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Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca Vicerrectorado Centro de Estudios de Posgrado e Investigación Título de la Tesis La falta de consentimiento como causal de nulidad en los contratos civiles Tesis en opción al grado de magíster en administración de justicia Lilian Mercedes Sandi Ochoa La Paz Bolivia La Paz 11 de Diciembre 2009

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Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca

Vicerrectorado

Centro de Estudios de Posgrado e Investigación

Título de la Tesis

La falta de consentimiento como causal de nulidad en los contratos civiles

Tesis en opción al grado de magíster en administración de justicia

Lilian Mercedes Sandi Ochoa

La Paz – Bolivia

La Paz 11 de Diciembre 2009

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Índice

Página

1 Resumen 1

2 Introducción 2

3 Etapa de exploración 3

4 Problema Científico 3

5 Objeto de Estudio 4

6 Área de Acción 5

a) Delimitación Temporal 5

b) Delimitación Espacial 6

c) Delimitación Jurídica 6

7 Objetivo General 7

8 Idea Científica a Defender 7

9 Tareas 8

9.1 Tarea 1 8

9.2 Tarea 2 8

9.3 Tarea 3 9

10 Aporte Teórico 9

11 Significación Practica 10

12 Pertinencia Social 11

13 Diseño Metodológico 12

13.1 Capitulo I 13

13.1.1 Método de Sistematización 14

13.1.2 Método Histórico Lógico 15

13.1.3 Método de Análisis 16

13.1.4 Método de derecho Comparado 16

13.2 Capitulo II 17

13.2.1 Método de enfoque de Sistemas 18

13.2.2 Método Etnográfico 19

13.2.3 Método de Sistematización 20

13.3 Capitulo III 21

13.3.1 Método de sistematización 22

13.3.2 Método Histórico Lógico 23

14 Resultados 24

14.1 Resultado I 26

14.2 Resultado II 28

14.3 Resultado III 29

Capitulo I Marco teórico conceptual 30

1 Consentimiento Contractual 32

2 La Voluntad 33

2.1 Manifestación de la Voluntad 34

2.1.1 Teoría Objetiva y Subjetiva 35

2.2 Interpretación de la Voluntad 36

a) Interpretación del Sistema Francés 37

b) Interpretación del Sistema Alemán. 38

2.3 El silencio como manifestación de Voluntad 39

2.4 Requisitos de la Voluntad 40

2.5 Ausencia de Voluntad 41

3 Vicio del Consentimiento 41

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4 El Error 42

4.1 Error Esencial 42

5 El Dolo 43

6 Violencia 45

a) Física 46

b) Moral 46

7 Nulidad 46

7.1 Nulidad absoluta 47

7.2 Nulidad relativa 48

Capitulo II Diagnostico

48

1 La Falta de consentimiento no solo es causal de anulabilidad 49

2 Legislación Comparada 50

2.1 Legislación de España 51

2.2 Legislación de Puerto Rico 52

2.3 Legislación del Ecuador 53

2.4 Legislación de Colombia 54

2.5 Legislación del Perú 55

2.6 Legislación del Uruguay 56

3 Análisis de resultado del Derecho Comparado 57

4 Análisis de resultados de encuestas Efectuadas 58

Capitulo III propuesta 59

Propuesta 60

Conclusiones 61

Capitulo I 62

Capitulo II 63

Capitulo III 63

Recomendaciones 64

Referencias 65

Anexos 66

Índice de gráficos 67

Gráfico Nº 1 Cuadro de sustentación de la importancia del consentimiento 68

Gráfico Nº 2 Diferencia entre nulidad y anulabilidad 69

Grafico Nº 3 Similitud entre Nulidad y Anulabilidad 70

Gráfico Nº 4

Cuadro Informativo de la Legislación Comparada Utilizada 71

Anexos Visión horizontal de la Tesis 71

Encuestas

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Resumen

La presente tesis se encuentra enmarcada dentro del área del derecho civil y surge al haberse

advertido la existencia de un vacío jurídico en la normativa del art. 549 del código civil boliviano

El artículo 549 del código civil boliviano, que prevé las causas de nulidad de los contratos

civiles, misma que no contempla la falta de consentimiento como una causa de nulidad, sino de

anulabilidad prevista en el art. 549 del código civil boliviano introduciendo un nuevo inciso que

contemple en forma específica a la falta de consentimiento como causal de nulidad.

El artículo 549 del código civil y si debiera contemplar la norma citada la ausencia de

consentimiento como una causa de nulidad, habiéndose empleado los Métodos de Enfoque de

Sistemas, Método Histórico Lógico, Método Etnográfico, Método de Sistematización, Método de

Derecho Comparado.

Palabras Clave: Consentimiento, contratos, elementos, nulidad.

Abstract

This thesis is framed within the area of civil law and arises to have noticed the existence of a

loophole in the rules of art. Bolivian civil code 549

Article 549 of the Bolivian Civil Code, which provides the grounds for invalidity of civil

contracts, it does not contemplate the lack of consent as a ground for invalidating, but of nullity

under Art.549 Bolivian Civil Code by introducing a new subsection that addresses specifically the

lack of consent as a ground for annulment.

Article 549 of the civil code and whether that standard should consider the absence of

consent as a ground for invalidating, Methods of Systems Approach, Logical Method Historical,

Ethnographic Method, Systematic Method, Method of Comparative Law having been employed.

Keywords: Consent, agreements, Elements, nullity.

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1 Introducción

Las actividades propias de una sociedad se realiza en sujeción a las leyes vigentes para garantizar

una pacifica convivencia en un clima de paz y tranquilidad, de modo que se garanticen los derechos

de las personas y sujetos procesales, por consiguiente la actual Constitución Política del Estado en

su arts.14-III - IV y art. 15 - I y II garantiza el ejercicio de los derechos individuales y a su vez

establece los limites como tal, en virtud a lo expuesto, la base jurídica del derecho Civil es la

Constitución Política del Estado que regula las relaciones entre particulares y de éstos con el Estado

a través de los compilados de leyes pertinentes, siendo así que en materia civil es el código civil

sustantivo que enmarca el accionar del derecho civil, cuyo antecedente se encuentra en el

denominado código civil Santa Cruz que en su art. 700 prevé que: “No hay consentimiento, si

fuese dado por error, o si se obtuvo por violencia o dolo de lo que se infiere que no señala que la

falta de consentimiento sea causa de nulidad al igual que el actual código sustantivo que en su art.

549 prevé que el contrato será nulo por las siguientes razones”:

Por falta en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez.

Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley.

Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.

Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto de contrato.

En los demás casos determinados por la ley.

Por lo que se establece en forma clara que no figura como un caso de nulidad, la ausencia de

consentimiento, aspecto que es relevante por la importancia que tiene ese requisitos en la validez de

los contratos, por cuanto según (1: Bonnecase, 1945) pg. 287 “el consentimiento es el acuerdo de

voluntades constitutivo del contrato” y según ( 10: Kaune, 2001) Pg.37 “ El consentimiento es el

acuerdo de voluntades integradas por la composición de intereses opuestos, en el que las partes,

cediendo a sus pretensiones, hacen que las voluntades (del oferente y aceptante) se combinen dando

nacimiento a una nueva realidad entitativa, constituida por la integración de voluntades de las partes

contratantes, como consecuencia de la composición de intereses opuestos”, de lo que se advierte la

importancia en la conformación de contratos, por lo que debiera estar comprendido como una

causal de nulidad toda vez que el consentimiento para otros doctrinarios como (23: Spota, S.A.) pg.

237 es: la voluntad negocial que no puede adquirir relevancia jurídica si no se manifiesta, sino se

exterioriza. En otros términos; el acto jurídico que es, por discernimiento, intención y libertad, cuyo

fin inmediato consiste en establecer relaciones jurídicas que impliquen crear, modificar o transferir,

conservar o aniquilar derechos, sólo puede tener relevancia jurídica en tanto la voluntad se

manifieste exteriormente.

Figura 1. Cuadro de Sustentación de la Importancia del Consentimiento

Una relación

Jurídica

Oferente Crear

Modificar

Extinguir

Manifestación

de la

voluntad

Parte A

Aceptante

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Por lo expuesto se llega al convencimiento de que hay nulidad en un contrato si ésta ha sido

suscrito y celebrado sin el consentimiento de una de las partes es nulo de pleno derecho, por cuanto

no existe el acuerdo o la voluntad ni aceptación o consentimiento para la vigencia y legalidad del

contenido del contrato.

Para los doctrinarios como Alberto Spota, el consentimiento es la declaración o

exteriorización de voluntad unilateral que formula cada uno de los contratantes; y es la conjunción

de esas declaraciones de voluntad unilaterales lo que da origen a la llamada declaración de voluntad

común, por lo que esas declaraciones de voluntades coincidentes importan el consentimiento

contractual. ( 23: Spota, S.A.) Pg. 235

Por lo expuesto en aras de subsanar el vacío jurídico identificado la autora propone la

complementación al art. 549 del código civil boliviano, con una nuevo inciso que textualmente

señale: “Por faltar en el contrato el consentimiento de uno de los contratantes” propuesta que será

un valioso aporte a la economía jurídica boliviana vigente por el vacío que se presenta sobre éste

aspecto.

Por ello la investigación que se presenta es importante por cuanto se tiene identificado el

problema y se pretende dar una solución ante esa realidad que considero de imperiosa necesidad,

enmarcándose la investigación dentro del paradigma socio crítico jurídico.

Lo expuesto, ha permitido identificar las siguientes interrogantes científicas:

¿Por qué dentro de la legislación civil boliviana no se considerado la falta de consentimiento como

causal de nulidad?

¿Cuál el motivo para que la falta de consentimiento sea considerada únicamente como causal de

anulabilidad?

¿Es posible la complementación del art. 549 del código civil con la introducción de un nuevo inciso

que contemple a la falta de consentimiento como causa de nulidad de los contratos civiles?

1.1 Etapa de exploración

Efectuada la etapa exploratoria para la realización del tema elegido, resulta necesario expresar la

experiencia de la autora como Juez Instructor en materia Civil y actualmente de Partido en lo Civil

ha sido la que ha impulsado a llevar a cabo el tema elegido, sobre todo haber podido observar de

diferentes ángulos el tema de las nulidades, que según el punto de vista de los abogados que

patrocinan causas civiles consideran que la falta de consentimiento es una causal de nulidad y no

únicamente de anulabilidad lo que sin duda ocasiona grandes perjuicios a los interesados, más

cuando la anulabilidad prescribe en el plazo de cinco años, en tanto que la nulidad es

imprescriptible.

1.2 Problema científico

Los antecedentes anteriores permitieron identificar el siguiente problema científico ¿Se requiere

considerar la falta de consentimiento como causal de nulidad de los contratos en materia civil

dentro de la legislación civil boliviana?

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Objeto de estudio

La falta de consentimiento también debe ser considerada como una causal de nulidad dentro de la

normativa civil boliviana, toda vez que entre los requisitos para la formación del contrato se

encuentra comprendido el consentimiento de las partes, por lo que ante esa realidad es necesario la

incorporación de dicho elemento como causal de nulidad.

1.3 Área de acción

Está enmarcado en los Juzgados de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, donde se puede

establecer la existencia de procesos sobre nulidad de contratos civiles en los que se ha invocado

como causal de nulidad de falta de consentimiento, ocasionando perjuicio sobre todo a la parte que

busca la tutela jurídica del órgano jurisdiccional, que se encuentra afectada por un contrato en el

que para su constitución no ha otorgado ese requisito como es el consentimiento, por lo que el

trabajo de investigación tendrá las siguientes delimitaciones:

Delimitación Temporal Se considerara para la realización de la investigación el periodo de 2003

al 2008.

Delimitación Espacial Se efectuará en los juzgados de Partido en lo Civil del Distrito y Corte

Superior de Distrito de la ciudad de La Paz.

Delimitación Jurídica, está enmarcado en la normativa civil boliviana la misma que será sujeto

de análisis específicamente desde su origen con el Código Civil Santa Cruz hasta la actualidad

es decir el actual Código Civil Boliviano.

1.4 Objetivo general

Identificar la necesidad de complementar un nuevo inciso en el art. 549 del código civil boliviano

que contemple la falta de consentimiento como causa de nulidad de los contratos en materia civil.

1.5 Idea científica a defender

La complementación de un nuevo inciso en el Art. 549 del código civil que contemple la falta de

consentimiento como causal de nulidad en los contratos civiles.

1.6 Tareas

1.7.1 Tarea 1

Determinar si en la legislación civil desde sus orígenes no se ha considerado la falta de

consentimiento como una causal de nulidad en la legislación civil boliviana.

1.7.2 Tarea 2

Demostrar la situación actual en materia de contratos cuando se demanda la nulidad de los mismos

por falta de consentimiento.

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1.7.3 Tarea 3

Introducir en la normativa civil boliviana, específicamente en el art. 549 del Código Civil un nuevo

inciso que contemple a la falta de consentimiento como causa de nulidad y no solo de anulabilidad.

1.7 Aporte teórico

Del estudio y análisis de la doctrina nacional e internacional sobre el consentimiento para la

constitución de los contratos así como la falta de éste elemento que conlleva la nulidad de un

contrato civil, se tiene como aporte que el consentimiento al ser considerado como un requisito

esencial para la formación del contrato, la carencia de éste elemento da lugar a la nulidad del

contrato y no sólo a la anulabilidad, como consagra la norma sustantiva civil boliviana (art. 554

inc.1), más aún si se tiene presente que la anulabilidad es prescriptible en el plazo de cinco años (

art. 556-I), además de ser confirmable (art. 558), en tanto que la nulidad es imprescriptible (art.552)

e inconfirmable (art. 553), aspectos que sirven de sustento lo expresado.

1.8 Significación práctica

La autora ha advertido que el tema objeto de investigación coadyuvará a una mejor administración

de justicia en materia civil y específicamente en lo que respecta al tema de las nulidades de

contratos, que en muchos casos por el hecho de no estar comprendida en el art. 549 del código civil

ocasiona un gran perjuicio a las partes involucradas, por cuanto no se puede declarar la nulidad por

esa causal al no estar prevista en la ley, situación que se agrava si ha operado la prescripción para

pretender la anulabilidad del contrato, por consiguiente se tendrá un nuevo instrumento en materia

de nulidades de contratos que puede ser considerado como un aporte relevante en materia civil.

1.10 Pertinencia social

La evolución social trae consigo una serie de requerimientos entre los cuales están las normas que

también han alcanzado una evolución que en muchos casos no es acorde a esos requerimientos, en

materia civil si bien se han efectuado algunos ajustes al código de procedimiento civil con la Ley Nº

1760, y no así dentro del código sustantivo no se han efectuado ajustes que son considerados

necesarios y que se adecua a las necesidades actuales de la sociedad civil boliviana, es por ello que

la autora considera importante la complementación de un inciso en el art. 549 del código civil en el

que se comprenda a la falta de consentimiento como causal de nulidad.

2 Diseño metodológico

Los métodos a emplearse en el trabajo de investigación en los capítulos pertinentes son los

siguientes:

2.1 Método de sistematización

A efectos de establecer el desarrollo sistemático en materia de contratos civiles y establecer si se ha

alcanzado algún cambio que beneficie o enriquezca el tema.

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2.2 Método histórico lógico

Analizar el marco histórico legal a efectos de establecer cual la evolución normativa civil en

materia de contratos y su relación con la doctrina sobre el consentimiento como elemento

indispensable para la constitución de los contratos y la ausencia de dicho elemento como causal de

nulidad.

2.3 Método de análisis

El art. 549 del código civil no contempla en su contenido como causal de nulidad la falta de

consentimiento, no obstante que para la constitución de los contratos el consentimiento otorgado

por las partes contratantes, es un elemento de vital importancia sin el cual no se puede concebir la

existencia de un contrato, en virtud a ello se debe incorporar un nuevo inciso a la citada norma

sustantiva (art. 549) que contemple a la falta de consentimiento como causal de nulidad y no

únicamente de anulabilidad (art.554)

2.3.1 Método de derecho comparado

Establecer semejanzas y diferencias con otras legislaciones a través del derecho comparada de los

países vecinos Uruguay, Ecuador, Colombia y Perú, España y Costa Rica en materia de contratos y

en forma especifica de nulidad de contratos así como sus causas

2.4 Método de Enfoque de Sistemas

Para combinar la experiencia con la teoría que coadyuven a obtener el resultado deseado y

pretendido a lo largo de la investigación científica.

2.4.1 Método Etnográfico

A través de encuestas a realizarse a personalidades entendidas en la materia (Magistrados de la

Corte Superior de Justicia del área Civil, Jueces de Partido en lo Civil y Abogados de la profesión

libre en materia civil y textos sobre contratos civiles

2.4.2 Método de Sistematización

A efectos de establecer el desarrollo sistemático en materia de contratos civiles y establecer si se ha

alcanzado algún cambio que beneficie o enriquecimiento sobre el tema en cuestión

2.5 Método de Sistematización

La combinación jurídica - doctrinaria en materia de nulidad de contratos para alcanzar el objetivo

perseguido.

2.5.1 Método Histórico Lógico

Analizar los antecedentes normativos a efectos de establecer si el consentimiento en el código civil

sustantivo desde sus orígenes contemplaba el consentimiento como causa de nulidad y si en ese

contexto se han dado modificaciones.

2.6 Resultados

Esta investigación ha permitido llegar a los siguientes resultados.

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La autora ha obtenido como primer resultado producto de la investigación jurídica y

doctrinaria que la falta de consentimiento no solo es un elemento constitutivo de los contratos

civiles sino también es una causal de nulidad de los mismos cuando no ha sido otorgado por los

contratantes.

Existen tendencias jurídicas en materia civil que consideran que la falta de consentimiento

no solo es causal de anulabilidad sino también de nulidad por ser un elemento indispensable para su

constitución.

La complementación del art. 549 del código civil boliviano introduciendo un nuevo inciso

que contemple en forma especifica a la falta de consentimiento como causal de nulidad.

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3. Marco teórico

3.1 Consentimiento contractual

El consentimiento que es uno de los elementos indispensables del contrato, que implica la

exteriorización de la voluntad unilateral que formula cada uno de los contratantes; por lo que esa

conjunción de declaraciones de voluntades unilaterales dan origen a la llamada declaración de

voluntad común, esas declaraciones coincidentes de voluntad importan el consentimiento

contractual a efectos de la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica.

Etimológicamente, la expresión Consentimiento deriva del latín consesus, que proviene a su

vez de cum y sentire (17: Osorio Manuel, 2004) lo cual supone el acuerdo de dos o más voluntades

sobre un mismo punto. Para algunos tratadistas si el contrato es de dos partes existirán dos

declaraciones distintas, si es trilateral habrá tres, etc., pero será la concurrencia de esas

declaraciones las que darán origen a un acuerdo, a una conjunción de voluntades; en una palabra, a

una declaración de voluntad común, que constituye el meollo de la definición de contrato, por

cuanto el consentimiento para cada parte según Spota importa una declaración, unilateral de

voluntad, por lo que el encuentro o conjunción de cada una de las declaraciones unilaterales nos

pone en presencia de aquel consentimiento común, o mejor de aquella declaración de voluntad

común necesaria para que el contrato llegue a formarse, (23: Spota, 1984) Pgs. 235 y 236.

Por otra parte el consentimiento también es conceptualizado de la siguiente forma: El

consentimiento es el acuerdo de voluntades constitutivo de contrato de dos personas, por tanto, dos

voluntades son necesarias por lo menos para que haya consentimiento y por ende, contrato. Pero el

contrato puede existir entre un mayor número de personas, como lo demuestra las sociedades, (1:

Bonnecase, 1945) Pg. 287.

El consentimiento debe ser exteriorizado, es decir que la manifestación de la voluntad sea en

forma directa o en forma tácita (forma indirecta), ésta ultima tiene lugar cuando una de las partes

ejecuta un hecho material como un servicio o una obra, lo que conducirá, si hubieren sido aceptados

por la otra parte a la prueba del contrato de locación de servicios o de locación de obra y en forma

directa cuando la manifestación de su voluntad es expresa (1: Bonnecase, 1945) Pg. 287.

El tema de la formación del contrato pone de manifiesto el consentimiento contractual,

siendo un elemento de formación del contratoi, por ello una relación jurídica que no tiene ese

requisito que no solo es de formación sino también de validez no puede ser considerad como

existente y muchos menos surtir los efectos legales.

El código civil boliviano a diferencia de otros códigos no define los elementos

indispensables del contrato como el consentimiento, el objeto y la causa, es así que en la legislación

Boliviana a través del Código Civil Santa Cruz, al referirse al consentimiento, en el art. 700 se

preveía: “No hay consentimiento si fuese dado por error, o si se obtuvo por violencia o dolo”. En el

actual Código Civil es a través del art. 453 que norma : “ El consentimiento puede ser expreso o

tácito, es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos: tácito si

resulta presumible de ciertos hechos o actos”, de lo que se infiere que el consentimiento es un

elemento esencial para la formación de una relación contractual, que según algunos juristas

bolivianos a tiempo de definir ese elemento esencial sostienen que: el consentimiento es la

manifestación de voluntad con la que una persona presta su asentimiento a otra y otras para

vincularse entre sí contractualmente, el consentimiento no es nunca un hecho jurídico unilateral, lo

que sí puede ser unilateral es el contrato. Así el contrato obligue sólo a una de las partes, el

consentimiento que produce ese contrato debe ser bilateral, por que ninguna oferta puede obligar al

ofertante mientras no la haya aceptado el ofertado (15: Morales, 1991).

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De lo expuesto se extrae que el consentimiento es la expresión de voluntad que las partes

manifiestan en forma libre bajo los límites impuestos por la ley, ya sea en forma expresa o tácita, al

momento de crear, modificar o extinguir una relación jurídica denominada contrato, de lo que se

establece que el consentimiento no solo es un elemento de formación, sino también de existencia

cierta de esa relación jurídica, por lo que se constituye en un requisito indispensable para la vida del

contrato

3.2 La voluntad

De lo anterior se establece que la voluntad juega un papel indispensable para la formación de una

relación jurídica, es así que la manifestación de voluntad tiene, dos elementos constitutivos un

hecho externo que es la manifestación o declaración que se hace efectiva mediante la palabra escrita

o hablada, o mediante signos como (mover la cabeza afirmativamente o negativamente, levantar la

mano y aun el silencio en determinado caso); y un hecho interno, que es la facultad de querer algo y

en este caso encaminado a lograr un efecto jurídico: crear modificar o extinguir un derecho, (21:

Romero, 1965) Pg.242

La Voluntad es también considerada como una fuente unilateral de las obligaciones. En

consecuencia se tiene que la voluntad puede ser traducida como el consentimiento, toda vez que

implica la expresión expresa o tácita de los contratantes, para crear, modificar o extinguir una

determinada relación jurídica, por cuanto esa expresión debe ser necesariamente exteriorizada de

manera que se llegue a concretar un contrato.

Sin la expresión positiva o expresa de la voluntad de los contratantes no se puede concebir la

existencia de una relación jurídica, por ello se sostiene la inexistencia del contrato.

3.3 Manifestación de la voluntad

La voluntad jurídica es el consentimiento, por ello la voluntad puede ser manifestada en forma

expresa y tácita, tal como se había señalado, sin embargo para que la voluntad sea jurídicamente

eficaz, es necesario que se exteriorice, por lo que por regla general ésta exteriorización se hace

mediante la palabra escrita o hablada o mediante signos inequívocos a lo que se dice que la

manifestación de la voluntad es expresa; asimismo la voluntad puede manifestarse mediante ciertos

actos de los cuales se puede deducir esa voluntad, y en éste caso se dice que existe manifestación de

voluntad tácita, siendo uno de los casos el de la aceptación de la herencia que puede ser expresa o

tácita, (21: Romero Linares, 1965) Pg. 243; pero la manifestación tácita se da cuando el heredero

efectúa acto de conservación sobre los bienes del causante sin hacer la protesta de que ello no

implica una aceptación tácita de la herencia.

Existen teorías que explican sobre la manifestación de la voluntad, exteriorizada a través de

teorías como la objetiva y subjetiva, que consiste en lo siguiente:

3.4 Teorías objetiva y subjetiva

La manifestación de voluntad obedece a una voluntad real de la persona por lo que debe existir

coincidencia de la voluntad interna con la voluntad exteriorizada, en el caso de que se presente una

disidencia la doctrina otorga las teorías objetiva y subjetiva, para Alberto Spota tienen el siguiente

concepto:

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Teoría Objetiva o de la voluntad declarada o exteriorizada o manifestada, o sea la teoría de

la declaración, tiene en cuenta lo que se ha manifestado, más que lo que se ha querido. En caso de

existir una disociación entre la voluntad real y la voluntad manifestada habrá que atenerse a esta

última (23: Spota, 1984) Pgs. 238 y 239.

Esta teoría toma en cuenta sólo la manifestación de la voluntad expresada, sin considerar la

voluntad real, en el caso de que exista una separación de voluntades.

Teoría Subjetiva o de la voluntad, voluntad real, volitiva, de la intención, de la volición, de

la voluntad interna, en los actos jurídicos se debe estar a lo verdaderamente querido por el

otorgante, a lo psicológico, y no a lo declarado. En materia contractual habrá que atenerse a la

intención común de los contratantes, a lo que fue la voluntad de pactar de cada una de las partes del

contrato, (23: Spota, S.A.) Pgs. 238 y 239

A diferencia de la anterior teoría, ésta en cambio considera la voluntad real, es decir la

verdadera intención lo que realmente se ha querido o pretendido por el otorgante al momento de

constituir un contrato.

3.5 Interpretación de la voluntad

La interpretación no tiene otra finalidad que la de averiguar el verdadero sentido de la voluntad,

existen para ello dos sistemas conocidos de interpretación de la voluntad manifestada y real, una es

del sistema Francés y otros del sistema Alemán, cuyos fundamentos son contrapuestos, sin embargo

es conveniente considerarlos a efectos de establecer cuando existe una voluntad real y sólo una

manifestación o declaración.

a) Interpretación del Sistema Francés

Este sistema también es denominado de la voluntad real, en él prima el hecho interno de la

manifestación de la voluntad, el elemento psicológico del querer, sobre el hecho externo o

declaración, que es accesorio, sistema que se halla consagrado en el art. 510 de código civil

boliviano que dice: (intención común de los contratantes), I.- En la interpretación de los contratos se

debe averiguar cual ha sido la intención común de de las partes y no limitarse al sentido literal de

las palabras. II.- En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el

comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato ( 21: Romero, 1965) Pg. 244 y (6:

Código Civil).

El sistema francés a diferencia de sistema Alemán toma en cuenta el hecho interno de la

manifestación de voluntad, es decir la intención de querer, por lo que se asemeja a la teoría

subjetiva

b) Interpretación del Sistema Alemán

Llamado también de la declaración; se toma en cuenta exclusivamente el hecho externo o

declaración, aislándola del hecho interno de la voluntad psicológicamente considerada, para

interpretarla a la luz de las reglas del tráfico.

Esta teoría considera en forma exclusiva el hecho externo, sin considerar el hecho interno,

por lo que le interesa sólo la declaración, asemejándose a la teoría objetiva.

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El primer sistema ha sido creado afirmando que es subjetivista, motivo por el cual se corre el

riesgo de la inseguridad en el momento jurídico debido a que la ingestación de la intención de las

partes, y encontrar esa intención, es difícil o imposible dando lugar a la arbitrariedad, pues nadie

estaría seguro cuál ha sido la intención de la parte con la cual ha contratado; y se critica al segundo

sistema alegando que se da más valor a la apariencia, que es la manifestación, con desprecio de la

verdadera y auténtica voluntad, Pg. 244 (21: Romero, 1965).

3.6 El silencio como manifestación de voluntad

El silencio no es una manifestación de voluntad, ni afirmativa, ni negativa. No tiene ningún valor en

el campo del derecho, sin embargo el adagio popular de quien calla otorga. Por excepción, el

silencio es una manifestación de voluntad; el caso de la tácita reconducción o cuando se ha pactado

convencionalmente que el silencio de alguna de las partes será tomado como una aceptación o como

una negativa, (21: Romero Linares, 1965) Pg. 244.

Sin embargo, para otros juristas no se debe confundir la aceptación tácita que es conducta

positiva, con el silencio del destinatario de una oferta, por que el silencio es inactividad. El que calla

no afirma ni niega ya que nada expresa, pero en determinadas circunstancias el silencio puede valer

como una forma sui géneris y excepcional de aceptación, cuando mediante hechos negativos se

calla, cuando fuese necesario y posible manifestar el disentimiento, citando como un ejemplo la

rendición de cuentas, cuando el mandatario no la observa en el lapso de tiempo determinado, esa

conducta pasiva implica aceptación (art. 692-I del C.P.C.) (10: Kaune, 2001) Pg. 51

Sin embargo dentro de una relación contractual el consentimiento debe ser otorgado en

forma expresa o tácita, por consiguiente el silencio no tiene lugar al momento de contratar, por

cuanto se ha establecido que sin consentimiento no hay contrato, por lo que no puede considerarse

si quiera que el silencio implica una forma de manifestación, toda vez que el consentimiento no se

presume.

3.7 Requisitos de la voluntad

Para que la voluntad tenga eficacia jurídica uno de los requisitos es la manifestación externa de

modo inequívoco, la voluntad no exteriorizada, no tiene ninguna eficacia jurídica. Ej: si A desea

efectuar una venta de un bien a favor de B, necesariamente debe exteriorizar su voluntad, por

cuanto no se puede presumir el consentimiento.

Otro requisito es la capacidad de la persona que emite, por cuanto la incapacidad hace

inexistente es decir que ocasiona la anulabilidad (según el ordenamiento jurídico boliviano), Ej.:

cuando un menor de edad alcanza la mayoría de edad puede confirmar el acto.

Otro requisito es que esa voluntad no debe estar viciada por error, violencia o dolo, por

cuanto de ser así, si bien el acto ha nacido a la vida del derecho, empero es susceptible de anulación.

Finalmente la voluntad debe ser otorgada con seriedad, por cuanto el propósito es lograr una

finalidad jurídica, un resultado consistente en la adquisición, modificación o extinción de un

derecho (21: Romero, 1965) Pg. 245

Los requisitos señalados, indican que la voluntad debe ceñirse a ciertos parámetros para que

sea considerada como tal, es decir que sea manifestada externamente, ausente de vicios de error,

violencia y dolo, además de ser otorgada con seriedad y por persona con capacidad, de lo contrario

no se entendería que esa manifestación libre de voluntad haya sido expresada para la constitución

de una determinada relación jurídica contractual.

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3.8 Ausencia de voluntad

Se ha sostenido que la voluntad juega un papel indispensable para la formación de una relación

jurídica, por lo tanto la ausencia de voluntad sólo puede presentarse cuando la función volitiva y la

conciencia se hallan suprimidas o anuladas: siendo uno de esos casos el estado de demencia,

sonambulismo, hipnotismo y embriaguez, por lo que el acto realizado por una de esas personas no

sólo está viciado, sino es que resulta ser inexistente; por ello la ausencia de voluntad es semejante a

la destrucción del consentimiento por un error de tal manera que impida que las voluntades de las

partes coincidan sobre un objeto de interés jurídico, siendo conocido ese error como error obstativo

o error esencial, por cuanto no sólo vicia el consentimiento sino lo destruye siendo emergente del

acto inexistente, por ello dicho error es destructivo de la voluntad y existen tres casos 1: error sobre

la naturaleza del acto jurídico 2: Cuando el error recae sobre el objeto del acto jurídico y 3: cuando

el error afecta a la causa del acto jurídico, (21: Romero, 1965) Pg. 245-246.

En consecuencia la ausencia de manifestación de voluntad en los contratos implica la

invalidez de los mismos, es decir la ineficacia que requiere ser declarada por la autoridad judicial

competente por ser una acción previa, más no únicamente la anulabilidad cuyas características entre

ambas si bien guarda algunas similitudes, sin embargo las diferencia son marcadas, conforme se

establece del siguiente gráfico.

Tabla 2. Diferencia entre Nulidad y Anulabilidad

Nulidad Anulabilidad

Es imprescriptible

Es prescriptible (5años)

No admite confirmación

Admite confirmación

Es de orden público, por lo que puede ser

intentado por cualquier persona que tenga

interés legítimo.

Puede ser intentada sólo por las

personas interesadas en la relación

contractual.

Tabla 3. Similitudes Entre Nulidad y Anulabilidad

Nulidad

Anulabilidad

Acción que la ley prevé

Acciones que la ley prevé

Tiene que ser sancionada por la autoridad

jurisdiccional competente

Tiene que ser sancionada por la autoridad

jurisdiccional competente

Tiene carácter retroactivo

Tiene carácter retroactivo.

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De lo señalado se advierte que la manifestación de la voluntad es decisiva para la

constitución del contrato por ello la ausencia de la voluntad implica falta de aceptación, toda vez

que ésta puede ser expresa o tácita, siendo la primera cuando se le da a conocer en forma verbal,

escrita o por medio de signos inequívocos y es tácita cuando la conducta del destinatario está dada

por hechos o actitudes que, relacionadas con ciertos antecedentes, denota una manifestación de

conformidad; así tenemos como ejemplo la aceptación tácita de la herencia, emergente del hecho de

que el heredero venda los bienes de la sucesión a la que es llamada, Pg. 50-51 (10: Kaune 2001).

Al lado de la cuestión de la existencia del consentimiento, se coloca la de la integridad del mismo, y

más bien, de los vicios susceptibles de afectarlo, Pg. 294 (1: Bonnecase, 1945).

En consecuencia se tiene que la ausencia de voluntad implica la ausencia de consentimiento

sea éste expreso o tácito, lo que da como resultado la inexistencia de relación jurídica, es decir que

la ausencia de voluntad que se presenta en el caso de que la función volitiva y la conciencia se

hallan suprimidas o anuladas como el caso de demencia, sonambulismo, hipnotismo y embriaguez,

por lo que el acto realizado por una de esas personas no sólo está viciado, sino es que resulta ser

inexistente.

3.9 Vicio del consentimiento

La teoría de la Voluntad.- La doctrina encierra una serie de teorías respecto a los vicios del

consentimiento, citando una de ellas, se tiene la teoría de la voluntad que dice que el consentimiento

para que tenga efecto jurídico debe ser expresado con discernimiento, intención y libertad; el

consentimiento se presume válido en tanto el que lo prestó no demuestre que ha estado viciado por

error, dolo o violencia. Pero si concurre alguno de estos vicios el acto es anulable. Esta teoría es

muy difundida, se parte de la base de que sólo una voluntad manifestada en forma perfecta y con un

conocimiento pleno del asunto es válida. Sin embargo esta posibilidad se da rara vez en los

negocios jurídicos. Generalmente llevamos a cabo los negocios y transacciones bajo la presión de

nuestras necesidades (lo que implica falta de libertad) o sin haber podido estudiar las consecuencias

que más tarde nos serán perjudiciales. El error en la consideración de un negocio cualquiera no sólo

es frecuente, sino casi inevitable. Si éstas fueran causas de nulidad prácticamente todas las

transacciones humanas estarían sujetas a tal sanción. Es tan evidente esta conclusión, que los

propios sostenedores de la teoría de los vicios del consentimiento han debido admitir importantes

limitaciones. No todo error es causa de nulidad, así, por ejemplo, no lo es el que recae sobre los

motivos o las calidades accidentales de la cosa. El verdadero fundamento de los actos celebrados

con dolo o violencia es el hecho ilícito; por que si tales actos fueran válidos ello importaría

establecer el imperio de la mala fe y el delito (2: Borda, 1998) Pg. 489-490.

De lo expuesto se establece que los vicios del consentimiento tienen limitación para que el

consentimiento sea considerado como no válido, aspecto que conviene tener presente ya que en la

legislación boliviana el consentimiento prestado por error, con violencia y dolo no es válido

(art.473 del código civil), siendo ese un fundamento para que la relación jurídica sea considerada

como anulable.

3.10 El error

El error constituye el defecto de concordancia, para una mejor comprensión se tiene lo siguiente.

Es la falsa apreciación de la realidad, que consiste en creer verdadero lo falso y falso lo

verdadero; puede recaer sobre la identidad del objeto, sobre el negocio jurídico que se pretende

realizar, sobre la substancia o cualidad del objeto, sobre la persona, su identidad y cualidades, sobre

la extensión de una determinada disposición jurídica y excepcionalmente sobre la cantidad y valor

del objeto (11: Kaune Arteaga, 2005) Pg. 71

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Corrientemente se dice, siguiendo en esto a Doneau, que el error consiste en creer verdadero

lo falso y falso lo verdadero, para Saleilles el error implica el defecto de concordancia entre la

voluntad verdadera, por consiguiente, la voluntad interna, y la voluntad declarada (21: Romero,

1965) Pg- 257.

Lo expuesto confirma que no obstante que el error es creer lo verdadero como falso o lo

falso como verdadero, empero cualquier error no vicia la falta de consentimiento, aspecto que

también así lo considera la legislación boliviana, por cuanto contempla como errores que vician el

consentimiento al error esencial y al error sustancial, (arts. 474 y 476 código civil).

Por lo señalado es necesario traer a colación lo que es el error esencial y error accidental y

cual su incidencia en la nulidad de los contratos, a continuación se tiene lo siguiente:

3.11 Error esencial

La falibilidad humana es tal que si cualquier error diera lugar a la anulación de los actos jurídicos,

las nulidades serían frecuentísimas, por ello es necesario hacer una distinción entre lo que es el error

esencial y el error accidental, el primero es aquel que se refiere al elemento del contrato que se ha

tenido especialmente en mira a celebrarlo; sólo él da lugar a la anulación del acto. En cambio el

error que recae sobre circunstancias secundarias o accidentales no es suficiente para provocar la

invalidez. El criterio que permite distinguir si el elemento del negocio ha sido obra esencial, es

eminentemente objetivo; dependerá de lo que en el práctica de los negocios, se tenga por tal; y

nadie puede pretender que una cualidad o persona ha sido determinante de su consentimiento si,

objetivamente considerada, no es esencial, solo los contratos intuito personae pueden ser anulados

por error, siempre que éste haya sido determinante, pero también existe el error excusable y el error

inexcusable, lo que es necesario tener en cuenta ya que no todo error puede fundar un pedido de

nulidad del acto jurídico, para ello es necesario que sea excusable, es decir que haya habido razón

parar errar, pero cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia

culpable, el error es inexcusable, y quien ha incurrido en él no puede pretender la nulidad del acto

(2: Borda, 1998) Pg 490-491.

De lo expuesto surge la interrogante, ¿por que el error que vicia el consentimiento no es

causal de nulidad? la respuesta es por que las nulidades se multiplicarían con el peligro de la

seguridad ocasionando grave perjuicio a quien no ha incurrido en error y por cuanto una sanción tan

fuerte como es la nulidad debe tener una base objetiva, seria y concreta por lo que no puede

sustentarse en procesos internos, tornándose la prueba en un imposible, en cambio cuando el error

ha sido exteriorizado al momento de contratar corresponde observarse la teoría del dolo o la

condición, (2: Borda, 1998) Pg. 493.

Empero el error sobre la naturaleza y el objeto del acto, se podría decir que no juega ningún

papel ya que el error sobre la naturaleza implica la existencia del disentimiento, ejemplo: si Ernesto

vende su casa y el comprador ha entendido que la he donado sólo hay un disentimiento lo que

supone que no ha habido acuerdo; respecto al error en el objeto ocurre que existe error obstáculo,

ejemplo: si René vende su casa en Sucre y el comprador entiende que le vendió en La Paz

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En tanto que el error sobre las cualidades substanciales, éste aspecto es trascendente por

cuanto el error en caso de haber sido provocado por engaño o cualquier clase de maquinación

dolosa, en ese caso la nulidad se fundará en el dolo y no en el error propiamente dicho, por lo que

de acuerdo a la doctrina la teoría del error es aplicable en los casos de dolo o falta de condición

expresada en el contrato, por ejemplo en el caso que Juan busca comprar una obra de pintura de

Davinci y María le vende uno similar pero que no es de Davinci sin embargo lo hace pasar como

tal, incurriendo en dolo, por lo que la venta sería anulable por ese motivo. En cambio, si Juan creía

que realmente la pintura era de Davinci y estaba equivocado en ese caso la compra admite la

resolución y no así la anulación menos la nulidad, en suma para que el error de lugar a la anulación

éste tiene que ser excusable, en dicho caso el operador de justicia debe inclinarse por la validez del

contrato al haber surgido duda (error in mente retenta) (2: Borda, 1998) Pg. 494

En caso de existir error sobre la persona, ocasiona la anulación del contrato cuando se

contrata con una persona que en realidad no lo es, sin embargo en el caso que ambos contratantes

no han dicho nada sobre el particular entonces en un error in mente retenta, es decir que no causa

ningún efecto jurídico, para la doctrina el error en la persona en ningún caso puede dar lugar a la

anulación de un acto.

No obstante lo señalado la legislación civil boliviana contempla como vicio del

consentimiento el error sustancial dentro del cual el error sobre la identidad o sobre las cualidades

del otro contratante siempre que hayan sido determinantes del consentimiento, es considerado como

causal de anulabilidad (art. 475 código civil), por lo que se establece que el error en la cualidad de

la persona vicia el consentimiento, en consecuencia no existe contrato.

Por otra parte tratadista como Borda, que con el siguiente ejemplo, expresa que no hay error

en la persona, sino más bien dolo : cuando se suscribe un contrato de anticresis entre X y Y, sin

embargo al cumplimiento del contrato Y pretende la devolución de su dinero, pero resulta que X no

era el propietario del inmueble y ha huido con su dinero, parecería que existe un error en la persona,

sin embargo lo que ha habido es dolo consiguientemente el contrato es nulo, ( 2: Borda, 1998) Pg.

495.

Finalmente sobre el error de derecho, es necesario indicar que ignorar las ley no es excusa

válida para pretender la nulidad de un contrato, por lo que el error de derecho no es un vicio de los

actos jurídicos y nadie puede ampararse en él para eludir las responsabilidades legales o

convencionales que surgen de actos jurídicos en los que su participación ha obedecido a un acto de

voluntad.

Sin embargo doctrinarios como Guillermo Borda, consideran que el error de derecho debe

ser considerado como causal de nulidad, aunque una corriente contraria a ésta posición señala que

no habría entonces que diferenciar entre el error de hecho con el error de derecho ya que en ambos

casos el consentimiento estaría viciado; pero una tercera posición sustentada por la doctrina

moderna, que es la más aceptada, que impugna que el principio de las leyes se deben reputar

conocidas; su falsedad es a todas luces evidente. Por cuanto los hombres no conocen ni siquiera las

leyes que les atañe más directamente; más si se admitiera esa excusa para eludir la responsabilidad

de los actos la mayor parte de ellos estarían afectados de nulidad y numerosas leyes serían

inaplicables, no siendo válido invocar ignorancia o error, por ello el error de derecho no puede ser

alegado como una excusa, por lo que el error de derecho no constituye como fundamento de la

nulidad. Suele suceder que como consecuencia de un error de derecho, la obligación queda sin

causa, sin embargo la invalidez es por falta de causa y no por error, por lo que en algunas

legislaciones como la francesa considera que el error es considerado como causa de nulidad por que

priva de causa a la obligación. (2: Borda, 1998) Pg. 498.

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De lo señalado se puede expresar que el error de derecho es la alegación de desconocimiento

de la ley, aspecto que no puede ser considerado de ninguna manera como una causa que vicie el

consentimiento.

No obstante lo señalado en la doctrina, en la legislación boliviana el error de derecho no se

encuentra contemplado como vicio del consentimiento, ya que como causa la anulabilidad y no de

nulidad es el error substancial y el error esencial que vicia el consentimiento, por consiguiente

invalida el contrato dando lugar a que el afectado demande la anulabilidad del contrato.

3.12 Dolo

La palabra dolo tiene varios significados en derecho, es así que en primer lugar se puede entender

como:

La intención de cometer un daño, por lo que es el elemento característico del delito civil y

permite distinguir del cuasi delito, en que el agente sólo obra con culpa o negligencia.

En segundo lugar designa los actos del deudor por los cuales éste trata de hacer imposible el

cumplimiento de una obligación anteriormente contraída.

El dolo es un vicio de los actos jurídicos, siendo éste el que interesa a la nulidad de los

contratos (2: Borda, 1998) Pg. 501

La acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción (proposición que afirma)

de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio astucia o maquinación que se

emplee con ese fin, el dolo supone siempre un engaño, induciendo deliberadamente en error a una

persona con el propósito de hacerla celebrar un acto jurídico (2: Borda, 1998) Pg.502

El dolo consiste en los artificios, maniobras o maquinaciones de que se vale una persona

para lograr el consentimiento de otra persona, de tal manera que no habría consentido a no mediar

tales artificios. El dolo, lo mismo que el error y la violencia, debe ser, pues determinante para la

realización del acto jurídico (21: Romero Linares, 1965) Pg. 263.

Mientras el error se debe al propio declarante, el dolo es causado o provocado por un acto y

omisión del otro declarante con el deliberado propósito de inducir a error al primero. Es un error

provocado, un engaño suscitado por el otro declarante. El dolo viene a ser entonces la intención de

una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico, que de no haber mediado engaño no se

habría celebrado o se habría celebrado bajo otras estipulaciones. Tanto el dolo como el error

comprometen o afectan la comprensión del agente, en tanto que la violencia afecta a la libertad de

decisión del agente del acto jurídico, (18: Palacio, S.A.) Pg. 95.

En consecuencia, se pude decir que el dolo no es sino las maniobras, maquinaciones,

engaños y artificios del que se vale uno de los contratantes para inducir a error y lograr el

consentimiento de la otra persona.

El dolo ocasiona ciertos efectos, entre los que podemos citar:

Otorga derecho a la persona que lo ha sufrido, a pedir la anulación del acto; se trata de una

nulidad relativa y por consiguiente, el acto es anulable.

En segundo lugar, da derecho a pedir la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por

la víctima con motivo del acto que se anula, (2: Borda; 1998) Pg.502

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Si se examina atentamente el dolo como vicio del consentimiento, se ve que en el fondo se

trata de un error, pero es un error provocado por un tercero, lo que se llama también un engaño; por

que no se debe perder de vista que el consentimiento se ha dado pero bajo la influencia de una causa

que lo priva de su libertad, lo que implica un vicio, por que el acto jurídico existe pero viciado

El dolo puede hacerse presente tanto en el campo penal como en el civil por lo que en la

esfera civil se puede hablar de dolo como causa imputable al deudor de incumplimiento de una

obligación, es decir que el dolo es el procedimiento del que se vale una de las partes para hacer

imposible el cumplimiento de una obligación, la deliberada intención de no cumplir una obligación.

Pero el dolo que vicia de nulidad un acto es aquel conocido como la maquinación empleada por una

parte para inducir a engaño o error a la otra parte a fin de decidirla a realizar un acto jurídico, (18:

Palacio, S.A.) Pg. 96

Para que el dolo vicie el consentimiento debe reunir ciertos requisitos entre los que

tenemos:

El engaño tiene que ser de cierta magnitud, vale decir la exageración de las cualidades de una

cosa que ciertas personas hacen habitualmente, por Ej.: que un comerciante diga que su

mercadería es de origen americano, cuando no lo es.

El dolo debe proceder de la otra parte contratante, esto le diferencia de la violencia que, como

hemos visto, vicia el consentimiento no sólo cuando procede de la otra parte sino también de un

tercero. Sin embargo, se exceptúa los casos en que en el dolo cometido por un tercero haya

participado la otra parte, o sea su cómplice, o se haya beneficiado, y los casos de las

liberalidades, por ejemplo una donación.

El dolo debe ser determinante, es aquel que tiene incidencia en la contratación, es decir que ha

tenido influencia para la concertación, (21: Romero, 1965) Pg. 263.

Los requisitos señalados hacen ver que el dolo no se presume por lo que debe ser probado

recurriendo para ello la parte que se ve afectada en una relación jurídica, a los medios

probatorios pertinentes que demuestren que ha sido inducida a engaño para la celebración de un

contrato.

3.13 Violencia

La violencia juega un papel importante por cuanto si el consentimiento ha sido otorgado bajo la

presión de violencia ya sea física o moral, el acto debe ser declarado nulo, por que la voluntad ha

sido violentada para conseguir el consentimiento de uno de los contratantes, facultando a solicitar la

nulidad del acto.

La violencia es la fuerza usada por una parte o un tercero para obligar a realizar un acto

jurídico a la otra parte. Este vicio de la voluntad afecta la libertad de acción, más no a la inteligencia

o comprensión del agente. La violencia puede ser física (vis absoluta) o moral (vis compulsiva),

(18: Palacio, S.A.) Pg. 97

La violencia o miedo grave es la coacción ilícita para intimidar a una persona y arrancarle su

consentimiento para la realización de un acto jurídico, siendo dos los elementos de la violencia, (21:

Romero, 1965) Pg. 260-261

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Un Hecho Externo, objetivo, la violencia misma que implica malos tratos presión moral.

Un hecho interno, subjetivo: el temor inspirado en la víctima que actúa como factor

determinante para que preste su consentimiento (21: Romero, 1965) Pg. 261.

De lo expresado se tiene que la violencia es otro vicio del consentimiento que consiste en el

empleo de la fuerza física irresistible o moral que atemoriza o asusta a la persona, creando un

temor fundado de sufrir un daño grave e inminente en su persona, o sus familiares o ya sea

sobre sus bienes, que emplea una de las partes o un tercero para obligar a realizar un acto

jurídico a la otra parte.

Cuando el Consentimiento ha sido arrancado bajo presión de violencias físicas o morales el

acto a pedido de la víctima debe ser anulado. Este es un principio elemental del derecho de lo

contrario el orden jurídico sería reemplazado por la fuerza (2: Borda, 1998) Pg. 505.

La violencia puede ser física y moral tal como se ha señalado en uno de los conceptos, entre

ellas existe la siguiente diferencia:

Violencia Física.- Hay violencia física cuando se utiliza la fuerza irresistible para conseguir el

consentimiento, no obstante que aunque parece rara sin embargo puede darse el caso en que uno

de los contratantes tome la mano a la otra y le haga firmar a la fuerza, en éste caso no sólo que

la voluntad está viciada, sino que no habrá consentimiento, y por tal motivo el acto será

inexistente.

Violencia Moral.- Se atemoriza o asusta a la persona, haciéndole despertar un temor fundado de

sufrir un daño grave e inminente en su persona, de sus familiares o ya sea sobre sus bienes, ésta

consiste en malos tratos o en presiones morales, tales como amenazas intimidaciones que obran

sobre la voluntad, quebrantándola de tal manera que la víctima sólo ha aceptado realizar el acto

jurídico para librarse del mal que teme, esa voluntad aunque coaccionada existe, pero está

viciada es por ello que el acto puede ser demandado de nulidad, ésta violencia es la que es

considerada como vicio del consentimiento, (21: Romero, 1965) Pg. 261

Para que la violencia pueda viciar el consentimiento, es necesario que sea injusta o ilegítima

es decir que no está autorizada por la ley o el derecho, Así el solo temor reverencial no es suficiente

para anular el contrato, ejemplo: Cuando A le amenaza a B iniciarle una juicio, un embargo ( es una

amenaza de ejercer un derecho) por lo que no puede ser considerada como una violencia moral ni

física; por cuanto la violencia debe además producir una impresión fuerte en la persona para

provocar que la persona otorgue su consentimiento, pero ésta debe ser suficiente para amedrentarla,

y el miedo determinante para arrancar su consentimiento, ejemplo si A roba la casa de B y en lugar

de denunciarlo, B calla el delito a cambio le hace firmar una letra de cambio (chantaje) lo que

implica un abuso del derecho viciando el acto de nulidad .

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De los vicios del consentimiento anteriormente vistos, se puede establecer que el

consentimiento, como elemento sine quanon para la formación de un contrato cuando ha sido

otorgado a través de violencia, dolo o error, con lleva la ausencia de voluntad, consecuentemente el

acto jurídico no nace a la vida del derecho, aspecto por el cual la parte que se ha visto afectada

debería demandar la nulidad por falta se consentimiento, sin embargo al no contemplar la

legislación civil como causa de nulidad la falta de nulidad, ello se traduce en una limitación del

contratante que se ha visto perjudicado con la constitución de una relación jurídica en la cual no ha

otorgado su consentimiento, motivo por el cual el contrato no surte ningún efecto legal, siendo

inconfirmable argumento suficiente para declarar la ineficacia de la relación jurídica.

Pero se hace necesario conocer que es nulidad, cuales sus efectos y que incidencia tiene la

falta de consentimiento, para lo cual se tienen los siguientes conceptos:

3.14 Nulidad

La nulidad es la sanción que la ley impone a una relación jurídica, lo que implica la falta de valor y

fuerza para obligar o surtir efectos jurídicos por la carencia de la forma y solemnidades que la ley

prevé, por lo que jurídicamente es considerado como inexistente. Racionalmente la nulidad debería

impedir que el acto jurídico produjere efectos por que su inexistencia.

La ausencia de los requisitos necesarios para la validez de un contrato, conlleva la sanción

de la relación jurídica; se dice que el acto jurídico es válido o perfecto, cuando reúne las

condiciones de existencia y de validez, el acto nace sano a la vida del derecho y surte todos sus

efectos. Cuando le falta una de las condiciones de existencia, uno de los elementos constitutivos, el

acto es inexistente; no ha nacido a la vida del derecho, es la nada. Si le falta una condición de

validez, el acto es nulo (21: Romero Linares, 1965) Pg. 285

La nulidad es la situación particular del contrato en cuya virtud éste carece de algún

elemento constitutivo. El contrato nulo está desprovisto de todo efecto jurídico, es ésta la

consecuencia de orden jurídico de la nulidad. Ninguna de las partes adquieren derechos ni asumen

obligaciones en dependencia de un contrato que sea nulo, (13: Messineo, 1986) Pg. 264

Consiguiente el contrato nulo que no ha nacido a la vida del derecho no puede ser objeto de

ratificación menos, se puede pretender que la persona afectada por esa nulidad no tenga la

oportunidad de demandar la invalidez, toda vez que la nulidad es imprescriptible, otorgando la

posibilidad a la persona afecta de acudir ante la autoridad judicial competente para demandar la

nulidad

La patología del contrato, que es la nulidad no es sino la sanción impuesta cuando en la

conclusión de un acto jurídico, unilateral o bilateral (plurilateral), no se ha cumplido con alguna de

las condiciones de validez: capacidad, consentimiento no viciado, objeto cierto o causa lícita.

Cuando esto ocurre se declara judicialmente la nulidad del acto jurídico, nulidad que surte sus

efectos retroactivamente; se considera en consecuencia como si el acto jurídico nunca hubiera

existido y las cosas vuelven al estado anterior del acto anulado, (21:Romero, 1965) Pg. 285

Las nulidades están unas veces expresamente establecidas por la ley, y entonces se habla de

nulidades textuales, mientas que las nulidades que se sobreentienden por la inobservancia de las

condiciones de validez, sin que texto alguno se pronuncie declarando su nulidad, entonces de trata

de las nulidades virtuales.

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Sin embargo existe un común denominador y es la violación de cualquier condición de

validez, aunque la nulidad no esté expresamente declarada en la ley (nulidad virtual), o cuando la

nulidad está expresamente declarada en la ley (nulidad textual), sin embargo de ello, la nulidad es

de dos clases la nulidad relativa y la nulidad absoluta, siendo ésta última la que interesa ya que en

la legislación boliviana a través del art. 554 inciso 1) del código civil boliviano contempla la falta

de consentimiento para su formación como caso de anulabilidad del contrato; más en el art. 549 del

mismo cuerpo legal no se encuentra contemplado como caso de nulidad del contrato la falta de

consentimiento.

Por lo que se establece que la nulidad es la sanción prevista por ley, ante la ausencia de los

requisitos esenciales para la validez de un contrato, ocasionando la inexistencia de la relación

jurídica que se pretendía nazca a la vida del derecho, invalidez que debe ser declarada por la

autoridad judicial competente, retrotrayendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la

constitución de dicha relación jurídica.

3.14.1 Nulidad absoluta

La nulidad es absoluta cuando se halla establecida en resguardo de la ley, del orden público y de las

buenas costumbres, es decir cuando está establecida en resguardo de un interés social (21: Romero,

1965) Pg. 289

La nulidad absoluta ocasiona la ineficacia total del acto jurídico, es decir como si éste no

hubiere existido nunca, consecuentemente no produce ningún efecto, siendo aplicable a los actos

bilaterales (plurilaterales) como también unilaterales, y surge como consecuencia de la ausencia de

algún requisito esencial de validez, por lo que situándose entre ellos el consentimiento que es la

manifestación de voluntad, que no sólo es un elemento de validez sino también de formación, la

ausencia de dicho requisito da lugar a la nulidad de contrato.

Pero la nulidad absoluta tiene ciertas características siendo ellas:

Respecto a la legitimación para interponer la acción de nulidad ésta no solo es de la parte cuya

declaración de voluntad presente uno de los defectos indicados, sino también la contraparte y al

tercero extraño al contrato con tal que esté interesado (ejemplo: acreedor)

Tiene efectos erga omnes, esto es, respecto de los terceros extraños al contrato sin embargo se

ven afectados por los efectos del contrato.

La nulidad absoluta es de orden público por ser de interés general.

La nulidad es imprescriptible, sin embargo quedan a salvo los efectos de la usucapión.

La nulidad no es confirmaba, es decir que el contrato nulo no es susceptible de confirmación o

convalidación, es decir de actos de validación, tanto por obra del único contratante de cuyo

comportamiento depende la nulidad.

Los efectos de la declaración de certeza judicial de la nulidad tiene efecto retroactivo, (15:

Morales, 1991) Pg. 789

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El contrato que conlleve una causa de nulidad en su contenido surte sus efectos jurídicos

como si tuviera validez, mientras no sea demandada su nulidad, por consiguiente una vez que se

haya declarado a través de sentencia judicial que ha alcanzado la calidad de cosa juzgada, es en ese

caso que la nulidad surte sus efectos retroactivos, conforme la previsión del (art. 547 del código

civil), es decir que las cosas vuelven a su estado primitivo, pero esos efectos no solo se producen

entre las partes contratantes, sino también respecto de terceros; por cuanto anular implica tenerlo

por no ocurrido, (2 :Borda, 1998) Pg. 547

Respecto a los efectos entre terceros, se explica del siguiente modo: una persona vende a

otra un inmueble y el comprador lo vende a su vez a un tercero, luego aparece un vicio del primer

acto; la nulidad de éste entraña la nulidad de la segunda transacción; (2: Borda, 1998) Pg.550; por

ello se dice que la nulidad es perpetua porque la acción para hacerla declara es imprescriptible, ya

sea por un tercero inclusive o por los directamente afectados, pero los tercero deben tener un interés

legítimo

Teniendo presente que entre los elementos de validez y formación de los contratos se

encuentra el consentimiento, la capacidad, el objeto cierto y una causa lícita de la obligación, por lo

que no se ve la razón de que al exigir el consentimiento y la capacidad se refiera solamente al

deudor; es evidente que el acreedor debe dar también su consentimiento y que se exige por su parte

cierta capacidad, (8: Josserand, S.A.) Pg.39.

Por lo que al ser el consentimiento la manifestación de voluntad, que se otorga con la

intención de crear, modificar o extinguir una relación procesal, la ausencia de dicho elemento de

validez, da como resultado la nulidad de esa relación jurídica, que según la teoría de la inexistencia

no existe, sin embargo en tanto y cuanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial, ocasiona

ciertos efecto jurídicos que no obstante el vicio latente, implica una serie de perjuicios para los

contrayentes.

En la legislación boliviana se considera la falta de consentimiento como causal de

anulabilidad, se dice es un error de la legislación sustantiva, ya que tal como reza el (art. 452 inc. 1)

código civil), el consentimiento es un requisitos no solo de formación sino de validez de los

contratos, sin el cual ningún acto jurídico nace a la vida del derecho, por tanto la ausencia de

consentimiento debiera ser causal de nulidad antes que de anulabilidad, toda vez que no se puede

perder de vista que la nulidad al ser imprescriptible otorga la posibilidad al afectado de recurrir en

cualquier momento de nulidad de contrato, retrotrayendo el estado de las cosas al estado original; en

consecuencia, al estar el consentimiento constituido por la oferta y aceptación es requisito esencial

para la formación de los contratos, siendo inadmisible que en ausencia de éste requisito el contrato

nazca a la vida jurídica y posteriormente se declare la anulabilidad, siendo además incomprensible

pensar que el afectado con un acto jurídico en el cual no intervino, se le limite en el tiempo, el

derecho de accionar ya que tal como se explicó anteriormente y señala el art. 556 del código civil, la

acción de anulabilidad prescribe a los cinco años.

Por lo expuesto cabe señalar que la nulidad por ausencia de consentimiento debe ser

contemplada en la legislación civil sustantiva actual por cuanto se ha establecido dicho vacío

obedece más bien a un error u omisión del legislador de ése entonces en no contemplar como causa

de nulidad y no sólo de anulabilidad.

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3.14.2 Nulidad relativa

Para establecer las diferencias señaladas, es necesario referirse a la nulidad relativa o anulabilidad;

Messineo al efecto expresa que la anulabilidad del contrato respecto de su nulidad, es un grado

menos grave de invalidez. Se llama también impugnabilidad o anulación que es el remedio

concedido a quien tenga interés en hacer valer la anulabilidad de un contrato, (13: Messineo, 1986),

Pg.277-2778. La anulabilidad es por ello confirmable, siendo el acto por el cual se sanean o purgan

los vicios de otro acto anterior que estaba sujeto a una acción de nulidad, (2: Borda, 1998), Pgs.

553; la confirmación es retroactiva al momento de la contratación, y ésta facultad o remedio

jurídico está conferida al incapaz cuando cesa su incapacidad; pero la pretensión accionable para su

declaratoria de invalido atañe a quien hubiese sufrido el error, dolo o violencia más no a la que ha

dado causa a la invalidez del contrato.

Asimismo Raúl Romero Linares, sobre la anulabilidad señala que se concede sólo a favor de

determinadas personas, ya por que no son capaces de contratar o ya porque su consentimiento se

halla viciado. Por tanto hay nulidad relativa cuando el acto ha sido concluido por un incapaz y

cuando el consentimiento está viciado por error, violencia o dolo, (21: Romero, 1965) Pg. 289-290,

en la anulabilidad existen los elementos de constitución del contrato pero anómalos

De lo expuesto se infiere que la anulabilidad es una sanción prevista por ley, que impone la

autoridad judicial competente a los contratos que contiene un grado de invalidez menor que la

nulidad con la finalidad de eliminar el vicio contenido, en tanto no se impugne la anulabilidad por la

persona que se vea afectada, el contrato surte efectos.

Sin embargo la nulidad relativa a diferencia de la nulidad prescribe como acción a los cinco

años, puede ser subsanada mediante la confirmación por parte del sujeto afectado, es decir que

puede dar por bien hecho el contrato efectuado quedando así eliminado el vicio, esa facultad se

otorga a favor de personas expresamente señaladas por ley de ahí que sólo ellas pueden interponer

acción de anulabilidad.

En la legislación boliviana entre los casos en los que procede la anulabilidad contempla la

falta de consentimiento para su formación, según sale del (art. 554 inc. 1) código civil), sobre este

aspecto se hace necesario señalar que el consentimiento al ser un requisito no solo de formación del

contrato, sino también de validez, debe ser considerado también como una causa de nulidad.

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4 Diagnostico

4.1 La falta de consentimiento no solo es causal de anulabilidad

Por los antecedentes citados en el capitulo que antecede, se infiere que la legislación boliviana en

materia civil desde sus inicios no contempla la falta de consentimiento como causal de nulidad, no

obstante que dicho elemento es sine quanon para la formación de una relación contractual, es decir

que el código civil Santa Cruz no preveía que la falta de consentimiento sea causal de nulidad

limitándose a disponer que “No hay consentimiento, si fuese dado por error, o si se obtuvo por

violencia o dolo” art. 700, en tanto que el código civil en vigencia en el art. 549 que dispone los

casos de nulidad del contrato sólo contempla los siguientes casos:

Por falta en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez.

Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley.

Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.

Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto de contrato.

En los demás casos determinados por la ley.

Estableciéndose que la ausencia de consentimiento dentro de la legislación civil boliviana no

es ni ha sido considerada como una causa de nulidad, sólo de anulabilidad (art. 554 inc. 1) código

civil), aspecto que considera la autora una limitación para aquella persona que se vea afectada con

un contrato en el cual uno de los contratantes no ha otorgado el consentimiento para su constitución,

asimismo al ser de orden público, facultad a terceras personas que se encuentren perjudicadas con

una relación jurídica, demandar la nulidad, por cuanto ese acto de manifestación de la voluntad

primordial para la conformación de un contrato no ha sido otorgado, lo que debiera ser sancionado

con la nulidad absoluta, ya que el consentimiento es un requisito de formación del contrato (art.

452 del Código Civil) otorgando a la persona perjudicada la posibilidad de recurrir al órgano

jurisdiccional para demandar la invalidez absoluta del mismo en cualquier tiempo, al ser

imprescriptible y no ser sujeto de confirmación.

Al respecto se hace necesario acudir a la legislación comparada con la finalidad de

establecer que el consentimiento no solo es considerado como causa de anulabilidad, sino también

de nulidad, para ello a continuación se cita la normativa sustantiva de algunos países en la que

contempla la falta de consentimiento como una causa de anulabilidad y de nulidad, por cuanto

consideran que el consentimiento es un elemento esencial de conformación y validez de un

contrato, y al carecer dicho elemento, el contrato es considerado inexistente, es decir nulo, habiendo

nacido a la vida del derecho muerto, consecuentemente carente de ineficacia jurídica, retrotrayendo

las cosas al estado de origen.

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4.2 Legislación comparada

La legislación comparada al ser el medio por el cual se analiza las semejanzas y diferencias entre

los ordenamientos jurídicos de dos o más países, por lo que analizadas las normas sustantivas

civiles de países latino americanos como Perú, Ecuador, Colombia, Uruguay y países como España

y Costas Rica, éstos dos últimos con situaciones económicas, políticas y sociales totalmente

diferentes a la realidad boliviana, sin embargo se tiene presente que el consentimiento en América

como en Europa tiene un mismo significado por lo que también se advierte en sus normativas

sustantivas civiles que el consentimiento tiene un mismo valor, al ser considerado como una

requisitos de validez e indispensable para la constitución de los contratos en materia civil, aspecto

por el cual la ausencia de dicho requisito vicia la relación jurídica, ocasiona la inexistencia del

contrato.

Por lo señalado se establece la necesidad de hacer uso de la legislación comparada con la

finalidad de demostrar que no solo la doctrina civil determina que el consentimiento es un

elementos de formación y validez de los contratos civiles, sino también la legislación de países

aledaños y de otros continentes que se cita a continuación dentro de cuya legislación civil el

consentimiento es un elemento indispensable para la constitución de los contratos por

consiguientemente su ausencia ocasiona la nulidad de éste.

Figura 4. Cuadro informativo de la legislación comparada utilizada

Legislación

País

Ley

Civil

Artículos

Consultados

Nulidad

Anulabilidad

España

1258, 1259 1261, 1262 1265 y 1300

Si

Si

Puerto Rico

Si

1252, 1213 y 1214

Si

Si

Ecuador

Si

1488, 1494 1496, 1497, 1498, 1499 1500 y

1501

Si

Colombia

Si

1470, 1471 1472

Si

Si

Perú

141, 219, 220 1373

Si

Uruguay

Si

1261, 1261 1263, 1264 1267, 1268 1269,

1270 y 1294

Si

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4.2.1 Legislación de España

En el caso de la legislación sustantiva civil española prevé que no hay contrato sino cuando

concurren ciertos requisitos, entre ellos el consentimiento, el objeto y la causa, por lo que el

consentimiento viene a ser el elemento indispensable del contrato y es regulado de la siguiente

forma:

Artículo 1258 Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan,

no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que,

según su naturaleza, sea conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

La norma que precede ratifica el contenido de la normativa del art. 1262 del código español por

cuando el contrato se perfecciona con el consentimiento, es decir que el consentimiento se

constituye en un requisito indispensable, para la formación del contrato.

Artículo 1259 Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que

tenga por la ley su representación legal.

El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación

legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado

por la otra parte contratante.

Esta norma también guarda relación con el consentimiento, por lo que se puede entender que

ninguna otra persona que no tenga representación ni autorización puede otorgar el consentimiento a

nombre de otra bajo pena de nulidad.

Artículo 1261 No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1º.- Consentimiento de los contratantes.

2º.- Objeto cierto que sea materia del contrato.

3º.- Causa de la obligación que se establezca.

De la norma que precede se establece con claridad que el consentimiento es un requisito de

existencia del contrato, por lo que la ausencia de dicho elemento ocasiona la nulidad de contrato

Artículo 1262 Que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación

sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Hallándose en lugares distintos el que hizo

la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde

que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe.

La normativa que contiene el artículo que precede regula la existencia del consentimiento

concibiéndolo desde que el oferente conoce la aceptación; sin embargo no se debe perder de vista

que para la existencia del contrato debe necesariamente existir el consentimiento, como prevé la

norma que a continuación se cita.

Artículo 1265 Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

La norma citada determina la nulidad del contrato cuando el consentimiento se encuentre

viciado por violencia, intimidación o dolo, de lo que se establece que el consentimiento además

debe ser otorgado sin ningún vicio.

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Artículo 1300 Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden

ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los

vicios que los invalidan con arreglo a la ley.

El artículo que precede implícitamente contempla la anulabilidad de los contratos cuando

adolece de alguno de los vicios del consentimiento, por consiguiente la falta de consentimiento no

solo es causa de nulidad sino también de anulabilidad.

Asimismo la ausencia de consentimiento en la constitución de los contratos civiles dan como

resultado la nulidad del mismo que al ser también considerado el consentimiento como un elemento

esencial para la constitución y validez de los contratos, aspecto que se advierte del art. 1261 del

señalado cuerpo legal, asimismo se establece que también es una causa de anulabilidad cuando el

contrato adolece de algún vicios de consentimiento, consiguientemente de la normativa señalada se

colige que la nulidad de contratos por falta de consentimiento no solo es considerada como causa de

anulabilidad, sino sobre todo de nulidad con todos los efectos legales que ello importa.

4.2.2 Legislación de Puerto Rico

Se ha considerado el código civil del país centroamericano como es Puerto Rico en razón de que las

normas contenidas en dicho cuerpo legal tienen algunas similitudes con el contenido al código civil

boliviano, aunque la realidad económica, política y social es diferente a la de Bolivia, aspecto por

el cual se ha querido hacer una comparación en el campo jurídico.

Artículo 1252 (Nulidad de los Contratos) Los contratos en que no concurran los requisitos que

expresa el artículo 1213, pueden ser anulados aunque no haya lesión para los contratantes, siempre

que adolezcan de alguno de los vicios que los invalida con arreglo a la ley.

La norma citada prevé que ante la inconcurrencia de los requisitos entre los que se encuentra

el consentimiento podrán ser anulados, por lo que al ser un requisito de formación y existencia del

contrato, la ausencia del consentimiento no solo es una causal de anulabilidad sino también de

nulidad.

Artículo 1213 (Requisitos para la validez de los contratos) no hay contrato sino cuando concurren

los requisitos siguientes:

Consentimiento de los contratantes.

Objeto cierto que sea cierto material del contrato.

Causa de la obligación que se establezca

Artículo 1214 (Consentimiento) El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la

aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. La aceptación hecho por carta

no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento. El Contrato, en tal caso, se

presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos, hay consentimiento desde

que se manifiesta la aceptación.

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De las normas citadas arts. 1213 y 1214 del código civil de Puerto Rico se establece con

absoluta claridad que el consentimiento es un requisito de validez del contrato y también de

formación, por lo que la ausencia de dicho requisito en la constitución de los contrato en materia

civil importa la nulidad, por cuanto en forma clara el art. 1213 del citado cuerpo legal prevé que no

hay contrato sino cuando concurren los requisitos que entre ellos cita precisamente al

consentimiento, cuyo elemento se manifiesta, conforme la normativa del art. 1214 del nombrado

Código Civil de ese País, que a la letra dice: “El consentimiento se manifiesta por el concurso de la

oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. La aceptación

hecho por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento. El Contrato,

en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta”.

4.2.3 legislación del Ecuador

La legislación del Ecuador para referirse al consentimiento contractual, lo hace a través de la

declaración de voluntad, es así que prevé:

Artículo 1488 Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es

necesario:

Que sea legalmente capaz.

Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.

Que recaiga sobre un objeto lícito; y

Que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por si misma y sin el

ministerio o la autorización de otra.

De la normativa contenida en el citado artículo se establece que el consentimiento es un

elemento indispensable para la constitución de una relación jurídica en virtud a la cual una persona

se obliga frente a otra.

Consecuentemente la legislación considera como vicios del consentimiento los siguientes:

Artículo 1494 Los vicios de que puede adolecer el consentimiento son: error, fuerza y dolo.

Las causas de nulidad general de los contratos contempladas en el código civil son: el vicio de la

voluntad, el objeto ilícito, causa ilícita, falta de formalidad, falta de capacidad y en lo concerniente a

los vicios de la voluntad el error la fuerza y el dolo, consecuentemente se puede establecer que el

error vicia el consentimiento.

La fuerza vicia el consentimiento cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una

persona de sano juicio. El dolo vicia el consentimiento siempre y cuando haya sido obra de una de

las partes y además, aparezca claramente que sin el no se hubiera contratado.

Esta norma guarda relación con el art. 1488 del código civil del Ecuador, por cuanto prevé

que el consentimiento viciado ocasiona la nulidad del contrato.

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Artículo 1496 El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o

contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito, y la otra

donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si, en el contrato de venta,

el vendedor entiéndese vender cierta cosa determinada, y el comprador entiéndese comprar otra.

La norma citada prevé que el consentimiento otorgado por error vicia el consentimiento,

cuando una de las partes entiende empréstito y la otra donación, de igual forma considera que hay

error cuando una de las partes entiende como venta determinada cosa y quien compra entiende

comprar otra cosa.

Artículo 1497 El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad

esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato es diversa de lo que se cree; como si por

alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata y realmente es una masa de algún

otro metal semejante.

El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que

contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este

motivo ha sido conocido de la otra parte.

El señalado artículo al margen de prever que el error de hecho vicia el consentimiento sin

embargo hace una aclaración importante respecto a la sustancia o calidad, casos en los que ocurre el

vicio, pero esa calidad tiene que ser el principal motivo para contratar.

Artículo 1498 El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el

consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.

Pero, en este caso, la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser

indemnizada de los perjuicios que, de buena fe, haya padecido por la nulidad del contrato.

Del contenido de la norma que precede se establece que en el caso de que una persona ajena

con la que se tenga que contratar hubiere expresado su consentimiento éste no es causa de nulidad

por cuanto dicha relación jurídica no surte efecto alguno.

Artículo 1499 La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una

impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se

mira como fuerza de este género todo acto que infunde a una persona justo temor de verse

expuestos a ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y

grave.

La norma referida prevé que la fuerza vicia el consentimiento sólo cuando es capaz de

producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, para ello se toma en cuenta aspecto

como la edad, sexo y condición y que ocasiona un mal irreparable y grave.

Artículo 1500 Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza el que es

beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona, con el fin de

obtener el consentimiento.

La norma nos dice que para que el consentimiento viciado por la fuerza no siempre debe ser

aplicado la fuerza por el beneficiario sino que también cualquier otra persona la ejerza con la

finalidad de obtener el consentimiento.

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Artículo 1501 El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y

cuando, además, aparece claramente y sin el no hubieran contratado.

En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o

personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de el; contra las primeras por el valor total

de los perjuicios, y contra las segundas, hasta el valor del provecho que han reportado del dolo.

De la norma que precede se establece que a diferencia de la legislación boliviana el dolo no

vicia el consentimiento, sin embargo en el caso de que dicho vicio provenga de uno de los

contratantes da lugar sólo a la acción de perjuicios hasta el valor que hubiere causado provecho a

favor del que ha empleado el dolo.

De las normas sustantivas civiles de la legislación ecuatoriana (25: Lahora, 2009), se

establece que se hace una diferenciación precisa en los casos en los que el consentimiento es

viciado, siendo unos de ellos la fuerza, el dolo y el error, elementos que al haber intervenido en una

relación jurídica vician el consentimiento, consecuentemente pueden ocasionar la nulidad, sin

embargo el aspecto que interesa es si la falta de consentimiento vicia el contrato y la respuesta es sí

por cuanto, si en un contrato no intervino el consentimiento éste es nulo.

.2.4 Legislación de Colombia

La Legislación de Colombia al igual que las citadas prevé que la falta de los requisitos del contrato

conlleva la nulidad del mismo, a cuyo efecto se citan los siguientes artículos correspondientes al

código civil colombiano.

Artículo 1740 Concepto y Clases de Nulidad Es nulo todo acto o contrato al que falta alguno de

los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la

calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa.

La norma sustantiva civil transcrita en forma clara determina que ante la falta de uno de los

requisitos de validez del contrato éste será nulo, por lo que teniendo presente que el consentimiento

es un requisito de formación de los contratos civiles, la ausencia de dicho elemento determina la

nulidad del contrato.

Artículo 1741 Nulidad Absoluta y Relativa. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la

nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el

valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado

de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Existe nulidad absoluta en los actos y contratos celebrados por personas absolutamente

incapaces, quienes no otorgaron su consentimiento por esa incapacidad, cualquiera otra especie de

vicio produce nulidad relativa, da derecho a la rescisión del acto o contrato.

La normativa que contiene el artículo citado confirma sobre la nulidad absoluta del contrato

civil cuando en su formación no concurre uno de los requisitos o formalidad de validez, en el caso

de que sea el consentimiento el elemento carente en una relación jurídica ello determinará la

nulidad del contrato de ciertos actos consideración a la naturaleza de ellos y en consideración a los

actos y contratos de personas absolutamente incapaces, pero también dispone que otras especies de

vicios produce la nulidad relativa, por lo que teniendo presente que la nulidad relativa o

anulabilidad es una sanción para el acto que carece de un elemento esencial y lesiona intereses

privados, consecuentemente se infiere que la legislación de Colombia contempla también como

causa de anulabilidad.

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Artículo 1742 Obligación de declarar la nulidad absoluta.- Artículo subrogado por el artículo 2o. de

la Ley 50 de 1936. El nuevo texto es el siguiente: La nulidad absoluta puede y debe ser declarada

por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede

alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el

Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa

ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción

extraordinaria.

De las normas civiles (26: en Colombia, 2009) de la legislación de Colombia, se estable que

el consentimiento en la constitución de los contratos no solo es un requisito de validez sino también

de formación de los contratos, por lo que la ausencia de ese requisito implica la nulidad del

contrato.

.2.5 Legislación del Perú

El código civil peruano (5: Figueroa, 2005) al igual que el boliviano considera la falta de

manifestación de voluntad (consentimiento) como causa de nulidad, tal como se desprende de la

normativa sustantiva civil que a continuación se citan:

Articulo 141 Manifestación de voluntad.- La manifestación de voluntad puede ser expresa o tacita.

Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual,

mecánico, electrónico u otro análogo. Es tacita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de

una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.

No se puede considerar que existe manifestación tacita cuando la ley exige declaración

expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.

La norma citada, prevé que la manifestación de voluntad, para la legislación peruana el

consentimiento debe ser otorgada en forma expresa o tácita, ello con la finalidad de establecer si

existe o no contrato.

Articulo 219 Causales de nulidad

El acto jurídico es nulo:

Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.

Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo

1358.

Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.

Cuando su fin sea ilícito.

Cuando adolezca de simulación absoluta.

Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

Cuando la ley lo declara nulo.

En el caso del artículo V del Titulo Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.

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La previsión del artículo citado en forma clara dispone como causa de nulidad la falta de

manifestación de voluntad del contratante, es decir que ante la ausencia de consentimiento da como

resultado la nulidad de la relación jurídica que se forma con el contrato, estableciéndose que dicho

elemento se constituye en un requisito de formación de los mismos.

Artículo 220 Alegación de la nulidad

La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el

Ministerio Publico.

Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiestamente

No puede subsanarse por la confirmación.

Del contenido del citado artículo se establece que la nulidad es inconfirmable, diferencia

que marca similitud con la legislación boliviana; sin embargo a diferencia del código civil

boliviano, la norma que precede dispone que la nulidad puede ser declarada de oficio.

Articulo 1373 Perfeccionamiento del Contrato

El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el

oferente.

De las normas sustantivas civiles peruanas señaladas (5: Figueroa, 2005) que colige que la

falta de consentimiento es también considerada como una causa de nulidad, sin embargo cabe

aclarar que en dicha legislación el consentimiento, está previsto como manifestación de voluntad,

tal como se desprende del Articulo 141 del código civil peruano, que en forma expresa dice:

(Manifestación de voluntad): “La manifestación de voluntad puede ser expresa o tacita. Es expresa

cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico,

electrónico u otro análogo. Es tacita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o

de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia”; aspecto que corresponde se tenga

presente que de acuerdo a la doctrina consultada por la autora y que se encuentra contemplado en el

presente trabajo se establece que el consentimiento es también considerado como la manifestación

de voluntad.

El consentimiento debe ser exteriorizado, es decir que la manifestación de la voluntad sea en

forma directa o en forma tácita (forma indirecta), ésta ultima tiene lugar cuando una de las partes

ejecuta un hecho material como un servicio o una obra, lo que conducirá, si hubieren sido aceptados

por la otra parte a la prueba del contrato de locación de servicios o de locación de obra y en forma

directa cuando la manifestación de su voluntad es expresa (1: Bonnecase, 1945) Pg. 287.

Por lo expresado se establece que la manifestación de voluntad prevista en la normativa civil

peruana no es otra cosa que el elemento de validez y formación del contrato como es el

consentimiento; el mismo que no haber sido parte en la constitución de un contrato civil constituye

una causa de nulidad de esa relación jurídica, con las características de imprescriptibilidad y de

inconfirmabilidad que implica la nulidad de un acto, invalidando de esa forma los efectos jurídicos

que en un determinado momento hubiera podido dar origen el surgimiento de un contrato civil.

.2.6 Legislación del Uruguay

La legislación Uruguaya en su normativa civil sustantiva tipifica el consentimiento como un

requisito de validez esencial, según se desprende de las normas que a continuación se transcriben.

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Artículo 1261 Para la validez de los contratos son esenciales los cuatro requisitos siguientes:

Consentimiento de partes.

Capacidad legal de la parte que se obliga.

Un objeto lícito y suficientemente determinado que sirva de materia de la obligación.

Que sea lícita la causa inmediata de la obligación. Esto se entenderá sin perjuicio de la

solemnidad requerida por la ley en ciertos contratos.

Del artículo citado se advierte que el consentimiento es un requisito de validez del contrato,

lo que puede ser interpretado además como un elemento de constitución del contrato, sin el cual no

existe esa relación jurídica a la que tiende el contrato.

Artículo 1262 No habrá consentimiento obligatorio sin que la propuesta de una parte haya sido

aceptada por la otra.

La propuesta consiste en la manifestación que hace una de las partes de querer constituirse

en alguna obligación para con la otra.

En los contratos bilaterales, la primera propuesta importa aceptación anticipada de la

segunda; y la aceptación de aquélla importa segunda propuesta.

La norma citada en forma clara dispone que la manifestación de voluntad entendida como el

consentimiento merezca la aceptación de la otra a efectos de la constitución de alguna obligación

entre partes.

Artículo 1263 La propuesta verbal debe ser inmediatamente aceptada. No mediando aceptación

inmediata, la propuesta verbal se mirará como no hecha, a menos que el que la hizo quiera

sostenerla.

Esta norma prevé que en los casos en los que se requiera del otorgamiento del

consentimiento ante una propuesta verbal, esa manifestación debe ser aceptada en forma inmediata,

caso contrario se interpretará como no efectuada la propuesta, a no ser que el oferente la sostenga.

Artículo 1264 Si el contrato fuese solemne (articulo 1252) sólo se considerará perfecto después de

llenadas las formas especialmente requeridas por la ley

Mientras esas formas no hayan sido llenadas, cualquiera de las partes puede arrepentirse y dejar sin

efecto el contrato.

La normativa contenida en el citado artículo da a entender que existen contratos que

requieren de cierta formalidad, consiguientemente independientemente de las solemnidades que la

ley señale el consentimiento debe ser otorgado para la validez de ese contrato.

Artículo 1267 Se mirará la propuesta como no aceptada, si la otra parte la modificare en cualquier

sentido, aunque la modificación consista en aumento o disminución de cantidad o precio.

La modificación de la propuesta primitiva importa una nueva propuesta que viene a ser

obligatoria, desde que el individuo que la hizo recibe la contestación del primer proponente en que

le avisa que se conforma con la modificación.

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En el caso de la norma citada se establece que de haberse otorgado el consentimiento para la

constitución de una relación jurídica, sin embargo si una de las partes modifica el sentido del

contrato aún que sea en aumento o disminución de cantidad o precio se tendrá por no aceptada la

propuesta, consiguientemente no habrá contrato.

Artículo 1268 Será de ningún efecto la propuesta, si una de las partes falleciere o perdiere su

capacidad para contratar: el proponente antes de haber sabido la aceptación y la otra parte antes de

haber aceptado.

Del contenido del artículo citado se establece que en el caso en que una de las partes pierda

la capacidad de contratar, es decir la aptitud legal para celebrar contratos o falleciere se tendrá por

no efectuada la propuesta, es decir la inexistencia del contrato.

Artículo 1269 El consentimiento no es válido cuando ha sido dado por error, arrancado por

violencia o sorprendido por dolo.

La normativa del artículo guarda relación con los vicios del consentimiento, disponiendo

que en caso de que el consentimiento hubiere sido dado por error, o arrancado por violencia o

sorprendido por dolo, ese elemento indispensable para la constitución de un contrato no es válido.

Artículo 1270 La ignorancia de la ley o el error de derecho en ningún caso impedirán los efectos

legales del contrato.

El error material de aritmética sólo da lugar a su reparación.

El artículo citado refiere que ante el error de derecho es decir atribuible a la ley, no impedirá

los efectos del contrato, vale decir que no se podrá argumentar como una causa de nulidad, en el

caso que se pretendiere invalidar una relación jurídica.

De las normas transcritas (27: parlamento,2009) se establece que el código civil uruguayo

tipifica al consentimiento como un requisito de validez de los contratos, pero además le otorga la

calidad de requisito esencial, es decir que ante la ausencia de dicho elemento no hay contrato,

motivo por el cual a través del art. 1294 del Código Civil uruguayo, la parte o partes afectadas

pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos, tal como se

desprende la norma que a continuación se cita.

Artículo 1294 Las partes pueden, por mutuo consentimiento, extinguir las obligaciones creadas por

los contratos y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo

consentimiento, revocar los contratos por las causas que la ley autoriza.

De la norma señalada se advierte que la ley faculta a las partes extinguir y revocar los

contratos en los casos que la ley les autoriza, siempre y cuando exista un consentimiento mutuo es

decir que el consentimiento también tiene un papel fundamental no solo para la constitución de los

contratos sino también para revocarlos y extinguirlos cuando vean conveniente a sus intereses y la

ley así les autorice.

Análisis de resultado del derecho comparado

De la legislación de los países señalados y desglosadas las normas sustantivas citadas se puede

establecer que en forma coincidente prevé lo siguiente, respecto al consentimiento para la

constitución de los contratos civiles:

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Que, el consentimiento es considerado como un requisito de formación, de validez y existencia

de los contratos.

Que el consentimiento es reconocido como manifestación de voluntad de las partes para la

constitución de un contrato.

Que, el consentimiento puede ser expreso o tácito, más éste debe ser necesariamente otorgado

para la validez y existencia de un contrato.

Que la falta de consentimiento conlleva la nulidad de contratos.

Que, en el caso de que el consentimiento hubiere sido otorgado con uno de los vicios del

consentimiento, error, violencia, dolo es considerado como causal no solo de anulabilidad sino

también de nulidad.

De las legislaciones consultadas anteriormente se establece que el consentimiento al igual

que en la legislación boliviana no solo es un requisito de formación sino también de validez del

contrato, sin embargo la diferencia encontrada es que la ausencia de ese requisito conlleva no sólo a

la anulabilidad de los contratos, sino también a la nulidad del contrato, éste aspecto corresponde que

sea considerado a efectos de la propuesta que se efectuará como resultado del presente trabajo, por

cuanto no se puede concebir que ante la falta de consentimiento la persona que se vea afectada con

un contrato civil tenga la posibilidad de demandar sólo la anubilidad, por cuanto la legislación civil

boliviana prevé la falta de consentimiento como causal de anulabilidad y no de nulidad, sin perder

de vista que ello implica la prescripción de la acción en el plazo de cinco años contados desde el día

en que se concluyó el contrato.

.3 Análisis de resultados de encuestas efectuadas

Por otra parte se ha realizado encuestas a Magistrados (Vocales de Distrito del Área Civil), Jueces

(de Partido en Materia Civil) y Abogados (de la Profesión Libre) del Distrito de la ciudad de La

Paz, que se acompañan en anexos y como consecuencia de éste trabajo de campo se tiene los

siguientes resultados:

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Figura 4. ¿Considera Ud. Que la falta de consentimiento en la constitución de los contratos civiles, no solo debe ser

considerada como una causal de anulabilidad sino también de nulidad?

Los encuestados, unánimemente han respondido que la falta de consentimiento debe ser

considerada como una causal de nulidad, por cuanto el consentimiento es un elemento esencial de

la formación de los contratos y la ausencia del mismo en los contratos ocasiona la nulidad de los

contratos, de los cuales 1l 88% responden afirmativamente que SI, y sólo el 12 % manifiestan que

NO, tal como se puede advertir en la gráfica (1).

Figura 5. De un porcentaje aproximado de los últimos cinco años, del 1 al 10% sobre el número de procesos sobre

nulidad de contratos por falta de consentimiento, sometidos a su conocimiento.

De los encuestados el 64% responden que tuvieron conocimiento de procesos de nulidad de

contratos y el 36% no precisan, el 3% no responde y el 5% responden que no conocieron, como se

puede observar en la grafica (2)

Conocieron64%

No Conocieron

15%

No

responde

9%

No precisa

12%

GRAFICA 2

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Figura 6. ¿Los procesos sometidos a su conocimiento y en los que se persigue la nulidad de contrato por falta de

consentimiento y que hubiere merecido sentencia que declare probada la demanda ha sido confirmado por auto de vista?

El 55% de los encuestados, respondieron que NO, el 27% responden afirmativamente lo que

equivale, el 9% no responden, el 6% responden que no recuerdan; finalmente el 3% responde que

continúa el proceso en trámite, así como se tiene ilustrado en la gráfica (3).

Figura 7. ¿Considera usted necesaria una complementación del art. 549 del código civil con la introducción de un

nuevo inciso que complemente la falta de consentimiento como causal de nulidad?

De los encuestados el 79% responden afirmativamente que se debe complementarse un

inciso en el Art. 549, el 15% responden que negativamente, finalmente el 6% responden que no, así

como se tiene ilustrado en la grafica 4.

Si27%

No55%

No recuerda

6%

No responde

9%

Continua el

proceso3%

GRAFICA Nº 3

Si79%

No15%

No Responde

6%

GRAFICA Nº 4

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Figura 8. ¿En caso de producirse la complementación del art. 549 del código civil con la introducción de un nuevo

inciso que contemple la falta de consentimiento como causal de nulidad, según su criterio cual sería el beneficio para

los afectados por contratos en los cuales nunca han otorgado su consentimiento?

De la encuesta efectuada a (Vocales de Distrito del Área Civil), (Jueces de Partido en

Materia Civil) y abogados (de la Profesión Libre) del Distrito de la ciudad de La Paz, el 81%

consideran que sí sería beneficiosa la complementación del art. 549 del código civil con la

introducción de un nuevo inciso que contemple la falta de consentimiento como causal de nulidad, y

el 10% responden que no es beneficioso, el 6% no precisa y el 3% sostiene que es subjetiva, así

como se puede evidenciar en la grafica (5)

De las encuestas efectuadas se establece que la mayoría de los encuestados considerar que la

falta de consentimiento debe ser considerada como una causal de nulidad y no solo de anulabilidad,

de igual forma de manera coincidente sostienen que al ser un requisito de formación y validez de

los contratos, la carencia del mismo ocasiona la inexistencia de dicha relación jurídica, lo que se

traduce en la invalidez del contrato; asimismo se establece que consideran beneficiosa la

complementación del art. 549 del código civil contemplando la falta de consentimiento como causal

de nulidad.

5 Propuesta

La normativa civil Boliviana, cuyo antecedente se encuentra en el denominado código civil Santa

Cruz, que en su art. 700 disponía que: “No hay consentimiento, si fuese dado por error, o si se

obtuvo por violencia o dolo, de lo que se infiere que no señala que la falta de consentimiento sea

causa de nulidad al igual que el actual código sustantivo que en su art. 549 prevé que el contrato

será nulo por las siguientes razones”:

Por falta en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez.

Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley.

Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.

Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto de contrato.

En los demás casos determinados por la ley.

10% 6%

3%

81%

GRAFICA Nº 5

Ninguno No precisa Es subjetiva Es beneficioso

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En la referida norma se advierte en forma clara que no figura como una causa de nulidad, la

ausencia de consentimiento, aspecto relevante por la importancia que tiene ese requisitos en la

validez del contrato civil, toda vez que implica el acuerdo de voluntades constitutivo de la relación

jurídica, integrada por la composición de intereses opuestos, en el que las partes, cediendo a sus

pretensiones, hacen que las voluntades (del oferente y aceptante) se combinen dando nacimiento a

una nueva realidad jurídica para las partes contratantes, allí radica su importancia en la

conformación de un contrato, pero esa expresión de la voluntad (consentimiento) puede ser

manifestada en forma expresa y tácita, sin embargo para que la voluntad sea jurídicamente eficaz,

es necesario que se exteriorice, por lo que por regla general ésta exteriorización se hace mediante la

palabra escrita o hablada o mediante signos inequívocos; asimismo la voluntad puede manifestarse

mediante ciertos actos de los cuales se puede deducir esa voluntad, y en éste caso se dice que existe

manifestación de voluntad tácita, siendo uno de los casos el de la aceptación de la herencia que

puede ser expresa o tácita; más para que la voluntad tenga eficacia jurídica uno de los requisitos es

la manifestación externa de modo inequívoco, por cuanto la voluntad no exteriorizada, no tiene

ninguna eficacia jurídica; otro requisito es que esa voluntad no debe estar viciada por error,

violencia o dolo, además de la capacidad de los contratantes, considerando que debe ser otorgada

con seriedad, en razón de que modificación o extingue una relación jurídica.

En consecuencia la ausencia de manifestación de voluntad en los contratos implica la

invalidez de los mismos, es decir la ineficacia que requiere ser declarada por la autoridad judicial

competente por ser una acción previa, más no únicamente la anulabilidad cuyas características entre

ambas si bien guarda algunas similitudes, sin embargo las diferencias son marcadas

Por los aspectos contenidos en los capítulos que anteceden se establece que el

consentimiento al ser la manifestación de voluntad de los contratantes que se otorga con la finalidad

de crear, modificar o extinguir una relación jurídica, se constituye como un elemento esencial en el

ámbito contractual, (12: Mazeaud, S.A.) pg. 127 por lo que necesariamente debe existir sea cual

fuere el objeto de contrato, (19: Planiol, S.A.) Pg. 10, conforme la previsión del art. 452 del código

civil boliviano, en consecuencia es la causa principal, tal vez la de mayor importancia para

pretender la declaratoria judicial de nulidad de un contrato, empero al no encontrarse en la

legislación civil boliviana como causa de nulidad, sino más bien de anulabilidad, se llega al

convencimiento de la necesidad de llenar ese vacío jurídico identificado en el art. 549 del código

civil boliviano, que prevé los casos de nulidad en los contratos, por lo que la propuesta que se

efectúa es la complementación de un nuevo inciso al art. 549 del Cód. Civ., considerando no solo la

doctrina aplicable en la materia, sino también la legislación de países como Ecuador, Perú,

Colombia, Uruguay, España, Puerto Rico, cuyas normativas guardan similitudes con la legislación

Civil Boliviana, sobre todo en materia de nulidad y elementos de constitución, validez y existencia

de contratos y causas de nulidad de los mismos.

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Asimismo de la evaluación a las encuestas efectuadas a los señores Vocales de la Corte

Superior de Justicia, Jueces de Partido en lo Civil y Abogados de la Profesión Libre, que resultan un

parámetro valioso y trascendente, por cuanto se constituyen en los sujetos que operan sobre la base

de las normas civiles existentes, mismos que se encuentran en constante relación con el tema objeto

del presente trabajo, en ese sentido, queda corroborada la existencia de un vacío jurídico que ha

dado origen al presente trabajo de investigación, y que da cuenta de la necesidad imperiosa de

cubrir ese vació existente en la legislación civil vigente, que advertido por la autora a través de su

experiencia en el área civil desempeñada dentro del Distrito Judicial de la ciudad de La Paz, ha

impulsado llevar adelante la investigación, y se llega a la conclusión, que al ser la falta de

consentimiento una causa que tiene un buen porcentaje de incidencia en la nulidad de los contratos,

dando lugar a que las personas afectadas que acuden ante el órgano jurisdiccional en busca de la

tutela jurídica, pretendiendo la protección de un derecho transgredido emergente de un contrato en

la que no han otorgado jamás su consentimiento; se encuentre limitado su accionar, debido a la

ausencia de la normativa que se extraña, por cuanto la falta de consentimiento en el código civil

boliviano no está contemplada como una causa de nulidad, sino únicamente como causa de

anulabilidad, conforme el art. 554 del mismo cuerpo legal, por consiguiente los derechos lesionados

de esas personas se ven seriamente afectados, más aún en el caso de que se pretenda la anulabilidad

del documento, si han transcurrido más de cinco años, esa persona no podrá pretender la

anulabilidad del documento, más cuando esa acción prescribe en el tiempo de cinco años, conforme

la previsión el art. 556-I del código civil, lo que se traduce en una limitación ocasionando serios

daños al no poder demandar por una parte la anulabilidad en el caso de que haya operado la

prescripción y lo que es peor no pueda demandar la nulidad por no estar contemplada como una

causa de nulidad, cerrando las puertas de acceso a la justicia por esa vía, limitando el derecho de

accionar, situación ante la cual lo que se pretende es llenar ese vacío en la norma, para ello se

efectúa la siguiente propuesta:

La normativa que contempla el Art. 549 (casos de nulidad del contrato) del código civil

boliviano en vigencia:

Tabla 4. Norma existente/propuesta

1) Por falta en el contrato el objeto o la forma prevista por

la ley como requisito de validez.

2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos

señalados por ley.

3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que

impulsó a las partes a celebrar el contrato.

4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto

de contrato.

5) En los demás casos determinados por la ley.

1) Por falta en el contrato el objeto o la forma prevista por

la ley como requisito de validez.

2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos

señalados por ley.

3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que

impulsó a las partes a celebrar el contrato.

4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto

de contrato.

5) En los demás casos determinados por la ley.

6) Por faltar en el contrato el consentimiento de uno de los

contratantes

La propuesta efectuada será un valioso aporte a la legislación civil vigente por el vacío que

se presenta, más aún si se tiene presente que dentro de la nulidades una cosa es la falta de

consentimiento y otra diferente son los vicios del consentimiento, como el error, el dolo y la

violencia, por lo que conviene tomar el ejemplo de los países sobre los cuales se ha consultado su

legislación civil y que contemplan al consentimiento no solo como un requisito para la formación

de un contrato, sino que también consideran como un elemento de validez y existencia y la falta de

dicho elemento ocasiona la inexistencia del contrato conllevando a la nulidad del mismo.

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Por lo señalado y considerando que el consentimiento es la manifestación de voluntad, con

el ánimo de crear obligaciones (9:Josserand, S.A.), Pg. 39; la que se llama también voluntad común

o contractual de las partes ya sea para la constitución, modificación o extinción de una relación

jurídica, que no es otra cosa que el contrato, por lo que se constituye en un elemento esencial, hasta

se podría decir vital para la formación de los contratos, consecuentemente el consentimiento debe

ser otorgado con libertad y desprovisto de cualquier vicio, error, violencia o dolo, y si se establece

que el consentimiento se encuentra viciado, el contrato adolece de nulidad, por ello es necesario

tener presente que para que el contrato sea válido, el consentimiento debe ser dado con

discernimiento, intención y libertad, por cuanto implica la manifestación de voluntad de las partes

intervinientes en una determinada relación jurídica, sobre todo si se tienen presente que el contrato

tiene la calidad de ley entre partes.

Por ello se ha establecido que la mayoría de los tratadistas que han sido citados en el

presente trabajo coincidente que para que haya contrato se requiere que el consentimiento haya sido

manifestado de manera libre y sobre todo que sea exteriorizada, toda vez que hay contrato cuando

varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar

sus derechos (25: Zago,1981) pg. 26, aspecto por el que el consentimiento, puede ser expreso

cuando se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos y tácito cuando el

resultado de hechos o de actos que lo hacen presumir, (21: Romero, 1965) pg. 243, por lo que debe

ser expreso, cuando la ley exige una manifestación expresa; cuando las partes han estipulado que

sus convenciones no serán válidas sino cumplen con ciertas formalidades; por ello el

consentimiento debe ser expresado con discernimiento, esto es previo un proceso volitivo

“inteligente”, expresión que debe efectuar una persona con capacidad suficiente para razonar; con

intención, que es el propósito de realizar el contrato, presupuestos que no pueden ser excluidos,

caso contrario la relación jurídica conlleva una sanción de orden jurídico que da lugar a la nulidad;

por ello se dice que el acto jurídico es válido o perfecto, cuando reúne las condiciones de existencia

y de validez, el acto nace sano a la vida del derecho y surte todos sus efectos, mientras que si le

falta una de las condiciones de existencia, uno de los elementos constitutivos, el acto es inexistente;

es decir que no nace a la vida del derecho, dando lugar a la nulidad del acto, en ese contexto cabe

señalar que el contrato nulo carece de todo efecto jurídico, por ende no puede ser objeto de

ratificación, ni convalidación como acontece con la anulabilidad, menos se puede admitir que la

persona afectada por esa nulidad no tenga la posibilidad de demandar la nulidad del mismo toda vez

que ésta es imprescriptible, por ser una sanción impuesta cuando en la conclusión de un acto

jurídico, unilateral o bilateral (plurilateral), no se ha cumplido con alguna de las condiciones de

validez: capacidad, consentimiento no viciado, objeto cierto o causa lícita, cuando esto ocurre se

declara judicialmente la nulidad del acto jurídico, nulidad que surte sus efectos retroactivamente;

pro ello se considera que el acto jurídico nunca ha existido, por lo que las cosas después de

declarado nulo el contrato vuelven al estado anterior en el que se encontraban.

Por lo que se establece que la nulidad es la sanción prevista por ley, ante la ausencia de los

requisitos esenciales para la validez de un contrato, ocasionando la inexistencia de la relación

jurídica que se pretendía nazca a la vida del derecho, invalidez que debe ser declarada por la

autoridad judicial competente, retrotrayendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la

constitución de dicha relación jurídica.

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6. Conclusiones

Del presente trabajo se llega a las siguientes conclusiones:

Que la normativa civil desde sus inicios (código civil Santa Cruz) no contempla a la falta de

consentimiento como una causa de nulidad de los contratos civiles, aspecto que se contrapone a la

doctrina y la normativa de los países cuyas legislaciones civiles han sido consultadas a los efectos

del presente trabajo, por lo que se concluye que el consentimiento se constituye en un elemento

indispensable en las relaciones contractuales civiles, por ser la expresión de voluntad que las partes

manifiestan en forma libre bajo los límites impuestos por la ley, ya sea en forma expresa o tácita,

pero con la eficacia que el acto constituido amerita, más si se tiene presente que por su expresión se

crea, modificar o extinguir una relación jurídica, que no es más que el contrato, mismo que tiene

fuerza de ley entre partes contratantes y éste no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o

por las causas autorizadas por la ley, aspecto éste último que acota al fundamento para que la

normativa civil contemple la falta de consentimiento como una causa de nulidad, por lo cual

también se establece que es un requisito no sólo de formación y validez, sino también de existencia

de los contratos; en consecuencia su ausencia no es únicamente causa de anulabilidad sino también

nulidad de los contratos civiles, que según se ha advertido en el presente trabajo tiene lugar ante la

ausencia de los requisitos necesarios para la validez de un contrato, lo que conlleva la sanción de la

relación jurídica, por ello se dice que el acto jurídico es válido o perfecto, cuando reúne las

condiciones de existencia y de validez, el acto nace sano a la vida del derecho y surte todos sus

efectos. Cuando le falta una de las condiciones de existencia, uno de los elementos constitutivos, el

acto es inexistente, no ha nacido a la vida del derecho es la nada, si le falta una condición de

validez, el acto es nulo.

Por lo expuesto, queda claro que ante la ineficacia total del contrato, éste no puede ser objeto

de ratificación, ni confirmación, menos se puede admitir que la persona afectada por esa nulidad no

tenga la oportunidad de demandar la invalidez total del contrato, toda vez que la nulidad es

imprescriptible y el contrato que conlleva una sanción de nulidad no está sujeto a confirmación.

La legislación civil boliviana desde su origen, hasta la vigencia del actual código civil

presenta ese vacío identificado, sin que se lo haya superado de manera que exista no solo

concordancia jurídica en su misma normativa relativa a los contratos, sino también una

correspondencia con la doctrina y legislación comparada en materia civil como la consultada a los

efectos del trabajo, como el caso de Perú, Chile, Colombia Uruguay, España y Puerto Rico que

contemplan en su normativa la falta de consentimiento como una causa de nulidad; por otra parte;

más aún si se tiene presente que las normas también deben ser objeto de cambios acordes a la

realidades económicas, políticas y sociales de una sociedad, y si bien en los últimos tiempos en la

legislación boliviana en materia civil se han dado algunos cambios, empero los mismos se ubican

dentro de la normativa adjetiva y no sustantiva como el caso de la Ley Nº 1760 y ley Nº 2297.

Dentro del código civil, no obstante que el (art. 452 inc. 1) código civil) contempla como

uno de los requisitos para la formación del contrato al consentimiento, empero el (art. 554 inc. 1)

código civil) prevé que la falta de consentimiento es causa de anulabilidad, sin considerar que dicho

elemento es la expresión de voluntad común de las partes, cuyo encuentro implica la constitución,

modificación o extinción de una determinada relación jurídica (contrato), por consiguiente la

ausencia de dicho elemento indispensable ocasiona la nulidad de contrato.

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Por lo señalado queda establecido que la voluntad traducida en el consentimiento,

compuesta por dos elementos constitutivos; un hecho externo que es la manifestación o declaración

que se hace efectiva mediante la palabra escrita o hablada, o mediante signos como (mover la

cabeza afirmativamente o negativamente, levantar la mano); y un hecho interno, que es la facultad

de querer algo, juega un papel indispensable para la existencia una relación jurídica, al ser un

elemento de constitución sin cuya participación el contrato no surte efecto jurídico alguno entre

partes, dando lugar a la imposición de la sanción que la ley prevé, con la nulidad del mismo, que

puede ser demandada en cualquier tiempo a diferencia de la anulabilidad, otorgando la posibilidad a

la persona afectada demandar la nulidad del contrato ante la autoridad jurisdiccional competente.

Finalmente, por los argumentos señalados se concluye, que en la normativa sustantiva civil

vigente urge la complementación del art. 549, con la implementación de un nuevo inciso que

contemple la falta de consentimiento como una causa de nulidad y no únicamente de anulabilidad,

por cuanto como se ha advertido el consentimiento es un elemento sine quanon para la formación y

por ende para la existencia de un contrato, con todas las características que una relación jurídica de

esa naturaleza implica (ley entre partes), por cuanto esa falta de concordancia advertida en el actual

código civil boliviano, cuando prevé que el consentimiento es un primer requisitito de formación

del contrato, según el art. 452 inc. 1), sin embargo en el art. 549 no contempla en forma expresa en

ninguno de sus incisos, “la falta de consentimiento” como una causa de nulidad, por lo que la

complementación a dicha norma de un nuevo inciso cuyo contenido sea precisamente el señalado se

traduciría en un aporte muy importante a la legislación civil, que facultará a toda persona que se le

hubieren lesionado sus derechos y se encuentre perjudicada con un contrato en el que nunca ha

otorgado su consentimiento, poder acudir al órgano jurisdiccional competente y amparada en la

norma, tenga la posibilidad de demandar en cualquier tiempo la nulidad, que no es más que la

sanción impuesta por ley a una relación jurídica, que determina la falta de valor y fuerza para

obligar o surtir efectos jurídicos por la carencia precisamente de ese requisito de formación como es

el consentimiento, por lo que ante la imperfección del acto jurídico, éste no es válido mucho menos

perfecto, al no reunir la condiciones de existencia y validez, más si se tiene presente que el acto no

ha nacido a la vida del derecho, por consiguiente no puede surtir sus efectos legales, sin embargo

esa nulidad, tiene que ser declarada en forma expresa y por el juez competente, misma que es de

orden público, más no es sujeta de confirmación mucho menos es imprescriptible, otorgando la

posibilidad de demandarla en cualquier tiempo, logrando de esa forma el fin de la justicia, es decir

la paz social.

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6.1 Recomendaciones

Por los aspectos señalados, se recomienda lo siguiente:

Toda vez que se ha identificado el vacío existente en el código civil, respecto a la falta de

consentimiento como causa de nulidad, por cuanto el art. 549 del código civil boliviano que prevé

las causas de nulidad de los contratos no contempla como una causa de nulidad la falta de

consentimiento, aspecto por el cual es conveniente recomendar que el poder legislativo efectúe la

complementación de la citada norma con el inciso 6to de manera que el contenido de dicha

normativa sea el siguiente:

Art. 549 (casos de nulidad del contrato)

El contrato será nulo:

Por falta en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez.

Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley.

Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.

Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto de contrato.

En los demás casos determinados por la ley.

Por faltar en el contrato el consentimiento de uno de los contratantes.

1. La complementación del art. 549 del código civil permitirá la concordancia con la normativa

prevista en el art. 452 inc.1) del código civil, misma que prevé como requisito de formación del

contrato al consentimiento, debiendo tenerse presente a la vez que el consentimiento es la

manifestación de voluntad de las partes para la formación de los contratos que constituye

además en un requisito indispensable para la validez de dicha relación jurídica, por lo que la

ausencia de ese elemento indispensable conlleva la nulidad, que es la sanción que la ley prevé e

impone la autoridad jurisdiccional competente a los contratos que se encuentren viciados,

aspecto que es de imperiosa necesidad teniendo presente el carácter de inconfirmabilidad e

imprescriptibilidad de la nulidad.

2. Por lo expresado urge la complementación de la normativa del art. 549 del código civil con el

inciso 6, que prevea: 6) Por faltar en el contrato el consentimiento de uno de los

contratantes, lo que permitirá al órgano jurisdiccional brindar la tutela jurídica esperada,

alcanzando la paz social como objetivo principal de la justicia, y brindará a la sociedad la

posibilidad de demandar la nulidad de los contratos en los cuales no ha otorgado su

consentimiento

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