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EXPEDIENTE NÚM. 8327/13
C. ACEVES MARTÍNEZ MARTHA JUANA
VS.
PENSIONISSSTE Y/OS
DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS
SÉPTIMA SALA
L A U D O
Ciudad de México a
VISTOS los autos del expediente 8327/13 para resolver el juicio
laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la razón al
actor para demandar el pago de las aportaciones y demás
prestaciones.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el dieciséis de octubre
de dos mil trece (hojas 1 a 10), la C. Martha Juana Aceves
Martínez, por su propio derecho, demandó de Afore
PENSIONISSSTE Administradora de Fondos para el Retiro, y del
Fondo de la Vivienda del ISSSTE (FOVISSSTE), el pago y
cumplimiento de las siguientes prestaciones:
Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje:
PRIMERO. La declaración de la suscrita como única beneficiaria.
SEGUNDO. Se declare competente para conocer de la litis.
TERCERO. Solicita de la Administradora de Fondos para el Retiro
AFORE PENSIONISSSTE, la actualización de aportaciones a la
fecha para determinar la cantidad exacta y actual que le
EXP. NÚMERO 8327/13 2
corresponde desde la vigencia del SAR, por lo que respecta al
Fondo de Vivienda.
De Afore (PENSIONISSSTE), demanda:
a) El reconocimiento de que la parte actora es la única beneficiaria
de los derechos derivados de la relación laboral, la que trajó como
consecuencia el otorgamiento de la pensión jubilatoria.
b) El pago de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA
MIL PESOS 00/100 M.N.) e intereses generados desde el 1 de
julio de 1997 hasta la fecha en que se dicte el laudo, por concepto
de las aportaciones realizadas a su cuenta individual hechas al
Sistema Integral de Aportaciones al FOVISSSTE.
Del Fondo de Vivienda para los Trabajadores del Estado
(FOVISSSTE):
c) El reconocimiento que se le haga como única titular de los
derechos laborales adquiridos de la relación laboral.
d) El pago de la cantidad $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL
PESOS 00/100 M.N.) y la cantidad que se genere por concepto de
la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran
realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que quedaron bajo la
administración de AFORE PENSIONISSSTE, de acuerdo a la
Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de abril de 2007.
e) El informe que rinda el FOVISSSTE que indique si le fue
otorgado algún crédito para la vivienda.
f) La autorización que haga de la transferencia, a la Afore de los
recursos de subcuenta de vivienda del 1 de julio de 1997 y hasta
aquella fecha en que dicha Afore pueda devolver el pago de esas
aportaciones.
EXP. NÚMERO 8327/13 3
En el capítulo de hechos, señaló:
1. Refiere que de conformidad con la concesión de pensión
otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado el veintiuno de julio de mil novecientos
noventa y siete, le fue otorgada la Pensión Jubilatoria, toda vez
que había cotizado para el Instituto 23 años, 9 meses 27 días
como empleada de la Administración Pública, ocupando diferentes
cargos administrativos.
2. Aclara que al entrar en vigor el Sistema de Ahorro para el
Retiro, se efectuaron las aportaciones correspondientes a la
Subcuenta de Vivienda por parte del FOVISSSTE, cantidades de
dinero que fueron administradas por la Afore PENSIONISSSTE
para su administración, recursos que le fueron entregados a través
de su número de seguridad social 80945316919, por lo que una
vez que solicitó a dicha Administradora la devolución de la
cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS
00/100 M.N.) monto que resulta de la suma de todas las
aportaciones que se hicieron del Fondo de Vivienda de la Vivienda
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, mismas que fueron negadas, refiriendo que por
manifestación verbal de dicha Administradora de dichos recursos
argumento que tenía órdenes expresas de negarle la entrega de
dichos recursos hasta en tanto no hubiera una orden judicial.
3. Manifiesta que se le brindaba el servicio de seguridad social en
la UMF Catra, ubicada en artículo No. 123 s/n Col. FOVISSSTE
Chapultepec, en el Municipio de Culiacán, aclara que el último
Centro de Trabajo fue en la Primaria General “Jaime Nuno”
dependiente de la Secretaría de Educación Pública, ubicada en
Narda s/n perteneciente al municipio de Culiacán en el Estado de
Sinaloa.
Que es procedente que se condene a las demandadas del pago y
el cumplimiento de las aportaciones reclamadas.
EXP. NÚMERO 8327/13 4
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y analizadas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H.
Tribunal, mediante acuerdo del veintiocho de octubre de dos mil
trece (hoja 14), se ordenó emplazar a juicio al titular de la AFORE
PENSIONISSSTE ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL
RETIRO y AL FONDO DE VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), con copia de la
demanda y documentos anexos, a fin de que dieran contestación,
apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de
resultar mal representada, se le tendría por contestada en sentido
afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el
artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. Las notificaciones correspondientes se practicaron el
diecisiete de enero de dos mil catorce (hoja 15).
Ante la imposibilidad de notificar a la AFORE PENSIONISSSTE,
través del acuerdo plenario de tres de marzo de dos mil catorce
(hoja 18), nuevamente se ordenó emplazarla a juicio. La
notificación se realizó el veintinueve de septiembre de dos mil
catorce (hoja 106).
TERCERO. Contestación del Fondo de la Vivienda del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (FOVISSSTE). Mediante escrito presentado el veinticuatro
de enero de dos mil catorce (hojas 20 a 27), a través de su
representante legal, dio contestación a la demanda, negando la
procedencia de las prestaciones reclamadas.
Controvirtió los hechos de la siguiente manera:
1, 2 y 3. Ni se afirman ni se niegan por son ser hechos propios, al
no existir relación de trabajo.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
EXP. NÚMERO 8327/13 5
PRESCRIPCIÓN. La opone conforme al artículo 251 de la Nueva
Ley del ISSSTE. En el sentido de que el derecho del trabajador y,
en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de su cuenta
individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
en los términos de la presente Ley, prescribe en favor del Instituto
a los diez años de que sean exigibles.
La parte actora suponiendo y sin conceder derecho ejercita sus
acciones el 16 de octubre de 2013, por lo que si menciona que fue
beneficiada con una pensión jubilatoria el 21 de julio de 1997,
debió haberlas reclamado el 21 de julio de 2007, por lo que ha
transcurrido en exceso el término que tenía para reclamar la
devolución de las aportaciones por concepto de vivienda de su
cuenta individual, y en todo caso quien administra los recursos de
su cuenta individual es el PENSIONISSSTE.
En otro aspecto la opone conforme al artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de las
prestaciones reclamadas por más de un año anterior al día 16 de
octubre de 2013 fecha de presentación de la demanda.
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Aduce que las aportaciones
por concepto de vivienda se encuentran en poder del Fondo
Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado,
denominado PENSIONISSSTE, o en la ADMINISTRADORA que
maneja la cuenta individual.
Además de lo anterior, menciona que la actora se encuentra en los
supuestos que establece la nueva Ley del ISSSTE.
Niega que la actora tenga derecho a las prestaciones contenidas
en la demanda, al ser prestaciones que directamente le imputa a
PENSIONISSSTE, además de que no ha cumplido con los
requisitos que establece la ley del ISSSTE, aunado a que es
obligación del patrón realizar las aportaciones por concepto de
vivienda, sólo podrá respetarse y reconocerse dichos pagos
cuando la parte patronal realice en forma oportuna e inmediata sus
aportaciones.
EXP. NÚMERO 8327/13 6
Señala que a partir del 5 de enero de 1993, es obligación de las
dependencias y entidades que establecen la seguridad social de
los trabajadores con el ISSSTE, entre otras las de efectuar las
aportaciones al Fondo de Vivienda en las instituciones de crédito o
entidades financieras autorizadas, elegidas por los trabajadores,
para su abono en la subcuenta del Fondo de la Vivienda en la
cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos
de la Ley del ISSSTE, tal como lo establecen los artículos 191 de
la Nueva Ley del ISSSTE, así como los artículos 90 bis-C y 90 bis
E, de la anterior Ley del ISSSTE.
OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA. Al no
señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que
pretende fundar su acción, dado que no aporta documento alguno
que acredite la cantidad que reclama, además de no referir el
periodo en el que supuestamente aportó dicha cantidad al Fondo
de Vivienda.
INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. En virtud de que
entre su representada y la parte actora no existe relación laboral.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto
planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que
serán descritas y analizadas posteriormente.
CUARTO. Contestación del Fondo Nacional de Pensiones de
los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE).
Mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil catorce
(hojas 170 a 177), su representante legal, dio contestación a la
demanda, negando la procedencia de las prestaciones
reclamadas.
Aclara que el nombre legal de su representado es Fondo Nacional
de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
(PENSIONISSSTE).
Controvirtió los hechos de la siguiente manera:
EXP. NÚMERO 8327/13 7
1 y 3 . Se niegan por no ser hechos propios.
2. Se niega por ser totalmente falso.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, DE FALTA DE ACCION Y
DERECHO Y PAGO. En contra de las prestaciones contenidas en
su escrito inicial de demanda, toda vez que de conformidad con lo
establecido en los artículos 6 fracción IV, 104 fracción II, 105
fracción II, 167, 168, 189, 190 y 192 de la Ley del ISSSTE, los
recursos de la Subcuenta del Fondo de Vivienda son operados por
el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), no
obstante lo anterior manifiesta que respecto a la cuenta individual
del Sistema de Ahorro para el Retiro
Argumenta que realizada una búsqueda exhaustiva en la base de
datos y registros electrónicos, se encontró que PENSIONISSSTE
opera una cuenta individual a nombre de MARTHA JUANA
ACEVES MARTINEZ, identificada con el RFC AEMM531012SJ5,
transferida a PENSIONISSSTE sin saldo alguno por la Institución
de Crédito Banco Nacional de México S.A. (BANAMEX), de
conformidad con el artículo vigésimo sexto transitorio del Ley del
ISSSSTE y como se desprende de la impresión del resumen de
saldos de la base de datos y registros electrónicos que al 5 de
septiembre de 2014, reportan los saldos siguientes:
TITULAR RFC ICEFA QUE SE
ENCONTRABA OPERANDO
LOS RECURSOS
SAR ISSSTE
BANXICO
SAR FOVISSSTE
1992
SAR
FOVISSTE
2008
MARTHA
JUANA
ACEVES
MARTINEZ
AEMM531012SJ5 Banco Nacional de México
S.A.
$0.00 $0.00 $0.00
Y aun cuando no existen recursos acumulados en la subcuenta del
Fondo de la Vivienda los mismos no son operados por
PENSIONISSSTE, sino por el FOVISSSTE.
EXP. NÚMERO 8327/13 8
EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO Y DE SINE ACTIONE AGIS.
Estas excepciones de manera integral serán valoradas en el
apartado correspondiente.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto
planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que
serán descritas y analizadas posteriormente.
QUINTO. Llamamiento a juicio. En el escrito de contestación a la
demanda el PENSIONISSSTE, solicitó llamar a juicio a la
Institución de Crédito Banco Nacional de México S.A.
(BANAMEX). Mediante acuerdos plenarios de tres de diciembre de
dos mil catorce (hoja 207) y de veintiséis de marzo de dos mil
quince (hoja 215) se ordenó emplazarlo a juicio. La notificación se
practicó el tres de junio de dos mil quince (hoja 217).
SEXTO Contestación del Tercer interesado Banco Nacional de
México. Mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil
quince, (hojas 218 a 224), su representante legal, dio contestación
a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones
reclamadas.
Controvirtió los hechos de la siguiente manera:
1, 2 y 3 . Se niegan por no ser hechos propios.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
FALTA DE ACCION Y DERECHO. Al no existir ningún reclamo en
su contra.
PRESCRIPCIÓN. Sin que implique reconocimiento alguno, la
opone conforme al artículo 251 de la vigente Ley del ISSSTE.
EXP. NÚMERO 8327/13 9
OSCURIDAD y LAS DEMAS QUE S DESPRENDAN DEL
ESCRITO DE CONTESTACIÓN, mismas que serán analizadas en
forma integral, al momento de la valoración.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto
planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que
serán descritas y analizadas posteriormente.
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El
dieciocho de septiembre de dos mil quince (hoja 257), se dio inicio
a la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,
ante la incomparecencia de la parte actora se le tuvó por perdido
el derecho para ratificar su demanda y a los demandados se les
tuvo por perdido su derecho para ratificar su escrito de
contestación, en audiencia de seis de noviembre de dos mil quince
(hoja 259 y 260) se recibieron las pruebas de las partes y se
admitieron las que se estimaron pertinentes. Una vez
substanciado el procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la
instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente
laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver
el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado
B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Litis. Consiste en determinar si le asiste la razón y el
derecho a la parte actora para demandar de los demandados el
pago de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL
PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las
aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o
SAR 92, bajo la administración del Fondo Nacional de Pensiones
de los Trabajadores al Servicio del Estado, con las actualizaciones
y los intereses, o bien, como lo refiere el FOVISSSTE, son
EXP. NÚMERO 8327/13 10
improcedentes sus reclamos ya que como lo expresa la actora
ésta reconoce que dichos recursos son manejados y
administrados por PENSIONISSSTE o en la Administradora que
maneja la cuenta individual de la actora, o como se excepciona el
PENSIONISSSTE, no le asiste su derecho, toda vez que los
recursos de la Subcuenta del Fondo de Vivienda son operados por
el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), además
de que la cuenta individual a nombre de MARTHA JUANA
ACEVES MARTINEZ, no cuenta con saldo alguno la cual se
encuentra administrada por la Institución de Crédito Banco
Nacional de México S.A. (BANAMEX).
Sin que haya litis por lo que respecta al Banco Nacional de México
S.A. integrante del Grupo Financiero BANAMEX, al ser llamado al
juicio laboral como tercero interesado en términos del artículo 690
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de
la Materia, considerando que las partes del juicio únicamente son
la actora y los demandados PENSIONISSSTE y FOVISSSTE, por
lo que no debe emitirse condena en su contra, en razón de que en
la demanda no se le imputan hechos directos.
Lo anterior se fundamenta en el artículo 689 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, al definir
que son “parte” en un proceso laboral las personas físicas o
morales a las cuales se les pueda afectar su interés jurídico, y así
lo acrediten y el diverso ordinal 690 de la ley en cita prevé que
cualquier persona que pudiera resultar lesionada en su esfera de
derechos aunque no sea parte en el procedimiento, puede
intervenir en él, por sí, a petición de parte o bien, que sean
llamadas a juicio por la responsable.
El artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, dispone lo siguiente:
“Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la
resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en
EXP. NÚMERO 8327/13 11
él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a
juicio por la Junta”.
En ese contexto, puede definirse al “tercero interesado” como todo
aquél que no es parte directa en un proceso, ajeno a las partes
(actor y demandado), pero que por virtud del proceso instado
puede ser perjudicado con la resolución que se emita, y que por
ello tiene el derecho a defender sus intereses, comprobando su
interés jurídico, esto es, la afectación a su esfera de derechos y en
esa manera, el tercero que haya intervenido en el juicio queda
sujeto a lo que resuelva la Sala, es decir quedará sujeto al
resultado del laudo, pero ello no implica que pueda existir laudo
condenatorio en su contra, precisamente por no haber sido
demandado.
Es aplicable al caso la jurisprudencia en materia laboral
sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en la página 81, volumen 169-174,
Quinta Parte, en Materia laboral, Séptima Época del Semanario
Judicial de la Federación, Volumen 169-174, Quinta Parte, Página:
81. Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 547,
página 360.
TERCERO INTERESADO, EFECTOS JURIDICOS QUE PRODUCE EL JUICIO RESPECTO AL. El artículo 723 de la Ley Federal del Trabajo corresponde al artículo 690 de la ley actual, previene "Las personas que pueden ser afectadas por la resolución que se dé a un conflicto, están facultadas para intervenir en él comprobando su interés en el mismo. La Junta, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá llamar a juicio a las personas que se refiere el párrafo anterior, siempre que de las actuaciones se desprenda su interés en él". Es decir, esta disposición autoriza la intervención en el procedimiento laboral del tercero que tenga interés jurídico, lo que ocurre cuando pueda resultar afectado por el laudo dictado en el conflicto, para que una vez que es llamado a juicio o interviene en él con todas las formalidades que establece el artículo 14 constitucional, concediéndole la oportunidad de ser oído en defensa, queda sujeto a lo que resuelva la Junta de Conciliación y Arbitraje al pronunciar el laudo. De ahí que, de acuerdo con el artículo 723 de la ley laboral de 1970 dicha persona se convierte en parte que como ya se dijo queda sujeta al resultado del laudo.
De acuerdo a la forma en la que se encuentra planteada la litis le
corresponde a la actora acreditar que tiene derecho al pago de los
montos depositados en su cuenta individual del Sistema de Ahorro
EXP. NÚMERO 8327/13 12
para el Retiro que administra el PENSIONISSSTE, y al
demandado FOVISSSTE que dichos recursos son manejados y
administrados por PENSIONISSSTE.
TERCERO. Pruebas de la parte actora. Ofreció las siguientes
pruebas:
1. Copia fotostática de la Concesión de Pensión (hoja 12), si bien
fue objetada en autenticidad de contenido y firma por el
FOVISSSTE, no resultó un hecho controvertido que la actora le
fue otorgada la pensión por incapacidad total, permanente a partir
del 21 de julio de 1997.
2. Informe de PENSIONISSSTE, exhibido en Oficialía de Partes de
este H. Tribunal el 30 de marzo de 2016, no le beneficia a su
oferente en virtud de que se remite a lo planteado en el escrito de
contestación a la demanda.
3. Copia fotostática de la carta de no adeudo de 21 de junio de
2013, (hoja 13), si bien fue objetada en autenticidad de contenido
y firma por parte del FOVISSSTE, no fue perfeccionada a fin de
acreditar su objeción por lo que demuestra que al veintiuno del
mes de junio de dos mil trece, de los registros del Sistema de
Integración de Base de Datos de Cartera, la actora nunca fue
beneficiada con un crédito FOVISSSTE, por lo que no existe
adeudo con el mismo.
4. Informe del FOVISSSTE, exhibido en Oficialía de Partes de este
H. Tribunal el veintiuno de abril de dos mil dieciséis (hoja 300 a
309), con el que se acredita un crédito hipotecario número 460560
con estatus de trámite autoseguro de 1988.
5 y 6. La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y
humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza misma que se valoran adminiculándolas con las otras
pruebas ofrecidas por las partes.
EXP. NÚMERO 8327/13 13
CUARTO. Pruebas del Fondo de la Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (FOVISSSTE). Para demostrar sus excepciones y
defensas ofreció las siguientes pruebas:
1. Confesional de la actora, carece de valor probatorio al haberse
desistido en audiencia de catorce de enero de dos mil dieciséis
(hoja 291).
2 y 3. La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y
humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza mismas que se valoran adminiculándolas con las otras
pruebas ofrecidas por las partes.
QUINTO. Pruebas del Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE). Para
demostrar su excepción ofreció las siguientes:
1. Impresión del registro electrónico de un resumen de saldos de
la cuenta individual SAR-ISSSTE a nombre de Martha Juana
Aceves Martínez (hoja 178).
SAR ISSSTE 0.00
SAR ISSSTE BANXICO 0.00
RCV IMSS 0.00
SEGURO RETIRO SAR 92 0.00
RETIRO, CESANTIA Y VEJEZ 0.00
FONDO DE LA VIVIENDA INFONAVIT 0.00
FONDO DE VIVIENDA 1992 0.00
FONDO DE VIVIENDA 1997 0.00
RCV ISSSTE 0.00
AHORRO PARA EL RETIRO 0.00
RETIRO, CESANTÍA Y VEJEZ ISSSTE 0.00
BONO DE PENSIÓN 0.00
FONDO DE LA VIVIENDA FOVISSSTE 0.00
FONDO DE VIVIENDA 1992 0.00
FONDO DE VIVIENDA 2008 0.00
AHORRO VOLUNTARIO 0.00
APORTACIONES VOLUNTARIAS 0.00
APORTACIONES COMPLEMENTARIAS DE RETIRO 0.00
APORTACIONES DE AHORRO A LARGO PLAZO 0.00
EXP. NÚMERO 8327/13 14
APORTACIONES DE AHORRO SOLIDARIO 0.00
SALDO ACUMULADO AL 18/02/2015 0.00
2. Informe de la CONSAR, carece de valor probatorio al ser
desechada en audiencia de seis de noviembre de dos mil quince
(hoja 259).
3. Informe del FOVISSSTE, carece de valor probatorio al ser
desechada en audiencia de seis de noviembre de dos mil quince
(hoja 259).
4. Informe del Banco Nacional de México S.A. Integrante del
Grupo Financiero BANAMEX, al no ser requerido es un acto
consentido por lo que carece de valor probatorio.
5 y 6. La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y
humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza, pruebas que se valoran y adminiculan con las otras
pruebas ofrecidas por las partes.
SEXTO. Valoración. Esta Séptima Sala, a verdad sabida y buena
fe guardada, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, una vez estudiadas y
valoradas cada una de las probanzas y concatenadas entre sí, se
llega a las siguientes conclusiones:
Cabe señalar que se colige en primer lugar que, por lo que hace a
la prestación marcada con el numeral 1 del escrito inicial de
demanda, la misma ya fue atendida dentro del considerando
primero de este laudo.
La parte actora reclam de los demandados el pago de la cantidad
de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.),
por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que
fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, bajo la
administración del Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado, con las actualizaciones y los
intereses.
EXP. NÚMERO 8327/13 15
Conforme a los artículos 90 Bis-C y 90 Bis-E de la anterior Ley del
ISSSTE, en concordancia con el artículo 191 fracción II y 192 de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE) que a la letra se transcriben:
“CAPITULO V BIS
Del sistema de ahorro para el retiro
Artículo 90 BIS-C. Las dependencias y entidades estarán obligadas a cubrir las
aportaciones establecidas en este Capítulo, así como las relativas al Fondo de
la Vivienda, mediante la entrega simultánea de los recursos correspondientes
en instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas por la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las
cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de
los trabajadores.
A fin de que las instituciones o entidades mencionadas puedan individualizar
dichas aportaciones, las dependencias y entidades deberán proporcionarles,
directamente o a través del Instituto o de la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada
trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la citada
Comisión. Asimismo, las dependencias y entidades deberán hacer del
conocimiento de las representaciones sindicales la relación de las aportaciones
hechas a favor de sus agremiados.
Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro tendrán dos
subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del Fondo de la Vivienda. La
documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta
Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Las dependencias y entidades deberán llevar a cabo la apertura de la cuenta
individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las
instituciones de crédito o entidad financiera autorizada que ellas elijan, dentro
de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la población más
cercana.
El trabajador que sea titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para
el retiro y tuviera una nueva relación de trabajo, habrá de proporcionar a la
dependencia o entidad respectiva su número de cuenta, así como la
denominación de la institución o entidad financiera operadora de la misma:
El trabajador no deberá tener más de una cuenta del sistema de ahorro para el
retiro, independientemente de que se encuentre sujeto al régimen previsto en
esta Ley o en la Ley del Seguro Social, o a ambos.
EXP. NÚMERO 8327/13 16
Artículo 90 BIS-D. En caso de terminación de la relación laboral, la dependencia
o entidad deberá entregar a la institución de crédito o entidad financiera
respectiva en favor del trabajador, la aportación correspondiente al bimestre de
que se trate o, en su caso, la parte proporcional de dicha aportación en la fecha
en que deba efectuar el pago de las aportaciones correspondientes a dicho
bimestre.
Artículo 191. Son obligaciones de las Dependencias y Entidades:
II. Efectuar las Aportaciones al Fondo de la Vivienda y hacer los Descuentos a
sus Trabajadores en su salario.
Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no
hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de
acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE,
las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión
correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los
términos de lo dispuesto por esta Ley.
A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta
del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o
Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean
requeridos.”
Los anteriores preceptos legales, se coligen con el artículo 6°
fracción IV, así como los artículos transitorios tercero, vigésimo
cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo de la
vigente Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE), que a la letra dicen:
“Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el
PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para
que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones
complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo
plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los
respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser
aportados a las mismas;
TRANSITORIOS
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TERCERO. Se mantendrán en vigor todas las disposiciones reglamentarias y
administrativas que no se opongan a la presente Ley, hasta en tanto se expidan
las normas relativas al presente ordenamiento.
DEL PENSIONISSSTE
VIGÉSIMO TERCERO. El Instituto dispondrá de un plazo de doce meses a
partir de la vigencia de esta Ley, para que en el orden administrativo establezca
lo necesario para la creación y el funcionamiento del PENSIONISSSTE
debiendo proveer los recursos humanos, materiales y presupuestales que se
requieran desde el inicio de operaciones del PENSIONISSSTE hasta que éste
reciba recursos por concepto de comisiones.
El Gobierno Federal deberá apoyar al Instituto, proveyendo los recursos
necesarios, para el inicio de operaciones del PENSIONISSSTE.
VIGÉSIMO CUARTO. Durante el periodo que transcurra entre la entrada en
vigor de esta Ley y que el PENSIONISSSTE tome a su cargo la administración
de las Cuentas Individuales de los Trabajadores, las Cuotas y Aportaciones del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se depositarán en la
cuenta que lleve el Banco de México, al Instituto.
Los recursos depositados en la mencionada cuenta se invertirán en valores o
créditos a cargo del Gobierno Federal, y causarán intereses a una tasa de dos
por ciento anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión. El cálculo
de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual, ajustado en
una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación
porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco
de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.
Las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR deberán llevar el
registro de las Cuotas y Aportaciones enteradas y su individualización,
incluyendo la relativa a las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, para su
entrega al PENSIONISSSTE.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá las demás
características de la cuenta que lleve el Banco de México al Instituto.
La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberá establecer el
procedimiento para que se registre la información de las Cuotas y Aportaciones
y se opere la apertura de las Cuentas Individuales en el PENSIONISSSTE.
VIGÉSIMO QUINTO. El PENSIONISSSTE administrará las Cuentas
Individuales de los Trabajadores afiliados o que se afilien al Instituto durante los
treinta y seis meses siguientes a su creación. Los Trabajadores que ingresen al
régimen a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y tengan abierta ya una
Cuenta Individual en una Administradora, podrán elegir mantenerse en ella.
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Una vez concluido el plazo antes mencionado, los Trabajadores a que se refiere
el párrafo anterior podrán solicitar el traspaso de su Cuenta Individual a
cualquier Administradora, o permanecer en el PENSIONISSSTE sin trámite
alguno. Asimismo, a partir de esa fecha, el PENSIONISSSTE podrá recibir el
traspaso de Cuentas Individuales de Trabajadores afiliados al IMSS o de
Trabajadores independientes.
Los Bonos de Pensión del ISSSTE no deberán ser considerados por las
Administradoras para el cálculo de las comisiones que estén autorizadas a
cobrar a las Cuentas Individuales.
Tratándose de Trabajadores que a la entrada en vigor de la presente Ley hayan
elegido que su Cuenta Individual sea operada por una Administradora y opten
por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE en términos del artículo
quinto transitorio, dicha Cuenta Individual seguirá siendo operada por la
Administradora que hubieren elegido y los Bonos de Pensión del ISSSTE
deberán ser acreditados en las Cuentas Individuales operadas por dichas
Administradoras.
VIGÉSIMO SEXTO. Los recursos acumulados en las Cuentas Individuales
abiertas bajo el sistema de ahorro para el retiro vigente a partir del primer
bimestre de mil novecientos noventa y dos hasta la fecha de entrada en vigor de
esta Ley, deberán ser transferidos al PENSIONISSSTE dentro del mes
siguiente a que inicie operaciones, y se mantendrán invertidos en créditos a
cargo del Gobierno Federal en el Banco de México.
A los Trabajadores que hayan elegido la acreditación de Bonos de Pensión del
ISSSTE, se les abrirá la Cuenta Individual a que se refiere esta Ley, en la que
acumularán los recursos a que se refiere el párrafo anterior.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Las Cuentas Individuales del sistema de ahorro para el
retiro, se transferirán y serán administradas por el PENSIONISSSTE.”
De los preceptos legales antes trascritos, se desprende que las
aportaciones que realizan las entidades de gobierno afiliadas al
régimen de seguridad y de vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), a
favor de sus trabajadores, son manejadas y administradas por
entidades financieras e instituciones de crédito y otras entidades
financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro (SAR).
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Dichas aportaciones se abonaran en cuentas individuales del
Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) de cada trabajador, a
efecto de que puedan ser individualizadas.
Las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro
(SAR) se dividen en dos subcuentas: la del ahorro para el retiro y
la del fondo de vivienda, mismas que están sujetas a disposiciones
de carácter general que expide la Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro (SAR).
Las dependencias y entidades son las responsables de apertura la
cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro del
trabajador o en las instituciones de crédito o entidad financiera
autorizada que ellas elijan.
El entero de las aportaciones que realicen las dependencias y
entidades a favor del trabajador será mediante el comprobante
expedido por la Institución de Crédito o Entidad Financiera que la
Dependencia o Entidad haya enterado las aportaciones citadas.
Entendiéndose por cuenta individual, aquélla que se apertura a
cada trabajador en el Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) o si el
trabajador lo elige en una Administradora, a efecto de que se
realice a su favor el depósito de las cuotas y aportaciones que se
registren al Fondo de Vivienda y demás recursos que puedan ser
aportados.
Entonces, las empresas operadoras de base de datos del Sistema
de Ahorro para el Retiro (SAR), al ser las responsables de llevar
un registro de las cuotas y aportaciones enteradas y su
individualización, de las aportaciones al Fondo de Vivienda, para
su entrega al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al
Servicio del Estado (PENSIONISSSTE);
Como consecuencia de lo anterior, resulta procedente absolver al
Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) del pago de todas y
cada una de las prestaciones reclamadas por la actora, toda vez
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que dicho Instituto, no maneja, ni administra las aportaciones
Fondo de Vivienda, tal y como ha quedado asentado en el cuerpo
de la presente resolución, las aportaciones materia de la contienda
son administradas por entidades financieras e instituciones de
crédito y otras entidades financieras autorizadas por la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y optadas por
el trabajador, así como de autorizar la transferencia a la AFORE
PENSIONISSSTE de los recursos de subcuenta de vivienda.
Ahora bien la parte actora no demostró con el material probatorio
aportado al juicio que el PENSIONISSSTE, haya sido el órgano
encargado de administrar la cuenta individual de la actora, por lo
que se absuelve al PENSIONISSSE de llevar a cabo a devolución
de los fondos acumulados en la cuenta individual, que incluye los
recursos de Subcuenta de Vivienda de la actora, determinando
improcedente la prestación solicitada, lo que se confirma con la
impresión del registro electrónico de un resumen de saldos de la
cuenta individual SAR-ISSSTE a nombre de Martha Juana Aceves
Martínez (hoja 178), el cual adquirió pleno valor probatorio
respecto de que la accionante no tiene algún saldo a su favor.
SAR ISSSTE 0.00
SAR ISSSTE BANXICO 0.00
RCV IMSS 0.00
SEGURO RETIRO SAR 92 0.00
RETIRO, CESANTIA Y VEJEZ 0.00
FONDO DE LA VIVIENDA INFONAVIT 0.00
FONDO DE VIVIENDA 1992 0.00
FONDO DE VIVIENDA 1997 0.00
RCV ISSSTE 0.00
AHORRO PARA EL RETIRO 0.00
RETIRO, CESANTÍA Y VEJEZ ISSSTE 0.00
BONO DE PENSIÓN 0.00
FONDO DE LA VIVIENDA FOVISSSTE 0.00
FONDO DE VIVIENDA 1992 0.00
FONDO DE VIVIENDA 2008 0.00
AHORRO VOLUNTARIO 0.00
APORTACIONES VOLUNTARIAS 0.00
APORTACIONES COMPLEMENTARIAS DE RETIRO 0.00
APORTACIONES DE AHORRO A LARGO PLAZO 0.00
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APORTACIONES DE AHORRO SOLIDARIO 0.00
SALDO ACUMULADO AL 18/02/2015 0.00
Se absuelve a PENSIONISSSTE, de llevar a cabo el pago de la
cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS
00/100 M.N.) e intereses correspondientes y hasta que se dé
cumplimiento al laudo, por concepto de las aportaciones del
FOVISSSTE realizadas a su cuenta individual, dentro del Sistema
de Ahorro para el Retiro.
Se absuelve a las demandadas de la autorización para realizar la
transferencia a PENSIONISSSTE de las aportaciones realizadas
respecto a la subcuenta de vivienda dentro del Sistema de Ahorro
para el Retiro (SAR) al no acreditarse que ésta fuera manejada y
administrada por PENSIONISSSTE.
Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una
sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley. A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del
Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos.
Se absuelve a las demandadas del Informe respecto a si durante
la vida laboral de la actora, le fue otorgado crédito alguno para la
adquisición de vivienda, toda vez que con el material aportado se
observa un crédito hipotecario número 460560 con estatus de
tramite autoseguro de 1988, habiéndose cumplimentado lo
previsto en el artículo 192 de la vigente Ley del ISSSTE.
Ahora bien, por lo que al hace reconocimiento respecto de que la
actora es la única titular de los derechos laborales adquiridos de la
relación con la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual
prestó sus servicios, y que trajo como consecuencia el
otorgamiento de su Pensión Jubilatoria, se absuelve al Fondo
Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
(PENSIONISSSTE) y al Fondo de la Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(FOVISSSTE), lo anterior toda vez que no hay controversia
respecto de la titularidad de los derechos que adquirió derivado de
la citada relación laboral.
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Por lo antes expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. La parte actora no acreditó los extremos de su acción
y los demandados PENSIONISSSTE y el FOVISSSTE justificaron
sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y al Fondo
de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) del reconocimiento
respecto de que la actora es la única titular de los derechos
laborales adquiridos de la relación existente entre la suscrita y la
Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual la actora prestó
sus servicios, del pago a favor del actor de la cantidad de
$150,000.00 (CIENTO CUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por
concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que
fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, del Informe respecto
a si durante la vida laboral de la actora, le fue otorgado crédito
alguno para la adquisición de vivienda y de la autorización para
realizar la transferencia a la AFORE demandada de las
aportaciones realizadas respecto a la subcuenta de vivienda
dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) a partir del 1 de
julio de 1997. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el
considerando sexto de éste laudo.
TERCERO. Se absuelve al Banco Nacional de México S.A.
integrante del Grupo Financiero BANAMEX, al ser llamado al juicio
laboral como tercero interesado y no existir algún reclamo en su
contra.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
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Esta hoja pertenece al laudo dictado en el expediente 8327/13.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por unanimidad de votos en Pleno
celebrado el .- DOY FE.
Capi*
MAGISTRADO PRESIDENTE
FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
SECRETARÍA GENERAL AUXILIAR
JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO
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