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1 ********** VS. DIRECTOR MUNICIPAL DE TRANSPORTE PÚBLICO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA Y OTRA AUTORIDAD. EXPEDIENTE 664/2014 S.S. CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO 625/2016 RECURSO DE REVISIÓN Mexicali, Baja California, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete. V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el recurso de revisión interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el ocho de julio de dos mil quince por la Primera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro y, y a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria emitida el uno de septiembre de dos mil dieciséis por el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con sede en esta ciudad. R E S U L T A N D O: I.- Por escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil quince la autoridad demandada interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia antes mencionada. II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el dos de junio de dos mil quince el Magistrado Presidente ordenó dar vista a las partes, por el término de cinco días, para que manifestaran lo que a su derecho conviniese. III.- Que la sentencia recurrida en sus puntos resolutivos establece: “PRIMERO.- Por las razones expuestas en los considerandos IV, IV.I, IV.II, IV.III y IV.IV de esta sentencia, se declara la nulidad de la

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**********

VS. DIRECTOR MUNICIPAL DE

TRANSPORTE PÚBLICO DE

TIJUANA, BAJA CALIFORNIA Y OTRA AUTORIDAD.

EXPEDIENTE 664/2014 S.S.

CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO 625/2016

RECURSO DE REVISIÓN

Mexicali, Baja California, a veintiocho de febrero

de dos mil diecisiete.

V I S T O S los autos para resolver en definitiva

en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Estado de Baja California, el recurso de revisión

interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia

dictada el ocho de julio de dos mil quince por la Primera

Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso

administrativo citado al rubro y, y a fin de dar

cumplimiento a la ejecutoria emitida el uno de septiembre

de dos mil dieciséis por el Tercer Tribunal Colegiado del

Decimoquinto Circuito, con sede en esta ciudad.

R E S U L T A N D O:

I.- Por escrito presentado el veintisiete de

marzo de dos mil quince la autoridad demandada

interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia

antes mencionada.

II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el

dos de junio de dos mil quince el Magistrado Presidente

ordenó dar vista a las partes, por el término de cinco

días, para que manifestaran lo que a su derecho

conviniese.

III.- Que la sentencia recurrida en sus puntos

resolutivos establece:

“PRIMERO.- Por las razones expuestas en los considerandos IV,

IV.I, IV.II, IV.III y IV.IV de esta sentencia, se declara la nulidad de la

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negativa ficta impugnada que recayó a la solicitud del actor de fecha once de Mayo de dos mil diez, emitida por el Director Municipal de

Transporte Público de Tijuana. SEGUNDO.- Se condena a la autoridad demandada Director

Municipal de Transporte de Tijuana a obtener y entregar al actor **********, con las correcciones debidas, un permiso para explotar el servicio público de transporte de pasajeros en su modalidad de vehículo

de alquiler tipo taxi con número económico **********, en el que se reconozca su derecho.

TERCERO.- Por las razones expuestas en los considerandos IV, IV.I, IV.II IV.III y IV.IV de esta sentencia, se declara la nulidad de la orden emitida por el Secretario de Gobierno del Ayuntamiento de

Tijuana, para que no se devolviera el permiso debidamente corregido al hoy actor, y se condena a dicha autoridad a dejarla sin efectos.

Notifíquese personalmente al particular y por oficio a las autoridades demandadas.”

IV.- Que el diez de junio de dos mil dieciséis el

Pleno de este Tribunal dictó sentencia respecto de los

recursos de revisión antes mencionados, en el que

resolvió lo siguiente:

“PRIMERO.- Son fundados y procedentes los agravios planteados por la recurrente.

SEGUNDO.- Se revoca la sentencia de Sala y se

declara la validez de la negativa ficta impugnada. Notifíquese personalmente al actor y por oficio a la

autoridad demandada.”

V.- Que la resolución recaída al recurso de revisión de

referencia fue impugnada mediante juicio de amparo directo

número 625/2016, radicado en el Tercer Tribunal Colegiado de

Circuito de esta ciudad, en el que se resolvió conceder el amparo y

protección de la justicia federal solicitado por la actora.

VI.- Que turnado que fue el expediente a este Pleno el

día dieciséis de enero de dos mil diecisiete, se está en condiciones

de dar cumplimiento al fallo protector y…

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado es competente para

conocer del recurso de revisión, en términos de lo

dispuesto por los artículos 17, fracción II y 94 de la ley

que lo rige.

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SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del

asunto, conviene precisar lo siguiente:

En el presente juicio el acto impugnado es la

negativa ficta en que incurrió la demandada, al no

responder la promoción presentada por el actor el 11 de

mayo de 2010 ( fojas 18 a 19), solicitando la devolución de un

permiso de taxi que, afirma, le fue recogido por la propia

autoridad para su corrección.

El fallo de la Segunda Sala de este Tribunal ( fojas

120 a 150) condenó al Director Municipal de Transporte de

Tijuana, a que obtuviera y le entregara al actor el

permiso de taxi con número económico **********, con las

correcciones debidas.

La sentencia recurrida anticipó ( foja 147) que no

analizó si el permiso en cuestión fue expedido por

autoridad competente, pues no fue motivo de la litis y

que, si fuera el caso, la autoridad pudo haber planteado

una acción de lesividad o incluso cancelar el permiso

irregular.

Inconforme con el fallo, la autoridad condenada

recurrió en revisión ante este Pleno.

TERCERO.- El fallo protector de amparo, en su sexto

considerando establece lo siguiente:

“SEXTO. Estudio del problema jurídico. Algunos de los motivos de contradicción hechos valer por **********, son

fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitada.

Previamente a evidenciar las consideraciones que justifican este anuncio y para una mejor comprensión del asunto,

conviene traer a colación los antecedentes relevantes del caso, mismos que son los siguientes:

I. Por escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja California, cuyo conocimiento correspondió a la Segunda Sala con residencia en Tijuana, Baja California, **********, por derecho propio demandó la negativa

ficta recaída a su petición, en fecha once de mayo de año dos mil diez, para que le fuera entregado debidamente corregido su

permiso de servicio público municipal de transporte en su modalidad de TAXI LIBRE, bajo número económico **********, el

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que usa los colores blanco con franja naranja, y del que ya se ha autorizado el uso de chofer substituto (fojas 1 a 16).

II. En proveído de veinte de agosto de dos mil catorce, el Magistrado Supernumerario adscrito a la Segunda Sala del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, admitió a trámite la demanda propuesta y ordenó realizar los emplazamientos correspondientes (fojas 33 a 34).

III. Mediante acuerdo de ocho de octubre de dos mil catorce, la autoridad responsable tuvo a las demandadas por no

contestada la demanda al haber excedido el plazo para realizar tal acción y como consecuencia declaró por ciertos los hechos que el actor les imputaba en su escrito inicial (fojas 41 a 42).

IV. Seguido el juicio por su secuela procedimental el cuatro de marzo de dos mil quince, el Magistrado Supernumerario

adscrito a la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, dictó sentencia la que concluyó con los puntos resolutivos siguientes (fojas 150):

“(…) RESUELVE PRIMERO. Por las razones expuestas en los

considerandos IV, IV.I, IV.II IV.III y IV.IV de esta sentencia, se declara la nul idad de la negativa ficta impugnada que recayó a la sol ici tud de actor de fecha once de Mayo de dos mil diez, emit ida por el director Municipal de Transporte Públ ico de Tijuana.

SEGUNDO. Se condena a la autoridad demandada Director Municipal de Transporte de Tijuana a obtener y entregar al

actor **********, con las correcciones debidas, un permiso para

explotar el servicio públ ico de transporte de pasajeros en su modal idad de vehículo de alqui ler t ipo taxi con número económico

TIJ-TL-7723, en el que se reconozca su derecho.

TERCERO. Por las razones expuestas en los considerandos IV, IV.I, IV.II IV.III y IV.IV de esta sentencia, se declara la nul idad de la orden emit ida por el Secretario de Gobierno del Ayuntamiento de Tijuana, para que no se devolviera el permiso debidamente corregido al hoy actor, y se condena a dicha autoridad a dejarla sin efectos. (…)”.

V. Inconforme con la anterior determinación la autoridad demandada Director Municipal de Trasporte Público del

Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, interpuso recurso de revisión (fojas 158 a 172).

VI. Finalmente el diez de junio de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de

Baja California, dictó sentencia definitiva de segunda instancia –que constituye el acto reclamado en este medio de control constitucional-, la que concluyó con los puntos resolutivos

siguientes (fojas 232):

“(…)RESUELVE: PRIMERO.- Son fundados y procedentes los agravios

planteados por la recurrente. SEGUNDO.- Se revoca la sentencia de Sala y se declara

la val idez de la negativa ficta impugnada.

Noti f íquese personalmente al actor y por oficio a la autoridad demandada. (…)”.

Destacados los antecedentes relevantes del caso,

corresponde la calif icativa de fundados a los motivos de contradicción sintetizados con los incisos a), b), c), d), e) y h), pues como en ellos se alude la autoridad responsable se apartó de

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la litis del juicio natural y, en consecuencia, i legalmente declaró fundados los argumentos expresados en los agravios segundo y

tercero del recurso de revisión.

Para demostrar el anterior aserto, conviene traer a colación el contenido del artículo 82, fracción I, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja

California, establece:

“ARTICULO 82.- Las sentencias que dicte e l Tribunal no necesitarán formulismo alguno, pero deberán contener:

I.- La fi jación clara y precisa de los puntos controvert idos, así como el examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido”.

De la hipótesis normativa transcrita se desprende que la

sentencia debe ser congruente no sólo consigo misma, sino

también con la l it is.

Luego, en este caso concreto, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que el Tribunal responsable transgrede el principio de congruencia que rige el dictado de sus sentencias,

porque al abordar el estudio de los agravios planteados por la autoridad recurrente se apartó de la lit is del juicio de nulidad.

En efecto, en los casos de negativa ficta, la l it is sobre la

que versa el juicio contencioso administrativo es la materia de

fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garanti zar al

particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

Asimismo, una vez configurada la negativa ficta, no

puede desvirtuarse mediante una resolución expresa posterior, y el momento procesal para determinar la existencia de dicha negativa es precisamente la presentación de la demanda, luego, al ser

contestada dicha demanda por la autoridad (lo que en el caso no ocurrió), las únicas razones que podrá exponer para justificar la

resolución son aquellas relacionadas con el fondo del asunto, y no otras de carácter procesal.

Así lo ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio vida a las

jurisprudencias 2a./J.165/2006 y 2a./J.166/2006, publicadas en las páginas 202 y 203, del Tomo XIV (Diciembre de 2006) del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, números de registro 173738 y 173737, de rubro y texto:

“NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la l i t is propuesta al Tribunal Federal de Just icia F iscal y Administrat iva con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el art ículo 37 del Código Fiscal de la

Federación, se centra en el tema de fondo relat ivo a la petición del part icular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que a resolver, el mencionado Tribunal no puede at ender a cuest iones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que

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debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa f icta para declarar su val idez o inval idez”. “NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE

NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El art ículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la f igura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cua l el si lencio de la autoridad ante una instancia o petic ión formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir , contra los

intereses del pet icionario, ci rcunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pert inentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la

resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal , en vi rtud de la cual la falta de resolución por el si lencio de la autoridad produce la desest imación del fondo de las

pretensiones del part icular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la l i t is sobre la que versará el juicio de nul idad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Just icia Fiscal y Administrat iva, la cual no puede referi rse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente

por el part icular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvert idos a pesar del si lencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad só lo podrá exponer como razones para just i f icar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no

podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la fa lta de personal idad o la

extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el part icular pierde el derecho, por su negl igencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el

recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal”.

Cabe aclarar que si bien es cierto, en dicho criterio se

interpretó el artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, la aplicación de los criterios en cita es por analogía, pues en el artículo 45, cuarto párrafo, de la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se regula la institución de negativa ficta, en términos casi idénticos a los

que se prevé en el primer numeral, como se advierte del siguiente cuadro:

Código Fiscal de la Federación.

Art ículo 37, primer párrafo.

Ley del Tribunal de lo Contencioso del

Estado de Baja Cal i fornia. Art ículo 45, cuarto párrafo.

Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se noti f ique la resolución, el

interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier t iempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.

En los casos de negativa ficta, el interesado podrá interponer la demanda en cualquier t iempo mientras no se dicte resolución expresa, y siempre que haya transcurrido el

término en que la autoridad debió dictar la resolución. A falta de término establecido, el si lencio de las autoridades administrat ivas se considerará resolución negativa cuando transcurran sesenta días naturales.

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Al respecto resulta aplicable la tesis aislada 2a.XXXI/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, consultable en la página 560 del Tomo XXV (Abril de 2007) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, número de registro 172743, que dispone:

“JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN. EL HECHO DE QUE EN ÉSTA NO SE HAYA INTERPRETADO EL MISMO PRECEPTO QUE EL ANALIZADO EN EL CASO CONCRETO, NO BASTA PARA ESTIMAR SU INAPLICABILIDAD. La circunstancia de que en un criterio jurisprudencial de este Alto Tribunal se haya abordado el estudio de un precepto diverso al anal izado en el caso concreto, no impl ica que la tes is sea inapl icable, pues el precedente judicial

t iene diversos grados en su apl icación, pudiendo ser r ígida o

flexible, además de otros grados intermedios. Así , un criterio puede ser exactamente apl icable al caso por interpretar la misma disposición que la examinada en el caso concreto, o bien, puede suceder que no se anal ice idéntica norma, pero el tema abordado sea el mismo o haya identidad de circunstancias entre ambos temas, incluso puede ocurrir que la tesis sea apl icable por analogía, es

decir, que se trate de un asunto dist into pero que existan ciertos puntos en común que deban tratarse en forma semejante”.

En el caso concreto, la materia de fondo de lo

pretendido por el particular se circunscribe a que la autoridad le dé respuesta a su solicitud de que le sea devuelto debidamente corregido el permiso original para prestar el servicio de trasporte

público en la modalidad de Taxi Libre, con número económico “**********”, bajo el auxilio de chofer sustituto, el cual afirma le

entregó a la autoridad demandada. Lo anterior se obtiene de lo expresado como acto

impugnado y de lo narrado en el capítulo de hechos de la demanda (fojas 1 a 16).

De lo hasta aquí expuesto, se observa que la litis del

juicio natural, consistía en determinar si es procedente o no declarar la nulidad de la resolución negativa ficta que recayó a la solicitud del actora de que le sea devuelto debidamente corregido

el permiso original para prestar el servicio de trasporte público en la modalidad de Taxi Libre, con número económico “**********”,

bajo el auxil io de chofer sustituto, que entregó a la autoridad para su corrección el uno de abril de dos mil nueve. Es importante tener presente que las autoridades desmandadas no dieron contestación

a la demanda y, en consecuencia, en proveído de ocho de octubre de dos mil catorce, se les tuvo por contestados los hechos en

sentido afirmativo (fojas 41 a 42); es decir, no existió controversia respecto de los hechos narrados en la demanda, pues estos fueron confesados fictamente por las demandadas.

En ese orden, es necesario precisar que los argumentos

de la autoridad demandada expresados en el recurso de revisión (agravios segundo y tercero) en cuanto a que las pruebas que presentó el actor son insuficientes para demostrar que el actor

cuenta con un permiso expedido por autoridad competente, por las razones que aduce, no están dirigidas a combatir la l it is del juicio

de origen, puesto que no es la legalidad del permiso número económico “**********”, lo que constituye la l it is, sino si éste fue entregado por el actor en original a la autoridad demandada por

solicitud de ésta última, para su corrección y no fue devuelto al hoy quejoso.

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Ahora bien, el Pleno del Tribunal responsable aborda la

lit is del juicio anteponiendo el estudio de la legalidad del permiso número económico “**********”, pues a su juicio ello constituye el

fondo del asunto. Cierto, el Tribunal Responsable al resolver el juicio

natural, arriba a la conclusión de que el otorgamiento de permisos de servicio público de transporte de pasajeros en cualquiera de sus

modalidades es facultad única y exclusiva del Ayuntamiento de Tijuana; que el Director Municipal de Transporte del Ayuntamiento de Tijuana, carece de atribuciones para obtener y entregar un

permiso de taxi y que contrario a lo manifestado por la actora y como lo afirma la autoridad demandada en el recurso de revisión,

los documentos que fueron allegados como pruebas –analizados en esa resolución no acreditaban que cuente con el permiso correspondiente debidamente autorizado por el Ayuntamiento de

Tijuana, ni señala en qué sesión de Cabildo se le autorizó la prestación de servicio público de transporte de pasajeros en la

modalidad de taxi.

Que con las citadas documentales no se acredita el derecho con que dice contar la actora.

Para evidenciar el anterior aserto, conviene traer a colación –en lo que ha este estudio es relevante- el contenido del

acto reclamado, el que es de la literalidad siguiente (fojas 217 a 232)

“(…) Los agravios son fundados y apto s para el fal lo de Sala,

según se procede a expl icar. El actor no acreditó plenamente el derecho cuya tutela

sol ici ta, cuest ión referente al fondo de controversia planteada y que por

ende no genera sobreseimiento del juicio. Luego, es infundado sost iene que el actor carece acreditarse

la afectación de lesión objet iva en su contra un permiso vigente expedido el primer agravio, e interés jurídico, por derecho subjet ivo o no demostrar contar el Cabi ldo.

(…)

Por lo que hace al segundo agravio, éste es fundado. La Sala se excedió al condenar a la demandada a obtener y

entregarle al actor, con las correcciones debidas, un permiso de vehículo

de alqui ler t ipo taxi , sin veri f icar si cuenta con los requisitos legales para el lo.

Lo anterior porque el Director Municipal de Transporte carece

de facultades para ejecutar la condena y es inferior jerárquico al Ayuntamiento, que es la única facultada, en términos de la ley y el reglamento en la materia, para conceder este t ipo de permisos.

El permiso es un acto administrat ivo discrecional que amplía la esfera jurídica patrimonial de los part iculares, al generarles un derecho, que emana de un procedimiento tramitado ante una autoridad competente, en el que el sol ici tante acredita reunir los requisitos jurídicos para su otorgamiento.

Un permiso de taxi, en términos del art ículo 2 de la Ley de

Trasporte Públ ico del Estado, es el acto administrat ivo cuyo objeto es que la autoridad municipal autorice a una persona física la operación de un vehículo, con la f inal idad de que éste preste el servicio públ ico de

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transporte, bajo las modal idades y las condiciones que establece esta Ley y el reglamento.

En el Municipio de Tijuana un permiso de Taxi sólo puede ser

expedido por el Ayuntamiento, en sesión de Cabi ldo de la que se levanta acta, que se registra por dupl icado y a la que se anexan la grabación magnetofónica y en video.

Es pert inente poner a la vista los art ículos conducentes al

caso, de la Ley de Transporte Públ ico del Estado, el Reglamento de Transporte Públ ico de Ti juana y el Reglamento Interno y de Cabi ldo del

Ayuntamiento de Tijuana. De la Ley de Transporte Públ ico del Estado: (se transcribe).

Del Reglamento de Transporte Públ ico para el Municipio de

Tijuana: (se transcribe).

Del Reglamento Interno y de Cabi ldo del Ayuntamiento de

Tijuana: (se transcribe). Como se advierte, los permisos de taxi se otorgan mediante

un procedimiento del que queda registro ci rcunstanciado, part icularmente en la etapa final, es decir de la sesión de Cabi ldo en la que se aprueba.

Si el documento en el que consta el permiso se extravía,

destruye o, como afirma la actora, una autoridad lo t iene y no lo regresa, existen varias formas y pruebas idóneas para acreditar su existencia, cuando ha sido expedido por la autoridad competente y se ha agotado el trámite correspondiente.

La actora se encontraba en aptitud de ofrecer, entre otros medios para acreditar la existencia de su permiso, un informe de

autoridad a cargo de la competente para expedirlo, mostrar una copia simple de éste para su compulsa con el original , una consulta al l ibro de actas de Cabi ldo, o al l ibro de apéndices, o la grabación o al video de la cargo de la Secretaría General.

De los preceptos transcritos también se advierte que el

Director Municipal de Transporte de Ti j uana carece de atribuciones para obtener y entregar un permiso de taxi al actor y que es inferior jerárquico al Ayuntamiento, única autoridad con facultades para otorgarlo, en términos de la ley y e l reglamento en la materia.

Es pert inente, además, poner a la vista el primer párrafo del art ículo 97 de la Constitución del Estado de Baja Cal i fornia, que determina: (se transcribe).

Así, es fundado el agravio planteado por la recurrente; la

Sala se excedió en la condena, porque los permisos de taxi en Tijuana sólo se obtienen luego de un trámite que resuelve, en sesión de Cabi ldo,

el Ayuntamiento, máxima autoridad Municipal, previa veri f icación, que hace la demandada, de que el sol ici tante reúne los requisitos para el lo.

En relación a la revis ión de los requi sitos del sol ici tante, la

demandada al f inal del agravio, cabe señalar que, tratándose de juicios en los que las sentencias puedan condenar a la autoridad a rest ituir un

derecho subjet ivo vio lado, que ingrese al patrimonio del actor y que éste se autoatribuye, el propio tr ibunal está obl igado a constatar e l derecho del part icular, además de la i legal idad de la resolución impugnada.

Lo anterior porque los efectos del fal lo recurrido, a part ir del

art ículo 84 de la ley que rige a este tr ibunal , rebasan la declaración de nul idad del acto administrat ivo, y f i jan los derechos del recurrente,

condenando a la autoridad demandada a restablecer y hacer efect ivos tales derechos, ordenándole al hacer, no hacer o dar que corresponda.

En el caso porque Municipal de Transporte de entregue al

actor con las corre explotar el servicio públ ico de modal idad de vehículo

de alqui ler ********** en el que se reconozca la Sala condenó al

Director Ti juana a que “...obtenga y le entregue a actor… con las

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correcciones debidas, un permiso para transporte de pasajeros, en su t ipo taxi con número económico su derecho.”

Así lo establece la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis,

emit ida por la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del país, que por su relevancia en el caso es pert inente poner a la vista, con destacados de este Pleno:

Época: Décima Época Registro: 2002129 Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 2

Materia(s): Admini strat iva Tesis: 2a./J. 132/2012 (10a.) Página: 1084

“CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LAS SALAS FISCALES PUEDEN ANALIZAR OFICIOSAMENTE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).”. (…)

La Jurisprudencia en cita es apl icable por analogía, pese a

que emana de la interpretación de la Ley del Tribunal Federal de Just icia Fiscal y Administrat iva, porque en el caso se pretende no sólo la nul idad de la negativa ficta en que incurrió la demandada, sino reconocerle al actor el derecho a un permiso de taxi .

Así, el actor debe just i f icar el derecho que pretende le sea reconocido y el Tribunal revisor, además de la legal idad de la resolución

que se lo niega, que cuenta con los requisitos para obtenerlo, a f in de evitar alguna condena indebida.

A guisa de ejemplo es dable imaginar que a alguien,

aduciendo que es extranjero, se le niega el t í tulo profesional . Planteado el caso en juicio y declarado improcedente el

argumento de la autoridad, antes de condenarla a que le expida el t í tulo que el actor reclama, el tr ibunal t iene la obl igación de veri f icar que éste haya cursado la carrera universitaria y reúna los requisitos legales, a f in de evitar que por una defectuosa defensa, logre vía sentencia que se le

reconozca un derecho que no le corresponde. Ahora bien, aunque es infundado en lo sustancial el tercer

agravio de la recurrente, que se duele, por cuest iones de forma, de la admisión a la actora de una prueba superveniente, éste es fundado en cuanto a que dicho documento es insuficiente para establecer que el actor cuenta con un permiso de taxi .

La recurrente sostuvo en el agravio que indebidamente la

Sala admit ió como prueba superveniente un dictamen de la Comisión de Fiscal ización del Gasto Públ ico del Congreso, accesible por Internet, de fecha previa a la demanda, sin que la actora precisara el momento en que tuvo conocimiento de ésta.

Aunque así ocurrió, el art ículo 98 del Código de

Procedimientos Civi les del Estado de establecer tres t ipos de hipótesis en las que, tras la conclusión de la etapa correspondiente del proceso, es susceptible aún ofrecer pruebas y que éstas puedan ser admit idas, denominadas supervenientes, necesariamente documentales.

El numeral en cita, de apl icación supletoria en la materia por disposición del art ículo 30, últ imo párrafo, de la ley que rige a este Tribunal, a la letra prevé: (se transcribe).

Como se advierte, las pruebas supervenientes pueden ser: a)

las que no exist ían al presentarse la demanda; b) las que siendo anteriores a la presentación de la demanda, el oferente manif iesta bajo

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protesta de decir verdad que desconocía su existencia; y c) las que el oferente sol icitó de alguna autoridad antes de demandar, pero no le han sido entregadas.

Así, en términos del precepto en cuest ión no se requiere en el segundo supuesto, como exige la recurrente, que el oferente además de manifestar bajo protesta de decir verdad que desconocía la existencia de la prueba, indique en qué fecha tuvo conocimiento ésta.

Sin embargo, como se anticipó, el agravio es fundado por

cuanto dicho documento es insuficiente para establecer que el actor

cuenta con un permiso de taxi , como infir ió la Sala de origen, al adminicularlo a diversas constancias de autos, según se procede a expl icar.

En el anál isis del punto, la Sala sostuvo que con la confesión

ficta de la demandada y las prueba que el actor aportó con su demanda,

no se acreditaba la existencia del derecho que reclama, más al adminicular a éstas la prueba superveniente consistente en el dictamen del congreso que se anal iza, arriba a la conclusión contraria.

Así, la Sala considera acreditado el derecho del actor con la

confesión ficta de la demandada, el dictamen del congreso y las pruebas que acompañó a su demanda, consistentes en: a) la so l ici tud de

devolución del permiso; b) una constancia, suscrita por el Director Municipal del Transporte, que indica que el actor cuenta con el permiso para taxi **********; y c) el permiso temporal para taxi **********, con vencimiento mal 19 de marzo de 2010.

En palabras del fal lo (se transcribe).

Es procedente anal izar el alcance probatorio tanto del dictamen emit ido por la Comisión de Fiscal ización del Gasto Públ ico del

Congreso, como de la confesión fic ta, e lementos en los que la Sala sustenta su determinación de tener por acreditado el derecho del actor.

Por lo que hace a la prueba superveniente, el agravio reclama

que ésta genere convicción a la Sala para establecer que actor goza de un permiso de taxi, pese a que el dictamen expresamente advierte que los permisos, cuya existencia deduce a part ir de la revisión a la Cuenta Públ ica del ejercicio f iscal 2007, no obran registrados en el padrón, “.. .desconociéndose la situación en que se encuentren o si fueron autorizados por el Cabi ldo.”

A la letra la autoridad recurrente sost iene (foja 171) que: (se transcribe).

En efecto, en lo que interesa, el dictamen en cuest ión al

abordar el Séptimo considerando numeral 1, inciso a) sost iene: (se transcribe).

Del segundo párrafo transcrito la Sala inf iere la existencia

del permiso del actor **********, pese a que como se duele la recurrente, el dictamen expl ícitamente establece que es parte de 310 permisos que no están incluidos en el padrón de los expedidos por el Cabi ldo y aun mani fiesta ignorar si fueron autorizados por éste.

Por ser un documento públ ico prueba lo ahí contenido, mas

no demuestra la existencia de un permiso para taxi expedido por el Cabi ldo a favor del actor, pues no establece tal circunstancia y, por el contrario, al consignarse que es parte de 310 que no obran en e l padrón de los que sí fueron expedidos por Cabi ldo, es vál ido inferir que el reclamado por el actor no está autorizado por el Cabi ldo.

Luego, el agravio es fundado. Del dictamen en cita no es

fact ible reconocer el derecho del actor de contar con un permiso para taxi expedido por el Cabi ldo, única autoridad competente para emit ir los, sino acaso de un documento, impreso en papel o cartón, qué contiene la expresión “permiso” y consigna el número que el actor se arroga como suyo, cuya situación jurídica se ignora.

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Por lo que hace a la confesión ficta, debe señalarse, en

principio, que la Sala al abordarla (fojas 132 a 139) estableció como acreditados los hechos que el actor le imputó a la demandada, consistente

en que mensualmente le otorgó permisos temporales para circular sin placas, a part ir de que le retuvo el permiso que el actor tenía.

Los hechos narrados en los puntos 1, 2 y 3 de la demanda a

la letra establecen: (se transcribe). De tales hechos y del contenido del dictamen de la comisión

de Fiscal ización del Gasto Públ ico, ya anal izado, la Sala arribó (foja 138) a las siguientes conclusiones: (se transcribe)

Los preceptos aludidos del Código de Procedimientos Civi les del Estado y de la Ley que rige a este Tribunal prevén:

(se transcribe)

De la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrat ivo del

Estado: (se transcribe). En principio, los numerales 389, 392 y 393 carecen de

relación con el caso, y el apl icable es el segundo párrafo del art ículo 51 de la ley que rige a este Tribunal, que establece la f igura de la confesión

ficta. La autoridad demandada no produjo la contestación

correspondiente en t iempo, de tal manera que debe tenérsele por confesa, pero sólo sobre hechos atribuidos de manera precisa a el la y siempre que éstos no se encuentren desvirtuados por las pruebas rendidas.

Así, la Sala se excede en tener por confesa a la demandada de que:

1.- El actor acudió el 1 de abri l de 2009 que se le autorizara

cambio de unidad para prestar el servicio de taxi; 2.- Que el actor le mostró a la demandada un permiso

original para prestar el servicio de taxi, quien lo tuvo en su poder o a la vista, por lo que se lo recogió para corregir le un error en sus apel l idos; y

3.- Que el lo acredita la existencia del derecho del actor, consistente en contar con un permiso de taxi.

En efecto; si bien de la confesión ficta configurada en autos,

se deben tener por ciertos los dos primeros hechos, no es dable generar

la existencia del Derecho del actor, consistente en contar con un permiso de taxi, el **********, como asume la Sala.

Un permiso para taxi en Tijuana, como ya se estableció en

este fal lo , sólo puede ser emit ido por el Ayuntamiento en sesión de Cabi ldo. Cualquier documento impreso que incluya la expresión “Permiso para taxi”, u otra similar, carece de val idez si no fue emit ido por la

autoridad competente.

En autos obra un informe de autoridad (foja 56), suscrito el 20 de octubre de 2014 por el Secretario de Gobierno Munic ipal, que contradice la conclusión a la arriba el fal lo recurrido, por cuanto es preciso en indicar que: “…este Ayuntamiento ha otorgado permisos para

operar el transporte de pasajeros en la modal idad de taxi hasta e l número **********, siendo la últ ima ocasión en la Sesión Ordinaria del 29 de febrero de 2007...”.

La documental públ ica en cita es relevante porque la emite la

autoridad responsable de levantar, autorizar, someter a aprobación de Cabi ldo y transcribi r al l ibro correspondiente, las actas de sesión de

Cabi ldo, escenario único en el que puede autorizarse un permiso de taxi; según prevén los art ículos 66 al 70 del Reglamento Interno y de Cabi ldo del Ayuntamiento de Tijuana, ya transcritos.

Es con este documento que debe adminicularse el dictamen

venido a juicio como prueba superveniente, que evidencia la existencia de “permisos” irregulares, algunos que expresamente se sost iene que no

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fueron expedidos por el Cabi ldo y otros cuya situación jurídica se ignora, pero tampoco obran en el padrón de taxis aprobados por el cabi ldo.

Por tal situación la Comisión de Fiscal ización del Gasto

Públ ico del Congreso del Estado, que suscribe el dictamen, hizo la correspondiente observación a la cuenta públ ica del ejercicio f iscal 2014 del Ayuntamiento de Tijuana, que no fue solventada ni aclarada, como se advierte en el proemio del séptimo considerando de dicho instrumento.

Luego, a part ir de las pruebas rendidas que obran en autos,

que lo desvirtúan, no es procedente tener como cierto el hecho de que el

actor cuenta con un permiso para Taxi para el Municipio de Ti juana, que la Sala col ige de la confesión ficta, por lo que el tercer agravio es parcialmente fundado.

Lo anterior sin que pase desapercibido para esta autoridad la

contradicción en que incurre el a ctor, que sost iene en su demanda que el

permiso que dice detentar fenece el treinta y uno de diciembre de dos mil quince (foja 2, in f ine), mas luego aporta una prueba (foja 32), sel lada de recibida el 4 de octubre de 2013, que indica que el permiso fenece el 31 de diciembre de ese año.

Así, es procedente revocar el fal lo recurrido y declarar la

val idez de la negativa ficta, porque el actor carece de derecho a que le

sea devuelto un permiso de taxi debidamente corregido, si antes no acredita que le fue concedido. (…)”.

De la parte de la sentencia transcrita, se observa que el

Tribunal responsable, sustenta su decisión de considerar válida la resolución negativa ficta, a partir de que el actor no demostró con

las pruebas que ofreció que tiene un permiso expedido por autoridad competente.

Empero, como antes se precisó, la litis en el juicio natural no consistía en resolver si el actor tiene o no un permiso

de servicio público de transporte en su modalidad de taxi expedido por autoridad competente, sino la materia a dilucidar consiste en determinar si procede declarar la nulidad de la negativa ficta

configurada en la solicitud de devolución, debidamente corregido, del original del permiso identificado como “**********”, que fue

entregado el uno de abril de dos mil nueve, en la Dirección Municipal del Transporte, cuando según narra el quejoso en el hecho 2 de la demanda –aceptado fictamente por las demandadas-

: “(…) al momento que acudí a solicitar el cambio de unidad, la autoridad ahora demandada Dirección Municipal de Transporte

Público de Tijuana, Baja California me dijo que se percató que mi permiso contenía errores, pues me dijeron que mis apellidos se encontraban invertidos y que se habían plasmado artículos

incorrectos, por lo cual de inmediato me retuvieron el original (…)” y no obstante que el once de mayo de dos mil diez solicitó se

devolviera su permiso –hecho cuatro de la demanda- y prueba glosada a foja 17, hasta la fecha de presentación de la demanda no le ha sido devuelto.

Así las cosas, este órgano colegiado considera que con

la decisión del Tribunal responsable de abordar primeramente el estudio de si el actor demostró que le fue expedido por autoridad competente un permiso para prestar el servicio público, se aparta

de la litis del juicio de origen, lo que colocó en estado de indefensión al actor, pues si lo que motivó la demanda, es que el

actor afirmó que entregó el original del permiso que identifica como “**********”, es inconcuso que no podría estar en condiciones de demostrar que cuenta con él, por lo que se le

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impuso a la actora una carga que sólo podría demostrar con una sentencia favorable.

Aunado a lo anterior, el análisis que emprendió el

Tribunal responsable respecto de la validez del permiso, únicamente podría hacerse a partir de contar con el documento original, pues sólo así podría analizarse si reúne o no los requisitos

legales, en la inteligencia de que un pronunciamiento en ese sentido, no es materia de la l it is del juicio de nulidad del que

emana el acto reclamado, por lo que en todo caso lo sería del juicio de lesividad, el cual no corresponde al caso que nos ocupa.

Resulta aplicable al respecto, por identidad jurídica, la Jurisprudencia 2ª./J. 7/2011, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1113 del Tomo XXXIII (Febrero de 2011) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, número de registro

162713, de rubro y texto:

“SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE. LA SOLA POSESIÓN DE LAS PLACAS DE CIRCULACIÓN PARA PRESTARLO NO GENERA PRESUNCIÓN DE TITULARIDAD DE UNA CONCESIÓN NI PUEDE SER DEMOSTRATIVA DE LA EXISTENCIA DEL TÍTULO RELATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El art ículo 15 de la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León, vigente hasta el 29 de noviembre de 2006, al

prever que las placas de circulación expedidas por la autoridad competente para brindar el servicio públ ico de transporte constituyen una consecuencia de la concesión otorgada en los términos de esa Ley, no establece presunción legal alguna acerca de

la t i tularidad de una concesión para explotar ese servicio cuando sólo se demuestra la posesión de las placas vehiculares para

circular, ya que tal enunciado solamente permite interpretación en el sentido de que las placas deben estar respaldadas por la expedición de la concesión respectiva, pues la función de aquél las se l imita a servi r como identi f icación numérica, a la vista del públ ico y de las autoridades. En efecto, la cal idad de concesionario se adquiere mediante un acto administrat ivo expreso por parte del Estado, que debe material izarse en el correspondiente t í tulo de concesión.

Consecuentemente, si el propietario o poseedor de las placas está desprovisto o no demuestra fehacientemente la existencia de ese t í tulo concesión como fuente de expedición de aquél las, tal circunstancia puede producir la declaración de nul idad mediante la instauración del juicio de lesividad”.

Ahora bien, de los autos del juicio de origen se desprende que la actora trajo a juicio las documentales siguientes:

A. Permiso temporal número ********** relativo al

permiso de taxi con número económico ********** en el cual

medularmente se hace constar que le permiso referido se encuentra en trámites administrativos, por tanto, se expide el

permiso temporal (foja 17). B. Promoción con acuse de recibo original recepcionado

el once de mayo de dos mil diez, por la Dirección Municipal de Transporte del Ayuntamiento de Tijuana, en la que el quejoso

solicitó se reconsiderara la negativa a entregar el permiso con número económico **********, por supuestamente contener errores tanto en el nombre como en los artículos que los fundamentaba

(fojas 17 a 18).

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C. Constancia suscrita y firmada por el Director Municipal de Transporte Público de Tijuana, Baja California, en la

que hace constar que el quejoso cuenta con autorización para prestar servicio público de transporte en la modalidad de taxi libre

utilizando los colores blanco con franja naranja, bajo el número ********** (foja 20).

E. Copia del dictamen número 310 de la Comisión de Fiscalización de Gasto Público del Congreso del Estado de Baja

California, de veinte de julio de dos mil diez, en el que, en lo que interesa se hace constar “(…) Adicionalmente, existen 310 permisos que no están incluidos en el padrón de taxis, los cuales

son del No. ********** al **********, desconociéndose la situación en que se encarnan o si fueron autorizados por Cabildo.”.

Medios de convicción con los cuales, a juicio de este

Tribunal Colegiado, se acredita que el uno de abril de dos mil

nueve el hoy solicitante de la tutela constitucional entregó a la autoridad demandada el documento original que ampara el permiso

para prestar el servicio público de transporte en la modalidad de Taxi Libre con número económico “**********”, a efecto de que se

le realicen las correcciones y adiciones correspondientes. Aunado a lo anterior debe recordarse que no obstante

haber sido emplazadas las autoridades demandadas Dirección Municipal de Transporte Público y Secretario General de Gobierno

ambos del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, éstas no dieron contestación a la demanda instaurada en su contra, razón por la que en proveído de ocho de octubre de dos mil catorce, el

Magistrado Instructor de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado en términos del artículo 51,

segundo párrafo de la ley que rige el procedimiento tuvo por contestados los hechos en sentido afirmativo (fojas 41).

Para una mejor comprensión del asunto conviene traer a colación el contenido del artículo 51 de la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el que dispone:

“ARTICULO 51.- Admit ida la demanda, se correrá

traslado de el la a las partes para que contesten dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que surta efectos la noti f icación del emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda, también será de quince días, a part ir de aquél en que

surta efectos la noti f icación del acuerdo que la admita. Si no se produce la contestación en t iempo, o ésta no se

refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que, por las pruebas rendidas, o por hechos notorios, resulten desvirtuados.”

(Lo destacado con negritas y subrayado pertenece a este Tribunal).

De la hipótesis normativa transcrita es posible advertir

que en los casos -como el que acontece en el presente- cuando no

se de contestación a la demanda debe tenerse por ciertos los hechos que el actor impute de manera precisa al demandado; en

esta guisa, si en los hechos de la demanda el actor imputó haber entregado el original del permiso con el número económico

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********** y demostró haber solicitado por escrito que éste le fuera devuelto, es claro que se encuentra demostrada su

pretensión.

Se precisa además que los agravios que fueron declarados fundados por la autoridad responsable, como ya se dijo se encuentran encaminados a controvertir cuestiones que no

formaron parte de la litis en el juicio natural, pues de un análisis que de los mismos se realiza (fojas 158 a 172), se advierte que en

ellos se plantearon cuestiones atinentes a que el permiso no haya sido expedido por autoridad competente aunado a que no debieron ser admitidas pruebas supervenientes.

Sin embargo, como ha quedado establecido en líneas

precedentes, para resolver sobre la validez de la negativa ficta impugnada, la actora no se encuentra obligada a demostrar que le fue expedido un permiso para prestar el servicio público, y que el

análisis respecto de la val idez del permiso no es materia de la litis del juicio de nulidad del que emana el acto reclamado, pues como

ha quedado visto, el escrito de petición de la aquí quejosa obedece a que atendiendo al requerimiento de la autoridad de entregar a

esa Dirección el documento original que ampara el permiso para prestar el servicio público de transporte en la modalidad de Taxi Libre con número económico “**********”, a efecto de que se le

realicen las correcciones correspondientes, y que una vez que la actora hizo la entrega del original de dicho permiso, la autoridad

demandada no se lo ha devuelto con las correcciones aducidas. De ahí que –a juicio de este Tribunal Colegiado y como

lo consideró el Magistrado Instructor en primera instancia- no se encuentre justificada la negativa ficta impugnada y, en

consecuencia, al haberse vertido agravios encaminados a controvertir cuestiones que no son atinentes a la l itis del juicio natural, los mismos debieron ser declarados infundados y

confirmarse la sentencia sujeta revisión.

Similares consideraciones en torno al este tema fueron sustentadas por este Tribunal Colegiado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis al resolver el amparo directo

administrativo 318/2016.

EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO. En mérito de lo razonado, en términos de los artículos

74, fracción V y 77 fracción II, segundo párrafo de la Ley de Amparo, ante lo fundado de algunos de los motivos de

contradicción hechos valer por **********, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia

reclamada –diez de junio de dos mil dieciséis- y en su lugar emita otra en la que declare infundados los agravios hechos valer por la

autoridad demandada Director Municipal del Transporte Público de Tijuana, en el recurso de revisión y, en consecuencia, confirme la sentencia recurrida.

Vista la conclusión a la que se arribó, por el momento

no es dable el estudio de los argumentos de inconformidad sintetizados con los incisos f), g) y j), pues sea cual fuere el

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contenido de los mismos, no podría alcanzarse un mayor beneficio al ya obtenido por el quejoso.

Apoya a esta determinación, la jurisprudencia por

reiteración de criterios emitida durante la Séptima época, por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación

1917-2000, Tomo VI, página 85, tesis 107, del rubro y texto siguientes:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de

amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para

otorgar al pet icionario de garantías la protección y el amparo de la Just icia Federal, resul ta innecesario el estudio de los demás mot ivos de queja.”.

CUARTO.- Como se aprecia de la transcripción de la

parte conducente de la sentencia de amparo que se acata, se

ordena a este Pleno a dejar insubsistente la sentencia

reclamada y que en su lugar pronuncie otra, debidamente

fundada y motivada, que declare infundados los agravios hechos

valer por la autoridad demandada Director Municipal del Transporte

Público de Tijuana, en el recurso de revisión y, en consecuencia,

confirme la sentencia recurrida.

Así, en primer término, en acatamiento a la ejecutoria

de amparo, este Pleno deja insubsistente la sentencia que

dictó el diez de junio de dos mil dieciséis, a efecto de emitir

una nueva, siguiendo los lineamientos establecidos en el fallo

protector.

En segundo lugar, toda vez que así fue ordenado de

manera expresa en el fallo que se acata, es procedente analizar los

agravios hechos valer por la autoridad demandada Director

Municipal del Transporte Público de Tijuana, en el recurso

que interpuso contra la sentencia de Sala, anticipándose

que son infundados y, en tercer lugar, que ha lugar a

confirmar la sentencia de Sala.

QUINTO.- Los agravios expuestos por el

recurrente son los siguientes:

“PRIMERO. Fuente del agravio.- La sentencia definitiva de fecha

cuatro de marzo de dos mil quince, en su CONSIDERANDO V. IV en

relación con los resolutivos PRIMERO y SEGUNDO en el que la H. Segunda Sala determinó "declarar la nulidad de la negativa ficta

impugnada que recayó a la solicitud de la actora de fecha once de mayo de dos mil diez, emitida por el Director de Transporte Público

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de Tijuana", condenando a mi representada a declarar la nulidad del acto impugnado, y "obtener y entregar a la actora **********,

con las correcciones debidas, un permiso para explotar el servicio público de transporte de pasajeros en su modalidad de vehículo de

alquiler tipo taxi con número económico **********, en el que se reconozca su derecho." excediéndose en sus facultades.

Esta autoridad, mediante el presente agravio se duele específicamente de que la H. Segunda Sala del Tribunal no haya

realizado el estudio de la CAUSAL DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO a que refiere la fracción II del artículo 40 de la Ley el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja

California.

Preceptos legales que se estiman violados.- Artículo 22, primero y segundo párrafo y 40 fracción II de la Ley del Tribunal de los Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, en

relación con el artículo 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, que disponen lo siguiente:

"Artículo 22.- Las Salas del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo son competentes para conocer de los juicios que

se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivas

siguientes:

I.- Los de carácter administrativo emanados de las

autoridades estatales, Municipales o de sus organismos

Descentral izados, cuando éstos actúen como autoridades, que

causen agravios a part iculares;..."

"Artículo 40. El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, es improcedente contra actos o resoluciones:

I. …

II. Que se hayan consumado de modo irreparable o que

no afecten el interés jurídico del demandante, entendiéndose

por este, la afectación de un derecho subjetivo o la lesión

objet iva al particular derivada de un acto administrat ivo o por

una resolución de las autoridades fiscales contrarios a la ley;"

"Artículo 97. Los funcionarios públ icos no tienen más

facultades que las que expresamente les otorgan las leyes."

Primer Concepto del agravio.- El actor carece de una

afectación a un derecho subjetivo, requisito necesario para la

procedencia del juicio contencioso administrativo.

Lo anterior es así porque la procedencia de una reclamación, esta supeditada a requisitos sine quanon entre los que se encuentran la afectación de un derecho subjetivo y/o el

interés jurídico del demandante.

Dichos requisitos deben de cumplirse previo al estudio del fondo del asunto, por ello existe la obligación de los Tribunales

de estudiar primeramente la procedencia de la reclamación del actor, también llamadas Causales de Improcedencia y Sobreseimiento.

Dado que las causales de improcedencia son de orden

público, deben ser analizadas previamente al estudio del fondo del asunto y previo al otorgamiento de las aun cuando las partes lo aleguen o no, en términos de la jurisprudencia número 158, del

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anterior Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos sesenta y dos, Tomo Parte VIII, del

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1985, que dice:

"IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la a leguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuest ión de orden públ ico en el juicio de garantías."

Por ello, es menester señalar que la procedencia de los

juicios que se promuevan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.

La anterior disposición se reproduce en el artículo 40 de

la Ley del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Baja California el cual a la letra dice:

"ARTÍCULO 40.- El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrat ivo, es improcedente contra actos o resoluciones:

I.- Cuya impugnación no corresponda conocer al Tribunal;

II.- Que se hayan consumado de modo irreparable o que no afecten el interés jurídico del demandante, entendiéndose por

éste, la afectación de un derecho subjet ivo o la lesión objet iva al part icular derivada de un acto administrat ivo o por una resolución de las autoridades fiscales contrarios a la ley;

… …”.

En conexión con lo anterior, en la fracción I del numeral 31 del mismo ordenamiento señala que:

"ARTÍCULO 31.- Son partes en el juicio de lo

contencioso administrat ivo: I.- El Actor; II.- El demandado. Tendrá ese carácter:

…”

Vinculados así, aparecen los conceptos de parte y

agraviado (lesión objetiva al particular). El primer concepto de "parte", corresponde a quién ejercita la acción de la demanda ante el Tribunal Estatal, con la pretensión de obtener una nulidad lisa y

llana del acto que impugna.

A través de dicho juicio de nulidad, el promovente pretende que se tutele un derecho subjetivo, que en su perjuicio infringido por la o las autoridades demandadas y a quienes se les

reclama un acto.

Mediante el derecho de acción, que es un derecho instrumental, se pretende el respeto del derecho público subjetivo y, en su caso, la restitución en su goce; pero resulta que tal

derecho subjetivo puede o no existir, o puede o no haber sido infringido por las autoridades demandadas, no obstante lo cual, el

órgano prestador de la función jurisdiccional se activa debido a que el derecho de acción dinámico.

En otro orden de ideas, quien ejercita la acción de instaurar un juicio contencioso administrativo, siempre se ostenta

titular de un derecho que se ve amenazado por la actuación de las demandadas, y en tal evento tiene necesidad de acudir ante los tribunales para solicitar la protección Estatal; es dec ir, tiene

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necesidad que se respete la legalidad de los actos y que alega ha sido infringida, pues como ha resentido un perjuicio en su esfera

jurídica, tiene interés en la restitución de sus prerrogativas.

Se advierte así, que quien solicita la protección de los Tribunales, se ostenta como titular de un derecho que alega ha sido violentado por la autoridad a quien se le atribuye el acto

lesivo, causándole con ello un perjuicio y un agravio. Así, de conformidad con los citados dispositivos 40, fracción II y 31 I de la

Ley procesal, para la procedencia del juicio contencioso administrativo, es requisito indispensable que quien lo promueve haya resentido un agravio; y sólo quien resiente ese agravio puede

acudir al juicio ante este Tribunal Estatal.

A este respecto, es oportuno citar la jurisprudencia (por analogía al caso) emitida por la que fuera Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página

cincuenta 'y seis, del Semanario Judicial de la Federación, tomo setenta y dos, Séptima Época, del tenor literal siguiente:

Época: Séptima Época Registro: 245886 Instancia: Sala Auxi l iar

Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 72, Séptima Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 55

INTERES JURIDICO EN EL AMPARO, QUE DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL. El art ículo 4o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Art ículos 103 y 107 de la Constitución Pol í t ica de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclaman. Es presupuesto, de

consiguiente, para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de esa norma legal , que el acto o ley reclamados, en su caso, en un juicio de garantías, cause un perjuicio al quejoso o agraviado. Así lo ha est imado la Suprema Corte de Just icia de la Nación, en sus diversas tesis jurisprudenciales, la que ha l legado, incluso, a definir cuál es el alcance del concepto perjuicio, como podrá apreciarse si se consulta

el Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, página 239, en donde se expresa que: "El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civi l , o sea, como la privación de cualquiera ganancia l íc i ta, que pudiera haberse obtenido, o como

el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona". Este Alt o Tribunal

de la Repúbl ica, en otras ejecutorias que desenvuelven y precisan el mismo concepto, es decir, lo que debe entenderse por perjuicio, ha l legado a est imar que el interés jurídico de que habla la fracción VI, ahora V, del art ículo 73 de la Ley de Amparo, "no puede referirse, a otra cosa, sino a la t i tularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados" (Tomo LXIII,

página 3770 del Semanario Judicial de la Federación). Y es que la procedencia de la acción const itucional de amparo requiere, como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto reclamado, de los derechos que se invocan, ya sean estos posesorios o de cualquiera otra clase, como se sost iene, acertadamente, en la ejecutoria visible en la página 320, del Tomo LXVII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca. Sin duda, un acto reclamado

en amparo, causa perjuicio a una persona física o moral , cuando lesiona, directamente, sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y es entonces cuando nace, precisamente, la acción

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constitucional o anulatoria de la violación reclamada en un juicio de garantías, conforme al criterio que sustenta la Suprema Corte de Just icia de la Nación, en la ejecutoria publ icada en la página 227 6, del Tomo LXX del mismo Semanario Judicia l .

Séptima Epoca, Séptima Parte: Volumen 72, página 23. Amparo en revisión 7510/65. Cornel io González y coagraviados. 6 de marzo de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Fel ipe Canudas Orezza. Volumen 72, página 23. Amparo en revisión 2972/62. Alfonso Moreno

Carmona. 28 de marzo de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Fel ipe Canudas Orezza. Volumen 72, página 23. Amparo en revisión 1017/59. Inmobi l iaria

María de Lourdes, S.A. 27 de octubre de 1969. Cinco vo tos. Ponente: Luis Fel ipe Canudas Orezza. Volumen 72, página 23. Amparo en revisión 5550/57. Inmuebles San

Angel , S.A. 14 de mayo de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Fel ipe Canudas Orezza. Volumen 72, página 23. Amparo en revisión 6608/58. J acinto González González. 16 de junio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Fel ipe Canudas Orezza.

De igual forma aplica la siguiente Jurisprudencia:

Época: Décima Época Registro: 2007358 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III Materia(s): Común

Tesis: XXVII.3o. J/2 (10a.)

Página: 2347 SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. REQUISITOS DE PROCEDENCIA CONFORME A LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. Conforme a los art ículos 107, fracción X, de la Constitución Pol í t ica de los Estados Unidos Mexicanos; 125, 128 y 131 al 158 de

la Ley de Amparo, vigente a part i r del 3 de abri l de 2013, en el anál isis de la suspensión deben dist inguirse diversos temas de estudio escalonado como son: I) los requisitos de su procedencia que, en su conjunto, tendrán como resultado determinar si la medida cautelar debe o no concederse; II ) los efectos de dicha medida, que consisten en la precisión detal lada de lo que las autor idades deben

hacer o abstenerse de real izar; III) las medidas o garantías que, en su caso, se pidan al quejoso para que los efectos de la suspensión continúen; y, IV) las previsiones que el juzgador tome para que no se abuse de los efectos de la suspensión . Respecto al primer tema, fuera de los casos en que proceda de oficio o de las regulaciones especiales, podrá otorgarse la suspensión de los actos reclamados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos de

procedencia en el orden que se señalan: 1. La petición de parte; 2. La existencia del acto reclamado, que en el caso de la suspensión provisional se presume con base en las manifestaciones o afirmaciones que el quejoso formule bajo protesta de decir verdad en su demanda, y para la definit iva requiere que se haya aceptado su existencia, o bien, prueba de el la; 3. La naturaleza del acto reclamado, esto es, que el acto reclamado sea susceptible de ser

suspendido conforme a su naturaleza, anál isis en el cual debe tomarse en cuenta la clasi f icación que la Suprema Corte de Just icia de la Nación ha formulado respecto de los que admiten suspensión y los que no (actos consumados, negativos, futuros e inciertos, etc.); 4. El quejoso debe resentir una afectación a su interés jurídico o legít imo, aspecto que debe estar acreditado indiciariamente para

efectos de la suspensión provisional y, en un grado probatorio mayor, para la suspensión definit iva; y, 5. La ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social o las disposiciones de orden públ ico en los términos desarrol lados por el Más Alto Tribunal .

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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Queja 5/2014. Francisco Javier Castañeda Mejía. 3 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya.

Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez.

De todo lo anterior, puede decirse que el promovente

del juicio contencioso administrativo (el actor) debe ser titular del derecho que alega fue violado, y que derivado de esa violación resultó afectado en sus intereses jurídicos, en su patrimonio o en

su persona.

En tal tesitura no se tiene por actualizado el interés jurídico del actor en el presente juicio, porque a la fecha, no resiente perjuicio alguno por el acto de autoridad que se reclama

al no comprobar con los documentos correspondientes que goza de un derecho y que ese derecho que se encuentra reconocido en un

permiso (OTORGADO POR EL H. AYUNTAMIENTO DE TIJUANA EN SESIÓN DEL H. CABILDO) para prestar el servicio de transporte público en la modalidad de taxi le fue transgredido.

El poder Judicial Federal a través de sus múltiples

criterios jurisprudenciales han reconocido que, el interés jurídico en los juicios debe acreditarse fehacientemente y no inferirse a base de presunciones, tal como se advierte de la tesis de la Octava

Época, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que literalmente impone:

Época: Octava Época Registro: 394277 Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte SCJN Materia(s): Común Tesis: 321 Página: 216

INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE. En el juicio de amparo, la afectación del interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferi rse con base en presunciones. Octava Epoca:

Amparo en revisión 3564/84. Dominga Estrada. 5 de septiembre de 1984. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo en revisión 6121/83. Santiago I . Friedmann. 28 de agosto de 1985. Cinco votos. Amparo en revisión 6921/85. Embotel ladora de Monclova, S. A. de C . V. 13 de enero de 1986. Cinco votos.

Amparo en revisión 5576/85. Héctor Manuel Mart ínez Centeno. 3 de febrero de 1986. Cinco votos. Amparo en revisión 653/94. Cuprum, S. A. de C. V. 13 de junio de 1994. Cinco votos. NOTA: Tesis 2a./J.16/94, Gaceta número 82, pág. 17; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIV -Octubre, pág. 60.

Se insiste la H. Segunda Sala no estudia las causales de

improcedencia por falta de interés jurídico del actor, lo cual hace

evidente que no cumple a cabalidad con la obligación de estudiar las causales de improcedencia y sobreseimiento en el presente

juicio, sino por el contrario se vuelve defensor del actor al otorgar

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mayor valor a los documentos que acompaño a juicio, ya que los mismos no corresponden a permisos otorgados por el H. Cabildo

apreciación que se da a simple vista y es considerado como un hecho notorio lo que consta en actuaciones del juicio.

Dicha documentación no es la idónea para acreditar que

tiene un permiso para prestar el servicio público de transporte en

la modalidad que dice tiene (máxime que no cuenta con un permiso vigente), por ello no se le debe de permitir ejercer un servicio de

transporte público porque a la fecha, no cuenta con un derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre el automotor afecto, o bien, que él actor cuenta con un permiso para prestar el servicio

público de transporte en la modalidad que dice tiene.

Esto es, previo entrar al fondo del presente asunto, la Segunda Sala debió estudiar las causales de improcedencia y sobreseimiento y por ello tener presente si:

I. El actor acredito mediante el permiso y/o

concesión correspondiente que goza de un derecho el cual consiste en prestar el servicio de transporte público en la

modalidad de taxi. 4(permiso emitido por el H. Ayuntamiento de Tijuana en sesión de Cabildo)

II. Que ese derecho que dice tener (permiso y/o concesión) se encuentre vigente, por lo menos en el momento en

que presento la demanda y/o solicito la medida suspensiva. III.- Que además de contar con ese permiso y/o concesión, ha sido violentado en ese derecho, esto es, que el

actuar de la autoridad demanda le provoco un agravio en su persona o en su propiedad.

Así las cosas, no solamente basta decir que era,

contaban o se presume que tiene un permiso, si no por lo contrario

para la procedencia de la demanda interpuesta debe tener a su favor un permiso otorgado por el H. Ayuntamiento de Tijuana

reunido en Cabildo, además que ese permiso tiene que referir que es para la prestación del servicio de transporte público en la modalidad de taxi.

En tal tesitura al no exhibir el permiso el actor, es

evidente que no acredito el interés jurídico con el que comparece a instar el juicio y la solicitud de la suspensión definitiva, cualquier otro documento carece de idoneidad para demostrar la titularidad

del derecho cuestionado.

Le es aplicable a lo anterior la siguiente Jurisprudencia:

Época: Novena Época

Registro: 177594 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Agosto de 2005 Materia(s): Administrat iva

Tesis: XX.2o. J/9 Página: 1635 INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PARA ACREDITARLO, EN TRATÁNDOSE DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE

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PASAJEROS EN LAS MODALIDADES A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES I , II Y III DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DE TRANSPORTES PARA EL ESTADO DE CHIAPAS, CON MOTIVO DE LA DETENCIÓN DE UN VEHÍCULO, DEBE EXHIBIRSE LA CONCESIÓN

OTORGADA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y NO OTRO DOCUMENTO. De la recta interpretación del art ículo 26 de la Ley de Transportes para el Estado de Chiapas y 18 de su reglamento, se advierte que para la prestación del servicio públ ico de transporte de pasajeros en las modal idades de urbano, suburbano, foráneo, d e alqui ler o taxi , se requiere del documento en el que conste la concesión otorgada por autoridad competente para el lo; de donde se

sigue que cuando el pet icionario de amparo, con motivo de la detención de su vehículo con el que presta el servicio de trans porte de pasajeros en alguna de las modal idades a que se refieren las

fracciones I , II y III del citado precepto 26 de la Ley de Transportes, no exhibe la concesión que exige el ci tado precepto legal, es evidente que no acredita el interés jurídico con el que comparece a

instar el juicio de garantías, ya que cualquier otro documento carece de idoneidad para demostrar la t i tularidad del derecho cuest ionado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

También le es aplicable la siguiente Jurisprudencia:

Época: Octava Época Registro: 210161 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 82, Octubre de 1994 Materia(s): Administrat iva Tesis: XX. J/72 Página: 69

SUSPENSION DEFINITIVA. TRATANDOSE DE CONCESIONES DE "TAXI", ADEMAS DE ACREDITAR QUE PAGO SUS PERMISOS Y CONCESION RELATIVAS, QUE CUENTA CON VEHICULO PROPIO PARA PRESTAR ESE SERVICIO ES NECESARIO QUE JUSTIFIQUE TAMBIEN QUE PRES TA EL SERVICIO PUBLICO DE ALQUILER CON SITIO FIJO PARA QUE PROCEDA LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Aun cuando

haya acreditado el quejoso que cuenta con concesión expedida a su favor que le autoriza prestar el servicio públ ico de alqui ler en su modal idad de taxi; que hizo los pagos relat ivos a dichos permisos y concesión; que cuenta con vehículo de su propiedad, para que se pueda conceder la suspensión definit iva que sol icita, es necesario que acredite, como requisito de eficacia y val idez de su concesión, que presta el servicio públ ico de alqui ler con sit io f i jo el cual si bien

es cierto no está previsto en el Reglamento de Tránsito en vigor, también lo es que, la propia concesión así lo establece. Recurso de revisión 593/93. Juan José Mendoza Sol . 13 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres.

Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez.

En tales circunstancias, el actor no justificó tener ese derecho de permisionario y/o concesionario que manifiesta tener mediante los documentos idóneos como lo es el permiso y el pago

del mismo, por ello deberá de revocarse la sentencia recurrida y en su lugar la H. Segunda Sala deberá de pronunciarse sobre si el

permiso que dice le acredito el actor es el correspondiente (en términos legales) para la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de taxi.

Segundo Concepto del agravio.- Le causa agravio a la

autoridad que represento la sentencia que se recurre en razón de que la H. Segunda Sala al declarar la nulidad para e fecto de que le sea entregado al actor el permiso para explotar el servicio público

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de taxi bajo el argumento de que se acredito la negativa ficta, resulta excesivo el derecho otorgado al actor y por ello contraviene

el artículo 97 de la Ley del Tribunal.

El artículo 97 señala:

"Art ículo 97. Los funcionarios públ icos no t ienen más

facultades que las que expresamente les otorgan las leyes."

Del anterior articulo se desprende el Principio de

Legalidad, el cual estriba en que la autoridad únicamente puede hacer lo que la ley le permite y el particular hasta donde la ley le limita.

Lo anterior no fue atendido por la Segunda Sala de este

Tribunal por lo siguiente: En el PRIMERO Y SEGUNDO Resolutivo la Sala

determino: “…se declara la nul idad de la negativa f icta impugnada que

recayó a la sol ici tud de la actora de fecha once de mayo de dos mil diez, emit ida por el Director de Transporte Públ ico de Tijuana".

"Se condena a la autoridad demandada Director Municipal de

Transporte de Tijuana a obtener y entregar a la actora **********, con las correcciones debidas, un permiso para explotar el servicio públ ico de transporte de pasajeros en su modal idad de vehículo de alqui ler t ipo taxi con número económico **********, en el que se reconozca su derecho."

Lo anterior excede en las facultades de la Segunda Sala

al no considerar lo estipulado en los artículos del Reglamento de

Transporte Público para el Municipio de Tijuana que a continuación se transcriben:

DEL OTORGAMIENTO DE PERMISOS. ARTÍCULO 119.- Los permisos que otorgue el

Ayuntamiento a part iculares para la prestación del servicio de transporte públ ico, serán en las siguientes modal idades:

a) Servicio de transporte de pasajeros en vehículos de

alqui ler, denominados taxis. 1.- De viajes especia les (sit ios exclusivos sin i t inerario

f i jo); 2.- De ruta (sujetos a it inerario), y 3.- Libres (tari fados por medio de Taxímetros sin

i t inerario f i jo).

b) Servicio de transporte escolar; c) Servicio de transporte turíst ico;

d) Servicio de transporte de carga en sus di ferent es modal idades, y

e) Servicio de grúa. ARTÍCULO 120.- La expedición de permisos para la

prestación del servicio de transporte públ ico en cualquiera de sus modal idades por parte de part iculares, se sujetará a las siguientes condiciones:

I Se otorgaran solamente a personas físicas; II Cada permiso amparará a un solo vehículo, y III No podrá concederse más de un permiso por persona

excepto los incisos (b, c, d y e) del art ículo anterior.

ARTÍCULO 121.- El otorgamiento de permisos para

vehículos de alqui ler con o sin i t inerario f i jo se l imitará a los que absolutamente sean necesarios, según las exigencias que dicte el interés públ ico, de conformidad con los estudios técnicos que para el

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caso real ice la Dirección Municipal del Transporte Públ ico de Tijuana, atendiendo a lo siguiente:

I La necesidad de aumentar el número de vehículos de

alqui ler; II La capacidad del servicio adecuado a las necesidades,

tomando en cuenta i t inerarios y en general las exigencias de la población, y

III Condiciones técnicas de presentación del servicio, en cuanto a la seguridad y eficiencia y costo del transporte.

ARTÍCULO 125.- Los interesados en obtener un permiso para la prestación del servicio de transporte públ ico en cualquiera de sus modal idades, solo podrán presentar sol ici tud y la autoridad

municipal recibir ésta cuando exista convocatoria expresa emit ida por el Ayuntamiento, debiendo reunir además de lo establecido en la convocatoria los siguientes requis itos:

I Presentar sol ici tud de permiso por escrito ante la Autoridad Municipal del Transporte, di r igida al Presidente Munic ipal, que contenga:

a) Nombre completo, edad y domici l io del sol ici tante,

b) Especif icar para que ruta sol icita el permiso. II Acta de nacimiento;

III Identi f icación oficial con fotografía; IV Copia de la documentación que lo acredite como

propietario del vehículo con el que pretende prestar el servicio; V Carta de residencia; VI Carta de no antecedentes penales; VII Si es casado, acta de matrimonio; VIII Acta de nacimiento de los dependientes

económicos; IX Cuatro fotografías tamaño credencial , de frente a

color, recientes iguales y no instantáneas, y X.- Constancia de no haber cometido alguna

infracción consideradas como grave al presente Reglamento, expedida por la Dirección Municipal del Transporte Públ ico.

XI.- Pago de derechos correspondientes a la sol ici tud.

Ahora bien, los artículos 5 al 10 del Reglamento de

Transporte Público de Tijuana, Baja California, establecen cuales son las autoridades en materia de Transporte Público en el Municipio de Tijuana y define claramente que atribuciones y

facultades le corresponden a cada una de las autoridades municipales. A continuación se transcriben dichos preceptos:

"ARTICULO 5.- Son autoridades en materia de

transporte públ ico para el Municipio de Tijuana: I.- El Ayuntamiento

II.- El Presidente Municipal de Tijuana

III.- El Secretario de Desarrol lo Urbano IV.- El Director de Via l idad y Transporte del

Municipio de Tijuana; V.- El Subdirector Operativo de la Dirección de

Vial idad y Transporte; VI.- El Subdirector de Planeación de la Dirección de

Vial idad y Transporte; VII.- El Jefe del Departamento Jurídico de la

Dirección de Vial idad y Transporte; VIII.- El Jefe del Departamento de Inspección y

Vigi lancia de la Dirección de Vial idad y Transporte; IX.- El Jefe del Departamento de Supervisión

Mecánica de la Dirección de Vial idad y Transporte;

X.- El Jefe del departamento de Normatividad Técnica de la Dirección de Vial idad y Transporte ;

XI.- El Juez Municipal as ignado a la Dirección de Vial idad y Transporte.

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ARTÍCULO 6.- Son facultades del H. Cabi ldo: I.- Otorgar las concesiones y permisos para la

explotación del servic io públ ico de transporte. II.- Fi jar y modificar horarios, i t inerar ios,

ampliaciones, especi f icaciones y tari fas de las rutas establecidas, así como aumentar la capacidad de los sistemas o rutas que amparan las concesiones y permisos, atendiendo la demanda del transporte.

Permit ir y autorizar el establecimiento de nuevos sistemas de transporte en el Municipio.

IV.- Celebrar convenios para coordinarse o asociarse con otros municipios para la eficaz prestación del servicio del

transporte públ ico. V.- Reubicar de una ruta a otra, vehículos del

servicio públ ico de transporte de pasajeros de acuerdo con las

necesidades y exigencias del servicio. VI.- Autorizar la asociación de dos o más

prestadores de servicio de transporte masivo

VII.- Declarar saturado e l servicio de transporte públ ico en cualquiera de sus modal idades.

ARTÍCULO 7.- Son facultades del Presidente Municipal: I. Nombrar al Director de Vial idad y Transporte y demás

autoridades que deban Intervenir en la apl icación del presente

Reglamento II. Publ icar el Reglamento de Vial idad y Transporte

del Municipio de Tijuana, así como todas aquel las disposiciones legales tendientes al logro de los objet ivos que el presente reglamento señala.

III. Dictar las medidas necesarias para la organización, coordinación y mejoramiento de la prestación de los

servicios públ icos de transporte. IV. Tramitar y resolver los recursos de revisión

interpuestos contra los acuerdos, actos y resoluciones que dicten las autoridades municipales en materia de transporte públ ico de conformidad con el presente Reglamento.

V. Resolver sobre apertura de nuevas rutas de

comunicación dentro del Municipio y el sistema adecuado de transporte apegado al plan maestro de vial idad y transporte.

VI. Ordenar lo relat ivo a la inspección y vigi lancia de las empresas y medios de transportes locales que operen en el Municipio, con el objeto de asegurar debidamente los intereses del públ ico usuario.

VII. Formular planes de trabajo y dictar acuerdos

que favorezcan el funcionamiento del servicio públ ico de transporte en el Municipio de Tijuana.

VIII. Ordenar la suspensión del servicio cuando no se reúnan las condiciones de eficacia, seguridad e higiene.

IX. Conminar a los concesionarios y permisionarios que mejoren los sistemas de explotación del servicio.

X. Otorgar permiso de sit io en estacionamientos

públ icos o privados XI. Coordinará la elaboración del Plan Maestro de

Vial idad y Transporte, pract icando las consultas y ordenando los estudios que considere necesario.

XII. Adoptar las medidas que t iendan a sat isfacer las necesidades de la prestación del servicio públ ico de transporte, de

tal forma que se preste de manera ininterrumpida. XIII. Las demás que le confieran la Ley, el presente

Reglamento y el Ayuntamiento ARTÍCULO 8.- Son funciones del Director de Vial idad y

Transporte: I.- Cuidar el Cumplimiento de la Ley, del presente

Reglamento y de los mandamientos específ icos que de una y otra emanen.

II.- Hacer los estudios necesarios para adaptar los servicios de transportes a la necesidad de las demandas sociales en los términos del Plan Maestro de Vial idad y Transporte.

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III. Dictar las medidas tendientes al mejoramiento en la prestación del servicio de transporte del Municipio de Tijuana en los términos del Plan Maestro de Vial idad y Transporte.

IV.- Controlar, mandar y vigi lar, como jefe

inmediato la actuación de todo e l personal y demás autoridades de la Dirección de Vial idad y Transporte del Municipio de Tijuana.

V.- Establecer las pol í t icas en materia de transporte públ ico en cualquiera de sus modal idades conforme al Plan Maestro de Vial idad y Transporte para el munic ipio de Tijuana

VI.- Proponer al Presidente Municipal los convenios de coordinación en materia de transporte publ ico con otros

municipios. VII.- Imponer las sanciones a las que se refiere el

presente reglamento.

VIII.- Autorizar desviaciones de rutas o recorridos del servicio públ ico de transporte de pasajeros por un t iempo determinado con motivo de obras o mantenimiento de vial idades.

IX.- Las demás que le confieran la Ley, el presente Reglamento y el Reglamento Inferior de la Dirección de Vial idad y Transporte del Municipio de Tijuana.

ARTICULO 9.- Son funciones del Subdirector Operativo,

el Subdirector de Planeación, el Jefe del Departamento Jurídico, el Jefe del Departamento de Inspección y Vigi lancia, el Jefe del

Departamento de Supervisión Mecánica , el Jefe del Departamento de Normatividad Técnica, y el Jefe del Departamento de Control Vehicular de la Dirección de Vial idad y Transporte:

I.- Cumplir y hacer cumplir la Ley, el presente Reglamento y el Reglamento Interior de la Dirección de Vial idad y Transporte del Municipio de Tijuana, y las disposiciones dictadas en su apl icación, así como el Reglamento para la Pol icía de Tránsito del

Municipio de Tijuana. II.- Desempeñar con lealtad y eficacia los cometidos

especí f icos que les confiera el t i tular de la dependencia.

El reglamento Interior de la Dirección Municipal de Transporte en su artículo 8 establece las atribuciones del Director Municipal de Transporte:

"ARTICULO 8.- Son atribuciones del Director Municipal

del Transporte Públ ico de Tijuana, las siguientes: I.- Apl icar las disposiciones previstas en la Ley

General de Transporte Públ ico del Estado de Baja Cal i fornia, el Reglamento de Transporte Publ ico para el Municipio de Tijuana y el presente reglamento, así como tomar las determinaciones necesa rias que garanticen la prestación eficiente del servicio públ ico de transporte de pasajeros y de carga;

II.- Fi jar, dir igi r y controlar la pol í t ica de la Dirección así como planear en los términos de los ordenamientos

legales apl icables las act ividades a su cargo; III.- Presentar, por conducto del Secretario de

Gobierno Municipal, a l acuerdo del Presidente Municipal los asuntos encomendados a la Dirección y desempeñar las funciones especí f icas que le instruya;

IV.- Proponer al Presidente Municipal, por conducto

del Secretario de Gobierno Municipal , los proyectos de iniciat ivas de leyes y los reglamentos, acuerdos, decretos y demás ordenamientos de su competencia;

V.- Informar por conducto del Secretario de Gobierno Municipal, respecto de los asuntos que le sol ici te el Cabi ldo, así como del estado que guarda la Dirección;

VI.- Designar en acuerdo con el Secretario de

Gobierno Municipal , a los servidores públ icos responsables de las diversas áreas administrat ivas de la Dirección, turnando los nombramientos a la Oficial ía Mayor del Municipio para su expedic ión;

VII.- Expedir el manual de organización de la Dirección así como los manuales de procedimientos y servicios al públ ico necesarios para su mejor funcionamiento;

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VIII.- Ordenar la elaboración de la planeaci ón y estudios necesarios para la modernización del servicio públ ico de transporte;

IX.- Dictar las medidas tendientes al mejoramiento

en la prestación de los servicios de vial idad y transporte; X.- Expedir la documentación necesaria que la ley y

el reglamento autorizan para la circulación de los vehículos de servicio de transporte públ ico y demás documentos que se relacionen con las atribuciones de la Dirección;

XI.- Cotejar, compulsar y cert i f icar la documentación propia y emit ida por la Dirección;

XII.- Expedir las normas técnicas de acuerdo a sus atribuciones y competencia;

XIII.- Ordenar a la Subdirección de Planeación y

Vial idad los estudios técnicos necesarios que sustenten los dictámenes para just i f icar, en su caso:

a).- La definición de las vías e it inerarios a ut i l izar

por los vehículos dest inados al servicio públ ico de transporte, y b).- Las propuestas de tari fas apl icables al servicio

públ ico de transporte en sus dist intas modal idades. XIV.- Llevar el contro l de los vehículos autorizados para

la prestación del servicio públ ico de transporte en sus diferentes modal idades, así como sus indicadores y estadíst icas;

XV.- Vigi lar el cumplimiento de las disposiciones

normativas y reglamentarias en la operación de los vehículos dedicados al servicio del t ransporte públ ico en sus dist intas modal idades;

XVI.- Vigi lar, en lo re lat ivo a documentación reglamentaria, rutas, i t inerarios y horarios, respecto de los vehículos en circulación dedicados al servicio del transporte públ ico de pasajeros y de carga de cua lquier modal idad, sancionando de

acuerdo a la ley y el reglamento a los prestadores del servicio respecto a las infracciones o faltas que cometan;

XVII.- Emit ir dictámenes para la autorizaciones de terminales de vehículos de transporte públ ico de pasajeros y de carga en predios de propiedad privada, previo dictamen de fact ibi l idad de uso de suelo emit ido por la Dirección de

Administración Urbana; XVIII .- Dictaminar sobre la procedencia para el

otorgamiento de concesiones, permisos; ampliación, creación o modificación de rutas de transporte públ ico, previo estudio técnico de congruencia emit ido por el Inst ituto Municipal de Planeación;

XIX.- Emit ir opinión técnica respecto al uso de espacios en la vía públ ica dest inados a sit ios para vehículos de

transporte de pasajeros y de carga, así como zonas de ascenso y descenso de pasajeros, previo dictamen de congruencia emit ido por el Inst ituto Municipal de Planeación;

XX.- Sol icitar a la Dirección de Obras y Servicios Públ icos la autorización y habi l i tación de espaci os en la vía públ ica para sit ios;

XXI.- Atender las quejas, denuncias y peticiones de

los chóferes y usuarios del transporte, así como de los prestadores del servicio, en lo relat ivo a la materia;

XXII.- Establecer las pol í t icas, estrategias y programas necesarios que aseguren el desarrol lo de un Sistema Integral de Transporte Públ ico, así como la implementación y gest ión de las medidas preventivas y correct ivas necesarias para asegurar la

prestación del transporte en rutas troncales, locales, al imentador as, Express y de servicio;

XXIII .- Gestionar los mecanismos y condiciones necesarias, para que los prestadores del servicio de transporte públ ico, cumplan puntual y eficazmente la prestación del servicio en rutas troncales, locales, al imentadoras, Express y de servicio;

XXIV.- Apl icar las pol í t icas, proyectos y planes

estratégicos necesarios para el óptimo desarrol lo del transporte públ ico;

XXV.- Definir los parámetros operativos, indicadores de cal idad y de desempeño del servicio, así como la evaluación en la prestación a cargo de concesionarios y permisionarios;

XXVI.- Coordinar la apl icación de medidas de control, que induzcan la incorporación de tecnología de punta así como

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faci l idades para personas con dist intas capacidades y condiciones óptimas de comodidad y l impieza en el transporte públ ico;

XXVII.- Proponer al Ayuntamiento el otorgamiento de permisos y concesiones para la prestación del servicio de transporte

en las modal idades de taxis, de transporte colect ivo de carácter masivo en las rutas troncales, locales, al imentadoras, Express y de servicio considerando los antecedentes de los interesados, así como su capacidad técnica y económica;

XXVIII.- Colaborar con las Direcciones de Administración Urbana, Obras y Servicios Públ icos, así como el Inst ituto Municipal de Planeación y demás Autoridades competentes,

para la plani f icación urbana, el desarrol lo de proyectos de vial idad y transporte así como de sistemas de administración del tránsito, que garanticen una prestación eficiente del servicio públ ico d e

transporte; XXIX.- Ordenar la apl icación de exámenes

toxicológicos, con el objeto de veri f icar que quienes prestan el

servicio públ ico de transporte se abst ienen de tomar substancias tóxicas, estupefacientes o cualquier que perturbe sus facultades para manejar en forma segura;

XXX.- Las demás atribuciones que le señale el Reglamento de la Administración Públ ica del Ayuntamiento de Tijuana, Baja Cal i fornia así como las previstas en los acuerdos de Cabi ldo, instrucciones del Presidente Municipal , Secretario de

Gobierno Municipal y disposiciones normativas relat ivas a la competencia propia de la Dirección Municipal del Transporte Públ ico de Tijuana.

De los preceptos anteriores se t iene claro que: 1.- El otorgamiento de permisos de servicio públ ico de

transporte de pasajeros en cualquiera de sus modal idades es facultad única y exclusiva del Ayuntamiento de Tijuana.

2.- El Director Municipal de Transporte del Ayuntamiento de Tijuana, solo t iene la facultad de dictaminar y proponer al Ayuntamiento el otorgamiento de dichos permisos de servicio públ ico de transporte de pasajeros en cualquiera de sus

modal idades. Por lo que se concluye que al no exist ir constancia en

actuaciones del permiso emit ido por el H. Cabi ldo, es claro que procedía al sobreseimiento en el presente juicio acorde a la fracción II del art ículo 40 de la Ley del Tribunal .

En otro orden de ideas, si bien es cierto que existe el principio pro persona dispuesto en el Art ículo 1ro de la Constitución Pol í t ica de los Estados Unidos Mexicanos, también lo es que al decidir sobre el lo , los Órganos Jurisdiccionales al ejercer su función no deben de dejar de observar los diversos principios y restricciones que prevén las normas fundamentales, situación que no atendió la Segunda Sala de este Tribunal.

Le es apl icable la siguiente Jurisprudencia de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Just icia de la Nación.

Época: Décima Época Registro: 2006485

Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 56/2014 (10a.) Página: 772

PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. Si bien la reforma al art ículo 1o. de la Constitución Federal , publ icada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio

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de 2011, impl icó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, el lo no impl ica que los órganos

jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impart ir just icia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conl leva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéf ica para la persona respecto de la inst itución jurídica anal izada, ésta se apl ique, sin que tal ci rcuns tancia signi f ique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de

observarse los diversos principios constitucionales y legales -legal idad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efect ivo a la just icia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la

norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incert idumbre en los dest inatarios de tal función.

Amparo directo en revisión 1131/2012. Anastacio Zaragoza Rojas y otros. 5 de septiembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos d e los Ministros Luis María Agui lar Morales, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ausente: Sergio A. Val ls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan José Ruiz Carr eón.

Amparo directo en revisión 2897/2013. Jorge Mart ín Santana. 9 de octubre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Luis María Agui lar Morales, Alberto Pérez Dayán, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Val ls Hernández. Ausente: José Fer nando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

Amparo directo en revisión 3538/2013. Arturo Tomás González Páez. 21 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis María

Agui lar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Val ls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

Amparo directo en revisión 4054/2013. Bruno Violante Durán. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Val ls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Agui lar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.

Amparo directo en revisión 32/2014. Crisvisa La Viga, S.A. de C.V. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Val ls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Agui lar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 56/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal , en sesión privada del treinta de abri l de

dos mil catorce. Esta tesis se publ icó e l viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se

considera de apl icación obl igatoria a part ir del lunes 26 de mayo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Amparo directo en revisión 4054/2013. Bruno Violante Durán. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Val ls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González

Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Agui lar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. Amparo directo en revisión 32/2014. Crisvisa La Viga, S.A. de C.V. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Val ls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González

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Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Agui lar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 56/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal , en sesión privada del treinta de abri l de

dos mil catorce. Esta tesis se publ icó el viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de apl icación obl igatoria a part ir del lunes 26 de mayo d e 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Derivado de lo anterior, queda demostrado que el A quo de haber declarado improcedente el juicio contencioso

administrativo, NO contravendría los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni el artículo 17

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como sostiene.

Este H. Pleno, debe considerar que el juicio contencioso administrativo es improcedente por falta de interés jurídico de

parte del actor y por no existir el acreditamiento del derecho subjetivo lesionado. Aunado a lo anterior, en todo caso debió de emitirse una sentencia en la cual se condene para el efecto de que

se le de tramite a lo solicitado al actor mas no para que se le otorgué un permiso sin que previamente haya cumplido con los

ordenamientos legales respectivos. Tercer Concepto del agravio.- Le causa agravio a la

autoridad que represento la sentencia que se recurre en razón de que la H. Segunda Sala al declarar la nulidad para efecto de que le

sea entregado al actor el permiso para explotar el servicio público de taxi bajo el argumento de que se acredito 14 negativa ficta, resulta excesivo el derecho otorgado al actor y por ello contraviene

el artículo 97 de la Ley del Tribunal.

El Artículo 47 de la Ley de este Tribunal Señala:

ARTICULO 47.- La demanda deberá indicar:

I.- Nombre y domici l io del actor y en su caso, de quien promueva en su nombre;

II.- Resolución o acto administrat ivo que se impugne;

III.- Autoridad o autoridades demandadas o nombre y domici l io del part icular demandado, cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrat iva;

IV.- Nombre y domici l io del tercero perjudicado, en su caso;

V.- Los hechos que den motivo a la demanda; VI.- La fecha en que se tuvo conocimiento del acto o

resolución impugnada; VII.- Las pruebas que ofrezca;

En caso de que se ofrezca la prueba test imonial , se precisarán los hechos sobre las que deban versar y señala rán los nombres y domici l ios de los test igos. Asimismo, al ofrecer la prueba pericial , se deberán señalar los puntos sobre los que versará. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas.

VIII.- La expresión de los motivos de inconformidad, los cuales deberán consist i r en el señalamiento de una o varias de

las causales de nul idad previstas en esta Ley, así como los hechos y razones por las cuales se consideran apl icables al acto o resolución impugnada.

Tratándose de resoluciones dictadas en recursos administrat ivos, el actor deberá expresar motivos de inconformidad en contra de éstas, y simultáneamente podrá repetir , como motivos de inconformidad, los agravios expresados dentro del recurso

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intentando, o expresar nuevos motivos de inconformidad en contra del acto administrat ivo que se impugnó dentro del recurso. En todos los casos el actor se deberá sujetar a lo dispuesto en la fracción VIII.

De lo anterior se desprende una obligación del actor al

momento de presentar su demanda, esto es, deberá de adjuntar a

la misma las pruebas donde funde su acción, esto es, el actor no puede presentar pruebas que considere fundan su acción posterior

a la presentación de la demanda, si bien existe la figura de las pruebas supervenientes pero aun estas pruebas están regidas por ciertos requisitos que mas adelante se precisaran.

En el caso concreto la actora acompañó y ofreció en su

demanda lo siguiente: 1.- Permiso temporal No. ********** de fecha 22 de

febrero de 2010.

2.- Oficio número ********** de fecha 08 de marzo de 2010.

Documentos donde la actora fundó su acción al presentar la demanda, los cuales la H. Segunda Sala tuvo a bien

reconocer que dichos documentos ofrecidos por la actora no eran suficientes para acreditar su interés jurídico.

Posterior a lo anterior, la actora ofreció una "prueba

superveniente" el día 11 de noviembre de 2014.

Ahora bien con respecto a dicha prueba, la H. Segunda

Sala a foja 13 de la sentencia que se recurre señala:

"En efecto los documentos antes mencionados en los incisos

a), b) y c) valorados en forma aislada no alcanzarían a acreditar el primer elemento valorado por esta Sala, es decir la existencia del permiso; sin embargo, en el presente asunto existe una documental públ ica de la cual se hace constar que en el Ayuntamiento de Tijuana efect ivamente existen o por lo menos exist ieron varios permisos que no fueron incluidos en el padrón de taxis, incluso se manifiesta la numeración que ostentan dichos permisos."

Anterior fundamento de la H. Segunda Sala apreciado de

manera equivoca por lo siguiente:

1.- La Segunda Sala admite la prueba superveniente

ofrecida por la actora el día 11 de noviembre de 2014, dicha prueba consiste en DICTAMEN 310 DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL GASTO PUBLICO DEL CONGRESO DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA, DE FECHA 31 DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ.

2.- Dictamen que primeramente no debió de haber sido admitido por parte de la Segunda Sala puesto que como la propia actora lo señala, DICHA PRUEBA ES UN HECHO NOTORIO Y EN

ESOS TÉRMINOS LA OFRECIÓ LA ACTORA EL DIA 11 DE NOVIEMBRE DE 2014, ESTO ES, SI DICHO DICTAMEN ES UN HECHO NOTORIO

POR ENCONTRARSE ENTRE OTROS LUGARES EN LA PÁGINA DE INTERNET DEL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y POR HECHO NOTORIO DEBE DE ENTENDERSE COMO CUALQUIER

ACONTECIMIENTO DE DOMINIO PÚBLICO CONOCIDO POR TODOS O

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CASI TODOS LOS MIEMBROS DE UN CÍRCULO SOCIAL EN EL MOMENTO EN QUE VA A PRONUNCIARSE LA DECISIÓN JUDICIAL,

RESPECTO DEL CUAL NO HAY DUDA NI DISCUSIÓN; DE MANERA QUE AL SER NOTORIO LA LEY EXIME DE SU PRUEBA,, POR SER DEL

CONOCIMIENTO PÚBLICO EN EL MEDIO SOCIAL DONDE OCURRIO O DONDE SE TRAMITA EL PROCEDIMIENTO.

El actor debió en todo caso ofrecer dicha prueba en el momento que presento su demanda, lo anterior en términos del

artículo 47 fracción VII de la Ley del Tribunal, de lo contrario (como es el caso) la Segunda Sala esta admitiendo una prueba que era del conocimiento de la actora (de dominio público) después de

presentada la demanda y dicha prueba es catalogada por la actora y por la segunda sala como fundamento de la acción, contrario a lo

estipulado en el articulo 47 en mención porque debió en todo caso ofrecer la prueba al presentar la demanda, máxime que dicha prueba (hecho notorio) tiene como fecha de emisión 31 de agosto

de 2010 y la demanda se presento el día 15 de octubre de 2014.

A lo anterior le es aplicable la siguiente Tesis:

Época: Novena Época Registro: 163974 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Agosto de 2010 Materia(s): Civi l .

Tesis: X.C.T.44 C

Página: 2330 PRUEBA SUPERVENIENTE. CARECE DE ESA CALIDAD EL DOCUMENTO QUE EXHIBE EL ACTOR DESPUÉS DE PRESENTADA LA DEMANDA SI CONSIGNA HECHOS ANTERIORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). El art iculo 206 del Código de Procedimientos Civi les para

el Estado de Tabasco, en lo conducente, dispone que después de presentada la demanda al actor no se le admit irá ningún documento, salvo los que fueren de fecha posterior a dicha presentación, pero esta expresión no debe interpretarse de manera l i teral , sino en relación con hechos acontecidos después de instaurada la demanda y que así se consigne en el documento aportado en juicio, no por la

fecha de su expedic ión; por el lo, la excepción que consigna el disposit ivo legal en comento, no autoriza la aportación de documentos que contengan situaciones vinculadas al actor o a sus documentos base de la acción anteriores a la instauración del juicio, pero su fecha de emisión sea posterior ya que, de permit ir l o, se daría oportunidad para que quienes los aporten inicien el juicio sin exhibir los documentos indispensables para demostrar su acción, y

con sol icitar posteriormente la expedición de esos instrumentos just i f icarían su legi t imación en el ejercicio de su acción, en contravención a lo dispuesto por el art ículo 205 del propio ordenamiento procesal invocado, cuyas fracciones II y III obl igan acompañar a la demanda los documentos en que el demandante funde su acción y si no los tuviere a su disposición, desig nar el archivo o lugar en que se encuentren los originales para que, a su

costa, se mande expedir copia de el los, en la forma que prevenga la ley, antes de admit irse la demanda, lo que l leva a entender que el actor t iene a su disposición los documentos siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL

DÉCIMO CIRCUITO.

3. No debió de admitirse la prueba superveniente menos

considerarse como fundamento de la acción de la actora (dado que

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la Sala tiene por acreditar el interés jurídico de la actora en base a esa prueba superveniente) porque la actora solo señalo QUE NO

TENIA CONOCIMIENTO CON ANTERIORIDAD (DE UNA PRUEBA DE DOMINIO PÚBLICO), MAS SIN EMBARGO NO SEÑALA CUANDO SE

ENTERO, necesariamente la parte interesada debe proporcionar la fecha en que tuvo conocimiento de su existencia, ya que sólo de esa manera podrá constatarse si en realidad sucedió después de

concluida la fase procesal referida, justificándose así su admisión por ser superveniente.

Le es aplicable a lo anterior la siguiente tesis por

analogía al caso:

Época: Décima Época Registro: 2007395

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.6 L (10a.) Página: 2530

PRUEBA SUPERVENIENTE EN MATERIA LABORAL. ES REQUISITO PARA SU ADMISIÓN QUE LA PARTE OFERENTE PROPORCIONE LA FECHA EN QUE CONOCIÓ SU EXISTENCIA. El art ículo 881 de la Ley Federal del Trabajo alude a la posibi l idad de que una vez concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admit irán las que

se refieran a hechos supervenientes. Ahora bien, por hecho superveniente debe entenderse aquel que ocurre con posterioridad a

la fecha en que se formula la demanda o la contestación en la fase procesal correspondiente y también puede ser el que se conoce después de celebrada la etapa de demanda y excepciones; entonces la prueba superveniente es la que nace luego de agotada la de ofrecimiento y admisión de pruebas o se t iene conocimiento después

de veri f icada esta últ ima. En tal virtud, si una de las partes en el juicio laboral pretende que le sea admit ida como prueba superveniente la que conoció después de l levarse a cabo la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, a f in de definir si se trata de un elemento de convicción de esa cual idad, necesariamente la parte interesada debe proporcionar la fecha en que tuvo conocimiento de su existencia, ya que sólo de esa manera podrá constatarse si en

real idad sucedió después de concluida la fase procesal referida, just i f icándose así su admisión por ser superveniente, pues aunque ese requisito no está expl ícito en la legislación laboral en cita, s í s e encuentra impl ícito, precisamente porque será lo que dé la pauta para est imar si en verdad le asiste esa característ ica, en la medida en que no haya s ido ofrecida oportunamente por una causa

just i f icada, como lo es el desconocimiento de su existencia ya que, de lo contrario, no debe admit irse.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 94/2014. Ana María Bernal Ramírez y otra. 24 de

abri l de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Trejo Orduña. Secretario: Juan Antonio Gutiérrez Gaytán. Esta tesis se publ icó el viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Aunado a lo anterior dicho dictamen no puede

considerarse para reconocer el interés jurídico del actor (que goza de un permiso) porque como del mismo se aprecia SE DESCONOCE

LA SITUACION EN QUE SE ENCUENTRAN O SI FUERON Y AUTORIZADOS POR CABILDO. Esto es, la Segunda Sala a Priori

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esta reconociéndole un derecho al actor el cual no acredito en juicio.

Este H. Pleno, debe considerar que el juicio contencioso

administrativo es improcedente por falta de interés jurídico de parte del actor y por no existir el acreditamiento del derecho subjetivo lesionado. Aunado a lo anterior, en todo caso debió de

emitirse una sentencia en la cual se condene para el efecto de que se le de tramite a lo solicitado al actor mas no para que se le

otorgué un permiso sin que previamente haya cumplido con los ordenamientos legales respectivos.”

SEXTO.- Como se anticipó, los agravios son

infundados.

Lo anterior porque están enderezados a

controvertir cuestiones que no formaron parte de la litis

en el juicio natural, pues de un análisis que de los

mismos se realiza ( fojas 158 a 172), se advierte que en ellos

se plantean cuestiones atinentes a que el permiso no

haya sido expedido por autoridad competente y a que no

debieron ser admitidas pruebas supervenientes.

Sin embargo, como ha quedado establecido en el

fallo de amparo, para resolver sobre la validez de la

negativa ficta impugnada, la actora no se encontraba

obligada a demostrar que le fue expedido un permiso para

prestar el servicio público, ya que el análisis respecto de

la validez del permiso no es materia de la litis del juicio

de nulidad, del que emana el acto reclamado.

En efecto, como argumenta la sentencia de

amparo, el escrito de petición de la aquí quejosa obedece

a que hizo entrega de su permiso, atendiendo al

requerimiento de la autoridad, de entregar a esa

Dirección el documento original que ampara el permiso

para prestar el servicio público de transporte en la

modalidad de Taxi Libre con número económico

“**********”.

Lo anterior supuestamente para efecto de que se

le realizaran las correcciones correspondientes, y que una

vez que la actora hizo la entrega del original de dicho

permiso, la autoridad demandada no se lo ha devuelto con

las correcciones aducidas.

La consecuencia de la negativa ficta en que

incurrió la autoridad demandada, al no acudir tampoco a

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contestar en tiempo la demanda, fue de tener por ciertos

los hechos que el actor le imputó de manera precisa; en

esta guisa, si en los hechos de la demanda el actor

imputó haber entregado el original del permiso con el

número económico ********** y demostró haber solicitado

por escrito que éste le fuera devuelto, es claro que se

encuentra demostrada su pretensión.

De ahí que no se encuentre justificada la

negativa ficta impugnada y, en consecuencia, al haberse

vertido agravios encaminados a controvertir cuestiones

que no son atinentes a la litis del juicio natural, los

mismos se declaran infundados e inoperantes.

Finalmente, y también en acatamiento al fallo de

amparo protector, en tercer lugar ha lugar a confirmar, en

los términos en que fue emitida, la sentencia de Sala

recurrida.

Por los motivos y fundamentos expuestos en el

presente fallo, y con apoyo en lo dispuesto por el artículo

94 de la ley que rige a este órgano jurisdiccional, es de

resolver y se...

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se deja sin efectos la sentencia de

Pleno del diez de junio de dos mil dieciséis.

SEGUNDO.- Son infundados e inoperantes los

agravios planteados por la autoridad recurrente.

TERCERO.- Se confirma en sus términos la

sentencia dictada por la Segunda Sala el cuatro de marzo

de dos mil quince.

CUARTO.- Notifíquese personalmente al actor y

por oficio a las autoridades demandadas.

QUINTO.- Asimismo, infórmese al Tercer Tribunal

Colegiado del Décimoquinto Circuito, con residencia en esta

ciudad, sobre el cumplimiento a la ejecutoria de mérito.

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Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados Licenciados Alberto Loaiza Martínez,

Guillermo Moreno Sada y Carlos Rodolfo Montero Vázquez, siendo

ponente el primero. Todos firman ante la presencia de la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada Claudia Carolina

Gómez Torres, quien da fe.

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL EN

CUMPLIMIENTO A EJECUTORIA DE AMPARO DE FECHA VEINTIOCHO DE

FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE, RELATIVA AL RECURSO DE REVISION

PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 664/2014 S.S, EN LA QUE SE SUPRIMIERON

DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O

CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE

LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN TREINTA Y OCHO

FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY

DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN

MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO

QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,

EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTICUATRO DE MARZO

DE DOS MIL DIECISIETE. DOY FE.