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RESOLUCIÓN No. SM-2021-014
SECRETARÍA DE MOVILIDAD
MUNICIPIO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República («Constitución»),
establece: “Las instituciones del Estado, sus organismos,
dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas
que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán
solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas
en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar
acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el
goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”;
Que, el artículo 227 de la («Constitución»), determina: “La administración
pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los
principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía,
desconcentración, descentralización, coordinación,
participación, planificación, transparencia y evaluación.”;
Que, el artículo 66 numeral 25 de la («Constitución»), reconoce el
derecho a acceder a servicios públicos y privados de calidad,
con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir
información adecuada y veraz sobre su contenido y
características;
Que, el artículo 264, numeral 6 de la («Constitución») establece que
es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos
descentralizados municipales: "Planificar, regular y controlar el
tránsito y el transporte terrestre dentro de su territorio cantonar”,
sin perjuicio del principio de ejercicio concurrente de la gestión
en la prestación de servicios públicos previsto en el artículo 260
de la Constitución en concordancia con el artículo 126 del
Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización;
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Que, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 116 del Código
Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización («COOTAD») la regulación es la capacidad de
emitir la normatividad necesaria para el adecuado
cumplimiento de la política pública y la prestación de los
servicios, con el fin de dirigir, orientar o modificar la conducta de
los administrados. Se ejerce en el marco de las competencias
y de la circunscripción territorial correspondiente;
Que, el artículo 130 del («COOTAD») referente al ejercicio de la
competencia de tránsito y transporte señala en su inciso segundo
que, a los gobiernos autónomos descentralizados municipales les
corresponde de forma exclusiva planificar, regular y controlar el
tránsito, el transporte y la seguridad vial, dentro de su territorio
cantonal;
Que, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial («LOTTTSV»), determina que el estado garantizará
que la prestación del servicio de transporte público se ajuste a
los principios de seguridad, eficiencia, responsabilidad,
universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad, con tarifas
socialmente justas;
Que, el artículo 30.4, de la («LOTTTSV»), reconoce a los Gobiernos
Autónomos Descentralizados, en el ámbito de sus
competencias, las atribuciones de conformidad a la ley y a las
ordenanzas que se expidan para planificar, regular y controlar
el tránsito y el transporte, dentro de su jurisdicción;
Que, el artículo 56 de la («LOTTTSV»), regula que "El servicio de transporte
público podrá ser prestado por el Estado u otorgado mediante contrato de operación a operadoras legalmente constituidas …”;
Que, el artículo 54 del Reglamento General para la aplicación de la
Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
establece que: "El servicio de transporte terrestre público
consiste en el traslado de personas, con o sin sus efectos
personales, de un lugar a otro dentro de los ámbitos definidos
en este reglamento, cuya prestación estará a cargo del Estado.
En el ejercicio de esta facultad el Estado decidirá si en vista de
las necesidades del usuario, la prestación de dichos servicios
podrá delegarse, mediante contrato de operación, a las
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compañías o cooperativas legalmente constituidas para este
fin;
Que, el literal f) del artículo 55 ibídem, en concordancia con el
artículo 130 del Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización establece que: "Los
gobiernos autónomos descentralizados municipales
tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio
de otras que determine la ley: j) Planificar, regular y
controlar el tránsito y el transporte terrestre dentro de su
circunscripción cantonal”;
Que, con respecto a la gestión del servicio de transporte público
de pasajeros, el artículo IV.2.15 del CODIGO MUNICIPAL,
señala: “…La prestación del servicio del transporte público
de pasajeros podrá ser efectuada por gestión directa o
delegada, de conformidad con el ordenamiento jurídico
nacional y metropolitano; norma que guarda íntima
relación con el numeral 2 del artículo IV.2.17 que con
relación a las Operadoras de Transporte Público de
Pasajeros en el Distrito Metropolitano de Quito, establece
que: "…Les corresponde a las Operadoras de Transporte, ...
la función específica de prestar el servicio de transporte
terrestre, entendido como el traslado de personas de un
lugar a otro, de conformidad con los instrumentos de
planificación expedidos por el Administrador o
Administradora del Sistema, empleando para el efecto los
medios humanos y materiales de los que disponga, según
la modalidad de gestión aplicable y en sujeción al
ordenamiento jurídico nacional y metropolitano;
Que, el artículo IV.2.22 de la Sección III, del Capítulo III, del Título
I, del Libro IV.2 (De la Movilidad) del CÓDIGO MUNICIPAL,
regula el ámbito de la participación del sector privado y
en su numeral 2 dispone: “Las Operadoras de Transporte a
quienes se les hubiera delegado la gestión del servicio de
transporte público de pasajeros, en el ejercicio de su
actividad, se sujetarán al ordenamiento jurídico
metropolitano que les es aplicable, a los instrumentos de
planificación, reglas técnicas y operativas expedidos por el
Administrador del Sistema y a sus contratos de operación;
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Que, el artículo IV.2.275 del Código Municipal para el Distrito
Metropolitano de Quito, establece los criterios que se
observarán para la planificación de la movilidad en el Distrito
Metropolitano de Quito, del mismo modo, el artículo IV.2.276
del mismo cuerpo legal, señala a la Autoridad Metropolitana
rectora de la Movilidad como la encargada de planificar,
diseñar, emitir política pública en material de movilidad, para
el Distrito Metropolitano de Quito, en función de las
atribuciones legalmente conferidas;
Que, el Consejo Nacional de Competencia, mediante Resolución No.
006-CNC-2012 de 26 de abril del 2012, publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 712 del 29 de mayo de 2012;
transfiere la competencia para planificar, regular y controlar el
tránsito, el transporte terrestre y la seguridad vial, a favor de
los gobiernos autónomos descentralizados municipales del país,
dotándoles de todas las facultades en la asignación del servicio
que comprende todos sus procesos, para mejorar la movilidad
en sus respectivas circunscripciones territoriales;
Que, el Consejo Nacional de Competencias, mediante Resolución
No. 003-CNC-2014 Aclaratoria de la Resolución No. 006-CNC-
2012 de 22 de septiembre de 2014, dispone en el artículo 1: "Se
ratifica que la competencia de planificar, regular y controlar
el tránsito y transporte público dentro del territorio cantonal a
favor de los gobiernos autónomos descentralizados
metropolitanos y municipales, fue transferida de manera
obligatoria y definitiva, contemplando modelos de gestión
diferenciados y cronogramas de implementación, (...) por
tanto, la competencia no puede ser devuelta ni rechazada
por ningún gobierno autónomo descentralizado municipal.";
Que, la Secretaría de Movilidad del Municipio del Distrito Metropolitano
de Quito, es un ente público municipal, creado mediante
Resolución No. 0002, de fecha 06 de agosto de 2009, que forma
parte de la estructura del orgánico funcional del Municipio del
Distrito Metropolitano de Quito, ratificado mediante Resolución
No. A0010 de 31 de marzo de 2011.
Que, mediante Acción de Personal No. 0000010298 de 16 de mayo de
2019, el Licenciado Guillermo Abad Zamora es nombrado
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Secretario de Movilidad del Municipio del Distrito Metropolitano de
Quito;
Que, de conformidad a lo establecido en la a Ordenanza Metropolitana No.
017-2020 reformatoria del Código Municipal, con la que establece “LA
INTEGRACIÓN DE LOS SUBSISTEMAS DEL SISTEMA METROPOLITANO DE
TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS”; sancionada el 01 de diciembre
2020, con la finalidad de asegurar la operación de la plataforma
central para monitorear de forma electrónica el cumplimiento de los
índices de calidad del servicio, es necesario que las operadoras de
transporte público que prestan el servicio en el Distrito Metropolitano
de Quito, implementen el equipamiento y cumplan las
especificaciones mínimas requeridas.
Que, mediante Informe Técnico No. IT-DDTM-13/2021 de 25 de enero de
2021, se emiten las especificaciones técnicas mínimas del
equipamiento tecnológico en las unidades de transporte público,
el cual contiene los estándares de equipamiento tecnológico
monitoreo índices de calidad del servicio; y sus anexos.
En ejercicio de las atribuciones, facultades y responsabilidades
legalmente conferidas en el ordenamiento jurídico vigente, el Secretario
de Movilidad del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito:
RESUELVE
EXPEDIR “LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS MÍNIMAS DEL EQUIPAMIENTO
TECNOLÓGICO EN LAS UNIDADES DE TRANSPORTE PÚBLICO”, conforme
se detalla a continuación:
CAPITULO I
Artículo 1.- EQUIPAMIENTO MÍNIMO REQUERIDO. - Toda unidad de transporte
público que preste el servicio en el Distrito Metropolitano de Quito, deberá
cumplir con el equipamiento mínimo requerido de acuerdo al siguiente
detalle:
EQUIPO DE GNSS GPS (GLOBAL NAVIGATION SYSTEM- GLOBAL POSITIONING
SYSTEM)
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ESPECIFICACIONES GNSS DEL GPS
Antena GSM Interna
Antena GNSS / GPS Interna
Precisión de posición (CEP)
< 2.5m
Tipo de receptor GNSS Receptor GPS u-blox All-in-One o similar
Sensibilidad
Autónomo: -147 dBm
Inicio en caliente: -156 dBm
Readquisición: -160 dBm
Rastreo: -162 dBm
TTFF (Cielo despejado)
Inicio en frío: 27s average
Inicio reciente: 27s average
Inicio en caliente: 1s average
Peso mínimo 70g
ESPECIFICACIONES GSM
Frecuencia
Cuatri-banda: 850 / 900 / 1800 / 1900 MHz
Compatible con GSM fase 2/2+
-Class 4 (2W @ 850/900 MHz)
-Class 1 (1W @ 1800/1900 MHz)
GPRS GPRS multi ranura Clase 12 (10 por defecto)
GPRS estación móvil clase B
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE CONECTIVIDAD Y COMUNICACIONES DEL GPS Y LA BARRA
Protocolo de transmisión
TCP, UDP, SMS
Puerto serie RS232
Entradas digitales 1
Salidas digitales 2
Reporte programable
Reporta el estado del dispositivo y la posición basado en los parámetros de distancia, intervalos de tiempo preestablecidos, kilometraje o una combinación de estos
Alerta de estado de batería
Si
Reporte de encendido de autobús
Si
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Alerta especial Alerta especial basada en la activación de las entradas digitales y/o análogas (cierre apertura de puertas, entre otros)
Activación remota Capacidad de controlar las salidas digitales de manera remota
Alerta audible por exceso de velocidad
Si
Geo-cercas mínimas internas
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Artículo 2.- EQUIPO DE CONTEO DE PASAJEROS. - El equipamiento para
conteo de pasajeros se lo debe realizar con uno de los siguientes equipos
con las especificaciones mínimas aquí indicadas:
EQUIPO CONTADOR DE PASAJEROS TIPO BARRA
Cantidad mínima de puertas 3
Niveles mínimos de sensores por barra
2
Sensores Calibrables No
Registro mínimo de eventos
Subidas, Bajadas, Bloqueos identificados por puerta, la trama debe incluir el detalle de ID o IMEI, fecha, hora, coordenadas en la que se registró el evento, número de puerta y tipo de evento.
Almacenamiento mínimo interno 3000 eventos
Batería interna Si
Duración mínima de la batería 2 horas
Estructura Aluminio
Protección por sobrevoltaje Protegido contra cortocircuitos y falsa polaridad
Multi-voltaje 12V a 24 V
Efectividad mínima en conteo 97%
Protección IP mínima IP30
Altura del equipo 120cm
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EQUIPO CONTADOR DE PASAJEROS TIPO CAMARA
Cantidad mínima de puertas 3
Fuente de alimentación 12 V CC a 24 V CC
Protección por sobrevoltaje Protegido contra cortocircuitos y falsa polaridad
Estructura Aluminio
Protección IP mínima IP30
EMC UN ECE R 10 / EN 50498
Choque y vibración ISO 16750-3
Tasa de fallas <2000 FIT (= MTBF 500,000 h)
Sensibilidad a la luz 3 lx a 300.000 lx / Alto rango dinámico (HDR)
Rango de medición Altura del techo: 200 cm a 400 cm Ancho de puerta reversible: 160 cm a 560 cm (depende de la altura)
Registro mínimo de eventos
Subidas, Bajadas, identificados por puerta, la trama debe incluir el detalle de ID o IMEI, fecha, hora, coordenadas en la que se registró el evento, número de puerta y tipo de evento.
Efectividad mínima en conteo 97%
Detección de giros en U Si
Detección de bicicletas y silla de ruedas Si
Conteo separado de adultos y niños (Altura configurable)
Si
Cámara Calibrable No
Peso mínimo 250g
Artículo 3.- EQUIPO DE MONITOREO DE APERTURA DE PUERTAS. - Para el
monitoreo de apertura de puertas se deberá instalar contactos magnéticos
industriales, el mismo que deberá ser instalado en las puertas de la unidad de
transporte y conectado a la entrada o entradas digitales de la unidad de
GPS, para la respectiva transmisión del estado de la puerta.
CAPITULO II
Artículo 4.- COMUNICACIÓN. - La comunicación desde los dispositivos
instalados en cada una de las unidades de transporte público será mediante
tramas que contendrán la información necesaria para el seguimiento de las
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unidades a través de la plataforma de monitoreo de la Secretaria de
Movilidad, para esto el operador tiene las siguientes opciones:
Opción 1:
Como se puede ver en el grafico los dispositivos en la unidad de transporte público transmiten de
forma directa a la plataforma de la Secretaria de Movilidad y las plataformas de los operadores
podrán tomar la información mediante una API, cuyos métodos están determinados en el Anexo1
del presente documento.
Opción 2:
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Como se puede ver en el gráfico los dispositivos en la unidad de transporte público transmiten de
forma simultánea a la plataforma de la Secretaria de Movilidad y a la plataforma del operador.
Articulo 5.- Las operadoras de transporte público, deberán notificar
mediante comunicado a la Dirección Metropolitana de Desarrollo
Tecnológico de la Movilidad, que opción ha sido seleccionada.
Artículo 6.- La transmisión de las tramas a la plataforma de la Secretaria de
Movilidad, se debe realizar cada 15 segundos sin perjuicio de que, en caso
de no tener comunicaciones, los mismos se almacenen en el equipo para
luego ser transmitidos.
Artículo 7.- OBLIGACIONES DE LAS OPERADORAS DE TRANSPORTE PÚBLICO. -
Adicional a lo descrito anteriormente las operadoras deben:
• Consumir los servicios web desde una sola dirección IP autorizada.
• Adoptar las normas y protocolos de seguridad de información
actuales y establecidas para el uso seguro y adecuado de los servicios
disponibles.
• Adoptar las normas y protocolos de seguridad de información
propuestas a futuro para el uso seguro y adecuado de los servicios
disponibles.
• Evitar el abuso en el consumo de servicios web disponibles para los
proveedores respecto a descarga y envió de datos, que puedan
derivar en Ataques de denegación de Servicios, afectando a los
recursos tecnológicos de la plataforma. Las configuraciones de
consumo de servicios web están definas y disponibles para los
proveedores.
• Respecto a la transmisión del IMEI de los GPS y accesorios, el mismo
deberá ser el identificador de fábrica, mas no uno adulterado o
cambiado en el equipo.
• Configurar los dispositivos GPS para que apunten siempre al servidor
principal y en caso de fallas que apunten al servidor secundario.
Artículo 8.- INFORMACIÓN QUE RECEPTARA LA PLATAFORMA. - Las
operadoras de transporte público deberán enviar la información requerida
mediante la API indicada en el Anexo 1 de la presente resolución, estos
datos son:
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• Conductores
• Planificación de las vueltas de la Unidad de Transporte público en la
Ruta
Artículo 9.- SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN. -Para mantener la seguridad
y la identificación de la transmisión, se generará un token, que será
entregado a cada una de las operadoras de transporte público para el
consumo del API, el cual será de exclusiva responsabilidad de la operadora.
La operadora deberá notificar a la Secretaria de Movilidad la IP pública
desde la que se tendrá acceso a consumir los datos del API.
La operadora debe enviar una vez cumplidos los estándares determinados
en este documento la ficha técnica del equipamiento, incluyendo el formato
de las tramas que van a ser enviadas; detallando los campos que la
componen y un ejemplo de tramas reales en un archivo de texto. Todo esto
previo a la integración con el sistema de monitoreo.
Artículo 10.- En todo momento la Secretaría de Movilidad podrá realizar
inspecciones técnicas a las unidades de transporte con la finalidad de
verificar el correcto cumplimiento de lo aquí previsto, así como el
funcionamiento de los dispositivos GPS y su efectivo enlace a la plataforma
de control.
Artículo 11.- En caso de mantenimientos que deba realizarse a algún
dispositivo, y que afecte a la planificación de la ruta; la operadora debe
notificar a la Secretaria de Movilidad este hecho con 3 días de anticipación.
Artículo 12.- En caso de un fallo no programado de un dispositivo, la
operadora deberá notificar a la Secretaria de Movilidad las razones en un
tiempo no mayor a 2 días.
La operadora deberá facilitar las acciones de comprobación en caso de
requerir la Secretaria de Movilidad las mismas, previo la entrega del Token ID
para consumo de los servicios previamente mencionados.
Artículo 13.- En caso de que se compruebe que existen dispositivos
electrónicos que han sido adulterados (manipulados) o que en su defecto
generen por cualquier razón información errónea a la Plataforma de la
Secretaría de Movilidad, dicha información no será receptada para la
validación de los indicadores de calidad de servicio cuya medición se realiza
mediante estos dispositivos.
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Artículo 14.- DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE PROVEEDOR Y
VINCULACIÓN DE EQUIPOS DIRIGIDO HACIA LA PLATAFORMA DE CONTROL DE
LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD. – Anexo 2.- Se especifican las acciones que
las empresas que brindan el servicio de GPS y CONTEO DE PASAJEROS,
deberán realizar con el fin de vincular los dispositivos a la plataforma
tecnológica de control de la Secretaría de Movilidad.
14.1 Datos de registro de proveedor de servicios:
a. Adjuntar RUC (formato pdf).
b. Adjuntar nombramiento Representante Legal (formato pdf).
c. Llenar Formulario de registro:
i. Razón social
ii. Nombre comercial
iii. RUC
iv. Nombre de representante legal
v. Dirección domicilio oficina
vi. Telefonos
vii. Contacto administrativo
viii. Contacto técnico
ix. Nombre de plataforma de software de monitoreo
x. Web Site
14. 2. Envío de contrato de servicio de monitoreo y/o venta de GPS
vigente con la Operadora, en donde se identifique claramente el
listado de socios y vehículos que desean registrar en la plataforma
tecnológica de control de la Secretaría de Movilidad.
Nota: Es importante considerar que un operador de transporte deberá
tener contrato de servicio solo con 1 proveedor a la vez.
14. 3. Previa presentación del contrato indicado, el proveedor deberá
llenar un formato establecido por la Secretaría de Movilidad en el
cual se pide información detallada de los socios y los vehículos a
registrar. (Formulario 2)
14.4. El proveedor deberá enviar documentación técnica del GPS y del
contador que incluya:
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a) las especificaciones técnicas del fabricante (ficha técnica) de
gps y contadores de pasajeros.
b. Manual de configuración detallado
c. Protocolo para decodificación de tramas GPS. SDK y/o código
funcional, que permita interpretar la información enviada.
d. Ejemplos de tramas de GPS (incluyendo contador) considerando los
diferentes eventos que procesa su plataforma
e. Certificado avalado por el fabricante (Formulario 1)
14.4. La información antes indicada se deberá enviar al correo:
smoperadoras.monitoreo@quito.gob.ec
Nota 1: Por cada modelo de equipo se necesita realizar el envío
de información de manera independiente para validar que ese
equipo cumple o no cumple lo requerido por la Secretaría de
Movilidad.
Nota 2: Es importante considerar que la información enviada no debe
sufrir alteraciones.
14.5. La Secretaría de Movilidad notificará vía correo electrónico la
recepción de la información y se procederá a validar técnicamente las
características emitidas.
Nota: Es importante aclarar que los equipos deberán transmitir
directamente a la plataforma tecnológica de control de buses urbanos
de la Secretaría de Movilidad o a su vez a la Secretaría de Movilidad y a
la Cooperativa de Transporte al mismo.
14. 6. Se deberá adjuntar la información técnica de los equipos GPS
y CONTEO DE PASAJEROS, con sus manuales de uso, configuración,
comandos remotos y protocolo de tramas de GPS, a fin de que se
puedan verificar las siguientes funcionalidades:
a. Envió de IMEI obligatorio.
b. Al menos: Coordenadas GPS, velocidad y unidad de medida, sentido,
fecha y hora GMT, estado de la trama, cantidad de satélites, odómetro.
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c. Envío de eventos acorde a especificaciones de la Secretaría de
Movilidad:
i. Apertura y cierre de puertas.
ii. Entrada y salida de paraderos (coordenadas y radio en metros).
iii. Transmisión de datos que hayan sido almacenados en memoria.
d. Desconexión de batería principal del vehículo
14.7. Se notificará formalmente cuando el proveedor de servicios cumpla
con lo solicitado por la Secretaría de Movilidad.
14.8. En caso de que las pruebas sean exitosas, la Secretaría de Movilidad
emitirá el respectivo informe.
14.9. Eventualmente la Secretaría de Movilidad, realizará auditorías
para verificar el cumplimiento del Procedimiento estable
Notifíquese con el contenido de la presente Resolución a las Operadoras
de Transporte Público.
Encárguese de la difusión de la presente Resolución en la página web de
la Secretaría de Movilidad, a la Dirección Metropolitana de Desarrollo
Tecnológico de la Movilidad.
Dado y firmado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano el 27 de
enero de 2021.
Lcdo. Guillermo Abad Zamora
SECRETARIO DE MOVILIDAD
MUNICIPIO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO
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