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Id Cendoj: 28079120001989101227 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 0 Nº de Recurso: 4392/1986 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN Ponente: JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: ABANDONODEFAMILIA SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusadora particular, Dª. Esperanza , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que absolvió al procesado Lucio , por delito de abandono de familia , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y dicho recurrido por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa. I. ANTECEDENTES 1.- El Juzgado de Instrucción de La Estrada, instruyó sumario con el número 3 de 1986 contra Lucio , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 2 de Octubre de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente ANTECEDENTE DE HECHO: "Primero. El procesado Lucio , mayor de edad, sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Esperanza el día 27 de Junio de 1966. De esta unión nacieron tres hijos: Nuria nacida el día 16 de Diciembre de Centro de Documentación Judicial 1

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Id Cendoj: 28079120001989101227Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: MadridSección: 0

Nº de Recurso: 4392/1986Nº de Resolución:

Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓNPonente: JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO

Tipo de Resolución: Sentencia

Resumen:

ABANDONODEFAMILIA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e

infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusadora

particular, Dª. Esperanza , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Pontevedra, que absolvió al procesado Lucio , por delito de abandono defamilia , los

componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se

expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia

del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis

Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y

estando dicha recurrente representada por el Procurador D. Eduardo

Codes Feijoo y dicho recurrido por el Procurador D. Juan Carlos

Estevez Fernández Novoa.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción de La Estrada, instruyó sumario con

el número 3 de 1986 contra Lucio , y una vez

concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con

fecha 2 de Octubre de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente

ANTECEDENTE DE HECHO: "Primero. El procesado Lucio , mayor de edad, sin antecedentespenales, contrajo matrimonio

con Esperanza el día 27 de Junio de 1966. De esta unión

nacieron tres hijos: Nuria nacida el día 16 de Diciembre de

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1966, Fernando nacido el día 20 de Octubre de 1970 y Luis Pedro nacido el día 12 de Septiembre de1972. A fines del año

1984, las relaciones conyugales se deterioraron y la convivencia

espirtual y material entre los esposos desapareció, y en Enero del

año 1985 el procesado dejó el domicilio familiar de acuerdo con su

esposa yendo a vivir a otra casa, propiedad del matrimonio, y desde

mediados del año 1985 convive con otra mujer. El procesado intentó llegar a un acuerdo con suesposa presentándole un convenio

regulador, pensión y liquidación de la sociedad de gananciales,

convencio que fué rechazado por su esposa. El procesado ve a sus

hijos y comen juntos una vez a la semana, les da dinero paga los

libros, matrículas y otros gastos, teléfono, luz, agua y gas, giró

cantidades a su esposa y ésta rechazó los giros también amortiza

deudas del matrimonio y paga intereses. La esposa obtiene ingresos no

determinados impartiendo clases de idiomas".

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al procesado Lucio del delito de abandono defamilia del que se le acusa en este proceso. Declaramos de oficio las costas procesales. Alzamos

el auto de procesamiento con todas las consencuencias legales.

Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente y a las

demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación,preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco

días siguientes al de la última notificación de esta Sentencia".

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la

acusadora particular Dª. Esperanza , que se tuvo por anunciada,

remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las

certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución,

formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación de la acusadora particular Dª. Esperanza , basa su recurso, además de en otro,en los siguientes

motivos de casación: Primero, por quebrantamiento de forma. Al

amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, contradicción entre los hechos que se consederan probados.

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Segundo, por quebrantamiento de forma. El artículo 851 número 1 de la

Ley de Enjuiciamento Criminal, predeterminación del fallo. Primero, por infracción de Ley. Al amparodel artículo 849, número 1 de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal, inaplicación del artículo 487, número 1

del Código Penal. Segundo, por infracción de Ley. Al amparo del

artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por

inaplicación del número 2 del artículo 487 del Código Penal.

5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto. Por

Auto de esta Sala de fecha 15 de Diciembre de 1988, se declara no

haber lugar a la amdmisión del motivo tercero por infracción de Ley,

del presente recurso. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos

los autos para señalamiento de vista cuando por turno corresponda.

6.- Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 19

de los corrientes no habiendo comparecido el Letrado recurrente.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de desestimarse el primer motivo del recurso de la

acusación particular por cuanto no existe la menor contradicción

entre las dos afirmaciones del relato fáctico que el recurrente

presenta como incompatibles. Cuando "las relaciones conyugales se

deterioraron y la convivencia espiritual y material de los esposos

desapareció", el procesado "dejó el domicilio familiar de acuerdo con

su esposa", lo que, se aviene perfectamente con el hecho de que más

tarde aquel intentara "llegar a un acuerdo con su esposa

presentándole un convenio regulador, referente al domicilio conyugal,

relaciones con los hijos, pensión y liquidación de la sociedad de

gananciales, convenio que fué rechazado por su esposa". No se

entiende muy bien por qué, tras el puntual acuerdo limitado a la

inmediata ruptura de la convivencia bajo un mismo techo, no puede

intentar el marido un convenio de contenido ya mucho más complejo, y

la mujer, rechazarlo. La Sentencia recurrida no incurre, pues, en el vicio a que se contrae el incisosegundo del número 1º del artículo

851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

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SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso por quebrantamiento de

forma, amparado en el inciso tercero del precepto arriba citado,

merece, si cabe, un rechazo aún más terminante, porque confunde el

adelantamiento de las valoraciones jurídicas, hasta el relato

fáctico, con el error de derecho concerniente al acierto o desacierto

de los fundamentos jurídicos encaminados a subsumir en un tipo penal

los hechos probados. Lo primero constituye defecto procesal, mientras

que lo segundo --es decir, lo aquí planteado por la recurrente-- sólo

tiene acceso a la casación por la vía del número 1 del artículo 849

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o sea, como recurso por

infracción de Ley.

TERCERO.- Los motivos tercero y cuarto del recurso --primero y

segundo por infracción de Ley-- enlazan con el contenido del

rechazado más arriba, en el sentido de denunciar, ahora por la vía correcta del citado número 1 delartículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la inaplicación de los números 1º y 2º del artículo 487 delCódigo Penal, pese a que, en opinión de la acusadora particular, se habría dado un abandono familiarmalicioso, fundamentalmente porque la asistencia económica no implicaría cumplimiento de los deberesajenos al área crematística. Y, además, porque el procesado habría incurrido en vida desordenada al unirse

con otra mujer. Tiene razón la recurrente respecto a la existencia,

en principio, de esas otras obligaciones, pero olvida que la realidad

de una crisis matrimonial profunda afecta ineludiblemente a la

satisfacción normal de aquellas. El derecho penal responde al

principio de intervención mínima y si el esposo, después de dejar,

por mutuo acuerdo, el domicilio conyugal, procura llegar a un

convenio global (rechazado por la esposa, sin que nada se indique

sobre sus contrapropuestas), "ve a sus hijos y comen juntos una vez a la semana, les da dinero, pagalos libros, matrículas y otros gastos,

teléfono, luz, agua y gas; giró cantidades a su esposa, y ésta

rechazó los giros, también amortizó deudas del matrimonio y paga

intereses", y todo ello, pese a que "la esposa obtiene ingresos no

determinados, impartiendo clases de idiomas", no parece quepa acudir

al derecho penal como medio de influir en la solución de problemas

estrictamente civiles. Ni hubo abandono malicioso del domicilio

familiar, sino decisión conjunta y perfectamente acorde con las

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circunstancias del caso, ni consta que el procesado haya tratado de

eludir ninguna manifestación de sus deberes matrimoniales, al menos,

en tanto éstos sean contemplados en el marco de una crisis conyugal

profunda. Como se lee en la Sentencia de 7 de Noviembre de 1988, la

normativa civil reciente, en cuanto posibilitadora de la mucho más

eficaz situación de separación conyugal, lleva al mayor rigor

analítico dentro del enjuiciamiento criminal. Ambos motivos deben ser desestimados.

III. FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIONpor quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la acusadora particular Dª. Esperanza ,contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 2 de Octubre de 1986, encausa seguida a Lucio , por delito de abandono de familia . Condenamos a dicha recurrente al pago de lascostas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyó al que sedará destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunoscon devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha laSala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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