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Expediente N° 303-2020 Voto N° 401-2020 Sentencia N° 357-2020
Sentencia número 357-2020. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las nueve horas con veintitrés minutos del tres de setiembre de dos mil veinte.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX en su condición de agente aduanero, contra el ajuste operado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 21 de abril de 2020 de la Aduana de Caldera.
RESULTANDO
I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 21 de abril de
2020 de la Aduana de Caldera, el agente aduanero señor XXX en representación
del importador XXX S.A., declaró en una línea la destinación al régimen de
importación definitiva, mercancía constituida por 940 bultos de “Malla de fibra de
vidrio”, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre
Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China, Ley
8953 del 13 de junio de 2011, publicada en el Alcance número 33 del Diario Oficial
La Gaceta número 119 del 21 de junio de 2011 (en adelante Tratado o TLC). (Ver
folios 23 a 51)
II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental y física
a la que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado
desaplica el trato arancelario preferencial solicitado, argumentando a los efectos:
“…LUEGO DE VISUALIZAR Y ANALIZAR LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS COMO ORIGINELES ANTE LA ADUANA EL DÍA 24/04/2020, Y LAS IMAGENES TRASMITIDAS AL SISTEMA INFORMATICO TICA QUE AMPARAN DICHO DUA, SE DETERMINA QUE: 1) QUE EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE (BL) 598191620, INDICA QUE LA MERCANCIA SE EXPORTO EL DIA 11 DE MARZO 2020, DEL PUERTO DE XINGANG CHINA (ASI INDICADO TAMBIEN EN LA
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CASILLA 4 DEL CERTIFICADO DE ORIGEN PRESENTADO EN IMAGENES Y DESPACHO) 2) QUE EL CERTIFICADO DE ORIGEN 1520415060000176 PRESENTADO PARA APLICAR TRATO ARANCELARIO EN IMAGENES Y FISICAMENTE, SE EMITO EL DIA 17 DE MARZO DEL 2020 POR LA CCPIT:CHINÁ COUNCIL FOR THE PROMOTION OF INTERNATIONAL TRADE (CERTIFICADO COLOR CREMA) POR LO QUE EN RELACION A LA FECHA DE EXPORTACION DICHO CERTIFICADO DE ORIGEN FUE EMITIDO POSTERIORMENTE A LA EXPORTACION, ASI LAS COSAS SE TIENE QUE EL CERTIFICADO DE ORIGEN PRESENTADO INDICA LA LEYENDA O PALABRAS ISUED RETROSPECTIVELY (EMITIDO RETROSPECTIVAENTE) LO CUAL DEBIERON DE SER EMITIDOS DESDE ORIGEN POR LA ENTIDAD AUTORIZADA DE CERTIFICAR E INCLUIDAS EN EL LLENADO Y FORMATO DE ESTE CERTIFICADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 37 DEL TEXTO DEL TRATADO EL CUAL DICE: NUMERAL 3 EN PRINCIPIO, EL CERTIFICADO DE ORIGEN SERÁ EMITIDO ANTES O EN EL MOMENTO DE LA EXPORTACION. SIN EMBARGO, UN CERTIFICADO DE ORIGEN PUEDE SER EMITIDO RETROSPECTIVAMENTE EXCEPCIONALMENTE DESPUES DE LA EXPORTACION…”, NUMERAL 4 CUANDO EL PARRAFO 3 SEA APLICADO, EL CERTIFICADO SERA EMITIDO RETROSPECTIVÁMENTE DENTRO DE LOS 12 MESES A PARTIR DE LA FECHA DE LA EXPORTACION, Y SERÁ APROBADO CON LA PALABRAS ISSUED RETROSPECTIVELY, ESTAS PALABRAS COMO YA SE MENCIONO DEBEN VENIR EN EL CERTIFICAO ORIGEN, AL SER EMITIDO DESDE ORIGEN POR LA ENTIDAD AUTORIZADA YCERTIFICADORA DEL PAIS DE EXPORTACION, DENTRO DEL FORMATO, PAPEL Y CON TODOS LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD QUE DEBEN DE CUMPLIR LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ANEXO 4 DEL CAPITULO 4 DEL TEXTO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE CHINA (LEY N8953), BAJO EL MARCO DEL TRATADO ARANCELARIO PREFERENCIAL SOLICITADO EN ESTE DESPACHO, SIENDO QUE PARA ESTOS CASOS YA EXISTE UNA ALTERNATIVA ESTABLECIDA EN EL TEXTO DEL TRATADO Y DESPUES DE LO ANTES SEÑALADO, LO DETERMINADO EN LA ACTUACION Y LOS ELLMENTOS QUE SE INCUMPLEN PARA LA APLICACION DEL TRATADO PREFERENCIAL, SE DENIEGUE DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL TEXTO DEL TRATADO EN EL ARTICULO 45 SOBRE DENEGACION DEL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL UNA PARTE PUEDE DENEGAR EL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL A UNA MERCANCIA CUANDO: e) EL CERTIFICADO DE ORIGEN NO HA SIDO DEBIDAMENTE COMPLETADO, FIRMADO O SELLADO DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE ESTE CAPITULO (CERTIFICADODE ORIGEN PRESENTADO CARECE O NO INDICA LA PALABRA ISSUED RETROSPECTIVELY, DADO QUE SE COMPRUEBA QUE FUE EMITIDO A POSTERIOR NO FUE COMPLETADO CON DICHAS PALABRAS) CABE DESTACAR QUE A DESPACHO SE PRESENTA POR PARTE DE LA AGENCIA EN DOCUMENTO ORIGINAL UN CERTIFICADO YA MENCIONADO CON EL NÚMERO 1520415060000176, SOLAMENTE QUE TIENE PLASMADO UN SELLO DE COLOR TINTA ROJA, EN LA CASILLA 14 DE USO OFICIAL CON LA LEYENDA ISSUED RETROSPECTIVELY, LO ANTERIOR ES CLARO QUE CONSTITUYE UNA ALTERACIÓN DEL DOCUMENTO, YA QUE EL USO DEL
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SELLO NO SE AJUSTA A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 37 PARRAFO 1, INCISO E, DEL TRATADO DISPONE SERÁ COMPLETADO EN INGLÉS Y A MÁQUINA’, EN CUANTO Y POR RAZONES DE SEGURIDAD QUE PROCURAN EVITAR ACCIONES COMO LA ACONTECIDA EN EL CASO DE REALIZARSE ALTERACIONES POSTERIORES DISPONE QUE DEBE SER LLENADO A MÁQUINA Y LA FRASE AGREGAGA CON TINTA Y SELLO, RESULTA INADMISIBLE EN ESTE DESPACHO…”
En razón de lo expuesto, se determina un adeudo en favor del Fisco por la suma
de ¢143.466.25. Dicho ajuste se notifica el día 28 de abril de 2020. (Ver folio 50)
III. Que mediante escrito presentado ante la Aduana de Caldera, el día 12 de mayo
de 2020, el agente aduanero señor XXX en representación del importador XXX
S.A., interpone únicamente el recurso de apelación en contra del ajuste referido en
el Resultando anterior, alegando a los efectos: (Ver folios 13 a 15)
Que de acuerdo al texto del TLC articulo 37 párrafo 4 y a las instrucciones de
llenado del mismo no específica que la leyenda “ISSUED RETROSPECTIVELY”
debe ser llenada a máquina pero sí que debe indicar la frase en el TLC, adicional
se hace la consulta a la entidad de COMEX como respaldo, también se solicita en
origen a las entidades correspondientes en China (CHINA COUNCIL FOR THE
PROMOTION OF INTERNATIONAL TRADE ) los cuales nos indican que no es
posible realizar la escritura de la frase “ISSUED RETROSPECTIVELY” a máquina
debido que por políticas de seguridad es hecho con sello de tinta roja.
Que agradecen la ayuda y respetuosamente solicitan la revisión de dicho caso ya
que cuentan con importaciones en tránsito.
IV. El A Quo por Resolución RES-CALD-DN-0428-2020 del 24 de julio de 2020,
procede a emplazar al recurrente para que en el término de diez días hábiles
reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante este Órgano de Alzada.
Dicho acto fue notificado el día 30 de julio de 2020. (Ver folios 20 y 21).
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V. Según constancia visible a folio 62, a la fecha de resolución del presente asunto
no se registra documento alguno que pueda ser incluido con carácter de
apersonamiento presentado por el recurrente señor XXX ante este Órgano de
Alzada.
VI. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en
la tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
CONSIDERANDO
I. La litis: El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato
arancelario preferencial dispuesto por el Tratado y solicitado por el agente
aduanero señor XXX en representación del importador XXX S.A., para la
mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del
21 de abril de 2020 de la Aduana de Caldera, mediante la cual se declaró en una
línea 940 bultos de “Malla de fibra de vidrio”, en razón de que el A Quo, durante el
ejercicio del control inmediato, determina que el certificado de origen aportado fue
emitido con posterioridad al momento de la exportación, y no posee la leyenda
“ISSUED RESTROSPECTIVELY” como dispone expresamente el Tratado,
generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢143.466.25.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra
consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente
recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra
el acto final dictado por la aduana competente, caben los recursos de
reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo
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potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben
interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto
impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en
cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo
a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso
bajo estudio, la gestión recursiva es presentada por el agente aduanero XXX quien
diligenció el DUA de cita, encontrándose a su vez el respaldo de la acreditación de
la misma en constancia que corre a folio 54 del presente expediente
administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de
legitimación. Además, tenemos que el acto resolutivo recurrido, se notificó por
medio del Sistema Informático Tica el 28 de abril de 2020 y el recurso se
interpuso con escrito visible a folio 13 el día 12 de mayo del mismo año, dentro
del plazo de los quince días hábiles establecidos al efecto. En razón de ello, tiene
este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.
III. Hechos probados:
Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia:
1. Que mediante la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 21 de abril de 2020 de la Aduana de Caldera, el agente aduanero señor XXX en representación del importador XXX S.A., declaró en una línea la destinación al régimen de importación definitiva, mercancía constituida por 940 bultos de “Malla de fibra de vidrio”, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado. (Ver folios 23 a 51)
2. Que el conocimiento de embarque (BL) número 598191620 que respalda la importación de cita, indica que la mercancía de referencia se exportó el día 11 de marzo de 2020, del puerto de Xingang China. (Ver folio 43)
3. Que el documento digitalizado correspondiente al certificado de origen transmitido al momento de la importación, número 1520415060000176 fue emitido posterior a la exportación en fecha 17 de marzo de 2020 y no posee la leyenda o palabra
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“ISSUED RESTROSPECTIVELY” como lo dispone expresamente el Tratado, sino que posee un sello con tinta de color rojo. (Ver folio 34)
4. Que el día 12 de mayo de 2020 el agente aduanero interpuso únicamente recurso de apelación, en dicho escrito entre otras cosas acepta que el certificado de origen aportado no presenta la palabra a máquina de la leyenda que exige el Tratado de “ISSUED RESTROSPECTIVELY” sino un sello de color rojo, argumentando que sobre el punto, realizó la consulta a la entidad de COMEX y a las entidades correspondientes en China, no obstante, en autos no constan las pruebas que respalden lo señalado. (Ver folios 13 a 15)
IV. Sobre la solicitud de aplicación de trato arancelario preferencial.
La litis que nos ocupa, posee como objeto la solicitud presentada por el agente
aduanero XXX para que se otorgue a las mercancías importadas mediante la
Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 21 de abril de
2020 de la Aduana de Caldera, el trato arancelario preferencial previsto por el
Tratado, el cual no se aplicó al momento del despacho, siendo que los aspectos
de fondo y de forma que delimitan la aplicación la solicitud presentada por el
recurrente, forman parte de los Acuerdos Comerciales o Tratados de Libre
Comercio bajo los cuales se pretende cobijar su otorgamiento.
De esta forma, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados
internacionales ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el
artículo 7 de la Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente
aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad
superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad
legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a
la legislación interna.
Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía
normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas 6
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que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior
prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar
a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,
todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la
posibilidad de un conflicto de normas.
Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen
como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en
instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y
limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y
obligaciones1.
Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública, el cual reza:
“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.
1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.
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3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2
Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:
“Fuentes del régimen jurídico aduanero
La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.
Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.
Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)
Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos
de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a
producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse
directamente respecto de la ley y normas secundarias.
2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.
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En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa
desarrollado supra, tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un
rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando
únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, por lo cual sus normas, se sitúan
por encima de cualquier disposición normativa de menor rango.
De esta forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en
autos, el Tratado en el Capítulo 4, Sección B, Procedimientos Operativos, incluye
lo referente a los Procedimientos de Origen, haciéndose especial referencia en
esta sección, entre otros, a los mecanismos de certificación de origen, los
documentos de respaldo, las obligaciones de los importadores que soliciten trato
arancelario preferencial y directrices comunes; todo lo cual forma parte de las
motivaciones que llevaron a la suscripción de dicho Tratado, según lo dispuesto
como objetivos en el artículo 2.1 incisos c) y g) del Tratado: “establecer normas comprensibles que garanticen un ambiente regulado y transparente para el comercio de mercancías y servicios entre las Partes” y “crear procedimientos efectivos para la implementación y aplicación de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias”, respectivamente.
Entrando a analizar el fondo de la recurrencia que nos ocupa, tenemos que el
numeral 37 del TLC, tal y como se dispone en general en materia de tratados de
libre comercio, otorga al certificado de origen el papel de acreditar el origen y
procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios
y preferencias arancelarias otorgadas a través de dicho instrumento, disponiendo
este a los efectos:
“Artículo 37: Certificado de Origen
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Para que las mercancías originarias califiquen para el trato arancelario preferencial, el
Certificado de Origen, según lo establecido en el Anexo 4 (Certificado de Origen), será
expedido por la entidad o entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, a solicitud
por escrito por el exportador, junto con los documentos de soporte, y será presentado
en la importación a la administración aduanera de la Parte importadora El Certificado de Origen:
(e) será completado en inglés y a máquina…”
Además del requisito documental y sus regulaciones señaladas hasta el momento,
el Tratado reconoce una serie de obligaciones respecto a las importaciones, las cuales deben observarse para gozar de los beneficios que contiene aquel, disponiendo su numeral 41:
“Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá que un importador en su territorio que solicita el trato arancelario preferencial:
(a) realizará una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación, indicando que la mercancía califica como una mercancía originaria;
(b) tendrá en su poder un Certificado de Origen válido, en el momento en que la declaración aduanera de importación mencionada en el subpárrafo (a) es realizada; y
(c) presentará el Certificado de Origen original y otras pruebas documentales relativas a la importación de las mercancías, a solicitudes de la administración aduanera de la Parte importadora”.
Es importante resaltar que de conformidad con el artículo transcrito y en general
con el apartado en cuestión, la obligación principal respecto a las importaciones
efectuadas bajo el amparo del Tratado, es la que se refiere a la carga de la
prueba, donde el importador es el responsable ante la Autoridad Aduanera de
presentar la certificación de origen o cualquier otra información que demuestre que
una mercancía califica como originaria, aspectos que en la especie adquiere
especial relevancia, por las razones que se indicarán.10
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Por su parte, el numeral 45 dispone las causales por las cuales una Parte puede
denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía, siendo que dada la
configuración del cuadro fáctico que se desarrolla en la especie, el A Quo basó el
ajuste de cita en el inciso e) del citado artículo:
“(…)
(e) el Certificado de Origen no ha sido debidamente completado, firmado o sellado de conformidad con las disposiciones de este Capítulo;
(…)”
Se tiene por comprobado en expediente que al momento de efectuarse la
importación se aportó el respectivo certificado de origen que acreditaba que la
mercancía era originaria de la República Popular de China y, por ende
merecedora de los beneficios arancelarios que éste confiere. Sin embargo, la
controversia surge ante el ajuste efectuado durante el despacho, producto de la
desaplicación del beneficio arancelario, por estimar la Aduana, que el certificado
de origen que ampara la importación de referencia, no posee la leyenda “ISSUED
RETRSPECTIVELY” en los términos expresamente regulados en el Tratado, aún
y cuando fue emitido con posterioridad al embarque de las mercancías. (Ver Hechos Probados 2, 3 y 4)
En relación a la situación que se presenta, el referido numeral 37 regula los
aspectos de forma y fondo que debe cumplir el certificado, el cual continúa
señalando a los efectos de interés:
“(…)
3. En principio, el Certificado de Origen será emitido antes o en el momento de la exportación. Sin embargo, un Certificado de Origen puede ser emitido retrospectivamente excepcionalmente después de la
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exportación, bajo la condición de que el exportador provea toda la documentación comercial necesaria y la declaración de exportación tramitada por la administración aduanera de la Parte exportadora, siempre que:
(a) no se expidió en el momento de la exportación por caso de fuerza mayor, o errores, u omisiones involuntarias u otras circunstancias especiales que puedan ser consideradas satisfechas de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, cuando sea aplicable; o
(b) se demuestra a satisfacción de la entidad autorizada que se expidió un Certificado de Origen que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. El período de validez deberá permanecer igual a como fue indicado originalmente en el Certificado emitido.
4. Cuando el párrafo 3 sea aplicado, el Certificado será emitido retrospectivamente dentro de 12 meses a partir de la fecha de la exportación, y será aprobado con las palabras "ISSUED RETROSPECTIVELY". (El resaltado no corresponde al original)
En tesis de principio, para aplicar a las mercancías importadas el Tratado en
cuestión, debe presentarse el respectivo certificado de origen, salvo que nos
encontremos frente a alguna de las excepciones expresamente establecidas en el
instrumento internacional en su numeral 434, pero como se puede apreciar, el
propio Tratado prevé la posibilidad excepcional de presentar dicho documento y
4 “1. Cada Parte dispondrá que un Certificado de Origen no sea requerido para:
(a) una importación comercial de una mercancía cuyo valor no exceda los $600 dólares estadounidenses o su monto equivalente en la moneda nacional de la Parte. No obstante, la Parte pueda requerir una declaración que certifique que la mercancía sea calificada como una mercancía originaria;
(b) una importación de una mercancía con fines no comerciales cuyo valor no exceda los $600 dólares estadounidenses o su monto equivalente en la moneda nacional de la Parte; o
(c) otros casos en donde no sea requerido un Certificado de Origen, de conformidad con lo dispuesto en su legislación nacional.
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por ende requerir la aplicación del trato arancelario preferencial con posterioridad
al despacho de las mercancías.
Es así, que se reitera que el Tratado en su artículo 37 y sobre la forma de llenar o
cumplimentar el certificado de origen, dispone entre otras cosas en el inciso e) será completado en inglés y a máquina y en tal sentido, se ha indicado que la
leyenda de haberse emitido en forma retrospectiva, es un aspecto trascendental,
es una exigencia del mismo artículo 37, debe ser impresa a máquina y no
mediante un sello, que como podemos ver si lo exige el Tratado conforme al
artículo 45 párrafo 1) subpárrafo (e) en relación con el 37 párrafo 1 subpárrafo (e)
de ese cuerpo legal.
El numeral 37 transcrito, es claro al disponer no solo la posibilidad de requerir el
trato arancelario preferencial con posterioridad al despacho aduanero, sino también al establecer las condiciones y correspondientes limitaciones para que proceda la circunstancia excepcional que plantea; de esta forma,
únicamente bajo lo ordenado en las disposiciones de la citada norma
supranacional, puede proceder la emisión en el país exportador y consecuente
aceptación en el país de importación, de un certificado de origen emitido con la
leyenda “ISSUED RETROSPECTIVILY”.
De los documentos probatorios que obran en autos, se logra comprobar que
cronológicamente, el certificado de origen fue emitido en fecha 17 de marzo de
2. Las excepciones establecidas en el párrafo 1, serán aplicables, siempre que la importación no forme parte de una o más importaciones que puedan ser consideradas razonablemente como efectuadas o planificadas con el propósito de evadir los requisitos de certificación establecidos en el Artículo 37 (Certificado de Origen)”.
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2020, con posterioridad a la fecha de envío de las mercancías, que según el BL
que ampara la importación, se llevó a cabo el 11 de marzo de 2020, por lo que el
mismo debió haberse expedido con la leyenda o palabra “ISSUED
RETROSPECTIVILY”. (Ver Hechos Probados 2 y 3)
Sobre el punto, es preciso apuntar que el agente aduanero alega que realizó la
consulta a la entidad de COMEX y a las entidades correspondientes en China, no
obstante, en autos no constan las pruebas que respalden lo señalado (Ver Hecho Probado 4) y en todo caso, considera este Tribunal que la Aduana basó su actuar
en el principio de legalidad, apegada a lo expresamente dispuesto en el Tratado
en su Artículo 37 de repetida cita, ya que el hecho aceptado por el propio
administrado de aportar un certificado de origen con un sello de tinta roja de
“ISSUED RETROSPECTIVILY”, genera una serie de dudas como lo expone el A
Quo, y que dada la relevancia del tema al estarse tratando la aplicación de un
beneficio arancelario, es un hecho que resulta importante de resaltar dado que tal
circunstancia no se ajusta a lo dispuesto en el Tratado, en cuanto por razones de
seguridad que procuran evitar la realización de alteraciones posteriores, dispone
que el certificado de origen debe ser llenado a máquina y la frase de referencia
fue agregada mediante impresión de un sello, motivos por los cuales la autoridad
aduanera deniega el trato preferencial solicitado.
En tal sentido, es criterio de este Tribunal que la valoración en torno al
cumplimiento de requisitos efectuada en la especie por la Administración
Aduanera, se encuentra justificada y conforme a derecho, pues al ser simples
depositarios de la autoridad, y en razón de la jerarquía normativa analizada al
inicio de la presente Sentencia y por ende la relevancia que dentro del
Ordenamiento Jurídico guardan los tratados internacionales, los funcionarios
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aduaneros no cuentan con la posibilidad de arrogarse facultades que la ley no les
otorga para autorizar solicitudes, obviando lo que respecto a éstas dispone el
derecho positivo, ya que de hacerlo estarían quebrantando el principio de
legalidad consagrado en el numeral 11 de nuestra Carta Magna y de la Ley
General de la Administración Pública.
De esta forma, en virtud de la normativa señalada supra y siendo que el certificado
de origen constituye la prueba legalmente procedente para demostrar el origen de
las mercancías, de éste depende el otorgamiento del trato preferencial, su no
presentación en la forma y el momento establecidos, genera la denegatoria del
trato preferencial, siendo que de los documentos probatorios que obran en autos
se logra verificar que al momento del despacho se presenta un certificado de
origen emitido retrospectivamente, pero sin la leyenda establecida por el Tratado
en este sentido.
Así, inicialmente la actuación de la Aduana al efectuar el examen documental,
logra demostrar que el elemento probatorio digitalizado concerniente al certificado
de origen que fue enviado a la aplicación informática, no posee las condiciones
dispuestas por el Tratado para otorgar el trato arancelario preferencial, de
conformidad con la temporalidad según la cual operó la emisión del mismo y el
embarque de las mercancías.
De esta forma, estima este Tribunal que de conformidad con la situación fáctica
sometida a nuestro conocimiento, la prueba que obra en el expediente
administrativo y la normativa que resulta de aplicación obligatoria, queda
demostrado en el presente asunto que la solicitud presentada por el interesado
resulta legalmente improcedente, por cuanto se incumplieron los presupuestos
establecidos en el propio Tratado. De acuerdo con lo señalado, no le resta más a
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este Colegiado que confirmar lo actuado por el A Quo y declarar sin lugar el
recurso presentado.
POR TANTO
Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, artículos 198, 205 siguientes y concordantes de la Ley General
de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso interpuesto y
confirma el ajuste practicado en el despacho. Remítase los autos a la oficina de
origen. Voto salvado del Lic. Gómez Sánchez, quien declara con lugar el recurso y
revoca el ajuste realizado en el despacho. Asimismo, salva el voto el Lic. Reyes
Vargas, quien resuelve declarar inadmisible el recurso.
Notifíquese al recurrente al medio señalado en autos: correos electrónicos XXX y a la Aduana de Caldera por el medio disponible.
José Ramón Arce BustosPresidente a.i.
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
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Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira
Luis Gómez Sánchez Dick Reyes Vargas
Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de la
mayoría en la presente Sentencia N° 357-2020 y por el contrario resuelvo con
lugar el recurso de apelación con base en las siguientes consideraciones.
Durante el proceso de revisión de las mercancías del DUA XXX del 21 de setiembre de
2020, el funcionario a cargo del despacho establece en esencia y para lo de interés
en la notificación electrónica que: “…SE DENIEGUE DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL
TEXTO DEL TRATADO EN EL ARTICULO 45 SOBRE DENEGACION DEL TRATO ARANCELARIO
PREFERENCIAL UNA PARTE PUEDE DENEGAR EL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL A UNA
MERCANCIA CUANDO: e) EL CERTIFICADO DE ORIGEN NO HA SIDO DEBIDAMENTE COMPLETADO,
FIRMADO O SELLADO DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE ESTE CAPITULO (CERTIFICADO
DE ORIGEN PRESENTADO CARECE O NO INDICA LA PALABRA ISSUED RETROSPECTIVELY, DADO QUE SE
COMPRUEBA QUE FUE EMITIDO A POSTERIOR NO FUE COMPLETADO CON DICHAS PALABRAS) CABE
DESTACAR QUE A DESPACHO SE PRESENTA POR PARTE DE LA AGENCIA EN DOCUMENTO ORIGINAL
UN CERTIFICADO YA MENCIONADO CON EL NÚMERO 1520415060000176, SOLAMENTE QUE TIENE
PLASMADO UN SELLO DE COLOR TINTA ROJA, EN LA CASILLA 14 DE USO OFICIAL CON LA LEYENDA
ISSUED RETROSPECTIVELY, LO ANTERIOR ES CLARO QUE CONSTITUYE UNA ALTERACIÓN DEL
DOCUMENTO, YA QUE EL USO DEL SELLO NO SE AJUSTA A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 37
PARRAFO 1, INCISO E, DEL TRATADO DISPONE SERÁ COMPLETADO EN INGLÉS Y A MÁQUINA’, EN
CUANTO Y POR RAZONES DE SEGURIDAD QUE PROCURAN EVITAR ACCIONES COMO LA
ACONTECIDA EN EL CASO DE REALIZARSE ALTERACIONES POSTERIORES DISPONE QUE DEBE SER
LLENADO A MÁQUINA Y LA FRASE AGREGAGA CON TINTA Y SELLO, RESULTA INADMISIBLE EN ESTE
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DESPACHO…”(Folio 50). El funcionario desaplica la preferencia arancelaria al considerar,
que el sello de color rojo en el certificado de origen con la leyenda “ ISSUED
RETROSPECTIVELY”, no cumple con el texto del tratado y que además constituye una
alteración posterior a la emisión del certificado. Sin ningún base probatoria o
sustento legal, el funcionario acusa a las partes (importador y/o agente de aduanas)
de alterar el documento para efectos de obtener una preferencia arancelaria, lo que
constituye una imputación grave y que no prueba o muestra elementos que permitan
siguiera deducir esa afirmación.
El agente de aduanas, al interponer los recursos en contra del rechazo de la
preferencia arancelaria, considera: “…el TLC articulo 37 párrafo 4 y a las instrucciones de
llenado del mismo no específica que la leyenda “ISSUED RETROSPECTIVELY” debe ser llenada a
máquina pero sí que debe indicar la frase en el TLC, adicional se hace la consulta a la entidad de
COMEX como respaldo, también se solicita en origen a las entidades correspondientes en China
(CHINA COUNCIL FOR THE PROMOTION OF INTERNATIONAL TRADE ) los cuales nos indican
que no es posible realizar la escritura de la frase “ISSUED RETROSPECTIVELY” a máquina
debido que por políticas de seguridad es hecho con sello de tinta roja y no a máquina como él lo
indica…”. A pesar de que se violentaron sus derechos, de la aplicación arbitraria del
Tratado por el funcionario en el despacho, el importador y el agente de aduanas se
dieron a la tarea de obtener una certificación corregida y cumpliendo todas las
formalidades, la que aportan para la aplicación de la preferencia arancelaria, no puede
este voto disidente señalar que el certificado esta alterado porque no existen
elementos en expediente para arribar a esa conclusión, por lo que debe limitarse el
estudio a determinar si es viable conforme a las normas del Tratado admitir el
certificado con la leyenda impresa por medio de un sello y no a máquina, concluyendo
que sí en el tanto se cumple con lo que dispone el Tratado y la leyenda se integra al
certificado de origen, el hecho de omitir la formalidad de realizarse a máquina no es
razón o motivo para rechazar la preferencia arancelaria.
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La mayoría del tribunal mantiene la decisión de la aduana: “…Es así, que se reitera
que el Tratado en su artículo 37 y sobre la forma de llenar o cumplimentar el certificado de origen,
dispone entre otras cosas en el inciso e) será completado en inglés y a máquina y en tal
sentido, se ha indicado que la leyenda de haberse emitido en forma retrospectiva, es un aspecto trascendental, es una exigencia del mismo artículo 37, debe ser impresa a máquina y no mediante un sello, que como podemos ver si lo exige el Tratado conforme al artículo 45 párrafo 1)
subpárrafo (e) en relación con el 37 párrafo 1 subpárrafo (e) de ese cuerpo legal. El numeral 37
transcrito, es claro al disponer no solo la posibilidad de requerir el trato arancelario preferencial con
posterioridad al despacho aduanero, sino también al establecer las condiciones y correspondientes limitaciones para que proceda la circunstancia excepcional que plantea;
de esta forma, únicamente bajo lo ordenado en las disposiciones de la citada norma supranacional,
puede proceder la emisión en el país exportador y consecuente aceptación en el país de
importación, de un certificado de origen emitido con la leyenda “ISSUED RETROSPECTIVILY…”.
Agrega la mayoría: “…ya que el hecho aceptado por el propio administrado de aportar un
certificado de origen con un sello de tinta roja de “ISSUED RETROSPECTIVILY”, genera una serie de dudas como lo expone el A Quo, y que dada la relevancia del tema al estarse tratando la aplicación de un beneficio arancelario, es un hecho que resulta importante de resaltar dado que tal circunstancia no se ajusta a lo dispuesto en el Tratado, en cuanto por razones de seguridad que procuran evitar la realización de alteraciones posteriores, dispone
que el certificado de origen debe ser llenado a máquina y la frase de referencia fue agregada
mediante impresión de un sello, motivos por los cuales la autoridad aduanera deniega el trato
preferencial solicitado…”. Importante destacar que para la mayoría del Tribunal el
llenado a máquina es un elemento “transcendental” de mucha importancia y de
gravedad que la leyenda sea incluida a máquina y se apoya en el tema de las
alteraciones posteriores del certificado como lo indica el funcionario a cargo del
despacho, sin ningún sustento dado que no se exponen elementos para siquiera
presumir la alteración del documento.
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Es claro y evidente la actuación indebida de la aduana, rechazar la certificación de
origen corregida porque la leyenda ISSUED RETROSPECTIVELY fue impresa
mediante un sello y no a máquina, reflejando una posición excesivamente
formalista, dando prelación a lo formal sobre lo sustancial, en el caso lo sustancial
se refiere a una certificación que cumple con el formato dispuesto, el contenido es
completo y correcto, no existe duda sobre el origen de las mercancías, fue emitido,
firmado y sellado por las autoridades de la República de China habilitadas para
tales efectos, y por último contiene la leyenda, pero impresa con un sello,
cumpliendo la finalidad de reflejar que es una emisión posterior al despacho de las
mercancías. No desconoce el voto salvado que el artículo 37 del TLC dispone que el Certificado de Origen “…(e) será completado en inglés y a máquina…”, lo que se cumple con toda la información y el llenado de todas las
casillas de conformidad con el instructivo de llenado del certificado, pero para la
leyenda ISSUED RETROSPECTIVELY no existe una casilla específica, lo que
indica el artículo 31 numeral 4 “…el Certificado será emitido retrospectivamente dentro
de 12 meses a partir de la fecha de la exportación, y será aprobado con las palabras
"ISSUED RETROSPECTIVELY", lo que se cumple con el sello impreso en el
certificado. Podría incluso pensarse, al igual que la aduana y la mayoría del
Tribunal, que la obligación establecida es de imponer a máquina la leyenda en el
certificado de origen, pero rechazar la certificación por esa razón, impresa la leyenda mediante sello y no a máquina, constituye una aplicación de excesivo formalismo sobre lo sustancial y va en contra de los objetivos del mismo Tratado.
En sentencia de este Tribunal N. 246-2019 del 24 de julio de 2019, refiriéndose a
elementos insustanciales o triviales que llevan a las autoridades aduaneras a
rechazar la certificación de origen, el Tribunal estableció: “El Colegio aprecia que las
motivaciones del funcionario para rechazar el certificado de origen y no aplicar la preferencia
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arancelaria, no constituyen una razón válida para pretender tener la certificación como invalida. Que en la certificación original comparada con la imagen transmitida al TICA, un
desgaste natural como el que presenta al certificación cuestionada, son elementos insustanciales o triviales que dentro del contexto de lo acontecido en el caso tienen poca importancia o interés, incluso se establece que no tienen ninguna relevancia para los efectos de la validez de la certificación de origen y aplicación de la preferencia arancelaria, considerando que de conformidad con la normativa citada líneas atrás y las obligaciones del importador, se cumple con todas las exigencias formales y sustanciales a tenor del Tratado. Lo citado por el funcionario, son situaciones meramente formales, irrelevantes, que
desde ningún punto de vista impiden apreciar la información relevante o ponen en duda la
veracidad de la misma, por lo que tampoco será necesario prevenir para la subsanación o
presentación de una certificación corregida, porque lo anotado por el funcionario no descalifica la
certificación de origen transmitida por el agente de aduanas…”. Lo que a criterio del suscrito
aplica en esta Litis, porque se cumple la obligación de imponer la leyenda, pero se
rechaza porque se incorporó al certificado mediante un sello y no a máquina, es
un rechazo por elementos insustanciales y contrarios al artículo 6 de la Ley
General de Aduanas, pero que la mayoría del Tribunal define como
transcendental, sin contar con ningún elemento que suscite o motive a pensar
que el documento fue alterado para violentar la seguridad y obtener un beneficio
fiscal indebido.
En la misma línea desarrollada en la Sentencia 246-2019 y sobre lo importante de
distinguir entre lo sustantivo y lo formal, lo relevante de lo irrelevante, es de
interés citar la Sentencia No. 001-2020-VI del 15 de enero del 2020 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, relacionadas con la aplicación de la
preferencia arancelaria en el Tratado de Libre Comercio China – Costa Rica, pero
que es de aplicación a cualquier otro tratado o situación jurídica: “…Para este
cuerpo colegiado, en la declaración aduanera consta la declaración escrita que impone el Tratado
Comercial, se insiste, aún y cuando esa expresión no se ajustaba a las formalidades impuestas por
la resolución 197-2011. Pese a las bondades que puede implicar lo regulado en ese acto general lo
cierto del caso es que en este tipo de análisis ha de prevalecer el aspecto sustancial por 21
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encima de la mera formalidad, de manera que en los casos como el presente, en el que las circunstancias del trámite evidencian una infracción de orden meramente formal, pero en el cual, se denota el cumplimiento de una exigencia de orden sustancial, sin duda alguna ha de
estarse a la decisión que de mejor manera satisfaga el fin público para el cual se emite
determinada normativa con el debido y pleno respeto de derechos subjetivos de los administrados
(acorde al ordinal 10 de la Ley General de la Administración Pública), sin que en esa ponderación, puede imponerse la forma sobre el contenido sustantivo y sin perjuicio, obviamente, de las eventuales responsabilidades correspondientes a los auxiliares de la función aduanera, que incumplieran las formalidades en cuestión. La exigencia formal impuesta por aquella resolución general, no puede llegar a desconocer la sustancialidad de las regulaciones del Tratado, de suerte que, si este último fija un requisito que se encuentra
satisfecho materialmente, aún y cuando se muestre alguna inconformidad de forma, no es legítimo
establecer la desaplicación de las consecuencias jurídicas que aquella normativa regula…”. Más
que evidente lo establecido por el Tribunal Contencioso y que reiteró por su
importancia y verdadera transcendencia : “…en este tipo de análisis ha de prevalecer
el aspecto sustancial por encima de la mera formalidad…”, lo que no se cumple por la
aduana ni el Tribunal, al rechazar la certificación por la mera formalidad de no
estar completado a máquina.
En virtud de lo expuesto, al presentar el agente de aduanas en el despacho el
certificado con la leyenda ISSUED RETROSPECTIVELY , lo procedente es
declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar
el ajuste realizado durante el proceso de despacho por parte de la Aduana,
debiendo la aduana aplicar la preferencia arancelaria.
Luis Gómez Sánchez
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Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto
y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
Interposición del recurso. En el encabezado de la presente resolución indica la
mayoría que el recurso que se conoce y resuelve, contra la resolución de ajuste de
la Aduana de Limón, es interpuesto por XXX en su condición de agente de aduana
contra el ajuste operado en el despacho a la DUA 002-2020-XXX. Tanto en el
primero como en el tercero de los resultandos como la segunda de las
consideraciones, hace ver la mayoría que, la actuación del señor agente de
aduana XXX, lo es en su condición de representante legal del importador la
sociedad XXX, S. A., por ser quien diligenció el DUA.
En el escrito visible a partir de folio trece, claramente indica el recurrente actuar en
su condición de representante de la sociedad XXX, S. A. cédula XXX.
Tal cual se aprecia en la documental de folio 1, 23, 24, la declaración aduanera es
presentada por la sociedad XXX quien figura como importadora, representada por
el agente de aduana persona física señor XXX.
Consta además en la documental de folio 33 que el declarante no interpone recurso alguno por la vía electrónica y que el que se conoce, como bien lo
reconoce la mayoría en la parte final de la segunda de las consideraciones, es el
que consta en la documental de folio 13 el cual es presentado por XXX, también
representada por el agente de aduana persona física mencionado, señor XXX.
Como se aprecia de los autos, declarante y recurrente son dos personas jurídicas
distintas, que actúan representadas por el mismo agente de aduana, situación
esta última que no tiene la virtud de legitimar al recurrente en autos para la acción
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recursiva que presenta, pues no es persona legitimada procesalmente como parte
en el procedimiento de despacho y por ello se resuelve en conformidad.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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