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FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL NACIONAL SR. SABAS CHAHUÁN SARRÁS
EN LO PRINCIPAL, solicitud que indica; OTROSÍ, acompaña antecedentes.
Señor Fiscal Regional
RENÉ GARCÍA CUSACOVICH, por la querellante MONEDA AGF, en los
antecedentes RUC Nº 1400657277-5, al Sr. Fiscal Nacional digo:
Por las razones que expondré a continuación, solicito al Sr. Fiscal Nacional
que, de conformidad con lo dispuesto en artículo 18 de la Ley Orgánica
Constitucional del Ministerio Público, se sirva asumir la dirección de la presente
investigación. En subsidio de lo anterior, y según lo previsto en el artículo 19,
solicito a usted disponer que un Fiscal Regional determinado asuma la dirección
de esta investigación.
I. LA PASIVIDAD Y FALTA DE ACUCIOSIDAD CON QUE SE HA CONDUCIDO
LA INVESTIGACIÓN:
La presente solicitud se fundamenta en la inexplicable inactividad y falta de
diligencia con que se ha llevado esta investigación por parte del Sr. Fiscal de la
causa y, adicionalmente, en el cúmulo de decisiones incomprensiblemente
equivocadas, adoptadas por el Sr. Fiscal, las que sólo han resultado funcionales
a los intereses de las defensas de los imputados.
Al respecto, es relevante considerar que la presente es, sin duda, la más
importante investigación criminal por delitos de mercado de valores de que se
tenga conocimiento en Chile; que los hechos fueron ya investigados en sede
2
administrativa por la SVS, la que efectuó un trabajo de excelencia, de una
profundidad y minuciosidad verdaderamente admirables; que dicha investigación
fue inicialmente plasmada en la formulación de cargos de fecha 6 de septiembre
de 2013; y que culminó en una muy contundente y fundada resolución
sancionatoria de fecha 2 de septiembre de 2014, que impuso a los responsables
las más altas multas de la historia de Chile.
En ese contexto, considerando la extraordinaria importancia de esta causa
y el aporte decisivo que significó para la misma la notable investigación de la
SVS, resulta absolutamente injustificable el escasísimo grado de avance de la
investigación, en la que se han acumulado más de 45 tomos de documentación,
en gran parte irrelevante, o que sólo reproduce antecedentes ya existentes en la
investigación de la SVS y que forman parte de la carpeta.
Es interesante tener presente que el propio Sr. Fiscal advirtió inicialmente,
al recibir esta causa, la extraordinaria importancia de la misma y la atención y
diligencia que requería su tramitación. De hecho, con fecha 23 de septiembre de
2013, el Fiscal Regional Metropolitano Centro Norte, don Andrés Montes, remitió
al Fiscal José Morales los antecedentes que recibió a raíz de la inhabilidad que
afectaba al Fiscal Regional Metropolitano Oriente, Sr. Ayala. Inmediatamente, el
mismo 23 de septiembre de 2013, el Fiscal Morales ofició a la SVS pidiendo
copia de los cargos formulados “…en el menor tiempo posible, en todo caso, en
plazo inferior a cinco días”.
Por tales razones, resulta tan inexplicable que, a poco andar, dicho sentido
de urgencia inicial haya decaído tan notoriamente, hasta transformarse en
llamativa pasividad.
II. OMISIONES DE LA INVESTIGACIÓN:
Hasta la fecha, el Ministerio Público ha omitido, de manera inexplicable,
decretar diligencias de investigación básicas que son las únicas que podrían
3
agregar valor a la investigación ya realizada por la SVS. Entre tales diligencias,
se encuentran, por ejemplo, las incautaciones de servidores, computadores y
correos electrónicos, así como algo tan elemental como las declaraciones de
imputados, que recién ahora, a raíz de instrucciones particulares que, a petición
expresa nuestra, fueron impartidas por el Fiscal Regional, están comenzando a
realizarse.
Concretamente, desde que tomó la investigación el Fiscal Sr. Morales, se
han prestado las siguientes declaraciones:
1. Declaraciones de 7 testigos, contenidas en el Informe Policial 522 de
BRIDEC, de fecha 11 de febrero de 2014. Al respecto es importante tener
presente lo siguiente: (a) que dicho informe policial no fue decretado por el
Fiscal Sr. Morales, sino por el Fiscal Sr. Felipe Díaz de la Fiscalía Local de
Las Condes, antes de declararse la inhabilidad del Fiscal Regional Sr. Ayala; y
(b) que los referidos testigos declaran únicamente en relación con la Operación
Linzor, y son 3 directores de SQM, 2 directores de Pampa Calichera, y un
director y una contadora del Fondo Linzor Capital.
2. Declaraciones de 16 testigos y dos imputados (Aldo Motta y Claudia
Morales), únicamente relativas al episodio de falsificación de las actas y posterior
presentación de esos antecedentes falsos a la SVS (delito del artículo 59 letra a)
de la LMV).
3. Declaración de otros dos testigos, que declaran fundamentalmente en
relación con la Operación Linzor.
4. Declaraciones de 3 imputados, únicamente en relación con las
denominadas “transacciones ficticias” (Aldo Motta, Cristián Araya, Julio Ponce
Lerou). Al respecto, es ilustrativo que, en relación con los hechos materia del
“esquema”, Aldo Motta presta su primera declaración como imputado (y limitada a
las “transacciones ficticias”) recién el 3 de junio de 2015; y que Ponce Lerou y
Cristián Araya lo hacen recién a fines de abril de 2015. Las declaraciones de
4
Ponce y Araya se encuentran en el Tomo 40 de la carpeta, lo que da una idea de
lo poco trascendentes que fueron los 39 tomos anteriores.
5. En los tomos 41 a 47 consta que, entre los días 11 y 30 de junio
concurrieron a declarar tres testigos y el imputado Roberto Guzmán Lyon (por
primera vez), quien hizo uso de su derecho a guardar silencio. Hago presente
que la citación del imputado Guzmán Lyon fue decretada a raíz de instrucciones
particulares impartidas, a petición nuestra, por el Fiscal Regional Sr. Montes. A
esta petición me referiré más adelante.
6. El resto está constituido fundamentalmente por miles de papeles,
remitidos en general por Corredoras de Bolsa, a raíz de oficios despachados por
el Sr. Fiscal. Normalmente, estos documentos se archivan en NUES, pero en
este caso fueron agregadas a la carpeta investigativa, generándose así decenas
de tomos con información de importancia subalterna.
7. No existen en la causa medidas intrusivas, ni se ha interrogado a
múltiples testigos de extraordinaria importancia.
III. GRAVES DEFICIENCIAS CUALITATIVAS DE LA INVESTIGACIÓN:
Pese al indudable impacto negativo de la inexplicable pasividad y de las
omisiones señaladas, resulta evidente que los efectos más perjudiciales para la
investigación derivan de notorias deficiencias cualitativas. Como el Sr. Fiscal
Nacional sabe, la determinación de si una investigación está correcta o
defectuosamente orientada, no se efectúa con una lógica “contable” o meramente
cuantitativa. Lo relevante no es cuántos papeles se acumulan, y ni siquiera
cuántos trámites se realizan, sino el sentido de las diligencias en cuestión, la
profundidad y acuciosidad de los interrogatorios, el esmero puesto en el análisis
de los resultados obtenidos por las diligencias, y otros aspectos cualitativos, que
distinguen una investigación diligente de otra simplemente defectuosa. Es
justamente este aspecto fundamental, el que hace más patente las notorias
5
falencias de la investigación.
Los defectos cualitativos aludidos son de dos clases, y ambos han dañado
gravemente la investigación y beneficiado siempre a las defensas:
1. La rudimentariedad impactante de la pesquisa y la absoluta carencia de
sofisticación de la actividad investigativa:
Dentro de las decenas de tomos acumulados, una simple revisión de las
pocas diligencias que podrían haber proporcionado información útil, deja en
evidencia una total carencia de sofisticación, que no se condice con la
denominación de “Alta Complejidad” que ostenta la Fiscalía. La simpleza formal
de las preguntas a imputados y testigos; la satisfacción de los interrogadores con
respuestas elusivas o derechamente absurdas, que no reciben siquiera una
contra pregunta; la ausencia de toda diligencia relativa a los flujos de dinero
provenientes de las operaciones en que las sociedades vinculadas e
instrumentales se “subordinaron” a las sociedades relacionadas (de Ponce
Lerou), y “perdieron dinero” contra éstas, “devolviéndoles” así las “oportunidades
de negocios” concedidas por Ponce; etc.
Respecto de todos estos aspectos, que habrían requerido de una mínima
acuciosidad, la labor de la Fiscalía se ha limitado al cumplimiento formal de las
pocas diligencias decretadas. Obviamente, una investigación llevada con tan
pobres estándares está irremisiblemente condenada al fracaso.
Todo ello parece relacionado con un aspecto que trataremos más
adelante, relativo a la manera inexcusablemente impropia en que el Sr. Fiscal,
difunde su “pesimismo” en diversos medios de prensa, adelantando su opinión
sobre el destino de la pesquisa.
2. Las reiteradas decisiones centrales equivocadas que han marcado
negativamente la investigación:
Como lo hemos advertido explícitamente, tanto al propio Sr. Fiscal de la
6
causa como al Sr. Fiscal Regional, esta investigación se ha caracterizado por
varias decisiones de importancia estratégica, que han producido efectos
gravemente inconvenientes para los fines del procedimiento, que han resultado
siempre de extraordinario provecho para las defensas.
Sólo a modo de ejemplo, el Sr. Fiscal ha procedido a:
a) Formalizar selectiva y aisladamente a un solo imputado (Motta);
b) Formalizarlo inicialmente (enero de 2015) por la sola presentación de
documentos falsos a la SVS, prescindiendo inexplicablemente de los delitos que
se quisieron ocultar por medio de tales falsedades;
c) Formalizarlo posteriormente (junio de 2015), únicamente respecto de
ciertos hechos, que no son los más importantes, limitando la formalización a las
“transacciones ficticias”, pese a que éstas, según lo establece la SVS, están
subordinadas al “esquema”, que no ha sido siquiera mencionado en la
formalización.
Como lo advirtió expresamente esta parte, esta parcelación sólo resulta
funcional a los intereses de las defensas y ha producido grave perjuicio
para la investigación.
El principal perjuicio derivado estas decisiones ostensiblemente erróneas,
es que dicho seccionamiento artificial impide la visualización de lo que la
SVS ha denominado como “esquema”1. Según estableció contundentemente
la Superintendencia, los ganadores en estas transacciones fueron Ponce Lerou y
sus adláteres, mientras los perdedores fueron siempre las sociedades Cascada.
De lo anterior se puede fácilmente advertir la grave inconveniencia de seccionar
artificialmente ilícitos indisolublemente relacionados entre sí, efectuando
formalizaciones separadas e inconexas, que no dan cuenta del verdadero
1 En la terminología de la SVS, la expresión “esquema” designa sintéticamente la sucesión sistemática de
diversos artificios engañosos y fraudulentos, desplegados de manera “esquemática”, según claros patrones repetitivos, por medio de los cuales las sociedades Cascadas vendieron con descuentos las acciones señaladas a sociedades relacionadas (de JPL), vinculadas o instrumentales, las que, a su turno, posteriormente, vendieron de vuelta esas acciones a alguna sociedad Cascada, esta vez con sobreprecio.
7
significado fáctico y jurídico de los hechos investigados, los que sólo tienen
sentido como mecanismo sistemático, al punto que no pueden ser
comprendidos aisladamente.
Por otro lado, la decisión adoptada por el señor Fiscal de formalizar a sólo
uno de los imputados (Aldo Motta), es flagrantemente contradictoria con la
circunstancia clara de que tanto en el “esquema” propiamente tal como en las
transacciones ficticias subordinadas al mismo, participaron coordinadamente (y
se beneficiaron) diversas personas a través de diversas sociedades.
Es evidente que para el reproche y significación penal de los hechos
investigados tienen la máxima importancia circunstancias tales como su carácter
sistemático, repetitivo y reiterado; la actuación conjunta y coordinada de diversas
personas; el uso de ciertos delitos como medios para cometer otros, etc. Por tal
motivo, cualquier segmentación o parcelación de los hechos investigados,
que impida visualizar y establecer el “esquema”, que diluya la
reprochabilidad de los hechos y que concentre estos reproches ya
menguados en únicamente algunos imputados y no en otros, sólo es
funcional a los propósitos de las defensas y causa daño grave a la
investigación.
IV. PRESENTACIONES DE ESTA PARTE QUE ADVIRTIERON
ANTICIPADAMENTE SOBRE LOS INCONVENIENTES DE ESTAS DECISIONES:
A) PETICIÓN AL FISCAL DE LA CAUSA Y RESOLUCIÓN:
1. Todos los peligros e inconvenientes señalados fueron advertidos por
esta parte al Sr. Fiscal de la causa, por medio de escrito de fecha 30 de abril de
2015, en el que solicitamos lo siguiente:
a) Que respecto de la formalización de investigación que a esa fecha aún
se encontraba pendiente, ésta fuera solicitada respecto de la totalidad de los
8
hechos materia de nuestra querella (casos 1 a 10) o, en subsidio, a lo menos, de
los grupos de hechos denominados “Operación Precursora de Linzor” (caso 9 de
nuestra querella), “Operación Linzor” (caso 10), y “Operación SQ” (caso 4). Como
se verá, estos tres casos se encuentran íntima e indisolublemente
interrelacionados, de manera que su contenido de ilicitud sólo puede ser
comprendido por medio de su análisis conjunto.
b) Que la formalización se efectuara conjuntamente respecto de los
imputados Julio Ponce Lerou, Aldo Motta Camp, Patricio Contesse Fica y Roberto
Guzmán Lyon (en caso de formalizarse respecto de la totalidad de los hechos), o,
en subsidio, a lo menos respecto de los imputados Ponce, Motta y Contesse (en
caso de formalizarse únicamente por los casos 4, 9 y 10).
c) Que se procediera con urgencia a tomar declaración a los imputados
sobre los hechos investigados.
d) Que se suspendiera o postergara la formalización hasta que todos los
imputados hubieran prestado declaración detallada o hubieran hecho uso de su
derecho a guardar silencio.
2. Esta solicitud fue resuelta negativamente por el Sr. Fiscal con fecha 8 de
mayo de 2015, en los siguientes términos: “Se tiene presente lo señalado por la
parte querellante, se rechaza su solicitud en esta oportunidad debido a que la
formalización es un acto privativo del Ministerio Público, sin perjuicio de cualquier
reclamo que se pueda efectuar ante el superior jerárquico”.
Desde luego, como expresamos posteriormente al Sr. Fiscal Regional,
nadie discute que la formalización es un “acto privativo del Ministerio Público”,
pero ello no exime del ejercicio razonable y oportuno de dicha potestad, la que
debe estar siempre subordinada a los fines del procedimiento.
En el otrosí acompaño copia de esta presentación y de la resolución del
Fiscal de la causa.
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B) PETICIÓN AL FISCAL REGIONAL Y RESOLUCIÓN:
1. Ante la respuesta DEL Fiscal Sr. Morales, con fecha 4 de junio de 2015
efectuamos una presentación ante el Fiscal Regional, don Andrés Montes,
solicitando que impartiera instrucciones particulares al Fiscal de la causa en el
sentido ya señalado (formalización conjunta de los imputados por la totalidad de
las transacciones delictivas que integran el “esquema”), y también que instruyera
al Sr. Fiscal para que procediera a interrogar a cada uno de los imputados.
Para fundamentar dicha petición, hicimos presente que, dado que a la
fecha ninguno de los imputados había prestado declaración pormenorizada
sobre los hechos investigados2, era necesario que se impartieran instrucciones
particulares al Sr. Fiscal adjunto, en el sentido de que, antes de cualquier
formalización, la totalidad de los imputados debía haber prestado detallada
declaración sobre los hechos investigados, o, a lo menos, debían haber
tenido éstos la oportunidad de declarar. Al respecto, hicimos presente que
hasta la fecha, en lo que dice relación con las operaciones fraudulentas que
conforman el denominado “esquema”, ninguno de los imputados había
prestado declaración, y ni había sido siquiera interrogado a su respecto.
2. A esta solicitud el Sr. Fiscal Regional accedió sólo en parte, impartiendo
instrucciones particulares para que se efectuaran las diligencias elementales,
consistentes en tomar declaración a los imputados.
Sin embargo, no accedió a nuestra solicitud de formalización conjunta de
los imputados ni a nuestra petición de que la formalización anunciada para el 23
de junio de 2015, no se efectuara antes de cumplidas las diligencias antedichas.
2 En octubre de 2012, estando la investigación aún a cargo del Fiscal Felipe Díaz (Fiscalía de Las Condes),
prestaron declaración policial ante Bridec, en calidad de TESTIGOS, Ponce Lerou y Motta Camp, pero lo hicieron únicamente sobre la Operación Linzor y en términos inevitablemente superficiales, dado que a la fecha la SVS ni siquiera había efectuado su formulación de cargos, y por lo tanto, no existían ninguno de los antecedentes referidos precedentemente. Recientemente, con fecha 27 de abril de 2015 (después de más de un año y medio de tramitación por parte del Fiscal Morales), Ponce Lerou prestó su primera declaración como imputado, en términos igualmente superficiales, sin ser siquiera contrainterrogado, y limitándose el interrogatorio exclusivamente a las denominadas “operaciones ficticias”. Sobre las transacciones fraudulentas que integran el denominado “esquema”, no ha sido aún interrogado.
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En el otrosí acompaño copia de nuestra petición y de la resolución del Sr.
Fiscal Regional.
V. LA AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN DE 23 DE JUNIO DE 2015:
Finalmente, con fecha 23 de junio de 2015, se realizó la audiencia de
formalización del imputado Aldo Motta Camp, únicamente respecto de las
denominadas “operaciones ficticias”. Al respecto:
1. La audiencia se planteó como de “reformalización”, debido a que antes,
en enero de 2015, el mismo Motta Camp ya había sido formalizado por el delito
del artículo 59 letra a) de la LMV, por haber proporcionado a la SVS
antecedentes falsos. Esto tiene importancia, debido a que tales antecedentes
falsos eran cuatro actas de directorio (dos de Pampa Calichera y dos de Oro
Blanco), las que fueron falsificadas con el propósito de ocultar la participación del
imputado Julio Ponce Lerou en dos grupos de transacciones delictivas materia de
la investigación: la “Operación SQ” y la “Operación Linzor”.
2. La formalización recayó en cinco grupos de hechos, denominadas
“transacciones ficticias”, cuyo propósito era servir de medio para el esquema
fraudulento que es el objeto principal de la investigación.
a) Para ello, a través de variados medios engañosos, Pampa Calichera
realizó diversas transacciones (compras y ventas) ficticias, respecto de acciones
SQM (serie A o B), en las que el vendedor no pretendía enajenar y el comprador
no pretendía adquirir los activos que eran objeto de la compraventa. El verdadero
y común objetivo de todas estas transacciones ficticias era el de aparentar
utilidades contables inexistentes, aún a costa de provocar una pérdida financiera
a la compañía que realizaba las transacciones3.
3 Esta transacciones ficticias tienen como antecedente la circunstancia de que, desde antes de iniciarse
estas simulaciones, Pampa Calichera era dueña de acciones SQM (A y B), contabilizadas a un precio inferior al que tenían en ese momento, debido a que habían sido valorizadas a los precios históricos a que habían sido adquiridas tiempo atrás. A raíz de lo anterior y con el objeto de aparentar utilidades inexistentes, los
11
b) Finalmente, la generación artificiosa de utilidades contables, pretendía
“justificar” el reparto de dividendos que, a su vez, proveyeran a Oro Blanco el
efectivo necesario para pagar, con sobreprecio, la compra de acciones Calichera-
A a sociedades vinculadas e instrumentales4.
3. La formalización no incluyó las llamadas “transacciones fraudulentas”
(casos 1 a 5 de nuestra querella), esto es, aquellas transacciones por medio de
las cuales se vendían con descuento acciones de las sociedades Cascada a
sociedades “relacionadas” (de propiedad de Ponce Lerou), “vinculadas”
(pertenecientes a Roberto Guzmán Lyon) o “instrumentales” (de los señores Le
Blanc, Vial o Saldías); acciones que posteriormente eran vendidas de vuelta a
alguna sociedad Cascada, esta vez con sobreprecio.
La omisión de estas operaciones en la formalización es incomprensible y
priva de sentido a las llamadas “transacciones ficticias”, puesto que la generación
de utilidades contables para Pampa Calichera y los dividendos que
consecuencialmente ésta podía pagar a su matriz Oro Blanco, buscaban otorgar
efectivo a ésta para que pudiera comprar con sobreprecio las acciones que le
serían vendidas al final del ciclo fraudulento mencionado anteriormente. En
consecuencia, siendo las “transacciones ficticias” un medio o instrumento para
realizar las “transacciones fraudulentas”, carece de toda justificación la inclusión
de aquéllas, que son el medio, y la exclusión de éstas, que son el fin o propósito
ulterior de las primeras. Así lo explicamos estérilmente al Sr. Fiscal de la causa.
querellados Julio Ponce y Aldo Motta idearon el artificio de las transacciones ficticias, el que admitía dos modalidades: - Pampa Calichera efectuaba una compra ficticia de acciones SQM, las que luego vendía casi inmediatamente. Dicha transacción se contabilizaba como si hubiera sido venta de las acciones “antiguas” valorizadas a menor precio, lo que permitía fingir una utilidad contable. Esta modalidad de acción puede ser apreciada en los Casos 6, 7 y 8 descritos en nuestra querella. - Otra modalidad de transacciones ficticias consistió en “vender” acciones desde una sociedad Cascada a otra, para luego recomprarlas al día siguiente (Caso 9, también denominado “Operación Precursora de Linzor”); o, finalmente, realizar la misma conducta anterior, pero mediando ahora la interposición artificiosa de un tercero que se utilizó para la “triangulación” (Caso 10, también llamado “Operación Linzor”). 4 Las transacciones ficticias materia de la investigación, y particularmente la “Operación Linzor” y la
“Operación Precursora de Linzor” están explicadas de manera sintética en la denuncia efectuada por la SVS al Ministerio Público con fecha 4 de noviembre de 2014, acompañada en el segundo otrosí de esta presentación
12
4. En la audiencia, el Fiscal solicitó mantener respecto del imputado la
medida cautelar de arraigo nacional que se había decretado a su respecto en
audiencia anterior de enero de 2015 (falsificación de actas), y pidió también
sumar a dicha medida cautelar la de firma mensual.
5. Los tres querellantes en la causa solicitamos la medida cautelar de
prisión preventiva, la que fue rechazada por el tribunal, invocando como razones
explícitas, entre otras, que: i) al imputado Motta le favorecería, además de la
circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior (11 N° 6 CP), la de
colaboración sustancial con el esclarecimiento de los hechos (11 N° 9) CP),
“…porque así lo reconoció el Ministerio Público…”; ii) no habría constancia
de que el imputado haya actuado “en grupo o pandilla” (art. 140 letra c) inciso 3°
CPP), “…porque es el único formalizado en esta causa”; iii) que, para los efectos
del artículo 140 letra c) inciso 4° CPP, “…el tribunal evidentemente no puede
considerar como una medida cautelar vigente la propia medida cautelar que se
encuentra contenida en esta misma causa, que más allá que haya sido
agrupada…”.
6. Como puede apreciarse, las decisiones adoptadas por el Ministerio
Público resultaron, tal como lo advirtió esta parte reiteradamente y por escrito,
perjudiciales para la investigación y únicamente funcionales a los intereses de la
defensa de Motta, al dar base a fundamentos explícitos de la resolución que
rechazó medidas cautelares más gravosas, que claramente eran procedentes.
7. Especialmente incomprensible es la circunstancia de que el Ministerio
Público haya sostenido en audiencia la existencia de una supuesta colaboración
sustancial con la investigación, únicamente basado en el hecho de que el
imputado asistió a las citaciones despachadas sin hacer uso de su derecho a
guardar silencio. El Sr. Fiscal no parece otorgar ninguna relevancia a la
circunstancia de que la primera formalización de Motta fue por el delito del
artículo 59 letra a) de la LMV (proporcionar antecedentes falsos a la
Superintendencia), en relación con cuatro actas de directorio, que fueron
13
dolosamente despegadas de los libros respectivos y destruidas, luego
reemplazadas por sendas actas falsas que fueron maliciosamente
proporcionadas a la SVS; y que finalmente, ¡esto es lo más grave!, ESTOS
MEDIOS DE PRUEBA FALSOS FUERON ACOMPAÑADOS POR EL PROPIO
IMPUTADO MOTTA CAMP A ESTA MISMA INVESTIGACIÓN CRIMINAL5 quien
luego prestó declaraciones en la causa, aludiendo a estos medios de prueba
falsificados, como si fueran verdaderos.
8. En tales circunstancias, habiendo el imputado proporcionado a la
propia investigación documentos falsos, en relación con los cuales ya había
sido formalizado y sujeto a medidas cautelares, resulta verdaderamente
inexplicable que el órgano persecutor, por medio del Fiscal de la causa, haya
“concedido” graciosamente al imputado la circunstancia atenuante de
colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos.
VI. LAS DECLARACIONES DEL FISCAL SR. MORALES A LA PRENSA:
En reiteradas oportunidades han aparecido informaciones de prensa
atribuidas a “fuentes cercanas a la Fiscalía”, las que, desde hace tiempo y de
manera consistente, apuntan a un supuesto “pesimismo” del fiscal de la causa
respecto de la posibilidad de demostrar la responsabilidad penal de Julio Ponce
Lerou.
Dichos trascendidos se han visto confirmados por las preocupantes
entrevistas de prensa concedidas recientemente por el Fiscal Sr. Morales. A
continuación, me refiero a tales entrevistas, copia de las cuales acompaño en el
otrosí:
A) Entrevista publicada en la edición de 6 de julio de 2015, del Diario
Financiero:
5 Ver Informe Policial 300 de BRIDEC (Tomo I de la carpeta investigativa) en cuyas páginas 16 y siguientes
consta que el imputado acompañó 65 documentos, siendo los cuatro primeros las cuatro actas falsificadas.
14
1. En dicha entrevista, el Sr. Morales alude a las críticas “de los
querellantes y cierta prensa”, que se unirían a “una presión social o mediática”,
que, según afirma, “de ninguna forma puede implicar que la fiscalía actúe
cuando no tiene antecedentes, cuando no tiene la convicción de la
participación de una persona, o cuando no tiene convicción de la existencia
de algún delito”. Agrega más adelante que los antecedentes “…por ahora, sólo
son suficientes para formalizar a una persona”.
2. También estima del caso el Sr. Morales, referirse a la existencia de
presuntas “presiones”, que califica de “normales”, deslizando como explicación
la existencia de “tantos intereses económicos en juego”; y agrega: “No se
puede desconocer que en un caso donde hay tanto dinero en juego deben haber
presiones interesadas y legítimas”.
Estas declaraciones son desconcertantes. Es impropio hablar de “intereses
económicos” para referirse a los enormes perjuicios patrimoniales sufridos por las
víctimas de los delitos que investiga. Más grave aún es que referirse a la
supuesta existencia de presiones, sin decir en qué consistirían éstas. Desde
luego, hacer peticiones al Fiscal o a su superior jerárquico, o reclamar de sus
decisiones por los medios establecidos en la ley, constituyen el ejercicio legítimo
de los más elementales derechos y mecanismos procesales, y no puede jamás
ser calificado de presión.
3. A continuación, en la misma entrevista, el Sr. Fiscal pretende justificar
su inacción, argumentando que “…la determinación de la responsabilidad por
parte de la SVS sólo surge en septiembre de 2014, por lo tanto, sólo a partir de
esa fecha se tiene perfecta claridad respecto de aquellas personas que fueron
sancionadas por hechos que podrían ser además ilícitos penales. Lo anterior a
eso era sólo un proceso donde había una formulación de cargos, donde no
existía ningún tipo de certeza, ni siquiera administrativa respecto de la
participación de dichas personas”.
15
Estas declaraciones son erróneas y extraordinariamente graves. El
Ministerio Público no es un apéndice subordinado de la SVS, ni sometido a sus
decisiones. Por cierto, los antecedentes aportados por el regulador puede ser
fundamentales en la investigación, y de hecho, éstos existían desde un año
antes, al formularse los cargos. Pero resulta aberrante insinuar que el Ministerio
Público recién podría investigar a partir de la resolución sancionatoria. ¿Significa
lo anterior que, dado que dicha resolución no está ejecutoriada, el Fiscal seguirá
manteniendo su inactividad? El absurdo es tan manifiesto que hace innecesario
cualquier argumento adicional.
4. Finalmente, y a modo de justificación por la falta de medidas intrusivas,
el Sr. Fiscal parece querer atribuir responsabilidad a la Fiscalía Oriente: “En
Cascadas la Fiscalía Centro Norte recibió la investigación un año después, por lo
tanto, no había correos”.
Pero ocurre que, a diferencia de lo obrado ante la Fiscalía Oriente (que
sólo contaba con la querella de un minoritario y respecto de una sola operación),
fue el Fiscal Sr. José Morales quien recibió los antecedentes abrumadoramente
contundentes que constan en la formulación de cargos de la SVS (septiembre de
2013), en las querellas criminales interpuestas por AFP Habitat (10/12/2013) y
por mi representada Moneda AGF (30/01/2014) y en las denuncias criminales de
la SVS (4/09/2014 y 4/11/2014). Sin embargo, a partir de esos antecedentes, el
Sr. Fiscal no decretó en la causa ninguna medida intrusiva, y está recién ahora,
luego de recibir instrucciones particulares de su superior jerárquico, tomando
declaración a los imputados.
5. La singular entrevista concluye con reflexiones generales del Sr. Fiscal
sobre políticas de persecución criminal y sobre su visión respecto al proyecto de
fortalecimiento del Ministerio Público, actualmente en el Congreso.
B) Entrevista publicada en la edición de 8 de julio de 2015, de Revista Qué
Pasa:
16
1. El sentido general del artículo que contiene la entrevista es el de dar por
ciertas supuestas presiones al Fiscal Morales por parte de los querellantes, y el
de establecer una vinculación hipotética entre las imaginarias presiones y las
pretensiones del Fiscal Morales de convertirse en Fiscal Nacional.
2. Al final de la entrevista, el Fiscal Morales expresa: “Si formalizamos a
alguien es porque lo podemos condenar en juicio oral y si alguien estima que eso
me puede costar una posible campaña para fiscal nacional, costará esa campaña
para fiscal nacional”. El Sr. Fiscal no dice cuáles sería las presiones a las que
estaría sometido, ni tampoco indica por qué estima necesario anunciar por la
prensa su disposición a sacrificar su campaña a fiscal nacional, supuestamente
en aras de mantenerse firme ante presiones. Toda esta locuacidad tan inusual
frente a amenazas imaginarias produce inevitable perplejidad.
3. Lo que produce la mayor de las preocupaciones es la decisión del Sr.
Fiscal de, prácticamente, desahuciar la causa por la prensa, anticipando opinión
sobre la cuestión a su cargo: Tras afirmar que analizó “toda la contabilidad de las
cascadas y los libros de directorio de todos los años”, el Fiscal Sr. Morales
aventura categóricamente: “No hay ninguna hoja donde Aldo Motta haya pedido
autorización a Julio Ponce respecto de alguna operación. Si no tienes esto, no
tienes caso contra Ponce”.
Más allá de la notoria inexactitud de dicha aseveración6, ésta revela una
comprensión equivocada de cómo se acredita la participación criminal en esta
clase de causas, al sostener que, si no hay confesión ni instrucciones por escrito,
no hay caso.
Sin embargo, lo que reviste la mayor gravedad es la falta de prudencia
demostrada por el Fiscal al hacer una afirmación tan categórica, y sobre todo el
hecho de que tal afirmación vulnera flagrantemente la prohibición expresa
consagrada en el artículo 64 de la Ley Orgánica Constitucional del
6 Las sesiones de Directorio son una de las manera en que los directores (entre ellos, Julio Ponce Lerou)
autorizan al gerente a realizar ciertas operaciones.
17
Ministerio Público, que obliga a los fiscales a abstenerse de emitir opinión
acerca de los casos que tuvieren a su cargo. Lo que el Sr. Fiscal anticipa y
divulga indebidamente por la prensa, es que él opina desde ya que, de no
aparecer una autorización firmada de Ponce Lerou a Motta (distinta de las que
constan en los libros de directorio, que dice haber analizado íntegramente), no
existirá caso contra Ponce Lerou. Es difícil imaginar una amenaza mayor al
principio de objetividad al que deben someterse los fiscales.
4. En consecuencia, al emitir las opiniones señaladas, el Sr. Fiscal ha
violado la prohibición legal contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica
Constitucional del Ministerio Público, lo que lo inhabilita para seguir manteniendo
a su cargo la presenta causa.
VII. CONCLUSIÓN:
Por todas las razones anteriores, resulta, a nuestro juicio, evidente que el
Fiscal Sr. Morales no ha desarrollado la investigación con la acuciosidad que ésta
requiere; que el Sr. Fiscal tiene ideas preconcebidas, que le impiden ser objetivo
en la investigación; que tiene prejuicios sobre la legitimidad de las pretensiones
de las víctimas, a las que descalifica por sus “intereses económicos”; y que, por
último, visualiza las peticiones y el ejercicio de derechos por parte de los
querellantes como “presiones”.
Adicionalmente, se ha inhabilitado para seguir dirigiendo esta
investigación, al violar la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Constitucional
del Ministerio Público, que lo obliga a abstenerse de emitir opinión acerca de los
casos que tiene a su cargo.
En consecuencia, y a objeto de que la investigación pueda superar los
defectos descritos, tenga la dedicación que merece y pueda ser dirigida por un
fiscal objetivo y no inhabilitado, solicitamos a usted que, conforme lo contempla el
artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se sirva asumir
18
personalmente esta investigación, cuyos hechos están estrechamente
relacionados con la investigación del “caso Soquimich”, que usted tiene a su
cargo, compartiendo, además, determinados imputados y víctimas.
En subsidio de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito a usted disponer que un
Fiscal Regional determinado asuma la dirección de esta investigación.
Por tanto,
Al señor Fiscal Nacional Pido: Se sirva acceder a lo solicitado.
OTROSÍ: Solicito tener por acompañados los siguientes antecedentes:
1. Presentación de fecha 30 de abril de 2015, efectuada por esta parte al
Sr. Fiscal de la causa.
2. Resolución de fecha 8 de mayo de 2015 que rechaza lo solicitado, por
ser la formalización “…un acto privativo del Ministerio Público”.
3. Presentación de fecha 4 de junio de 2015, efectuada por esta parte ante
el Fiscal Regional, don Andrés Montes, solicitando que impartiera instrucciones
particulares al Fiscal de la causa.
4. Resolución del Sr. Fiscal Regional, de fecha 10 de junio de 2015.
5. Entrevista concedida por el Fiscal Sr. Morales, publicado en la edición
de 6 de julio de 2015, del Diario Financiero.
6. Entrevista concedida por el Sr. Fiscal de la causa, publicada en la
edición de 8 de julio de 2015, de Revista Qué Pasa.