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CASO: HERMANOS RAMÍREZ VILLALBA

Caso:

Hermanos Ramírez Villalba

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RODOLFO MANUEL ASERETTO

• Abogado y Coordinador del Área de Derechos Humanos del Comité de Iglesias.

• Ex - Convencional Constituyente. • Profesor de Consultorio Juridico

Universidad Católica. • Profesor de Derechos Humanos

Universidad Católica. • Consultor Legal del Alto Comisionado de las Naciones

Unidas para Refugiados (ACNUR)

Cursos realizados en el Exterior Colonia, Uruguay: Curso sobre DD.HH. y Democracia.1992. Quito, Ecuador: IV Encuentro Latinoamericano de la Red de

Educación para la Paz y los DD.HH. 1994. Lima, Perú: V Encuentro Latinoamericano de la Red de

Educación para la Paz y los DD.HH. 1995. Curso organizado por ACNUR. 1995. Seminario organizado por el IIDH, sobre Derechos Humanos y Democracia. 1993. Segundo Curso Regional sobre Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 1997.

Curso sobre Derechos de los Migrantes. 1998. Curso sobre leyes migratorias en el MERCOSUR.1999.

Buenos Aires, Argentina: Curso organizado por el ACNUR. 1999. Río

de Janeiro, Brasil: Curso organizado por el ACNUR. 2000. Barranquilla, Colombia: Encuentro organizado por el C.M.I. y la Red

Latinoamericana de ONGS, que trabajan con migrantes, refugiados, desplazados y desarraigados.

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INTRODUCCIÓN

Este trabajo, más conocido como el "caso de los Hermanos Ramírez Villalba", nos muestra, con toda crudeza, la brutalidad y el salvajismo con que actuaban los personeros del régimen dictatorial que comandaba el dictador Alfredo Stroessner.

Los hermanos Rodolfo Feliciano y Benjamín DeJesús Ramírez Villalba soportaron los más crueles tormentos que un ser humano pueda imaginar. Los hechos que se relatan en este material son verídicos, e irrefutables las atrocidades cometidas por los torturadores contra los indefensos presos políticos que se encontraban librados a su suerte en las lúgubres mazmorras del Departamento de Investigaciones.

Luego de permanecer presos, incomunicados, maniatados y engrillados en una pequeña celda del tenebroso local de Ja policía política a cargo del torturador Pastor Coronel, fueron ejecutados con alevosía y ensañamiento en las propias dependencias del Departamento de Investigaciones. El 21 de septiembre del año 1976, mientras una parte de la ciudadanía celebraba con júbilo la llegada de la primavera, para los hermanos Ramírez Villalba llegaba el último día de sus vidas.

Este material rescata una parte de nuestra historia, para ponerla a consideración del pueblo, a fin de que las generaciones futuras conozcan el oprobioso pasado reciente, en que se mataba y torturaba a indefensos presos políticos, habiendo el Poder Judicial abdicado sus atribuciones en razón de hallarse sometido al poder del tirano.

Los paraguayos, que queremos la justicia, donde reine siempre la verdad, tenemos una deuda pendiente de gratitud con todos los presos políticos a quienes reconocemos y recordamos por su ejemplar y heroica lucha por la libertad.

RODOLFO MANUEL ASERETTO AUTOR

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OBJETO: PROMOVER QUERELLA CRIMINAL

SEÑOR JUEZ: RODOLFO MANUEL ASERETTO. constituyendo domicilio en la casa N° 429 de

la calle Cral. Díaz c/ Alberdi de esta Capital, en nombre y representación del señor JULIO DARÍO RAMÍREZ VILLALBA, domiciliado en la ciudad de Pilar, según testimonio de poder que se adjunta, a V.S. respetuosamente digo:

Que. siguiendo expresas instrucciones de mi instituyente, vengo en su nombre y representación a promover formal querella criminal contra SABINO AUGUSTO MONTANARO, ALCIBÍADES BRITEZ BORCES, PASTOR CORONEL, ALBERTO CANTERO, LUCILO BENITEZ, CAMILO ALMADA, JUAN MARTÍNEZ, EUSEBIO TORRES, Y UN TAL BELOTTO, por los delitos de secuestro, privación ilegítima de libertad, abuso de autoridad, torturas y doble homicidio, siendo víctimas RODOLFO FELICIANO RAMÍREZ VILLALBA Y BENJAMÍN DE JESÚS RAMÍREZ VILLALBA, hermanos de mi poderdante, conforme lo acredito con el certificado de matrimonio de los padres de los mismos, como asimismo con sus respectivos certificados de nacimiento que acompaño con esta presentación.

I - HECHOS: Según el testimonio de poder que acompaño, el día 23 de noviembre del año 1974 la Policía de Investigaciones detuvo a los hermanos de mi poderdante, los señores RODOLFO FELICIANO RAMÍREZ VILLALBA y BENJAMÍN DE JESÚS RAMÍREZ VILLALBA, y los condujeron a la Jefatura de Investigaciones, donde fueron recluidos en un mismo calabozo en compañía de Carlos Mancuello y su esposa Gladis Ester Ríos de Mancuello, Amílcar Oviedo, María Magdalena Galeano y el padre de Carlos Mancuello, el Comisario Mario Mancuello; los hermanos del poderdante fueron torturados salvajemente, conjuntamente con Carlos Mancuello, Amílcar Oviedo, durante casi un mes. luego permanecieron detenidos en dicha dependencia policial hasta el día 21 de septiembre de 1976, fecha en que fueron ejecutados con ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO CRUEL; según informaciones fueron torturados y luego estrangulados en su celda, siendo autores materiales del hecho LUCILO BENITEZ, CAMILO ALMADA. EUSEBIO TORRES. JUAN MARTÍNEZ. ALBERTO CANTERO Y UN TAL BELOTTO, y los que impartieron las órdenes fueron SABINO AUGUSTO MONTANARO, ALCIBÍADES BRITEZ BORGES y PASTOR CORONEL, quienes permanecieron en la planta baja del Edificio en tanto los demás cumplían sus órdenes en un calabozo de la planta alta, para luego arrastrar los cuerpos al patio de la Jefatura de Investigaciones, en donde SABINO AUGUSTO MONTANARO. ALCIBÍADES BRITEZ BORGES Y PASTOR CORONEL constataron que la orden había sido cumplida.

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Agrega el testimonio de poder que acompaño que. durante la permanencia hermanos RAMÍREZ VILLALBA en Investigaciones, los mismos fueron visitad en varias oportunidades por los delegados de la Cruz Roja Internacional, quienes puede constatar los mismos estuvieron allí, también son testigos de ello los señores JU<< BALBUENA. ALBERTO ALEGRE PORTILLO. MARIO MANCUELLO. EUCLIDES ACEVEDO. MAF MAGDALENA GALEANO, LUIS ALBERTO WAGNER y MARIO MANCUELLO BAREIRO.

II - DERECHOS: Que, de los hechos relatados surge incuestionablemente que los hoy querellados SABINO AUGUSTOALCIBÍADES BRÍTEZ BORGES. PASTOR CORON ALBERTO CANTERO, LUCILO BENITEZ. CAMILO ALMADA. JUAN MARTIN EUSEBIO TORRES Y UN TAL BELOTTO han cometido los delitos de secuestro, privado ilegítima de libertad, abuso de autoridad, torturas y doble homicidio con alevoso premeditadamente y con ensañamiento.

Invoco como fundamentos legales para la promoción de la presente querella criminal las disposiciones citadas y contenidas en los Arts. 117. 119. 126 y 127 del Códigc Procedimientos Penales, y por el Art. 337 y otros del Código Penal.

III --PETITORIO: Por todo lo expuesto a V.S. solicito:

1. El reconocimiento de mi personería en el carácter invocado, se tenga constituido mi domicilio en el lugar señalado y se me conceda intervención I en la presente causa.

2. Se admita la querella criminal que promueve el señor JULIO DARÍO RAM VILLALBA contra SABINO AUGUSTO MONTANARO, ALCIBÍADES BRITEZ BOF PASTOR CORONEL. ALBERTO CANTERO, LUCILO BENITEZ. CAMILO ALMADA. J MARTÍNEZ. EUSEBIO TORRES Y UN TAL BELOTTO. y demás autores mora materiales, cómplices y encubridores, por ser los responsables de los delito secuestro, privación ilegítima de libertad, abuso de autoridad, torturas y < homicidio de los cuales resultaron víctimas los hermanos de mi poderdante ROD FELICIANO RAMÍREZ VILLALBA Y BENJAMÍN DE JESÚS RAMÍREZ VILLALBA

3. Se ordene la instrucción del sumario correspondiente en averiguación c hechos mencionados más arriba.

4. Que disponga la detención inmediata de los querellados y su posterior remisión a la Penitenciaría Nacional, para el efecto solicito se libre oficio al Departamento Central de la Policía de la Capital.

5. Disponer para que por donde corresponda se proceda a la agregación del especial presentado, como asimismo del certificado de matrimonio y certificados de nacimiento que acompaño.

6. Se fijen día y hora de audiencia a fin de que los señores JUAN BALB' ALBERTO ALEGRE PORTILLO, MARIO MANCUELLO, EUCLIDES ACEVEDO. I MAGDALENA GALEANO, LUIS ALBERTO WAGNER Y MARIO MANCUELLO B/ comparezcan ante este Juzgado a los efectos de prestar declaración test

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7. Realizar cuantas diligencias y trámites sean necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos articulados en la presente querella.

8. Oportunamente dictar sentencia definitiva, condenando a los querellados a sufrir lo máximo de la pena establecida por el Art. 337 del Código Penal, sumado a las penas máximas establecidos para los demás delitos cometidos por los querellados.

SERA JUSTICIA

RODOLFO MANUEL ASERETTO ABOCADO

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DECLARACIÓN INDAGATORIA DE ALBERTO CANTERO

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días del mes de febrero de mil novecientos noventa, siendo el día y la hora señalada en la providencia que antecede, estando presente S.S.. el Sr. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CRIMINAL DEL CUARTO TURNO, en su sala de audiencia y público despacho, por ante mí la secretaria autorizante, comparece ALBERTO CANTERO a objeto de prestar declaración indagatoria. Advertido el compareciente de las disposiciones del Art. 194 del Código de Proc. Penales por las que se puede declarar libremente o abstenerse de hacerlo, manifestando su conformidad para declarar, previa exoneración del juramento de ley y promesa de decir verdad, pasó a ser interrogado por S.S. como sigue:

PREGUNTADO: Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, patria, edad, estado civil, profesión y domicilio, fecha y lugar de nacimiento, nombre y apellido de sus padres. DIJO: Llamarse ALBERTO BUENAVENTURA CANTERO, sin sobrenombre o apodo, paraguayo, de 50 años de edad, casado, policía, domiciliado en 3° y Corrales de Fernando de la Mora, nacido el 14 de julio de 1939, en Asunción, hijo de CASTOR CANTERO Y DE JUANA DOMÍNGUEZ (finada).

PREGUNTADO: Si sabe la causa de su detención y procesamiento, en tal caso si puede referir al Juzgado la causa, cuándo, dónde y por qué autoridad fue detenido, DIJO: Que, no sabe la causa de su detención y procesamiento, fue detenido el 3 de agosto del año pasado en la Jefatura de la Policía y trasladado a la Guardia de Seguridad en cumplimiento de una orden judicial emanada del Quinto Turno.

PREGUNTADO: Si tiene conocimiento o ha participado de supuestos hechos de secuestro, privación ilegítima de libertad, abuso de autoridad, torturas y doble homicidio en esta Capital, acontecido a la persona de RODOLFO FELICIANO Y BENJAMÍN DE JESÚS RAMÍREZ VILLALBA, a partir del día 23 de noviembre de 1974, ocasión en que fueron detenidos por la Policía de Investigaciones y recluidos en un calabozo de dicha Institución, en donde fueron torturados durante casi un mes para luego ser ejecutados con alevosía y ensañamiento en fecha 21 de septiembre de 1976, en tal caso refiera al Juzgado en forma circunstancial los hechos, nombrando autor y/o autores, cómplices y/o encubridores, DIJO: Que, desconoce absolutamente los hechos que le fueron referidos, que por entonces se encontraba dentro del Departamento de Investigaciones trabajando como dactilógrafo, teniendo como función específica pasar todos los informes recogidos de las brigadas especiales que cubrían las Facultades, Colegios. Mercados Municipales. Plazas Públicas. Panteón Nacional de los Héroes; dicho informe consistía sobre movimiento de personas que

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se encontraban en dichos lugares, cuántas personas se reunían, qué hábitos se realizaban, etc. El hecho preguntado por entonces quizás haya estado en conocimiento de los superiores, pues como dijo él solamente desempeñaba el cargo de dactilógrafa

PREGUNTADO: Si puede referir al Juzgado en qué fecha ingresó a la Institución Policial, qué especialidad tiene y en qué dependencia. DIJO: Que. el 1 de marzo d 1959. como agente de Investigaciones, para trabajar en máquina de escribí ingresando al comienzo como asimilado para posteriormente realizar los curse respectivos, perteneciendo luego al cuadro permanente de Oficiales.

PREGUNTADO: Los cargos que ocupaba dentro de la Institución Policial a la que prestaba servicio. DIJO: Que desde su entrada hasta el mes de abril del año 19; actuaba como mecanógrafo de la Sección Política del Departamento c Investigaciones, los primeros días del mes de abril del 76 verbalmente le rencomendaba la Jefatura de la Dirección de Política y unos días después específicamente el 5 de abril, en un enfrentamiento, a consecuencia de i procedimiento realizado, recibió un impacto de bala, lo que le valieron tres me; de internación en el Hospital Policial e I.P.S., sufriendo tres intervenciones seguir a los efectos de extirparle el riñon izquierdo y dos costillas, cuyas cicatrices en cuerpo exhibe al Juzgado; tras esos tres meses de internación fue dado de alta fecha 24 de junio del mismo año, con la expresa indicación de seguir reposo domiciliario, la que hizo hasta el 30 de septiembre de 1976, días después ha salido su nombramiento, específicamente el 14 de octubre, fecha en que volvió a actividades laborales. Posteriormente en fecha 15 de julio de 1987 fue nombre; Sub Jefe del Departamento de Investigaciones.

PREGUNTADO: Si conoce a los otros coprocesados LUCILO BENÍTEZ, CAM ALMADA. EUSEBIO TORRES. JUAN MARTÍNEZ Y UN TAL BELOTTO. SABINO AUGU MONTANARO, ALCIBÍADES BRÍTEZ BORGES Y PASTOR CORONEL, y en tal caso relación los une. desde cuándo y en qué circunstancias, DIJO: Que. a LUCILO BENI lo conoce como ex escolta del Jefe de Investigaciones Pastor Milciades Coronel segundo, que lo conoce como oficial del Departamento de Investigaciones cumplía servicio externo, a veces en la frontera, y recuerda que cuando fue he en la forma que lo relató antecedentemente, recibió un telegrama de aliento Camilo Almada comisionado por entonces en la Brigada destacada en la Ciudad PRESIDENTE STROESSNER; a EUSEBIO TORRES no lo conoce, ahora sabe que oficial de orden público; a JUAN MARTÍNEZ lo conoce como tal por ser oficial, vigilancia y delitos; a BELOTTO lo conoce haciendo servicio de apresto y externo Investigaciones; a MONTANARO lo conoce como ex Ministro del Interior pero n tuvo ningún trato personal con él; a ALCIBÍADES BRÍTEZ como ex Jefe de Policia entonces y en los días conmemorativos normalmente los Oficiales superiores al saludarlo; a PASTOR MILCIADES CORONEL lo conoce porque fue su jefe por un ti< en el Dpto. de Investigaciones.

PREGUNTADO: Si puede referir dónde se encontraba el día 23 de noviembre de en compañía de quién y qué actividad se encontraba realizando, DIJO: Que no reo

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PREGUNTADO: Si estando cumpliendo funciones en el Opto, de Investigaciones llegó a escuchar alguna referencia sobre los hermanos RAMÍREZ VILLALBA, en tal caso por qué medio, cuándo, a través de quién, dónde, DIJO: Que nunca tuvo conocimiento, por entonces su función, como ya lo dijo, era netamente administrativa.

PREGUNTADO: Qué explicación refiere al juzgado con relación a la querella que en su parte sustancial lo incluye como uno de los autores materiales del hecho investigado en esta causa, DIJO: Que lo sorprende de sobremanera los hechos relatados por la querella y que lo involucra, ya lo dijo, por esa fecha él estaba en reposo y pueden testificar al respecto el ex Jefe de Investigaciones, el Comisario Principal Dr. Victorino Oviedo, actual director del Registro de Extranjeros: el Comisario General Obdulio Arguello Brítez. el Comisario Inspector Manuel Crescencio Alcaraz, los Sres. Médicos que le atendieron, las enfermeras que acudían a su domicilio, como Cenaida Torales. Daniela de González, a más de sus vecinos, el Sr. Ángel Araujo, el Dr. MIGUEL ÁNGEL REINERIO IBÁÑEZ MORA.

PREGUNTADO: Qué funciones específicas realizaba en la Sección de Política de Investigaciones, dónde funcionaba. DIJO: Que, puede referir las actividades de la dirección a su cargo a partir de que se hizo cargo del mismo, su función consistía en controlar las actividades de los partidos políticos, tanto los reconocidos como los no reconocidos, qué hacían, cuáles eran sus fines, quiénes eran sus miembros, qué planes tenían: funcionaba en una oficina dentro del Opto, de Investigaciones y tenía aproximadamente 60 personas a su cargo.

En este momento, con venia del Juzgado, el representante convencional de la defensa el DR. LUIS FERNANDO RIVAROLA manifiesta que va a realizar algunas preguntas al indagado, quien manifiesta que sí va a contestar las preguntas.

PREGUNTADO: De quién recibían las instrucciones u órdenes para ejercer el control de las actividades políticas de los partidos políticos y de sus miembros, DIJO: Que. generalmente las órdenes las recibía del Jefe de Investigaciones Pastor Milciades Coronel, quien a su vez haya recibido tal vez del Jefe de Policía las órdenes, eran radicales.

PREGUNTADO: Si las órdenes o instrucciones eran generales o particulares para cada caso, DIJO: Que, las órdenes eran generales, casi rutinarias para controlar a todos los partidos políticos. En este estado, igualmente con venia del Juzgado, el Dr. RODOLFO ASERETTO, representante convencional de la querella, manifiesta que quiere realizar algunas preguntas al indagado, quien manifiesta que va a contestar las preguntas.

PREGUNTADO: Diga el indagado si alguna vez por orden suya se procedió a la detención de personas sin contar con orden judicial correspondiente, en su caso quiénes fueron los detenidos, cuánto tiempo estuvieron recluidos y por orden de quién recuperaban su libertad, DIJO: Que, nunca procedió a la detención de persona alguna sin orden judicial.

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PREGUNTADO: Diga el indagado si las órdenes que recibía de Pastor Coronel para la detención de personas las cumplía personalmente o delegaba en algún subalterno, en su caso quiénes eran los mismos. DIJO: Que en los tiempos en que él estuvo no se hacían detenciones sin orden judicial, y cuando hacían con orden judicial lo hacía personalmente o delegaba a otros oficiales y no recuerda los nombres de los oficiales pues normalmente eran los que estaban de apresto o de guardia.

PREGUNTADO: Diga el indagado sí en alguna ocasión recibió orden de Pastor Coronel para someter a apremio físico a las personas detenidas por supuestas causas políticas, o si el mismo ordenó a algún subalterno que golpee a los detenidos. DIJO: Que. en ese sentido nunca recibió orden de Pastor Coronel ni de otra persona ni impartió orden alguna al respecto.

PREGUNTADO: Diga el indagado quiénes eran las personas encargadas en el Dpto. de Investigaciones de interrogar a los detenidos por causas políticas. DIJO: Que los interrogatorios se hacían siempre a través de una oficina jurídica a cargo del DR. MARIO ÁNGEL ALÍ.

PREGUNTADO: Diga el indagado si qué trato dispensaban el mismo y sus subalternos a los detenidos en el Dpto. de Investigaciones, por supuestas causas políticas, DIJO: Que, siempre se les dio un trato humano, preferentemente a las personas que quedaron en calidad de detenidos desde que asumí la dirección.

PREGUNTADO: Diga el indagado si algún subalterno suyo procedió a torturar a algún detenido por supuestas causas políticas de oficio o de motus proprio, DIJO: Que ningún oficial está autorizado a dar esos tratamientos a alguna persona detenida, en caso que fueran sorprendidos eran sancionados.

PREGUNTADO: Diga el indagado si el ex Ministro del Interior SABINO MONTANARO y el ex Jefe de la Policía GRAL. ALCIBÍADES BRITEZ participaban de las sesiones de interrogatorios a que eran sometidos los detenidos por causas políticas, DIJO: Que. a él no le consta que ninguna de las dos personas citadas haya participado de interrogatorios.

PREGUNTADO: Diga el indagado si tiene conocimiento de la existencia de elementos de tortura en el Dpto. de Investigaciones, tales como teyú ruguái, picana eléctrica, piletas, etc. DIJO: Que no tiene ningún conocimiento. PREGUNTADO: Diga el indagado si tiene conocimiento de que entre los años 1974 y 1976 la Cruz Roja Internacional visitó el Dpto. de Investigaciones, a los efectos de conocer la suerte corrida por los hermanos RAMÍREZ VILLALBA, DIJO: Que no tiene conocimiento.

PREGUNTADO: Diga el indagado si a lo largo del tiempo que fue funcionario del Dpto. de Investigaciones por algún medio se enteró sobre denuncias de torturas que se cometían en dicha repartición policial. DIJO: Que, no ha llegado a tener conocimiento, estando como funcionario de Investigaciones, ahora a través de los periódicos y diarios se entera en forma novelesca de supuestos hechos de esa naturaleza que acontecieron supuestamente en el Dpto. de Investigaciones.

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PREGUNTADO: Diga el indagado si recuerda si en el año 1976 se encontraban detenidos en el Dpto. de Investigaciones el DR. EUCLIDES ACEVEDO. el DIPUTADO LUIS WAGNER, el diputado BERNARDO RODRÍGUEZ. AMÍLCAR OVIEDO, JUAN BALBUENA. DIJO: Que, no recuerda, que no le consta.

En este estado, con venia del Juzgado, el Sr. Agente Fiscal del Crimen DR. JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ manifiesta querer hacer algunas preguntas al indagado. quien manifiesta que va a contestar las preguntas que se le hagan.

PREGUNTADO: Diga el indagado qué servicios cumplía en la Policía desde su «corporación a ella hasta la fecha de dejar de ejercer dichas funciones, en forma detallada y pormenorizada. DIJO: Que dicha pregunta ya la tiene contestada precedentemente y a la que se remite.

PREGUNTADO: Diga el indagado a qué atribuye que de mecanógrafo lo hayan ascendido a la jefatura o a la Dirección del Dpto. de Política de la Policía, DIJO: Que él atribuye a su conducta, hay un dicho que dice que la mejor recomendación de una persona es su conducta, que siempre fue puntual, eficiente y responsable.

PREGUNTADO: Diga el indagado cómo se verificaba en la práctica el control de miembros de partidos políticos, si el mismo consistía en realizar controles de sus domicilios, detenciones, etc. DIJO: Que a través de seguimientos realizados por funcionarios a su cargo en las concentraciones, lugares públicos, convenciones de los miembros de los partidos políticos seguidos, igualmente a través de la prensa e informes recibidos de amigos.

PREGUNTADO: Diga el indagado si la Dirección a su cargo estaba en relación jerárquica de dependencia o de igualdad con el Dpto. de Investigaciones, DIJO: Que, es dependiente de la jefatura de Investigaciones, así como la Dirección de Vigilancia y Delito, Registro de Extranjeros, en síntesis, es una jefatura subalterna.

A través del Juzgado presente en este acto el representante convencional del coprocesado LUCILO BENITEZ, solicita la siguiente aclaración del indagado. Si siempre conoció a LUCILO BENITEZ como oficial superior y guardaespaldas de PASTOR MILCIADES CORONEL o también en otro carácter, DIJO: al comienzo cuando era oficial inferior actuaba como guardaespaldas y al hablar de oficial superior lo dijo en su condición actual, de estos últimos tiempos, en los que inclusive estuvo realizando funciones en la frontera, últimamente estuvo destacado en Puerto Sajonia. sabe que también realizó cursos de oficiales y jefe, tiempo en que normalmente es exonerado de todo servicio, pero en general siempre cumplió la función de guardaespaldas del Jefe de Investigaciones-

El Juzgado pregunta qué explicación refiere sobre todas estas querellas sobre su persona y otras que fueron componentes del Dpto. de Investigaciones sobre hechos como el investigado en esta causa. DIJO: Que, no tiene explicación, que le sorprenden todos estos procesos. PREGUNTADO: Si quiere agregar algo más. DIJO: Considerando lo manifestado en esta su indagatoria solicita el levantamiento de su detención.

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DECLARACIÓN AMPLIATORIA DE ALBERTO CANTERO

En la ciudad de la Asunción. Capital de la República del Paraguay, a los veinte y cuatro días del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y cinco, siendo las nueve horas, estando presente S.S. el Señor Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Quinto Tumo en la Sala de Audiencia y Público Despacho, por ante mí el secretario autorizante comparece el señor ALBERTO CANTERO a los efectos de prestar declaración indagatoria ampliatoria.

Advertido e informado el compareciente de las disposiciones legales de conformidad al Art. 194 del Código de Procedimientos Penales, por el cual se le informa que tiene derecho de responder o no libremente a las preguntas que le serán dirigidas y que estando conforme en deponer podrá dar todas las explicaciones que crea o juzgue necesarias o convenientes con relación al hecho que motiva esta indagatoria ampliatoria, pudiendo abstenerse de hacerlo si lo desea.

Igualmente y a tenor del Artículo 17 incisos 5to. y 7mo. de la Constitución Nacional, por el cual se le comunica que se encuentra recluido y procesado por la supuesta comisión de los delitos de SECUESTRO. PRIVACIÓN ILEGITI/VIA DE LIBERTAD. ABUSO DE AUTORIDAD. TORTURAS Y DOBLE HOMICIDIO en esta CAPITAL, teniendo a su disposición estos autos en la Secretaría del Juzgado. Igualmente tiene derecho de nombrar a uno o más abogados que lo asistan y/o representen en este proceso. Manifestando el compareciente que se encuentra en condiciones de declarar, y que nombrado lo tiene ya al Dr. ROLANDO ALUM como su abogado defensor. Siendo exonerado del juramento de ley y de la promesa en decir la verdad, pasando a ser interrogado por sus datos personales.

PREGUNTADO: Diga el compareciente por sus datos personales, nombre y apellido, sobrenombre o apodo, patria, edad, estado civil, profesión u oficio, domicilio, lugar y fecha de nacimiento, nombre y apellido de sus padres. DIJO: Llamarse ALBERTO BUENAVENTURA CANTERO, sin sobrenombre ni apodo, paraguayo, de 55 años de edad, casado, policía retirado, domiciliado actualmente en el Primer Piso del Hospital de Policía Rigoberto Caballero y domicilio particular en Fernando de la Mora, Km. 8. Zona Norte; nacido en Asunción en fecha 14 de julio de 1939. hijo de Castor Cantero y de Juana Domínguez (f). con C. I. P. N° 193.879.

PREGUNTADO: Diga el compareciente en qué consiste la ampliación a su declaración indagatoria que desea formular ante el Juzgado. DIJO: que en primer lugar quiero destacar mi plena confianza al Juzgado de S.S. y me ratifico en algunos puntos de mi declaración anterior en aquella oportunidad cuando el Juzgado me pregunto "refiera

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dónde se encontraba el día 23 de Noviembre de 1974 a fs. 47", yo había manifestado que no me acordaba. Pero en esta oportunidad quiero aclarar al Juzgado que en el año 1974 me encontraba cursando el curso para jefes con otros compañeros, siendo fecha de egreso el 3 de Diciembre y elevado a la Jefatura de Policía el 4 de Diciembre de 1974. Este curso era de asistencia obligatoria y se consideraba como un acto de servicio, fotocopia de la nómina de los concursantes presento en este acto para ser agregado al expediente. También quiero dejar bien aclarado al Juzgado que en fecha 27 de Marzo de 1974 por orden especial N° 50 fue nombrado como Director de Política y Afines del Departamento de Investigaciones el Lic. Francisco Bogado. En esta ocasión presento fotocopia de la orden especial de su nombramiento para ser agregado también al expediente. También voy a presentar fotocopia de una nota-denuncia elevada por Sr. Roberto Melgarejo Rossi dirigido al Director de Política Francisco Bogado en fecha 20 de mayo de 1975 y fotocopia de una nota de Remisión de detenido a la ex Guardia de Seguridad firmado por el Director de Política Francisco Bogado. Estas fotocopias fueron extraídas del denominado Archivo del Terror y publicadas en el libro "Es mi Informe", cuya fotocopia presento en este acto para ser agregado al expediente. Lo que justifica que yo no estaba en el cargo. El Lic. Francisco Bogado ejerció el cargo de Director de Política desde la fecha citada más arriba hasta el mes de febrero de 1976, época en que fue nombrado como Delegado de Gobierno de Itapúa. Con un grupo de policías en la madrugada del día lunes 5 de abril de 1976 caí gravemente herido de bala en un procedimiento policial realizado, siendo intervenido quirúrgicamente en la misma madrugada en el Hospital de Policía Rigoberto Caballero. En vista de mi delicado estado de salud y para mi mejor atención médica el día sábado 10 de abril fui derivado al Hospital Central de I.P.S.. donde el día miércoles 14 del mismo mes fui intervenido quirúrgicamente por segunda vez. En fecha 9 de mayo de ese año fui intervenido quirúrgicamente por tercera vez consecutiva en el citado nosocomio, ocasión en que se me extirparon el riñon izquierdo y las dos costillas flotantes. Quiero mostrar a S.S. las cicatrices cortantes de mi operación. Observándose tres surcos de intervenciones quirúrgicas en la parte del abdomen y el costado, en el cuerpo del compareciente, que es observado visualmente por el proveyente. Sigue diciendo el compareciente que "fui dado de alta el 24 de junio del año 1976 con la estricta recomendación de guardar reposo médico en mi domicilio, habiendo guardado cama hasta los primeros días del mes de Octubre", que lo justifica el informe clínico, la historia clínica médica del I.P.S. cuya fotocopia presento en este acto para ser agregado al expediente. Desde el mes abril hasta los primeros días del mes de octubre del año 1976 yo me encontraba inactivo como lo justifica este historial médico. Quiero aclarar también que en la misma fecha en que caí herido fue nombrado como encargado de Despacho de la Dirección de Política y Afines del Departamento de Investigaciones el Inspector Mayor SALVADOR MENDOZA, cargo que lo desempeñó hasta la primera quincena del mes de Octubre. Quiero presentar en este acto fotocopia de un informe elevado por el Inspector Mayor Salvador Mendoza, encargado de Despacho de Política y Afines, al Jefe de Investigaciones en fecha 6 de junio de 1976 que fuera extraído del denominado Archivo del Terror y publicado en el libro denominado "Es mi Informe". También presento en este acto fotocopia de una nota de remisión de detenido al Penal de Emboscada el 21 de Septiembre de 1976 firmado por el Inspector Mayor Salvador Mendoza, como encargado del Despacho de la Dirección de Política y Afines. También

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quiero presentar recortes del periódico ABC COLOR, de fecha 11 de febrero de 1993, en el que el Diputado Nacional FRANCISCO JOSÉ DE VARGAS denuncia públicamente que el Inspector Mayor Salvador Mendoza en la noche del 21 de Septiembre de 1976, fecha en que se produjo la supuesta desaparición de las personas que originan este proceso, había ejercido el cargo de esa repartición, que presento en este acto para ser agregado al expediente. Con esto quiero desvirtuar ante S.S. que yo no pude estar físicamente en el Departamento de Investigaciones cuando se produjeron esos supuestos hechos porque mis operaciones eran de alto riesgo y devengaría como lo justifican los diagnóstico presentados, yo estaba guardando cama por prescripción médica en mi domicilio hasta los primeros días del mes de Octubre del año 1976, estaba totalmente inactivo.

El 14 de Octubre de ese año me reincorporé plenamente a mis actividades policiales y recién en esa fecha por orden especial N° 136 fui nombrado como Director de Política y Afines, cuya fotocopia de mi nombramiento adjunto en este acto para ser agregado al expediente. En oportunidad anterior he citado a varias personas en mi declaración, prestada ante el juzgado de igual clase del 4to turno, pero mi abogado defensor de aquel entonces no le ha impreso ningún tipo de trámite, encontrándome en grado de total indefensión por mucho tiempo, por lo que ruego al juzgado se sirva dar trámite y llamar a declaración testifical a las siguientes personas: Crio. Cral. OBDULIO ARGUELLO BRITEZ, Crio. Gral. HILARIÓN GONZÁLEZ. Crio. Princ. VICTORINO OVIEDO, Dr. MIGUEL ÁNGEL REINERIO IBÁÑEZ. Sr. ÁNGEL ARAUJO, Sr. ANTONIO GODOY ROCHA, y a mi enfermera de cabecera Sra. DANIELA DE GONZÁLEZ, quien acudía a mi domicilio, particular a hacerme las curaciones en mi techo de enfermo hasta fines de Septiembre, quienes podrían dar testimonio sobre mi estado de salud, el tiempo de mi recuperación y mi restablecimiento total, ya que algunos de ellos eran ex compañeros de trabajo y otros vecinos míos, personas hábiles de conocimiento y de reconocida honorabilidad, honradez y solvencia moral, con quienes no me une ninguna amistad personal, pero que puedan dar testimonio a todas las requisitorias que el juzgado requiera. En todos los procesos existentes son los mismos los patrocinantes legales que en forma alevosa nos quieren involucrar a todos en un mismo hecho, lo que niego categóricamente en este acto. También quiero presentar recorte periodístico del diario NOTICIAS de fecha 23 de Diciembre de 1992 donde se publica la declaración indagatoria de CARLOS JOSÉ MANCUELLO extraído del supuesto Archivo del Terror, donde figura que el Lic. FRANCISCO BOGADO, Director de Política y Afines, como secretario actuante; aclaro igualmente que la declaración indagatoria es de fecha 8 de julio de 1975, que también presento en este acto, con lo que justifico ampliamente que yo no estuve ni pude estar en este procedimiento. También quiero presentar las contundentes declaraciones en el caso MANCUELLO formuladas por los oficiales que estuvieron de guardia en la noche del 21 de Septiembre de 1976, que son el Oficial Segundo JORGE PANE ZARATE y el Oficial Inspector CELSO CANTERO, quienes en forma contundente testimoniaron quiénes fueron las personas que tuvieron participación en la investigación de esa noche. El Ofic. PANE fue bastante claro en su expresión al igual que el Ofic. Insp. CELSO CANTERO, quien en una de sus partes manifiesta que el director de Política y Afines en la noche del 21 de Septiembre de 1976 era el inspector Mayor SALVADOR MENDOZA; con relación a mi persona en otra parte de su declaración manifiesta que yo me encontraba

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guardando reposo por prescripción médica a raíz de una herida de bala que había sufrido, lo cual justifica plenamente que yo no pude haber tenido participación de los hechos en cuestión ya que me encontraba en cama y en forma inactiva, así mismo presento en este acto fotocopia de la declaración para ser agregada en el expediente. También quiero presentar la copia de mi legajo personal, en donde se demuestra claramente que en esa época yo era un personal jerárquico subalterno sin ningún cargo ni mando, y que cuya fotocopia presento para ser agregada al expediente. También quiero señalar al juzgado que la querellante en largos tiempos no ha podido presentar ninguna prueba en mi contra que pueda comprometerme, por el contrario con estas documentaciones que presento y las testifícales que luego vendrán clarificarán que yo no tuve ninguna participación de los hechos investigados en autos, con esto quiero señalar a V.S. que podrá tranquilamente disponer de mi desvinculación del hecho investigado en estos autos. Yo estoy seguro que S.S. sabrá comprender y estoy seguro de que hará prevalecer su buen criterio, inteligencia y su saber en el conocimiento del derecho a favor de mi persona, ya que con estos elementos desvirtúo totalmente mi vinculación en el hecho investigado de acuerdo a los instrumentos presentados.

En este estado y atendiendo a la presentación de las fotocopias de los documentos por parte del compareciente, el juzgado dispone la agregación de los mismos al presente proceso. En este estado y con venia del juzgado el abogado representante de la querella, Dr. RODOLFO ASERETTO, dirigirá una o más preguntas al compareciente, a quien se le recuerda que tiene derecho de responder o no a las mismas. DIJO: Que sí responderá a las preguntas si está al alcance de su conocimiento.

PRIMER PREGUNTADO: Diga el compareciente cómo no se enteró de la detención y captura sufridas por los hermanos RODOLFO Y BENJAMÍN RAMÍREZ VILLALBA en dependencias de Investigaciones, considerando que los mismos fueron recluidos en dicha dependencia policial el 23 de noviembre del año 1974 y el compareciente fue funcionario de dicha institución y supuestamente fue herido el 5 de abril del año 1976, es decir "un año más seis meses" después de la represión de los hermanos RAMÍREZ VILLALBA en dicha dependencia policial. DIJO: por la sencilla razón de que yo cumplía funciones administrativas y en la supuesta detención de estas personas yo me encontraba cursando el curso para jefes como ya mencioné más arriba, curso que era de asistencia obligatoria y considerado como acto de servicio, por ese motivo no tuve conocimiento del referido hecho. Porque los funcionarios administrativos no tienen acceso a los detenidos.

SECUNDO PREGUNTADO: Diga el compareciente quién fue la persona que lo nombró verbalmente como Director de la Sección de Política y Afines de Investigaciones en el mes de abril del año 1976, por qué razón, qué directivas recibió. DIJO: Que fui nombrado verbalmente como encargado de despacho en los primeros días de abril, no me acuerdo si fue el 3 de abril, y la persona que me asignó ese cargo fue el Sr. Jefe de Investigaciones, no habiendo recibido ninguna directiva en especial hasta caer herido, porque apenas estuve un día y una hora.

TERCER PREGUNTADO: Diga el compareciente si en ocasión de asumir en el mes de abril de 1976 el cargo de Director de la Sección Política, el Jefe de Investigaciones 20

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no le facilitó algún listado de presos políticos o si él personalmente no se cercioró de las condiciones en que se encontraban los presos políticos recluidos en Investigaciones y entre ellos los hermanos RAMÍREZ VILLALBA, DIJO: Que en el poco tiempo que estuve no recibí ningún listado de detenidos porque ellos dependían directamente de la jefatura y tampoco en tan corto tiempo pude cerciorarme de la presencia de los detenidos y quiénes eran los que estaban.

CUARTO PREGUNTADO: Diga el compareciente si a qué atribuye el hecho de que el jefe del Departamento de Investigaciones. Pastor Coronel, le haya-nombrado jefe de la Sección Política en el mes de Abril del año 1976. siendo el compareciente un funcionario supuestamente de menor jerarquía, como así mismo qué condiciones o atributos se necesitaban para asumir el cargo de Director de Política de Investigaciones. DIJO: Que yo considero que me dio esa distinción por haber culminado con notas sobresalientes el curso para Jefes y en ese momento se encontraba sin ningún jefe esa Dirección.

QUINTO PREGUNTADO: Diga el compareciente si cómo es posible que siendo el mismo antiguo funcionario de la Sección Política de Investigaciones, como así mismo haber ejercido el cargo de Director de la Sección Política en abril del año 1976, no se enteró de la reclusión de los Hermanos Ramírez Villalba en dicha dependencia policial. DIJO: Que yo considero que ya la tengo contestada esa pregunta más arriba, pero quiero agregar que siendo funcionario de carácter administrativo solamente cumplía funciones administrativas de oficinas, de rutina y no tenía acceso a los detenidos, excepto los oficiales que se encontraban de guardia, después ningún funcionario podría tener acceso a los detenidos. Recién después del 14 de Octubre del año 76, año en que fui nombrado oficialmente como Director de Política, pude acceder a los detenidos y soy responsable solamente de lo acontecido después de esa fecha.

En este estado el representante del Ministerio Público, Abogado GUIDO RAMÓN MELGAREJO, dirigirá igualmente preguntas al compareciente, a quien se le recuerda de los derechos que posee en responder o no a las preguntas formuládales. DIJO: Que sí responderé a las preguntas toda vez que esté dentro de mi alcance.

PRIMER PREGUNTADO: Diga el compareciente si en el tiempo en que se desempeñaba como mecanógrafo en el Departamento de Investigaciones ha desempeñado algún papel cuando se recepcionaban declaraciones informativas de personas que han estado detenidas en dicha dependencia policial. DIJO: Que cuando me desempeñaba como mecanógrafo mi función específica era de recepcionar los informes de los oficiales que cumplían servicios externos realizando control político ya sea frente al Panteón de los Héroes, en las calles céntricas, en las salas cinematográficas, en los bares, confiterías, en las plazas públicas, en el Mercado de Abasto y alrededores de la ciudad. Yo eso transcribía a máquina para elevar al Director y éste a su vez al Jefe de Investigaciones. Existía una oficina Jurídica a cargo del Dr. MARIO ÁNGEL ALI que recepcionaba las declaraciones pero recuerdo que en dos o tres oportunidades cuando tenía un problema en la mano el asesor jurídico solicitó mis servicios para pasar a máquina la declaración, recuerdo que entre los mismos se encontraban el Dr. ROQUE ELIZARDO BOSADILLA CATALDI, el Dr. EUCLIDES ACEVEDO y el Dr.

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RICARDO LUGO RODRÍGUEZ, pero eso a modo de colaboración con la asesoría jurídica, después nunca tuve acceso a otras declaraciones.

SEGUNDO PREGUNTADO: Diga el indagado si dentro de esa gama de actividad que desempeñaba pudo reconocer en este acto una constancia debidamente autenticada en donde aparece una serie de nombres de personas presuntamente detenidas y consignadas en un papel con membrete de la Policía de la Capital, Departamento de Investigaciones. DIJO: Que este documento es del 8 de Septiembre de 1976, época en que estaba como encargado del Despacho de la Sección Política y Afines, el Inspector Mayor SALVADOR MENDOZA.

TERCER PREGUNTADO: Diga el compareciente si puede aclarar el tiempo que duró el curso de Jefe y Oficiales que ha realizado, precisando las horas de clases cumplidas y si en dicho lapso el mismo no desempeñaba ninguna otra actividad referente a las funciones que desempeñaba. DIJO: Que el curso se inició en el mes de marzo y finalizó en el mes de Diciembre del año 1974 y las horas de clases eran en horas de la tarde, de 14 a 19 horas, y como ya manifestara en mi declaración indagatoria el curso era de asistencia obligatoria y considerado como acto de servicio y estábamos exonerados de todo servicio mientras duraba el desarrollo del curso; en ese sentido quiero aclarar que actualmente los que están cursando este curso ya son trasladados directamente a las escuelas con sus respectivos sueldos.

CUARTO PREGUNTADO: Manifieste el indagado si en el tiempo que le tocó suplir al asesor jurídico de la Policía del Departamento de Investigaciones, en que se ha desempeñado como dactilógrafo en las declaraciones rendidas en dichas dependencias en el año 1975 de los detenidos RODOLFO Y BENJAMÍN RAMÍREZ VILLALBA y cuyas actas debidamente autenticadas obran en el tomo II de este proceso que se exhibe en este acto. DIJO: que yo quiero aclarar que yo no le suplí al asesor jurídico, solamente estuve cumpliendo el papel de dactilógrafo, el de pasar a máquina lo que estaba manifestando el interrogado, yo no era el interrogador y no tuve participación como mecanógrafo en el documento que me había exhibido el Sr. Fiscal. En este estado y con venia del Juzgado el Abogado representante de la defensa, abogado ROLANDO ALUM, dirigirá una o más preguntas al declarante, a quien se le recuerda que tiene derecho a responder o no a las mismas. DIJO: que sí responderá a las mismas.

PRIMER PREGUNTADO: Diga el compareciente si puede aclarar en qué tiempo se desempeñó como ayudante y en ese papel si tenía acceso a detenidos o interrogatorios. DIJO: Que en el año 1974 /1975 y que en ese papel no tenía acceso a detenidos ni a interrogatorios, yo cumplía funciones administrativas solamente.

Seguidamente el Juzgado retoma el interrogatorio a tenor de las preguntas siguientes. PREGUNTADO: Diga el compareciente si desea agregar algo más a su declaración indagatoria ampliatoria. DIJO: Que nada más. PREGUNTADO: Diga el compareciente si va a leer y firmar su declaración. DIJO: Que sí lo hará y que la lectura lo dejará a cargo del actuario.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación de su contenido, declaración que consta de cuatro fojas de dos carillas y estas líneas, firmando el compareciente, los abogados de la defensa y de la querella, y el Sr. Fiscal, con su S.S., todo por ante mí que certifico.

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DECLARACIÓN INDAGATORIA DE CAMILO ALMADA

En la ciudad de Asunción. Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos noventa, siendo el día y la hora señaladas en la providencia que antecede, estando presente S.S.. el Sr. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CRIMINAL DEL CUARTO TURNO el DR. NELSON ALCIDES MORA RODAS, en su sala de audiencia y público despacho, por ante mí la secretaria autorizante, comparece CAMILO ALMADA, a objeto de prestar declaración indagatoria. Advertido el compareciente de las disposiciones del Art. 194 del Código de Proc. Penales por las que se puede declarar libremente o abstenerse de hacerlo, manifestando su conformidad para declarar, previa exoneración del juramento de ley y promesa de decir verdad, pasó a ser interrogado por S.S., como sigue:

PREGUNTADO: Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, patria, edad, estado civil, profesión y domicilio, fecha y lugar de nacimiento, nombre y apellido de sus padres. DIJO: Llamarse CAMILO ALMADA, paraguayo, sin sobrenombre o apodo, de 49 años, policía, domiciliado en Purificación y 1ra., casado, hijo de Serafín Almada y de Juliana Morel, nacido en fecha 18 de julio de 1941 en Acahay.

PREGUNTADO: Si sabe la causa de su detención y procesamiento, en tal caso si puede referir al Juzgado la causa, cuándo, dónde y por qué autoridad fue detenido, DIJO: Que. no sabe la causa de su detención y procesamiento, fue detenido en fecha 10 de abril del año pasado por orden del Juzgado del 2° Turno en lo Criminal, en la Jefatura de la Policía, ante comunicación que le hicieron en esa Institución.

; PREGUNTADO: Si puede referir al Juzgado en qué fecha ingresó a la Institución | policial, con qué jerarquía llegó, en qué departamento prestó servicio y hasta cuándo. ¡DIJO: Que ingresó a la Policía en el año 1957 como Cadete, llegué a la jerarquía de iComisario Principal, presté varios años de servicio en el Departamento de Investigaciones, hasta que en el año 1980 fui trasladado definitivamente a la Presidencia de la República hasta el 3 de febrero de 1989. PREGUNTADO: Si puede explicar qué cargo y función específica realizaba en el Departamento de Investigacíones, DIJO: Que. al prestar servicio en la Institución Policial los trabajos realiza de acuerdo a su jerarquía, así en su época de oficial Subalterno hasta el año 1970 activaba en las divisiones de VIGILANCIA Y DELITO. ROBO Y HURTO, en las tintas divisiones agremiaciones políticas, clubes de la Sección Política, posteriormente y fundamentalmente en el control de frontera. A partir de entonces 'dieron la función de control externo, comenzó a practicar controlando a los oficiales destacados en algunos puestos de control o Instituciones, en síntesis era un control controles, de la que se hizo cargo en forma definitiva a comienzo de año 1974. entonces también prestaba servicio a la Brigada de Seguridad Presidencial y a

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Dignatarios, esta doble función le impedía cumplir su cometido con cabalídad Igualmente refiere que cuando se presentaban algunos casos de importancia, todc los oficiales eran convocados a la Central; así recuerda que los primeros meses di 76 participó en las operaciones contra la O.P.M., en las que fue herido el Comisario Cantero y él también sufrió algunas lesiones, en septiembre del mismo año fu comisionado a la Brigada de Frontera de Puerto Pdte. Stroessner, en donde estuvo meses hasta abril del 77, fecha en que fue designado Jefe de una de las Brigadas Presidenciales, en donde trabajó hasta la caída de Stroessner, a partir del año 197 en forma continuada y exclusiva, si bien es cierto aun no salía de Investigaciones: pero tal situación se aclaró en forma definitiva a partir del año 1980, en la que pasó a depender exclusivamente de la Presidencia de la República.

PREGUNTADO: Si tiene conocimiento o ha participado de supuestos hechos d secuestro, privación ilegítima de libertad, abuso de autoridad, torturas y doble homicidio en esta Capital, acontecido en las personas de RODOLFO FELICIANO ' BENJAMÍN DE JESÚS RAMÍREZ VILLALBA, a partir del día 23 de noviembre de 1974 ocasión en que fueron detenidos por la Policía de Investigaciones y recluidos en el calabozo de dicha institución, donde fueron torturados durante casi un mes, pan luego ser ejecutados con alevosía y ensañamiento en fecha 21 de septiembre di 1976, y en tal caso puede referir al Juzgado en forma circunstanciada los hechos nombrando autor o autores, cómplices y/o encubridores, DIJO: Que, categóricamente no tiene ningún conocimiento ni ha escuchado sobre dicho caso, que recién si enteró por los medios periodísticos.

PREGUNTADO: Qué explicación refiere al Juzgado sobre los hechos referídoles cuando la querella lo cita en forma clara como uno de los autores materiales de los hechos que en su parte pertinente en este estado el Juzgado da lectura. DIJO: Que, rechaza categóricamente dicha versión, que tiene su familia y su formación moral, que lo: Oficiales de Policía no son asesinos a sueldo. No porque a tal o cual persona se l( antoje o dé órdenes van a realizar hechos tan deleznables. Esta es una acusación mu; grave y sin embargo en su parte sustancial la querella dice "según informaciones". ; la prensa se puede dar en tal condición, pero al Juzgado.

PREGUNTADO: Si por qué cree que se le ha sindicado en esta y en otra como uno de los autores principales, DIJO: quizás sea una venganza contra el régimen anterior} le acusen a ellos como protagonistas principales por ser los más antiguos y conocido; policías, en todo esto ve una confabulación de venganza de un grupo bastante identificado y se nota que las distintas denuncias y querellas se han hecho en una misma máquina. Aquí llama a una reflexión conjunta al Juzgado, si en el supuesto de que hubiera cometido tan horrendos hechos después del 2 y 3 de febrero no se hubiera quedado ni cinco minutos en el Paraguay, sin embargo él se quedó, pueden ser llamados policías de I régimen anterior pero no "Criminales del Régimen Anterior".

PREGUNTADO: Si como funcionario de Investigaciones tenía conocimiento de que personas como ciudadanos paraguayos se encontraban detenidos en el mismo, en tal caso, si participó en algunas de ellas. DIJO: Que sabía que había personas detenidas en el Departamento de Investigaciones, por citar entre los más importantes recuerda a DOMINGO LAINO a LUIS ALFONSO RESCK, habrá participado en alguno de esos

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procedimientos, recuerda que en una ocasión allanaron la casa de DOMINGO LAINO, lo mismo que la casa de LUIS ALFONSO RESCK, inclusive a este último acompañó a lugar de confinamiento QUYQUYHO, recuerda que viajaron en un camión mixto las precariedades de entonces de la Policía, en otra ocasión lo detuvo cuando a ser expulsado al exterior, todas estas misiones las cumplía pues gracias a su función en el control externo conocía el movimiento de estos políticos, específicamente del PROFESOR RESCK.

PREGUNTADO: Si conoce a los otros coprocesados LUCILO BENÍTEZ. CAMILO ALMADA, EUSEBIO TORRES, JUAN MARTÍNEZ, Y UN TAL BELOTTO. SABINO AUGUSTO MONTANARO. ALCIBÍADES BRITEZ BORGES Y PASTOR CORONEL, y en tal caso qué relación los une, desde cuándo y en qué circunstancias, DIJO: Que, conoce a Lucilo Benitez como funcionario de Investigaciones, que es de menor jerarquía y no le une ninguna relación ni siquiera laboral: que a Alberto Cantero lo conoce porque son casi de la misma carnada, tuvo un gran ascenso, un ascenso extraordinario después de ser herido: a EUSEBIO TORRES lo conoce que es oficial de orden público casi de la misma carnada, que estuvo en varias comisarías, especialmente mucho tiempo en la Comisaría Tercera y cree que estuvo por Investigaciones en una época en que cumplía funciones para otra Institución; aJUAN MARTÍNEZ lo conoce como un oficial de menor jerarquía, que no tiene ninguna relación con él más que de un oficial y su jefe; a AGUSTÍN BELOTTO lo conoce como antiguo oficial de Investigaciones, que no le une nada en especial; a SABINO AUGUSTO MONTANARO lo conoce como figura política y ex Ministro del régimen anterior; a ALCIBÍADES BRITEZ lo conoce como Jefe de Policía y dice que es un señor que mantiene la distancia con todos sus personales; a PASTOR CORONEL, como Jefe de Investigaciones, Institución en la que prestaba servicio, aunque al final no dependía directamente de él.

En este estado, con venia del Juzgado el Dr. LUIS FERNANDO RIVAROLA, por la defensa, dice que quiere realizar algunas preguntas al indagado, quien manifiesta que va a contestar.

PREGUNTADO: Diga el compareciente si puede establecer aproximadamente su comisión a la actual Ciudad del Este que dijo haberse producido en el año 1976 y la fecha de su regreso aproximadamente, DIJO: Que, yo había logrado el 30 de agosto irme al Puerto de Ciudad del Este, que lo realicé el primer lunes de setiembre, que no recuerda la fecha y que regresó en abril al año siguiente en 1977, para hacerme cargo de uno de los grupos de Seguridad Presidencial.

PREGUNTADO: Diga el compareciente si en el periodo de su permanencia en el puesto de control de la actual Ciudad del Este, solía venir a la Capital, DIJO: Que nos correspondía venir a la Capital una vez al mes y uno por vez.

PREGUNTADO: Diga el compareciente si quién o quiénes pueden tener conocimiento respecto a las circunstancias anteriormente expuestas por el mismo, DIJO: Que, muchas personas, que él no fue solo, que fueron un relevo de brigada, que pueden tener conocimiento el Comisario Méndez Paiva, el Comisario Méndez Lara, el Comisario Almada, el Comisario Olmedo, el Sr. Alcaraz, el Sr. Coronel Zarza, el Dr. Cárdenas y varios más.

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En este estado el Juzgado cede la palabra al Dr. RODOLFO ASERETTO, representante de la querella, quien dice que quiere realizar algunas preguntas al indagado, quien manifiesta que ya ha declarado ampliamente y considera innecesarias las respuestas a las preguntas que pudiera hacer Aseretto, a través del Juzgado solicita las disculpas del caso. Acto seguido el Dr. Aseretto solicita no obstante sean consignadas en el acta las siguientes preguntas, el Juzgado resuelve en tal sentido:

PREGUNTADO: Diga el indagado dónde se encontraba en fecha 23 de noviembre de 1974, en compañía de quién y qué actividad estaba realizando.

PREGUNTADO: Diga el indagado si por su orden se procedía a la detención de personas sin contar con la autorización judicial correspondiente, en su caso quiénes fueron los detenidos, cuánto tiempo estuvieron recluidos, por orden de quién recuperaban su libertad.

PREGUNTADO: Diga el indagado si de quién recibía la orden para la detención de personas y realizar los allanamientos de domicilios, quiénes eran los oficiales que le acompañaban en estos procedimientos.

PREGUNTADO: Diga el indagado si alguna vez recibió instrucciones para torturar a algún detenido político, en su caso, quién impartía dichas instrucciones, quiénes eran los demás oficiales que intervenían en dichas cesiones.

PREGUNTADO: Quiénes eran las personas o oficiales encargados de interrogar a personas recluidas por causas políticas, en el Departamento de Investigaciones.

PREGUNTADO: Diga el indagado qué conducta asumía el mismo como los demás oficiales de la Sección Política del Dpto. de Investigaciones con relación a los detenidos por supuestas causas políticas, en dicha dependencia policial.

PREGUNTADO: Diga el indagado si el ex Ministro del Interior Sabino Montanaro, el ex Jefe de Policía Gral. Brítez y el Gral. Benito Guanes Serrano participaban de los interrogatorios a los cuales eran sometidas las personas recluidas por causa políticas.

PREGUNTADO: Diga el indagado si tenía conocimiento de la existencia de elementos de tortura en el Departamento de Investigaciones, tales como teyú ruguái. picana eléctrica, pileta.

PREGUNTADO: Diga el indagado si entre los años 1974 y 1976 la Cruz Roja Internacional visitó el Dpto. de Investigaciones tratando de averiguar sobre la suerte corrida por los hermanos Ramírez Villalba.

PREGUNTADO: Diga el indagado si a lo largo del tiempo en que se desempeño como funcionario policial del Dpto. de Investigaciones, por algún medio se enteró sobre denuncias de torturas que se cometían en dicha repartición policial y al respecte qué hizo para aclarar.

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PREGUNTADO: Diga el indagado si en el año 1976 se hallaban recluidos en el Dpto. de Investigaciones los Sres. ALMILCAR OVIEDO. EUCLIDES ACEVEDO, el Diputado LUIS WACNER y el Diputado Bernardo Rodríguez.

El Juzgado pregunta si desea agregar algo más. DIJO: Que nada más.

PREGUNTADO: Si quién o quiénes más pueden tener conocimiento de todo lo relatado en esta su declaración. DIJO: Que, Pastor Coronel, el Comisario Cantero, que el Comisario Centurión, el Comisario Ibarra, el Coronel Lesme.

PREGUNTADO: Si estuvo preso o procesado en alguna otra oportunidad, en tal caso por qué causa, en qué Juzgado y si fue condenado, DIJO: Que después del 3 de febrero tiene procesos por denuncias y querellas por hechos similares a este en distintos Juzgados.

PREGUNTADO: Si va a leer y firmar esta su declaración que consta de dos hojas, una carilla y estas líneas, DIJO: Que, la lectura deja a cargo de la actuaría y que sí va a firmar su declaración.

En este estado el Juzgado hace saber al compareciente que se encuentra preso y procesado por los supuestos delitos de SECUESTRO. PRIVACIÓN ILEGITIMA DE UBERTAD. ABUSO DE AUTORIDAD, TORTURAS Y DOBLE HOMICIDIO EN CAPITAL y que le asiste el derecho de nombrar abogado defensor que lo represente en esta causa, a lo que manifestó que se da por notificado y que lo tiene nombrado al Dr. LUIS FERNANDO RIVAROLA.

Con lo que se dio por terminado este acto previa lectura y ratificación de su contenido, firmando el compareciente, juntamente con su Abogado defensor y los Doctores ANTONIO RAMÍREZ RAMOS Y RODOLFO ASERETTO. estando presente el Señor Agente Fiscal del Crimen JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ, juntamente con S.S., todo por ante mí que certifico.

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DECLARACIÓN DE JUAN MARTÍNEZ

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de febrero de mil novecientos noventa, siendo el día y la hora señaladas en la providencia que antecede, estando presente S.S., el Señor. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CRIMINAL DEL CUARTO TURNO el DR. NELSON ALCIDES MORA RODAS, en su sala de audiencia y público despacho, por ante mí la secretaria autorizante comparece JUAN MARTI NEZ, a objeto de prestar declaración indagatoria. Advertido el compareciente de las disposiciones del Art. 194 del Código de Proc. Penales por las que se puede declarar libremente o abstenerse de hacerlo, manifestando su conformidad para declarar, previa exoneración del juramento de ley y promesa de decir verdad, pasó a ser interrogado por S.S. como sigue:

PREGUNTADO: Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, patria, edad, estado civil, profesión y domicilio, fecha y lugar de nacimiento, nombre y apellido de sus padres. DIJO: Llamarse JUAN ANICETO MARÍINEZ AMARILLA, sin sobrenombre o apodo, paraguayo, de 38 años, casado, policía, domiciliado en Yegros y 24 Proyectada, hijo de AQUILES MARTÍNEZ ORTIZ (fallecido) y de LUISA AMARILLA VDA. DE MARTÍNEZ, nacido el 12 de junio de 1951 en Asunción.

PREGUNTADO: Si sabe la causa de su detención y procesamiento, en tal caso si puede referir al Juzgado cuándo, por qué autoridad y en qué circunstancias, DIJO: Que, sabe extraoficialmente por los medios periodísticos y fue detenido el 10 de abril de 1989, presentándose al Cuartel Central de Policía en cumplimiento de una orden judicial emanada del 2° Turno en lo Criminal.

PREGUNTADO: Si tiene conocimiento o ha participado de supuestos hechos de secuestro, privación ilegítima de libertad, abuso de autoridad, torturas y doble homicidio en esta Capital, acontecido en las personas de Rodolfo Feliciano y Benjamín De Jesús Ramírez Villalba, a partir del día 23 de noviembre de 1974, ocasión en que fueron detenidos por la Policía de Investigaciones, recluidos en un calabozo de dicha Institución, donde fueron torturados durante casi un mes para luego ser ejecutados con alevosía y ensañamiento en fecha 21 de septiembre de 1976, y en tal caso si puede referir al Juzgado en forma circunstancial los hechos citando autor y/o autores, cómplices y/o encubridores, DIJO: Que, pone a conocimiento del Juzgado que él ingresó al Colegio de Policía en fecha 2 de marzo de 1971 y fue nombrado Cadete en el Colegio de Policía, y promovido al grado de oficial ayudante en fecha 12 de diciembre de 1974, a la fecha de su egreso ha gozado de 30 días de vacaciones para presentarme al Cuartel Central de Policía a recibir instrucciones y en fecha 7 de enero de 1975 fui trasladado a la Comisaría Seccional 3°, en fecha 13 de marzo de 1975 recibí mi traslado de la Comisaría 3ra. a la Jefatura de Investigaciones, por

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siguiente desconozco y no he participado, ni tengo conocimiento de autoridades pudieron haber procedido a la detención de estas personas. Sigue diciendo que con posterioridad estuvo como jefe de Seguridad del domicilio del ex jefe del ¡Departamento de Investigaciones, en la calle Perú esquina Manuel Domínguez, durante 6 meses, de allí hizo el curso de trampas y explosivos en el Comando de ^Ingeniería en el mes de Octubre / Noviembre, estuvo exonerado de servicios, -posteriormente prestó servicio a la Dirección de Vigilancia y Delito en la Sección Robo y Hurto, en donde estuvo aproximadamente entre 1 ó 2 años, de allí fue comisionado a la Aduana de Puerto Sajonía como oficial de planta entre los años 78 y 79 posteriormente estuvo en Ciudad del Este en la Brigada de Seguridad para terminar siendo jefe de transportes de Investigaciones hasta el momento de su detención. Con los referidos datos niega todo conocimiento y todos los hechos de los que se le acusan, pues como se nota el procedimiento de la supuesta detención fue cuando él ni siquiera egresó del Colegio de Policía.

PREGUNTADO: Si qué explicación refiere al Juzgado sobre los hechos que la querella de tal y en la que lo sindica como autor material de la muerte violenta de los hermanos Ramírez Villalba acontecida en fecha 21 de septiembre de 1976 y cuya parte pertinente en este estado el Juzgado da lectura. DIJO: Que. en cuanto a la detención ya lo tiene dicho, en fecha que se realizó dicha detención él aún era alumno de Policía, y en cuanto a su participación de la muerte de los hermanos RAMÍREZ VILLALBA no es cierto, nunca ni siquiera escuchó ni recibió orden, él era un oficial joven recién egresado, y apenas le daban las posibilidades de recorrer las dependencias para conocer, apenas pudo saludar al entonces Jefe de Investigaciones.

PREGUNTADO: Si prestando servicio en el Departamento de Investigaciones llegó a escucharlos nombres de los hermanos Ramírez Villalba y de otros detenidos por entonces como JUAN BALBUENA, ALBERTO ALEGRE PORTILLO, MARIO MANCUELLO, EUCLIDES ACEVEDO. MARÍA MAGDALENA GALEANO, LUIS ALBERTO WAGNER, y en tal caso qué se entero de los mismos, por qué estaban detenidos y qué final tuvieron, DIJO: Que a ninguna de las personas citadas las conoce ni cree que ellas puedan conocerlo igualmente a los querellantes y al Dr. Aseretto, aclara que estando en Investigaciones prestó servicio en Vigilancia y Delito, que funcionaba a casi media cuadra de la Sección Política, al único que conoce por ser un hombre público es a Euclides Acevedo.

PREGUNTADO: Si conoce a los otros coprocesados LUCILO BENÍTEZ, CAMILO ALMADA, EUSEBIO TORRES, JUAN MARTÍNEZ Y UN TAL BELOTTO. SABINO AUGUSTO MONTANARO, ALCIBÍADES BRITEZ BORGES Y PASTOR CORONEL, y en tal caso qué relación los une, desde cuándo y en qué circunstancias, DIJO: Que/conoce a todos los coprocesados, a LUCILO BENÍTEZ lo conoce como compañero de trabajo, pero no tenía ninguna relación con el mismo pues era de graduación superior, a CAMILO ALMADA lo conoce a través de los servicios presidenciales que hacía, a EUSEBIO TORRES lo conoció en la Comisaría Seccional Tercera, como oficial de orden público, con la graduación de SubComisario, a AGUSTÍN BELOTTO lo conoce también de los servicios presidenciales como oficial superior, a ALBERTO CANTERO comenzó a conocerlo cuando llegó a la Institución Policial y el mismo se desempeñaba como dactilógrafo allá por el año 1975, posteriormente donó su sangre cuando el Sr. Cantero sufrió una herida; a SABINO AGUSTO MONTANARO como hombre público

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y superior directo mas no tuvo relación personal con el mismo; a BRITEZ BORCES fue su superior directo como Jefe de Policía pero tampoco tuvo ninguna afinidad con el mismo; a PASTOR CORONEL, fue su Jefe en el Opto, de Investigaciones mas en una sola ocasión lo recibió cuando comenzaba a prestar servicio en Investigaciones.

PREGUNTADO: Si como oficial dependiente de Vigilancia y Delito colaboraba con la Sección Política y en tal caso en qué circunstancias, en qué ocasiones, dónde, DIJO: Que, en las únicas ocasiones en las que trabajaba con oficiales de la Sección Política era en los servicios presidenciales, ellos los de Vigilancia y Delito trataban generalmente con delincuentes comunes, ladrones, robacoches, traficantes de droga, etc.

PREGUNTADO: Si por entonces tenía conocimiento de la detención de conciudadanos paraguayos, y en algunos casos de su posterior desaparición en nuestro país, por qué medios y qué reacción o actitud al respecto asumía, DIJO: Que como oficial de Vigilancia y Delito procedía a la detención de delincuentes comunes, mas no a personas políticas, no tuvo conocimiento por entonces de personas de dicha situación.

PREGUNTADO: Si puede referir al Juzgado sobre el conocimiento de elementos de torturas existentes en el Departamento de Investigaciones, y en su caso en qué circunstancia se lo utilizaba, igualmente si tiene conocimiento de lo que se sabe como ley de fuga y en su caso a quiénes era aplicada, DIJO: Que. no tiene conocimiento de que haya elementos de tortura en el Dpto. de Investigaciones y tampoco nada sabe sobre la ley de fuga.

PREGUNTADO: Cómo explica que sea sindicado en esta y otras acciones judiciales actualmente como autor principal de muchos de los hechos que se investigan en esta causa. DIJO: Que. no tiene explicación valedera, cree que se obró con malicia con relación a su persona cuando que para entonces era un oficial joven recién egresado, sin ni siquiera estando prestando servicio en el Dpto. de Investigaciones.

En este estado se cede la palabra al Sr. LUIS FERNANDO RIVAROLA, quien manifiesta que no tiene pregunta al indagado, el representante de la querella RODOLFO ASERETTO dice que quiere realizar algunas preguntas al indagado, quien manifiesta que va a contestar:

PREGUNTADO: Diga el indagado si procedió alguna vez a detener a alguna persona, sin contar con la orden judicial correspondiente, en su caso quiénes fueron y cuánto tiempo estuvieron recluidos, DIJO: Que como oficial a cargo de la Sección de Robo y Hurto en ocasiones procedían a la detención de delincuentes comunes, algunos desde el mismo momento de cometer los ¡lícitos, en esos casos no había tiempo de pedir orden judicial, en otros procedían a detenciones teniendo orden de allanamiento, inmediatamente ponía a conocimiento del Jefe de la Sección y del Jefe al Director, que puede mencionar varios casos especialmente de características en los ómnibus, en las calles, etc.

PREGUNTADO: Diga el indagado si en alguna ocasión recibió orden para torturar a algún detenido, en su caso quién impartía esas órdenes, DIJO: Que en ningún momento recibió orden para torturar a alguien y ni aunque le hubieran ordenado no hubiera realizado.

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PREGUNTADO: Diga el indagado si tiene conocimiento de quiénes eran las personas encargadas de interrogar a los detenidos por causas políticas, DIJO: Que, ya lo tiene contestado antecedentemente, que no puede saber qué acontece en otra sección.

PREGUNTADO: Diga el indagado cuál era el trato que dispensaba el mismo a las personas recluidas en el Dpto. de Investigaciones, DIJO: Que en primer término, procedían a la detención de las personas, informamos al jefe de la sección y esas eran las gentes que más trataban con los detenidos y con el equipo jurídico de la unidad, aclarando que todo esto a los detenidos en Vigilancia y Delito, mas no sabe lo que acontecía en el Dpto. o Jefatura de Investigaciones. En todos los casos generalmente actuaban por denuncia de la persona agraviada.

PREGUNTADO: Diga el indagado si tiene conocimiento de las funciones que desempeñaba el Dr. ÁNGEL MARIO AL! en el Dpto. de Investigaciones, DIJO: Que lo conoció ejerciendo las funciones de asesor jurídico en el Dpto. de Investigaciones.

PREGUNTADO: Diga el indagado si tuvo conocimiento de la visita realizada por los miembros de la CRUZ ROJA INTERNACIONAL al Dpto. de Investigaciones a fin de interiorizarse de la suerte de los hermanos Ramírez Villalba, DIJO: Que no tuvo conocimiento.

En este estado, con venia del Juzgado, el representante del Ministerio Público JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ dice que quiere formular algunas preguntas al indagado, quien manifiesta que sí va a contestar.

PREGUNTADO: Diga el indagado si en la Institución Policial, a raíz de la falta de personal policial, era común asignarle en forma pasajera u ocasional a otra Sección a tos que los mismos pertenecían, para cualquier procedimiento, ya sea detenciones, interrogatorios, etc., o sea si era normal cumplir una especie de doble función, DIJO: Que, en primer término en el Dpto. de Investigaciones nunca faltó personal y que como ya lo dije anteriormente en los únicos casos en los que venían gente de otros lados era para hacer servicios presidenciales, que era prioritario.

PREGUNTADO: Diga el indagado cómo puede explicar que en la policía siempre había precariedad de personal, por lo que los mismos generalmente cumplían fondones diversas, según lo manifestara el Oficial Camilo Almada en su declaración indagatoria. DIJO: En este estado el representante de la Defensa se opone a la procedencia de la pregunta realizada por el Sr. Agente Fiscal, porque la misma no versa sobre los hechos que se investigan en esta causa, sino sobre la estructura organizacional que nada tiene que ver: corrida vista al Sr. Agente Fiscal, éste manifiesta que se ratifica en los términos de su preguntado, pues en la estación del proceso cualquier detalle es importante para el mejor esclarecimiento de los hechos, el Juzgado Resuelve: No hacer lugar a la posición. El indagado DIJO: Que no tiene explicación sobre lo manifestado por el coprocesado CAMILO ALMADA, si el Jefe le dio esa instrucción tendrá su razón.

PREGUNTADO: Diga el indagado cómo explica no tener conocimiento de la existencia y utilización de elementos de torturas en el Dpto. de Investigaciones, habiendo sido el mismo oficial del Dpto. de Investigaciones, ex Jefe de Seguridad del Sr. PASTOR

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CORONEL, ya que en acto público el actual Jefe de Policía procedió a desmantela! estos elementos, lo cual demuestra que sí existieron y fueron utilizados, DIJO: En este estado el Dr. Rivarola por la defensa se opone a la procedencia del preguntado que antecede, porque busca una reconvención a una respuesta ya contestada por su defendido a un preguntado del juzgado y en segundo término porque ya lo tiene contestado. Corrido vista al Sr. Agente Fiscal se ratifica en su PREGUNTADO, el Juzgado resuelve redactar en la forma siguiente la pregunta dirigida por el representante del Ministerio Público al indagado en los términos siguientes, PREGUNTADO: Si tiene conocimiento de que el actual Jefe de Policía procedió al desmantelamiento de elementos de tortura que existían en el Opto, de Investigaciones, DIJO: Que no tiene conocimiento.

PREGUNTADO: Si desea agregar algo más, DIJO: Que pone a disposición del Juzgado y solicita su agregación su foja de servicio, solicitando se le devuelva el original.

PREGUNTADO: Si quién o quiénes pueden tener conocimiento de todo lo relatado en esta su declaración, DIJO: Que, se remite a su foja de servicio, que es el fiel reflejo de su actuación en la Institución.

PREGUNTADO: Si estuvo preso o procesado en alguna otra ocasión, en su caso por qué causa y en qué Juzgado, DIJO: Que, tiene otro proceso por el Caso Schaerer Prono ante el Juzgado del Tercer Turno de lo Criminal, que antes de eso nada ni siquiera sanción disciplinaria.

PREGUNTADO: Si va a leer y firmar su declaración que consta de tres hojas y estas líneas, DIJO: Que sí va a leer y firmar.

En este estado el Juzgado resuelve agregar el documento presentado en este acto y poner a conocimiento del indagado que se halla preso y procesado por los supuestos delitos de secuestro, privación ilegítima de libertad, abuso de autoridad, torturas y doble homicidio en esta Capital y que le asiste el derecho de nombrar abogado defensor que lo represente en esta causa, a lo manifestado que se da por notificado y que lo tiene nombrado al Dr. LUIS FERNANDO RIVAROLA.

Con lo que se dio porterminado el acto, previa lectura y ratificación de su contenido, firmando el compareciente, juntamente con su abogado defensor y los Dres. RODOLFO ASERETTO Y ANTONIO RAMÍREZ, así como el Agente Fiscal del Crimen JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ, juntamente con su S.S., todo por ante mí de que certifico.

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DECLARACIÓN DE EUSEBIO TORRES

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince días del mes de febrero de mil novecientos noventa, siendo el día y la hora señalada en la providencia que antecede, estando presente S.S.. el Señor JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CRIMINAL DEL CUARTO TURNO, el DR. NELSON ALUDES MORA RODAS, en su sala de audiencia y público despacho, por ante mí la secretaria autorizante comparece el Sr. EUSEBIO TORRES, a objeto de prestar declaración indagatoria. Advertido el compareciente de las disposiciones del Art. 194 del Código de Proc. Penales por las que se puede declarar libremente o abstenerse de hacerlo, manifestando su conformidad para declarar, previa exoneración del juramento de ley y promesa de decir verdad, pasó a ser interrogado por S.S., como sigue:

PREGUNTADO: Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, patria, edad, estado civil, profesión y domicilio, fecha y lugar de nacimiento, nombre y apellido de sus padres, DIJO: Llamarse EUSEBIO TORRES ROMERO, sin sobrenombre o apodo, paraguayo, de 54 años de edad, casado, oficial de policía, domiciliado en Testanova 1258. nacido el 15 de diciembre de 1935 en Paraguarí, hijo de MARTINO TORRES y de CARMEN ROMERO DE TORRES.

PREGUNTADO: Si sabe la causa de su detención y procesamiento, en tal caso si puede referir al Juzgado cuándo y por qué autoridad fue detenido, DIJO: Que, no tiene conocimiento oficialmente, pero sí periodísticamente como cualquier otro hombre de la calle, fui informado dé la orden del Juzgado de detención ordenada contra mi persona, seguidamente me presenté a la Jefatura de Policía a solicitar permiso para presentarme al Juzgado para asumir mi defensa, a lo que la jefatura recomendó esperar llegue el oficio del Juzgado. Posteriormente recurrí al propio Juzgado en la secretaría para informarme del estado del Juicio, en cuyo día la Jefatura de Policía impuso mi traslado a la Agrupación Especializada donde guardo reclusión, en fecha 11 de diciembre de 1989.

PREGUNTADO: Si tiene conocimiento o ha participado de supuestos hechos de secuestro, privación ilegítima de libertad, abuso de autoridad, torturas y doble homicidio en esta Capital, acontecido en las personas de RODOLFO FELICIANO Y BENJAMÍN DE JESÚS RAMÍREZ VILLALBA, a partir del día 23 de noviembre de 1974. ocasión en que fueron detenidos por la Policía de Investigaciones y recluidos en un calabozo de dicha Institución donde fueron torturados durante casi un mes para luego ser ejecutados con alevosía y ensañamiento en fecha 21 de septiembre de 1976, y en tal caso si puede referir al Juzgado en forma circunstancial los hechos citando autor y/o autores, cómplices y/o encubridores. DIJO: Que no tiene conocimiento ni ha participado de los hechos que se le mencionan.

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PREGUNTADO: Si puede referir en qué lugar, en compañía de quién y qué actividad se encontraba realizando el día 23 de noviembre de 1974. igualmente el día 21 d septiembre de 1976 y el lapso comprendido entre ambas fechas, DIJO: Que, no recuerda donde se encontraba en esa fecha, es probable que haya estado por entonces prestando servicio en la Comisaría 3ra., aclaro que sí prestaba servicio e la Comisaría 3ra. de esta Capital, así mismo como en la siguiente pregunta del lugar que me había encontrado el 21 de septiembre de 1976, en la misma Comisan mencionada anteriormente. Por entonces realizaba la función de oficial de planta ayudante del Comisario.

PREGUNTADO: Si conoce a los otros coprocesados ALBERTO CANTERO. CAMILC ALAAADA, JUAN MARTÍNEZ, AGUSTÍN BELOTTO, SABINO AUGUSTO MONTANARC ALCIBÍADES BRITEZ BORGES Y PASTOR CORONEL, y en tal caso qué relación lo une. desde cuándo y en qué circunstancias. DIJO: Que conoce a todos, a ALBERTC CANTERO le conoció en el Departamento de Investigaciones por primera vez. por ser oficial de Investigaciones, poco conocido casi a todos los oficiales de poder público, a la que pertenezco yo; a LUCILO BENITEZ sí le conoce por ser oficial de I, misma Institución, que los une la relación de camaradería por ser personas que pertenecen a la misma Institución policial; a CAMILO ALMADA sí lo conoce por la mismas razones expuestas anteriormente; a JUAN MARTÍNEZ también lo conocen por ser oficial de policía que prestara servicio en la misma dirección del Departamento de Investigaciones donde yo prestaba servicio, los une la relación de camaradería SABI NO AUGUSTO MONTANARO le conoció en persona por los servicios de seguridad que prestaba en algunos actos públicos y como cualquier otro ciudadano por si cargo de Ministro del Interior que ocupaba; a AGUSTÍN BELOTTO. lo conoce por se oficial de policía y haber prestado servicio igual que los anteriores; a ALCIBÍADE: BRITEZ sí lo conoce por haber sido jefe de Policía durante más de 20 años, en cuyo transcurso me he presentado al mismo en varias oportunidades en ocasiones di producirse los traslados normales de una unidad a otra; a PASTOR CORONEL sí l< conoce desde el año 1978 como Jefe de Investigaciones, a cuyo cargo presté servicio en la Dirección de Vigilancia y Delito, por espacio de 2 años y ocho meses.

PREGUNTADO: Si qué explicación refiere al Juzgado sobre la acusación expuesta, por la querella y que en su parte pertinente el Juzgado en este estado le da lectura DIJO: Que. en concreto y en forma específica desconozco la inclusión de mi nombre en la querella, por lo que el querellante en particular no lo conozco ni creo que mi conozca, que el abogado representante de la querella lo conoce en el Palacio di Justicia como abogado profesional, motivos por los cuales, por el desconocimiento de ambas personas en concreto, de que podía ser yo uno de los autores del supuesto hecho de homicidio querellado, solamente considero que debe haber alguna o alguna personas que recogen los nombres de quienes serán incluidos en un juicio comí este, otra explicación no la tengo.

PREGUNTADO: Si en algún momento de su carrera policial efectuó funciones en e Departamento de Investigaciones y en su caso en qué dirección, por cuánto tiempo y cuál era su actividad específica, DIJO: Que, estuvo en el Dpto. de Investigación e desde el 26 de enero de 1978 hasta el 9 de septiembre de 1980, específicamente en

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la Dirección de Vigilancia y Delitos, dependiente del Departamento de Investigaciones, ubicado en la intersección de las calles Chile y Presidente Franco de esta Capital, donde fui trasladado de la Comisaría 3ra. para cumplir el papel de jefe de Represión, de Robo de Vehículos, año en que la ciudad Capital se hallaba azotada por los robos frecuentes de vehículos, donde permanecí en la misma función hasta la fecha indicada más arriba.

PREGUNTADO: Si estando en el Departamento de Investigaciones procedió a la detención de personas sin orden judicial, en su caso en qué circunstancia, DIJO: Sí procedí a la detención de varias personas en su totalidad en la vía pública y otros «n lugares públicos que son acusadas de robo de vehículos y otros robos comunes.

PREGUNTADO: Si tenía conocimiento de la existencia de personas detenidas en Investigaciones por cuestiones políticas y en tal caso quién o quiénes y por qué circunstancias. DIJO: Que. no tiene conocimiento ni puede conocerlo, por lo que me encontraba en funciones y hasta edificios diferentes, donde se podría mantener la clase de detenidos que inserta en la pregunta del juzgado.

PREGUNTADO: Si qué otras funciones ejercía en el plazo en que estuvo prestando ¡servicios en Investigaciones, DIJO: Que, al mismo tiempo de ser Jefe de la Sección de Robo de Vehículos dependiente de la Dirección de Vigilancia y Delitos, cumplía Ilícitamente el papel de asesor jurídico de esa Dirección, para determinar los detenidos que deben ser remitidos a la Penitenciaría, los elementos de juicio que acompañan y orientar a otros oficiales subalternos sobre las declaraciones informativas tomadas a los detenidos.

En este estado y con venia del Juzgado el representante de la querella. DR. RODOLFO ASERETTO. dice que quiere formular algunas preguntas al indagado, quien manifiesta sí va a responder a las preguntas.

PREGUNTADO: Diga el indagado si por algún medio se enteró de quiénes eran los encargados de interrogar a las personas recluidas por causas políticas, DIJO: desconoce la existencia de personas recluidas en ese departamento por razones ticas, y si hubiere persona alguna que deba ser interrogada, supongo que deben ser hechas por el asesor Jurídico de la Institución, que es el Dr. MARIO ÁNGEL ALI.

PREGUNTADO: Diga el indagado si en alguna ocasión recibió orden de algún superior a los efectos de torturar algún detenido en dicha dependencia policial. DIJO: Que no ha recibido una sola orden, pues en todo el tiempo que siguió prestando servicio en la Policía ese tipo de orden jamás ha sido orientado, que yo conozco en la institución policial desde cadete hasta la fecha.

PREGUNTADO: Diga el indagado si por algún medio se enteró de la existencia de lentos de torturas en el Departamento de Investigaciones tales como picana electrica, teyú ruguái, pileta, etc. DIJO: Que no conozco la existencia de tales lentos y que hago la interrogante de que alguna persona se le aplicara picana electrica seguirá viviendo después.

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PREGUNTADO: Diga el indagado cuál era el trato que el mismo dispensaba a los detenidos en dependencia de Investigaciones, DIJO: Que no solamente he tenido a mi cargo detenidos en el Departamento de Investigaciones sino también en varias dependencias, donde le ha correspondido prestar servicio siempre en tiempo necesario para la investigación de su situación, ser puesto en libertad o remitido a cargo de juzgado, y en todos los casos siempre tuve en cuenta lo aprendido en un seminario en la ciudad de Tokio, Japón, sobre prevención del Crimen y tratamiento de delincuentes, donde los profesores orientaban que para ser director de una prisión oficial de policía o Magistrado Judicial sería bueno haber conocido la prisión en carne propia.

PREGUNTADO : Diga el indagado si por algún medio se enteró de la visita de los Miembros de la Cruz Roja Internacional entre lósanos 1974 y 1976 en el Departamento de Investigaciones a los efectos de conocer la suerte corrida por los Hermanos Ramírez Villalba, DIJO: Que por ningún medio llegó a conocer.

PREGUNTADO: Diga el indagado si hallándose prestando servicio en la Comisaría 3ra. realizó alguna tarea conjuntamente con funcionarios de la sección Política del Departamento de Investigaciones, tales como detenciones de personas, allanamiento de domicilio, etc., DIJO: Que ni una sola vez realicé los trabajos referidos en la presente pregunta, motivado por lo que la comisaría no se halla avocada a dicha tarea.

PREGUNTADO: Diga el indagado si a lo largo del tiempo que se desempeñaba como oficial de Policía realizó algún procedimiento en el cual resultó herida o lesionada alguna persona, en su caso quién fue, dónde y cuándo. DIJO: Sí. hace aproximadamente un año y seis meses, cuya fecha no recuerdo, procedí a la detención de un homosexual vestido como llaman comúnmente de travestí, una noche siendo aproximadamente las 21 horas en las calles Azara y Antequera, cuya persona al ser detenida tomó una botella que tenía oculta en su cercanía y comenzó a aplicarse cortes en los brazos, pero igualmente fue trasladada a la comisaría previa curación en los Primeros Auxilios, para ser puesta en libertad al día siguiente luego de recibir ropa de hombre y vestirse como corresponde, el único caso que recuerdo.

En este estado y con venia del Juzgado el representante del Ministerio Público dice que quiere formular algunas preguntas al indagado, quien manifiesta que sí va a responder a las preguntas.

PREGUNTADO: Diga el indagado si a raíz de su función policial llegó a conocer la llamada "Orden Superior", y en su caso se cumplían o no estas órdenes cuando eran impartidas, DIJO: Que sí he cumplido cada día diez veces, pues soy oficial de carrera y desde mi ingreso a la Institución Policial como cadete, todo el desarrollo como oficial subalterno, oficial jefe y oficial superior, he recibido órdenes de los superiores, pues la Institución se maneja bajo órdenes y siempre en forma imperativa pero no en forma arbitraria de superiores a subalternos, y hasta el día de mi detención aún seguía recibiendo órdenes e impartiendo para el cumplimiento de las distintas actividades que corresponden cumplir en los distintos servicios.

PREGUNTADO: Diga el indagado si recuerda qué Instituciones se impartieron a los funcionarios policiales en general para reprimir a los llamados comunistas, DIJO:

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Que desconoce por lo que en los servicios que cumplíala en distintas dependencias no cumplía papel, más que solamente cuestiones policiales, sobre detenciones de involucradas en delitos comunes.

El juzgado pregunta si quiere agregar algo más. DIJO: Que quiero aprovechar esta para presentar al Juzgado los documentos que justifican los dichos hasta momento en la indagatoria, documentos cuya copia solicito desde ya sean agregadas al expediente previa autenticación por secretaría y que consisten en un le del departamento del personal de la jefatura de la Policía donde consta :mi ingreso a la Institución y los lugares y unidades donde he pasado a prestar los nombramientos y ascensos, antecedentes, cursos seguidos y una síntesis de mis actividades en la institución hasta la fecha, copias de resoluciones y as del Poder Ejecutivo donde constan mi ingreso a la Institución, las promociones que fui objeto, los traslados y cargos ocupados en distintas unidades, al solo i de la ilustración al Juzgado de lo que menciona el informe elevado. Igualmente entrego al Juzgado un Certificado otorgado por el departamento administrativo y iría de Sueldos de la Policía de la Capital, donde se hace constar que yo cobraba mis haberes correspondientes de oficial de Policía de la Comisaría 3ra. . el mes de enero de 1978 y percibir los mismos desde el mes de febrero del mismo año en la Giraduría de Sueldos del Departamento de Investigaciones. Así mismo elevo al Juzgado otro informe recabado por el Ministerio de Hacienda de la jefatura de la Policía en el año 1981. oportunidad que yo solicitaba anticipo de gestiones de jubilaciones en el servicio, cuya copia solicito igual se le agregue al expediente, donde consta igualmente que el 26 de enero de 1978 fui trasladado de comisaría 3ra. al D - 3 Investigaciones. Así mismo elevo al Juzgado, al solo efecto tefical los informes dados por la Jefatura de Policía, varias copias de órdenes especiales. donde constan los traslados de oficial y varias otras órdenes de la misma naturaleza, justificando desde 1978 hasta 1989. Por lo que creo haber arrimado a expediente y a cargo del Juzgado suficientes pruebas documentales sobre la declaración indagatoria hecha, por lo que considero mi detención injusta y solicito al Juzgado se sirva disponer y luego de la observación minuciosa de todos los documentos mi inmediata libertad por la vía del levantamiento, sin perjuicio de volver a decretar la medida restrictiva de mi libertad si diligencias posteriores eren, con mérito suficiente para ello y teniendo su condición de oficial de i. sin necesidad de fugarme de la justicia.

PREGUNTADO: Si qué explicación puede referir después de lo antecedentemente manifestado sobre la posible causa de su inclusión en la querella. DIJO: Que, habiendo estado con anterioridad la posibilidad de desconocerme el querellante particular hermano de los supuestamente fallecidos y no existiendo relación alguna que me con personas que puedan verdaderamente conocer mi supuesta participación un crimen supuestamente ocurrido a cuya investigación se avoca este Juzgado, solamente que pueden surgir personas que tengan resentimiento contra mi una, por lo que en un tiempo determinado he prestado servicio en el Dpto. de ligaciones de la Policía y largo tiempo en otras dependencias.

PRECUNTADO: Quién o quiénes pueden tener conocimiento de todo lo relatado en su declaración, DIJO: Que, solamente trataré de justificar invocando esa

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contestación de esta pregunta a personas que conocen de los servicios prestados en la Comisaría 3ra., y en el Opto, de Investigaciones de qué fecha y hasta qué fecha¿ y que son el SR. SANTIAGO FÉLIX NÚÑEZ. el Lic. MARTÍN OCAMPOS y el ARC MARCIAL LUCICHI.

PREGUNTADO: Si estuvo o no procesado en alguna otra ocasión, en su caso por que causa, en qué Juzgado y si cumplió o condena, DIJO: Que, fui procesado por lesión corporal conjuntamente con dos personas más, todos padres de familia, de alumno del Colegio Monseñor Lasagna. en cuyo juicio fui absuelto de culpa y pena, por cuyo Juzgado no recuerdo, y actualmente procesado en el Juzgado en lo Crimina del 5to. Turno por el supuesto delito de homicidio contra la persona de MIGUE ÁNGEL SOLER en el año 1975.

PREGUNTADO: Si va a leer y firmar esta su declaración que consta de tres hojas un, carilla y estas líneas. DIJO: Que sí va a leer y firmar su declaración.

En este estado el Juzgado resuelve disponer la agregación de todos los documento presentados por el indagado, tanto las copias certificadas como las simples, igualmente pone a conocimiento del mismo que se halla preso y procesado por los supuesto delitos de secuestro, privación ilegítima de libertad, abuso de autoridad y doble homicidio en esta Capital y que le asiste el derecho a nombrar abogado defensor que lo represente en esta causa, a lo que manifestó que se da por notificado y que desea nombrar en este acto al DR. ALEJANDRO BARBOZA, profesional abogado presente en este acto.

Con lo que se dio por terminado este acto previa lectura y ratificación de su contenido firmando el compareciente, su abogado defensor, juntamente con los DRES. LUÍ: FERNANDO RIVAROLA y el DR. RODOLFO ASERETTO, el Sr. Agente Fiscal del Crimen JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ y S.S., todo por ante mí de que certifico.

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DECLARACION DE PASTOR MILCIADES CORONEL

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez y nueve días del mes de febrero de mil novecientos noventa, siendo el día y la hora señalada en la providencia que antecede, estando presente S.S., el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA LO CRIMINAL DEL CUARTO TURNO, el DR. NELSON ALCIDES MORA RODAS, en sala de audiencia y público despacho, por ante mí la secretaria autorizante comparece PASTOR MILCIADES CORONEL, a objeto de prestar declaración indagatoria. advertido el compareciente de las disposiciones del Art. 194 del Código de Proc. sobre la libertad de declarar libremente o abstenerse de hacerlo, manifestó conforme en hacerlo, por lo que siendo exonerado del juramento de ley y la de decir verdad, pasó a ser interrogado por S.S.. como sigue:

PREGUNTADO: Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, patria, edad, estado profesión y domicilio, fecha y lugar de nacimiento, nombre y apellido de sus DIJO: Llamarse PASTOR MILCIADES CORONEL, sin sobrenombre o apodo, jayo. casado, ganadero, de 55 años de edad, nacido en Villa del Rosario el 9 ¡Agosto de 1933, hijo de Ernesto Coronel y María Helena Almada, domiciliado en Boggiani 6091 de esta capital.

PREGUNTADO: Si sabe la causa de su detención y procesamiento, cuándo, dónde y por qué autoridad fue detenido, DIJO: Que, no tiene conocimiento y que solícita al Juzgado la lectura del escrito que sirve como cabeza de este proceso que se le e, a los efectos de tener un mejor conocimiento, el juzgado resuelve por Secretaría 'lectura íntegra del escrito agregado entre fojas 8 y 11 de autos.

PREGUNTADO: Si tiene conocimiento o ha participado de la supuesta muerte violenta de los hermanos RODOLFO FELICIANO Y BENJAMÍN DE JESÚS RAMÍREZ VILLALBA, acontecido a partir del día 23 de noviembre de 1974. en la comenzaron los hechos de secuestro, privación ilegítima de libertad, abuso de autoridad, terminando en ,21 de septiembre de 1976, con tortura y doble homicidio de los referidos DS, todo dentro del Departamento de Investigaciones de la Central de la y en su caso puede referir en forma pormenorizada los hechos, citando autor y/o autores, cómplices y/o encubridores, DIJO: Que, esto que dividir la contestación en dos partes, la 1ra. ubicarse en noviembre de en la que supuestamente estos sujetos fueron privados de su libertad a pesar no dice dónde ni en qué circunstancia, y la 2da. en septiembre de 1976 en supuestamente fueron ejecutados.

Que en el año 1974 descubrió un complot para atentar contra la vida del entonces Presidente de la República, sus Ministros y varios Generales, el descubrimiento en

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realidad se hizo en la Armada Nacional, que posteriormente a través del 2do. Departamento de Estado Mayor nos hizo llegar la información a través de la jefatura en conocimiento de que el Suboficial de la Armada cuyo nombre no recuerdo estaba siendo digitado y solicitándole conseguir para su posterior venta proyectiles pai una persona de nombre Evasio Benítez Armoa; se comenzó a investigar el hecho todo esto comenzó en noviembre de 1974, al tener conocimiento y hablar con es suboficial de marina se puso a conocimiento de la superioridad la envergadura de operación en vista del cual y por orden del Poder Ejecutivo se llegó a llevar a cato a formar una fuerza conjunta del Ministerio del Interior, Policía de la Capital, 2do. Departamento del Estado Mayor; un día domingo que no recuerdo la fecha, debía este marino encontrarse con la persona que lo contrataba para vender proyectiles, él debía llevarle el proyectil y el otro debía llevarle una suma de diñen la Policía montó un dispositivo para tratar de aprehender a Evasio Benítez sin poner en peligro la vida del Suboficial, cuya identidad puede conseguir solicitando informe tanto a la Central de la Policía, a la Armada Nacional o al 2do. Departamento de Estado Mayor, en donde podrían constar los antecedentes del caso, lamentablemente esta persona en cuestión, Evasio Benítez. que por lo visto no estafa solo, llegó a descubrir que se le estaba tendiendo una celada, en vista de lo cu; sacó su arma y comenzó a disparar contra uno de los oficiales de la Policía, que formaba parte de la brigada, otros oficiales de la policía dispararon a su vez falleció o fue malherido y se lo condujo al Policlínico Rigoberto Caballero en donde falleció, ese fue el inicio de la operación, posteriormente volvimos a hablar con f único que podía darnos algún dato más, el mencionado Suboficial recordaba que este muchacho le había dicho que tenía una casa hacia el Km. 9 1/2 de Fernando d la Mora, en un barrio nuevo, la Policía hizo un rastrillaje hacia la zona mencionad por él, más o menos en Km 9 1/2, a unos seiscientos o setecientos metros de la ruta y averiguando con los pocos vecinos que vivían en este barrio, informaron de persona extrañas que habían hecho construir una casa nueva que se encontraba frente a I casa donde estábamos preguntando, donde se reunían en tanto en tanto, y lo que llamaba la atención a este Señor es que en una ocasión le vio sacar mucha tierra • curioso él les preguntó por qué sacaban tanta tierra, a lo que le habían respondido que estaban cavando un pozo porque no tenían agua; con la orden judicial correspondiente se revisó dicha casa, pues nadie se encontraba adentro, luego de las primeras revisiones en lo que simulaba ser un placard se encontró la de una fosa, y penetrando adentro se encontró que era toda una pieza, un sótano, con uno respiradores especiales bien disimulados; en ese lugar se encontraron 100 kilos de trotil un aparato que para nosotros era muy raro y encontramos una radiograbador; grande y detrás un dispositivo con unas palancas y revisado por los técnicos s< encontró que era la famosa bomba que se hacía explotar a control remoto, o se; esa radiograbadora detrás tenía un dispositivo de radio conectado con la caja que habíamos encontrado más los explosivos que iban a ser explotados al paso de Presidente de la República de entonces, además se encontró dentro del sótano un; considerable cantidad de armas automáticas, pistolas, revólver, uniformes militare: y cartas de recibo de compra, incluso nombre de personas, eso es lo que recuerde haber encontrado en esta casa que hasta hoy está y donde no solamente la prense fue sino todas las autoridades civiles y militares por lo novedoso que resultaba en

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nuestro país pero que en la Argentina le llamaban la Cárcel del Pueblo, el mismo sistema ese fue el procedimiento en sí en esta ocasión, comenzamos a detener a ciertas personas que por informaciones se habían vinculado al hecho y una persona |de apellido Olmedo Montanía es la que nos proporcionó una detallada información plan de llevarse a cabo para el mencionado atentado, posteriormente muchos micos de distintos países vinieron a ver el aparato en cuestión porque era toda . novedad saber el dispositivo que se estaba usando para ese sistema tan peligroso eso es lo que puedo contar de esta primera parte. Con relación a este hecho atado sin embargo no lo relaciona a los hermanos Ramírez Villalba. a quienes no cuerdo que hayan sido detenidos, además que si así fuere y si había alguna orden la superioridad para tomar alguna decisión sobre sus respectivas personas no se i a esperar dos años como dice la querella, acompaña algunas crónicas periodísticas la época que hace referencia a los hechos relatados y cuya agregación solicita.

PREGUNTADO: Si qué explicación refiere al Juzgado cuando la querella lo sindica injustamente con Sabino Montanaro y Brítez Borges como los que impartían las ordenes a la vez que con posterioridad constataba si eran cumplidas. DIJO: Que en primer término que en el grupo, Ministro del Interior, Jefe de Policía, es el de menos jerarquía, por tanto se supone que el que debe impartir las órdenes debe ser la persona de mayor jerarquía, lo mismo si tiene que constatar haberse cumplido las órdenes, orden esta, a mí que estuve en la jefatura de Investigaciones, nunca escuché que había impartido y mucho menos que la Superioridad haya ¡do a verificar orden inexistente.

PREGUNTADO: Si tiene conocimiento de la presencia de Delegados de la Cruz Roja nacional en el Departamento de Investigaciones para solicitar informes sobre hermanos Ramírez Villalba en aquel entonces, DIJO: Que la Cruz Roja Internacional como el Alto Comisionado de las NN.UU. visitaban frecuentemente la Jefatura Investigaciones, especialmente la Cruz Roja Internacional que lo hacía con más frecuencia, nunca preguntaban por personas en especial, revisaban todas las dependencias de la Institución, y si algún detenido estaba, lo apartaban y hablaban forma reservada con cada detenido, observaban si el local estaba limpio, bien aireados. sobre todo los lugares de reclusión de los detenidos, pero reitero que fueron a preguntar por persona o personas en especial.

PREGUNTADO: Si conoce a los otros coprocesados Lucilo Benítez, Camilo Almada, Eusebio Torres. Juan Martínez. Alberto Cantero. Agustín Belotto Sabino Montanaro Alcibiades Brítez Borges y en su caso cuándo, en qué circunstancias y qué relaciones ¡une. DIJO: Que conoce al ex Ministro y al ex jefe de Policía porque eran mis superiores. además Lucilo Benítez fue mi guardaespaldas a más de cumplir otras dones, Camilo Almada se encontraba en la rivera en esos momentos porque lente recuerdo porque impartimos instrucciones a la gente que más conoce, proporcionado datos sobre los supuestos autores, para que procedan a detenerlos: a Eusebio Torres fue comisionado en el Departamento de Investigaciones porque i Abogado, él vino como para apurar los partes policiales, tomar declaraciones a de la delincuencia común en Vigilancia y Delitos, y para ello fueron comisionados él y otros Abogados, nunca salió de Vigilancia y Delitos y una vez fue

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a la parte de Robo de Vehículos; y Juan Martínez era un personaje que cuando inició este procedimiento no había ingresado como Oficial de Policía, posteriormente fue al Departamento de Investigaciones en la Rivera, estuvo en mi casa, en Pte. Stroessner, y Alberto Cantero era personal que trabajaba en la Policía, aún no era Director de Política pero sí funcionario de esa Dirección, estaba bajo la dependencia, las direcciones eran los pilares, porque traían las informaciones y los detenidos en los que irradiaban las informaciones, por un lado la Dirección de Policía y por 01 lado la de Vigilancia y Delitos cubrían las entradas de pasajeros, los Aeropuerto los puertos en Falcón; y Belotto era personal de la Dirección de Política, cumplía mismas funciones de Oficial, y a la que cumplían varias funciones su cargo era muy rotativos, pues se supone que debe aprender de todo.

PREGUNTADO: Si tiene conocimiento de la presencia en carácter de detenido personas tales como JUAN BALBUENA, Alberto Alegre Portillo, Mario Mancuello Euclides Acevedo. María Magdalena Caleano, Luis Alberto Wagner. Mario Mancuello Bareiro y en su caso cuándo, por qué, y por cuánto tiempo, DIJO: Que a la persona que lo recuerda es a Euclides Acevedo, porque es un político conocido, y fue procesa por la Ley 209. y a las demás personas no recuerda, Acevedo estuvo unos día: después fueron llevados a la Justicia los antecedentes.

PREGUNTADO: Si en la Institución a su cargo existían elementos de torturas y tiene referencia sobre la conocida como ley de fuga, DIJO: Que no sabe a q llaman elementos de torturas, pues elementos de torturas pueden ser un cinto, mano, pero aparatos de torturas nunca existieron, y ley de fugas jamás tuvimos sería el caso en donde aparentan una fuga y lo matan, respecto a los hermanos Ramírez, pudieron haber hecho otra acusación en forma pero esto es muy burdo.

PREGUNTADO: Si puede referir si específicamente dónde se encontraba el día 23 noviembre de 1974 y el 21 de Septiembre de 1976, en compañía de quién o quiénes qué actividad se encontraba realizando, DIJO: Que lo del 76 no recuerdo, si era fin semana seguro que estaba en el campo, y respecto a la fecha de 1974 habré esta con el Ministro ya que se había realizado la operación mencionada anteriormente.

PREGUNTADO: Si en ocasión de lo relatado al contestar el segundo pregunta entre las listas de personas que fueron investigadas figuraban la de los hermanos Ramírez Villalba, DIJO: que no recuerda pues en la lista figuraban más de mil personas como sospechosas, pero no recuerda la de los Hermanos Ramírez Villalba.

En este estado, con venia del Juzgado, el representante de la querella, Dr. Rodolfo Manuel Aseretto, formula las siguientes preguntas al compareciente, quien manifestó que no va a contestar a las preguntas que le haga el representante de la querella solicitando el Dr. Aseretto que se consignen, no obstante la negativa del indaga las preguntas: en este estado el Juzgado resuelve en tal sentido.

PRIMERA PREGUNTA: Diga el indagado si de las fuerzas conjuntas integradas por el Ministerio del Interior, Jefatura de la Policía de la Capital y 2do. Departamento Estado Mayor, si también han participado comisarios y funcionarios policiales d( comisaría de la Capital, en su caso quiénes fueron.

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SECUNDA PREGUNTA: Diga el indagado si recuerda el nombre de algunos de los detenidos entre los años 1974 y 1976 a raíz del operativo conjunto realizado.

TERCERA PREGUNTA: Diga el indagado si intervino en algún procedimiento en el cual resultó herida o lesionada alguna persona, en su caso quién fue, dónde y cuándo.

CUARTA PREGUNTA: Diga el indagado si quién ordenaba la detención de las personas acusadas por supuestas causas políticas.

QUINTA PREGUNTA: Diga el indagado si qué explicación puede dar al juzgado del público desmantelamiento hecho de los elementos de torturas existentes en el Departamento de Investigaciones.

Seguidamente con venia del Juzgado el representante del Ministerio Público formula las siguientes preguntas al compareciente, quien da su conformidad a contestarlas.

PRIMERA PREGUNTA: Diga el indagado si a qué atribuye la existencia de varios casos en que se lo acusa de la comisión de delitos atentatorios contra los Derechos Humanos, tales como torturas, homicidio, etc., DIJO: Que. creo que son causas políticas porque todos los que están acusando son políticos y los políticos generalmente acusan para desprestigiar al Gobierno que estuvo, como en este caso, y dar méritos a sus afiliados que alguna vez o por alguna circunstancia fueron citados o detenidos en el Departamento de Investigaciones, la prueba de ello es que esta acusación que hoy me están haciendo se produjo hace casi 16 años y por qué no lo hicieron en aquel entonces, la Policía no tiene fueros y aunque lo tuviere podían solicitar el desafuero de quien comete delitos según el Código Penal.

SEGUNDA PREGUNTA: Diga el indagado si tiene conocimiento del desmantelamiento de elementos de torturas, tales como el teyú ruguái, piletas, etc., efectuado en un acto público por el actual Ministro del Interior, DIJO: Que no tiene conocimiento del hecho mencionado ni que haya habido un acto público donde el Señor Ministro del Interior haya llevado a cabo tal hecho.

TERCERA PREGUNTA: Diga el indagado si tiene conocimiento de lo que folclóricamente se llamaba Orden Superior, utilizada para la detención sin causa de personas, para impedir el ingreso al país de ciudadanos paraguayos o extranjeros, etc. DIJO: Bueno, la Orden Superior no es expresión muy folclórica. pues existe en todo el mundo y al yo decir a una persona que por orden superior no puede ingresar es porque el Superior inmediato a mí me dio esa orden de impedir el ingreso de esa -persona, además quiero dejar constancia de que en todo el mundo, en todos los países, las Instituciones militares y policiales se manejan verticalmente de arriba hacia abajo.

CUARTA PREGUNTA: Diga el indagado si puede precisar su relación con el ex jefe de Policía Gral. Brítez Borges y en su caso qué tipo de órdenes el mismo le emitía, DIJO: Mi relación con el ex Jefe de Policía Gral. Brítez era la de Subalterno a Jefe y las órdenes emitidas por él eran diversas porque la función policial tiene una gran diversidad, puede ser para la Dirección de Vigilancia y Delitos, una en que guarda con la conducta del personal; en fin, hay diversos tipos de órdenes que el Jefe de

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Policía da o para la citación o detención de un político, las órdenes eran escrita verbales, pero la mayoría verbales, ya que la rapidez para detener a una persona debía ser rápida, y las hacía por radio, radioteléfono, y lo mismo yo a mis subalternos pero dejo constancia de que también existen escritos donde ordenaban procedimiento cuyos archivos deben estar en la Jefatura de Policía.

QUINTA PREGUNTA: Diga el indagado cómo se desenvolvía en el Departamento su cargo, si en el mismo qué tipo de personal tenían, ya sea interno, externe agentes reclutados para algún procedimiento en especial, DIJO: Que teníamos número de personal asignándonos y se distribuían por Direcciones, en caso de gran procedimiento como este caso que estoy siendo indagado sí teníamos un gran esfuerzo de personal, que el Departamento Central venía a trabajar conjúntame con el personal de Investigaciones.

SEXTA PREGUNTA: Diga el indagado si quién o quiénes estaban en los interrogatorios DIJO: El sistema utilizado era el que cada dirección con el asesoramiento de núestro asesor jurídico efectuaba los interrogatorios y si se trataba de algo trascendente copia del mismo interrogatorio era elevada a la Jefatura de Investigaciones, la c a su vez pasaba a conocimiento del señor Jefe de Policía, y nunca participé de interrogatorios pues confié siempre que el personal estaba a cargo del interrógate no requería de mi presencia.

SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el indagado si puede precisar si hubo o no detenido en su caso si puede mencionar nombres de quiénes fueron, en virtud de la existen de supuestos grupos subversivos, DIJO: Ya contestó al Juzgado la misma pregunta que al único que recordaba es a Euclides Acevedo, pero que no era en este caso, este caso sí fue el de Olmedo Montanía, quien posteriormente fue puesto en líber

NOVENA PREGUNTA: Diga el indagado si cumplía actividades políticas y si las mismas influían en sus determinaciones, DIJO: Que sí cumplía actividades políticas y m intensas, sobre todo en la zona norte, en varios pueblos donde fui designado con Delegado de la Junta Permanente por mi partido, el Partido Colorado, pero a nada absolutamente, separaba mi actividad política de mis actividades como Jefe Investigaciones.

DECIMA PREGUNTA: Diga el indagado si en base a informaciones de qué órganos actuaba el Departamento a su cargo y si el mismo trabajaba coordinadamente c algún otro organismo, DIJO: Que al respecto puedo decir que nosotros éramos organismo de informaciones e investigación, de ver las cosas investigadas y si i cierto proceder, pero nunca recibía apoyos especiales, hay un convenio de Policial firmado con la Argentina y otros países donde gracias al cual se podría tener colaboración en caso de que una persona se fugaba, era detenida en alguna para traerla de nuevo al país con los recaudos legales correspondientes, y después se creó la oficina de INTERPOL, que es un organismo internacional que coordina informaciones y ellos ya no dependían del Departamento que yo ocupaba.

PREGUNTADO: Si desea agregar algo más a su declaración, DIJO: Que nada más

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PREGUNTADO: Si fue preso o procesado en alguna otra oportunidad. DIJO: Que sí está procesado en los Juzgados del Segundo Turno, Quinto Turno y Cuarto Turno. todos por hechos similares y ninguna condena.

PREGUNTADO: Si quién o quiénes pueden tener conocimiento de lo relatado. DIJO: Que todos los subalternos que cuando yo fui Jefe estuvieron a mi cargo.

PREGUNTADO: Si va a leer y firmar.

En este estado el indagado quiere hacer notar al Juzgado que en los recortes periodísticos que puso a disposición es el Departamento de Relaciones Públicas de la Policía de la Capital el que hace el comunicado en representación del Jefe de Policía de los hechos que hizo mención en esta su declaración, igualmente constan, como se ve. las informaciones ampliatorias del Ministerio del Interior.

En este estado el Juzgado le hace saber que se encuentra preso y procesado por el supuesto delito de torturas, abuso de autoridad, privación ¡legítima de libertad, secuestro y doble homicidio en esta Capital y que le asiste el derecho de nombrar Abogado defensor que lo represente en la presente causa, a lo que manifestó que ya tiene designada a la Dra. Eva Núñez, presente en este acto. En este estado Juzgado dispone la agregación de las copias simples de las publicaciones dísticas en tres fojas, con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación de su contenido, firmando el compareciente junto con S.S. y los Dres. Eva Núñez. Rodolfo Aseretto, Antonio Ramírez y el Dr. Luis A. Fernández, todo por ! mí de que certifico.

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DECLARACIÓN DE AGUSTÍN BELOTTO

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de febrero de mil novecientos noventa, siendo el día y la hora señalada en la providencia que antecede, estando presente S.S., el SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CRIMINAL DEL CUARTO TURNO, el DR. NELSON ALUDES MORA RODAS, en su sala de audiencia y público despacho, por ante mí la Secretaria autorizante, comparece el Sr. AGUSTÍN BELOTTO, a objeto de prestar declaración indagatoria. Advertido el compareciente de las disposiciones del Art. 194 del C. de Ptos. Penales, por el cual puede declarar libremente en juicio o abstenerse de hacerlo manifestando su conformidad para declarar, previa exoneración del juramento de ley y promesa de decir verdad, pasó a ser interrogado por S.S., como sigue:

PREGUNTADO: Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, patria, edad, profesión, estado civil y domicilio, fecha y lugar de nacimiento, nombre y apellido de sus padres. DIJO: Llamarse AGUSTÍN BELOTTO VOUGA, de apodo YIYO, paraguayo, de 57 años, empleado, casado, domiciliado en Campo Grande, nacido el 5 de mayo de 1933 en Santísima Trinidad, hijo de Vicente Belotto Cristaldo (finado) y de Gudelia Vouga.

PREGUNTADO: Si sabe la causa de su detención y procesamiento, en tal caso cuándo, por qué autoridad, en qué circunstancias, DIJO: Que, yo no sé la causa de mi detención, un compañero mío me llamó por teléfono diciéndome que hay una orden de captura contra m ¡ persona emanada por este Juzgado y entonces yo voluntariamente me presenté al Cuartel Central de Policía, luego fui remitido a la Agrupación Especializada, en donde estoy. Que fui detenido el 7 de febrero de este año.

PREGUNTADO: Si tiene conocimiento o ha participado de la supuesta muerte violenta de los hermanos RODOLFO FELICIANO Y BENJAMÍN DE JESÚS RAMÍREZ VILLALBA, igualmente de supuestos hechos de secuestros, privación ilegítima de libertad, abuse de autoridad y torturas sobre las personas referidas, acontecido a partir del día 22 de noviembre de 1974. ocasión en que fueron detenidos por la Policía de Investigaciones y recluidos en un calabozo de dicha Institución, en donde fueron torturados durante casi un mes, para luego ser ejecutados con alevosía ^ ensañamiento en fecha 21 de septiembre de 1976, y en tal caso refiera al Juzgado todo cuanto sepa nombrando autor y/o autores, cómplices y/o encubridores, DIJO Que, no tiene conocimiento de los hechos mencionados, tampoco conozco a la: personas que se mencionan en la pregunta.

PREGUNTADO: Si en qué lugar, en compañía de quién y qué actividad se encontraba; realizando el día 23 de noviembre de 1974, igualmente el día 21 de septiembre de

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1976 y el lapso comprendido entre ambas fechas, DIJO: Que no recuerda dónde se encontraba en esa fecha.

PREGUNTADO: Si conoce a los coprocesados EUSEBIO TORRES, ALBERTO CANTERO, LUCILO BENITEZ, CAMILO ALMADA, JUAN MARTÍNEZ. SABINO AUGUSTO MONTANARO, ALCIBÍADES BRITEZ BORGES y PASTOR CORONEL, y en tal caso en qué circunstancias y qué relación los une, DIJO: Que, conoce a todos, conoce a EUSEBIO TORRES como camarada, enseñando a los Oficiales cómo hacer un parte, pero no tiene ninguna relación con el mismo: a ALBERTO CANTERO que lo conoce. ¡que era su superior jerárquico pero nunca recibió órdenes del mismo, a LUCILO lo conoce como camarada y lo veía mucho con el Jefe de Investigaciones. a CAMILO ALMADA le conoce como compañero de trabajo, es su amigo y controlador puestos de trabajos, puestos fronterizos y hacía servicios presidenciales, JUAN KRTINEZ es su compañero de trabajo de la Institución, subalterno suyo; a SABINO SUSTO MONTANARO lo conoce como gran político y por haber sido Ministro del Interior. no tuvo comunicación directa con el mismo nunca; a BRITEZ BORGES lo ce como Jefe de Policía y que nunca tuvo relación con el mismo; a PASTOR RONEL lo conoce como Jefe suyo, pero nunca recibió órdenes personales de él.

Preguntando: Si qué explicación refiere al Juzgado por la acusación expuesta por ¡querella, que en su parte pertinente el juzgado en este caso da lectura. DIJO: ¡me sorprende, tengo todavía la mano limpia, que no tengo la mano manchada i sangre de ningún prójimo, y que no conozco a las víctimas, reitera.

PREGUNTANDO: Qué funciones realizaban dentro del Departamento de Investigaciones, desde cuándo y en qué fecha ingresó al mismo. DIJO: Que. hacía servicios externos. Es decir recorría por las distintas calles de la Ciudad vigilando los distintos bancos, ocurra algo de robo, asalto, que ingresé a Investigaciones en 1959, cuya fecha no recuerdo, que no es policía de carrera sino de reserva y llegó al grado de Comisario Principal. En todo ese lapso realizó varias otras actividades como servicios presidenciales, guardia en la casa del jefe, iba comisionado en los puestos de la de la rivera, todas estas comisiones siempre las recibía a través del lento de Personal. Nunca recibió orden para detener a persona alguna.

PREGUNTANDO: Si puede especificar en qué parte del Opto, de Investigaciones se entre los años 1974 y 1976, DIJO: Que, no recuerda, él pertenecía a la Obrera de Investigaciones. Controlaba las reuniones de los obreros de los si no había problemas de las fábricas y controles de puesto de rivera, no específicamente en qué época estuvo en dicha sección, pero fue por la decada 70.

PREGUNTANDO: Si en tales funciones procedió a la detención de personas por orden • por orden de quién y en qué circunstancia, DIJO: Que nunca hizo eso.

PREGUNTANDO: Si tenía conocimiento de la existencia de personas detenidas en el dpto. de investigaciones, y en su caso quiénes, por qué causa y por cuánto tiempo, no recuerda, que no tiene conocimiento.

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PREGUNTADO: Si tiene conocimiento de la existencia de elementos de torturas en e Departamento de Investigaciones, y en su caso si participó en algunas de ellas o en interrogatorios. DIJO: Que no tiene conocimiento ni sabe cómo puede ser elementos d< torturas, que él no sabe ni vio nunca y que él nunca participó de interrogatorio alguno ni de torturas y que nunca entró en esas salas si es que existían.

PREGUNTADO: Si Tiene conocimiento de la presencia en carácter de detenidos DE la: siguientes personas. JUAN BALBUENA. ALBERTO ALEGRE PORTILLO. MARIC MANCUELLO, EUCLIDES ACEVEDO, MARÍA MAGDALENA GALEANO Y LUIS ALBERTC WAGNER Y MARIO MANCUELLO BAREIRO. DIJO: Que desconoce totalmente.

En este estado el representante de la defensa NOEL J. RIVEROS solicita al juzgado la oportunidad de que el indagado aclare suficientemente sobre cómo eran los puestos en los que cumplía funciones, al respecto el indagado DIJO: Que todos los puestos eran rotativos y que en cada uno de ellos estaban por poco tiempo.

En este estado y con venia del Juzgado el representante convencional de la querella. Dr. RODOLFO ASERETTO. dice que desea formular algunas preguntas, quien manifiesta que no va a contestar a las mismas. Acto seguido el Dr. Aseretto. no obstante la negativa, desea que queden consignadas las siguientes preguntas, el Juzgado resuelve en tal sentido:

PREGUNTADO : Diga el indagado si por algún medio se enteró de quiénes eran los oficiales encargados de interrogar a las personas detenidas en el Departamento de Investigaciones por supuestas causas políticas. PREGUNTADO: Diga el indagado cuál era el trato que el mismo dispensaba a los detenidos en dicha dependencia policial.

PREGUNTADO: Diga el indagado si qué actividad específica desarrollaba cuando se encontraba dentro del local de Investigaciones. PREGUNTADO: Diga el indagado si por algún medio tuvo conocimiento de que en el local del Departamento de Investigaciones se torturaba a los detenidos.

PREGUNTADO: Diga el indagado si en el año 1974 se descubrió un supuesto complot para atentar contra la vida del entonces Presidente Stroessner, en su caso quiénes eran las personas vinculadas ha dicho complot, y si algunos de ellos fueron detenidos.

PREGUNTADO: Diga el indagado si a raíz de dicho complot se ha constituido una fuerza conjunta integrada por el Ministerio del Interior, Jefatura de Policía. 2do. Departamento de Estado Mayor, y si dentro del mismo operativo participaron funcionarios policiales de las distintas comisarías de la Capital.

PREGUNTADO: Diga el indagado si participó en algún procedimiento en el cual resultó herida o lesionada alguna persona, en su caso quién fue, dónde y cuándo.

En este estado y con venia del Juzgado el representante del Ministerio Público dice que quiere realizar algunas preguntas al indagado, quien manifiesta que igualmente no va a responder a las preguntas. No obstante desea que queden consignadas las preguntas, el juzgado resuelve en tal sentido.

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PREGUNTADO: Diga el indagado a qué atribuye la imputación en su contra de la comisión de delitos contra los derechos humanos tales como homicidio, torturas, etc. PREGUNTADO: Qué explicación refiere acerca de la calificación que le otorgan los medios periodísticos y la opinión pública de "torturador".

PREGUNTADO: Cómo explica el indagado el hecho de no haber visto ningún detenido en el Departamento de Investigaciones, puesto que era la detención una de las funciones propias de este departamento.

PREGUNTADO: Diga el indagado qué tipo de órdenes recibía, si éstas eran verbales o escritas. PREGUNTADO: Diga el indagado si tiene conocimiento de la comúnmente llamada "orden superior", si estas eran emitidas verbalmente y cómo procedían cuando las mismas eran emitidas.

PREGUNTADO: Diga el indagado cómo procedía en la Sección Obrera a la cual pertenecía cuando eran detectados obreros con ideas contrarias a las del Gobierno. PREGUNTADO: Cómo explica la negativa de la existencia de elementos y salas de torturas ante el hecho público del desmantelamiento de éste por autoridades actuales.

El Juzgado pregunta si desea agregar algo más, DIJO: que nada más. PREGUNTADO: Si quién o quiénes más pueden tener conocimiento de lo dicho en esta su declaración, DIJO: un señor cambista de apellido Duarte. Cano, también cambista.

PREGUNTADO: Si va a leer y firmar. DIJO: Que sí.

En este estado el Juzgado le hace saber que se encuentra preso y procesado por el supuesto delito de torturas, abuso de autoridad, privación ilegítima de libertad, secuestro y doble homicidio en esta Capital y que le asiste el derecho de nombrar un Abogado defensor que lo represente en la presente causa, a lo que manifestó que ya tiene designada a la Dra. Eva Núñez, presente en este acto.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación de su contenido, firmando el compareciente junto con S.S., y los Dres. Eva Núñez. Rodolfo Aseretto, Antonio Ramírez y el Dr. Luis A. Fernández, todo por ante mí de que certifico.

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CAUSA: SABINO AUGUSTO MONTANARO, ALCIBÍADES BRÍTEZ BORGES, PASTOR MILCIADES CORONEL, ALBERTO CANTERO, LUCILO BENITEZ, CAMILO ALMADA, JUAN MARTÍNEZ, EUSEBIO TORRES y AGUSTÍN BELOTTO S/ SECUESTRO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD, TORTURAS, DOBLE HOMICIDIO EN CAPITAL

A.l. N° 60

Asunción, 8 de marzo de 1990.

VISTO: El sumario instruido a SABINO AUGUSTO MONTANARO. ALCIBÍADES BRÍTEZ BORGES. PASTOR MILCIADES CORONEL, ALBERTO CANTERO, LUCILO BEN1TEZ. CAMILO ALMADA, JUAN MARTÍNEZ, EUSEBIO TORRES y AGUSTÍN BELOTTO, por los supuestos delitos de secuestro, abuso de autoridad, privación ilegítima de libertad, torturas y doble homicidio en esta Capital, y;

CONSIDERANDO

Que, los referidos encausados, todos fueron llamados a prestar declaración indagatoria, ocasión en que se les hizo saber la causa de sus detenciones y procesamientos. En dicha ocasión manifestaron no tener conocimiento ni haber participado en los hechos investigados, igualmente dijeron que no conocían a las víctimas, los hermanos RODOLFO FELICIANO Y BENJAMÍN DE JESÚS RAMÍREZ VILLALBA. Con relación a la querella manifestaron su sorpresa y extrañeza y todos consideraron que son causas políticas "...porque todos los que están acusando son políticos y los políticos generalmente acusan para desprestigiar al Gobierno que estuvo..." (PASTOR CORONEL fs. 113/7). En igual sentido dijeron que podía ser una venganza contra el régimen anterior y la querella les acusa a ellos como protagonistas principales por ser los más antiguos y conocidos policías ...(CAMILO ALMADA fs. 53/6).

Que, como se tiene, todos y cada uno de los indagados negaron conocimiento y participación en los hechos investigados y en su caso algunos, como EUSEBIO TORRES, JUAN MARTÍNEZ, trataron de justificar tal situación con una suerte de coartada y presentar algunos documentos de que por la fecha de la supuesta comisión de los hechos investigados no prestaban aún servicios en el Dpto. de Investigaciones. Es conocido que tal Institución de la coartada tiene la vía procesal correspondiente, y en la que en su caso debe recurrir a los mismos.

Que, además que la investigación está en sus comienzos, varias son las diligencias están pendientes, tanto la propuesta por la querella como por la defensa, las que al final determinarán en concreto la verdad jurídica de los hechos investigados.

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Que. considerando la gravedad de los hechos que se investigan doble homicidio, torturas, privación ilegítima de libertad, abuso de autoridad y secuestros, este Juzgado considera que todos los indagados y analizados por esta resolución deben continuar privados de su libertad y a la inmediata disposición de la justicia. riente debe destacarse que aún faltan las declaraciones indagatorias de los coprocesados ALCIBÍADES BRITEZ BORGES y LUCILO BENITEZ, a todo esto debemos que todos los indagados han manifestado que poseen otros procesos pendientes por similares hechos de las que se investigan en esta causa.

Que. así las cosas, a criterio del Juzgado se dan los requisitos exigidos por las i de rigor para convertir la detención preventiva en prisión de igual carácter. lente corresponde trabar embargo preventivo sobre los bienes suficientes de los analizados por esta resolución, a los efectos de garantizar sus respectivas responsabilidades emergentes de la comisión de los ilícitos que se investigan, atento 384 del Cód. de Proc. Penales. Todos los encausados seguirán guardando reclusión en la Agrupación Especializada, Ex Guardia de Seguridad, en donde a la encuentran recluidos.

POR TANTO, en mérito a las consideraciones que anteceden al Juzgado.

RESUELVE:

CONVERTIR la detención preventiva de PASTOR MILCIADES CORONEL. ALBERTO CANTERO. CAMILO ALMADA. JUAN MARTÍNEZ y EUSEBIO TORRES como también de AGUSTÍN BELOTTO en prisión de igual carácter, quienes deben seguir ido reclusión en la Agrupación Especializada, ex Guardia de Seguridad, en libre comunicación y a disposición del Juzgado.

TRABAR embargo preventivo sobre los bienes suficientes de los encausados preferencia, hasta cubrir la suma de guaraníes DIEZ MILLONES (10.000.000 \NIES), a fin de garantizar sus respectivas responsabilidades emergentes del

ANÓTESE, regístrese, comuniqúese y remítase copia a la EXCMA. CORTE EMA DE JUSTICIA.

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DECLARACIÓN DE LUCILO BENITEZ

En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los catorce día del mes de noviembre de mil novecientos noventa, siendo el día y la hora señalad; en la providencia que antecede, estando presente S.S., el señor Juez de Primen Instancia en lo Criminal del Cuarto Turno Dr. NELSON ALCIDES MORA, en su sala di audiencia y público despacho, por ante mí la secretaria autorizante comparece e señor LUCILO BENÍTEZ, a objeto de prestar declaración indagatoria. Advertido e compareciente de las disposiciones del art. 194 del C.P.P. por el que puede declara libremente o abstenerse a hacerlo, manifestando su conformidad para declarar exonerado del juramento de la ley y promesa de decir verdad, pasó a ser interrogado por su S.S., como sigue:

PREGUNTADO: Por su nombre y apellido, sobrenombre y apodo, patria, edad, estado profesión, domicilio, fecha y lugar de nacimiento, nombre de sus padres, C.I..N0 DIJO: Llamarse LUCILO BENÍTEZ, sin sobrenombre, ni apodo, paraguayo, 52 años policía, soltero, domiciliado en Nueva Constitución 514 (Fernando de la Mora), Zona Sur, recluido en la Ex Guardia de Seguridad desde abril de 1989, hijo de Olimpic Benítez y doña Encarnación Santacruz (fallecida), nací en fecha 31 de octubre de 1938 en Villeta, no teniendo en su poder documento de identidad.

PREGUNTADO: Si sabe la causa de su detención y procesamiento, cuándo, dónde y por qué autoridad, fue detenido, DIJO: Que justamente en esta oportunidad manifiesta que hay una Ley 1110, de notificación, que en su Art. 4° dice que al admitirse una querella el querellante debe ser notificado por cédula o personalmente, por lo tanto exige que el Juzgado le notifique, y que a través del contenido de la misma pueda ir formulando junto con las respuestas con relación a lo que dice la querella. En este estado notando efectivamente el proveyente que no constan en autos que se haya diligenciado la notificación en los términos establecidos por la ley, por secretaría, ordena la lectura íntegra de la querella y la exhibición de documentos que acompaña a la misma. Acto seguido el indagado manifiesta al Juzgado que se da por enterado de los términos de la querella y que se encuentra en condiciones de responder a la pregunta en cuestión, DIJO: Una vez presente aquí en el Juzgado donde se me dio lectura de la querella obrante me doy por enterado del motivo de mi detención y procesamiento, consistente en una querella presentada en este Juzgado, pues de cuyo contenido se me dio lectura, por lo que estoy dispuesto a prestar declaración indagatoria referente al caso que investiga este juzgado v contestar a toda la pregunta que me sea formulada para tratar de esclarecer todo lo que el Juzgado investigue referente al mismo.

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PREGUNTADO: Si tiene conocimiento o ha participado de supuestos hechos de secuestros, privación ilegítima de libertad, abuso de autoridad, torturas y doble homicidio en esta capital acontecido en la persona de RODOLFO FELICIANO Y BENJAMÍN DE JESÚS RAMÍREZ VILLALBA, a partir del día 23 de noviembre de 1974, en que fueron detenidos por la Policía de Investigaciones y recluido en un calabozo de dicha institución, en donde fueron torturados durante casi un mes para ser ejecutados con alevosía y ensañamiento en fecha 21 de septiembre de ?6. en tal caso refiera al Juzgado en forma circunstancial los hechos, nombrando o autores, cómplices y encubridores. DIJO: Que según la querella dice que i detenidos por personales del Departamento de Investigaciones sin especificar |identificar absolutamente a nadie en forma personal, tampoco cita domicilio, solamente dice en la vía pública, digo al Juzgado que Investigación contaba en aquel ices con más de trescientos cincuenta oficiales y suboficiales de fuerza efectiva, indo específicamente a la pregunta formulada por S.S. digo que en ningún lento he participado en ninguna detención como tampoco tuve conocimiento 1 la detención de estas personas, por lo que no pude haber cometido ni secuestro personas, ni torturas, detención ilegal, ni homicidio en estas personas que menciona la querella, no me consta su detención ni menos los apremios físicos 10 dice la querella. Agregó que a comienzo del año 1974. después del esclarecimiento de secuestro ocurrido en la persona de DUNCAN MARTIN, gerente de Liebigs y que fue totalmente esclarecido por la Policía, cuyos integrantes y autores fueron derivados a cargo de (ajusticia ordinaria, fui nombrado por la Dirección de Personal del Departamento de Investigaciones para desempeñarme como escolta y guardaespaldas del entonces Jefe de Investigaciones PASTOR CORONEL, cargo que >é hasta fines del año 1977, cuando ascendí al grado de subcomisario, estas funciones las desempeñaba durante las 24 horas alternando con otro oficial de . funciones, es decir nos turnamos cada 24 horas, mis funciones no me daban cumplir ninguna detención, ni mucho menos realizar procedimientos ni fuera i dentro de la institución.

PREGUNTADO: Si puede referir dónde se encontraba el día 23 de noviembre de mil cientos setenta y cuatro, en compañía de quién o quiénes y qué actividad se encontraba realizando, DIJO: Como acabo de mencionar la pregunta anterior en tiempo me desempeñaba como escolta y guardaespaldas del señor PASTOR CORONEL, funciones que alternaba con otro oficial, turnándome cada 24 horas y ¡n la fecha si es que era mi día de turno, habré estado donde se encontraba la persona a quien le servía de escolta o de lo contrarío en mi domicilio si no me espondía el turno, o mejor si no estaba de servicio.

PREGUNTADO: Qué explicación refiere al juzgado con relación a la querella que en la parte substancial lo incluye como uno de los autores materiales del hecho que se investiga en esta causa. DIJO: Sinceramente a mí me sorprende cuanto se esté fraguando y diciendo por parte de los querellantes y considero que se atribuye no una venganza de parte de la organización que promueve todas estas querellas que son prácticamente calcadas unas de otras llevadas adelante por una misma organización llamada supuestamente COMITÉ DE IGLESIAS y promovidas por los mismos profesionales, por eso considero que es una venganza o persecución puesto

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que hace poco se presentó una misma querella contra los mismos personajes, digamos personales, porque para ello creo que somos personales, donde nos menciona como actores, y sin embargo en un periódico o mejor semanario publicado en esta capital, con el nombre de la OPINIÓN, de fecha 5 de mayo de 1989, se hizo un reportaje a un comisario general de nombre GUSTAVO GIMÉNEZ, donde él había manifestado públicamente ser Jefe de ese procedimiento, dando nombres y apellidos de oficiales y suboficiales que le habían acompañado en ese procedimiento, relatando inclusive comienzo y derivaciones de dichos procedimientos, dando apellido inclusive de personas fallecidas, mencionando también a gentes civiles que dieron apoyo a esa brigada policial, sin embargo el supuesto Comité de Iglesias nos atribuye dicho procedimiento y desenlace presentando una querella en contra nuestra, por eso considero que es una venganza y persecución de parte de esa organización.

PREGUNTADO: Si conoce a los otros procesados SABINO AUGUSTO MONTANARO. ALCIBÍADES BRÍTEZ BORGES, PASTOR MILCIADES CORONEL, ALBERTO CANTERO. CAMILO ALMADA, JUAN MARTÍNEZ, EUSEBIO TORRES ROMERO y AGUSTÍN BELOTTO, en tal caso desde cuándo y en qué circunstancia, DIJO: Al Dr. AUGUSTO MONTANARO lo conozco por referencia y por sus actividades políticas y como miembro del Gabinete Político, como Ministro del Interior del Gobierno anterior y en tal carácter como superior y Jefe directo de la Policía, nada más por esas condiciones y por esos cargos, no me une mayor acercamiento. Al Gral. Brítez como jefe de la Policía del momento de que hizo cargo de la institución y como Jefe directo o superior directo; al señor PASTOR CORONEL, desde que entró como Jefe de Investigaciones y ha estado frente a esa Institución por más de 20 años como superior y nada más, sin unirme ninguna relación que no sea de subalterno a superior, a pesar de haber estado como guardaespaldas y escolta de él no me une ninguna relación, a partir de eso por el propio carácter que como Jefe o superior él demuestra hacia el subalterno; a ALBERTO CANTERO lo conozco como antiguo funcionario de la Jefatura del Departamento de Investigaciones, nunca estuve bajo su mando en forma directa para cumplir ninguna orden; a CAMILO ALMADA como oficial superior y antiguo funcionario también del Departamento de Investigaciones, uniéndome solamente si se puede llamar de subalterno, no desempeñándome en ningún momento para ejercer funciones específicas; a JUAN MARTÍNEZ lo conozco como oficial de inferior jerarquía, en la época en que supuestamente ocurrieron los hechos, no ha participado conmigo en ningún acontecimiento; al Dr. TORRES lo conozco como oficial superior y del momento que fue a prestar servicio en el Departamento de Investigaciones, no recuerdo en qué año, es muy superior mío, no desempeñé funciones con él; al Comisario BELOTTO lo conozco en las mismas condiciones; aclara que ahora nos conocemos todos porque estamos guardando reclusión por más de un año y medio en una misma celda, en una misma unidad.

PREGUNTADO: Si conoce a los hermanos RAMÍREZ VILLALBA, RODOLFO Y BENJAMÍN y en tal aso cuándo y en que circunstancia. DIJO: En forma personal, particular ni por referencia antes de ahora no tengo conocimiento ni le conozco a ninguno de ellos, pero según la querella sí, eso es que fueron detenidos en Investigaciones, eso a mí me consta, puede que haya estado como puede que no, pero estas personas responsables que pueden tener conocimiento que si estuvieron o no detenido que es

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el Jefe de Policía o Jefe de Investigaciones y directores de servicios en sus distintas es más, debe existir lista de detenidos, como órdenes del día también o resoluciones donde deben constar todas estas cosas que estoy mencionando.

En este estado, con venia del Juzgado, el representante convencional de la Querella. ir. RODOLFO ASERETTO. manifiesta que desea formular algunas preguntas al ido. que dice que sí va a contestar. PRIMERO: Diga el indagado qué función clínica cumplía el mismo estando dentro del local del Departamento de ligaciones. DIJO: Ya lo tiene contestado y su función es de ser guardaespaldas y del señor Pastor Coronel, que su función de guardaespaldas comienza desde lento que se hace cargo en el domicilio del señor Jefe de Investigaciones y luye cuando se llega en la Guardia de la Jefatura del Departamento de investigaciones, responsabilidad del guardaespaldas es el dudado del vehículo que ibajo su custodia, que es la del Jefe de Investigaciones, y que tiene que estar en constante comunicación llamada por walkie talkies. es decir, personal afectado a ese servicio no tiene otras funciones que esa.

PREGUNTADO: Diga el indagado quiénes eran los oficiales de Policía encargados de interrogar a los detenidos por supuestas causas políticas. DIJO: A mí no me consta que el oficial sea asignado a esa tarea de interrogatorio, pero sí para el efecto están los directores o jefes de secciones, responsables de sus distintas tareas, y que son responsables de rendir cuentas a su superior de sus actividades.

PREGUNTADO: Diga el indagado qué conducta o actitud asumían él como los demás policías de investigaciones con relación a los detenidos por supuestas causas políticas. DIJO: Bajo mi mando o bajo mi cargo nunca hubo detenidos políticos, como tampoco i bajo responsabilidad, y si hubo muchos detenidos en Investigaciones lo puede el Jefe de Investigaciones.

PREGUNTADO: Diga el indagado si tenía conocimiento de la existencia de elementos de torturas en el Departamento de Investigaciones, tales como piletas, teyú ruguái, DIJO: A mí en absoluto no me compete, como tampoco tuve conocimiento de ricia de elementos que menciona el representante de la querella, inclusive le i decir más, que en los periódicos se anunció que a la Jefatura de la Policía no la existencia de esos elementos en el Departamento de Investigaciones.

PREGUNTADO: Diga el indagado si conoció a EVASIO BENÍTEZ ARMOA, en tal caso circunstancia o si escuchó que mencionaran su nombre en el Departamento Investigaciones. DIJO: Que es una pregunta fuera del contenido de la querella. b que no va a contestar.

PREGUNTADO: Diga el indagado si por algún medio se enteró de que efectivos policiales de otra comisaría colaboraban con efectivos policiales de Investigaciones en detenciones de personas, allanamiento de domicilio, etc. DIJO: Cuando el interés de la población o de la sociedad es casi de interés nacional, como el caso de famosos secuestros que por primera vez llevó a cabo en el año 1973, en el caso del Gerente LlEBIGS DUNCAN MARTIN, no solamente toda la institución policial está en el procedimiento sino la población en general o como en el más reciente caso del i SOMOZA que lo llaman, estuvo involucrado toda la Policía como todas las demás autoridades, para realizar rastrillaje, allanamiento en sus distintas áreas de responsabilidad.

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PREGUNTADO: Diga el indagado si tiene conocimiento de quién era él que daba las órdenes para la detención de las personas en el Departamento de Investigaciones. DIJO: En toda institución con escalones jerárquicos las órdenes vienen de arriba hacia abajo en forma vertical.

PREGUNTADO: Diga el indagado si a lo largo de su carrera policial ha participado en algún procedimiento en el cual resultó herida o muerta alguna persona. DIJO: No viene al caso la pregunta, pero la va a contestar. Llevo 28 años en la carrera policial y durante todo este tiempo habré hecho cientos de procedimientos, ya sea detenciones, porque he estado en secciones de represión de maleantes cuando he sido nombrado jefe de Represión de Robo de Vehículos, como Jefe de la Sección Robos y Hurto, como de Jefe de Brigada en los distintos puestos de control de aduanas, como en Presidente Stroessner, Puerto Falcón y Aduanas de Puerto Sajonia, jamás tuve ni siquiera un sumario por ningún hecho que pueda empañar mi honestidad, mi lealtad a la institución policial, por lo tanto no tuve en ningún momento lo que Ud. me acaba de preguntar, no resultó lesionada ninguna persona y menos muerta.

PREGUNTADO: Diga el indagado si como funcionario policial del Departamento de Investigaciones tuvo conocimiento en la detención de personas realizadas por efectivos policiales de dicha institución entre los años 1974 y 1976 y el posterior traslado del mismo al penal de Emboscada, en su caso cuál fue el motivo y por qué se procedió así. DIJO: Esa pregunta me es difícil de contestar y creo que esa pregunta lo puede contestar el Jefe de Policía.

En este estado el juzgado pregunta si quiere agregar algo más, DIJO: Que cree que ha contestado todas las preguntas que correspondían a estas indagatorias formuladas por el representante de la querella y creo que he aportado todo lo que estaba a mi conocimiento para que se lleve adelante esta investigación.

PREGUNTADO: Si quién o quiénes pueden tener conocimiento de todo lo manifestado en esta declaración. DIJO: Las personas que he mencionado como institución policial, todos los que tengan conocimiento de todo lo que he dicho en este Juzgado. PREGUNTADO: Si estuvo preso y procesado en alguna otra ocasión. DIJO: Antes de los acontecimientos ocurridos en el país jamás he sido preso y procesado por ninguna causa, luego sí hay un proceso de investigación en este mismo Juzgado, como así también en otros se investigan hechos de esta misma naturaleza.

PREGUNTADO: Si va a leer y firmar su declaración que consta de 3 hojas y estas líneas. DIJO: Que sí va a leer y firmar.

En este estado el Juzgado le hace saber al compareciente que se encuentra detenido y procesado por los supuestos hechos de secuestros, privación ilegítima de libertad, abuso de autoridad, torturas y doble homicidio, asistiéndole el derecho de nombrar abogado defensor que lo represente en esta causa, manifestando que se da por notificado y que tiene nombrado al Dr. ANTONIO RAMÍREZ. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación de su contenido, firmando e compareciente, juntamente con los Dres. LUIS RIVAROLA, RODOLFO ASERETTO, ANTONIO RAMÍREZ, el señor Agente Fiscal JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ y S.S., todc por ante mí de que certifico.

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DECLARACIÓN DE ALCIBIADES BRÍTEZ BORGES

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa, siendo el día y hora señalados en la providencia que antecede, estando presente S.S.. el SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA LO CRIMINAL, se constituye en el Hospital Militar de las FF.AA. a fin de dar cumplimiento a la providencia de fecha 26 de diciembre de 1990, a recibir la declaración gatería del encausado ALCIBÍADES BRÍTEZ BORGES. Advertido el compareciente de ; disposiciones establecidas en el art. 194 del C. de Ptos. Penales, por el cual puede declarar libremente en juicio o abstenerse de hacerlo, a lo que manifestó que va a declarar, previa exoneración del juramento de Ley y promesa de decir verdad, pasó a ser interrogado por S.S.. como sigue:

PREGUNTADO: Por su nombre y apellido, sobrenombre y apodo, patria, edad, estado civil. profesión, domicilio, fecha y lugar de nacimiento, nombre de sus padres. DIJO: llamarse FRANCISCO ALCIBÍADES BRÍTEZ BORGES, sin sobrenombre o apodo, paraguayo, de 78 años de edad, casado, militar, domiciliado en Mcal. López y Mayor Bullo, nacido el 25 de febrero de 1912 en Asunción, hijo de GUMERSINDO 1TEZ y MÁXIMA BORGES DE BRÍTEZ (fallecidos).

PREGUNTADO: Si sabe la causa de su detención y procesamiento, en tal caso si puede referir desde cuándo está recluido, por qué autoridades, en qué lugar fue tenido, DIJO: Que no sabía la causa de su detención, ni procesamiento. Que, a partir de los acontecimientos del 2 y 3 de febrero de 1989, fue invitado por un oficial de la marina para llegar hasta la institución militar de la Caballería, en donde alojado en la casa del Gral. Rodríguez, posteriormente en otra dependencia, después volver a su casa con las instrucciones de no hacer declaraciones, ni recibir visita alguna, desde entonces se siente detenido.

PREGUNTADO: Si tiene conocimiento o ha participado en la comisión de los supuestos hechos de secuestros, privación ilegítima de libertad, abuso de autoridad, torturas y ale homicidio, siendo víctimas los Hnos. Rodolfo y Benjamín de Jesús Ramírez Villalba. acontecido a partir del 23 de noviembre de 1974 hasta el día 21 de setiembre de 1976 y en su caso refiera al Juzgado en forma circunstanciada los hechos, citando autor y/o autores, cómplices y/o encubridores. DIJO: Que absolutamente no sabe nada.

PREGUNTADO: Si qué actividad se encontraba realizando, en compañía de quién o quiénes. en fecha 23 de noviembre de 1974 y 21 de septiembre de 1976. DIJO: no recuerda, en forma específica, pero si era día de oficina seguro que estaba su despacho, sino en su casa.

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PREGUNTADO: Si qué actividad ejercía dentro de la función militar por entonces. ; en su caso cuáles eran sus funciones. DIJO: Que. por entonces era Jefe de Policía ; su función era cuidar el Orden y la Seguridad.

PREGUNTADO: Si conoce a los coprocesados SABINO AUGUSTO MONTANARO PASTOR MILCIADES CORONEL. EUSEBIO TORRES, ALBERTO BUENAVENTUR/ CANTERO. LUCILO BENÍTEZ Y AGUSTÍN BELOTTO, en su caso desde cuándo y en qué circunstancias y qué relación los une. DIJO: Que, a Montanaro lo conoce desde que fue nombrado Ministro del Interior, los unía la relación de servicio de ministerio a Policía. A Pastor Coronel también lo conoce por razones de servicio y aclara que el Opto, de Investigaciones, si bien orgánicamente dependía de la Policía, trabajaba; con absoluta independencia, inclusive en su presupuesto económico es independiente tiene su girador propio, ordenador de gastos y rendía cuenta directamente a Ministerio de Hacienda. A Cantero como a un funcionario del Opto, de Investigaciones a los otros no los recuerda.

En este estado pone a consideración del Juzgado documentos que prueban le manifestado con relación al relacionamiento de la Jefatura de la Policía con el Dpto de Investigaciones. El Juzgado resuelve disponer su agregación.

En este estado el Juzgado otorga el uso de la palabra al Dr. Miguel Otazo. abogado de la defensa, quien manifiesta que no tiene preguntas que realizar al indagado Acto seguido igualmente otorga el uso de la palabra al representante convencional de la querella, Dr. Rodolfo Manuel Aseretto, quien manifiesta que va a realizar algunas preguntas al indagado, quien expresa que no va a contestar dichas preguntas Seguidamente el Dr. Aseretto solicita que no obstante la negativa se deje constancia en el acta de los siguientes PREGUNTADOS: 1) Diga el indagado si en alguna ocasión realizó visitas al local del Dpto. de Investigaciones, en su caso, si pudo observar elementos de torturas como piletas, picana eléctrica, teyú ruguái. etc., o si existía alguna sala especial destinada para las torturas de los prisioneros políticos. 2) Diga el indagado si por algún medio se enteró de la detención de los Hnos. Ramírez Villalba, habida cuenta que los periódicos de la época publicaban la nómina de la; personas recluidas en el Dpto. de Investigaciones. 3) Diga el indagado si en alguna ocasión fue invitado por Pastor Coronel a presenciar los interrogatorios realizados i las personas detenidas por causas políticas, en su caso si puede observar rastros de maltratos físicos en el cuerpo de los reclusos. 4) Diga el indagado si en fecha 21 de septiembre de 1976 el compareciente conjuntamente con el ex Ministro del Interior Dr. Montanaro. el ex Jefe de Investigaciones Pastor Coronel, se entrevistaron con los reclusos AMÍLCAR SANTUCHO, AMÍLCAR OVIEDO, CARLOS MANCUELLO Y LOS HNOS. RAMÍREZ VILLALBA, en su caso cuál fue el tema tratado con los mismos \ por qué motivo los citados detenidos no fueron derivados al Penal de Emboscada como los demás prisioneros políticos de la época. 5) Si a lo largo de los años que ocupó la Jefatura de la Central de la Policía de la Capital, por algún medio se entere de las denuncias sobre torturas y muerte que se realizaban o cometían en dependencias de Investigaciones y en su caso por qué motivos investigaba tale; denuncias, considerando que el mismo ejercía la Superintendencia sobre los distinto; Dptos. que conforman la Institución Policial. 6) Diga el indagado si quién o quiénes:

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ordenaban la detención de personas por supuestas causas políticas, quiénes eran los oficiales de Policía de Investigaciones que realizaban los interrogatorios, por cuánto estaban recluidos y por orden de quién salían. 7) Diga el indagado si Pastor I a quien remitía los informes referentes a los recluidos por cuestiones políticas ligaciones, en su caso como Jefe de Policía por qué no exigió a sus subalternos informen pormenorizadamente cuanto ocurría en dicha dependencia policial. el indagado si policías de otras comisarías de la Capital en la época de la de los Hnos. Ramírez Villalba colaboraban con el Dpto. de Investigaciones, caso por orden de quién, en actividades tales como allanamientos, interrogatorios y detenciones. 9) Diga el indagado si en alguna ocasión fue reprendido lee presidente de la República Alfredo Stroessner por su supuesta ineficacia o I en el cargo como Jefe de la Policía de la Capital.

Es este estado, igualmente con venia del Juzgado, el Agente Fiscal del Crimen JOSÉ AGUSTIN FERNANDEZ manifiesta que quiere realizar algunas preguntas al indagado. quien manifiesta que va a contestar a las preguntas. 1) Si desde qué época ejerce las funciones de Jefe de la Policía de la Capital y si lo hizo en forma ininterrumpida.DIJO: Que fue Jefe de Policía desde el 20 de mayo de 1966 hasta el 2 de febrero de forma ininterrumpida en ese lapso. 2) En qué consistían las instrucciones , del ex Presidente de la República que el mismo refiere en su indagatoria . en la causa que se le formó por la muerte de Amílcar Oviedo. DIJO: Que acciones que recibía eran que la Policía sea eficiente y cumpla con sus 3) Si cómo explica el hecho de referir que el Dpto. de Investigaciones con absoluta independencia, con presupuesto independiente, y sin embargo, el ex jefe de Investigaciones Pastor Coronel refirió haber recibido numerosas órdenes suyas DIJO: Que comprende que diga eso porque quiere diluir un poco su responsabilidad. 4) Si tuvo conocimiento de las detenciones masivas de personas y posterior reclusión en el Dpto. de Investigaciones y en su caso cuál fue el motivo y por orden de quién los detenidos fueron trasladados al Penal de . en 1976. DIJO: Que hubo detenciones y sus traslados posteriores todos instrucciones recibidas del Ministerio del Interior, como dice en la nota que tal Juzgado dichas personas retenidas no pasaban por la Jefatura de Policía, participación en sesiones de interrogatorios a que eran sometidos los ticos y en su caso si pudo observar en ellos rastros de maltratos físicos a das de torturas. DIJO: Que no participaba de los interrogatorios, pero a I ex Ministro del Interior lo llamaba y le decía que se iba a encontrar en el Investigaciones para llevar a cabo algunos interrogatorios, entonces él i recibía, departía un momento con él y después se retiraba. 6) Si puede manera detallada quiénes participaban en estos interrogatorios y de qué ese efectuaban estos. DIJO: Que en las sesiones en que él participó ; se encontraba el Jefe de Inteligencia de las FF.AA. de la Nación, políticos i Tomas Romero Pereira, oficiales de la Armada Nacional y otros que no recuerda pero todos tenían la opción de hacer alguna pregunta así como se le está haciendo a él en este momento. Aclara que efectivamente él no participaba de las I de interrogatorio, sí más bien en la antesala, en una conversación general entes. 7) Diga el indagado qué tipo de trato se dispensaba a los presos

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políticos detenidos en dependencias policiales. DIJO: Que la Jefatura de Policia siempre recomendaba que sean bien tratados y atendidos los detenidos. 8) Si que explicación refiere al Juzgado al expresar no saber nada sobre la muerte de lo Hermanos Ramírez Villalba siendo que en aquella época fue muerto también un tal Evasio Benítez Armoa y que el compareciente tuvo conocimiento conforme si desprende de las crónicas periodísticas de la época. DIJO: Que no tiene ningún conocimiento que normalmente las crónicas periodísticas al hablar de que estar detenidos en el Departamento de Investigaciones digan en el Departamento d< Policía. 9) Cómo explica que siendo Jefe de la Policía y ejerciendo por lo tanto I; Superintendencia sobre todos los Departamentos de la Institución Policial, no exigió a Pastor Coronel que le rinda cuentas del funcionamiento del Opto, de Investigaciones de las numerosas detenciones, apremios ilegales e incluso muertes que se detectar en la citada Dependencia Policial. DIJO: Que en primer término no tiene conocimiento de ninguna muerte, en segundo término, cada Jefe de Opto, era responsable de si Dpto., había doce o quince Dptos., cinco direcciones y más de cien comisarías, no era posible atender el hecho que afectaba a uno solo Dpto. por cuestiones políticas ese Dpto. era de mucha influencia, entonces no era caso que por pequeñas cosa; tenga que crearse problemas al Gobierno, entonces a veces se toleraban. 10) Come explica el hecho de que el ex Presidente de la Corte Dr. Morales, enterándose de que había más de cuatrocientos presos por expedientes sin substanciación todo: originados del Dpto. de Investigaciones, no dispuso nada con respecto a estos DIJO: Que eso es fácil de explicar, por el entendimiento que había entre el Dpto. de Investigaciones y el Poder Judicial. Todo era por cuestiones de políticas, así lo< expedientes no pasaban por la Jefatura de la Policía sino directamente iban al Dpto de lnvestigaciones.11) Diga el indagado si cuál era la organización de las Comisarías, si tenían o no escasez de personal. DIJO: La situación de las Comisarías era buena, tenían el personal necesario, si bien es cierto no la cantidad que hubiese deseado. 12) Si puede referir si era verdad o no que las distintas Dependencias Policiales contaban con colaboraciones de personal no perteneciente a la misma dependencia conforme lo declara Camilo Almada Morel en su declaración indagatoria. DIJO: Que si bien es cierto no sabe, sin embargo es muy posible que ello acontezca en el Dpto. de Investigaciones por las diversas funciones que se cumplían en esa Dependencia en la que participaban peluqueros, taxistas, personas de alto nivel, mozos, que estaban exclusivamente a cargo de Investigaciones, única manera posible de controlar algunos niveles sociales.13) Diga el indagado si recibió alguna orden del ex Presidente Alfredo Stroessner para tomar medidas contra políticos de la oposición, subversivos o si algún otro funcionario policial lo recibió y en su caso en qué consistían estas medidas. DIJO: Que en tal sentido no recibió ninguna instrucción, desde luego que esas situaciones se canalizaban a través del Ministerio del Interior, Investigaciones, Dpto. de Inteligencia de las FF.. A.A. 14) Si tuvo conocimiento de la existencia de salas de torturas, elementos de torturas, como piletas, picanas, teyú ruguái dentro del Dpto. de Investigaciones que se habían desmantelado públicamente. DIJO: Que no tuvo conocimiento de la existencia de esos elementos. 1 5) Diga el indagado si era informado por el Dpto. de Investigaciones, por su jefe Pastor Coronel, sobre la detención de personas por causas políticas, en su caso, por orden de quién eran detenidos y quién disponía la libertad de estos. DIJO: Que no tuvo ningún conocimiento, que era un secreto que mantenía

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el Dpto. de Investigaciones, con el Opto, de Inteligencia de la FF.AA. 16) Diga el do si puede recordar los nombres de los oficiales de Policía encargados de interrogar a detenidos por causa políticas. DIJO: Que. no sabe quiénes ni en la forma que tomaba declaraciones. 17) Cómo explica el hecho de que Juan Balbuena, ; Acevedo, Luis Alberto Wagner. manifestaron que el indagado participaba en las declaraciones y en su caso observaba las torturas. DIJO: Que. nunca supo que ellos estado detenidos.

El juzgado pregunta: Si quiere agregar algo más. DIJO: Que nada más.

PREGUNTADO: Si quién o quiénes más pueden tener conocimiento de todo lo relatado su declaración. DIJO: Que, todos los que anduvieron alguna vez con él. PREGUNTADO: Si estuvo preso o procesado en alguna otra oportunidad, en su caso por qué causa, y si qué resolución cayó sobre el mismo. DIJO: Que, antes del 2 de nunca ha estado detenido y después está con restricción de libertad por de otros Juzgados en los que se investigan hechos parecidos al que se en esta causa.

PREGUNTADO: Si va a leer y firmar su declaración que consta de 3 fojas y estas DIJO: Que, la lectura deja a cargo de la actuaría y que sí va a firmar.

En el estado el Juzgado hace saber al indagado que se encuentra preso y procesado por supuestos delitos de SECUESTROS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, i DE AUTORIDAD, TORTURAS Y DOBLE HOMICIDIO EN ESTA CAPITAL, y que : el derecho de nombrar abogado defensor que lo represente en esta causa, manifestó que da por notificado y que lo tiene designado al Dr. Miguel presente en este acto desde su inicio. Con lo que se dio por terminado el acto lectura y ratificación de su contenido, firmando el compareciente, su i defensor, el representante convencional de la querella Dr. Rodolfo Aseretto. Fiscal del Crimen José Agustín Fernández, juntamente con S.S.. todo por i que certifico.

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OBJETO: SOLICITAR AL JUZGADO DISPONGA LAS MEDIDA! NECESARIAS A LOS EFECTOS DE UBICAR EXPEDIENTE

SEÑOR JUEZ:

RODOLFO MANUEL ASERETTO, por la representación que ejerzo en los auto caratulados "PASTOR MILCIADES CORONEL. GRAL. BRITEZ BORGES. EUSEBIO TORRE: Y OTROS S/ SECUESTRO, TORTURAS, ABUSO DE AUTORIDAD Y DOBLE HOMICIDK EN ESTA CAPITAL", a V.S. respetuosamente digo:

Como V.S. bien lo podrá notar, esta representación, escrito mediante, obrante a fs 277 de autos, ha solicitado al Juzgado que se agreguen al expediente principal toda las actuaciones practicadas durante la tramitación de la excepción de alibi o coartad, que fuera planteada a favor del encausado EUSEBIO TORRES ROMERO, en razón di que en el mismo obran importantes elementos de juicio.

Como V.S. bien lo sabe, en dicho expediente esta representación ha producido importantes pruebas, tales como declaraciones informativas, testifícales, brindada por los señores MARIO MANCUELLO, GLORIA ESTRAGÓ. Asimismo se agregó a referido expediente el acta donde consta la declaración testifical prestada por e señor EPIFANIO OSORIO. Igualmente, se agregaron al expediente varios informe de los Juzgados en lo Criminal, donde consta que EUSEBIO TORRES también si encuentra procesado, especificando claramente por qué delito y fecha de l< perpetración de los ilícitos. Estos informes se hicieron a pedido de la parte querellante como del Fiscal del Crimen Interviniente.

En efecto, el secretario me ha informado que el expediente en que se tramitó I, excepción de alibi o coartada planteada por EUSEBIO TORRES ROMERO, no PUDC SER AGREGADO AL EXPEDIENTE PRINCIPAL EN RAZÓN DE QUE DESAPARECIÓ DI LA SECRETARIA. Constituyendo este hecho un grave y enorme perjuicio para lo intereses de esta parte ocusadora, en razón de que en base a las pruebas ofrecida y producidas por esta representación y por el señor Agente Fiscal del Crimen se h; rechazado la referida excepción.

Por todo lo expuesto, solicito a V.S. se sirva tomar las medidas necesarias a lo efectos de ubicar el expediente.

Será Justicia

RODOLFO ASERETTC ABOGADC

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Asunción, 20 de mayo de 1992

SEÑOR JUEZ NELSON MORA PRESENTE:

Me dirijo a usted a los efectos de contestar al interrogatorio, inserto en el oficio N° de fecha 6 de mayo del cte. año. en la causa caratulada: "SABINO A. FANARO Y OTROS S/ SECUESTRO Y OTROS EN CAPITAL", previo juramento de lo hago en debida y legal forma, paso a contestar como sigue:

AL PRIMER PREGUNTADO: Digo, llamarme LUIS ALBERTO WACNER. paraguayo. s. casado. Licenciado en Contabilidad, domiciliado en la Ciudad de Fernando iMora. C.l. N° 480.417.

AL SEGUNDO PREGUNTADO: Digo que efectivamente conozco a todos y cada uno de los acusados, en ocasión de estar preso en el Departamento de Investigaciones, especificamente desde el 25 de noviembre del año 1974, hasta mi traslado a la Comisaría Seccional Primera de la Capital. Asimismo, conozco a los abogados citados. Y no me encuentro comprendido con ninguno de ellos en las generales de la ley. Al r Agente Fiscal del Crimen Guido Melgarejo no lo conozco.

A LATERCERA PREGUNTA: Digo, que no me afecta ningún impedimento ni inhabilidad legal que me incapacite para declarar.

A LA CUARTA PREGUNTA: Digo, que a los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez los conocí en el Departamento de Investigaciones. Especialmente recuerdo de RODOLFO RAMÍREZ VILLALBA. haberlo visto por primera vez en la antesala acho del Ex Jefe de Investigaciones Pastor Coronel, para luego ser llevado del despacho de Pastor Coronel, donde escuchamos los gritos y pedidos de I del que era brutalmente torturado, en este caso Rodolfo Ramírez. Al término ||sesión de tortura fue sacado desvanecido del despacho de Pastor Coronel, por cuyos nombres no recuerdo y llevado a la misma pieza en que estaba Oviedo inmóvil y ensangrentado, en esa circunstancia un oficial pide la del Dr. Gómez, pues dijo el oficial "Amaliciá o manó" por el torturado, lente apareció el Dr. Gómez y le aplicó una inyección a Rodolfo Ramírez de más o menos una hora se escuchó un gemido, y allí el Dr. Gómez dijo: NO MURIÓ".

A Benjamin Ramírez Villalba ya lo conocí después de lo más arriba relaté, y fue en el que fuimos preparados para recibir una visita "especial". Nuevamente, ¡ llevados todos a la antesala del despacho de Pastor Coronel, Carlos Mancuello, 'Oviedo, Rodolfo Benjamín Ramírez Villalba y José María Troche, el visitante de aquella noche iba ser el Presidente Alfredo Stroessner y antes de la . del mismo Camilo Almada Morel, conocido como Sapriza. les advirtió a los

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Rodolfo Manuel Aseretto

hermanos Ramírez Villalba, Amílcar Oviedo y Carlos Mancuello que los mismo: debían decir al Presidente Stroessner que era intención del grupo, es decir, de lo; citados presos, que ellos estaban planeando matar o asesinar al Presidente Stroessnei y a los miembros de su gabinete; y si no decían así frente al Presidente, los citado: presos no amanecerían con vida, pues serían liquidados esa misma noche.

Por esa razón, los presos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, Amílcar Oviedo, Carlos Mancuello, se manifestaron ante el Presidente Stroessner en la forma en que fue "sugerida" por Camilo Almada Morel "Sapriza". Entonces Stroessner le preguntó a Rodolfo Ramírez por qué querían matarlo y éste le contestó que su jefe le había dicho que Stroessner ya había robado mucho. Luego de esto Stroessner continuó haciendo varias preguntas más a los citados presos, en el mismo local del Departamento de Investigaciones.

Durante mi permanencia en el Departamento de Investigaciones pude notar a los hermanos Ramírez Villalba, eran los más maltratados, recibían todo tipo de vejámenes, el cuerpo de Rodolfo Ramírez estaba totalmente cubierto de moretones, llagas. Como asimismo él y su hermano recibían torturas sicológicas y físicas, como he dicho tenían marcas de torturas en los tobillos, muñecas, palma de las manos, espaldas, en la parte pectoral, en la cabeza, en fin, no existía una sola parte del cuerpo de los hermanos Ramírez Villalba libre de las atrocidades de los torturadores.

Benjamín Ramírez prácticamente no retenía en su estómago, nada, pues pasaba vomitando. Recuerdo que en una ocasión, cuando fui llevado para ser pileteado, me mostraron el cuerpo inmóvil, sanguinolento, prácticamente muerto de Rodolfo Ramírez Villalba, que estaba tirado en pasillo que conducía al lugar en que se encontraba la pileta, ahí Camilo Almada Morel, quien era el que me estaba llevando, me dijo que si no hablaba iba a correr la misma suerte de Rodolfo Ramírez.

Recuerdo que entre los más crueles torturadores se encontraban Francisco Bogado, quien dirigía las pileteadas, Camilo Almada Morel, Lucilo Benítez, el oficial de apellido Bogado, Juan Martínez, Alberto Cantero, Agustín Belotto. Asimismo en ese entonces se encontraba Eusebio Torres, quien tenía conocimiento y participación en estos hechos que estoy relatando, específicamente asesoraba en los interrogatorios, es decir formulaba preguntas a los presos por causas políticas.

A LA QUINTA PREGUNTA: Digo, que efectivamente como lo he manifestado arriba fueron bestialmente torturados los citados presos.

A LA SEXTA PREGUNTA: Digo, que sí tengo conocimiento de la existencia de elementos de torturas en el Departamento de Investigaciones, tales como piletas, teyú ruguái, cachiporras, en fin los torturadores recurrieron a cualquier elemento para golpear a los presos.

A LA SÉPTIMA PREGUNTA: Digo, que si las órdenes las daban el propio Presidente Stroessner, Pastor Coronel, Sabino A. Montanaro, el Gral. Brítez Borges, el Coronel Guanes. quien se encargaba de hacer cumplir y supervisar los interrogatorios, torturas, etc., era Francisco Bogado. Asimismo los encausados citados más arriba.

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CASO: HERMANOS RAMÍREZ VILLALBA

A LA OCTAVA PREGUNTA: Digo, que mientras yo estuve recluido en el Departamento de Investigaciones, no recibieron ninguna visita, ni recibían alimentos ni paquetes . de la Institución.

A LA NOVENA PREGUNTA: Digo, que se encontraban en deplorables condiciones a causa de las torturas recibidas en el Departamento de Investigaciones. incluso Rodolfo Ramírez tenía prácticamente paralizado el brazo derecho, permanentemente se encontraban esposados y engrillados. Inclusive en el mismo calabozo en donde estábamos recluidos todos tenían las manos esposadas, pero Ramírez siguió engrillado todo el tiempo.

A LA DÉCIMA PREGUNTA: Digo, que estando ya recluido en Emboscada recibimos la información de que a los cuatro que siguieron después detenidos, es decir.RODOLFO Y BENJAMÍN RAMÍREZ VILLALBA. AMÍLCAR OVIEDO y CARLOS JELLO, se les había aplicado la "ley de fuga", es decir fueron asesinados, en che del 21 de septiembre del año 1976, en propia dependencia de ligaciones. Es más. en una ocasión al consultarle al policía Agustín Belotto la suerte corrida por estos compañeros de reclusión, me respondió que no recordar ese caso porque era muy triste.

A LA DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Digo, que tienen conocimiento de lo relatado : Ricardo Lugo Rodríguez, Roberto Vera Grau, José Olmedo Montanía, Euclides Acevedo y otros cuyos nombres no recuerdo. Recuerdo que puede tener conocimiento a más de los citados Roberto Martínez Cantero.

A LA DECIMO SEGUNDA PREGUNTA: Digo, que nada más. A LA DECIMO TERCERA PREGUNTA: Digo, que lo relatado me consta personalmente.

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Rodolfo Manuel Aseretto

Asunción. 19 de mayo de 1992

SEÑOR JUEZ NELSON MORA PRESENTE:

Me dirijo a Ud., a los efectos de contestar el interrogatorio inserto en el oficio N ° 171 de fecha 6 de mayo del cte. año. en la causa caratulada: "SABINO AUGUSTO MONTANARO Y OTROS S/ SECUESTROS Y OTROS EN ESTA CAPITAL': Previo juramento de ley que lo hago en debida y legal forma, paso a contestar como sigue:

AL PRIMER PREGUNTADO: Digo, llamarme EUCLIDES ROBERTO ACEVEDO CANDÍA, paraguayo. 41 años, casado, abogado, domiciliado en la calle Capitán Aranda N° 1024. C. I. N" 346.942.

AL SEGUNDO PREGUNTADO: Digo, conozco al encausado Sabino A. Montanaro, por su ex cargo de Ministro del Interior, y por haberme entrevistado con el mismo en varias ocasiones. Así mismo, conozco al Gral. Brítez Borges, Pastor Coronel, Alberto Cantero. Lucilo Benítez, Camilo Almada Morel. Juan Martínez, Eusebio Torres y Agustín Belotto, desde cuando fui apresado y recluido en el Departamento de Investigaciones, hecho ocurrido en el mes de diciembre del año 1974. Así mismo, conozco a los Sres. Rodolfo Aseretto, Miguel Otazo, Antonio Ramírez, Eva Núñez. Luis Fernando Rivarola, Anatalio Cardozo, como abogado. No conozco al Sr. Agente Fiscal del Crimen Guido Melgarejo. Con ninguna de las personas citadas me encuentro comprendido en las generales de la Ley.

A LA TERCERA PREGUNTA: Digo, no me afecta ningún impedimento o inhabilidad legal que me incapacite declarar.

AL CUARTO PREGUNTADO: Digo, que fui detenido en fecha 30 de diciembre del año 1974 en plena vía pública, por funcionarios policiales del Departamento de Investigaciones, entre los policías que me detuvieron se encontraba un tal Alcaraz. Inmediatamente fui llevado al Departamento de Investigaciones y posteriormente derivado a Vigilancia y Delitos para ser interrogado, ocasión en que pude ver a los hermanos RODOLFO Y BENJAMÍN RAMÍREZ VILLALBA. AMILCAR OVIEDO y otros reclusos que se encontraban engrillados y con la cabeza rapada. Antes de esto fui torturado por el Comisario Agustín Belotto, un oficial de apellido Bogado y otros cuyos nombres no recuerdo. El que hacía la pregunta era Lucilo Benítez, todo esto ocurría en la pileta, posteriormente fui llevado a la oficina del jefe de Investigaciones en presencia de Pastor Coronel, y se encontraban con el mismo Campos Alum. un oficial de marina de apellido Alderete. el Gral. Brítez Borges, Camilo Almada, Alberto Cantero, Francisco Bogado y el fallecido comisario Francisco Bogado.

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CASO: HERMANOS RAMÍREZ VILLALBA

En la antesala estaban, como ya dije, con la cabeza rapada y engrillados los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, Amílcar Oviedo, el actual diputado Luis Wagner. ¡Carlos Mancuello, un muchacho de apellido Troche y el Dr. Roberto Grau.

Asi mismo recuerdo que ocho días después de lo relatado antecedentemente, fui ido a la oficina de Pastor Coronel, estando presente el entonces Jefe del Estado Cral. Fretes Dávalos, así mismo se encontraban presentes en el despacho del ex jefe de Investigaciones Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, Amílcar Oviedo, Carlos cuello. El Cral. Fretes Dávalos, me interrogó acerca de si conocía a los citados s. yo le contesté que a ninguno conocía sino recién después de haber estado en el Departamento de Investigaciones. A Carlos Mancuello le preguntó si me tía. y el mismo contestó que me conocía por mi militancia dentro del Partido Revolucionario Febrerista. En dicha oportunidad pude observar distintas huellas en partes del cuerpo de los citados compañeros recluidos, así en las muñecas normalmente eran atados para ser pileteados, y también huellas del famoso teyú ruguái tanto en la parte pectoral como en las espaldas. Lo que más me impresionó la herida que tenía el Dr. Grau en uno de los muslos, no recuerdo si era a la tía o la izquierda, era como una especie de cráter, seguramente a consecuencia I los garrotazos que recibía.

Aclaro que estuve detenido desde el 30 de diciembre de 1974 hasta el 16 de febrero laño 1975, fecha en que fui trasladado a la Comisaría 3ra. de la Capital de Dependencias del Departamento de Investigaciones. Posteriormente en fecha 11 de noviembre del año 1975 fui derivado a la Penitenciaría Nacional de Tacumbú. En la comisaría 3ra. prácticamente estuve a cargo del oficial Eusebio Torres, pues este formaba parte de la Sección Política del Departamento de Investigaciones, lugar en que lo veía con mucha frecuencia durante mi reclusión en la institución a de Pastor Coronel. Eusebio Torres, al igual que los demás encausados, era f conocido y temido por su crueldad.

Al QUINTO PREGUNTADO: Digo, que sí, que efectivamente pude observar rastros de torturas, heridas, cicatrices, en el cuerpo de los hermanos Rodolfo y Benjamín Villalba y de los otros reclusos citados más arriba.

Como he dicho los hermanos Ramírez Villalba, Amílcar Oviedo, Carlos Mancuello y otros parecían judíos de los campos de concentración, pelados, es decir con la .rapada, delgados, anémicos, con marcas en la muñeca, tobillos, las palmas manos y las plantillas llenas de cicatrices. Los autores de estos repudiables eran lógicamente los encausados cuyos nombres son citados más arriba.

Al Sexto PREGUNTADO: Digo, que sí tengo conocimiento de la existencia de elementos de torturas en el Departamento de Investigaciones, tales como cachiporra, teyú ruguái, maderas, piletas llenas de agua sucia, además los torturadores agredían A presos a golpes de puño, patadas.

A LA SÉPTIMA PREGUNTA: Digo, Que las órdenes provenían de Pastor Coronel, quien a su vez recibía órdenes del Presidente de la República.

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En la sala de torturas recibían las órdenes a través de un Walkie-talkie Lucilo Benitez, Camilo Almada, además de los otros encausados citados.

A LA OCTAVA PREGUNTA: Digo, que por regla general, los detenidos en el Departamento de Investigaciones estaban incomunicados, pero ellos, es decir hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, Amílcar Oviedo, Carlos Mancuello encausados se encontraban absolutamente incomunicados.

A LA NOVENA PREGUNTA: Digo, que se encontraban con signos evidentes de ha sido torturados, se hallaban recluidos en un calabozo esposados y engrillados. E calabozo no existían baños y los citados hacían sus necesidades fisiológicas en le y una vez al día la llevaban a derramar al baño de abajo.

A LA DECIMA PREGUNTA: Digo, que en el mes de diciembre del año 1976, esta ya recluido en el Penal de Emboscada escuché que a los Hermanos Ramírez Villalba se les había aplicado la ley de fuga, conocido en el lenguaje penitenciario ce aquellas personas que fueron asesinadas y que como justificación de ella decían intentaron escaparse, y que por eso fueron matados.

A LA UNDÉCIMA PREGUNTA: Digo, que pueden tener conocimiento de este he el Diputado Luis Wagner, Juan Balbuena, Alberto Alegre Portillo. Gloria Estrago otros más.

A LA DUODÉCIMA PREGUNTA: Digo, que nada más.

A LA DÉCIMO TERCERA PREGUNTA: Digo, que lo relatado me consta como lo tengo relacionado.

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CASO: HERMANOS RAMÍREZ VIULALBA

CAUSA: SABINO AUGUSTO MONTANARO Y OTROS S/ DOBLE HOMICIDIO Y OTROS

CAPITAL

A.l. N° 62

Asunción 15 de enero de 1993

Visto este sumario instruido en averiguaciones de los hechos de torturas, privación ilegitima de libertad y otros, en perjuicio de Benjamín y Rodolfo Ramírez Villalba y

Considerando:

Que, en el presente sumario se investigan supuestos hechos de secuestro, privación ilegitima de libertad, abuso de autoridad, torturas y doble homicidio ocurridos en esta capital. en perjuicio de los hermanos Rodolfo y Benjamín Villalba, sindicándose como supuestos autores a SABINO AUGUSTO MONTANARO. ALCIBÍADES BRITEZ PASTOR MILCIADES CORONEL. ALBERTO CANTERO. LUCILO BENITEZ. CAMILO ALMADA. JUAN MARTÍNEZ. EUSEBIO TORRES y un tal BELLOTTO.

Que el Sr. Fiscal General del Estado y el Agente General del Crimen, por Dictamen 15 de enero y 54 del 14 de enero del año en curso, respectivamente, i ambos al Juzgado la ampliación del sumario y la inclusión en carácter de i al Cnel. Benito Guanes Serrano, ex jefe de Inteligencia del Ejército.

Que los pedidos formulados se basan principalmente en los documentos rescatados de los archivos del Departamento de Producción de la Policía de la Capital y de la I Ministerio del Interior, entre los que se encontraban actas de declaraciones i y declaraciones indagatorias de los hermanos Ramírez Villalba en sede Departamento de Investigaciones y de donde surge igualmente el alto I participación del nombrado Cnel. Guanes Serrano en las detenciones y represiones desatadas en la época en que ocupaba el cargo mencionado.

Que los documentos señalados, que han sido allegados al expediente por el Sr. Fiscal del Estado, se comprueba que efectivamente ocurrían los hechos i en los Dictámenes presentados al Juzgado.

Que el art. 131 del C. de Ptos. Penales establece como objeto de sumario los sgtes. I) Comprobar la existencia de un hecho punible: 2) Reunir todas las que pueden influir en su calificación legal; 3) Descubrir sus autores,

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cómplices y encubridores y 4) Practicar las diligencias necesarias para la aprehension de los delincuentes y asegurar su responsabilidad pecuniaria.

QUE, en estas condiciones y por las razones señaladas precedentemente corresponde hacer lugar a lo solicitado al Sr. Fiscal General del Estado y por el Agente Fiscal y en consecuencia, ampliar el sumario en contra de BENITO CUANES SERRANO y de conformidad al Art. 6 C. de Ptos. Penales, decretar su prisión preventiva teniendo en cuenta los indicios vehementes que comprometen su responsabilidad en la comisión de los hechos investigados, y una vez aprehendido deberá pasar a guardar reclusión en Unidad Cástrense respectiva, en libre comunicación y a disposición de este Juzgado.

POR TANTO, el Juzgado,

RESUELVE

AMPLIAR el sumario correspondiente en contra de BENITO CUANES SERRANO por los supuestos delitos de secuestro, privación ilegítima de libertad, abuso de autoridad torturas y doble homicidio en esta Capital.

DECRETAR la prisión preventiva de BENITO GUANES SERRANO, quien una vez aprehendido deberá pasar guardar reclusión en la Unidad Cástrense respectiva, e ubre comunicación y a disposición de este Juzgado. Líbrase oficio para s cumplimiento.

TRABAR embargo preventivo sobre los bienes suficientes del mismo hasta cubrir I suma de guaraníes Cincuenta millones, a fin de garantizar su responsabilidad civil emergente del delito.

ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

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CASO: HERMANOS RAMÍREZ VIUALBA

Causa SABINO AUGUSTO MONTANARO Y OTROS S/ DOBLE HOMICIDIO Y OTROS CAPITAL

A.l. N° 62

Asunción, 15 de enero de 1993

Este sumario instruido a SABINO AUGUSTO MONTANARO. PASTOR MILCIADES EL Y OTROS por supuesto delito de doble homicidio, privación ilegítima de ! y otros en esta Capital y;

CONCIDERANDO:

Que en el presente sumario se investiga el supuesto hecho de secuestro, privación de libertad, abuso de autoridad, torturas y doble homicidio perpetrados en ! tos hermanos BENJAMÍN Y RODOLFO RAMÍREZ VILLALBA, sindicándose como autores a SABINO AUGUSTO MONTANARO. ALCIBÍADES BRITEZ BORGES, MILCIADES CORONEL, ALBERTO CANTERO, LUCILO BENÍTEZ, CAMILO JUAN MARTÍNEZ, EUSEBIO TORRES y un tal BELOTTO.

Que el Señor Fiscal General del Estado, por Dictamen N° 2110 del 8 de enero del año en curso, solicita el procesamiento del Ex Presidente de la República Gral. Alfredo allegando a tal efecto diversos documentos que comprometerían la responsabilidad del nombrado en la comisión de los hechos investigados.

Que se puede notar en los documentos arrimados, las víctimas Rodolfo y Benjamín Víllalba se encontraban detenidos en el Departamento de Investigaciones de la i la Capital, a cargo del procesado Pastor Milciades Coronel.

Que igualmente constan documentos que en carácter de "memorándum" remitía s Jefe del Departamento de Investigaciones al Ex Presidente de la República, informándolo detalladamente sobre la situación de los detenidos que se encontraban en esa repartición policial y sobre otros acontecimientos de la vida política del país.

Que asi las cosas, es dable presumir que el entonces Presidente de la República Alfredo Stroessner estaba enterado de los más mínimos acontecimientos que ocurrían en el país y que igualmente estaba informado de la detención, reclusión y posteriores cías sufridas por las referidas víctimas, lo que evidentemente compromete responsabilidad en la comisión de los hechos.

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Rodolfo Manuel Aseretto____________________________________

QUE, al respecto, conviene formular reflexión en el sentido de hacer notar que imperio de nuestro ordenamiento jurídico, el individuo debe ser libre, pero esa libertad exige para poder existir y sobrevivir la aceptación común de una autoridad pan mantenimiento del orden social y para resguardo y protección de aquellos principios y derechos que enfáticamente se sustentan, llegándose a la conclusión de que el individuo solo puede ser sometido a una autoridad objetiva e impersonal, por lo que la única autoridad a la cual el hombre puede ser sometido sin mengua, ni menoscabe su dignidad esencial, es a la autoridad impersonal de la Ley.

QUE, esta es, sin duda alguna, una de las conquistas imperecederas de la humanidad y sobre dicha premisa debió y debe descansar nuestro sistema político-jurídico constitucional, no obstante los rudos embates que a menudo soporta. Todo a contrario a estos principios, sometimientos a la Ley, debe ser excluido de nuestra: diaria convivencia.

QUE, teniendo en cuenta todo lo señalado precedentemente, corresponde ampliar el sumario en contra de ALFREDO STROESSNER MATIAUDA, a los efectos de averiguar su grado de participación en los hechos investigados de acuerdo a lo dispuesto en el, 131 del Cód. de Ros. Penales. Asimismo, conforme a lo establecido en el Art. 6 mismo cuerpo legal citado, corresponde decretar su prisión preventiva, que una cumplida, el mismo deberá pasar a guardar reclusión en la Unidad Cástrense respecto en libre comunicación y disposición de este Juzgado.

POR TANTO, en mérito a las consideraciones expuestas, el Juzgado,

RESUELVE

AMPLIAR el sumario correspondiente en contra de ALFREDO STROESSNER MATIAUDA, por los supuestos delitos de secuestro, privación ilegítima de libertad abuso de autoridad, torturas y doble homicidio en esta Capital.

DECRETAR la prisión preventiva del citado ALFREDO STROESSNER MATIAUDA, que una vez aprendido deberá pasar a guardar reclusión en la Unidad Cástrense respectiva, en libre comunicación y a disposición de este Juzgado. Líbrese oficio Comandante en Jefe para su cumplimiento.

TRABAR embargo preventivo sobre los bienes suficientes del citado, hasta cubrir suma de guaraníes cincuenta millones, a los efectos de garantizar su responsabilidad civil emergente del delito.

ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

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CASO:H ERMANOS RAMÍREZ VIUALBA

Causa SABINO AUGUSTO MONTANARO Y OTROS S/ HOMICIDIO. TORTURA Y OTROS EN ESTA CAPITAL

A I N 789 Asunción. 30 de marzo de 1993

Visto que este sumario instruido a SABINO AUGUSTO MONTANARO Y OTROS por la supuesta i de los delitos de SECUESTROS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD, TORTURAS Y DOBLE HOMICIDIO, en esta Capital y; CONSIDERANDO:

Que en el presente sumario se investigan supuestos hechos de secuestros, privación de libertad, abuso de autoridad, torturas y doble homicidio perpetrado en lítelos hermanos BENJAMÍN RAMÍREZ VILLALBA Y RODOLFO RAMÍREZ VILLALBA. Que el Sr. Fiscal General del Estado, por Dictamen N° 2110 del 8 de enero del corriente el procesamiento del General Alfredo Stroessner. allegando a tal efecto s documentos que comprometerían la responsabilidad del nombrado en la comisión ; investigados, como por ejemplo los memorándums que remitía el entonces I Departamento de Investigaciones de la Policía de la Capital, al General Alfredo y. informándolo detalladamente sobre la situación de los detenidos que se in en esa repartición policial, por lo que en esta etapa de la investigación ¡presumirse el conocimiento que tenía el General Alfredo Stroessner sobre los ; investigados en esta causa. Que en méritos a estas consideraciones y en atención a la solicitud formulada por el fiscal General del Estado, el Juzgado.

Resuelve

INCLUIR. en el presente sumario, abierto por A.I. N°1730 de fecha 23 de noviembre J. al General ALFREDO STROESSNER MATIAUDA, en carácter de procesado. DECRETAR. LA DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN DE ALFREDO ESTROESSNER MATIAUDA. quien una vez aprendido deberá pasar a guardar reclusión en la I Cástrense respectiva y para el efecto impartir la correspondiente orden de captura. CITAR POR EDICTOS al encausado ALFREDO STROESSNER MATIAUDA, en los diarios JAS y ULTIMA HORA de esta capital, por el término de 15 días, para que en el termino de 15 días se presente a las resultas del presente sumario bajo apercibimiento de declarado rebelde y contumaz a los mandatos de la Justicia. NOTIFICAR, de la presente resolución al Sr. Agente Fiscal de la causa y al Sr. Fiscal General del Estado.

ANOTAR, registrar, notificar y elevar un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de

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Rodolfo Manuel Aseretto

DECLARACIÓN DE BENITO GUANES SERRANO

En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los veinte y un días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y tres, siendo la hora y el di; indicado en la providencia que antecede, estando presente S.S. el Juez de Primer; Instancia en lo Criminal del 5 turno, en su sala de audiencia y público despacho, por ante mí, el secretario autorizante, comparece BENITO GUANES SERRANO, a objeto de prestar declaración indagatoria.

Advertido el compareciente de las disposiciones del Art. 194 del Código de Procedimiento Penales, por el cual tiene el derecho de responder o no a las preguntas que le serán dirigidas y en caso de estar conforme podrá dar todas las explicaciones que considere necesarias, a lo cual respondió que está conforme y exonerado del juramento de ley ; promesa de decir verdad. Asimismo se le hace saber que el Art.17 inc. 5 y 7 de I. Constitución Nacional, que le da el derecho de disponer de todos los medios necesario para su mejor defensa como así mismo a nombrar a uno o más Abogados que lo puedan representar en la presente causa, se da por enterado y manifiesta que tiene nombrado defensor al Abogado Carlos Zamphirópolos y Gilberto Rivas, ambos presente: pasó a ser interrogado por S.S. como sigue;

PREGUNTADO: Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, patria, edad, estado profesión y domicilio, nombres de sus padres, fecha y lugar de nacimiento y numen de documento; DIJO: Llamarse RAFAEL BENITO JESÚS GUANES SERRANO, apodado "Chiquitín", en el ámbito familiar, paraguayo, 63 años. Ingeniero Civil y d Comunicaciones, General de Brigada (SR), domiciliado actualmente en la Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización desde 25 de enero de este año, s domicilio real en calle 1 N° 3291 entre Colón y Hernán Velilla, hijo de JUAN SALVADO GUANES y de MARÍA CELINA SERRANO PALACIOS, ambos fallecidos, nacido e Asunción el día 21 de marzo de 1930, con C. I. N° 74.878.

PREGUNTADO: Diga el compareciente en dónde, cuándo y por qué autoridad fu detenido, DIJO: al tomar conocimiento por la prensa de que existía una disposición judicial donde se me incluía en un sumario por supuestos delitos, inmediatamente tomé contacto con el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación poniéndome a disposición del mismo, habrá sido más o menos el 18 de enero d 1993, ratificando ahí mi domicilio y teléfono donde podían encontrarme. El Comando en jefe me ubica en mi domicilio, presentándome el día 25 de enero y munido de I orden de detención me he presentado en el Servic io de Reclutamiento aproximadamente a las 9 horas de la mañana, o sea no ha intervenido ningún autoridad, sino voluntariamente me he presentado.

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CASO: HERMANOS RAMÍREZ VILLALBA

PREGUNTADO: Diga el compareciente si tiene conocimiento, participación o si ha ¡presenciado la supuesta perpetración de los hechos de apremios físicos, secuestros. abuso de autoridad, privación ilegítima de libertad y doble homicidio, probablemente ocurridos entre los días 20 al 24 de noviembre del año 1974, resultando víctimas los hermanos RODOLFO FELICIANO Y BENJAMÍN DE JESÚS RAMÍREZ VILLALBA. en su caso, refiera circunstanciadamente todo cuanto sepa al respecto, nombrando autor o res. cómplices o encubridores. DIJO: Nunca he tenido participación alguna, ni he presenciado los supuestos delitos cometidos en detrimento de esas personas, conocimiento lo he tomado cuando, conforme a la circunstancia ya descripta por la , me he enterado de que me incluían en un sumario para la averiguación de os hechos. En mi condición de Militar en toda mi carrera solamente he salido del ámbito militar para desempeñar función pública, cuando fui comisionado al Ministerio Obras Públicas y Comunicaciones por resolución Ministerial N° 451 del 22 de :o de 1958, ejerciendo al mismo tiempo el cargo de ayudante del Ministro de isa Nacional hasta mayo de 1970, donde paso a prestar servicios en el Comando Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, en ambas funciones nunca he tenido don, facultad ni recibido órdenes para ejecutar alguna misión que me llevase a situación como la que se me ha preguntado si he tenido participación.

PREGUNTADO: Diga el compareciente si puede aclarar al juzgado si durante el año 1974. qué cargo u ocupación tenía y cuáles eran las funciones específicas del mismo. 3: en 1974 al comienzo ejercía el cargo de Jefe del Primer Departamento, este responsable de todo lo atingente al Personal Militar en forma individual a las leyes, aliñas y legislación militar, moral, donde figuran las listas de todas las personas que componen las FF.AA. El 1 5 de marzo de 1974 soy nombrado como representante del COMANDO EN JEFE, miembro del Directorio de Siderúrgica Paraguaya, SIDEPAR. 9 de mayo del 74 soy designado Jefe del Segundo Departamento del Estado Mayor General, función esta que asumo a mediados de junio de 1974, a mi regreso na comisión a España para visitar diversas industrias siderúrgicas: el 27 de junio 1974 soy designado, sin perjuicio de mis funciones, como integrante de la Dirección de Maniobra de Cuadros, esta dirección normalmente se avoca a la preparación de . maniobra entre junio y septiembre de 1974, seleccionando un grupo especial cíales superiores y oficiales generales para conducir la maniobra. La maniobra : lugar en mediados de septiembre o los primeros días de octubre, también el 5 de Julio de 1974, el Ministerio de Defensa, por resolución ministerial 496, me designa i integrante de la Comisión encargada del estudio del anteproyecto de Ley de ; y explosivos que había sido preparado por la Dirección de Industrias Militares, En septiembre tengo dos comisiones al exterior, uno a la República del Uruguay y i a la República de Argentina. En octubre paso a integrar, por resolución del Ministerio de Defensa N° 638, la comisión encargada de presentar un estudio sobre la integración de los sistemas de comunicaciones aeronáuticas y radar para el jeito internacional. También en octubre soy comisionado nuevamente a la República Argentina para observar una maniobra y exhibición de tiros de combate de un grupo de artillería y otra comisión a la República Federativa del Brasil hacia fines de octubre. Por orden general del Comando en Jefe del 7 de noviembre se me integrante de la mesa examinadora N" 3 para el ingreso para la escuela de Comando y Estado Mayor, donde era instructor y profesor para las materias de

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Estrategias y Geopolíticas, esas son las actividades registradas en mis fojas de servid del Comando en Jefe. Quiero aclarar que desde abril de 1973, ejerzo la representad! para el Paraguay en carácter de representante de la Sociedad Internacional ' Telecomunicaciones Aeronáuticas que comenzó a operar en el país desde el 1 julio de 1973, tiene las siglas SITA, ella es una cooperativa de servicios de carácter mundial establecida bajo las leyes de Bélgica, pero con sede en París y está constituí por casi el cien por ciento de las compañías aéreas de transporte de pasajeros cargas del mundo, esa representación la ejerzo por poder otorgádome por Presidente del Consejo de dicha cooperativa y registrado en nuestra república en la Oficina de los Registros Públicos, que también voy a hacer entrega en este ad

PREGUNTADO: Diga el compareciente si durante el mes de noviembre del año 19 se hallaba de permiso o en función al cargo designádole, en su caso, si el mismo estaba desempeñando en nuestro país, en la capital o en algún otro punto de esi DIJO: Le puedo decir que leyendo el sumario justamente he encontrado en él hecho que me han hecho rememorar situaciones que el sumario está investigando. Recuerdo muy bien que era un lunes a la tarde, porque el Comando de Estado Mayor trabe de lunes a viernes en la mañana de siete a doce y sábado de 7 a 9, a la tan solamente se hacía oficina los lunes, miércoles y viernes en horario de 15 a 17 horas; fuera de ese horario me dedicaba yo a mis funciones profesionales como representan de SITA que ya mencioné, también gremiales, pues ya se vislumbraban las grandes obras de ingeniería que el país estaba encarando y en el país no existían más de 1! ingenieros, entonces fomentábamos la creación de empresas de profesionales, tan de consultorías. como de construcciones, en el campo de la ingeniería y sobre todo inculcábamos la constitución de consorcios para poder tener alguna posibilidad i competir con las empresas de los países vecinos con quienes se harían estas obras también internacionales, esas eran las actividades principales que desarrollaba entre los años 73 y prácticamente hasta ahora, excepto la parte militar. Le decía que en e tarde de un lunes hemos recibido la instrucción o la orden de al día siguiente en mañana ir a un local entre Fernando de la Mora y San Lorenzo, esa mañana c martes concurrimos todos al Estado Mayor, comandos de unidades, ministros d Poder Ejecutivo y el entonces Ministro del Interior, Dr. Sabino Augusto Montanaro informó sobre el resultado de una operación policial de esa semana, creo que mismo lunes, ello obra en el mismo expediente, si mal no recuerdo creo que a fs. 13 131 y 132, si bien no se mencionan ahí nombres creo que se puede tratar del mismo caso que se está investigando, se menciona de la reunión justamente que se realizó: ahí. Ahí se mencionó de un grupo, conforme a esa información policial, de un grupo¡ de delincuentes que habían sido descubiertos en ese procedimiento.

PREGUNTADO: Diga el compareciente si puede aclarar al Juzgado con relación cargo de Jefe del Segundo Departamento del Comando y Estado Mayor de las Fuerzas Armadas de la Nación, este estaba o no relacionado con procedimientos de detención de ciudadanos paraguayos o extranjeros por motivos o causas políticas o de otra índole y si esta función era desempeñada en forma coordinada con la Jefatura de Policía de la Capital, con el Dpto. de Investigaciones u otra dependencia policial militar, DIJO: En primer lugar quiero calificar lo siguiente: Los miembros del Esta Mayor General no poseen autoridad de mando y las órdenes que eventualmente

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imparten a las unidades militares lo hacen a nombre del Comandante, esto está bien especificado y todo oficial de Estado Mayor lo conoce, al no existir ninguna relación de dependencia y estar bien diferenciados en cuanto a su relación el Poder Ejecutivo en la estructura orgánica y tener funciones y misiones bien diferenciadas, ya sea en la Constitución vigente en aquella época como en la actual, no hubo no podía haber ninguna relación vinculada entre procedimientos que guarden relación con la Policía y miembro alguno de las Fuerza Armadas, salvo caso de orden o petición hecha al Poder Judicial y por conducto del Comando en Jefe de las Fuerza Armadas, en cuyo caso éste designa al Comandante encargado o responsable de la ejecución de ese petitorio judicial. Teníamos, si, relaciones de intercambio de informaciones. Fuera de las Fuerzas Armadas, justamente el Segundo Departamento es el responsable de mantener los contactos e intercambio de informaciones con reparticiones que en cierta medida tienen que ver con la misión de las FF.AA que es guardar la soberanía y la integridad territorial de la República, en este caso la Policía, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, así también como supervisar y coordinar las relaciones entre las Fuerzas Armadas de países amigos, sean ellas a través de sus Agregados Militares acreditados ante nuestro país, visitas de delegaciones o autoridades militares a nuestro país y viajes de militares y comisiones de servicio castrense al exterior, también responsables del ceremonial militar.

PREGUNTADO: Diga el compareciente si qué explicación puede brindar al Juzgado con relación al informe del 26 de noviembre de 1974. cuya fotocopia autenticada le es exhibida en este acto, y si la firma obrante al pie de la misma es de su puño y letra, así como las firmas obrantes en los informes números 30, 24. 17, 13. 10 y un pedido de búsqueda N° 28. cuyas fotocopias autenticadas le son exhibidas en este acto, DIJO: Con relación al documento que obra a fs. 383 al 386, en la primera parte hasta la 385 es un resumen o un relato justamente del resultado de procedimiento policial como pueden ver. hecho en esa mañana del 26 de noviembre, donde se menciona a un suboficial en actividad de la Armada Nacional, este suboficial Balmori. se habla de que este suboficial fue abordado por un ex personal naval, para cometer delitos penados por el Código Penal Militar de sustracción y entrega de armamentos y municiones de esta unidad de nuestra Armada Nacional; se menciona también de que la persona esta, Evasio Benítez. había dicho al suboficial Balmori que procedimientos como el que le estaba proponiendo ya habían sido realizados en otras unidades de nuestras Fuerzas Armadas, en el folio 385 se hace un relato de las armas, municiones, uniformes militares que habrían sido secuestrados por la Policía de este grupo descubierto por ellos, todo ello hace con que me fuera encomendado obtener la mayor información sobre estas cosas mencionadas de la Policía y así solicité yo a las autoridades del Ministerio del Interior y policiales que se encontraban en esa reunión informativa en la mañana del 26 de noviembre de 1974, este informe del Departamento de Investigaciones, porque D-3 significa Tercer Departamento de la Policía de la Capital, que es el Dpto. de Investigaciones, es un resumen que narra lo solicitado y un extracto debe ser del informe que el Jefe de este Departamento haya elevado y por ese conducto al Ministerio del Interior o a la Presidencia de la República. Vagamente, no puedo afirmar S.S., pero tengo idea de que ese informe de la Jefatura de Investigaciones y que tiene que ser de fecha 25 de noviembre hasta que haya sido publicado por la prensa, porque la primera

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información que yo tomé del caso este fue cuando venía del interior y a la altura de San Juan, Misiones, un conocido me entrega copia de eso, es decir me muestra periódicos de noticias, si mal no recuerdo ABC, tiene que haber sido, de los di martes, miércoles, allá por mediados de enero del 93, y donde se reproducía una fotocopia de ese informe. Yo venía del campo, donde no teníamos acceso a noticias; solamente por radios, y al llegar a Misiones, me exhiben el periódico. Como puede ver en el folio 386 el originado de este informe por el encabezado y por firma que aparecen al lado de puño y letra y clarificación de grado o jerarquía, una es la mía como Jefe del Segundo Departamento de Estado Mayor General de I FF.AA. y el que aparece aquí como Capitán de navío maquinista debe ser el Estado Mayor del Comando de la Armada, quien también solicitó copia de esa informad' y que hacen el acuse recibo de haber recibido esa copia, la mía sí puedo justificar que es la de haber recibido y tengo entendida que también la de abajo. En párrafo 11 misceláneas, inciso c) se mencionan elementos intervinientes. Policía la Capital, Segundo Departamento del Estado Mayor de las FF.AA. y Armada Nación En el informe original que hago mención de haber visto en periódicos no estaba esto fue agregado el día 26 cuando tomamos intervención, si se puede hablar intervención el habernos hecho entrega la Policía de este informe. Los informes algunos con membrete, otros por lo visto le sacaron el membrete, numerados con clasificación de los documentos conforme al manual para el manejo y clasificación de informaciones que guardan relación con la seguridad nacional son informes elaborados por el Departamento, entonces bajo mi Jefatura, y cuya distribución está dada en el numeral denominado "Difusión", conforme a un Código en uso | el Comando en Jefe, y lo dice también en un numeral cuyo título es origen, la firma y sello de esa repartición del Estado Mayor General de las FF.AA., el por qué es informes se remitieron a la Policía de la Capital es porque los hechos o trascripción de informes obrantes en el Comando en Jefe de las FF.AA. no guardan relación a atribuciones que tienen las FF.AA. y sí interesan a la repartición estatal a quien envía copia de ese informe. Un informe es un relato de hechos o conclusión análisis que pueden interesar a la unidad militar para el cumplimiento de su misión para el buen cumplimiento o a la repartición estatal que tiene responsabilidad so la materia relatada en el informe, en ese informe sí es un informe sin procesamiento sino una mera transcripción, no aparece lo que vemos en el informe N° 17. evaluación de la información, esa evaluación tiene una letra y un número, esa letra que es la a) a la d) guarda relación a la confiabilidad de la fuente que originó el dato número, que es del (1 al 4), guarda relación a la posibilidad de veracidad a criterio del evaluador de que los hechos relatados pudieron o pueden realizarse; en sentido, es muy probable o casi cierta, es muy probable que es 1 y de ahí v. graduación que es menor a medida que aumenta, que es b), c), que generalmente es una fuente mentirosa, así también 1.2,3, 4, que también es muy poco proba El informe número 30 del Departamento del Segundo Estado Mayor habla supuestas actividades desarrolladas por un tal Dr. Goiburú en la Argentina mencionado en tal informe de la Policía que se nos hizo en aquella oportunidad mencionada en el párrafo 7 a). El informe N° 24 habla del descubrimiento personas procedentes de la Argentina, concretamente Resistencia, y que fu< detenidos por autoridades del Comando de la Armada y remitidos a la Comisaría de.

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San Antonio con su equipaje y su pertenencia y antecedentes de la detenida obrantes en registros que en esa fecha tenía el Segundo Departamento sobre actividades de ella en Argentina y que podían tener relación también a las investigaciones que procedía la Policía. El informe N° 13 es un informe que está sin evaluación de una probable reunión de extremistas latinoamericanos que operaban en el continente americano sustentados y alentados por una potencia extracontinental como era la UNION DE REPÚBLICAS SOCIALISTAS SOVIÉTICAS, y por lo tanto de interés de todos los ejércitos americanos por atentar contra países del continente americano y sus formas de gobierno. La razón por la cual se pasó también a la Policía con los pedidos de mayores datos que se especifican en el numeral 8, es porque la Policía en aquel entonces, fuera de la función de vigilar las actividades de ciudadanos civiles vinculados con estas organizaciones, ejercía también la función de registros de entrada y salida al país, tanto nacionales como extranjeras. El informe N° 10 nuevamente habla de representantes del Dr. Goiburú y viajes de éste hacia la Argentina, por lo tanto era la repartición que podría darnos más datos sobre estos. Y finalmente un pedido de búsqueda y un informe es que el informe está destinado a quien recibe el informe, son datos que pueden ser de interés dice, para quien la recibe, el pedido de búsqueda es como su nombre lo dice, es un pedido de datos que interesan a quien origina el pedido, en este caso, la Fuerza Armada. Aquí se trata de tráfico de armamento de Argentina para Paraguay y conforme a la Constitución toda arma de guerra es propiedad exclusiva del Estado, ya sea que ellas sean introducidas legal o ilegalmente al país, y sujetas al secuestro de esta arma sin indemnización alguna para quien la posee y esa es función encomendada a las Fuerzas Armadas, de ahí que este pedido interesa exclusivamente a las FF.AA. Aclaro que las firmas obrantes en los documentos expuestos son míos, y son lo que hacen a documentos del Estado Mayor, hechos en el Departamento cuya jefatura yo ejercía en esa oportunidad y que entiendo que el revelar esos documentos clasificados alguno me libera de la comunicación del delito de alta traición a la patria ya que los mismos fueron hechos de públicos conocimientos con bastante anterioridad a mi declaración.

PREGUNTADO: Diga el compareciente si qué explicación puede dar al Juzgado con relación a la acusación que le formula el Ministerio Público solicitando su inclusión y procesamiento en la presente causa. DIJO: La función que me ocupó desarrollar en el Segundo Departamento del Estado Mayor, desde 1974 hasta 1981, lo inicié sin tener ningún conocimiento especializado, porque es toda una especialidad dentro de la carrera militar la rama de inteligencia, me ha desarrollado un modo de juzgar los hechos, de solamente opinar de los mismos cuando la evaluación a mi entender de dichos hechos tiene la clasificación en a 1, o sea fuente muy confiable, y el hecho muy posible de que se haya o se pueda realizar, pero la pregunta hecha por V.S. quiero aventurar a dar una respuesta basada en las siguientes premisas; 1) Mismo para Doctores en Derecho las disposiciones que rigen el comportamiento del militar y regulan las actividades castrenses son poco conocidas; 2) Estamos aun sugestionados en la década del 70 y parte del 80, donde los gobiernos de estos países, conociendo de que todas las Fuerzas Armadas del continente signatarias del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, tenían como misión establecida en los estatutos que rigen las conferencias de los ejércitos, marinas y fuerzas aéreas

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americanas y visto obligados los gobiernos a recurrir como último recurso al empleo de poder militar para hacer frente a las amenazas que desde fuera del continente en el desarrollo de lo que se conoce como guerra fría han sido víctimas y su soberanía ser amenazadas por grupos y organizaciones, movimientos que desencadenaron solamente acciones criminales como delitos de secuestros, extorsiones y asesinatos contra ciudadanos civiles, religiosos, políticos, militares, policiales y gobernantes, cual en nuestro país no sido necesario recurrir a este medio, en las acciones que desarrollaron en esos países ha habido, conforme se ha difundido ampliamente excesos de autoridad y ellos se han generalizado, es decir la opinión se generalizado merced a una gran campaña propagandista de dichas acciones p esas agrupaciones denominadas paramilitares; en mi carácter de Jefe del Según Departamento y hasta bastante tiempo después de ser relevado de esa función, recibido correspondencias, tanto del país, como del exterior y también comunicad telefónicos, cuyos contenidos eran de amenazas hacia mi persona y mi familia que pretendían hacer que por amedrentamiento, descuídase el cumplimiento de funciones y del deber que tenía; 3) Las sumas de estos dos hechos me hacen presumir que haya sido lo que provocó la decisión del Fiscal, que no solo tal vez haya sido hacia mi persona sino que podía haber sido para cualquiera que le haya tocado desempeñar la función que a mí me tocó desempeñar en esa época.

En este estado y a pedido del defensor del compareciente, el Juzgado resuelve suspender la audiencia para el día lunes 24 del mes de mayo del cte. año, a I 16:30 hs, notificándose a las partes en este mismo acto.

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CAUSA: "ALFREDO STROESSNER MATIAUDA Y OTROS SI HOMICIDIO Y OTROS EN ESTA CAPITAL".

A.I.N0 1579

...///...Asunción, 28 de Julio de 1993

Y VISTO: el presente sumario instruídole a ALFREDO STROESSNER MATIAUDA y las demás constancias de la causa, y,

CONSIDERANDO:

QUE el Juzgado, ha dispuesto la citación por edictos al encausado arriba nombrado, disponiéndose las publicaciones a su respecto en los diarios NOTICIAS y ULTIMA HORA de esta Capital.

QUE a fs. de autos, se encuentra agregado el informe del señor Actuario, dando cuenta que las publicaciones ordenadas se han realizado sin que el procesado se haya presentado a estar a las resultas del presente proceso.

Que, asimismo, se hallan agregados a autos los ejemplares de periódicos conteniendo las publicaciones ordenadas, e igualmente los recibos de administración de los periódicos mencionados precedentemente.

POR TANTO, de conformidad a los Arts. 85 y 89 del Código de Procedimientos Penales, el Juzgado,

RESUELVE

DECLARAR rebelde y contumaz a los mandatos del Juzgado al procesado ALFREDO STROESSNER MATIAUDA. acusado por supuestos delitos de HOMICIDIO Y OTROS EN CAPITAL, hasta tanto se presente a estar en el juicio, conforme a la providencia dictada en estos autos.

ANOTAR, registrar, notificar y elevar copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

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CAUSA: "ALFREDO STROESSNER MATIAUDA Y OTROS S/ TORTURAS, HOMICIDIO Y OTROS EN ESTA CAPITAL".

A.I.N0 1625

...///•• .ción, 4 de agosto de 1993

Y VISTO: el presente sumario ¡nstruídole a ALFREDO STROESSNER MATIAUDA ' OTROS por los supuestos delitos de TORTURAS, HOMICIDIO Y OTROS en esta CAPITAL y las demás constancias del proceso, y,

CONSIDERANDO:

QUE en la presente causa, el encausado de referencia, aunque no ha comparecido por ante el Juzgado en declaración indagatoria de conformidad a las disposiciones constitucionales y legales vigentes; el mismo ha sido citado y emplazado di conformidad al ordenamiento positivo aplicable al acaso, debiéndose destaca respecto a este punto que en todo momento se han brindado al procesado la garantías del normal, pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa. A si respecto en efecto, dictóse el auto interlocutorio en virtud del cual se ha declaradc la contumacia y rebeldía del encausado a los mandatos del Juzgado, hasta que e mismo se presente a estar a las resultas del juicio presente, ello avalado en la: publicaciones periodísticas de citación y emplazamiento realizadas en diarios de circulación local en cumplimiento de los preceptos legales pertinentes.

QUE la semiplena de la existencia de un hecho delictual que merezca pena corporal se halla corroborada en autos con la agregación de los documentos traídos a la causa por la remisión del Juzgado de igual clase y jurisdicción del Tercer Turno, i partir del hallazgo de los archivos de la Policía de la Capital. En ellos en efecto, se encuentra documentada la participación del ESMAGENRA en las supuesta: operaciones de represión realizadas en los años 70 sobre dirigentes y activista; políticos de oposición al gobierno imperante en la época, e igualmente los informe; periódicamente remitidos al entonces Presidente de la República y Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, dando cuenta de los operativos de persecución, captura, aprehensión y detención de personas, sin orden judicial alguna en dependencias del Departamento de Investigaciones de la Policía de la Capital.

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Que con relación a los indicios suficientes de responsabilidad en la conducta de ALFREDO STROESSNER MATIAUDA respecto de la investigación en desarrollo a través de este sumario criminal; debemos mencionar que contra el mismo, se han agregado numerosas pruebas de indicios que demuestran el control que tenía el gobierno sobre las actividades de aquellas personas consideradas por ellos peligrosas. Se tiene informe sobre un control estricto de las personas con relación a las distintas actividades por ellas cumplidas. El procesado Alfredo Stroessner ejercía personalmente una dura represión y un férreo control sobre los sindicatos y estudiantes opositores en sus domicilios o en sus lugares de trabajo, ello conforme a los memorándums agregados en autos. Surge de autos, asimismo, que el Jefe de Investigaciones informaba constantemente al Presidente de la República de todas las actividades consideradas subversivas, abarcando así todos los ámbitos sociales del país. Durante la perpetración del supuesto ilícito investigado en esta causa, años setenta y seis, se encuentra documentado el mecanismo de represión y la falta de disponibilidad del derecho constitucional de la libertad y de la libre expresión de las personas ejercido activamente sobre la ciudadanía en general, campesinos, obreros y estudiantes por la Policía de la Capital a través del Departamento de Investigaciones y por el Ejército a través del ESMAGENRA. Existen a este respecto indicios suficientes de responsabilidad en contra del ahora procesado STROESSNER MATIAUDA habida cuenta de la circunstancia de ser el mismo informado detalladamente de las operaciones de represión ejecutadas por los organismos policiales y militares en ella destacados.

QUE en consecuencia, hallándose concurrentes los requisitos procesales mencionados y exigidos por la norma contenida en el Art. 337 del Código de Procedimientos Penales, procede su estricta aplicación, debiéndose asimismo disponer la traba de embargo sobre sus bienes suficientes, a tenor de las disposiciones contenidas en el Art. 384 del mismo cuerpo legal anteriormente recordado.

POR TANTO, el juzgado.

RESUELVE:

DECRETAR la prisión preventiva con fines de extradición del procesado ALFREDO STROESSNERMATIAUDA, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.

TRABAR embargo preventivo sobre sus bienes suficientes, hasta cubrir la suma de GUARANÍES DIEZ MILLONES, a los efectos de garantizar la responsabilidad civil emergente del delito que se le imputa.

ANOTAR, registrar, notificar y elevar copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

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DECLARACIÓN DE JUAN SILVERIO BALMORI JARA

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siete días del mes de septiembre del año un mil novecientos noventa y tres, siendo nueve y cuarenta horas, y estando presente S.S. el Señor Juez de Primera Instancia en lo Criminal d Quinto Turno, en su Sala de Audiencia y Publico Despacho, por ante mí, el Secretar Autorizante, comparece el Señor JUAN SILVERIO BALMORI JARA, a objeto de prestí declaración testifical.

Informado al compareciente de las penas aplicables en contra de aquellas personas que se pronuncian con falsedad en juicio, y previo juramento de ley de la promesa de decir verdad, que la prestó en debida y legal forma, pasó a ser interrogado por S.S. como sigue:

PREGUNTADO: Por sus datos personales, por su nombre y apellido, patria edad estado civil, profesión u oficio, domicilio, DIJO: Llamarse JUAN SILVERIO BALMORI JARA, de nacionalidad paraguaya, de 49 años de edad, de estado civil casado, c profesión Militar con rango de suboficial Principal, prestando servicio en el Comando de la Armada, domiciliado en la Base Naval de Salto del Guaira dependiente di Comando de la Armada.

PREGUNTADO: Si tiene conocimiento de las partes de este Juicio, que son los procesados SABINO AUGUSTO MONTANARO, ALCIBÍADES BRITEZ BORGES, PASTOR MILCIADES CORONEL. ALBERTO CANTERO, LUCILO BENITEZ, CAMILO ALMADA, JUAN MARTÍNEZ, EUSEBIO TORRES, AGUSTÍN BELOTTO, ALFREDO STROESSNER MATIAUDA, BENITO GUANES SERRANO, a sus abogados defensores los Dres. ANTONIO RAMÍREZ, EVA NÚÑEZ. LUIS FERNANDO Rivarola, ANATALIO CARDOZO, CARLOS G. ZAMPHIRÓPOLOS. CESAR DELGADILLO, MANUEL OTAZO. , representante de la querella el Dr. RODOLFO ASERETTO, y al Fiscal interviniente « esta causa, el Dr. GUIDO MELGAREJO, y sin con algunas de estas personas se halla o no comprendido dentro de las generales de la Ley, DIJO: Que al Señor Montanaro lo conozco en aquel entonces como Ministro de la Nación, también conocí en : oportunidad a Alcibíades Brítez Borges en la misma circunstancia, a Pastor Milciades Coronel lo conocí como Jefe del Departamento de Investigaciones, al Señor Alberto Cantero no lo conozco, tampoco conozco al Señor Juan Martínez, al Señor Eusebio Torres no lo conozco, al Señor Agustín Belotto tampoco lo conozco, al Señor Alfredo Stroessner Matiauda lo conocí como miembro de las FF. AA. y como Presidente de República, al Señor Benito Guanes Serrano, corno miembro de las FF. AA., al abogado Antonio Ramírez no lo conozco, tampoco a la Dra. Eva Núñez, tampoco le conocí al Dr. Luis Fernando Rivarola, tampoco a Anatalio Cardozo, que hoy lo conocí al Dr. Carlos G. Zamphirópolos, pero que nunca antes de este acto, al Dr. Cesar Delgadillo.

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no lo conozco, tampoco al Dr. Miguel Otazo y que tampoco no lo conozco al representante de la querella como así también no le conozco al Fiscal que interviene en la causa, y que con ninguna de las personas citadas me halla comprendido dentro de las generales de la Ley.

PREGUNTADO: Si tiene alguna Inhabilidad o Imposibilidad que lo incapacite de poder declarar libremente en este Juicio, DIJO: que estoy en condiciones de prestar declaración testifical.

PREGUNTADO: Si tiene conocimiento o ha presenciado unos supuestos hechos de HOMICIDIO, ocurridos en esta capital, y del cual resultaron víctimas los hermanos RODOLFO FELICIANO Y BENJAMÍN DE JESÚS RAMÍREZ VILLALBA. supuestamente ocurrido en fecha 23 de noviembre del año 1974, fecha esta que fueron detenidos y conducidos al Departamento de Investigaciones, en donde permanecieron recluidos en un calabozo de dicha institución, para luego ser ejecutados en fecha 21 de Septiembre del año 1976. y en caso afirmativo, refiera al Juzgado todo cuanto sepa al respecto, debiendo relatar hechos, circunstancia o pormenores del caso, como asimismo sindicar claramente a su autor o autores, cómplices u encubridores, DIJO: que no tengo conocimiento ni he presenciado esos hechos, ya que nunca los conocí personalmente, pero aclaro que por la fecha en que ocurrieron los hechos sí me enteré por la prensa pero nada más.

PREGUNTADO: Si tiene conocimiento de que en el Departamento de Investigaciones de la Policía de la Capital, había o existían en aquella época elementos de torturas, DIJO: que no he visto nunca esos elementos de torturas, ya que nunca los he visto.

PREGUNTADO: Si tiene conocimiento en su caso de quiénes daban las órdenes de torturas o quiénes interrogaban a los detenidos en el Departamento de investigaciones. DIJO: no tengo conocimiento, ya que nunca he pisado el Departamento de Investigaciones para ver estos actos si lo hubieron.

PREGUNTADO: Si los hermanos RODOLFO Y BENJAMÍN RAMÍREZ VILLALBA recibían ; en ocasión de hallarse recluidos en el Departamento de Investigaciones, DIJO: no tengo conocimiento ya que como dije anteriormente no los conozco a los mismos.

PREGUNTADO: Si tiene conocimiento sobre el destino final de los hermanos RAMÍREZ LLALBA, DIJO: Que no tuve ningún conocimiento de cuál fue su destino final.

PREGUNTADO: Diga el testigo si tiene conocimiento de un hecho ocurrido en fecha 23 ¡Noviembre de 1974, en la Armada Nacional, en ocasión de la visita del Sr. EVASIO INITEZ, en su caso refiera al Juzgado en qué circunstancias se realizó dicha visita, i qué personas estuvo acompañado y con quién o quiénes ha conversado en dicha oportunidad. DIJO: Que el 18 de Noviembre de 1974 el día lunes estando yo como ayudante de guardia llegó el ex conscripto aproximadamente a las 10 de la mañana ¡nombre EVASIO BENITEZ, llegando solo a la Unidad, encontrándome a mí, siendo f ex jefe de él y pidió que yo le proveyera elementos bélicos de propiedad del do. ofreciéndome la suma de 60.000 Gs. por dicho pedido.

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PREGUNTADO: Diga el testigo si qué determinación adoptó con posterioridad a Ia conversación mantenida con EVASIO BENITEZ, si comunicó el hecho a sus superiores, e su caso a qué personas y si le requirió para qué efecto necesitaba los materiales que había solicitado, DIJO: inmediatamente hice mi informe a mi comandante como corresponde de nombre JUAN DE LA CRUZ GALEANO, también al Sr. Capitán de Fragata RAFEL YEGRO VIVEROS, por ser compadre mío y de confianza.

Este sujeto no me contó para qué quería los elementos bélicos solicitados, que luego del pedido hecho, se retiró el mismo diciéndome que volvería otro día inmediatamente el Sr. Yegros Viveros comunicó a la comisaría 6ta., al comisario Colman sobre mi informe. Luego el día sábado 23 de noviembre he recibido Ia orden de mi comandante de presentarme a las 8:00 horas a la comisaría 6ta. enfrente al Comisario Colman, inmediatamente con el mismo nos trasladamos i Departamento de Investigaciones junto al Sr. Pastor Coronel, y que en dicha oportunidad no lo encontramos a él en su oficina, y que por ese motivo nos trasladamos hasta su casa particular del Sr. Pastor Coronel, sito en la calle Perú, planeamos la forma de poder capturarlo a este sujeto, porque en la segunda visita que mantuve con él, concordamos que la entrega de los materiales bélicos se harían en la Plaza Italia, el día 23 de noviembre del año 1974, la cita era a las 16 horas aproximadamente, que luego nos trasladamos hasta la plaza en mención con el S Pastor Coronel y con algunos efectivos policiales, y que en esa oportunidad no se presentó el conscripto EVASIO BENITEZ, habiendo ya orden de captura en contra del mismo por orden del Sr. Coronel, en el Cuerpo de Defensa Fluvial. Al día siguiente día domingo, a las 10:30 aproximadamente apareció EVASIO BENITEZ en la Guardia del Cuerpo de Defensa Fluvial y el oficial de Guardia lo detuvo hasta comunicar < Sr. Comandante de la Unidad y luego el mismo comunicó a la jefatura d Investigaciones el hecho, donde vinieron a buscarle para luego trasladarle ; Departamento de Investigaciones. Ese mismo día domingo 24 de Noviembre de año 1974, recibía la orden de mi superior para presentarme a Investigaciones aproximadamente a las 20 horas, acompañado por el Sr. Capitán TIBURCIO ALDERET y FRANCISCO HIZEL, estos oficiales me acompañaron por orden del Sr. Comandante de la Armada, en la oficina del Sr. Pastor Coronel le encontré al ex conscripto EVASIO BENITEZ ARMOA, y varios policías de civil donde le preguntaron a Evasio : me conocía a mi, como un careo vendría a ser y si yo lo conocía a él y dijo que m reconoció y también el pedido formulándome, y luego nos retiramos aproximadamente a las 21 horas con los oficiales que me acompañaron y que dicha reunión a otro miembro de las FF. AA y que hasta este punto es lo que tengo conocimiento y que lo demás desconozco totalmente.

En este estado el representante de la querella, el Dr. RODOLFO ASERETTO, dirigir una o más preguntas que crea conveniente y a quien se le recuerda que se hall bajo juramento de Ley y promesa de decir la verdad.

PRIMER PREGUNTADO: Diga el testigo si a raíz del informe elevado a su comandante fueron detenidas otras personas a más de EVASIO BENITEZ. en su caso quién quiénes o por qué autoridad, DIJO: que yo sepa a la única persona que se detuvo e la Armada Nacional fue el conscripto EVASIO BENITEZ ARMOA, por orden del Jefe

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de Investigaciones de la Policía de la Capital Sr. Pastor Coronel, y que todo quedó a cargo de la Policía, ya que la Marina hasta su participación no tuvo intervención.

SECUNDO PREGUNTADO.: Diga el testigo si la noche del domingo 24 de Noviembre de 1974. ocasión de comparecer ante y en la oficina del Sr. Pastor Coronel, al detenido EVASIO BENITEZ, nombró o una o varias personas que estarían involucradas en el movimiento, DIJO: que en mi presencia no nombró a nadie más.

TERCER PREGUNTADO: Diga el testigo si posteriormente a su presencia ante Pastor Coronel en su oficina, se enteró del destino final o la suerte corrida por EVASIO BENITEZ ARMOA, DIJO: cuando yo me retiré de la oficina, el Sr. EVASIO BENITEZ permaneció en presencia de Pastor Coronel y esa fue la última vez que lo vi.

CUARTO PREGUNTADO: Diga el testigo si por algún medio se enteró acerca de la participación del General GUANES SERRANO en los hechos investigados en la presente causa, en su caso qué participación tuvo, si interrogó o no a uno de los procesados u otros modos, DIJO: no me consta que el General GUANES SERRANO haya participado o intervenido y que en fecha posterior tampoco me consta que haya intervenido.

QUINTO PREGUNTADO: Diga el testigo si el Segundo Departamento de Inteligencia del Estado Mayor General, tuvo alguna participación en los apresamientos ocurridos en el año 1974 al 1976. y en su caso si recomendó I a captura de alguna persona. DIJO: no me consta nada de eso.

En este estado el defensor del procesado BENITO GUANES SERRANO, el Dr. Carlos G. Zamphirópolos, le hará una o más preguntas al compareciente a quien se le recuerda nuevamente que se halla bajo juramento de Ley y la promesa de decir la verdad:

PRIMER PREGUNTADO: Diga el testigo si en las operaciones que acaban de relatar, culminaron con la detención y posterior exhibición del ex conscripto Evasio Benítez. en el Departamento de Investigaciones de la Policía de la Capital tuvo intervención de la naturaleza que fuere miembros de las FF.AA.. en particular el procesado BENITO GUANES SERRANO, o dichas actuaciones relatadas por el compareciente fueron actuaciones exclusivas de la Policía. DIJO: que para mí que exclusivamente tarea o trabajo de la Policía de Investigaciones.

SEGUNDO PREGUNTADO: Aclare el testigo si durante el desarrollo de las operaciones policiales mencionadas, relatadas por el compareciente, lo vio en alguna oportunidad al General BENITO GUANES SERRANO, en su caso qué actitud éste asumió, DIJO: en idos oportunidades me entrevisté con el Sr. Pastor Coronel, ya sea en el día que ¡planeamos la captura que fue sábado 23 y luego 24 de Noviembre ya para el careo león el sujeto, y que en esa oportunidad y en las operaciones no lo he visto al SR.BENITO GUANES SERRANO. TERCER PREGUNTADO: Diga e I testigo, si aparte de las operaciones policiales relatadas el compareciente, el Comandante de la Armada, a quien el declarante había evado su informe respectivo, tomó alguna medida respecto a la referida denuncia formulada, DIJO: que el entonces Sr. Comandante de la Armada HUGO GONZÁLEZ dejó exclusivamente a cargo de la Policía de Investigaciones.

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Rodolfo Manuel Aseretto

En este estado el Juzgado retoma el interrogatorio a tenor de las preguntas que siguen:

PREGUNTADO: si tiene algún otro dato que posea y que ayude al Juzgado a resolví el hecho aquí investigado, DIJO: Ya no tengo más nada que agregar, ya que n participación fue muy corta, ya que mi misión consistió en informar el hecho luego dejar a cargo de la Policía su investigación pertinente.

PREGUNTADO: Por la razón de sus dichos, DIJO: que todo lo que relaté me consta personalmente ya que hasta lo que relaté tuve participación.

Con lo que se dio por terminado este acto, previa lectura y ratificación de s contenido, firmando el compareciente en prueba de su conformidad, conjuntamente con el representante de la Querella y el Defensor del procesado Benito Guanes Serrano, con su S.S. todo por ante mí que certifico.

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CASO: HERMANOS RAMÍREZ VILLALBA

DECLARACIÓN DE LUCAS BERNAL

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de septiembre del año un mil novecientos noventa y tres, siendo las ocho y cuarenta y cinco horas, estando presente S.S.. el señor Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Quinto Tumo en su sala de Audiencias y Publico Despacho, por ante mí, secretario autorizante comparece el señor LUCAS BERNAL a objeto de prestar declaración testifical.

Advertido el compareciente de las penas aplicables a quienes se pronunciasen con falsedad en juicio y previo juramento de ley y de la promesa en decir la verdad que prestó en debida y legal forma, pasó a ser interrogado por S.S., como sigue:

PREGUNTADO: Por sus datos personales, por su nombre y apellido, patria, edad, estado civil, profesión u oficio, domicilio. DIJO: Llamarse LUCAS BERNAL. paraguayo, de 60 años de edad, casado, militar en situación de retiro, domiciliado en Gral. Aguiar N° 659 de esta Capital, con C.I.P. N° 104.890 y Prio. Policial N° 241.387.

PREGUNTADO: Diga el compareciente si tiene conocimiento de las partes en este juicio que son los procesados SABINO AUGUSTO MONTANARO, ALCIBÍADES BRITEZ BORGES, PASTOR MILCIADES CORONEL. ALBERTO CANTERO, LUCILO BENITEZ, CAMILO ALMADA MOREL, JUAN MARTÍNEZ, EUSEBIO TORRES. AGUSTÍN BELOTTO, ALFREDO STROESSNER MATIAUDA. BENITO GUANES SERRANO y a los abogados defensores. ANTONIO RAMÍREZ. EVA NÚÑEZ, LUIS FERNANDO RIVAROLA, ANATALIO CARDUZO, CARLOS G. ZAMPHIRÓPOLOS, CESAR DELGADILLO, MIGUEL OTAZO, GREGORIO DUARTE BOGADO, al representante de la querella RODOLFO MANUEL ASERETTO, al fiscal interviniente GUIDO MELGAREJO y su caso, si con alguno de los citados se encuentra o no comprendido dentro de las generales de la ley. DIJO: A las tres primeras personas mencionadas los conozco por haber sido autoridades nacionales pero nunca he tenido trato alguno con los mismos.

No conozco a Alberto Cantero, Lucilo Benítez, Camilo Almada Morel. Juan Martínez, Eusebio Torres, Agustín Belotto. A Alfredo Stroessner Matiauda lo conozco por haber sido también autoridad nacional, y Benito Guanes Serrano porque fue Oficial de las Fuerzas Armadas, Jefe del Segundo Departamento del Estado Mayor. Solamente al Abogado defensor CARLOS Zamphirópolos, al Abogado de la querella en este acto. no conozco al fiscal interviniente. No conozco al abogado querellante-

; PREGUNTADO: Diga el compareciente si posee o tiene algún impedimento o alguna i «habilidad legal que le incapacite para declarar válida y libremente en juicio. DIJO: ¡Que nada me afecta ni me impide para hacerlo, ni amistad ni parentesco.

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PREGUNTADO: Diga el compareciente si tiene conocimiento de la supuesta comisión de delitos de SECUESTRO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO DI AUTORIDAD, TORTURAS y DOBLE HOMICIDIO ocurridos en esta CAPITAL, en perjuicio de los hermanos RODOLFO FELICIANO y BENJAMÍN DE JESÚS RAMÍRE; VILLALBA presumiblemente en fecha 23 de noviembre del año 1974 y posteriormente en fecha 21 de septiembre de 1976 y en caso afirmativo refiera al Juzgado todos lo detalles del hecho, las circunstancias de los mismos, mencionando autor o autores cómplices y encubridores. DIJO: Que no conozco en detalles este problema, lo único que conozco es por los diarios de esa época en donde creo que en el lugar di Fernando de la Mora se encontró un sótano. El Jefe del Segundo Departamento en ese entonces Cnel. GUANES SERRANO hizo el informe, es decir, que la Policía de I; Capital había elevado un informe al Segundo Departamento del Estado Mayor, ni recuerdo la fecha. En eso el Cnel. Guanes Serrano hizo el informe a su puño y letra informándole al Comando en Jefe que de ese hecho y advirtiéndose de que podrí, conseguirse material bélico de las Fuerzas Armadas y yo pasé en limpio ese informe y fue elevado al Señor Comandante en Jefe. No sé nada con respecto a esto hechos citados.

PREGUNTADO: Si podría referir al Juzgado si tiene conocimiento de que en esi entonces, en el Departamento de Investigaciones de Policía de la Capital, hay, existido algún tipo de elementos de torturas, en su caso de qué tipos. DIJO: Que nunca visité ni la Policía ni el Departamento de Investigaciones.

PREGUNTADO: Diga el compareciente si al referirse a la investigación del sotaní encontrado en la Ciudad de Fernando de la Mora, se haya tomado, preso, detenido a alguna persona, en caso afirmativo si podría referir los nombres. DIJO: Que en e Segundo Departamento ni en el Estado Mayor no tengo conocimiento de que se le haya detenido a alguna persona. Ni en la Policía. No recuerdo los nombres que figuraban en ese informe. Y aclaro que el Estado Mayor no tiene personal ni lo medios necesarios para dicho efecto. El Segundo Departamento tenia un carácter meramente administrativo y cuestiones disciplinarias, todo se cumplía en e Regimiento Escolta y que la Seguridad del Estado Mayor corresponde al Regimiento Escolta.

PREGUNTADO: Diga el compareciente si tiene conocimiento de que en ese entonces años 1974 al 1976, GUANES SERRANO tuvo o no alguna otra participación en hecho similares ya relatados precedentemente- DIJO: Que a mí no me consta nada de eso.

Que el mismo, aparte de su cargo, tenia empresas particulares y no me consta que él haya tomado preso a alguien y que eso corresponde a la Policía.

PREGUNTADO: diga el compareciente si tiene conocimiento de que en algún, oportunidad en esa época BENITO GUANES SERRANO haya concurrido a Departamento de Investigaciones de la Policía de la Capital, en su caso por que motivos- DIJO: Que no me consta, no sé nada.

El trabajo que nosotros teníamos era de lunes a viernes de 07:00 Hs. a 12:00 Hs., lo sábados de 07:00 Hs. a 09:00 Hs. y por la tarde Lunes, Miércoles, Viernes de 15:0i

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CASO: HERMANOS RAMÍREZ VILULBA

Hs. a 17:00 Hs.. quedamos libres los sábados la tarde, domingo y feriados. Jueves y martes no se trabajaba por la tarde. Ese es el horario que nosotros cumplíamos.

En este estado el representante convencional de la querella. Abogado RODOLFO MANUEL ASERETTO, dirigirá una o más preguntas al compareciente, a quien se le recuerda que sigue bajo juramento de la ley y de la promesa de decir la verdad.

PREGUNTADO: PRIMERO: diga el compareciente si llegó a su conocimiento acerca de si el GENERAL GUANES SERRANO mantenía reuniones con PASTOR CORONEL, Gral. BRITEZ Y MONTANARO conjuntamente o separadamente para hacer un seguimiento de los hechos a partir del supuesto hallazgo de sótanos en la Ciudad de Fernando de la Mora, en su caso qué medidas tomaban. DIJO: Que a mí no me consta nada de que haya realizado reuniones sobre ese caso. Yo tengo funciones administrativas, hacer notas, pedir informes, a mí no me consta nada ni he visto ni siquiera algo de eso que haya mantenido reuniones. SEGUNDO PREGUNTADO: Diga el compareciente si sabe y por qué medios su caso si el Gral. Guanes Serrano participaba de los interrogatorios sometidos a los presos políticos recluidos en dependencia del Departamento de Investigaciones, ya sea en ese mismo local o u otra repartición policial.

DIJO: Que no me consta nada de eso.

TERCER PREGUNTADO: Diga el compareciente si sabe y en su caso por qué medios el Gral. GUANES SERRANO ordenó la detención de algunas personas vinculadas supuestamente con el hallazgo del sótano en la Ciudad de Fernando de la Mora, en su paso quiénes eran las personas detenidas. DIJO: No me consta, no sé nada.

PREGUNTADO CUATRO: Diga el compareciente si sabe, en su caso por qué medios, si I Gral. GUANES SERRANO en sus informes a sus superiores jerárquicos o a la Policía recomendó las medidas a tomar a partir del hallazgo del supuesto sótano en la Ciudad Fernando de la Mora. DIJO: Que no me consta nada de eso. El Segundo departamento tiene otra misión que cumplir encuadrado dentro de las normas establecidas por las FF.AA. El Segundo Departamento no puede sugerir nada ni a nadie : es lo que tiene que hacer y en este caso por ejemplo si la Policía apresó a alguien »al tipo que se le detuvo no puede dar ninguna sugerencia, no le corresponde.

En este estado y con venia del juzgado el representante de la defensa del encausado BENITO GUANES SERRANO, dirigirá una o más preguntas al compareciente, a quien de igual manera se le recuerda del juramento de ley y de la promesa de decir la verdad.

PRIMER PREGUNTADO: Diga o aclare el testigo si cuáles eran las funciones específicas desempeñaba en el Segundo Departamento del Estado Mayor, y si desde qué fecha desempeñó tales funciones y si sigue en el lugar. DIJO: Que comencé a trabajar en agosto del año 1960 como dactilógrafo y encargado de la sección administrativa, es decir es una institución pública, es como una secretaría que está encargada de la acción de notas entradas y salidas de documentos y me he retirado el 27 de de 1989 a mi pedido.

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SEGUNDO PREGUNTADO: Diga el testigo si de acuerdo a las funciones que el mismo acaba de expresar que desempeñaba en el Segundo Departamento del Estado May todas las notas, informe, pedidos de informes relacionadas con las actividad desarrolladas en dicho departamento para su redacción mecanográfica pasaban. indefectiblemente por las manos del compareciente. DIJO: Que es la encargada de la mesa de entrada del departamento que recibe el documento, documentos i nuestras embajadas, agregadurías, militares, paraguayas y extranjeras, luego pasa al jefe del Segundo Departamento y después de estudiar se evalúan esas notas y se eleva al señor comandante en jefe, luego esas notas bajan otra vez hacia Segundo Departamento con las providencias necesarias y que las notas pasaban p mis manos para su distribución correspondiente, previa numeración, redacción y enviaban.

Aclaro que no era todas las redacciones sino las que me entregaba el jefe.

TERCER PREGUNTADO: Aclare el testigo si las actividades desarrolladas en el Segundo Departamento se vinculaban exclusivamente con la Policía de la Capital en cumplimiento de las funciones propias del Segundo Departamento, o es que tambien a dicho objeto las vinculaciones eran con otras instituciones, debiendo en este último caso especificar cuáles eran éstas. DIJO: Que en cumplimiento de sus función como ya referí anteriormente el Segundo Departamento se encuentra vinculado con todas las instituciones civiles, militares y policiales de todo el país, embajadas paraguayas extranjeras, agregados militares y extranjeros.

CUARTO PREGUNTADO: Exprese el testigo si a través de sus funciones mecanografié desplegadas en el Segundo Departamento del Estado Mayor General y durante tiempo en que se desempeñó como jefe del Segundo Departamento el entono Gral. GUANES SERRANO, pudo declarar tomar conocimiento de algunas actividad' desarrolladas por el nombrado jefe que se vincularon y tuvieron por objetivo detención de ciudadanos civiles en el Departamento de Investigaciones de Policia de la Capital, como también interrogatorios y medios compulsivos empleados contra los hombres detenidos- DIJO: Que nunca, no me consta nada de eso-

Seguidamente el juzgado retoma el interrogatorio a tenor de las preguntas pertinente y que sigue-

PREGUNTADO: Diga el declarante si tiene conocimiento de algún otro tipo de datos que pudiera ayudar al esclarecimiento de los hechos investigados o de personas que puedan dar su testimonio de los mismos. DIJO: Que nada más y no sé quiénes puedan saber también-

PREGUNTADO: Diga el declarante si puede referir la razón de sus dichos- DIJO: Que me consta personalmente como lo tengo relatado, con lo que se dio por terminad el acto previa lectura y ratificación de su contenido, firmando el compareciente, le abogados de la querella y de la defensa respectivamente, RODOLFO MANUEL ASERETTO Y CARLOS ZAMPHIROPOLOS, con S.S. todos por ante mí de que certifico

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CASO; HERMANOS RAMÍREZ VIOALBA

Asunción, 31 de mayo de 1993-

Señor Juez de Primera Instancia en lo Criminal del 5to turno Dr. CRISTÓBAL CACERES FRUTOS P R E S E N T E :

Nos dirigimos a usted en el sumario instruido a SABINO AUGUSTO MONTANARO y otros sobre secuestro y otros, que por inhibición del de igual clase del cuarto turno, se tramita ante el juzgado a cargo de V.S., secretaría de TERESA ROJAS DUARTE. a objeto de contestar el oficio N° 1905 del 26 de diciembre de 1992, que nos dirigiera en ese entonces el juez Dr. NELSON ALCIDES MORA, en esta causa a los efectos de prestar declaración testifical, que lo hacemos en debida legal forma, previo el juramento que lo prestamos a los efectos pertinentes, pasando a contestar el cuestionario inserto en el oficio de referencia, como sigue.

A LA PRIMERA: Decimos llamarnos RICARDO ANDRÉS LUGO RODRÍGUEZ, paraguayo, de cincuenta y un años de edad, casado, con domicilio en la casa N° 1010 de la calle LUIS DE MORALES de esta Capital, con Cédula de Identidad Policial N° 187.950-

A LA SEGUNDA: decimos que conocemos a todos y cada uno los procesados, como también a los profesionales que ejercen la defensa de los mismos, al profesional que patrocina la querella, como al Señor Fiscal, sin hallarnos comprendidos con ninguno las generales de la Ley.

LA TERCERA: Decimos que no nos afecta ningún impedimento o inhabilidad legal nos incapacite para prestar declaración testifical en este proceso.

LA CUARTA: Decimos que tenemos conocimiento de estos hechos, debido a que el i 28 de diciembre de 1974 en horas de la mañana fuimos privados de nuestra libertad y fuimos conducidos al local donde funcionaba la dirección de Investigaciones i la casa ubicada sobre la calle Pdte. Franco entre Nuestra Señora de la Asunción y Chile. lugar donde hasta ahora funciona alguna dependencia de la Policía, y donde ' otros detenidos pudimos conocer a los compatriotas RODOLFO FELICIANO \ÍREZ VILLALBA Y BENJAMÍN DE JESÚS RAMÍREZ VILLALBA, quienes de conformidad a información periodística y posteriormente confirmada por ellos mismos, fueron privados de su libertad en los últimos días del mes de noviembre de ese año. irnos oportunidad de verlos personalmente a los hermanos RAMÍREZ a partir de ¡día en las dependencias del Departamento de Investigaciones, ya que los mismos juntamente con AMÍLCAROVIEDO, CARLOS MANCUELLO, ROBERTO GRAU VERA JIS WAGNER, estaban alojados en el calabozo numero uno en el primer piso de

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dicha dependencia policial, los hemos visto a partir de la fecha de nuestro apresamiento, debido a que nos condujeron al mismo piso en el lugar denominado SOBRADO donde conjuntamente con compatriotas como el Diputado BERNARDC RODRÍGUEZ, el Sr. ODÓN OVIEDO BENITEZ, CARLOS TROCHE, DARÍO ELIAS, entre otros, nos encontrábamos detenidos. Pudimos apreciar desde ese lugar que los citado: compañeros se hallaban detenidos en ese calabozo esposados, engrillados, con e pelo rapado, con muestras de torturas y con signos de evidente maltratos de que fueron víctimas, debido que sobre los mismos recaían acusaciones de que fueron responsables de un atentado contra el entonces presidente de la república, esa misma noche del sábado 28 de Diciembre de 19974, fuimos conducidos a otra: dependencias de Investigaciones donde fuimos sometidos a interrogatorios oportunidad en que pudimos verlos a solo uno o dos metros de distancia a los seis compatriotas engrillados, esposados, vestidos con pantalones cortos, todos, caso: de RODOLFO RAMÍREZ VILLALBA, ROBERTO GRAU VERA, con hematomas excoriaciones y otras heridas lacerantes en los cuerpos de los otros compañero: citados. En ese lugar intercambiamos saludos y durante pocos minutos RODOLFO F RAMÍREZ nos informó de que estaban aguardando ser presentados al jefe y a otro exponente del gobierno. Ya en hora de la madrugada fuimos restituidos al lugar donde originalmente nos ubicaron, llegaron posteriormente en compañía de los guardias para ser introducidos al calabozo los seis compatriotas citados. A partir de ese día, cotidianamente siendo aproximadamente a las cuatro de la mañana s« abrían los calabozos y sus ocupantes obligados a bajar al baño, oportunidad en que nuevamente éramos sometidos a golpes y maltratos, con sables y garrotes. En lo: días siguientes en horas de la noche muchos de los detenidos éramos conducidos ¿ otras dependencias de la dirección de Investigaciones o conducidos esposados con estrecha custodia a la sección conocida como la de VIGILANCIA Y DELITOS ubicada en la calle NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN Y Pdte. FRANCO, donde hoy se halla ubicado el centro comercial de la firma UGARTE, donde se nos sometía ; bárbaras torturas, en la pileta y en otros lugares donde se practicaban todo tipo de vejámenes y tormentos. El declarante a partir de la madrugada del 29 de diciembre de 19974 fue instalado en el calabozo N° 2 conjuntamente con CARLOS TROCHE ^ DARÍO ELIAS, calabozo contiguo al de los seis citados en esta declaración, en este estado todas las noches muchos de los presos eran sometidos a tratamientos di ablande o torturas diversas, entre ellos el declarante, que debió soportar el tratamiento de la pileta en varias noches como otros tormentos. Corresponde señalar que el dijo 30 de diciembre de 1974, en horas de la noche, aproximadamente a las 23 horas fuimos conducidos desde nuestros calabozos, tanto quienes ocupábamos la celda N' 2 a la jefatura, esa noche pudimos encontrarnos en la jefatura con el doctor EUCLIDE ACEVEDO, quien había sido detenido ese día, y con otros detenidos como el quien en vida fuera el Prof. ÁNGEL BERNAL FONT, también se encontraban en esas fila los compatriotas RODOLFO FELICIANO RAMÍREZ VILLALBA, su hermano, AMÍLCAI OVIEDO, CARLOS MANCUELLO, ROBERTO GRAU VERA, LUIS WAGNER, y otro numerosos detenidos quienes seríamos presentados a exponentes del gobierno Cuando nos tocó entrar a la dependencia de la jefatura, donde se encontraban

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entre otros, el ministro del Interior SABINO AGUSTO MONTANARO el jefe de Policía FRANCISCO BRITEZ, el jefe de Investigaciones. PASTOR CORONEL, el Gral. ALEJANDRO DÁVALOS, el Gral. BENITO GUANES SERRANO y otro exponente del ejército, todos uniformados, como otros exponentes de la Policía. En esa ocasión los comparecientes fuimos interrogados cada uno sobre la supuesta acusación que pesaba sobre los obligados a comparecer, oportunidad en que el Jefe de Investigación nos sometió a severos castigos con un TEJU RUGUAI que tenía en la mano, dado nuestro estado de indefensión al ser expuestos ante los ilustres visitantes en ropa interior y esposados. Durante los días del mes de enero de 1975, en varias oportunidades conjuntamente con los seis ocupantes de la celda uno, fuimos conducidos a VIGILANCIA Y DELITOS para ser objeto del mismo tratamiento, tiempo en que pudimos conversar con los detenidos. A fin de febrero de 1975. luego de nuestro encierro en la celda 2 de Investigaciones, a la que se sumaron a nuestra celda los compatriotas, BERNARDO ROJAS, FERNANDO ROBLES, ANDRÉS BOGADO, ESTEBAN RIQUELME, ROBERTO PAREDES, otros de apellidos ROMERO, ROJAS, ROLON, completando un total de 14 personas en una celda de 2,20 x 1,80 mts, fuimos trasladados a la comisaría Seccional Tercera un grupo de compañeros, entre ellos BERNARDO RODRÍGUEZ, ENRIQUE SÁNCHEZ, ÁNGEL BERNAL, FRANCISCO VILLATE Y EUCLIDES ACEVEDO, quedando en dependencia de Investigaciones más de cuatro centenares de presos políticos, permaneciendo los hermanos Ramírez y sus cuatros compañeros de celdas, esposados y los hermanos RAMÍREZ engrillados en dicho calabozo, de donde solo eran liberados por diez minutos todos los días para el aseo. En el mes de julio de 1975, si mal no recuerdo el 1 5, fuimos trasladados de las dependencias de la comisaría Seccional í lencera a Investigaciones, donde pudimos comprobar que los seis detenidos seguían í ocupando el calabozo uno y en el calabozo dos se encontraban alojados un argentino ¡y un compatriota de apellido ALEGRE. Durante el mes que nos tocó seguir detenidos |«n Investigaciones los compatriotas hermanos RAMÍREZ, GRAU, WAGNER, MANCUELLO Y OVIEDO, SIGUIERON ESPOSADOS y siendo de cuando en cuando ^ligados a comparecer ante las autoridades de investigación. A mediados de agosto 1975. fuimos conducidos nuevamente a la Policía Seccional Tercera, de donde en cha 11 de noviembre de 1975. nos condujeron a las dependencias del Dpto. Central (Policía para ser trasladados posteriormente al penal de Tacumbú. En dependencia I Cuartel Central pudimos encontrarnos con ROBERTO GRAU VERA, quien también ! conducido a Tacumbú, y por él nos enteramos de que LUIS WAGNER fue trasladado luna dependencia policial, quedando en Investigaciones los hermanos RAMÍREZ ILLALBA, AMÍLCAR OVIEDO Y CARLOS MANCUELLO. Por el testimonio de ROBERTO \UVERA, pudimos corroborar todo el sufrimiento y maltrato como toda clase de gradaciones físicas que fueron víctimas los mencionados compatriotas, entre ellos )DOLFO RAMÍREZ, quien fue objeto de apremios físicos con magnetos en los oídos y posteriormente con los demás tratamientos como hipnosis a cargo de unos especialistas Menos traídos a los efectos. Ya en la cárcel de Tacumbú nos enteramos de la aparición supuesta de los Hermanos Ramírez, Amílcar Oviedo y Carlos Mancuello, quienes se les habría aplicado la "Ley de fugas", hecho que fuera posteriormente confirmado por medio de presos comunes que llegaban a Tacumbú.

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A LA QUINTA PREGUNTA: Decimos que la tenemos contestada.

A LA SEXTA PREGUNTA: Decimos, que sí, como la tenemos expuesta en este relator

A LA SÉPTIMA PREGUNTA: Decimos, que impartían las órdenes PASTOR CORONEL en su ausencia ALBERTO CANTERO, LUCILO BENITEZ y cuando fuimos presentad a jefes Militares y al Ministro del Interior, también algunos, de ellos formulaba preguntas.

A LA OCTAVA PREGUNTA: Decimos, que durante nuestras etapas de reclusión esa dependencia estaban incomunicados, y sin poder recibir visitas, salvo bolsones con comestibles y ropas que cotidianamente los parientes hacían llegara los mismos como a la mayoría de los presos alojados en ese tiempo en Investigaciones.

A LA NOVENA PREGUNTA: Decimos, que ya le tenemos contestada.

A LA DECIMA PREGUNTA: Decimos, que ya le tenemos contestada, ya que después de la noticia de la supuesta desaparición de los mismos en Septiembre de 19 pudimos conocer la forma en que fueron ultimados, en el baño del Departamento de Investigaciones.

A LA UNDÉCIMA PREGUNTA: Decimos, que ya la tenemos contestada.

A LA DUODÉCIMA PREGUNTA: Decimos, que ya la tenemos contestada reafirman que durante el tiempo de nuestra pasantía por el Departamento de Investigador en lósanos 1974, 1975 y 1977, en dicho lugar se torturó a millares de ciudadanos sin distinción de sexo, nacionalidad, o banderías políticas y se ultimó a numero: compatriotas.

A LA DECIMOTERCERA PREGUNTA: Decimos, que lo declarado nos consta como tenemos afirmado, por haber vivido y experimentado dichas aciagas horas sufrimiento de nuestro pueblo.

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DECLARACIÓN DE RICARDO LUGO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Veinte días del mes de Julio del año un mil novecientos noventa y cuatro, siendo las Nueve horas, y estando presente el Señor Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Quinto turno, Dr. CRISTÓBAL CACERES FRUTOS, en su sala de Audiencias y público despachos, por ante mí el secretario autorizante, comparece el señor RICARDO LUGO RODRÍGUEZ a objeto de presentar declaración TESTIFICAL AMPLIATORIA.

Informado al compareciente de las penas que se aplican a las personas que se pronuncian con falsedad en juicio, y previo Juramento de Ley y de la promesa de decir la verdad, que la prestó en debida y legal forma, pasó a ser interrogado por S.S. como sigue.

Preguntado por su nombre y apellido, patria, edad, estado civil, profesión u oficio. domicilio. DIJO: llamarse RICARDO ANDRÉS LUGO RODRÍGUEZ, paraguayo, casado, abogado, domiciliado en LUIS MORALES N° 1 de esta Capital.

PREGUNTADO: Diga el compareciente, si tiene conocimiento de las partes de este juicio. y que son los procesados: SABINO AUGUSTO MONTANARO. PASTOR MILCIADES CORONEL, ALBERTO CANTERO, LUCILO BENITEZ, CAMILO ALMADA MOREL. JUAN VRTINEZ, EUSEBIO TORRES, AGUSTÍN BELOTTO, al abogado de la querella abogado 3DOLFO ASERETTO, al Señor agente fiscal del crimen, GUIDO RAMÓN MELGAREJO, los abogados de la defensa ANTONIO RAMÍREZ RAMOS. ANATOLIO CARDOZO. EGORIO DUARTE BOGADO. ROLANDO ALUM, y si con algunas de las personas citables se halla o no comprendido dentro de las generales de la ley, DIJO: Que conozco a todas las personas que forman parte de este juicio, pero que con ninguna hallo comprendido dentro de las generales de la ley.

PREGUNTADO: Diga el compareciente si tiene algún impedimento, inhabilidad o imposibilidad judicial que lo incapacite de poder prestar declaración testifical. DIJO: que no tengo ningún tipo de impedimento para declarar válidamente en un juicio.

PREGUNTADO: Diga el compareciente si se ratifica o no de la declaración testifical hubiera brindado por oficio al juzgado en fecha 31 de Mayo del año 1993, obrante a Fs. 845 de autos. DIJO: que sí. que me ratifico plenamente de la declaración testifical vía informe que presenté ante este juzgado, en todos los términos de la misma; sin embargo por tratarse de una declaración testifical por vía de "informe", pudo deslizarse alguna omisión o particularidad que tanto la querella o la defensa derecho a formularme, por lo que considero que esta comparecencia es tuna para esclarecer dicho punto.

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En este estado, el juzgado recibe las manifestaciones de parte del abogado defensor ROLANDO ALUM, y decide reformular las preguntas segunda, séptima, y duodécima respectivamente, a fin de que el compareciente amplíe sus respuestas dadas en su oportunidad.

LA SEGUNDA: Que ya lo tengo contestado anteriormente.

LA SÉPTIMA: Dijo: que quiero precisar, que en el momento de nuestra detención, ocupaba el cargo de jefe de la Sección Política el comisario FRANCISCO BOGADO, en diciembre de 197. quien personalmente me formuló el interrogatorio, luego del tratamiento de "ablande" a cargo de LUCILO BENÍTEZ, quien dirigía las preguntas era JULIÁN RUIZ PAREDES, actuando en mi caso particular en uno de los numerosos interrogativos, el comisario ALBERTO CANTERO, como dactilógrafo. Es necesario señalar, que en una oportunidad en que se sobrepasó en malos tratos hacia mi persona, ALBERTO CANTERO, le dio orden a LUCILO BENÍTEZ para que suspenda el tratamiento. Así también en otra oportunidad éramos sometidos a la "pileteada", particularmente, en la noche del sábado 5 de enero de 1975 luego de varios días de infame maltrato, respondido al comisario AGUSTÍN BELOTTO, dar las órdenes para que se suspendieran el vejamen y la tortura de que había sido objeto, en las cinco noches de infernal tratamiento, esa es la petición que formula.

En este estado pide la palabra el abogado de la querella Dr. RODOLFO ASERETTO. quien formula la siguiente pregunta.

PRIMER PREGUNTADO: Diga el compareciente, si el comisario ALBERTO CANTERO tenía conocimiento de la reclusión de BENJAMÍN RAMÍREZ Y RODOLFO RAMÍREZ VILLALBA, en dependencia del Departamento de Investigaciones. Como así mismo, de las torturas a las que eran sometidos, DIJO: que necesariamente tuvieron conocimiento, debido a que si bien no era en ese tiempo jefe de la Sección Política, cargo que durante mi estancia en Investigaciones, diciembre del 74 a marzo del 75. y de julio a agosto del 75, tal función lo ejercía tal como manifestó FRANCISCO BOGADO sucedido por JULIÁN RUIZ PAREDES, y con posterioridad un comisario de nombre SALVADOR MENDOZA. En ese tiempo, y por lo menos lo que tuve conocimiento a través de mi vivencia, el comisario ALBERTO CANTERO era personal de la Sección Política, tomaba declaraciones tanto él como un funcionario de apellido CORONEL, de lo que debemos concluir que necesariamente debió tener conocimiento, más aún teniendo en cuenta el momento vivido por los que fuimos objetos de la represión en el periodo de noviembre del 74 a marzo del 75, en la que supuestamente se le atribuía a algunos compatriotas, entre ellos los hermanos RAMÍREZ, AMÍLCAR OVIEDO, CARLOS MANCUELLO, el señor ROBERTO GRAU VERA, y el actual Gobernador del departamento Central LUIS WAGNER, la supuesta responsabilidad de un atentado contra el Presidente de la República, los mencionados se encontraban en alojados en el calabozo N° 1 en el entrepiso de la Dirección de Investigaciones, ocupando el deponente, con otros 13 compatriotas, el siguiente calabozo N° 2, que aclara que las dependencias de dichos calabozos eran 1.80 por 2.20 metros aproximadamente, en forma de "L", con cuatro camastros, sin baños y con puertas de metal, y exigua iluminación como aireación. Debo señalar que los seis citados se encontraban esposados

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y engrillados, y el deponente y los demás compañeros, sin grillos y esposas en el calabozo. En marzo del año 1975, cuando los sucesos del Jejuí. numerosos presos políticos fuimos trasladados a distintas comisarías, quedando en el calabozo N°.1 los hermanos VILLALBA, AMÍLCAR OVIEDO Y CARLOS MANCUELLO, siendo trasladados a la comisaría LUIS WACNER Y ROBERTO CRAU. En julio de ese año, el deponente fue remitido al Departamento de Investigaciones donde estuve por más de un mes, julio a agosto, tiempo en que los 4 compatriotas citados seguían ocupando el calabozo N° 1. los hermanos VILLALBA, AMÍLCAR OVIEDO Y CARLOS MANCUELLO, siendo trasladado a comisarías LUIS WACNER Y ROBERTO CRAU. En julio de ese año, el deponente fue remitido al Departamento de Investigaciones donde estuve por más de un mes, julio a agosto, tiempo en que los cuatros compatriotas citado seguían ocupando la celda N° 1, ya sin grillos y sin esposas, eso es todo lo que puedo señalar.

SECUNDO PREGUNTADO: diga el compareciente, si tuvo conocimiento en su caso por qué medio, la participación del oficial de policía EUSEBIO TORRES, en los hechos investigados, es decir, sobre la detención, tortura y desaparición de los hermanos VILLALBA: Dijo: que quiere manifestar, que al abogado EUSEBIO TORRES lo conocí como oficial de planta de la Comisaría Tercera, a mediados de agosto de 1975, cuando fui nuevamente remitido a ese lugar de reclusión, se trataba en ese entonces de un correcto oficial, de formación universitaria, que fungía superior de guardia, o comandante de cuartel, una vez a la semana. En ese tratamiento correcto con los detenidos, lo dejé de ver, cuando fuimos trasladados el 11 de noviembre de 1975 a la Penitenciaría Nacional, teniendo conocimiento posteriormente, por algunos compatriotas derivados a ese lugar de reclusión, que el oficial EUSEBIO TORRES fue trasladado al Departamento de Investigaciones, no pudiendo precisar qué función o gestión cumpliera en el citado departamento pero sí, por trascendido periodísticos, que en los años 1976 y 1977 tiempo de mi pasantía por Tacumbú, el oficial EUSEBIO TORRES, había pertenecido al plantel de oficiales del Departamento de Investigaciones, eso es todo lo que puedo decir.

En este estado, el Fiscal que interviene la causa, CUIDO MELGAREJO, formula las siguientes preguntas al compareciente.

PRIMER PREGUNTADO: Diga el compareciente, aclare el deponente a qué hecho o ¡acto concretamente responde la terminología que se halla escrita entre comillas "Ablande", que según su deposición era observado por el comisario ALBERTO CANTERO, durante su interrogatorio en sede policial, DIJO: Debo aclarar que en ¡determinado momento luego de haber sido golpeado por Lucilo Benítez, y otros ¡personeros, en forma sádica tomándoseme de la barba que tenia en ese tiempo, y |«bofeteándome tanto con la mano derecha e izquierda, acompañado de otros golpes puño, patadas en el abdomen, en la espalda, estando el declarante sujeto con esposas sin poder movilizarme. Con posterioridad éramos llevado a otra sala antigua, donde Julián Ruiz Paredes, nos formulaban las preguntas que consignaba máquina el comisario Cantero, cuando se formulaba una pregunta que no atestábamos o contestamos con nuestra verdad, tanto el día sábado 28 de ) diciembre del año 1974, domingo 29 de Diciembre del mismo año. como el Lunes del mismo mes y año, luego de las preguntas "evasivas" o no contestadas,

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éramos conducidos nuevamente a una sala contigua, para el tratamiento de ablande a cargo de Lucilo Benítez y su grupo. Que quiero aclarar en la noche del 29 de Diciembre del año 1974, luego de una pileteada en la sección de Robo y Hurto, situado entonces en Nuestra Señora de la Asunción y Presidente Franco, donde hoy está Ugarte S.A., fui conducido de nuevo a una declaración, recibido por JULIÁN RUIZ PAREDES y LUCILO BENÍTEZ, y que ante las amenazas que debía declarar y dado mi deplorable estado físico, el comisario Alberto Cantero, quien me estaba tomando declaración, ordenó o pidió sin precisar la suspensión del maltrato que sufrí, remitiéndoseme al calabozo. En fecha lunes 30 de Diciembre de 1974, luego de un periodo o proceso de pileteada aproximadamente a las 23 horas, fuimos presentados los detenidos a los jerarcas SABINO MONTANARO. FRANCISCO BRITEZ. BENITO GUANES, General FRETES DÁVALOS, otros exponentes del Estado Mayor del Ejército y PASTOR MILCIADES CORONEL, con los maltratos consignados ante mi anterior declaración, nada más.

En este estado el representante de la Defensa formula una o más preguntas que juzgue y crea conveniente al compareciente.

PRIMER PREGUNTADO: Diga el compareciente, si puede aclarar si en las secciones de ablande, participaba el comisario Alberto Cantero, y se encontraba en dicha dependencia Eusebio Torres, además del cargo específico que ocupaban los mismos. DIJO: Que en mi caso particular, Alberto Cantero, no participó de ninguna operación de ablande, pero que sí presenció más de un "tovajepete" que me infligiera Lucilo Benítez o Julián Ruiz Paredes, debo señalar que personalmente Alberto Cantero no me agredió, pero sin embargo trató de persuadirme de asumir responsabilidades que nunca siquiera pensaba por mi parte en momento de mi declaración, a objeto de acortar el maltrato o el seguimiento en ese menester, según sus manifestaciones. De Eusebio Torres ya he manifestado lo que sé con relación al mismo.

DUODÉCIMA PREGUNTA: Que ya la tengo contestada.

En este estado el Juzgado vuelve a retomar el interrogatorio a tenor de las siguientes preguntas:

PREGUNTADO: Diga el compareciente, por la razón de sus dichos, DIJO: Que todo lo que relaté al Juzgado me consta personalmente, por haberlo vivido en carne propia.

Con lo que se dio por terminado este acto, previa lectura y ratificación de su contenido, firmando el compareciente en prueba de su conformidad, conjuntamente con los Abogados de las partes aquí presentes, con su S.S., todo por ante mí que certifico.

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Asunción. 15 de marzo de 1995

Señor: JUEZ DEL CRIMEN DR. MIGUEL ÁNGEL MONGES PRESENTE:

Me dirijo a usted, a los efectos de contestar el interrogatorio inserto en el oficio N° 291, de fecha 14 de marzo del cte. año, en la causa caratulada: "SABINO MONTANARO, PASTOR CORONEL Y OTROS S/ DOBLE HOMICIDIO Y OTROS", en esta Capital, previo juramento de ley que lo hago en debida forma, paso a contestar como sigue: AL PRIMER PREGUNTADO: Digo llamarme EUCLIDES ROBERTO ACEVEDO CANDÍA, paraguayo, 43 años, casado, abogado, domiciliado en la calle Capitán Aranda 1024, con C.l. N° 346.942. AL SEGUNDO PREGUNTADO: Digo, que no me afecta ningún impedimento o inhabilidad legal que me incapacite declarar. AL TERCER PREGUNTADO: Digo, en el año 1976 yo estaba detenido en el Penal de Tacumbú. yo fui detenido el 30 de diciembre del año 1974, y en ese entonces el sub comisario Cantero creo que era ayudante de la sección Política, a cargo del señor FRANCISCO BOGADO, creo que era escribiente de los interrogatorios o algo así.

AL CUARTO PREGUNTADO: Digo, cuando yo fui trasladado de Investigaciones en el 1975, el Comisario titular de la misma era el Comisario General ALFONSO LOVERA CAÑETE y el OFICIAL INSPECTOR EUSEBIO TORRES era Oficial de Planta de dicha Comisaría y le conocimos porque entraba regularmente de guardia, ahora bien yo lo volví a ver al Oficial Torres en Investigaciones en julio de 1977. AL QUINTO PREGUNTADO: Digo, que el Sr. Alberto Cantero, efectivamente |me interrogó en varias ocasiones, pero en homenaje a la verdad él a mí ¡personalmente nunca me torturó. Los que me sometieron a apremios físicos y psicológicos fueron otros. AL SEXTO PREGUNTADO: Digo, que en la primera vez que fui detenido no prestaba servicio en Investigaciones el Oficial Eusebio Torres. Eso sí. lo vi en Investigaciones cuando fui detenido por segunda vez, en julio del año 1977. . SÉPTIMO PREGUNTADO: Digo, lo conocí por primera vez en la Comisaría Tercera el papel de Oficial de Guardia. AL OCTAVO PREGUNTADO: Digo, que cuando estuve detenido en Investigaciones I Jefe de la Sección Política y Afines era el Sr. FRANCISCO BOGADO. NOVENO PREGUNTADO: Digo, que nada más. AL DÉCIMO PREGUNTADO: Digo, que lo relatado me consta personalmente, como se tiene consignado más arriba.

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DECLARACIÓN DE JORGE PANE ZARATE

En la ciudad de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis días de mes de abril del año un mil novecientos noventa y tres, siendo las nueve horas estando presente S.S. el Señor Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Quinte Turno en su Sala de Audiencia y Público Despacho, por ante mí el secretario autorizante comparece el señor JORGE PANE ZARATE a objeto de prestar declaración testifical

Advertido el compareciente de las penas aplicables a quienes se pronuncian con falsedad en juicio y previo el juramento de ley y de la promesa en decir la verdad que prestó en debida y legal forma, pasando a ser interrogado por S.S., como sigue:

PREGUNTADO: Por sus datos personales, por su nombre y apellido, patria, edad estado civil, profesión u oficio, domicilio, DIJO: Llamarse JORGE PANE ZARATE paraguayo, de 40 años de edad, casado, empleado, domiciliado en Vicente Ignacio Iturbe N° 1020, de la Ciudad de tambaré, con C.I.P. N° 384.656 y Prio. N" 516 551. Aclara que es Sub-Comisario S.R.

PREGUNTADO: Si tiene conocimiento de las partes en este juicio que son: lo procesados FRANCISCO ALCIBÍADES BRÍTEZ BORGES, PASTOR MILCIADES CORONEL LUCILO BENITEZ. CAMILO ALMADA MOREL, JULIANO MOREL. JULIANO RUI PAREDES, AGUSTÍN BELOTTO Y EUSEBIO TORRES, al querellante particular AN, ARMINDA BAREIRO DE MANCUELLO. a su representante legal convencional abogad PEDRO DARÍO PORTILLO, a los abogados de la defensa LUIS FERNANDO RIVAROLA, ANTONIO RAMÍREZ RAMOS, EVA NÚÑEZ, al fiscal interviniente de la causa WILFRIDO VELÁZQUEZ, y si con algunos de los mismos se encuentra comprendido dentro d las generales de la ley. DIJO: Que conozco a ALCIBÍADES BRÍTEZ BORGES, porque este fue jefe de la Policía de la Capital, hasta el dos de Febrero de 1989, hasta I fecha del golpe de estado. A PASTOR MILCIADES CORONEL, quien fue mi jefe prácticamente porque yo me desempeñaba en el Dpto. de Investigaciones como oficial asignado a esa institución policial. Yo fui designado en Investigaciones e marzo del año 1973, hasta el mes de mayo de 1989. Él era mi jefe directo, di Departamento de Investigaciones de la Policía de la Capital (d-3), a LUCILO BENITEZ CAMILO ALMADA MOREL. JULIÁN RUIZ PAREDES, AGUSTÍN BELOTTO, Y A EUSEBI TORRES, todos ellos oficiales de la Policía asignados en el Departamento c Investigaciones. No tengo ningún parentesco con ninguno de ellos. Personalmente no lo conozco a señora Vda. de MANCUELLO, a los abogados de la querella y de defensa respectivamente no los conozco. Al fiscal lo conozco porque estuve en : despacho hace aproximadamente un mes, pero en este caso para ponerme a su disposición. Tampoco tengo ninguna vinculación con los mismos. No este comprendido con los mismos dentro de las generales de la ley con ninguna persona

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Preguntado si tiene o no algún impedimento que lo imposibilite declarar en este juicio, DIJO: que nada me afecta ni me impide declarar libremente.

PREGUNTADO: si tiene conocimiento o ha presenciado supuesto hecho de secuestro, privación ilegítima de libertad, abuso de autoridad, torturas, presunto homicidio en esta capital, ocurrido presumiblemente en fecha 25 de noviembre de 1974, de los cuales se las sindica como presuntos autores del hecho a las personas referidas precedentemente, en perjuicio de la señora ANA ARMINDA BAREIRO DE MANCUELLO, en caso afirmativo refiera al juzgado todos los detalles del mismo, todo cuanto sepa al respecto, debiendo citar a su autor, cómplices y encubridores. DIJO: que en la detención de CARLOS MANCUELLO, éste estuvo detenido en el Departamento de Investigaciones a finales del año 1974. Aclaro que estuvieron detenidos cuatro personas, entre ellas los hermanos RAMÍREZ VILLABA, BENJAMÍN creo que se llamaba uno y a otro le decían TATO, CARLOS MANCUELLO y el nombre de la otra persona es AMÍLCAR OVIEDO. En cuanto a las detenciones se producían en algunas oportunidades con orden judicial y en otras sin orden judicial y que en esa época nos encontrábamos en una situación de excepción o estado de sitio y que ello permitía ciertas flexibilidades en cuanto a la detención de las personas y que se comunicaba de eso en un plazo de 48 honras al juzgado correspondiente, al juzgado de turno, que no sé si en este caso se llegó a cumplir. Eso en caso de secuestro. En caso de si se cumplió la detención de las personas que no estaban ya bajo mi función, desconozco esas obligaciones, las que correspondían al jefe de la unidad o de la institución. En cuanto a abuso de autoridad que yo recuerde que cuando se hallaba algunas o los domicilios se llevaban todo lo que había, se alzaba en la ; camioneta y después se repartían entre las personas. En cuanto a las torturas, se le ¡agarraba a las personas y a estos cuatros se los metía en la pileta en donde se ^cargaba agua y se llenaba con el objeto de que los mismos confiesen la información ¡délo que tenían. Estos eran real izados exclusivamente por SAPRIZA, LUCILO BENÍTEZ, ¡en presencia de PASTOR CORONEL. Y DE RAMÓN SALDIVAR, quien creo falleció, ¡también se encontraba el general BRÍTEZ entre estas personas. Sigue diciendo el compareciente que: yo en una oportunidad presencié o he visto, no sé quién era, [Cuando fueron sometidos a apremios físicos, y yo he visto porque en esa oportunidad tenia que entregar un papel al señor PASTOR CORONEL para su firma, que esta actividad ocurriría normalmente a la noche, a las 22:00 horas, la fecha no recuerdo exactamente. eran los días siguientes a su detención. Y lo que quiero explicar es el ligar o el local en donde esto ocurría, que es la Dirección de Vigilancia y Delitos, en entonces se hallaba ubicada en PRESIDENTE FRANCO Y NUESTRA SEÑORA DE ASUNCIÓN. Y la jefatura de Investigaciones se encontraba a media cuadra del Ligar, sobre PRESIDENTE FRANCO entre NUESTRA SEÑORA Y CHILE. Aclaro que en rías oportunidades al entrar de guardia y hacer control de la lista de los detenidos que yo pude constatar que estas cuatro personas, estos detenidos tenían rastros de haber sufrido apremios ilegales, porque cuando son golpeados con la llamada ^constitución y teyú ruguái", látigo corto, de cuero trenzado, un metro de largo y que este dejaba marcas visibles, se le hinchaba y con moretones, la cual tardaba as meses en desaparecer esos rastros, si es que no se llegaba a romper la piel, en cuyo caso se convertía en rastros permanentes-

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Ahora con respecto al hecho de presunto homicidio, quisiera aclarar previamente que la estructura del Departamento de Investigaciones se conformaba por le siguientes: Una jefatura de Departamento, una secretaría general, una dirección con personal, una dirección de relaciones públicas, una Dirección de Registro d Extranjeros y una Dirección de Política y Afines, todas estas oficina funcionaban e el local de Pdte. Franco y Nuestra Señora de la Asunción, que tenía sus oficinas con guardia que dependía directamente del jefe de Investigaciones: y la Dirección de Vigilancia y Delitos que tenía su local en Pdte. Franco esquina Nuestra Señora de Asunción, que tenia también su propia oficina de guardia que dependía directamente del jefe de Investigaciones, en ese entonces era el jefe PASTOR CORONEL y RAMO SALDIVAR Director de Vigilancia y Delitos. Teniendo entonces que había dos locales con dos oficinas de guardia independientes entre sí, pero dependientes del mismo jefe. Existe una circular u orden del día en el cual constan los servicios de guardia que deben de cumplirse al día siguiente, que en el orden del día del 20 de septiembre de 1976. no figuraba mi nombre como oficial de guardia de la Jefatura c Investigaciones, del local de la jefatura de Investigaciones y sí figuraba corrí comandante de cuartel el Ofic. Inspector. CELSO CANTERO y como Oficial 2do. AURELIO FRANCO MENDOZA, al día siguiente 21 de septiembre a las 06:30 horas, al llegar yo a las oficinas del Departamento de Investigaciones, el Director de Personal n comunica que debía de hacer guardia ese día y yo le pregunté por qué razón si \ no figuraba en la orden del día y me contestó que era orden del señor PASTC CORONEL, Jefe de Investigaciones: me fui a mi casa, a vestir mi uniforme porque nosotros hacíamos oficina en ropas de civil, y también para traer mis elementos < guardia. Haciéndome cargo como oficial de guardia a las 07:50 y permaneciendo como Comandante de Cuartel el Oficial Inspector CELSO CANTERO. El tiempo de guardia en ese momento en esa época era de 24 horas, de 07:00 horas del día '. hasta las 07:00 horas del día 22. con un periodo de descanso de seis horas, intermedia esas 24 horas, correspondiendo el primer turno de guardia de la noche que desde las 18:00 horas hasta las 24:00 horas, como responsabilidad directa d comandante del cuartel, yendo el oficial de guardia a descansar en el dormitorio el segundo turno de guardia de la noche al oficial de guardia que es de 00:00 horas del 22 hasta las 06:00 horas, terminando la guardia a las 07:00 horas. Ese día 21 Septiembre apenas nos hicimos cargo de la guardia recibimos la orden del jefe < Investigaciones de evacuar los detenidos existentes en el mismo, a distintos lugar según la lista enviada por la jefatura de Investigaciones, remitiéndose a un grupo penal de Emboscada, a otros en diferentes lugares, habiendo existido en ese momento en esa época la cantidad de 80 a 100 detenidos. A las 18:00 horas cuando yo me fui a descansar, dejando la responsabilidad de la guardia al oficial inspector CELSO CANTERO, solo quedaron cuatro detenidos de los dos calabozos y que eran I cuatro citados anteriormente. A las 23:45 horas el comandante del cuartel me ha despertar por un número de guardia que en ese entonces eran cubiertos p suboficiales de Policía, y me visto y comienzo a hacer el control de los detenido: como eran solo cuatro y estaban en un solo calabozo me dirigí directamente a e calabozo, no encontrando en él a nadie, posteriormente me dirigí a la oficina guardia y revisé el libro de novedades y me di cuenta de que no figuraban ni libertad ni el traslado ni evasión de los cuatro citados cuando yo me fui a desean:

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y también constancia del comandante de Cuartel que me entregaba la guardia sin novedad alguna. Ante esta situación pregunté al Comandante CELSO CANTERO si qué pasó con los cuatros detenidos, contestándome simplemente que yo debía recibir la guardia y debía hacer constar en el libro de novedad que los mismos se habían fugado. Ante esta situación y la anormalidad del caso y la gravedad del caso porque eran los detenidos intocables por habérselos detenido por encontrarse en su poder cartuchos de dinamita en cantidad de 30 a 35 cartuchos, un aparato de radio para explosionar a distancia por medio de control remoto, una camioneta VW tipo KOMBI y que tenia un compartimiento secreto donde debía convertirlo en coche bomba, tenían en su poder uniformes militares y varias armas cortas y cargas, y siempre se comentó que la misión de estos cuatro detenidos era la de atentar contra la vida del entonces Presidente de la República, razón por la cual se nos había instruccionado a los oficiales que hacíamos guardia que solamente el Presidente Stroessner o el Señor PASTOR CORONEL jefe de Investigaciones podrían disponer de estos cuatros detenidos. La expresión del Señor PASTOR CORONEL era que: "solamente si viene el Presidente STROESSNER O YO PERSONALMENTE podían disponer del destino de esas personas y ninguna otra autoridad, y ni ellos por teléfono, solo personalmente". Ante esta situación yo llamé al domicilio del Señor PASTOR CORONEL informándole de lo acontecido, a lo cual me respondió que haga constar la evasión de estos cuatro detenidos como el comandante me lo había dicho, haciendo constar esas palabras en el libro de novedades de la oficina de guardia. Yo recibí la guardia sin ningún detenido. Que en la Dirección de Vigilancia y Delito custodiados por la oficina de guardia de esa unidad, se encontraban a las 24:00 horas del 21 de septiembre 21 detenidos que dependían de la jefatura de Investigaciones, a las 07:00 horas del día 22 ya se encontraban solamente 20 detenidos siempre cargo de esa guardia, por haber uno de ellos tenido su libertad presuntamente, porque no podría asegurar por depender la estadía de esos detenidos de otra dependencia de guardia. Ante tal extraña circunstancia pregunté al comandante del cuartel Ofic. Inspec. CELSO CANTERO qué es en realidad lo que había sucedido esa noche durante su periodo de guardia, puesto que me causaba mucha extrañeza que puesto a la supuesta fuga no había tomado ninguna medida en contra de él y no se tomen medidas para buscarle a los supuestos prófugos, como si nada hubiera pasado, y entonces él me contestó: Que a las 22:30 horas aproximadamente él. acompañado del Oficial LUCILO BENÍTEZ fueron hasta el calabozo donde se encontraban los detenidos y díciéndole a los mismos que se preparen para salir y que un rato después el Señor PASTOR ^CORONEL en persona que se encontraba en ese momento en su oficina vino a la [guardia, le pidió la llave del calabozo a CELSO CANTERO, y se fue hasta el calabozo [acompañado de SALDIVAR, SAPRIZA y otro que no recuerdo, les sacaron a los | cuatro detenidos del calabozo, los alzaron en una camioneta tipo KOMBI y los llevaron (con los destinos que no conoce y que sencillamente eso fue lo que pasó, retirándose |*l señor PASTOR CORONEL después de ese hecho con destino a su domicilio.

PREGUNTADO: Si qué otros datos puede aportar con relación a esta investigación o ¡de personas que puedan tener conocimiento de estos hechos. DIJO: Que él que [tiene conocimiento exacto de que son las personas mencionadas el comandante del cuartel. Ofic. CELSO CANTERO, el comisario SAPRIZA. CAMILO ALMADA MOREL.

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SALVADOR MENDOZA, que fue el tercer oficial mencionado por el comandante de cuartel que había llevado a los detenidos con rumbo desconocido, el mismo LUCILO BENÍTEZ, el señor PASTOR CORONEL y nadie más.

Solicito o pido a todos los oficiales que están involucrados en este hecho que cuenten la verdad sobre los mismos, para que se aclare de una vez por todas y que sirva de ejemplo para otros oficiales que se encuentran en servicio activo, para que no acepten de sus respectivos jefes nada de lo que está fuera de lugar y que se ajusten a lo que disponga la ley.

PREGUNTADO: Por la razón de sus dichos, DIJO: Que me consta personalmente le que he visto y algunas otras cosas por comentario del comandante del cuartel.

Por lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación de su contenido, firmando el compareciente y S.S., todo por ante mí que lo certifico.

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DECLARACIÓN DE CELSO CANTERO

En la ciudad de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez y ocho días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y tres, siendo las nueve y quince horas, estando presente S.S. el Señor juez de Primera Instancia en lo Criminal del Quinto Turno en su la Sala de Audiencia y Público Despacho, por ante mí la secretaria autorizante comparece el señor CELSO CANTERO a objeto de prestar declaración informativa. Advertido el compareciente de las disposiciones y penas aplicables a los que se pronuncien con falsedad en juicio y previo el juramento y de la promesa en decir la verdad, pasó a ser interrogado por S.S., como sigue:

PREGUNTADO: Por su nombre y apellido, patria, edad, estado civil, profesión u oficio, domicilio. DIJO: Llamarse CELSO NICOLÁS CANTERO TALAYERA, paraguayo de 50 años de edad, casado, comerciante, domiciliado en la Villa Policial de Lambaré, conC.I. R N° 277.117 y prontuario N° 409.085-

PREGUNTADO: Si conoce a los encausados ALFREDO STROESSNER. SABINO AUGUSTO MONTANARO. FRANCISCO ALCIBÍADES BRÍTEZBORGB. PASTORMIICIADES CORONEL, ALBERTO CANTERO. LUCILO BENÍTEZ. CAMILO ALMADA MOREL, JULIÁN RUÍZ PAREDES, AGUSTÍN BELLOTTO. EUSEBIO TORRES. A sus abogados defensores, Sres. ANTONIO RAMÍREZ RAMOS, LUIS FERNANDO RIVAROLA, ANATALIO CARDOZO MIRANDA, SUSANA LÓPEZ DE QUEVEDO, EVA E. NÚÑEZ, a la eventual víctima quien en vida fuera CARLOS JOSÉ MANCUELLO BAREIRO. como también su señora esposa GLADIS ESTER RÍOS DE MANCUELLO. a la querellante particular Sra. ANA ARMINDA BAREIRO DE MANCUELLO y a su representante legal Abogado PEDRO DARÍO PORTILLO, y al Señor Agente Fiscal en lo Criminal del 1 er. Tumo Abogado WILFRIDO VELÁSQUEZ. y si con alguno de los citados tiene parentesco, amistad, enemistad, u otros vínculos, DIJO: Que sí los conoce, el primero por haber sido Presidente de la República, y el segundo por haber sido Ministro, Pastor Milciades Coronel fue superior mío, también conozco a los demás nombrados pues algunos fueron camaradas míos y otros superiores. Llegué a conocer a Carlos José Mancuello Bareiro, no así a las otras personas. En este acto he conocido a los abogados representantes de esas personas, Sres. Abogados Antonio Ramírez Ramos, Luis Fernando Rivarola y Pedro Darío Portillo. No conoce al Fiscal interviniente. Aclara el compareciente que no tiene ninguna clase ¡«te amistad, parentesco ni otra vinculación con los nombrados, sino que por cuestiones profesionales. como lo viniera manifestando, por ser algunos de ellos superiores o |camaradas en la Institución Policial. Y con Alberto Cantero no existe ninguna clase de relación, cuyo apellido es simple coincidencia.

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PREGUNTADO: Si tiene conocimiento o ha presenciado de unos supuestos hechos de secuestro, privación ilegítima de libertad, torturas y homicidios en esta capital, ocurridos supuestamente el 25 de Noviembre de 1974, y del que resultaran supuestamente víctimas quien en vida fuere CARLOS JOSÉ MANCUELLO BAREIRO, y su Sra. GLADIS ESTER RÍOS DE MANCUELLO y una hija de 8 meses en ese entonces, de ambos nombrados, respectivamente, y en caso afirmativo, refiera al Juzgado todo cuanto sepa al respecto, debiendo igualmente citar a su autor o autores, cómplices y encubridores, DIJO: que yo no tengo conocimiento dónde, ni cuándo fueron detenidos, ni por qué autoridad.

PREGUNTADO: si en qué circunstancia conoció a Carlos José Mancuello Bareiro, si podría referir en qué fecha, sitio o con qué personas se hallaba cuando eso, DIJO: Que yo hago Comandante de Cuartel cada 48 horas, que es mi única función, en una de esas circunstancias al recibir mi guardia debo pasar lista de los detenidos, y en esa circunstancia conocí al Sr. Mancuello. En la Jefatura de Investigaciones no puedo precisar la fecha, y con dudas digo que fue en el año 1976 porque ese mismo año yo fui dado de baja. El Señor MANCUELLO estaba ahí, en Investigaciones en carácter de detenido, más tres personas, cuyos nombres no recuerdo. Pienso que el Señor MANCUELLO estuvo ahí en el Departamento detenido desde ese año 1976, no sé por que causa. El día 21 de Septiembre de 1976, hubo un traslado masivo de detenidos del Departamento de Investigaciones, con destino al penal de Emboscada. El Jefe de esa operación era el comisario general RAMÓN SALDIVAR. y ese día fueron trasladados todos los detenidos, y los últimos en irse o ser trasladados fueron el señor MANCUELLO y las tres personas más. Los últimos en trasladársele fueron esas personas y se realizó dicho traslado en horas de la noche. Recuerdo al comisario general SALDIVAR, al que yo como comandante de cuartel le entregaba los detenidos, acompañados los comisarios JULIÁN PAREDES y SALVADOR MENDOZA. Los detenidos que fueron trasladados de día, fueron trasladados en un camión de carga, si mal no lo recuerdo, se hizo dos viajes en ese camión. El comisario SALDIVAF era el que designó al personal que lo acompañaría, pues él era el director del Departamento de Vigilancia y Delito. Los detenidos del turno noche fueron trasladado; en una KDMBI. Yo le entregué al comisario SALDIVAR a los detenidos MANCUELLC y los otros tres detenidos más, en esa ocasión yo estaba acompañado por el oficia! LUCILO BENITEZ, quien era escolta del jefe de Investigaciones.

PREGU NTADO: Si qué documentación o ficha o registro existía en relación a las entradas y salidas de detenidos, y en el caso específico si el comisario SALDIVAR rubricó o firme algún documento en relación al traslado de detenidos desde el Departamento de Investigaciones. DIJO: Que no me acuerdo si yo hice constaren el libro de novedades, pues al principio vino una orden verbal del jefe de Investigaciones, y quiero aclarar también de que yo firmé un documento de fuga de los cuatro detenidos remitidos por le noche, es decir, de MANCUELLO Y los otros tres; la notase confeccionó en la ayudantía de PASTOR CORONEL, como así también me ordenaron hacer constar en el libro de novedad la fuga de esas personas, a través del oficial PANE, quien se hacía cargo de le guardia de las cero horas. Esa orden que me llegó fue verbal. En la ayudantía estaban PANE VARELA y un señor JULIAN CORONEL, hermano o primo de PASTOR CORONEL, y no recuerdo quiénes de ellos me dio la orden. Esta orden me llegó el mismo día en que ellos fueron trasladados. Esa orden se llegó a materializar pero no recuerdo si se

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hizo constaren el libro de novedades, pero ahora recuerdo efectivamente se consignó la fuga de dichos presos, pero ya con la letra del oficial PANE.

PREGUNTADO: Si en relación al detenido CARLOS JOSÉ MANCUELLO estuvieron presentes en su lugar de reclusión, específicamente en el Departamento de Investigaciones, algunos de los procesados citados y en tal caso, quiénes y qué intervención tuvieron, DIJO: Que aparte del jefe de Investigaciones son funcionarios de la institución, anteriormente el señor MANCUELLO fue conducido al despacho de PASTOR CORONEL, no en esa fecha, es decir no el 21 de septiembre de 1974. sí en días anteriores. Y en esa ocasión estuvo presente en el despacho de PASTOR CORONEL, el ex jefe de la policía ALCIBÍADES BRÍTEZ BORGES. También quiero aclarar la presencia de BRÍTEZ BORGES en esa ocasión, toda visita de un superior a una unidad, hace constar en el libro de novedad de la guardia. A mí no me consta que el señor MANCUELLO haya sido interrogado en esa ocasión, pero sí que fue conducido a dicho despacho. Todo el personal de Investigaciones estuvieron en el departamento, cumpliendo horario de oficina.

PREGUNTADO: Si en qué condiciones físicas o psíquicas estuvo el señor CARLOS JOSE MANCUELLO en la ocasión que el mismo se hallaba detenido en el Departamento de Investigaciones, si efectivamente sufrió el mismo algún tipo de apremios físico o psíquicos, DIJO: Que lo único que puedo decir, que el Señor MANCUELLO se encontraba perfectamente, pudiendo el mismo manejarse por sí solo, sin ninguna clase de ayuda, nunca vi que el mismo haya sido sometido a premios físicos o torturas.

PREGUNTADO: Si estuvo en su puesto en el Departamento de Investigación cuando el señor MANCUELLO y Señora fueron detenidos, y en su caso en qué condiciones se hallaban. qué oficial de policía lo custodiaban, DIJO: que no recuerdo, no vi, no recuerdo vi fecha de ingreso al Departamento. No llegué a ver ni conocer a su esposa.

PREGUNTADO: Si quién o quiénes fueron los funcionarios encargados del caso específico deI Sr. MANCUELLO, DIJO: Que todo detenido está a cargo del Jefe de Investigaciones, ero por ejemplo al interrogársele o tomar le la declaración quedaba a cargo del director de la dirección o sección, en este caso, estaba el señor MANCUELLO a cargo í la dirección de Política, el director de la misma en esa época, no lo recuerdo corteza, pero para mí que era el comisario SALDIVAR MENDOZA.

PREGUNTADO: si podría el informante explicar o referir sí un determinado detenido. 10 en el caso del señor MANCUELLO, otros funcionarios de otras secciones o direcciones tuvieran intervenciones en el caso, y en tal caso, por orden o indicaciones ; quiénes, y cuáles eran sus funciones, DIJO: Que no pueden, hablando de oficial subalterno. A mí no me consta que el caso del señor MANCUELLO haya intervenido JCILO BENÍTEZ, CAMILO ALMADA, BELOTTO o EUSEBIO TORRES.

PREGUNTADO: si la Dirección de Política de cuántos funcionarios dependía, y si diera dar nombres, DIJO: Que esta dirección fue una de las más importantes del

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Departamento de Investigaciones, está su Di rector y varios personales o funcionaré y ahora ya no me acuerdo quiénes la componían pues hace diez y siete años q me retiré del servicio.

PREGUNTADO: Si en las investigaciones, interrogatorios o indagaciones de detenido en el Departamento de Investigaciones existieron interferencias de altos funcionan Castrenses, políticos o bien del Ejecutivo, y en tal caso, en qué caso, si ocurrió e en el caso MANCUELLO, si podría citar a dichas personas. DIJO: que no me cons'

PREGUNTADO: Si el detenido MANCUELLO recibía o no visitas en su lugar de reclusión y en su caso, qué personas, si se hacía constar de ello, DIJO: que a mí no me cons y era una norma no recibir visitas. PREGUNTADO: Si podría especificar el lugar exacto en que MANCUELLO se hallaba detenido, DIJO: Que en la Jefatura Investigaciones existía una construcción específica para los detenidos, y allí esta él. Acto seguido y con venia del juzgado, el abogado Luis Fernando Rivarola, defensor de los procesados Alberto Cantero y Camilo Morel, dirigirá al deponente cuanto sigue, recordándosele que está bajo el juramento y promesa en decir la verdad

PRIMER PREGUNTADO: Diga el compareciente si le consta que los coprocesado ALBERTO BUENAVENTURA CANTERO y CAMILO MOREL estuvieron presentes específicamente en la noche del 21 de Septiembre de 1976, en el Departamento Investigaciones, DIJO: Que en vista que hace diez y siete años que pasó eso, tengo la plena seguridad primero, el comisario ALBERTO CANTERO estaba guardan cama a raíz de una herida de bala que había sufrido. Y el caso del Oficial CAMI ALMADA no recuerdo con exactitud si estuvo o no estuvo.

Asimismo y con venia del Juzgado el representante legal de la querella aboga PEDRO DARÍO PORTILLO dirigirá una o más preguntas al compareciente recordándosele nuevamente que está bajo juramento y la promesa de decir la verdad.

PRIMER PREGUNTADO: Diga el compareciente si pudo observar en el señor CARLOS JOSE MANCUELLO algún rasgo característico que pueda demostrar su integridad física total DIJO: No tengo la menor idea de otras, salvo de que tenia rasurada la cabeza.

A continuación el Juzgado retoma el presente interrogatorio del siguiente modo

PREGUNTADO: Si posee algún otro dato que pudiera aportara la presente investigad que considere importante y que no se le haya preguntado, o de personas que pudieran tener conocimiento, DIJO: Que ya nada, y no sé quien más pudiera tener conocimiento.

PREGUNTADO: por la razón de sus dichos, DIJO: Que porque yo era oficial de pía de dicho departamento.

Con lo que se dio porterminado el acto, previa lectura y ratificación de su contenído firmando el compareciente, los abogados ya citados al inicio de esta audiencia, con

Todo por ante mí que certifico.

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CASO: HERMANOS RAMÍREZ VIUALBA

DECLARACIÓN DE EPIFANIO OSORIO

En la Ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los diez y siete días del mes de agosto de un mil novecientos ochenta y nueve, siendo las once horas y estando presente S.S. el señor juez de Primera instancia en lo Criminal del Quinto turno en su sala de audiencia y público despacho, por ante mí, la secretaria autorizante comparece el señor EPIFANIO OSORIO a objeto de prestar declaración testifical, de conformidad a lo dispuesto en el Auto Interlocutorio número seiscientos setenta del diez y ocho de julio del año obrantes en fojas veinte y uno de autos.

Informado al compareciente de las disposiciones y penas aplicables a los que se pronuncien con falsedad en juicio y previo el juramento y la promesa de decir la verdad, pasó a ser interrogado por S.S. como sigue:

PREGUNTADO: por sus datos personales, por su nombre y apellido, patria, edad, estado civil, profesión u oficio, domicilio. DIJO: llamarse EPIFANIO OSORIO, paraguayo, de 43 años de edad, de estado civil casado, chofer; domiciliado en la Zona norte de Femando de la Mora Villa Ofelia, con cédula de identidad número 575.241 -

PREGUNTADO: sí conoce a los procesados PASTOR CORONEL, LUCILO BENÍTEZ, CAMILO ALMADA MOREL, JUAN MARTÍNEZ. EUSEBIO PAREDES, ALEJANDRO EVREINOFF, a sus abogados defensores ANTONIO RAMÍREZ RAMOS Y DOMINGO VALLORY DÁVALOS, a la supuesta víctima MIGUEL ÁNGEL SOLER, a la querellante particular señora MERCEDES FULVIA FERNÁNDEZ DE SOLER, y a su representante legal Ab. PEDRO DARÍO PORTILLO, y al señor fiscal en lo criminal ENRIQUE MONGELOS y si con algunos de los nombrados se halla comprendido dentro de las .generales de la ley, DIJO: que solamente conoce a los procesados.

PREGUNTADO: Diga si no le afecta algún impedimento o cualquier inhabilidad legal para declarar libremente en este juicio, DIJO: que nada me afecta ni me impide para hacerlo-

PREGUNTADO: si tiene conocimiento o ha presenciado un supuesto hecho de homicidio, abuso de autoridad, amenaza de muerte, violación de domicilio, privación Ilegítima de libertad, premios físicos o torturas, y secuestro en la Capital, ocurrido a partir del 30 de noviembre de 1975, siendo aproximadamente las 20:30 horas y del que fuera víctima MGUEL ÁNGEL SOLER, ocurrido en el domicilio N° 1838 de la lile 4 de Julio del barrio Luis Alberto de Herrera, debiendo referir al juzgado en na pormenorizada y circunstanciadamente todo cuanto sepa al respecto, debiendo

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Rodolfo Manuel Aseretto

igual mente citar a su autor o autores, cómplices y encubridores, DIJO: que el señor MIGUEL ÁNGEL SOLER yo le he visto una noche, creo que fue el 30 de noviembre de 1975. subiendo la escalera del Departamento de Investigaciones, subiendo al despache de PASTOR CORONEL, y esa fue la única vez que yo le he visto a MIGUEL A. SOLER y desde esa vez nunca más se lo vio. Estuvimos muchos detenidos ahí en Investigaciones, algunas personas importantes, como FEDERICO ROBLEDO, MAURICIC SWARTZMANN, CHASE SARDI, y otros muchos detenidos más, como ALEGRE PORTILLO, SANTUCHO, este en la Argentina era muy conocido, AMÍLCAR OVIEDO, RODOLFO RAMÍREZ y BENJAMÍN RAMÍREZ, con las primeras personas nombrada: estuvimos ahí dándonos ánimos para poder sobrellevar los momentos difíciles que estábamos llevando ahí en Investigaciones. MIGUEL SOLER iba subiendo la escalera, tranquilamente sin nada aparentemente, y LUCILO BENÍTEZ lo acompañaba, éste iba detrás suyo, durante diez meses yo estuve esposado ahí en Investigaciones, todo encallado, y esa noche en que lo llevaron a Investigaciones yo estuve toda la noche despierto y no escuché más a SOLER, ni esa noche ni otro día, yo le conocía ya a SOLER pues mi madre y mi hermana trabajaban ahí, en la casa de SOLER, mi madre se llama LEONCIA PÉREZ y mi hermana MARÍA OSORIO.

PREGUNTADO: si tiene conocimiento de otra persona que pudiera tener conocí miente de estos hechos en cuestión y si es así refiera al juzgado quiénes son, DIJO: que todas estas personas estaban en conocimiento de lo que ha pasado.

PREGUNTADO: por la razón de sus dichos, DIJO: que me consta tal como lo vine refiriendo precedentemente.

Con lo que se dio por terminado este acto, previa lectura de su contenido y ratificación firmando el deponente, el abogado PEDRO DARÍO PORTILLO representante de la querella, con S.S., todo por ante mí que certifico.

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CASO: HERMANOS RAMÍREZ VILLALBA

OBJETO: PRESENTAR LIBELO ACUSATORIO

SEÑORJUEZ RODOLFO MANUEL ASERETTO, por la representación que ejerzo en los autos caratulados: "SABINO A. MONTANARO, PASTOR CORONEL. ALFREDO STROESSNER. GRAL. BRITEZ BORGES, GRAL. BENITO GUANES SERRANO. ALBERTO CANTERO, EUSEBIO TORRES, LUCILO BENITEZ. CAMILO ALMADA MOREL, JUAN MARTÍNEZ Y AGUSTÍN BE LOTTOS/SECUESTRO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. ABUSO DE AUTORIDAD. TORTURAS Y DOBLE HOMICIDIO EN ESTA CAPITAL", a V.S. digo: Que. en tiempo oportuno y forma legal vengo a presentar mi LIBELO ACUSATORIO en la presente causa, conforme seguidamente paso a exponer Me adelanto en solicitar la condena de todos los encausados, en razón de que así corresponde en estricta justicia.

I-LA QUERELLA: Que, de conformidad al testimonio de poder especial obrante a fs. 1/2 de autos: "El día 23 de noviembre de 1974, la Policía de Investigaciones detuvo a los hermanos del poderdante, señores RODOLFO FELICIANO RAMÍREZ VILLALBA Y BENJAMÍN DE JESÚS RAMÍREZ VILLALBA. Y los condujeron a la jefatura de Investigaciones donde fueron recluidos en un mismo calabozo en compañía de Carlos Mancuello y su esposa Ester Ríos de Mancuello, Amílcar Oviedo, María Magdalena Galeano y el padre de Carlos Mancuello, el Comisarlo Mario Mancuello. Los hermanos del poderdante fueron torturados salvajemente, conjuntamente con CARLOS MANCUELLO Y AMÍLCAR OVIEDO, durante casi un mes, "luego permanecieron detenidos en dicha Dependencia Policial hasta el 21 de septiembre de 1976, fecha en que fueron ejecutados con ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO CRUEL; según informaciones fueron torturados y luego estrangulados en su celda, siendo autores materiales del hecho LUCILO BENITEZ. CAMILO ALMADA. EUSEBIO TORRES. JUAN MARTÍNEZ. ALBERTO CANTERO Y UN TAL BELOTTO y los que impartieron las órdenes fueron SABINO A. MONTANARO. ALCIBIADES BRITEZ BORGES Y PASTOR CORONEL", quienes permanecieron en la planta baja del edificio, en tanto que los demás cumplían sus órdenes en un calabozo de la planta alta, para luego arrastrar los cuerpos al patio de la Jefatura de Investigaciones, en donde Sabino Augusto Montanaro, Alcibíades Brítez y Pastor Coronel, constataron que la orden había sido cumplida

Los cargos que contenía el escrito de querella jamás fueron enervados por ningún elemento serio de convicción, razón por la cual a esta altura permanecen firmes e inalterables. Es más, fueron robustecidos por las pruebas ofrecidas y producidas por la parte acusadora.

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Rodolfo Manuel Aseretto

DECLARACIÓN INDAGATORIA PRESTADA POR EL ENCAUSADO ALBERTO CANTERO

A fs. 46/50 de autos, obra la declaración indagatoria prestada por el encausado ALBERTO BUENAVENTURA CANTERO, quien en la ocasión manifestó: "Que, no sal la causa de su detención y procesamiento, fue detenido en fecha 3 de agosto c año pasado en la Jefatura de Policía y trasladado a la Guardia de Seguridad i cumplimiento de una orden Judicial del Quinto Turno". Agregó en su declarada ante la pregunta del Juzgado: "Si tiene conocimiento o ha participado de supuestos hechos de secuestro, privación ilegítima de libertad, abuso de autoridad, torturas doble homicidio en Capital, acontecido en la persona de RODOLFO FELICIANO BENJAMÍN DE JESÚS RAMÍREZ VILLALBA, a partir del día 23 de noviembre < 1974, ocasión en que fueron detenidos por policías de Investigaciones y recluid en un calabozo de dicha Institución, en donde fueron torturados durante casi mes para luego ser ejecutados con alevosía y ensañamiento en fecha 21 de septiembre de 1976". Dijo: "Que, desconoce absolutamente los hechos que le fueron referidos, que p entonces se encontraba dentro del Departamento de Investigaciones trabajan como dactilógrafo, teniendo como función específica, pasar informes recogidos las brigadas especiales". Agregó en su declaración: "Los primeros días del mes de abril del 76/VERBALMEN LE FUE ENCOMENDADA LA JEFATURA DE LA DIRECCIÓN POLÍTICA Y UNOS DÍ DESPUÉS ESPECÍFICAMENTE EL 5 DE A B R I L EN UN ENFRENTAMIENTO CONSECUENCIA DE UN PROCEDIMIENTO REALIZADO RECIBIÓ UN IMPACTO BALA Como V.S. bien lo podrá apreciar lo manifestado por el encausado ALBERTO CANTE NO SE AJUSTA A LA VERDAD, PUES EL MISMO T E N I A CONOCIMIENTO PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS DELICTUOSOS INVESTIGADOS EN LA PRESEN CAUSA. ES IMPOSIBLE QUE EL MISMO ALEGUE IGNORANCIA SOBRE LOS HECH PUES EL MISMO VIVÍA PRÁCTICAMENTE EN DEPENDENCIA DE INVESTIGACION Corresponde aclarar al Juzgado que el encausado ALBERTO CANTERO planteo revocatoria del auto de prisión que pesa sobre el mismo, siendo rechazado por A.l... N°. 2269 de fecha 22 de Octubre de 1992. Asimismo, ha planteado excepcion de alibi o coartada, siendo rechazado por el Juzgado de Primera Instancia; confirmado el rechazo por A.l. N°. 38 de fecha 14 de abril de 1993 por la Excr Cámara de Apelación en lo Criminal Asimismo, por A.I. N". 191 de fecha 23 de febrero de 1996, fue nuevamente rechazado otro pedido de revocatoria en razón de que las pruebas que lo incriminan abundan en la presente causa; y muy especialmente las declaraciones de los señores Alberto Alegre Portillo, J Balbuena, Dra. Gloria Estragó, Dr. Euclides Acevedo, Dr. Ricardo Lugo Rodríguez y Alberto Wagner, como lo veremos más claramente al estudiar estas pruebas.

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CASO: HERMANOS RAMÍREZ VILULBA

DECLARACIÓN INDAGATORIA PRESTADA POR CAMILO ALMADA MOREL

A fs. 53/56 de autos obra la declaración indagatoria prestada por el encausado CAMILO ALMADA MOREL, quien en la ocasión manifestó "Que no sabe la causa de su detención y procesamiento...". Consultado por el Juzgado sobre los hechos delictuosos investigados en la presente causa y de los cuales resultaron víctimas los hermanos RAMÍREZ VILLALBA. Dijo: "Que, categóricamente no tiene ningún conocimiento o escuchado sobre dicho caso, que recién se enteró por los medios periodísticos".

Agregó el encausado en su declaración indagatoria que "Por entonces también prestaba servicios a la brigada de seguridad Presidencial y a dignatarios, esta doble función le impedía cumplir su cometido a cabalidad. Igualmente refiere que cuando se presentaban algunos casos de importancia todos los oficiales eran convocados a la Central...".

Como V.S. bien lo sabe, la mera negativa desprovista de toda prueba seria, carece de validez. En autos obran contundentes piezas procesales que incriminan seriamente al encausado CAMILO ALMADA MOREL. Sus manifestaciones no se ajustan a la verdad Es más, el citado encausado ha planteado en la presente causa excepción de alibi o coartada que fue rechazada por el juez de la causa, y el rechazo fue confirmado por la Excma. Camara de Apelación en lo Criminal por A.l. Nc. 290 de fecha 23 de Octubre de 1992.

El rechazo obedece a las pruebas aportadas y producidas por la parte acusadora, posteriormente al rechazo de la excepción de alibi, el encausado no ha aportado ninguna prueba idónea en su descargo.

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DECLARACIÓN INDAGATORIA PRESTADA POR JUAN MARTÍNEZ___________

En su declaración indagatoria obrante a fs. 58/61 de autos, manifestó entre otras cosas el encausado JUAN ANICETO MARTÍNEZ: "Desconozco y no he participad de acto de privación de libertad ni otros que mencionan la querella, ni tengo conocimiento de autoridades que pudieron haber procedido a la detención de estas personas".

Aclaró al Juzgado el encausado Juan Martínez que apenas egresó del Colegio d Policía, pasó a formar parte de la Sección Política de Investigaciones, específicamente desde el 3 de marzo de 1975.

En aquel entonces, los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba ya se encontraban recluidos en dependencias de Investigaciones, donde eran sometidos a crueles tormentos por parte de todos los querellados y entre ellos Juan Martínez Todos los testigos que depusieron en la presente causa a pedido de la parte acusador incriminan con sus dichos al citado encausado, señalándolo como uno de los mas crueles y temidos torturadores-

El encausado JUAN ANICETO MARTÍNEZ ha planteado en la presente causa excepción de alibi o coartada, siendo rechazado por el Juez de Primera Instancia, dicho rechazo fue confirmado por la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal por la A.I. N".297 de fecha 29 de octubre de 1992.

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CASO: HERMANOS RAMÍREZ VILLALBA

DECLARACIÓN INDAGATORIA PRESTADA POR EUSEBIOTORRES____________________

A fs. 122/126 de autos obra la declaración indagatoria prestada por EUSEBIO TORRES ROMERO, quien entre otras cosas manifestó al ser interrogado por el Juzgado sobre los hechos delictuosos investigados en la presente causa y de los cuales resultaron víctimas inocentes los hermanos Ramírez Villalba: "Que no tiene conocimiento ni ha participado en los hechos que se le menciona- Agregó: "Que estuvo en el Dpto. de Investigaciones desde el 26 de enero del año 1978 hasta el 9 de Septiembre de 1980, específicamente en la dirección de Vigilancia y Delitos dependencia del Dpto. de Investigaciones" Aclaro al Juzgado que el encausado EUSEBIO TORRES ROMERO ha planteado en la presente causa excepción de alibi o coartada, siendo rechazado por el entonces Juez de la causa Dr. Nelson Mora: posteriormente desapareció dicho expediente con todas las pruebas incriminatorias que contenía. No obstante en la presente causa, obran elementos de juicios que lo incriminan seriamente al encausado EUSEBIO TORRES, como lo veremos al analizar las declaraciones de los señores Luis Alberto Wagner. Juan Balbuena, Alberto Alegre Portillo, Epifanía Osorio. Dra. Gloria Estragó, Dr. Euclides Acevedo.

DECLARACIÓN INDAGATORIA PRESTADA POR PASTOR CORONEL__________________

A fs. 133/137 de autos obra la declaración indagatoria prestada por Pastor Coronel, quién entre otras cosas manifestó "Con relación a este hecho relatado sin embargo b relaciona a los hermanos Ramírez Villalba A QUIENES NO RECUERDA QUE HAYAN SIDO DETENIDOS...”Dijo asimismo que: “a EUSEBIO TORRES fue comisionado en el Departamento de Investigaciones porque era abogado, él vino como para apurar los partes policiales, tomar declaraciones Como V.S. bien lo podrá notar la declaración del encausado Pastor Coronel está plagado de mentiras, inexactitudes, ambigüedades, que en nada ayuda a aclarar líos hechos delictuosos investigados y mucho menos lo beneficia al encausado Es más por A.l. N°. 183 de fecha 4 de agosto de 1993 la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal Segunda Sala calificó la conducta delictiva del encausado Pastor Coronel dentro de las disposiciones legales de los artículos 337 inc. 2do. y 3ro., en concordancia 3n los Arts. 174, 279, 47 y 102 del C.P., al rechazar la excepción de prescripción que planteara el citado encausado. Pastor Milciades Coronel es uno de los principalísimos responsables de los ilícitos investigados en autos, y que costó la vida a los hermanos Ramirez Villalba, conforme se demuestra con las pruebas que pasaremos a analizar y que nunca fueron enervados por la defensa del citado encausado, razón por la cual se \ debe imponer el máximo castigo.

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Rodolfo Manuel Aseretto

DECLARACIÓN INDAGATORIA PRESTADA POR AGUSTÍN BELOTTO

A fs. 153/155 de autos obra la declaración indagatoria prestada por el encausad AGUSTÍN BELOTTO VOUGA, quién en la ocasión manifestó:

Que desconoce la causa de su detención. Dijo asimismo: "Que. no tiene conocimiento de los hechos mencionados, tampoco conozco a las personas que se le menciona e la pregunta (refiriéndose a los hechos delictuosos que costaron la vida a los hermanos Ramírez Villalba). Agregó en su declaración que:

"Controlaba las reuniones de los obreros de los sindicatos, si no había problemas c las fábricas y controles de puestos de rivera". Manifestó asimismo: "Que, no tiene conocimiento, ni sabe que puede ser elemento de tortura, que él no sabe NI vio nunca y que nunca participó de interrogatorios alguno, ni de tortura y que nunca entró en las salas si es que existían".

Como se puede notar la declaración indagatoria prestada por el encausado AGUSTÍ BELOTTO, está plagado de mentiras, inexactitudes, contradicciones, pretendiendo c esta manera confundir o engañar al Juzgado. Lo cierto, lo real y lo concreto es qUE AGUSTÍN BELOTTO, tuvo conocimiento y participación en los hechos delictuosos investigados en la presente causa. Es más, en el juicio en que se investiga la muerte c AMÍLCAR OVIEDO, fue condenado a 12 años más seis meses de penitenciaría, la resolución fue dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal, Segunda Sala, citado juicio es similar o gemelo al presente caso.

Aclaro que el encausado AGUSTÍN BELOTTO VOUGA ha planteado incidente c revocatoria de auto de prisión en la presente causa, siendo rechazado por si notoriamente improcedente por A. I. 518 de fecha 8 de abril de 1996 cuya copia autenticada adjunto al presente escrito

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CASO: HERMANOS RAMÍREZ VILLALBA

DECLARACIÓN INDAGATORIA PRESTADA POR LUCILO BENÍTEZ________________________

A fs. 204/207 de autos obra la declaración indagatoria prestada por el encausado LUCILO BENÍTEZ. quien en la ocasión manifestó entre otras cosas: "Que en ningún momento he participado en ninguna detención como tampoco tuve conocimiento de la detención de estas personas". Agregó en su declaración que: "Como acabo de mencionar la pregunta anterior en ese tiempo me desempeñaba como escolta y guarda espalda del señor PASTOR CORONEL". Al ser consultado sí conoce a los hermanos RAMÍREZ VILLALBA. Dijo: "En forma personal particular ni por referencia antes de ahora, no tengo conocimiento ni les conozco a ninguno de ellos". Como V.S. bien lo podrá notar el encausado Lucilo Benítez de una manera burda pretende negar su participación y conocimiento en los hechos delictuosos investigados en la presente causa El citado encausado, notando la inminencia de una Sentencia condenatoria en el Juicio en que se investiga la muerte de AMÍLCAR OVIEDO, reconoció la reclusión de los hermanos RAMÍREZ VILLALBA EN DEPENDENCIAS DE INVESTIGACIONES, pretendiendo de esa manera minimizar su responsabilidad; pero la maniobra no le dio resultado positivo pues la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal Segunda Sala lo condenó a sufrir la pena de 25 de años de penitenciaría en el citado juicio, que es similar a este caso en estudio.

DECLARACIÓN INDAGATORIA PRESTADA

POR EL CRAL. BRITEZ BORCES________________

A fs. 245/248 de autos obra la declaración indagatoria prestada por quien en vida fuera Gral. Brítez Borges, el mismo manifestó en su declaración: "Que, no sabe la causa de su detención y procesamiento". Sobre los hechos delictuosos Investigados en la presente causa. Dijo: "Que, absolutamente no sabe nada". Agregó asimismo: "Que, en primer término no tiene conocimiento de ninguna muerte, en segundo término cada Jefe de Departamento era responsable de su Departamento, había doce o quince Departamentos, cinco direcciones y más de cien comisarías, no era posible atender el hecho que afectaba a un solo departamento, por cuestiones políticas el Departamento (Investigaciones) era de mucha influencia, entonces no era el caso que por pequeñas cosas tenga que crearse problemas al Gobierno, entonces a veces toleraba". Aregó en su declaración: "Que no tuvo conocimiento de la existencia de esos elementos (refiriéndose a los elementos de torturas). Como fácilmente se podrá preciar que lo manifestado por ex Jefe de Policía de la Capital no se ajusta en los las mínimo a la verdad.

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Rodolfo Manuel Aseretto

DECLARACIÓN INDAGATORIA PRESTADA POR EL GRAL. BENITO GUANES SERRANO

A fs. 554/560 de autos obra la declaración indagatoria prestada por el encausado Gral. BENITO GUANES SERRANO, quien en la oportunidad manifestó al s interrogado sobre los hechos delictuosos investigados en la presente causa, que "Nunca he tenido participación alguna ni he presenciado los supuestos delitos cometidos en detrimento de esas personas (refiriéndose a los hermanos Ramirez Villalba), conocimiento lo he tomado cuando conforme a las circunstancias descriptas, por la prensa me he enterado que se me incluía en un sumario p¿ averiguación de dichos hechos".

Agregó en su declaración el Gral. Benito Guanes Serrano, que: "Con relación documento que obra a fs. 386, en la primera parte hasta el 385 es un resumen o relato justamente de resultado de un procedimiento policial como pueden ver, hecho en esa mañana del 26 de noviembre, donde se menciona aun suboficial en Actividad de la Armada Nacional, este suboficial Balmori, se habla de que este suboficial f abordado por un ex personal naval, para cometer delitos penados por el Código Penal Militar de sustracción y entrega de armamentos y municiones de esta unid de nuestra Armada Nacional".

A fs. 567/572 amplia su indagatoria el Gral. Benito Guanes Serrano, en la ocasión dijo entre cosas, al ser interrogado: "Si ha participado en algún interrogatorio a q eran sometidas personas recluidas en dependencias del Departamento Investigaciones por causa política, entre los meses de noviembre de 1974 a septiembre de 1976. y del cual participaron PASTOR CORONEL, GRAL. BRITEZ, Y SABINO MONTANARO, en su caso quiénes eran las personas que declaraban. Dijo: "Creo haber contestado relatando el interrogatorio que hiciera a un detenido. Por o parte no me corresponde juzgar si un detenido era político o de que naturaleza que eso corresponde al Poder Judicial...". Agregó igualmente que: "La respuesta no creo que hayan podido estar desde luego a la vista si es que existían, y por lugares donde yo iba, la entrada, la secretaría y el gabinete del Jefe de Policía > de Investigaciones, la dependencia de Registros de Extranjeros, todos los cuales eran lugares de acceso público".

Aclaro a V.S. que el Gral. Benito Guanes Serrano en varias oportunidades más compare ante el juzgado a los efectos de ampliar su declaración indagatoria, tratando de i manera hacer creer que no tenía responsabilidad en los hechos delictuosos investiga* en la presente causa, cosa totalmente imposible de lograr pues las pruebas arrimad¿ la presente causa lo comprometen seriamente, y estas son las testificales, documenta es más, de su propia declaración surgen claramente contradicciones, evasiva ambigüedades y por sobre todo mentiras y falsedades.

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CASO; HERMANOS RAMÍREZ VILULBA

DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS PROPUESTOS POR EL ENCAUSADO ALBERTO CANTERO.

El encausado ALBERTO BUENAVENTURA CANTERO propuso a las siguientes personas como "testigos"; los mismos son Obdulio Arguello Brítez, Miguel Reinerio Ibáñez Mora. Ángel Araujo Paredes. Antonio Codoy, Hilarión González y Daniela Duarte de González. Varios de ellos ya prestaron declaración en el expediente en el cual se tramitó la excepción de alibi o coartada planteada por el encausado y que fuera rechazado por el Juzgado en su oportunidad. Todas estas declaraciones ¡tienen un denominador común. Ninguno de los "testigos" tenía conocimiento de ¡tos hechos ilícitos investigados y desconocían por completo la actividad que cumplía Alberto Cantero en el local del Departamento de Investigaciones. Algunos de estos ¡"testigos" ampliaron su declaración con el evidente propósito de ayudar el encausado Alberto Cantero; pero lo hicieron de una manera tan burda, razón por la cual icen de validez y no pueden ser tenidos en cuenta por un Tribunal de derecho.

ANALISIS DE LAS DECLARACIONES INDAGATORIAS PRESTADAS POR LOS ENCAUSADOS

Las declaraciones indagatorias prestadas por los encausados PASTOR CORONEL, Gral. BRÍTEZ BORGEZ. GRAL. BENITO GUANES SERRANO, ALBERTO JENAVENTURA CANTERO, EUSEBIOTORRES. LUCILO BENITEZ. CAMILO ALMADA 3REL, JUAN MARTÍNEZ Y AGUSTÍN BELOTTO VOUGA no se ajustan en lo más limo a la verdad; al contrario, las mentiras, contradicciones e inexactitudes fueron la constante de estas declaraciones a las cuales vanamente se aferran los cesados, pretendiendo mediante ella desvincularse de la presente causa.

Todos los encausados negaron tener conocimiento y participación en los hechos delictuosos investigados en la presente causa; pero como V.S. bien lo sabe la sola negativa desprovista de pruebas idóneas que lo respalden carece totalmente de valor ante un Tribunal de derecho.

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En la presente causa las declaraciones de los señores ALBERTO ALEGRE PORTILLO JUAN BALBUENA, DRA. GLORIA ESTRAGO. DR. EUCLIDES ACEVEDO, DR. RICARDC RODRÍGUEZ. EPIFANIO OSORIO y LUIS ALBERTO WAGNER, NOS DEMUESTRAN CLARAMENTE QUE LOS HERMANOS RODOLFO Y BENJAMÍN RAMÍREZ VILLALBA SE ENCONTRABAN RECLUIDOS EN DEPENDENCIAS DEL DEPARTAMENTO DI INVESTIGACIONES. DONDE FUERON BESTIALMENTE TORTURADOS PARA LUEGC SER ULTIMADOS EN FECHA 21 DE SETIEMBRE DE 1976 EN EL MISMO LOCAL DE LA TENEBROSA REPARTICIÓN POLICIAL, SIENDO LOS RESPONSABLES DE ESTE HORRENDO CRIMEN LOS ENCAUSADOS CITADOS ARRIBA.

Posteriormente los documentos hallados en el "Denominado Archivo del Horror" acreditan fehacientemente que los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Víllalba se encontraban recluidos en dependencias del Departamento de Investigaciones desde el 23 de Noviembre de 1974 a Septiembre de 1976. Estas pruebas documentales vinieron a corroborar lo manifestado por los testigos citados más arriba y que fueron propuestos por la parte acusadora.

El encausado ALBERTO CANTERO alega que no tuvo conocimiento y participación en los hechos delictuosos investigados en la presente causa, pues fue herido en fecha 5 de abril de 1976. ACLARO AL JUZGADO QUE LOS HERMANOS RODOLFO Y BENJAMÍN RAMÍREZ VÍLLALBA FUERON DETENIDOS EN FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 1974, SIENDO RECLUIDOS EN DEPENDENCIAS DEL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES DONDE FUERON OBJETOS DETODO TIPO DE VEJÁMENES PARA LUEGO SER ASESINADOS EN ESA REPARTICIÓN POLICIAL EN FECHA 21 DE SETIEMBRE DE 1976. CUANDO ALBERTO CANTERO FUE HERIDO AL FRENTE DE LA CUADRILLA QUE ESTABA A SU CARGO EN OCASIÓN DE ESTAR REALIZANDO SU "TRABAJO", ES DECIR. ATRACO Y ALLANAMIENTO QUE REALIZABA COMO ERA HABITUAL EN AQUELLA ÉPOCA DE BRUTAL REPRESIÓN POLÍTICA QUE VIVÍA EL PAÍS BAJO EL REINADO DE LA IMPUNIDAD, LOS HERMANOS RAMÍREZ VÍLLALBA YA LLEVABAN DIEZ Y OCHO (18) MESES DE PRISIÓN EN DEPENDENCIAS DEL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES. Y DICHA CIRCUNSTANCIA ERA CONOCIDA POR EL ENCAUSADO ALBERTO CANTERO, YA QUE EL MISMO PARTICIPABA ACTIVAMENTE EN LOS INTERROGATORIOS Y TORTURAS A LO QUE ERAN SOMETIDOS LOS CITADOS COMPATRIOTAS PRESOS. PESE A TODAS LAS PRUEBAS TESTIFICALES Y DOCUMENTALES OBRANTE EN AUTOS, ALBERTO CANTERO SIGUE NEGANDO TOZUDAMENTE SU RESPONSABILIDAD CRIMINAL EN LA PRESENTE CAUSA.

EUSEBIO TORRES alega que recién en el año 1978 fue nombrado funcionario del Departamento de Investigaciones, sin embargo las pruebas testificales e informativas a las que nos referiremos, nos demuestran claramente que EUSEBIO TORRES conocía y tuvo activa participación en los hechos delictuosos que se investiga conforme se desprende de las constancias de autos

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CASO: HERMANOS RAMÍREZ VILLALBA

DOCUMENTOS HALLADOS EN EL ARCHIVO DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES DENOMINADO "ARCHIVO DEL HORROR"

En el archivo de la Policía del Departamento de Investigaciones más conocido como el "ARCHIVO DEL HORROR", se encontraron documentos, fichas, listas, fotografías, actas de interrogatorios a los cuales eran sometidos los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, y con los cuales se demuestra categórica y fehacientemente que RODOLFO Y BENJAMÍN RAMÍREZ VILLALBA se encontraban recluidos en el Departamento de Investigaciones

Los documentos encontrados vienen a corroborar y confirmar lo que manifiesta la querella; como así mismo lo manifestado por los calificados testigos propuestos por la parte acusadora

Los documentos citados y que comprometen a los encausados citados demuestran claramente la reclusión de los hermanos RAMÍREZ VILLALBA en dependencias de Investigaciones obran a fs. 331/367, y luego a fs. 383/395; 405/412 y 407/ ¡750 de autos.

Documentos que comprometen al Gral. Benito Guanes Serrano, específicamente corren de fs. 707/750 de autos.

A pesar de que las pruebas documentales y testificales son abrumadoras, los causados siguen negando tozudamente que los hermanos RAMÍREZ VILLALBA hayan estado recluidos en dependencias del Departamento de Investigaciones. Otros cinicamente alegan que no lo han visto o no recuerdan reclusión de los citados hermanos Ramírez Villalba.

Estas pruebas documentales que son contundentes jamás fueron redargüidas de falsas, por lo tanto tienen pleno valor probatorio.

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PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE EN QUE SE TRAMITÓ LA EXCEPCIÓN DE ALIBÍ O COARTADA PLANTEADA POR JUAN MARTÍNEZ

Afs. 26 de autos obra la declaración prestada por el Señor Juan Balbuena, quien e la oportunidad manifestó que vio en el Departamento de Investigaciones específicamente en el mes de mayo del año 1975, a los hermanos Ramírez Villalba al Dr. Grau, Luis Wagner y Oviedo, los siete en un calabozo, como así también le encausados citados estaban actuando en esa época, entre los cuales estaba Juan Martínez, Eusebio Torres, Juan Bogado, Lucilo Benítez, Ramírez Tata, Pastor Corone Belotto. Alberto Cantero y otros cuyos nombres no recuerda.

Agregó así mismo "que a Juan Martínez lo ha visto en el Departamento d Investigaciones, y es de la misma categoría de Lucilo Benítez, Sapriza, y daba I impresión de que entre ellos había una competencia para demostrar quién era m; sádico, torturando a la gente e interrogando".

A fs. 27/28 de autos obra la declaración brindada por el Señor Alberto Alegre Portillo quien en la ocasión manifestó que "sí llegué a conocer a los hermanos Ramirez Villalba en fecha de mi detención 13 de mayo de 1975 en Investigaciones, y estuvo en una celda y hablamos todos los días y los hermanos Ramírez Villalba. Andaba todos los días esposados igual que yo, y luego fui trasladado a Emboscada en fecha 21 de setiembre de 1976 y en ese entonces se encontraban con vida los hermane Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, Amílcar Oviedo, Carlos Mancuello y estos so los compañeros que hasta la fecha se encuentran desaparecidos, y que han sido ejecutados con la ley de fuga que aplican en el Departamento de Investigaciones las personas que iban a matar".

Informó así mismo al Juzgado: "Que sí lo vio a Juan Martínez que interrogaba torturaba, y desea agregar que él a los detenidos políticos lo tenía de cara a pared, esposado y otro de frente para practicar patadas de artes marciales en cuerpo de los detenidos, para así meterlo temor en el cuerpo de los detenidos".

A fs. 29 de autos obra la declaración testifical prestada por la Señora Gloria Estragó quien manifestó que "estuvo detenida desde el 10 de diciembre de 1975, hasta el 3 de diciembre de 1976, durante ese tiempo permanecí en Investigaciones, además. fui a distintas comisarías y vuelta a traer de nuevo en Investigaciones en seis

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siete oportunidades, durante ese tiempo pude vera los hermanos Ramírez Villalba Benjamín y Rodolfo, así como también a Carlos Mancuello y Amílcar Oviedo, quienes se encontraban en pequeñísima celda encima de la peluquería, las veces que los veía en cuerpo entero era cuando los sacaban dos veces por días por pocos minutos para ir al baño, es así que pude observarlos innumerables rastros de torturas que tenían en todo el cuerpo, en especial Rodolfo Ramírez Villalba, los cuatros nombrados más arriba se hallaban totalmente incomunicados de cualquier persona del exterior e inclusive existía prohibición estricta de que hablasen o se comunicasen con los que también estábamos detenidos".

Manifestó así mismo la compareciente que entre los años 1975/1976. "En las veces que fui traslada de la Comisaría a Investigaciones, permanecía en este lugar de cinco a ocho días y algunas veces por más tiempo y en esas oportunidades pude ver a Juan Martínez en actitudes que jamás voy a olvidar, puesto que era conocido por su extrema brutalidad y fingía de conocer el Karate y con esa técnica de arte marcial propinaba patadas y golpes a los que estábamos detenidos".

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PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE QUE SE TRAMITÓ EXCEPCIÓN DE ALIBÍ O COARTADA PLANTEADA POR EL ENCAUSADO ALBERTO BUENAVENTURA CANTERO

Afs. 36 de autos obra la declaración prestada por el Señor Alberto Alegre Portillo, quien en la ocasión manifestó tener conocimiento directo de los tormentos a que eran sometidos los hermanos Ramírez Villalba en el Departamento de Investigaciones, los conoció el 13 de mayo de año 1975 en el Departamento de Investigaciones.

Interrogado si tenía conocimiento de la existencia de elementos de torturas en el Departamento de Investigaciones, Alberto Alegre Portillo manifestó: "Que sí existían piletas, picanas eléctricas, cachiporra, teyú ruguái, y a veces les colgaba de la pierna arriba, y que esto lo realizaban, todos los que estaban allí como Pastor Coronel, Sapriza, Torres, Martínez Chávez, Cantero, Jefe de la Sección Política, Juan Martínez, Agustín Belotto y el abogado Oviedo y otros cuyos nombres no recuerda".

Agregó que a ALBERTO CANTERO "Lo conoció desde el primer día en que fue torturado en Investigaciones, hasta el último día que estuvo en el Departamento de Investigaciones que fue el mes de septiembre de 1976".

Afs. 34 de autos obra la declaración brindada por el Señor Juan Balbuena, quien ante Juez competente manifestó tener conocimiento de la detención, torturas y demás padecimientos a que fueron sometidos los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba. Que los conoció el 13 de mayo del año 1975, en dependencias de Investigaciones.

Con respecto a Alberto Cantero manifestó que "lo conoció en el Departamento de Investigaciones en fecha 13 de mayo de 1975, por ser una de las personas que interrogaba y torturaba a los presos políticos y la última vez que lo vio en dicha repartición fue antes de su traslado a Emboscada y que lo vio varias veces transitando allí". Consultado si Alberto Cantero tenía conocimiento de la reclusión de los hermanos Ramírez Villalba en el Departamento de Investigaciones, dijo "Que sí, porque era una de las personas que interrogaba a los presos políticos, es más era jefe de la sección Política, se pasaba todo el día recorriendo las dependencias".

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Agregó el compareciente que "La última vez que le vio a los hermanos Ramírez Villalba fue el 21 de septiembre de 1976, y ya en Emboscada se enteró de que se les aplicó la ley de fuga, es decirse los ha ejecutado".

A fs. 38/39 de autos obra la declaración testifical prestada por la señora Gloria Estragó, ante juez competente y rodeado de las garantías legales; en la ocasión manifestó: Que conoció a Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba en el Departamento de Investigaciones; y al igual que los otros deponentes expresó haber visto los rastros de las crueles torturas a que eran sometidos los hermanos Ramírez Villalba.

Agregó que entre los años 1975/1976 las veces que era llevada al Departamento de Investigaciones "Recuerda perfectamente haberlos visto a Alberto Cantero ya sea interrogando o participando activamente de los Interrogatorios a los detenidos, así como era evidente que su estadía era habitual, siendo su tarea a cualquier hora del día, ya sea en horas de la mañana o de la noche porque prácticamente vivía allí". Ante otra consulta manifestó "por supuesto que el comisario Alberto Cantero tenía conocimiento de la detención ilegal de los hermanos Ramírez Villalba, Oviedo. Mancuello y otros, así como de las torturas a que eran sometidos en forma cotidiana, era imposible alegar ignorancia de ninguno de los que estaban en Investigaciones, ya sean policías, civiles o detenidos de la existencia y detención arbitraria y terrible en que permanecían los cuatro citados. Como se puede notar Alberto Cantero no solamente tenía conocimiento de la detención de Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, sino que también les interrogaba y los torturaba".

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Rodolfo Manuel Aseretto

PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE EN QUE SE TRAMITÓ LA EXCEPCIÓN DE ALIBÍ O COARTADA PLANTEADA POR EL ENCAUSADO CAMILO MOREL

A fs. 34 de autos obra la declaración prestada por el Señor Juan Balbuena, quien la oportunidad manifestó: "Que vio en el Departamento de Investigación específicamente en el mes de mayo de 1975, a los hermanos RAMÍREZ VILLALI al Dr. Grau, Luis Wagner, Carlos Mancuello y Oviedo, los seis en un calabozo "Como así también todos los encausados citados estaban actuando en esa época entre los cuales estaban CAMILO ALMADA MOREL, Eusebio Torres, Lucilo Benitez Juan Bogado Laspinas, el comisario Arguello que en ese entonces era jefe de sección obrera. Cantero, jefe de la Sección Política, Belotto, Pastor Coronel, Ramírez Tata, Juan Martínez, Alcaraz y muchos cuyos nombres no recuerda.

Agregó el señor Juan Balbuena que vio que los hermanos Ramírez Villalba "Estaban llenos de cicatrices en todo el cuerpo"; asimismo dijo que tenía conocimiento d< existencia de elementos de torturas en el Departamento de Investigaciones, como ser picanas eléctricas, teyú ruguái, piletas, etc., y entre quienes ejecutaban torturas estaba Camilo Almada Morel.

Ante una consulta el deponente manifestó: "Que sí lo vio a Camilo Almada Mi desde el año 1975, hasta su traslado a Emboscada en el año 1976".

Expresó además el señor Juan Balbuena que a los hermanos Ramírez Villalba aplicaron la ley de fuga".

A fs. 42/43 de autos obra la declaración prestada por el señor Alberto Alegre Portillo quien en la ocasión expresó: "Que tiene conocimiento y manifestó que ha llegado conocer a los hermanos Ramírez Villalba, en fecha 13 de mayo de 1975, en el de su detención, como así también manifiesta el comparecimiento que fue trasladado del Departamento de Investigaciones a Emboscada, en fecha 21 de septiembre año 1976, y aún se encontraban con vida Rodolfo y Benjamín Ramírez Villa Amílcar Oviedo, Carlos Mancuello, estos eran los Compañeros que han desaparecido hasta la fecha, y que HAN SIDO EJECUTADOS A TRAVÉS DE LA LEY DE FUGA i APLICABAN EN EL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES A LAS PERSONAS i IBAN A ASESINAR".

Agregó asimismo tener conocimiento de la existencia de elementos de tortura el Departamento de Investigaciones y que consistían en picanas, teyú ruguái.

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cachiporra, piletas y los que daban las órdenes para las torturas eran Pastor Coronel, Brítez Borges. Montanaro y entre quienes cumplían estaba CAMILO ALMADA MOREL.

Agregó, asimismo el señor Alberto Alegre Portillo que a Camilo Almada lo veía en el Departamento de Investigaciones todos los días.

A fs. 44/45 de autos obra declaración testifical prestada por la señora Gloria Estragó, quien en la ocasión manifestó cuanto sigue: "Que estuvo detenida del 10 de diciembre de 1975, hasta el 31 de diciembre del año 1976, durante ese tiempo permanecí en Investigaciones varios días para ser trasladada a distintas comisarías, vuelta a traer a Investigaciones en seis o siete oportunidades de esta forma, durante ese lapso pude ver a los hermanos Ramírez Villalba, a Amílcar Oviedo y Carlos Mancuello. que ya estaban detenidos con anterioridad a mi detención, los cuatro estaban recluidos en una celda muy pequeña en el primer piso, encima de la entonces peluquería de Investigaciones, los sacaban dos veces por día no más de cinco o seis minutos, cada vez para ir al baño, y en esas oportunidades pude observar los horribles rastros de torturas en los cuerpos de los nombrados, sobre todo en Rodolfo Ramírez; durante la época de verano, éstos estaban vestidos solamente con short, muy cortos, de forma que eran muy visibles las innumerables cicatrices en las espaldas, piernas, brazos, pies, cabeza, es decir, todo el cuerpo".

i Manifestó asimismo la testigo al Juzgado que "a Camilo Almada Morel, a quien ¡todos conocimos como Sapriza, lo veíamos con demasiada frecuencia, a cualquier ¡hora del día y de la noche, uniformado o de civil, y categóricamente afirmo que él ¡personalmente interrogaba y torturaba bestialmente a los detenidos, no sólo políticos ¡sino comunes, ensañándose con los primeros en forma inusual para el entendimiento (humano".

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Rodolfo Manuel Aseretto

DECLARACIÓN TESTIFICAL PRESTADA POR EL LIC. LUIS ALBERTO WAGNER

A fs. 295/297 obra la declaración testifical prestada por el Señor ALBERTO WAGNER quien entre otras cosas manifestó: "Que a los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba les conocí en el Departamento de Investigaciones. Especialmente recuerdo e caso de RODOLFO RAMÍREZ VILLALBA, haberlo visto por primera vez en la antesala de despacho del ex Jefe de Investigaciones Pastor Coronel, para luego ser llevado dentro del despacho de Pastor Coronel, donde escuchamos los gritos y pedidos de piedad de los que era brutalmente torturado, en este caso RODOLFO RAMÍREZ. Al término de I; sesión de torturas fue sacado desvanecido del despacho de Pastor Coronel, por oficiales cuyos nombres no recuerdo y llevado a la misma pieza en que estaba Amílcar Oviedo inmóvil y ensangrentado, en esa circunstancia un oficial pide la presencia del Dr. Gómez pues dijo el oficial "Amaliciá o manó" por el torturado. Posteriormente apareció el Dr. Gómez y le aplicó una inyección a Rodolfo Ramírez y luego de más o menos una hora se escuchó un gemido, y allí el Dr. Gómez dijo: "ESTE NO MURIÓ".

Agregó en su declaración el señor Luis Alberto Wagner que: "a Benjamín Ramírez Villalba ya lo conocí después de los arriba relatado, y fue en el día en que fuimos preparados para recibir una visita "especial". Nuevamente, fuimos llevados todos a la antesala del despacho de Pastor Coronel; Carlos Mancuello, Amílcar Oviedo, Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba y José María Troche: el visitante "especial" de aquella noche iba a ser el Presidente Alfredo Stroessner, y antes de la llegada del mismo Camilo Almada Morel, conocido como Sapriza, les advirtió a los hermanos Ramírez Villalba, Amílcar Oviedo y Carlos Mancuello que los mismos debían decir al Presidente Stroessner que era intención del grupo, es decir de los citados presos, que ellos están planeando matar o asesinar al Presidente Stroessner y a los miembros de su Gabinete; y si no decían frente al Presidente, los citados presos no amanecerían con vida, pues serían liquidados esa misma noche".

Continúa diciendo el declarante, "Por esa razón los presos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, Amílcar Oviedo, Carlos Mancuello se manifestaron ante el Presidente Stroessner en la forma "sugerida" por Camilo Aunada Morel "Sapriza". Entonces Stroessner le preguntó a Rodolfo Ramírez por qué querían matarlo, y éste le contestó que su Jefe le había dicho que Stroessner ya había robado mucho. Luego de esto Stroessner continuó haciendo varias preguntas más a los citados presos, en el mismo local del Departamento de Investigaciones".

Dijo asimismo el testigo Luis Alberto Wagner que: "Durante mi permanencia en el Departamento de Investigaciones pude notar que los hermanos Ramírez Villalba eran los más maltratados, recibían todo tipo vejámenes; el cuerpo de Rodolfo Ramírez estaba totalmente cubierto de moretones, llagas, como asimismo él y su hermano recibían torturas sicológicas y físicas. Como he dicho tenían marcas de torturas en los tobillos, muñecas, palma de las manos, espaldas, en la parte pectoral, en la cabeza: en fin, no existía una sola parte del cuerpo de los hermanos Ramírez Villalba

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libre de las atrocidades de los torturadores Benjamín Ramírez, prácticamente no retenía en su estomago nada, pues se pasaba vomitando. Recuerdo que una ocasión cuando fui llevado para ser pileteado me mostraron el cuerpo inmóvil, sanguinolento, prácticamente muerto de RODOLFO RAMÍREZ VILLALBA, estaba tirado en el pasillo que conducía al lugar donde estaba la pileta, ahí CAMILO ALMADA MOREL, quien era el que me estaba llevando, me dijo que si no hablaba iba a correr la misma tuerte de RODOLFO RAMÍREZ".

Igualmente manifestó LUIS ALBERTO WACNER que: "Recuerdo que entre los crueles torturadores se encontraban FRANCISCO BOGADO, quien dirigía las pileteadas, CAMILO ALMADA MOREL. LUCILO BENITEZ, el oficial de apellido Bogado. JUAN MARTÍNEZ, ALBERTO CANTERO. AGUSTÍN BELOTTO. Asimismo, en ese entonces se encontraba EUSEBIO TORRES, quien tenía conocimiento y participación de estos hechos que estoy relatando, específicamente asesoraba en los interrogatorios, es decir formulaba preguntas a los presos políticos". También dijo en su declaración testifical LUIS ALBERTO WAGNER: "Que, efectivamente como lo he manifestado arriba, fueron bestialmente torturados los citados presos (refiriéndose a los hermanos Ramírez Villalba)". Agregó: "Que sí tengo conocimiento de la existencia de elementos de torturas en el Departamento de Investigaciones, tales como piletas, teyú ruguái, cachiporras, en fin, los torturadores recurrían a cualquier elemento para golpear a los presos".

Continuó diciendo en su declaración el citado testigo. "Que sí, las órdenes las daban e! propio Presidente Stroessner, Pastor Coronel, Sabino A. Montanaro, el Gral. Brítez Borges, el Coronel Guanes. Quien se encargaba de cumplir y supervisar los interrogatorios, torturas, etc., era Francisco Bogado. ASIMISMO LOS ENCAUSADOS CITADOS MÁS ARRIBA".

Aclaró el testigo, refiriéndose a los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba: "Que se encontraban en deplorables condiciones físicas a causa de las torturas recibidas en el Departamento de Investigaciones. Incluso Rodolfo Ramírez tenía prácticamente paralizado el brazo derecho. Permanentemente se encontraban esposados y engrillados. Inclusive en el mismo calabozo en donde estábamos recluidos todos teníamos las manos esposadas: PERO RODOLFO RAMÍREZ SIGUIÓ ENGRILLADO TODO EL TIEMPO". Dijo el testigo LUIS ALBERTO WAGNER: "Que, estando recluido en Emboscada recibimos la información que los cuatro que siguieron después detenidos, es decir, RODOLFO Y BENJAMÍN RAMÍREZ VILLALBA, AMÍLCAR OVIEDO y CARLOS MANCUELLO, se les había aplicado la "ley de la fuga", es decir fueron asesinados, en la noche del 21 de setiembre del año 1976 en propia dependencia de Investigaciones. Es más, en una ocasión al consultarle al policía Agustín Belotto sobre la suerte corrida por estos cuatro compañeros de reclusión me respondió QUE NO QUERÍA RECORDAR ESE CASO PORQUE ERA MUY TRISTE".

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Rodolfo Manuel Aseretto

DECLARACIÓN TESTIFICAL PRESTADA POR EL DR. EUCLIDES ACEVEDO

A fs. 300/302 de autos obra la declaración testifical prestada por el Dr. Euclides Acevedo. en la ocasión manifestó: "Que fui detenido en fecha 30 de diciembre de 1974 en plena vía pública por funcionarios del Departamento de Investigaciones, entre los policías que me detuvieron se encontraba un tal Alcaraz. Inmediatamente fui llevado al Departamento de Investigaciones y posteriormente derivado a Vigilancia y Delitos para ser interrogado. Ocasión en que pude ver a los hermanos RODOLFO Y BENJAMÍN RAMÍREZ VILLALBA, AMÍLCAR OVIEDO Y OTROS RECLUSOS, quienes se encontraban engrillados y con la cabeza rapada. Antes de esto fui TORTURADO POR EL COMISARIO AGUSTÍN BELOTTO, un oficial de apellido Bogado y otros cuyos nombres no recuerdo. El que hacía las preguntas era LUCILO BENITEZ, todo esto ocurría en la pileta; posteriormente fui llevado a la oficina del Jefe de Investigaciones en presencia de Pastor Coronel, y se encontraban con el mismo, Campos Alum, un oficial de Marina de apellido Alderete, el Gral. Brítez Borges, Camilo Almada Morel, Alberto Cantero. Francisco Bogado".

Continuó diciendo el Dr. Euclides Acevedo en su declaración: "En la antesala como ya dije estaban con la cabeza rapada y engrillados los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, Amílcar Oviedo, el actual Diputado Luis Wagner, Carlos Mancuello. un muchacho de apellido Troche y el Dr. Roberto Grau".

Siguió manifestando en su declaración el Dr. EUCLIDES ACEVEDO que: "Asimismo, recuerdo que ocho días después de lo relatado antecedentemente, fui llamado a la oficina de Pastor Coronel, estando presente el entonces jefe del Estado Mayor Gral. Fretes Dávalos, asimismo se encontraban presentes en el despacho del Ex-Jefe de Investigaciones, Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, Amílcar Oviedo, Carlos Mancuello. El Gral. Fretes Dávalos me interrogó acerca si conocía a los citados reclusos, yo le contesté que a ninguno conocía sino recién después de haber estado preso en el Departamento de Investigaciones. A Carlos Mancuello le preguntó si me conocía, y el mismo contestó que me conocía por mi militancia dentro del Partido Febrerista. En dicha oportunidad pude observar distintas huellas en diversas partes del cuerpo de los citados compañeros recluidos, así en las muñecas, pues normalmente eran atados para ser piloteados y también huellas del famoso teyú ruguái, tanto en la parte pectoral como en la espalda. Lo que más me impresionó fue la herida que tenia el Dr. Grau en uno de los muslos, no recuerdo si era la derecha o la izquierda, era como una especie de cráter, seguramente a consecuencia de los garrotazos que recibía".

Prosiguió diciendo el declarante que: "Aclaro que estuve detenido desde el 30 de diciembre del año 1974, hasta el 16 de febrero del año 1975, fecha en que fui trasladado a la Comisaría 3ra. de la Capital de dependencias del Departamento de

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CASO; HERMANOS RAMÍREZ VILLALBA

Investigaciones. Posteriormente en fecha 11 de Noviembre del año 1975 fui derivado a la Penitenciaría Nacional de Tacumbú. En la Comisaría 3ra. estuve a cargo del oficial Eusebio Torres, pues este oficial formaba parte de la Sección Política del Departamento de Investigaciones, lugar en que lo veía con mucha frecuencia, durante mi reclusión en la Institución a cargo de Pastor Coronel: Eusebio Torres al igual que los demás encausados era muy conocido y muy temido por su crueldad".

Asimismo manifestó el Dr. Euclides Acevedo en su declaración testifical: "Que sí, efectivamente pude observar rastros de torturas, heridas en el cuerpo de los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba y de los otros reclusos citados más arriba. Como he dicho los hermanos Ramírez Villalba. Amílcar Oviedo, Carlos Mancuello y otros parecían judíos de los campos de concentración, pelados, es decir con la cabeza rapada, delgados, anémicos, con marcas en las muñecas, tobillos, las palmas de las manos y las tetillas llenas de cicatrices. Los autores de estos hechos repudiables eran lógicamente los encausados cuyos nombres son citados más arriba". Agregó: "Que sí, tengo conocimiento de la existencia de elementos de torturas en el Departamento de Investigaciones, tal como: cachiporra, teyú ruguái, maderas, piletas llenas de agua sucia, además los torturadores agredían a los presos a golpes de puños y patadas".

Igualmente expresó el Dr. Acevedo: "Que las órdenes provenían de Pastor Coronel, quien a su vez recibía del Presidente de la República. En la sala de torturas recibían las órdenes a través de un Walkí-Talkie LUCILO BENITEZ, CAMILO ALMADA, ADEMAS DE LOS OTROS ACUSADOS CITADOS".

Continuó manifestando el declarante: "Que por regla general los detenidos en el Departamento de Investigaciones estaban incomunicados pero ellos, es decir los hermanos Ramírez Villalba, Amílcar Oviedo, Carlos Mancuello, se encontraban absolutamente incomunicados".

Refiriéndose específicamente a los hermanos Ramírez Villalba, dijo también el Dr. Euclides Acevedo: "Que se encontraban con signos evidentes de haber sido torturados, se hallaban recluidos en un calabozo esposados y engrillados. En el calabozo no existían baños y los citados hacían sus necesidades fisiológicas en latas, y una vez al día llevaban a derramar en el baño de abajo". Concluyó su declaración el Dr. Euclides Acevedo con la siguiente afirmación. "Que en el mes de diciembre del año 1976, estando ya recluido en el penal de Emboscada, escuché que a los hermanos Ramírez Villalba se les había aplicado la ley de fuga, conocido en el lenguaje penitenciario como aquellas personas que fueron asesinadas y como justificación de ellas decían que intentaron escaparse y que por eso fueron matados".

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Rodolfo Manuel Aseretto

DECLARACIÓN TESTIFICAL PRESTADA POR EL DR. RICARDO LUGO RODRÍGUEZ

A fs. 854/860 de autos obra la declaración testifical prestada por el Dr. Ricardo Lugo Rodríguez, quien en la ocasión manifestó lo siguiente, al ser interrogado sobre los hechos delictuosos investigados. Dijo: "Que tenemos conocimientos de estos hechos debido a que el día 28 de diciembre de 1974 en horas de la mañana fuimos privados de nuestra libertad y fuimos conducidos al local de la dirección de Investigaciones en la casa ubicada sobre la calle Pdte. Franco e/ Ntra. Sra. de la Asunción y Chile, lugar donde hasta ahora funciona alguna dependencia de la Policía y donde entre otros detenidos pudimos conocer a los compatriotas Rodolfo Feliciano Ramírez Villalba y Benjamín de Jesús Ramírez Villalba, quienes de conformidad a información periodística y posteriormente confirmadas por ellos mismos, fueron privados de su libertad en los últimos días del mes de noviembre de ese año. Tuvimos oportunidad de verlos personalmente a los hermanos Ramírez a partir de ese día en las dependencias del Departamento de Investigaciones, ya que los mismos conjuntamente con Amílcar Oviedo. Carlos Mancuello, Roberto Grau Vera y Luis Wagner, estaban alojados en el calabozo Nº 1 en el primer piso de dicha dependencia Policial, los hemos visto a partir de la fecha de nuestro apresamiento, debido a que cuando fuéramos detenidos nos condujeron al mismo piso en el lugar denominado "sobrado" donde conjuntamente con compatriotas como el Diputado Bernardo Rodríguez, el Señor Odón Oviedo Benítez, Carlos Troche, Darío Elias, entre otros, nos encontrábamos detenidos. Pudimos apreciar desde ese lugar de que los citados compatriotas se hallaban detenidos en ese calabozo esposados, engrillados, con el pelo rapado, con muestras de torturas y con signos de evidentes maltratos de que fueron víctimas, debido que sobre los mismos recaían acusaciones de que fueron responsables de un atentado contra el entonces Presidente de la República".

"Esa misma noche del sábado 28 de diciembre de 1974, fuimos conducidos a otras dependencias de Investigaciones donde fuimos sometidos a "interrogatorios", oportunidad en que pudimos verlos a solo uno o a dos metros de distancia a los seis compatriotas engrillados, esposados, vestidos con pantalones cortos, todos, caso de Rodolfo Feliciano Ramírez Villalba. Roberto Grau Vera, con hematomas y excoriaciones y otras heridas lacerantes en los cuerpos de los otros compañeros citados. En ese lugar intercambiamos saludos y durante pocos minutos Rodolfo F. Ramírez Villalba nos informó de que estaban aguardando ser presentados al Jefe y a otros exponentes del Gobierno".

"Ya en hora de la madrugada fuimos restituidos al lugar donde originalmente nos ubicaran, llegando posteriormente en compañía de los guardias para ser introducidos en su calabozo los seis compatriotas citados. A partir de ese día, cotidianamente siendo aproximadamente a las cuatro de la mañana se abrían los calabozos y sus ocupantes obligados a bajar al baño oportunidad en que nuevamente eran sometidos

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CASO: HERMANOS RAMÍREZ VILLALBA

a golpes y maltratos con sables y garrotes. En los días siguientes en hora de la noche muchos de los detenidos éramos conducidos a otras dependencias de la Dirección de Investigaciones o conducidos esposados con estrecha custodia a la sección conocida como la de "vigilancia y delitos" ubicada en Ntra. Sra. de la Asunción y POTE. Franco, lugar donde hoy se halla ubicado el centro comercial de la firma Ugarte, donde se nos sometía a bárbaras torturas en la pileta y otros lugares donde se practicaban todo tipo de vejámenes y tormentos. El declarante a partir de la madrugada del 29 de diciembre de 1974 fue instalado en el calabozo Nº 2 conjuntamente con Carlos Troche y Darío Elías, calabozo contiguo al de los seis citados en esta declaración. En este estado todas las noches muchos de los presos eran sometidos a tratamientos de ablande o torturas diversas, entre ellos el declarante, que debió soportar el tratamiento de la "pileteada" en varias noches como otros tormentos. Corresponde señalar que el día 30 de diciembre de 1974, en horas de la noche, aproximadamente a las 23:00 horas fuimos conducidos desde nuestros calabozos, tanto quienes ocupábamos las celdas Nº 1 como la Nº 2 a la Jefatura, esa noche pudimos encontramos en la antesala de la Jefatura con el Dr. Euclides Acevedo, quien había sido detenido ese día, y con otros detenidos como el quien en vida fuera Profesor Ángel Bernal Font, también se encontraban en esas filas los compatriotas Rodolfo Feliciano Ramírez Villalba, su hermano Benjamín Ramírez Villalba, Amílcar Oviedo, Carlos Mancuello, Roberto Grau Vera. Luis Wagner, y otros numerosos detenidos quienes seríamos presentados a exponentes del Gobierno".

"Cuando nos tocó la oportunidad de entrar a la dependencia de la Jefatura, donde se encontraban entre otros, el Ministro del Interior Sabino A. Montanaro, el Jefe de Policía Francisco A. Brítez, el Jefe de Investigaciones Pastor M. Coronel, el Gral. Alejandro Fretes Dávalos, el Gral. Benito Guanes Serrano y otros exponentes del Ejército, todos uniformados, como otros exponentes de la policía. En esa ocasión los comparecientes fu irnos interrogados cada uno sobre la supuesta acusación que pesaba sobre los obligados a comparecer, oportunidad en que el Jefe de Investigaciones nos sometió a severo castigo con un "teyú ruguái" que tenía a mano, dado nuestro estado de indefensión al ser expuestos ante los "ilustres visitantes" en ropa interior y esposados. Durante los días del mes de enero de 1975, en varias oportunidades conjuntamente con los seis ocupantes de la celda 1, fuimos conducidos a "vigilancia y delitos" para ser objetos del mismo tratamiento, tiempo en que pudimos conversar con los detenidos. A fines de febrero de 1975 luego de nuestro encierro en la celda 2 de Investigaciones, a la que se sumaron a nuestra celda los compatriotas Bernardo Rojas, Fernando Robles, Andrés Bogado R., Esteban Riquelme, Roberto Paredes, otros de apellidos Romero, Rojas, Rolón, completando un total de 14 personas en un celda de 2,20 x 1,80 mts, fuimos trasladados a la Comisaría Seccional 3ra., un grupo de compañeros, entre ellos Bernardo Rodríguez, Enrique Sánchez, Francisco Villate y Euclides Acevedo, quedando en dependencias de Investigaciones más de cuatro centenares de presos políticos. Permaneciendo los hermanos Ramírez y sus cuatro compañeros de celda, esposados y los hermanos Ramírez engrillados en dicho calabozo, de donde solo eran liberados por diez minutos todos los días para el aseo. En el mes de julio de 1975, si mal no recordamos el 15, fuimos trasladado de la dependencia de la Comisaría Seccional 3 ra. a Investigaciones, donde pudimos

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Rodolfo Manuel Aseretto

comprobar que los seis detenidos seguían ocupando el calabozo Nº 1 y en el calabozo Nº 2 se encontraba alojado un Argentino y un compatriota de apellido Alegre.

"Durante el mes que nos tocó seguir detenido en Investigaciones los compatriotas hermanos Ramírez, Grau, Wagner, Mancuello y Oviedo siguieron esposados, diciendo de cuando en cuando obligados a comparecer ante las autoridades de Investigaciones. A mediados de Agosto de 1975 fuimos conducidos nuevamente a la Policía para trasladados posteriormente al Penal de Tacumbú. En dependencias del Cuartel Central pudimos encontrarnos con Roberto Grau Vera, quien también fue conducido a Tacumbú, y por él nos enteramos que Luis Wagner fue trasladado a una dependencia Policial, quedando en Investigaciones los hermanos Ramírez Villalba, Amílcar Oviedo y Carlos Mancuello. Por el testimonio de Roberto Grau Vera pudimos corroborar todo el sufrimiento y maltrato como toda clase de degradaciones físicas de que fueron víctimas los mencionados compatriotas, entre ellos Rodolfo Ramírez, que fue objeto de apremios físicos con magneto en los oídos y posteriormente, como los demás, a tratamientos con hipnosis a cargo de unos especialistas chilenos traídos al efecto. Ya en la cárcel de Tacumbú nos enteramos de la desaparición supuesta de los hermanos Ramírez, Amílcar Oviedo y Carlos Mancuello, a quienes se les habría aplicado "la ley de fuga", hecho que fuera posteriormente confirmado por medio de presos comunes que llegaban a Tacumbú".

Dijo asimismo el Dr. Lugo Rodríguez: "Decimos que impartían las órdenes Pastor M. Coronel, en su ausencia Alberto Cantero, Lucilo Benítez y cuando fuimos presentados a Jefes Militares y al Ministro del Interior, también algunos de ellos formulaban preguntas".

Agregó el testigo: "Que durante nuestras etapas de reclusión en esa dependencia estaban incomunicados, sin poder recibir visitas", manifestó igualmente que en setiembre de 1976, pudimos conocer de la forma como fueron ultimados en el baño del Dpto. de Investigaciones.

En su declaración testifical ampliatoria el Dr. Ricardo Lugo Rodríguez manifestó: "Que sí, me ratifico plenamente de la declaración testifical vía informe que presenté ante este Juzgado, EN TODOS LOS TÉRMINOS DE LA MISMA".

Agregó en su declaración el Dr. Lugo Rodríguez que: "... luego del tratamiento de ablande a cargo de Lucilo Benítez, quien dirigía las preguntas era Julián Ruiz Paredes actuando en mí caso particular en uno de los numerosos interrogatorios EL COMISARIO ALBERTO CANTERO". Consultado el testigo si el Comisario Alberto Cantero tenía conocimiento de la reclusión de Benjamín Ramírez y Rodolfo Ramírez, en dependencias del Departamento de Investigaciones, como asimismo de las torturas a la que eran sometidos; Dijo: "Que necesariamente tuvieron que tener conocimiento...". En ese tiempo y por lo menos los que tuve conocimiento a través de mis vivencias EL COMISARIO ALBERTO CANTERO ERA PERSONAL DE LA SECCIÓN POLÍTICA.

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CASO: HERMANOS RAMÍREZ VILLALBA

DECLARACIÓN TESTIFICAL AMPLIATORIA PRESTADA POR LA DRA. GLORIA ESTRAGÓ

A fs. 1039/1041 de autos obra la declaración testifical ampliatoria prestada por la Dra. GLORIA ESTRAGÓ BIEBER, quien en la ocasión expresó: "Que no conozco personalmente a Alfredo Stroessner; a Montanaro y Guanes Serrano, asistieron a interrogatorios míos en Dependencias del Departamento de Investigaciones, a los otros los conozco demasiado bien YA QUE ME INTERROGARON Y TORTURARON, como PASTOR CORONEL, ALBERTO CANTERO, LUCILO BENITEZ, ALMADA MOREL (SAPRIZA), JUAN MARTÍNEZ. BELOTTO. EUSEBIO TORRES".

Asimismo la testigo DRA. GLORIA ESTRAGÓ se ratifica plenamente en sus declaraciones prestadas en las excepciones de Alibí o Coartada en la presente causa.

Manifestó igualmente en su declaración la Dra. GLORIA ESTRAGÓ: "Que a BENITO GUANES SERRANO lo conocí dentro de los primeros días de mi detención en el Departamento de Investigaciones, en fecha entre 12 al 15 de Diciembre del año 1975, y lo vi en el propio despacho de Pastor Coronel, en dos o tres oportunidades por la noche, conjuntamente con otras personas, como SABINO MONTANARO. BRÍTEZ BORGES, y otras personas que no puedo identificar, altos, rubios parecían extranjeros, todos estaban colocados detrás del escritorio donde estaba sentado PASTOR CORONEL, y que a mí me hicieron prestar por momentos enfrente a Pastor Coronel, con las manos esposadas atrás y con reflectores en la cara, allí me interrogaban y cuando alguno de los que estaban parados detrás de Pastor Coronel daba un paso adelante, se movilizaba, en ese momento podía divisar sus rostros, caras que no las voy a olvidar, los tengo muy claros, en ese momento también fui golpeada en varias oportunidades por el propio PASTOR CORONEL, LUCILO BENÍTEZ, ALMADA MOREL SAPRIZA. y otros; en cuanto a BENITO GUANES SERRANO, afirmo categóricamente que inclusive parecía tener mayor jerarquía que el propio todopoderoso PASTOR CORONEL, esto lo afirmo por el comportamiento que tenían los policías de Investigaciones y el temor que suscitaba GUANES SERRANO, hasta en la propia Policía, considero por eso una de las aberraciones más grandes e insólitas dentro del funcionamiento de este Poder Judicial es que este TORTURADOR Y ASESINO esté gozando de libertad".

Dijo asimismo la DRA. GLORIA ESTRAGÓ en su declaración: "Que particularmente EUSEBIO TORRES despertó mi atención porque era abogado, y yo en aquel entonces estudiante de derecho, de forma que era evidente que este hecho me golpeaba más profundamente, pues no imaginaba cómo alguien que había estudiado las leyes, había jurado cumplir con la Justicia, podía estar realizando las más aberrantes tareas que le corresponden a cualquier ser humano. EUSEBIO TORRES entraba y salía del Departamento de Investigaciones como si fuera su propia casa, a cualquier hora del día y de la noche, generalmente de civil, y los demás policías de Jerarquía inferior

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se le encuadraba como a un oficial superior. Le he visto practicar interrogatorios, revisar fichas y expedientes en el despacho de la Policía Política en donde a veces me tenían sentada en una silla".

Manifestó asimismo la Dra. GLORIA ESTRAGÓ, al ser consultada si EUSEBIO TORRES tenía conocimiento de la reclusión de los hermanos RAMÍREZ VILLALBA en dependencias de Investigaciones; Dijo: "CLARO QUE TENÍA, en el Departamento de Investigaciones nada se escapaba a nadie, todo era una fuente abierta, todos tenían conocimiento de todo, y el ensañamiento era tal que cualquier persona, policía, civil. Militar allegado o visitante a ese Departamento, se acercaba a cualquier detenido, a interrogarle, injuriarle, insultarle, y la mayor de las veces a golpearle: LOS BLANCOS PREFERIDOS ERAN ESTOS CUATRO COMPATRIOTAS, DETENIDOS. ENCERRADOS EN UNA MISERABLE Y PEQUEÑA CELDA EN EL PRIMER PISO, encima de la peluquería, donde todos acudían a insultarlos. EN PARTICULAR SI LO HE VISTO A EUSEBIO TORRES FRENTE A LA CELDA DE ESTOS CUATRO COMPATRIOTAS. LOS HERMANOS RAMÍREZ VILLALBA, CARLOS MANCUELLO Y AMÍLCAR OVIEDO. IR A INSULTARLOS Y A TILDARLOS DE GUERRILLEROS COMUNISTAS".

Aclaró al Juzgado la testigo GLORIA ESTRAGÓ que: "Los hermanos Ramírez Villalba fueron detenidos un año antes de mi detención, y así no asistí a la parte más bruta de sus torturas, es evidente que hay que entender lo que quiere decir el abogado defensor con tortura, que no es sólo el hecho de los golpes, pileteadas, picana eléctricas y otros enseres bárbaros, que utilizan la Policía, sino tortura es también cualquier patada, cachiporrazo, o insultos que se infligen a detenidos en partícula en total estado de indefensión, no estuve en una pieza donde se los torturaba, pero sí los he visto cuando se los golpeaba e insultaba en el pasillo frente a su celda bajando las escaleras a planta baja para ir al baño o la peluquería cuando le rapaban, esto sí afirmo que lo he visto, los que los golpeaban eran todos los que estaban en Investigaciones, CANTERO LOS LLAMABA GRUPO-BOMBA, BELOTTO Io escuché decir varias veces "rápido" cuando bien iban al baño, "una lavada de bolas nada más"; a otro, JUAN MARTÍNEZ en una oportunidad lo vi derramar en el tacho de basura la comida de parientes de CARLOS MANCUELLO, esto me enteré porque el propio JUAN MARTÍNEZ alias MARISCALITO lo decía en tono de burla, riendo insultando al detenido CARLOS MANCUELLO".

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CASO: HERMANOS RAMÍREZ VILLALBA

DECLARACIÓN TESTIFICAL PRESTADA POR EL SEÑOR EPIFANIO OSORIO

A fs. 1.036 TOMO VI obra la declaración testifical del señor EPIFANIO OSORIO, en la [causa en que se investiga la muerte del Dr. MIGUEL ÁNGEL SOLER. Esta representación [solicitó en su oportunidad la agregación de la citada declaración en razón de que ¡ayudará al esclarecimiento de hecho que nos ocupa.

En efecto, EPIFANIO OSORIO manifestó en su declaración testifical entre otras cosas: "Que al señor MIGUEL ÁNGEL SOLER yo lo he visto una noche, creo que fue el 30 de Noviembre de 1975, subiendo la escalera del Departamento de Investigaciones, subiendo al despacho de PASTOR CORONEL".

Agregó asimismo en su declaración el citado testigo que: "EN INVESTIGACIONES ERAMOS LLAMADOS POR EL DIRECTOR DE LA SECCIÓN POLÍTICA. COMISARIO MBERTO CANTERO. TAMBIÉN A JUAN MARTÍNEZ. CAMILO ALMADA. EL DR. TORRES.

Como V.S. bien lo sabe los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba fueron detenidos y llevados al Departamento de Investigaciones en fecha 23 de noviembre 1974, donde permanecieron hasta el 21 de setiembre de 1976, fecha en que fueron ultimados. EUSEBIO TORRES fue visto por este testigo en dependencias del Departamento de Investigaciones en el año 1975, tiempo en que los hermanos Ramírez Villalba se encontraban recluidos e incomunicados en la tenebrosa repartición policial.

Que, a fs. 1109/1178 autos se hallan agregados los antecedentes penales de los encausados con lo que se demuestra la alta peligrosidad de todos los procesados.

CONCLUSIÓN

Corno V.S. bien lo podrá apreciar, los hermanos RODOLFO FELICIANO Y BENJAMÍN JESÚS RAMÍREZ VILLALBA fueron víctimas inocentes del delito de homicidio con alevosía, al respecto nuestro codificador expresa que el Código anterior lo definía diciendo que consiste en dar muerte segura fuera de pelea o riña, de improviso y cautela, tomando desprevenido al paciente. El Código Español define la alevosía por "el empleo de modos o formas en la ejecución, que tiendan directa y especialmente a asegurarle sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido". TOMO IV-PAG-71. Asimismo, de los testimonios de personas que depusieron en estos autos surge que Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba fueron víctimas también del delito de homicidio con ensañamiento. Al respecto nuestro Codificador Prof. Dr. TEODOSIO GONZÁLEZ manifestó: "el ensañamiento lejos de eso supone serenidad, dominio del malvado sobre sí mismo, para matar despacio y complacerse con la agonía de sus víctimas". Los homicidas con ensañamiento son monstruos de crueldad, son tigres feroces a quienes la ley debe atar como tales. Está pues muy justificado el rigor que con ello emplea nuestro

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Código Penal. Sigue manifestando respecto al ensañamiento el Codificador Dr. TEODOSIO GONZÁLEZ que: "El Código anterior decía que esta agravante consiste en aumenta deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, o sea matar a una persona después de haberla hecho sorber despacio trago a trago los dolores que preceden a la muerte y de haber el matador gozado con esos sufrimientos". TOMÓ III. PAG. 75/76.

En definitiva, los graves cargos que pesan sobre los encausados Sabino A. Montanaro Pastor Milciades Coronel, Alfredo Stroessner. Gral. Brítez Borges, Gral. Benito Guanes Serrano, Alberto Cantero, Eusebio Torres. Lucilo Benítez. Camilo Almada More Agustín Belotto Vouga y Juan Martínez siguen firmes e inamovibles, en razón de que no fueron enervados por ningún elemento de convicción.

Como V.S. bien lo podrá apreciar, de los testimonios claros, precisos y contundente de las personas que depusieron en la presente causa a pedido de la parte acusadora surge clara y nítidamente la responsabilidad criminal de TODOS LOS ENCAUSADOS quienes en forma cobarde, incomprensible e injustificable para el entendimiento humano, secuestraron, privaron ilegítimamente de la libertad a las víctimas, abusara de sus cargos, torturaron y mataron cruelmente a los hermanos Rodolfo Feliciano Benjamín De Jesús Ramírez Villalba.

Como V. S., bien lo sabe, EL DERECHO A LA VIDA ES EL PRMERO Y MÁS IMPORTANT DE LOS DERECHOS HUMANOS, COMO QUE SIN ÉL NI PODRÁN EXISTIR LOS DEMÁS. Por eso el homicidio, de todos los delitos es el más grave y el más antiguo; él jama ha dejado de figurar en las leyes penales de todas las épocas y de todos los pueblos. Por eso la legislación positiva es unánime en penar la supresión de la vida human como el hecho de más alta criminalidad.

Las declaraciones prestadas por respetables ciudadanos, como lo son los señores LUÍ ALBERTO WAGNER, DR. EUCLIDES ACEVEDO, EPIFANIO OSORIO. JUAN EPIFANI' BALBUENA. ALBERTO ALEGRE PORTILLO, DR. RICARDO LUGO RODRÍGUEZ Y LA DR/ GLORIA ESTRAGÓ, incriminan seriamente a todos y cada uno de los encausados.

Considerando que la conducta delictual del encausado PASTOR MILCIADES CORONEL ya ha sido calificado por A.l. Nº 183 de fecha 4 de agosto de 1993, dictada por i Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal Segunda Sala, quien incursó la conducta del citado procesado dentro de las disposiciones legales de los artículos 337 in 2do., 3ro, del Código Penal, en concordancia con los artículos 174, 279. 47 y 10! también del Código Penal. A esta calificación debe sumarse el artículo 275 inc. 5 del Código Penal, razón por la cual solicito que Pastor Milciades Coronel se condenado a sufrir la pena de treinta años (30 anos) de penitenciaría.

Igualmente, solicito que se califique la conducta delictual de los procesados CAMIL ALMADA MOREL, LUCILO NICOLÁS BENÍTEZ. JUAN ANICETO MARTÍNEZ, dentro de las disposiciones legales de los artículos 337 inc. 2do., 3ro. del Código Penal, en concordancia con los artículos 174, 275 inc. 5°, 279, 47 y 102 del mismo cuerpo legal citado, y en consecuencia sean condenados a sufrir la pena de veinte y cinco años (25 años) de penitenciaría.

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CASO: HERMANOS RAMÍREZ VILLALBA

Calificar la conducta delictual de los encausados AGUSTÍN BELOTTO VOUGA, ALBERTO BUENAVENTURA CANTERO, dentro de las disposiciones legales del artículo 337 incs.. 2do., 3ro., del Código Penal, en concordancia con el Artículo 98 del mismo cuerpo legal. Asimismo, corresponde incursar la conducta delictuosa de los citados encausados dentro de los artículos 174. 275 inc. 5°; 279. 47. y 102 del Código Penal, y en consecuencia condenar a los mismos a sufrir la pena de doce años más seis meses (12 años más 6 meses) de penitenciaría.

Declararlos a todos los condenados civilmente responsables de los delitos cometidos.

En cuanto a los procesados Gral. Alcibíades Brítez Borges y Benito Guanes Serrano, téngase presente para los mismos lo que establece el Art. 111 del Código Penal.

PROTESTO COSTAS.

SERA JUSTICIA

RODOLFO ASERETTO ABOCADO

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OBJETO: FORMULAR LIBELO

SEÑOR JUEZ

SERGIO ALEGRE CENTURIÓN, Agente Fiscal en lo Criminal de la Capital, se dirige a V.S. en los autos caratulados: "SABINO AUGUSTO AAONTANARO Y OTROS S/ SECUESTRO Y OTROS", y dice:

Que, en tiempo y forma oportunos, esta Representación viene por el presente escrito a contestar la vista que le fuera corrida por providencia de fecha 12 de Mayo del año en curso, y a formular el Libelo correspondiente:

Que, de fs. 1/9 autos obra el escrito de querella deducido por el Abog. RODOLFO MANUEL ASERETTO en representación del Sr. JULIO DARÍO RAMÍREZ VILLALBA, contra SABINO AUGUSTO MONTANARO, ALCIBIADES BRÍTEZ BORGES, PASTOR CORONEL, ALBERTO CANTERO, LUCILO BENÍTEZ, CAMILO ALMADA, JUAN MARTÍNEZ, EUSEBIO TORRES Y UN TAL BELOTTO por la supuesta comisión de los delitos de SECUESTRO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD, TORTURAS Y DOBLE HOMICIDIO, en perjuicio de quienes en vida fueran RODOLFO FELICIANO Y BENJAMÍN DE JESÚS RAMÍREZ VILLALBA.

Que, por A.I. Nº 1730 de fecha 23 de noviembre de 1989, el Juzgado resolvió instruir sumario, admitir querella y decretar la detención de los querellados.

Que, de fs. 46/49 de autos obra la declaración indagatoria de ALBERTO CANTERO.

Que, de fs. 53/56 de autos obra la declaración indagatoria de CAMILO ALMADA.

Que, de fs. 58/61 de autos obra la declaración indagatoria de JUAN MARTÍNEZ IRALA.

Que, de fs.130/137 de autos obran los documentos y el acta de declaración indagatoria prestada por el encausado PASTOR CORONEL.

Que, de fs. 156/158 de autos obra la declaración indagatoria de AGUSTÍN BELOTTO.

Que, a fs. 159/160 de autos obra la declaración testifical de MARCIAL LUSICHI VALIENTE-

Que, a fs. 166/167 de autos obra el A.l. Nº 60 de fecha 8 de Marzo de 1990 por cual el Juzgado convierte la detención en prisión de los encausados PASTOR CORONEL, ALBERTO CANTERO, CAMILO ALMADA, JUAN MARTÍNEZ Y EUSEBIO TORRES.

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CASO: HERMANOS RAMÍREZ VILULBA

Que, a fs. 204/207 de autos obra la declaración indagatoria del procesado LUCILO BENÍTEZ.

Que. afs. 208/209; 220/221 obran las declaraciones testifícales de los Sres. ISABELINO DUARTE. FEDERICO ZARACHO ACOSTA, testigos estos propuestos por la defensa del Sr. AGUSTÍN BELOTTO.

Que, a fs. 260 de autos obra la declaración indagatoria ampliatoria del encausado EUSEBIO TORRES ROMERO a fin de aportar nombres de testigos.

Que, a Fs. 262/263, 264/265, 266/267. 268/269, 273/274, 275/276. de autos obran las declaraciones testifícales de los Sres. OLIMPIO CARDOZO, SILVERIO GARCÍA, MARIO BURGOS, AURELIO ISIDRE, FROILAN ALARCON, VIDAL ALMADA, testigos estos propuestos por el encausado Eusebio Torres.

Que, a fs. 295/297 obra la declaración del Lic. LUIS ALBERTO WAGNER, en la cual entre otros manifestó: "Que a los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba les conocí en el Departamento de Investigaciones. Especialmente recuerdo el caso de RODOLFO RAMÍREZ VILLALBA, haberlo visto por primera vez en la antesala del despacho del ex-Jefe de Investigaciones Pastor Coronel, para luego ser llevado adentro del despacho de Pastor Coronel, donde escuchamos los gritos y pedidos de piedad del que era brutalmente torturado, en este caso Rodolfo Ramírez. Al término de la sesión de tortura fue sacado desvanecido del despacho de Pastor Coronel, por Oficiales cuyos nombres no recuerdo y llevado en la misma pieza en la que estaba Amílcar Oviedo inmóvil y ensangrentado; en esa circunstancia un oficial pide la presencia del Dr. Gómez pues dijo el Oficial "amaliciá o manó" por el torturado. Se le aplicó una inyección a Rodolfo Ramírez y luego de más o menos una hora se escuchó un gemido y allí el Dr. Gómez dijo: "este no murió". A Benjamín Ramírez lo conocí después y fue el día en que fuimos preparados para recibir una visita especial. Fuimos llevados a la antesala del Despacho de Pastor Coronel, Carlos Mancuello, Amílcar Oviedo, Rodolfo y Benjamín Ramírez y José M. Troche, el visitante especial iba a ser el Presidente Stroessner y antes de la llegada del mismo, Camilo Almada Morel conocido como Sapriza, les advirtió a los hermanos Ramírez Villalba y otros que los mismos debían decir al Presidente que era intención del grupo asesinar al Presidente y a los miembros de su gabinete y si no decían así no amanecerían con vida.".

Que, de fs. 300/302 de autos obra la declaración del Dr. EUCLIDES ACEVEDO quien manifestó entre otros: "...Ocasión en que pude ver a los hermanos Ramírez V. Amílcar Oviedo y otros reclusos quienes se encontraban engrillados y con la cabeza rapada. Antes de eso fui torturado por el Comisario Agustín Belotto y otros cuyo nombre no recuerdo, el que hacía las preguntas era Lucilo Benítez, todo ocurría en la pileta posteriormente fui llevado a la oficina de Pastor CoroneI, allí volví a ver a los hermanos Ramírez Villalba. ...Efectivamente pude observar rastros de torturas, heridas cicatrices en el cuerpo de los hermanos Ramírez V. y los otros reclusos citados, estos parecían judíos de los campos de concentración, es decir con la cabeza rapada, delgados, anémicos, con marcas en las muñecas, tobillos, las palmas de la mano, y las tetillas llenas de cicatrices. Los responsables de estos hechos eran los encausados citados más arriba. Las órdenes provenían de Pastor Coronel, quien a su vez recibía órdenes

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del Presidente de la República... Estando yo recluido en el Penal de Emboscada escuché que a los hermanos Ramírez V. se les había aplicado la Ley de Fuga, que en el lenguaje Penitenciario era conocido como aquellas personas que fueron asesinados con la justificación de que estos intentaron escaparse y por eso fueron matados...".

Que, a fs. 331/367 de autos obran unos memorándums remitidos al entonces Presidente Alfredo Stroessner por Pastor Coronel, los cuales ponen en evidencia que las labores de espionaje, captura y posterior comisión de los delitos denunciados eran cometidos.

Que. a fs. 371/372 de autos obra la declaración informativa ÓSCAR LUIS OJEDA BOSADILLA.

Que. a fs.376/378 de autos obra la declaración informativa de OBDULIO FERNANDO CABANAS.

Que, a fs. 379/379 vito, de autos obra la declaración informativa de TOMAS SALINAS.

Que, de fs. 383/395 de autos obran las copias autenticadas por una Actuaría Judicial, de los documentos encontrados en el llamado Archivo del Terror, relacionados a la detención de los hermanos RAMÍREZ VILLALBA. Dicho informe tiene fecha 26 de Noviembre de 1974. En dicho informe se menciona que los hermanos RAMÍREZ VILLALBA, junto con otras personas, integrarían un grupo para atentar supuestamente contra el entonces Presidente de la República ALFREDO STROESSNER y demás autoridades; con estos importantes documentos hallados se comprueban la veracidad de las declaraciones Testifícales brindadas por anteriores miembros del Parlamente Nacional como los Diputados EUCLIDES ACEVEDO. RICARDO LUGO RODRÍGUEZ V LUIS ALBERTO WAGNER.

Que, a fs.816/818; 819/820 obran las declaraciones testificales de los Sres. LUCA5 BERNAL Y PASTOR MÉNDEZ.

Que, a fs. 854/860 de autos obra la declaración Testifical del entonces Diputado Nacional RICARDO LUGO RODRÍGUEZ.

Que, a fs. 936/937 de autos obra la declaración testifical-ampliatoria del Sr. RICARDO LUGO RODRÍGUEZ quien manifestó: "... fuimos privados de nuestra libertad, y conducidos a la Dirección de Investigaciones y donde entre otros no: encontrábamos detenidos, pudimos apreciar desde ese lugar de que los citado: compatriotas se hallaban detenidos en ese calabozo esposados, engrillados con el pelo rapado, con muestras de tortura y con signos de evidentes maltrato de que fueron víctimas, debido a que sobre los mismos recaían acusaciones de que fueron responsables de un atentado contra el Presidente. ... no encontramos en la antesala de la Jefatura con el Dr. Euclides Acevedo, quien había sido detenido ese día junto con otros, entre ellos estaban también los hermanos Ramírez Villalba...".

Que, a fs. 964 de autos obra la declaración testifical ampliatoria de EUCLIDES ACEVEDO quien manifestó: "conocer a Eusebio Torres en Investigaciones cuando fue detenido por segunda vez...".

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CASO: HERMANOS RAMÍREZ VILLAIBA

Que. a fs. 979/981 de autos obra la copia de la declaración testifical de JORGE PANE ZARATE, brindada en la causa que investiga la muerte de CARLOS JOSÉ AAANCUELLO.

Que, a fs. 1011/101 5 de autos obra la declaración indagatoria-ampliatoria de ALBERTO CANTERO en la cual adjuntó algunos informes médicos con los cuales pretendió demostrar que no se hallaba presente en el lugar de los hechos.

Que, a fs. 1018/1019. 1020/1021, 1023/1024, 1025/1026, 1027/1028. 1029/1031, 1034/1035 de autos obran las declaraciones testificales de HILARIÓN GONZÁLEZ, OBDULIO BRÍTEZ. VICTORINO OVIEDO, ÁNGEL IBAÑEZ MORA. ÁNGEL ARAUJO PAREDEZ. ANTONIO GODOY. DANIELA DUARTE DE GONZÁLEZ, propuestos por la defensa de Alberto Cantero.

Que, de fs. 1109/1178 de autos obran las planillas de antecedentes de los encausados, en donde se puede observar que los mismos registran otras causas.

Que, por A.I. Nº 1767 de fecha 9 de octubre de 1996 el Juzgado resolvió disponer el cierre del sumario y la elevación de la causa al Estado Plenario.

Que, por A.I. Nº 191 de fecha 23 de febrero de 1996, el Juzgado resolvió no hacer lugar al incidente de Revocatoria del auto de prisión planteado a favor de ALBERTO CANTERO.

Que, por A.I. Nº 173 de fecha 22 de febrero de 1996 el juzgado resolvió hacer lugar al incidente de Revocatoria del Auto de Prisión planteado a favor de EUSEBIO TORRES, disponiéndose en consecuencia su libertad, siendo recurrida la misma en apelación y nulidad, y posteriormente revocada por la Excma. Cámara de Apelaciones por A.I. Nº 155 de fecha 8 de mayo de 1998, hallándose el citado encausado a la fecha sin cumplir con lo dispuesto por el Tribunal de Alzada.

Que, por cuerdas separadas se encuentra el expediente caratulado: "EXCEPCIÓN DE ALIBÍ O COARTADA PROMOVIDA A FAVOR DE CAMILO ALMADA MOREL", pudiendo observarse que a fs.42/43 y 44/45, obran las declaraciones Testifícales de ALBERTO ALEGRE PORTILLO Y GLORIA ESTRAGÓ. Posteriormente el Juzgado por A.I. Nº 2.085 de fecha 15 de Noviembre de 1991 resolvió rechazar la Excepción de Alibí o coartada planteada a favor del encausado CAMILO ALMADA MOREL, por improcedente. Siendo luego confirmada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal, Segunda Sala por A.l. Nº 290 de fecha 23 de Octubre de 1992.

Que, por cuerdas separadas se encuentran los autos caratulados: "EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN A FAVOR DE PASTOR CORONEL", la cual fuera rechazada por A. I. Nº 1.634 de fecha 12 de Agosto de 1992, por improcedente. Disponiéndose igualmente en dicho Interlocutorio la calificación de los delitos atribuidos al citado encausado dentro de las disposiciones del Art. 334 en concordancia con el Art. 47 del Código Penal, Art. 274 y 293, en concordancia con el Art. 47 y 102 del mismo cuerpo legal. Siendo posteriormente modificada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal. Segunda Sala, dejando incurso los delitos atribuidos a PASTOR CORONEL dentro de las disposiciones del Art. 337 incs. 2° y 3° del Código Penal, en concordancia con los Arts. 1 74. 279, 47 y 102 del mismo cuerpo legal.

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Rodolfo Manuel Aseretto

Que, por cuerdas separadas se encuentra agregado el expediente caratulado: INCIDENTE DE REVOCATORIA DE AUTO DE PRISIÓN A FAVOR DE ALBERTO CANTERO", al contestar dicho Incidente el Representante de la querella adjuntó al expediente copias de las Resoluciones por las cuales se rechazara un Incidente de Revocatoria anteriormente planteado a favor del citado encausado, siendo confirmado por la Cámara de Apelaciones. Igualmente obra copia del Interlocutorio que rechaza la Excepción de Alibi o Coartada deducida por Alberto Buenaventura Cantero. Interlocutorio que desestima el Recurso de Nulidad y confirma el Auto Apelado, Interlocutorio que no hace lugar a la Revocatoria del auto de Prisión planteado a favor de Alberto Cantero.

Que, también por cuerda separada obra la EXCEPCIÓN DE ALIBÍ O COARTADA A FAVOR DE ALBERTO BUENAVENTURA CANTERO, habiéndose ordenado la apertura de la misma a prueba por todo el término de ley. Siendo posteriormente rechazada por A.l. N° 2142 de fecha 29 de noviembre de 1991.

Que. por cuerda separada obra la EXCEPCIÓN DE ALIBÍ O COARTADA PLANTEADO A FAVOR DÉ JUAN ANICETO MARTÍNEZ ordenándose la apertura de la causa a prueba, recayendo resolución que rechaza la excepción, siendo la misma apelada y posteriormente confirmada por la Excma. Cámara de Apelación.

Que, también fue planteado un INCIDENTE DE REVOCATORIA DEL AUTO DE PRISIÓN PLANTEADO EN FAVOR DE EUSEBIO TORRES ROMERO, que el Juzgado resolvió favorablemente, siendo el mismo recurrido y posteriormente revocado por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal, disponiéndose consecuentemente la prisión del mismo por A.l. Nº 341 de fecha 26 de mayo de 1998.

Que, se planteó asimismo un INCIDENTE DE REVOCATORIA DEL AUTO D PRISIÓN A FAVOR DEL ENCAUSADO ALBERTO CANTERO, el cual fuera rechazado recurrido y posteriormente confirmado por el citado Tribunal de Alzada.

Que, por proveído de fecha 4 de noviembre de 1997, el Juzgado abrió la causa prueba por todo el término de ley.

Que, a fs. 1289/1291 de autos obran las pruebas ofrecidas por el Abog. Rodolfo Manuel Aseretto y que fueran admitidas con noticia contraria por proveído de fecha 12 de diciembre de 1997-

Que, a fs. 1311/1312 de autos obran las pruebas ofrecidas en favor del encausad Alberto B. Cantero, siendo las mismas admitidas con noticia contraria por proveído de fecha 4 de febrero del cte. año.

Que, a fs. 1317/1318 de autos obra las pruebas que hacen al encausado Pastor Coronel, admitiéndose por proveído de fecha 5 de enero de 1998.

Que, a fs. 1326/1327 de autos obran las pruebas ofrecidas por esta Representación la cual no fue proveída por el Juzgado.

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CASO: HERMANOS RAMÍREZ VUALM

Que, a fs. 1437/ 1439 de autos obra el escrito de conclusión de la querella. Por su parte el Abog. A. Ramírez Ramos solicitó la suspensión del plazo para la presentación del escrito de conclusión siendo dicho pedido denegado por el Juzgado, y consecuentemente recurrido en Apelación, posteriormente dicha providencia fue revocada por contrario imperio.

Que, a lo largo de la presente causa se han realizado varias diligencias en el curso de la investigación, como ser las declaraciones Testificales rendidas en autos, en la cual las citadas personas, que también se encontraban detenidas en el Departamento de Investigaciones de la Policía, mencionaron al Juzgado que efectivamente vieron a los hermanos RAMÍREZ VILLALBA en la citada dependencia Policial, con la cabeza rapada, y con evidentes signos de golpes y torturas a las cuales eran sometidos, junto con otros detenidos por causas políticas, práctica ésta que era constante y común durante el régimen de ALFREDO STROESSNER, ello se halla plenamente corroborado con los innumerables documentos que fueron hallados en el llamado ARCHIVO DEL TERROR.

Que, en autos se halla demostrado que efectivamente los hermanos RODOLFO FELICIANO Y BENJAMÍN DE JESÚS RAMÍREZ VILLALBA ingresaron en carácter de detenidos en fecha 23 de Noviembre de 1974 en la Jefatura de Investigaciones, no constatándose en los citados archivos de que los mismos hayan recuperado su libertad, de lo que podemos inferir que el deceso de los mismos se produjo en la citada repartición policial, a causa de los vejámenes y torturas a las cuales eran sistemáticamente sometidos los hermanos RAMÍREZ VILLALBA.

Que, en lo que hace a la calificación del delito atribuido a PASTOR MILCIADES CORONEL, y de conformidad a las constancias de autos, se solicita al Juzgado incluir a la calificación del delito ya dispuesta por la Excma. Cámara de Apelación, la cual califica los delitos dentro de las disposiciones del Art. 337 incs. 2° y 3° del Código Penal, en concordancia con los Arts. 174, 279. 47 y 102 del mismo cuerpo legal. Las disposiciones contenidas en el Art. 275 inc. 5°. del C. P.

Que, corresponde asimismo calificar los delitos atribuidos a los encausados CAMILO ALMADAMOREL, LUCILO NICOLÁS BENÍTEZYJUAN ANICETO MARTÍNEZ dentro de las disposiciones contenidas en los arts. 337 inc. 2° y 3° del Código Penal, en concordancia con los Arts. 174. 275 inc. 5°, 279, 47 y 102 del mismo cuerpo Legal.

Que, con respecto a los encausados AGUSTÍN BELOTTO VOUCA, ALBERTO BUENAVENTURA CANTERO corresponde calificar el delito atribuido a los mismos dentro de las disposiciones contenidas en los arts. 337 inc. 2° y 3° del C.P., en concordancia con los arts. 98. 174, 275 inc. 5°, 279. 47 y 102 del Código Penal.

Que, atento a las calificaciones aconsejadas en el presente Dictamen esta Representación solicita se CONDENE al encausado PASTOR MILCIADES CORONEL a sufrir la PENA DE TREINTA AÑOS DE PENITENCIARIA, a más de declararse la responsabilidad civil emergente del delito.

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Rodolfo Manuel Aseretto

Con respecto a los encausados CAMILO ALMADA MOREL, LUCILO NICOLÁS BENITEZ Y JUAN ANICETO MARTÍNEZ y de conformidad a la calificación recomendada, corresponde CONDENAR a los mismos a sufrir la PENA DE VEINTICINCO AÑOS DE PENITENCIARIA a más de la responsabilidad civil emergente del delito.

Asimismo, corresponde condenar a los encausados AGUSTÍN BELOTTO VOUGA y ALBERTO BUENAVENTURA CANTERO a sufrir la PENA de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PENITENCIARIA a más de la responsabilidad civil emergente del delito.

DIOS GUARDE a V.S.

DICTAMEN Nº 359

Asunción, 4 de Junio de 1998

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OBJETO: PRESENTAR ESCRITO DE CONCLUSIÓN

SEÑOR JUEZ DEL CRIMEN:

ANTONIO RAMÍREZ RAMOS, por la defensa del encausado NICOLÁS LUCILO BENITEZ, en la causa formada en averiguación de lo acontecido con los HERMANOS RODOLFO FELICIANO Y BENJAMÍN DE JESÚS RAMÍREZ VILLALBA, respetuosamente a V.S. digo:

Que en tiempo y forma, vengo a PRESENTAR ESCRITO DE CONCLUSIÓN SOLICITANDO LA ABSOLUCIÓN DE CULPA Y PENA DEL ENCAUSADO NICOLÁS LUCILO BENÍTEZ, conforme a las consideraciones sobre los delitos perseguidos, las TIPÍFICACIONES solicitadas por el QUERELLANTE PARTICULAR y el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, según lo expondré seguidamente:

Que según la CALIFICACIÓN solicitada por los LIBELOS ACUSATORIOS presentados por los REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y QUERELLANTE PARTICULAR -que coinciden plenamente-, los delitos atribuidos a mi defendido se hallan tipificados en los arts. 337 inc. 2do y 3ro. del Código Penal, en concordancia con los arts. 174, 275 inc. 5to., 279, 47 y 102 del mismo Cuerpo Legal, fs. 1.459 pedido del Sr. ASERETTO y a fs. 1.474 la recomendación formulada por el agente fiscal SERGIO ALEGRE, quien da muestra que no se interesó en estudiar el contenido del proceso, limitándose a copiar las conclusiones del querellante particular en desmedro del cumplimiento de sus obligaciones.

Tenemos así que PARA LA TIPIFICACIÓN SOLICITADA NO SE HA RESPETADO LA NORMA LEGAL, ES DECIR, SE DEBÍA DETERMINAR SI LA CONDUCTA DE LUCILO BENITEZ PUDIERA HABERSE AJUSTADO A LOS HECHOS TIPIFICADOS COMO ABUSO DE AUTORIDAD, DETENCIÓN ILEGAL Y HOMICIDIO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO, correspondiendo a esta ETAPA FINAL DEL PROCESO la VALORACIÓN DEFINITIVA de la labor investigativa, atendiendo a LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES QUE RODEAN a cada encausado y DEJANDO DE LADO EL ELEMENTO DE LA DUDA COMO SUSTENTADOR DEL PROCESO, para REEMPLAZARLO por LAS PRUEBAS CONCRETAS DE LA EXISTENCIA DE LOS DELITOS INVESTIGADOS Y EL CONOCIMIENTO CIERTO DE SUS AUTORES, CÓMPLICES Y ENCUBRIDORES. PERSISTIENDO LA DUDA. ELLA DEBE BENEFICIAR AL ENCAUSADO, POR EL PRINCIPIO UNIVERSALMENTE ACEPTADO DE QUE NINGUNA PERSONA PODRÁ SER CONDENADA EXISTIENDO DUDAS SOBRE SU CULPABILIDAD.

De foja 1 a 9 de autos, corre el poder especial, otras instrumentales y el escrito de querella, conforme a las mismas, los HERMANOS RAMÍREZ VILLALBA fueron detenidos por policías del Departamento de Investigaciones en fecha 23 de noviembre del año 1974. es decir que NICOLÁS LUCILO BENÍTEZ no es acusado de haberlo detenido, por cuanto el Departamento de Investigaciones contaba con 200 efectivos, según nómina adjuntada en el expediente, para corroborar lo aseverado nos remitimos a la lectura del texto completo de la querella y poder especial.

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Rodolfo Manuel Aseretto

La acusación completa se refiere al homicidio y según el escrito de querella NICOLÁS LUCILO BENÍTEZ Y OTROS, los habría ejecutado el día 21 de septiembre de 1976, en la misma celda en que los testigos de autos dijeron haberlos vistos en épocas anteriores es decir en el local de donde funcionaba la jefatura de dicha dependencia policial.

La supuesta ejecución de los HERMANOS RAMÍREZ VILLALBA en dependencia del Departamento de Investigaciones, en fecha 21 de septiembre de 1976, fue totalmente desvirtuada, en primer lugar con las instrumentales secuestradas del archivo policial y en segundo lugar con las declaraciones calificadas de lo policías, que estuvieron de servicio en ese lugar de reclusión de las supuestas víctimas y con la formalidad de entregarlos a OTROS POLICÍAS QUE SE ENCARGARON DE TRANSLADARLOS A OTRO SITIO (FOJAS 979/981). PROBÁNDOSE TAMBIÉN QUE NICOLÁS LUCILO BENÍTEZ NO INTEGRABA LA COMITIVA ENCARGADA DEL TRASLADO, POR CONTRARIO, QUEDO PRESTANDO SERVICIOS DENTRO DE LA INSTITUCIÓN.

Tanto en el estado sumario como en el plenario, no se arrimaron al proceso elemento alguno que pudieran justificar tan siquiera el procesamiento de NICOLÁS LUCÍLO BENÍTEZ Y LA ÚNICA EXPLICACIÓN DE QUE ELLO ASI OCURRIERA, ES POR HABER PRESTADO SERVICIOS EN EL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES Y MÄS ESPECÍFICAMENTE, AFECTADO EN ESE ENTONCES A LA SEGURIDAD PERSONAL DE PASTOR MILCIADES CORONEL, circunstancia que escapaba al control mi defendido por estar SUPEDITADO AL DEBER DE OBEDIENCIA. CONFORME DISPONE LA LEY ORGÁNICA POLICIAL por su carácter de OFICIAL DEL CUADRO PERMANENTE DE LA ENTONCES POLICÍA DE LA CAPITAL-

Que la declaración indagatoria de NICOLÁS LUCILO BENÍTEZ. OBRANTE DE FOJA 204 AL 207, del segundo tomo, contiene la explicación pormenorizada de no haber participado en los delitos investigados y las declaraciones informativas y testifícales rendidas por:

RICARDO LUGO RODRÍGUEZ (FOJAS 854/860) VLTO. DE AUTOS.

EUCLIDES ACEVEDO (FOJAS 300/302 DE AUTOS).

LUIS WAGNER (FOJAS 295/297 DE AUTOS).

Fueron ofrecidas por la parte QUERRELLANTE Y TIENEN LA PRETENSIÓN DE SER ADMITIDAS COMO TESTIFICALES DE CARGOS, SIN EMBARGO, ABSOLUTAMENTE TODAS PROVIENEN DE SUPUESTAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS INVESTIGADOS POR LO QUE TIENEN CARÁCTER DE ACUSACIONES Y NO DE TESTIFICALES.

Suplico la atención del Juzgado EN LA SIMILITUD PRESENTADA EN TODAS LAS DECLARACIONES Y QUE PARTICULARMENTE FAVORECEN A LUCILO BENÍTEZ, motivo por el cual esta defensa LAS OFRECE COMO PRUEBA DE DESCARGO. 1- TODAS ELLAS TIENEN CARÁCTER DE DENUNCIA SOBRE MALTRATOS SUFRIDOS POR LOS MISMOS EN DEPENDENCIAS POLICIALES Y COMO PERSECUCIÓN POLÍTICA NINGÚN "TESTIGO" ha declarado haber visto ha Lucilo Benítez torturando a los hermanos Ramírez Villalba y mucho menos ejecutándolos, todos los "testigos” coincidieron en decir que los hermanos Ramírez Villalba fueron vistos gozando de buena salud hasta el 21 de septiembre de 1976.

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CASO: HERMANOS RAMÍREZ VILULBA

Las citadas diligencias, permiten PROBAR CON HOLGURA QUE NICOLÁS LUCILO BENÍTEZ NO PUEDE SER RESPONSABILIZADO DE LA DETENCIÓN DE LOS HERMANOS VILLALBA. POR CUANTO QUE EL LUGAR EN QUE FUERON RECLUIDOS no se encontraba a cargo de él y también que la fecha señalada como día de la ejecución de las supuestas víctimas ellos fueron trasladados a otros sitios.

Que, es destacable la carrera policial desarrollada por el señor Nicolás Lucilo Benítez, quien había ingresado a la Institución Policial por los conductos normales, EN EL AÑO 1962 Y REALIZANDO TODOS LOS ESTUDIOS PERTINENTES A LA CARRERA POLICIAL, es decir que el hoy COMISARIO PRINCIPAL DE ALTOS ESTUDIOS POLICIALES NICOLÁS LUCILO BENÍTEZ SANTACRUZ es un oficial de policía que cumplió diversas funciones en varias dependencias policiales y entre ellas EL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES COMO LO DEMOSTRÁRAMOS CON LA COPIA DE SU LEGAJO DE SERVICIO, agregado a estos autos, lleva toda una vida dedicada a la Institución Policial, conformando su conducta a los mandatos de la ley orgánica policial.

CORRESPONDE RESALTAR que treinta años atrás LUCILO BENÍTEZ YA AJUSTABA SUS ACTOS MAS PRIVADOS A UN SISTEMA DE VIDA REGIDA POR EL VERTICALISMO Y QUE SU NORTE PERMANENTE CONSISTÍA EN LA OBEDIENCIA DEBIDA, TAL ES EL CASO DE SOLICITAR PERMISO PARA CONTRAER MATRIMONIO.

RESULTA IMPERATIVO,, considerar que los hechos investigados se ubican dentro del contexto GEOPOLÍTICO DE LA DECADA DEL 70. Y QUE LUCILO BENÍTEZ ESTUVO AFECTADO A LA LUCHA ANTIGUERRI LLERA Y ANTICOMUNISTA, OBLIGADO POR SU CONDICIÓN DE OFICIAL DE POLICÍA Y LA AMENAZA QUE CONSTITUÍA PARA NUESTRO PUEBLO LA VIOLENCIA QUE CASTIGABA DE MANERA REAL, A LOS PAÍSES VECINOS.

Dentro de este contexto podemos asegurar que las acusaciones VERTIDAS CONTRA LUCILO BENÍTEZ POR "MIEMBROS DE LA SUBVERSIÓN" NO SON OTRA COSA QUE ACTOS DE VENGANZA ORGÁNICAMENTE PREPARADOS para cobrarle de algún modo los aciertos que pudo haber tenido en su labor.

Que atento a las condiciones que anteceden, podemos afirmar que Lucilo Benítez NO PUEDE RECIBIR CONDENA ALGUNA POR HABER PERTENECIDO A LA NÓMINA DE OFICIALES DE PLANTA DE LA JEFATURA DE INVESTIGACIONES DE LA POLICÍA DE LA CAPITAL. AL TIEMPO DE GUARDAR RECLUSIÓN EN DICHO LUGAR LOS HOY DESAPARECIDOS HERMANOS RAMÍREZ VILLALBA, EN RAZÓN DE QUE TODA ACTITUD DESARROLLADA POR EL ENCAUSADO EN DICHA INSTITUCIÓN, LA REALIZÓ EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LA OBEDIENCIA DEBIDA, siendo responsabilidad de los SUPERIORES LAS CONSECUENCIAS RESULTANTES DE LAS ÓRDENES IMPARTIDAS Y OBLIGACIÓN DEL SUBALTERNO CUMPLIRLAS DILIGENTEMENTE.

Que, por todo lo expuesto, solicito de V.S. se sirva tener por presentado este escrito de conclusión y oportunamente, dictar sentencia absolutoria a favor de mi defendido Nicolás Lucilo Benítez Santacruz. Con Costas.

SERA JUSTICIA

ANTONIO RAMÍREZ RAMOS ABOCADO DEFENSOR

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Rodolfo Manuel Aseretto

OBJETO: PRESENTAR ESCRITO DE CONCLUSIÓN

SEÑOR JUEZ:

CLEMENTE BARRIOS MONGES, por la representación investida en el sumario instruido a Sabino Augusto Montanaro y otros s/ secuestro y otros, a Vuestra Señoría, respetuosamente, digo:

En cumplimiento de la providencia de fecha 12 de mayo de 1998 (fs. vito. 1.435 -Tomo Vil) y fundado en la norma contenida en los Arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional y en el Art. 471 del Código de Procedimientos Penales, vengo a arrimar el escrito de conclusión en cuanto guarda relación con la posición jurídica de los Señores JUAN ANICETO RAMÍREZ Y CAMILO ALMADA MOREL vinculados a la causa, solicitando la absolución de culpa y pena de los mismos, en base a las siguientes apreciaciones:

1. En autos se investigan unos presuntos hechos descriptos como secuestro, privación ilegítima de libertad, abuso de autoridad, tortura y doble homicidio en torturas en Asunción, en las personas de Rodolfo Feliciano y Benjamín De Jesús Ramírez Villalba, siendo calificado por la acusación rentada como cometido con alevosía y ensañamiento cruel (ver fojas 1, 7 y sgtes.). Los hechos, conforme a la relación ofrecida por la parte querellante, se habrían perpetrado entre el 23 de noviembre de 1974 y 21 de septiembre de 1976 por personal de la Policía de Investigaciones, siendo sindicados Juan Aniceto Martínez y Camilo Aunada Morel como supuesto autores materiales, entre otros, y que Sabino Augusto Montanaro y otros desde la planta baja del edificio del Opto, de Investigaciones impartían las órdenes para la ejecución de las víctimas. De ahí arranca, en la perspectiva muy peculiar de la pretensión punitiva, la posible conducta antijurídica de mis defendidos en los hechos investigados.---------------------------------------------------------------------------------------

2. El libelo y el dictamen del representante del Ministerio Público coinciden en sostener y concluir que mis defendidos conjuntamente con los demás involucrados deben ser considerados culpables de los supuestos delitos perseguidos, solicitando la pena de (25) veinte y cinco años de presidio y la declaración de la responsabilidad civil emergente de los hechos castigados, vale decir, el máximum legal que consagra el Art. 337 del Código Penal, en el Capítulo de los "homicidios calificados", sin ninguna atenuación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

3. De la lectura de las conclusiones señaladas, sin entrar a debatir la meritancía de los hechos y las pruebas arrimadas en su consecuencia, debemos anticipamos en ilustrar a Vuestra Señoría que los referidos escritos de acusación deben ser desestimados, pues el exiguo material probatorio, además de inapropiado e insuficiente, se origina en un procedimiento que en su génesis es nulo de nulidad absoluta por conculcar derechos fundamentales de rango constitucional (Arts.

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CASO: HERMANOS RAMÍREZ VILULBA

16 y 17 numerales 3. 8,9 y 10 C.N.) que no fueron respetados durante el interminable lapso de substanciación de la causa que se extiende ya por (9) nueve años, teniendo en cuenta que el auto de instrucción del sumario es de fecha23 de noviembre de 1989 (ver fs. 13 -Tomo I).-------------------------------------------------------------------

4. En el auto interlocutorio Nº 1.730 del 23 de noviembre de 1989. el Juzgado, en el ejercicio de la acción penal orientada a establecer la responsabilidad criminal de las personas imputadas de la perpetración de los supuestos delitos denunciados y fundado en la prescripción del Art. 219 del Código de Procedimientos Penales, consignó los cargos y las causas motivadoras de la instrucción del sumario administrativo en el carácter de invalidez y nulidad de todo el procedimiento a partir de dicha resolución, pues desde entonces hasta el día de hoy se vienen investigando conductas jurídicas que no constituían delitos y por lo tanto no estaban castigados por pena alguna (ni de multa, ni de presidio, ni de destitución, ni de cualquier otra naturaleza). --------------------------------------------------------------------------------------------

5. En efecto, en la época en que se habrían cometido los hechos atribuidos a mis defendidos Juan Aniceto Martínez y Camilo Almada Morel (entre los años 1974 y 1976), los cuales negamos, el tipo de conducta antijurídica conocida como "privación ilegítima de libertad", prevista y penada por los Arts. 274, 275 y siguientes del Código Penal NO ESTABA VIGENTE. Entonces, las leyes Nos. 294/ 55 "De la Defensa de la Democracia" y la 209/70 "De la Defensa de la Paz Pública y Libertad de las Personas" sí estaban en plena vigencia hasta que por Ley Nº 09/89 del 4 de septiembre de 1989 fueron derogados y restablecida la vigencia de los artículos 163, 274, 275 y 394 del Código Penal que nos rige.

Por el Art. 19° de la Ley No 209/70 "De la Defensa de la Paz Pública y Libertad de las Personas", fueron derogados los Arts. 163, 274, 275 y 394 del Código Penal. Esta Ley, a su vez, fue derogada por la Ley de fecha 4 de septiembre de 1989, restableciéndose la vigencia de los artículos mencionados del Código Penal que nos rige, a partir de esta última fecha. -------------------------------------------------------------------------------------------------

6. Significa, entonces. Señor Juez, que la investigación que abarca más de (9) nueve años está plagada de irregularidades, vicios y defectos, incluyendo el fallo del Tribunal de Apelaciones Nº 193 del 4 de agosto de 1993, que había calificado los hechos incursando dentro de una norma penal inexistente. Esto es así porque toda la investigación y el acopio de pruebas resultan inútiles por originarse en un hecho (privación ilegítima de libertad) que no estaba tipificado ni castigado como ilicitud. Los hechos denunciados e investigados, conforme a la pretensión punitiva y a la propia acción penal instada por el Juzgado, se hallan estrechamente interrelacionados entre sí. lo que determina que un hecho reputado criminoso no podría estar independientemente de los otros eventos que influyeron como detonante del resultado final de las acciones y que igualmente se investigan. En efecto, en autos no se hubiera averiguado el supuesto delito de homicidio si es que no existiera el de secuestro o privación ¡legítima de libertad, pues los hermanos Rodolfo Feliciano y Benjamín De Jesús Ramírez Villalba no habrían sido víctimas del supuesto delito de homicidio sí previamente no se les haya extrañado o secuestrado, conforme a la relación de hechos de la acción punitiva (fs. 1,7 sgtes. Tomo 1) -----------------------------------

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Rodolfo Manuel Aseretto

7. La Inconstítucionalídad de todo el proceso

a) El Art. 17. numeral 10, última parte de la Constitución Nacional prescribe: "En el proceso penal.......... 10 )..........El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la Ley. La presente causa se inició por A.I. Nº 1730 del 23 de noviembre de 1989, o sea, hace (9) nueve años. ----------------------------------------------------------------

b) Luego de (7) siete años, por A.l. Nº 1767 de fecha 9 de octubre de 1996, el Juzgado decretó el CIERRE DEL SUMARIO y la elevación de la causa al estado plenario. --------------

c) Por providencia del 4 de noviembre de 1997 /(Fs. vito. 1268) y luego de haber transcurrido (1) un año de la elevación de la causa al ESTADO PLENARIO, el Juzgado ordenó la apertura de la causa a prueba por el término de Ley. -----------------------------

d) Posteriormente por medio del proveído de fecha 12 de mayo de 1998 (Fs. vito 1435), luego de (6) seis meses, se ordenó el cierre del periodo probatorio, disponiéndose la entrega de los autos a las partes para presentar conclusiones en la causa. -------------

Cuando la Constitución Nacional imperativamente establece que el SUMARIO NO SE PROLONGARA MÁS ALLÁ DEL PLAZO QUE DETERMINA LA LEY está significando que la tarea de investigación del Juzgado no debe prolongarse más de (2) meses, conforme a la instrucción del art. 154 del Código de Procedimientos Penales. En autos no existe ninguna comunicación, oficio o exhorto elevado por el Juzgado a la Excma. Corte Suprema de Justicia informando las causas que impidieron la conclusión del SUMARIO dentro del término de Ley. La doctrina y la jurisprudencia en forma pacífica y uniforme han coincidido en que la justicia no puede prestarse a mantener pendiente indefinidamente un proceso sobre persona alguna, más aun cuando no ha existido, COMO EN EL SUB-JUDICE, razón o causa alguna que justifique la dilatación que transgrede arbitrariamente la Ley.

Solo en nuestra administración de justicia se pueden cometer y consentir que una causa AÚN NO FINIQUITADA POR SENTENCIA DEFINITIVA tenga una duración de (9) nueve años y que puede prolongarse mucho más. ---------------------------------------------

Solo en nuestros Tribunales se da el hecho de que el SUMARIO de una causa tenga una duración de (7) SIETE AÑOS. ------------------------------------------------------------------------

Tan solo en el ámbito jurisdiccional de nuestro país se tolera la arbitrariedad de que luego de (1) un año de haberse declarado cerrado el sumario de la causa y decretado la elevación al estado plenario, el Juzgado se digne en ABRIR LA CAUSA A PRUEBA por el término de Ley, violando de manera inmisericorde las disposiciones de los arts. 446.447, 450. 456ysgtes. del Código de Procedimientos Penales. El periodo probatorio que debió durar tan solo (40) cuarenta días hábiles, tuvo una vigencia de (6) seis meses. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

Si todas estas groseras agresiones al ordenamiento jurídico nacional se pretende convalidar con un manto de sumisión aceptando la inconstitucionalidad de este

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CASO: HERMANOS RAMÍREZ VILULBA proceso criminal la ciudadanía debería renunciar a la República, donde todos somos ¡guales ante la Ley y sometemos a un sistema medieval del Imperio, donde la voluntad de la nobleza, del Supremo, del Rey está por encima de la Ley y de la aspiración de los vasallos, la de ser tratados iguales por ser naturalmente iguales entre sí y medidos con una misma vara. ----------------------------------------------------------------

e) La acción penal dirigida a establecer la responsabilidad criminal de los imputados, en su mismo inicio es espuria. --------------------------------------------------------------------------------

Esto es así porque, entre los hechos atribuidos a las personas involucradas, aparece la figura penal tipo de SECUESTRO o PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. Las averiguaciones, los interrogatorios, los informes, las probanzas y los elementos de juicio arrimados al proceso se fundan en circunstancias referidas al presunto SECUESTRO o PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. La relación de hechos sobre la que se asienta la imputación recogió ciertos indicios que ameritan la existencia de dicha figura penal tipo. Sin embargo, en la época que se habrían sucedido los hechos que se investigan (años 1974 a 1976), dicha figura del Derecho Penal NO ESTABA VIGENTE, NO ESTABA TIPIFICADO COMO DELITO y por tanto carente de penalidad. Esto es de muy fácil comprobación si se observa detenidamente el texto de la LEY Nº 09/89. que en su artículo 2do. RESTABLECE LA VIGENCIA de los artículos 163. 274. 275 y 394 del Código Penal que nos rige. Al derogar las leyes números 294/55 y 209/70, que estuvieron vigentes hasta el 4 de septiembre de 1989 por la citada Ley Nº 09/89, se comprueba que la figura penal del SECUESTRO O PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD NO EXISTÍA EN LA ÉPOCA EN QUE PRESUNTAMENTE SE PERPETRARON LOS ILÍCITOS. El proceso que nos ocupa investigó un supuesto hecho que no estaba tipificado como DELITO y como este hecho (secuestro o privación ¡legítima de libertad), SEGÚN LA RELACIÓN DE HECHOS DE LA QUERELLA, QUE SIRVE DE CABEZA DE PROCESO A LA CAUSA, sería el origen del supuesto delito de homicidio de los hermanos Ramírez Villalba, todo el proceso es nulo e inconstitucional. Si como consecuencia del Secuestro habrían sido víctimas del homicidio las citadas personas (los Ramírez Villalba), toda la RELACIÓN DE HECHOS sobre la que se funda la INVESTIGACIÓN resulta falsa de absoluta falsedad, pues en puridad no podría existir el tan mentado HOMICIDIO SIN EL SECUESTRO PREVIO DE LAS VÍCTIMAS por parte del personal policial a quienes se imputa la comisión de tales ilícitos. ---------------------------

f) El mismo art. 17 de la C.N. en su numeral 3) garantiza la vigencia del derecho de que nadie deber ser condenado sin juicio previo FUNDADO EN UNA LEY ANTERIOR AL HECHO DEL PROCESO, ni que se le Juzgue por tribunales especiales.--------------------------

A mis defendidos Juan Aniceto Martínez y Camilo Almada Morel a pesar de los (9) años que arrastra la duración de la tramitación de este proceso y aún no se tiene sentencia definitiva, se les sigue juzgando por un hecho QUE LA LEY ANTERIOR NO TIPIFICO DE DELITO. Si el secuestro o privación de libertad se RESTABLECIÓ COMO DELITO recién en 1989 y los hechos que se investigan ocurrieron presuntamente entre los años 1974 y 1976, significa que mis representados están siendo juzgados por una LEY POSTERIOR AL HECHO DEL 155

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Rodolfo Manuel Aseretto

PROCESO y no, como lo dice la C.N., por una ley anterior al hecho del inicio, que es como debe ser en cualquier estado de derecho. -------------------------------------

Además, de seguir como se está siguiendo con ese juicio, violentándose las normas del debido proceso, puntualizado en párrafos precedentes, también debemos reconocer que estamos en presencia de un Juzgado o Tribunal Especial que es repudiado de la C.N.. No por el origen y la constitución del Juzgado y los Tribunales del fuero criminal sino por la interpretación y la aplicación arbitraria del derecho por parte del Juzgado y los Tribunales que se pronunciaron en este proceso, los cuales persisten en seguir pisoteando la Constitución Nacional y las leyes de procedimiento criminal. ------

g) Nos preguntamos: ¿cómo quedaría la conducta profesional de quienes asumimos la defensa en este proceso si seguimos aceptando por más tiempo la negación de los derechos procesales que perjudican ostensiblemente a nuestros defendidos? Obviamente sería inmoral y extremadamente irresponsable de nuestra parte seguir aceptando que en un proceso que lleva (9) nueve años de duración se tolere la conculcación de derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional.

8- Fundado en la presunción de culpabilidad de quienes se hallan vinculados como sospechosos en esta causa, además de tipificarse el secuestro o privación de libertad como hecho concurrente para la comisión del supuesto delito de homicidio, este último hecho es calificado como perpetrado con alevosía y ensañamiento (art.337. incisos 2do y 3ro del C.P.), conforme consta en el A.l. Nº 183 del 4 de agosto de 1993. Ello resulta falaz, pues no es posible admitir la existencia de elementos constitutivos de la ALEVOSÍA conjuntamente con los de ENSAÑAMIENTO como para calificar los hechos en el modo y la forma decretados por el Juzgado y Tribunal actuantes- -----------------------

En efecto, en el Derecho Penal argentino se define la ALEVOSÍA como la forma de dar muerte segura, SIN PELEA O RIÑA, DE IMPROVISO Y CON CAUTELA, tomando desprevenido al paciente, conforme al art. 3, p. 2, Lib. 1,2 del Proyecto de Tejedor. Esto significa. Señor Juez, que la ALEVOSÍA requiere subjetivamente traición o la determinación del autor al delito por la falta de peligro para su persona. En el Derecho Penal italiano, hasta su reforma, la ALEVOSÍA, como figura penal tipo, reconocía dos formas, el "AGUATO" y el "PRODITTORIO". En definitiva, sea cual mere la forma de la ALEVOSÍA, esta requiere como requisito primordial la traición, el sorprender la buena fe de la víctima, ocultando el propósito criminal mediante una fingida amistad u otras maniobras hipócritas o dolosas. Cuando el medio elegido es la traición, va implícita en él la intención alevosa; pero no ocurre lo mismo cuando, en vez de este ocultamiento artificioso de la intención criminal, se utiliza una forma de acuitamiento material, como el acecho, la emboscada, el descuido o la desprevención de la víctima. --------------------------------------------------------------------------------------------

En cambio, el ENSAÑAMIENTO es la sensación que tiene el agente en deleitarse en causar el mayor daño y dolor posibles a quien no está en condiciones de defenderse. De ahí que, de acuerdo con las referencias y el propio escrito que contiene la relación de hecho, NO ES POSIBLE CONCILIAR EN ESTA CAUSA las circunstancias de ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO al mismo tiempo porque si existió

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CASO: HERMANOS RAMÍREZ VIUALBA

alevosía en el caso en estudio, supuesto que mi parte niega enfáticamente. NO HUBO ESPACIO NI TIEMPO PARA ACTUAR CON ENSAÑAMIENTO. En el hecho alevoso, el agente elimina o da muerte por seguro, sin riesgo para él, a la víctima. Si ésta ya fue eliminada o muerta, entonces, los presuntos autores, habrían estado causando el mayor daño y dolor posible y con deleite a quien ya estaba muerto, o sea, sin vida. Y el matar a un muerto, solo por decir, NO CONSTITUYE NINGÚN TIPO DE DELITO porque el muerto estaba. -------------------------------------------------------------------------------------------

Entendemos que tales formas de privar de la vida a un ser humano, en el caso que nos ocupa, no pueden darse, o es el homicidio calificado con alevosía o es el homicidio calificado con ensañamiento, pero nunca ambas formas conjuntamente. Es así ya que el posible secuestro nunca existió jurídicamente.-

Como colofón a lo expuesto hasta ahora, reivindicamos el derecho primigenio de mis defendidos de que nadie está obligado a hacer lo que la Ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe (art. 9 C.N.). Nadie será privado de su libertad física o procesado sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por la Constitución Nacional y las leyes (art. 11 C). Ningún juicio criminal podrá iniciarse sino por actos u omisiones calificados de delitos por una Ley anterior (art. 1°. C.P.P.), principios, garantías y derechos que fueron arbitraria y maliciosamente desconocidos y que nos autoriza a solicitar la anulación total de todo el proceso formado a mis defendidos JUAN ANICETO MARTÍNEZ Y CAMILO ALMADA MOREL Y OTROS, ordenando la absolución de culpa y pena de los mismos y la inmediata libertad de todos ellos. -------------------------------------------

Por último, Señor Juez, ruego se sirva tener por presentado este escrito de conclusión que contiene el pedido de invalidación de todo el proceso, al que aún el Juzgado está a tiempo, para no seguir conculcando los derechos fundamentales de quienes se hallan privados de su libertad por más (9) nueve años, vinculados a una causa, que como fuera demostrado, se halla plagadas de irregularidades, vicios y defectos que la anulan como origen y fuente de una eventual sentencia definitiva. Una vez dictada la resolución final, solicito se disponga la completa libertad de mis defendidos JUAN ANICETO MARTÍNEZ Y CAMILO ALMADA MOREL.

ES JUSTICIA.

CLEMENTE BARRIOS MONGES ABOGADO

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Rodolfo Manuel Aseretto

OBJETO: PRESENTAR ESCRITO DE CONCLUSIÓN

Señor Juez del Crimen:

EDUARDO PEREIRA GÓMEZ por la personería reconocida en autos en defensa del procesado PASTOR MILCIADES CORONEL, procesado con otros por supuesto SECUESTRO Y OTROS, ante V.S. comparezco y digo:

Que, vengo a presentar el presente escrito de conclusión correspondiente a la defensa de mí nombrado defendido en los sgtes. términos: CARGA DE LA PRUEBA: El Art. 452 del Cód. Proc. Penal establece que "EN TODOS LOS CASOS INCUMBE A LA ACUSACIÓN LA PRUEBA DE LOS HECHOS PARA JUSTIFICAR LA CRIMINALIDAD DEL PROCESADO". En consecuencia de ello, la carga de la prueba es asunto de la parte que afirma la existencia del delito y de la responsabilidad del imputado.

Es pues un error grave de la acusación afirmar en su libelo acusatorio de que mi defendido no enervó por medio probatorio alguno cuando es de responsabilidad de su parte aportar las pruebas propias de su acusación. ---------------------------------------------------

La acusación solo hace referencia superficial a las siguientes declaraciones testimoniales: La del Lic. LUIS ALBERTO WAGNER, la del Dr. EUCLIDES ACEVEDO, la del Dr. RICARDO LUGO RODRÍGUEZ, la de la Dra. GLORIA ESTRAGÓ y la de EPIFANIO OSORIO, todos ellos ubicados en una posición de ADVERSARIOS POLÍTICOS del gobierno y por lo que, consecuentemente, sus declaraciones deben ser tomadas con pinzas pues están desprovistas de valor probatorio objetivo. --------------------------------------------------------

El hecho de que esos mismos testigos se hayan autocalificado como víctimas de mi defendido los descalifica como testigos pues nadie que se considere víctima puede preciar un testimonio objetivo, pero además esa condición de víctimas es infundada y no persigue más que el subalterno propósito de destruir a mi defendido.-------------------------

Todos los nombrados han declarado que vieron a los supuestos desaparecidos y afirmaron que éstos y ellos mismos fueron víctimas de tortura PERO EN NINGÚN CASO, NINGUNO DE ELLOS, HA DICHO QUE HAYAN VISTO DIRECTA Y PERSONALMENTE QUE MI DEFENDIDO HAYA COMETIDO ACTOS DE TORTURA O PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que se le imputa. ------------------------------------------------------------------------------------------------

En cambio, los mismos testigos y otras pruebas arrimadas a la causa han permitido conocer que en el "DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES" cuya jefatura ejercía mi defendido aparecían a menudo el mismísimo Presidente de la República, Gral. De Ejército don ALFREDO STROESSNER, el MINISTRO DEL INTERIOR, EL JEFE DE

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CASO: HERMANOS RAMÍREZ VILLALBA

POLICÍA DE LA CAPITAL y otros altos funcionarios civiles y militares también relacionados con la seguridad nacional. MI DEFENDIDO NO PUEDE RESPONDER POR LOS ACTOS DELICTUOSOS QUE ELLOS HUBIESEN COMETIDO si se considera que ellos existieron. sabe que la responsabilidad delictual es personal e intransferible, de modo que era obligación de la acusación determinar en concreto cuáles actos delictuales son atribuidos a tales altas autoridades y cuáles los que se atribuyen a mi representado pues por aquel carácter jurídico de los deudos no es propio ni posible que se endilgue responsabilidad penal a mi representado por actos cometidos por otros. -----------------------------------------------------

A la luz de lo expuesto, las alternativas lógicas que se presentan en este caso son: a) Quesea mi mandante el autor de tales ilícitos; b) Que los delitos hayan sido cometidos por otros, por instrucciones de superiores como los ya nombrados.

a.) No se ha probado que mi mandante sea el autor de los ilícitos investigados en los

b.) Se ha determinado que otros altos jefes militares y civiles concurrían al lugar, entre ellos el mismísimo Presidente de la República Alfredo Stroessner. En este caso, mi mandante a lo sumo podría ser imputado de no haber dado cumplimiento al deber de denunciar previsto en el Art. 110 del Procesal Penal que dice: " TODA AUTORIDAD O EMPLEADO PÚBLICO QUE EN EJERCICIO DE FUNCIONES ADQUIERA EL CONOCIMIENTO DE DELITO... ESTARA OBLIGADO A DENUNCIARLO, estamos pues en presencia de un delito de omisión de cumplimiento de tal deber por parte de un funcionario público y no en el caso de un homicidio ni de torturas que NADIE VIO Y NO FUE PROBADO QUE FUESEN COMETIDOS POR MI DEFENDIDO.------------------

La misma querella particular acusa con firmeza que los delitos querellados fueron cometidos por Sabino A. Montanaro, Pastor Milciades Coronel, Alfredo Stroessner, Gral. Brítez Borges, Gral. Benito Guanes Serrano, etc., con lo que precisa su imputación en igualdad de condiciones para todos los querellados, PERO SIN PRECISAR EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE CADA UNO DE ELLOS. Esta circunstancia de fundamental al momento de la determinación y la evaluación de la responsabilidad Civil que NO ES LA MISMA PARA EL AUTOR PRINCIPAL, EL CÓMPLICE O EL MERO ENCUBRIDOR. De entre ellos ¿quién actuó como autor principal, como cómplice o como encubridor? NO SE MENCIONA ESE HECHO -y esto no es un acto de reconocimiento de alguna participación de mi defendido en los ilícitos querellados-sino COMO MUESTRA DE QUE EN AUTOS NO EXISTE PRUEBA CONTUNDENTE A DETERMINAR NO SOLO LA AUTORÍA, SINO EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE MI MANDANTE Y EL EVENTUAL GRADO DE RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS QUERELLADOS. Si no se sabe eso, NO SE PUEDE AFIRMAR QUE HAYA RESPONSABILIDAD PENAL, pues no se puede aplicar a nadie una sanción penal por actos que no se saben a ciencia cierta si el imputado participó y en qué carácter.

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Rodolfo Manuel Aseretto

V. FALTA DE PRUEBA DEL CUERPO DEL DELITO.

En esta causa de investiga y acusa, tanto por parte de la querella particular como por parte del representante del Ministerio Público, por la supuesta comisión de delitos de TORTURAS Y HOMICIDIO agravado.

a) Las torturas solamente pueden probarse con la efectiva verificación de elementos objetivos: rastros o secuelas en el cuerpo o en la mente. Podría admitirse, quizá, testimonial de personal QUE HAYAN PRESENCIADO DIRECTAMENTE EL HECHO. En autos nada existe. Tan solo se tienen referencias dadas por resentido adversarios políticos que dicen haber escuchado cosas, dicen haber escuchado rumores, dicen que ya en Emboscada (lejos de Asunción) otros le comentaron. NINGUNO DE LOS TESTIGOS REFERIDOS POR LOS ACUSADORES FUE TESTIGO DIRECTO (Ninguno dijo que vio a mi defendido torturar a nadie). Ellos se atribuyen la calidad de víctimas pero su conducta les desdice porque NO SE PRESENTARON EN CALIDAD DE ACUSADORES FORMALES. Ello solo basta para desacreditar sus testificaciones falsas. Por lo demás, al atribuirse la calidad de víctimas de supuestas torturas o maltratos SE HAN AUTODESCALIFICADO AUTOMÁTICAMENTE COMO TESTIGOS pues NADIE PUEDE SER VÍCTIMA Y TESTIGO DE UN CRIMEN AL MISMO TIEMPO. Quién se atribuye la calidad de víctima no puede ser considerado testigo hábil en la prueba del ilícito. POR TANTO, LAS SUPUESTAS TORTURAS NO ESTÁN PROBADAS.

b) LOS SUPUESTOS HOMICIDIOS: Tampoco están probados como exige la ley. NO EXISTEN CUERPOS DE LOS PRESUNTOS DELITOS. Podríamos citar hasta el cansancio la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de que NO ES ADMISIBLE TENER COMO EXISTENTE UN HOMICIDIO SIN EL CUERPO DEL SUPUESTO FALLECIDO. Nuevamente la acusación recurre a los resentidos adversarios de mi defendido, pero éstos NO VIERON A LOS FALLECIDOS. NADIE DIJO QUE VIERAN SUS CUERPOS Y MENOS QUE FUERA MI MANDANTE QUIEN LAS ULTIMARA. (Solo dicen que escucharon rumores, que supieron de comentarios, etc.). NADIE VIO NADA. NO EXISTE UNA SOLA PRUEBA DE LA EFECTIVA EXISTENCIA DE LAS MUERTES ATRIBUIDAS A MI DEFENDIDO.-----------------

POR TANTO, en mérito de las fundamentaciones que preceden, corresponde y solicito la absolución de mi defendido de toda culpa y pena por inexistencia de prueba seria y objetiva que determine no solo la existencia de los delitos imputados sino la participación y responsabilidad de mi defendido. En el supuesto absurdo e improbable caso de que se estime que los delitos efectivamente existieron, la responsabilidad de mi defendido no puede extenderse más allá de la que determina el Art. 110 del Cód. Procesal Penal, pues no existe prueba alguna de que efectivamente el Sr. Pastor Milciades Coronel haya tenido participación moral o material en su perpetración.

ES JUSTICIA.

EDUARDO PEREIRA ABOGADO

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CASO: HERMANOS RAMÍREZ VIUALBA

OBJETO: DENUNCIAR NUEVO DOMICILIO Y PRESENTAR ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEÑOR JUEZ DEL CRIMEN:

ANATALIO CARDOZO MIRANDA, constituyendo domicilio actual-mente en la calle O'LEARY Nº 615 c/ Gral. Díaz. 2do. Piso. Of. 23. Capital, por la defensa del Sr. AGUSTÍN BELOTTO VOUGA. en estos autos caratulados "FRANCISCO ALCIBIADES BRÍTEZ BORGES. SABI-NO A. MONTANARO. PASTOR MILCIADES CORONEL Y OTROS S/ SECUESTRO Y OTROS" a V.S. como mejor proceda digo:

Que. de conformidad a lo que establece el Art. 471 del Código Procesal Penal, vengo por el presente escrito, en tiempo y forma oportunos, a presentar a consideración del juzgado los alegatos que hacen al derecho de la defensa de Don AGUSTÍN BELOTTO VOUGA, haciéndolo en los términos siguientes;

Que. en los autos arriba mencionados se investiga la desaparición y la muerte de los hermanos BENJAMÍN Y RODOLFO RAMÍREZ VILLALBA, acaecida el día 21 de setiembre de 1976, en el Departamento de Investigaciones de la Policía de la Capital, presuntamente, ya que con posterioridad se ha demostrado que en la fecha antes mencionada fueron sacados de dicho local policial con destino hasta ahora desconocido.

Que, a lo largo de todo este prolongado e interminable proceso penal, mi defendida ha manifestado sincera y constantemente a partir de su declaración Indagatoria y durante todo el transcurso del mismo, y la defensa también ha demostrado fehaciente-mente que en principio, el día 21 de setiembre de 1976. fecha en que ocurrió el ilícito investigado, el Sr. AGUSTÍN BELOTTO VOUGA no se encontraba en el Departamento de Investigaciones de la Policía de la Capital* El mismo entró de guardia al día siguiente, el 22 de setiembre de 1976, tal como consta en el parte diaria y el cuaderno de novedades de dicha dependencia policial que obran en autos y en todas las declaraciones de los de-más coprocesados en este expediente.

Que, efectivamente, de todas las demás declaraciones indagatorias y ampliatorias de los otros coprocesados y de las testificales prestadas en este proceso, surge con meridiana claridad y de manera relevante, jurídicamente hablando, que mi defendido no estuvo involucrado en la comisión de ningún tipo de delito en el Departamento de Investigaciones de la Policía de la Capital, ni en otro lugar en la mencionada fecha. Tampoco se lo ha relacionado con alguna modalidad o practica de torturas físicas o psicológicas contra algún detenido. En todas las declaraciones aludidas solamente se ha manifestado y sostenido que le solían ver de tanto en tanto en dicho Departamento Judicial.

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Rodolfo Manuel Aseretto

Que, en este sentido, manifiesta que la versión de mi defendido, dada en su indagatoria, ha sido coherente y verosímil, ya que siendo la misma (indagatoria) la oportunidad que tiene el incoado para rebatir o contestar jurídicamente a la acusación, para su validez es necesario que reúna ciertos requisitos. Ellos son, entre otras cosas, la coherencia y la verosimilitud, lo que hace posible que ella asuma una trascendencia relevante, de tal naturaleza que dicha versión sea creíble, como lo es en este caso particular de mi defendido.

Que. esta defensa sostiene, Sr. Juez, que no se puede generalizar la responsabilidad de los Oficiales de Policía que prestaban servicio en aquella época en el Departamento de Investigaciones de la Policía de la Capital. Hoy se sabe con certeza quiénes fueron los que dieron las órdenes y quiénes fueron los verdaderos autores materiales del ilícito que nos ocupa. Entonces, lo que se pide es solamente que se haga justicia en el dictamiento de la Sentencia Definitiva.

Que, además, de todas las diligencias ordenadas y llevadas a cabo por el Juzgado, nunca surgieron evidencias, ni tan siquiera indicios de culpabilidad contra mi defendida, en el ilícito investigado, razón por la cual resulta extremadamente injusto e inhumano el hecho de mantenerlo hasta la fecha privado de su preciada libertad.

Que, en este proceso en particular se produce un hecho muy pero muy decisivo, que viene a esclarecer más aún la situación jurídico procesal de mi defendida, cuando uno de los coprocesados -en autos- el Sr. LUCILO BENÍTEZ. en ocasión de prestar declaración indagatoria-ampliatoria, a modo de delación manifiesta clara, ex-presa y firmemente que a él le consta personalmente que tanto CAR-LOS MANCUELLO, AMÍLCAR MARÍA OVIEDO Y LOS HERMANOS RODOLFO Y BENJAMÍN RAMÍREZ VILLALBA fueron sacados del Departamento de Investigaciones de la Policía de la Capital en la noche del 21 de setiembre de 1976, aproximadamente a las 23:00 hs.. por los Comisarios RUIZ PAREDES, RAMÓN SALDIVAR Y SALVADOR MENDOZA, quienes increíblemente nunca fueron procesados.

Que, esta aseveración concuerda totalmente con lo manifestado por el Abogado FRANCISCO JOSÉ DE VARGAS, actual Senador Nacional, quien en ocasión de su declaración testifical en el Juzgado y también en una manifestación pública, en oportunidad de una entrevista que publicó el matutino ABC-Color en su edición del día martes 09 de Febrero de 1993, en su SECCIÓN NOTAS, pagina 8, con el título de "GENERALES Y POLÍTICOS FUERON QUIENES DECIDIERON ASESINARLOS".

Que, actualmente, obra en la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sría. Judicial II. el expediente caratulado "SABINO A. MONTANARO Y OTROS S/ ABUSO DE AUTORIDAD Y OTROS", en el cual se investiga la muerte de AMÍLCAR MARÍA OVIEDO y se tramita un pedido de Libertad Condicional a favor de mi defendido. En este expediente consta a fs. 420 el A.I Nº 98 del 21 de abril de 1994. por el cual la Cámara de Apelación en lo Penal, Primera Sala, confirmó el Auto apelado por la defensa del Sr. Pastor M. Coronel, en el sentido de ADMITIR COMO "FUENTE DÉ PRUEBA" la declaración indagatoria-ampliatoria prestada por el coprocesado Sr. LUCILO BENÍTEZ, referente a los autores materiales de estos crímenes, en la Corte Suprema de Justicia.

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Que, esta defensa segura está que el Juzgado aplicará el merecido castigo a los verdaderos culpables, si los hubiere, como así también convencida está de que administrando estricta justicia, absolverá de culpa y pena a todos aquellos coprocesados, que, como el Sr. AGUSTÍN BELOTTO VOUGA, fueron gratuitamente involucrados en los ilícitos mencionados por el solo hecho de prestar servicio en el Departamento Policía donde se encontraban recluidos los que luego desaparecieron; y se encuentran injustamente privados de su libertad hace más de ocho (8) años en el local de la Agrupación Especializada de la Policía Nacional.

Que, de conformidad a las consideraciones que anteceden, a todas las constancias obrantes en estos autos y a las que el Juzgado podría ordenar que se traiga a la vista, reitero a U.S. que, administrando estricta justicia, se sirva absolver de culpa y pe-na a mi defendida, el Sr. AGUSTÍN BELOTTO VOUGA, por el hecho inequívoco de resultar totalmente inocente, sin las más mínima responsabilidad penal en la perpetración del ilícito investigado, y por no existir tan siquiera, a lo largo de todo el proceso, el más mínimo indicio de culpabilidad que lo pudiera involucrar o incriminar en la comisión del mismo.

Proveyendo de conformidad, hará justicia.

ANATALIO CARDOZO MIRANDA ABOGADO

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Rodolfo Manuel Aseretto

CAUSA: "SABINO AUGUSTO MONTANARO Y OTROS S/ SECUESTRO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD, TORTURAS Y DOBLE HOMICIDIO. CAPITAL"

S.D. Na. 163

Asunción, J de septiembre de 1999

VISTO: /lutos en los que fueran imputados los señores SABINO AUGUSTO MONTANARO, ALCIBIADES BRÍTEZ BORGES. PASTOR CORONEL. ALBERTO CANTERO. LUCILO BENÍTEZ, CAMILO ALMADA, JUAN MARTÍNEZ. EUSEBIO TORRES y AGUSTÍN BELOTTO VOUGA por la supuesta comisión de hechos punibles tipificados como Secuestro, Privación Ilegítima. Abuso de Autoridad, Torturas y doble Homicidio en perjuicio de RODOLFO FELICIANO RAMÍREZ VILLALBA y BENJAMÍN DE JESÚS RAMÍREZ VILLALBA, del que, -----------------------------------------------------------------------

RESULTA:

Que, a fs. 1 obra el poder especial para querellar, que otorgara el señor Julio Darío Ramírez Villalba a los Abogados Francisco José de Vargas y/o Rodolfo Manuel Aseretto y/o Pedro Darío Portillo y/o Noyme Yore Ismael; a fs. 3 el certificado de matrimonio de Bibiano Ramírez y Fabriciano Villalba Duarte; a fs. 4/6 el certificado de nacimiento de Julio Darío Ramírez Villalba, Benjamín de Jesús Ramírez Villalba y Rodolfo Feliciano Ramírez Villalba, respectivamente; a fs. 7/09 el escrito de querella criminal de Rodolfo Manuel Aseretto en nombre y representación del Sr. Julio Darío Villalba en contra de Sabino Augusto Montanaro, Alcibiades Brítez Borges, Pastor Coronel. Alberto Cantero, Lucilo Benítez, Camilo Almada, Juan Martínez, Eusebio Torres y Agustín Belotto Vouga por los delitos de secuestro, privación ¡legítima de libertad, abuso de autoridad, torturas y doble homicidio; a fs. 11 el encausado Francisco Alcibíades Brítez Borges designa abogado defensor al Dr. Miguel Otazo Martínez, fs. 12 solicita: a fs. 13 el A.l. Nº 1730 de fecha 23/XI/1989 el Juzgado resuelve instruir el correspondiente sumario en averiguación y comprobación de los hechos, admitiendo la querella criminal instaurada por el señor Julio Darío Ramírez Villalba por intermedio del Abogado Rodolfo Manuel Aseretto, decretándose la detención de Alcibíades Brítez Borges. Pastor M. Coronel, Lucilo Benítez e igualmente la detención de Sabino A. Montanaro, Alberto Cantero, Camilo Almada, Juan Martínez. Eusebio Torres y de Agustín Belotto Vouga; a fs. 46/49 la declaración indagatoria del Sr. Alberto Cantero; a fs. 58/61 la declaración indagatoria de Juan Martínez; afs. 122/125 la declaración indagatoria de Eusebio Torres; a fs. 130/132 ejemplares de periódicos; a fs. 133/137

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CASO: HERMANOS RAMÍREZ VILLALBA

la declaración indagatoria del Sr. Pastor Milciades Coronel; a fs. 1 56/58 la declaración indagatoria del Sr. Agustín Belotto; a fs. 159/160 la declaración testifical del Sr. Marcial Lusichi Valiente; a fs. 166/167 el A.l. Nº 60 de fecha 8/MI/1990, por el cual el juzgado resuelve convertir la detención preventiva de Pastor Milciades Coronel, Alberto Cantero, Camilo Almada, Juan Martínez y Eusebio Torres como así también de Agustín Belotto Vouga en prisión de igual carácter, a fs. 164 los abogados Luis Fernández Rivarola y Noel Javier Riveras se dan por notificados del A.l. Nº 60 de fecha 8/111/1990 y apela y alega de nulidad el mismo; a fs. 184/185 la Escritura Pública de Ratificación Nro. 104 en la cual la Sra. Fabricana Vda. de Ramírez manifestó que por su imposibilidad de accionar personalmente contra los más arribas nombrados y otros más delegó en su hijo Julio Darío Ramírez Villalba la obligación de querellar criminalmente. Asimismo ratifica plenamente la delegación que había hecho, cuya agregación fuera dispuesta por providencia de fecha 14/IV/1990; a fs: 204/206 la declaración indagatoria del señor Lucilo Benítez; a fs. 220/221 la declaración testifical del Sr. Federico Zaracho Acosta; a fs. 236 recorte periodístico del Vespertino "ÚLTIMA HORA" de fecha 28 de noviembre de 1990, cuya agregación fue dispuesta por providencia dé fecha 19 de diciembre de 1990; a fs. 245/248 la declaración indagatoria del procesado Alcibíades Brítez Borges; a fs. 250 el A.l. Nº 24 de fecha 7 de febrero de 1991 el juzgado convierte la detención preventiva sobre Alcibíades Brítez Borges en prisión de igual carácter; a fs. 260 la declaración indagatoria ampliatoria del procesado Eusebio Torres; a fs. 262/265 la declaración testifical del Sr. Olimpio Cardozo; a fs. 266/269 la declaración testifical del Sr. Mario Burgos Leith; a fs. 273/274 la declaración testifical del Sr. Frailan Alarcón; afs. 275/ 276 la declaración testifical del Sr. Vidal Almada; a fs. 289/90 la querella solicita declaración por oficio de los Sres. Luis Alberto Wagner y Euclides Acevedo; a fs. 295/297 el Sr. Luis Alberto Wagner contesta el interrogatorio del Juzgado; a fs. 300/ 302 el señor Euclides Acevedo contesta al interrogatorio que le fuera oficiado por este Juzgado, agregadas por providencia de fecha 21 de mayo dé, 1992; a fs.331/ 367 documentos confidenciales remitidos por Pastor Coronel a Alfredo Stroessner sobre Roque Ruiz Díaz Mendoza y Marta Margarita Báez Romero; a fs. 371/372 la declaración informativa de Osear Luis Ojeda Bobadilla; a fs. 376/377 la declaración informativa de Obdulio Fernando Cabanas; a fs. 379. la declaración informativa de Tomás Salinas; a fs; 380/381 el Dictamen Nro/; 54 por el cual el Sr. Agente Fiscal del Crimen de Feria Cuido Ramón Melgarejo solicita la inclusión del procesado del Coronel Benito Guanes Serrano; a fs. 396/398 el Fiscal General del Estado Luís Emilio Escobar Paella solicita la ampliación del sumario e inclusión como procesado al coronel Benito Guanes fs. 401 "por A.l. Nº 62 de fecha 15 de enero de 1993, el juzgado resuelve Ampliar el sumario correspondiente en contra de BENITO GUANES SERRANO, decretado la prisión preventiva del citado encausado; a fs. 402 por A.l. Nº 62 de 15/1/1993 el Juzgado resuelve ampliar en contra de ALFREDO STROESSNER MATIAUDA, decretando su detención; a fs. 405/12 obra el informe presentado por el Fiscal General del Estado; 413/28 obra el tratado de extradición de delincuentes entre el Paraguay y el Brasil, remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual informa que el proceso jurídico-legal del Gral. Alfredo Stroessner Matiauda en la República Federativa del Brasil, fue tramitado en esferas del Ministerio de justicia donde permanecen los antecedentes en carpeta reservada; a fs. 434 obra el informe del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de Nación en el que se señala

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que el Gral. de Brigada (SR) Benito Guanes Serrano se encuentra guardando reclusión en la dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización; a fs. 448 el Acta de aceptación del Sr. Ángel Vargas Arnold. previo juramento de Ley, como perito calígrafo; afs. 449 el Juzgado por providencia del 27/1/1993. designa perito traductor al señor Frank Miguel Julián Samsom; a fs. 450 el acta de aceptación del Sr. Frank Miguel Julián Samsom. previo juramento de ley como perito traductor; a fs 456/464 prontuario del Sr. ALFREDO STROESSNER a fs. 471 copia de la Solicitud de Afiliación al partido colorado del señor Rodolfo Feliciano Ramírez Villalba y Benjamín de Jesús Ramírez VILLALBA. fs. 480/481 el Comisario General FRANCISCO RAMÍREZ ARRECHEA, jefe del departamento de Identificaciones, informó que RODOLFO RAMÍREZ VILLALBA Y BENJAMÍN RAMÍREZ VILLALBA no están registrados en los archivos de ese Departamento, igualmente a fs. 481 el Jefe del Departamento de Investigaciones, Comisario Principal DAEP Santiago Flores Torres, informa que con respecto a los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba no obra ningún antecedente penal ni policial; a fs. 485 el Jefe del Departamento de Investigaciones. Comisario Principal DAEP Santiago Flores Torres, informa que no obra ningún antecedente sobre detención de los hermanos RODOLFO FELICIANO Y BENJAMÍN DE JESÚS RAMÍREZ VILLLABA; a fs. 514 por A.l. Nº 791 del 30/111/1993 el Juzgado resuelve incluir en el presente sumario, abierto por A.l. Nº 1730 del 23/XI/1989 al Gral. Benito Guanes Serrano en carácter de procesado; a fs. 554/560 la declaración indagatoria de Benito Guanes Serrano; a fs. 561 el oficio N° 791 y a fs. 562 el Oficio Nº 806 del 5/04/1993, por el cual el Juzgado solicita al Director de Noticias y Ultima Hora disponer por donde corresponda la publicación de los edictos de citación y emplazamiento del encausado Alfredo Stroessner Matiauda. por el término de 15 veces en 15 días en el diario; a fs. 564 la providencia del 24/05/1993 en la cual se solicita se traiga a la vista los ejemplares de periódicos conteniendo la publicación de los edictos de citación y emplazamiento del encausado Alfredo Stroessner, de los diarios Noticias y Ultima Hora, como asimismo las facturas de costos; a fs. 575 un recorte del ejemplar del diario Noticias; a fs. 578/655 los archivos pertenecientes al Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional; a fs. 656/660 la continuación de la declaración indagatoria de Benito Guanes Serrano; a fs. 707/750' las documentaciones remitidas por el Juez de Igual Clase y Jurisdicción del Tercer Turno, Dr. José Agustín Fernández, referente a los procesados en los autos caratulados: "Pastor Milciades Coronel, Alcibíades Brítez Borges, Lucilo Benítez, Camilo Almada, Juan Martínez. Agustín Belotto, Eusebio Torres. Sabino Montanaro, Alberto Cantero, Alfredo Stroessner y el Gral. Benito Guanes Serrano s/ Secuestro, Privación de Libertad, Abuso de autoridad, tortura y doble homicidio" e igualmente las fotocopias autenticadas de los documentos referentes al Gral. Benito Guanes Serrano, cuya copia fue dispuesta su agregación por providencia del 23/06/1993; a fs. 754/755 el A.l. Nº 1410 de junio de 1993 por el cual el Juzgado resuelve convertir la detención preventiva de Benito Guanes Serrano en prisión de igual carácter; a fs. 761/765 la declaración indagatoria ampliatoria de Rafael Benito Guanes Serrano; a fs. 769/779 los ejemplares de los diarios Noticias y Ultima Hora en donde se han publicado los edictos dé citación y emplazamiento del procesado Alfredo Stroessner Matiauda; a fs. 782 el A.l. Nº 1579 del 28/07/1993, por el cual el Juzgado resuelve declarar rebelde y contumaz a los mandatos del Juzgado al procesado Alfredo Stroessner Matiauda; afs. 787/88 el A.l. Nº 1625 del 4/08/1993, por el cual el Juzgado resuelve

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decretar la prisión preventiva con fines de extradición del procesado Alfredo Stroessner Matiauda, trabar embargo preventivo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de Guaraníes diez millones; a fs. 790 la defensa de Pastor Coronel solicita elevación de la causa a Plenario, corriéndose vista del pedido al Señor Agente Fiscal; a fs. 7931 796 la declaración indagatoria ampliatoria de Benito Guanes Secano; A fs. 800 (bis)/ 803 se halla agregada la declaración indagatoria ampliatoria del encausado BENITO GUANES SERRANO, la cual fue suspendida por lo avanzado que se encuentra la hora, a fs. 805/807 se halla agregada la prosecución de la audiencia indagatoria-ampliatoria a fs. 810/812 la declaración del señor JUAN SILVERIO BALMORI JARA; a fs 816/8.18 la declaración testifical del Sr. LUCAS BERNAL. a fs. 819/820 la declaración testifical del Sr. PASTOR MÉNDEZ: a fs; 827 vito, el Juzgado envía el interrogatorio pertinente por nota Nº 1891 del 22/09/1993 al Gral. de División (SR.) ALEJANDRO FRETES DÁVALOS, a fin de prestar declaración informativa; a fs; 830/831 el Juzgado dicta los edictos del 24/09/1993 dirigidos a los Diarios HOY y NOTICIAS respectivamente en el cual se le emplaza para que en el plazo de quince días se presente ante el Juzgado el reo prófugo SABINO AUGUSTO MONTANARO; xxxa fs. 832/833 obran los dictámenes Nº 842 del 29/09/1993 y 784 del 15/09/1993 en los cuales el Fiscal del Crimen formula ungimiento sobre lo peticionado en su dictamen N° 821; a fs. 854/860 en fecha 31 de mayo el abogado Ricardo Lugo Rodríguez Lugo contesta el cuestionario inserto en el oficio 1905 del 26/XII/1992; a fs: 861/869 el abogado representante de la querella Dr. RODOLFO MANUEL ASERETTO contesta la vista que le fue corrida del Incidente de Revocatoria de Auto de Prisión presentado por la defensa del encausado BENITO GUANES SERRANO; a fs. 870/872 el Fiscal del Crimen GUIDO RAMÓN MELGAREJO presenta en su dictamen N° 929 del 1/XI/1993 la contestación de la vista corrídale; a fs. 874 por A.I. Nº 2371 del 11/XI/1993 el Juzgado resuelve Calificar el delito atribuídole al encausado ALFREDO STRESSNER MATIUADA dentro de las disposiciones de los Art. 274, 278. 334, 337 en concordancia con el Art. 36 inc. 3° y 47 todos del Código Penal; a fs. 878 por providencia del 12/ XI 1/1993 el juzgado ordena el cambio de carátula incluyendo a los encausados BENITO GUANES SERRANO Y ALFREDO STROESSNER en calidad de procesados; a fs. 880 se halla agregada la planilla de antecedentes Penales del encausado ALFREDO STROESSNER MATIAUDA; a fs. 881/882 la Policía Nacional por nota D-J Nº 13.835 remite la planilla de antecedentes Policiales; a fs. 883/886 vito, el Juzgado por A.I. Nº 2361 del 12/XÍ/1993 resuelve en el primer punto Hacer Lugar al Incidente de Revocatoria de Auto de Prisión a favor del encausado BENITO GUANES SERRANO, en el segundo punto Disponer la Libertad de BENITO GUANES SERRANO, de la cual se da por notificado el abogado de la querella Dr. RODOLFO MANUEL ASERETTO en fecha 16/XI/1993 y manifiesta que apela y alega nulidad, en fecha 17/XI/1993 se da por notificado el Fiscal del Crimen GUIDO RAMÓN MELGAREJO de la resolución más arriba mencionada y manifiesta que apela y alega nulidad; a fs. 887 por providencia del 19/XI/1993 el Juzgado concede los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el abogado representante de la querella Dr. RODOLFO MANUEL ASERETTO y el fiscal del Crimen GUIDO RAMÓN MELGAREJO contra el A.l. Nº 2361 del 12/XI/; a fs. 890 el A.l. Nº 302 del 20/X/1993, por el cual la Cámara de Apelación resuelve desestimar el recurso de nulidad; a fs. 897/899 vito.; el abogado de la defensa del encausado ALFREDO STROESSNER MATIUADA Dr. IRÁN DELGADO VON LEPEL presenta la fotocopia debidamente autenticada por la embajada del Brasil del

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Rodolfo Manuel Aseretto

poder especial otorgado por su defendido, y por él se le es reconocida la personería por providencia del 10/XII/1993; a fs. 901 el abogado de la querella Dr. RODOLFO MANUEL ASERETTO interpone recursos de Apelación y Nulidad contra la providencia del 10/XII/1993; afs. 911 el Fiscal del Crimen en su dictamen Nº 317 del 20/05/1994 solicita el cierre del Sumario y elevación a Plenario, a fs. 932 vito, el Juzgado envía el pertinente interrogatorio al Vicepresidente de la Cámara de Diputados Dr. EUCLIDES ACEVEDO, afs. 936/38 la declaración testifical ampliatoria del Dr. RICARDO LUCO RODRÍGUEZ; a fs 958 el abogado de la querella solicita se eleve la causa al Estado Plenario, el Juzgado dicta la providencia de fecha 20/03/1995, Téngase presente; a fs. 964 vito, la declaración testifical ampliatoria del Vicepresidente de la Cámara de Diputados Dr. EUCLIDES ACEVEDO; a fs. 973 recortes periodísticos que hacen alusión al caso; a fs. 979/81 copia de la declaración testifical del Sr. JORGE PANE ZARATE; a fs. 982/84 la copia de la declaración informativa del Sr. CELSO NICOLÁS CANTERO TALAVERA; afs. 1011/101 5 la declaración indagatoria ampliatoria del Sr. Alberto Cantero; a fs. 1016 el representante convencional de la querella reitera ungimiento para la elevación de la causa al Estado Plenario; a fs. 1018/19 declaración testifical del Sr. Hilarión González; a fs. 1020/21 la declaración testifical del Sr. Obdulio Arguello Brítez; a fs. 1023/24 la declaración testifical de Victorino Oviedo Olmedo; a fs, 1025/1026 la declaración testifical ampliatoria del Sr. Miguel Ángel Reinerio Ibáñez Mora; a fs. 1027/28 la declaración testifical del Sr. Ángel Araujo Paredes; a fs. 1029/31 la declaración testifical del Sr. Antonio Godoy; a fs. 1034/35 la declaración testifical de la Sra. Daniela Duarte de González; a fs. 1036 la declaración testifical del Sr. Epifanio Osorio; a fs. 1037 el abogado de la querella solicita la agregación del acta que contiene la declaración testifical prestada por el Señor Epifanio Osorio, cuya declaración fue dispuesta su agregación por providencia de abril de 1995; a fs. 1039/1043 la declaración testifical ampliatoria de la Sra. Gloría Estragó Bieder; a fs. 1066 el representante convencional de la querella reitera pedido de elevación de la causa al Estado Plenario; a fs. 1068 el Sr. Agente Fiscal en su Dictamen Nro. 1016 de fecha 4 de octubre de 1995, reitera dictamiento de auto de prisión, calificación y se libre exhorto con fines de extradición: a fs. 1109/1178 los antecedentes penales de Sabino Augusto Montanaro, Lucilo Benítez, Agustín Belotto, Camilo Almada Morel, Eusebio Torres. Alfredo Stroessner, Alberto Cantero. Benito Guanes Serrano. Pastor Coronel y Juan Martínez; a fs. 1180 el representante convencional de la querella reitera elevación de la causa al estado plenario; a fs. 1185 por A.I. Nº 1767 del 9/X/1996 el Juzgado resuelve disponer el cierre del sumario y la elevación de la causa al Estado Plenario; a fs. 1204 la defensa solicita la apertura de la causa a prueba; a fs. 1218 la querella se notifica del A.l. Nº 1767 de fecha 9 de octubre de 1996; afs, 1236/1237 el Dictamen No. 777 del 5/II/ 1997 del Sr. Agente Fiscal del Crimen Dr. Wilfrido Peralta, manifestando que se inhibe en las razones expuestas en él; a fs. 1237 la providencia del 14/VIII/1997 por el cual se pasan estos autos al Fiscal que sigue en orden y turno; a fs. 1289/1291 la querella ofrece las pruebas documentales, tramitación de excepción de alibí o coartada planteada por los encausados Juan Martínez, Alberto Cantero y Camilo Almada Morel y declaraciones testificales; a fs. 1292 por providencia del 12/XII/ 1997 con noticia contraria se admiten las pruebas ofrecidas por el representante de la querella Abog. Rodolfo Manuel Aseretto; a fs. 1311/1312 el abogado defensor del encausado Alberto Buenaventura Cantero ofrece las pruebas instrumentales; a

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fs. 1313 con noticia contraria se admiten las pruebas ofrecidas por el abogado defensor de Alberto Cantero por providencia del 4/11/1998; a fs. 1315/1316 el abogado de la defensa de Alberto Cantero ofrece la prueba testifical de Aurelio Franco Mendoza; a fs. 1316 y vito, el informe del Actuario; a fs. 1317/18 el abogado de la defensa de Pastor Milciades Coronel ofrece las pruebas instrumentales, indagatoria, a fs. 1318 y vito., con noticia contraria se admiten las pruebas ofrecidas por el Abog. de la defensa de Pastor Milciades Coronel; a fs. 1326/1327 el Agente Fiscal del Crimen Sergio Alegre Centurión ofrece .las pruebas documentales y testimoniales; a fs. 1327 y vito, con noticia contraria se admiten las pruebas, ofrecidas por el Sr. Agente Fiscal del Crimen Sr. Sergio Alegre Centurión; a fs. 1344 la declaración testifical de Aurelio Franco; a fs. 1427 el informe del Actuario; a fs. 1437/1459 el libelo acusatorio presentado por el abogado Rodolfo Manuel Aseretto consistente en el escrito de querella, testimoniales, declaración indagatoria de Alberto Cantero. Camilo Almada Morel, Juan Martínez, Eusebio Torres, Pastor Coronel, Agustín Belotto, Lucilo Benítez, Gral. Brítez Borges, Gral. Benito Guanes Serrano, documentales; a fs. 1459 y vito, la providencia del 2/V/1998 por el cual se tiene por presentado el libelo acusatorio por el representante convencional de la querella; a fs. 1465/1474 el libelo acusatorio del Sr. Agente Fiscal del Crimen Dr. Sergio Alegre Centurión; a fs. 1474 y vlot. la providencia del 4/VI/1998 por la cual se tiene por presentado el escrito de conclusión, por parte del Sr. Agente Fiscal, de la causa. Abogado Sergio Alegre; a fs. 1475; el A.l. Nº 480 del 2/VII/1998 por el cual el Juzgado reitera la orden de captura del encausado Eusebio Torres Romero, quien una vez aprehendido deberá guardar reclusión en la Agrupación Especializada; a fs. 1496/1500 el abogado defensor de Nicolás Lucilo Benítez presenta su escrito de conclusión; a fs. 1500 y vito, la providencia de fecha 17 de agosto de 1999 por el cual se tiene por presentado el escrito de conclusión de la defensa de Nicolás Lucilo Benítez: a fs. 1502/1508 el abogado de la defensa del encausado ALBERTO BUENAVENTURA CANTERO presenta escrito de conclusión, el Juzgado por providencia del 4/IX/1998 ordena tener por presentado el mencionado escrito; a fs. 1509/21 vito, el abogado de la defensa de los encausados JUAN ANICETO RAMÍREZ Y CAMILO ALMADA MOREL presenta escrito de conclusión, acompañado de copias de la Ley Nº 09/89, lo cual el Juzgado, por providencia del 10/IX/1998, ordena tener por presentado mencionando escrito; afs. 1525 el Juzgado por providencia del 17/IX/1998 ordena la publicación de edictos de citación y emplazamiento por el término de quince veces, citando y emplazando al encausado EUSEBIO TORRES para que se presente ante el Juzgado a ponerse a disposición de la justicia, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde y contumaz a los mandatos de la justicia; a fs. 1 529/33 el escrito de conclusión del abogado de la defensa del encausado PASTOR MILCIADES CORONEL; a fs. 1537 el Juzgado dicta la providencia del 12/XI/1998, téngase por presentado el escrito de conclusión del abogado de la defensa del encausado PASTOR MILCIADES CORONEL; a fs. 1643/45 vito, el abogado defensor del Encausado AGUSTÍN BELOTTO presenta escrito de conclusión, el Juzgado, por providencia del 17/11/1999, llama autos para sentencia.

Que, por cuerda separada está tramitada una excepción de alibí o coartada planteada por la defensa del procesado Juan Aniceto Martínez, con 63 fojas y resuelto por A.l. Nº 2084 de fecha 1 5 de noviembre de 1991, por el cual el Juzgado resolvió rechazar la excepción planteada, siendo confirmada dicha resolución por A.l. Nº 297 de fecha 29 de octubre del992, por el cual la Cámara de Apelación II Sala confirma el rechazo de la excepción planteada.

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Que. igualmente por cuerda separada la defensa del encausado Alberto Cantero plantea excepción de alibí o coartada con 79 fojas y resuelto por A.l. Nº 2142 de fecha 29 de noviembre 1991 se rechaza la excepción presentada, esta resolución fue por el auto interlocutorio Nº 38 del 14 abril de 1993 dictada por la Excelentísima Cámara, 2da. Sala, conforme a la compulsa agregada al expediente original.

Que, de la misma forma el encausado Camilo Almada Morel por medio de su abogado defensor ha planteado excepción de Alibí o Coartada, siendo rechazado por el anterior Juez Nelson Mora la excepción planteada por Auto Interlocutorio Nº 2085 de fecha 15 de noviembre de 1991; esta resolución fue confirmada por la Cámara de Apelación II Sala por A.l. Nº 290 del 23 de octubre de 1992, conforme se acredita con las 91 fojas de la copia autenticada de la citada excepción de alibí o coartada.

Que, igualmente la Abogada Eva Núñez. representante legal del encausado Pastor Milciades Coronel, plantea Excepción de Prescripción que fue rechazado por A.l. Nº 1634 del 12 de agosto de 1992 en el cual, a la vez. se califica el delito atribuido a Pastor Coronel dentro de las disposiciones del Artículo 334 en concordancia con el 274 y 293 del Código Penal, todos en concordancia con el Art. 47 y 102 del mismo cuerpo legal. Esta resolución es apelada por las partes y la Cámara de Apelación II Sala por A.l. Nº 183 de fecha 4 de agosto de 1993 modifica la calificación del encausado Pastor Coronel y lo incursa dentro de las disposiciones del Art. 337 inc. 2do. y 3ro. Del Código Penal, en concordancia con los Art. 174, 279, 47 y 102 del mismo cuerpo legal citado. Asimismo en su Considerando establece que corresponde rechazar la Excepción planteada por la defensa, según consta en el citado expediente con 34 fojas.

Que, igualmente por cuerda separada consta el expediente caratulado: Compulsas del expediente de Nulidad de Actuaciones en los autos: "Pastor Coronel y otros s/ Doble Homicidio y otros", planteado por el abogado querellante, por A.l. Nº 1988 del mes octubre de 1991, se resuelve rechazar el Incidente de Nulidad Planteado; pero la Cámara de Apelación II Sala por A.l. Nº 58 del 30 de marzo de 1992, resuelve revocar el Auto apelado y declarar Nula y sin ningún valor la declaración testifical de Federico Zaracho Acosta, obrante a fs. 220/222 de autos principales, constando dicho Incidente de 17 fojas.

Que, asimismo por cuerda separada el Abogado defensor de Alberto Cantero plantea libertad por compurgamiento de la pena mínima. Igualmente en este mismo Incidente el Abogado Defensor de Agustín Belotto plantea igualmente libertad por compurgamiento de pena mínima a favor de su defendido, el juzgado por A.l. Nº 1310 de fecha 25 de agosto de 1998 resuelve no hacer lugar a los pedidos de libertad formulados a favor de Alberto Cantero y Agustín Belotto, el Incidente consta de 17 fojas.

Que, asimismo en estos autos el Dr. Rolando Alum, Defensor del encausado Alberto Cantero, ha planteado Incidente de Revocatoria de Auto de Prisión y el Juzgado por A.l. Nº 191 del 23 de febrero de 1996 rechazó dicho pedido y la Cámara de Apelación I Sala confirmó el rechazo por A.l. 133 de fecha 26 de abril de 1998, dicho incidente consta de 109 fojas, y del hecho que motivó su origen, siendo para ese menester principiar con el escrito de querella, presentado por el Sr. Julio Darío Ramírez Villalba en contra de Sabino Augusto Montanaro, Alcibíades Brítez Borges, Pastor Coronel.

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Alberto Cantero, Lucilo Benítez. Camilo Almada, Juan Martínez, Eusebio Torres y Agustín Belotto Vouga por el supuesto delito de secuestro, privación ilegítima de libertad, abuso de autoridad, torturas y doble homicidio.

Que, se desprende del escrito de querella cuanto sigue: según el testimonio de poder que acompaño, el día 23 de noviembre del año 1974. la Policía de Investigaciones detuvo a los señores RODOLFO FELICIANO RAMÍREZ VILLALBA y BENJAMÍN DE JESÚS RAMÍREZ VILLALABA y los condujeron a la Jefatura de Investigaciones donde fueron recluidos en un mismo calabozo en compañía de Carlos Mancuello y su esposa Gladis Ester Ríos de Mancuello, Amílcar Oviedo. María Magdalena Gaicano y el padre de Carlos Mancuello, el Comisario Mario Mancuello, siendo torturados salvajemente, conjuntamente con Carlos Mancuello, y Amílcar Oviedo durante casi un mes, luego permanecieron detenidos en dicha dependencia policial hasta el día 21 de setiembre de 1976, fecha en que fueron ejecutados con ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO CRUEL, según información es fueron torturados y luego estrangulados en su celda, siendo autores materiales del hecho LUCILO BENÍTEZ, CAMILO ALMADA, EUSEBIO TORRES, JUAN MARTÍNEZ, ALBERTO CANTERO Y AGUSTÍN BELOTTO. VOUGA, y los que impartieron las órdenes fueron SABINO, AUGUSTO MONTANARO. ALCIBÍADES BRÍTEZ BORGES y PASTOR. CORONEL, quienes permanecieron en la planta baja del edificio en tanto los demás cumplían sus órdenes en un calabozo de la planta alta, para luego arrastrar los cuerpos al patio de la Jefatura de Investigaciones, en donde SABINO AUGUSTO MONTANARO, ALCIBÍADES BRÍTEZ BORGES Y PASTOR CORONEL constataron que la orden había sido cumplida. Agrega el testimonio de poder que acompaño que durante la permanencia de los hermanos RAMÍREZ VILLALBA en Investigaciones los mismos fueron visitados en varias oportunidades por los delegados de la Cruz Roja Internacional, quienes pueden constatar que los mismos estuvieron allí, también son testigos de ello los señores JUAN BALBUENA. ALBERTO ALEGRE PORTILLO, MARIO MANCUELLO, EUCLIDES ACEVEDO, MARÍA MAGDALENA GALEANO, LUIS ALBERTO WAGNER y MARIO MANCUELLOBAREIRO......".----------------------------------------------------------------------------------

Que, de la declaración indagatoria de Alberto Cantero se tiene, entre otras cosas: Que, no sabe la causa de su detención y procesamiento, fue detenido en fecha 3 de agosto del año pasado en la Jefatura de .Policía y trasladado a la Guardia de Seguridad en cumplimiento de una orden Judicial del Quinto Turno". Agregó en .su declaración, ante la pregunta del Juzgado: "Si tiene conocimiento o ha participado de supuestos hechos de secuestro, privación ilegítima de libertad, abuso de autoridad, torturas y doble homicidio en Capital, acontecido en la persona de RODOLFO FELICIANO Y BENJAMÍN DE JESÚS RAMÍREZ VILLALBA. a partir del día 23 de noviembre de 1974, ocasión en que fueron detenidos por policías de Investigaciones y recluidos en un calabozo de dicha Institución, en donde fueron secuestrados durante casi un mes para luego ser ejecutados con alevosía y. ensañamiento en fecha 21 de setiembre de 1976". Dijo: "Que, desconoce absolutamente que le fueron referidos, que por entonces se encontraba dentro del Departamento de Investigaciones trabajando como dactilógrafo, teniendo como función específica pasar informes recogidos de las brigadas especiales". Agregó en su declaración: "Los primeros días del mes de abril del 76 VERBALMENTE LE FUE ENCOMENDADA LA JEFATURA DE LA DIRECCIÓN

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POLÍTICA Y UNOS DÍAS DESPUÉS. ESPECÍFICAMENTE EL 5 DE ABRIL. EN UN ENFRENTAMIENTO A CONSECUENCIA DE UN PROCEDIMIENTO REALIZADO RECIBIÓ UN IMPACTO DE BALA. CAMILO ALMADA MOREL en su declaración indagatoria dijo: "Que no sabe la causa de su detención y procesamiento...". Consultado por el Juzgado sobre los hechos delictuosos investigados en la presente causa y de los cuales resultaron víctimas los hermanos RAMÍREZ VILLALBA, Dijo: Que, categóricamente no tiene ningún conocimiento o escuchado sobre dicho caso, que recién se enteró por los medios periodísticos. Agregó que: "Por entonces también prestaba servicios a la brigada de seguridad Presidencial y a dignatarios, esta doble función le impedía cumplir su cometido a cabalidad. Igualmente refiere que cuando se presentaban algunos casos de importancia todos los oficiales eran convocados a la Central.

Que, JUAN ANICETO MARTÍNEZ dijo en su declaración indagatoria: "Desconozco y no he participado de acto de privación de libertad ni otros que mencionan la querella, ni tengo conocimiento de autoridades que pudieron haber procedido a la detención de estas personas". Dijo asimismo al Juzgado el procesado Juan Martínez, que apenas egresó del Colegio de .Policía pasó a formar parte de la Sección Política de Investigaciones, específicamente desde el 13 de marzo de 1975.

Que. PASTOR CORONEL dijo en su declaración indagatoria: "Con relación a este hecho relatado sin embargo lo relaciona a los hermanos Ramírez Villalba A QUIENES NO RECUERDA QUE HAYAN SIDO DETENIDOS...." Dijo asimismo que: "EUSEBIO TORRES fue comisionado en el Departamento de Investigaciones porque era abogado, él vino como para apurar los partes policiales o tomar declaraciones".

Que. AGUSTÍN BELOTTO dijo en su declaración indagatoria (1 56/158) "Que desconoce la causa de su detención". Asimismo: "Que, no tiene conocimiento de los hechos mencionados, tampoco conozco a las personas que se le menciona en la pregunta (refiriéndose a los hechos delictuosos que costaron la vida a los hermanos Ramírez Villalba). Dijo igualmente que: "Controlaba las reuniones de los obreros de los sindicatos, si no había problemas de las fábricas y controles de puestos de rivera". Manifestó asimismo: "Que, no tiene conocimiento, ni sabe qué puede ser elemento de tortura, que él no sabe ni vio nunca y que nunca participó de interrogatorios alguno, ni de tortura y que nunca entró en las salas si es que existían".

Que, corresponde igualmente considerar y analizar las distintas, y variadas referencias brindadas al juzgado con motivo de la investigación y en esa inteligencia se citan la declaración testifical del Sr. Marcial Lusichi Valiente, quien manifestó entre otras cosas: que no tiene conocimiento por qué él comenzó a trabajar recién los últimos meses del 77... que solamente iba a cobrar o recibir sus honorarios por trabajos realizados, y que el Gabinete de Pastor Coronel es exclusivamente para clientes, y que no se permitía la entrada hasta el lugar donde estaban las celdas donde supuestamente se encontraban los detenidos.

Que LUCILO BENÍTEZ dijo en su declaración indagatoria, a fs. (204/207) "Que en ningún momento he participado en ninguna detención como tampoco tuve conocimiento de la detención de éstas personas". Agregó en su declaración que: "Como acabo de mencionar la pregunta anterior en ese tiempo me desempeñaba

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como escolta y guardaespalda del señor PASTOR CORONEL'. Al ser preguntado si conoce a los hermanos RAMÍREZ VILLALBA. Dijo: "En forma personal particular ni por referencia antes de ahora, no tengo conocimiento ni les conozco a ninguno de ellos...".

Que. a fs. 295/297 el Licenciado LUIS ALBERTO WAGNER dijo en su declaración testifical (295/297): "Que a los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba les conocí en el Departamento de Investigaciones. Especialmente recuerdo el caso de RODOLFO RAMÍREZ VILLALBA, haberlo visto por primera vez en la antesala del despacho del Ex-Jefe de Investigaciones Pastor Coronel, para luego ser llevado dentro del despacho de Pastor Coronel, donde escuchamos los gritos y pedidos de piedad del que era brutalmente torturado, en este caso RODOLFO RAMÍREZ. Al término de la sesión de torturas fue sacado desvanecido del despacho de Pastor Coronel por oficiales cuyos nombres no recuerdo y llevado a la misma pieza en que estaba Amílcar Oviedo inmóvil y ensangrentado, en esa circunstancia un oficial pide la presencia del Dr. Gómez, pues dijo el oficial "Amaliciá o manó" por el torturado. Posteriormente apareció el Dr. Gómez y le aplicó una inyección a Rodolfo Ramírez y luego de más o menos una hora se escuchó un gemido y allí el Dr. Gómez dijo: "ESTE NO MURIÓ". Agregó asimismo que: "a Benjamín Ramírez Villalba ya lo conocí después de los arriba relatado y fue en el día en que fuimos preparados para recibir una visita "especial". Nuevamente, fuimos llevados todos a la antesala del despacho de Pastor Coronel; Carlos Mancuello, Amílcar Oviedo. Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba y José María Troche; el visitante "especial" de aquella noche iba a ser el Presidente Alfredo Stroessner, y antes de la llegada del mismo, Camilo Almada Morel, conocido como Sapriza, les advirtió a los hermanos Ramírez Villalba, Amílcar Oviedo y Carlos Mancuello, que los mismos debían decir al Presidente Stroessner que era intención del grupo, es decir de los citados presos, que ellos están planeando matar o asesinar al Presidente Stroessner y a los miembros de su Gabinete; y si no decían frente al Presidente, los citados presos no amanecerían con vida, pues serían liquidados esa misma noche". Continúa diciendo el declarante: "Por esa razón los presos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, Amílcar Oviedo, Carlos Mancuello se manifestaron ante el Presidente Stroessner en la forma "sugerida" por Camilo Almada Morel "Sapriza". Entonces Stroessner le preguntó a Rodolfo Ramírez por qué querían matarlo, y éste le contestó que su Jefe le había dicho que Stroessner ya había robado mucho. Luego de esto Stroessner continuó haciendo varias preguntas más a los citados presos, en el mismo local del Departamento de Investigaciones".

Dijo asimismo que: "Durante mi permanencia en el Departamento de Investigaciones pude notar que los hermanos Ramírez Villalba eran los más maltratados, recibían todo tipo vejámenes; el cuerpo de Rodolfo Ramírez estaba totalmente cubierto de moretones, llagas, como asimismo él y su hermano recibían torturas psicológicas. Como he dicho tenían marcas de torturas en los tobillos, muñecas, palma de las manos, espaldas, en la parte pectoral, en la cabeza; en fin. no existía una sola parte del cuerpo de los hermanos Ramírez Villalba libre de las atrocidades de los torturadores, Benjamín Ramírez prácticamente no retenía en su estómago nada, pues se pasaba vomitando. Recuerdo que una ocasión, cuando fueron llevados para ser pileteados, me mostraron el cuerpo inmóvil, sanguinolento, prácticamente muerto de RODOLFO RAMÍREZ VILLALBA, estaba tirado en el pasillo que conducía al lugar

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donde estaba la pileta, ahí CAMILO ALMADA MOREL, quien era el que me estaba llevando, me dijo que si no hablaba iba a correr la misma suerte de RODOLFO RAMÍREZ". Igualmente manifestó LUIS ALBERTO WAGNER que: "Recuerdo que entre los crueles torturadores se encontraban FRANCISCO BOGADO, quien dirigía las pileteadas, CAMILO ALMADA MOREL. LUCILO BENÍTEZ. el oficial de apellido Bogado. JUAN MARTÍNEZ, ALBERTO CANTERO, AGUSTÍN BELOTTO. Asimismo, en ese entonces se encontraba EUSEBIO TORRES quien tenía conocimiento y participación de estos hechos que estoy relatando, específicamente asesoraba en los Interrogatorios, es decir formulaba preguntas a los presos políticos". También dijo: "Que, efectivamente como lo he manifestado arriba, fueron bestialmente torturados, los citados presos (refiriéndose a los hermanos Ramírez Villalba). Agregó: "Que sí tengo conocimiento de la existencia de elementos de torturas en el Departamento de Investigaciones, tales como piletas, teyú ruguái, cachiporras, en fin los torturadores recurrían a cualquier elemento para golpear a los presos". Continuó diciendo en su declaración el citado testigo. "Que sí, las órdenes las daban el propio Presidente Stroessner, Pastor Coronel, Sabino A. Montanaro, el Gral. Brítez Borges, el Coronel Guanes. Quien se encargaba de cumplir y supervisar los interrogatorios, torturas, etc., era Francisco Bogado, ASIMISMO LOS ENCAUSADOS CITADOS MÁS ARRIBA". Aclaró el testigo, refiriéndose a los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba: "Que se encontraban en deplorables condiciones físicas a causa de las torturas recibidas, en el Departamento de Investigaciones. Incluso Rodolfo Ramírez tenía prácticamente paralizado el brazo derecho. Permanentemente se encontraban esposados y engrillados. Inclusive en el mismo calabozo en donde estábamos recluidos todos teníamos las manos esposadas: PERO RODOLFO RAMÍREZ SIGUIÓ ENGRILLADO TODO EL TIEMPO". Dijo el testigo LUIS ALBERTO WAGNER: "Que, estando recluido en Emboscada recibimos la información que los cuatro que siguieron después detenidos, es decir, RODOLFO Y BENJAMÍN RAMÍREZ VILLALBA, AMÍLCAR OVIEDO y CARLOS MANCUELLO, se les había aplicado la "ley de la fuga", es decir fueron asesinados, en la noche del 21 de setiembre del año 1976 en propia dependencia de Investigaciones. Es más en una ocasión al consultarle al policía Agustín Belotto sobre la suerte corrida por estos cuatro compañeros de reclusión me respondió QUE NO QUERÍA RECORDAR ESE CASO PORQUE ERA MUY TRISTE".

Que. el doctor EUCLIDESACEVEDO dijo en su declaración testifical Que fui detenido en fecha 30 de diciembre de 1974 en plena vía pública por funcionarios del Departamento de Investigaciones, entre los policías que me detuvieron se encontraba un tal ALCARAZ, inmediatamente fui llevado al Departamento de Investigaciones y posteriormente derivado a Vigilancia y Delitos para ser interrogado, ocasión en que pude ver a los hermanos RODOLFO Y BENJAMÍN RAMÍREZ VILLALBA, AMÍLCAR OVIEDO Y OTROS RECLUSOS, quienes se encontraban engrillados y con la cabeza rapada. Antes .de esto fui TORTURADO POR EL COMISARIO AGUSTÍN BELOTTO, un oficial de apellido Bogado y otros cuyos nombres no recuerdo. El que hacía las preguntas era LUCILO BENÍTEZ, todo esto ocurría en la pileta; posteriormente fui llevado a la oficina del Jefe de Investigaciones en presencia de Pastor Coronel, y se encontraban con el mismo Campos Alum, un oficial de Marina de apellido Alderete, el Gral. Brítez Borges, Camilo Almada Morel, Alberto Cantero, Francisco Bogado. Continuó diciendo que: "En la antesala como ya dije estaba con la cabeza rapada y

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engrillados los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, Amílcar Oviedo, el actual Diputado Luis Wagner. Carlos Mancuello, un muchacho de apellido Troche y el Dr. Roberto Grau". Siguió manifestando que "Asimismo, recuerdo que ocho días después de lo relatado antecedentemente, fui llamado a la oficina de Pastor Coronel, estando presente el entonces Jefe del Estado Mayor Gral. Fretes Dávalos, asimismo se encontraban presentes en el despacho del Ex-Jefe de Investigaciones, Rodolfo Benjamín Ramírez Villalba, Amílcar Oviedo, Carlos Mancuello. El Gral. Fretes Dávalos me interrogó acerca de si conocía a los citados reclusos, yo le contesté que a ninguno conocía sino recién después de haber estado presente en el Departamento de Investigaciones. A Carlos Mancuello le preguntó si me conocía, y el mismo contestó que me conocía por mi militancia dentro del Partido Febrerista. En dicha oportunidad pude observar distintas huellas en diversas partes del cuerpo de los citados compañeros recluidos, así en las muñecas, pues normalmente eran atados para ser pileteados y también huellas del famoso teyú ruguái, tanto en la parte pectoral como en la espalda. Lo que más me impresionó fue la herida que tenia el Dr. Grau en uno de los muslos, no recuerdo si era la derecha o la izquierda, era como una especie de cráter, seguramente a consecuencia de los garrotazos que recibía".

Prosiguió diciendo el declarante que: "Aclaro que estuve detenido desde el 30 de diciembre del año 1974, hasta el 16 de febrero del año 1975, fecha en que fui trasladado a la Comisaría 3ra. de la Capital de dependencias del Departamento de Investigaciones. Posteriormente en fecha 11 de Noviembre del año 1975, fui derivado a la Penitenciaría Nacional de Tacumbú. En la Comisaría 3ra. estuve a cargo del oficial Eusebio Torres, pues este oficial formaba parte de la Sección Política del Departamento de Investigaciones, lugar en que yo veía con mucha frecuencia, durante mi reclusión en la Institución a cargo de Pastor Coronel; Eusebio Torres al igual que los demás encausados era muy conocido y muy temido por su crueldad".

Asimismo manifestó el Dr. Euclides Acevedo en su declaración testifical. "Que sí, efectivamente pude observar rastros de torturas, heridas en el cuerpo de los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba y de los otros reclusos citados más arriba. Como he dicho los hermanos Ramírez Villalba, Amílcar Oviedo, Carlos Mancuello y otros, parecían judíos de los campos de concentración, pelados, es decir con la cabeza rapada, delgados, anémicos, con marcas en las muñecas, tobillos, las palmas de las manos y las tetillas llenas de cicatrices, los autores de estos repudiables hechos eran lógicamente los encausados cuyos nombres son citados más arriba". Agregó: "Que sí, tengo conocimiento de la existencia de elementos de torturas en el Departamento de Investigaciones, tal como: cachiporra, teyú ruguái, maderas, piletas llenas de agua sucia, además los torturadores agredían a los presos a golpes de puños y patadas". Igualmente expresó el Dr. Acevedo: "Que las órdenes provenían de Pastor Coronel, quien a su vez recibía del Presidente de la República. En la sala de torturas, recibían las órdenes a través de un Walki-Talkie. LUCILO BENÍTEZ. CAMILO ALMADA. ADEMÁS DE LOS OTROS ACUSADOS CITADOS".

Continuó manifestando el declarante: "Que por regla general los detenidos en el Departamento de Investigaciones estaban incomunicados pero ellos, es decir los hermanos Ramírez Villalba, Amílcar Oviedo, Carlos Mancuello, se encontraban absolutamente Incomunicados". Refiriéndose específicamente a los hermanos Ramírez

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Villalba, dijo también el Dr. Euclides Acevedo: "Que se encontraban con signos evidentes de haber sido torturados, se hallaban recluidos en un calabozo esposados y engrillados. En el calabozo no existían baños y los citados hacían sus necesidades fisiológicas en latas, y una vez al día llevaban a derramar en el baño de abajo". Concluyó su declaración el Dr. Euclides Acevedo con la siguiente afirmación. "Que en el mes de diciembre del año 1976. estando ya recluidos en el penal de Emboscada, escuché que a los hermanos Ramírez Villalba se les había aplicado la ley de fuga, conocido en el lenguaje penitenciario como aquellas personas que fueron asesinadas y como justificación de ellas decían que intentaron escaparse y que por eso fueron matados".

Que, el DR. RICARDO LUGO RODRÍGUEZ dijo en su declaración testifical (854/860) : "Que tenemos conocimientos de estos hechos debido a que el día 28 de diciembre de 1974 en horas de la mañana fuimos privados de nuestra libertad y fuimos conducidos al local de la dirección de Investigaciones en la casa ubicada sobre la calle Pdte. Franco e/. Ntra. Sra. de la Asunción y Chile, lugar donde hasta ahora funciona alguna dependencia de la Policía y donde entre otros detenidos pudimos conocer a los compatriotas Rodolfo Feliciano Ramírez Villalba y Benjamín de Jesús Ramírez Villalba. Tuvimos oportunidad de verlos personalmente a los hermanos Ramírez a partir de ese día en las dependencias del Departamento de Investigaciones, ya que los mismos conjuntamente con Amílcar Oviedo, Carlos Mancuello, Roberto Grau Vera y Luís Wagner, estaban alojados en el calabozo Nº 1 en el primer piso de dicha dependencia Policial, los hemos visto a partir de la fecha de nuestro apresamiento, debido a que cuando fuéramos detenidos nos condujeron al mismo piso en el lugar denominado "sobrado" donde conjuntamente con compatriotas como el Diputado Bernardo Rodríguez, el Señor Odón Oviedo Benítez, Carlos Troche. Darío Elías, entre otros, nos encontrábamos detenidos".

"Pudimos apreciar desde ese lugar de que los citados compatriotas se hallaban detenidos en ese calabozo esposados, engrillados, con el pelo rapado, con muestras de torturas y con signos de evidentes maltratos que fueron víctimas, debido que sobre los mismos recaían acusaciones de que fueron responsables de un atentado contra el entonces Presidente de la República, esa misma noche del sábado 28 de diciembre de 1974 fuimos conducidos a otras dependencias de Investigaciones donde fuimos sometidos a "interrogatorios", oportunidad en que pudimos verlos a solo uno o a dos metros de distancia a los seis compatriotas engrillados, esposados, vestidos con pantalones cortos, todos, caso de Rodolfo Feliciano Ramírez Villalba, Roberto Grau, Vera, con hematomas y excoriaciones y otras heridas lacerantes en los cuerpos de los otros compañeros citados. En ese lugar intercambiamos saludos y durante poco minutos Rodolfo F. Ramírez Villalba nos informó que estaban aguardando ser presentados al Jefe y a otros exponentes del Gobierno. Corresponde señalar que el día 30 de diciembre de 1974, en horas de la noche, aproximadamente a las 23:00 horas, fuimos conducidos desde nuestros calabozos, tanto quienes ocupábamos las celdas Nº. 1 como la Nº. 2 a la Jefatura, esa noche pudimos encontrarnos en la antesala de la Jefatura con el Dr. Euclides Acevedo, quien había sido detenido ese día, y con otros detenidos como el quien en vida fuera Profesor Ángel Bernal Font, también se encontraban en esas filas los compatriotas Rodolfo Feliciano Ramírez Villalba, su hermano Benjamín Ramírez Villalba, Amílcar Oviedo, Carlos Mancuello,

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Roberto Grau Vera, Luis Wagner y otros numerosos detenidos quienes seríamos presentados a exponentes del gobierno Cuando nos tocó la oportunidad de entrar a la dependencia de la jefatura donde se encontraban entre otros, el Ministro del Interior Sabino A. Montanaro, jefe de Policía Francisco A. Brítez, el Jefe de Investigaciones Pastor M. Coronel, el Gral. Alejandro Fretes Dávalos, el Oral. Benito Guanes Serrano y otros exponentes del Ejército, todos uniformados, como otros exponentes de la Policía. En esa ocasión los comparecientes fuimos interrogados cada uno sobre la supuesta acusación que pesaba sobre los obligados a comparecer, oportunidad en que el Jefe de Investigaciones nos sometió a severo castigo con un "teyú ruguáí" que tenía a mano, dado nuestro estado de indefensión al ser expuestos ante los "ilustres visitantes" en ropa interior y esposados. En dependencias del Cuartel Central pudimos encontrarnos con Roberto Grau Vera, quien también fue conducido a Tacumbú. por él nos enteramos que Luis Wagner fue trasladado a una dependencia Policial; quedando en Investigaciones los hermanos Ramírez Villalba, Amílcar Oviedo y Carlos Mancuello. Por el testimonio de Roberto Grau Vera pudimos corroborar todo el sufrimiento y maltrato, como toda clase de degradaciones físicas de que fueron víctimas los mencionados compatriotas, entre ellos Rodolfo Ramírez, quien fue objeto de apremios físicos con magneto en los oídos y posteriormente como los demás a tratamientos con hipnosis a cargos de unos especialistas chilenos traídos al efecto Ya en la cárcel de Tacumbú nos enteramos de la desaparición supuesta de los hermanos Ramírez, Amílcar Oviedo y Carlos Mancuello, a quienes se les habría aplicado "la ley de fuga", hecho que fuera posteriormente confirmado por medio de presos comunes que llegaban a Tacumbú". Dijo asimismo: "Decimos que impartían las órdenes Pastor M. Coronel, en su ausencia Alberto Cantero, Lucilo Benítez y cuando fuimos presentados a Jefes Militares y al Ministro del Interior, también algunos de ellos formulaban preguntas-.

Que, a fs. 936/938 Ricardo Lugo Rodríguez también manifestó entre otras cosas: que sí me ratifico plenamente de la declaración testifical vía informe que presenté ante este juzgado, en todos los términos de la misma, sin embargo por tratarse de una declaración testifical por vía de "Informe", pudo deslizarse alguna omisión o particularidad que tanto la querella o la defensa tiene derecho a formularse, por lo que considero que esta comparecencia es oportuna para esclarecer dicho punto........-

Que. a fs. 1011/1015 en su declaración indagatoria ampliatoria Alberto Cantero manifestó entre otras cosas: "....... que en primer lugar quiero

destacar mi plena confianza al Juzgado de V.S. y me ratifico en algunos puntos de mi declaración anterior, en aquella oportunidad cuando el juzgado me preguntó "refiera dónde se encontraba el día 23 de noviembre de 1974 a fs. 47";

yo había manifestado que no me acordaba. Pero en esta oportunidad quiero aclarar al Juzgado que en el año 1974 me encontraba cursando el curso para Jefes con otros compañeros, siendo fecha de egreso el 3 de diciembre y elevado a la Jefatura de Policía el 4 de diciembre de 1974. Este curso era de asistencia obligatoria y se consideraba como un acto de servicio, fotocopia de la nómina de los concursantes presento en este acto para ser agregado al expediente. También quiero dejar bien aclarado al Juzgado que en fecha 27 de marzo de 1974 por orden especial Nº 50 fue

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nombrado como Director de Política y Afines del Departamento de Investigaciones el Lic. Francisco Bogado. El Lic. Francisco Bogado ejerció el cargo de Director de Política desde la fecha citada más arriba hasta el mes de febrero del año 1976, época en que fue nombrado como Delegado de Gobierno de Itapúa. Con un grupo de policías en la madrugada del día lunes 5 de abril de 1976 caí gravemente herido dé bala en un procedimiento policial realizado, siendo intervenido en la misma madrugada en el Hospital de Policía Rigoberto Caballero. En vista de mi delicado estado de salud y para mi mejor atención médica el día sábado diez de abril fui derivado al Hospital Central de IPS, donde el día miércoles 14 del mismo mes fui intervenido quirúrgicamente por segunda vez. En fecha 9 de mayo de ese año fui intervenido quirúrgicamente por tercera vez consecutiva en el citado nosocomio, ocasión en que se me extirparon el riñón izquierdo y las dos costillas frontales. Quiero mostrar a S.S. las cicatrices cortantes de mi operación. Observándose tres surcos de Intervenciones quirúrgicas en la parte del abdomen y el costado en el cuerpo del compareciente, que es observado visualmente por el proveyente; que fui dado de alta el 24 de junio del año 1976 con la estricta recomendación de guardar reposo médico en mi domicilio, habiendo guardado cama hasta los primeros días del mes de Octubre de ese año, que lo justifica el informe clínico, la Historia Clínica Médica del instituto de Previsión Social, cuya fotocopia presento en este, acto para ser agregado al expediente. Desde el mes de abril hasta los primeros días del mes de octubre de 1976 yo me encontraba inactivo como lo justifica esta Historia Clínica Médica. Quiero aclarar también que en la misma fecha en que caí herido fue nombrado como encargado de Despacho de la Dirección de Política y Afines del Departamento de Investigaciones el Inspector Mayor Salvador Mendoza, cargo que lo desempeñé hasta la primera quincena de! mes de octubre. Quiero presentar en este acto fotocopia de un informe elevado por el Inspector Mayor Salvador Mendoza, encargado del Despacho de Política y Afines al Jefe de Investigaciones en fecha 6 de Julio de 1976 que fuera extraído del denominado Archivo del Terror y publicado en el libro denominado "ES MI INFORME". También presento en este acto fotocopia de una nota de remisión de detenido, al penal de Emboscada el 21 de setiembre de 1976, firmado por el Inspector Mayor Salvador Mendoza como encargado del Despacho de la Dirección de Política y Afines. También quiero presentar recorte del periódico ABC Color, de fecha 11 de febrero de 1993 en el que el Diputado Nacional Francisco José de Vargas denuncia públicamente que el Inspector Mayor Salvador Mendoza en la noche del 21 de setiembre de 1976, fecha en que se produjo la supuesta desaparición de las personas que origina este proceso, había ejercido el cargo de esa repartición, que presento en este acto para ser agregado al expediente. Con esto quiero desvirtuar ante S.S. que yo no pude estar físicamente en el Departamento de Investigaciones cuando se produjeron esos supuestos hechos porque mis operaciones era de alto riesgo y de envergadura, como lo justifican los diagnósticos presentados, yo estuve guardando cama por prescripción médica en mi domicilio hasta los primeros días del mes de octubre del año 1976, estaba totalmente inactivo. El 14 de octubre de ese año me reincorporé plenamente a mis actividades policiales y recién en esa fecha por orden especial Nº 136 fui nombrado como Director de Política y Afines .cuya fotocopia de mi nombramiento presento en este acto para ser agregado al expediente. En oportunidad anterior he citado a varias personas en mi declaración prestada ante el Juzgado de Igual Clase del 4to.

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Turno, pero mi abogado defensor de aquel entonces no le ha imprimido ningún trámite encontrándome en grado de total indefensión por mucho tiempo por lo que ruego al Juzgado se sirva dar trámite y llamar a declaración testifical a las siguientes personal Crio. Gral. (SR.) Obdulio Arguello Brítez, Crio. Gral. (SR.) Hilarión González, Crio. Princ. (SR.) Dr. Victorino Oviedo, Dr. Miguel Ángel Reinerio Ibáñez. Sr. Ángel Araujo, Sr. Antonio Godoy Rocha, y a mi enfermera de cabecera Sra. Daniela de González, quien acudía diariamente a mi domicilio particular a hacerme las curaciones en mi lecho de enfermo hasta fines de setiembre: quienes podrán dar testimonio sobre mi estado de salud, el tiempo de mi recuperación, mi restablecimiento total, ya que algunos eran ex compañeros de trabajo y otros vecinos míos, personas, hábiles de conocimiento y de reconocida honorabilidad, honradez y solvencia moral con quienes no me une ninguna amistad personal, pero que puedan dar testimonio a todas las requisitorias que el Juzgado requiera. En todos los procesos existentes son los mismos los patrocinantes legales que en forma alevosa nos quieren involucrar a todos en un mismo hecho, lo que niego categóricamente en este acto. También quiero presentar recorte periodístico del Diario Noticias de fecha 23 de Diciembre de 1992 donde se publica la declaración indagatoria de Carlos José Mancuello extraído del supuesto Archivo del Terror donde figura el Lic. Francisco Bogado, Director de Política y Afines, como secretario actuante, aclaro igualmente que la declaración indagatoria es de fecha 8 de julio de 1975, que también presento en este acto, con lo que justifico ampliamente que yo no estuve ni pude estar en este procedimiento. También quiero presentar las contundentes declaraciones en el caso Mancuello formulado por los Oficiales que estuvieron de guardia en la noche del 21 de setiembre de 1976, que son el Oficial Segundo Jorge Pane Zarate y el Ofic. Insp. Celso Cantero, quienes en forma contundente testimoniaron quiénes fueron las personas que tuvieron participación en la intervención de esa noche. El oficial Pane fue bastante claro en su exposición al igual que el Ofíc. Insp. Celso Cantero que en una de sus partes manifiesta que el Director de Política en la noche del 21 de septiembre de 1976 era el inspector Mayor Salvador Mendoza. Con relación a mi persona en otra parte de su declaración manifiesta que yo me encontraba guardando reposo por prescripción médica a raíz de una herida de bala recibida lo que justifica ampliamente que yo no tuve participación ni pude haberlo tenido ya que me encontraba en cama y en forma inactiva, con lo que se desvirtúa totalmente mi participación en los supuestos hechos mencionados. Fotocopias de las declaraciones mencionadas presento en este acto para ser agregado al expediente. También quiero presentar la copia de mi legajo personal en donde se demuestra claramente que en esa época yo era un personal jerárquico subalterno sin ningún cargo ni mando, y que cuya fotocopia presento para ser agregado al expediente. También quiero señalar al juzgado que la querella en largos tiempos no ha podido presentar ninguna prueba en mi contra que pueda comprometerme, por el contrario con estas documentaciones que presento y las testificales que luego vendrán clarificará que yo no tuve ninguna participación en los hechos investigados en autos, con esto quiero señalar a V.S. que podrá tranquilamente disponer mi desvinculación del hecho investigado en este auto. Yo estoy seguro que S.S. sabrá comprender y estoy seguro de que hará prevalecer su buen criterio, inteligencia y su saber en el conocimiento del derecho a favor de mi persona ya que con estos elementos desvirtúo totalmente mi vinculación en el hecho investigado de acuerdo a los instrumentos presentados.

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Que, a fs. 1018/1019 de la declaración testifical de Hilarión González se destaca entre otras cosas: "........que tengo conocimiento de los hechos mencionados por el estado público, por los medios periodísticos y radiales, yo estaba en San Juan de Nepomuceno, Departamento de Caazapá, yo estaba designado como Jefe de Zona Policial, siendo el año 1976, entre los meses de enero a febrero del año 1977, yo venía periódicamente a Asunción; y, como era colega y vecino mío Alberto Cantero, yo le fui a visitar al Hospital de IPS sala Nro. 631 ya que él había sido herido en un procedimiento policial en fecha 1 ° de abril del año 1976, y que según me relató el propio Cantero, tuvo 3 intervenciones quirúrgicas de las cuales se le extirpó un riñón, luego vine por la segunda quincena del mes de Junio del año 1976, y lo encontré en su casa guardando reposo por prescripción médica, seguía visitándole mientras estaba por Asunción, y que fue en el mes de setiembre, específicamente el 29 de setiembre, y todavía guardando reposo médico y de vuelta cuando volví a la Capital, en fecha 19 de octubre del año 1976, me había comentado que se reintegró a la Policía y a su trabajo, en fecha 14 de octubre del mismo año, y eso es todo lo que puedo decir, a más de ser una persona loable, honorable, dirigente deportivo, siempre ha hecho obra de bien social, pero que nunca tuvimos una relación muy amistosa, solo de vecinos y colegas que somos........ Al ser preguntado por la querella si tiene conocimiento qué función específica cumplía el procesado ALBERTO CANTERO en dependencias del Departamento de Investigaciones de la Policía de la Capital, dijo que no Sé, ya que yo soy de Orden Público y el procesado Alberto Cantero era de Investigación..........al ser preguntado si tiene conocimiento de la existencia de elementos de torturas en dependencias del Departamento de Investigaciones tales como picanas, teyú ruguái, cachiporras, etc., dijo, que no, que no sé, al ser preguntado si sabe que el encausado Alberto Cantero, estando convaleciente o de reposo en su domicilio solía ir al Departamento de Investigaciones, dijo que no sé.

Que, de acuerdo a lo que obra a fs. 1020/1021, en su declaración testifical el señor Obdulio Arguello Brítez manifestó entre otras cosas que no tengo conocimiento ni he presenciado el hecho, al ser preguntado por el Juzgado si tiene conocimiento de que el procesado ALBERTO CANTERO haya estado enfermo o convaleciente en el año 1976, en su caso refiera al Juzgado la fecha, el lugar, personas o cualquier otro dato con relación al estado de salud del citado procesado, dijo que ALBERTO CANTERO en un allanamiento en Villa Aurelia fue herido, en fecha 5 de abril del año 1976, y que a raíz de esa herida de bala fue atendido y operado en el Hospital de Policía "Rigoberto Caballero", y que posteriormente se lo trasladó al Hospital del IPS ubicado en Santo Domingo, donde fue intervenido en dos ocasiones de los riñones y recuerdo que él regresó a su lugar de trabajo en el Departamento de Investigaciones de la Policía de la Capital, donde él se desempeñaba como ayudante, con una salud muy precaria en fecha 14 de octubre del año 1976, haciéndose cargo de su habitual trabajo, eso es todo lo que recuerdo.... Al ser preguntado por la querella si desde cuándo conoce al encausado ALBERTO CANTERO, en qué circunstancias y qué frecuencia de trato tenía con el mismo, dijo yo soy egresado del Colegio de Policía y cuando egresé fui designado como Oficial de Planta en el Departamento de Investigaciones de la Policía de la Capital, desde el 2 de enero de 1962, donde presté servicios hasta el 9 de mayo de 1989, en esa tarea o lugar yo le conocí al procesado ALBERTO CANTERO, era dactilógrafo o ayudante de la Sección Política

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del mencionado departamento, un cargo administrativo diría yo, como personal de la Institución yo lo llegué a conocer a este Señor no uniéndome ninguna amistad con él mismo; al ser preguntado si tiene conocimiento de la labor específica que desempeñaba ALBERTO CANTERO, desde el mes de noviembre de 1974 a septiembre de 1976 dijo que esa pregunta ya lo tengo contestado en la anterior y en el lapso de tiempo que estuvo internado dejó de asistir......al ser preguntado si tiene conocimientos si quiénes eran las personas que interrogaban a los detenidos políticos recluidos en el Departamento de Investigaciones entre los años 1974 a 1976, dijo: cuando se trata de detenidos políticos esos interrogatorios realizaba el propio jefe de la Institución, que en aquel tiempo era PASTOR MILCIADES CORONEL, él tenía un abogado asesor, creo que era el Doctor Ángel Alí, no estando muy seguro de ello por el tiempo, pero que él era el escribiente de las declaraciones que tomaba Pastor Coronel........ al ser preguntado si tiene conocimiento de la existencia de elementos de torturas en dependencias del Departamento de Investigaciones, tales como PICANA, PILETAS. YEYU RUGUAI. CACHIPORRAS, etc., dijo que no, que nunca............al ser preguntado aclara al testigo si en qué consistía específicamente la tarea de ALBERTO CANTERO, como dactilógrafo del Departamento de Investigaciones, dijo que él como dactilógrafo de esa Sección Política recibía algunas informaciones de distintos tipos de interés: para la labor policial, y también se redactaba solicitud de allanamiento a los Juzgados, otra cosa yo no sé.......al ser preguntado aclare el testigo si el encausado ALBERTO CANTERO cumplía sus actividades de dactilógrafo ayudante de la Sección Política en la época en la que haya sido supuestamente herido en un allanamiento realizado en el mes de abril del año 1976. en oportunidad en que cayó herido supuestamente, dijo, lo que pudo haber ocurrido, es que por ser escaso el personal policial, pudo haber participado de ese allanamiento.

Que, a fs. 1039/1043 la declaración testifical ampliatoria de la Sra. Gloria Estragó, quien manifestó al ser preguntada por el Juzgado si se ratifica o no en todo o en parte de las declaraciones testificales contenidas en las excepciones de Alibí o Coartada brindadas por la compareciente, dijo: que mí respuesta es que me ratifico en todo in-extenso de las tres declaraciones testificales leídame, con agregado: justamente a través de una propuesta mía para la Convención Nacional Constituyente, actualmente en nuestra Constitución Nacional, en su Art. 5to. figura ya la detención forzada de las personas al rango de norma constitucional, y que con relación a ANICETO MARTÍNEZ se lo conocía con el mote de "MARISCALITO"..........que a BENITO GUANES SERRANO conocí dentro de los primeros días de mi detención en el Departamento de 1975 y lo vi en el propio despacho de PASTOR CORONEL, en dos o tres oportunidades por la noche, conjuntamente con otras personas, como SABINO A. MONTANARO; BRÍTEZ BORGES y otras personas que no puedo identificar, altos, rubios, parecían extranjeros, todos estaban colocados detrás del escritorio de donde estaba sentado PASTOR CORONEL, y que a mí me hicieron prestar declaración por momento enfrente de PASTOR CORONEL, con las manos esposadas atrás, y con reflectores en la cara, allí me interrogaban y cuando alguno de los que estaban parados detrás de PASTOR CORONEL daba un paso adelante, se movilizaba, en ese momento podía divisar sus rostros, caras que nunca las voy a poder olvidar, lo tengo muy claros en ese momento, también fui golpeada en varias oportunidades

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por el propio PASTOR CORONEL, LUCILO BENÍTEZ, ALMADA MOREL SAPRIZA otros, en cuanto a BENITO CUANES SERRANO afirmo categóricamente que inclusive parecía tener mayor jerarquía que el. propio todopoderoso PASTOR CORONEL, esto lo afirmo por el comportamiento que tenían los policías en Investigaciones y el temor que suscitaba GUANES SERRANO hasta en la propia POLICÍA, considero por eso que una de las aberraciones más grandes e insólitas dentro del funcionamiento de este PODER JUDICIAL es que este TORTURADOR y ASESINO esté gozando d libertad, y haya tenido el descaro de afirmar y mentir ante este Juzgado, en una de sus declaraciones, que él me llevaba chicles y caramelos por sentimientos humanitarios, desmiento categóricamente esto y afirmo que este señor es u mentiroso y si el inventar algo tan trivial como el hecho de llevar golosinas debe hacer reflexionar seriamente a S.S. y a toda la opinión pública, las mayores mentir; y ocultamientos sobre hechos criminales y que atentan realmente a .cualquier sentimiento humanitario.......en particular EUSEBIO TORRES despertó mi atención porque era abogado y yo en aquel entonces era estudiante de derecho, de forma que era evidente que este hecho me golpeaba más profundamente, pues no imaginaba cómo alguien que había estudiado las leyes, había juramentado cumplir y hacer cumplir con la justicia, podía estar realizando las más aberrantes tareas que le corresponden a cualquier ser humano. Eusebio Torres entraba y salía del Dpto. de Investigaciones como si fuera su propia casa, a cualquier hora del día y de I noche, generalmente de civil, y los demás policías de jerarquía inferior, se Ie encuadraban como un oficial superior. Le he visto practicar interrogatorios, revisar fichas y expedientes en el despacho de la policía política en donde a veces me ten sentada en una silla; al ser preguntada si el encausado EUSEBIO TORRES tenía conocimiento de la reclusión de los hermanos RODOLFO Y BENJAMÍN RAMÍREZ VILLALBA en dependencias del Dpto. de Investigaciones, dijo: claro que tenia, en el Dpto. de Investigaciones nada se escapaba a nadie, todo era una fuente abierta; todos tenían conocimiento de todo, y el ensañamiento era tal que cualquier persona policía, civil militar, allegado o visitante a ese departamento, se acercaba a cualquier detenido, a interrogarle, injuriarle, insultarle y la mayor de las veces a golpearle, los blancos preferidos eran estos cuatros compatriotas, detenidos, encerrados en una miserable y pequeña celda en el primer piso, encima de la peluquería, donde todos acudían a insultarlos. En particular, sí lo he visto a EUSEBIO TORRES frente a celda de estos cuatro compatriotas, los hermanos RAMÍREZ VILLALBA, CARLOS MANCUELLO y AMÍLCAR OVIEDO, ir a insultarlos y tildarlos de guerrilleros comunistas……..... Los hermanos RAMÍREZ VILLALBA fueron detenidos un año antes de mi detención, y así no asistí a la parte más brutal de sus torturas, es evidente que hay que entender lo que quiere decir el abogado defensor con torturas, que no es solo el hecho de los golpes, pileteadas, picanas eléctricas y otros enseres bárbaros que utilizaba la policía, sino torturas es también cualquier patada, cachiporrazo, insultos que se inflige a los detenidos en particular en total estado de indefensión, no estuve en una pieza donde se los torturaba, pero sí los he visto cuando se los golpeaba e insultaba, en el pasillo frente a su celda, bajando las escaleras a planta baja para el baño o a la peluquería cuando los rapaban, esto sí afirmo que he visto, los que los golpeaban eran todos los que estaban en Investigaciones, CANTERO los llamaba GRUPO-BOMBA, a BELOTTO lo escuché decir varias veces decir RÁPIDO cuando iban al baño, una lavada de bolas nada más, a otro, JUAN MARTÍNEZ, en

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una oportunidad lo vi derramar en el tacho de la basura las comidas de parientes de CARLOS MANCUELLO. Esto me enteré porque el propio JUAN MARTÍNEZ alias MARISCALITO lo decía en tono de burla, riéndose e insultando al detenido CARLOS MANCUELLO........... Al ser preguntada qué tareas realizaba Eusebio Torres, ya que omitió decir a qué se refería esa tarea, dijo, creo ya que lo contesté, diciendo que él personalmente aparecía en Investigaciones, a cualquier hora del día y de la noche para interrogar a detenidos y revisar fichas y expedientes del despacho de la dirección de política, en particular de la primera pieza a la que llamémosle secretaría, en donde estaban las gavetas con las fichas y en varias oportunidades me hacían sentar en una silla adentro.............al ser preguntada en qué carácter se encontraba en Investigaciones, y si quién le ha interrogado y quiénes fueron los autores de los apremios físicos en caso que los hubiera sufrido, dijo, no tengo inconvenientes en responder esta pregunta, pero yo estoy acá en calidad de testigo en el proceso abierto a los hermanos RAMÍREZ VILLALBA, considero una pregunta fuera de lo común la pregunta del Abogado, además ya he respondido y estaba en el carácter, en una forma de decir detenida, puesto que estaba secuestrada y lo estuve así desde el 10 de diciembre de 1975, hasta el 31 de diciembre de 1976, habiendo pasado a la justicia ordinaria recién en diciembre de 1976, es decir, prácticamente un año, estuve secuestrada por la policía de Investigaciones, recorriendo además varias comisarías para llegar hasta el centro de concentración de Emboscada, fui torturada por PASTOR CORONEL, LUCILO BENÍTEZ. CAMILO ALMADA, BELOTTO, JUAN MARTÍNEZ. ALCARAZ cuyo nombre no sé, JULIÁN CORONEL, MÉNDEZ, morocho grandote, RAMÍREZ, y otros que solo recuerdo sus caras mas no sus nombres en este momento, esto en cuanto a torturas físicas, pero vuelvo a señalar que el concepto de torturas es muy amplio, y solo el hecho de estar en la incertidumbre en cuanto a la suerte que uno puede correr, es decir si lo van a asesinar como a tantos compañeros, así como otro tipo de torturas psicológicas, como la tortura del sueño, amenaza, amenaza de muerte, simulacro de fusilamiento, y otros, realmente todas las personas de Investigaciones, de las comisarías, de Emboscada, es decir todos los funcionarios policiales, civiles y militares, me han torturado de alguna forma y me han hecho apreciar aún más la libertad y la justicia y toda mi vida voy activar en la defensa de los derechos humanos para que nunca más a nadie a ningún paraguayo o extranjero le quepa pasar lo que nosotros hemos pasado, por eso es que pido el más justo e imparcial de los juicios para todas las personas querelladas en este proceso, así como en otros similares.............al ser preguntada si ella es denunciante o acusadora del Sr. Pastor Milciades Coronel. Sabino Augusto Montanaro y otros en otros procesos, que se ventilan en los Juzgados de Primera Instancia de esta Capital, dijo que acusadora no, pero denunciante sí, en la Fiscalía General, en el caso de Juan De Dios Salinas o Sixto Melgarejo, la desaparición del mismo, conforme a documentos aparecidos en el archivo del terror, y no a mi caso, mío particular no; al ser preguntada si el general Benito Guanes Serrano, siempre actuaba en las declaraciones de los detenidos en Investigaciones y Sr. PASTOR CORONEL delegaba su cargo al mismo, tal como manifestara en alguna parte de su declaración, dijo, que en ningún momento señalé que PASTOR CORONEL haya delegado su cargo o poder a BENITO CUANES SERRANO, lo que manifesté fue que parecía tener igual o mayor jerarquía por el temor que asistía a los propios funcionarios de Investigaciones, no creo que PASTOR CORONEL haya jamás delegado ningún poder o cargo a nadie,

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sino más bien le hacía compartir las responsabilidades de las atrocidades que cometía y por eso asistían a los interrogatorios y sesiones de torturas; otras personas conjuntamente con PASTOR CORONEL como BENITO GUANES SERRANO, BRÍTEZ BORGES, SABINO A. MONTANARO y otros, a la primera parte de la pregunta donde dice si siempre asistían GUANES SERRANO, contesto: que en dos o tres oportunidades sí estuve presente en el despacho de PASTOR CORONEL, eso me consta personalmente por referencias de otros compañeros detenidos, también asistían esta persona a sus interrogatorios en ocasiones.............al ser preguntada si sabe la potestad que tenía el Sr. PASTOR CORONEL para que pueda ordenar la asistencia de las personas citadas, y que entre ellos cita al Ministro del Interior, a Generales y al propio Jefe de Policía como también si sabe o le consta de quién recibía directamente órdenes para esta reunión, dijo, yo estaba en carácter de detenida y secuestrada en total estado d< indefensión, así que mal puedo o podía conocer fehacientemente las órdenes escritas, verbales, telefónicas, etc. con que PASTOR CORONEL les hacía asistir a la sesiones de interrogatorios y torturas, creo más bien que todo era parte de un mismo engranaje y la bestialidad, morbosidad y complicidad de estas personas conformaba todo el sistema terrorífico de la dictadura, es así que el propio genera ALFREDO STROESSNER estaba al tanto permanente de los horrores cometidos en e Opto, de Investigaciones, y eso consta por los innumerables documentos de PASTOI CORONEL, informando a STROESSNER de todos los hechos y que obran en el Centro de Documentación y Archivo denominado Archivo del Terror.

Que, de fojas 1344 se cita la declaración testifical de Aurelio Franco Mendoza quien manifestó entre otras cosas:... ...que no tiene conocimiento del hecho......; ser preguntado por el Juzgado si sabe y le consta el motivo de su relevo como Oficial de Guardia, nombrado para el día 21 de setiembre de 1976 nombrándose en s reemplazo al Oficial JORGE PANE ZARATE, dijo, que se le ordenó entregar mi guardia al oficial Pane con motivo de servicio; es decir, para acompañar a una delegación argentina al lugar de obras de Itaipú como seguridad...... al ser preguntado si sabe y le consta quién se desempeñaba en esa época como Director del Departamento de Política y Afines del Departamento de Investigaciones, dijo, no recuerda quién era el jefe de Política y el Jefe de Investigaciones era el señor Pastor Coronel........ al ser preguntado por el Juzgado si sabe y le consta que el Comisario Alberto Cantero, qué funciones desempeñaba en esa época, dijo, que en esa época el Comisario Alberto Cantero se hallaba de reposo, pues había recibido recientemente una herida..........al ser preguntado por el juzgado si sabe y le consta en qué lugar se encontraba el comisario Alberto Cantero el día 21 de setiembre de 1976, dijo, que en esa fecha él estaba con reposo........al ser preguntado por el Juzgado si sabe y le consta en qué fecha volvió a reintegrarse en sus labores como oficial de policía el comisario Alberto Cantero, dijo, que no sabe, pues luego de un tiempo fue trasladado a la Comisaría 3ra; al ser preguntado por la querella, Dr. Rodolfo Aseretto, si sabe qué función cumplía el encausado Alberto Cantero en el Departamento Investigaciones, antes de caer supuestamente herido, dijo, que no recuerda a cargo de qué sección se encontraba.........al ser preguntado si sabe quiénes eran los oficiales de policía que interrogaban a los detenidos por causa política, dijo, que no sabe................"

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Que, a modo de ¡r concluyendo el análisis de la causa, corresponde estudiar el libelo acusatorio presentado, el cual destaca entre otras cosas: como V.S. bien lo podrá apreciar, los hermanos RODOLFO FELICIANO Y BENJAMÍN DE JESÚS RAMÍREZ VILLLALBA fueron víctimas inocentes del delito de homicidio con alevosía.... que el Código Español define la alevosía por el empleo de modos o formas, en la ejecución, que tiendan directa y especialmente a asegurarle sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido". TOMO III - PAG - 71 .Asimismo, de los testimonios de las personas que depusieron en estos autos surge que Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba fueron víctimas también del delito de homicidio con ensañamiento. Al respecto nuestro Codificador Prof. Dr. TEODOSIO GONZÁLEZ manifestó: "el ensañamiento, lejos de eso supone serenidad, dominio del malvado sobre si mismo, para matar despacio y complacerse con la agonía de sus víctimas". "Los homicidas con ensañamiento son monstruos de crueldad, son tigres feroces a quienes la ley debe tratar como tales. Está pues muy justificado el rigor que con ello emplea nuestro Código Penal. Sigue manifestando respecto al ensañamiento, el anterior decía que es inhumanamente el dolor, haberla hecho sorber despacio trago a trago los dolores que preceden a la muerte, y de haber el matador gozado con esos sufrimientos". TOMO 3, PAG 75/76. En definitiva, los graves cargos que pesan sobre los encausados Sabino A. Montanaro, Pastor Milciades Coronel, Alfredo Stroessner, Oral. Brítez Borges, Gral. Benito Guanes Serrano, Alberto Cantero, Eusebio Torres. Lucilo Benítez, Camilo Almada Morel. Agustín Belotto Vouga y Juan Martínez siguen firmes e inamovibles, en razón de que no fueron enervados por ningún elemento de convicción. Como V.S. bien lo podrá apreciar, de los testimonios claros, precisos y contundentes de las personas que depusieron en la presente causa a pedido de la parte acusadora surge clara y nítidamente la responsabilidad criminal de TODOS LOS ENCAUSADOS, quienes en forma cobarde, incomprensible e injustificable para el entendimiento humano, secuestraron, privaron ilegítimamente de la libertad de las víctimas, abusaron de sus cargos, torturaron y mataron cruelmente a los hermanos Rodolfo Feliciano y Benjamín De Jesús Ramírez Villalba. Como V.S. bien lo sabe. EL DERECHO A LA VIDA ES EL PRIMERO Y MÁS IMPORTANTE DE LOS DERECHOS HUMANOS. COMO QUE SIN EL NI PODRÁN EXISTIR LOS DEMÁS; por eso el homicidio, de todos los delitos es el más grave y el más antiguo; él jamás ha dejado de figurar en las leyes penales de todas las épocas y de todos los pueblos. Por eso la legislación es unánime en penar la suspensión de la vida humana como el hecho de más alta criminalidad. Las declaraciones prestadas por respetables, ciudadanos, como lo son los señores LUIS ALBERTO WAGNER, DR. EUCLIDES ACEVEDO. EPIFANIO OSORIO, JUAN BALBUENA, ALBERTO ALEGRE PORTILLO. DR. RICARDO LUGO RODRÍGUEZ y LA DRA. GLORIA ESTRAGÓ, incriminan seriamente a todos y cada uno de los encausados. Considerando que la conducta delictual del encausado PASTOR MILCIDADES CORONEL ya ha sido calificado por A.l. Nº 183 de fecha 4 de agosto de 1993, dictada por la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal Segunda Sala, quien incursó la conducta del citado procesado dentro de las disposiciones legales de los artículos 337 inc. 2do. 3ro. del Código Penal. A esta calificación debe sumarse el artículo 275 inc. 5° del Código Penal, razón por la cual solicito que Pastor Milciades Coronel sea condenado a sufrir la pena de treinta años (30 años) de penitenciaría. Igualmente, solicito que se califique la conducta delictual de los procesados CAMILO ALMADA MOREL, LUCILO NICOLÁS BENÍTEZ, JUAN

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ANICETO MARTÍNEZ, dentro de las disposiciones legales de los artículos 337 inc 2do., 3ro. del Código Penal, en concordancia con los artículos 174, 275 inc. 5°, 27S 47 y 102 del mismo cuerpo legal citado; y en consecuencia sean condenados a sufrí la pena de veinte y cinco años (25 años) de penitenciaría. Calificar la conducta delictual de los encausados AGUSTÍN BELOTTO VOUGA, ALBERTO BUENAVENTURA CANTERO dentro de las disposiciones legales del artículo 337 inc. 2do. y 3ro. del Código Pena en concordancia con el Artículo 98 del mismo cuerpo legal. Asimismo, corresponde incursar la conducta delictuosa de los citados encausados dentro de los artículos 174 275 inc. 5, 279, 47 y 102 del Código Penal, y en consecuencia condenar a los mismo a sufrir la pena de doce años más seis meses (12 años más 6 meses) de penitencian; Declararlos a todos los condenados civilmente responsables de los delitos cometido: En cuanto a los procesados Gral. Alcibíades Brítez Borges y Benito Guanes Serrano, téngase presente para los mismos lo que establece el Art. 111 del Código Penal.

Que, ante los conceptos emitidos, podemos con certeza absoluta manifestar que e autos se halla debidamente acreditado el CUERPO DEL DELITO. ------------------------------------

Que, hallándose demostrado en autos la existencia del hecho criminoso que merezca pena corporal, con el cuerpo del delito antes mencionado, corresponde ahora determinar quién es el autor, como igualmente el grado de responsabilidad criminal del mismo. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Que, el Sr. Agente. Fiscal del Crimen interviniente en la presente causa, Abogado Sergio Alegre, en su libelo acusatorio, manifiesta entre otras cosas: a lo largo de la presente causa se han realizado varias diligencias en el curso de la investigación como ser las declaraciones testificales rendidas en autos, en la cual las citada personas, que también se encontraban detenidas en el Departamento d Investigaciones de la Policía, mencionaron al Juzgado que efectivamente vieron a los hermanos RAMÍREZ VILLALBA, en la citada dependencia policial, con la cabeza rapada y con evidentes signos de golpes y torturas a las cuales eran sometido: junto con otros detenidos por causas políticas; práctica este que era constante común durante el régimen de ALFREDO STROESSNER, ello se halla plenamente corroborado con los innumerables documentos que fueron hallados en el llamad ARCHIVO DEL TERROR. Que, en autos se halla demostrado que efectivamente le hermanos RODOLFO FELICIANO y BENJAMÍN DE JESÚS RAMÍREZ VILLALB ingresaron en carácter de detenidos en fecha 23 de noviembre de 1974 en la jefatura de Investigaciones, no constatándose en los citados archivos de que los mismo hayan recuperado su libertad, de lo que podemos inferir que el deceso de k mismos se produjo en la citada repartición policial, a causa de los vejámenes torturas a las cuales eran sistemáticamente sometidos los hermanos RAMÍRE VILLALBA. Que, en lo que hace a la calificación del delito atribuido a PASTO MILCIADES CORONEL, y de conformidad a las constancias de autos se solicita Juzgado incluir a la calificación del delito ya dispuesta por la Excma. Cámara c Apelación, la cual califica los delitos dentro de las disposiciones del Art. 337 incs. ¿ y 3° del Código Penal, en concordancia con los Arts. 174, 279, 47 y 102 del mismo cuerpo legal. Las disposiciones contenidas en el Art. 275 inc. 5° del Código Pena Que, corresponde asimismo calificar los delitos atribuidos a los encausados CAMIL ALMADA MOREL, LUCILO NICOLÁS BENITEZ, JUAN ANICETO. MARTÍNEZ dentro

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de las disposiciones contenidas en los Art. 337 inc. 2° y 3° del Código Penal, en concordancia con los Arts. 174, 275 inc. 5°, 279. 47 y 102 del mismo cuerpo legal, que con respecto a los encausados AGUSTÍN BELOTTO VOUGA, ALBERTO BUENAVENTURA CANTERO corresponde calificar el delito atribuido a los mismos dentro de las disposiciones contenidas en el Art. 337 inc. 2° y 3° del C.P. en concordancia con los Art. 98, 174, 275 inc. 5°, 279, 47y102del Código Penal. Que, atento a las calificaciones aconsejadas en el presente dictamen esta Representación solicita se CONDENE al encausado PASTOR MILCIADES CORONEL a sufrir la PENA DE TREINTA AÑOS DE PENITENCIARIA, a más de declararse la responsabilidad civil emergente del delito. Con respecto a los encausados CAMILO ALMADA MOREL LUCILO NICOLÁS BENITEZ Y JUAN ANICETO MARTÍNEZ y de conformidad a la calificación recomendada, corresponde CONDENAR a los mismos a sufrir la PENA DE VEINTICINCO AÑOS de responsabilidad civil emergente del delito. Asimismo corresponde condenar a los encausados AGUSTÍN BELOTTO VOUGA. ALBERTO BUENAVENTURA CANTERO a sufrir la PENA de DOCE AÑOS y SEIS MESES DE PENITENCIARIA, a más de la responsabilidad civil emergente del delito............".

Que, según se desprende del escrito de conclusión presentado por el abogado de la defensa de Nicolás Lucilo Benítez se tiene entre otras cosas: suplico la atención del juzgado en la SIMILITUD PRESENTADA EN TODAS LAS DECLARACIONES Y QUE PARTICULARMENTE FAVORECEN A LUCILO BENITEZ, motivo por el cual esta defensa las OFRECE COMO PRUEBA DE DESCARGO. 1- TODAS ELLAS TIENEN CARÁCTER DE DENUNCIA SOBRE MALOS TRATOS SUFRIDOS POR LOS MISMOS EN DEPENDENCIA POLICIALES Y COMO PERSECUCIÓN POLÍTICA. NINGÚN "TESTIGO" ha declarado haber visto a LUCILO BENÍTEZ TORTURANDO a los hermanos RAMÍREZ VILLALBA y MUCHO MENOS EJECUTÁNDOLOS, TODOS LOS TESTIGOS COINCIDIERON EN DECIR QUE LOS HERMANOS RAMÍREZ VILLABA FUERON VISTOS GOZANDO DE BUENA SALUD HASTA EL 21 de setiembre de 1976. Las citadas diligencias permiten PROBAR CON HOLGURA QUE NICOLÁS LUCILO BENÍTEZ NO PUEDE SER RESPONSABILIZADO DE LA DETENCIÓN DE LOS HERMANOS RAMÍREZ VILLALBA, por cuanto que el lugar en que fueron recluidos no se encontraba a cargo de él y también que la fecha señalada como día de la ejecución de las supuestas víctimas ellos fueron trasladados a otro sitio. Que es destacable la CARRERA POLICIAL desarrollada por el Sr. Nicolás Lucilo Benítez, quien había ingresado a la Institución Policial por los conductos normales, EN EL AÑO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS (1962) Y REALIZADO TODOS LOS ESTUDIOS PERTINENTES A LA CARRERA POLICIAL, es decir que el hoy COMISARIO PRINCIPAL DE ALTOS ESTUDIOS POLICIALES NICOLÁS LUCILO BENÍTEZ SANTACRUZ es un OFICIAL DE POLICÍA, que cumplió diversas funciones en varias dependencias policiales y entre ellas el DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES, como lo demostráramos con la copia de su LEGAJO DE SERVICIOS agregado a estos autos, lleva toda una vida dedicada a la Institución Policial, conformando su conducta a los mandatos de la Ley Orgánica Policial. CORRESPONDE RESALTAR que treinta años atrás LUCILO BENÍTEZ YA AJUSTABA SUS ACTOS MÁS PRIVADOS A UN SISTEMA DE VIDA REGIDA POR EL VERTICALISMO Y QUE SU NORTE PERMANENTE CONSISTÍA EN LA OBEDIENCIA DEBIDA, tal es el caso de solicitar permiso para contraer matrimonio. RESULTA IMPERATIVO considerar que los hechos investigados se ubican dentro del contexto GEOPOLÍTICO DE LA DÉCADA DEL 70, y

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que LUCILO BENÍTEZ estuvo afectada a LA LUCHA ANTIGUERRILLERA Y ANTICOMUNISTA. obligado por su condición de OFICIAL DE POLICÍA Y LA AMENAZA QUE CONSTITUÍA para nuestro pueblo la violencia que castigaba de manera real a los países vecinos. Dentro de ese contexto podemos asegurar que las acusaciones VERTIDAS CONTRA LUCILO BENÍTEZ POR "MIEMBROS DE LA SUBVERSIÓN" NO SON OTRA COSA QUE ACTOS DE VENGANZAS ORGÁNICAMENTE PREPARADOS, para cobrarle de algún modo los aciertos que pudo haber tenido en su labor. Que atento a las consideraciones que anteceden, podemos afirmar que LUCILO BENÍTEZ no puede recibir condena alguna por haber pertenecido a la nómina de oficiales de planta de la jefatura de Investigaciones de la Policía de la Capital, al tiempo de guardar reclusión en toda actividad desarrollada por el encausado en dicha institución, la realizó en estricto cumplimiento de la "obediencia debida", siendo responsabilidad de los SUPERIORES LAS CONSECUENCIAS: RESULTANTES DE LAS ÓRDENES IMPARTIDAS Y OBLIGACIÓN DEL SUBALTERNO CUMPLIRLAS DILIGENTEMENTE. Que por todo lo expuesto solicito de V.S. se sirva tener por presentado este ESCRITO DE CONCLUSIÓN y oportunamente DICTAR SENTENCIA ABSOLUTARIA EN FAVOR DE MI DEFENDIDO NICOLÁS LUCILO BENÍTEZ SANTACRUZ......".

Que, por su parte, el abogado de la defensa de Alberto Buenaventura Cantero manifestó entre otras cosas: ".........el libelo acusatorio de la parte querellante particular, afs. 1437 último apartado, expresa textualmente: "Los cargos que contenía el escrito de querella jamás fueron enervados por ningún elemento serio de convicción, razón por la cual a esta altura permanecen firmes e inalterables. Es más, fueron robustecidos por las pruebas ofrecidas y producidas por la parte acusadora. La precedente conclusión es interesadamente equivocada, por cuanto que generaliza su apreciación sobre los distintos hechos que habrían ocurrido durante el transcurso de aproximadamente DOS AÑOS Y LOS DISTINTOS GRADOS DE PARTICIPACIÓN QUE PUDIERON CORRESPONDER A LOS COPROCESADOS, como en el caso de mi defendido que fue incluido en calidad de tal, por el solo hecho de haber sido FUNCIONARIO POLICIAL Y POR EL CARÁCTER INQUISITORIO DEL SUMARIO. Es así que ALBERTO BUENAVENTURA CANTERO, personal policial al servicio del Departamento de Investigaciones a la fecha la supuesta detención de los HERMANOS RAMÍREZ VILLALBA, extremo sumariamente probados a criterio del JUEZ, situación procesal que habría facultado al INQUISIDOR para incluirlo en carácter de procesado. Pero la verdad es que esa posibilidad procesal FUE TOTALMENTE DESVIRTUADA DURANTE EL PROLONGADO SUMARIO, PUES NI EL JUEZ, INQUISIDOR NI EL QUERELLANTE PARTICULAR Y MUCHO MENOS EL REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD se han preocupado de arrimar una sola prueba que involucre a mi defendido en la participación de los hechos investigados. AFIRMACIÓN QUE SOSTENGO RESPONSABLEMENTE CON EL FUNDAMENTO JURÍDICO DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE. En el sentido afirmado precedentemente debemos señalar que las testificales rendidas por ALBERTO ALEGRE PORTILLO, GLORIA ESTRAGÓ, JUAN BALBUENA. EUCLIDES ACEVEDO, RICARDO LUGO RODRÍGUEZ Y LUIS ALBERTO WAGNER no prueban otra cosa que el desarrollo de LA YA HISTÓRICA LUCHA SOSTENIDA EN LA DECADA DEL SETENTA POR LOS ÓRGANOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO EN CONTRA DE LOS EXPONENTES DEL SECTOR DISCONFORME DE LA SOCIEDAD y en el contexto de la guerra fría sostenida

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por los EE.UU. con la U.R.S.S., donde el ACCIONAR REPRESIVO SE DESARROLLABA CONFORME A LA DOCTRINA DE SEGURIDAD NACIONAL Y HEMISFÉRICA, auspiciada por el Gran País del Norte. Líder del Mundo Occidental. HECHOS HISTÓRICOS QUE NO NECESITAN SER PROBADOS; siendo también de público conocimiento que en esa lucha se involucraron tanto PERSONALES POLICIALES COMO MILITARES, así como exponentes de los distintos ESTAMENTOS CIVILES DE NUESTRA .SOCIEDAD; para el caso en que el Agente fiscal o cualquier otra persona afectada al estudio de estos autos no tengan conocimiento de lo expuesto, me remito a los ejemplares de diarios de la época que se encuentran glosados en este mismo expediente y las instrumentales AGREGADAS POR EL GRAL. BENITO GUANES SERRANO, que representan la más valiosa prueba de lo que vengo exponiendo: POR PROVENIR NADA MENOS QUE DE LOS ARCHIVOS DEL DEPARTAMENTO DE INTELIGENCIA DEL ESTADO MAYOR DEL EJERCITO PARAGUAYO Y OFRECIDOS COMO PRUEBA POR EL ENTONCES JEFE DE DICHO ÓRGANO DE INTELIGENCIA. Que todas esas pruebas no hacen a la participación de ALBERTO BUENAVENTURA CANTERO EN LOS ILÍCITOS INVESTIGADOS, RESULTA VERDADERAMENTE VERGONZOSO QUE LOS ADMINISTRADORES DE JUSTICIA, en el ejercicio de ese menester tan sagrado y en esta etapa PLENARIA del juicio, DONDE DEBEN PREVALECER 'LAS GARANTÍAS PROPIAS DE UN GENUINO PROCESO, LE DESCONOZCAN LA PRESUNCIÓN CONSTITUCIONAL DE INOCENCIA Y EL BENEFICIO PROCESAL DE LA DUDA AMPARADOS EN LA IMPUNIDAD QUE LES BRINDA PARA SU ACCIONAR PREVARICADOR EL POSICIONAMIENTO POLÍTICO ACTUAL DE LAS PERSONAS CUYAS DECLARACIONES FUERON RECIBIDAS COMO TESTIFICALES, ESTANDO SUS VERSIONES VICIADAS DE PARCIALIDAD. ODIOS Y RESENTIMIENTOS, cargas emocionales que son productos de la lucha de ayer, VERDADEROS PADRINOS QUE POR SUS INFLUENCIAS POLÍTICAS LES BRINDAN LAS GARANTÍAS DE NO SER AFECTADOS POR EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS. QUE DEBÍA DE SANCIONARLO POR SU ACTITUD ILÍCITA Y POCO VALIENTE AL FABRICAR "CHIVOS EXPIATORIOS" DE LOS PECADOS SOCIALES EN VEZ DE CONDENAR A LOS VERDADEROS CULPABLES para el caso en que durante el proceso se demostrare la existencia de hechos delictivos y la individualización de sus autores, cómplices y encubridores. Las manifestaciones vertidas precedentemente podrían confundirse con EXPRESIONES DE AGRAVIOS contra una SENTENCIA AUN NO DICTADA, Y REALMENTE SON EXPRESIONES DE AGRAVIOS EN CONTRA DE VARIAS RESOLUCIONES YA DICTADAS, ENTRE ELLAS LA MÁS RECIENTE ES EL A.l. Nº 1310 DEL 25 DE AGOSTO DE 1998, QUE RESUELVE: "NO HACER LUGAR" al pedido de libertad por compurgamiento de pena mínima, solicitada en favor de ALBERTO BUENAVENTURA CANTERO, EN VIRTUD DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL ESTABLECIDA EN EL ART 19 DE NUESTRA CARTA MAGNA. DICHA RESOLUCIÓN es una muestra de la manera en que IMPUNEMENTE SE VIOLAN CON ALEVOSÍA LOS MAS SAGRADOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO Y ES ASI QUE LA GROSERA ELABORACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CITADA NI SIQUIERA CONTEMPLA LA CALIFICACIÓN PROVISORIA QUE DEBÍA PRECEDER AL RECHAZO DEL PEDIDO Y SE LO HA FUNDADO CON EL ART. 9 DE LA CONSTITUCIÓN QUE NADA TIENE QUE VER CON EL ASUNTO RESUELTO, es como si ESTE SUJETO DE DERECHO NO FUERA TAL Y QUE EN CONSECUENCIA LAS NORMAS APLICABLES SON EL MERO PRODUCTO DEL CAPRICHO DEL JUZGADOR ONMIPOTENTE.

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PRUEBAS DE LA DEFENSA. ALBERTO BUENAVENTURA CANTERO ha protestado s inocencia desde EL PRIMER ACTO DE DEFENSA consistente en su declarado indagatoria glosada de fs. 46 al 50 del Primer Tomo y no ha negado su calidad d Oficial de Policía al servicio del Departamento de Investigaciones de la policía explicando que el año 1974 en que se habría producido la detención de los hermane VILLALBA se desempeñaba como DACTILÓGRAFO, función que dista de mucho d ser OPERATIVA Y POR ELLO NO PUDO HABER PARTICIPADO DE LA DETENCIÓN D LAS SUPUESTAS VÍCTIMAS, su desempeño como DACTILÓGRAFO HA SID CORROBORADO CON LA DECLARACIÓN "CALIFICADA" de varios de los testigos d la parte querellante. En el mes de abril del año 1976 según dicha declaración indagatoria y como hoy es de conocimiento en el ámbito judicial, el COMISARI ALBERTO BUENAVENTURA CANTERO fue herido gravemente en el enfrentamiento armado que sostuvo la POLICÍA con el grupo integrado por MARIO RAÚL SCHAERE PRONO, DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICO MILITAR, procedimiento del cu; participara en razón de que todo el personal operativo se encontraba cumpliendo otras misiones y debida a la extrema urgencia, a cuya consecuencia perdiera un riñón, LESIÓN ACREDITADA DEBIDAMENTE CON INSTRUMENTALES AGREGADA A ESTOS AUTOS, de la que se recuperara al cabo de seis meses aproximadamente ES DECIR, ALBERTO BUENAVENTURA CANTERO ESTUVO FUERA DE SERVICIO DESD EL MES DE ABRIL DE 1976 HASTA EL MES DE OCTUBRE DE DICHO AÑO Y L DESAPARICIÓN DE LOS HERMANOS RAMÍREZ VILLALBA SE PRODUJO EN EL ME DE SETIEMBRE DE ESE AÑO, EN AUSENCIA DEL ENCAUSADO. Que durante todo i proceso mi defendido se pasó arrimando pruebas de su inocencia, en contraste con la inoperancia de! querellante particular quien, beneficiado por la situación privilegiada del enfoque procesal que reciben estos procesos, se limitó a observar cómo fueron RECHAZADOS SISTEMÁTICAMENTE LOS DISTINTOS ACTOS PROCÉSALE DE DEFENSA QUE FUERON PROMOVIDAS, COMO EL PEDIDO DE REVOCATORI DE AUTO DE PRISIÓN. ALIBÍ, OTRO PEDIDO DE REVOCATORIA DE AUTO DE PRISIÓN Y EL PEDIDO DE LIBERTAD POR COMPURGAMIENTO DE LA PENA MÍNIMA, conforme a la calificación solicitada por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y L PARTE QUERELLANTE PARTICULAR, que fueron promoviéndose a lo largo de casi nueve años de INJUSTA PRISIÓN. POR ÚLTIMO, está acreditado por Instrumento Público y por testifícales calificadas, que los HERMANOS RAMÍREZ VILLALBA N FUERON EJECUTADOS DENTRO DEL RECINTO DEL DEPARTAMENTO D INVESTIGACIONES. COMO ASEVERA LA PARTE QUERELLANTE, y nadie se ha preocupado de averiguar el sitio donde fueron trasladados o qué ocurrió con la vida de los mismos, tal vez por la comodidad de CONSEGUIR UNA SENTENCIA CONDENATORIA COMPLACIENTE, AUNQUE PARA ELLO DEBA RECAER LA MISMA SOBRE PERSONAS INOCENTES. CONFORME A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS; solicito del Juzgado se sirva proceder a UN CRITERIOSO EXAMEN DEL CONTENIÓ DE ESTOS AUTOS ATENDIENDO ESPECIALMENTE QUE LAS DILIGENCIAS FUERON PRACTICADAS BAJO LA DIRECCIÓN DE DIVERSOS JUZGADOS Y JUECES Y EL MANOSEO EXAGERADO DE LAS CAUSAS EN ESTUDIO, SITUACIÓN QUE PODRÍA AFECTAR AL RECTO CRITERIO DE LA PERSONA QUE FINALMENTE DEBERÁ RESOLVER SOBRE LA INOCENCIA O CULPABILIDAD DEL SEMEJANTE, SOLICITANDO DE MANERA EXPRESA LA ABSOLUCIÓN DE CULPA Y PENA A FAVOR DE ALBERTO BUENAVENTURA CANTERO POR ASI CORRESPONDER A ESTRICTO DERECHO.......".

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Que a fojas 1514/1521 obra el escrito de conclusión presentado por el abogado de JUAN ANICETO RAMÍREZ Y CAMILO ALMADA MOREL. en el que manifiesta entre otras cosas: el libelo y dictamen del representante del Ministerio Publico, coincidente en sostener y concluir que mis defendidos conjuntamente con los demás involucrados deben ser considerados culpables de los supuestos delitos perseguidos, solicitando la pena de (25) veinte y cinco años de presidio y la declaración de la responsabilidad civil emergente de los hechos castigos, vale decir, el máximun legal que consagra el Art. 337 del Código Penal, en el Capítulo de los "homicidios calificados", sin ninguna atenuación. De la lectura de las conclusiones señaladas, sin entrar a debatir la meritancia de los hechos y las pruebas arrimadas en su consecuencia, debemos anticiparnos en ilustrar a Vuestra Señoría que los referidos escritos de acusación deben ser desestimados, pues el exiguo material probatorio, además de inapropiado e insuficiente, se origina en un procedimiento que en su génesis es nulo de nulidad absoluta por conculcar derechos fundamentales de rango constitucional (Arts. 16 y 17 numerales 3, 8, 9 y 10 C.N.) que no fueron respetados durante el interminable lapso de substanciación de la causa que se extiende ya por (9) nueve años, teniendo en cuenta que el auto de instrucción del sumario es de fecha 23 de noviembre de 1989 (vers. 13 - Tomo Y). 4- En el auto interlocutorio Nº 1730 del 23 de noviembre de 1989, el Juzgado, en el ejercicio de la acción penal orientada a establecer la responsabilidad criminal de las personas imputadas de la perpetración de los supuestos delitos denunciados y fundado en la prescripción del Art. 219 del Código de Procedimientos Penales, consignó los cargos y las causas motivadoras de la instrucción del sumario insistimos en el carácter de invalidez y nulidad de todo el procedimiento partir de dicha resolución, pues, desde entonces hasta el día de hoy él viene investigando conductas jurídicas que no constituían delitos y por lo tanto no estaban castigados por pena alguna (ni de multa, ni de presidio, ni de destitución, ni de cualquier otra naturaleza). 5- En efecto, en la época en que se habrían cometido los hechos atribuidos a mis defendidos Juan Aniceto Martínez y Camilo Almada Morel (entre los años 1974 y 1976), los cuales negamos, el tipo de conducta antijurídica conocida como "privación ilegítima de libertad", prevista y penada por los Arts. 274. 275 y siguientes del Código Penal, NO ESTABA VIGENTE. Entonces, las leyes Nos. 294/55 "De la Defensa de la Democracia" y la 209/70 "De la Defensa de la Paz Pública y Libertad de las Personas" sí estaban en plena vigencia hasta que por Ley Nº 09/89 del 4 de setiembre de 1989 fueron derogados y restablecida la vigencia de los artículos 163, 274, 275 y 394 del Código Penal que nos rige. Por el Art. 19 de la Ley Nº 209/70 "De la Defensa Pública y Libertad de las Personas", fueron derogados los Arts. 163, 274, 275 y 394 del Código Penal. Esta Ley. a su vez, fue derogada por la Ley Nº 09/89 de fecha 4 de setiembre de 1989, restableciéndose la vigencia de los artículos mencionados del Código Penal que nos rige, a partir de esta última fecha. 6- Significa, entonces, Señor Juez, que la investigación que abarca más de (9) años está plagada de irregularidades, vicios y defectos, incluyendo el fallo del Tribunal de Apelaciones Nº 193 del 4 de agosto de 1993, que había calificado los hechos incursando dentro de una norma penal inexistente. Esto es así porque toda la investigación y el acopio de pruebas resultan inútiles por originarse en un hecho (privación ilegítima de libertad) que no está tipificado ni castigado como ilicitud. Los hechos desnudados e investigados conforme a la pretensión punitiva y a la propia acción penal instalada por el juzgado se hallan estrechamente relacionados entre sí,

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lo que determina que un hecho reputado criminoso no podría estar independiente de los otros eventos que incluyeron como detonante del resultado final de las acciones y que igualmente se investigan. En efecto, en autos no se hubiera averiguado supuesto delito de homicidio si es que no existiera el de secuestro o privación ilegítima de libertad, pues los hermanos Rodolfo Feliciano y Benjamín De Jesús Ramírez Villalba no habrían sido víctimas del supuesto delito de homicidio si previamente no se les haya extrañado o secuestrado, conforme a la relación de hechos de la acción punitiva (fs, 1, 7, sgtes. Tomo Y). 7- La Inconstitucionalidad de todo el proceso: a) El Art. 1 numeral 10, última parte de la Constitución Nacional prescribe: "En el proceso penal........... 10).....El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la Ley". La presente causa se inició por A.l. Nº 1730 del 23 de noviembre de 198 o sea, hace (9) nueve años, b) Luego de (7) siete años, por A.l. Nº 1767 de fecha de octubre de 1996, el Juzgado decretó el CIERRE DEL SUMARIO y la elevación de la causa al estado plenario, c) Por providencia del 4 de noviembre de 1997 (fs. vic 1268) y luego de haber transcurrido (1) un año de la elevación de la causa ESTADO PLENARIO, el Juzgado ordenó la apertura de la causa a prueba por término de Ley, d) Posteriormente por medio del proveído de fecha 12 de mayo de 1998 (fs. vito. 1435), luego de (6) seis meses, se ordenó el cierre del periodo probatorio, disponiéndose la entrega de los autos a las partes para presentar conclusiones en la causa; cuando la Constitución Nacional imperativamente estable que el SUMARIO NO SE PROLONGARÁ MÁS ALLÁ DEL PLAZO QUE DETERMINA LA LEY está significando que la tarea de investigación del Juzgado no debe prolongar más de (2) meses, conforme a la instrucción del Art. 154 del Código de Procedimientos Penales. En autos no existe ninguna comunicación, oficio o exhorto elevado por Juzgado a la Excma. Corte Suprema de Justicia informando las causas que impidieron la conclusión del SUMARIO dentro del término de Ley. La doctrina y la jurisprudencia en forma pacífica y uniforme han coincidido en que la justicia no puede prestarse mantener pendiente indefinidamente un proceso sobre persona alguna, más a cuando no ha existido, COMO EN ELSUB-JUDICE, razón o causa alguna que justifique la dilatación que transgrede arbitrariamente la Ley. Solo en nuestra administración de justicia se pueden cometer y consentir que una causa AÚN NO FINIQUITADA POR SENTENCIA DEFINITIVA tenga una duración de (9) nueve años y que pueda prolongarse mucho más. Solo en nuestros Tribunales se da el hecho de que el SUMARIO de una causa tenga una duración de (7) SIETE AÑOS. Tan solo en el ámbito jurisdiccional de nuestro país se tolera la arbitrariedad de que luego de un año de haberse declarado cerrado el sumario de la causa y decretado la elevación al estado plenario, el Juzgado se digne en ABRIR LA CAUSA A PRUEBA por el término de Ley, violando de manera inmisericorde las disposiciones de los Art. 446, 447, 450, 456 y sgtes. del Código de Procedimientos Penales. El periodo probatorio, que debió durar tan solo (40) cuarenta días hábiles, tuvo una vigencia de (6) seis meses. Si todas estas groseras agresiones al ordenamiento jurídico nacional se pretende convalidar con un manto de sumisión aceptando la inconstitucionalidad de este proceso criminal la ciudadanía debería renunciar a la República, donde todos somos iguales ante la Ley y someternos a un sistema medieval del imperio, donde la voluntad de la nobleza, del supremo, del Rey está por encima de la ley y aspiraciones de los vasallos, la de ser tratados igual por ser naturalmente iguales entre si y medidos con una misma vara, e) la acción penal dirigida a establecer la

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responsabilidad criminal de los imputados, en su mismo inicio en espuria. Esto es así porque entre los hechos atribuidos a las personas involucradas aparece la figura penal tipo de SECUESTRO o PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. Las averiguaciones, los interrogatorios, los informes, las probanzas y los elementos de juicio arrimados al proceso se fundan en circunstancias referidas el presunto SECUESTRO o PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. La relación de hechos sobre lo que se asienta la imputación recogió ciertos indicios que ameritan la existencia de dicha figura penal tipo. Sin embargo, en la época que se habrían sucedido los hechos que se investigan (años 1974 a 1976), dicha figura del Derecho Penal NO ESTABA VIGENTE, NO ESTABA TIPIFÍCADO COMO DELITO y por tanto carente de penalidad. Esto es de muy fácil comprobación si se observa detenidamente el texto de la LEY Nº 09/89, que en su artículo 2do. RESTABLECE LA VIGENCIA de los artículos 163, 274, 275 y 394 del Código Penal que nos rige. Al derogar las leyes números 294/55-y 209/70 que estuvieron vigente hasta el 4 de setiembre de 1989 por la citada Ley Nº 09/89, se comprueba que la figura penal del SECUESTRO o PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD NO EXISTÍA EN LA ÉPOCA EN QUE PRESUNTAMENTE SE PERPETRARON LOS ILÍCITOS. El proceso que nos ocupa investigó un supuesto hecho que no estaba tipificado como DELITO y como este hecho (secuestro o privación ilegítima de libertad) SEGÚN LA RELACIÓN DE HECHOS DE LA QUERELLA QUE SIRVE DE CABEZA DE PROCESO DE LA CAUSA, sería el origen del supuesto delito de homicidio de los hermanos Ramírez Villalba. todo el proceso es nulo e inconstitucional. Si como consecuencia del Secuestro habrían sido víctimas del homicidio las citadas personas (los Ramírez Villalba). toda la RELACIÓN DE HECHOS sobre la que se funda la INVESTIGACIÓN resulta falsa de absoluta falsedad, pues en puridad no podría existir el tan mentado HOMICIDIO SIN EL SECUESTRO PREVIO DE LAS VÍCTIMAS por parte del personal policial a quienes se imputa la comisión de tales ilícitos, f) El mismo Art. 17 de la Constitución Nacional en su numeral 3), garantiza la vigencia del derecho de que nadie debe ser condenado sin juicio previo FUNDADO EN UNA LEY ANTERIOR AL HECHO DEL PROCESO, ni que se le juzgue por tribunales especiales. A mis defendidos Juan Aniceto Martínez y Camilo Almada Morel a pesar de los (9) nueve años que arrastra la duración de la tramitación de este proceso y aún no se tiene sentencia definitiva, se les sigue juzgando por un hecho QUE LA LEY ANTERIOR NO TIPIFICÓ DE DELITO. Si el secuestro o privación de libertad se RESTABLECIÓ COMO DELITO recién en 1989 y los hechos que se investigan ocurrieron presuntamente entre los años 1974 y 1976, significa que mis representados están siendo juzgados por una LEY POSTERIOR AL HECHO DEL PROCESO y no. como lo dice la C.N.. por una ley anterior al hecho de juicio, que es como debe ser en cualquier estado de derecho. Además, de seguir como se está siguiendo con ese juicio, violentándose las normas del debido proceso, puntualizado en párrafos precedentes, también debemos reconocer que estamos en presencia de un Juzgado o Tribunal Especial que es repudiado de la C.N. no por el origen y la constitución del Juzgado y los Tribunales del fuero criminal sino por la interpretación y la apreciación arbitraria del derecho por parte del Juzgado y los Tribunales que pronunciaron en este proceso, los cuales persisten en seguir pisoteando la Constitución Nacional y las leyes de procedimiento criminal: g) nos preguntamos cómo quedaría la conducta profesional de quienes asumimos la defensa en este proceso si seguimos aceptando por más tiempo la negación de los derechos -procesales que perjudican

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ostensiblemente a nuestros defendidos. Obviamente sería inmoral y extremadamente irresponsable de nuestra parte seguir aceptando que en un proceso que lleva nueve años de duración se tolere la conculcación de derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, fundado en la presunción de culpabilidad de quienes hallan vinculados como sospechosos en esta causa, además de tipificarse el secuestro o privación de libertad como hecho concurrente para la comisión del supuesto del de homicidio, este último hecho es calificado como perpetrado con alevosía ensañamiento (Art. 337, incisos 2do. y 3ro. del C.P.), conforme consta en el A.rt. 183 del 4 de agosto de 1993. Ello resulta falaz pues no es posible admitir la existen de elementos constitutivos de la ALEVOSÍA conjuntamente con los ENSAÑAMIENTO como para calificar los hechos en el modo y la forma decretados por el Juzgado y Tribunal actuantes. En efecto, en el Derecho Penal argentino define la ALEVOSÍA como la forma de dar muerte segura. SIN PELEA O RIÑA, IMPROVISO y CON CAUTELA, tomando desprevenido al paciente, conforme al /> 3. p. 2. Lib. 1, 2 del Proyecto de Tejedor. Esto significa, Señor Juez, que la ALEVOSIA requiere subjetivamente traición o la determinación del autor al delito por la fa de peligro para su persona. En el Derecho Penal italiano, hasta su reforma, ALEVOSÍA, como figura penal tipo, reconocía dos formas; el "AGUATO" y "probatorio". En definitiva, sea cual fuere la forma de la ALEVOSÍA, ésta requiere como requisito primordial la traición, el sorprender la buena fe de la víctima ocultan el propósito criminal mediante una fingida amistad a otras maniobras hipócrita; dolosas. Cuando el medio elegido es la traición, va incita en él la intención alevosa pero no ocurre lo mismo cuando, en vez de este ocultamiento artificioso de intención criminal, se utiliza una forma de ocultamiento material, como el acecho la emboscada, el descuido o la desprevención de la víctima. En cambio, ENSAÑAMIENTO es la sensación que tiene el agente en deleitarse en causar mayor daño y dolor posibles a quien no está en condiciones de defenderse. De ; que de acuerdo con las referencias y el propio escrito que contiene la relación hecho, NO ES POSIBLE CONCILIAR EN ESTA CAUSA las circunstancias de ALEV0SA Y ENSAÑAMIENTO, al mismo tiempo porque si existió alevosía en el caso en estudio supuesto que mi parte niega enfáticamente, NO HUBO ESPACIO NI TIEMPO PA ACTUAR CON ENSAÑAMIENTO. En el hecho alevoso el agente elimina o da muerte por seguro, sin riesgo para él. a la víctima. Si ésta ya fue eliminada o muerta entonces los presuntos autores habrían estado causando el mayor daño y do posible y con deleite a quien ya estaba muerto, o sea, sin vida. Y el matar a un muerto solo por decir NO CONSTITUYE NINGÚN TIPO DE DELITO porque el muerto estaba. Entendemos que tales formas de privar de la vida a un ser humano, en caso que nos "ocupa no pueden darse o es el homicidio calificado con alevosía o el homicidio calificado con ensañamiento, pero nunca ambas formas conjuntamente Es así, ya que el posible secuestro nunca existió jurídicamente como colofón a expuesto hasta ahora, reivindicamos el derecho primigenio de mis defendidos que nadie está obligado a hacer lo que la Ley no ordena ni privado de lo que ella prohíbe (Art. 9 C.N.). Nadie será privado de su libertad física o procesado si mediando las causas y las maliciosamente desconocidos y que nos autoriza a solicitar la anulación total de todo el proceso formado a mis defendidos JUAN ANICE MARTÍNEZ y CAMILO ALMADA MOREL Y OTROS, ordenando la absolución de culpa y pena de los mismos y la inmediata libertad de todos ellos. Por último, Señor Juez

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ruego se sirva tener por presentado este escrito de conclusión que contiene el pedido de invalidación de todo el proceso, al que aún el Juzgado está a tiempo, para no seguir conculcando los derechos fundamentales de quienes se hallan privados de su libertad por más (9) nueve años, vinculados a una causa, que como fuera demostrado, se halla plagadas de irregularidades, vicios y defectos que la anulan como origen y fuente de una eventual sentencia definitiva. Una vez dictada la resolución final, solicitó se disponga la completa libertad de mis defendidos JUAN ANICETO MARTÍNEZ Y CAMILO ALMADA MOREL.........".

Que, la defensa de Pastor Milciades Coronel, al presentar su escrito de conclusión en la presente causa, manifiesta entre otras cosas: "...........CARCA DE LA PRUEBA: El Art. 452 del Código de Procedimiento Penal establece que "EN TODOS LOS CASOS INCUMBE A LA ACUSACIÓN LA PRUEBA DE LOS HECHOS PARA JUSTIFICAR LA CRIMINALIDAD DEL PROCESADO". En consecuencia de ello, la carga de la prueba es asunto de la parte que afirma la existencia del, delito y de la responsabilidad del imputado. Es pues un error grave de la acusación afirmar en su libelo acusatorio de que mi defendido no enervó por medio probatorio alguno cuando es de responsabilidad de su parte aportar las pruebas propias de su acusación. La acusación solo hace referencia superficial a las siguientes declaraciones testimoniales: La del Lic. LUIS ALBERTO WACNER; la del Dr. EUCLIDES ACEVEDO. la del Dr. RICARDO LUGO RODRÍGUEZ, la de la Dra. GLORIA ESTRAGÓ y la de EPIFANIO OSORIO, todos ellos ubicados en una posición de ADVERSARIOS POLÍTICOS del gobierno y por lo que consecuentemente, sus declaraciones deben ser tomadas con pinzas pues están desprovistas de valor probatorio objetivo. El hecho de que esos mismos testigos se hayan autocalificado como víctimas de mi defendido los descalifica como testigos pues nadie que se considere víctima puede prestar un testimonio objetivo, pero además, esa condición de víctimas es infundada y no persigue más que el subalterno propósito de destruir a mi defendido. II. Todos los nombrados han declarado que vieron a los supuestos desaparecidos y afirmaron que éstos y ellos mismos fueron víctimas de tortura PERO EN NINGÚN CASO, NINGUNO DE ELLOS HA DICHO QUE HAYAN VISTO DIRECTA Y PERSONALMENTE QUE MI DEFENDIDO HAYA COMETIDO ACTOS DE TORTURA O PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que se le imputa. III. En cambio, los mismos testigos y otras pruebas arrimadas a la causa han permitido conocer que en el "DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES" cuya jefatura ejercía mi defendido aparecían a menudo el mismísimo Presidente de la República ALFREDO STROESSNER, el MINISTRO DEL INTERIOR. EL JEFE DE POLICÍA DE LA CAPITAL y otros altos funcionarios civiles y militares también relacionados con la seguridad nacional; MI DEFENDIDO NO PUEDE RESPONDER POR LOS ACTOS DELICTUOSOS QUE ELLOS HUBIESEN COMETIDO si se considera que ellos existieron. Sabe que la responsabilidad delictual es personal e intransferible, de modo que era obligación de la acusación determinar en concreto cuales los que se atribuyen a mi representado pues por aquel carácter jurídico de los delitos no es propio ni posible que se endilgue responsabilidad penal a mi representado por actos cometidos por otros. A la luz de lo expuesto las alternativas lógicas que se presentan en este caso son: a) Que sea mi mandante el autor de tales lícitos: b) Que los delitos hayan sido cometidos por otros, por instrucciones de superiores como los ya mencionados, a) No se ha probado que mi mandante sea el autor de los ilícitos investigados en los autos, b) Se ha determinado

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que otros altos militares y civiles concurrían al lugar, entre ellos el mismísimo Presidente de la República Alfredo Stroessner. En este caso, mi mandante a lo sumo podría ser imputado de no haber dado cumplimiento al deber de denunciar previsto en el Art. 110 del. Cód. Procesal Penal que dice: "TODA AUTORIDAD O TOC EMPLEADO PÚBLICO QUE EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES ADQUIERA I CONOCIMIENTO DE UN DELITO.....ESTARÁ OBLIGADO ADENUNCIARLO.., estamos pues en presencia de. un delito de omisión de cumplimiento de tal deber por parte de un funcionario público y no en el caso de un homicidio ni de tortura que NADIE VIO Y NO FUE PROBADO QUE FUERON COMETIDOS POR MI DEFENDIÓ IV. La misma querella particular acusa con firmeza que los delitos querellados fuere cometidos por Sabino A. Montanaro. Pastor Milciades Coronel, Alfredo Stroessner Gral. Brítez Borges, Gral. Benito Guanes Serrano, etc., etc., con lo que precisa imputación en igualdad de condiciones para todos los querellados, PERO SI PRECISAR EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE CADA UNO DE ELLOS. Esta circunstancia es fundamental al momento de la determinación y la evaluación de la responsabilidad civil que NO ES LA MISMA PARA EL AUTOR PRINCIPAL, EL CÓMPLICE O EL MEF ENCUBRIDOR. De entre ello ¿quién actuó como autor principal, como cómplice como encubridor? NO SE MENCIONA ESE HECHO y esto no es un acto ( reconocimiento de alguna participación de mi defendido en los ilícitos querellad sino COMO MUESTRA DE QUE EN AUTOS NO EXISTE PRUEBA CONTUNDENTE DETERMINAR NO SOLO LA AUTORÍA, SINO EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE t MANDANTE Y EL EVENTUAL GRADO DE RESPONSABILIDAD EN LOS HECHC QUERELLADOS. Si no se sabe eso. NO SE PUEDE AFIRMAR QUE HAYA RESPONSABILIDAD PENAL, pues no se puede aplicar a nadie una sanción penal p actos que no se saben a ciencia cierta si el imputado participó y en qué carácter. FALTA DE PRUEBA DEL CUERPO DEL DELITO; En esta causa se investiga y acusa tanto por parte de la querella particular como por parte del representante d Ministerio Público, por la supuesta comisión, de delitos de TORTURAS Y HOMICIDIO agravado, a) las torturas solamente pueden probarse con la efectiva verificación de elementos objetivos: rastros o secuelas en el cuerpo o en la mente. Podría admitirse quizá, la testimonial de personal QUE HAYAN PRESENCIADO DIRECTAMENTE I HECHO. En autos nada de eso existe. Tan solo se tienen referencias dadas por resentidos adversarios políticos que dicen haber escuchado cosas, dicen haber escuchado rumores, dicen que ya en Emboscada (lejos de Asunción) otros comentaron. NINGUNO DE LOS TESTIGOS REFERIDOS POR LOS ACUSADORES FL TESTIGO DIRECTO (Ninguno dijo que vio a mi defendido torturar a nadie). Ellos: atribuyen la calidad de víctimas pero su conducta les desdice porque NO í PRESENTARON EN CALIDAD DE ACUSADORES FORMALES. Ello solo basta para desacreditar sus testificaciones falsas, por lo demás, al atribuirse la calidad de víctimas de supuestas torturas o maltratos SE HAN AUTODESCAUFICAD AUTOMÁTICAMENTE COMO TESTIGOS pues NADIE PUEDE SER VÍCTIMA Y TESTIC DE UN CRIMEN AL MISMO TIEMPO.

Quien se atribuye la calidad de víctima no puede ser considerado testigo hábil en prueba del ilícito. POR TANTO, LAS SUPUESTAS TORTURAS NO ESTÁN PROBADAS b) LOS SUPUESTOS HOMICIDIOS: Tampoco están probados como exige la Ley. NO EXISTEN CUERPOS DE LOS PRESUNTOS DELITOS. Podríamos citar hasta el cansancio

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la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de que NO ES ADMISIBLE TENER COMO EXISTENTE UN HOMICIDIO SIN EL CUERPO DEL SUPUESTO FALLECIDO. Nuevamente la acusación recurre a los resentidos adversarios de mi defendido, pero éstos NO VIERON A LOS FALLECIDOS. NADIE DIJO QUE VIERAN SUS CUERPOS Y MENOS QUE FUERA MI MANDANTE QUIEN LAS ULTIMARA. (Solo dicen que escucharon rumores, que supieron de comentarios, etc., etc.). NADIE VIO NADA. NO EXISTE UNA SOLA PRUEBA DE LA EFECTIVA EXISTENCIA DE LAS MUERTES ATRIBUIDAS A MI DEFENDIDO, POR TANTO, en mérito de las fundamentaciones que preceden, corresponde y solicito la absolución de mi defendido de toda culpa y pena por inexistencia de prueba seria y objetiva que determine no solo la existencia de los delitos imputados sino la participación y responsabilidad de mi defendido. En el supuesto absurdo e improbable caso de que se estime que los delitos efectivamente existieron, la responsabilidad de mi defendido no puede extenderse más allá de la que determina el Art. 110 del Cód. Procesal Penal, pues no existe prueba alguna de que efectivamente el Sr. Pastor Milciades Coronel haya tenido participación moral o material en su perpetración...".

Que, el abogado Anatalio Cardozo Miranda en representación de la defensa del Sr. Agustín Belotto Vouga presentó su escrito de conclusión manifestando entre otras cosas: "... .....a lo largo de todo este prolongado e interminable proceso penal, mi defendido ha manifestado sincera y constantemente a partir de su declaración indagatoria y durante todo el transcurso del mismo, y la defensa también ha demostrado fehacientemente que en principio, el día 21 de septiembre de 1976, fecha en que ocurrió el ilícito investigado, el Sr. Agustín Belotto Vouga no se encontraba en el Departamento de Investigaciones de la Policía de la Capital. El mismo entró de guardia al día siguiente, el 22 de septiembre de 1976, tal como consta en el parte diario y el cuaderno de novedades de dicha dependencia policial que obran en autos y en todas las declaraciones de los demás coprocesados en este expediente. Que, efectivamente, de todas las demás declaraciones indagatorias y ampliatorias de los otros coprocesados y de las testificales prestadas en este proceso, surge con meridiana claridad y de manera relevante, jurídicamente hablando, "que mi defendido no estuvo involucrado en la comisión de ningún tipo de delito" en el Departamento de Investigaciones de la Policía de la Capital, ni en otro lugar en la mencionada fecha. Tampoco se lo ha relacionado con alguna modalidad o práctica de torturas físicas o psicológicas contra algún detenido. En todas las declaraciones aludidas solamente se ha manifestado y sostenido que le solían ver de tanto en tanto en dicho Departamento Judicial. Que, en este sentido, manifiesto que la versión de mi defendido, dada en su indagatoria, ha sido coherente y verosímil, ya que siendo la misma (indagatoria) la oportunidad que tiene el incoado para rebatir o contestar jurídicamente a la acusación, para su validez es necesario que reúna ciertos requisitos. Ellos son. entre otras cosas, la coherencia y Inverosimilitud, lo que hace posible que ella asuma una trascendencia relevante, de tal naturaleza que dicha versión sea creíble, como lo es en este caso particular de mi defendido. Que esta defensa sostiene. Sr. Juez, que no se puede generalizar la responsabilidad de los Oficiales de Policía que prestaban servicio en aquella época en el Departamento de Investigaciones de la Policía de la Capital. Hoy se sabe con certeza quiénes fueron los que dieron las órdenes y quiénes fueron los verdaderos autores materiales del ilícito que nos ocupa.

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Entonces, lo que se pide es solamente que se haga justicia en el dictamiento de la Sentencia Definitiva. Que, además, de todas las diligencias ordenadas y llevadas a cabo por el Juzgado, nunca surgieron evidencias, ni tan siquiera indicios de culpabilidad contra mi defendido en el ilícito investigado, razón por la cual resulta extremadamente injusto e inhumano el hecho de mantenerlo hasta la fecha privado de su preciada libertad. Que. en este proceso en particular se produce un hecho muy pero muy decisivo, que viene a esclarecer más aún la situación jurídico-procesal de mi defendido, cuando uno de los coprocesados en autos, el Sr. Lucilo Benítez, en ocasión de prestar declaración indagatoria ampliatoria, a modo de delación manifiesta clara, expresa y firmemente que a él le consta personalmente que tanto CARLOS MANCUELLO. AMÍLCAR MARÍA OVIEDO y LOS HERMANOS RODOLFO Y BENJAMÍN RAMÍREZ V1LLALBA fueron sacados del Departamento de Investigaciones de la Policía de la Capital en la noche del 21 de septiembre de 1976, aproximadamente a las 23:00 hs.. por los Comisarios RUIZ PAREDES. RAMÓN SALDIVAR y SALVADOR MENDOZA, quienes increíblemente nunca fueron procesados. Que, esta aseveración concuerda totalmente con lo manifestado por el Abogado Francisco José de Vargas, actual Senador Nacional, quien en ocasión de su deposición testifical en el Juzgado y también en una manifestación pública, en oportunidad de una entrevista que publica el matutino ABC Color en su edición del día martes 09 de febrero de 1993, en su SECCIÓN NOTAS, página 8, con el título de "GENERALES Y POLÍTICOS FUERON QUIENES DECIDIERON ASESINARLOS". Que, actualmente, obra en la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sría. Judicial II, el expediente caratulado "SABINO A. MONTANARO Y OTROS S/ ABUSO DE AUTORIDAD Y OTROS", en el cual se investiga la muerte de AMÍLCAR MARÍA OVIEDO y se tramita un pedido de libertad condicional a favor de mi defendido. En esté expediente consta a fs. 420 el A.l. N° 98 del 21 de abril de. 1994, por el cual la Cámara de Apelación en lo Penal. Primera Sala, confirmó el Auto apelado por la defensa del Sr. Pastor M. Coronel, en el sentido de ADMITIR COMO FUENTE DE PRUEBA la declaración indagatoria-ampliatoria prestada por el coprocesado Sr. LUCILO BENÍTEZ, referente a los autores materiales de estos crímenes. Solicito se traiga a la vista dicho expediente como medida de mejor proveer, antes de dictar sentencia Definitiva, remitiendo el correspondiente oficio a la Corte Suprema de Justicia. Que, esta defensa segura está que el Juzgado aplicará el merecido castigo a los verdaderos culpables, si los hubiere, como así también convencida está de que administrando estricta justicia, absolverá de culpa y pena a todos aquellos coprocesados, que como el Sr. AGUSTÍN BELOTTO VOUGA, fueron gratuitamente involucrados en los ilícitos mencionados por el solo hecho de prestar servicio en el Departamento Policial donde se encontraban recluidos los que luego* desaparecieron; y se encuentran injustamente privados de su libertad hace más de ocho (8) años en el local de la Agrupación Especializada de la Policía Nacional. Que.1 de conformidad a las consideraciones que anteceden, a todas las constancias obrantes! en estos autos y a la que el juzgado podría ordenar que se traiga a la vista, reitero* a S.S. que administrando estrictas justicia se sirva absolver de culpa y pena a mi* defendido, el Sr. Agustín Belotto Vouga, por el hecho inequívoco de resultar sin la más mínima responsabilidad penal en la perpetración del ilícito investigado y por no existir tan siquiera, a lo largo de todo el proceso, el más mínimo indicio de culpabilidad que lo pudiera involucrar o incriminar en la comisión del mismo..........".

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Que, luego de haberse consignado concretamente los términos de la acusación, por parte de la querella y del Representante del Ministerio Público, así como los escritos de defensa articuladas por los Abogados de los imputados en autos, corresponde determinar que a criterio del Juzgado se tiene demostrada y comprobada la existencia del Cuerpo del Delito, entendiéndose como tal a la demostración física o moral de la existencia del hecho criminoso, definido así por una infinidad de autores en lo que respecta a la apreciación o calificación de todo aquello que sirve para comprobar la verdad y de la existencia del delito, como en el caso de JIMÉNEZ ASENJO. para quien CUERPO DEL DELITO es todo aquello que presenta la manifestación material y la apariencia física del mismo (Clemente Díaz - Cuerpo del Delito. Pag. 34); ——

Que. hallándose demostrado en autos la existencia de un hecho criminoso que merece pena corporal, corresponde entonces determinar e individualizar a sus autor o autores y en su caso a sus cómplices o encubridores, a los efectos de establecer la responsabilidad criminal de los mismos. --————-————————-——--—-——

Que. merece igualmente especial destaque, en lo que guarda relación a los argumentos de defensa interpuestos por los representantes legales de los encausados Juan Aniceto Martínez. Alberto Buenaventura Cantero y Camilo Almada Morel, quienes dedujeran excepciones de coartada (Alibi) así como Pastor Milciades Coronel que excepcionara reclamando prescripción de causa y de pena que. siendo todos estos medios excepcionales de defensa desestimados en su oportunidad, previo trámites procesales de rigor, estando todas las resoluciones que así lo determinaron firmes y ejecutoriadas, con lo cual obviamente es dable concluir que deviene improcedente el análisis de los argumentos de los defensores de los citados imputados a ese respecto y a dichas circunstancias vueltas a ser expuestas en el escrito de conclusión, en razón de que las mismas han sido desestimadas por improcedentes, así declarados por los tribunales que entendieran en su tramitación cuyas resoluciones pertinentes a ese respecto, vale la pena reiterarlo, se encuentran firmes y ejecutoriadas.

Que, debe igualmente ponerse de manifiesto el hecho de que durante la substanciación de este proceso, algunos de los imputados han fallecido, tales como el General Alcibíades Brítez Borges y el General Benito Guanes Serrano, produciéndose respecto a ellos la extinción de pena, en tanto que, por otra parte, que la investigación sumarial en la presente causa queda abierta en relación a los imputados Alfredo Stroessner Matiauda, Sabino Augusto Montanaro, Eusebio Torres.

Que. finalmente hechas las aclaraciones y observaciones que anteceden, corresponde señalar cuanto sigue, con mira a la resolución final de la presente causa: PRINCIPIO DE LEGALIDAD: visto que nadie puede ser sancionado sin que los presupuestos de punibilidad se hallen expresamente descritos en una ley vigente con anterioridad a la ocurrencia de un hecho antijurídico, y resultando que los hechos imputados a los procesados, tales como secuestro, tortura, homicidio, lesiones graves, etc., se encuentran tipificados, tanto en el Código Penal de 1914, actualmente derogado, como en el nuevo Código Penal vigente, sancionado como Ley de la República que lleva el Nro. 1.160, promulgada el 26 de noviembre de 1997 con entrada en vigor a partir del 27 de noviembre del año 1998. esta magistratura sostiene que este último cuerpo legal citado contiene normas y sanciones más beneficiosas para los

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encausados, habida cuenta que el anterior previa sanciones penitenciarias de has 30 (treinta años) y el actual establece dicha penas restrictivas de libertad de has un máximo de 25 (veinticinco) años, con lo cual la aplicación de la ley en el tiempo conforme a lo que dispone el numeral 3° del Artículo 5° del Código Penal vigente establecer: "Cuando antes de la sentencia se modificara la ley vigente al tiempo c la realización del hecho punible, se aplicará la ley más favorable al encausado resulta notoriamente procedente su aplicación.

Régimen procesal legal y valoración de pruebas: la presente causa se ha tramitado de conformidad al procedimiento establecido en el Código Procesal Penal del año 1890, el cual en su artículo 272 dispone expresamente: "La declaración de d testigos hábiles, conteste en el hecho lugar y tiempo, y de buena reputación fama, podrá ser invocada por el Juez como plena prueba de lo que afirmare"... \ norma citada ha merecido el siguiente dictado por el Tribunal de Apelación en Criminal. Ira. Sala, en un Acuerdo y Sentencia de fecha 13 de febrero del año 1984:" ....al Juez le corresponde... apreciar si esas declaraciones reúnen los requisitos intrínsecos y extrínsecos para que merezcan credibilidad, sin que sea suficiente q¡ aparezcan contestes; de manera que puede rechazarlo afirmado por esos dos testigos por muchos más, E IGUALMENTE DISPONE DE LIBERTAD PARA ASIGNARLE , TESTIMONIO ÚNICO VALOR PROBATORIO...".

La facultad conferida a esta magistratura por la norma transcripta, avalada por fallo jurisprudencial de referencia, es invocada por esta magistratura en la presente causa, DANDO Y ASIGNANDO VALOR PROBATORIO A LAS DECLARACIÓN! TESTIFICALES DE LOS SEÑORES LUIS ALBERTO WAGNER. EUCLIDES ACEVEDO RICARDO LUGO RODRÍGUEZ y la SEÑORA GLORIA ESTRAGÓ, personas éstas de reconocida buena reputación y fama en nuestra sociedad, quienes, en forma conteste y uniforme en cuanto a los hechos, lugar y tiempo, ACREDITARON QUE LOS IMPUTADOS PASTOR MICIADES CORONEL, ALBERTO BUENAVENTURA CANTER CAMILO ALMADA MOREL, NICOLÁS LUCILO BENÍTEZ, JUAN ANICETO MARTÍN y AGUSTÍN BELOTTO VOUGA HAN TORTURADO EN FORMA INMISERICORDE LOS HERMANOS RODOLFO FELICIANO RAMÍREZ VILLABA y BENJAMÍN DE JESI RAMÍREZ VILLALBA. en sede del Departamento de Investigaciones, dependiente la Policía de la Capital.

Con la advertencia que antecede se arriba al estado de certeza procesal en lo q respecta a la determinación de que los imputados precitados son tenidos con "participantes" de los hechos punibles que se les imputan, correspondiendo adelante esclarecer y determinar el grado de reprochabilidad a ser considerado base a la conducta de los mismos en relación a los tipos legales a calificarse como consecuencia de los hechos antijurídicos que se les atribuyeran. A ese respecto debe igualmente hacerse notar y resaltar que. por imperio del artículo 70° c Código Penal vigente y aplicable, la medición de la pena, en caso de varias lesiones de la ley, debe establecerse conforme al numeral 1° del citado articulo, q textualmente reza: CUANDO EL MISMO HECHO PUNIBLE TRANSGREDA VARIAS DISPOSICIONES PENALES O LA MISMA DISPOSICIÓN PENAL VARIAS VECES CUANDO VARIOS HECHOS PUNIBLES DEL MISMO AUTOR SEAN OBJETO DE I PROCEDIMIENTO, EL AUTOR SERÁ CONDENADO A UNA SOLA PENA QUE SERA

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FIJADA EN BASE A LA DISPOSICIÓN QUE PREVEA EL MARCO PENAL MAS GRAVE. DICHA PENA NO PODRÁ SER INFERIOR A LA MÍNÍMA PREVISTA POR LOS MARCOS PENALES DE LAS OTRAS DISPOSICIONES LESIONADAS...".

Prosiguiendo con la construcción y determinación de la reprochabilidad aplicable, debe ser aclarado lo referente a la responsabilidad individual de los participantes, habida cuenta que corresponde determinar la calidad de autoría, instigación y complicidad, tomando en cuenta la pluralidad de participantes y la pertinente punibilidad individual, ya que a ese respecto el articulo 31 ° del Código Penal dispone que "será castigado como cómplice el que ayudara a otro a realizar un hecho antijurídico doloso. LA PENA SERÁ LA PREVISTA PARA EL AUTOR Y ATENUADA CON ARREGLO AL ARTICULO 67°.

La causa de estudio, salvando innecesarias transcripciones de las distintas argumentaciones de la acusación y de la defensa, así como de la larga exposición de los testigos que concurrieran ante el Juzgado, va dirigida a la dilucidación de la muerte y desaparición de los hermanos RODOLFO FELICIANO y BENJAMÍN DE JESÚS RAMÍREZ VILLALBA, quienes previamente a su desaparición física han sido objeto de privación ilegítima de libertad vía secuestro, torturas y homicidio. Este último tipo legal (homicidio) es calificado como tal por darse en autos por la vía de innumerables indicios concurrentemente observados a lo largo del proceso, habida cuenta las pruebas directas e inmediatas corroboradas por indicios concordantes y múltiples, relacionados inequívocamente y directamente entre sí. estableciéndose una plena conexión y relación que conducen a la presunción final y determinante de QUE LA DESAPARICIÓN Y MUERTE DE LOS HERMANOS BENJAMÍN DE JESÚS Y RODOLFO FELICIANO RAMÍREZ VILLALBA ES UN HECHO PLENAMENTE PROBADO por la vía de la presunción, autorizada legal y procesal mente por la norma establecida en el artículo 326 del Código Procesal Penal aplicable.

En cuanto a la determinación de la responsabilidad y punibilidad de los procesados, es fácil concluir que, de conformidad al régimen político-policial imperante en la época de los hechos, al imputado Pastor Milciades Coronel, habida cuenta su notoria y conocida función de terrible JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES de ese entonces, le es atribuible la calificación de instigador (el que induce a otro a realizar otro echo) antijurídico, cuya pena prevista, conforme a lo que dispone el Código Penal, es la misma establecida para el autor material o intelectual. En cuanto a los demás imputados y procesados, corresponde determinar que los mismos deben ser considerados como "cómplices", entendido como tales a los que AYUDAN A OTRO A REALIZAR UN HECHO ANTIJURÍDICO, CUYA PENALIZACION Y SANCIÓN ES LA MISMA PREVISTA PARA LOS AUTORES, ATENUADA CON ARREGLO AL ARTICULO 67° del citado cuerpo legal.

La Calificación Definitiva de la conducta de las personas imputadas por los hechos punibles perseguidos con el proceso que nos ocupa es establecida de la siguiente manera: que la conducta del procesado PASTOR MILCIADES CORONEL, en carácter de instigador (Art. 30°) y de los procesados ALBERTO BUENAVENTURA CANTERO CAÑETE. CAMILO ALMADA MOREL, NICOLÁS LUCILO BENÍTEZ. AGUSTÍN BELOTTO VOUGA y JUAN ANICETO MARTÍNEZ, como cómplices (Art. 31) del doble homicidio,

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En perjuicio de los hermanos BENJAMÍN DE JESÚS y RODOLFO FELICIANO RAMÍREZ VILLALBA que se investigara en la presente causa, se halla incursa dentro del 1 determinado por el artículo 105, HOMICIDIO DOLOSO, correspondiendo encuadrar la conducta de los citados con los agravantes establecidos en el numeral 2° referido artículo: HABER REALIZADO EL HECHO SOMETIENDO A LAS VÍCTIMA GRAVES E INNECESARIOS DOLORES FÍSICOS, SÍQUICOS PARA AUMENTAR SUFRIMIENTO. ACTUANDO EN FORMA ALEVOSA, APROVECHAN INTENCIONALMENTE LA INDEFENSIÓN DE LAS VÍCTIMAS.

En cuanto a la graduación de las penas a ser impuestas, corresponde, concordado con el criterio, en cuanto a la cantidad, del Representante del Ministerio Público aplicar al imputado Pastor Milciades Coronel a sufrir pena privativa de libertad 25 años y a los demás imputados ya citados una pena privativa de libertad de años y seis meses a cada uno, establecida con arreglo al artículo 67 en concordar con el artículo 31 ° del Código Penal vigente.

Por tanto, por lodo lo expuesto, fundado y argumentado, el Juzgado,

RESUELVE:

CALIFICAR la conducta delictiva del procesado PASTOR MILCIADES CORONEL dentro del artículo 30 del Código Penal vigente y de los procesados ALBERTO BUENAVENTURA CANTERO CAÑETE, CAMILO ALMA DA MOREL. NICOLÁS LUCI LO BENÍTEZ. AGUSTÍN BELOTTO VOUGA y JUAN ANICETO MARTÍNEZ, dentro de disposiciones del articulo 31 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 105 numeral 2 y el artículo 67 del Código Penal vigente.

CONDENAR al encausado PASTOR MILCIADES CORONEL a sufrir la pena privativa de libertad por el término de 25 años, en su lugar de reclusión penitenciaria el 22 de noviembre del año 2014, fecha en que tendrá compurgada su pena igualmente de los encausados ALBERTO BUENAVENTURA CANTERO CAÑE CAMILO ALMADA MOREL. NICOLÁS LUCILO BENÍTEZ, AGUSTÍN BELOTTO VOUGA y JUAN ANICETO MARTÍNEZ, a sufrir, individualmente cada uno de los nombrados pena privativa de libertar por el término de 12 (doce) años 6 (seis) meses, que cumplirán en el actual lugar de reclusión penitenciaria el día 22 de mayo de 20 cuyos demás datos personales serán aclarados y puestos en conocimiento de autoridad pertinente en su oportunidad.

DECLARAR a los condenados, citados precedentemente, civilmente responsables por los hechos cometidos.

ANOTAR: registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

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CASO: HERMANOS RAMÍREZ VIUALBA

OBJETO: SOLICITAR SE LIBRE OFICIO Y EXHORTO DE EXTRADICIÓN A LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL CONTRA EL ENCAUSADO ALFREDO STROESSNER MATIAUDA

SEÑOR JUEZ:

RODOLFO MANUEL ASERETTO, por la representación que ejerzo en los autos caratulados: "SABINO A. MONTANARO. PASTOR CORONEL, ALFREDO STROESSNER MATIAUDA Y OTROS S/ PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. ABUSO DE AUTORIDAD, SECUESTRO. TORTURAS Y DOBLE HOMICIDIO EN ESTA CAPITAL. (VÍCTIMAS HERMANOS RODOLFO Y BENJAMÍN RAMÍREZ VILLALBA), a V. S. respetuosamente digo:

Que. por el presente escrito vengo a solicitar al Juzgado se sirva

librar OFICIO Y EXHORTO DE EXTRADICIÓN A LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, a fin de que el encausado prófugo ALFREDO STROESSNER MATIAUDA sea extraditado a la República del Paraguay a los efectos de responder ante la Justicia Paraguaya sobre los graves cargos que pesan sobre el mismo. -———-———-——

Que, a fs. 413/426 del TOMO III de estos autos, obra el tratado de

extradición firmado por la República del Paraguay y la República Federativa del Brasil, Ratificados y Canjeados de Conformidad a las reglas del Derecho Internacional.

Que. a fs. 368/370 de estos autos, el Señor FISCAL GENERAL

DEL ESTADO solicita al juzgado se amplíe el sumario y se incluya como procesado al Ex-Presidente de la República ALFREDO STROESSNER.-—————————————

Que, por A.l. N°. 789 de fecha 30 de Marzo de 1993, el Juzgado

resuelve incluir en el presente sumario abierto por A. I. N°. 1730 de fecha 23 de noviembre de 1989 al Gral. ALFREDO STROESSNER MATIAUDA EN CARÁCTER DE PROCESAD9. ASIMISMO SE DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN DE ALFREDO STROESSNER MATIUDA, conforme consta a Fs. 5-15 del Tomo 111 de autos. ————-—————————-—————

Asimismo, a fs. 780 de autos TOMO IV, el señor Actuario en fecha 28 de Julio de 1993 informa al Juzgado que: "En estos autos se han publicado los edictos de citación

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y emplazamiento del procesado ALFREDO STROESSNER MATIAUDA, por el termino de ley en los diarios NOTICIAS Y ULTIMA HORA DE ESTA CAPITAL, hallándose agregadas a la causa los ejemplares de los mencionados periódicos, como asimismo los recibos de Administración de las mencionadas empresas periodísticas". ——-

Que, a fs. 782 por A.l. N°. 1 579 de fecha 28 de julio de 1993. el Juzgado resuelve declarar REBELDE Y CONTUMAZ A LOS MANDATOS DEL JUZGADO AL PROCESA ALFREDO STROESSNER MATIAUDA, acusado por los delitos de HOMICIDIO Y OTF EN CAPITAL.-—--------------------—-—--—-——————————————————.

Que, a fs. 787/788 de autos de fecha 4 de agosto de 1993 el

Juzgado Decreta la PRISIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN DEL PROCESADO ALFREDO STROESSNER MATIAUDA. ————————————————————————————.

Que, a fs. 874 de autos por A. I. N°. 2.351 de fecha 11 de Noviembre de 1993 Juzgado resuelve: "CALIFICAR LOS DELITOS ATRIBUIDOS AL ENCAUSADO ALFREDO STROESSNER MATIAUDA, dejándolos incursos dentro de las disposiciones de artículos 274, 278, 334, 337 en concordancia con el artículo 36 inc. Art. y 47 todos del Código Penal. ———-————-——-——————————-————-————————•

COMO V.S. BIEN LO PODRÁ NOTAR. EN ESTOS AUTOS SE HALLAN REUNIDOS TO[ LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LOGRAR LA EXTRADICIÓN DEL ENCAUSA PRÓFUGO ALFREDO STROESSNER MATIAUDA; EXISTE TRATADO DE EXTRADICI ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL HA DICTADO DECRETO DE DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN CONTRA PROCESADO ALFREDO STROESSNER. SE LE HA DECLARADO REBELDE Y CONTUMAS ANTE LOS MANDATOS DE LA JUSTICIA; Y CALIFICADO LOS DELITOS COMETIE POR EL ENCAUSADO ALFREDO STROESSNER. COMO ASÍ MISMO SE HA DECRETA LA PRISIÓN DEL MISMO CON FINES DE EXTRADICIÓN.————-———————.

Por lo brevemente expuesto solicito al Juzgado se sirva librar OFICIO Y EXHORTO DE EXTRADICIÓN A LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL CONTRA ALFREDO STROESSNER MATIAUDA, PREVIAS FORMALIDADES DE ESTILO EN RAZÓN DE QUE ASI CORRESPONDE EN ESTRICTA JUSTICIA.

SERA JUSTICIA

RODOLFO MANUEL ASERETTO ABOGADO

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CASO: HERMANOS RAMÍREZ VILLALBA

CAUSA: "SABINO AUGUSTO MONTANARO. ALCIBIADES BRÍTEZ BORGES. PASTOR MILCIADES CORONEL. ALBERTO CANTERO, LUCILO BENÍTEZ, CAMILO ALMADA, JUAN MARTÍNEZ, EUSEBIO TORRES ROMERO. UN TAL BELOTTO. BENITO GUANES SERRANO Y ALFREDO STROESSNER MATIAUDA SOBRE SECUESTRO. PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD, TORTURA Y DOBLE HOMICIDIO. CAPITAL".

A.I. No. 843 Asunción, 5 de

junio de 2001

VISTO: los autos formados, entre otros, a ALFREDO STROESSNER MATIAUDA por la supuesta comisión de hechos punibles de SECUESTRO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD, TORTURAS y DOBLE HOMICIDIO en esta capital y la solicitud de oficio y exhorto de extradición a la República Federativa del Brasil promovida por el representante de la querella contra este imputado, y

CONSIDERANDO:

QUE, de acuerdo con el escrito de querella, el día 23 de noviembre

de 1971, la Policía de Investigaciones detuvo a los ciudadanos RODOLFO FELICIANO RAMÍREZ VILLALBA y BENJAMÍN DE JESÚS RAMÍREZ VILLALBA y los ha conducido a la Jefatura de Investigaciones, donde fueron recluidos en un mismo calabozo en compañía de CARLOS MANCUELLO y de su esposa GLADYS ESTER RÍOS DE MANCUELLO. AMILCAR OVIEDO, MARÍA MAGDALENA GALEANO y el padre de CARLOS MANCUELLO, el Comisario MARIO MANCUELLO. Los hermanos fueron torturados salvajemente junto con CARLOS MANCUELLO y AMÍLCAR OVIEDO durante casi un mes y permanecieron detenidos en dicha dependencia policial hasta el día 21 de septiembre de 1976, fecha en que fueron ejecutados con alevosía y ensañamiento cruel. De acuerdo con el mencionado escrito de querella, fueron torturados y luego estrangulados en su celda, siendo autores materiales del hecho LUCILO BENÍTEZ, CAMILO ALMADA. EUSEBIO TORRES, JUAN MARTÍNEZ, CANTERO y AGUSTÍN BELOTTO VOUGA Y LOS QUE IMPARTIERON LAS órdenes SABINO AUGUSTO MONTANARO, ALCIBIADES BRÍTEZ BORGES y PASTOR CORONEL, quienes

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Permanecieron en la planta baja del edificio mientras los demás cumplían sus órdenes en un calabozo de la planta alta para luego arrastrar los cuerpos al patio de Jefatura de Investigaciones, donde los tres últimos constataron que sus ordenes habían sido cumplidas.

QUE, por A.l. N° 1730 del 23 de noviembre de 1989. el Juez de

Primera Instancia en lo Criminal del Cuarto Turno instruyó sumario en averiguacion de los hechos de SECUESTRO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. ABUSO DE AUTORIDAD. TORTURAS y DOBLE HOMICIDIO en esta capital. ———-————.

QUE. el Fiscal General del Estado, LUIS ESCOBAR PAELLA, a través del Dictamen Nro.21 10 del 8 de enero de 1993, solicitó al Juzgado la ampliación del sumario, en consideración a la documentación incautada de una dependencia del Departamento de Investigaciones de la Policía, donde consta la condición de detenidos de varias personas en el referido departamento, encontrándose entre ellas los Hermán RAMÍREZ VILLALBA; al descubrimiento de informes secretos que tan celosamente se venían guardando, entre los que se mencionan los que refieren el relato c¡ control total que tenía el Gobierno sobre actividades de personas considerad peligrosas para la estabilidad del Gobierno; a la sustracción de informes confidencial que remitía el imputado PASTOR CORONEL -ex Jefe de Investigaciones de la Policia Nacional- a ALFREDO STROESSNER refiriéndose a la vigilancia extraordinaria que se realizaba sobre determinadas personas desestabilizadoras del Gobierno, opositen sindicatos y estudiantes; y a las numerosas pruebas brindadas en autos que evidencia que ALFREDO STROESSNER tenía conocimiento y participación directos en todas las decisiones adoptadas en el Departamento de Investigaciones sobre actividad realizadas no sólo en el país sino además en el extranjero, proporcionando igualmente instrucciones a sus dependientes respecto de la suerte de los detenidos, todo lo cu respecta a las averiguaciones en el estado sumario sobre los hechos punibles de SECUESTRO. PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO de AUTORIDA! TORTURAS y DOBLE HOMICIDIO en esta capital, del que resultaran víctimas Ios hermanos RAMÍREZ VILLALBA.————————————————————————

QUE, luego del análisis de la documentación arrimada a autos y del resultado de Ia investigaciones, por A.l. N° 67 de fecha 15 de enero de 1993 el juzgado resolvio ampliar el sumario correspondiente en averiguación de los hechos de SECUESTR PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. ABUSO DE AUTORIDAD, TORTURAS y DOB! HOMICIDIO en contra de ALFREDO STROESSNER MATIAUDA. Asimismo, se dictare medidas cautelares v provisorias consistentes en la detención preventiva del incoado y el embargo de igual carácter a fin de asegurar que el encausado sea puesto disposición del Juzgado y el éxito del procedimiento. ————————————————•

QUE, el 29 de enero de 1993, el titular del Juzgado de Primera instancia en Criminal del Cuarto Turno se separa de la causa a través del proveído obrante a • 419 (tomo 111) de autos; "habiéndose planteado reacusación en contra del Juzgad' en estos autos y de conformidad a lo establecido en el Art. 3o del CPC, pasen estos autos al Juzgado que sigue en orden y turno y elévese informe a la Excma Cámara de Apelaciones".

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CASO: HERMANOS RAMÍREZ VIUALBA

QUE, en fecha 2 de febrero de 1993, el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Quinto Turno se declaró competente y firmó el proveído que reza: "Hágase saber el Juez", aceptando entender en la presente causa aunque, posteriormente, se han remitido nuevamente estos autos al titular del Juzgado del Cuarto Turno hoy denominado Juzgado No. 3 de Liquidación y Sentencia. ———-—-

QUE, posteriormente, por el reordenamiento que afectó a los Juzgados y que ha sido dispuesto por la Acordada N° 158 del 03.03.00 el Juzgado N° 3 de Liquidación y Sentencia pasa a hacerse cargo de la presente causa. ——————————————

QUE. se halla agregado a autos, a fs. 513 (tomo III), el A.l. N° 790 del 30 de marzo de 1993, por el cual el Juzgado dispone la revocatoria del auto de prisión contra el imputado, de lo cual resulta igualmente la revocatoria del auto interlocutorio No. 62 del 15 de enero de 1993 que lo incluyó como procesado, ampliando el correspondiente sumario instruido, todo lo cual se debe a falencias procesales observadas en el sumario.

QUE, a fs. 515 de autos (tomo III), se encuentra glosado el A.l. N° 789 del 30 de marzo de 1993 en virtud del cual el Juzgado nuevamente resuelve la inclusión en el sumario de ALFREDO STROESSNER MATIAUDA en carácter de procesado, decretándose la detención preventiva con fines de extradición y citándolo y emplazándolo por edictos en dos diarios de circulación de la República a fin de que dentro del plazo de 15 días, contados a partir de la última publicación, se ponga a disposición del Juzgado, bajo apercibimiento de declarársele rebelde y contumaz a los mandatos de la justicia, ordenándose la publicación de los edictos pertinentes en los diarios NOTICIAS y ULTIMA HORA de esta capital, por quince veces.

QUE. la citada resolución N° 789 dispone la citación por edictos del encausado argumentando respecto que el Señor fiscal General del Estado, por dictamen N° 2110 del ocho de enero del corriente año, solicita el procesamiento del Gral. Alfredo Stroessner, allegando a tal efecto diversos documentos que comprometerían la responsabilidad del nombrado en la comisión de los hechos investigados, como por ejemplo dos memorandos que remitía el entonces Jefe del Departamento de Investigaciones de la Policía de la Capital al Gral. Alfredo Stroessner informándole detalladamente sobre la situación de los detenidos que se encontraban en esa repartición policial, por lo que en esta etapa de la investigación puede presumirse el conocimiento que tenía el Gral. Alfredo Stroessner sobre los hechos investigados en esta causa.

QUE. a fs. 770 a 777 y 779 a 779 bis del expediente judicial (tomo

IV). se agregan ejemplares de las publicaciones de edictos de citación y emplazamientos del procesado ALFREDO STROESSNER MATIAUDA por el término de la ley en los diarios NOTICIAS y ULTIMA HORA de la capital.

QUE, el actuario informa que se han publicado los edictos de citación y emplazamiento del procesado ALFREDO STROESSNER MATIAUDA por el término de ley en los diarios dispuestos a tal efecto y que se han agregado al expediente judicial los ejemplares de las publicaciones periodísticas ordenadas así como los recibos de administración que corresponden al pago respectivo. 207

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QUE. a fs. 782 de autos (tomo IV). obra el A.l. N° 1579 de fecha 28 de julio de 19! por el cual el Juzgado resuelve declarar a ALFREDO STROESSNER MATIAUDA n rebelde y contumaz a los mandatos de la justicia en esta causa que se le sigue p la supuesta comisión de los hechos punibles de SECUESTRO. PRIVACIÓN ÍLECITI/V DE LIBERTAD. ABUSO DE AUTORIDAD. TORTURAS y DOBLE HOMICIDIO, has tanto se presente a estar en juicio, hallándose fundamentada la resolución en que procesado llamado en edictos no se ha presentado ante la Secretaría del Juzgado ponerse a disposición de éste.

QUE. a fs. 787 del expediente judicial (tomo IV), se encuentra glosado el A.l. I 1625 del 4 de agosto de 1993 en virtud del cual el Juzgado dicta auto de prisión preventiva con fines de extradición del Imputado ALFREDO STROESSNER.' Asimismo se traba embargo preventivo sobre sus bienes suficientes a los efectos de garantizar lía responsabilidad civil emergente de los delitos imputadoles, hasta cubrir la suma de GUARANÍES DIEZ MILLONES.

QUE. a fs. 874 de autos (tomo V), obra el A.l N° 2351 de noviembre de 1993 por que el Juzgado, en atención al estado actual de la causa y los elementos de juicio agregados a este proceso, la valoración procesal conforme a las reglas de la sana crítica del juzgador y las disposiciones de nuestros códigos de fondo y de forma procede a CALIFICAR los delitos atribuidos al procesado ALFREDO STROESSN1 MATIAUDA dejándolos incursos dentro de las disposiciones de los Art. 274. 278, 3; y 337 del Código Penal anterior, en concordancia con los arts. 36 inc. 3 y 47 d mismo cuerpo legal, artículos que tipifican los hechos punibles de SECUESTRO PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD, TORTURAS DOBLE HOMICIDIO, los cuales tienen carácter ordinario y común correspondiente la LEGISLACIÓN Y FUERO ORDINARIO; estas figuras de hechos punibles tipificad en los artículos predichos tienen expectativas de penas que superan el año de peí privativa de libertad y aún no ha sido operada su prescripción.

QUE, este Juzgado, ante la certeza de que el prófugo ALFREDO STROESSNER MATIAUDA se encuentra en territorio brasileño, en fecha 7 de marzo de 2001, p oficio N° 35 dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, obrante a fs. 1695 (tom VIII) del expediente judicial, solicitó a esta cartera se sirva informar al Juzgado acerca de la situación jurídica del imputado prófugo, en su condición de asilado político en la República Federativa del Brasil.

QUE, respecto a la perpetración de los hechos punibles enunciados el cuerpo del delito se halla suficientemente acreditado por medio del escrito de querella promovida por JULIO DARÍO RAMÍREZ VILLALBA, hermano de las víctima representado por RODOLFO MANUEL ASERETTO, lo cual obra a fs. 7 a 9 de autos (tomo 1); por las declaraciones testificales de personas que estuvieron igualmente detenidas en el Departamento de Investigaciones de la Policía y que mencionare haber visto efectivamente a los hermanos RAMÍREZ VILIALBA con evidentes signos de golpes y torturas; y por las evidencias consistentes en los innumerables documentos que el incoado recibía del igualmente encausado PASTOR CORONEL, en los que le informaba de todos los delitos y que obran en el Centro de Documentación Archivos, denominado "Archivo del terror", los cuales se agregan a autos en cierto número.

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CASO: HERMANOS RAMÍREZ VILLALBA

QUE, en efecto, el testigo LUIS ALBERTO WAGNER expresó en oportunidad de su declaración que "...las órdenes las daba el propio Presidente STROESSNER, PASTOR CORONEL. SABINO A. MONTANARO BRÍTEZ BORGES, el CORONEL GUANES...". En referencia a las víctimas de esta causa, aclaró este testigo: "Especialmente recuerdo el caso de RODOLFO RAMÍREZ VILLALBA.......escuchamos unos gritos y .pedidos de piedad del que era brutalmente torturado, en este caso RODOLFO RAMÍREZ.......en esa circunstancia un oficial pide la presencia, del DR. GÓMEZ... Apareció el DR. GÓMEZ y le aplicó una inyección a RODOLFO RAMÍREZ y luego de más o menos una hora se escuchó un gemido y allí el DR. GÓMEZ dijo "este no murió"... A BENJAMÍN lo conocí el día en que fuimos preparados para recibir una visita "especial"... iba a ser el Presidente ALFREDO STROESSNER y, antes de la llegada del mismo, CAMILO AIMADA advirtió a los hermanos RAMÍREZ Villalba que los mismos debían decir al Presidente STROESSNER que era intención del grupo matar o asesinar al Presidente... y si no decían así... no amanecerían con vida, pues serían liquidados esa misma noche. Durante mi permanencia en el Departamento de Investigaciones pude notar a los hermanos RAMÍREZ VILLALBA. Eran los más maltratados, recibían todo tipo de vejámenes; el cuerpo de RODOLFO RAMÍREZ estaba totalmente cubierto de moretones, él y su hermano recibían torturas psicológicas y físicas, no existía una sola parte del cuerpo de los hermanos RAMÍREZ Villalba libre de las atrocidades de los torturadores. Recuerdo que me mostraron el cuerpo inmóvil, sanguinolento, prácticamente muerto de RODOLFO RAMÍREZ VILLALBA... Se encontraban en deplorables condiciones físicas a causa de las torturas en el Departamento de Investigaciones. Incluso RODOLFO RAMÍREZ tenía prácticamente PARALIZADO el brazo derecho. Permanentemente se encontraban esposados y engrillados... RODOLFO RAMÍREZ siguió engrillado todo el tiempo". Por su parte, el declarante EUCLIDES ACEVEDO resaltó en su declaración testifical: "Las órdenes provenían de PASTOR CORONEL, quien a su vez recibía órdenes del Presidente de la república. En la sala de torturas recibían las órdenes a través de un Walki-Talkie LUCILO BENÍTEZ, CAMILO ALMADA, además de los otros encausados citados". Y refiriéndose a los hermanos RAMÍREZ VILLALBA declaró: "efectivamente pude observar rastros de torturas en el cuerpo de los hermanos RODOLFO y BENJAMÍN RAMÍREZ VILLALBA, parecían judíos de los campos de concentración, delgados, anémicos... Se hallaban recluidos en un calabozo, esposados y engrillados...". Finalmente, la testigo GLORIA ESTRAGÓ BIEBER refirió: "...las órdenes estrictas, verbales, telefónicas, todo conformaba el sistema terrorífico de la dictadura, es así que el propio general ALFREDO STROESSNER estaba al tanto permanente de todos los horrores cometidos en el Departamento de Investigaciones y esto consta por los innumerables documentos de PASTOR CORONEL informando a ALFREDO STROESSNER de todos los hechos y agrego describiendo a las víctimas, he visto a EUSEBIO TORRES frente a la celda, ir a insultándolos y tildándolos de guerrilleros y comunista, he visto cuando se los golpeaba e insultaba por los pasillos frente a su celda".

QUE, de esta manera, de los elementos de juicio, las pruebas instrumentales agregadas al proceso, las inspecciones de los documentos hallados practicadas por el Juzgado, las piezas de convicción recogidas del escenario de los hechos y de otras dependencias, se llega a la presunción de que los hechos punibles perpetrados en las personas de los hermanos RAMÍREZ VILLALBA responden a un plan criminal

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Concebido según la calificación de SECUESTRO. PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD. TORTURAS y DOBLE HOMICIDIO, a través de autores morales o intelectuales y los encargados de su ejecución material. ——'-————-

QUE, de este valor indiciado se colige la incriminación del encausado ALFREDO STROESSNER MATIAUDA como autor intelectual o moral de los hechos criminales que costaran la vida de los hermanos RODOLFO FELICIANO RAMÍREZ VILLALBA y BENJAMÍN DE JESÚS RAMÍREZ VILLALBA el 21 de septiembre de 1976. Por otra parte, se destacan igualmente los análisis de las comunicaciones documentales efectuadas entre los encausados PASTOR MILCIADES CORONEL. BENITO GUANES SERRANO y ALFREDO STROESSNER. este último en calidad de instructor. ——

Que, el mecanismo legal previsto para este tipo de situaciones a pesar de que en el caso que nos ocupa el procesado prófugo de la justicia paraguaya aún no ha sido detenido en territorio nacional como tampoco en territorio extranjero, es el instituto de la EXTRADICIÓN. Cabe un análisis de si el Estado paraguayo, a través de este Jugado, se encuentra en condiciones de solicitar la extradición y reunir los requisitos exigidos por el tratado vigente entre anillos países y las leyes reglamentarias.——

QUE, conforme a lo antedicho, se menciona en primer término que la extradición se trata de un acto de soberanía, de un pronunciamiento en virtud del cual el Estado respectivo, en los países donde impera este sistema y a través del Poder Judicial, da cumplimiento al deber u obligación moral contraídos con el propósito de cooperar con las demás naciones en la tarea de la represión de la delincuencia y, ceñido a las reglas contenidas en los tratados que puedan haber celebrado sobre el particular, a las disposiciones de sus propias leyes o a los principios del Derecho Internacional. Pero tales decisiones no tienen resoluciones de ninguna clase sobre absolución, o resolución condenatoria, puesto que cuando se niega o se concede una extradición, ni se absuelve ni se condena, en razón de que la extradición no es una pena. ——

QUE, por ello, es práctica sumamente corriente entre las naciones acceder a solicitudes de extradición, que es lo que se conoce como extradición condicional, por concederse bajo determinadas condiciones, como las de que a una persona entregada no se le aplicará la pena de muerte o no se la juzgará sino por el delito por el cual se concedió la extradición. Tales condiciones se proveen muchas veces en los tratados o en las leyes. ————-—-———-——-————————————

QUE, ello evidencia más aún que las decisiones sobre extradición no son, como hechos afirmados, sentencias en el sentido jurídico y técnico del concepto. Nuestro CPP expresa en cuanto a la solicitud de extradición que deben acompañarse sencillamente los datos o antecedentes judiciales que la apoyen.-————————-

QUE, en electo, el tratado de extradición fue debidamente canjeado y ratificado por los gobiernos de Brasil y Paraguay respectivamente, pasando a formar parte del ordenamiento jurídico de ambas naciones desde 1925. Por lo tanto, el mencionado tratado rige en materia de extradición.————-—-————-————-—-————

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CASO: HERMANOS RAMÍREZ VIOALBA

QUE, si existe tratado con la nación respectiva -como lo hay entre la República del Paraguay y la Federativa del Brasil, suscrito en Asunción en fecha 24 de febrero de 1922 y ratificado por Ley N° 666 de fecha 25 de septiembre de 1924-, y con las disposiciones de la Ley brasileña 6815 del año 1980 que define la situación jurídica de extranjeros en el Brasil, se exigirán lógicamente los documentos allí especificados, y si no se precisa en forma elocuente se dice que debe servir de guía lo estipulado por los contratantes sobre la materia. En todo caso, la solicitud debe indicar con precisión el lugar donde se encuentre el reo y, para evitar arrestos arbitrarios o errores injustificados sobre la persona, se acompañará a ella todos los datos relativos o la identidad del individuo. ~———-—-—---——--—-———-————--——~~—

QUE, cuando el país requerido para resolver sobre la solicitud de extradición, según su ley o conforme al tratado vigente, deba entrar en el análisis del auto de detención para determinar si se justificaría la detención y sometimiento a juicio del delito si se hubiera cometido en su territorio, se incluirá igualmente copia de ese auto de detención así como de las declaraciones de testigos, acta de denuncia y otros elementos de prueba contundentes, todo a los fines indicados.

QUE, debe igualmente acompañarse el texto de la ley aplicable e indicarse la fecha de la comisión del delito, lo cual es de importancia evidente desde el punto de vista de la prescripción y de la regla, generalmente adoptada, de no acordar la extradición cuando al prevenido haya de serle aplicada en el país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. —————————————————————-——————————

QUE. todos los documentos sobre los cuales se basa la demanda de extradición, acompañados a ella o remitidos separadamente, como es permitido, según se verá, deben enviarse en originales o en copias, se expiden conforme a las leyes del país requirente, lo cual es un homenaje a la regla LOCUS RIÍGIT ACTUM. Se redactan por lo regular en el idioma del país requirente, salvo convenio en contrario.-——-

QUE. por otra parte, el magistrado judicial competente para procesar el pedido es el Juez de la causa y el estado procesal oportuno sería luego de haberse dictado orden restrictiva de libertad por lo menos, ya que sólo a partir de allí pesa sobre el procesado decisión judicial seria sobre su responsabilidad y sobre la real configuración del ilícito objeto del proceso.———————————-——————-----————————---

QUE, en efecto, se imputa al requerido ausente ALFREDO STROESSNER MATIAUDA hechos punibles que son de naturaleza común y este Juzgado es el competente para entender en los autos formados para la investigación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto por el Tratado de Extradición de 1922 que en su Art. 1 dice: "Las Repúblicas del Paraguay y los Estados Unidos Del Brasil, de acuerdo con las formalidades legales adoptadas en cada país y con las de este tratado y. salvando la competencia constitucional del Poder Judicial, se obligan a entregarse recíprocamente los individuos que cometieren delitos en uno de los dos países y se refugiaren o estuvieren de tránsito en el otro"; y en su Art. 2 expone: "La extradición de nacionales y extranjeros será solicitada por vía diplomática, debiendo ir el pedido acompañado de copia autenticada de la sentencia de condenación o de las decisiones de pronunciamiento o de la orden de prisión preventiva, dictadas por jueces

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competentes. Estos documentos deberán contener: la indicación precisa del hecho imputado, el lugar y la fecha en que fue cometido, las señas características de individuo cuya extradición se pide, la trascripción de la sentencia y el envío de I ley aplicable al caso, a más de otros datos e indicaciones que fuese posible da Apartado 1: La tramitación por la vía diplomática del pedido de extradición constituye prueba bastante de autenticidad de los documentos presentados, como si fuesen legalizados. Apartado 2: El delincuente así entregado sólo podrá ser juzgado por otro el delito que motivase el pedido de extradición salvo si puesto en libertad en libertad permaneciese en territorio del país requirente más de treinta días, después de los cuales podrá ser juzgado por otro delito que allí hubiese cometido"; y de lo que expresan los Art. 590 y 591 del Código de Procedimientos Penales Paraguayo de 1890; procederá la petición de extradición del que estuviere procesado o hubiese sido condenado por sentencia irrevocable." 1) En los casos que se determinen en lo tratados que estuvieren vigentes con la Nación en cuyo territorio se hallare aquel refugiado, 2) En defecto de tratados, en los casos en que la extradición proced. según el derecho escrito o consuetudinario vigente en el territorio a cuya Nación s pide la extradición; 3) En defecto de los casos comprendidos en los dos inciso anteriores, cuando la extradición sea procedente según el principio de reciprocidad "El Juez que conozca la causa al procesado reo ausente en territorio extranjero ser el competente para pedir su extradición. Esta se pedirá por la vía diplomática o por la que se hubiere convenido en el tratado que se hallare regente con la Nación , quien se haya de pedir, artículos que son aplicables por imperio de la Ley di Transición No. 1444/99. —————————-—————————-———————————

QUE, por las formalidades del caso, se invocan igualmente las disposiciones de I. ley brasileña 6815 del 19 de agosto de 1980, nuevo estatuto de extranjeros que define la situación jurídica de extranjeros en el Brasil, la cual en su Art. 76 dispone "La extradición podrá ser concedida cuando el gobierno requirente se fundara en convenios, tratados o cuando prometan al Brasil reciprocidad en su art. 78: "Son condiciones para la concesión de la extradición: Haber sido el crimen cometido en el territorio del estado requirente o ser aplicables al extraditable las leyes pénale de ese estado. Existir sentencia definitiva de privación de libertad o estar la prisión del extraditable autorizada por Juez, Tribunal o autoridad competente del Estado requirente, salvo lo dispuesto en el Art. 82; Art. 80: "La extradición será requerid, por vía diplomática o, ante la falta de Agente Diplomático del Estado requirente directamente de gobierno a gobierno debiendo el pedido ser remitido con copia, auténtica o una certificación de sentencia condenatoria, resolución que decreten I; prisión Preventiva dictada, por Juez o autoridad competentes. Este documento i cualquier otro que se adjunta al pedido contará con la indicación precisa sobre e local, fecha, naturaleza y circunstancia del hecho criminoso, identidad del extraditable e incluso copia de los textos legales sobre el crimen, la pena y su prescripción Parágrafo 1: El encaminamiento por vía diplomática confiere autenticidad a lo documentos. Párrafo 2: No existiendo tratado o convención que disponga lo contraríe los documentos indicados en este artículo serán acompañados de traducción oficialmente realizada para el idioma portugués en el estado requirente"; en su Atr. 82: "En caso de urgencia, podrá ser ordenada la prisión preventiva del extraditable desde que sea pedida en términos hábiles, cualquiera sea el medio de comunicación

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CASO: HERMANOS RAMÍREZ VIUALBA

por autoridad competente, agente diplomático o consular del estado requirente. Parágrafo:! pedido que comunica el crimen cometido deberá fundamentarse en sentencia condenatoria, auto de prisión en flagrancia, mandato de prisión o incluso en la fuga del indicado. Parágrafo 2: Efectivizada la prisión, el estado requirente deberá formalizar el pedido dentro de los noventa días, de conformidad al art. 80. Parágrafo 3: la prisión con base en este articulo será mantenida hasta el plazo referido en el parágrafo anterior y no será admitido un nuevo pedido de extradición por los mismos hechos sin que la extradición haya sido formalmente requerida".

QUE, los hechos delictuosos que se imputan al encausado ALFREDO STROESSNER MATIAUDA son los de SECUESTRO. PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. ABUSO DE AUTORIDAD, TORTURAS y DOBLE HOMICIDIO, previstos y penados por los Art. 274, 278, 334 y 337 del Código Penal anterior, en concordancia con los Art. 36 inc. 3 y 47 del mismo cuerpo legal, hechos punibles que son de naturaleza COMÚN y EXTRADITABLE dadas las penas que corresponderían al imputado en caso de una eventual condena, previo cumplimiento de la garantía de juicio previo condenado por el Art. 7 del Pacto San José de Costa Rica, proclamando los Art. 1 y 3 de la Declaración universal de los Derechos Humanos la libertad e igualdad de los humanos; la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD tiene mención en el Art. 7 a 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789, los 5 y 7 del Pacto San José de Costa Rica, los Art. 59 a 64 de la Constitución Nacional y el Art. 274 del Código Penal anterior, previendo este último una penalidad de tres a seis meses de penitenciaría; LA DETENCIÓN INDEBIDA y el ABUSO DE AUTORIDAD en el Art. 278, idéntico cuerpo legal, con una penalidad igual a la del Art. 274 a más de suspensión de hasta seis meses; la TORTURA aparece condenada por el Art. 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Art. 5 del Pacto San José de Costa Rica y el Art. 65 de la Constitución Nacional, existiendo igualmente una Convención Interamericana sobre Tortura, Ley 56/89, que en su Art. 3 a 5 establece la responsabilidad penal de los autores del delito de tortura; el HOMICIDIO por el Art. 4 del Pacto de San José de Costa Rica y el Art. 334 del Código Penal anterior, estableciendo este último una penalidad de seis a doce años de penitenciaría; el HOMICIDIO CALIFICADO por el Art. 337 con pena de quince a veinticinco, años de penitenciaría. En este sentido, el Art. 10 del Tratado del Extradición de 1922 dice "la extradición o la detención provisoria no tendrá lugar: 1. Cuando la pena máxima aplicable o ya aplicada fuese menor de un año, comprendidas la tentativa y la complicidad; 2: Cuando, por el mismo hecho, el individuo cuya extradición se pide se hallase procesado o ya hubiese sido condenado o absuelto en el país requerido: cuando la infracción o pena estuviese presente según la ley del país requirente; cuando el inculpado tuviese que responder, en el país requirente, ante tribunal o juicio de excepción; 5. cuando la infracción fuese de naturaleza militar o política, contra la religión o de imprenta. Sin embargo, su alegación de fin o motivo político no impedirá la extradición si el hecho constituyese un delito común, pero el fin o motivo político no concurrirá a agravar la pena.

QUE, el anterior Código Penal de 1914 dispone, respecto de la prescripción, en su Art. 118: "Inicio de la prescripción. El término para la prescripción principiará a correr desde las doce de la noche del día de la comisión del delito o falta.....", en su

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Art. 120: "Fueros o privilegios - Inicio de la prescripción. Si se trata de una persona que al tiempo de la comisión del hecho punible está investida de fueros que I excluyen de la acción de la justicia criminal ordinaria, la prescripción correrá desde la medianoche del día en que cesaron sus fueros o privilegios y en su Art. 121 "Interrupción de la prescripción de la acción quedará interrumpida desde que s inicie procedimiento directo contra el culpable, volviendo a correr de nuevo desde que se paralice la prosecución del proceso por cualquier circunstancia". Se destaca asimismo el Art. 102 inc. 3 del actual Código Penal, Ley N° 1160/97, que reza: "So imprescriptibles los hechos punibles previstas en el artículo 5 de la Constitución". S incluyen entre hechos punibles los que nos interesan: tortura, secuestro y homicidio por razones políticas. De esta manera, todos estos artículos resultan aplicables a le anteriormente citados y descriptos en el párrafo anterior al tiempo de calificar tipificar los hechos punibles de cuya comisión se acusa al reo, de lo cual se deduce que los mismos no se hallan prescriptos por imperio de la misma Carta Magna.

QUE. así el sumario instruido con motivo de los hechos investigados se encuentra e PLENO TRAMITE y los delitos NO SE ENCUENTRAN PRESCRIPTOS, de conformídad a las disposiciones de los Art. 101 del Código Penal que preceptúa: "... la prescripción extingue la sanción penal". Esto no se aplicará a lo dispuesto en el Art. 96 y 102 de mismo cuerpo legal, que dice: "... Plazos. 1 °. Los hechos punibles prescriben en: 1 quince (15) años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quine (15) años o más de pena privativa de libertad 2. tres: (3) años, cuando el limite máximo del marco penal previsto sea pena privativa de libertad de hasta tres (3 años o pena de multa; 3. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa d libertad en los demás casos. 2°. El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal el plazo desde ese momento. 3°. Son imprescriptibles los hechos punible previstos en el Art. 5 de la Constitución". Por otra parte, el Art. 104 del idéntico Código establece en su inc. 3 respecto de las causas de interrupción de reincidencia y se ha operado la interrupción en el caso que nos ocupa por haberse dado la causa pertinente. En concordancia con lo enumerado ut-supra se halla el Art. 3 inc. 3 de I Ley Penal actual, que refiere: "Aplicación de la ley en el tiempo: Cuando antes de I sentencia se modificara la ley vigente al tiempo de la realización del hecho punible se aplicará la ley más favorable al encausado". —--——-———————-———--——

QUE. igualmente está previsto cuándo no se concede la extradición en el Art. 77 d la Ley brasileña 6815 del 19 de agosto de 1980 "Nuevo Estatuto de Extranjeros' que en su punto VI dice: "cuando esté eximida la punición por la prescripción..:." en su punto Vil; "cuando el hecho constituya un crimen político". No obstante, s menciona seguidamente, en los parágrafos 1, que "la excepción del ítem Vil n impedirá la extradición cuando el hecho constituya principalmente infracción de I Ley Penal común o cuando el crimen común, conexo al delito político, constituya e hecho principal", II que "'Cabe exclusivamente al Supremo Tribunal Federal I apreciación del carácter de la INFORMACIÓN"; y III que "El Supremo Tribunal podrá dejar de considerar con el criterio de crimen político los atentados contra jefes de Estado o cualesquiera de las autoridades, así como los hechos de anarquismo terrorismo, sabotaje, secuestro de persona o los que conlleve propaganda de guerra o procedimiento violentos para subvertir el orden político o social".

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QUE, debemos destacar que la acción penal no se encuentra prescrita ni extinguida, la persona reclamada no puede ser considerada inimputable y el Poder Judicial paraguayo se encuentra en condiciones de otorgar amplias seguridades al requerido con las garantías de un debido proceso, permitiéndole al mismo el pleno ejercicio del derecho a la defensa, condiciones que hacen viable solicitar la extradición del encausado.

QUE, debe estarse de conformidad a lo que disponen los Art. 591 de nuestro Código de Procedimientos Penales, citado ut-upra, y 592 del mismo cuerpo legal, que agrega: "El Juez que conociere la causa acordará de oficio o a instancia de parte, en resolución legalmente fundada, pedir la extradición desde el momento en que. por el estado del proceso y por su resultado, fuere procedente". Todo lo cual equivale a afirmar que ESTE JUZGADO ES COMPETENTE para solicitar la extradición del encausado ALFREDO STROESSNER MATIAUDA, estando reunidos los requisitos de fondo y forma para el efecto.

QUE, habiéndose decretado la PRISIÓN PREVENTIVA del procesado ALFREDO STROESSNER MATIAUDA en virtud de lo establecido en el tratado de 1992 suscrito por la República del Paraguay y la República Federativa del Brasil, se imprimirá trámite al pedido de EXTRADICIÓN del mencionado reo prófugo. Deben destacarse asimismo las disposiciones expuestas por la Ley Brasileña No. 6815 del 19 de agosto de 1980 que define la situación jurídica de extranjeros en Brasil.

QUE, consecuentemente se concluye que sí se hallan cumplidos todos los requisitos esenciales para la viabilidad de un pedido de extradición: existencia del tratado de extradición, ratificado y canjeado entre la República del Paraguay y la Federativa del Brasil; el decreto de detención e incluso el de prisión con fines de extradición del reo STROESSNER MATIAUDA; conducta del imputado calificada, según constancias en autos; estos hechos punibles imputándoles son de naturaleza común y los mismos no se hallan proscriptos, encontrándose el sumario instruido en pleno trámite.

QUE, no obstante cabe la mención de que el hoy encausado y prófugo de la justicia ALFREDO STROESSNER MATIAUDA no ha sido aún detenido por la Policía Federal en territorio brasileño, ni en el paraguayo, ante la requisitoria de la justicia paraguaya de fecha 4 de agosto de 1993.

QUE, en su dictamen N° 100 de fecha 23 de marzo de 2001, el Señor Agente Fiscal aconseja "viable que el juzgado, según el art. 591 del C.P.P. y previo cumplimiento del art. 2 del tratado de extradición, oficie convenientemente al Ministerio de Relaciones Exteriores para que con las formalidades del tratado en vigencia proceda a realizar los trámites pertinentes con la República Federativa del Brasil para extraditar al indicado ALFREDO STROESSNER MATIAUDA y el mismo se presente ante el Juzgado a ejercer su defensa en juicio".

POR TANTO, de conformidad las disposiciones legales citadas, los elementos de juicio obrantes en la presente causa, el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia N° 3 de la circunscripción de la capital de la República del Paraguay, a cargo del Dr. CARLOS A. ESCOBAR,

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RESUELVE:

SOLICITAR LA EXTRADICIÓN del encausado prófugo ALFREDO STROESSNER MATIAUDA. de nacionalidad paraguaya, nacido en fecha 3 de noviembre de 1912, en la ciudad de Encarnación, casado, mayor de edad, hijo de Don HUGO STROESSNER y de Doña HERIBERTA AAATIAUDA. con documento de identidad N° V082094-T y carnet N°0387H8-SPMAF/SR/DF, expedido el 8 de junio de 1993. sobre quien pesa actualmente orden de prisión preventiva y quien reside actualmente en Brasilia, República Federativa del Brasil. Se acompañan los recaudos exigidos por el Tratado de Extradición en vigencia entre la República del Paraguay y la República Federativa del Brasil, para su envío por donde corresponda al Supremo Tribunal Federa competente en jurisdicción y materia.

REMITIR: al Ministerio de Relaciones exteriores de la República del Paraguay e exhorto pertinente a través de la Corte de Suprema de Justicia, previa traducción a la lengua oficial del país requerido, a fin de que por vía diplomática proceda a envío de los documentos pertinentes al Supremo Tribunal de Justicia de la República Federal del Brasil.

ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA.

juez: Carlos Escobar Ante mí: Gustavo Ramón Yegros

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