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"ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR APLICACIÓN DEL ACUERDO MARCO INTERINSTITUCIONAL PARA LA IMPLEMENTACIÓN EFECTIVA DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL SUSCRITO ENTRE LA CÁMARA PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, MINISTERIO PÚBLICO Y DEFENSA PÚBLICA PENAL"
CAMPUS "SAN ROQUE GONZÁLEZ DE SANTA CRUZ, S. J." DE HUEHUETENANGO
HUEHUETENANGO, MARZO DE 2016
JENIFFER LILIANA GONZÁLEZ GUILLÉN
CARNET 20324-08
TESIS DE GRADO
LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
TRABAJO PRESENTADO AL CONSEJO DE LA FACULTAD DE
"ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR APLICACIÓN DEL ACUERDO MARCO INTERINSTITUCIONAL PARA LA IMPLEMENTACIÓN EFECTIVA DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL SUSCRITO ENTRE LA CÁMARA PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, MINISTERIO PÚBLICO Y DEFENSA PÚBLICA PENAL"
LOS TÍTULOS DE ABOGADA Y NOTARIA Y EL GRADO ACADÉMICO DE LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
PREVIO A CONFERÍRSELE
HUEHUETENANGO, MARZO DE 2016
CAMPUS "SAN ROQUE GONZÁLEZ DE SANTA CRUZ, S. J." DE HUEHUETENANGO
JENIFFER LILIANA GONZÁLEZ GUILLÉN
POR
TESIS DE GRADO
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ING. JOSÉ JUVENTINO GÁLVEZ RUANO
DRA. MARTA LUCRECIA MÉNDEZ GONZÁLEZ DE PENEDO
P. JULIO ENRIQUE MOREIRA CHAVARRÍA, S. J.
LIC. ARIEL RIVERA IRÍAS
LIC. FABIOLA DE LA LUZ PADILLA BELTRANENA DE LORENZANA
SECRETARIA GENERAL:
VICERRECTOR ADMINISTRATIVO:
VICERRECTOR DE INTEGRACIÓN UNIVERSITARIA:
VICERRECTOR DE INVESTIGACIÓN Y PROYECCIÓN:
P. EDUARDO VALDES BARRIA, S. J.
VICERRECTORA ACADÉMICA:
RECTOR:
AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
AUTORIDADES DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
DECANO: DR. ROLANDO ESCOBAR MENALDO
VICEDECANA: MGTR. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO
SECRETARIO: MGTR. ALAN ALFREDO GONZÁLEZ DE LEÓN
TERNA QUE PRACTICÓ LA EVALUACIÓN
NOMBRE DEL ASESOR DE TRABAJO DE GRADUACIÓN
LIC. MILTON RENÉ CASTAÑEDA CANO
LIC. ERICK JOSE CASTILLO LOPEZ
ACTO QUE DEDICO
A DIOS:
Por ser bueno, por brindarme fortaleza y esperanza en todo momento, por no dejar de
sostenerme en tiempos de tribulación y porque de él viene la sabiduría y todo
conocimiento.
A MIS PADRES:
CÉSAR HUMBERTO GONZÁLEZ CARDONA y SANDRA LILIANA GUILLÉN SOTO,
gracias por su apoyo incondicional, amor, esfuerzo y dedicación para ayudarme a
culminar esta etapa de educación superior, sin ustedes no habría podido lograrlo, con
este grado académico alcanzado espero retribuir de alguna manera lo mucho que
ustedes me dan.
A MIS HERMANOS:
CÉSAR LUIS FERNANDO, ROCÍO MARIEL Y MÓNICA GRACIELA, por su apoyo
incondicional y su infinito amor, espero este pequeño triunfo los motive a seguir
adelante y conquistar sus propios sueños.
A MIS SOBRINOS:
Especialmente a JASON EMMANUEL Y RODRIGO ISAAC, por llenar mi vida de amor
incondicional, dulzura e inocencia que me hacen querer ser mejor persona cada día.
Responsabilidad: La autora es la única responsable del contenido y conclusiones de la
presente tesis.
ÍNDICE
RESUMEN EJECUTIVO I
INTRODUCCIÓN II
Capítulo I
Derecho
1. Definición 1
2. Clasificación 2
3. Jurisdicción 7
3.1. Elementos de la Jurisdicción 8
4. Competencia 10
4.1. Clases de Competencia 10
5. La Norma Jurídica como Concepto 11
5.1. Caracteres de la Norma Jurídica 12
6. La Norma Jurídica como Juicio 15
6.1. El Juicio Hipotético de Kelsen 16
6.2. El Juicio Disyuntivo de Cossio 17
6.3. La ley de Causalidad Jurídica 18
7. La Jerarquía en el Derecho Positivo Guatemalteco 20
7.1. Clasificación de las Normas Jurídicas según su Jerarquía 21
Capítulo II
Proceso Penal Guatemalteco
1. Definición 24
1.2. Garantías Constitucionales y Procesales en General 25
1.2.1. Garantías Constitucionales 25
1.2.2. Garantías Procesales 26
1.2.2.1. Garantías Procesales Plenas 27
1.2.2.2. Garantías Procesales semi-plenas 27
1.3. Clasificación de las Garantías Constitucionales y Procesales 28
1.3.1. Debido Proceso 28
1.3.2. Derecho de Defensa 30
1.3.3. Presunción de Inocencia 33
1.3.4. Derecho de Igualdad de las Partes 35
1.4. Garantías y Principios que inspiran el Proceso Penal Guatemalteco 36
1.4.1. Garantías del Proceso Penal 36
1.4.1.1. Derecho a la Tutela Judicial Efectiva 36
1.4.1.2. Derecho de Acceso a los Órganos Jurisdiccionales 37
1.4.1.3. Derecho a una Resolución Fundada en Derecho 37
1.4.1.4. Derecho a una Resolución Motivada 39
1.4.1.5. Principio de Congruencia en la Resolución 40
1.4.1.6. Principio de la Doble Instancia 40
1.4.1.7. Principio de la Prohibición de la Reformatio In Peus 42
1.4.1.8. Principio de la Inmodificabilidad de la Sentencia 42
1.4.1.9. Principio de Cosa Juzgada 43
1.4.2. Principios que Inspiran el Proceso Penal 43
1.4.2.1. Principio de Oficialidad 43
1.4.2.2. Principio de Oportunidad en el Proceso Penal 44
1.4.2.3. Principio de Investigación de Oficio 46
1.4.2.4. Principio Quien Instruye no puede Juzgar su Fundamento 47
1.4.2.5. La Libre Valoración y la Sana Crítica Razonada 47
1.5. Etapas del Proceso Penal 48
1.5.1. Etapa Preparatoria 48
1.5.2. Etapa Intermedia 52
1.5.3. Juicio 54
1.5.4. Impugnaciones 58
1.5.5. Etapa de Ejecución 59
1.6. Instituciones que Intervienen en el Proceso Penal Guatemalteco 61
1.6.1. Organismo Judicial 61
1.6.2. Ministerio Público 63
1.6.3. Instituto de la Defensa Pública Penal 64
Capítulo III
Debido Proceso
1. Definiciones del Debido Proceso 67
1.2. Derechos y Principios Fundamentales que garantizan el Debido Proceso 76
1.2.1. El Derecho de Defensa 77
1.2.2. El Derecho de Audiencia 78
1.2.3. Principio de Imperatividad 79
1.2.4. El Derecho a una Sentencia Congruente 80
1.2.5. El Principio de Imputación 80
1.2.6. El Principio In Dubio Pro Reo 81
1.2.7. El Principio de Inmediación de la Prueba 82
1.2.8. El Principio de Amplitud de la Prueba 83
1.2.9. El Principio de Legitimidad de la Prueba 84
1.2.10. El Principio de Publicidad en el Proceso 85
1.2.11. El Principio de la Comunidad de la Prueba 86
1.2.12. El Principio del Valor Razonable de la Prueba 86
1.2.13. El Principio Pro Sentencia 87
1.2.14. El Principio de Sentencia Justa 88
1.2.15. El Principio de Doble Instancia 89
Capítulo IV
Acuerdo Marco Interinstitucional para la implementación efectiva de las
reformas al Código Procesal Penal suscrito entre la Cámara Penal de
la Corte Suprema de Justicia, Ministerio Público y Defensa Pública Penal
1. Antecedentes 92
2. Definición 93
3. Creación 94
4. Contenido 95
5. Finalidad 95
6. Fuentes 96
7. Naturaleza Jurídica 97
8. Categoría Jerárquica 98
9. Análisis del inciso d) de la directriz I del Acuerdo Marco 98
9.1. Plazo de investigación 101
9.2. Prórroga de plazo 101
9.3. Renuncia o abreviación de plazos 103
9.4. Plazo razonable para se juzgado 104
Capítulo V
Discusión y Presentación de Resultados 107
CONCLUSIONES 116
RECOMENDACIONES 118
REFERENCIAS 119
ANEXOS 123
RESUMEN EJECUTIVO
El proceso penal es el conjunto de etapas preestablecidas en el ordenamiento jurídico
guatemalteco que tienen por objeto dilucidar el hecho criminal que se imputa a una
persona, establecer la verdad histórica del hecho y deducir responsabilidad penal con la
emisión de una sentencia; se basa en garantías constitucionales como penales
propiamente, que inspira un proceso justo y garantista con los sujetos procesales,
respetando sus derechos fundamentales, como el debido proceso, la presunción de
inocencia, el derecho de defensa, el plazo razonable entre otras.
El debido proceso es un conjunto de procedimientos previamente establecidos y que
deben estrictamente seguirse para garantizar que los derechos de las personas no
sean vulnerados y que al finalizar el proceso, la resolución sea apegada a derecho.
El objetivo de la presente investigación es analizar críticamente el Acuerdo Marco
Interinstitucional para la implementación efectiva de las reformas al Código Procesal
Penal suscrito entre la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, Ministerio
Público y Defensa Pública Penal, que es un conjunto de disposiciones operativas que
de forma tripartita han sido elaboradas con el objetivo de hacer realidad los fines de la
reforma procesal penal contenida en el decreto 18-2010 del Congreso de la República,
y específicamente determinar si vulnera el principio del debido proceso, al aplicar el
inciso d) de la directriz I de dicho acuerdo, respecto al artículo 82 del Código Procesal
Penal, específicamente en los plazos de investigación fijados en la audiencia inicial y
que contradice el artículo 151 del Código Procesal Penal.
INTRODUCCIÓN
El acuerdo marco interinstitucional, es un conjunto de disposiciones operativas que de
forma tripartita ‘Cámara Penal-Ministerio Público- Instituto de la Defensa Pública’, han
sido elaboradas con el objetivo de hacer realidad los fines de la reforma procesal penal,
contenida en el decreto número dieciocho guión dos mil diez (18-2010) del Congreso de
la República.
Como lo establece la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, es una guía para
obtener y mantener la coherencia en la aplicación de la justicia penal, a efecto de
manifestar identidad en las prácticas judiciales y generar con ello la certeza jurídica a
un procedimiento preestablecido, evitando así, las interpretaciones particularizadas y
unidimensionales que provocan la disfunción procesal penal, con el consecuente efecto
de incertidumbre de los usuarios sobre el contenido real de la reforma normativa.
La problemática que se abarcará a través de la presente investigación es la
confrontación que una de las directrices contenida en dicho acuerdo marco
interinstitucional tiene con el debido proceso, principio que es el soporte fundamental en
cualquier tipo de proceso y, por medio del cual se pretende que la existencia del mismo
sea válido y eficaz.
El debido proceso es la garantía que tiene el interesado cuando acude ante un tribunal
para la efectiva administración de justicia, y la cual le asegura una justa, imparcial y
razonable decisión sobre sus derechos. Es además una garantía constitucional.
La pregunta central y por lo tanto planteamiento de la hipótesis en el presente caso es,
¿Por qué se pretenden variar las formas del proceso sustentando tal acción en un
Acuerdo Marco Interinstitucional suscrito entre la cámara penal de la Corte Suprema de
Justicia, Ministerio Público e Instituto de la Defensa Pública Penal, cuando las mismas
ya están definidas en el Código Procesal Penal?
El presente trabajo se desarrollo en cinco capítulos; el primero de ellos donde se abarca
el tema del Derecho como tal, el segundo capítulo trata sobre el Proceso Penal
Guatemalteco, el tercer capítulo sobre el Debido Proceso, el cuarto capítulo sobre el
Análisis del Acuerdo Marco Interinstitucional suscrito entre la Cámara Penal de la Corte
Suprema de Justicia, Ministerio Público y Defensa Pública Penal, y finalmente el quinto
capítulo que versará sobre la Discusión y Presentación de Resultados.
La presente investigación tiene como objetivo general el determinar si se viola el debido
proceso por la aplicación que se le da al inciso d) de la directriz I de dicho Acuerdo
Marco Interinstitucional suscrito entre la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Ministerio Público y Defensa Pública Penal, respecto al artículo 82 del Código Procesal
Penal específicamente en cuanto a los plazos de investigación que se determinan en la
audiencia inicial y que contraviene el contenido del artículo 151 del Código Procesal
Penal. Además conlleva el presente trabajo alcanzar los objetivos específicos,
consistentes en:
a. Estudiar las normas jurídicas y su jerarquía, para determinar cuál es la que
prevalece en casos determinados,
b. Analizar las garantías procesales que el Estado le brinda al ciudadano y que
deben ser aplicadas en todo proceso,
c. Analizar la figura del debido proceso, y con ello determinar su importancia y lo
inaudito de violentarlo,
d. Estudiar las etapas que actualmente conforman el proceso penal guatemalteco, y
e. Analizar el contenido del Acuerdo Marco Interinstitucional suscrito entre la
Cámara Penal, Ministerio Público y Defensa Pública Penal.
Los sujetos a los cuales va dirigida concretamente la investigación es Jueces y
secretarios de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de
la ciudad de Huehuetenango, Agente Distrital y Agentes Fiscales de la Fiscalía del
Ministerio Público de Huehuetenango, Personal que labora en el Instituto de la Defensa
Pública Penal de la ciudad de Huehuetenango, y Abogados Penalistas de la cabecera
departamental de Huehuetenango.
Las dificultades que se previeron en la presente investigación fueron principalmente el
exceso de trabajo en los Órganos Jurisdiccionales, Ministerio Público y Defensa Pública
Penal para poder recabar información sobre el tema, y poca disponibilidad de los
sujetos para poder comentar el tema ya que por la calidad con la que actúan no
querrían evidenciar alguna violación al debido proceso.
Para poder presentar los resultados de la investigación se utilizaron como instrumentos
del mismo, las entrevistas, y el cuadro de cotejo, de lo cual se obtuvo los resultados
que aparecen en el capítulo final del presente informe, el cual constituye y sustenta el
trabajo tesis y la respuesta al problema de la investigación.
Se espera que la presente investigación sirva como documento de apoyo para todos los
sujetos que intervienen en el ámbito del derecho.
1
CAPÍTULO I.
Derecho
1. Definición:
“Tomado en su sentido etimológico, Derecho proviene del latín directum (directo,
derecho); a su vez, del latín dirigere (enderezar, dirigir, ordenar, guiar). En
consecuencia, en sentido lato, quiere decir recto, igual, seguido, sin torcerse a un lado
ni a otro”.1
En sentido propio, la palabra Derecho significa recto, es decir, que no se desvía ni se
inclina hacía un lado u otro.
El concepto Derecho es definido también como: “La facultad natural de obrar de
acuerdo con nuestra voluntad, salvo los límites del derecho ajeno, de la violencia de
otro, de la imposibilidad física o de la prohibición legal”.2
Tomando en cuenta esta definición, el Derecho está arraigado a la voluntad, pues el ser
humano es libre de actuar de cualquier manera, sin embargo, para poder equilibrar este
actuar, tiene que respetar los derechos de los demás, lo que significa que se puede
actuar de cualquier manera, siempre y cuando ese actuar no violente la esfera de
derechos de terceras personas.
Romeo Alvarado Polanco define el derecho como: ”El sistema coactivo de normas
generadoras de autorizaciones y deberes, que tiene por objeto ordenar de cierto modo
la conducta de los hombres, dentro de las relaciones sociales que establecen,
tendientes a la satisfacción de sus necesidades en una organización estatal
1 Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. 2 Cabanellas, De Torres. Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Edición 2006.
2
determinada, con el fin de mantener dicha organización y lograr la realización de los
intereses a ella inherentes.”3
La definición que proporciona el autor antes relacionado, tiene un matiz puramente
jurídico, ya que, abarca diversos elementos como lo son: sistema de normas jurídicas
que emanan de un órgano competente, en nuestro caso del Organismo Legislativo. Son
generales y coercitivas para toda la población, y que a través de ellas, nos guían o rigen
en modo de actuar dentro de la sociedad para poder alcanzar el bien común.
Para el autor Alberto Pereira Orozco, el derecho es: ”El sistema de normas de tipo
coercitivas, emitidas por el Estado, que regulan la actividad del hombre en la sociedad,
concediéndole derechos e imponiéndole obligaciones, cuyo fin es consolidar una
relación social determinada.”4
2. Clasificación
Según los autores Carmen Gutiérrez y Josefina Chacón, el Derecho se clasifica “según
las relaciones que regula, por el contenido de sus normas, por su aplicabilidad, y por la
forma en que se presentan las normas jurídicas”.5
Por las relaciones que el derecho regula, podemos clasificarlo en:
a) “Derecho Público: Conjunto de normas jurídicas que regulan la organización del
Estado y las relaciones que se dan entre éste y los sujetos particulares”. 6
3 Alvarado Polanco, Romeo, Introducción al Derecho I. Guatemala. Departamento de reproducciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de San Carlos de Guatemala, 1989. 4 Pereria Orozco, Alberto, Nociones generales de Derecho I, 6ª edición, Guatemala, 2010. Pág. 165 5 Gutiérrez de Colmenares, Carmen María; Chacón de Machado, Josefina. Introducción al Derecho. 6ta reimpresión
de la tercera edición. Guatemala, 2007 6 Hart, L. A. Hebert, El concepto de Derecho, Abeledo-Perrot, 1963.
3
Son todas las normas jurídicas que regulan el actuar del Estado para con el
particular, porque en esta relación, el Estado actúa dotado de imperio y por lo
tanto tiene injerencia delante del particular. Este tipo de normas jurídicas regulan
la organización estatal, y por lo tanto persiguen fines propios del Estado. Dentro
de algunas ramas del derecho público podemos mencionar: Derecho Penal,
Derecho Administrativo, Derecho Laboral, etc.
b) “Derecho Privado: Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre
las personas particulares—sean colectivas o individuales—, y de éstos con el
Estado, cuando éste actúa como persona particular”.7
Esta clase de derecho regula las relaciones de una forma igualitaria, es decir,
entre particulares como tal, y entre particulares con el Estado, pero actuando
éste como un particular, sin soberanía, e impera en estas relaciones la voluntad
de las partes. Son normas que regulan la conducta propiamente de los individuos
que conforman a la sociedad, y por lo tanto sus fines son individuales. Como
ejemplo de las ramas del derecho privado tenemos: Derecho Civil, Derecho
Mercantil, Derecho Notarial entre otros.
Por el contenido de las normas, el Derecho puede ser:
a) Derecho Objetivo: “Es la norma o grupo de normas que la sociedad constituida
ha creado para la regulación de las relaciones esenciales de la vida humana. Se
fundamenta en dos factores que le aseguran su existencia: a) se crea mediante
un procedimiento preestablecido, que tiende a garantizar su racionalidad, aunque
factores de orden político entorpezcan esta garantía; y, b) existe el poder jurídico
necesario para exigir su cumplimiento”. 8
El derecho objetivo es en sí, toda la normativa jurídica que tiene un país, y que
rige el actuar de sus habitantes, son todas las leyes que se han emitido a través
7 Loc. cit. 8 Villegas Lara, René, Arturo, Temas de Introducción al estudio del Derecho y de Teoría General del Derecho, 3ª
edición, Guatemala, 2002, pág. 65 y 66
4
de un proceso antes establecido y que están vigentes para aplicarse en todo el
territorio nacional. Es pues, un conjunto de leyes aplicables a las personas y que
forman el ordenamiento jurídico vigente.
“Un conjunto de normas que tienen por objeto ordenar la conducta humana”. 9
b) Derecho Subjetivo: “Son las facultades derivadas del derecho objetivo, que tiene
un sujeto para ejecutar determinada conducta o abstenerse de ella o para exigir
de otro sujeto el cumplimiento de un deber”. 10
Se puede deducir entonces, que el Derecho subjetivo es la facultad o poder
reconocido a una persona por la ley vigente y que le permite realizar o no ciertos
actos. Son todas las facultades que la ley le reconoce a las personas, y las
cuales puede hacer efectivas, derechos que se derivan de una norma jurídica, es
decir, de un derecho objetivo como tal, una norma jurídica preestablecida que le
garantiza un derecho en concreto y que por lo tanto puede solicitar su
cumplimiento.
“El derecho subjetivo son las autorizaciones o facultades concedidas por las
normas de derecho objetivo a los individuos”.11
Por el origen de las normas que regulan, o por su aplicabilidad, el Derecho puede ser:
a) Derecho Natural: “Es el conjunto de reglas ideales, eternas e inmutables que se
anhela ver transformadas en leyes positivas”.12
9 Alvarado Polanco, Romeo, Introducción al Derecho I, Guatemala, Documento de Reproducciones de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de San Carlos de Guatemala, 1989, pág. 28. 10 García Máynez, Eduardo, Introducción al estudio del Derecho, 40º. Edición, México, Ed. Porrúa,1993, pág. 198 11 Alvarado Polanco, Op. Cit.; pág. 28 12 Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Datascan S.A. Primera edición electrónica
5
Podemos decir, entonces, que el Derecho natural son todas aquellas facultades
que le son inherentes a las personas y que se derivan de su condición de
persona que se desarrolla en una sociedad, y esperan poder ser reconocidas por
el Estado y convertirse en derecho objetivo el cual pueda ser aplicable.
De lo anterior se concluye que, el Derecho natural, no es más, que todas
aquellas normas jurídicas que regulan el actuar de las personas, que le son
inherentes, no se pueden alterar, y que representan el deber ser, es decir,
generan una concepción ideológica de los hechos.
b) Derecho Positivo: “Sistema de normas jurídicas que informa y regula
efectivamente la vida de un pueblo en un determinado momento histórico”. 13
El Derecho Positivo entonces es el conjunto de normas jurídicas que han sido
promulgadas en un territorio determinado y de las cuales efectivamente se rigen
los habitantes de un país, tienen fuerza coercitiva entre la sociedad.
“El Derecho Positivo es el que efectivamente se aplica, el eficaz, el observado, el
cumplido, el acatado, sin importar la fuente de la que provenga”. 14
Se dice entonces, que el Derecho Positivo es el conjunto de normas jurídicas
que rigen a un país, las cuales deben ser aplicadas a casos concretos, son todas
las leyes que han pasado por el proceso legislativo para poder crearse y
posteriormente a su vigencia, puede ser aplicada.
c) Derecho Vigente: “Es el conjunto de normas jurídicas que están en vigor para la
población de un territorio, y las cuales rigen la conducta humana de los mismos.
Que tienen validez jurídica por no haber sido derogadas por otras normas
13 Del Vecchio, Giorgio, Filosofía del Derecho, 9ª. ed., Barcelona, España, Ed. Bosch, 1974, pág. 366 14 Dorantes Tamayo, Luis Alfonso, Filosifía del Derecho, Colección Textos Jurídicos Universitarios, 2ª. ed; México,
Oxford, University Press, 2000, pág. 99
6
promulgadas con posterioridad, y que sean o no aplicadas siguen teniendo
vigor”.15
El Derecho Vigente son todas las normas jurídicas que el Congreso de la
República aprueba y posterior a ello las sanciona y las publica el Organismo
Ejecutivo, por lo que tendrán vigencia en todo el territorio nacional el tiempo que
las mismas dispongan, o hasta que sea derogada por otra ley,
Existen algunos tipos de cuerpos legales que en nuestro país están vigentes,
pero no se aplican, como por ejemplo: el Decreto 100-96 que contiene la Ley que
establece el procedimiento para la ejecución de la pena de muerte, Decreto 536
que contiene la Ley de alcoholes, bebidas alcohólicas, y fermentadas, Decreto
26-97 que contiene la Ley para la protección del patrimonio cultural de la Nación,
entre otras; ya que se cree que en Guatemala hay más de cuarenta y cinco mil
leyes que están vigentes.
Por la forma en que se presentan las normas jurídicas, el Derecho puede ser:
a) Derecho Escrito: “El conjunto de las normas legales y cada una de ellas cuando
se han promulgado de manera grafica”.16
Se le denomina derecho escrito a toda aquella norma jurídica que ha sido
promulgado a través de métodos mecanográficos y que están por lo tanto
contenidas en objetos corpóreos, tiene relación con el Derecho Objetivo, porque
efectivamente se encuentra plasmado en un cuerpo normativo.
b) Derecho No Escrito o Consuetudinario: “Se refiere a todos aquellos usos, hábitos
y normas aceptadas y practicadas por un grupo social que ha adquirido fuerza de
ley”.17
15 Ossorio, Manuel. Op. cit. 16 Loc. cit.
7
Son normas jurídicas que no están contenidas en leyes como tal, pero que
adquieren tal categoría porque la aplicación constante de las mismas hacen que
los habitantes de determinado lugar les arrojen carácter de ley, por lo que deben
ser reconocidas y aplicadas con poder coercitivo.
En Guatemala por ser un país pluricultural y multilingüe, en ciertos grupos de la
población se aplica este tipo de Derecho. Al respecto el artículo 2 de la Ley del
Organismo Judicial establece que: ”La costumbre regirá sólo en defecto de ley
aplicable o por delegación de la ley siempre que no sea contraria a la moral o al
orden público y que resulte probada”.
”El Derecho Consuetudinario es el Derecho basado en la costumbre, cuyo
organismo sancionador y legislador es la propia comunidad. Por lo tanto, es más
efectivo de aplicar en aquellas comunidades y sociedades donde existe una
forma particular de ordenación y regulación social.”18
Por la autonomía que se le reconocen a los pueblos indígenas, el Estado respeta
y garantiza tanto sus costumbres como sus tradiciones, y es por ello que el
derecho consuetudinario toda vez que no sea contrario a la moral, pues el
Estado lo que busca es garantizarle derechos a los ciudadanos, y toda vez que
no sea contrario al orden público, es decir, que no quebrante esa paz social de
que deben gozar los habitantes de una país, puede y debe ser aplicado.
3. Jurisdicción
Del latín iurisdictio que significa: “administración del derecho. Acción de administrar el
derecho, no de establecerlo. Es, pues, la función específica de los jueces. | También, la
extensión y límites del poder de juzgar, ya sea por razón de la materia, ya sea por razón
17 Teresa Valdivia Douce, citado por Pereira Orozco, Alberto. Nociones Generales de Derecho I. 6ª edición,
Guatemala 2010. Pág. 58 18 López Godínez, Rolando. El Derecho Consuetudinario, Guatemala, Siglo XXI, 1994. Pág. 12
8
del territorio, si se tiene en cuenta que cada tribunal no puede ejercer su función
juzgadora sino dentro de un espacio determinado y del fuero que le está atribuido. En
este último sentido se habla de jurisdicción administrativa, civil, comercial, correccional,
criminal, laboral, etc.”19
La jurisdicción consiste en la facultad de administrar justicia que realiza el Estado a
través de los órganos jurisdiccionales competentes que han sido creados por él, y que
tienen que emitir una resolución ante los procesos que les sean puestos a su
conocimiento.
Podemos decir en concreto entonces, que la jurisdicción es el poder de juzgar; y al
respecto el artículo 203 de la Constitución Política de la República preceptúa que
corresponde a los Tribunales de Justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución
de lo juzgado.
3.1. Elementos de la Jurisdicción
”Los elementos de la Jurisdicción son: notio, vocatio, coertio, iudicium, y executio.”20
a) Notio: “Es la facultad de un órgano jurisdiccional de conocer una cuestión litigiosa
determinada”.21
El latín notiio significa conocer, es entonces, la facultad que tiene un órgano
jurisdiccional competente de conocer un asunto litigioso, es decir, controvertido,
un conflicto de intereses.
19 Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Manuel Ossorio. 1ra edición electrónica, Guatemala C.A.
Pág. 529 20 Muñoz, Solares, Carlos Alberto, Teoría del Proceso, 2009, pág. 41 21 Loc. Cit.
9
b) Vocatio: “Significa convocar, y es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional
que está conociendo de un asunto determinado de convocar a las partes dentro
del proceso a comparecer a las diligencias que se llevarán a cabo dentro del
mismo, y la convocatoria surtirá efectos desde que se notifique el emplazamiento
y con ello se verán incluidos los efectos de la rebeldía”.
Es el poder coercitivo que tienen los órganos jurisdiccionales a través de sus
resoluciones para que se ejecuten ciertos actos o diligencias, específicamente el
de llamar a los sujetos procesales a comparecer a juicio aún no tengan la
voluntad y de no hacerlo bajo los apercibimientos legales, tienen efectos dentro
de la sustanciación del mismo que pueden afectarle de una u otra manera,
especialmente en sus pretensiones.
c) Coertio: “Es el empleo de la fuerza para el cumplimiento de la ley. Significa
coerción, que es la injerencia que el Estado tiene para con la población a través
de las normas jurídicas para conseguir que los mismos se comporten de cierta
manera, o para obligar en ciertos casos a que efectivamente se comporten así”.22
A través de esta facultad, el Estado, por medio del Organismo Judicial impone su
imperio y por lo tanto su voluntad, al emplear la fuerza o mecanismos de
coerción para que haya obediencia por parte de los sujetos procesales hacía los
mandatos de ley.
d) Iudicium: “Es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional competente de
decidir”,23 y por lo tanto emitir una resolución, principalmente dictar una
sentencia, para así resolver el asunto litigioso que está conociendo.
22 Loc. Cit. 23 Loc. Cit.
10
Es la facultad que se la ha concedido al juez de determinado órgano
jurisdiccional para poder resolver el asunto que está conociendo a través de las
resoluciones que le den fin al mismo, y que comúnmente son las sentencias.
e) Executio: “Es el imperio de la ejecución de las resoluciones judiciales”.24
Es la facultad de poder ejecutoriar las resoluciones que se han emitido con
anterioridad y que por la tanto producen cosa juzgada, y que el Estado ha creado
órganos jurisdiccionales especiales que velen por esa función estricta de cumplir
con la ejecución.
4. Competencia
Couture define la competencia como: “La medida de jurisdicción asignada a un órgano
del Poder Judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es
llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del lugar”.25
La competencia es la facultad que la ley confiere a un determinado órgano jurisdiccional
para conocer de un caso concreto atendiendo a circunstancias especificas como lo son
las materia, el territorio, la cuantía o el grado, en otras palabras es el límite del poder de
administrar justicia asignado a determinado órgano jurisdiccional.
4.1. Clases de competencia: ”La competencia puede ser por razón de la
materia, por razón del territorio, por razón de la cuantía y por razón del grado.”26
a) Competencia por razón de la materia: son las facultades que se tienen para
conocer de determinado caso atendiendo a la naturaleza del litigio, es decir, si
son asuntos civiles, penales, de familia, laborales, etc. Se rigen específicamente
sobre qué rama del derecho es que se va a ventilar un caso concreto.
24 Loc. Cit. 25 Manuel Ossorio, Op. Cit.; 139. 26 Muñoz, Solares, Carlos Alberto. Op.cit, pág. 41
11
b) Competencia por razón del territorio: son las facultades que se tienen para
conocer de determinado caso atendiendo a circunstancias de ubicación
geográfica en que se haya cometido el hecho o tenga su domicilio la persona
demandante u otras circunstancias que la ley ha establecido y que son
estrictamente de un territorio determinado.
c) Competencia por razón de la cuantía: son las facultades que se tienen para
conocer de determinado caso atendiendo a circunstancias cuantitativas, es decir,
de una suma de dinero establecida o que puede ser deducida según la
reclamación que se hace. Es por ello que los órganos jurisdiccionales están
divididos para conocer acerca de un monto de dinero exigido.
d) Competencia por razón del grado: son las facultades que tienen los órganos
jurisdiccionales para poder conocer de determinado caso atendiendo a
circunstancias de jerarquía dentro de la organización funcional de los mismos, y
que operan principalmente al ser planteado un recurso, y el que debe conocer es
un órgano superior al que dictó la resolución impugnada.
5. La Norma Jurídica como Concepto
“La norma es un mandato de carácter general, abstracto e impersonal. No es dictada
para alguien en especial ni tomando en cuenta una situación especifica. Todo lo
contrario la norma implica un mandato dictado en forma abstracta para ser aplicado al
individuo que pudiera, en un momento determinado, colocarse en la situación prevista
por ella.”27
“Cuando ese conjunto de normas de conducta (morales y sociales) y de normas
técnicas, son sancionadas por la autoridad y declaradas obligatorias, se convierten en
normas jurídicas, es decir, normas de Derecho. Al Derecho no le compete regular la
27 Gutiérrez de Colmenares, Carmen María; Chacón de Machado, Josefina. Introducción al Derecho. 6ta reimpresión
de la tercera edición. Guatemala, 2007
12
totalidad de nuestra conducta, sino tan solo aquella parte necesaria para armonizar la
vida en sociedad.”28
La norma jurídica esencialmente brinda derechos y obligaciones, y lleva inmersa una
consecuencia jurídica, es decir, que cuando una persona encuadra su actuar en la
misma, el Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes velan porque las
mismas se cumplan aunque no medie voluntad de la persona, todo esto con el fin de
mantener el bien común de los habitantes del país.
Las normas jurídicas elementalmente van dirigidas a regir la conducta del ser humano
dentro de la sociedad. Y se establece la norma jurídica como concepto, ya que en toda
norma, encontraremos siempre un concepto es decir un pensamiento, una ideología,
una tendencia.
Todas las normas jurídicas engloban un concepto, es decir, en esencia sobre qué
materia o qué asunto en específico es el que están regulando, para qué fueron creadas,
buscando qué fin.
Y esto es, porque las normas jurídicas son creadas por el Estado, y van dirigidas a
otros sujetos que nada tuvieron que ver en su creación, es decir, a los habitantes de un
país, los cuales solo deben sujetarse a las mismas, y no contravenirlas, pues, de ser
así, la imperatividad del Estado hará que su conducta se ajusta a las disposiciones
legales que han sido promulgadas y que por lo tanto están vigentes en el territorio.
5.1. Caracteres de la Norma Jurídica
La norma jurídica está compuesta por características que las diferencian de las demás
normas, y dentro de ellas tenemos: “la imperatividad, atributivas, bilateralidad,
generalidad, abstracción, coercibilidad y sanción”.29
28 Loc. cit. 29 Loc. cit.
13
a. Imperatividad: “Es característica esencial de la norma jurídica, ya que ella
establece un orden, una forma de comportamiento, por lo que no es sugestiva
sino que ordena hacer o no hacer algo, obliga a cumplir un deber jurídico”.30
Esta característica denota la autoridad del Estado a través de todas las normas
jurídicas que ha emitido, y que regirán sin excepción alguna en todo el territorio
nacional sin importar la voluntad o no, de los habitantes del lugar.
b. Atributivas: Una norma jurídica confiere ciertas facultades para poder hacer
efectivo un cumplimiento jurídico que se ha a adquirido.
Las normas jurídicas entonces, llevan inmersas el poder soberano del Estado y
por lo tanto cuentan con la calidad de poder ser ejecutadas sin ningún
inconveniente cuando sea procedente a un caso concreto.
c. Bilateralidad: “Porque la norma jurídica no rige comportamientos de un individuo
aislado sino del que convive dentro de una sociedad. Y estas regulan
correlatividad de derechos y deberes, no puede existir el uno sin el otro”.31
La norma jurídica va dirigida a toda la población que se desarrolla dentro del
territorio del país, por lo que regula el comportamiento de los individuos en
sociedad y les concede tanto derechos como obligaciones, ambas van
entrelazadas pues una persona no puede contar solo con derechos sin
obligaciones ni viceversa.
d. Generalidad: “La norma jurídica no prevé casos individualizados sino todas
aquellas acciones u omisiones que encuadren dentro de la hipótesis que
contiene la misma”.32
30 Loc. Cit. 31 Gutiérrez De Colmenares, Carmen María, Josefina Chacón de Machado. Op. cit. Pág. 93 32 Loc. cit.
14
La norma jurídica no es específica en cuanto a qué sujeto propiamente
individualizado va dirigida, sino que ella conlleva el planteamiento de una
hipótesis y se aplicará a todo aquel que encuadre su conducta en lo que ésta
prevé.
e. Abstracción: “Está directamente ligada con la generalidad ya que no específica
casos específicos o determinados que se ajusten a una persona en particular
sino que a cualquier persona que pueda encuadrar su situación al tipo descrito
en la norma jurídica”.33
Ésta característica de la norma jurídica, contiene un tipo, un supuesto jurídico, es
decir, una hipótesis, en la cual al encuadrar una acción u omisión cualquier
persona, tendrán una consecuencia jurídica, y por lo tanto se producirán los
efectos previstos en dicha norma jurídica.
f. Coercibilidad: “Cuando no sea obedecida la orden que contempla la norma
jurídica, el Estado como ente soberano dotado de imperio, puede imponer dichas
normas aún sea en contra de la voluntad del obligado”.34
La norma jurídica no se ajusta a la voluntad de las personas, pues puede y debe
ser ejercida aún no medie voluntad de los habitantes cuando su actuar encuadre
en una de ellas, y se contemple una consecuencia jurídica.
g. La sanción: “Es la consecuencia jurídica prevista para el infractor de la norma
jurídica, y es la reacción que tiene el Estado para con las personas que no
adecuaron su conducta a la orden que lleva implícita la norma”.
33 Loc. cit. 34 Pereira Orozco, Alberto. Nociones Generales de Derecho. Ediciones De Pereira, Guatemala, 2010. 6ª edición, pág.
94
15
La sanción propiamente es el resultado o efecto que tendrá la aplicación de una
norma jurídica para con el infractor de la norma, y la cual está debidamente
determinada y preestablecida para que pueda ser impuesta a determinado caso.
6. La Norma Jurídica como Juicio
La norma jurídica además de ser un concepto es un juicio. Según la Real Academia
Española, se entiende por juicio desde el punto de vista general. ”Facultad del alma, por
la que el hombre puede distinguir el bien del mal y lo verdadero de lo falso”. Y desde el
punto de vista del derecho, juicio es: “Conocimiento de una causa en la cual el juez ha
de pronunciar la sentencia. 35
Las normas jurídicas como traen consigo aparejadas derechos y obligaciones, también
son un juicio, es decir, son normas que tienen que interpretarse a través del desarrollo
de un proceso, que culminará con un juicio del que tendrá conocimiento determinado
órgano jurisdiccional que sea competente para ello y que al final se decidirá sobre el
asunto en concreto a través de la sentencia que sea dictada en el mismo.
Para analizar la estructura de la norma jurídica, según Aftalión 1984, página 9536, los
autores se suelen inspirar en el estudio que de la misma ha hecho Hans Kelsen, quien
afirma que tal norma es:
a. Un hecho que se ve en la realidad,
b. Un mandato originado en la voluntad de una autoridad,
c. Un juicio de valor,
d. Una expresión lógica.
Tomando en cuenta estos elementos que trae consigo la norma jurídica y que por lo
tanto la estructuran, en Guatemala, se da el proceso legislativo para crear las mismas,
es decir, el proceso de formación de leyes o normas jurídicas que principia con la
iniciativa de ley, la cual establece la Constitución Política de la República de
Guatemala, tienen iniciativa de ley: a) Los diputados al Congreso, b) La Corte Suprema 35 Diccionario de la Real Academia Española, versión digital, 22. ª edición. 36 Aftalión, E. R.; J. Villanova y F. García Olano. Introducción al Derecho. 12ª edición, Buenos Aires, Argentina.
1984
16
de Justicia, c) El Presidente de la República en Consejo de Ministros, d) La Universidad
de San Carlos de Guatemala, y e) El Tribunal Supremo Electoral, posterior a ello se da
la discusión, en la cual como su nombre lo indica se discute o cuestiona dicha iniciativa
de ley, se manda a analizar a la comisión legislativa respectiva y se evidencia si
contraviene principalmente a la Constitución Política de la República u otras leyes, y de
no ser así, se empieza su lectura en el pleno del Congreso artículo por artículo, hasta
ser aprobada por el mismo, y ser enviada al Ejecutivo para su sanción, promulgación y
publicación, y con ello iniciar su vigencia en todo el territorio nacional.
6.1. El Juicio Hipotético de Kelsen:
Kelsen, citado por Villatoro Toranzo 1974, página 31437, analiza la estructura de la
norma jurídica de la siguiente manera:
”La regla del Derecho, usando el término en sentido descriptivo, es un juicio hipotético
que enlaza ciertas consecuencias a determinadas condiciones. La regla de derecho y la
ley natural difieren no tanto en los elementos que enlazan sino en la forma de tales
enlaces. La ley natural establece que si A es, B es o será. La regla del derecho dice: si
A es, B debe ser. El principio de acuerdo con el cual la ciencia natural describe su
objeto, es la causalidad; el principio de acuerdo con el cual la ciencia del derecho
describe el suyo, es la normatividad”.38
Lo realmente destacable e importante de la hipótesis de Kelsen es que determinó que
las proposiciones jurídicas son normativas, por lo que no pueden ser ligadas con las
normas de las leyes naturales, ya que esencialmente pertenecen al mundo del deber
ser; y es que al ser las normas jurídicas eminentemente normativas deben contener las
mismas, supuestos jurídicos e indudablemente consecuencias jurídicas para cuando se
configure un caso concreto para que la misma pueda ser aplicada e impuesta
coercitivamente de alguna manera cuando el sujeto no la obedezca, y por otro lado las
leyes naturales establecen que si una causa es, la consecuencia también es o debe
37 Villatoro Toranzo, M. Introducción al Estudio del Derecho. 2ª edición, México, 1974 38 Loc. cit.
17
ser, de algún modo está determinando expresamente como será desarrollada la ley
natural, ya tiene un orden establecido por lo que no puede estar sujeta juntamente con
las normas jurídicas.
Kelsen establece que una persona debe conducir su actuar bajo ciertas condiciones
que le fueron impuestas, y de no hacerlo de este modo, el Estado a través de sus
órganos competentes, puede y debe ordenar contra dicha persona, actos que impliquen
coerción.
Establece el autor antes citado que: “las proposiciones jurídicas se traducen en una
norma doble:39
“Norma Secundaria: Bajo ciertas condiciones una persona debe conducirse de un modo
determinado A.
Norma Primaria: Si no se comporta así, entonces otra persona, un órgano del Estado,
debe realizar contra ella un acto coactivo determinado si no es A debe ser B.
Por lo que podemos interpretar que si el sujeto no se somete a la norma que está
establecida con anterioridad y de la cual se asume conocimiento dado A; el Estado hará
que se comporte o se rija conforme a dicha norma de otro manera, la cual será
coercitiva si no es A debe ser B”.
6.2. El Juicio Disyuntivo de Cossio:
El tratadista argentino Carlos Cossio, citado por Aftalión 1984, página 10440, indica que:
”El esquema de una norma jurídica completa, es el de un juicio disyuntivo, cuyos dos
términos están unidos por la conjunción ´o´ y no simplemente yuxtapuestos”.
Esta afirmación puede representarse esquemáticamente así: Dado A debe ser P
prestación, dado no P, debe ser S sanción. Es decir que se establece un hecho sujeto a
determinado tiempo el cual debe ser efectivo un sujeto obligado, frente a otro sujeto con
39 Op. cit. 40 Aftalión, E. R.; J. Villanova y F. García Olano. Op. cit.
18
derechos, y no satisfecha dicha pretensión, surge entonces la sanción por parte de otro
sujeto, en este caso el Estado.
El juicio de este autor establece que se tiene que hacer efectiva la prestación, o la
satisfacción de la obligación, ya sea de una manera voluntaria por la persona obligada o
por el contrario con la intervención del Estado, pero de ser así, sería a través de los
órganos competentes con los que cuenta y de una forma coercitiva, es decir, no
importando la voluntad del sujeto.
Tiene que haber una correlación tanto de derechos como de obligaciones para que
pueda configurarse este juicio, en el cual debe haber un derecho, y al existir el mismo,
existe la obligación que debe ser satisfecha o cumplida, y de no ser así, ya se establece
la sanción o consecuencia jurídica que se traduce en la sanción que el Estado impondrá
a la persona obligada, y que no cumplió con la prestación.
6.3. La Ley de Causalidad Jurídica
Fritz Schreier, citado por García Máynez 1960, página 17441, enuncia la ley de
causalidad jurídica en los siguientes términos: ”Toda consecuencia jurídica háyase
condicionada por determinados supuesto”.
La ley de causalidad, que podemos denominar como general es la que establece que al
producirse la causa, inevitablemente se producirá también la consecuencia; pero en la
relación a las normas jurídicas, la ley de causalidad se aplica en forma un poco
variable, ya al darse el supuesto jurídico, es decir, la causa, debe darse también la
consecuencia, si se cometió un delito, debe darse la imposición de la pena, sin
embargo, aunque el hecho siempre se produzca, no necesariamente se va a producir la
consecuencia, ya que el sujeto infractor puede de alguna manera evadir la imposición
de la consecuencia jurídica.
El artículo 10 del código penal establece que: ”Los hechos previstos en las figuras
delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de la acción u
41 García Máynez, E. Introducción al Estudio del Derecho. 9ª edición, México. 1960
19
omisión normalmente idónea para producirlos, conforma a la naturaleza del respectivo
delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los
establece como consecuencia de determinada conducta”.
La teoría de la causalidad establecen varios autores, que consiste en que toda causa
tiene un efecto, y abordándola desde el punto de las normas jurídicas, se entiende que
las mismas contienen supuestos jurídicos, es decir, hipótesis generalizadas que en
algún momento se podrán encuadrar a un hecho concreto, determinado, y que del
mismo derivan consecuencias jurídicas, tiene que existir la causa o supuesto para que
se produzca la consecuencia.
Los elementos de la ley de causalidad jurídica son: “El supuesto jurídico como simple
hipótesis, la realización de la hipótesis, la actualización de la consecuencia, y la
realización o cumplimiento de la consecuencia”.42
a. El supuesto jurídico como simple hipótesis: la norma jurídica contempla
obligatoriamente un supuesto el cual es de alcance general, no va dirigida a una
persona en particular, es una suposición que el Estado regula a través de
normas jurídicas para que pueda aplicarse a un caso concreto.
b. La realización de la hipótesis: es la efectiva realización del supuesto, al
encuadrar el actuar o no de una persona, es la materialización de la figura
contenida en la norma jurídica, que tiene que existir para darse la relación de
causalidad.
c. La actualización de la consecuencia: se da cuando se realiza efectivamente el
supuesto y entonces se materializa la consecuencia, necesariamente a de
encuadrarse a un caso concreto porque de tal manera puede producirse la
consecuencia, que sería la imposición de una pena.
d. La realización o cumplimiento de la consecuencia: la consecuencia jurídica y su
cierta realización es circunstancial, ya que la persona puede tener derechos u
42 Op. cit.
20
obligaciones pero no ejercerlos, podemos decir que el efectivo cumplimiento de
la consecuencia jurídica es relativa, ya que, como se dijo la persona que tiene el
derecho de exigir la prestación puede o no, hacer uso de esa facultad, además la
consecuencia puede no materializarse porque el individuo a quién a de
imponérsele ha extinguido su responsabilidad penal, o también porque a rehuido
a su imposición y la misma es desierta hasta que pueda juzgarse al mismo.
7. La Jerarquía en el Derecho Positivo Guatemalteco
El ordenamiento jurídico del Estado se guía por la jerarquía de las normas jurídicas, las
cuales dependen de una norma superior, es decir la Constitución Política de la
República de Guatemala o Norma Fundamental como también se le ha llamado.
Según J. C. Smith, citado por Manuel Ossorio43, establece que norma jurídica: es: ”La
significación creada según ciertos procedimientos instituidos por una comunidad jurídica
y que, como manifestación unificada de la voluntad de ésta, formalmente expresada a
través de sus órganos e instancias productoras, regula la conducta humana en un
tiempo y un lugar definidos, prescribiendo a los individuos, frente a determinadas
circunstancias condicionantes, deberes y facultades, y estableciendo una o más
sanciones coactivas por el supuesto de que dichos deberes no sean cumplidos”.
El ordenamiento jurídico no es un conjunto interminable de normas que se encuentran a
la vez supra ordinadas y subordinadas. El ordenamiento jurídico posee un límite
superior y un límite inferior. ”El primero denominase norma fundamental; el segundo
está integrado por actos finales de ejecución, no susceptibles ya de provocar ulteriores
consecuencias”. 44
Todo ordenamiento jurídico tiene una fuente general o una ley en especifico que es la
que rige el actuar tanto de la población como del propio Estado, y que por lo tanto
permite a las demás leyes originarse y regir también, le denominamos a ello, una
jerarquía normativa, siendo entonces la ley suprior o máxima de Guatemala, la
43 Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Manuel Ossorio. 1ra edición electrónica, Guatemala C.A. 44 García Máynez, Eduardo. Introducción al estudio del Derecho. Página 85.
21
Constitución Política de la República, a la que ninguna ley, las cuales tendrán categoría
de inferioridad jerárquicamente ante ella, e incluso una normativa internacional le puede
contrariar.
7.1. Clasificación de las Normas Jurídicas según su Jerarquía:
Las normas jurídicas según su jerarquía se clasifican en: “Constitución, Leyes
Constitucionales, Normas Ordinarias, Normas Reglamentarias, y Normas
Individualizadas”.45
a. Constitución: es la norma fundamental de un país, el cual contempla la
organización del Estado así como los derechos y deberes que le asisten a los
habitantes de la República, y por la cual derivan las demás normas jurídicas.
Asimismo las demás leyes que rijan dentro del Estado no pueden ser contrarias
a la Constitución.
“La Constitución es un conjunto de normas jurídicas, que regulan los poderes y
órganos del Estado y establecen las obligaciones y derechos con respecto al
Estado, de las autoridades públicas y de los habitantes y ciudadanos,
disponiendo el contenido social y político que debe animarla”.46
La Constitución Política de la República de Guatemala es la ley fundamental de
un Estado, pues de ella deriva la organización del órgano estatal, y por lo tanto
de la estructura de gobierno, reconoce, otorga y garantiza derechos de todos los
habitantes del territorio y al mismo tiempo impone obligaciones y parámetros a
que deben sujetarse las personas. De esta ley suprema emerge todo el
ordenamiento legal de un país democrático.
45 Pereira Orozco, Alberto, Nociones Generales de Derecho I, 6ª edición, EDP, 2010 46 Ramella, Pablo A., Derecho constitucional, Tercera edición actualizada, Buenos Aires Argentina, Ediciones
Depalma, 1986, Pág. 2
22
b. Leyes Constitucionales: Están establecidas en la Constitución Política de la
República para normar determinados asuntos de materia constitucional pero que
deben estar contenidas en cuerpo legales distintos a la Constitución. Son de
aplicación general, ninguna de las normas subordinadas pueden contrariarlas.
Son normas de aplicación general y son creadas por la Asamblea Nacional
Constituyente.
c. Normas Ordinarias: Son normas generales y abstractas creadas por el Congreso
de la República.
Son todas las leyes codificadas que regulan materia determinada, como por
ejemplo, el Código Penal, el Código Civil, el Código de Trabajo entre otros.
d. Normas Reglamentarias: Su fin es determinar cómo aplicar las normas
ordinarias. ”Son creadas por el Organismo Ejecutivo principalmente a través de
sus Ministerios de Estado y, excepcionalmente, por los organismos Legislativo y
Judicial, y algunos órganos extra poder”.47
Su función esencial es establecer como la norma ordinaria se aplicará, por
ejemplo, la Corte Suprema de Justicia reglamentó la Ley de la Carrera Judicial, y
el Tribunal Supremo Electoral reglamentó la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
e. Normas Individualizadas: Inciden en una persona particular, específica e
individualizada, y generan derechos y obligaciones.
Son normas de aplicación particular, ya que concretamente van dirigidas a una o
dos personas pero previamente identificadas, sobre las cuales correlacionan
derechos y obligaciones, por ejemplo, una sanción de una municipalidad, un
47 Pereira Orozco, Alberto; Richter E, Marcelo Pablo, Derecho Constitucional, 4ª edición, EDP, 2008
23
recargo o mora de la Superintendencia de Administración Tributaria o una
Sentencia.
Se demuestra entonces la jerarquía que cada una de las normas posee y que de cierto
modo no son independientes unas de otras sino más bien, todas se auxilian y
conforman la normativa legal de un Estado, y colaboran con la administración de
justicia, de una manera pronta, eficaz y segura.
Para la existencia del debido proceso es ineludible la existencia de un sistema judicial
competente, así como normativa procesal idónea que regule y establezca las normas
jurídicas que deben aplicarse para que los derechos inherentes de la persona que
acuda ante un órgano jurisdiccional competente no se vean afectados, mas pueda
dársele una solución pronta y justa a su situación.
24
CAPÍTULO II
Proceso Penal Guatemalteco
1. Definición
“El proceso penal se considera como el medio ineludible para que la función
jurisdiccional actúe ante la alteración del ordenamiento jurídico en materia criminal,
debiendo el Estado intervenir a través de los tribunales, en ejercicio de la obligación de
proporcionar seguridad.”48
El proceso penal es todo el conjunto de procedimientos que han sido establecidos en la
ley con anterioridad en caso de que un sujeto violente la norma penal y su actuar
encuadre en uno o varios de los tipos penales establecidos, por lo que a través de su
desarrollo se le garantiza a la persona sindicada de un hecho delictivo el
reconocimiento y respeto de sus derechos hasta que el proceso penal culmine con una
sentencia y pueda entonces ser deducible la responsabilidad penal del hecho.
“Conjunto de actividades basadas en normas, instituciones y principios jurídicos que
regulan la función jurisdiccional, la competencia de los jueces y la actuación de las
partes, dentro de las distintas fases procedimentales, y que tiene como fin establecer la
verdad histórica del hecho y la participación del imputado durante la substanciación del
proceso penal para luego obtener una sentencia justa.”49
El derecho procesal penal, tiene como fin el determinar mediante la investigación la
procedencia o improcedencia de una acusación formal presentada por el Ministerio
Público para luego, llevar a un debate oral y público al sindicado y con el ello establecer
la existencia de un hecho criminal y la posible participación del sindicado en la
participación del mismo, para con ello poder deducirle responsabilidad penal y civil a
través de la emisión de una sentencia. El procedimiento común se integra por distintos
períodos que van concatenados de manera progresiva como lo son: el periodo
48 Valenzuela O., Wilfredo. El nuevo proceso penal Guatemala. Editorial Óscar de León Palacios. Año 2,000. Página
29. 49 Par Usen, José Mynor. El juicio oral en el proceso penal guatemalteco. Guatemala. Por la sección de reproducción
del Organismo Judicial. Año 2,005. Página 26.
25
preliminar o introductorio, el procedimiento preparatorio o de investigación, el
procedimiento intermedio y el juicio o debate oral y público.
1.2. Garantías Constitucionales y Procesales en General
1.2.1. Garantías Constitucionales
Buenaventura Echeverría, dice que, “Al tratar el origen y formación de las
constituciones, las garantías constitucionales se establecieron para proteger a los
ciudadanos contra los abusos del poder por parte de los gobernantes”.50
Según el criterio del referido autor, las llamadas garantías, no son más que derechos
individuales, que refuerzan otras leyes complementarias que se llaman también leyes
constitucionales, las cuales vienen a garantizar a los ciudadanos el cumplimiento de las
leyes que establecen o declaran sus derechos.
Actualmente, el concepto de garantías tiene significación propiamente procesal, el
Doctor Jorge Mario García Laguardia, las define como: ¨Los medios técnico-jurídicos,
orientados a proteger las disposiciones constitucionales cuando éstos son infringidos,
reintegrando el orden jurídico violado¨.51
“Las garantías, son procedimientos e instituciones de seguridad, creadas para favorecer
a las partes involucradas en el proceso penal, a fin de hacer efectivos los derechos
subjetivos y respetando el debido proceso”.52
Las garantías constitucionales, son las que están amparadas como su nombre lo indica,
en la Constitución Política de la República de Guatemala, en el sentido de que se
50 García Laguardia, Jorge Mario. La defensa de la constitución, Guatemala 1983. Pág. 26. 51 Ob. Cit. Pág. 24. 52 Ministerio Público, Manual de técnicas para el debate. Pág. 23.
26
cumplirán y se respetarán los derechos que la misma establece, no importando en que
ámbito se desarrollen, es decir, tanto en lo privado como en lo público.
1.2.2. Garantías Procesales
“Las garantías procesales son las seguridades que se otorgan para impedir que el goce
efectivo de los derechos fundamentales sea conculcado por el ejercicio del poder
estatal, ya sea limitando ese poder o repeliendo el abuso”.53
Las garantías procesales propiamente, son el conjunto de certezas jurídicas que se
conceden dentro del desarrollo de un proceso para reconocer efectivamente y no
violentar los derechos que a los sujetos involucrados en el mismo les asisten, evitando
a toda costa que el Estado o cualquier otro ente de derecho pueda de alguna manera
restringirlos o limitarlos.
Así tenemos que, “hablar de garantías es hablar de mecanismos jurídicos que impiden
un uso arbitrario o desmedido de la coerción penal”. 54
Las garantías procesales no solo coadyuvan en la administración de justicia, puesto
que le brindan certeza jurídica al procedimiento que a de seguirse en el proceso penal
específicamente y con ello protegen y le garantizan un estado de derecho al sindicado,
sino que además obligan al juzgador a sujetarse a ellas en todo su actuar; son
directrices que le determinan como debe desarrollarse el proceso, puesto que si no lo
hace así, estaría violentando garantías inherentes, es decir, derechos humanos
fundamentales del ser humano, en este caso del sindicado, y todo el proceso estaría
viciado, y por lo tanto podría anularse y no concluir con la emisión de una sentencia y
posterior ejecución de la pena.
53 Maier, Julio. Hammurabi, Ed. Derecho Procesal Penal Argentino. Buenos Aires, Argentina. 1989. 54 Ferrajoli, Luigui. Justicia Penal y Democracia en el contexto extraprocesal. Instituto de Criminología de la
Universidad de Zulia. Maracaibo, Venezuela. 19990.
27
Las Garantías Procesales se dividen en:
1.2.2.1. Garantías Procesales Plenas
“Son aquellos derechos establecidos específicamente en materia penal, tales como el
principio de legalidad, el derecho de defensa, el derecho de presunción de inocencia, el
indubio pro reo, el derecho a detención legal, etc. los cuales no pueden ser disminuidos,
alterados, ni suspendidos”.55
Se dice que son garantías procesales plenas, pues sin ellas el proceso penal no podría
existir, ya que son el soporte fundamental para que el mismo pueda desarrollarse, son
los parámetros que han sido preestablecidos y que deben aplicarse concreta y
fielmente, sin modificación ni restricción, ya que a través de ellos, se le garantiza al
sindicado un debido proceso.
1.2.2.2. Garantías Procesales semi-plenas
“Están constituidas por todos aquellos otros derechos reconocidos por nuestro
ordenamiento constitucional, en calidad de derechos humanos tales como la
inviolabilidad de correspondencia, de domicilio, de comunicaciones, aspectos que
forman parte todos del derecho a la intimidad y a la privacidad, por el cual únicamente
se permite la intromisión de estos, basados en dos premisas, la primera la necesidad
que viabilicen la persecución de un delito o la aprehensión de un delincuente y el
balance que de acuerdo a la totalidad de las circunstancias se hace entre el derecho
particular a la privacidad y el derecho colectivo a la aplicación de la Justicia”.56
Estas garantías procesales, como su nombre lo refieren, no son absolutas, por lo tanto
son relativas, ya que si bien es cierto, las personas gozan de derechos como la
inviolabilidad de vivienda y de correspondencia entre otras, éstos pueden ser
55 Jáuregui, Hugo Roberto. Introducción al derecho probatorio en materia penal. Pág. 36. 56 Jáuregui. Ibid. Pág. 37.
28
restringidos o disminuidos cuando el caso así lo amerite y sea necesario para poder
establecer los hechos, verificar la comisión de un delito, y llegar así a la resolución final
que deducirá responsabilidades.
1.3. Clasificación de las Garantías Constitucionales y Procesales
1.3.1. Debido Proceso:
A esta garantía se le conoce también como juicio previo.
Garantía sumamente importante dentro del desarrollo de cualquier proceso, y
especialmente el proceso penal, ya que a través de ella se garantiza y se reconoce el
pleno goce de todos los derechos que le asisten al sindicado y la cual descansa sobre
la premisa constitucional de que toda persona debe ser citada, oída y vencida en juicio;
es decir, da los parámetros previo que debe haber para que al ser una persona
sindicada de un hecho delictivo estén ya, conformados los procedimientos que deben
seguirse para poder establecer la verdad histórica del hecho, comprobar la hipótesis del
caso y llegar a condenar o absolver al acusado, después de haber agotado todas las
fases procedimentales que han sido preestablecidos para ello.
El tratadista Alberto Binder, en relación a esta garantía constitucional explica que el
debido proceso consiste en que: ¨No se puede aplicar una pena contra cualquier
persona por parte del Estado, si antes no se ha realizado un juicio, es decir, si el
imputado o imputados no han tenido la oportunidad de defenderse, si no se le ha
dotado de un defensor técnico, si no se les ha reconocido previamente el status de
inocente, en tanto que su presunta culpabilidad no ha sido demostrada y se le haya
declarado culpable¨.57
Nadie podrá ser condenado, es decir, imponérsele una pena o ser sometido a medidas
de seguridad y/o corrección, si no es en sentencia firme, la cual se obtiene de un
57 Binder, Alberto. Justicia penal y estado de derecho. Pág. 67.
29
procedimiento establecido en la ley, el cual está definido en el Código Procesal Penal, y
conforme a su estructura ya prevista, el desarrollo del mismo y la garantía de respetar y
de brindar todos los derechos que le asisten a un sindicado, es decir, de velar por el
estricto cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de procedimiento
pueda decirse que se siguió el debido proceso y que con ello no se vulneraron los
derechos del sindicado.
César Ricardo Barrientos Pellecer, jurista guatemalteco, en relación a esta misma
garantía procesal explica que el debido proceso consiste: “En que nadie puede ser
juzgado sino conforme a las leyes existentes y por un acto no calificado como delito o
falta ante el tribunal competente y con observancia de las normas establecidas”.58
La protección constitucional de los derechos de la persona se concreta específicamente
al derecho del debido proceso y el derecho de defensa, ya que estos derechos se
ejercitan por medio del proceso, es decir, a través del desarrollo del proceso,
procedimiento legal previamente establecido y el cual se dilucida ante los sujetos
procesales, los cuales velan también por el estricto cumplimiento de las fases del
proceso y que no sean vulnerados los derechos de los sindicados.
Cuando hablamos del debido proceso debemos entender éste, como el conjunto de
etapas que están establecidas en el Código Procesal Penal para el desarrollo del
proceso, y con el cual se juzgará a una persona sindicada de cometer un hecho
delictivo, hasta que se emita una sentencia, la cual debe ejecutarse posteriormente al
estar firme, o en su caso, a través de las diferentes formas de resolver su situación
jurídica en el proceso penal, la cuales también están definidas en el Código Procesal
Penal.
El debido proceso asegura y garantiza la dignidad y libertad de todo ciudadano, ante la
potestad punitiva del Estado, que se traduce en la facultad del Estado de impartir
justicia a través de los órganos jurisdiccionales competentes emitiendo distintas
58 Barrientos Pellecer, César Ricardo. Curso básico sobre derecho procesal penal guatemalteco. Pág. 257.
30
resoluciones, y en el proceso penal concretamente es el ejercicio de la persecución
penal que se ejerce a través del Ministerio Público. La garantía constitucional del juicio
previo, como también se le conoce, es una forma específica en la que está contenida
una limitación al poder penal del Estado. La Constitución Política de la República de
Guatemala del año mil novecientos ochenta y cinco, establece tres derechos
fundamentales que deben observarse en todo proceso, los cuales son:
a) El Derecho de Defensa;
b) El Derecho a Juez Natural;
c) El Derecho a un Debido Proceso.
1.3.2. Derecho de Defensa:
El derecho de defensa, consiste en que nadie podrá ser condenado ni privado de sus
derechos sin antes haber sido citado, oído y vencido en un proceso judicial
preestablecido, está consagrado en nuestra Constitución Política de la República de
Guatemala del año de 1985, en su artículo 12 y desarrollado amplia y detalladamente
en el artículo 20 del Decreto 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal
Penal.
“Una vez iniciada la acción y a partir de la posibilidad de individualizar al autor o
autores, aparecerá la figura del imputado, a quien se le garantiza el derecho de defensa
desde el primer momento en que sea indicado como partícipe de un hecho delictuoso, o
en caso de que sea detenido, atribuyéndole un hecho que la ley reputa como delito”.59
Desde el primer momento en que una persona sea individualiza, sindicada de cometer
un hecho delictivo, el mismo tiene garantizado el derecho de defensa, pon medio del
cual no pueden violentársele sus derechos, hasta que se haya agotado el proceso
penal que la legislación a previsto.
59 Simoni, Luis María. La prueba y su apreciación en el nuevo proceso penal. Pág. 38-39.
31
En relación a las garantías constitucionales y procesales, el jurista guatemalteco José
Par Usen, define textualmente el derecho de defensa como “una garantía a la dignidad
y el respeto de los derechos humanos del imputado, éste debe manifestarse desde el
momento en que se produce la imputación mediante cualquier acto imputativo inicial
que se cumpla en contra de una persona, tanto si ésta es detenida por orden judicial o
aprehendida por la autoridad policial o un particular al presumirse que es partícipe
(autor, cómplice o instigador de un hecho delictuoso)”.60
Por su parte el tratadista Sosa Casasola, define el derecho de defensa como: “una
garantía procesal considerada además como un derecho humano consagrado en todos
los convenios internacionales que preceptúan que la defensa de la persona es
inviolable”.61
Respecto a este derecho se afirma que es una garantía a la dignidad y el respeto a los
derechos humanos del imputado. Lo cual debe manifestarse desde el momento que se
produce la imputación mediante la denuncia, la querella, la aprehensión o cualquier
acto introductorio a un proceso penal que vincule a una persona determinada, tanto si
ésta es detenida, ya sea por orden judicial o aprehendida por autoridad policial o en
otros casos, por un particular, al suponerse que dicha persona, es partícipe de un
hecho delictuoso, y que por lo tanto debe enfrentar proceso penal e imponérsele una
pena.
Se puede decir que a través del derecho procesal se garantiza al ciudadano, del
derecho fundamental a la defensa jurídica, que no es más que la defensa de todos los
derechos que le son inherentes y que le asisten en todo momento, principalmente en un
proceso penal, en el cual goza de garantías puntuales para poder desarrollarse éste y
culminarse de una manera justa; el proceso así pues, es un instrumento de tutela del
derecho que a su vez necesita de una ley titular, en principio la Constitución Política de
la República, el Código Penal, por ser éste quien contempla los tipos penales y el
60 Par Usen, José. El Juicio oral en el proceso penal guatemalteco. Pág. 83. 61 Sosa Casasola. La declaración indagatoria en el proceso penal guatemalteco. Pág. 55.
32
Código Procesal Penal, quien desarrolla el proceso penal que se debe llevar a cabo. El
imputado por medio de este derecho reclama su condición de igualdad procesal frente
al Estado que pretende desvanecer la presunción de inocencia que le asiste a éste, por
medio del fiscal del Ministerio Público, por lo que el sindicado se asiste de un Abogado
Defensor para verificar que sus derechos sean garantizados, así mismo para verificar la
legalidad del proceso y en sí para velar por el estricto cumplimiento de la ley, ejerciendo
adecuadamente la defensa técnica, por ser él estudioso y conocer del derecho.
Este derecho forma parte de los atributos inherentes a toda persona humana y en
procesos penales principalmente al sindicado, así también el de libertad y presunción
de inocencia, los cuales no pueden ser violentados ni mucho menos pasar inadvertidos
durante la tramitación de un proceso. Es así como al sindicado, frente a la imputación
que se le hace, le asiste el derecho de defenderse a través de un profesional. Es una
garantía a la dignidad y al respeto de los derechos humanos.
“Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída
públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la
determinación de sus derechos y obligaciones o para un examen de cualquier
acusación contra ella en materia penal”.62
De lo antes citado, se evidencia que toda persona al ser detenida o interrogada por
agentes de la policía nacional civil, o de cualquier otra autoridad competente, deben
hacer de su conocimiento, en primera instancia, que tiene derecho a proveerse de un
Abogado Defensor, que se haga cargo de su defensa, dándose así y a través del
Abogado Defensor concretamente el derecho constitucional de defensa.
”Las principales manifestaciones del Derecho de Defensa son:
a) El derecho a defensa material si fuere viable y no perjudicara sus derechos;
62 Calderón Maldonado, Dr. Luis Alexis. Materia de enjuiciamiento criminal,. Pág. 74.
33
b) La declaración del imputado, en cualquier momento del proceso, y siempre y cuando
el imputado así lo desee;
c) El derecho a la defensa técnica, que se da a través de un Abogado Defensor, el cual
puede ser público o particular;
d) Necesario conocimiento de la imputación, ya que deben intimarse y ser conocidos los
hechos por los cuales se le procesa;
e) Derecho a tener un traductor si fuere necesario”.63
Se concluye en que el derecho de defensa no debe en ningún momento ser violado por
ninguna autoridad del Estado, entiéndase, Ministerio Público, Policía Nacional Civil o los
propios órganos jurisdiccionales, ya que estos son garantes de los derechos
fundamentales en el proceso penal y no solo deben reconocerlos sino exigir que los
mismos se respeten, además las diversas normas jurídicas establecen que toda
persona sin exclusión tiene acceso a este derecho de defensa desde el momento que
se ve implicado en la presunta participación de un delito, por lo que no hay
excepciones.
1.3.3. Derecho de Inocencia:
Denominado también como principio de “no culpabilidad”, este consiste en una
presunción jurídica de no culpabilidad del procesado hasta la emisión de un fallo
condenatorio.
La presunción de inocencia, es un derecho fundamental de toda persona, sin excepción
alguna, y que consiste en que si a determinada persona se le imputa la comisión de un
hecho delictivo, corresponde entonces al Ministerio Público llevar a cabo todo el
proceso de investigación y con ello demostrar la responsabilidad penal que puede
deducírsele a la persona, mediante la aportación de pruebas que desvanezcan
efectivamente esa presunción constitucional que la ley le a investido a todo ciudadano.
63 Loc. cit.
34
En nuestro país, el derecho de inocencia: “es una garantía de las más vulnerables al
procesarse a una persona, ya que generalmente desde la sindicación hasta la
sentencia, muchas veces absolutoria, ha prevalecido la presunción de culpabilidad,
pues por costumbre y aún sin indicios suficientes, se dicta a diestra y siniestra la prisión
del imputado”.64
Desde que la investigación de un hecho delictivo inicié, y se tenga individualizado a un
sujeto, será el momento en que una persona empiece a gozar de esa presunción legal
de inocencia, que por mandato constitucional se establece, hasta que se haya agotado
todo el debido proceso, es decir, que el mismo haya sido citado, oído y vencido en
juicio, el cual debe desarrollarse en todas las formas previstas por la ley, hasta llegar a
probarse con los medios de prueba correspondientes cuando así lo considere el juez
contralor de la investigación la efectiva participación del acusado y por lo tanto
demostrado su culpabilidad en el juicio oral y público que se llevó a cabo, para emitirse
la sentencia condenatoria correspondiente, la cual al quedar firme debe ejecutarse, y
que consistirá en la imposición de una pena principal, accesorio o ambas, así como en
algunos casos la imposición de una medida de seguridad.
La sentencia además de ser el medio normal de finalizar un proceso, es el único
mecanismo con que cuenta el Estado para poder declarar la culpabilidad de una
persona, y con ella quitarle esa presunción de inocencia que el mismo Estado le brinda
y le garantiza; y mientras dicha sentencia no se emita en forma condenatoria y la misma
esté firme, el imputado tiene jurídicamente el estado de inocencia aún, ya que puede
hacer uso de los medio legales correspondientes para atacar la resolución, es decir,
puede interponer los recursos legales establecidos y con ello tratar de que la misma se
modifique o se anule.
“Las consecuencias jurídicas de este principio son:
a) El in dubio pro reo;
64 Barrientos Pellecer, César Ricardo. La desjudicialización en el nuevo proceso penal guatemalteco. Pág. 21.
35
b) La carga de la prueba corre a cargo de las partes acusadoras;
c) La reserva de la investigación;
d) El carácter excepcional de las medidas de coerción”.65
1.3.4. Derecho de Igualdad de las Partes:
Esta garantía se traduce en el principio esencial según en el cual las partes que
intervienen en el proceso tiene idéntica posición y las mismas facultades para ejercer
sus respectivas pretensiones, por lo tanto, ya que un trato desigual conllevaría a una
solución injusta y sobre todo violentaría los derechos de las partes.
“El principio de contradicción ha de ser complementado con el principio de igualdad de
las partes en la actuación procesal, porque no es suficiente que exista contradicción en
el proceso, sino que para que éste sea efectivo, es necesario que ambas partes
procesales, acusación y defensa, tengan los mismos medios de ataque y de defensa e
idénticas posibilidades de alegación, prueba e impugnación”.66
El derecho de igualdad de las partes trae aparejado otros principios, como lo son el
principio de contradicción y el de comunidad de la prueba, por los que, todos los sujetos
procesales que intervienen en el proceso, tienen las mismas facultades, ya que si un
sujeto goza del principio de inocencia, tiene todos los mecanismos de defensa que la
ley le confiere, y el otro sujeto tiene los medios y las formas necesarios para tratar de
demostrar la culpabilidad del otro, es decir, ambos tienen derechos como obligaciones
que pueden y deben utilizar durante la sustanciación del proceso, y es a través de ello
que se configura también el principio de contradicción, y al verter y al ser admitidos
efectivamente los medios de prueba al proceso, los mismos ya no pertenecen a la parte
procesal que los aportó y no le favorecerán, sino se convierten en parte del proceso
65 Loc. cit. 66 Sendra, Vicente Gimeno. Derecho procesal penal. Pág. 154.
36
como tal, que pueden favorecer o perjudicar en todo caso a cualquiera de los sujetos
procesales, no importante que haya sido uno de ellos quien los haya aportado.
1.4. Garantías y Principios que inspiran el Proceso Penal Guatemalteco
1.4.1. Garantías del Proceso Penal:
1.4.1.1. Derecho a la Tutela Judicial Efectiva:
La primera manifestación que los ciudadanos tienen para gozar de este derecho es que
pueden provocar la intervención de un órgano jurisdiccional para que haga justicia en
un caso concreto, lo cual conocemos con el nombre de acción.
Este derecho se refiere eminentemente a la jurisdicción, pues es el Estado en primer
lugar el garante de los derechos que le asisten a las personas que están siendo
sindicadas de un proceso penal, y solo él es el encargado de administrar justicia a
través de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del caso determinado.
Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y
de los tribunales de justicia propiamente, en el ejercicio de sus derechos, y en ese libre
ejercicio de sus derechos no pueden restringírselos o violentárselos de ninguna forma,
es decir, es la pretensión del titular del derecho, y que espera la tutela judicial le sea
favorable.
El derecho a la tutela judicial o jurisdiccional efectiva, significa que se garantiza a
cualquier habitante del país, la posibilidad de pedir el amparo o protección de sus
intereses ante los tribunales de justicia, pero para que dichos órganos jurisdiccionales
competentes puedan proporcionar esta protección necesitan que el mismo haya sido
requerido con anterioridad, es decir, es a instancia de parte, y lo cual originara que el
proceso jurisdiccional se desarrolle.
Cesar E. Romero, tipifica este derecho como: ”la libertad esencial de todo habitante de
la República de reclamar la tutela jurisdiccional o sea la ley, que es derecho de toda
37
persona –individual o colectiva- de instar la actuación de la norma y el deber del Estado
de responder a esa interpretación a través de su órgano jurisdiccional”.67
Para Horacio D. Rosatti, ”Es el derecho de la comunidad in totum o de un individuo
singular a exigir el servicio de justicia en sus aspectos organizativos general e
ideológico particular con referencia al Estado como monopolizar la actividad.” 68
1.4.1.2. Derecho de Acceso a los Órganos Jurisdiccionales:
Forma parte de la tutela judicial efectiva, ya que todas las personas tienen el derecho
de poder acceder a un órgano jurisdiccional, es decir, tienen el derecho de acción, que
es poner en movimiento un órgano jurisdiccional competente, a través de poner en
conocimiento del mismo un hecho delictivo o un acontecimiento por medio del cual se
considera se ha vulnerado un derecho que le asiste, hay una litis y se busca la
asistencia del Estado a través de los tribunales de justicia para que a través del
desarrollo del proceso pueda resolvérsele de una manera justa el asunto concreto.
1.4.1.3. Derecho a una Resolución Fundada en Derecho:
Cuando lo que se pretende es la tutela judicial efectiva a través del acceso a los
órganos jurisdiccionales competentes o al Ministerio Público en todo caso, para que
desarrolle la investigación, lo que se pretende es que al final de todo el procedimiento
que esté establecido, haya una resolución, con la cual se dará fin a la litis y se
reconocerá o se restituirá un derecho, según sea el caso.
La Ley del Organismo Judicial concretamente en su artículo 141 nos da la clasificación
de las resoluciones judiciales, las cuales son:
a) “Decretos, que son determinaciones de trámite
67 Villalta Ramírez, Ludwin Guillermo Magno. Principios, Derechos y Garantías Estructurales en el Proceso Penal.
Guatemala, 2008. Pág. 90 68 Rosatti, Horacio. D. El derecho a la jurisdicción, pág. 27
38
b) Autos, que deciden materia que no es de simple trámite, o bien resuelven
incidentes o el asunto principal antes de finalizar el trámite. Los autos deberán
razonarse debidamente.
c) Sentencias, que deciden el asunto principal después de agotados los trámites
del proceso y aquellos que sin llenar estos requisitos sean designadas como
tales por la ley”.
Entonces vemos, que el derecho a una resolución fundada en derecho, no es solo
aplicable a la resolución de sentencia, si no, a todas las resoluciones que se emitan
durante la sustanciación del proceso, así sean de mero trámite; y en el proceso penal
especialmente toda resolución debe estar motivada, es decir, razonada, fundamentada,
de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el
cual establece:
“11 Bis. Fundamentación. Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa
fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto de forma.
La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basara la
decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de
prueba.
La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos
de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación.
Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de
defensa y de la acción penal”.
Es evidente, la relevancia de fundamentar cada resolución que se vaya emitiendo en el
desarrollo del proceso, pues no solo, es un derecho de los sujetos procesales, sino que
una obligación del órgano jurisdiccional competente que esté conociendo, fundamentar
cada resolución, con lo cual también se va garantizando el debido proceso y por ende
todos los derechos que le asisten al sindicado.
39
“La parte acusadora sea querellante o bien el Ministerio Público, tiene en materia penal
el derecho constitucional a obtener una respuesta jurídicamente fundada en las
diversas fases que atraviesa la acción penal a lo largo del procedimiento”.69
1.4.1.4. Derecho a una Resolución Motivada:
Como lo cita el Doctor en Derecho, Ludwin Villalta en su obra, Principios, Derechos y
Garantías estructurales en el proceso penal, el derecho a una resolución motivada es:
“Un derecho de las partes el conocer el fundamento y razones de las decisiones
judiciales, respaldadas siempre con el asidero constitucional y legal. Esta obligación
que tiene el juzgado de motivar su resolución, garantiza a las partes de comprobar que
la solución dada al caso, es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y
no el fruto de la arbitrariedad. Esto constituye, un instrumento necesario para contrastar
la racionalidad del juez y el de las partes, y en último término a oponerse a las
decisiones arbitrarias mediante el eventual control jurisdiccional a través de los recursos
legalmente establecidos”.70
Todos los sujetos procesales involucrados en el proceso penal tienen el derecho de
conocer el porqué es que el juzgador está resolviendo de una u otra manera, y a través
de ello, pueden ejercer control de legalidad hacia dichas resoluciones, ya que pueden
fiscalizar si se han cumplido con los requisitos legales plenamente establecidos, si no
han variado las formas del proceso y demás circunstancias esenciales en el desarrollo
del proceso, y de ser así, cuentan con medios legales establecidos para casos
concretos con los cuales pueden objetar las resoluciones jurisdiccionales, siendo estos
medios legales los medios de impugnación, normalmente conocidos como recursos,
con los cuales pretenden variar la forma en que fue resuelta una situación, por
considerar que se han violentado derechos y que por lo tanto la resolución, le es
perjudicial.
69 Cordón Moreno, Faustino, Las garantías del Proceso Penal, Editorial Aranzadi Navarra, 1999. 70 Villalta, Ludwin. Op. cit. Pág. 93
40
La resolución judicial no debe tener una exhaustiva relación de los hechos para
motivarla, pero sin embargo, debe concretarse a las razones tanto de hecho como de
derecho por el cual falló así. En el proceso penal principalmente se debe dar una doble
motivación, ya que, en primer lugar se debe motivar la resolución en cuanto a los
hechos que dieron origen al proceso, toda motivación fáctica sobre el hecho cometido, y
en segundo lugar los hechos plenamente probados, que resulten tanto de la aportación
de las pruebas como de su diligenciamiento, y con ello poder establecer fielmente la
comisión de un hecho delictivo y la deducción de responsabilidades.
1.4.1.5. Principio de Congruencia en la Resolución:
La resolución emitida por el juzgador debe ser coherente y tener relación no solo a la
plataforma fáctica de los hechos que se han evidenciado en todo el desarrollo del
proceso sino que además deben de tener un vínculo con la pretensión de cada uno de
los sujetos procesales. Esto quiere decir que el Juez no resolverá algo que no se ha
probado, o bien que no se ha solicitado y sin que por ello tenga responsabilidad.
Debemos tener en cuenta que al no respetar este principio, estamos violentado
gravemente el debido proceso, y con ello, vulneramos el derecho de la tutela judicial
efectiva, ya que sin no hay congruencia de la resolución con los hechos controvertidos
se estaría alterando de modo sustancial los términos en que fue desarrollado el
proceso, y con ello estaríamos restringiéndole a las partes, el acceso a una resolución
justa y apegada a derecho, teniendo en cuenta las pretensiones de las mismas.
1.4.1.6. Principio de la Doble Instancia:
Este principio toma en cuenta que los juzgadores a pesar de ser conocedores del
derecho pueden aplicar a veces las leyes de manera errónea, y con ello perjudicar a
una de las partes con la resolución emitida, por lo que el principio de doble instancia es
también un modo de defensa con la que cuenta el sujeto procesal y por medio del cual,
41
puede provocar que otro órgano distinto al que emitió la resolución examine lo actuado
por el órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia.
El fin supremo de este principio es que la resolución que sea objeto de revisión por un
órgano distinto y superior del que la emitió, sea modificada, sustituida o en todo caso
anulada para que sea emitida la que en derecho corresponde, y la cual no causará
perjuicio o daño a la parte que haya promovido la doble instancia, a través de los
medios de impugnación que sea los idóneos para el caso concreto y aplicable a la fase
procesal correspondiente, los cuales están previamente definidos en la ley
correspondiente, en el proceso penal propiamente, las impugnaciones están claramente
definidas en el Código Procesal Penal.
Este principio no solo se basa en un derecho de defensa y debido proceso
constitucional sino que en los derechos humanos como tal; el autor Alberto Binder en su
obra Introducción al Derecho Penal cita cuatro pilares que fundamentan el control en el
sistema de justicia penal, siendo estos los siguientes:
a) “La sociedad debe controlar como sus jueces administran justicia, y esto se hace por
medio de la publicidad.
b) El sistema de justicia debe desarrollar mecanismos de auto control para permitir la
plantación institucional, tema que se desarrolla con el control de la gestión judicial.
c) Los sujetos procesales tienen interés en que la decisión judicial sea controlada.
d) Al Estado le interesa controlar ¿cómo sus jueces aplican el derecho?”.71
Según la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la doble
instancia consiste en el desencadenar un mecanismo real y serio de control del fallo,
por un funcionario distinto del que lo dictó y dotado de poder para revisar el fallo
anterior.
71 Binder M, Alberto. Introducción al Derecho Procesal, Editorial Alfa Beta, Buenos Aires, 1993. Pág. 264
42
1.4.1.7. Principio de la Prohibición de la Reformatio In Peus
Este principio garantiza la tutela judicial efectiva, ya que, por medio de esta prohibición,
el juez no puede reformar, es decir, modificar la resolución que esta conociendo, si este
cambio implica perjuicio para la persona que ha sido condenada.
Este principio se da cuando el sujeto procesal al que le fue emitida una sentencia, y
ésta es condenatoria, recurre, y lo que pretende evidentemente es buscar una
sentencia más favorable a sus intereses o en todo caso y lo mejor que podría resultar
es la anulación de dicha resolución y que se pueda emitir una nueva, pero la prohibición
consiste en que al interponer el recurso que es procedente al caso en concreto, la
resolución que se recurre no puede resolverse de una forma que le sea más perjudicial
que la que se está impugnando, porque de ser así, le causaría un grave daño a sus
derechos y con ello podríamos decir que el sujeto procesal se está quedando en un
grado de indefensión ante tal situación, puesto que lo que buscaba era una resolución
más favorable que la que ya entes le había emitido un órgano jurisdiccional
competente, razón por la cual hizo uso de los mecanismos legales que le asisten,
siendo éste concretamente el de impugnar.
1.4.1.8. Principio de la Inmodificabilidad de la Sentencia:
La característica de que la sentencia no pueda modificarse, forma parte de la sentencia
como tal, ya que no puede variarse el contenido de la sentencia cuando la misma ya
este firme y ya se hayan agotado todos los medios recursivos que puedan modificarle,
es decir, que en base a este principio, la sentencia solo puede ser objeto del recurso de
aclaración, el cual en nuestra legislación no está contemplado en un proceso penal,
pero en los países en los cuales si está regulado, dicho recurso no modifica el fondo de
la resolución ya que tiene como objeto únicamente suplir alguna omisión en que el
juzgador haya incurrido, por lo que se limita a corregir o rectificar errores materiales que
contenga la sentencia.
43
1.4.1.9. Principio de Cosa Juzgada:
Este principio deja firme la resolución, es decir, la sentencia, que en un proceso penal
absuelve o condena al acusado, y se configura cuando ya no hay ningún recurso que
pueda interponerse en contra de la misma, y que de ninguna manera haya una
posibilidad de que el fallo puede ser examinado nuevamente y con ello modificado. Por
lo que cierra toda posibilidad de poder iniciar un nuevo proceso contra la misma
persona y por los mismos hechos, garantizando así el debido proceso, la tutela judicial
efectiva y principalmente la seguridad y certeza jurídica de que produciendo cosa
juzgada la sentencia, se cierra irrevocablemente el caso en concreto en contra del
sentenciado.
Según el Tribunal Constitucional Español, “la cosa juzgada despliega un efecto positivo,
en virtud del cual lo declarado por la sentencia firme, constituye la verdad jurídica y un
efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo
pronunciamiento sobre el tema”.72
En varias legislaciones como en la nuestra, se tiene contemplado el recurso de revisión,
que más que una mera impugnación es, un procedimiento especial que reexamina una
sentencia ejecutoriada. El código procesal penal lo contempla en su artículo 453, el cual
establece “la revisión para perseguir la anulación de la sentencia penal ejecutoriada,
cualquiera que sea el tribunal que la haya dictado, aún en casación, solo procede a
favor del condenado a cualquiera de las penas previstas para los delitos o de aquel a
quien se le hubiere impuesto una medida de seguridad y corrección”.
1.4.2. Principios que Inspiran el Proceso Penal:
1.4.2.1. Principio de Oficialidad:
72 Sentencia del Tribunal Constitucional Español 2007/1989 del 14 de diciembre, 193/1988 del 18 de octubre, y
77/1983 del 3 de octubre.
44
“La naturaleza de este principio radica en el propio ámbito jurídico y naturaleza del
derecho penal en el cual domina el interés de la colectividad. Este principio subyace en
la regulación del proceso penal pues otorga la iniciativa a órganos públicos como el
Ministerio Público; para que inicien oficiosamente la persecución del mismo, la
averiguación de la infracción criminal, se descubra el autor, solicite su juzgamiento y la
efectiva imposición de la pena, quedando el mismo fuera del poder de disposición de
los sujetos particulares”. 73
Respecto a este principio es necesario hablar de las clases de acción, en cuanto a los
delitos, ya que existen delitos de acción pública, delitos de acción pública dependientes
de instancia particular y delitos de acción privada; a los primeros es que
necesariamente hace referencia el principio de oficialidad, al hacer referencia de que la
investigación debe iniciar de oficio por el órgano competente, que en este caso es el
Ministerio Público pues es él, el ente investigador del hecho delictivo y dirige a la Policía
Nacional Civil.
La investigación de un hecho delictivo como tal, y que es considerado de trascendencia,
que afecta bienes jurídicos tutelados como la vida, la seguridad, la integridad y la
indemnidad sexual de las personas debe inmediatamente investigarse sin que para ello
haya una petición de parte, puesto que por mandato legal así debe ser, y posterior a la
investigación debe desarrollarse el proceso como tal e individualizar al o a los
responsables, deducir responsabilidades y que sea impuesta la pena correspondiente,
la cual debe ser efectivamente ejecutada.
1.4.2.2. Principio de Oportunidad en el Proceso Penal:
El sistema de justicia penal se basa en el principio de legalidad procesal, que para las
corrientes tradicionales significan la puesta en movimiento de manera obligatoria,
automática e inevitable, de la relación del Estado frente a la posible comisión de un
73 Prieto Castro, Gutiérrez de Cabiedes. Derecho Procesal Penal, página 20.
45
delito de naturaleza pública, concreta a través de una acción penal por medio del
aparato de justicia.
Este principio está sumamente ligado con el principio antes expuesto, como lo es el de
oficialidad, ya que lo que se espera es que el Estado como titular del ius puniendi a
través de los órganos jurisdiccionales competentes, al solo tener conocimiento de la
comisión de un delito se ponga en movimiento y empiece con la investigación
correspondiente, específicamente en los delitos de acción pública, en que no hay otro
modo de actuar.
“El principio de oportunidad, tema aún polémico y permanente opinión discrepante,
parte de su contraposición al de legalidad por tanto, si este significa que el órgano de la
acusación está obligado a ejecutar la acción por todo hecho que revista caracteres de
delito conforme a la ley, el de oportunidad debe referirse a cualquier excepción a esta
obligación”. 74
Lo que el principio de oportunidad pretende es hacerle frente al aumento de mediana y
pequeña criminalidad que es a la que el sistema de justicia no ataca con efectividad
puesto que no actúa de una manera pronta como en los casos de acción pública.
El fundamento de este criterio se haya en razones de utilidad pública o interés social,
que se concretan tomando como punto de referencia los ordenamientos jurídicos que lo
han incorporado en las siguientes causas:
a) “La escasa lesión social producida mediante la comisión del delito y la falta de
interés en la persecución penal,
b) El estímulo a la pronta reparación de la victima, que es uno de los objetivos de
los sistemas de transacción penal,
c) Evitar los efectos criminógenos de las penas cortas, privativas de libertad,
conseguir la rehabilitación del delincuente mediante su sometimiento voluntario a
un procedimiento de readaptación,
74 Gómez Orbaneja, Derecho Procesal Penal, página 97.
46
d) Obtener la reinserción social de presuntos criminales y una mejor información
acerca de las bandas armadas”.75
Este principio también se concreta en la figura jurídica regulada en el artículo 25 del
Código Procesal Penal, denominada Criterio de Oportunidad, por medio del cual como
su nombre lo indica, se da una oportunidad para arreglar la litis sin tanta injerencia
jurisdiccional, llenando los requisitos establecidos en dicha norma por supuesto, y se
pretende que se abstenga del ejercicio de la acción penal al Ministerio Público. Además
de este mecanismo, nuestra legislación regula los denominados sustitutivos penales, en
el capítulo IV del título VI del libro primero del Código Penal, y que contempla la
suspensión condicional de la pena, la libertad condicional y el perdón judicial, para otros
criterios también están incluidos en este principio, la conversión, la suspensión
condicional de la persecución penal e incluso el procedimiento específico del
Procedimiento Abreviado.
1.4.2.3. Principio de Investigación de Oficio:
El principio de oficialidad, el que ya se trató con anterioridad, es consecuencia del
principio de investigación de oficio, aunque éste, se concentra más en un sistema penal
inquisitivo, ya que con exclusividad la investigación y la resolución final correspondía
exclusivamente al órgano jurisdiccional, el cual era el eje de todo el proceso penal.
Ahora bien, podemos hablar de este principio, en la etapa de investigación, en la cual
se deben buscar indicios concretos que patenten la pretensión y con ello puedan
reconstruir el hecho, y llegar a convertirse en pruebas para llegar a la verdad histórica
del hecho; es así como las partes, se convierten en colaboradoras del órgano
jurisdiccional en el proceso penal, y que al final, será él, el que decida según la
valoración de las pruebas que sustentarán la resolución final.
75 Gimeno Sendra, Moreno Catena, Almagro
47
1.4.2.4. Principio quien Instruye no puede Juzgar su Fundamento:
“Existe una máxima de experiencia común según la cual, el juez que ha tenido contacto
directo con el material que constituirá el objeto del proceso penal o ha consultado
previamente el fondo de un asunto pueda haberse creado prejuicios que pongan en
peligro su debida imparcialidad”.76
Este principio tiene como base la imparcialidad, ya que el juez que haya sido
pesquisidor durante la sustanciación del proceso, sea diferente al juez que será el
encargado de dictar la sentencia, ya que ambos tienen que actuar con total
imparcialidad e independencia, es decir, éste último no debe tener conocimiento previo
sobre el caso en concreto, ni haber mantenido ningún trato con los sujetos procesales
involucrados, pues de esta manera lo que se pretende es evitar el prejuzgamiento sobre
el asunto.
Este principio toma como base la fase investigativa propiamente, y la fase de juicio o
debate público, puesto que ambas cumplen un objetivo concreto y son llevadas a cabo
por distinto juez, por no ser compatibles sus funciones tanto de investigación como de
valorar pruebas y emitir una sentencia justa.
1.4.2.5. La Libre Valoración y la Sana Critica Razonada:
“Determinar que es lo justo y realizarlo es tarea del derecho. En consecuencia la
finalidad de la actividad judicial, es que la norma aplicada al caso concreto responda a
principios de justicia, reconocidos como tales por la sociedad. Todo el ordenamiento
jurídico responde a la necesidad de justicia certeza e igualdad entre los hombres”.77
Las normas jurídicas son el medio que el Estado tiene a través de los órganos
jurisdiccionales competentes para poder impartir justicia, y también a través de todas
las normas jurídicas se establecen y determinan, en el proceso penal, la valoración que
a cada una de las pruebas debe brindarle el Juez o Tribunal que deba emitir sentencia,
76 Picó I, Junoy Joan. Nuevas reflexiones sobre la regla quien instruye no puede juzgar. Página 46. 77 Barrientos Pellecer, Cesar Ricardo. Curso básico sobre Derecho Procesal Penal Guatemalteco. Página 193
48
y con ello se garantiza la certeza jurídica para con todos los sujetos procesales,
especialmente para el acusado.
Antes, la forma de valoración en el proceso penal era el sistema legal, el juez
solamente aplicaba lo que la ley establecía cuando la conducta o hecho encuadraba en
una figura delictiva concreta, no se daba otra posibilidad que encuadrar conforme a las
leyes y dictaminar la pena que correspondía, sin embargo con el transcurso del tiempo
y actualmente el sistema de valoración que se utiliza en el proceso penal es el de la
sana critica razonada, por medio del cual el juez no solo encuadra la conducta, y
definitivamente se basa en las leyes, para poder imponer una pena, sino que también
interviene su razón, es decir, su experiencia, la lógica y la razonabilidad le sirven para
poder interpretar y en este caso valorar las pruebas en una forma general e integral,
para que a través de este proceso mental que realiza pueda establecer si efectivamente
se ha podido deducir responsabilidad sobre el acusado.
La sana crítica razonada y motivada en la sentencia, sirve ”para demostrar que el fallo
es justo y por ello es justo, y para persuadir a la parte vencida de que su condena ha
sido el necesario punto de llegada de un meditado razonamiento y no el fruto
improvisado de la arbitrariedad y de la fuerza”.78
1.5. Etapas del Proceso Penal:
1.5.1. Etapa Preparatoria:
Constituye la etapa inicial del proceso, la cual está a cargo del Ministerio Público y que
corresponde a la investigación o instrucción de los delitos. Tiene como fin el determinar
la existencia de un hecho delictivo, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar,
individualizar a los partícipes del mismo y con ello solicitar la responsabilidad penal de
él o los sindicados. Es el soporte del posterior acto conclusivo presentado en la
siguiente fase, fase intermedia.
78 Calamandrei, Piero. Proceso y Democracia. Página 73
49
Según Isaías Figueroa, “Es la etapa inicial del proceso penal en la que el Ministerio
Público debe practicar la investigación, recabando los medios de convicción pertinentes
para esclarecer si un hecho se cometió, si éste es delictivo y, en su caso, quién
participó en su comisión, para, en su oportunidad, formular su requerimiento ante el
Juez contralor de la investigación y obtener de éste una decisión.” 79
En esta etapa propiamente se individualiza o se pretende individualizar a las personas
que participaron en la comisión del delito, obteniendo todos los medios de convicción
que se puedan encontrar en la escena del crimen y los demás medios que puedan ser
incorporados a través del proceso de investigación, y a través de toda la actividad
investigativa realizada por el Ministerio Público poder requerir al órgano jurisdiccional
competente para conocer, la citación a declarar, o la aprehensión en todo caso del o los
sindicados.
Para Llores Mosquera, “Esta fase es un conjunto de actos tendientes a comprobar la
existencia de un hecho punible; reunir todas las circunstancias que puedan influir en su
calificación legal; descubrir a los autores, cómplices y encubridores y a practicar todas
las diligencias necesarias para su aprehensión y para asegurar su responsabilidad
civil.”80
Como lo establece el Código Procesal Penal, en el artículo 309, esta etapa tiene como
objetivo: “en la investigación de la verdad el Ministerio Público deberá practicar todas
las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho, con todas las
circunstancias de importancia para la ley penal. Asimismo, deberá establecer quiénes
son los partícipes, procurando su identificación y el conocimiento de las circunstancias
personales que sirvan para valorar su responsabilidad o influyan en su punibilidad.
Verificará también el daño causado por el delito, aún cuando no se haya ejercido la
acción civil”.
El Ministerio Público en esta etapa, debe determinar que efectivamente se produjo un
hecho delictivo, con todas las circunstancias que le sean propias, es decir, modo,
79 Figueroa Isaías. Guía conceptual del Proceso Penal. Pág. 196 80 Citado por Par Usen, José Mynor. Pág. 211
50
tiempo y lugar, además de individualizar a los partícipes del hecho, bien sean autores y
cómplices, y algo importante también siguiendo la línea de la tutela judicial efectiva es
poder verificar y con ello determinar el daño causado para posteriormente, en la etapa
procesal oportuna, se de la reparación digna de la víctima.
Si estos presupuestos no son satisfechos por el ente investigador, tomando en cuenta
su objetividad, debe hacer solicitudes judiciales que sean en beneficio del sindicado. El
artículo 48 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece, que el Fiscal a cargo de
la investigación de un delito debe reunir los elementos de convicción de los hechos
punibles en forma ordenada, que permita el control del superior jerárquico, de la
defensa, de la víctima y de las partes civiles; así también el artículo 108 del Código
Procesal Penal establece que: “en el ejercicio de su función, el Ministerio Público
adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley
penal. Deberá formular los requerimientos y solicitudes conforme a este criterio, aún a
favor del imputado”.
Según el Licenciado Benito Meza, “Puede advertirse que el objeto del procedimiento
preparatorio, en atención a la actividad de los sujetos que intervienen en el mismo,
asciende a varias direcciones. Por una parte, el objeto necesario que se integra por los
hechos presumiblemente delictivos, así como aquellos que se relacionan con éstos y
que son de interés para su valoración jurídica, así como el material probatorio que sirve
para ilustrar el conocimiento del juzgador y en que han de basarse los que se
practiquen en la etapa del juicio oral, con la intención de dejarlos establecidos para que
en el momento procesal oportuno se formule la pretensión punitiva y de resarcimiento
en su caso. Por otro lado, el objeto contingente, que se integra por las cosas que
constituyen el cuerpo del delito, cuando sea de tal naturaleza que lo haya producido; y
por último, como tercera providencia, los derechos del imputado, tanto personales,
como el derecho a la libertad, como los de propiedad y demás sobre los bienes, en
cuanto pueden y deben ser objeto de restricciones para asegurar los fines procesales,
tanto en el aspecto penal como en el de resarcimiento.”81
81 Meza, Benito. Op. cit. Pág. 196
51
El referido autor hace una clasificación según los sujetos que intervienen en el proceso,
para poder determinar el objeto en sí que tiene la etapa preparatoria, y los hace
primeramente tomando en cuenta los hechos delictivos como tal, si una acción u
omisión encuadra en un tipo penal anteriormente regulado y poder recabar todo indicio
que sea procedente para lograr el convencimiento del juez en un posterior debate y que
sea a través de ello la fundamentación de la sentencia; así mismo también hace
referencia a los medios probatorios de forma material, cuando sea posible su ubicación
o existan, y que constituyen el cuerpo del delito, y finalmente nos establece los
derechos que le asisten al imputado, en todo el desarrollo del proceso, y los cuales son
de vital importancia, porque no importa que efectivamente se haya verificado la
comisión de un delito, y que haya indicios del mismo que puedan probar la culpabilidad
del imputado, si no se le reconocen y se le garantizan sus derechos, pues se estaría
violentado el debido proceso y esto hará que el proceso quede anulado, y por lo tanto
no se logre la imposición de la pena y la reparación digna para la victima.
De acuerdo con el Manual del Juez, “El Ministerio Público como órgano encargado de la
persecución tiene la obligación de promover la acción penal y solicitar al Juez todas
aquellas medidas necesarias para garantizar los fines del proceso. En tal sentido,
corresponde al Ministerio Público solicitar, cuando sea procedente, la aplicación de
medidas de coerción sobre un imputado para evitar el peligro de fuga o de
obstaculización a la averiguación de la verdad. Además, está en la obligación de
presentar la acusación, debidamente sustentada en contra del procesado.
Excepcionalmente, por virtud del criterio de oportunidad reglado tiene el derecho de
disponer de la acción penal en los casos cuando la ley lo autoriza, a través de una
medida desjudicializadora. El Ministerio Público actúa basado en el principio de
objetividad. En tal sentido, tiene la obligación de solicitar el cese inmediato del
procedimiento cuando cuente con elementos suficientes que le demuestren la falta de
participación del imputado en el hecho subjudice.”82
Agrega el referido Manual, respecto del imputado y su defensor, que, “El imputado y su
defensor tienen derecho de proponer diligencias, de participar en actos jurisdiccionales
82 Manual del Juez Pág. 40 y 41
52
o de investigación con el objeto de fiscalizarlos u oponerse a la práctica de los mismos
cuando los consideren improcedentes e, igual que el Ministerio Público, puede formular
peticiones al Juez para que influyan sobre la marcha del procedimiento. El imputado y
su defensor tienen derecho a conocer de todas las diligencias de investigación y no
puede existir reserva en las actuaciones.”83
El plazo de la investigación en la etapa preparatoria, varía según se haya decretado
prisión preventiva o bien se haya beneficiado al sindicado con una medida sustitutiva,
en el primer caso el plazo de la investigación no podrá exceder de tres meses, y en
caso de la medida sustitutiva no podrá exceder de seis meses, plazo que al concluir
obliga al Ministerio Público a plantear su acto conclusivo, con el cual podrá solicitar la
Apertura a Juicio brindando la acusación respectiva, podrá también solicitar la Clausura
Provisional o el Sobreseimiento, también podrá solicitar que se tramite el asunto en el
Procedimiento Abreviado o que se de incluso un Criterio de Oportunidad, todo ello
dependerá de cuántos elementos de investigación se haya podido recabar antes y
durante el plazo de investigación, los cuales serán el sustento de cualquiera de los
requerimientos.
Los actos conclusivos que pueden formularse en esta fase procesal son: la solicitud de
apertura a juicio que se da planteando la acusación, el sobreseimiento, la clausura
provisional, el procedimiento abreviado, y también el criterio de oportunidad.
1.5.2. Etapa Intermedia:
Tiene como fin primordial el de evaluar la procedencia o no del requerimiento hecho por
el Ministerio Público, y con ello poder llegar al juicio oral y público con pruebas que
sustenten la hipótesis del delito y poder llegar a una sentencia justa. Dentro de este
periodo también se proponen pruebas.
Para la autora Gladis Albeño, ”Desde el punto de vista formal, la Fase intermedia,
constituye el conjunto de actos procesales que tienen como fin la corrección de los
83 Loc. cit.
53
requerimientos o actos conclusivos de la investigación, el control de esos actos
conclusivos de la investigación los realiza el juzgado competente para ello.”84
Tomando la concepción de la autora antes referida, se puede afirmar que
definitivamente la etapa intermedia tiene como fin o su función esencial es, la de
determinar si es o no procedente el requerimiento planteado por el Ministerio Público,
en primera instancia se debe examinar el planteamiento vertido por el ente investigador
en el momento oportuno de emitir su acto conclusivo, posteriormente a ello, los sujetos
procesales deben manifestarse a dicho requerimiento y luego de haber escuchado
ambas posturas, el Juez debe emitir su resolución, por la cual decidirá si es o no
procedente la solicitud del Ministerio Público, y en caso de ser la acusación y dársele
trámite, significará que, el acusado será sometido a juicio, el cual se desarrollará en un
debate oral y público.
Según establece el párrafo segundo del artículo trescientos treinta y dos del Código
Procesal Penal, la etapa intermedia tiene por objeto que el juez evalúe si existe o no
fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de
su participación en un hecho delictivo o para verificar la fundamentación de las otras
solicitudes del Ministerio Público.
Según el Manual del Fiscal, “el control se puede dar de la siguiente manera:
1. Control formal sobre la petición,
2. Control sobre los presupuestos del juicio,
3. Control sobre la obligatoriedad de la acción,
4. Control sobre la calificación jurídica del hecho, y
5. Control sobre los fundamentos de la petición”.85
El juez que examinará el requerimiento del Ministerio Público, debe hacer un análisis
del mismo, no solo en cuanto al fondo sino también a la forma. Verificando si se han
cumplido con los requisitos que la ley establece, si hay lugar a que pueda admitirse una
excepción, que el ente investigador haya cumplido con la ley y se haya basado en los 84 Albeño Ovando, Gladis Yolanda. Pág. 106 85 Manual del Fiscal Página 271
54
elementos de convicción con los que cuenta en cuanto al requerimiento que planteo, si
hay posibilidad de ser corregida la calificación jurídica que el fiscal haya brindado al
hecho delictivo y esencialmente si cualquier petición que el Ministerio Público haya
planteado en su acto conclusivo está debidamente motivada.
De acuerdo al Manual del Fiscal, la etapa intermedia sirve para:
a) ”Asegurar la posibilidad del acusado, su defensor y el querellante de oponer
obstáculos de forma o fondo al requerimiento del órgano acusador del Estado, o
de objetarlo respectivamente.”
b) ”Fijar el hecho por el cual se practicará el juicio oral y público y determina a la
persona a la que se le atribuye;” y
c) Cumplir la obligación de que el acusado sea informado del hecho por el que se
pide sea juzgado y para que conozca las pruebas en que se basa la
acusación.”86
1.5.3. Juicio
Ya en la fase del debate, se realizan todas las diligencias y actos pertinentes para llegar
a una conclusión sobre el asunto de que se trate, con la presencia ininterrumpida de los
jueces llamados a dictar sentencia, con la presencia del Ministerio Público, del acusado,
de su defensor, y de las demás partes o sus representantes, y donde se valoran los
medios de prueba recabadas a lo largo de la investigación, y donde se recibe la
declaración del imputado, y en base a todo ello el Tribunal de Sentencia dictará la
sentencia que en derecho corresponde.
Según Cafferata Nores, José I. “El juicio es la etapa del proceso penal que tiene como
fin establecer si puede acreditarse con certeza fundada –fundada en la prueba en él
recibida en forma oral y pública-, que el acusado es penalmente responsable del delito
86 Loc. cit.
55
que se le atribuye, lo que determinará una sentencia de condena y la imposición de una
pena; o si tal grado de convencimiento no se alcanza, una absolución.”87
La etapa de juicio, es la fase decisiva del proceso penal, pues en el desarrollo del
debate oral y público se tratará de convencer al juzgador sobre las respectivas
pretensiones de las partes procesales a través de todos los medios de prueba que se
han aportado y los cuales se diligenciarán y se valorarán en esta fase procesal para
poder llegar a la emisión de una sentencia que se basará en los hechos que han sido
acreditados y con los cuales se han podido deducir responsabilidades.
Manuel Valadez agrega “La audiencia de debate en juicio oral representa para la
defensa la culminación de su labor en cuanto a la posible obtención de una sentencia
absolutoria, sin embargo, es en esta audiencia en donde mayor atención y cuidado
deberá mostrar el defensor, ya que cualquier falla en cuanto a su labor o manejo de la
prueba puede provocar la condena del acusado. Para lo cual se señala que esta
audiencia se puede analizar a través de tres momentos procesales específicos: a) los
alegatos de apertura, b) el desahogo de los medios de prueba; y c) los alegatos de
clausura.”88
Este autor muy acertadamente nos manifiesta la importantísima función del Abogado
Defensor en esta etapa del proceso, ya que desde el alegato de apertura del debate
oral y público debe de reivindicarse el estatus de inocente que le asiste a su defendido,
y así en todo el transcurso del juicio, con las pruebas de descargo aportadas o con el
evidenciar que las pruebas de cargo no son contundentes en el caso concreto y con ello
formular sus alegatos de cierre para que al resolver el juzgador obtenga una sentencia
absolutoria, ya que no se logró el convencimiento del juzgador para poder imponer una
pena.
”Según la autora Diana Cristal González Obregón, las ventajas del juicio son:
87 Citado por Arango Escobar, Julio Eduardo. Pág. 163 88 Valdez Díaz, Manuel. Pág. 225
56
1. Por regla general, el juicio oral será presidido por jueces, presentes durante todo el
juicio de manera ininterrumpida. No se pueden delegar funciones, es decir, que los
secretarios no podrán presidir la audiencia del juicio oral.
2. Los jueces escucharán a las partes antes de emitir una sentencia, tomando en
cuenta, por regla general, solo las pruebas desahogadas hasta la audiencia del juicio
oral y en su presencia.
3. Los jueces no leerán pruebas sino las vivirán directamente, apreciando inclusive
expresiones propias del lenguaje corporal.
4. La sociedad podrá presenciar las audiencias. La publicidad y la transparencia en las
audiencias, transmiten confianza, y permiten que la gente se acerque y conozca el
funcionamiento del sistema de enjuiciamiento penal acusatorio, legitimándolo.
5. Tanto la victima u ofendido, como el imputado, conocen y sienten parte del juicio oral,
son escuchados y participan activamente en éste.
6. La forma en que se desahogan las pruebas permite que las partes las conozcan a
detalle y puedan controvertirlas.
7. El juicio oral, aplicando dentro de un sistema acusatorio integral, permite ser utilizado
para resolver aquellas causas complejas, que por su naturaleza, requieran ser resueltas
de esa forma y en las que no se haya podido dar solución previa, a través de una salida
alterna.
8. El desempeño de los intervinientes en el juicio oral será constantemente evaluado
por la sociedad, que podrá ver como éstos se desarrollan en la audiencia. Los
intervinientes tendrán que realizar su labor de manera eficiente, haciéndose necesaria
una mejor preparación de las partes, ya que su óptimo desempeño se verá reflejado en
el juicio oral.
57
9. La credibilidad es un componente bastante importante que permite que la sociedad,
al presenciar el desarrollo de la audiencia de juicio oral, dé credibilidad a la sentencia
que dicte el tribunal.
10. Al aplicarse los diferentes principios rectores del sistema acusatorio, no sólo en las
partes previas, sino también en la etapa del juicio oral, se permite el desarrollo de un
juicio oral pronto y expedito, brindando certeza jurídica a las partes.”89
“Los principios fundamentales del debate según el autor Fredy Escobar son: a)
Oralidad, b) inmediación, c) publicidad, d) continuidad y concentración, e)
contradicción.”90
a) Oralidad: es un principio fundamental en el proceso penal, y el cual permite que las
pruebas tanto periciales como los testigos y la declaración del acusado sea expresada
a viva voz y con ello se logre el convencimiento del juzgador y se constate que dicha
prueba no fue influenciada por factores externos. Principio también que fue incorporado
desde el sistema acusatorio y ahora con más realce en nuestro medio por el sistema
oral o de audiencias que es el que se utiliza.
b) Inmediación: este principio garantiza e impone la obligación de que el Juez contralor
de la investigación esté presente en todas las diligencias que se lleven a cabo en el
desarrollo de todo el proceso penal, y a través de este principio, se hace efectivo el
principio del contradictorio y el derecho inmediato de defensa del acusado por estar en
ese momento percibiendo la reproducción de prueba.
c) Publicidad: por regla general todas las audiencias son públicas, y esto permite que
de alguna manera la sociedad pueda fiscalizar el actuar del sistema de justicia,
característica tanto de un proceso democrático como del sistema acusatorio y oral y
esto también para transparentar la administración de justicia y el actuar de todos los
sujetos procesales.
89 González Obregón, Diana Cristal. Manual Práctico del Juicio Oral. UBIJUS Editorial. Segunda Reimpresión.
México. 2012. Pág. 137 90 Escobar Cárdenas, Fredy Enrique. El Derecho Procesal Penal en Guatemala, Tomo I. Magna Terra Editores.
Gutemala. 2013. Pág. 371
58
d) Continuidad y concentración: en el proceso penal es relevante la continuidad, por
medio de la cual se asegura la concentración, y es que, en un proceso penal se debe
de llevar una secuencia que permita al juzgador poder tomar una decisión final basada
en las conclusiones que a podido deducir según la continuidad del debate propiamente;
ya que si el debate no es continuo ni concentrado afecta la percepción del juzgador.
Este principio tiene casos de excepción, según lo establece el artículo 360 del Código
Procesal Penal.
e) Contradicción: se configura porque las partes se enteran y están presentes del actuar
de la otra parte, por lo que en relación a su derecho de defensa también pueden
manifestarse respecto de lo argumentado por la contraparte y así desvirtuar su
pretensión, a través de este principio se pone en igualdad a las partes. Sin este
principio no sería posible la reconstrucción de hechos y con ello la verdad histórica del
hecho, ya que para llegar a ella se necesita que exista oposición entre los sujetos
procesales.
1.5.4. Impugnaciones:
Los recursos o impugnaciones son los medios procesales a través de los cuales las
partes solicitan la modificación de una resolución judicial, que consideren injusta o
ilegal, ante el juzgado o tribunal que dictó la resolución o ante uno superior. Tienen
como objetivo, corregir errores de los jueces o tribunales y unificar la jurisprudencia o la
interpretación única de la ley, con el fin de dotar de seguridad jurídica.
Binder dice que (...) “La sentencia es, pues, el acto procesal que produce los mayores
efectos jurídicos. Por tal razón, esa sentencia debe ser controlada o revisada. Este
control del producto genuino del juez se realiza a través de ciertos mecanismos
procesales que pueden provocar una revisión total o parcial de esa sentencia, y por
extensión, también de otros actos procesales que producen efectos jurídicos
eventualmente gravosos para algunos de los sujetos procesales. Esos mecanismos
59
procesales son los recursos: estos son los medios de impugnación de la sentencia y
otras resoluciones, y a través de ellos se cumple con el principio de control.” 91
Los sujetos procesales que intervienen en el proceso penal, además de contar con
garantías y derechos que le deben ser reconocidos y respetados en el desarrollo del
proceso, cuentan con mecanismos procesales que la ley establece y de los cuales
pueden hacer uso en cualquier momento del proceso, no solo para impugnar la
sentencia, sino también los pueden utilizar para impugnar cualquier resolución, ya sea
de forma o de fondo que el juzgador haya emitido y los cuales deben ser planteados en
el modo y tiempo que establece el Código Procesal Penal, para que puedan proceder
La autora Blanco Escandón, dice ”medios de impugnación o recursos, son los medios
para corregir, modificar o anular los actos y las resoluciones judiciales cuando son
deficientes o bien, cuando presentan errores, son ilegales o injustas. Los medios de
impugnación son recursos para lograr que una resolución (sentencia o auto) se
revise.”92
Es a través de los mecanismos de defensa de que gozan los sujetos procesales, que
nuestra legislación les denomina medios de impugnación, que los mismos pueden
provocar la revisión de las resoluciones que argumentan les causan menoscabo en sus
derechos, y se da con ello entonces, el principio de control, que es cuando una
resolución emitida por un órgano jurisdiccional es reexaminada por otro órgano
jurisdiccional superior.
1.5.5. Etapa de Ejecución
De acuerdo con Gimeno Sendra, ”Se entiende por sentencia penal la resolución judicial
definitiva, por la que pone fin al proceso, tras su tramitación ordinaria en todas y cada
91 Binder, Alberto M. Op. cit. Pág. 285 92 Blanco Escandón, Celia. Op. cit. Pág. 100
60
una de sus instancias y en la que se condena o absuelve al acusado con todos los
efectos materiales de la cosa juzgada.”93
Lo que se va a ejecutar, es la sentencia, pues en ella se decidió sobre si absolver al
acusado, lo cual significaría ejecutarla en el sentido de que si el acusado guardaba
prisión, debe recuperar su libertad inmediatamente, y si estaba gozando de cualquier
medida sustitutiva, las mismas deben cesar; ahora bien, si por el contrario, la sentencia
es condenatoria, se debe ejecutar la pena que la misma impone.
El artículo 153 de la Ley del Organismo Judicial, al respecto establece:
ARTICULO 153. Sentencias ejecutoriadas. Se tendrán por sentencias
ejecutoriadas:
1. Las sentencias consentidas expresamente por las partes;
2. Las sentencias contra las cuales no se interponga recurso en el
plazo señalado por la ley.
3. Las sentencias de las que se ha interpuesto recurso pero ha sido
declarado improcedente o cuando se produzca caducidad o
abandono;
4. Las de segunda instancia en asuntos que no admitan el recurso de
casación;
5. Las de segunda instancia, cuando el recurso de casación fuere
desestimado o declarado improcedente;
6. Las de casación no pendientes de aclaración o ampliación;
7. Las demás que se declaren irrevocables por mandato de ley y las
que no admiten más recurso que el de responsabilidad;
8. Los laudos, o decisiones de los árbitros, cuando en la escritura de
compromiso se hayan renunciado los recursos y no se hubiere
interpuesto el de casación.
93 Gimeno Sendra, Vicente. Pág. 430
61
Las disposiciones de este artículo, rigen para los autos.
En esta fase se ejecutan las sentencias que hayan sido consentidas por no haber sido
recurridas, y cuando causen ejecutoria, mismas que al estarlo son remitidas al juez de
ejecución, consistentes por ejemplo en el pago de multas, privación de libertad, hacer
efectivas inhabilitaciones, que cumpla su condena en un lugar establecido para tal fin;
ejecución de la pena de muerte, y todas aquellas medidas fijadas o aplicadas en la
Sentencia, que no sean susceptibles de ningún recurso.
1.6. Instituciones que intervienen en el Proceso Penal Guatemalteco
1.6.1. Organismo Judicial
Según lo establece el artículo 51 de la Ley del Organismo Judicial, “El Organismo
Judicial en ejercicio de la soberanía delegada por el pueblo imparte justicia conforme la
Constitución Política de la República y los valores y normas del ordenamiento jurídico
del país”.
El Organismo Judicial, es uno de los organismos que conforman el Estado de
Guatemala, el cual ejerce el poder judicial en el país, y en esa función, ejerce la
soberanía que le es delegada por el pueblo, imparte justicia conforme la Constitución
Política de la República de Guatemala primeramente y conforme a todo el
ordenamiento jurídico del país, tanto nacional como internacional que regulan la
conducta de los habitantes del país.
El artículo 52 de la ley antes referida, nos señala de manera general las funciones del
Organismo Judicial, y establece que para cumplir sus objetivos el Organismo Judicial no
está sujeto a subordinación alguna de ningún organismo o autoridad sólo a la
Constitución Política de la República y las leyes. Tiene funciones jurisdiccionales y
administrativas las que deberán desempeñarse con total independencia de cualquier
otra autoridad.
62
Las funciones jurisdiccionales del Organismo Judicial corresponden fundamentalmente
a la Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales que a ella están subordinados,
en virtud de las reglas de competencia, por razón del grado, etc., las funciones
administrativas del Organismo Judicial corresponden a la Presidencia de dicho
Organismo y a las direcciones y dependencias administrativas subordinadas a dicha
Presidencia.
Los órganos que integran el Organismo Judicial tendrán las funciones que le confiere la
Constitución Política de la República las leyes y los reglamentos así como las que
asignen otras leyes.
La función esencial del Organismo Judicial, es la función jurisdiccional, la cual ejerce
con exclusividad la Corte Suprema de Justicia, y que también es delegada a los demás
órganos jurisdiccionales en la forma en que establece la ley, y los que tienen designada
la función vital en todos los proceso pero especialmente por el impacto y alcance que
tiene el proceso penal, de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado.
En materia penal, los órganos jurisdiccionales competentes son, según el articulo 43 del
Código Procesal Penal: ”Tienen competencia en materia penal:
1) Los jueces de paz;
2) Los jueces de primera instancia;
3) Los jueces unipersonales de sentencia;
4) Los tribunales de sentencia;
5) Los jueces de primera instancia por procesos de mayor riesgo;
6) Tribunales de sentencia por procesos de mayor riesgo;
7) Las salas de la corte de apelaciones;
8) La Corte Suprema de Justicia; y,
9) Los jueces de ejecución.”
63
1.6.2. Ministerio Público
El artículo uno de la Ley Orgánica del Ministerio Público, define a esta institución de la
siguiente manera:
”Artículo 1. Definición. El Ministerio Público es una institución con funciones autónomas,
promueve la persecución penal y dirige la investigación de los delitos de acción pública;
además velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país.
En el ejercicio de esa función, el Ministerio Público perseguirá la realización de la
justicia, y actuará con objetividad, imparcialidad y con apego al principio de legalidad,
en los términos que la ley establece.”
El Ministerio Público es una institución que auxilia en la administración pública, y
principalmente dentro de la administración de justicia, ya que es él, el ente que dirige la
investigación cuando se tiene noticia de un hecho criminal, y coadyuva así con la
administración de justicia en el ámbito estrictamente penal.
Son funciones del Ministerio Público, según el artículo 2 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, sin perjuicio de las que le atribuyen otras leyes, las siguientes:
”1) Investigar los delitos de acción pública y promover la persecución penal ante los
tribunales, según las facultades que le confieren la Constitución, las leyes de la
República, y los Tratados y Convenios Internacionales.
2) Ejercer la acción civil en los casos previstos por la ley y asesorar a quien
pretenda querellarse por delitos de acción privada de conformidad con lo que
establece el Código Procesal Penal.
3) Dirigir a la policía y demás cuerpos de seguridad del Estado en la investigación
de hechos delictivos.
4) Preservar el Estado de Derecho y el Respeto a los Derechos Humanos,
efectuando las diligencias necesarias ante los tribunales de justicia”.
64
Según estas funciones tan puntuales que la Ley Orgánica del Ministerio Público
establece, vemos la importancia y relevancia de la función del Ministerio Público tanto
en la investigación como en la coordinación con otros órganos como lo son la Policía
Nacional Civil, Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, Dirección
General de Control de Armas y Municiones, Comisión Internacional Contra la Impunidad
en Guatemala, entre otros, coadyuva en la administración de justicia, a través de los
requerimientos hechos a los órganos jurisdiccionales competentes, ya que es con su
actuar y con las decisiones que ostenta y fundamenta que el proceso penal se inicia y
culmina.
1.6.3. Instituto de la Defensa Pública Penal:
El artículo 1 de la Ley del Servicio Público de la Defensa Penal nos establece la
creación del mismo, así:
”Artículo 1. Creación. Se crea el Instituto de la Defensa Pública Penal, organismo
administrador del servicio público de defensa penal, para asistir gratuitamente a
personas de escasos recursos económicos. También tendrá a su cargo las funciones
de gestión, administración y control de los abogados en ejercicio profesional privado
cuando realicen funciones de defensa pública.
El Instituto gozará de autonomía funcional y total independencia técnica para el
cumplimiento de su función.”
El Instituto de la Defensa Pública Penal es un organismo que interviene en la
administración de justicia, ya que el Estado preveo, que los sindicados no siempre
podrán contratar los servicios profesionales de un Abogado particular, y es por ello, que
para no violentar los derechos que le asisten a los mismos, creó esta entidad, para que
pueda brindar defensa técnica penal de una manera gratuita y que con ello, el proceso
penal no se paralice y pueda seguir su curso legal de una forma celérica.
65
El artículo 3 de la ley antes citada nos establece quiénes conforman el Instituto de la
Defensa Pública Penal.
”Artículo 3. De los Defensores Públicos. El Instituto de la Defensa Pública Penal se
compone de defensores de planta y defensores de oficio, ambos considerados como
defensores públicos.
Los defensores de planta son los funcionarios incorporados con carácter exclusivo y
permanente en el Instituto.
Los defensores de oficio son los abogados en ejercicio profesional privados asignados
por el Instituto para brindar el servicio de asistencia jurídica gratuita.
Todos los abogados colegiados del país forman parte del servicio público de defensa
penal.”
Todos los Abogados colegiados, forman parte de este instituto, y pueden ser requeridos
para ejercer esa función en cualquier momento, a lo cual deben acceder y cumplir con
esa obligación encomendada, siempre actuando en pro del sindicado y para que la
administración de justicia se imparta de una manera pronta y cumplida.
”El servicio público de defensa penal tiene competencia para:
1. Intervenir en la representación de las personas de escasos recursos económicos
sometidas a proceso penal, a partir de cualquier sindicación que las señale como
posibles autores de un hecho punible o de participar en él, incluso, ante las
autoridades de la persecución penal.
2. Asistir a cualquier persona de escasos recursos que solicite asesoría jurídica
cuando ésta considere que pudiera estar sindicada en un procedimiento penal.
3. Intervenir, a través de los defensores de oficio, cuando la persona no tuviere o,
no nombrare defensor de confianza, en las formas que establece la ley.”94
94 Artículo 4 de la Ley del Servicio Público de la Defensa Penal
66
Denota vital importancia para la administración de justicia dicho Instituto, por la función
de asistencia que el mismo brinda para con los sindicados, y que con su actuar influye
directamente en el desarrollo del proceso penal, por lo que debe velar porque todos los
derechos que le asisten al sindicado le sean reconocidos y cumplidos estrictamente.
67
CAPÍTULO III
Debido Proceso
1. Definiciones del Debido Proceso
El proceso es una serie de etapas que tienen un orden ya establecido y que deben ser
desarrolladas cronológicamente para finalizar con una resolución que le de fin al mismo,
y que generalmente se da con la emisión de una sentencia justa que se adecúe al caso
concreto que se está dilucidando.
”El debido proceso es un fundamento esencial del derecho procesal penal moderno
pero es, igualmente una exigencia del ordenamiento de los derechos humanos. Esto
ocurre porque los principios que informan el debido proceso son garantías no solo para
el funcionamiento judicial, en sí mismo, sino también porque involucran el cumplimiento
de otros derechos fundamentales.”95
El debido proceso abarca varios requisitos para que pueda desarrollarse el proceso y
que los derechos que le asisten al sindicado no sean vulnerados, entre dichos
requisitos tenemos el juez competente, independiente e imparcial, ser oído en un plazo
razonable, el derecho de no declarar contra si mismo ni contra parientes, de ser asistido
por un abogado y un intérprete si no habla idioma español, entre otros; garantías que
no solamente están reconocidas en las leyes nacionales sino también en tratados
internacionales, y con las cuales se busca establecer el hecho histórico de la verdad del
hecho imputable, la deducción de responsabilidades y la efectiva emisión de una
sentencia justa.
“Actualmente, el debido proceso deja de ser un concepto meramente formal, para
transformarse en un debido proceso Constitucional, con una serie de derechos y
principios que tienden a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o la
95 Thompson, derechos humanos, garantías fundamentales y administración de justicia, revista IIDH, volumen 10, p.
81.
68
arbitrariedad, no sólo de quienes aplican el Derecho, sino también del propio
legislador.”96
Y es que no se concibe la idea de poder brindar justicia sin preceptos que fundamenten
dicha pretensión, y por ello el debido proceso es el soporte fundamental en cualquier
tipo de proceso, y por medio del cual se pretende que la existencia y desarrollo del
mismo sea válido y eficaz, y sin ningún tipo de discriminación, ya que el mismo deriva
de un Estado de Derecho, en el cual no podrán variarse las formas preestablecidas
para un proceso en particular.
La tutela judicial efectiva se deriva del debido proceso y se materializa en las garantías
mínimas que aseguran un resultado justo, equitativo e imparcial, y su objeto es revestir
de seguridad jurídica a la persona que afronta un proceso judicial y con ello el respeto a
sus derechos fundamentales. Logrando con ello la satisfacción de intereses individuales
y la efectiva administración de justicia.
La definición que propone el jurisconsulto Luis Sáenz Dávalos respecto del debido
proceso es: “El debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado
que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas,
procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio”. 97
Es decir, que es el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, es el que ha
preestablecido el procedimiento adecuado según la naturaleza del proceso que se
dilucide, y con ello le garantiza al sujeto procesado, el respeto a sus derechos ya que le
provee de garantías o principios que regirán todo el actuar del juzgador en el desarrollo
del proceso y con ello se espera un resultado apegado a derecho.
Por ello se afirma que el debido proceso “Es un principio jurídico procesal o sustantivo
según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a
asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener
oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. Este principio
96 Maier. Julio. BJ., Las Reformas Procesales Penales en America Latina. Editorial Gráfica. Primera edición. Buenos
Aires, Argentina, Año 2,000. Pág. 43. 97 Sáenz Dávalos, Luis. La tutela del Derecho al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Revista Peruana de Derecho Constitucional No. 1. Año 2,008. Página 2.
69
procura tanto el bien de las personas, como el de la sociedad en su conjunto, las
personas tienen interés en defender adecuadamente sus pretensiones dentro del
proceso, la sociedad tiene interés en que el proceso sea llevado de la manera más
adecuada posible, para satisfacer las pretensiones de justicia que permitan mantener el
orden social”.98
El debido proceso es la base fundamental de cualquier proceso, ya que a través de él,
se garantiza una resolución apegada a derecho, este principio jurídico procesal es
correlativo y se ajusta tanto al interés particular como al interés social, porque si bien es
cierto no solo la persona individualizada que es parte dentro del proceso tiene que velar
porque el mismo se desarrolle de la forma que la ley establece y con ello se le
reconozcan sus derechos para poder desvirtuar la pretensión de la otra parte o, bien
para demostrar la pretensión que él tenga dentro del proceso, sino que también la
población puede y debe fiscalizar la forma en que el Estado administra justicia a través
de sus órganos jurisdiccionales.
”Se afirma que la tutela de la persona humana por medio de la justicia, garantizada ésta
mediante un proceso legal no es ni puede ser en la época actual, motivo de discusión.
Pero las diferencias comienzan cuando se trata de determinar qué comprende ”el
debido proceso”: qué elementos mínimos son requeridos para que exista proceso y éste
sea legal, o sea, adecuado, apropiado, adaptado a sus fines.”99
”Los requisitos mínimos que abarca el debido proceso y que están reconocidos
internacionalmente son: a) juez natural, b) derecho a ser oído, c) duración razonable del
proceso, d) publicidad del proceso, y e) prohibición del doble juzgamiento”.100
a) Juez natural: “El principio del juez natural, es un principio personalizado toda vez
que la justicia, y en especial la justicia penal es un poder eminentemente
personalizado. Pensado para ser desarrollado a partir de determinadas personas
98 Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Editorial Ad-hoc. Segunda edición. Buenos Aires,
Argentina. Año 2,000. Página 14. 99 Minvielle, La Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’ y el
enjuiciamiento penal, Doctrina Penal, 1988-95. 100 Ob. cit.
70
con nombre y apellido. Las estructuras burocráticas no ejercen el poder penal.
Este únicamente puede ser ejercido por las personas concretas.”101
Se refiere al órgano jurisdiccional competente que ha de conocer sobre el asunto,
el cual debe estar preestablecido y determinado, así como contar con un titular,
es decir, un juez imparcial e independiente. Es así como se empieza a establecer
el debido proceso y el reconocimiento de las garantías procesales que e asisten
al sindicado.
El debido proceso se empieza a manifestar desde que se crea un órgano
jurisdiccional que conoce de determinados casos, el cual, la ley ya ha
establecido con anterioridad al caso en concreto, y lo a revestido de competencia
para poder tramitar un proceso y con ello impartir justicia. Es por ello que para
poder administrar justicia existen diferentes órganos jurisdiccionales, los cuales
han sido establecidos tomando en cuenta varias circunstancias como lo es la
materia, la cuantía, el territorio y demás hechos que deben tenerse en cuenta
para que el Estado pueda efectivamente administrar justicia a todos los
habitantes del país.
”Distinguimos entonces cuatro características del órgano jurisdiccional, a saber:
1) Competencia; 2) Independencia; 3) Imparcialidad, y 4) Estar establecido con
anterioridad por la ley.”
1. Competencia: es la facultad que delega el Estado a los órganos
jurisdiccionales para que puedan conocer de determinados casos en concreto
y con ello ejercer jurisdicción. En materia penal la competencia es designada
por razón de territorio, de turno y de grado.
101 Binder M, Alberto. Introducción al Derecho Procesal. Pág. 144
71
La competencia es la determinación que el Estado brinda a cada órgano
jurisdiccional para que pueda conocer y resolver de un caso en particular, y
con ello lo hace un órgano especializado para tramitar el asunto.
2. Independencia: significa que el juez contralor de la investigación no debe ser
dependiente de alguna de las partes involucradas en el proceso.
El Juez que conoce del asunto no debe estar en relación de subordinación
con alguna de las partes que intervienen en el proceso, ya que esto impediría
que se diera una resolución justa y equitativa.
La independencia personal de los jueces está establecida en el artículo 203
constitucional, el cual dispone: “Los magistrados y jueces son independientes
en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución
de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia
del organismo judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el
Código Penal se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.”
La independencia es un requisito que constituye el debido proceso, y el cual
es de vital importancia, pues como se estableció en el artículo antes citado
los juzgadores son totalmente independientes, aún del propio órgano
jurisdiccional como tal, solamente están sujetos a las leyes, y de no
conducirse así les genera responsabilidad penal, civil y administrativa incluso.
3. Imparcialidad: es una condición esencial que debe cumplir el juzgador, ya que
éste no debe tener interés en el asunto, ni favorecer o perjudicar de cualquier
manera a alguna de las partes, y por lo tanto actuar neutralmente en el
proceso, y con ello lograr la objetividad dentro del mismo.
El Juez que ha de conocer el caso no debe tener, ni haber tenido ningún tipo
de relación con cualquiera de las partes procesales, y esto con el fin de que
72
su decisión no se vea influenciada con circunstancias ajenas al proceso que
se conoce y que se espera resolver, pues de ser así se estaría afectando
gravemente los derechos de alguna de las partes del proceso.
El artículo 12 constitucional contempla la prohibición de crear tribunales con
posterioridad al hecho que se juzgará y también prohíbe que se nombren
jueces para conocer del asunto de una persona en específico. Éstos son
mecanismos objetivos que el Estado creó para poder impedir influencias
dentro de los tramites que se han de conocer y con ello garantizar a cualquier
persona que el proceso que se tramitará será legal y con ello se le
asegurarán sus derechos.
4. Establecido con anterioridad por la ley: tanto el órgano jurisdiccional
competente como su titular tienen que estar asignados con anterioridad al
hecho que han de conocer, desde la creación del órgano jurisdiccional como
el nombramiento de sus titulares también, son garantías tanto para un
proceso justo como para los derechos que tienen los sindicados en una
causa penal.
Los órganos jurisdiccionales así como los titulares de los mismos deben
haber sido creados y designados respectivamente con anterioridad a los
casos que han de conocer, pues se prohíbe crear órganos especiales para
conocer de un asunto en particular, esto garantiza el debido proceso, ya que
se vela porque no hayan intereses de terceros de por medio en el caso y que
por lo tanto no se perjudique ni se beneficie a ninguna de las partes por
circunstancias ajenas al hecho.
b) Derecho a ser oído: “El derecho a ser oído reviste varios principios obligatorios
que hay que atender, y los cuales son los siguientes:
1. Toda persona debe ser citada para oírsele sobre una denuncia presentada en su
contra, y no haber ordenado su aprehensión inmediata.
73
2. Si ha sido detenida por orden de juez o delito flagrante, debe ser oída a más
tardar dentro de las 24 horas siguientes a su detención.
3. Debe de hacérsele saber por parte del ente fiscal, de qué se le sindica, puesto
que es el encargado de la acción penal, comunicándole al sindicado el hecho
que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la
medida conocida, su calificación jurídica provisional; un resumen de los
elementos de prueba existentes, y las disposiciones penales aplicables.
4. Advertírsele que tiene derecho Constitucional de abstenerse a declarar y que esa
decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio.
5. Hacérsele saber el derecho de que dentro de un proceso debe de contar con la
asistencia de un abogado de su confianza, salvo que no pueda sufragar el costo
de uno, caso en el cual debe de hacérsele saber que el Estado le puede otorgar
un profesional para que lo asista.
6. No puede ser protestado en la oportunidad de ser oído.
7. No se le puede someter a coacción, amenaza o promesa, ni obligarlo, inducirlo o
determinarlo a declarar contra su voluntad, mucho menos reconvenirlo con
tendencia a obtener su confesión.
8. Hacérsele saber que tiene derecho a elegir un traductor o interprete de su
confianza para que lo asista durante sus declaraciones, o bien el Estado tiene la
obligación de proporcionarle uno para esos actos”.102
”Se trata, en cada uno de los procedimientos que leyes de diversa índole han
previsto, de satisfacer la exigencia de oír adecuadamente a quien la denuncia
afecte, a fin de llevar a cabo el iter procesal, porque es la audiencia la que legitima
la labor de ponderación del asunto que la autoridad deba decidir…”103 ”Este derecho
implica, dice la Corte de Constitucionalidad la posibilidad efectiva de ocurrir ante un
órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de justicia, y de realizar
ante el mismo todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en
102 Poroj Subuyuj, Oscar Alfredo. El Proceso Penal Guatemalteco, Magna Terra Editores, 2007. Pág. 42 y 43 103 Sentencia del 6 de Julio de 2000, Expediente 272-2000 Gaceta 57
74
juicio, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de
defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas.”104
c) Duración razonable del proceso: El artículo 14 numeral 3 inciso c del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que durante el proceso,
toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas: (...) c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas. Al
respecto también establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en su artículo 8 numeral 1, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.
”Para decidir sobre las consecuencias jurídicas de la demora sobre la
persecución penal, el plazo, visto como una garantía del sindicado, obliga a
considerar las circunstancias particulares que podrían provocarla y el perjuicio o
agravio que de ella resulte”.105
”El hecho de haber establecido únicamente dos plazos legales para dar término
a la investigación, para todos los casos, impide que el juez pueda decir, en base
a las circunstancias, si existe o no demora injustificada o irracional, y si existe o
no agravio. Además la clausura provisional del proceso no debe ser el único
remedio pues ella no se ajusta a todas las situaciones”. 106
104 Sentencia del 16 de Diciembre de 1999, Expediente 105-99 Gaceta 54 105 Rosales Barrientos, Moisés Efraín. El Juicio Oral en Guatemala, Técnicas para el Debate. Editor Publi-Juris,
Guatemala 2006. Pág. 276 106 Ob. cit.
75
d) Publicidad del proceso: Es una característica del sistema acusatorio, el cual
introduce la oralidad en el proceso, y establece la garantía de que el proceso sea
público, con ello se logra no solo mayor intervención del sindicado sino que la
intervención de la sociedad a efecto se supervisar la administración de justicia
que el Estado realiza mediante el desarrollo de un proceso.
El principio de publicidad del proceso, tiene establecidas excepciones, las cuales
contempla el artículo 356 del Código Procesal Penal, el cual establece que: “El
debate será público, pero el tribunal podrá resolver, aún de oficio, que se
efectúe, total o parcialmente, a puertas cerradas, cuando:
1) Afecte directamente el pudor, la vida o la integridad física de alguna de las
partes o de persona citada para participar en él.
2) Afecte gravemente el orden público o la seguridad del Estado.
3) Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación
indebida sea punible.
4) Esté previsto específicamente.
5) Se examine a un menor, si el tribunal considera inconveniente la publicidad,
porque lo expone a un peligro.
La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate. El tribunal
podrá imponer a los que intervienen en el acto el deber de guardar reserva sobre
los hechos que presenciaren o conocieren, decisión que constará en el acta del
debate.
Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público.”
Además la publicidad del proceso influye directamente en la valoración de la
prueba, ya que el juzgador está percibiendo de viva voz los hechos y
circunstancias que le constan tanto al acusado como a los testigos y a los peritos
y eso permite que sea utilizado el sistema de valoración de la prueba de la sana
critica razonada.
76
e) Prohibición del doble juzgamiento: El Pacto de Derechos Civiles y Políticos en su
artículo 14 numeral 3 literal dispone que ”nadie podrá ser juzgado ni sancionado
por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia
firme de acuerdo con la ley.” Por su parte, la Convención Americana de
Derechos Humanos establece en su artículo 8 numeral 4 que ”el inculpado
absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los
mismos hechos.”
“Este sub principio de legalidad, favorece al reo prohibiendo que de un mismo
hecho resulte sancionado más de una vez.”107
“El Tribunal Constitucional ha sentenciado que no cabe duplicidad de sanciones
cuando se trate de un mismo sujeto, un mismo hecho y las sanciones tengan un
mismo fundamento.”108
Este principio conocido en doctrina como ne bis in idem, constituye en cierto
modo, una restricción para el Estado en el sentido de que el proceso penal solo
puede ser iniciado una vez, y que al concluir el mismo, ya sea con sentencia
condenatoria o absolutoria, no puede volver a desarrollarse el mismo proceso
cuando sean las mismas personas, los mismos hechos y el mismo motivo del
juzgamiento; esto como garantía del sindicado de que no se lo podrá perseguir,
juzgar ni imponer una pena dos o más veces cuando el proceso penal haya
finalizado.
1.2. Derechos y Principios Fundamentales que garantizan el Debido Proceso:
Son varios los derechos y principios que fundamentan el debido proceso, y los
cuales individualmente pueden subsistir unos de otros, pero para garantizar el
debido proceso como tal, son todos en conjunto, los que lo establecen.
107 Villalta, Ludwin. Principios, Derechos y Garantías estructurales en el Proceso Penal. Guatemala 2008, Pág. 48 108 Sentencia 2/1981 del Tribunal Constitucional Español
77
1.2.1. Derecho de Defensa: La Constitución Política de la República de Guatemala
en su artículo 12 establece que la defensa de la persona y sus derechos son
inviolables; que nadie podrá ser condenado sin ser citado, oído y vencido en
proceso legal. El Pacto de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14
numeral 3 literal d) dispone que ”la persona tiene derecho a hallarse presente
en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de
su elección; a ser informada si no tuviera defensor, del derecho que le asiste
de tenerlo, y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre
defensor de oficio, gratuitamente, si careciera de medios suficientes para
pagarlo”; así mismo la Convención Americana de Derechos Humanos
establece en su artículo 8 numeral 2 inciso d) que ”el inculpado tiene derecho
a defenderse en forma personal o a ser asistido por un defensor de su
elección, así como a comunicarse libre y privadamente con su defensor.”
El derecho de defensa, es general y amplio, ya que no solo es base
fundamental de un proceso penal, sino que es indispensable para cualquier
tipo de proceso, porque el Estado se organiza para garantizar el bien común
de los habitantes y no solo eso, sino que para garantizarle que sus derechos
le sean reconocidos y por lo tanto respetados, siendo este principio el más
importante y el que le da origen al debido proceso, y con ello se logra un
legitimo estado de Derecho.
Se basa en el precepto constitucional de que nadie puede ser condenado sin
ser citado, oído y vencido en juicio, es el derecho que le asiste al ciudadano
que se encuentra sometido ante un proceso jurisdiccional y en el cual puede
oponerse a las pretensiones de la otra parte a través de los medios
procesales correspondientes y por medio del cual debe ser asistido por un
profesional del derecho, el cual puede ser nombrado de oficio si el procesado
no puede proveerse de uno, así también puede ser asistido por un interprete
si no comprende el español.
78
Este derecho fundamental contempla también que el sindicado pueda saber
los hechos de que se le acusa, tiene el derecho a no declarar contra sí
mismo, ni contra parientes, y elemental es que goza de la presunción de
inocencia, que significa que debe ser tratado como inocente en todo el
desarrollo del proceso, hasta que una sentencia firme le deduzca
responsabilidad penal.
1.2.2. Derecho de Audiencia: ”El principio de audiencia en su vertiente instrumental
considera al proceso no como monólogo, sino como un diálogo, una
conversación, un cambio de proposiciones y de replicas, un cruzamiento de
acciones y de reacciones de estímulos y de contra estímulos de ataques y de
contra ataques.”109
El derecho de audiencia, no es más, que el momento procesal en el cual el
juez escucha a las partes para que sustenten su pretensión, y rindan la
respectiva prueba, espacio en el cual se pueden reclamar o solicitar el
cumplimiento de un derecho.
El derecho de audiencia le asegura al sindicado a poder defenderse, ya que a
través de esta garantía, él, personalmente escucha los hechos por los cuales
el Ministerio Público lo acusa de haber cometido un hecho delictivo, y
escucha también lo manifestado por peritos y testigos y demás sujetos
procesales que tengan intervención durante el desarrollo del proceso; es
además, un derecho vital con el que cuenta el sindicado y su defensor, para
poder expresar sus inconformidades, aportar pruebas y convencer al juez
acerca de sus pretensiones, así también puede ejercer control directo sobre
las actuaciones y actitudes de las demás partes involucradas en el proceso.
1.2.3. Principio de Imperatividad: “Constituye un postulado metajurídico, una
exigencia ético política o un complejo principio moral que está más allá del
109 Calamandrei, Proceso y Democracia. Pág. 150
79
puro derecho positivo, y que nos dice no cómo es sino como debe ser el
derecho”.110
“La estructura interna del principio de imperatividad de la ley impone a las
normas jurídicas las siguientes exigencias:
a) En cuanto a la autoridad que emite las normas, debe hallarse facultada
para hacerlo por una norma jurídica de competencia. Esta exigencia,
cancela, sin más, la posibilidad de los gobiernos de facto y la actuación
ultra vires de cualquier autoridad.
b) Las normas jurídicas deben ser generales, es decir, sus destinatarios
deben ser identificados por rasgos generales y no mediante aspectos
particularizados o definidos. La generalidad de las leyes se justifica
reconociendo un principio ético fundamental, el de la imparcialidad.
c) Las normas jurídicas deben ser prospectivas y no retroactivas;
estables pero no inmutables en el tiempo. La prohibición de la
irretroactividad cumple con la exigencia de justicia de que el individuo
no sea objeto de un reproche o una sanción por una conducta anterior
en el tiempo y que, por tanto, ya no es (pertinente reconsiderar). La
estabilidad es una condición indispensable para guiar el
comportamiento del destinatario que no debe sujetarse a
modificaciones de la ley por circunstancias irrelevantes.
d) Las normas jurídicas deben ser claras y transparentes. La claridad
excluye el uso deliberado de expresiones de gran vaguedad, tipos
penales abiertos o conceptos indeterminados que solo contribuyen al
incremento desmesurado de la discrecionalidad, potencialmente
adversa a la seguridad ciudadana. De igual manera, el principio de
transparencia de las leyes es requisito indispensable para el desarrollo
de un proyecto de vida personal confiable”.111 Como acertadamente
110 Laporta, Francisco. Imperio de la Ley. Reflexiones sobre un punto de partida de Elías Díaz, Alicante España,
1994. Pág. 134 111 Laporta, Francisco. Op. cit. Pág. 139
80
afirma Joseph Raz, “el derecho tiene que ser abierto y adecuadamente
publicitado. Si está hecho para guiar a los individuos éstos tienen que
estar en posibilidad de encontrar lo que el derecho es”·112
Este principio abarca varios aspectos que van encaminados a
asegurarle a la población el estricto cumplimiento del debido proceso,
empezando con la competencia que el órgano jurisdiccional debe tener
para conocer de un caso determinado y con ello emitir las resoluciones
que en derecho corresponden, también contempla aspectos de
generalidad, característica esencial de la noma jurídica en sí, que va
dirigida a toda la población, y que solo al encuadrar un sujeto
especifico su actuar en dicha norma, debe entonces ser individualizado
y darse el procedimiento correspondiente, también contempla la
validez jurídica de la norma en el tiempo, esto para garantizarle al
sindicado que una vez juzgado por un hecho delictivo, no puede volver
a ser procesado por el mismo, así como también le garantiza que no
puede ser procesado por una acción u omisión que con anterioridad no
estaba tipificado como delito o falta. Todo ello basándose
estrictamente en el principio de legalidad, porque el proceso penal no
se basa en presunciones, los hechos deben quedar plenamente
probados y los sujetos debidamente individualizados, y al cumplir con
todos estos aspectos legales, tanto procesales como sustantivos
estamos ante el principio de imperatividad, el cual es fundamental para
garantizar los derechos que le asisten al sindicado.
En nuestra legislación, el principio de imperatividad está contemplado
en el articulo 3 del Código Procesal Penal, el cual lo simplifica de gran
manera así: “Los tribunales y los sujetos procesales no podrán variar
las formas del proceso, ni la de sus diligencias o incidencias.”
112 Raz, Joseph. La Autoridad del Derecho. Pág. 268
81
Como el mismo nombre del principio lo establece, esta norma jurídica
es imperativa, es decir, que es dominante y absoluta en cuanto a lo
que regula, debe cumplirse a cabalidad y es superior a cualquier otra
norma que quiera contradecir lo que ella establece, y debe ser acatada
ante cualquier sujeto procesal que en el mismo intervenga, es más, se
extiende ante los propios órganos jurisdiccionales, ya que ni los
sujetos procesales ni los tribunales de justicia ante quienes se tramite
el asunto pueden variar las formas del proceso, las que previamente
han de estar establecidas en la ley, y a través de este principio, el
Estado le da seguridad jurídica a las personas que estén siendo
procesadas, y con el cual se les garantiza, que sus derechos no
pueden ser violentados cambiando las diligencias de un proceso,
porque la propia ley le prohíbe a todos los sujetos que intervienen en el
mismo poder variar las formas del proceso.
1.2.4. Derecho a una Sentencia Congruente: Es la relación que debe existir entre
prueba, acusación y sentencia. La lógica jurídica que debe concatenar el
hecho con el proceso y su posterior resolución.
Es toda una secuencia lógica que abarca desde la imputación hasta la
resolución que le ponga fin al proceso, es decir, la sentencia, la cual debe
fundamentarse y resolver conforme a derechos por las pruebas aportadas, y
ser coherente con las pretensiones aducidas y los hechos verificados.
1.2.5. Principio de Imputación: El Ministerio Público es el encargado de presentar
una acusación formal al sindicado, y por medio de la cual se debe
individualizar y exponer de una forma clara, precisa y circunstanciada el
hecho punible que se pretende sancionar. Así mismo, desde que el sindicado
comparezca ante un órgano jurisdiccional que sea competente para el caso,
debe el juez hacerle saber sus derechos y la razón por la cual está siendo
procesado, circunstancia que el representante del Ministerio Público debe
82
aclararle con mayor detalle al momento de imputarle el hecho, es decir, de
darle a conocer los pormenores del hecho delictivo que se ha llevado a cabo
y del cual se le sindica como responsable.
Esta garantía de conocer sobre el hecho que se le atribuye a una persona
determinada, lleva consigo el principio de defensa, porque de no tener
conocimiento del hecho ilícito que se le acusa, no podrá ejercer su derecho
de defensa, es decir, de manifestarse y oponerse a las pretensiones de la
otra parte, y se da en un primer término con la declaración del sindicado; al
respecto el artículo 81 del Código Procesal Penal establece que:
"Advertencias preliminares. Antes de comenzar las preguntas se comunicará
detalladamente al sindicado el hecho que se le atribuye, con todas las
circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida; su
calificación jurídica provisional, un resumen de los elementos de prueba
existentes, y las disposiciones penales que se juzguen aplicables".
Es el derecho que tiene el sindicado de que se le hagan saber los hechos
sobre los que se le acusa, de una manera formal y precisa, para que esté
enterado de los mismos, y con ello pueda posteriormente aportar pruebas
para desvirtuar dicha sindicación y ejercer control jurisdiccional en el
desarrollo del proceso.
1.2.6. Principio In Dubio Pro Reo: La Constitución Política de la República de
Guatemala en su artículo 14 establece que toda persona es inocente
mientras no se le haya declarado responsablemente judicialmente, en
sentencia debidamente ejecutoriada; por su Pacto de Derechos Civiles y
Políticos establece en su artículo 14 numeral 2 que ”toda persona acusada de
un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe
su culpabilidad conforme a la ley”, y finalmente el artículo 8 numeral 2 de la
Convención de Derechos Humanos establece que ”toda persona inculpada
83
de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad.”
El in dubio pro reo es la consecuencia inmediata del principio de defensa, y
consiste en el derecho que le asiste al procesado de que si hubiera alguna
duda acerca de su participación en el hecho ilícito en que se le sindica, y que
por lo tanto su responsabilidad no pueda quedar plenamente comprobada, el
juzgador no debe condenarlo, es decir, no es factible si existe la duda, de que
sea emitida una resolución en la cual se aplique una pena.
Este principio garantiza el estatus jurídico de inocente que cualquier habitante
del país goza, ya que en el desarrollo del proceso penal, el sindicado no tiene
la carga de la prueba, porque el Estado ya le ha revestido de esa calidad de
inocente, por lo que en todas las etapas del proceso lo que se pretende es
desvirtuar dicha calidad de inocente a través de todos los medios de prueba
con los que se cuenten, y con los cuales se deberá de convencer al tribunal
que conozca del caso de la culpabilidad del acusado por haberse establecido
que el mismo cometió el hecho delictivo y que por lo tanto es necesario la
imposición de una sanción, caso contario no se puede probar plenamente ese
presupuesto de culpabilidad y por lo tanto responsabilidad, los jueces por
mandato legal deben favorecer al sindicado si hay duda acerca de su
participación en la comisión del delito y emitir una sentencia absolutoria, ya
que se debe recordar que el proceso penal no se basa en presunciones, todo
pretensión debe ser probada para que pueda dársele valor probatorio.
1.2.7. Principio de Inmediación de la Prueba: ”Exigiendo al juez la presencia en la
práctica de todos los medios probatorios y que haya entrado por lo tanto, en
relación directa con las partes, y con todas las evidencias, objetos del juicio,
de forma que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y las
condiciones de los sitios y cosas litigiosas, fundándose en la impresión
84
inmediata recibida de ellos y no en referencias ajenas, sin mediatización de
elemento alguno.”113
Es la facultad de los sujetos procesales de rendir prueba ante el Juez
competente y que el mismo pueda convencerse acerca de la culpabilidad o
no del procesado, todo ello ante la presencia ininterrumpida de los sujetos
procesales que deban intervenir en la diligencia.
Es el derecho que le asiste tanto al sindicado a través de su Abogado
Defensor, como del órgano acusador, es decir, el Ministerio Público, de
aportar las pruebas con las que cuenten y las que consideren necesarias
para poder persuadir al juzgador de la verdad histórica del hecho que se
trata.
1.2.8. Principio de Amplitud de la Prueba: Todos los medios de prueba que ayuden
a la averiguación de la verdad deben ser admitidos en el proceso, no se
puede menospreciar ningún medio de prueba legítimo.
La prueba es muy importante en el proceso penal, ya que con ella se trata de
reconstruir la verdad histórica del hecho, persuadir al juez de la pretensión
que se tenga y con ello desvirtuar lo argumentado por la otra parte. En el
proceso penal se da la libertad de prueba, por lo que los sujetos procesales
pueden aportar todas aquellas pruebas que consideren pertinentes, y que
hayan sido obtenidas de forma legal.
El artículo 182 del Código Procesal Penal el cual denomina Libertad de la
prueba establece que: “Se podrán probar todos los hechos y circunstancias
de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba
permitido. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado
civil de las personas.”
113 Gómez de Liano, F. El proceso penal. Pág. 37
85
1.2.9. Principio de Legitimidad de la Prueba: La o las pruebas que pretendan
incorporarse al proceso deben haber sido obtenidas de una manera legítima,
respetando todas las medidas legales establecidas para ello, de lo contrario
no puede ser objeto de valoración.
Estrictamente se basa en la forma de obtención de la prueba, que debe ser
de una forma legítima, ya que de lo contrario no será admitida en el proceso,
mucho menos valorada en el mismo, ya que se deben respetar los
parámetros legales establecidos para la prueba, garantizándole así sus
derechos al sindicado.
El artículo 183 del Código Procesal Penal el cual denomina Prueba
inadmisible establece que: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe
referirse directa o indirectamente, al objeto de la averiguación y ser útil para
el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de
prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando
resulten manifiestamente abundantes. Son inadmisibles, en especial, los
elementos de prueba obtenidos por un medio prohibido, tales como la tortura,
la indebida intromisión en la intimidad del domicilio o residencia, la
correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados”.
El artículo 185 del Código Procesal Penal denominado Otros medios de
prueba, establece que: “Además de los medios de prueba previstos en éste
capítulo, se podrán utilizar otros distintos, siempre que no supriman las
garantías y facultades de las personas reglamentadas en este Código o
afecten el sistema institucional. La forma de su incorporación al
procedimiento se adecuará al medio de prueba más análogo de los previstos,
en lo posible”.
El primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Penal hace referencia
al principio de legitimidad de la prueba al momento de valoración de la
86
misma, al establecer que: “Todo elemento de prueba, para ser valorado, debe
haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso
conforme a las disposiciones de este Código.
1.2.10. Principio de Publicidad en el Proceso: El Código Procesal Penal contiene,
en el artículo 12, el principio de publicidad del proceso: "Obligatoriedad,
gratuidad y publicidad. La función de los tribunales en los procesos es
obligatoria, gratuita y pública...”.
Este principio garantiza el control que la sociedad debe hacer hacía el control
estatal, y es también una característica de un sistema de gobierno
democrático como es el caso de Guatemala, se deriva de que todos los actos
del Estado deben ser públicos.
El artículo 314 del Código Procesal Penal, establece que, dentro del período
preparatorio los actos preparatorios son reservados para los extraños…, es
decir, que solo podrán ser públicos y tener acceso a los mismos, los sujetos
procesales que estén debidamente individualizados y acreditados en el
proceso penal, y es que no todas las diligencias ni las actuaciones serán
públicas desde el inicio del proceso, esto porque con ello, se podrá asegurar
muchas veces el resultado del proceso, y otras, que se utilizan para que
proteger al imputado.
A esto también debe incluirse la facultad que tiene el Ministerio Público de
poder aislar el acceso a determinados lugares cuando se esté llevando a
cabo una diligencia, esto, con el objeto de proteger la evidencia que hay en el
lugar y que con ello también se ve limitado el principio de publicidad. Todos
los casos es que se restringa el principio de publicidad en el proceso deben
ser debidamente justificados, pues de lo contrario no deben de aceptarse. El
debate debe ser oral y publico, excepto circunstancias específicas
contempladas por la ley, lo cual brinda imparcialidad al proceso.
87
El carácter público del juicio, sin embargo, como ya se dijo, puede verse
limitado, generalmente cuando estén presentes bienes jurídicos que pueden
verse afectados por el hecho mismo de la publicidad. Causas que están
contenidas en el artículo 356 del Código Procesal Pena.
Concluimos entonces, con que el principio de publicidad, es una garantía que
genera certeza jurídica para con la población, para que puedan ejercer una
fiscalización sobre el desarrollo del debate, y con ello la administración de
justicia por parte del Estado, y crear así el ambiente de imparcialidad que es
necesario para poder adecuar la sentencia como justa dentro del proceso
penal en concreto.
1.2.11. Principio de Comunidad de la Prueba: Todos los elementos de prueba no
son de beneficio o perjuicio para la parte que los propuso, se convierten en
parte del proceso en general, y por lo tanto comunes a las partes.
Todos los medios de prueba ofrecidos en el proceso, son parte del mismo, no
de parte concreta, servirán para convencer al juez de la verdad de los hechos
y ya no son propias del sujeto que las propuso, sino son generales para el
proceso y caso en concreto, pudiendo así beneficiar o perjudicar al sujeto que
la propuso depende del uso que se le de a la misma.
1.2.12. Principio de Valor Razonable de la Prueba: El juzgador debe obedecer a los
principios de la sana crítica razona para poder valorar la prueba y con ello
emitir una resolución.
Se centra exclusivamente en la valoración que el juez hace a los medios de
prueba aportados en el proceso, y los cuales serán parte fundamental de la
88
determinación de la sentencia, pruebas que deben ser valoradas con
principios de la sana critica razonada y no a criterio arbitrario del juzgador,
pues de ser así se estaría violentando el principio del debido proceso de que
goza el acusado.
El artículo 186 del Código Procesal Penal, establece que: “Todo elemento de
prueba, para ser valorado, debe haber sido obtenido por un procedimiento
permitido e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este
Código.
Los elementos de prueba así incorporados se valorarán, conforme el sistema
de la sana crítica razonada, no pudiendo someterse a otras limitaciones
legales que no sean las expresamente previstas en este Código.”
El artículo 385 del Código Procesal Penal, respecto del modo de valoración
de la prueba, establece la sana crítica razonada, en dicho artículo se
preceptúa: “Para la deliberación y votación, el tribunal apreciará la prueba
según las reglas de la sana crítica razonada y resolverá por mayoría de
votos.
La decisión versará sobre la absolución o la condena. Si se hubiere ejercido
la acción civil, declarará procedente o sin lugar la demanda, en la forma que
corresponda.
Los juzgados de paz de sentencia observarán en lo que fuere aplicable, lo
dispuesto en el párrafo anterior.”
1.2.13. Principio Pro Sentencia: “Las normas procesales existen y deben
interpretase para facilitar la administración de justicia, no pueden
considerarse como obstáculos para alcanzarla. Esto obliga a considerar las
inadmisiones de cualquier naturaleza, las infracciones procesales, sólo deben
89
dar lugar a nulidades relativas y siempre subsanables, mientras no produzcan
indefensión”114
Este principio se centra en el debido proceso como tal, es decir, en todo el
procedimiento que ya está establecido en la ley, y que debe ser cumplido a
cabalidad para no vulnerar los derechos del acusado, logrando con ello, una
resolución final justa, y adecuada a un caso en concreto.
1.2.14. Principio de Sentencia Justa: Se materializa el debido proceso pues lo que
se pretende es que la sentencia culmine con un resultado justo para quien
está siendo procesado.
Este principio se enfoca en la culminación del proceso, que es en la emisión
de la sentencia, y en que ella debe ser el resultado de un proceso en que se
respetaron todas las garantías que le asisten al acusado y todos los
procedimientos que establece la ley para llevar a cabo dicho proceso penal.
Al respecto, el Código Procesal Penal en su artículo 388 establece que: “La
sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias
que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su
caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado.
En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta
de aquélla de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer
penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público.”
1.2.15. Principio de Doble Instancia: “Se pueden estudiar los medios de
impugnación, como un derecho de impugnar ligado al valor de seguridad y
como un medio para evitar los errores judiciales. Así también, como la
114 Zaffarni, Eugenio. El Proceso Penal, Sistema Penal y Derechos Humanos. Editorial Porrúa, Primera Edición.
México. Año 2,000. Página 36.
90
necesidad social de que las decisiones judiciales sean correctas. La doctrina
constitucional española considera que el derecho a obtener la tutela judicial
efectiva incluye el derecho a acceder a los recursos establecidos en la ley.”115
Es la facultad que un órgano superior del que dictó el fallo en el proceso,
tiene de revisar el mismo y poder confirmar, modificar o anular dicha
resolución, esto siempre a solicitud de la parte que se considere afectada por
dicho fallo.
”Según interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la
doble instancia consiste en desencadenar un mecanismo real y serio de
control del fallo, por un funcionario distinto del que lo dictó y dotado de poder
para revisar el fallo anterior. Es decir, que su revisión no sea meramente
declarativa, sino que tenga efectos sustanciales sobre el fallo.”116
Es la garantía que el Estado brinda a las partes que intervienen en un
proceso, de que la resolución que se dictó en un proceso en concreto, pueda
a través de los recursos procedentes establecidos legalmente, ser
examinados por otro órgano jurisdiccional competente, y con ello ejercer
control acerca de lo procedente e idóneo que es el fallo, de lo contrario,
puede modificarlo o anularlo.
El principio de doble instancia o de recurrir que las partes tienen en un
proceso penal, lo establece el artículo 398 del Código Procesal Penal: “Las
resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos. Pero únicamente podrán recurrir quienes tengan
interés directo en el asunto. Cuando proceda en aras de la justicia, el
Ministerio Público podrá recurrir en favor del acusado.
115 Sentencia 218/1989 del Tribunal Constitucional Español de fecha 21 de diciembre 116 Binder, M. Alberto. Introducción al derecho procesal penal. Pág. 264
91
Las partes civiles recurrirán sólo en lo concerniente a sus intereses. El
defensor podrá recurrir autónomamente con relación al acusado.”
92
CAPÍTULO IV.
Acuerdo Marco Interinstitucional para la implementación efectiva de las reformas
al Código Procesal Penal suscrito entre la Cámara Penal de la Corte Suprema de
Justicia, Ministerio Público y Defensa Pública Penal
1. Antecedentes
El Congreso de la República de Guatemala emitió el Decreto número dieciocho
guión dos mil diez (Dto.18-2010) al considerar “que era necesario el
establecimiento de mecanismos para hacer prevalecer los principios de
celeridad, oralidad, inmediación, publicidad, contradictorio y debido proceso,
promoviendo que el procedimiento sea transparente, breve, concreto y
desprovisto de formalismos innecesarios y reglas poco realistas”. 117
El decreto 18-2010 del Congreso de la República de Guatemala, contiene las
Reformas al Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la
República de Guatemala); y dichas reformas abarcan los temas siguientes:
Competencia y tramite de los impedimentos, excusas, y recusaciones,
Lo respectivo a las advertencias preliminares en la audiencia inicial,
El desarrollo de la audiencia inicial,
Se derogó el artículo 83, el cual establecía el acta en el procedimiento
preparatorio,
Se derogó el artículo 84, el cual establecía la asistencia a la declaración
del sindicado,
Peticiones de todos los sujetos procesales en audiencia oral, unilateral o
bilateral, según sea el caso,
Denominación de agraviado,
Registro de actuaciones,
117 Tercer considerando del Decreto 18-2010 del Congreso de la República de Guatemala.
93
Se adicionó el artículo 150 Bis el cual establece el trámite general de los
incidentes,
La comunicación de las decisiones jurisdiccionales,
Trámite del incidente acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una
cosa o documento,
Finalidad y desarrollo de la audiencia intermedia,
Se adicionó el artículo 343, el cual establece el ofrecimiento de prueba,
Citación a juicio,
Se derogó el Capítulo III del Título II del Libro Segundo del Código
Procesal Penal, el cual establecía otras solicitudes,
Audiencia de inicio de Debate,
Se derogó el artículo 347, el cual establecía el ofrecimiento de prueba en
la etapa de juicio,
Se derogó el artículo 350, el cual establecía la resolución y fijación de
audiencia respecto al ofrecimiento de prueba en la etapa de juicio,
Se derogó el artículo 351, el cual establecía la prueba de oficio en la etapa
de juicio,
Se derogó el artículo 352, el cual establecía el sobreseimiento o archivo
en la etapa de juicio.
El Decreto 18-2010 del Congreso de la República, es el antecedente del Acuerdo Marco
Interinstitucional para la implementación efectiva de las reformas al Código Procesal
Penal suscrito entre la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, Ministerio
Público y Defensa Pública Penal, ya que como su nombre lo indica fue creado para la
implementación efectiva de las reformas que el Código Procesal Penal sufrió.
2. Definición
El Acuerdo Marco Interinstitucional para la implementación efectiva de las
reformas al Código Procesal Penal suscrito entre la Cámara Penal de la Corte
Suprema de Justicia, Ministerio Público y Defensa Pública Penal ”es un conjunto
94
de disposiciones operativas que de forma tripartita (Cámara Penal, Ministerio
Público e Instituto de la Defensa Pública Penal), han sido elaboradas con el
objetivo de hacer realidad los fines de la reforma procesal penal, contenida en el
decreto 18-2010 del Congreso de la República.”
El Acuerdo Marco Interinstitucional es un conjunto de políticas internas que los
sujetos que son creadores de las mismas, es decir, Cámara Penal de la Corte
Suprema de Justicia, Ministerio Público y Defensa Pública Penal, como entes
involucrados directamente en la administración de justicia penal, crearon para
regir su función internamente y con ello adaptar el desarrollo del proceso penal a
las reformas que por el Decreto 18-2010 del Congreso de la República fueron
introducidas al Código Procesal Penal, pero son directrices como ya se dijo, solo
para regular su función interna en cuanto al desarrollo de audiencias que el
proceso penal conlleva.
3. Creación
El Acuerdo Marco Interinstitucional para la implementación efectiva de las
reformas al Código Procesal Penal suscrito entre la Cámara Penal de la Corte
Suprema de Justicia, Ministerio Público y Defensa Pública Penal fue creado el
día treinta y uno del mes de Agosto del año dos mil diez, por jueces, juezas,
fiscales y defensores públicos.
Dicho Acuerdo Marco Interinstitucional, fue creado después de que jueces,
fiscales y defensores públicos, tuvieran un acercamiento para analizar, discutir y
posterior a ello proponer la creación de dicho acuerdo por la reforma al Código
Procesal Penal que introdujo el Decreto 18-2010 del Congreso de la República,
ya que la misma era de gran trascendencia para todos los sujetos procesales
que intervienen en el desarrollo de un proceso penal, y estos entes en sí como
administradores de justicia por parte del Estado .
95
4. Contenido
El Acuerdo Marco Interinstitucional para la implementación efectiva de las
reformas al Código Procesal Penal suscrito entre la Cámara Penal de la Corte
Suprema de Justicia, Ministerio Público y Defensa Pública Penal describe
aspectos propiamente aclarativos de aplicación de la norma, así como operativos
de su práctica o diligenciamiento en la gestión judicial, incorporando las
actuaciones de los intervinientes en el proceso, fiscales y defensores.
En sí, lo que contiene el Acuerdo Marco Interinstitucional son criterios
reglamentarios que rigen la actividad jurisdiccional, fiscal y de defensa pública a
la hora de llevar a cabo las diligencias que comprenden el desarrollo de un
proceso penal, que son mecanismos creados por estos entes auxiliares de la
administración de justicia y que consideraron serán aptos para implementar las
reformas del Código Procesal Penal.
5. Finalidad
El Acuerdo Marco Interinstitucional para la implementación efectiva de las
reformas al Código Procesal Penal suscrito entre la Cámara Penal de la Corte
Suprema de Justicia, Ministerio Público y Defensa Pública Penal ”constituye una
propuesta objetiva y reflexiva sobre la manera de abordar cada supuesto jurídico,
que surge precisamente de los impases que en la práctica ha generado la
implementación de las reformas al proceso penal guatemalteco. Constituye una
guía para obtener y mantener la coherencia en la aplicación de la justicia penal,
a efecto de manifestar la identidad en las practicas judiciales y generar con ello
la certeza jurídica a un procedimiento preestablecido, evitando así las
interpretaciones particularizadas y unidimensionales que provocan la difusión
procesal penal, con el consecuente efecto de incertidumbre de los usuarios
sobre el contenido real de la reforma normativa.”
96
El propósito de este Acuerdo Marco Interinstitucional fue reunir a los ejes
fundamentales que tiene el Estado para impartir justicia, principalmente en la
Corte Suprema de Justicia, en este caso a través de la Cámara Penal, al ente
investigador de un hecho delictivo como lo es el Ministerio Público y también al
Instituto de la Defensa Pública Penal que auxilia en el proceso de administración
de justicia al prestar su servicio de forma gratuita a los sindicados que no puedan
acceder a un defensor particular, y con ello crear lineamientos que puedan
utilizar en su actuar judicial y fiscal, es decir, en la práctica, en donde se
desarrollan las etapas del proceso penal, todo esto con el objeto de introducir de
una forma objetiva las reformas del Código Procesal Penal, que afectaron
sustancialmente el desarrollo del proceso penal, reglando así su actuar
institucional con la intención de brindar un mejor servicio a la población y
garantizar de alguna manera la celeridad y la certeza jurídica de un proceso y
posterior resolución que se adecuen al caso particular.
6. Fuentes
Toda norma que regule aspectos relacionados al ámbito jurídico tiene hechos o
circunstancias que motivaron su creación, y que generalmente se dividen en
fuentes históricas, fuentes reales o materiales y fuentes formales, en este caso,
para la creación del Acuerdo Marco Interinstitucional, sus fuentes fueron:
a. Fuentes históricas: son normas, instituciones o leyes que ya no están
vigentes pero que sirven de precedente para el surgimiento de otras
posteriores que regirán aspectos que tengan relación con ellas.
b. Fuentes reales o materiales: son los elementos sociales, económicos,
culturales y demás aspectos que determinaran el contenido de alguna
norma jurídica.
97
c. Fuentes formales: es el proceso de creación de una norma jurídica, todo el
proceso de creación hasta su representación grafica, sea en una ley o
código.
En este caso particular, el Acuerdo Marco Interinstitucional tiene su
origen, al darse cuenta el Estado que debía reforzar las normas
procesales que regulaban el proceso penal, y al fortalecer dichas normas
jurídicas beneficiaria no solo al particular que está sujeto a un proceso
penal, sino que contribuiría a la eficacia de toda la administración de
justicia, dando directrices especificas que puedan incorporar de una
manera directa y precisa las reformas al Código Procesal Penal y que
modificaron sustancialmente el desarrollo del proceso penal, cooperando
así con los órganos jurisdiccionales y los responsables de la persecución
penal, en sí, con todos los operadores de justicia, y con ello lograr un
proceso penal en donde predominen los principios de celeridad, oralidad,
inmediación, publicidad, contradicción y debido proceso.
7. Naturaleza Jurídica:
El Acuerdo Marco Interinstitucional para la implementación efectiva de las
reformas al Código Procesal Penal suscrito entre la Cámara Penal de la Corte
Suprema de Justicia, Ministerio Público y Defensa Pública Penal, lo podemos
situar en el ámbito del derecho público, porque fue suscrito por tres entidades
estatales, y además porque la materia que regula es específicamente el derecho
penal, en el cual el Estado tiene preeminencia sobre la relación para con los
particulares ya que, actúa dotado de imperio al tipificar acciones u omisiones
como delitos o faltas, y las cuales traen aparejada una pena.
98
8. Categoría Jerárquica
Quedó establecido que las normas jurídicas, tienen una jerarquía, la cual se
genera de la importancia que las mismas tengan en relación a las demás normas
jurídicas, y según la aceptada doctrina de jerarquía de normas del jurisconsulto
Hans Kelsen, tenemos que el Acuerdo Marco Interinstitucional para la
implementación efectiva de las reformas al Código Procesal Penal suscrito entre
la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, Ministerio Público y Defensa
Pública Penal, según esta doctrina, está en el tercer escaño en orden
descendente de esta jerarquía de normas, y se encuadra en las normas
reglamentarias, ya que es el Organismo Judicial en este caso, a través de la
Cámara Penal, que junto al Ministerio Público y el Instituto de la Defensa Pública
Penal lo han creado, y como el mismo establece son directrices que servirán
para incorporar las reformas que con el Decreto 18-2010 a sufrido el Código
Procesal Penal.
Sin embargo, solo son directrices que reglamentan el quehacer funcional de
estas instituciones y organismos del Estado que intervienen en la administración
de justicia, y las cuales no deben contradecir una norma superior, en este caso,
una norma ordinaria, como lo es el Código Procesal Penal, y en todo caso al
contradecirla, de ninguna manera debe aplicarse, ya que se estaría violentando
el principio del debido proceso al querer variar las formas del proceso, tomando
como base una norma que es solamente una guía para que los sujetos
procesales puedan introducir los cambios que el proceso penal como tal sufrió
con dichas reformas.
9. Análisis del inciso d) de la directriz I del Acuerdo Marco
El Acuerdo Marco Interinstitucional para la implementación efectiva de las
reformas al Código Procesal Penal suscrito entre la Cámara Penal de la Corte
99
Suprema de Justicia, Ministerio Público y Defensa Pública Penal, en el inciso d)
de la directriz I establece lo siguiente:
”Los jueces deben ser objetivos en la fijación de plazos razonables, en especial
en los delitos complejos o graves, que conllevan mayores y especiales actos de
investigación.”
Esta directriz es utilizada como fundamento legal por parte del Ministerio Público
para que los plazos de investigación ya establecidos en la audiencia inicial
puedan ser ampliados, aunque esto significa variar las formas del proceso, y con
ello violentar de una manera directa el debido proceso.
Para argumentar la prórroga del plazo de investigación, el ente investigador se
fundamenta en esta directriz, la cual no vinculante para con los sujetos
procesales ni mucho menos imperante, utilizando como fundamento fáctico
específicamente que el delito que se investiga es grave, accediendo el juez
contralor de la investigación muchas veces a lo solicitado y con ello ampliando
los plazos de investigación, los cuales según la norma adjetiva penal
desarrollada en el artículo 151 del Código Procesal Penal, son improrrogables; y
además contraviniendo lo que establece el artículo 3 del Código Procesal Penal,
el cual expresamente contempla que no se pueden variar las formas del proceso.
Esto genera entonces una flagrante violación al Debido Proceso por parte del
órgano encargado de administrar justicia.
Un acuerdo marco es un documento que diseña puntos clave de un acuerdo ya
preestablecido y general, y que por lo tanto es más amplio. El acuerdo marco lo
que pretende es adicionar o incluir aspectos que en este caso servirán para
implementar las reformas al Código Procesal Penal; además de ser un acuerdo
marco es interinstitucional porque en él, intervienen más de dos instituciones, las
cuales concretamente son: la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, el
100
Ministerio Público y el Instituto de la Defensa Pública Penal, instituciones que
están relacionadas entre sí, en la administración de justicia en el ámbito penal.
Se considera que el mismo contiene principios catalogados como
administrativos, ya que regulan el quehacer de las instituciones que intervinieron
en su creación, y que por lo tanto, tienen importancia solo si todos los sujetos
involucrados en una diligencia penal, tienen conocimiento del mismo y solicitan o
permiten la aplicación de las disposiciones que dicho acuerdo contiene.
Considerando específicamente la jerarquía de las normas jurídicas, el Acuerdo
Marco Interinstitucional no es superior a leyes catalogadas como normas
ordinarias, y si alguna o algunas de sus directrices contravienen a las mismas,
podemos decir entonces, que serán vigentes más no positivas, y de ahí entonces
que les resten importancia y aplicabilidad.
Otro aspecto relevante o particular del Acuerdo Marco Interinstitucional es que, al
no incluirse a los Defensores particulares en la suscripción del mismo, también
se están vulnerando los derechos del sindicado, ya que si bien es cierto, se dijo
que dicho acuerdo no es imperativo, los demás sujetos procesales pueden
invocar su aplicación y con ello lograr que se varíen las formas del proceso, y un
abogado particular al no tener conocimiento de los alcances que puede tener
dicho acuerdo por no haber sido participe directo de su creación podría verse
afectado sustancialmente en el desarrollo de las diligencias de un proceso penal.
Nuestro ordenamiento jurídico no permite, ni contempla la posibilidad en casos
de delitos graves de poder solicitar y conceder la ampliación de los plazos de
investigación que se han fijado en la audiencia inicial, ya que, estrictamente
establece el Código Procesal Penal, los plazos son improrrogables, pues el
legislador no tomó en cuenta los aspectos antes descritos y creó una norma
general que debe adecuarse a cualquier tipo penal.
Los mecanismos legales específicamente para renunciar o restringir el plazo de
investigación en un proceso penal, es específicamente la renuncia o abreviación
101
que establece el artículo 153 del Código Procesal Penal, y al cual de una manera
general se puede asociar con lo que establece la Ley del Organismo Judicial en
cuanto a la renuncia de derechos, y por medio de la cual, al estar de acuerdo el
sujeto procesal al que directamente le compete renunciar a un derecho, en este
caso específicamente renunciar a los plazos de investigación o consentir su
abreviación, y manifestarlo de forma expresa, se puede acoger a su petición,
cuando sean dos o más sujetos procesales a los cuales les incumbe
directamente el derecho, todos y cada uno de ellos deberán manifestar su
pretensión de renunciar al mismo, para que el juez permita la realización de la
referida acción.
9.1. Plazo de investigación
El Código Procesal Penal establece puntualmente los plazos que deben regir el
desarrollo del proceso penal, especialmente respecto del plazo de duración de la
investigación, el cual será de un máximo de tres meses si en la audiencia inicial
se ha motivado la prisión preventiva, o será de un máximo de seis meses cuando
se haya beneficiado al sindicado con una medida sustitutiva.
Antes de la reforma introducidas por el Decreto 18-2010, los plazos eran
estrictamente tres o seis meses según haya sido el caso, pero con las reformas,
el juez al dar participación tanto al representante del Ministerio Público como a la
Defensa, y después de haber escuchado su petición en cuanto al plazo de la
investigación, según su sana critica razonada, resuelve entre el máximo de tres
meses habiendo decretado la prisión preventiva o entre el máximo de seis meses
cuando se ha beneficiado con una medida sustitutiva.
9.2. Prórroga de plazo
Sobre los plazos, el Código Procesal Penal establece que:
102
“Artículo 151. Vencimiento. Los plazos fijados son improrrogables y a su
vencimiento caduca la facultad respectiva, salvo lo dispuesto por la Ley del
Organismo Judicial.
Los plazos solo tienen como fin regular la tarea de los funcionarios públicos que
intervienen en el procedimiento, serán observados rigurosamente por ellos; su
inobservancia implicará mala conducta en el desempeño de sus funciones, y la
sanción disciplinaria procederá de oficio, previa audiencia del interesado”.
Cada una de las etapas del proceso penal tiene un período de duración ya
establecido, el cual no puede ser ampliado ya que según el artículo 151 del
Código Procesal Penal, el cual tiene carácter de imperativo establece claramente
que los pazos son improrrogables y que caducan a su vencimiento. Sin embargo,
para poder modificar los plazos de investigación, la ley establece la renuncia de
derechos a que hace referencia la Ley del Organismo Judicial, pero no debemos
remitirnos directamente a esta disposición, ya que específicamente el Código
Procesal Penal en su artículo 153 contempla la renuncia o abreviación de los
plazos establecidos, siempre con el consentimiento de los sujetos procesales.
”Debe tomarse en cuenta que cada etapa del proceso, tiene determinado periodo
de tiempo, y no se puede admitir que el mismo sea prorrogado, pues el artículo
151 del Código Procesal Penal es imperativo, como por ejemplo, la etapa
preparatoria tiene una duración determinada, y no puede prorrogarse bajo ningún
pretexto, si existe persona procesada y apersonada en el mismo.”118
Los plazos en el proceso penal son fundamentales, ya que la ley establece
concretamente el tiempo determinado a que debe sujetarse cada diligencia
dentro del mismo, de vital importancia, los plazos fijados en la audiencia inicial,
en la cual se estipula según se haya decretado la prisión provisional o la medida
sustitutiva, el plazo especifico de la investigación, el cual no se puede variar por
118 Poroj, Subujuj, Oscar Alfredo, El Proceso Penal Guatemalteco, Magna Terra Editores, Guatemala 2007, pág. 133
103
imperativo legal, y porque de ser así se estaría no solo variando las formas del
proceso, sino que se estaría violentando los derechos que le asisten al
procesado, más aún si el mismo se encuentra privado de libertad porque se ha
decretado prisión provisional en su contra, porque el procesado no tiene
responsabilidad respecto de que si el plazo de investigación concedido sea o no
suficiente para realizar las diligencias que el Ministerio Público necesita, en todo
caso si no a podido recabar elementos de prueba que puedan sustentar una
apertura a juicio, con toda objetividad debería solicitar el sobreseimiento o en
todo caso la clausura provisional pero no violentarle sus derechos de tal manera
que se vea privado de libertad más tiempo del estipulado en la ley.
9.3. Renuncia o abreviación de los plazos
El Código Procesal Penal contempla la posibilidad de renunciar o abreviar los
plazos, lo cual está estipulado en el siguiente artículo:
“Artículo 153. Renuncia o abreviación. El Ministerio Público, el imputado y las
demás partes podrán renunciar a los plazos establecidos en su favor o consentir
su abreviación, por manifestación expresa.
Cuando el plazo sea común para varias de las partes o para todas ellas, se
necesitará el consentimiento de todas y del tribunal correspondiente, para
abreviar o prescindir del plazo.”
“Este artículo contempla dos supuestos, el primero se refiere a que si le ha sido
concedido el plazo a un solo sujeto procesal o parte, puede renunciar a él, si esto
lo favorece en la posición que ostenta, como por ejemplo, el plazo establecido en
el artículo 103 del Código Procesal Penal en su segundo párrafo, que permite al
Abogado Defensor que tome en sustitución de otro un debate ya iniciado o para
iniciarlo, pedirle al Tribunal hasta cinco días para estudiarlo, si fuera el caso, o de
104
que renunciará al plazo total, o incluso no pedir la suspensión del mismo y entrar
al debate sin que éste se suspenda.
El segundo supuesto se refiere a los plazos otorgados para todos los sujetos
procesales, como por ejemplo: el plazo de la etapa preparatoria, la cual, como se
ha dicho, no se puede prorrogar, pero si existe un acuerdo entre fiscalía y
defensa puede determinarse un plazo razonable para concluir las pesquisas u
obtener ciertos medios de investigación renunciando todos al plazo fijado con
antelación, señalándose como consecuencia una nueva audiencia para conocer
de la etapa intermedia.”119
9.4. Plazo razonable para ser juzgado
Que el sindicado sea juzgado en un plazo razonable es un derecho inherente a la
persona, y por lo tanto reconocido a nivel internacional, y el mismo abarca que le
sean reconocidos y garantizados todos los derechos que como procesado le
asisten y que el proceso al que esté sujeto se desarrolle de la forma que la ley lo
establece, y pueda solucionar su situación jurídica lo antes posible a través de
una resolución ajustada a derecho.
La garantía del plazo razonable debe ser efectiva en todo el desarrollo del
proceso penal, no solo en el plazo de investigación. Le expresión plazo
razonable no determina un tiempo determinado en que deba hacerse efectiva
una diligencia o el desarrollo del proceso, sin embargo en el proceso penal,
específicamente entendemos por plazo razonable el período de investigación, el
cual será de un máximo de tres meses o de seis meses, según se haya
decretado prisión preventiva o medida sustitutiva respectivamente, plazo que es
imperativo y al cual los sujetos procesales debe sujetarse. La Corte de
Constitucionalidad, se ha pronunciado respecto del plazo razonable, en el
119 Ob. Cit.
105
sentido siguiente: ”el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que
ponga término, del modo más rápido posible a la incertidumbre que conlleva el
procedimiento judicial hace parte del derecho al debido proceso.”120
”El derecho a ser juzgado en un tiempo razonable, tiene como finalidad
garantizar a todo ciudadano la protección de otros derechos constitucionales, los
cuales son:
1. El derecho a la integridad y seguridad de la persona. El hecho de juzgar a
una persona en un plazo razonable, disminuye entre otros, la ansiedad
que causa la espera de una decisión y evita que la estigmatización de la
persona sometida a un juicio penal se prolongue innecesariamente. En
otras palabras, limita los efectos psicológicos y los perjuicios que pueden
derivarse del proceso penal.
2. El derecho a la libertad individual. En efecto, al ser juzgado en un plazo
razonable se reducen los efectos ligados a la restricción de la libertad del
imputado derivado de la prisión preventiva o de la aplicación de medidas
sustitutivas. El legislador ha considerado que en los casos en donde existe
prisión preventiva un plazo razonable es de tres meses, y en los que se ha
decretado medida sustitutiva, de seis meses.
3. El derecho a un debido proceso (justo y equitativo). Con esa garantía se
asegura que el juicio se realice cuando la prueba aún está disponible,
evitando o disminuyendo los riesgos de contaminación, pérdida, deterioro
o destrucción de las pruebas que conlleva el paso del tiempo.”121
”Según el autor Béliaveu Pierre, citado por Moisés Rosales, la cuestión de plazo
razonable, el agravio, el remedio o la sanción, pueden ser examinados
considerando los siguientes factores:
120 Sentencia del 8 de Diciembre de 1994. Expediente 254-94, Gaceta 34. Pág. 142 121 Rosales Barrientos, Moisés Efraín. El Juicio Oral en Guatemala, Técnicas para el Debate, 2da edición. Pág. 272
106
a) Plazo transcurrido entre la aprehensión y el enjuiciamiento;
b) Renuncia o no al plazo por parte del sindicado o su defensor (libre,
voluntaria o tácita);
c) Razones de la demora, entre otras:
1. Causas inherentes a las etapas del proceso,
2. Actuación e intervención del acusado o su defensor (por
ejemplo, la presentación de recursos),
3. Actuación negligente del Ministerio Público o los tribunales,
4. Carencia de recursos institucionales (materiales, humanos,
logísticos…)
d) El perjuicio o agravio provocado al sindicado o su familia
(sufrimientos, angustias, problemas emotivos, financieros, pérdida
de pruebas, etc.)”122
122 Rosales Barrientos, Moisés Efraín. Ob. cit. Pág. 277
107
CAPÍTULO V.
Discusión y presentación de resultados
A continuación se presentan los resultados de la investigación de campo, la cual se
realizó con el objeto de recabar información que permitiera conocer aspectos
esenciales sobre el tema objeto de la presente investigación.
El trabajo de campo consta de Boletas de Encuestas dirigidas a Jueces de Primera
Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de la ciudad de
Huehuetenango, Auxiliares Fiscales y Agentes Fiscales de la Fiscalía Distrital del
Ministerio Público de Huehuetenango, Personal del Instituto de la Defensa Pública
Penal de Huehuetenango y Abogados Litigantes de la ciudad de Huehuetenango.
1. Gráficas e Interpretación de la Boleta de Encuesta
Pregunta No. 1
¿Conoce usted de la existencia del denominado Acuerdo Marco Interinstitucional para
la implementación efectiva de las reformas al Código Procesal Penal suscrito entre la
Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, Ministerio Público y Defensa Pública
Penal?
108
Interpretación: Solo una leve minoría (20%) de los encuestados manifestó no conocer
sobre la existencia del Acuerdo Marco Interinstitucional para la implementación efectiva
de las reformas al Código Procesal Penal suscrito entre la Cámara Penal de la Corte
Suprema de Justicia, Ministerio Público y Defensa Pública Penal. El 80% restante, tiene
conocimiento de que dicho Acuerdo contiene directrices que facilitarán la
implementación de las reformas al Código Procesal Penal contenidas en el Decreto 18-
2010, y que van dirigidas al actuar jurisdiccional durante el desarrollo de un proceso
penal.
Pregunta No. 2
¿Cuál cree que es la importancia de dicho Acuerdo Marco?
Interpretación: Todos los encuestados se concretaron a definir la importancia del
Acuerdo Marco, como esencialmente funcional, entendiéndose el mismo como criterios
dirigidos al Órgano Jurisdiccional competente, al Ministerio Público y a la Defensa
Pública respecto de cómo llevar a cabo el desarrollo del proceso penal, mismo que
cambió de manera significativa con las reformas incluidas en el Decreto 18-2010.
109
Pregunta No. 3
¿Considera que un Acuerdo suscrito entre la Cámara Penal de la Corte Suprema de
Justicia, Ministerio Público y Defensa Pública Penal es una norma imperativa?
Interpretación: Solo un 10% de los encuestados consideró que el Acuerdo Marco
Interinstitucional, es una norma imperativa, sin embargo manifestaron que esa
imperatividad solamente es para con los sujetos que lo suscribieron, dejando fuera de
su alcance a los defensores particulares; mientras que el 90% restante manifiesta que
si dicho acuerdo contraviene cualquier norma jurídica de mayor jerarquía, carece de
imperatividad para cualquier sujeto procesal, haya sido parte o no en su creación.
Pregunta No. 4
¿Considera que debió tomarse en cuenta para la suscripción de dicho Acuerdo Marco
Interinstitucional al Colegio de Abogados de Guatemala u otro ente en representación
de los abogados defensores particulares?
110
Interpretación: La totalidad de los encuestados coinciden en que al suscribir el Acuerdo
Marco Interinstitucional, solo se tuvo representación de los abogados defensores de
oficio a través del Instituto de la Defensa Pública Penal, más no así de los Abogados
defensores particulares, quienes debían ser incluidos en la creación de dicho acuerdo,
ya que ellos en gran manera son partícipes del desarrollo de un proceso penal, y por lo
tanto intervienen directamente en la administración de justicia, así como los defensores
de oficio formaron parte en la suscripción de dicho acuerdo, los defensores particulares
necesariamente debían serlo, representados a través del Colegio de Abogados y
Notarios de Guatemala, que es la asociación gremial de los mismos.
Pregunta No. 5
¿De haber discrepancia entre el Código Procesal Penal y el Acuerdo Marco
Interinstitucional, cuál debería aplicarse y por qué?
111
Interpretación: El 90% de los encuestados aseguran que si hay contradicción entre el
Código Procesal Penal y el Acuerdo Marco debe aplicarse el primero, ya que dentro de
nuestro ordenamiento jurídico es una normal ordinaria, y por lo tanto prevalece sobre
las normas reglamentarias, categoría en la cual contemplan dicho Acuerdo; solo un
10% manifestó que si hay contradicción entre estas dos normativas debe aplicarse la
que favorezca al procesado, aún así sea lo contenido en el Acuerdo Marco, caso en el
cual tendría que aplicarse por sobre el Código Procesal Penal.
Pregunta No. 6
¿Está de acuerdo con que el plazo de investigación en el proceso penal pueda ser
ampliado?
Interpretación: El 40% de los encuestados manifestaron que en los denominados delitos
graves o complejos, estarían de acuerdo e incluso consideran necesario que se pueda
ampliar los plazos de investigación, ya que el tipo penal lo amerita, mientras que el 60%
restante expresa que no estarían de acuerdo en que los plazos de investigación se
ampliaran, sea el tipo penal que sea porque con eso se retardaría la aplicación de la
justicia y se atentaría contra los derechos que le asisten a los procesados.
112
Pregunta No. 7
¿Considera legal que el plazo de investigación pueda ampliarse tomando como
fundamento legal el Acuerdo Marco Interinstitucional?
Interpretación: Todos los encuestados coincidieron en que el Acuerdo Marco
Interinstitucional no es fundamento legal para solicitar la ampliación del plazo de
investigación, y por lo tanto no es legal que se acceda al mismo, ya que dicho Acuerdo
Marco es inferior en la categoría jerarquía de leyes respecto al Código Procesal Penal,
el cual expresamente contempla los periodos de investigación según se haya decretado
la prisión provisional o la medida sustitutiva.
Pregunta No. 8
¿Considera que al aplicar un Acuerdo Marco Interinstitucional en lugar de una norma
ordinaria y con ello variar formas del proceso se estaría violentando el debido proceso?
113
Interpretación: Todos los encuestados manifestaron que al aplicar un Acuerdo Marco
que contradice disposiciones contempladas en el Código Procesal Penal, siendo éste
una norma de carácter ordinaria que prevalece sobre cualquier norma de menor
categoría se está violando gravemente el principio del debido proceso, y con ello se
perjudica de gran manera al procesado ya que no se le están respetando sus derechos.
Pregunta No. 9
El Acuerdo Marco Interinstitucional establece que los jueces deben ser objetivos en la
fijación de plazos razonables, es especial en los delitos complejos o graves, que
conlleva mayores y especiales actos de investigación. ¿A su criterio esta disposición
podría ser invocada para ampliar los plazos de investigación?
114
Interpretación: El 40% de los encuestados manifestaron que lo contenido en el Acuerdo
Marco podría ser invocado como fundamento legal al solicitar la ampliación del plazo de
investigación, ya que al contemplar el mismo, que los jueces deben ser objetivos en la
fijación de plazos razonables, es especial en los delitos complejos o graves, existiría la
posibilidad de que los plazos puedan ser más amplios por la naturaleza del delito;
mientras que el 60% de los encuestados coinciden en que lo establecido en el Acuerdo
Marco no debe, ni debería ser aceptado como fundamento para solicitar la ampliación
de los plazos de investigación ya que estos plazos estrictamente están establecidos en
el Código Procesal Penal, y la ley no contempla ninguna posibilidad para poder
ampliarlos.
Pregunta No. 10
¿Existe alguna forma o mecanismo legal con el que se pueda ampliar o restringir los
plazos de investigación fijados en el proceso penal?
Interpretación: La mitad de los encuestados manifestaron que la forma legal para
ampliar mayormente los plazos de investigación en el proceso penal, es la creación y
aplicación del Acuerdo Marco Interinstitucional, mientras que la otra mitad de los
115
encuestados manifestaron que la única forma legal para poder ampliar o restringir los
plazos de investigación es reformando el Código Procesal Penal.
116
CONCLUSIONES
1. La jerarquía de las normas jurídicas en Guatemala, clasifica las leyes de acuerdo
a su importancia y a los aspectos que las mismas regulan, en tal caso la
Constitución Política de la República de Guatemala impera ante cualquier otra, y
seguidamente se encuentran las leyes ordinarias, las leyes reglamentarias y las
leyes individualizadas.
2. El Acuerdo Marco Interinstitucional para la implementación efectiva de las
reformas al Código Procesal Penal suscrito entre la Cámara Penal de la Corte
Suprema de Justicia, Ministerio Público y Defensa Pública Penal es una serie de
lineamientos que estos órganos operadores de justicia crearon con la finalidad
de implementar de una manera efectiva las reformas contenidas en el decreto
18-2010 del Congreso de la República y que modificaron sustancialmente el
desarrollo del proceso penal.
3. El Código Procesal Penal es una ley ordinaria, en cuanto que el Acuerdo Marco
es una disposición reglamentaria, por lo que es de menor categoría jerárquica, y
al haber contradicción entre una y otra, prevalece lo establecido en el Código
Procesal Penal.
4. El debido proceso es una garantía fundamental en cualquier tipo de proceso,
más aún en el proceso penal, por lo trascendente del mismo ya que afecta
directamente al sindicado, y es la forma que tiene el Estado de asegurarle al
procesado que el juicio se llevará en la forma en que está establecido y que con
ello se logrará una resolución ajustada a derecho.
5. El principio de imperatividad es pilar elemental en el proceso penal, ya que a
través de él, los sujetos procesales no pueden variar las formas del proceso, es
decir, variar las diligencias o incidencias de un proceso aún cuando estén de
acuerdo cuando la ley no lo permite.
117
6. El plazo de investigación está debidamente establecido en el Código Procesal
Penal, el cual es, de tres meses si se ha motivado prisión preventiva o de seis
meses si se ha beneficiado con medida sustitutiva, plazos que la misma ley
establece son improrrogables, sin embargo, estos plazos son parámetros que se
le han establecido al juzgador el cual atendiendo a la razonabilidad debe fijar
dicho plazo para que el sindicado resuelva su situación jurídica.
7. Al querer ampliar dichos plazos de investigación, tomando como fundamento
legal el Acuerdo Marco Interinstitucional se está violentando de gran manera el
debido proceso, ya que se pretenden variar las formas del proceso y con ello se
le están vulnerando los derechos que al sindicado le asisten.
8. La renuncia de derechos o abreviación de los plazos podría aplicarse al caso de
consentir las partes comunes en un proceso penal, ampliar el plazo de
investigación, pero dicha renuncia debe ser expresa y estar todos los sujetos
procesales de acuerdo en que se conceda dicha petición, a la cual el juez
contralor debe acceder al verificar no solo la voluntad de las partes sino que la
misma no vulnere derechos fundamentales del procesado.
118
RECOMENDACIONES
1. Al Organismo Judicial, a través de la Cámara Penal, que al crear Acuerdos
Marco Interinstitucionales, obligadamente se le de intervención al Colegio de
Abogados y Notarios de Guatemala para que en representación de los Abogados
Particulares emita opinión sobre el mismo.
2. Al órgano jurisdiccional, que al ser solicitada la aplicación del Acuerdo Marco
Interinstitucional, como fundamento legal específicamente para la ampliación del
plazo de investigación, el mismo no acceda a lo solicitado puesto que la ley
ordinaria expresamente señala que los plazos son improrrogables.
3. Al juez contralor, que no permita que se varíen las formas del proceso, aún
cuando parezca que se le está beneficiando al procesado, dándole mayor
categoría jerárquica al Acuerdo Marco sobre una ley ordinaria, como lo es el
Código Procesal Penal.
4. Al Ministerio Público, que en caso de considerar necesario que el plazo de
investigación sea ampliado, al requerir el mismo, se fundamente en que renuncia
a su derecho del plazo concedido, esperando que al dársele intervención a la
defensa, la misma también pueda renunciar al plazo de investigación concedido
y de esta manera se podría ampliar el mismo sin vulnerar el debido proceso ni
las garantías que le asisten al procesado.
5. Al Estado, poder analizar una posible reforma al Código Procesal Penal en
donde se pueda incluir la posibilidad de ampliar los plazos de investigación
cuando la naturaleza del hecho delictivo lo amerite, es decir, cuando se haya
acreditado que el delito es grave y que requiere de mayores diligencias de
investigación.
119
REFERENCIAS
Bibliográficas:
1. Aragonés Aragonés, Rosa. Temas Fundamentales del Proceso Penal
Guatemalteco. Cuadernos Judiciales de Guatemala No. 1. Guatemala. 2004.
2. Barrientos Pellecer, César. Derecho Procesal Penal Guatemalteco. Primera
Edición. Guatemala. 1995.
3. Cabanellas De Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Edición
electrónica. 2006.
4. Escobar Cárdenas, Fredy Enrique. Compilaciones de Derecho Penal Parte
Especial. Cuarta Edición. Guatemala. 2013.
5. Escobar Cárdenas, Fredy Enrique. El Derecho Procesal Penal en Guatemala.
Tomo I. Primera Edición. Guatemala. 2013.
6. Gutiérrez De Colmenares, Carmen María y Josefina Chacón de Machado.
Introducción al Derecho. 6ª Reimpresión de la Tercera edición. Guatemala. 2007.
7. Ossorio Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Primera
Edición electrónica. Guatemala.
8. Pereira Orozco, Alberto. Nociones Generales de Derecho l. 6ª Edición
(actualizada y ampliada). Guatemala. 2010.
9. Pereira Orozco, Alberto y Marcelo Pablo E. Richter. Derecho Constitucional.
Cuarta Edición. Corregida, ampliada y actualizada. Guatemala 2008.
10. Poroj Subuyuj, Oscar Alfredo. El Proceso Penal Guatemalteco. Primera Edición.
Guatemala. 2007.
120
11. Prado, Gerardo. Derecho Constitucional. 7ª Edición. Corregida y Ampliada.
Guatemala. 2008.
12. Rosales Barrientos, Moisés Efraín. El Juicio Oral en Guatemala Técnicas para el
Debate. Revisado y Aumentado. 2ª Edición. Guatemala. 2006.
13. Villalta Ramírez, Ludwin Guillermo Magno. Principios, Derechos y Garantías
Estructurales en el Proceso Penal. Primera Edición. Guatemala. 2008.
Electrónicas:
1. Defensa Pública Penal. Módulo: Prisión Preventiva Tomo I. www.idpp.gob.gt.
Fecha de consulta 21/09/2015.
2. Defensa Pública Penal. Módulo: Prisión Preventiva Tomo II. www.idpp.gob.gt.
Fecha de consulta 23/09/2015.
3. Principios Procesales Guate. http://es.scribd.com/doc/. Fecha de consulta
27/09/2015.
4. Derecho Procesal Penal. Principios Básicos. http://redusacunoc.tripod.com
Fecha de consulta 01/10/2015.
Normativas:
1. Constitución Política de la República de Guatemala, Asamblea General
Constituyente el 31 de mayo de 1985.
121
2. Código Penal, Decreto No. 17-73 del Congreso de la República. Guatemala.
3. Código Procesal Penal, Decreto No. 51-92 del Congreso de la República.
Guatemala.
4. Ley del Organismo Judicial, Decreto No. 2-89 del Congreso de la República.
Guatemala.
5. Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto No. 40-94 del Congreso de la
República. Guatemala.
6. Ley del Servicio Público de Defensa Penal, Decreto No. 129-97 del Congreso de
la República. Guatemala.
7. Declaración Universal de Derechos Humanos, Decreto 54-86. Asamblea
General.
8. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica), Decreto 6-78 del Congreso de la República de Guatemala.
9. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Decreto 9-92 del Congreso
de la República de Guatemala.
Otras:
1. Carlos Alberto Muñoz Solares. Teoría del Proceso. 2009
2. Módulo Institucional. Oralización de la Etapa Preparatoria. USAID. Del Pueblo de
los Estados Unidos de América.
122
3. Luis Fernando Manrique García. Tesis: La Primera Declaración del Imputado en
el Proceso Penal. Universidad de San Carlos de Guatemala. 2009.
4. María Elisa De León Iglesias. Tesis: Garantías Procesales del Sindicado en la
Jurisdicción Penal Internacional. Universidad Rafael Landívar. 2008.
123
124
ANEXO 1
Encuesta dirigida a Jueces de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra
el Ambiente de la ciudad de Huehuetenango, Auxiliares Fiscales y Agentes Fiscales de
la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Huehuetenango, Personal del Instituto de la
Defensa Pública Penal de Huehuetenango y Abogados Litigantes de la ciudad de
Huehuetenango.
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
CAMPUS SAN ROQUE GONZÁLEZ DE SANTA CRUZ S. J.
HUEHUETENANGO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
Indicaciones: A continuación se le plantean varias interrogantes que deberá responder según su
criterio, y que servirán para recabar datos de campo de la investigación denominada “Análisis
jurídico sobre la violación al debido proceso por aplicación del Acuerdo Marco
Interinstitucional para la implementación efectiva de las reformas al Código
Procesal Penal suscrito entre la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Ministerio Público y Defensa Pública Penal”. Se hace de su conocimiento que la información
que usted brinde será tratada en forma confidencial y utilizada única y exclusivamente para
fines académicos. Por lo que atenta y respetuosamente le solicito responder las siguientes
interrogantes.
1. ¿Conoce usted de la existencia del denominado Acuerdo Marco Interinstitucional suscrito
entre la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, Ministerio Público y Defensa Pública
Penal?
Sí _________ No ___________
2. ¿Cuál cree que es la importancia de dicho Acuerdo Marco Interinstitucional?
____________________________________________________________________________
____________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________
125
3. ¿Considera que un Acuerdo suscrito entre Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Ministerio Público y Defensa Pública Penal es una norma imperativa?
Sí __________ No ________
Por qué: __________________________________________________________________
____________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________
4. ¿Considera que debió tomarse en cuenta para la suscripción de dicho Acuerdo Marco
Interinstitucional al Colegio de Abogados de Guatemala u otro ente en representación de los
abogados defensores particulares?
Sí _________ No __________
Por qué: ____________________________________________________
____________________________________________________________________________
____________________________________________________________________________
________________________________________________________________________
5. ¿De haber discrepancia entre el Código Procesal Penal y el Acuerdo Marco Interinstitucional,
cuál debería aplicarse y por qué?
____________________________________________________________________________
____________________________________________________________________________
________________________________________________________________________
6. ¿Está de acuerdo con que el plazo de investigación en el proceso penal pueda ser ampliado?
Sí __________ No _________
Por qué: __________________________________________________________________
____________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________
126
7. ¿Considera legal que el plazo de investigación pueda ampliarse tomando como fundamento
legal el Acuerdo Marco Interinstitucional?
Sí__________ No________
Por qué: ___________________________________________________________________
____________________________________________________________________________
____________________________________________________________________________
8. ¿Considera que al aplicar un Acuerdo Marco Interinstitucional en lugar de una norma
ordinaria y con ello variar formas del proceso se estaría violentando el debido proceso?
Sí _________ No __________
Porqué:
____________________________________________________________________________
____________________________________________________________________________
________________________________________________________________________
9. El Acuerdo Marco Interinstitucional establece que los jueces deben ser objetivos en la fijación
de plazos razonables, es especial en los delitos complejos o graves, que conlleva mayores y
especiales actos de investigación. A su criterio esta disposición podría ser invocada para
ampliar los plazos de investigación?
Sí _________ No ________
Qué opinión tiene al respecto:_____________________________________________
____________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________
10. ¿Existe alguna forma o mecanismo legal con el que se pueda ampliar o restringir los plazos
de investigación fijados en el proceso penal?
Sí__________ No _________
127
Si su respuesta es afirmativa indique cuál(es) serían esas formas:
____________________________________________________________________________
____________________________________________________________________________
____________________________________________________________________________
__________________________________________________________________________
128
129
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131
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133
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