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Expte. Nº 81489 - "Legajo De Apelación en autos: G. F. E. J., A. C. C. y C. L. G. s/
Sucesión Ab-Intestato” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL DE CORRIENTES – SALA IV - 22/04/2016
Corrientes, veintidós (22) de Abril de 2016.-
Y VISTOS: estos autos caratulados: “LEGAJO DE APELACION EN AUTOS: G. F. E. J.,
A. C. C. Y C. L. G. S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Y CONSIDERANDO: EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ
DIJO:
1.- Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal a efectos del tratamiento del recurso
de apelación interpuesto a fs. 11/12 por el Sr. A. F. G., por sus propios derechos y con el
patrocinio letrado de los Dres. F. G. y S. C., quien dirige su embate contra la Resolución N°
676 de fs. 9/10 de este legajo.
Dicho recurso fue sustanciado y el traslado conferido fue contestado a fs. 19/21 vta.,
concediéndose el mismo en relación y con efecto suspensivo a fs. 22.
Por Presidencia de Cámara se requirió la elevación de los autos principales y de la
documental reservada en Secretaría y una vez recibidos se llamó Autos para Resolver,
integrándose la Sala con sus Vocales titulares y con el orden de votación que da cuenta el
acta de fs. 36.
2.- La cuestión a dirimir en este caso refiere al reintegro pretendido por el heredero A. G.,
de las sumas abonadas en concepto de impuestos municipales, servicio de Aguas de
Corrientes S.A. y mejoras introducidas en el único inmueble que integra el acervo
hereditario.
La Sra. Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la pretensión esgrimida y así tuvo por
reconocidos los gastos efectuados en concepto de Impuesto Inmobiliario, Retribución de
Servicios y Aguas de Corrientes S.A. por parte de los herederos A. F. G. y A. I. M. y por
las sumas indicadas respectivamente en el decisorio (puntos 1° y 3° de la parte dispositiva);
rechazó el pedido de reconocimiento de gastos por mejoras realizadas en el inmueble
efectuado por A. G.; hizo lugar al pedido de compensación de acreencias efectuado por la
última heredera mencionada y fijó las sumas que se debían abonar al primero a cargo de los
restantes herederos, todo ello dentro del plazo de 10 días de notificados y dispuso que una
vez vencido el mismo, se aplicaría como interés la tasa activa del Banco Nación Argentina
hasta su efectivo pago.
Disconforme se agravia el apelante por dos cuestiones: a) porque se omitió tratar el tema de
las actualizaciones de las sumas desde que cada una de ellas fueron abonadas, como fue
oportunamente requerido y b) porque no se hizo lugar al reintegro de las sumas reclamadas
en concepto de mejoras.
3.- De manera liminar es dable recordar que el heredero A. F. G. invoca ser administrador
de hecho de la sucesión desde el fallecimiento de su señora madre.
Administrador de hecho es por antonomasia el que no adecua sus formas ni sus inicios a lo
que la ley procesal establece. El administrador sucesorio de hecho es aquel heredero que,
aún antes de la apertura del proceso sucesorio, sin mandato de sus coherederos se encarga
de realizar actos de conservación o de administración del patrimonio pudiendo darse dos
supuestos: uno es cuando los restantes cotitulares de la herencia tengan conocimiento de
dicho proceder y lo consientan en cuyo caso hay un mandato tácito y dos, cuando los
restantes coherederos ignoran la gestión, independientemente de su carácter de heredero
(CCiv y Com. San Isidro, Sala I, 6-3-97, LLBA 1997-1186). Si bien en ausencia de
decisión judicial ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la
sucesión (CNCiv., Sala D, 19-3-82, LL. 1982-C-254), es cierto también que debe estimarse
que la administración de hecho cumplida por uno de los coherederos ha configurado un
supuesto de mandato tácito por haber mediado conocimiento y tolerancia de los
coherederos (CNCiv., Sala A, 12-8-74, LL 156-817, 31695-S), ya que “conforme lo
establece el Art. 1874 del C.C., el mandato tácito resulta no solo de los hechos positivos del
mandante sino también de la inacción o silencio, o no impidiendo pudiendo hacerlo, cuando
sabe que alguien está haciendo algo en su nombre, principio que resulta aplicable a la
administración de hecho efectuada por el coheredero con conocimiento y tolerancia de los
otros” (CNCiv., Sala A, 12-8-74, LL 156-817, 31695-S). (cit. por Goyena Copello Hector
Roberto. Curso de Procedimiento Sucesorio. Edit. La Ley. Avellaneda (Pcia.Bs.As.). 2005.
p. 185).
4.- Compulsados los autos principales que requeridos tengo a la vista en este acto, advierto
que por Resolución N° 335 (fs. 260/262 vta.) se aprobó la cuenta particionaria formulada a
fs. 217/218, dejándose establecido que el inmueble debía permanecer en condominio
indiviso de tres partes iguales sin perjuicio de lo que posteriormente pudieran resolver los
condóminos respecto del destino del mismo, hallándose este proceso en trámite del dictado
del sobreseimiento peticionado.
Que, la partición implica un proceso por el cual se disuelve el condominio dividiendo la
cosa y procediendo a su reparto entre los condóminos. En definitiva, atento que el inmueble
objeto de autos se encuentra bajo el régimen de condominio y en ese orden de ideas, cabe
indicar que la cuestión debe resolverse al amparo de las normas que lo regulan.
5.- De modo tal que, en cuanto a la omisión de disponer la actualización de las sumas
abonadas lleva razón parcial el recurrente aunque es bueno aclarar que debe interpretarse
que lo que pretende es que se apliquen intereses desde la fecha de pago ya que se halla
vigente la Ley de Convertibilidad Nro. 23928 que ha derogado toda norma referente a
repotenciación, indexación o reajuste a partir del 1ro. de abril de 1991.
a) En tal sentido con respecto a los pagos efectuados en concepto de Impuesto Inmobiliario
y Contribución por Servicios a la Propiedad, deben computarse intereses desde la fecha en
que cada suma fue abonada.
Ello porque así lo dispone el Art. 1991 del C.C. y C. en cuanto al legislar acerca del
condominio dispone que cuando uno de los condóminos abona tales gastos puede reclamar
intereses desde la fecha del pago. Disposición que considero aplicable al caso en análisis
aún cuando la misma se refiera a los gastos de conservación y reparación de la cosa y las
mejoras necesarias, pues no debemos olvidar que las erogaciones efectuadas constituyen
una carga común del sucesorio y deben ser soportadas por todos los herederos en
proporción a su respectiva alícuota.
Por tanto, concluyo en que se deberá practicar la planilla respectiva incluyendo en la misma
todos los pagos efectuados por los conceptos referidos -Impuesto Inmobiliario y
Contribución por Servicios a la Propiedad- por los herederos A. F. G. y A. M. M.,
calculando los intereses desde que cada uno de los pagos fue efectuado.
b) En cuanto a las sumas abonadas por ambos herederos a Aguas de Corrientes S.A., no
debe hacerse extensiva la aplicación de intereses tal como se dispuso en el apartado
anterior, atento a la naturaleza de la obligación pues se trata de una deuda generada por el
consumo de un bien y/o servicio en beneficio exclusivo de ambos herederos, que son los
que habitan el inmueble.
6.- Con respecto al rechazo de la pretensión de que se abonen las sumas reclamadas por
mejoras introducidas en el inmueble, advierto que la sentenciante fundó su decisión en que
tales mejoras no se encuentran acreditadas y que no sirven para ello las facturas y recibos
acompañados.
El memorial presentado en este aspecto resulta insuficiente pues el recurrente se limitó a
argumentar que S.Sa. no tuvo en cuenta el mandamiento de constatación, del que surgen
acreditadas las mejoras realizadas sin rebatir los argumentos en que se fundó el decisorio.
Nada dijo en cuanto al valor probatorio dado a los recibos y facturas y ni siquiera en la
oportunidad procesal correspondiente intentó producir prueba al respecto, limitándose a
adjuntar tickets y recibos varios a los que se consideró insuficientes y carentes de valor
probatorio.
Es que si bien comparto la tesis amplia, según la cual cualquier crítica por moderada que
sea autoriza para considerar sostenido el recurso, no puede soslayarse que para que ello
suceda es menester que el recurrente efectúe una verdadera crítica y no exprese, como
sucede en el caso que nos ocupa, un mero desacuerdo con la decisión apelada.
Se ha dicho, con acierto, que a los fines del recurso de apelación, “criticar” no es lo mismo
que “disentir”, ya que lo primero importa un ataque directo y pertinente a la
fundamentación del fallo apelado, tendiente a demostrar los errores fácticos y jurídicos que
éste pueda contener; mientras que lo segundo consiste simplemente en exponer que se está
en desacuerdo con la sentencia recurrida.
En el caso que nos ocupa, el recurrente no ha rebatido suficientemente los argumentos
dados para rechazar este rubro, por lo que en este aspecto, el mismo deviene desierto y
amerita la confirmación del decisorio en este punto.
7.- Por los fundamentos expuestos propiciaré la estimación parcial del recurso de apelación
interpuesto a fs. 11/12 de este legajo y en su mérito, se deberán confirmar los puntos 2° y
4° del decisorio recurrido en cuanto se rechaza el reconocimiento de gastos por mejoras del
inmueble y se hace lugar al pedido de compensación de acreencias efectuado por la Sra. A.
I. M. y se dejen sin efecto los puntos 1°, 3° y 5° debiendo practicarse la planilla respectiva
incluyendo en la misma todos los pagos efectuados únicamente en concepto de Impuesto
Inmobiliario y Contribución por Servicios a la Propiedad por los herederos A. F. G. y A. M.
M., calculando los intereses desde que cada uno de los pagos fue efectuado sin que se haga
extensiva tal disposición a las sumas abonadas a Aguas de Corrientes S.A. Una vez firme
dicha planilla se efectuará la compensación de acreencias solicitada por la heredera A. I.
M.,-la que queda firme- y se fijará la acreencia del Sr. A. F. G. disponiéndose el monto que
deberá ser abonado por cada uno de los herederos, en el plazo y con más el interés
moratorio fijado en la resolución recurrida, que quedan firmes al no haber sido objeto de
agravios.
Las costas de esta instancia propiciaré se impongan por el orden causado atento al triunfo
parcial obtenido.
Por razones de economía procesal, corresponde regular los honorarios de los profesionales
intervinientes -como Monotributistas- por la labor cumplida ante esta Alzada, en el 30% de
lo que se tarife como retribución en Primera Instancia por este incidente y con más el
interés previsto por el Art. 56 de la Ley N° 5822 para el supuesto de mora.
ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA BEATRIZ
BENITEZ DE RIOS BRISCO DIJO:
Que adhiero al voto que antecede y me expido en idéntico sentido.
Por todo lo expuesto: SE RESUELVE.
1°) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto a fs. 11/12 de
este legajo y en su mérito: a) confirmar los puntos 2° y 4° del decisorio recurrido –
Resolución N° 676 del 17 de junio de 2015 obrante a fs. 9/10- en cuanto se rechaza el
reconocimiento de gastos por mejoras del inmueble y se hace lugar al pedido de
compensación de acreencias efectuado por la Sra. A. I. M.;
b) dejar sin efecto los puntos 1°, 3° y 5° debiendo practicarse la planilla respectiva
incluyendo en la misma todos los pagos efectuados en concepto de Impuesto Inmobiliario y
Contribución por Servicios a la Propiedad por los herederos A. F. G. y A. M. M.,
calculando los intereses desde que cada uno de los pagos fue efectuado sin que se haga
extensiva tal disposición a las sumas abonadas a Aguas de Corrientes S.A.
Una vez firme dicha planilla se efectuará la compensación de acreencias solicitada por la
heredera A. I. M.. -petición otorgada y que queda firme- y se fijará la acreencia del Sr. A.
F. G. disponiéndose el monto que deberá ser abonado por cada uno de los herederos, en el
plazo y con más el interés moratorio fijado en la resolución recurrida, que quedan firmes al
no haber sido objeto de agravios.
2°) COSTAS en esta instancia por el orden causado.
3°) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes -como Monotributistas-
por la labor cumplida ante esta Alzada, en el 30% de lo que se tarife como retribución en
Primera Instancia por este incidente y con más el interés previsto por el Art. 56 de la Ley
N° 5822 para el supuesto de mora.
4°) POR RAZONES DE ORDEN PRACTICO, tan pronto sea recibido este Legajo en el
Juzgado de origen, deberá procederse a su acumulación a los autos principales a los que
accede.
5°) INSERTESE copia, regístrese, notifíquese y consentida, vuelva al Juzgado de origen.-
Fdo.: MARIA BEATRIZ BENITEZ de RIOS BRISCO - CARLOS ANIBAL
RODRIGUEZ
Dr. ALEJANDRO DANIEL MARASSO
Secretario Sala I
Citar: elDial AA9671
Publicado el: 03/05/2016
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