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********** VS OFICIAL MAYOR DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA EXPEDIENTE: 03/2016 S.S. SENTENCIA DEFINITIVA Ensenada, Baja California, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis. SENTENCIA DEFINITIVA que declara la validez de la resolución que obra en el cuerpo del oficio ********** de fecha doce de noviembre del dos mil quince; resolución que fue emitida por el Oficial Mayor del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California. GLOSARIO. - Oficial Mayor: Oficial Mayor del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California. - Ley: Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California. - Ley de Seguridad Pública: Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California. - Ley del Servicio Civil: Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California. - Reglamento: Reglamento del Servicio Profesional de Carrera de la Secretaría de Seguridad Pública para el Municipio de Tijuana, Baja California. - Sala: Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California. - Demandante: ********** ANTECEDENTES DEL JUICIO.

VS OFICIAL MAYOR DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA ... PUBLICAS/V_salas/sent_segunda... · Mayor, en su escrito de contestación de demanda, solicitó el sobreseimiento del juicio,

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**********

VS

OFICIAL MAYOR DEL AYUNTAMIENTO

DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA

EXPEDIENTE: 03/2016 S.S.

SENTENCIA DEFINITIVA

Ensenada, Baja California, veinticuatro de octubre de dos mil

dieciséis.

SENTENCIA DEFINITIVA que declara la validez de la resolución

que obra en el cuerpo del oficio ********** de fecha doce de

noviembre del dos mil quince; resolución que fue emitida por el

Oficial Mayor del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.

GLOSARIO.

- Oficial Mayor: Oficial Mayor del Ayuntamiento de Tijuana, Baja

California.

- Ley: Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado de Baja California.

- Ley de Seguridad Pública: Ley de Seguridad Pública del Estado

de Baja California.

- Ley del Servicio Civil: Ley del Servicio Civil de los Trabajadores

al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones

Descentralizadas de Baja California.

- Reglamento: Reglamento del Servicio Profesional de Carrera de

la Secretaría de Seguridad Pública para el Municipio de

Tijuana, Baja California.

- Sala: Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Estado de Baja California.

- Demandante: **********

ANTECEDENTES DEL JUICIO.

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- Actos Impugnados: La resolución contenida en el oficio

**********, de fecha doce de noviembre del dos mil quince,

emitida por el Oficial Mayor.

- Presentación. El escrito de demanda se recibió en la Segunda

Sala de este Tribunal el siete de enero del dos mil dieciséis

- Admisión. El juicio se admitió a trámite el veinte de enero del

dos mil dieciséis.

- Contestación. El Oficial Mayor compareció en función de su

escrito de contestación a la demanda; el cual obra en autos

de la foja 042 a la foja 073.

- Audiencia. La audiencia de pruebas y alegatos se celebró el

treinta de agosto del dos mil dieciseis. Por tal motivo, esta Sala

está en condiciones de resolver la controversia que le ha sido

planteada.

COMPETENCIA.

Este Sala es competente para conocer del presente juicio por

razón de la materia, al promoverse en contra de un acto

administrativo municipal, suscitado entre un miembro de una

institución policial del Estado de Baja California, con motivo de la

prestación de sus servicios; de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 22 fracción IX de la ley que rige a este Tribunal.

Asimismo, esta autoridad es competente para conocer del

presente juicio, aún y cuando fue substanciado por la Segunda Sala

de este Tribunal, en tanto la numeración del expediente en que se

actúa termina en 3 y debido a ello, a esta Tercera Sala le

corresponde dictar la sentencia definitiva que dirima el litigio; esto

con sustento en el Acuerdo del Pleno, publicado en el Periódico

Oficial del Estado el 19 de julio de 2013, Tomo CXX, Número 32,

Sección I, páginas 21 a 23.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA O SOBRESEIMIENTO.

Page 3: VS OFICIAL MAYOR DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA ... PUBLICAS/V_salas/sent_segunda... · Mayor, en su escrito de contestación de demanda, solicitó el sobreseimiento del juicio,

Por ser una cuestión de orden público y, como consecuencia,

de estudio preferente, en primer orden se analizará si en el juicio se

configuró alguna de las causales de improcedencia o de

sobreseimiento que estipula la Ley.

Para tal efecto es menester partir por indicar que el Oficial

Mayor, en su escrito de contestación de demanda, solicitó el

sobreseimiento del juicio, esto, bajo los argumentos que se sintetizan a

continuación:

1. El demandante no tiene derecho al pago de una prima

de antigüedad debido a que tal prerrogativa no está

prevista en nuestro sistema jurídico.

2. Debe declararse la improcedencia del juicio, en tanto la

autoridad ya satisfizo las pretensiones del demandante;

de manera que no existe en relación a él ningún interés

jurídico.

Esta Sala no coincide con ninguno de los argumentos anteriores,

sin embargo para que esta sentencia gane en claridad, enseguida se

abordarán cada uno de ellos en el orden en que fueron reseñaron.

Sobre el primer punto reseñado habría que señalar que los

argumentos vertidos por la autoridad demandada son, desde

la perspectiva de esta Sala, razonamientos atinentes al fondo

del asunto y por lo mismo en todo caso habrán de atenderse

al analizarse los puntos controvertidos que conforman la controversia.

En efecto, el que se determine si el demandante tiene o no un

derecho al pago de una prima de antigüedad, forma parte del

núcleo de este juicio, de manera que tal aspecto habrá de

analizarse en otro apartado de esta sentencia.

Quizá el error de la demandada es el hecho de que confunde el

interés jurídico o legítimo para promover el presente juicio, con el

derecho subjetivo que el demandante aduce para obtener lo

solicitado a través de su escrito inicial. La parte actora goza de

interés jurídico para promover el presente juicio desde el momento

en que le fue notificado un acto administrativo dirigido a su persona

Page 4: VS OFICIAL MAYOR DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA ... PUBLICAS/V_salas/sent_segunda... · Mayor, en su escrito de contestación de demanda, solicitó el sobreseimiento del juicio,

que, a su juicio, lesiona un derecho subjetivo público que le es

propio. En cambio, el derecho para obtener lo solicitado en su

demanda es una cuestión que atañe al fondo del asunto y que, en

todo caso, supondrá que se le conceda o no lo solicitado.

En otras palabras, una cosa es que la parte demandante

considere afectado un derecho subjetivo público por un acto de

autoridad [lo cual le genera un interés jurídico para interponer el

juicio de nulidad] y otra cosa muy distinta es que esa afectación en

realidad exista y esté justificada por una norma que habilite a la

autoridad a actuar como finalmente lo hizo.

Es útil para sostener lo anterior, la jurisprudencia que se

reproduce enseguida:

Época: Novena Época

Registro: 187973

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XV, Enero de 2002

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 135/2001

Página: 5

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE

INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e

inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre

una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe

desestimarse.

Época: Novena Época

Registro: 196557

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo VII, Abril de 1998

Materia(s): Común

Tesis: P. XXVII/98

Página: 23

Page 5: VS OFICIAL MAYOR DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA ... PUBLICAS/V_salas/sent_segunda... · Mayor, en su escrito de contestación de demanda, solicitó el sobreseimiento del juicio,

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE

INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia

del juicio deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace

valer una causal donde se involucre una argumentación en íntima relación con el

fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, si no se surte

otra causal, y hacer el estudio de los conceptos de violación relativos a las

cuestiones constitucionales propuestas.

Por las razones antes expuestas, esta Sala determina inoperantes

los argumentos reseñados en el punto uno; argumentos a partir de los

cuales la autoridad demandada sostuvo la improcedencia del

presente juicio contencioso administrativo.

Finalmente, en el segundo punto reseñado, la autoridad adujo

que el juicio debe sobreseerse porque ya satisfizo las pretensiones del

demandante. Esta aseveración por supuesto es errónea debido a

que las pretensiones del demandante en este proceso es el pago de

una prima de antigüedad; pretensiones que no se han colmado a la

fecha y que la propia autoridad se niega a colmar al considerar,

según su escrito de contestación, que a éste no le asiste tal derecho.

Así, por las razones hasta aquí asentadas, se estima que las

causales de improcedencia y sobreseimiento hechas valer por el

Oficial Mayor, en realidad no se actualizan; de tal suerte que no

existe impedimento alguno para que esta Sala se posiciones sobre el

fondo de la controversia que ha sido sometida a su consideración.

ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con las constancias que obran en autos, se puede

apreciar, que el reclamo medular del demandante se circunscribe a

la solicitud de pago de una prima de antigüedad; la cual, a su juicio

y por obvias razones, debe ser computada a partir de su ingreso a la

Policía Municipal de Tijuana.

Ahora bien, su demanda está configurada por un solo motivo de

inconformidad y una sola línea argumentativa, aunque esa línea

argumentativa a su vez, está compuesta de varios razonamientos.

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Por tanto, en los apartados subsecuentes de esta sentencia se

reseñarán esos razonamientos, se precisarán los puntos sujetos a

debate, se estudiarán y se les dará respuesta.

Para dar cuenta del primer punto controvertido es importante

resaltar que el demandante sustentó su solicitud de pago de una

prima de antigüedad en las disposiciones de la Ley del Servicio Civil;

cuerpo normativo que consideró aplicable al no existir disposición

expresa que regule el derecho a tal prerrogativa en la Ley de

Seguridad Pública.

En otras palabras, el actor solicitó que a través de este Tribunal

se le reconozca y, por ende, se le otorgue un derecho burocrático

inserto en la Ley del Servicio Civil. A su consideración, él, como

miembro de una institución policial, goza de esta clase de

prerrogativas, y la autoridad hace mal al desconocerlas.

Al respecto el Oficial Mayor señaló en su contestación que en

relación al demandante, no es posible aplicar leyes laborales o

burocráticas debido a que ello implicaría desconocer el régimen

especial de naturaleza administrativa al que están sujetos los

miembros de las instituciones policiales. De manera que las

prestaciones a que tiene derecho el demandante necesariamente

deben estar contempladas ya sea en la Ley de Seguridad Pública, o

bien, en el Reglamento; sin embargo, desde su perspectiva, en esos

cuerpos normativos no se encuentra previsto el derecho al pago por

concepto de prima de antigüedad.

Pues bien, una vez hecho el análisis conducente, y revisadas

minuciosamente las constancias que obran en autos, esta Sala arriba

a la conclusión de que es improcedente satisfacer en sus términos las

pretensiones del demandante; lo anterior es así, en función de lo

siguiente:

En relación con la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123

constitucional, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

al resolver la contradicción de tesis 11/94, determinó, entre otras

cuestiones, que las relaciones entre los empleados de los cuerpos de

seguridad pública y el Gobierno de los Estados y Municipios, así como

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la de dichos empleados y los Poderes de la Unión y el Gobierno del

Distrito Federal, es de carácter administrativo; de tal suerte que esta

clase de relaciones no pueden ser asimiladas a las que se generan

en el ámbito laboral.

De las consideraciones relativas derivó la siguiente

jurisprudencia:

Novena Época

Registro IUS: 200322

Instancia: Pleno

Tipo de tesis: jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: II, septiembre de 1995

Materia(s): Administrativa

Tesis: P./J. 24/95

Página: 43

POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE

MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA

ADMINISTRATIVA. La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza

administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los

empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una

de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin

embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a

saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del

servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el

Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del

Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por

la fracción XIII Apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción

VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del

servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se

concluye que la relación que guardan con el gobierno del Estado o del Municipio,

es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la

ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que

dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino

de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del

servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el Juez de Distrito.

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De manera que, si las relaciones entre los gobiernos de los

Estados o sus Municipios y los miembros de los cuerpos de las

instituciones policiales no son de trabajo, sino de naturaleza

administrativa, atendiendo a lo dispuesto en la fracción XIII, del

apartado B, del artículo 123 constitucional, es inconcuso que a estos,

no les asiste ningún derecho laboral ni burocrático, por lo menos no,

derivado de la Ley del Servicio Civil.

En efecto, dada la naturaleza del servicio que prestan, no

participan de la prestación consistente en una prima de antigüedad;

esto, por tratarse de un concepto que se encuentra inmerso en el

campo del derecho del trabajo, y su fundamento no se encuentra

en la Constitución General de la República ni en la Ley de Seguridad

Pública, ni tampoco en el Reglamento.

Por tal razón, resulta inaplicable a los miembros de las

instituciones policiales una ley que no regula la existencia y

desempeño de las funciones que corresponden a esta clase de

funcionarios públicos como lo es la Ley del Servicio Civil, cuya

aplicabilidad, por mandato constitucional, se circunscribe a la

relación sui géneris existente entre el Estado y sus empleados, de la

cual quedan excluidos los cuerpos policiacos, debido a que su

relación con el Estado es de naturaleza administrativa, como ya se

precisó.

En ese tenor, es claro que este Tribunal no puede reconocer en

el actor ningún derecho instituido o emanado de la Ley del Servicio

Civil [tal y como éste lo pretende en su demanda], toda vez que, por

mandato constitucional, los miembros de las instituciones policiales

del Estado deben regirse por sus propias leyes, quedando por tanto

excluidos de cualquier protección legal que surja de las leyes

burocráticas vigentes en nuestra entidad federativa.

No obstante lo asentado hasta aquí, el demandante insistió en

su escrito inicial en que el derecho al pago de una prima de

antigüedad está incluso inserto en las leyes especiales que regulan la

relación administrativa que mantenía con la Administración Pública

Municipal. Al respecto puntualizó lo siguiente en su demanda:

“…robustece la procedencia de dicho derecho, la circunstancia de que en los

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ordenamientos jurídicos de la materia otorgan el derecho a la jubilación o retiro digno

para los miembros policiacos, con lo cual queda de manifiesto el ánimo del legislador de

reconocer la antigüedad de los miembros policiacos, al grado de proporcionar los

beneficios que se otorga por dicha condición de servicio, como lo es tanto la prima de

antigüedad como la jubilación o retiro digno por el transcurso de los años del servicio

prestado…”

Sobre este razonamiento, el Oficial Mayor señaló que si bien

dentro de la Ley de Seguridad Pública y el Reglamento se prevé la

antigüedad dentro de la carrera policial, ésta figura únicamente se

toma en cuenta para otorgar a los miembros de las instituciones

policiales condecoraciones, estímulos o en los procesos de escalafón

de los rangos policiales.

Derivado de los argumentos anteriores, para esta Sala, dichos

argumentos constituyen lo que vendría a ser un segundo punto

controvertido. Por lo cual, a fin de atenderlo vale la pena partir por

indicar que no existe de manera expresa ni en la Ley General del

Sistema Nacional de Seguridad Pública, ni en la Ley de Seguridad

Pública, ni en el Reglamento, el derecho al pago de una prima de

antigüedad en relación a los miembros de las instituciones policiales.

La única referencia que sobre la antigüedad se hace en los

referidos cuerpos normativos, efectivamente está vinculada a

condecoraciones, estímulos o a los procesos de escalafón de los

rangos policiales; de manera que el legislador en ningún momento

emplea esa figura para generar, en relación a los elementos de

seguridad pública, un derecho al pago de una prima de

antigüedad. Muestra de lo anterior, son los artículos que se

reproducen a continuación.

LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

Artículo 92.- Se considera escala de rangos policiales a la relación que contiene a todos los integrantes

de las Instituciones Policiales y los ordena en forma descendente de acuerdo a su categoría, jerarquía,

división, servicio, antigüedad y demás elementos pertinentes.

LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA

ARTÍCULO 123.- El régimen de estímulos es el mecanismo por el cual las Instituciones Policiales

otorgan el reconocimiento público a sus Miembros por su asistencia, puntualidad, buena conducta,

antigüedad, disposición y eficiencia en el desempeño de sus funciones.

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ARTÍCULO 131.- El titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado, en sus respectivos

ámbitos de competencias, reglamentarán las condiciones del servicio de los Miembros, consistentes

en:

III.- Días de descanso, semanal y periódicos: Es el tiempo durante el cual el Miembro no se encuentra

obligado a prestar el servicio. El descanso periódico será fijado en forma proporcional a la

antigüedad, con el goce de los derechos que le otorga esta Ley;

REGLAMENTO

ARTÍCULO 83.- El régimen de estímulos es el mecanismo por el cual la Secretaría otorga el

reconocimiento público a sus miembros por su asistencia, puntualidad, buena conducta, antigüedad,

disposición y eficiencia en el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 86.- Los requisitos para que los miembros puedan participar en los procesos de promoción,

serán los siguientes:

III. Contar con los requisitos de antigüedad en el grado y en el servicio activo, que establezca el

manual correspondiente;

ARTÍCULO 92.- Una vez que se concluye el procedimiento, en caso de empate, se decidirá

preferentemente por el concursante con mayor antigüedad; para este efecto, se considerará más

antiguo al que tenga mayor antigüedad en el grado, en igualdad de circunstancias al que tuviera

mayor antigüedad en el servicio activo, debiéndose descontar los días consumidos por las licencias

ordinarias mayores de tres días, licencias extraordinarias, faltas, incapacidades y suspensiones; y si

aún se encontrara en igualdad de circunstancias, al de mayor edad.

Por tal motivo, es al tenor de esas premisas que a juicio de esta

Sala, el argumento del demandante de que la prima de antigüedad

está prevista en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad

Pública, en la Ley de Seguridad Pública, y en el propio Reglamento,

es incorrecto y por ende, infundado su motivo de inconformidad por

cuanto hace a este apartado.

En otro orden de ideas, el actor afirmó en su escrito inicial, que

de no reconocérsele el derecho al pago de una prima de

antigüedad se estaría violando en su perjuicio su derecho humano a

la seguridad social.

Sobre este punto, es necesario precisar por lo menos dos cosas.

Primero, dilucidar la violación a un derecho humano y, en su caso,

reparar los perjuicios que esto cause, es una cuestión que escapa del

ámbito competencial de este Tribunal; sus facultades como es

sabido, se limitan en esta materia a hacer simplemente un control

difuso de la Constitución y de las Convenciones Internacionales que

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en materia de derecho humanos celebre nuestro país.1 Segundo, la

prima de antigüedad no forma parte del derecho humano a la

seguridad social.

La seguridad social efectivamente es un derecho humano

recogido en la Constitución Federal y reconocido

internacionalmente por nuestro país en función del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2. Sin

embargo, tal derecho tiene en su núcleo el imperativo de hacerle

frente a circunstancias previstas o imprevistas que impiden a una

persona realizar su trabajo de manera optima y por lo tanto,

proveerse por su propios medios de los satisfactores que colmen

tanto sus necesidades como las de sus dependientes económicos.

Quien detenta este derecho, tiene la certeza de que ante

circunstancias que mermen su productividad e ingresos, sus

necesidades básicas vendrán a satisfacerse en virtud de un sistema

integral de seguridad social a través del cual a él y a sus

dependientes se le garantizará el acceso a los servicios de salud y se

les otorgará, en ciertos casos y bajo determinadas condiciones, una

pensión e incluso una indemnización en caso de fallecimiento.

Así, siguiendo en este punto lo que han sostenido los Tribunales

del Poder Judicial de la Federación3, la prima de antigüedad tiene

un fundamento distinto del que corresponde a las prestaciones de

seguridad social, porque mientras éstas tienen su fuente en los riesgos

naturales a que están expuestos los trabajadores, aquélla es una

prestación que se rige por el principio de continuidad en el trabajo,

siendo su naturaleza independiente de cualquier otra prestación; de

manera tal que no encuadra dentro de los derechos atinentes a la

protección del salario ni a los relacionados con la seguridad social.

1 Véase jurisprudencia por contradicción de criterios de rubro: CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 2 Artículo 9:

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. 3 Véanse las tesis de jurisprudencia de rubros: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO

CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE

ANTIGÜEDAD.

PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO.

CUANDO SE SEPARAN DE SU CARGO NO TIENEN DERECHO A EXIGIR EL PAGO DE ESA PRESTACIÓN.

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En ese tenor es claro, para esta Sala, que el hecho de que al

demandante no se le otorgue una prima de antigüedad no viola su

derecho humano a la seguridad social; e incluso es discutible si la

prima de antigüedad puede insertarse en el marco de algún otro

derecho humano4; sin embargo, como antes se señaló, no le

corresponde a este Tribunal hacer este análisis.

Antes de concluir, a esta Sala le interesa aclarar que el artículo

45, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, no

guarda relación alguna con lo que sería la prima de antigüedad;

esto debido a que el demandante parece soportar sus pretensiones

en ese numeral. El artículo en comento se transcribe enseguida:

Artículo 45.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las

prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las

entidades federativas y municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con

cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de

seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123,

apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Si bien ese numeral estipula que las Instituciones de Seguridad

Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como

mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; también lo es,

que a las prestaciones a que se refiere ese numeral son las atinentes

a la seguridad social y reconocimientos.

La conclusión anterior puede establecerse a partir de una

interpretación sistemática; interpretación que entre otras cosas toma

en cuenta la ubicación en la que un determinado artículo fue

insertado por el legislador en la ley sujeta a interpretación.

Así, esta Sala no puede soslayar que el numeral en comento se

ubica en el capítulo II, del título tercero, de la Ley General del

Sistema Nacional de Seguridad Pública, denominado: “De los Sistemas

Complementarios de Seguridad Social y Reconocimientos”; de lo cual se sigue que

las prestaciones a que se refiere ese artículo son las de seguridad

4 Esto debido a que tal figura no se encuentra prevista en la Constitución Federal y que en muchas ocasiones el Poder Judicial de la Federación, a través de varios de sus tribunales ha considerado como constitucional el hecho de que a ciertos trabajadores o funcionarios, en ciertas condiciones, no se le otorgue esa prestación. Lo cual revela, para esta Sala, que para esos Tribunales dicha prestación es concomitante en nuestro marco jurídico y tal característica la hace alejarse de la concepción que actualmente se acepta de los derechos humanos.

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social y reconocimientos, y no otras como pudiera ser la prima de

antigüedad; esto debido a que según una interpretación sistemática

de la ley, es claro que en este apartado de la ley, el legislador hace

referencia a aquellas prestaciones y no a estas.

Finalmente, es necesario puntualizar que es verdad lo que afirma

el demandante. En el artículo primero de la Constitución Federal,

desde hace varios años ya, están previstas por lo menos dos pautas

para la orientación en la interpretación de las normas: el principio pro

persona y la interpretación conforme. Estas pautas implican que

cuando el intérprete tiene distintas alternativas de interpretación,

debe preferir aquella alternativa que sea más favorable para el

goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la

Constitución Federal y en los tratados internacionales en que nuestro

país es parte.

Ahora bien, el hecho de que esas pautas existan, no significa

que esta Sala pueda apoyarse en ellas para generar en el

demandante un derecho que nuestro sistema jurídico no le

reconoce; es decir, ningún método de interpretación que se utilice

da como resultado el derecho a una prima de antigüedad. Por tal

motivo, este Tribunal no puede substituirse en las facultades del

legislador y generar, vía interpretación, un derecho que no está

contemplado en la legislación de nuestra entidad federativa.

En tales condiciones, lo conducente en este caso es declarar

infundado e inoperante el motivo de inconformidad que hizo valer el

demandante, así como también, cada uno de los argumentos que

lo constituyen. Lo anterior genera por consecuencia, que este

Tribunal deba reconocer la validez de la resolución que obra en el

cuerpo del oficio ********** de fecha diecinueve de mayo de dos mil

quince; resolución que fue emitida por el Oficial Mayor.

RESOLUTIVOS.

Page 14: VS OFICIAL MAYOR DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA ... PUBLICAS/V_salas/sent_segunda... · Mayor, en su escrito de contestación de demanda, solicitó el sobreseimiento del juicio,

ÚNICO. Se declara la validez de la resolución que obra en el

cuerpo del oficio ********** de fecha doce de noviembre del dos mil

quince; resolución que fue emitida por el Oficial Mayor.

Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la

autoridad demandada.

En términos de lo señalado en el punto cuarto del acuerdo del

cinco de junio del dos mil trece, emitido por el Pleno de este órgano

jurisdiccional, y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja

California de fecha diecinueve de julio de dos mil trece, se ordena

remitir de inmediato a la Segunda Sala de este Tribunal el presente

expediente original junto con la sentencia emitida, a efecto de que

se encargue de los trámites posteriores, inclusive la notificación del

presente fallo a las partes, en términos de lo previsto en los artículo 37

y 38, de la Ley que norma la actuación de este Tribunal.

Publíquese en la lista de acuerdos de esta Sala.

Así lo resolvió la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado, y firmó el Magistrado Blas Roberto Romero

López, ante el Secretario de Acuerdos, José Mario Charles Garza,

quien autoriza y da fe.

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE BAJA

CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-------------------------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL MAGISTRADO DE LA TERCERA

SALA DE FECHA VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS, RELATIVA

AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3/2016 S.S., EN LA QUE SE

SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE

RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO

CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION

QUE VA EN CATORCE FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LOS ARTICULOS 80, 83, FRACCION VI, INCISO

B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.

LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA

LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A CATORCE DE

MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE. DOY FE.