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Expediente N° 283-2019 Voto N° 345-2019 Sentencia N° 288-2019 Sentencia número 288-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con diez minutos del cinco de setiembre de dos mil diecinueve. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por la señora XXX, en su condición de agente aduanera de la XXX y en representación de la empresa importadora XXX contra el ajuste operado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 05 de marzo de 2019 de la Aduana Central. RESULTANDO I. Con Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 05 de marzo de 2019 de la Aduana Central, la señora XXX, en su condición de agente aduanera de la XXX y en representación de la empresa importadora XXX, presentó a despacho mercancía variada, declarando en la línea desmaquillante facial de la marca XXX, en la subpartida 3304.99. (Ver folios 13 a 19) II. Durante el ejercicio del control inmediato a la que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 283-2019 Voto N° 345-2019 Sentencia N° 288-2019

Sentencia número 288-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con diez minutos del cinco de setiembre de dos mil diecinueve.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por la señora XXX, en su condición de agente aduanera de la XXX y en representación de la empresa importadora XXX contra el ajuste operado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 05 de marzo de 2019 de la Aduana Central.

RESULTANDO

I. Con Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 05 de marzo

de 2019 de la Aduana Central, la señora XXX, en su condición de agente

aduanera de la XXX y en representación de la empresa importadora XXX,

presentó a despacho mercancía variada, declarando en la línea desmaquillante

facial de la marca XXX, en la subpartida 3304.99. (Ver folios 13 a 19)

II. Durante el ejercicio del control inmediato a la que fue sometida la Declaración

Aduanera de cita, el funcionario encargado, con base en las Reglas Generales de

Clasificación 1 y 6 del S.A.C., modifica la clasificación arancelaria de las

mercancías declaradas en la línea 001 como desmaquilante facial de la subpartida

3304.99, al estimar que les corresponde la subpartida 3401.30 del SAC como

“Preparación orgánica tensoactiva para el lavado de la piel de tipo limpiador

facial”, fundamentándose la Aduana en el Análisis de Laboratorio número XXX,

estableciendo la conexidad al considerar que se trata de productos que ya habían

sido analizados en otro despacho, para el mismo importador y la misma agencia

de aduanas. Dicho ajuste implicó un adeudo en favor del Fisco por la suma de

¢146.145,46. El acto se notificó a través del sistema informático Tic@ el 20 de

marzo de 2019. (Ver folios 28 a 30)

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III. En fecha 01 de abril de 2019 se impugna en el Sistema Tic@ la reclasificación

operada y el 09 de abril de ese mismo año, a través de escrito presentado ante la

Aduana Central y firmado por la señora XXX en su condición antes dicha, se

interponen los recursos de reconsideración y apelación, argumentando en esencia

lo siguiente: (Ver folios 02 a 11 y 30)

Que la notificación realizada carece de la motivación que requiere un acto administrativo, al estimar que el funcionario aduanero no detalló ni fundamentó los motivos que originaron las modificaciones de las clasificaciones arancelarias para los cambios de las partidas en el presente DUA, en esta situación el aforador únicamente se limita a señalar los Análisis del Laboratorio Aduanero con los cuales justifica cambio de partida que derivan en una diferencia económica a favor de la Administración, reitera que la Aduana Central actuó en disconformidad con el ordenamiento jurídico por cuanto la notificación resulta ser imprecisa e incongruente, y por tanto contraviene lo expuesto en la LGAP, cita la Sentencia de este Tribunal 191-2010.

Que es importante destacar que la mención realizada de los análisis del Laboratorio Aduanero indicados para el caso de las mercancías del presente DUA, se encuentra también viciada, por cuanto la simple remisión del número del mismo y su relación con el estudio hecho previamente, no puede convertirse en óbice para evadir la necesaria fundamentación técnica y jurídica que debe conllevar el acto administrativo.

Que por medio de la sentencia número 024-2007 del Tribunal Aduanero Nacional, al analizar un caso similar, determinó que la Aduana no puede basarse solamente en los dictámenes emitidos por el Laboratorio Aduanero, sino que es indispensable que se analicen los criterios técnico-merceológicos que justifican una modificación en la clasificación arancelaria que la Autoridad Aduanera pretenda aplicar.

Que la Autoridad Aduanera se fundamenta en una serie de criterios del Laboratorio Aduanero, sin embargo, la Compañía no tiene copia de dichos oficios ni se aportan los mismos en la presente notificación, por lo que se le deja en total indefensión, ya que parte de la prueba que utiliza la Aduana en este caso, no está al alcance de ambas partes, por lo que no cuenta con los

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elementos oportunos para poder defenderse frente a Autoridad Pública correctamente.

Que el funcionario no hace uso correcto de las Reglas Generales de Interpretación (RGI) del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), al simplemente mencionarlas y no justificando su uso, con el único fin de realizar un ajuste que presenta un incremento en la carga tributaria de la importación, lo que pone en manifiesto que el interés que existe es meramente recaudatorio, lo que no puede ir en detrimento de la Compañía.

Que la Compañía considera que hasta el momento ha sufrido de una discriminación arbitraria por parte de la Autoridad Aduanera, por cuanto siendo que clasifica los productos correctamente, al amparo de la técnica merceológica, no encuentra sentido en que la gran mayoría de sus importaciones sean revisadas físicamente, lo que tal representa en un problema de abastecimiento, que resulta ser una restricción al comercio internacional de sus mercancías, lo que a todas luces es ilegal tanto al amparo de la legislación nacional, como del Acuerdo de Facilitación de Comercio (AFC).

Sobre el fondo de la clasificación arancelaria, la interesada hace un análisis de la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado, de la Reglas Generales de Clasificación, de las Notas Legales y demás disposiciones vigentes para la correcta clasificación de los aceites esenciales de los Capítulos 33 y 34, concluyendo que la posición arancelaria pretendida por la Administración se refiere únicamente a jabón y productos para el lavado de la piel, lo cual no es la finalidad del producto importado.

IV. Mediante Prevención número AC-DN-0223-2019 del 09 de mayo de 2019, la

Aduana Central le requiere a la señora XXX, se sirva presentar la totalidad de los

documentos originales correspondientes a la Declaración Aduanera de cita, lo cual

manifiesta la interesada cumplir mediante escrito presentado el 17 de mayo de

2019. (Ver folios 32 a 37)

V. Con Resolución número RES-AC-DN-1489-2019 de fecha 10 de junio de 2019, la

Aduana Central conoce y resuelve sin lugar el recurso de reconsideración

interpuesto, confirmando el ajuste recurrido, y emplazando al interesado para que

dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución,

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reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante el Tribunal Aduanero

Nacional. Dicho acto se notificó el 02 de julio de 2019. (Ver folios 77 a 94)

VI. Que mediante escrito de fecha de recibido 16 de julio de 2019, la agente aduanera

XXX se apersona ante este Tribunal para reiterar los argumentos esgrimidos en

anteriores escritos, solicitando en esencia que se declare la nulidad absoluta por

falta de motivación del proceso seguido. Como petitoria solicita lo siguiente: (Ver

folios 168 a 171)

Que se declare con lugar el presente recurso, acogiendo los argumentos esbozados en el recurso de reconsideración interpuesto, determinándose la nulidad del acto impugnado, por ser inválido tanto por la forma como por el fondo.

Que en caso de que el Tribunal Aduanero Nacional no decrete la nulidad de lo actuado por la forma, proceda a analizar las posiciones arancelarias de las mercancías importadas por XXX, reiterando la clasificación declarada.

Que se proceda con el archivo definitivo del expediente.

VII. Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto de la litis: Se refiere el presente asunto a la reclasificación arancelaria

operada en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 05 de marzo de 2019 de la Aduana Central, mediante la cual la agencia

aduanal Desacarga S.A. y en representación de la empresa importadora XXX,

presentó a despacho mercancía declarada en la línea 001 como desmaquillante

facial de la marca XXX, en la subpartida 3304.99, y que durante el control

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inmediato el funcionario encargado, con base en las Reglas Generales de

Clasificación 1 y 6 del S.A.C., modifica su clasificación arancelaria al estimar que

corresponde a la subpartida 3401.30 del SAC como “Preparación orgánica

tensoactiva para el lavado de la piel de tipo limpiador facial”, fundamentándose la

Aduana en el Análisis de Laboratorio número XXX, estableciendo la conexidad al

considerar que se trata de productos que ya habían sido analizados en otros

despachos, para el mismo importador y la misma agencia de aduanas. Dicho

ajuste implicó un adeudo en favor del Fisco por la suma de ¢146.145,46.

II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra

consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente

recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de

Aduanas (en adelante LGA) que contra el acto dictado por la aduana competente,

caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero

Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos,

los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación

del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales,

sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el

relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el

caso bajo estudio, el recurso es presentado por la señora XXX, agente aduanera

de la XXX, siendo que a folio 99 corre la acreditación respectiva, cumpliéndose en

la especie con el presupuesto procesal de legitimación. En cuanto al requisito

temporal, dispone la LGA que el recurso de apelación para ante este Tribunal

debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del

acto impugnado, es decir, que el recurso debe ser presentado en tiempo. Así,

tenemos que en este caso el acto recurrido, para todo efecto legal, fue notificado

por medio del sistema informático Tic@ el día 20 de marzo de 2019 y a través de

ese mismo sistema el día 01 de abril de 2019 y con escrito del 09 de abril del

mismo año, la señora agente aduanera XXX interpone el recurso de apelación

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(folios 02 y 30), dentro del plazo legalmente establecido. En razón de ello, tiene

este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Hechos Probados. Se tienen por demostrados los siguientes hechos de relevancia

para el dictado de la resolución:

1. Con Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 05 de marzo de 2019 de la Aduana Central, la señora XXX, en su condición de agente aduanera de la XXX y en representación de la empresa importadora XXX, presentó a despacho mercancía declarada en la línea 001 como desmaquillante facial de la marca XXX, en la subpartida 3304.99. (Ver folios 13 a 19)

2. Se transmitió adjunto a la Declaración Aduanera de cita la guía aérea número XXX de fecha 15 de febrero de 2019 de la aerolínea XXX, así como la factura comercial número 4800007488R. (Ver folios 40 y 41)

3. Durante el ejercicio del control inmediato el funcionario encargado, con base en las Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 del S.A.C., modifica la clasificación arancelaria de las mercancías declaradas declaradas en la línea 001 como desmaquilante facial de la subpartida 3304.99, al estimar que corresponde a la subpartida 3401.30 del SAC como “Preparación orgánica tensoactiva para el lavado de la piel de tipo limpiador facial”, fundamentándose la Aduana en el Análisis de Laboratorio número XXX, estableciendo la conexidad al considerar que se trata de productos que ya habían sido analizados en otro despacho, para el mismo importador y la misma agencia de aduanas. Dicho ajuste implicó un adeudo en favor del Fisco por la suma de ¢146.145,46.

IV. Sobre las nulidades. En el presente asunto, el interesado alega la nulidad del

procedimiento por vicios de la actuación administrativa durante el despacho de la

mercancía, así que este Órgano de Alzada, como contralor de legalidad debe

revisar los vicios que pudieran existir en la tramitación de las diligencias que se

analizan. De manera que en el caso en estudio efectivamente encuentra este

Tribunal un vicio grave en el procedimiento seguido por el A Quo, al encontrarse

que respecto de la determinación de la posición arancelaria de la mercancía de

cita, se echa de menos una clara, precisa y oportuna fundamentación con el fin de

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alcanzar la verdad real de los hechos que le permitieran garantizar el derecho de

defensa y el debido proceso, defectos procedimentales que generan indefensión a

la interesada, tal y como ésta lo apunta.

Falta de la debida motivación de la reclasificación efectuada.

Estima este Colegiado que, analizando las particularidades del presente asunto y

la forma en que la Administración actuó en la especie, efectivamente se configura

un defecto procedimental que desemboca en una incongruente fundamentación de

lo actuado durante el ejercicio del despacho de las mercancías de cita, toda vez

que las justificaciones técnicas y de juicio, lo mismo que los elementos probatorios

tenidos como respaldo, resultan incoherentes con la posición arancelaria que

finalmente ajusta el A Quo, siendo que lo actuado en el despacho, por las razones

que de seguido se exponen, dista mucho de ser el resultado de un análisis que

conjugue los elementos necesarios para respaldar el ajuste recurrido, existiendo

un vicio que socaba la fundamentación del mismo.

Debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos resulta

ser una exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de

defensa del administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de

rendir la correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos,

resultando necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de

determinado acto administrativo, con el fin de que el administrado conozca con

exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que

la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la

motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su

manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico, y que estos sean congruentes con la

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decisión final de la Administración, lo cual para el caso concreto no se cumple,

dado que los precedentes probatorios y las razones que se ponderaron, y

finalmente la posición arancelaria ajustada, no resultan concordantes.

La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de

razones”, concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar

determinada decisión en concordancia con el objeto del procedimiento que le es

puesto bajo su conocimiento. Resulta ser una obligación de la Administración y un

mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo

los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que

considere pertinentes en el momento oportuno. Al respecto, la jurisprudencia

constitucional ha señalado:

“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)

De esta forma, el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública

(LGAP) establece:

“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”

Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de

carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:

“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del

procedimiento.

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2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del original)

Finalmente, el artículo 136 inciso 2) de la LGAP define los alcances de la

motivación:

“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”

De esta forma, para el caso concreto tenemos que, para determinar la

improcedencia de la posición arancelaria declarada durante el despacho

aduanero, por la naturaleza de la mercancía bajo examen, debe necesariamente

contarse con un análisis técnico de los elementos que sirven de base para estimar

como correcta la posición arancelaria determinada por la Autoridad Aduanera,

debiendo existir coherencia entre los elementos probatorios que precisamente

verifican las características de las mercancías desde un punto de vista

merceológico y la voluntad final de la Administración.

Primeramente, tenemos en autos que la agencia de aduanas declara en la línea

001 desmaquillante facial de la marca XXX, en la partida 33.04, cuyo texto

comprende:

33.04PREPARACIONES DE BELLEZA, MAQUILLAJE Y PARA EL CUIDADO DE LA PIEL, EXCEPTO LOS MEDICAMENTOS, INCLUIDAS LAS PREPARACIONES ANTISOLARES Y LAS BRONCEADORAS; PREPARACIONES PARA MANICURAS O PEDICUROS.

Mientras que durante el control inmediato el funcionario encargado, con base en

las Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 del S.A.C., modifica la clasificación

arancelaria al estimar que dicha línea corresponde a la subpartida 3401.30 del

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SAC como “Preparación orgánica tensoactiva para el lavado de la piel de tipo

limpiador facial”, cuyo epígrafe de partida comprende:

34.01JABON; PRODUCTOS Y PREPARACIONES ORGANICOS TENSOACTIVOS USADOS COMO JABON, EN BARRAS, PANES, TROZOS O PIEZAS TROQUELADAS O MOLDEADAS, AUNQUE CONTENGAN JABON; PRODUCTOS Y PREPARACIONES ORGANICOS TENSOACTIVOS PARA EL LAVADO DE LA PIEL, LIQUIDOS O EN CREMA, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, AUNQUE CONTENGAN JABON; PAPEL, GUATA, FIELTRO Y TELA SIN TEJER, IMPREGNADOS, RECUBIERTOS O REVESTIDOS DE JABON O DE DETERGENTES.

Quedando demostrado en autos, que para dicha reclasificación, se fundamenta la

Aduana en el Análisis de Laboratorio número XXX, estableciendo la conexidad al

considerar que se trata de productos que ya habían sido analizados en otros

despachos, para el mismo importador y la misma agencia de aduanas, no

obstante, en criterio de este Tribunal omite efectuar un análisis integral de lo ahí

dispuesto, en especial en establecer con claridad y certeza sobre la verdadera

naturaleza de la mercancía presentada a despacho, a la luz de lo dispuesto en las

Reglas Generales de Clasificación (RGC), los criterios de clasificación y en las

Notas Legales.

Prescinde la Aduana realizar el análisis merceológico sobre la naturaleza de la

mercancía a la luz de la aplicación correcta de las RGC, de los criterios de

clasificación y de la Notales Legales de los Capítulos 33 y 34, toda vez que,

resulta imprescindible referirse al criterio de composición para diferenciar

técnicamente, cuáles son las preparaciones para el cuidado de la piel que

corresponden a la partida declarada por la Agencia (33.04) y cuando dichas

preparaciones corresponden también a preparaciones pero para el lavado de la

piel de la partida determinada por el funcionario aduanero (34.01), nótese que este

Tribunal se ha referido en varias ocasiones a lo sensible de estas mercancías,

puesto que se requiere analizar verdadera composición para determinar si son

productos a base de sal soluble de ácido graso (jabón), si son preparaciones

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orgánicas tensoactivas usadas como jabón que por su presentación en barras,

panes, trozos y formas similares se clasifican en 34.01 y no en 34.02, asimismo,

se requiere establecer cuándo los productos y preparaciones de limpieza o para el

lavado pierden el carácter de las mercancías clasificadas en el capítulo 34 y por lo

tanto se excluyen de dicho capítulo por corresponder su clasificación a otros

capítulos como el 30, 33, 38, por ejemplo. De manera particular, establecer las

razones del porqué no puede tratarse de una “preparación para el cuidado de la

piel” y así desvirtuar fehacientemente la partida declarada por la agencia en 33.04.

Es así, que en las actuaciones de la Aduana, echa de menos este Tribunal esa

fundamentación técnica-jurídica para con certeza poder arribar a la correcta

clasificación arancelaria, no siendo suficiente limitarse a citar y transcribir el

análisis de laboratorio y realizar la conexidad por ser el mismo importador y la

misma agencia de aduanas, pero omitiendo efectuar ese análisis integral y

completo sobre la aplicación del método deductivo de las RGC, de los criterios de

clasificación, de las Notas Legales (N.L), que sin duda alguna en el presente caso

lo amerita en razón de la naturaleza de mercancías en controversia.

Aspectos técnicos que echa de menos este Tribunal y que tampoco han sido

aclarados a los interesados, ya que todas estas aristas no han sido desarrolladas

por la Aduana, a pesar de ser puntos fundamentales y que de manera insistente

solicita el recurrente le sean atendidas para poder determinar sobre la verdadera

naturaleza de la mercancía que nos ocupa y así establecer la posición arancelaria

correcta, ya que sin duda alguna va a depender de ese análisis merceologico el

poder arribar a la exacta posición arancelaria dentro de la Nomenclatura del S.A.,

siendo que para el caso concreto, se echan de menos las descripciones claras y

precisas que permitan establecer el correcto uso de las RGC, de las N.L y de los

criterios de clasificación, motivos por los cuales lo actuado en el despacho resulta

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ambiguo y contradictorio, ya que la Aduana se limita a transcribir y citar los

diferentes análisis de laboratorio sin la respectiva fundamentación técnica para

este tipo de mercancías sensibles.

La motivación sobre la cual descansa la voluntad de la Administración no es

coherente con la modificación operada, restando certeza a lo actuado, que lejos se

encuentra de poder permitir una orientación hacia una correcta clasificación, con

base en la aplicación de una lógica técnica, genera incertidumbre y falta de

seguridad jurídica, lo cual riñe con el objetivo de todo procedimiento

administrativo, la búsqueda de la verdad real.

En síntesis, el A Quo debió de tomar todas las precauciones necesarias para

poder establecer sin lugar a dudas las características, usos y presentaciones de la

mercancía que permitirían el cambio operado en el despacho; la Aduana Central,

en apego a las propias normas que pretende aplicar ante el cambio de posición

arancelaria que se recurre, debió procurar determinar con claridad las

características propias de la mercancía y el respaldo probatorio sobre el cual haría

descansar su actuación, debiendo aclarar al respecto, que efectivamente -tal y

como lo menciona el funcionario aduanero-, existe suficiente Jurisprudencia de

este Tribunal, que señala que no es necesario el tomar muestra para cada

despacho si efectivamente se puede establecer la conexidad con análisis

practicados en otros despachos, no obstante, no basta con solamente citar y

transcribir los resultados de esos análisis de laboratorio y hacer la conexidad, sin

realizar el estudio merceológico sobre la verdadera naturaleza de las mercancías

por aplicarse las mismas notas legales, mismos criterios de composición, uso,

presentación, es decir, realizar la fundamentación técnico-legal a la luz de los

preceptos contenidos en las RGC , N.L y demás disposiciones de la Nomenclatura

Internacional del Sistema Armonizado para esa naturaleza de mercancías.

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Expediente N° 283-2019 Voto N° 345-2019 Sentencia N° 288-2019

Y es que una garantía fundamental a efecto de emitir un acto que va a afectar al

administrado, como lo es la modificación y cobro de la obligación tributaria

aduanera por el ajuste en el elemento clasificación, es que se pruebe en forma

fehaciente la existencia de hechos constitutivos o argumentos consistentes que

demuestren que la anterior posición arancelaria era incorrecta y en consecuencia

que procede el ajuste en el pago de los tributos a favor del Fisco, por lo que las

actuaciones del procedimiento deben de garantizar el derecho de defensa al

administrado en forma razonable.

Queda claro que por la ambigüedad y contradicción de la fundamentación

brindada por la Autoridad Aduanera, este Tribunal no puede sino declarar la

nulidad de lo actuado por falta de motivación dada la incongruencia de los factores

que finalmente constituyen las bases del ajuste operado, dado que la

Administración Activa no procuró determinar la verdadera y correcta clasificación

de la mercancía a efecto de realizar las determinaciones pertinentes.

Nótese, que es hasta el dictado de la Resolución que conoce el recurso de

reconsideración, que la Administración trata de justificar y motivar la reclasificación

operada, cuando dichos preceptos debieron estar claros y precisos desde el

momento del despacho aduanero, es decir, a partir de que el funcionario aduanero

toma la decisión de modificar lo declarado bajo fe de juramento por parte de la

agente aduanera en el DUA de interés, omisiones que sin lugar a dudas le

generaron indefensión al administrado a efecto de ejercer la debida defensa,

debiendo una vez más, dejar claro que dichas atribuciones y facultades son

inherentes a la administración activa y no a este Colegiado, y que en virtud de la

nulidad decretada no pueden ser atendidas en esta Sede, puesto que el

interesado tiene derecho a que ese análisis técnico-jurídico le sea atendido por la

autoridad competente en el momento procesal oportuno.

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Expediente N° 283-2019 Voto N° 345-2019 Sentencia N° 288-2019

Así las cosas, no queda más a este Tribunal que anular todo lo actuado desde el

despacho practicado, dada la incongruencia y falta de fundamentación clara y

precisa para arribar a la verdad real y dilucidar sobre la correcta clasificación

arancelaria de la mercancía objeto de la presente litis, visualizando en el caso

ambigüedades e incongruencias que evidencian la falta de precisión sobre la

verdadera naturaleza de la mercancía presentada a despacho, donde de manera

clara, precisa y congruente se haga el análisis integral y completo sobre la

aplicación del método deductivo de las RGC, de los criterios de clasificación, de

las Notas Legales (N.L), para establecer si efectivamente se está en presencia de

preparaciones para el cuidado de la piel de la partida 33.04, o de preparaciones

para el lavado de la piel de la partida 34.01; análisis merceológico que echa de menos este Tribunal en la reclasificación realizada por el A Quo, ya que no basta con limitarse a citar varios Análisis de Laboratorio (transcribiendo las pruebas físico-químicas de este órgano competente y la información de las fichas técnicas del fabricante), así como estableciendo la conexidad por ser del mismo importador y la misma agencia, pero sin realizar el estudio técnico-legal correspondiente para poder en cada caso, arribar a la correcta clasificación de estas mercancías tan importantes y sensibles, que son ampliamente utilizadas en las diferentes industrias a nivel mundial.

En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones

como órgano contralor de legalidad y a tenor de lo dispuesto por los artículos 39 y

41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, y artículos 165

a 172, 223 de la LGAP, más que estimar que debe decretarse la nulidad absoluta

de lo actuado desde el ajuste practicado en el despacho, inclusive.

En virtud de la nulidad decretada, se omite pronunciamiento de los restantes

alegatos y argumentos de fondo.

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Expediente N° 283-2019 Voto N° 345-2019 Sentencia N° 288-2019

POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,

205 a 210 de la Ley General de Aduanas, y demás consideraciones de hecho y de

derecho, por mayoría este Tribunal declara la nulidad del ajuste realizado en el

despacho y se ordena devolver el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de

la Licda. Contreras Briceño, quien confiere a las partes audiencia oral y privada para

realizar conclusiones finales.

Notifíquese a la recurrente a los medios señalados en autos: Como medio principal el correo electrónico: XXX y como medio accesorio las oficinas de XXX, o el fax XXX, y a la Aduana Central al medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Luis Alberto Gómez Sánchez Alejandra Céspedes Zamora

Dick Reyes Vargas Elizabeth Barrantes Coto

Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño

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Expediente N° 283-2019 Voto N° 345-2019 Sentencia N° 288-2019

Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de

mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 288-2019, expediente Nº283-2019 de este Tribunal, toda vez que a efecto de una mayor

comprensión del planteamiento de las partes, respecto al asunto sometido a

discusión, y en virtud del principio de verdad real de los hechos establecido por el

artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, la suscrita, en

aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de Aduanas,

estima pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para realizar

conclusiones finales.

Shirley Contreras Briceño

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