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Id Cendoj: 28079120001989101227Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: MadridSección: 0
Nº de Recurso: 4392/1986Nº de Resolución:
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓNPonente: JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
ABANDONODEFAMILIA
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e
infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusadora
particular, Dª. Esperanza , contra sentencia dictada por la
Audiencia Provincial de Pontevedra, que absolvió al procesado Lucio , por delito de abandono defamilia , los
componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se
expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia
del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis
Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y
estando dicha recurrente representada por el Procurador D. Eduardo
Codes Feijoo y dicho recurrido por el Procurador D. Juan Carlos
Estevez Fernández Novoa.
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Instrucción de La Estrada, instruyó sumario con
el número 3 de 1986 contra Lucio , y una vez
concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con
fecha 2 de Octubre de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente
ANTECEDENTE DE HECHO: "Primero. El procesado Lucio , mayor de edad, sin antecedentespenales, contrajo matrimonio
con Esperanza el día 27 de Junio de 1966. De esta unión
nacieron tres hijos: Nuria nacida el día 16 de Diciembre de
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1966, Fernando nacido el día 20 de Octubre de 1970 y Luis Pedro nacido el día 12 de Septiembre de1972. A fines del año
1984, las relaciones conyugales se deterioraron y la convivencia
espirtual y material entre los esposos desapareció, y en Enero del
año 1985 el procesado dejó el domicilio familiar de acuerdo con su
esposa yendo a vivir a otra casa, propiedad del matrimonio, y desde
mediados del año 1985 convive con otra mujer. El procesado intentó llegar a un acuerdo con suesposa presentándole un convenio
regulador, pensión y liquidación de la sociedad de gananciales,
convencio que fué rechazado por su esposa. El procesado ve a sus
hijos y comen juntos una vez a la semana, les da dinero paga los
libros, matrículas y otros gastos, teléfono, luz, agua y gas, giró
cantidades a su esposa y ésta rechazó los giros también amortiza
deudas del matrimonio y paga intereses. La esposa obtiene ingresos no
determinados impartiendo clases de idiomas".
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al procesado Lucio del delito de abandono defamilia del que se le acusa en este proceso. Declaramos de oficio las costas procesales. Alzamos
el auto de procesamiento con todas las consencuencias legales.
Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente y a las
demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación,preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco
días siguientes al de la última notificación de esta Sentencia".
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de
casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la
acusadora particular Dª. Esperanza , que se tuvo por anunciada,
remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las
certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución,
formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación de la acusadora particular Dª. Esperanza , basa su recurso, además de en otro,en los siguientes
motivos de casación: Primero, por quebrantamiento de forma. Al
amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, contradicción entre los hechos que se consederan probados.
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Segundo, por quebrantamiento de forma. El artículo 851 número 1 de la
Ley de Enjuiciamento Criminal, predeterminación del fallo. Primero, por infracción de Ley. Al amparodel artículo 849, número 1 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, inaplicación del artículo 487, número 1
del Código Penal. Segundo, por infracción de Ley. Al amparo del
artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por
inaplicación del número 2 del artículo 487 del Código Penal.
5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto. Por
Auto de esta Sala de fecha 15 de Diciembre de 1988, se declara no
haber lugar a la amdmisión del motivo tercero por infracción de Ley,
del presente recurso. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos
los autos para señalamiento de vista cuando por turno corresponda.
6.- Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 19
de los corrientes no habiendo comparecido el Letrado recurrente.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de desestimarse el primer motivo del recurso de la
acusación particular por cuanto no existe la menor contradicción
entre las dos afirmaciones del relato fáctico que el recurrente
presenta como incompatibles. Cuando "las relaciones conyugales se
deterioraron y la convivencia espiritual y material de los esposos
desapareció", el procesado "dejó el domicilio familiar de acuerdo con
su esposa", lo que, se aviene perfectamente con el hecho de que más
tarde aquel intentara "llegar a un acuerdo con su esposa
presentándole un convenio regulador, referente al domicilio conyugal,
relaciones con los hijos, pensión y liquidación de la sociedad de
gananciales, convenio que fué rechazado por su esposa". No se
entiende muy bien por qué, tras el puntual acuerdo limitado a la
inmediata ruptura de la convivencia bajo un mismo techo, no puede
intentar el marido un convenio de contenido ya mucho más complejo, y
la mujer, rechazarlo. La Sentencia recurrida no incurre, pues, en el vicio a que se contrae el incisosegundo del número 1º del artículo
851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso por quebrantamiento de
forma, amparado en el inciso tercero del precepto arriba citado,
merece, si cabe, un rechazo aún más terminante, porque confunde el
adelantamiento de las valoraciones jurídicas, hasta el relato
fáctico, con el error de derecho concerniente al acierto o desacierto
de los fundamentos jurídicos encaminados a subsumir en un tipo penal
los hechos probados. Lo primero constituye defecto procesal, mientras
que lo segundo --es decir, lo aquí planteado por la recurrente-- sólo
tiene acceso a la casación por la vía del número 1 del artículo 849
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o sea, como recurso por
infracción de Ley.
TERCERO.- Los motivos tercero y cuarto del recurso --primero y
segundo por infracción de Ley-- enlazan con el contenido del
rechazado más arriba, en el sentido de denunciar, ahora por la vía correcta del citado número 1 delartículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la inaplicación de los números 1º y 2º del artículo 487 delCódigo Penal, pese a que, en opinión de la acusadora particular, se habría dado un abandono familiarmalicioso, fundamentalmente porque la asistencia económica no implicaría cumplimiento de los deberesajenos al área crematística. Y, además, porque el procesado habría incurrido en vida desordenada al unirse
con otra mujer. Tiene razón la recurrente respecto a la existencia,
en principio, de esas otras obligaciones, pero olvida que la realidad
de una crisis matrimonial profunda afecta ineludiblemente a la
satisfacción normal de aquellas. El derecho penal responde al
principio de intervención mínima y si el esposo, después de dejar,
por mutuo acuerdo, el domicilio conyugal, procura llegar a un
convenio global (rechazado por la esposa, sin que nada se indique
sobre sus contrapropuestas), "ve a sus hijos y comen juntos una vez a la semana, les da dinero, pagalos libros, matrículas y otros gastos,
teléfono, luz, agua y gas; giró cantidades a su esposa, y ésta
rechazó los giros, también amortizó deudas del matrimonio y paga
intereses", y todo ello, pese a que "la esposa obtiene ingresos no
determinados, impartiendo clases de idiomas", no parece quepa acudir
al derecho penal como medio de influir en la solución de problemas
estrictamente civiles. Ni hubo abandono malicioso del domicilio
familiar, sino decisión conjunta y perfectamente acorde con las
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circunstancias del caso, ni consta que el procesado haya tratado de
eludir ninguna manifestación de sus deberes matrimoniales, al menos,
en tanto éstos sean contemplados en el marco de una crisis conyugal
profunda. Como se lee en la Sentencia de 7 de Noviembre de 1988, la
normativa civil reciente, en cuanto posibilitadora de la mucho más
eficaz situación de separación conyugal, lleva al mayor rigor
analítico dentro del enjuiciamiento criminal. Ambos motivos deben ser desestimados.
III. FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIONpor quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la acusadora particular Dª. Esperanza ,contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 2 de Octubre de 1986, encausa seguida a Lucio , por delito de abandono de familia . Condenamos a dicha recurrente al pago de lascostas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyó al que sedará destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunoscon devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha laSala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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