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CONTROL Y SUPERVISION DE LOS
LABORATORIOS DE DIAGNOSTICO CLINICO
ARTÍCULOS
Art. 57.- las Direcciones Provinciales deSalud, o quien ejerza sus competencias, através de Vigilancia y Control Sanitario,realizarán las inspecciones periódicas a loslaboratorios clínicos para verificar que estosestablecimientos mantengan lascondiciones con las cuales fue otorgado elPermiso de Funcionamiento.
Art 58.- La Comisión Técnica
que realice la inspección
aprobado para el efecto, en
el cual se hará constar los
resultados de la inspección y
los plazos determinados para
salvar las observaciones en el
caso de haberlas; el plazo
otorgado dependerá del tipo
de observación, excepto en
casos que por la gravedad de
la infracción deba procederse
de acuerdo a las disposiciones
legales vigentes.
Art. 59.- Vencido el plazo determinado, la
Comisión Técnica realizará una segunda
inspección para verificar las acciones
correctivas a las observaciones. En caso de
que no se hallan salvado éstas, la
autoridad sanitaria competente aplicará
las sanciones establecidas en la Ley
Orgánica de Salud y demás normativa
vigente.