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Voces: CONTRATO DE FIDEICOMISO ~ UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL ~ CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ~ PATRIMONIO ~ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ~ BIENES DEL FIDEICOMISO ~ DOMINIO FIDUCIARIO ~ RECAUDACION DE TRIBUTOS ~ IMPUESTO ~ DICTAMEN ~ RESOLUCION GENERAL ~ FIDEICOMISO INMOBILIARIO Título: La recaudación y los fideicomisos inmobiliarios Autores: Santamaría, Gilberto León Gómez de la Lastra, Manuel C. Monserrat Ortega, Andrea Publicado en: LA LEY 10/06/2016, 10/06/2016, 1 Cita Online: AR/DOC/918/2016 Sumario: I. Patrimonio-Personalidad vs Patrimonio Autónomo. — II. La neutralidad en la transferencia. — III. Conclusiones. — IV. Reflexiones finales. Abstract: La AFIP-DGI no puede mediante normas de rango inferior, como lo son el dictamen 18/06 o las resoluciones (SDG-TLI) 4, 6 y 11 del 2011, crear un sujeto fiscal, patrimonio fiduciario, sin una norma (Ley) que le sirva de sustento. Parecería ser que el Estado, en pos de la recaudación, se va transformando en una entidad substancial donde los ciudadanos existimos por y para el Estado y no, como manda nuestra Constitución, en una entidad accidental donde el Estado existe por y para los ciudadanos, en tanto practica interpretaciones normativas sin sustento legal alguno, con el único objeto de cumplir sus metas fiscales. Queda claro el gran peso que van soportando sobre sus espaldas los contribuyentes ante el avance fiscal para mantener las cuentas públicas, de ello dan cuenta fallos de nuestro Tribunal Supremo, como "Astra" 02/03/2011; "Compañía Tucumana de Refrescos S.A. c. DGI" del 24/05/2011; "Rectificaciones Rivadavia S.A. c. AFIP s/ordinario" del 12/07/2011, etc., (1) tendientes a sostener la relación tributaria como relación jurídica, donde estado y contribuyente se encuentran en un pie de igualdad frente a la ley, y una relación de poder, como parecería entender la AFIP, en dónde la recaudación estaría por encima del derecho y las garantías individuales. La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) ha realizado distintas interpretaciones con relación al Instituto Jurídico del Fideicomiso a los fines de enmarcar tributariamente la transferencia de bienes (adjudicación) de Fiduciario a Fideicomisario (destinatario final de los bienes, en nuestro caso fiduciantes/beneficiarios) en el fideicomiso inmobiliario de construcción al costo (2) donde quien adjudica ya no es el dueño en interés ajeno, Fiduciario, sino el patrimonio fiduciario como un tercero ajeno a la relación jurídica fiduciante/fiduciario. Esto es un exceso en sus facultades normativas por parte de la AFIP en tanto se está creando un sujeto tributario allí donde no lo hay. Por lo que se está imponiendo el pago de tributos allí donde no ha nacido hecho imponible alguno, mientras que no existe diferencia fáctica entre la construcción al costo bajo sociedad civil (Dictamen 88/01 DAL) (3) con la construcción al costo utilizando el contrato de fideicomiso como vehículo para aislar un activo en cabeza del Fiduciario como patrimonio separado, asimismo no se ha dictado, a la fecha, ninguna norma que imponga específicamente tal calidad al mencionado patrimonio fiduciario. Crear sujetos pasivos bajo interpretación normativa vía dictámenes o resoluciones, imponer el pago de tributos allí dónde no ha nacido hecho imponible alguno, pues no es propio del Estado de Derecho. I. Patrimonio-Personalidad vs Patrimonio Autónomo En primer lugar, corresponde hacer referencia al régimen patrimonial del Código Civil de Vélez que estableció que el patrimonio es un atributo de la personalidad, razón por la cual no existen patrimonios autónomos en nuestro ordenamiento jurídico, pero sí sujetos fiscales con personería jurídica o sin ella, siempre que una ley haya determinado tal calidad, caso de las UTE en el IVA (art. 4 a continuación inc. g) o las sucesiones indivisas (art. 1° Ley del Impuesto a las Ganancias), etc. Sin perjuicio de lo expuesto, la Ley 24.441 creó por efecto de ley y como consecuencia de la transferencia de la propiedad fiduciaria, un patrimonio separado del patrimonio personal del fiduciario, de tal manera que éste será el titular de su patrimonio como universalidad jurídica y titular del dominio fiduciario de cuantos patrimonios separados, como transferencias fiduciarias se le hagan como universalidades de hecho, separadamente determinadas como consecuencia del contrato de fideicomiso. Esto sonaba contradictorio con nuestra tradición jurídica, la cual concibe al patrimonio como un atributo de la personalidad, donde a cada persona le pertenece un patrimonio como universalidad jurídica, un todo jurídico, una universalidad de derechos, que no puede ser dividida sino en partes alícuotas, pero no en partes determinadas en sí mismas o que puedan ser separadamente determinadas. Así lo concibe el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 15: "Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código." La norma integra la regulación infraconstitucional del derecho de propiedad establecido en los arts. 14 y 17 CN; art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CAdh) y disposiciones concordantes del bloque de constitucionalidad federal. (4) Da cuenta de una relación persona-bienes que se ajusta a la idea de la matriz tradicional de nuestro derecho civil, limitada a la noción de derechos individuales, © Thomson La Ley 1

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Voces: CONTRATO DE FIDEICOMISO ~ UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL ~ CODIGO CIVIL YCOMERCIAL DE LA NACION ~ PATRIMONIO ~ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS ~ BIENES DEL FIDEICOMISO ~ DOMINIO FIDUCIARIO ~ RECAUDACION DE TRIBUTOS~ IMPUESTO ~ DICTAMEN ~ RESOLUCION GENERAL ~ FIDEICOMISO INMOBILIARIOTítulo: La recaudación y los fideicomisos inmobiliariosAutores: Santamaría, Gilberto León Gómez de la Lastra, Manuel C. Monserrat Ortega, AndreaPublicado en: LA LEY 10/06/2016, 10/06/2016, 1Cita Online: AR/DOC/918/2016

Sumario: I. Patrimonio-Personalidad vs Patrimonio Autónomo. — II. La neutralidad en la transferencia.— III. Conclusiones. — IV. Reflexiones finales.

Abstract: La AFIP-DGI no puede mediante normas de rango inferior, como lo son el dictamen 18/06 o lasresoluciones (SDG-TLI) 4, 6 y 11 del 2011, crear un sujeto fiscal, patrimonio fiduciario, sin una norma (Ley)que le sirva de sustento. Parecería ser que el Estado, en pos de la recaudación, se va transformando en unaentidad substancial donde los ciudadanos existimos por y para el Estado y no, como manda nuestraConstitución, en una entidad accidental donde el Estado existe por y para los ciudadanos, en tanto practicainterpretaciones normativas sin sustento legal alguno, con el único objeto de cumplir sus metas fiscales.

Queda claro el gran peso que van soportando sobre sus espaldas los contribuyentes ante el avance fiscal paramantener las cuentas públicas, de ello dan cuenta fallos de nuestro Tribunal Supremo, como "Astra"02/03/2011; "Compañía Tucumana de Refrescos S.A. c. DGI" del 24/05/2011; "Rectificaciones Rivadavia S.A.c. AFIP s/ordinario" del 12/07/2011, etc., (1) tendientes a sostener la relación tributaria como relación jurídica,donde estado y contribuyente se encuentran en un pie de igualdad frente a la ley, y una relación de poder, comoparecería entender la AFIP, en dónde la recaudación estaría por encima del derecho y las garantías individuales.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) ha realizado distintas interpretaciones con relaciónal Instituto Jurídico del Fideicomiso a los fines de enmarcar tributariamente la transferencia de bienes(adjudicación) de Fiduciario a Fideicomisario (destinatario final de los bienes, en nuestro casofiduciantes/beneficiarios) en el fideicomiso inmobiliario de construcción al costo (2) donde quien adjudica ya noes el dueño en interés ajeno, Fiduciario, sino el patrimonio fiduciario como un tercero ajeno a la relaciónjurídica fiduciante/fiduciario. Esto es un exceso en sus facultades normativas por parte de la AFIP en tanto seestá creando un sujeto tributario allí donde no lo hay.

Por lo que se está imponiendo el pago de tributos allí donde no ha nacido hecho imponible alguno, mientrasque no existe diferencia fáctica entre la construcción al costo bajo sociedad civil (Dictamen 88/01 DAL) (3) conla construcción al costo utilizando el contrato de fideicomiso como vehículo para aislar un activo en cabeza delFiduciario como patrimonio separado, asimismo no se ha dictado, a la fecha, ninguna norma que impongaespecíficamente tal calidad al mencionado patrimonio fiduciario.

Crear sujetos pasivos bajo interpretación normativa vía dictámenes o resoluciones, imponer el pago detributos allí dónde no ha nacido hecho imponible alguno, pues no es propio del Estado de Derecho.

I. Patrimonio-Personalidad vs Patrimonio Autónomo

En primer lugar, corresponde hacer referencia al régimen patrimonial del Código Civil de Vélez queestableció que el patrimonio es un atributo de la personalidad, razón por la cual no existen patrimoniosautónomos en nuestro ordenamiento jurídico, pero sí sujetos fiscales con personería jurídica o sin ella, siempreque una ley haya determinado tal calidad, caso de las UTE en el IVA (art. 4 a continuación inc. g) o lassucesiones indivisas (art. 1° Ley del Impuesto a las Ganancias), etc.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Ley 24.441 creó por efecto de ley y como consecuencia de la transferenciade la propiedad fiduciaria, un patrimonio separado del patrimonio personal del fiduciario, de tal manera que ésteserá el titular de su patrimonio como universalidad jurídica y titular del dominio fiduciario de cuantospatrimonios separados, como transferencias fiduciarias se le hagan como universalidades de hecho,separadamente determinadas como consecuencia del contrato de fideicomiso.

Esto sonaba contradictorio con nuestra tradición jurídica, la cual concibe al patrimonio como un atributo dela personalidad, donde a cada persona le pertenece un patrimonio como universalidad jurídica, un todo jurídico,una universalidad de derechos, que no puede ser dividida sino en partes alícuotas, pero no en partesdeterminadas en sí mismas o que puedan ser separadamente determinadas.

Así lo concibe el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 15: "Titularidad de derechos. Laspersonas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con loque se establece en este Código."

La norma integra la regulación infraconstitucional del derecho de propiedad establecido en los arts. 14 y 17CN; art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CAdh) y disposicionesconcordantes del bloque de constitucionalidad federal. (4) Da cuenta de una relación persona-bienes que seajusta a la idea de la matriz tradicional de nuestro derecho civil, limitada a la noción de derechos individuales,

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subjetivos. (5) El conjunto de bienes con relación a los que es titular de derechos una persona, constituye supatrimonio. Si un bien integra el patrimonio de una persona, existe un derecho individual de ella con relación aese bien; derecho que debe ser ejercido por su titular. El concepto de persona empleado abarca tanto a lashumanas como a las jurídicas. (6)

Ahora bien, durante un tiempo, se desnaturalizó el sentido de la figura, al considerar parte de la doctrina y elfisco que el fiduciario es un mero administrador, una especie de mandatario y que el patrimonio fiduciario esuna especie de patrimonio autónomo con existencia "per se", como unidad económica con un fin determinado.Pero actualmente, luego de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación tales dudas han sido disipadas.

Sin perjuicio de ello, tal concepción de considerar al fiduciario como un mero administrador, ha hecho quelas autoridades fiscales argentinas vean el patrimonio fiduciario como con una especie de personalidad tributariaque va más allá de ello.

(...) a partir de lo indicado se extrae con carácter general que el fideicomiso es, en cuanto a sujeto pasivo delgravamen, una unidad económica con un fin determinado, distinta del fiduciario y del fiduciante y que lasconsecuencias fiscales en el impuesto al valor agregado, resultantes de la operatoria que desarrolla, no puedenconsiderarse atribuibles a dichos sujetos, sino al propio fideicomiso (...). (7)

El hecho de que la AFIP considere que el fideicomiso tiene personalidad jurídica y que ese patrimonio seencuentra gravado, como si fuera un patrimonio autónomo, deja de lado todo un andamiaje jurídico que emanadel Código Civil.

En este sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación disipa, absolutamente, las dudas acerca de si elfiduciario es dueño de la cosa. En este sentido, el Capítulo 31 referido al dominio fiduciario establececlaramente en su artículo 1704 que el "titular del dominio fiduciario tiene las facultades del dueño perfecto." Esasí que Lorenzetti no deja dudas que el fiduciario es efectivamente el dueño de los bienes y que sus limitacionesal dominio surgen del contrato. (8)

La AFIP en el Dictamen 18/06 de la Dirección de Asesoría Técnica estableció que "...a partir de lo indicadose extrae con carácter general que el fideicomiso es, en cuanto a sujeto pasivo del gravamen, una unidadeconómica con un fin determinado, distinta del fiduciario y del fiduciante y que las consecuencias fiscales en elimpuesto al valor agregado, resultantes de la operatoria que desarrolla, no pueden considerarse atribuibles adichos sujetos, sino al propio fideicomiso"."...Sentado ello, debemos reiterar que la transmisión de losinmuebles a los fideicomisarios importa en el presente caso..., un acto jurídico de naturaleza onerosa, noresultando consecuentemente de aplicación la jurisprudencia administrativa citada por la consultante - DictamenN° 88/01 (DAL)". (9)

De esta manera desconoce la neutralidad en la transmisión de la propiedad fiduciaria ya sostenida desde1933 por el autor Italiano Luigi Cariota Ferrara en su obra "El Negocio Fiduciario" (10), por lo que latransmisión de la propiedad fiduciaria es neutra (11) desde el punto de vista jurídico (si fuera onerosa sería unacompraventa y no fideicomiso) y económico (no existe acrecentamiento del patrimonio personal del fiduciario),tema que ya ha sido tratado en otra publicación. (12)

Como principio se sostiene que los bienes fideicomitidos no constituyen un patrimonio autónomo y, por lotanto, nunca podría ser considerado un "tercero" frente a la relación jurídica fiduciante/beneficiario, y que laúnica excepción —que confirma la regla— es en Latinoamérica la legislación del Ecuador, a lo que debeagregarse el precedente del Código Civil de Quebec.

Al respecto en América Latina se pueden encontrar dos grandes corrientes legislativas, vinculadas con latitularidad de la propiedad fiduciaria: a) el fiduciario propietario y b) el fiduciario propietario; la primera es lamás generalizada.

En ésta, el fiduciante transmite al fiduciario la propiedad de los bienes, observando las formalidadescorrespondientes, que le sean propias a esos bienes y según el caso, para que éste los administre, en beneficiodel propio fiduciante o de un tercero. (13)

Con relación a la primera corriente, Batiza sostiene que el efecto traslativo de dominio que produce elfideicomiso no puede asimilarse a la transmisión tradicional del derecho de propiedad, la que se produce, porejemplo, mediante figuras jurídicas como la compraventa, la permuta o la donación. (14)

En el fideicomiso, por principio, la transmisión de propiedad se realiza para el solo efecto de que elfiduciario pueda cumplir con el fin que se le encomienda. Por eso, decía Alfaro, citado por Batiza, que elfiduciario no es dueño absoluto: tiene sobre los bienes una propiedad fiduciaria, es decir, su dominio está sujetoa las limitaciones impuestas por el fideicomiso. (15)

La interpretación practicada por los funcionarios fiscales tanto en los dictámenes 18/06, (16) en losdictámenes de la Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social números8/10 y 9/10, como en la Resoluciones (SDG - TLI) (17) 4, 6 y 11 del 2011 no coincide con la concepción delrégimen jurídico del patrimonio en el Código Civil en tanto considera al patrimonio fiduciario como si fuera unpatrimonio autónomo del fiduciante y fiduciario.

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En lo que hace al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (IGMP) la Resolución N° 4/2011 (SDG - TLI)de AFIP concluye en que "detrás de la figura del fideicomiso inmobiliario existe onerosidad y propósito delucro, en razón de lo cual se entiende que las unidades que conforman los inmuebles tienen el carácter de bienesde cambio, no estando exentas del pago del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta". (18) Ello por considerarque el patrimonio fiduciario es un tercero frente a la relación fiduciante/fiduciario, como si en la realidadjurídica quien transmitiera fuera el patrimonio fiduciario, como tercero ajeno a la relación contractualprimigenia, y no el fiduciario.

De igual manera, el fisco emitió la resolución (SDG - TLI) 6/2011 en donde aclara el tratamiento quecorresponde otorgar en Ganancias a las adjudicaciones de unidades funcionales por parte del fideicomiso a losfiduciantes, en su carácter de beneficiarios.

Al respecto, el fisco concluyó que "en los casos de fideicomisos en los que existan beneficiarios que norevistan el carácter de fiduciantes, el sujeto pasivo del impuesto será, en todo caso, el fideicomiso, teniendo encuenta que la ley del gravamen no admite la tributación proporcional en cabeza de los fiduciantes / beneficiariosy el fideicomiso". (19)

Por último, se publicó la resolución (SDG - TLI) 11/2011, en donde la AFIP establece que "cuando losfiduciantes / beneficiarios celebren con terceros, contratos de cesión de su inmueble corresponderá analizar lasituación tributaria de cada fiduciante en particular, a efectos de poder determinar la gravabilidad o no en elImpuesto a las Ganancias".

"Se dejó expresada una salvedad en el sentido que el criterio expuesto resultará de aplicación siempre quebajo la estructura contractual de un fideicomiso no se encubra un contrato con una finalidad típica diversa a lamera construcción y adjudicación al costo, como por ejemplo, la de comercialización y venta de unidades aterceros", concluye la resolución.

Al respecto las resoluciones citadas cambian el criterio sustentado por la Dirección de Asesoría LegalImpositiva y de los Recursos de la Seguridad Social Dictámenes 8/10 y 9/10 al sostener que en los fideicomisosde construcción al costo en la medida que no existe diferencia entre costo de construcción y costo deadjudicación no están sujetos a imposición en el Impuesto a las Ganancias considerando que en lo que hace arenta gravada se considera que existe con la transferencia del fiduciante/beneficiario a un tercero solo en el casoque exista diferencia entre el valor de adquisición y el valor de enajenación (ídem Dictamen DAL 88/01). (20)

Así, conforme el Dictamen de la Dirección De Asesoría Legal Impositiva y de los recursos de la seguridadsocial N° 9/10 (DI ALIR) recién con la enajenación de las unidades por los fiduciantes beneficiarios podráconsiderarse que existe una ganancia gravada en cabeza de los mismos, en el caso de existir una diferencia entreel precio de adquisición de dichos bienes y el valor de la enajenación —cfr. artículos 51, 55 y 59 de la ley—, ysiempre que se trate de un sujeto habitualista, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° inciso 1 de laley del impuesto, o que pueda considerarse que ha existido una colocación de capital en los términos del artículo45 inciso a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias. (21)

Más allá de lo acertado de las conclusiones de ambos dictámenes en lo que hace a la inexistencia de rentagravada en la adjudicación en el fideicomiso de construcción al costo, no dejan de cometer un grave yerro deinterpretación jurídica en oportunidad de entender que el patrimonio fiduciario es un tercero frente a la relaciónjurídica fiduciante/fiduciario. (22)

Para que un patrimonio con un fin determinado pueda alcanzar el carácter de sujeto fiscal como ocurre conlas UTE y el art. 4 a continuación inc. g) de la Ley de IVA, entre otros, se requiere, por elementales principiosde tributación constitucional (principio de legalidad) que una Ley determine que tal o cual sujeto, persona físicao jurídica, con personería jurídica o sin ella (caso UTE citado) tengan el carácter de sujeto fiscal frente al IVA oGanancias o el impuesto de que se trate.

Al hablar el art. 4° a continuación del inc g) de la ley de IVA sobre "o cualquier ente individual..." (paraaquellos que quieren ver, allí un patrimonio con un fin determinado") nos reenvía normativamente al art. 5 incc) de la ley 11.683 que determina, precisamente, que sólo una ley puede disponer como responsables por deudapropia a "...los patrimonios destinados a un fin determinado cuando sean considerados por las leyes tributariascomo unidades económicas para la atribución del hecho imponible..:".

No existe una sola norma legal que específicamente determine al patrimonio fiduciario como una unidadeconómica para la atribución del hecho imponible.

Asimismo, no se debe confundir lo dispuesto en el art. 69 inc a) apart. 6) de la Ley del Impuesto a lasGanancias en cuanto determina quienes son los obligados a tributar a la tasa del del 35%, incluyendo, entreellos, a los fideicomisos en cabeza de los fiduciarios, al considerar al patrimonio fiduciario como un tercerofrente a la relación jurídica fiduciante/fiduciario, como si tal patrimonio fuese un sujeto fiscal. El art. 1° delmencionado cuerpo legal no indica a los patrimonios fiduciarios como sujetos pasivos del impuesto (referenciaal instituto jurídico "fideicomiso"), con lo que los mencionados dictámenes que consideran al patrimoniofiduciario como un tercero, carecen de todo contenido jurídico que le de sustento.

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Efectivamente la misma ley 24.441, en su art. 1°, tipificó el contrato de fideicomiso al definir al instituto,(23) de la misma manera que lo hace el artículo 1666 en la actualidad, sin que el legislador haya tenido intenciónalguna de referirse al patrimonio fiduciario como una unidad económica.

Cabe señalar que la doctrina pacífica de la Corte Suprema de Justicia en materia de interpretación yaplicación de la ley señala que: "La inconsecuencia o la falta de previsión jamás se supone en el legislador y poresto se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitandodarle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por la otras y adoptando comoverdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto." (24)

No caben dudas que cuando la Ley de Ganancias en su art. 69, inc. a), ap. 6) se refiere al fideicomiso, lohacía en los términos del art. 1° de la ley 24441 y ahora en el artículo 1666 del Código Civil y Comercial de laNación. Es por ello que no podemos confundir "fideicomiso" con el "patrimonio fiduciario o fideicomitido", quees la consecuencia natural de la celebración de un contrato de fideicomiso, al efectuarse la transferencia "enconfianza" de la propiedad de un bien del fiduciante a un fiduciario, tal como ocurre con la transferencia de lapropiedad plena en la compraventa.

El fideicomiso es solamente un contrato, no siendo "per se" y bajo ningún concepto sujeto de derechos,como sí lo es el fiduciario, titular del patrimonio fideicomitido, puesto en su cabeza por la "confianza" que éstele inspira al fiduciante.

Es por ello que si no existe norma legal alguna que determine al patrimonio fiduciario como sujeto pasivo enel Impuesto al Valor Agregado (la ley de IVA no lo designa expresamente en todo su articulado), comotampoco lo hace la Ley del Impuesto a las Ganancias en tanto sólo trata el caso, en su art. 1°, cabe preguntarse¿bajo qué normativa la AFIP-DGI en sus dictámenes y resoluciones fundamenta el carácter de "tercero" delpatrimonio fiduciario frente a los adjudicatarios en el fideicomiso de construcción al costo?

Lo importante es no confundir, que el fiduciario sea el responsable tributario en el Impuesto a las Ganancias,con sostener que el patrimonio fiduciario que se conforma como consecuencia del contrato de fideicomisosuscripto por las partes sea quien liquida el impuesto o que transfiere la propiedad fiduciaria a la extinción delfideicomiso, tal como lo han determinado los dictámenes de AFIP antes citados.

Basta simplemente con ver una escritura traslativa de dominio fiduciario para constatar que quien transmitees una persona física o jurídica llamada a ejercer como dueño en interés ajeno, es decir, el fiduciario, y que, a laextinción del fideicomiso, quien transmite la propiedad plena al fiduciante/beneficiario o al fideicomisario es,precisamente, la misma persona, el fiduciario.

Finalmente de la simple lectura del art. 1° de la ley 24.441 y del actual artículo 1666 en cuanto el fiduciarioes el dueño de los bienes que se le transmiten en propiedad fiduciaria, efecto principal del contrato defideicomiso, transmitir la propiedad fiduciaria de bienes desde una persona llamada fiduciante hacia otrallamada fiduciario, quien a su vez es el que transmitirá la propiedad plena a la extinción del contrato defideicomiso, por lo que no debe ser considerado un tercero frente a la relación original fiduciante/fiduciario o, ala extinción, fiduciario/fideicomisario o fiduciario/fiduciante-beneficiario.

Es por ello que no puede asignarse consecuencias fiscales a dicha transferencia, ello mientras no exista unaley específica que considere al patrimonio fiduciario expresamente sujeto fiscal al cual puedan serle atribuibleshechos imponibles. Tal como lo hace el art.1° de la Ley del Impuesto a las Ganancias con relación a lassucesiones indivisas o el art. 4 a continuación inc g) de la ley de IVA con relación a la uniones transitorias deempresas.

II. La neutralidad en la transferencia

En el derecho de fondo ciertos autores, tales como los que hoy suscribimos la presente, exponen que latransmisión de los bienes al fiduciario no es ni gratuita ni onerosa, sino que es a título de confianza, y por endeneutra.

Se hace una distinción tripartita: gratuita, onerosa o a título de confianza. En este sentido la neutralidad en latransmisión de la propiedad fiduciaria era sostenida desde 1933 por el autor Italiano Luigi Cariota Ferrara en suobra "El Negocio Fiduciario", por lo que la transmisión de la propiedad fiduciaria es neutra desde el punto devista jurídico (si fuera onerosa sería una compraventa y no fideicomiso) y económico (no existeacrecentamiento del patrimonio personal del fiduciario)

1. La clásica clasificación bipartita de los contratos y la nueva clasificación tripartita.

En el derecho argentino, de acuerdo a lo normado por el Código Civil y Comercial, existe una clasificacióndual o bipartita de los contratos, ya que se los divide en onerosos y gratuitos, de acuerdo a lo dispuesto en elartículo 967, al establecer que "Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de laspartes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuitocuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo.".

De acuerdo a Mosset Iturraspe, (25) la onerosidad está dada por la contraprestación que sigue a la prestación,por la ventaja que deviene al sacrificio, sin que sea necesaria una relación de equivalencia entre ambos

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extremos. Según este autor, gratuidad es, en cambio, una liberalidad o beneficio; se da algo por nada, sincontrapartida, por ejemplo, los contratos de depósito, mutuo gratuito, comodato, mandato gratuito, fianzagratuita, donación simple. Estos contratos implican una disminución del patrimonio de uno de los contratantes.

Ahora bien, con respecto a esta nueva clasificación de los contratos como neutros, cabe aclarar que no estáincluida en el Código Civil y Comercial; es por ello que la doctrina clásica se ha centrado siempre en explicarlas diferencias entre la onerosidad y la gratuidad de los contratos, excluyendo a la neutralidad. Pero de acuerdo auna de las premisas básicas del derecho, la cual establece que "lo que no está expresamente prohibido, estápermitido", esta nueva clasificación no se opone a lo ya establecido.

(...) la división bipartita brindada por el Código Civil y Comercial, no es suficiente para explicar todos losactos de la vida negocial moderna y menos aún para ser considerados como uno de los presupuestosfundamentales para determinar la gravabilidad de un acto. El hecho de encontrarse constreñido a dichaclasificación bipartita, ha llevado a someter el impuesto a actos u operaciones que nada tienen de oneroso y quetampoco pueden ser calificados como gratuitos, pues no significan un empobrecimiento o menoscabopatrimonial. (26)

Es por ello que: "la doctrina moderna ha planteado frente a la clasificación dual de los contratos, laexistencia de un tercer género en donde dichos contratos no serían ni onerosos ni gratuitos", (27) incluyendo alfideicomiso dentro de esta tercera categoría.

Con respecto al fideicomiso, ha dicho Lamber (28) que la transmisión, a diferencia de las demástransmisiones de dominio en propiedad exclusiva y perpetua, no puede calificarse de onerosa o gratuita, porquese transmite como dominio revocable, pero, además, no en interés del adquirente, sino de los fines delfideicomiso que él representa como fiduciario y nunca en interés propio. Para el autor, la sola exclusión delinterés desplaza la onerosidad o gratuidad que en modo alguno está en la constitución del fideicomiso, aunquepudiera ser onerosa para el fiduciante, cuando recupera la cosa con beneficios de esa administración o delfiduciario que recibe retribución o de los fideicomisarios o beneficiarios, que reciben cosas o derechos al cabodel fideicomiso, o el remanente de bienes en forma totalmente gratuita. (29) Pero ello no hace a la naturaleza ycalificación del fideicomiso, con motivo de la transmisión en ese carácter.

2. La causa de la transmisión dominial en el fideicomiso: un acto neutro.

Con respecto al fideicomiso, cabe aclarar que es a través de un contrato que el fiduciario adquiere eldominio imperfecto del patrimonio afectado al cumplimiento del encargo. Y como tal acto de transmisiónfiduciaria, es necesario preguntar si esa transferencia tiene incidencia en el ordenamiento tributario argentino, ysegundo, para determinar la incidencia habrá primero que resolver la naturaleza jurídica de la causa o título através del cual se efectúa esa transferencia.

La doctrina mayoritaria entiende que el fideicomiso se realiza a título de fiducia, es decir, fundada en laconfianza que le dispensa el fiduciante al fiduciario. Ello es lo que motiva, a este último, a efectuar latransmisión del patrimonio para que cumpla sobre los bienes el fin de la fiducia. El fiduciante no pretende conello obtener compensación alguna en ese hecho, ni efectuar una liberalidad en beneficio del fiduciario. Si otrafuera la motivación, de pactarse una contraprestación, tendríamos cualquier otra figura jurídica pero nunca unfideicomiso; se estaría entonces frente a un contrato de compraventa o de cesión, según sea el caso, pero nuncafrente a un contrato de fideicomiso propiamente dicho.

En este punto, es donde comienzan los problemas de interpretación acerca de la relación jurídica que existeen fiduciante y fiduciario; es por ello, que sobre la clasificación del fideicomiso como contrato neutro habrá quediferenciar el estado o las características de este contrato antes de la sanción de la ley 24.441 y después de sutipificación.

Con respecto al fideicomiso antes de la sanción de la ley 24.441, poco se puede decir de la regulación sobrela transmisión fiduciaria o de los negocios fiduciarios, ya que existía poca legislación vigente, que obligaba a lainterpretación de cada supuesto.

Ahora bien, ¿cómo identificar la causa fuente sin regulación normativa? según Lamber: "de hacerse unatransmisión de dominio fiduciario de un inmueble, no podía invocarse como en la compraventa, la donación o lapermuta, un negocio causal regulado, con la apariencia de licitud y efectos previstos". (30) Podía tratarse de unnegocio simulado, fraudulento o indirecto pero, al mismo tiempo, la falta de regulación despertaba la duda encuanto a la causa de la transmisión. (31)

Se ha negado la posibilidad de los negocios fiduciarios aduciendo que entre los negocios llamados en elsistema legal a operar la transferencia de la titularidad de los derechos (venta, permuta, donación, etc.) no existeninguno que sea idóneo, por su naturaleza, para hacer posible la atribución de un derecho destinado, segúndeterminadas condiciones, a retornar al atribuyente. (32)

No obstante, este autor responde seguidamente a esta negación con el siguiente argumento.

Sin embargo, esta opinión incurre en el error de confundir la imposibilidad de crear nuevos tipos dederechos reales (numerus clausus) que constituye un principio generalmente aceptado, y el problema de la

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admisibilidad o no de nuevos tipos de negocios jurídicos —innominados, atípicos— de traslación de derechosreales. (33)

No pueden confundirse la fuente o el título, con el efecto. El contrato sería la fuente o título de laadquisición de los derechos reales y estos serían el efecto del contrato. El numerus clausus de derechos reales noobsta al numerus apertus de negocios reales quo deffectum, ni puede obstar a la validez de contratos de efectosreales y obligatorios como serían los negocios fiduciarios de acuerdo con su estructura". (34)

Lamber, siguiendo a Guastavino, explica que esta duda doctrinaria proviene de confundir la causa fuentecon la causa fin. (35) Esto se debía a que la causa fuente de la transmisión fiduciaria es un negocio, que en esaépoca era innominado, mientras que el fin del negocio estaba inserto en su propia regulación. Lo que ocurría esque la falta de regulación impedía tomar la fuente tipificada en el marco de licitud que tiene cualquier contratode esa especie, pero ello no implicaba que no tuviera tal causa como cualquier contrato innominado lícito, quetransmite el dominio de un inmueble.

Ahora bien, la dificultad en la investigación sobre la "causa fiduciaria" radica en confundir la causa delnegocio fiduciario con la causa de la transmisión fiduciaria. Según Mosset Iturraspe, el fideicomiso no consisteen un negocio oneroso ni gratuito: "la obligación del fiduciante no tiene por causa una contraprestación, ni seasume con intención de donar, ni admite una entrega anterior". (36) Como negocio atípico y neutro, nada puedepresumirse sobre la licitud de la transmisión y es necesario desentrañar la verdadera naturaleza a través de lacausa fin que, en verdad, es la causa del contrato. (37) Ya decía Guastavino que: "La dilucidación de lacontroversia sobre la causa exige el análisis de la estructura del negocio fiduciario, para determinar si ella, seplantea respecto al efecto traslativo real o al efecto creditorio personal". (38)

Como conclusión de este análisis sobre la determinación de la neutralidad del contrato antes de la ley24.441, se puede decir que al no ser un contrato nominado, cuestión que se ha modificado sustancialmente conla unificación del Código Civil y Comercial, y, por lo tanto, no aseverar con certeza la licitud de su causa, esque el común denominador de la personas e incluso los mismos operadores económicos consideraban alfideicomiso como un contrato riesgoso por ser sospechado de encubrir alguna ilicitud. De tal forma, los juecesbuscaban en esta figura algún tipo de simulación que encubriera una desviación patrimonial para burlaracreedores por ejemplo.

Carregal, citado por Lisoprawski, ha establecido distintas características del fideicomiso como contratoneutro. (39)

Para no recurrir a la teoría de la autonomía del patrimonio, el autor justifica la exclusión de los bienesfiduciarios del alcance de la acción individual o colectiva de los acreedores del fiduciario, en virtud del efectoeconómicamente neutro que produce el ingreso de los bienes fideicomitidos, en el patrimonio del fiduciariojunto a los bienes de pertenencia de éste último. El fiduciario recibe la propiedad a título de confianza, y no atítulo oneroso o gratuito. Esta es la característica que produciría el efecto neutro referido; es decir, laintrascendencia económica de los bienes fideicomitidos con relación a la propiedad no fiduciaria del sujeto quecumple la función de fiduciario. Esta particularidad de la transferencia de la propiedad no se debe confundir conel carácter oneroso o gratuito del contrato de fideicomiso, ya que este será oneroso si el fiduciario recibe unaretribución, por la ejecución de los encargos encomendados, o gratuito si no es acreedor a contraprestaciónalguna. (40)

En relación a esto, la transferencia de la propiedad fiduciaria del patrimonio del fiduciante al fiduciario nopuede ser considerada a título oneroso, por cuanto el fiduciario no ve aumentado su patrimonio, sino que se creaun patrimonio separado dentro de su patrimonio. (41) Como se observa, se está en presencia de un acto cuyosefectos económicos son neutros en relación con el patrimonio del fiduciario. Ello en razón de la intrascendenciaeconómica de los bienes fideicomitidos con relación a la propiedad no fiduciaria del sujeto que cumple lafunción de fiduciario. Tan es así, que este sujeto realiza su obligación por ejemplo, tributando en nombre de esepatrimonio, pero no con su clave única sino con una creada para el fideicomiso en sí mismo.

Si bien el pacto de fiducia puede ser oneroso o gratuito —nos referimos a la retribución del fiduciario— estacircunstancia no se debe confundir con la naturaleza de la transferencia de la propiedad fiduciaria, que en símisma es un acto ajeno a la clasificación dual de los contratos en onerosos o gratuitos, con efectos económicosneutros con relación al patrimonio general del fiduciario. (42)

De lo expuesto, se deduce que la transferencia de la propiedad fiduciaria, del fiduciante al fiduciario, es unacto neutro y, por lo tanto, de acuerdo a lo que será expuesto en los puntos venideros, carecerá de todaincidencia tributaria; salvo para las tasas por servicios administrativos con vistas a materializar las inscripcionesfiduciarias en los diversos registros públicos.

Esto no implica el nacimiento de un sujeto, es decir, en términos jurídicos, no se está frente a una persona deexistencia ideal. Se está frente a un contrato que origina un patrimonio de afectación a un determinado fin, yasea la construcción de unidades de vivienda, la titularización de acciones, que implica un derecho a lainformación y al voto en su caso, de una sociedad por ausencia de su titular a lo largo de un extenso período detiempo en el país, etc. Y como tal deberá responder en relación con las eventualidades que los mismos bienes

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que lo componen susciten.

Esta clasificación tripartita no está en discusión desde el punto de vista del derecho de fondo, pero desde elpunto de vista impositivo, para la AFIP las transferencias son gratuitas u onerosas, no existiendo esta terceracategoría de transferencia a título de confianza o transferencia neutra. Por ello es que cabe preguntarse, para elderecho impositivo, ¿cuándo es onerosa?, ¿y cuándo gratuita?.

Bajo la definición clásica del derecho, existe transferencia onerosa cuando existe contraprestación, que noinmediata ni tampoco tiene que ser cuantificable al momento en que se produce la transferencia originaria. Esdecir, en tanto exista una contraprestación, medible o no medible, presente o futura, ese acto de transmisión deldominio va a ser oneroso. De lo contrario, será gratuito.

La AFIP posee varios dictámenes sobre el tema. Así, en el año 2001, entendió —dictamen 103/2001— quela transferencia de bienes a un fideicomiso es una transferencia de tipo gratuito, manteniendo dicho criterio en eldictamen 8/2002. Posteriormente, el dictamen 17/2002 recalca la condición de gratuita pero aclara que de todasformas es necesario analizar en cada caso particular el negocio subyacente, es decir, no mirar solamente elfideicomiso como instrumento. Sin embargo, estos tres dictámenes se referían a fideicomisos de administración;en los que, esencialmente, los mismos bienes que el fiduciante aportaba luego volvían a su patrimonio. (43)

En ese marco, la AFIP entendió que esa transferencia al fondo fiduciario no poseía rasgo de onerosidadalguno y ello fue corroborado por un dictamen posterior, el 12/2007. Es decir, la AFIP en esto no ha cambiadoel criterio: si el fideicomiso supone administración o es un fideicomiso de garantía o testamentario (donde hayun desprendimiento definitivo del bien), no existe onerosidad.

Ahora, ¿qué sucede cuando el fideicomiso es inmobiliario, donde el fiduciante/beneficiario aporta algo(transfiero la propiedad fiduciaria de un terreno por ejemplo), para recibir una determinada cantidad de unidadeso dinero? En ese caso ¿la transferencia al fondo fiduciario es gratuita? Para la AFIP hay una onerosidadderivada del derecho a poseer unidades que se obtienen a cambio de transferir un bien. El dictamen 55/2005 asílo establece al analizar un fideicomiso inmobiliario: si se crea un fideicomiso donde una persona transfiere eldominio fiduciario de un bien inmueble para obtener a cambio unidades o dinero, esa transferencia, para laadministración, es a título oneroso, por lo tanto habrá que analizar cuál es la incidencia impositiva. Esto es asíconsiderado por la Administración, por el principio de realidad económica, diciendo que el fideicomiso fueutilizado como vehículo para "esconder" la utilidad y concentrarla en cabeza de los fiduciantes/beneficiariosy donde éstos no paguen el IVA.

El contador Coto, tiene dicho que donde más errores se cometieron es en los "fideicomisos al costo", (44) porlo que se hace necesario analizar cada fideicomiso en particular. En este sentido, pone el siguiente ejemplo, "sicinco amigos se juntan para hacer su casa-habitación, ¿con qué figura se hace? Se puede optar por elcondominio, o constituir una sociedad o bien bajo la forma de fideicomiso. ¿Cuál es la más segura pararesguardar el patrimonio? Sin dudas el fideicomiso. Si bajo la forma de fideicomiso se realiza entonces laconstrucción y después cada uno se queda con una unidad para vivir, se sostiene que en ese supuesto no hayganancia y tampoco se genera el IVA por la obra, ya que no hubo fin de lucro; era un fideicomiso que seconstituyó solo para construir la casa para cada uno de los integrantes del mismo." (45)

Sobre esto existe un antecedente del propio fisco, que es el dictamen 88/2001, y que se trataba de unasociedad civil cuyo único objeto era la construcción de la casa habitación de los socios, siendo liquidada luegode la misma. (46) La AFIP entendió que en tal caso no debía pagarse ganancias.

III. Conclusiones

En razón de lo expuesto se concluye lo siguiente:

1.- El patrimonio es un atributo de la personalidad, por ende, todo patrimonio corresponde a una persona.

2.- La ley admite la existencia de patrimonios separados:

* La herencia aceptada a beneficio de inventario

* El hogar legalmente constituido (Bien de Familia)

* El patrimonio del "Quebrado".

* Los bienes constituidos en fideicomiso

3.- El Código Civil y Comercial, sigue el principio del patrimonio personalidad, por lo que no existenpatrimonios autónomos "per se". Sólo en el Ecuador y el Código Civil de Quebec, se admite la existencia de unpatrimonio autónomo y la existencia del fiduciario como un simple administrador.

4.- No se ha dictado norma fiscal que determine expresamente que el "patrimonio fiduciario" es unpatrimonio destinado a un fin determinado susceptible de ser considerado como una unidad económica para laatribución del hecho imponible. Nuestra legislación no comparte la existencia de patrimonios autónomos ya queconsidera inadmisible que se admita la existencia de derechos en sentido subjetivo y deberes jurídicos, que noestén imputados a una misma persona jurídica, colectiva o física. De modo, que se descarta absolutamente la

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noción de patrimonio autónomo en el derecho argentino. Ello no obsta que una norma pueda considerar comosujeto fiscal al patrimonio fiduciario, tal como lo ha hecho la ley de IVA en su artículo 4° a continuación delinc. g), último párrafo, con las UTEs o la Ley del Impuesto a las Ganancias en su art. 1°, con las sucesionesindivisas, dicha norma, a la fecha, no existe.

5.- Las normas fiscales sólo determinan en cabeza del fiduciario la responsabilidad fiscal en el Impuesto alas Ganancias según el caso que el fiduciante sea o no sea, a su vez, beneficiario del fideicomiso, pero no crea nidetermina que el patrimonio fiduciario sea sujeto fiscal, ni la ley de IVA ni la de Ganancias, conforme loexpuesto supra.

6.- No existe diferencia ontológica entre la situación fáctica que se da entre la Sociedad Civil, utilizadacomo vehículo para la construcción al costo y el Fideicomiso de construcción al costo. En ambos se hacenaportes, en ambos la contraparte (Sociedad Civil o fiduciario) llevan adelante el emprendimiento constructivo, yen ambos, a la extinción, se transfieren unidades directamente de la contraparte a la parte, es decir, en el caso dela Sociedad Civil, de la sociedad al socio, en el caso de utilizar el contrato de fideicomiso como vehículo, delfiduciario al fiduciante/beneficiario. Es por ello que no pueden confundirse los aportes efectuados por elfiduciante al fideicomiso de construcción al costo para llevar la obra adelante como si fuera el pago de precio oconsiderar onerosas las transferencias en propiedad fiduciaria, tal como no se lo considera expresamente en eldictamen 88/01 de fecha 09/10/2001, con relación a la construcción al costo bajo la forma jurídica SociedadCivil.

Así, literalmente, dicho dictamen 88/01 con respecto a la construcción al costo bajo la forma de SociedadCivil, expresa:"...si la sociedad ha tenido como único fin y razón de ser la construcción del edificio y laadjudicación de cada una de las unidades habitacionales a cada socio, en la medida de los aportes efectuadospara solventar el costo de la realización de la obra - es decir, sin el propósito de obtener un rendimiento— paraposteriormente disolverse, no se producirán los presupuestos generadores de los hechos imponibles que grava elimpuesto en cuestión - impuesto a las ganancias —, por lo que no cabrá tributar el mismo...— siempre que elcosto de la venta de los mismos condiga con los aportes societarios realizados —,..."

No caben dudas de que en el fideicomiso de construcción al costo los aportes de los fiduciantes sonefectuados para solventar el costo de la realización de la obra por parte del fiduciario, hecho que se demuestracon contraponer el costo de construcción por cada unidad con los aportes efectuados por los fiduciantes, salvofraude a la ley que se deberá determinar en cada caso concreto.

Sostener que no se aplica el Dictamen 88/01 de Sociedad Civil de Construcción al Costo al Fideicomiso deConstrucción al Costo, valga la redundancia, por considerar que en éste último caso el que transmite lapropiedad a la extinción (adjudicación) al fiduciante/beneficiario es el patrimonio fiduciario y, por ende, untercero a la relación contractual original, es un verdadero desatino jurídico que debería importar una revisión porparte de los funcionarios firmantes de las resoluciones y dictámenes que tienen al patrimonio fiduciario como untercero frente a la relación jurídica fiduciante-fiduciario a la extinción del fideicomiso con la consecuenteadjudicación de unidades a los fiduciantes/beneficiarios y/o fideicomisarios, de los principios que informannuestro Código Civil, en lo que hace al Patrimonio como atributo de la personalidad y de los principiosconstitucionales que imponen el principio "no hay tributo sin ley" o de la jurisprudencia de nuestro máximoTribunal cuando declara la inconstitucionalidad de normas en violación a tal principio. (47)

En consecuencia de lo expuesto, sostener que en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, como se haceen la Resolución 04/2011 (SDG-TLI), no resulta de aplicación a las inversiones realizadas en la construcción delos mismos las exclusiones y exenciones previstas en el inciso b) del Artículo 12 y en el inciso j) del Artículo 3de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta por entender que en a la extinción del fideicomiso deconstrucción al costo se transmite el derecho real de dominio de las unidades a los fiduciantes-beneficiarios oeventualmente a los cesionarios, revistiendo ambos sujetos el carácter de terceros con respecto al fideicomiso,como así sostener, como se hace en el dictamen 18/06 que el fideicomiso es, en cuanto a sujeto pasivo delgravamen, una unidad económica con un fin determinado, distinta del fiduciario y del fiduciante y que lasconsecuencias fiscales en el impuesto al valor agregado, resultantes de la operatoria que desarrolla, no puedenconsiderarse atribuibles a dichos sujetos, sino al propio fideicomiso, (48) importa tal dislate jurídico como elafirmar que el patrimonio fiduciario es un patrimonio autónomo que existe per se y sin sujeto al cual atribuirlesu propiedad, en abierta contradicción a todo nuestro régimen jurídico.

IV. Reflexiones finales

Es tal el apetito fiscal al contribuyente, que los que observamos o analizamos éstas normativas tan suigeneris, advertimos, cómo se da la recaudación tributaria como si tratase de una suerte de omnipotencia en símisma, un valor superior a los derechos y garantías individuales, que emanan de la Carta Magna.

El empresario, inversor, como contribuyente, buscará aquellos vehículos legales que le permitan o bienmaximizar su ganancias, o bien reducir el impacto fiscal, o simplemente, lograr la aislación del activo, objeto dela inversión, con el único fin de dejarlo a salvo de la acción particular o colectiva de las personas, físicas ojurídicas, llamadas a invertir en tal o cual proyecto de inversión, sin que ello importe la existencia de maniobras

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tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

El Estado, por un esencial principio de "buena fe", congruencia, actos propios, no puede dar vida legislativaa cuerpos normativos, como en este caso, la ex ley 24.441 y actual Código Civil y Comercial incorporando alFideicomiso al plexo normativo principal argentino y, generar toda una reforma legislativa tendiente a darcontenido legal al tratamiento tributario a dispensar al instituto jurídico fideicomiso, y luego, por víainterpretativa, la AFIP-DGI bajo el amparo del principio de realidad económica, tirar abajo todo el andamiajejurídico sobre el cual sostiene sus bases el fideicomiso, como vehículo para canalizar inversiones hacia laeconomía real, por entender que el patrimonio fiduciario es un tercero frente a la relación jurídicafiduciante-fiduciario, en oportunidad de adjudicar la/s unidades/s que corresponder a las personas llamadascomo fideicomisarios, sin sustento legal en ningún cuerpo normativo que determine que el patrimonio fiduciarioes un sujeto fiscal ante el impuesto de que se trate, ello sin violar el principio de legalidad que informa todonuestro ordenamiento jurídico y tributario.

Al respecto baste citar la jurisprudencia de nuestros Tribunales en el caso Eurnekian Eduardo (49), en lo quehace a la elección de herramientas jurídicas tendientes a obtener el menor impacto fiscal o la protección jurídicade los bienes que han de ser objeto de un emprendimiento económico. Al respecto, y en torno al fenómeno de laelusión, economía de opción o ahorro fiscal y sus efectos: "...Sostenemos que la cuestión, a nuestro juicio, pasapor lo que se ha dado en llamar elusión o economía de opción o ahorro fiscal, que viene a ser el método legal deobrar de tal modo de evitar el hecho imponible o bien resulte una imposición menor. Al respecto la CorteSuprema de Justicia de los Estados Unidos ha sostenido que "cualquiera puede arreglar sus asuntos de tal modoque su impuesto sea lo más reducido posible"; no está obligado a elegir la fórmula más productiva para el Fisco,ni aun existe el deber patriótico de elevar sus propios impuestos, ya que ese proceder no importa violación de laley, sino impedir el nacimiento de la pretensión tributaria evitando el hecho imponible". (50)

Es claro, entonces, que la AFIP-DGI no puede mediante normas de rango inferior, como lo son el dictamen18/06 o las resoluciones (SDG - TLI) 4, 6 y 11 del 2011, crear un sujeto fiscal, patrimonio fiduciario, sin unanorma (Ley) que le sirva de sustento.

Parecería ser que el Estado, en pos de la recaudación, se va transformando en una entidad substancial dóndelos ciudadanos existimos por y para el Estado y no, como manda nuestra Constitución, en una entidad accidentaldonde el Estado existe por y para los ciudadanos, en tanto practica interpretaciones normativas sin sustento legalalguno con el único objeto de cumplir sus metas fiscales.

(1) "Astra" 02/03/2011; "Compañía Tucumana de Refrescos S.A. c. DGI" del 24/05/2011; "RectificacionesRivadavia S.A. c. AFIP s/ordinario" del 12/07/2011, etc.

(2) Salvo fraude de ley conforme art. 15 Ley 24.441.

(3) Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva - Dirección de AsesoríaLegal. (2001) Dictamen N° 88/01 (DAL).

(4) CARAMELO, Gustavo, "Código Civil y Comercial de la Nación comentado", Gustavo Caramelo;Sebastián Picasso; Marisa Herrera. - 1ª ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015.

(5) CARAMELO, Gustavo, "Código Civil y Comercial de la Nación comentado", Gustavo Caramelo;Sebastián Picasso; Marisa Herrera. - 1ª ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015.

(6) CARAMELO, Gustavo, "Código Civil y Comercial de la Nación comentado", Gustavo Caramelo;Sebastián Picasso; Marisa Herrera. - 1ª ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015.

(7) Dictamen D.A.T. 31/08, Buenos Aires, 12 de junio de 2008, Fuente: página web A.F.I.P., DirecciónGeneral Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuestos al valor agregado, a las ganancias y a la gananciamínima presunta, Ley 24.441. Fideicomiso inmobiliario. Construcción de viviendas.

(8) LORENZETTI, Ricardo Luis y ots., "Código Civil y Comercial de la Nación comentado", 1ª edición,Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015.

(9) Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva. (2006) Dictamen N°18/06. Argentina.

(10) CARIOTA-FERRARA, "El Negocio Jurídico" (I Negozi Fiduciari), p. 187, núm. 61 (Monografie de"Il foro Della Lombardía", Studio de Diritto Civile, Comérciale e Prosessuale Civile. CEDAM Casa EditriceDott. Antonio Milani - Padova 1933 - XI).

(11) Actos Neutros: Cariota Ferrara, Luigi, citado por Spota en su "Tratado de los Contratos I" (pág.152/154) Código Civil Comentado, Anotado y Concordado por Cárdenas, Kemelmajer de Carlucci, LavalleCobo y Smith (De las Obligaciones que nacen de los contratos. De los contratos en general, T° 5, p. 730)Lisoprawsky Silvio y Kiper Claudio en "Tratado de Fideicomiso"" (Ed. Lexis Nexis 2003, pàg 153) Ver entreotros: Dictámenes AFIP-DGI: 103/2001 —DAT—, 17/2002 —DAT—, 8/2004 —DAT).

(12) SANTAMARÍA, Gilberto León - GÓMEZ DE LA LASTRA, Manuel C., "El fideicomiso, losimpuestos y un criterio desalentador del crecimiento de la economía real del país ", publicado en PET N° 363

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(10/01/07).

(13) Respecto de la segunda corriente, cabe destacar la existencia de un único caso que es el de Ecuador(arts. 109 y 119, ley de mercados de valores de 1998) y que adopta la teoría y práctica de Lepaulle, consistenteen que el trust sea una persona jurídica y el trustee su representante o gerente (vid. González Torre: "Elfideicomiso", Guayaquil, 1996 y Peralvo, Juan Carlos XIV COLAFI, Quito 2004).

(14) BATIZA, Rodolfo: "El fideicomiso: teoría y práctica", Editorial Jus, Méjico, 1995, p. 165.

(15) BATIZA, Rodolfo: "El fideicomiso: teoría y práctica", Editorial Jus, Méjico, 1995, p. 165.

(16) Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva. (2006) Dictamen N°18/06. Argentina.

(17) Administración Federal de Ingresos Públicos - Subdirección General Técnico Legal Impositiva.

(18) Resolución 4/2011 - SDG TLI. IGMP. Fideicomiso. Emprendimiento Inmobiliario, Impuesto a laGanancia Mínima Presunta, Resolución N° 4/11 (SDG TLI), Administración Federal de Ingresos Públicos -Subdirección General Técnico Legal Impositiva, Fecha: 14/01/11.

(19)http://www.iprofesional.com/notas/122323-La-AFIP-pone-en-marcha-un-cerco-antievasin-sobre-fideicomisos-inmobiliarios

(20) Dictámenes de la Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad SocialDictamen N° 8/10 (DI ALIR) Impuesto a las Ganancias Fideicomiso de Construcción. Adjudicación deUnidades Funcionales. Fiduciantes-Beneficiarios. Cesión de Derechos Fecha: 13/08/10.

(21) Dictamen N° 9/10 (Di Alir) Impuesto a las Ganancias - Fideicomiso de Construcción. Adjudicación deUnidades Funcionales. Fiduciantes Beneficiarios. Cesión de Derechos. Fideicomiso XX... Fecha: 6/09/10.

(22) Dictamen DI ALIR 8 (13/08/2010): "...Así pues, la ley del tributo coloca como sujeto pasivo, enprimer término, al fideicomiso.... y que reviste, en el marco del impuesto a las ganancias, el carácter de sujetodel impuesto... Dictamen DI ALIR 9-2010. (06/09/2010): ...fiduciantes-beneficiarios, a los cesionarios o aterceros, revistiendo todos el carácter de terceros con respecto al fideicomiso.

(23) Art. 1° Ley 24.441: Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedadfiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario).

(24) Fallos, T° 310, pag. 195, Mazal, Carlos Isaac por apelación demanda c. A.N.A., Sentencia, 11 de Juliode 2002, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Id Infojus: FA02000410.

(25) MOSSET ITURRASPE, J. (2010), "Contratos". Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores.

(26) GÓMEZ DE LA LASTRA, M. - SANTAMARÍA, G. L. (2007), "El fideicomiso, los impuestos y uncriterio desalentador del crecimiento de la economía real del país". Periódico Económico Tributario N° 363.

(27) GÓMEZ DE LA LASTRA, M. - SANTAMARÍA, G. L. (2007), "El fideicomiso, los impuestos y uncriterio desalentador del crecimiento de la economía real del país". Periódico Económico Tributario N° 363.

(28) LAMBER, R. A. (2008), "La causa en la transmisión dominial". Revista del Notariado N° 891, ps.69-98.

(29) LAMBER, R. A. (2008), "La causa en la transmisión dominial". Revista del Notariado N° 891, ps.69-98.

(30) LAMBER, R. A. (2008), "La causa en la transmisión dominial". Revista del Notariado N° 891, ps.69-98.

(31) LAMBER, R. A. (2008), "La causa en la transmisión dominial". Revista del Notariado N° 891, ps.69-98.

(32) GUASTAVINO, E. P. (1968), "Actos Fiduciarios. Estudios de Derecho Civil en Homenaje a HéctorLafaille", p. 389.

(33) GUASTAVINO, E. P. (1968), "Actos Fiduciarios. Estudios de Derecho Civil en Homenaje a HéctorLafaille", p. 389.

(34) GUASTAVINO, E. P. (1968), "Actos Fiduciarios. Estudios de Derecho Civil en Homenaje a HéctorLafaille", p. 389.

(35) LAMBER, R. A. (2008), "La causa en la transmisión dominial". Revista del Notariado N° 891, ps.69-98.

(36) MOSSET ITURRASPE, J. (1974), "Negocios Fiduciarios" (Vol. II) Buenos Aires: Ediar.

(37) LAMBER, R. A. (2008), "La causa en la transmisión dominial". Revista del Notariado N° 891, ps.69-98.

(38) GUASTAVINO, E. P. (1968), "Actos Fiduciarios. Estudios de Derecho Civil en Homenaje a Héctor

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Lafaille", p. 367.

(39) LISOPRAWSKI, S. - KIPER, C. (1995), "Fideicomiso, Dominio Fiduciario, Securitización". BuenosAires: Depalma.

(40) LISOPRAWSKI, S. - KIPER, C. (1995), "Fideicomiso, Dominio Fiduciario, Securitización". BuenosAires: Depalma.

(41) GÓMEZ DE LA LASTRA, M. - SANTAMARÍA, G. L. (2007), "El fideicomiso, los impuestos y uncriterio desalentador del crecimiento de la economía real del país". Periódico Económico Tributario N° 363.

(42) GÓMEZ DE LA LASTRA, M. - SANTAMARÍA, G. L. (2007), "El fideicomiso, los impuestos y uncriterio desalentador del crecimiento de la economía real del país". Periódico Económico Tributario N° 363.

(43) COTO, Alberto P., "Aspectos impositivos del fideicomiso, Convención Notarial", Revista delNotariado N° 895, p. 118, citado enhttps://www.colegio-escribanos.org.ar/biblioteca/cgi-bin/ESCRI/ARTICULOS/53948.pdf.-

(44) COTO, Alberto P., "Aspectos impositivos del fideicomiso, Convención Notarial", Revista delNotariado N° 895, p. 121, citado enhttps://www.colegio-escribanos.org.ar/biblioteca/cgi-bin/ESCRI/ARTICULOS/53948.pdf.-

(45) COTO, Alberto P., "Aspectos impositivos del fideicomiso, Convención Notarial", Revista delNotariado N° 895, p. 121, citado enhttps://www.colegio-escribanos.org.ar/biblioteca/cgi-bin/ESCRI/ARTICULOS/53948.pdf.-

(46) Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva - Dirección de AsesoríaLegal. (2001) Dictamen N° 88/01 (DAL).

(47) Situación similar a la aquí plantead se dio con el Decreto 780/98 en tanto creaba mediante una normade rango inferior un sujeto pasivo al disponer que los fiduciarios debían ingresar como pago único y definitivoel impuesto a la tasa del 35%, violando el principio constitucional de legalidad. (Video Club Dreams del06/06/95).

(48) Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva. (2006) Dictamen N°18/06. Argentina.

(49) Cámara Nacional de Casación Penal, sala I, "Eurnekian, Eduardo" - 21/08/2008, en especial falloTribunal Fiscal de la Nación, Sala A, fecha 27/09/2010 in re "Eunerkian Eduardo".

(50) Ver SOLER - FROHLICH - ANDRADE: "Régimen Penal Tributario" - LA LEY, pág. 161.

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