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Página 1/14 RESOLUCIÓN No. SM-2021-014 SECRETARÍA DE MOVILIDAD MUNICIPIO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO CONSIDERANDO: Que, el artículo 226 de la Constitución de la República («Constitución»), establece: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”; Que, el artículo 227 de la («Constitución»), determina: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.”; Que, el artículo 66 numeral 25 de la («Constitución»), reconoce el derecho a acceder a servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características; Que, el artículo 264, numeral 6 de la («Constitución») establece que es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos descentralizados municipales: "Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte terrestre dentro de su territorio cantonar”, sin perjuicio del principio de ejercicio concurrente de la gestión en la prestación de servicios públicos previsto en el artículo 260 de la Constitución en concordancia con el artículo 126 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización;

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RESOLUCIÓN No. SM-2021-014

SECRETARÍA DE MOVILIDAD

MUNICIPIO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República («Constitución»),

establece: “Las instituciones del Estado, sus organismos,

dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas

que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán

solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas

en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar

acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el

goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”;

Que, el artículo 227 de la («Constitución»), determina: “La administración

pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los

principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía,

desconcentración, descentralización, coordinación,

participación, planificación, transparencia y evaluación.”;

Que, el artículo 66 numeral 25 de la («Constitución»), reconoce el

derecho a acceder a servicios públicos y privados de calidad,

con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir

información adecuada y veraz sobre su contenido y

características;

Que, el artículo 264, numeral 6 de la («Constitución») establece que

es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos

descentralizados municipales: "Planificar, regular y controlar el

tránsito y el transporte terrestre dentro de su territorio cantonar”,

sin perjuicio del principio de ejercicio concurrente de la gestión

en la prestación de servicios públicos previsto en el artículo 260

de la Constitución en concordancia con el artículo 126 del

Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y

Descentralización;

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Que, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 116 del Código

Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y

Descentralización («COOTAD») la regulación es la capacidad de

emitir la normatividad necesaria para el adecuado

cumplimiento de la política pública y la prestación de los

servicios, con el fin de dirigir, orientar o modificar la conducta de

los administrados. Se ejerce en el marco de las competencias

y de la circunscripción territorial correspondiente;

Que, el artículo 130 del («COOTAD») referente al ejercicio de la

competencia de tránsito y transporte señala en su inciso segundo

que, a los gobiernos autónomos descentralizados municipales les

corresponde de forma exclusiva planificar, regular y controlar el

tránsito, el transporte y la seguridad vial, dentro de su territorio

cantonal;

Que, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y

Seguridad Vial («LOTTTSV»), determina que el estado garantizará

que la prestación del servicio de transporte público se ajuste a

los principios de seguridad, eficiencia, responsabilidad,

universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad, con tarifas

socialmente justas;

Que, el artículo 30.4, de la («LOTTTSV»), reconoce a los Gobiernos

Autónomos Descentralizados, en el ámbito de sus

competencias, las atribuciones de conformidad a la ley y a las

ordenanzas que se expidan para planificar, regular y controlar

el tránsito y el transporte, dentro de su jurisdicción;

Que, el artículo 56 de la («LOTTTSV»), regula que "El servicio de transporte

público podrá ser prestado por el Estado u otorgado mediante contrato de operación a operadoras legalmente constituidas …”;

Que, el artículo 54 del Reglamento General para la aplicación de la

Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

establece que: "El servicio de transporte terrestre público

consiste en el traslado de personas, con o sin sus efectos

personales, de un lugar a otro dentro de los ámbitos definidos

en este reglamento, cuya prestación estará a cargo del Estado.

En el ejercicio de esta facultad el Estado decidirá si en vista de

las necesidades del usuario, la prestación de dichos servicios

podrá delegarse, mediante contrato de operación, a las

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compañías o cooperativas legalmente constituidas para este

fin;

Que, el literal f) del artículo 55 ibídem, en concordancia con el

artículo 130 del Código Orgánico de Organización Territorial,

Autonomía y Descentralización establece que: "Los

gobiernos autónomos descentralizados municipales

tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio

de otras que determine la ley: j) Planificar, regular y

controlar el tránsito y el transporte terrestre dentro de su

circunscripción cantonal”;

Que, con respecto a la gestión del servicio de transporte público

de pasajeros, el artículo IV.2.15 del CODIGO MUNICIPAL,

señala: “…La prestación del servicio del transporte público

de pasajeros podrá ser efectuada por gestión directa o

delegada, de conformidad con el ordenamiento jurídico

nacional y metropolitano; norma que guarda íntima

relación con el numeral 2 del artículo IV.2.17 que con

relación a las Operadoras de Transporte Público de

Pasajeros en el Distrito Metropolitano de Quito, establece

que: "…Les corresponde a las Operadoras de Transporte, ...

la función específica de prestar el servicio de transporte

terrestre, entendido como el traslado de personas de un

lugar a otro, de conformidad con los instrumentos de

planificación expedidos por el Administrador o

Administradora del Sistema, empleando para el efecto los

medios humanos y materiales de los que disponga, según

la modalidad de gestión aplicable y en sujeción al

ordenamiento jurídico nacional y metropolitano;

Que, el artículo IV.2.22 de la Sección III, del Capítulo III, del Título

I, del Libro IV.2 (De la Movilidad) del CÓDIGO MUNICIPAL,

regula el ámbito de la participación del sector privado y

en su numeral 2 dispone: “Las Operadoras de Transporte a

quienes se les hubiera delegado la gestión del servicio de

transporte público de pasajeros, en el ejercicio de su

actividad, se sujetarán al ordenamiento jurídico

metropolitano que les es aplicable, a los instrumentos de

planificación, reglas técnicas y operativas expedidos por el

Administrador del Sistema y a sus contratos de operación;

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Que, el artículo IV.2.275 del Código Municipal para el Distrito

Metropolitano de Quito, establece los criterios que se

observarán para la planificación de la movilidad en el Distrito

Metropolitano de Quito, del mismo modo, el artículo IV.2.276

del mismo cuerpo legal, señala a la Autoridad Metropolitana

rectora de la Movilidad como la encargada de planificar,

diseñar, emitir política pública en material de movilidad, para

el Distrito Metropolitano de Quito, en función de las

atribuciones legalmente conferidas;

Que, el Consejo Nacional de Competencia, mediante Resolución No.

006-CNC-2012 de 26 de abril del 2012, publicada en el

Suplemento del Registro Oficial No. 712 del 29 de mayo de 2012;

transfiere la competencia para planificar, regular y controlar el

tránsito, el transporte terrestre y la seguridad vial, a favor de

los gobiernos autónomos descentralizados municipales del país,

dotándoles de todas las facultades en la asignación del servicio

que comprende todos sus procesos, para mejorar la movilidad

en sus respectivas circunscripciones territoriales;

Que, el Consejo Nacional de Competencias, mediante Resolución

No. 003-CNC-2014 Aclaratoria de la Resolución No. 006-CNC-

2012 de 22 de septiembre de 2014, dispone en el artículo 1: "Se

ratifica que la competencia de planificar, regular y controlar

el tránsito y transporte público dentro del territorio cantonal a

favor de los gobiernos autónomos descentralizados

metropolitanos y municipales, fue transferida de manera

obligatoria y definitiva, contemplando modelos de gestión

diferenciados y cronogramas de implementación, (...) por

tanto, la competencia no puede ser devuelta ni rechazada

por ningún gobierno autónomo descentralizado municipal.";

Que, la Secretaría de Movilidad del Municipio del Distrito Metropolitano

de Quito, es un ente público municipal, creado mediante

Resolución No. 0002, de fecha 06 de agosto de 2009, que forma

parte de la estructura del orgánico funcional del Municipio del

Distrito Metropolitano de Quito, ratificado mediante Resolución

No. A0010 de 31 de marzo de 2011.

Que, mediante Acción de Personal No. 0000010298 de 16 de mayo de

2019, el Licenciado Guillermo Abad Zamora es nombrado

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Secretario de Movilidad del Municipio del Distrito Metropolitano de

Quito;

Que, de conformidad a lo establecido en la a Ordenanza Metropolitana No.

017-2020 reformatoria del Código Municipal, con la que establece “LA

INTEGRACIÓN DE LOS SUBSISTEMAS DEL SISTEMA METROPOLITANO DE

TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS”; sancionada el 01 de diciembre

2020, con la finalidad de asegurar la operación de la plataforma

central para monitorear de forma electrónica el cumplimiento de los

índices de calidad del servicio, es necesario que las operadoras de

transporte público que prestan el servicio en el Distrito Metropolitano

de Quito, implementen el equipamiento y cumplan las

especificaciones mínimas requeridas.

Que, mediante Informe Técnico No. IT-DDTM-13/2021 de 25 de enero de

2021, se emiten las especificaciones técnicas mínimas del

equipamiento tecnológico en las unidades de transporte público,

el cual contiene los estándares de equipamiento tecnológico

monitoreo índices de calidad del servicio; y sus anexos.

En ejercicio de las atribuciones, facultades y responsabilidades

legalmente conferidas en el ordenamiento jurídico vigente, el Secretario

de Movilidad del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito:

RESUELVE

EXPEDIR “LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS MÍNIMAS DEL EQUIPAMIENTO

TECNOLÓGICO EN LAS UNIDADES DE TRANSPORTE PÚBLICO”, conforme

se detalla a continuación:

CAPITULO I

Artículo 1.- EQUIPAMIENTO MÍNIMO REQUERIDO. - Toda unidad de transporte

público que preste el servicio en el Distrito Metropolitano de Quito, deberá

cumplir con el equipamiento mínimo requerido de acuerdo al siguiente

detalle:

EQUIPO DE GNSS GPS (GLOBAL NAVIGATION SYSTEM- GLOBAL POSITIONING

SYSTEM)

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ESPECIFICACIONES GNSS DEL GPS

Antena GSM Interna

Antena GNSS / GPS Interna

Precisión de posición (CEP)

< 2.5m

Tipo de receptor GNSS Receptor GPS u-blox All-in-One o similar

Sensibilidad

Autónomo: -147 dBm

Inicio en caliente: -156 dBm

Readquisición: -160 dBm

Rastreo: -162 dBm

TTFF (Cielo despejado)

Inicio en frío: 27s average

Inicio reciente: 27s average

Inicio en caliente: 1s average

Peso mínimo 70g

ESPECIFICACIONES GSM

Frecuencia

Cuatri-banda: 850 / 900 / 1800 / 1900 MHz

Compatible con GSM fase 2/2+

-Class 4 (2W @ 850/900 MHz)

-Class 1 (1W @ 1800/1900 MHz)

GPRS GPRS multi ranura Clase 12 (10 por defecto)

GPRS estación móvil clase B

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE CONECTIVIDAD Y COMUNICACIONES DEL GPS Y LA BARRA

Protocolo de transmisión

TCP, UDP, SMS

Puerto serie RS232

Entradas digitales 1

Salidas digitales 2

Reporte programable

Reporta el estado del dispositivo y la posición basado en los parámetros de distancia, intervalos de tiempo preestablecidos, kilometraje o una combinación de estos

Alerta de estado de batería

Si

Reporte de encendido de autobús

Si

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Alerta especial Alerta especial basada en la activación de las entradas digitales y/o análogas (cierre apertura de puertas, entre otros)

Activación remota Capacidad de controlar las salidas digitales de manera remota

Alerta audible por exceso de velocidad

Si

Geo-cercas mínimas internas

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Artículo 2.- EQUIPO DE CONTEO DE PASAJEROS. - El equipamiento para

conteo de pasajeros se lo debe realizar con uno de los siguientes equipos

con las especificaciones mínimas aquí indicadas:

EQUIPO CONTADOR DE PASAJEROS TIPO BARRA

Cantidad mínima de puertas 3

Niveles mínimos de sensores por barra

2

Sensores Calibrables No

Registro mínimo de eventos

Subidas, Bajadas, Bloqueos identificados por puerta, la trama debe incluir el detalle de ID o IMEI, fecha, hora, coordenadas en la que se registró el evento, número de puerta y tipo de evento.

Almacenamiento mínimo interno 3000 eventos

Batería interna Si

Duración mínima de la batería 2 horas

Estructura Aluminio

Protección por sobrevoltaje Protegido contra cortocircuitos y falsa polaridad

Multi-voltaje 12V a 24 V

Efectividad mínima en conteo 97%

Protección IP mínima IP30

Altura del equipo 120cm

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EQUIPO CONTADOR DE PASAJEROS TIPO CAMARA

Cantidad mínima de puertas 3

Fuente de alimentación 12 V CC a 24 V CC

Protección por sobrevoltaje Protegido contra cortocircuitos y falsa polaridad

Estructura Aluminio

Protección IP mínima IP30

EMC UN ECE R 10 / EN 50498

Choque y vibración ISO 16750-3

Tasa de fallas <2000 FIT (= MTBF 500,000 h)

Sensibilidad a la luz 3 lx a 300.000 lx / Alto rango dinámico (HDR)

Rango de medición Altura del techo: 200 cm a 400 cm Ancho de puerta reversible: 160 cm a 560 cm (depende de la altura)

Registro mínimo de eventos

Subidas, Bajadas, identificados por puerta, la trama debe incluir el detalle de ID o IMEI, fecha, hora, coordenadas en la que se registró el evento, número de puerta y tipo de evento.

Efectividad mínima en conteo 97%

Detección de giros en U Si

Detección de bicicletas y silla de ruedas Si

Conteo separado de adultos y niños (Altura configurable)

Si

Cámara Calibrable No

Peso mínimo 250g

Artículo 3.- EQUIPO DE MONITOREO DE APERTURA DE PUERTAS. - Para el

monitoreo de apertura de puertas se deberá instalar contactos magnéticos

industriales, el mismo que deberá ser instalado en las puertas de la unidad de

transporte y conectado a la entrada o entradas digitales de la unidad de

GPS, para la respectiva transmisión del estado de la puerta.

CAPITULO II

Artículo 4.- COMUNICACIÓN. - La comunicación desde los dispositivos

instalados en cada una de las unidades de transporte público será mediante

tramas que contendrán la información necesaria para el seguimiento de las

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unidades a través de la plataforma de monitoreo de la Secretaria de

Movilidad, para esto el operador tiene las siguientes opciones:

Opción 1:

Como se puede ver en el grafico los dispositivos en la unidad de transporte público transmiten de

forma directa a la plataforma de la Secretaria de Movilidad y las plataformas de los operadores

podrán tomar la información mediante una API, cuyos métodos están determinados en el Anexo1

del presente documento.

Opción 2:

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Como se puede ver en el gráfico los dispositivos en la unidad de transporte público transmiten de

forma simultánea a la plataforma de la Secretaria de Movilidad y a la plataforma del operador.

Articulo 5.- Las operadoras de transporte público, deberán notificar

mediante comunicado a la Dirección Metropolitana de Desarrollo

Tecnológico de la Movilidad, que opción ha sido seleccionada.

Artículo 6.- La transmisión de las tramas a la plataforma de la Secretaria de

Movilidad, se debe realizar cada 15 segundos sin perjuicio de que, en caso

de no tener comunicaciones, los mismos se almacenen en el equipo para

luego ser transmitidos.

Artículo 7.- OBLIGACIONES DE LAS OPERADORAS DE TRANSPORTE PÚBLICO. -

Adicional a lo descrito anteriormente las operadoras deben:

• Consumir los servicios web desde una sola dirección IP autorizada.

• Adoptar las normas y protocolos de seguridad de información

actuales y establecidas para el uso seguro y adecuado de los servicios

disponibles.

• Adoptar las normas y protocolos de seguridad de información

propuestas a futuro para el uso seguro y adecuado de los servicios

disponibles.

• Evitar el abuso en el consumo de servicios web disponibles para los

proveedores respecto a descarga y envió de datos, que puedan

derivar en Ataques de denegación de Servicios, afectando a los

recursos tecnológicos de la plataforma. Las configuraciones de

consumo de servicios web están definas y disponibles para los

proveedores.

• Respecto a la transmisión del IMEI de los GPS y accesorios, el mismo

deberá ser el identificador de fábrica, mas no uno adulterado o

cambiado en el equipo.

• Configurar los dispositivos GPS para que apunten siempre al servidor

principal y en caso de fallas que apunten al servidor secundario.

Artículo 8.- INFORMACIÓN QUE RECEPTARA LA PLATAFORMA. - Las

operadoras de transporte público deberán enviar la información requerida

mediante la API indicada en el Anexo 1 de la presente resolución, estos

datos son:

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• Conductores

• Planificación de las vueltas de la Unidad de Transporte público en la

Ruta

Artículo 9.- SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN. -Para mantener la seguridad

y la identificación de la transmisión, se generará un token, que será

entregado a cada una de las operadoras de transporte público para el

consumo del API, el cual será de exclusiva responsabilidad de la operadora.

La operadora deberá notificar a la Secretaria de Movilidad la IP pública

desde la que se tendrá acceso a consumir los datos del API.

La operadora debe enviar una vez cumplidos los estándares determinados

en este documento la ficha técnica del equipamiento, incluyendo el formato

de las tramas que van a ser enviadas; detallando los campos que la

componen y un ejemplo de tramas reales en un archivo de texto. Todo esto

previo a la integración con el sistema de monitoreo.

Artículo 10.- En todo momento la Secretaría de Movilidad podrá realizar

inspecciones técnicas a las unidades de transporte con la finalidad de

verificar el correcto cumplimiento de lo aquí previsto, así como el

funcionamiento de los dispositivos GPS y su efectivo enlace a la plataforma

de control.

Artículo 11.- En caso de mantenimientos que deba realizarse a algún

dispositivo, y que afecte a la planificación de la ruta; la operadora debe

notificar a la Secretaria de Movilidad este hecho con 3 días de anticipación.

Artículo 12.- En caso de un fallo no programado de un dispositivo, la

operadora deberá notificar a la Secretaria de Movilidad las razones en un

tiempo no mayor a 2 días.

La operadora deberá facilitar las acciones de comprobación en caso de

requerir la Secretaria de Movilidad las mismas, previo la entrega del Token ID

para consumo de los servicios previamente mencionados.

Artículo 13.- En caso de que se compruebe que existen dispositivos

electrónicos que han sido adulterados (manipulados) o que en su defecto

generen por cualquier razón información errónea a la Plataforma de la

Secretaría de Movilidad, dicha información no será receptada para la

validación de los indicadores de calidad de servicio cuya medición se realiza

mediante estos dispositivos.

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Artículo 14.- DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE PROVEEDOR Y

VINCULACIÓN DE EQUIPOS DIRIGIDO HACIA LA PLATAFORMA DE CONTROL DE

LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD. – Anexo 2.- Se especifican las acciones que

las empresas que brindan el servicio de GPS y CONTEO DE PASAJEROS,

deberán realizar con el fin de vincular los dispositivos a la plataforma

tecnológica de control de la Secretaría de Movilidad.

14.1 Datos de registro de proveedor de servicios:

a. Adjuntar RUC (formato pdf).

b. Adjuntar nombramiento Representante Legal (formato pdf).

c. Llenar Formulario de registro:

i. Razón social

ii. Nombre comercial

iii. RUC

iv. Nombre de representante legal

v. Dirección domicilio oficina

vi. Telefonos

vii. Contacto administrativo

viii. Contacto técnico

ix. Nombre de plataforma de software de monitoreo

x. Web Site

14. 2. Envío de contrato de servicio de monitoreo y/o venta de GPS

vigente con la Operadora, en donde se identifique claramente el

listado de socios y vehículos que desean registrar en la plataforma

tecnológica de control de la Secretaría de Movilidad.

Nota: Es importante considerar que un operador de transporte deberá

tener contrato de servicio solo con 1 proveedor a la vez.

14. 3. Previa presentación del contrato indicado, el proveedor deberá

llenar un formato establecido por la Secretaría de Movilidad en el

cual se pide información detallada de los socios y los vehículos a

registrar. (Formulario 2)

14.4. El proveedor deberá enviar documentación técnica del GPS y del

contador que incluya:

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a) las especificaciones técnicas del fabricante (ficha técnica) de

gps y contadores de pasajeros.

b. Manual de configuración detallado

c. Protocolo para decodificación de tramas GPS. SDK y/o código

funcional, que permita interpretar la información enviada.

d. Ejemplos de tramas de GPS (incluyendo contador) considerando los

diferentes eventos que procesa su plataforma

e. Certificado avalado por el fabricante (Formulario 1)

14.4. La información antes indicada se deberá enviar al correo:

[email protected]

Nota 1: Por cada modelo de equipo se necesita realizar el envío

de información de manera independiente para validar que ese

equipo cumple o no cumple lo requerido por la Secretaría de

Movilidad.

Nota 2: Es importante considerar que la información enviada no debe

sufrir alteraciones.

14.5. La Secretaría de Movilidad notificará vía correo electrónico la

recepción de la información y se procederá a validar técnicamente las

características emitidas.

Nota: Es importante aclarar que los equipos deberán transmitir

directamente a la plataforma tecnológica de control de buses urbanos

de la Secretaría de Movilidad o a su vez a la Secretaría de Movilidad y a

la Cooperativa de Transporte al mismo.

14. 6. Se deberá adjuntar la información técnica de los equipos GPS

y CONTEO DE PASAJEROS, con sus manuales de uso, configuración,

comandos remotos y protocolo de tramas de GPS, a fin de que se

puedan verificar las siguientes funcionalidades:

a. Envió de IMEI obligatorio.

b. Al menos: Coordenadas GPS, velocidad y unidad de medida, sentido,

fecha y hora GMT, estado de la trama, cantidad de satélites, odómetro.

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c. Envío de eventos acorde a especificaciones de la Secretaría de

Movilidad:

i. Apertura y cierre de puertas.

ii. Entrada y salida de paraderos (coordenadas y radio en metros).

iii. Transmisión de datos que hayan sido almacenados en memoria.

d. Desconexión de batería principal del vehículo

14.7. Se notificará formalmente cuando el proveedor de servicios cumpla

con lo solicitado por la Secretaría de Movilidad.

14.8. En caso de que las pruebas sean exitosas, la Secretaría de Movilidad

emitirá el respectivo informe.

14.9. Eventualmente la Secretaría de Movilidad, realizará auditorías

para verificar el cumplimiento del Procedimiento estable

Notifíquese con el contenido de la presente Resolución a las Operadoras

de Transporte Público.

Encárguese de la difusión de la presente Resolución en la página web de

la Secretaría de Movilidad, a la Dirección Metropolitana de Desarrollo

Tecnológico de la Movilidad.

Dado y firmado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano el 27 de

enero de 2021.

Lcdo. Guillermo Abad Zamora

SECRETARIO DE MOVILIDAD

MUNICIPIO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO