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**********
VS
OFICIAL MAYOR DEL AYUNTAMIENTO
DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA
EXPEDIENTE: 03/2016 S.S.
SENTENCIA DEFINITIVA
Ensenada, Baja California, veinticuatro de octubre de dos mil
dieciséis.
SENTENCIA DEFINITIVA que declara la validez de la resolución
que obra en el cuerpo del oficio ********** de fecha doce de
noviembre del dos mil quince; resolución que fue emitida por el
Oficial Mayor del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.
GLOSARIO.
- Oficial Mayor: Oficial Mayor del Ayuntamiento de Tijuana, Baja
California.
- Ley: Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Baja California.
- Ley de Seguridad Pública: Ley de Seguridad Pública del Estado
de Baja California.
- Ley del Servicio Civil: Ley del Servicio Civil de los Trabajadores
al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones
Descentralizadas de Baja California.
- Reglamento: Reglamento del Servicio Profesional de Carrera de
la Secretaría de Seguridad Pública para el Municipio de
Tijuana, Baja California.
- Sala: Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado de Baja California.
- Demandante: **********
ANTECEDENTES DEL JUICIO.
- Actos Impugnados: La resolución contenida en el oficio
**********, de fecha doce de noviembre del dos mil quince,
emitida por el Oficial Mayor.
- Presentación. El escrito de demanda se recibió en la Segunda
Sala de este Tribunal el siete de enero del dos mil dieciséis
- Admisión. El juicio se admitió a trámite el veinte de enero del
dos mil dieciséis.
- Contestación. El Oficial Mayor compareció en función de su
escrito de contestación a la demanda; el cual obra en autos
de la foja 042 a la foja 073.
- Audiencia. La audiencia de pruebas y alegatos se celebró el
treinta de agosto del dos mil dieciseis. Por tal motivo, esta Sala
está en condiciones de resolver la controversia que le ha sido
planteada.
COMPETENCIA.
Este Sala es competente para conocer del presente juicio por
razón de la materia, al promoverse en contra de un acto
administrativo municipal, suscitado entre un miembro de una
institución policial del Estado de Baja California, con motivo de la
prestación de sus servicios; de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 22 fracción IX de la ley que rige a este Tribunal.
Asimismo, esta autoridad es competente para conocer del
presente juicio, aún y cuando fue substanciado por la Segunda Sala
de este Tribunal, en tanto la numeración del expediente en que se
actúa termina en 3 y debido a ello, a esta Tercera Sala le
corresponde dictar la sentencia definitiva que dirima el litigio; esto
con sustento en el Acuerdo del Pleno, publicado en el Periódico
Oficial del Estado el 19 de julio de 2013, Tomo CXX, Número 32,
Sección I, páginas 21 a 23.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA O SOBRESEIMIENTO.
Por ser una cuestión de orden público y, como consecuencia,
de estudio preferente, en primer orden se analizará si en el juicio se
configuró alguna de las causales de improcedencia o de
sobreseimiento que estipula la Ley.
Para tal efecto es menester partir por indicar que el Oficial
Mayor, en su escrito de contestación de demanda, solicitó el
sobreseimiento del juicio, esto, bajo los argumentos que se sintetizan a
continuación:
1. El demandante no tiene derecho al pago de una prima
de antigüedad debido a que tal prerrogativa no está
prevista en nuestro sistema jurídico.
2. Debe declararse la improcedencia del juicio, en tanto la
autoridad ya satisfizo las pretensiones del demandante;
de manera que no existe en relación a él ningún interés
jurídico.
Esta Sala no coincide con ninguno de los argumentos anteriores,
sin embargo para que esta sentencia gane en claridad, enseguida se
abordarán cada uno de ellos en el orden en que fueron reseñaron.
Sobre el primer punto reseñado habría que señalar que los
argumentos vertidos por la autoridad demandada son, desde
la perspectiva de esta Sala, razonamientos atinentes al fondo
del asunto y por lo mismo en todo caso habrán de atenderse
al analizarse los puntos controvertidos que conforman la controversia.
En efecto, el que se determine si el demandante tiene o no un
derecho al pago de una prima de antigüedad, forma parte del
núcleo de este juicio, de manera que tal aspecto habrá de
analizarse en otro apartado de esta sentencia.
Quizá el error de la demandada es el hecho de que confunde el
interés jurídico o legítimo para promover el presente juicio, con el
derecho subjetivo que el demandante aduce para obtener lo
solicitado a través de su escrito inicial. La parte actora goza de
interés jurídico para promover el presente juicio desde el momento
en que le fue notificado un acto administrativo dirigido a su persona
que, a su juicio, lesiona un derecho subjetivo público que le es
propio. En cambio, el derecho para obtener lo solicitado en su
demanda es una cuestión que atañe al fondo del asunto y que, en
todo caso, supondrá que se le conceda o no lo solicitado.
En otras palabras, una cosa es que la parte demandante
considere afectado un derecho subjetivo público por un acto de
autoridad [lo cual le genera un interés jurídico para interponer el
juicio de nulidad] y otra cosa muy distinta es que esa afectación en
realidad exista y esté justificada por una norma que habilite a la
autoridad a actuar como finalmente lo hizo.
Es útil para sostener lo anterior, la jurisprudencia que se
reproduce enseguida:
Época: Novena Época
Registro: 187973
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XV, Enero de 2002
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 135/2001
Página: 5
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE
INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.
Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e
inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre
una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe
desestimarse.
Época: Novena Época
Registro: 196557
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VII, Abril de 1998
Materia(s): Común
Tesis: P. XXVII/98
Página: 23
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE
INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.
En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia
del juicio deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace
valer una causal donde se involucre una argumentación en íntima relación con el
fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, si no se surte
otra causal, y hacer el estudio de los conceptos de violación relativos a las
cuestiones constitucionales propuestas.
Por las razones antes expuestas, esta Sala determina inoperantes
los argumentos reseñados en el punto uno; argumentos a partir de los
cuales la autoridad demandada sostuvo la improcedencia del
presente juicio contencioso administrativo.
Finalmente, en el segundo punto reseñado, la autoridad adujo
que el juicio debe sobreseerse porque ya satisfizo las pretensiones del
demandante. Esta aseveración por supuesto es errónea debido a
que las pretensiones del demandante en este proceso es el pago de
una prima de antigüedad; pretensiones que no se han colmado a la
fecha y que la propia autoridad se niega a colmar al considerar,
según su escrito de contestación, que a éste no le asiste tal derecho.
Así, por las razones hasta aquí asentadas, se estima que las
causales de improcedencia y sobreseimiento hechas valer por el
Oficial Mayor, en realidad no se actualizan; de tal suerte que no
existe impedimento alguno para que esta Sala se posiciones sobre el
fondo de la controversia que ha sido sometida a su consideración.
ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con las constancias que obran en autos, se puede
apreciar, que el reclamo medular del demandante se circunscribe a
la solicitud de pago de una prima de antigüedad; la cual, a su juicio
y por obvias razones, debe ser computada a partir de su ingreso a la
Policía Municipal de Tijuana.
Ahora bien, su demanda está configurada por un solo motivo de
inconformidad y una sola línea argumentativa, aunque esa línea
argumentativa a su vez, está compuesta de varios razonamientos.
Por tanto, en los apartados subsecuentes de esta sentencia se
reseñarán esos razonamientos, se precisarán los puntos sujetos a
debate, se estudiarán y se les dará respuesta.
Para dar cuenta del primer punto controvertido es importante
resaltar que el demandante sustentó su solicitud de pago de una
prima de antigüedad en las disposiciones de la Ley del Servicio Civil;
cuerpo normativo que consideró aplicable al no existir disposición
expresa que regule el derecho a tal prerrogativa en la Ley de
Seguridad Pública.
En otras palabras, el actor solicitó que a través de este Tribunal
se le reconozca y, por ende, se le otorgue un derecho burocrático
inserto en la Ley del Servicio Civil. A su consideración, él, como
miembro de una institución policial, goza de esta clase de
prerrogativas, y la autoridad hace mal al desconocerlas.
Al respecto el Oficial Mayor señaló en su contestación que en
relación al demandante, no es posible aplicar leyes laborales o
burocráticas debido a que ello implicaría desconocer el régimen
especial de naturaleza administrativa al que están sujetos los
miembros de las instituciones policiales. De manera que las
prestaciones a que tiene derecho el demandante necesariamente
deben estar contempladas ya sea en la Ley de Seguridad Pública, o
bien, en el Reglamento; sin embargo, desde su perspectiva, en esos
cuerpos normativos no se encuentra previsto el derecho al pago por
concepto de prima de antigüedad.
Pues bien, una vez hecho el análisis conducente, y revisadas
minuciosamente las constancias que obran en autos, esta Sala arriba
a la conclusión de que es improcedente satisfacer en sus términos las
pretensiones del demandante; lo anterior es así, en función de lo
siguiente:
En relación con la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123
constitucional, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
al resolver la contradicción de tesis 11/94, determinó, entre otras
cuestiones, que las relaciones entre los empleados de los cuerpos de
seguridad pública y el Gobierno de los Estados y Municipios, así como
la de dichos empleados y los Poderes de la Unión y el Gobierno del
Distrito Federal, es de carácter administrativo; de tal suerte que esta
clase de relaciones no pueden ser asimiladas a las que se generan
en el ámbito laboral.
De las consideraciones relativas derivó la siguiente
jurisprudencia:
Novena Época
Registro IUS: 200322
Instancia: Pleno
Tipo de tesis: jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: II, septiembre de 1995
Materia(s): Administrativa
Tesis: P./J. 24/95
Página: 43
POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE
MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA
ADMINISTRATIVA. La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza
administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los
empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una
de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin
embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a
saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del
servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el
Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del
Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por
la fracción XIII Apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción
VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del
servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se
concluye que la relación que guardan con el gobierno del Estado o del Municipio,
es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la
ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que
dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino
de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del
servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el Juez de Distrito.
De manera que, si las relaciones entre los gobiernos de los
Estados o sus Municipios y los miembros de los cuerpos de las
instituciones policiales no son de trabajo, sino de naturaleza
administrativa, atendiendo a lo dispuesto en la fracción XIII, del
apartado B, del artículo 123 constitucional, es inconcuso que a estos,
no les asiste ningún derecho laboral ni burocrático, por lo menos no,
derivado de la Ley del Servicio Civil.
En efecto, dada la naturaleza del servicio que prestan, no
participan de la prestación consistente en una prima de antigüedad;
esto, por tratarse de un concepto que se encuentra inmerso en el
campo del derecho del trabajo, y su fundamento no se encuentra
en la Constitución General de la República ni en la Ley de Seguridad
Pública, ni tampoco en el Reglamento.
Por tal razón, resulta inaplicable a los miembros de las
instituciones policiales una ley que no regula la existencia y
desempeño de las funciones que corresponden a esta clase de
funcionarios públicos como lo es la Ley del Servicio Civil, cuya
aplicabilidad, por mandato constitucional, se circunscribe a la
relación sui géneris existente entre el Estado y sus empleados, de la
cual quedan excluidos los cuerpos policiacos, debido a que su
relación con el Estado es de naturaleza administrativa, como ya se
precisó.
En ese tenor, es claro que este Tribunal no puede reconocer en
el actor ningún derecho instituido o emanado de la Ley del Servicio
Civil [tal y como éste lo pretende en su demanda], toda vez que, por
mandato constitucional, los miembros de las instituciones policiales
del Estado deben regirse por sus propias leyes, quedando por tanto
excluidos de cualquier protección legal que surja de las leyes
burocráticas vigentes en nuestra entidad federativa.
No obstante lo asentado hasta aquí, el demandante insistió en
su escrito inicial en que el derecho al pago de una prima de
antigüedad está incluso inserto en las leyes especiales que regulan la
relación administrativa que mantenía con la Administración Pública
Municipal. Al respecto puntualizó lo siguiente en su demanda:
“…robustece la procedencia de dicho derecho, la circunstancia de que en los
ordenamientos jurídicos de la materia otorgan el derecho a la jubilación o retiro digno
para los miembros policiacos, con lo cual queda de manifiesto el ánimo del legislador de
reconocer la antigüedad de los miembros policiacos, al grado de proporcionar los
beneficios que se otorga por dicha condición de servicio, como lo es tanto la prima de
antigüedad como la jubilación o retiro digno por el transcurso de los años del servicio
prestado…”
Sobre este razonamiento, el Oficial Mayor señaló que si bien
dentro de la Ley de Seguridad Pública y el Reglamento se prevé la
antigüedad dentro de la carrera policial, ésta figura únicamente se
toma en cuenta para otorgar a los miembros de las instituciones
policiales condecoraciones, estímulos o en los procesos de escalafón
de los rangos policiales.
Derivado de los argumentos anteriores, para esta Sala, dichos
argumentos constituyen lo que vendría a ser un segundo punto
controvertido. Por lo cual, a fin de atenderlo vale la pena partir por
indicar que no existe de manera expresa ni en la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, ni en la Ley de Seguridad
Pública, ni en el Reglamento, el derecho al pago de una prima de
antigüedad en relación a los miembros de las instituciones policiales.
La única referencia que sobre la antigüedad se hace en los
referidos cuerpos normativos, efectivamente está vinculada a
condecoraciones, estímulos o a los procesos de escalafón de los
rangos policiales; de manera que el legislador en ningún momento
emplea esa figura para generar, en relación a los elementos de
seguridad pública, un derecho al pago de una prima de
antigüedad. Muestra de lo anterior, son los artículos que se
reproducen a continuación.
LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 92.- Se considera escala de rangos policiales a la relación que contiene a todos los integrantes
de las Instituciones Policiales y los ordena en forma descendente de acuerdo a su categoría, jerarquía,
división, servicio, antigüedad y demás elementos pertinentes.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 123.- El régimen de estímulos es el mecanismo por el cual las Instituciones Policiales
otorgan el reconocimiento público a sus Miembros por su asistencia, puntualidad, buena conducta,
antigüedad, disposición y eficiencia en el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 131.- El titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado, en sus respectivos
ámbitos de competencias, reglamentarán las condiciones del servicio de los Miembros, consistentes
en:
III.- Días de descanso, semanal y periódicos: Es el tiempo durante el cual el Miembro no se encuentra
obligado a prestar el servicio. El descanso periódico será fijado en forma proporcional a la
antigüedad, con el goce de los derechos que le otorga esta Ley;
REGLAMENTO
ARTÍCULO 83.- El régimen de estímulos es el mecanismo por el cual la Secretaría otorga el
reconocimiento público a sus miembros por su asistencia, puntualidad, buena conducta, antigüedad,
disposición y eficiencia en el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 86.- Los requisitos para que los miembros puedan participar en los procesos de promoción,
serán los siguientes:
III. Contar con los requisitos de antigüedad en el grado y en el servicio activo, que establezca el
manual correspondiente;
ARTÍCULO 92.- Una vez que se concluye el procedimiento, en caso de empate, se decidirá
preferentemente por el concursante con mayor antigüedad; para este efecto, se considerará más
antiguo al que tenga mayor antigüedad en el grado, en igualdad de circunstancias al que tuviera
mayor antigüedad en el servicio activo, debiéndose descontar los días consumidos por las licencias
ordinarias mayores de tres días, licencias extraordinarias, faltas, incapacidades y suspensiones; y si
aún se encontrara en igualdad de circunstancias, al de mayor edad.
Por tal motivo, es al tenor de esas premisas que a juicio de esta
Sala, el argumento del demandante de que la prima de antigüedad
está prevista en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, en la Ley de Seguridad Pública, y en el propio Reglamento,
es incorrecto y por ende, infundado su motivo de inconformidad por
cuanto hace a este apartado.
En otro orden de ideas, el actor afirmó en su escrito inicial, que
de no reconocérsele el derecho al pago de una prima de
antigüedad se estaría violando en su perjuicio su derecho humano a
la seguridad social.
Sobre este punto, es necesario precisar por lo menos dos cosas.
Primero, dilucidar la violación a un derecho humano y, en su caso,
reparar los perjuicios que esto cause, es una cuestión que escapa del
ámbito competencial de este Tribunal; sus facultades como es
sabido, se limitan en esta materia a hacer simplemente un control
difuso de la Constitución y de las Convenciones Internacionales que
en materia de derecho humanos celebre nuestro país.1 Segundo, la
prima de antigüedad no forma parte del derecho humano a la
seguridad social.
La seguridad social efectivamente es un derecho humano
recogido en la Constitución Federal y reconocido
internacionalmente por nuestro país en función del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2. Sin
embargo, tal derecho tiene en su núcleo el imperativo de hacerle
frente a circunstancias previstas o imprevistas que impiden a una
persona realizar su trabajo de manera optima y por lo tanto,
proveerse por su propios medios de los satisfactores que colmen
tanto sus necesidades como las de sus dependientes económicos.
Quien detenta este derecho, tiene la certeza de que ante
circunstancias que mermen su productividad e ingresos, sus
necesidades básicas vendrán a satisfacerse en virtud de un sistema
integral de seguridad social a través del cual a él y a sus
dependientes se le garantizará el acceso a los servicios de salud y se
les otorgará, en ciertos casos y bajo determinadas condiciones, una
pensión e incluso una indemnización en caso de fallecimiento.
Así, siguiendo en este punto lo que han sostenido los Tribunales
del Poder Judicial de la Federación3, la prima de antigüedad tiene
un fundamento distinto del que corresponde a las prestaciones de
seguridad social, porque mientras éstas tienen su fuente en los riesgos
naturales a que están expuestos los trabajadores, aquélla es una
prestación que se rige por el principio de continuidad en el trabajo,
siendo su naturaleza independiente de cualquier otra prestación; de
manera tal que no encuadra dentro de los derechos atinentes a la
protección del salario ni a los relacionados con la seguridad social.
1 Véase jurisprudencia por contradicción de criterios de rubro: CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 2 Artículo 9:
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. 3 Véanse las tesis de jurisprudencia de rubros: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO
CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE
ANTIGÜEDAD.
PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO.
CUANDO SE SEPARAN DE SU CARGO NO TIENEN DERECHO A EXIGIR EL PAGO DE ESA PRESTACIÓN.
En ese tenor es claro, para esta Sala, que el hecho de que al
demandante no se le otorgue una prima de antigüedad no viola su
derecho humano a la seguridad social; e incluso es discutible si la
prima de antigüedad puede insertarse en el marco de algún otro
derecho humano4; sin embargo, como antes se señaló, no le
corresponde a este Tribunal hacer este análisis.
Antes de concluir, a esta Sala le interesa aclarar que el artículo
45, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, no
guarda relación alguna con lo que sería la prima de antigüedad;
esto debido a que el demandante parece soportar sus pretensiones
en ese numeral. El artículo en comento se transcribe enseguida:
Artículo 45.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las
prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las
entidades federativas y municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con
cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de
seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123,
apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Si bien ese numeral estipula que las Instituciones de Seguridad
Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como
mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; también lo es,
que a las prestaciones a que se refiere ese numeral son las atinentes
a la seguridad social y reconocimientos.
La conclusión anterior puede establecerse a partir de una
interpretación sistemática; interpretación que entre otras cosas toma
en cuenta la ubicación en la que un determinado artículo fue
insertado por el legislador en la ley sujeta a interpretación.
Así, esta Sala no puede soslayar que el numeral en comento se
ubica en el capítulo II, del título tercero, de la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, denominado: “De los Sistemas
Complementarios de Seguridad Social y Reconocimientos”; de lo cual se sigue que
las prestaciones a que se refiere ese artículo son las de seguridad
4 Esto debido a que tal figura no se encuentra prevista en la Constitución Federal y que en muchas ocasiones el Poder Judicial de la Federación, a través de varios de sus tribunales ha considerado como constitucional el hecho de que a ciertos trabajadores o funcionarios, en ciertas condiciones, no se le otorgue esa prestación. Lo cual revela, para esta Sala, que para esos Tribunales dicha prestación es concomitante en nuestro marco jurídico y tal característica la hace alejarse de la concepción que actualmente se acepta de los derechos humanos.
social y reconocimientos, y no otras como pudiera ser la prima de
antigüedad; esto debido a que según una interpretación sistemática
de la ley, es claro que en este apartado de la ley, el legislador hace
referencia a aquellas prestaciones y no a estas.
Finalmente, es necesario puntualizar que es verdad lo que afirma
el demandante. En el artículo primero de la Constitución Federal,
desde hace varios años ya, están previstas por lo menos dos pautas
para la orientación en la interpretación de las normas: el principio pro
persona y la interpretación conforme. Estas pautas implican que
cuando el intérprete tiene distintas alternativas de interpretación,
debe preferir aquella alternativa que sea más favorable para el
goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la
Constitución Federal y en los tratados internacionales en que nuestro
país es parte.
Ahora bien, el hecho de que esas pautas existan, no significa
que esta Sala pueda apoyarse en ellas para generar en el
demandante un derecho que nuestro sistema jurídico no le
reconoce; es decir, ningún método de interpretación que se utilice
da como resultado el derecho a una prima de antigüedad. Por tal
motivo, este Tribunal no puede substituirse en las facultades del
legislador y generar, vía interpretación, un derecho que no está
contemplado en la legislación de nuestra entidad federativa.
En tales condiciones, lo conducente en este caso es declarar
infundado e inoperante el motivo de inconformidad que hizo valer el
demandante, así como también, cada uno de los argumentos que
lo constituyen. Lo anterior genera por consecuencia, que este
Tribunal deba reconocer la validez de la resolución que obra en el
cuerpo del oficio ********** de fecha diecinueve de mayo de dos mil
quince; resolución que fue emitida por el Oficial Mayor.
RESOLUTIVOS.
ÚNICO. Se declara la validez de la resolución que obra en el
cuerpo del oficio ********** de fecha doce de noviembre del dos mil
quince; resolución que fue emitida por el Oficial Mayor.
Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la
autoridad demandada.
En términos de lo señalado en el punto cuarto del acuerdo del
cinco de junio del dos mil trece, emitido por el Pleno de este órgano
jurisdiccional, y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja
California de fecha diecinueve de julio de dos mil trece, se ordena
remitir de inmediato a la Segunda Sala de este Tribunal el presente
expediente original junto con la sentencia emitida, a efecto de que
se encargue de los trámites posteriores, inclusive la notificación del
presente fallo a las partes, en términos de lo previsto en los artículo 37
y 38, de la Ley que norma la actuación de este Tribunal.
Publíquese en la lista de acuerdos de esta Sala.
Así lo resolvió la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, y firmó el Magistrado Blas Roberto Romero
López, ante el Secretario de Acuerdos, José Mario Charles Garza,
quien autoriza y da fe.
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE BAJA
CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-------------------------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL MAGISTRADO DE LA TERCERA
SALA DE FECHA VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS, RELATIVA
AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3/2016 S.S., EN LA QUE SE
SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE
RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO
CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION
QUE VA EN CATORCE FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LOS ARTICULOS 80, 83, FRACCION VI, INCISO
B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.
LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA
LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A CATORCE DE
MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE. DOY FE.