tratado, aún

y cuando fue emitido con posterioridad al embarque de las mercancías. (Ver Hechos Probados 2, 3 y 4)

En relación a la situación que se presenta, el referido numeral 37 regula los

aspectos de forma y fondo que debe cumplir el certificado, el cual continúa

señalando a los efectos de interés:

“(…)

3. En principio, el Certificado de Origen será emitido antes o en el momento de la exportación. Sin embargo, un Certificado de Origen puede ser emitido retrospectivamente excepcionalmente después de la

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exportación, bajo la condición de que el exportador provea toda la documentación comercial necesaria y la declaración de exportación tramitada por la administración aduanera de la Parte exportadora, siempre que:

 (a) no se expidió en el momento de la exportación por caso de fuerza mayor, o errores, u omisiones involuntarias u otras circunstancias especiales que puedan ser consideradas satisfechas de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, cuando sea aplicable; o

(b) se demuestra a satisfacción de la entidad autorizada que se expidió un Certificado de Origen que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. El período de validez deberá permanecer igual a como fue indicado originalmente en el Certificado emitido.

4. Cuando el párrafo 3 sea aplicado, el Certificado será emitido retrospectivamente dentro de 12 meses a partir de la fecha de la exportación, y será aprobado con las palabras "ISSUED RETROSPECTIVELY". (El resaltado no corresponde al original)

En tesis de principio, para aplicar a las mercancías importadas el Tratado en

cuestión, debe presentarse el respectivo certificado de origen, salvo que nos

encontremos frente a alguna de las excepciones expresamente establecidas en el

instrumento internacional en su numeral 434, pero como se puede apreciar, el

propio Tratado prevé la posibilidad excepcional de presentar dicho documento y

4 “1. Cada Parte dispondrá que un Certificado de Origen no sea requerido para:

 (a) una importación comercial de una mercancía cuyo valor no exceda los $600 dólares estadounidenses o su monto equivalente en la moneda nacional de la Parte. No obstante, la Parte pueda requerir una declaración que certifique que la mercancía sea calificada como una mercancía originaria;

 (b) una importación de una mercancía con fines no comerciales cuyo valor no exceda los $600 dólares estadounidenses o su monto equivalente en la moneda nacional de la Parte; o

(c) otros casos en donde no sea requerido un Certificado de Origen, de conformidad con lo dispuesto en su legislación nacional.

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Expediente N° 303-2020 Voto N° 401-2020 Sentencia N° 357-2020

por ende requerir la aplicación del trato arancelario preferencial con posterioridad

al despacho de las mercancías.

Es así, que se reitera que el Tratado en su artículo 37 y sobre la forma de llenar o

cumplimentar el certificado de origen, dispone entre otras cosas en el inciso e) será completado en inglés y a máquina y en tal sentido, se ha indicado que la

leyenda de haberse emitido en forma retrospectiva, es un aspecto trascendental,

es una exigencia del mismo artículo 37, debe ser impresa a máquina y no

mediante un sello, que como podemos ver si lo exige el Tratado conforme al

artículo 45 párrafo 1) subpárrafo (e) en relación con el 37 párrafo 1 subpárrafo (e)

de ese cuerpo legal.

El numeral 37 transcrito, es claro al disponer no solo la posibilidad de requerir el

trato arancelario preferencial con posterioridad al despacho aduanero, sino también al establecer las condiciones y correspondientes limitaciones para que proceda la circunstancia excepcional que plantea; de esta forma,

únicamente bajo lo ordenado en las disposiciones de la citada norma

supranacional, puede proceder la emisión en el país exportador y consecuente

aceptación en el país de importación, de un certificado de origen emitido con la

leyenda “ISSUED RETROSPECTIVILY”.

De los documentos probatorios que obran en autos, se logra comprobar que

cronológicamente, el certificado de origen fue emitido en fecha 17 de marzo de

2. Las excepciones establecidas en el párrafo 1, serán aplicables, siempre que la importación no forme parte de una o más importaciones que puedan ser consideradas razonablemente como efectuadas o planificadas con el propósito de evadir los requisitos de certificación establecidos en el Artículo 37 (Certificado de Origen)”.

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2020, con posterioridad a la fecha de envío de las mercancías, que según el BL

que ampara la importación, se llevó a cabo el 11 de marzo de 2020, por lo que el

mismo debió haberse expedido con la leyenda o palabra “ISSUED

RETROSPECTIVILY”. (Ver Hechos Probados 2 y 3)

Sobre el punto, es preciso apuntar que el agente aduanero alega que realizó la

consulta a la entidad de COMEX y a las entidades correspondientes en China, no

obstante, en autos no constan las pruebas que respalden lo señalado (Ver Hecho Probado 4) y en todo caso, considera este Tribunal que la Aduana basó su actuar

en el principio de legalidad, apegada a lo expresamente dispuesto en el Tratado

en su Artículo 37 de repetida cita, ya que el hecho aceptado por el propio

administrado de aportar un certificado de origen con un sello de tinta roja de

“ISSUED RETROSPECTIVILY”, genera una serie de dudas como lo expone el A

Quo, y que dada la relevancia del tema al estarse tratando la aplicación de un

beneficio arancelario, es un hecho que resulta importante de resaltar dado que tal

circunstancia no se ajusta a lo dispuesto en el Tratado, en cuanto por razones de

seguridad que procuran evitar la realización de alteraciones posteriores, dispone

que el certificado de origen debe ser llenado a máquina y la frase de referencia

fue agregada mediante impresión de un sello, motivos por los cuales la autoridad

aduanera deniega el trato preferencial solicitado.

En tal sentido, es criterio de este Tribunal que la valoración en torno al

cumplimiento de requisitos efectuada en la especie por la Administración

Aduanera, se encuentra justificada y conforme a derecho, pues al ser simples

depositarios de la autoridad, y en razón de la jerarquía normativa analizada al

inicio de la presente Sentencia y por ende la relevancia que dentro del

Ordenamiento Jurídico guardan los tratados internacionales, los funcionarios

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aduaneros no cuentan con la posibilidad de arrogarse facultades que la ley no les

otorga para autorizar solicitudes, obviando lo que respecto a éstas dispone el

derecho positivo, ya que de hacerlo estarían quebrantando el principio de

legalidad consagrado en el numeral 11 de nuestra Carta Magna y de la Ley

General de la Administración Pública.

De esta forma, en virtud de la normativa señalada supra y siendo que el certificado

de origen constituye la prueba legalmente procedente para demostrar el origen de

las mercancías, de éste depende el otorgamiento del trato preferencial, su no

presentación en la forma y el momento establecidos, genera la denegatoria del

trato preferencial, siendo que de los documentos probatorios que obran en autos

se logra verificar que al momento del despacho se presenta un certificado de

origen emitido retrospectivamente, pero sin la leyenda establecida por el Tratado

en este sentido.

Así, inicialmente la actuación de la Aduana al efectuar el examen documental,

logra demostrar que el elemento probatorio digitalizado concerniente al certificado

de origen que fue enviado a la aplicación informática, no posee las condiciones

dispuestas por el Tratado para otorgar el trato arancelario preferencial, de

conformidad con la temporalidad según la cual operó la emisión del mismo y el

embarque de las mercancías.

De esta forma, estima este Tribunal que de conformidad con la situación fáctica

sometida a nuestro conocimiento, la prueba que obra en el expediente

administrativo y la normativa que resulta de aplicación obligatoria, queda

demostrado en el presente asunto que la solicitud presentada por el interesado

resulta legalmente improcedente, por cuanto se incumplieron los presupuestos

establecidos en el propio Tratado. De acuerdo con lo señalado, no le resta más a

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este Colegiado que confirmar lo actuado por el A Quo y declarar sin lugar el

recurso presentado.

POR TANTO

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, artículos 198, 205 siguientes y concordantes de la Ley General

de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso interpuesto y

confirma el ajuste practicado en el despacho. Remítase los autos a la oficina de

origen. Voto salvado del Lic. Gómez Sánchez, quien declara con lugar el recurso y

revoca el ajuste realizado en el despacho. Asimismo, salva el voto el Lic. Reyes

Vargas, quien resuelve declarar inadmisible el recurso.

Notifíquese al recurrente al medio señalado en autos: correos electrónicos XXX y a la Aduana de Caldera por el medio disponible.

José Ramón Arce BustosPresidente a.i.

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

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Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira

Luis Gómez Sánchez Dick Reyes Vargas

Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de la

mayoría en la presente Sentencia N° 357-2020 y por el contrario resuelvo con

lugar el recurso de apelación con base en las siguientes consideraciones.

Durante el proceso de revisión de las mercancías del DUA XXX del 21 de setiembre de

2020, el funcionario a cargo del despacho establece en esencia y para lo de interés

en la notificación electrónica que: “…SE DENIEGUE DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL

TEXTO DEL TRATADO EN EL ARTICULO 45 SOBRE DENEGACION DEL TRATO ARANCELARIO

PREFERENCIAL UNA PARTE PUEDE DENEGAR EL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL A UNA

MERCANCIA CUANDO: e) EL CERTIFICADO DE ORIGEN NO HA SIDO DEBIDAMENTE COMPLETADO,

FIRMADO O SELLADO DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE ESTE CAPITULO (CERTIFICADO

DE ORIGEN PRESENTADO CARECE O NO INDICA LA PALABRA ISSUED RETROSPECTIVELY, DADO QUE SE

COMPRUEBA QUE FUE EMITIDO A POSTERIOR NO FUE COMPLETADO CON DICHAS PALABRAS) CABE

DESTACAR QUE A DESPACHO SE PRESENTA POR PARTE DE LA AGENCIA EN DOCUMENTO ORIGINAL

UN CERTIFICADO YA MENCIONADO CON EL NÚMERO 1520415060000176, SOLAMENTE QUE TIENE

PLASMADO UN SELLO DE COLOR TINTA ROJA, EN LA CASILLA 14 DE USO OFICIAL CON LA LEYENDA

ISSUED RETROSPECTIVELY, LO ANTERIOR ES CLARO QUE CONSTITUYE UNA ALTERACIÓN DEL

DOCUMENTO, YA QUE EL USO DEL SELLO NO SE AJUSTA A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 37

PARRAFO 1, INCISO E, DEL TRATADO DISPONE SERÁ COMPLETADO EN INGLÉS Y A MÁQUINA’, EN

CUANTO Y POR RAZONES DE SEGURIDAD QUE PROCURAN EVITAR ACCIONES COMO LA

ACONTECIDA EN EL CASO DE REALIZARSE ALTERACIONES POSTERIORES DISPONE QUE DEBE SER

LLENADO A MÁQUINA Y LA FRASE AGREGAGA CON TINTA Y SELLO, RESULTA INADMISIBLE EN ESTE

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DESPACHO…”(Folio 50). El funcionario desaplica la preferencia arancelaria al considerar,

que el sello de color rojo en el certificado de origen con la leyenda “ ISSUED

RETROSPECTIVELY”, no cumple con el texto del tratado y que además constituye una

alteración posterior a la emisión del certificado. Sin ningún base probatoria o

sustento legal, el funcionario acusa a las partes (importador y/o agente de aduanas)

de alterar el documento para efectos de obtener una preferencia arancelaria, lo que

constituye una imputación grave y que no prueba o muestra elementos que permitan

siguiera deducir esa afirmación.

El agente de aduanas, al interponer los recursos en contra del rechazo de la

preferencia arancelaria, considera: “…el TLC articulo 37 párrafo 4 y a las instrucciones de

llenado del mismo no específica que la leyenda “ISSUED RETROSPECTIVELY” debe ser llenada a

máquina pero sí que debe indicar la frase en el TLC, adicional se hace la consulta a la entidad de

COMEX como respaldo, también se solicita en origen a las entidades correspondientes en China

(CHINA COUNCIL FOR THE PROMOTION OF INTERNATIONAL TRADE ) los cuales nos indican

que no es posible realizar la escritura de la frase “ISSUED RETROSPECTIVELY” a máquina

debido que por políticas de seguridad es hecho con sello de tinta roja y no a máquina como él lo

indica…”. A pesar de que se violentaron sus derechos, de la aplicación arbitraria del

Tratado por el funcionario en el despacho, el importador y el agente de aduanas se

dieron a la tarea de obtener una certificación corregida y cumpliendo todas las

formalidades, la que aportan para la aplicación de la preferencia arancelaria, no puede

este voto disidente señalar que el certificado esta alterado porque no existen

elementos en expediente para arribar a esa conclusión, por lo que debe limitarse el

estudio a determinar si es viable conforme a las normas del Tratado admitir el

certificado con la leyenda impresa por medio de un sello y no a máquina, concluyendo

que sí en el tanto se cumple con lo que dispone el Tratado y la leyenda se integra al

certificado de origen, el hecho de omitir la formalidad de realizarse a máquina no es

razón o motivo para rechazar la preferencia arancelaria.

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La mayoría del tribunal mantiene la decisión de la aduana: “…Es así, que se reitera

que el Tratado en su artículo 37 y sobre la forma de llenar o cumplimentar el certificado de origen,

dispone entre otras cosas en el inciso e) será completado en inglés y a máquina y en tal

sentido, se ha indicado que la leyenda de haberse emitido en forma retrospectiva, es un aspecto trascendental, es una exigencia del mismo artículo 37, debe ser impresa a máquina y no mediante un sello, que como podemos ver si lo exige el Tratado conforme al artículo 45 párrafo 1)

subpárrafo (e) en relación con el 37 párrafo 1 subpárrafo (e) de ese cuerpo legal. El numeral 37

transcrito, es claro al disponer no solo la posibilidad de requerir el trato arancelario preferencial con

posterioridad al despacho aduanero, sino también al establecer las condiciones y correspondientes limitaciones para que proceda la circunstancia excepcional que plantea;

de esta forma, únicamente bajo lo ordenado en las disposiciones de la citada norma supranacional,

puede proceder la emisión en el país exportador y consecuente aceptación en el país de

importación, de un certificado de origen emitido con la leyenda “ISSUED RETROSPECTIVILY…”.

Agrega la mayoría: “…ya que el hecho aceptado por el propio administrado de aportar un

certificado de origen con un sello de tinta roja de “ISSUED RETROSPECTIVILY”, genera una serie de dudas como lo expone el A Quo, y que dada la relevancia del tema al estarse tratando la aplicación de un beneficio arancelario, es un hecho que resulta importante de resaltar dado que tal circunstancia no se ajusta a lo dispuesto en el Tratado, en cuanto por razones de seguridad que procuran evitar la realización de alteraciones posteriores, dispone

que el certificado de origen debe ser llenado a máquina y la frase de referencia fue agregada

mediante impresión de un sello, motivos por los cuales la autoridad aduanera deniega el trato

preferencial solicitado…”. Importante destacar que para la mayoría del Tribunal el

llenado a máquina es un elemento “transcendental” de mucha importancia y de

gravedad que la leyenda sea incluida a máquina y se apoya en el tema de las

alteraciones posteriores del certificado como lo indica el funcionario a cargo del

despacho, sin ningún sustento dado que no se exponen elementos para siquiera

presumir la alteración del documento.

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Es claro y evidente la actuación indebida de la aduana, rechazar la certificación de

origen corregida porque la leyenda ISSUED RETROSPECTIVELY fue impresa

mediante un sello y no a máquina, reflejando una posición excesivamente

formalista, dando prelación a lo formal sobre lo sustancial, en el caso lo sustancial

se refiere a una certificación que cumple con el formato dispuesto, el contenido es

completo y correcto, no existe duda sobre el origen de las mercancías, fue emitido,

firmado y sellado por las autoridades de la República de China habilitadas para

tales efectos, y por último contiene la leyenda, pero impresa con un sello,

cumpliendo la finalidad de reflejar que es una emisión posterior al despacho de las

mercancías. No desconoce el voto salvado que el artículo 37 del TLC dispone que el Certificado de Origen “…(e) será completado en inglés y a máquina…”, lo que se cumple con toda la información y el llenado de todas las

casillas de conformidad con el instructivo de llenado del certificado, pero para la

leyenda ISSUED RETROSPECTIVELY no existe una casilla específica, lo que

indica el artículo 31 numeral 4 “…el Certificado será emitido retrospectivamente dentro

de 12 meses a partir de la fecha de la exportación, y será aprobado con las palabras

"ISSUED RETROSPECTIVELY", lo que se cumple con el sello impreso en el

certificado. Podría incluso pensarse, al igual que la aduana y la mayoría del

Tribunal, que la obligación establecida es de imponer a máquina la leyenda en el

certificado de origen, pero rechazar la certificación por esa razón, impresa la leyenda mediante sello y no a máquina, constituye una aplicación de excesivo formalismo sobre lo sustancial y va en contra de los objetivos del mismo Tratado.

En sentencia de este Tribunal N. 246-2019 del 24 de julio de 2019, refiriéndose a

elementos insustanciales o triviales que llevan a las autoridades aduaneras a

rechazar la certificación de origen, el Tribunal estableció: “El Colegio aprecia que las

motivaciones del funcionario para rechazar el certificado de origen y no aplicar la preferencia

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arancelaria, no constituyen una razón válida para pretender tener la certificación como invalida. Que en la certificación original comparada con la imagen transmitida al TICA, un

desgaste natural como el que presenta al certificación cuestionada, son elementos insustanciales o triviales que dentro del contexto de lo acontecido en el caso tienen poca importancia o interés, incluso se establece que no tienen ninguna relevancia para los efectos de la validez de la certificación de origen y aplicación de la preferencia arancelaria, considerando que de conformidad con la normativa citada líneas atrás y las obligaciones del importador, se cumple con todas las exigencias formales y sustanciales a tenor del Tratado. Lo citado por el funcionario, son situaciones meramente formales, irrelevantes, que

desde ningún punto de vista impiden apreciar la información relevante o ponen en duda la

veracidad de la misma, por lo que tampoco será necesario prevenir para la subsanación o

presentación de una certificación corregida, porque lo anotado por el funcionario no descalifica la

certificación de origen transmitida por el agente de aduanas…”. Lo que a criterio del suscrito

aplica en esta Litis, porque se cumple la obligación de imponer la leyenda, pero se

rechaza porque se incorporó al certificado mediante un sello y no a máquina, es

un rechazo por elementos insustanciales y contrarios al artículo 6 de la Ley

General de Aduanas, pero que la mayoría del Tribunal define como

transcendental, sin contar con ningún elemento que suscite o motive a pensar

que el documento fue alterado para violentar la seguridad y obtener un beneficio

fiscal indebido.

En la misma línea desarrollada en la Sentencia 246-2019 y sobre lo importante de

distinguir entre lo sustantivo y lo formal, lo relevante de lo irrelevante, es de

interés citar la Sentencia No. 001-2020-VI del 15 de enero del 2020 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, relacionadas con la aplicación de la

preferencia arancelaria en el Tratado de Libre Comercio China – Costa Rica, pero

que es de aplicación a cualquier otro tratado o situación jurídica: “…Para este

cuerpo colegiado, en la declaración aduanera consta la declaración escrita que impone el Tratado

Comercial, se insiste, aún y cuando esa expresión no se ajustaba a las formalidades impuestas por

la resolución 197-2011. Pese a las bondades que puede implicar lo regulado en ese acto general lo

cierto del caso es que en este tipo de análisis ha de prevalecer el aspecto sustancial por 21

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encima de la mera formalidad, de manera que en los casos como el presente, en el que las circunstancias del trámite evidencian una infracción de orden meramente formal, pero en el cual, se denota el cumplimiento de una exigencia de orden sustancial, sin duda alguna ha de

estarse a la decisión que de mejor manera satisfaga el fin público para el cual se emite

determinada normativa con el debido y pleno respeto de derechos subjetivos de los administrados

(acorde al ordinal 10 de la Ley General de la Administración Pública), sin que en esa ponderación, puede imponerse la forma sobre el contenido sustantivo y sin perjuicio, obviamente, de las eventuales responsabilidades correspondientes a los auxiliares de la función aduanera, que incumplieran las formalidades en cuestión. La exigencia formal impuesta por aquella resolución general, no puede llegar a desconocer la sustancialidad de las regulaciones del Tratado, de suerte que, si este último fija un requisito que se encuentra

satisfecho materialmente, aún y cuando se muestre alguna inconformidad de forma, no es legítimo

establecer la desaplicación de las consecuencias jurídicas que aquella normativa regula…”. Más

que evidente lo establecido por el Tribunal Contencioso y que reiteró por su

importancia y verdadera transcendencia : “…en este tipo de análisis ha de prevalecer

el aspecto sustancial por encima de la mera formalidad…”, lo que no se cumple por la

aduana ni el Tribunal, al rechazar la certificación por la mera formalidad de no

estar completado a máquina.

En virtud de lo expuesto, al presentar el agente de aduanas en el despacho el

certificado con la leyenda ISSUED RETROSPECTIVELY , lo procedente es

declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar

el ajuste realizado durante el proceso de despacho por parte de la Aduana,

debiendo la aduana aplicar la preferencia arancelaria.

Luis Gómez Sánchez

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Expediente N° 303-2020 Voto N° 401-2020 Sentencia N° 357-2020

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto

y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Interposición del recurso. En el encabezado de la presente resolución indica la

mayoría que el recurso que se conoce y resuelve, contra la resolución de ajuste de

la Aduana de Limón, es interpuesto por XXX en su condición de agente de aduana

contra el ajuste operado en el despacho a la DUA 002-2020-XXX. Tanto en el

primero como en el tercero de los resultandos como la segunda de las

consideraciones, hace ver la mayoría que, la actuación del señor agente de

aduana XXX, lo es en su condición de representante legal del importador la

sociedad XXX, S. A., por ser quien diligenció el DUA.

En el escrito visible a partir de folio trece, claramente indica el recurrente actuar en

su condición de representante de la sociedad XXX, S. A. cédula XXX.

Tal cual se aprecia en la documental de folio 1, 23, 24, la declaración aduanera es

presentada por la sociedad XXX quien figura como importadora, representada por

el agente de aduana persona física señor XXX.

Consta además en la documental de folio 33 que el declarante no interpone recurso alguno por la vía electrónica y que el que se conoce, como bien lo

reconoce la mayoría en la parte final de la segunda de las consideraciones, es el

que consta en la documental de folio 13 el cual es presentado por XXX, también

representada por el agente de aduana persona física mencionado, señor XXX.

Como se aprecia de los autos, declarante y recurrente son dos personas jurídicas

distintas, que actúan representadas por el mismo agente de aduana, situación

esta última que no tiene la virtud de legitimar al recurrente en autos para la acción

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recursiva que presenta, pues no es persona legitimada procesalmente como parte

en el procedimiento de despacho y por ello se resuelve en conformidad.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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