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Ministerio de Economía y Finanzas 1{esotUcíón :NU0029-2017-TCE-Sl Sumilla: n(•••) si bien las decisiones tomadas al interior de una sociedad bajo la forma prescrita en la norma de la materia son válidas y eficaces entre los miembros de una sociedad desde su acuerdo mismo, frente a terceros, los actos de renuncia, nombramiento o modificación en los integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales de personas jurídicas ________ , recién surte efectos con la inscripción en registros ••••• _, •••••• públicos, cobrando especial relevancia en el caso materia de análisis tal aseveración, en la medida que será a 'partir de-la información obrante en registros públicos que un tercero podrá advertir si determinada empresa se encuentra incursa en el impedimento,contenidoe1tellíteral k) del.artículo :1.0de la Ley(.-::.r: . - '- ! v,¡~ü.,' i ¡SuperVisor delas ,' Lima, OS OC'101!ootriltaclooes - 1 VI~O e'l¿e,?ión de fech¡;¡5"de enero... ~.~,2017¡:.de,la,Primera Sata::detTribunal de Contrataaones del Estado, el Expediente NO 1779-2016,TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES SLIFER S.A,C, y el señor ÍTALO JHONATAN DE LA CRUZ MARSANO, integrantes del CONSORCIO LIMA NORTE, por sus responsabilidades al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado documentación supuestamente falsa o información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas'en los literales d) y j) del numeral 51~1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley NO29873, respectivamente, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)l, el 1 de diciembre de 2015, la Municipalidad Distrital de Caleta de Carquín, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva NO4-2015-MDCC¡CE - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de "Supervisión de la obra: Ampliación mejoramiento de la captación y almacenamiento del servicio de agua potable del distrito de Caleta de Carqu!n - Huaura - Uma'~ con un valor referencial de S/ 198,500,00 (ciento noventa y ocho mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el proceso de selección. Dicho proceso de selección fue convocado bajo fa vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley NO29873, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por labrante en el folio 38 del expe i te administrativo. PiÍgina 1 de 32

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Ministeriode Economía y Finanzas

1{esotUcíón :NU0029-2017-TCE-Sl

Sumilla: n(••• ) si bien las decisiones tomadas al interior deuna sociedad bajo la forma prescrita en la normade la materia son válidas y eficaces entre losmiembros de una sociedad desde su acuerdomismo, frente a terceros, los actos de renuncia,nombramiento o modificación en los integrantesde los órganos de administración, apoderados orepresentantes legales de personas jurídicas

________ , recién surte efectos con la inscripción en registros ••••• _, ••••••públicos, cobrando especial relevancia en el casomateria de análisis tal aseveración, en la medidaque será a 'partir de -la información obrante enregistros públicos que un tercero podrá advertir sideterminada empresa se encuentra incursa en elimpedimento,contenidoe1tellíteral k) del.artículo:1.0 de la Ley(.-::.r: . - '- ! v,¡~ü.,' i

¡SuperVisor de las, ' Lima, O S OC'101!ootriltaclooes

- 1VI~O e'l¿e,?ión de fech¡;¡ 5"de enero ...~.~,2017¡:.de, la ,Primera Sata::det Tribunal de

Contrataaones del Estado, el Expediente NO 1779-2016,TCE, sobre el procedimientoadministrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES SLIFER S.A,C, y el señorÍTALO JHONATAN DE LA CRUZ MARSANO, integrantes del CONSORCIO LIMA NORTE, porsus responsabilidades al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haberpresentado documentación supuestamente falsa o información inexacta, infracciones queestuvieron tipificadas'en los literales d) y j) del numeral 51~1 del artículo 51 de la Ley deContrataciones del Estado aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediantela Ley NO29873, respectivamente, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)l, el 1 de

diciembre de 2015, la Municipalidad Distrital de Caleta de Carquín, en adelante laEntidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva NO4-2015-MDCC¡CE - PrimeraConvocatoria, para la contratación del servicio de "Supervisión de la obra:Ampliación mejoramiento de la captación y almacenamiento del servicio de aguapotable del distrito de Caleta de Carqu!n - Huaura - Uma'~ con un valor referencialde S/ 198,500,00 (ciento noventa y ocho mil quinientos con 00/100 soles), enadelante el proceso de selección.

Dicho proceso de selección fue convocado bajo fa vigencia de la Ley deContrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificadamediante la Ley NO 29873, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por

labrante en el folio 38 del expe i te administrativo.

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Decreto Supremo NO 184-2008-Ef, modificado mediante los decretos supremos NO029-2009-EF, N° 154-201O-EF, N° 046-2011-EF, 138-2012-EF, N° 116-2013-EF, N°080-2014-Ef Y W 261-2014-Ef, en lo sucesivo el Reglamento.

Según el acta del proceso de selección2, y de acuerdo a la información registrada enel SEACE, el 17 de diciembre de 2016 se llevó a cabo el acto de presentación depropuestas y, el 18 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del proceso deselección a la empresa Inversiones Slifer S,A.e. y el señor Ítalo Jhonatan De la CruzMarsano, integrantes del Consorcio Lima Norte, en adelante el Consorcio, por elvalor de su propuesta económica ascendente a SI 198,500.00 (ciento noventa yocho mil quinientos con 00/100 soles),

El S de enero de 2016, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato NO 01-2016-MDQUA3, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado.

2. Mediante el formato de derivación con registro N° 10714, presentado el 16 de juniode 2016 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, enadelante el Tribunal, la Secretaría corrió traslado del Oficio N° 039-2016/DCEMV-CR del 3 de junio de 2016, a través del cual el señor Elard Melgar Valdez, en sucondición de Congresista de la República, manifestó, entre otros aspectos, losiguiente:

i.

ii.

II

Como resultado del proceso de selección, el S de enero de 2016 suscribieronel Contrato, por una parte, la Entidad, representada por el señor JanssenEstewar Guerrero Peralta, y, por otra, los integrantes del Consorcio,conformado por el señor Ítalo Jhonatan De la Cruz Marsano y la empresaInversiones Slifer SAC., ésta última representada por su representantelegal, el señor José Luis Cañari Ravichagua.

Al respecto, debe señalarse que el señor José Luis cañari Ravichagua,representante legal de la empresa Inversiones Slifer S.A.C., se encuentrainhabilitado para contratar con el Estado, toda vez que, mediante laResolución N° 681-2014-TC-S4 del 10 de abril de 2014, elTribunalle impusosanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos departicipar en procesos de selección y contratar con el Estado, por un periodode treinta y nueve (39) meses.

Con Decreto del 1 de julio de 20164, de manera previa al inicio del procedimientoadministrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que remita, entreotros, un informe técnico legal sobre la procedencia y presunta responsabilidad de

¡ Obrante en el folio 16 del expediente administrativo.1Obrante en los folios 7 al14 del expe I nte administrativo .

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4.

'Reso{ucíón :NV0029-2017-TCE-Sl

los integrantes del Consorcio, por sus presuntas responsabilidades al habercontratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentadodocumentación supuestamente falsa o información inexacta, en el marco del procesode selección. Asimismo, de haber incurrido en la primera infracción, debía señalar,de manera clara y precisa, el supuesto impedimento incurrido (describiendo lasituación que lo configura), de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley. Porotro lado, de haber incurrido en la segunda infracción, debía señalar la fecha depresentación de la propuesta técnica, remitiendo copia legible de la misma, yseñalar, de .manera. clara y. precisa, los documentos supuestamente falsos oinformación inexacta, presentados en el marco~del referido proceso de selección,debiendo adjuntar su respectiva acreditación, en mérito a una verificación posterior.Para tales efectos, se le otorgó el plazo de diez (10) hábiles, bajo responsabilidad yapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autosy de comunicar a su Órgano de Control Institucional en caso incumpla con atenderel requerimientoS., I organl~_. "

, S,'~rrl"la<Mediante el Oficio N° 271~2016~MDCC/ALC-JEGP6, presentado el' 5' de agosto de2016 ante el Tribunal, la.'Entldad rémitió, entre' 6trós 'i:focuméñtós~rer Infame' N°084~201!5~ALfMDCCdel2 :é1e;agostd de 20167, a:través .del cual señaló, entre otros

. __ •• .. ' • - 1 Ü"" ",",,,,,,",

a.sp€ctos, lo slg~lente: ..

i.

J-ii.

Se encuentran impedidas de ser participantes, postores y/o contratistas, laspersonas naturales o jurídicas sancionadas administrativamente coninhabilitación temporal o permanente en el ejercicio de sus derechos departicipar en procesos de selección y para contratar con el Estado, deacuerdo a la Ley y el Reglamento,

La sanción de inhabilitación temporal o definitiva que el Tribunal impone auna persona natural o jurídica le imposibilita de ser participante, postor y/ocontratista en los procesos que llevan a cabo las Entidades. En ese sentido,los integrantes del Consorcio no se encontraban impedidos de contratar conel Estado, toda vez que no han sido sancionados por el Tribunal; razón porla cual, no les alcanza el impedimento señalado.

¡ji. Por otro lado, una persona jurídica se encuentra impedida de serparticipante, postor y/o contratista, cuando su representante legal ha sidosancionado con inhabilitación temporal o permanente debido a su actuacióncomo persona natural. En ese contexto, los integrantes del Consorciotampoco se encontraban impedidos de contratar con el Estado, dado que surepresentante legal no ha sido sancionado con inhabilitación por el Tribunal,

s Debidamente notificado a la Entidad el 19 de julio de 2016, mediante la Cédula de Notificadón NO40146j2016.TCE.6 Obrante en el folio 45 del expedien Idministrativo.I Obrante de folios 47 al 52 del ex i te administrativo.

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sino el representante de la empresa Inversiones Slifer S.A.C., integrante dedicho Consorcio.

5. Con Decreto del la de agosto de 20168, se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 1de julio de 2016, en el extremo que dispone, bajo apercibimiento, resolver elprocedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se reiteró a laEntidad, por única vez, cumpla con remitir copia legible de la propuesta técnicapresentada por los integrantes del Consorcio, en el marco del proceso de selección.Para tal efecto, se le otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidady apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante enautos y de comunicar a su Órgano de Control Institucional en caso incumpla conatender el requerimiento.

3. Mediante el Oficio NO 296-2016-MDCC-AlC/JEGP9, presentado el 26 de agosto de2016 ante el Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada.

4. Con Decreto del 1 de setiembre de 2016, se dispuso iniciar procedimientoadministrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por sus presuntasresponsabilidades al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, deacuerdo a lo establecido en el literal k) del artículo 10 de la Ley; y por haberpresentado el Anexo N° 3 • Declaración jurada (Art. 42 del Reglamento de la Ley)del 17 de diciembre de 2015, suscrito por el señor José Luis cañari Ravichagua, ensu calidad de gerente general de la empresa Inversiones Slifer S.A.C., documentosupuestamente falso o información inexacta, el cual formó parte de la propuestastécnica presentada por los integrantes del Consorcio en el marco del proceso deselección, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales d) y j) del numeral51.1 del artículo 51 de la Ley, respectivamente. A estos efectos, se corrió traslado alos integrantes del Consorcio, a fin que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles,cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver elprocedimiento con la documentación obrante en el expediente.

Una de las garantías de los administrados es conocer, de manera clara ysencilla, la imputación que se le efectúan. En el presente caso, el cargo quese imputa resulta ambiguo, dado a que se señala que su representada habríapresentado documentación falsa o información inexacta, siendo supuestosdistintos, motivo por el cual no es posible emitir pronunciamiento en esteextremo.

i.

5. Mediante el escrito s/n, presentado el 28 de setiembre de 2016 ante el Tribunal, elseñor Ítalo Jhonatan De la Cruz Marsano, integrante del Consorcio, presentó susargumentos, manifestando, entre otros aspectos, lo siguiente:

jr8Obrante en el folio 46 de) expedie e dministrativo.9 Obrante en el folio 56 del expedie t administrativo.

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';Jribunal de Contratacionesdel Estado '

1{esofucíón .wv0029-2017- TCE-Sl

ii. Por otro lado, debe señalarse que su representada participó en el procesode selección bajo los alcances de la Ley y su Reglamento, consorciada conla empresa Inversiones Slifer S.A.C., quien no se encontraba inhabilitadapara contratar con el Estado al momento de participar en el citado procesoni cuando se obtuvo la buena pro.

¡ji. A través del Informe Técnico W 084-2016-Al/MDCC del 2 de agosto de2016, la Entidad manifestó que el Comité Especial del proceso de selección

•• .v.erificó que la empresa Inversiones Slifer S.A.e. se encontraba vigente enel RNP, por lo que no era posible conocer que su representante legal seencontraba impedido de contratar con el Estado,

Conforme se puede apreciar del documento cuestionado, fue el señor JoséLuis Cañari Ravichagua, gerente general de la empres¡3 Inversiones SliferS.A.C." j:1uien",:feelaró bajo' 1uramento,'nó contar cpn f¡'mpedimentos paracontrata~ con_u'erEstadq ..Debe tenersepre"sehte qiJe/~tr~tándose de unaparticipactóntOen (;()nsorcio, éada integrante resentó dicna dedái'adón: 'Ental sentido, Ja" re'spon¥!bilida~ de la"deClar~~ióñ pre~entáda)?CuestI6JÍada,recae en el señdr)osé Luis diñan Ravichag'ua, ello a efectos: de identificar. . -," . ',. . . -- "" '''''''', .......••....•.•.ras'responsaollidades de cada integrante.

Tanto la empresa Inversiones Slifer S.A.e. como su representada, no seencuentran inhabilitadas para contratar con el Estado. No era posible,utilizando una diligencia ordinaria, conocer que el representante legal de laLempresa Inversiones Slifer S.A.e. se encontraba impedido para contratarcon el Estado, más aún cuando fue el propio señor José Luis CañariRavichagua quien presentó una declaración jurada señalando no tenerimpedimento alguno, por lo que aquél es responsable de dichamanifestación, toda vez que su representada actuó de buena fe y con ladebida diligencia ordinaria requerida.

v.

iv.

vi, finalmente, cabe indicar que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N°015/2013 del 2 de diciembre de 2013, el Tribunal manifestó lo siguiente:

''3. El impedimento establecido en el literal k) del articulo 10 de la Ley nose configura en caso la persona juridica ya no cuenta con Quien lavinculabacon el proveedor sancionado o si es Queeste habla dejado deformar parte del proveedor sancionado antes Que le sea impuesta lasanción."

En ese contexto, es menester indicar que el señor José Luis CañariRavichagua se d svinculó de la empresa Inversiones Sfifer S.A.e. el 26 dediciembre de O S, Y se nombró, en su reemplazo, como gerente general,al señor Eri antisteban Ayala.

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6. Mediante el "Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo" y elescrito sIn, presentados el 29 de setiembre de 2016 ante el Tribunal, la empresaInversiones Slifer S.A.C., integrante del Consorcio, presentó sus descargos,manifestando, entre otros aspectos, lo siguiente:

i. Su representada en ningún momento actuó de mala fe, toda vez quecontaba con vigencia en sus derechos de participar en procesos de seleccióny contratar con el Estado. Los integrantes del Consorcio no se encontrabanimpedidos para contratar con el Estado, razón por la cual no alcanzaría elimpedimento señalado en la Ley. Debe tenerse presente que surepresentada desconocía que el señor José Luis Cañari Ravichagua seencontraba inhabilitado temporalmente para participar en procesos deselección y contratar con el Estado.

El señor José Luis Cañari Ravichagua mencionó a su representada no tenerningún problema en lo penal, civil o administrativo, tal es así que,voluntariamente, se ofreció a suscribir el documento cuestionado.

ii. El 26 de diciembre de 2016, mediante Junta Universal, se removió de sucargo al señor José Luis Cañari Ravichagua, designándose, en su reemplazo,al señor Ericson Santisteban Ayala.

iii. Finalmente, debe tenerse presente que su representada fue sorprendida porel señor José Luis Cañari Ravichagua, toda vez que se creyó en la presunciónde veracidad de quien, al momento de asumir el cargo de gerente general,firmó una declaración jurada manifestando no tener impedimentos legales.

Con Decreto del 3 de octubre de 2016, se tuvo por apersonados a los integrantesdel Consorcio y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a laPrimera Sala del Tribunal para que resuelva.

Con Decreto del 21 de diciembre de 2016, la Primera Sala del Tribunal programóaudiencia pública para el día 27 del mismo mes y año, a las 17:00 horas.

9.

10.

Mediante el Escrito N° 1/ presentado el 26 de diciembre de 2016 ante el Tribunal, laEntidad, a través su Procurador Público Municipal, señor Jorge Luis Romero Chávez,se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, solicitando el usode la palabra.

El 27 de diciembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia programada, únicamentecon la presencia del aboga Jorge Luis Romero Chávez, quien ejerció el uso de lapalabra en representació e la Entidad.

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ANÁLISIS:

III.! NORMA APLICABLE Y RETROACTIVIDAD BENIGNA:

1. Al respecto, es importante tener presente que si bien el presente procedimientoadministrativo sancionador se inició por la comisión de las infracciones establecidasen los literales d) y j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley; al momento deemitirse el presente pronunciamiento ya se encuentran en vigencia tanto la Ley N°30225, en lo sucesivo la nueva Ley, como su Reglamento, aprobado por el Decreto

"'--"'Supremo N° 350-2015~EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, es precisoverificar la normativa aplicable en el presente caso.

2. Así, en relación a la aplicación de las normas sancionadoras, conviene citar el principiode irretroactividad de la potestad sancionadora, recogido por el numeral 5 del artículo230 d~.la:lev'.N~27444;'\ey:_del Procetlirriientd A~!,"~pistrativo Genera'O modificadamediante el Decreto Legislativo N~-1272, en"1o sucesivo la L~AG, el.cual~señala que"[sJon aplicables las disP.QsidoneSsancionadoras' v~ntes en:el morrieritó'cJeIncui-rirel administrado en la cotrduct8 JI sancionar, .salvQ ~ue las Posteriotes le "Seafl"másfavorables~' del Est.adoEf¡ ese sentido, en el presente caso, la comisión de las presuntas infracciones materiade análisis, en 10 que respecta al contratar con el Estado estando impedido para ello,tuvo lugar el 5 de enero de 2016, fecha en la que los integrantes del Consorciocontrataron con la Entidad, mientras que, en el caso de la presentación dedocumentación falsa o información inexacta, tuvo lugar el 17 de diciembre de2015, fecha en la que aquellos presentaron el documento con información inexacta.Por lo tanto, en atención a las fechas en que se habría incurrido en la comisión de lasinfracciones imputadas, en principio, son aplicables la Ley y el Reglamento; sinembargo, considerando la entrada en vigencia de la nueva Ley y su Reglamento, quecontienen disposiciones sancionadoras vinculadas a las conductas de los integrantesdel Consorcio denunciadas por la Entidad, dichas normas, así como las que se derivende ellas, serán aplicables al presente caso, en la medida que sean más favorablespara aquellos.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, el 22 de diciembre de 2016, entró en vigenciael Decreto Legislativo W 1272, mediante el cual se modificaron diversos artículos dela lPAG, tales como el artículo 230, en el cual se ha previsto como un principio de lapotestad sancionadora administrativa el análisis de la culpabilidad, así como el artículo236-A., en el cual se hace referencia a las causales eximentes y atenuantes deresponsabilidad por infracciones. En tal sentido, los alcances que trae la modificatoriade la LPAG serán aplicadas al caso en concreto, de corresponder, ello en aplicacióndel principio de retroactividad benigna de las disposiciones sancionadoras, dispuestopor el numeral 5 del artícu 30 de la LPAG.

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Por otro lado, en relación a la aplicación de las normas procedimentales, debe tenerseen cuenta 10 establecido en la normativa a la que los integrantes del Consorcio sesometieron al momento de participar en el proceso de selección; ello en aplicación dela Segunda Disposición Complementaria Transitoria10 de la nueva Ley; en tal sentido,teniendo en cuenta que el presente proceso de selección deriva de la AdjudicaciónDirecta Selectiva W 4-2015-MDCC¡CE - Primera Convocatoria, cuando se encontrabavigente la Ley y su Reglamento, son estas últimas normas, así como las que se derivende ellas, las aplicables en el presente caso.

111.2 CUESTIÓN PREVIA:

3. De manera previa al análisis de fondo del asunto, corresponde que este Colegiado sepronuncie en relación a lo señalado por el señor Ítalo Jhonatan De la Cruz Marsano,integrante del Consorcio, con ocasión a la presentación de sus descargos, referidos asupuestas faltas al debido procedimiento administrativo, pues manifestó que el cargoque se imputa resultaría ser ambiguo, toda vez que se imputa la comisión de lainfracción referida a presentar documentación falsa o información inexacta; sinembargo, según refiere, obedecen a supuestos distintos.

4. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión del Decreto del 1 de setiembre de2016 que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra losintegrantes del Consorcio, se puede identificar, de manera clara, las infraccionesatribuidas a los integrantes del Consorcio, esto es, la presentación de documentaciónfalsa o información inexacta, pues el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51de la ley contempla ambas posibilidades como supuesto de hecho.

Es decir, en el inicio del procedimiento del procedimiento administrativo sancionadorse hace alusión a las infracciones imputadas, las cuales se encuentran previstas en elliteral j) del citado cuerpo normativo, en la que se señala, expresamente, que seimpondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores ycontratista que:

5. Ahora bien, es preciso indicar que la determinación de la falsedad o inexactitud de undocumento se ventila en el procedimiento administrativo sancionador, posterior alanálisis efectuado por el Tribunal en la fase instructiva. En tal sentido, a efectos de

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j) Presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, alTribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de lasContratacionesdel Estado(OSCE).

10 "DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS(..)SEGUNDA •• Losprocedimientos de se!. 'ón Inldados antes de fa entrada en Vlgena'ade la presente Ley serigen por las nonnas vigentesal mo de su convocatona.(I

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-,Tribunal oe Contratacionesdel Estado" . "

'Reso{ucíón .1\fV0029-2017- TCE-Sl

disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal solorequiere de indicios respecto de la comisión de la o las infracciones imputadas.

Al respecto, debe precisarse que el principio del debido procedimiento se veríaafectado si el administrado no pudiera ejercer, de forma efectiva, su derecho dedefensa, o si no se le permitiera tener certeza de cuáles son las infracciones que sele atribuyen, o de los hechos que se relacionan a la presunta conducta infractora. Enel presente caso, es menester indicar que ello no ocurre, toda vez que, como bien hasido,señalado precedentemente, en el citado Decretode, inicio se puede identificar,de manera clara, la infracción atribuida a los integrantes del Consorcio, esto es, lapresentación de documentación falsa o información inexacta, pues el literal j) delnumeral 51.1 del artículo 51 de la Ley contempla ambas posibilidades como supuestode hecho, en el caso en concreto, referidos exclusivamente al Anexo NO 3 de lapropuesta técnica presentada por los integrantes del Consorcio, y es respecto de estasimputaciones que el administrado debía present r sus t1eStargos yéjerceÍ' su~derechode d¡fenSa, ,~omo, efectivain~te; '~oDa"h~~lizad ,." r ?:~~_d~lasPor tanto, al quedar desvirtuados los argumentos e os ntegrantes del Consorcio; eneste' extremo, correg>orfde :continuar. con el "análisis de. f.o!ldc;.sd.el:(presentep~ocedimientoadministratlvo sancionador. --. \¥..I

lII.3 NATURALEZA DE LAS INFRACCIONES:

a) Infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello:

6. El literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley establece que se impondrá

1sanción administrativa, entre otros, a los proveedores que contraten con el Estadoestando impedidos para ello. Por tanto, la citada infracción se configura cuando el

- proveedor celebra un contrato con una entidad del Estado, a pesar de estarinmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 10 de laLey.

7. Al respecto, resulta pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia decontrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de quetoda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, enel marco del principio de libre concurrencia y competencia previsto en el literal c) delartículo 4 de la Ley.

Sin embargo, y precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia ycompetencia en los procesos de contratación que desarrollan las entidades, así comoel trato justo e igualitario, el artículo 10 de la Ley dispone una serie de impedimentospara participar en un proceso de selección y/o para contratar con el Estado, a efectosde salvaguardar el cumplimi n o de los principios de libre concurrencia y competenciay trato justo e igualitario q eben prevalecer dentro de dichos procesos que llevan

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a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas,privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o laboresque cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudierangenerar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedanllevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia.

8. En esa medida, los impedimentos para ser participante, postor o contratista en lascontrataciones que lleven a cabo las Entidades, solo pueden ser establecidos medianteley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben serinterpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestosque no se encuentren expresamente contemplados en la Ley.

9. Así, tenemos que la imputación efectuada contra los integrantes del Consorcio, en elcaso concreto, radica en haber contratado con el Estado pese a encontrarse incursoen el impedimento establecido en el literal k) del artículo 10 de la Ley, según loscuales, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas:

'r...)k) Las personas juddicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares,integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legalesformen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta lasanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadasadministrativamente con inhabilitación temporal o permanente paraparticipar en procesos de selección y para contratar con el Estado; o quehabiendo actuado como personas naturales hayan sido sancionadas por lamisma infracción; conforme a los criterios señalados en el presente DecretoLegislativo y su Reglamento. Para el caso de socios, accionistas,participacionistas otitulares, este impedimento se aplicará siempre y cuandola participaclon seasuperior

-)ral onco por ciento (5%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanciónse encuentre vigente. ( ..);(..)"

(Resaltado en negrita es nuestro)

Al respecto, el impedimento materia de análisis establece, expresamente, que estánimpedidas de ser participante, postor o contratista, las empresas cuyos socios,accionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados orepresentantes legales formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12)meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas o naturales que seencuentren sancionadas administrativamente.

Asimismo, debe tenerse presente que, si bien las personas jurídicas gozan deindependencia, en nuestro ordenamiento jurídico existe una serie de supuestos en losque la norma recurre al criter:io e vinculación económica (en razón a la propiedad delas acciones, del ejercicio d os de gestión u otros) con la finalidad de evitar que,

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Ministeriode Economía y Finanzas

""'1:'"", <ffi = '" =- =,'¡:;¡q:::'-'" ~"Organismo Supervisorf1l!1i.!1'¡f~de las ContrataCiones ~ l~ ~

'del Est.do- ,E ,tE . z- - :::,lEf" ;E!1'!!iII;E, ::- "" E ¡¡¡:~'" "" __ - _'~'t."..,.. _ -

Tribunal de Contrélta"ticines¡del Estado ~. "

1{eso{ucíón .Nt'0029-2017-TCE-Sl

en mérito a la independencia jurídica, una persona eluda sus obligaciones Ylosanciones, incurriendo de esta manera en fraude en la Ley, En estos casos, lalegislación ha previsto una serie de supuestos en los que se trasciende laindependencia jurídica de la persona sancionada para apreciar la conducta oincidencia que puedan tener los involucrados en su gestión y/o control, en otroproveedor del Estado, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los efectos dela sanción.

11. Es así que el literal k)del artículo 10 de la Ley establece criterios referidos tanto a.I._ •••porcentaje de propiedad de las acciones como al control que se "ejerce sobre dosproveedores del Estado a través de administradores comúnes, de manera que elreferido dispositivo persigue evitar que el proveedor que ha sido sancionado coninhabilitación temporal o permanente para contratar con el Estado, lo haga a travésde un per~0l'a jurídica diferente, sea porque quienes lo integran, representan odirigen:,<socíós,"ac;ciorjistas, participaciónlst:as"titü'ares;"in~egranteS 'de 'los 'órganos deadm~rii5tra:ión, app,defa~os b tepres~_ptante 'egál~) tienen en é~ta¡H.~~?:.fl:!~~t3jepeparticipacion MO son titulares de sus acciones-, la reA ntan¡o P9rque participan desu dlr~cción, Inclusive, dichd"dispoSitivo se extiend_e a aqueUos!casórenl05 cualesquienes.;jnt.egEarl, represen~n.o dir!g~n altpro~~o( sancio,na9~~"y.~n;.;?ejad.o dehacerlo, dado"que, para efectos del impedimento, oastana que hayan ejercido dichasaCtividades dentro de los últimos doce (12) meses siguientes de impuesta la sanción.

12. En ese sentido, para la configuración del literal k) del artículo 10 de la Ley, se exigeque el proveedor sancionado intervenga en el mercado de compras públicas, a través

~

de otra persona jurídica, si bien es cierto, no de forma directa, sino a través de quienesson o fueron, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, sus accionistas,

- representantes legales o directivos. De este modo, dicha persona jurídica, a la cual,en lo sucesivo, llamaremos la ''persona juridica vinculada~ queda Impedida de serparticipante, postor y/o contratista del Estado, por efecto de estar integrada¡representada o dirigida por quienes son o fueron (en 105últimos doce [12] meses deimpuesta la sanción) socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes delos órganos de administración, apoderados o representantes legales del proveedorsancionado.

13. Entonces, lo glosado precedentemente permite concluir que, a tenor de lo establecidoen el literal k) del artículo 10 de la Ley, la ''personajuridica vinculada"estará impedidade ser participante, postor y/o contratista del Estado en los siguientes supuestos:

a. Si sus socios, accionistas, participacjonistas, titulares, Integrantes de losórganos de administración, apoderados o representantes legales formanparte del proveedor sancionado, Es decir, en el momento en que participa enel proceso, es postor o suscribe un contrato con una Entidad la "personajurídica vinculada" l proveedor sancionado comparten simultáneamente

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14.

15.

socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos deadministración, apoderados o representantes legales.

b. Si sus socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de losórganos de administración, apoderados o representantes legales, formaronparte del proveedor sancionado dentro de los doce (12) meses siguientes ala imposición de la sanción. Es decir, cuando los socios, accionistas,participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración,apoderados o representantes legales de la "persona jurídica vinculada" (quepueden tener dicha condición por adquisición de las acciones, por haberadquirido dicho estatus o cargo dentro de la empresa, o por haber creado la''persona jurídica vinculada'; entre otras situaciones), formaron parte, en elpasado (dentro de los doce [12] meses siguientes a la imposición de lasanción), del proveedor sancionado.

En este punto, cabe resaltar que ambos supuestos comprendidos en el literal k) delartículo 10 de la Ley, parte de considerar la vinculación que existe entre dos personasjurídicas distintas: "el proveedor sancionado" y la ''persona jurídica vinculada';situación que determina extender los efectos restrictivos de la sanción a ésta últimaque, no obstante de no encontrarse sancionada, queda inhabilitada de serparticipantes, postor ylo contratista del Estado, en atención a las personas que laintegran, representan Va dirigen.

Ahora bien, la lectura del referido dispositivo también permite excluir de su ámbito deaplicación otras situaciones que, aun cuando comparten ciertos elementos similaresa los que determinan el impedimento de la "persona jurídica vinculada", no puedengenerar su configuración, en razón de la interpretación estricta que debe efectuarsede las normas que restringen derechos, como es el caso del artículo 10 de la Ley,dada la prohibición que existe en nuestro ordenamiento de interpretar dichas normasde forma análoga, y en aplicación del principio de tipicidad que rige los procedimientos

,administrativos sancionadores,

Es el caso, por ejemplo, de las siguientes situaciones:

a. A la fecha en que la ''persona jurídica vinculada" participa, presenta unapropuesta o contrata con la Entidad, ya no cuenta con el socio, accionista,participacionista, titular, integrante del órgano de administración, apoderadoo representante legal que forma o formó parte del proveedor sancionado ..

b. El socio, accionista, participacionista, titular, integrante del órgano deadministración, apoderado o representante legal que forma parte de la''persona jurídica vi ulada: dejó de formar parte del proveedor sancionadoantes que se le im ga la sanción.

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i. Ministeriode Economía y Finanzas

'Reso{ucíón ~0029-2017-TCE-Sl

c. Que, a la fecha en que la ''persona jurídica vkJcu/ada"participa, presenta unapropuesta o contrata con la Entidad, el proveedor que fue sancionado ya nocuenta con sanción vigente, dado que, al haberse agotado los efectos de lasanción, el impedimento de la ''persona juridica vinculada"fenece.

16. Cabe señalar que la nueva Ley, en el literal e) del numeral 50.1 de su artículo 50, hamantenido los mismos elementos del tipo infractor materia de análisis, aunque conuna redacción algo distinta, pues ahora la infracción se encuentra redactada como

___ ''[cjontratar con el Estado estando encualquiera de los supuestos de impedimentoprevistos en el artículo 11de esta Ley ( ..)".'

b) Infracción referida a la presentación de documentación falsa o Informacióninexacta:

17. Al respecto, el fiteral j) del numeral 51','1 .el''artículo 51'"de ta Ley, ~rmif¿rígiilalmente• _ ., ..,., <O: ." , . - ,

aplicable al presen~,e ~~o, confor~eJo"an~l!Zad~:~n e,l f~~dame_n~~,~o\ifd~s~.bl~,~eque Jos agentes de la contrataclonJncurnran en' mfra!iflon susceptible de sanCloncuanCfo presenten documentos falsos 'o información inexacta 'alilas Entidades, alTribuliaJ,o aIOSCE. DicHas infr'actiones se' configuran con la sola¡ presentación deldqcumento fai'so o laiñformación inexacta; sin' q'úe"'la norma exija'éi'fros

w

factoresadi'cionales; es decir, con la sola afectación del principio de presunción de veracidadll,

consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, porcuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaracionesformuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos'afirman, reservándose, en virtud de lo establecido'en el numeral 1.16 del citadodispositivo, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los

/ mismos,

Asimismo, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativo se rige porprincipios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicOSpara controlar la liberalidad o discrecionaJidad de la Administración en lainterpretación de las normas existentes, así como la utilización de la técnica deintegración jurídica.

Además, el numeral 42,1 del artículo 42 de la LPAG establece que todas lasdeclaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en losescritos y formularios que presenten los administrados para la realización deprocedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos,

11 El principio de presundón de veraddad consiste en "el deber de suponer -por adelantado y con carácterprovisorio-- que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan(rige tanto las reladones de la Administra ión Pública con sus agentes como con el público), Sustituye latradicional duda o escepticismo de la ridad sobre los administrados". MORÓN URBINA, Juan 'carlos.Comentarios a la Ley del Procedinllento d.' inistrativo General. Cuarta Edición. Urna: GacetaJurídica, 2005; pp.74 -75.

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respecto de su propia situación, así como de su contenido veraz, para fines delprocedimiento administrativo, Sin embargo, esta presunción es de índole iuris tantumpues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la AdministraciónPública verificar la documentación presentada cuando existen indicios suficientes deque la información consignada no se ajusta a los hechos.

Por tanto, este Organismo Supervisor ha establecido que la LPAG ha recogido comoprincipio -numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar1L y como norma positiva-artículo 4213, la presunción de veracidad de la documentación presentada por losparticulares durante un procedimiento administrativo.

De manera concordante con lo manifestado, el inciso 4 del artículo 56 del mismocuerpo legal estipula como uno de los deberes generales de los administrados, lacomprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, dela documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en lapresunción de veracidad.

18. También, conviene destacar que, respecto de los principios del procedimientoadministrativo que resultan aplicables para encausar el presente procedimientosancionador, tenemos que el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de laLPAG, reconoce expresamente la vigencia del principio de privilegio de controlesposterioresl4, según el cual, las Entidades del Sector Público deben privilegiar lastécnicas de control posterior, en lugar de las técnicas de control previo y concurrente,en los procedimientos que se desarrollan bajo su competencia. En tal sentido, laAdministración tiene el deber de comprobar la veracidad de los documentospresentados por los administrados y sancionar su falta, una vez culminados losprocedimientos que conduce.

19. En tal sentido, la documentación o declaraciones presentadas por los administrados

fr_~_e_n_u_n_p_r_o_c_e_d_im_i_e_n_to_a_d_m_inistratiVO'son de responsabilidad de los mismos, quienesse encuentran obligados a responder por la veracidad formal y sustancial de aquellos,toda vez que, en aras del principio de presunción de veracidad, la Entidad presume

)1 Numeral 1.] del Artículo IV del Título Preliminar: "Pn'ncipIiJ de presunción de veracidad: En la tramitaoón delprocedilniento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administradosen la forma presenta por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunciónadmite prueba en contrario~ (el resaltado es agregado).1) ~42.1 Todas las declaraciones jurada~ los documentos sucedáneos presentados y la información indUlda enlos escritos y formulan'os que presenten los administrados para la realizadón de procedJinientos administrativos-se presumen ven'ficados por quien hace uso de ello~ así como de contenido veraz para fines administrativos.salvo prueba en contrario" (el resaltado es agregado).l~"Artículo IV. - Principios del procedimiento administrativo ( ... )1.16. Prindplo de privilegio de controles posteriores. - La tramitadón de los procedimientos administrativos sesustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho decomprobar la veracidad de la informa ció ~esentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar lassanciones pertinentes en caso que la i o ación presentada no sea veraz."

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=JriOun¡;¡1de Contrataciones.del Estado ""

1{eso{ucíón .1\fl'0029-2017- TCE-Sl

que todos los documentos presentados en la tramitación de un procedimientoadministrativo son veraces y auténticos, salvo prueba en contrario, en tanto el citadoprincipio implica "la fijación del deber del administrado de comprobar la autenticidadde la documentación e información que declare ante la Entidad ( ..) de lo cual sedesprende que por el hecho de presentar al procedimiento un determinadodocumento, se presumirá que, su veracIdadha sido comprobadapor quien lo empleaen el procedimiento't5.

20. En este punto, conviene advertir que, respecto de la infracción por haber presentado, __ ,documentación falsa, la nueva ley trata a esta infracción de forma independiente ala presentación de información inexacta; además que se ha cambiado una de lascircunstancias de la presentación de los documentos cuestionados, pues ahora en vezde que sea al OSeE es al Registro Nacional de Proveedores.

21. En el caso (fe la infracción ce resentaraocumentosfalsos, la nue"áley'há-ti1ántenidolos m'ismos elemertos ,~onstftutivós'rde' la Inftacc!Ón; En cam~~9!!~:'~o!de1lainfracción por haber presentado información inexacta, r.~sulta relevante señalar queel Iitlral h) del nU71e~alSO} del artículg,. SO,de la'nuev~ Ley, !ahoraTéStablecé"comoinfracción aplicable a.1a conducta imputaCfa en elp'resente caso a loS integrantes delCOnSorcio, 'lo siguiente: .-.. '- -, '" -, , ~. "'..... '«

''Articulo 50.• Infracciones y sandones administrativas50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sandona a los proveedores, partidpantes,postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el a) del articulo 5de la presenteLey, cuando incurran en las siguientes infracciones: ' ""' __ •• __ •••••• _(..)h) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estadoo al Registro Nadonal de Proveedores (RNP), siempre aue esté reladonada con elcumpl.iniento de un reauisito o con la obtendón de un beneficio o ventaja para sí Q Paraterceros" (subrayado nuestro).

22. Entonces, atendiendo a que la nueva tipificación de la presentación de informacióninexacta, se le ha agregado la exigencia de que la misma debe estar relacionada conel cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sío para terceros,

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23.

1\ Morón Urbina, Juan carlos. Comentari la Ley del Procedimiento Administrativo General. 9na. Edición.G,,,,, J"dd;" SA Um,. M,yo"A 9 77.

Por tanto, considerando la aplicación de la retroactividad benigna de la nueva ley,para la configuración de los tipos infractores analizados, se requiere acreditar susQ elementos constitutivos, a saber:

11'

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24.

25.

Respecto a documentos falsos:

a. Que el proveedor, participante, postor o contratista haya presentado losdocumentos cuestionados, entre otros ante la Entidad,

b. Que estos documentos sean falsos.

Respecto a información inexacta:

a. Que el proveedor, participante, postor o contratista haya presentado losdocumentos cuestionados, entre otros ante la Entidad.

b. Que la información sea inexacta,c. Que la información esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la

obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros.

Respecto del primer elemento constitutivo de los tipos infractores (que losdocumentos o la información hayan sido efectivamente presentados a la Entidad), espreciso indicar que la acción que dará lugar a la configuración de la infracción es la"presentaciónH del documento falso o información inexacta, por lo que correspondea quien detenta la potestad sancionadora del Estado, en este caso, al Tribunal,corroborar que ello haya sucedido en el plano fáctico, a efectos de que se cumpla unode los presupuestos implícitos en la infracción que es materia de pronunciamiento.

En relación a la falsedad de los documentos, en reiterados y uniformespronunciamientos, este Tribunal, ha manifestado que, para acreditar dicha situaciónes necesario probar que los documentos cuestionados no hayan sido expedidos yasea por el órgano o agente emisor correspondiente, o que no hayan sido firmadospor quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, siendodebidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido.

Por otro lado, también de acuerdo a lo expresado en reiterados y uniformespronunciamientos de este Tribunal, la inexactitud de la información se configura conla presentación de información no concordante con la realidad, lo que constituye unaforma de falseamiento de la misma.

Ahora bien, en el caso de la información inexacta, conforme ha sido analizadopreviamente, además, deberá acreditarse, para la configuración de esta infracción,que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con laobtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros. En el primer supuesto,basta que dicha información (inexacta) se encuentre referida al cumplimiento de unrequisito (como por ejemplo el cumplimiento de un requerimiento técnico mínimo)para que se configure la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 delartículo 50 de la citada ley, sin que el tenor del tipo infractor requiera, adicionalmente,que quien presentó la inf ación inexacta cumpla efectivamente dicho requisito; enel segundo y tercer sup o, también basta que la información inexacta presentada

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esté relacionada un beneficio o ventaja para sí o para terceros, sin que se requieraque efectivamente lo consiga. En otras palabras, es suficiente que la informacióninexacta presentada esté relacionada con alguno de esos aspectos (cumplimiento deun requisito o la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para tercero),independientemente que ello se logre16, para que se configure la infracción tipificadaen el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley.

En ambos casos se produce el quebrantamiento de los principios de moralidad y depresunción de_veracidad.

III.4 CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES:

28.

a) Infracción referida a contratar con el Estado estancia impedido para ello:

26. Bajo las'conslaer¡;¡ciones.antes expuestas~ debe'señátarSe que 117rnfrateión':previstaen el,liferal d) del nurrierar51,~ldel a"itíeul6 51 dela"ley (actualm.ente. prevista en elliter~r c) del. nume!ál 5?:tdel artfculq 50 de la .nlJev~_'L~:O,cont~rT:í~lad~s fe9,Oisit~sde necesana venfic~clon para la ..co,nfiguracIQ!l;:de la causal:'! (I)f que ,se hayaperfe.cCiOtlado.un'''contratoc:co.n;:'una Eritidad del"ESUido¡"of (ii) que al momento decelelSrars.e"Yí perfecdoñarse el contrató, el-postor se ericuentrÉfincurkó eUnalgunode los impedimentos establecidos en el artículo 10 de la Ley.

27. Entonces, respecto del primer requisito, obra en': el expediente administrativo elContrato N° 01.2016-MDCC/UA; suscrito "entre la Entidad y los integrantes delConsorcio, el cual fue perfeccionado el 5 de enero de 2016. En tal sentido, se advierte

, que concurre el primer requisito, esto es, que se contrató con una entidad del Estado.Ahora bien, corresponde verificar si, al momento de formalización del Contrato, losintegrantes del Consorcio se encontraban incursos en la causal de impedimentoprevisto en el literal k) del artículo 10 de la Ley.

Al respecto, es menester indicar que, mediante el Oficio N° 039-2016jDCEMV-CR del3 de junio de 2016, el señor Elard Melgar Valdez, en su condición de Congresista dela República, puso en conocimiento de este Tribunal que el señor José Luis CañariRavichagua, gerente general de la empresa Inversiones Slifer S.A.C., se encuentrainhabilitado para contratar con el Estado, toda vez que¡ mediante la Resolución W661-2014-TC-S4 del 10 de abril de 2014, el Tribunal le impuso sanción administrativade inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y

~

contratar con el Estado, por un periodo de treinta y nueve (39) meses. En tal sentido,indica que se encontraba impedido de contratar con el Estado al 5 de enero de 2016,

__ f_e_Ch_a_e_n_la_q_ue_se_pe_rf_e_C_C_ionóel Contrato con la Entidad.

16 Esto es, viene a ser una infracción c ya descripción y contenido material se agota en la realizadón de unaconducta, sin que se exija la produc ' de un resultado distinto del comportamiento mismo.

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29. Por otro Jada, a través del Informe NO084-2016.Al/MDCC del 2 de agosto de 2016,la Entidad manifestó que la sanción de inhabilitación temporal o definitiva que elTribunal impone a una persona natural o jurídica le imposibilita de ser participante,postor y/o contratista en los procesos que llevan a cabo las Entidades, En ese sentido,añade que los integrantes del Consorcio no se encontraban impedidos de contratarcon el Estado, toda vez que no han sido sancionados por el Tribunal; razón por lacual, según refiere, no les alcanza el impedimento señalado.

Asimismo, señaló que una persona jurídica se encuentra impedida de ser participante,postor y/o contratista, cuando su representante legal ha sido sancionado coninhabilitación temporal o permanente debido a su actuación como persona natural.En ese contexto, agrega que los integrantes del Consorcio tampoco se encontrabanimpedidos de contratar con el Estado, dado que su representante legal no ha sidosancionado con inhabilitación por el Tribunal, sino el representante de la empresaInversiones Slifer S.A.C., integrante de dicho Consorcio

30. Por su parte, con ocasión a la presentación de sus descargos, el señor Ítalo JhonatanDe la Cruz Marsano, integrante del Consorcio, manifestó haber participado en elproceso de selección bajo los alcances de la Ley y su Reglamento, consorciada con laempresa Inversiones Slifer SAC., quien no se encontraba inhabilitada para contratarcon el Estado al momento de participar en el citado proceso ni cuando se obtuvo labuena pro, Agrega que, a través del Informe N° 084-2016-Al/MDCC del 2 de agostode 2016, la Entidad manifestó que el Comité Especial del proceso de selección verificóque la empresa Inversiones Slifer S.A.e. se encontraba vigente en el RNP.

31. Sobre el particular, debe tenerse presente que, efectivamente, de acuerdo a loestablecido en el literal j) del artículo 10 de la Ley, se encuentran impedidas de serparticipantes las personas naturales o jurídicas que se encuentren sancionadasadministrativamente con inhabilitación temporal o permanente en el ejercicio de susderechos para participar en procesos de selección y contratar con Entidades; no

1obstante ello, en el caso que nos ocupa, conforme puede desprenderse del Decretodel 1 de setiembre de 2016 que dispone el inicio del procedimiento administrativosancionador contra los integrantes del Consorcio, se imputa la responsabilidad de

~aquellos por haber incurrido en el impedimento establecido en el literal k) del artículo10 de la Ley, cuyo tenor es menester reproducir una vez más:

'C.')k) Las personasjurfdicas cuyos socioS-acdonistas,participadonistDs-titulares,integrantesde los órganosde administración,apoderadoso representanteslegalesformen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) mesesde impuesta lasandón, de personas jurídicas que se encuentren sancionadasadministrativamente con inhabilitación temporal o permanente paraparticipar en procesos de selección y para contratar con el Estado; o quehabiendo actuad" como personas naturales hayan sido sancionadas por lamisma infra "; conformea los criterios señaladosen el presente Decreto

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R,eso{ucíón .7\fU0029-2017-TCE-Sl

Legislativo y su Reglamento. Para el caso de sodas, accionistas, participacionistas otitulares, este impedimento se aplicará siempre y cuando laparticipación sea superioral cinco por ciento (5%) del CiJpitalo patrimonio social y por el tiempo que la sanciónse encuentre vigente. (...);I..r(Resaltado en negrita es nuestro)

Lo glosado permite afirmar que el impedimento para contratar con el Estado tienealcance a las personas. jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas,_'"titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representanteslegales formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuestala sanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamentecon inhabilitación temporal o permanente para participar en procesos de selección ypara contratar: con. el Estado; oquel" h~b~~n~o-;actua~~tk~o..~~ ~rsonasnaturales, hayan sido sancionadas porJa misma m1racclon, .. - 1",. .. f ~rvJSor de",5Por 10 tanto, tanto' los argumentos de la Entidad cOmo del señor ítalo Jhonatan_De la.- - . - , . - - ,~.-- .. - --Cruz Ma.rsano, i~t~ran~e-del Conso[tio,-:carecen de sus~ento, ~od~.que,,~_n~.Icaso deautos; se cuestiona el impedimento estableddo ..en el literal k) del artfculcF10 de laLey. . ,,-. .

32.

1-Ahora bien, en el caso en concreto, la denuncia efectuada gira en torno del señorJosé Luis Cañari_Ravichagua, representante legal de la empresa Inversiones SliferS.A.C., quien se--encontraría inhabilitado para contratar con. el Estado, y, por sudefecto, impedida la referida empresa para contratar con el Estado, debido a lavinculación que existe entre ambos (recordemos que, conforme a lo analizado en lanaturaleza de la infracción, debe considerarse la vinculación entre el "proveedorsancionado" y la "persona jurídica vinculada), atendiendo a las personas que laintegran, representan vIo dirigen.

Resolución N° Periodo de Infracoóninhabilitación

1071-2014-TC-S4 39 meses Presentar documentación falsa o

(lS/05/2014) (~;/09/2015 - información inexacta.1 1.03/2018)

Jpá ¡na 19 de 32

Pues bien, en mérito a la revisión de la información registrada en la base de datos delRegistro Nacional de Proveedores, se aprecia que el señor José Luis CañariRavichagua, con RUC N° 10076713184, cuanta con los siguientes antecedentes dehaber sido sancionado con inhabilitación temporal en sus derechos para participar en~'_.-,-".,-"~,

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811-201S-TC-Sl9 meses Contratar con el Estado estando

(14/04/2015)(22/04/2015 - impedida para ello.22/01/2016)

33. Por otra parte, de la revisión de la información registrada en la base de datos delRegistro Nacional de Proveedores, en lo que concierna a la empresa Inversiones SliferS.A.C., se aprecia que ésta tiene como gerente general al señor Ericson SantistebanAyala, quien ejerce dicho cargo desde el 18 de enero de 2016 (fecha posterior alperfeccionamiento del Contrato con la Entidad).

34. En este punto, los integrantes del Consorcio manifestaron que, mediante el Acuerdode Sala Plena NO015-/2013 del 2 de diciembre de 2013, el Tribunal manifestó: "(..)E/ impedimento establecido en el literal k) del art/culo 10 de la Ley no se configura en caso lapersona jur/dica ya no cuenta con la vinculaba con el proveedor sancionado o si es que éstehablá dejado de formar parte del proveedor sancionado antes que le sea impuesta la sandón ~En ese contexto, señalan que, mediante Junta General Universal, el señor José LuisCañari Ravichagua se desvinculó de la empresa Inversiones Slifer S.A.e. el 26 dediciembre de 2015, nombrándose, en su reemplazo, como gerente general, al señorEricson Santisteban Ayala.

35. Al respecto, este Colegiado considera oportuno indicar que, si bien mediante JuntaGeneral Universal del 26 de diciembre de 2015 se nombró como gerente general alseñor Ericson Santisteban Ayala en reemplazo del señor José Luis Cañari Ravichagua,lo cierto es que, de la documentación obrante en autos, se advierte, de manerafehaciente, que dicho título fue presentado recién, ante Registros Públicos, el 18 deenero de 2016 (fecha posterior al perfeccionamiento del contrato con la Entidad),registrándose dicha inscripción el 29 de enero de 2016.

f En esa línea de análisis, debe señalarse que, de acuerdo a lo establecido en la leyGeneral de Sociedades, aprobada por la ley N° 26887, el nombramiento de

• _administradores, de liquidadores o de cualquier representante de la sociedad, asícomo el otorgamiento de poderes a ésta, surten efectos desde su aceptación expresao desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de laspersonas mencionadas o de sus poderes, deben inscribirse.

Siendo así, considerando que el Estado es ajeno a las decisiones internas de laempresa, entre ellas, las referidas a modificaciones respecto de las personas queasumen la condición de directivos y/o representantes; resulta que la informacióncontenida en R istros p' licos constituye la única fuente de información certera yválida de la composició e una empresa.

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1{esotúcíón .wv0029-2017- TCE-Sl

En efecto, las consecuencias legales de una disposición al interior de una sociedad,no necesariamente producirán los mismos efectos frente a terceros, de no existir lapublicidad registra!. Así, bajo dicho criterio, señala la doctrina que:

"(...) los documentos sujetos a inscripción y no inSCritos,carecen de eficacia respecto aterceros ('inopombilidad de lo no inscritoj, salvo que el tercero lo invoque parafavorecerse con el conocimiento extra registral del hecho. Por ejemplo, una sociedadrevoca un poder a un gerente inscrito, sin embargo, omite inscribir la revocatoria; aquílos terceros no podrán ser perjudicados por la revocación no inSCrita,quienes más bien

------serán amparadospor la Inscripciónprevia que no ha sido modlti.cada (.../'v_, ------,

)1-

" '

Debe tenerse presente que lo glosado guarda sustento en lo establecido en el artículo2013 del Código Civil, por el cual el cOrltenido del asiento registral se presume ciertoy produce todos sus efectos, lo que equivale a decir que de ellos se desprende unasituació . jurfdicaconsoJidada,.ya que-los derechos contenidos en. los asientos no se

• M." '. .. '~. :1"" '.' <-

discuten" F- , I ....~ 1 '" ' , :>uperv;soc "" as.. _ lE .. :, •Asimismo, de confor~iaad, ton lo,e~~bJeci~.o én,,~I"artículo\20gld_etCó9.igO.,-qVil,principio de Publicidad Registral: ':se presurr"1e, sili'adrnitirse pruel».en CC!.ntrario,quetoda Persona tiene conocimiento dei contenido b'e-las inscripciones";'én ésé~sentido,~ra- que al Estado se le pueda oponer un acto, es necesario que éste se encuentreinscrito en los registros públicos, pues solo así se podrá ser de conocimiento público;por consiguiente, constituye responsabilidad del Contratista la inscripción demodificaciones que se produzcan en su organización (respecto de las personas que'asumen la condición de directivos Y/o representantes) debiendo el Estado tener ~como tercero ajeno a las relaciones internas de la empresa- por válida y certera lainformación contenida en los registros públicos.

Adicionalmente, debe tenerse presente que el Texto único Ordenado del ReglamentoGeneral de Registros Públicos establece, por publicidad formal, que aquella garantizaque toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidasregistra les y, en general, obtenga información del archivo Registral, A su vez, por elprincipio de legitimación, se entiende que los asientos registra les se presumen exactosy válidos, los cuales producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral paraactuar conforme a ello, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos endicho reglamento o se declare judicialmente su invalidez. Finalmente, cabe indicarque, por el principio de prioridad preferente, dicha normativa señala que los efectosde los asientos registra les, así como la preferencia de los derechos que de estosemanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación, salvodisposición en contrario.

" 711

17 GONZALES BARRON,Gunther. "Introdu i al derecho registral y notarial". Segunda edición. Lima, JuristaEditores, 2008, D. 352.

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Por lo tanto, a efectos de concluir si determinada empresa cuenta con habilitaciónlegal para ser participante, postor Ylo contratista, el Estado, en sus distintos niveles,debe considerar la información que consta en los registros públicos respecto dequienes asumen en la empresa la condición de directivos, representantes yloapoderados.

Del mismo modo, sobre la base de lo expuesto, si bien las decisiones tomadas alinterior de una sociedad bajo la forma prescrita en la norma de la materia son válidasy eficaces entre los miembros de una sociedad desde su acuerdo mismo, frente aterceros, los actos de renuncia, nombramiento o modificación en los integrantes delos órganos de administración, apoderados o representantes legales de personasjurídicas recién surte efectos con la inscripción en registros públicos, cobrandoespecial relevancia en el caso materia de análisis tal aseveración, en la medida queserá a partir de la información obrante en registros públicos que un tercero podráadvertir si determinada empresa se encuentra incursa en el impedimento contenidoen el literal k) del artículo 10 de la ley.

Además, sobre la base también del criterio ya asumido por el Tribunal18, se haimpuesto a las sociedades comerciales la carga de inscribir la designación y el cesede sus administradores, directores y demás representantes; disposición que resultacorrecta y adecuada para efectos de la aplicación de los impedimentos contenidos enel artículo 10 de la ley, dado que guarda sustancial importancia para el ámbito de lascontrataciones públicas conocer quiénes son los gerentes, administradores,directores, liquidadores y demás representantes de los postores de un proceso deselección, por cuanto es en ese momento en el que se puede tener conocimiento desi dichas personas se encuentran dentro de los alcances de los impedimentosprevistos en la normativa de contrataciones.

36. En tal sentido, conforme a los argumentos expuestos, a la fecha de perfeccionamientodel Contrato, esto es, 5 de enero de 2016, la empresa Inversiones Slifer S.A,e. se

1encontraba impedida para contratar con el Estado, debido a que su aún gerente

(

general, señor José Luis Cañari Ravichagua, se encontraba inhabilitado para contratarcon el Estado, en mérito a las Resoluciones N° 1071-2014-TC-S4 Y N° 811-2015-TC-

, 51, desde el 4 de setiembre de 2015 hasta el 15 de marzo de 2018 y desde el 22 deabril de 2015 hasta 22 de enero de 2016, respectivamente.

37. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado puede concluir que se haconfigurado el impedimento establecido en el literal k) del articulo 10 de la Ley, porparte de los integrantes del Consorcio, incurriendo así en la infracción que estuvoprevista en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de dicho cuerpo normativo,actualmente tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley.

18 ver Resolución N° S09-2012-TC- 1 N° 1196-2013-TC-Sl, W 2467-2013-TCE-S4, 2690-2013-TC-Sl.

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"

'Resolücíán :ND0029-2017-TCE-Sl

b) Infracción referida a la presentación de documentación falsa o informacióninexacta:

38. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a los integrantes delConsorcio, por haber presentado documentación supuestamente falsa o informacióninexacta, consistente en el siguiente documento:

Anexo W 3 - Declaración jurada (Art. 42 del Reglamento de la Ley) del1?de diciembre de2015, suscrito por el señor. José Luis cañari Ravichagua,en su calidad de geren~~ ge~eral de la empresa Inversiones Slifer S.A.e.

. ,¡' Respecto de la acreditación de la _presentación de los documentoscuestionados: '¡

39. Al res~o, es I~po~nte señalar.l--que, a£acu~rdo, .¡fUá' Clocumentacióñ'óbrante enautos:ya la inforl'!1ació~"remitidaP9r':la- Entldai;tdurañte-el presE¡!l;1teprocedimientoadml!listrativo sanciáñad.or, el d6cÚ;l11ento"citado en. el fUlidarriénlo' anterior 'rúepresentado por 12l in!e,grarites del t:on,sorcJo,defltiO' de su propuesta~técrl¡c~: en elma'c;o"del'p'oc<'SO de' elección. . l. del EstadQ,

,¡' Réspecto de la acreditación de falsedad vIo inexactitud del documentocuestionado:

::

40. Sobre el particular, a efectos de analizar la infracción' imputada a los integrantes del

1 Consorcio, deberá evaluarse 'si la empresa Inversiones Slifer S.A.C., a través de su

(

gerente general, señor José Luis Cañari Ravichagua, presentó información inexacta al, -haber afirmado, a través del documento en cuestión, no tener impedimento para

participar en el proceso de selección ni para contratar con el Estado, cuando ello,supuestamente, no habría ocurrido en la realidad.

41. Previamente, debe recordarse que, conforme ha sido señalado por este Colegiado enlos párrafos que anteceden, la empresa Inversiones Slifer S.A.C. se encontrabainmersa en el impedimento previsto en el literal k) del articulo 10 de la Ley, toda vezque el señor José Luis cañari Ravichagua, quien ocupaba el cargo de gerente general,había sido sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal por el periodo detreinta y nueve (39) meses, computados desde el 4 de setiembre de 2015 hasta el15de marzo de 2018, y por el periodo de nueve (9) meses, computados desde el 22 deabril de 2015 hasta 22 de enero de 2016.

Por lo tanto, habiéndose verificado que, al 17 de diciembre de 2015 (fecha depresentación del documento en cuestión), la empresa Inversiones Slifer S.A.e. seencontraba impedida de ser rticipante, postor y/o contratista del Estado, lodedarado en el Anexo W 3 - daración jurada (Art. 42 del Reglamento de la Ley),

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en el sentido que no contaba con impedimento para participar en el proceso deselección y contratar con el Estado, se constituye en información inexacta.

43. Ahora bien, acreditada la inexactitud en la información presentada por los integrantesdel Consorcio a través del documento en cuestión, corresponde analizar, paracompletar la configuración de la infracción imputada, que la misma esté relacionadacon el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja parasí o para terceros. En ese contexto, cabe indicar que, en el caso materia de análisis,la presentación del documento cuestionado se encuentra relacionada con elcumplimiento de un requisito, pues constituía documentación de presentaciónobligatoria, conforme a lo establecido en las bases del proceso de selección,

44. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado es de la opinión que correspondeatribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por la comisiónde la infracción que estuvo prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 dela Ley, actualmente prevista en el literal h) del numera 50,1 del artículo SOde la nuevaLey.

III.S INDIVIDUALIZACIÓN DE RESPONSABILIDADES:

45. Al respecto, cabe indicar que en el artículo 239 del Reglamento se establece que lasinfracciones cometidas por los postores que presentaron promesa formal de consorciodurante su participación en el proceso de selección, se imputarán exclusivamente ala parte que las haya cometido, aplicándose solo a ésta la sanción a que hubiere lugar,siempre que de la promesa formal de consorcio pueda individualizarse al infractor,

46. No obstante ello, en el artículo 220 del nuevo Reglamento, se prevé que lasinfracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y laejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a

f cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de lar infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o el contrato celebrado con la

Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad, además que, la carga de la prueba(¡ de la individualización corresponde al presunto infractor.

47. Atendiendo a ello, este Colegiado considera que el vigente artículo 220 del nuevoReglamento, resulta más favorable al proveedor que se le imputa la comisión de unainfracción de manera consorciada, frente a la regulación contenida en el artículo 239del Reglamento; ello en la medida que, por un lado, permite que la individualizaciónse realice por conductas que han tenido lugar tanto durante el procedimiento deselección como durante la ejecución del contrato, y, por otro lado, prevé comoelemento de acreditación de dicha individualización, no solo a la promesa formal, sinoque ha extendido dicho s tus a la naturaleza de la infracción, el contrato deconsorcio y al contrato ce ado con la Entidad; no obstante ello, también se señala

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1{eso{ucWn .7\fV0029-2017- TCE-Sl

que la carga de la prueba respecto de la individualización corresponde al presuntoinfractor.

Por tanto, se considera que el artículo 220 del nuevo Reglamento es más favorable alos integrantes del Consorcio; en consecuencia, sus disposiciones serán aplicadas alpresente caso, con la finalidad de analizar la posibilidad de individualizar lasresponsabilidades.

ido raRes oello.

Al respecto, es preciso indicar que, si bien el señor Ítalo Jhon~tan De la Cruz Marsanoy la empresa Inversiones Slifer S.A.C. participaron en consorcio en el marco delproceso de selección, cada uno era responsable de conocer el alcance de losimpedirnentos~que marytenían¡ debido a. slrglráeter~ personalísitno~ Entonces, en elcaso 'de autos, ~ ~rc~e.nHa' a~it:ado en'i lo~ 'acápités p~ee:.gef'~i'9.~;e~.~u~d ~empr~sa Inver~ionés SlIfer);;~.~.,:qUien se enco~,~ba Inmersa•..•e,~ el Irn~edl,mentoprevisto en el literal 1<)del artkufo JO_de la Ley, tptla vez que su gerente-general,señoL José Lui~.caiíarl Ravkhágua,'a-.I.a fecha.J:lel pe1fe~ionamiefltq deJ Con~rato conla Entidai:f (5':de enero dé 2016), estaba.lñ~abilitad6. temporalm'é'ñte p1'r{participaren procesos de selección y contratar con el Estado.

Por tant~, atendiendo a que el impedimento. se encuentra referido o vinculado a unacalidad específica de los integrantes del Consorcio (naturaleza de la infracción); quees que no deban, individualmente, tener impedimentos para contratar con el Estado,este Colegiado concluye que el señor Ítalo Jhonatan De la Cruz Marsano no esresponsable por la comisión de la infracción imputada, en la medida que éste últimoTIa estaba impedido cuando se suscribió el Contrato, por lo que corresponde declararno ha lugar a la imposición de sanción en su contra, en este extremo, y,consecuentemente, atribuirle responsabilidad administrativa a la empresa InversionesSlifer SAC., toda vez que dicha empresa era la que se encontraba impedida paracontratar con el Estado.

48.

49.

~,SO.

Ahora bien, atendiendo a que el 22 de diciembre de 2016 entró en vigencia el DecretoLegislativo NO 1272, mediante el cual se modificaron diversos artículos de la LPAG,conforme a lo señalado en el fundamento N° 2 de la presente Resolución, correspondeque este Colegiado realice el análisis de culpabilidad respecto de la empresaInversiones Slifer S.A.C.

Como bien ha sido señalado, dada la naturaleza de la infracción y el carácterpersonafísimo de la misma, cada integrante de un consorcio es responsable deconocer el alcance de los impedimentos que mantiene. En el caso en particular, puedeadvertirse, a todas luces, qu la empresa Inversiones Slifer S.A.C" a pesar de tenerconocimiento que en regis públicos seguía figurando como su gerente general el

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señor José Luis Cañari Ravichagua, quien estaba inhabilitado temporalmente paraparticipar en procesos de selección y contratar con el Estado, perfeccionó con laEntidad, el S de enero de 2016, el Contrato derivado del proceso de selección.

Del mismo modo, puede advertirse un actuar negligente por parte de la referidaempresa, toda vez que, atendiendo a su esfera de dominio o control, debió prever losmecanismos correspondientes para, antes de participar en un proceso de selección ycontratar con el Estado, verificar si sus socios, accionistas, participacionistas, titulares,integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales,se encuentran sancionados administrativamente con inhabilitación temporal, como enel presente caso, debido a la vinculación de "proveedor sancionado" y ''personajurídica vinculada~ atendiendo al impedimento previsto en el literal k) del artículo 10de la Ley.

Sin perjuicio de lo manifestado hasta este punto, cabe mencionar que la empresaInversiones Slifer S.A.C. no puede desprenderse de su responsabilidad al señalar queel señor José Luis Cañari Ravichagua le presentó una declaración jurada de no tenerimpedimento legal para ocupar el cargo de gerente general, toda vez que, de larevisión de la misma, se aprecia que dicho documento data del 11 de junio de 2014.Es decir, dicha declaración jurada se encuentra circunscrita a que el señor José LuisCañari Ravichagua no contaba con impedimentos legales al 11 de junio de 2014; noobstante, en el caso que nos ocupa, el impedimento, por parte de la empresaInversiones Slifer S.A.C., se configuró de manera posterior, en la fecha deperfeccionamiento del Contrato, esto es, 5 de enero de 2016, debido a que su gerentegeneral ya había sido sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal paraparticipar en procesos de selección y contratar con el Estado.

Adicionalmente, es menester indicar que, de acuerdo a lo que se desprende del

cJfContrato suscrito con la Entidad, se hace referencia a la empresa Inversiones SliferS.A.C., quien participa en el Consorcio Lima Norte, representada por el señor José

~ Luis cañari Ravichagua, quien se encontraba inhabilitado para participar en procesosde selección y contratar con el Estado, cuyo impedimento alcanzaba a la citadaempresa.

51. Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 236-A.- de la LPAG, esteColegiado no advierte condiciones eximentes de responsabilidad administrativa, porparte de la empresa Inversiones Slifer S.A.C., en la comisión de la infracción incurrida.

Respecto de la infracción por haber oresentado documentación falsa o informacióninexacta.

52. En este punto, debe tenerse presente que, dada la naturaleza de la infracción, cuandodos o más postores de i n participar en un proceso de selección de maneraconsorciada, existen obti iones de carácter personal que asumen cada uno de ellos,

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53.

54.

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como es la suscripción de las declaraciones juradas en las que manifiestan, entreotros, no encontrarse impedidos para participar en procesos de selección ni paracontratar con el Estado, conforme al artículo 10 de la Ley.

En el caso que nos ocupa, de la documentación obrante en autos se advierte quetanto la empresa Inversiones Slifer S.A.C. como el señor Ítalo Jhonatan De la CruzMarsano, presentaron, individualmente, la declaración jurada de no estar impedidopara contratar con el Estado (Anexo N° 3). En tal sentido, puede concluirse, conforme

__ ~.al análisis esbozado por este Colegiado en los párrafos precedentes, que únicamente __ .,la empresa Inversiones Slifer S.A.C. faltó' a la yerdad, toda vez que, a la fecha deperfeccionamiento del Contrato,~ esto es, 5 de., enero de 2016, aquella. seencontraba impedida para contratar con el Estado, debido a que su aún gerentegeneral, señor José Luis Cañari Ravichagua, se encontraba inhabilitado para contratarcon el Estado, en mérito a las Resoluciones N° 1071-2014-TC~S4cY N° 811~2015~TC~51, desde e14'd€c.setiemb e de 2015 tiasta el '15"dEimarzo de 20iify,ilEiSde:el 22 de

abril de ~015 hasta .2~'d.e:~~ero'qr~016,. respecti~~'mente'l :;~~I.~~...,~lasCabe"senalar que .PIStirJ.tOhubiese sldQ.SI~Lreprese~~ante comun t1entonsorcIO? enreprE~sen~!=ión;dé sus' Integrantes, manifesfaraj:¡ue nlnguno 'se .encuefjtra impedido

',. ..."... _.... ...._, _... ~ L_ •.,_

para contratar con el Estai:fo"(lo que podría asumirse que ambos faltaron a la verdad);sin embargo, en el plano fáctico,' dicha situación no sucedió en el caso que nos ocupa,toda vez que tanto la empresa Inversiones Slifer S.A.C. como el señor Italo JhonatanDe la Cruz Marsano, presentaron, individualmente, la declaración jurada de no estarimpedido para contratar con el Estado" (Anexo N° 3). ,_ ::

Ahora bien, en lo que respecta al análisis de culpabilidad en la comisión de lainfracción materia de análisis, debe tenerse en consideración que la empresaInversiones Slifer S.A.C., a pesar de tener conocimiento que en registros públicosseguía figurado como su gerente general el señor José Luis Cañari Ravichagua, quien,a la fecha del perfeccionamiento del Contrato con la Entidad se encontrabasancionado con inhabilitación temporal, declaró bajo juramento, a través del-'documento en cuestión, no estar impedida para participar en procesos de selecciónni para contratar con el Estado, lo cual se constituye en información inexacta. Dichodocumento con información inexacta fue presentada con la finalidad de cumplir conlos requisitos de presentación obligatoria.

f55' Finalmente, en atención a lo estableCido en el artículo 236~A.~ de la LPAG, este

Colegiado no advierte condiciones eXimentes de responsabilidad administrativa, por•. parte de la empresa Inversiones Shfer S.A.C., en la comisión de la infracción incurrida.

111.5.1Conclusión respecto de la configuración de las infracciones:

56. Por los argumentos exp e tos, corresponde atribuir responsabilidad administrativaúnicamente a la empre

0nversiones SlIfer S.A.C., integrante del Consorcio, por la

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comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales d) y j) delnumeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, actualmente previstas en los literales c) y h)del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley,

111.6 CONCURSO OE INFRACCIONES:

57. En lo respecta a la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido paraello, el artículo 51 de la ley establecía una sanción de inhabilitación temporal paracontratar con el Estado por un periodo no menor de seis (6) meses ni mayor detres (3) años.

Por su parte, el literal b) del numeral 50.2 del referido artículo 50 de la nueva Leydispone que, ante la comisión de la citada infracción, la sanción que correspondeaplicar es inhabilitación temporal para contratar con el Estado no menor de tres (3)meses ni mayor de treinta y seis (36) meses.

Bajo esa premisa, considerando que para la conducta objeto del presente análisis, lanorma vigente al momento de su realización previó una inhabilitación temporal paracontratar con el Estado por un periodo no menor de seis (6) meses ni mayor de tres(3) años, mientras que la nueva ley prevé una inhabilitación temporal para contratarcon el Estado no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses,resulta de aplicación en el presente caso el principio de retroactividad benigna, puestoque éste último periodo de sanción es más beneficioso para la empresa InversionesSlifer S.A.e.

58.

59.

Por otro lado, debe tenerse presente también que el literal b) del numeral 50.2 delartículo 50 de la nueva Ley dispone que, ante la infracción tipificada en el literal h)(presentar información inexacta a la Entidad), la sanción que corresponde aplicar esla de inhabilitación temporal por un rango no menor de tres (3) meses ni mayor detreinta y seis (36) meses. Siendo así, resulta que esta nueva disposición sancionadoraes más benigna para el Contratista, frente a la regulación derogada, pues, por la-<configuración de la infracción que estuvo contemplada en el literal j) del numeral 51,1del artículo 51 de la Ley, la sanción a imponer no debía ser menor de tres (3) años nimayor de cinco (S) años de inhabilitación temporal.

Entonces, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del nuevoReglamento19, en caso de concurrir más de una infracción en el procedimiento deselección o en la ejecución de un contrato, se aplica la sanción prevista para lainfracción de mayor gravedad. Ahora bien, como puede observarse de lasdisposiciones antes citadas, los parámetros de sanción para las infracciones

19 En concordancia con lo establecido en el numeral 51.2 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado,aprobada mediante Decreto Le I ¡va N0 1017, modificada por la Ley N° 29873 Y el numeral 6 del artículo230 de la Ley del Procedimient A ministrativo General.

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1{esOÚLcíón .NV0029-2017- TCE-Sl

imputadas son los mismos, esto es, de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses,por lo que corresponde graduar la sanción dentro de dicho rango.

III.7 GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN:

60. Conforme a lo antes analizado, en aplicación del principio de retroactividad benigna,se considerará los criterios de determinación gradual de la sanción, previstos en elartículo 226 del nuevo reglamento, según lo siguiente.

a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse encuenta que la infracción"referida a contratar con el Estado estando impedidopara ello ha sido prevista para evitar situaciones que persigan un resultadoprohibido por la normativa de la materia, como sería la participación deager,tes en el mercado que se encuentren impedidos para contratar con elEstado, I!!i! . I Uf9illliSn

En lo que;r ,,'a la p~ntación de inforr.n~ción~in~~g_!~:;een cuenta que 'lC?s,:prlncipio~, de moralida8 y de presundórirde"véractdaddeben"regir a tOdos los actos' vincuiados a .las contrataciones públicas. Talespri'ncipiOS,ju-rifo a'la fe pública, constituyeñ bienes ju'rídicos merecedores deprotección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadasentre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todosquienes se relacionen con ella; por ello, la presentación de información

_ inexacta reviste una considerable gravedad,

b) Intencionalidad del infractor: en el artículo 230.3 de la LPAG, aplicablede manera supletoria en el presente procedimiento, se hace referencia a uncriterio subjetivo en la responsabilidad administrativa determinada en elámbito del Derecho Administrativo Sancionador, el mismo que se refiere ala intencionalidad del agente solo como criterio de graduación de lassanciones administrativas a imponer.

,

Respecto de dicho criterio, se advierte que la empresa Inversiones SliferS.A.C., a pesar de tener conocimiento que en registros públicos seguíafigurando como su gerente general el señor José Luis Cañari Ravichagua,quien estaba inhabilitado temporalmente para participar en procesos deselección y contratar con el Estado, perfeccionó con la Entidad, el 5 de enerode 2016, el Contrato derivado del proceso de selección,

Por otro lado, se puede apreciar que la empresa Inversiones Slifer S.A.e.presentó el documento con información inexacta para acreditar elcumplimiento de un requisito de presentación obligatoria. Debe tenersepresente que, a tra é del mismo, aquella declaró bajo juramento no estarimpedida para pa ar en el proceso de selección ni para contratar con el

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Estado, lo cual, conforme al análisis esbozado en los fundamentosanteriores, se constituyen en información inexacta,

e} Daño causado: el daño causado se evidencia con haber contratado con elEstado pese a estar impedido para ello, pues se habría afectado latransparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de lacontratación pública.

Asimismo, en lo referido a la infracción de presentar información inexacta,el daño causado se evidencia con su sola presentación, puesto que surealización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad,en perjuicio del interés público y del bien común, así como de la buena feque debe prevalecer en las relaciones entre los administrados y laAdministración Pública.

d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debetenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en elexpediente, no se advierte documento alguno por el cual la empresaInversiones Slifer S.A.e. haya reconocido su responsabilidad en la comisiónde las infracciones imputadas antes que fueran detectadas.

Conducta procesal: debe considerarse que la empresa Inversiones SliferS.A.e. se apersonó al presente procedimiento administrativo y presentó susdescargos ante las imputaciones formuladas en su contra, aspectos queserán considerados por este Tribunal para la imposición de sanción.

e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: enlo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro de Inhabilitadospara contratar con el Estado, se observa que la empresa Inversiones SliferS.A,C., a la fecha del presente pronunciamiento, no cuenta conantecedentes de haber sido sancionada con inhabilitación temporal y/odefinitiva en sus derechos de participar en procesos de selección y contratarcon el Estado.1(

t)

61. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta lo establecido en el principio derazonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la LPAG, el cual indica quelas sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con laconducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de no privar a las empresas de suderecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacerlos fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar lasanción a ser impuesta a la empresa Inversiones Slifer S.A.e.

62. Finalmente, esadministrativo co

ente indicar que la falsa declaración en un procedimientouve un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del

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Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata deevitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones querealiza el Estado, Por tanto, deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público loshechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones,

En tal sentido, dado que el artículo 247 del Reglamento dispone que debe ponerse enconocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que se interponga laacción penal correspondiente, para lo cual se remitirán al Ministerio Público, DistritoFiscal de Huaura, los folios (anverso y_reverso) 2 al 21, 47 al 52, 83, 85, 327 al 334y 344 al 364 del presente expediente administrativo, así corri"o copia de la presentéresolución, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituyen las piezasprocesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse lai:ítada acción penal.,-

LA SALA RESUELVE:

Por estos fundamentos, de conformidad con 'el informe del Vocal ponente Jorge LuisHerrera Guerra y lafn,tervenclón lje los Vocales~tiéctot' Marin Inga Hha-rñány,Maria delGuadalu~"Rojas Villav¡cenCio-=~e:Guerfay;:atendlendo' a "locllspuesto ~I:l--!aResoluciór!.J'e027-2016?OSCEjPRE del: 13 de "enero de 2016, y en ejercicio"tle las facultades- éonferida'sen los artléulos 51 y 6~ dela"Ley "(0 "?987}l.l.ey q~ rriOCJificael Decret¿tLegislá"tiVO,NQ1017 que_ apr.l,!~ba.Ja'¡Ley~dfContrataciq.nes.d~.f ES~5tor"y:ªlos ;art~~"l{lo~¡?~1.y,21 delReglarlJento dErOrganizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°"'076~2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los anteceqentes y luego de agotado eldebate correspondiente, por unanimidad; .

1.

1-SANCIONAR a la empresa Inversiones Slifer S.A.C. con RUC N° 20571463386,por un periodo de catorce (14) meses de inhabilitación temporal en sus derechosde participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión dela infracción que estuvo tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 dela Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017,modificada mediante la Ley NO29873, actualmente prevista en el literal c) del numeral50.1 del articulo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, al habercontratado con el Estado estando impedido para ello, y por la comisión de la infracciónque estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley deContrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificadamediante la Ley NO29873, actualmente prevista en el literal h) del numeral 50.1 delarticulo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley W 30225, por haberpresentado información inexacta consistente en el documento mencionado en elfundamento N° 38 de la presente Resolución, ello en el marco de la AdjudicaciónDirecta Selectiva W 4-2015-MDCCjCE - Primera Convocatoria, convocada por laMunicipalidad Distrital de Caleta de Carquin, para la contratación del servicio de''Supervisión de la obra: Amplia i' , mejoramiento de la captación y almacenamientodel servicio de agua pota# distrito de caleta de Carquín - Huaura - Lima';

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presenteResolución, por los fundamentos expuestos.

2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor Ítalo JhonatanDe la Cruz Marsano, con RUC N° 10406686260, por su presunta responsabilidadal haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentadodocumentación falsa o información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadasen los literales d) y j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la ley de Contrataciones delEstado, aprobada por Decreto legislativo N° 1017, modificada mediante la ley NO29873, actualmente previstas en los literales c) y h) del numeral 50.1 del artículo 50de la nueva ley de Contrataciones del Estado, ley N° 30225, en el marco de suparticipación de manera consorciada en la Adjudicación Directa Selectiva NO 4-2015-MDCC/CE - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Caletade Carquín, para la contratación del selVicio de "Supervisión de la obra: Ampliación,mejoramiento de la captación y almacenamiento del servicio de agua potable deldistrito de Caleta de Carquín - Huaura - Lima~ por los fundamentos expuestos.

3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente.

4. Poner la presente resolución en conocimiento del Ministerio Público, Distrito Fiscal deHuaura, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estimepertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento N° 62.

".Inga Huamán.Rojas Villavicencio de Guerra.Herrera Guerra.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando NO687-2012{TCE, del 03.10.12",

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