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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
LA NECESIDAD DE REFORMAR EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL ADICIONANDO EL JUICIO DE PATRIA POTESTAD Y
GUARDA Y CUSTODIA
AIDA GUADALUPE CHINCHILLA BONILLA
Guatemala, Agosto de 2014
UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
LA NECESIDAD DE REFORMAR EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL ADICIONANDO EL JUICIO DE PATRIA POTESTAD Y
GUARDA Y CUSTODIA
TESIS DE GRADUACIÓN PRESENTADO
POR:
AIDA GUADALUPE CHINCHILLA BONILLA
PREVIO A OPTAR AL GRADO ACADEMICO DE
LICENCIADA EN
CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
Guatemala, Agosto de 2014
iii
AUTORIDADES DE LA FACULTAD, ASESOR Y REVISOR
DEL TRABAJO DE GRADUACIÓN
DECANO DE LA FACULTAD: LIC. LUIS ANTONIO RUANO CASTILLO
SECRETARIO DE LA FACULTAD: LIC. OMAR ABEL MORALES LURSSEN
ASESOR: LIC. JOSÉ ALBERTO ZACARÍAS MEJÍA REVISOR: LIC. JOSÉ HUMBERTO CASASOLA TORRES
iv
v
vi
vii
REGLAMENTO DE TESIS
Artículo 8º. RESPONSABILIDAD
Solamente la autora es responsable de los conceptos expresados en el trabajo de
tesis. Su aprobación en manera alguna implica responsabilidad para la universidad.
viii
ÍNDICE
Pág.
Introducción .................................................................................................................... 1
CAPÍTULO I
1. Derecho de Familia ..................................................................................................... 3
1.1. Conceptos .......................................................................................................... 3
1.2. Naturaleza jurídica ............................................................................................. 5
1.3. Principios del derecho de familia ....................................................................... 7
1.4. Fines y objetivos ...............................................................................................13
1.5. El derecho de familia en la legislación guatemalteca ........................................16
CAPÍTULO II
2. Patria Potestad, Guarda y Custodia ...........................................................................21
2.1. Concepto .............................................................................................................21
2.2. Naturaleza Jurídica .............................................................................................24
2.3. La guarda y custodia como elemento esencial de la patria potestad ..................26
2.4. Quien ejerce la patria potestad ...........................................................................28
2.5. Pérdida y suspensión de la patria potestad ........................................................29
2.6. Recuperación de la patria potestad ....................................................................33
2.7. Quienes ejercen la guarda y custodia .................................................................34
2.8. Como obtener la guarda y custodia ....................................................................36
CAPÍTULO III
3. Juicio Ordinario ..........................................................................................................38
3.1. Concepto .............................................................................................................38
3.2. Naturaleza Jurídica .............................................................................................40
3.3. Materia del juicio ordinario ..................................................................................44
3.4. Principios rectores del juicio ordinario .................................................................44
3.5. Trámite del juicio ordinario ..................................................................................48
CAPÍTULO IV
4. Juicio Oral ..................................................................................................................63
4.1. Concepto .............................................................................................................63
ix
4.2. Naturaleza Jurídica .............................................................................................64
4.3. Materia del juicio oral ..........................................................................................66
4.4. Principios rectores del juicio oral .........................................................................68
4.5. Trámite del juicio oral ..........................................................................................72
4.6. Ventajas del juicio oral con relación al juicio ordinario ........................................74
4.7. Análisis de circular 42/AH de la Corte Suprema de Justicia ...............................75
4.8. Proyecto de reforma al Artículo 199 del Código Procesal Civil y Mercantil .........77
Conclusiones .................................................................................................................80
Recomendaciones .........................................................................................................81
Bibliografía ....................................................................................................................82
1
INTRODUCCIÓN
Uno de los motivos para la elección del presente tema de trabajo de graduación, fue
que dentro de la legislación guatemalteca, la patria potestad se puede suspender,
perder y restablecerse mediante orden judicial, de igual manera la guarda y custodia
se puede conferir a uno de los cónyuges por separado o a tercera persona siempre
mediante orden judicial, al respecto, debe emanar de un proceso de conocimiento
para declarar el derecho que le asiste a la persona que reclame la patria potestad o
la guarda y custodia, no teniendo trámite específico de conformidad con el Artículo
96 del Código Procesal Civil y Mercantil, éste se ventilarán en juicio ordinario, no
obstante dicha normativa, en la práctica tribunalicia dicho juicio se tramita en juicio
oral, aunque los mismos no se encuentren regulados expresamente como materia
del juicio oral y tal procedimiento se lleva acabo al amparo de una circular
denominada “Instructivo para los Tribunales de Familia” emitida por la Secretaria de
la Corte Suprema de Justicia, Circular número 42/AH.
Los objetivos del presente trabajo de investigación fueron determinar la necesidad de
reformar el Artículo 199 del Código Procesal Civil y Mercantil con el fin de adicionar
que los procesos de patria potestad y guarda y custodia, sean tramitados en juicio
oral y regular en forma específica una institución del Derecho de Familia.
Con respecto a los métodos utilizados en la investigación, estos fueron el científico
en sus principales fases, que incluye la fase indagatoria a través de los procesos de
recolección de información directamente de las fuentes ya sea en libros o textos. La
otra fase, fue demostrativa, a través de la comprobación de la hipótesis, confrontada
con la realidad, a través de los procesos de análisis, síntesis, comparación y
diferenciación.
El presente trabajo de graduación, está distribuida en cinco capítulos, los cuales se
describen de la siguiente manera:
2
El capítulo uno, hace referencia a la breve reseña histórica del derecho de familia,
presentando algunos conceptos, la naturaleza jurídica, los principios del derecho de
familia, sus fines y objetivos del derecho de familia en la legislación guatemalteca.
El capítulo dos, contiene la patria potestad y la guarda y custodia, las principales
definiciones, la naturaleza jurídica, la guarda y custodia como elemento esencial de
la patria potestad, quien la ejerce, la pérdida, suspensión y recuperación de la
misma, quienes ejercen y como obtener la guarda y custodia.
En el capítulo tres, se desarrolla el juicio ordinario, presentando algunas definiciones,
la naturaleza jurídica, la materia del juicio ordinario, los principios rectores del juicio
ordinario y el trámite del juicio ordinario.
El capítulo cuatro, hace mención al juicio oral, presentando algunas definiciones, la
naturaleza jurídica, su materia, los principios rectores, el trámite, las ventajas y
desventajas del juicio oral con relación al juicio ordinario, análisis de circular 42/AH
de la Corte Suprema de Justicia y el proyecto de reforma por adición al Artículo 199
del Código Procesal Civil y Mercantil.
La hipótesis presentada en el plan de investigación, fue: Mientras no exista una
normativa con carácter de ley en donde se encuentre regulado que los juicios de
patria potestad y de guarda y custodia deban tramitarse en juicio oral, se tendrá la
incertidumbre que en cualquier momento, la Corte Suprema de Justicia, mediante
otra circular pueda cambiar de opinión y exigir que dichos procesos se tramiten en
juicio ordinario.
Finalmente, se presentan las conclusiones y recomendaciones a la investigación,
además de la bibliografía utilizada.
3
CAPÍTULO I
DERECHO DE FAMILIA
1.1. Conceptos
En el aspecto etimológico, la palabra familia proviene de la voz latina “famulia,
(familiam) derivada de famulus que a su vez procede del osco famet, que significaba
siervo y del sánscrito vama, hogar o habitación con el cual se nombraba el conjunto
de personas y esclavos que moraban con el señor de la casa.”1
Para el tratadista Castán Tobeñas, la determinación e importancia de la ubicación del
término familia, dentro del campo del derecho, tomando en consideración lo relativo
no solo a la familia, sino también al espacio físico donde los integrantes eligen
libremente para el cumplimiento de las obligaciones.
Dentro de las organizaciones sociales destacan los llamados “grupos primarios,
denominados así porque son los primeros en aparecer como manifestación de la
sociabilidad humana y porque son los más simples en su estructura. Entre estos
grupos se encuentra la familia.”2
La familia, tiene muy diversas definiciones, porque responde a contenidos jurídicos y
aspectos históricos que no son coincidentes ni en tiempo ni en espacio por lo que se
indica lo siguiente: “La familia: es un grupo de personas emparentadas entre sí que
viven juntas. Conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales y afines de un
linaje”.3
1 Castán Tobeñas, José. Derecho civil español, común y foral. Editorial Reus. Madrid, España. 1973. Págs. 23-
25 2 Gil Pérez, Rosario. Introducción a la sociología. Universidad de San Carlos de Guatemala. Guatemala. 1996.
Pág. 174 3 Diccionario de la Lengua española. Editorial Espasa-Calpe. Madrid, España. 2001. Pág. 260
4
El concepto antes mencionado de familia, también se caracteriza por determinar que
los miembros de la misma deben tener vínculos consanguíneos o de parentesco
entre los cuales de mencionan los ascendientes, descendientes entre otros.
Además, la familia es considerada como una institución, es decir, el factor más
importante en el desenvolvimiento social, emocional, moral y económico de los
descendientes. La familia como una institución, encargada de transmitir los primeros
conocimientos de la realidad social a los descendientes, por medio de la
endoculturación que conlleva costumbres y tradiciones, donde la familia adquiere
conocimientos emocionales, morales y económicos a través de las cuales pueden
desarrollar habilidades y destrezas que le permiten desarrollar su fuerza de trabajo.
Para el tratadista Federico Puig Peña, la familia es considerada como: “aquella
institución que asentada sobre el matrimonio, enlaza, en una unidad total, a los
cónyuges y descendientes para que, presidida por los lazos de la autoridad y
propagación y desarrollo de la especie humana en todas las esferas de la vida”.4
Del concepto anterior, el autor antes citado, hace referencia a la importancia de la
institución del derecho de familia como lo es el matrimonio, dicha institución ha sido
analizada, estudiada desde diferentes puntos de vista.
Para Eva López Terrada la familia extendida es: “una unidad formada por dos o más
familias nucleares vinculadas entre sí por lazos de parentesco consanguíneo.”5
En Guatemala el Derecho de familia se encuentra regulado en el Código Civil,
Decreto Ley 106, en el cual regula la familia, dedicándole el título II del libro Uno,
que en los respectivos capítulos trata del matrimonio, la unión de hecho, el
4 Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Editorial Pirámide, S.A., Madrid, España. 1976.
Pág. 14 5 López Terrada, Eva. El Concepto de Familia en el Estatuto de los Trabajadores. Editorial Tirant Lo Blanch.
Madrid, España. 2003. Pág. 88
5
parentesco, la paternidad y filiación matrimonial y extramatrimonial, la adopción (ley
especifica), patria potestad, alimentos, tutela, patrimonio familiar y registro civil de las
personas y en el Decreto Ley 206, Ley de Tribunales de familia, la parte procesal.
1.2. Naturaleza jurídica
El tratadista italiano Antonio Cicú, fue quien en sus estudios para determinar el lugar
que corresponde el derecho de familia, hizo una exposición sistemática de la materia
aceptando que generalmente se le trata como una parte del derecho privado,
diciente de esa concepción tradicional afirma que el derecho de familia debe ser
estudiado y expuesto sistemáticamente fuera de ese campo de derecho.
Si la distinción entre el derecho público y el derecho privado resulta indica: “de la
diversa posición que al individuo reconoce el estado en el derecho de familia la
relación jurídica tiene los caracteres de la relación del derecho público: interés
superior y voluntades convergentes a su satisfacción, pues si bien es cierto que la
familia no se presenta como un organismo igual al Estado, en cuanto que no hay en
ella sino esporádica y embrionariamente una organización de sus miembros, se le
confían funciones, temporales y a veces accidentales siendo designadas a priori las
personales a las cuales se le encomiendan”.6
El tratadista Cicú al admitir que el derecho de familia debe incluirse en el derecho
público, señala que: “pues es del Estado y este de los demás entes públicos, el
derecho de familia no es derecho público. La familia no es ente público no porque
este sujeto, como los entes públicos, a la vigilancia a la tutela del Estado, sino
porque los intereses que debe cuidar no son como docentes públicos intereses de la
generalidad, por lo cual no está organizada como estos. Por lo tanto al derecho de
familia se le podría asignar un lugar independiente en la distinción entre derecho
6 Brañas, Alfonso. Manual de derecho civil. Editorial Estudiantil Fénix. Guatemala. 1998. Pag.106
6
público y derecho privado es decir, que la bipartición podría ser sustituida por una
tripartición que respondiera las características particulares que socialmente asume el
agregado familiar frente al agregado público.” 7
Las ideas de los anteriores tratadistas fueron recibidas con particular interés pues
dieron origen a criterio en pro y en contra de las mismas, pues se ha tratado de
ponerlas en un justo lugar, reconociendo su importancia pero estimándose que las
normas relativas al derecho de familia han de mantenerse dentro del campo del
derecho privado, ya que la injerencia estatal en asuntos concernientes al ámbito de
la familia se presenta con mayor intensidad, esto no significa que las normas
fundamentales relativas a la familia tengan carácter público.
Debe de reconocerse que las legales de la familia tienen un cariz especial sobre todo
en la que la obligatoriedad y al formalismo se refiere, mas no debe perderse de vista
que la familia en sí y las relaciones que de ella se derivan pertenecen a la esfera
propia e íntima de la persona, imposible de adecuarse con certeza en la acción del
derecho público y que no ameritaban crear otra rama de derecho.
Para el efecto el tratadista Federico Puig Peña refiriéndose a la reacción en contra de
las ideas de Cicú manifiesta lo siguiente: “a) Que ante todo no se debe conceder
demasiada importancia a la catalogación del derecho de familia dentro de la división
fundamental del derecho, puesto que la distinción entre el público y el privado sufre
una grave crisis aguda que impide establecer la diferencia entre uno y el otro
teniendo en cuenta el trasiego constante que ambos campos se observan el
ordenamiento obtente; b) Que aunque en un punto de vista no está carente de
reparos, pues el propio aspecto preceptivo de las normas familiares se observa en
otras instituciones del derecho privado y existen delegaciones de ese principio en el
derecho de la familia que mantienen en una posición de libertad en muchas de sus
7 Brañas, Alfonso. Ob. Cit. Pag. 107
7
relaciones y especialmente en la faceta patrimonial de este derecho; c) Desde un
punto de vista práctico no es conveniente separar el derecho de familia de las
demás ramas del derecho civil pues las relaciones familiares van enlazadas con las
relaciones individuales de carácter patrimonial. La capacidad, la tutela, la sucesión
mortis causa, el régimen económico del matrimonio son zonas en las que el derecho
de familia y el derecho patrimonial aparecen unidos en indisoluble con sorbió”.8
Por su parte Rafael Rojina Villegas expone: “se puede considerar que el derecho de
familia pertenece al derecho privado aunque tutele derechos generales o colectivos,
siendo sus normas irrenunciables y que tampoco importa que regula la relaciones de
sujetos colocados en planos distintos como los que se derivan de la patria potestad
marital y tutela, pues se trata de relaciones entre particulares y que si bien el estado
podrá tener cierta injerencia en la organización jurídica de la familia, por ningún
concepto puede pensarse que las normas relativas a las mismas se refieren a la
estuación del Estado, a la determinación de sus órganos y funciones o bien a las
relaciones de aquellos con los particulares”9
1.3. Principios del derecho de familia
Los principios que informan el derecho de familia y sobre cuyas bases se ha creado
la mayoría de las instituciones que la conforman, son los siguientes:
a) De oficiosidad o imperativo
Este principio determina que las actuaciones judiciales son impulsadas en su mayor
parte por el juez, quien debe actuar de oficio al vencerse el plazo o el término de las
diligencias que corresponden a determinado proceso. En el derecho de familia, se
encuentran los procesos de conocimiento, el juicio oral. En el caso de los primeros,
8 Puig peña Federico. Ob. Cit. Pag.17
9 Rojina Villegas, Rafael. Derecho Mexicano. Editorial Librería Robredo. México. 1959. Pag. 10
8
opera este principio de manera parcial. Las partes son las que impulsan el proceso,
las que toman la iniciativa; es decir, las que hacen posible operativizar la
administración de justicia. Son las partes que proporcionan las pruebas en base a los
hechos y determinan también los límites de la contienda. Entre algunas normas
procesales que contienen este principio se encuentran:
El juez debe dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de
oficio sobre excepciones que solo pueden ser propuestas por las partes, de
conformidad con lo que establece el Artículo 26 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
La rebeldía del demandado debe declararse a solicitud de parte, conforme lo
establece el Artículo 113 del Código Procesal Civil y Mercantil.
El Artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que las partes
tienen la obligación de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho.
Ahora bien, en los procesos de familia de carácter oral, cambian las
circunstancias, porque es impulsado de oficio y aunque las partes son las que
deben presentar sus respectivos medios de prueba, también existe la facultad
del juez, en un auto para mejor fallar, incorporar alguna diligencia o prueba
que sea necesaria para fallar de conformidad con la ley.
b) De concentración
Se concreta este principio en indicar que el proceso debe ser limitativo, es decir, que
debe desarrollarse en el menor numero de audiencias o etapas procésales, por ello,
se dice que consiste en la reunión de la actividad procesal con el objeto de que se
concentre por razones de economía procesal y de celeridad el proceso mismo.
9
c) De celeridad
Este principio se refiere a la rapidez, a la prontitud, y ello, pretende que el proceso no
sólo sea rápido sino que conjuntamente concentrado, por eso tiene intima relación
con el principio anteriormente citado. Un ejemplo de este principio, lo establece el
Artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece los plazos para
dictar las resoluciones por parte del juez, las cuales tienen un carácter perentorio. El
Artículo 142 de la Ley del Organismo Judicial indica: “Plazo para resolver. Las
providencias o decretos deben dictarse a mas tardar al día siguiente de que se
reciban las solicitudes; los autos dentro de tres días; las sentencias dentro de los
quince días después de la vista, y esta se verificará dentro de los quince días
después de que se termine la tramitación del asunto, salvo que en leyes especiales
se establezcan plazos diferentes, en cuyo caso se estará a lo dicho en esas leyes. La
infracción a este artículo se castigara con una multa de veinticinco a cien quetzales,
que se impondrá al juez o a cada uno de los miembros de un tribunal colegiado,
salvo que la demora haya sido por causa justificada a juicio del tribunal superior. Esta
causa se hará constar en autos, para el efecto de su calificación”.
d) De inmediación
Este principio proviene de la inmediatez, de la proximidad que debe tener el juez
respecto al proceso y a las partes, en relación a todas las fases procesales,
especialmente las audiencias, la valoración de la prueba recibida en las mismas, etc.
Este principio se fundamenta en lo que establece el Artículo 129 del Código Procesal
Civil y Mercantil que indica: “...El juez presidirá todas las diligencias de prueba.· Se
encuentra regulado en el Arto. 68 de la Ley del Organismo Judicial, indica: Los
jueces recibirán por si todas las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba;
indica además la obligación que tienen los jueces de leer y estudiar las actuaciones
10
por si mismos y son responsables de los daños que causen por omisión, ignorancia o
negligencia.
e) De preclusión
Una vez pasada por una etapa procesal ya no puede regresarse a la misma, esa
etapa queda precluída, concluida, y no puede retrocederse. El Artículo 108 del
Código Procesal Civil y Mercantil indica que existe imposibilidad de admitir, con
posterioridad, documentos que no se acompañen con la demanda, salvo
impedimento justificativo.
f) De eventualidad
El licenciado Mario Aguirre Godoy, citando al tratadista Hugo Alsina indica: “Este
principio consiste en aportar de una sola vez todos los medios de ataque y defensa,
como medida de previsión ad eventum, para el caso de que el primeramente
interpuesto sea desestimado, también tiene por objeto favorecer la celeridad en los
trámites, impidiendo regresiones en el proceso y evitando la multiplicidad de
juicios”.10
g) De adquisición procesal
La prueba aportada al proceso, es para el mismo, y no para la parte que la
proporcionó; porque puede ser propuesta y diligenciada por una parte, ser el
fundamento para resolver el proceso y no precisamente favoreciendo a la parte que
la propuso.
10
Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil. Editorial Universitaria. Guatemala. 1981. Pág. 203
11
El Art. 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, al respecto indica: “Los documentos
que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de
prueba, podrán presentarse en su original, en copia fotográfica, fotostática o
fotocopia o mediante cualquier otro procedimiento similar. Los documentos
expedidos por notario podrán presentarse en copia simple legalizada, a menos que la
ley exija expresamente testimonio.
Las copias fotográficas y similares que reproduzcan el documento y testimonio. Las
copias fotográficas y similares que reproduzcan el documento y sean claramente
legibles, se tendrán por fidedignas salvo prueba en contrario. Si el juez o el
adversario lo solicitaren, deberá ser exhibido el documento original. El documento
que una parte presente como prueba, siempre probara en su contra”.
h) De igualdad
Este principio se relaciona con los principios de contradicción, debido proceso y
legítima defensa, que las partes procesales deben intervenir en la práctica de
cualquier diligencia dentro del proceso en igualdad de condiciones, para que
posteriormente pueda determinarse a quien le asiste el derecho.
En el derecho de familia, le corresponde al juez, intervenir en protección de la parte
más débil de las relaciones familiares, sin embargo, debe respetarse que ambas
partes tanto la más débil como la otra parte, tienen los mismos derechos de acudir y
de pedir al juez lo que corresponda según sus pretensiones.
i) De economía procesal
Se refiere fundamentalmente a que en virtud de la celeridad, rapidez y concentración,
debe existir economía procesal, no sólo para las partes, sino también para el proceso
mismo y la actividad jurisdiccional.
12
j) De publicidad
Este principio se refiere al carácter público de las actuaciones judiciales. El Artículo
63 de la Ley del Organismo Judicial establece: “Publicidad. Los actos y diligencias de
los tribunales son públicos, salvo los casos en que por mandato legal, por razones de
moral, o de seguridad pública, deben mantenerse en forma reservada.
La calificación será hecha por el juez en casos muy especiales y bajo su estricta
responsabilidad. En todo caso los sujetos procesales y sus abogados tienen derecho
a estar presentes en todas las diligencias o actos de que se trate y hacer las
observaciones y protestas que procedan y en general enterarse de su contenido”.
k) De probidad
Actitud del juez y de las partes, en cuanto a su conducta y deben observar las
calidades que cada una de estas personas tienen frente al proceso, respecto a
rectitud, honradez, honorabilidad en su accionar y el respeto que debe existir
recíproco.
l) De escritura
Prevalece principalmente en el proceso civil y de familia, porque todas las
actuaciones son rogadas y actuadas de oficio, pero con preeminencia de la forma
escrita, al contrario de como sucede con el juicio oral, que la escritura es parcial, y
debe imperar la oralidad. Y tomando en consideración que en el proceso de familia,
una parte de éstos, se rigen por normas formales del derecho civil, como los
procesos de conocimiento, en el caso de los ordinarios, sino también otro tipo de
juicios, como el de los alimentos, que rige por el juicio oral y difiere la forma de
resolver y de solicitar.
13
1.4. Fines y objetivos
Dentro de los fines principales que la familia cumple dentro de la sociedad, se
mencionan las siguientes:
a) Económica: Se realiza a través de “La convivencia en un hogar común y la
administración de la economía doméstica. Para el cumplimiento de esta
función resulta central la variada gama de actividades que se realizan en el
hogar, dirigidas al mantenimiento de la familia y que corrientemente se
denominan "trabajo doméstico", cuyo aporte es fundamental para asegurar la
existencia física y desarrollo de sus miembros, muy especialmente la
reposición de la fuerza de trabajo".11
b) Reproductora: Toda sociedad regula las actividades reproductoras de sus
adultos sexualmente maduros. Una manera de hacerlo consiste en establecer
reglas que definen las condiciones en que las relaciones sexuales, embarazo,
nacimiento y la educación de los hijos son permisibles. Cada sociedad tiene
su propia combinación, a veces única, de reglas y de reglas para la
transgresión de reglas en este campo. Esta regulación supone un control de
las relaciones entre personas que, a su vez, contribuye de forma sustancial al
control social.
c) Educativa-socializadora: El objetivo generalizado es la integración de los
miembros más jóvenes en el sistema establecido, moralmente o
jurídicamente.
11
Donal, Minerva. Ob. Cit. Pág. 3
14
d) Psicológica: Puede ir desde la satisfacción de las necesidades y deseos
sexuales de los cónyuges, hasta la satisfacción de la necesidad y el deseo de
afecto, seguridad y reconocimiento, tanto para los padres como para los hijos.
También se incluiría el cuidado a los miembros de más edad.
e) Establecimiento de roles: Según las culturas y en relación directa con el tipo
de economía prevaleciente, las familias varían en su estructura de poder y, en
consecuencia, en la distribución y establecimiento de roles. Son patriarcales
aquellas familias donde el esposo toma las decisiones sin consulta ni
discusión con los demás miembros.
La fórmula patriarcal se constituyó en el tipo predominante de familia no sólo en las
grandes civilizaciones de la Antigüedad, sino también en las instituciones familiares
griegas y romanas, así como en la sociedad feudal, los antecedentes remotos de la
familia occidental actual. De alguna manera sigue siendo la forma prevaleciente en la
actualidad, aunque en fuerte tendencia hacia la configuración de una familia
equipotestal (cuando la estructura de poder es de tipo igualitario en que el esposo y
la esposa tienen los mismos derechos, aunque no sean necesariamente
considerados como iguales en lo que respecta a la división del trabajo). Si es la
esposa quien decide, la sociedad familiar se denomina matriarcal. Sin embargo,
ambos casos, destacan en el criterio de autoridad.
El objetivo de la familia se aprecia desde tres puntos de vista, siendo estos: social,
político y económico.
En el ámbito social se destaca su importancia e indiscutible relevancia, precisamente
porque la familia constituye la cédula fundamental de la sociedad. A este respecto,
dentro de los Derechos Sociales la Constitución Política de la República de
Guatemala regula en el artículo 47 lo siguiente: “El Estado garantiza la protección social,
15
económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del
matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable y el derecho
de las personas a decir libremente el número y espaciamiento de sus hijos”.
Por otra parte, la relación conyugal y familiar crea entre sus componentes espíritu y
sentido de responsabilidad, el propósito de observar buenas costumbres, el fomento
de los hábitos de trabajo, orden y economía. El carácter moral y religioso de los
padres se proyecta en los hijos, en los que llega tener honda repercusión.
Es espíritu de unidad y de solidaridad es uno de los pilares de la estabilidad de la
familia; y habrá de cultivarse con esmero.
Una familia fundada en principios cristianos o en valores morales tiene que ser
ordenada, unida y ejemplar.
En el campo político la familia es un valioso elemento en la organización del Estado.
En los últimos tiempos éste se ha preocupado en brindarle adecuada protección.
El objeto de la familia en el campo económico se aprecia claramente la función de la
familia a través del trabajo y la adquisición de bienes. En Guatemala de conformidad
con el artículo 116 del Código Civil vigente, el régimen económico del matrimonio se
regula por las capitulaciones otorgadas por los consortes antes o en el acto de la
celebración del matrimonio; además, en los artículos 122 al 124 del Código
Civil citado, establece la comunidad absoluta de bienes, ya que en la actualidad se
tiene la tendencia de adoptar la separación absoluta o la comunidad de gananciales.
Esto es debido principalmente a la independencia o liberación de la mujer, que ya no
es el ama de casa tradicional, ella ha salido de su hogar y llegado a las fábricas,
comercios, oficinas particulares y gubernamentales, vida universitaria, funciones
16
políticas, entre otros, no sólo para cooperar con el hombre en el sostenimiento de la
carga económica familiar, tal y como lo establece el artículo 111 del Código Civil
guatemalteco, sino para realizarse en la vida como ser humano, con la dignidad y
derechos a que es acreedora y que antes le habían sigo negados.
1.5. El derecho de familia en la legislación guatemalteca
La importancia que en Guatemala se le ha dado a la regulación jurídica de la familia
es evidente. Las Constituciones promulgadas en 1945, 1956, 1965, así como la
actual Constitución promulgada en el año de 1985, incluyen entre sus disposiciones
un capítulo relativo a la familia dentro de los derechos sociales, considerándola
como elemento de la sociedad e imponiendo al Estado la obligación de emitir leyes y
disposiciones que la protejan.
En la legislación penal se ha previsto el delito de negación de asistencia económica
y el delito de incumplimiento de asistencia en el orden familiar conforme los artículos
del 242 al 245 del Código Penal, contenido en el Decreto número 17-73 del
Congreso de la República.
a) Constitución Política de la República de Guatemala
La Constitución Política de la República en el capítulo II, establece lo relacionado a
los derechos sociales y pone de manifiesto en esta sección la importancia de la
familia. Estableciendo como base de esta el matrimonio y dándoles total
independencia a los padres para actuar sobre sus hijos disponiendo tanto el número
como la forma en que estos serán educados.
Además por razones culturales dispone la unión de hecho como institución análoga
al matrimonio y establece la igualdad de los hijos. Enuncia además la necesidad de
17
un trato especial a las madres y a los minusválidos. Establece también la figura de la
adopción y el estatus del adoptado con respecto al adoptante. Establece la
necesidad de la pensión alimenticia y hecha las bases para prevenir las causas de
desintegración familiar.
Por su parte el artículo 47 constitucional, señala: “El Estado garantiza la protección
social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base
legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad
responsable y el derecho de las personas a decidir libremente el número y
espaciamiento de sus hijos.”
La Constitución Política de la República de Guatemala, indica que la protección es
social, económica y Jurídica. Hay otros tipos de protecciones que se encuentran
dentro de los diferentes textos, como son: Protección especial a la familia numerosa.
La Protección Material a la Familia (El Patrimonio Familiar: La protección especial a
ese patrimonio se ha incorporado a normas de algunas constituciones
sudamericanas, entre ellas la de Perú.), al honor familiar, la Constitución
Colombiana, incorpora una norma que proclama que son inviolables la honra y la
dignidad de la familia.
Por su parte, la Constitución Española, expresa “el derecho a la intimidad familiar
junto al derecho a la intimidad personal, otras señalan el derecho a la vida privada y
familiar.), a la salud del medio familiar, al matrimonio, a los hijos, a la maternidad, a la
adopción, a las parejas no casadas y el rechazo a la Familia.”12
12
Purizaca Castro, Walter. La familia en el derecho constitucional comparado.
http://www.emagister.com/familia-derecho-constitucional-comparado-cursos-2253213.htm Pág.10
18
b) Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar
Tiene su base en instrumentos internacionales de Derechos Humanos relativos a las
mujeres, impulsados por ellas mismas dentro de los organismos internacionales a
partir de la incidencia política ejercida por las agrupaciones y organizaciones de
mujeres.
La Ley se enmarca dentro de la legislación de los derechos humanos fundamentales,
y tiene como características la tutelaridad de la parte más débil de las relaciones
familiares, traducida en gratuidad para la presentación de la denuncia que no
requiere el auxilio jurídico profesional; reconoce la desigualdad existente entre el
agresor y la persona agredida, por razones de género, de edad y de discapacidad.
c) Código Civil
En Guatemala la Familia se encuentra regulada en el Código Civil, Decreto Ley 106,
en el cual regula la familia, dedicándole el título II del libro Uno, que en los
respectivos capítulos trata del matrimonio, la unión de hecho, el parentesco, la
paternidad y filiación matrimonial y extramatrimonial, la adopción, patria potestad,
alimentos, tutela, patrimonio familiar y registro civil, en un total de 363 Artículos,
comprendidos del Artículo 78 al 441 y en el Decreto Ley 206, Ley de Tribunales de
familia.
d) Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, Decreto número
27-2003 del Congreso de la República
En la citada Ley el artículo 4 señala lo que es deber del Estado: “Es deber del Estado
promover y adoptar las medidas necesarias para proteger a la familia, jurídica y
socialmente.”
19
Con respecto al interés de la niñez y de la familia el artículo 5 de la ley citada, regula:
“El interés superior del niño es una garantía, que deberá asegurar el ejercicio y
disfrute de sus derechos, respetando sus vínculos familiares.”
Asimismo, el artículo 13, hace referencia al goce y ejercicio de derechos de la
siguiente manera: “El Estado debe garantizar la protección jurídica de la familia,
dentro del marco de las instituciones del Derecho de familia reconocidas en la
legislación.”
La ley citada en el artículo 14, establece lo relativo a la identidad, señalando: “Los
niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de no ser separados de su familia, sino
en las circunstancias especiales definidas en la ley y con la exclusiva finalidad de
restituirle sus derechos.”
Con respecto a la dignidad el artículo 16 del cuerpo legal citado establece: “Es
obligación del Estado y de la sociedad en su conjunto, velar por la dignidad de los
niños, niñas y adolescentes, como individuos y miembros de una familia, poniéndolos
a salvo de cualquier tratamiento inhumano, violento, aterrorizador, humillante o
constrictivo.”
Asimismo, el artículo 18 regula con respecto al derecho a la familia lo siguiente:
“Todo niño y niña tiene derecho a ser criado en el seno de su familia.”
El artículo 19 del mismo cuerpo legal, establece lo relativo a la estabilidad de la
familia y para el efecto regula: “El estado deberá fomentar por todos los medios, la
estabilidad y bienestar de la familia como base de la sociedad; creando las
condiciones para asegurarle al niño, niña y adolescente la convivencia familiar y
comunitaria en un ambiente sano y propicio para su desarrollo integral.”
20
Finalmente, de los aspectos generales e históricos antes señalados, se establece la
importancia del tratamiento del Derecho de Familia, desde los diferentes puntos de
vista de tratadistas nacionales y extranjeros, Además de la importancia de la
naturaleza jurídica y lo fundamental de los principios de la disciplina jurídica como lo
es el Derecho de Familia. Por otra parte, se incluyen los fines y objetivos y la
regulación del mismo en la Legislación Guatemalteca, los aspectos regulados en la
Constitución Política de la República, la normativa ordinaria como lo es la Ley para
Prevenir y Sancionar la Violencia Intrafamiliar y la Ley de Protección Integral de la
Niñez y Adolescencia enunciando los aspectos relacionados al derecho de familia,
respectivamente.
21
CAPÍTULO II
PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA
2.1. Concepto
La definición de patria potestad (del latín patrios, a, lo relativo al padre, y potestados,
potestad, dominio, autoridad), ha ido evolucionando a través del tiempo. “Se origina
primeramente en Roma, y es en el primitivo derecho romano donde alcanza su
expresión más significativa como una de las manifestaciones del poder paterno, del
poder del padre de familia, quien podía vender, mutilar, y aun matar al hijo, en
acendrado rigorismo que pronto fue desaparecido”.13
La patria potestad, son los deberes y derechos en relación con los hijos. A efectos
prácticos, sería la capacidad de decidir sobre ellos y representarlos a ellos y a sus
bienes. Normalmente, a excepción de malos tratos o similares, la patria potestad
será siempre compartida entre los cónyuges.
En términos generales se entiende por patria potestad al conjunto de derechos,
deberes y obligaciones que se le atribuye por la ley, a los padres con respecto a la
persona y bienes de sus hijos, desde el nacimiento hasta la mayoría de edad o la
emancipación, para su bien y protección mientras son menores, y para que los
representen en tal período. Implica el derecho-obligación de alimentos, convivencia y
educación.
En consecuencia, no es renunciable ni transferible, ya que voluntariamente el que la
tiene padre, madre, abuelos no pueden cederla a nadie, tampoco es prescriptible, ya
que el no ejercicio o abandono se sanciona pero no libera de sus funciones a quien
la tiene por ello en la actualidad la patria potestad debe ejercerse por igual y en
13
Espín Cánovas, Diego. Manual de Derecho Civil Español. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid,
España. 1959. Pág. 354
22
forma compartida tanto por el padre o, en ocasiones, de manera exclusiva por alguno
de los dos.
Al consultar el Diccionario de la Real Academia Española respecto a la patria
potestad, indica: “Conjunto de deberes y derechos que conforme a la ley tienen los
padres sobre sus hijos menores no emancipados”.14
Esta es una institución derivada del vínculo paterno-materno filial que relaciona
ascendientes con descendientes. Se considera un poder concedido a los
ascendientes como medio para cumplir con sus deberes respecto a la guarda,
custodia y educación de sus descendientes, por ello, se equipara a una función
pública; en nuestros días puede considerarse como una sumisión de los padres a las
necesidades de los hijos y de la sociedad.
Son sujetos activos de la patria potestad los que deben desempeñar el cargo. En
este caso son el padre y la madre y, a falta de ambos, los ascendientes en segundo
grado, en el orden que determine el juez de lo familiar, de acuerdo con las
circunstancias del caso, tomando en consideración el interés superior del menor.
En cambio, son sujetos pasivos aquellos sobre quienes recae el desempeño del
cargo, los que se encuentran en situación de subordinación, es decir, los
descendientes menores de dieciocho años no emancipados.
La patria potestad tal y como se ha entendido en la doctrina, es un conjunto de
derechos y obligaciones que nacen como consecuencia de la filiación, lo cual implica,
fuerza es reconocerlo, el ejercicio de un poder de un padre sobre sus hijos, aunque
cada vez más limitado en cuanto a su extensión y contenido.
14
Diccionario de la Real Academia Española. Ob. Cit. Pág. 1059
23
Una de las definiciones más completas de patria potestad, es la que concibe Julio
López del Carril: “El conjunto de derechos y deberes que corresponden a los padres
sobre la persona y el patrimonio de cada uno de sus hijos no emancipados, como
medio de realizar su función natural que les incumbe de proteger y educar a la
prole”.15
En este mismo sentido el maestro Ignacio Galindo Garfias la define como: “Una
institución establecida por el derecho, con las finalidades de asistencia y protección
de los menores no emancipados cuya filiación ha sido establecida legalmente; ya se
trate de los hijos nacidos dentro del matrimonio, de los hijos habidos fuera del él o de
hijos adoptivos. Su ejercicio corresponde al progenitor o progenitores, respecto de
los cuales ha quedado establecida legalmente la filiación”.16
Por Guarda y custodia se entiende vivir, cuidar y asistir a los hijos. Es independiente
de la patria potestad. La guarda y custodia se puede atribuir a uno de los cónyuges,
compartida entre ambos o a una tercera persona.
Dentro de la guarda y custodia para decidir sobre qué progenitor debe ostentarla rige
el principio del beneficio del menor, en el caso en que no exista acuerdo entre los
padres, además de oír al propio menor, se ponderarán las aptitudes de los
cónyuges, relaciones con los hijos, condiciones y entorno de cada uno de los
progenitores y todas aquellas circunstancias que ofrezcan la estabilidad y equilibrio
en el desarrollo integral del menor.
Para garantizar el acierto en la resolución judicial, el Juez puede acordar de oficio
que se practiquen las prueban necesarias para dictaminar la idoneidad sobre quién
15
López del Carril, Julio. Derecho de familia. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, Argentina. 1984. Pág.
332 16
Galindo Garfias, Ignacio. Derecho civil. Editorial Porrúa. México. 1993. Pág. 669
24
debe ostentar la patria potestad o la custodia. Por ejemplo, el que se realice un
dictamen de un especialista cualificado.
Antes de acordar el régimen de guardia y custodia, el Juez recabará el informe
correspondiente y oirá a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime
necesario.
La guardia y custodia compartida se dará cuando los padres lo soliciten en la
propuesta del convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el
transcurso del procedimiento.
Prevalece el criterio de no separar a los hermanos y el mismo no procede en los
casos de proceso penal por violencia doméstica o cuando el Juez advierta indicios
fundados de tales actos.
2.2. Naturaleza Jurídica
Es un hecho natural y científicamente comprobado que los seres humanos al nacer y
mientras conocen y se familiarizan con su entorno, el ser humano es el ser vivo con
la menor habilidad para sobrevivir por su propia cuenta, sin la ayuda de sus
antepasados o de alguna persona que brinde cuidado mientras crece, todo esto aun
con la alta capacidad de aprendizaje que diferencia al ser humano con el resto de
seres vivos del planeta. Es importante agregar que se vive en una forma compleja de
asociación como lo es la sociedad, la tarea de sobrevivencia se hace aún más ardua.
Además, el Derecho de Familia Es una típica institución milia que configura una
relación jurídica subjetiva en la que las partes intervinientes gozan y deben de
cumplir con intereses jurídicos reconocidos expresamente por la ley a efectos de
proteger a los hijos menores de edad en armonía a los intereses de la familia y de la
25
sociedad.
Las relaciones jurídicas contenidas en la Patria Potestad implican derechos-deberes,
es decir una reciprocidad en las facultades y atributos legales de las partes, lo que
configura como un típico derecho subjetivo de familia.
Más que un poder o autoridad es un deber y facultad de los padres para con sus
hijos, de allí que estos deban realizar todo lo conducente para lograr el
desenvolvimiento físico e intelectual del sujeto a Patria Potestad y en caso de
abandono, o descuido el Estado podrá hacer cesar la Potestad conferida.
Por otra parte, dicha institución familiar, lleva implícitas las atenciones legales
necesarias para el desarrollo de la descendencia y concluyen cuando ésta adquiere
capacidad y autosuficiencia, alterando el vínculo jurídico de manera tal que son los
hijos, ahora, los que deberán protección a los padres. Es de considerar que más que
un derecho natural, la Patria Potestad es una función social de la familia cuyo fin es
la formación y protección del menor.
Es más que toda una función eminentemente tuitiva, concedida por la ley al padre y a
la madre para el debido cuidado y orientación de los hijos y dar la correcta
administración de los bienes de éstos. “La patria potestad ha quedado enmarcada en
un conjunto de preceptos normativos, que tiene una señalada y acusada naturaleza
de orden público en razón de la debida protección que necesitan y merecen las
personas que no pueden valerse por sí mismas, específicamente los hijos menores
de edad”.17
17
Ambroise Colin, Henry Capitant. Derecho civil. Editorial Jurídica universitaria. México. 1991. Pág. 316
26
2.3. La guarda y custodia como elemento esencial de la patria potestad
La guarda y custodia son figuras derivadas de la filiación y el parentesco, y se
encuentra regulada dentro de la institución de la patria potestad. Esta figura ha tenido
una evolución importante en las relaciones familiares y en el propio derecho a lo
largo del tiempo.
El presente trabajo de tesis, se afirma que la guarda y custodia que se ejerce sobre
un menor, son derecho con vida propia, es decir que pueden sustraerse de la patria
potestad, sin que ésta necesariamente se pierda, lo cual se puede notar en los
supuesto desarrollados en el apartado de la guarda y custodia en donde
doctrinariamente se da la guarda administrativa, custodia de hecho o separación de
los padres; hipótesis en la cual la patria potestad subsiste en sus términos con
independencia de que no se tengan los derechos de ejercicio de la guarda y
custodia.
En Guatemala, la ley señala, que el domicilio del menor de edad, es el de la persona
a cuya patria potestad está sujeto; se trata por tanto, de un domicilio legal tal y como
lo estipula el Artículo 37 del Código Civil, luego el domicilio de quienes ejercen la
patria potestad no puede ser otro lugar que en el donde residen habitualmente.
Es importante resaltar que este derecho del menor de edad, que es el de tener un
lugar donde habitar, es un elemento muy importante de la patria potestad, por cuanto
sirve de fundamento al ejercicio de la guarda y custodia.
Esta conclusión nos permite arribar a otra de mayor alcance, como lo es que la
residencia del menor es el hecho generador o causa próxima de la tenencia de los
hijos, tenencia que a su vez constituye el elemento material del derecho de ejercitar
la guarda y custodia.
27
La residencia del menor, que no es sino el vínculo de hecho que lo une con la casa
paterna, es lo que hace posible no sólo la tenencia física de los hijos, la relación
directa con su persona, sino el cumplimiento de los demás deberes de los padres,
especialmente de los relativos a su cuidado y protección.
Un aspecto importante para fijar la guarda y custodia, es un elemento esencial de la
patria potestad, es su delimitación conceptual, lo cual se logra citando su
interpretación gramatical y sistemática.
La institución de la guarda se muestra en ese sentido, como la tenencia material de
los menores de edad, como lo reconoce la doctrina, que viéndola mas de cerca, se
puede decir que la guarda consisten en una relación de proximidad física entre
padres e hijos, lo suficientemente cercana para posibilitar el cumplimiento con los
deberes como los educación, alimentación y vigilancia; cumplimiento que ha de
darse de forma habitual, según se ha dicho.
Por su parte, la custodia, debe de entenderse como el deber de vigilancia del menor.
Su alcance puede y debe delimitarse con base al concepto culpa in vigilando,
aplicada en la responsabilidad civil por hechos de tercero.
Por otra parte, debe señalarse que tanto la guarda como la custodia, son derechos
que pueden subsistir con independencia de la patria potestad, lo cual se comprueba
a través de la figuras, como la custodia de hecho, o bien en hipótesis como la del
divorcio voluntario la separación voluntaria de los padres; supuestos normativos en
los que uno de los progenitores puede conservar la patria potestad sin tener
necesariamente el ejercicio de la guarda y custodia del menor de edad.
28
2.4. Quién ejerce la patria potestad
Las personas que ejerzan la patria potestad se encuentran en todo su derecho de
solicitar al juez que dicte las medidas necesarias cuando el menor o incapacitado
haya abandonado el hogar para que sea restituido al mismo; también pueden pedir el
arraigo de los que están bajo su patria potestad y se decretará sin necesidad de
garantía; comprende también lo referente a los que defiendan intereses de menores
o incapaces, que serán responsables personalmente de los daños y perjuicios que
causaren y quedarán sujetos asimismo a las responsabilidades penales
consiguientes.
En los casos de matrimonio o de unión de hecho, en que la patria potestad se ejerce
conjuntamente por el padre y la madre, la representación del menor o incapacitado y
la administración de sus bienes la tendrán ambos de conformidad con el Artículo 255
del Código Civil vigente en Guatemala. El concepto de representación implica la
dirección, representación propiamente dicha y defensa de los hijos menores, tanto en
juicio como fuera de él.
En cuanto a los padres:
a) De conformidad con el artículo 253 del Código Civil, están obligados a cuidar y
sustentar a sus hijos, educarlos y corregirlos;
b) El artículo 254 del Código Civil, señala que representan legalmente al menor o
incapacitado en todos los actos de la vida civil, administran sus bienes;
c) si los padres fueren menores de edad, la administración de los bienes de los
hijos será ejercitada por quien tuviera la patria potestad o la tutela sobre el
padre (Artículo 257 del Código Civil)
d) la patria potestad sobre el adoptado la ejerce únicamente la persona que lo
haya adoptado (Artículo 258 del Código Civil);
29
e) los padres no pueden gravar ni enajenar los bienes de los hijos, ni contraer en
nombre de ellos obligaciones que excedan los límites de su ordinaria
administración (Artículo 265 del Código Civil);
f) los padres no pueden celebrar contratos de arrendamiento por más de tres
años, ni recibir la rente anticipada por más de un año, sin autorización judicial
(Artículo 265 del Código Civil);
g) quien ejerza la patria potestad no puede, salvo los casos de sucesión
intestada, adquirir bienes o derechos del menor (Artículo 267 del Código Civil);
h) los padres deben entregar a los hijos, cuando estos lleguen a la mayoría de
edad, los bienes que le pertenezcan y rendir cuentas de su administración
(Artículo 272 del Código Civil).
En cuanto a los hijos:
los hijos menores de edad deben vivir con sus padres, no pudiendo sin
permiso de ellos, dejar la casa paterna o materna ( Artículo 260 del Código
Civil);
los hijos mayores de catorce años tienen capacidad para contratar su trabajo y
percibir la retribución convenida (Artículo 259 del Código Civil)
los hijos aún cuando sean mayores de edad, y cualquiera que sea su estado y
condición, deben honrar y respetar a sus padres y están obligados a
prestarles asistencia en todas las circunstancias de la vida (Artículo 263 del
Código Civil).
2.5. Pérdida y suspensión de la patria potestad
La pérdida de la patria potestad “Es la medida más grave contra quien la ejerce, y de
proyecciones incalculables en el ámbito familiar”.18
18
Brañas, Alfonso. Ob. Cit. Pág. 266
30
De conformidad con el Artículo 274 del Código Civil guatemalteco, la patria potestad
se pierde:
Por la costumbre depravadas o escandalosas de los padres, dureza excesiva
en el trato de los hijos o abandono de sus deberes familiares. Las costumbres
depravadas o escandalosas de los padres pueden afectar la recta formación
de los hijos; así, también, la dureza en el trato para con ellos. El abandono de
los deberes familiares significa prácticamente una dejación de la autoridad
paterna, en indudable perjuicio de los hijos. Necesariamente, esos aspectos
contemplados por la ley quedan a la apreciación del juzgador, según las
circunstancias de cada caso. Aunque la ley utiliza la expresión genérica de
padres, uno solo de ellos pueden quedar comprendido en cualesquiera de los
casos comentados, y respecto a el será aplicable la perdida de la patria
potestad.
Por dedicar a los hijos a la mendicidad, o darles ordenes, consejos,
insinuaciones y ejemplos corruptores. Este precepto tiene por objeto, también,
preservar la recta formación moral de los hijos. La dedicación a la mendicidad
y los ejemplos corruptores, pueden probarse con relativa facilidad en cuanto a
un caso dado. No ocurre lo mismo con las órdenes, consejos o insinuaciones
corruptores. Como en el inciso anterior, esos hechos quedan librados al buen
criterio del juzgador, dadas las pruebas y las circunstancias.
Por delito cometido por uno de los padres contra el otro, o contra la persona
de alguno de sus hijos. “El padre que delinca en esa forma, cualquiera, será
quien sufra la pérdida de la patria potestad. Necesariamente, debe preceder
sentencia condenatoria, sin perjuicio de las medidas cautelares que en su
debido tiempo pueden pedirse y dictarse en pro del ofendido”.19
19
Brañas, Alfonso. Ob. Cit. Pág. 266
31
“Por la exposición o abandono que el padre o a la madre hicieren de sus hijos,
para el que los haya expuesto o abandonado. Por exposición debe entenderse
la acción u omisión que coloque al hijo en situación de riesgo para su persona;
y por abandono, el incumplimiento de los deberes que el padre o la madre
tienen, conforme a la ley, respecto a los hijos.
Por haber sido condenado dos o más veces por delito del orden común, si la
pena excediere de tres años de prisión por cada delito. En este caso,
prácticamente la ley substrae a los hijos de la autoridad de quien no tiene las
calidades morales necesarias para ejercer debidamente la patria potestad. Sin
embargo, la referencia al término de la pena no puede considerarse
apropiada, como si lo será la naturaleza y las circunstancias de los delitos.
Cuando el hijo es adoptado por otra persona. Este precepto esta en
consonancia con lo dispuesto al Artículo 232 del Código Civil guatemalteco, el
cual dispone que, al constituirse la adopción, el adoptante adquiere la patria
potestad sobre el adoptado. Es una causa que opera de pleno derecho, sin
necesidad de declaratoria judicial, que no sea la contenida en la resolución
sobre la adopción”.20
De conformidad con el Artículo 273 del Código Civil guatemalteco, la patria potestad
se suspende de la siguiente manera:
a) Por ausencia de quien la ejerce, declarada judicialmente. No basta, por lo
tanto, que quien ejerza la patria potestad se encuentre ausente de hecho; es
necesario que se tipifique la ausencia mediante declaración judicial.
20
Brañas, Alfonso. Ob. Cit. Pág. 266
32
b) Por interdicción, declarada en la misma forma o sea judicialmente. Resulta
lógico que si una persona mayor de edad, en ejercicio de la patria potestad,
sufre enfermedad mental que le prive de discernimiento, o abusa de bebidas
alcohólicas o de estupefacientes en tal forma que se exponga ella misma o
exponga a su familia a graves perjuicios económicos; según el Artículo 9 del
Código Civil guatemalteco, no se encuentra en las condiciones requeridas
para desempeñar las importantes funciones de la patria potestad; lejos de ello,
se transforma en tutelado quedando su situación jurídica automáticamente
distante y contrapuesta a la del padre o madre en el goce y ejercicio de su
plena capacidad.
c) Por ebriedad consuetudinaria. Esta causa de suspensión de la patria potestad
guarda relación con uno de los aspectos de la anterior, en cuanto que el
abuso de bebidas alcohólicas es motivo suficiente para declarar la
interdicción. Ha de entenderse, necesariamente, como un término medio entre
la capacidad e incapacidad civiles, o como una incapacidad no declarada
expresamente como tal, aunque en estricto sentido, no puede admitirse tal
criterio. Hubiese sido más acertado suprimir esta causa de suspensión de la
patria potestad.
d) Por tener el habito del juego o por el uso indebido y constante de drogas
estupefacientes. Es aplicable a esta disposición el comentario que se hizo a la
anterior”.21
De lo anterior expuesto, se sabe que la patria potestad puede perderse o
suspenderse de acuerdo a lo estipulado en los artículos antes citados, sin que dicha
suspensión o pérdida exonere a los padres de sus obligaciones con sus hijos.
21
Brañas, Alfonso. Ob. Cit. Pág. 266
33
2.6. Recuperación de la patria potestad
Conforme el Artículo 277 del Código Civil guatemalteco, puede el juez, en vista de
las circunstancias de cada caso, a petición de parte, restablecer al padre o a la
madre en el ejercicio de la patria potestad, aunque se de la suspensión o pérdida de
la misma, por lo tanto, no deben entenderse como definitivas, en los siguientes
casos:
a) “Cuando la causa o causas de la suspensión o perdida hubiesen
desaparecido y no fueren por cualquier delito contra las personas o los bienes
de los hijos.
b) Cuando en el caso de delito cometido contra el otro cónyuge, a que se refiere
el inciso tercero, del Artículo 274 del Código Civil guatemalteco, no haya
habido reincidencia y hubiesen existido circunstancias atenuantes.
c) Cuando la rehabilitación fuere pedida por los hijos mayores de catorce años o
por su tutor, siempre que la causa de pérdida de la patria potestad no
estuviere comprendida dentro de los casos específicos que determina el
inciso primero, del artículo comentado”.22
En todos los casos debe probarse la buena conducta de quien se intente rehabilitar,
por lo menos en los tres años anteriores a la fecha en que se presente la solicitud
respectiva, conforme a lo dispuesto en la disposición legal comentada. Nótese que el
código no hace distinción entre la procedencia del restablecimiento de la patria
potestad en razón de haberse suspendido o perdido, lo cual deriva creer que en
realidad, y con excepción de lo dispuesto en la ultima parte del inciso primero y en el
inciso segundo, del Artículo 277 del Código Civil guatemalteco, en todos los demás
22
Brañas, Alfonso. Ob. Cit. Pág. 268
34
se trata de suspensión de la patria potestad. En efecto, y rigurosamente hablando, si
la misma se perdiera trataríase de una situación irreversible, que no admitiría
restablecimiento, máxime que el Código distingue entre causas de suspensión y
causas de pérdida de la patria potestad, en forma expresa.
Respecto a quienes pueden promover la acción sobre pérdida o suspensión de la
patria potestad, el código dispone, en el Artículo 276 del Código Civil guatemalteco,
que solo podrán promoverla los ascendientes del menor, sus parientes colaterales
dentro del cuarto grado de consanguinidad y la Procuraduría General de la Nación.
En cuanto al restablecimiento, el Artículo 277 del Código Civil guatemalteco,
únicamente dice que se hará a petición de parte. Por analogía, ha de entenderse que
esta acción corresponde también, y solamente, a las personas indicadas en el
Artículo 276 del Código Civil guatemalteco, y al progenitor inocente, que conforme al
mismo debe ser parte en el juicio, así como a los hijos mayores de catorce años o al
tutor, según lo previsto en el inciso tercero del Artículo 277 del Código Civil
guatemalteco, y, en todo caso, al padre o a la madre cuya patria potestad se halle en
suspenso o la hubiese perdido”.23
2.7. Quienes ejercen la guarda y custodia
El objeto de la guarda y custodia, consiste en el cuidado, protección física y moral
que los padres de familia deben a sus hijos sometidos a esta institución, asimismo
vigilar sus actos, su conducta, su desarrollo y adecuación social, dirigir y controlar los
servicios que deben prestar en la casa y en el trabajo que desempeñe y la finalidad
de su retribución. En resumen puedo decir, que los padres deben contribuir con sus
hijos para que puedan adaptarse a la vida en sociedad.
23
Brañas, Alfonso. Ob. Cit. Pág. 268
35
Es similar a la patria potestad; se encuentra regulada en nuestra legislación civil en el
Artículo 253, que indica cuáles son las obligaciones de ambos padres para con sus
hijos sometidos a esta institución; y el Artículo 254, del mismo cuerpo legal, que
preceptúa la representación del menor de edad o mayor incapacitado y la
administración de sus bienes.
El Código Civil al referirse a la institución civil de Guarda y Custodia, no la desarrolla
en forma independiente sino dentro de la Patria Potestad; exceptuando el Artículo
166 del mismo código, que menciona la custodia y cuidado de los menores, sin
referirse a la guarda.
Además, la guarda y custodia se ejerce por ambos padres cuando son casados,
unidos de hecho o por el padre o la madre en cuyo poder esté el hijo, así lo estatuye
el Artículo 252 del Código Civil: La patria potestad se ejerce sobre los hijos menores,
conjuntamente por el padre y la madre, y también sobre los mayores de edad
declarados en estado de interdicción.
Al ejercerse la patria potestad por consiguiente se ejerce la guarda y custodia, como
uno de los deberes y derechos de los padres de cuidar y vigilar a sus hijos.
Respecto a la madre soltera, conforme regula el Artículo 261 del mismo cuerpo legal.
Cuando el padre y la madre no sean casados ni estén unidos de hecho los hijos
estarán en poder de la madre, salvo que ésta convenga en que pasen al poder del
padre o sean internados en un establecimiento de educación.
En las diferentes clases de tutela, el tutor ejerce sobre el pupilo el deber y derecho
de cuidarlo y vigilarlo, interviniendo el protutor para garantizar su ejercicio. En la
separación o divorcio surge el problema a quien de los padres le quedarán los hijos,
resolviendo al respecto el Juez de Familia.
36
2.8. Cómo obtener la guarda y custodia
Para resolver lo relativo a la guarda y custodia de los hijos, en los casos de
separación y divorcio de mutuo acuerdo la ley establece la obligación de presentar
un proyecto de convenio de bases y como primer punto señala que debe existir
acuerdo sobre la persona a quien serán confiados los hijos, todo esto lo encontramos
regulado en el Artículo163 inciso 1º del Código Civil.
El Código Procesal Civil y Mercantil, regula a quien serán confiados los hijos en
forma provisional durante la substanciación del juicio de separación o de divorcio
dictando las medidas necesarias para su protección.
En la práctica de los Tribunales de Familia, la guarda y custodia de menores, puede
acordarse por medio de convenio amistoso entre las partes en el divorcio voluntario,
si se tratare de personas casadas o en la reparación de hecho si se tratare de
personas que han procreado hijos en una relación maridable.
En el caso del divorcio ordinario, cuando existe discrepancia entre las partes sobre la
guarda y custodia de los hijos, se establece por medio de sentencia firme de acuerdo
a las pruebas aportadas en el proceso y previo estudio socioeconómico practicado
por trabajadoras sociales del tribunal a petición de parte o por orden emanada del
juzgador.
En estos casos resuelve de acuerdo a su criterio eligiendo el hogar que reúne las
mejores condiciones para la permanencia de los hijos.
Cuando los hijos han sido procreados en una convivencia maridable no declarada
como unión de hecho y los padres pretende cada uno la guarda y custodia de los
hijos, debe acudir a los tribunales de familia para que el juez sea quien resuelva en
37
definitiva quien debe de responsabilizarse directamente de la protección y cuidado de
los hijos.
En Guatemala, por lo general los hijos permanecen al lado de la madre, sobre todo si
es madre soltera, en la práctica ese criterio puede variar si la madre tiene
impedimentos para responsabilizarse de sus hijos, por medio de pruebas
presentadas en el proceso o se haya comprobado en el estudio socioeconómico.
Siempre que el padre ofrezca un hogar más satisfactorio que beneficie a los hijos,
para que puedan lograr un desenvolvimiento normal protegidos y cuidados en forma
adecuada.
De las instituciones del Derecho de Familia objeto del presente capítulo, como lo la
Patria Potestad así como la guarda y custodia, dando a conocer las principales
definiciones, la naturaleza jurídica, además de la guarda y custodia como elemento
esencial de la patria potestad, señalando jurídicamente quien debe ejercer la patria
potestad de conformidad con la normativa civil vigente, los casos en que dicha
institución se pierde y se suspende, indicando los aspectos legales de la
recuperación, analizando quien ejerce la guarda y custodia y como se debe obtener
la misma.
Además, de la importancia jurídica y social de las instituciones del Derecho de
Familia en los aspectos doctrinarios, jurídicos, así como en la práctica tribunal cica
en los órganos jurisdiccionales de Familia en Guatemala.
38
CAPÍTULO III
JUICIO ORDINARIO
3.1. Concepto
La palabra ordinario, empleada con relación a un juicio o proceso de conocimiento,
significa “que no hay limitación a objetos determinados y, también, que hay plenitud
de conocimiento, y las alternativas de estas dos características son los juicios
especiales y los sumarios”.24
Un juicio puede llamarse ordinario cuando por medio de él los tribunales pueden
conocer:
a) Objetos de todas clases, esto es, cualquier pretensión declarativa, la cual no
vendrá referida a un objeto o materia determinada, de modo que este tipo de
juicio se establece con carácter general. Lo contrario de ordinario en éste
sentido es especial.
b) Sin limitación alguna, es decir, pudiendo las partes someter al Tribunal con
toda amplitud el conflicto que las separa, por lo que no hay limitación referida
ni a las alegaciones de las partes, ni a los medios de prueba, ni al
conocimiento judicial, por lo que el Tribunal, al final del juicio, debe dictar una
sentencia que producirá los normales efectos de cosa juzgada, no pudiendo
darse un proceso posterior entre las misma partes y referido a la misma
cuestión. Esta característica lleva a indicar que el juicio es plenario pues lo
contrario es el juicio sumario.
Desde estos dos conceptos puede comprenderse ya que cuando el Artículo 96 del
Código Procesal Civil y Mercantil dispone de las contiendas que no tengan señalada
24
Montero Aroca, Juan. Chacón Corado, Mauro. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Editorial
Magna Terra. Guatemala. 1999. Pág. 252
39
tramitación especial en éste código, se ventilarán en juicio ordinario, lo que está
regulando es que todas las materias para las que no se prevea un juicio especial o
un juicio sumario se tramitarán por medio del juicio ordinario, el que se regula en el
Título Primero del Libro Segundo del Código en mención.
El juicio ordinario es el típico proceso de conocimiento, pues a través de éste, el
órgano jurisdiccional crea, modifica o extingue una situación jurídica generadora de
derechos y obligaciones.
Este proceso es de carácter general, el cual establece que todos los asuntos que no
tengan establecido un proceso específico en la ley se deben tramitar en la vía
ordinaria. Al ser un proceso de cognición establece etapas y plazos más largos en
relación a los demás procesos que se encuentran en la legislación civil.
Para el Licenciado Mario Gordillo, “el juicio ordinario se le denomina así por ser el
común dentro de la legislación guatemalteca, a través del cual se resuelve la mayoría
de controversias cuando se quiere una declaración por parte del Juez”.25
El juicio ordinario, es un proceso de carácter civil contencioso que persigue la
constitución, la declaración o condena por la existencia de un derecho, a través de
un procedimiento establecido en las normas jurídicas, sustanciado ante un órgano
jurisdiccional competente y que es aplicado en todas aquellas gestiones, trámites y
actuaciones que no tengan una regla especifica diversa.
Para el tratadista Manuel Ossorio, el juicio ordinario es: “Denomínese así en materia
civil aquel que, por sus trámites más largos y solemnes, ofrece a las partes mayores
25
Gordillo Galindo, Mario Estuardo. Derecho procesal civil guatemalteco. Editorial Fénix. Guatemala. 2003.
Pág. 107
40
oportunidades y mejores garantías para la defensa de sus derechos, contrariamente
a lo que sucede en el juicio sumario y en el sumarísimo”.26
El juicio ordinario es un proceso de cognición, el cual establece etapas y plazos más
largos en relación a los demás procesos que se encuentran en la legislación civil.
El proceso de conocimiento antes indicado, forma parte de la clasificación que el
Código Procesal Civil y Mercantil regula los procesos de conocimiento que debe
entenderse por la controversia que con arreglo a las leyes, se produce entre dos o
más personas, ante un juez competente, que le pone término por medio de un fallo
que aplica el derecho.
Del anterior se comprende el porqué de la necesidad de legislar sobre conflictos
entre particulares, siendo el objeto del juicio de conocimiento, poner en las manos del
Juez una controversia que existe para que sea este mediante los diferentes
procedimientos que la ley establece quien ponga fin a esa controversia.
3.2. Naturaleza Jurídica
La naturaleza jurídica, es que todo proceso es una institución destinada a la
actuación de pretensiones fundadas por órganos del Estado dedicados
especialmente para ello, concretamente el Organismo Judicial para el caso de
Guatemala.
Desde el punto de vista lógico, el proceso civil no es sino una de las categorías o
clases de procesos al mismo o semejante nivel que las demás; sin embargo, de
hecho, no es dudoso que la rama jurídica que a él se refiere, por ser la que hasta
ahora ha trabajado sus conceptos de una manera más intensa, contiene en muchos
26
Ossorio, Manuel. Ob. Cit. Pág. 526
41
puntos la base de la teoría general que podría servir no solo de orientación, sino que
a veces, plenamente para el tratamiento de los problemas de los otros grupos de
procesos.
Por otra parte, el proceso civil corresponde a la jurisdicción ordinaria o común. Es
oportuno mencionar que hay dos categorías de procesos: comunes, como el penal y
el civil; y especiales, el administrativo, social o del trabajo, de menores, militar, y
canónico, entre otros.
En términos generales, se entiende por proceso civil, es una serie o sucesión de
actos que tienden a la actuación de una pretensión conforme con las normas del
derecho privado por los órganos de la jurisdicción ordinaria, instituidos especialmente
para ello. Sin embargo, existen procesos de conocimiento y de ejecución por lo que
en cuanto a la naturaleza jurídica del juicio ordinario se determina que es un proceso
de conocimiento.
Además, se ha mencionado el proceso judicial es una secuencia de actos que se
desenvuelven progresivamente y que tienen por objeto resolver un conflicto o
controversia, mediante un juicio del juez.
En el proceso de conocimiento también denominados de cognición o de declaración,
mediante un juicio el Juez declara un derecho y constituye el núcleo genuino de la
actividad jurisdiccional en el proceso de declaración es, sin duda, el que suscita
mayor interés a estos efectos porque constituye el núcleo genuino de la actividad
jurisdiccional en consecuencia, se producen los fenómenos procésales de cuyo
análisis surgen proyecciones hacia los otros.
Asimismo, en un proceso de responsabilidad civil, este proviene de un hecho ilícito
por ejemplo, a través del proceso cautelar se garantizan las resultas del proceso de
42
cognición futuro y por éste se declara el derecho controvertido, la sentencia dictada
en este proceso, incumplida, se ejecuta por el proceso de ejecución. No siempre en
un proceso de ejecución va precedido de uno de conocimiento, puesto que existen
ciertos títulos que permiten ir directamente a la ejecución.
Por otra parte, los procesos de cognición tienen como objeto inicial la pretensión del
actor, es decir, el derecho que aquel estima que tiene y que pretende que se declare
y que puede ser una mera declaración de un derecho preexistente, la creación de un
nuevo derecho o la condena al cumplimiento de una obligación, de ahí que surgen
los tres tipos de objetos del proceso de cognición: el mero declarativo, el declarativo
constitutivo y el declarativo de condena y por ende también las acciones y las
sentencias declarativas, constitutivas y de condena.
En consecuencia, los procesos de conocimiento cuyo objeto es una mera
declaración, por este tipo de proceso, lo que el actor pretende es el reconocimiento
de un derecho o relación jurídica sin que este reconocimiento conlleve alguna
pretensión, es decir, el objeto de una mera declaración de un derecho que existe y
que lo que se pretende es su confirmación, ejemplo de este tipo de proceso
fundamentalmente son los que pretende el dominio de un bien y en los cuales no se
discute más que la confirmación del derecho del actor.
En materia jurídica, el proceso de conocimiento cuyo objeto es una declaración
constitutiva, el objeto es crear o constituir una situación jurídica nueva, no existente y
que se logra por medio de la sentencia judicial, un ejemplo es las acciones de
divorcio o de filiación en las cuales a través de la decisión del juzgador, la persona
que era casada cambia a un status de soltería y aquel que legalmente no era padre
es declarado como tal.
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EL objeto de los procesos de conocimientos es una declaración de condena por este
proceso, a través de la sentencia se determina el cumplimiento de una prestación por
parte del demandado, es decir, se impone al demandado o deudor la obligación de
determinadas prestaciones a favor del demandante o acreedor y que pueden
consistir en dar, hacer o no hacer.
El Código Procesal Civil y Mercantil vigente en Guatemala, en el libro segundo regula
los procesos de conocimiento, los cuales son:
a) El juicio ordinario: El objeto de estudio de este capítulo, que es el proceso en
el que se tramitan todos los asuntos que no tengan trámite especial. Se le
denomina así por ser el común de la legislación guatemalteca, es a través de
éste que se resuelven la mayoría de controversias, en las que se pretende
una declaración por parte del juez. Es el procedimiento de plazos más largos y
por ende de mayor tiempo de discusión.
b) El Juicio Oral: Proceso de conocimiento, caracterizado por el predominio de la
oralidad en sus diligencias y la brevedad y concentración de las mismas, para
los asuntos que la ley prevé.
c) El Juicio Sumario: Es considerado como el proceso de conocimiento que se
caracteriza porque sus plazos son más breves que el ordinario para la
tramitación de los asuntos que la ley prevé.
d) El juicio Arbitral: Procedimiento extrajudicial por el cual 2 o más personas
someten a decisión de otro u otros (árbitro o tribunal arbitral) la resolución
definitiva de todas o ciertas controversias surgidas, respecto cierta relación
jurídica, susceptible de este procedimiento. Se puede resolver con base en el
Derecho o la equidad.
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3.3. Materia del juicio ordinario
A continuación se presentan los juicios ordinarios regulados en el Código Civil,
contenido en el Decreto-Ley 106, los cuales son materia de estudio de juicio
ordinario.
No. Institución Artículos
1 Nulidad De Matrimonio Art. 88, 89, 144
2 De Divorcio Art. 153 al 158
3 Unión de Hecho Art. 173 al 189
4 Filiación Art. 220 al 224
5 Reivindicación de la propiedad Art. 460 al 464
6 Constitución de la Servidumbre Art. 726 al 769
7 Constitución de la Servidumbre
Art. 726 al 769
8 Simulación
Art.1284 al 1289
9 Acción Revocatoria o Pauliana Art. 1290 al 1300
10 De Nulidad
Art. 1301 al 1318
11 De Daños y Perjuicios
Art. 1433 al 1436
12 Subrogación Art. 1463 Al 1468
13 De Saneamiento Art. 1543 al 1547
14 Por Evicción
Art. 1548 al 1558
15 Por Vicios ocultos Art. 1559 al 1573
16 Rescisión de contrato
Art. 1579 al 1585
17 Enriquecimiento sin causa Art. 1516 al 1648
18 Daños y perjuicios de obligaciones provenientes de hechos y actos ilícitos
Art. 1645 al 1648
3.4. Principios rectores del juicio ordinario
Los principios del juicio ordinario “son lineamientos o líneas, directriz que son
utilizadas para crear, interpretar y aplicar las normas jurídicas”.27
27
Couture, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Editorial Nacional. Buenos Aires, Argentina.
1984. Pág. 3
45
Entre los principios fundamentales del juicio ordinario, se hace mención de los más
importantes a continuación:
a) El principio dispositivo: Consiste en que son las partes interesadas las que
deben promover el proceso, este principio parte del reconocimiento de la
autonomía de la voluntad y derechos privados y subjetivos. Las partes deciden
a que órgano jurisdiccional se dispone el conflicto, así como que elementos
aportan para la resolución del conflicto. Artículos 26 y 113 del Código Procesal
Civil y Mercantil.
b) Principio de concentración: En todas las etapas procesales se deben
ejecutar la mayor cantidad de actuaciones que hagan el proceso más rápido y
eficaz. Todo ello con el fin de logra la celeridad en el proceso. Artículos 202 al
206 del Código Procesal Civil y Mercantil.
c) Principio de celeridad: Este principio pretende un proceso más rápido, el
cual se fundamenta en aquellas normas que impiden la prolongación de los
plazos. Artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil.
d) Principio de inmediación: Exige que el Juez haya asistido a la práctica de
las pruebas y haya entrado en relación directa con las partes, con los testigos,
con los peritos y con los objetivos del juicio. Es una relación de forma directa
con los medios de prueba. El juez debe estar presente en las diligencias que
se realicen dentro del proceso para que tenga una mejor apreciación de las
actuaciones al momento de resolver la controversia, tal y como lo regulan los
artículos 129 del Código Procesal Civil y Mercantil y 68 de la Ley del
Organismo Judicial.
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e) Principio de preclusión: Este principio consiste en que una vez transcurrido
el tiempo en el que se debe diligenciar una etapa procesal ésta no puede
realizarse nuevamente. Es necesario dividir el proceso en fases o periodos,
que establezcan una serie de lapsos de tiempo para que cada parte lleve a
cabo el correspondiente acto procesal y éste sea comunicado a la otra parte.
Se pierde el derecho que no se ejercita en el tiempo adecuado y no se puede
regresar a una etapa procesal anterior, pues así lo regulan los artículos 4, 108,
110, 120, 205 y 231 del Código Procesal Civil y Mercantil.
f) Principio de eventualidad: Consiste en que las partes deben ofrecer y rendir
sus medios de prueba en el momento procesal oportuno, hacer valer todos los
medios de prueba en su demanda, todos los fundamentos de hecho que de la
acción ejerciten, evitar u oponer todas las excepciones que se tenga,
acompañar a la demanda y a la contestación de la misma todos los
documentos en que se funde su derecho. En virtud del principio de adquisición
procesal, la prueba aportada, aporta para el proceso y no para quien lo aporta,
es decir, de conformidad con los artículos 139 y 177 que la prueba se aprecia
por lo que prueba y no por quien la aprueba.
g) Principio de igualdad: El principio de igualdad es también conocido o
llamado como contradicción, basado en los principios del debido proceso y la
legitima defensa. Es decir, consiste “en que todas las personas son iguales
frente a la ley, la justicia es igual para todos”.28
h) Principio de economía procesal: Es aquel que tiende a la simplificación de
los trámites y abreviación de los plazos con el objeto de que existe economía
en el tiempo y de costos.
28
Aguirre Godoy, Mario. Ob. Cit. Pág. 103
47
i) Principio de publicidad: De conformidad con el artículo 63 de la Ley del
Organismo Judicial y 29 del Código Procesal Civil y Mercantil, este principio se
funda en el hecho de que todos los actos procesales pueden ser conocidos,
incluso por los que no son parte en el proceso.
j) Principio de probidad: La Ley del Organismo Judicial en el artículo 17
establece que este principio consiste en que tanto las partes como el juez
deben actuar en el proceso con rectitud, integridad y honradez ósea, de buena
fe.
k) Principio de escritura: Establece que únicamente se permite tomar en
consideración los datos deducidos o alegados por escrito. Para el efecto, el
artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que este principio
es el que aún prevalece dentro de la legislación procesal civil guatemalteca.
l) Principio de oralidad: Contrario con el principio de escritura, este principio
establece que en los actos procesales debe prevalecer la oralidad, tal y como
lo establece el artículo 201 del Código Procesal Civil y Mercantil.
m) Principio de legalidad: El artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial y
artículo 27 del Código Procesal Civil y Mercantil, este principio, consiste en
que los actos procesales son válidos cuando se fundan en una norma legal y
se desarrollan de acuerdo con lo que en ella se establece.
n) Principio de convalidación: Este principio consiste de conformidad con el
artículo 614 del Código Procesal Civil y Mercantil, en que las partes
convalidan determinada resolución si en el tiempo que se ha establecido no la
impugnan.
48
o) Principio de congruencia: Por el principio de congruencia se establece de
conformidad con el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial y 26 del
Código Procesal Civil y Mercantil, en que las sentencias deben ser
congruentes no sólo consigo mismas sino también con la litis y tal como quedó
formulada en los escritos de la demanda y de contestación.
3.5. Trámite del juicio ordinario
3.5.1 La demanda
La demanda, es con la cual se inicia el juicio, constituye un elemento causal de una
futura resolución favorable o desfavorable a las pretensiones que en ella se formulan
o bien, como un acto formal que pone en movimiento la actividad jurisdiccional de los
órganos del Estado como lo son la administración de justicia a través de sus distintos
juzgados y tribunales, en el ramo civil y de familia.
Dentro del derecho de familia rigen para su procedimiento el juicio oral, el juicio
ordinario y algunos de los juicios especiales, entre uno y otros existen diferencias
sustanciales; sin embargo, se emplean ambos para el conocimiento de los asuntos
de familia, desconociendo la razón por medio de la cual, las autoridades de la Corte
Suprema de Justicia, decidieron a través de la Circular 42 /AH, que establece que
unos procesos se llevarán por medio del juicio oral y otros por el ordinario, siendo
más prudente que todos los asuntos de familia, debido a la naturaleza jurídica de
éstos y al interés en juego que trascienden a la colectividad, deban tramitarse por la
vía oral, en virtud de que ofrece una solución más rápida, se produce la inmediación
del Juez, aplicando el principio de concentración, economía procesal, publicidad,
entre otros.
49
Además, la demanda, se proyecta sobre las sentencias estimatorias es decir,
aquellas que hacen lugar a la pretensión del actor y guarda relación con el concepto
que de la demanda tiene el tratadista Hugo Alsina, citado por el licenciado Aguirre
Godoy, que indica “Por demanda se entiende toda petición formulada por las partes
al juez en cuanto traduce una expresión de voluntad encaminada a obtener la
satisfacción de un interés”29.
Desde el anterior punto de vista, ninguna distinción cabe hacer entre la petición del
actor que ejercita una acción o la del demandado que opone una defensa, porque en
ambos casos se reclama la protección del órgano jurisdiccional fundada en una
disposición de Ley.
En el orden de la demanda que lleva inmersa en ella, la pretensión de la parte actora
y el derecho de acción, se considera como el acto inicial por medio del cual se pone
en funcionamiento la administración de justicia, en este caso dentro de lo que se
conceptualiza como juicio ordinario o bien el juicio oral, indistintamente que su
naturaleza sea de carácter civil, laboral, familiar, entre otros.
La demanda es la forma de ejercitar la acción y con ella se designa el acto inicial de
la relación procesal. El tratadista Alsina, citado por el licenciado Aguirre Godoy
expone que la demanda es considerada como: “como el acto procesal por el cual el
actor ejercita una acción solicitando del tribunal la protección, la declaración o la
constitución de una situación jurídica, según sea, en efecto, la naturaleza de la
acción deducida, la demanda será de condena, declarativa o constitutiva.”30
Para el efecto, el Artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil vigente en
Guatemala regula: “Las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en
este Código, se ventilarán en juicio ordinario”. En el juicio oral, también se aplican
29
Aguirre Godoy, Ob. Cit. Pág. 414. 30
Ibíd. Pág. 414.
50
estas normas (establecidas para el juicio ordinario), en lo que corresponda y su
fundamento se encuentra establecido en el Artículo 200 del Código Procesal Civil y
Mercantil que expone: “Son aplicables al juicio oral todas las disposiciones del juicio
ordinario, en cuanto no se opongan a lo preceptuado en este título”.
La demanda en el juicio ordinario, cumple ciertas formalidades, reguladas en el
Artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil determinando que: “En la demanda
se fijarán con claridad y precisión los hechos en que se funde, las pruebas que van a
rendirse, los fundamentos de derecho y la petición”.
Respecto a ello, debe contener todos los requisitos de una primera solicitud de
conformidad con lo que establece el Artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil,
mismos que se describen a continuación:
1. Designación del Juez o Tribunal a quien se dirija;
2. Nombres, apellidos completos del solicitante o de la persona que lo
represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio e
indicación del lugar para recibir notificaciones;
3. Relación de los hechos a que se refiere la petición;
4. Fundamento de derecho en que se apoye la solicitud, citando las leyes
respectivas;
5. Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un
derecho, si se ignorare la residencia se hará constar;
6. La petición, en términos precisos;
7. Lugar y fecha;
8. Firmas del solicitante y del abogado colegiado que lo patrocine, así como el
sello de éste. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra
persona o el abogado que lo auxilie.
51
3.5.1.1. Clases de demanda
Se establece en la doctrina que existen distintas clases de demanda, derivado del
análisis desde el punto de vista de su objeto, que de allí depende que se estime el
interés de la parte que la interpone, según las diferentes incidencias que surgen en la
complicada faceta del juicio. Interesa en base a lo anterior, y al presente estudio,
distinguir básicamente dos clases de demanda:
La introductora de instancia y la demanda incidental. La primera, es la que se ha
definido anteriormente, en tanto la segunda, configura lo que se llaman incidentes,
que suponen un proceso ya iniciado. La Ley del Organismo Judicial, regula lo
correspondiente a los incidentes o aquellas cuestiones que se promueven en un
asunto y que tienen relación inmediata con el negocio principal, principalmente en los
artículos 138 al 140.
3.5.1.2. Importancia de la demanda
La demanda, es un proyecto de sentencia, que reúne los requisitos legales y
materiales, para el efecto, constituye una sentencia favorable para quien la interpuso,
si también se encuentra ajustada la pretensión dentro de dicho planteamiento, es
decir, es la base de éste y que de ella depende el éxito de la acción ejercitada.
La demanda contiene las pretensiones del actor y sobre éstas ha de pronunciarse la
sentencia, las demandas defectuosas serán repelidas por el Juez de conformidad
con el Artículo 109 del Código Procesal Civil y Mercantil o en su caso, originan
excepciones procesales, sobre los hechos expuestos en la demanda o en la
contestación se recibirá la prueba o sobre aquellos cuyo conocimiento llegare a las
partes con posterioridad tal y como lo establece el Artículo 127 del cuerpo legal
52
citado, originándose en la mayoría de los procesos que en la práctica no prosperan
se debe al defectuoso modo de plantear las demandas.
3.5.1.2. Contenido de la demanda
El Artículo 106 de la legislación adjetiva civil guatemalteca, establece que en la
demanda se fijaran con claridad y precisión los hechos en que se funde, las pruebas
que van a rendirse, los fundamentos de derecho y la petición. La disposición citada,
se relaciona con el Artículo 61 del mismo cuerpo legal o sea que establece los
requisitos indispensables de toda primera solicitud dirigida a los tribunales y que sirve
de base a los jueces para aplicar el contenido del Artículo 109 ya citado.
En cuanto a lo anterior, la legislación guatemalteca, indica que los jueces repelarán
de oficio las demandas que no contengan los requisitos establecidos por la ley,
expresando los defectos que hayan encontrado.
Por otra parte, en materia de familia, las demandas que no cumplan con los
requisitos antes indicados, no pueden ser rechazadas, sino que el Juez tiene la
obligación de imponer los denominados previos, para que la parte actora, los cumpla
y de esa manera pueda darse el trámite respectivo.
3.5.1.3. Forma de la demanda
El Código Procesal Civil y Mercantil citado, establece de manera general un orden en
la redacción de las demandas y en consecuencia se principia con la petición, la
práctica ha establecido una redacción más o menos ordenada, que va de la
exposición de los hechos a la anunciación de la prueba, seguida de la
fundamentación de derecho, para concluir con la petición.
53
El Artículo 63 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “De todo escrito y
documento que se presente deben entregarse tantas copias claramente legibles, en
papel común o fotocopia, como partes contrarias hayan de ser notificadas, a cuya
disposición quedarán desde que sean presentadas.
Para el efecto de este artículo, se considerarán como una sola parte los que litiguen
unidos y bajo una misma representación. Los litigantes presentarán una copia
adicional, debidamente firmada, que utilizará el Tribunal para reponer los autos, en
caso de extravío. En los escritos se hará constar el número de copias que se
acompañen.
3.5.1.4. Modificación de la demanda y acumulación de acciones
Las pretensiones del actor o actora, se hacen valer a través del ejercicio de su acción
y pueden ser susceptibles de cambiarse o de modificarse. Para el efecto, el Artículo
110 preceptúa: “Podrá ampliarse o modificarse la demanda antes de que haya sido
contestada”.
En una misma demanda pueden proponerse diversas pretensiones contra una
misma parte, siempre que no sean contrarias, ni que hayan de seguirse en juicios
sujetos a procedimientos de distinta naturaleza, o sea, lo que en doctrina se ha
llamado acumulación objetiva de la litis.
Importante hacer referencia al hecho de que el demandado ya haya intervenido en el
juicio, oponiendo excepciones, no procede el cambio o modificación de las
pretensiones del actor, por cuanto que la demanda no ha sido contestada. Además,
el hecho de haber trascurrido el término de la audiencia para que se conteste la
demanda, tampoco objeta el cambio o modificación de las prestaciones del
demandante, porque no hay disposición que lo obligue a acusar rebeldía por el sólo
transcurso del termino fijado.
54
Además, la demanda no solamente puede ser modificada por la acumulación
sucesiva de acciones de una misma parte, puede serlo también en relación con los
sujetos, cuando se incorporaran nuevos sujetos al proceso, o en relación al objeto,
cuando hay cambio en la cosa demandada o en la naturaleza del pronunciamiento
que se persigue obtener del tribunal.
3.5.1.5. Fase de contestación de la demanda, emplazamiento y rebeldía
Respecto a la contestación de la demanda, el jurista Guatemalteco, Mauro Chacón
expone lo siguiente: “Frente a la demanda la primera actitud que puede adoptar el
demandado es la de no comparecer, a ésta actitud, entendida como inactividad inicial
y total, se denomina, como hemos dicho un tanto incorrectamente, rebeldía”31
Cuando una demanda contiene los requisitos legales para ser admitida, ya sea en el
juicio ordinario o en el juicio oral, el Juez dicta resolución en la que se admite la
demanda para su trámite, y se ordena en la misma el emplazamiento del
demandado, concediéndole audiencia para que se manifieste respecto de la
demanda entablada en su contra.
Asimismo, el Artículo 111 del Código Procesal Civil y Mercantil regula lo siguiente:
“Presentada la demanda en la forma debida el juez emplazará a los demandados,
concediéndoles audiencia por nueve días comunes a todos ellos”.
Por otra parte, el artículo 113 del mismo cuerpo legal regula “Si transcurrido el
término del emplazamiento el demandado no comparece, se tendrá por contestada la
demanda en sentido negativo y se le seguirá el juicio en rebeldía, a solicitud de
parte”.
31
Montero Aroca, José; Chacón Corado, Manuel. Manual de derecho procesal civil guatemalteco. Pág.122
55
Al contestar la demanda, debe el demandado interponer las excepciones perentorias
que tuviera contra la pretensión del actor. Las nacidas después de la contestación de
la demanda, se pueden proponer en cualquier instancia y serán resueltas en
sentencia, conforme lo establece el Artículo ll8 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Respecto a la reconvención, o contra demanda, el artículo 119 del Código Procesal
Civil y Mercantil establece: “Solamente al contestarse la demanda podrá proponerse
la reconvención, siempre que se llenen los requisitos siguientes: que la pretensión
que se ejercite tenga conexión por razón del objeto o del título con la demanda y no
deba seguirse por distintos trámites”.
3.5.2. Excepciones
Son diversos los puntos de vista respecto a las excepciones, a continuación lo
expuesto por Guillermo Cabanellas: “Es el título o motivo que como medio de
defensa, contradicción o repulse, alega el demandado para excluir, dilatar o enervar
la acción o demanda del actor”.32
En términos generales la excepción, es la facultad procesal que tiene el demandado
de hacer valer el derecho de defensa frente a la demanda y pretensión del actor,
aplicando el principio contradictorio.
3.5.2.1 Clasificación de las excepciones
3.5.2.1.1. Clasificación legal y común de las excepciones
La clasificación legal y común de las excepciones, se distinguen en previas o
dilatorias, mixtas y perentorias.
32
Cabanellas, Guillermo. Diccionario de derecho usual. Pág.231
56
Con respecto a la excepciones previas o dilatorias, son aquellas que tienden a
postergar la contestación de la demanda y dentro de estas se encuentran la
incompetencia, litispendencia, demanda defectuosa, falta de capacidad legal, falta de
personalidad, falta de Personería, falta de cumplimiento del plazo de la condición a
que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se haga valer, caducidad,
prescripción, cosa juzgada y transacción.
Dicho carácter dilatorio que tienen las excepciones previas, ha hecho creer
frecuentemente que el fin de la excepción es el de dilatar o de alargar el juicio,
circunstancia que debe ser más profundamente analizada, sin que el hecho de dilatar
el proceso, tiene como objetivo depurarlo, que implica o tiene como consecuencia,
lograr la eficacia y la validez de los actos procesales posteriores.
Asimismo, las excepciones perentorias, son las que se emiten sobre el fondo del
asunto y se deciden por esa misma razón en sentencia, como ejemplo de estas, se
encuentran pago, compensación y novación.
Estas excepciones no aparecen nominadas en la ley, a diferencia de las dilatorias o
previas, y tienen su naturaleza jurídica en circunstancias de hecho o de derecho y se
resuelven, por ese mismo motivo, en la sentencia, porque deciden o ponen fin al
juicio.
Las excepciones mixtas, son aquellas que, teniendo carácter de previo a la
contestación sobre el fondo, es decir, planteando una cuestión anterior al motivo
mismo del juicio, proponen una defensa que, siendo acogida, pone fin a éste, y
dentro de estas se encuentran la cosa juzgada, transacción, caducidad y
prescripción.
57
Se trata, entonces, de las que deciden del conflicto por razones ajenas al mérito de la
demanda. La excepción mixta tiene pues, la forma de previa y el contenido de
perentoria, es decir, ponen fin al juicio, pero mediante un pronunciamiento sobre la
existencia o inexistencia de un derecho, sino merced al reconocimiento de una
situación jurídica que hace innecesario analizar el fondo del derecho.
3.5.2.1.2. Clasificación de las excepciones conforme el Código Procesal Civil y
Mercantil Guatemalteco
El Artículo 116 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula: “El demandado puede
plantear las siguientes excepciones previas: a) Incompetencia; b) Litispendencia; c)
Demanda defectuosa; d) Falta de capacidad legal; e) Falta de personalidad; f) Falta
de personería; g) Falta de cumplimiento del plazo de la condición a que estuviere
sujeta la obligación o el derecho que se haga valer; h) Caducidad; i) Prescripción; j)
Cosa juzgada; k) Transacción.”
Además, independiente a las excepciones nominadas en el artículo citado
anteriormente, también es importante, establecer que la ley también regula la
excepción de arraigo, sin establecer legalmente como previa o perentoria, pero
debido a su naturaleza jurídica, debe entenderse que es previa.
3.5.2.2. Trámite de las excepciones
El Artículo 120 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: “Dentro de seis días de
emplazado, podrá el demandado hacer valer las excepciones previas. Sin embargo,
en cualquier estado del proceso podrá oponer las de litispendencia, falta de
capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, cosa juzgada,
transacción, caducidad y prescripción. El trámite de las excepciones será el mismo
de los incidentes.”
58
Asimismo, el Artículo 121, de la norma legal antes citada regula: “El juez resolverá en
un sólo auto todas las excepciones previas. Si entre ellas se hallare la excepción de
incompetencia y el juez la declarare infundada, se pronunciará sobre las otras
excepciones previas en el mismo auto. Si la incompetencia fuere declarada con
lugar, el juez se abstendrá de decidir las restantes, hasta que quede ejecutoriada la
decisión recaída en materia de incompetencia.
Si el auto fuere apelado, el tribunal superior se pronunciará sobre todas las
excepciones previas que se hubieren resuelto. Si debiera pronunciarse sobre la
incompetencia y la declarase fundada, se abstendrá de pronunciarse sobre las
restantes y dispondrá la continuación del juicio por el juez que declare competente”.
3.5.3. La prueba
Comúnmente la prueba se define como la acción y el efecto de probar, probar es
demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. En
el proceso civil, las partes que intervienen afirman la existencia, la modificación o la
extinción de ciertos hechos, cuya alegación fundamenta la posición que tales sujetos
procesales mantienen en el desarrollo de la controversia, pero no es suficiente,
únicamente alegarlos, sino que es menester probarlos.
De conformidad con el principio dispositivo que en este punto, con algunas
excepciones, todavía impera en el ordenamiento procesal civil guatemalteco lo
siguiente: “ Corresponde a las partes la carga de demostrar sus respectivas
proposiciones de hecho. La prueba de los hechos cuando se controvierten, es
indispensable, porque la manera como queden fijados en el proceso, será
determinante para la aplicación de las normas jurídicas que controlen cada particular
situación”.33
33
Aguirre Godoy, Mario. Ob. Cit. Pág. 559
59
3.5.3.1 Objeto de prueba
Según la reglamentación de los códigos, se han distinguido los juicios de hecho de
los de puro derecho, siendo en los primeros, la prueba necesaria, en tanto que en los
segundos no es necesaria, en virtud de que el juez sabe el derecho y no tiene que
probarse.
Con respecto a la prueba de derecho, la regla general es: “el derecho no está sujeto
a prueba”; sin embargo, según indica el tratadista Eduardo Couture, “Hay varios
casos en que se producen excepciones, como sucede cuando la existencia de la ley
es discutida o controvertida, en cuyo supuesto hay que probarla, cuando la
costumbre es fuente de derecho, hay que probar la existencia del derecho.”34
3.5.3.2 La carga de la prueba
Conforme lo establece la ley citada, corresponde a las partes la prueba de sus
afirmaciones, pero se ha discutido en la doctrina si esto constituye o no una
obligación. La opinión más difundida es que la prueba constituye una carga procesal
para las partes, por cuanto que, si no la producen estarán sometidas a las
consecuencias que se deriven de su omisión.
La aportación de la prueba por las partes, también representa que dicha aportación
sea necesariamente para el proceso y que tiene mucha relación con el principio de
adquisición procesal, en que el juez tiene la obligación de valorar, no solo quién
aportó la prueba, sino también, la capacidad o disponibilidad en que se encontraba la
parte procesal de aportarla, y la indisponibilidad en que se encontraba la otra de no
aportarla, porque en conclusión o como fin.
34
Aguirre Godoy, Mario. Ob. Cit. Pág. 559
60
Además, debe establecerse que la prueba, no es más que el medio para llegar a un
fin, mediante un método que es la averiguación de la verdad histórica en un hecho
relatado que debe prácticamente reconstruirse mentalmente e inclusive en unos
casos, físicamente, para poder establecer lo sucedido y por lo tanto, fallar en apego a
la justicia, la verdad y la legalidad.
3.5.3.3 Apertura a prueba
El artículo 123 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si hubieren
hechos controvertidos, se abrirá a prueba el proceso por el termino de treinta días,
con otro plazo extraordinario, que puede ser aplicado a diez días más cuando sin
culpa del interesado no haya podido practicarse las pruebas pedidas en tiempo. La
solicitud de prórroga deberá hacerse, por lo menos tres días antes de que concluya
el termino ordinario y se tramitará como incidente.”
3.5.3.4 Medios de prueba
De conformidad con el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil, que
también le es aplicable a lo conceptual izado en el juicio sumario, los medios de
prueba son: “a) Declaración de las partes; b) Declaración de testigos; c) Dictamen de
expertos; d) Reconocimiento Judicial; e) Documentos; f) Medios Científicos de
prueba; g) Presunciones”
3.5.4. Vista
Según el Diccionario vista es la “audiencia o actuación en que un tribunal oye a las
partes o sus letrados, en un incidente o causa, para dictar el fallo”.35
35
Cabanellas, Guillermo. Ob. Cit. Pág. 419
61
Concluido el plazo de prueba, el secretario lo hará constar sin necesidad de
providencia, agregará a los autos las pruebas rendidas y dará cuenta al juez. El juez,
de oficio, señalara día y hora para la vista dentro del plazo señalado en el Artículo
196 del Código Procesal Civil y Mercantil, oportunidad en la que podrán alegar de
palabra o por escrito los abogados de las partes y éstas si así lo quisieran. La vista
será pública, si así se solicitare conforme lo establece la norma legal citada.
3.5.4.1. Auto para mejor fallar
El auto para mejor fallar, constituye por excelencia la prueba oficiosa, porque es la
que puede realizar el juez, al concluir todo el diligenciamiento de la prueba ofrecida
por las partes, que pueden contribuir a esclarecer el hecho y fallar a través de la
sentencia, pero que a través de auto para mejor fallar o mejor proveer, el juez tiene la
posibilidad de que no estando convencido de determinado asunto, pueda resolver
este auto, que permita un fallo apegado solo a la justicia, legalidad y realidad.
En términos jurídicos auto, conforme lo establece la Ley del Organismo Judicial
contenida en el Decreto 2-89 del Congreso de la República, es un decreto judicial
dado en alguna causa civil o criminal. Los jueces y tribunales, antes de pronunciar su
fallo, podrán acordar para mejor proveer que se traiga a la vista cualquier documento
que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes, así como, que se
practique cualquier reconocimiento o avaluó que consideren necesario o que se
amplíen los que ya se hubiesen hecho y traer a la vista cualquier actuación que
tenga relación con el proceso.
Estas diligencias se practicarán en un plazo no mayor de quince días, contra esta
clase de resoluciones no se admitirá recurso alguno, y las partes no tendrán en la
ejecución de lo acordado más intervención que la que el tribunal conceda.
62
3.5.5. Sentencia
Para el tratadista Chiovenda la sentencia es: “la resolución del juez, que admitiendo
o rechazando la demanda, afirma la existencia o la inexistencia de una voluntad
concreta de la ley, que garantiza un bien, o lo que es igual, respectivamente, la
inexistencia o existencia de una voluntad concreta de la ley, que garantiza un bien al
demandado”.36
El Artículo 198 del Código Procesal Civil y Mercantil al respecto indica: “efectuada la
vista, o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictará la sentencia conforme a
lo dispuesto en la ley”.
Los aspectos doctrinarios, jurídicos y procesales antes indicados constituyen el
fundamento legal vigente en la tramitación de los diversos procesos de conocimiento
y para el efecto los operadores y administradores de justicia lo aplican de
conformidad con las disposiciones constitucionales y procesales vigentes.
Finalmente, es importante indicar que prácticamente a nivel nacional en los Juzgados
del ramo civil y de familia los procesos de conocimiento se tramitan constantemente
con la finalidad de obtener por parte del actor algún derecho que considera le asiste.
36
Chiovenda, José. Principios de derecho procesal civil. Pág.109
63
CAPÍTULO IV
JUICIO ORAL
4.1. Concepto
A finales del siglo II y a principios del siglo III, en la antigua Roma, “se conoció la
oratio, éste fue un proyecto de ley oral que exponía el Emperador ante la
asamblea”37
La oratio es el “arte de hablar con elocuencia, con emoción, deleite, elevación o
fuerza persuasiva que atraiga al auditorio.”38
Algunos autores opinan acerca del sistema oral en los procesos, en los cuales deben
estudiarse cinco aspectos:
1) “El relativo a la estructura de los órganos judiciales;
2) La 52 organización de la defensa de los litigantes;
3) El desarrollo del proceso;
4) Los poderes de los jueces; y
5) La extensión del principio de la oralidad”.39
El juicio oral, comprende la oportunidad que confiere el juez, para escuchar de viva
voz a las partes interesadas en que le sea resuelto determinado problema. Pero para
darle una estructura lógica a la investigación, es importante analizar de forma
profunda los aspectos que contempla el desarrollo del mismo. Dicha figura jurídica se
encuentra regulada en el Código Procesal Civil y Mercantil en los Artículos 199 al
209, enmarcando los requisitos, la materia del juicio oral, el procedimiento, pruebas
para aportar, forma de contestar una demanda, interposición de incidentes, sentencia
y apelación de la misma.
37
Cabanellas, Guillermo. Ob. Cit. Pág. 125. 38
Ibíd. Pág. 125 39
Aguirre Godoy. Mario. Ob. Cit. Pág. 12.
64
Es importante agregar a esta sección, lo relacionado a los fines del juicio oral de
alimentos, consolidándose el mismo por medio de valores fundamentales, como lo
son: la justicia, la seguridad, y el bien común.
Para el tratadista Guillermo Cabanellas el juicio oral es: “aquel que en sus periodos
fundamentales se substancia de palabra ante el tribunal que ha de resolverlo sin
perjuicio del acta sucinta donde se consigne lo actuado”40
Para el tratadista Manuel Ossorio, el juicio ordinario es: “Aquel que se sustancia en
sus partes principales de viva voz y ante el juez o tribunal que entiende en el litigio,
sea éste civil, penal, laboral, contencioso administrativo, etc. En el juicio oral, las
pruebas y los alegatos de las partes se efectúan ante el juzgador”.41
La oralidad en los juicios, establecida en la generalidad de los países, bien en forma
absoluta, bien en forma mixta escrita-oral, es sin embargo resistida por la legislación
y la doctrina de algunos países. Ello no obstante, la oralidad se abre camino cada
vez con mayor fuerza.
4.2. Naturaleza Jurídica
En cuanto a la naturaleza jurídica del derecho de alimentos, algunos autores explican
la misma por medio de distintas teorías o doctrinas, siendo estas, las que se basan
en el parentesco, la basada en el derecho a la vida y la basada en la atención de
intereses públicos y sociales; la más acertada o que sigue nuestro sistema,
considero que es la basada en el parentesco, en función que el derecho a alimentos
se basa fundamentalmente en el vínculo de parentesco, es decir, que los alimentos
constituyen una de las consecuencias principales del parentesco.
40
Cabanellas Guillermo. Diccionario de derecho usual. Editorial Heliasta. Buenos Aires, Argentina. 1977. Pág.
461 41
Ossorio, Manuel. Ob. Cit. Pág. 526
65
El juicio de alimentos en el anterior Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil,
Decreto Legislativo 2009, era considerado como un juicio sumario. En el actual
Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 está incluido dentro de los juicios
orales. Este juicio se tramita ante la jurisdicción privativa de familia, en atención al
Decreto Ley 206, Ley de Tribunales de Familia.
Constituye una de las materias que se tramitan en juicio oral, y está contenido en el
Código Procesal Civil y Mercantil, en su Artículo 199 numeral 3º, el cual se desarrolla
en el Artículo 212 al 216 del mismo cuerpo legal.
No obstante que este asunto es materia de los Tribunales de Familia, los cuales
tienen jurisdicción privativa para conocer en todos los asuntos relativos a la Familia,
no se cuenta en nuestro ordenamiento jurídico con un Código Procesal de Familia,
que permita a los jueces privativos de familia desvincularse de los trámites que
establece el Código Procesal Civil y Mercantil, que fue concebido para tratar
intereses patrimoniales.
Como criterio personal considero que es una de las debilidades que se tienen para
atender asuntos y controversias puramente relativos a la familia, tal el caso de los
asuntos relacionados con alimentos (fijación, modificación, suspensión y extinción),
paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad y otros, que buscan tutelar
situaciones que salen del ámbito de los intereses puramente patrimoniales y en
muchos casos lo que buscan es un aspecto eminentemente social, verbigracia los
juicios orales sobre alimentos.
A manera de ilustrar cómo se desarrolla el juicio oral de alimentos dentro del actual
Código Procesal Civil y Mercantil, me permito hacer una breve relación de cada una
de las fases, con el objeto de tener un panorama claro sobre el mismo, ya que busca
66
un procedimiento corto, todo ello en atención a que lo que se tutelan son intereses de
las partes más débiles en las relaciones familiares.
4.3. Materia del juicio oral
El Artículo 199 del Código Procesal Civil y Mercantil señala que materias se pueden
tramitar en juicio oral:
a) Los asuntos de menor cuantía: Es cuando la cantidad que se litiga no excede
de quince mil quetzales, de conformidad con el Acuerdo número 37-2006 de la
Corte Suprema de Justicia.
b) Los asuntos de ínfima cuantía: La demanda, su contestación y demás
diligencias, se harán de palabra, dejando constancias en ellas en un libro que se
llevará al efecto, así como de la resolución que se dicte en el acto, contra ésta
resolución, no cabe recurso alguno. Si no comparece el demandado, el juez
podrá citarlo bajo apercibimiento de tener su incomparecencia como confesión
de los hechos afirmados por el actor, que se harán constar lacónicamente en
acta y se dictará sentencia. En esta clase de proceso, no se gravará a las partes
con gastos, costas ni honorarios de ninguna clase.
c) Los asuntos relativos a la obligación de prestar alimentos: El Código Civil
contiene esta denominación, estableciendo que comprende todo lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también
la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.
Este juicio se tramita ante la jurisdicción privativa de familia, conforme la Ley de
Tribunales de Familia. El actor presentará con su demanda el título en que se
funda, que puede ser el testamento, el contrato, la ejecutoria en que conste la
67
obligación, o los documentos justificativos del parentesco. La necesidad de pedir
alimentos se presume, mientras no se pruebe lo contrario, de conformidad con el
Artículo 212 del Código Procesal Civil y Mercantil.
d) La rendición de cuentas por parte de todas las personas a quienes les
impone esta obligación la ley o el contrato: La regulación del juicio oral de
rendición de cuentas, se incluye en el Artículo 217 del Código Procesal Civil y
Mercantil, el cual estipula lo siguiente: “Cuando se demande la rendición de
cuentas, ya sea por no haberse rendido, o por haberse hecho defectuosa o
inexactamente, el juez, con base en los documentos en que se funda la demanda,
declarará provisionalmente la obligación del demandado de rendir las cuentas y le
prevendrá cumplir con esta obligación en la primera audiencia que señale, bajo
apercibimiento de tener por ciertas las afirmaciones del actor y de condenarlo en
los daños y perjuicios que prudencialmente fijará el juez”.
e) La división de la cosa común y las diferencias que surgieren entre los
copropietarios en relación a la misma: Ningún copropietario está obligado a
permanecer en la comunidad, cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo
que se divida la cosa común, salvo los casos en que la indivisión esté establecida
por la Ley. En esta clase de asuntos, la declaratoria judicial es necesaria, cuando
los copropietarios no estén de acuerdo, quienes podrán pedir la división o la venta
en pública subasta de la cosa común, por el procedimiento del juicio oral.
También será necesaria la declaración judicial, cuando hubiere interés de
menores, ausentes, incapaces o del Estado, quienes serán citados a través de
sus legítimos representantes.
68
f) La declaración de jactancia: Esta declaración procede contra todo aquel que,
fuera de juicio, se hubiere atribuido derecho sobre bienes del demandante o
créditos o acciones en contra del mismo, de cualquier especie fueren.
g) Los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las partes,
deban seguirse en esta vía: En esta clase de asuntos, se dará un ejemplo: El
derecho de pedir la reducción de la garantía, es decir que el deudor tiene
derecho de pedir del acreedor la reducción de la garantía mediante la liberación
del gravamen hipotecario que pesa sobre alguna o algunas fincas, cuando
hubiere pagado más del 50% de la deuda, (Artículo 826 del código civil). La
disminución o la suficiencia de la garantía, es otro asunto que se tramitará
mediante el procedimiento oral.
Para ser más amplio el procedimiento oral el inciso séptimo del artículo 199 del
Código Procesal Civil y Mercantil deja abierta la posibilidad de que las partes
convengan seguir sus diferencias por esa vía o bien que la ley así lo disponga.
4.4. Principios rectores del juicio oral
Los principios procesales son la estructura sobre la que se edifica un ordenamiento
jurídico procesal, es decir, la base previa para estructurar las instituciones del
proceso y que constituyen instrumentos interpretativos de la ley procesal.
Se afirma que en forma general, los principios que informan al derecho procesal civil
guatemalteco, son los que se desarrollan a continuación:
a) Principio de adquisición procesal: En virtud de este principio, las pruebas
rendidas por una de las partes, prueba para el proceso y no para quien las
aporta. El Artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa “Si el
69
juez o el adversario lo solicitaren, deberá ser exhibido el documento original.
El documento que una parte presente como prueba, siempre probará en su
contra”.
b) Principio de concentración procesal: Por este principio el mayor número de
audiencias se desarrollan en el menor tiempo en relación que va a mediar
entre una y otra.
c) Principio de congruencia: Las sentencias deben ser congruentes consigo
mismas, así como también con la litis, como quedo formulado en la demanda
y contestación de esta. Este principio tiene relación con lo establecido en la
Ley del Organismo Judicial, en el Artículo 147 el cual establece “Las
sentencias se redactarán expresando: e) la parte resolutiva que contendrá
decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso”.
d) Principio de preclusión procesal: Esto significa que las etapas procesales
son sucesivas y que al transcurrir una de ellas, ya no se podrá volver a la
misma, esta institución está íntimamente ligada con la de los términos
judiciales, que le ponen un límite a la duración del proceso.
e) Principio de convalidación: El cual se aplica si el acto nulo no es
impugnado, queda revalidado por la aceptación tácita o expresa de la otra
parte que sufrió lesión por la nulidad. El Artículo 614 del Código Procesal Civil
y Mercantil establece: “La nulidad no puede ser solicitada por la parte que
realizó el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo afectaba. Tampoco
puede ser interpuesta por la parte que la haya determinado”. Resulta
improcedente la nulidad, cuando el acto procesal haya sido consentido por la
parte que la interpone, aunque sea tácitamente. Se supone consentimiento
tácito por el hecho de no interponer la nulidad dentro de los tres días de
70
conocida la infracción, la que se presumirá conocida inmediatamente en caso
de que ésta se hubiere verificado durante una audiencia o diligencia, y a partir
de la notificación en los demás casos. Las partes no podrán interponer la
nulidad extemporánea, ni los tribunales acordarla de oficio.
f) Principio de eventualidad: Este principio consiste en aportar de una sola vez
todos los medios de ataque y defensa, como medida de previsión, también
favorece la celeridad de los trámites, impidiendo regresiones en el
procedimiento y evitando la multiplicidad de juicios.
g) Principio de igualdad: Dentro del proceso, las partes deberán gozar del
mismo trato, así como las mismas oportunidades. Este principio está basado
en ciertas normas Constitucionales, el Artículo cuatro de la Constitución
Política de la República de Guatemala establece: “En Guatemala todos los
seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la
mujer, cualquiera que sea su estado civil, tiene iguales oportunidades y
responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a
otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben
guardar conducta fraternal entre sí”. En tal virtud se entiende que el principio
de igualdad hace referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se
opone a dicho principio, el hecho de que el legislador contemple la necesidad
o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un
tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación
razonable conforme al sistema de valores que la Constitución Política de
Guatemala, acoge.
h) Principio de inmediación procesal: El juez debe estar presente en cada una
de las etapas procesales; es decir, en contacto directo con las partes, para
recibir pruebas, oír alegatos, etc. Este principio no siempre se cumple a
71
cabalidad, puesto que en muchas ocasiones, las audiencias las llevan a cabo
los oficiales en ausencia del juez, así también el diligenciamiento de la prueba,
aunque el Artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil en su último
párrafo establece que: “El juez presidirá todas las diligencias de prueba”, dicho
precepto no se cumple en muchos procesos y en los mismos el juez
usualmente no está presente.
i) Principio de legalidad: Uno de los principios de mayor generalidad, el cual lo
consagra La Constitución Política de Guatemala, por este principio los actos
son válidos únicamente cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan
de acuerdo con lo que ella prescribe.
j) Principio de oralidad: De suma importancia debido a que el objeto de estudio
es el juicio oral, como su nombre lo dice, la oralidad será el medio por el cual
se evacuen todas las audiencias y por lo tanto aunque en la mayoría de los
casos existe un expediente por escrito presentado con antelación, la oralidad
es relevante en relación a la escritura.
k) Principio de probidad: Este principio invoca la honorabilidad de las
actuaciones del órgano jurisdiccional. El proceso, como una institución de
buena fe, y que no ha de ser utilizado por las partes con fines de mala fe o de
forma fraudulenta.
l) Principio de publicidad: Los actos procesales son públicos, como norma
constitucional, establecida en la Carta Magna de la forma siguiente: “Todos los
actos de la administración son públicos. Los interesados tienen derecho a
obtener en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y
certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen
consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad
72
nacional o de datos suministrados por los particulares bajo garantía de
confidencia”.
m) Principio de impulso procesal: El impulso hace referencia a la continuidad
de los actos dentro del proceso con el objetivo de lograr el fallo definitivo.
n) Principio de economía procesal: Con ello se pretende que el proceso no
resulte oneroso para las partes.
o) Principio dispositivo: Este determina que el ejercicio de la acción procesal
está recomendada en sus dos formas, activa y pasiva a las partes y no al juez,
el cual es imparcial dentro del proceso. Con un panorama más amplio en
cuanto a proceso se refiere, se está en condiciones para desarrollar el tema
relacionado con el juicio oral, y específicamente el de fijación de pensión
alimenticia.
4.5. Trámite del juicio oral
El trámite que debe de realizarse en esta clase de juicio oral, es el siguiente:
a) Demanda: La demanda debe de presentarse en forma oral, levantando el
secretario el acta respectiva, o por escrito, cumpliéndose con los requisitos
que para el efecto establecen los Artículo 61, 106 y 107 del Código Procesal
Civil y Mercantil.
b) Emplazamiento: Luego de presentada la demanda, el juez debe señalar
audiencia para juicio oral, siendo requisito que entre la notificación de la
demanda (acto que denomina emplazamiento) y la primera audiencia, medien
73
por lo menos 3 días, plazo que por supuesto puede ser mayor pero nunca
menor.
c) Primera audiencia: En la primera audiencia del proceso oral, se realizan el
mayor número de etapas procesales, en consecuencia en esta audiencia se
intenta la conciliación, el demandado toma su actitud frente a la demanda y se
propone prueba.
d) Conciliación: La conciliación es una etapa obligatoria del proceso oral, previo
a la actitud del demandado frente a la demanda, en consecuencia en la
primera audiencia, al iniciar la diligencia, el juez debe intentar la conciliación,
debiendo de quedar claro que la misma no siempre pretende terminar el
proceso, como sucede en la división de la cosa común, cuya etapa de
conciliación es exclusivamente para el nombramiento de notario partidor y
determinar bases de partición.
e) Actitud del demandado: Prevaleciendo el principio de concentración, en este
proceso todas las excepciones, es decir previas y perentorias, se interponen al
contestar la demanda, al igual que la reconvención. La incomparecencia del
demandado se tiene por contestación negativa, salvo en la ínfima cuantía,
alimentos, rendición de cuentas y jactancia, en que la rebeldía equivale a
aceptación.
f) Prueba: La prueba en esta clase de procesos, se ofrece en la demanda o en
la contestación, pero la proposición y el diligenciamiento se desarrollan e
audiencias, para el efecto la prueba se propone en la primera audiencia y
procede a diligenciarse. Cuando no fuere posible rendirla en la primera
audiencia, se señala una segunda en un plazo no mayor de 15 días y en caso
74
extraordinario una tercera, solo para prueba, en un plazo de 10 días después
de la segunda.
g) Vista: Tomando en cuenta que prevalece la oralidad sobre la escritura y que
el juez debe presidir todas las diligencias y recibir todas las pruebas, se
presume que se encuentra enterado del proceso, en tal virtud no es necesaria
la fase de alegación y por ende en este proceso no existe vista en la 1ª.
Instancia.
h) Sentencia: La sentencia deberá pronunciarse por escrito dentro de los cinco
días siguientes al de la última audiencia en que se hubiere diligenciado la
prueba, salvo el caso de allanamiento o confesión, en que la sentencia se
dicta dentro del tercer día.
i) Recursos: En el proceso oral, la apelación procede únicamente en contra de
la sentencia, sin embargo no se excluyen los remedios procesales de nulidad,
revocatoria, aclaración y ampliación, no procede casación.
j) Incidentes y nulidades: Es importante recordar que en esta clase de
proceso, el incidente tiene un trámite especial no aplicándose las normas de la
Ley del Organismo Judicial. Efectivamente, conforme el artículo 207 del
Código Procesal Civil y Mercantil, planteado el incidente se oirá por 24 horas a
la otra parte y la prueba se recibirá en una de las audiencias del juicio oral.
4.6. Ventajas del juicio oral con relación al juicio ordinario
El objeto del presente estudio, es desarrollar un análisis doctrinario, jurídico y
práctico de la institución de la patria potestad, la guarda y custodia y de la
conveniencia de que sea tramitada en un proceso de conocimiento distinto al que
75
está regulado, para lo cual se requirió conocer diversos puntos de vista, como por
ejemplo de abogados litigantes en el ramo de familia, jueces de Primera Instancia del
ramo de familia, con el objeto de conocer sus diferentes criterio eminentemente
procesales y determinar si representa o no alguna ventaja dicha implementación,
razón por la cual el presente capitulo desarrolla, aspectos históricos y prácticos de
dicha aplicación, por lo que la investigadora considera que toda reforma a la
normativa procesal vigente principalmente en materia civil, debe ser analizada,
consensuada y aplicada por los operadores y administradores de justicia, debiendo
seguir el procedimiento no solo de reforma legislativa sino además de capacitación al
personal que deberá aplicarla.
La finalidad esencial, de proponer dicha reforma es única y exclusivamente la
agilización de los procesos, algo que aún está pendiente en la administración de
justicia de Guatemala, sin embargo, en la medida en que se valla fortaleciendo el
Organismo Judicial, los órganos jurisdiccionales y el propio estado de derecho así
será la aplicación práctica de las instituciones del derecho de familia, objeto del
presente estudio, siendo indudablemente, una ventaja principalmente para abogados
litigantes, funcionarios judiciales y algunos miembros de la sociedad civil
guatemalteca, que por diversas circunstancias deban acudir a un órgano
jurisdiccional de familia, para resolver una controversia o conflicto.
4.7. Análisis de circular 42/AH de la Corte Suprema de Justicia
La Secretaria de la Corte Suprema de Justicia, mediante la circular arriba indicada,
emitió el instructivo para los Tribunales de Familia, con la finalidad de resolver
algunos problemas que se habían presentado respecto a la interpretación o
aplicación de los preceptos relacionados con la familia, esencialmente aquellos que
correspondan al a jurisdicción privativa de familia, y sobre todo que procedimiento
debe emplearse en cada caso, además, de la existencia y necesidad de auxilio de
76
abogado, el tipo de papel que se debe emplear y sobre todo que los procedimientos
en dichos órganos jurisdiccionales debe ser actuado e impulsado de oficio.
En ese orden, es importante establece que el Código Procesal Civil y Mercantil
determina diversidad de procesos, cuya tramitación son conexos en los ya regulados
en la actualidad, sin embargo, dentro de la jurisdiccional y competencia del os
juzgados de familia, deben interpretarse y aplicarse en su caso, de conformidad con
dicha norma o de acuerdo a la interpretación judicial con lo dispuesto en la Ley de
Tribunales de Familia, contenida en el Decreto Ley número 206.
De lo anterior, se determina que queda a discrecionalidad del Juez tramitar, los
procesos mediante un procedimiento específico o general, siendo necesario en la
actualidad, analizar y actualizar el instructivo, que contiene la circular objeto del
presente análisis, con la finalidad de promover en forma específica en la Ley de
Tribunales de Familia, la competencia y los nombres de los procesos en forma
específica.
Por consiguiente, y mientras se realiza la actualización de la Ley de Tribunales de
Familia, la investigadora considera oportuno presentar una reforma por adición al
artículo 199 del Código Procesal Civil y Mercantil, para que mediante el
procedimiento oral, se pueda tramitar el juicio de patria potestad, guarda y custodia,
tomando en consideración que dicho proceso de conocimiento tiene por objeto el
diligenciamiento directo, ante el juez competente, presentando todas las acciones y
medios probatorios para que el Juez emita la resolución final que resuelva un
conflicto de intereses y garantice al menor o menores involucrados en el mismo a
gozar de los derechos que la legislación nacional e internacional les garantiza y
protege y de esta manera, el Organismo Judicial pueda dar cumplimiento al mandato
constitucional de administrar justicia pronta y cumplida.
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4.8. Proyecto de reforma por adición al Artículo 199 del Código Procesal Civil Y
Mercantil
DECRETO NÚMERO__________2013
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO
La Constitución Política de la República, delega al Organismo Judicial, la
administración de la justicia, misma que debe impartirse de conformidad con la
Constitución y las leyes de la República.
CONSIDERANDO
En la tramitación de los diferentes procesos de conocimiento, las instituciones del
derecho de familia como la patria potestad, la guarda y custodia, deben regularse en
forma específica a través del juicio oral.
POR TANTO
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171 literal a) de la
Constitución Política de Guatemala,
DECRETA
La siguiente:
Reforma por adición al artículo 199 del Código Procesal Civil y Mercantil,
Decreto Ley 107
Artículo 1. Se adiciona el numeral 3 Bis., al artículo 199 del Código Procesal Civil y
Mercantil, Decreto Ley 107 el cual queda así:
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Artículo 199. Se tramitarán en juicio oral:
1. Los asuntos de menor cuantía.
2. Los asuntos de ínfima cuantía.
3. Los asuntos relativos a la obligación de prestar alimentos.
3 Bis. Los asuntos de patria potestad, guarda y custodia
4. La rendición de cuentas por parte de todas las personas a quienes les
impone esta obligación la ley o el contrato.
5. La división de la cosa común y las diferencias que surgieren entre los
copropietarios en relación a la misma.
6. La declaratoria de jactancia.
7. Los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las partes,
deban seguirse en esta vía.
Artículo 2. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días, después de
su publicación en el Diario Oficial.
Remítase al Organismo Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
GUATEMALA, ___________ DE AÑO____________
PRESIDENTE
SECRETARIO
SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: Guatemala, ____________________________________
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Las instituciones y proyecto de reforma antes mencionado, establecen la importancia
de la tramitación del proceso de conocimiento en vía oral, tomando como referencia
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los principales conceptos, tanto de autores nacionales como extranjeros, la
importancia de la naturaleza jurídica del juicio antes indicado, además, de la materia
del juicio oral, el análisis de los principios rectores del mismos y los aspectos
procesales de la tramitación, así como las ventajas del juicio oral con relación al
juicio ordinario, asimismo presentando el análisis jurídico de la circular 42/AH que
contiene el instructivo para los Tribunales de Familia, emitido por la Corte Suprema
de Justicia, con la finalidad de unificar criterios en cuanto a la aplicación práctica de
diferentes procesos de conocimiento, para una efectiva tutela judicial y de esta
manera dar cumplimiento al mandato constitucional de la administración de justicia
pronta y cumplida.
La investigadora, al concluir el presente estudio se permite presentar la propuesta
que de acuerdo a sus conocimientos y experiencia logrará acelerar la tramitación del
proceso de patria potestad, guarda y custodia, mediante la celebración, trámite y
plazos aplicable al juicio oral y de esta manera, el Estado, la sociedad y la niñez
tendrían una oportunidad de resolver sus diferencias y controversias mediante un
proceso en forma breve, ágil y eficiente.
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CONCLUSIONES
1. El derecho de familia, ha sido de suma importancia en la evolución de la sociedad
y diferentes Estados han regulado mediante la protección a dicha institución,
principalmente desde el marco constitucional hasta las leyes ordinarias, para el
caso de Guatemala, el derecho de familia se encuentra regulado en el libro uno
del Código Civil contenido en el Decreto Ley 106.
2. La patria potestad es la institución del derecho de familia, que confiere el conjunto
de atribuciones y derechos de los padres con relación a los hijos, estableciendo
además, lo relativo a la adquisición, suspensión y perdida así como la
rehabilitación de dicha institución, debiéndose tramitar ante un Juez de Primera
Instancia de Familia con respecto a la guarda y custodia estas se encuentran
reguladas dentro de dicha institución y no en forma específica.
3. El juicio ordinario en materia civil, es un proceso de conocimiento que tiene por
objeto solicitar al juez competente la declaración de un derecho que el actor
considera le asiste y que mediante la resolución judicial espera poner fin a una
controversia iniciada en sede judicial.
4. La finalidad esencial del juicio oral en materia civil, es la oportunidad que tienen
las partes procesales de diligenciar la prueba mediante audiencias,
correspondiéndole al funcionario judicial emitir, la resolución correspondiente, que
declara a quien le asiste el derecho, poniendo fin a dicho conflicto.
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RECOMENDACIONES
1. La Presidencia del Organismo Judicial, debe crear una comisión específica
encargada de evaluar el funcionamiento y tramitación de los diversos
procesos en materia de familia, principalmente los que se encuentran
contenidos en el instructivo para los Tribunales de Familia.
2. El Organismo Legislativo, debe evaluar mediante análisis jurídicos la reforma
al Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente el artículo 199 para la
inclusión de la patria potestad, guarda y custodia tramitado en juicio oral,
buscando la agilización de los procesos.
3. El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, debe programar y
desarrollar las actividades académicas que fueren necesarias, principalmente
en el desarrollo de diplomados de derecho de familia con la finalidad que sus
agremiados amplíen los conocimientos que tienen en dicha disciplina jurídica.
4. Las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades
legalmente constituidas, deben implementar en el pensum de estudios la
clínica de derecho de familia, con la finalidad que los estudiantes conozcan
todas las instituciones en forma teórica y práctica, dicha enseñanza le servirá
para la efectividad en la prestación de servicios profesionales.
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