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"ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR APLICACIÓN DEL ACUERDO MARCO INTERINSTITUCIONAL PARA LA IMPLEMENTACIÓN EFECTIVA DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL SUSCRITO ENTRE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, MINISTERIO PÚBLICO Y DEFENSA PÚBLICA PENAL" CAMPUS "SAN ROQUE GONZÁLEZ DE SANTA CRUZ, S. J." DE HUEHUETENANGO HUEHUETENANGO, MARZO DE 2016 JENIFFER LILIANA GONZÁLEZ GUILLÉN CARNET 20324-08 TESIS DE GRADO LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS …recursosbiblio.url.edu.gt/tesisjcem/2016/07/01/Gonzalez-Jeniffer.pdf · HUEHUETENANGO, MARZO DE 2016 ... A DIOS: Por ser bueno,

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"ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR APLICACIÓN DEL ACUERDO MARCO INTERINSTITUCIONAL PARA LA IMPLEMENTACIÓN EFECTIVA DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL SUSCRITO ENTRE LA CÁMARA PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, MINISTERIO PÚBLICO Y DEFENSA PÚBLICA PENAL"

CAMPUS "SAN ROQUE GONZÁLEZ DE SANTA CRUZ, S. J." DE HUEHUETENANGO

HUEHUETENANGO, MARZO DE 2016

JENIFFER LILIANA GONZÁLEZ GUILLÉN

CARNET 20324-08

TESIS DE GRADO

LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

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CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

TRABAJO PRESENTADO AL CONSEJO DE LA FACULTAD DE

"ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR APLICACIÓN DEL ACUERDO MARCO INTERINSTITUCIONAL PARA LA IMPLEMENTACIÓN EFECTIVA DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL SUSCRITO ENTRE LA CÁMARA PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, MINISTERIO PÚBLICO Y DEFENSA PÚBLICA PENAL"

LOS TÍTULOS DE ABOGADA Y NOTARIA Y EL GRADO ACADÉMICO DE LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

PREVIO A CONFERÍRSELE

HUEHUETENANGO, MARZO DE 2016

CAMPUS "SAN ROQUE GONZÁLEZ DE SANTA CRUZ, S. J." DE HUEHUETENANGO

JENIFFER LILIANA GONZÁLEZ GUILLÉN

POR

TESIS DE GRADO

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

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ING. JOSÉ JUVENTINO GÁLVEZ RUANO

DRA. MARTA LUCRECIA MÉNDEZ GONZÁLEZ DE PENEDO

P. JULIO ENRIQUE MOREIRA CHAVARRÍA, S. J.

LIC. ARIEL RIVERA IRÍAS

LIC. FABIOLA DE LA LUZ PADILLA BELTRANENA DE LORENZANA

SECRETARIA GENERAL:

VICERRECTOR ADMINISTRATIVO:

VICERRECTOR DE INTEGRACIÓN UNIVERSITARIA:

VICERRECTOR DE INVESTIGACIÓN Y PROYECCIÓN:

P. EDUARDO VALDES BARRIA, S. J.

VICERRECTORA ACADÉMICA:

RECTOR:

AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

AUTORIDADES DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

DECANO: DR. ROLANDO ESCOBAR MENALDO

VICEDECANA: MGTR. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO

SECRETARIO: MGTR. ALAN ALFREDO GONZÁLEZ DE LEÓN

TERNA QUE PRACTICÓ LA EVALUACIÓN

NOMBRE DEL ASESOR DE TRABAJO DE GRADUACIÓN

LIC. MILTON RENÉ CASTAÑEDA CANO

LIC. ERICK JOSE CASTILLO LOPEZ

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ACTO QUE DEDICO

A DIOS:

Por ser bueno, por brindarme fortaleza y esperanza en todo momento, por no dejar de

sostenerme en tiempos de tribulación y porque de él viene la sabiduría y todo

conocimiento.

A MIS PADRES:

CÉSAR HUMBERTO GONZÁLEZ CARDONA y SANDRA LILIANA GUILLÉN SOTO,

gracias por su apoyo incondicional, amor, esfuerzo y dedicación para ayudarme a

culminar esta etapa de educación superior, sin ustedes no habría podido lograrlo, con

este grado académico alcanzado espero retribuir de alguna manera lo mucho que

ustedes me dan.

A MIS HERMANOS:

CÉSAR LUIS FERNANDO, ROCÍO MARIEL Y MÓNICA GRACIELA, por su apoyo

incondicional y su infinito amor, espero este pequeño triunfo los motive a seguir

adelante y conquistar sus propios sueños.

A MIS SOBRINOS:

Especialmente a JASON EMMANUEL Y RODRIGO ISAAC, por llenar mi vida de amor

incondicional, dulzura e inocencia que me hacen querer ser mejor persona cada día.

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Responsabilidad: La autora es la única responsable del contenido y conclusiones de la

presente tesis.

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ÍNDICE

RESUMEN EJECUTIVO I

INTRODUCCIÓN II

Capítulo I

Derecho

1. Definición 1

2. Clasificación 2

3. Jurisdicción 7

3.1. Elementos de la Jurisdicción 8

4. Competencia 10

4.1. Clases de Competencia 10

5. La Norma Jurídica como Concepto 11

5.1. Caracteres de la Norma Jurídica 12

6. La Norma Jurídica como Juicio 15

6.1. El Juicio Hipotético de Kelsen 16

6.2. El Juicio Disyuntivo de Cossio 17

6.3. La ley de Causalidad Jurídica 18

7. La Jerarquía en el Derecho Positivo Guatemalteco 20

7.1. Clasificación de las Normas Jurídicas según su Jerarquía 21

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Capítulo II

Proceso Penal Guatemalteco

1. Definición 24

1.2. Garantías Constitucionales y Procesales en General 25

1.2.1. Garantías Constitucionales 25

1.2.2. Garantías Procesales 26

1.2.2.1. Garantías Procesales Plenas 27

1.2.2.2. Garantías Procesales semi-plenas 27

1.3. Clasificación de las Garantías Constitucionales y Procesales 28

1.3.1. Debido Proceso 28

1.3.2. Derecho de Defensa 30

1.3.3. Presunción de Inocencia 33

1.3.4. Derecho de Igualdad de las Partes 35

1.4. Garantías y Principios que inspiran el Proceso Penal Guatemalteco 36

1.4.1. Garantías del Proceso Penal 36

1.4.1.1. Derecho a la Tutela Judicial Efectiva 36

1.4.1.2. Derecho de Acceso a los Órganos Jurisdiccionales 37

1.4.1.3. Derecho a una Resolución Fundada en Derecho 37

1.4.1.4. Derecho a una Resolución Motivada 39

1.4.1.5. Principio de Congruencia en la Resolución 40

1.4.1.6. Principio de la Doble Instancia 40

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1.4.1.7. Principio de la Prohibición de la Reformatio In Peus 42

1.4.1.8. Principio de la Inmodificabilidad de la Sentencia 42

1.4.1.9. Principio de Cosa Juzgada 43

1.4.2. Principios que Inspiran el Proceso Penal 43

1.4.2.1. Principio de Oficialidad 43

1.4.2.2. Principio de Oportunidad en el Proceso Penal 44

1.4.2.3. Principio de Investigación de Oficio 46

1.4.2.4. Principio Quien Instruye no puede Juzgar su Fundamento 47

1.4.2.5. La Libre Valoración y la Sana Crítica Razonada 47

1.5. Etapas del Proceso Penal 48

1.5.1. Etapa Preparatoria 48

1.5.2. Etapa Intermedia 52

1.5.3. Juicio 54

1.5.4. Impugnaciones 58

1.5.5. Etapa de Ejecución 59

1.6. Instituciones que Intervienen en el Proceso Penal Guatemalteco 61

1.6.1. Organismo Judicial 61

1.6.2. Ministerio Público 63

1.6.3. Instituto de la Defensa Pública Penal 64

Capítulo III

Debido Proceso

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1. Definiciones del Debido Proceso 67

1.2. Derechos y Principios Fundamentales que garantizan el Debido Proceso 76

1.2.1. El Derecho de Defensa 77

1.2.2. El Derecho de Audiencia 78

1.2.3. Principio de Imperatividad 79

1.2.4. El Derecho a una Sentencia Congruente 80

1.2.5. El Principio de Imputación 80

1.2.6. El Principio In Dubio Pro Reo 81

1.2.7. El Principio de Inmediación de la Prueba 82

1.2.8. El Principio de Amplitud de la Prueba 83

1.2.9. El Principio de Legitimidad de la Prueba 84

1.2.10. El Principio de Publicidad en el Proceso 85

1.2.11. El Principio de la Comunidad de la Prueba 86

1.2.12. El Principio del Valor Razonable de la Prueba 86

1.2.13. El Principio Pro Sentencia 87

1.2.14. El Principio de Sentencia Justa 88

1.2.15. El Principio de Doble Instancia 89

Capítulo IV

Acuerdo Marco Interinstitucional para la implementación efectiva de las

reformas al Código Procesal Penal suscrito entre la Cámara Penal de

la Corte Suprema de Justicia, Ministerio Público y Defensa Pública Penal

1. Antecedentes 92

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2. Definición 93

3. Creación 94

4. Contenido 95

5. Finalidad 95

6. Fuentes 96

7. Naturaleza Jurídica 97

8. Categoría Jerárquica 98

9. Análisis del inciso d) de la directriz I del Acuerdo Marco 98

9.1. Plazo de investigación 101

9.2. Prórroga de plazo 101

9.3. Renuncia o abreviación de plazos 103

9.4. Plazo razonable para se juzgado 104

Capítulo V

Discusión y Presentación de Resultados 107

CONCLUSIONES 116

RECOMENDACIONES 118

REFERENCIAS 119

ANEXOS 123

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RESUMEN EJECUTIVO

El proceso penal es el conjunto de etapas preestablecidas en el ordenamiento jurídico

guatemalteco que tienen por objeto dilucidar el hecho criminal que se imputa a una

persona, establecer la verdad histórica del hecho y deducir responsabilidad penal con la

emisión de una sentencia; se basa en garantías constitucionales como penales

propiamente, que inspira un proceso justo y garantista con los sujetos procesales,

respetando sus derechos fundamentales, como el debido proceso, la presunción de

inocencia, el derecho de defensa, el plazo razonable entre otras.

El debido proceso es un conjunto de procedimientos previamente establecidos y que

deben estrictamente seguirse para garantizar que los derechos de las personas no

sean vulnerados y que al finalizar el proceso, la resolución sea apegada a derecho.

El objetivo de la presente investigación es analizar críticamente el Acuerdo Marco

Interinstitucional para la implementación efectiva de las reformas al Código Procesal

Penal suscrito entre la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, Ministerio

Público y Defensa Pública Penal, que es un conjunto de disposiciones operativas que

de forma tripartita han sido elaboradas con el objetivo de hacer realidad los fines de la

reforma procesal penal contenida en el decreto 18-2010 del Congreso de la República,

y específicamente determinar si vulnera el principio del debido proceso, al aplicar el

inciso d) de la directriz I de dicho acuerdo, respecto al artículo 82 del Código Procesal

Penal, específicamente en los plazos de investigación fijados en la audiencia inicial y

que contradice el artículo 151 del Código Procesal Penal.

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INTRODUCCIÓN

El acuerdo marco interinstitucional, es un conjunto de disposiciones operativas que de

forma tripartita ‘Cámara Penal-Ministerio Público- Instituto de la Defensa Pública’, han

sido elaboradas con el objetivo de hacer realidad los fines de la reforma procesal penal,

contenida en el decreto número dieciocho guión dos mil diez (18-2010) del Congreso de

la República.

Como lo establece la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, es una guía para

obtener y mantener la coherencia en la aplicación de la justicia penal, a efecto de

manifestar identidad en las prácticas judiciales y generar con ello la certeza jurídica a

un procedimiento preestablecido, evitando así, las interpretaciones particularizadas y

unidimensionales que provocan la disfunción procesal penal, con el consecuente efecto

de incertidumbre de los usuarios sobre el contenido real de la reforma normativa.

La problemática que se abarcará a través de la presente investigación es la

confrontación que una de las directrices contenida en dicho acuerdo marco

interinstitucional tiene con el debido proceso, principio que es el soporte fundamental en

cualquier tipo de proceso y, por medio del cual se pretende que la existencia del mismo

sea válido y eficaz.

El debido proceso es la garantía que tiene el interesado cuando acude ante un tribunal

para la efectiva administración de justicia, y la cual le asegura una justa, imparcial y

razonable decisión sobre sus derechos. Es además una garantía constitucional.

La pregunta central y por lo tanto planteamiento de la hipótesis en el presente caso es,

¿Por qué se pretenden variar las formas del proceso sustentando tal acción en un

Acuerdo Marco Interinstitucional suscrito entre la cámara penal de la Corte Suprema de

Justicia, Ministerio Público e Instituto de la Defensa Pública Penal, cuando las mismas

ya están definidas en el Código Procesal Penal?

El presente trabajo se desarrollo en cinco capítulos; el primero de ellos donde se abarca

el tema del Derecho como tal, el segundo capítulo trata sobre el Proceso Penal

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Guatemalteco, el tercer capítulo sobre el Debido Proceso, el cuarto capítulo sobre el

Análisis del Acuerdo Marco Interinstitucional suscrito entre la Cámara Penal de la Corte

Suprema de Justicia, Ministerio Público y Defensa Pública Penal, y finalmente el quinto

capítulo que versará sobre la Discusión y Presentación de Resultados.

La presente investigación tiene como objetivo general el determinar si se viola el debido

proceso por la aplicación que se le da al inciso d) de la directriz I de dicho Acuerdo

Marco Interinstitucional suscrito entre la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia,

Ministerio Público y Defensa Pública Penal, respecto al artículo 82 del Código Procesal

Penal específicamente en cuanto a los plazos de investigación que se determinan en la

audiencia inicial y que contraviene el contenido del artículo 151 del Código Procesal

Penal. Además conlleva el presente trabajo alcanzar los objetivos específicos,

consistentes en:

a. Estudiar las normas jurídicas y su jerarquía, para determinar cuál es la que

prevalece en casos determinados,

b. Analizar las garantías procesales que el Estado le brinda al ciudadano y que

deben ser aplicadas en todo proceso,

c. Analizar la figura del debido proceso, y con ello determinar su importancia y lo

inaudito de violentarlo,

d. Estudiar las etapas que actualmente conforman el proceso penal guatemalteco, y

e. Analizar el contenido del Acuerdo Marco Interinstitucional suscrito entre la

Cámara Penal, Ministerio Público y Defensa Pública Penal.

Los sujetos a los cuales va dirigida concretamente la investigación es Jueces y

secretarios de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de

la ciudad de Huehuetenango, Agente Distrital y Agentes Fiscales de la Fiscalía del

Ministerio Público de Huehuetenango, Personal que labora en el Instituto de la Defensa

Pública Penal de la ciudad de Huehuetenango, y Abogados Penalistas de la cabecera

departamental de Huehuetenango.

Las dificultades que se previeron en la presente investigación fueron principalmente el

exceso de trabajo en los Órganos Jurisdiccionales, Ministerio Público y Defensa Pública

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Penal para poder recabar información sobre el tema, y poca disponibilidad de los

sujetos para poder comentar el tema ya que por la calidad con la que actúan no

querrían evidenciar alguna violación al debido proceso.

Para poder presentar los resultados de la investigación se utilizaron como instrumentos

del mismo, las entrevistas, y el cuadro de cotejo, de lo cual se obtuvo los resultados

que aparecen en el capítulo final del presente informe, el cual constituye y sustenta el

trabajo tesis y la respuesta al problema de la investigación.

Se espera que la presente investigación sirva como documento de apoyo para todos los

sujetos que intervienen en el ámbito del derecho.

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1

CAPÍTULO I.

Derecho

1. Definición:

“Tomado en su sentido etimológico, Derecho proviene del latín directum (directo,

derecho); a su vez, del latín dirigere (enderezar, dirigir, ordenar, guiar). En

consecuencia, en sentido lato, quiere decir recto, igual, seguido, sin torcerse a un lado

ni a otro”.1

En sentido propio, la palabra Derecho significa recto, es decir, que no se desvía ni se

inclina hacía un lado u otro.

El concepto Derecho es definido también como: “La facultad natural de obrar de

acuerdo con nuestra voluntad, salvo los límites del derecho ajeno, de la violencia de

otro, de la imposibilidad física o de la prohibición legal”.2

Tomando en cuenta esta definición, el Derecho está arraigado a la voluntad, pues el ser

humano es libre de actuar de cualquier manera, sin embargo, para poder equilibrar este

actuar, tiene que respetar los derechos de los demás, lo que significa que se puede

actuar de cualquier manera, siempre y cuando ese actuar no violente la esfera de

derechos de terceras personas.

Romeo Alvarado Polanco define el derecho como: ”El sistema coactivo de normas

generadoras de autorizaciones y deberes, que tiene por objeto ordenar de cierto modo

la conducta de los hombres, dentro de las relaciones sociales que establecen,

tendientes a la satisfacción de sus necesidades en una organización estatal

1 Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. 2 Cabanellas, De Torres. Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Edición 2006.

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2

determinada, con el fin de mantener dicha organización y lograr la realización de los

intereses a ella inherentes.”3

La definición que proporciona el autor antes relacionado, tiene un matiz puramente

jurídico, ya que, abarca diversos elementos como lo son: sistema de normas jurídicas

que emanan de un órgano competente, en nuestro caso del Organismo Legislativo. Son

generales y coercitivas para toda la población, y que a través de ellas, nos guían o rigen

en modo de actuar dentro de la sociedad para poder alcanzar el bien común.

Para el autor Alberto Pereira Orozco, el derecho es: ”El sistema de normas de tipo

coercitivas, emitidas por el Estado, que regulan la actividad del hombre en la sociedad,

concediéndole derechos e imponiéndole obligaciones, cuyo fin es consolidar una

relación social determinada.”4

2. Clasificación

Según los autores Carmen Gutiérrez y Josefina Chacón, el Derecho se clasifica “según

las relaciones que regula, por el contenido de sus normas, por su aplicabilidad, y por la

forma en que se presentan las normas jurídicas”.5

Por las relaciones que el derecho regula, podemos clasificarlo en:

a) “Derecho Público: Conjunto de normas jurídicas que regulan la organización del

Estado y las relaciones que se dan entre éste y los sujetos particulares”. 6

3 Alvarado Polanco, Romeo, Introducción al Derecho I. Guatemala. Departamento de reproducciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de San Carlos de Guatemala, 1989. 4 Pereria Orozco, Alberto, Nociones generales de Derecho I, 6ª edición, Guatemala, 2010. Pág. 165 5 Gutiérrez de Colmenares, Carmen María; Chacón de Machado, Josefina. Introducción al Derecho. 6ta reimpresión

de la tercera edición. Guatemala, 2007 6 Hart, L. A. Hebert, El concepto de Derecho, Abeledo-Perrot, 1963.

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3

Son todas las normas jurídicas que regulan el actuar del Estado para con el

particular, porque en esta relación, el Estado actúa dotado de imperio y por lo

tanto tiene injerencia delante del particular. Este tipo de normas jurídicas regulan

la organización estatal, y por lo tanto persiguen fines propios del Estado. Dentro

de algunas ramas del derecho público podemos mencionar: Derecho Penal,

Derecho Administrativo, Derecho Laboral, etc.

b) “Derecho Privado: Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre

las personas particulares—sean colectivas o individuales—, y de éstos con el

Estado, cuando éste actúa como persona particular”.7

Esta clase de derecho regula las relaciones de una forma igualitaria, es decir,

entre particulares como tal, y entre particulares con el Estado, pero actuando

éste como un particular, sin soberanía, e impera en estas relaciones la voluntad

de las partes. Son normas que regulan la conducta propiamente de los individuos

que conforman a la sociedad, y por lo tanto sus fines son individuales. Como

ejemplo de las ramas del derecho privado tenemos: Derecho Civil, Derecho

Mercantil, Derecho Notarial entre otros.

Por el contenido de las normas, el Derecho puede ser:

a) Derecho Objetivo: “Es la norma o grupo de normas que la sociedad constituida

ha creado para la regulación de las relaciones esenciales de la vida humana. Se

fundamenta en dos factores que le aseguran su existencia: a) se crea mediante

un procedimiento preestablecido, que tiende a garantizar su racionalidad, aunque

factores de orden político entorpezcan esta garantía; y, b) existe el poder jurídico

necesario para exigir su cumplimiento”. 8

El derecho objetivo es en sí, toda la normativa jurídica que tiene un país, y que

rige el actuar de sus habitantes, son todas las leyes que se han emitido a través

7 Loc. cit. 8 Villegas Lara, René, Arturo, Temas de Introducción al estudio del Derecho y de Teoría General del Derecho, 3ª

edición, Guatemala, 2002, pág. 65 y 66

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4

de un proceso antes establecido y que están vigentes para aplicarse en todo el

territorio nacional. Es pues, un conjunto de leyes aplicables a las personas y que

forman el ordenamiento jurídico vigente.

“Un conjunto de normas que tienen por objeto ordenar la conducta humana”. 9

b) Derecho Subjetivo: “Son las facultades derivadas del derecho objetivo, que tiene

un sujeto para ejecutar determinada conducta o abstenerse de ella o para exigir

de otro sujeto el cumplimiento de un deber”. 10

Se puede deducir entonces, que el Derecho subjetivo es la facultad o poder

reconocido a una persona por la ley vigente y que le permite realizar o no ciertos

actos. Son todas las facultades que la ley le reconoce a las personas, y las

cuales puede hacer efectivas, derechos que se derivan de una norma jurídica, es

decir, de un derecho objetivo como tal, una norma jurídica preestablecida que le

garantiza un derecho en concreto y que por lo tanto puede solicitar su

cumplimiento.

“El derecho subjetivo son las autorizaciones o facultades concedidas por las

normas de derecho objetivo a los individuos”.11

Por el origen de las normas que regulan, o por su aplicabilidad, el Derecho puede ser:

a) Derecho Natural: “Es el conjunto de reglas ideales, eternas e inmutables que se

anhela ver transformadas en leyes positivas”.12

9 Alvarado Polanco, Romeo, Introducción al Derecho I, Guatemala, Documento de Reproducciones de la Facultad de

Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de San Carlos de Guatemala, 1989, pág. 28. 10 García Máynez, Eduardo, Introducción al estudio del Derecho, 40º. Edición, México, Ed. Porrúa,1993, pág. 198 11 Alvarado Polanco, Op. Cit.; pág. 28 12 Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Datascan S.A. Primera edición electrónica

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5

Podemos decir, entonces, que el Derecho natural son todas aquellas facultades

que le son inherentes a las personas y que se derivan de su condición de

persona que se desarrolla en una sociedad, y esperan poder ser reconocidas por

el Estado y convertirse en derecho objetivo el cual pueda ser aplicable.

De lo anterior se concluye que, el Derecho natural, no es más, que todas

aquellas normas jurídicas que regulan el actuar de las personas, que le son

inherentes, no se pueden alterar, y que representan el deber ser, es decir,

generan una concepción ideológica de los hechos.

b) Derecho Positivo: “Sistema de normas jurídicas que informa y regula

efectivamente la vida de un pueblo en un determinado momento histórico”. 13

El Derecho Positivo entonces es el conjunto de normas jurídicas que han sido

promulgadas en un territorio determinado y de las cuales efectivamente se rigen

los habitantes de un país, tienen fuerza coercitiva entre la sociedad.

“El Derecho Positivo es el que efectivamente se aplica, el eficaz, el observado, el

cumplido, el acatado, sin importar la fuente de la que provenga”. 14

Se dice entonces, que el Derecho Positivo es el conjunto de normas jurídicas

que rigen a un país, las cuales deben ser aplicadas a casos concretos, son todas

las leyes que han pasado por el proceso legislativo para poder crearse y

posteriormente a su vigencia, puede ser aplicada.

c) Derecho Vigente: “Es el conjunto de normas jurídicas que están en vigor para la

población de un territorio, y las cuales rigen la conducta humana de los mismos.

Que tienen validez jurídica por no haber sido derogadas por otras normas

13 Del Vecchio, Giorgio, Filosofía del Derecho, 9ª. ed., Barcelona, España, Ed. Bosch, 1974, pág. 366 14 Dorantes Tamayo, Luis Alfonso, Filosifía del Derecho, Colección Textos Jurídicos Universitarios, 2ª. ed; México,

Oxford, University Press, 2000, pág. 99

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promulgadas con posterioridad, y que sean o no aplicadas siguen teniendo

vigor”.15

El Derecho Vigente son todas las normas jurídicas que el Congreso de la

República aprueba y posterior a ello las sanciona y las publica el Organismo

Ejecutivo, por lo que tendrán vigencia en todo el territorio nacional el tiempo que

las mismas dispongan, o hasta que sea derogada por otra ley,

Existen algunos tipos de cuerpos legales que en nuestro país están vigentes,

pero no se aplican, como por ejemplo: el Decreto 100-96 que contiene la Ley que

establece el procedimiento para la ejecución de la pena de muerte, Decreto 536

que contiene la Ley de alcoholes, bebidas alcohólicas, y fermentadas, Decreto

26-97 que contiene la Ley para la protección del patrimonio cultural de la Nación,

entre otras; ya que se cree que en Guatemala hay más de cuarenta y cinco mil

leyes que están vigentes.

Por la forma en que se presentan las normas jurídicas, el Derecho puede ser:

a) Derecho Escrito: “El conjunto de las normas legales y cada una de ellas cuando

se han promulgado de manera grafica”.16

Se le denomina derecho escrito a toda aquella norma jurídica que ha sido

promulgado a través de métodos mecanográficos y que están por lo tanto

contenidas en objetos corpóreos, tiene relación con el Derecho Objetivo, porque

efectivamente se encuentra plasmado en un cuerpo normativo.

b) Derecho No Escrito o Consuetudinario: “Se refiere a todos aquellos usos, hábitos

y normas aceptadas y practicadas por un grupo social que ha adquirido fuerza de

ley”.17

15 Ossorio, Manuel. Op. cit. 16 Loc. cit.

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Son normas jurídicas que no están contenidas en leyes como tal, pero que

adquieren tal categoría porque la aplicación constante de las mismas hacen que

los habitantes de determinado lugar les arrojen carácter de ley, por lo que deben

ser reconocidas y aplicadas con poder coercitivo.

En Guatemala por ser un país pluricultural y multilingüe, en ciertos grupos de la

población se aplica este tipo de Derecho. Al respecto el artículo 2 de la Ley del

Organismo Judicial establece que: ”La costumbre regirá sólo en defecto de ley

aplicable o por delegación de la ley siempre que no sea contraria a la moral o al

orden público y que resulte probada”.

”El Derecho Consuetudinario es el Derecho basado en la costumbre, cuyo

organismo sancionador y legislador es la propia comunidad. Por lo tanto, es más

efectivo de aplicar en aquellas comunidades y sociedades donde existe una

forma particular de ordenación y regulación social.”18

Por la autonomía que se le reconocen a los pueblos indígenas, el Estado respeta

y garantiza tanto sus costumbres como sus tradiciones, y es por ello que el

derecho consuetudinario toda vez que no sea contrario a la moral, pues el

Estado lo que busca es garantizarle derechos a los ciudadanos, y toda vez que

no sea contrario al orden público, es decir, que no quebrante esa paz social de

que deben gozar los habitantes de una país, puede y debe ser aplicado.

3. Jurisdicción

Del latín iurisdictio que significa: “administración del derecho. Acción de administrar el

derecho, no de establecerlo. Es, pues, la función específica de los jueces. | También, la

extensión y límites del poder de juzgar, ya sea por razón de la materia, ya sea por razón

17 Teresa Valdivia Douce, citado por Pereira Orozco, Alberto. Nociones Generales de Derecho I. 6ª edición,

Guatemala 2010. Pág. 58 18 López Godínez, Rolando. El Derecho Consuetudinario, Guatemala, Siglo XXI, 1994. Pág. 12

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del territorio, si se tiene en cuenta que cada tribunal no puede ejercer su función

juzgadora sino dentro de un espacio determinado y del fuero que le está atribuido. En

este último sentido se habla de jurisdicción administrativa, civil, comercial, correccional,

criminal, laboral, etc.”19

La jurisdicción consiste en la facultad de administrar justicia que realiza el Estado a

través de los órganos jurisdiccionales competentes que han sido creados por él, y que

tienen que emitir una resolución ante los procesos que les sean puestos a su

conocimiento.

Podemos decir en concreto entonces, que la jurisdicción es el poder de juzgar; y al

respecto el artículo 203 de la Constitución Política de la República preceptúa que

corresponde a los Tribunales de Justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución

de lo juzgado.

3.1. Elementos de la Jurisdicción

”Los elementos de la Jurisdicción son: notio, vocatio, coertio, iudicium, y executio.”20

a) Notio: “Es la facultad de un órgano jurisdiccional de conocer una cuestión litigiosa

determinada”.21

El latín notiio significa conocer, es entonces, la facultad que tiene un órgano

jurisdiccional competente de conocer un asunto litigioso, es decir, controvertido,

un conflicto de intereses.

19 Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Manuel Ossorio. 1ra edición electrónica, Guatemala C.A.

Pág. 529 20 Muñoz, Solares, Carlos Alberto, Teoría del Proceso, 2009, pág. 41 21 Loc. Cit.

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b) Vocatio: “Significa convocar, y es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional

que está conociendo de un asunto determinado de convocar a las partes dentro

del proceso a comparecer a las diligencias que se llevarán a cabo dentro del

mismo, y la convocatoria surtirá efectos desde que se notifique el emplazamiento

y con ello se verán incluidos los efectos de la rebeldía”.

Es el poder coercitivo que tienen los órganos jurisdiccionales a través de sus

resoluciones para que se ejecuten ciertos actos o diligencias, específicamente el

de llamar a los sujetos procesales a comparecer a juicio aún no tengan la

voluntad y de no hacerlo bajo los apercibimientos legales, tienen efectos dentro

de la sustanciación del mismo que pueden afectarle de una u otra manera,

especialmente en sus pretensiones.

c) Coertio: “Es el empleo de la fuerza para el cumplimiento de la ley. Significa

coerción, que es la injerencia que el Estado tiene para con la población a través

de las normas jurídicas para conseguir que los mismos se comporten de cierta

manera, o para obligar en ciertos casos a que efectivamente se comporten así”.22

A través de esta facultad, el Estado, por medio del Organismo Judicial impone su

imperio y por lo tanto su voluntad, al emplear la fuerza o mecanismos de

coerción para que haya obediencia por parte de los sujetos procesales hacía los

mandatos de ley.

d) Iudicium: “Es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional competente de

decidir”,23 y por lo tanto emitir una resolución, principalmente dictar una

sentencia, para así resolver el asunto litigioso que está conociendo.

22 Loc. Cit. 23 Loc. Cit.

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Es la facultad que se la ha concedido al juez de determinado órgano

jurisdiccional para poder resolver el asunto que está conociendo a través de las

resoluciones que le den fin al mismo, y que comúnmente son las sentencias.

e) Executio: “Es el imperio de la ejecución de las resoluciones judiciales”.24

Es la facultad de poder ejecutoriar las resoluciones que se han emitido con

anterioridad y que por la tanto producen cosa juzgada, y que el Estado ha creado

órganos jurisdiccionales especiales que velen por esa función estricta de cumplir

con la ejecución.

4. Competencia

Couture define la competencia como: “La medida de jurisdicción asignada a un órgano

del Poder Judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es

llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del lugar”.25

La competencia es la facultad que la ley confiere a un determinado órgano jurisdiccional

para conocer de un caso concreto atendiendo a circunstancias especificas como lo son

las materia, el territorio, la cuantía o el grado, en otras palabras es el límite del poder de

administrar justicia asignado a determinado órgano jurisdiccional.

4.1. Clases de competencia: ”La competencia puede ser por razón de la

materia, por razón del territorio, por razón de la cuantía y por razón del grado.”26

a) Competencia por razón de la materia: son las facultades que se tienen para

conocer de determinado caso atendiendo a la naturaleza del litigio, es decir, si

son asuntos civiles, penales, de familia, laborales, etc. Se rigen específicamente

sobre qué rama del derecho es que se va a ventilar un caso concreto.

24 Loc. Cit. 25 Manuel Ossorio, Op. Cit.; 139. 26 Muñoz, Solares, Carlos Alberto. Op.cit, pág. 41

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b) Competencia por razón del territorio: son las facultades que se tienen para

conocer de determinado caso atendiendo a circunstancias de ubicación

geográfica en que se haya cometido el hecho o tenga su domicilio la persona

demandante u otras circunstancias que la ley ha establecido y que son

estrictamente de un territorio determinado.

c) Competencia por razón de la cuantía: son las facultades que se tienen para

conocer de determinado caso atendiendo a circunstancias cuantitativas, es decir,

de una suma de dinero establecida o que puede ser deducida según la

reclamación que se hace. Es por ello que los órganos jurisdiccionales están

divididos para conocer acerca de un monto de dinero exigido.

d) Competencia por razón del grado: son las facultades que tienen los órganos

jurisdiccionales para poder conocer de determinado caso atendiendo a

circunstancias de jerarquía dentro de la organización funcional de los mismos, y

que operan principalmente al ser planteado un recurso, y el que debe conocer es

un órgano superior al que dictó la resolución impugnada.

5. La Norma Jurídica como Concepto

“La norma es un mandato de carácter general, abstracto e impersonal. No es dictada

para alguien en especial ni tomando en cuenta una situación especifica. Todo lo

contrario la norma implica un mandato dictado en forma abstracta para ser aplicado al

individuo que pudiera, en un momento determinado, colocarse en la situación prevista

por ella.”27

“Cuando ese conjunto de normas de conducta (morales y sociales) y de normas

técnicas, son sancionadas por la autoridad y declaradas obligatorias, se convierten en

normas jurídicas, es decir, normas de Derecho. Al Derecho no le compete regular la

27 Gutiérrez de Colmenares, Carmen María; Chacón de Machado, Josefina. Introducción al Derecho. 6ta reimpresión

de la tercera edición. Guatemala, 2007

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totalidad de nuestra conducta, sino tan solo aquella parte necesaria para armonizar la

vida en sociedad.”28

La norma jurídica esencialmente brinda derechos y obligaciones, y lleva inmersa una

consecuencia jurídica, es decir, que cuando una persona encuadra su actuar en la

misma, el Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes velan porque las

mismas se cumplan aunque no medie voluntad de la persona, todo esto con el fin de

mantener el bien común de los habitantes del país.

Las normas jurídicas elementalmente van dirigidas a regir la conducta del ser humano

dentro de la sociedad. Y se establece la norma jurídica como concepto, ya que en toda

norma, encontraremos siempre un concepto es decir un pensamiento, una ideología,

una tendencia.

Todas las normas jurídicas engloban un concepto, es decir, en esencia sobre qué

materia o qué asunto en específico es el que están regulando, para qué fueron creadas,

buscando qué fin.

Y esto es, porque las normas jurídicas son creadas por el Estado, y van dirigidas a

otros sujetos que nada tuvieron que ver en su creación, es decir, a los habitantes de un

país, los cuales solo deben sujetarse a las mismas, y no contravenirlas, pues, de ser

así, la imperatividad del Estado hará que su conducta se ajusta a las disposiciones

legales que han sido promulgadas y que por lo tanto están vigentes en el territorio.

5.1. Caracteres de la Norma Jurídica

La norma jurídica está compuesta por características que las diferencian de las demás

normas, y dentro de ellas tenemos: “la imperatividad, atributivas, bilateralidad,

generalidad, abstracción, coercibilidad y sanción”.29

28 Loc. cit. 29 Loc. cit.

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a. Imperatividad: “Es característica esencial de la norma jurídica, ya que ella

establece un orden, una forma de comportamiento, por lo que no es sugestiva

sino que ordena hacer o no hacer algo, obliga a cumplir un deber jurídico”.30

Esta característica denota la autoridad del Estado a través de todas las normas

jurídicas que ha emitido, y que regirán sin excepción alguna en todo el territorio

nacional sin importar la voluntad o no, de los habitantes del lugar.

b. Atributivas: Una norma jurídica confiere ciertas facultades para poder hacer

efectivo un cumplimiento jurídico que se ha a adquirido.

Las normas jurídicas entonces, llevan inmersas el poder soberano del Estado y

por lo tanto cuentan con la calidad de poder ser ejecutadas sin ningún

inconveniente cuando sea procedente a un caso concreto.

c. Bilateralidad: “Porque la norma jurídica no rige comportamientos de un individuo

aislado sino del que convive dentro de una sociedad. Y estas regulan

correlatividad de derechos y deberes, no puede existir el uno sin el otro”.31

La norma jurídica va dirigida a toda la población que se desarrolla dentro del

territorio del país, por lo que regula el comportamiento de los individuos en

sociedad y les concede tanto derechos como obligaciones, ambas van

entrelazadas pues una persona no puede contar solo con derechos sin

obligaciones ni viceversa.

d. Generalidad: “La norma jurídica no prevé casos individualizados sino todas

aquellas acciones u omisiones que encuadren dentro de la hipótesis que

contiene la misma”.32

30 Loc. Cit. 31 Gutiérrez De Colmenares, Carmen María, Josefina Chacón de Machado. Op. cit. Pág. 93 32 Loc. cit.

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La norma jurídica no es específica en cuanto a qué sujeto propiamente

individualizado va dirigida, sino que ella conlleva el planteamiento de una

hipótesis y se aplicará a todo aquel que encuadre su conducta en lo que ésta

prevé.

e. Abstracción: “Está directamente ligada con la generalidad ya que no específica

casos específicos o determinados que se ajusten a una persona en particular

sino que a cualquier persona que pueda encuadrar su situación al tipo descrito

en la norma jurídica”.33

Ésta característica de la norma jurídica, contiene un tipo, un supuesto jurídico, es

decir, una hipótesis, en la cual al encuadrar una acción u omisión cualquier

persona, tendrán una consecuencia jurídica, y por lo tanto se producirán los

efectos previstos en dicha norma jurídica.

f. Coercibilidad: “Cuando no sea obedecida la orden que contempla la norma

jurídica, el Estado como ente soberano dotado de imperio, puede imponer dichas

normas aún sea en contra de la voluntad del obligado”.34

La norma jurídica no se ajusta a la voluntad de las personas, pues puede y debe

ser ejercida aún no medie voluntad de los habitantes cuando su actuar encuadre

en una de ellas, y se contemple una consecuencia jurídica.

g. La sanción: “Es la consecuencia jurídica prevista para el infractor de la norma

jurídica, y es la reacción que tiene el Estado para con las personas que no

adecuaron su conducta a la orden que lleva implícita la norma”.

33 Loc. cit. 34 Pereira Orozco, Alberto. Nociones Generales de Derecho. Ediciones De Pereira, Guatemala, 2010. 6ª edición, pág.

94

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La sanción propiamente es el resultado o efecto que tendrá la aplicación de una

norma jurídica para con el infractor de la norma, y la cual está debidamente

determinada y preestablecida para que pueda ser impuesta a determinado caso.

6. La Norma Jurídica como Juicio

La norma jurídica además de ser un concepto es un juicio. Según la Real Academia

Española, se entiende por juicio desde el punto de vista general. ”Facultad del alma, por

la que el hombre puede distinguir el bien del mal y lo verdadero de lo falso”. Y desde el

punto de vista del derecho, juicio es: “Conocimiento de una causa en la cual el juez ha

de pronunciar la sentencia. 35

Las normas jurídicas como traen consigo aparejadas derechos y obligaciones, también

son un juicio, es decir, son normas que tienen que interpretarse a través del desarrollo

de un proceso, que culminará con un juicio del que tendrá conocimiento determinado

órgano jurisdiccional que sea competente para ello y que al final se decidirá sobre el

asunto en concreto a través de la sentencia que sea dictada en el mismo.

Para analizar la estructura de la norma jurídica, según Aftalión 1984, página 9536, los

autores se suelen inspirar en el estudio que de la misma ha hecho Hans Kelsen, quien

afirma que tal norma es:

a. Un hecho que se ve en la realidad,

b. Un mandato originado en la voluntad de una autoridad,

c. Un juicio de valor,

d. Una expresión lógica.

Tomando en cuenta estos elementos que trae consigo la norma jurídica y que por lo

tanto la estructuran, en Guatemala, se da el proceso legislativo para crear las mismas,

es decir, el proceso de formación de leyes o normas jurídicas que principia con la

iniciativa de ley, la cual establece la Constitución Política de la República de

Guatemala, tienen iniciativa de ley: a) Los diputados al Congreso, b) La Corte Suprema 35 Diccionario de la Real Academia Española, versión digital, 22. ª edición. 36 Aftalión, E. R.; J. Villanova y F. García Olano. Introducción al Derecho. 12ª edición, Buenos Aires, Argentina.

1984

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de Justicia, c) El Presidente de la República en Consejo de Ministros, d) La Universidad

de San Carlos de Guatemala, y e) El Tribunal Supremo Electoral, posterior a ello se da

la discusión, en la cual como su nombre lo indica se discute o cuestiona dicha iniciativa

de ley, se manda a analizar a la comisión legislativa respectiva y se evidencia si

contraviene principalmente a la Constitución Política de la República u otras leyes, y de

no ser así, se empieza su lectura en el pleno del Congreso artículo por artículo, hasta

ser aprobada por el mismo, y ser enviada al Ejecutivo para su sanción, promulgación y

publicación, y con ello iniciar su vigencia en todo el territorio nacional.

6.1. El Juicio Hipotético de Kelsen:

Kelsen, citado por Villatoro Toranzo 1974, página 31437, analiza la estructura de la

norma jurídica de la siguiente manera:

”La regla del Derecho, usando el término en sentido descriptivo, es un juicio hipotético

que enlaza ciertas consecuencias a determinadas condiciones. La regla de derecho y la

ley natural difieren no tanto en los elementos que enlazan sino en la forma de tales

enlaces. La ley natural establece que si A es, B es o será. La regla del derecho dice: si

A es, B debe ser. El principio de acuerdo con el cual la ciencia natural describe su

objeto, es la causalidad; el principio de acuerdo con el cual la ciencia del derecho

describe el suyo, es la normatividad”.38

Lo realmente destacable e importante de la hipótesis de Kelsen es que determinó que

las proposiciones jurídicas son normativas, por lo que no pueden ser ligadas con las

normas de las leyes naturales, ya que esencialmente pertenecen al mundo del deber

ser; y es que al ser las normas jurídicas eminentemente normativas deben contener las

mismas, supuestos jurídicos e indudablemente consecuencias jurídicas para cuando se

configure un caso concreto para que la misma pueda ser aplicada e impuesta

coercitivamente de alguna manera cuando el sujeto no la obedezca, y por otro lado las

leyes naturales establecen que si una causa es, la consecuencia también es o debe

37 Villatoro Toranzo, M. Introducción al Estudio del Derecho. 2ª edición, México, 1974 38 Loc. cit.

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ser, de algún modo está determinando expresamente como será desarrollada la ley

natural, ya tiene un orden establecido por lo que no puede estar sujeta juntamente con

las normas jurídicas.

Kelsen establece que una persona debe conducir su actuar bajo ciertas condiciones

que le fueron impuestas, y de no hacerlo de este modo, el Estado a través de sus

órganos competentes, puede y debe ordenar contra dicha persona, actos que impliquen

coerción.

Establece el autor antes citado que: “las proposiciones jurídicas se traducen en una

norma doble:39

“Norma Secundaria: Bajo ciertas condiciones una persona debe conducirse de un modo

determinado A.

Norma Primaria: Si no se comporta así, entonces otra persona, un órgano del Estado,

debe realizar contra ella un acto coactivo determinado si no es A debe ser B.

Por lo que podemos interpretar que si el sujeto no se somete a la norma que está

establecida con anterioridad y de la cual se asume conocimiento dado A; el Estado hará

que se comporte o se rija conforme a dicha norma de otro manera, la cual será

coercitiva si no es A debe ser B”.

6.2. El Juicio Disyuntivo de Cossio:

El tratadista argentino Carlos Cossio, citado por Aftalión 1984, página 10440, indica que:

”El esquema de una norma jurídica completa, es el de un juicio disyuntivo, cuyos dos

términos están unidos por la conjunción ´o´ y no simplemente yuxtapuestos”.

Esta afirmación puede representarse esquemáticamente así: Dado A debe ser P

prestación, dado no P, debe ser S sanción. Es decir que se establece un hecho sujeto a

determinado tiempo el cual debe ser efectivo un sujeto obligado, frente a otro sujeto con

39 Op. cit. 40 Aftalión, E. R.; J. Villanova y F. García Olano. Op. cit.

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derechos, y no satisfecha dicha pretensión, surge entonces la sanción por parte de otro

sujeto, en este caso el Estado.

El juicio de este autor establece que se tiene que hacer efectiva la prestación, o la

satisfacción de la obligación, ya sea de una manera voluntaria por la persona obligada o

por el contrario con la intervención del Estado, pero de ser así, sería a través de los

órganos competentes con los que cuenta y de una forma coercitiva, es decir, no

importando la voluntad del sujeto.

Tiene que haber una correlación tanto de derechos como de obligaciones para que

pueda configurarse este juicio, en el cual debe haber un derecho, y al existir el mismo,

existe la obligación que debe ser satisfecha o cumplida, y de no ser así, ya se establece

la sanción o consecuencia jurídica que se traduce en la sanción que el Estado impondrá

a la persona obligada, y que no cumplió con la prestación.

6.3. La Ley de Causalidad Jurídica

Fritz Schreier, citado por García Máynez 1960, página 17441, enuncia la ley de

causalidad jurídica en los siguientes términos: ”Toda consecuencia jurídica háyase

condicionada por determinados supuesto”.

La ley de causalidad, que podemos denominar como general es la que establece que al

producirse la causa, inevitablemente se producirá también la consecuencia; pero en la

relación a las normas jurídicas, la ley de causalidad se aplica en forma un poco

variable, ya al darse el supuesto jurídico, es decir, la causa, debe darse también la

consecuencia, si se cometió un delito, debe darse la imposición de la pena, sin

embargo, aunque el hecho siempre se produzca, no necesariamente se va a producir la

consecuencia, ya que el sujeto infractor puede de alguna manera evadir la imposición

de la consecuencia jurídica.

El artículo 10 del código penal establece que: ”Los hechos previstos en las figuras

delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de la acción u

41 García Máynez, E. Introducción al Estudio del Derecho. 9ª edición, México. 1960

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omisión normalmente idónea para producirlos, conforma a la naturaleza del respectivo

delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los

establece como consecuencia de determinada conducta”.

La teoría de la causalidad establecen varios autores, que consiste en que toda causa

tiene un efecto, y abordándola desde el punto de las normas jurídicas, se entiende que

las mismas contienen supuestos jurídicos, es decir, hipótesis generalizadas que en

algún momento se podrán encuadrar a un hecho concreto, determinado, y que del

mismo derivan consecuencias jurídicas, tiene que existir la causa o supuesto para que

se produzca la consecuencia.

Los elementos de la ley de causalidad jurídica son: “El supuesto jurídico como simple

hipótesis, la realización de la hipótesis, la actualización de la consecuencia, y la

realización o cumplimiento de la consecuencia”.42

a. El supuesto jurídico como simple hipótesis: la norma jurídica contempla

obligatoriamente un supuesto el cual es de alcance general, no va dirigida a una

persona en particular, es una suposición que el Estado regula a través de

normas jurídicas para que pueda aplicarse a un caso concreto.

b. La realización de la hipótesis: es la efectiva realización del supuesto, al

encuadrar el actuar o no de una persona, es la materialización de la figura

contenida en la norma jurídica, que tiene que existir para darse la relación de

causalidad.

c. La actualización de la consecuencia: se da cuando se realiza efectivamente el

supuesto y entonces se materializa la consecuencia, necesariamente a de

encuadrarse a un caso concreto porque de tal manera puede producirse la

consecuencia, que sería la imposición de una pena.

d. La realización o cumplimiento de la consecuencia: la consecuencia jurídica y su

cierta realización es circunstancial, ya que la persona puede tener derechos u

42 Op. cit.

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obligaciones pero no ejercerlos, podemos decir que el efectivo cumplimiento de

la consecuencia jurídica es relativa, ya que, como se dijo la persona que tiene el

derecho de exigir la prestación puede o no, hacer uso de esa facultad, además la

consecuencia puede no materializarse porque el individuo a quién a de

imponérsele ha extinguido su responsabilidad penal, o también porque a rehuido

a su imposición y la misma es desierta hasta que pueda juzgarse al mismo.

7. La Jerarquía en el Derecho Positivo Guatemalteco

El ordenamiento jurídico del Estado se guía por la jerarquía de las normas jurídicas, las

cuales dependen de una norma superior, es decir la Constitución Política de la

República de Guatemala o Norma Fundamental como también se le ha llamado.

Según J. C. Smith, citado por Manuel Ossorio43, establece que norma jurídica: es: ”La

significación creada según ciertos procedimientos instituidos por una comunidad jurídica

y que, como manifestación unificada de la voluntad de ésta, formalmente expresada a

través de sus órganos e instancias productoras, regula la conducta humana en un

tiempo y un lugar definidos, prescribiendo a los individuos, frente a determinadas

circunstancias condicionantes, deberes y facultades, y estableciendo una o más

sanciones coactivas por el supuesto de que dichos deberes no sean cumplidos”.

El ordenamiento jurídico no es un conjunto interminable de normas que se encuentran a

la vez supra ordinadas y subordinadas. El ordenamiento jurídico posee un límite

superior y un límite inferior. ”El primero denominase norma fundamental; el segundo

está integrado por actos finales de ejecución, no susceptibles ya de provocar ulteriores

consecuencias”. 44

Todo ordenamiento jurídico tiene una fuente general o una ley en especifico que es la

que rige el actuar tanto de la población como del propio Estado, y que por lo tanto

permite a las demás leyes originarse y regir también, le denominamos a ello, una

jerarquía normativa, siendo entonces la ley suprior o máxima de Guatemala, la

43 Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Manuel Ossorio. 1ra edición electrónica, Guatemala C.A. 44 García Máynez, Eduardo. Introducción al estudio del Derecho. Página 85.

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Constitución Política de la República, a la que ninguna ley, las cuales tendrán categoría

de inferioridad jerárquicamente ante ella, e incluso una normativa internacional le puede

contrariar.

7.1. Clasificación de las Normas Jurídicas según su Jerarquía:

Las normas jurídicas según su jerarquía se clasifican en: “Constitución, Leyes

Constitucionales, Normas Ordinarias, Normas Reglamentarias, y Normas

Individualizadas”.45

a. Constitución: es la norma fundamental de un país, el cual contempla la

organización del Estado así como los derechos y deberes que le asisten a los

habitantes de la República, y por la cual derivan las demás normas jurídicas.

Asimismo las demás leyes que rijan dentro del Estado no pueden ser contrarias

a la Constitución.

“La Constitución es un conjunto de normas jurídicas, que regulan los poderes y

órganos del Estado y establecen las obligaciones y derechos con respecto al

Estado, de las autoridades públicas y de los habitantes y ciudadanos,

disponiendo el contenido social y político que debe animarla”.46

La Constitución Política de la República de Guatemala es la ley fundamental de

un Estado, pues de ella deriva la organización del órgano estatal, y por lo tanto

de la estructura de gobierno, reconoce, otorga y garantiza derechos de todos los

habitantes del territorio y al mismo tiempo impone obligaciones y parámetros a

que deben sujetarse las personas. De esta ley suprema emerge todo el

ordenamiento legal de un país democrático.

45 Pereira Orozco, Alberto, Nociones Generales de Derecho I, 6ª edición, EDP, 2010 46 Ramella, Pablo A., Derecho constitucional, Tercera edición actualizada, Buenos Aires Argentina, Ediciones

Depalma, 1986, Pág. 2

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b. Leyes Constitucionales: Están establecidas en la Constitución Política de la

República para normar determinados asuntos de materia constitucional pero que

deben estar contenidas en cuerpo legales distintos a la Constitución. Son de

aplicación general, ninguna de las normas subordinadas pueden contrariarlas.

Son normas de aplicación general y son creadas por la Asamblea Nacional

Constituyente.

c. Normas Ordinarias: Son normas generales y abstractas creadas por el Congreso

de la República.

Son todas las leyes codificadas que regulan materia determinada, como por

ejemplo, el Código Penal, el Código Civil, el Código de Trabajo entre otros.

d. Normas Reglamentarias: Su fin es determinar cómo aplicar las normas

ordinarias. ”Son creadas por el Organismo Ejecutivo principalmente a través de

sus Ministerios de Estado y, excepcionalmente, por los organismos Legislativo y

Judicial, y algunos órganos extra poder”.47

Su función esencial es establecer como la norma ordinaria se aplicará, por

ejemplo, la Corte Suprema de Justicia reglamentó la Ley de la Carrera Judicial, y

el Tribunal Supremo Electoral reglamentó la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

e. Normas Individualizadas: Inciden en una persona particular, específica e

individualizada, y generan derechos y obligaciones.

Son normas de aplicación particular, ya que concretamente van dirigidas a una o

dos personas pero previamente identificadas, sobre las cuales correlacionan

derechos y obligaciones, por ejemplo, una sanción de una municipalidad, un

47 Pereira Orozco, Alberto; Richter E, Marcelo Pablo, Derecho Constitucional, 4ª edición, EDP, 2008

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recargo o mora de la Superintendencia de Administración Tributaria o una

Sentencia.

Se demuestra entonces la jerarquía que cada una de las normas posee y que de cierto

modo no son independientes unas de otras sino más bien, todas se auxilian y

conforman la normativa legal de un Estado, y colaboran con la administración de

justicia, de una manera pronta, eficaz y segura.

Para la existencia del debido proceso es ineludible la existencia de un sistema judicial

competente, así como normativa procesal idónea que regule y establezca las normas

jurídicas que deben aplicarse para que los derechos inherentes de la persona que

acuda ante un órgano jurisdiccional competente no se vean afectados, mas pueda

dársele una solución pronta y justa a su situación.

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CAPÍTULO II

Proceso Penal Guatemalteco

1. Definición

“El proceso penal se considera como el medio ineludible para que la función

jurisdiccional actúe ante la alteración del ordenamiento jurídico en materia criminal,

debiendo el Estado intervenir a través de los tribunales, en ejercicio de la obligación de

proporcionar seguridad.”48

El proceso penal es todo el conjunto de procedimientos que han sido establecidos en la

ley con anterioridad en caso de que un sujeto violente la norma penal y su actuar

encuadre en uno o varios de los tipos penales establecidos, por lo que a través de su

desarrollo se le garantiza a la persona sindicada de un hecho delictivo el

reconocimiento y respeto de sus derechos hasta que el proceso penal culmine con una

sentencia y pueda entonces ser deducible la responsabilidad penal del hecho.

“Conjunto de actividades basadas en normas, instituciones y principios jurídicos que

regulan la función jurisdiccional, la competencia de los jueces y la actuación de las

partes, dentro de las distintas fases procedimentales, y que tiene como fin establecer la

verdad histórica del hecho y la participación del imputado durante la substanciación del

proceso penal para luego obtener una sentencia justa.”49

El derecho procesal penal, tiene como fin el determinar mediante la investigación la

procedencia o improcedencia de una acusación formal presentada por el Ministerio

Público para luego, llevar a un debate oral y público al sindicado y con el ello establecer

la existencia de un hecho criminal y la posible participación del sindicado en la

participación del mismo, para con ello poder deducirle responsabilidad penal y civil a

través de la emisión de una sentencia. El procedimiento común se integra por distintos

períodos que van concatenados de manera progresiva como lo son: el periodo

48 Valenzuela O., Wilfredo. El nuevo proceso penal Guatemala. Editorial Óscar de León Palacios. Año 2,000. Página

29. 49 Par Usen, José Mynor. El juicio oral en el proceso penal guatemalteco. Guatemala. Por la sección de reproducción

del Organismo Judicial. Año 2,005. Página 26.

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preliminar o introductorio, el procedimiento preparatorio o de investigación, el

procedimiento intermedio y el juicio o debate oral y público.

1.2. Garantías Constitucionales y Procesales en General

1.2.1. Garantías Constitucionales

Buenaventura Echeverría, dice que, “Al tratar el origen y formación de las

constituciones, las garantías constitucionales se establecieron para proteger a los

ciudadanos contra los abusos del poder por parte de los gobernantes”.50

Según el criterio del referido autor, las llamadas garantías, no son más que derechos

individuales, que refuerzan otras leyes complementarias que se llaman también leyes

constitucionales, las cuales vienen a garantizar a los ciudadanos el cumplimiento de las

leyes que establecen o declaran sus derechos.

Actualmente, el concepto de garantías tiene significación propiamente procesal, el

Doctor Jorge Mario García Laguardia, las define como: ¨Los medios técnico-jurídicos,

orientados a proteger las disposiciones constitucionales cuando éstos son infringidos,

reintegrando el orden jurídico violado¨.51

“Las garantías, son procedimientos e instituciones de seguridad, creadas para favorecer

a las partes involucradas en el proceso penal, a fin de hacer efectivos los derechos

subjetivos y respetando el debido proceso”.52

Las garantías constitucionales, son las que están amparadas como su nombre lo indica,

en la Constitución Política de la República de Guatemala, en el sentido de que se

50 García Laguardia, Jorge Mario. La defensa de la constitución, Guatemala 1983. Pág. 26. 51 Ob. Cit. Pág. 24. 52 Ministerio Público, Manual de técnicas para el debate. Pág. 23.

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cumplirán y se respetarán los derechos que la misma establece, no importando en que

ámbito se desarrollen, es decir, tanto en lo privado como en lo público.

1.2.2. Garantías Procesales

“Las garantías procesales son las seguridades que se otorgan para impedir que el goce

efectivo de los derechos fundamentales sea conculcado por el ejercicio del poder

estatal, ya sea limitando ese poder o repeliendo el abuso”.53

Las garantías procesales propiamente, son el conjunto de certezas jurídicas que se

conceden dentro del desarrollo de un proceso para reconocer efectivamente y no

violentar los derechos que a los sujetos involucrados en el mismo les asisten, evitando

a toda costa que el Estado o cualquier otro ente de derecho pueda de alguna manera

restringirlos o limitarlos.

Así tenemos que, “hablar de garantías es hablar de mecanismos jurídicos que impiden

un uso arbitrario o desmedido de la coerción penal”. 54

Las garantías procesales no solo coadyuvan en la administración de justicia, puesto

que le brindan certeza jurídica al procedimiento que a de seguirse en el proceso penal

específicamente y con ello protegen y le garantizan un estado de derecho al sindicado,

sino que además obligan al juzgador a sujetarse a ellas en todo su actuar; son

directrices que le determinan como debe desarrollarse el proceso, puesto que si no lo

hace así, estaría violentando garantías inherentes, es decir, derechos humanos

fundamentales del ser humano, en este caso del sindicado, y todo el proceso estaría

viciado, y por lo tanto podría anularse y no concluir con la emisión de una sentencia y

posterior ejecución de la pena.

53 Maier, Julio. Hammurabi, Ed. Derecho Procesal Penal Argentino. Buenos Aires, Argentina. 1989. 54 Ferrajoli, Luigui. Justicia Penal y Democracia en el contexto extraprocesal. Instituto de Criminología de la

Universidad de Zulia. Maracaibo, Venezuela. 19990.

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Las Garantías Procesales se dividen en:

1.2.2.1. Garantías Procesales Plenas

“Son aquellos derechos establecidos específicamente en materia penal, tales como el

principio de legalidad, el derecho de defensa, el derecho de presunción de inocencia, el

indubio pro reo, el derecho a detención legal, etc. los cuales no pueden ser disminuidos,

alterados, ni suspendidos”.55

Se dice que son garantías procesales plenas, pues sin ellas el proceso penal no podría

existir, ya que son el soporte fundamental para que el mismo pueda desarrollarse, son

los parámetros que han sido preestablecidos y que deben aplicarse concreta y

fielmente, sin modificación ni restricción, ya que a través de ellos, se le garantiza al

sindicado un debido proceso.

1.2.2.2. Garantías Procesales semi-plenas

“Están constituidas por todos aquellos otros derechos reconocidos por nuestro

ordenamiento constitucional, en calidad de derechos humanos tales como la

inviolabilidad de correspondencia, de domicilio, de comunicaciones, aspectos que

forman parte todos del derecho a la intimidad y a la privacidad, por el cual únicamente

se permite la intromisión de estos, basados en dos premisas, la primera la necesidad

que viabilicen la persecución de un delito o la aprehensión de un delincuente y el

balance que de acuerdo a la totalidad de las circunstancias se hace entre el derecho

particular a la privacidad y el derecho colectivo a la aplicación de la Justicia”.56

Estas garantías procesales, como su nombre lo refieren, no son absolutas, por lo tanto

son relativas, ya que si bien es cierto, las personas gozan de derechos como la

inviolabilidad de vivienda y de correspondencia entre otras, éstos pueden ser

55 Jáuregui, Hugo Roberto. Introducción al derecho probatorio en materia penal. Pág. 36. 56 Jáuregui. Ibid. Pág. 37.

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restringidos o disminuidos cuando el caso así lo amerite y sea necesario para poder

establecer los hechos, verificar la comisión de un delito, y llegar así a la resolución final

que deducirá responsabilidades.

1.3. Clasificación de las Garantías Constitucionales y Procesales

1.3.1. Debido Proceso:

A esta garantía se le conoce también como juicio previo.

Garantía sumamente importante dentro del desarrollo de cualquier proceso, y

especialmente el proceso penal, ya que a través de ella se garantiza y se reconoce el

pleno goce de todos los derechos que le asisten al sindicado y la cual descansa sobre

la premisa constitucional de que toda persona debe ser citada, oída y vencida en juicio;

es decir, da los parámetros previo que debe haber para que al ser una persona

sindicada de un hecho delictivo estén ya, conformados los procedimientos que deben

seguirse para poder establecer la verdad histórica del hecho, comprobar la hipótesis del

caso y llegar a condenar o absolver al acusado, después de haber agotado todas las

fases procedimentales que han sido preestablecidos para ello.

El tratadista Alberto Binder, en relación a esta garantía constitucional explica que el

debido proceso consiste en que: ¨No se puede aplicar una pena contra cualquier

persona por parte del Estado, si antes no se ha realizado un juicio, es decir, si el

imputado o imputados no han tenido la oportunidad de defenderse, si no se le ha

dotado de un defensor técnico, si no se les ha reconocido previamente el status de

inocente, en tanto que su presunta culpabilidad no ha sido demostrada y se le haya

declarado culpable¨.57

Nadie podrá ser condenado, es decir, imponérsele una pena o ser sometido a medidas

de seguridad y/o corrección, si no es en sentencia firme, la cual se obtiene de un

57 Binder, Alberto. Justicia penal y estado de derecho. Pág. 67.

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procedimiento establecido en la ley, el cual está definido en el Código Procesal Penal, y

conforme a su estructura ya prevista, el desarrollo del mismo y la garantía de respetar y

de brindar todos los derechos que le asisten a un sindicado, es decir, de velar por el

estricto cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de procedimiento

pueda decirse que se siguió el debido proceso y que con ello no se vulneraron los

derechos del sindicado.

César Ricardo Barrientos Pellecer, jurista guatemalteco, en relación a esta misma

garantía procesal explica que el debido proceso consiste: “En que nadie puede ser

juzgado sino conforme a las leyes existentes y por un acto no calificado como delito o

falta ante el tribunal competente y con observancia de las normas establecidas”.58

La protección constitucional de los derechos de la persona se concreta específicamente

al derecho del debido proceso y el derecho de defensa, ya que estos derechos se

ejercitan por medio del proceso, es decir, a través del desarrollo del proceso,

procedimiento legal previamente establecido y el cual se dilucida ante los sujetos

procesales, los cuales velan también por el estricto cumplimiento de las fases del

proceso y que no sean vulnerados los derechos de los sindicados.

Cuando hablamos del debido proceso debemos entender éste, como el conjunto de

etapas que están establecidas en el Código Procesal Penal para el desarrollo del

proceso, y con el cual se juzgará a una persona sindicada de cometer un hecho

delictivo, hasta que se emita una sentencia, la cual debe ejecutarse posteriormente al

estar firme, o en su caso, a través de las diferentes formas de resolver su situación

jurídica en el proceso penal, la cuales también están definidas en el Código Procesal

Penal.

El debido proceso asegura y garantiza la dignidad y libertad de todo ciudadano, ante la

potestad punitiva del Estado, que se traduce en la facultad del Estado de impartir

justicia a través de los órganos jurisdiccionales competentes emitiendo distintas

58 Barrientos Pellecer, César Ricardo. Curso básico sobre derecho procesal penal guatemalteco. Pág. 257.

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resoluciones, y en el proceso penal concretamente es el ejercicio de la persecución

penal que se ejerce a través del Ministerio Público. La garantía constitucional del juicio

previo, como también se le conoce, es una forma específica en la que está contenida

una limitación al poder penal del Estado. La Constitución Política de la República de

Guatemala del año mil novecientos ochenta y cinco, establece tres derechos

fundamentales que deben observarse en todo proceso, los cuales son:

a) El Derecho de Defensa;

b) El Derecho a Juez Natural;

c) El Derecho a un Debido Proceso.

1.3.2. Derecho de Defensa:

El derecho de defensa, consiste en que nadie podrá ser condenado ni privado de sus

derechos sin antes haber sido citado, oído y vencido en un proceso judicial

preestablecido, está consagrado en nuestra Constitución Política de la República de

Guatemala del año de 1985, en su artículo 12 y desarrollado amplia y detalladamente

en el artículo 20 del Decreto 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal

Penal.

“Una vez iniciada la acción y a partir de la posibilidad de individualizar al autor o

autores, aparecerá la figura del imputado, a quien se le garantiza el derecho de defensa

desde el primer momento en que sea indicado como partícipe de un hecho delictuoso, o

en caso de que sea detenido, atribuyéndole un hecho que la ley reputa como delito”.59

Desde el primer momento en que una persona sea individualiza, sindicada de cometer

un hecho delictivo, el mismo tiene garantizado el derecho de defensa, pon medio del

cual no pueden violentársele sus derechos, hasta que se haya agotado el proceso

penal que la legislación a previsto.

59 Simoni, Luis María. La prueba y su apreciación en el nuevo proceso penal. Pág. 38-39.

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En relación a las garantías constitucionales y procesales, el jurista guatemalteco José

Par Usen, define textualmente el derecho de defensa como “una garantía a la dignidad

y el respeto de los derechos humanos del imputado, éste debe manifestarse desde el

momento en que se produce la imputación mediante cualquier acto imputativo inicial

que se cumpla en contra de una persona, tanto si ésta es detenida por orden judicial o

aprehendida por la autoridad policial o un particular al presumirse que es partícipe

(autor, cómplice o instigador de un hecho delictuoso)”.60

Por su parte el tratadista Sosa Casasola, define el derecho de defensa como: “una

garantía procesal considerada además como un derecho humano consagrado en todos

los convenios internacionales que preceptúan que la defensa de la persona es

inviolable”.61

Respecto a este derecho se afirma que es una garantía a la dignidad y el respeto a los

derechos humanos del imputado. Lo cual debe manifestarse desde el momento que se

produce la imputación mediante la denuncia, la querella, la aprehensión o cualquier

acto introductorio a un proceso penal que vincule a una persona determinada, tanto si

ésta es detenida, ya sea por orden judicial o aprehendida por autoridad policial o en

otros casos, por un particular, al suponerse que dicha persona, es partícipe de un

hecho delictuoso, y que por lo tanto debe enfrentar proceso penal e imponérsele una

pena.

Se puede decir que a través del derecho procesal se garantiza al ciudadano, del

derecho fundamental a la defensa jurídica, que no es más que la defensa de todos los

derechos que le son inherentes y que le asisten en todo momento, principalmente en un

proceso penal, en el cual goza de garantías puntuales para poder desarrollarse éste y

culminarse de una manera justa; el proceso así pues, es un instrumento de tutela del

derecho que a su vez necesita de una ley titular, en principio la Constitución Política de

la República, el Código Penal, por ser éste quien contempla los tipos penales y el

60 Par Usen, José. El Juicio oral en el proceso penal guatemalteco. Pág. 83. 61 Sosa Casasola. La declaración indagatoria en el proceso penal guatemalteco. Pág. 55.

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Código Procesal Penal, quien desarrolla el proceso penal que se debe llevar a cabo. El

imputado por medio de este derecho reclama su condición de igualdad procesal frente

al Estado que pretende desvanecer la presunción de inocencia que le asiste a éste, por

medio del fiscal del Ministerio Público, por lo que el sindicado se asiste de un Abogado

Defensor para verificar que sus derechos sean garantizados, así mismo para verificar la

legalidad del proceso y en sí para velar por el estricto cumplimiento de la ley, ejerciendo

adecuadamente la defensa técnica, por ser él estudioso y conocer del derecho.

Este derecho forma parte de los atributos inherentes a toda persona humana y en

procesos penales principalmente al sindicado, así también el de libertad y presunción

de inocencia, los cuales no pueden ser violentados ni mucho menos pasar inadvertidos

durante la tramitación de un proceso. Es así como al sindicado, frente a la imputación

que se le hace, le asiste el derecho de defenderse a través de un profesional. Es una

garantía a la dignidad y al respeto de los derechos humanos.

“Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída

públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la

determinación de sus derechos y obligaciones o para un examen de cualquier

acusación contra ella en materia penal”.62

De lo antes citado, se evidencia que toda persona al ser detenida o interrogada por

agentes de la policía nacional civil, o de cualquier otra autoridad competente, deben

hacer de su conocimiento, en primera instancia, que tiene derecho a proveerse de un

Abogado Defensor, que se haga cargo de su defensa, dándose así y a través del

Abogado Defensor concretamente el derecho constitucional de defensa.

”Las principales manifestaciones del Derecho de Defensa son:

a) El derecho a defensa material si fuere viable y no perjudicara sus derechos;

62 Calderón Maldonado, Dr. Luis Alexis. Materia de enjuiciamiento criminal,. Pág. 74.

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b) La declaración del imputado, en cualquier momento del proceso, y siempre y cuando

el imputado así lo desee;

c) El derecho a la defensa técnica, que se da a través de un Abogado Defensor, el cual

puede ser público o particular;

d) Necesario conocimiento de la imputación, ya que deben intimarse y ser conocidos los

hechos por los cuales se le procesa;

e) Derecho a tener un traductor si fuere necesario”.63

Se concluye en que el derecho de defensa no debe en ningún momento ser violado por

ninguna autoridad del Estado, entiéndase, Ministerio Público, Policía Nacional Civil o los

propios órganos jurisdiccionales, ya que estos son garantes de los derechos

fundamentales en el proceso penal y no solo deben reconocerlos sino exigir que los

mismos se respeten, además las diversas normas jurídicas establecen que toda

persona sin exclusión tiene acceso a este derecho de defensa desde el momento que

se ve implicado en la presunta participación de un delito, por lo que no hay

excepciones.

1.3.3. Derecho de Inocencia:

Denominado también como principio de “no culpabilidad”, este consiste en una

presunción jurídica de no culpabilidad del procesado hasta la emisión de un fallo

condenatorio.

La presunción de inocencia, es un derecho fundamental de toda persona, sin excepción

alguna, y que consiste en que si a determinada persona se le imputa la comisión de un

hecho delictivo, corresponde entonces al Ministerio Público llevar a cabo todo el

proceso de investigación y con ello demostrar la responsabilidad penal que puede

deducírsele a la persona, mediante la aportación de pruebas que desvanezcan

efectivamente esa presunción constitucional que la ley le a investido a todo ciudadano.

63 Loc. cit.

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En nuestro país, el derecho de inocencia: “es una garantía de las más vulnerables al

procesarse a una persona, ya que generalmente desde la sindicación hasta la

sentencia, muchas veces absolutoria, ha prevalecido la presunción de culpabilidad,

pues por costumbre y aún sin indicios suficientes, se dicta a diestra y siniestra la prisión

del imputado”.64

Desde que la investigación de un hecho delictivo inicié, y se tenga individualizado a un

sujeto, será el momento en que una persona empiece a gozar de esa presunción legal

de inocencia, que por mandato constitucional se establece, hasta que se haya agotado

todo el debido proceso, es decir, que el mismo haya sido citado, oído y vencido en

juicio, el cual debe desarrollarse en todas las formas previstas por la ley, hasta llegar a

probarse con los medios de prueba correspondientes cuando así lo considere el juez

contralor de la investigación la efectiva participación del acusado y por lo tanto

demostrado su culpabilidad en el juicio oral y público que se llevó a cabo, para emitirse

la sentencia condenatoria correspondiente, la cual al quedar firme debe ejecutarse, y

que consistirá en la imposición de una pena principal, accesorio o ambas, así como en

algunos casos la imposición de una medida de seguridad.

La sentencia además de ser el medio normal de finalizar un proceso, es el único

mecanismo con que cuenta el Estado para poder declarar la culpabilidad de una

persona, y con ella quitarle esa presunción de inocencia que el mismo Estado le brinda

y le garantiza; y mientras dicha sentencia no se emita en forma condenatoria y la misma

esté firme, el imputado tiene jurídicamente el estado de inocencia aún, ya que puede

hacer uso de los medio legales correspondientes para atacar la resolución, es decir,

puede interponer los recursos legales establecidos y con ello tratar de que la misma se

modifique o se anule.

“Las consecuencias jurídicas de este principio son:

a) El in dubio pro reo;

64 Barrientos Pellecer, César Ricardo. La desjudicialización en el nuevo proceso penal guatemalteco. Pág. 21.

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b) La carga de la prueba corre a cargo de las partes acusadoras;

c) La reserva de la investigación;

d) El carácter excepcional de las medidas de coerción”.65

1.3.4. Derecho de Igualdad de las Partes:

Esta garantía se traduce en el principio esencial según en el cual las partes que

intervienen en el proceso tiene idéntica posición y las mismas facultades para ejercer

sus respectivas pretensiones, por lo tanto, ya que un trato desigual conllevaría a una

solución injusta y sobre todo violentaría los derechos de las partes.

“El principio de contradicción ha de ser complementado con el principio de igualdad de

las partes en la actuación procesal, porque no es suficiente que exista contradicción en

el proceso, sino que para que éste sea efectivo, es necesario que ambas partes

procesales, acusación y defensa, tengan los mismos medios de ataque y de defensa e

idénticas posibilidades de alegación, prueba e impugnación”.66

El derecho de igualdad de las partes trae aparejado otros principios, como lo son el

principio de contradicción y el de comunidad de la prueba, por los que, todos los sujetos

procesales que intervienen en el proceso, tienen las mismas facultades, ya que si un

sujeto goza del principio de inocencia, tiene todos los mecanismos de defensa que la

ley le confiere, y el otro sujeto tiene los medios y las formas necesarios para tratar de

demostrar la culpabilidad del otro, es decir, ambos tienen derechos como obligaciones

que pueden y deben utilizar durante la sustanciación del proceso, y es a través de ello

que se configura también el principio de contradicción, y al verter y al ser admitidos

efectivamente los medios de prueba al proceso, los mismos ya no pertenecen a la parte

procesal que los aportó y no le favorecerán, sino se convierten en parte del proceso

65 Loc. cit. 66 Sendra, Vicente Gimeno. Derecho procesal penal. Pág. 154.

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como tal, que pueden favorecer o perjudicar en todo caso a cualquiera de los sujetos

procesales, no importante que haya sido uno de ellos quien los haya aportado.

1.4. Garantías y Principios que inspiran el Proceso Penal Guatemalteco

1.4.1. Garantías del Proceso Penal:

1.4.1.1. Derecho a la Tutela Judicial Efectiva:

La primera manifestación que los ciudadanos tienen para gozar de este derecho es que

pueden provocar la intervención de un órgano jurisdiccional para que haga justicia en

un caso concreto, lo cual conocemos con el nombre de acción.

Este derecho se refiere eminentemente a la jurisdicción, pues es el Estado en primer

lugar el garante de los derechos que le asisten a las personas que están siendo

sindicadas de un proceso penal, y solo él es el encargado de administrar justicia a

través de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del caso determinado.

Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y

de los tribunales de justicia propiamente, en el ejercicio de sus derechos, y en ese libre

ejercicio de sus derechos no pueden restringírselos o violentárselos de ninguna forma,

es decir, es la pretensión del titular del derecho, y que espera la tutela judicial le sea

favorable.

El derecho a la tutela judicial o jurisdiccional efectiva, significa que se garantiza a

cualquier habitante del país, la posibilidad de pedir el amparo o protección de sus

intereses ante los tribunales de justicia, pero para que dichos órganos jurisdiccionales

competentes puedan proporcionar esta protección necesitan que el mismo haya sido

requerido con anterioridad, es decir, es a instancia de parte, y lo cual originara que el

proceso jurisdiccional se desarrolle.

Cesar E. Romero, tipifica este derecho como: ”la libertad esencial de todo habitante de

la República de reclamar la tutela jurisdiccional o sea la ley, que es derecho de toda

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persona –individual o colectiva- de instar la actuación de la norma y el deber del Estado

de responder a esa interpretación a través de su órgano jurisdiccional”.67

Para Horacio D. Rosatti, ”Es el derecho de la comunidad in totum o de un individuo

singular a exigir el servicio de justicia en sus aspectos organizativos general e

ideológico particular con referencia al Estado como monopolizar la actividad.” 68

1.4.1.2. Derecho de Acceso a los Órganos Jurisdiccionales:

Forma parte de la tutela judicial efectiva, ya que todas las personas tienen el derecho

de poder acceder a un órgano jurisdiccional, es decir, tienen el derecho de acción, que

es poner en movimiento un órgano jurisdiccional competente, a través de poner en

conocimiento del mismo un hecho delictivo o un acontecimiento por medio del cual se

considera se ha vulnerado un derecho que le asiste, hay una litis y se busca la

asistencia del Estado a través de los tribunales de justicia para que a través del

desarrollo del proceso pueda resolvérsele de una manera justa el asunto concreto.

1.4.1.3. Derecho a una Resolución Fundada en Derecho:

Cuando lo que se pretende es la tutela judicial efectiva a través del acceso a los

órganos jurisdiccionales competentes o al Ministerio Público en todo caso, para que

desarrolle la investigación, lo que se pretende es que al final de todo el procedimiento

que esté establecido, haya una resolución, con la cual se dará fin a la litis y se

reconocerá o se restituirá un derecho, según sea el caso.

La Ley del Organismo Judicial concretamente en su artículo 141 nos da la clasificación

de las resoluciones judiciales, las cuales son:

a) “Decretos, que son determinaciones de trámite

67 Villalta Ramírez, Ludwin Guillermo Magno. Principios, Derechos y Garantías Estructurales en el Proceso Penal.

Guatemala, 2008. Pág. 90 68 Rosatti, Horacio. D. El derecho a la jurisdicción, pág. 27

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b) Autos, que deciden materia que no es de simple trámite, o bien resuelven

incidentes o el asunto principal antes de finalizar el trámite. Los autos deberán

razonarse debidamente.

c) Sentencias, que deciden el asunto principal después de agotados los trámites

del proceso y aquellos que sin llenar estos requisitos sean designadas como

tales por la ley”.

Entonces vemos, que el derecho a una resolución fundada en derecho, no es solo

aplicable a la resolución de sentencia, si no, a todas las resoluciones que se emitan

durante la sustanciación del proceso, así sean de mero trámite; y en el proceso penal

especialmente toda resolución debe estar motivada, es decir, razonada, fundamentada,

de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el

cual establece:

“11 Bis. Fundamentación. Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa

fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto de forma.

La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basara la

decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de

prueba.

La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos

de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación.

Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de

defensa y de la acción penal”.

Es evidente, la relevancia de fundamentar cada resolución que se vaya emitiendo en el

desarrollo del proceso, pues no solo, es un derecho de los sujetos procesales, sino que

una obligación del órgano jurisdiccional competente que esté conociendo, fundamentar

cada resolución, con lo cual también se va garantizando el debido proceso y por ende

todos los derechos que le asisten al sindicado.

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“La parte acusadora sea querellante o bien el Ministerio Público, tiene en materia penal

el derecho constitucional a obtener una respuesta jurídicamente fundada en las

diversas fases que atraviesa la acción penal a lo largo del procedimiento”.69

1.4.1.4. Derecho a una Resolución Motivada:

Como lo cita el Doctor en Derecho, Ludwin Villalta en su obra, Principios, Derechos y

Garantías estructurales en el proceso penal, el derecho a una resolución motivada es:

“Un derecho de las partes el conocer el fundamento y razones de las decisiones

judiciales, respaldadas siempre con el asidero constitucional y legal. Esta obligación

que tiene el juzgado de motivar su resolución, garantiza a las partes de comprobar que

la solución dada al caso, es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y

no el fruto de la arbitrariedad. Esto constituye, un instrumento necesario para contrastar

la racionalidad del juez y el de las partes, y en último término a oponerse a las

decisiones arbitrarias mediante el eventual control jurisdiccional a través de los recursos

legalmente establecidos”.70

Todos los sujetos procesales involucrados en el proceso penal tienen el derecho de

conocer el porqué es que el juzgador está resolviendo de una u otra manera, y a través

de ello, pueden ejercer control de legalidad hacia dichas resoluciones, ya que pueden

fiscalizar si se han cumplido con los requisitos legales plenamente establecidos, si no

han variado las formas del proceso y demás circunstancias esenciales en el desarrollo

del proceso, y de ser así, cuentan con medios legales establecidos para casos

concretos con los cuales pueden objetar las resoluciones jurisdiccionales, siendo estos

medios legales los medios de impugnación, normalmente conocidos como recursos,

con los cuales pretenden variar la forma en que fue resuelta una situación, por

considerar que se han violentado derechos y que por lo tanto la resolución, le es

perjudicial.

69 Cordón Moreno, Faustino, Las garantías del Proceso Penal, Editorial Aranzadi Navarra, 1999. 70 Villalta, Ludwin. Op. cit. Pág. 93

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La resolución judicial no debe tener una exhaustiva relación de los hechos para

motivarla, pero sin embargo, debe concretarse a las razones tanto de hecho como de

derecho por el cual falló así. En el proceso penal principalmente se debe dar una doble

motivación, ya que, en primer lugar se debe motivar la resolución en cuanto a los

hechos que dieron origen al proceso, toda motivación fáctica sobre el hecho cometido, y

en segundo lugar los hechos plenamente probados, que resulten tanto de la aportación

de las pruebas como de su diligenciamiento, y con ello poder establecer fielmente la

comisión de un hecho delictivo y la deducción de responsabilidades.

1.4.1.5. Principio de Congruencia en la Resolución:

La resolución emitida por el juzgador debe ser coherente y tener relación no solo a la

plataforma fáctica de los hechos que se han evidenciado en todo el desarrollo del

proceso sino que además deben de tener un vínculo con la pretensión de cada uno de

los sujetos procesales. Esto quiere decir que el Juez no resolverá algo que no se ha

probado, o bien que no se ha solicitado y sin que por ello tenga responsabilidad.

Debemos tener en cuenta que al no respetar este principio, estamos violentado

gravemente el debido proceso, y con ello, vulneramos el derecho de la tutela judicial

efectiva, ya que sin no hay congruencia de la resolución con los hechos controvertidos

se estaría alterando de modo sustancial los términos en que fue desarrollado el

proceso, y con ello estaríamos restringiéndole a las partes, el acceso a una resolución

justa y apegada a derecho, teniendo en cuenta las pretensiones de las mismas.

1.4.1.6. Principio de la Doble Instancia:

Este principio toma en cuenta que los juzgadores a pesar de ser conocedores del

derecho pueden aplicar a veces las leyes de manera errónea, y con ello perjudicar a

una de las partes con la resolución emitida, por lo que el principio de doble instancia es

también un modo de defensa con la que cuenta el sujeto procesal y por medio del cual,

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puede provocar que otro órgano distinto al que emitió la resolución examine lo actuado

por el órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia.

El fin supremo de este principio es que la resolución que sea objeto de revisión por un

órgano distinto y superior del que la emitió, sea modificada, sustituida o en todo caso

anulada para que sea emitida la que en derecho corresponde, y la cual no causará

perjuicio o daño a la parte que haya promovido la doble instancia, a través de los

medios de impugnación que sea los idóneos para el caso concreto y aplicable a la fase

procesal correspondiente, los cuales están previamente definidos en la ley

correspondiente, en el proceso penal propiamente, las impugnaciones están claramente

definidas en el Código Procesal Penal.

Este principio no solo se basa en un derecho de defensa y debido proceso

constitucional sino que en los derechos humanos como tal; el autor Alberto Binder en su

obra Introducción al Derecho Penal cita cuatro pilares que fundamentan el control en el

sistema de justicia penal, siendo estos los siguientes:

a) “La sociedad debe controlar como sus jueces administran justicia, y esto se hace por

medio de la publicidad.

b) El sistema de justicia debe desarrollar mecanismos de auto control para permitir la

plantación institucional, tema que se desarrolla con el control de la gestión judicial.

c) Los sujetos procesales tienen interés en que la decisión judicial sea controlada.

d) Al Estado le interesa controlar ¿cómo sus jueces aplican el derecho?”.71

Según la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la doble

instancia consiste en el desencadenar un mecanismo real y serio de control del fallo,

por un funcionario distinto del que lo dictó y dotado de poder para revisar el fallo

anterior.

71 Binder M, Alberto. Introducción al Derecho Procesal, Editorial Alfa Beta, Buenos Aires, 1993. Pág. 264

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1.4.1.7. Principio de la Prohibición de la Reformatio In Peus

Este principio garantiza la tutela judicial efectiva, ya que, por medio de esta prohibición,

el juez no puede reformar, es decir, modificar la resolución que esta conociendo, si este

cambio implica perjuicio para la persona que ha sido condenada.

Este principio se da cuando el sujeto procesal al que le fue emitida una sentencia, y

ésta es condenatoria, recurre, y lo que pretende evidentemente es buscar una

sentencia más favorable a sus intereses o en todo caso y lo mejor que podría resultar

es la anulación de dicha resolución y que se pueda emitir una nueva, pero la prohibición

consiste en que al interponer el recurso que es procedente al caso en concreto, la

resolución que se recurre no puede resolverse de una forma que le sea más perjudicial

que la que se está impugnando, porque de ser así, le causaría un grave daño a sus

derechos y con ello podríamos decir que el sujeto procesal se está quedando en un

grado de indefensión ante tal situación, puesto que lo que buscaba era una resolución

más favorable que la que ya entes le había emitido un órgano jurisdiccional

competente, razón por la cual hizo uso de los mecanismos legales que le asisten,

siendo éste concretamente el de impugnar.

1.4.1.8. Principio de la Inmodificabilidad de la Sentencia:

La característica de que la sentencia no pueda modificarse, forma parte de la sentencia

como tal, ya que no puede variarse el contenido de la sentencia cuando la misma ya

este firme y ya se hayan agotado todos los medios recursivos que puedan modificarle,

es decir, que en base a este principio, la sentencia solo puede ser objeto del recurso de

aclaración, el cual en nuestra legislación no está contemplado en un proceso penal,

pero en los países en los cuales si está regulado, dicho recurso no modifica el fondo de

la resolución ya que tiene como objeto únicamente suplir alguna omisión en que el

juzgador haya incurrido, por lo que se limita a corregir o rectificar errores materiales que

contenga la sentencia.

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1.4.1.9. Principio de Cosa Juzgada:

Este principio deja firme la resolución, es decir, la sentencia, que en un proceso penal

absuelve o condena al acusado, y se configura cuando ya no hay ningún recurso que

pueda interponerse en contra de la misma, y que de ninguna manera haya una

posibilidad de que el fallo puede ser examinado nuevamente y con ello modificado. Por

lo que cierra toda posibilidad de poder iniciar un nuevo proceso contra la misma

persona y por los mismos hechos, garantizando así el debido proceso, la tutela judicial

efectiva y principalmente la seguridad y certeza jurídica de que produciendo cosa

juzgada la sentencia, se cierra irrevocablemente el caso en concreto en contra del

sentenciado.

Según el Tribunal Constitucional Español, “la cosa juzgada despliega un efecto positivo,

en virtud del cual lo declarado por la sentencia firme, constituye la verdad jurídica y un

efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo

pronunciamiento sobre el tema”.72

En varias legislaciones como en la nuestra, se tiene contemplado el recurso de revisión,

que más que una mera impugnación es, un procedimiento especial que reexamina una

sentencia ejecutoriada. El código procesal penal lo contempla en su artículo 453, el cual

establece “la revisión para perseguir la anulación de la sentencia penal ejecutoriada,

cualquiera que sea el tribunal que la haya dictado, aún en casación, solo procede a

favor del condenado a cualquiera de las penas previstas para los delitos o de aquel a

quien se le hubiere impuesto una medida de seguridad y corrección”.

1.4.2. Principios que Inspiran el Proceso Penal:

1.4.2.1. Principio de Oficialidad:

72 Sentencia del Tribunal Constitucional Español 2007/1989 del 14 de diciembre, 193/1988 del 18 de octubre, y

77/1983 del 3 de octubre.

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“La naturaleza de este principio radica en el propio ámbito jurídico y naturaleza del

derecho penal en el cual domina el interés de la colectividad. Este principio subyace en

la regulación del proceso penal pues otorga la iniciativa a órganos públicos como el

Ministerio Público; para que inicien oficiosamente la persecución del mismo, la

averiguación de la infracción criminal, se descubra el autor, solicite su juzgamiento y la

efectiva imposición de la pena, quedando el mismo fuera del poder de disposición de

los sujetos particulares”. 73

Respecto a este principio es necesario hablar de las clases de acción, en cuanto a los

delitos, ya que existen delitos de acción pública, delitos de acción pública dependientes

de instancia particular y delitos de acción privada; a los primeros es que

necesariamente hace referencia el principio de oficialidad, al hacer referencia de que la

investigación debe iniciar de oficio por el órgano competente, que en este caso es el

Ministerio Público pues es él, el ente investigador del hecho delictivo y dirige a la Policía

Nacional Civil.

La investigación de un hecho delictivo como tal, y que es considerado de trascendencia,

que afecta bienes jurídicos tutelados como la vida, la seguridad, la integridad y la

indemnidad sexual de las personas debe inmediatamente investigarse sin que para ello

haya una petición de parte, puesto que por mandato legal así debe ser, y posterior a la

investigación debe desarrollarse el proceso como tal e individualizar al o a los

responsables, deducir responsabilidades y que sea impuesta la pena correspondiente,

la cual debe ser efectivamente ejecutada.

1.4.2.2. Principio de Oportunidad en el Proceso Penal:

El sistema de justicia penal se basa en el principio de legalidad procesal, que para las

corrientes tradicionales significan la puesta en movimiento de manera obligatoria,

automática e inevitable, de la relación del Estado frente a la posible comisión de un

73 Prieto Castro, Gutiérrez de Cabiedes. Derecho Procesal Penal, página 20.

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delito de naturaleza pública, concreta a través de una acción penal por medio del

aparato de justicia.

Este principio está sumamente ligado con el principio antes expuesto, como lo es el de

oficialidad, ya que lo que se espera es que el Estado como titular del ius puniendi a

través de los órganos jurisdiccionales competentes, al solo tener conocimiento de la

comisión de un delito se ponga en movimiento y empiece con la investigación

correspondiente, específicamente en los delitos de acción pública, en que no hay otro

modo de actuar.

“El principio de oportunidad, tema aún polémico y permanente opinión discrepante,

parte de su contraposición al de legalidad por tanto, si este significa que el órgano de la

acusación está obligado a ejecutar la acción por todo hecho que revista caracteres de

delito conforme a la ley, el de oportunidad debe referirse a cualquier excepción a esta

obligación”. 74

Lo que el principio de oportunidad pretende es hacerle frente al aumento de mediana y

pequeña criminalidad que es a la que el sistema de justicia no ataca con efectividad

puesto que no actúa de una manera pronta como en los casos de acción pública.

El fundamento de este criterio se haya en razones de utilidad pública o interés social,

que se concretan tomando como punto de referencia los ordenamientos jurídicos que lo

han incorporado en las siguientes causas:

a) “La escasa lesión social producida mediante la comisión del delito y la falta de

interés en la persecución penal,

b) El estímulo a la pronta reparación de la victima, que es uno de los objetivos de

los sistemas de transacción penal,

c) Evitar los efectos criminógenos de las penas cortas, privativas de libertad,

conseguir la rehabilitación del delincuente mediante su sometimiento voluntario a

un procedimiento de readaptación,

74 Gómez Orbaneja, Derecho Procesal Penal, página 97.

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d) Obtener la reinserción social de presuntos criminales y una mejor información

acerca de las bandas armadas”.75

Este principio también se concreta en la figura jurídica regulada en el artículo 25 del

Código Procesal Penal, denominada Criterio de Oportunidad, por medio del cual como

su nombre lo indica, se da una oportunidad para arreglar la litis sin tanta injerencia

jurisdiccional, llenando los requisitos establecidos en dicha norma por supuesto, y se

pretende que se abstenga del ejercicio de la acción penal al Ministerio Público. Además

de este mecanismo, nuestra legislación regula los denominados sustitutivos penales, en

el capítulo IV del título VI del libro primero del Código Penal, y que contempla la

suspensión condicional de la pena, la libertad condicional y el perdón judicial, para otros

criterios también están incluidos en este principio, la conversión, la suspensión

condicional de la persecución penal e incluso el procedimiento específico del

Procedimiento Abreviado.

1.4.2.3. Principio de Investigación de Oficio:

El principio de oficialidad, el que ya se trató con anterioridad, es consecuencia del

principio de investigación de oficio, aunque éste, se concentra más en un sistema penal

inquisitivo, ya que con exclusividad la investigación y la resolución final correspondía

exclusivamente al órgano jurisdiccional, el cual era el eje de todo el proceso penal.

Ahora bien, podemos hablar de este principio, en la etapa de investigación, en la cual

se deben buscar indicios concretos que patenten la pretensión y con ello puedan

reconstruir el hecho, y llegar a convertirse en pruebas para llegar a la verdad histórica

del hecho; es así como las partes, se convierten en colaboradoras del órgano

jurisdiccional en el proceso penal, y que al final, será él, el que decida según la

valoración de las pruebas que sustentarán la resolución final.

75 Gimeno Sendra, Moreno Catena, Almagro

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1.4.2.4. Principio quien Instruye no puede Juzgar su Fundamento:

“Existe una máxima de experiencia común según la cual, el juez que ha tenido contacto

directo con el material que constituirá el objeto del proceso penal o ha consultado

previamente el fondo de un asunto pueda haberse creado prejuicios que pongan en

peligro su debida imparcialidad”.76

Este principio tiene como base la imparcialidad, ya que el juez que haya sido

pesquisidor durante la sustanciación del proceso, sea diferente al juez que será el

encargado de dictar la sentencia, ya que ambos tienen que actuar con total

imparcialidad e independencia, es decir, éste último no debe tener conocimiento previo

sobre el caso en concreto, ni haber mantenido ningún trato con los sujetos procesales

involucrados, pues de esta manera lo que se pretende es evitar el prejuzgamiento sobre

el asunto.

Este principio toma como base la fase investigativa propiamente, y la fase de juicio o

debate público, puesto que ambas cumplen un objetivo concreto y son llevadas a cabo

por distinto juez, por no ser compatibles sus funciones tanto de investigación como de

valorar pruebas y emitir una sentencia justa.

1.4.2.5. La Libre Valoración y la Sana Critica Razonada:

“Determinar que es lo justo y realizarlo es tarea del derecho. En consecuencia la

finalidad de la actividad judicial, es que la norma aplicada al caso concreto responda a

principios de justicia, reconocidos como tales por la sociedad. Todo el ordenamiento

jurídico responde a la necesidad de justicia certeza e igualdad entre los hombres”.77

Las normas jurídicas son el medio que el Estado tiene a través de los órganos

jurisdiccionales competentes para poder impartir justicia, y también a través de todas

las normas jurídicas se establecen y determinan, en el proceso penal, la valoración que

a cada una de las pruebas debe brindarle el Juez o Tribunal que deba emitir sentencia,

76 Picó I, Junoy Joan. Nuevas reflexiones sobre la regla quien instruye no puede juzgar. Página 46. 77 Barrientos Pellecer, Cesar Ricardo. Curso básico sobre Derecho Procesal Penal Guatemalteco. Página 193

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y con ello se garantiza la certeza jurídica para con todos los sujetos procesales,

especialmente para el acusado.

Antes, la forma de valoración en el proceso penal era el sistema legal, el juez

solamente aplicaba lo que la ley establecía cuando la conducta o hecho encuadraba en

una figura delictiva concreta, no se daba otra posibilidad que encuadrar conforme a las

leyes y dictaminar la pena que correspondía, sin embargo con el transcurso del tiempo

y actualmente el sistema de valoración que se utiliza en el proceso penal es el de la

sana critica razonada, por medio del cual el juez no solo encuadra la conducta, y

definitivamente se basa en las leyes, para poder imponer una pena, sino que también

interviene su razón, es decir, su experiencia, la lógica y la razonabilidad le sirven para

poder interpretar y en este caso valorar las pruebas en una forma general e integral,

para que a través de este proceso mental que realiza pueda establecer si efectivamente

se ha podido deducir responsabilidad sobre el acusado.

La sana crítica razonada y motivada en la sentencia, sirve ”para demostrar que el fallo

es justo y por ello es justo, y para persuadir a la parte vencida de que su condena ha

sido el necesario punto de llegada de un meditado razonamiento y no el fruto

improvisado de la arbitrariedad y de la fuerza”.78

1.5. Etapas del Proceso Penal:

1.5.1. Etapa Preparatoria:

Constituye la etapa inicial del proceso, la cual está a cargo del Ministerio Público y que

corresponde a la investigación o instrucción de los delitos. Tiene como fin el determinar

la existencia de un hecho delictivo, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar,

individualizar a los partícipes del mismo y con ello solicitar la responsabilidad penal de

él o los sindicados. Es el soporte del posterior acto conclusivo presentado en la

siguiente fase, fase intermedia.

78 Calamandrei, Piero. Proceso y Democracia. Página 73

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Según Isaías Figueroa, “Es la etapa inicial del proceso penal en la que el Ministerio

Público debe practicar la investigación, recabando los medios de convicción pertinentes

para esclarecer si un hecho se cometió, si éste es delictivo y, en su caso, quién

participó en su comisión, para, en su oportunidad, formular su requerimiento ante el

Juez contralor de la investigación y obtener de éste una decisión.” 79

En esta etapa propiamente se individualiza o se pretende individualizar a las personas

que participaron en la comisión del delito, obteniendo todos los medios de convicción

que se puedan encontrar en la escena del crimen y los demás medios que puedan ser

incorporados a través del proceso de investigación, y a través de toda la actividad

investigativa realizada por el Ministerio Público poder requerir al órgano jurisdiccional

competente para conocer, la citación a declarar, o la aprehensión en todo caso del o los

sindicados.

Para Llores Mosquera, “Esta fase es un conjunto de actos tendientes a comprobar la

existencia de un hecho punible; reunir todas las circunstancias que puedan influir en su

calificación legal; descubrir a los autores, cómplices y encubridores y a practicar todas

las diligencias necesarias para su aprehensión y para asegurar su responsabilidad

civil.”80

Como lo establece el Código Procesal Penal, en el artículo 309, esta etapa tiene como

objetivo: “en la investigación de la verdad el Ministerio Público deberá practicar todas

las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho, con todas las

circunstancias de importancia para la ley penal. Asimismo, deberá establecer quiénes

son los partícipes, procurando su identificación y el conocimiento de las circunstancias

personales que sirvan para valorar su responsabilidad o influyan en su punibilidad.

Verificará también el daño causado por el delito, aún cuando no se haya ejercido la

acción civil”.

El Ministerio Público en esta etapa, debe determinar que efectivamente se produjo un

hecho delictivo, con todas las circunstancias que le sean propias, es decir, modo,

79 Figueroa Isaías. Guía conceptual del Proceso Penal. Pág. 196 80 Citado por Par Usen, José Mynor. Pág. 211

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tiempo y lugar, además de individualizar a los partícipes del hecho, bien sean autores y

cómplices, y algo importante también siguiendo la línea de la tutela judicial efectiva es

poder verificar y con ello determinar el daño causado para posteriormente, en la etapa

procesal oportuna, se de la reparación digna de la víctima.

Si estos presupuestos no son satisfechos por el ente investigador, tomando en cuenta

su objetividad, debe hacer solicitudes judiciales que sean en beneficio del sindicado. El

artículo 48 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece, que el Fiscal a cargo de

la investigación de un delito debe reunir los elementos de convicción de los hechos

punibles en forma ordenada, que permita el control del superior jerárquico, de la

defensa, de la víctima y de las partes civiles; así también el artículo 108 del Código

Procesal Penal establece que: “en el ejercicio de su función, el Ministerio Público

adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley

penal. Deberá formular los requerimientos y solicitudes conforme a este criterio, aún a

favor del imputado”.

Según el Licenciado Benito Meza, “Puede advertirse que el objeto del procedimiento

preparatorio, en atención a la actividad de los sujetos que intervienen en el mismo,

asciende a varias direcciones. Por una parte, el objeto necesario que se integra por los

hechos presumiblemente delictivos, así como aquellos que se relacionan con éstos y

que son de interés para su valoración jurídica, así como el material probatorio que sirve

para ilustrar el conocimiento del juzgador y en que han de basarse los que se

practiquen en la etapa del juicio oral, con la intención de dejarlos establecidos para que

en el momento procesal oportuno se formule la pretensión punitiva y de resarcimiento

en su caso. Por otro lado, el objeto contingente, que se integra por las cosas que

constituyen el cuerpo del delito, cuando sea de tal naturaleza que lo haya producido; y

por último, como tercera providencia, los derechos del imputado, tanto personales,

como el derecho a la libertad, como los de propiedad y demás sobre los bienes, en

cuanto pueden y deben ser objeto de restricciones para asegurar los fines procesales,

tanto en el aspecto penal como en el de resarcimiento.”81

81 Meza, Benito. Op. cit. Pág. 196

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El referido autor hace una clasificación según los sujetos que intervienen en el proceso,

para poder determinar el objeto en sí que tiene la etapa preparatoria, y los hace

primeramente tomando en cuenta los hechos delictivos como tal, si una acción u

omisión encuadra en un tipo penal anteriormente regulado y poder recabar todo indicio

que sea procedente para lograr el convencimiento del juez en un posterior debate y que

sea a través de ello la fundamentación de la sentencia; así mismo también hace

referencia a los medios probatorios de forma material, cuando sea posible su ubicación

o existan, y que constituyen el cuerpo del delito, y finalmente nos establece los

derechos que le asisten al imputado, en todo el desarrollo del proceso, y los cuales son

de vital importancia, porque no importa que efectivamente se haya verificado la

comisión de un delito, y que haya indicios del mismo que puedan probar la culpabilidad

del imputado, si no se le reconocen y se le garantizan sus derechos, pues se estaría

violentado el debido proceso y esto hará que el proceso quede anulado, y por lo tanto

no se logre la imposición de la pena y la reparación digna para la victima.

De acuerdo con el Manual del Juez, “El Ministerio Público como órgano encargado de la

persecución tiene la obligación de promover la acción penal y solicitar al Juez todas

aquellas medidas necesarias para garantizar los fines del proceso. En tal sentido,

corresponde al Ministerio Público solicitar, cuando sea procedente, la aplicación de

medidas de coerción sobre un imputado para evitar el peligro de fuga o de

obstaculización a la averiguación de la verdad. Además, está en la obligación de

presentar la acusación, debidamente sustentada en contra del procesado.

Excepcionalmente, por virtud del criterio de oportunidad reglado tiene el derecho de

disponer de la acción penal en los casos cuando la ley lo autoriza, a través de una

medida desjudicializadora. El Ministerio Público actúa basado en el principio de

objetividad. En tal sentido, tiene la obligación de solicitar el cese inmediato del

procedimiento cuando cuente con elementos suficientes que le demuestren la falta de

participación del imputado en el hecho subjudice.”82

Agrega el referido Manual, respecto del imputado y su defensor, que, “El imputado y su

defensor tienen derecho de proponer diligencias, de participar en actos jurisdiccionales

82 Manual del Juez Pág. 40 y 41

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o de investigación con el objeto de fiscalizarlos u oponerse a la práctica de los mismos

cuando los consideren improcedentes e, igual que el Ministerio Público, puede formular

peticiones al Juez para que influyan sobre la marcha del procedimiento. El imputado y

su defensor tienen derecho a conocer de todas las diligencias de investigación y no

puede existir reserva en las actuaciones.”83

El plazo de la investigación en la etapa preparatoria, varía según se haya decretado

prisión preventiva o bien se haya beneficiado al sindicado con una medida sustitutiva,

en el primer caso el plazo de la investigación no podrá exceder de tres meses, y en

caso de la medida sustitutiva no podrá exceder de seis meses, plazo que al concluir

obliga al Ministerio Público a plantear su acto conclusivo, con el cual podrá solicitar la

Apertura a Juicio brindando la acusación respectiva, podrá también solicitar la Clausura

Provisional o el Sobreseimiento, también podrá solicitar que se tramite el asunto en el

Procedimiento Abreviado o que se de incluso un Criterio de Oportunidad, todo ello

dependerá de cuántos elementos de investigación se haya podido recabar antes y

durante el plazo de investigación, los cuales serán el sustento de cualquiera de los

requerimientos.

Los actos conclusivos que pueden formularse en esta fase procesal son: la solicitud de

apertura a juicio que se da planteando la acusación, el sobreseimiento, la clausura

provisional, el procedimiento abreviado, y también el criterio de oportunidad.

1.5.2. Etapa Intermedia:

Tiene como fin primordial el de evaluar la procedencia o no del requerimiento hecho por

el Ministerio Público, y con ello poder llegar al juicio oral y público con pruebas que

sustenten la hipótesis del delito y poder llegar a una sentencia justa. Dentro de este

periodo también se proponen pruebas.

Para la autora Gladis Albeño, ”Desde el punto de vista formal, la Fase intermedia,

constituye el conjunto de actos procesales que tienen como fin la corrección de los

83 Loc. cit.

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requerimientos o actos conclusivos de la investigación, el control de esos actos

conclusivos de la investigación los realiza el juzgado competente para ello.”84

Tomando la concepción de la autora antes referida, se puede afirmar que

definitivamente la etapa intermedia tiene como fin o su función esencial es, la de

determinar si es o no procedente el requerimiento planteado por el Ministerio Público,

en primera instancia se debe examinar el planteamiento vertido por el ente investigador

en el momento oportuno de emitir su acto conclusivo, posteriormente a ello, los sujetos

procesales deben manifestarse a dicho requerimiento y luego de haber escuchado

ambas posturas, el Juez debe emitir su resolución, por la cual decidirá si es o no

procedente la solicitud del Ministerio Público, y en caso de ser la acusación y dársele

trámite, significará que, el acusado será sometido a juicio, el cual se desarrollará en un

debate oral y público.

Según establece el párrafo segundo del artículo trescientos treinta y dos del Código

Procesal Penal, la etapa intermedia tiene por objeto que el juez evalúe si existe o no

fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de

su participación en un hecho delictivo o para verificar la fundamentación de las otras

solicitudes del Ministerio Público.

Según el Manual del Fiscal, “el control se puede dar de la siguiente manera:

1. Control formal sobre la petición,

2. Control sobre los presupuestos del juicio,

3. Control sobre la obligatoriedad de la acción,

4. Control sobre la calificación jurídica del hecho, y

5. Control sobre los fundamentos de la petición”.85

El juez que examinará el requerimiento del Ministerio Público, debe hacer un análisis

del mismo, no solo en cuanto al fondo sino también a la forma. Verificando si se han

cumplido con los requisitos que la ley establece, si hay lugar a que pueda admitirse una

excepción, que el ente investigador haya cumplido con la ley y se haya basado en los 84 Albeño Ovando, Gladis Yolanda. Pág. 106 85 Manual del Fiscal Página 271

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elementos de convicción con los que cuenta en cuanto al requerimiento que planteo, si

hay posibilidad de ser corregida la calificación jurídica que el fiscal haya brindado al

hecho delictivo y esencialmente si cualquier petición que el Ministerio Público haya

planteado en su acto conclusivo está debidamente motivada.

De acuerdo al Manual del Fiscal, la etapa intermedia sirve para:

a) ”Asegurar la posibilidad del acusado, su defensor y el querellante de oponer

obstáculos de forma o fondo al requerimiento del órgano acusador del Estado, o

de objetarlo respectivamente.”

b) ”Fijar el hecho por el cual se practicará el juicio oral y público y determina a la

persona a la que se le atribuye;” y

c) Cumplir la obligación de que el acusado sea informado del hecho por el que se

pide sea juzgado y para que conozca las pruebas en que se basa la

acusación.”86

1.5.3. Juicio

Ya en la fase del debate, se realizan todas las diligencias y actos pertinentes para llegar

a una conclusión sobre el asunto de que se trate, con la presencia ininterrumpida de los

jueces llamados a dictar sentencia, con la presencia del Ministerio Público, del acusado,

de su defensor, y de las demás partes o sus representantes, y donde se valoran los

medios de prueba recabadas a lo largo de la investigación, y donde se recibe la

declaración del imputado, y en base a todo ello el Tribunal de Sentencia dictará la

sentencia que en derecho corresponde.

Según Cafferata Nores, José I. “El juicio es la etapa del proceso penal que tiene como

fin establecer si puede acreditarse con certeza fundada –fundada en la prueba en él

recibida en forma oral y pública-, que el acusado es penalmente responsable del delito

86 Loc. cit.

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que se le atribuye, lo que determinará una sentencia de condena y la imposición de una

pena; o si tal grado de convencimiento no se alcanza, una absolución.”87

La etapa de juicio, es la fase decisiva del proceso penal, pues en el desarrollo del

debate oral y público se tratará de convencer al juzgador sobre las respectivas

pretensiones de las partes procesales a través de todos los medios de prueba que se

han aportado y los cuales se diligenciarán y se valorarán en esta fase procesal para

poder llegar a la emisión de una sentencia que se basará en los hechos que han sido

acreditados y con los cuales se han podido deducir responsabilidades.

Manuel Valadez agrega “La audiencia de debate en juicio oral representa para la

defensa la culminación de su labor en cuanto a la posible obtención de una sentencia

absolutoria, sin embargo, es en esta audiencia en donde mayor atención y cuidado

deberá mostrar el defensor, ya que cualquier falla en cuanto a su labor o manejo de la

prueba puede provocar la condena del acusado. Para lo cual se señala que esta

audiencia se puede analizar a través de tres momentos procesales específicos: a) los

alegatos de apertura, b) el desahogo de los medios de prueba; y c) los alegatos de

clausura.”88

Este autor muy acertadamente nos manifiesta la importantísima función del Abogado

Defensor en esta etapa del proceso, ya que desde el alegato de apertura del debate

oral y público debe de reivindicarse el estatus de inocente que le asiste a su defendido,

y así en todo el transcurso del juicio, con las pruebas de descargo aportadas o con el

evidenciar que las pruebas de cargo no son contundentes en el caso concreto y con ello

formular sus alegatos de cierre para que al resolver el juzgador obtenga una sentencia

absolutoria, ya que no se logró el convencimiento del juzgador para poder imponer una

pena.

”Según la autora Diana Cristal González Obregón, las ventajas del juicio son:

87 Citado por Arango Escobar, Julio Eduardo. Pág. 163 88 Valdez Díaz, Manuel. Pág. 225

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1. Por regla general, el juicio oral será presidido por jueces, presentes durante todo el

juicio de manera ininterrumpida. No se pueden delegar funciones, es decir, que los

secretarios no podrán presidir la audiencia del juicio oral.

2. Los jueces escucharán a las partes antes de emitir una sentencia, tomando en

cuenta, por regla general, solo las pruebas desahogadas hasta la audiencia del juicio

oral y en su presencia.

3. Los jueces no leerán pruebas sino las vivirán directamente, apreciando inclusive

expresiones propias del lenguaje corporal.

4. La sociedad podrá presenciar las audiencias. La publicidad y la transparencia en las

audiencias, transmiten confianza, y permiten que la gente se acerque y conozca el

funcionamiento del sistema de enjuiciamiento penal acusatorio, legitimándolo.

5. Tanto la victima u ofendido, como el imputado, conocen y sienten parte del juicio oral,

son escuchados y participan activamente en éste.

6. La forma en que se desahogan las pruebas permite que las partes las conozcan a

detalle y puedan controvertirlas.

7. El juicio oral, aplicando dentro de un sistema acusatorio integral, permite ser utilizado

para resolver aquellas causas complejas, que por su naturaleza, requieran ser resueltas

de esa forma y en las que no se haya podido dar solución previa, a través de una salida

alterna.

8. El desempeño de los intervinientes en el juicio oral será constantemente evaluado

por la sociedad, que podrá ver como éstos se desarrollan en la audiencia. Los

intervinientes tendrán que realizar su labor de manera eficiente, haciéndose necesaria

una mejor preparación de las partes, ya que su óptimo desempeño se verá reflejado en

el juicio oral.

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9. La credibilidad es un componente bastante importante que permite que la sociedad,

al presenciar el desarrollo de la audiencia de juicio oral, dé credibilidad a la sentencia

que dicte el tribunal.

10. Al aplicarse los diferentes principios rectores del sistema acusatorio, no sólo en las

partes previas, sino también en la etapa del juicio oral, se permite el desarrollo de un

juicio oral pronto y expedito, brindando certeza jurídica a las partes.”89

“Los principios fundamentales del debate según el autor Fredy Escobar son: a)

Oralidad, b) inmediación, c) publicidad, d) continuidad y concentración, e)

contradicción.”90

a) Oralidad: es un principio fundamental en el proceso penal, y el cual permite que las

pruebas tanto periciales como los testigos y la declaración del acusado sea expresada

a viva voz y con ello se logre el convencimiento del juzgador y se constate que dicha

prueba no fue influenciada por factores externos. Principio también que fue incorporado

desde el sistema acusatorio y ahora con más realce en nuestro medio por el sistema

oral o de audiencias que es el que se utiliza.

b) Inmediación: este principio garantiza e impone la obligación de que el Juez contralor

de la investigación esté presente en todas las diligencias que se lleven a cabo en el

desarrollo de todo el proceso penal, y a través de este principio, se hace efectivo el

principio del contradictorio y el derecho inmediato de defensa del acusado por estar en

ese momento percibiendo la reproducción de prueba.

c) Publicidad: por regla general todas las audiencias son públicas, y esto permite que

de alguna manera la sociedad pueda fiscalizar el actuar del sistema de justicia,

característica tanto de un proceso democrático como del sistema acusatorio y oral y

esto también para transparentar la administración de justicia y el actuar de todos los

sujetos procesales.

89 González Obregón, Diana Cristal. Manual Práctico del Juicio Oral. UBIJUS Editorial. Segunda Reimpresión.

México. 2012. Pág. 137 90 Escobar Cárdenas, Fredy Enrique. El Derecho Procesal Penal en Guatemala, Tomo I. Magna Terra Editores.

Gutemala. 2013. Pág. 371

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d) Continuidad y concentración: en el proceso penal es relevante la continuidad, por

medio de la cual se asegura la concentración, y es que, en un proceso penal se debe

de llevar una secuencia que permita al juzgador poder tomar una decisión final basada

en las conclusiones que a podido deducir según la continuidad del debate propiamente;

ya que si el debate no es continuo ni concentrado afecta la percepción del juzgador.

Este principio tiene casos de excepción, según lo establece el artículo 360 del Código

Procesal Penal.

e) Contradicción: se configura porque las partes se enteran y están presentes del actuar

de la otra parte, por lo que en relación a su derecho de defensa también pueden

manifestarse respecto de lo argumentado por la contraparte y así desvirtuar su

pretensión, a través de este principio se pone en igualdad a las partes. Sin este

principio no sería posible la reconstrucción de hechos y con ello la verdad histórica del

hecho, ya que para llegar a ella se necesita que exista oposición entre los sujetos

procesales.

1.5.4. Impugnaciones:

Los recursos o impugnaciones son los medios procesales a través de los cuales las

partes solicitan la modificación de una resolución judicial, que consideren injusta o

ilegal, ante el juzgado o tribunal que dictó la resolución o ante uno superior. Tienen

como objetivo, corregir errores de los jueces o tribunales y unificar la jurisprudencia o la

interpretación única de la ley, con el fin de dotar de seguridad jurídica.

Binder dice que (...) “La sentencia es, pues, el acto procesal que produce los mayores

efectos jurídicos. Por tal razón, esa sentencia debe ser controlada o revisada. Este

control del producto genuino del juez se realiza a través de ciertos mecanismos

procesales que pueden provocar una revisión total o parcial de esa sentencia, y por

extensión, también de otros actos procesales que producen efectos jurídicos

eventualmente gravosos para algunos de los sujetos procesales. Esos mecanismos

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procesales son los recursos: estos son los medios de impugnación de la sentencia y

otras resoluciones, y a través de ellos se cumple con el principio de control.” 91

Los sujetos procesales que intervienen en el proceso penal, además de contar con

garantías y derechos que le deben ser reconocidos y respetados en el desarrollo del

proceso, cuentan con mecanismos procesales que la ley establece y de los cuales

pueden hacer uso en cualquier momento del proceso, no solo para impugnar la

sentencia, sino también los pueden utilizar para impugnar cualquier resolución, ya sea

de forma o de fondo que el juzgador haya emitido y los cuales deben ser planteados en

el modo y tiempo que establece el Código Procesal Penal, para que puedan proceder

La autora Blanco Escandón, dice ”medios de impugnación o recursos, son los medios

para corregir, modificar o anular los actos y las resoluciones judiciales cuando son

deficientes o bien, cuando presentan errores, son ilegales o injustas. Los medios de

impugnación son recursos para lograr que una resolución (sentencia o auto) se

revise.”92

Es a través de los mecanismos de defensa de que gozan los sujetos procesales, que

nuestra legislación les denomina medios de impugnación, que los mismos pueden

provocar la revisión de las resoluciones que argumentan les causan menoscabo en sus

derechos, y se da con ello entonces, el principio de control, que es cuando una

resolución emitida por un órgano jurisdiccional es reexaminada por otro órgano

jurisdiccional superior.

1.5.5. Etapa de Ejecución

De acuerdo con Gimeno Sendra, ”Se entiende por sentencia penal la resolución judicial

definitiva, por la que pone fin al proceso, tras su tramitación ordinaria en todas y cada

91 Binder, Alberto M. Op. cit. Pág. 285 92 Blanco Escandón, Celia. Op. cit. Pág. 100

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una de sus instancias y en la que se condena o absuelve al acusado con todos los

efectos materiales de la cosa juzgada.”93

Lo que se va a ejecutar, es la sentencia, pues en ella se decidió sobre si absolver al

acusado, lo cual significaría ejecutarla en el sentido de que si el acusado guardaba

prisión, debe recuperar su libertad inmediatamente, y si estaba gozando de cualquier

medida sustitutiva, las mismas deben cesar; ahora bien, si por el contrario, la sentencia

es condenatoria, se debe ejecutar la pena que la misma impone.

El artículo 153 de la Ley del Organismo Judicial, al respecto establece:

ARTICULO 153. Sentencias ejecutoriadas. Se tendrán por sentencias

ejecutoriadas:

1. Las sentencias consentidas expresamente por las partes;

2. Las sentencias contra las cuales no se interponga recurso en el

plazo señalado por la ley.

3. Las sentencias de las que se ha interpuesto recurso pero ha sido

declarado improcedente o cuando se produzca caducidad o

abandono;

4. Las de segunda instancia en asuntos que no admitan el recurso de

casación;

5. Las de segunda instancia, cuando el recurso de casación fuere

desestimado o declarado improcedente;

6. Las de casación no pendientes de aclaración o ampliación;

7. Las demás que se declaren irrevocables por mandato de ley y las

que no admiten más recurso que el de responsabilidad;

8. Los laudos, o decisiones de los árbitros, cuando en la escritura de

compromiso se hayan renunciado los recursos y no se hubiere

interpuesto el de casación.

93 Gimeno Sendra, Vicente. Pág. 430

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Las disposiciones de este artículo, rigen para los autos.

En esta fase se ejecutan las sentencias que hayan sido consentidas por no haber sido

recurridas, y cuando causen ejecutoria, mismas que al estarlo son remitidas al juez de

ejecución, consistentes por ejemplo en el pago de multas, privación de libertad, hacer

efectivas inhabilitaciones, que cumpla su condena en un lugar establecido para tal fin;

ejecución de la pena de muerte, y todas aquellas medidas fijadas o aplicadas en la

Sentencia, que no sean susceptibles de ningún recurso.

1.6. Instituciones que intervienen en el Proceso Penal Guatemalteco

1.6.1. Organismo Judicial

Según lo establece el artículo 51 de la Ley del Organismo Judicial, “El Organismo

Judicial en ejercicio de la soberanía delegada por el pueblo imparte justicia conforme la

Constitución Política de la República y los valores y normas del ordenamiento jurídico

del país”.

El Organismo Judicial, es uno de los organismos que conforman el Estado de

Guatemala, el cual ejerce el poder judicial en el país, y en esa función, ejerce la

soberanía que le es delegada por el pueblo, imparte justicia conforme la Constitución

Política de la República de Guatemala primeramente y conforme a todo el

ordenamiento jurídico del país, tanto nacional como internacional que regulan la

conducta de los habitantes del país.

El artículo 52 de la ley antes referida, nos señala de manera general las funciones del

Organismo Judicial, y establece que para cumplir sus objetivos el Organismo Judicial no

está sujeto a subordinación alguna de ningún organismo o autoridad sólo a la

Constitución Política de la República y las leyes. Tiene funciones jurisdiccionales y

administrativas las que deberán desempeñarse con total independencia de cualquier

otra autoridad.

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Las funciones jurisdiccionales del Organismo Judicial corresponden fundamentalmente

a la Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales que a ella están subordinados,

en virtud de las reglas de competencia, por razón del grado, etc., las funciones

administrativas del Organismo Judicial corresponden a la Presidencia de dicho

Organismo y a las direcciones y dependencias administrativas subordinadas a dicha

Presidencia.

Los órganos que integran el Organismo Judicial tendrán las funciones que le confiere la

Constitución Política de la República las leyes y los reglamentos así como las que

asignen otras leyes.

La función esencial del Organismo Judicial, es la función jurisdiccional, la cual ejerce

con exclusividad la Corte Suprema de Justicia, y que también es delegada a los demás

órganos jurisdiccionales en la forma en que establece la ley, y los que tienen designada

la función vital en todos los proceso pero especialmente por el impacto y alcance que

tiene el proceso penal, de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado.

En materia penal, los órganos jurisdiccionales competentes son, según el articulo 43 del

Código Procesal Penal: ”Tienen competencia en materia penal:

1) Los jueces de paz;

2) Los jueces de primera instancia;

3) Los jueces unipersonales de sentencia;

4) Los tribunales de sentencia;

5) Los jueces de primera instancia por procesos de mayor riesgo;

6) Tribunales de sentencia por procesos de mayor riesgo;

7) Las salas de la corte de apelaciones;

8) La Corte Suprema de Justicia; y,

9) Los jueces de ejecución.”

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1.6.2. Ministerio Público

El artículo uno de la Ley Orgánica del Ministerio Público, define a esta institución de la

siguiente manera:

”Artículo 1. Definición. El Ministerio Público es una institución con funciones autónomas,

promueve la persecución penal y dirige la investigación de los delitos de acción pública;

además velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país.

En el ejercicio de esa función, el Ministerio Público perseguirá la realización de la

justicia, y actuará con objetividad, imparcialidad y con apego al principio de legalidad,

en los términos que la ley establece.”

El Ministerio Público es una institución que auxilia en la administración pública, y

principalmente dentro de la administración de justicia, ya que es él, el ente que dirige la

investigación cuando se tiene noticia de un hecho criminal, y coadyuva así con la

administración de justicia en el ámbito estrictamente penal.

Son funciones del Ministerio Público, según el artículo 2 de la Ley Orgánica del

Ministerio Público, sin perjuicio de las que le atribuyen otras leyes, las siguientes:

”1) Investigar los delitos de acción pública y promover la persecución penal ante los

tribunales, según las facultades que le confieren la Constitución, las leyes de la

República, y los Tratados y Convenios Internacionales.

2) Ejercer la acción civil en los casos previstos por la ley y asesorar a quien

pretenda querellarse por delitos de acción privada de conformidad con lo que

establece el Código Procesal Penal.

3) Dirigir a la policía y demás cuerpos de seguridad del Estado en la investigación

de hechos delictivos.

4) Preservar el Estado de Derecho y el Respeto a los Derechos Humanos,

efectuando las diligencias necesarias ante los tribunales de justicia”.

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Según estas funciones tan puntuales que la Ley Orgánica del Ministerio Público

establece, vemos la importancia y relevancia de la función del Ministerio Público tanto

en la investigación como en la coordinación con otros órganos como lo son la Policía

Nacional Civil, Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, Dirección

General de Control de Armas y Municiones, Comisión Internacional Contra la Impunidad

en Guatemala, entre otros, coadyuva en la administración de justicia, a través de los

requerimientos hechos a los órganos jurisdiccionales competentes, ya que es con su

actuar y con las decisiones que ostenta y fundamenta que el proceso penal se inicia y

culmina.

1.6.3. Instituto de la Defensa Pública Penal:

El artículo 1 de la Ley del Servicio Público de la Defensa Penal nos establece la

creación del mismo, así:

”Artículo 1. Creación. Se crea el Instituto de la Defensa Pública Penal, organismo

administrador del servicio público de defensa penal, para asistir gratuitamente a

personas de escasos recursos económicos. También tendrá a su cargo las funciones

de gestión, administración y control de los abogados en ejercicio profesional privado

cuando realicen funciones de defensa pública.

El Instituto gozará de autonomía funcional y total independencia técnica para el

cumplimiento de su función.”

El Instituto de la Defensa Pública Penal es un organismo que interviene en la

administración de justicia, ya que el Estado preveo, que los sindicados no siempre

podrán contratar los servicios profesionales de un Abogado particular, y es por ello, que

para no violentar los derechos que le asisten a los mismos, creó esta entidad, para que

pueda brindar defensa técnica penal de una manera gratuita y que con ello, el proceso

penal no se paralice y pueda seguir su curso legal de una forma celérica.

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El artículo 3 de la ley antes citada nos establece quiénes conforman el Instituto de la

Defensa Pública Penal.

”Artículo 3. De los Defensores Públicos. El Instituto de la Defensa Pública Penal se

compone de defensores de planta y defensores de oficio, ambos considerados como

defensores públicos.

Los defensores de planta son los funcionarios incorporados con carácter exclusivo y

permanente en el Instituto.

Los defensores de oficio son los abogados en ejercicio profesional privados asignados

por el Instituto para brindar el servicio de asistencia jurídica gratuita.

Todos los abogados colegiados del país forman parte del servicio público de defensa

penal.”

Todos los Abogados colegiados, forman parte de este instituto, y pueden ser requeridos

para ejercer esa función en cualquier momento, a lo cual deben acceder y cumplir con

esa obligación encomendada, siempre actuando en pro del sindicado y para que la

administración de justicia se imparta de una manera pronta y cumplida.

”El servicio público de defensa penal tiene competencia para:

1. Intervenir en la representación de las personas de escasos recursos económicos

sometidas a proceso penal, a partir de cualquier sindicación que las señale como

posibles autores de un hecho punible o de participar en él, incluso, ante las

autoridades de la persecución penal.

2. Asistir a cualquier persona de escasos recursos que solicite asesoría jurídica

cuando ésta considere que pudiera estar sindicada en un procedimiento penal.

3. Intervenir, a través de los defensores de oficio, cuando la persona no tuviere o,

no nombrare defensor de confianza, en las formas que establece la ley.”94

94 Artículo 4 de la Ley del Servicio Público de la Defensa Penal

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Denota vital importancia para la administración de justicia dicho Instituto, por la función

de asistencia que el mismo brinda para con los sindicados, y que con su actuar influye

directamente en el desarrollo del proceso penal, por lo que debe velar porque todos los

derechos que le asisten al sindicado le sean reconocidos y cumplidos estrictamente.

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CAPÍTULO III

Debido Proceso

1. Definiciones del Debido Proceso

El proceso es una serie de etapas que tienen un orden ya establecido y que deben ser

desarrolladas cronológicamente para finalizar con una resolución que le de fin al mismo,

y que generalmente se da con la emisión de una sentencia justa que se adecúe al caso

concreto que se está dilucidando.

”El debido proceso es un fundamento esencial del derecho procesal penal moderno

pero es, igualmente una exigencia del ordenamiento de los derechos humanos. Esto

ocurre porque los principios que informan el debido proceso son garantías no solo para

el funcionamiento judicial, en sí mismo, sino también porque involucran el cumplimiento

de otros derechos fundamentales.”95

El debido proceso abarca varios requisitos para que pueda desarrollarse el proceso y

que los derechos que le asisten al sindicado no sean vulnerados, entre dichos

requisitos tenemos el juez competente, independiente e imparcial, ser oído en un plazo

razonable, el derecho de no declarar contra si mismo ni contra parientes, de ser asistido

por un abogado y un intérprete si no habla idioma español, entre otros; garantías que

no solamente están reconocidas en las leyes nacionales sino también en tratados

internacionales, y con las cuales se busca establecer el hecho histórico de la verdad del

hecho imputable, la deducción de responsabilidades y la efectiva emisión de una

sentencia justa.

“Actualmente, el debido proceso deja de ser un concepto meramente formal, para

transformarse en un debido proceso Constitucional, con una serie de derechos y

principios que tienden a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o la

95 Thompson, derechos humanos, garantías fundamentales y administración de justicia, revista IIDH, volumen 10, p.

81.

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arbitrariedad, no sólo de quienes aplican el Derecho, sino también del propio

legislador.”96

Y es que no se concibe la idea de poder brindar justicia sin preceptos que fundamenten

dicha pretensión, y por ello el debido proceso es el soporte fundamental en cualquier

tipo de proceso, y por medio del cual se pretende que la existencia y desarrollo del

mismo sea válido y eficaz, y sin ningún tipo de discriminación, ya que el mismo deriva

de un Estado de Derecho, en el cual no podrán variarse las formas preestablecidas

para un proceso en particular.

La tutela judicial efectiva se deriva del debido proceso y se materializa en las garantías

mínimas que aseguran un resultado justo, equitativo e imparcial, y su objeto es revestir

de seguridad jurídica a la persona que afronta un proceso judicial y con ello el respeto a

sus derechos fundamentales. Logrando con ello la satisfacción de intereses individuales

y la efectiva administración de justicia.

La definición que propone el jurisconsulto Luis Sáenz Dávalos respecto del debido

proceso es: “El debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado

que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas,

procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio”. 97

Es decir, que es el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, es el que ha

preestablecido el procedimiento adecuado según la naturaleza del proceso que se

dilucide, y con ello le garantiza al sujeto procesado, el respeto a sus derechos ya que le

provee de garantías o principios que regirán todo el actuar del juzgador en el desarrollo

del proceso y con ello se espera un resultado apegado a derecho.

Por ello se afirma que el debido proceso “Es un principio jurídico procesal o sustantivo

según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a

asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener

oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. Este principio

96 Maier. Julio. BJ., Las Reformas Procesales Penales en America Latina. Editorial Gráfica. Primera edición. Buenos

Aires, Argentina, Año 2,000. Pág. 43. 97 Sáenz Dávalos, Luis. La tutela del Derecho al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Revista Peruana de Derecho Constitucional No. 1. Año 2,008. Página 2.

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procura tanto el bien de las personas, como el de la sociedad en su conjunto, las

personas tienen interés en defender adecuadamente sus pretensiones dentro del

proceso, la sociedad tiene interés en que el proceso sea llevado de la manera más

adecuada posible, para satisfacer las pretensiones de justicia que permitan mantener el

orden social”.98

El debido proceso es la base fundamental de cualquier proceso, ya que a través de él,

se garantiza una resolución apegada a derecho, este principio jurídico procesal es

correlativo y se ajusta tanto al interés particular como al interés social, porque si bien es

cierto no solo la persona individualizada que es parte dentro del proceso tiene que velar

porque el mismo se desarrolle de la forma que la ley establece y con ello se le

reconozcan sus derechos para poder desvirtuar la pretensión de la otra parte o, bien

para demostrar la pretensión que él tenga dentro del proceso, sino que también la

población puede y debe fiscalizar la forma en que el Estado administra justicia a través

de sus órganos jurisdiccionales.

”Se afirma que la tutela de la persona humana por medio de la justicia, garantizada ésta

mediante un proceso legal no es ni puede ser en la época actual, motivo de discusión.

Pero las diferencias comienzan cuando se trata de determinar qué comprende ”el

debido proceso”: qué elementos mínimos son requeridos para que exista proceso y éste

sea legal, o sea, adecuado, apropiado, adaptado a sus fines.”99

”Los requisitos mínimos que abarca el debido proceso y que están reconocidos

internacionalmente son: a) juez natural, b) derecho a ser oído, c) duración razonable del

proceso, d) publicidad del proceso, y e) prohibición del doble juzgamiento”.100

a) Juez natural: “El principio del juez natural, es un principio personalizado toda vez

que la justicia, y en especial la justicia penal es un poder eminentemente

personalizado. Pensado para ser desarrollado a partir de determinadas personas

98 Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Editorial Ad-hoc. Segunda edición. Buenos Aires,

Argentina. Año 2,000. Página 14. 99 Minvielle, La Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’ y el

enjuiciamiento penal, Doctrina Penal, 1988-95. 100 Ob. cit.

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con nombre y apellido. Las estructuras burocráticas no ejercen el poder penal.

Este únicamente puede ser ejercido por las personas concretas.”101

Se refiere al órgano jurisdiccional competente que ha de conocer sobre el asunto,

el cual debe estar preestablecido y determinado, así como contar con un titular,

es decir, un juez imparcial e independiente. Es así como se empieza a establecer

el debido proceso y el reconocimiento de las garantías procesales que e asisten

al sindicado.

El debido proceso se empieza a manifestar desde que se crea un órgano

jurisdiccional que conoce de determinados casos, el cual, la ley ya ha

establecido con anterioridad al caso en concreto, y lo a revestido de competencia

para poder tramitar un proceso y con ello impartir justicia. Es por ello que para

poder administrar justicia existen diferentes órganos jurisdiccionales, los cuales

han sido establecidos tomando en cuenta varias circunstancias como lo es la

materia, la cuantía, el territorio y demás hechos que deben tenerse en cuenta

para que el Estado pueda efectivamente administrar justicia a todos los

habitantes del país.

”Distinguimos entonces cuatro características del órgano jurisdiccional, a saber:

1) Competencia; 2) Independencia; 3) Imparcialidad, y 4) Estar establecido con

anterioridad por la ley.”

1. Competencia: es la facultad que delega el Estado a los órganos

jurisdiccionales para que puedan conocer de determinados casos en concreto

y con ello ejercer jurisdicción. En materia penal la competencia es designada

por razón de territorio, de turno y de grado.

101 Binder M, Alberto. Introducción al Derecho Procesal. Pág. 144

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La competencia es la determinación que el Estado brinda a cada órgano

jurisdiccional para que pueda conocer y resolver de un caso en particular, y

con ello lo hace un órgano especializado para tramitar el asunto.

2. Independencia: significa que el juez contralor de la investigación no debe ser

dependiente de alguna de las partes involucradas en el proceso.

El Juez que conoce del asunto no debe estar en relación de subordinación

con alguna de las partes que intervienen en el proceso, ya que esto impediría

que se diera una resolución justa y equitativa.

La independencia personal de los jueces está establecida en el artículo 203

constitucional, el cual dispone: “Los magistrados y jueces son independientes

en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución

de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia

del organismo judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el

Código Penal se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.”

La independencia es un requisito que constituye el debido proceso, y el cual

es de vital importancia, pues como se estableció en el artículo antes citado

los juzgadores son totalmente independientes, aún del propio órgano

jurisdiccional como tal, solamente están sujetos a las leyes, y de no

conducirse así les genera responsabilidad penal, civil y administrativa incluso.

3. Imparcialidad: es una condición esencial que debe cumplir el juzgador, ya que

éste no debe tener interés en el asunto, ni favorecer o perjudicar de cualquier

manera a alguna de las partes, y por lo tanto actuar neutralmente en el

proceso, y con ello lograr la objetividad dentro del mismo.

El Juez que ha de conocer el caso no debe tener, ni haber tenido ningún tipo

de relación con cualquiera de las partes procesales, y esto con el fin de que

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su decisión no se vea influenciada con circunstancias ajenas al proceso que

se conoce y que se espera resolver, pues de ser así se estaría afectando

gravemente los derechos de alguna de las partes del proceso.

El artículo 12 constitucional contempla la prohibición de crear tribunales con

posterioridad al hecho que se juzgará y también prohíbe que se nombren

jueces para conocer del asunto de una persona en específico. Éstos son

mecanismos objetivos que el Estado creó para poder impedir influencias

dentro de los tramites que se han de conocer y con ello garantizar a cualquier

persona que el proceso que se tramitará será legal y con ello se le

asegurarán sus derechos.

4. Establecido con anterioridad por la ley: tanto el órgano jurisdiccional

competente como su titular tienen que estar asignados con anterioridad al

hecho que han de conocer, desde la creación del órgano jurisdiccional como

el nombramiento de sus titulares también, son garantías tanto para un

proceso justo como para los derechos que tienen los sindicados en una

causa penal.

Los órganos jurisdiccionales así como los titulares de los mismos deben

haber sido creados y designados respectivamente con anterioridad a los

casos que han de conocer, pues se prohíbe crear órganos especiales para

conocer de un asunto en particular, esto garantiza el debido proceso, ya que

se vela porque no hayan intereses de terceros de por medio en el caso y que

por lo tanto no se perjudique ni se beneficie a ninguna de las partes por

circunstancias ajenas al hecho.

b) Derecho a ser oído: “El derecho a ser oído reviste varios principios obligatorios

que hay que atender, y los cuales son los siguientes:

1. Toda persona debe ser citada para oírsele sobre una denuncia presentada en su

contra, y no haber ordenado su aprehensión inmediata.

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2. Si ha sido detenida por orden de juez o delito flagrante, debe ser oída a más

tardar dentro de las 24 horas siguientes a su detención.

3. Debe de hacérsele saber por parte del ente fiscal, de qué se le sindica, puesto

que es el encargado de la acción penal, comunicándole al sindicado el hecho

que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la

medida conocida, su calificación jurídica provisional; un resumen de los

elementos de prueba existentes, y las disposiciones penales aplicables.

4. Advertírsele que tiene derecho Constitucional de abstenerse a declarar y que esa

decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio.

5. Hacérsele saber el derecho de que dentro de un proceso debe de contar con la

asistencia de un abogado de su confianza, salvo que no pueda sufragar el costo

de uno, caso en el cual debe de hacérsele saber que el Estado le puede otorgar

un profesional para que lo asista.

6. No puede ser protestado en la oportunidad de ser oído.

7. No se le puede someter a coacción, amenaza o promesa, ni obligarlo, inducirlo o

determinarlo a declarar contra su voluntad, mucho menos reconvenirlo con

tendencia a obtener su confesión.

8. Hacérsele saber que tiene derecho a elegir un traductor o interprete de su

confianza para que lo asista durante sus declaraciones, o bien el Estado tiene la

obligación de proporcionarle uno para esos actos”.102

”Se trata, en cada uno de los procedimientos que leyes de diversa índole han

previsto, de satisfacer la exigencia de oír adecuadamente a quien la denuncia

afecte, a fin de llevar a cabo el iter procesal, porque es la audiencia la que legitima

la labor de ponderación del asunto que la autoridad deba decidir…”103 ”Este derecho

implica, dice la Corte de Constitucionalidad la posibilidad efectiva de ocurrir ante un

órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de justicia, y de realizar

ante el mismo todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en

102 Poroj Subuyuj, Oscar Alfredo. El Proceso Penal Guatemalteco, Magna Terra Editores, 2007. Pág. 42 y 43 103 Sentencia del 6 de Julio de 2000, Expediente 272-2000 Gaceta 57

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juicio, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de

defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas.”104

c) Duración razonable del proceso: El artículo 14 numeral 3 inciso c del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que durante el proceso,

toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las

siguientes garantías mínimas: (...) c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas. Al

respecto también establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos

en su artículo 8 numeral 1, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las

debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal

competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,

en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la

determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de

cualquier otro carácter.

”Para decidir sobre las consecuencias jurídicas de la demora sobre la

persecución penal, el plazo, visto como una garantía del sindicado, obliga a

considerar las circunstancias particulares que podrían provocarla y el perjuicio o

agravio que de ella resulte”.105

”El hecho de haber establecido únicamente dos plazos legales para dar término

a la investigación, para todos los casos, impide que el juez pueda decir, en base

a las circunstancias, si existe o no demora injustificada o irracional, y si existe o

no agravio. Además la clausura provisional del proceso no debe ser el único

remedio pues ella no se ajusta a todas las situaciones”. 106

104 Sentencia del 16 de Diciembre de 1999, Expediente 105-99 Gaceta 54 105 Rosales Barrientos, Moisés Efraín. El Juicio Oral en Guatemala, Técnicas para el Debate. Editor Publi-Juris,

Guatemala 2006. Pág. 276 106 Ob. cit.

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d) Publicidad del proceso: Es una característica del sistema acusatorio, el cual

introduce la oralidad en el proceso, y establece la garantía de que el proceso sea

público, con ello se logra no solo mayor intervención del sindicado sino que la

intervención de la sociedad a efecto se supervisar la administración de justicia

que el Estado realiza mediante el desarrollo de un proceso.

El principio de publicidad del proceso, tiene establecidas excepciones, las cuales

contempla el artículo 356 del Código Procesal Penal, el cual establece que: “El

debate será público, pero el tribunal podrá resolver, aún de oficio, que se

efectúe, total o parcialmente, a puertas cerradas, cuando:

1) Afecte directamente el pudor, la vida o la integridad física de alguna de las

partes o de persona citada para participar en él.

2) Afecte gravemente el orden público o la seguridad del Estado.

3) Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación

indebida sea punible.

4) Esté previsto específicamente.

5) Se examine a un menor, si el tribunal considera inconveniente la publicidad,

porque lo expone a un peligro.

La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate. El tribunal

podrá imponer a los que intervienen en el acto el deber de guardar reserva sobre

los hechos que presenciaren o conocieren, decisión que constará en el acta del

debate.

Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público.”

Además la publicidad del proceso influye directamente en la valoración de la

prueba, ya que el juzgador está percibiendo de viva voz los hechos y

circunstancias que le constan tanto al acusado como a los testigos y a los peritos

y eso permite que sea utilizado el sistema de valoración de la prueba de la sana

critica razonada.

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e) Prohibición del doble juzgamiento: El Pacto de Derechos Civiles y Políticos en su

artículo 14 numeral 3 literal dispone que ”nadie podrá ser juzgado ni sancionado

por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia

firme de acuerdo con la ley.” Por su parte, la Convención Americana de

Derechos Humanos establece en su artículo 8 numeral 4 que ”el inculpado

absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los

mismos hechos.”

“Este sub principio de legalidad, favorece al reo prohibiendo que de un mismo

hecho resulte sancionado más de una vez.”107

“El Tribunal Constitucional ha sentenciado que no cabe duplicidad de sanciones

cuando se trate de un mismo sujeto, un mismo hecho y las sanciones tengan un

mismo fundamento.”108

Este principio conocido en doctrina como ne bis in idem, constituye en cierto

modo, una restricción para el Estado en el sentido de que el proceso penal solo

puede ser iniciado una vez, y que al concluir el mismo, ya sea con sentencia

condenatoria o absolutoria, no puede volver a desarrollarse el mismo proceso

cuando sean las mismas personas, los mismos hechos y el mismo motivo del

juzgamiento; esto como garantía del sindicado de que no se lo podrá perseguir,

juzgar ni imponer una pena dos o más veces cuando el proceso penal haya

finalizado.

1.2. Derechos y Principios Fundamentales que garantizan el Debido Proceso:

Son varios los derechos y principios que fundamentan el debido proceso, y los

cuales individualmente pueden subsistir unos de otros, pero para garantizar el

debido proceso como tal, son todos en conjunto, los que lo establecen.

107 Villalta, Ludwin. Principios, Derechos y Garantías estructurales en el Proceso Penal. Guatemala 2008, Pág. 48 108 Sentencia 2/1981 del Tribunal Constitucional Español

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1.2.1. Derecho de Defensa: La Constitución Política de la República de Guatemala

en su artículo 12 establece que la defensa de la persona y sus derechos son

inviolables; que nadie podrá ser condenado sin ser citado, oído y vencido en

proceso legal. El Pacto de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14

numeral 3 literal d) dispone que ”la persona tiene derecho a hallarse presente

en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de

su elección; a ser informada si no tuviera defensor, del derecho que le asiste

de tenerlo, y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre

defensor de oficio, gratuitamente, si careciera de medios suficientes para

pagarlo”; así mismo la Convención Americana de Derechos Humanos

establece en su artículo 8 numeral 2 inciso d) que ”el inculpado tiene derecho

a defenderse en forma personal o a ser asistido por un defensor de su

elección, así como a comunicarse libre y privadamente con su defensor.”

El derecho de defensa, es general y amplio, ya que no solo es base

fundamental de un proceso penal, sino que es indispensable para cualquier

tipo de proceso, porque el Estado se organiza para garantizar el bien común

de los habitantes y no solo eso, sino que para garantizarle que sus derechos

le sean reconocidos y por lo tanto respetados, siendo este principio el más

importante y el que le da origen al debido proceso, y con ello se logra un

legitimo estado de Derecho.

Se basa en el precepto constitucional de que nadie puede ser condenado sin

ser citado, oído y vencido en juicio, es el derecho que le asiste al ciudadano

que se encuentra sometido ante un proceso jurisdiccional y en el cual puede

oponerse a las pretensiones de la otra parte a través de los medios

procesales correspondientes y por medio del cual debe ser asistido por un

profesional del derecho, el cual puede ser nombrado de oficio si el procesado

no puede proveerse de uno, así también puede ser asistido por un interprete

si no comprende el español.

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Este derecho fundamental contempla también que el sindicado pueda saber

los hechos de que se le acusa, tiene el derecho a no declarar contra sí

mismo, ni contra parientes, y elemental es que goza de la presunción de

inocencia, que significa que debe ser tratado como inocente en todo el

desarrollo del proceso, hasta que una sentencia firme le deduzca

responsabilidad penal.

1.2.2. Derecho de Audiencia: ”El principio de audiencia en su vertiente instrumental

considera al proceso no como monólogo, sino como un diálogo, una

conversación, un cambio de proposiciones y de replicas, un cruzamiento de

acciones y de reacciones de estímulos y de contra estímulos de ataques y de

contra ataques.”109

El derecho de audiencia, no es más, que el momento procesal en el cual el

juez escucha a las partes para que sustenten su pretensión, y rindan la

respectiva prueba, espacio en el cual se pueden reclamar o solicitar el

cumplimiento de un derecho.

El derecho de audiencia le asegura al sindicado a poder defenderse, ya que a

través de esta garantía, él, personalmente escucha los hechos por los cuales

el Ministerio Público lo acusa de haber cometido un hecho delictivo, y

escucha también lo manifestado por peritos y testigos y demás sujetos

procesales que tengan intervención durante el desarrollo del proceso; es

además, un derecho vital con el que cuenta el sindicado y su defensor, para

poder expresar sus inconformidades, aportar pruebas y convencer al juez

acerca de sus pretensiones, así también puede ejercer control directo sobre

las actuaciones y actitudes de las demás partes involucradas en el proceso.

1.2.3. Principio de Imperatividad: “Constituye un postulado metajurídico, una

exigencia ético política o un complejo principio moral que está más allá del

109 Calamandrei, Proceso y Democracia. Pág. 150

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puro derecho positivo, y que nos dice no cómo es sino como debe ser el

derecho”.110

“La estructura interna del principio de imperatividad de la ley impone a las

normas jurídicas las siguientes exigencias:

a) En cuanto a la autoridad que emite las normas, debe hallarse facultada

para hacerlo por una norma jurídica de competencia. Esta exigencia,

cancela, sin más, la posibilidad de los gobiernos de facto y la actuación

ultra vires de cualquier autoridad.

b) Las normas jurídicas deben ser generales, es decir, sus destinatarios

deben ser identificados por rasgos generales y no mediante aspectos

particularizados o definidos. La generalidad de las leyes se justifica

reconociendo un principio ético fundamental, el de la imparcialidad.

c) Las normas jurídicas deben ser prospectivas y no retroactivas;

estables pero no inmutables en el tiempo. La prohibición de la

irretroactividad cumple con la exigencia de justicia de que el individuo

no sea objeto de un reproche o una sanción por una conducta anterior

en el tiempo y que, por tanto, ya no es (pertinente reconsiderar). La

estabilidad es una condición indispensable para guiar el

comportamiento del destinatario que no debe sujetarse a

modificaciones de la ley por circunstancias irrelevantes.

d) Las normas jurídicas deben ser claras y transparentes. La claridad

excluye el uso deliberado de expresiones de gran vaguedad, tipos

penales abiertos o conceptos indeterminados que solo contribuyen al

incremento desmesurado de la discrecionalidad, potencialmente

adversa a la seguridad ciudadana. De igual manera, el principio de

transparencia de las leyes es requisito indispensable para el desarrollo

de un proyecto de vida personal confiable”.111 Como acertadamente

110 Laporta, Francisco. Imperio de la Ley. Reflexiones sobre un punto de partida de Elías Díaz, Alicante España,

1994. Pág. 134 111 Laporta, Francisco. Op. cit. Pág. 139

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afirma Joseph Raz, “el derecho tiene que ser abierto y adecuadamente

publicitado. Si está hecho para guiar a los individuos éstos tienen que

estar en posibilidad de encontrar lo que el derecho es”·112

Este principio abarca varios aspectos que van encaminados a

asegurarle a la población el estricto cumplimiento del debido proceso,

empezando con la competencia que el órgano jurisdiccional debe tener

para conocer de un caso determinado y con ello emitir las resoluciones

que en derecho corresponden, también contempla aspectos de

generalidad, característica esencial de la noma jurídica en sí, que va

dirigida a toda la población, y que solo al encuadrar un sujeto

especifico su actuar en dicha norma, debe entonces ser individualizado

y darse el procedimiento correspondiente, también contempla la

validez jurídica de la norma en el tiempo, esto para garantizarle al

sindicado que una vez juzgado por un hecho delictivo, no puede volver

a ser procesado por el mismo, así como también le garantiza que no

puede ser procesado por una acción u omisión que con anterioridad no

estaba tipificado como delito o falta. Todo ello basándose

estrictamente en el principio de legalidad, porque el proceso penal no

se basa en presunciones, los hechos deben quedar plenamente

probados y los sujetos debidamente individualizados, y al cumplir con

todos estos aspectos legales, tanto procesales como sustantivos

estamos ante el principio de imperatividad, el cual es fundamental para

garantizar los derechos que le asisten al sindicado.

En nuestra legislación, el principio de imperatividad está contemplado

en el articulo 3 del Código Procesal Penal, el cual lo simplifica de gran

manera así: “Los tribunales y los sujetos procesales no podrán variar

las formas del proceso, ni la de sus diligencias o incidencias.”

112 Raz, Joseph. La Autoridad del Derecho. Pág. 268

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Como el mismo nombre del principio lo establece, esta norma jurídica

es imperativa, es decir, que es dominante y absoluta en cuanto a lo

que regula, debe cumplirse a cabalidad y es superior a cualquier otra

norma que quiera contradecir lo que ella establece, y debe ser acatada

ante cualquier sujeto procesal que en el mismo intervenga, es más, se

extiende ante los propios órganos jurisdiccionales, ya que ni los

sujetos procesales ni los tribunales de justicia ante quienes se tramite

el asunto pueden variar las formas del proceso, las que previamente

han de estar establecidas en la ley, y a través de este principio, el

Estado le da seguridad jurídica a las personas que estén siendo

procesadas, y con el cual se les garantiza, que sus derechos no

pueden ser violentados cambiando las diligencias de un proceso,

porque la propia ley le prohíbe a todos los sujetos que intervienen en el

mismo poder variar las formas del proceso.

1.2.4. Derecho a una Sentencia Congruente: Es la relación que debe existir entre

prueba, acusación y sentencia. La lógica jurídica que debe concatenar el

hecho con el proceso y su posterior resolución.

Es toda una secuencia lógica que abarca desde la imputación hasta la

resolución que le ponga fin al proceso, es decir, la sentencia, la cual debe

fundamentarse y resolver conforme a derechos por las pruebas aportadas, y

ser coherente con las pretensiones aducidas y los hechos verificados.

1.2.5. Principio de Imputación: El Ministerio Público es el encargado de presentar

una acusación formal al sindicado, y por medio de la cual se debe

individualizar y exponer de una forma clara, precisa y circunstanciada el

hecho punible que se pretende sancionar. Así mismo, desde que el sindicado

comparezca ante un órgano jurisdiccional que sea competente para el caso,

debe el juez hacerle saber sus derechos y la razón por la cual está siendo

procesado, circunstancia que el representante del Ministerio Público debe

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aclararle con mayor detalle al momento de imputarle el hecho, es decir, de

darle a conocer los pormenores del hecho delictivo que se ha llevado a cabo

y del cual se le sindica como responsable.

Esta garantía de conocer sobre el hecho que se le atribuye a una persona

determinada, lleva consigo el principio de defensa, porque de no tener

conocimiento del hecho ilícito que se le acusa, no podrá ejercer su derecho

de defensa, es decir, de manifestarse y oponerse a las pretensiones de la

otra parte, y se da en un primer término con la declaración del sindicado; al

respecto el artículo 81 del Código Procesal Penal establece que:

"Advertencias preliminares. Antes de comenzar las preguntas se comunicará

detalladamente al sindicado el hecho que se le atribuye, con todas las

circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida; su

calificación jurídica provisional, un resumen de los elementos de prueba

existentes, y las disposiciones penales que se juzguen aplicables".

Es el derecho que tiene el sindicado de que se le hagan saber los hechos

sobre los que se le acusa, de una manera formal y precisa, para que esté

enterado de los mismos, y con ello pueda posteriormente aportar pruebas

para desvirtuar dicha sindicación y ejercer control jurisdiccional en el

desarrollo del proceso.

1.2.6. Principio In Dubio Pro Reo: La Constitución Política de la República de

Guatemala en su artículo 14 establece que toda persona es inocente

mientras no se le haya declarado responsablemente judicialmente, en

sentencia debidamente ejecutoriada; por su Pacto de Derechos Civiles y

Políticos establece en su artículo 14 numeral 2 que ”toda persona acusada de

un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe

su culpabilidad conforme a la ley”, y finalmente el artículo 8 numeral 2 de la

Convención de Derechos Humanos establece que ”toda persona inculpada

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de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se

establezca legalmente su culpabilidad.”

El in dubio pro reo es la consecuencia inmediata del principio de defensa, y

consiste en el derecho que le asiste al procesado de que si hubiera alguna

duda acerca de su participación en el hecho ilícito en que se le sindica, y que

por lo tanto su responsabilidad no pueda quedar plenamente comprobada, el

juzgador no debe condenarlo, es decir, no es factible si existe la duda, de que

sea emitida una resolución en la cual se aplique una pena.

Este principio garantiza el estatus jurídico de inocente que cualquier habitante

del país goza, ya que en el desarrollo del proceso penal, el sindicado no tiene

la carga de la prueba, porque el Estado ya le ha revestido de esa calidad de

inocente, por lo que en todas las etapas del proceso lo que se pretende es

desvirtuar dicha calidad de inocente a través de todos los medios de prueba

con los que se cuenten, y con los cuales se deberá de convencer al tribunal

que conozca del caso de la culpabilidad del acusado por haberse establecido

que el mismo cometió el hecho delictivo y que por lo tanto es necesario la

imposición de una sanción, caso contario no se puede probar plenamente ese

presupuesto de culpabilidad y por lo tanto responsabilidad, los jueces por

mandato legal deben favorecer al sindicado si hay duda acerca de su

participación en la comisión del delito y emitir una sentencia absolutoria, ya

que se debe recordar que el proceso penal no se basa en presunciones, todo

pretensión debe ser probada para que pueda dársele valor probatorio.

1.2.7. Principio de Inmediación de la Prueba: ”Exigiendo al juez la presencia en la

práctica de todos los medios probatorios y que haya entrado por lo tanto, en

relación directa con las partes, y con todas las evidencias, objetos del juicio,

de forma que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y las

condiciones de los sitios y cosas litigiosas, fundándose en la impresión

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inmediata recibida de ellos y no en referencias ajenas, sin mediatización de

elemento alguno.”113

Es la facultad de los sujetos procesales de rendir prueba ante el Juez

competente y que el mismo pueda convencerse acerca de la culpabilidad o

no del procesado, todo ello ante la presencia ininterrumpida de los sujetos

procesales que deban intervenir en la diligencia.

Es el derecho que le asiste tanto al sindicado a través de su Abogado

Defensor, como del órgano acusador, es decir, el Ministerio Público, de

aportar las pruebas con las que cuenten y las que consideren necesarias

para poder persuadir al juzgador de la verdad histórica del hecho que se

trata.

1.2.8. Principio de Amplitud de la Prueba: Todos los medios de prueba que ayuden

a la averiguación de la verdad deben ser admitidos en el proceso, no se

puede menospreciar ningún medio de prueba legítimo.

La prueba es muy importante en el proceso penal, ya que con ella se trata de

reconstruir la verdad histórica del hecho, persuadir al juez de la pretensión

que se tenga y con ello desvirtuar lo argumentado por la otra parte. En el

proceso penal se da la libertad de prueba, por lo que los sujetos procesales

pueden aportar todas aquellas pruebas que consideren pertinentes, y que

hayan sido obtenidas de forma legal.

El artículo 182 del Código Procesal Penal el cual denomina Libertad de la

prueba establece que: “Se podrán probar todos los hechos y circunstancias

de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba

permitido. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado

civil de las personas.”

113 Gómez de Liano, F. El proceso penal. Pág. 37

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1.2.9. Principio de Legitimidad de la Prueba: La o las pruebas que pretendan

incorporarse al proceso deben haber sido obtenidas de una manera legítima,

respetando todas las medidas legales establecidas para ello, de lo contrario

no puede ser objeto de valoración.

Estrictamente se basa en la forma de obtención de la prueba, que debe ser

de una forma legítima, ya que de lo contrario no será admitida en el proceso,

mucho menos valorada en el mismo, ya que se deben respetar los

parámetros legales establecidos para la prueba, garantizándole así sus

derechos al sindicado.

El artículo 183 del Código Procesal Penal el cual denomina Prueba

inadmisible establece que: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe

referirse directa o indirectamente, al objeto de la averiguación y ser útil para

el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de

prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando

resulten manifiestamente abundantes. Son inadmisibles, en especial, los

elementos de prueba obtenidos por un medio prohibido, tales como la tortura,

la indebida intromisión en la intimidad del domicilio o residencia, la

correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados”.

El artículo 185 del Código Procesal Penal denominado Otros medios de

prueba, establece que: “Además de los medios de prueba previstos en éste

capítulo, se podrán utilizar otros distintos, siempre que no supriman las

garantías y facultades de las personas reglamentadas en este Código o

afecten el sistema institucional. La forma de su incorporación al

procedimiento se adecuará al medio de prueba más análogo de los previstos,

en lo posible”.

El primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Penal hace referencia

al principio de legitimidad de la prueba al momento de valoración de la

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misma, al establecer que: “Todo elemento de prueba, para ser valorado, debe

haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso

conforme a las disposiciones de este Código.

1.2.10. Principio de Publicidad en el Proceso: El Código Procesal Penal contiene,

en el artículo 12, el principio de publicidad del proceso: "Obligatoriedad,

gratuidad y publicidad. La función de los tribunales en los procesos es

obligatoria, gratuita y pública...”.

Este principio garantiza el control que la sociedad debe hacer hacía el control

estatal, y es también una característica de un sistema de gobierno

democrático como es el caso de Guatemala, se deriva de que todos los actos

del Estado deben ser públicos.

El artículo 314 del Código Procesal Penal, establece que, dentro del período

preparatorio los actos preparatorios son reservados para los extraños…, es

decir, que solo podrán ser públicos y tener acceso a los mismos, los sujetos

procesales que estén debidamente individualizados y acreditados en el

proceso penal, y es que no todas las diligencias ni las actuaciones serán

públicas desde el inicio del proceso, esto porque con ello, se podrá asegurar

muchas veces el resultado del proceso, y otras, que se utilizan para que

proteger al imputado.

A esto también debe incluirse la facultad que tiene el Ministerio Público de

poder aislar el acceso a determinados lugares cuando se esté llevando a

cabo una diligencia, esto, con el objeto de proteger la evidencia que hay en el

lugar y que con ello también se ve limitado el principio de publicidad. Todos

los casos es que se restringa el principio de publicidad en el proceso deben

ser debidamente justificados, pues de lo contrario no deben de aceptarse. El

debate debe ser oral y publico, excepto circunstancias específicas

contempladas por la ley, lo cual brinda imparcialidad al proceso.

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El carácter público del juicio, sin embargo, como ya se dijo, puede verse

limitado, generalmente cuando estén presentes bienes jurídicos que pueden

verse afectados por el hecho mismo de la publicidad. Causas que están

contenidas en el artículo 356 del Código Procesal Pena.

Concluimos entonces, con que el principio de publicidad, es una garantía que

genera certeza jurídica para con la población, para que puedan ejercer una

fiscalización sobre el desarrollo del debate, y con ello la administración de

justicia por parte del Estado, y crear así el ambiente de imparcialidad que es

necesario para poder adecuar la sentencia como justa dentro del proceso

penal en concreto.

1.2.11. Principio de Comunidad de la Prueba: Todos los elementos de prueba no

son de beneficio o perjuicio para la parte que los propuso, se convierten en

parte del proceso en general, y por lo tanto comunes a las partes.

Todos los medios de prueba ofrecidos en el proceso, son parte del mismo, no

de parte concreta, servirán para convencer al juez de la verdad de los hechos

y ya no son propias del sujeto que las propuso, sino son generales para el

proceso y caso en concreto, pudiendo así beneficiar o perjudicar al sujeto que

la propuso depende del uso que se le de a la misma.

1.2.12. Principio de Valor Razonable de la Prueba: El juzgador debe obedecer a los

principios de la sana crítica razona para poder valorar la prueba y con ello

emitir una resolución.

Se centra exclusivamente en la valoración que el juez hace a los medios de

prueba aportados en el proceso, y los cuales serán parte fundamental de la

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determinación de la sentencia, pruebas que deben ser valoradas con

principios de la sana critica razonada y no a criterio arbitrario del juzgador,

pues de ser así se estaría violentando el principio del debido proceso de que

goza el acusado.

El artículo 186 del Código Procesal Penal, establece que: “Todo elemento de

prueba, para ser valorado, debe haber sido obtenido por un procedimiento

permitido e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este

Código.

Los elementos de prueba así incorporados se valorarán, conforme el sistema

de la sana crítica razonada, no pudiendo someterse a otras limitaciones

legales que no sean las expresamente previstas en este Código.”

El artículo 385 del Código Procesal Penal, respecto del modo de valoración

de la prueba, establece la sana crítica razonada, en dicho artículo se

preceptúa: “Para la deliberación y votación, el tribunal apreciará la prueba

según las reglas de la sana crítica razonada y resolverá por mayoría de

votos.

La decisión versará sobre la absolución o la condena. Si se hubiere ejercido

la acción civil, declarará procedente o sin lugar la demanda, en la forma que

corresponda.

Los juzgados de paz de sentencia observarán en lo que fuere aplicable, lo

dispuesto en el párrafo anterior.”

1.2.13. Principio Pro Sentencia: “Las normas procesales existen y deben

interpretase para facilitar la administración de justicia, no pueden

considerarse como obstáculos para alcanzarla. Esto obliga a considerar las

inadmisiones de cualquier naturaleza, las infracciones procesales, sólo deben

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dar lugar a nulidades relativas y siempre subsanables, mientras no produzcan

indefensión”114

Este principio se centra en el debido proceso como tal, es decir, en todo el

procedimiento que ya está establecido en la ley, y que debe ser cumplido a

cabalidad para no vulnerar los derechos del acusado, logrando con ello, una

resolución final justa, y adecuada a un caso en concreto.

1.2.14. Principio de Sentencia Justa: Se materializa el debido proceso pues lo que

se pretende es que la sentencia culmine con un resultado justo para quien

está siendo procesado.

Este principio se enfoca en la culminación del proceso, que es en la emisión

de la sentencia, y en que ella debe ser el resultado de un proceso en que se

respetaron todas las garantías que le asisten al acusado y todos los

procedimientos que establece la ley para llevar a cabo dicho proceso penal.

Al respecto, el Código Procesal Penal en su artículo 388 establece que: “La

sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias

que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su

caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado.

En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta

de aquélla de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer

penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público.”

1.2.15. Principio de Doble Instancia: “Se pueden estudiar los medios de

impugnación, como un derecho de impugnar ligado al valor de seguridad y

como un medio para evitar los errores judiciales. Así también, como la

114 Zaffarni, Eugenio. El Proceso Penal, Sistema Penal y Derechos Humanos. Editorial Porrúa, Primera Edición.

México. Año 2,000. Página 36.

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necesidad social de que las decisiones judiciales sean correctas. La doctrina

constitucional española considera que el derecho a obtener la tutela judicial

efectiva incluye el derecho a acceder a los recursos establecidos en la ley.”115

Es la facultad que un órgano superior del que dictó el fallo en el proceso,

tiene de revisar el mismo y poder confirmar, modificar o anular dicha

resolución, esto siempre a solicitud de la parte que se considere afectada por

dicho fallo.

”Según interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la

doble instancia consiste en desencadenar un mecanismo real y serio de

control del fallo, por un funcionario distinto del que lo dictó y dotado de poder

para revisar el fallo anterior. Es decir, que su revisión no sea meramente

declarativa, sino que tenga efectos sustanciales sobre el fallo.”116

Es la garantía que el Estado brinda a las partes que intervienen en un

proceso, de que la resolución que se dictó en un proceso en concreto, pueda

a través de los recursos procedentes establecidos legalmente, ser

examinados por otro órgano jurisdiccional competente, y con ello ejercer

control acerca de lo procedente e idóneo que es el fallo, de lo contrario,

puede modificarlo o anularlo.

El principio de doble instancia o de recurrir que las partes tienen en un

proceso penal, lo establece el artículo 398 del Código Procesal Penal: “Las

resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos

expresamente establecidos. Pero únicamente podrán recurrir quienes tengan

interés directo en el asunto. Cuando proceda en aras de la justicia, el

Ministerio Público podrá recurrir en favor del acusado.

115 Sentencia 218/1989 del Tribunal Constitucional Español de fecha 21 de diciembre 116 Binder, M. Alberto. Introducción al derecho procesal penal. Pág. 264

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Las partes civiles recurrirán sólo en lo concerniente a sus intereses. El

defensor podrá recurrir autónomamente con relación al acusado.”

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CAPÍTULO IV.

Acuerdo Marco Interinstitucional para la implementación efectiva de las reformas

al Código Procesal Penal suscrito entre la Cámara Penal de la Corte Suprema de

Justicia, Ministerio Público y Defensa Pública Penal

1. Antecedentes

El Congreso de la República de Guatemala emitió el Decreto número dieciocho

guión dos mil diez (Dto.18-2010) al considerar “que era necesario el

establecimiento de mecanismos para hacer prevalecer los principios de

celeridad, oralidad, inmediación, publicidad, contradictorio y debido proceso,

promoviendo que el procedimiento sea transparente, breve, concreto y

desprovisto de formalismos innecesarios y reglas poco realistas”. 117

El decreto 18-2010 del Congreso de la República de Guatemala, contiene las

Reformas al Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la

República de Guatemala); y dichas reformas abarcan los temas siguientes:

Competencia y tramite de los impedimentos, excusas, y recusaciones,

Lo respectivo a las advertencias preliminares en la audiencia inicial,

El desarrollo de la audiencia inicial,

Se derogó el artículo 83, el cual establecía el acta en el procedimiento

preparatorio,

Se derogó el artículo 84, el cual establecía la asistencia a la declaración

del sindicado,

Peticiones de todos los sujetos procesales en audiencia oral, unilateral o

bilateral, según sea el caso,

Denominación de agraviado,

Registro de actuaciones,

117 Tercer considerando del Decreto 18-2010 del Congreso de la República de Guatemala.

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Se adicionó el artículo 150 Bis el cual establece el trámite general de los

incidentes,

La comunicación de las decisiones jurisdiccionales,

Trámite del incidente acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una

cosa o documento,

Finalidad y desarrollo de la audiencia intermedia,

Se adicionó el artículo 343, el cual establece el ofrecimiento de prueba,

Citación a juicio,

Se derogó el Capítulo III del Título II del Libro Segundo del Código

Procesal Penal, el cual establecía otras solicitudes,

Audiencia de inicio de Debate,

Se derogó el artículo 347, el cual establecía el ofrecimiento de prueba en

la etapa de juicio,

Se derogó el artículo 350, el cual establecía la resolución y fijación de

audiencia respecto al ofrecimiento de prueba en la etapa de juicio,

Se derogó el artículo 351, el cual establecía la prueba de oficio en la etapa

de juicio,

Se derogó el artículo 352, el cual establecía el sobreseimiento o archivo

en la etapa de juicio.

El Decreto 18-2010 del Congreso de la República, es el antecedente del Acuerdo Marco

Interinstitucional para la implementación efectiva de las reformas al Código Procesal

Penal suscrito entre la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, Ministerio

Público y Defensa Pública Penal, ya que como su nombre lo indica fue creado para la

implementación efectiva de las reformas que el Código Procesal Penal sufrió.

2. Definición

El Acuerdo Marco Interinstitucional para la implementación efectiva de las

reformas al Código Procesal Penal suscrito entre la Cámara Penal de la Corte

Suprema de Justicia, Ministerio Público y Defensa Pública Penal ”es un conjunto

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de disposiciones operativas que de forma tripartita (Cámara Penal, Ministerio

Público e Instituto de la Defensa Pública Penal), han sido elaboradas con el

objetivo de hacer realidad los fines de la reforma procesal penal, contenida en el

decreto 18-2010 del Congreso de la República.”

El Acuerdo Marco Interinstitucional es un conjunto de políticas internas que los

sujetos que son creadores de las mismas, es decir, Cámara Penal de la Corte

Suprema de Justicia, Ministerio Público y Defensa Pública Penal, como entes

involucrados directamente en la administración de justicia penal, crearon para

regir su función internamente y con ello adaptar el desarrollo del proceso penal a

las reformas que por el Decreto 18-2010 del Congreso de la República fueron

introducidas al Código Procesal Penal, pero son directrices como ya se dijo, solo

para regular su función interna en cuanto al desarrollo de audiencias que el

proceso penal conlleva.

3. Creación

El Acuerdo Marco Interinstitucional para la implementación efectiva de las

reformas al Código Procesal Penal suscrito entre la Cámara Penal de la Corte

Suprema de Justicia, Ministerio Público y Defensa Pública Penal fue creado el

día treinta y uno del mes de Agosto del año dos mil diez, por jueces, juezas,

fiscales y defensores públicos.

Dicho Acuerdo Marco Interinstitucional, fue creado después de que jueces,

fiscales y defensores públicos, tuvieran un acercamiento para analizar, discutir y

posterior a ello proponer la creación de dicho acuerdo por la reforma al Código

Procesal Penal que introdujo el Decreto 18-2010 del Congreso de la República,

ya que la misma era de gran trascendencia para todos los sujetos procesales

que intervienen en el desarrollo de un proceso penal, y estos entes en sí como

administradores de justicia por parte del Estado .

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4. Contenido

El Acuerdo Marco Interinstitucional para la implementación efectiva de las

reformas al Código Procesal Penal suscrito entre la Cámara Penal de la Corte

Suprema de Justicia, Ministerio Público y Defensa Pública Penal describe

aspectos propiamente aclarativos de aplicación de la norma, así como operativos

de su práctica o diligenciamiento en la gestión judicial, incorporando las

actuaciones de los intervinientes en el proceso, fiscales y defensores.

En sí, lo que contiene el Acuerdo Marco Interinstitucional son criterios

reglamentarios que rigen la actividad jurisdiccional, fiscal y de defensa pública a

la hora de llevar a cabo las diligencias que comprenden el desarrollo de un

proceso penal, que son mecanismos creados por estos entes auxiliares de la

administración de justicia y que consideraron serán aptos para implementar las

reformas del Código Procesal Penal.

5. Finalidad

El Acuerdo Marco Interinstitucional para la implementación efectiva de las

reformas al Código Procesal Penal suscrito entre la Cámara Penal de la Corte

Suprema de Justicia, Ministerio Público y Defensa Pública Penal ”constituye una

propuesta objetiva y reflexiva sobre la manera de abordar cada supuesto jurídico,

que surge precisamente de los impases que en la práctica ha generado la

implementación de las reformas al proceso penal guatemalteco. Constituye una

guía para obtener y mantener la coherencia en la aplicación de la justicia penal,

a efecto de manifestar la identidad en las practicas judiciales y generar con ello

la certeza jurídica a un procedimiento preestablecido, evitando así las

interpretaciones particularizadas y unidimensionales que provocan la difusión

procesal penal, con el consecuente efecto de incertidumbre de los usuarios

sobre el contenido real de la reforma normativa.”

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El propósito de este Acuerdo Marco Interinstitucional fue reunir a los ejes

fundamentales que tiene el Estado para impartir justicia, principalmente en la

Corte Suprema de Justicia, en este caso a través de la Cámara Penal, al ente

investigador de un hecho delictivo como lo es el Ministerio Público y también al

Instituto de la Defensa Pública Penal que auxilia en el proceso de administración

de justicia al prestar su servicio de forma gratuita a los sindicados que no puedan

acceder a un defensor particular, y con ello crear lineamientos que puedan

utilizar en su actuar judicial y fiscal, es decir, en la práctica, en donde se

desarrollan las etapas del proceso penal, todo esto con el objeto de introducir de

una forma objetiva las reformas del Código Procesal Penal, que afectaron

sustancialmente el desarrollo del proceso penal, reglando así su actuar

institucional con la intención de brindar un mejor servicio a la población y

garantizar de alguna manera la celeridad y la certeza jurídica de un proceso y

posterior resolución que se adecuen al caso particular.

6. Fuentes

Toda norma que regule aspectos relacionados al ámbito jurídico tiene hechos o

circunstancias que motivaron su creación, y que generalmente se dividen en

fuentes históricas, fuentes reales o materiales y fuentes formales, en este caso,

para la creación del Acuerdo Marco Interinstitucional, sus fuentes fueron:

a. Fuentes históricas: son normas, instituciones o leyes que ya no están

vigentes pero que sirven de precedente para el surgimiento de otras

posteriores que regirán aspectos que tengan relación con ellas.

b. Fuentes reales o materiales: son los elementos sociales, económicos,

culturales y demás aspectos que determinaran el contenido de alguna

norma jurídica.

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c. Fuentes formales: es el proceso de creación de una norma jurídica, todo el

proceso de creación hasta su representación grafica, sea en una ley o

código.

En este caso particular, el Acuerdo Marco Interinstitucional tiene su

origen, al darse cuenta el Estado que debía reforzar las normas

procesales que regulaban el proceso penal, y al fortalecer dichas normas

jurídicas beneficiaria no solo al particular que está sujeto a un proceso

penal, sino que contribuiría a la eficacia de toda la administración de

justicia, dando directrices especificas que puedan incorporar de una

manera directa y precisa las reformas al Código Procesal Penal y que

modificaron sustancialmente el desarrollo del proceso penal, cooperando

así con los órganos jurisdiccionales y los responsables de la persecución

penal, en sí, con todos los operadores de justicia, y con ello lograr un

proceso penal en donde predominen los principios de celeridad, oralidad,

inmediación, publicidad, contradicción y debido proceso.

7. Naturaleza Jurídica:

El Acuerdo Marco Interinstitucional para la implementación efectiva de las

reformas al Código Procesal Penal suscrito entre la Cámara Penal de la Corte

Suprema de Justicia, Ministerio Público y Defensa Pública Penal, lo podemos

situar en el ámbito del derecho público, porque fue suscrito por tres entidades

estatales, y además porque la materia que regula es específicamente el derecho

penal, en el cual el Estado tiene preeminencia sobre la relación para con los

particulares ya que, actúa dotado de imperio al tipificar acciones u omisiones

como delitos o faltas, y las cuales traen aparejada una pena.

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8. Categoría Jerárquica

Quedó establecido que las normas jurídicas, tienen una jerarquía, la cual se

genera de la importancia que las mismas tengan en relación a las demás normas

jurídicas, y según la aceptada doctrina de jerarquía de normas del jurisconsulto

Hans Kelsen, tenemos que el Acuerdo Marco Interinstitucional para la

implementación efectiva de las reformas al Código Procesal Penal suscrito entre

la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, Ministerio Público y Defensa

Pública Penal, según esta doctrina, está en el tercer escaño en orden

descendente de esta jerarquía de normas, y se encuadra en las normas

reglamentarias, ya que es el Organismo Judicial en este caso, a través de la

Cámara Penal, que junto al Ministerio Público y el Instituto de la Defensa Pública

Penal lo han creado, y como el mismo establece son directrices que servirán

para incorporar las reformas que con el Decreto 18-2010 a sufrido el Código

Procesal Penal.

Sin embargo, solo son directrices que reglamentan el quehacer funcional de

estas instituciones y organismos del Estado que intervienen en la administración

de justicia, y las cuales no deben contradecir una norma superior, en este caso,

una norma ordinaria, como lo es el Código Procesal Penal, y en todo caso al

contradecirla, de ninguna manera debe aplicarse, ya que se estaría violentando

el principio del debido proceso al querer variar las formas del proceso, tomando

como base una norma que es solamente una guía para que los sujetos

procesales puedan introducir los cambios que el proceso penal como tal sufrió

con dichas reformas.

9. Análisis del inciso d) de la directriz I del Acuerdo Marco

El Acuerdo Marco Interinstitucional para la implementación efectiva de las

reformas al Código Procesal Penal suscrito entre la Cámara Penal de la Corte

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Suprema de Justicia, Ministerio Público y Defensa Pública Penal, en el inciso d)

de la directriz I establece lo siguiente:

”Los jueces deben ser objetivos en la fijación de plazos razonables, en especial

en los delitos complejos o graves, que conllevan mayores y especiales actos de

investigación.”

Esta directriz es utilizada como fundamento legal por parte del Ministerio Público

para que los plazos de investigación ya establecidos en la audiencia inicial

puedan ser ampliados, aunque esto significa variar las formas del proceso, y con

ello violentar de una manera directa el debido proceso.

Para argumentar la prórroga del plazo de investigación, el ente investigador se

fundamenta en esta directriz, la cual no vinculante para con los sujetos

procesales ni mucho menos imperante, utilizando como fundamento fáctico

específicamente que el delito que se investiga es grave, accediendo el juez

contralor de la investigación muchas veces a lo solicitado y con ello ampliando

los plazos de investigación, los cuales según la norma adjetiva penal

desarrollada en el artículo 151 del Código Procesal Penal, son improrrogables; y

además contraviniendo lo que establece el artículo 3 del Código Procesal Penal,

el cual expresamente contempla que no se pueden variar las formas del proceso.

Esto genera entonces una flagrante violación al Debido Proceso por parte del

órgano encargado de administrar justicia.

Un acuerdo marco es un documento que diseña puntos clave de un acuerdo ya

preestablecido y general, y que por lo tanto es más amplio. El acuerdo marco lo

que pretende es adicionar o incluir aspectos que en este caso servirán para

implementar las reformas al Código Procesal Penal; además de ser un acuerdo

marco es interinstitucional porque en él, intervienen más de dos instituciones, las

cuales concretamente son: la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, el

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Ministerio Público y el Instituto de la Defensa Pública Penal, instituciones que

están relacionadas entre sí, en la administración de justicia en el ámbito penal.

Se considera que el mismo contiene principios catalogados como

administrativos, ya que regulan el quehacer de las instituciones que intervinieron

en su creación, y que por lo tanto, tienen importancia solo si todos los sujetos

involucrados en una diligencia penal, tienen conocimiento del mismo y solicitan o

permiten la aplicación de las disposiciones que dicho acuerdo contiene.

Considerando específicamente la jerarquía de las normas jurídicas, el Acuerdo

Marco Interinstitucional no es superior a leyes catalogadas como normas

ordinarias, y si alguna o algunas de sus directrices contravienen a las mismas,

podemos decir entonces, que serán vigentes más no positivas, y de ahí entonces

que les resten importancia y aplicabilidad.

Otro aspecto relevante o particular del Acuerdo Marco Interinstitucional es que, al

no incluirse a los Defensores particulares en la suscripción del mismo, también

se están vulnerando los derechos del sindicado, ya que si bien es cierto, se dijo

que dicho acuerdo no es imperativo, los demás sujetos procesales pueden

invocar su aplicación y con ello lograr que se varíen las formas del proceso, y un

abogado particular al no tener conocimiento de los alcances que puede tener

dicho acuerdo por no haber sido participe directo de su creación podría verse

afectado sustancialmente en el desarrollo de las diligencias de un proceso penal.

Nuestro ordenamiento jurídico no permite, ni contempla la posibilidad en casos

de delitos graves de poder solicitar y conceder la ampliación de los plazos de

investigación que se han fijado en la audiencia inicial, ya que, estrictamente

establece el Código Procesal Penal, los plazos son improrrogables, pues el

legislador no tomó en cuenta los aspectos antes descritos y creó una norma

general que debe adecuarse a cualquier tipo penal.

Los mecanismos legales específicamente para renunciar o restringir el plazo de

investigación en un proceso penal, es específicamente la renuncia o abreviación

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que establece el artículo 153 del Código Procesal Penal, y al cual de una manera

general se puede asociar con lo que establece la Ley del Organismo Judicial en

cuanto a la renuncia de derechos, y por medio de la cual, al estar de acuerdo el

sujeto procesal al que directamente le compete renunciar a un derecho, en este

caso específicamente renunciar a los plazos de investigación o consentir su

abreviación, y manifestarlo de forma expresa, se puede acoger a su petición,

cuando sean dos o más sujetos procesales a los cuales les incumbe

directamente el derecho, todos y cada uno de ellos deberán manifestar su

pretensión de renunciar al mismo, para que el juez permita la realización de la

referida acción.

9.1. Plazo de investigación

El Código Procesal Penal establece puntualmente los plazos que deben regir el

desarrollo del proceso penal, especialmente respecto del plazo de duración de la

investigación, el cual será de un máximo de tres meses si en la audiencia inicial

se ha motivado la prisión preventiva, o será de un máximo de seis meses cuando

se haya beneficiado al sindicado con una medida sustitutiva.

Antes de la reforma introducidas por el Decreto 18-2010, los plazos eran

estrictamente tres o seis meses según haya sido el caso, pero con las reformas,

el juez al dar participación tanto al representante del Ministerio Público como a la

Defensa, y después de haber escuchado su petición en cuanto al plazo de la

investigación, según su sana critica razonada, resuelve entre el máximo de tres

meses habiendo decretado la prisión preventiva o entre el máximo de seis meses

cuando se ha beneficiado con una medida sustitutiva.

9.2. Prórroga de plazo

Sobre los plazos, el Código Procesal Penal establece que:

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“Artículo 151. Vencimiento. Los plazos fijados son improrrogables y a su

vencimiento caduca la facultad respectiva, salvo lo dispuesto por la Ley del

Organismo Judicial.

Los plazos solo tienen como fin regular la tarea de los funcionarios públicos que

intervienen en el procedimiento, serán observados rigurosamente por ellos; su

inobservancia implicará mala conducta en el desempeño de sus funciones, y la

sanción disciplinaria procederá de oficio, previa audiencia del interesado”.

Cada una de las etapas del proceso penal tiene un período de duración ya

establecido, el cual no puede ser ampliado ya que según el artículo 151 del

Código Procesal Penal, el cual tiene carácter de imperativo establece claramente

que los pazos son improrrogables y que caducan a su vencimiento. Sin embargo,

para poder modificar los plazos de investigación, la ley establece la renuncia de

derechos a que hace referencia la Ley del Organismo Judicial, pero no debemos

remitirnos directamente a esta disposición, ya que específicamente el Código

Procesal Penal en su artículo 153 contempla la renuncia o abreviación de los

plazos establecidos, siempre con el consentimiento de los sujetos procesales.

”Debe tomarse en cuenta que cada etapa del proceso, tiene determinado periodo

de tiempo, y no se puede admitir que el mismo sea prorrogado, pues el artículo

151 del Código Procesal Penal es imperativo, como por ejemplo, la etapa

preparatoria tiene una duración determinada, y no puede prorrogarse bajo ningún

pretexto, si existe persona procesada y apersonada en el mismo.”118

Los plazos en el proceso penal son fundamentales, ya que la ley establece

concretamente el tiempo determinado a que debe sujetarse cada diligencia

dentro del mismo, de vital importancia, los plazos fijados en la audiencia inicial,

en la cual se estipula según se haya decretado la prisión provisional o la medida

sustitutiva, el plazo especifico de la investigación, el cual no se puede variar por

118 Poroj, Subujuj, Oscar Alfredo, El Proceso Penal Guatemalteco, Magna Terra Editores, Guatemala 2007, pág. 133

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imperativo legal, y porque de ser así se estaría no solo variando las formas del

proceso, sino que se estaría violentando los derechos que le asisten al

procesado, más aún si el mismo se encuentra privado de libertad porque se ha

decretado prisión provisional en su contra, porque el procesado no tiene

responsabilidad respecto de que si el plazo de investigación concedido sea o no

suficiente para realizar las diligencias que el Ministerio Público necesita, en todo

caso si no a podido recabar elementos de prueba que puedan sustentar una

apertura a juicio, con toda objetividad debería solicitar el sobreseimiento o en

todo caso la clausura provisional pero no violentarle sus derechos de tal manera

que se vea privado de libertad más tiempo del estipulado en la ley.

9.3. Renuncia o abreviación de los plazos

El Código Procesal Penal contempla la posibilidad de renunciar o abreviar los

plazos, lo cual está estipulado en el siguiente artículo:

“Artículo 153. Renuncia o abreviación. El Ministerio Público, el imputado y las

demás partes podrán renunciar a los plazos establecidos en su favor o consentir

su abreviación, por manifestación expresa.

Cuando el plazo sea común para varias de las partes o para todas ellas, se

necesitará el consentimiento de todas y del tribunal correspondiente, para

abreviar o prescindir del plazo.”

“Este artículo contempla dos supuestos, el primero se refiere a que si le ha sido

concedido el plazo a un solo sujeto procesal o parte, puede renunciar a él, si esto

lo favorece en la posición que ostenta, como por ejemplo, el plazo establecido en

el artículo 103 del Código Procesal Penal en su segundo párrafo, que permite al

Abogado Defensor que tome en sustitución de otro un debate ya iniciado o para

iniciarlo, pedirle al Tribunal hasta cinco días para estudiarlo, si fuera el caso, o de

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que renunciará al plazo total, o incluso no pedir la suspensión del mismo y entrar

al debate sin que éste se suspenda.

El segundo supuesto se refiere a los plazos otorgados para todos los sujetos

procesales, como por ejemplo: el plazo de la etapa preparatoria, la cual, como se

ha dicho, no se puede prorrogar, pero si existe un acuerdo entre fiscalía y

defensa puede determinarse un plazo razonable para concluir las pesquisas u

obtener ciertos medios de investigación renunciando todos al plazo fijado con

antelación, señalándose como consecuencia una nueva audiencia para conocer

de la etapa intermedia.”119

9.4. Plazo razonable para ser juzgado

Que el sindicado sea juzgado en un plazo razonable es un derecho inherente a la

persona, y por lo tanto reconocido a nivel internacional, y el mismo abarca que le

sean reconocidos y garantizados todos los derechos que como procesado le

asisten y que el proceso al que esté sujeto se desarrolle de la forma que la ley lo

establece, y pueda solucionar su situación jurídica lo antes posible a través de

una resolución ajustada a derecho.

La garantía del plazo razonable debe ser efectiva en todo el desarrollo del

proceso penal, no solo en el plazo de investigación. Le expresión plazo

razonable no determina un tiempo determinado en que deba hacerse efectiva

una diligencia o el desarrollo del proceso, sin embargo en el proceso penal,

específicamente entendemos por plazo razonable el período de investigación, el

cual será de un máximo de tres meses o de seis meses, según se haya

decretado prisión preventiva o medida sustitutiva respectivamente, plazo que es

imperativo y al cual los sujetos procesales debe sujetarse. La Corte de

Constitucionalidad, se ha pronunciado respecto del plazo razonable, en el

119 Ob. Cit.

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sentido siguiente: ”el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que

ponga término, del modo más rápido posible a la incertidumbre que conlleva el

procedimiento judicial hace parte del derecho al debido proceso.”120

”El derecho a ser juzgado en un tiempo razonable, tiene como finalidad

garantizar a todo ciudadano la protección de otros derechos constitucionales, los

cuales son:

1. El derecho a la integridad y seguridad de la persona. El hecho de juzgar a

una persona en un plazo razonable, disminuye entre otros, la ansiedad

que causa la espera de una decisión y evita que la estigmatización de la

persona sometida a un juicio penal se prolongue innecesariamente. En

otras palabras, limita los efectos psicológicos y los perjuicios que pueden

derivarse del proceso penal.

2. El derecho a la libertad individual. En efecto, al ser juzgado en un plazo

razonable se reducen los efectos ligados a la restricción de la libertad del

imputado derivado de la prisión preventiva o de la aplicación de medidas

sustitutivas. El legislador ha considerado que en los casos en donde existe

prisión preventiva un plazo razonable es de tres meses, y en los que se ha

decretado medida sustitutiva, de seis meses.

3. El derecho a un debido proceso (justo y equitativo). Con esa garantía se

asegura que el juicio se realice cuando la prueba aún está disponible,

evitando o disminuyendo los riesgos de contaminación, pérdida, deterioro

o destrucción de las pruebas que conlleva el paso del tiempo.”121

”Según el autor Béliaveu Pierre, citado por Moisés Rosales, la cuestión de plazo

razonable, el agravio, el remedio o la sanción, pueden ser examinados

considerando los siguientes factores:

120 Sentencia del 8 de Diciembre de 1994. Expediente 254-94, Gaceta 34. Pág. 142 121 Rosales Barrientos, Moisés Efraín. El Juicio Oral en Guatemala, Técnicas para el Debate, 2da edición. Pág. 272

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a) Plazo transcurrido entre la aprehensión y el enjuiciamiento;

b) Renuncia o no al plazo por parte del sindicado o su defensor (libre,

voluntaria o tácita);

c) Razones de la demora, entre otras:

1. Causas inherentes a las etapas del proceso,

2. Actuación e intervención del acusado o su defensor (por

ejemplo, la presentación de recursos),

3. Actuación negligente del Ministerio Público o los tribunales,

4. Carencia de recursos institucionales (materiales, humanos,

logísticos…)

d) El perjuicio o agravio provocado al sindicado o su familia

(sufrimientos, angustias, problemas emotivos, financieros, pérdida

de pruebas, etc.)”122

122 Rosales Barrientos, Moisés Efraín. Ob. cit. Pág. 277

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CAPÍTULO V.

Discusión y presentación de resultados

A continuación se presentan los resultados de la investigación de campo, la cual se

realizó con el objeto de recabar información que permitiera conocer aspectos

esenciales sobre el tema objeto de la presente investigación.

El trabajo de campo consta de Boletas de Encuestas dirigidas a Jueces de Primera

Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de la ciudad de

Huehuetenango, Auxiliares Fiscales y Agentes Fiscales de la Fiscalía Distrital del

Ministerio Público de Huehuetenango, Personal del Instituto de la Defensa Pública

Penal de Huehuetenango y Abogados Litigantes de la ciudad de Huehuetenango.

1. Gráficas e Interpretación de la Boleta de Encuesta

Pregunta No. 1

¿Conoce usted de la existencia del denominado Acuerdo Marco Interinstitucional para

la implementación efectiva de las reformas al Código Procesal Penal suscrito entre la

Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, Ministerio Público y Defensa Pública

Penal?

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Interpretación: Solo una leve minoría (20%) de los encuestados manifestó no conocer

sobre la existencia del Acuerdo Marco Interinstitucional para la implementación efectiva

de las reformas al Código Procesal Penal suscrito entre la Cámara Penal de la Corte

Suprema de Justicia, Ministerio Público y Defensa Pública Penal. El 80% restante, tiene

conocimiento de que dicho Acuerdo contiene directrices que facilitarán la

implementación de las reformas al Código Procesal Penal contenidas en el Decreto 18-

2010, y que van dirigidas al actuar jurisdiccional durante el desarrollo de un proceso

penal.

Pregunta No. 2

¿Cuál cree que es la importancia de dicho Acuerdo Marco?

Interpretación: Todos los encuestados se concretaron a definir la importancia del

Acuerdo Marco, como esencialmente funcional, entendiéndose el mismo como criterios

dirigidos al Órgano Jurisdiccional competente, al Ministerio Público y a la Defensa

Pública respecto de cómo llevar a cabo el desarrollo del proceso penal, mismo que

cambió de manera significativa con las reformas incluidas en el Decreto 18-2010.

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Pregunta No. 3

¿Considera que un Acuerdo suscrito entre la Cámara Penal de la Corte Suprema de

Justicia, Ministerio Público y Defensa Pública Penal es una norma imperativa?

Interpretación: Solo un 10% de los encuestados consideró que el Acuerdo Marco

Interinstitucional, es una norma imperativa, sin embargo manifestaron que esa

imperatividad solamente es para con los sujetos que lo suscribieron, dejando fuera de

su alcance a los defensores particulares; mientras que el 90% restante manifiesta que

si dicho acuerdo contraviene cualquier norma jurídica de mayor jerarquía, carece de

imperatividad para cualquier sujeto procesal, haya sido parte o no en su creación.

Pregunta No. 4

¿Considera que debió tomarse en cuenta para la suscripción de dicho Acuerdo Marco

Interinstitucional al Colegio de Abogados de Guatemala u otro ente en representación

de los abogados defensores particulares?

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Interpretación: La totalidad de los encuestados coinciden en que al suscribir el Acuerdo

Marco Interinstitucional, solo se tuvo representación de los abogados defensores de

oficio a través del Instituto de la Defensa Pública Penal, más no así de los Abogados

defensores particulares, quienes debían ser incluidos en la creación de dicho acuerdo,

ya que ellos en gran manera son partícipes del desarrollo de un proceso penal, y por lo

tanto intervienen directamente en la administración de justicia, así como los defensores

de oficio formaron parte en la suscripción de dicho acuerdo, los defensores particulares

necesariamente debían serlo, representados a través del Colegio de Abogados y

Notarios de Guatemala, que es la asociación gremial de los mismos.

Pregunta No. 5

¿De haber discrepancia entre el Código Procesal Penal y el Acuerdo Marco

Interinstitucional, cuál debería aplicarse y por qué?

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Interpretación: El 90% de los encuestados aseguran que si hay contradicción entre el

Código Procesal Penal y el Acuerdo Marco debe aplicarse el primero, ya que dentro de

nuestro ordenamiento jurídico es una normal ordinaria, y por lo tanto prevalece sobre

las normas reglamentarias, categoría en la cual contemplan dicho Acuerdo; solo un

10% manifestó que si hay contradicción entre estas dos normativas debe aplicarse la

que favorezca al procesado, aún así sea lo contenido en el Acuerdo Marco, caso en el

cual tendría que aplicarse por sobre el Código Procesal Penal.

Pregunta No. 6

¿Está de acuerdo con que el plazo de investigación en el proceso penal pueda ser

ampliado?

Interpretación: El 40% de los encuestados manifestaron que en los denominados delitos

graves o complejos, estarían de acuerdo e incluso consideran necesario que se pueda

ampliar los plazos de investigación, ya que el tipo penal lo amerita, mientras que el 60%

restante expresa que no estarían de acuerdo en que los plazos de investigación se

ampliaran, sea el tipo penal que sea porque con eso se retardaría la aplicación de la

justicia y se atentaría contra los derechos que le asisten a los procesados.

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Pregunta No. 7

¿Considera legal que el plazo de investigación pueda ampliarse tomando como

fundamento legal el Acuerdo Marco Interinstitucional?

Interpretación: Todos los encuestados coincidieron en que el Acuerdo Marco

Interinstitucional no es fundamento legal para solicitar la ampliación del plazo de

investigación, y por lo tanto no es legal que se acceda al mismo, ya que dicho Acuerdo

Marco es inferior en la categoría jerarquía de leyes respecto al Código Procesal Penal,

el cual expresamente contempla los periodos de investigación según se haya decretado

la prisión provisional o la medida sustitutiva.

Pregunta No. 8

¿Considera que al aplicar un Acuerdo Marco Interinstitucional en lugar de una norma

ordinaria y con ello variar formas del proceso se estaría violentando el debido proceso?

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Interpretación: Todos los encuestados manifestaron que al aplicar un Acuerdo Marco

que contradice disposiciones contempladas en el Código Procesal Penal, siendo éste

una norma de carácter ordinaria que prevalece sobre cualquier norma de menor

categoría se está violando gravemente el principio del debido proceso, y con ello se

perjudica de gran manera al procesado ya que no se le están respetando sus derechos.

Pregunta No. 9

El Acuerdo Marco Interinstitucional establece que los jueces deben ser objetivos en la

fijación de plazos razonables, es especial en los delitos complejos o graves, que

conlleva mayores y especiales actos de investigación. ¿A su criterio esta disposición

podría ser invocada para ampliar los plazos de investigación?

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Interpretación: El 40% de los encuestados manifestaron que lo contenido en el Acuerdo

Marco podría ser invocado como fundamento legal al solicitar la ampliación del plazo de

investigación, ya que al contemplar el mismo, que los jueces deben ser objetivos en la

fijación de plazos razonables, es especial en los delitos complejos o graves, existiría la

posibilidad de que los plazos puedan ser más amplios por la naturaleza del delito;

mientras que el 60% de los encuestados coinciden en que lo establecido en el Acuerdo

Marco no debe, ni debería ser aceptado como fundamento para solicitar la ampliación

de los plazos de investigación ya que estos plazos estrictamente están establecidos en

el Código Procesal Penal, y la ley no contempla ninguna posibilidad para poder

ampliarlos.

Pregunta No. 10

¿Existe alguna forma o mecanismo legal con el que se pueda ampliar o restringir los

plazos de investigación fijados en el proceso penal?

Interpretación: La mitad de los encuestados manifestaron que la forma legal para

ampliar mayormente los plazos de investigación en el proceso penal, es la creación y

aplicación del Acuerdo Marco Interinstitucional, mientras que la otra mitad de los

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encuestados manifestaron que la única forma legal para poder ampliar o restringir los

plazos de investigación es reformando el Código Procesal Penal.

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CONCLUSIONES

1. La jerarquía de las normas jurídicas en Guatemala, clasifica las leyes de acuerdo

a su importancia y a los aspectos que las mismas regulan, en tal caso la

Constitución Política de la República de Guatemala impera ante cualquier otra, y

seguidamente se encuentran las leyes ordinarias, las leyes reglamentarias y las

leyes individualizadas.

2. El Acuerdo Marco Interinstitucional para la implementación efectiva de las

reformas al Código Procesal Penal suscrito entre la Cámara Penal de la Corte

Suprema de Justicia, Ministerio Público y Defensa Pública Penal es una serie de

lineamientos que estos órganos operadores de justicia crearon con la finalidad

de implementar de una manera efectiva las reformas contenidas en el decreto

18-2010 del Congreso de la República y que modificaron sustancialmente el

desarrollo del proceso penal.

3. El Código Procesal Penal es una ley ordinaria, en cuanto que el Acuerdo Marco

es una disposición reglamentaria, por lo que es de menor categoría jerárquica, y

al haber contradicción entre una y otra, prevalece lo establecido en el Código

Procesal Penal.

4. El debido proceso es una garantía fundamental en cualquier tipo de proceso,

más aún en el proceso penal, por lo trascendente del mismo ya que afecta

directamente al sindicado, y es la forma que tiene el Estado de asegurarle al

procesado que el juicio se llevará en la forma en que está establecido y que con

ello se logrará una resolución ajustada a derecho.

5. El principio de imperatividad es pilar elemental en el proceso penal, ya que a

través de él, los sujetos procesales no pueden variar las formas del proceso, es

decir, variar las diligencias o incidencias de un proceso aún cuando estén de

acuerdo cuando la ley no lo permite.

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6. El plazo de investigación está debidamente establecido en el Código Procesal

Penal, el cual es, de tres meses si se ha motivado prisión preventiva o de seis

meses si se ha beneficiado con medida sustitutiva, plazos que la misma ley

establece son improrrogables, sin embargo, estos plazos son parámetros que se

le han establecido al juzgador el cual atendiendo a la razonabilidad debe fijar

dicho plazo para que el sindicado resuelva su situación jurídica.

7. Al querer ampliar dichos plazos de investigación, tomando como fundamento

legal el Acuerdo Marco Interinstitucional se está violentando de gran manera el

debido proceso, ya que se pretenden variar las formas del proceso y con ello se

le están vulnerando los derechos que al sindicado le asisten.

8. La renuncia de derechos o abreviación de los plazos podría aplicarse al caso de

consentir las partes comunes en un proceso penal, ampliar el plazo de

investigación, pero dicha renuncia debe ser expresa y estar todos los sujetos

procesales de acuerdo en que se conceda dicha petición, a la cual el juez

contralor debe acceder al verificar no solo la voluntad de las partes sino que la

misma no vulnere derechos fundamentales del procesado.

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RECOMENDACIONES

1. Al Organismo Judicial, a través de la Cámara Penal, que al crear Acuerdos

Marco Interinstitucionales, obligadamente se le de intervención al Colegio de

Abogados y Notarios de Guatemala para que en representación de los Abogados

Particulares emita opinión sobre el mismo.

2. Al órgano jurisdiccional, que al ser solicitada la aplicación del Acuerdo Marco

Interinstitucional, como fundamento legal específicamente para la ampliación del

plazo de investigación, el mismo no acceda a lo solicitado puesto que la ley

ordinaria expresamente señala que los plazos son improrrogables.

3. Al juez contralor, que no permita que se varíen las formas del proceso, aún

cuando parezca que se le está beneficiando al procesado, dándole mayor

categoría jerárquica al Acuerdo Marco sobre una ley ordinaria, como lo es el

Código Procesal Penal.

4. Al Ministerio Público, que en caso de considerar necesario que el plazo de

investigación sea ampliado, al requerir el mismo, se fundamente en que renuncia

a su derecho del plazo concedido, esperando que al dársele intervención a la

defensa, la misma también pueda renunciar al plazo de investigación concedido

y de esta manera se podría ampliar el mismo sin vulnerar el debido proceso ni

las garantías que le asisten al procesado.

5. Al Estado, poder analizar una posible reforma al Código Procesal Penal en

donde se pueda incluir la posibilidad de ampliar los plazos de investigación

cuando la naturaleza del hecho delictivo lo amerite, es decir, cuando se haya

acreditado que el delito es grave y que requiere de mayores diligencias de

investigación.

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REFERENCIAS

Bibliográficas:

1. Aragonés Aragonés, Rosa. Temas Fundamentales del Proceso Penal

Guatemalteco. Cuadernos Judiciales de Guatemala No. 1. Guatemala. 2004.

2. Barrientos Pellecer, César. Derecho Procesal Penal Guatemalteco. Primera

Edición. Guatemala. 1995.

3. Cabanellas De Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Edición

electrónica. 2006.

4. Escobar Cárdenas, Fredy Enrique. Compilaciones de Derecho Penal Parte

Especial. Cuarta Edición. Guatemala. 2013.

5. Escobar Cárdenas, Fredy Enrique. El Derecho Procesal Penal en Guatemala.

Tomo I. Primera Edición. Guatemala. 2013.

6. Gutiérrez De Colmenares, Carmen María y Josefina Chacón de Machado.

Introducción al Derecho. 6ª Reimpresión de la Tercera edición. Guatemala. 2007.

7. Ossorio Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Primera

Edición electrónica. Guatemala.

8. Pereira Orozco, Alberto. Nociones Generales de Derecho l. 6ª Edición

(actualizada y ampliada). Guatemala. 2010.

9. Pereira Orozco, Alberto y Marcelo Pablo E. Richter. Derecho Constitucional.

Cuarta Edición. Corregida, ampliada y actualizada. Guatemala 2008.

10. Poroj Subuyuj, Oscar Alfredo. El Proceso Penal Guatemalteco. Primera Edición.

Guatemala. 2007.

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11. Prado, Gerardo. Derecho Constitucional. 7ª Edición. Corregida y Ampliada.

Guatemala. 2008.

12. Rosales Barrientos, Moisés Efraín. El Juicio Oral en Guatemala Técnicas para el

Debate. Revisado y Aumentado. 2ª Edición. Guatemala. 2006.

13. Villalta Ramírez, Ludwin Guillermo Magno. Principios, Derechos y Garantías

Estructurales en el Proceso Penal. Primera Edición. Guatemala. 2008.

Electrónicas:

1. Defensa Pública Penal. Módulo: Prisión Preventiva Tomo I. www.idpp.gob.gt.

Fecha de consulta 21/09/2015.

2. Defensa Pública Penal. Módulo: Prisión Preventiva Tomo II. www.idpp.gob.gt.

Fecha de consulta 23/09/2015.

3. Principios Procesales Guate. http://es.scribd.com/doc/. Fecha de consulta

27/09/2015.

4. Derecho Procesal Penal. Principios Básicos. http://redusacunoc.tripod.com

Fecha de consulta 01/10/2015.

Normativas:

1. Constitución Política de la República de Guatemala, Asamblea General

Constituyente el 31 de mayo de 1985.

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2. Código Penal, Decreto No. 17-73 del Congreso de la República. Guatemala.

3. Código Procesal Penal, Decreto No. 51-92 del Congreso de la República.

Guatemala.

4. Ley del Organismo Judicial, Decreto No. 2-89 del Congreso de la República.

Guatemala.

5. Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto No. 40-94 del Congreso de la

República. Guatemala.

6. Ley del Servicio Público de Defensa Penal, Decreto No. 129-97 del Congreso de

la República. Guatemala.

7. Declaración Universal de Derechos Humanos, Decreto 54-86. Asamblea

General.

8. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa

Rica), Decreto 6-78 del Congreso de la República de Guatemala.

9. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Decreto 9-92 del Congreso

de la República de Guatemala.

Otras:

1. Carlos Alberto Muñoz Solares. Teoría del Proceso. 2009

2. Módulo Institucional. Oralización de la Etapa Preparatoria. USAID. Del Pueblo de

los Estados Unidos de América.

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3. Luis Fernando Manrique García. Tesis: La Primera Declaración del Imputado en

el Proceso Penal. Universidad de San Carlos de Guatemala. 2009.

4. María Elisa De León Iglesias. Tesis: Garantías Procesales del Sindicado en la

Jurisdicción Penal Internacional. Universidad Rafael Landívar. 2008.

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ANEXO 1

Encuesta dirigida a Jueces de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra

el Ambiente de la ciudad de Huehuetenango, Auxiliares Fiscales y Agentes Fiscales de

la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Huehuetenango, Personal del Instituto de la

Defensa Pública Penal de Huehuetenango y Abogados Litigantes de la ciudad de

Huehuetenango.

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

CAMPUS SAN ROQUE GONZÁLEZ DE SANTA CRUZ S. J.

HUEHUETENANGO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Indicaciones: A continuación se le plantean varias interrogantes que deberá responder según su

criterio, y que servirán para recabar datos de campo de la investigación denominada “Análisis

jurídico sobre la violación al debido proceso por aplicación del Acuerdo Marco

Interinstitucional para la implementación efectiva de las reformas al Código

Procesal Penal suscrito entre la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia,

Ministerio Público y Defensa Pública Penal”. Se hace de su conocimiento que la información

que usted brinde será tratada en forma confidencial y utilizada única y exclusivamente para

fines académicos. Por lo que atenta y respetuosamente le solicito responder las siguientes

interrogantes.

1. ¿Conoce usted de la existencia del denominado Acuerdo Marco Interinstitucional suscrito

entre la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, Ministerio Público y Defensa Pública

Penal?

Sí _________ No ___________

2. ¿Cuál cree que es la importancia de dicho Acuerdo Marco Interinstitucional?

____________________________________________________________________________

____________________________________________________________________________

_________________________________________________________________________

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3. ¿Considera que un Acuerdo suscrito entre Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia,

Ministerio Público y Defensa Pública Penal es una norma imperativa?

Sí __________ No ________

Por qué: __________________________________________________________________

____________________________________________________________________________

_________________________________________________________________________

4. ¿Considera que debió tomarse en cuenta para la suscripción de dicho Acuerdo Marco

Interinstitucional al Colegio de Abogados de Guatemala u otro ente en representación de los

abogados defensores particulares?

Sí _________ No __________

Por qué: ____________________________________________________

____________________________________________________________________________

____________________________________________________________________________

________________________________________________________________________

5. ¿De haber discrepancia entre el Código Procesal Penal y el Acuerdo Marco Interinstitucional,

cuál debería aplicarse y por qué?

____________________________________________________________________________

____________________________________________________________________________

________________________________________________________________________

6. ¿Está de acuerdo con que el plazo de investigación en el proceso penal pueda ser ampliado?

Sí __________ No _________

Por qué: __________________________________________________________________

____________________________________________________________________________

_________________________________________________________________________

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7. ¿Considera legal que el plazo de investigación pueda ampliarse tomando como fundamento

legal el Acuerdo Marco Interinstitucional?

Sí__________ No________

Por qué: ___________________________________________________________________

____________________________________________________________________________

____________________________________________________________________________

8. ¿Considera que al aplicar un Acuerdo Marco Interinstitucional en lugar de una norma

ordinaria y con ello variar formas del proceso se estaría violentando el debido proceso?

Sí _________ No __________

Porqué:

____________________________________________________________________________

____________________________________________________________________________

________________________________________________________________________

9. El Acuerdo Marco Interinstitucional establece que los jueces deben ser objetivos en la fijación

de plazos razonables, es especial en los delitos complejos o graves, que conlleva mayores y

especiales actos de investigación. A su criterio esta disposición podría ser invocada para

ampliar los plazos de investigación?

Sí _________ No ________

Qué opinión tiene al respecto:_____________________________________________

____________________________________________________________________________

_________________________________________________________________________

10. ¿Existe alguna forma o mecanismo legal con el que se pueda ampliar o restringir los plazos

de investigación fijados en el proceso penal?

Sí__________ No _________

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Si su respuesta es afirmativa indique cuál(es) serían esas formas:

____________________________________________________________________________

____________________________________________________________________________

____________________________________________________________________________

__________________________________________________________________________

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129

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