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8/8/2019 03 - La importancia del modelo occidental de derecho en la creación del Estado japonés http://slidepdf.com/reader/full/03-la-importancia-del-modelo-occidental-de-derecho-en-la-creacion-del-estado 1/25 LA IMPORTANCIA DEL MODELO OCCIDENTAL DE DERECHO EN LA CREACIÓN DEL ESTADO JAPONÉS* THE IMPORTANCE OF THE WESTERN MODEL OF LAW  IN THE CREATION OF THE JAPANESE STATE Fernando VILLASEÑOR RODRÍGUEZ** RESUMEN: Este texto analiza el uso que se le dio al derecho occidental co- mo modelo para legitimar y construir el Estado japonés a finales del siglo XIX. En primer lugar, se aborda la apertura forzada de Japón al contexto inter- nacional con la imposición de los Tra- tados Desiguales, así como el intento por copiar el modelo occiden tal de derecho para poder hacer frente a la amenaza de los países de Occidente. En segundo lugar, se analizan dos productos jurídicos concretos que deri- varon de este intento: la Constitución del Imperio de Japón, cuyo fin fue la legitimación del poder imperial y la co- dificación japonesa, que buscó pro- mover el comercio tanto a nivel local como a nivel internacional. Por último, se hacen algunas notas generales sobre lo que implicó el primer acercamiento de Japón hacia el derecho occidental, así como algunos apuntamientos que permitan futuras reflexiones. Palabras clave: derecho japonés, Cons- titución japonesa, codificación japonesa, recepción jurídica, modelo occidental de derecho.  A  BSTRACT : The text re fers to the use given to western law as a model for the construction of the japanese State in the XIX century besides as a way of legitimating such creation. Firstly, the forced aperture of Ja pan to the in terna- tional context with the imposition of Unfair Treaties is addressed, to  gether with the intent of copying the occidental law model in order to stand against the threat of the Western coun- tries. Secondly, two juridical products derived  from such in tent are analyzed: the Japanese  Em pire Constitution, whose result was the le- giti macy of the imperial power, and the japa- nese codi  fication which sought the promotion of commerce both locally and internationally.  Lastly, some gen eral considerations regarding  Ja pan’s first rap  prochement to the western law models are made, apart from a couple of con- siderations which will merit future thoughts.  Descriptors : japanese law, japanese Con- sti tution, japanese codi  fi cation, reception of law, western law model. * Artículo recibido el 3 de junio de 2009 y aceptado para su publicación el 23 de octubre de 2009. ** Socio de Villaseñor, Romo y Abogados, S. C.  Boletín Me xicano de Derecho Comparado , nueva serie, año XLIII, núm. 127, enero-abril de 2010, pp. 297-321

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LA IMPORTANCIA DEL MODELO OCCIDENTALDE DERECHO EN LA CREACIÓN DEL ESTADO JAPONÉS*THE IMPORTANCE OF THE WESTERN MODEL OF LAW 

  IN THE CREATION OF THE JAPANESE STATE 

Fernando VILLASEÑOR RODRÍGUEZ**

RESUMEN: Este texto analiza el usoque se le dio al derecho occidental co-mo modelo para legitimar y construir elEstado japonés a finales del siglo XIX.En primer lugar, se aborda la aperturaforzada de Japón al contexto inter-nacional con la imposición de los Tra-tados Desiguales, así como el intentopor copiar el modelo occiden tal de

derecho para poder hacer frente a laamenaza de los países de Occidente.En segundo lugar, se analizan dosproductos jurídicos concretos que deri-varon de este intento: la Constitucióndel Imperio de Japón, cuyo fin fue lalegitimación del poder im pe rial y la co-dificación japonesa, que buscó pro-mover el comercio tanto a nivel lo calcomo a nivel internacional. Por último,

se hacen algunas notas generales sobrelo que implicó el primer acercamientode Japón hacia el derecho occidental,así como algunos apuntamientos quepermitan futuras reflexiones.

Palabras clave: derecho japonés, Cons-titución japonesa, codificación japonesa,recepción jurídica, modelo oc ciden talde derecho.

 A BSTRACT : The text re  fers to the use given towest ern law as a model for the construction of the japanese State in the XIX century besidesas a way of le git i mat ing such creation. Firstly,the forced aper ture of Ja  pan to the inter na-tional context with the im posi tion of Un fair Treaties is ad dressed, to  gether with the intent of copying the occi dental law model in or der tostand against the threat of the West ern coun-

tries. Secondly, two jurid i cal prod ucts derived   from such intent are analyzed: the Japanese Em  pire Consti tution, whose result was the le- git i macy of the im perial power, and the jap a-nese cod i  fi cation which sought the promotion of commerce both locally and inter nationally.

  Lastly, some general consid er ations re gard ing  Ja pan’s first rap prochement to the west ern lawmod els are made, apart from a cou ple of con -sid er ations which will merit fu ture thoughts.

 Descriptors: japanese law, japanese Con-sti tution, japanese cod i  fi cation, reception of law, west ern law model.

* Artículo re cibido el 3 de junio de 2009 y aceptado para su publi cación el 23de octubre de 2009.

** Socio de Villase ñor, Romo y Abo gados, S. C.

 Boletín Me xicano de Derecho Com parado,nueva serie, año XLIII, núm. 127,enero-abril de 2010, pp. 297-321

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Hay que ser absolutamente modernos.

Arthur RIMBAUD

SUMARIO: I.  Introducción. II.  La relación for zada con Occi dente. III.  La

creación de bases jurí di cas a la manera occi dental . IV.   La invención de un

 fal so Estado consti tucional . V.   La Consti tución del Imperio de Ja pón

(1889). VI.  ¿Consti tucionalismo Mei  ji?  VII.   La pro piedad pri vada comomotor para la codi  fi cación. VIII.  La codi  fi cación Mei  ji . IX. Conclusiones.

X.  Bi blio gra fía.

I. INTRODUCCIÓN

La Restauración Mei ji (1868-1912) im plicó un proceso en el que, en másde un sentido, se puso en con tacto a Ja pón con Occidente.1 Como fruto de

este contacto tuvieron lugar varios pro yectos de modernización. En éstos, Japón tomaría de Europa o Estados Unidos lo necesario para estar a laaltura de la escena in ternacional de finales del siglo XIX y así poder re-negociar los tan odia dos Tra tados Desigua les. Una de las áreas queresultó esencial dentro de este afán modernizador fue, precisamente, elderecho.

La idea del dere cho co mo agente de cambio tiene singular arraigoen nuestra cultura. Desde el decálogo hebreo, pasando por las orde -

nanzas de los do ce césares y llegan do has ta el con cepto mismo deConsti tución polí ti ca, la no ción se gún la cual el dere cho crea, define ytrans for ma a una sociedad es bien cono cida en la historia de Occi-dente. No obstante, ¿podemos decir lo mismo respecto de la historia japonesa? La respuesta es: de pende.

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1 Este periodo implicó, en primer lugar, el fin de la diarquía nipona de ca si cuatro

siglos donde gobernaba de fac to un líder militar (conocido como sho gun  ) y sus guerreros(conocidos como samurái   ); y de iure un líder religioso-político (conocido como tenno o hi -  jo del cielo, pero traducido a lenguas occidentales como emperador). En segundo lugar,a partir de 1853 con la lle gada del co modoro Perry co mo líder de la ma rina estadou-nidense, se forzó la apertura comercial de la llamada “perla de Oriente” que habíamantenido sólo un mínimo intercambio con los Estados europeos y americanos a tra -vés de las Compañía de Indias Holandesas. Por último, este periodo sig nificó la res -tauración de la figura del emperador como soberano y centro del imperio japonés.Cfr . Kaibara, Yukio,  Historia de Ja pón, México, FCE, 2000.

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Si bien a partir del periodo Kamakura (1185 a 1333) y hasta elshogunato Tokugawa (1603 a 1868) existieron diversas ordenanzas ydecretos,2 el derecho tenía un papel marginal con re lación al ejerci-cio di recto del po der y su función era muy di ferente a la que enEstados Uni dos y Fran cia tendría la Cons titución, o en Alema nia elCódigo Civil. Y es que, cuando los gobernantes llegaban a regular si-tuaciones concretas, poco les importaba la filosofía, técnica legislativa

o incluso la conciencia de obligatoriedad, y las distinciones entre éti-ca, moral y derecho tam bién eran im precisas. Aún más, durante todoeste periodo y confor me al modelo chino de los Códigos T’ang,3 seestablecieron únicamente deberes sin contemplar sus correlativos de-rechos.4

La Restauración Mei  ji marcó un giro radical con relación a estatendencia. Los problemas internos, la amenaza exterior y la necesi-dad de consolidar con urgencia un Estado poderoso y centralizado,

propiciaron un replanteamiento del derecho como instrumento políti-co de primera importancia. Así como un milenio antes ocurriera conel paradig ma sinocéntrico, ahora Japón buscaría en Occidente unnuevo sis tema de regulación político-social.

II. LA RELACIÓN FORZADA CON OCCIDENTE

 Japón pudo haber continuado su propio devenir jurídico de no serpor la amenaza occidental, a par tir de que el comodoro Perry “invi-tara” al gobierno japonés a terminar con su aislacionismo y a abrirsus puertos para el comer cio con EUA. El 31 de marzo de 1854 fuefir ma do el “tratado de paz y de amis tad entre los Estados Uni dos deAmérica y el Imperio de Japón”. El tratado constaba de doce artícu-los. “En el primer artículo, los dos países se prometían una paz sindefecciones. Los demás artículos incluían disposiciones de orden prác-

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2 Para un recuento sucinto del derecho japonés hasta 1868: cfr. Steenstrup, Carl,  A History of Law in Ja  pan until 1868 , Leiden, E. J. Brill, 1996.

3 China fue hasta el siglo XIX el paradig ma civilizatorio y modelo de imitaciónpara los japoneses.

4 Cfr. Haley, John,  Aut hority wit hout Power , Nueva York, Oxford University Press,1991.

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tico… pero… por último, se ha cía alusión al envío de un cón sul esta-dounidense al Japón”.5

Tres años más tarde llegó el anunciado cónsul estadounidense,Townsend Harris. Harris consiguió que se firmara la llamada “Con-vención de Shi moda” que tenía dos aspectos importantes:

Por un lado, el puerto de Nagasaki quedaba abierto a los Esta dos Uni -

dos; por otro, se definía el proble ma de la jurisdicción: si un súbdito ja-ponés violaba la ley en sus relaciones con un súbdito estadounidense,sería castigado por jueces japoneses y de acuerdo a le  yes japonesas; siun súbdito estadounidense violaba la ley en sus relaciones con un súb-di to japo nés, se ría cas ti gado por el cón sul general, de acuerdo a las le-  yes estadounidenses.6

Así, la “extraterritorialidad” se convirtió en la primera afrenta deOccidente contra Japón. Y empleamos intencionalmente el ampliotérmi no “Occi dente” en vez del de “Estados Unidos” ya que, cons ta-tando el éxito de la delegación estadounidense, Rusia, Francia yGran Bretaña, se suma ron en los si guientes tres años a las po tenciasque exi gieron la aper tura co mer cial de Japón. Este fue el ori gen delos denominados Tratados Desiguales que llevarían a los gobernantesdel perio do Mei ji a bus car en el derecho una solución a dichadesigualdad.

III. LA CREACIÓN DE BASES JURÍDICAS A LA MANERA OCCIDENTAL

So bre la natura leza del derecho y sus distincio nes con la ley, lamoral y la ética se ha escrito desde la remota filosofía griega, hasta elpositivismo moderno. No obstante, la noción del derecho como unaherramienta que en términos weberianos permite al Estado “garantizarel orden externamente por la coacción (física o psíquica)”,7 es relati -

vamente reciente y podemos ubicarla junto con la Independencia esta-

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5 Akamatsu, Paul  , Mei   ji-1868: revolución y contrarrevolución en Ja pón, Ma drid, SigloVeintiuno Editores, 1977, p. 100.

6 Artículo IV en ibi dem, p. 103.7 Weber, Max,  Economía y sociedad: esbozo de sociolo  gía com prensi va, 16a. ed., México,

FCE, 2005, p. 27.

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dounidense y la Revolución francesa. Para ambos países occidentales,el derecho debía servir como un elemento que organizara, limitara yregulara al poder político por un lado, y normara las relacionessociales por el otro.

Empero, es ne cesario te ner en cuenta que Ja pón nun ca tuvo unatradición de teoría política en el sentido americano o europeo. Con -secuentemente, la Restauración Mei  ji no estaba precedida, como lo

estuvieron las revoluciones en la Inglaterra del siglo XVII y Franciadel si glo XVIII, por debates públicos que tra taran la utilidad de unnuevo orden político.8 De ahí tam bién que los con ceptos más ele-mentales del lengua  je jurídico como “derecho” y “obligación” tuvie-ran que ser crea dos ex nihilo.

En 1868, el nuevo gobier no ja ponés debía tomar una pos tura claraante la amenaza occidental que se había materializado a través de losTratados Desiguales. Este choque cultural orilló a Japón a buscar en

el derecho un instrumento que los igualara dentro del discurso jurídi-co-civilizatorio. En palabras de Ronald Frank: “Se requería un clarorompimiento con el pasado; la nueva estructura institucional, proce -dimental y normativa no podía darse el lu  jo de sustentar se sobre an-tecedentes de prácticas barbáricas”.9 Después de todo, Occiden te seatribuía el monopolio de “civilización”.10

Con este ob jeto, surgió en 1871 la misión Iwa kura, nombrada asípor su lí der Iwakura Tomomi, quien junto con un grupo de jóvenes

que se convertirían en los pró ceres de la Restauración, via  jó por Eu-ropa y América comparando sistemas de gobierno, planteando pre-guntas, y pidiendo conse  jos para la modernización de Japón y la re-negociación de los Tratados Desiguales.

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8 Beasley, W. G., The Mei   ji Restoration, Stanford, California, Stanford University

Press, 1972, p. 54.9 No re sul ta casual, por tan to, que el pri mer pro ducto jurídico del Estado Mei jiha ya sido el famoso “Juramento de los Cinco Artículos” cu yo artículo cuarto estable -ce: “Las costumbres incivilizadas de los antiguos tiempos deberán ser derogadas, y to -do deberá basarse en las le yes justas de la naturaleza”. Conforme a la traducción deMurphey, Rhoades,   East Asia: A New History, Nueva York, Addison Wesley Long man,1997.

10 Frank, Ronald, “Civil Code, General Provisions”, en Röhl, Wilhelm (ed.),  Historyof Law in Ja  pan since 1868 , Leiden-Boston, E. J. Brill, 2005, p. 170.

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Dentro de las ideas adquiridas estaban la de crear una monarquíaconstitucional, fortalecer la economía a través del fomento del comer -cio y liberalizar la propiedad; para el gobierno Mei  ji esto se traduci-ría jurídicamente en promulgar una Constitución política y una codi-ficación civil y comercial.

Paralelamente a los esfuerzos de modernización por parte del go -bier no, de bemos te ner en cuenta el papel de la clase guerre ra (samu-

rái   ) tras la Restauración Mei  ji. Habiendo desaparecido los dominiosfeudales (daim yatos ), con for me a una de las prime ras po líticas del nue-vo gobierno imperial, los samurái  no tenían amo a quien servir. Tam-poco po dían ser mer cena rios, ya que el empera dor te nía en cadacampesino un soldado gracias al servicio militar obligatorio.11 Al nopoder poner en práctica sus habilidades se volvieron los maestros,funcionarios públicos, empresarios y filósofos que formarían la clasemedia Meiji.

Muchos de éstos  se acercaron directamente a la filosofía occidentalbuscando ocupar un lugar trascendente en la nueva jerarquía. En1873, un grupo samurái  creó el Mo vi miento por los Derechos Ci viles.El Movimiento sostenía que el gobierno no podía seguir tomando de-ci sio nes sin consultar con el pueblo, por lo cual, influido por la teo ríapolítica occidental, tenía una exigencia muy clara: constituir unaAsam blea. A través de los periódicos, pan fletos y las aulas, los par ti-darios del Movimiento establecieron un frente alternativo al status quo

 japonés.12

IV. LA INVENCIÓN DE UN FALSO ESTADO CONSTITUCIONAL

Ante la presión del Mo vimien to por los Derechos Ci vi les, la pri -mera reacción del Gobierno Mei ji fue la censura y la represión. Eneste sentido, se creó una policía especializada y una ley para regular

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11 Knauth, Lothar, “Del movimien to fascista a la asociación de apo yo a la polí ti cade Tenoo”, en Michitoshi, Takabatake (et al. ),  Polí ti ca y pensa miento polí ti co en Ja pón1868-1925 , México, El Cole gio de México, 1992, pp. 133 y  ss.

12 De hecho: “Entre 1870 y 1880, se presentaron más de cien memoriales y peti-ciones que solicitaban la instauración de un órgano de representación popular queparticipara en el ejercicio del poder del estado”. Cfr. Michiko Tana ka en ibi dem,p. 92.

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la libertad de expresión. Como en muchos otros países, se utilizó estaley para impedir la propagación de ideas subversivas alegando lapuesta en peligro de la seguridad nacional.

Pero ni siquiera estas medidas fueron suficientes para controlar ala contracultura samurái  que surgía. Por el contrario, a medida quepasaba el tiempo, el Movimiento fue adquiriendo más adeptos, y yano consideraba suficiente la convocatoria a una Asamblea Nacional,

sino que exigía la promulgación de una Constitución verdaderamentedemocrática. A principios de 1880, el Movimiento comenzó a distri-buir pro yectos de Constituciones y planes para la formación de unaAsam blea Nacio nal a tra vés de sus publicacio nes. Ante esto, “el Go -bierno Imperial resolvió, muy confidencialmente, llevar a cabo unacodificación y promulgar una Constitución que fuera favorable a susintereses y no a los de los par tida rios del Movimien to”.13

En marzo de 1882, el ministro Ito Hirobumi fue enviado a Europa

con la mi sión de encontrar un mo delo de Constitución que pudieraadaptarse a la realidad japonesa y sobre todo, al sistema imperial(tenno sei   ). En realidad, las instrucciones del emperador decían textual-mente “Investiga en Alemania donde la política nacional es la másparecida a la nuestra”.14

Había muchos fac tores por los cuales se consideró que el modeloalemán era el más recomendable de adaptar para Japón. Recorde-mos en primer lugar que “la uni fi cación Na cional se dio en Alemania

mucho más tarde que en el resto de las po tencias euro peas; el im pe-rio alemán se fun dó en 1871, el mis mo año en el cual el Gobier noMei  ji alcanzó el control sobre la totalidad de Japón, aboliendo losdominios feudales (daim yatos  ) y sustitu yéndolos con prefecturas”.15

 Japón también había sido reunificado recientemente ba  jo la figuradel em pera dor. Pero si bien la centrali za ción del poder se ha bía al-canzado en la práctica, era necesario un instrumento que la legitima -

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13 Nakamura, Kichisaburo, The For mation of Mo dern Ja pan as viewed from Le gal History,Tokio, The Centre for East Asian Cultural Studies, 1962, p. 59.

14  Ibi dem, p. 60.15 Mehl, Margaret, “History and the Nation in Nineteenth-century Japan and Ger -

many”, en Umesao, Tadao (et al .),  Ja panese Ci vi li zation in the Modern World , Osaka, Na-tional Mu seum of Ethno logy, p. 43.

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ra jurídicamente. Este instrumento era el constitucional, y el modeloelegido fue la Cons titución del Reino de Pru sia.16

Además de las múltiples instituciones que se adaptaron de este mo -delo, se decidió que la Constitución japonesa debería ser una “Cons -titución autorizada” (es decir, hecha y promulgada por el empera-dor). De esta forma “cualquier crítica contra la Constitución violaríalos límites impuestos por la ley para regular la libertad de expre-

sión”.17Para nosotros resulta obvio que el emperador no redactó por sí

mismo la Constitución, pero para los súbditos japoneses esta idea fuecompletamente aceptada y tuvo el efecto deseado. Así, una vez queel pro yecto de Cons titución se com pletó en abril de 1888, se promul-gó sorpresivamente y sin la participación de una Asamblea Nacionalel 11 de febrero de 1889.18

V. LA  CONSTITUCIÓN DEL IMPERIO DE  JAPÓN (1889)

La promulga ción de la Cons titución del Imperio de Ja pón (tam -bién conocida como Constitución Mei ji)19 logró dos importantes ob je-tivos: sofocó el descontento popular y legitimó jurídicamente el go -bierno imperial. Además, los “peligros del exterior” se terminaron

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16 Esta Constitución de corte absolutista se promulgó en 1850 y estuvo vigente (convarias enmien das) has ta 1918, cuando Prusia se vol vió una República. Entre otrasdisposiciones relevantes, el gobierno no era responsable ante el  Land tag  prusiano (Cá -mara Ba  ja), cu yas facultades eran redu cidas y cu yos representantes eran elegidos porun sistema electoral basado en la capacidad para pagar impuestos. La Cámara Alta,por otro lado, era controlada ma yoritariamente por el sector conservador de Prusia.Las facultades del gobernante eran muy amplias e incluían las de revisión y vigilanciaque en la práctica implicaron la subordinación de los otros poderes. Véase Mirki-ne-Getsevich, Boris Sergievich,   Les consti tutions euro péenes, París, Presses Universitairesde France, 1950.

17 Nakamura, op. cit., nota 13, p. 60.18 La Constitución se promulgó estratégicamente en esta fecha debido a que el go-bierno había prometido crear una Asamblea Nacional el año siguiente. Asimismo, el11 de febrero se consideraba como el “Día de la Fundación de Japón” según la histo-riografía oficial que se desarrolló paralelamente con el sistema imperial (tenno-sei  ).

19 Al igual que el nombre que se le dio a esta era (Restauración o era Mei  ji), se uti-lizó más adelante el apelativo “Mei  ji”, debido al nombre que recibiría tras su corona-ción el emperador Mutsuhito. Esta es una peculiaridad interesante de la historiografíaoficial japonesa, y se siguió usando para definir los periodos históricos del siglo XX.

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también con la amplia aprobación de la mis ma. Y es que a pe sar detratarse de una Constitución que de jaba la soberanía en manos delemperador y no del pueblo, académicos europeos e incluso estado-unidenses celebraron el estilo absolutista de este documento.

La justificación de esta aprobación, no obstante que implicabaideas contrarias a las tendencias democráticas que supuestamente sedefen dían en Occi dente, fue que Japón no tenía el debido baga je his -

tórico para proponer un sistema constitucional moderno.En este sentido, el jurista inglés James Bryce feste  jó “la políticaconservadora de concentrar el poder político en manos del empera -dor… con sideró ade más que los cam bios implí citos en la adopción deun sistema parlamentario de gobierno (como el inglés) sería un cam -bio demasiado abrupto para una nación con una amplía historia derégimen despó tico”.20

En Alemania, Rodolfo von Ihering aprobó también la política con -

servadora y “recomendó usar un sistema de ‘representantes imperia-les’. Éstos debían ser elegidos por el gobernante para contrarrestar,según lo exigiera la atmósfera parlamentaria, el ultraconservaduris-mo de la nobleza o evitar el radicalismo de los representantes elec-tos”.21

Por último, en Esta dos Unidos, el presi dente de la Su prema Cortede Massachussets, Oliver Wendell Holmes Jr., se unió a las opi nio nesanteriores, y “sugirió, al introducir el nuevo gobierno constitucional,

limitar la participación popular en un principio, para extenderla másadelante”.22

Y no só lo los aca démi cos, si no que “en 1894, po co tiem po despuésde la entrada en vigor del nuevo sistema constitucional, el gobiernobritánico, impresionado por la modernización japonesa, accedió a eli -minar sus privilegios extraterritoriales para 1899, y varias otras nacio-nes si guie ron su ejem plo”.23

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20 Taka yanagi, Kenzo, “A Century of Innovation: The Development of JapaneseLaw, 1868-1961”, en Mehren, Arthur Taylor von (ed.),   Law in Ja  pan: The Le  gal Order in a Chan ging Society, Cambridge, Massachusetts, Harvard University Press, 1963, p. 7.

21  Ibi dem, p. 8.22  Idem.23 Reischauer, Edwin O., The Ja panese, Cambridge, Massachussets-Londres, The

Belknap Press of Harvard University Press, 1977, p. 89.

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La Constitución del Imperio de Japón se formó con 76 ar tículosdivididos en siete capítulos: I. Del emperador, II. Derechos y obliga -cio nes de los súbditos, III. De la Dieta Imperial, IV. De los mi nis trosde Estado y del Con se  jo Priva do, V. De la Judicatura, VI. De las fi -nanzas, y VII. Normas suplementarias.

Además de estos capítulos, la Constitución contó con un Preám-bulo que estableció como fe cha de entrada en vi gor el mis mo día en

que se celebra ría la pri mera se sión del Po der Le gis la tivo al que se leconocería como “Dieta Imperial”.24 En el Preám bulo también se es-tableció la necesidad de un procedimiento legis lativo especial para re-formar la Constitución, determinando así que esta sería una Constitu -ción rígida.25

1.   El em perador 

El em pera dor fue el eje so bre el cual se redactó la Cons tituciónMei ji. La soberanía re sidía en él y no en el pueblo. Si bien for mal-mente existió una división de poderes, en la práctica éstos quedaronsubordinados al emperador. La legitimación de su poder cuasi-ilimi-tado se logró gracias al sistema imperial (tenno-sei   ) confor me al cual elemperador era un Dios viviente y padre de los japoneses, consagradoahora jurídicamente como una doctri na de Estado.26

FERNANDO VILLASEÑOR RODRÍGUEZ306

24 “La Dieta Imperial será convocada para el año vigésimo tercero de Mei  ji, y lafecha de su comienzo será la de la puesta en vigor de esta Constitución” ( Preámbulo dela Consti tución Mei  ji  ).

25 “Cuando en el futuro se necesitare enmendar cualquiera de sus cláusulas, noso -tros o nuestros sucesores asumiremos el derecho de iniciativa y someteremos un pro-

 yecto de enmienda a la Dieta Imperial, la cual votará la reforma de acuerdo con lascondiciones impuestas por la presente Constitución, y ni nuestros descendientes ninuestros súbditos podrán efectuar alteración alguna operando de otro modo” ( Preám-

bulo de la Consti tución Mei  ji  ).26 Sobre el uso de ficciones co mo ideología, nos dice el maes tro Jor ge Gaxiola: “Enocasiones el recurso de la ficción no es un instrumento de expresión o explicación, si -no instrumento de poder. Las ficciones entran al discurso político (principalmente al

 jurídico-político) para armonizar superficialmente las contradicciones entre la realidadpolítica por un la do, y el cli ma político, por el otro, que coe xisten en los grupos hu-manos. Esta ficción y es tos for malis mos son te nidos por verdaderos por el grueso dela población e influ yen en la le gitimación del ejercicio del poder por parte del gobier-no y en la limitación del mismo ejercicio en virtud de la existencia de una opinión

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No es casual, por tanto, que la nueva Constitución establecieraque: “El Imperio del Ja pón será regido y gobernado por una lí nea deemperadores ininterrumpida a través de los siglos”.27 Tampoco lo esque afirmara que “El Emperador es sagrado e inviolable”.28 Ni que“El Empera dor es la cabeza del imperio; reúne en sí los dere chos desoberanía, que ejercita de acuerdo con las disposiciones de la presen-te Constitución”.29 Lo an terior también se re fle  ja en las am plias

facultades del emperador:Dentro de sus facultades propiamente ejecutivas, “El Emperadorestablece la organización de las diferentes ramas de la administración y los sa la rios de to dos los funcio narios ci vi les y mi li tares a quienes nom bra y des-

 pi de”.30

Esto sin mencionar la facultad reglamentaria, conforme a la cual“El Emperador dictaba o hacía que se dictaran las ordenanzas nece-sarias para dar cumpli miento a las le  yes, o para mantener la paz pú-

blica y el orden, y fo mentar el bienestar de los súbditos”,31 si biencon la aco tación de que “la or denanza no altera ría, en mo do alguno,cualquiera de las le  yes existentes”.32

En este sentido, además, el emperador ejercía el Poder Legislativocon el con sentimien to de la Dieta Imperial,33 sancionaba las le  yes yordenaba su promulgación y ejecución,34 asimismo, convocaba laDieta Imperial, la inauguraba, cerraba y prorrogaba, y podía tam-bién disolver la Cámara de Representantes.35

Por si esto fuera poco, “El Emperador, ante la urgente necesidadde mantener la seguridad nacional o de impedir calamidades públi-cas, po día dictar, cuan do la Dieta Imperial no ce lebrara sus se sio nes,

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pública unánime en cuanto al valor de esas ficciones y formas”. Gaxiola Moraila, Fe-derico Jorge,   Ideas sobre el conoci miento y sobre el conoci miento del derecho, México, EscuelaLibre de Derecho, 1986, tesis, pp. 156 y 157.

27 Constitución del Imperio de Japón, artículo I.28  Ibi dem, artículo III.29  Ibi dem, artículo IV.30  Ibi dem, artículo X (las cur sivas son mías).31  Ibi dem, artículo IX.32  Idem.33  Ibi dem, artículo V.34  Ibi dem, artículo VI.35  Ibi dem, artículo VII.

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ordenanzas imperiales en vez de le yes”.36 Pero aún más, el empera-dor no sólo tenía la supremacía del Poder Ejecutivo y Legislativo, si-no que también el Po der Judicial, la Judicatura, se ejercía por lasCor tes de derecho con for me a la ley y en el nom bre del Emperador .37

2.  Derechos y obli  gaciones de los súbdi tos

Conforme con la teoría constitucional preponderante en Occi-dente, la Constitución no sólo debe organizar al poder político, sinoque también debe establecer claramente los derechos y obligacionesde los ciudadanos. Como occidentales solemos considerar esto comoun principio fundamental de cualquier Estado constitucional. Sin em-bargo, es te prin cipio no existió en la Constitución Meiji.

No sólo los derechos individuales estuvieron escasamente reguladosen esta Constitución, sino que siempre se limitaron y subordinaron ala so bera nía im perial. Esto es lógi co si te nemos en cuen ta que aun-que nuestros paradig mas constitucionales presuponen una soberaníaque recae directa o indirectamente en el pueblo, en el caso japonésla so bera nía recaía en el emperador, por lo que los derechos indivi -duales pasaban a segundo término.

En este sentido, Herman Roessler, uno de los asesores extran jerosde Itoh Horubumi, quien tuvo una influencia determinante en el tex-to constitucional, afirmó que los derechos individuales “en la Consti -tución japonesa, permanecieron como lo que en realidad deben ser,cuestiones de derecho nacional positivo” y que la Constitución:

Sabiamente se había abstenido de hacer un reconocimiento formal dederechos humanos o naturales absolutos, los cuales debido a la filosofíadel último siglo (XIX) y a las Constituciones de aquel tiem po habíanadquirido una predominancia incuestionada, que en la experienciapráctica sólo había servido para perturbar las sólidas relaciones entre el

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36  Ibi dem, artículo VIII.37  Ibi dem, ar tículo LVII (las cur sivas son mías).

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gobierno y los gobernados, así como para instigar desarmonía social ymovimientos revolucionarios.38

Por muy descabellado que nos suene este comentario, podemos de-cir, en de fensa de Roes ler, que Ja pón no te nía siquiera una no ciónacerca del derecho natural. Si bien al fi nal de la era Tokugawa algu-nos académicos intentaron adaptar este concepto a la luz del confu -

cianismo,39

en la práctica tuvo una muy limitada acogida entre elpueblo. Sin embargo, de reconocer la ausencia de un antecedente ius-

 fi losó fi co a acep tar la exis tencia de un Esta do abso luto, hay una grandistancia.

Y es que no sólo los derechos fundamentales fueron regulados muypobremente en la Constitución Mei  ji, sino que tampoco existía unalimitación al poder imperial. ¿De qué servía limitar a los poderes Le-gislativo y Judicial si el emperador reinaba sobre ellos y lo hacía en

for ma irrestricta? Nuestra opinión por tanto es cla ra, la ConstituciónMei  ji fue un documento falsamente constitucional. Veamos cualesfueron los artículos dedicados a los derechos individuales, a fin desostener nuestra opinión.

El primer artículo del capítulo correspondiente a los derechos yobligaciones de los súbditos reguló la materia de nacionalidad. Tex -tualmente decía que “las condiciones necesarias para ser un súbdito japonés serán establecidas en ley”.40 El estatus de súbdito correspon-

día vis a vis al de nacio nal y no só lo dis tinguía a és tos de los extran je-ros, sino que fue el pre supuesto pa ra go zar de los derechos y obliga-ciones constitucionales.41 Con for me con ello tam bién se establecieron

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38 Siemes, Johannes,  Her man Roes ler and the Making of the Mei   ji State; An Exami nation of his Back  ground and his Influence on the Founders of Modern Ja pan, Tokio-Rutland, Vermont,Sophia University, Tokio-Charles E. Tutt le Com pany, 1968, pp. 115 y 116.

39 Sobre el particular, véase Matsumoto, Sannosuke, “The Idea of Heaven: a To-

kugawa Foundation for Natural Rights Theory”, en Tetsuo, Na jita y Scheiner, Irwin, Ja panese thought in the Toku gawa Period 1600-1868 , Chicago-Londres, The University of Chicago Press, 1978.

40 Constitución del Imperio de Japón, artículo XVIII.41 En Japón, el asunto de la nacionalidad tuvo varios problemas prácticos derivados

de las múltiples distinciones que se habían establecido en la era Tokugawa. Finalmen-te, en el úl timo lustro del siglo XIX, el emperador resolvió estos problemas al ex pedirun decreto que consideraba iguales a todos los nacionales japoneses. Más, al respecto,

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las prerrogativas civiles de votar y ser votado,42 prestar servicio mili-tar43 y pagar impuestos.44

Algunos derechos individuales relacionados con la libertad tambiénse re co nocieron. Tal fue el caso de la li bertad de residencia,45 de reli-gión,46 de expresión47 y de petición,48 acotados siempre por la limita-ción de “no ser per judicia les a la paz y al orden públicos”.

Los derechos individuales que implican abstenciones de las autori -

dades se limitaron a las prohibiciones de hacer detenciones arbitra -rias49 y de condenar sin un debido pro ceso.50 Asimismo, se establecióla inviolabilidad del domicilio51 y de la correspondencia.52

La protección constitucional de la propiedad se estableció en el ar -tículo XXVII que in dica ba que “Los de rechos de propiedad de losnacionales japoneses no deberán ser violados. Sin embargo, es posiblelimitar este derecho por el interés y el bienestar público de acuerdo alas provisiones de la ley correspondiente”.53

En este capítulo también se previó una especie de “suspensión degarantías” cu  yo artículo correspondiente decía a la letra: “Las provi-siones contenidas en el presente capítulo no deberán interferir con elejer cicio, en tiem pos de guerra o de emergencia na cio nal, con los po -deres supremos que le corresponden al Emperador”.54

Estos fueron los artículos que regularon los derechos y obligacionesde los súbditos japoneses. No sólo quedaron fuera importantes dere-chos, sino que aquellos que sí se establecieron estaban limitados tan-

to por la no ción de “se guridad y paz nacional”, como por el poder

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en Howell, David. L., “Status and Ethnicity in the Making of the Nation-State: Loo-king for the ‘Middle Ground’ in Hokkaido”, en Umesao, Tadao, op. cit ., no ta 15.

42 Constitución del Imperio de Japón, artículo XIX.43  Ibi dem, artículo XX.44  Ibi dem, artículo XVIII.45  Ibi dem, artículo XXI.

46  Ibi dem, artículo XXVIII.47  Ibi dem, artículo XXIX.48  Ibi dem, artículo XXX.49  Ibi dem, artículo XXIII.50  Ibi dem, artículo XXIV.51  Ibi dem, artículo XXV.52  Ibi dem, artículo XXVI.53  Ibi dem, artículo XVII.54  Ibi dem, artículo XXXI.

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im perial. Esto no es poca co sa, pues lo que se estaba afirmando im -plíci tamente es que los derechos del individuo (y, por tan to, él mis -mo), quedaban supeditados al bienestar nacional y sobre todo, al em-perador.

Aquel sueño del Movimiento por los Derechos Civiles se tradu joen un pla cebo que muy poco se ajus taba al ideal democrático y pro -gresista. Sí, la Constitución había logrado la organización y legitima-

ción del go bierno, pero por lo que hace a los dere chos del indivi duo,aportó realmente muy poco.

3.  La Die ta Imperial 

La Dieta se dividía en dos cámaras: la de los pares y la de los re-presentantes.55

El título de par fue uno de los be neficios que recibie ron los an ti-guos daimyô y los no bles de la Corte. Sin embargo, la Ley de la Cá -mara de los Pa res estableció que “só lo los miembros de la FamiliaImperial, los Príncipes y los Marqueses ocuparían automáticamentepuestos en la Cá mara, y que el resto de la Cámara debía formarsepor personas elegidas por éstos”.56  En esta Cámara existieron tam-bién los denominados “Representantes Imperiales” que eran elegidosde entre aquellos que “habían ser vido a su país”. Por último, se in-clu yeron en esta Cámara a aquellas personas que pagaban los im-puestos más altos en el país.

No nos es difí cil ima gi nar los puntos de vista que defen dieron losmiembros de esta Cáma ra. Co mo nos lo indica el pro fesor Naka-mura, “la Cámara de los Pa res, en reali dad servía como un controlpreventivo en con tra de la Cáma ra de los Repre sentantes, y no co mouna segunda Cá mara con la que se actuara en con junto”.57 La Cá-mara de los Pa res era en la práctica el bra zo legis lativo del empe-rador.

La Cámara de los Representantes tampoco ofrecía un panoramaalentador para el individuo común. Para empezar, el artículo 35 esta-

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55  Ibi dem, artículo XXXIII.56 Ley de la Cá mara de los Pares, artícu lo I.57 Nakamura, Kichisaburo, op. cit ., nota 13, p. 66.

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bleció que “la Cámara de Representantes se componía de miem-bros elegidos públicamente de conformidad con la Ley Electoral”.58

Pero la Ley Electoral establecía que los electores debían ser varonesma yores de 25 años que residieran en su prefectura por más de unaño an tes del día de registro de vo tantes y que pa ga ran por lo me nos 15 

 yenes de im puesto nacional .En la práctica, cuando se celebró la primera elección general el

primero de julio de 1890, los electores solamente representaron el 1.2%del total de la po blación. Esto debido a que:

En aquel tiempo aquellos que pagaban impuestos por más de 15 ye neseran únicamente los terratenientes, ya que el impuesto nacional era vir-tual mente el mismo que el impuesto so bre la tierra… Por tanto, única-mente los te rra tenien tes que re presen taban el 1.2% del total de la po-blación podían elegir representantes para la Dieta.59

En resumen, la Die ta Imperial fue en realidad una falsa asamblea,muy distinta a la que debería existir en un gobierno democrático.

4.  Los mi nis tros de Esta do y el Conse  jo Pri vado

Los ministros de Esta do eran los encarga dos de asis tir al empera -dor en materias específicas, y sólo eran responsables ante él y no

ante la Die ta.60 Además, la posi ción de los mi nistros de Estado co motitulares de los diferentes departamentos administrativos no se men-cionó expresamente, como tampoco la organización de dichos depar-tamentos, lo que permitió al emperador determinar libremente susfunciones.

En la prác tica, los 11 ministros de Estado que exis tieron en la ma -  yor par te de la era Mei ji fue ron: minis tro presi dente de Estado (re -gente), ministro presidente del Conse  jo Privado, y nueve ministros

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58 Constitución del Imperio de Japón, artículo XXXV.59 No es de sorprendernos, por tanto, que aquellas le yes que favorecían a los terra-

tenientes fueron fácilmente aprobadas por la Dieta, mien tras que aquellas que se refe -rían al resto de la población fueron relegadas. Nakamura, Kichisaburo, op. cit ., nota13, p. 66.

60 Constitución del Imperio de Japón, artículo LV.

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para departamentos especiales (Asuntos Internos, Asuntos Externos,Guerra, Marina, Justicia, Educación, Agricultura y Comercio, y Co-municaciones). Como ministros de Estado formaban parte del gabine-te, el cual era la principal autoridad administrati va del país, dirigidapor el minis tro presidente de Estado (regen te), quien era tam bién elmás próximo conse jero del emperador, y el encargado de hacer cum-plir las políticas imperiales. Todos los ministros eran nombrados di-

rectamente por el emperador y también podían ser removidos por élsin necesidad de fundar su decisión.Mientras que los ministros de Estado tenían facultades material-

mente ejecutivas, el Conse  jo Privado se limitaba a aconse  jar al empe-rador.61 Era propiamente un órgano consultivo y solamente operabacuando el emperador lo convocaba directamente.

5.   La Judi catura

El Po der Judi cial fue quizás el ám bito más olvidado en la Cons ti-tución Mei  ji. No sólo se limitó su regulación a cinco artículos cons-titucionales, sino que uno de ellos establecía que actuaba en nombredel emperador.62

Sobra decir que la Judicatura no era un poder imparcial, autóno-mo o independiente. Si aca so, po demos de cir a favor de su re gula-ción que fue el único po der cu  yos miembros no eran elegidos directa-mente por el empera dor, sino que “los jue ces debían ser nombradosde entre aquellos que tuvieran las debidas calificaciones conforme ala ley”.63

VI. ¿CONSTITUCIONALISMO MEIJI?

Después de habernos referido a este primer intento constitucional japonés, merece la pena destacar los siguientes puntos:

· No sólo los derechos fundamentales fueron regulados muypobremente en la Constitución Mei  ji, sino que tampoco exis -tía una limitación al poder imperial.

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61  Ibi dem, artículo LVI.62  Ibi dem, artículo LVII.63  Ibi dem, artículo LVIII.

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· La Constitución Mei  ji “otorga” derechos como dádiva delemperador, no los reconoce.

· En la Cons titución no se habla de ciu dadanos sino de súb di-tos, cues tión que no per mi te ha blar de un verdadero Estadoconstitucional.

· La Constitución no proviene de un proceso legislativo sinode un Con se  jo elegi do por el empera dor, y cuya función es -

pecífica fue su elaboración conforme a los intereses de éste.· Por todo ello, la Cons titución Mei  ji no cumple con los prin -

cipios que la teoría constitucional occi dental (de la cual se to-maron sólo las estruc turas y las normas que fortalecieran laautoridad del emperador) presupone.

· Es en este sentido, y nues tra opi nión es clara, que la Consti tu-

ción Mei   ji fue un documento fal samente consti tucional .

VII. LA PROPIEDAD PRIVADA COMO MOTOR

PARA LA CODIFICACIÓN

El comercio internacional y la propiedad privada eran otro proble -ma que el gobierno japonés debía resolver para alcanzar su moderni-dad al va por y asimilar con éxito el sis tema capitalista. Como lo ha-bían reportado los miembros de la Mi sión Iwa kura, primero, y elpropio Itoh Hirobumi, después, la manera de resolver esta situaciónen Occidente tenía que ver con la pro piedad privada. Pero in cluso,antes de estos ilustres modernizadores, existieron tres medidas jurí di -cas vinculadas con la distribución, tenencia y propiedad de las tierrasen Japón que a su vez dieron pa so a un primer concepto depropiedad privada.

En 1869 se dio la ordenanza imperial para “regresar las tie rras yla gente al Emperador”.64 Por “tie rras y gen te” se entendió a los te-

rritorios y a las personas go bernadas por los daimyô. “Su regre so alEmpe ra dor se pudo lograr con pocas di fi culta des, ya que a los daimyô

les fue permitido gobernar materialmente sus territorios (incluido elderecho de retener una parte de los impuestos) nombrados ahora co -

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64 Ryosuke, Ishii-Chambliss, William J.,  Ja panese Le gislation in the Mei   ji Era, Tokio,Pan-Pacific Press, 1958, p. 714.

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mo gobernadores de pre fec tura. Ade más, se les dio el tí tulo de “pa -res” con el que go zaron de los mis mos pri vi legios que los no bles dela Corte”.65 Aunque esta medida no cambiaba de fondo el status quo,sí implicaba una reforma trascendente: a partir de entonces el empera -dor debía nombrar y ratificar a los gobernadores de las prefecturas.

Co mo consecuencia de lo anterior, se decretó en 1871 una se gun-da ordenanza “para la abolición de los daim yatos y su susti tución por

prefecturas”.66 Así, tanto nominal como materialmente, los daimyô se vol-vieron gobernadores de las prefecturas y sus antiguos vasallos semantuvieron ba  jo la administración de cada prefectura. “En este casotambién hubo poca resistencia, ya que casi todos los daim yatos se en-contraban en bancarrota y la vida de sus vasallos estaba casi siempreen apuros”.67

Para el concepto de propiedad privada, la más importante fue latercera en esta serie de ordenanzas. Promulgada en 1871, se conoció

como la ordenanza que declaraba “la liberalización de las tierras decultivo”.68 Co mo nos in dica el pro fe sor Si mon Beasley, “la pro hibi -ción de la com pra y ven ta de tierras ha bía durado desde 1643, y es televantamiento de la prohibición fue un evento muy sig nificativo, yaque destruía el fundamento del sistema feudal”.69

El propósito oculto de esta reforma era “transferir la facultad im-positiva al Emperador, de modo que se pudiera asegurar el presu-puesto del Estado. Ya que es te poder había sido ejer cido por losdaimyô sobre sus territorios, la refor ma en realidad era la medida fi-nancie ra por la cual se ha cían via bles las dos ordenanzas an terio-res”.70

A las anteriores ordenanzas podemos agregar las aportaciones dedos importantes teóricos de la Restauración Mei  ji: Kido Taka yoshi ysu “Memorial para me jorar la política interna y reducir el impuestopredial” y Ookubo Toshimichi con su “Memorial sobre la reduccióndel im puesto de la tierra”. Si bien en apariencia parecían ser peticio -

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65 Nakamura, op. cit ., no ta 13, p. 37.66 Ryosuke, Ishii-Chambliss, William J., op. cit ., no ta 64, p. 717.67 Kaibara,Yukio, op. cit ., no ta 1, p. 238.68 Ryosuke, Ishii-Chambliss, William J., op. cit ., no ta 64, p. 722.69 Beasley, W. G., op. cit ., no ta 8, p. 56 (aunque de facto es ta prohibición se había

debilitado mucho para la última parte de la era Tokugawa).70  Idem.

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nes para reducir la carga impositiva y fomentar el desarrollo econó-mico del pueblo japonés, como lo comenta Lothar Knauth: “interesa -ba, más que el potencial económico, la capacidad de acción políticade la población agrícola, que constituía el sector numéricamente másimportante del país”.71

De lo an tes expuesto, se desprende cómo el concepto de propie-dad privada en Japón, en contraste con los modelos absolutos euro -

peos, quedaría limitado desde su creación por los intereses fiscales ymilitares del Gobierno Mei  ji. En un primer momento, estos interesessig nificaron una amplia apertura al capitalismo internacional y sus es-quemas de productividad, inversión y desarrollo. En un segundo mo -mento, durante la era Showa, se desarrollaría, sin embargo, un con -cepto muy diferente de propiedad privada relacionado directamentecon la industrialización militarista.

VIII. LA CODIFICACIÓN MEIJI

Tenien do en cuenta el estado en el que se encontraba la reciéncreada “propiedad privada” en Japón, faltaba ahora una serie de có-digos que fomentaran su movilidad y comercio. Japón comenzó aanalizar la posibilidad de importar un modelo de codificación quepermitiera llevar su sistema tradicional a un capitalismo a la medida.El pri mer modelo, anterior a la Constitución Mei  ji y de corte másprogresista, fue el francés; el segundo modelo, posterior a la Constitu -ción Mei  ji y estrictamente apegado al sistema imperial (tenno sei   ), fueel alemán.

En un principio se eligió al mo delo francés debido a que va riospaíses en vías de modernización lo usaron con resultados exitosos. A partir de 1869, el gobierno japonés se interesó profundamente en latraducción de los cinco códigos napoleónicos. La primera traducciónque se hizo fue la del Có digo Penal.

Mitsukuri Rinsho, un intelectual versado en la lengua francesa, ter-minó la traducción al final de 1870, y Eto Shimpei, el ministro de Justicia de aquella época, quedó tan gratamente sorprendido, que in-mediatamente ordenó a Rinsho que continuara con el Código Civil y

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71 Knauth, Lothar, “Del movimiento fascista...”, cit ., nota 11, pp. 61-65.

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los demás có digos franceses. Después de casi cinco años de traba jo,Rinsho aca bó con una labor sin pre cedentes en Japón. Como nos in-dica el profe sor No da: “Es sor prendente que la ma yor par te de laterminología legal japonesa fue inventada, o al menos sugerida, porél. Incluso los con ceptos de “derecho” (kenri   ) y “obligación” ( gi mu  ) sele atribu yen”.72 Sin em bargo, las tra duccio nes de Rinsho no llega ríana ser derecho vi gente, ya que el impulsor del pro yecto, el minis tro

Eto Shimpei, fue sentenciado a pena de muerte por un crimenpolítico.Quien retomó el pro yecto fue el especialista francés Gustave Bois-

so nade, profe sor de la Facultad de Derecho en Pa rís, a quien el go -bierno japonés invitó para llevar a cabo la codificación japonesa.Boissonade comenzó el pro yecto con el Código Penal, y el Código deProcedimien tos Penales. Ambos se terminaron en 1877, se promul-garon en 1880, y entraron en vi gor en 1882. Fueron los pri meros có -

digos modernos aplicados en Ja pón y mar caron el fin de más de cua -tro siglos del sistema Rit su-Ryô ba sa do en los Códigos T’ang deChina. Esto sig nificaba el primer reconocimiento de principios bási-cos del derecho penal, tales como los de legalidad, irretroactividad yla no trascendentalidad de la pena.73

El pro yecto de un nuevo Códi go Civil quedó en manos del Minis-terio de Justicia ba  jo la supervisión del mismo Boissonade, y el pro - yecto del Có digo de Comer cio quedó en ma nos del alemán Her man

Roesler. Empe ro, en la medida que estos pro yec tos avan zaron se em -pezó a identifi car la dificultad de usar un mo delo francés y uno ale-mán, y más adelante esta diferencia generaría importantes conflictos.

En 1890 y 1891, justo después de la promulgación de la Constitu-ción Mei  ji, se promulgaron sucesivamente el Código Civil y el Códi -go de Comercio del Japón. Pe ro el descontento por los nuevos có digosno se hi zo esperar. En 1893, los alumnos re cién gra duados de la nue-va Fa cultad de Derecho de la Universi dad Imperial de To kio, se ma-

nifes taron en con tra de su pro mulgación. Al mismo tiem po, el cre-ciente sector comercial se opuso al Código de Comercio y sugirióque se difiriera su entrada en vigor.

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72 Yoshi yuki, Noda,  Introduction to Ja panese Law, Tokio, University of Tokyo Press,1976, p. 45.

73  Idem.

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Los argumentos que esgrimieron indicaban que “siendo que el Có -digo Civil se elaboró confor me a un mo delo francés, y el Có di go deComercio conforme a un modelo alemán, habría problemas en laoperación de ambos”. Ba  jo estas circunstancias se expidió un Decretopara Posponer la Entrada en Vigor del Código Civil y Código deCo mercio. La discusión sobre este asunto quedó en ese momento enmanos del Poder Legislativo, y fue aquí donde un problema jurídico

de  jó de serlo para convertirse en uno político.Para estas alturas de la historia japonesa (1892), la influencia delas ideas extran jeras había formado grupos conservadores y liberalesdentro del Poder Legislativo. Los primeros tendían a privilegiar elmodelo alemán que se adecuaba me  jor a la noción absolutista delpoder y, en concreto, a la Constitución Mei  ji recientemente promul-gada. Los segundos consideraron me  jor el modelo francés queextendía el poder al pueblo.

Los liberales aseguraban que su postura garantizaba un derechomás jus to pa ra el pueblo. Pe ro los con servadores hicie ron uso de la“tradición” y sostenían que los nuevos códigos destruirían lo “pro-piamente japonés”, el sistema de familia (ie ), el sis tema imperial (tenno

sei   ) y que aca barían, en su ma, con la piedad filial en Ja pón.74

En la práctica, las pos turas ya no tenían que ver con la pro blemá-tica jurídica sino con la aceptación de la modernidad. El eclecti cismo

 prag máti co nipón tuvo el peso determi nante y se adoptó el mo delo ale-

mán con las debidas adaptaciones japonesas. Los nuevos códigos seelaboraron con la política de regular “hasta donde lo permitiera elprogreso so cial de la épo ca”, lo que sig ni fi caba: no to car el sistema im-

 perial (tenno sei) ni el sistema fami liar (ie sei do) vigentes y enfocarse en eldesarrollo hacia el capitalismo. El Código de Comercio fue promul-gado en 1888 y entró en vigor el 16 de junio de 1889. El nuevo Có-digo Civil a su vez fue aprobado en 1896, promulgado en 1898 yentró en vigor el 16 de julio de 1902.

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74 Véase Hozumi, Yatsuka, “Con el nuevo Código Civil se desmoronará la piedadfilial”, en Michitoshi, Takabatake (et al. ), op. cit ., no ta 11, p. 143.

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IX. CONCLUSIONES

Del breve recuento anterior se desprende la radical transformaciónque tendría el derecho en el Japón mo derno. De ser un instrumentodesarticulado y sustitutivo de instrucciones directas que se hacían lle-gar por el Go bierno sho gunal a las pro vincias; el derecho del fi naldel siglo XIX no só lo co rrespondía con los idea les de la Renovación

Mei ji, si no que creaba los ci mien tos pa ra que ésta pudie ra con soli-darse exitosamente.En la parte del derecho público, las ordenanzas que redistribu ye -

ron las tierras y las sometieron al Estado aseguraron una centraliza-ción administrativa por un lado, y una nueva y más eficiente políticafiscal por el otro. Al mismo tiempo, estas tres ordenanzas garantiza-ron que se cumpliera con el paradig ma del nuevo gobierno “un go-bernante, sobre un millón de personas”. Esto implicó de facto el naci-

miento del Estado japonés de acuerdo a los cánones occidentales.En este mismo orden de ideas, la Cons titución del Imperio de Ja-pón, de corte absolutista y patrimonialista, logró contener las presio -nes internas y ex ternas, so bre la necesi dad de una carta mag na. Noobstante, debemos recalcar que este documento es, en nuestra opi -nión, falsamente constitucional, ya que no limita debidamente las fa -cultades del monarca, de  ja la soberanía nacional en manos de éste yno garantiza correctamente los derechos fundamentales de los go-

bernados.La presión extran jera también influ  yó en el proceso de creación y

con solidación del Estado Mei ji por lo que hace a la pro piedad priva-da y la regulación del comercio. Como se expuso anteriormente, lahistoria de la codificación japonesa se vincula directamente con la ne-cesidad de regular la propiedad privada de manera que se facilitarasu disposición e intercambio. Al mismo tiempo, los diferentes pro yec -tos de Có di go Civil y Co mercial denotan las pug nas de conserva do-

res y liberales por demarcar jurídicamente el Japón de los siguientesaños.

Son de hacerse notar las referencias hacia lo tradicional compi-tiendo con lo moderno, sobre todo en el ca so del Có digo Civil, don -de se buscó ser tan in novador y laxo como se pu diera en los ca pítu-los que regulaban los derechos reales y en específico la propiedad. En

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contraste, el capítulo relacionado con la familia fue el más controver-tido de todos. Fue así que el capí tulo que regu la a la par ticular cons-trucción de la familia, según el gobierno Mei  ji, el llamado “Capítulosobre la Ie”, conservaría características completamente originales conre la ción a codificaciones análogas en el resto del mundo.

En síntesis, a pesar de que muchos autores modernos intentan cali-ficar a la sociedad japonesa como “ajurídica”, podemos darnos cuen-

ta que, muy por el con trario, el dere cho no sólo ha si do un subpro -ducto sino un elemento conformador del Estado japonés. Eldesarro llo que tuvo ese de recho y la forma en que se fue adap tandoa las nuevas situaciones históricas (como el expansionismo y militari -zación japonesas), merece un estudio de ma  yor profundidad. Espera-mos po der ahon dar so bre estos puntos en fu turas ocasiones a fin decom pletar esta presentación introductoria del derecho japonés mo-derno.

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