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Expte. Nº 81489 - "Legajo De Apelación en autos: G. F. E. J., A. C. C. y C. L. G. s/ Sucesión Ab-Intestato” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORRIENTES SALA IV - 22/04/2016 Corrientes, veintidós (22) de Abril de 2016.- Y VISTOS: estos autos caratulados: “LEGAJO DE APELACION EN AUTOS: G. F. E. J., A. C. C. Y C. L. G. S/ SUCESION AB-INTESTATO” Y CONSIDERANDO: EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ DIJO: 1.- Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal a efectos del tratamiento del recurso de apelación interpuesto a fs. 11/12 por el Sr. A. F. G., por sus propios derechos y con el patrocinio letrado de los Dres. F. G. y S. C., quien dirige su embate contra la Resolución N° 676 de fs. 9/10 de este legajo. Dicho recurso fue sustanciado y el traslado conferido fue contestado a fs. 19/21 vta., concediéndose el mismo en relación y con efecto suspensivo a fs. 22. Por Presidencia de Cámara se requirió la elevación de los autos principales y de la documental reservada en Secretaría y una vez recibidos se llamó Autos para Resolver, integrándose la Sala con sus Vocales titulares y con el orden de votación que da cuenta el acta de fs. 36. 2.- La cuestión a dirimir en este caso refiere al reintegro pretendido por el heredero A. G., de las sumas abonadas en concepto de impuestos municipales, servicio de Aguas de Corrientes S.A. y mejoras introducidas en el único inmueble que integra el acervo hereditario. La Sra. Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la pretensión esgrimida y así tuvo por reconocidos los gastos efectuados en concepto de Impuesto Inmobiliario, Retribución de Servicios y Aguas de Corrientes S.A. por parte de los herederos A. F. G. y A. I. M. y por las sumas indicadas respectivamente en el decisorio (puntos 1° y 3° de la parte dispositiva); rechazó el pedido de reconocimiento de gastos por mejoras realizadas en el inmueble efectuado por A. G.; hizo lugar al pedido de compensación de acreencias efectuado por la última heredera mencionada y fijó las sumas que se debían abonar al primero a cargo de los restantes herederos, todo ello dentro del plazo de 10 días de notificados y dispuso que una vez vencido el mismo, se aplicaría como interés la tasa activa del Banco Nación Argentina hasta su efectivo pago. Disconforme se agravia el apelante por dos cuestiones: a) porque se omitió tratar el tema de las actualizaciones de las sumas desde que cada una de ellas fueron abonadas, como fue oportunamente requerido y b) porque no se hizo lugar al reintegro de las sumas reclamadas en concepto de mejoras.

Condominio. acervo hereditario-REINTEGRO DE PAGOS

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Page 1: Condominio. acervo hereditario-REINTEGRO DE PAGOS

Expte. Nº 81489 - "Legajo De Apelación en autos: G. F. E. J., A. C. C. y C. L. G. s/

Sucesión Ab-Intestato” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL DE CORRIENTES – SALA IV - 22/04/2016

Corrientes, veintidós (22) de Abril de 2016.-

Y VISTOS: estos autos caratulados: “LEGAJO DE APELACION EN AUTOS: G. F. E. J.,

A. C. C. Y C. L. G. S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Y CONSIDERANDO: EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ

DIJO:

1.- Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal a efectos del tratamiento del recurso

de apelación interpuesto a fs. 11/12 por el Sr. A. F. G., por sus propios derechos y con el

patrocinio letrado de los Dres. F. G. y S. C., quien dirige su embate contra la Resolución N°

676 de fs. 9/10 de este legajo.

Dicho recurso fue sustanciado y el traslado conferido fue contestado a fs. 19/21 vta.,

concediéndose el mismo en relación y con efecto suspensivo a fs. 22.

Por Presidencia de Cámara se requirió la elevación de los autos principales y de la

documental reservada en Secretaría y una vez recibidos se llamó Autos para Resolver,

integrándose la Sala con sus Vocales titulares y con el orden de votación que da cuenta el

acta de fs. 36.

2.- La cuestión a dirimir en este caso refiere al reintegro pretendido por el heredero A. G.,

de las sumas abonadas en concepto de impuestos municipales, servicio de Aguas de

Corrientes S.A. y mejoras introducidas en el único inmueble que integra el acervo

hereditario.

La Sra. Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la pretensión esgrimida y así tuvo por

reconocidos los gastos efectuados en concepto de Impuesto Inmobiliario, Retribución de

Servicios y Aguas de Corrientes S.A. por parte de los herederos A. F. G. y A. I. M. y por

las sumas indicadas respectivamente en el decisorio (puntos 1° y 3° de la parte dispositiva);

rechazó el pedido de reconocimiento de gastos por mejoras realizadas en el inmueble

efectuado por A. G.; hizo lugar al pedido de compensación de acreencias efectuado por la

última heredera mencionada y fijó las sumas que se debían abonar al primero a cargo de los

restantes herederos, todo ello dentro del plazo de 10 días de notificados y dispuso que una

vez vencido el mismo, se aplicaría como interés la tasa activa del Banco Nación Argentina

hasta su efectivo pago.

Disconforme se agravia el apelante por dos cuestiones: a) porque se omitió tratar el tema de

las actualizaciones de las sumas desde que cada una de ellas fueron abonadas, como fue

oportunamente requerido y b) porque no se hizo lugar al reintegro de las sumas reclamadas

en concepto de mejoras.

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3.- De manera liminar es dable recordar que el heredero A. F. G. invoca ser administrador

de hecho de la sucesión desde el fallecimiento de su señora madre.

Administrador de hecho es por antonomasia el que no adecua sus formas ni sus inicios a lo

que la ley procesal establece. El administrador sucesorio de hecho es aquel heredero que,

aún antes de la apertura del proceso sucesorio, sin mandato de sus coherederos se encarga

de realizar actos de conservación o de administración del patrimonio pudiendo darse dos

supuestos: uno es cuando los restantes cotitulares de la herencia tengan conocimiento de

dicho proceder y lo consientan en cuyo caso hay un mandato tácito y dos, cuando los

restantes coherederos ignoran la gestión, independientemente de su carácter de heredero

(CCiv y Com. San Isidro, Sala I, 6-3-97, LLBA 1997-1186). Si bien en ausencia de

decisión judicial ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la

sucesión (CNCiv., Sala D, 19-3-82, LL. 1982-C-254), es cierto también que debe estimarse

que la administración de hecho cumplida por uno de los coherederos ha configurado un

supuesto de mandato tácito por haber mediado conocimiento y tolerancia de los

coherederos (CNCiv., Sala A, 12-8-74, LL 156-817, 31695-S), ya que “conforme lo

establece el Art. 1874 del C.C., el mandato tácito resulta no solo de los hechos positivos del

mandante sino también de la inacción o silencio, o no impidiendo pudiendo hacerlo, cuando

sabe que alguien está haciendo algo en su nombre, principio que resulta aplicable a la

administración de hecho efectuada por el coheredero con conocimiento y tolerancia de los

otros” (CNCiv., Sala A, 12-8-74, LL 156-817, 31695-S). (cit. por Goyena Copello Hector

Roberto. Curso de Procedimiento Sucesorio. Edit. La Ley. Avellaneda (Pcia.Bs.As.). 2005.

p. 185).

4.- Compulsados los autos principales que requeridos tengo a la vista en este acto, advierto

que por Resolución N° 335 (fs. 260/262 vta.) se aprobó la cuenta particionaria formulada a

fs. 217/218, dejándose establecido que el inmueble debía permanecer en condominio

indiviso de tres partes iguales sin perjuicio de lo que posteriormente pudieran resolver los

condóminos respecto del destino del mismo, hallándose este proceso en trámite del dictado

del sobreseimiento peticionado.

Que, la partición implica un proceso por el cual se disuelve el condominio dividiendo la

cosa y procediendo a su reparto entre los condóminos. En definitiva, atento que el inmueble

objeto de autos se encuentra bajo el régimen de condominio y en ese orden de ideas, cabe

indicar que la cuestión debe resolverse al amparo de las normas que lo regulan.

5.- De modo tal que, en cuanto a la omisión de disponer la actualización de las sumas

abonadas lleva razón parcial el recurrente aunque es bueno aclarar que debe interpretarse

que lo que pretende es que se apliquen intereses desde la fecha de pago ya que se halla

vigente la Ley de Convertibilidad Nro. 23928 que ha derogado toda norma referente a

repotenciación, indexación o reajuste a partir del 1ro. de abril de 1991.

a) En tal sentido con respecto a los pagos efectuados en concepto de Impuesto Inmobiliario

y Contribución por Servicios a la Propiedad, deben computarse intereses desde la fecha en

que cada suma fue abonada.

Ello porque así lo dispone el Art. 1991 del C.C. y C. en cuanto al legislar acerca del

condominio dispone que cuando uno de los condóminos abona tales gastos puede reclamar

intereses desde la fecha del pago. Disposición que considero aplicable al caso en análisis

aún cuando la misma se refiera a los gastos de conservación y reparación de la cosa y las

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mejoras necesarias, pues no debemos olvidar que las erogaciones efectuadas constituyen

una carga común del sucesorio y deben ser soportadas por todos los herederos en

proporción a su respectiva alícuota.

Por tanto, concluyo en que se deberá practicar la planilla respectiva incluyendo en la misma

todos los pagos efectuados por los conceptos referidos -Impuesto Inmobiliario y

Contribución por Servicios a la Propiedad- por los herederos A. F. G. y A. M. M.,

calculando los intereses desde que cada uno de los pagos fue efectuado.

b) En cuanto a las sumas abonadas por ambos herederos a Aguas de Corrientes S.A., no

debe hacerse extensiva la aplicación de intereses tal como se dispuso en el apartado

anterior, atento a la naturaleza de la obligación pues se trata de una deuda generada por el

consumo de un bien y/o servicio en beneficio exclusivo de ambos herederos, que son los

que habitan el inmueble.

6.- Con respecto al rechazo de la pretensión de que se abonen las sumas reclamadas por

mejoras introducidas en el inmueble, advierto que la sentenciante fundó su decisión en que

tales mejoras no se encuentran acreditadas y que no sirven para ello las facturas y recibos

acompañados.

El memorial presentado en este aspecto resulta insuficiente pues el recurrente se limitó a

argumentar que S.Sa. no tuvo en cuenta el mandamiento de constatación, del que surgen

acreditadas las mejoras realizadas sin rebatir los argumentos en que se fundó el decisorio.

Nada dijo en cuanto al valor probatorio dado a los recibos y facturas y ni siquiera en la

oportunidad procesal correspondiente intentó producir prueba al respecto, limitándose a

adjuntar tickets y recibos varios a los que se consideró insuficientes y carentes de valor

probatorio.

Es que si bien comparto la tesis amplia, según la cual cualquier crítica por moderada que

sea autoriza para considerar sostenido el recurso, no puede soslayarse que para que ello

suceda es menester que el recurrente efectúe una verdadera crítica y no exprese, como

sucede en el caso que nos ocupa, un mero desacuerdo con la decisión apelada.

Se ha dicho, con acierto, que a los fines del recurso de apelación, “criticar” no es lo mismo

que “disentir”, ya que lo primero importa un ataque directo y pertinente a la

fundamentación del fallo apelado, tendiente a demostrar los errores fácticos y jurídicos que

éste pueda contener; mientras que lo segundo consiste simplemente en exponer que se está

en desacuerdo con la sentencia recurrida.

En el caso que nos ocupa, el recurrente no ha rebatido suficientemente los argumentos

dados para rechazar este rubro, por lo que en este aspecto, el mismo deviene desierto y

amerita la confirmación del decisorio en este punto.

7.- Por los fundamentos expuestos propiciaré la estimación parcial del recurso de apelación

interpuesto a fs. 11/12 de este legajo y en su mérito, se deberán confirmar los puntos 2° y

4° del decisorio recurrido en cuanto se rechaza el reconocimiento de gastos por mejoras del

inmueble y se hace lugar al pedido de compensación de acreencias efectuado por la Sra. A.

I. M. y se dejen sin efecto los puntos 1°, 3° y 5° debiendo practicarse la planilla respectiva

incluyendo en la misma todos los pagos efectuados únicamente en concepto de Impuesto

Inmobiliario y Contribución por Servicios a la Propiedad por los herederos A. F. G. y A. M.

M., calculando los intereses desde que cada uno de los pagos fue efectuado sin que se haga

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extensiva tal disposición a las sumas abonadas a Aguas de Corrientes S.A. Una vez firme

dicha planilla se efectuará la compensación de acreencias solicitada por la heredera A. I.

M.,-la que queda firme- y se fijará la acreencia del Sr. A. F. G. disponiéndose el monto que

deberá ser abonado por cada uno de los herederos, en el plazo y con más el interés

moratorio fijado en la resolución recurrida, que quedan firmes al no haber sido objeto de

agravios.

Las costas de esta instancia propiciaré se impongan por el orden causado atento al triunfo

parcial obtenido.

Por razones de economía procesal, corresponde regular los honorarios de los profesionales

intervinientes -como Monotributistas- por la labor cumplida ante esta Alzada, en el 30% de

lo que se tarife como retribución en Primera Instancia por este incidente y con más el

interés previsto por el Art. 56 de la Ley N° 5822 para el supuesto de mora.

ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA BEATRIZ

BENITEZ DE RIOS BRISCO DIJO:

Que adhiero al voto que antecede y me expido en idéntico sentido.

Por todo lo expuesto: SE RESUELVE.

1°) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto a fs. 11/12 de

este legajo y en su mérito: a) confirmar los puntos 2° y 4° del decisorio recurrido –

Resolución N° 676 del 17 de junio de 2015 obrante a fs. 9/10- en cuanto se rechaza el

reconocimiento de gastos por mejoras del inmueble y se hace lugar al pedido de

compensación de acreencias efectuado por la Sra. A. I. M.;

b) dejar sin efecto los puntos 1°, 3° y 5° debiendo practicarse la planilla respectiva

incluyendo en la misma todos los pagos efectuados en concepto de Impuesto Inmobiliario y

Contribución por Servicios a la Propiedad por los herederos A. F. G. y A. M. M.,

calculando los intereses desde que cada uno de los pagos fue efectuado sin que se haga

extensiva tal disposición a las sumas abonadas a Aguas de Corrientes S.A.

Una vez firme dicha planilla se efectuará la compensación de acreencias solicitada por la

heredera A. I. M.. -petición otorgada y que queda firme- y se fijará la acreencia del Sr. A.

F. G. disponiéndose el monto que deberá ser abonado por cada uno de los herederos, en el

plazo y con más el interés moratorio fijado en la resolución recurrida, que quedan firmes al

no haber sido objeto de agravios.

2°) COSTAS en esta instancia por el orden causado.

3°) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes -como Monotributistas-

por la labor cumplida ante esta Alzada, en el 30% de lo que se tarife como retribución en

Primera Instancia por este incidente y con más el interés previsto por el Art. 56 de la Ley

N° 5822 para el supuesto de mora.

4°) POR RAZONES DE ORDEN PRACTICO, tan pronto sea recibido este Legajo en el

Juzgado de origen, deberá procederse a su acumulación a los autos principales a los que

accede.

5°) INSERTESE copia, regístrese, notifíquese y consentida, vuelva al Juzgado de origen.-

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Fdo.: MARIA BEATRIZ BENITEZ de RIOS BRISCO - CARLOS ANIBAL

RODRIGUEZ

Dr. ALEJANDRO DANIEL MARASSO

Secretario Sala I

Citar: elDial AA9671

Publicado el: 03/05/2016

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